T-087-14

Tutelas 2014

           T-087-14             

Sentencia T-087/14    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso   en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas niega la   inclusión en el Registro Único de Víctimas argumentando que no se cumplían   requisitos legales    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA   DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad    

La Corte Constitucional ha   concluido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los   derechos fundamentales de la población que se encuentra en desplazamiento, pues   ha comprendido que a pesar de la naturaleza del Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser llevadas a   planos controversiales mediante otros medios de defensa, las condiciones   especiales que sobrevienen a las personas víctimas de desplazamiento forzado   hacen que dichos mecanismos resulten ineficaces y no idóneos.    

VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN   EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto    

CONFLICTO ARMADO INTERNO-Contenido y alcance    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO   UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripción y pautas   jurisprudenciales que determinan su aplicación     

Cuando una persona se encuentre bajo las   circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a   quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma   individual o junto a su núcleo familiar. Adicionalmente, el derecho de registro   de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del   Desplazamiento Forzado Interno los cuales constituyen un elemento fundamental   para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales   de los desplazados. Con relación al procedimiento para la inscripción en el   RUPD, “la Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 2000 prevén que la   persona víctima del desplazamiento deberá rendir una declaración sobre los   hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público, luego de lo cual las   Unidades Territoriales de Acción Social, función hoy asignada a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   deberá realizar una valoración de la misma y determinar si procede o no la   inscripción en el mencionado registro”.    

DERECHO A LA PERSONALIDAD   JURIDICA-Cambio   de nombre como expresión de individualidad     

DERECHO AL RECONOCIMIENTO   DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que se procede a   inaplicar el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970    

AYUDA HUMANITARIA A   VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregar al actor y a su núcleo   familiar la ayuda humanitaria    

Referencia: expediente T-4.089.405    

Acción de tutela instaurada por Edwin de Jesús Duque   Isaza contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a   las Víctimas    

Derechos fundamentales invocados: a la   igualdad, al debido proceso, a la protección especial a la población desplazada.    

Temas: (i) procedencia de la acción de   tutela en materia de desplazamiento forzado, (ii) conflicto armado interno y,   (iii) derecho a ser inscrito en el RUV si se encuentra en las condiciones   materiales de desplazamiento forzado.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de   dos mil catorce (2014).    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los Magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y   Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la providencia   emitida el nueve (9) de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo Laboral del   Circuito de Medellín, que negó el  amparo invocado por la accionante.     

ACLARACIÓN PREVIA    

Teniendo en cuenta que en la presente acción   de tutela se encuentra incluida información de menores de edad,  con el fin   de garantizar la intimidad y confidencialidad, y atendiendo la jurisprudencia   constitucional, la Sala no divulgará sus nombres.    

1.                ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos   de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1           SOLICITUD    

El señor Edwin de Jesús Duque Isaza instauró acción de   tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a   las Víctimas, por considerar que se le están vulnerando sus derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la protección especial a la   población en situación de desplazamiento, al no incluirlo en el Registro Único   de Víctimas aduciendo que su solicitud no cumple los requisitos legales para   este efecto.    

1.2.        HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE    

1.2.1. El actor comenta que su hogar   está compuesto por él, su esposa y cuatro hijos, de los cuales tres son menores   de edad y que son desplazados por la violencia de grupos armados al margen de la   ley de la ciudad de Medellín.    

1.2.2. Narra que cuando se enteró que   su hijo, quien en ese entonces tenía 15 años, estaba en compañía de grupos   armados lo castigó, por lo que algunas de las personas que conformaban esos   grupos le señalaron de haber golpeado a “lagañitas” por juntarse con ellos. A   partir de ese momento comenzaron las amenazas.    

1.2.3. Señala que el 10 de mayo de   2012, a las 8:30 p.m. aproximadamente, se encontraba en su habitación y de   repente escuchó un golpe muy fuerte en la puerta principal de su casa. Entraron   dos hombres y uno de ellos le puso un revólver en la cabeza diciéndole que si no   dejaba trabajar a sus hijos con ellos, lo matarían. El accionante respondió que   lo tendrían que matar pero en su casa. Al escuchar esto, el sujeto lo sacó de la   casa golpeándolo e insultándolo y lo amenazó finalmente diciendo: “si usted   amanece aquí lo mato a usted con toda su familia”.    

1.2.4. Indica que en la madrugada   salieron corriendo de su casa, sólo con la ropa y amanecieron en las escaleras   de la Iglesia y luego una señora les dio posada en el Barrio Jardín.    

1.2.5. Comenta que actualmente vive en   el barrio Manrique Oriental y paga un arriendo de $120.000. Sin embargo, en este   momento se encuentra atrasado en cuatro meses, razón por la cual la dueña de la   casa le pidió que desocupara el inmueble. No tiene un trabajo estable, tiene una   situación económica muy difícil teniendo en cuenta que tres de sus hijos están   en edad escolar.    

1.2.6. Aduce que cuando vivían en el   barrio Juan XXIII, punto alto de la Virgen, las cosas eran más fáciles para   ellos ya que su hijo mayor y él podían trabajar en oficios varios, pues ya la   gente de la comunidad los conocía. Donde se encuentran ahora nadie los conoce.    

1.2.7. Señala que rindió declaración   por desplazamiento ante la Personería Municipal de Medellín quien la envió   oportunamente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, por lo   que dicha entidad expidió la Resolución 2013-24937 del 10 de diciembre de 2012,   negando la inclusión en el Registro Único de Víctimas.    

1.2.8.  Como argumento para la   negación, señala, la entidad indicó que su situación no se enmarcaba dentro de   los parámetros establecidos por la Ley 1448 de 2011, de acuerdo a lo previsto en   el artículo 3, en donde son víctimas las personas que hayan sufrido daños por   hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves a   derechos humanos, ocasionados con ocasión del conflicto armado interno, por lo   que “no existen indicios que evidencien que el hecho victimizante de   desplazamiento manifestado por el declarante, haya sido perpetrado con ocasión   del conflicto armado interno por parte de grupos armados ilegales”.    

1.2.9. Respecto del argumento anterior,   el peticionario considera que es ilógico pues en informes a nivel internacional   se menciona los “grupos post-desmovilización” y los considera una de las mayores   amenazas para el orden público y responsables de muchos asesinatos, violaciones,   desplazamientos forzados, etc.    

1.2.10.                     Indica   que en vasta jurisprudencia de la Corte, se ha reiterado que cuando la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (antes Acción Social), considere que existe un mero indicio que lleve a pensar   que una persona NO es desplazada, el trámite no es negar la inscripción, sino   proceder a registrarla y luego de incluirla, en ejercicio de la carga de la   prueba que le corresponde, acreditar probadamente que esta persona o personas   deben salir del Registro Único de Víctimas, mediante un acto administrativo   motivado.    

1.2.11.                     Teniendo   en cuenta lo anterior, asegura que la demandada vulnera el principio de buena fe   y favorabilidad con simples indicios.    

1.3.       COADYUVANCIA    

El 24 de julio de 2013, el   Defensor del Pueblo (E) Regional Antioquia, coadyuvó la presente acción de   tutela por considerar que se presenta una clara vulneración de derechos   fundamentales del actor y su familia, impidiéndoseles “GOZAR REALMENTE DE SUS   BENEFICIOS Y DERECHOS COMO POBLACIÓN DESPLAZADA”. Por lo anterior solicita   se tutelen los derechos fundamentales del peticionario y se concedan las   pretensiones invocadas.    

1.4.        TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Radicada la acción de tutela el 24 de julio de 2013, el   Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, previo a resolver la admisión   de la acción, requiere al actor para que allegue copia de la declaración   mencionada en el acápite de hechos, realizada ante la Personería Municipal de   Medellín, para poder así, valorar su situación de desplazamiento.    

1.4.1.      Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

La Unidad   Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se pronunció   en el término legal para dar contestación a la acción de tutela y,   extemporáneamente, allegó escrito exponiendo lo siguiente:    

1.4.1.1.                  En   primer lugar, solicita a la Corte “identificar con certeza si del relato de   los hechos realizado por el accionante, su señoría evidencia que la ayuda   humanitaria solicitada es la de transición; en cuyo caso,   deberá el señor Juez de Tutela, vincular al presente proceso además de la    UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,   al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) como quiera que de   conformidad con Parágrafo 1° del Art. 65 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia   con los arts. 112 y 113 del Decreto Nacional 1800 de 2011 la competencia   funcional en ese aspecto es compartida”.    

1.4.1.2.                  Aporta   copia de la respuesta enviada al actor en donde se le informa que su solicitud   de acceder a la ayuda humanitaria no es procedente ya que no se encuentra   inscrito en el Registro Único de Víctimas.    

1.4.1.3.                    Finalmente, solicita negar las pretensiones incoadas por el actor ya que la   entidad no ha vulnerado algún derecho fundamental.    

1.5.        PRUEBAS    

A continuación se relacionan las pruebas documentales   que obran en el expediente:    

1.5.1. Fotocopia de la contraseña de la tarjeta de   identidad de Lucía, donde consta su fecha de nacimiento el 28 de   septiembre de 2005.    

1.5.2. Fotocopia de la contraseña de la tarjeta de   identidad de Pedro, donde consta su fecha de nacimiento el 10 de febrero   de 1995.    

1.5.3. Fotocopia de la contraseña de la tarjeta de   identidad de Luis, donde consta su fecha de nacimiento el 1 de junio de   1997.    

1.5.4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de   Mili Yohana Llano Zapata.    

1.5.5. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento   emitido por la Notaría 9 de Medellín, donde consta que la menor Pilar,   nació el día 19 de enero (año ilegible).    

1.5.6. Fotocopia de “CONSTANCIA DE DILIGENCIA   EN LA UNIDAD PERMANENTE PARA LOS DERECHOS HUMANOS”, en donde se verifica que   el actor estuvo en dicha Unidad el 10 de mayo de 2012, rindiendo declaración   para solicitud de inscripción en el registro único de víctimas con el formulario   FUD-AF0000981715, por lo tanto, se encuentra en trámite la respectiva valoración   para inclusión en el Registro.    

1.5.7. Copia de respuesta a derecho de petición   #70058178, interpuesto por el actor ante la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, en donde se le informa que la Unidad procedió a valorar   su caso y decidió NO  INCLUIRLO en el Registro Único de Víctimas.    

1.5.8. Copia de Citación Notificación Personal –   Resolución No.- 2013-24937 del 10 de diciembre de 2012, dirigida al actor, fecha   10 de diciembre de 2012.    

1.5.9. Copia de Resolución No. 2013-24937 del 10   de Diciembre de 2012, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro   Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el   artículo 31 del Decreto 4800 de 2011”.    

1.6.        DECISIONES   JUDICIALES    

1.6.1.  Fallo de única   instancia – Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.    

El Juzgado Octavo Laboral del   Circuito de Medellín, mediante providencia del nueve (9) de agosto de dos mil   trece (2013), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la   accionante.    

Señaló que a pesar de que en el   plenario probatorio del expediente se observa que al parecer el tutelante es   víctima de desplazamiento por parte de grupos armados al margen de la ley en la   ciudad de Medellín, y solicitó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, le   fue negado por no cumplir con los presupuestos legales para ello, pero después   de siete meses sin haber hecho uso de los recursos que le permite la ley, sólo a   través de la acción de tutela solicitó a la demandada la revocatoria directa de   la resolución con el argumento de que es víctima y por ello desplazado,   pretendiendo que se ordene su inclusión en el registro y se profiera un nuevo   acto administrativo y, además, que se le haga entrega de todas las ayudas   humanitarias a las que tiene derecho.    

Consideró que no es procedente   acceder a sus peticiones ya que la acción constitucional no existe para   remplazar las acciones contencioso administrativas de las cuales el actor no   hizo uso, y para ordenar la inclusión en el Registro Único de Víctimas y la   entrega de ayudas humanitarias, el Despacho no cuenta con elementos probatorios   y de juicio suficientes ya que no es claro que tengan o no derecho a las mismas.    

2.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de   tutela adoptado en el proceso de esta referencia.     

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Con base en los   antecedentes anteriormente expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas   de la Corte Constitucional debe determinar si la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales a   la igualdad, al debido proceso, a la protección especial a la población   desplazada, invocados por el señor Edwin de Jesús Duque Isaza, al negarle la inclusión en el Registro Único de Víctimas   argumentando que su solicitud no cumple los requisitos legales para este   efecto.    

Para resolver el problema jurídico citado,   la Sala examinará: (i) la procedibilidad de la acción de tutela en   materia de desplazamiento forzado; (ii) noción y generalidades de   conflicto armado interno; (iii) normativa  para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y las pautas   jurisprudenciales que determinan su aplicación. Reiteración de   jurisprudencia y, finalmente se abordará   (iv)  el análisis del caso concreto.    

2.3.        LA PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCIÓN DE TUTELA   EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.    

La Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo   idóneo para proteger los derechos fundamentales de la población que se encuentra   en desplazamiento[1],   pues ha comprendido que a pesar de la naturaleza del Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser llevadas   a planos controversiales mediante otros medios de defensa, las condiciones   especiales que sobrevienen a las personas víctimas de desplazamiento forzado   hacen que dichos mecanismos resulten ineficaces y no idóneos.    

La sentencia T-821 del 2007[2] señaló:    

“La acción de tutela procede como mecanismo   de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de   desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación   de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede   simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a   las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente   protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas   excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus   necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta   desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como   requisito para la procedencia de la acción.”    

De ahí que este derecho constitucional sea el mecanismo   más apropiado que brinda protección eficiente de garantías fundamentales de   personas que padecen el flagelo del desplazamiento forzado pues para   contrarrestarlo son necesarias “acciones urgentes por parte de las   autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades más apremiantes, y que   resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento previo de los recursos   ordinarios.[3]”[4]    

2.4.       CONFLICTO ARMADO INTERNO    

2.4.1.    Quiénes son víctimas    

La Corte   Constitucional ha examinado   expresiones del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en sede de   constitucionalidad, de lo que ha concluido que es compatible “que se haya   adoptado una medida legislativa especial a favor de las víctimas del conflicto   armado, con exclusión de otras víctimas.”[5]    

En la sentencia C-253A de 2012[6], la Corte   constató que el artículo 3º “consagra una definición operativa de la noción   de “víctima” para los efectos de esta ley “puesto que se orienta a fijar el universo de   los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella”.    

Teniendo en cuenta que se trata de una   definición operativa, la Corte Constitucional ya ha aceptado que en ella se   introduzcan factores o condiciones que delimiten el universo de víctimas   beneficiarias de las medidas consagradas en la Ley, incluyendo, por ejemplo,   requisitos temporales, cualificando el tipo de hechos victimizantes y hasta el   conjunto de personas que pueden ser considerados como víctimas directas   amparados por la ley, siempre y cuando con ello no se incurra en discriminación,   en violaciones de otros preceptos de la Constitución, o en arbitrariedades   manifiestas.    

A este respecto, en la sentencia C-052 de   2012[7],   la Corte encontró que las expresiones demandadas que delimitaban el conjunto de   víctimas a las cuales se les aplicaría la Ley 1448 de 2011,[8]  no eran contrarias a la Constitución, por cuanto el legislador estaba facultado   para incorporar en las leyes definiciones de términos referidos por la   Constitución Política, “siempre que al hacerlo no desvirtuara la esencia de   tales instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relevadas por   el texto superior.    

En esa oportunidad concluyó que cualquier   persona que hubiera sufrido daño como consecuencia de los hechos previstos en el   inciso 1° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, podía invocar la calidad de   víctima por la vía de ese mismo inciso primero. Sin embargo, a fin de evitar una   interpretación restrictiva del inciso segundo del artículo 3°, que excluyera a   personas distintas a las allí contempladas de los beneficios establecidos en la   Ley 1448 de 2011, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada de   las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a   esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, ambas contenidas   en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que también son víctimas   aquellas personas que hubieran sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del   1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional   Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales   de Derechos Humanos, sucedidas con ocasión del conflicto armado interno[9]”.    

En esta misma providencia, la Corte reconoció que resultaba acorde con la   Constitución distinguir entre víctimas de delincuencia común y las que surgían   en el contexto del conflicto armado para efectos de determinar la aplicabilidad   de la Ley 1448 de 2011[10]:    

“6.1.1. (…) El propósito de la Ley 1448 de   2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o   modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde   a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general   en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia   constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de   las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que   haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una   conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas   especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una   especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran   víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, giro que implica que se reconoce la   existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los   efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del   conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las   destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.    

Así, para delimitar su ámbito de acción, la   ley acude a varios criterios, en primer lugar, el temporal, conforme al cual los   hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de   enero de 1985; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas   dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional   Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto,   de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del   conflicto armado interno. Adicionalmente, en la ley se contemplan ciertas   exclusiones de ese concepto operativo de víctimas.    

Es claro que de la anterior delimitación   operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los   criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas. Así, por   ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia   común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que   ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la   ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a   1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación   de la ley por factores distintos.    

De lo precedentemente expuesto se desprende,   entonces que, por virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, quienes   hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones   graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en   condiciones distintas de las allí contempladas, no pierden su reconocimiento   como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos   ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se   investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los   responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de   la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella   contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección   que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia   transicional.    

(…) De lo anterior se desprende que, por un   lado, en Colombia, toda persona que haya sido víctima de un delito, y en   particular, aquellas que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones   al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las   normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento   jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad la justicia y la   reparación, y, por otro, que conservan plena vigencia las prescripciones de DIH   y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan   protección a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que frente   “al universo de posibles víctimas del conflicto armado para efectos de la Ley   1448 de 2011, se ha adoptado una definición operativa de “víctimas”, en la que   se introdujeron factores que delimitan dicho universo de beneficiarios”[11]    

2.4.2.   Conflicto armado   interno – noción[12]    

La Ley  1448 de 2011 se refiere tanto a un contexto de post conflicto y de justicia   transicional, en donde se busca garantizar los derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación de un conjunto específico de víctimas, como a los   deberes de prevención, atención y protección de víctimas de hechos violentos y   violatorios de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que   tienen una relación cercana y   suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno que subsiste en el   país.    

En el caso del conflicto armado colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan   territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas,   establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los   intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la   financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias   de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos   armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones   de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional   Humanitario. En ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia   generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta   obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de   valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del   contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación   cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de   2011.    

Así por ejemplo, en el Documento CONPES 3673 – “Política   de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por   parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los   grupos delictivos organizados,” se refiere a la relación entre el conflicto   armado y los incidentes de reclutamiento y violencia sexual, efectuados tanto   por grupos armados organizados cobijados por el DIH, como por criminalidad   organizada.    

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos   en formación a partir de una serie de interacciones y un entramado de relaciones   con pares, su familia, su escuela, sus lugares de lúdica, aprendizaje o   formación, los caminos por los que transitan, las comunidades de las que son   integrantes, entre otros escenarios. Estos ámbitos son constitutivos de su   espacio vital, de ahí el imperativo de protegerlos de amenazas, riesgos y   vulneraciones que afecten la prevalencia de sus derechos, garantía y goce   efectivo. No obstante los avances en la Política de Seguridad Democrática, aún   persisten grupos armados organizados al margen de la Ley (…).    

“Las actividades ilícitas de ambos grupos   implican su presencia ocasional, frecuente o transitoria en algunas zonas del   territorio nacional impactando negativamente los espacios vitales de niños,   niñas y adolescentes, a la vez que actúan facilitando su reclutamiento y   utilización, bajo diversas modalidades. En términos generales, estos grupos   hacen presencia en zonas de cultivos ilícitos y en las que existen corredores   estratégicos para el desarrollo de actividades ilícitas; en zonas en las que   libran luchas por el control de activos estratégicos, lícitos e ilícitos, en   territorios urbanos y rurales para su supervivencia u reproducción y en aquellas   zonas en las que sostienen enfrentamientos armados con la Fuerza Pública, que   busca neutralizarlos y erradicarlos.    

Es preciso enfatizar que la presencia de   estos grupos y sus prácticas, evidentemente ilícitas, generan un impacto   desproporcionado en la garantía y goce efectivo de todos los derechos de los   niños, (…). En este contexto, los niños, niñas y adolescentes son víctimas de:   a)  actos contra su vida e integridad personal tales como homicidios, torturas,   desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales (…); b) minas   anti-persona, MAP, y municiones sin explotar, MUSE, particularmente los niños   que habitan zonas rurales y los lugares que frecuentan como escuelas, caminos,   rutas de paso, linderos de hogares o fincas, zonas de siembra, entre otros, o de   confinamiento(…); c) de ser incorporados a los comercios ilícitos de los   grupos armados, en particular el tráfico de drogas y la trata de menores; d)  de violencia sexual en el marco del conflicto; e) de persecución a   través de estrategias de control coercitivo del comportamiento mediante los   códigos de conducta que imponen los grupos armados; y, por supuesto, f)   de su reclutamiento y utilización” (…).”    

En el CONPES 3712 – Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley   1448 de 2011, también se reconoce la complejidad del conflicto armado:    

“Debido a la importancia que para el   Gobierno Nacional tienen los temas relacionados con Derechos Humanos, Derecho   Internacional Humanitario y Justicia Transicional, dentro del Plan Nacional de   Desarrollo (PND) 2010-2014 “Prosperidad para Todos”, en su capítulo   “Consolidación de la paz”, se estableció un apartado que desarrolla los   lineamientos estratégicos y las acciones del Gobierno en esta materia. En   especial, el PND propone que las medidas de Justicia Transicional sean una   herramienta para lograr la reconciliación nacional y, concretamente, que “un   buen gobierno para la Prosperidad Democrática genera condiciones sostenibles   para la promoción de los Derechos Humanos, lo que implica, entre otras, la   reparación integral de los derechos vulnerados con ocasión de las graves   violaciones cometidas en contra de la sociedad civil, la generación de   condiciones propicias para promover y consolidar iniciativas de paz y la   búsqueda de la reconciliación nacional.”[13]    

(…)    

Primero, los registros de información en   Colombia en su mayoría no datan desde 1985, fecha a partir de la cual las   víctimas del conflicto armado interno pueden acceder a las medidas establecidas.   Segundo, porque la mayoría de las entidades oficiales que poseen información   relevante para el estimativo del universo, no cuentan con una caracterización   del contexto en el que sucedieron los hechos delictivos, razón por la cual   determinar que éstos hayan sucedido en el marco del conflicto armado, genera una   serie de dificultades que no son superables. Tercero, dentro de las estimaciones   que se han realizado, es necesario reconocer que puede haber una inexactitud en   la configuración del mencionado universo, generado a partir de distintos   factores como desconocimiento de los derechos por parte de las mismas víctimas   o, inclusive, la prevención frente a la denuncia de los delitos.    

Por estas razones, el universo de víctimas   contemplado parte de los registros existentes a la fecha y no incluye ningún   cálculo sobre la proyección del futuro universo de víctimas, por lo que excluye   a quienes sean víctimas pero aún no hayan sido registradas, así como aquellos   que sufran nuevos hechos victimizantes en el marco del conflicto armado interno.   Esto implica que el universo debe revisarse y actualizarse permanentemente en el   futuro.”    

Dada esa complejidad del conflicto armado interno   colombiano y la necesidad de establecer límites razonables para identificar un   universo claro de sujetos amparados por la Ley 1448 de 2011, no sólo para   efectos de reparación, sino también como beneficiarios de las medidas a través   de las cuales el Estado pretende asegurar el cumplimiento de sus deberes de   prevención, atención y protección frente a hechos violentos, el reto para el   Gobierno Nacional al expedir la Ley 1448 de 2011 era utilizar una expresión lo   suficientemente clara y comprensiva del fenómeno, recogiendo la experiencia de   tales definiciones en las Leyes 418 de 1997, 975 de 2005, entre otras.[14]    

Por su parte, en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional a la vez que ha reconocido la necesidad de establecer parámetros   objetivos para determinar quiénes son víctimas, también ha acudido a un concepto   amplio de “conflicto armado”.    

Si bien son numerosos los pronunciamientos de la Corte   Constitucional en torno a la definición de víctima del conflicto armado interno,   así por ejemplo, en la sentencia C-291 de 2007, la Corte se refirió a los   elementos objetivos a partir de los cuales se podía identificar en cada caso   concreto cuándo se estaba ante una situación de conflicto armado interno, en los   siguientes términos:    

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que para efectos de   la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, específicamente de las   garantías provistas por el Artículo 3 común, es necesario que la situación en   cuestión haya trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensión   interna[16],   para constituir un conflicto armado de carácter no internacional:    

“En contraste con esas   situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en   principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar   combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares   recíprocas, y que lo hagan.  El artículo 3 común simplemente hace   referencia a este punto pero en realidad no define ‘un conflicto armado sin   carácter internacional’. No obstante, en general se entiende que el artículo 3   común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre   fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del   territorio de un Estado en particular. Por lo tanto, el artículo 3 común no se   aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y   de corta duración.  Los conflictos armados a los que se refiere el artículo   3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y   grupos de insurgentes organizados y armados.  También se aplica a   situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la   intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno   establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite   intervenir.  Es importante comprender que la aplicación del artículo 3   común no  requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una   situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados   de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional. La Comisión   observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de   1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el   artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible.   // El problema más complejo en lo que se refiere a la   aplicación del artículo 3 común no se sitúa en el extremo superior de la escala   de violencia interna, sino en el extremo inferior.  La línea que separa una   situación particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado   de nivel “inferior”, conforme al artículo 3, muchas veces es difusa y por lo   tanto no es fácil hacer una determinación.  Cuando es necesario determinar   la naturaleza de una situación como la mencionada, en el análisis final lo que   se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un   caso concreto.” [17]    

En consecuencia, la determinación de la existencia de   un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las   características de cada caso particular[18].   Para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha   trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un   conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido   principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel   de organización de las partes.[19]  Al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes   Internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de   los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas[20],   la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de   tiempo[21],   el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la   movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas[22].   En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las Cortes   Internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la   existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de   procurar, transportar y distribuir armas.[23]    

Por su parte, en el ámbito interno, uno de los   pronunciamientos más recientes en la materia se encuentra en la sentencia C-253A   de 2012, donde la Corte aborda la noción de conflicto armado a partir de   criterios objetivos ya decantados por la jurisprudencia constitucional, cuyo   resultado es una concepción amplia de “conflicto armado” que reconoce   toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación   interna colombiana:    

“(…) 6.3.1. El anterior planteamiento de los   demandantes exige que, de manera previa a abordar el problema de   constitucionalidad, se haga una fijación del alcance de la exclusión que se   desprende de la expresión acusada. Para la Corte es claro que, en el contexto   general de la Ley 1448 de 2011, la fijación del concepto de delincuencia común,   debe hacerse por oposición a la definición de víctimas que, para efectos   operativos, se hace en el primer inciso del artículo 3º, no sólo porque la   expresión acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo   artículo, sino, además, porque hay una remisión expresa a dicha definición, en   la medida en que la referida exclusión se hace “(…) para los efectos de la   definición contenida en el presente artículo”.    

De acuerdo con esa definición, la ley se   orienta a brindar especial protección a un conjunto de víctimas, caracterizado   como aquel conformado por las personas que “(…) individual o colectivamente   hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985,   como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” Esa definición   está en consonancia, a su vez, con el propósito general de la ley, expresado en   su artículo 1º, en los siguientes términos: “La presente ley tiene por objeto   establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y   económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las   violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un   marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus   derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición,   de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la   materialización de sus derechos constitucionales.”    

En ese contexto, por “delincuencia común”   debe entenderse aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores   elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del   conflicto armado interno. Eso, a su vez, exige determinar el alcance de la   expresión “conflicto armado interno”, para establecer qué actos pueden o no   considerarse como producidos en razón o con ocasión del conflicto armado   interno.    

Estima la Corte que las expresiones   “delincuencia común” y “conflicto armado interno”, aluden a caracterizaciones   objetivas, que no pueden ser desconocidas de manera arbitraria o por virtud de   calificaciones meramente formales de los fenómenos a los que ellas se refieren.   En ese contexto, la exclusión prevista en la ley se ajusta a la Constitución, en   la medida en que es coherente con el objetivo de la ley y no comporta una   discriminación ilegítima. Se trata de adoptar medidas especiales de protección,   en el marco de un proceso de justicia transicional y es, de ese modo, natural,   que se excluyan los actos de delincuencia común que no son producto del   conflicto.    

(…)    

6.3.3. Para la Corte es claro que la Ley   1448 de 2011 plantea dificultades en su aplicación que se derivan de la   complejidad inherente a la interpretación de los supuestos fácticos en torno a   los cuales ella se estructura. Sin embargo, tales dificultades no se derivan de   la expresión acusada, sino de la complejidad del fenómeno social a partir del   cual se ha definido el ámbito de la ley. En efecto, aún de no existir la   exclusión expresa que se hace en la disposición acusada, sería preciso, en la   instancia aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una   persona pretende derivar la condición de víctima, se inscriben o no en el ámbito   del conflicto armado interno. Como se ha dicho, existen elementos objetivos que   permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los   que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de   delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio   existen zonas grises,  que no es posible predeterminar de antemano, pero en   relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a   priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de   cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un   criterio que tienda a proteger a las víctimas. Esto es, probada la existencia de   una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del   derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en   el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de   la víctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones límite la decisión   debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si   bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la   ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto   armado interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella   previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los   daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por   las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello.”    

Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de   la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas   de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra   en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En   dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual   se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se   trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una   relación de conexidad suficiente con este.    

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos   acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos   intraurbanos,[24]  (ii) el confinamiento de la población;[25] (iii) la violencia   sexual contra las mujeres;[26]  (iv) la violencia generalizada;[27]  (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;[28]  (vi) las acciones legítimas del Estado;[29] (vi) las actuaciones   atípicas del Estado;[30]  (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;[31] (ix) los   hechos atribuibles a grupos armados no identificados,[32] y (x) por   grupos de seguridad privados,[33]  entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir   sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son   víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la   jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si   existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno.    

Por ejemplo, en la sentencia T-268 de 2003,[34]   la Corte Constitucional reconoció que el desplazamiento ocurrido en el contexto   del conflicto armado no estaba circunscrito a que este tuviera lugar en   determinado espacio geográfico. Por ello reconoció como víctimas a personas que   habían sido atacadas por grupos al margen de la ley en el casco urbano de   Medellín. Dijo entonces la Corte:    

“Para caracterizar a los desplazados   internos,  dos son los  elementos cruciales:    

A.    La coacción que hace necesario el traslado;    

B.    La permanencia dentro de las fronteras de la   propia nación.    

Si estas dos condiciones se dan, como ocurre   en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un   problema de desplazados.    

El carácter de desplazados internos no surge   de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad   objetiva: el retiro del lugar natural que los  desplazados tenían, y la   ubicación no previamente deseada en  otro sitio. Todo esto debido a la   coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente   sentencia,  no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que   les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de   abandonar el sitio y  como si fuera poco  asesinaron a un integrante   de ese grupo.    

En ninguna parte se exige, ni puede   exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse   más allá de los límites territoriales de un municipio.    

La definición de desplazado interno en los   Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de   Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la   siguiente:    

“las personas o grupos de personas que se   han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de   residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto   armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos   humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han   cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.    

Vale la pena resaltar de la anterior   definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del   hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan   permanentemente del “hogar” y esta es la acepción correcta de “localidad de   residencia”  (término empleado por la norma colombiana).  En ningún   momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la   necesidad de  trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a   otro diferente.    

El artículo 1° de la ley 387 de 1997 y el   artículo 2° del decreto 2569 de 2000, que son los invocados por la Red de   Solidaridad Social para negar la protección a las 65 familias desplazadas de la   Comuna 13 de Medellín, tampoco exigen que haya que abandonar el municipio, o   pueblo o ciudad, como opina la Red de Solidaridad. Esa interpretación es   restrictiva, incompleta y viola el principio de favorabilidad y la preeminencia   del derecho sustancial. Lo que dicen las citadas normas es que la forzada   migración dentro del territorio nacional implique abandonar la localidad de   residencia o las actividades económicas habituales.    

En consecuencia, esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional considera que el desplazamiento entre la misma ciudad hace   parte del desplazamiento interno forzado cuando se reúnen los requisitos que   caracterizan a este último.”    

En relación con situaciones de violencia generalizada,   en la sentencia T-321 de 2007, la Corte señaló lo siguiente:    

“La posición de la  jurisprudencia   constitucional, frente al desplazamiento interno, indica que  la calidad de   desplazado forzado se adquiere de facto y no por una calificación que de ella   hagan las autoridades. (Sentencias T-227 de 1997 y T-327/01).    

Para la Corte Constitucional, el   desplazamiento, lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros   rígidos, debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra   persona es desplazada dentro del país. Son circunstancias claras,    contundentes  e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una   zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno.   De allí, que la formalidad del acto no puede imponerse ante la imperiosa   evidencia y necesidad  de la movilización forzada.[35]”    

De lo anterior surge que la noción de conflicto armado   interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los   jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia   confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor   armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en   un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese   fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde   las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia   común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior,   que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para   determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto   armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino   que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto   se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos   elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el   conflicto armado interno.    

De manera que, ante la ocurrencia de una   afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del   derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco   del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en   favor de la víctima.    

2.5.            NORMATIVA PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA Y   PAUTAS PARA SU APLICACIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[36]    

El Decreto 2467 de 2005 que fusionó la   Agencia Colombiana de Cooperación Internacional ACCI, a la Red de Solidaridad   Social RSS, creó la denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional -Acción Social-, entidad encargada de la Coordinación   Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada   por la Violencia.    

Luego, la Ley 1448 de 2011 mediante la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno, con el fin de evitar la duplicidad de   funciones y lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales   de las víctimas, transformó Acción Social en el Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social el cual estaría encargado de fijar las políticas, planes   generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a   víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y   la reintegración social y económica[37].    

Para efectos del funcionamiento de la ley se   creó el Registro Único de Víctimas y se previó que el mismo estaría a cargo de   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas y que encontraría su soporte precisamente en el RUPD que manejaba   Acción Social[38].    

Pues bien, el artículo 154 de la Ley 1448 de   2011 estableció que ese RUPD “ser[ía] trasladado a la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a   partir de la promulgación de la presente Ley.” Igualmente, en el parágrafo,   esta norma establece que Acción Social deberá operar los registros que están   actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta que no se logre la total   interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el Registro Único de   Víctimas –RUV- con el fin de garantizar la integridad de la información.    

El anteriormente denominado RUPD ha sido   definido por esta Corte como el instrumento idóneo para identificar a la   población víctima del desplazamiento forzado a través del cual se realiza la   canalización de las medidas de atención humanitaria previstas para esta   población. Esta herramienta concentra los destinatarios de la política pública   en materia de desplazamiento, razón por la cual supone un manejo cuidadoso y   responsable por parte de la autoridad que se encargue de operar tal registro,   pues de estar inscrito o no depende el acceso a los auxilios dispuestos en   materia de atención al desplazado interno[39].    

Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004   indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de   un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal   por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo   familiar. Adicionalmente, determinó que el derecho de registro de la población   desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento   Forzado Interno los cuales constituyen un elemento fundamental para la   interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los   desplazados[40].    

Con relación al procedimiento para la   inscripción en el RUPD, “la Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569   de 2000 prevén que la persona víctima del desplazamiento deberá rendir una   declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público,   luego de lo cual las Unidades Territoriales de Acción Social, función hoy   asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, deberá realizar una valoración de la misma y determinar   si procede o no la inscripción en el mencionado registro[41]”.[42]    

Para determinar si la inscripción en el RUPD   es procedente, tanto la Ley 387 de 1997, como reiterada jurisprudencia de esta   Corte han coincidido en señalar que la condición de desplazamiento resulta de   una circunstancia de hecho y no de la declaración formal que se realice ante una   autoridad o entidad administrativa. Así, el RUPD no configura el reconocimiento   de dicha condición sino es el instrumento para implementar la política pública   em materia de desplazamiento. Al respecto la Corte ha indicado:    

“La condición de desplazado por la violencia   es una circunstancia de carácter fáctico, que concurre cuando se ha ejercido   coacción para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro   de las fronteras de la propia nación. En ese sentido, la inscripción en el RUPD   carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho   Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para   la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e   implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos   constitucionales de los desplazados.” [43]    

De lo anterior puede inferirse, como ya se   había expresado anteriormente, que tal situación fáctica está compuesta por dos   requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente   para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD, hoy RUV: (i) la   coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las   fronteras de la propia nación.[44]  Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una   situación de desplazamiento, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social, deberá proceder a realizar la inscripción del declarante   en el RUV.    

En la Sentencia T-328   de 2007 esta Corporación manifestó que las normas que orientan a los   funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y   aplicarse teniendo en cuenta: i) las normas de derecho internacional que   conforman el bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento   forzado, concretamente, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios   de Ginebra de 1949[45] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados   en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones   Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el   principio de favorabilidad[46]; iii)  los principios de buena fe y confianza legítima[47]; y iv)  el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades[48].    

En la misma sentencia, la Corte precisa   ciertas condiciones que deben tenerse en cuenta al efectuar la inscripción de   una persona en el RUPD,  así:    

“(1) En primer lugar, los servidores   públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda   encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus   derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[49]. (2) En   segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el   registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y   requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[50]. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben   tenerse como ciertas, prima facie,  las declaraciones y pruebas aportadas   por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la   declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[51];   los indicios deben tenerse como prueba válida[52]; y las   contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante   falte a la verdad. (4) La declaración   sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma   que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como   el principio de favorabilidad.  (5) Finalmente, la Corte ha   sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida   dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar   irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la   tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se   encuentra la persona afectada[53].”   (Negrita fuera del texto original).    

En virtud de los principios de buena fe y   favorabilidad se presenta una inversión en la carga de la prueba que atiende a   las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en   situación de desplazamiento forzado interno; además, en vista de tales   circunstancias, se ha   entendido que las inconsistencias que presenten las declaraciones de las   personas desplazadas no configuran una prueba suficiente de la falsedad de las   mismas[54].    

Con   relación a lo anterior, esta Corporación ha precisado que al momento de recibir   la declaración correspondiente, los servidores públicos deben tener en   consideración que:     

“(i) La mayoría de las personas   desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que   tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es   alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es   desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a   las personas en una especie de “temor reverencial” hacia las autoridades   públicas; (iii) en el momento de rendir un   testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que   podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno   de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es   fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento   forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y   afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos   humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento   que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la   declaración; y   (v) el temor de denunciar los hechos   que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su   declaración.”[55]    

Teniendo en cuenta las pautas referidas, la   Corte ha estimado que es procedente ordenar la inscripción de una persona en el   RUPD o la revisión de la negativa del registro[56], siempre y   cuando se verifique que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables   contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[57];  ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas[58] o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran   en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta   con una motivación suficiente[59];  iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v)   ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que   se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los   recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión   administrativa que le niega la inscripción en el Registro.      

3.                CASO   CONCRETO    

Para resolver   el caso bajo estudio, la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia de la   acción de tutela para la protección de derechos fundamentales del tutelante,   específicamente, la reclamación de ayudas humanitarias de emergencia; y luego   examinará la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.    

3.1.          PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

3.1.1. Legitimación por activa      

En el caso sub examine se observa que el señor Edwin de Jesús   Duque Isaza interpuso acción de tutela en calidad de persona en situación de   desplazamiento, lo cual se presume cierto pues fue aseverado por el actor en su   escrito de tutela y en la declaración hecha ante la Personería de Medellín y no   fue desvirtuado por la   Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su escrito de   contestación, por lo cual, en los términos del artículo 86 Constitucional y 10   del Decreto 2591 de 1991, se haya legitimada para iniciar la acción.    

3.1.2. Legitimación por pasiva    

La Sala observa que en el caso bajo estudio se   demandó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   entidad que se negó a incluir al actor en el RUV con el argumento de que su   solicitud no se enmarca dentro de los parámetros legales para el efecto.    

En estos casos la legitimación   por pasiva está dada, por cuanto es esta Unidad una entidad pública y además es   la encargada de la inscripción en el Registro Único de Víctimas de las personas   víctimas de desplazamiento forzado, por lo que sus actuaciones están cobijadas   por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

3.1.3.  Subsidiariedad    

En materia de subsidiariedad, la   Corte Constitucional ha enfatizado en que no es proporcional ni concordante con   los postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la población en   situación de desplazamiento del agotamiento de acciones y recursos previos para   que proceda la tutela[60]:    

“Debe quedar   claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven   sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las   acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la   interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.   Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las   condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la   procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando   quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer   sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la   tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”[61].    

Teniendo en cuenta lo anterior,   la acción de tutela, en este caso, es el mecanismo idóneo para la inscripción en   el RUV y, en consecuencia, para la reclamación del pago de las ayudas   humanitarias por personas en situación de desplazamiento, por cuanto para el   caso no existe otro mecanismo judicial adecuado para lograr dicha inscripción y   la entrega de las ayudas humanitarias a que se tienen derecho, para evitar así   la violación de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo cual hace   necesaria una acción rápida que proteja estos bienes jurídicos.    

3.1.4. Inmediatez    

La Carta Política, en su artículo 86, consagra la acción de   tutela como un mecanismo judicial, preferente y sumario para reclamar la   protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando   éstas consideren que están siendo amenazados o vulnerados por la acción y   omisión de autoridades públicas y/o particulares excepcionalmente.    

La Corte Constitucional, por su parte, ha reiterado en   varias ocasiones que, aunque la tutela no cuenta con un término de caducidad   estricto dentro del cual debe ser ejercida, es claro que como propugna por la   protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se debe promover   dentro de un término razonable en el que la amenaza o vulneración sea actual[62].    

Empero, la jurisprudencia de   esta Corporación ha dicho que resulta “admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo   entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de   tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas,   cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo” y, en segundo lugar, cuando se   pueda establecer que“(…) la especial situación de aquella persona a quien se   le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el   hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros”    

Por lo   anterior, para este caso, se entiende que puede darse el amparo constitucional   aún cuando exista un tiempo prolongado desde la ocurrencia de los hechos   vulneratorios y la acción, porque como bien se dijo, si  se demuestra la   permanencia de la vulneración, se debe acceder a la protección. De lo cual, se   evidencia en el presente caso, que la no inscripción en el RUV, y la permanencia   de la desprotección como víctima de desplazamiento, demuestra que los hechos   generadores de vulneración siguen presentes. Además de ello, la jurisprudencia   ha dicho que el presupuesto de inmediatez frente a los desplazados debe ser   flexible porque “la consideración   según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección   constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad,   indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de   que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean   garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas..”[63]    

En este orden de ideas, la   tutela es procedente.    

3.2.        EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES   DEL ACCIONANTE    

En el caso concreto, la Sala encontró que   la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas realizó: (i) una   indebida aplicación de las normas legales para la identificación del sujeto en   situación de desplazamiento y (ii) no contó con un real fundamento probatorio   para resolver negativamente la solicitud de inscripción en el RUV, realizada por   el accionante.    

Así las cosas, se tiene que la Unidad para   la Atención y reparación Integral a las Víctimas realizó una interpretación no ajustada a derecho de   las normas legales, aduciendo que “se puede evidenciar, que la presente   situación no se enmarca dentro de los parámetros establecidos por la ley 1448 de   2011, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, que enuncia “(…) se   consideran víctimas para los efectos de esta ley aquellas personas que   individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir   del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno (…)”, dado que no existen indicios que evidencien que el hecho   victimizante de desplazamiento manifestado por el declarante, haya sido   perpetrado con ocasión del conflicto armado interno por parte de grupos armados   ilegales”. Para ello hizo una verificación del contexto de la zona y   consultó los Datos del RUPD, SIPOD y SIRI, en donde no se encontraron elementos   probatorios que confirmen o desvirtúen el hecho victimizante declarado.    

De lo anterior se puede evidenciar que no existe   claridad si los hechos que causaron el desplazamiento del actor y su familia,   pueden enmarcarse dentro de circunstancias con ocasión del conflicto, por lo   que, en aplicación del principio de interpretación favorable, que señala que   cuando unos hechos, que dicen ser causa del desplazamiento no gozan de total   certeza, la duda debe ser despejada por parte de aquel que tiene la carga   probatoria, es decir, las autoridades públicas que tienen el deber de   identificar a los desplazados. La duda debe operar a favor de la víctima, por lo   que las certificaciones por parte de autoridades públicas sobre las causas del   desplazamiento, no pueden ser un obstáculo para aquella, con lo cual es   necesario que frente al accionado se aplique el principio de la buena fe    y la interpretación  favorable a la persona en aparente situación de   vulnerabilidad.    

En el caso concreto no existe prueba suficiente para   desvirtuar los hechos narrados por la accionante, razón por la cual el actor y   su familia, cumplen con los requisitos para ser identificados como desplazados,   porque: (i) salieron de su lugar de residencia, al ver en peligro su derecho a   la vida, integridad física y demás, debido a las amenaza presentadas contra   ellos y, además, (ii) se dio el desplazamiento dentro del territorio colombiano,   que según la sentencia T-227 de 1997, es lo que se requiere para identificar a   alguien como desplazado.     

Así, al aplicarse el principio de interpretación más   favorable y el principio de buena fe, la duda que existe en el caso debe ser   tenida a favor del accionante, tomando como cierta la declaración rendida, para   que se ordene su inscripción en el RUV y se le brinde la ayuda de emergencia   humanitaria que le corresponde, además de propender por todos los derechos que   se relaciona con los de los desplazados y las víctimas del conflicto armado   interno.    

3.3.        CONCLUSIÓN    

Al haberse demostrado la vulneración de los derechos   fundamentales del actor, se ampararan los derechos del señor Edwin de Jesús   Duque Isaza y, en consecuencia se ordenará la inscripción de la víctima y su   núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas y, consecuentemente, se   ordenará otorgar la ayuda humanitaria de emergencia, así como las demás ayudas a   que tenga derecho.    

4.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de   Medellín, el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), dentro de la acción de   tutela instaurada por el señor Edwin de Jesús Duque Isaza contra la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la   protección especial a la población desplazada, invocados por el solicitante por las razones expuestas en la   presente sentencia.    

Segundo.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, que inscriba de manera inmediata al señor Edwin de Jesús Duque   Isaza y a su núcleo familiar -conformado por su compañera Mili Yohana Llano   Zapata y sus hijos Pedro,  Luís, Lucía y Pilar, en   el Registro Único Víctimas.    

Tercero.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no   mayor de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la presente   sentencia, entregue al señor Edwin de Jesús Duque Isaza y a su núcleo familiar   -conformado por su compañera Mili Yohana Llano Zapata y sus hijos Pedro,  Luís, Lucía y Pilar, efectivamente, si aún no lo ha hecho,   la ayuda humanitaria a que tienen derecho, y los oriente adecuadamente para que   accedan a los demás programas de atención para población desplazada,   especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para los   menores y el acceso a los programas de estabilización económica y vivienda.    

Cuarto.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-087/14    

RECLUTAMIENTO   FORZADO DE MENORES-La razón por la cual el accionante abandona su   hogar no es solo por las amenazas recibidas, sino porque a su hijo lo querían   enlistar militarmente, este no es un hecho irrelevante y por tanto debió haber   sido objeto de análisis en el proyecto (Aclaración de voto)    

RECLUTAMIENTO   FORZADO DE MENORES-Si se logra identificar un caso de reclutamiento   forzado, haría que el niño y su familia fueran beneficiarios de la ley 1448 de   2011 y por tal razón, inscritos en el RUV (Aclaración de voto)    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte, expongo las razones por las que decido aclarar mi voto en la presente   sentencia, la cual concedió la tutela interpuesta por el señor Edwin de Jesús   Duque Isaza, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas. Este fallo tiene sin lugar a dudas aspectos   muy importantes para la protección de los derechos fundamentales de la población   víctima del conflicto armado. Por un lado, no solo reconoce que a acción de   tutela es uno de los mecanismos más apropiados para la defensa de sus derechos,   sino también establece y reitera algunas presunciones que flexibilizan el   trámite y acceso a los beneficios de la ley 1448 de 2011, como por ejemplo, la   inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV). Fue por ello,   entre otros motivos, que voté a favor del proyecto. No obstante, considero   conveniente aclarar mi voto en un aspecto puntual.    

La decisión adoptada por la Sala, tuvo por fundamento   los siguientes hechos. El señor Edwin de Jesús Duque vivía en una zona de   Medellín en la que aparentemente tienen presencia algunos grupos armados al   margen de la ley. Al parecer, su hijo estaba teniendo acercamiento con estas   personas y por tal motivo, decidió reprenderlo. Al ver dicha reacción, los   presuntos grupos armados lo amenazaron. El 10 de mayo de 2012, unas personas   armadas entraron a su casa y le dijeron que si no dejaba trabajar lo iban a   matar. Lo sacaron de su casa a la fuerza para golpearlo y le dijeron que si   amanecía en ese lugar, lo matarían a él y toda su familia. Ante esta situación,   rindió declaración por desplazamiento forzado ante la personería de Medellín   quien lo remitió a la Unidad de Víctimas. Esta última negó la inscripción en el   registro tras considerar que no existen indicios que evidencien que el hecho   victimizante se dio con ocasión del conflicto armado.    

A partir de allí, la Sala optó por tutelar los derechos   fundamentales del accionante. Ello con base en dos argumentos principales. En   primer lugar, consideró que la Unidad de Víctimas “(i) realizó una indebida   aplicación de las normas legales para la identificación del sujeto en situación   de desplazamiento y (ii) no contó con un real fundamento probatorio para   resolver negativamente la solicitud de inscripción en el RUV, realizada por el   accionante”. Así, trasladó la carga de la prueba a la Unidad de Víctimas,   teniendo que ser esta quien demostrara que el peticionario no era víctima del   conflicto. Obligación última que no desplegó. Por ello, dio por cierto los   hechos que manifestaba el accionante y como consecuencia, tuteló sus derechos   fundamentales.    

Así las cosas, aunque comparto el fondo de la decisión,   de los hechos se puede visibilizar, aunque no con certeza, que se está en   presencia de un caso de reclutamiento forzado de menores de edad. En efecto, las   razones por las cuales el peticionario abandonó su hogar, no fueron otras   distintas al posible reclutamiento de su hijo. En nuestro criterio, existen   indicios muy fuertes (como las notas de prensa que aporta la Unidad de Víctimas)   que en esta zona de Medellín existen verdaderos grupos armados al margen de la   ley y que están reclutando menores de edad. La razón por la cual el accionante   abandona su hogar no es solo por las amenazas recibidas, sino porque a su hijo   lo querían enlistar militarmente. Este no es un hecho irrelevante y por tanto   debió haber sido objeto de análisis en el proyecto. Esto, si se logra   identificar un caso de reclutamiento forzado, haría que el niño y su familia   fueran beneficiarios de la ley 1448 de 2011 y por tal razón, inscritos en el   RUV.    

Adicionalmente, dicha consideración permitiría llamar   la atención a la Unidad de Víctimas y a distintas entidades del Estado, para que   se adopten medidas para combatir este flagelo. Estimo que de un hecho notorio   como es el reclutamiento forzado de menores de edad, no se puede ni debe hacer   caso omiso. De acuerdo con lo expuesto, considero que la decisión adoptada pudo   haber abordado este tema tan trascendental para las víctimas del conflicto   armado colombiano.    

Por estas razones, aclaro mi voto en la decisión   adoptada por esta Sala,    

Fecha ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Ver sentencias: T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563   de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468    de 2006, entre otras.    

[2] M.P.    

[3] Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346   de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre   otras.    

[4] Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada.    

[5] Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa    

[6] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[7] Sentencia C-052 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[8] En esa oportunidad fueron demandadas las expresiones “en primer   grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a ésta se le hubiere   dado muerte o estuviere desaparecida” contenidas en el inciso 2° del   artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

[9] Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa    

[10] Ibídem    

[11] Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa    

[12] Capítulo tomado de la sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria   Calle Correa    

[13] Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos.   Capítulo V “Consolidación de la Paz. Apartado de Derechos Humanos, Derecho   Internacional Humanitario y Justicia Transicional. Pag, 418-419.    

[14] Por ejemplo la Ley 418 de 1997, contiene disposiciones para   “atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del   conflicto armado interno”. Así, según el artículo 15 de la ley, subrogado por el   artículo 6 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por la ley 1106 de 2006 “…se   entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren   perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por   razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales   como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.”    

[15] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional    

[16] Explica la Comisión Interamericana: “Las   normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente   de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones   internas (…)”. Estos son ejemplificados por la Comisión siguiendo un estudio   elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, con los siguientes casos   no taxativos: “motines, vale decir, todos los disturbios que desde su   comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen una intención   concertada;   actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia   de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados   organizados;  otros actos de naturaleza similar que entrañen, en   particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión   política”. En este orden de ideas, la Comisión señala que “el rasgo   principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios   interiores es el nivel de violencia que comportan.  Si bien las tensiones   pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos   últimos son  ‘…situaciones en las cuales no existe un conflicto armado   sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de   un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados   actos de violencia…En esas situaciones que no conducen necesariamente a la   lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales   numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno’ . // El   derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de   aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por   no considerarlas como conflictos armados.  Éstas se encuentran regidas por   normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional   de los derechos humanos”.   Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La   Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137, Apartado 152 – Juan Carlos Abella   vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997.    

[17]  Id.    

[18] Así, el Tribunal Penal Internacional para   Ruanda ha explicado que “la definición de un conflicto armado per se se   formula en abstracto; el que una situación pueda o no ser descrita como un   “conflicto armado” que satisface los criterios del Artículo 3 Común, ha de   decidirse en cada caso concreto”.    

[19] El Tribunal Internacional para la Antigua   Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, al establecer la   existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos   criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes   [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan ‘solamente   para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de   delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades   terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario’   [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (…) En consecuencia, un cierto   grado de organización de las partes será suficiente para establecer la   existencia de un conflicto armado. (…) Esta posición es consistente con otros   comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como   documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de   los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si   existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de   las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios   objetivos; el término ‘conflicto armado’ presupone la existencia de hostilidades   entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición   por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(…)’”.Tribunal   Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y   otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.    

[20] Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72,   decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de   1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005;   Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre   de 1998.    

[21] Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72,   decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de   1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005    

[22]  Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros,   sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso   Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998.    

[23]  Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros,   sentencia del 30 de noviembre de 2005.    

[25] Auto 093 de 2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-402 de 2011 MP:   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[26] Auto 092 de 2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-611 de 2007 MP.   Nilson Pinilla Pinilla    

[27] T-821 de 2007 MP (E) Catalina Botero Marino    

[28] T-895 de 2007 MP: Clara Inés Vargas Hernández    

[29] Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra   Porto, T-299 de 2009 MP: Mauricio González Cuervo y el Auto 218 de 2006(MP.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[30] T-318 de 2011 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[31] T-129 de 2012 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[32] T-265 de 2010 MP. Juan Carlos Henao Pérez y T-188 de 2007 (MP.   Álvaro Tafur Galvis.    

[33] T-076 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[34] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[35] T-821 de 2007 MP (E) Catalina Botero Marino    

[36] T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada    

[37] Ibídem    

[38] Ibídem    

[39] Ibídem    

[40] Ibídem    

[41] El artículo 61 de la Ley 1448 de 2011   previó una serie de modificaciones respecto del procedimiento a seguir para la   inscripción en el Registro Único de Víctimas de la población víctima del   desplazamiento forzado: “La persona víctima de desplazamiento forzado deberá   rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el   Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del   hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen   ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el   RUPD. La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo   estipulado en el artículo 155 de la presente Ley. La valoración que   realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe   respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza   legítima y prevalencia del derecho sustancial.    

PARÁGRAFO 1o. Se establece un plazo de dos (2) años para   la reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del desplazamiento   de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su   inclusión o no en el Registro.    

Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantará una   campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de   desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio Público   para rendir su declaración.    

PARÁGRAFO 2o. En las declaraciones presentadas dos años   después de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el   funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las   cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración, con el fin de   determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las   víctimas a la protección del Estado.    

En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las   circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para   contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del   declarante al Registro.    

PARÁGRAFO 3o. En evento de fuerza mayor que haya impedido   a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el término   establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el   momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento.    

La víctima de desplazamiento forzado deberá informar al   funcionario del Ministerio Público, quien indagará por dichas circunstancias y   enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas para que realice las acciones pertinentes de   acuerdo a los eventos aquí mencionados.”    

[42] Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada    

[43] Sentencia T-1076 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[44] Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada    

[45]  “Artículo 17. Prohibición de   los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la   población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo   exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si   tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles   para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de   alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá   forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones   relacionadas con el conflicto.”    

[46] Ibídem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[47] Ibídem. Sentencia T-1094 del 04 de   noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.  Se señala en dicha providencia: “De acuerdo a la   jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el   proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice   ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del   declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que   éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser   desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento   la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado   corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el   registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle   la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y   se adopten las medidas correspondientes.”    

[48] Ibídem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[49] “La   Sentencia T-563 del 26 de mayo de   2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, describe y explica las etapas de la   inscripción en el RUPD. La Sentencia T-645 del 06 de agosto de 2003. MP. Alfredo   Beltrán Sierra, hace referencia al derecho de las personas en situación de   desplazamiento forzado interno a recibir información plena, eficaz y oportuna.”    

[50] Ibídem. Sentencia T-1094 del 04 de   noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[52] “Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001.   MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. ‘(…) uno de los elementos que pueden conformar el   conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y   especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad.   Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar   llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la   tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo   un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha   expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la   tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número   mayor de desplazados’.”.    

[53] “Al respecto   cabe recordar que en la Sentencia C-047 del 24 de enero de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett de 2001, la   Corte declaró exequible el   plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el   término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria   comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso   fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.”     

[54] Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008. MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[55] Sentencias T-328 del   04 de mayo de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-605   del 19 de junio de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[56] Ibídem. Sentencia T-1094 del 04 de   noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[57] En la ya   citada Sentencia T-327 de 2001, la Corte ordenó a la Agencia Presidencial para   la Acción Social y la Cooperación Internacional la inscripción de una persona en   el RUPD al entender que la no inscripción se debió a una interpretación legal   que desconocía el principio de buena fe, ya que no daba credibilidad, sin   aportar argumento alguno para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas   por este allegadas.     

[58] En la   Sentencia T-175 del 28 de febrero de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, esta   Corporación ordenó la inscripción de una persona en situación de desplazamiento   forzado interno en el RUPD, más allá de que la solicitud de inscripción fue   realizada extemporáneamente dado el desconocimiento que la actora tenía de sus   propios derechos.     

[59] En la   Sentencia T-1076 del 21 de octubre de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte   concedió la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD fue negado al   considerar que su declaración había sido inconsistente y en consecuencia faltaba   a la verdad. Al respecto, esta Corporación  observó, en primer lugar, que   las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento   insuficiente por parte de la entidad accionada. Además, manifiesta que la   interpretación de la institución resulta no sólo “fácilmente rebatible”, sino   también opuesta a una interpretación acorde con los postulados constitucionales   que protegen a la población desplazada.  En consecuencia le ordena a la   autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluación de la   declaración de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios y   los principios constitucionales que deben guiar la interpretación y aplicación   de las normas en la materia.    

[60] Ver   sentencias SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T- 740 de 2004, T-175 de 2005,   T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T- 882 de 2005, T-1144 de 2005,   T- 086 de 2006, T- 468 de 2006 y T- 821 de 2007.    

[61] Sentencia T- 086 de 2006,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[62] Sentencias T-495 de 2005   y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba   Triviño; T-403 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de   2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[63] Sentencia T-677 de 2011, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez

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