T-085-25

Tutelas 2025

  T-085-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-085/25    

     

ACCION DE TUTELA  PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se  demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con  la acción popular para salvaguardar el derecho al agua    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración    

     

(…) un tercero  -la nieta del accionante- pagó la deuda del actor con la empresa responsable  del servicio de acueducto y con ello se logró la reconexión del servicio y la  satisfacción de las pretensiones de la demanda de amparo.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala  Segunda de Revisión    

     

Sentencia T-085 de 2025    

     

     

Referencia:  expedientes T-10.177.095, T-10.190.506 y T-10.187.114  AC    

     

Asunto:  acciones de tutela instauradas por: (i) Marina Elizabeth González  Machado contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y  otras; (ii) Jesús Ángel Silva Benítez  contra la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías  y otra; y (iii) Jhon Henry Gallego contra la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios y otras    

     

Tema:  prestación  del servicio público domiciliario de acueducto – acceso al agua potable;  improcedencia por subsidiariedad y carencia actual de objeto.    

     

Magistrado  ponente:    

Juan Carlos Cortés  González    

     

     

     

Síntesis de la decisión    

     

¿Qué    estudió la Corte?    

                     

La Sala Segunda de Revisión analizó tres acciones de tutela que    se relacionan, principalmente, con el derecho al acceso al agua de los    accionantes. Por un lado, los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114,    corresponden a casos que compartían los mismos hechos y en los que se    pretendía la instalación del servicio de acueducto en la misma comunidad    donde habitan los demandantes.    

     

Por otro lado, en el expediente T-10.190.506 la acción de tutela    se instauró con el fin de que el accionante pudiera llegar a un acuerdo de    pago con la empresa de servicios públicos domiciliarios y que se reconectara    el servicio de acueducto que había sido suspendido. En el curso del proceso,    un tercero pagó la deuda y como consecuencia de ello se obtuvo la reconexión    del servicio.   

     

¿Qué    consideró la Corte?    

                     

En los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, la Sala precisó que la acción popular era el medio judicial    idóneo y eficaz para resolver el asunto estudiado y que no resultaba    necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la    consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que (i) los accionantes    conscientemente escogieron su lugar de vivienda, construyeron sin cumplir con    los requisitos de ley y habitaron el bien inmueble sin disponer de la    instalación del servicio de acueducto; (ii) las construcciones de los bienes    inmuebles iniciaron en el año 2017 y 2019 y no se alegó por los demandantes    la inminencia de un perjuicio irremediable a causa de la falta del servicio    de acueducto; y (iii) no se encontró que por medio de la acción de tutela    fuera necesario tomar medidas urgentes e impostergables, pues los accionantes    han asumido, durante varios años, el acceso al agua potable por sus propios    medios.    

     

La Sala encontró que en el expediente T-10.190.506 se configuró    la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues en el curso del    proceso un tercero pagó la deuda que el accionante tenía con la empresa    accionada, lo cual condujo a que se reconectara el servicio de acueducto en    su vivienda y, por lo tanto, a que cesara cualquier posible violación de    derechos fundamentales.   

     

¿Qué    decidió la Corte?    

                     

La Sala decidió (i) ordenar la    desvinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corte    Constitucional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la    Personería de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle    del Cauca en los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, según correspondía    en cada caso; (ii) confirmar el fallo proferido el 02 de abril de 2024, por    el Juzgado 009 Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Cali    en relación con el expediente T-10.177.095; (iii) revocar la sentencia del 03    de octubre de 2023, emitida por el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de    Control de Garantías de Medellín, en el expediente T-10.190.506; (iv)    confirmar la providencia del 08 de abril de 2024, proferida por el Tribunal    Superior de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral, respecto del expediente    T-10.187.114; y (v) advertir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de    Cali para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de    competencia con fundamento en reglas de reparto.    

     

La Sala Segunda de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por los  magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González[1], quien la  preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente    

     

SENTENCIA    

     

En  el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 02 de abril  de 2024, por el Juzgado 009 Penal Municipal con Función del Control de  Garantías de Cali, que declaró improcedente el amparo solicitado por Marina  Elizabeth González Machado contra Emcali  E.I.C.E E.S.P. y otras (expediente T-10.177.095); (ii) el  03 de octubre de 2023, por el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín, que declaró improcedente la tutela promovida  por Jesús  Ángel Silva Benítez contra la Corporación  Junta Administradora Acueducto Aguas Frías y otra (expediente  T-10.190.506); y (iii) el 08 de abril de 2024, por el Tribunal Superior de  Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral, que declaró improcedente la acción  constitucional interpuesta por Jhon Henry Gallego contra la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras (expediente T-10.187.114).  Los tres expedientes se encuentran acumulados para ser resueltos en una misma  sentencia por unidad de materia.    

     

I.    ANTECEDENTES    

     

1.  Expediente T-10.177.095    

     

1.1.  Hechos y pretensiones de la acción de tutela    

     

1.        Hechos[2].  Marina  Elizabeth González Machado interpuso acción de  tutela contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y  otras[3].  Expuso que es propietaria[4]  de un predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa  No. 4[5],  del Corregimiento La Buitrera de Cali. Señaló que dicho bien inmueble carece  del servicio de acueducto, pues la empresa de Servicios de Acueducto de la  Vereda Alto Los Mangos de dicho corregimiento se niega a prestarlo. Esto, en  razón a que no se cuenta con licencia urbanística ni reconocimiento de  construcción de la vivienda, y la accionante no es propietaria, sino poseedora  del predio.    

     

2.        Sumado a lo anterior, refirió que en  respuesta a un derecho de petición presentado por ella ante el Acueducto de  la Vereda Alto Los Mangos, esta última contestó ser una  entidad comunitaria, sin ánimo de lucro, que está regida por la Constitución y  la ley, y sometida a las disposiciones de autoridades administrativas como la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la cual ha indicado que  para  la aprobación de un nuevo servicio de acueducto, el solicitante debe contar con  alcantarillado o un pozo séptico autorizado por  dicha corporación y con un  título de propiedad legítimo sobre el bien objeto de petición. Además, que para  construcciones nuevas debe contarse con licencia urbanística y en relación con  las antiguas debe tenerse “reconocimiento de construcción”. La accionante  señaló que sus vecinos[6] sí  tienen acceso al agua potable y que su núcleo familiar está compuesto por “una  mujer de [la] tercera edad, sus nietos y por una niña que se encuentra a su  cargo”.    

     

     

1.2.  Actuaciones en sede de tutela    

     

4.        Auto admisorio, contestación de los  demandados y otros. El 19 de marzo de 2024,  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala  Civil, remitió el asunto a los jueces municipales de esta ciudad, debido a que  la tutela no estaba dirigida contra la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, el Ministerio de Vivienda, la Corte Constitucional y la Defensoría  del Pueblo[9].  Así las cosas, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali, el 22 de marzo de 2024, admitió la tutela[10] y,  posteriormente, corrió traslado a las accionadas[11]. Las  entidades demandadas y la vinculada ejercieron su derecho de contradicción en  los siguientes términos:    

     

(i)        Personería de Santiago de Cali[12].  Indicó que no ha recibido petición alguna sobre el asunto. Además, señaló que  la acción popular es la llamada a prosperar, toda vez que la problemática versa  sobre “Derechos e Intereses de un Colectivo”. Solicitó la improcedencia de la  acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.    

     

(ii)      EMCALI E.I.C.E. E.S.P[13].  Indicó que el predio señalado en el escrito de tutela se encuentra por  fuera del área de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de  EMCALI, conforme al Acuerdo No. 0373 de 2014 “[p]or medio del cual se adopta la  revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento  Territorial del municipio de Santiago de Cali”. Consecuentemente, adujo que no  tenía competencia para operar en el corregimiento La Buitrera y que no estaba  llamado a responder por las pretensiones de la actora. Asimismo, puso de  presente que la misma acción de tutela se presentó por diferentes accionantes,  entre ellos, se encuentra el señor Jhon Henry Gallego. Solicitó la  desvinculación por falta de legitimación por pasiva.    

     

(iii)   Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de  Santiago de Cali[14].  Refirió que dentro de sus funciones ninguna se  encamina a la adecuación y prestación del servicio público de agua a inmuebles  de la ciudad y sus corregimientos, conforme al Decreto  516 de 2016. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva.    

     

(iv)    Corporación Autónoma Regional del Valle  del Cauca (CVC)[15].  Indicó que ninguno de los documentos adjuntos al escrito de tutela prueban la  propiedad del bien inmueble. Precisó sus funciones y señaló que el Decreto 1077  de 2018 en su artículo 2.3.1.3.2.2.6, establece los requisitos para la conexión  de los servicios de acueducto y alcantarillado. Así, afirmó que conforme al  precitado decreto el inmueble debe “contar con un sistema de tratamiento y  disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la  autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor  de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del  inmueble”.    

     

Adicionalmente,  agregó que mediante la Resolución 0710 No. 0712-00032 del 17 de enero del 2023,  la CVC resolvió prorrogar la concesión de aguas de uso público otorgada  mediante Resolución 0710 No. 0711-000591 del 4 de noviembre de 2012, a favor de  la persona jurídica ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALTO LOS MANGOS,  con Nit. 805.016.027-9.    

     

Finalmente,  argumentó que algunos ciudadanos realizan primero la construcción de sus obras  o viviendas, sin constatar primero la existencia o viabilidad de obtener los  servicios públicos pertinentes y tampoco gestionan ante la autoridad competente  las respectivas licencias de construcción amparándose en los derechos  fundamentales. Por ende, el derecho de petición y la acción de tutela no  deberían ser los medios por lo que se otorgue un permiso o concesión  representativa de alguno de los recursos naturales, toda vez que existe reglamentación  concreta sobre los procedimientos y los requisitos establecidos para acceder al  servicio público de uso del agua. En consecuencia, solicitó declarar la  improcedencia de la acción constitucional.    

     

(v)    Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[16].  Precisó que su competencia, respecto de las quejas particulares de los usuarios  de servicios públicos domiciliarios se limita a los casos que sean puestos bajo  su conocimiento, ya sea por vía gubernativa o por denuncia expresa del usuario  que considere que el prestador se encuentra incurso en una violación al régimen  que lo sujeta. Por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta en la  legitimación por pasiva y que se declare la improcedencia de la acción de  tutela.    

     

(vi) Unidad  Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) de la Alcaldía de Cali[17].  Refirió que esta entidad no actúa como empresa prestadora del servicio público  de acueducto y, que en el caso concreto, es la Asociación Administradora  Acueducto Alto Los Mangos la encargada de la prestación del servicio en la  vereda La Reforma, corregimiento La Buitrera. De esta forma, es esta última la  llamada a determinar la factibilidad técnica y normativa de una posible  suscripción al servicio.    

     

Además,  añadió que la verificación del cumplimiento de los requisitos legales busca que  el predio en el cual se ha edificado el bien se adecúe a las normas propias del  ordenamiento territorial, así como a las respectivas licencias de construcción  que acreditan que su estructura y arquitectura se ciñen a las exigencias  legales y técnicas fijadas por las autoridades. Por lo tanto, hasta que la  accionante no cumpla con los requisitos señalados por la normatividad no se  podrá instalar tal servicio de acueducto, sin que ello implique un  desconocimiento del derecho fundamental al agua.    

     

Con  todo, precisó que para que proceda una solicitud de conexión del servicio de  acueducto, es necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones  establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y que esta acción  de tutela se ha presentado por otros 3 accionantes. Solicitó su desvinculación  por no acreditarse la legitimación por pasiva.    

     

5.       Decisión  judicial de única instancia[18].  Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 02  de abril de 2024, el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela,  porque la accionante (i) dirigió la acción constitucional contra varias  entidades que no tienen incidencia en el asunto; (ii) “no  ha agotado las instancias respectivas o por lo menos dentro de[l] trámite no  quedó demostrado”; (iii) no cumple con los requisitos legales para la  instalación del servicio, como lo es tener un título de propiedad; (iv) no  demostró alguna vulneración de un derecho fundamental de ella o de su núcleo  familiar, ni se probó que en este caso la intervención del juez de tutela sea  urgente para evitar algún perjuicio irremediable; y (v) la protección que se  busca es la del derecho al agua de una comunidad entera  que consta de más de 20 familias, es decir, la accionante  alega derechos de una colectividad sin estar legitimada para ello, debiéndose  acudir, en este caso, a la acción popular.    

     

2. Expediente  T-10.190.506    

     

2.1. Hechos  y pretensiones de la acción de tutela    

     

6.        Hechos[19].  Jesús Ángel Silva Benítez instauró acción de tutela  contra la Corporación  Junta Administradora Acueducto Aguas Frías.  Argumentó que el Acueducto Aguas Frías, que suministra agua potable al bien  inmueble en el que reside junto con su esposa, desconectó la prestación del  servicio público por mora en el pago de las facturas. Al respecto, precisó que  (i) no cuenta con un trabajo estable que le proporcione una permanente  capacidad económica para asumir sus gastos; (ii) él y su esposa son adultos  mayores; (iii) su esposa es hipertensa y presenta otros quebrantos de salud; y  (iv) desde 2018 ha estado en mora con los pagos de la facturación por el  servicio de acueducto, y aunque ha tratado de llegar a acuerdos de pago con la  empresa, la respuesta que ha recibido por parte de esta es que debe pagar “el  50% +1 de la deuda”. Al respecto, indicó que no cuenta con los recursos  económicos suficientes para realizar el pago bajo tales condiciones.    

     

7.        Derechos y pretensiones[20].  El  actor señaló que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al  agua, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Por lo tanto, solicitó que  se ordene a la Corporación Junta Administradora Acueducto  Aguas Frías reconectar el servicio de agua potable y establecer un acuerdo de  pago de lo adeudado que se ajuste a sus precarias condiciones socioeconómicas.    

     

2.2. Actuaciones en sede de tutela    

     

     

(i)        Corporación Acueducto Aguas Frías[22].  Señaló que en el año 2018 el accionante solicitó el traslado de su cuenta de  servicios a otra dirección, frente a lo cual a pesar de que se encontraba en  mora, se procedió a realizar, condonándole los intereses moratorios al momento  del traslado y sin generar cobro por el mismo, para lo cual el actor abonó a la  deuda $200.000 y se comprometió a ponerse a paz y salvo, lo que sin embargo no  hizo.    

     

Explicó  que como corporación aplica unos estatutos establecidos y un contrato de  condición emitidos por la la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento (CRA), en el cual se establecen las  consecuencias del incumplimiento del contrato, conforme las cuales la empresa  está facultada para realizar la suspensión del servicio ante el incumplimiento  del pago por el servicio suministrado.    

     

Sostuvo  que debido a la mora del pago y a una denuncia de la comunidad que afirma que  en la residencia del accionante hay una conexión ilegal de agua que ha funcionado  durante los últimos 5 años, inició un proceso de recuperación de la red para la  distribución del servicio de agua.  Como consecuencia recibió una petición del  accionante en la que solicitaba la prestación del servicio, a la cual contestó  que para tener un nuevo servicio aquel debía estar al día con la deuda y  cancelar el 50 + 1 % de los aportes de conexión.    

     

(ii)      Alcaldía de Medellín[23].  Expuso que no es competencia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación  de Medellín fungir como prestador de dichos servicios. Ello, según lo dispuesto  en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 883 de 2015. Solicitó que se declare la  falta de legitimación por pasiva, ya que conforme a sus funciones no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y porque las pretensiones  de la tutela se dirigen contra la Corporación Junta Administradora Aguas Frías.    

     

9.       Decisión  judicial de única instancia[24].  Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 03  de octubre de 2023, el Juzgado  024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín resolvió  declarar la improcedencia de la acción de tutela, dada  la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.  Estimó que “el accionante no logró demostrar que fuese una persona  vulnerable, pues a pesar de que indicó ser un adulto mayor al igual que su  esposa, y que [presentan] varias enfermedades, no aportó ningún documento,  donde conste tales afirmaciones, contrario a ello, la entidad sí demostró que  ya intentó hacer un acuerdo de pago con el usuario, el cual fue incumplido por  parte de este (…)”.    

     

     

     

     

     

3.  Expediente T-10.187.114    

     

3.1.  Hechos  y pretensiones de la acción de tutela    

     

10.   Hechos[25].  Jhon  Henry Gallego interpuso acción de tutela contra la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras[26].  Expuso que es propietario[27]  de un predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa  No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali[28].  Señaló que dicho bien inmueble carece del servicio de acueducto,  pues la empresa de Servicios de Acueducto de la Vereda Alto Los Mangos del  Corregimiento La Buitrera se niega a prestarlo. Esto, en  razón a que la vivienda no cuenta con licencia urbanística y/o reconocimiento  de construcción y tampoco existe un título de propiedad legítimo.    

     

11.   Señaló  que en respuesta a un derecho de petición presentado ante el Acueducto de  la Vereda Alto Los Mangos, se le indicó que esta es una  entidad comunitaria, sin ánimo de lucro, que está regida por la Constitución y  la ley, y que se encuentra sometida a las disposiciones de autoridades  administrativas como la CVC, la cual ha instruido que para  la aprobación de un nuevo servicio de acueducto, el solicitante debe contar con  alcantarillado o un pozo séptico autorizado por dicha corporación y un título  de propiedad legítimo del bien objeto de petición. Además, que para  construcciones nuevas debe contarse con licencia urbanística y, en relación con  las antiguas, debe tenerse reconocimiento de construcción. Afirmó que  sus vecinos sí tienen acceso al agua potable y que su núcleo familiar está  compuesto por “una mujer de [la] tercera edad, sus nietos y por una niña que se  encuentra a su cargo”.    

     

12.   Derechos  y pretensiones[29].  El  actor adujo que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales  a la dignidad humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la  vivienda digna. Por lo tanto, solicitó que (i) se ordene a las entidades  accionadas que se pronuncien respecto de la negación del servicio de agua de  una comunidad que consta de más de 20 familias; (ii) se ordene a las demandadas  iniciar un plan de acción para mitigar el impacto generado en las familias del  condominio, por ejemplo, enviando carro tanques; (iii) se ordene a las  accionadas ejecutar un plan de conexión de agua en la comunidad; (iv) se ordene  a Emcali E.I.C.E E.S.P. la prestación del servicio  de agua potable en la comunidad; y (v) se ordene a la Personería de Cali, a la  Alcaldía de Cali, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al alcalde de  Cali, Alejandro Eder, hacer presencia en el lugar de los hechos y emitir  soluciones frente a la problemática.    

     

3.2. Actuaciones en sede de tutela    

     

13.   Auto  admisorio, contestación de los demandados y otros. El  21 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  Sala  Laboral, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las  demandadas[30].  Posteriormente, el 02 de abril de 2024 vinculó al trámite a la empresa de  Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera Cali y a la Asociación Administradora  del Acueducto Alto Los Mangos, con el fin que rindieran informe sobre los  hechos expuestos en la demanda[31].    

     

14.   Al  respecto, varias de las entidades demandadas[32]  solicitaron en su contestación que se les desvinculara del trámite, pues  consideraron que no se cumplía con el requisito de legitimación por pasiva, en  cuanto no habían incurrido en acción u omisión alguna que vulnerara o amenazara  los derechos de Jhon Henry Gallego. A continuación, se  exponen las contestaciones de las demandadas y vinculadas en el asunto:    

     

(i)        Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Paraje La  Luisa E.M.A.A E.S.P[33].  Señaló que no se encontró solicitud alguna realizada por el accionante ante  esta empresa y que en los documentos anexos se adjunta una carta de respuesta  entregada por la empresa a la señora Marina Elizabeth González Machado, en la  que se le expresa que el predio en cuestión no se encuentra dentro de la  jurisdicción del Paraje La Luisa. Indicó que no tiene certeza de si este predio  es el mismo sobre el cual el señor Gallego formuló una solicitud, ni tampoco  sobre cuál es la relación de la señora González con el señor Gallego.    

     

(ii)      EMCALI EICE E.S.P[34].  Indicó que el predio en referencia se encuentra por  fuera del área de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de  EMCALI, conforme al Acuerdo No. 0373 de 2014 “[p]or medio del cual se adopta la  revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento  Territorial del municipio de Santiago de Cali”. Consecuentemente, adujo que no  tenía competencia para operar en el corregimiento La Buitrera y, por lo tanto,  solicitó su desvinculación del proceso.    

     

(iii)   Acueducto Alto Los Mangos[35].  Afirmó la entidad que para poder otorgar un nuevo derecho de servicio público  domiciliario se deben cumplir con los requisitos ordenados por las autoridades  correspondientes, entre otros, se debe aportar título de propiedad del  inmueble, licencia de construcción y ambiental, concepto de uso de suelo, concepto  de riesgos y viabilidad de alcantarillado y/o pozo séptico. Lo anterior,  conforme lo establecen los estatutos de la Asociación, que se derivan de la Ley  142 de 1994, el Decreto 1575 de 2007, el Decreto 2157 de 2017 y las  regulaciones de la CRA.    

     

De  esta forma, precisó que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no  son ciertos, ya que de autorizarse un nuevo derecho de acueducto y  alcantarillado sin el cumplimiento de la ley se podría configurar “un posible  delito administrativo y hasta penal”[36].    

     

De  igual manera, resaltó que las personas a quienes brindan los servicios de  acueducto y alcantarillado    

     

“[S]on  usuarios suscriptores que por el tiempo se les han legalizado estos derechos  constitucionales tal como lo ordena la ley tratándose de derechos adquiridos y  que no estaban cobijados con las ultimas disposiciones del POT del año 2014, el  cual estableció la zona protectora del Rio Meléndez, donde aparentemente se  encuentra construida al residencia del accionante, por estas razones se exige  el uso del suelo y el certificado de riesgos, para las nuevas matrículas o  derechos de servicios públicos prestados por nosotros”.    

     

Finalmente,  destacó que el corregimiento de La Buitrera tiene varios acueductos veredales,  ya que son más de 22 veredas las que lo conforman y, que las pretensiones de la  tutela están encaminadas a resolver el problema de agua de 20 familias, siendo  procedente la acción popular.    

     

(iv)    Acuabuitrera[37].  Señaló que es una organización comunitaria sin ánimo de lucro, de derecho  privado, prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en  las veredas El Plan Cabecera, Pueblo Nuevo y Altos del Rosario del  corregimiento de La Buitrera. Afirmó que el predio del accionante no se  encuentra dentro del área de prestación de servicios de la organización, razón  por la cual no ostenta la competencia para resolver el asunto y, por lo tanto,  solicita su desvinculación por falta en la legitimación por pasiva.    

(v)      Corporación Autónoma Regional del Valle  del Cauca (CVC)[38].  Precisó sus funciones y afirmó que en el Decreto 1076 de 2015 se establecen los  requisitos para la concesión del uso de las aguas públicas. Adicionalmente,  refirió que en lo que tiene que ver a la CVC se debe tener en cuenta lo  establecido en el Decreto 1076 de 2017. Solicitó la negación del amparo  constitucional, toda vez que la accionada no ha vulnerado derecho fundamental  alguno.    

     

(vi)    Personería de Santiago de Cali[39].  Indicó que no ha recibido petición alguna sobre el asunto. Además, señaló que  la acción popular es la llamada a prosperar, toda vez que la problemática versa  sobre “Derechos e Intereses de un Colectivo”. Solicitó declarar la  improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito  de subsidiariedad.    

     

15.   Decisión  judicial de única instancia[40].  Mediante sentencia del 08 de abril de 2024, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Sala  Laboral, resolvió declarar la improcedencia de la  acción de tutela, toda vez que (i) no se encontró acreditada la  calidad de propietario del accionante y, ni siquiera, de ocupante del citado  inmueble y (ii) los documentos allegados con la demanda de amparo se relacionan  con solicitudes y títulos de propiedad de un inmueble a nombre de Marina  Elizabeth González Machado que, según el accionante, es su “vecina”. En  consecuencia, se estimó que “el tutelante no acreditó  su legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos  fundamentales que considera vulnerados”.    

     

II. Actuaciones en sede de revisión    

     

16.   Mediante  Auto del 24 de mayo de 2024[41],  la Sala de Selección Número Cinco del mismo año escogió los expedientes T-10.177.095[42] y  T-10.190.506[43]  para revisión. El 11 de junio de 2024, la Secretaría General remitió dichos  expedientes al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[44].    

     

17.   Auto  de pruebas[45].  Por medio de  Auto del 02 de julio de 2024, el despacho sustanciador resolvió respecto de los  expedientes T-10.177.095 y T-10.190.506: (i) decretar la práctica de  declaración de parte de los accionantes y la consulta de su información en  las bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF, entre otras;  (ii) oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La  Luisa E.M.A.A. E.S.P., a la Asociación Administradora del Acueducto Alto Los  Mangos y a la Corporación Junta  Administradora Acueducto Aguas Frías para que informaran sobre sus  obligaciones legales y reglamentarias, su competencia y jurisdicción para la  prestación del servicio de agua potable en el territorio, entre otros aspectos  relevantes; y (iii) oficiar a la alcaldía de Cali, a la Corporación  Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC,  a la Personería de Cali y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  dicha ciudad, para que remitieran información relevante sobre la prestación del  servicio de acueducto en relación con el bien inmueble que habita la señora Marina  Elizabeth González Machado.    

     

18.   Respuestas  dentro del trámite de revisión:    

     

Expediente    T-10.177.095   

Corporación Autónoma Regional del Valle    del Cauca[46]   

Indicó    que el cumplimiento del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, el    cual establece las condiciones para el acceso a los servicios, es obligatorio    para la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado. Asimismo,    precisó que esa corporación exige a los prestadores del servicio de acueducto    el cumplimiento del requisito relacionado con la existencia de un sistema de    tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales, el cual, debe    estar debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, porque es    la forma de controlar y/o reducir a los mínimos permitidos, los índices de    contaminación del suelo y las fuentes hídricas.    

     

Indicó que, una    vez consultado el Sistema de Gestión Documental de la CVC, no se reporta ningún    registro que acredite la existencia de un trámite ambiental o solicitud    radicada por los accionantes para obtener la aprobación por parte de dicha    autoridad ambiental de un sistema de tratamiento y disposición final adecuada    de aguas residuales en algún predio de su propiedad. Además, explicó que,    para la aprobación de un sistema de tratamiento y disposición final adecuada    de aguas residuales, se debe cumplir con lo dispuesto en los Decretos 1076 y    1077 del 2015.   

Empresa de Acueducto y Alcantarillado del    Paraje La Luisa E.M.A.A E.S.P.[47]   

Remitió copia de    sus estatutos. De estos, resalta que la asociación de suscriptores del    sistema de acueducto y alcantarillado E.M.A.A. E.S.P. del Paraje La Luisa se    conforma únicamente por habitantes del municipio “Paraje La Luisa” ubicado en    el departamento del Valle del Cauca, y que este a su vez es el lugar de su    domicilio.   

Unidad Administrativa Especial de    Servicios Públicos de la Alcaldía de Cali[48]   

Refirió    que la empresa Asociación Administradora Acueducto Alto Los Mangos con NIT    805016027-9 es la responsable de suministrar agua potable en el kilómetro 3    vía a La Reforma, Callejón El Edén del Corregimiento La Buitrera de Cali. No    obstante, por la cercanía a este sector, también podría prestar el servicio    de acueducto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Paraje La Luisa    EMAA ESP con NIT 805010550-2.    

     

Adicionalmente,    expresó que el Acueducto Alto Los Mangos manifestó en su momento no tener la    capacidad para prestar servicios adicionales de agua potable en la    actualidad. Ello debido a que la concesión de aguas, aprobada por la    autoridad ambiental competente, había alcanzado su límite máximo permitido,    impidiendo la aceptación de nuevos suscriptores.    

     

Dado lo    anterior, argumentó que dicha empresa está legalmente obligada a    adherirse a los términos de la concesión aprobada. Exceder el límite    permitido no solo sería una violación de la normativa ambiental, sino que    también podría llevar a la aplicación de sanciones severas y comprometer la    capacidad de operar de manera sostenible.   

Departamento Administrativo de    Planeación de la Alcaldía de Cali[49]   

Explicó que la    norma legal y reglamentaria de las licencias urbanísticas se encuentra    compilada en el Decreto 1077 de 2015, y que para el reconocimiento de    edificaciones existentes, deben darse los presupuestos establecidos en el    Decreto 1333 de 2020. Respecto al caso concreto, precisó que consultada la    base de datos que reposa en la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del    Departamento Administrativo de Planeación, no se encontraron registros de    licencias urbanísticas para el predio identificado con NPN    760010000540000021956500000003.   

Personería de Santiago de Cali[50]   

Conforme    a la visita realizada en el predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La    Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, la Personería informó que: (i) en la    actualidad la señora Marina Elizabeth González Machado no es poseedora del    predio referido, pues el actual poseedor es el señor Arley Hernández, quien    manifestó haber realizado la compra de la posesión a la demandante. Se indicó    que la actora se encuentra residiendo en la ciudad de Cartagena desde el 4 de    abril del 2024; (ii) el actual poseedor manifestó tener carencia de los    servicios de acueducto y alcantarillado; (iii) el predio objeto de informe es    un bien inmueble nuevo, que fue subdivido o loteado – el conjunto de lotes,    es de aproximadamente 12 casas o viviendas, habitado por 20 familias-, establecido    en un asentamiento conocido como Paraje La Luisa, del Corregimiento La    Buitrera, zona rural del Distrito de Santiago de Cali; (iv) todas las    familias que viven en los respectivos lotes del predio carecen del servicio    de acueducto; (v) la empresa de servicios públicos EMCALI E.I.C.E. E.S.P. no    tiene jurisdicción para prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en    esta zona; y (vi) la Empresa Asociación Administradora del Acueducto Alto Los    Mangos y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa    E.M.A.A. E.S.P. son las competentes para la prestación del servicio de agua    potable en este caso.    

     

Respecto    a la posibilidad de que el servicio público de acueducto fuese prestado por    parte de la Empresa Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos y    la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A.    E.S.P. explicó que:    

     

(i)            La    Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A.    E.S.P. no puede dar acceso al servicio de acueducto al predio ubicado en el    kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento    La Buitrera de Cali, porque dicho predio no se encuentra ubicado dentro de la    jurisdicción o perímetro de la empresa. Además, no cuenta con las condiciones    técnicas para suministrar el servicio de acueducto, ni el suministro    suficiente del líquido, ni la presión adecuada para impulsarlo hasta la zona    en que se encuentra el bien inmueble.    

     

(ii)       La    Empresa de Acueducto Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos    tiene la jurisdicción para suministrar el líquido al predio ubicado en el    kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento    La Buitrera de Cali. No obstante, para la prestación del servicio todos los    lotes que se subdividen de este predio deben cumplir con los requisitos    legales, los cuales la señora González Machado no logró acreditar.    

     

Finalmente,    la entidad expuso que la demandante ejerció otra acción de tutela por los    mismos hechos en el año 2023, la cual fue resuelta el 28 de febrero de esa    anualidad por el Juzgado 037 Civil Municipal de Santiago de Cali, que decidió    negar el amparo por falta del requisito de subsidiariedad.    

     

     

    

Superintendencia de Notariado y Registro[51]   

Informó que    consultada la base de datos de la Oficina de Registro de Instrumentos    Públicos de Cali no figuran matrículas inmobiliarias de bienes que sean de    propiedad de la señora Marina Elizabeth González Machado.   

Expediente T-10.190.506   

Corporación Acueducto Aguas Frías[52]   

Adjuntó la misma    respuesta que dio en sede de instancia y el histórico del suscriptor    0110-0145-0002-94 que corresponde al accionante.    

Tabla 1. Respuestas primer auto de  pruebas    

     

19.   Acumulación  del expediente T-10.187.114[53].  La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2024 resolvió en Auto del 2 de  agosto de 2024 seleccionar[54]  y acumular a los expedientes T-10.177.095 y T10.190.506, el proceso  T-10.187.114[55].  En consecuencia, el 12 de agosto de 2024 se repartió al  despacho sustanciador el expediente referenciado[56].    

     

20.   Impedimento  para conocer del expediente T-10.187.114. Por  medio de Auto del 04 de septiembre de 2024[57],  el magistrado sustanciador presentó declaración de  impedimento ante la Sala Segunda de  Revisión. Ello, al considerar configuradas las  causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, por cuanto la demanda se encuentra dirigida, entre  otras entidades, contra la Corte Constitucional.    

21.   El  01 de noviembre de 2024[58]  se notificó al despacho sustanciador el Auto 1781 del 28 de octubre de 2024[59], proferido  por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fernández  Andrade, integrantes de la Sala Segunda de Revisión, mediante el cual se  declaró infundado el impedimento manifestado para decidir en sede de revisión  sobre el proceso de tutela T-10.187.114.    

     

22.   Auto  de pruebas[60].  A través de Auto del 13 de noviembre de 2024, el  despacho sustanciador resolvió, respecto de los expedientes T-10.177.095,  T-10.190.506 y T-10.187.114: (i) decretar la  práctica de declaración de parte de Jhon Henry Gallego  y la consulta de su información en las bases de datos  públicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF; (ii) requerir a la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A.  E.S.P., a la Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos  y a la Corporación  Junta Administradora Acueducto Aguas Frías para que informasen sus  obligaciones legales y reglamentarias, su competencia y jurisdicción para la  prestación del servicio de agua potable en el territorio, entre otros aspectos  relevantes para los casos concretos; y (iii) oficiar a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que remitiera información  relevante sobre los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114.    

     

23.   Respuestas  dentro del trámite de revisión. La Corporación  Junta Administradora Acueducto Aguas Frías no remitió los estatutos vigentes y  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali no allegó el  certificado de tradición y libertad del bien inmueble con número predial  nacional 760010000540000021956500000003 e ID del predio 0001001604. Las demás  instituciones requeridas y sus respuestas se relacionan a continuación:    

     

Expediente    T-10.177.095 y T-10187114   

Empresa de Acueducto y Alcantarillado    del Paraje La Luisa E.M.A.A E.S.P.[61]   

Anexó nuevamente    los estatutos de la empresa y adjuntó el contrato de condiciones uniformes    emanado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual    se expresó fue acogido en su integridad por la accionada.    

    

Asociación Administradora del Acueducto    Alto Los Mangos[62]   

Indicó que su    competencia para la prestación del servicio de agua potable se limita a la    Vereda Alto de Los Mangos del Corregimiento de La Buitrera del Distrito de    Cali, conforme lo establecen sus estatutos.    

     

Además, precisó    que los requisitos para poder estudiar y aprobar un nuevo servicio de agua    potable son los establecidos por la ley, como: demostrar la calidad de    propietario, poseedor o tenedor del solicitante, allegar licencia de    construcción, obtener concepto ambiental de la CVC, entre otros.    

     

Consecuentemente,    señaló que los documentos o requisitos que le hacen falta a los señores    Marina Elizabeth González y Jhon Henry Gallego para poder realizar el estudio    con el fin de acceder al servicio de agua potable, son (i) la acreditación de    titularidad del derecho sobre el inmueble solicitado bien sea como    propietario, poseedor o tenedor y (ii) la autorización de construcción, por    ser un bien nuevo y encontrarse dentro de la zona protectora del río    Meléndez.    

Tabla 2. Respuesta segundo auto de  pruebas    

     

24.   Declaración  de parte de la señora Marina Elizabeth González Machado (expediente  T-10.177.095)[63].  En  audiencia que se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2024, la accionante precisó  que tiene 61 años, se dedica a las labores del hogar y que con ella viven su esposo  y uno de sus tres hijos. También indicó que su esposo se dedica a la finca  raíz, por lo que no tiene un salario fijo, pero que aproximadamente sus  ingresos mensuales son de 3.000.000 COP. Además, señaló que el hijo que vive  con ella es ingeniero de sistemas y sus ingresos oscilan entre los 2.000.000 y  3.000.000 COP.    

     

25.   Por  otro lado, indicó que ella actualmente reside entre Cartagena y Cali por  asuntos familiares y que en la ciudad de Cali vive en La Reforma, callejón  El Edén, casa No. 4, que es un predio donde se han construido aproximadamente  10 casas. Explicó que estas se organizan como si fuera un conjunto residencial  y que ella es quien compró el derecho de posesión del predio y después lo  empezó a vender por lotes.    

     

26.   En  ese sentido, precisó que ninguna de las casas que hacen parte de este  “conjunto” cuentan con los servicios de acueducto y alcantarillado, pues desde  que se inició a construir en el predio en el año 2017 se hicieron las  solicitudes de conexión de servicios públicos pero, específicamente, el  servicio del agua potable, les ha sido negado porque los acueductos de Emcali,  Los Mangos y La Luisa alegan que (i) no tienen la capacidad de suministrar el  bien hídrico y (ii) la solicitud no cumple los requisitos de alcantarillado y  licencias de construcción, entre otros. Así, afirmó que en la actualidad  obtienen el agua a través de carrotanques o de una quebrada cercana al bien  inmueble. Resaltó que la casa de una residente ubicada en un predio cercano de  la zona sí recibe el servicio de acueducto por parte del Acueducto Los Mangos,  pero que esta no hace parte del mismo predio donde se encuentra ubicada su  casa. En cuanto al servicio de alcantarillado,  señaló que todas las casas cuentan con pozo séptico.    

     

27.   Por  otro lado, la accionante aclaró que cuando iniciaron la construcción de las  casas en el predio no se solicitaron los permisos de construcción  correspondientes antes de iniciar la obra, y que en estos momentos no se cuenta  con las licencias de construcción.    

     

28.   Declaración  de parte del señor Jhon Henry Gallego Parra (expediente T-10.187.114)[64]. En  audiencia que se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2024, el accionante indicó  que tiene 44 años de edad y que es ingeniero electrónico, por lo que se dedica  a dar soporte a diferentes empresas. Además, expresó que su esposa tiene un  local comercial en Cali y que los ingresos mensuales de su hogar son entre  7.000.000 y 8.000.000 COP, mientras que los egresos oscilan entre 3.000.000 y  4.000.000 COP.    

     

29.   Además,  afirmó que reside en la vía La Reforma, callejón 3, casa No. 4 de Cali, con su  esposa y sus dos hijas, quienes tienen 16 y 22 años de edad. Manifestó que su  casa se ubica en un terreno que tiene 11.200 m2, cuya posesión le  compró a la señora Mariana Elizabeth González Machado. Señaló que el terreno en  el que se encuentran las casas (denominado por los residentes “Casa 4”) fue  subdividido y se vendió en 11 lotes. Así, precisó que él compró la posesión de  uno de esos 11 lotes, al igual que las otras personas que residen en las demás  casas del predio y que cada comprador ha construido su vivienda. En su caso  particular, adujo que empezó a construir en 2019.    

     

30.   En  atención a lo anterior, el actor aclaró que no solicitó los permisos de  construcción correspondientes antes de iniciar la obra porque los otros  residentes de la zona le dijeron que no se podían obtener debido a que no se  tenía escritura pública del bien inmueble.    

     

31.   Expresó  que en estos momentos obtienen el agua de otra residencia vecina (la que sí  tiene el servicio de acueducto), del agua lluvia o la compran y que desde hace  varios años han hecho las solicitudes pertinentes para el acceso al servicio a  los acueductos de Emcali, La Luisa y Los Mangos, pero la respuesta ha sido  negativa según el argumento de que la vivienda no se encuentra bajo su  jurisdicción o que no se cumple con los requisitos de ley, como tener escritura  pública. Respecto al alcantarillado, indicó que tiene pozo séptico.    

     

32.   Argumentó  que desde el año 2023 hay viviendas que pertenecen al predio “vía la reforma,  callejón 3, casa No. 4” que ya pagan impuestos y que ya han llevado todos los  documentos necesarios a la Secretaría de Vivienda de Cali con el fin de que  emita la escritura pública del terreno de los 11.200 m2 y continuar  con el desglose de los lotes. Además, señaló que desde hace aproximadamente 3 o  4 años atrás con el presidente de la junta han intentado obtener el servicio de  agua por medio de diferentes acueductos, sin embargo, la respuesta siempre ha  sido negativa y sustentada en la falta de jurisdicción que tienen las entidades  en el sector o en el incumplimiento de los requisitos legales por parte de los  poseedores. Por último, señaló que la señora Mariana Elizabeth González Machado  y él interpusieron la demanda de tutela porque en su momento “se estaba  viviendo una crisis bastante compleja” en el acceso al agua potable.    

     

33.   Declaración  de parte del señor Jesús Ángel Silva Benítez (expediente T-10.190.506)[65]. En  audiencia que se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2024, el accionante refirió  que vive en la vereda Aguas Frías del municipio de Medellín con su esposa,  quien se encuentra gravemente enferma. Asimismo, indicó que tiene 6 hijos que  los ayudan con sus gastos mensuales.    

     

     

35.   Finalmente,  se precisa que una vez realizada la consulta de bases públicas por parte del  despacho sustanciador[66]  y recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las partes por el término  de 2 días.    

     

     

     

     

     

     

III. CONSIDERACIONES    

     

1.   Competencia    

     

36.   De acuerdo con lo establecido en los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar  los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia en los casos  acumulados.    

     

2.    Cuestión previa    

     

37.   Según  los antecedentes expuestos, la Sala estudiará como cuestión previa si se  configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en el  expediente T-10.190.506. En ese sentido,  reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la  carencia actual y, luego, establecerá su configuración en el caso concreto.    

     

2.1. Carencia actual de  objeto. Reiteración de jurisprudencia    

     

38.   Este  Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la  solicitud de amparo cambian. Esa situación hace que la tutela pierda su razón  de ser como mecanismo inmediato de protección. Por lo tanto, el juez no puede  proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales  invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado  el concepto de carencia actual de objeto.    

     

39.   En  la Sentencia SU-522 de 2019[67],  la Sala Plena hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó  que, inicialmente, la Corte contempló dos categorías de carencia actual de  objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la  primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por  completo lo pedido en la acción de tutela. Y, la segunda ocurre cuando la  afectación que se pretende evitar con la petición de amparo termina  perfeccionada y, con ello, se causa un perjuicio irreversible.    

     

40.   En  esa ocasión, la Corte añadió que existe una tercera categoría de carencia  actual de objeto. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa  modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos de  hecho superado y daño consumado, sino que se derivan de cualquier “otra  circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por  lo tanto caiga en el vacío”. De esta manera, su configuración es  declarada cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para  superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a  la entidad demandada– logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental;  (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la  entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto  original de la litis[68].    

     

2.2. Carencia actual de objeto en el  expediente T-10.190.506    

     

41.   La  Sala considera que en el expediente T-10.190.506 se configuró la carencia  actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la situación que alegaba  el señor Jesús Ángel Silva Benítez contra la Corporación Junta Administradora  Acueducto Aguas Frías y otra.    

     

42.   Durante  las actuaciones en sede de revisión, en la declaración de parte del accionante,  la Sala constató que la nieta de este pagó la deuda que aquel tenía con el  acueducto y que, por lo tanto, la accionada había reconectado el servicio de  agua potable, cesando la posible vulneración al actor de sus derechos  fundamentales al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. En  consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho  sobreviviente, en cuanto un tercero -la nieta del accionante- pagó la deuda del  actor con la empresa responsable del servicio de acueducto y con ello se logró  la reconexión del servicio y la satisfacción de las pretensiones de la demanda  de amparo.    

     

3.    Análisis sobre la procedibilidad de los  expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114    

     

     

Requisito                    

Acreditación   

Legitimación    en la causa[69] por activa                    

Expediente    T-10.177.095. De los hechos descritos en la acción constitucional, se    encontró que Marina    Elizabeth González Machado  interpuso la acción de tutela en    nombre propio con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a    la dignidad humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la    vivienda digna, en relación con la no prestación del servicio de acueducto en    la casa donde habita.  Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto de    legitimación por activa.    

     

Expediente    T-10.187.114. Verificado el    plenario, la Sala encontró que Jhon Henry Gallego promovió directamente acción de tutela para la    protección de sus derechos fundamentales a la dignidad    humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda    digna, en tanto que el actor habita una casa que no goza del    servicio de acueducto. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimación    en la causa por activa.    

     

Ahora    bien, en relación a las pretensiones de ambos accionantes para que se proteja    el derecho al agua de toda la comunidad del lugar donde residen, la cual    consta de “más de 20 familias”, es preciso determinar que no se cumple el    requisito de legitimación por activa para representar los intereses de las    personas que integran dicha comunidad, pues no se acreditó que tuvieran su    representación legal y tampoco los demandantes invocaron actuar en la    condición de agentes oficiosos, derivada de una imposibilidad de los demás    interesados en ejercer la defensa de sus derechos.   

Legitimación    en la causa por pasiva[70]                    

Expediente    T-10.177.095. La acción    constitucional se presentó contra la    Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P.,    la Personería de Santiago de Cali, la Corporación Regional Autónoma del Valle    del Cauca CVC, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de la Alcaldía    de Santiago de Cali, el Acueducto La Luisa, la UAESP del Distrito Especial de    Santiago de Cali y la Asociación Administradora del Acueducto de Alto Los    Mangos.    

     

Al    respecto, la    Sala procederá a desvincular a la Personería de Santiago de Cali y a la CVC,    comoquiera que según los hechos expuestos en la demanda, es evidente que    estas autoridades, en virtud de sus funciones, no tienen la aptitud para    amenazar ni vulnerar los derechos fundamentales alegados por la accionante y,    por ende, no se encuentran legitimadas por pasiva.    

     

Lo anterior, ya    que según el escrito de tutela y las pruebas recolectadas en sede de    revisión, los hechos que fundamentan la acción constitucional se concentran    en que Emcali y los acueductos Alto Los Mangos y La Luisa han negado a la    accionante la instalación del servicio de agua potable en el predio que dice    ser de su posesión, dado que la vivienda no cuenta con licencia    urbanística y/o reconocimiento de construcción y la demandante no posee    título de propiedad legítimo.    

     

En    consecuencia, esta Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por    pasiva en el asunto sub examine, respecto de las prestadoras del servicio    público domiciliario de acueducto mencionadas y, adicionalmente, sobre la    Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Alcaldía de Cali,    pues la primera tiene a cargo funciones de inspección, vigilancia y control    sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios[71]; y, en cuanto a    la segunda, la jurisprudencia de esta    Corporación[72]    ha precisado que de una lectura sistemática de la Constitución, la ley y la    jurisprudencia, a los municipios les corresponde garantizar la prestación    efectiva de los servicios públicos, como lo es el suministro de agua potable,    bien sea de manera directa o a través de particulares o comunidades    organizadas. Por ende, la acción de tutela en revisión satisface el requisito    de la legitimación en la causa por pasiva, únicamente en cuanto a la    Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P.,    la Alcaldía de Santiago de Cali, el Acueducto La Luisa y la Asociación    Administradora del Acueducto de Alto Los Mangos.    

     

Expediente    T-10.187.114. El accionante    dirigió la acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos    Domiciliarios, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo, el Ministerio de    Vivienda, Emcali E.I.C.E.    E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del    Valle del Cauca CVC, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de    la Alcaldía de Santiago de Cali, la Corte    Constitucional, el Acueducto La Luisa, la Defensoría del Pueblo de Cali, la    Personería de Cali, la Alcaldía de Cali y el alcalde de Santiago de Cali,    Alejandro Eder.    

     

Esta Sala    observa que se deben desvincular del proceso al Ministerio de Vivienda,    Ciudad y Territorio, la Corte Constitucional, el Ministerio de Ambiente y    Desarrollo Sostenible, la Defensoría del    Pueblo de Cali, la Personería de Santiago de Cali y la CVC.    

     

En efecto, es    preciso destacar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[73], la Corte    Constitucional[74], el Ministerio    de Ambiente y  Desarrollo Sostenible[75] y la Defensoría del Pueblo de Cali[76], no ostentan    legitimación por pasiva, toda vez la conducta que presuntamente genera la    vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el    accionante, de ninguna forma vincula material o funcionalmente a las    demandadas.    

     

Adicionalmente,    teniendo en cuenta que los hechos y    pretensiones de este proceso son iguales a los del expediente T-10.177.095,    se reiteran las consideraciones expresadas con respecto a la Personería    de Santiago de Cali y la CVC y, por lo tanto,    se precisa que la acción de tutela satisface el requisito de la legitimación    en la causa por pasiva, únicamente en cuanto a la Superintendencia de    Servicios Públicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P., la Alcaldía de    Santiago de Cali, el Acueducto La Luisa y la Asociación Administradora del    Acueducto de Alto Los Mangos[77].   

Inmediatez[78]                    

Expedientes    T-10.177.095 y T-10.187.114. En los dos casos se cumple con el requisito de inmediatez,    por cuanto, según la descripción de los hechos y las pruebas recolectadas en    sede de revisión, la presunta vulneración de derechos se ha mantenido en el    tiempo, pues ninguna de las entidades accionadas ha prestado el servicio de    acueducto a los actores de la acción constitucional hasta el momento.    

     

Adicionalmente y teniendo en cuenta que en los eventos en    que la vulneración de los derechos fundamentales es continua, el juez de    tutela debe considerar las condiciones del accionante, así como las    circunstancias que rodean los hechos, para establecer lo que debería    considerarse como un plazo razonable, se observa que las acciones de tutela    bajo revisión en efecto cumplen con el requisito de inmediatez, en tanto: (i)    se interpusieron en marzo del 2024 cuando existía una crisis de acceso al    agua potable, debido a que el fenómeno del niño se estaba presentado en el    Valle del Cauca[79];    y (ii) conforme a la declaración de parte del señor Henry Gallego[80],    los poseedores del predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La    Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, han intentado diversas estrategias    desde el año 2020 para poder acceder al servicio de acueducto. Así, por    ejemplo, iniciaron el proceso de adquirir la escritura pública de    todo el terreno, para después poder realizar su desenglobe, y han tratado de    celebrar diferentes acuerdos con las empresas prestadoras del bien hídrico,    aunque estos no han sido de recibo por parte de dichas entidades.   

Subsidiariedad[81]                    

Expedientes    T-10.177.095 y T-10.187.114. Con el fin de    determinar si se acredita el requisito de subsidiariedad    respecto de ambos expedientes, se analizará si (i) existen otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, que    permitan resolver la falta del sistema de acueducto en el predio ubicado    en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del    Corregimiento La Buitrera de Cali (en adelante el predio La Buitrera) y, si (ii) resulta necesaria o no    la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de    un perjuicio irremediable.    

     

De la existencia    de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo. Al analizar la    situación por la que se instauraron las acciones de tutela, se encuentra que    los demandantes podrían interponer una acción popular[82] para proteger    sus derechos colectivos al “acceso a los servicios públicos y a que su    prestación sea eficiente y oportuna” y “el acceso a una    infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”[83]. Ello, toda vez    que (i) de las pretensiones demandadas en los escritos de tutela, se hace evidente    que lo que se busca por los accionantes es la protección del derecho al agua    desde el aspecto colectivo y no desde el individual, pues lo que se    persigue es garantizar el acceso al servicio de acueducto de toda la    comunidad que vive en el predio La Buitrera, en el cual habitan más de 20    familias[84] según    las demandas; y (ii) en sede de revisión se constató que, en efecto, dicho    predio se encuentra subdividido en aproximadamente 10-12 lotes y está    habitado por 20 familias, las cuales carecen del servicio de acueducto[85].    

     

Así las cosas,    cabría acudir a la acción popular y por ese medio buscar la protección de los    derechos colectivos previamente mencionados. Este mecanismo ha sido    considerado por la Corte Constitucional como idóneo y eficaz, con miras a    resolver controversias que tienen impacto sobre una colectividad[86]. Se recuerda    que esta acción se puede instaurar por cualquier persona, sin perjuicio de    los efectos generales que produzca el fallo.    

     

Si bien es    cierto que esta Corte ha establecido que cuando “en un caso existe una    estrecha relación entre derechos colectivos y derechos individuales    considerados fundamentales, la acción de tutela es procedente dada la    imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los ámbitos de protección    de los dos grupos de derechos”[87],    también es cierto que esta Corporación ha señalado que cuando se trata    de controversias relacionadas con el acceso al agua, y estas escapan al    ámbito de protección del derecho al agua para el consumo humano, se ha    entendido que las discusiones sobre el particular deben ser objeto de    definición a través de los otros mecanismos de defensa que se establecen en    el ordenamiento jurídico, tal como ocurre con la acción popular,    si se logra vislumbrar su pertinencia conforme a los hechos y pruebas    recolectadas en el proceso[88].    Esta situación es la que se evidencia en el caso sub examine, pues los accionantes tienen acceso al agua    potable para el consumo humano, a través de medios propios.     

     

Conforme a las    declaraciones de parte que se llevaron a cabo en sede de revisión, se    concluyó que los accionantes tienen la posibilidad económica de acceder al    agua para su consumo. En efecto, han acudido al suministro por medio de    carrotanques y al pago del agua a otros vecinos que sí cuentan con el    servicio de acueducto. Así, se resalta que (i) los accionantes tienen una    posición socioeconómica solvente[89]; (ii) no alegan    tener problemas de salud y (iii) tienen la posibilidad de comprar agua    potable para el consumo humano, como en efecto lo vienen haciendo en los    últimos años. Estos puntos serán reforzados más adelante, con el    fin de precisar por qué no es necesaria la intervención del juez de tutela en    el asunto bajo revisión para evitar la consumación de un perjuicio    irremediable.    

     

     

Al    respecto, es preciso reiterar lo expuesto en la Sentencia T-348 de 2013[90], en    la cual se explicó que la característica para determinar la posibilidad de    ejercer la acción de amparo depende de que la pretensión sea obtener agua    para el consumo humano:    

     

“Para establecer    la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección    del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo    humano, pues ésta es la característica que define su carácter de fundamental,    de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se    debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998”.    

     

Es de resaltar    que la alternativa propuesta frente al medio de defensa judicial al cual esta    Sala estima que pueden acudir los accionantes, se plantea con base en la    información que reposa en el expediente, sin que ello implique un aval para    su viabilidad, pues dicha valoración corresponde, en el ámbito de su    reconocida autonomía, al juez natural de la acción popular. En todo caso,    para efectos del análisis del requisito de subsidiariedad (artículo 86 CP) es    plausible reconocer la existencia de otro medio de defensa que torna    improcedente el amparo constitucional.    

     

Finalmente, en    el análisis sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces,    llama la atención que ambos accionantes refieren los mismos hechos incluso    sobre la composición de su núcleo familiar, el cual según los escritos de    tutela se encuentra integrado por “una mujer de [la] tercera edad, sus    nietos y por una niña que se encuentra a su cargo”.     

     

Si bien    esta Corporación ha flexibilizado el estudio de este requisito de    procedibilidad cuando se trata de acciones que recaen en sujetos de especial    protección constitucional, como los son las personas de la tercera edad[91] y los    menores de edad[92], no    obstante, la Sala Segunda concluye que en el caso concreto no es posible    realizar dicha flexibilización, pues la descripción realizada en la acción de    tutela sobre el núcleo familiar de los accionantes no atiende a los vínculos    familiares referidos en las declaraciones de parte, ya que en estas en ningún    momento se mencionaron niños, nietos o personas de la tercera edad que puedan    encontrarse siendo afectados por la falta de acceso al servicio de acueducto.    

     

Así,    aunque el señor Jhon Henry Gallego Parra vive con su hija adolescente, quien    tiene 15 años, lo cierto es que no se allegaron pruebas ni se alegó siquiera    que la menor de edad estuviera viendo afectados de manera gravosa sus    derechos a la dignidad humana, salud o mínimo vital, más allá de lo descrito    en la misma demanda, la cual parecería corresponder a un formato. Conforme a    la declaración de parte que se rindió por el señor Gallego Parra, se resalta    que la menor de edad tiene un núcleo familiar de apoyo económico sólido, pues    su hogar tiene ingresos superiores a 7.000.000 COP y el acceso al agua ha    sido garantizado por sus padres a través de medios alternativos, tal como ya    se describió. Por lo tanto, no se justifica la intervención del juez de    tutela en el caso concreto.    

     

Sobre la intervención    transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio    irremediable. Al analizar la necesidad de la intervención del juez de    tutela en el asunto bajo revisión, es necesario diferenciar dos    situaciones respecto del derecho al agua y al saneamiento básico. La primera    ocurre cuando la necesidad de conexión se vincula con la garantía del agua    para el consumo humano, toda vez que en tal caso se está en presencia de un    derecho fundamental, mientras que la segunda sucede, por oposición, cuando    tal conexión no se refiere al agua como recurso hídrico vital.    

     

En    efecto, conforme al artículo 366 de la Constitución[93] y la    Ley 142 de 1994[94], el servicio    público domiciliario de acueducto tiene como fin esencial poner a disposición    de todas las personas agua potable y apta para su consumo, pero no toda    reclamación que se haga respecto del servicio de acueducto y acceso al agua    es susceptible de la acción de tutela. Solamente podrán ser objeto de    reclamación por este medio constitucional aquellas situaciones dirigidas al    acceso al agua para el consumo humano, toda vez que es en esos casos en los que    puede llegar a existir la afectación a un derecho fundamental.     

     

Así, en la Sentencia T-282 de 2020[95] la Corte    precisó que para que el amparo del derecho fundamental al agua potable y al    saneamiento básico proceda, se debe constatar    que: (i) el líquido vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente,    que su falta de acceso y disponibilidad ponen en riesgo los derechos    fundamentales a la vida y a la salud de quienes demandan el servicio; (ii) la    calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano y    (iii) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de    suspenderlo sin el debido respeto a los derechos fundamentales del usuario,    especialmente, a su mínimo vital. En los casos en los que se busca acreditar    alguna de las dos primeras hipótesis, esta Corporación ha exigido que se demuestre que el agua es requerida para el    consumo humano o que la que está disponible se encuentra contaminada o no es    apta para su ingesta[96].    

     

Además,    conforme a la Sentencia T-476 de 2019[97],    el amparo de los derechos referidos procede cuando los usuarios cumplen con    los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del    servicio público, porque el derecho al agua potable implica el deber de    acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del    servicio.    

     

Por    lo tanto, en el caso bajo examen sería imperioso corroborar (i) la inminente    afectación de los accionantes y su derecho a la dignidad    humana, la vida, la salud, la vivienda o el saneamiento ambiental;    (ii) el reclamo al acceso, disponibilidad y calidad del agua, para consumo    humano; y (iii) el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y    los reglamentos para la instalación del servicio público, para que resultara    necesaria la intervención del juez de tutela.    

     

No    obstante, tal como quedó expresado en el caso concreto los accionantes,    primero,    no    probaron que se encontraran comprometidos sus derecho a la salud, la vida o    el saneamiento ambiental, pues los demandantes tienen acceso al agua potable para    su consumo y no refirieron que su calidad sea    insalubre o que les esté generando algún tipo de afectación. Si bien no    acceden al bien hídrico por medio de la prestación del servicio de acueducto,    sí logran acceder por medios propios, ya que los accionantes cuentan con la    posibilidad económica de comprar el líquido.    

Segundo, en    cuanto al derecho a la vivienda digna resalta que los accionantes conocían    que el predio La Buitrera no contaba con el servicio de acueducto al momento    de comprar los derechos de posesión y, aun así decidieron (i) comprarlo, (ii)    construir su vivienda bajo esas condiciones y (iii) habitar dicho bien    inmueble, junto con sus familias.    

     

Y, tercero, los    accionantes no cumplen los requisitos legales para la instalación del    servicio público de acueducto, como lo es contar con la licencia de    construcción, tratándose de edificaciones por construir[98]. Ello, toda vez    que los demandantes fueron poco diligentes en los trámites y permisos necesarios    que debían desarrollar y solicitar ante la administración para proceder con    la construcción de sus viviendas, siendo esta una de las razones principales    por las cuales se les ha negado la prestación del servicio[99].     

     

Al    respecto, cabe señalar que en la Sentencia T-115 de 2023[100] esta    Corporación analizó un caso similar al ahora estudiado y resolvió negar las    pretensiones de la demanda de tutela, pues consideró que la accionada, la    Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP -ACUAVALLE    SA ESP- no vulneró el derecho al agua de los accionantes porque estos no    cumplían con los requisitos de ley para la instalación del servicio público    de acueducto y, adicionalmente, los accionantes tenían acceso al agua para el    consumo humano sin  presentarse afectación de ningún derecho fundamental. Al    respecto, se señaló:    

     

78.   Examinada la actual    situación fáctica y jurídica manifestada por la accionante la Sala advierte    que (i) el inmueble se construyó sin licencia de construcción y (ii) la accionante    cuenta con una conexión ilegal que le permite acceder al servicio de agua.    Por lo tanto, a pesar de no cumplir con los presupuestos legales para ordenar    la instalación del servicio público de acueducto, el predio sí cuenta con el    líquido necesario para garantizar los derechos de la accionante y su núcleo    familiar.      

(…)    

81. La Sala reitera que el    cumplimiento de los requisitos legales responde a los mandatos    constitucionales, pues buscan verificar que el predio en el cual se ha    edificado cumpla con los requisitos normativos propios del ordenamiento    territorial, así como con las respectivas licencias de construcción que    acreditan que la estructura y arquitectura se ciñen a las exigencias legales    y técnicas fijadas por las autoridades. Así mismo, la exigencia de tales    requerimientos permite garantizar un desarrollo urbanístico armónico de las    ciudades, garantizar la calidad y continuidad del servicio público las 24    horas del día y garantizar las condiciones de seguridad de las personas que    habitan el inmueble.    

82. Por ello, las    empresas de servicios públicos de acueducto deben exigir lo dispuesto en la    ley 142 de 1994 y el Decreto 302 del 2000, con el fin de garantizar el    interés general, la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano,    la seguridad, la salubridad y el orden público. Por lo tanto, hasta que la    accionante no cumpla con los requisitos señalados por la normatividad    indicada no se podrá instalar tal servicio de acueducto, sin que ello    implique un desconocimiento del derecho fundamental al agua.    

     

Adicionalmente,    la jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como    “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica    o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez    constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”[101]. En este    sentido, ha indicado que para que se pueda superar el requisito de    subsidiariedad, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable,    el cual debe cumplir con las siguientes condiciones:    

     

“(i) el perjuicio    debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una    mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el    perjuicio que se causa sea grave, lo que implicaría, en    consecuencia un daño de gran intensidad  sobre la    persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para    evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable,    es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”    [102].    

     

En el    caso concreto, esta    Sala observa que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no resulta    necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la    consumación de un perjuicio irremediable, ya que este no es inminente, grave,    urgente ni impostergable, pues (i) los accionantes conscientemente decidieron    vivir en el predio La Buitrera, construir su vivienda allí sin cumplir con    los requisitos de ley, y habitar el bien inmueble sin disponer de la    instalación del servicio de acueducto; (ii) la señora Marina Elizabeth    González inició la construcción de su casa en el año 2017 y el señor Jhon    Henry Gallego en el año 2019 y hasta el momento no han alegado la posibilidad    de que se les produzca un daño inminente y grave a causa de la falta de la    red de acueducto; y (iii) no se encuentra que por medio de la acción de    tutela sea necesario tomar medidas urgentes e impostergables, pues los    accionantes han podido asumir por cuenta propia el acceso al agua potable.    

     

Ahora bien,    resulta pertinente hacer una breve referencia en cuanto a la posible    afectación del derecho a la igualdad de los accionantes, por cuanto ellos    alegan que el Acueducto Los Magos presta el servicio de acueducto y    alcantarillado al predio vecino -casa No. 3-, mientras al suyo se le ha    negado dicha oportunidad. Si bien en principio se podría pensar que existe    una posible vulneración, lo cierto es que el predio beneficiado no hace parte    de la extensión de tierra ubicada en el kilómetro 3 vía a La    Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali    y que esa residencia se construyó muchos años antes de que se hicieran otras    edificaciones, por lo que es admisible que se hayan cambiado los requisitos    legales de acceso al servicio de acueducto. Además, no existe certeza de que    dicho inmueble se encuentre bajo las mismas circunstancias del predio en el que    residen los accionantes, es decir, que haya sido adquirido mediante la compra    de los derechos de posesión y que no cumpla con todos los requisitos de ley    para la instalación de los servicios domiciliarios, por lo que no sería    viable promover una comparación entre sujetos o situaciones cuyos parámetros    de similitud se desconocen. Así las cosas, no se encuentra probado en los    expedientes que pueda existir una posible vulneración del derecho a la    igualdad de los accionantes por parte del Acueducto Los Mangos, derivado de    la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado a la casa No. 3 del kilómetro    3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, del Corregimiento La Buitrera de Cali.    

Tabla 3. Requisitos de procedibilidad    

     

44.   Conclusión.  Por lo anterior, esta Sala, (i) ordenará la desvinculación del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corte Constitucional, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la  Personería  de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC  en los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114,  según corresponda; (ii) confirmará el fallo  proferido el 02 de abril de 2024, por el Juzgado  009 Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Cali que declaró  improcedente el amparo solicitado por Marina Elizabeth González  Machado contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y  otras (expediente T-10.177.095); (iii) confirmará la  providencia del 08 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior de  Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral, que declaró improcedente la acción  constitucional interpuesta por Jhon Henry Gallego contra la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras, conforme a los  fundamentos aquí expuestos (expediente T-10.187.114); y (iv)  revocará la sentencia del 03 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado 024  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que declaró  improcedente la tutela promovida por Jesús Ángel Silva Benítez  contra la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías  y otra (expediente T-10.190.506) y en su lugar declarará  la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente para el caso de este  expediente. Esto, por cuanto para esta Sala, respecto de los expedientes T-10.177.095  y T-10.187.114  la  acción constitucional es improcedente por la falta del cumplimiento del  requisito de subsidiariedad; y,  en el expediente T-10.190.506, se  configura la carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente.    

     

45.   Finalmente,  sobre la decisión de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali consistente en devolver  el expediente T-10.177.095 a la oficina de reparto para  que posteriormente se remitiera a los jueces municipales  de dicha ciudad, por considerar que no se cumplían  las reglas del Decreto 333 de 2021, la Sala considera necesario llamar la  atención al  Tribunal para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este  tipo de actuaciones, pues la Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones  contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017  y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de las  acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar  estos decretos para declarar su falta de competencia, en tanto que se impacta  la pronta y efectiva garantía de los derechos fundamentales y la naturaleza  misma de la acción de tutela[103].    

     

IV.  DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  En el expediente T-10.177.095,  ORDENAR la desvinculación  de la Personería  de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC,  conforme  a lo expuesto en esta providencia.    

     

SEGUNDO. En el  expediente T-10.187.114, ORDENAR  la desvinculación del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corte Constitucional, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Personería  de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca,  conforme a lo expuesto en esta providencia.    

     

TERCERO. En  el expediente T-10.177.095, CONFIRMAR la  sentencia de única instancia proferida el 02 de abril de 2024 por  el Juzgado 009 Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Cali,  que declaró la improcedencia de la acción, conforme  a los fundamentos expuestos en esta providencia.    

     

CUARTO. En  el expediente T-10.187.114, CONFIRMAR la  sentencia de única instancia proferida el 08  de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Sexta de Decisión  Laboral, que declaró la improcedencia de la acción,  conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.    

     

QUINTO. En el expediente T-10.190.506, REVOCAR la sentencia del 03  de octubre de 2023 de única instancia, emitida por el Juzgado 024 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que resolvió la improcedencia de la  acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO  por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.    

     

SEXTO.  ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que, en  lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento  en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia  reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de  competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la  administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos  fundamentales.    

     

SÉPTIMO.  ORDENAR que por medio de la Secretaría General de la Corte  Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] De conformidad  con el Acuerdo No. 02 de 2023, para el año 2024, la Sala segunda de revisión  quedó integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados  Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside.    

[2] Expediente  digital, archivo “02- DEMANDA y ANEXOS.pdf”.    

[3] En principio la  acción de tutela se interpuso en contra de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, el  Ministerio de Vivienda, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  (CVC), la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali, la Corte  Constitucional, el Acueducto La Luisa, la Defensoría del Pueblo de Cali, la  Personería Municipal de Cali, la Alcaldía de Cali y el alcalde de Santiago de  Cali, Alejandro Eder.    

[4] Al respecto se  aclara que la actora es poseedora del bien inmueble, pues conforme a las  pruebas que obran en el expediente y que fueron adjuntadas por la misma  accionante con su demanda, se puede observar que ella adquirió los derechos de  posesión del lote donde construyó la vivienda objeto de tutela por medio de  “contrato de compraventa de cesión de derechos de posesión de un lote y  mejoras”. Expediente digital, archivo “02- DEMANDA y ANEXOS.pdf”, folios 24-27.    

[6] Es de aclarar  desde ahora que, conforme a las declaraciones de parte rendidas por los señores  Marina Elizabeth González Machado y Jhon  Henry Gallego, el predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma,  Callejón El Edén, casa No. 4, sobre el cual se interpone esta tutela, es un  lote que ha sido dividido y vendido en sub-lotes, por lo que actualmente en el  predio “casa No.4” hay construidas más de 10 casas que son habitadas. Por lo  tanto, cuando los accionantes de los expedientes T-10.177.095 y  T-10.187.114 se refieren a sus vecinos, no son los vecinos al interior  del predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa  No. 4, sino a los vecinos por fuera de este.    

[7] Expediente  digital, archivo “02- DEMANDA y ANEXOS.pdf”.    

[8] De conformidad  con lo aclarado en el pie de página No. 6, se precisa que estas 20 familias son  las que habitan las viviendas construidas en los sub-lotes del predio ubicado  en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4.    

[9] Expediente  digital, archivo “03- Auto Tribunal devuelve”.    

[10] Expediente  digital, archivo “05- Auto AVOCA tutela”.    

[11] Expediente  digital, archivo “06- oficio corre traslado y constancia”. Admitida  la acción constitucional, se corrió traslado a la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P., la Personería de Santiago de  Cali, la CVC, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de la Alcaldía de  Santiago de Cali y al Acueducto La Luisa. Además, en aras de integrar el debido  contradictorio, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Servicios  Públicos (UAESP) del Distrito Especial de Santiago de Cali y a la Asociación  Administradora del Acueducto de Alto Los Mangos.    

[12] Expediente  digital, archivo “08- Rta Personeria”.    

[13] Expediente  digital, archivo “10- Rta de Emcali”.    

[14] Expediente  digital, archivo “09-Rta de Sec Infraestruc Alcaldia Cali”.    

[15] Expediente  digital, archivo “11- Rta CVC”.    

[16] Expediente  digital, archivo “07- Rta de Superinten serv pb”.    

[17] Expediente  digital, archivo “14- Rta de la UAESP”. Esta respuesta se remitió al  Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,  después de que se dictó sentencia.    

[18] Expediente  digital, archivo “12- Fallo Tutela 2024-00055 conexion servicio agua”.    

[19] Expediente  digital, archivo “002Demanda”.    

[20] Expediente  digital, archivo “002Demanda”.    

[21] Expediente  digital, archivo “003AutoAdmisorio”.    

[22] Expediente  digital, archivo “005ContestacionAccionada 1”.    

[23] Expediente  digital, archivo “008ContestacionAlcaldia”.    

[24] Expediente  digital, archivo “009FalloTutela2023-00345”.    

[25] Expediente  digital, archivo “03Tutela00020240007300.pdf”. La acción de tutela interpuesta  por el señor Jhon Henry Gallego contiene los mismos hechos, derechos y  pretensiones presentados por la señora Marina Elizabeth González Machado en su  escrito de tutela.    

[26] La acción de  tutela se instauró contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo,  el Ministerio de Vivienda, la Emcali E.I.C.E E.S.P., la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca (CVC), la Secretaría de Infraestructura y  Valorización de Cali, la Corte Constitucional, el Acueducto La Luisa, la  Defensoría del Pueblo de Cali, la Personería Municipal de Cali, la Alcaldía de  Cali y el Alcalde Alejandro Eder. Adicional, se vinculó a la junta  administradora del Acueducto Alto Los Mangos y a la empresa de Acueducto y  Alcantarillado de La Buitrera Cali– Acuabuitrera.    

[27] Al respecto se  aclara que el actor es poseedor del bien inmueble, pues conforme a las pruebas  que obran en el expediente y, específicamente, la declaración de parte rendida  por él, se puede concluir que el accionante adquirió los derechos de posesión  del lote donde construyó la vivienda objeto de tutela, pues él le compró los  derechos de posesión de una parte del predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La  Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali a  la señora Marina Elizabeth Gómez Machado. Expediente digital, archivos “033  T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf” y “035 Diligencias Declaracion  de Parte.pdf”.    

[28] Conforme  a las pruebas practicadas en sede de revisión, se pudo determinar que la casa  No. 4 ubicada en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén del  Corregimiento La Buitrera de Cali, es un predio que tiene una extensión de  aproximadamente 11.200 m2, el cual fue adquirido por la señora  Marina Elizabeth González Machado a través de un “contrato de compraventa de  cesión de derechos de posesión de un lote y mejoras” en el año 2017 y,  posteriormente, vendidos los derechos de posesión, por lotes, por parte de la  señora González. Por lo tanto, al terreno no haber sido objeto de desenglobe  hasta el momento, todas las casas al interior de este tienen la misma  dirección: “kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del  Corregimiento La Buitrera de Cali”. Expediente digital, archivos “02- DEMANDA y  ANEXOS.pdf”, “03Tutela00020240007300.pdf”, “034 T-10177095  AC_Declaracion de Parte Marina Elizabeth.pdf”, “033 T-10177095  AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf” y “035 Diligencias Declaracion de  Parte.pdf”.    

     

[29] Expediente  digital, archivo “03Tutela00020240007300.pdf”.    

[30] Expediente  digital, archivo “04Auto Avoca Conocimiento Ordena Notificar 20240007300.pdf”.    

[31] Expediente  digital, archivo “26. Auto ordena vincular – 20240007300.pdf”.    

[32] El Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  E.S.P. del Paraje la Luisa, la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del  Cauca, la Corte Constitucional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  EMCALI ESP S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el  Distrito de Santiago de Cali.    

[33] Expediente  digital, archivos “30RespTutAlcantaLaLuisa00020240007300.pdf”,  “13ResTutLaLuisaAcuedu00020240007300.pdf” y “08RtaParajelaLuisa00020240007300.pdf”.    

[34] Expediente  digital, archivo “18ContestaTutelaEmcali00020240007300.pdf”.    

[35] Expediente  digital, archivo “29RespTutelaAltoLosMangos00020240007300.pdf”.    

[36] Expresión  textual de la entidad.    

[38] Expediente  digital, archivo “20RtaCVC00020240007300.pdf”.    

[39] Expediente  digital, archivo “19RtaPersoneria00020240007300.pdf”.    

[40] Expediente  digital, archivo “32SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.    

[41] Expediente  digital, archivo “001 SALA A – AUTO SALA DE SELECCION 24-MAYO-2024 NOTIFICADO  11-JUNIO-2024.pdf”.    

[42] Bajo el  criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.    

[43] Bajo el  criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.    

[44] Expediente  digital, archivo “003  Informe_Reparto_Auto_24-may-2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.    

[45] Expediente  digital, archivo “004 T-10177095 y T-10190506 AC Auto de Pruebas  02-Jul-2024.pdf”.    

[46] Expediente  digital, archivo “020 Rta. CVC.pdf”.    

[47] Expediente  digital, archivos “016 Rta. Acueducto Luisa I.pdf” y “017 Rta. Acueducto Luisa  II.pdf”.    

[48] Expediente  digital, archivo “023 Rta. Unidad Administrativa Especial de Servicios Publicos  de Cali.pdf”.    

[49] Expediente  digital, archivo “018 Rta. Alcaldia de Cali I.pdf”.    

[50] Expediente  digital, archivo “022 Rta. Personeria de Cali.pdf”.    

[51] Expediente  digital, archivo “021 Rta. Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de  Cali.pdf”.    

[52] Expediente  digital, archivos “014RtaAcueducto Aguas Frias I.pdf” y “015RtaAcueducto Aguas  Frias II.pdf”.    

[53] Expediente  digital, archivos “001 SALA A – AUTO SALA SELECCION 05 (ADICIONAL)  02-AGOSTO-2024 NOTIFICADO 12-AGOSTO-2024.pdf” y “003  Informe_Reparto_Auto_02-Ago-2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.    

[54] Expediente  digital, archivo “001 SALA A – AUTO SALA SELECCION 05 (ADICIONAL)  02-AGOSTO-2024 NOTIFICADO 12-AGOSTO-2024.pdf”.    

[55] Bajo el  criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.    

[56] Expediente  digital, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_02-Ago-2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.    

[57] Expediente  digital, archivo “010 T-10187114_AC_Impedimiento_JCCG.pdf”.    

[58] Expediente  digital, archivo “011 T-10187114_AC_Informe_Impedimento_JCCG.pdf”.    

[59] Expediente  digital, archivo “012 T-10177095 Auto 1781-24 Resuelve_Impedimento JCCG.pdf”.    

[60] Expediente  digital, archivo “024 T-10177095 AC Auto de Pruebas 13-Nov-2024.pdf”.    

[61] Expediente  digital, archivo “028 Rta. Empresa Acueducto del Paraje La Luisa .pdf”.    

[62] Expediente  digital, archivo “027 Rta. Asociacion Alto Los Mangos.pdf”.    

[63] Expediente  digital, archivos “034 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Marina Elizabeth.pdf”  y “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.    

[64] Expediente  digital, archivos “033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf” y  “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.    

[65] Expediente  digital, archivos “032 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jesus Silva.pdf” y  “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.    

[66] Mediante los  Autos del 02 de julio y 12 de noviembre de 2024 se establecieron las  condiciones para la consulta de bases públicas de los accionantes, la cual se  realizó el 27 de noviembre del mismo año. Al respecto se encontró que (i) la  señora Marina Elizabeth González Machado (expediente T-10.177.095) hace parte  del régimen contributivo de salud, como beneficiaria; aparece como afiliada al  Sistema General de Seguridad Social en Salud en el municipio de Cartagena; no  se encuentra registrada en la base de datos del Sisben; y tiene “inactiva” su  afiliación a pensiones. (ii) El señor Jesús Ángel Silva Benítez (expediente  T-10.190.506) se encuentra en el régimen subsidiado, como cabeza de familia y,  hace parte del grupo C6 del Sisbén – hogares en condición de vulnerabilidad o  en riesgo de caer en pobreza-. (iii) El señor Jhon Henry Gallego Parra  (expediente T-10.187.114), se encuentra en el régimen contributivo, como  cotizante y, no está registrado en la base de datos del Sisben. Expediente  digital, archivo “036 T-10177095 Constancia Consulta Base de Datos.pdf”.    

[67] M.P. Diana  Fajardo Rivera.    

[68] Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[69] El artículo 86 de la Constitución establece que  cualquier persona podrá presentar amparo ante los jueces para procurar la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o  particular. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la  legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la  solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre  propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio  de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Además, la  acción de tutela podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. Este acápite es tomado de la Sentencia  T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[70] El artículo 86  de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e  inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los  particulares. En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos  requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los  cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la  vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,  con su acción u omisión. Acápite redactado con base en las Sentencias T-1001 de  2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-403 de 2019 y T-167 de 2020. M.P. Luis  Guillermo Guerrero Pérez.    

[71] Decretos 1369  de 2020 y 1547 de 2022.    

[72] Sentencias  C-256 de 2020, T-401 de 2022, T-337 de 2023, entre otras.    

[73] El Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es un órgano de gestión encargado de fijar  las políticas ambientales a nivel nacional, para que estas sean ejecutadas por  las autoridades ambientales de acuerdo con el área de jurisdicción. Ver, entre  otras, la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 3570 de 2011.    

[74] La Corte  Constitucional no está llamada a responder por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales invocados, en tanto no tiene la aptitud procesal y  funcional para resolver las pretensiones formuladas. Ver, entre otros, los  artículos 86 y 241de la Constitución, y el Decreto Ley 2591 de 1991.    

[75] El Ministerio  de Vivienda, Ciudad  y Territorio es el encargado de formular las políticas  públicas en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país,  la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y  sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y  financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua  potable y saneamiento básico. No obstante, no es el organismo encargado de  garantizar la prestación de dichos servicios públicos a los usuarios, menos aun  cuando no se cuenta con licencia urbanística y/o reconocimiento de construcción  y el demandante no posee título de propiedad. Ver, entre otros, el Decreto 3571  de 2011 y el artículo 58 de la Ley 489 de 1998.    

[76] La Defensoría  del Pueblo es la institución responsable de impulsar la efectividad de los  derechos humanos de los habitantes del territorio nacional y de los colombianos  en el exterior conforme a los artículos 281 y 282 de la Constitución y  el  Decreto 025 de 2014. De esta forma, no se encuentra que esta autoridad tenga la  capacidad funcional o que por medio de sus acciones u omisiones haya afectado  los derechos fundamentales del accionante según los hechos narrados.     

[77] Teniendo en  cuenta que en un principio los accionantes de los expedientes T-10.177.095 y  T-10.187.114 demandaron a las mismas autoridades, por los mismos hechos y con  fundamento en las mismas razones, es preciso mencionar que las desvinculaciones  de las autoridades accionadas respecto de un caso y otro, proceden de manera  diferente por esta Corporación, toda vez que los jueces de instancia de los  procesos decidieron al momento de la admisión de las demandas correr traslado y  desvincular de forma diferente a dichas entidades.    

[78]Esta Corporación ha señalado  que dicho requisito se cumple cuando son razonables: (i) el tiempo que  transcurre desde que se produjo la vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales, hasta la presentación de la acción de tutela; y (ii) el lapso  dentro del cual se promovió la última actuación en defensa de los derechos  aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018). También,  cuando la vulneración de los derechos de la víctima permanece en el tiempo  (T-413-2019). Acápite  tomado de la Sentencia T-052 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.    

[79] Ver anuncio de  la Corporación autónoma regional del Valle del Cauca. Disponible en https://cvc.gov.co/boletin-prensa-010-2024.    

[80] Expediente  digital, archivos “033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf” y  “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.    

[81] El Decreto 2591  de 1991 establece expresamente que la tutela solo procede cuando “el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial”. En términos generales, la  tutela no es un mecanismo adicional o complementario de protección, pues, no  puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o extraordinarios de  defensa judicial, a menos que estos no sean idóneos para proteger los derechos  fundamentales alegados o exista un perjuicio irremediable por contener. La  inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo, de  conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591. Así, la Corte  Constitucional ha expresado que es viable la instauración de la acción de  tutela en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio  de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la  supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii)  dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o  cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte necesaria  la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, el cual consiste en el riesgo inminente que se produce  de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no  otorga forma alguna de reparar el daño. Finalmente, esta Corporación ha  precisado que si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el  juez puede conceder el amparo como mecanismo transitorio o como mecanismo de  protección definitiva de los derechos fundamentales, según corresponda. Acápite  tomado de la Sentencia T-319 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.    

[82] Ley 472 de  1998.    

[84] Expediente  digital, archivos “02- DEMANDA y ANEXOS.pdf” y “03Tutela00020240007300.pdf”.    

[85] Expediente  digital, archivos “022 Rta. Personeria de Cali.pdf”, “034 T-10177095  AC_Declaracion de Parte Marina Elizabeth.pdf”, “033 T-10177095 AC_Declaracion  de Parte Jhon Gallego.pdf” y “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.    

[86] Ver Sentencia  T-254 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada por las Sentencias  T-361 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo  Guerrero Pérez; T-618 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-337 de 2023, M.P.  Cristina Pardo Schlesinger.    

[87] Sentencia T-362  de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la cual a su vez es citada al  interior de las Sentencias T-099 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;  T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-152 de 2024, M.P. Juan  Carlos Cortés González, entre otras.    

[88] Ver Sentencia T-358  de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta providencia se declaró la  improcedencia de la tutela, por cuanto no se encontró acreditado que los  accionantes requieran de la conexión del servicio de acueducto para acceder al  agua como líquido vital, aunado a que existían otros mecanismos de defensa  judicial a través de los cuales podían plantear su controversia.    

[89] La accionante  Marina Elizabeth González Machado refirió que con ella viven su esposo y uno de  sus tres hijos. Que su esposo se dedica a la finca raíz, por lo que no tiene un  salario fijo, pero que aproximadamente sus ingresos mensuales son de 3.000.000  COP. Además, señaló que el hijo que vive con ella es ingeniero de sistemas y  sus ingresos oscilan entre los 2.000.000 y 3.000.000 COP. Por otro lado, el  accionante Jhon Henry Gallego Parra indicó que los ingresos mensuales de su  hogar son entre 7.000.000 y 8.000.000 COP y que sus egresos entre 3.000.000 y  4.000.000 COP. Asimismo, se encontró en relación con la consulta en las bases  de datos públicas del Sisben, BDUA y RUAF que la señora Marina Elizabeth  González hace parte del régimen contributivo de salud, como beneficiaria; no se  encuentra registrada en la base de datos del Sisben; y tiene “inactiva” su  afiliación a pensiones. Y, el señor Jhon Henry Gallego Parra se encuentra en el  régimen contributivo, como cotizante y, no está registrado en la base de datos  del Sisben. Expediente digital, archivos “034 T-10177095 AC_Declaracion de  Parte Marina Elizabeth.pdf”, “033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon  Gallego.pdf”, “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf” y “036 T-10177095  Constancia Consulta Base de Datos.pdf”.    

[90] M.P. Luis  Ernesto Vargas Silva. Reiterada por la Sentencia T-223 de 2018, M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado.    

[91] Persona de la tercera edad es quien  tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en  Colombia. Este término no es sinónimo de “persona mayor”, que es quien es mayor  de 60 años según la Ley 2055 de 2020. Ver Sentencia T-013 de 2020. Según el  DANE “[h]oy una persona nacida en nuestro país puede llegar a vivir, en  promedio 77,23 años. Si se trata de un hombre, 74,48. Si es una mujer, 80,13”.  Y, según el Programa para las Naciones Unidas de Desarrollo Humano la esperanza  de vida del 2022 de las personas en Colombia estaba en un 73,66%. Disponible  en: https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia#:~:text=Hoy%20una%20persona%20nacida%20en,un%20hombre%2C%2074%2C48 y https://www.undp.org/sites/g/files/zskgke326/files/2022-09/Datos%20relevantes_0.pdf.    

[92]Sentencia C-177  de 2016, T-084 de 2018, T-052 de 2020 y SU-049 de 2017.    

[93] El artículo 366 de la Constitución prescribe que uno  de los objetivos fundamentales de la actividad Estatal es la solución de las  necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua  potable. De esta manera, la Corte Constitucional ha concluido que el Estado  está llamado a: “cubrir necesidades básicas insatisfechas y a garantizar las  mínimas condiciones para que la existencia del ser humano sea acorde con su  dignidad humana”. Ver Sentencia C-041 de 2003, M.P. Jaime Córdoba  Triviño.    

[94] La Ley 142 de  1994 incluyó el servicio de acueducto dentro de la categoría de servicio  público domiciliario y, a la par, el artículo 3.41 del Decreto 302 de 2000,  modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002, dispuso lo siguiente:  “3.41 Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público  domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo  humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio  las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento,  tratamiento, almacenamiento y transporte”.    

[95] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La sentencia versa  sobre un asunto similar al aquí estudiado en cuanto la accionante alegaba que  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) y la  Alcaldía Municipal de Santiago de Cali estaban vulnerando sus derechos a la  igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua, en tanto se le negaba la  conexión del servicio de acueducto por falta de cumplimiento de los requisitos  legales. No obstante, en dicha ocasión la Corte Constitucional consideró que  aunque la conducta de la entidad accionada estuvo ajustada al ordenamiento  jurídico, se debía flexibilizar el análisis del caso concreto, en razón a que  la acción constitucional se presentaba en medio de la pandemia por Covid-19.  Así, la Sala Tercera concluyó que “a pesar de que la entidad accionada obró de  conformidad con el ordenamiento jurídico, y que la accionante soslayó los  trámites urbanísticos y administrativos imprescindibles para disfrutar del  servicio de acueducto, la Sala es consciente de que, dadas las circunstancias  de emergencia sanitaria, la falta de suministro de agua potable pone en riesgo  la salud y la vida de la señora Jurly Viviana Osorio Núñez y la de su núcleo  familiar. Razón por la cual, con el ánimo de conjurar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, y en sujeción a la jurisprudencia constitucional, se  les deberá garantizar un volumen mínimo de agua potable de 50 litros diarios  por persona, pues solo así será posible evitar una afectación sustancial a sus  derechos fundamentales”.    

[96] Sentencia T-401  de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[97] M.P. Alberto Rojas Ríos. La  sentencia trata un grave problema de calidad del agua para consumo humano que  se estaba dando en las viviendas de la Urbanización Alminar Samoa, por el bien  hídrico que se suministraba contener Coliformes Totales y Escherichia  Coli. En ese sentido, la Corte consideró que la vulneración del derecho  fundamental a la vivienda digna se configuraba porque: (i) las viviendas de  interés social, dentro de las cuales se encontraba la del demandante, se  construyeron con la respectiva licencia y no se gozaba de un servicio público  de acueducto que respetara la prerrogativa de contar con agua de calidad; (ii)  los habitantes de la urbanización carecían de suministro de agua potable y  salubre; y (iii) esos predios no proveían seguridad física a sus habitantes,  pues el agua que se abastecía contenía microorganismos que tienen la  potencialidad de ser perjudiciales para la integridad personal.    

[98] Artículo  2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015.    

[99] Expediente  digital, archivos “034 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Marina  Elizabeth.pdf”, “033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf” y  “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.    

[100] M.P. José  Fernando Reyes Cuartas. En este caso, la Corte Constitucional concluyó que la  acción de tutela  era improcedente respecto de la mayoría de accionantes que  interpusieron la demanda, debido a que se incumplía con el requisito de  subsidiariedad, ya que estos no habitaban en el predio para el cual solicitaban  la conexión del servicio de acueducto. Adicionalmente, la Sala negó el amparo  del derecho fundamental al agua respecto del único caso donde el bien inmueble  sí era habitado, toda vez que la accionante no cumplía con las exigencias  legales para acceder a la conexión del servicio público de acueducto y, que su  predio contaba con el servicio de agua de forma continua a través de medios que  si bien podrían considerarse fraudulentos, tenían el aval de la empresa  accionada.    

[101] Sentencia  T-190 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[102]  Sentencia T-003 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.  Negrilla y cursiva fuera del texto original.    

[103] Ver, entre  otros, los Autos 332 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y, 1736 de 202,  M.P. Diana Fajardo Rivera. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán  ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear  conflictos negativos de competencia”.

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