T-106-18

Tutelas 2018

         T-106-18             

Sentencia T-106/18    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE   TUTELA-Configuración    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Legitimación   para reclamar indemnización administrativa    

FAMILIA-Núcleo fundamental de la Sociedad    

CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance     

FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constitución    

FAMILIA DE CRIANZA-Definición    

FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección    

FAMILIAS DE   CRIANZA-Reconocimientos en la jurisprudencia    

FAMILIA DE CRIANZA-Protección   constitucional    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los   siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL ACCIONANTE-Reiteración de   jurisprudencia    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION   SOBREVINIENTE-Configuración    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE   TUTELA-Inexistencia para el caso    

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO-Fallecimiento de accionante,   quien reclamaba indemnización administrativa    

Referencia: Expediente T-6.461.089    

Acción de tutela interpuesta por Mercedes Jiménez de   Macías contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   -UARIV-.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de   dos mil dieciocho (2018).    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela   proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de   Pitalito, el 23 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala Civil   Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Huila, el   11 de agosto de 2017, en la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes   Jiménez de Macías contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas -UARIV-.    

I. ANTECEDENTES    

La solicitud    

La señora Mercedes Jiménez de Macías, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección del derecho a la   igualdad alegando la condición de madre de crianza, presuntamente vulnerado por   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en lo sucesivo   UARIV, al negarle el   reconocimiento como beneficiaria y destinataria de la indemnización   administrativa por el hecho del homicidio de sus nietos Luis Fernando y Jairo   Anacona Macías.    

Hechos   y pretensiones    

1. Manifestó la señora Jiménez de Macías, que es   víctima indirecta del conflicto armado, debido a la muerte violenta de sus   nietos Luis Fernando y Jairo Anacona Macías y, por tal razón, se encuentra   inscrita en el Registro Único de Víctimas –RUV-.     

2. Señaló que mediante derecho de petición solicitó a   la UARIV el pago de la indemnización administrativa, beneficio al cual tendría   derecho por el hecho victimizante del homicidio de sus nietos.     

3. Indicó que la accionada en dos oportunidades le   informó que efectivamente tenía derecho al señalado beneficio y que para   proceder al pago era necesario que radicara una serie de “documentos”[1].    

4. Advirtió que remitió a la UARIV un derecho de   petición a través del cual aportó lo requerido[2],   sin embargo, la entidad no dio respuesta, por lo cual interpuso una primera   acción de tutela, conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.    

5. Afirmó que en aquella oportunidad el juez de tutela   protegió únicamente el derecho de petición[3]  y, refirió que como consecuencia la UARIV pronunció una respuesta de fondo en la   que le manifestó que el señor Emiro César Anacona Álvarez, padre de las víctimas   mortales, tenía prelación en el pago de la indemnización administrativa[4].    

6. Adicionalmente señaló que la UARIV impugnó la   decisión primigenia[5]  y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en trámite de la   segunda instancia, revocó la orden de dar respuesta al derecho de petición, al   considerar que hubo en su momento contestación de fondo[6].       

7. Destacó que es una persona de 90 años de edad y que   se encuentra en estado de extrema vulnerabilidad, pues su situación económica es   precaria.    

8. Enfatizó que fue la única responsable de la crianza   de los fallecidos Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, toda vez que desde   temprana edad estos fueron dejados bajo su total custodia y cuidado, ya que el   señor Emiro César Anacona (padre) siempre estuvo ausente y no se ocupó de la   manutención de sus hijos.    

9. Adicionó que en declaración realizada ante la   Secretaría de Gobierno del municipio de Isnos[7],   el señor Emiro César la “autorizó” para recibir la mencionada reparación   administrativa, sin embargo, esta manifestación de voluntad ha sido desconocida   por la UARIV, dado que se niega a reconocerla como beneficiaria y destinataria   de la reparación administrativa.       

10.   Con sustento en lo anterior, la señora Mercedes Jiménez de Macías formuló una   segunda acción de tutela solicitando que se conceda la protección del derecho a   la igualdad como madre de crianza y, en consecuencia, se ordene a la UARIV   reconocerla como única beneficiaria y destinataria de la indemnización   administrativa por la muerte de sus nietos.    

Traslado y contestación a la acción de tutela    

11. El 9 de junio   de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, avocó el   conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la  UARIV, ordenó   recibir declaración a la accionante, así como que se allegara al expediente   copia de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Octavo Civil del   Circuito de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia.     

12.   La UARIV, pese a haber sido debidamente notificada del trámite de tutela que se   adelantó en su contra, guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones de   la presente acción.    

Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

i) Copia del derecho de petición   presentado por la señora Mercedes Jiménez de Macías ante la UARIV el día 11 de   marzo de 2017, mediante el cual solicita “cargar al sistema los documentos   que acreditan parentesco para completar los requisitos de ley para acceder al   beneficio de indemnización administrativa” (folios 1 a 3, cuaderno de   primera instancia).    

ii) Copia de la respuesta al derecho de   petición expedida por la UARIV el 5 de mayo de 2017, radicado bajo el nº.   20172013583691 (n°. de seguimiento de envío RN752835852CO), mediante la cual se   indica a la peticionaria que el señor Emiro César Anacona Álvarez es   destinatario y tiene mejor derecho en la asignación de la indemnización   administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo   Anacona Macías (folios 4 y 5, cuaderno de primera instancia).    

iii) Copia del derecho de petición   presentado por la señora Mercedes Jiménez de Macías ante la UARIV el día 10 de   mayo de 2017, mediante el cual solicita “revo[car] la decisión de primera   instancia y en su lugar proceder a la materialización de la indemnización por la   muerte de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías” (folios 6 y 7, cuaderno de   primera instancia).    

iv) Copia de la respuesta al derecho de   petición remitido por la UARIV el 16 de mayo de 2017, radicado bajo el nº.   201771117970332 (n°. de seguimiento de envío RN760149683CO), mediante la cual se   indica a la peticionaria qué personas pueden acceder a la indemnización   administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada (folio 8,   cuaderno de primera instancia).    

v) Copia de la declaración extrajuicio   rendida por el señor Emiro César Anacona Álvarez el 2 de octubre de 2014, ante   la Secretaría de Gobierno del municipio de Isnos, en la que manifiesta que   autoriza a la señora Mercedes Jiménez de Macías para que realice la reclamación   administrativa frente a la UARIV por la muerte de los señores Luis Fernando y   Jairo Anacona Macías (folio 9, cuaderno de primera instancia).    

vi) Coadyuvancia realizada por el señor   Emiro César Anacona Álvarez el 24 de mayo de 2017, mediante la cual manifiesta   al juez de primera instancia que la señora Mercedes Jiménez de Macías, fue la   responsable de la crianza y manutención de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías   y, por tanto, solicita se le conceda el beneficio de la indemnización   administrativa (folio 10, cuaderno de primera instancia).    

vii) Copia de certificación de la Junta de   Acción Comunal del Salto de Bordones de Isnos, a través de la cual se hace   constar que la señora Mercedes Jiménez de Macías fue la única responsable de la   crianza y manutención de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías (folio 11,   cuaderno de primera instancia).    

viii) Copia del acta de la diligencia de   levantamiento de los cadáveres de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, fechada   del 12 de enero de 1991 (folio 12, cuaderno de primera instancia).    

ix) Copia de la sentencia de primera   instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de   mayo de 2017, en la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes Jiménez   de Macías contra la UARIV, radicado bajo el nº. 2017-00291 (folios 27 a 31,   cuaderno de primera instancia).    

x) Copia de la consulta web en la página   del Consejo Superior de la Judicatura, realizada el 23 de junio de 2017, del   trámite de tutela radicado bajo el nº. 2017-00291, donde funge como accionante   la señora Mercedes Jiménez de Macías y como entidad accionada la UARIV (folio   32, del cuaderno de primera instancia).    

xi) Copia del derecho de petición   presentado el día 26 de mayo de 2017 por el señor Emiro César Anacona Álvarez   ante la UARIV, a través del cual manifiesta que la señora Mercedes Jiménez de   Macías “es quien tiene mejor derecho para acceder a la indemnización   administrativa, pues fue la única responsable de la crianza y manutención de sus   nietos” (folio 50, cuaderno de primera instancia).    

xiii) Copia del derecho de petición   presentado por el señor Emiro César Anacona Álvarez ante la UARIV el día 20 de   junio de 2017, mediante el cual solicita se emita una respuesta de fondo a la   petición remitida el 26 de mayo de 2017 (folios 54 a 57, cuaderno de primera   instancia).    

xiv) Copia de la sentencia de segunda   instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2017, en la acción de tutela instaurada por   la señora Mercedes Jiménez de Macías contra la UARIV, radicada bajo el nº.   2017-00291 (folios 6 a 9, cuaderno de segunda instancia).    

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE   REVISIÓN    

Primera Instancia    

13. El 23 de junio de 2017, el Juzgado   Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, declaró la improcedencia de la   protección de los derechos fundamentales invocados al considerar que entre la   acción de tutela bajo estudio y la conocida por el Juzgado Octavo Civil del   Circuito de Bogotá D.C., existió coincidencia de circunstancias fácticas. En   consecuencia, expuso que si la accionante consideraba que la vulneración de sus   derechos persistía en el tiempo, debía acudir ante aquel despacho judicial con   el fin de promover el respectivo incidente de desacato.      

Impugnación    

14. La señora Jiménez de Macías impugnó la   decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos   expresados en la tutela. Consideró que la máxima guardiana de la Constitución ha   determinado que los padres e hijos de crianza tienen los mismos derechos que las   familias biológicas y, en tal sentido, ha prodigado protección constitucional a   todos los tipos de familia.    

Adicionó que para demostrar que en   realidad fue la madre de crianza de los fallecidos Luis Fernando y Jairo Anacona   Macías, el señor Emiro César Anacona Álvarez declaró bajo la gravedad del   juramento que le concedía el derecho a la indemnización administrativa, pues   ella fue la única persona que asumió los gastos de crianza de sus hijos desde su   nacimiento hasta el día del deceso, lo cual fue puesto en conocimiento de la   UARIV mediante dos derechos de petición remitidos por el señor Anacona Álvarez.     

Por lo anterior, solicitó que se revoque   la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se protejan sus derechos   fundamentales a la igualdad como madre de crianza, al mínimo vital, a la vida   digna y a la protección del adulto mayor.    

Segunda Instancia    

15. El 11 de agosto de 2017, la Sala Tercera Civil   Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, confirmó la   sentencia de primera instancia, ya que en su concepto concurrían en el caso   concreto los tres presupuestos necesarios a efectos de establecer la cosa   juzgada, a saber, identidad de partes, de hechos y de pretensiones. Así las   cosas, argumentó que era inviable que la accionante replanteara el reproche para   obtener una nueva decisión judicial; no obstante, estableció que no había lugar   a declarar la temeridad, toda vez que la peticionaria, desde su escrito de   tutela advirtió de la existencia de la otra acción, por lo cual se descartaba la   mala fe en su obrar.    

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

16. Por auto del 8 de febrero de 2018 la Corte resolvió   integrar el contradictorio con la vinculación del señor Emiro César Anacona   Álvarez, por cuanto es el padre de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, así   como decretar las siguientes pruebas:    

“i). ¿Qué reclamaciones de pago de la   indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Luis   Fernando y Jairo Anacona Álvarez se han presentado ante la UARIV?    

ii). ¿Quiénes son las personas que   tiene legitimidad para ser destinatarios del beneficio de la indemnización   administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo   Anacona Álvarez y en qué orden de acceso se encuentran, particularmente,   tratándose de casos que involucran padres de crianza?     

iii). ¿Si la UARIV realizó el pago de   la reparación económica, por el hecho victimizante del homicidio de Luis   Fernando y Jairo Anacona Álvarez. En caso afirmativo, a quién realizó el   referido desembolso; en caso negativo, cuál es el turno para entrega material de   la misma?    

iv). ¿Qué respuesta ha dado la UARIV   frente a las reclamaciones de pago de la indemnización administrativa por el   hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo Anacona Álvarez?”     

17. Igualmente, se solicitó a la   entidad accionada allegar copia de todas actuaciones que conforman el trámite de   reclamación de la indemnización administrativa que se ha desarrollado en la   entidad. Finamente, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que   remitiera copia del Registro de Defunción de la señora Mercedes Jiménez de   Macías.    

Respuestas  allegadas en sede de revisión    

Emiro César   Anacona Álvarez    

El día 14 de   febrero de 2017, contestó el requerimiento efectuado de la siguiente manera:    

18. En primer lugar, señaló que la señora Jiménez de   Macías faltó a la verdad cuando manifestó que fue la única persona que se ocupó   de la crianza de los fallecidos Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, puesto que   como padre estuvo pendiente de ellos e incluso por espacios de tiempo   convivieron bajo el mismo techo.    

19. Manifestó que había autorizado a la señora Jiménez   de Macías para que reclamara ante la UARIV la indemnización por el hecho   victimizante, pero que dicha actuación se debió a un acuerdo realizado entre   ambos, respecto al cual, pese a que la accionante tramitaría y recibiría la suma   de dinero correspondiente a la reparación administrativa, los recursos que se   llegaren a desembolsar serían divididos en cantidades iguales.    

Señaló que aceptó la alianza, toda vez que el   procedimiento para reclamar la reparación es largo y tedioso, y que en aquella   oportunidad consideró que si ayudaba a la señora Mercedes Jiménez a ser   reconocida como única beneficiaria de la indemnización, los recursos serían   desembolsados con mayor agilidad.     

20. Refirió que tanto él, como padre, y la señora   Mercedes Jiménez como abuela materna, contribuyeron a la crianza de sus   familiares víctimas del conflicto armado en igualdad de condiciones, por lo   cual, consideró que uno y otro tendrían derecho a la indemnización   administrativa; sin embargo, ya que se presentó el fallecimiento de la   accionante, en la actualidad sería la única persona con derecho a la   indemnización administrativa.    

21. Destacó que también presentó acciones tendientes a   obtener el efectivo desembolso de los recursos de la indemnización   administrativa, entre los que se encuentran múltiples derechos de petición y   otra acción de tutela interpuesta en compañía de la señora Jiménez de Macías, la   cual fue conocida por el Juzgado 4° Administrativo de Neiva[8], despacho judicial que   ordenó la protección del derecho de petición y no accedió a la pretensión de   pago de la indemnización. Por último explicó  que el fallo indicado fue   impugnado por la accionada UARIV y el trámite aún se encuentra pendiente de ser   resuelto por el Tribunal Administrativo de Huila.    

22. Adjuntó los documentos que a continuación se   relacionan:    

i) Copia parcial de la sentencia de primera instancia   proferida por el Juzgado 4° Administrativo Oral de Neiva, emitida el 23 de   octubre de 2017, dentro del trámite constitucional radicado bajo el n°.   2017-00258 (folios 28 a 31, cuaderno de revisión).    

ii) Copia de la solicitud de incidente de desacato,   dirigida por el señor Emiro César Anacona Álvarez al Juzgado 4° Administrativo   del Circuito de Cartagena, elevada dentro de trámite constitucional radicado   2017-00258 (folios 32 y 33, cuaderno de revisión).    

iii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Emiro   César Anacona Álvarez (folio 34, cuaderno de revisión).    

iv) Copia de los registros de nacimiento de Luis   Fernando y Jairo Anacona Macías (folios 39 y 41, cuaderno de revisión).    

vi) Copia de la respuesta al derecho de petición   remitida por la UARIV al señor César Emiro Anacona Álvarez el día 24 de junio de   2017, mediante la cual se informa que el vinculado es el destinatario de la   indemnización administrativa, así como que para reclamar el beneficio no es   necesario que se encuentre incluido en el Registro Único de Víctimas por el   hecho victimizante, dado que solo interesa que la víctimas directas estén   reconocidas como tales (folios 45 a 46, cuaderno de revisión).    

Registraduría Nacional del Estado   Civil    

23. En respuesta al decreto de pruebas   se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional el oficio n°. 0320, expedido el 19 de febrero de 2018   por el Jefe de Oficina Jurídica (e) de la Registraduría Nacional del Estado   Civil, mediante el cual remite copia del Certificado de Defunción de la señora   Mercedes Jiménez de Macías, indicativo serial n°. 9988795 (folios 70 a 71,   cuaderno de revisión).    

Hospital Departamental San Antonio de Pitalito    

24. El   15 de febrero de 2018, se recibió en Secretaría de la Corte el oficio radicado   nº. 2018CS000424-1, a través de cual el Gerente de la referida institución de   salud, remitió los siguientes documentos:    

i)   Copia de la historia clínica de la señora Mercedes Jiménez de Macías (folios 53   a 66, Cuaderno de revisión).    

ii)   Copia del Certificado Médico de Defunción de la señora Mercedes Jiménez de   Macías (folios 67 a 68, Cuaderno de revisión).    

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

El 2 de   marzo de 2018,  la UARIV contestó los interrogantes formulados en el auto   del 8 de febrero de 2018, en los siguientes términos:    

25.   Señaló que el 29 de octubre de 2014 recibió solicitud de inclusión en el   Registro Único de Víctimas por parte de la señora Mercedes Jiménez de Macías,   por el hecho victimizante de homicidio de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías   y, que mediante Resolución nº. 2015-60949 de marzo de  2015 la peticionaria   fue efectivamente incluida en el RUV.    

26.   Explicó que en petición de marzo de 2017, la accionante deprecó a la entidad el   reconocimiento y giro de los recursos de la indemnización por vía   administrativa, sin embargo, señaló que de conformidad con la normatividad   vigente, la persona llamada a recibir dicha medida de reparación integral, es el   señor Emiro César Anacona Álvarez, padre de las víctimas directas del homicidio   y, que el único evento en el cual la señora Jiménez de Macías podría recibir la   indemnización, sería en el caso de que a las víctimas directas no les   sobreviviera cónyuge, ni compañera o compañero permanente, pareja del mismo   sexo, hijos y/o padres.    

27.   Adicionó que a la fecha de emisión de la respuesta[9]  no se había realizado el giro de la indemnización administrativa, toda vez que   el señor Emiro César Anacona Álvarez no ha completado el proceso de   documentación requerido.    

28. Así   mismo, refirió que ha proferido las siguientes respuestas a las peticiones   incoadas por la señora Jiménez de Macías:    

(a) Comunicación nº.  20177204107551 del   19 de febrero de 2017, a través de la cual se contesta la petición elevada por   la accionante el 17 de febrero de 2017, en el sentido de informar quiénes pueden   acceder a la medida de indemnización administrativa.    

(b) Comunicación nº. 201772013583691 del 5 de   mayo de 2017, mediante el cual se da respuesta a la petición incoada por la   señora Jiménez de Macías el 11 de marzo de 2017[10], en el sentido de   asignar el radicado a la solicitud de indemnización administrativa   (NK000468507), e indicar que el señor Anacona Álvarez es el destinatario de la   medida.    

30. A   la contestación adjuntó las siguientes pruebas relevantes:    

i)   Copia del derecho de petición presentado por la señora Jiménez de Macías el 16   de febrero de 2017 a la UARIV, mediante el cual solicita la asignación de turno   para pago de la indemnización administrativa, y cita para entrega de la   documentación requerida para acreditar la calidad de beneficiaria (folios 119 a   120, cuaderno de revisión).    

ii)   Copia de la declaración bajo la gravedad del juramento rendida el 2 de octubre   de 2014 por la señora Olga Cecilia Macías Peña y el señor José Alberto Hoyos   Becerra ante el Secretario de Gobierno del municipio de Isnos, a través de la   cual señalan que la señora Mercedes Jiménez de Macías fue la única persona   encargada de la crianza de Luis Fernando y Jairo Anacona Álvarez (folio 120,   cuaderno de revisión).    

iii) Copia de respuesta al derecho de petición remitido por   la UARIV, radicado bajo el nº. 20177204107551, por la cual se indica a la señora   Mercedes Jiménez de Macías qué personas pueden acceder a la indemnización   administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada, así como el   procedimiento administrativo que se debe llevar a cabo para proceder a la   asignación (folios 122 a 124, cuaderno de revisión).    

iv) Copia de la acción de tutela   presentada por la señora Mercedes Jiménez de Macías, conocida por el Juzgado   Octavo Civil del Circuito de Bogotá, trámite 2017-00291 (folios 126 a 130,   cuaderno de revisión).    

v) Copia de la acción de tutela presentada   por la señora Mercedes Jiménez de Macías y por el señor Anacona Álvarez,   conocida por el Juzgado Tercero   de Familia de Neiva, trámite 2017-00508 (folios 140 a 141, cuaderno de revisión).    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

31. Esta Sala de Revisión es competente para proferir   sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Presentación del caso y problema jurídico    

32. De la narración de los hechos realizada por la   accionante, así como del material probatorio obrante en el expediente, encuentra   la Sala probadas las siguientes circunstancias:    

La señora Mercedes Jiménez de Macías presentó   solicitud de reconocimiento y pago del beneficio de la indemnización   administrativa por el hecho victimizante del homicidio de sus nietos Luis   Fernando y Jairo Anacona Macías, ocurrido el 12 de enero de 1991 en la vereda   Salto de Bordones, Isnos, por lo anterior, la UARIV le requirió la entrega de la   documentación necesaria para realizar el procedimiento de identificación de los   destinatarios del beneficio.    

El 11 de marzo de 2017 la peticionaria remitió a   través de derecho de petición los registros mediante los cuales acreditaba el   parentesco, e igualmente solicitó la priorización en la entrega material de la   indemnización.    

La UARIV guardó silencio frente a la petición elevada   por la accionante; en tal medida, el 28 de abril de 2017 la señora Jiménez de   Macías interpuso acción de tutela contra la entidad, a través de la cual reclamó   la protección al derecho de petición y, nuevamente solicitó ser  priorizada en   el pago de la indemnización. El mecanismo constitucional fue conocido por el   Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.      

Como consecuencia de la admisión de la demanda, la   UARIV por medio de oficio radicado nº. 20172013583691, allegado a la señora   Jiménez de Macías el 9 de mayo de 2017, manifestó que el señor Emiro César   Anacona Álvarez, padre de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, tenía mejor   derecho de cara al pago de la indemnización, de conformidad con lo preceptuado   en la ley 1448 de 2011.    

El 10 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Civil del   Circuito de Bogotá, en primera instancia, protegió el derecho de petición de la   señora Jiménez de Macías y ordenó a la UARIV dar un respuesta de fondo;   adicionalmente, se abstuvo de emitir orden alguna en relación a la pretensión de   priorización en el pago de la indemnización, al considerar que la acción de   tutela es improcedente para alterar el orden de los turnos destinados para   adjudicar las ayudas a personas en condición de desplazamiento[14].    

En la misma fecha, la accionante presentó ante la   UARIV solicitud de revocatoria de la decisión de otorgar la indemnización   administrativa al señor Anacona Álvarez, petición que le fue contestada de   manera negativa el 16 de mayo de 2017, a través de oficio nº. 201772014694171,   allegado a la peticionaria el 20 de mayo de 2017[15].    

El 1° de junio de 2017, la solicitante interpuso la   presente acción de tutela, mediante la cual deprecó la protección del derecho   fundamental a la igualdad como presunta madre de crianza, ante la decisión de la   UARIV de negar su reconocimiento como beneficiaria de la indemnización   administrativa por el homicidio de sus nietos.    

El 23 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo   de Familia decidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al   considerar que                  entre la conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la que   ahora se debate, existió identidad de sujetos, hechos y pretensiones. La   anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 11 de agosto de 2017.    

33. Conforme a lo reseñado, corresponde a la Sala   Octava de Revisión establecer si en el caso   expuesto:    

i)    ¿La demanda presentada configura una actuación temeraria o versa sobre un asunto   respecto del cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda   vez que la accionante interpuso una acción de tutela aparentemente similar? De   salvarse este problema jurídico, se deberá estudiar:    

ii)  ¿Se   configura la carencia actual de objeto por el fallecimiento en sede de revisión   de la accionante Mercedes Jiménez de Macías?    

Una vez superado este planteamiento jurídico, se deberá determinar si:    

iii) ¿Se vulnera el derecho a la igualdad cuando la    Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, niega el   reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a quien en principio   funge como madre de crianza de las víctimas del hecho?    

34. Con el fin de solucionar los anteriores interrogantes la Sala se ocupará de   reiterar la jurisprudencia constitucional acerca de: i) la cosa juzgada   constitucional en materia de tutela y la actuación temeraria ii) la legitimidad   para reclamar la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto   armado interno; iii) la protección constitucional a las familias de crianza; iv)   la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la accionante, para   finalmente resolver v) el caso concreto.    

La cosa juzgada constitucional en materia de tutela y   la actuación temeraria. Reiteración de jurisprudencia[16]    

35. Cuando el juez de instancia resuelve un asunto   concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección[17],   el fallo judicial se torna definitivo, inmutable y vinculante[18],   presentándose la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Esta   institución jurídica, encuentra su fundamento en el artículo 243 de la Carta, al   establecer que los fallos que dicta la Corte en ejercicio de control   jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[19]  y de ahí que este vedado al juez volver a decidir sobre lo que se encuentra   materialmente resuelto.    

En la sentencia T-670 de 2017,[20]  esta Corporación precisó que en control concreto se configura el señalado   fenómeno procesal, cuando “se interpone una acción de tutela sobre una causa   decidida previamente en otro proceso de la misma naturaleza sin que existan   razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud.”[21]  En efecto, se ha determinado que existe duplicidad de acciones de tutela cuando   hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las   circunstancias fácticas y las pretensiones elevadas.[22]  Recientemente, en la sentencia T-280 de 2017 se reafirmó el contenido de los   criterios que permiten establecer la cosa juzgada:    

“(i) Identidad de objeto, es   decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial   sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido   existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o   sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos   elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.    

(ii) Identidad de   causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo   tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como   sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos   elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el   cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para   proceder a fallar sobre la nueva causa.    

(iii) Identidad de   partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes   que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa   juzgada.”[23]    

36. De manera que[24]  cuando no concurren estos elementos, el juez se encuentra ante acciones de   tutela diferentes y nada le impide pronunciarse sobre el caso puesto a su   consideración. En caso contrario, debe declarar la improcedencia del estudio de   la solicitud.    

37. Ahora bien, sobre este punto es necesario destacar   que el funcionario judicial no solo tiene la obligación de rechazar las acciones   de tutela cuando se presente duplicidad en su ejercicio, sino que además está   facultado para controlar el abuso del derecho y los comportamientos que se   opongan a la lealtad procesal, tendientes a satisfacer intereses individuales   sin fundamento constitucional ni legal.[25]  En tal sentido, el artículo 38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que   será temeraria la acción de tutela presentada varias veces por el titular o su   representante, sin mediar justificación alguna:    

“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente   justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su   representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán   desfavorablemente todas las solicitudes.”    

38. Esta figura procesal encuentra fundamento en los   artículos 83 y 95, numerales 1 y 7 de la Carta Política y se configura si el   actor, precedido de mala fe en su obrar, interpone sucesivas o simultáneas   acciones de tutela en las que se evidencie que hay identidad de sujetos, hechos   y pretensiones, sin que exista un factor que   justifique la necesidad de interponer una nueva acción.[26]  De hallarse probadas estas circunstancias, el juez se encuentra autorizado para   imponer las sanciones pecuniarias a que haya lugar, fuere condenando al pago de   costas[27]  o aplicando la multa de 10 a 20 salarios mínimos mensuales a los que se refieren   los artículos 80[28]  y[29]  81 del Código General del Proceso.[30]      

39. La jurisprudencia constitucional[31]  ha expuesto que debido a la presunción de buena fe que ampara a los actos de los   particulares (art. 83 superior), solo se puede declarar la temeridad luego de   que el funcionario judicial, además de evidenciar la identidad entre dos o más   acciones de tutela, examine las circunstancias de cada caso y establezca que la   actuación:    

“(i) resulta   amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los   argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito   desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando   con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera   resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque   deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o   finalmente (iv) pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena   fe de los administradores de justicia.”    

40. Por tanto, el acto temerario ha sido calificado   como aquel que supone una actitud torticera[32],   que declara un propósito deshonesto y desleal, constituyendo un asalto a la   buena fe de los administradores de justicia[33];   por el contrario, aunque se dé la identidad señalada, si la conducta no resulta   dolosa no puede ser considerada objeto de sanción[34].    

41. En síntesis, este Tribunal ha precisado que las   instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación   múltiple y sucesiva de acciones; a su vez, la interposición de dos o más con   identidad de sujetos, objeto y pretensiones no configura de manera automática la   temeridad, toda vez que es necesario que la autoridad judicial verifique en cada   caso el propósito desleal y deshonesto del actor. Tampoco le es dado al juez   constitucional estudiar tutelas sobre las cuales pesa ya la cosa juzgada   constitucional o se aprecia que confluyen ambas figuras procesales, ya que debe   evitar la defraudación de la administración de justicia declarando la situación   contraria al ordenamiento constitucional.    

Legitimación para reclamar la indemnización   administrativa de las víctimas del conflicto armado    

42. La obligación   estatal de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos se   desprende del artículo 1° de la Constitución que establece que Colombia es un   Estado social de derecho fundado en los principios de la dignidad humana,   solidaridad y prevalencia del interés general. Así mismo, el artículo 2°,   ejusdem, determina que son fines esenciales “servir a la comunidad,   promover la prosperidad general, y garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados de  la Carta”.    

43. Bajo el anterior panorama normativo, este cuerpo   colegiado ha manifestado que el Estado tiene la obligación constitucional de   proteger a las víctimas, así como de garantizar y asegurar la vigencia de sus   derechos[40],    entre estos, el de la reparación del daño sufrido.    

44. Diversos instrumentos internacionales han   consagrado un catálogo de derechos y garantías aplicable al contexto de las   víctimas[41];   en correspondencia, desde la esfera nacional el Legislador[42]  ha implementado herramientas jurídicas para la garantía, protección y   restablecimiento de sus derechos. En la actualidad,[43]  la materia se encuentra regida por la Ley 1448 de 2011[44],   norma que redefinió el concepto de víctima[45]  del conflicto armado interno[46]  y determinó los derechos que le asisten.      

45. Para el caso que nos ocupa, el   artículo 28 de esta disposición señaló que tendrán, entre otros, el derecho a la   verdad, justicia y reparación, este último a su vez comprende las medidas   de restitución, rehabilitación, satisfacción, y las garantías de no repetición   y, claro está, la medida de indemnización.[47]    

Pues bien, respecto a la indemnización   administrativa, del artículo 2.2.7.3.5 del Decreto Reglamentario 1084 de 2015[48]  se extrae que se encuentran legitimados para reclamar el pago de los recursos:   i) el cónyuge, compañera(o) permanente; ii) los hijos; iii) los padres   supérstites y, iv) los abuelos supérstites.      

46.   Adicionalmente, de la norma en cita y para el asunto bajo examen se puede   concluir que los recursos se asignan de manera concurrente únicamente entre   cónyuge o compañera(o) permanente, hijos y/o padres; los abuelos solo podrían   reclamar la indemnización administrativa de no existir/sobrevivir alguno de los   anteriores, toda vez que el acceso al beneficio se otorga de manera excluyente.    

Adicionalmente, se   observa que las familias de crianza no se registran como beneficiarios o   legitimados para reclamar o acceder a la medida de indemnización administrativa   y, que no se ha establecido un mecanismo breve, sumario y ajustado al canon del   debido proceso ante la UARIV, que permita resolver las disputas sobre quien   tiene mejor derecho, cuando quien reclama es un familiar de crianza.    

47. No obstante,   recientemente esta Corporación en el Auto 2016 de 2017, ordenó a la Unidad para   las Víctimas trabajar en la definición de un procedimiento para acceder a la   indemnización administrativa, el cual brinde a los posibles beneficiarios un   escenario real sobre si tienen derecho o no a ser indemnizados, así como sobre   el tiempo que pueda tardar el desembolso de los recursos.    

48. En suma, el   derecho a la reparación integral es de carácter fundamental y busca restablecer   la dignidad de las personas sometidas a la inclemencia del conflicto armado. El   Legislador ha desarrollado instrumentos tendientes a su protección, como la Ley   1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Este derecho conlleva una órbita   económica o de reparación, pero también, una de verdad   y de justicia, que concretamente se traducen en pretensiones “restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no   repetición”[49]. Finalmente, al encontrarse regulado en estándares   internacionales, hace parte del bloque de constitucionalidad y puede ser   protegido por vía de la acción de tutela[50].    

Protección constitucional a las familias de crianza    

49. De conformidad con el artículo 42 superior, “la   familia es el núcleo esencial de la sociedad”. Esta se constituye por   matrimonio o por voluntad responsable de conformarla. En igual sentido, la norma   establece que todos los “hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,   adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales   derechos y deberes.”[51]    

50. En el marco internacional el resguardo a la familia   encuentra su punto de origen en la Declaración Universal sobre de los Derechos   Humanos, la cual dispone que la familia es el elemento natural y fundamental de   la sociedad, por lo cual merece protección del Estado[52].    

             

De igual modo, el Pacto Internacional de los Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[53]  determina:    

“Artículo 10. Los Estados Partes en el   presente Pacto reconocen que:    

1. Se debe conceder a la familia, que   es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y   asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea   responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.”    

Por su parte, el artículo 23 del Pacto Internacional de   los Derechos Civiles y Políticos[54],   igualmente define a la familia como fundamento de la sociedad e indica su   derecho a la protección integral.    

51. Así pues, según los lineamientos de la Carta   Política y el bloque de constitucionalidad, el núcleo familiar debe ser amparado   ante cualquier tipo de afectaciones.    

En la sentencia T-525 de 2016 la Corte refirió que en   el ámbito internacional no se han establecido los presupuestos formales para   delimitar rígidamente el concepto de familia, ya que se considera de   trascendental importancia para los fines esenciales de la sociedad que este   obedezca a una institución abierta; no obstante, esta Corporación ha reconocido   que la familia es aquella comunidad de personas emparentadas por vínculos   naturales o jurídicos “que funda su   existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la   unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más   próximos.”[55]    

52. Así también, se ha sostenido que en una sociedad pluralista, no es   aceptable un concepto excluyente de familia, es decir, aquel que se identifica   con la que se deriva del vínculo matrimonial o sanguíneo; ello por   cuanto, “la protección constitucional a la familia no se solo se predica a   favor de las (…) conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de   consanguineidad, sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas   familias de crianza.”[56]    

A partir de lo anterior, la Corte ha desarrollado el   principio de igualdad al núcleo familiar, el cual precisa que existe   igualdad de trato “entre las familias surgidas por el vínculo jurídico del   matrimonio y aquellas que lo son por lazos naturales”[57].   En tal medida, el Estado debe garantizar la igualdad material[58], además de [I]mpedir que se les niegue el   acceso a beneficios o privilegios normativos sin que exista una justificación   constitucionalmente válida.”[59]    

53. Pues bien, respecto a la pluralidad de familias el   Tribunal Constitucional evidenció que esta puede surgir de diversas fuentes,   dependiendo del escenario cultural, social y político en que se desarrolle. En   la sentencia T-292 de 2016[60],   precisó:         

“La doctrina   ha puesto de relieve que “la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares   permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y   longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede   integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. (…) El “carácter   maleable de la familia” se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico   que justifica el derecho de las personas a establecer una familia “de acuerdo a   sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos   fundamentales”, pues, en razón de la variedad, “la familia puede tomar diversas   formas según los grupos culturalmente diferenciados”, por lo que “no es   constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las   opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia”.    

54. Ahora, como quedó establecido que la protección a   la familia también se proyecta a las conformadas por madres y padres de crianza,   esto es, a las que nacen por relaciones de convivencia, afecto, respeto,   solidaridad, comprensión y protección[61];   aunque algunos pronunciamientos de la Corte refieren que las familias de crianza   solo pueden surgir de lazos de afecto, es decir, con sujetos con los que no se   tiene vínculo biológico o jurídico, en otras decisiones se ha adoptado un   criterio más sustancial y garantista del derecho a la igualdad[62].    

Por ejemplo, en la sentencia T-316 de 2017 se consideró   que las familias de crianza surgen de presupuestos sustanciales, no formales,   donde prima la materialidad de la relación de afecto. En tal medida, aunque las   familias de hecho se han diferenciado de las consanguíneas o jurídicas, pueden   ser concurrentes ya que el desechar la posibilidad de que familiares de crianza   tengan alguna relación de sangre podría llevar al desconocimiento del principio   de igualdad, por simples formalidades.    

En la sentencia T-070 de 2015, la Corte explicó que si   bien las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas   jurisprudencialmente como aquellas que nacen por vínculos de afecto, respeto y   apoyo, nada obsta para que la protección constitucional que se da a este tipo de   vínculos se proyecte a la familia extensa o ampliada.    

“(i) La solidaridad, que se evalúa en la causa que   motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que   deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material   constante, y determinante para su adecuado desarrollo. (…)    

(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o   ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen   los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse   si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante   en la evaluación de la existencia de la familia de crianza. (…)    

(iii) La dependencia económica, que se genera entre   padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado   desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el   rol de padres. (…)    

(iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y   protección, que se pueden verificar con la afectación moral y emocional que   llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados,   así como en la buena interacción familiar durante el día a día. (…)     

(v)   Reconocimiento de la relación padre y/o   madre, e hijo, que exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes   de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes   externos al hogar. (…)    

(vi) Existencia de un término razonable de relación   afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de   relaciones familiares. No se determina a partir de un término preciso, sino que   debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que   rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una   relación estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad   de vida. (…)    

(vii) Afectación del principio de igualdad, que   configura idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como   para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por   tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.(…).”    

56. En conclusión, la   dinámica de las relaciones humanas en la actualidad implica reconocer que   existen múltiples tipos de familias; ya que todas ostentan relevancia   constitucional, es imperativo que el Estado les prodigue la idéntica protección.   Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el concepto de   familia es sustancial y no formal, y bajo tales lineamientos la familia de crianza, es decir, aquella en principio formada   por lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, no debe entenderse   contrapuesta a algunas   relaciones de consanguinidad o jurídicas, dado que ello podría acarrear el   desconocimiento del principio constitucional de la igualdad.    

Por último, el Legislador, en   ejercicio de la potestad de configuración normativa, así como el Gobierno   Nacional en el ámbito de su competencia, deben regular la materia respecto de   los presupuestos requeridos para la acreditación de la familia de crianza, entre   otros, los que han sido desarrollados por la Corte Constitucional.      

Carencia actual de objeto por el fallecimiento de la   accionante. Reiteración de jurisprudencia[63]                                     

57. Cuando las circunstancias que dieron origen a la   vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparecen o son superadas,   se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual tiene como   característica definitoria que la orden que el juez eventualmente llegara a   proferir caería en el vacío al no surtir efecto alguno[64].    

58. La jurisprudencia de esta Corporación[65]  ha señalado que la misma se puede presentar habitualmente por dos eventos, el   hecho superado o daño consumado.     

El hecho superado se da cuando entre el momento de la   interposición de la acción de tutela y el fallo, la entidad accionada repara la   vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la   solicitud de amparo, situación que autoriza al juez a prescindir de orden.    

Por su parte, el daño consumado se da cuando la lesión   o amenaza del derecho fundamental, ha producido el resultado que se pretendía   evitar, siendo el único camino el resarcimiento del daño originado en la   afectación del derecho fundamental.    

59. Ahora bien, en creciente jurisprudencia la Corte ha   empezado a desarrollar una tercera circunstancia de carencia actual de objeto   cual es el “acaecimiento de una situación sobreviniente en la cual la   vulneración predicada ya no tiene lugar”[66].   A manera de ejemplo, esta hipótesis se presenta cuando el actor pierde interés   en el resultado del litigio, ya sea porque asumió la carga que no le   correspondía o porque un tercero lo hizo[67];   del mismo modo, en general esta modalidad de eventos tiene ocurrencia cuando por   cualquier hecho nuevo, se torna inocua la orden de satisfacer la pretensión de   tutela[68].    

60. Adicionalmente, se debe precisar que “cuando el titular de los   derechos fallece y, además su muerte no se encuentra relacionada con el objeto   de la acción”[69], este Tribunal ha   sostenido que también se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto   “por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo   constitucional”[70]. Así, en la   sentencia T- 443 de 2015 se indicó:    

“En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole   personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello,   cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el   vacío”. Esta hipótesis se puede presentar, por ejemplo,   cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo   constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta   de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un   accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales. En este   escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la   acción, por la configuración de una carencia actual de objeto.”     

Por último, con fundamento en el artículo 24 del Decreto Estatutario 2591 de   1991[71], cuando hay carencia de objeto, la   Corte guarda la competencia para pronunciarse de fondo en el asunto con el   propósito de evitar la repetición de las conductas trasgresoras de derechos, a   través de la corrección de los fallos judiciales.    

61. En tal sentido, aunque en principio cuando se aprecia la   configuración de una carencia actual de objeto no resulta viable proferir   órdenes de protección, en ocasiones por la proyección del asunto o cuando exista   la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la   misma situación o que requieran de especial protección constitucional, y   especialmente con el fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, es   necesario para la Corte pronunciarse para llamar la atención sobre la    discordancia de la situación que originó la tutela con el ordenamiento   constitucional, además de “condenar su ocurrencia y advertir la   inconveniencia de su repetición”[72].    

Caso concreto     

Ausencia de cosa juzgada y/o temeridad    

62.   La Sala de Revisión encuentra que la accionante en principio ha interpuesto dos   tutelas que prima facie podrían tener relación material, ya que ambas   están estructuradas alrededor de la indemnización administrativa que reclamaba   la señora Jiménez de Macías; es decir, la conocida en primera instancia por el   Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá[73]  y, la que actualmente se estudia, resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo de   Familia de Pitalito, como juez de primer nivel[74].        

Justamente, esta Corte ha considerado que para que se pueda acreditar la   temeridad y/o cosa juzgada, se debe establecer la identidad de (i) partes; (ii)   hechos y (iii) pretensiones; en efecto, la jurisprudencia señala que debe   tratarse de “motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del   mismo asunto o de identidad de objeto y causa” [75].     

63.  Identidad de partes: frente a este requisito se advierte que existe   identidad de sujetos procesales, debido a que ambas acciones se interpusieron   por la señora Jiménez de Macías contra la UARIV.    

64.   Identidad de hechos: Sin embargo, no se aprecia la concurrencia de este   supuesto por las razones que se pasan a exponer.    

En   la acción de tutela conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá   (primera tutela), se señaló que la accionante remitió a la UARIV, a través de   derecho de petición, toda la documentación que se le requirió para acreditar su   condición de beneficiaria de la indemnización administrativa y que, no obstante,   no recibió respuesta alguna por parte de la entidad.    

En   tal medida, la señora Jiménez de Macías interpuso la referida acción en búsqueda   de una efectiva contestación a la petición elevada, en la que además solicitó   ser priorizada en el pago de los recursos económicos constitutivos de la   indemnización, pese a que aún no se le había indicado por parte de la UARIV si   le asistía el derecho.    

Ahora, la última solicitud de amparo tiene como punto de origen fundamental  un hecho jurídico nuevo, esto es, la   negativa de la entidad accionada de reconocer a la señora Jiménez de Macías como   beneficiaria y destinataria del resarcimiento económico por el homicidio de sus   nietos, situación que como advirtió la Sala de Revisión, ocurrió con   posterioridad[76]  a la presentación de la primera tutela[77].    

Así, no cabe duda de que entre la primera y la segunda decisión   proferida existe una relevante diferencia, la que precisamente motivó la   solicitud bajo análisis, en consecuencia, no se encuentra que entre la acción   debatida ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la conocida en   esta oportunidad exista identidad fáctica.    

65.  Identidad de pretensiones: Se debe señalar que toda vez que no se advirtió   el cumplimiento del anterior requisito, no sería imperativo para la Corte   realizar un estudio del presente criterio. Sin embargo, se considera necesario   exponer que las pretensiones esbozadas mediante las dos acciones de tutela   tampoco se aprecian idénticas, debido a que en la primera se requirió una   repuesta al derecho de petición y una priorización en el pago de la   indemnización; mientras que en la segunda se deprecó el reconocimiento como   beneficiaria de la indemnización, además de la protección del derecho a la   igualdad como presunta madre de crianza.     

Adicionalmente, si bien en la primera acción también se pretendió   el pago de la indemnización (al solicitar la priorización en el turno de   asignación), no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada,   pues los pronunciamientos judiciales no resolvieron el fondo de la cuestión,   toda vez que se limitaron a establecer la improcedencia de la acción de amparo   para resolver sobre la alteración de los turnos de pago otorgados por la UARIV.    

66.   Así las cosas, tampoco existe identidad de pretensiones, por lo cual no le queda   otro camino a la Sala que establecer que los jueces de instancia realizaron una   indebida valoración probatoria de las acciones de tutela, pues de realizarse un   estudio acucioso del asunto se hubiere podido arrimar a la conclusión aquí   llegada.    

67.   En consecuencia, al no apreciarse la triple identidad no es posible pregonar la   temeridad ni el desconocimiento de la cosa   juzgada en tutela, puesto que las mismas razones que descartan   la primera, llevan a concluir que la expedición de una nueva decisión judicial   tampoco vulnera la cosa juzgada.    

68.   Empero, en razón a lo señalado por el vinculado Emiro César en la contestación a   la acción de tutela, la Sala de revisión observa pertinente advertir al Tribunal   Administrativo de Huila, entidad que actualmente tramita en segunda instancia   otra acción de tutela aparentemente similar a la que aquí se decide, para   que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación determine si en su   asunto existe temeridad y/o cosa juzgada[78].    

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela    

69.   A continuación, la Sala realizará un recuento del cumplimiento de cada uno de   los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, tanto desde el punto   de vista subjetivo, es decir, la legitimidad en la causa por activa y pasiva,   como desde el objetivo, esto es, los principios de subsidiariedad e inmediatez.     

i)  Legitimación por activa: se aprecia la legitimidad en la causa por activa de   la señora Jiménez de Macías, toda vez que esta actuó en nombre propio y   procurando la protección del derecho fundamental a la igualdad presuntamente   vulnerado por la UARIV, al negarle el reconocimiento de la indemnización   administrativa a la que tendría derecho como presunta madre de crianza de Luis   Fernando y Jairo Anacona Macías.    

ii) Legitimación por pasiva: teniendo   en cuenta que en el presente caso la acción se dirige contra una entidad de   derecho público como es la UARIV, que tiene a su cargo la función de reparar   integralmente a las víctimas del conflicto armado y que las pretensiones de la   tutela son de su competencia, se concluye que existe legitimación en la causa   por pasiva.    

iii)  Inmediatez: respecto al particular, la acción de tutela se interpuso el 1º   de junio de 2017, mientras que la respuesta de la UARIV frente al reconocimiento   de la indemnización administrativa le fue notificada a la accionante el 9 de   mayo de 2017. Adicionalmente, se tiene que la señora Jiménez de Macías, desplegó   actividad administrativa tendiente a la resolución de la problemática, como el   recurso de reposición ante la decisión de no reconocimiento del beneficio que   presentó el día 10 de mayo de 2017, resuelto de manera negativa por la entidad   accionada el 16 de mayo de 2017.    

En   tal sentido, la Corte advierte que trascurrieron alrededor de dos semanas entre   el último de los hechos trasgresores y la presentación de la acción, término que   se halla razonable y proporcional, por lo que se encuentra acreditado el   requisito de inmediatez.    

iv)   Subsidiariedad: en primer lugar se debe señalar que la demandante desplegó la   actividad administrativa necesaria tendiente al reconocimiento de su derecho.   Efectivamente presentó recursos[79] ante la decisión de la UARIV de no   otorgarle el beneficio económico, la cual implica la existencia de un acto   administrativo, toda vez que constituye una manifestación unilateral de voluntad   de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, es decir, la   supresión de la accionante del proceso de indemnización administrativa.    

70. En segundo   lugar, frente a las acciones judiciales se evidencia que la peticionaria no   acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a  través del   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para, de ser   procedente, impugnar la decisión de exclusión del proceso de entrega de la   indemnización; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, a las   personas víctimas del conflicto armado no se les puede exigir con la misma   rigurosidad el agotamiento de los medios de defensa judicial, pues estos, al   conllevar el prolongado paso del tiempo, pueden extender indefinidamente en la   vulneración de los derechos fundamentales de quienes generalmente requieren   intervención inmediata[80], máxime cuando se trata de un adulto   mayor.    

71.   Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “las víctimas del conflicto armado interno representan   uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad y en la mayoría de los casos se encuentran en situación   de extrema vulnerabilidad. En efecto, no cabe duda que las víctimas del   conflicto armado interno por la violación   masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de   especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio   del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades,   hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana”[81].     

72. Por lo anterior, esta Corporación ha sostenido que pese a   existir otros medios de defensa judicial, los mismos no resultan idóneos para   brindar eficazmente la protección que requiere la población víctima de la   violencia producto del conflicto armado; así pues, resultaría desproporcionado   exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues   equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su   condición de víctimas.    

73. Así, es evidente que la señora Jiménez de Macías requería de   una respuesta eficiente y rápida por parte de las autoridades estatales,   contexto que permite flexibilizar el cumplimiento del requisito de   subsidiariedad.    

74.   No obstante lo anterior, la Sala además concluye que en el presente asunto la   acción de tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para el reclamo presentado, ya   que se observa:    

– La accionante era una persona 90 años edad, es decir,   se trataba de un adulto mayor que hacía parte de las personas de la tercera   edad, por lo que requería de una protección constitucional fundamentada en su   población etaria.    

Particularmente, la Corte ha destacado que “no es lo mismo ser un adulto   mayor de 60 años edad […], que ser una persona de 80 años, cuyas limitaciones   funcionales empiezan a ser cada vez más notorias”[82]  En tal sentido, no es extraño para esta Corporación que por la reducción de las   capacidades físicas que apareja el estado de avanzada edad, así como el mayor   compromiso de su salud, resulta desproporcionado someterlos a esperar las   resultas de un proceso ordinario.[83]    

Así   mismo, se debe indicar que en recientes pronunciamientos[84],   esta Corporación ha desarrollado la tesis de la vida probable respecto a la   cual, cuando una persona sobrepasa la esperanza de vida, es dable presumir que a   la fecha de la decisión dentro de un proceso ordinario su vida se habría   extinguido.    

De   tal suerte que atendiendo la edad que tenía la accionante, se podía colegir que   el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba   idóneo ni eficaz para resolver su pretensión.    

–   Adicionalmente, no se soslaya que una de las formas para determinar la idoneidad   del mecanismo de defensa judicial, es apreciar su aptitud de cara a la   posibilidad que el mismo ofrece de obtener una solución integral y de resolver   el conflicto en toda su dimensión.[85]    

El   medio de control de nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho   procede frente a actos administrativos “expedidos   con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en   forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o   mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien   los profirió.”[86] Es decir,   que este mecanismo judicial particularmente se encuentra enfocado a la   verificación de la conformidad de las actuaciones de la administración con el   principio de legalidad.    

Así   pues, en el asunto puesto a consideración de la Sala, se evidencia que, en   principio, la actuación de la UARIV se ciñó a lo establecido en la Ley 1448 de   2011 y decretos que la reglamentan, mientras que el reconocimiento y la   protección de las familias de crianza ha sido un desarrollo eminentemente   jurisprudencial y, como se apreció, no se encuentra dentro del marco   jurídico-legal aplicable a la indemnización administrativa; en tal sentido, si   en un caso hipotético la accionante hubiere acudido al referido medio de control   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conclusión sería que   el acto en cuestión efectivamente se ajustaba a la normatividad en que debía   fundarse, sin lograrse una solución integral al conflicto planteado.     

Por   último, no se debe desconocer que la señora Jiménez de Macías ostentaba una   doble condición de vulnerabilidad, toda vez que, en primer lugar, era un adulto   mayor y, en segundo, era una víctima de hechos de violencia ocurridos   con ocasión del conflicto interno, situación que resalta su condición de sujeto   de especial protección constitucional y la necesidad de flexibilización del   principio de subsidiariedad.    

75. Por lo anterior, la Sala considera que se cumple el presente   requisito.    

Configuración de la carencia actual de objeto    

76. En el caso bajo estudio es clara la existencia   de la carencia actual de objeto derivada   del deceso de la señora Jiménez de Macías[87],   titular de los derechos que se pretendían proteger a través del presente trámite   de amparo.    

77. Ahora, la Sala evidencia que no se   puede concluir que el fallecimiento de la accionante se enmarque dentro de la   causal de daño consumado,   en razón a que la presunta amenaza al derecho cuya consumación se pretendía   evitar con la acción de tutela, no originó o desencadenó el desafortunado   evento; evidentemente, la muerte de la accionante no fue resultado de la   ausencia de satisfacción de la pretensión del trámite constitucional o, de una   acción u omisión atribuible a la entidad accionada y que guardara estrecha   relación con el objeto jurídico del amparo constitucional; verbigatia, en   el presente asunto no se aseveró que existiera vulneración de los derechos   fundamentales a la salud, a la vida o a la integridad de la señora Jiménez de   Macías, por lo cual no es posible inferir que su muerte configure un daño   consumado.    

78. Tampoco se puede afirmar que se   está ante un hecho superado, dado que no se reparó o cesó la amenaza o   vulneración del derecho cuya protección se había solicitado, es decir, que en el   curso del trámite de tutela no desapareció la situación de hecho generadora de la trasgresión.    

79. Sin embargo,   el fallecimiento de la titular del derecho  es sin duda una situación que torna   improcedente la protección deprecada mediante la presente acción de tutela, pues, el amparo se promovió en contra de la UARIV con el   propósito de que la señora Jiménez de Macías fuera considerada como beneficiaria   de la indemnización administrativa en su condición de madre de crianza y, esta   prestación solo se podía reconocer a la accionante, lo cual evidencia la   existencia de una estrecha relación entre la pretensión y el sujeto de la   acción.    

Así, retomando las   circunstancias del presente asunto se tiene que: (i) la accionante solicitaba su   reconocimiento como madre de crianza y única beneficiaria de la indemnización   administrativa; (ii) existía una estrecha relación entre la pretensión de la   acción de tutela y el sujeto; (iii) la accionante falleció; (iv) este   acontecimiento no tuvo origen en el obrar de la UARIV, ya que en efecto la falta   de garantía de la pretensión, indiscutiblemente no desencadenó el evento y, v)   se torna inocua la orden que   eventualmente podría llegar a emitir el juez de tutela.    

80. Por lo anterior, ya que   el objeto de la acción no puede ser satisfecho, la Sala deberá declarar la   carencia actual de objeto y revocar las decisiones proferidas en sede de tutela,   pues cualquier orden que se llegare a proferir caería en el vacío.    

81. No obstante lo anterior, es claro   para la Sala que la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de   fondo sobre el presunto quebrantamiento de derechos fundamentales, menos aun   cuando la sede de revisión es un espacio que posibilita a la Corte cumplir la   función de intérprete autorizado de la Carta Política[88].   En consecuencia, a pesar de que no sea posible proferir órdenes de protección,   en el caso concreto se estudiará la vulneración alegada, ya que se avizora la   necesidad de llamar la atención sobre la falta de conformidad de la   situación esbozada con el escenario constitucional.    

Breve análisis de la vulneración del derecho a la igualdad como   madre de crianza    

82. Corresponde a la Sala de Revisión estudiar si en orden a la   jurisprudencia constitucional transcrita, se presenta una amenaza o vulneración   por la UARIV del derecho a la igualdad de la señora Jiménez de Macías en la   presunta condición de madre de crianza, respecto al reclamo del reconocimiento   como beneficiaria de la indemnización administrativa por el hecho victimizante   del homicidio de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías.    

83. Se debe resaltar que para el caso en estudio, si bien no se   trata de un asunto relacionado con prestaciones sociales, nada obsta para que   con el objetivo de determinar la configuración de una familia de crianza, se   atiendan los criterios establecidos en la sentencia T-525 de 2016.    

84. Pues bien, a pesar de la labor probatoria desplegada por los   jueces de tutela, así como por la Sala de Revisión de la Corte, pueden extraerse   como elementos  de prueba que obran en el expediente: i) una certificación   emitida por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Salto de Bordones,   Isnos, que hace constar que la accionante fue la única responsable de la   crianza, custodia y manutención de sus nietos; ii) una declaración de la señora   Olga Cecilia Macías Peña y el señor José Alberto Hoyos Becerra, según la cual la   accionantes siempre se encargó de la crianza de Luis Fernando y Jairo Anacona   Macías; iii) múltiples   declaraciones del señor Anacona Álvarez, a través de las cuales daba cuenta de   la misma situación.    

No obstante, se debe empezar por precisar que en sede de revisión   el progenitor contradijo su propio dicho, al indicar que no es cierto que la   accionante fuera la única encargada de sus hijos y denotar que ambos   contribuyeron a la crianza en igual medida.    

85. Adicionalmente, las declaraciones que obran en el expediente   solo permitirían establecer el cumplimiento de uno de los supuestos delimitados   en la sentencia T-525 de 2016, es decir, la dependencia económica, mientras que   los demás, tales como el reemplazo de la figura materna, el reconocimiento de la   relación madre/hijo, los vínculos de afecto, protección etc., no pueden ser   determinados con certeza.    

86. Es claro entonces que no cuenta la Sala de Revisión en el caso   bajo examen con el material probatorio necesario para comprobar el cabal   cumplimiento de los parámetros instaurados para la configuración de la familia   de crianza, ya que la documentación aportada ha puesto en duda la veracidad de   las afirmaciones y las pruebas recibidas también se muestran insuficientes[89].    

87. Empero, ello no obsta para que la Corte considere pertinente   que en adelante la entidad accionada deba: i) tener en cuenta los parámetros   determinados por la jurisprudencia constitucional respecto a la igualdad de   todas la formas de familia e igualmente, ii) fijar al interior de sus   dependencias, a propósito de lo ordenado en el Auto 206 de 2017, los mecanismos   administrativos breves y sumarios, que atiendan el derecho al debido proceso de   los intervinientes, con el fin de identificar adecuadamente la legitimación o   mejor derecho cuando se presenten reclamaciones respecto a la indemnización   administrativa, especialmente por quienes manifiestan ser familia de crianza de   las víctimas directas de los hechos.    

88. En tal sentido, por la naturaleza breve, sumaria y subsidiaria   que tiene la acción de amparo, en principio corresponde a la UARIV, entidad   autorizada y que dispone de mayores elementos y oportunidades probatorias,   determinar la legitimación respecto el beneficio de la indemnización   administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo   Anacona Macías.    

Para lo anterior, deberá aplicar los presupuestos establecidos por   la Corte respecto a las familias de crianza, así como verificar si frente a las   circunstancias expuestas por la accionante, al progenitor le asiste o no el   derecho, teniendo de presente la situación acaecida y relacionada en su momento   en sede de tutela.     

V. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2017, expedida en primera instancia por   el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, mediante la cual se declaró   la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del principio de   subsidiariedad y, la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, en segunda   instancia, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Neiva, que confirmó la sentencia de primer nivel, al apreciar que se   configuraba el fenómeno de la cosa juzgada. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto,   dado el fallecimiento de la señora Mercedes Jiménez de Macías.    

SEGUNDO. PREVENIR al Tribunal Administrativo de Neiva, sobre la existencia de la presente   acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes Jiménez de Macías contra la   UARIV, para que estudie la posible configuración de la temeridad y/o cosa   juzgada constitucional, en la acción de tutela que conoce en segunda instancia,   bajo el radicado 2017-00258.    

TERCERO. Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] No se especifica cuáles (folio 13, cuaderno de primera   instancia).    

[2] Según se puede extraer de la documentación que obra en el   expediente, la accionante presentó el referido derecho de petición el 11 de   marzo de 2017 (folios 2 y 3, cuaderno de primera instancia).    

[3] Sentencia del 10 de mayo de 2017 (folios 27 a 31, cuaderno de   primera instancia).    

[4] Remitida el 5 de mayo de 2017 (folios 4 y 5, cuaderno de primera   instancia)  con el n°. de guía RN752835852CO y,  recibida el 9 de mayo   de 2017, como consta en el certificado de entrega que se aprecia en la página   web del Servicio de Envíos de Colombia 4-72    

[5] Sentencia del 10 de mayo de 2017 (folios 27   a 31, cuaderno de segunda instancia).    

[6] Sentencia del 25 de mayo de 2017 (folios 6 a 9, cuaderno de segunda   instancia).    

[7] El documento tiene fecha del 2 de octubre de 2014 (folio 9, cuaderno   de primera instancia).    

[8] Presentada el 11 de octubre de 2017, según la información de la   consulta web de procesos, en la página del Consejo Superior de la Judicatura a   la cual se puede acceder a través del siguiente link:   http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=dUwNv5Oh6utUaWk23cy6lMa71NU%3d.    

[9] El 2 de marzo de 2018.    

[10] Allegado por medio de correo físico a la entidad, el 14 de   marzo de 2017.    

[11] La unidad fue notificada de la admisión  el 2 de mayo de   2017.    

[12] La unidad fue notificada de la admisión el 12 de junio de   2017.     

[13] Notificada a la entidad el 11 de octubre de 2017.    

[14] La UARIV impugnó la decisión; la segunda instancia fue desatada por   la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   despacho que en providencia del 25 de mayo de 2017 revocó la decisión confutada,   al considerar que la entidad había dado respuesta de fondo al derecho de   petición elevado por la accionante.      

[15] Según información registrada en el certificado de entrega   emitido por la empresa Servicios Postales Nacionales 472, en cual obra en el   siguiente link:  http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN760149683CO.    

[16] Sentencias T-597 de 2017, T-280 de 2017, T-185 de 2017, T-182 de   2017, SU-168 de 2017, T-610 de 2015, T-596 de 2015, T-212 de 2015, T-137 de   2014, T-934 de 2012, T-580 de 2012, T-718 de 2011, T-153 de 2010, T-502 de 2008,   C-622 de 2007, T-390 de 2007, T-362 de 2007, C-774 de 2001, SU-219 de 2001,   entre otras.    

[17] Si la Corte selecciona el trámite para revisión, la cosa   juzgada se produce con la ejecutoria del fallo de la Corte, por el contrario,   cuando la acción no es seleccionada, este fenómeno opera a partir de la   ejecutoria del auto que niega la selección. Así se estableció en la sentencia   SU-219 de 2001, citada en la sentencia T-001 de 2016.    

[18] Sentencia T-001 de 2016.    

[19] “Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del   control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna   autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado   inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las   disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria   y la Constitución.”    

[20] En igual sentido la sentencia T-707 de 2016.    

[21] Sentencia C-774 de 2001. Postura reafirmada en las sentencias   C-622 de 2007, T-185 de 2013, T-707 de 2016, y T-670 de 2017. Así mismo, se ha   determinado que la cosa juzgada constitucional tiene dos funciones: una   negativa, que prohíbe a los funcionarios judiciales fallar sobre lo resuelto y,   una positiva, que procura dotar de seguridad las relaciones jurídicas y lograr   la terminación definitiva de las controversias.    

[22] Sentencia T-154 de 2014. Iguales supuestos que se estudian respecto   a la temeridad.     

[24] Sentencia T-427 de 2017.    

[25] En la SU 713 de 2006 se desarrolló ampliamente el sentido de la   temeridad en materia de tutela.    

[26] Además de lo anterior, la Corte ha sostenido que la interposición de   acciones de tutela temerarias, atenta contra el principio de cosa juzgada   constitucional, el cual otorga a una decisión plasmada en una sentencia el   carácter de inmutable, vinculante y definitiva. Cfr. Sentencia T-280 de 2017.    

[27] Decreto estatutario 2591 de 1991. Artículo 25.    

[28] Responsabilidad patrimonial de las partes.    

[29] Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes.    

[30] Sentencia T-001 de 2016.    

[31] Sentencia SU-713 de 2006. Reafirmada en la sentencia T-530 de 2014, entre otras.      

[32] Según la Real Academia de la Lengua Española, torticero/a es un   adjetivo que se usa para calificar lo que no se arregla a las leyes o a la   razón.    

[33] Sentencia T-001 de 2016.    

[34] Otros eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional   descarta la temeridad son: “(i) Cuando las condiciones del actor que lo   coloca en un estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión   propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable   o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) En el   asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) En la consideración   de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la   acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación   que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que   implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.   (iv) Cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace   explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad   de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción   de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.” Sentencia T-560   de 2009. Reiterada recientemente en la sentencia T-185 de 2017.     

[35] Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o   penas crueles, inhumanas o degradantes.    

[36] Principio de igualdad.    

[37] Principio de debido proceso.    

[38] Bloque de constitucionalidad.    

[39] Acceso a la administración de justicia.    

[40] Sentencia T-236 de 2015.    

[41] El Estatuto de Roma establece el derecho a la reparación desde las   esferas de restitución, indemnización y rehabilitación. También se aprecia su   consagración en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo   2.1), en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 1.1) y en el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1).    

[42] Ante el estado de cosas inconstitucionales frente a la atención   humanitaria de los desplazados forzados, la Corte profirió la sentencia T-025 de   2004, mediante la cual ordenó al Gobierno Nacional adoptar las medidas   pertinentes para superar la crisis humanitaria de las víctimas del conflicto   armado interno.    

[43] Se debe precisar que también integra el marco normativo de   las víctimas la Ley 975 de 2005  “por la cual se dictan disposiciones para la   reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,   que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se   dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.    

[44] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”. Reglamentada a través de los decretos 4333, 4634, 4635   y 4800 de 2011.    

[45] Aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un   daño por hechos ocurridos a partir de 1° de enero de 1985, con ocasión del   conflicto armado interno. (Artículo 3°).    

[46] Haciéndolo extensivo al cónyuge, compañero o compañera permanente,   parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad, primero   civil de la persona fallecida.    

[48] En el año 2015 se expidió el Decreto 1084 (Único Reglamentario del   sector de Inclusión Social y Reconciliación) el cual reprodujo las reglas del   Decreto 4800 de 2011.    

[49] Sentencia C-753 de 2013.    

[50] Sentencia T-114 de 2015.    

[51] En la sentencia T-278 de 1994 la Corte señaló “con el fin   de proteger a la familia, la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon   constitucional su unidad como principio esencial. Esta consagración trasciende   luego en el derecho prevalente de los niños a tener una familia y no ser   separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo   armónico y el pleno ejercicio de sus derechos”.    

[52]Artículo 16.    

[53] Aprobado por la Ley 74 de 1968.    

[54] Ibídem. Artículo 23.    

[55] Sentencia T-177 de 2017.    

[56] Sentencia T-074 de 2016.    

[57] Sentencias C-193 de 2016 y T-525 de 2016.    

[58] Sentencia T-277 de 2017.     

[59] Ibídem.    

[60] Siguiendo lo señalado en la sentencia C-577 de 2011.    

[61] Sentencia T-606 de 2013.    

[62] Las providencias que a continuación se reseñan, son algunos ejemplos   de casos en los que la Corte, atendiendo a la materialidad de las relaciones, ha   extendido la protección constitucional a la familia extensa. En la sentencia   T-907 de 2004 se ampararon los derechos a la salud, la seguridad social y a la   igualdad de un niño dado en custodia por el ICBF a la abuela pensionada de las   fuerzas militares a quien la dirección de sanidad no inscribió como   beneficiario. En la sentencia T-615 de 2007 se ampararon los derechos a la   salud, la seguridad social y la igualdad de una menor abandonada por el padre y   la madre, respecto a la cual su abuela materna se hizo cargo de ella y asumió   las obligaciones del cuidado de la niña motivo por el cual solicitó la   afiliación de la nieta como su beneficiaria. En el fallo T-074 de 2016 se abordó   el estudio del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes y sus   beneficiarios, en relación con la figura familiar de crianza abuelo-nieto. La   Corte concluyó que los hijos de crianza (por asunción solidaria de la   paternidad) son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al igual que lo   son los hijos biológicos, adoptivos y de crianza simple, toda vez que el derecho   debe ajustarse a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a   aquellas relaciones en donde las personas no se encuentran unidas solamente por   vínculos jurídicos o consanguíneos. Por último, en la sentencia T-233 de 2015,   frente al estudio del derecho a la igualdad de una hija de crianza de una   víctima directa del conflicto armado interno quien reclamaba el pago de una   indemnización administrativa, la Corte ordenó a la UARIV realizar nuevamente el   estudio de la solicitud de pago teniendo en cuenta la jurisprudencia de la   Corporación, al considerar desproporcionado el excluirla como beneficiaria de la   medida, por no haber sido legalmente adoptada.      

[63] Sentencias T-543 de 2017, T-472 de 2017, T-457 de 2017, T-265 de   2017, T-264 de 2017, T-158 de 2017, T-155 de 2017, T-585 de 2010.    

[64] Sentencia T-684 de 2017.    

[65] Cfr. sentencias T-118 de 2017, T-101 de 2017, T-100 de 2017, T-075   de 2017, T-030 de 2017, T-736 de 2016, T-769 de 2015, T-970 de 2014, T-867 de   2013, T-856 de 2012, T-171 de 2011, T-1027 de 2010, entre otras.    

[66] Sentencias T-481 de 2016 y T-557 de 2016.    

[67] Ibídem.    

[68] Sentencia T-585 de 2010. Esta providencia ha sido citada en   los fallos T-200 de 2013, T-155 de 2017, T-158 de 2017, T-264 de 2017, T-265 de   2017, T-457 de 2017, T-472 de 2017 y T-543 de 2017.    

[69] Sentencia T-443 de 2015.    

[70] Ibídem.     

[71] “Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela   hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en   forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho   conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún   caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de   acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo   sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.”    

[72] Sentencia T-653 de 2017, T-358 de 2014 y T-533 de 2009, entre   otras.    

[74] Confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Neiva.    

[75] Sentencia C-357 de 1999.    

[76] La entidad accionada manifestó la negativa frente del   reconocimiento de la señora Jiménez de Macías como destinataria de la   indemnización administrativa a través del oficio radicado con el nº.   20172013583691, recibido por la accionante el 9 de mayo de 2017.    

[77] El 28 de abril de 2017 la señora Jiménez de Macías interpuso la   primera acción de tutela en contra de la UARIV.    

[78] Debe anotarse que la otra tutela en curso es una acción posterior a   la aquí presentada.    

[79] Reposición, no hubo apelación. Cabe resaltar que la entidad   accionada no concedió el recurso en la respuesta que niega el reconocimiento del   derecho.    

[80] Adicionalmente, pese a que en la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensión provisional del   acto, esta no siempre se concede ab initio por lo que puede darse solo   hasta el final del proceso.     

[81] Sentencia T-233 de 2015.    

[82] Sentencia T-471 de 2017.    

[83] Sentencia T-010 de 2017.    

[84] Sentencias T-076 de 2017, T-462 de 2017, T-532 de 2017 y T-598 de   2017.    

[85] Sentencia T-471 de 2017.    

[86] Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por remisión expresa del   artículo 138 de la misma norma.    

[87] 15 de enero de 2018. Folio 43, cuaderno de revisión.                   

[88] Artículo 241, inciso 1 Constitución Política.    

[89] Por ejemplo, ni siquiera se pudo determinar si los fallecidos   efectivamente no contaban con más familiares que tuvieran derecho a reclamar la   indemnización, tales como hijos.

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