T-095-14

Tutelas 2014

           T-095-14             

Sentencia T-095/14    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de   jurisprudencia     

 El principio de subsidiariedad establece una regla general de   procedibilidad de la acción de tutela que impone al actor el deber de acudir a   las vías judiciales ordinarias para solicitar la protección de sus derechos   fundamentales. Este requisito evita que la tutela elimine de forma paulatina los   medios jurídicos de defensa establecidos por la Ley. De ahí que los demandantes   pueden utilizar la tutela cuando carecen de recurso o de acción para   salvaguardar sus garantías. Lo propio sucede en los eventos en que existiendo   medio judicial ordinario, éste es inidóneo o ineficaz, así como en las hipótesis   en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria con el fin de   evitar la configuración de un perjuicio irremediable.    

MEDIO DE   DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela    

La aptitud del medio judicial ordinario debe establecer que éste es   adecuado para proteger el derecho del demandante o que permite que los   accionantes obtengan lo pretendido. Estas situaciones se identifican con un   análisis de las circunstancias del caso concreto, por ejemplo las   características procesales del mecanismo, el derecho en discusión, y el estado   en que se encuentra el solicitante. En específico, el juez debe establecer si el   mecanismo ordinario permite brindar una solución   clara, definitiva y precisa al debate   constitucional, y la habilidad que tiene esa acción para proteger los derechos   invocados. En efecto, “el otro medio de defensa judicial   existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el   juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la   tutela”.    

ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE CONYUGES DIVORCIADOS-Fundamento normativo/DIVORCIO-Pago de   alimentos al cónyuge inocente    

 El sustento normativo de la obligación alimentaria a cargo de   los cónyuges divorciados se encuentra en los artículos 160 y 411 del Código   Civil, los cuales advierten que el cónyuge culpable debe alimentos al inocente   cuando: i) el alimentante posea la capacidad de suministrarlos; y ii) el   alimentario los necesite. Ello ocurre en los eventos en que el cónyuge   divorciado tiene problemas de salud relevantes y/o no tuviese la capacidad de   procurarse el sustento básico para vivir en condiciones dignas.    

EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales    

Frente a la vigencia de los alimentos,   la Sala precisa que dicha obligación se extingue con la muerte del acreedor o   cuando desaparecen las condiciones en que se fundan. En contraste, la obligación   de dar alimentos no fenece con la muerte del deudor. Lo antepuesto, se sustenta   en una interpretación sistemática de la norma que regula la duración de la   obligación alimentaria con aquellas que reglamentan la sucesión, comoquiera que   los alimentos se deducen de la masa sucesoral. El ordenamiento civil previó que   las personas legitimadas para recibir alimentos pueden seguir disfrutando de ese   crédito con independencia de la muerte de la persona que se los proveía, porque   existe una probabilidad alta de que la situación de vulnerabilidad permanezca en   el tiempo, o inclusive se agrave con el paso del mismo.    

OBLIGACION ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a la Caja de   Prestaciones de TELECOM – CAPRECOM- continúe con el pago de la cuota alimentaria reconocida   mediante providencia judicial a la accionante y que no se extinguió con la   muerte del ex esposo    

Referencia: expediente T-3.956.906    

Acción de tutela instaurada por Alba Mireya   Muñoz Castillo contra  la Caja de Prestaciones de TELECOM –en adelante   CAPRECOM – Departamento de Pensiones.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, DC., el veinte (20) de febrero de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en   el Decreto 2591 de 1991, emite la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa   ciudad, en el trámite de la acción tutela promovida por Alba Mireya Muñoz   Castillo contra la Caja de Prestaciones de TELECOM –CAPRECOM –   Departamento de Pensiones.    

I.    ANTECEDENTES    

1. Hechos y demanda    

La señora Alba Mireya Muñoz Castillo mediante apoderado   judicial en marzo del año 2013, presentó acción de tutela contra Caja de Prestaciones de TELECOM   –CAPRECOM – Departamento de Pensiones, por considerar que esta autoridad vulneró   sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a   la seguridad social, a la especial protección que se le debe dispensar como   persona de la tercera edad y al acceso a la administración de justicia. Lo   expuesto atendiendo los siguientes hechos y consideraciones:    

1.1            El 14 de mayo de 1965,   la accionante contrajo matrimonio católico con el señor Pastor Muñoz Ñañez.    

1.2            El 28 de junio de 2000,   mediante sentencia No.456, el Juzgado Quinto de Familia de Cali decretó por   divorcio la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio, debido a que   ambos cónyuges decidieron terminar su vida en común de   manera concertada (art. 154 numeral 9º del   Código Civil fue modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992)[1].    

1.3 En la citada providencia, el juez correspondiente   declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el   matrimonio. Además, aprobó el acuerdo celebrado entre los ex-cónyuges, el cual   señaló que la peticionaria continuaría percibiendo por concepto de cuota   alimentaria el 20% de la pensión de vejez que devengaba el señor Muñoz Ñañez.   Finalmente se estipuló que la petente seguiría como beneficiaria de la   prestación del servicio de salud hasta el momento en que el pensionado   conformara otra unión estable[2].         

1.4            El ex-esposo de la   tutelante conformó unión marital de hecho con la señora María Margarita Agudelo   de Parra, sin embargo dicho vínculo terminó a comienzo del año 2012.    

1.5            La accionante afirmó que   la señora Agudelo de Parra fue designada como curadora dativa de su ex-esposo,   dado que él fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta mediante   la sentencia No.194, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán el   22 de agosto de 2011. No obstante, la ex-compañera permanente renunció al   encargo, de modo que el juez nombró como guardador provisional al señor Oswaldo   Azael Muñoz Muñoz, hijo del pensionado, el 31 de enero de 2012    

1.6            El 18 de mayo de 2012,    el señor Pastor Muñoz Ñañez, ex-cónyuge de la accionante y pensionado por vejez   de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- falleció.       

1.8            Como resultado de lo   anterior, el Departamento de Pensiones de la entidad demandada decidió no seguir   cancelando a título de alimentos a la señora Alba Mireya Muñoz Castillo el 20%   de la pensión de jubilación que recibía el causante. CAPRECOM tomó esa   determinación de manera unilateral, sin que mediara notificación alguna a la   actora.    

1.9            El 17 de diciembre de   2012, por medio de abogado, la petente solicitó a la entidad demandada que   continuara pagando la cuota alimentaria, porque en el proceso de familia se   decretó por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico   que sostuvo con el señor Muñoz Ñañez y se disolvió la sociedad conyugal que se   derivaba del mismo, empero ésta nunca se liquidó, a pesar de que el causante   tuvo patrimonio por liquidar. En la contestación de la demanda de este proceso   de tutela, CAPRECOM negó la petición de la accionante mediante el acto   administrativo 471 de abril de 2013.     

1.10 Adicionalmente, la solicitante advirtió que contra   la señora María Margarita Agudelo de Parra se encuentra en curso una   investigación penal por el delito de fraude procesal, que se adelantó por la   petición de sustitución pensional que presentó la indiciada ante la entidad   demandada. Los herederos del causante comunicaron esta situación a la Jefe del   Departamento de Pensiones de CAPRECOM.    

1.11 La peticionaria adujo que CAPRECOM está vulnerando   sus derechos fundamentales, al tomar la decisión de quitarle la cuota de   alimentos acordada en el divorcio, olvidando que es una persona de la tercera   edad que padece graves quebrantos de salud y que ese dinero es el  único ingreso   con el que cuenta para subsistir. Estimó que dicho escenario la pone en riesgo   de que se configure un perjuicio irremediable.    

2.   Respuesta de la autoridad accionada    

2.1 El doctor Álvaro Ayala Aristizabal, Subdirector de   Prestaciones Económicas de la   Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- se opuso a la tutela argumentando que no es posible continuar cancelando a la actora el   20% de la pensión de vejez del causante que se acordó en el divorcio, porque: i)   a partir del 28 de junio de 2000, cesaron los efectos civiles del matrimonio   católico celebrado entre el señor Muñoz Ñañez y la accionante, según estableció   la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali; ii) se   extinguió la obligación de pagar dicha suma de dinero con la muerte del   causante, como ocurre con toda cuota alimentaria; y iii) no se cumplen con los   requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[3]  para que la tutelante acceda a la pensión de sobrevivencia, ya que ella no   convivió con el fallecido un mínimo de cinco (5) años continuos con anterioridad   a su muerte[4].     

De   igual forma, señaló que mediante la resolución No.002123 del 24 de octubre de   2012,  la entidad reconoció en un 100 % la sustitución pensional a la señora   María Margarita Agudelo de Parra en calidad de compañera permanente del   causante. Ello con fundamento en el acta de declaración juramentada con fines   extraprocesales del 23 de diciembre de 2002, realizada por el señor Pastor Muñoz   Ñañez ante la Notaría Primera de Popayán en la que declaró que: “Mi estado   Civil es soltero convivo en unión libre y bajo un mismo techo desde hace 3 años   con la señora María Margarita Agudelo de Parra (…)”[5]  y agregó que su compañera permanente dependía económicamente de él en todos sus   gastos y que no recibía otro ingreso para su manutención. En el citado acto   administrativo, CAPRECOM señaló que obra como anexo la certificación expedida   por la EPS SANITAS en la que se reconoció que la señora Agudelo es beneficiaria   del servicio de salud del señor Muñoz Ñañez[6].    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión    

3.1 Sentencia de primera instancia    

3.1.1 Mediante sentencia No.073 del 5 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Penal   del Circuito Especializado de Popayán negó por improcedente la acción de tutela   promovida por la señora Alba Mireya Muñoz Castillo contra CAPRECOM, al   considerar que carece de competencia para “ordenar el reconocimiento y pago   de acreencias prestacionales, debido a que el ordenamiento jurídico dispone de   otros medios de defensa judicial ordinarios idóneos para resolver este tipo de   asuntos”.[7]  En consecuencia concluyó que la acción de tutela no es la vía jurídica adecuada   para ordenar a la entidad demandada que continúe cancelando la cuota alimentaria   con cargo a la pensión que tenía el causante o que conceda la sustitución   pensional a su favor, porque se tratan de derechos de diferente origen.    

El   funcionario judicial advirtió que el juez de familia es la autoridad competente   para definir si la accionante debe continuar recibiendo la cuota alimentaria o   para determinar que la obligación se extinguió una vez falleció el alimentante[8].    Frente a la sustitución pensional, el a-quo preciso que el juez   laboral es el servidor público idóneo para pronunciarse sobre dicha prestación.    

3.2 Impugnación    

3.2.1  La accionante a través de su   apoderado judicial  impugnó la decisión del juez de primera instancia con base   en similares razones a las expuestas en la demanda.    

3.3.1 La Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo proferido por   el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán que negó por   improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:     

3.3.1.1 La presente acción de tutela no cumple con el principio de   subsidiariedad, toda vez que la actora no interpuso los recursos administrativos   y judiciales contra la resolución No.000471 del 3 de abril de 2013, acto   jurídico que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes.     

3.3.1.2 El Tribunal señaló que la acción de tutela no es mecanismo   judicial idóneo para que la actora obtenga el derecho a la pensión de   sobrevivencia. De ahí que estimó que existen otros medios de defensa judicial   para debatir y hacer efectivos los derechos de la accionante, de modo que es   necesario concurrir a la jurisdicción de familia “a la cual aún no acudido   -al menos no fue demostrado en este trámite-. En ese sentido, vale recordar que   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991 que   reglamenta la acción de tutela, está no procederá cuando existan otros recursos   o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[9]         

Adicionalmente, manifestó que el amparo a los derechos de la actora no procede   de forma transitoria, dado que no “fueron aportadas pruebas demostrativas de   alguna afectación o vulneración inminente de los derechos fundamentales por la   accionante”[10].    

3.3.1.3 Con fundamento en las consideraciones precedentes y luego de citar la   sentencia T-011 de 2012[11],   el Tribunal concluyó “que no están dados los supuestos señalados para acceder   a la acción, toda vez que la accionante no demostró la afectación real a sus   derechos a la igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo   vital, y otros, que solicita sean protegidos en sede de tutela, de donde infiere   la Sala que no existe vulneración alguna, ni la existencia de otra circunstancia   que evidencie la infracción grave e inminente a sus derechos fundamentales”[12].    

4. Pruebas documentales que obran en el   expediente de tutela    

En el trámite de la acción de tutela se   aportaron como pruebas:    

5.1 Fotocopia   del auto No.140 del 31 de enero de 2012 expedido por el Juzgado Segundo de   Familia de Popayán en el que se citó al señor Oswaldo Azael Muñoz Muñoz para   tomar posesión del cargo de curador provisional de su padre, el señor Pastor   Muñoz Ñañez, hasta tanto se nombre un guardador definitivo[13].    

5.2 Fotocopia de   la sentencia No.456 del 28 de junio de 2000, proferida por el Juzgado Quinto de   Familia de Cali en la que se decretó por divorcio la cesación de los efectos   civiles del matrimonio católico celebrado entre el señor Pastor Muñoz Ñañez y la   señora Alba Mireya Muñoz Castillo. Así mismo se declaró disuelta y en estado de   liquidación la sociedad conyugal y se aprobó el acuerdo celebrado entre los   cónyuges que incluye la cuota de alimentos para la señora Muñoz Castillo, la   cual consiste en el 20% de la pensión de vejez que devengaba el señor Muñoz   Ñañez[14].    

5.3 Fotocopia   del oficio 16211 del 17 de septiembre de 2012, suscrito por el Jefe del   Departamento de Nómina de Pensiones de CAPRECOM que negó la petición de los   herederos del señor Pastor Muñoz Ñañez que buscaba obtener el pago de las   mesadas causadas y no cobradas de forma directa sin acudir a la sucesión, porque   es requisito indispensable para el reconocimiento de tales valores a través de   acto administrativo que los herederos inicien el proceso sucesoral. Lo expuesto   en razón de que dichos montos forman parte de la masa de la herencia –Art.76 Ley   100 de 1993-. Aunque, aclaró que esa postulación será procedente siempre y   cuando no haya reconocimiento de la pensión de sobrevivencia[15].    

5.4 Fotocopia   de un oficio de septiembre de 2012 suscrito por el apoderado de los herederos   del señor Pastor Muñoz Ñañez, en el que hace aclaraciones sobre el oficio del 17   de septiembre de 2012[16].    

5.5 Fotocopia   del auto No.1267 del 16 de diciembre de 2011, en el que el Juzgado Segundo de   Familia de Popayán designó como curador provisorio al señor Oswaldo Azael Muñoz   Muñoz del señor Pastor Muñoz Ñañez y ordenó que se le entregue la mesada   pensional[17].    

5.6 Copia de la   Resolución No.0000779 del 11 de abril de 2012 expedida por el Secretario General   de CAPRECOM, mediante la cual se aceptó y reconoció como curador provisional del   señor Pastor Muñoz Ñañez al señor Oswaldo Azael Muñoz Muñoz y se levantó la   suspensión de la pensión de jubilación[18].     

5.7 Fotocopia   de la denuncia formulada el 3 de mayo de 2012 ante la Fiscalía General de la   Nación Seccional de Popayán por el señor Oswaldo Azael Muñoz Muñoz contra María   Margarita Agudelo de Parra por el presunto hecho punible de fraude procesal[19].    

5.17.  Copia del acto   jurídico No 000471 del 3 de abril de 2013 por medio del cual la Caja de   Prestaciones de TELECOM negó la petición de la actora, que consistió en que la   entidad continuara pagando la cuota alimentaria que corresponde al 20% de la   pensión de vejez de su ex-esposo. La entidad accionante sustentó su decisión en   que esa obligación se extinguió con la muerte del deudor y con la liquidación de   la sociedad conyugal de la tutelante con el causante[20].    

5.18. Copia del acto   administrativo No 002123 del 24 de octubre de 2012 por el cual la Caja de   Prestaciones de TELECOM concedió a la señora María Margarita Agudelo Parra,   compañera permanente del causante, la sustitución y pago de la pensión de vejez   del señor Pastor Muñoz Ñañez[21].    

6. Actividad surtida en el   proceso de revisión.    

4.1. El despacho del Magistrado   Sustanciador, mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013),   resolvió vincular al presente proceso a la señora María Margarita Agudelo de   Parra y ordenar que por medio de la Secretaría General se le suministraran   copias de la acción de tutela y la totalidad del expediente T-3956906, para que   ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara acerca de las pretensiones   además de los problemas jurídicos planteados.    

4.2. El doce (12) de diciembre   de dos mil trece (2013), la señora María Margarita Agudelo Parra se pronunció   sobre la acción de tutela. En su escrito de respuesta, señaló que convivio 10   años con el causante y que un juez de la republica la reconoció como curadora de   él, encargo a que renunció por amenazas contra su vida. Además, indicó que la   Fiscalía General de la Nación no la ha llamado a diligencia alguna por el   presunto delito que se le imputa. De similar forma advirtió que CAPRECOM   reconoció la sustitución pensional a su favor, pago que efectivamente se ha   realizado. Advirtió que carece de recursos para atender sus necesidades básicas   y que la petente tiene los medios judiciales idóneos para discutir su   pretensión. Finalmente, agregó que no es posible que la cuota alimentaria que   reclama la accionante se pague con cargo a la mesada pensional de su ex-esposo,   por cuanto la obligación de dar alimentos se extinguió con su muerte y con la   disolución de la sociedad conyugal.          

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico y esquema de resolución    

2. Teniendo en cuenta los hechos   y circunstancias descritas con anterioridad, la Sala determinará si CAPRECOM   vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la   señora Alba Mireya Muñoz Castillo, una persona de la tercera edad que padece   quebrantos de salud, al suspender el pago de la cuota alimentaria que   corresponde al 20% de la pensión de vejez que devengaba el señor Pastor Muñoz Ñañez, suma acordada y   reconocida judicialmente en proceso de divorcio, porque la obligación   alimentaria se extinguió con la muerte del causante y la actora no cumple con   los requisitos para acceder a la sustitución pensional.    

Ahora bien, esta Corporación precisa que no estudiará la discusión relacionada con   el fraude procesal que se imputa a la señora Agudelo de Parra, toda vez que   carece de competencia para pronunciarse respecto de la configuración de   presuntos hechos punibles. Además, la Corte tiene vedado señalar algún efecto de   la investigación penal que se encuentra en curso sobre el proceso de tutela y la   situación jurídica de la ex-compañera permanente del causante.    

Para resolver el problema jurídico planteado,  la Sala   comenzará por reiterar la jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad en   la acción de tutela. En especial, precisará la procedibilidad de dicha   herramienta constitucional para obtener el pago de alimentos. Más adelante,   señalará la vigencia de las obligaciones alimentarias cuando fallece el   alimentante. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto.    

El principio de   subsidiariedad en la acción de tutela.    

3.                 El   principio de subsidiariedad establece una regla general de procedibilidad de la   acción de tutela que impone al actor el deber de acudir a las vías judiciales   ordinarias para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Este   requisito evita que la tutela elimine de forma paulatina los medios jurídicos de   defensa establecidos por la Ley[22].    De ahí que los demandantes pueden utilizar la tutela cuando carecen de recurso o   de acción para salvaguardar sus garantías. Lo propio sucede en los eventos en   que existiendo medio judicial ordinario, éste es inidóneo o ineficaz, así como   en las hipótesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria   con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La Sala   expondrá esas situaciones en que una demanda de tutela cumple con el principio   de subsidiariedad.     

3.1.          El   mencionado mandato de optimización se sustenta en el carácter residual de la   acción de tutela. Para las Salas de Revisión esa naturaleza “presupone el   respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias   acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción   constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales”[23].   Además, la Corte ha resaltado que la protección de los derechos de las personas   también es una obligación de los jueces ordinarios en la resolución de asuntos   de discusión legal.      

Por tanto, esta   Corporación ha señalado que: “de perderse de vista el carácter subsidiario de la   tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la   protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una   instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese cómo de desconocerse   el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que   le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”[24]    

La Sala Plena de la   Corte precisó en la sentencia SU-1070 de 2003[25]  frente a la subsidiariedad en la acción de tutela que: “1º) Los medios   y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los   cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º)   En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos   constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P.   arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario   frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los   otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (…)   para lograr la protección de los derechos fundamentales’[26];   4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto   reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al   afectado otros medios de defensa judicial; 5º) La existencia de un medio   ordinario de defensa judicial no genera, por sí, la improcedencia de la acción   de tutela”.      

3.2.          La   subsidiariedad cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la   existencia del medio judicial ordinario, que consisten en: i) la falta de   idoneidad o de eficacia de la acción para salvaguardar los derechos   fundamentales del accionante; y ii) la instauración de la acción de tutela de   forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La   Sala entrará a analizar cada una de esa hipótesis.    

3.2.1. La primera situación se refiere a   la falta de idoneidad o de eficacia del medio judicial que tiene el demandante a   su disposición para proteger sus derechos fundamentales. Ello se produce, porque   la acción ordinaria no ofrece: i) respuesta a la problemática constitucional;   y/o ii) pronta solución al asunto debatido.    

De un lado, las Salas   de Revisión han advertido que la evaluación de la aptitud del medio judicial   ordinario debe establecer que éste es adecuado para proteger el derecho del   demandante o que permite que los accionantes obtengan lo pretendido. Estas   situaciones se identifican con un análisis de las circunstancias del caso   concreto, por ejemplo las características procesales del mecanismo, el derecho   en discusión, y el estado en que se encuentra el solicitante[27]. En específico, el juez debe establecer si el   mecanismo ordinario permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[28] al debate constitucional, y la   habilidad que tiene esa acción para proteger los derechos invocados. En efecto,   “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos,   ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través   del mecanismo excepcional de la tutela”[29].    

De otro lado, esta Corte ha   señalado que la eficacia del medio judicial intenta evaluar si éste presenta una   protección oportuna al derecho amenazado o vulnerado[30].   Para verificar esa cualidad de la acción ordinaria, la Corte ha estimado conducente   tomar en consideración entre otros aspectos“(a) el objeto del proceso   judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela”; “(b) el   resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de  la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales;[31]”   y (c) las circunstancias concretas del caso sometido a estudio, por ejemplo el   nivel socioeconómico del actor o la situación en que se encuentra. Ello con el   fin de que agotar el recurso judicial ordinario no se convierta para el actor en   una carga desproporcionada que afecte su dignidad humana.    

3.2.2. En segundo lugar, la acción de   tutela también procede de forma transitoria, siempre que exista la posibilidad    de que se configure un perjuicio irremediable a los derechos de los actores. La   Corte ha entendido por ese concepto, “un riesgo inminente que se produce de   manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no   existirá forma de reparar el daño”[32],   salvo con indemnización. Esta Corporación ha explicado que para   identificar la existencia de un perjuicio irremediable es indispensable que:    

i) la lesión sea   inminente, es decir, que el menoscabo a los derechos de los peticionarios de una   acción de tutela sea una amenaza inmediata que está por suceder. “Lo   inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia   un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.    Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso   iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el   momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por   ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es   cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.    Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia”[33].    

ii) se requiera medidas   urgentes para evitar la consumación del perjuicio irremediable. La respuesta   debe ser inmediata con el fin de que se conjure el posible daño a los derechos   fundamentales. Esa evaluación se consigue al realizar una adecuación fáctica   entre la medida y la lesión.    

iii) el daño sea grave   con relación al interés jurídicamente tutelado. “La gravedad obliga a basarse   en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se   trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre   un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota   la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so   pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”[34]    

iv) sea de tal magnitud   que indica que la acción de tutela es impostergable para evitar la consumación   del perjuicio.    

Desde el punto de vista   probatorio para demostrar el perjuicio irremediable, la Corte solo ha exigido   que en la demanda se señalen los hechos que lo configuran[35].  Lo antepuesto en   razón del carácter sumario y expedito de la acción de tutela que prohíbe a los   jueces imponer un excesivo ritualismo o formalismo.    

3.3.          En   el caso del pago de los alimentos, este Tribunal Constitucional ha aplicado las   reglas precedentes señalando ciertas circunstancias que permiten establecer   cuando el proceso de alimentos es ineficaz e inidóneo, y las hipótesis en que el   medio ordinario de defensa judicial desplazada a la tutela.     

Una muestra de ello es   la sentencia T-1096 de 2008, fallo en que se señaló que una acción de tutela   presentada por una persona que padecía de VIH era procedente para reclamar el   pago de la cuota alimentaria a su favor, toda vez que “(…) la grave situación   por la que atraviesa la actora, que debido a la enfermedad que padece y sus   dificultades adicionales, y no contar con algún ingreso que le permita solventar   sus necesidades, la deja en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad.   (…) || [Por tanto] amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela   para la protección oportuna de los derechos fundamentales de la actora ante la   carencia de eficacia e inmediatez de los medios de defensa judicial ordinario”[36].    

En contraste, en la   sentencia T-506 de 2011[37],   la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela que pretendía   obtener el pago de la cuota alimentaria, dado que la accionante podía acudir a   un proceso sucesoral, mecanismo judicial en el cual podía solicitar la acreencia   alimentaria como un pasivo de la sucesión del causante.  Además, la Sala de   Revisión entendió que la peticionaria no buscaba impedir un perjuicio   irremediable, porque en la sucesión “le fueron reconocidos varios bienes [y]   la accionante lleva más de 5 años sin recibir la cuota alimentaria y no indicó   que su situación haya variado últimamente”.    

3.4.          Por   consiguiente, el principio de subsidiariedad es un requisito que debe ser   observado en las demandas de tutela, pues funge como una condición de   procedibilidad general. Éste protege las competencias asignadas a los jueces por   el ordenamiento jurídico y garantiza la naturaleza residual además de   subsidiaria de la tutela. No obstante, el mencionado requisito no es absoluto,   en la medida que cuenta con excepciones que permite a las personas promover el   amparo a sus derechos, aun cuando existan medios judiciales ordinarios para que   los salvaguarde. El juez debe atender las condiciones en que se encuentra el   actor, verbigracia su nivel de vulnerabilidad social o económica y su condición   de salud actual. En el caso de los alimentos, dicho requisito se vincula a la   idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias para obtener el pago de la cuota   alimentaria. Lo expuesto con fin de que agotar la vía judicial ordinaria no se   convierta para el interesado en una carga desproporcionada que vulnere el   derecho a la dignidad humana.     

La vigencia de la cuota   alimentaria en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la   obligación[38].    

4.                 Los   alimentos son prestaciones reconocidas por ley que se fundan en el principio de   solidaridad que se predica entre los miembros de la familia. La asignación de   esa obligación depende de la necesidad del beneficiario y de la capacidad del   deudor. La vigencia de esos créditos se extiende a la vida del alimentario, pues   es una prestación que se debe pagar mientras éste viva y siempre que subsistan   sus causas. Por ello, la jurisprudencia ha reconocido que los alimentos no se   extinguen con la muerte del alimentante.    

La ley establece de   forma precisa quienes son los titulares del derecho de alimentos, entre ellos se   encuentran: i) el cónyuge; ii) los hijos; iii) los padres; iv) el cónyuge   divorciado o separado de cuerpo, sin que esa situación pueda atribuírsele; y v)   los hermanos. De acuerdo con las circunstancias del caso sometido a revisión, la   Sala solo se pronunciará sobre los alimentos debidos a los cónyuges divorciados.    

4.2.          El   sustento normativo de la obligación alimentaria a cargo de los cónyuges   divorciados se encuentra en los artículos 160 y 411 del Código Civil[39], los cuales advierten   que el cónyuge culpable debe alimentos al inocente cuando[40]: i) el alimentante   posea la capacidad de suministrarlos; y ii) el alimentario los necesite. Ello   ocurre en los eventos en que el cónyuge divorciado tiene problemas de salud   relevantes y/o no tuviese la capacidad de procurarse el sustento básico para   vivir en condiciones dignas[41].    

4.3.            Frente a la vigencia de los alimentos, la Sala precisa que dicha obligación se   extingue con la muerte del acreedor o cuando desaparecen las condiciones en que   se fundan. En contraste, la obligación de dar alimentos no fenece con la muerte   del deudor. Lo antepuesto, se sustenta en una interpretación sistemática de la   norma que regula la duración de la obligación alimentaria con aquellas que   reglamentan la sucesión, comoquiera que los alimentos se deducen de la masa   sucesoral. Así, el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso “(…)   se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las   asignaciones alimenticias forzosas.”; De similar forma el artículo 1227 del   mismo cuerpo normativo prescribe que “[l]os alimentos que el difunto ha   debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el   testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión”.   El ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos   pueden seguir disfrutando de ese crédito con independencia de la muerte de la   persona que se los proveía, porque existe una probabilidad alta de que la   situación de vulnerabilidad permanezca en el tiempo, o inclusive se agrave con   el paso del mismo.    

4.4.          La   jurisprudencia ha reiterado dicha interpretación legal y ha precisado que los   alimentarios tienen derecho a continuar recibiendo el dinero que cancelaba el   alimentante en vida, a pesar que éste fallezca, siempre que se mantengan las   situaciones que originaron la obligación. En estos eventos,  la cuota   alimentaria era cancelada con los recursos de la pensión que devengaban los   acreedores causantes.    

Por ejemplo en la sentencia T-1096 de 2008[42], la Sala Novena de   Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de una persona que   reclamaba el pago de la cuota alimentaria a cargo del 20% de la pensión de su ex   – cónyuge fallecido. En esta oportunidad, la entidad pagadora (Ministerio de   defensa) dejó de cancelar los emolumentos a favor de la peticionaria de ese   entonces, argumentando que el alimentante falleció y que la pensión de   sobrevivientes[43]  se reconoció en el 100%  a  la compañera permanente del causante.    

La Corte desechó los argumentos de la entidad   demandada, porque:  (i) de conformidad con el artículo 422 del Código   Civil, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la   vida; y (ii) las circunstancias que legitimaron el reconocimiento de alimentos a   la actora aún persistían en el tiempo. Al respecto, la Corte sostuvo: “[…] el   artículo 422 del Código Civil dispone que los alimentos que se deben por ley se   entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre y cuando   permanezcan las circunstancias que legitimaron la demanda. || Así pues, la   obligación alimentaria puede concluir, entre otras, cuando desaparezcan la   necesidad y la falta de recursos económicos del alimentario, o cuando las   condiciones económicas del alimentante varíen e impidan continuar suministrando   los alimentos. Y si dichas condiciones permanecen llegará hasta la muerte del   alimentario, aunque ‘no siempre con la del alimentante’.”   (Cursiva en texto original.)    

En esta misma providencia, la Sala precisó que el   reconocimiento de la cuota alimentaria de la demandante de ese momento no   vulneraba el derecho al debido proceso de la compañera permanente del causante,   quien fue reconocida como única titular de la sustitución pensional, comoquiera   que; i) la obligación alimentaria la estableció una sentencia judicial; y ii)   ese dinero se desembolsaba con anterioridad del reconocimiento de la sustitución   de sobrevivencia.    

Más adelante, la Corte Constitucional reiteró dicha   postura en la sentencia T-506 de 2011[44],   falló en el que se estudió la demanda promovida por una persona que se le   suspendió el pago de alimentos a cargo de una pensión, dado que el afiliado   alimentante falleció. Sobre el particular,  la Sala de Revisión manifestó   que: “[…] la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del   derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación   es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. ||   Situación diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el   alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso   no siempre se extingue la obligación, ya que si subsiste el alimentario y su   necesidad, éste último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque   concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y   cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones”[45]. En el caso particular,   el Tribunal negó el amparo, ya que no se cumplió el principio de subsidiariedad,   tal como se señaló en la supra 3.3.    

En forma reciente, la sentencia T-177 de 2013[46] confirmó la regla   jurisprudencial que estima que la obligación alimentaria no siempre desaparece   con la muerte del alimentante, en tanto permanezcan las condiciones de necesidad   que le dieron origen. En esa ocasión, la Sala Primera de Revisión analizó la   situación de una persona a quien el ISS dejó de pagar la cuota de alimentos   ordenada judicialmente cuando su ex-cónyuge falleció. Esta acreencia se   cancelaba con cargo a la pensión de vejez del causante. En forma paralela, la   entidad demandada de ese entonces reconoció el 100% de la sustitución pensional   a la compañera del pensionado. La Corte amparó el derecho de la peticionaria y   ordenó el pago de la cuota alimentaria.    

La providencia resaltó que la obligación de continuar   con el pago de la cuota alimentaria se basa en que la jurisprudencia   constitucional y la norma prevén que “[l]os alimentos que se deben por   ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las   circunstancias que legitimaron la demanda”[47].  Así mismo, subrayó que los alimentos ordenados por el juez tienen una   protección reforzada por el ordenamiento jurídico, en la medida que desarrollan   el derecho al debido proceso y salvaguarda la tutela efectiva de los derechos   por parte de la administración de justicia. Por lo tanto, tales decisiones deben   ser respetadas por los fondos de pensiones, premisa que se refuerza cuando las   circunstancias que dieron origen a la decisión persisten en el tiempo[48].       

La Sala advirtió que ordenar el pago de la cuota   alimentaria no vulneraba los derechos fundamentales de la compañera permanente   del causante, quien es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivencia. Lo   anterior en razón de que ella se encontraba en una edad productiva que le   permitía acceder al mercado laboral, tenía trabajo al momento de la sentencia y   nunca recibió el dinero de la cuota alimentaria, de modo que nunca le hizo falta   para satisfacer su mínimo vital.    

4.5.          Para la Corte   Constitucional las órdenes que han dado las Salas de Revisión frente al amparo   de los derechos de los demandantes que solicitaron que continuara el pago de los   alimentos que recibían con cargo a la pensión de vejez del ex-cónyuge fallecido   no afectan el derecho a la seguridad social de quien será el beneficiario de la   sustitución pensional, comoquiera que éste recibe la misma prestación que gozaba   el causante, la cual era restringida por los alimentos adeudados, en razón de   providencias judiciales. El beneficiario de la pensión de sobrevivencia no puede   alegar que debe recibir un derecho más allá del que disfrutaba a quien   sustituye, porque aquel reemplaza al pensionado en toda su prestación, es decir,   ocupa el mismo lugar del causante sin que sea procedente que se acreciente el   monto de pensión, salvo que se extinga el derecho de alimentos.    

4.6.          En suma, la Sala   concluye que los alimentos no se extinguen con la muerte del causante   alimentante, en la medida que dicha obligación se extiende por la vida del   acreedor de la obligación familiar, siempre que se mantengan las circunstancias   que la originaron. Por eso, los fondos de pensiones carecen de competencia para   retirar el pago de la cuota alimentaria reconocida con anterioridad al   fallecimiento del pensionado. De hecho cancelar los alimentos debidos no implica   vulnerar los derechos de los titulares de la pensión de sobrevivencia, puesto   que la obligación alimentaria se estableció con anterioridad al reconocimiento   de la prestación de la seguridad social, además un juez de la república la   ordenó.       

Caso concreto.    

5.                 En el asunto que ahora   ocupa la atención de la Sala, se discute si CAPRECOM vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora Alba Mireya Muñoz   Castillo, una persona de la tercera edad que padece quebrantos de salud, al   suspender el pago de la cuota alimentaria que corresponde al 20% de la pensión   de vejez que devengaba el señor Pastor Muñoz Ñañez, suma acordada y reconocida   judicialmente en proceso de divorcio, porque la obligación alimentaria se   extinguió con la muerte del causante y la actora no cumple con los requisitos   para acceder a la sustitución pensional.    

5.1.            Previo al anterior problema jurídico, la Sala examinará la procedibilidad de la   acción de tutela en el caso concreto.      

Ahora bien,  esta corporación   recuerda que no estudiará la discusión jurídica relacionada con el fraude   procesal que se imputa a la señora Agudelo de Parra, toda vez que carece de   competencia para pronunciarse respecto de la configuración de presuntos hechos   punibles. Además, la Corte tiene vedado asignar algún efecto de la investigación   penal sobre el proceso de tutela    

Procedibilidad de la   acción de tutela en el caso concreto.    

6.                 En este acápite de la   providencia se evaluará el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte   motiva del presente fallo sobre procedibilidad de la acción de tutela para   obtener el pago de las cuotas alimentarias (Supra 3).    

6.1.          En primer lugar,    las acciones judiciales tendientes a obtener el pago de la pensión alimentaria   carecen de idoneidad para proteger el derecho al mínimo vital de la   peticionaria, porque los procesos judiciales adelantados ante la jurisdicción de   familia o laboral no presentan una respuesta clara, definitiva y precisa a la   subsistencia inmediata que requiere la señora Muñoz Castillo. Lo anterior dado   que ninguna de las autoridades judiciales demandadas puede modificar o eliminar   del mundo jurídico las resoluciones que reconocieron a la ex-compañera   permanente del causante la pensión de sobrevivencia o que excluyó a la tutelante   del pago de la cuota alimentaria con cargo a esa prestación. De similar forma,   los medios de control adelantados ante la jurisdicción contenciosa no tienen la   virtualidad de restablecer una cuota alimentaría con la nulidad de un acto   administrativo que negó esa prestación, pues el análisis de legalidad implicaría   acudir a normas de derecho de familia, las cuales quedan por fuera de su examen.    

La situación de la actora   requiere que sea resuelta de forma inmediata, porque es posible que su derecho   al mínimo vital se vea seriamente afectado. Ello, porque la decisión de la   entidad demandada eliminó el único ingreso de una persona en estado de debilidad   manifiesta. Los jueces ordinarios carecen de facultades para ofrecer en términos   cualitativos la misma protección a los derechos fundamentales de la actora que   puede dar el funcionario jurisdiccional de tutela.      

Así mismo, la demandante no   puede acudir al proceso sucesoral de su ex-esposo para pedir el 20% de la cuota   alimentaria que recibía, toda vez que CAPRECOM reconoció la pensión de   sobrevivencia a la señora Agudelo Parra. Por ende, ese dinero se encuentra   excluido de la herencia.    

6.2.          En segundo lugar, la   Sala estima que los medios ordinarios de defensa judicial que posee la señora   Muñoz Castillo para obtener el pago de la cuota alimentaria que recibía de la   pensión de vejez de su ex-cónyuge fallecido son ineficaces, porque la actora: i)   pertenece al grupo de especial protección constitucional, pues es una persona   que hace parte de la tercera edad y padece quebrantos en su salud; ii) carece de   ingresos para satisfacer sus necesidades básicas de forma autónoma. Es más, el   único dinero que devengaba la petente era la cuota alimentaria que correspondía   al 20% de la pensión de vejez del señor Muñoz Ñañez.; y iii) presentó la acción   de tutela en un lapso corto desde que la entidad demandada dejo de pagar la   cuota de alimentos. Incluso la demanda fue promovida, porque la entidad   accionada no respondió la petición de la actora  que consistió en que continuara   pagando la pensión alimentaria. De esta forma, si al hecho de que la   peticionaria ha estado al margen del mercado laboral durante un tiempo   prolongado se le suma el que no recibe alguna prestación o renta económica, se   hace palmaria la difícil situación financiera por la que atraviesa. Por ende, el   medio judicial ordinario es ineficaz a la luz de los postulados   constitucionales.    

6.3.          Por consiguiente, el   asunto bajo estudio es procedente al cumplirse las reglas jurisprudenciales   sobre la posibilidad de ordenar el pago de la cuota alimentaria  a través de   acción de tutela. El Tribunal pasará a estudia el asunto de fondo.    

CAPRECOM vulneró los derechos fundamentales   de Alba Mireya Muñoz Castillo al negarle el pago de la cuota alimentaria con   cargo a la pensión de vejez del señor Pastor Muñoz Ñañez.    

7.                 Para la Sala Novena de   Revisión la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de Alba Mireya   Muñoz Castillo, al negar el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión   de vejez del señor Pastor Muñoz Ñañez, comoquiera que en este caso la obligación   de dar alimentos continuaba vigente aún con la muerte del alimentante y era   deber de CAPRECOM seguir pagando las cuotas, tal como ordenó una autoridad   judicial.    

7.1.          Esta Corporación   recuerda que los alimentos no se extinguen con la muerte del causante   alimentante, en la medida que dicha obligación se extiende por la vida del   acreedor, siempre que se mantengan las circunstancias que la originaron (Supra   4.6). Por eso, los fondos de pensiones carecen de competencia para retirar el   pago de la cuota alimentaria reconocida con anterioridad del fallecimiento del   pensionado. Incluso, cancelar los alimentos a la ex-cónyuge no implica que se   vulnere los derechos de los titulares de la pensión de sobrevivencia, puesto que   la obligación alimentaria se asignó con anterioridad al reconocimiento de la   prestación que pertenece al sistema de seguridad social. Al mismo tiempo, un   juez de la república ordenó la cuota referida.      

7.1.1.  Para la Corte la obligación alimentaria de la que es   beneficiaria la señora Muñoz Castillo no se extinguió con la muerte de Pastor   Muñoz Castillo, toda vez que permanecen las circunstancias de necesidad que le   dieron origen. En efecto, la accionante es una persona de la tercera edad y   padece de quebrantos en su salud. Así mismo, el único ingreso de la peticionaria   corresponde a la pensión de alimentos que se derivaba de la prestación de vejez   de su ex-cónyuge. La Sala no encuentra motivo alguno para pensar que el estado   de necesidad que dio origen a la obligación alimentaria ha disminuido o   desaparecido en la actualidad.    

7.1.2.  La decisión de CAPRECOM de dejar de   cancelar la cuota alimentaria interfirió de manera grave el derecho fundamental   al mínimo vital de la accionante, dado que eliminó el único ingreso que tenía la   actora para satisfacer sus necesidades básicas.    

Con base en   tales postulados constitucionales, la Sala no puede avalar la cesación de pagos   de la cuota alimentaria que recibía la señora Muñoz Castillo, porque la entidad   accionada de forma intempestiva dejó en desamparo económico a una persona de la   tercera edad que necesitaba dichos recursos para procurarse una vida digna    

7.1.3. Ahora bien, se recuerda que las ordenes que han dado   las Salas de Revisión frente al amparo de los derechos de las demandantes que   solicitaron que continuara el pago de los alimentos que recibían con cargo a la   pensión de vejez del ex-cónyuge fallecido no afectan el derecho a la seguridad   social de quien será el beneficiario de la sustitución pensional, comoquiera que   éste recibe la misma prestación que gozaba el causante, la cual era restringida   por los alimentos adeudados, en razón de las órdenes judiciales. El beneficiario   de la pensión de sobreviviencia no puede alegar que debe recibir un derecho más   allá del que disfrutaba a quien sustituye, porque aquel reemplaza al pensionado   en toda su prestación, es decir, ocupa el mismo lugar del causante sin que sea   procedente que la pensión se acreciente, salvo que se extinga el derecho de   alimentos (Supra 4.5).    

La Corte considera que no   afecta los derechos de la señora María Margarita Agudelo Parra que CAPRECOM   desembolse a la petente el 20 % de la pensión de vejez que fue sustituida a   aquella, toda vez que la compañera permanente recibe   el mismo derecho que gozaba el causante, el cual se encontraba restringido por   la cuota alimentaria. La señora Agudelo Parra no puede exigir que la prestación   aumente más allá de la que percibía el señor Muñoz Ñañez. De hecho, la compañera permanente puede llevar una vida digna   sin el dinero que corresponde a la cuota alimentaría, dado que antes del   fallecimiento del causante ella no percibía dichos recursos, porque eran   descontados al pensionado. Situación que conoció la señora Agudelo Parra cuando   fue curadora dativa del señor Muñoz Ñañez. Bajo estas circunstancias, la porción   de alimentos que se deduce de la pensión de sobrevivientes a favor de la   accionante, no afecta de manera desproporcionada el poder adquisitivo de la   compañera permanente del causante.    

Para la Sala no son de recibo los argumentos de la señora Agudelo Parra que     indicaron que la petente carece de problemas económicos, al usufructuar la   herencia del causante, en la medida que no aporta prueba para demostrar esa   afirmación. Además, esta Corporación recuerda que los alimentos se encuentran   protegidos por el principio de solidaridad y se deben en los eventos en que: i)   el compañero permanente o esposo fue condenado a pagarlos en vida; ii) el   causante fue demandado judicialmente para su pago (con fijación provisional o no   de alimentos) y con posterioridad a la muerte se dicta sentencia condenatoria; y   iii) legalmente se concrete la obligación alimentaria.    

7.2.          En suma, la Corte considera que CAPRECOM vulneró el derecho al mínimo   vital y al debido proceso de la tutelante, porque cesó el pago de una cuota   alimentaria que se cargaba a la pensión de vejez del señor Muñoz Ñañez que no se   había extinguido y sin que mediara notificación alguna de esa determinación. Al   mismo tiempo, la entidad accionada desconoció que la obligación de alimentos fue   ordenada por un juez de la república. Tal conclusión no implica que se vulnere   el mínimo vital de María Margarita Agudelo Parra, al deducir de la pensión de   sobrevivientes que le fue reconocida la cuota alimentaria de la accionante, dado   que ella sustituyó el derecho del causante, el cual se encontraba restringido   por la acreencia familiar. Una decisión en ese sentido desarrolla una finalidad   constitucional válida, la materialización del principio de solidaridad.    

8.                 Por consiguiente, la Sala Novena de Revisión revocará la sentencia   proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán,   que confirmó la providencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Penal   del Circuito Especializado de Popayán, la cual declaró improcedente la acción de   tutela. En su lugar, concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al   mínimo vital de Alba Mireya Muñoz Castillo, en consecuencia ordenará a CAPRECOM   que continué efectuando el pago de la cuota alimentaria a favor de la actora,   con cargo a la sustitución pensional del señor Pastor Muñoz Ñañez, y en el   porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender los pagos.     

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso por   la Sala Novena de Revisión.    

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia   proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Popayán, que confirmó la providencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Penal   del Circuito Especializado de Popayán, la cual declaró improcedente la acción de   tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso y al mínimo vital de Alba Mireya Muñoz Castillo.    

TERCERO.  En consecuencia, ORDENAR a la Caja de Prestaciones de TELECOM –   CAPRECOM – que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la   notificación de esta sentencia modifique las Resoluciones N°  002123 del   veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) y  N° 0471 del tres (3)   de abril de dos mil trece (2013), proferidas por la entidad demandada, por medio   de las cuales reconoció a María Margarita   Agudelo Parra la sustitución pensional en un 100% y negó a la actora el pago   de la obligación de alimentos con cargo a esa prestación. El cambio de los   referidos actos administrativos consiste en que la entidad demandada deduzca de   la pensión de vejez del señor Pastor Muñoz Ñañez, prestación sustituida a su   compaña permanente, la cuota alimentaria a que tiene derecho la señora Alba   Mireya Muñoz Castillo en el porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender   los pagos y en reconocer el mismo valor a la peticionaria.      

CUARTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados, advirtiendo que además de las partes procesales, debe comunicarse   la presente decisión a María Margarita Agudelo Parra.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

[1] Folios 9 y 18, Cuaderno 1.    

[2] Folio 19, Cuaderno 1.    

[3] La Ley 797 de 2003,   reformó algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la   Ley  100 de 1993 y adoptó disposiciones   sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.    

[4] Ley 797 de 2003, artículo 13, modificatorio   de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.     

[5] Folio 73, Cuaderno 1.    

[6] Folio 73, Cuaderno 1.    

[7] Folio 94, Cuaderno 1.    

[8] Folio 93, Cuaderno 1.    

[9] Folio 148, Cuaderno 1.    

[10] Folio 147, Cuaderno 1.    

[11] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[12] Folio 148, Cuaderno 1.    

[13] Folios 2 a 7 y 126 a 131, Cuaderno 1.    

[14] Folios 8 y 9, Cuaderno 1.    

[15] Folio 10, Cuaderno 1.    

[16] Folios 11 a 13, Cuaderno 1.    

[17] Folio 19, Cuaderno 1.    

[18] Folios 23 a 28, Cuaderno 1.    

[19] Folios 43 a 46, Cuaderno 1.    

[20] Folios 9-10 Cuaderno 2.    

[21] Folios 1-2 Cuaderno 2.    

[22]Esta posición contribuye a: “(i) que se   desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo   subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue   el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como   quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar   el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[    y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de   las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada de   los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez   especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla   general procesos de conocimiento ( y no sumarios).”   Sentencia T- 514   de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[23]Sentencias T-304 de abril 28 de 2009, M. P.   Mauricio González Cuervo y T-586 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[24]Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[25]M.P. Jaime Córdoba Triviño     

[26]Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de   2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.    

[29] Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo   Beltrán Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[30]Sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio   Barrera Carbonell; T-480 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-847 de   2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-888 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[31]Sentencias T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar   Gil y T-888 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[32]Sentencia SU-1070 de 2003 M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[33]Sentencia SU-1070 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-910 de 2010 M.P. Mauricio González, y T-061 de 2013 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[34]Ibídem.    

[35]Sentencia SU-1070 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[36]Sentencia T-1096 de 208 M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[37]MP. Humberto Antonio Sierra Porto    

[38]En dicho acápite, la Sala reiterará los   elementos establecidos en la sentencia T-177 de 2013 M.P. María Victoria Calle,   decisión en la que se estudió la situación de una persona a quien el ISS dejo de   pagar la cuota de alimentos acordada judicialmente cuando su excónyuge falleció.   Esta acreencia se cancelaba con cargo a la pensión de vejez del causante. En   forma paralela, la entidad demandada de ese entonces reconoció el 100% de la   sustitución pensional a la compañera del pensionado. Como es evidente, los   hechos del caso referido son similares a la situación fáctica que hoy estudia la   Sala, de modo que es procedente que dicha providencia sea reconocida como   precedente vinculante y se reitere su posición.     

[39] Código Civil, artículo 160, modificado por el artículo   11 de la Ley 25 de 1992. “Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio,   queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del   matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero   subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y,   según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.”.   Código Civil, artículo 411, numeral 4º. “Se deben alimentos:  (…) 4º) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado   de cuerpo sin su culpa.”.     

[40]Esta obligación es de naturaleza legal. La   ley señala que deben cumplirse dos presupuestos para reclamar alimentos: “la   necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, (…) sin que ello implique   el sacrificio de su propia existencia”. Ver sentencia Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997 (MP.   Carlos Gaviria Díaz), mediante la cual se declararon exequibles los artículos   263 del Código Penal y 270 del Código del Menor, en los cuales se consagra el   delito de inasistencia alimentaria. Allí la Corte expresó que la obligación   alimentaria se basaba en la necesidad del que se alimenta y la capacidad del   alimentante, y que por esa razón debía entenderse que quien no tiene recursos   económicos para sufragar las necesidades básicas de otra persona no incurre, en   principio, en el tipo de inasistencia alimentaria    

[41] Es de aclarar que en la sentencia C-246 de 2002 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional sostuvo que la causal de   divorcio contenida en el numeral 6º del artículo 154 del Código Civil, referente   a “enfermedad o anormalidad grave e incurable, física y psíquica, de uno de   los cónyuges”, era exequible si se entendía que el cónyuge divorciado que   padezca dichas afecciones y carezca de medios para subsistir autónoma y   dignamente, “tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos   respectivos”. A partir de esto se ha comprendido que el derecho de pedir   alimentos puede predicarse para cónyuges divorciados cuando uno de ellos se   encontrare gravemente enfermo y no tuviere el sustento necesario para vivir en   condiciones dignas, y el otro tuviere capacidad económica para suministrarlos.   Al respecto, véase la sentencia T-1096 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[42] Ob, cit. (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[43] Esta Sala considera adecuado precisar los   conceptos de sustitución pensional y pensión de sobrevivencia, tal como lo hizo   en la sentencia T-110 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, porque en el   desarrollo de la línea jurisprudencial de la vigencia de los alimentos y en el   caso concreto de la presente providencia se usaran dichas instituciones. En esa   oportunidad la Corte advirtió que la doctrina nacional ha distinguido entre la sustitución   pensional y la pensión de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestación   de tipo económico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios   de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los   beneficiarios de una persona que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar   del causante y se hacen acreedores del derecho que venía disfrutando. En este   caso no se trata de una pensión nueva, sino de una subrogación o sustitución   pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se   identifica como aquella asistencia, también de carácter económico, que se   reconoce a los beneficiarios de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos   para acceder a una pensión. En este evento, la pensión de sobrevivientes que se   paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y   que se genera en razón de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos   que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de  un   riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de   una prestación ya generada, como en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los   presupuestos de reconocimiento de cada una de estas prestaciones las hacen en   principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento   de señalar sus características generales no ha diferenciado entre una y otra, en   tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve   reforzado con la expedición de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se   consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposición jurídica (Art. 46),   asignándoles un mismo nombre: pensión de sobrevivientes.    

[44] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[45] Ibíd. Es de aclarar que en este caso la   Corte declaró improcedente el amparo en tanto la accionante tenía otro medio de   defensa judicial y no se encontró que se buscara evitar un perjuicio   irremediable, especialmente porque en la sucesión “le fueron reconocidos   varios bienes [y] la accionante lleva mas de 5 años sin recibir la cuota   alimentaria y no indicó que su situación haya variado últimamente”. No   obstante, la Sala también encontró importante recordar en la resolución del caso   concreto “(…) que la obligación alimentaria se extingue con la muerte del   alimentario, pero no con la muerte del alimentante como ocurrió en el presente   caso. De allí que, lo primero que corresponde fijar a la Sala es que el derecho   en cabeza de la accionante no se extinguió con la muerte de su ex cónyuge, pues   como manifiesta la apoderada, la necesidad de alimentos continuó. || Ahora, el   hecho de que no se haya extinguido el derecho a los alimentos no equivale a   decir que la pretensión de la accionante sea de recibo en sede de tutela”.    

[46] M.P. María Victoria Calle.    

[47]Sentencia T-177 de 2013 y el Código Civil, artículo   422.    

[48]La sentencia T-177 de 2013 estimó sobre el   respeto de las decisiones judiciales que ordenaron el pago de alimentos: “El   derecho al debido proceso impone necesariamente el deber de respetar la tutela   efectiva de los derechos reconocidos por la administración de justicia, en tanto   el aseguramiento de las garantías sustanciales y procesales de cada juicio   depende en primera medida de asegurar adecuadamente dicho acceso. En el mismo   sentido, la Corte ha sostenido que el cumplimiento de lo resuelto por los jueces   es un derecho de carácter subjetivo que se deriva del artículo 29 de la   Constitución y su inobservancia atenta contra la Carta Política.  Por   tanto, los derechos reconocidos mediante sentencia judicial no pueden ser   desconocidos o modificados por parte del instituto accionado, menos cuando las   circunstancias que le dieron origen a la decisión persisten en el tiempo, tal y   como se observó en párrafos anteriores”.    

[49] Ibídem.

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