T-093-25

Tutelas 2025

  T-093-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-093/25    

     

     

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deberán realizar una valoración integral     

     

(…) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez omitió su deber de  calificación integral, pues simplemente fijó como fecha de estructuración el  día en que la Administradora Colombiana de Pensiones expidió el dictamen…  descartó los conceptos médicos, según los cuales, se podía derivar que la  estructuración correspondía a una fecha anterior al fallecimiento del causante.      

     

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de invalidez    

     

(…) existen elementos probatorios que demuestran que la pérdida de capacidad  laboral debía fijarse desde un momento anterior al fallecimiento del causante.    

     

FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos    

     

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos en los  cuales no se configura     

     

(…) es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional en dos  circunstancias: (i) si el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo  el problema jurídico puesto a consideración por el demandante al invocar razones  de procedencia para apartarse del estudio sustancial y (ii) cuando ocurre un  hecho nuevo que cambia las circunstancias en las que se presentó la primera  tutela.     

     

COSA JUZGADA DENTRO DEL PROCESO DE TUTELA-Solo  se predica en relación con la decisión de fondo/COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia  por cuanto se presentan hechos nuevos     

     

(…) no se configura la cosa juzgada porque en el proceso de tutela  tramitado… se declaró la improcedencia de la acción de amparo presentada, de  manera que el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema  jurídico puesto a consideración por el demandante… Además, lo que motivó a  presentar la nueva acción constitucional es un hecho nuevo que consistió en la  expedición de la Resolución… con ello se resolvieron de manera definitiva los  recursos presentados por el apoderado.     

     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoración por parte del juez para determinar la  protección constitucional     

      

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA  HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia  excepcional     

     

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias     

      

     

(…) requisitos que los hijos calificados con PCL superior al 50%  deben cumplir para que se les reconozca la sustitución pensional: (i)  filiación, (ii) invalidez y (iii) dependencia económica respecto del causante.     

     

SUSTITUCION DE LA SUSTITUCION PENSIONAL-Figura  que no está permitida en el ordenamiento jurídico colombiano     

     

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia     

     

(…) en los eventos en que se conceda la pensión de sobrevivientes o  la sustitución pensional al cónyuge supérstite y se excluya de la misma a un  hijo con derecho – ya sea porque no lo reclamó o quedó excluido del  reconocimiento dentro del proceso adelantado-, este continúa facultado para  solicitar la asignación con posterioridad, sin que ello configure ‘sustitución  de la sustitución pensional’, pues los dos familiares del causante son  beneficiarios y tienen derecho a gozar del beneficio.    

     

DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE  INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia     

     

(…) la Corte Constitucional reconoce cuatro reglas procedimentales  básicas que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, a  saber: (i) el trámite de la solicitud de calificación debe hacerse cuando las entidades  competentes hayan completado el tratamiento y la rehabilitación integral o sea  comprobada la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y rehabilitación,  (ii) la valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser  completa e integral, (iii) las decisiones adoptadas deben ser debidamente  motivadas y (iv) el trámite surtido debe dar plena observancia a los derechos  de defensa y contradicción de los solicitantes.     

     

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Carácter integral/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Mínimo de  argumentación en lo que respecta a la definición del momento en que se generó  la pérdida de la capacidad laboral     

     

ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad  laboral     

     

Cuando se trata de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o  congénitas, la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad  laboral igual o superior al 50% no siempre coincide con la fecha señalada en el  dictamen. Esto se debe a que la pérdida de capacidad laboral no es inmediata,  pues se presenta de manera paulatina y progresiva… La imprecisión en la  determinación de la fecha de estructuración tratándose de personas  diagnosticadas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas no solo  desconoce su derecho a la pensión, sino también el derecho fundamental al  mínimo vital. En dichos eventos, la Corte ha admitido como fecha de  estructuración (a) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida  de capacidad laboral, o (b) un momento anterior al definido en el dictamen.     

     

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE  DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustitución  pensional a favor de hijo en situación de discapacidad     

    

     

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-093 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.215.688    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso contra la Gobernación  de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez    

     

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger    

     

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo  de dos mil veinticinco (2025)    

     

     

SENTENCIA    

     

En  el proceso de revisión de los fallos proferidos el 28 de febrero de 2024 por el  Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí, en primera instancia, y el 17 de  abril de 2024 por la Sala 004 de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de  tutela promovida por el señor Alfonso contra la  Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El expediente de la referencia fue seleccionado para  revisión mediante Auto del 26 de junio de 2024 de la Sala de Selección de  Tutelas Número Seis, que fue notificado el 11 de julio de 2024[1].    

     

Aclaración previa    

     

En el presente asunto, la Sala  Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones  del fallo adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso  y contendrá los nombres reales del accionante y de sus padres.    

     

La segunda versión será remitida a  la Relatoría de la Corte Constitucional y como se hace referencia a la historia  clínica del actor, su nombre real será remplazado por el nombre ficticio Alfonso[2] que estará en toda la  providencia en letra cursiva. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y  actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[3]  y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta Corporación[4].  De la misma manera, los nombres del padre y la madre del accionante serán  remplazados en la versión anonimizada por los de Pablo y Carolina.    

     

Síntesis de la decisión    

     

Hechos que motivaron la presentación de la tutela. El accionante adelantó las  actuaciones tendientes a que se adelantara el proceso para determinar el origen  y/o pérdida de su capacidad laboral y ocupacional, a efectos de solicitar el  reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación  que le fue reconocida a su padre, quien falleció el 25 de marzo de 2006.    

     

La Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia concluyó que el actor presentaba una  pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 71.22% y fijó como fecha de  estructuración el 20 de marzo de 1955, “fecha en la que el paciente cumplió 8  meses de edad y sufrió la meningitis, que dio lugar a la condición mental  actual”[5]. Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que el actor  presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 52.32% y fijó como  fecha de estructuración el 2 de junio de 2022, día en el que se definieron las  “secuelas calificables de las patologías que  presenta el paciente de manera integral”[6].    

     

El peticionario solicitó a la Gobernación de Antioquia el  reconocimiento de la sustitución pensional, pretensión que fue negada mediante  resoluciones en las que argumentó que no se acreditó que el estado de pérdida  de capacidad laboral igual o superior al 50% fuera preexistente al  fallecimiento del causante.    

     

Solicitud de tutela y  decisiones objeto de revisión. El  accionante, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela  contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez en la que solicitó la protección de sus  derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad  humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso. Dentro de la demanda (i)  sostuvo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no sustentó la  determinación de la fecha de estructuración en el dictamen que profirió y (ii)  aseveró que la Gobernación de Antioquia vulneró sus garantías iusfundamentales  al no tener en cuenta lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, en  la que se estableció que tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas,  congénitas o progresivas, las autoridades deben evaluar la totalidad de las  pruebas y documentos aportados para determinar la fecha real en la que se  produjo la pérdida de capacidad laboral.    

     

En las sentencias de instancia, el  Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí y la Sala 004 de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyeron que el actor  había presentado dos tutelas con identidad de partes, causa y objeto. De esta  manera, las autoridades judiciales consideraron que se había configurado la  cosa juzgada.    

     

Lo resuelto por la Sala  Octava de Revisión. La Sala descartó la  configuración de la cosa juzgada, encontró acreditados los requisitos de  procedencia de la tutela y estudió de manera separada la posible vulneración de  los derechos del accionante por parte de la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez y de la Gobernación de Antioquia. Frente a la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez encontró que incumplió su deber de calificación  integral, por lo que se emitió una advertencia al respecto.    

     

Finalmente, concluyó que la Gobernación de Antioquia  vulneró los derechos fundamentales a la  seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del actor, en tanto  incumplió la obligación de valorar todos los elementos de juicio relevantes que  demostraban que la fecha de estructuración debía fijarse con anterioridad al  deceso del causante. En consecuencia, la Sala (i) revocó las decisiones de  instancia que negaron el amparo solicitado al encontrar configurada la institución  de la cosa juzgada, (ii) dejó sin efectos las resoluciones proferidas por la  Gobernación de Antioquia en las que se negó el reconocimiento y pago de la  sustitución pensional pretendida por el accionante y, (iii) ordenó a la  Gobernación de Antioquia que expida la resolución a través de la cual reconozca  en favor del accionante la respectiva sustitución de la pensión vitalicia de  jubilación que en vida disfrutó su padre, acto administrativo en el que se debe  incluir el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas,  de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

I.         ANTECEDENTES    

     

1.     Hechos    

     

1.    El señor Alfonso nació el 20 de  julio de 1954[7],  por lo que actualmente tiene 70 años. El accionante es hijo del señor Pablo  y de la señora Carolina[8] y manifestó  que tiene educación básica primaria.    

     

2.    El apoderado señaló que el actor es una  “persona con discapacidad mental”[9] debido a una  meningitis que contrajo a los 8 meses de nacido y que derivó en múltiples  secuelas en la esfera psíquica.    

3.    Mediante Resolución Nro. 717 del 8 de  agosto de 1975, la Gobernación de Antioquia le reconoció una pensión vitalicia  de jubilación al señor Pablo, padre del accionante[10].    

     

4.    El 25 de marzo de 2006 falleció el  señor Pablo en el municipio de Itagüí[11].    

     

5.    Mediante Resolución Nro. 16709 del 17  de agosto de 2006, la Secretaría de Recursos Humanos de la Dirección de  Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia reconoció una  “pensión de sobrevivientes” en favor de la señora Carolina, con ocasión  del fallecimiento de su cónyuge[12].    

     

6.    Como requisito para el reconocimiento  pensional, la señora Carolina presentó una declaración extrajuicio del  31 de marzo de 2006. En dicha oportunidad, los declarantes afirmaron conocer  desde hace 46 y 40 años por motivos de amistad y vecindad el hogar conformado  por la señora Carolina y el señor Pablo, quienes habían contraído  matrimonio católico en el año 1942 y convivieron hasta el fallecimiento del  señor Pablo que se presentó el 25 de marzo de 2006. Además, señalaron  que los cónyuges procrearon nueve hijos que ya eran mayores de edad, pero que  el señor Alfonso era una “persona discapacitada y por quien siempre veló  en todo sentido el finado señor”[13]. Aseguraron  que el accionante vivió bajo el mismo techo con su cónyuge y con su hijo Alfonso.    

     

7.    En la demanda de tutela se consignó que  el actor dependió económicamente de su padre debido a su estado de salud y ante  el fallecimiento de su progenitor dependió de su madre, quien falleció el 21 de  septiembre de 2007[14].    

     

8.    Adicionalmente, el abogado sostuvo que  el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral de su poderdante  tuvo muchas dificultades “por parte de las entidades de la seguridad social,  debido a la ausencia de afiliación al sistema y al extravío de su historial  clínico”[15].    

     

9.    Mediante petición del 15 de diciembre  de 2020, el accionante solicitó a la Gobernación de Antioquia que adelantara  todas las gestiones para que se calificara su pérdida de capacidad laboral[16].    

     

10.     El 22 de diciembre de 2020, la  Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de  Antioquia le indicó que no era competencia de la entidad territorial gestionar  el trámite de calificación ante la Junta Regional de Calificación y que el  actor debía requerir dicho dictamen.    

     

11.     El 28 de mayo de 2021, la E.S.E.  Hospital Mental de Antioquia certificó que la historia clínica del señor Alfonso  fue destruida porque “cumplió el tiempo de conservación establecido en el  artículo 15 de la Resolución 1995 de 1999 y en la Resolución 839 de 2017 del  Ministerio de Salud, así como las Tablas de Retención Documental del Hospital.  El rango de años que cumplió el tiempo de retención establecido en la  normatividad comprende desde los años 1943 y 1996 en los cuales reposaba la  historia clínica del señor [Alfonso]”[17].    

     

12.     Junto con la demanda de tutela, la  parte accionante aportó algunos documentos de la historia clínica de los que se  extrae lo siguiente:    

     

Tabla Nro. 1. Extracto  de atenciones en salud    

     

Atención en salud    

                     

Extracto de la historia clínica   

Atención en salud                    

8 de    marzo de 2016 (Neuro-radiología). En el aparte de Historia se lee: “Paciente    de 61 años de edad con trastorno mental desde la infancia, con poca respuesta    al tratamiento, ahora con agresividad, alucinaciones, delirio, trastorno de    sueño y depresión, descartar lesión estructural”[18]. Dentro de    las conclusiones se registra “Cambios invcolutivos” y “leucoaraiosis leve”[19].    

    

Atención en    la Fundación Instituto Neurológico de Colombia                    

7 de septiembre de 2017 (Neurología). Se    registraron como diagnósticos: trastorno afectivo bipolar y epilepsia. En el    concepto se indicó lo siguiente: “antecedente de abuso sexual en la infancia.    TAB y epilepsia. Actualmente en controles con psiquiatría. Refiere última    crisis epiléptica en el 2010”[20].    

     

17 de octubre    de 2017 (Neurología). Se plasmó una atención porque el paciente presentó un    episodio de cambio comportamental “con episodio de movimientos erráticos más    sugestivos episodio psicógeno”[21].    

    

Hospital San Vicente    Fundación                    

31 de diciembre    de 2017 (Urgencias). Se evaluó un trauma en el pie izquierdo del actor por    una caída. Se registró que el paciente tenía antecedentes de esquizofrenia y    que se “encuentra descompensado de su enfermedad mental”[22].    En ese momento dentro del plan se ordenó la hospitalización por psiquiatría    con interconsulta por ortopedia.    

     

23 de enero de    2018 (Psiquiatría). En el aparte denominado análisis, se anotó que el    paciente había relatado “secuelas de meningitis, al parecer posterior a eso    inicia con enfermedad mental, dice que ha tenido epilepsia (????) y en el    momento lo que impresiona es una inteligencia baja con personalidad viscosa,    relata alucinaciones auditivas, y el afecto es más incontinente que    depresivo” [23].    

     

26 de enero de    2018 (Psiquiatría). Se registró que estaba pendiente una cirugía. Además, se    advirtió lo siguiente: “Valorado por psiquiatría por antecedente de    esquizofrenia en paciente, además con secuelas cognitivas de meningitis que    considero que es más la causa de sus síntomas, pues el paciente no es    aplanado, es más se notan síntomas de desinhibición”[24].    

     

9 de febrero de    2018 (Psiquiatría). Se registró que el paciente tiene antecedentes de    meningitis a los 8 años, epilepsia y esquizofrenia. Además, se dio inicio al    manejo hospitalario ajustando las dosis de los medicamentos prescritos y se    expuso que “el paciente tiene secuelas cognitivas comportamentales de    meningitis” [25].     

    

E.S.E. San    Rafael de Itaguí                    

    

E.S.E.    Hospital Mental De Antioquia                    

El accionante señaló que estaba en    tratamiento desde 1988 y que estuvo hospitalizado por 4 años en la E.S.E.    Hospital Mental de Antioquia.    

     

En la historia clínica se registraron    como antecedentes infecciosos meningitis, como antecedentes psiquiátricos    “trastorno” y como antecedentes familiares la existencia de un tío materno    que era una persona con enfermedad mental.    

     

18 de noviembre de 2019 (Psiquiatría).    Se indicó que el accionante presentó crisis maniaca por lo que se decidió    ordenar su hospitalización.    

     

19 de noviembre    de 2019 (Psiquiatría). Se registró “paciente con antecedente de enfermedad    bipolar de larga data, al parecer en tratamiento desde 1988. dice tener    varias hospitalizaciones en el homo”. Dentro del análisis y el plan se expuso    lo siguiente: “paciente con diagnóstico de TAB, ahora con síntomas maniformes    al parecer con disfuncionalidad en la casa, comportamiento alterado”[26].    

     

     

2.    Dictámenes de determinación de  origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional    

     

13.     El 12 de marzo de 2019, Savia Salud  E.P.S. expidió el “certificado de discapacidad” con respecto del señor Alfonso.  Dentro del acápite denominado descripción del diagnóstico se incluyó  parkinsonismo secundario no especificado (mental), esquizofrenia paranoide  (mental), así como artrosis no especificada (física) y se fijó el “porcentaje  de discapacidad” en 58.3%[27].    

     

14.     Mediante sentencia de tutela del 18 de  marzo de 2022, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Medellín ordenó a Colpensiones que adelantara todos los trámites pertinentes  médicos y administrativos para adelantar el proceso de calificación del señor Alfonso [28].    

     

15.     Por medio de dictamen Nro. DML 4631258  del 2 de junio de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones determinó que  el accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral de 44.50% de origen  común, con fecha de estructuración en la misma fecha del dictamen y por los  siguientes diagnósticos: trastorno afectivo bipolar, artrosis, secuelas de  traumatismos de miembro inferior y epilepsia.    

     

16.     El 31 de octubre de 2022, la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia expidió dictamen de  determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro.  104962-2022 ante la inconformidad del señor Alfonso frente a lo decidido por Colpensiones  en el dictamen Nro. DML 4631258 del 2 de junio de 2022. La Junta Regional  concluyó que el accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y  ocupacional de 71.22% y fijó como fecha de estructuración el 20 de marzo de  1955, “fecha en la que el paciente cumplió 8 meses de edad y sufrió la  meningitis, que dio lugar a la condición mental actual”[29].    

     

17.     El peticionario fue valorado por un  médico y un especialista en terapia ocupacional. Los diagnósticos que  fundamentaron la valoración fueron: artrosis no especificada, epilepsia y  síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales)  y con ataques de inicio localizado, retraso mental moderado: deterioro del  comportamiento nulo o mínimo, secuelas de traumatismo no especificado de  miembro inferior y trastorno afectivo bipolar, no especificado. En el aparte de  análisis y conclusiones del dictamen se indicó lo siguiente:    

     

“Paciente con meningitis a los 8 meses de edad. De acuerdo  con la consulta del 19/05/2022, por psiquiatría, el paciente es independiente  para actividades básicas de la vida diaria pero hay compromiso leve a moderado  para llevar a cabo las actividades instrumentales y limitación para las  actividades avanzadas e infiere síntomas cognitivos. En consulta con  neurocirugía del 20/05/2022, diagnostican retardo mental leve a moderado.  Teniendo en cuenta que el paciente sufrió meningitis a los 8 meses de edad y  que el retardo mental es una secuela de esta patología y considerando además,  que el paciente alcanza la condición de invalidez con el retardo mental,  condición que no ha cambiado desde su aparición, se establece la fecha de  estructuración, el día en que el paciente cumplió los 8 meses de edad”[30].    

     

18.     El 8 de septiembre de 2023, la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez expidió dictamen de determinación de  origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. JN202320318 ante la  inconformidad de Colpensiones frente a lo resuelto por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia. La autoridad concluyó que el accionante  presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 52.32% y fijó como  fecha de estructuración el 2 de junio de 2022 por el siguiente motivo:    

     

“Respecto a la fecha de estructuración teniendo en cuenta el  artículo 3 del decreto 1507/2014 define la fecha de estructuración así: ‘Se  entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su  capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una  enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las  secuelas que han dejado éstos…’; en este caso puntual, su condición de invalidez  resulta de la suma de todas las deficiencias que presenta el paciente; las  cuales hacen que su calificación sea superior al 50% de pérdida de capacidad  laboral, es decir que en este caso el paciente tiene múltiples deficiencias que  en sumatoria de todas ellas y no alguna en particular solamente, le dan la  condición de invalidez al paciente. Para la sala 4 la fecha de estructuración  en este caso correspondería al 02/06/2022 donde se definen secuelas  calificables de las patologías que presenta el paciente de manera integral”[31].    

     

19.     Los diagnósticos que fundamentaron la  valoración fueron los mismos referenciados por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez marcó con “SI” los apartes del dictamen sobre  enfermedad degenerativa y enfermedad progresiva.    

     

3.    Trámite para el reconocimiento  de la sustitución pensional    

     

20.     El 3 de octubre de 2023, el apoderado  del accionante presentó una solicitud ante la Gobernación de Antioquia para que  a su poderdante se le reconociera (i) la sustitución de la pensión de la que  gozó su padre, junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006, (ii) los  intereses moratorios y (iii) la indexación de las sumas a pagar. El apoderado  se refirió a la situación de salud del señor Alfonso, así como a los  dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Antioquia y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, citó un aparte  de la Sentencia T-092 de 2023 y aseguró que su poderdante, en calidad de hijo  del causante, acreditaba “los requisitos necesarios para acceder a la pensión  de SOBREVIVIENTES”[32].    

     

21.     Mediante Resolución Nro. 2023060347746  del 25 de octubre de 2023, la Dirección Compensación y Sistema Pensional de la  Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo  Organizacional del departamento de Antioquia no accedió al reconocimiento de la  pensión solicitada puesto que el estado de pérdida de capacidad laboral igual o  superior al 50% “no hace que nazca instintivamente la titularidad de un derecho  pensional”. La autoridad señaló que en el dictamen proferido por la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez se registró como fecha de estructuración el 2 de  junio de 2022, fecha posterior al fallecimiento del causante que se presentó el  25 de marzo de 2006.    

     

22.     Por medio de la Resolución Nro.  2023060349643 del 10 de noviembre de 2023, la Dirección Compensación y Sistema  Pensional de la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría de Talento  Humano y Desarrollo Organizacional del departamento de Antioquia decidió no  reponer la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023[33].  La autoridad reiteró que en el caso concreto no se acreditaba la dependencia  económica, toda vez que la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al  50% “de la cual sobreviene la incapacidad para laborar y en consecuencia la  dependencia económica, es posterior a la muerte del señor [Pablo]”[34].  Además, citó el aparte del dictamen expedido por la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, en el que la autoridad calificadora se refirió al  establecimiento de la fecha de estructuración.    

     

23.      A través de la Resolución con radicado  S202406000312 del 2 de febrero de 2024, la Secretaría General del departamento de  Antioquia confirmó en su integridad la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de  octubre de 2023.    

     

4.   Solicitud de tutela    

     

24.     El 20 de febrero de 2024, el señor Alfonso, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción  de tutela contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene  a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento y pago de la sustitución  pensional junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006. Como  pretensión subsidiaria, pidió que se ordenara a la gobernación accionada  realizar el reconocimiento de la prestación con base en los criterios  jurisprudenciales condensados en la Sentencia T-092 de 2023.    

     

25.     El apoderado expresó que su poderdante  contrajo una meningitis a los ocho meses, lo que generó múltiples secuelas.  Añadió que el accionante fue diagnosticado con trastorno mental desde la  infancia y que dentro de los diagnósticos reconocidos se encuentran  principalmente enfermedades o trastornos mentales, a saber: “epilepsia, esquizofrenia,  trastorno mixto de la ansiedad, depresión, enfermedad de parkinson, trastorno  afectivo bipolar, fractura del calcáneo, luxación de otros sitios y los no  especificados del pie, estrés postraumático”[35].    

     

26.     El apoderado presentó dos argumentos  por los que estima que se vulneraron los derechos fundamentales del señor Alfonso.    

     

·         Indicó que el dictamen Nro. JN202320318  expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la  determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional no  sustentó la determinación de la fecha de estructuración. Frente a este punto  señaló que la vulneración de los derechos del accionante estaba dada porque “a pesar de contar con el porcentaje suficiente de PCL, fue  perjudicado por la JUNTA NACIONAL al consignar en la calificación una fecha de  estructuración sin fundamento técnico y/o médico; en oposición incluso a el Manual Único de Calificación decreto  1507 de 2014”[36].    

     

·         Aseguró que la Gobernación de Antioquia  vulneró los derechos fundamentales de su poderdante “al omitir evaluar la  totalidad del expediente médico del usuario y negar el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes”[37] sin tener en  cuenta lo expuesto en la Sentencia T-092 de 2023, en la que se estableció que  tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas, congénitas  o progresivas, “las administradoras de pensiones deben evaluar la totalidad de  las pruebas y documentos aportados (particularmente la historia clínica o la  epicrisis) para determinar la fecha real en la que se produjo la pérdida de  capacidad laboral” [38].    

     

     

28.     Declaración extra juicio rendida el  31 de marzo de 2006. Esta declaración fue  aportada por la madre del accionante junto con la solicitud que presentó para acceder  a la sustitución pensional como cónyuge supérstite. Los declarantes  manifestaron conocer al matrimonio conformado por la señora Carolina y  el señor Pablo y aseveraron que el señor Alfonso era una “persona  discapacitada y por quien siempre veló en todo sentido el finado señor” [39].  Aseguraron que el señor Pablo vivió bajo el mismo techo con su cónyuge y  con su hijo Alfonso.    

     

29.     Declaración extra juicio rendida el 19 de febrero de 2024. La declarante manifestó  que conocía desde hacía 20 años al señor Alfonso y señaló que este había  sido diagnosticado con “serias enfermedades mentales que le han impedido  desempeñarse laboralmente durante su vida”[40]. Añadió que el accionante dependía en  todo de sus padres y luego del fallecimiento de su madre “ha sobrevivido de la  caridad de familiares y terceros, afrontando una precaria condición de vida  hasta la fecha”[41].    

     

5.      Auto admisorio de la tutela y  respuestas remitidas    

     

30.     Por medio de auto del 20 de febrero de  2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí admitió la acción de tutela,  reconoció personería al apoderado del accionante y ordenó notificar a las  accionadas para que rindieran informe en el término de dos días.    

     

5.1.      Respuesta de la Gobernación de  Antioquia    

     

31.     El 23 de febrero de 2024, la apoderada  judicial del departamento de Antioquia solicitó que se negaran las pretensiones  de la tutela, señaló que la gobernación no tiene competencia para cambiar la  decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y advirtió que el  accionante ya había presentado otra acción de tutela por los mismos supuestos  fácticos y de derecho que fue tramitada por el Juzgado 002 Civil Municipal de  Oralidad de Itagüí.    

     

32.     Junto con la respuesta se aportó el archivo con la historia laboral del señor Pablo  en la que se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:    

     

·     Resolución Nro. 16709 del 17 de agosto de 2006, en la que  la Secretaría de Recursos Humanos de la Dirección de Prestaciones Sociales y  Nómina de la Gobernación de Antioquia reconoció una “pensión de sobrevivientes”  en favor de la señora Carolina, con  ocasión del fallecimiento de su cónyuge[42].    

     

·     Ficha Gerontológica del señor Pablo diligenciada  aproximadamente en el año 2003, cuando este tenía 83 años. El señor Pablo  señaló como beneficiarios a su cónyuge y a dos de sus hijos. Además, registró a  Alfonso como hijo con “discapacidad física o mental”[43].    

     

5.2.      Respuesta de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez    

     

33.     El abogado de la Sala Cuarta de  Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que de  conformidad con el artículo 2.2.5.1.43. del Decreto 1072 de 2015, las  controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme  por las Juntas de Calificación de Invalidez deben ser dirimidas por la justicia  laboral ordinaria. Adujo que las pretensiones de la tutela están dirigidas a la  Gobernación de Antioquia, asunto frente al cual la entidad que representa no  tiene injerencia.    

     

6.     Auto de pruebas proferido por el Juzgado 001 Civil del  Circuito de Itagüí    

     

34.     Mediante auto del 27 de febrero de  2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí ofició al Juzgado 002 Civil  Municipal de Oralidad de Itagüí para que remitiera el “enlace de acceso al  expediente digital de la acción de tutela presentada por [Alfonso] frente a la  Gobernación de Antioquia, con radicado [111]”[44].    

     

7.     Sentencia de primera instancia    

     

35.     Mediante sentencia del 28 de febrero de  2014, el  Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí señaló que el señor Alfonso ya  había instaurado acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí  y en la que solicitó (i) que se ordenara a la Gobernación de Antioquia  reconocer y pagar la sustitución pensional, en condición de hijo de Pablo,  junto con el retroactivo causado desde el fallecimiento -25 de marzo de 2006- y  (ii) que se ordenara a la Gobernación de Antioquia resolver el recurso de  apelación interpuesto el 27 de octubre de 2023.    

     

36.     La autoridad judicial concluyó que se  acreditaba la “(i) identidad de partes – [Alfonso], como accionante, y  la Gobernación de Antioquia, como accionada-; (ii) identidad de objeto -la  protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y  dignidad humana; y (iii) los mismos hechos e identidad parcial de las  pretensiones”[45]. En  consecuencia, negó la acción de tutela al encontrar configurada la cosa  juzgada.    

     

8.     Impugnación    

     

37.     El apoderado del señor Alfonso solicitó que  se revocara la sentencia de primera instancia porque consideró que las tutelas  presentadas por su poderdante no presentan identidad de causa y objeto.    

     

38.     Manifestó que en la tutela tramitada  ante el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí con radicado: [111]  se pretendía que la Gobernación de Antioquia se pronunciara frente al recurso  de apelación presentado contra la Resolución Nro. 2023060347746 del 25  de octubre de 2023.    

     

39.     Expuso que la tutela objeto de revisión  tiene como objeto el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional y  debía evaluarse como hecho nuevo la expedición de la Resolución con radicado  S202406000312 del 2 de febrero de 2024, en la que la Secretaría General del departamento  de Antioquia confirmó en su integridad la Resolución Nro. 2023060347746 del 25  de octubre de 2023, acto administrativo en el que, a su juicio, se  desconocieron los lineamientos jurisprudenciales condensados en la Sentencia T-092 de 2023.    

     

     

40.     Mediante sentencia del 17 de abril de  2024, la Sala 004 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar demostrada  la “configuración de duplicidad de acciones de tutela como bien lo expresó el  juez constitucional de primer grado, toda vez que los hechos aquí planteados,  entre las mismas partes y con idénticas pretensiones, ya fueron objeto de debate  por parte del juez de tutela”[46].    

     

II.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

     

1.      Competencia    

     

41.     De conformidad con las facultades  conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y  en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por  el reglamento de esta corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la  Corte Constitucional[47] es  competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia.    

     

2.      Cuestión previa – Estudio de la cosa  juzgada[48]    

     

42.     La Corte  Constitucional ha reconocido el valor de la cosa juzgada para la preservación  de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento. Concretamente, en la  Sentencia C-228 de 2015 se describieron las funciones de la cosa juzgada tanto  en una dimensión negativa como positiva de la siguiente manera: “(…) la cosa  juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los  funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una  función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas”[49].    

     

43.     Ahora bien, para que  una decisión alcance el valor de cosa juzgada se debe acreditar que, en dos  procesos distintos, uno posterior al otro, concurren las mismas partes, los  mismos hechos y las mismas pretensiones. Adicionalmente, la Corte  Constitucional ha señalado que es posible desvirtuar la cosa juzgada  constitucional en dos circunstancias: (i) si el juez que falló la primera  tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el  demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio  sustancial y (ii) cuando ocurre un hecho nuevo[50]  que cambia las circunstancias en las que se presentó la primera tutela[51].    

     

44.     Por otra parte, la  figura de la temeridad fue desarrollada en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991 que establece una actuación temeraria se presenta cuando “sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma  persona o su representante ante varios jueces o tribunales”[52]. En este evento, la  norma dispone que se deberán rechazar o decidir desfavorablemente todas las  solicitudes.    

     

45.     La jurisprudencia  constitucional se ha referido a la materialización de temeridad en dos  escenarios, a saber: (i) cuando el accionante a partir de un elemento volitivo  negativo actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de  amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una  justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, la  Corte mediante la Sentencia SU-168 de 2017 concluyó que: “para rechazar la  acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso  del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a  través de la acción de tutela”[53].    

     

46.     La Corte ha señalado  que “cuando el juez constitucional estudia un caso y advierte que existió una  acción previa con idénticas partes, hechos y pretensiones, debe evaluar  necesariamente si se presentan la temeridad y la cosa juzgada”[54] y delimitó la diferencia entre estas  dos figuras de la siguiente manera:    

     

“La temeridad se refiere a una actitud procesal del  accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para  que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta  una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de  justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente  favorable- al alcanzado con la primera acción de tutela.    

     

Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que  se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva  de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Para que se  advierta prima facie su existencia, basta con que el juez verifique que la  segunda acción de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con  otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser el caso,  demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la  jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación”[55].    

     

47.      En las sentencias de  instancia del presente asunto, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí y la  Sala 004 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín consideraron que el señor Alfonso había presentado dos tutelas con  identidad de partes, causa y objeto. De esta manera corresponde a la Sala pronunciarse  frente al análisis adelantado por las autoridades judiciales.    

     

Tabla  Nro. 2. Estudio de la triple identidad    

     

Primera tutela    presentada por el señor Alfonso    

     

Rad: [111]    

     

Tramitada por el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de    Itagüí    

                     

Tutela objeto de    revisión presentada por el señor Alfonso    

     

Rad: [222]    

     

Tramitada por el    Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí y la Sala 004 de Decisión Civil del    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín    

    

Partes: Tutela presentada por    el señor Alfonso contra la Gobernación de Antioquia.                    

Partes: Tutela presentada por    el señor Alfonso contra la Gobernación de Antioquia y la Junta    Nacional de Calificación de Invalidez.    

    

Hechos: El accionante aseguró    que la Gobernación de Antioquia no había resuelto el recurso de apelación    presentado contra la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023    que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional que reclamó.    

     

El peticionario señaló que el dictamen    Nro. JN202320318 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez    para la determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y    ocupacional no sustentó la determinación de la fecha de estructuración.    

     

Adicionalmente, el actor cuestionó la negativa de la Gobernación de    Antioquia frente al reconocimiento pensional porque se apartaba del    precedente constitucional contenido en la Sentencia T-092 de 2023.    

Hechos: El accionante señaló que el dictamen    Nro. JN202320318 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez    para la determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y    ocupacional no sustentó la determinación de la fecha de estructuración.    

     

Además, el actor    cuestionó la negativa de la Gobernación de Antioquia frente al reconocimiento    pensional porque se apartaba del precedente constitucional contenido en la Sentencia    T-092 de 2023.   

Pretensiones: El accionante solicitó    el amparo de sus derechos fundamentales.    

     

Solicitó que se ordene    a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento y pago de la sustitución    pensional junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006.    

     

Además, solicitó que se    ordenara a la Gobernación de Antioquia que emitiera respuesta frente al    recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro. 2023060347746 del    25 de octubre de 2023.                    

Pretensiones: El accionante solicitó    el amparo de sus derechos fundamentales.    

     

Solicitó que se ordene    a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento y pago de la sustitución    pensional junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006.    

     

Como pretensión    subsidiaria, pidió que se ordenara a la gobernación accionada realizar el    reconocimiento de la prestación con base en los criterios jurisprudenciales    condensados en la Sentencia T-092 de 2023.    

     

     

48.     A partir de los  elementos expuestos, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el  Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí y la Sala 004 de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el presente asunto no  se configura la cosa juzgada.    

     

49.     La acción de tutela  con radicado [111] y que fue tramitada por el Juzgado 002 Civil Municipal de  Oralidad de Itagüí solo se presentó contra la Gobernación de Antioquia y en  ella se pretendía cuestionar la decisión de negar la sustitución pensional al  actor y que la accionada no se había pronunciado frente al recurso de apelación  presentado contra la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023.    

     

50.     En la acción de amparo  de la referencia, la tutela se dirige contra la Gobernación de Antioquia y la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se pretende cuestionar la  negativa de la Gobernación de Antioquia frente al reconocimiento pensional  porque se apartaba del precedente contenido en la Sentencia T-092 de 2023.    

     

51.     Conviene señalar que  las dos acciones de tutela analizadas son similares en cuanto a su estructura,  pero presentan ciertas diferencias. La Sala considera que no se configura la  cosa juzgada porque en el proceso de tutela tramitado por el Juzgado 002 Civil  Municipal de Oralidad de Itagüí con radicado [111], se declaró la improcedencia  de la acción de amparo presentada, de manera que el juez que falló la primera  tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el  demandante.    

     

52.     Además, lo que motivó  a presentar la nueva acción constitucional es un hecho nuevo que consistió en  la expedición de la Resolución S202406000312 del 2 de febrero de 2024, en la  que la Secretaría General del departamento de Antioquia confirmó en su  integridad la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023 y con  ello se resolvieron de manera definitiva los recursos presentados por el apoderado  del señor Alfonso.    

     

53.     Debido a que se superó  el análisis de la cosa juzgada, corresponde ahora a la Sala adelantar el  estudio de los requisitos de procedencia de la tutela.    

     

     

3.1.     Legitimación en la causa por activa[56]    

     

54.     En este caso se acredita la  legitimación en la causa por activa, en atención a que el señor Alfonso otorgó poder a  un abogado para que interpusiera la acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia, así como la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez y solicitara la protección de sus  derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad  humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados  por estas autoridades[57].    

     

3.2.     Legitimación en la causa por pasiva[58]    

     

55.     El requisito de legitimación en la causa por  pasiva se encuentra satisfecho porque la tutela se dirigió contra la  Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

     

56.    Concretamente, la Gobernación de Antioquia fue la autoridad  que expidió las resoluciones (i) Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023,  (ii) Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023 y (iii) con radicado  S202406000312 del 2 de febrero de 2024, a través de las cuales se negó el  reconocimiento de la sustitución pensional al accionante. Por su parte, la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el órgano del sistema de  seguridad social que, en el marco de la función pública de calificar la pérdida  de capacidad laboral establecida en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, profirió  el dictamen Nro. JN202320318 del 8 de septiembre de 2023 que cuestiona la parte  accionante[59].    

     

3.3.     Inmediatez[60]    

     

57.    La Corte Constitucional ha reiterado que a pesar de que la  tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, debe ser interpuesta  en un plazo razonable contado a partir del hecho generador de la vulneración[61].    

     

58.    Además, tratándose del reconocimiento de prestaciones  periódicas como las pensiones, esta Corporación ha señalado que la tutela no  puede ser declarada improcedente bajo el simple argumento de que transcurrió un  tiempo prologando entre la vulneración y la presentación de la acción  constitucional[62],  pues los casos podrían involucrar una afectación continua de los derechos  fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital[63].    

     

59.    En el presente asunto, la Sala pone de presente que el  accionante solicitó en diciembre de 2020 a la Gobernación  de Antioquia que adelantara todas las gestiones para que se calificara su  pérdida de capacidad laboral[64] y el ente territorial señaló que no era competente para  adelantar el trámite pretendido y que el peticionario debía solicitar la  calificación directamente.    

     

60.    En atención a lo anterior, el accionante presentó una acción  de amparo que permitiera dar inicio al proceso de calificación y a través de la  sentencia de tutela del 18 de marzo de 2022, la Sala Tercera de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Medellín ordenó a Colpensiones que adelantara  todos los trámites pertinentes médicos y administrativos para adelantar el proceso  de calificación del señor Alfonso [65].    

     

61.    Ahora bien, la parte accionante cuestiona  en la demanda de tutela el dictamen emitido por la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez y las resoluciones Nro. 2023060347746 del 25 de  octubre de 2023, Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023 y con radicado  S202406000312 del 2 de febrero de 2024, proferidas por la Gobernación de  Antioquia que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional.    

     

·         La Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió dictamen de  determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro.  JN202320318 el 8 de septiembre de 2023 y la tutela se presentó el 20 de febrero  de 2024, por lo que entre las dos fechas transcurrieron cinco meses y 12 días.    

     

·         Con ocasión de la expedición del dictamen proferido por la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez, el accionante solicitó el reconocimiento de la  sustitución de la pensión de la que gozó su padre y la Gobernación de Antioquia  negó lo pretendido a través de las resoluciones Nro. 2023060347746 del 25 de  octubre de 2023, Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023 y con radicado  S202406000312 del 2 de febrero de 2024. Así pues, la resolución que resolvió el  recurso de apelación interpuesto se profirió el 2 de febrero de 2024 y la  tutela se presentó el 20 de febrero de 2024, por lo que entre las dos fechas  transcurrieron 18 días.    

     

62.    De esta manera, la  Sala considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la  tutela se presentó en un plazo razonable contado a  partir de las decisiones cuestionadas y además se trata de una posible  afectación continua de los derechos fundamentales del peticionario.    

     

3.4.     Subsidiariedad    

     

63.    El artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de  tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En el mismo sentido, el numeral  1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo no  es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”  y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i) que la acción de  tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable”, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean idóneos y  eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que procede como  mecanismo definitivo[66].    

     

64.    La Corte Constitucional ha establecido que, por regla  general, la tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones[67]  porque estos asuntos están supeditados al cumplimiento de los requisitos  definidos en la ley y debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial;  sin embargo, esta Corporación estima que el análisis de procedencia puede  flexibilizarse y hacerse menos exigente cuando la persona que reclama el amparo  es un sujeto de especial protección constitucional o se  encuentra en condiciones de debilidad manifiesta[68].    

     

     

66.    Tal como se indicó en acápite de  inmediatez, el señor Alfonso solicitó en diciembre de 2020 a la  Gobernación de Antioquia que adelantara todas las gestiones para que se  calificara su pérdida de capacidad laboral y ante la negativa de la gobernación  tuvo que presentar una tutela que mediante fallo favorable permitió que se  diera inicio al proceso de calificación que concluyó con el dictamen proferido  el 8 de septiembre de 2023 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

     

67.    Adicionalmente debe señalarse que el actor  ya agotó los recursos contra la decisión de la Gobernación de Antioquia que le  negó el reconocimiento de la sustitución pensional que reclamó y, en principio,  cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para resolver su  controversia. Sin  perjuicio de lo anterior, la Sala estima que la tutela procede de manera  definitiva, tal como se expondrá a continuación.    

     

68.    En el asunto objeto de estudio, el señor Alfonso  tiene 70 años y sumado a que es una persona de la tercera edad fue calificado  con una PCL superior al 50% por diferentes diagnósticos[70]. Además, a pesar de que el  accionante solo concluyó la educación básica primaria, demostró el agotamiento  de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a adelantar el proceso  de calificación necesario y a obtener el reconocimiento del derecho ante la  Gobernación de Antioquia.    

     

69.    En la demanda se indicó que el señor Alfonso se  encuentra en situación de indefensión y depende “de la solidaridad de  familiares y amigos para solventar sus necesidades básicas de vivienda,  alimentación y atuendo”[71]. Además, se  puso de presente que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad  por su estado de salud y edad avanzada, asuntos por los que debe ser reconocido  como sujeto de especial protección constitucional, lo que permitiría acreditar  el requisito de subsidiariedad pues, como lo dijo su apoderado, someter la  definición de este asunto al trámite de un proceso ante la “jurisdicción  ordinaria para obtener el reconocimiento de la SUSTITUCION PENSIONAL  significaría esperar años y equivaldría a una carga imposible de soportar para  mi defendido”[72].    

     

70.    En el Sistema de Identificación de  Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales se registra que el señor Alfonso  se encuentra clasificado en el nivel B2 que se refiere al grupo de personas en  pobreza moderada.    

     

71.     De esta manera, la  Sala concluye que la intervención del juez constitucional es necesaria y que el  amparo procede como mecanismo definitivo, dado que el medio de defensa judicial no es eficaz  en el caso concreto. Esto es así, debido al análisis conjunto de la edad del  actor, su grado de formación escolar, sus condiciones de salud y económicas,  así como la acreditación de cierta actividad administrativa y judicial  tendiente al reconocimiento de lo pretendido en la tutela, elementos que  permiten flexibilizar el requisito en mención.    

     

72.    Establecida  la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis del  proceso objeto de revisión.    

     

4.       Problemas jurídicos    

     

73.    De acuerdo  con los antecedentes expuestos con antelación, corresponde a la Sala Octava de  Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:    

     

·         ¿vulneró la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez los derechos a la seguridad social y al debido  proceso del señor Alfonso al expedir el  dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y  ocupacional Nro. JN202320318 en el que fijó la fecha de estructuración de la  pérdida de capacidad laboral en el momento en que se profirió la primera calificación  del accionante?    

     

·         ¿vulneró la  Gobernación de Antioquia los derechos fundamentales a la seguridad social y al  mínimo vital del señor Alfonso al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional,  bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad  laboral definida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es  posterior al fallecimiento del causante, sin valorar integralmente la historia  clínica del accionante?    

     

74.    Para  dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala Octava de Revisión analizará  los siguientes asuntos: (i) el marco normativo y jurisprudencial con respecto a  las modalidades y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, (ii) la  figura de la sustitución de la sustitución pensional, (iii) el debido proceso  en las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez, (iv) el deber de  las autoridades que resuelven solicitudes de sustitución pensional que invoquen  los hijos con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de  valorar integralmente el conjunto de pruebas que evidencien con mayor precisión  el momento en el que se configuró la pérdida de capacidad laboral y,  finalmente, (v) procederá a resolver el caso concreto.    

     

5.      Marco normativo y jurisprudencial con respecto a las  modalidades y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes    

     

75.    El artículo 46 de la Ley 100 de  1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consagra los  requisitos de la pensión de sobrevivientes que es entendida jurisprudencialmente  como una “prestación social, cuya finalidad esencial es la protección de los  familiares más cercanos del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte que  las personas que dependían económicamente de éste, eviten un cambio sustancial  en las condiciones mínimas de subsistencia”[73].    

     

76.     La jurisprudencia constitucional ha  resaltado que de la lectura de la norma antes citada se desprenden dos  modalidades para acceder a esta prestación económica que guardan diferencias dentro de sus supuestos[74],  a saber: (i) la sustitución pensional y (ii) la pensión de sobrevivientes  propiamente dicha.    

     

77.    La sustitución pensional se deriva del  numeral primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el que se advierte  que tienen derecho a la prestación “[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por  vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”[75]. La Corte Constitucional desde  sus inicios definió esta modalidad de la pensión de sobrevivientes como “un  derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de  una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el  reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a  la persona que venía gozando de este derecho”[76].    

78.    Por su parte, la pensión de  sobrevivientes propiamente dicha se encuentra el  consagrada en el numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993,  modalidad que se reconoce a “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado  que fallezca”[77],  siempre y cuando se demuestre que el causante cotizó: (i) cincuenta semanas dentro  de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, o (ii) “el número de  semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su  fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva  de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de  esta ley”[78].  Esta Corporación destacó que la pensión de  sobrevivientes propiamente dicha es una “nueva prestación de la que no gozaba  el causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el cumplimiento de  unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del  cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del  cambio de titular de una prestación ya causada”[79].    

     

79.    Adicionalmente, el artículo 47 de  la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,  establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y el orden de  prelación entre los mismos de la siguiente manera:    

     

“Artículo.   47.  [Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003] Beneficiarios de la  pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

     

a) En forma vitalicia, el  cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando  dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más  años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte  del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,  deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su  muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos  con anterioridad a su muerte;    

     

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho  beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años  de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará  mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este  caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,  con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal  a).    

     

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera  permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir  parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,  dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de  convivencia con el fallecido.    

     

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco  años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o  compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de  sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia  simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de  hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo  correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido  con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años  antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la  cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; [El aparte subrayado  fue declarado condicionalmente exequible mediante la Sentencia C-1035 de 2008]    

     

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años  y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si  dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando  acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de  condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos  si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos  adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para  determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el  artículo 38 de la Ley 100 de 1993; [Los apartes subrayados fueron declarados  inexequibles mediante las sentencias C-1094 de 2003 y C-066 de 2016,  respectivamente]    

     

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e  hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían  económicamente de forma total y absoluta de este; [El aparte subrayado  fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-111 de 2006]    

     

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,  padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del  causante si dependían económicamente de éste. [El literal fue declarado  condicionalmente exequible mediante la Sentencia C-034 de 2020]    

     

f) Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de  crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de  18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían  económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten  los siguientes requisitos que la persona fallecida reemplazó de manera completa  en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianza,  que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro  de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente  [Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024].    

     

g) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e  hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedentes, serán  beneficiarios los padres de crianza del causante si dependían económicamente de  éste al momento de su muerte siempre y cuando la persona fallecida haya  reconocido a su padre de crianza como tal dentro del su núcleo familiar y a  través del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente [Literal  adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024].    

     

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el  vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el  Código Civil”[80].    

     

80.    Concretamente, del artículo mencionado se desprenden tres  requisitos que los hijos calificados con PCL  superior al 50% deben cumplir para que se les reconozca la sustitución  pensional: (i) filiación, (ii) invalidez y (iii) dependencia económica respecto  del causante.    

     

6.      La figura de la sustitución de la sustitución pensional    

     

81.    La sustitución de la sustitución se refiere a la  posibilidad de que una pensión de sobrevivientes (entiéndase sustitución  pensional o pensión de sobrevivientes propiamente dicha) pueda ser reconocida a  un segundo beneficiario, luego de la muerte del beneficiario con mejor derecho o  ubicado en un orden de asignación legalmente prevalente al que se le había  otorgado previamente la prestación.    

     

82.    La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la figura  de la “sustitución de la sustitución” está proscrita en el ordenamiento  jurídico[81], “pues desconoce la finalidad constitucional  otorgada a la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, en tanto  expresiones del derecho a la seguridad social que buscan amparar económicamente  a las personas que, por su dependencia respecto del causante, se hallan en  situación de desprotección. En ese sentido, la desacreditación de este fenómeno  debe basarse en la constatación concreta de las condiciones materiales que la  norma respectiva incorpora para el acceso al beneficio prestacional, al momento  en que ha ocurrido la muerte del ‘de cujus’”[82].    

     

83.    Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha  establecido que “en los eventos en que se conceda la pensión de sobrevivientes  o la sustitución pensional al cónyuge supérstite y se excluya de la misma a un  hijo con derecho – ya sea porque no lo reclamó o quedó excluido del  reconocimiento dentro del proceso adelantado-, este continúa facultado para  solicitar la asignación con posterioridad, sin que ello configure ‘sustitución  de la sustitución pensional’, pues los dos familiares del causante son  beneficiarios y  tienen derecho a gozar del beneficio”[83].    

     

84.    En otras palabras, no se configura la figura de la sustitución  de la sustitución cuando en momentos diferentes se presenta el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes propiamente dicha o la sustitución pensional a  beneficiarios concurrentes (Cónyuge, compañera/o permanente e hijos).    

     

7.      El debido proceso en las actuaciones de las juntas de  calificación de invalidez    

     

85.    El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que,  inicialmente, la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a  Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de  seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades  promotoras de salud. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la  calificación puede manifestar su inconformidad y el asunto pasará a conocimiento  de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez cuyas decisiones son  apelables ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

     

86.    El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 contempla que “[e]l acto  que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades,  deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron  origen a esta decisión”.    

     

87.    La jurisprudencia ha señalado que los dictámenes de pérdida  de capacidad laboral son, prima facie, los documentos idóneos a partir  de los cuales, “las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad  Social deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen  como requisito acreditar el estado de invalidez”[84].    

     

88.    Debido a la importancia de los dictámenes a efectos de  definir el reconocimiento de prestaciones de índole pensional, la  jurisprudencia ha establecido que las Juntas de Calificación de Invalidez deben  observar el debido proceso y la buena fe, valorar de manera exhaustiva los  diagnósticos de la persona y calificar de manera razonable con fundamento en la  experiencia y la formación profesional la fecha de estructuración, el  porcentaje de invalidez y el origen de esta[85].    

89.    Concretamente, la Corte Constitucional reconoce cuatro reglas  procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificación  de Invalidez, a saber: (i) el trámite de la solicitud de calificación debe  hacerse cuando las entidades competentes hayan completado el tratamiento y la  rehabilitación integral o sea comprobada la imposibilidad de realizar dicho  tratamiento y rehabilitación, (ii) la valoración del estado de salud de la  persona calificada debe ser completa e integral, (iii) las decisiones adoptadas  deben ser debidamente motivadas y (iv) el trámite surtido debe dar plena  observancia a los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes[86].    

     

90.    Frente a la obligación de emitir valoraciones completas, esta  Corporación indica que las Juntas de Calificación de Invalidez deben “valorar  la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos  de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron  que la persona lleve una vida con plena potencialidad de sus capacidades”[87],  por lo que es indispensable adelantar un examen físico e incluir todos los  aspectos médicos consignados en la historia clínica. Tratándose del deber de  adoptar decisiones motivadas, la Corte resalta que en los dictámenes se deben  establecer las razones que justifican el porcentaje, origen y fecha de  estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.    

     

91.    De acuerdo con el precedente fijado, las diferentes Salas de  Revisión de la Corte Constitucional han cuestionado decisiones de las Juntas de  Calificación de Invalidez en las que, por ejemplo, (i) se estableció la fecha  de estructuración el día en que se realizó la valoración médica[88],  (ii) se fijó la estructuración en una fecha posterioridad a la del  fallecimiento del causante, a pesar de que de la información obrante en la  historia clínica se extraía la posibilidad de definir una fecha anterior de  estructuración de la invalidez[89] y (iii) no se tuvo en cuenta  toda la historia clínica del solicitante a efectos de adelantar el proceso de  calificación[90].    

     

8.       El deber de las autoridades que resuelven solicitudes de  sustitución pensional que invoquen los hijos con una pérdida de capacidad  laboral igual o superior al 50% de valorar integralmente el conjunto de pruebas  que evidencien con mayor precisión el momento en el que se configuró la pérdida  de capacidad laboral    

     

92.    Como se mencionó  con anterioridad, del literal c) y el parágrafo del artículo 47 de la Ley 100  de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden tres  requisitos que los hijos calificados con PCL superior al 50% deben cumplir para  que se les reconozca la sustitución pensional: (i) filiación, (ii) invalidez y  (iii) dependencia económica respecto el causante. Diferentes sentencias de la  Corte Constitucional se han referido a la forma en la que se puede acreditar el  cumplimiento de los diferentes requisitos para el reconocimiento de la  prestación antes mencionada[91].    

     

8.1.      Requisito de filiación    

     

93.    Tratándose del  requisito de filiación, el parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “se  requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el  establecido en el Código Civil” y, según el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994, “el estado civil y parentesco  del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado  de registro civil”[92].    

     

8.2.      Requisito de dependencia económica    

     

94.    Frente a la  dependencia económica, la Corte Constitucional ha establecido que esta “no solo  se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente  del causante. Para efectos de adquirir la  pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, la dependencia económica  también la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta de la  ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad  relevante para garantizar sus necesidades básicas”[93].    

     

95.    En la Sentencia C-111 de 2006 se declaró inexequible la  expresión “de forma total y absoluta”, contenida en el artículo 47 de la Ley  100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797  de 2003. El aparte mencionado se refería a la dependencia económica que debían  acreditar los padres del causante a efectos de acceder a la pensión de  sobrevivientes. La Corte estimó que exigir “la demostración de una dependencia económica ‘total  y absoluta’, establece una hipótesis extrema que termina por hacer  nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la  pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional  de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor  entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los  principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia”[94].    

     

96.    Asimismo, en la Sentencia  C-066 de 2016, la Corte declaró inexequible la expresión “esto es, que no  tienen ingresos adicionales,” contenida en el literal c)  del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que se exigía a los hijos cuya PCL  fuera igual o superior al 50% demostrar no tener ingresos adicionales para ser  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. A juicio de la Sala Plena, la  exigencia de la norma acusada establecía un supuesto de hecho que hacía  nugatoria la posibilidad de estos posibles beneficiarios “del causante  de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor  entidad, como los del mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la  seguridad social de sujetos de especial protección constitucional”[95].    

     

8.3.      Requisito de invalidez    

     

97.    En cuanto al  requisito de invalidez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se  requiere demostrar que la persona “por cualquier causa de origen no  profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su  capacidad laboral”[96].  Por su parte, el artículo 41 de la misma ley dispone que la calificación del estado de la pérdida de capacidad  laboral corresponde inicialmente a la Administradora  Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de  Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades  Promotoras de Salud. En caso de que el interesado no esté de acuerdo deberá  manifestar su inconformidad y el asunto se remitirá a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez correspondiente, cuya decisión puede ser apelable  ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

     

98.    De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, los dictámenes de calificación deben “contemplar  la evaluación médica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes  para el caso en concreto”[97]  y la motivación tiene que estar enfocada en “manifestar las razones que  justifican en forma técnico-científica la decisión”[98].    

99.    Ahora bien, la  Corte Constitucional ha precisado la forma en que las autoridades competentes  deben estudiar las solicitudes de sustitución pensional de personas calificadas  con una PCL equivalente o mayor al 50%, cuando la fecha de estructuración es  posterior al fallecimiento del causante. Las diferentes salas de revisión establecieron  algunas reglas sobre la materia que se sintetizan a continuación.    

     

(i)      El dictamen de pérdida de capacidad laboral es, prima facie, el  documento idóneo para determinar si la fecha de estructuración debe fijarse con  anterioridad o posterioridad al fallecimiento del causante[99].    

     

(ii)   La exigencia de  demostrar que la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad  laboral igual o superior al 50% del beneficiario es anterior a la muerte del  causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema  pensional. Sin embargo, “en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales  que conducen a que la aplicación de la norma conlleve resultados no solo  inaceptables desde una óptica de justicia material, sino contrarios a los  mandatos constitucionales de protección de los discapacitados mentales”[100].    

     

(iii) Cuando se trata de personas con enfermedades crónicas,  degenerativas o congénitas,  la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral igual o  superior al 50% no siempre coincide con la fecha señalada en el dictamen[101]. Esto se debe a que la pérdida de  capacidad laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y  progresiva, pero, por regla general, las entidades que realizan el proceso de  calificación establecen como fecha de estructuración el momento en el que se  diagnosticó la enfermedad, cuando aparece su primer síntoma[102] o el  momento de la calificación.    

     

(iv)  Para efectos de  establecer la fecha de estructuración, las autoridades que resuelvan las  solicitudes pensionales deben tener en cuenta todo el acervo probatorio[103] y, en  concreto, pruebas como la historia clínica del afectado y demás exámenes  practicados[104],  las evaluaciones de medicina legal, así como las sentencias de interdicción[105] y los  conceptos médicos que obren en el proceso “a efectos de determinar las primeras  manifestaciones del [diagnóstico] que imposibilitaron a quien solicita la  sustitución pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus  capacidades”[106].  Asimismo, se tienen que analizar los elementos que permitan establecer la  imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema[107].    

     

(v)   La imprecisión en  la determinación de la fecha de estructuración tratándose de personas  diagnosticadas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas no solo desconoce su derecho a la pensión, sino también el derecho  fundamental al mínimo vital. En dichos eventos, la Corte ha admitido como fecha  de estructuración (a) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de  pérdida de capacidad laboral, o (b) un momento anterior al definido en el  dictamen[108].    

     

100.        En los casos en los que se analizan solicitudes para acceder a  sustituciones pensionales en favor de hijos o hijas con PCL mayor al 50% y  estas son negadas con base en que la estructuración fue posterior al deceso del  causante, la Corte ha optado por “estudiar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder  legítimamente a la prestación sustitutiva, de cara a la información obrante en  el expediente, y en los supuestos en los que se estiman satisfechos, se ha  ordenado directamente el reconocimiento económico pretendido”[109]. En otros momentos, se ha  dispuesto como remedio que el respectivo fondo pensional involucrado  emita una nueva determinación que resuelva de fondo la solicitud prestacional  promovida “teniendo en cuenta la clase de enfermedad que [fue  diagnosticada al requirente, la integralidad de] los conceptos médicos  allegados en sede de tutela y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional  sobre la materia”[110].    

     

9.       Análisis del caso concreto    

     

101.       En la tutela objeto de revisión, el señor Alfonso cuestionó la  actuación de la Junta Nacional de Calificación frente a la determinación de la  fecha de estructuración dentro del dictamen Nro. JN202320318.    

     

102.       A su vez, el actor cuestionó la negativa de la Gobernación de  Antioquia frente al reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el  argumento de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral  definida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es posterior al  fallecimiento del causante, esto sin valorar integralmente la historia clínica  del accionante.    

     

103.       De conformidad con lo antes expuesto, la Sala estudiará de  manera separada las vulneraciones alegadas por el accionante.    

     

9.1.     Análisis de la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de  la Junta Nacional de Calificación    

     

104.       La parte accionante indicó que el dictamen Nro. JN202320318  expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la  determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional no  sustentó la determinación de la fecha de estructuración. Frente a este punto  señaló que la vulneración de los derechos del accionante estaba dada porque “a  pesar de contar con el porcentaje suficiente de PCL, fue perjudicado por la  JUNTA NACIONAL al consignar en la calificación una fecha de estructuración sin  fundamento técnico y/o médico; en oposición incluso a el Manual Único de  Calificación decreto 1507 de 2014” [111].    

     

105.        De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, las Juntas de Calificación de Invalidez tienen  el deber de emitir valoraciones integrales y debidamente motivadas.    

     

106.        En el caso del objeto de análisis era importante  tener en cuenta que la historia clínica del señor Alfonso que reposaba en el E.S.E.  Hospital Mental de Antioquia fue destruida porque cumplió el tiempo de  conservación. Ante ese escenario, la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez debió valorar la historia clínica y los conceptos médicos obrantes, a  efectos de determinar las primeras manifestaciones del diagnóstico que  imposibilitaron a quien solicitó la sustitución pensional a llevar una vida con  plena potencialidad de sus capacidades. Además, también pudo adelantar un  examen físico y psicológico integral.    

     

107.        La Sala estima que la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez omitió su deber de calificación integral, pues  simplemente fijó como fecha de estructuración el día en que la Administradora  Colombiana de Pensiones expidió el dictamen Nro. DML 4631258 por medio del cual  valoró al accionante, a pesar de que reconoció que las enfermedades valoradas  se clasificaron como degenerativas, así como progresivas y porque descartó los  conceptos médicos, según los cuales, se podía derivar que la estructuración  correspondía a una fecha anterior al fallecimiento del causante. Este asunto se  abordará a profundidad en el siguiente acápite.    

     

9.2.     Análisis de la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de  la Gobernación de Antioquia    

     

108.        El señor Alfonso solicitó el  reconocimiento de la sustitución de la prestación vitalicia de jubilación que  en vida gozó su padre y, sin embargo, la Gobernación  de Antioquia no accedió a lo pretendido, a través de resoluciones Nro.  2023060347746 del 25 de octubre de 2023, Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre  de 2023 y con radicado S202406000312 del 2 de febrero de 2024, a través de las  cuales argumentó que no se acreditó que el estado de pérdida de capacidad  laboral igual o superior al 50% fuera preexistente al fallecimiento del  causante.    

     

109.        De conformidad con el literal c) y el parágrafo del artículo 47 de la Ley  100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tratándose de  una solicitud de sustitución pensional presentada por un hijo con discapacidad  se debe acreditar (i) la relación filial, (ii) la dependencia económica del  hijo o hija con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% respecto  del causante y (iii) la calificación de PCL igual o superior al 50%. La Sala  estudiará el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos.    

     

9.2.1.         Relación filial  con el causante    

     

110.        Junto con la demanda de tutela, el accionante aportó copia del Registro  Civil de Nacimiento con el que se demuestra su relación filial con el causante,  el señor Pablo[112].  Asimismo, aportó copia del registro Civil de Defunción de su padre[113].    

     

9.2.2.         Dependencia  económica con respecto del causante    

     

111.        El apoderado del actor aseguró que este  dependió económicamente de su padre debido a su estado de salud y ante el  fallecimiento de su progenitor dependió de su madre. Por su parte, de  las pruebas aportadas se extrae que el señor Alfonso es desempleado y depende de la ayuda de familiares y amigos para solventar  sus necesidades básicas. En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes  para demostrar la dependencia económica.    

     

·         Declaración extra juicio del 31 de marzo  de 2006. En dicha oportunidad, los declarantes afirmaron conocer desde hace 46  y 40 años por motivos de amistad y vecindad el hogar conformado por la señora Carolina  y el señor Pablo, quienes habían contraído matrimonio católico en el año  1942 y convivieron hasta el fallecimiento del señor Pablo que se  presentó el 25 de marzo de 2006. Además, señalaron que los cónyuges procrearon  nueve hijos que ya eran mayores de edad, pero que el señor Alfonso era  una “persona discapacitada y por quien siempre veló en todo sentido el finado  señor”[114]. Aseguraron  que el causante vivió bajo el mismo techo con su cónyuge y con su hijo Alfonso.    

     

Esta declaración fue  presentada por la señora Carolina a efectos de que la Gobernación de  Antioquia le reconociera la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación  en calidad de cónyuge supérstite.    

·         Declaración extra juicio rendida el 19  de febrero de 2024. La declarante manifestó que conocía desde hacía 20 años al  señor Alfonso y señaló que este fue diagnosticado con “serias  enfermedades mentales que le han impedido desempeñarse laboralmente durante su  vida”[115].  Añadió que el accionante dependía en todo de sus padres y luego del  fallecimiento de su madre “ha sobrevivido de la caridad de familiares y  terceros, afrontando una precaria condición de vida hasta la fecha”[116].    

     

·         La Gobernación de Antioquia aportó la historia laboral del señor Pablo junto  con la respuesta a la tutela. Allí reposa la Ficha Gerontológica del causante  diligenciada aproximadamente en el año 2003, cuando este tenía 83 años. El  señor Pablo consignó como beneficiarios a su cónyuge y a dos de sus  hijos, entre ellos el hoy accionante. Además, registró a  Alfonso como hijo con “discapacidad  física o mental”[117].    

     

112.        La situación de  dependencia económica del peticionario con su padre, el señor Pablo, se  encuentra acreditada de conformidad con los elementos antes referidos.    

     

9.2.3.         Requisito de invalidez    

     

113.        El señor Alfonso fue valorado por  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, autoridad que determinó  que el accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de  71.22% y fijó la fecha de estructuración el 20 de marzo de 1955, fecha en la  que el accionante “cumplió 8 meses de edad y sufrió la meningitis, que dio  lugar a la condición mental actual”[118].    

     

114.        Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que  la pérdida de capacidad laboral y ocupacional era de 52.32% y fijó como fecha de estructuración el 2 de junio de 2022,  fecha en la que se definieron las “secuelas calificables de las patologías que  presenta el paciente de manera integral”[119].    

     

115.        Así pues, está demostrado que el peticionario cuenta con una pérdida de capacidad  laboral superior al 50%, pero del dictamen de la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez se extrae que la fecha de estructuración se fijó el día en que la  Administradora Colombiana de Pensiones expidió el dictamen Nro. DML 4631258 por  medio del cual valoró al accionante, ello a pesar de que reconoció que las  enfermedades valoradas se clasificaron como degenerativas, y progresivas.    

     

116.        Como se estableció en la parte considerativa de la presente providencia,  cuando se trata de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o  congénitas, la fecha de  estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al  50% no siempre coincide con la fecha señalada en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de  capacidad laboral y ocupacional, por lo que corresponde analizar el acervo  probatorio obrante a efectos de determinar las primeras manifestaciones del diagnóstico  que imposibilitaron a quien solicita la sustitución pensional llevar una vida  con plena potencialidad de sus capacidades.    

     

117.        En el presente asunto, el actor mencionó que los trastornos mentales que se  le diagnosticaron se presentaron como consecuencia de una meningitis que  contrajo a los 8 meses de nacido y que desde el año 1988 estuvo hospitalizado  en varias oportunidades en la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia. Sin embargo,  esta institución certificó que la historia clínica  del señor Alfonso fue destruida porque cumplió el tiempo de conservación  desde el año 1943 hasta el año 1996, en los cuales reposaba la historia clínica  del señor Alfonso.    

     

118.        A pesar de que la historia clínica  destruida sería un insumo importante para la Sala, lo cierto es que la  delimitación de la fecha de estructuración se puede derivar de otros elementos  de prueba.    

     

119.       De entrada, la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia fijo la fecha de  estructuración a los ocho meses del nacimiento del señor Alfonso a partir de diferentes valoraciones, a saber:    

     

·         Valoración de psiquiatría del 19 de mayo de 2022 en la que se estableció  que “[l]a historia de vida sugiere una baja funcionalidad, puesto que no ha  logrado tener actividad laboral ni independencia económica. Al examen mental se  identifica pensamiento con tendencia al concretismo y fallas leves a nivel de  memoria episódica, por lo que se infieren síntomas cognitivos relacionados con  la enfermedad mental de larga data y los factores de riesgo neurológico  anotados (epilepsia, meningitis). “Es independiente para actividades básicas de  la vida diaria, pero hay compromiso leve a moderado para llevar a cabo las  actividades instrumentales y limitación para las actividades avanzadas”[120].    

     

·         Consulta por neurocirugía del 22 de mayo de 2022, en la que se determinó  un retardo mental leve a moderado del accionante.    

     

120.        A partir de estos elementos, la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Antioquia expuso que “el paciente sufrió meningitis a los 8 meses  de edad y que el retardo mental es una secuela de esta patología y considerando  además, que el paciente alcanza la condición de invalidez con el retardo  mental, condición que no ha cambiado desde su aparición, se establece la fecha  de estructuración, el día en que el paciente cumplió los 8 meses de edad”[121].    

     

121.        Además de estos elementos, en el  expediente existen dictámenes por la especialidad de psiquiatría como el del 26  de enero de 2018 en el que se registró que el señor Alfonso fue valorado  por “psiquiatría por antecedente de esquizofrenia en paciente, además con  secuelas cognitivas de meningitis que considero que es más la causa de sus  síntomas, pues el paciente no es aplanado, es más se notan síntomas de  desinhibición” [122]. Finalmente, en valoración del 9  de febrero de 2019 se concluye que el accionante “tiene secuelas cognitivas  comportamentales de meningitis” [123].    

     

     

123.        En consecuencia, la Sala (i) revocará las decisiones de instancia que  negaron el amparo solicitado al encontrar configurada institución de la cosa  juzgada, (ii) dejará sin efectos las resoluciones proferidas por la Gobernación  de Antioquia en las que se negó el reconocimiento y pago de la sustitución  pensional pretendida por el accionante y, (iii) ordenará a la Gobernación de  Antioquia que expida la resolución a través de la  cual reconozca en favor del señor Alfonso la respectiva  sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que en vida disfrutó su padre.  El reconocimiento debe incluir el pago retroactivo de las mesadas pensionales  que no estén prescritas, conforme con el artículo 488 del Código Sustantivo del  Trabajo[125].    

     

124.        La Sala debe señalar que, aunque la pensión del causante había sido  previamente sustituida a la cónyuge supérstite, el reconocimiento ordenado en  la presente providencia no implica que se configure la figura de la sustitución  de la sustitución, toda vez que, en su momento, bien pudo compartir el derecho pensional  con su madre por ser beneficiarios concurrentes. Que el señor Alfonso no reclamara con anterioridad el reconocimiento pensional no  supone que lo haya perdido por cuanto este, en sí mismo, resulta  imprescriptible, fenómeno que, como bien se sabe, solo afectaría las mesadas  causadas y no solicitadas oportunamente[126].    

     

125.        Finalmente, en atención a que se ordenará  directamente el reconocimiento de la prestación económica por parte de la  Gobernación de Antioquia, la Sala no emitirá ninguna orden frente a la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez, pero realizará una advertencia a esta autoridad relacionada con la necesidad cumplir su deber de  calificación integral.    

     

III.      DECISIÓN    

     

En mérito  de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR las  sentencias de tutela proferidas el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado 001  Civil del Circuito de Itagüí, en primera instancia, y el 17 de abril de 2024  por la Sala 004 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por  el señor Alfonso contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, en las que se negó el amparo de los derechos  fundamentales al encontrar configurada la cosa juzgada. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los  derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo  vital del señor Alfonso.    

     

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS  la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de  octubre de 2023, mediante la cual la Gobernación de Antioquia le negó al señor Alfonso el  reconocimiento de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que le fue otorgada a  su padre y las Resoluciones Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023 y  S202406000312 del 2 de febrero de 2024, a través de las cuales resolvieron los  recursos de reposición y apelación. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto  en la parte motiva de esta decisión.    

     

TERCERO. ORDENAR a la Gobernación de  Antioquia que, en el término de diez (10) días contados a partir de la  notificación de esta decisión, expida la resolución en la cual reconozca la  respectiva sustitución pensional en favor del señor Alfonso, quien  acreditó (i) ser hijo del señor Pablo, (ii) la dependencia económica  respecto del causante y (iii) un estado de pérdida de capacidad laboral  superior al 50% que debía fijarse desde un momento anterior al  fallecimiento de su padre, de manera que cumplió los requisitos de los que  trata el literal c) y el parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El  reconocimiento pensional debe incluir el pago retroactivo de las mesadas  pensionales que no estén prescritas, conforme con el artículo 488 del Código  Sustantivo del Trabajo.    

     

CUARTO. ORDENAR a la Gobernación de Antioquia que, en el término  de diez (10) días contados a partir de la expedición del acto administrativo  mediante el cual reconozca la respectiva sustitución pensional, incluya en  nómina al señor Alfonso y, en  consecuencia, efectúe el pago de la pensión.    

     

QUINTO. ADVERTIR a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez  sobre la necesidad cumplir su deber de calificación integral de la PCL de las  personas y de adelantar el cumplimiento de sus funciones con plena garantía del  debido proceso de todas las partes interesadas.    

     

SEXTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2024,  integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses  Mosquera.    

[2] Mediante Auto del 26 de junio de 2024, la Sala de  Selección de Tutelas Número Seis de 2024 remplazó el nombre del accionante por  el de Alfonso.    

[3] Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y  actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 62. Publicación de  providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el  Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o  circunstancias que identifiquen a las partes.    

[4] Circular interna No. 10 de 2022, que tiene como  asunto la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al  público en la página web de la corte constitucional”.    

[5] Expediente digital, archivo  “003TutelaAnexos.pdf”, p. 115.    

[6] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  128.    

[7] Expediente digital, archivo  “003TutelaAnexos.pdf”, p. 6.    

[8] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  7.    

[9] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  1.    

[10] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  11 a 13.    

[11] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  9.    

[12] Expediente digital, archivo  “007ContestacionGobernacion2.pdf”, p. 107.    

[13] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  162.    

[14] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  113.    

[15] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  1.    

[16] Expediente digital, archivo  “007ContestacionGobernacion2.pdf”, p. 125.    

[17] Expediente digital, archivo  “003TutelaAnexos.pdf”, p. 109.    

[18] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  16.    

[19] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  17.    

[20] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  39.    

[21] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  45.    

[22] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  18.    

[23] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  22.    

[24] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  24.    

[25] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  32.    

[26] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  80.    

[27] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  15.    

[29] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  115.    

[30] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  114.    

[31] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  128.    

[32] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  133. Énfasis en el original.    

[33] En el recurso de reposición y en subsidio de  apelación interpuesto, el apoderado del accionante se refirió a la situación de  salud de su poderdante y concluyó que las enfermedades diagnosticadas son  crónicas, degenerativas y/o congénitas. Además, hizo alusión a la dependencia  económica y a la Sentencia T-092 de 2023, a partir de la cual concluyó que la  Gobernación de Antioquia debía “valorar las historias clínicas y los demás  documentos médicos para determinar las primigenias manifestaciones de las  patologías que impidieron al solicitante tener una vida con integra  independencia económica y pleno desarrollo de sus capacidades”. Expediente  digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p. 142.    

[34] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  151. Énfasis en el original.    

[35] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  1.    

[36] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  2. Énfasis en el original.    

[37] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  3.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 2023.    

[39] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  162.    

[40] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  161.    

[41] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  161.    

[42] Expediente digital, archivo  “007ContestacionGobernacion2.pdf”, p. 107 y 108.    

[43] Expediente digital, archivo  “007ContestacionGobernacion2.pdf”, p. 73 y 74.    

[44] Expediente digital, archivo “009AutoDecretaPrueba.pdf”.    

[45] Expediente digital, archivo “014FalloNiega.pdf”, p.  7.    

[46] Expediente digital, archivo “03SentenciaSegundaInstancia  (3).pdf”, p 8.    

[47] La Sala  Octava de Revisión de Tutelas está conformada por los magistrados Cristina  Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo.    

[48] Este capítulo retoma algunas de las consideraciones  respecto de la cosa juzgada en la Sentencia T-002 de 2024. M.P. Cristina Pardo  Schlesinger.    

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2015.    

[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.  En  dicha providencia, la Sala Plena expuso que “[u]na de las excepciones a la cosa  juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento  anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes,  hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un  hecho nuevo”.    

[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-012 de 2020.    

[52] Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de  la Constitución Política”. Artículo 38.    

[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017.    

[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-012 de 2020.    

[55] Corte Constitucional, Sentencia SU-012 de 2020.    

[56] De acuerdo con lo previsto en el artículo  86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de  tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de dicho  mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la  referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por  cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se  presumirán auténticos”.    

[57] Junto con la demanda de tutela se aportó el poder  otorgado por el señor Alfonso a su  abogado para iniciar y llevar hasta su culminación acción de tutela contra la  Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p. 164  y 165.    

[58] El artículo 86 de la Constitución  Política establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e  inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o  por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y  en la ley. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la  Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario  acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos  respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que  genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o  indirectamente, con su acción u omisión.    

[59] Corte Constitucional, Sentencia  C-1002 de 2004, en la que se indicó que las Juntas de  Calificación de Invalidez “(…) son verdaderos órganos públicos pertenecientes  al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los  miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean  particulares”.    

[60] La jurisprudencia de esta corporación ha  sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la  protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es  por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela  puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un  plazo razonable, oportuno y justo. De manera que no se vea afectada la  naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata  y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez  constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.    

[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022.    

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2022.    

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010, en la  que esta Corporación estableció que incluso cuando la tutela se presentó  después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho  fundamental, es posible acreditar el requisito de inmediatez en determinados  eventos, como por ejemplo: (i) cuando se constante la existencia de razones  válidas para la inactividad, (ii) cuando a pesar del paso del tiempo es  evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de  la afectación de sus derechos continúa y es actual y (iii) cuando la carga de  la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se  encuentra el accionante”. Las subreglas establecidas en dicha decisión han sido  reiteradas, entre otras, en las sentencias T-087 de 2018, T-314 de 2019, T-184  de 2022 y T-367 de 2023.    

[64] Expediente digital, archivo “007ContestacionGobernacion2.pdf”,  p. 125.    

[65] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  124.    

[66] Esta corporación ha considerado que el medio de  defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos  fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección  oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.    

[67] Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2017, T-352  de 2019 y T-469 de 2022, entre otras.    

[68] Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2017, T-213  de 2019 y T-100 de 2021, entre otras.    

[69] Corte Constitucional, sentencias SU-023 de 2015,  T-528 de 2020 y T-469 de 2022.    

[70] Los diagnósticos que fundamentaron la valoración  fueron: artrosis no especificada, epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos  relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques de inicio  localizado, retraso mental moderado: deterioro del comportamiento nulo o  mínimo, secuelas de traumatismo no especificado de miembro inferior y trastorno  afectivo bipolar, no especificado.    

[71] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  3.    

[73] Corte  Constitucional, Sentencia T-456 de 2016.    

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2017.    

[75] Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de  seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Numeral 1 del  artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Énfasis  añadido.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1993.    

[77] Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de  seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Numeral 2 del  artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Énfasis  añadido.    

[78] Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de  seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Parágrafo 1 del  artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.    

[79] Corte Constitucional, Sentencia  C-617 de 2001.    

[80] Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de  seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 47,  modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Las expresiones “compañera  o compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” en la totalidad  del texto de este artículo fueron declarados condicionalmente exequibles por la  Corte Constitucional mediante Sentencia C-336 de 2008.    

[81] Corte Constitucional, sentencias T-606 de 2005, T-070  de 2017 y T-578 de 2017.    

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-578 de 2017.    

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2017.    

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2020.    

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2013.    

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-702 de 2014.    

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2020.    

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2004 y  T-498 de 2020.    

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2006.    

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-702 de 2014.    

[91] Corte Constitucional, sentencias T-100 de 2021, T-086  de 2023, T-089 de 2023 y T-092 de 2023.    

[92] Presidencia de la República. Decreto 1889 de 1994  “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. Artículo 13.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 2018.    

[94] Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2006.    

[95] Corte Constitucional, Sentencia C-066 de 2016.    

[96] Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de  seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 38,    

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2015.    

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2007.    

[99] Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2021.    

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2013.    

[101] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2015.    

[102] Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 2017.    

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2004.    

[104] Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2004.    

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2014.    

[106] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2019.    

[107] Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 2017.    

[108] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018.    

[109] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2021. Frente  a este remedio constitucional se pueden consultar las siguientes sentencias: T-395  de 2013, T-350 de 2015, T-370 de 2017, T-195 de 2017, T-273 de 2018, T-360 de  2019, T-314 de 2019 y T-064 de 2020.    

[110] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2019. La  conclusión frente al remedio constitucional adoptado en dicha providencia fue  traído a colación en la Sentencia T-232 de 2021.    

[111] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  2. Énfasis en el original.    

[112] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  7 y 8.    

[114] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  162.    

[115] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  161.    

[116] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  161.    

[117] Expediente digital, archivo “007ContestacionGobernacion2.pdf”,  p. 73 y 74.    

[118] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  115.    

[119] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  128.    

[120] Expediente digital, archivo  “003TutelaAnexos.pdf”, p. 123.    

[121] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  114.    

[122] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  24.    

[123] Expediente digital, archivo “003TutelaAnexos.pdf”, p.  32.    

[124] Expediente digital, archivo  “007ContestacionGobernacion2.pdf”, p. 73 y 74.    

[125] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos  regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que  la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de  prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en  el presente estatuto.    

[126] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2013.

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