T-092-25

Tutelas 2025

  T-092-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-092/25    

     

DERECHO A LA SALUD  Y A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones recíprocas en la  construcción e implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR),  para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad    

     

(…) la  institución no adelantó las gestiones necesarias para garantizar la efectiva  implementación de los ajustes razonables identificados, ni que haya solicitado  apoyo a la Secretaría de Educación para su materialización. El Decreto 1421 de  2017 establece que la educación de las personas con discapacidad debe  garantizarse a través de ajustes razonables y apoyos específicos que eliminen  las barreras en el aprendizaje. Para ello, el PIAR es la herramienta  fundamental, ya que permite la identificación de necesidades educativas, la  definición de objetivos de aprendizaje y la implementación de estrategias  pedagógicas diferenciadas. La Institución Educativa y la Secretaría de  Educación (accionadas) debieron formular un PIAR riguroso y ajustado a la  normativa vigente, en el que se asegure la participación de todos los actores  educativos, la identificación precisa de barreras y la definición de los  ajustes razonables necesarios para la inclusión efectiva (del niño). La  ausencia de un PIAR bien formulado ha generado incertidumbre sobre qué ajustes  requiere (del niño) y qué apoyos educativos deben implementarse, lo que impide  ordenar de inmediato la asignación de cualquier tipo de acompañamiento  educativo para la inclusión en el aula.    

     

DERECHO A LA SALUD  DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral    

     

(…) el  tratamiento integral, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en  condición de discapacidad, implica un mandato de protección a la salud  prevalente y prioritaria, que exige que la atención en salud sea prestada de  forma inmediata sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna  índole.    

     

DERECHO A LA SALUD  DE NIÑOS, NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración cuando se niega la  atención y el servicio de transporte    

     

ACCION DE TUTELA Y  REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial  protección constitucional    

     

     

DERECHO DE LAS  PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y  contenido    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección  constitucional e internacional    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de  implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y  participación de estudiantes en situación de discapacidad    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN INCLUSIVA-Entidades  del sector educativo responsables de los ajustes razonables    

     

PLAN INDIVIDUAL DE  AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido    

     

APOYO EDUCATIVO  PARA LA INCLUSIÓN-Concepto    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para  garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y  alimentación para paciente y un acompañante    

     

PRINCIPIO DE  INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de  tratamiento integral    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Primera de Revisión    

     

Sentencia T-092 de 2025    

     

Referencia: expediente  T-10.689.801.    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por Erika, en representación  de su hijo Germán, en contra de EPS FAMISANAR S.A.S.    

     

     

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025.    

     

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,  integrada por las magistradas Diana Fajardo  Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral  9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto  2591 de 1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Decisión  adoptada en el proceso de revisión del fallo de única instancia proferido el 7  de octubre de 2024 por el Juzgado 002 Penal Municipal con función de  conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, dentro del trámite de la acción de  tutela promovida por la señora Erika, en representación de su hijo Germán,  en contra de EPS FAMISANAR S.A.S.[1].    

Síntesis de la decisión    

     

En esta  ocasión, la  Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió el  caso de un niño de seis años diagnosticado con Púrpura Trombocitopénica  Idiopática (PTI) y anemia ferropénica, cuya madre interpuso una acción de  tutela con el fin de obtener la asignación de un acompañante durante los  descansos escolares, la cobertura de los costos de transporte para sus  controles médicos y la garantía de un tratamiento integral. Lo anterior,  fundamentado en que, según la accionante, su hijo requiere de apoyo permanente  en la jornada escolar, por sus diagnósticos requiere de desplazamientos  constantes a controles médicos que su familia no está en la capacidad de  sufragar y, constantemente, debe acudir ante la EPS a solicitar la autorización  de los tratamientos y servicios que requiere su hijo.    

     

Para  resolver este caso la Corte formuló dos problemas jurídicos: uno relativo al  derecho a la educación inclusiva y otro relativo al derecho a la salud. En ese  sentido, la providencia desarrolló el modelo social de discapacidad, el  concepto de educación inclusiva y la figura de los apoyos razonables en el  aula. Igualmente, la Corte reiteró la jurisprudencia relativa a los requisitos  para el reconocimiento de costos de transporte intermunicipal e intraurbano de  pacientes y la garantía del tratamiento integral, la cual se ve reforzada  cuando se trata de niños con discapacidad.    

     

Al resolver  el caso en concreto la Corte revocó el falló de única instancia y concedió el  amparo. En primera medida, la Corte concluyó que, con relación al derecho a la  educación, el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) elaborado por las  autoridades educativas no cumplía con los requisitos normativos y  jurisprudenciales, ya que este no identifica con precisión las barreras que  enfrenta el estudiante ni define ajustes pedagógicos adecuados y tampoco fue  actualizado para la transición de grado. Por lo anterior, la Corte concluyó que  no es posible ordenar de inmediato la asignación de un tutor o acompañante sin  una evaluación técnica rigurosa y, en consecuencia, dispuso la reformulación  integral del PIAR, conforme a los lineamientos del Decreto 1421 de 2017 y la  jurisprudencia constitucional en la materia.    

     

Por otro  lado, en el ámbito de la salud, la Corte encontró que, si bien la EPS reconoció  la necesidad de traslados constantes para garantizar la continuidad del  tratamiento del niño, la EPS no asumió los costos de traslado intermunicipal ni  intraurbano. Adicionalmente, la Corte verificó que en el presente caso  concurrían las condiciones fijadas en la jurisprudencia para ordenar la  garantía del tratamiento integral. Finalmente, la Corte ordenó a la EPS  accionada garantizar el tratamiento integral del niño con la cobertura de los  servicios médicos requeridos y, asimismo, asumir los correspondientes costos de  transporte intermunicipal e intraurbano que requiera el niño junto con un  acompañante, conforme a los criterios fijados en la jurisprudencia.    

Tabla de contenido    

I.       ANTECEDENTES    

1.1.    Hechos y pretensiones    

1.2.    Respuesta de las accionadas y vinculadas    

1.3.    Decisión objeto de revisión: primera y única  instancia    

1.4.    Actuaciones en sede de revisión    

II.      CONSIDERACIONES    

2.1.    Competencia    

2.2.    Cuestiones previas    

2.3.    Análisis de procedencia de la acción de tutela    

2.3.1. Legitimación  en la causa por activa    

2.3.2. Legitimación  en la causa por pasiva    

2.3.3. Inmediatez    

2.3.4. Subsidiariedad    

2.4.    Planteamiento del problema jurídico    

2.5.    El modelo social de la discapacidad    

2.6.    El derecho a la educación inclusiva    

2.7.    El concepto de ajustes razonables    

2.8.    El cubrimiento de los gastos de transporte    

2.9.    Tratamiento integral. Reiteración de  jurisprudencia    

2.10.  Análisis del caso en concreto    

III.     DECISIÓN    

     

     

     

     

     

     

     

     

I.          ANTECEDENTES[2]    

     

1.1.           Hechos y pretensiones    

1.    El 24 de septiembre de 2024, Erika presentó una acción de  tutela en representación de su hijo Germán, de 6 años, en contra de la  EPS FAMISANAR S.A.S. (en adelante, Famisanar). En su escrito, la actora alegó  la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad  humana de Germán, quien fue diagnosticado con “Púrpura Trombocitopénica  Idiopática”[3] o “Trombocitopenia Inmunitaria”[4]  (en adelante, PTI). Además, según afirmó la accionante en el escrito de tutela,  a raíz de dicho diagnóstico a su hijo se le certificó una condición de  discapacidad de carácter físico, psicosocial y “múltiple”  por parte  de profesionales en enfermería, medicina y trabajo social adscritos al Hospital  San Nicolás E.S.E[5].    

     

2.    La acción de tutela se basó en dos problemáticas principales. Por  un lado, Famisanar negó la designación de un “tutor” para supervisar a Germán  durante los recesos escolares, a pesar de que, según indicó la accionante, el  médico tratante de la IPS Oncólogos de Occidente S.A.S. había prescrito este  acompañamiento como necesario debido a su diagnóstico y sintomatología[6]. Al  respecto, Erika manifestó que no cuenta con los recursos económicos para  asumir este gasto y que Famisanar se ha negado a cubrirlo, bajo el argumento de  que no es un servicio de salud, sino educativo[7].    

     

3.    Por otro lado, Erika señaló que, para garantizar la  atención médica de Germán, ambos deben realizar desplazamientos  constantes tanto dentro de su municipio, Cartago (Valle del Cauca), como a  otros municipios y departamentos; en específico, al municipio de Pereira  (Risaralda)[8]. Estos traslados implican gastos de  transporte, hospedaje y alimentación, los cuales Erika no puede costear.  Por ello, la accionante solicitó a Famisanar el reconocimiento de estos costos,  petición que también fue negada[9].    

     

4.    Las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Erika  consisten en que se ordene a Famisanar: (i) la designación de un tutor para su  hijo, Germán; (ii) el reconocimiento de los gastos de transporte,  hospedaje y alimentación necesarios para acceder a las prestaciones  asistenciales; y (iii) la garantía de un tratamiento integral para el  diagnóstico de “Púrpura Trombocitopénica Idiopática” [10].    

     

5.    Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al  Juzgado 002 Penal Municipal de Cartago[11], autoridad judicial que, mediante  Auto del 24 de septiembre de 2024[12], admitió la tutela y ordenó vincular  a su trámite al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia  Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del SGSS – ADRES, la  Secretaría de Salud de Buenaventura, la Secretaría de Salud de Cartago, la  Secretaría de Educación de Cartago, la Secretaría de Salud del Valle del Cauca,  la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, la IPS Oncólogos del Occidente  S.A.S y al agente interventor de Famisanar.    

     

1.2.           Respuesta de las accionadas y vinculadas    

     

6.    El Ministerio de Salud y Protección Social[13],  la Superintendencia Nacional de Salud[14], la Administradora de los Recursos  del SGSS – ADRES[15], la Secretaría de Salud de  Buenaventura[16], la Secretaría de Salud de Cartago[17],  la Secretaría de Educación de Cartago[18], la Secretaría de Salud del Valle  del Cauca[19], la Secretaría de Educación del  Valle del Cauca[20], y la IPS Oncólogos del Occidente  S.A.S[21] fueron vinculadas al trámite de  tutela y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva bajo el argumento de que no tenían relación  con la vulneración de  los derechos alegada en el escrito ni injerencia sobre las pretensiones.    

     

7.    La IPS Oncólogos del Occidente S.A.S. añadió que, para la fecha de  la contestación, no contaba con autorizaciones direccionadas a la IPS por parte  de la EPS a nombre de Germán[22].    

     

8.    La Secretaría Municipal de Educación de Cartago también informó  que Germán se encuentra matriculado en primer grado en el Colegio Los  Guaduales. Además, la entidad precisó que el niño requiere de  acompañamiento por parte de “una enfermera o auxiliar en salud “en todo  momento” [23]  ya que el niño puede presentar “cambios intempestivos en su salud” [24]  o crisis que requieran una atención de urgencia para la cual su personal no  está preparado[25].    

     

9.    Por su parte, Famisanar solicitó declarar improcedente la acción  de tutela, bajo el argumento de que ha garantizado todos los servicios médicos  requeridos por la accionante sin negativas ni dilaciones, y que no corresponde  conceder un tratamiento integral al tratarse de servicios futuros, inciertos o  posiblemente excluidos[26].    

     

10.              Respecto al tutor, la EPS afirmó que no existen órdenes médicas  vigentes que respalden dicha solicitud y que el diagnóstico de PTI no afecta la  motricidad del niño, su desarrollo personal ni su capacidad para realizar  actividades cotidianas[27]. Además, la accionada señaló que una  junta médica concluyó que el “tutor sombra” [28] no era necesario, ya que podría  limitar la independencia y autonomía del niño en su entorno diario [29].    

     

11.              Famisanar agregó que, al ser el tutor sombra un servicio de  naturaleza escolar y no médica, su financiación corresponde a las autoridades  educativas[30]. Finalmente, la EPS alegó temeridad  por parte de la accionante, la calificó como “litigante frecuente” y solicitó  medidas disciplinarias[31], aunque no presentó evidencias de  acciones de tutela anteriores con identidad de sujeto, causa y objeto.    

     

1.3.           Decisión objeto de revisión: primera y  única instancia    

     

12.              En sentencia del 7 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Penal  Municipal con función de conocimiento de Cartago negó todas las pretensiones de  la tutela interpuesta por Erika[32]. Según el juez de tutela, no  existían órdenes médicas que justificaran la designación de un “tutor”. Por  otro lado, respecto a las pretensiones de tratamiento integral y reconocimiento  de gastos de transporte, el juez concluyó que: (i) no se evidenciaba  negligencia por parte de la EPS; (ii) no se presentaron órdenes médicas que  detallaran el tratamiento requerido; y (iii) no se probó la necesidad periódica  y cierta de traslados del niño por razones médicas.    

     

13.              Además, la autoridad judicial consideró que Germán ha  contado con la continuidad del tratamiento que su condición exige y, dado que  la historia clínica aportada tiene fecha de agosto de 2023, no era posible  determinar su estado actual ni resolver sobre asuntos futuros o inciertos[33].  La mencionada sentencia no fue impugnada, por lo que esta fue la única  instancia de la acción de tutela.    

     

1.4.           Actuaciones en sede de revisión    

     

14.              El 24 de enero de 2025, la magistrada ponente profirió un auto de  pruebas para reunir mayores elementos de juicio frente al estado actual de las  pretensiones en el caso concreto. En particular, solicitó a Famisanar  un informe consolidado sobre la historia clínica del niño, los servicios  médicos prestados y pendientes, así como la frecuencia y necesidad de sus  traslados. Por otro lado, al Colegio Los Guaduales y a la Secretaría de  Educación de Cartago, se les requirió informar si Germán presenta  barreras pedagógicas, los mecanismos de apoyo implementados y si cuenta con un  Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR), además de detallar  si el niño ha requerido asistencia por razones de salud.    

     

15.              Adicionalmente, a la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S. se le  pidió un informe sobre el estado de salud del niño, sus necesidades médicas y  la necesidad de un tutor en el entorno escolar. Igualmente, la accionante fue  requerida para aportar información sobre su situación económica y familiar, los  gastos de desplazamiento en los que incurre para garantizar la atención médica  de su hijo y cualquier documento que sustente la necesidad de un tutor[34].    

     

16.              En el siguiente cuadro se describe brevemente el contenido de cada  una de las respuestas enviadas a la Corte en virtud del requerimiento  probatorio.    

     

Tabla  1. Respuestas al auto de pruebas    

Respuestas al Auto de    pruebas del 24 de enero de 2025   

Erika[35]   

Erika,    madre de Germán, informó que su hijo fue diagnosticado con Púrpura    Trombocitopénica Idiopática (PTI) hace cuatro años, enfermedad que en dos    ocasiones ha requerido hospitalización en una unidad de cuidados intensivos. Germán    vive con sus padres, sus dos hermanas de 18 y 9 años, y su sobrino de 9    meses, hijo de la hermana mayor de Germán.    

La    accionante añadió que renunció a su empleo para atender las necesidades    médicas de Germán y garantizar su bienestar, lo que ha generado un    impacto emocional y financiero en su hogar. Erika explicó que su    esposo, quien tiene un dolor agudo en la espalda, es el único proveedor de la    familia y trabaja como reciclador y vendedor de chatarra, actividad que no le    genera ingresos suficientes para cubrir los gastos del hogar.    

Frente    al proceso educativo del niño, Erika señaló que el médico especialista    ordenó la asignación de un “tutor sombra” para Germán durante los    descansos escolares, debido a que el medicamento prescrito para su condición    médica, reduce la coagulación de su sangre e incrementa su nivel de energía.    Según explicó la accionante, Germán no tiene conciencia del    autocuidado, lo que genera un alto riesgo de caídas y lesiones que, en su    caso, pueden resultar críticas. Pese a esta indicación médica, la EPS negó la    prestación de este servicio bajo el argumento de que esa prestación le    correspondía a la institución educativa. Ante la falta de un acompañante para    su hijo, Erika manifestó que ha tenido que asistir personalmente al    colegio durante los descansos para vigilarlo.    

En    relación con la garantía del derecho a la salud, Erika informó que,    durante los últimos cuatro años, Germán ha requerido traslados    mensuales a Tuluá, Armenia y Pereira para sus citas médicas con el    especialista, sin que la EPS haya reconocido los gastos de transporte. La    actora señaló que, en los últimos tres meses, la IPS Oncólogos del Occidente    le ha cubierto los gastos de transporte mediante una fundación que apoya a    familias en condición de vulnerabilidad, debido a que la EPS no ha asumido    esta obligación.    

Sobre    la prestación de servicios de salud, Erika manifestó que han    enfrentado constantes obstáculos administrativos, pues la EPS demora la    autorización de exámenes y consultas, obligándola a insistir para que sean    tramitados. La accionante informó que, además, su hijo lleva dos meses    esperando la entrega de Vitamina C (ácido ascórbico), un medicamento    prescrito a Germán.    

Además, Erika aportó un    certificado de discapacidad expedido el 5 de septiembre de 2023 por el    Hospital San Nicolás E.S.E., con membrete del Ministerio de Salud y    Protección Social, en el que se indica que Germán tiene discapacidad    física y psicosocial. El documento está firmado por profesionales en    enfermería, medicina y trabajo social.    

En el    mismo documento, se incluyó una anotación en la que se indica que Germán tiene    un diagnóstico de púrpura trombocitopénica, lo que ocasiona que sus plaquetas    presenten descensos significativos en algunos momentos, con el consecuente    riesgo de sangrado. Por esta razón, el informe médico establece que no puede    realizar actividad física y “requiere que se le asigne un tutor para    supervisarlo en los descansos[37]”.   

EPS Famisanar[38]   

La EPS Famisanar confirmó que Germán,    de 6 años, tiene un diagnóstico de PTI y que su manejo médico ha sido acorde    con la evidencia científica disponible. La entidad aseguró que el control de    la enfermedad ha sido adecuado, sin hospitalizaciones en el último año.    

     

Frente al estado de salud actual de Germán,    según indicó la EPS, en la última consulta médica registrada en la historia    clínica, se documentó que las plaquetas están dentro de los valores normales    y se han mantenido estables, por lo que el tratamiento continúa sin cambios.    En particular, la EPS detalló los resultados del recuento de plaquetas de Germán    desde mayo de 2023 hasta junio de 2024 en los que se evidencian    fluctuaciones.    

     

Respecto a las necesidades médicas y    restricciones de Germán, la EPS, a partir de lo establecido en la Guía de Práctica Clínica para el Manejo de la PTI    en población pediátrica en Colombia (2018) y en el Protocolo de estudio y tratamiento de la PTI    (2018) de la Asociación Española de Pediatría, señaló que las    necesidades médicas del niño incluyen: controles médicos periódicos con el especialista de hematología,    pruebas de laboratorio regulares, tratamiento farmacológico continuo,    seguimiento de una lista de contraindicaciones, restricción de actividades    físicas intensas y prevención de traumatismos e identificación y monitoreo de    signos de alarma que puedan indicar una recaída.    

     

La EPS sostuvo que estas son las necesidades generales para pacientes    con PTI y que ha garantizado la atención médica de Germán.    Por otro lado, en lo referente a la necesidad de un acompañamiento académico,    Famisanar negó la necesidad de un tutor bajo el argumento de que las guías de    práctica clínica no contemplan la supervisión escolar como un componente del    tratamiento de la Púrpura Trombocitopénica Idiopática.    

     

Famisanar reportó múltiples    autorizaciones para consultas de control    con hematología pediátrica en la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S.    en Pereira y el suministro del    medicamento Eltrombopag (Revolade) Tableta 25 mg.    

     

En lo referente a las necesidades de    desplazamiento, la entidad confirmó que el niño debe trasladarse mensualmente    a Pereira (Risaralda) para controles médicos con el especialista en    oncohematología pediátrica. Famisanar añadió que, dentro del municipio de    Cartago, Germán ha requerido traslados para la toma de exámenes de    laboratorio en la IPS SEVISALUD.    Sin embargo, a pesar de reconocer que Germán debe trasladarse    periódicamente para sus controles médicos, la EPS no se pronunció    explícitamente sobre el reconocimiento o no de los gastos de transporte.    

     

Adicionalmente, los días 7[39]    y 11[40], de marzo de 2025, la EPS    Famisanar remitió dos escritos complementarios extemporáneos[41]    a su contestación al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025. En dichos    documentos la entidad reconoció que, desde septiembre de 2024, el médico    tratante de Germán dejó constancia en su historia clínica sobre la    necesidad de un tutor para su supervisión durante los descansos escolares. No    obstante, la entidad indicó que se realizaría “un nuevo informe” para evaluar    la pertinencia de este acompañamiento.    

     

En relación con el servicio de transporte,    Famisanar manifestó que, en el último acercamiento con la familia, esta    habría señalado que “no requería” el servicio, pues la Fundación de Oncólogos    de Occidente lo estaba brindando. Frente a la entrega de la Vitamina C, la    EPS informó que el medicamento ya se encontraba disponible para su entrega    inmediata, pero que Erika había manifestado que se acercaría a    reclamarlo el lunes 10 de marzo. Finalmente, la EPS mencionó que adjuntaba    como prueba “tiquetes para la prestación del servicio de hemodiálisis”, sin    embargo, no se encontró documentación anexa y pareciera que dicha información    no guarda relación con el presente caso.   

IPS Oncólogos de Occidente[42]   

La IPS Oncólogos del Occidente informó    que Germán ha sido paciente de la institución desde julio de 2021 y    que su diagnóstico es Púrpura Trombocitopénica Idiopática crónica. La IPS    también reportó que Germán ha recibido tratamiento médico desde julio de 2021, con episodios de    trombocitopenia tratados con metilprednisolona    e inmunoglobulina en    el Hospital San Juan de Dios. En noviembre    de 2022, el    niño fue diagnosticado con Anemia    Ferropénica[43], manejada con Sulfato Ferroso. Ese mismo año se    intentó tratamiento con Azatioprina,    pero fue suspendido por posible depresión    medular secundaria.    

     

El prestador de salud además informó que    desde marzo de 2023,    Germán está bajo tratamiento con Eltrombopag, ajustado según sus niveles de plaquetas.    La entidad añadió que entre diciembre    de 2023 y mayo de 2024, el medicamento fue suspendido en    varias ocasiones debido a niveles elevados de plaquetas, pero se reinició    tras descensos significativos.    

     

Frente al estado actual de salud de Germán,    según indicó la entidad, en la última consulta, realizada el 14 de enero de    2025, el médico tratante reportó que Germán se encuentra asintomático,    pero mantiene tratamiento con Eltrombopag    25 mg al día y continúa con enuresis primaria[44],    tanto diurna como nocturna.    

     

Según indicó la IPS, actualmente, Germán    requiere controles mensuales con    oncohematología pediátrica y mantiene Eltrombopag como tratamiento de base.    Además, el niño requiere de exámenes    de laboratorio periódicos, lo cual incluye hemogramas, estudios    de función hepática y pruebas de creatinina, así como la prescripción de Ácido Ascórbico y el medicamento Eltrombopag por    periodos de 30 y 90 días, respectivamente. Con relación a los traslados, la    IPS confirmó que Germán debe asistir a controles mensuales con el    médico tratante en Pereira (Risaralda) y que, en caso de una recaída grave,    debe ser remitido de urgencia a un hospital de cuarto nivel en Pereira para    la administración de inmunoglobulina.    

     

Respecto a las restricciones médicas de Germán,    Oncólogos de Occidente indicó que el niño presenta episodios de descenso    súbito de plaquetas que pueden implicar riesgo de sangrado, lo que le impide    realizar actividad física intensa. Por esta razón, el médico tratante    recomendó la asignación de un tutor para supervisarlo durante los descansos    en el colegio.   

Secretaría de Educación    Municipal de Cartago[45]   

La Secretaría de Educación informó que,    según el historial del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), Germán    ha estado matriculado de manera continua en el sistema educativo formal desde    el grado cero en 2023 y actualmente cursa segundo grado en 2025 en el    Colegio Los Guaduales; con lo cual, la entidad manifiesta que ha    garantizado su derecho a la educación sin interrupciones.    

     

La Secretaría informó que Germán    ha recibido acompañamiento    personalizado de una profesional de apoyo, a través del    operador encargado del contrato de necesidades educativas especiales en    Cartago “Comfund”. Por    otro lado, la Secretaría de Educación señaló que en el proceso académico de Germán    se han identificado barreras pedagógicas, las cuales se individualizaron a    través de una valoración pedagógica especializada y para las cuales se adoptó    un PIAR en los términos del Decreto 1421 de 2017.    

     

En    particular, en el PIAR, el formato de valoración pedagógica y el formato de    atención integral al estudiante de COMFUND, todos con fecha del 05 de    septiembre de 2024, se identificó lo siguiente con relación a las barreras    que enfrenta Germán en el entorno educativo:    

     

1.   Movilidad y bienestar físico    

·           Se cansa con facilidad y ha manifestado dolor de piernas recurrente, lo    que ha requerido ajustes en el espacio físico y en el ambiente escolar.    

·           No requiere sistema de apoyo para la movilidad ni adaptaciones para la motricidad fina, pero se ha recomendado reducir la carga de trabajo físico en    actividades escolares.    

·           No es plenamente consciente de su diagnóstico, lo que se refleja en su comportamiento y en su tendencia a    participar en juegos de manera brusca sin medir los riesgos para su salud.    

     

2.   Regulación de la atención y el aprendizaje    

·           Se distrae con facilidad, lo que afecta su concentración en las    actividades académicas.    

·           Presenta dificultades para identificar ideas principales en    textos de mayor complejidad y en la organización de sus ideas al escribir. No    obstante, debe tenerse en cuenta que está en proceso de    aprender a escribir y leer.    

·           No logra identificar sus errores ni aplicar estrategias para    mejorar su producción escrita, lo que ha llevado a la implementación de    monitoreo individualizado mediante la revisión diaria de cuadernos.    

·           Presenta micción involuntaria en el aula,    según él mismo manifiesta, asociados al miedo a ser reprendido por su    comportamiento o por accidentes.    

3.          Funciones ejecutivas y regulación del comportamiento    

·           Presenta dificultades para recordar conocimientos previos sin    ayuda de refuerzos externos.    

·           No logra organizar su tiempo de manera eficiente ni anticipar    cuándo debe modificar su estrategia de aprendizaje. Puede resolver tareas por    distintos métodos, pero requiere apoyo para planificar cómo abordarlas.    

     

4.   Ajustes implementados y/o en proceso de aprobación    

·           Flexibilidad en los tiempos de aprendizaje para evitar fatiga    cognitiva. Ajuste de actividades físicas para minimizar el impacto de la    fatiga y el dolor.    

·           Monitoreo individualizado mediante revisión diaria de cuadernos.    

·           Se recomendó capacitar y concientizar a los docentes sobre el    diagnóstico de Germán y los ajustes pedagógicos necesarios.    

·           Se indica que por parte del prestador de salud está pendiente la    asignación de un tutor permanente para acompañamiento en la jornada escolar.    

     

Adicionalmente, el PIAR de Germán señala que    vive en Cartago, Valle del Cauca,    junto con su madre, su padre y tres hermanos mayores. Se señala que su madre    es ama de casa,    mientras que su padre trabaja como reciclador    y comprador de chatarra.    

     

Según indicó la entidad, esta evaluación    fue realizada conforme a los criterios para necesidades educativas especiales    y permitió establecer las áreas en las que Germán requiere apoyos    específicos. La entidad aseguró que el PIAR ha sido aplicado y cuenta con un monitoreo continuo,    con participación de profesionales    de apoyo, docentes y acudientes. El PIAR aparece    firmado por la docente de apoyo, Erika y Germán.    

     

Finalmente, la Secretaría de Educación    indicó que no ha reportado    incidentes específicos en los que Germán haya requerido asistencia    inmediata por razones de salud dentro del colegio y reiteró    que el niño ha recibido intervención    personalizada.   

Colegio Los Guaduales[46]   

El 7 de marzo de 2025, la institución educativa Colegio    Los Guaduales remitió su respuesta al Auto de pruebas del 24 de enero de    2025 de manera extemporánea. En su escrito, la institución explicó que el    retraso en la contestación obedeció a inconvenientes técnicos en el correo    institucional.    

     

En cuanto al proceso educativo de Germán, la    institución informó que se han identificado barreras en su aprendizaje    relacionadas con su condición de discapacidad. Asimismo, el colegio informó que    el niño que ha recibido seguimiento por parte del área de orientación    escolar, dado que su madre informó que no puede exponerse a golpes o    actividades de riesgo debido a la posibilidad de sangrado, conforme a    indicaciones médicas. Con relación a esto último, el colegio manifestó que se    ha limitado la participación del niño en actividades físicas, como juegos y    fútbol, y que durante los descansos permanece bajo la supervisión de la    docente.    

     

Asimismo, la institución confirmó la existencia de un Plan    Individual de Ajustes Razonables (PIAR) formulado para John Jairo el 05 de    septiembre de 2024, el cual se remitió nuevamente, esta vez firmado por una    docente, la madre de Germán y una profesional de apoyo.    

     

En relación con la solicitud de la madre del niño sobre el    acompañamiento de un tutor sombra especializado o para sus necesidades    físicas y de salud, el colegio manifestó no tener objeción alguna y consideró    que este tipo de apoyo podría ser procedente y beneficioso para su proceso    educativo. El colegio añadió que en otros casos similares se ha contado con    tutores asignados por las EPS, lo que ha representado un avance positivo en    la inclusión y aprendizaje de los estudiantes.    

     

Además, la institución educativa remitió diversos    documentos que evidencian el seguimiento del proceso académico de Germán[47].    Entre ellos, el colegio aportó actas de reuniones con los padres de familia    en las que, desde el 18 de abril de 2024, se mencionaron dificultades en su    aprendizaje y adaptación escolar.    

En particular, desde el acta de la reunión del 25 de junio    de 2024 se recomendó a la madre solicitar a la EPS un tutor sombra para el    acompañamiento en los descansos y se sugirió que, mientras se gestionaba, continuara con la compañía    de su acudiente durante los recreos. En dichas actas se mencionó, además, que    el niño presentaba episodios de micción involuntaria y que, según él mismo    manifestó, la profesora lo reprendía por ello. Además, en noviembre de 2024,    se documentó que Germán reprobó tres materias y que, en consecuencia,    repetiría el año escolar.    

     

La institución también señaló, de manera general y sin    aludir al caso puntual de Germán, que cuenta con estrategias de apoyo    para estudiantes con barreras en sus procesos académicos, lo que incluye    adaptaciones curriculares, intervención de docentes especializados en    educación inclusiva, seguimiento del equipo de orientación escolar y    coordinación con la familia y especialistas externos cuando se requiere.   

Ministerio de Salud y    Protección Social[48]   

El Ministerio de Salud y Protección Social, en contestación    del 28 de febrero de 2025[49], señaló que la    normativa vigente sobre el derecho a la salud, en especial la Ley 1751 de    2015 (Ley Estatutaria de Salud), establece que los servicios y tecnologías    financiados con recursos públicos deben cumplir con criterios de efectividad    y seguridad clínica. En este sentido, la entidad indicó que, mediante la    Resolución 244 de 2019, se determinó la exclusión expresa de las    “sombras terapéuticas” como prestación financiada con recursos del    sistema de salud para todas las patologías y condiciones médicas. El    Ministerio explicó que esta decisión fue el resultado de un procedimiento    técnico-científico y participativo, en el cual se concluyó que este tipo de    intervención es de carácter educativo y, por lo tanto, debe ser garantizada    por el sector educativo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1421 de 2017.    

     

La entidad también citó el “Protocolo Clínico para el    Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con    Trastornos del Espectro Autista” (elaborado por esta entidad en conjunto con el    IETS en 2015), en el cual se advierte que, en ciertos casos, el uso de    “sombras terapéuticas” puede generar dependencia y afectar la autonomía de    los niños. Asimismo, esta autoridad anexó los resultados de una encuesta    realizada por la Asociación Colombiana de Psiquiatría (ACP) en la que    profesionales del área de la salud cuestionaron el respaldo científico frente    a la efectividad de las terapias sombra en el manejo de ciertas condiciones    médicas. Sin embargo, la entidad no precisó su metodología ni el contexto en    el que se realizó dicha medición[50].    

     

Por último, el Ministerio reiteró que los ajustes    razonables dentro del sistema educativo deben ser determinados e    implementados conforme a los lineamientos del Decreto 1421 de 2017, a través    de instrumentos como el PIAR, y enfatizó que cualquier intervención de apoyo    en el aula que no tenga un propósito clínico o terapéutico certificado    corresponde al ámbito educativo, no al de salud.   

Secretaría de Salud de    Cartago   

La Secretaría de Salud Municipal de Cartago se abstuvo    de responder al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025.    

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

2.1.           Competencia    

     

17.              La Sala Primera de Revisión de  la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro  del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos  86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia  con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.2.           Cuestiones previas: temeridad, cosa juzgada y carencia actual por  hecho superado    

     

18.              En el trámite de la acción de tutela Famisanar solicitó que: (i)  “se disponga acciones sancionatorias en contra del accionante por reincidencia  como ‘litigante frecuente’ y ‘temeridad’”[51] y, reiteradamente, (ii) también solicitó la declaratoria de carencia  actual de objeto por hecho superado, dado que según su criterio, las  pretensiones habían sido satisfechas[52].    

     

19.              Por lo anterior, como cuestiones previas, la Sala Primera de  Revisión analizará la configuración de dichos fenómenos antes de evaluar la procedencia  y el fondo de la presente acción de tutela. Al respecto de estas figuras, la  jurisprudencia constitucional exige una serie de elementos para predicar la  existencia de cada una:    

     

Tabla 2. Requisitos para la configuración de cosa juzgada,  temeridad y carencia actual de objeto por hecho superado    

Cosa juzgada                    

La cosa juzgada es una institución que    garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, al otorgarle a las    decisiones judiciales “el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[53]. En materia de tutela, los fallos hacen tránsito a cosa juzgada    cuando esta Corporación se pronuncia mediante una decisión de fondo o a    través de un auto que notifica que la tutela no fue seleccionada. Así, la    cosa juzgada constitucional se configura cuando se adelanta un nuevo proceso    con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay    identidad jurídica de partes, objeto y causa[54].    

    

Temeridad                    

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991    establece que la temeridad igualmente se configura “[c]uando, sin motivo    expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la    misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”.    

     

A su    vez, la jurisprudencia constitucional establece que se presenta temeridad    cuando se configura la triple identidad de partes, objeto y causa, a la que    ya se hizo referencia, y además no existe un motivo que justifique, de forma    razonable, la presentación de la nueva tutela y esta falta de justificación esté    relacionada con un actuar doloso o de mala fe por parte del demandante[55].    

     

En    los casos en que se compruebe la existencia de una actuación temeraria, el    juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela y,    además, imponer las sanciones correspondientes.    

    

Carencia actual objeto por hecho superado                    

La carencia actual de objeto se configura cuando hay una    alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la    presunta vulneración de los derechos, lo que conlleva a que la acción de    amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección    judicial[56]. La    carencia actual de objeto se puede configurar por: (i) daño consumado; (ii)    hecho superado y (iii) hecho sobreviniente[57].    

     

En particular, la carencia actual de objeto por hecho superado se    configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que    amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la    pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar    voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a    impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se    encuentra en riesgo[58]. Es    importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez    de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[59] lo    que se pretendía mediante la acción de tutela[60]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su    accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[61].    

     

20.              Ahora, en lo que respecta al caso en concreto no se configura el  fenómeno de la cosa juzgada ni el de la temeridad, por cuanto en el expediente  no obran elementos a partir de los cuales se pueda rastrear o identificar la  existencia de otro proceso de tutela con identidad de partes, objeto y causa.  En el mismo sentido, la EPS Famisanar, entidad que formuló dichas objeciones en  su escrito de contestación, no aportó prueba alguna que permita establecer que  se ha presentado una actuación judicial anterior con los mismos elementos  estructurales. Por lo tanto, no existe evidencia que permita declarar  configurado alguno de estos fenómenos procesales.    

     

21.              Tampoco se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado, toda vez que, conforme a las pruebas recaudadas durante el  trámite de revisión, se observa que las pretensiones formuladas por la  accionante continúan insatisfechas.    

     

     

23.              Sin embargo, para esta Corporación es claro que estas actuaciones  solo se dieron en el trámite de revisión de la tutela y que las situaciones  vulneradoras de los derechos del niño continúan en el tiempo: (i) aún no se  define la naturaleza del acompañamiento requerido ni se indica que gestiones de  adelantarán para su determinación y garantía; (ii) el costo del transporte aún  no ha sido cubierto, ya que a la accionante solo se le indicó como enviar la  solicitud para futuras ocasiones; y (iii) la autorización de la entrega de la  Vitamina C se dio apenas hasta principios de marzo de 2025, sin tener en cuenta  el hecho de que la accionante llevaba al menos dos meses solicitándola sin  éxito.    

     

24.              Esto último sumado al hecho de que tanto las necesidades de  desplazamiento como la entrega de medicamentos para el niño son de carácter  periódico, según consta en el expediente, y no se agotan con una única  autorización o intervención aislada y tardía. De modo tal que, para este  Tribunal resulta claro que las pretensiones continúan insatisfechas y las actuaciones  de Famisanar no se han materializado ni garantizado de manera efectiva el  acceso continuo y oportuno al tratamiento integral que el niño requiere para  sus diagnósticos de PTI y Anemia Ferropénica, lo que ha generado barreras  económicas y administrativas que comprometen la continuidad de su atención  médica.    

     

25.              Adicionalmente, esta Corporación resalta que los distintos  escritos allegados por la EPS Famisanar durante el trámite de revisión fueron  presentados mediante preformatos genéricos que incluyeron información ajena al  caso concreto. En dichos documentos se hizo alusión, por ejemplo, a la  prestación del servicio de transporte para hemodiálisis, tratamiento que no  corresponde a los diagnósticos de Germán. Del mismo modo, se estructuró  la defensa de la entidad en torno a la existencia de un presunto incidente de  desacato, a pesar de que en este expediente no se ha tramitado actuación alguna  en ese sentido.    

     

26.              En consecuencia, al no encontrar configurados los fenómenos  procesales de cosa juzgada, temeridad ni carencia actual de objeto por hecho  superado, esta Corporación procederá a analizar la procedencia de la presente  acción de tutela, conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia  constitucional.    

     

2.3.           Análisis de procedencia de la acción de tutela    

     

27.              El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6,  8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[63]  y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acción  de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i)  legitimación en la causa por activa [64] por  pasiva[65];  (ii) inmediatez[66],  y (iii) subsidiariedad[67].  A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el  caso concreto.    

     

2.3.1.    Legitimación en la causa por activa    

     

28.              En este caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimación  en la causa por activa. Lo anterior, por cuanto Erika,  en su calidad de madre y representante legal de Germán, acudió a la acción de tutela para obtener el amparo de los  derechos fundamentales de su hijo. A juicio de la accionante, los derechos  fundamentales de su hijo han sido vulnerados con la negativa a: (i)  la asignación de un tutor para el acompañamiento en la jornada escolar; (ii) el  reconocimiento de los costos de desplazamiento para su atención médica y (iii)  garantizar de forma continua las demás prestaciones asistenciales en salud que  resultan necesarias para el tratamiento integral de Germán ante el  diagnóstico de Púrpura Trombocitopénica Idiopática.    

     

2.3.2.    Legitimación en la causa por pasiva    

     

29.              Igualmente, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa  por pasiva respecto de las entidades vinculadas en el trámite de única  instancia y en sede de revisión. Tal y como se expone en el siguiente cuadro,  dichas entidades tienen las siguientes responsabilidades, las cuales están  directamente relacionadas con la presunta vulneración de los derechos de Germán:    

     

Tabla 3. Competencias y  obligaciones de las accionadas y vinculadas    

Entidad                    

Responsabilidades y    competencias                    

Fundamento jurídico   

EPS Famisanar                    

Garantizar    la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en    Salud (PBS) a sus afiliados.    

     

Coordinar    la red de servicios de salud para asegurar la atención integral de los    usuarios.    

     

Autorizar    y financiar los tratamientos, procedimientos y medicamentos necesarios para    la atención de las enfermedades de sus afiliados.                    

Ley    100 de 1993[68], artículo 178 y siguientes.    

     

Ley    Estatutaria 1751 de 2015, artículos 2, 10 y 11[69].   

Brindar    atención médica directa a los pacientes.    

     

Realizar    los procedimientos diagnósticos y terapéuticos requeridos.    

     

Garantizar    la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud.                    

Ley    100 de 1993, artículo 185 y siguientes.    

     

Ley    Estatutaria 1751 de 2015, artículos 2, 10 y 11.   

Secretaría de Educación    Municipal de Cartago                    

Garantizar    el acceso y la permanencia de los estudiantes con discapacidad en el sistema    educativo.    

     

Implementar    políticas de educación inclusiva y asegurar los recursos necesarios para su    ejecución.    

     

Supervisar    y apoyar a las instituciones educativas en la elaboración y ejecución de los    PIAR.    

     

Articular    con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los    procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de    los estudiantes con discapacidad.    

     

Si    los establecimientos educativos estatales no cuentan con los recursos, contratar    los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la    atención de los estudiantes con discapacidad.    

     

Orientar    y acompañar a los establecimientos educativos para la identificación de las    barreras que impiden el acceso, la permanencia y la calidad del servicio    educativo a los niños, niñas y jóvenes con discapacidad.                    

Decreto    1421 de 2017[70], artículo 2.3.3.5.2.3.1, literal    b.    

     

Ley    1618 de 2013[71], artículo 11, numeral 2.    

     

Ley    115 de 1994[72], artículo 46, parágrafo primero.    

     

    

Colegio Los Guaduales                    

Reportar    en el SIMAT a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula,    el retiro o el traslado.    

Proveer    las condiciones para que los docentes, el orientador o los directivos    docentes, según la organización escolar, elaboren los PIAR.    

     

Liderar    el diseño y garantizar el cumplimiento del PIAR para estudiantes con    discapacidad.    

     

Hacer    seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con    discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de    evaluación de los aprendizajes, con la participación de los docentes de aula,    docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el    establecimiento educativo.    

     

Adelantar    procesos de formación docente internos con enfoque de educación inclusiva.    

     

Implementar    estrategias pedagógicas que faciliten el aprendizaje y la participación de    todos los estudiantes.    

     

Organizar    directamente o mediante convenio acciones pedagógicas y terapéuticas que    permitan el proceso de integración académica y social de los estudiantes con    discapacidad.    

     

Identificar    las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el derecho a una    educación de calidad a personas con necesidades educativas especiales    

Proporcionar    los apoyos necesarios para garantizar la inclusión educativa.    

                     

Decreto    1421 de 2017, artículos 2.3.3.5.2.3.1, literal c y 2.3.3.5.2.3.5.    

     

Ley    115 de 1994, artículo 46.    

     

Ley    1618 de 2013, artículo 11, numeral 3.    

     

30.              Además, en el caso particular de la EPS Famisanar y la IPS  Oncólogos de Occidente, si bien son entidades de naturaleza privada, son  prestadoras del servicio de salud, es decir, que prestan un servicio público[73].  Dado lo anterior, es claro que las entidades previamente identificadas serían  las llamadas a cumplir las pretensiones de la accionante en caso de prosperar.    

     

     

31.              En el presente caso, se cumple el requisito de inmediatez, dado  que la vulneración alegada no corresponde a un hecho aislado ni a una negativa  puntual, sino a una afectación que se mantiene en el tiempo. Además, porque el  análisis de procedencia de la acción de tutela –específicamente en cuanto a la  inmediatez y la subsidiariedad[75]– se debe hacer bajo el presupuesto  de que Germán es un sujeto de especial protección constitucional en los  términos de la jurisprudencia de esta Corporación[76].    

     

32.              En cuanto a la persistencia de la vulneración en el tiempo, la  Corte Constitucional ha señalado que cuando la afectación a los derechos  fundamentales es permanente, la acción de tutela puede interponerse en  cualquier momento mientras persista la vulneración[77].    

     

33.              Para el caso en concreto, a lo largo del expediente se  documentaron distintos eventos que evidencian la persistente necesidad de  ajustes razonables para Germán debido a su situación de discapacidad y  su diagnóstico de PTI. La siguiente tabla los resume antes y después de la  acción de tutela:    

     

     

     

Tabla 4. Documentación de la  necesidad de ajustes razonables para Germán en el expediente T-10.689.801    

Fecha                    

Descripción   

5/09/2023                    

Se    expidió el certificado de discapacidad de Germán, y desde esa fecha se    tenía conocimiento de que su proceso educativo podía requerir de la adopción    de ajustes razonables[78].   

5/09/2024                    

En    la formulación del PIAR se documentó por parte de la docente de apoyo la    necesidad de un tutor para supervisar al niño en los descansos escolares y se    dejó constancia de que su asignación estaba pendiente por parte del prestador    de salud[79].   

24/09/2024                    

Erika    interpuso la presente acción de tutela, en la que aludió a la necesidad del    acompañamiento del tutor en la jornada escolar, bajo el argumento de que su    solicitud no había sido atendida por ninguna de las entidades responsables[80].   

4/10/2024                    

La    Secretaría de Educación de Cartago, en su escrito de contestación a la    tutela, reiteró la necesidad de este apoyo con énfasis en las necesidades de    salud de Germán[81].   

12/12/2024                    

Primera    anotación de seguimiento en la historia clínica de la IPS Oncólogos del    Occidente, en la que el especialista tratante dejó constancia explícita de la    necesidad de que Germán cuente con un tutor para supervisarlo durante    los descansos[82].   

14/01/2025                    

Segunda    anotación de seguimiento en la historia clínica de la IPS Oncólogos del    Occidente, en la que se reiteró la necesidad del tutor[83].    

     

34.              Además, en su respuesta al Auto de pruebas del 24 de enero de  2025, la madre del niño manifestó haber acudido reiteradamente a Famisanar para  solicitar la asignación del tutor, entre otras prestaciones, sin obtener  respuesta favorable y que para ese momento sus pretensiones continuaban  insatisfechas[84]. Incluso, la accionante sostuvo que  a la fecha continuaban sin entregarle el Ácido Ascórbico que le formularon a Germán[85].    

     

35.              Aunque no hay una fecha exacta de una petición por escrito de la  señora Erika con relación al acompañamiento por parte de un tutor, de lo  documentado en el expediente es claro que desde la expedición del certificado  de discapacidad, hasta las anotaciones médicas más recientes, se han  identificado barreras que aún afectan el proceso educativo y la seguridad de Germán  en el entorno escolar.    

     

36.              En todo caso, si bien la eventual necesidad del acompañamiento se  ha mantenido sin solución, también debe tenerse en cuenta que entre la primera  vez que esta apareció documentada en el PIAR (5 de septiembre de 2024) y la  presentación de la tutela (24 de septiembre de 2024) transcurrieron apenas 19  días, plazo que es considerado como razonable[86] para acudir a la tutela.    

     

37.              En consecuencia, la acción de tutela cumple con el requisito de  inmediatez, pues las barreras en el acceso a la educación y a la salud de Germán  han mantienen en el tiempo. Igualmente, la omisión de las entidades  accionadas ha prolongado una situación que compromete la estabilidad del niño y  su derecho a recibir las garantías necesarias para su inclusión educativa y su  tratamiento médico, lo que hace necesaria la intervención del juez  constitucional.    

     

2.3.4.    Subsidiariedad    

     

38.              Finalmente, corresponde a la Corte acreditar si en este caso la  acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad[87].  Esta Corporación reconoce que la tutela procede como mecanismo principal cuando  el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial o cuando estos no  resultan eficaces o idóneos en el caso concreto. Para la Corte, un mecanismo  judicial es idóneo si es materialmente apto para proteger los derechos  fundamentales y es eficaz si brinda tal protección de manera oportuna[88].    

     

39.              Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional reconoce que en  aquellos casos en los que se estudia un asunto que involucra los derechos de  sujetos de especial protección constitucional es necesario flexibilizar el  análisis de procedibilidad[89]. De  esta forma, el análisis sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos  judiciales ordinarios[90] debe considerar las condiciones  particulares de los sujetos de especial protección constitucional,  especialmente cuando estas generan escenarios de vulnerabilidad que  obstaculizan o limitan de manera significativa su capacidad para gestionar  recursos que garanticen sus necesidades básicas y el ejercicio efectivo de sus  derechos fundamentales a través de las instancias judiciales ordinarias[91].    

     

40.              En el presente caso se cumple el presupuesto de subsidiariedad  porque la accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial  que le permita obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y  a la educación de Germán. Si bien en el expediente no consta que Erika  haya interpuesto un derecho de petición, una acción judicial ni  administrativa para la satisfacción de sus pretensiones, este hecho no impide  la procedencia de la tutela.    

     

41.              Lo anterior, debido a que, como se mencionó al analizar el  requisito de inmediatez, Germán es considerado, en los términos de la  jurisprudencia, un sujeto de especial protección constitucional. Esto es así  por las siguientes razones:    

     

(i)                Germán es un niño de seis años. El artículo 44  de la Constitución Política establece que los derechos de los niños son  fundamentales y prevalecen sobre los de los demás.    

     

(ii)              Germán cuenta con un diagnóstico de  PTI, el cual que implica que requiera de apoyos para superar las barreras  derivadas de su diagnóstico. Adicionalmente, según se pudo constatar, Germán  es un niño con discapacidad.    

     

(iii)           El núcleo familiar del niño se encuentra en una situación de  vulnerabilidad económica. Según se pudo constatar, tanto Germán como su  madre, Erika, se encuentran clasificados en el Sisbén en la categoría  “A2 – POBREZA EXTREMA”, están afiliados al régimen subsidiado de familia y,  además, su padre trabaja como reciclador y vendedor de chatarra.    

     

42.              En consecuencia, la acción de tutela presentada por Erika cumple  todos los presupuestos de procedibilidad y se configura como el único mecanismo  idóneo y eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos  fundamentales de Germán. Por lo anterior, la Corte Constitucional pasará  a delimitar el problema jurídico y la estructura de la decisión para finalmente  estudiar el fondo del caso.    

2.4.           Planteamiento del problema jurídico y la metodología de la  decisión    

     

43.              En el presente caso, la señora Erika acudió a la acción de  tutela al considerar que la falta de asignación de un tutor para el  acompañamiento en los descansos de la jornada escolar, la ausencia de  reconocimiento de los costos de transporte para la atención médica de su hijo y  la ausencia de garantías para el acceso a un tratamiento integral vulneran los  derechos fundamentales del niño Germán a la educación inclusiva y a la  salud. Según la accionante, la negativa de las entidades accionadas a  garantizar estos apoyos ha generado barreras en el proceso de aprendizaje del  niño, ha dificultado la continuidad de su tratamiento médico – con la entrega  tardía de medicamentos y en las demoras para autorizar órdenes– y ha trasladado  a su núcleo familiar cargas económicas que afectan su acceso efectivo a los  servicios de salud. En este contexto, la Sala deberá resolver los siguientes  problemas jurídicos:    

     

¿Vulnera una EPS el derecho fundamental a  la salud de un niño con discapacidad al negar el reconocimiento de los gastos  de transporte para su tratamiento y al no garantizar la cobertura integral de  los servicios que requiere su diagnóstico de Púrpura Trombocitopénica  Idiopática?    

     

¿Vulneran una institución educativa  oficial y una secretaría de educación municipal el derecho a la educación  inclusiva de un niño con discapacidad al no gestionar de manera efectiva la asignación de un “tutor”  para el acompañamiento en los descansos, a pesar de contar con una  recomendación médica en ese sentido y un PIAR que alude a dicha necesidad sin  precisar de forma clara su naturaleza ni las medidas específicas de apoyo  requeridas?    

     

44.              Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala  desarrollará la siguiente metodología. Primero, se abordará el modelo social de  la discapacidad conforme a lo establecido en la Convención sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad. En segundo lugar, se profundizará sobre el  derecho a la educación inclusiva en el derecho internacional y doméstico, con  énfasis en la obligación de garantizar ajustes razonables en el ámbito escolar.  En tercer lugar, se analizará la tensión entre la educación inclusiva y los  apoyos educativos para la inclusión en el aula. En cuarto lugar, la Corte  reiterará la obligación de las EPS de garantizar los gastos de alimentación,  alojamiento y transporte inter e intramunicipal, así como también las reglas  para su reconocimiento. En quinto lugar, se desarrollará el derecho a la salud  y la garantía de un tratamiento integral, a partir de la jurisprudencia  constitucional. Por último, se abordará el estudio del caso concreto.    

     

2.5.           El modelo social de la discapacidad y el derecho a la vida  independiente de las personas en situación de discapacidad[92]    

     

45.              La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad  (en adelante, CDPD), aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y  declarada exequible en la Sentencia C-293 de 2010, representó un cambio  fundamental en la forma de entender la discapacidad. Este tratado internacional  dejó atrás el modelo médico, que enfocaba la discapacidad como una condición  individual vinculada a deficiencias de salud que requerían intervención  rehabilitadora, y adoptó el modelo social de discapacidad.    

     

46.              Así las cosas, en el modelo social de discapacidad las  limitaciones no dependen de la persona, sino de las barreras impuestas por la  sociedad que restringen su acceso a espacios, bienes y servicios. Por ello, la  Convención exige a los Estados la adopción de políticas, normas y prácticas  inclusivas para eliminar obstáculos y garantizar la participación plena de las  personas con discapacidad[93].    

     

47.              En este sentido, este instrumento internacional impone  obligaciones como la supresión de normas y prácticas discriminatorias y la implementación  de medidas tendientes a hacer efectivos los derechos de la población en  situación de discapacidad[94]. Además de las obligaciones  generales, la CDPD establece mandatos específicos para ciertos grupos  poblacionales. En particular, exige a los Estados adoptar las medidas  necesarias para garantizar que los niños y niñas con discapacidad disfruten  plenamente de todos sus derechos y libertades fundamentales en igualdad de  condiciones con los demás[95].    

     

48.              El cambio de paradigma adoptado por la Convención reafirma la  garantía de la autonomía, independencia y libertad de decisión de las personas  con discapacidad. A su vez, el Comité sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, en la Observación General núm. 5, reiteró que la autonomía  personal y la libre determinación son esenciales para que las personas con  discapacidad[96] puedan elegir y controlar su modo de  vida y sus actividades cotidianas[97].    

     

45. En conclusión, la Convención sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad consolidó el modelo social de  discapacidad, al exigir a los Estados eliminar barreras y adoptar medidas  efectivas para garantizar la inclusión y autonomía de las personas con  discapacidad.    

     

2.6.           El derecho a la educación inclusiva de las personas con  discapacidad[98]    

     

46.              El artículo 24 de la CDPD reconoce el derecho a la educación de  las personas con discapacidad sin discriminación y en igualdad de  oportunidades. Para ello, impone a los Estados la obligación de garantizar un  sistema educativo inclusivo que promueva el desarrollo del potencial humano, la  dignidad, la diversidad y la participación social.    

     

47.              En cumplimiento de este mandato, los Estados deben, entre otras  obligaciones[99]: (i) asegurar que ningún niño con  discapacidad sea excluido del sistema educativo, (ii) garantizar su acceso a  una educación inclusiva, gratuita y de calidad; (iii) realizar ajustes  razonables según sus necesidades individuales y (iv) proporcionar apoyos  personalizados y efectivos que faciliten su aprendizaje y desarrollo en un  entorno que promueva la plena inclusión[100].    

     

48.              Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución, la Convención  sobre los Derechos del Niño y los pronunciamientos de esta Corporación, se ha  determinado que, tratándose de los niños, niñas y adolescentes, la educación  como derecho fundamental adquiere una especial relevancia pues su aplicación es  inmediata y toda interpretación en esta materia debe hacerse bajo un enfoque diferencial[101].  Lo anterior, significa que el derecho a la educación de esta población ocupa un  estatus prevalente en el ordenamiento jurídico y activa el deber del Estado de  brindar especial importancia y preferencia en todas las medidas tendientes a protegerlos[102].    

     

49.              A su vez, los artículos 1, 13 y 47 de la Constitución establecen  que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad gozan de una protección  constitucional reforzada. Lo anterior, guarda relación con lo previsto en el  artículo 68 de la Constitución, que establece la obligación del Estado de  promover acciones para eliminar las barreras a la educación de las personas en  situación de discapacidad, con el fin de garantizar su acceso a un sistema  educativo que sea real y efectivo. Así, en pronunciamientos recientes esta  Corte ha precisado que el concepto de educación inclusiva hace referencia a un  proceso integral que propende por el acceso de todas las personas al sistema  educativo sin ningún tipo de discriminación[103].    

     

50.              De manera específica, en el marco normativo nacional, el artículo  46 de la Ley 115 de 1994 reconoció la educación de las personas con  discapacidad como parte integral del servicio público educativo y estableció el  deber de los establecimientos educativos de implementar acciones que favorezcan  su integración académica y social. Posteriormente, los artículos 10 y 11 de la  Ley 361 de 1997, establecieron que el Estado tiene la obligación de: (i)  diseñar e implementar planes educativos inclusivos para los niños con  discapacidad, con el objeto de garantizar su formación integral dentro de  un ambiente apropiado y (ii) adoptar de medidas de inclusión, ejecución de  acciones afirmativas y de ajustes razonables en favor de las personas con  discapacidad en el contexto educativo.    

     

51.              Asimismo, el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013 determinó  obligaciones específicas para el Ministerio de Educación, las entidades  territoriales y los colegios, como la garantía de una educación de calidad, la  eliminación de barreras, la formación docente especializada y la provisión de  apoyos pedagógicos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional[104]  ha fijado cuatro características esenciales que debe tener la educación  inclusiva como derecho fundamental, estos son: i) disponibilidad, ii)  accesibilidad, iii) adaptabilidad y iv) aceptabilidad las cuales fueron  integral e individualmente analizadas en la Sentencia T-494 de 2024[105].    

     

52.              De forma concordante, desde la jurisprudencia constitucional, la  Sentencia T-320 de 2023 recopiló las principales reglas que ha fijado la Corte  en la materia. Entre ellas, se estableció que todos los estudiantes deben  formarse en aulas regulares sin discriminación, con el propósito de eliminar  barreras y la adopción de ajustes razonables para garantizar una experiencia  educativa verdaderamente inclusiva. Además, en dicha Sentencia, así como en la  SU-475 de 2023, se reiteró que las instituciones educativas, las secretarías de  educación y el Ministerio de Educación tienen la obligación de garantizar los  ajustes necesarios, los cuales deben ser determinados e implementados con la  participación de la familia, el estudiante y la comunidad académica[106].    

     

53.              En desarrollo de estas disposiciones, el Decreto 1421 de 2017[107]  reglamentó la educación inclusiva en los niveles de preescolar, básica y media  y estableció el PIAR como la herramienta fundamental para garantizar la  enseñanza y aprendizaje de los estudiantes con discapacidad. Este instrumento  debe contener la valoración pedagógica, los apoyos requeridos y los ajustes  curriculares, metodológicos y de infraestructura necesarios para la  participación y permanencia del estudiante en el aula. En específico, acorde al  artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2021 el PIAR debe comprender los  siguientes elementos:    

     

Tabla  5. Elementos esenciales del PIAR    

Aspecto                    

Descripción   

Contenido                    

Debe incluir: descripción del contexto del estudiante (hogar y    entorno escolar), valoración pedagógica, informes de profesionales de la    salud, objetivos de aprendizaje, ajustes curriculares y metodológicos,    recursos físicos y tecnológicos necesarios, proyectos específicos de    inclusión, información relevante sobre el proceso de aprendizaje y    actividades en casa para reforzar conocimientos. Incluirá, además, el total    de los ajustes razonables de manera individual y progresiva.   

Participantes    en la construcción                    

Docentes de aula, docente de apoyo, familia y estudiante.    También pueden participar directivos docentes y el orientador, según la    organización escolar.   

Momento    de la construcción                    

Debe elaborarse durante el primer trimestre del año escolar.   

Frecuencia    de actualización                    

Debe actualizarse anualmente y facilitar la transición    pedagógica entre grados, con seguimientos periódicos dentro del sistema de    evaluación institucional.   

Vinculación    con planes institucionales                    

     

54.              Así las cosas, es claro que el marco jurídico colombiano reconoce  la educación inclusiva como un derecho fundamental, impone a las autoridades  educativas el deber de identificar y eliminar barreras, y establece la  obligación de implementar ajustes razonables que permitan garantizar el  aprendizaje de los estudiantes con discapacidad en igualdad de condiciones.    

     

2.7.           El concepto de ajustes razonables y las posibles tensiones entre  la educación inclusiva y la figura de los acompañantes en el aula[108]    

     

55.              El derecho a la educación inclusiva exige la adopción de ajustes  razonables, es decir, modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar  el acceso y la permanencia de los estudiantes con discapacidad en igualdad de  condiciones[109]. Dentro de estos ajustes, ha  surgido el debate sobre la figura de los acompañantes en el aula, comúnmente  denominados “acompañantes sombra”, cuyo propósito es brindar apoyo permanente a  un estudiante con discapacidad dentro del entorno escolar para  la realización de actividades pedagógicas y de la vida diaria[110].  Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha abordado la figura del tutor  sombra a partir de dos aspectos fundamentales:    

     

(i)                No todos los apoyos educativos para la inclusión en el aula tienen  la misma finalidad ni todos son “tutores sombra”. La Corte Constitucional ha  señalado que el término “tutor sombra” se ha utilizado  indistintamente para referirse a diferentes tipos de acompañamientos dentro y  fuera del aula, lo que ha generado confusión sobre su finalidad[111]  y sobre la entidad responsable de su financiación[112].    

     

Con el fin de evitar  confusiones sobre el alcance de cada figura, la jurisprudencia constitucional  más reciente acoge el concepto “apoyo educativo para la inclusión”,  el cual abarca los distintos tipos de acompañamiento que pueden ser requeridos  en el ámbito escolar[113]. Este término es coherente con el  modelo social de discapacidad, ya que prioriza la autonomía, la participación y  la vida independiente del estudiante en situación de discapacidad, sin reforzar  ideas de dependencia absoluta de un tercero para su proceso de aprendizaje.    

     

(ii)              Por otro lado, este tipo de acompañamientos generan tensiones con  los principios de autonomía, participación y vida independiente de las personas  con discapacidad. Tal y como lo reconoce la propia jurisprudencia  constitucional, diversas organizaciones han advertido sobre riesgos asociados a  su implementación.[114]. Al respecto, se han identificado  cuatro riesgos principales asociados a la figura de los apoyos educativos para  la inclusión en el aula: (i) pueden generar dependencia en el estudiante; (ii)  pueden desincentivar la participación de los docentes y la comunidad educativa  en la inclusión; (iii) no están contemplados específicamente en el marco  normativo del sistema educativo colombiano; y (iv) pueden existir otras formas  de apoyo más adecuadas, como los docentes de apoyo pedagógico o estrategias de  flexibilización curricular[115].    

     

56.            A partir de las distinciones y tensiones expuestas, la  jurisprudencia constitucional más reciente establece que los apoyos educativos  para la inclusión deben estar sujetos a los siguientes criterios y condiciones,  con el fin de evitar o minimizar los efectos negativos que puede suponer un  acompañamiento permanente de los estudiantes con discapacidad:    

     

Tabla 6. Criterios para la asignación de un apoyo educativo para  la inclusión[116]    

Criterio                    

Descripción   

Excepcionalidad.                    

En    la sentencia SU-475 de 2023 la Corte reafirmó el carácter excepcional de este    tipo de apoyos y, en consecuencia, señaló que estos docentes sólo deben ser    designados “cuando exista sólida evidencia técnica que demuestre que el    [estudiante] requiere del apoyo personalizado en aula y que dicho apoyo    contribuye efectivamente a su proceso de aprendizaje”[117]   

La    determinación de la necesidad de un apoyo educativo para la inclusión debe    hacerse a través del PIAR.                    

Es    en el PIAR donde se debe incluir el total de    los ajustes razonables y, en consecuencia, determinar la necesidad de    cualquier tipo de acompañamiento en el aula, de acuerdo con las    características del estudiante y a través del procedimiento de construcción e    implementación previsto en el artículo 2.3.3.5.2.3.5. del Decreto 1421 de    2017.   

El    apoyo educativo para la inclusión debe estar orientado a superar las    dificultades y barreras que enfrenta el estudiante en situación de    discapacidad dentro del aula.                    

En el marco de los propósitos de la Convención sobre los    Derechos de las Personas con Discapacidad, todo apoyo educativo para la    inclusión debe propender por lograr y garantizar el mayor grado posible de    autonomía, participación, vida independiente e inclusión del estudiante. Es    decir, no puede convertirse en un obstáculo para la inclusión, sino que debe    generar escenarios, dinámicas y herramientas que la promuevan[118].   

Debe    haber seguimiento a los avances del apoyo educativo para la inclusión y    revisión de su necesidad.                    

El    Decreto 1421 de 2017 hace referencia a la responsabilidad que tienen las    familias, los directivos de las instituciones, los docentes de aula y los    docentes de apoyo de realizar seguimiento a la implementación del PIAR[119].    Específicamente, el artículo 2.3.3.5.2.3.5. del mencionado decreto señala que    el establecimiento educativo debe realizar seguimientos periódicos al PIAR,    establecidos en el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes.    Así pues, es importante que en el proceso de seguimiento a la implementación    de los PIAR se tengan en cuenta los avances en el proceso educativo    alcanzados con el apoyo educativo para la inclusión y se determine si es    necesario mantenerlo, reducirlo a ciertos momentos de la jornada académica o    si es posible la continuidad del proceso educativo sin el acompañamiento en    el aula.   

En    ningún caso la asignación de un apoyo educativo para la inclusión suprime las    demás responsabilidades en materia de inclusión.                    

La    garantía de un apoyo educativo para la inclusión, cuando la excepcionalidad del    caso lo amerita, no agota el deber de superar los obstáculos que impiden el    goce efectivo del derecho a la educación de los estudiantes en situación de    discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás. Esto, pues subsisten    los deberes generales relacionados con el diseño universal de los    aprendizajes, la accesibilidad, la flexibilización del currículo y de los    métodos de evaluación, así como las otras responsabilidades específicas que    se derivan del PIAR de cada estudiante[120].   

Con    un criterio de eficiencia, siempre que sea compatible con las necesidades de    los estudiantes, un mismo apoyo educativo para la inclusión puede atender a    varios estudiantes en situación de discapacidad                    

Las    necesidades de acompañamiento no son siempre las mismas. De ahí que pueda    haber casos en los que el apoyo educativo para la inclusión es requerido en    determinada asignatura, en cierto momento de la jornada escolar o para el    desarrollo de ciertas actividades. Cuando esto sucede, nada obsta para que la    autoridad responsable de asignar y garantizar el apoyo educativo para la    inclusión establezca que un mismo acompañante pueda asistir a más de un    estudiante.    

     

Esta    Corte precisó que la asignación de docentes de apoyo personalizado “es más    eficiente y conveniente para la autonomía e independencia del estudiante, así    como para el fortalecimiento de los procesos de inclusión, que un mismo    docente de apoyo pueda atender a muchos alumnos, con o sin discapacidad”[121].   

Las    autoridades territoriales son las encargadas de garantizar los apoyos    educativos para la inclusión                    

La    sentencia SU-475 de 2023 indicó que el artículo 11, inciso 2, literal j, de    la Ley 1618 de 2013 dispone que las entidades territoriales están obligadas a    “proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en    condiciones de igualdad de las personas en situación de discapacidad. Estos    servicios incluyen, entre otros: intérpretes, guías-intérpretes, modelos    lingüísticos, personal de apoyo, personal en el aula y en la institución”.    

     

Al    respecto, la Corte manifestó que, por regla general, la prestación de estos    acompañamientos en el aula corresponde al sector educativo, pues los apoyos    tienen como finalidad atender una “necesidad educativa propia del proceso de    educación inclusiva”[122].    

     

57.              En consecuencia, tal y como se expuso, cualquier tipo de apoyo  educativo para la inclusión en el aula debe estar orientado a superar barreras  sin generar dependencia, así como a promover la autonomía, la participación y  la vida independiente del estudiante. Su asignación debe ser excepcional y  determinada a través del PIAR, conforme a su dinámica de construcción,  seguimiento y actualización, para garantizar que los ajustes razonables  respondan a una evaluación interdisciplinaria rigurosa.    

     

2.8.           El cubrimiento de los gastos de transporte, alimentación y  alojamiento para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.  Reiteración de jurisprudencia[123]    

     

58.              Acorde a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación[124]  y la normatividad en la materia[125], las EPS tienen la obligación de  autorizar y financiar el transporte intermunicipal cuando un paciente debe  trasladarse a otro municipio para recibir atención médica.    

     

59.              La Sentencia SU-508 de 2022 consolidó las reglas para determinar  cuándo las EPS están obligadas a cubrir los gastos de transporte, alimentación  y alojamiento en el acceso a la salud. En dicha decisión, la Corte estableció  que el transporte intermunicipal debe ser garantizado siempre que el paciente  requiera trasladarse a otro municipio para acceder a un servicio médico.    

     

60.              En cuanto al transporte intraurbano[126],  su cobertura solo procede si se cumplen dos requisitos: (i) insuficiencia de  recursos económicos, analizada con criterios como el puntaje del SISBÉN, los  ingresos familiares y la proporción del costo del transporte dentro del  presupuesto del hogar, y (ii) riesgo para la vida, la integridad o el estado de  salud del paciente, acreditado con una orden médica o la imposibilidad de  acceder al tratamiento sin el traslado garantizado[127].    

     

61.              En cuanto a la cobertura del acompañante del paciente, la  jurisprudencia establece que las EPS pueden estar obligadas a cubrir los gastos  de transporte, alimentación y alojamiento, siempre que se cumplan tres  condiciones: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii) requiera asistencia permanente para garantizar su  integridad física y el ejercicio de sus actividades cotidianas, y (iii) ni el  paciente ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para asumir  estos gastos[128]. No obstante, la Corte ha señalado  que estos requisitos pueden flexibilizarse, especialmente cuando el paciente  conserva una capacidad residual de independencia, pero su condición de salud o  los efectos del tratamiento le impiden desplazarse solo[129].    

     

62.              Por otro lado, la cobertura de los gastos de alimentación y  alojamiento del paciente solo procede en casos excepcionales, cuando (i) el  paciente y su familia carecen de los recursos para costear estos gastos, (ii)  la negativa de la EPS pone en riesgo su vida, integridad o estado de salud, y  (iii) la atención médica requiere que el paciente permanezca fuera de su  municipio por más de un día[130]. Si se cumplen estas condiciones,  el juez de tutela puede ordenar que la EPS asuma estos costos para evitar que  las barreras económicas impidan el acceso al tratamiento médico necesario[131].    

     

     

2.9.           Tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia[132]    

     

64.              La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento  integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo  cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna  y con calidad del usuario”[133]. De manera que, en esos casos, la  prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba  el médico tratante[134].    

     

65.              Al respecto, tal y como lo señalaron las sentencias T-155 de 2024  y T-285 de 2024, con el fin de materializar el principio de integralidad ante  las dificultades administrativas que suelen afrontar los usuarios del Sistema  General de Seguridad Social en Salud al momento de acceder a los servicios  médicos, la jurisprudencia constitucional prevé la posibilidad de ordenarles a  las EPS garantizar el tratamiento integral[135]. Esto con el fin de garantizar una  atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del  usuario”[136].    

     

66.              Es importante precisar que este tipo de orden incluye dentro de la  prestación del servicio de salud “todos los elementos que prescriba [en un  futuro] el médico tratante”[137]. Debido a su alcance, el  tratamiento integral solo procede en caso de cumplirse dos condiciones:    

     

(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del  servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el  suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la  realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así  en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o  emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y  (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico,  especificando los servicios que necesita el paciente[138].    

     

67.              Asimismo, la jurisprudencia constitucional reconoce que el acceso  a la salud y su tratamiento integral se ve reforzado cuando se trata del  derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, al tratarse de sujetos  de especial protección constitucional. En particular, la Ley Estatutaria de  Salud dispone, en su artículo 11, que la atención en salud tanto de los niños,  niñas y adolescentes como de las personas en situación de discapacidad no puede  verse restringida por ningún tipo de limitación administrativa o económica[139].    

     

68.              Además, su cobertura en salud comprende los derechos a recibir  atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados  especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia  o a las personas responsables de su cuidado y atención[140].  En últimas, el derecho a la salud debe entenderse como el disfrute de todos los  bienes y servicios que garanticen el nivel más alto de disfrute para vivir  dignamente y las garantías previstas en el artículo 44 superior, lo que incluye  el desarrollo armónico e integral de niños, niñas y adolescentes.    

     

69.              Estas garantías específicas se resumen en la Sentencia SU-475 de  2023 de la siguiente manera:    

     

(i) el  derecho a recibir cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes  ciclos vitales que garanticen la eliminación o disminución de las limitaciones  en las actividades de la vida diaria de forma expedita; (ii) el mandato de  protección a la salud prevalente y prioritaria, que exige que la atención en  salud de los niños, niñas y adolescentes, en adelante NNA, en situación de  discapacidad sea prestada de forma inmediata sin obstáculos legales,  administrativos o económicos de ninguna índole, y (iii) la garantía cualificada  del principio de integralidad, lo que implica que las entidades del SGSSS y el  juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y están llamados a  flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las  tecnologías en salud.    

     

2.10.      Análisis  del caso en concreto    

     

70.              Erika presentó acción de tutela en  representación de su hijo Germán, un niño de seis años diagnosticado con  Púrpura Trombocitopénica Idiopática (PTI) y anemia ferropénica. La accionante  alega la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la educación  inclusiva de su hijo, derivada de la negativa de la EPS Famisanar de brindar la  asignación de un tutor que acompañe a Germán en los descansos, a  reconocer los costos de transporte para sus citas médicas, la realización de  ayudas diagnósticas, a entregar oportunamente el Ácido Ascórbico y demás  medicamentos requeridos dentro de su tratamiento y, en general, la negativa a  garantizar un tratamiento integral acorde con las necesidades de salud del  niño.    

     

71.              Como pretensiones, la accionante solicitó que se ordene (i) la  designación de un tutor que acompañe a Germán en los recreos y otros  espacios en los que pueda requerir asistencia dentro de la jornada escolar;  (ii) la cobertura de los costos de transporte intermunicipal e intraurbano para  garantizar el acceso a su tratamiento médico en la ciudad de Pereira; (iii) la  garantía del tratamiento integral para su diagnóstico de PTI. En este contexto,  corresponde a la Corte analizar si las entidades accionadas han desconocido sus  deberes constitucionales:    

     

Con  relación al derecho a la educación inclusiva    

     

72.              Actualmente Germán cursa segundo grado en la institución  educativa Colegio Los Guaduales, donde, a raíz de su diagnóstico de  salud y su discapacidad “múltiple” certificada, desde abril de 2024, se han  identificado barreras persistentes en su proceso de aprendizaje y, en  consecuencia, resulta evidente que el niño requiere de ajustes razonables para  garantizar su acceso a la educación de manera inclusiva y en condiciones de  igualdad[141].    

     

73.              En particular, en junio de 2024, por parte del colegio se dejó  constancia de la recomendación de que su madre solicitara a la EPS un tutor  sombra para supervisarlo en los descansos ante el riesgo de caídas o accidentes[142].  Además, se documentó que Germán presentaba micción involuntaria[143],  tenía barreras en sus competencias lectoescritoras[144]  y que al final del año escolar había reprobado tres asignaturas por lo que, en  principio, debía repetir el año[145].    

     

74.              Ahora, a pesar de que estas necesidades fueron detectadas con  antelación, las autoridades educativas solo formularon el PIAR hasta septiembre  de 2024, lo que evidencia una dilación en la implementación de las medidas de  apoyo requeridas. Adicionalmente, como se evidencia en el expediente, el PIAR  adoptado presenta deficiencias en su contenido, seguimiento, actualización e  implementación, lo que ha impedido la identificación precisa de los apoyos que  requiere Germán en el entorno escolar. A continuación, se especifican  las deficiencias identificadas en el PIAR de Germán:    

     

Aspecto                    

Requisito    normativo                    

Situación    del PIAR de Germán                    

Deficiencias    identificadas   

Contenido                    

Debe    incluir: descripción del contexto del estudiante, valoración pedagógica,    informes de salud, objetivos de aprendizaje, ajustes curriculares y    metodológicos, recursos físicos y tecnológicos, proyectos específicos de    inclusión, información relevante y actividades en casa.                    

El    PIAR presenta una identificación superficial de las barreras y no establece    estrategias de apoyo claras. No menciona la malla curricular de Germán    ni define objetivos de aprendizaje específicos. Tampoco detalla ajustes    metodológicos o didácticos para su proceso educativo.                    

No    hay una identificación precisa de barreras y apoyos. No se menciona la malla    curricular de Germán ni se establecen objetivos de aprendizaje    concretos. El diseño de los ajustes es precario.   

Participantes    en la construcción                    

Debe    ser elaborado por docentes de aula, docente de apoyo, familia y estudiante.    Pueden participar directivos docentes y orientador.                    

Solo    participaron la docente de apoyo, la madre de Germán (Erika) y    el propio Germán. No hay evidencia de participación de los docentes de    aula de la institución educativa ni de directivos docentes.                    

Falta    de participación activa de los docentes de la institución educativa y de    directivos. La formulación del PIAR se limitó a la docente de apoyo y la    familia. Esto implica que el personal    educativo con la responsabilidad directa de acompañar el proceso pedagógico    del niño no pudo aportar en la identificación de las barreras ni en la    determinación de los ajustes razonables necesarios.   

Momento    de elaboración                    

Debe    elaborarse durante el primer trimestre del año escolar.                    

Fue    formulado en septiembre de 2024. Además, hasta la contestación del colegio el    7 de marzo de 2025, no hay prueba de que se haya actualizado en el primer    trimestre ni de que se haya adaptado al nuevo grado que cursa Germán.                    

El    PIAR no se formuló en el primer trimestre del año. Adicionalmente, a la    fecha, no se evidencia que ya haya sido actualizado para el nuevo grado que    cursa Germán.   

Frecuencia    de actualización                    

Debe    actualizarse anualmente y facilitar la transición pedagógica entre grados,    con seguimientos periódicos dentro del sistema de evaluación institucional.                    

El    único seguimiento documentado sobre el PIAR se encuentra en un informe de    noviembre de 2024, en el que no se evaluaron los ajustes implementados ni su    efectividad, sino que se registró que Germán había reprobado tres    materias y que, según se consideró en ese momento, debía repetir el año    escolar. No se ha hecho ajuste a las necesidades cambiantes del estudiante.                    

Ausencia    de mecanismos claros de actualización y seguimiento, lo que impide evaluar su    efectividad.    

     

Se    mencionan adaptaciones generales, pero no se detallan estrategias específicas    por asignatura ni ajustes en la forma de evaluar su progreso.   

Vinculación    con planes institucionales                    

Debe    incorporarse en los planes de mejoramiento institucional (PMI) de los    colegios y en los planes de apoyo al mejoramiento de las secretarías de    educación.                    

No    se menciona si el PIAR se encuentra articulado con el Plan de Mejoramiento    Institucional del colegio ni con las políticas de inclusión de la Secretaría    de Educación.                    

No    está articulado con los planes institucionales de mejoramiento educativo, lo    que limita su impacto y sostenibilidad.    

     

75.              En este caso, el PIAR de Germán no cumple con los  estándares normativos ni con los lineamientos jurisprudenciales expuestos  previamente. Como se detalló en la tabla incluida en esta providencia, el  documento no fue formulado en el tiempo adecuado, tampoco identifica con  precisión las barreras que enfrenta Germán, no establece ajustes  metodológicos concretos, no evidencia la participación de los múltiples actores  involucrados en el proceso educativo y no refleja una evaluación  interdisciplinaria adecuada.    

     

76.              Por ejemplo, además del acompañamiento para los descansos  escolares, las actas de seguimiento y reuniones con los padres dejan en  evidencia que Germán requiere de otros ajustes relacionados con las  demás barreras de su proceso académico, como medidas de apoyo frente a la  micción involuntaria y estrategias pedagógicas adaptadas a sus necesidades en  competencias lectoescritoras, así como en las demás asignaturas en las que ha  tenido dificultades.    

     

77.              Por otro lado, en cuanto a la solicitud del tutor, los elementos  probatorios que obran en el expediente no permiten establecer con claridad la  naturaleza del acompañamiento que requiere Germán. Esto debido a que no  se ha determinado con certeza si el apoyo que necesita responde a una necesidad  de carácter asistencial y de salud, que implique la intervención del sector  médico, o si, por el contrario, constituye un apoyo de naturaleza educativa y  pedagógica, enfocado en la superación de barreras de aprendizaje dentro del  aula.    

     

78.              Además, en el único seguimiento documentado sobre el PIAR se no se  evaluaron los ajustes implementados ni su efectividad en cuanto a la evolución  del niño. Asimismo, el colegio manifestó no tener objeción sobre la asignación  del tutor y consideró que su acompañamiento podría ser beneficioso para el  proceso educativo del niño. Sin embargo, durante el año escolar transcurrido en  2024, su única solución inmediata consistió en mantener la supervisión de Germán  a cargo de su familia durante los recreos.    

     

79.              Así, para esta Corporación resulta claro que la institución no  adelantó las gestiones necesarias para garantizar la efectiva implementación de  los ajustes razonables identificados, ni que haya solicitado apoyo a la  Secretaría de Educación para su materialización. El Decreto 1421 de 2017 establece  que la educación de las personas con discapacidad debe garantizarse a través de  ajustes razonables y apoyos específicos que eliminen las barreras en el  aprendizaje. Para ello, el PIAR es la herramienta fundamental, ya que permite  la identificación de necesidades educativas, la definición de objetivos de  aprendizaje y la implementación de estrategias pedagógicas diferenciadas.    

     

     

81.              La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que estos apoyos  deben ser determinados con rigor y no pueden ser utilizados como sustituto de  las responsabilidades del sistema educativo en materia de inclusión. En este  sentido, el Decreto 1421 de 2017 y la jurisprudencia constitucional establecen  que los ajustes razonables deben identificarse a partir de una evaluación  interdisciplinaria rigurosa, garantizando la participación de docentes de aula,  docentes de apoyo, directivos y la familia del estudiante.    

     

82.              Ante esta falta de claridad, resulta necesario que el PIAR sea  revisado y reformulado conforme a los lineamientos normativos y  jurisprudenciales, de manera que se establezcan con rigor los ajustes  razonables requeridos y los apoyos educativos que puedan ser necesarios. De  acuerdo con el Decreto 1421 de 2017, la formulación y actualización del PIAR  debe ser liderada por los docentes de aula, con el acompañamiento del docente  de apoyo pedagógico, la familia y el estudiante. Asimismo, deben participar los  directivos docentes y el orientador escolar, para garantizar una evaluación  interdisciplinaria que permita identificar con precisión las barreras en el  proceso educativo y definir los ajustes razonables necesarios para asegurar la  educación inclusiva del estudiante.    

     

Con  relación al derecho a la salud    

     

83.              En el ámbito de la salud, esta Corporación debe determinar si la  EPS Famisanar incurrió en una vulneración de los derechos de Germán.  Para ello es necesario verificar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales  para conceder (i) la garantía de tratamiento integral y (ii) el reconocimiento  de los costos de transporte intermunicipal e intraurbano para la atención en  salud.    

     

84.              En cuanto a la garantía de tratamiento integral, Corte encuentra  que el presente caso satisface los requisitos jurisprudenciales para  concederla, tal y cómo se expone a continuación:    

     

Tabla 8. Análisis de los  requisitos del tratamiento integral para el caso en concreto[146]    

Requisito    jurisprudencial                    

Caso    en concreto   

Que en el expediente existan prescripciones emitidas por el    médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su    atención.                    

En el expediente obra de forma clara que Germán fue    diagnosticado con Púrpura Trombocitopénica Idiopática y Anemia Ferropénica.    Por ello, su médico tratante le ha prescrito citas mensuales con especialista    en oncohematología; ayudas diagnósticas periódicas con hemogramas, conteo de    plaquetas, consultas de medicina general; tratamiento con Eltrombopag y    tratamiento con Ácido Ascórbico o Vitamina C. El diagnóstico de PTI implica,    además, restricciones en la actividad física del niño por el riesgo de    sangrado y hematomas. Todo esto debidamente documentado en la historia    clínica del niño.   

Que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del    servicio.                    

Durante el trámite de tutela, la madre de Germán    manifestó que debe realizar solicitudes reiteradas ante la EPS Famisanar para    que autoricen las prestaciones asistenciales que el niño necesita de forma    periódica, a pesar de contar con soportes médicos de dicha necesidad. Por    ejemplo, en el expediente quedó claro que la entrega del ácido ascórbico solo    se autorizó tras varios meses de insistencia y la accionante manifestó que,    incluso, en una ocasión, la propia EPS le sugirió que interpusiera una acción    de tutela para obtener la autorización del medicamento.    

     

La falta de seguimiento, la ausencia de respuestas oportunas y    la omisión de acciones efectivas para garantizar la integralidad del    tratamiento configuran una omisión sistemática de los deberes que le asisten    a la EPS como entidad garante del derecho a la salud de un niño con    discapacidad, en contravía del principio de continuidad en la atención y de    los estándares jurisprudenciales establecidos por esta Corte.    

     

Además, esta situación no fue desvirtuada diligentemente por la    EPS con pruebas suficientes, sino que, por el contrario, sus respuestas se    limitaron a preformatos genéricos que en distintos apartados aludían a    procedimientos ajenos al caso –como hemodiálisis– o incidentes de desacato    inexistentes.    

     

85.              Además, las omisiones en la atención de Germán tienen  consecuencias materiales sobre su salud y han puesto en riesgo su proceso de  recuperación. En particular, el expediente permite constatar que la entrega  tardía del Ácido Ascórbico (Vitamina C) –medicamento prescrito por el médico  tratante para el manejo de la anemia ferropénica– ha afectado directamente el  tratamiento de esta condición. La Anemia Ferropénica no solo implica una  condición de salud crónica, sino que exige un manejo constante y oportuno para evitar  recaídas, fatiga extrema, afectaciones neurológicas y compromiso inmunológico.  En general, la falta de continuidad en la administración de medicamentos, la  postergación de citas médicas y la ausencia de ayudas diagnósticas –como  hemogramas y conteos de plaquetas– comprometen no solo su eficacia terapéutica,  sino también la posibilidad de detectar y responder a tiempo a cualquier  complicación que pueda presentar el niño.    

     

86.              Además, esta Corporación no pierde de vista que, como ya se  señaló, Germán es un sujeto de especial protección constitucional debido  a que: (i) es un niño con discapacidad, la cual está incluso certificada; (ii)  tiene un diagnóstico de salud que lo sitúa en una posición de debilidad  manifiesta y (iii) se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad económica,  incluso clasificado en SISBÉN A2 – pobreza extrema.    

     

87.              Igualmente, tal y como se indicó en las consideraciones de esta  providencia, el tratamiento integral, cuando se trata de niños, niñas y  adolescentes en condición de discapacidad, implica un mandato de protección a  la salud prevalente y prioritaria, que exige que la atención en salud sea  prestada de forma inmediata sin obstáculos legales, administrativos o  económicos de ninguna índole[147]. Ello sumado a que, en este tipo de  casos, el juez constitucional debe aplicar un enfoque diferencial y está  llamado a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y  las tecnologías en salud[148].    

     

88.              Por otro lado, de lo expuesto en el expediente, para este Tribunal  es claro que la entidad debió asumir los costos del transporte intermunicipal  hacia Pereira y reconocer el transporte intraurbano. Esto debido a que, tal y  como quedó probado en el expediente: (i) Germán tiene necesidades  periódicas y prestablecidas de desplazamiento intermunicipal e intraurbano para  acceder a las prestaciones en salud y el tratamiento de sus diagnósticos; (ii)  al tratarse de un niño con discapacidad es natural que requiera el  acompañamiento de los miembros de su núcleo familiar y, tal y como ya se señaló,  (iii) el grupo familiar de Germán no tiene los recursos económicos para  cubrir estos gastos.    

     

89.              No obstante, esta Sala aclara que, en principio, la acción de  tutela no constituye el mecanismo idóneo para ordenar el reembolso de los  gastos de transporte en los que la accionante haya incurrido en el pasado,  en tanto ello implicaría un debate probatorio que excede la finalidad y  naturaleza del mecanismo constitucional de amparo. La verificación de la  procedencia de dichos pagos exige un análisis de pruebas documentales y  contables que corresponde adelantar a través de los medios administrativos y  judiciales establecidos para estos efectos.    

     

90.              Por último, es igualmente importante resaltar que las barreras  impuestas por la EPS han tenido consecuencias directas en la vida de la madre  del niño, quien, según manifestó, se ha visto obligada a abandonar su empleo  para dedicarse exclusivamente a su cuidado. Erika, según manifestó en su  contestación al Auto de pruebas, antes del diagnóstico de Germán,  trabajaba para aportar económicamente al hogar, pero la demanda constante de  atención médica y desplazamientos para los tratamientos del niño la ha forzado  a retirarse del mercado laboral. En la actualidad, su esposo es el único sostén  económico de la familia, desempeñándose como reciclador y vendedor de chatarra,  actividad que no le genera ingresos suficientes para cubrir los gastos del  hogar y, mucho menos, los costos asociados al cuidado del niño.    

     

Remedios  judiciales    

     

91.              Dado que el PIAR presenta deficiencias estructurales, se ordenará  su revisión y reformulación conforme a los lineamientos normativos y  jurisprudenciales, asegurando que se establezcan con precisión los ajustes  razonables que Germán requiere en su proceso educativo. Solo una vez  corregido este PIAR se podrá determinar si es necesario un apoyo educativo para  la inclusión en el aula, en cuyo caso, la Secretaría de Educación y el colegio  deberán garantizar los recursos para su implementación. En todo caso, para la  determinación y asignación de cualquier apoyo educativo deberá estar orientada  por los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional y  recogidos en la tabla 6 de la presente providencia. Especialmente, el establecimiento educativo deberá valerse del  acompañamiento de las entidades y autoridades del sector educativo y salud;  específicamente, de la EPS Famisanar y la IPS Oncólogos de Occidente para que  estas propicien “informes de profesionales de la salud que aportan a la  definición de los ajustes”[149].     

     

92.              En el ámbito de la salud, se ordenará a la EPS Famisanar la  garantía del tratamiento integral de Germán, lo cual incluye la  cobertura de los servicios médicos requeridos para el manejo de la PTI y la  anemia ferropénica, la entrega oportuna de los medicamentos prescritos –lo que  incluye el Ácido Ascórbico– así como el reconocimiento de los costos de  transporte intermunicipal e intraurbano para Germán y un acompañante  cada que aquel requiera asistir a prestaciones asistenciales dentro y fuera de  su municipio de residencia.    

     

93.              Adicionalmente, esta decisión será comunicada a la Personería  Municipal de Cartago, para que, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales[150], realice el seguimiento del  cumplimiento de estas órdenes y brinde asesoría a la accionante.    

     

94.              Finalmente, se ordenará la  desvinculación del Ministerio de Salud y Protección  Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los  Recursos del SGSS – ADRES, la Secretaría de Salud de Cartago, la Secretaría de  Salud del Valle del Cauca y a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca. En el presente caso, esta Corporación descarta la configuración del  requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de dichas entidades    

     

95.              Si bien se trata de  autoridades con competencias generales en materia de salud y educación, su  intervención no guarda una relación directa con las pretensiones formuladas por  la accionante en el caso concreto. Las actuaciones reclamadas, así como los  deberes específicos cuya omisión se alega, se enmarcan dentro del ámbito de  responsabilidad de las entidades promotoras del servicio de salud, de la  autoridad territorial certificada en educación y del establecimiento educativo  donde el niño cursa sus estudios.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución Política,    

RESUELVE:    

     

Primero.              REVOCAR el fallo proferido en única  instancia por el Juzgado 002 Penal Municipal con función de conocimiento de  Cartago el 7 de octubre de 2024. En su lugar, CONCEDER el amparo de  los derechos fundamentales a la salud y educación inclusiva del niño Germán,  de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.    

     

Segundo.             ORDENAR a la Secretaría de Educación  Municipal de Cartago y a la institución educativa Colegio Los Guaduales que,  dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta  providencia, realicen una revisión y reformulación integral del Plan Individual  de Ajustes Razonables (PIAR) de Germán para garantizar que este cumpla  con los requisitos exigidos en el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de  2017, las reglas y lineamientos jurisprudenciales[151].  En particular, el PIAR deberá:    

     

·         Identificar de manera rigurosa y detallada las barreras que  enfrenta Germán en su proceso educativo, distinguiendo aquellas de carácter  pedagógico, metodológico, curricular y de accesibilidad.    

·         Definir objetivos de aprendizaje concretos y estrategias  pedagógicas diferenciadas que permitan su desarrollo académico en igualdad de  condiciones con los demás estudiantes.    

·         Determinar y justificar con precisión los ajustes razonables  requeridos, incluyendo las modificaciones curriculares, metodológicas,  evaluativas y de infraestructura necesarias para garantizar su aprendizaje,  participación y permanencia en el aula.    

·         Específicamente, en el PIAR se deberá evaluar si requiere el  acompañamiento con terapeuta como apoyo educativo para la inclusión en el aula  o si, conforme al criterio de excepcionalidad, existen otros ajustes que puedan  para garantizar su educación inclusiva, adelantando todas las gestiones  pertinentes para su efectiva implementación.    

·         Incluir una evaluación interdisciplinaria que contemple informes  de profesionales de la salud y del equipo pedagógico, asegurándose que las  medidas adoptadas respondan tanto a sus necesidades educativas como a las  condiciones derivadas de su diagnóstico.    

·         Reflejar la transición de grado de Germán y las nuevas  necesidades que puedan derivarse de este cambio para que los apoyos sean  pertinentes y aptos para el nuevo nivel académico.    

·         Garantizar la participación activa de los docentes de aula en su  elaboración, así como de la docente de apoyo pedagógico, los directivos de la  institución, la familia y el propio Germán, conforme a lo exigido por la  normativa vigente.    

     

Tercero.               ORDENAR a la Secretaría de Educación  Municipal de Cartago y a la institución educativa Colegio Los Guaduales que,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la reformulación del PIAR,  implementen todas las medidas de apoyo establecidas en dicho documento para  garantizar la inclusión efectiva de Germán en el aula. En caso de que el  PIAR determine la necesidad de un apoyo educativo para la inclusión en el aula  o “tutor” con fines educativos, la Secretaría de Educación deberá gestionar y  garantizar los recursos para su asignación de manera inmediata. Para tales efectos, el establecimiento educativo  deberá valerse del acompañamiento de las entidades y autoridades del sector  educativo y salud, específicamente de la EPS Famisanar y la IPS Oncólogos de  Occidente, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta  providencia.    

     

Cuarto.                  ORDENAR a la EPS FAMISANAR S.A.S. que,  a partir de la notificación de la presente providencia y en lo sucesivo,  garantice la prestación integral y continua del tratamiento médico de Germán,  absteniéndose de imponerle barreras administrativas para el suministro de  medicamentos o cualquier otro servicio ordenado por el médico tratante,  asegurando la cobertura de los servicios requeridos para sus diagnósticos de  Púrpura Trombocitopénica Idiopática (PTI) y Anemia Ferropénica. Para ello,  deberá:    

     

·         Garantizar la autorización y entrega oportuna de los medicamentos  prescritos, evitando interrupciones en su tratamiento. Específicamente, la  entrega inmediata del medicamento Ácido Ascórbico (Vitamina C), conforme a la  prescripción médica y sin barreras administrativas que afecten la continuidad  del tratamiento del niño.    

·         Asegurar el acceso sin barreras administrativas a las consultas  médicas especializadas en oncohematología pediátrica, medicina general y,  además, a los exámenes de laboratorio requeridos para el monitoreo de su estado  de salud.    

·         Cubrir cualquier otro procedimiento, terapia o tratamiento que,  conforme a criterio médico, sea necesario para el adecuado manejo de sus  condiciones de salud.    

     

Quinto.                   ORDENAR a la EPS FAMISANAR S.A.S. que,  a partir de la notificación de esta providencia y en lo sucesivo, garantice de  manera integral el cubrimiento de los gastos de transporte intermunicipal e  intraurbano de Germán, así como de cualquier acompañante que requiera,  para el acceso efectivo a los servicios de salud prescritos por sus médicos  tratantes, en cualquier lugar donde estos se presten, incluyendo, pero sin  limitarse, a la ciudad de Pereira. En particular, deberá asegurar:    

     

·         El cubrimiento total de los gastos de transporte intermunicipal,  alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, desde su lugar de  residencia hasta la IPS correspondiente o a cualquier lugar al que requiera  desplazarse para recibir atención médica, conforme a la frecuencia indicada por  el equipo médico tratante y lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional.    

·         El cubrimiento del transporte intraurbano dentro del municipio de  Cartago para la toma de ayudas diagnósticas o la recepción de cualquier otra  prestación asistencial en salud.    

·         Que la prestación del servicio de transporte se realice por medios  adecuados a la condición de salud del menor, sin que ello implique un desgaste  adicional ni una carga desproporcionada para el niño o su acompañante.    

     

Sexto.                         COMUNICAR esta decisión a la Personería  Municipal de Cartago, para que, en el marco de sus competencias, realice  seguimiento al cumplimiento de estas órdenes y brinde acompañamiento a la  accionante en caso de requerirse.    

     

Séptimo.              DESVINCULAR de la presente acción de  tutela al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional  de Salud, la Administradora de los Recursos del SGSS – ADRES, la Secretaría de  Salud de Cartago, la Secretaría de Salud del Valle del Cauca y la Secretaría de  Educación del Valle del Cauca.    

     

Octavo.                  LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el  artículo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y  cúmplase,    

     

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Ausente con excusa    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente fue  seleccionado para revisión mediante auto del 29 de noviembre de 2024 por la Sala  de Selección de Tutelas Número Once, integrada por la magistrada Diana  Constanza Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.  Posteriormente, el asunto fue asignado por reparto de Secretaría General a la  Sala Primera de Revisión, presidida por la magistrada Natalia Ángel Cabo, para  su conocimiento y trámite.    

[2] Aclaración  previa: en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015  (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10º de 2022 de esta  Corporación sobre la anonimización de nombres en las providencias que se  publiquen en la página web de la Corte Constitucional, la Sala Primera  determinó que la presente providencia tenga dos ejemplares. Uno de ellos, con  los nombres reales y la información relacionada con el expediente de la  referencia y otro con las iniciales de los nombres o datos ficticios. Lo  anterior, porque los asuntos objeto de estudio se refieren a niñas, niños o  adolescentes e involucran datos referentes a la historia clínica y la salud de  la parte accionante. Por ello, la Corte dispondrá suprimir de esta sentencia y  de toda futura publicación sus nombres, así como la información que permita  identificarlos.    

[3] La púrpura  trombocitopénica idiopática (PTI) o Trombocitopenia Inmunitaria es un trastorno  autoinmune caracterizado por una disminución anormal en el número de plaquetas  en la sangre, lo que aumenta el riesgo de hemorragias. Su causa es desconocida  y suele manifestarse con moretones, sangrados espontáneos y petequias, lo cual  afecta la coagulación de la sangre. Fuente: Clínica Mayo.    

[4] Expediente digital,  archivo “02AccionDeTutela”, p. 1.    

[5] Ibid., p. 1.    

[6] Ibid., p.  1.    

[7] Ibid., p.  1.    

[8] Ibid., p.  1.    

[9] Ibid., p. 1.    

[10] Ibid., p. 2.    

[11] Expediente digital,  archivo “01ActaIndividualDeReparto.pdf”.    

[12] Expediente digital,  archivo “04AutoInterlocutorio394AdmiteTutela (1).pdf”.    

[13] Expediente digital,  archivo “17RespuestaMinisterioSaludProteccionSocial.pdf”.    

[14] Expediente digital,  archivo “10RespuestaSuperSalud2024-00294.pdf”.    

[15] Expediente digital,  archivo “08RespuestaAdres2024-00294.pdf”.    

[16] Expediente digital,  archivo “16RespuestaSecretariaSaludBuenaventura.pdf”.    

[17] Expediente digital,  archivo “26RespuestaSecretariaSaludCartago.pdf”.    

[18] Expediente digital,  archivo “25RespuestaSecretariaEducacionCartago.pdf”.    

[19] Expediente digital,  archivo “09RespuestaSecretariaDepartamentaldeSaluddelValledelCauca2024-0029409.pdf”.    

[20] Expediente digital,  archivo “23RespuestaSecretariaEducacionDepartamentalValledelCauca.pdf”.    

[21] Expediente digital,  archivo “13RespuestadelaIPSOncologosdelOccidenteS.A.S2024-00294.pdf”.    

[22] Expediente digital,  archivo “13RespuestadelaIPSOncologosdelOccidenteS.A.S2024-00294.pdf”.    

[23] Expediente digital,  archivo “25RespuestaSecretariaEducacionCartago.pdf”.    

[24] Ibidem.    

[25] Ibidem.    

[26] Expediente digital,  archivo “11RespuestadeFamisanarEPSSAS2024-00294.pdf”, p. 3.    

[27] Ibid., p.  5.    

[28] Ibid., p.  3.    

[29] Ibid., p.  3.    

[30] Ibid., p. 3.    

[31] Ibid., p. 13.    

[32] Expediente digital,  archivo “27Sentencia255TutelaSaludMenorDeEdad.pdf”, p. 37.    

[33] Ibid., p. 35.    

[35] Expediente  digital, correo electrónico del 22 de febrero de 2025, archivos “WhatsApp Audio  2025-02-22 at 4.29.37 PM.mp4” y “CamScanner 22-02-2025 16.14.pdf”. La  accionante informó que envió la información de forma extemporánea al término  dispuesto en el Auto de pruebas del 24 de enero de 2025 debido a que su  teléfono celular se había dañado y, en consecuencia, tuvo dificultades para  acceder a su cuenta de correo electrónico. Dado que la contestación de la  accionante se allegó de manera extemporánea y contenía información relevante  para las pretensiones de la acción de tutela y la oposición de las entidades  accionadas y vinculadas, el despacho ponente expidió el Auto del 3 de marzo de  2025. En dicha providencia, se ordenó a la Secretaría General de esta  Corporación correr traslado de la respuesta de la accionante a todas las entidades  accionadas, vinculadas e intervinientes en el trámite de revisión. Además, en  dicho Auto se concedió un término de dos (2) días hábiles para que, si lo  consideraban pertinente, ejercieran su derecho de contradicción y defensa  frente a la información allegada de manera extemporánea.    

[36] El Eltrombopag  es un agonista del receptor de la trombopoyetina utilizado para el tratamiento  de la Púrpura Trombocitopénica Idiopática (PTI), la trombocitopenia asociada a  insuficiencia hepática y la anemia aplásica severa. Su mecanismo de acción  estimula la producción de plaquetas en la médula ósea, ayudando a reducir el  riesgo de sangrado en pacientes con niveles bajos de plaquetas. Se administra  por vía oral y su uso debe ser monitoreado por especialistas, dado que puede  generar efectos adversos como aumento del riesgo de coágulos sanguíneos,  toxicidad hepática, hipertensión, fatiga e hiperactividad en algunos pacientes.    

[37] Expediente  digital, archivo “CamScanner 22-02-2025 16.14.pdf”.    

[38] Expediente  digital, correo electrónico del 31 de enero de 2025, archivos  “AF-1114162983-2024-00294 RESPUESTA DE REQUERIMIENTO.pdf”, “Protocolo de  estudio y tratamiento de la PTI-18.pdf” y “GUÍA DE PRÁCTICA CLÍNICA PARA MANEJO  DE TROMBOCITOPENIA INMUNE PRIMARIA PTI (1).pdf”. La respuesta fue suscrita por  la gerente regional sur de la EPS FAMISANAR S.A.S.    

[39] Expediente  digital, correo electrónico del 07 de marzo de 2025, archivos  “AF-1114162983-2024-00294 RESPUESTA DE REQUERIMIENTO- 02.pdf”, “Protocolo de  estudio y tratamiento de la PTI-18.pdf”, “informe de caso (2).docx”, “GUÍA DE  PRÁCTICA CLÍNICA PARA MANEJO DE TROMBOCITOPENIA INMUNE PRIMARIA PTI (2).pdf” y  “PTT-20250307-WA0010.opus”. La respuesta fue suscrita por la gerente regional  sur de la EPS FAMISANAR S.A.S.    

[40] Expediente  digital, correo electrónico del 11 de marzo de 2025, archivo  “AF-1114162983-2024-00294 RESPUESTA DE REQUERIMIENTO- 02.pdf”. La respuesta fue  suscrita por la gerente regional sur de la EPS FAMISANAR S.A.S.    

[41] Se consideran  extemporáneos debido a que los escritos fueron remitidos por fuera de los  plazos otorgados mediante los autos del 24 de enero de 2025 y del 03 de marzo  de ese mismo año.    

[42]Expediente  digital, correo electrónico del 03 de febrero de 2025, archivo “RESPUESTA DE  TUTELA COMPLETA.pdf”. La respuesta fue suscrita por el director jurídico de la  IPS Oncólogos del Occidente S.A.S.    

[43] La Anemia  Ferropénica es una condición en la que el cuerpo carece de hierro suficiente  para producir hemoglobina, la proteína en los glóbulos rojos que transporta  oxígeno a los tejidos. Esta puede provocar síntomas como fatiga, debilidad y  piel pálida. Fuente: Clínica Mayo.    

[44] La enuresis  primaria es una condición en la que una persona no ha adquirido el control  voluntario sobre la micción durante el sueño, más allá de la edad en la que se  espera dicho control. Puede estar relacionada con factores fisiológicos,  madurativos o ambientales y su manejo implica un enfoque integral que considere  tanto aspectos médicos como psicosociales. Fuente: Instituto Nacional de  Diabetes y Enfermedades Digestivas y Renales (NIDDK) de los Estados Unidos.    

[45]Expediente  digital, correo electrónico del 31 de enero de 2025, archivos  “sc_pdf_20250131100531_252_Gral_Respuesta_PDF.pdf”, “SIMAT Historial  Matrícula.pdf”, “PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES.pdf”, “PIAR FORMATO 2 DE  VALORACION PEDAGOGICA.pdf” y “FORMATO DE ATENCION INTEGRAL AL ESTUDIANTE.pdf”.  La respuesta fue suscrita por el secretario de Educación Municipal de Cartago.    

[46] Expediente  digital, correo electrónico del 07 de marzo de 2025, archivos “20250307 CE  Rectoría CorteConstitucional RespuestaAuto  33F GC (1).pdf”. La respuesta fue  suscrita por el rector de la institución educativa Colegio Los Guaduales.    

[47] En los anexos  también se incluyeron formatos de atención integral, visitas domiciliarias y  seguimiento académico, en los cuales se consignaron observaciones sobre su  desempeño escolar, la falta de estrategias docentes para garantizar su  aprendizaje y la dificultad para completar tareas en clase debido a la fatiga  derivada de su diagnóstico médico. También se remitió nuevamente el PIAR de  septiembre de 2024, esta vez firmado por una docente, la madre de Germán  y la profesional de apoyo.    

[48] Expediente  digital, correo electrónico del 28 de febrero de 2025, archivos “CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”, “PROTOCOLO CLÍNICO PARA EL DIAGNÓSTICO, TRATAMIENTO Y RUTA  DE ATENCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS Y NIÑAS CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA.pdf”,  “Resultados encuesta desabastecimiento terapias sombra.pdf” y “PODER DR OSCAR  CETINA.pdf”. La respuesta fue suscrita por el señor Óscar Fernando Cetina  Barrera en calidad de Coordinador G. Acciones Constitucionales del Ministerio  de Salud y Protección Social.    

[49] El Ministerio  de Salud y Protección Social fue vinculado al proceso de tutela en el trámite  de única instancia, por lo que la Secretaría General de esta Corporación le  notificó del Auto de pruebas del 24 de enero de 2025. No obstante, el 18 de  febrero de 2025, el apoderado de la entidad allegó escrito en el que solicitó  acceso al expediente bajo el argumento de que el enlace enviado por medio del  Auto de pruebas del 24 de enero de 2025 ya había expirado, lo que le había  impedido conocer el contenido del proceso y ejercer su derecho a la defensa. En  respuesta a esta solicitud, el despacho ponente expidió el Auto del 19 de  febrero de 2025, por medio del cual se le otorgó acceso nuevamente el acceso al  expediente digitalizado. Este auto fue notificado al Ministerio el 21 de  febrero, otorgándole un plazo de tres (3) días para pronunciarse, si lo  consideraba pertinente. A pesar de ello, la entidad solo remitió su  contestación el 28 de febrero de 2025, una vez vencido el término otorgado.    

[50] Ni el  Ministerio ni el documento de la Asociación Colombiana de Psiquiatría  especifican la metodología de la encuesta, el número de participantes, los  criterios de selección de los encuestados ni el contexto en el que se llevó a  cabo. Además, el análisis parece estar enfocado, prima facie, en  diagnósticos relacionados con el neurodesarrollo con un claro énfasis en salud,  sin considerar otros escenarios en los que un acompañamiento en el aula pueda  ser necesario como parte de los ajustes razonables en educación inclusiva.    

[51] Expediente digital,  archivo “11RespuestadeFamisanarEPSSAS2024-00294.pdf”, p. 13.    

[52] Expediente  digital, correo electrónico del 31 de enero de 2025, archivo  “AF-1114162983-2024-00294 RESPUESTA DE REQUERIMIENTO.pdf”.    

[53] Corte  Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016, SU-027 de 2021, SU-397  de 2022, entre otras.    

[54] Corte  Constitucional, sentencia T-380 de 2013.    

[55] Corte Constitucional,  sentencias T-272 de 2019, T-568 de 2006, T-951  de 2005 y T-410 de 2005.    

[56] Corte  Constitucional, sentencia SU-665 de 2017.    

[57] Ibid.    

[58] Corte Constitucional,  sentencia T-311 de 2011.    

[59] Corte  Constitucional, sentencia T-533 de 2009.    

[61] Al respecto,  ver las sentencias: T-216 de 2018, T-403 de 2018 y SU-124 de 2018.    

[62] Ibid.    

[63] “Por el cual  se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política”.    

[64] Este requisito  se refiere a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela  sea un derecho fundamental propio del demandante. No obstante, la  jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de que los padres, como  representantes legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de  tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales.  Ver Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10  Decreto-Ley 2591 de 1991.    

[65] Esta condición  indica que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una  acción de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación de un  derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y  los artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de  2021 y T-373 de 2015.    

[66] La condición  de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o  amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la demanda. Esta  Corte estima que, para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo  razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de  derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Ver sentencias  SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999.    

[67] Ese requisito  hace referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios  para proteger los derechos en el caso particular. Ver Sentencias SU-016 de  2021, T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005.    

[68] “Por la cual  se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras  disposiciones”.    

[69] “Por medio de  la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras  disposiciones”.    

[70] “Por el cual  se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la  población con discapacidad”.    

[71] “Por medio de  la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de  los derechos de las personas con discapacidad”.    

[72] “Por la cual  se expide la ley general de educación”.    

[73] De conformidad  con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991, procede la tutela contra particulares cuando: (i) éstos se encargan de la  prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente  el interés colectivo; y (iii) el solicitante se encuentra en estado de  subordinación o indefensión.    

[74] Corte  Constitucional, sentencias T-510 de 2023, T-024 de 2023, T-206 de 2021 y T-417  de 2019. 21. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela  puede interponerse “en todo momento”. No obstante, la Corte Constitucional ha  establecido que su procedencia está sujeta a que la solicitud de amparo se  presente dentro de un término razonable desde la ocurrencia de la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales.    

[75] El análisis  individualizado de Germán como sujeto de especial protección  constitucional se analizará en el acápite relativo al requisito de  subsidiariedad.    

[76] Corte Constitucional,  sentencias T-158 de 2006, T-246 de 2015, SU-391 de 2016, SU-499 de 2016 T-024  de 2023. Este tribunal ha señalado que el cumplimiento de este requisito  debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tenerse en cuenta,  entre otros, los siguientes criterios: “(i) la situación personal del  peticionario (v.gr., encontrarse en estado de indefensión o en situación de  discapacidad); (ii) el momento en que se produce la vulneración (sobre todo  frente a las violaciones permanentes de los derechos); (iii) la actuación  contra la que se dirige la tutela (v.gr., por el carácter más rigoroso del  examen cuando se trata de providencias judiciales); y (iv) los efectos de la  tutela (lo que se traduce en la consideración de los derechos de los terceros y  del valor de la cosa juzgada)”.    

[77] Al respecto,  véase lo establecido por las sentencias T-024 de 2023 y T-461 de 2021.  Asimismo, se pueden consultar las sentencias T-1028 de 2010, SU-168 de 2017,  T-038 de 2017 y SU-108 de 2018.    

[78] Expediente  digital, correo electrónico del 22 de febrero de 2025, archivo “CamScanner  22-02-2025 16.14.pdf”, p. 1.    

[79] Expediente  digital, correo electrónico del 31 de enero de 2025, archivo “PLAN INDIVIDUAL  DE AJUSTES RAZONABLES.pdf”, p. 7.    

[80] Expediente digital,  archivo “02AccionDeTutela”, p. 1.    

[81] Expediente digital,  archivo “25RespuestaSecretariaEducacionCartago.pdf”.    

[82] Expediente  digital, correo electrónico del 22 de febrero de 2025, archivo “CamScanner  22-02-2025 16.14.pdf”, p. 3.    

[83] Expediente  digital, correo electrónico del 22 de febrero de 2025, archivo “CamScanner  22-02-2025 16.14.pdf”, p. 6.    

[84] Expediente  digital, correo electrónico del 22 de febrero de 2025, archivo “WhatsApp Audio  2025-02-22 at 4.29.37 PM.mp4”.    

[85] Ibid.    

[86] La Corte  Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, indicó que la acción de tutela  debía interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la  exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata  y urgente. Este requisito de procedencia exige que la acción de tutela se  interponga en un término razonable y proporcional en relación con el momento en  el que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de los  accionantes.     

[87] Corte  Constitucional, sentencias T-176 de 2018 y T-456 de 2022. En ambas decisiones,  la Corte Constitucional estableció los escenarios en los que procede la acción  de tutela como mecanismo transitorio. De acuerdo con el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no  dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable. A partir de este artículo, esta Corporación ha establecido que la  tutela procede como mecanismo principal cuando el accionante no dispone de  otros medios de defensa judicial o cuando estos no resultan eficaces o idóneos  en el caso concreto.    

[88] Corte  Constitucional, sentencias T-195 de 2022, T-171 de 2021 y T-222 de 2014. En  estos casos, la Corporación profundizó en el concepto de idoneidad y eficacia  de la acción de tutela.    

[89] Corte Constitucional,  sentencias T-338 de 2022, T-001 de 2021, T-1093 de 2012 y T-1316 de 2001. En  estas decisiones, la Corte Constitucional estableció la necesidad de que el  requisito de subsidiariedad considere las condiciones particulares de los  accionantes, con el fin de flexibilizar su cumplimiento en caso de ser  necesario.    

[90] En particular, frente  a temas relacionados con el sistema de salud, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438  de 2011 y su modificación mediante la Ley 1949 de 2019 establecen que la  Superintendencia Nacional de Salud ejerce función jurisdiccional en  controversias relacionadas con la cobertura de servicios de salud, cuando su  negativa por parte de las EPS o entidades asimiladas ponga en riesgo la salud  del usuario. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que este  mecanismo no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de los usuarios del sistema de salud, debido a los retrasos  administrativos, la ausencia de términos claros para resolver impugnaciones y  la falta de garantías para la ejecución de las decisiones. Además, este  Tribunal ha enfatizado que, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional,  como menores de edad o personas con discapacidad, la tutela es el mecanismo más  adecuado y efectivo para garantizar el acceso oportuno a los servicios de salud  requeridos. Al respecto, véase lo establecido en las sentencias T-001 de 2021 y  T-528 de 2019.    

[91] Corte  Constitucional, sentencia T-338 de 2022. En esta sentencia, la Corporación reiteró y desarrollo la regla  adoptada en la Sentencia T-1316 de 2001.    

[92] Esta  consideración recoge, parcialmente, los desarrollos de la Sentencia T-070 de  2024.    

[93] Alto  Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Convención sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad. Guía de formación, p. 11. (Nueva  York y Ginebra: Naciones Unidas, 2014).    

[94] Ibidem.    

[95] Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, numeral 1 del artículo 7.    

[96] Comité sobre  los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General núm. 5 de  2017 sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la  comunidad, p. 4.    

[97] Ibidem.    

[98] Esta  consideración recoge, parcialmente, los desarrollos de la Sentencia T-070 de  2024.    

[100] Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 24.    

[101] Corte  Constitucional, Sentencia C-520 de 2016.    

[102] Corte  Constitucional, Sentencia T-009 de 2024.    

[103] Corte  Constitucional, Sentencia T-494 de 2024.    

[104] Corte  Constitucional, sentencias C-376 de 2010, SU-475 de 2023, T-021 de 2024 y T-494 de  2024.    

[105] Corte  Constitucional, Sentencia T-494 de 2024, tabla 10.    

[106] Corte  Constitucional, Sentencia T-320 de 2023.    

[107] Decreto 1421  de 2017, artículo 2.3.3.5.1.4, numeral 11: “Plan Individual de Ajustes  Razonables (PIAR): herramienta utilizada para garantizar los procesos de  enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica  y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos  los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para  garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción. Son insumo  para la planeación de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento  Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con  base en el DUA”.    

[108] Esta  consideración recoge, parcialmente, los desarrollos de la Sentencia T-070 de  2024.    

[109] Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2.    

[110] Definición  aportada en la intervención de la Universidad Nacional de Colombia en el marco  de la sentencia T-170 de 2019 y reiterada en la Sentencia T-070 de 2024.    

[111] Así, en la  Sentencia SU-475 de 2023, la Corte estableció una distinción fundamental entre  los tutores sombra o sombras terapéuticas, que corresponden a un servicio del  sector salud dirigido a la prevención, diagnóstico, tratamiento y  rehabilitación integral de la persona con discapacidad, y los docentes de apoyo  personalizado, cuya función es prevalentemente educativa y pedagógica, en el  marco de la educación inclusiva.    

[112] Al respecto,  véase la reconstrucción jurisprudencial realizada en el fundamento jurídico 60  de la Sentencia T-070 de 2024.    

[113] Corte  Constitucional, Sentencia T-070 de 2024.    

[114] Al respecto,  téngase en cuenta lo establecido por Asdown, PAIIS y la Liga Colombiana de  Autismo en sus intervenciones en la Sentencia T-070 de 2024.    

[115] Corte  Constitucional, Sentencia T-070 de 2024.    

[116] Tabla retomada  de la Sentencia T-070 de 2024.    

[117] Corte Constitucional,  Sentencia SU-475 de 2023.    

[118] Corte  Constitucional, Sentencia T-070 de 2024.    

[119] Decreto 1421  de 2017, artículo 2.3.3.5.2.3.6. Según esta disposición, una vez diseñado el  PIAR se debe elaborar un acta de acuerdo con los compromisos para su  implementación. El acta debe ser suscrita por el acudiente, el directivo de la  institución, el docente de apoyo y los docentes de aula, quienes tendrán una copia  para su seguimiento.    

     

Decreto 1427 de  2017, artículo 2.3.3.5.2.3.8. Este artículo indica que hacen parte de la  historia escolar de los estudiantes con discapacidad, entre otros, la  información relacionada con el proceso de inclusión, los PIAR diseñados  anualmente y los informes de seguimiento a su implementación.    

     

Decreto 1427 de  2017, numeral 3 del artículo 2.4.6.3.3. De acuerdo con esta norma, dentro de  las funciones de los docentes de apoyo pedagógico se encuentra “el diseño,  acompañamiento a la implementación y seguimiento a los Planes Individuales de  Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR)”.    

[120] Comité sobre  los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general núm. 4 de  2016 sobre el derecho a la educación inclusiva, p.3.    

[121] Corte  Constitucional, Sentencia SU-475 de 2023.    

[122] Corte  Constitucional, sentencias T-495 de 2012, T-523 de 2016, T-170 de 2019 y T-364  de 2019.    

[123] Esta  consideración recoge, parcialmente, los desarrollos de las sentencias T-155 de  2024 y T-285 de 2024.    

[124] Corte Constitucional,  sentencias T-155 de 2024, T-047 de 2023, SU-508 de 2020, entre otros.    

[125] De acuerdo con  el artículo 107 de la Resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023 del  Ministerio de Salud y Protección Social, las EPS tienen la obligación de pagar  el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un  municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios financiados  con cargo a la UPC y con financiación de la prima adicional para zona especial  por dispersión geográfica.    

[126] Corte  Constitucional, Sentencia T-285 de 2024. En estos casos, el juez constitucional  puede ordenar que el traslado se garantice en un medio de transporte  particular, como un taxi, cuando se demuestre que el paciente no puede utilizar  transporte público masivo sin que ello represente una carga desproporcionada o  un riesgo para su salud    

[127] Corte  Constitucional, Sentencia SU-508 de 2022.    

[128] Corte  Constitucional, Sentencia T-329 de 2018. Reiterado en las sentencias T-266 de  2020 y T-047 de 2023.    

[129]  Corte  Constitucional, sentencias T-560 de 2013, T-122 de 2021 y T-744 de 2006.     

[130] Corte  Constitucional, Sentencia T-707 de 2016.    

[131] Ibidem.    

[132] Esta  consideración recoge, parcialmente, los desarrollos de las sentencias T-081 de  2019, T-136 de 2021, T-038 de 2022 y T-549 de 2023.    

[133] Corte  Constitucional, sentencias T-513 de 2020, T-275  de 2020, T-259 de 2019, T-005 de 2023 y T-549 de 2023.    

[134] Corte  Constitucional, sentencias T-513 de 2020 y T-275 de 2020.    

[135] Corte  Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.    

[136] Corte  Constitucional, sentencias T-005 de 2023, T-513 de 2020 y T-275 de 2020.    

[137] Corte  Constitucional, sentencias T-005 de 2023 y SU-508 de 2020.    

[138] Corte  Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.    

[139] Corte  Constitucional, sentencias T-099 de 2023 y T-494 de 2024.    

[140] Artículo  36, Ley 1098 de 2006: “ARTÍCULO 36. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS  ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se  entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier  otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades  esenciales de la vida cotidiana. Además de los derechos consagrados en la  Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños,  las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una  calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias  por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la  sociedad. Así mismo:    

     

1. Al  respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de  igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus  potencialidades y su participación activa en la comunidad.    

2.  <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo niño, niña o adolescente  que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho  a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y  cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de  la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente  tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el  efecto. Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de  salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional  encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente.    

3. A la  habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en  las actividades de la vida diaria.    

4. A ser  destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y  permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas.    

     

     

PARÁGRAFO  2o. Los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado  recibirán una prestación social especial del Estado.    

     

PARÁGRAFO  3o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Autorícese al Gobierno  Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades  públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la  educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas  o algún tipo de discapacidad.    

     

El Estado  garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección  integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los  adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al  cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad.    

[141] Expediente  digital, correo electrónico del 07 de marzo de 2025, archivos “20250307 CE  Rectoría CorteConstitucional RespuestaAuto  33F GC (1).pdf”, p. 4 y ss.    

[142] Ibid., p.  30.    

[143] Ibid., p.  27.    

[144] Ibid., p.  7.    

[145] Ibid., p. 6.    

[146] Esta tabla  recopila los requisitos jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-508 de 2020,  T-155 de 2024, T-285 de 2024, entre otras.    

[147] Corte  Constitucional, Sentencia T-494 de 2024.    

[148] Ibid.    

[149] Artículo  2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017.    

[150] El artículo  118 de la Constitución Política establece que “El Ministerio Público será  ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los  procuradores delegados y agentes del Ministerio Público ante las autoridades  jurisdiccionales, los personeros municipales y los demás funcionarios que determine  la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos  humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta  oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. 

  

  Asimismo, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 38  de la Ley 1551 de 2012, asigna al personero municipal, entre otras, la función  de: “vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las  ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo  las acciones a que hubiere lugar.”    

[151] Al respecto,  tener en cuenta las tablas 5 y 6 de esta providencia, las cuales recogen los  desarrollos jurisprudenciales y lineamientos de las sentencias T-070 de 2024 y  SU-475 de 2023.

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