T-084-25

Tutelas 2025

  T-084-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-084/25    

     

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia  por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración  de una prueba determinante para la resolución del asunto    

     

[i] el tribunal  incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues no valoró las  pruebas que daban cuenta de la existencia del riesgo al que se encontraba  expuesto el (accionante) y su familia, así como las situaciones de seguridad en  el lugar en donde estaba ubicado el predio… [ii] respecto a los autos  mediante los que se negó la solicitud de modulación de la sentencia, la Corte  considera que el tribunal incurrió, por un lado, en un defecto fáctico en su  dimensión negativa porque, al igual que ocurrió con el fallo, no se valoraron  por la autoridad judicial las pruebas que daban cuenta de la situación de  seguridad de los accionantes y del contexto de violencia en el lugar en el que  se iba a efectuar la restitución material del predio en cuestión.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia  por defecto sustantivo por inaplicación de norma aplicable    

     

(…) defecto  sustantivo, por cuanto al momento de justificar la supuesta imposibilidad  material y jurídica de hacer la restitución por equivalencia, (i) dejó de  aplicar las normas que regulan el procedimiento de restitución, contenidas en  la Ley 1448 de 2011; (ii) habría dejado de considerar la disposición contenida  en el artículo 2.15.2.1.1 del Decreto 1071 de 2015.    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se  debió aplicar el enfoque de género en la resolución del caso concreto    

     

(…) la autoridad  accionada no aplicó la perspectiva de género como un elemento de análisis, no sólo  de las pruebas y hechos en el trámite objeto de controversia, sino como  elemento relevante para la motivación de su decisión. Ello le impidió cumplir  su papel como agente transformador de los patrones de violencia asociados a  estructuras patriarcales, culturalmente arraigadas en la sociedad, lo que trajo  consigo la inobservancia de los deberes constitucionales a su cargo.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos  generales de procedibilidad    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito  de subsidiariedad/LEY DE VICTIMAS-Proceso de restitución previsto en la  Ley 1448 de 2011 es de única instancia    

     

VICTIMAS DEL  CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos  de especial protección constitucional    

     

DEFECTO FACTICO-Caracterización    

     

DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización    

     

VIOLACION DIRECTA  DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA  PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal  específica autónoma    

DERECHO FUNDAMENTAL  A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance    

     

DERECHO A LA  RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia  constitucional    

     

ACCION DE  RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance    

     

ACCION DE  RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza    

     

PROCESO DE  RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido  en la ley 1448 de 2011    

     

DERECHO FUNDAMENTAL  A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance y contenido de la restitución por  equivalencia    

     

(…) la Ley 1448  de 2011 precisa que en los casos en los que la restitución jurídica y material  de un inmueble sea imposible, o cuando la persona despojada no pueda retornar  por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le deben ofrecer  medidas alternativas para acceder a terrenos de similares características y  condiciones, previa consulta con el afectado… El artículo 2.15.2.1.2 del  (Decreto 1071 de 2015) establece la definición de las características del  predio equivalente en asuntos de restitución de tierras y señala los tipos de  equivalencia,  a saber: i) equivalencia medioambiental, como la restitución de  un predio que tenga similares condiciones medioambientales y productivas, ii)  equivalencia económica, como la entrega de un predio con avalúo equivalente y  iii) la equivalencia económica con pago en efectivo, como la medida a adoptar  cuando ninguna de las anteriores compensaciones se pudiera realizar.    

     

JUEZ DE RESTITUCIÓN  DE TIERRAS-Función  jurisdiccional    

     

JUEZ DE RESTITUCIÓN  DE TIERRAS-Labor  constitucional, según ley 1448 de 2011    

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer    

    

     

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

-Sala Segunda de Revisión-    

     

SENTENCIA T- 084 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.529.451    

     

Asunto: acción de tutela presentada por Juana Pérez y Pedro  Pérez contra el Tribunal Superior    

     

Tema: restitución por equivalente a favor de las  víctimas del conflicto armado interno y derecho al retorno en condiciones de  seguridad y dignidad    

     

Magistrado ponente:    

Juan Carlos Cortés  González    

     

Bogotá, D.  C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Segunda de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los  magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la  preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, profiere la presente    

     

SENTENCIA    

     

SÍNTESIS DE LA  DECISIÓN     

     

¿Qué estudió la Corte?                    

La Sala Segunda de Revisión    estudió una acción de tutela interpuesta por dos víctimas del conflicto    armado en la que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la    restitución de tierras y a la dignidad humana. Esto porque consideraron que    el Tribunal Superior incurrió en un defecto sustantivo al negar la    restitución por equivalente del predio cuya restitución se ordenó.    Solicitaron conceder la restitución por equivalente de un predio de similares    características al que les fue restituido en la sentencia del 15 de mayo de    2023.   

¿Qué consideró la Corte?                    

La Sala Segunda de Revisión analizó    la configuración de la carencia actual de objeto y la descartó.    

     

La Sala, en aplicación de las    facultades de decidir más allá y fuera de lo pedido (ultra y extra petita)    en la acción de tutela, consideró que, además de estudiar la sentencia    proferida por el tribunal, se debía realizar el estudio de los autos que    negaron la restitución por equivalente, pues dichas providencias se dictaron    en el mismo proceso, por la misma autoridad y se negó la solicitud elevada    por los accionantes. La Corte analizó los requisitos generales y específicos    de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó    que se superan (§56). Asimismo, la    Sala, en ejercicio de las mismas facultades y del principio en favor de la    acción (pro actione), decidió adecuar el defecto alegado por los    accionantes y, en consecuencia, además de estudiar el defecto sustantivo,    estudió el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución.    

Luego de pronunciarse sobre (i)    el alcance de los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la    Constitución como causales específicas de procedencia de la acción de tutela    contra providencia judicial; (ii) el derecho fundamental a la restitución de    tierras de las víctimas del conflicto armado: (iii) las generalidades de la    acción de restitución de tierras: (iv) los fundamentos normativos y    jurisprudenciales de la restitución por equivalente, abordó el caso concreto.   

¿Qué decidió la Corte?                    

La Sala Segunda de Revisión encontró    probada la configuración del defecto fáctico en su dimensión negativa porque    el tribunal, en sentencia del 15 de mayo de 2023, no valoró las pruebas    allegadas al proceso (con la solicitud de restitución de tierras y con las    pruebas recaudadas durante el proceso de restitución), que daban cuenta de la    situación de riesgo que vivía el accionante y que se mantuvo en el tiempo, así    como tampoco valoró la situación de seguridad en la que se encontraba el    predio.  La Sala también encontró probada la configuración del defecto    fáctico en su dimensión negativa (§115)    respecto de los autos que negaron la solicitud de modulación de la sentencia,    pues el tribunal no valoró las pruebas que dejaban en evidencia la situación    de seguridad de los accionantes y el contexto de seguridad del corregimiento Azucena    ubicado en el municipio de Paloquemao.    

     

Igualmente, la Corte consideró    que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó ni    consideró el artículo 2.15.2.1.1 del Decreto 1071 de 2015, que era    relevante para determinar los bienes sobre los que opera la restitución por    equivalente. Además, encontró que el tribunal no aplicó    un enfoque de género, por lo que incurrió en un defecto por violación directa    de la Constitución.   

¿Qué ordenó la Corte?                    

La Sala Segunda de Revisión,    entre otras cosas, ordenó a el Tribunal Superior, en el término de treinta    (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, analice la    procedencia de la restitución por equivalente, de acuerdo con las    consideraciones de la sentencia.    

     

Aclaración previa    

     

Dado que el presente caso involucra a personas  víctimas del conflicto armado, la Sala reconoce la necesidad de garantizar su  intimidad. Por lo anterior, y en virtud de lo establecido en las leyes 1712 de  2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, así como en el Acuerdo 02 de 2015 y la  Circular Interna No. 10 de 2022, en la revisión de la presente acción de tutela  se anonimizarán los nombres de los accionantes y datos que permitan la  identificación de estos. Así, se expedirán dos versiones de esta decisión, una  con los nombres reales de aquellos, para el trámite de notificación y  cumplimiento, y otra anonimizada, en la que se identificará a la accionante  como Juana Pérez y al accionante como Pedro Pérez, para ser  publicada.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

1. Hechos    

     

1.                  Sobre la solicitud de restitución de tierras. La Unidad  de Restitución de Tierras, a través de apoderada judicial y en representación  de los ciudadanos Juana Pérez y Pedro Pérez, presentó el 10 de marzo de  2020 acción de restitución de tierras[1] del predio denominado el árbol,  ubicado en el municipio de Azucena, departamento Jungla,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria y la cédula catastral. Como  pretensiones principales la unidad solicitó que se declarara que los  solicitantes eran víctimas del conflicto armado; que se ordenara la restitución  jurídica y formalización del predio a favor de los solicitantes; que se  aplicara la no interrupción del término de prescripción a favor de los  solicitantes de que trata el inciso 3º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011  y, en consecuencia, se declarara la prescripción adquisitiva del dominio del  predio el árbol y se realizaran las anotaciones a que hubiere lugar.    

     

2.                  Como pretensiones subsidiarias solicitó que se ordenara la  restitución por equivalente, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1448  de 2011 y el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015, como mecanismo  subsidiario de la restitución. Lo anterior porque se acreditó la causal prevista  en el literal a) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a los  “inmuebles ubicados en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación,  derrumbe u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades  estatales en la materia”. Así, solicitó que se ordenara al Fondo de la Unidad  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la entrega material y la  transferencia de otro bien y la efectiva devolución del bien respecto del cual  los accionantes ejercían la posesión a la unidad, de conformidad con el literal  k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a “las órdenes  necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad  Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”.    

     

3.                  Como pretensiones complementarias se solicitaron alivios  pasivos, en particular beneficiar a los solicitantes con el programa de  proyectos productivos; ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral de Víctimas medidas de reparación como la inscripción en el registro  Único de Víctimas, las medidas de reparación al núcleo familiar de los  solicitantes, así como atención en salud, educación y vivienda. Finalmente, la  apoderada de la unidad solicitó que se profirieran todas aquellas órdenes  necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material  del inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos  de los solicitantes de la restitución. Finalmente, se solicitó ordenar al  Centro Nacional de Memoria Histórica que documenten los hechos victimizantes a  través del acopio del expediente judicial y la sistematización de los hechos  allí referidos.    

     

     

5.                  De las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior. El 21 de  septiembre de 2021, el Tribunal Superior avocó conocimiento del proceso  acumulado de restitución de tierras y dispuso el decreto de pruebas[5]. El 22 de  febrero de 2022 se corrió el traslado a las partes para los alegatos de  conclusión[6].    

     

6.                  El 15 de mayo de 2023, el tribunal profirió sentencia en la que  decidió, entre otras cosas, amparar el derecho fundamental a la restitución de  tierras de Pedro Pérez y Juana Pérez, así como de su núcleo familiar. El  tribunal negó la formalización por vía de prescripción adquisitiva del dominio  del predio denominado el Árbol, porque los solicitantes sólo acreditaron  8 años y 9 meses de posesión, por lo que reconoció la restitución material del  predio rural el Árbol ubicado en la vereda el Azucena del  municipio de Paloquemao, que hace parte del predio de mayor extensión  conocido como la Carnavalera. Asimismo dispuso las siguientes órdenes:  (i) cancelar las inscripciones y medidas cautelares contenidas en el folio de  matrícula inmobiliaria y cancelar la orden de suspensión de procesos judiciales  y administrativo; (ii) al IGAC actualizar el registro cartográfico y  alfanumérico del predio; (iii) a Gabriel y Gabriela entregar el predio a  los accionantes, para lo cual comisionó al Juez. Finalmente, el tribunal (iv) ordenó  al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Azucena inscribir la  sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y ordenó  a la  Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar la entrega del  predio[7].    

     

7.                  Frente a la sentencia los accionantes presentaron tres  memoriales en los que solicitaron su modulación y, en consecuencia, la  restitución por equivalente de un predio de similares características. En la primera solicitud, con radicado XXX[8], el apoderado de los accionantes indicó que aquellos  no querían retornar al predio restituido en la sentencia del 15 de mayo de  2023. Por medio del auto 023 de 2023 del 7 de junio de 2023[9], el tribunal negó la solicitud de restitución por  equivalencia. Posteriormente, los demandantes instauraron nueva solicitud con  radicado XXX[10] y pidieron que se reconsiderara la decisión. Por  medio de auto del 27 de julio de 2023[11], el tribunal decidió estarse a lo resuelto en la  providencia dictada el 7 de junio de 2023”[12], que negó la solicitud de modulación de la sentencia.    

     

8.                  Finalmente, el apoderado presentó  solicitud de modulación con radicado XXXX[13], en la que aludió a circunstancias y hechos  sobrevinientes que impedían a los beneficiarios retornar al predio restituido.  Además, sostuvo que Juana Pérez fue víctima de violencia sexual y que el  señor Pedro Pérez tenía afectaciones a su salud que lo limitaban para  caminar. El 22 de febrero de 2024, por medio del auto 005 de 2024[14],  el tribunal negó nuevamente la solicitud.    

     

9.                  Así, el tribunal sostuvo los siguientes argumentos para negar la  solicitud. Primero, la simple manifestación de la voluntad de los  accionantes para conceder una medida de restitución por equivalente no es  suficiente para modular la sentencia. Segundo, no se puede conceder la  restitución por equivalente porque los accionantes son poseedores y el Fondo de  la Unidad de Restitución de Tierras no puede entregar bienes públicos para que  sean poseídos, de modo que se configura una imposibilidad material y jurídica  para conceder tal medida. Tercero, no existen circunstancias “nuevas”  que varíen el análisis de seguridad que se hizo en la sentencia. El tribunal  reiteró que, en todo caso, el accionante cuenta con un esquema de seguridad  personal Cuarto, la orden de restitución no implica obligatoriamente que  los accionantes regresen a su predio, pues pueden ejercer acciones de señor y  dueño de otras formas.    

     

2. Acción de  tutela    

     

10.             Del escrito contentivo de la acción de tutela. El 2 de abril de 2024, Juana Pérez y Pedro  Pérez, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el tribunal[15]. Solicitaron  el amparo de sus derechos fundamentales a la restitución de tierras y a la dignidad  humana y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada proferir una  nueva decisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de  2011, para así garantizar el goce efectivo de los derechos a la reparación  integral y a la dignidad humana. En criterio de los accionantes, la sentencia  censurada incurrió en defecto sustantivo por cuanto el tribunal “optó por una  interpretación restrictiva y claramente perjudicial”[16], de cara a no  conceder una restitución por equivalente, de acuerdo con los artículos 97, 28 y  66 de la Ley 1448 de 2011.    

     

11.             Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. Los  accionantes afirmaron que ejercieron la  posesión de un predio llamado el Árbol desde el 2011. Indicaron que  para esa época se creó la Asociación de Parceleros de la vereda Aguas – en  adelante la asociación-, agremiación en la que el señor Pedro Pérez fue elegido como  fiscal.    

     

12.             En el 2017, sin precisar fecha, los accionantes advirtieron que personas  armadas y que integraban un grupo margen de la ley, llegaron al predio y les  exigieron la suma de 180 millones de pesos, porque dicho grupo confundió a Pedro  Pérez con el tesorero de la asociación. Relató que, al no tener la suma que  le solicitaron, los accionantes fueron víctimas de violencia física y tortura.  Además, Juana Pérez fue víctima de violencia sexual, razón por la cual se  vieron forzados a abandonar el lugar en donde residían para ubicarse en otro  municipio del mismo departamento. Los accionantes afirmaron que desde ese  momento no han dejado de recibir amenazas contra su vida e integridad personal,  las cuales se pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y  del tribunal, sin que dichas instituciones hayan hecho algo al respecto. Afirmaron  que en el 2023 recibieron cuatro amenazas y que en el 2024 recibieron dos  amenazas en los meses de febrero y marzo.    

     

13.             Por lo anterior, el 30 de octubre de 2017, Juana Pérez y pedro Pérez presentaron denuncia  ante la Unidad de Restitución de Tierras. Adujeron que fueron incluidos en el  registro, sin precisar cuál, y luego la unidad les brindó el apoyo de un  abogado que presentó una demanda de restitución de tierras y que terminó con la  sentencia objeto de la acción de tutela. Esgrimieron que durante todo el  proceso judicial manifestaron que se oponían a volver al predio, pues “les  traía malos recuerdos, las constantes amenazas de muerte, sumado a que mi mujer  obviamente no quiere regresar luego de ese ultraje, preferimos renunciar a todo  tipo de proceso”[17]. Como  consecuencia de la sentencia, los accionantes manifestaron a su abogado su  deseo de no retornar al predio. A diferencia de lo considerado por el tribunal,  señalaron que en la zona existen problemas de orden público; prueba de ello es  que el 11 de abril de 2023 asesinaron a la líder social María.    

     

14.             El 19 de mayo de 2023, el abogado de los accionantes presentó ante  el tribunal escrito de modulación del fallo, en el que se solicitó la  restitución por equivalente de un predio de similares características por el  riesgo de los accionantes. El 7 de junio de 2023, el tribunal negó la solicitud  de modulación. En consecuencia, los accionantes adujeron que le manifestaron al  abogado asignado por la unidad su decisión de no recibir el predio porque no  tienen voluntad de regresar. Manifestaron que luego de la sentencia ocurrieron  hechos sobrevivientes, pues recibieron dos amenazas, el 1º de julio de 2023 y el  30 de noviembre de 2023. Incluso, mediante la Resolución XXX del 29 de agosto  de 2023, la Unidad Nacional de Protección ratificó las medidas de seguridad[18] y el riesgo  extraordinario del señor Pedro Pérez.    

     

15.             Así las cosas, el abogado de los accionantes presentó un nuevo  escrito de modulación de la sentencia el 15 de diciembre de 2023, en el que  reiteró el deseo de los accionantes de no regresar al predio para proteger su  salud emocional por la presencia de actores armados en la zona y por las  reiteradas amenazas que han recibido. Relacionó las pruebas que soportaban tal  dicho. Mientras se resolvía dicha solicitud, el tribunal comisionó al juzgado para  hacer la entrega del inmueble. Como fundamento de su decisión, el tribunal citó  el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 que, en su criterio, le permite a la unidad  recibir el predio solicitado por los accionantes.    

     

16.             El 22 de febrero de 2024 se  realizó la entrega material del inmueble. En dicha diligencia los accionantes  manifestaron que ellos recibían el inmueble porque la entrega se hacía con acompañamiento  de la Policía y porque así lo ordenó el tribunal. Sin embargo, pusieron de  presente que dicha situación los revictimizaba y no les garantizaba ningún  derecho, pues suponía “volver al lugar en donde tanto daño le causaron y estaba  en riesgo su vida”. En la misma fecha, el tribunal resolvió la solicitud de  modulación de la sentencia y decidió negarla, al considerar que no existía nada  novedoso sobre el particular, razón por la cual se estuvo a lo resuelto en los  anteriores autos que negaron la solicitud.    

     

17.             Los accionantes señalaron que, el  26 de febrero de 2024 y el 19 de marzo siguiente, recibieron amenazas de muerte  por parte de grupos al margen de la ley, como consecuencia de que acudieron a  recibir el predio restituido, lo que implicaba comprobar que se venía  realizando un seguimiento de sus acciones. Asimismo, resaltaron que las  amenazas mencionan que a los accionantes “les va a pasar lo mismo que a la  Líder (María)”, quien fue asesinada en abril de 2023. Finalmente, refirieron  que regresar al predio representa “una muerte segura”[19].    

     

18.             Defecto sustantivo. En concreto, los accionantes consideraron que el tribunal  incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación restrictiva del artículo 97  de la Ley 1448 de 2011, sobre compensaciones en especie y reubicación.  Igualmente, porque el tribunal omitió el análisis de otras disposiciones como el  numeral 8º[20] del artículo  28 y el artículo 66 de la referida ley, sobre derechos de las víctimas e  integración local.    

19.             Indicaron que el tribunal interpretó de manera restrictiva y  regresiva la disposición que trata la restitución por equivalente, en cuanto establece que dicha figura opera cuando  existan pruebas que acrediten  que la restitución del bien implica un riesgo para la vida o la integridad del  despojado o restituido, o de su familia”[21]. Esto,  porque son víctimas de desplazamiento forzado y de amenazas. Expresaron que era  evidente que la Resolución NºXXX del 29 de agosto de 2023, mediante la cual la  Unidad Nacional de Protección confirmó el riesgo extraordinario y se asignaron  medidas como un chaleco, un celular y un escolta, era “una prueba más que suficiente  para soportar que volver al inmueble es riesgoso”[22] para su  integridad. Criticaron el argumento del tribunal según el cual el hecho de que uno  de los accionantes tenga un esquema de seguridad brindado por la Unidad Nacional  de Protección implica que “todo está seguro”, pues no tiene en cuenta que el  riesgo sigue siendo alto. Por esta razón,  consideraron la decisión del tribunal  de hacerlos regresar es irrazonable de acuerdo con las pruebas aportadas, tales  como: la Resolución NºXXX del 29 de agosto de 2023; las alertas tempranas de la  Defensoría del Pueblo; noticias periodísticas; el memorial de la Policía del  municipio del año 2023, así como una nueva solicitud de restitución de tierras  de una víctima desplazada en el año 2023, lo que da cuenta del escenario de  violencia vivido en la zona.      

     

20.             Reiteraron que el tribunal omitió  el análisis del numeral 11º del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, que alude  al “derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad,  seguridad y dignidad, en el marco de la política de Seguridad Nacional”, así  como la aplicación del artículo 66 que  dispone que “con el propósito de  garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado  que decidan voluntariamente retornar o reubicarse bajo condiciones de seguridad  favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que  el estado garantice el goce efectivo de los derechos”. Recordaron que tanto en  la solicitud de restitución, como en las declaraciones del 29 de junio de 2021,  en el acta de reunión del 13 de junio y del 21 de julio de 2023 y en el escrito  del 9 de agosto de 2023 dirigido al tribunal, manifestaron su voluntad de no  regresar al aludido predio.    

     

     

22.             En suma, indicaron que la restitución material del predio no era  una medida apropiada ni adecuada para garantizar la reparación integral en su  caso y, por el contrario, el retorno implica un riesgo para su vida e  integridad personal por la presencia de actores armados en el sector, así como  también porque volver implicaría una revictimización por los hechos que  sufrieron, en particular frente a la “violación sexual” de Juana Pérez.    

     

3. Trámite de la acción de tutela    

     

Actuación                    

Contenido   

Admisión    de la acción de tutela                    

El 03 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de    la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela[23]. Además, corrió traslado al Tribunal y al juzgado, extensiva a las    partes e intervinientes del proceso[24],    para que se pronunciaran sobre la acción. Sobre este punto, la Sala indicó    que si guardaban silencio operaba la presunción de veracidad de que trata el    artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.   

Pruebas    recaudadas en primera instancia                    

Se allegaron las siguientes respuestas:    

1.       El Tribunal Superior[25] solicitó    negar la acción de tutela. Pidió que se tuvieran en cuenta las    consideraciones de la sentencia del 15 de mayo de 2023 y de los autos del 7    de junio y del 22 de febrero de 2024, en los que estimó que no mediaban    “hechos novedosos”, trascendentes ni extraordinarios para modular el fallo y    adoptar otra decisión. Sobre las amenazas consideró que “no eran pertinentes    ni alcanzaban para modular la decisión”[26]. Afirmó    que las decisiones reseñadas no incurrieron en vía de hecho, pues no fueron    sesgadas, subjetivas ni carentes de soporte legal.    

2.       El Juzgado[27]    solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de las    actuaciones desplegadas por dicho juzgado. Arguyó que el Tribunal Superior    comisionó al juzgado para adelantar la diligencia de entrega de los predios    rurales de que trataba la sentencia del 15 de mayo de 2023. El 3 de agosto de    2023 se fijó fecha para realizar la diligencia de entrega material de los    predios; sin embargo, el apoderado judicial de los solicitantes manifestó que    no recibirían los predios objeto de la diligencia. Luego, afirmó que el 22 de    febrero de 2024 se logró la entrega material y a satisfacción del predio el Árbol,    solicitado por los accionantes, mientras que, respecto de los otros dos    predios, la Triada y el Campo, se fijó    otra fecha para adelantar la diligencia “por recomendaciones de la fuerza pública”.    Finalmente, refirió que respecto a la modulación de la sentencia no tiene    competencia porque no fue la autoridad judicial que la dictó.      

3.       La Agencia Nacional de Tierras solicitó que    se le desvinculara[28]porque no es responsable de las presuntas vulneraciones de los    derechos de la parte actora.    

4.       El Instituto Geográfico Agustín Codazzi[29] solicitó tener por probada la excepción de falta de legitimación por    pasiva y se le desvinculara del trámite constitucional porque no vulneró    derechos de los accionantes.       

5.       La Unidad para la Atención y Reparación    Integral de las Víctimas[30] solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de    legitimación por pasiva de la entidad y por la falta del requisito de    subsidiariedad, pues la parte accionante podría presentar el recurso ante el tribunal    o ante el juzgado para que se verificara el cumplimiento o no del fallo.    

6.       La Unidad de Restitución[31] de Tierras solicitó que se reconociera la improcedencia de la acción    por incumplir la subsidiariedad, pues los accionantes no hicieron uso del    recurso de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y que    se desvinculara a la unidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.    

7.       El apoderado judicial, asignado por la Unidad    de Restitución de Tierras[32] a los accionantes, coadyuvó las pretensiones de la acción y por tal    motivo solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la dignidad    humana y a la restitución de tierras y se modulara los numerales séptimo al décimo segundo de la    sentencia. Afirmó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por dos    razones: i) por una indebida interpretación de la medida preferente para    garantizar el derecho a la restitución y ii) por cuanto la restitución    material no favorece los intereses de las víctimas, sino que es regresiva de    sus derechos.    

8.       Los accionantes remitieron memorial[33] en el cual manifiestan su deseo de profundizar dos aspectos que se    indicaron de forma sumaria en la acción de tutela. Sostuvieron que del video    de la diligencia de entrega del predio no se advierte un daño consumado, pues    en dicha diligencia el accionante refirió que asistió y recibió el predio    exclusivamente por la orden dada por el tribunal, “más no por voluntad propia”.    Refirieron que la acción de tutela persigue garantizar el derecho a la    restitución por equivalente, pues la sentencia sigue incólume y por lo mismo    persiste la vulneración de los derechos a la dignidad humana y a la    restitución integral, a la restitución en condiciones dignas y a la vida e    integridad personal. Aludieron a dos hechos sobrevinientes consistentes en que    recibieron amenazas el 26 de febrero y 19 de marzo de 2024. Finalmente,    indican que físicamente Pedro Pérez no podría retornar al predio por    su estado de salud y allegaron dictamen médico laboral xxx del Seguro Social    en el que consta como diagnóstico “insuficiente venosa (crónicas)    (periférica)”, con una pérdida de capacidad laboral del 52,30%.   

Decisión    de primera instancia    

                     

El 17 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de    la Corte Suprema de Justicia decidió “negar” la acción de tutela[34].    

     

La Sala    fundamentó su decisión en que el amparo solicitado no cumplía con el    requisito de subsidiariedad, pues no se promovió el recurso de reposición    contra los proveídos del 7 de junio de 2023 y del 22 de febrero de 2024, en    los que el tribunal negó la solicitud de modulación de la sentencia. Reconoció    que los accionantes se encontraban en una situación especial por las amenazas.    Sin embargo, recordó que la restitución se reconoció a los accionantes como    poseedores y que no se admitió la formalización por prescripción adquisitiva    del dominio, pues no se verificaban los requisitos para el efecto. Como los    accionante tenían la calidad de poseedores, no era    procedente la restitución por equivalente, pues esta ópera respecto de bienes    que son públicos y respecto de los cuales no opera la prescripción. Mencionó    que a pesar de que el tribunal no accedió a las pretensiones, comunicó a las    autoridades pertinentes para que adoptaran las medidas encaminadas a    salvaguardar la vida de los accionantes.   

Impugnación                    

El 22 de abril de 2024, los accionantes impugnaron la decisión[35] y solicitaron acceder al amparo.    

     

Manifestaron que la Sala desconoció el precedente de la Corte    Constitucional y generó incertidumbre frente a los recursos y su procedencia    en los procesos de restitución de tierras. Adujeron que en la Sentencia T-034    de 2017, la Corte indicó que la Ley 1448 de 2011 no contempló el recurso de    reposición contra las decisiones de los jueces de restitución de tierras. Señalaron    que la sentencia de restitución es el origen de la vulneración y que los    autos que negaron la modulación de la sentencia reprodujeron dicha    vulneración. Afirmaron que en la Sentencia T-107 de 2023, la Corte indicó que    el recurso extraordinario de revisión carecía de idoneidad porque no permitía    plantear los argumentos propuestos en la acción de tutela respecto de la    supuesta vulneración al debido proceso. Así, concluyeron que el fallo    recurrido ocasionó incertidumbre respecto de los recursos que proceden en    procesos de restitución de tierras.   

Decisión    de segunda instancia                    

El 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte    Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado[36].    

     

La Sala    afirmó que, así como se manifestó en la sentencia recurrida, la decisión    cuestionada fue la negativa a conceder la restitución por equivalente,    proferida el 22 de febrero de 2024, respecto de la cual indicó que procedía    el recurso de reposición, por lo que los accionantes no acudieron a la vía    idónea para que el juez natural resolviera la controversia. Finalmente, la    Sala consideró que, si bien los accionantes alegan que no se debía presentar    el recurso, esto no los relevaba de su obligación de “tomar todos los pasos    necesarios para cuestionar y dar la oportunidad al juez natural de decidir    previamente a la intervención del juez constitucional”[37].    

     

4. Actuaciones en  sede de revisión    

     

23.            Selección y reparto. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de  Selección de Tutelas Número Nueve escogió para revisión el expediente  T-10.529.451[38]  y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. Fundamentó la selección en el  criterio objetivo de necesidad de definir el contenido y alcance de un derecho  fundamental. El 15 de octubre de 2024, la Secretaría General de esta  corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para  lo de su competencia.     

     

     

25.            Como respuesta al auto de pruebas  se registran las siguientes actuaciones:    

     

Actuación                    

Contenido   

El Tribunal Superior                    

El 24 de octubre de 2024, el Tribunal Superior remitió el expediente    digital de referencia[40]    (las diligencias adelantadas por el Juzgado  y el trámite ante el Tribunal Superior).   

Policía    Nacional                    

El 26 de    octubre de 2024, la Policía remitió informe[41] en el que señaló que en    el corregimiento no se registra presencia estructural de grupos armados    ilegales; sin embargo, señaló que es un corredor de movilidad importante para    el control de las rentas ilícitas producidas por el narcotráfico y un foco de    extorsiones.    

     

Como hechos    de violencia señaló: i) en junio de 2022 se registró una afectación a un    funcionario adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía, sin    precisión adicional; y ii) en abril de 2023 se presentó una afectación a una    líder ambiental en la vereda el Triunfo en la    cuesta,    por hechos ajenos a su actividad. Finalizó mencionando que las condiciones de    orden público y seguridad son cambiantes, pues se trata de una zona compleja    con la necesidad de un acompañamiento político-administrativo indispensable.    

     

El 13 de    noviembre de 2024[42],    la Policía informó que remitió el requerimiento efectuado al comandante de la    Policía Metropolitana, sin obtener respuesta al mismo.   

Unidad    Nacional de Protección                    

El 29 de    octubre de 2024, el despacho recibió una solicitud de la unidad en la que pidió    la ampliación del plazo otorgado en el auto de pruebas[43]. El 1º de noviembre de    2024, el despacho otorgó el término de dos días hábiles a la entidad para que    remitiera lo solicitado[44].     

     

El 5 de    noviembre siguiente, la UNP remitió informe[45]    en el que señaló que el accionante cuenta con una medida de protección adoptada    mediante la Resolución Nºxxx de 2024 consistente en: un chaleco de protección    balística, un medio de comunicación y una persona de protección. Con relación    a los estudios de riesgo adjuntó una tabla y mencionó que desde el 15 de enero    de 2018 se calificó al accionante con riesgo extraordinario y que a la fecha    tiene orden de trabajo activa por hechos sobrevinientes.   

Unidad    de Restitución de Tierras                    

El 30 de    octubre la URT[46]    remitió el expediente en el cual constan las actuaciones administrativas    adelantadas por la entidad desde la inscripción de los accionantes en el    registro de restitución, así como las actuaciones judiciales adelantadas por    la entidad en el proceso de restitución correspondiente.   

Defensoría    del Pueblo                    

El 5 de    noviembre de 2024, por medio de correo electrónico, la Defensoría del Pueblo informó[47] que a través del    Sistema de Alertas Tempranas (SAT) la entidad ha monitoreado la jurisdicción en    la que se encuentra el corregimiento Azucena    

     

Adjuntó    la alerta temprana 0xx del 05 de agosto de 2020, en la que se incluyó el    corregimiento como área de riesgo para la población civil por la disputa    territorial entre el ELN, las AGC y los Rastrojos, quienes buscan expansión y    control en la zona rural. Adjuntó informe de seguimiento de dicha    alerta expedido en 2021, en el que se señaló que, a pesar de las acciones    desplegadas, no se han logrado mitigar los riesgos y las acciones    institucionales. Recordó que la Defensoría del Pueblo ha activado una ruta de    prevención y protección para defensores y defensoras de derechos humanos en    respuesta a presuntas amenazas por el ELN, registradas en octubre de 2024.   

Accionante-    Pedro Pérez                    

En    correo del 7 de noviembre de 2024[48]    y del 19 de noviembre siguiente[49],    Pedro    Pérez remitió memorial en el que    relaciona los hechos para estudiar el caso. Sostuvo que desde el momento en    que recibió su parcela no ha regresado al predio y no tiene intenciones de    hacerlo pues “me quedo un día allá y me matan”. Aludió a su deseo de que la restitución    opere en un predio ubicado en otra parte para velar por la seguridad de su    familia y la de él. Así, solicitó que se ampare su derecho a la vida, la    dignidad y la reparación integral. Adjuntó a su escrito un documento que da    cuenta de las amenazas referidas.    

     

26.            Una  vez efectuado el recaudo de las pruebas ordenadas, el despacho[50] por  conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, corrió traslado a  las partes en el trámite constitucional. Vencido el término concedido para que  se pronunciaran, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de forma  extemporánea, remitió informe[51] en el que indicó que no tiene  competencia catastral sobre el municipio, razón por la cual así remitió el  asunto a la Subsecretaría de Catastro Multipropósito de dicho municipio.    

     

     

1. Competencia    

     

27.             De  conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los  fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.      

     

28.             Para  resolver el asunto bajo estudio, la Sala efectuará previamente el análisis sobre  el fenómeno de carencia actual de objeto y luego analizará los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

     

2. Análisis del  fenómeno sobre carencia actual de objeto    

     

29.             Antes de analizar si se cumplen o  no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, la Sala considera necesario abordar si en el caso bajo estudio se  configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, en virtud de que los  accionantes el 22 de febrero de 2024 recibieron el predio el Árbol (§12 a 13), según lo ordenado por el tribunal en  la sentencia del 15 de mayo de 2023.    

     

30.             Sobre la carencia actual de objeto[52]. La Corte Constitucional ha reconocido que, en  ocasiones, la alteración  de las circunstancias que rodean la presunta vulneración de derechos deriva en  que la acción de tutela pierda su función como mecanismo  extraordinario de protección, de suerte que las medidas de restablecimiento que  impartiría el operador jurídico caerían en el vacío, por tratar sobre  escenarios hipotéticos, consumados o ya superados[53]. Así, la  jurisprudencia constitucional ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuración: (i) hecho superado,  (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente[54].    

     

31.             Esta Corte ha indicado que la  carencia actual de objeto por hecho superado radica en que lo que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que se diera  la orden[55].  Por su parte, el daño consumado refiere al evento en que la amenaza o  transgresión de un derecho fundamental genera un perjuicio irreversible, el  cual se pretendía evitar con la acción de tutela, de manera que resultaría  innecesario que el juez competente impartiera una orden[56].  Un hecho sobreviniente, corresponde a “cualquier otra circunstancia, que  determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado  en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[57];  a modo de ejemplo se refiere a i) cuando el accionante asume la carga que no le  correspondía para superar el hecho vulnerador; ii) un tercero logró que la  pretensión de la tutela se satisficiera; iii) no es posible proferir órdenes  por razones que no se pueden atribuir a la entidad demandada; iv) el accionante  pierde interés en el objeto de la controversia.    

     

32.             La  Sala considera que no se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por  daño consumado en el presente asunto, tal y como lo sostuvieron los  accionantes, pues lo que se discute es la orden dada por el tribunal en la  sentencia del 15 de mayo de 2023, que dispuso la restitución material del predio  denominado el Árbol, ubicado en el municipio de Azucena, departamento  de Jungla. Así, no se está ante un perjuicio irreversible el cual no  pueda ser corregido por el tribunal ante un eventual amparo. Tampoco se trata  de escenarios en los que la pretensión de la acción de tutela se hubiese  cumplido por la accionada, como ocurre en el hecho superado, ni de una pérdida  de interés en la acción por parte de los accionantes, una imposibilidad de  proferir órdenes o la satisfacción de la pretensión por un tercero, como en el  hecho sobreviniente.    

     

3. Análisis sobre procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración  jurisprudencial    

     

33.             Corresponde a la Sala Segunda  de Revisión verificar si el asunto sometido a revisión cumple los requisitos  generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Particularmente, se deberá acreditar que se reúnan las  condiciones para pronunciarse sobre decisiones judiciales de conformidad con la  Sentencia C-590 de 2005. De encontrarlos satisfechos, se delimitará el problema  jurídico y se expondrá el esquema para resolverlo.    

     

34.             De  manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela sólo procede  excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un  Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de independencia y  autonomía judicial. También a que la cosa juzgada recae sobre las sentencias  que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Lo  anterior garantiza el principio de la seguridad jurídica[58].  Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una  providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de  procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la  providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política porque  vulnera derechos fundamentales[59].    

     

35.             Los  requisitos generales de procedencia son: 1) legitimación por activa y por  pasiva[60]:  el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos  fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte,  verificar “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de  tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o  amenaza del derecho fundamental una vez se acredite la misma en el proceso[61];  2) relevancia constitucional: “el juez constitucional no puede entrar a  estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de  involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[62]; 3) subsidiariedad: el accionante debió agotar  todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto  cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio[63]  o en caso en que no exista un medio o no sea idóneo o eficaz; 4) inmediatez:  la protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable[64];  5) irregularidad procesal: si lo que se discute es la ocurrencia de una  irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de  derechos fundamentales[65];  6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el  accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados y  que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya sido posible[66]–;   7) que no se ataquen sentencias  de tutela; y 8) que se verifique  algún defecto en el fallo atacado[67],  por lo que el accionante debe, por lo menos, señalar uno de los defectos  específicos de procedencia[68].    

36.             Precisión del objeto de control. Como se explicó, los accionantes dirigieron la  acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 15 de mayo de 2023, que concedió la restitución del predio solicitado (§ 6-18). Sin  embargo, la Sala observa que los autos que negaron la modulación de la  sentencia se dictaron en el mismo proceso, por la misma autoridad judicial y  tienen como objeto negar la solicitud de restitución por equivalente, razón por  la cual las causas que se alegan como vulneradoras de los derechos se mantienen  y replican en los autos que negaron la solicitud de modulación de la sentencia.    

     

37.             No se pierda de vista que  el juez de tutela tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra  petita cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerita[69]. La Sentencia T-015 de  2019[70]  indicó que la Corte ha admitido que el juez constitucional puede resolver los  asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho  relatadas en la acción y, como en este caso, identificar las causas  sustanciales de la vulneración para adoptar los remedios constitucionales  idóneos y eficaces que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales de  quien demanda el amparo.    

     

38.             Dicho principio aplica  también en el caso de tutelas contra providencias judiciales. En este  escenario, la Corte Constitucional ha  precisado que la falta de formalidad de la acción no exime al actor de asumir  una carga argumentativa mínima, de tal manera que se brinden suficientes  razones para plantear un verdadero problema constitucional”[71].  Cumplida esta carga, “en aplicación del principio iura  novit curia, el juez de  tutela tiene la posibilidad de emitir un fallo ultra o extra petita”[72].    

     

39.             Así las cosas, la Sala analizará  los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela respecto  de la sentencia proferida por el tribunal el  15  de mayo de 2023 y también respecto de los autos proferidos el 7 de junio de  2023, el 27 de julio de 2023 y el 22 de febrero de 2024, por medio de los  cuales esa autoridad judicial negó las solicitudes de modulación de la  sentencia y, en concreto, la restitución por equivalente de un predio de  similares características al predio denominado el Árbol.    

     

40.             La  acción de tutela cumple con el requisito de legitimación por activa y por  pasiva. La Sala encuentra acreditada la legitimación por activa,  pues Juana Pérez y Pedro Pérez son los titulares del derecho a la  restitución de tierras[73], además del derecho a la dignidad,  así como los beneficiarios de la restitución material dentro del proceso que  dio lugar a la acción de tutela cuyas decisiones se revisan. Por su parte, el Tribunal  Superior fue la autoridad judicial -autoridad pública- que profirió las  decisiones -sentencia y autos- respecto de las cuales se alega la vulneración  de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que está legitimado en  la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política y el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991.    

     

41.             Respecto, al Juzgado;  a la Defensoría del Pueblo; a la Fiscalía  General de la Nación; al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi -IGAC; a la Procuraduría General de la Nación; a la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -UARIV; a Camila, Andrés, Ana y a la  Procuraduría Judicial, a los que el juez de primera instancia notificó y  vinculó, no están legitimados en la causa por pasiva, ello porque sobre estas  entidades y personas no recae directamente la presunta violación de los  derechos invocados en la acción de tutela, por lo que serán desvinculados del  proceso.    

     

42.             Ahora bien, el juez de primera  instancia también vinculó la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a Gabriel  y Gabriela, quienes figuran en el folio de matrícula inmobiliaria como  propietarios del predio el Árbol. La Sala considera que la entidad  vinculada no está legitimada en la causa por pasiva, pues no se trata de la  autoridad que profirió la sentencia objeto de la acción, por lo que no tienen  incidencia en la violación de los derechos alegada en la tutela. Con todo, se  trata de tercero con interés en el presente proceso de revisión. La unidad  tiene funciones legales y reglamentarias en materia de registro y  administración de los predios objeto de restitución y se trata de la entidad  responsable de realizar el pago a los despojados y desplazados de las  compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible  restituirles los predios[74],  por lo que tiene interés en la actuación. Respecto de las personas que aparecen  como propietarias del predio el Árbol la Sala considera que el interés  se configura porque el tribunal accionado ordenó la restitución a los  solicitantes, en calidad de poseedores, del predio en el que figuran como  propietarios. Por esta razón, la Sala no los desvinculará del trámite.    

     

43.             La  acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. La Corte ha precisado que para establecer si una  acción de tutela contra providencia judicial cumple con el presupuesto de  relevancia constitucional, se deben cumplir algunos criterios tales como: “i)  el caso debe tratar algún debate jurídico que gire en torno al contenido,  alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse a un asunto legal o  económico; ii) la controversia no debe limitarse a un asunto puramente legal o  económico y; iii) la tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar  que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental”[75].  Para la Sala, el presente caso cumple con el  requisito de relevancia constitucional, pues se trata de una discusión que  tiene relación con una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  restitución de tierras y a la dignidad humana de los accionantes, como víctimas  del despojo de sus tierras, según los hechos relacionados en la acción de  tutela (§7 al 19). En concreto, el asunto bajo análisis tiene trascendencia  constitucional porque se presenta una discusión sobre: i) las medidas de  restitución concedidas a las víctimas de desplazamiento en los procesos de  restitución de tierras, en eventos en los que se alegan circunstancias que  imposibilitan volver a los predios, como condiciones de seguridad y que pueden  incluso implicar una revictimización; y, en consecuencia, se debate ii) el  análisis que deben realizar los jueces de restitución de tierras como jueces  constitucionales, respecto de las condiciones particulares en la que se  encuentran los solicitantes de la restitución, para así determinar la medida  adecuada en cada caso concreto. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido  que la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las  víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por  causa de la violencia y que reviste una garantía jurídica de las medidas de  reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento pleno  de los derechos de las víctimas[76].  Sin embargo, existen casos como el presente en los que se alega la  imposibilidad de retornar.    

     

44.             La acción de tutela  satisface el requisito de subsidiariedad. En el presente caso se cumple con este requisito, pues  no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para el amparo de los  derechos de los accionantes por las siguientes razones.    

     

45.              Primera, porque la sentencia de restitución de tierras es de única instancia y  contra dicha providencia no procede el recurso de apelación, por lo que no están  establecidos recursos ordinarios.    

     

46.             Segunda, porque en este caso el recurso  extraordinario de revisión no resulta procedente. La Ley 1448 de 2011 establece  en el artículo 92 que el recurso extraordinario de revisión, que debe  interponerse ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte  Suprema de Justicia, es el mecanismo dispuesto para controvertir las sentencias  de restitución de tierras[77],  en los términos dispuestos por el artículo 379 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil[78].  Sin embargo, la acusación elevada por los accionantes no encuadra en las  causales contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso[79]. La inconformidad de los  accionantes radica en que el tribunal, tanto en la sentencia como en los autos  que resolvieron la solicitud de modulación, haya interpretado de forma  restrictiva las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de una  restitución por equivalente, pues dicha medida debía operar respecto de un  predio de similares condiciones sobre aquel en que venían ejerciendo la  posesión, por lo que el tribunal habría incurrido en defecto sustantivo. Así  las cosas, esta argumentación no encuadra dentro de alguna de las nueve  causales previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso para que  proceda el recurso extraordinario de revisión, pues se trata de un alegato de  carácter sustancial, que cuestiona la interpretación y aplicación de las normas  sobre restitución por equivalente, y que no corresponden a asuntos exógenos a  la sentencia o de carácter estrictamente procesal, razón por la cual dicho  recurso extraordinario se constituye en un medio que no es idóneo y que tampoco  es eficaz para controvertir las decisiones referidas.      

     

47.             Tercera, porque los accionantes son sujetos de  especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional[80] ha reiterado que la  acción de tutela procede para proteger los derechos de las víctimas del  conflicto armado. En la Sentencia SU-648 de 2017, esta Corte reconoció que la  acción de tutela es el mecanismo idóneo para que las víctimas del conflicto  armado presenten reclamos cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados,  a pesar de su carácter excepcional, por lo que se trata del mecanismo principal  para la protección de las personas víctimas de desplazamiento forzado. En igual  sentido, esta Corporación[81]  ha dicho que las autoridades judiciales deben realizar un análisis concreto que  esté conforme con las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la  población desplazada. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que la acción  de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar los derechos de los  accionantes, pues está acreditado que aquellos son víctimas del conflicto  armado por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y abandono y,  adicionalmente, se encuentran en el Registro Único de Víctimas, según dan  cuenta los antecedentes correspondientes[82].    

     

48.             Cuarta, porque el recurso de reposición no está contemplado  en la Ley 1448 de 2011 como un medio para controvertir el contenido de los autos  del 07 de junio de 2023, del 27 de julio  de 2023 y del 22 de febrero de 2024, en los que el tribunal negó las  solicitudes de modulación de la sentencia presentadas por el apoderado judicial  de los accionantes. En efecto, la Ley 1448 de 2011 sólo contempla la  procedencia del recurso de reposición respecto de la decisión que deniega el  registro de las víctimas en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con  el artículo 157[83],  de modo que entender la procedencia de aquel implicaría exigirles a los  accionantes agotar un recurso que no está previsto en la normativa.    

     

49.              Por el contrario, la Sala encuentra  acreditado que los accionantes hicieron uso de los medios contempladas en la  Ley 1448 de 2011, pues presentaron tres escritos de modulación de la sentencia y  estos fueron negados. Al respecto, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011  establece que el funcionario judicial mantiene la competencia del asunto después  de proferir la sentencia, esto es, para dictar las medidas que garanticen el  uso, goce y disposición de los bienes a quien se haya restituido o formalizado los  predios solicitados. En virtud de esto, el mecanismo que procede para adecuar algún  aspecto de la sentencia de restitución es la solicitud de modulación de aquella,  frente a la cual el juez puede emitir nuevas órdenes para garantizar el derecho  a la restitución de las víctimas[84].    

     

     

51.             La acción de tutela satisface  el requisito de inmediatez. La  solicitud de protección constitucional se hizo dentro de un término razonable en relación con la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de los accionantes. Está probado que el tribunal profirió  la decisión judicial censurada el 15 de mayo de 2023. Como se explicó, aquellos  a través de su apoderado judicial, presentaron tres solicitudes de modulación de la sentencia en la que  solicitaron se les restituyera por equivalente un predio de similares  características al predio el Árbol.    

     

52.             Luego, los accionantes presentaron  acción de tutela el 2 de abril de 2024 en contra de las decisiones del tribunal  por presuntamente vulnerar su derecho a la restitución de tierras y a la  dignidad humana y alegaron que la decisión incurrió en un defecto sustantivo.  Como se explicó (§15), las causales sustanciales que se señalan como vulneradores  de los derechos fundamentales también se predican de las decisiones que  resolvieron las solicitudes de modulación de la sentencia, razón por la cual la  acción de tutela se presentó en un término razonable a partir de la última  decisión expedida por el tribunal, esto es, del auto dictado el 22 de febrero  de 2024.    

     

53.             La providencia judicial no  discute una irregularidad procesal. Los  accionantes no alegaron alguna irregularidad procesal que hubiere incidido en las  decisiones adoptadas por el tribunal. Al respecto, la argumentación jurídica  presentada por los accionantes está relacionada con una circunstancia  sustancial asociada puntualmente a la interpretación y la omisión en la  aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso (defecto sustantivo).    

     

54.             Los accionantes identificaron  razonablemente los hechos que transgreden sus derechos. La Sala encuentra satisfecho este requisito porque,  como se explicó en los antecedentes, tanto en el proceso de restitución de  tierras (§ 1 al 6) como en la acción de  tutela (§ 7-19), los accionantes  expusieron y manifestaron con claridad el conjunto de circunstancias fácticas y  jurídicas que, desde su perspectiva, vulneran sus derechos a la restitución de  tierras y a la dignidad humana como consecuencia de las decisiones del tribunal  que negaron la restitución por equivalente del predio.    

     

55.             Los accionantes, además, alegan la  configuración de un defecto sustantivo (§15  al 19) en tanto el tribunal “optó por una interpretación restrictiva y  claramente perjudicial”[85]  del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, que establece la restitución de tierras  por equivalente, y porque omitió el análisis de otras disposiciones como el  numeral 11º del artículo 28, el cual consagra el derecho de las víctimas a  retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad,  seguridad y dignidad, así como el artículo 66 de la referida ley, que establece  la garantía de atención integral a las víctimas de desplazamiento forzado que  deciden voluntariamente retornar o reubicarse bajo condiciones de seguridad  favorables.    

     

56.             La acción de tutela no se  dirige contra una sentencia de tutela o de nulidad por inconstitucionalidad. La acción de tutela se interpuso en contra de la  sentencia Nº017 del 15 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal  Superior y el control también se predica de los autos que negaron la modulación  de dicha sentencia. Las decisiones corresponden a un proceso acumulado de restitución de tierras en el que se decidía si  procedía la restitución material y/o jurídica de los bienes alegados, por lo  que no se trata de una sentencia que resuelva una acción de tutela, así como  tampoco una decisión que se ocupe del medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad.     

     

57.             Conclusión sobre  el análisis de procedencia. Como la acción de tutela cumple  los requisitos de procedencia, corresponde a la Sala plantear el problema  jurídico por abordar y el esquema para su solución.    

     

4. Presentación del caso, planteamiento del problema  jurídico y estructura de la decisión    

     

58.             Adecuación de  los defectos invocados por los accionantes en el escrito de tutela. Los accionantes refieren que el Tribunal  Superior incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera restrictiva  el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y al omitir la aplicación del numeral 11º  del artículo 28 y del artículo 66 de dicha normativa (§15  al 19). Como sustento de lo anterior, aquellos alegaron que: i) el tribunal  tenía conocimiento de la medida de protección en cabeza del señor Pedro Pérez, lo que constituía una “prueba más que suficiente  para soportar que volver al inmueble es riesgo para mi integridad”[86];  y ii) el tribunal “no valoró en debida forma el estado de inseguridad en el  sector”[87],  junto con las manifestaciones de los accionantes en cuanto a su deseo de no  regresar al mismo predio. Además, en los autos que solicitaron la modulación de  la sentencia los accionantes manifestaron, entre otras cosas, que Juana Pérez fue víctima de violencia sexual  y que Pedro Pérez tenía afectaciones a su salud que lo limitaban para  caminar (§ 8).    

     

59.             Como se explicó (§36  a 38), el juez de tutela tiene facultades ultra y extra petita que le  permiten definir qué asuntos abordará para así ajustar los remedios  constituciones, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de  los accionantes. La Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del principio  pro actione, en el marco de una tutela conta providencia judicial el juez  tiene la facultad de “encuadrar la censura formulada en las causales materiales  de procedencia fijadas por la jurisprudencia”[88]. De igual forma, la Corte “ha  abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los  accionantes”[89],  en ejercicio de las competencias con las que cuenta “para definir la discusión  constitucional por el camino que con mayor amplitud le permita examinar el  compromiso de las garantías y derechos fundamentales invocados”[90], máxime  cuando se encuentra ante sujetos de especial protección constitucional, como  sucede en el caso bajo examen.    

     

60.             En aplicación de este principio y  de la jurisprudencia constitucional, para la Sala la argumentación reseñada no  sólo se refiere a la configuración de un defecto sustantivo, sino que también  corresponde a un alegato propio de un defecto fáctico. Esto porque la demanda sostiene  que, en la sentencia, la autoridad accionada no valoró las pruebas para dar por  acreditada la excepción en cuanto aplicar la restitución por equivalente, de  acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1448 y otras disposiciones de esta  normativa, lo que corresponde con un alegato propio de un defecto fáctico.      

     

61.             Ahora bien, sobre los autos que negaron las solicitudes de restitución por equivalente,  los argumentos planteados en la acción de tutela también resultan aplicables a  estas providencias, pues en ellas no se valoraron las pruebas que daban cuenta  de la situación de riesgo en la que se encontraban los accionantes, ni la  seguridad del lugar en el que se pretendía realizar la restitución del predio, lo  que es propio también de un alegato por defecto fáctico. Así, los accionantes  manifestaron que el tribunal “no valoró en debida forma el estado de  inseguridad en el sector”[91],  ni las manifestaciones realizadas por estos respecto a su riesgo a la  vida e integridad. Adicionalmente, la Sala observa que se alegó que la  accionante no quería retornar al predio debido a que fue víctima de violencia sexual, lo que además de un defecto  fáctico, puede configurar un defecto por violación directa de la Constitución,  en particular, por la ausencia de aplicación del enfoque de género.    

     

62.             En el mismo sentido, la Sala  observa que en la acción de tutela no se alegó el derecho al debido proceso  como transgredido, el cual se viola en caso de que se acredite la configuración  de algún defecto en la sentencia. Así las cosas, y en atención al principio según  el cual el juez conoce el derecho (iura novit curia) y el principio de  interpretación a favor del actor (pro actione), es procedente adecuar el  cargo formulado como defecto fáctico, para evaluar si se desconoció el debido  proceso, además de los derechos a la restitución y a la dignidad humana.    

     

63.             En este orden de  ideas, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿Incurrió el Tribunal Superior en un defecto  sustantivo, en un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, al  negar la restitución por equivalente, tanto en la sentencia como en los autos  de modulación de aquella y, en consecuencia, vulneró el derecho al debido  proceso, a la restitución y a la dignidad humana de Juana Pérez y  Pedro Pérez?    

     

     

5. Caracterización  general de los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa a la  Constitución. Reiteración de la jurisprudencia    

     

Causales específicas    de tutela contra providencia judicial   

Defecto                    

Caracterización   

     

     

     

     

Defecto Fáctico    

                     

1. Noción. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el    defecto fáctico se configura como consecuencia de una carencia de apoyo    probatorio por parte del juez para sustentar una decisión. Para que se    configure dicho defecto, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe    ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo    debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no    puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación    probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas    generales de competencia”[92]. Sobre algunos casos en los que se    configura dicho defecto, la Corte ha precisado al menos tres hipótesis en las    que ocurre dicho defecto: “(i) cuando existe omisión en el decreto y práctica    de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una    valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii)    cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio”[93].    

     

2. Características.    La configuración del defecto    fáctico se presenta en dos dimensiones. Una dimensión negativa (omisiva) y    una dimensión positiva (por acción). Respecto a la dimensión negativa, esta    se configura cuando el juez niega, ignora o no valora las pruebas legalmente    allegadas o porque no las decreta por razones injustificadas, mientras que la    dimensión positiva se presenta por una errónea interpretación de la prueba    que fue válidamente recaudada, al atribuirle el valor de probar algo que no    se infiere de la misma, o al estudiarla de manera incompleta, valorar pruebas    ineptas o ilegales o indebidamente practicadas o recaudadas[94]. De    modo que corresponde en cada caso verificar la configuración del defecto    fáctico, para así evaluar el error en el que incurrió el juez y determinar si    es desde la dimensión positiva o negativa que acaece el vicio alegado.   

Defecto    

Sustantivo    

     

SU-155 de 2023    

SU-424 de 2021    

SU-574 de 2019    

SU-453 de 2019    

SU-116 de 2018    

SU-395 de 2017    

SU-556 de 2016    

C-590 de 2005    

                     

1. Noción. El defecto sustantivo se    configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que    debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de    interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.    

     

2. Características. El defecto sustantivo    se sustenta en la sujeción de los jueces al imperio de la ley (artículo 230    superior) y garantiza el marco de autonomía e independencia de la autoridad    judicial para elegir las normas que fundamentan la adopción de sus decisiones    (artículos 228 y 229 superiores). Al juez de tutela no le corresponde    determinar cuál es la mejor interpretación o la más adecuada, sino establecer    si la interpretación adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o    irrazonable y/o transgrede la garantía de los derechos fundamentales.    

     

3. Eventos en los que se configura. La    Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo    cuando:    

     

3.1. La decisión judicial se soporta en una norma    que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: a) es impertinente, b)    se derogó o perdió vigencia, c) es inexistente, d) se declaró contraria a la    Constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó.    También se configura cunado la decisión judicial deja de aplicar una norma    que evidentemente lo es.    

     

3.2. La interpretación o aplicación de la norma    al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación    razonable. La aplicación de la regla es inaceptable por a) tratarse de una    interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la    intención del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los    intereses legítimos de una de las partes, c) se aplica una norma jurídica de    forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivación suficiente, es    caprichosa o incongruente.    

     

3.3. La aplicación de la norma desconoce la    Constitución o una interpretación conforme a la Constitución. Esto sucede    cuando a) no realiza una aplicación de la norma de forma compatible y    coherente con el ordenamiento jurídico, en especial de acuerdo con los    mandatos de la Constitución, b) la aplicación de una norma que desconoce una    sentencia con efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para    la norma, o c) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una    manifiesta violación de la Constitución.   

Violación directa de    la Constitución    

     

SU-061 de 2023    

SU-209 de 2021    

SU-273 de 2022    

SU-566 de 2019    

T-401 de 2020    

T-220 de 2023                    

1. Noción y fundamento. El fundamento de esta causal específica se encuentra, en    primer lugar, en el artículo 4.° superior[95]. Esta disposición contiene dos    enunciados normativos. Por una parte, establece que la Constitución es norma    de normas, lo cual significa, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de    esta Corporación, que la Constitución es fuente del derecho aplicable por    parte de las personas y los servidores públicos[96]. Por otra    parte, el segundo enunciado consagra que, en caso de existir una    contradicción entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica,    se aplicarán prevalentemente las disposiciones constitucionales[97].    En conjunto, este precepto reconoce la supremacía constitucional y, por ende,    el valor normativo de las disposiciones constitucionales[98].    De esta forma, sus normas se aplican de forma directa y sus valores y    lineamientos guían el ordenamiento jurídico[99].    

     

2. Eventos en los que se configura La violación directa de la Constitución se configura,    entre otras, en casos en los que el juez desconoce su deber de aplicar la disposición    constitucional en caso de existir conflicto entre esta y otra disposición    infra constitucional[100],    o le da a una disposición un alcance en abierta contradicción con la Carta    Fundamental[101].    Desde la Sentencia C-590 de 2005 se ha advertido que, aunque en últimas la    configuración de cualquiera de las causales específicas de la acción de    tutela contra providencia judicial sugeriría el desconocimiento de la    Constitución, existen situaciones especiales que pueden llevar a la    configuración de dicha circunstancia como un defecto autónomo.    

     

2.1 En asuntos cuyas especiales circunstancias ameriten la    utilización de un enfoque diferencial para abordar patrones de violencia o    discriminación de género, la Corte Constitucional ha concluido que la    ausencia en la aplicación de dicho enfoque puede configurar el defecto por    violación directa de la Constitución. Si el operador jurídico no ajusta el    parámetro de interpretación y aplicación de la norma, para evitar la    reproducción de estereotipos de género, desconoce directamente los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, así como    instrumentos internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad -la    Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia    contra la Mujer y la Convención    sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer-.    

     

6. El derecho  fundamental a la restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado.  Reiteración jurisprudencial    

65.             La jurisprudencia  constitucional ha reconocido y desarrollado las afectaciones a los derechos de  las personas que han sufrido el desplazamiento de sus territorios por causa del  conflicto armado. La Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2004 declaró el  estado de cosas inconstitucionales por las vulneraciones masivas, múltiples y  continuas a la población víctima de desplazamiento forzado con las que se han  violado los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad,  al derecho de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la  educación, al mínimo vital, a la protección especial a las personas de la  tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños, niñas y adolescentes.  Así,  se precisó que es deber del Estado adoptar medidas para proteger a la población  afectada. Dentro de estas garantías, la Corte identificó el derecho al retorno,  del cual se derivan cinco obligaciones a saber:    

     

“(i) no aplicar medidas de  coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que  se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas  retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto;  (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes  en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y  asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno  seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el  restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un  riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para  que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan  generar ingresos para subsistir autónomamente”[102].    

     

Si  bien la aludida sentencia no incluyó de forma expresa medidas para la  restitución de tierras, sí estableció el contenido del derecho al retorno y las  medidas de restablecimiento de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado,  las cuales son aplicables en el contexto de la restitución tierras. En este  sentido, aquella constituye un antecedente relevante para entender el alcance  del derecho fundamental a la restitución de tierras.    

     

66.             Luego, en la Sentencia  T-821 de 2007, la Corte precisó el carácter ius fundamental de la  restitución de tierras. Afirmó que las personas que en calidad de propietarios  o poseedores han sido despojadas de sus tierras a causa de la violencia, tienen  el derecho fundamental a que el Estado conserve la propiedad o posesión y el  consecuente restablecimiento del uso, goce y disposición de los bienes despojados.  Reconoció que la restitución de tierras es un derecho que se deriva de la  reparación integral de los daños causados por el despojo y que comprende, tanto  la restitución de los predios, como las medidas patrimoniales, de verdad, memoria  y garantías de no repetición respecto de los hechos victimizantes.    

     

67.             En desarrollo del derecho a la reparación, en la Sentencia C-715  de 2012[103], la Corte precisó que la  restitución de tierras es un derecho y un principio de la reparación integral  de las víctimas del conflicto armado, que tiene fundamento normativo en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; 1,  8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y 2, 9, 10,  14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Además,  tiene su fundamento en los “los Principios Rectores de los Desplazamientos  Internos (Principios Deng); en los Principios sobre la Restitución de las  Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas  (Principios Pinheiro), los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad  en sentido lato”[104].  De otra parte, la Corte Constitucional ha indicado que la reparación debe ser  integral, adecuada, efectiva y eficaz, pues dicha medida busca el pleno goce  los derechos de los accionantes.    

     

68.             Por su parte, en la Sentencia SU- 648 de 2017, se realizó un  balance de las reglas jurisprudenciales sobre protección a las víctimas del  conflicto armado y de los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación. En  materia de protección del derecho a la reparación de las víctimas, la Corte  Constitucional identificó siete reglas así:    

     

“(i)  La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la  reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia  restitutiva. || (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es  independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado  forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. || (iii) El  Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada  para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o  cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. || (iv)  Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de  buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. ||  (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y  la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de  derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen  las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de  los bienes. || (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben  adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles  que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos  de indemnización como compensación por los daños ocasionados. || (vii) El  derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en  el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un  elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo  de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”[105].    

     

69.             En la misma providencia, se reiteró lo establecido en la Sentencia  C-715 de 2012, en la que este Tribunal señaló que el derecho a la restitución  es un componente preferente y principal del derecho a la reparación de las  víctimas y es un derecho fundamental de aplicación inmediata. Así, se consideró  que la reparación, de la cual hace parte la restitución, es “una piedra angular  sobre la que se aseguran garantías básicas” para personas que fueron despojadas  de sus tierras[106] y fueron víctimas de  violaciones masivas de Derechos humanos. Con todo, la restitución de tierras permite  a las víctimas del conflicto armado recuperar una vida digna en la que puedan  reconstruir sus proyectos existenciales.    

     

7. Las  disposiciones que regulan el proceso de restitución de tierras    

     

70.             Antecedente relevante de la Ley 1448 de 2011. Para  verificar el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-025 de 2004 se  dispuso la emisión de autos de seguimiento. En particular, en el Auto 008 de  2009, la Corte ordenó que las entidades competentes reformularan la política de  tierras la cual debía tener tres componentes: i) un mecanismo de  esclarecimiento de verdad que tuviera en cuenta la magnitud, las modalidades y  los efectos de los abandonos y despojos de tierras en el marco del conflicto  armado, ii) la identificación de reformas normativas e institucionales  necesarias para garantizar la restitución de bienes de la población víctima de  desplazamiento y iii) el diseño e implementación de un mecanismo especial para  recibir, tramitar y resolver las reclamaciones por restitución de tierras,  teniendo en cuenta la relación de la población desplazada con los predios  abandonados (propietarios, poseedores, tenedores)[107].    

     

71.             Objetivo de la Ley 1448 de 2011. La Ley 1448 de 2011 establece  medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter individual  y colectivo, en beneficio de las víctimas del conflicto armado[108]. Se  trata de un marco normativo que define la restitución y la formalización de  tierras. Dichas medidas abarcan una atención integral en aspectos como  asistencia en salud, derecho a una vivienda digna, asuntos en materia de  educación, formación y generación de empleo, indemnización administrativa,  rehabilitación, reparación simbólica, entre otras. Igualmente, la normativa contempla  que las víctimas del conflicto armado tienen derecho a ser restituidas cuando  han sido despojadas de sus tierras[109] y son titulares del derecho a la  verdad, la justicia, y la reparación integral, así como de las garantías de no  repetición y de la atención humanitaria. De otro lado, se prevén medidas como  la reunificación familiar, el derecho a las mujeres a vivir una vida libre de  violencia, retornar en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, el derecho  a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos, así como la búsqueda  de personas desaparecidas, entre otros[110]. La ley de víctimas abarca un  espectro amplio con el que se busca atender en su integralidad a las personas  víctimas del conflicto armado.    

     

72.             De los principios generales de Ley 1448 de 2011. La ley de víctimas,  como se le conoce a la Ley 1448 de 2011, consagra principios generales que  rigen la reparación integral de las personas afectadas por el conflicto armado.  Al respecto, se destaca el artículo 4 de aquella que hace alusión a la dignidad  humana como fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia,  reparación y garantías de no repetición, el respeto a la integridad y a la  honra de las víctimas. Menciona dicha norma que las víctimas deben ser tratadas  con respeto, podrán participar de las decisiones que las afecten y tendrán el  acompañamiento necesario, y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos, todo  lo anterior como una aplicación del principio de la dignidad. Seguido a esta  disposición, el artículo 4A establece como principio la seguridad humana  e indica que el Estado debe garantizar aquella con enfoque de derechos,  diferencial, de género, entre otros aspectos. De modo que deben promoverse  respuestas centradas que refuercen la protección de todas las personas, en  especial, las víctimas de la violencia. El artículo 7 dispone la garantía del  debido proceso, entendido este como uno justo y eficaz, enmarcado en el  artículo 29 de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 97 ibidem hace referencia  al enfoque diferencial y establece que el Estado ofrecerá especiales garantías  y medidas de protección a los grupos expuestos a mayores riesgos de violencia  como son mujeres, niños, niñas, líderes sociales, defensores, víctimas de  violencia sexual de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, entre  otros.    

     

73.             De las disposiciones generales  de la restitución de tierras. El  Capítulo III de la Ley 1448 de 2011, en particular, contiene las disposiciones  de la restitución de tierras. En este apartado se define la acción de restitución  como la restitución jurídica y material del inmueble despojado y se dispone  que, en subsidio, procederá en su orden, la restitución por equivalencia o el  reconocimiento de una compensación. La restitución del inmueble se realiza con  el restablecimiento del derecho de propiedad o de posesión, en atención a las  particularidades del caso, con sus correspondientes efectos jurídicos[111].  Sumado a esto, la norma establece que el  proceso de restitución se rige por unos principios orientadores contemplados en  el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así:    

“1. Preferente. La restitución de  tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la  medida preferente de reparación integral para las víctimas; 2. Independencia.  El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí  mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las  víctimas a quienes les asista ese derecho; 3. Progresividad. Se entenderá que  las medidas de restitución contempladas en la presente ley tienen como objetivo  el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de  vida de las víctimas; 4. Estabilización. Las víctimas del desplazamiento  forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación  voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; 5. Seguridad  jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad  jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios  objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la  propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que  tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación; 6.  Prevención. Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención  del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los  reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones  de las personas desplazadas; 7. Participación. La planificación y gestión del  retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena  participación de las víctimas; 8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las  autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la  prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado,  que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de  los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirán  prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un  vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial”[112].    

     

74.             Al respecto, la Sala destaca que en la Sentencia C-715 de 2012 se  estudió la constitucionalidad, entre otros, del artículo 73 de la Ley 1448 de  2011. La Corte Constitucional destacó que, si bien la restitución era el  mecanismo preferente y esencial de la reparación integral, no es el único  componente de la reparación y precisó que en los casos en que no se pueda  restituir materialmente el bien, debe igualmente repararse a las víctimas por  medio de otras medidas como indemnización, rehabilitación, sustitución,  satisfacción y garantías de no repetición. De modo que la norma contiene  diferentes medidas que buscan reparar a las víctimas del conflicto armado en  los diversos eventos en los que no se pueda dar la restitución como medida  preferente.    

     

75.             A su vez, los artículos 75 y siguientes consagran aspectos del  procedimiento de restitución de tierras. Los titulares del derecho a la  restitución son los propietarias o poseedoras de predios o explotadores de baldíos,  cuya propiedad se pretende adquirir por adjudicación y que fueron despojados o  se hubieren visto en la obligación de abandonar sus predios como consecuencia,  directa o indirecta, de los hechos que configuren las violaciones a las  personas reconocidas como víctimas en el marco del conflicto armado[113].    

     

76.             En cuanto a las etapas del procedimiento, la ley contempla que el  proceso de restitución de tierras consta de dos etapas, tal y como lo describe  la Sentencia T-120[114] de 2024: (i) una administrativa, en  la que se tramita la solicitud de la restitución ante la Unidad de Restitución  de Tierras y se realiza la inscripción del predio en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonas Forzosamente -RTDAF y (ii) una judicial, en la que el  juez competente adelanta el trámite para decidir la solicitud de restituir un  predio o no[115].    

     

8. Disposiciones  legales y jurisprudenciales sobre la restitución por equivalente    

     

77.             Como se mencionó en el acápite que  antecede, la Ley 1448 de 2011 precisa que en los casos en los que la  restitución jurídica y material de un inmueble sea imposible, o cuando la  persona despojada no pueda retornar por razones de riesgo para su vida e  integridad personal, se le deben ofrecer medidas alternativas para acceder a  terrenos de similares características y condiciones, previa consulta con el  afectado. Igualmente, dicha normativa establece que procede la compensación en  dinero sólo cuando no sea posible ninguna de las otras formas de restitución[116].    

     

78.             En particular, la ley contempla en su artículo 97, que en la  demanda de restitución se puede pedir como pretensión subsidiaria la entrega de  un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos  en los que la restitución material sea imposible. Así se encuentra, dentro de  las hipótesis que hacen imposible la restitución, las siguientes:    

     

“a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto  riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo  establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un  inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido  restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del  proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del  bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o  restituido, o de su familia. d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya  sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en  condiciones similares a las que tenía antes del despojo. e. Por tratarse de un  inmueble baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable el otorgamiento del  derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria y siempre que  se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración  ambiental. f. Para casos que superen el término de dos años de presentada la  solicitud y aún no han podido ser micro focalizados por condiciones de  seguridad. Se deberá empezar por el término de 2 (dos) años como temporalidad  inicial y se aplicarán todos los enfoques diferenciales, en concurrencia con el  capítulo II de la presente ley”[117].    

     

79.             De las normas antes relacionadas, se observa que existen medidas  alternativas de carácter subsidiario distintas a la restitución material del  inmueble en el marco del proceso especial de restitución de tierras, que se  configuran a partir de unas condiciones particulares.    

     

80.             Por su parte, el Decreto 1071 de  2015 en su artículo 2.15.1.1.2 define equivalencia como “(…) una igualdad en el  valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas. También se relaciona  con la igualdad de áreas”. En el artículo 2.15.2.1.1 se establece que la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  mediante acto administrativo está facultada para expedir la guía procedimental  y de parámetros técnico para determinar bienes equivalentes, según la Ley 1448  de 2011. Menciona que, el valor de la compensación de que trata el artículo 98 de  la Ley 1448 de 2011, “podrá establecerse de acuerdo con el avalúo del proceso y  se podrá ofrecer los bienes que tenga el Fondo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Fondo de  Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario, del FRISCO o de CISA, de  conformidad con la ley y las disposiciones del decreto”.    

     

     

82.             En la Sentencia C- 820 de 2012, la Corte Constitucional precisó  que las víctimas de despojo de sus predios tienen “(…) un derecho definitivo a  que el Estado establezca la restitución por equivalencia u ofrezca una compensación  adecuada”[118]. En dicha oportunidad, esta  Corporación indicó que la restitución es la expresión de un interés jurídico  protegido, que supone para la víctima el derecho de acudir a las autoridades  judiciales y exigir la devolución del inmueble de su propiedad y, en el caso en  que no sea posible, que se tomen las medidas de restitución por equivalencia o  las compensaciones que fueran adecuadas al caso.    

     

83.             Asimismo, la Corte en la Sentencia T-306 de 2021, consideró como  medida adecuada y proporcional la entrega a los accionantes de un predio  equivalente al que les fue restituido en la sentencia de restitución de  tierras. En dicha oportunidad, se mencionó que los reclamos de la accionante no  solo se circunscribían a la pérdida del inmueble, sino que esta repercutía en su  proyecto de vida. Así, se indicó que estos aspectos debían ser tenidos en  cuenta al momento de adoptar una medida de protección a favor de quien reclama.  Lo anterior lleva a concluir que la restitución de tierras es un derecho  fundado en los derechos de las víctimas y su dignidad, que se garantiza no sólo  con la restitución material y jurídica del predio solicitado, y que la normativa  dispuso otras alternativas como la restitución por equivalente y la  compensación para garantizar los derechos de las víctimas de despojo, en  atención a las particulares circunstancias en las que se encuentran los  solicitantes de la restitución.    

     

9. De las  facultades del juez de restitución de tierras    

     

84.             El juez del proceso de restitución de tierras debe actuar conforme  a las especiales prerrogativas que la ley le confiere, pues sus decisiones deben  estar en consonancia con el objetivo y los principios del orden jurídico en la  materia. Por lo anterior, le corresponde, por un lado, decidir sobre la  restitución material y/o jurídica de un predio y, por el otro, decidir sobre la  materialización de los derechos constitucionales y garantías de las personas  que son reconocidas como víctimas de despojo o desplazamiento forzado y que resultan  beneficiarias de los procesos de restitución de tierras.    

     

85.             Al respecto, el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 (i) en el  literal h) establece que la providencia debe contener las órdenes necesarias para  restituir al poseedor favorecido en su derecho cuando no le reconozcan el  derecho de dominio; y (ii) el literal p) indica que la sentencia debe adoptar  las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la  restitución jurídica y material del bien inmueble, así como la estabilidad en  el ejercicio y el goce efectivo de los derechos de las personas reparadas. De  otra parte, el artículo 102 de aquella ley consagra que el juez o magistrado  que profiera el fallo mantendrá su competencia para dictar todas aquellas  medidas que garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de  los despojados, así como las medidas para garantizar la seguridad para sus  vidas, su integridad personal y la de sus familias.    

     

86.             Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional[119] ha reconocido  algunas particularidades de las facultades del juez de restitución de tierras  como las siguientes: i) el daño que se pretende reparar va más allá de determinar  la relación material de la persona con el predio en discusión, pues se discuten  otros derechos fundamentales. El rol del juez de restitución también está dado  por su contribución a la paz, a la equidad social y a propiciar la  democratización del acceso a la tierra; ii) la solicitud de restitución  garantiza el derecho de las víctimas a ser oídas;  iii) el juez es un actor  fundamental para la protección de los derechos de las víctimas, por lo que sus  actuaciones deben contener una particular sensibilización por el tema bajo  conocimiento y el compromiso que el mismo implica; iv) en ejercicio de la  función jurisdiccional asignada a los jueces de restitución, estos tienen la  obligación de satisfacer los derechos a la verdad, mediante la  participación de la víctima en el esclarecimiento de la historia que determinó  el despojo de sus tierras o el desplazamiento forzado; y las garantías de no  repetición, relacionadas con la facultad del juez de tomar decisiones de  acuerdo con el material probatorio y de preservar su competencia hasta la  ejecución efectiva de las órdenes; v) el juez debe aplicar, de acuerdo con la  ley de víctimas, las presunciones a favor de las víctimas,[120] la regla  sobre la carga de la prueba[121] y, por último, vi) el juez tiene la  facultad de aplicar enfoques diferenciales[122] en el proceso de restitución por  razones de edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, discapacidad,  creencias, origen nacional, diversidad étnica, cultural y territorial.    

     

87.             Así, el juez de restitución de tierras cuenta con un conjunto amplio  de instrumentos para materializar las garantías del derecho a la restitución de  tierras de los solicitantes. Sumado a esto, la Corte en la Sentencia T-315 de  2016 precisó que:    

     

“ (…) los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso  de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de  tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite integral,  que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante  y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios  materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas  que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por  efecto del desplazamiento forzado”.    

     

88.              De otra parte, en la Sentencia T-262 de 2024, esta Corte  reconoció que el juez de restitución debe actuar como director del proceso y  aplicar las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere, bajo una  interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011 y de los mandatos  constitucionales”[123]. Por su parte, en la Sentencia  T-120 de 2024, se reiteró que la jurisprudencia ha establecido que los jueces  de restitución de tierras no pueden perder de vista la forma en la que sus  decisiones inciden en aspectos como el acceso progresivo a las tierras y los asuntos  ambientales y sociales, razón por la cual dichos fallos deben propiciar  arreglos estables que no generen nuevos conflictos.    

     

89.             En suma, las especiales facultades asignadas al juez de  restitución de tierras posicionan a la víctima en el centro de la discusión,  pues esta busca ser favorecida con la restitución de un predio del cual fue  despojada o forzada a salir. La normativa le confirió al juez de restitución la  capacidad de garantizar los derechos a la justicia, a la verdad, y a la no  repetición y reparación integral[124]. El juez de restitución de tierras tiene,  en consecuencia, unas facultades especiales y diferentes a las que el  ordenamiento jurídico le asigna a otros jueces, pero también asume obligaciones  y deberes que debe cumplir al momento de tomar decisiones en los procesos de  restitución de tierras.    

     

10.  Perspectiva de género en las providencias judiciales como medio para erradicar  toda forma de violencia y discriminación contra la mujer. Reiteración de  jurisprudencia    

     

90.             La Corte Constitucional ha reconocido que “la violencia  contra la mujer constituye un problema social que exige profundos cambios en  los ámbitos laboral, educativo, social y jurídico, a través de los cuales se  introduzcan nuevas escalas de valores construidos sobre el respeto de los  derechos fundamentales de las mujeres”[125].    

     

91.             Teniendo en cuenta el  panorama sistemático de discriminación y violencia contra la mujer en el  contexto social y cultural, de conformidad con la Convención de Belém do Pará[126]  y la  CEDAW[127],  en armonía con los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, esta Corte ha establecido que “las  autoridades tienen la obligación, no solo de abstenerse de incurrir en ese tipo  de conductas, sino de adoptar las medidas necesarias para que progresivamente  se supriman los paradigmas que aceptan como natural la inferioridad de la  mujer.”[128].    

     

92.             Con fundamento en ello, esta Corporación  ha señalado que, en materia judicial, analizar con perspectiva de género los  casos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: “i) no  implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario,  su independencia e imparcialidad; ii) ello  comporta la necesidad de que su juicio  no  perpetúe estereotipos de género discriminatorios; y iii) en tal sentido, la actuación del juez  al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto  de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión  -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al  construir una interpretación pro mujer,  esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico  o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la  discriminación ejercida sobre la mujer”[129].    

     

93.             A partir de lo anterior,  este Tribunal concluyó que tales autoridades han de incorporar criterios de  género al solucionar sus casos y, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras  de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas  con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese  ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo  tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos  de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y  mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de  violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas  directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador  de las decisiones judiciales y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien  presuntamente comete la violencia.[130]    

     

94.             La jurisprudencia ha  concluido que de no seguir estrictamente estos parámetros o no aplicar un  enfoque diferencial en ese tipo de casos, particularmente, en lo que hace a la  interpretación de los hechos, la valoración de las pruebas y la aplicación de  la norma, las decisiones judiciales estarán viciadas por incurrir en un defecto  por violación directa de la Constitución. Ello no solo se traduce en una  afectación formal del debido proceso, sino en el desconocimiento palmario del  derecho de la mujer a llevar una vida libre de violencia[131].    

     

11. Análisis  del caso concreto    

     

95.             Los accionantes alegaron que la sentencia del tribunal y los autos  que negaron la modulación de aquella incurrieron en una vulneración a los  derechos fundamentales porque: (i) el tribunal tenía conocimiento de la media  de protección de Pedro Pérez, lo que constituía una prueba para soportar  que volver al inmueble constituía un riesgo para su integridad y (ii) el  tribunal no valoró en debida forma el estado de inseguridad en el sector, junto  con las manifestaciones de los accionantes de no regresar. La Sala empieza por  analizar si la sentencia incurrió en dicho defecto fáctico y luego hará lo  propio con los autos que decidieron la solicitud de modulación del fallo aludido.    

     

96.             Como se señaló, la sentencia de restitución se ocupó en el acápite  3.3 de las medidas de reparación. El tribunal sostuvo que no se acreditaron las  condiciones de riesgo de que tratan los literales a), sobre el lugar con riesgo  de desastres naturales[132] y d), sobre la destrucción parcial  o total de un bien inmueble que impida su reconstrucción[133]. Además,  refirió que no existen “graves problemas de orden público que alteren la  tranquilidad de las zonas en que se ubican”[134], ni circunstancias que pusieran en  peligro la integridad personal de los solicitantes; adujo que tampoco hay  prueba de algún problema de salud que no permitiera a los accionantes disfrutar  del predio a restituir. Por lo anterior, la Sala concluyó que no se configuraba  alguna de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.    

     

97.             Al respecto, la Sala encuentra acreditado que el tribunal incurrió  en un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues no valoró las  pruebas que daban cuenta de la existencia del riesgo al que se encontraba  expuesto el señor Pedro Pérez y su familia, así como las situaciones de  seguridad en el lugar en donde estaba ubicado el predio. En efecto, en el  expediente obran las siguientes pruebas que daban  cuenta de estas  circunstancias.    

     

98.             Primero. En la solicitud de restitución de tierras se indicó que  el Área Social de la Dirección Territorial de Jungla de la Unidad de  Restitución de Tierras elaboró una descripción cualitativa de vulnerabilidades  de los accionantes. La caracterización dejó consignado que el 11 de febrero de  2020, Juana Pérez y Pedro Pérez manifestaron a la Unidad de  Tierras que en los últimos días, sin precisar fecha, recibieron amenazas. En el  informe se cita lo siguiente: “Me dijeron en frente de mi casa que me iban a  picar a mí y a toda mi familia”. Por su parte, Juana Pérez manifestó que  “mi intención es tener casa propia y poder estar tranquilos en algún lugar, sin  tantas amenazas”[135].    

     

99.             Adicionalmente, la solicitud de restitución contiene las  siguientes pruebas: (i) certificación de la Asociación Parceleros Aguas,  que da cuenta  que, a la fecha, el accionante desempeñaba el cargo de fiscal en  dicha asociación; (ii) informe presentado el 12 de junio de 2018 por la Fiscalía  Seccional de la ciudad, en el que se detalla la investigación por el delito de  amenaza (artículo 347 Código Penal); (iii) memorial del 19 de junio de 2018 remitido  a la Unidad Especial de Gestión de Tierras Despojadas en el que Pedro Pérez  refiere que “(…) cada día el riesgo de la integridad de mi familia y el suscrito  se torna más peligrosa aun contando con el esquema de seguridad asignado a mi  favor”; (iv) denuncia del 27 agosto de 2018 presentada ante la Sala de  Denuncias -Seccional de Investigación Criminal MECUC de la Policía Nacional en  la que consta que el señor Pedro Pérez puso en conocimiento de las  autoridades las amenazas que recibió su hija; (v) remisión del informe de  riesgo NºXXX del 27 de diciembre de 2004, en el que la Defensoría Delegada para  la evaluación del riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto  armado, informó que en el Corregimiento de Azucena había presencia de  grupos armados ilegales en la zona (ELN y AUC) y asignó el nivel de riesgo  alto; (vi) documento de análisis de contexto Mº RN 00139 elaborado por la  Unidad de Restitución de tierras, Resolución RM 008 del 12 de julio de 2013, en  la que se hace un informe sobre los grupos armados que operaban en la zona[136].    

     

100.        La Sala observa que todos los documentos antes relacionados se encontraban  en el expediente remitido por el tribunal, pero no fueron valorados de cara a  decidir la medida de restitución adecuada en el caso de Pedro Pérez y Juana  Pérez y, en concreto, de la procedencia de la restitución por equivalente,  pues la sentencia no da cuenta de ello.    

     

101.        Segundo. El 29 de julio de 2021[137], en la fase  judicial del proceso de restitución de tierras, en la audiencia de pruebas, el señor  Pedro Pérez relató que: “(…) la verdad no estoy haciendo nada porque  tengo el temor de que tengo problemas de seguridad, me están buscando, me  llegan a la casa a cada rato como tal dependo de un esquema de seguridad que me  dio el estado”(sic). Igualmente,  señaló que tiene esquema de seguridad desde  que fue secuestrado en su parcela, a inicios de 2018. Por su parte, la accionante  relató entre lágrimas que: “para allá yo la verdad no sería capaz de volver por  lo que nos pasó (…) pa allá no volvería yo, eso fue muy feo”[138]. Además,  manifestó que ella no había recibido amenazas últimamente, sino que las recibió  su pareja, el señor Pedro Pérez.      

102.        Tercero. Obra en el expediente remitido por el tribunal informe de  contexto remitido por CODHES -Consultoría para los Derechos Humanos y  Desplazamiento- de 2017. El informe da cuenta de diferentes afectaciones de  derechos humanos a la población civil del municipio. En el mismo se relaciona  la presencia de grupos armados como FARC, ELN, AUC, otros grupos armados no  identificados, paramilitares y fuerza pública[139].    

     

103.        Así las cosas, se evidencia que desde la presentación de la  solicitud de restitución del predio, los solicitantes (en este caso  accionantes) manifestaron el peligro al que estaban expuestos, los que estaban  probados por los documentos que obraban en el expediente. La Sala observa asimismo  que tal situación de seguridad fue puesta en conocimiento de la autoridad  judicial, pues las pruebas antes relacionadas dan cuenta de ello (§88 al 92). Igualmente,  se observa que en el expediente judicial existían pruebas en las que se  relaciona la presencia de diferentes grupos armados al margen de la ley en la  zona (§98 al 102), lo que representa un asunto de seguridad importante teniendo  en cuenta el riesgo al que se encontraba expuesto Pedro Pérez, junto con  su familia.    

     

104.        Sumado a lo anterior, está probado que, desde el 19 de junio de  2018, Pedro Pérez era titular de una medida de protección consistente en  la asignación de un chaleco, un medio de comunicación y una persona que lo  acompañaba. Para el 29 de julio de 2021, la medida estaba vigente. Así las  cosas, el tribunal tenía conocimiento de tales aspectos y debía considerarlos  al momento de determinar la restitución a favor de los reclamantes, así como  considerar la situación de riesgo para analizar las pretensiones subsidiarias.    

     

105.        A pesar de lo anterior, la Sala observa que el juez de restitución  no valoró la situación especial de riesgo a la vida e integridad de los  accionantes y de su familia, pues la sentencia del tribunal no da cuenta de  ello, ni se observa que tuviera en consideración las diferentes pruebas que dejaban  en evidencia la situación de seguridad para efectos de la restitución material  del predio. Lo anterior da cuenta de la configuración del defecto fáctico en su  dimensión negativa.    

     

106.        En todo caso, si el tribunal tenía dudas respecto de lo dicho por  los accionantes y del material probatorio aportado, tenía la facultad de  decretar pruebas de oficio. En efecto, el parágrafo 1º del artículo 79  establece que “los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala  Civil, especializados en restitución de tierras, podrán decretar de oficio las  pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicarán en un término  no mayor de veinte (20) días”. Así, el tribunal tenía la facultad de decretar  pruebas de oficio para revisar o contrastar la información de la solicitud  allegada al proceso, en caso de considerar necesarias las mismas para  determinar la medida de reparación adecuada y pertinente por adoptar.    

     

107.        De las pruebas allegadas en sede de revisión[140]. Por su  parte, de las pruebas allegadas en sede de revisión se reafirma la particular  situación de riesgo de los accionantes, así como la situación de seguridad del  corregimiento Azucena, en el municipio de Paloquemao, ubicado en  el departamento Jungla. La Sala observa que de dichas pruebas se  evidencia la situación latente de riesgo respecto de la vida e integridad de  los accionantes y se reafirma que se mantiene la misma.    

     

108.        Al respecto, (i) la Unidad Nacional de Protección[141] refirió que Pedro  Pérez tiene un esquema de seguridad activo y que desde el 2018 cuenta con  una medida de protección; (ii) en el expediente remitido por el tribunal, obra  la Resolución Nº6491 de 2023[142], en la que la Unidad Nacional de  Protección reconoció el nivel de riesgo extraordinario del señor Pedro Pérez  y le otorgó medida de protección consistente en un medio de comunicación, un  chaleco blindado y una persona de protección. Para adoptar dicha decisión, la  unidad analizó los antecedentes de riesgo del accionante, el contexto de  seguridad en el lugar en el que residía, su rol en el entorno social, así como  la información suministrada por las entidades y autoridades que tenían conocimiento  del caso[143]. Por su  parte, en la Resolución 1309 de 2024 del 22 de febrero de 2024[144], figura que a  la señora Juana Pérez se le realizó un estudio de riesgo con aplicación  de un enfoque diferencial y teniendo en consideración que la accionante es reclamante  de tierras, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y amenazas, se  concluyó que cuenta con un nivel de riesgo extraordinario, de acuerdo con el  Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas- CERREM de mujeres.  Las recomendaciones del comité consistieron en un esquema conformado por  un  vehículo convencional y dos personas de protección, así como la implementación  de un chaleco blindado con enfoque de género y un medio de comunicación.    

     

109.         (iii) La Policía Nacional[145] informó que en  el corregimiento de Azucena no hay grupos armados ilegales; sin embargo,  señaló que el sector es de especial interés para movilizar rentas ilícitas  producto del narcotráfico y de extorsiones; (iv) la Defensoría del Pueblo[146] precisó que en  agosto de 2020 se expidió una alerta temprana por el escenario de riesgo para  la población civil, como consecuencia de la disputa entre el ELN, las AGC y los  rastrojos por el control territorial de la zona rural del municipio. La entidad  también informó que se activó una ruta de prevención y protección para  defensores y defensoras de derechos humanos, por las presuntas amenazas realizadas  por el ELN en hechos registrados en octubre de 2024.    

     

110.        La Sala observa que los diferentes informes remitidos soportan la  situación de riesgo de los accionantes, cuya base son pruebas que obraban en el  expediente a consideración del tribunal. En estos documentos la Unidad Nacional  de Protección refirió que el señor Pedro Pérez desde el 2018 cuenta con  esquema de seguridad. Por su parte, también se constató la situación de seguridad  del corregimiento de Azucena y se advirtió que confluían actores armados  en el sector.    

     

111.         De la situación actual del accionante. Sumado a lo  anterior, en el escrito de tutela el accionante refirió que el 23 de junio de  2023 remitió memorial a la Unidad de Restitución de Tierras[147], en el que  señaló que el 22 de junio de 2023 recibió un mensaje de texto que contiene una  amenaza[148]. El actor adujo que las amenazas  persistían, por lo que su seguridad se veía vulnerada, lo que constituye un  riesgo latente, tanto para él como para su familia. Refirió que su esposa y sus  hijas no tenían medidas de seguridad, por lo que le preocupaba la amenaza  contra su vida. Afirmó que el 20 de junio de 2023 se desplazó hasta la SIJIN  para rendir una declaración por su situación de riesgo. En otro memorial con la  misma fecha[149], el accionante relacionó que un líder  social recibió un mensaje de texto el 1º de julio de 2023, en el que también se  amenazó al accionante[150]. Manifestó que vivía en un estado de  persecución, angustia y zozobra por las reiteradas amenazas.    

     

112.        El 28 de febrero de 2024, el accionante remitió a la Unidad de  Restitución de Tierras memorial en el que puso en conocimiento una nueva  amenaza[151] contra su vida, la cual recibió el  26 de febrero de 2024[152]; frente a ello, remitió el formato  único de noticia criminal de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de  la Nación. Asimismo relató que la amenaza de muerte es contra su familia y  contra él, y que esta tiene relación con la diligencia de entrega del bien  inmueble que dispuso el tribunal. Refiere la fatiga, temor, preocupación y zozobra  por las constantes amenazas. El 21 de marzo de 2024, el accionante remitió a la  Unidad de Restitución de Tierras y otras entidades[153],  memorial en el que señaló que, el 19 de febrero de 2024, recibió amenaza de  muerte[154]. Manifestó “(…) estar todo el día  como si le debiera mi vida a otra persona no es agradable, al contrario, me  siento perturbado, acongojado y lo único que pienso es en la manera vil y  miserable en que podría terminar mi vida”. Allegó también copia de una noticia  en el que el titular consigna “Quién mató a la lideresa comunal María en  Triunfo?”(sic). La noticia indicó que la señora Diana Rodríguez era lideresa  del medio ambiente y trabajaba en una empresa de cemento. Finalmente, relacionó  el actor que el 6 de octubre de 2024 recibió nueva amenaza[155].    

     

113.        Estas pruebas corroboran que los accionantes han presentado un  riesgo continuo por las diferentes amenazas recibidas contra su vida e integridad,  las cuales han persistido en el tiempo desde que sufrieron el desplazamiento  forzado de su predio, el 12 de octubre de 2017. Igualmente, se estableció que el  corregimiento Azucena, que integra el municipio, tiene presencia de  actores armados y dinámicas de control territorial de la zona asociadas a  fenómenos de violencia. Estos aspectos permiten evidenciar la amenaza de un  nuevo desplazamiento, en la medida en que persiste tanto la situación de riesgo  de los accionantes como las condiciones de seguridad en el predio que les fue  restituido materialmente. Igualmente, la Sala observa que las pruebas  recaudadas en sede de revisión dan cuenta de la situación previa de riesgo que  expusieron los accionantes ante el tribunal y que sirvió como fundamento para  solicitar la modulación de la sentencia.    

     

114.        Así, la Sala considera  que la decisión de restituir el predio el  Árbol no garantiza los derechos de los accionantes; la medida podría nuevamente  poner en riesgo de desplazamiento forzado a los accionantes e incluso provocar  situaciones de riesgo frente a atentados contra su vida, cuestión que  corresponde valorar al tribunal. Prima facie, las amenazas anexas al  escrito de tutela y en el memorial allegado por Pedro Pérez en sede de  revisión, evidencian cómo las amenazas a través de mensajes de texto se  intensificaron y cómo los remitentes de las mismos estaban al tanto de lo que  hacían los accionantes y de lo decidido por la justicia de tierras.    

     

115.        De los autos que negaron la modulación de la sentencia y la  configuración del defecto fáctico y sustantivo. Por su  parte, respecto a los autos mediante los que se negó la solicitud de modulación  de la sentencia, la Corte considera que el tribunal incurrió, por un lado, en  un defecto fáctico en su dimensión negativa porque, al igual que ocurrió  con el fallo, no se valoraron por la autoridad judicial las pruebas que daban  cuenta de la situación de seguridad de los accionantes y del contexto de violencia  en el lugar en el que se iba a efectuar la restitución material del predio en  cuestión. Por otro lado, en un defecto sustantivo, por cuanto al momento de  justificar la supuesta imposibilidad material y jurídica de hacer la  restitución por equivalencia, (i) dejó de aplicar las normas que regulan el  procedimiento de restitución, contenidas en la Ley 1448 de 2011; (ii) habría  dejado de considerar la disposición contenida en el artículo 2.15.2.1.1 del  Decreto 1071 de 2015.    

     

116.        Como se mencionó, los accionantes presentaron tres memoriales en  los que solicitaron la restitución por equivalente de un predio de similares  características.    

     

–          En la primera solicitud, el  apoderado de los accionantes indicó que aquellos no querían retornar al predio  restituido en la sentencia del 15 de mayo de 2023. El 7 de junio de 2023, el  tribunal negó la solicitud de restitución por equivalencia.    

–          Luego de esto, el apoderado  judicial de los accionantes presentó nueva solicitud y pidió que se  reconsiderara la decisión de negar la restitución por equivalente. El 27 de  julio de 2023, el tribunal decidió estarse a lo resuelto en la providencia  dictada el 7 de junio de 2023”, que negó la solicitud de modulación de la  sentencia.    

–          Finalmente, se presentó solicitud  de modulación en la que se aludió a circunstancias y hechos sobrevinientes que  impedían a los beneficiarios retornar al predio restituido. Además, se sostuvo  que Juana Pérez  fue víctima de violencia sexual y que el señor Pedro Pérez tenía afectaciones a su salud que lo  limitaban para caminar. El 22 de febrero de 2024, el tribunal negó nuevamente  la solicitud de restitución por equivalente.    

     

117.        Así, el tribunal sostuvo los siguientes argumentos para negar la solicitud.  Primero, la simple manifestación de la voluntad de los accionantes  para  conceder una medida de restitución por equivalente no es suficiente para  modular la sentencia. Segundo, no se puede conceder la restitución por equivalente  porque los accionantes son poseedores y el Fondo de la Unidad de Restitución de  Tierras no puede entregar bienes públicos para que sean poseídos, de modo que se  configura una imposibilidad material y jurídica para conceder tal medida. Tercero,  no existen circunstancias “nuevas” que varíen el análisis de seguridad que se  hizo en la sentencia. El tribunal reiteró que, en todo caso, el accionante  cuenta con un esquema de seguridad personal Cuarto, la orden de  restitución no implica obligatoriamente que los accionantes regresen a su  predio, pues pueden ejercer acciones de señor y dueño de otras formas.    

     

118.        Frente al primer argumento, la Sala observa, como se explicó al  analizar el defecto fáctico en su dimensión negativa, que desde el momento en  que se presentó la solicitud de restitución del predio denominado el Árbol  existían pruebas de la situación de seguridad de los accionantes y del  municipio (§97-112). De modo que no se trataba de una simple manifestación de la  voluntad para acceder a una restitución por equivalencia, sino que existían  pruebas que daban cuenta de la situación de riesgo sobre la vida e integridad de  los accionantes, en razón de las constantes amenazas que recibían aquellos y de  la situación de inseguridad en el lugar en que se ubica el predio restituido.  Esta situación se constató en sede de revisión y se mantiene a la fecha (§98 al  112).    

     

119.        Con todo, la Sala precisa que las víctimas de desplazamiento  forzado o de despojo tienen derecho al retorno voluntario en condiciones de  sostenibilidad, seguridad y dignidad[156]. Así, se encontraba acreditado el  ánimo del señor Pedro Pérez y de la señora Juana Pérez de no  retornar al predio restituido por cuenta de la situación de seguridad, por lo  que el tribunal tampoco valoró esta circunstancia.    

     

120.        En relación con el segundo argumento del tribunal, la Sala  considera que se configuró el defecto sustantivo. El tribunal sostuvo  que la restitución por equivalente no se podía conceder porque los accionantes  son poseedores y el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras no puede  entregar bienes públicos para que sean poseídos, de modo que se configura una  imposibilidad material y jurídica para conceder tal medida. La Sala observa,  sobre este argumento, que el tribunal no consideró ni aplicó el artículo 2.15.2.1.1 del Decreto 1071  de 2015. De este artículo se deduce que la restitución por equivalente no debe concederse  necesariamente respecto de bienes que tenga el Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sino  que puede operar sobre  bienes del Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario y del  Frisco o de CISA, por lo que no se trata siempre de bienes imprescriptibles. El tribunal  no consideró ni se refirió a esta disposición de cara a justificar la supuesta  imposibilidad material y jurídica para adoptar la decisión de la restitución  por equivalente. Esta norma era relevante para considerar la procedencia de la  restitución pedida por los accionantes.    

     

121.        Sobre el tercer argumento, según el cual no existían circunstancias  nuevas que variaran la situación de orden público y el riesgo de los  accionantes, la Sala reitera lo expuesto. Como se explicó, las pruebas anexas a  la solicitud de restitución de tierras (§98 a 99) daban cuenta de la presencia  de actores armados en el sector en el que estaba ubicado el predio, lo que  dejaba en duda la situación de orden público del lugar y la seguridad de los  accionantes. La Sala destaca que en las solicitudes de modulación de la sentencia  (§116) se hizo referencia a la particular situación de seguridad en el  corregimiento de Azucena, que hace parte del municipio de Paloquemao,  departamento Jungla.    

122.        Por su parte, el argumento según el cual no se configuraron  circunstancias nuevas que cambiaran la situación de seguridad de los  accionantes porque tenían un esquema de seguridad, también evidencia una  ausencia de valoración de las pruebas por la autoridad judicial accionada. En las  solicitudes de modulación los accionantes refirieron que durante el transcurso  del proceso Pedro Pérez seguía recibiendo amenazas contra su vida e  integridad, e incluso estas se intensificaron conforme avanzaba el trámite de  aquel. Los accionantes aportaron documentos (98 al 112) que daban cuenta de  ello, los cuales no fueron valorados por el tribunal.    

     

123.        Sumado a lo anterior, el tribunal no analizó si la restitución del  mismo predio ponía al señor Pedro Pérez y a la señora Juana Pérez  en la misma situación de riesgo ocurrida al momento del despojo, lo que podría  vulnerar las garantías de no repetición como derecho de las víctimas del conflicto  armado[157].    

     

124.        Finalmente, el cuarto fundamento del tribunal para negar la  restitución por equivalente se soporta en que los accionantes no tenían por qué  regresar a vivir al predio, pues podían ejercer otras acciones de señor y dueño.  Para la Sala este argumento desatiende la condición de sujetos de especial  protección constitucional de los accionantes y constituye una forma de  revictimización, pues parte de la base de que aquellos deben tener medios económicos  para costear el arriendo de una vivienda o asumir otra forma de adaptación a  las nuevas circunstancias de residencia, a pesar de que en el escrito de tutela  manifestaron las dificultades que en la actualidad presentaban para pagar un arrendamiento  (§22). Igualmente, sostener tal afirmación no garantiza los derechos  fundamentales a la restitución de tierras ni a la dignidad humana, pues coloca  a los accionantes en una situación que no pueden sostener y que no deben  asumir, precisamente por haber sido víctimas del conflicto y merecer una  reparación integral y efectiva por parte del Estado. Esta postura termina  impactando otros derechos como el derecho a la vida, a la vivienda digna, a la  salud, entre otros. Como se explicó, las víctimas del conflicto armado tienen  derecho a una reparación integral[158], lo que  implica adoptar a su favor decisiones transformadoras en diferentes dimensiones,  con el propósito de brindar bienestar a las personas que han sufrido graves  violaciones a sus derechos y no colocarlas en escenarios revictimizantes ni propicios  para perpetuar afectaciones a sus derechos.       

     

125.        Configuración del defecto por violación directa de la  Constitución. Como se indicó, la  Corte ha reconoció que, en  casos como el presente, en los cuales resulta imperioso efectuar un análisis  diferencial para evitar la reproducción de estereotipos de género o la  vulneración de derechos de sujetos de especial protección constitucional, si la  autoridad se abstiene de hacerlo, transgrede directamente los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, así  como instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.    

     

126.        En atención a estos aspectos,  observa la Sala que el tribunal en el auto Nº005 de 2024 no aplicó un enfoque  de género al momento de analizar la procedencia o no de la restitución por  equivalente y no tuvo en cuenta la afectación sufrida por la accionante. Al  respecto, la Resolución Nº1309 de 2024, proferida por la Unidad Nacional de  Protección constató la afectación padecida por Juana Pérez (§108). Con  todo, la Ley 1448 de 2011 establece en su  artículo 97 que el juez de restitución de tierras tiene la facultad de aplicar  enfoques diferenciales al momento de adoptar las medidas de reparación integral  a las víctimas. Si bien la fecha del auto Nº005 de 2024 y de la Resolución  Nº1309 de 2024 coinciden, el tribunal tenía la obligación de estudiar lo  afirmado en el escrito de modulación bajo el enfoque diferencial de género, de  modo que al omitir analizar dicho aspecto incurrió en un defecto por violación directa  de la Constitución.    

     

127.        Así las cosas, la  autoridad accionada no aplicó la perspectiva de género como un elemento de  análisis, no sólo de las pruebas y hechos en el trámite objeto de controversia,  sino como elemento relevante para la motivación de su decisión. Ello le impidió  cumplir su papel como agente transformador de los patrones de violencia  asociados a estructuras patriarcales, culturalmente arraigadas en la sociedad,  lo que trajo consigo la inobservancia de los deberes constitucionales a su  cargo[159].    

     

128.        Otros aspectos a tener en consideración. En la solicitud  de modulación de la sentencia con radicado XXX el apoderado judicial de los  accionantes puso en conocimiento del tribunal que, además de las afectaciones  de desplazamiento forzado, el señor Pedro Pérez tenía problemas de salud,  situación que fue corroborada en el trámite constitucional con el dictamen médico laboral SNML Nºxxx del Seguro Social[160],  que se aportó en primera instancia, en el que consta por diagnóstico  “insuficiente venosa (crónicas) (periférica)”, con una pérdida de capacidad laboral  del 52,30%. La Sala observa que el Auto Nº0xx de 2024 tampoco tuvo en  consideración dicha circunstancia, la cual debió ser analizada para determinar la  procedencia o no de la solicitud modulación y la incidencia de la enfermedad en  la restitución.    

     

129.        En conclusión, la Sala encuentra que el razonamiento que realizó  el tribunal no consideró las pruebas aportadas al proceso, así como tampoco  hizo uso de las especiales facultades que le concede la Ley 1448 de 2011 con  relación a decretar pruebas de oficio. Se observa que los argumentos del  tribunal para negar la solicitud de modulación no tuvieron en cuenta las  pruebas relevantes para probar el supuesto de la excepción en dos aspectos: i) los  accionantes tenían y tienen una situación especial de riesgo a su vida e  integridad y ii) hay problemas de seguridad en el lugar en el que está ubicado  el predio que se restituyó. De modo que la decisión de negar la restitución por  equivalente no está sustentada en las pruebas aportadas al proceso.    

     

130.         Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Superior incurrió  en un defecto fáctico negativo por la falta de valoración de las pruebas (§97 al  127) para dar por configurada la excepción prevista en el literal c) del  artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y aplicar el artículo 72 de la ley ibídem.  Además, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por no analizar las  fuentes de los bienes que pueden ser objeto de reparación y en una violación  directa de la Constitución, al no aplicar el enfoque de género. Por  consiguiente, transgredió los derechos al debido proceso, a la restitución y,  en consecuencia, a la dignidad humana de los accionantes.    

     

Decisión a  proferir    

     

131.        Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte  Constitucional revocará la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo  proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela. En  su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la restitución  de tierras y, en consecuencia, a la dignidad humana de los accionantes.    

     

132.        Por lo anterior, dispondrá dejar sin efectos el numeral noveno de  la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior en el que  se reconoció la restitución material del predio denominado el Árbol ubicado  en la vereda Paraíso Perdido del corregimiento Azucena, del municipio de  Paloquemao, a la señora Juana Pérez y al señor Pedro Pérez.  Asimismo, dispondrá dejar sin efectos los autos dictados el 7 de junio de 2023,  el 27 de julio de 2023 y el 22 de febrero de 2024, en los que se negó la  solicitud de restitución por equivalente respecto del predio solicitado. Como  consecuencia de lo anterior, se ordenará a el Tribunal Superior que, en el  marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días hábiles, contados  a partir de la notificación de esta decisión, analice la procedencia de la  restitución por equivalente. Para el efecto, deberá valorar todo el acervo  probatorio obrante en el expediente, considerar los bienes sobre los cuales  opera la restitución por equivalente de acuerdo con las normas vigentes, e  incluir en su análisis una perspectiva de género, de conformidad con las  consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.    

     

133.        Finalmente, la Sala dispondrá remitir copia a la Procuraduría General de la Nación  para que acompañe el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia.    

     

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero.      DESVINCULAR del proceso al juzgado; a la Defensoría  del Pueblo; a la Fiscalía General de la Nación; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC; a la Procuraduría  General de la Nación; a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas -UARIV; a la Agencia Nacional de Tierras; a Camila, Andrés, Nicolas y a la Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de  Tierras del municipio, por las  razones expuestas en esta providencia.    

     

Segundo.     REVOCAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por la  Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el  fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso, a la restitución de tierras y, en  consecuencia, a la dignidad humana de Pedro Pérez y Juana  Pérez.    

     

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN  EFECTOS el numeral noveno de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023  por el Tribunal Superior, respecto  al reconocimiento de la restitución material del predio denominado el Árbol a la señora Juana Pérez y al señor Pedro Pérez y los autos dictados el 7 de junio de 2023, el 27 de  julio de 2023 y el 22 de febrero de 2024 en  los que dicho tribunal negó la solicitud de restitución por equivalente del  predio restituido. En su lugar, ORDENAR a el Tribunal  Superior que, en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la  notificación de esta decisión, analice y decida la procedencia de la  restitución por equivalente, de conformidad con las  consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.    

     

CUARTO. REMITIR copia de la presente  providencia a la Procuraduría  General de la Nación para que, en ejercicio de  sus funciones constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de las  órdenes proferidas en la sentencia.    

     

QUINTO. Por Secretaría General de la Corte  Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1]  Expediente digital con radicado Nºxxx en el documento Dxxxxx    

[2]  Expediente digital con radicado xxxxx. Ver carpeta “3_recepción proceso nuevo reparto” en  el Documento “xxxxAuto Remite por  CompetenciaOposicion (reparto)xxxx.pdf”.    

[3] Expediente digital con radicado xxxx. Ver Carpeta  “176_Recepción memorial” en el Documento “xxxxAuto ordena acumularxxxx”.    

[4] “En los  procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del  Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta  antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior  de Distrito Judicial”.    

[5]  Expediente digital con radicado xxxxx. Ver carpeta “6_Auto avoca conocimiento en el  documento “xxxx Auto avoca conocimiento xxxx.pdf”.    

[6]  Expediente digital con radicado xxxxx. Ver carpeta “51_Auto corre traslado alegatos de  conclusión” en el  documento “xxxxx Auto corre traslado alegatos de conclusión xxxx.pdf”.    

[7]  Expediente digital con radicado XXX. Ver carpeta “60_Sentencia” en el documento “xxxSentenciaXXX”.    

[8] Expediente digital T-10529451, archivo  “002Demanda.pdf”, folio 137 a 142.    

[9] Expediente digital T-10529451, archivo  “002Demanda.pdf” folio 143 a 151.    

[10]  Expediente digital con radicado xxx. Ver carpeta “88_Auto_ordena oficiar” en el documento  “xxxAuto ordena oficiarxxxx”.    

[11]Expediente  digital con radicado XXX. Ver archivo “DXXXAuto  ordena oficiarXXX”    

[12] Id.  Folio 2.    

[13] Expediente digital T-10529451, archivo  “002Demanda.pdf” folio 174 a 186.    

[14] Expediente digital T-10529451, archivo  “002Demanda.pdf” folio 198 a 206.    

[15] Expediente digital T-10529451, archivo  “002Demanda.pdf”.    

[16] Id.  folio 7.    

[18] La medida de seguridad consistía en un medio de  comunicación, un chaleco de protección balística y una persona de protección.    

[19] Id.  folio 5.    

[20] Los accionantes en el escrito de tutela refieren  que es respecto del numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, sin  embargo, de la transcripción realizada por ellos se observa que están  relacionando es el numeral 11º del precitado artículo, así se precisa dicho  aspecto en la sentencia.    

[21] Expediente digital T-10529451, archivo  “002Demanda.pdf”, folio 7.    

[22] Id.  folio 8.    

[23] Expediente Digital T-  10.529.451, archivo “005 Auto.pdf”.    

[24] La Sala Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia le corrió traslado a los siguientes: Defensoría del Pueblo Nacional, Fiscalía General de la Nación,  Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, Procuraduría General de la Nación,  Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas- UARIV, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Abandonadas y Despojadas, Agencia Nacional de Tierras, Gabriel,  Gabriela, Camila, Andrés, Nicolas y a la Procuraduría 19  Judicial II para Restitución de Tierras.    

[25]  Expediente digital T- 10.529.451. “009Contestacióndetutela.pdf”.    

[26] Id. folio 2.    

[27] Expediente digital T-  10.529.451, archivo “0015Contestación_de_tutela.pdf”.    

[28] Expediente digital T-  10.529.451, archivo “19.  Contestacióndelatutela.pdf”.    

[29] Expediente digital T-  10.529.451, archivo “21. Contestación  tutela.pdf”.    

[30]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “0023. Contestación_de la  tutela.pdf”.    

[31] Expediente digital T-  10.529.451, archivo “0025-Comunicado  de prensa”.    

[32] Expediente digital T-  10.529.451, archivo  “0033Contestación_de_tutela.pdf”.    

[33] Expediente digital T-  10.529.451, archivo “Carpeta  0035Memorial”.    

[34]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “0039Sentencia.pdf”.    

[35]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “0041Memorial.pdf”.    

[36]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “0007. Sentencia.pdf”.    

[37] Id. Folio 8.    

[38]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “Sala A- Auto Selección 30-sept-2024  notificado 15- oct-2024.pdf”.    

[39]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “004 T-10529451 Auto de Pruebas  23-Cot-2024”.    

[40]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “013 Rta. Tribunal Superior de  Cucuta.pdf”    

[41]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “014 Rta. Policía Nacional de  Colomnia.pdf”.    

[42]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “026 Rta. Policía Nacional I.pdf” y  “027. Policía Nacional II.pdf”.    

[43]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “019 Unidad Nacional de Protección.  pdf”.    

[44]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “010 T-10529451 Auto Prorroga Pruebas  01- Nov-2024.pdf”.    

[45]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo“’024 Rta. Unidad Nacional de  Protección (después de traslado).pdf”.    

[46]  Expediente digital T- 10.529.451, archivos“015 Rta. Unidad de Restitución de  Tierras I.pdf”, “016 Rta. Unidad de Restitución de Tierras II.pdf”, “017 Rta.  Unidad de Restitución de Tierras III.pdf”, “018 Rta. Unidad de Restitución de  Tierras IV.pdf”.    

[47]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “022. Rta. Defensoria del  Pueblo I (depsues de traslado).pdf” y “023. Rtia. Defensoría del Pueblo II  (despues de traslado).pdf”.    

[48]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “028 Rta Pedro Pérez.pdf”.    

[49]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “031 Rta Pedro Pérez.pdf”    

[50]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo  “033 T-10529451 Auto Traslado de  Pruebas 18-Dic-2024.pdf” y “035 T-10529451 Constancia Envio  oficio_OPT-A-668-2024.pdf”.    

[51] Expediente digital T- 10.529.451, archivo “037 T-10529451  Rta. IGAC 16-01-25.pdf”    

[52]  Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2024.    

[53] Corte Constitucional, Sentencias SU-655 de 2017;  SU-522 de 2019 y T-178 de 2024.    

[54] Ibídem.    

[55]  Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2023.    

[56]  Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.    

[57]  Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[58]  Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014,  SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017.    

[59]  Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017,  SU-355 de 2017, T-016 de 2019, SU-128 de 2021, SU-387 de 2022, T-018 de 2023.    

[60]  Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015.    

[61]  Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018.    

[62]  Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005    

[63]  Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005.  Sobre el punto se ha sostenido que el artículo 86 de la Constitución dispone  que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no es procedente “[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Esta norma también  contempla las siguientes dos excepciones a la regla de improcedencia: (i)  que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, o (ii) que los recursos o medios de defensa no  sean idóneos ni eficaces para proteger los derechos del accionante.    

[64]  Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005.    

[65]  Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[66]  Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[67]  Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2020.    

[70] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[71]  Corte Constitucional, Sentencia  T-150 de 2023.    

[72] Ibídem.    

[73] Artículo 75 Ley 1448 de 2011.    

[74] Artículo 105 Ley 1448 de 2011.    

[75]  Corte Constitucional, Sentencia SU-215  de 2022.    

[76]  Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017.    

[77]  Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2021.    

[78] El  artículo hace referencia al Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha  disposición está derogada  por lo que se debe aplicar la norma que trata sobre  dicho tema en el Código General del Proceso al ser la norma vigente para el  momento en que ocurrieron los hechos.    

[79] “1.  Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían  variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos  al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado  la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso  testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de  perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha  prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o  cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido  colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre  que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de  los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento,  siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser  la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las  partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no  hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele  designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin  embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la  excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[80]  Corte Constitucional, Sentencias  SU-648 de 2017, T-404 de 2017, T-129 de 2019, T-070 de 2021, T-262 de 2024,  entre otras.    

[81]  Corte Constitucional, Sentencia T- 070  de 2021.    

[82]  Expediente digital con radicado XXXX. Ver carpeta “130_Recepción memorial” adentro está  la carpeta “xxx0Recepción memorialxxx” en la que se encuentra el  documento “m23-09632 RESPUESTA_TIERRAS_AUTOS DE SEGUIMIENTO_7546398”    

[83] “Contra  la la decisión que deniegue  el registro, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición ante el  funcionario que tomó la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de la decisión. El solicitante podrá interponer el recurso de  apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente Ley contra la  decisión que resuelve el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta decisión. Las entidades que componen el  Ministerio Público podrán interponer los recursos de reposición ante el  funcionario que tomó la decisión y en subsidio el de apelación ante el Director  de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas de que trata la presente ley contra la decisión que concede el  registro, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de su  comunicación. Igualmente, si el acto hubiere sido obtenido por medios ilegales,  tales autoridades podrán solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria directa  del acto para cuyo trámite no es necesario obtener el consentimiento del  particular registrado”.    

[84]  Corte Constitucional, Sentencia. T-315  de 2016.    

[85] Expediente digital T-10529451, archivo  “002Demanda.pdf”.    

[86] Expediente digital T-10529451, archivo  “002Demanda.pdf”, folio 8.    

[87] Expediente digital T-10529451, archivo  “002Demanda.pdf”, folio 11.    

[88]  Corte Constitucional, Sentencias T-258 de 2017, SU-168 de 2017 y SU-150 de  2021.    

[89]  Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023; en referencia a la Sentencia  SU-461 de 2021.    

[90]  Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021.    

[91] Expediente digital T-10529451, archivo  “002Demanda.pdf”, folio 10.    

[92]Corrte  Constitucional, Sentencias SU-048 de 2022 que retoma lo expuesto en la  Sentencia T-442 de 1994, que estableció que el defecto fáctico se presenta ante  errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que  inciden en la decisión. Tal interpretación fue acogida, entre otras, por las  sentencias T-086 de 2007, T-355 de 2008 y T-146 de 2010.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-155 de 2023.    

[94] Id.    

[95] Sentencias T-927 de 2010, T-522 de 2001 y SU-069 de 2018.    

[96] Sentencia SU-566 de 2019.    

[97] Sentencia  SU-061 de 2023.    

[98] Sentencia SU-209 de 2021    

[99] Sentencia SU-273 de 2022.    

[100] Sentencia SU-566 de 2019.    

[101] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2020.    

[102]  Corte Constitucional, Sentencia T-025  de 2004.    

[103] En dicha oportunidad la Corte estudió la  constitucionalidad de los artículos 28 numeral 9, artículo 70, 72, 73, 74  numeral 6 parcial y 75 parcial, 76 inciso 4, 77 numerales 3 y 4 parciales, 78,  84 parágrafo 2 parcial y 91 inciso 1º de la Ley 1448 de 2011.    

[105]  Corte Constitucional,  Sentencia SU- 648 de 2017.    

[106] Ib.    

[107] Corte Constitucional, Auto de seguimiento, Auto 008 de 2009.    

[108]  Artículo 1º de la Ley 1448 de 2011.    

[109]  Numeral 12 del artículo 28 de la Ley  1448 de 2011.    

[110]Artículo  28 de la Ley 1448 de 2011.    

[111] Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.    

[112]  Artículo 73 de la Ley 1448 de 2011.    

[113]  Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.    

[114] En esta sentencia, la  Corte explicó las caracterizas del modelo, así: “Este modelo fue pensado para combinar la eficiencia de la  rama Ejecutiva y la protección a los derechos por parte de la rama Judicial. De  un lado, se espera que la gerencia de la Unidad de Tierras se refleje en  aspectos como la gradualidad en el trámite de casos, las posibilidades de  priorización, el establecimiento de filtros para la selección de las  reclamaciones o la recopilación de grandes cantidades de información en un  momento previo a la etapa judicial. De otro lado, la intervención de los jueces  de restitución brinda garantías, tales como la independencia y, en general, la  administración de justicia acorde con los derechos procesales de las víctimas y  de los demás intervinientes del proceso”.    

[115] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2024.    

[116]  Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.    

[117]  Artículo 97  de la Ley 1448 de 2011.    

[118]  Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012.    

[119]  Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.    

[120]Artículo  77 de la  Ley 1448 de 2011.    

[121]  Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.    

[122]  Artículo 13 y 97 de la Ley 1448 de 2011.    

[123] El proyecto refiere la Sentencia T-034 de 2017 en la que se indicó  “(i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad;  (ii) el derecho a escoger el lugar del domicilio, en la medida en que para huir  de la amenaza que enfrentan las víctimas de desplazamiento, éstas se ven  forzadas a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iii) los  derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y  de asociación; (iv) la unidad familiar y a la protección integral de la  familia; (v) la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho  a permanecer en el sitio escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la  libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los  agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia,  abandonar sus actividades habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna,  puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar  sus propios hogares y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en  los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen  que vivir a la intemperie”.    

[124]  Artículo 4º de la Ley 1448 de 2011.    

[125] Sentencias T-878 de 2014, T-344 de 2020, M.P.    

[126] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.    

[127] Sentencia T-012 de 2016.    

[128] Corte Constitucional. Sentencia T – 224 de 2023.    

[129]  Sentencia T-028 de 2023.    

[130] Ibidem.    

[131] Ibidem.  Cfr. T-590 de 2017.    

[132] “a. Por  tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de  inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las  autoridades estatales en la materia”.    

[133] “d. Cuando  se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea  imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del  despojo”.    

[134] Expediente digital T-10529451, archivo  “002Demanda.pdf”, folio 102-103.    

[135] Expediente digital con radicado xxxx. Ver carpeta  “60_Sentencia” en el documento “xxxxSentenciaxxxx”.    

[136] Expediente digital con radicado XXX. Ver carpeta  “02_ recepcionprocesonuevoreparto”.    

[137]  Expediente digital con radicado XXX. Ver carpeta “60_Sentencia” folio 28 en el documento  “XXX” con remisión al link de la grabación archivo  “139. Audiencia de pruebas” en el minuto  9:15.    

[138] Expediente digital con radicado XXXX. Ver carpeta  “60_Sentencia” folio 28 en el documento “XXXSentenciaXXX” con remisión al link  de la grabación “143. Declaración de parte” en el minuto 19:47.    

[139] Expediente digital con radicado XXX. Ver carpeta  “37_Recepción memorial” en el documento “XXX”.    

[140] Las pruebas que a continuación se relacionan se  encuentran en el acápite denominado “3. tramite de la acción de tutela”.    

[141]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “’024 Rta. Unidad Nacional de  Protección (despues de traslado).pdf”.    

[142] Expediente digital con radicado xxx ver carpeta carpeta “106_recepcion memorial” adentro se  encuentra la carpeta “xxxRecepción memorialxxx” y el archivo “3.  6491.pdf”.    

[143]  Por tratarse de temas sensibles, la Sala no entrará a dar más detalles respecto  a las consideraciones analizadas en dicha Resolución.    

[144]  Expediente digital con radicado xxx ver carpeta “185_recepcion  memorial” archivo “ANEXOS_DGRP 001309.pdf”.    

[145]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “014 Rta. Policía Nacional de  Colombia.pdf”.    

[146]  Expediente digital T- 10.529.451, archivo “022. Rta. Defensoría del  Pueblo I (después de traslado).pdf” y “023. Rta. Defensoría del Pueblo II  (después de traslado).pdf”.    

[148] El mensaje de texto tenía el siguiente contenido: “viejo gonorrea lo  vamos a matar por sapo así se meta donde sea viejo gonoreea”(sic).    

[149] Expediente digital T-10529451, archivo “002Demanda.pdf”  folio 173.    

[150] El mensaje de texto tenía el siguiente contenido: “par de hptas no  se van a salvar por sapos se van a morir les vamos a picar sus familias así  pongan quejas se van a morir… Ultima advertencia Ud xxx y el tripon maldito de Pérez”(sic).    

[151] Expediente digital T-10529451, archivo  “002Demanda.pdf” folio 207.    

[152]El mensaje de texto tenía el siguiente contenido: “lo  tenemos bien ubicado ultima amenaza viejo malparido ni con toda esa manada de  sapos que estaban en las parcelas se va a salvar usted es adjetivo militar se  le va a acabar la lloradera viejo hpta muerte a toda su familia por sapo”(sic).    

[153] Expediente digital T-10529451, archivo  “002Demanda.pdf” folio 219    

[154] El mensaje de texto tenía el siguiente contenido:  “Les va Pazar lo mismo que a xxx lo único diferente es que a ustedes nadie los  ba encontrar par de malparidos a uste XXX y la gonorrea del viejo de Pérez  objetivo militar por sapos hijos de puta” (sic).    

[155] El mensaje de texto tenía el siguiente contenido:  “No los queremos mas por las parcelas ya q son ojetivo primordial para nuestra  organización les exigimos 200 millones i los proyectos q van a recibir no  descansamos dio y noche siguiéndolos van a morir todos sus familiares viejo de Pérez  esposa xxx esposa con tosa su familia están bien ubicados”(sic)    

[156] Artículo 73 Ley 1448 de 2011.    

[157] Artículo 28 Ley 1448 de 2011.    

[158] Artículo 25 Ley 1448 de 2011.    

[159]  Sentencia SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[160] Acápite “3. Trámite de la acción de tutela”

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