T-083-25

Tutelas 2025

  T-083-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-083/25    

     

     

DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN  SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección  mediante ajustes razonables y acciones afirmativas en los procesos de selección  y admisión    

     

(…) la vulneración de los derechos del  accionante se produjo de dos maneras distintas. Primero, por la ausencia de  ajustes razonables durante el proceso de admisión. Estos ajustes habrían  permitido que el accionante compitiera en condiciones verdaderamente  igualitarias con los demás aspirantes, evaluando sus capacidades diversas en un  contexto adaptado a sus particularidades. Segundo, y de manera más estructural,  por la falta de implementación de los cupos especiales previstos en la  normativa interna. Esta acción afirmativa, distinta a los ajustes razonables,  busca que las personas en condición de discapacidad accedan a la educación  superior a través de un trato preferente en la asignación de cupos, más allá de  la mera competencia meritocrática. Al no materializar esta medida, la  Universidad (accionada) omitió brindar un trato más favorable al que el  accionante tenía derecho según la propia normativa institucional, perpetuando  así las barreras estructurales que enfrentan las personas en su situación.    

     

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional    

     

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION  UNIVERSITARIA-Procedencia por  no existir otro medio de defensa judicial    

     

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS  CON DISCAPACIDAD-Adopción del  modelo social de la discapacidad    

     

MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover  barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de  discapacidad    

     

PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar  a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad  de sus derechos humanos y libertades fundamentales    

     

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS  PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS  CON DISCAPACIDAD-Desarrollo  normativo y jurisprudencial    

     

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a  las necesidades del estudiante en situación de discapacidad    

     

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Ajustes razonables    

     

DENEGACION DE AJUSTES RAZONABLES COMO FORMA DE  DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto    

     

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/AUTONOMIA  UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley    

     

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda  derechos fundamentales    

     

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Proceso de selección y admisión    

     

DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN  SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección  constitucional    

     

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Obligación de la Universidad pública de  implementar ajustes razonables y acciones afirmativas al proceso educativo de  personas en situación de discapacidad    

     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS  EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber  del Estado y de las instituciones de educación superior para garantizar acceso  en condiciones de igualdad    

     

(…) la autonomía universitaria encuentra un  límite en los derechos de las personas en situación de discapacidad, a la  igualdad y la inclusión. Si bien las instituciones de educación superior gozan  de amplia discrecionalidad para definir sus procesos de admisión y políticas  académicas, esta libertad no puede ejercerse de manera que perpetúe la  exclusión histórica de grupos vulnerables. En el contexto de la educación  inclusiva, las universidades tienen la obligación de adaptar sus prácticas y  procedimientos para garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso efectivo  de las personas en situación de discapacidad a la educación superior.    

     

ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Mérito como criterio básico para asignación de  cupos/ACCIONES AFIRMATIVAS PARA OTORGAR CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A LA  UNIVERSIDAD PÚBLICA-Reglas jurisprudenciales    

     

El acceso a la educación superior debe, en  principio, darse en condiciones de igualdad, por medio del mérito y la  capacidad del aspirante. Sin embargo, hay contextos estructurales de  desigualdad en los que acudir únicamente a ideales abstractos de mérito resulta  discriminatorio para quienes se encuentran en una posición de desventaja frente  a otros, por condiciones y trayectorias particulares de vida. Aplicar los  mismos parámetros de mérito académico, basados en rendimiento, eficacia y  productividad física e intelectual puede llegar a excluir del sistema educativo  a personas que no satisfacen esos estándares, y, al tiempo, debilitar la vida  universitaria en su conjunto, privándola de la pluralidad, de los saberes y de  las diversas experiencias de nutren la vida en comunidad. En estos casos se  deben implementar acciones afirmativas, como los cupos especiales o las pruebas  diferenciadas, dirigidas a crear, desde el proceso de admisión, un contexto  propicio para que grupos sociales vulnerables o marginalizados ingresen y  permanezcan en el sistema de educación superior.    

     

AJUSTES RAZONABLES PARA APLICAR AL EXAMEN DE  INGRESO A LA UNIVERSIDAD PÚBLICA-Ejercicio de la autonomía universitaria en el otorgamiento de cupos  especiales a personas en situación de discapacidad    

     

DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN  SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Implementación  de ajustes razonables como garantía de permanencia    

     

Como lo ha señalado esta Corte, no basta con  implementar ajustes aislados o temporales; se requiere un sistema integral y  dinámico que se adapte continuamente a las necesidades del estudiante a lo  largo de su trayectoria universitaria. Esto incluye la revisión periódica de  metodologías de enseñanza, la adaptación de sistemas de evaluación, el  fortalecimiento de redes de apoyo entre pares, y la articulación permanente  entre docentes, personal administrativo y profesionales de acompañamiento.    

     

DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR INCLUSIVA-Deber institucional de implementar ajustes  razonables en favor de los estudiantes en situación de discapacidad    

     

(…) en el marco de la protección de los  derechos de las personas en condición de discapacidad, las universidades deben  implementar tres tipos de medidas diferenciadas pero complementarias: (i)  Ajustes razonables en el proceso de admisión: lo cual implica realizar  modificaciones al proceso de selección para garantizar que los aspirantes  compitan en verdadera igualdad de condiciones, sin eludir la competencia misma;  (ii) Acciones afirmativas en la asignación de cupos: es decir, medidas que  permiten apartarse parcialmente del criterio meritocrático puro, como los cupos  especiales, sin descartar totalmente criterios mínimos de capacidad académica;  y (iii) Ajustes razonables durante la formación: que se traducen en  adaptaciones curriculares e infraestructurales necesarias para garantizar la  permanencia y culminación exitosa de los estudios.    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Tercera de Revisión    

     

Sentencia T-083 de 2025    

     

     

Referencia: expediente  T-10.246.407    

Acción de tutela instaurada por Nicolás contra  la Universidad del Magdalena y otros.    

     

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo  Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y  Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, ha proferido la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

1.                  Dentro del proceso de revisión del  fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta, el 18 de marzo de 2024, en única instancia, en el  marco de la acción de tutela promovida por Nicolás contra la Universidad  del Magdalena, el Ministerio de Educación Nacional, el Consejo Nacional de  Educación Superior (Cesu), el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) y la  Comisión Nacional Interseccional de Aseguramiento de la Calidad de Educación  (Conaces).    

     

2.                  Puesto que en el presente asunto  se estudiará la situación de una persona  en condición de discapacidad y se hará referencia a información sensible de su  historia clínica, como medida de protección a su intimidad, esta Sala suprimirá los datos que permitan su  identificación en la versión de la providencia dirigida al público[1].    

     

– Síntesis de la decisión    

     

3.                  La Sala Tercera de Revisión de la  Corte Constitucional revisó una acción de tutela interpuesta por Nicolás, un joven de 20 años con trastorno del espectro autista y en  condición de discapacidad intelectual y psicosocial, quien no fue admitido en  la Universidad del Magdalena para el programa de ingeniería de sistemas, pese a  superar el puntaje mínimo requerido en las pruebas Saber 11. La Universidad  argumentó limitaciones presupuestales para no implementar cupos especiales para  personas en situación de discapacidad, a pesar de contar con una normativa  interna que los contempla desde 2019, aduciendo que no contaba con la  disponibilidad presupuestal suficiente para brindar los apoyos y ajustes  necesarios en este tipo de casos.    

     

4.                  En ese contexto, se  propuso estudiar si, ¿una universidad  pública vulnera los derechos a la igualdad, acceso y permanencia en la  educación superior, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad de  una persona en condición de discapacidad psicosocial e intelectual, al no  habilitar cupos especiales para esta población, pese a que ya cuenta desde  varios años atrás con una política interna en tal sentido?    

     

5.                  La Sala Tercera de  Revisión encontró que la Universidad del Magdalena vulneró el derecho a la  educación inclusiva del accionante, tanto en su faceta de acceso como de  permanencia. Al no implementar progresivamente los cupos especiales ni efectuar  ajustes razonables en su proceso de admisión, la accionada desconoció el  principio de progresividad que rige la materialización de los derechos  económicos, sociales y culturales. La Sala hizo énfasis en que, si bien las  limitaciones presupuestales son una realidad, no pueden justificar la inacción  prolongada. El principio de progresividad exige que las instituciones avancen  de manera constante y eficaz hacia la plena realización de los derechos,  incluso cuando los recursos son limitados. Además, resaltó que la universidad  ya cuenta con programas y personal capacitado para brindar acompañamiento a  estudiantes en situación de discapacidad, lo que contradice el argumento de  falta de recursos para implementar ajustes razonables.    

     

6.                  De otra parte, la Sala  señaló que la inclusión de personas en condición de discapacidad en la  educación superior tiene implicaciones tanto individuales como colectivas,  enriqueciendo el entorno universitario y fomentando una sociedad más inclusiva  y democrática. Por ello, amparó los derechos fundamentales del accionante a la  dignidad humana y al libre desarrollo de su personalidad, pues dentro de su  proyecto de vida, el acceso a la educación significa la oportunidad de cultivar  sus conocimientos y su independencia.    

     

7.                  Así entonces, se  resolvió conceder el amparo de los derechos del accionante a la igualdad y a la  no discriminación, acceso y permanencia a la educación superior, dignidad  humana y libre desarrollo de la personalidad. La Sala concluyó que la  Universidad del Magdalena vulneró estos derechos al no implementar ajustes  razonables en su proceso de admisión ni materializar los cupos especiales para  personas en condición de discapacidad.    

     

8.                  La Sala tuvo en cuenta  que el acceso a la educación superior representa el proyecto de vida elegido  libremente por el accionante. A partir de lo anterior, sostuvo que, sin  pretender que esta sea la única vía para una vida digna, cuando una persona  decide acceder a la educación formal superior, las barreras injustificadas a  ese proyecto particular vulneran los derechos a la autodeterminación y al libre  desarrollo de la personalidad.    

     

9.                  En consecuencia, la  Sala le ordenó a la Universidad del Magdalena implementar progresivamente los  cupos especiales para personas en situación de discapacidad a partir del  semestre 2025-II, a efectos de garantizar al menos un cupo para aspirantes en  condición de discapacidad psicosocial, intelectual y múltiple. También dispuso  la conformación de un comité interdisciplinario de educación inclusiva y ordenó  al Ministerio de Educación Nacional realizar una evaluación de la situación  financiera y de infraestructura de la universidad, así como diseñar un plan de  acción a cinco años para implementar plenamente la política de educación  inclusiva.    

     

             I.       ANTECEDENTES    

     

1. Hechos    

10.              Nicolás es un  joven de 20 años[2]  con diagnóstico de trastorno del espectro autista y en condición de  discapacidad intelectual y psicosocial (mental) mixta[3].  Nicolás cuenta que, ese diagnóstico no le ha impedido  estudiar pues ha logrado superar varias barreras a nivel educativo. Muestra de  lo anterior, es que obtuvo un puntaje global de 275/500 en las pruebas Saber 11[4],  con cuadernillo regular, además, según el reporte de ICFES, con dicho puntaje  superó al 68% de los estudiantes a nivel nacional y al 71% de los estudiantes  en condición de discapacidad que presentaron la prueba con ese tipo de  cuadernillo[5].    

     

11.             Dado que el puntaje mínimo global  en las pruebas Saber 11 requerido por la Universidad del Magdalena para  inscribirse a sus programas académicos es de 180, y que el suyo lo superaba, decidió  inscribirse en el programa de ingeniería de sistemas para el periodo 2023-II. Sin  embargo, no fue admitido al no alcanzar el puntaje mínimo para el programa al  que aspiraba[6].    

     

12.             A raíz de lo anterior, el 2 de  septiembre de 2023, el accionante radicó una petición ante la Universidad del  Magdalena en la que solicitó información sobre el proceso de admisión para  personas en situación de discapacidad[7].  En su respuesta[8],  la institución universitaria explicó que (i) el Consejo Académico tiene la  facultad de determinar, en cada proceso de admisión, una posible oferta de  cupos especiales y los programas en los cuales se incluirán, según el Acuerdo  Superior 07 de 2019[9];  (ii) para el periodo 2023-II el Consejo Académico no aprobó oferta de cupos  especiales para esa población; (iii) la inscripción del accionante se tramitó  entonces como persona en condición de discapacidad, teniendo en cuenta que  cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo superior 021 de 2017[10];  no obstante, (iv) la razón de su inadmisión fue que no obtuvo el puntaje mínimo  requerido que, para ese periodo fue de 335 en ingeniería de sistemas    

     

13.             En opinión del accionante, la  Universidad del Magdalena actúa de manera discriminatoria, pues mientras otros  grupos poblacionales (como las madres cabeza de hogar, los deportistas de alto  rendimiento, los artistas, la comunidad afrodescendiente, los indígenas y las víctimas  del conflicto) cuentan de forma permanente con cupos especiales, la población  en condición de discapacidad queda supeditada a que, en cada periodo, el  Consejo Académico apruebe un número de plazas dirigidas a ellos.    

     

14.             Por otro lado, el actor sostuvo  que su proceso fue irregular porque la Resolución rectoral 321 de 2021 que  complementa el Acuerdo superior 021 de 2017[11],  establece que, para poder verificar el tipo y grado de discapacidad, enfermedad  y/o trastorno e identificar los recursos de apoyo o ajustes razonables, la dirección  de desarrollo estudiantil debe adelantar con cada aspirante una entrevista, lo  cual no ocurrió en su caso. Tampoco recibió el acompañamiento de la dirección  de desarrollo estudiantil.    

     

15.             El accionante decidió inscribirse  nuevamente para el periodo 2024-I en la carrera de ingeniería de sistemas en la  misma universidad. Asegura que cumplió con los requisitos establecidos en la  Resolución rectoral 321 de 2021[12]  la cual regula la inscripción de estudiantes en condición de discapacidad y que  en su solicitud de ingreso indicó que buscaba acceder al cupo especial que  contempla el artículo 4 del Acuerdo superior 07 de 2019, “esperando que para  este periodo académico el Consejo Académico otorgara al menos 1 cupo especial  para personas en situación de discapacidad al cual pudiera aplicar y disputar  frente a otros aspirantes de la misma categoría”[13].  Dice que fue registrado como estudiante nuevo, pero no se le dio la opción de  seleccionar un cupo especial para personas en situación de discapacidad.    

     

16.             De nuevo, fue inadmitido por no  alcanzar el puntaje mínimo requerido, respecto al último estudiante admitido, y  quedó inhabilitado para entregar documentos y realizar la entrevista prevista  en la Resolución 321 de 2010. Además, reprochó que el Consejo Académico decidió  no otorgar cupos especiales a personas en condición de discapacidad para el  periodo 2024-I, manteniendo así la discriminación en su contra.    

     

17.             En virtud de lo expuesto, el 9 de  enero de 2024, Nicolás, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela  contra la Universidad del Magdalena, el Ministerio de Educación Nacional, el  Consejo Nacional de Educación Superior (Cesu), el Consejo Nacional de  Acreditación (CNA) y la Comisión Nacional Interseccional de Aseguramiento de la  Calidad de Educación (Conaces), para la defensa de sus derechos a la igualdad,  la educación, la protección especial que debe recibir como persona en situación  de discapacidad y a su proyecto de vida.    

     

18.             Argumentó que la Universidad del  Magdalena vulneró su derecho a la igualdad al no otorgar cupos especiales para  personas en situación de discapacidad, mientras sí los previó para otros grupos  sociales. Precisó que no pretende saltarse ningún procedimiento de admisión,  pues lo que busca es que la universidad cumpla su propia normativa interna. En  este punto, señaló que la política de inclusión ya existe en la institución,  pero nunca es aplicada y eso, en su opinión, constituye un acto de  discriminación que no puede estar justificado en la autonomía universitaria.    

     

19.             También cuestionó al Ministerio de  Educación Nacional por haber incumplido su deber de asegurar el acceso a la  educación superior de personas en situación de discapacidad. Consideró que esta  entidad y sus dependencias adscritas han fallado al evaluar el factor de  inclusión de la Universidad del Magdalena, pues pese a que existen problemas estructurales  frente a esta población, la institución ha sido acreditada como de alta  calidad.    

     

20.             Con base en lo expuesto, formuló  las siguientes pretensiones dirigidas en su mayoría a la Universidad del  Magdalena, de modo que el juez de tutela le ordene:    

     

(ii)              Habilitar un cupo especial para  las categorías de discapacidad psicosocial, intelectual y múltiple.    

(iii)           Informar el número de cupos  especiales por cada grupo diferenciado para el periodo 2024-I.    

(iv)            Recibir las aplicaciones de los  aspirantes con la misma condición del accionante, realizar la entrevista  correspondiente y definir la admisión de quien ostente el mérito para ello.    

(v)              Si no existieran otro u otros  aspirantes para el periodo 2024-I para el programa de ingeniería de sistemas en  alguna de las tres categorías de discapacidad en las que se encuentra el  accionante (psicosocial, intelectual o múltiple) o si existen, pero tienen  menor puntaje que él en las pruebas Saber 11, decretar su admisión al programa.    

(vi)            Exhortar a la Universidad del  Magdalena a que garantice la habilitación de cupos especiales para las personas  en situación de discapacidad en todos sus futuros procesos de admisión.    

(vii)         Frente al Ministerio de Educación  Nacional, pidió que se le ordene realizar un seguimiento a la política de  inclusión dentro de la Universidad del Magdalena.    

(viii)      Por último, como medida provisional, solicitó ordenar  a la Universidad del Magdalena suspender el acto administrativo mediante el  cual decidió no habilitarlo para entregar documentos y la realización de la  entrevista.    

     

2. Trámite de la acción de tutela    

     

21.             El 9 de enero de 2024 el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta admitió la  acción de tutela y corrió traslado a la Universidad del Magdalena y al  Ministerio de Educación Nacional. Asimismo, concedió la medida provisional  solicitada en los siguientes términos: “[o]rdenar la Universidad del Magdalena  la habilitación del aspirante [Nicolás], […], a fin de que le sea permitido continuar en el  proceso de admisión el cual se encuentra en la etapa “entrega de documentos de  admisión y citación a entrevista”, mientras se resuelve de fondo la presente  acción constitucional[14]”.    

     

22.             El caso fue fallado inicialmente  el 22 de enero de 2024. Sin embargo, mediante Auto del 29 de febrero de 2024, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal,  declaró la nulidad de dicha sentencia debido a que el contradictorio no fue  integrado correctamente. De todos modos, dispuso conservar la validez de las  pruebas recaudadas, al tiempo que ordenó vincular y requerir a todas las  autoridades demandadas.    

     

23.             Por lo tanto, mediante Auto del 5  de marzo de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santa Marta vinculó al proceso al Instituto Colombiano para la Evaluación de la  Educación – ICFES y al Consejo Académico de la Universidad del Magdalena y  todos sus miembros; y les otorgó el término de dos días para pronunciarse sobre  los hechos y aportar las pruebas que consideraran pertinentes.      

     

– Respuestas a la acción de tutela    

     

24.             La Universidad del Magdalena[15]  informó que dio cumplimiento a la medida provisional ordenada por el juzgado de  instancia; así, notificó al accionante el 11 de enero de 2024 para que enviara su  documentación y programara la entrevista.    

     

25.             Frente a las pretensiones,  solicitó declarar improcedente el amparo pues (i) las pretensiones del  accionante son de naturaleza colectiva y general; (ii) existen otros mecanismos  judiciales para resolver la controversia, como la acción de nulidad simple; y  (iii) lo que el accionante pretende es cuestionar un acto administrativo de  carácter general, lo cual está prohibido por el Decreto 2591 de 1991. Además,  invocó el principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de  la Constitución y desarrollado por la Ley 30 de 1992, para justificar sus  decisiones académicas.    

     

26.             De todos modos, también se refirió  al fondo del reclamo. Al respecto, explicó cómo se llevó a cabo el proceso de  admisión para los periodos 2023-II y 2024-I. Para el programa de ingeniería de sistemas,  en el periodo 2023-II se ofertaron 80 cupos, de los cuales 68 fueron para  admisión regular. En 2024-I, se ofertaron 90 cupos, con 62 disponibles para  admisión regular. El criterio de selección se basó en el puntaje obtenido en  las pruebas ICFES Saber 11. El accionante, con un puntaje de 275, no alcanzó a  ser seleccionado en ninguno de los dos periodos, ya que los últimos admitidos  obtuvieron puntajes de 316 y 342 respectivamente. La Universidad hizo énfasis  en que este proceso se aplicó de manera igual para todos los aspirantes,  incluidos aquellos en situación de discapacidad, quienes participan en igualdad  de condiciones por los cupos regulares, toda vez que el Consejo Académico no  habilitó cupos diferenciados para dicho grupo poblacional.    

     

     

28.             En cuanto a las políticas de  inclusión, la Universidad afirmó haber matriculado 770 estudiantes en situación  de discapacidad desde 2017-II hasta 2023-II, aplicando el Acuerdo Superior 21  de 2017. Este acuerdo establece beneficios como exención de pago de inscripción  y 90% de descuento en la matrícula para estudiantes admitidos en situación de discapacidad.  Adicionalmente, explicó que el Acuerdo superior 07 de 2019 faculta al Consejo  Académico para otorgar cupos especiales por discapacidad[16],  pero esto depende de la disponibilidad de recursos y capacidad institucional.  Para los periodos en cuestión, 2023-II y 2024-I, no se pudieron aprobar esos  cupos especiales.    

     

29.             El Ministerio de  Educación Nacional[17]  (en adelante MEN) sostuvo que la tutela es improcedente porque no  existe ninguna violación o amenaza a los derechos del accionante. Además, alegó  su falta de legitimación pues no es el responsable de la presunta transgresión  de los derechos invocados.    

     

30.             También hizo énfasis en  la autonomía universitaria. Destacó que las universidades públicas son entes  autónomos con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y  financiera, y que el MEN no tiene competencia para intervenir en sus decisiones  internas.    

     

31.             Respecto a la Política  de Gratuidad en la Matrícula, el Ministerio explicó el proceso de asignación  del beneficio para el periodo 2024-1, incluyendo los requisitos de acceso y el  procedimiento de validación[18].  En cuanto al caso específico del accionante, indicó que no podía determinar si  será beneficiario de la Política de Gratuidad, ya que esto depende de la  validación de requisitos de todos los estudiantes reportados por la Universidad  del Magdalena para el periodo en cuestión. De otra parte, argumentó que otorgar  el beneficio al accionante sin realizar la validación completa violaría el  principio de igualdad frente a otros estudiantes que podrían estar en  condiciones de mayor vulnerabilidad.    

     

32.             El Instituto Colombiano para la  Evaluación de la Educación[19]  (ICFES) también argumentó que carece de legitimación en la causa ya que no  tiene facultades para pronunciarse sobre los procesos internos de la  Universidad del Magdalena. Explicó que sus funciones se limitan a la evaluación  de la calidad de la educación en todos sus niveles mediante la aplicación de  exámenes de Estado. Señaló que desde 2003, las funciones de inspección y  vigilancia sobre las instituciones de educación superior fueron trasladadas al  Ministerio de Educación Nacional.    

     

33.             Respecto al caso específico del  accionante, informó que Nicolás  presentó el examen Saber 11 en septiembre de 2022, obteniendo un puntaje global  de 275/500. Aclaró que el accionante se inscribió de forma individual –es  decir, ya graduado de bachiller– y solicitó ser evaluado con un cuadernillo  regular o estándar, a pesar de haber reportado una condición de discapacidad.  El ICFES informó que ofrece ajustes razonables para las personas en situación discapacidad  que deseen realizar el examen, pero es decisión del aspirante solicitarlos o  no.    

     

– El fallo que se revisa    

     

34.             El 18 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta declaró  improcedente la acción de tutela[20].  Consideró que (i) Nicolás podía acudir  a la acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho para  controvertir las decisiones de la Universidad del Magdalena, y (ii) no demostró  la amenaza de un perjuicio irremediable que habilite la acción de amparo. El  juzgado de instancia, de todos modos, se pronunció sobre el fondo del reclamo.  Al respecto, avaló el argumento de la institución universitaria según el cual  la decisión de no otorgar cupos especiales fue tomada por el Consejo Académico  en el marco de la autonomía universitaria, y concluyó que de allí no se  advertía una actuación ilegítima.    

     

     

3. Actuaciones en sede de revisión    

     

35.             Mediante Auto del 26 de junio de  2024, notificado el 11 de julio de ese mismo año, la Sala de Selección de  Tutelas Número Seis de 2024[21],  escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho  de la magistrada ponente.    

     

36.             El 12 de agosto de 2024, la  magistrada ponente profirió un auto en el  que vinculó al proceso al Consejo Nacional de Educación Superior (Cesu), al Consejo  Nacional de Acreditación (CNA) y a la Comisión Nacional Interseccional de  Aseguramiento de la Calidad de Educación (Conaces), comoquiera que fueron entidades directamente  accionadas que no fueron vinculadas durante el proceso. Lo anterior, en aplicación  del principio de celeridad y economía procesal y con el propósito de procurar  una valoración inmediata de los derechos del accionante, el cual es una persona  que debe recibir una protección reforzada, por tener una condición de  discapacidad.    

     

37.             En dicha providencia, también  decretó varias pruebas encaminadas a (i)  conocer la situación actual del accionante, Nicolás, en términos de su  proceso educativo, así como los ajustes y apoyos que ha requerido a lo largo de  su trayectoria académica; (ii) entender la normativa interna de la Universidad  del Magdalena y su implementación en los procesos de admisión, en especial, en  lo que respecta a personas en situación de discapacidad; (iii) requerir  información al Ministerio de Educación Nacional sobre los lineamientos,  seguimiento y evaluación de las políticas de inclusión en las instituciones  públicas de educación superior; y (iv) contar con información técnica y  especializada sobre el trastorno del espectro autista (TEA) y su impacto en el  contexto de la educación superior.    

     

38.             Posteriormente, el 13 de  septiembre de 2024, la magistrada ponente profirió un segundo auto en el cual  le solicitó a la universidad del Magdalena (i) completar la información enviada  en respuesta al Auto del 12 de agosto, y (ii) aclarar varios aspectos de su  respuesta inicial. También insistió en (iii) la invitación a expertos para  rendir un concepto técnico sobre el trastorno del espectro autista y su impacto  en el proceso de aprendizaje.    

     

39.             Respuesta de Nicolás [22]. El  accionante comenzó por indicar que ha necesitado acompañamiento por las  dificultades que tiene en la comunicación social y flexibilidad de pensamiento  y comportamiento. Dicho acompañamiento fue dado por sus padres ante las  falencias de la mayoría de las instituciones educativas. Pese a las  dificultades que conlleva su situación, manifestó que se esforzó por recibir las  mismas exigencias y métodos de calificación que el resto de sus compañeros y  que fue él mismo quien hizo que sus profesores y pares comprendieran su  condición y sus dificultades.    

     

     

41.             Por otro lado, destacó como parte  de sus fortalezas que cuando algo le llama la atención o le interesa se  obsesiona de tal manera que puede convertirse “en un genio en el tema”. Aunque  su forma de pensar es rígida y concreta, ello le ha ayudado a tareas que  requieren atención en detalles y repetición de patrones. Es fiel a rutinas  rígidas y repetitivas porque, aunque dificultan su adaptación al cambio, le dan  seguridad. Se describe como diligente, pragmático, detallista, disciplinado,  responsable y enfocado en sus objetivos, con habilidades en resolución de  problemas, trabajo en equipo y creatividad.    

     

42.             En cuanto a su interés en el  programa de ingeniería de sistemas, manifestó que es una excelente oportunidad  para ampliar sus conocimientos, profundizar en herramientas y desarrollar  habilidades en el área de la informática, tecnología e innovación, disciplinas  que siempre le han apasionado. Aseguró que el programa académico le ayudará a  construir su proyecto de vida de manera independiente y autónoma, como parte de  la dignificación de las personas en situación de discapacidad.    

     

43.             Además, señaló que su admisión a  la universidad aportará una perspectiva única al programa, al campus y a la  sociedad general, al demostrar que, a pesar de ser una persona en situación de  discapacidad, cuenta con habilidades que le permiten ser productivo si le  ofrecen las oportunidades y los ajustes razonables para lograrlo. Así,  considera que necesita acompañamiento cercano por parte de profesionales  idóneos que conozcan el tema y que le ayuden con el proceso de adaptación a la  vida universitaria, en especial lo que tiene que ver con las dinámicas sociales  con los compañeros y profesores.    

     

44.             Por último, expuso que actualmente  no se encuentra estudiando, su núcleo familiar está compuesto por su madre, que  está desempleada, su padre que es contratista de la Alcaldía de Plato (Magdalena)  y su hermano que es abogado. Si logra ingresar a la Universidad del Magdalena  su padre será el encargado de cubrir los gastos de manutención y se alojaría en  la casa de una amiga de la familia.    

     

45.             Respuesta de la Universidad  del Magdalena[23]. La  universidad indicó que el mérito es el criterio principal para la selección de  los estudiantes y el número de cupos por grupo. Explicó que la institución prevé  la asignación de unos cupos especiales en pregrado, modalidad presencial, para  poblaciones vulnerables, como (i) los mejores bachilleres de los municipios del  departamento de Magdalena, cuyo censo registre menos de 50.000 habitantes; (ii)  un bachiller miembro de una comunidad indígena y comunidad afrocolombiana  asentadas en el referido departamento, y (iii) una mujer bachiller madre cabeza  de familia perteneciente a los estratos 1, 2 o 3 del Magdalena[24].  Además, ofrece cupos especiales para deportistas y artistas[25]  y a los aspirantes en situación de discapacidad que presenten alguna de las  categorías reconocidas en la Resolución 583 de 2018 del Ministerio de Salud y  Protección Social, a saber, discapacidad física, auditiva, visual, intelectual,  psicosocial, múltiple y sordoceguera[26].    

     

46.             Así, la selección se realiza a  partir de los ganadores de los cupos especiales y, luego, se distribuyen los  cupos restantes a partir de los mejores puntajes ICFES Saber 11[27].  Para asignar el cupo especial, también se tienen en cuenta los puntajes del  examen de estado, por lo que el aspirante del grupo poblacional vulnerable que  tenga el mayor puntaje será el seleccionado[28].    

     

47.             Sin embargo, reconoció que, en los  últimos años, no se han ofertado cupos especiales[29]  para aspirantes en situación de discapacidad, debido a que estos requieren  cuantiosas inversiones en recursos físicos[30]  y humanos[31],  las cuales son irrealizables con las pocas asignaciones presupuestales que  recibe la universidad[32],  sumado al crecimiento de la cobertura educativa y la oferta académica[33].  Ese desarrollo institucional ha representado un crecimiento significativo de  los gastos de funcionamiento e inversión en infraestructura, equipamiento,  formación docente, e investigación[34].    

     

48.             En consecuencia, tanto las  personas en situación de discapacidad como los demás grupos vulnerables cuentan  con una normatividad específica sobre la asignación de cupos especiales, pero  la universidad solo ha materializado los cupos dirigidos para el segundo grupo[35].    

     

49.             No obstante, la universidad manifestó  venir aplicando otra norma para favorecer la inclusión de las personas en  situación de discapacidad[36],  de modo que los sujetos interesados se inscriban “en la modalidad de nuevo”  para aspirar así a un cupo ordinario[37].  Por ejemplo, entre los años 2020-2024 fueron admitidos y matriculados tres  aspirantes en situación de discapacidad auditiva, doce en condición de  discapacidad física, dos con múltiple, dieciséis con psicosocial y doce con  visual[38].    

     

50.             Además, se contemplan beneficios  para la referida población como la adaptación material e inmaterial  institucional[39].  En lo que respecta a la admisión y los sistemas de evaluación, es posible  solicitar ajustes, como (i) un lector o interprete de lengua de señas durante  la realización del examen de admisión y (ii) el acompañamiento de la Dirección  de Desarrollo Estudiantil durante el examen[40].  También se ofrece la exoneración del pago por concepto de inscripción en el  proceso de admisión, la condonación del 90% del valor de la matrícula, y la  inclusión preferencial en los programas de bienestar estudiantil y de  alimentación escolar[41].    

     

51.             A la fecha, se han realizado once  ajustes para estudiantes en situación de discapacidad psicosocial que incluyen  acompañamiento psicoeducativo y psicosocial, gestión emocional, talleres para  habilidades emocionales, sociales y ejecutivas, y adaptaciones en evaluaciones.  Estos ajustes representan costos variables pues se requieren modificaciones  continuas y específicas de acuerdo con las necesidades de cada estudiante, que  deben ser abordadas de forma individualizada[42].    

     

52.             Concluyó que es fundamental  repensar los procesos de admisión universitaria para, entre otras, integrar un  proceso de orientación vocacional personalizado que considere las necesidades  individuales y las adaptaciones curriculares disponibles para abarcar la  diversidad de capacidades, condiciones y potencialidades de las personas en  situación de discapacidad.    

     

53.             Respuesta del Ministerio de  Educación Nacional[43]. Esta  cartera se refirió a la política de educación superior inclusiva e  intercultural para así señalar que la educación inclusiva es una estrategia  central dirigida a alcanzar la inclusión social, que va más allá del concepto  tradicional asociado a exclusión y comprende un modelo abierto y generoso que  atiende la diversidad como característica inherente del ser humano y la vida.    

     

     

55.             Para la promoción del acceso y  permanencia a la educación superior, el Estado ha establecido opciones de apoyo  económico bajo condiciones de meritocracia y equidad social para apoyar  económicamente a estudiantes destacados académicamente y/o que se encuentren en  situación de vulnerabilidad. Por ello, se creó una política de Gobierno,  compuesta por los programas (i) Estudiantes en situación de discapacidad en la educación  superior[44];  (ii) Gratuidad en educación superior[45];  y (iii) Protección Constitucional, tú pagas el 0% mientras estudias[46].    

     

56.             Respuesta del Consejo  Nacional de Educación Superior[47].  El consejo expresó que, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 30 de 1992[48],  se creó la referida institución como organismo del Gobierno nacional con  funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría, entre  otras, respecto de (i) políticas y planes para la marcha de la Educación  Superior, la reglamentación y procedimientos para organizar sistemas de  acreditación, exámenes de Estado, la nomenclatura de los títulos y la creación  de otras instituciones; y (ii) mecanismos para evaluar la calidad académica de  las instituciones de Educación Superior y sus programas.    

     

57.             Aclaró que no tiene competencia  para pronunciarse sobre el acceso a la educación superior de personas y actores  puntuales, por lo cual no puede rendir informe sobre los hechos expuestos en la  tutela. También mencionó que, en el marco del Acuerdo 02 de 2014[49],  se definió como uno de los temas prioritarios a desarrollar la educación  inclusiva con acceso, permanencia y graduación, para fomentar en las  instituciones el desarrollo humano integral. Los lineamientos de política de bienestar  para instituciones de educación superior también promueven el bienestar en las  instituciones y proponen el diseño y puesta en marcha de estrategias de  intervención en todas las dimensiones del ser humano para incorporar respuestas  a los retos definidos en materia de educación inclusiva. Así, se pueden adoptar  estrategias de acceso y permanencia diferenciales para la población en  situación de discapacidad.    

     

58.             Respuesta del Consejo  Nacional de Acreditación[50].  En primer lugar, el consejo solicitó su desvinculación por considerar  que no tiene responsabilidad en el caso relatado por el accionante. La no  asignación del cupo en este caso fue resultado de una decisión avalada por el  Consejo Académico de la Universidad, en el marco del principio de la autonomía  universitaria, respecto de lo cual el Consejo Nacional de Acreditación no puede  interferir. Recordó que su misión es fomentar la alta calidad de las instituciones  de educación superior y velar por el cumplimiento de los más altos niveles de  calidad.    

     

59.             En segundo lugar, el Consejo precisó  que el 26 de marzo de 2021, conceptuó que la Universidad del Magdalena debía  recibir la renovación de la acreditación en alta calidad por 6 años más. Esto estuvo  motivado, entre otros, en que la institución cuenta con (i) políticas claras de  admisión y permanencia de estudiantes, así como el desarrollo de incentivos,  becas y beneficios para poblaciones vulnerables; y (ii) programas y servicios  de bienestar para poblaciones vulnerables, como personas en situación de  discapacidad.    

     

60.             Según el Consejo, el modelo de  acreditación se ha ido modificando a través del tiempo de forma que, actualmente  tiene en cuenta el elemento de inclusión de poblaciones vulnerables[51].  De hecho, la inclusión se entiende como un principio rector de la acreditación  de alta calidad, de conformidad con el Acuerdo 02 de 2020 del Consejo Nacional  de Educación Superior[52].  El consejo manifestó que ha cumplido con que el componente de inclusión sea  incorporado en las actividades de las instituciones educativas y esta  evaluación no depende de casos particulares.    

     

61.             Finalmente, recordó que el  Ministerio de Educación es el responsable de definir la política educativa y  reglamentar esquemas de atención educativa a la población con necesidades  especiales, en cuanto al acceso y permanencia.    

     

62.             Respuesta del Programa de  Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes  (PAIIS)[53]. PAIIS  señaló que los apoyos que requieren los estudiantes con Trastorno del Espectro Autista  (TEA) en las universidades deben ser individualizados y adaptados a las  necesidades particulares de cada estudiante. Es decir, deben responder de forma  directa a las barreras específicas que enfrenta cada alumno a lo largo de la  trayectoria educativa porque la referida condición abarca un espectro amplio de  características.    

     

63.             Para ello, es fundamental  implementar de forma proactiva y efectiva el Plan Individualizado de Apoyo al  Rendimiento (PIAR) o herramientas personalizadas similares que garanticen los  procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en una  valoración pedagógica y social, que involucra al estudiante, la familia y el  equipo docente.    

     

64.             Así, PAIIS propuso herramientas  concretas como: (i) información organizada y clara por medio de resúmenes y  esquemas; (ii) instrucciones concisas y sin ambigüedades; (iii) incorporar  recursos visuales y actividades prácticas para facilitar la comprensión; (iv)  flexibilidad en los plazos de entrega; (v) opciones de evaluación alternativas;  (vi) materiales didácticos que respondan a las características particulares del  estudiante; (vii) apoyo académico personalizado, como tutorías y mentorías; y  (viii) capacitaciones al personal docente y administrativo sobre el modelo  social de discapacidad y la condición puntual del estudiante.    

     

65.             Dentro de las herramientas  concretas para apoyar a los estudiantes con TEA, PAIIS destacó (i) la  adaptación del entorno físico como espacios iluminados y tranquilos y el uso de  tecnologías de apoyo para la organización y comunicación; y (ii) la creación de  grupos de apoyo de pares y la consejería psicológica.    

     

     

67.             Finalmente, PAIIS indicó que es  necesario que las instituciones educativas le apuesten a la formación y  sensibilización de docentes y compañeros de clase sobre el modelo social de la  discapacidad y las particularidades del TEA para construir un entorno  comprensivo y respetuoso.    

     

      – Pronunciamientos después del traslado    

     

68.             La secretaría general de la Corte  constitucional dio traslado de los dos autos mencionados mediante los oficios n.º  OPT-A-459 del 30 de agosto de 2024 y n.° OPT-A-514 del 27 de septiembre de  2024. Vencido el término del primer traslado no se recibió ningún  pronunciamiento. En el segundo traslado, únicamente se recibió respuesta de la  Universidad del Magdalena, reiterando sus pronunciamientos anteriores.    

     

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS    

     

1. Competencia    

     

69.             La Sala Tercera de Revisión es  competente para revisar la decisión  judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9  de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud  del Auto del 26 de junio de  2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2024, que escogió este expediente.    

     

2. La tutela supera los requisitos formales de procedencia    

     

70.             Contrario al dictamen del juez de  instancia, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen los requisitos  de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y  pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se exponen los  argumentos que sustentan dicha conclusión.    

     

71.             Legitimación en la causa por  activa[54]. Todas las personas pueden interponer  acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea  directamente o por medio de otra persona. El artículo 10 del Decreto 2591 de  1991 establece que esta acción “podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En esta  oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Nicolás  quien actúa en nombre  propio.    

     

72.             Legitimación en la causa por  pasiva[55]. La Universidad del  Magdalena es una entidad de carácter público y se encuentra legitimada por  pasiva, pues es la institución que adoptó la decisión que el accionante  cuestiona y con la cual, afirma, se desconocieron sus derechos.    

     

73.             De  otra parte, el Ministerio de Educación Nacional y sus entidades adscritas y  vinculadas al presente proceso, esto es, el Consejo  Nacional de Educación Superior[56]  (Cesu), el Consejo Nacional de Acreditación[57]  (CNA) y la Comisión Nacional Interseccional de Aseguramiento de la Calidad de  Educación[58]  (Conaces), también están legitimados por pasiva pues se trata de entidades  cuyas funciones están directamente relacionadas con las pretensiones de la  demanda de tutela, en términos de garantía del derecho fundamental a la  educación superior de las personas en condición de discapacidad.    

     

74.              En efecto, estas entidades tienen  competencias en materia de implementación y vigilancia de políticas de  educación inclusiva. El Cesu como organismo asesor que participa en la  definición de políticas educativas; el CNA como responsable de evaluar que los  procesos de acreditación institucional contemplen adecuadamente los componentes  de inclusión y accesibilidad; y Conaces como entidad que evalúa el cumplimiento  de condiciones de calidad en los programas académicos, incluyendo la existencia  de mecanismos de inclusión efectivos. Estas competencias coordinadas son  relevantes para asegurar que la educación superior sea verdaderamente inclusiva.    

     

75.             Por  el contrario, la Sala no encuentra configurada la legitimidad por pasiva  frente al Instituto  Colombiano para la Evaluación de la Educación, pues es una entidad cuyas  funciones no incluyen la inspección y vigilancia frente a la actividad de la universidad  accionada.    

     

76.             Inmediatez. La acción de tutela fue  interpuesta en un término razonable. Según el cronograma de la Universidad del  Magdalena para el proceso de admisión de pregrado en el periodo académico  2024-I, la solicitud de inscripción de aspirantes en condición de discapacidad  culminó el 28 de noviembre de 2023, y la publicación del listado de habilitados  para entrega de documentos de admisión y entrevistas presenciales el 27 de  diciembre de ese mismo año[59]. En ese momento fue que el  accionante recién se enteró de que no había sido admitido, por lo cual acudió  al juez de tutela el 9 de enero de 2024, es decir apenas 13 días después, lo  cual da cuenta de un término razonable.    

     

77.             Subsidiariedad. La Sala advierte que el caso bajo estudio plantea  una controversia que repercute conjuntamente sobre los derechos a la educación  y al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la  dignidad humana del accionante. Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no  consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para  su protección, es esta la llamada a proceder como mecanismo principal[60].    

     

78.             Contrario a lo que argumentó el juez de instancia, es importante advertir  que lo que se cuestiona en esta oportunidad es la decisión de la Universidad  del Magdalena de no admitir al accionante y no habilitar cupos especiales  dirigidos a la inclusión de personas en situación de discapacidad. Al respecto,  diversas salas de revisión de esta Corte, siguiendo jurisprudencia del Consejo  de Estado[61], han sostenido que los  actos de carácter académico de las universidades, como la lista de resultados  de los procesos de admisión, no son objeto de control por la vía contenciosa  administrativa[62].    

     

79.             Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que, al no existir  otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es el mecanismo para  promover este tipo de controversias. En efecto, los exámenes, los actos que  fijan el calendario, las actas de comités  académicos, las actas que contienen calificaciones o notas, las decisiones o listas sobre  admisión o ingreso a la universidad, entre otros, representan actos académicos  que no se pueden controvertir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[63].    

     

80.             Así entonces, la Sala Tercera concluye que la decisión de la Universidad  del Magdalena, de excluir de la lista de admitidos al accionante y no ofertar  cupos especiales para personas en condición de discapacidad, son actos derivados de la aplicación de unos criterios  y condiciones de acceso a los cupos, establecidos por la institución. En tal sentido,  conforme a la jurisprudencia citada, se trata de asuntos académicos, no  susceptibles de ser impugnados por la vía contencioso administrativa. Tampoco  se observa que exista otro mecanismo de defensa judicial previsto por el  Legislador, mediante el cual esas decisiones puedan ser cuestionadas.    

     

81.             En suma, la  Sala concluye que la acción de tutela es procedente, al haberse demostrado que  satisface todos los requisitos de procedencia formal. A continuación, seguirá  con el estudio de fondo del caso.    

     

3. Estructura de la decisión y formulación del problema jurídico    

     

82.             La Sala de Revisión seguirá el  siguiente orden: (i) formulará el problema jurídico del caso; (ii) expondrá  algunas consideraciones sobre el modelo social de discapacidad, el derecho a la  educación y la garantía de una educación inclusiva para las personas en  condición de discapacidad, y el principio de autonomía universitaria; (iii)  analizará la vulneración de derechos en el caso concreto y (iv) presentará los  remedios.      

     

– Formulación del problema jurídico    

     

     

4. Premisas de análisis para el caso concreto    

     

– El modelo social de  discapacidad y el derecho a la educación inclusiva    

     

84.             Las  personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección  constitucional, que merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias,  necesidades e intereses. Sus derechos constituyen uno de los escenarios de  mayor desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos y de la  jurisprudencia constitucional[64].  En especial, la consolidación progresiva del enfoque social y el interés por  maximizar la participación y reconocer la autonomía de las personas en  situación de discapacidad, desde el lema del movimiento, nada sobre nosotros  sin nosotros, son elementos centrales del paradigma actual sobre sus  derechos[65].    

     

85.             Siguiendo las  disposiciones constitucionales pertinentes[66],  en Colombia se han expedido diferentes leyes y ratificado diversos instrumentos  internacionales sobre los derechos de las personas en situación de  discapacidad, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en  sentido estricto[67].  Entre estos, es necesario resaltar la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad[68], pues su introducción al  ordenamiento nacional implicó un cambio de paradigma en la aproximación a la  noción de discapacidad, en concreto, hacia un modelo social.    

     

86.             Esta Corte se ha  referido al proceso histórico que ha marcado el trato de la sociedad y el derecho  hacia las personas en tal situación. Este ha transitado por el enfoque de la prescindencia  de la persona, derivada de una interpretación de la discapacidad como  anormalidad, e incluso como un castigo de los dioses; al enfoque médico-rehabilitador,  en el que la discapacidad se concibe como una condición física o psíquica  diagnosticada desde la ciencia médica, cuyo objetivo central es la curación y  la rehabilitación, y confiere un papel preponderante al médico o a la familia  para suplir la voluntad de la persona si tales propósitos no se alcanzan; hasta  llegar al enfoque social, en el cual se entiende que la discapacidad  reside, en realidad, en las barreras que la sociedad impone a la inclusión de  algunas personas, y al respeto por la infinita diversidad funcional que  caracteriza a los seres humanos[69].    

     

87.             El  modelo social considera a la persona en situación de discapacidad  desde el reconocimiento y propende por el respeto de las diferencias  funcionales. Admite que la discapacidad no se deriva de particularidades  físicas o mentales del individuo, sino que en su construcción cobran especial  relevancia las barreras que el entorno social les impone al negar condiciones  para el ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que las barreras deben  enfrentarse y derribarse hasta que las personas en situación de discapacidad  puedan ejercer sus derechos en igual de condiciones a los demás.    

     

88.             Este  modelo busca la realización humana de la persona, en lugar de su rehabilitación  o curación y, en su diseño, constituyen pilares imprescindibles el  respeto y la garantía de los derechos a la autonomía individual, la  independencia, la garantía de la libertad para tomar decisiones propias, así como  la inclusión plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad. La  sociedad debe adaptarse a las necesidades y aspiraciones de las personas en tal  situación, y no forzar a que las personas en situación de discapacidad tengan  la obligación de ajustarse, esconderse o acomodarse al entorno en que se  encuentran. Como contrapartida, la sociedad se beneficia en su conjunto, al  maximizar las potencialidades de sus individuos y al nutrirse de sus  capacidades diversas.    

     

89.             El  modelo social pretende desterrar el trato tradicionalmente recibido por las  personas en situación de discapacidad, basado en la marginación a través de su  invisibilización.    

     

90.             Por  ello, el reconocimiento de la diferencia es más que un simple postulado retórico,  pues para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las  verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez se  conozca la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido el Estado,  diseñen herramientas y políticas jurídicas y sociales dirigidas a asegurar a las  personas en situación de discapacidad la plena satisfacción y realización de  sus derechos, la integración social, el acceso a servicios de forma  diferenciada, en un plano de igualdad de oportunidades, eliminación de  discriminaciones y vulnerabilidades históricas, y de superación de barreras  existentes que segreguen, opriman y silencien a quienes están en esa situación[70], tal y como se  consagra en las leyes 1346 de 2009[71], 1618 de 2013[72] y, principalmente,  en la Ley 1996 de 2019[73].    

     

91.             El  Estado debe desplegar acciones afirmativas y aplicar ajustes razonables para alcanzar  un espacio propicio para que los derechos de las personas en situación de  discapacidad se garanticen bajo el referido enfoque, lo que implica reconocer  su derecho a decidir sobre su vida, a ser independientes, y a adoptar  decisiones respecto de asuntos que los impacten. Asimismo, supone reconocer y  proteger su dignidad y autonomía intrínseca en igualdad de condiciones; siempre  teniendo presente su voluntad, convicciones, emociones y preferencias[74].    

     

92.             La omisión de adoptar medidas  diferenciales o acciones afirmativas[75]  a favor de grupos vulnerables, marginados y/o históricamente discriminados se  evidencia por medio de (i) actos jurídicos o de hecho de una autoridad pública  o de un particular; (ii) afectaciones de los derechos de las personas en  condición de discapacidad; y (iii) la conexidad directa entre el acto y la  restricción injustificada de derechos, libertades y oportunidades[76].  Lo cual constituye una vulneración a su derecho a la igualdad porque propicia  un contexto en el que se perpetúa la marginación y discriminación y se mantiene  la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidos, obstaculizando  el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales[77].     

     

93.             En suma, la discapacidad debe superar  su connotación negativa y excluyente para, en cambio, ser concebida como una  condición que reivindica la diversidad de capacidades del ser humano y que exigen  de la sociedad conocimiento, comprensión y adaptación para que estas personas  puedan desenvolverse en igualdad de condiciones frente a todos los demás. Para ello,  el Estado debe, por un lado, eliminar cualquier acción que pretenda restringir  los derechos de las personas en situación de discapacidad; y por el otro,  adoptar medidas diferenciales, tratos especiales y acciones afirmativas, es  decir, políticas y programas dirigidos a favorecer y beneficiar al grupo  poblacional mencionado, en procura de establecer el contexto propicio para el  ejercicio autónomo e independiente de sus derechos fundamentales.    

     

94.             Por otro lado, se pone  de presente que la educación es un derecho fundamental. Mantiene una relación  evidente con la dignidad humana y es condición de ejercicio de otros derechos  como la igualdad de oportunidades, el trabajo, la participación política, la  seguridad social y el mínimo vital, entre otros. De acuerdo con el artículo 67  de la Carta Política, la educación es un presupuesto clave para la vida en  comunidad en tanto que propicia el acceso a la información y la cultura, la  formación en derechos y el fortalecimiento de la democracia[78].    

     

95.             Además, la educación  es un servicio público que, de conformidad con los artículos 365 a 369 de la  Constitución, se encuentra a cargo del Estado; goza de asignación prioritaria  de recursos públicos a título de gasto social; y, en su prestación, debe  ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y  redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. La  regulación y diseño del sistema educativo debe orientarse al aumento constante  de la cobertura y la calidad[79].    

     

96.             Desde sus primeras providencias  en la materia, la Corte sostuvo que el núcleo esencial del derecho a la  educación se integra por el acceso y la permanencia en el sistema educativo[80]. En decisiones posteriores, incorporó la metodología de análisis  elaborada por la Relatora de la ONU para el Derecho a la Educación y el Comité  DESC (Observación General No. 13[81]), que plantea la existencia de cuatro  componentes estructurales del derecho.    

     

97.             En particular, la  Corte se refiere a[82]: “(i) la asequibilidad o disponibilidad  del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y  financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos  que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los  particulares fundar instituciones educativas[83] e invertir en infraestructura para la  prestación del servicio, entre otras[84];  (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el  acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación  de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al  servicio desde el punto de vista geográfico y económico[85]; (iii) la  adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a  las necesidades y demandas de los educandos[86] y que se garantice continuidad en la  prestación del servicio[87],  y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que  debe impartirse”[88].    

98.             Como derecho fundamental  de todas las personas, quienes enfrentan una situación de discapacidad[89]  también son titulares del mismo. Al respecto, y en desarrollo del mandato de no  discriminación y el enfoque social de los derechos de las personas en situación  de discapacidad, la Corte ha establecido que debe privilegiarse la educación  inclusiva, con ajustes razonables para la diversidad funcional,  sobre aquella que da un trato diferencial entre los dos grupos (personas en  situación de discapacidad personas sin discapacidad)[90]. También se ha reconocido que la  educación es en sí misma una medida de integración social y de maximización de  la participación de las personas en situación de discapacidad y de desarrollo  del espectro de capacidades diversas de los seres humanos[91].    

     

99.             La Corte Constitucional se ha  pronunciado en varias ocasiones sobre el derecho de las personas en situación  de discapacidad a recibir educación desde una perspectiva integradora e  inclusiva, que garantice la igualdad material y la dignidad a quienes  históricamente han sido marginados y excluidos de la sociedad. Se trata de una  concepción que propende por alcanzar la tolerancia y evitar la discriminación[92].    

     

100.        En particular, la jurisprudencia  ha señalado que las personas en situación de discapacidad deben tener acceso a  una educación en condiciones de igualdad, considerando las particularidades de  cada caso. De modo que el proceso de aprendizaje es el que se adapta a la  situación de cada educando[93].    

     

101.        En Colombia existe un desarrollo  normativo sobre el derecho a la educación inclusiva de las personas en  situación de discapacidad. Entre otras, se destacan las siguientes normas:    

     

Norma                    

Contenido   

Ley 115 de 1994[94]                    

La educación para personas en    situación de discapacidad[95]    es parte del servicio público educativo.   

Decreto 2082 de 1996[96]                    

Las entidades territoriales    deben introducir gradualmente la atención educativa para las personas en    situación de discapacidad. Las instituciones educativas deben adecuar los    planes institucionales para ello.   

Ley 361 de 1997[97]                    

Las instituciones educativas    garantizarán el acceso y capacitación en los niveles primario, secundario,    profesional y técnico para las personas en situación de discapacidad,    mediante una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus    necesidades. Nadie podrá ser discriminado por razón de discapacidad para    acceder al servicio de educación pública o privada. Es necesaria la    implementación de mecanismos de integración social.   

Decreto 366 de 2009[98]                    

Se debe garantizar el derecho a    la educación, evitando cualquier tipo de discriminación por razón de la    situación de discapacidad.   

Ley Estatutaria 1618 de 2013[99]                    

Es obligación de las    instituciones educativas asegurar que los jóvenes y adultos en situación de    discapacidad tengan acceso general a la educación superior, formación    profesional, a la educación para adultos, a la educación para el trabajo y el    aprendizaje durante toda la vida, sin discriminación y en igualdad de    condiciones con las demás. Las personas en situación de discapacidad que    ingresen a una universidad pública pagarán el valor de matrícula mínimo    establecido por la institución de educación superior. Las instituciones    universitarias deben consolidar una política de acceso a la educación    superior en las condiciones del artículo 24 de la Convención sobre Derechos    de las Personas con Discapacidad.    

     

102.        Asimismo, Colombia hace parte,  entre otros, de los siguientes tratados internacionales sobre educación y  personas en situación de discapacidad, los cuales son vinculantes:    

     

Norma                    

Contenido   

Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y    Culturales. Art. 13[100]    

                     

Todas las personas tienen    derecho a la educación. Los Estados parte reconocen que, con objeto de lograr    el pleno ejercicio de este derecho: la enseñanza superior debe hacerse    igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por    cuantos medios sean apropiados.   

Convención Interamericana para la Eliminación de todas las    Formas de Discriminación contra las Personas en Situación de Discapacidad[101]                    

La discriminación por motivos    de discapacidad es toda distinción, exclusión o restricción basada en una    discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad    anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el    efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio    por parte de las personas en situación de discapacidad, de sus derechos    humanos y libertades fundamentales.   

Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con    discapacidad[102]                    

El sistema educativo debe ser    inclusivo en todos los niveles de la enseñanza, sin discriminación alguna y    sobre la base de igualdad de oportunidades. Las personas en situación de    discapacidad no pueden ser excluidas del sistema educativo en razón a su discapacidad.    Los Estados deben comprometerse a realizar los ajustes razonables para    responder a las necesidades educativas de todas las personas. Estos ajustes    razonables involucran, por ejemplo, el método educativo que debe    implementarse para acompañar el proceso de todos los educandos y la formación    docente en todos los niveles.    

     

103.        Además, hay lineamientos y  declaraciones en materia de educación y personas en situación de discapacidad  que se han adoptado a nivel internacional y son un referente de análisis para  entender las obligaciones de los Estados en estos asuntos:    

     

Acto/lineamiento                    

Contenido   

Declaración Universal de Derechos Humanos[103].    Art. 26                    

Toda persona tiene derecho a la    educación. El acceso a los estudios superiores será igual para todos y la educación    tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el respeto    a los derechos.   

Observación No. 13 sobre el derecho a la educación[104]                    

La educación debe ser accesible    a todos, especialmente para los grupos más vulnerables. Toda persona sin    distinción alguna tiene derecho a la educación.   

Para 2030 se debe asegurar el    acceso igualitario a todos los niveles de la enseñanza y la formación    profesional para las personas vulnerables, incluidas, entre otras, las    personas en situación de discapacidad.   

Observación General No. 4 sobre derecho a la educación de    personas en situación de discapacidad[106]                    

Los Estados deben realizar    esfuerzos para que las personas en situación de discapacidad puedan alcanzar    el mismo nivel de educación que las demás. Los Gobiernos deben realizar    acciones más allá de abstenerse de adoptar medidas que tengan repercusiones    negativas para las personas en situación de discapacidad. Los Estados deben    permitir que las personas utilicen su capacidad creadora, artística e    intelectual para su beneficio propio y el de toda la comunidad.   

Documento de la Unesco en el marco de la 3ª Conferencia    Mundial de la Educación Superior[107]                    

Lograr mayor inclusión y    promover el pluralismo en la educación superior es un fuerte imperativo de    justicia social. Los países y las instituciones deben acelerar los esfuerzos    para eliminar las barreras financieras y no monetarias que impiden a todos    los estudiantes acceder a una educación superior de calidad, dando prioridad    a grupos vulnerables. Los sistemas educativos deben responder de forma más    flexible a una población estudiantil cada vez más diversa.    

     

104.        En este punto, es preciso resaltar  que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad considera  que una forma de discriminación respecto de este grupo poblacional es la  denegación de ajustes razonables, los cuales representan todas las modificaciones  y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga  desproporcionada o indebida, cuando se requieran para garantizar el ejercicio o  goce de los derechos en igualdad de condiciones. Entre estos, se destaca la  necesidad de asegurar en todos los niveles y modalidades del servicio público  educativo que los exámenes y pruebas desarrollados para evaluar y medir la  calidad sean plenamente accesibles[108].    

     

105.        También se resalta que la  Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de  Discriminación contra las Personas en Situación de Discapacidad, prevé la  necesidad de adoptar todas las medidas que faciliten el acceso a las personas  en condición de discapacidad, eliminado los obstáculos arquitectónicos,  físicos, culturales y normativos[109].    

     

106.        En consecuencia, la educación  inclusiva (i) es un derecho trascendental para la realización plena del ser  humano; (ii) debe realizarse reconociendo y aceptando los modos diversos de  llevar a cabo el proceso educativo de personas en situación de vulnerabilidad,  es decir, el sistema de educación público debe adecuarse para responder a las  necesidades de cada educando; y (iii) incluye la sensibilización de la comunidad  académica y de la sociedad para hacer posible el proceso educativo[110].    

     

– Autonomía universitaria y  programas de admisión y permanencia en universidades públicas    

     

107.        La autonomía universitaria es una amplia garantía  institucional, destinada a asegurar que las universidades puedan definir su  ideario, darse sus reglamentos y adelantar la gestión de su propuesta educativa  sin intromisiones de las autoridades del Estado. Se proyecta entonces tanto en  el ámbito administrativo como en el académico, y opera como barrera al poder y  a las coyunturas políticas de turno, para así preservar entornos de formación  idóneos, críticos y autónomos. Persigue materializar las libertades de  enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; protege la diversidad, el  pluralismo y la libertad de conciencia (arts. 27 y 69, C.P.).    

     

108.        Como  lo expresó la Sentencia T-356 de 2017, en virtud de la autonomía universitaria,  las instituciones de educación superior pueden “escoger y admitir sus alumnos y  docentes, escoger las técnicas de enseñanza que aplicará, los métodos de  evaluación, el régimen de promoción, la definición de los planes de estudio, su  postura filosófica, los cobros y el presupuesto necesario para su  funcionamiento (…), auto-organizarse y auto-regularse a través de la adopción de  un reglamento [interno]”.    

     

109.        Sin  embargo, la autonomía universitaria tiene límites, que se encuentran en la  facultad del Estado para ejercer la inspección y vigilancia de la educación, la  competencia del legislador para expedir disposiciones que sirvan como marco a  los estatutos universitarios, las leyes dictadas para la efectiva prestación de  los servicios públicos y, en especial, el respeto por el ejercicio de los  derechos fundamentales[111]. Estos límites se traducen, por ejemplo, en la prohibición  de discriminar, el respeto del debido proceso cuando se adelantan trámites  disciplinarios o sancionatorios, la observancia de las garantías fundamentales  en todas las actuaciones administrativas que emprendan, entre otros[112].    

     

110.        Para el caso objeto de  estudio, es oportuno tomar en consideración una idea central que, a su vez,  surge de lo expuesto en los capítulos precedentes: la autonomía universitaria  encuentra un límite en los derechos de las personas en situación de  discapacidad, a la igualdad y la inclusión. Si bien las instituciones de  educación superior gozan de amplia discrecionalidad para definir sus procesos  de admisión y políticas académicas, esta libertad no puede ejercerse de manera  que perpetúe la exclusión histórica de grupos vulnerables. En el contexto de la  educación inclusiva, las universidades tienen la obligación de adaptar sus  prácticas y procedimientos para garantizar la igualdad de oportunidades y el  acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la educación  superior.    

     

111.        En síntesis, la autonomía  universitaria es un principio fundamental para el desarrollo de la educación  superior, y en tanto principio admite ponderación. Encuentra sus límites en el  respeto y la garantía de los derechos fundamentales, particularmente de  aquellos grupos que han enfrentado barreras sistémicas para su plena  participación en la sociedad. En el marco de un Estado Social de Derecho, las  instituciones educativas tienen la responsabilidad de equilibrar su autonomía  con el imperativo constitucional de promover una educación inclusiva y  accesible para todos. Este equilibrio implica la adopción de medidas  afirmativas, ajustes razonables y políticas que reconozcan y valoren la  diversidad, asegurando que la autonomía universitaria sea un instrumento para  la realización de los derechos y no un obstáculo para su ejercicio efectivo.    

     

112.        Ahora bien, en el marco de la  autonomía, las universidades deben propender por garantizar unas condiciones  equitativas de ingreso al sistema, mediante procesos de selección que se  efectúen de una forma imparcial, transparente y equitativa, guiados, en  términos generales, por criterios que evalúen, entre otros, el mérito y la  capacidad de cada aspirante[113].    

     

113.        La idea del mérito, aunque  importante, no es suficiente por sí sola, e incluso puede tornarse  contraproducente en determinados contextos. Esta Corte, por ejemplo, ha  reconocido que “no hay duda de que, personas brillantes y consagradas al  esfuerzo personal que exige la vida académica se quedan por fuera del sistema  de educación superior pública, no por falta de mérito, sino por la falta de  recursos públicos para aumentar la cobertura”[114].  La defensa en abstracto del mérito conlleva un efecto ilusorio que ignora los  escenarios de injusticia y desigualdad que impiden a muchos jóvenes –la mayoría  quizá[115]–  acceder o continuar en programas de educación de calidad.    

     

114.        El sistema educativo se ha concebido  como uno de los principales mecanismos de movilidad social y, sin embargo, los  niños, niñas y adolescentes parten de posiciones muy dispares en esta carrera. Carencias  tan elementales como la de una alimentación adecuada obligan a que muchos niños  y niñas cursen su bachillerato con una sensación constante de hambre[116],  lo que perpetúa el ciclo de la  pobreza a través de las generaciones, pues la desnutrición acarrea riesgos de  infección y de muerte, cognición deficiente y bajo rendimiento académico; al  tiempo que, en la medida en que lesiona el proceso de formación, puede  traducirse en menores oportunidades de generación de ingresos durante la vida  adulta[117].    

     

115.        Un examen estandarizado –y en  apariencia neutral– de ingreso a las universidades puede tornarse injusto cuando  no permite identificar integralmente al ser humano en sus capacidades, y con  ello perpetuar los mismos patrones de discriminación a la base de la sociedad.    

     

116.        Los exámenes que indagan  únicamente por los conocimientos técnicos de los aspirantes corren el riesgo de  reducir el potencial transformador que se encomendó a las instituciones educativas,  como proyectos volcados a una función social mucho más ambiciosa que la del  aprendizaje de una disciplina. La educación superior es un “proceso permanente  que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una  manera integral”[118],  lo que requiere entre otros, el aprendizaje del “respeto a los derechos  humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la  recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y  para la protección del ambiente”[119].    

     

     

118.        Este ambicioso objetivo inicia,  precisamente, por admitir el ingreso al campus a estudiantes con trayectorias y  experiencias de vida diversas, lo que por sí solo contribuye a forjar un  ambiente enriquecedor de aprendizaje y reflexión.    

     

119.        Así, desde sus inicios, la  jurisprudencia constitucional promovió la adopción de medidas afirmativas,  dentro del ejercicio de la autonomía universitaria, dirigidas a permitir que  grupos sociales vulnerables e históricamente discriminados ingresen al sistema  de educación superior, a través de la adopción de mecanismos de admisión  preferentes respecto de ciertas poblaciones. Esto, pues resulta fundamental que  todas las personas interesadas en la adjudicación de un cupo, los cuales son  escasos, estén en igualdad de condiciones durante el proceso de selección[123].     

     

120.        El examen de admisión a la  educación superior, al ser una prueba estandarizada y neutral, en principio, es  una herramienta válida de acceso a la educación superior, aunque no maximiza el  principio de equidad por las razones antes descritas. Es necesario, además, que  las universidades públicas complementen el referido criterio de adjudicación  cuando sea indispensable contrarrestar condiciones estructurales de desigualdad,  consideradas constitucionalmente relevantes, con las que llegan a los exámenes  de admisión los distintos aspirantes[124].    

     

121.        Como mecanismo afirmativo, la  jurisprudencia ha estudiado la creación de cupos especiales para el ingreso a  la universidad pública. Estos tienen como propósito el ingreso, la atención,  protección y estabilización en la educación superior de determinadas  poblaciones históricamente discriminadas, sujetos vulnerables o en condiciones  de desigualdad por razones étnicas, sociales, económicas, geográficas.    

     

122.        Sin embargo, los cupos especiales  (i) no pueden descartar totalmente el mérito porque en el proceso de admisión  de estos alumnos se debe considerar también su capacidad académica; (ii) no es  una medida de carácter obligatoria, pues la autonomía universitaria también es  una garantía constitucional, que permite a las universidades establecer el  sistema o procedimiento de admisión que adoptan; y (iii) si se aplican, se  deben implementar sin afectar los derechos fundamentales[125].    

     

123.        En el caso particular de las  personas en situación de discapacidad y la aplicación de este tipo de medidas  afirmativas, la Sala estima pertinente detenerse en las sentencias T-551 de  2011 y T-115 de 2022, por tratarse de los precedentes más cercanos al asunto que  ahora ocupa su atención.    

     

124.        En la Sentencia T-551 de 2011 la  Corte amparó los derechos a la igualdad, a la educación inclusiva y a la  accesibilidad física de un estudiante de la Universidad del Magdalena en  situación de discapacidad visual que consideraba vulnerados porque el Reglamento  Estudiantil establecía cupos educativos especiales y estímulos a favor de  personas vulnerables, a excepción de la población en situación de discapacidad.    

     

125.        Al resolver el caso, la Corte  sostuvo, primero, que la universidad no había culminado su proceso de  adaptación física y académica para responder a las necesidades de las personas  en situación de discapacidad, quienes deben adelantar su proceso educativo en  condiciones desiguales frente al resto (profesores que conozcan el sistema  braille, lengua de señas, formas de evaluación que se adecuen a su  circunstancia, disponibilidad de profesorado formado, accesibilidad física, etc.).     

     

126.        Segundo, que la normativa interna,  el bloque de constitucionalidad y la concepción de educación inclusiva  propenden por que el sistema educativo esté sometido a un proceso permanente de  adaptación a la diversidad. Tercero, que la garantía del acceso a la educación  para las poblaciones vulnerables no se agota en los ajustes formales, sino que  debe lograr materializarse, es decir, que realmente puedan ejercer su derecho a  la educación. Cuarto, que equiparar a las personas en situaciones disímiles  vacía el contenido del derecho a la igualdad.     

     

127.        En consecuencia, la Corte ordenó a  la universidad permitir al estudiante “concursar por uno de los cupos  especiales establecidos en dicha institución para las personas que hacen parte  de poblaciones vulnerables”. En caso de no poder acceder a esos cupos,  asesorarlo sobre otras alternativas financieras para que continuara con sus  estudios. También instó a la institución a promocionar medidas de igualdad,  como adecuación de la prueba de admisión y los sistemas de evaluación,  disponibilidad de profesorado formado, accesibilidad física, entre otras.    

     

128.        De otra parte, la Sentencia T-115  de 2022 estudió el caso de una persona con déficit cognitivo leve y parálisis  cerebral espástica que presentó dos veces el examen de admisión a la  Universidad Nacional, sin éxito. Si bien la institución realizó algunos ajustes  razonables como brindar acompañamiento de un docente, otorgar una hora más para  la presentación del examen, y entregar una presentación del examen más  accesible; el aspirante consideró vulnerados sus derechos a la educación  inclusiva y a la igualdad porque le fue aplicado un criterio estandarizado y  homogeneizador.    

     

129.        Al resolver el proceso, la Sala  Novena confirmó las decisiones de instancia que negaron el amparo. Sostuvo que la  Universidad Nacional implementó políticas dirigidas a garantizar el acceso de  las personas en condición de discapacidad, como la ejecución de algunos ajustes  razonables en la presentación de la prueba de admisión, el cobro de la  matrícula mínima, la realización de ajustes pedagógicos en los programas  académicos, y el fortalecimiento de una cultura de inclusión y eliminación de  prejuicios sobre las personas en situación de discapacidad. La Sala de Revisión  consideró que la Universidad contaba con una normativa robusta para atender a  aspirantes y estudiantes en la referida situación y, en el caso particular del  accionante, encontró un actuar diligente por parte de la institución porque  realizó los ajustes necesarios para crear condiciones propicias al aspirante.    

     

130.        De todos modos, la Sala advirtió  que las pruebas indiferenciadas y homogéneas aplicadas en personas en situación  de discapacidad pueden crear y reforzar la exclusión, pues se soportan en  parámetros de mérito académico, basados en rendimiento, eficacia y  productividad física e intelectual, excluyendo del sistema educativo a las  personas que no satisfacen aquellos estándares. Esta aparente neutralidad  impacta de forma permanente e irreversible en el proyecto de vida de las  personas en situación de discapacidad porque la falta de acceso a la educación  impide que estas alcancen empleos calificados, lo cual perpetúa condiciones de  vulnerabilidad y dificulta la realización de una vida independiente y autónoma.    

     

131.        Sostuvo que son necesarias las  estrategias que posibiliten de forma permanente el aumento de personas en  situación de discapacidad en las instituciones de educación superior. Su  presencia cambia y nutre la educación universitaria porque “una universidad  responde mejor a los valores que la crearon como institución de ciencia y saber  si existe una amplia presencia de personas en situación de discapacidad. No  solo por el motivo evidente de que se hace un espacio más plural, sino porque  se introducen formas de investigación, enseñanza, y aprendizajes verdaderamente  alternativos a las formas tradicionales de producción del conocimiento”[126].    

     

132.        Por ello, exhortó a la Universidad  Nacional y al Ministerio de Educación para realizar los estudios pertinentes en  orden de evaluar la viabilidad de adoptar medidas que, en el marco de la  autonomía universitaria, propendan por eliminar las barreras de acceso a la  educación superior de las personas en situación de discapacidad[127].    

     

133.        El acceso a la educación superior  debe, en principio, darse en condiciones de igualdad, por medio del mérito y la  capacidad del aspirante. Sin embargo, hay contextos estructurales de  desigualdad en los que acudir únicamente a ideales abstractos de mérito resulta  discriminatorio para quienes se encuentran en una posición de desventaja frente  a otros, por condiciones y trayectorias particulares de vida. Aplicar los  mismos parámetros de mérito académico, basados en rendimiento, eficacia y  productividad física e intelectual puede llegar a excluir del sistema educativo  a personas que no satisfacen esos estándares, y, al tiempo, debilitar la vida universitaria  en su conjunto, privándola de la pluralidad, de los saberes y de las diversas  experiencias de nutren la vida en comunidad. En estos casos se deben  implementar acciones afirmativas, como los cupos especiales o las pruebas  diferenciadas, dirigidas a crear, desde el proceso de admisión, un contexto  propicio para que grupos sociales vulnerables o marginalizados ingresen y  permanezcan en el sistema de educación superior.    

     

134.        Por último, cabe hacer énfasis en  que la garantía de permanencia en la educación superior para personas en  condición de discapacidad merece especial atención, pues la admisión es solo el  primer paso en la materialización del derecho a la educación. Como lo ha  señalado esta Corte en las sentencias T-850 de 2014, T-476 de 2015 y T-027 de  2018, las barreras que enfrentan estos estudiantes suelen agravarse durante el  proceso formativo cuando las instituciones no implementan ajustes razonables  sostenidos en el tiempo.    

     

135.        En este sentido, el componente o  garantía de permanencia requiere un compromiso institucional que va más allá de  las adaptaciones iniciales. Implica, como lo ha destacado la jurisprudencia en  las sentencias T-115 de 2022 y T-463 de 2022, el desarrollo de estrategias  comprehensivas que incluyan: adaptaciones curriculares continuas, capacitación  docente, acompañamiento psicosocial, y evaluación periódica de la efectividad  de los ajustes implementados. Solo así se garantiza que la inclusión educativa  sea real y no meramente formal.    

     

136.        Esta garantía de permanencia tiene  matices particulares debido a la complejidad y exigencia de los programas  académicos. Como lo ha señalado esta Corte, no basta con implementar ajustes  aislados o temporales; se requiere un sistema integral y dinámico que se adapte  continuamente a las necesidades del estudiante a lo largo de su trayectoria  universitaria. Esto incluye la revisión periódica de metodologías de enseñanza,  la adaptación de sistemas de evaluación, el fortalecimiento de redes de apoyo  entre pares, y la articulación permanente entre docentes, personal  administrativo y profesionales de acompañamiento. Esto se traduce en un  beneficio para los estudiantes en condición de discapacidad al tiempo que  enriquece el ambiente universitario al promover una cultura genuina de  inclusión y diversidad, preparando a toda la comunidad académica para una  sociedad más equitativa.    

     

137.        En suma, en el marco  de la protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad,  las universidades deben implementar tres tipos de medidas diferenciadas pero  complementarias:    

     

(i) Ajustes razonables en el proceso de  admisión: lo cual implica realizar modificaciones al proceso de selección para  garantizar que los aspirantes compitan en verdadera igualdad de condiciones,  sin eludir la competencia misma;    

     

     

(iii) Ajustes razonables durante la  formación: que se traducen en adaptaciones curriculares e infraestructurales  necesarias para garantizar la permanencia y culminación exitosa de los  estudios.    

     

Cada una de estas medidas responde a  momentos y propósitos distintos en la garantía del derecho a la educación  superior inclusiva.    

     

5. Caso concreto: la Universidad  del Magdalena ha incumplido su deber de avanzar progresivamente hacia el acceso  y la permanencia en la educación superior de las personas en situación de  discapacidad    

     

138.        Nicolás, un joven de 20 años con diagnóstico de trastorno del  espectro autista y discapacidad intelectual y psicosocial, se presentó en dos  ocasiones a la Universidad del Magdalena para el programa de ingeniería de  sistemas. Pese a contar con un puntaje en las pruebas Saber-11 que superaba el  mínimo requerido por la universidad, no fue admitido.    

     

139.        La institución demandada explicó  que, si bien el accionante superó el puntaje mínimo de ingreso, los cupos  finalmente fueron asignados a aspirantes con un puntaje mayor al suyo. La  Universidad del Magdalena también resaltó que cuenta con una normativa interna desde  el año 2019 que prevé cupos especiales para personas en situación de  discapacidad, pero su implementación no se ha puesto en marcha pues depende de  la autorización del Consejo Académico que no se ha dado hasta la fecha, al  parecer por problemas presupuestales.    

     

140.        Este expediente de tutela plantea,  pues, una tensión entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación  inclusiva, en el marco del modelo social de la discapacidad, según los  lineamientos expuestos previamente.    

     

141.        Pues bien, para la Sala Tercera, la  Universidad del Magdalena vulneró los derechos fundamentales de Nicolás a la igualdad y a  la no discriminación, de acceso y permanencia en la educación superior, a la  dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. El análisis de lo  anterior será abordado a continuación, desde tres ejes temáticos: (i) las  garantías de acceso y permanencia para las personas en condición de  discapacidad en la Universidad del Magdalena; (ii) la ponderación de la  autonomía universitaria en el caso concreto y (iii) los impactos de la  educación inclusiva a nivel individual y colectivo.    

     

(i)  Las garantías de acceso y permanencia para las personas en condición de  discapacidad en la Universidad del Magdalena no pueden permanecer  indefinidamente suspendidas por razones presupuestales    

     

142.        El acceso a la educación superior  es un componente fundamental del derecho a la educación, que implica la  obligación del Estado de garantizar que todas las personas, sin discriminación,  tengan la oportunidad de ingresar al sistema educativo. Este principio,  derivado del artículo 13 de la Constitución Política y reafirmado en tratados  internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, exige que las instituciones educativas implementen medidas que  eliminen barreras y faciliten el ingreso de grupos históricamente marginados.    

     

143.        Por su parte, la autonomía  universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, otorga a las  instituciones de educación superior la facultad de autorregularse, lo cual  incluye la definición de sus procesos de admisión. En este contexto, la  Universidad del Magdalena adoptó una regulación interna que contempla el acceso  para personas en situación de discapacidad, a través del Acuerdo superior 07 de  2019.    

     

144.        La existencia de una política interna  que contempla la oferta de cupos especiales y ajustes razonables para estas  personas contribuye a construir el camino hacia una  educación superior verdaderamente inclusiva. La Sala Tercera de Revisión  reconoce este esfuerzo de la Universidad del Magdalena que demuestra una  consciencia institucional sobre la importancia de la diversidad en el campus.    

     

145.        Sin embargo, el programa de cupos  especiales ha permanecido inactivo en los últimos años para las personas en  situación de discapacidad, más allá de su estipulación formal. La Universidad  del Magdalena adujo que la falta de implementación obedece a limitaciones  presupuestales y de infraestructura, pues ello implicaría, entre otros, (i) la  adecuación de aulas, baños, laboratorios, bibliotecas y zonas comunes, por  medio de rampas, ascensores, señalización y puertas automáticas; (ii) la  adquisición de tecnología especializada, como lectores y magnificadores de  pantalla, servicio de interprete en línea y audífonos; (iii) contratación de  personal especializado en educación inclusiva; capacitación de personal docente  y administrativo en adaptación curricular y estrategias de educación inclusiva;  y (iv) contar con psicopedagogos, terapeutas ocupacionales, psicólogos,  intérpretes de lengua de señas, profesores de educación especial, tutores de  aula, trabajadores sociales, fisioterapeutas, médicos y enfermeros  especializados, y abogados especializados. También sostuvo que los ajustes para  estudiantes en situación de discapacidad no constituyen un costo único y que  cada caso requiere adaptaciones específicas y continuas.    

     

146.        Lo anterior genera un  profundo desfase entre la normativa  interna de la Universidad del Magdalena y su aplicación práctica; entre los  derechos fundamentales de la población en condición de discapacidad y sus  oportunidades reales de ingreso a la universidad. Si bien la institución cuenta  con el Acuerdo superior 07 de 2019, que estableció mecanismos para promover el  ingreso de estudiantes en situación de discapacidad, incluyendo la posibilidad  de otorgar cupos especiales, en la práctica esta disposición ha sido  sistemáticamente inaplicada. Esta discrepancia entre  la norma y la práctica frustra las expectativas de los aspirantes en condición  de discapacidad, y perpetúa patrones de exclusión que la Constitución y los  tratados internacionales buscan erradicar.    

     

147.        La Sala Tercera  entiende las limitaciones presupuestales que enfrentan las universidades  públicas en Colombia, y particularmente la Universidad del Magdalena. En efecto,  la universidad aseguró que recibe una de  las menores asignaciones de recursos por estudiante entre las universidades  públicas[128],  y que ha experimentado un crecimiento significativo en su matrícula[129].  Sin embargo, los desafíos presupuestales no pueden volverse una justificación  admisible para la inacción prolongada en el tiempo.    

     

148.        Además, la Sala  advierte una contradicción en la argumentación de la universidad demandada. Por  un lado, esta señala que los ajustes razonables para los estudiantes en  situación de discapacidad son diversos y dependen de la situación específica de  cada persona y sus necesidades, y por otro, sostiene de manera general que no  cuenta con recursos suficientes para implementar todo tipo de ajustes. Así, la generalización de los desafíos presupuestales contradice  el enfoque individualizado que exige el modelo social de la discapacidad y  viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.  Asumir, por ejemplo, que habilitar cupos especiales implica modificar  inmediatamente el diseño de los baños, laboratorios, bibliotecas y zonas  comunes, parte de una premisa general y no demostrada.    

     

149.        Además, la postura de  la Universidad del Magdalena desconoce que el principio de progresividad admite  que la inclusión plena de las personas en condición de discapacidad en la  educación superior pública se implemente gradualmente, pues cada institución se enfrenta a limitaciones y realidades  distintas. Asunto que, sin embargo, no equivale a una cláusula vacía de  contenido y exigibilidad[130]. Su verdadera razón de ser es  consagrar “una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con  miras a lograr ese objetivo”[131], en el entendido que se trata  de un asunto esencial para la democracia y en especial para la materialización  de los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad.  Dicho de otro modo, el principio de progresividad enseña que entre no hacer  nada y hacerlo todo, hay un camino por recorrer y que, si bien hay esfuerzos de  largo aliento, lo importante es iniciar la marcha hacia su consecución,  empleando para ello los recursos disponibles de la mejor manera posible.    

     

150.        Así  las cosas, la Sala encuentra inadmisible que, tras cinco años de la adopción de  la política de cupos especiales para personas en condición de discapacidad, la Universidad  del Magdalena no haya intentado implementarlos siquiera una sola vez. En sus  respuestas a la Corte, la universidad tampoco evidenció haber adelantado  gestiones encaminadas a conseguir recursos para este objetivo, o haber  consultado con el Ministerio de Educación Nacional sobre la imposibilidad de  dar cumplimiento a su propia normativa, para así buscar alternativas viables de  implementación.    

     

151.        Todo lo anterior  condujo a que, bajo un argumento vago de limitaciones presupuestales, la  Universidad del Magdalena haya terminado renunciando a la posibilidad de  considerar alternativas o ajustes razonables en el proceso de admisión para el  accionante. Esta postura contradice el modelo social de la discapacidad y el  mandato progresivo de educación inclusiva que se expuso anteriormente. La  aplicación de un puntaje de corte uniforme para todos los aspirantes, sin  considerar las barreras específicas que enfrentan las personas en situación de  discapacidad, constituye una forma de discriminación indirecta que no por eso  resulta menos grave.    

     

152.       En el caso de las personas en situación de  discapacidad, como Nicolás, un examen estandarizado y aparentemente  neutral se torna injusto al no valorar integral y equitativamente al aspirante en  sus capacidades diversas. Esta práctica reduce el potencial transformador de  las instituciones educativas a una mera evaluación técnica, en lugar de  reconocer y valorar la diversidad de saberes, experiencias y contribuciones que  estudiantes como Nicolás podrían aportar al entorno universitario.    

     

153.       Ahora bien, en su dimensión de permanencia,  el derecho a la educación adquiere especial relevancia cuando se trata de  estudiantes en situación de discapacidad. Más allá del acceso por medio de  cupos especiales, la permanencia de estos estudiantes y la culminación de sus  procesos formativos es el principal criterio para evaluar si los ajustes les  han permitido desarrollar plenamente su potencial académico y personal a lo  largo de su trayectoria educativa.    

     

154.       La garantía de permanencia se traduce en  la implementación de ajustes razonables, continuos y personalizados, que pueden  incluir adaptaciones curriculares, metodologías de enseñanza flexibles,  sistemas de evaluación alternativos y apoyos técnicos y humanos específicos; en  suma, acompañar a estos estudiantes, una vez logran ingresar, para evitar que  resulten aislados en su proceso educativo y de socialización. La Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la jurisprudencia de esta  Corte han enfatizado que la permanencia no se limita a mantener al estudiante  en el sistema educativo, sino que implica asegurar una experiencia educativa de  calidad, en igualdad de condiciones con los demás.    

     

155.        En el auto de pruebas, la Corte le  preguntó a la entidad demandada sobre los ajustes y adaptaciones que ha  implementado para atender a los estudiantes en condición de discapacidad  actualmente matriculados, en especial para aquellos en situación de  discapacidad intelectual y psicosocial (mental) o múltiple. Además, le pidió  que explicara por qué estos no se consideran suficientes para abrir cupos  diferenciados para personas con la condición de discapacidad antes mencionada.    

     

156.        Llama la atención que la  Universidad del Magdalena reconoció tener inscritos a 58 estudiantes en  condición discapacidad en programas regulares y 20 en el Centro Regional para  la Educación y las Oportunidades (CREO). Es llamativo en tanto que la propia  institución sugirió, por otro lado, que no contaba con recursos para  implementar su política de cupos especiales para esta población y atender sus  necesidades particulares.    

     

157.        De todos modos, la Universidad del  Magdalena manifestó haber implementado algunos ajustes para atender las  necesidades de los estudiantes en condición de discapacidad intelectual y psicosocial,  como acompañamiento educativo y psicosocial, incluyendo seguimiento  individualizado y gestión emocional. Lo anterior se complementa con talleres  grupales que buscan estimular las habilidades sociales, emocionales y  ejecutivas de estos estudiantes.    

158.        La Sala reconoce el esfuerzo de la  Universidad del Magdalena por brindar un acompañamiento psicosocial a los  estudiantes que lo requieren, pero la institución no logró explicar por qué  esos ajustes no serían suficientes para abrir cupos especiales para personas en  condición de discapacidad intelectual y psicosocial; únicamente hizo referencia  a que este grupo requiere un enfoque más profundo y especializado[132].    

     

159.        En este punto conviene recordar  que el joven Nicolás manifestó que para  cursar sus estudios precisaría de “un acompañamiento cercano por parte de  profesionales idóneos que conozcan del tema y que [l]e ayuden con [su]  adaptación a la vida universitaria, a entender algunas dinámicas sociales que  pueden ser nuevas y complejas para [él] y por supuesto a brindar[l]e el apoyo  necesario de cara a situaciones que se puedan presentar con compañeros o  docentes que no comprendan las dificultades del autismo”[133].  Esta solicitud dista de las reformas en infraestructura que la universidad  manifestó no poder adelantar por sus costos y se acerca, más bien, a los  acompañamientos y grupos de apoyo que la Universidad del Magdalena ya tiene  previstos. Esto sugiere la posibilidad real y actual de la institución de  atender algunos tipos de discapacidad, sin necesidad de esperar cuantiosas  inversiones.    

     

160.        Así pues, aunque la Corte no es la  entidad competente para determinar los ajustes razonables que requiera una  persona, existen indicios desde el propio interesado (quien ya ha cursado  distintos niveles de formación) para pensar que su condición de TEA no exige  cuantiosas inversiones. De hecho, su solicitud de acompañamiento durante el  examen ya estaba contemplada en la normativa interna de la Universidad, lo que  hace aún más injustificable la falta de implementación de tales mecanismos.    

     

161.        Por último, la Sala considera  importante precisar que la vulneración de los derechos del accionante se produjo  de dos maneras distintas. Primero, por la ausencia de ajustes razonables  durante el proceso de admisión. Estos ajustes habrían permitido que el  accionante compitiera en condiciones verdaderamente igualitarias con los demás  aspirantes, evaluando sus capacidades diversas en un contexto adaptado a sus  particularidades. Segundo, y de manera más estructural, por la falta de  implementación de los cupos especiales previstos en la normativa interna. Esta  acción afirmativa, distinta a los ajustes razonables, busca que las personas en  condición de discapacidad accedan a la educación superior a través de un trato  preferente en la asignación de cupos, más allá de la mera competencia  meritocrática. Al no materializar esta medida, la Universidad del Magdalena  omitió brindar un trato más favorable al que el accionante tenía derecho según  la propia normativa institucional, perpetuando así las barreras estructurales  que enfrentan las personas en su situación.    

     

(ii) La autonomía universitaria es un principio que  admite ponderación y del cual se derivan también deberes para las instituciones  de educación superior    

     

162.        Otro de los argumentos que esgrimió  en su defensa la Universidad del Magdalena y que encontró eco en el juez de  tutela de instancia, fue invocar el principio de autonomía universitaria para no  abrir cupos especiales dirigidos a los estudiantes en condición de  discapacidad.    

     

163.        Es indiscutible la importancia de  la autonomía universitaria, como garantía elemental prevista desde la  Constitución Política para el correcto funcionamiento de los centros de  educación superior como espacios libres y críticos de formación. Pero como  cualquier principio encuentra límites en los derechos fundamentales,  particularmente para este caso, de las personas en condición de discapacidad.    

     

164.        Al ampararse en su autonomía para  no implementar los cupos especiales y no realizar ajustes en su proceso de  admisión, la Universidad del Magdalena emplea este principio de manera  contraria a su propósito constitucional, que incluye la promoción del  pluralismo y la igualdad.    

     

165.        Además, la Sala se permite  recordar que, en virtud de la autonomía universitaria, fue la propia  Universidad del Magdalena la que adoptó una regulación interna para garantizar  el acceso de personas en situación de discapacidad a su comunidad. Por lo que invocar  ese mismo principio ahora para incumplir su normativa interna, no es una  cuestión de autonomía sino de contradicción con sus propios mandatos.    

     

166.        Al expedir el Acuerdo 07 de 2019,  la Universidad del Magdalena promovió, de manera autónoma, unas obligaciones  que debe cumplir y, que hasta el momento no ha hecho. Como ese acuerdo nunca ha  sido aplicado, termina reducido a una consagración meramente formal que no es  suficiente para garantizar los derechos de las personas en situación de  discapacidad.    

     

167.        En conclusión, el principio de  autonomía universitaria no opera como una suerte de blindaje frente a la  Constitución Política y a la valoración que le compete realizar al juez  constitucional. Ciertamente, este último no puede dictarle a la universidad  cómo fijar o interpretar sus reglamentos internos, pero lo que sí puede  demandarle es el respeto por los principios y derechos constitucionales cuando  sean desconocidos sin una razón suficiente y debidamente sustentada. En esta  ocasión, la postura de la Universidad del Magdalena acarrea un desconocimiento  al principio constitucional de igualdad, e implica la transgresión de su propia  normatividad interna frente a la población en situación de discapacidad.    

     

(iii) El impacto de la postura de la Universidad del  Magdalena sobre la educación inclusiva, en perspectiva individual y colectiva    

     

168.       La negativa de la Universidad del  Magdalena de implementar ajustes razonables en su proceso de admisión y de  materializar los cupos especiales para personas en situación de discapacidad  repercute en el derecho al libre desarrollo de la personalidad de Nicolás, debido a que se convirtió en un obstáculo para su ingreso  a la universidad. Con ello, se le ha negado la oportunidad de perseguir sus  aspiraciones académicas y profesionales, limitando su capacidad de  autodeterminación y de forjar su destino.    

     

169.       Lo anterior genera, asimismo, un impacto  en la dignidad humana del accionante no porque este ámbito sea el único camino  para una vida digna, sino porque representa la posibilidad de materializar el  proyecto de vida que ha elegido libremente. No se trata de vincular  necesariamente los títulos universitarios con la dignificación de la  existencia, sino de reconocer que cuando una persona decide perseguir una  formación profesional como parte de su plan vital, las barreras injustificadas  a ese proyecto constituyen una afectación a su autonomía y libre desarrollo de  la personalidad.    

     

170.       No le corresponde al juez constitucional  determinar si al joven Nicolás debe concedérsele un cupo de ingreso al programa de  ingeniería de sistemas. Pero lo que sí se reprocha en esta providencia es que  no se le haya permitido concursar en condiciones equitativas, atendiendo su situación  de discapacidad. Esa oportunidad perdida impacta su  capacidad para desarrollar el proyecto académico que ha elegido como parte de  su plan de vida. Si bien existen múltiples caminos para el desarrollo personal  y profesional, cuando alguien opta por la formación universitaria como medio  para materializar sus aspiraciones, las barreras injustificadas a ese proyecto  particular vulneran su derecho a la autodeterminación.    

     

171.       Asimismo, esta situación tiene  implicaciones respecto de la dignidad humana del accionante. Con el acceso a la  educación superior Nicolás busca adquirir conocimientos, pero, más  allá de eso, es también un espacio de crecimiento personal, de realización de  capacidades y de integración social. Al excluirlo de este ámbito, se le está  negando el reconocimiento pleno de su valor como ser humano y su potencial para  contribuir a la sociedad desde su perspectiva única y valiosa. La falta de oportunidades educativas refuerza estereotipos y  limita la participación plena en la sociedad bajo rótulos odiosos de lo que  significa ser “normal”.    

     

172.       Adicional a los impactos individuales  antes reseñados, la inclusión de personas en situación de discapacidad en la  educación superior también trae implicaciones colectivas importantes.    

     

173.       Materializar una política de educación  inclusiva no afecta únicamente el desarrollo de proyectos de vida individuales,  sino que también atraviesa la comunidad universitaria como un ecosistema. La  presencia de estudiantes con capacidades diversas en el campus universitario  fomenta el pluralismo, desafía prejuicios y estereotipos, y proporciona  oportunidades únicas de aprendizaje mutuo. Cuando personas con diversas  capacidades y experiencias de vida confluyen en un mismo espacio, toda la  comunidad universitaria se beneficia, expandiendo sus perspectivas, cuestionando  sus posturas, desarrollando empatía y preparándose mejor para una sociedad  verdaderamente inclusiva y democrática.    

     

174.       En este sentido, brindar garantías para  que tanto el accionante como otros estudiantes en situación de discapacidad  tengan oportunidades reales y equitativas de acceder a la Universidad del  Magdalena y permanecer hasta la culminación exitosa de sus estudios, mediante  la implementación del Acuerdo 07 de 2019 y sus normas complementarias, no solo  brindaría justicia individual en el caso concreto, sino que alberga el  potencial de transformar y enriquecer espacios colectivos de aprendizaje y  reflexión.    

     

6. Remedios para conjurar la vulneración de  derechos evidenciada    

     

175.        La Sala revocará la sentencia de  instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar,  concederá el amparo de los derechos fundamentales del accionante a la igualdad  y no discriminación, el acceso y permanencia a la educación superior, la  dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.    

     

     

177.        Además, la Sala tiene en cuenta  que la vulneración de derechos identificada va más allá de la negación de un  cupo universitario. Al analizar el caso quedó claro que existió una  obstaculización injustificada de un proyecto de vida específico, libremente elegido  por el accionante. Si bien existen múltiples caminos para el desarrollo  personal y profesional, cuando alguien opta por la formación universitaria como  medio para materializar sus aspiraciones, el Estado debe garantizar que esa  elección pueda realizarse en condiciones de igualdad real.    

     

178.        En este orden de ideas, la Sala  ordenará a la Universidad del Magdalena que, a partir del segundo semestre del  año 2025, comience a implementar progresivamente los cupos especiales para  personas en situación de discapacidad, tal como lo establece el Acuerdo superior  07 de 2019. Esta decisión reconoce las limitaciones expuestas por la  Universidad del Magdalena, pero también toma en consideración que ya existe una  política interna y que ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya implementado.  La asignación de estos cupos especiales deberá respetar dos límites  constitucionales: (i) ser proporcionalmente limitados en comparación con los  cupos regulares que se asignan por mérito académico[134],  y (ii) no imponer requisitos desproporcionados o demasiado gravosos que  terminen negando el acceso al beneficio de la población en condición de  desigualdad real[135].    

     

179.        Para el segundo semestre del año 2025,  y como remedio específico para este caso concreto, la Universidad del Magdalena  deberá garantizar al menos un cupo especial para aspirantes en condición discapacidad  psicosocial, intelectual y múltiple en la carrera ingeniería de sistemas. Este remedio  es necesario para dar una respuesta efectiva a la vulneración de derechos evidenciada  en el caso particular y porque la universidad ha demostrado contar con  programas y personal capacitado para brindar el acompañamiento necesario a este  tipo de discapacidad, sin que ello implique necesariamente grandes inversiones  en infraestructura. Sin embargo, a partir del primer semestre de 2026,  corresponderá exclusivamente a la Universidad del Magdalena, en ejercicio de su  autonomía, definir la distribución y asignación de los cupos especiales entre  sus diferentes programas académicos, siguiendo la metodología que para tal  efecto determine, siempre que respete los límites constitucionales antes  señalados.    

     

180.        En el marco de ese proceso de  admisión, en el que por primera vez se ofertará un cupo especial para  aspirantes en condición de discapacidad intelectual y psicosocial, la  Universidad del Magdalena deberá asegurar que se realice una evaluación  individualizada de las necesidades y capacidades, de cada persona que aspire a  ese cupo, de manera tal, que les brinde la oportunidad de competir por uno de  los cupos especiales que se habilitarán para ese periodo, con los ajustes  razonables que se determinen necesarios. Esto cobija, por supuesto, al  accionante, en caso de que conserve el interés en presentarse a la universidad.    

     

181.        La Sala también ordenará a la  Universidad del Magdalena que, en un plazo de tres meses, conforme un comité  interdisciplinario de educación inclusiva[136].  Este comité deberá contar con la participación de expertos en educación inclusiva,  representantes de los departamentos académicos relevantes, y estudiantes en  situación de discapacidad que ya estén matriculados en la institución. El  comité tendrá tres funciones principales: (i) revisar y actualizar las  políticas de inclusión al interior de la institución, incluyendo el diseño e  implementación de ajustes razonables tanto para el proceso de admisión como  para la formación profesional; (ii) asesorar a la universidad en el desarrollo  de una metodología de asignación de cupos especiales que respete los límites  constitucionales, esto es, que mantenga una proporción adecuada respecto a los  cupos regulares y que no imponga requisitos desproporcionados a sus  destinatarios; y (iii) supervisar la implementación del plan de acción  desarrollado con el Ministerio de Educación.    

     

182.        De otra parte, se ordenará al  Ministerio de Educación Nacional que, en un término no mayor a seis meses,  realice una evaluación de la situación financiera y de infraestructura de la  Universidad del Magdalena. Esta evaluación deberá identificar las necesidades  específicas para la implementación plena de sus políticas de inclusión y  proponer mecanismos de apoyo y financiación para fortalecer la capacidad  institucional en este ámbito.    

     

III.            DECISIÓN    

     

183.        En mérito de lo expuesto, la Sala  Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero.  Revocar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que  declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, amparar los  derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al acceso y  permanencia en la educación superior, a la dignidad humana y al libre  desarrollo de la personalidad de Nicolás.    

     

Segundo. Ordenar a la Universidad del Magdalena que,    

     

(i)    Dentro de los 15 días hábiles  siguientes a la notificación de esta providencia judicial, tome las medidas  pertinentes y necesarias, mediante los órganos que corresponda, para que, a  partir del semestre 2025-II, comience a implementar progresivamente los cupos  especiales para personas en situación de discapacidad, tal como lo establece el  Acuerdo superior 07 de 2019. Para ello deberá garantizar al menos un cupo  especial para aspirantes en condición de discapacidad psicosocial e intelectual  (múltiple) en la carrera ingeniería de sistemas, siguiendo los lineamientos  expuestos en la parte motiva de esta sentencia (supra, 178).    

     

(ii)  De manera paralela, en el marco de los 15 días hábiles siguientes a la  notificación de esta providencia judicial, la Universidad del Magdalena deberá  asegurar que se conforme un equipo interdisciplinar, con apoyo de las  facultades de humanidades y ciencias de la salud –en especial el departamento  de psicología–, y cualquier otra que estime pertinente, para que apoye y guíe  el proceso de admisión del semestre 2025-II, durante el cual deberá tener  habilitado el cupo especial contemplado en el numeral (i) de esta orden. Este  equipo estará encargado de realizar una evaluación individualizada de las  personas que aspiren al cupo mencionado, con el propósito de identificar sus  necesidades y capacidades, así como los ajustes razonables que se estimen  necesarios. Esto cobija, por supuesto, al accionante, en caso de que conserve  el interés en presentarse a la universidad.    

     

(iii)                      En un plazo de tres meses contados  a partir de la notificación de esta providencia, y en el marco de su autonomía,  conforme un comité interdisciplinario de educación inclusiva. Este comité  deberá contar con la participación de expertos en educación especial,  representantes de los departamentos académicos relevantes, y estudiantes en  situación de discapacidad que ya estén matriculados en la institución, de  acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia (supra, 181).    

     

Tercero. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional que, en un término no mayor a seis  meses contados a partir de la notificación de esta providencia, realice una  evaluación de la situación financiera y de infraestructura de la Universidad  del Magdalena. Esta evaluación deberá identificar las necesidades específicas  para la implementación plena de sus políticas de inclusión y proponer  mecanismos de apoyo y financiación para fortalecer la capacidad institucional  en este ámbito.    

     

Cuarto. Desvincular del trámite de la presente acción de  tutela al Instituto Colombiano para  la Evaluación de la Educación por las razones expuestas en esta providencia.    

     

     

Comuníquese,  notifíquese y cúmplase.    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Aclaración de voto    

     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1]  Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte  Constitucional y Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización  de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la  Corte Constitucional”.    

[3]  Folio 46 de los anexos de la demanda. Archivo “30DEMANDA.pdf”.  Certificado de discapacidad expedido por la IPS ESE Samuel Villanueva Valest el  30 de enero de 2023.    

[4]  “El Examen de Estado de la Educación Media, Saber 11°, es un instrumento de  evaluación estandarizada que mide oficialmente la calidad de la educación  formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media. El Saber 11°  está compuesto por cinco pruebas: Lectura Crítica, Matemáticas, Sociales y  Ciudadanas, Ciencias Naturales e Inglés”. Recuperado de https://www.icfes.gov.co/1-acerca-del-examen-saber-11/    

[5]  Folios 58 a 62 de los anexos de la demanda. Archivo “30DEMANDA.pdf”.  Reporte de resultados del Examen Saber 11 del accionante, publicados el 26 de  noviembre de 2022.    

[6]  La Universidad del Magdalena precisó que el puntaje mínimo  exigido por la institución es de 220 puntos.    

[7]  Folios 40 a 45 de los anexos de la demanda. Archivo “30DEMANDA.pdf”.  En esa oportunidad solicitó información específica sobre (i) el cumplimiento de  la Ley 1618 de 2013 y el Acuerdo Superior No. 21 de 2017 de la Universidad, que  regula la inclusión de personas en condición de discapacidad; (ii) el  procedimiento interno para la admisión de estudiantes en condición de  discapacidad; y (iii) la existencia de cupos especiales asignados a personas en  situación de discapacidad por deficiencia sensorial, mental o múltiple. Además,  solicitó que (iv) ante la ausencia de un cupo especial, se le realizara un  examen de admisión con estructura y componentes diferenciados acordes a su  condición de discapacidad, y si ello no fuera posible, (v) que se autorizara su  proceso de matrícula teniendo en cuenta que por su condición de discapacidad  debe recibir una protección reforzada.    

[8]  Folios 47 a 52 de los anexos de la demanda. Archivo “30DEMANDA.pdf”.    

[9]  Acuerdo Superior No. 07 de 2019 de la Universidad del Magdalena.  “Artículo tercero: Para promover el ingreso a estudiantes con discapacidad a  los programas académicos de pregrado de la Universidad, en cada proceso de  admisión en Consejo Académico podrá otorgar hasta un (1) cupo especial por  categoría de discapacidad, para los aspirantes que presenten alguna de las  discapacidades reconocidas y categorizadas por el Ministerio de Salud y  Protección Social. Estos cupos, serán adicionales a la oferta ordinaria de  cupos de cada proceso de admisión”.    

[10]  El Acuerdo Superior N° 021 de 2017, establece mecanismos para  favorecer la inclusión de estudiantes en situación de  discapacidad, incluyendo la exoneración del pago de inscripción, exoneración  del 90 % del valor de la matrícula, e inclusión preferencial en programas de  bienestar estudiantil.    

[11]  Resolución Rectoral 321 de 2021. “Artículo cuarto: Proceso  de verificación. – Para este proceso, la Dirección de Desarrollo Estudiantil  deberá remitir a cada uno de los aspirantes, la citación correspondiente al  proceso de entrevista, mediante el cual, se determinará si cumple o no con los  requisitos exigidos para acogerse al Acuerdo Superior N° 021 de 2017, y así  mismo, brindar orientación sobre el proceso a seguir.    

[…]Parágrafo  Segundo. – El proceso de entrevista servirá para verificar información relativa  al tipo y grado de discapacidad. enfermedad y/o trastorno, identificar los  recursos de apoyo o ajustes razonables para atender de manera eficaz al  aspirante durante el proceso de admisión y así mismo, identificar el grado de  discapacidad presente en el aspirante. […]”.    

[12]  La Resolución Rectoral 321 de 2021 adopta criterios de  inscripción para aspirantes en situación de discapacidad,  que incluyen un proceso de verificación con entrevista, y define beneficios  como el acompañamiento durante el proceso de admisión. Estos criterios aplican  para aquellas personas que deseen acogerse a los beneficios del Acuerdo superior  n.° 021 de 2017.    

[13]  Escrito de tutela, p. 8. Archivo “30DEMANDA.pdf”.    

[14]  Archivo “04AUTOADMITE.PDF”.    

[15]  Archivo “07CONTESTACION.pdf”.    

[16]  Acuerdo Superior N°07 de 2019 “Artículo tercero. […] Parágrafo Primero. – El  otorgamiento de estos cupos, estará condicionado a la disponibilidad de los  recursos financieros y humanos con que se cuente, y a la capacidad  institucional para lograr una inserción exitosa en la vida universitaria.  Parágrafo Segundo. – El Consejo Académico determinará en cada proceso de  admisión, el número de cupos por programa académico y los programas académicos  en los cuales se ofertarán los cupos especiales que trata el presente Acuerdo”.    

[17]  Archivo “06CONTESTACION.pdf”.    

[18]  Esta política busca cubrir el 100% del valor de la matrícula ordinaria neta de  pregrado para estudiantes que cumplan ciertos requisitos. En su respuesta, el  MEN expuso que, para ser beneficiario, el estudiante debe cumplir criterios  como: tener nacionalidad colombiana, edad entre 14 y 28 años, estar registrado  en el SISBEN IV en los grupos A, B o C, o pertenecer a poblaciones indígenas o  víctimas del conflicto armado. Además, debe estar matriculado en un programa de  pregrado con registro calificado vigente en una institución de educación  superior pública que haya suscrito el Convenio para la Gratuidad con el MEN. Destacó  que el proceso de validación de requisitos se realiza con base en la  información reportada por las instituciones educativas en el Sistema Nacional  de Información de la Educación Superior (SNIES). Una vez validados los  requisitos, asigna el beneficio hasta alcanzar el tope de recursos asignados a  cada institución.    

[19]  Archivo “21CONTESTACION.pdf”.    

[20]  Archivo “24SENTENCIA.pdf”.    

[21]  Conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses. Los  criterios que guiaron su selección fueron objetivo, por la necesidad de  pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial y subjetivo por la urgencia  de proteger un derecho fundamental y de materializar un enfoque diferencial.    

[22]  Anexo secretaria Corte 007 Rta. [Nicolás].pdf. La Corte preguntó sobre  su situación académica actual, si a lo largo de su vida educativa ha requerido  ajustes y apoyos, la forma en que su condición ha impactado positiva o  negativamente en su vida y proyección académica, la importancia de la educación  y la carrera de Ingeniería de Sistemas en su proyecto de vida académico y  profesional, y la composición de su núcleo familiar y redes de apoyo para el  financiamiento de su educación.    

[23]  2024_08_30_CEE_4399.pdf. La Corte solicitó un informe sobre la habilitación de  cupos especiales para la población en situación de discapacidad en los últimos  años y un comparativo sobre estos y los que se han ofrecido a otras poblaciones  vulnerables, especificando fecha de admisión, el número de cupos habilitados  por programa, el número de aspirantes  y admitidos por modalidad y desglosados  por discapacidad y programa académico, los criterios para la selección de  admitidos y determinación de cupos, la justificación específica para la  asignación de cupos, la tasa de ocupación y deserción y el seguimiento que se  realiza a los estudiantes. También pidió explicar la no habilitación de cupos  especiales para las personas en situación de discapacidad en los últimos  procesos de admisión, explicando los factores que ha considerado para tomar esa  decisión, las alternativas previstas para promover la inclusión de personas en  situación de discapacidad, las proyecciones sobre cuándo y en qué condiciones  se podrían habilitar estos cupos en el futuro, y por qué se han mantenido cupos  especiales para otros grupos diferenciados. Además, requirió indicar los  recursos financieros, humanos y materiales necesarios para habilitar cupos  especiales para las personas en situación de discapacidad, haciendo una  comparación con los que se necesitan para otros grupos y explicando si ha  realizado gestiones para obtener estos recursos en los últimos cinco años.  Finalmente, preguntó cuáles son los desafíos u obstáculos para garantizar el  acceso y permanencia dentro de los estudiantes con necesidades especiales  dentro de los programas de la universidad.    

[24]  Acuerdo superior No. 008 de 2003: “Reglamento Estudiantil y Normas Académicas”.    

[25]  Acuerdo 26 del Consejo Superior del año 2017, “Por el cual se establecen  disposiciones en materia de inscripción, selección, admisión y otorgamiento de  cupos especiales y estímulos a deportistas y artistas”,    

[26]  Acuerdo Superior 07 de 2019, “Por el cual se establecen mecanismos para  promover el ingreso de estudiantes con discapacidad al Universidad del  Magdalena”. El acuerdo tuvo como fundamento, entre otras, que la Corte  Constitucional en la Sentencia T-551 de 2011 resolvió, en atención a la  garantía del derecho fundamental a la educación de las personas en situación de  discapacidad, exhortar e instar a la Universidad del Magdalena a desarrollar  medidas de igualdad promocional, como adecuación de la prueba de admisión y  sistemas de evaluación, sistema braille y/o lengua de señas, disponibilidad de  profesorado formado, accesibilidad física y las demás que la universidad  considerara para garantizar la inclusión.    

[27]  El puntaje global mínimo exigido es de 220 puntos.    

[28]  En el caso de las personas en situación de discapacidad el puntaje mínimo  exigido para el cupo especial es 180.    

[29]  El Consejo Académico se pronunció respecto de los cupos para los periodos  2019-II, 2020-I, 2020-II,  2021-I, 2021-II, 2022-I,  2022-II, 2023-I, 2023-II y  2024-I.    

[30]  Destacó (i) la adecuación de aulas, baños, laboratorios, bibliotecas y zonas  comunes, por medio de rampas, ascensores, señalización y puertas automáticas;  (ii) la adquisición de tecnología especializada, como lectores y magnificadores  de pantalla, servicio de interprete en línea y audífonos; y (iii) centros con  materiales de apoyo didácticos, adaptados y especializados.    

[31]  Se refirió a (i) contratación de personal especializado en educación inclusiva;  (ii) capacitación de personal docente y administrativo en adaptación curricular  y estrategias de educación inclusiva; (iii) creación de equipo de inclusión  multidisciplinario que gestione todas las acciones relacionadas con la  inclusión de estos estudiantes; y (iv) contar con psicopedagogos, terapeutas  ocupacionales, psicólogos, intérpretes de lengua de señas, profesores de  educación especial, tutores de aula, trabajadores sociales, fisioterapeutas,  médicos y enfermeros especializados, y abogados especializados en derechos de  personas en situación de discapacidad.    

[32]  Para el 2023, la transferencia por estudiante de pregrado fue de 4.225.140,  mientras que las transferencias a otras universidades fueron de 8.686.772.    

[33]  Pasó de 5.672 estudiantes en pregrado en el año 2003 a 24.352 en 2023 lo que  significa un crecimiento del 329%.    

[34]  2024_09_23_CEE_4937.pdf. Respuesta de la Universidad del Magdalena al auto de  pruebas del 13 de septiembre de 2024. En un segundo auto, la Corte, primero,  preguntó por el proceso de asignación de cupos para las personas en situación  de discapacidad en los procesos de admisión y si los aspirantes en la referida  situación compiten por los cupos generales con todos los otros inscritos, en  general, o si existe un proceso de selección diferenciado para ellos. Segundo, si  compiten por los cupos generales, solicitó explicar cuál es la justificación en  contraste al tratamiento dado a otros grupos diferenciados para quienes si se  realiza primero una selección interna antes de ofrecer los cupos restantes al  público general. Tercero, solicitó justificar la afirmación de que no cuenta  con recursos suficientes para implementar los ajustes que se requieren para la  población en situación de discapacidad. Cuarto, preguntó por los ajustes y  adaptaciones que ha implementado para los estudiantes en situación de  discapacidad actualmente matriculados, en especial para aquellos en  discapacidad intelectual y psicosocial o múltiple y si estos ajustes  constituyen un costo único. Quinto, si ya existen ajustes por qué esos no se  consideran suficientes para abrir cupos para la población en situación de  discapacidad. Finalmente, solicitó indicar cómo garantiza la inclusión y el  desempeño académico de la referida población.    

[35]  2024_09_23_CEE_4937.pdf. Respuesta de la Universidad del Magdalena al auto de  pruebas del 13 de septiembre de 2024.    

[36]  Acuerdo Superior No. 021 de 2017 y las resoluciones rectorales 255 de 2018 y  321 de 2021.     

[37]  2024_09_23_CEE_4937.pdf.  Respuesta de la Universidad del Magdalena al auto de pruebas del 13 de  septiembre de 2024.    

[38]  La universidad anexó unos cuadros en los que señala que entre 2020 y 2024, (i)  la universidad ofreció 760 cupos ordinarios o normales para la carrera de  ingeniería de sistemas; (ii) se inscribieron como aspirantes para cupos  especiales en la carrera de ingeniería de sistemas 678 personas, de las que  nueve se encontraban en situación de discapacidad; (iii) fueron admitidos 47  personas para cursar la carrera ingeniería de sistemas en la modalidad de cupo  especial, de los cuales 4 se destinaron a población en situación de  discapacidad psicosocial; y (iv) entre el 7% y el 16% de los estudiantes con  cupo especial y discapacidad se retiraron definitivamente de sus estudios.    

[39]  Por ejemplo, asignación de ayudante y servicio de interpretación, apoyos  extra-clase, talleres de movilidad para estudiantes en situación de  discapacidad visual, talleres de habilidades sociales y técnicas, orientación  vocacional y apoyo psicosocial y pedagógico. También prevé la adquisición y  adecuación de bienes, servicios, equipos e instalaciones y la promoción del  respeto por la diferencia y la diversidad.    

[40]  Resolución 255 de 2018, “Por la cual se adoptan los criterios de inscripción  para los estudiantes en situación de discapacidad que deseen acogerse a los  beneficios del Acuerdo Superior No. 021 del 2017″. Luego, la Resolución  No. 231 de 2021 incluyó únicamente el segundo ajuste al examen de admisión.    

[42]  2024_09_23_CEE_4937.pdf. Respuesta de la Universidad  del Magdalena al auto de pruebas del 13 de septiembre de 2024.    

[43]  2024-EE-239688-Comunicacion_Enviada-12935549.pdf_2024-EE-239688.pdf. La Corte  preguntó al Ministerio de Educación Nacional, al Consejo Nacional de Educación  Superior, al Consejo Nacional de Acreditación y a la Comisión Nacional  Interseccional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación sobre el  seguimiento que ha realizado a políticas de inclusión para personas en  situación de discapacidad en instituciones de educación superior, en especial  en la Universidad del Magdalena, y sobre los avances y desafíos en las  referidas políticas. También pidió que explicaran los criterios utilizados para  evaluar las políticas de inclusión en las universidades en los procesos de  acreditación de alta calidad, específicamente, lo relacionado con el acceso y  permanencia de las personas en situación de discapacidad. Finalmente, requirió  que detallaran las acciones adelantadas para dar cumplimento al deber establecido  en el literal f) del numeral 4 del artículo 11 de la Ley 1811 de 2013. Las  respuestas a estas preguntas se encuentran a partir de los párrafos 47, 50, y  52.    

[44]  Consiste en créditos educativos condonables de pregrado, nivel técnico  profesional, tecnológico o universitario en modalidad presencial o a distancia  en Colombia, en cualquiera de las Instituciones de Educación Superior  debidamente registradas y reconocidas por el Ministerio de Educación. Se  financia (i) la matrícula ordinaria hasta por 8 smmlv del valor de la matrícula  del periodo académico certificado por la Institución de Educación Superior y se  gira directamente a esta; y (ii) el sostenimiento, como manutención, libros y  materiales, por 4 smmlv por semestre y se gira al beneficiario. Esta tiene como  requisitos ser ciudadano colombiano, encontrarse inscrito en el registro antes  mencionado, ser parte de los estratos 1, 2 o 3, no recibir apoyo adicional por  el Icetex, estar inscrito en un programa académico de una institución de  educación superior, haber presentado el examen de Estado, haber terminado el  nivel o periodo anterior (para aspirantes de tercer semestre en adelante), no  tener título universitario, no haber sido beneficiario previamente por el  presente fondo.    

[45]  Consiste en la implementación de programas de pregrado en instituciones de  educación superior públicas, con el fin de eliminar barreras de acceso y  garantizar la permanencia educativa bajo criterios de equidad poblacional y  territorial. Se implementará de acuerdo con el principio de progresividad,  buscará la universalidad de manera gradual y se ajustará a la disponibilidad  presupuestal. Los requisitos son estar matriculados a programas de pregrado en  nivel técnico profesional, tecnológico o universitario en alguna Institución de  Educación Superior, no tener título profesional universitario, pertenecer a los  estratos 1, 2 o 3 y grupos del Sisbén, y demostrar la pertenencia, entre otros,  por ejemplo, a grupos como la población en situación de discapacidad.    

[46]  Consiste en el subsidio de tasas IPC para aspirantes pertenecientes a  poblaciones diferenciadas:  indígenas, Red Unidos, víctimas del conflicto  armado, reintegrados y colombianos en situación de discapacidad. Los requisitos  son ser colombiano, cédula colombiana, registro en bases de dato oficiales, y  presentación de pruebas Saber 11. En el caso de personas en situación de  discapacidad, presentar imagen legible de la certificación de discapacidad  expedida por la IPS autorizada o descargarla por medio del Sistema Integral de  Información de la Protección Social; estar calificadas como tal en el Sistema  de Seguridad Social en Salud; haber cancelado parte de créditos con el Icetex y  tener deudor solidario; y estar admitido en un programa que cuente con reconocimiento  oficial del Ministerio de Educación Nacional.    

[47]  CESU – respuesta – acción de tutela T 10.246.407.pdf_2024-EE-238319.pdf. Ver el pie de página 42 para las preguntas que fueron  realizadas a esta institución.    

[48]  “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.    

[49]  “Acuerdo por lo superior 2034 Propuesta de política pública para la excelencia  de la educación superior en Colombia en el escenario de la paz”.    

[50]  Respuesta del CNA 20 de Agosto de 2024.pdf. Ver el pie de página 42 para las  preguntas que fueron realizadas a esta institución.    

[51]  Esto se hace evidente en el Acuerdo 03 de 2014, reformado por el Acuerdo 03 de  2017 del Consejo Nacional de Educación Superior, el cual establece: “Una  institución de alta calidad reconoce los deberes y derechos de los estudiantes,  aplica con transparencia las normas establecidas para tal fin, respeta y  promueve su participación en los organismos de decisión y garantiza su ingreso  y permanencia en el marco de políticas de equidad e inclusión que garanticen la  graduación en condiciones de calidad, en todos los lugares donde tiene  influencia”.    

[52]  Artículo 4. Principios de la acreditación. Proporcionan un marco de referencia  que orienta a las instituciones, pares académicos, Consejo Nacional de  Acreditación – CNA y a la comunidad académica en el desarrollo y puesta en  práctica de una cultura compartida de alta calidad y en consonancia con los  objetivos de la educación superior en Colombia y fundamentados en referentes  internacionales de aseguramiento de la alta calidad. Los principios rectores de  la alta caridad, que permiten ejercicios. de autoevaluación, autorregulación y  evaluación sobre un entendimiento común, son los siguientes:  J. Inclusión. Es  la capacidad de garantizar el derecho a una educación universal que se adapte a  las necesidades de la comunidad- académica, eliminando las barreras que limitan  el proceso formativo o -el desarrollo de las labores formativas, académicas,  docentes, científicas, culturales y de extensión, en coherencia con su naturaleza  jurídica, identidad, misión y tipología.    

[53]  Respuesta T-10.246.407-VFINAL(1).pdf. La Corte solicitó el apoyo de expertos  para conceptuar sobre (i) las características del TEA y su impacto en procesos  de aprendizaje y evaluación en la educación superior; (ii) los ajustes  razonables y apoyos que, por lo general, suelen requerir los estudiantes con  TEA en el entorno universitario; (iii) las consideraciones que deberían tenerse  en cuenta en los procesos de admisión y permanencia universitaria para personas  con TEA, incluyendo la pertinencia de cupos especiales o procesos de admisión  diferenciados; y (iv) las recomendaciones para las instituciones de educación  superior sobre cómo garantizar la inclusión efectiva de estudiantes con TEA,  durante el proceso de admisión y el resto de su vida universitaria. PAIIS fue  el único experto que contestó de fondo las preguntas.    

[54]  El artículo 86 de la Constitución Política, establece el derecho que tiene toda  persona para interponer una acción de tutela por sí misma o por medio de quien  actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante la administración de justicia la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido  amenazados o vulnerados. El Decreto 2591 de 1991 recoge la legitimidad en el  artículo 10 así: el amparo constitucional puede ser presentado i) por la  persona directamente afectada; ii) a través de su representante legal, como es  el caso de los niños o adolescentes, iii) mediante apoderado judicial o iv) por  medio de agente oficioso.    

[55]  La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad o el  particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por  la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. El artículo 86  constitucional, y los artículos 1 y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que  la tutela procede contra la acción y omisión de cualquier autoridad pública.    

[56]  “El CESU es un organismo con funciones de planificación, asesoría, coordinación  y recomendación en el nivel de educación superior que apoya al Ministerio de  Educación Nacional en la consecución de los fines y propósitos del Sistema de  Aseguramiento de la Calidad”.  https://www.mineducacion.gov.co/1621/w3-printer-196487.html.    

[57]  “El Consejo Nacional de Acreditación (CNA) es un órgano de asesoría y  coordinación sectorial creado mediante el artículo 54 de la Ley 30 de 1992, de  naturaleza académica, con funciones de coordinación, planificación,  recomendación y asesoría en acreditación de instituciones y de programas  académicos de educación superior en Colombia” https://www.cna.gov.co/portal/El-CNA/Marco-estrategico/.    

[58]  “De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1306 de 2009,  CONACES tiene las siguientes funciones: la coordinación y orientación del  aseguramiento de la calidad de la educación superior, la evaluación del  cumplimiento de los requisitos para la creación de instituciones de educación  superior, su transformación y redefinición, sus programas académicos y demás  funciones que le sean asignadas por el Gobierno Nacional. Lo anterior sin  prejuicio del ejercicio de las funciones propias de cada uno de sus miembros.” https://www.mineducacion.gov.co/1621/article-196479.html.    

[59]  Se pone de presente que la Universidad del Magdalena anexó a su respuesta a la  acción de tutela el Acuerdo Académico No. 18, “Por el cual se reglamenta el  proceso de admisión para el ingreso al periodo académico 2024-I de aspirantes  nuevos a los programas de pregrado presencial de la Universidad del Magdalena”.  En dicho acuerdo se encuentra el calendario de plazos académicos para el  proceso de admisión para los programas de pregrado de la institución. Dentro de  este cronograma previó las fechas para la inscripción de personas en situación  de discapacidad, pero para aspirar a cupos ordinarios o normales y no para los  cupos especiales, los cuales no fueron habilitados por la universidad.    

[60]  Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2022.    

[61]  Ver Consejo de Estado, Sección Primera.  Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02962-01, sentencia del 6 de marzo de  2008. CP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; Radicación número:  25000-23-24-000-2010-00564-01, sentencia  del 16 de julio de 2015. CP. María Elizabeth García González (E) y Radicación  número: 25000-23-41-000-2013-02128-01, sentencia del 13 de octubre de  2016. De acuerdo con el Consejo de Estado, los actos académicos de  las universidades no son de su competencia, en gran parte, debido a las  consecuencias que ello comportaría. Así, ha señado que: “1. …se desmoronarían  los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario  estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista,  programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones  estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el  desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo  y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de  institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte  alguna  prevé la legislación. // 2… se implantaría una diferencia  desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones  académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas  sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor  autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma  legal se ha querido establecer tal desventaja. // 3… los centros educativos  tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de  la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes  cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto.”  Consejo de Estado. Expediente 4665. Auto de 17 de marzo de 1.984. Consejero  Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado.    

[62] La  Sentencia T-612 de 2017 estudió un caso en el que una universidad  negó la admisión a un aspirante que pretendía el ingreso a través del cupo  especial establecido para deportistas con reconocimientos oficiales. Al  analizar el requisito de subsidiariedad, estableció que la lista que contenía  los candidatos admitidos a la carrera de medicina y, mediante la cual, no se  había otorgado el cupo especial solicitado es un acto académico. En  consecuencia, concluyó que “la acción de tutela es el único mecanismo  judicial” con el cual se puede controvertir dicha determinación. En igual  sentido, la Sentencia T-187 de 1993 analizó una acción de  tutela, mediante la cual un concursante cuestionaba las calificaciones  asignadas a la prueba de conocimientos y a la entrevista, a partir de las  cuales había sido inadmitido a la especialidad de cirugía de una universidad.  Sobre la procedencia se indicó: “los actos académicos de las universidades  oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la  acción de tutela”.     

[63] Ver Consejo de Estado,  Sección Primera. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00355-01, Auto del 19  de diciembre de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Para ejemplos de actos de  esta naturaleza, ver Corte Constitucional, sentencias T-187 de 1993, T-314 de  1994, T-052 de 1996 y T-437 de 2020. De forma más reciente, en la Sentencia  T-234 de 2023, la Sala Segunda de Revisión sostuvo: “En las sentencias T-612 de  2017 y T-437 de 2020,  esta Corporación resolvió dos casos análogos al que se decide en esta  providencia, en los cuales instituciones educativas negaron la admisión de  personas que aspiraban al ingreso a través de un cupo especial ofrecido por la  universidad. En dichas sentencias, así como en múltiples oportunidades, se ha  reiterado que “los actos académicos de las universidades oficiales no son  objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela”; tal  criterio aplica a los actos académicos expedidos, tanto por universidades  públicas como privadas. || 43.   De este modo, la Corte  Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo  judicial a través del cual es posible controvertir las decisiones emitidas por  las universidades a través de las listas de resultados de aspirantes admitidos,  no admitidos y excluidos de los procesos de admisiones”.    

     

[64]  La Corte se ha referido en diversas oportunidades a los derechos  de las personas en situación de discapacidad. Esta reiteración se basa en la  exposición realizada en la Sentencia T-232 de 2023.    

[65]  La Sentencia T-573 de 2016 señaló que la Convención sobre los Derechos de las  Personas en Situación de Discapacidad, al reconocer que estas son jurídicamente  capaces como cualquier otra, concretó el principio “nada sobre nosotros sin  nosotros” que inspiró, históricamente, las reivindicaciones de los movimientos  sociales que han luchado por el reconocimiento de los derechos de ese  colectivo.    

[66] Entre otros, Constitución Política, arts. 1, 13, 47, 54, 68 y 93.  En  particular, el artículo 13 constitucional prevé un mandato de protección  especial a las personas que por sus condiciones “físicas o mentales” se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; el artículo 47, por su  parte, señala la obligación de adelantar una política de integración social para  que las personas en situación de discapacidad reciban la atención especializada  que requieren; el artículo 54 constitucional prescribe que se debe garantizar  el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; y finalmente, el  artículo 68 menciona la obligación de asegurar la educación de este grupo  poblacional.    

[67] Concretamente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad de 2006, es un tratado de derechos humanos incorporado al orden  interno en atención a lo dispuesto por el artículo 93, numeral 1º.    

[68] Aprobado mediante la Ley 1346 de 2009 de Colombia, declarada exequible  mediante Sentencia C-293 de 2010.    

[69] Ver, entre otras, la Sentencia C-025 de 2021.    

[70]  Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2022.    

[71]  “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las Personas  con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas  el 13 de diciembre de 2006”.    

[72]  “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno  ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.    

[73] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar  el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.    

[75]  “Todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales  se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que  favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o  discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial  de todo el conglomerado social”. Sentencia C-293 de 2010; citada por la  Sentencia T-115 de 2022..    

[76]  Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2011, refiriéndose a la Sentencia  T-288 de 1995.    

[77]  Corte Constitucional, sentencias T-551 de 2011 y T-115 de 2022.    

[78] Tal como se expresó en la Sentencia T-787 de  2006.“[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación]  (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del  artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es  un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización  de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento   dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo  humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de  equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad,  entre otras características”. En sentido similar ver las sentencias T-428 de  2012  y T-356 de 2017.    

[79] Ver, entre otras, las sentencias  T-994 de 2010 y C-161 de 2020.    

[80] Sentencias T-571 de 1999, T-585  de 1999, T-620 de 1999, T-452 de 1997 y T-1677 de 2000.    

[81] Ver al respecto:  Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho  a la educación). Human rights obligations: making education  available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum  Grafiska AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General No. 13, sobre el  Derecho a la Educación se refiere en extenso a esas cuatro dimensiones del  derecho. https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g99/462/19/pdf/g9946219.pdf.    

[82]  Por ejemplo, ver las sentencias T-434 de 2018 y T-389 de 2020.    

[83] Ver al respecto el inciso  primero del artículo 68 superior.    

[84] En este sentido, el inciso  5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el  adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones  necesarias para su acceso.    

[85] En  relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar  el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe  ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de  derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.    

[86] Al respecto, debe  destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con  el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y  desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibidem señala la  obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con  algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.    

[87] El inciso 5 del artículo  67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia  en el sistema educativo.    

[88] Al  respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución dispone que el Estado  debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con  el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física  de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibidem establece  que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y  pedagógica.    

[89] Ver, al respecto, el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 13. El  Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13, ambos  incorporados al orden interno en virtud de la cláusula de remisión e  incorporación normativa contenida en el inciso 1º del artículo 93 de la  Constitución Política. Y Constitución Política, artículo 67.    

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2022.    

[91] Al respecto, cfr. el texto “Sistema de  seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho  a la educación”. Bogotá, 2004, ya citado, en donde se explica las  deficiencias del enfoque de la educación como creación de “capital humano”  frente al enfoque de la educación como derecho.    

[92]  Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2011.    

[93]  Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2022.    

[94]  “Por el cual se expide la Ley General de Educación”.    

[95]  Limitaciones físicas, sensoriales, cognoscitivas, emocionales o con capacidades  intelectuales excepcionales.    

[96]  “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones  o con capacidades o talentos excepcionales”.    

[97]  “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con  limitación y se dictan otras disposiciones”.    

[98]  “Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo  pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con  capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación  inclusiva”.    

[99]  “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno  ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.    

[100]  Aprobado el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de enero de 1976.    

[101]  Adoptado el 7 de junio de 1999 y entró en vigor el septiembre 14 de 2001. Fue  aprobada en Colombia mediante la Ley 762 de 2002, cuya constitucionalidad fue  analizada en la Sentencia C-401 de 2003.    

[102]  Aprobado el 13 de diciembre de 2006 y entró en vigor el 3 de mayo de 2008. Fue  aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, cuya constitucionalidad fue  analizada en la Sentencia C-293 de 2010.    

[104]  Escrita por el Comité DESC el 8 de diciembre de 1999.    

[105]  Establecidos en 2015 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.    

[106]  Escrita por el Comité DESC el 26 de agosto de 2016.    

[107]  La conferencia se realizó del 18 al 20 de mayo de 2022.    

[108]  Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2022.    

[109]  Ibid.    

[110]  Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2011.    

[111] Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2008, reiterada, entre otras, en la  Sentencia T-356 de 2017.    

[112] Ver sentencias T-020 de 2010 y T-141 de 2013.    

[113]  Corte Constitucional, Sentencia  T-437 de 2020.    

[114]  Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2022.    

[115]  Recientemente, Unicef advirtió que “los niveles de  aprendizaje son alarmantemente bajos, ya que se calcula que solo una tercera  parte de los niños y niñas de diez años de todo el mundo pueden leer y  comprender una historia sencilla escrita, mientras que antes de la pandemia  eran la mitad”. Nota del 16 de septiembre de 2022, disponible en https://www.unicef.org/es/comunicados-prensa/unicef-advierte-niveles-aprendizaje-bajos-solo-tercera-parte-ninos-pueden-leer.    

[116]  De acuerdo con el Instituto Nacional de Salud, en el 2022 se notificó 21.483  casos por desnutrición aguda moderada y severa, 5.474 casos más que en el 2021,  lo que representa un aumento de 34,9 % para el año 2022. Defensoría del Pueblo  (2023). Reporte desnutrición en niños y niñas menores de 5 años de edad en  Colombia. Disponible en https://www.defensoria.gov.co/documents/20123/1657207/REPORTE+DESNUTRICIO%CC%81N+EN+NIN%CC%83OS+Y+NIN%CC%83AS+MENORES+DE+5+AN%CC%83OS+DE+EDAD+EN+COLOMBIA.pdf/c16abb21-9e11-44d4-16e1-58ed50053ee3?t=1675089656750.    

[117]  Unicef (2019). Niños, alimentos y nutrición: resumen ejecutivo    

Disponible en https://www.unicef.org/media/61091/file/Estado-mundial-infancia-2019-resumen-ejecutivo.pdf  . Citado en la Sentencia C-492 de 2023.    

[118]  Ley 30 de 1992, art. 1.    

[119]  Constitución Política, art. 67.    

[120]  Ley 30 de 1992, art. 2 (a) y (b).    

[121]  Ibid., art. 2 (d).    

[122]  Sandel, Michael J. La tiranía del mérito. Editorial nomos: Colombia,  2021.    

[123]  Corte Constitucional, sentencias T-437 de 2020 y T-115 de 2022.    

[124]  Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 1997.    

[125]  Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2020.    

[126]  Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2022.    

[127]  La magistrada Diana Fajardo Rivera salvó su voto por considerar que la  institución implementó ajustes insuficientes frente a las capacidades,  particularidades y habilidades diversas del accionante. En el referido  contexto, la magistrada resaltó que las políticas de educación inclusiva deben  ir acompañadas de acciones y transformaciones concretas, que evalúen y atiendan  matices y diferencias en cada caso particular. Por ello, concluyó que la Sala  ha debido proponer otras alternativas, más allá del exhorto, como la  realización del examen de admisión bajo ajustes razonables materiales e  inmateriales, derivados de una recomendación técnica y conforme a las  capacidades diferenciadas del aspirante.    

[128]  En su respuesta al auto del 13 de septiembre de 2023, la Universidad aseguró  que “para el año 2023 la transferencia por estudiante de pregrado fue de  $4.225.140, mientras que el promedio de esta transferencia de las universidades  acreditadas fue de $8.686.772. Esta situación de financiación se ve agravada  por la condición socioeconómica del Departamento del Magdalena, el cual posee  indicadores en materia de cobertura en educación superior y de pobreza  monetaria muy por debajo de la media nacional, para el año 2023 en materia de  cobertura el departamento presentaba una tasa de 33,22% mientras la media  nacional fue de 55,38%, en materia de pobreza monetaria el indicador del  departamento era de 47,6% mientras que la media nacional fue de 33,0%”. Archivo  “2024_08_30_CEE_4399.pdf”.    

[129]  La Universidad también informó que “esta institución es la  universidad pública que mayor crecimiento en materia de cobertura y oferta  académica tuvo en el país contribuyendo de manera significativa a la política  pública en esta materia impulsada por los últimos gobiernos, en este sentido la  universidad pasó de 5.672 estudiantes en pregrado en el año 2003 a 24.352 en  2023 lo que significa un crecimiento del 329%, mientras que la cobertura del  Sistema Universitario Estatal – SUE en su conjunto solo creció en un 99% en el  mismo período de tiempo (Gráfica 2)”. Ibidem.    

[130]  Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020.    

[131]  Observación General No. 3, realizada  por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[132]  “En lo concerniente a este ítem, debo precisar que, aunque ya existen ajustes  implementados, estos no se consideran suficientes para abrir cupos  diferenciados para personas en situación de discapacidad cognitiva reconocida  actualmente como discapacidad intelectual. Debido a que este tipo de  discapacidad requiere un enfoque más profundo y especializado. Los estudiantes en  condición de discapacidad intelectual enfrentan barreras que no se resuelven  únicamente con las adaptaciones actuales, como las físicas o tecnológicas. ||  La atención a este grupo exige una mayor inversión en personal capacitado, así  como el diseño de currículos y metodologías que permitan el desarrollo de  habilidades adaptativas, sociales y cognitivas a lo largo del proceso  formativo. Además, la implementación de un seguimiento psicoeducativo  intensivo, estrategias de enseñanza individualizadas y modificaciones  significativas en las evaluaciones formativas son esenciales”. Ibidem.    

[133]  Respuesta del accionante al auto del 12 de agosto de 2024. Anexo  secretaria Corte 007 Rta. [Nicolás].pdf.    

[134]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2020.    

[135]  Ibidem.    

[136]  Un remedio similar se adoptó en la Sentencia T-463 de 2022. M.P.  Diana Fajardo Rivera. Allí se ordenó a la universidad accionada que conformara un  grupo interdisciplinario que, de la mano de los comités asesores de la  Dirección de Bienestar, creen una estrategia incluyente y participativa para  establecer un protocolo de atención a los estudiantes en situación de  discapacidad. En la Sentencia T-115 de 2022 aunque no se concedió  el amparo, la Corte estimó pertinente exhortar a la Universidad Nacional  de Colombia y al Ministerio de Educación Nacional para que, realicen los estudios pertinentes en orden de evaluar la  viabilidad de adoptar medidas que, en el marco de la autonomía universitaria,  propendan por eliminar las barreras de acceso a la educación superior de  personas en condición de discapacidad.

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