T-107-25

Tutelas 2025

  T-107-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-107/25    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración cuando el Estado no  identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de  una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD PERSONAL-Motivación  de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el  derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que  orientan la prestación del servicio de protección    

     

(…) la UNP  vulneró el derecho al debido proceso de Josué, al no motivar debidamente la  Resolución… Consecuentemente, no adoptó una decisión razonada y evitó que el  interesado pudiera controvertir debidamente la negación de un esquema de  protección.    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por  falta de motivación de la decisión de retirar esquema de seguridad al  accionante    

     

(…) la UNP  vulneró el derecho al debido proceso de (la accionante), al concentrar la  decisión de retiro de su esquema de protección en un factor netamente orgánico  que no está acorde con el Decreto 299 de 2017 y la jurisprudencia de esta  Corporación, relacionada con el Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo  nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de  seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en  proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes  integran el nuevo partido político Comunes… La Sala observa con preocupación  que la entidad accionada haya omitido identificar la naturaleza e intensidad de  las intimidaciones que amenazaban a la actora, pues es una condición sine qua  non para retirar un esquema de protección y garantizar no sólo el derecho al  debido proceso del solicitante, sino también su dignidad humana.    

     

DERECHO A LA VIDA,  SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Presunción de riesgo extraordinario a  favor de los firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes del  partido político Comunes    

     

La UNP no valoró  adecuadamente los factores de riesgo que pueden comprometer la seguridad de los  miembros de (la Asociación accionante), teniendo en cuenta la presunción de  riesgo extraordinario del que trata el artículo 2.4.1.4.3. del Decreto 299 de  2017. De forma complementaria, la UNP no logró desvirtuar la presunción de  riesgo que se cierne sobre los firmantes del Acuerdo Final de Paz.    

     

DERECHO A LA VIDA,  SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PAZ-Deficiencia e insuficiencia de los  esquemas de seguridad asignados a personas firmantes del Acuerdo Final de Paz    

     

     

ESTADO DE COSAS  INCONSTITUCIONAL EN ACUERDO FINAL DE PAZ-Se declara por vulneración sistemática de  derechos fundamentales de los firmantes, sus familias e integrantes del partido  político Comunes    

     

ACUERDO FINAL DE  PAZ-Características  del componente garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz    

     

MATERIALIZACIÓN  DEL COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD HUMANA-Importancia de la  implementación del componente reincorporación a la vida civil de los firmantes  del Acuerdo Final de Paz    

     

SISTEMA INTEGRAL  DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Necesidad    

     

ACUERDO FINAL DE  PAZ-Obligaciones  del Estado respecto del componente garantías de seguridad del Acuerdo Final de  Paz    

     

ACUERDO FINAL DE  PAZ-Incumplimiento  de garantías de seguridad para firmantes del Acuerdo en proceso de  reincorporación a la vida civil, defensores y defensoras de derechos humanos,  integrantes de movimientos sociales y movimientos políticos    

     

ACUERDO FINAL DE  PAZ EN EL TIEMPO-Riesgos  que enfrentan los firmantes del acuerdo en proceso de reincorporación a la vida  civil, sus familias e integrantes del partido político Comunes    

     

DERECHO A LA VIDA,  SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PAZ-Garantía e implementación de medidas de  protección para firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes  del partido político Comunes    

     

UNIDAD NACIONAL DE  PROTECCIÓN-Objetivo    

     

ACUERDO FINAL DE  PAZ-Institucionalidad  y estructuras encargadas de materializar el componente garantías de seguridad  del Acuerdo Final de Paz    

     

SISTEMA INTEGRAL  DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Programa de Protección Integral    

     

COMISIÓN NACIONAL  DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD-Finalidad, funciones y participantes    

     

COMPONENTE DE  GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Sistema de  Alertas Tempranas en la implementación de las garantías de seguridad de la  población signataria del Acuerdo Final de Paz    

     

COMPONENTE DE  GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Comisión  Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas CIPRAT en la  implementación de las garantías de seguridad de la población signataria del  Acuerdo Final de Paz    

DERECHO A LA  SEGURIDAD PERSONAL-Protección  frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD PERSONAL-Manifestaciones    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD PERSONAL-Escala  de riesgos y amenazas aplicable a los casos en que se solicita protección  especial por parte del Estado    

     

i. Mínimos, es  decir, que la persona sólo se ve amenazada por la muerte o enfermedades  naturales. ii. Ordinarios, que son soportados por igual por quienes viven en  sociedad. iii. Extraordinarios, es decir, aquellos que ninguna persona tiene el  deber jurídico de soportar. iv. Extremos, que se presentan cuando una persona  está sometida a un riesgo extraordinario, grave e inminente que amenaza con  lesionar su vida o la integridad personal. v. Consumados, que se configuran  cuando el riesgo que la persona no tiene el deber jurídico de soportar se ha  concretado, y, por tanto, se han vulnerado los derechos a la vida o integridad  personal.    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización  de los riesgos frente a los cuales se protege    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las  autoridades para la protección    

     

i) Identificar el  riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, familia o grupo de  personas, así como advertir el modo oportuno y claro sobre su existencia a los  afectados. ii) Valorar, con base en un estudio cuidadoso cada situación  individual, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo  que se ha identificado. iii) Definir oportunamente las medidas y medios de  protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo  extraordinario identificado se materialic. iv) Asignar tales medios y adoptar  dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las  circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz. v)  Evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y tomar las  decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. vi) Dar una  respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo  extraordinario, y adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus  efectos; y, finalmente, vii) la prohibición de adoptar decisiones que creen un  riesgo extraordinario para las personas.    

     

SEGURIDAD PERSONAL-Derecho  fundamental que autoriza a exigir medidas específicas de protección de parte de  las autoridades para prevenir riesgos extraordinarios contra la vida e  integridad personal    

     

(…) el Estado  tiene la obligación de proteger la vida e integridad física de quienes sufren  un riesgo extraordinario o extremo, mediante medidas de protección. Este deber  cobra especial relevancia de cara a personas que enfrentan riesgos por cuenta  de su condición como población en proceso de reincorporación a la vida civil.  Por esa razón, la UNP debe ser especialmente cuidadosa al valorar cada  situación individual y el origen de la fuente de riesgo.    

     

DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD  NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales    

     

EXHORTO-Defensoría del  Pueblo    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Quinta de Revisión-    

     

SENTENCIA T-107 DE 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.471.723    

     

Asunto: Acción de  tutela instaurada por Josué y Joanna en contra de la Unidad Nacional de Protección, la  Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de  Reincorporación, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de  Implementación del Acuerdo de Paz y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz    

     

Magistrado ponente:    

Jorge Enrique Ibáñez Najar    

     

     

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por  la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo  Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, específicamente de las  previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y  siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

     

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión de la sentencia del 18 de julio de 2024,  proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia  de la acción de tutela instaurada por Josué y Joanna, como presidente y secretaria  general de la Asociación Rosaria.    

     

     

Aclaración  previa    

     

El  presente caso se relaciona con la seguridad personal de individuos que  manifiestan estar siendo perseguidas por grupos armados al margen de la ley.  Para proteger su derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto en la  Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación y en los artículos 62 del  Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala ordenará suprimir de  esta providencia y de su publicación los nombres, los datos y la información  que permita la identificación de los actores. Por ese motivo, habrá dos  ejemplares de esta providencia. En el ejemplar que se publique, se utilizarán  nombres y datos ficticios que aparecerán en letra cursiva.    

     

     

Síntesis  de la decisión[1]    

     

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional  revisó una acción de tutela interpuesta por Josué y Joanna, en su  condición de presidente y de secretaria de la Asociación Rosaria. Los  actores solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la  integridad física y a la seguridad personal, que consideran vulnerados por la  referida unidad, al calificar su riesgo como ordinario, pese a las múltiples  amenazas que habían recibido de parte del grupo Galbadia y del grupo  Trabia    

     

Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela,  la Sala constató que el presidente y la secretaria de la referida asociación  tenían legitimidad en la causa por activa y que podían actuar en nombre propio  y en representación de ese colectivo. Sin embargo, carecían de legitimidad para  actuar como agentes oficiosos de Isabel, Eduardo, Hugo, Miguel,  Pedro, Leandro, Agnes y Catalina, pues no existían  factores que les imposibilitaran interponer una acción de tutela por sí mismos.    

     

Al proseguir con el análisis, la Sala constató que se  cumplía con los demás requisitos de procedibilidad, pues la conducta que se  considera vulneradora de los derechos fundamentales se puede atribuir a la  accionada; la acción de tutela se ejerció en un término razonable; y se cumplía  con el requisito de subsidiariedad, en tanto (i) los firmantes de paz  habían sufrido una vulneración masiva, generalizada y sistemática de sus  derechos, lo que hacía urgente la intervención del juez constitucional, más aun  tratándose de la necesidad de proteger la vida misma, y (ii) el hecho de  que se hubiese declarado un Estado de Cosas Inconstitucional no vaciaba la  competencia de las Salas de Revisión. Por el contrario, se concentraban en  estudiar el reclamo constitucional particular, que se insertaba dentro de la  situación macro de la que se ocupaba la Sala de Seguimiento. En otras palabras,  las medidas impuestas en cada caso surgen de niveles distintos del asunto.    

     

Superado el análisis de procedencia, la Sala estudió  si los derechos fundamentales señalados por los actores habían sido o no  vulnerados. Para este propósito, se refirió al deber de protección del Estado en  relación con la vida y seguridad de las personas cuando se encuentran en  situación de amenaza; al Estado de Cosas Inconstitucional por  el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías  de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en  proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes  integran el nuevo partido político Comunes; y a la jurisprudencia relacionada  con el debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección y  calificación de riesgo realizados por la UNP.    

     

A partir de los anteriores referentes, la Sala  constató que la accionada había incurrido en varias omisiones al calificar el  nivel de riesgo de Josué, de Joanna y de la Asociación Rosaria.  Concretamente, no comunicó a los solicitantes el porcentaje de nivel de riesgo;  no tuvo en cuenta el contexto territorial y violento que rodeaba al Municipio  de Bosquepinto; no analizó las circunstancias relevantes dentro del  marco establecido en la Sentencia SU-020 de 2022, que dio cuenta de la  vulneración masiva y sistemática de los derechos de los signatarios del Acuerdo  Final de Paz; no valoró el riesgo al que estaba sometida Joanna, y  supeditó la verificación del riesgo extraordinario de la asociación a la  consumación del daño que se buscaba evitar.    

     

En virtud de lo anterior, la Sala Quinta de Revisión  revocó la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, amparó los derechos de  los actores. En consecuencia, le ordenó a la accionada realizar nuevos estudios  de nivel de riesgo en favor de los actores.    

     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

Hechos relevantes    

     

1.                  Josué y otros excombatientes del grupo Trabia se  encuentran en proceso de reincorporación a la vida civil. Actualmente, residen  en Bosquepinto.    

     

2.                  Josué, en su condición de presidente de la Asociación  Rosaria, afirma que dichos firmantes han recibido amenazas de muerte de  parte del grupo Galbadia y del grupo Trabia, especialmente, en  contra de los miembros de la junta directiva de la asociación.    

     

3.                  Específicamente  relata que el 13 de febrero de 2023 los señores Byron, Carlos, Jaime  y él fueron amenazados y declarados objetivos militares de parte de [algunos  bloques] del grupo Trabia denominadas Bloque Inaros y Bloque  Escudo.    

     

4.                  El 16 de marzo de  2023, en un grupo de WhatsApp del que hacen parte los accionantes recibieron  otro mensaje amenazante de parte del grupo que se hace llamar Bloque  Leviatán, el cual adujo que realizaría una limpieza social contra líderes,  vendedores de droga, violadores y venezolanos.    

     

5.                  Josué afirma que la Unidad Nacional de Protección, en  adelante UNP, decidió levantarle el esquema de protección que tenía hasta el 4  de enero de 2023. No obstante, debido a una acción de tutela que interpuso, se  le otorgó de nuevo escolta.    

     

6.                  El 27 de septiembre  de 2023, la subdirección especializada de la UNP decidió levantarle a Josué  su esquema de seguridad, al considerar que su nivel de riesgo era ordinario.    

     

7.                  El 16 de enero de  2024, recibió un sobre con un mensaje en el que el grupo Galbadia  amenazaba de muerte a los miembros de la Asociación Rosaria y a él como  presidente.    

     

8.                  El 30 de mayo de  2024, se recibieron varios mensajes de texto, advirtiéndoles que debían salir  de la “zona de riesgo” en un plazo de 72 horas.    

     

9.                  Si bien Josué  había solicitado en varias oportunidades a la UNP la implementación de medidas  de protección para salvaguardar su vida e integridad física, hasta la fecha de  presentación de la demanda de tutela, la orden de trabajo a través de la cual  se estaba evaluando su situación de riesgo no había sido definida.    

     

     

Trámite procesal    

     

10.              La  demanda de tutela. El  6 de junio de 2024, Josué y Joanna, como presidente y secretaria  general de la Asociación Rosaria, instauraron una acción de tutela en  contra de la UNP, la Presidencia de la República, el  Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Reincorporación, en adelante  ANR, la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, la Oficina de  Implementación del Acuerdo de Paz y la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad  personal y colectiva, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación,  a la paz y a la libre locomoción. Esto, con ocasión de la omisión de la UNP de  implementar las medidas de protección tendientes a salvaguardar su vida e  integridad personales. De igual forma, expresaron actuar como agentes oficiosos  y “en representación” de sus compañeros Isabel, Eduardo, Hugo,  Miguel, Pedro, Leandro, Agnes y Catalina.    

     

     

12.              En vista de lo  anterior, solicitaron como medida provisional ordenar a la UNP brindarle un  esquema de seguridad a Josué, debido a las amenazas que había recibido.  Por otra parte, pidieron (i) que se le ordenara a la UNP implementar y  mantener las medidas de protección consistentes en vehículos blindados,  escoltas con dotación necesaria, medios de comunicación y chalecos de  protección a los actores y agenciados; (ii) que fueran asignados tres  esquemas colectivos de seguridad para los miembros de la Asociación Rosaria;  (iii) exhortar a la UNP a abstenerse de levantar los esquemas de  protección, y (iv) que los miembros del partido Comunes que fueran parte  de la Mesa Técnica de la Subdirección Especializada de la UNP no determinaran  los estudios de seguridad y protección de los miembros de la Asociación  Rosaria, ya que habían sido denunciados por la asociación por presuntos  actos de corrupción.    

     

13.              La admisión de la tutela. Mediante  decisión del 11 de junio de 2024, el juzgado admitió la acción de tutela  y  ordenó notificar como autoridades accionadas a la UNP, a la Presidencia de la  República, a la Oficina de Implementación del Acuerdo de Paz, a la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz, al Ministerio del Interior, a la ANR y a la PGN.    

     

14.              Igualmente, vinculó como terceros  interesados a la Corte Constitucional, a la Fiscalía General de la Nación, en  adelante FGN, a la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP, y a los  señores Miguel,  Hugo, Isabel, Catalina, Leandro, Pedro, Agnes  y Eduardo para que, si lo consideraban procedente, intervinieran en  el presente asunto.    

     

15.              Por último, negó la medida provisional  solicitada por los actores y los requirió para que aportaran (i)  copia de las constancias de radicación de las peticiones que adjuntaron en su  escrito de tutela, (ii) prueba documental que acredite sus calidades de  presidente y secretaria general de la Asociación Rosaria, y (iii)  las direcciones de notificación de los señores Miguel, Hugo, Isabel,  Catalina, Leandro, Pedro, Agnes y Eduardo.    

     

16.              Respuesta de la ANR.  La entidad informó que los señores Josué, Miguel,  Hugo, Isabel, Catalina, Leandro, Pedro, Agnes  y Eduardo no tenían registro de gestiones de casos de riesgo  ante la entidad.    

     

17.              Señaló también que tiene como objeto  gestionar, implementar, coordinar y evaluar las políticas de inclusión en la  vida civil en el marco de los programas de reinserción, reintegración, reincorporación  y de sometimiento o sujeción a la justicia de exintegrantes de grupos armados  organizados, estructuras armadas organizadas de alto impacto, así como de las  diseñadas para el acompañamiento a miembros activos y retirados de la Fuerza  Pública que se encuentren sometidos y cumpliendo con las obligaciones derivadas  del régimen de condicionalidad de la JEP, con el fin de promover la construcción  de la paz, la seguridad humana y la reconciliación. Por lo tanto, los  beneficios del proceso de reincorporación se brindan a todos los exintengrantes  de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en  el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera, como ocurre en el caso de los actores.  En ese sentido, tendrían derecho a una asignación única de normalización, a una  renta básica, a una asignación mensual, al acceso al sistema financiero, entre  otros beneficios.    

     

18.              En suma, la competencia de la ANR se  limitaba al otorgamiento de beneficios socioeconómicos, por lo que carecía de  competencia legal para brindar seguridad a sus participantes y elaborar  estudios de riesgo. Con todo, expresó que sí tenía la facultad de coordinar con  las autoridades competentes, como la Policía Nacional, la FGN, el Ejército  Nacional y la UNP, para que estas adelantaran el estudio de riesgo y adoptaran  las medidas de seguridad pertinentes.    

     

19.              En esa medida, la ARN afirmó que no tenía  legitimación en la causa por pasiva, por consiguiente, solicitó ser  desvinculada del proceso de tutela.    

     

20.              Respuesta de la PGN.  La entidad informó que había recibido varios  antecedentes relacionados con la situación de riesgo de los firmantes del  Acuerdo de Paz, entre ellos, los presentados por Josué. Concretamente,  los identificados con números de radicado E-1y E-2, respecto de  la solicitud del actor remitida a la UNP para que realizara las evaluaciones de  riesgo de los miembros de la junta directiva nacional de la Asociación  Rosaria. Sobre este asunto, la PGN solicitó a la UNP dar respuesta a Josué    

     

21.              De otro lado, recordó que hace seguimiento  a la Sentencia SU-020 de 2022 y a los autos que se derivan de aquella  providencia, realizando múltiples acciones de verificación al cumplimiento de  las órdenes impartidas por la Corte Constitucional por parte de las entidades  accionadas. Además, le ha presentado varios informes a la sala de seguimiento  de esta Corporación.    

     

22.              A partir de este escenario, la PGN  argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues las  pretensiones estaban dirigidas a la UNP, que era la entidad que tenía la  capacidad para resolver de fondo las peticiones de la Asociación Rosaria .  Además, la entidad no había incurrido en ninguna acción u omisión a las que se  les pudiera endilgar la amenaza de las garantías fundamentales de los actores.  Así las cosas, solicitó que la acción de tutela fuera “declarada  improcedente respecto de la Procuraduría General de la Nación con su  consecuente desvinculación.”[3]    

     

23.              Respuesta de la Presidencia de la  República. La  Presidencia arguyó que no tenía competencia misional para  determinar el riesgo de firmantes del Acuerdo y/o de asignar esquemas de  seguridad individuales o colectivos. Alegó que aquella función estaba en cabeza  de la UNP, por medio de la Mesa Técnica de Seguridad creada específicamente  para ese grupo poblacional.    

     

24.              Por otro lado, argumentó que Josué no  agotó las vías ordinarias que la ley dispone, particularmente, no presentó una  acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que su esquema de  protección fuera implementado de nuevo. Por lo tanto, la acción de tutela no  cumplía con el requisito de subsidiariedad.    

     

25.              Finalmente, la Presidencia señaló que  carecía de legitimidad en la causa por pasiva, pues no era la responsable de  las acciones que la Asociación Rosaria consideraba violatorias de sus  derechos a la vida, a la seguridad y a la integridad física. Así las cosas,  solicitó ser desvinculada y que se declarara improcedente la acción de tutela.    

     

26.              Respuesta de la JEP.  En primer lugar, advirtió que la Sección de Revisión  del Tribunal para la Paz era la competente para conocer en primera instancia  las acciones de tutela que se interpusieran en contra de la JEP. En ese  sentido, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado carecía de competencia para revisar el asunto de la referencia.    

     

27.              Sin perjuicio de lo anterior, informó que  la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP tenía la facultad de “decidir,  de oficio o a solicitud de las Salas o Secciones de la JEP,  las medidas de protección aplicables a víctimas, testigos y demás  intervinientes”, según el artículo 87 de la Ley 1957 de  2019. Con todo, esta facultad sólo era aplicable cuando el riesgo emanaba de la  participación en procesos adelantados ante la JEP. En los casos donde el riesgo  emanaba de una fuente distinta, la gestión se hacía por medio de los programas  establecidos por la UNP, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1957 de 2019 y  en el marco de las competencias en cabeza de dicha entidad, de conformidad con  el artículo 4° del Decreto 4065 de 2011.    

     

28.              Sobre el caso concreto, advirtió que había  adelantado las labores consecuentes para la protección de Josué en el  marco del proceso conocido por la Sala de Amnistía o Indulto. Como resultado de  estas labores, sus solicitudes fueron remitidas a la UNP desde el año 2022 para  que esta entidad tomara las medidas pertinentes de acuerdo con su competencia.  En lo que respecta a las demás personas enunciadas en la acción de tutela,  ninguna de ellas había solicitado medidas de protección ante la JEP y tampoco  se había comunicado ninguna situación de riesgo.    

29.              Específicamente sobre Josué,  refirió que solicitó ante la JEP el estudio de beneficios transicionales con  respecto a unas investigaciones por los delitos de peculado por apropiación y  falsedad en documento privado. Asimismo, desde el 4 de noviembre de 2021, había  manifestado que era víctima de amenazas debido a sus actividades en defensa de  los derechos de los campesinos y de la comunidad en general. En vista de lo  anterior, la JEP realizó algunas actuaciones relacionadas con su situación de  seguridad. En primer lugar, a través de la Resolución SAI, le ordenó al  grupo de Protección de Víctimas e Intervinientes de la UIA evaluar el riesgo de  Josué. En la misma resolución, le dio traslado a la UNP la comunicación  de Josué donde describía su situación de seguridad.    

     

30.              La UIA no pudo establecer el nexo causal  entre las referidas amenazas al solicitante y su participación en la JEP, por  ende, remitió por competencia la solicitud a la UNP. Seguidamente,  el 22 de junio de 2022, rechazó el estudio de beneficios transicionales, dado  que Josué no cumplía los factores personal y material de competencia,  según los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En esa misma decisión,  solicitó a la UNP realizar una nueva valoración de riesgo. En la última  respuesta de parte de la entidad, fechada el 8 de agosto de 2022, informó que  expidió el trámite de emergencia  1,  mediante el cual se otorgaron apoyos de reubicación, un chaleco de protección  balística, un medio de comunicación, un botón de apoyo y un curso de  autoprotección. Dicha entidad también informó la apertura de la orden de  trabajo 4 para hacer una nueva valoración de riesgo de Josué, sin  haber remitido el resultado de dicho informe de riesgo a la JEP.    

     

31.              Finalmente, informó que la  Sala de Amnistía e Indulto había valorado la situación jurídica de algunas  personas mencionadas en la acción de tutela. Concretamente, se rechazó el  estudio de beneficios transicionales con respecto a los señores David y  Miguel. Por su parte, los asuntos de Leandro, Catalina y Uriel  se encontraban en trámite, sin que hasta el momento hubieran manifestado  algún riesgo en su seguridad relacionado con su comparecencia ante la JEP.    

     

32.              Con base en lo anterior, alegó que no  había vulnerado los derechos fundamentales de Josué y las demás personas  mencionadas. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite.    

     

33.              Respuesta de la Corte Constitucional.  El presidente de esta Corporación solicitó su  desvinculación, pues ninguna de las pretensiones elevadas por la  parte actora iba dirigida en contra de ella.    

     

34.              Asimismo, informó que “[e]n  el marco del seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022, la [Asociación  Rosaria] ha sido uno de los actores que periódicamente remiten a la Sala  Especial de Seguimiento comunicados y denuncias públicas sobre hechos  victimizantes cometidos en contra de la población en proceso de  reincorporación.” Por tal motivo, en el Auto 1, la Sala de  Seguimiento ordenó a la UNP i) atender la solicitud de medidas de  protección presentada de forma reiterada por la Asociación Rosaria; ii)  realizar una revisión detallada del estado de medidas de protección  solicitadas en los casos puestos en conocimiento de la Sala de Seguimiento por  la Asociación Rosaria; iii) evacuar el estudio de riesgo  pendiente en aquellos casos en los cuales no se habían conferido medidas de  protección, con base en las circunstancias actuales de riesgo denunciadas por  los y las firmantes de este instrumento; e iv) implementar de forma  efectiva las medidas de protección idóneas, sin más dilaciones, atendiendo a  los problemas denunciados por los firmantes.    

     

35.              De forma adicional, en el Auto 2,  la Sala de Seguimiento exhortó a la UNP a que estudiara de fondo los hechos  sobrevinientes expuestos por la Asociación Rosaria y analizara las  denuncias presentadas e implementara las medidas de protección idóneas,  teniendo en cuenta el riesgo actual.    

     

36.              Respuesta de la FGN.  El coordinador de los Grupos Territoriales e  Itinerantes de la Unidad Especial de Investigación señaló que había brindado  respuesta a la Asociación Rosaria frente a diversos comunicados que  tenían que ver con hechos de amenazas en contra de firmantes del Acuerdo de  Paz, indicando la fiscalía que adelantaba la investigación de los hechos y los  números de noticia criminal de cada uno de estos. También, expresó que había  solicitado a la UNP que realizara el estudio de riesgo para que se adoptaran  las medidas que aquella entidad estimara pertinentes. En mérito de lo expuesto,  solicitó ser desvinculada del proceso de tutela, al no haber vulnerado los  derechos fundamentales de los actores.    

     

37.              Respuesta de la UNP.  La entidad solicitó que se declarara la improcedencia  de la acción de tutela o que se negaran las pretensiones, puesto que se habían  adelantado las acciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales  de los actores.    

     

38.              Igualmente, afirmó que Josué no  acreditó estar legitimado, al no aportar el certificado de  existencia y representación que lo acreditaba como representante legal de la Asociación  Rosaria, y no acreditar la agencia oficiosa que dijo ejercer en el presente  caso.    

     

39.              Por otro lado, informó que, en el momento,  estaba elaborando un estudio de nivel de riesgo del colectivo, para determinar  si era extraordinario y, por ende, era procedente recomendar la implementación  de medidas de protección.    

     

40.              Sobre Josué, argumentó que en  varias ocasiones había solicitado protección. Sin embargo, la entidad concluyó  que su riesgo era ordinario. Por lo tanto, no implementó medidas de protección,  conforme a lo establecido en los Decretos 299 de 2017 y 1066 de 2015.    

     

41.              Adicionalmente, alegó que había cumplido  con la Sentencia SU-020 de 2022 y sus autos de seguimiento, lo cual ha quedado  en evidencia en los informes que ha presentado ante la Sala de Seguimiento.    

     

42.              Igualmente, informó que a  través del Acta 1, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección avaló el  nivel de riesgo de Josué como ordinario, por lo cual, recomendó  finalizar las medidas de protección ordenadas el 16 de febrero de 2023. En  consecuencia, se emitió la Resolución 1 en la que se finalizaron las  medidas de protección ordenadas en trámite de emergencia 1 en favor de Josué,  decisión que fue confirmada mediante la Resolución 2. Por su parte, en  relación con la amenaza del 16 de enero de 2024, se inició la orden de  trabajo 1 en favor de Josué, la cual se encontraba activa y en  estudio del nivel de riesgo por parte de la Mesa Técnica de Seguridad y  Protección para su valoración y decisión. La amenaza del 30 de mayo de 2024  también estaba siendo valorada dentro de la orden de trabajo 2 que se  desarrollaba en favor de la Junta Directiva de la Asociación Rosaria    

     

43.              Sobre Joanna, indicó que, a través  de la Resolución 4, la Subdirección Especializada de  Seguridad y Protección adoptó la recomendación de la Mesa Técnica de Seguridad  y Protección de finalizar las medidas de protección, teniendo en cuenta que no  era población objeto del Decreto 299 de 2017.[4]  Aunque Joanna interpuso una acción de tutela en contra de esta decisión,  ella fue declarada improcedente.    

     

44.              Por último, advirtió que, si bien para  algunos miembros de la Asociación Rosaria se ha considerado que su  riesgo es extraordinario, mediante la Resolución 5 se determinó  que el nivel de riesgo para el colectivo en su conjunto era ordinario.    

     

45.              Respuesta del Ministerio del Interior.  Señaló que, aunque el director de Derechos Humanos de  la entidad hace parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de  Medidas que realiza las respectivas recomendaciones a la UNP, era esta última  la que le correspondía atender las pretensiones de los actores. En esa medida,  el ministerio solicitó ser desvinculado del trámite.    

     

46.              La sentencia de única  instancia. Mediante  sentencia del 18 de julio de 2024, el juzgado declaró  la improcedencia de la acción de tutela.    

     

47.              En primer lugar, determinó que la ARN, la  PGN, la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz y el Ministerio del Interior estaban legitimados para comparecer ante la  acción de tutela. Esto, por cuanto la parte actora había invocado una  vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada por las omisiones de estas  autoridades. Respecto de las peticiones remitidas por la Corte Constitucional,  la FGN y la JEP, el despacho las negó, pues estas entidades fueron llamadas tan  sólo como terceros con interés, por lo que la acción no se dirigía contra  ellas.    

     

48.              En segundo lugar, confirmó que Josué estaba  legitimado para actuar, pues aportó el respectivo certificado que  lo relacionaba como representante legal de la Asociación Rosaria,  mientras que a Joanna la certificó como integrante del órgano de  administración de la organización.    

     

49.              En cuanto a la agencia oficiosa que indicó  el actor respecto de Isabel, Eduardo, Hugo,  Miguel, Pedro, Leandro, Agnes y Catalina,  encontró que los actores no manifestaron que los agenciados no estuvieran en  condiciones de acudir en causa propia. No obstante, la autoridad judicial los  vinculó como terceros interesados y fueron notificados del trámite. Por lo  tanto, entendió que habían tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de  defensa y contradicción.    

     

     

51.              Por consiguiente, para la autoridad  judicial, la Asociación Rosaria tenía la oportunidad de acudir ante la  Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022 y solicitar una apertura de  incidente de desacato al Auto 1 conforme a lo dispuesto en los artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.    

     

52.              Por demás, indicó que, en todo caso, con  ocasión de la amenaza recibida el 16 de enero de 2024, se  adelantaba en la actualidad la orden de trabajo 1 para el respectivo  estudio de nivel de riesgo de Josué por parte de la Mesa Técnica de  Seguridad y Protección. Asimismo, se adelantaba un estudio de nivel de riesgo  colectivo dirigido únicamente a la junta directiva de la Asociación Rosaria,  bajo la orden de trabajo 2. Por ende, a la fecha se encontraban en  estudio los hechos y pruebas que a juicio de los accionantes demostraban el  riesgo extraordinario al que estaban expuestos los integrantes de la asociación  accionante.    

     

53.              Además, aunque en otras oportunidades  aquella sala de decisión había amparado los derechos fundamentales de  excombatientes de las FARC-EP que se encontraban en proceso de  reincorporación a la vida civil, lo cierto era que en aquellos casos la  UNP había catalogado el riesgo de los actores como extraordinario, lo cual  implicaba que las medidas de seguridad fueran otorgadas de carácter urgente e  impostergable. Por el contrario, en el caso bajo estudio, el nivel de riesgo de  Josué había sido calificado como ordinario y se había verificado que la  señora Joanna no era parte de la población objeto del Decreto 299 de  2017.    

     

54.              La selección del caso por la  Corte Constitucional. El asunto arribó a la  Corte Constitucional en virtud de lo previsto en el artículo 31 del Decreto  2591 de 1991.[5] Por medio de Auto del 30 de  septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 9 de esta Corporación  lo seleccionó para revisión, conforme a los criterios de posible violación o desconocimiento  de un precedente de la Corte Constitucional y urgencia de proteger un derecho  fundamental.    

     

55.              Actuaciones en sede de  revisión. Primer decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 29 de octubre de 2024, el magistrado  sustanciador, de oficio, decretó la práctica de pruebas. Concretamente, indagó sobre: i) la situación de seguridad  de Josué, Joanna, Isabel,  Eduardo, Hugo, Miguel, Pedro, Leandro, Agnes  y Catalina,; ii)  las razones por las cuales la UNP le retiró el esquema de protección a Josué  en el año 2023, si ya había una decisión sobre el riesgo que en el momento  corrían la junta directiva de la Asociación Rosaria y Josué, y si  alguno de los actores o vinculados al proceso de tutela tenían esquema de  protección; iii) la existencia de alertas tempranas relativas a la  situación de seguridad actual de Bosquepinto; iv) la existencia  de denuncias, quejas o informes relacionados con amenazas o atentados contra la  vida o integridad de los actores; y v) la existencia de algún proceso  judicial dentro del cual se estuvieran discutiendo los mismos hechos y  pretensiones.    

     

56.              La respuesta de la Asociación  Rosaria. Josué y Joanna, como presidente y secretaria de la asociación,  contestaron lo siguiente:    

     

           i.           El 12 de enero de 2024,[6] Josué recibió un panfleto en  el que un grupo paramilitar lo amenazaba de muerte. El 30 de mayo siguiente, la  junta directiva de la Asociación Rosaria recibió un mensaje de texto  amenazante. La situación de riesgo del presidente de la Asociación Rosaria se  agrava teniendo en cuenta que el 27 de septiembre de 2023 le fue retirado el  esquema de protección con el que contaba desde el 18 de marzo de 2022.[7]    

     

        ii.           Debido a sus labores como presidente de la Asociación Rosaria,  Josué debe viajar por 13 departamentos del país y ejercer como líder  ambiental y defensor de derechos humanos. Además, al ser uno de los  denunciantes “por el genocidio de los firmantes de paz” es una de las  personas más visibles de la Asociación Rosaria.    

     

      iii.           El 12 de enero, 30 de mayo y 28 de agosto de 2024, el actor  presentó denuncias ante la FGN, por las amenazas que ha recibido en contra de  su integridad física.    

     

      iv.           El 26 de septiembre de 2024, la Sección de Ausencia de  Reconocimiento de Responsabilidad y Verdad de la JEP le comunicó a Josué y  Joanna que la Sección impartió órdenes a la UNP destinadas a que  fortaleciera el Programa de Protección Especializado de Seguridad y Protección  y evitar así la vulneración de los derechos de los firmantes de paz. También,  recordó que las medidas cautelares adoptadas por la JEP en materia de  protección son de carácter general y estructural.    

     

         v.           Sostienen que el riesgo al que está sometido Josué es  extremo, a raíz de las condiciones de firmante de paz, líder campesino y  defensor de derechos humanos que reúne, conforme al Decreto 299 de 2017. De  igual forma, el riesgo que corren los miembros de la asociación es  extraordinario. Por lo tanto, tienen derecho a que se les otorguen las medidas  de protección necesarias.    

     

      vi.           En la actualidad, la Defensoría Regional de Piedrasviejas  adelanta una acción administrativa en contra de la UNP por el retiro del  esquema de seguridad y protección de Josué.    

     

57.              Adicionalmente, los actores se refieron a  las distintas personas mencionadas en el escrito de tutela así:    

     

       i.             Joanna. No cuenta con ningún esquema de protección, pues su vehículo  convencional, dos escoltas, medios de comunicación y chaleco blindado fueron  retirados. Abandonó el municipio de Sotoblanco y actualmente reside en Campoestrella,  debido a las amenazas que recibió. Al respecto, los actores remitieron una  certificación expedida por el personero de Sotoblanco, en el que consta  que, junto con su núcleo familiar, fueron víctimas de desplazamiento forzado y  amenaza el 29 de mayo de 2024.[8]    

     

     ii.             Isabel. Es la tesorera nacional de la asociación, quien fue extorsionada  por el grupo Galbadia el 28 de agosto de 2024 por vía telefónica.    

     

  iii.             Eduardo. Es el fiscal de la Asociación Rosaria, quien fue parte de  las amenazas que recibió la junta directiva el 30 de mayo de 2024. Trató de salir  del país para proteger su vida, sin embargo, su salida le fue negada por ser  firmante del Acuerdo de Paz. Salió de Bosquepinto y actualmente vive en Forca  Roja.    

     

   iv.             Hugo. Es miembro de la junta directiva de la Asociación Rosaria,  por lo que también cree que fue amenazado el 30 de mayo de 2024. Sin embargo,  no cuenta con un esquema de protección que lo proteja mientras realiza sus  actividades en Puerto Blanco.    

     

     v.             Miguel. Es el vicepresidente de la asociación y está amenazado por grupos  armados al margen de la ley que operan en el sur del país. Aunque cuenta con un  esquema de protección, es insuficiente y requiere de un vehículo blindado que  le permita realizar sus actividades de “trabajo colectivo.”    

     

   vi.             Pedro. Es miembro directivo de la asociación. Si bien residía en Bosquepinto,  ahora se encuentra en Refugio Estival. Los actores sostienen que es  urgente revisar su situación y que se le otorgue un esquema de protección.    

     

vii.             Leandro. Es líder campesino, firmante de paz y miembro directivo de la Asociación  Rosaria. Fue víctima de un atentado en su casa, del cual salió ileso, no  obstante, su riesgo es extraordinario debido al contexto de la región en la que  desempeña sus actividades. Además, debe tenerse en cuenta que es compareciente  ante la JEP. En el momento, tiene una acción de tutela en curso en Puerto  Blanco, presentada por la Defensoría Regional de Piedrasviejas.    

     

viii.             Agnes. Es miembro directivo de la Asociación Rosaria. Además de  las amenazas recibidas el 30 de mayo de 2024, fue de nuevo víctima de estas el  22 de octubre de 2024 por parte del grupo Galbadia en Roble Viejo.  Por lo tanto, los actores consideran urgente brindarle un esquema de seguridad.    

     

   ix.             Catalina. Es miembro directivo, excombatiente de las FARC-EP, defensora de  derechos humanos y compareciente ante la JEP. Ha sido víctima de reclutamiento  forzado cuando era menor de edad y violencia sexual mientras era combatiente.  Por su situación actual, los actores consideran que debe ser beneficiaria de un  esquema de protección.    

58.              Finalmente, la Asociación Rosaria  remitió una serie de documentos en los que constan i) las decisiones de  la UNP respecto de los esquemas de los esquemas de protección solicitados; ii)  la solicitud de que los miembros del Partido Comunes que hicieran parte de  la Mesa Técnica de Seguridad y Protección se declararan impedidos para estudiar  la situación de riesgo de los firmantes de paz pertenecientes a Asociación  Rosaria y la respuesta dada por la UNP; iii) comunicados de la Asociación  Rosaria en los que denuncian amenazas por parte del grupo Galbadia; iv)  la comunicación de la Defensoría del Pueblo a la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos, en la que señala que los firmantes de paz denuncian el  incumplimiento por parte de la UNP de los Autos 1 y 3, que instan  a implementar medidas de protección para los miembros de la Asociación  Rosaria. También, exponen que la UNP ha retirado esquemas de protección,  dejando vulnerables a estas personas. Expresan que esta situación ha tenido  como resultado 425 firmantes asesinados y más de 27 personas desaparecidas. Por  ello, indican que el presidente de la Asociación Rosaria se encuentra en  riesgo mientras cumple sus funciones a nivel nacional. De otro lado, la  Defensoría informa que el 6 de febrero de 2024, la FGN emitió solicitud de  medida de protección, para proporcionar protección policial y prevenir amenazas  contra la vida de Josué, de la junta nacional de la Asociación  Rosaria y de los defensores de derechos humanos. Asimismo, solicitó la  certificación de la amenaza que recibió el actor el 16 de enero de 2024, pero  hasta la fecha no se había entregado. Por último, el 11 de abril de 2024, la  Defensoría le pidió a la UNP realizar las acciones necesarias para proteger los  derechos fundamentales de los miembros de la Asociación Rosaria, debido  a los problemas que habían tenido respecto de sus esquemas de seguridad.    

     

59.              La respuesta de la UNP. En primer lugar, la entidad informó que Miguel y Leandro  cuentan con esquemas de protección en la actualidad.    

     

60.              Seguidamente, se refirió a las  evaluaciones de riesgo individual que le ha realizado a las personas  mencionadas en la acción de tutela de la referencia y a la Asociación  Rosaria de la siguiente manera:    

     

Evaluaciones de riesgo      

Josué    

                     

El actor presentó una primera solicitud el 28 de    mayo de 2019, aduciendo que había sido víctima de amenazas por parte de    grupos paramilitares en la zona del Camino Dorado. Bajo la orden de    trabajo 3 la UNP evaluó su nivel de riesgo. Mediante decisión del 15 de    febrero de 2020, se concluyó que no había nexo causal, pues no fue posible    establecer desde un aspecto técnico que las funciones de líder y presidente    de la Asociación Agrícola de Piedrasviejas y defensor de Derechos    Humanos se derivara de su vinculación o actividad relacionada con las    FARC-EP.    

     

La segunda solicitud fue presentada el 12 de agosto    de 2020, a través de la ARN. En esta, se aducía que el actor había recibido    panfletos amenazantes por parte del Bloque Cerbero. La Mesa Técnica de    Seguridad y Protección recomendó inactivar el proceso por falta de nexo    causal. Esto, puesto que el riesgo no era generado por el hecho de ser    excombatiente de las antiguas FARC-EP o su labor política dentro del Partido    Comunes. Así mismo, en el desarrollo de un Consejo Extraordinario de    Seguridad en dicha municipalidad, se precisó que no había presencia de ningún    grupo ilegal tanto en el área urbana como rural.    

     

La tercera solicitud fue presentada el 12 de noviembre    de 2021 a través de la ARN, debido a que, presuntamente, paramilitares del Bloque    Cerbero de Bosquepinto había amenazado a Josué. A raíz de    esta situación, la UNP implementó medidas de protección mediante el trámite    de emergencia 1.    

     

El 6 de junio de 2022, la Asociación Agrícola de    Piedrasviejas remitió una cuarta solicitud en favor de Josué, en    la que solicitó una reevaluación de su riesgo y la implementación de medidas    de protección idóneas frente a nuevos hechos victimizantes. Posteriormente,    la UNP inició el trámite de emergencia 3, mediante el cual implementó    medidas de protección.    

     

Luego, la UNP inició la orden de trabajo 4    correspondiente a una evaluación de nivel de riesgo por hechos    sobrevinientes. Este fue remitida el 2 de agosto de 2022 a la Mesa Técnica de    Seguridad y Protección para su respectiva valoración y decisión, la cual se    encuentra contenida en la Resolución 3, en la que se determinó un    nivel de riesgo extraordinario y se ordenó mantener algunas de las medidas de    protección con las que contaba Josué, y finalizar las medidas que    habían sido asignadas mediante el trámite de emergencia 3.    

     

Una quinta solicitud obedeció a que el actor    interpuso una acción de tutela. El juez constitucional correspondiente tuteló    los derechos a la vida e integridad del actor y ordenó a la UNP adoptar un    esquema de protección que garantizara estos derechos. En consecuencia, el 16    de febrero de 2023, la entidad adelantó el trámite de emergencia 2 a    favor de Josué, por medio del cual se implementaron medidas de    protección, hasta tanto se culminara el estudio de nivel de riesgo y se    profiriera acto administrativo, conforme a lo estipulado en el artículo    2.4.1.4.9 del Decreto 299 de 2017.    

     

Al realizar la evaluación de riesgo, la UNP concluyó    que el nivel de riesgo era ordinario, teniendo en cuenta que no se cumplían    los parámetros diseñados por la Corte Constitucional a través de la Sentencia    T-339 de 2010, esto es, que los hechos de riesgo manifestados por Josué no    eran específicos o individualizables. Dicho estudio culminó con la Resolución    1, que ordenó finalizar la medida implementada en el trámite de    emergencia 2, así como también las que habían sido otorgadas mediante la Resolución    3.    

     

En el 2024, la UNP recibió una sexta solicitud por    parte de Josué, mediante comunicado público No.053, donde denunció que    la Asociación Rosaria había recibido amenazas del grupo Galbadia.    La orden de trabajo 1 fue remitida a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección,    instancia que determinó un nivel de riesgo ordinario, por lo cual, Josué    no cuenta con medidas de protección implementadas a la fecha.   

Isabel    

                     

Actualmente    se encuentra en trámite un estudio de nivel de riesgo, bajo la orden de    trabajo 5. Una vez finalice el estudio, será remitido a la Mesa Técnica    de Seguridad y Protección para su análisis, valoración y decisión.   

Leandro                    

La UNP adelantó estudio de nivel de riesgo, por    primera vez, bajo la orden de trabajo 5. La Mesa Técnica de Seguridad    y Protección determinó su nivel de riesgo como extraordinario. En    consecuencia, la UNP adoptó medidas de protección mediante la Resolución    6.   

Miguel                    

Actualmente, cuenta con un esquema de protección,    debido a que la UNP determinó que su nivel de riesgo era extraordinario.   

Agnes                    

En un principio, la UNP inició estudio de nivel de    riesgo por solicitud de la Asociación Rosaria. Sin embargo, la entidad    identificó que Agnes no registraba acreditación en la Oficina del Alto    Comisionado para la Paz como firmante del Acuerdo de Paz. Así mismo, “mediante    comunicación telefónica informaron que no son firmantes del acuerdo de paz,    ni militantes del partido comunes, ni familiares de alguno de los anteriores,    por lo cual, no es población objeto de la SESP.”[9]   

Joanna                    

La UNP señaló que mediante los trámites de    emergencia del 25 de febrero y 4, la UNP implementó medidas de protección    a su favor.    

     

El Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de    Riesgos y Recomendaciones (GRAERR) adelantó una valoración preliminar  en    virtud de la cual se recolectó, analizó y validó las condiciones para    pertenecer a la población objeto. Por medio de la Resolución 4, la    Mesa Técnica de Seguridad y Protección ordenó finalizar las medidas de    protección debido a que se evidenció que no era población objeto del Programa    de Protección Especializada de Seguridad y Protección. Aunque Joanna    interpuso acción de tutela, esta fue declarada improcedente.   

Asociación Rosaria                    

La UNP adelantó la orden de trabajo 7,    mediante la cual, por primera vez, evaluó el riesgo del colectivo. Su    situación fue abordada por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección el 25 de    septiembre de 2023, la cual concluyó que su nivel de riesgo era ordinario.    

     

No obstante, actualmente se encuentra priorizada una    evaluación de riesgo en ruta colectiva a su favor.    

     

61.              Luego, la UNP indicó que en el  Procedimiento de Evaluación de Riesgo para la Ruta de Protección Individual se  han definido los lineamientos, etapas y requisitos que deben cumplirse para que  el GRAERR desarrolle las órdenes de trabajo que se traten de evaluaciones de  nivel del riesgo individual de la población objeto del Programa de Protección  Especializada de Seguridad y Protección, es decir, “las y los integrantes  del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a  la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos  integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las  familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.”[10]    

     

     

63.              La Subdirección Especializada de Seguridad  y Protección utiliza las siguientes fuentes de información para estudiar el  nivel de riesgo de miembros de la Asociación Rosaria: Medios abiertos,  medios especializados, entrevistas, reuniones y publicaciones de organizaciones  no gubernamentales; alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo,  entrevistas a instituciones administrativas locales, regionales y nacionales;  entrevistas a representantes de la fuerza pública, entrevista a autoridades  judiciales, entrevistas a líderes de la sociedad civil, consultas a  instituciones del nivel nacional y local, entrevistas a organizaciones de  firmantes y fuentes referenciadas por los solicitantes.    

     

64.              De igual forma, sigue lo establecido en  las Sentencias T-719 de 2003 y T-339 de 2010. En estas, la Corte Constitucional  señala que existe una presunción de riesgo extraordinario, por lo que el GRAERR  debe desvirtuarla a través de un análisis técnico. Este procedimiento cuenta  con recolección de información de fuentes primarias, la cual se realiza a  través de entrevistas con la persona evaluada, comunicaciones  interinstitucionales ante instituciones como la ARN, la Defensoría del Pueblo,  la FGN, delegados del Partido Comunes, la Mesa Técnica de Seguridad y  Protección, el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR) y la Instancia  Tripartita de Protección y Seguridad (ITPS). Así mismo, se consultan otras  fuentes, como entrevistas a terceros y solicitudes al Grupo de Análisis  Estratégico Poblacional (GAEP) para proveer información de contexto  territorial, discriminando por departamento, municipio y corregimiento.    

     

65.              Tratándose de los miembros de la Asociación  Rosaria, también se evalúan los siguientes aspectos:    

     

       i.             Garantías para el ejercicio de la política y la reincorporación,  es decir, las labores políticas desarrolladas actualmente.    

     

     ii.             Factores de estigmatización que vulnere y/o atente contra el  ejercicio pleno de la reincorporación económica, política y social.    

     

  iii.             Contexto territorial, que permita dar cuenta de la amenaza  potencial y los riesgos estructurales en los que se encuentra la población  objeto del Decreto 299 de 2017.    

     

     

   iv.             Perfil y trayectoria en las antiguas FARC-EP si es el caso y  perfil político y de liderazgo actual.    

     

     v.             Relacionamiento interinstitucional que permita dar cuenta de la  seguridad desde una perspectiva integral capaz de corresponder a las  necesidades de seguridad de la población objeto del Decreto 299 de 2017.    

     

66.              Por último, la UNP destacó que la  población objeto del Programa de Protección Especializada de Seguridad y  Protección que lidera la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección  se encuentra taxativamente demarcada en el artículo 2.4.1.4.1. del Decreto 299  de 2017. Esta es “la población objeto de protección, a las y los  integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de  las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los  antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así  como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.”  A partir de esta delimitación, el artículo 2.4.1.4.3. establece que la  vinculación al programa de protección está fundamentada en la “conexidad  directa entre el riesgo extraordinario o extremo y el ejercicio de las  actividades, funciones políticas o vinculación ideológica o partidista.”    

     

67.              Una vez recibida la solicitud de  Evaluación de Nivel de Riesgo elevada por el o la peticionaria ante la UNP, el  GRAERR analiza de acuerdo con los soportes documentales allegados y mediante  verificaciones telefónicas, revisión de sistemas de información internos y  externos y medios abiertos, la posible situación de riesgo y/o amenaza y la  conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones  políticas, públicas, sociales o humanitarias. La información recopilada se  analiza a la luz de las providencias de la Corte Constitucional, con el fin de  salvaguardar la vida, libertad, integridad y la seguridad personal de la  población objeto.    

68.              La respuesta de la Policía  Nacional. La entidad remitió una serie  de documentos en los que consta lo siguiente:    

     

       i.             El 6 de febrero de 2022, algunos individuos dispararon y rompieron  los vidrios de la puerta principal de la residencia de Juan, hijo del  actor. Por lo anterior, la entidad reconoció la necesidad de realizar acciones  preventivas institucionales, con el fin de “coadyuvar a salvaguardar la  vida, integridad, libertad y seguridad personal de las presuntas víctimas.”[11]    

     

     ii.             Existen tres denuncias por amenazas en contra de Josué en  etapa de indagación, una respecto de Isabel en la misma etapa, otra  respecto de Miguel y una última por amenazas en contra de Leandro.[12]    

     

69.              Adicionalmente, informó que el 17 de  enero, el 31 de mayo y el 31 de agosto de 2024 recibió documentos emitidos por  la Asociación Rosaria mediante los cuales puso en conocimiento amenazas  por parte del grupo Galbadia contra el presidente de la Asociación  Rosaria, su junta directiva y líderes de la asociación. En atención a lo  anterior, la entidad ha desarrollado las siguientes actuaciones: i) activación  de ruta de atención, ii) dar a conocer el hecho al alcalde, el consejo  de seguridad, la PGN, el Ejército Nacional, a la UNP y a la ARN; iii) reunión  de interlocución, iv) implementación de medidas de autoprotección y  preventivas de seguridad, v) comité de vigilancia operacional y vi) consejo  táctico asesor de Derechos Humanos.    

     

70.              En relación con Josué, existen 42  denuncias por el delito de amenazas, que están distribuidas en los despachos  fiscales de la siguiente manera:    

     

Fiscalía                    

Cantidad   

Fiscalía 1ª estructura de Apoyo de Rocagrís                    

16   

Fiscalía 514 Seguridad Pública Amenazas    de Macalania                    

2   

Fiscalía 7ª Especializada Amenazas de Puerto    Blanco                    

1   

Grupo de investigación y juicios    asignación especial Roble Viejo, Fiscalía 8ª                    

1   

Fiscalía 2ª estructura de apoyo de Rocagrís                    

7   

Fiscalía 6ª Seccional de Rocagrís                    

1   

Unidad Especializada Comulsa de Copias    de Puerto Blanco, Fiscalía 6ª                    

1   

Fiscalía 30 Seccional de Puertoblanco                    

1   

Fiscalía 5ª Estructura de Apoyo de Puertoblanco                    

     

71.              Por último, explicó que ha desarrollado  actividades en procura de brindar garantías de protección y seguridad, de  acuerdo con las atribuciones y responsabilidades delegadas a la Policía  Nacional, como cursos de autoprotección, patrullajes y rondas policiales. Además,  le ha reiterado al actor que eleve sus solictudes a la UNP, con el fin de  aquella entidad le brinde las medidas de seguridad pertinentes.    

     

72.              La respuesta de FGN. La entidad informó que la Unidad Especial de Investigación (UEI),  en el marco de sus competencias, prioriza las conductas de homicidio, homicidio  en grado de tentativa, desaparición forzada y amenazas en contra de la  población firmante del Acuerdo Final de Paz. Esta unidad tiene registro de 33  afectaciones que se encuentran en las siguientes etapas procesales:    

     

Etapa procesal                    

Cantidad   

Archivo                    

3   

Indagación                    

28   

Investigación                    

1   

Juicio                    

1   

Total                    

33    

     

73.              Respecto de Joanna, si bien no hace  parte de la población firmante del Acuerdo de Paz, la UEI realizó monitoreo de  sus afectaciones, con ocasión del Auto 1.[13]  Este arrojó tres afectaciones por el delito de amenazas, una de ellas inactiva  por conexidad. Aunado a lo anterior, de la consulta realizada, la entidad  obtuvo un total de 8 afectaciones conocidas por otras dependencias de la FGN, 3  de estas en etapa de indagación y 5 en donde se ha adoptado decisión de  archivo. Finalmente, explicó que Eduardo, Agnes y Catalina no  hacen parte de la población firmante.    

     

74.              Respuesta de la PGN. La entidad informó que había recibido un escrito dirigido a la UNP  por parte de la Asociación Rosaria, la Asociación Campesina de Colombia  y la Corporación Colombiana para la Defensa de Derechos Humanos relacionado con  la inconformidad que tenían respecto de los esquemas de protección que la UNP  le había asignado a firmantes de paz. Este escrito fue remitido a aquella  entidad para lo de su competencia.    

     

75.              También, describió las solicitudes que ha  remitido a la UNP respecto de las evaluaciones de riesgo e implementación de  medidas de protección que han pedido los actores y vinculados.    

     

76.              Segundo decreto oficioso de  pruebas. Mediante Auto de pruebas del  25 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas adicionales  relacionadas con (i) las razones por las cuales Isabel,  Eduardo, Hugo, Miguel, Pedro, Leandro, Agnes  y Catalina no  habían intervenido personalmente en el proceso de tutela, y (ii) las  resoluciones que había emitido la UNP respecto de algunos vinculados al trámite  de tutela. Además, (iii) requirió a la Defensoría del Pueblo para que  cumpliera el numeral tercero del Auto del 29 de octubre de 2024.    

     

77.              La respuesta de la Asociación  Rosaria. Josué, en calidad de presidente nacional de la Asociación Rosaria,  y Joanna, como secretaria general de la asociación, contestaron el Auto  de pruebas proferido. Describieron lo siguiente frente a los actores y  vinculados:    

     

Situación actual de los accionantes y     vinculados      

Josué    

                     

A pesar de haber interpuesto acciones de tutela en    ocasiones anteriores, la UNP ha determinado que su riesgo es ordinario,    mediante las resoluciones 7 y 8.   

Joanna    

                     

Le    fue retirado su esquema de protección, a pesar del riesgo en el que se    encuentra. Para el efecto, aportaron un recurso interpuesto el 1 de junio de    2023 en contra de la Resolución 4, en el que expuso las denuncias que    había presentado por las amenazas de las que había sido víctima. Por lo    tanto, se opuso a la decisión de la UNP de que no hacía parte de la población    signataria del Acuerdo Final de Paz y solicitó que le reestableciera su    esquema de protección.[14]   

Isabel                    

El 28 de agosto de 2024, fue amenazada y    extorsionada por vía telefónica. Por lo anterior, solicitó un esquema de    protección. Mediante Resolución 9, la UNP concluyó que su riesgo de    seguridad era ordinario, por lo que decidió no otorgarle medidas de    protección.[15]    

     

De forma paralela, interpuso una acción de tutela.    El 19 de noviembre de 2024, en primera instancia, se ordenó a la UNP que    efectuara una evaluación de riesgo y designara las medidas de protección    correspondientes en favor de la actora. Lo anterior, teniendo en cuenta las    amenazas recibidas el 29 de agosto de 2024 y su calidad de miembro reincorporado    de las FARC-EP. Actualmente, está en curso la segunda instancia.   

Eduardo                    

Actualmente reside en Forca Roja. Como es    parte de la junta directiva, fue víctima de amenazas perpetradas el 30 de    mayo de 2024 y requiere de medidas de protección.   

Hugo                    

Al ser el secretario de la organización, fue víctima    de las amenazas perpetradas el 30 de mayo de 2024.   

Miguel                    

Actualmente, cuenta con medidas de protección desde    el 27 de abril de 2021, sin embargo, son insuficientes. Por esa razón, el 1    de abril de 2024, remitió una petición a la UNP para que reforzara su esquema    de protección.[16]    No obstante, el GRAERR contestó que los hechos y argumentos ya habían sido    valorados dentro de la orden de trabajo 7, por lo tanto, no se estaba    informando a la UNP sobre hechos sobrevinientes.[17]   

Pedro                    

Es secretario de comunicaciones de la organización,    por lo que fue víctima de amenazas perpetradas el 30 de mayo de 2024 y    requiere de medidas de protección.   

Leandro                    

Es secretario de trabajo social y político del    colectivo. Sufrió un atentado en su casa, por lo tanto, interpuso una acción    de tutela. La autoridad judicial ordenó a la UNP tener en cuenta sus    condición de firmante de paz, compareciente ante la JEP, el contexto de la    región donde desempeñaba sus labores y la información que aportaba para    imponer o no medidas de protección.[18]   

Agnes                    

Es secretaria nacional de derechos humanos de la    asociación, por lo cual fue víctima de las amenazas perpetradas el 30 de mayo    de 2024. Nuevamente fue víctima de amenazas el 22 de octubre de 2024 por    parte del grupo Galbadia en Roble Viejo. En vista de esta    situación, necesita de un esquema de protección.   

Catalina                    

Es secretaria de educación y formación de la Asociación    Rosaria, excombatiente de las FARC-EP, defensora de derechos humanos y    compareciente ante la JEP. Fue víctima de violencia sexual, reclutamiento    forzado cuando era menor de edad y “de desaparición forzada”.[19] Por    consiguiente, requiere de un esquema de protección.    

Al respecto, los actores aportan la Resolución 1    proferida por la Unidad de investigación y Acusación de la JEP. En esta, se    acogen las recomendaciones dadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y    Definición de Medidas de Protección del Grupo de Protección a Víctimas,    Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación.    Concretamente, la evaluada fue acreditada como víctima del macro caso No.10    por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de    Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Igualmente, se encontraba en    la fase judicial de trámite para su acreditación de víctima ante la JEP en el    macro caso No.7.    

     

De otro lado, la Unidad describió las amenazas a las    que presuntamente había estado expuesta Catalina. Posteriormente,    concluyó que no existían elementos que permitieran determinar que las    amenazas señaladas se originaran en su participación ante la JEP. Por esa    razón, se inadmitió el caso en el programa de protección que lidera la Unidad    de Investigación y Acusación. Sin embargo, se corrió traslado por competencia    a la UNP para que, si lo consideraban oportuno y contaban con los elementos    para ello, adelantaran el estudio de riesgo correspondiente.[20]    

     

78.              La respuesta de la UNP. La entidad remitió las resoluciones en las cuales se pronunció  sobre el riesgo que se cernía sobre Joanna, Leandro y Miguel y  la necesidad o no de adoptar medidas de protección. También, explicó que no  había proferido una resolución respecto de Agnes, en tanto había  concluido que no pertenecía a la población objeto del Programa Especializado de  Seguridad y Protección descrita en el Decreto 299 de 2017.    

     

79.              La respuesta de la Defensoría  del Pueblo. La entidad remitió las Alertas  Tempranas 1 y 2. Asimismo, informó que no había emitido  alertas tempranas específicamente sobre la situación de riesgo de Bosquepinto.    

     

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

     

Competencia    

     

80.              La Sala Quinta de Revisión de la Corte  Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela  de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de  la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del  Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección  de Tutelas Número Nueve, en Auto del 30 de septiembre de 2024.    

     

     

Análisis de  procedibilidad de la acción de tutela    

     

81.              Legitimidad en la causa por  activa. De acuerdo con lo previsto en  el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento  de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de  acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los  particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[21] En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991  dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la  persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii)  a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien  designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa; y (iv)  por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales  (cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo  e indefensión).[22]    

     

82.              Respecto de la agencia oficiosa, la Corte  ha determinado cuatro requisitos para que una persona pueda constituirse como  agente oficioso: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de  actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones  físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la  agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados  titulares de los derechos; y (iv) la ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de  tutela.”[23]    

     

83.              Sobre estos elementos, la Corte también ha  señalado que, mientras que los dos primeros son necesarios, el tercero y cuarto  son accesorios. Específicamente, sobre la incapacidad del agenciado para  actuar, esta Corporación ha explicado que no sólo se refiere a una minoría de  edad o a alguna alienación mental, sino, en general, a la incapacidad física o  mental del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda.  Asimismo, esta incapacidad puede derivarse de ciertas circunstancias  socioeconómicas, como el aislamiento geográfico o una situación de especial  marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa  de sus derechos.[24] Sobre este requisito, la Corte ha  establecido que tal imposibilidad puede demostrarse por cualquier medio  probatorio o deducirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de  amparo.[25]    

     

     

85.              En el presente caso, Josué y Joanna,  como presidente y secretaria de la Asociación Rosaria, presentaron una  acción de tutela. Los actores afirmaron actuar como “agentes oficiosos” y  en representación de personas específicas, a saber, Isabel,  Eduardo, Hugo, Miguel, Pedro, Leandro, Agnes  y Catalina.    

     

86.              No obstante, en sede de revisión se ha  logrado establecer que no existen circunstancias socioeconómicas, de salud o  geográficas que le impidan a estas personas solicitar la protección de sus  derechos fundamentales. Ciertamente, ya han adelantado por su parte diversas  peticiones y acciones de tutela para que les sea asignado un esquema de  protección. Recientemente, los señores Leandro e Isabel interpusieron  una acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos a la seguridad  personal y a la integridad personal. Por su parte, Miguel ya solicitó  directamente a la UNP la modificación de su esquema de protección y, en caso de  que considere que su seguridad esté en riesgo, puede acudir ante la  jurisdicción constitucional.    

     

87.              Ahora bien –frente a Eduardo, Hugo,  Pedro, Agnes y Catalina–, los actores no explicaron las  razones por las cuales interponían acción de tutela a su favor, a pesar de que  esta Sala les interrogó al respecto. En ese sentido, no se puede asumir que  estén siendo afectados por condiciones que les impida acudir ante los jueces  constitucionales. Suponer lo contrario atentaría contra su dignidad.    

     

88.              Por otra parte, una de las peticiones  incluidas en el escrito de tutela es que se le ordene a la UNP asignarle a la Asociación  Rosaria un esquema de protección. Al respecto, en el certificado de  existencia y representación legal de la asociación se determina que su  representación legal se ejercerá por “el presidente nacional de la  asociación.”[30] En la medida en que el  presidente es Josué, la Sala concluye que puede actuar en representación  de la Asociación Rosaria en esta oportunidad.    

     

89.              En definitiva, ante las circunstancias que  rodean la interposición de la acción de tutela, la Sala concluye que Josué y  Joanna no pueden actuar como agentes oficiosos de las personas  mencionadas en el escrito de tutela. Esto, puesto que no existen condiciones  que los imposibiliten para interponer un recurso de amparo por sí mismos. En  efecto, los actores no explican las razones por las cuales los agenciados no  pueden acudir ante la jurisdicción constitucional para buscar la protección de  sus derechos y esta Sala no observa ninguna circunstancia que los afecte de tal  manera que no puedan interponer una acción de tutela.    

     

90.              En suma, únicamente Josué y Joanna  acudieron directamente a esta acción de tutela para solicitar la protección  de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal.  Además, Josué puede actuar en representación de la Asociación Rosaria  como colectivo.    

     

91.              En todo caso, atendiendo al contexto de  persecución y discriminación que han sufrido los firmantes del Acuerdo Final de  Paz, esta Sala de Revisión instará a la Defensoría del Pueblo, con apoyo de las  personerías de los municipios donde residen los ciudadanos, a que, en el marco  de sus competencias, acompañe a Isabel,  Eduardo, Hugo, Miguel, Pedro, Leandro, Agnes  y Catalina en la búsqueda de la  protección de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la seguridad  personal.    

     

92.              Legitimidad en la causa por  pasiva. La legitimidad por pasiva se refiere a “la capacidad legal de quien es  el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está  llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una  vez se acredite la misma en el proceso.”[31]  En efecto, el artículo 5° del Decreto 2591 establece que la acción de tutela  procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya  violado, viole o amenace violar algún derecho fundamental o contra “acciones  u omisiones de particulares.”    

     

93.              En el presente caso, la UNP es una entidad pública con personería jurídica, autonomía  administrativa y financiera y patrimonio propio.[32]  Asimismo, la ley le encomendó la coordinación general de la estrategia de  protección, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otras  instituciones que participan en la calificación del riesgo, o en los procesos  de suspensión o finalización de las medidas de prevención y protección.[33]  Finalmente, conforme a sus competencias, los tutelantes le endilgaron la  vulneración de sus garantías constitucionales, al expedir actos administrativos  que, a su juicio, no concuerdan con el nivel de riesgo que están sufriendo. En  esa medida, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la  causa por pasiva respecto de esta entidad.    

     

94.              En relación con las demás entidades, esta Sala no  encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, conforme a las  funciones que tiene cada una.    

     

95.              La ARN tiene como objeto “gestionar,  implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las entidades e  instancias competentes, las políticas de inclusión en la vida civil en el marco  de los programas de reinserción, reintegración, reincorporación y de  sometimiento o sujeción a la justicia de exintegrantes de grupos armados  organizados, estructuras armadas organizadas de alto impacto, así como de las  diseñadas para el acompañamiento a miembros activos y retirados de la Fuerza  Pública que se encuentren sometidos y cumpliendo con las obligaciones derivadas  del régimen de condicionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el  fin de promover la construcción de la paz, la seguridad humana y la  reconciliación.” En ese sentido, sus  funciones se concentran en actividades tendientes a consolidar la reinserción  social.[34]    

     

96.              La Presidencia de la República tiene funciones  relacionadas con la dirección de las relaciones exteriores y de la Fuerza  Pública, conservar el orden público, dirigir las operaciones de guerra,  defender la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del  territorio, sancionar las leyes, ejercer la potestad reglamentaria, velar por  la recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, y decretar  su inversión de acuerdo con las leyes, ejercer la inspección y vigilancia de la  enseñanza conforme a la ley y de los servicios, entre otras.[35]    

     

97.              El Ministerio del Interior tiene como funciones (i)  articular la formulación, adopción, ejecución y evaluación de las políticas  públicas del Sector Administrativo del Interior; (ii) servir de enlace  de las entidades del orden nacional con los entes territoriales; (iii) dirigir  y promover las políticas tendientes a la prevención de factores que atenten  contra el orden público interno, así como tomar las medidas para su  preservación, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional; (iv) atender  los asuntos políticos y el ejercicio de los derechos en esta materia, así como  promover la convivencia y la participación ciudadana en la vida y organización  social y política de la Nación; (v) promover y apoyar la generación de  infraestructura para la seguridad y convivencia ciudadana en las entidades  territoriales; (vi) formular, promover y hacer seguimiento al derecho  fundamental de consulta previa, concertación, diálogo político, coordinación  interinstitucional, participación, representación política y registro de los  pueblos y comunidades étnicas, con un enfoque integral, diferencial, social y  de género, en coordinación con las demás entidades competentes del Estado; (vii)  formular y promover la política pública de libertad religiosa, de cultos y  conciencia, y el derecho individual a profesar una religión o credo para su  efectiva materialización; (ix) formular y promover las políticas  públicas relacionadas con la protección, promoción y difusión del derecho de  autor y los derechos conexos, entre otras.[36]    

     

98.              La PGN tiene las funciones de (i) vigilar el  cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los  actos administrativos; (ii) proteger los derechos humanos y asegurar su  efectividad; (iii) defender los intereses de la sociedad; (iv) defender  los intereses colectivos, en especial el ambiente; (v) velar por el  ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas; (vi) ejercer  vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones  públicas, ejercer el poder disciplinario, adelantar las investigaciones  correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley; (vii)  intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales  administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del  patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, entre otras.[37]    

     

99.              Por último, la Oficina de Implementación del Acuerdo  de Paz y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz tienen funciones  relacionadas con la implementación del Acuerdo de Paz, la verificación de la  voluntad de paz, de reinserción civil y de  sometimiento a la justicia de  los Grupos Armados Organizados (GAO) presentes  en el  territorio nacional;[38]  el seguimiento al cumplimiento de los compromisos derivados del Acuerdo Final  de Paz y su alineación con el Plan de Gobierno; apoyar los procesos de  articulación entre las entidades del Gobierno Nacional, la empresa privada y  los organismos internacionales, en función de la implementación del Acuerdo  Final de Paz con el fin de dar cumplimiento a los compromisos pactados, entre  otras.[39]    

     

100.         Como puede observarse, ninguna de las  anteriores entidades tiene alguna función de cara a estudiar niveles de riesgo  o implementar esquemas de protección en favor de personas que estén sufriendo  un riesgo extraordinario. En vista de que las solicitudes presentadas en el  escrito de tutela están dirigidas a la obtención de un esquema de protección,  la única entidad con legitimidad en la causa por pasiva es la UNP.    

     

101.         Inmediatez. Esta Corte, en  reiterada jurisprudencia, ha sostenido que no existe un término de caducidad en  materia de tutela. Sin embargo, debe interponerse en un tiempo razonable pues,  de otro modo, se desnaturalizaría la función de protección urgente de derechos  atribuida a este mecanismo judicial. Así, en cada caso concreto, debe verificarse si el amparo  se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el  momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción de  tutela.[40]    

     

102.         En el presente asunto, según relatan los  actores, desde hace varios años han estado en un estado de zozobra. En  particular, Josué ha acudido ante la UNP desde el 2019, aduciendo que ha  sido víctima de amenazas por parte de grupos paramilitares. De forma  intermitente, la entidad le ha brindado un esquema de protección, sin embargo,  actualmente su nivel de riesgo es considerado como ordinario. Por su parte, Joanna  tuvo esquema de protección durante el 2020. No obstante, en 2023 le fue  retirado el esquema por no pertenecer a la población objeto del Decreto 299 de  2017 y, actualmente, la actora argumenta que ha sido víctima de amenazas y de  desplazamiento forzado en mayo de 2024. En conclusión, las circunstancias que  rodean a los accionantes, presuntamente, han amenazado constantemente su vida e  integridad física.    

     

103.         Por otro lado, la última vez que recibieron  amenazas fue el 30 de mayo de 2024, por medio de mensajes de WhastApp.[41]  Seguidamente, el 2 de junio de 2024, Josué y Joanna presentaron  la acción de tutela. Ante los pocos días que transcurrieron entre el hecho  vulnerador y la presentación de la demanda, esta Sala encuentra acreditado el  requisito de inmediatez.    

     

104.         Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de  tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.    

     

105.         De acuerdo con lo expuesto, en  cada caso concreto, el juez constitucional debe verificar la existencia de un  mecanismo judicial para garantizar los derechos fundamentales del actor y si  este es idóneo y efectivo para restablecer los derechos invocados de forma  oportuna e integral. En todo caso, si tal mecanismo no impide la posible  ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como  mecanismo transitorio.[42]    

     

106.         En cuanto a la primera hipótesis, esta Corporación ha establecido  que la idoneidad y eficacia de un mecanismo de defensa judicial no debe  analizarse de forma abstracta. Por el contrario, debe evaluarse en el contexto  concreto,[43] pues puede que el mecanismo no permita resolver la cuestión en  una dimensión constitucional o restablecer los derechos fundamentales  afectados.[44]    

     

107.         Respecto de la segunda hipótesis, su propósito no es otro que el de  conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De  este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal. Lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 10º del  Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: “[e]n el caso del inciso anterior,  el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente  sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para  decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.”    

     

108.         Asimismo, dicha excepción al  requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un  perjuicio irremediable en los siguientes términos: i) una afectación inminente  del derecho -elemento temporal respecto del daño-; ii) la  urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;  iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación  del derecho-; y, iv) el carácter impostergable de las medidas  para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.[45]    

109.         En el presente asunto, el juez de tutela argumentó que  los actores contaban con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus  derechos fundamentales. Por un lado, podían adelantar un incidente de desacato  a la Sentencia SU-020 de 2022, que declaró el estado de cosas inconstitucional  por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de  garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de  Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes  integran el nuevo partido político Comunes. Por otro, en el momento se encontraba  en trámite la orden de trabajo 1 para el respectivo estudio de nivel de  riesgo de Josué y otra respecto de la junta directiva de la Asociación  Rosaria.    

     

110.         En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los  firmantes del Acuerdo Final de Paz han sido víctimas de una vulneración masiva  y generalizada de sus derechos constitucionales, en un contexto dentro del cual  existe una relación de asimetría. Esto, puesto que la implementación del  Acuerdo de Paz supone la garantía de seguridad para la reincorporación,  sin embargo, esta es de una duración  incierta en el tiempo. Esto implica que una de  las partes debe confiar en que la otra cumplirá de buena fe con su compromiso  en el tiempo de manera oportuna y eficaz. No obstante, la Corte  constató en el 2022 que el componente de garantías de seguridad de la población  en tránsito a la vida civil exhibe un claro déficit de cumplimiento. Lo  anterior, a pesar de la importancia que reviste la necesidad de generar en las  personas que abandonan las armas las condiciones indispensables que les  permitan confiar en la reincorporación, lo que incluye, como mínimo, que el  Estado les asegure la protección de sus derechos a la vida, a la integridad  personal, a la seguridad y a la paz. La situación descrita da cuenta de las  condiciones que exacerban la vulnerabilidad de esta población y comprometen  gravemente sus derechos a la vida, a la integridad física y a la seguridad  personal.    

     

111.         De este modo, esta Corporación ha establecido que, “cuando  se analiza la vulneración de derechos fundamentales enmarcada en un estado de  cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, la determinación  de las medidas que pueda adoptar el juez de tutela dentro de su órbita pasa  forzosamente por la necesidad de definir cuidadosamente el alcance de su  intervención, de cara al marco competencial a nivel estructural fijado por  parte de la Corte a través de las Salas Especiales de Seguimiento creadas para  los casos emblemáticos de afectación masiva y generalizada de derechos por  causa de un bloqueo institucional.”[46]    

     

112.         En el asunto bajo estudio, se tiene que la competencia  de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022 se  circunscribe, conforme al mandato conferido por esta Corporación, al  seguimiento del cumplimiento en la implementación del componente de garantías  de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en  proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes  integran el nuevo partido político Comunes. En ese sentido, monitorea las actuaciones  del Estado respecto de los hechos victimizantes contra la población firmante  del Acuerdo de Paz, relacionados con la persistencia de riesgos extremos y  extraordinarios.    

     

113.         Por su parte, las Salas de Revisión se concentran en  estudiar el reclamo constitucional particular formulado por la vulneración  iusfundamental que se inserta dentro de la situación macro de que se ocupa la  Sala de Seguimiento. En otras palabras, las medidas impuestas en cada caso  surgen de niveles distintos de la problemática. Por esa razón, no se erosionan  los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica a causa del pronunciamiento  previo de la Corte en la sentencia que declaró el estado de cosas  inconstitucional, puesto que tal constatación y la adopción de medidas  protectoras a nivel estructural y de política pública no clausuran per se  las prolongaciones del problema en casos concretos y, por lo tanto, no se  impide al juez constitucional avocar el examen sobre vulneraciones particulares  inmersas en el marco del fenómeno estructural de afectación de derechos a la  vida y a la integridad física de firmantes del Acuerdo de Paz.[47]    

     

114.         En virtud de lo expuesto, las órdenes que se profieran  en sede de tutela deben guardar coherencia y armonizarse con aquellas medidas  que componen la estrategia para la superación del estado de cosas  inconstitucional, en este caso, para la garantía de los derechos de la  población firmante del Acuerdo de Paz que se están incorporando a la vida civil  y de sus familias. Esto, puesto que las decisiones deben ofrecer garantías de  certeza y uniformidad.[48]  De lo contrario, podría provocarse una dispersión y atomización de los  esfuerzos de las autoridades y, por ende, profundizarse el bloqueo  institucional.    

     

115.         En definitiva, el juez de tutela debe determinar si,  en el caso particular, es necesario adoptar medidas adicionales o  complementarias a las órdenes estructurales que se han emitido en el marco del  estado de cosas inconstitucional para conjurar la vulneración de los derechos  sobre los cuales solicita el amparo y verificar la coherencia entre las órdenes  simples o complejas a adoptar en el caso concreto. Si requiere emitir órdenes  estructurales, puede remitirse a aquellas proferidas previamente, caso en el  cual prevalecerán estas últimas.[49]  También puede emitir órdenes complementarias que se articulen con las  proferidas en el marco del estado de cosas inconstitucional. Por otro lado, si  identifica problemáticas que afectan a un sujeto o población objeto de  protección del estado de cosas inconstitucional, pero estas no se enmarcan  dentro del seguimiento, goza de autonomía para adoptar los remedios judiciales  necesarios.    

     

116.         Por último, debe advertirse que, en sede de revisión,  al juez le está vedado reformar una declaración de estado de cosas  inconstitucional o declararlo superado, y orientar o reorientar la estrategia  de superación del estado de cosas inconstitucional.    

     

117.         En suma, no es posible sostener en términos absolutos  que los actores no puedan acudir a una acción de tutela particular para  perseguir la protección de sus derechos fundamentales. A pesar de ser parte de  la población objeto de protección del Estado de Cosas Inconstitucional  declarado en la Sentencia SU-020 de 2022, esto no significa que la Sala no  pueda proferir órdenes simples a su favor, enmarcadas dentro del seguimiento  que realiza la Sala Especial correspondiente, o complementarias a aquellas  emitidas con anterioridad por la Corte.    

     

118.         Ahora bien, en sede de revisión, la UNP informó a la  Sala de Revisión que, a través de la orden de trabajo 1, había concluido  que el riesgo de Josué era ordinario, por lo que, actualmente, no  contaba con un esquema de protección. Por otro lado, aunque mediante los trámites  de emergencia del 25 de febrero y 4, la UNP implementó medidas de  protección a favor de Joanna, mediante la Resolución 4, finalizó  estas medidas de protección, debido a que la actora no era parte de la población  firmante del Acuerdo de Paz. Finalmente, mediante Resolución 10, la UNP  determinó que el riesgo que corría la Asociación Rosaria era ordinario,  por lo cual, no adoptó medidas de protección en favor de esta organización.    

     

119.         En vista de lo expuesto, la Sala entiende que la  amenaza a los derechos a la vida y a la integridad física de los actores  persiste. Más aún, esta Corporación ha establecido en casos anteriores que, en  principio, la tutela no procede contra las decisiones de la UNP en materia de  esquemas de protección, pues las mismas pueden impugnarse ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho. Sin embargo, también ha determinado que la acción  de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a  la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso  administrativo frente a decisiones adoptadas por esta entidad. Lo anterior,  dado el creciente escenario de victimización contra líderes sociales y defensores  de derechos humanos. Además, debe tenerse en cuenta que los actores son parte  de una población a la que se le han vulnerado sus derechos de forma masiva y  sistemática. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que  resulta irrazonable exigir a estas personas que expongan su caso ante el juez  contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma.[50] En ese  sentido, la acción de tutela resulta ser un mecanismo idóneo para evitar un  daño consumado en casos en que está en riesgo la vida de los accionantes.    

     

120.         Con base en lo anterior, el presente asunto no puede  solventarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho. Ante la amenaza a los derechos a la vida, integridad física y  seguridad personal de los actores, el único mecanismo capaz de garantizar una  protección oportuna es la acción de tutela. Como puede observarse, si bien la  UNP argumenta que Josué no está ante un riesgo extraordinario, el actor  sostiene que ha recibido múltiples amenazas de parte del grupo Galbadia  y del grupo Trabia, de lo cual dan cuenta 42 denuncias que se han  presentado en distintas fiscalías del país. Por su parte, Joanna fue  obligada a trasladarse a Sotoblanco junto con su familia, para escapar  de los grupos armados al margen de la ley que la habían amenazado. Además, pese  a que la actora ya interpuso una acción de tutela por los mismos hechos, esta  fue declarada improcedente. Por consiguiente, no puede entenderse que la  jurisdicción constitucional ya se ha pronunciado sobre las pretensiones de la  actora. Adicionalmente, la Sala debe tener en cuenta el estado de indefensión  en el que se encuentra la actora y su necesidad de que sea protegida su vida.  Por último, luego de haber acudido ante la jurisdicción constitucional, Joanna  ha sido víctima de nuevas amenazas. En ese sentido, no puede entenderse que  exista temeridad en la nueva acción de tutela interpuesta o que ya se haya  configurado una cosa juzgada.[51]    

     

121.         Estas situaciones indican que los actores podrían  sufrir un atentado en contra de sus vidas, al ejercer sus actividades de  liderazgo social, defensa de los derechos humanos y de reincorporación a la  vida civil. Por consiguiente, los actores se encuentran en una situación de  vulnerabilidad manifiesta que hace desproporcionado que agoten los mecanismos  de defensa judicial que tienen ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. Entonces, surge la necesidad de una respuesta prioritaria del  juez constitucional, de constatarse la transgresión de los derechos en estudio.  Por tanto, se acredita el presupuesto de subsidiariedad.    

     

122.         Con todo, la presente acción de tutela es  improcedente respecto de la pretensión dirigida a que los miembros del partido Comunes que sean parte de  la Mesa Técnica de la Subdirección Especializada de la UNP no determinen los  estudios de seguridad y protección de los miembros de la Asociación Rosaria.  Esto, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver  esta solicitud y, de hecho, la parte accionante ya los denunció por presuntos  actos de corrupción.    

     

123.         Por las razones anteriores, la Sala Quinta  de Revisión concluye que la presente acción de tutela cumple con los requisitos  de procedencia, en cuanto a las pretensiones dirigidas a proteger la vida e  integridad física de la parte accionante. En consecuencia, analizará de fondo  el asunto.    

     

     

Presentación del caso,  formulación del problema jurídico y metodología para su resolución    

     

     

125.         Entonces, le corresponde a la Sala  establecer si la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la  integridad física, a la seguridad personal y al debido proceso de Josué y  Joanna, al no brindarles un esquema de protección que los proteja de los  riesgos a los que están expuestos. Asimismo, deberá establecer si la entidad  accionada vulneró el derecho al debido proceso de la Asociación Rosaria,  mediante la Resolución 10, al establecer que ella sufría un  riesgo ordinario.    

     

126.         Para resolver estos problemas jurídicos,  la Sala (i) explicará en qué  consiste el Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento  en la implementación del componente de garantías de  seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en  proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes  integran el nuevo partido político Comunes; (ii) hará referencia al deber de protección del Estado en relación con  la vida y seguridad de las personas cuando se encuentran en situación de  amenaza, en especial, de aquellas que son signatarias el Acuerdo Final de Paz; (iii)  reiterará la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la  seguridad personal cuando se encuentra en riesgo la vida; finalmente, (iv) reiterará la jurisprudencia relacionada  con el debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección y el  procedimiento de calificación de riesgo de la UNP.    

     

127.         A partir de este contexto, en los casos  concretos la Sala analizará las Resoluciones 8 y 10, ambas  expedidas en sede de revisión por la UNP. Esto, al ser las últimas actuaciones  referentes al estudio de nivel de riesgo de Josué y la Asociación  Rosaria. Igualmente, estudiará la Resolución 4. Pese a que Joanna  controvirtió la decisión que estableció que no hacía parte de la población  signataria del Acuerdo Final de Paz e interpuso luego una acción de tutela,  esta última fue declarada improcedente, por lo que no se estudió de fondo el  contenido del acto administrativo, y esta Sala considera que evaluar dicha  resolución es determinante para verificar si la UNP está vulnerando sus  derechos a la vida, integridad física y seguridad personal.    

     

     

Estado de cosas  inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del  componente de garantías de seguridad a favor  de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de  reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo  partido político Comunes    

     

128.         En la Sentencia C-630 de 2017,  la Corte Constitucional destacó que las instituciones y órganos del Estado, no  sólo el Gobierno nacional, tenían una doble obligación de cara a la  implementación del Acuerdo Final de Paz. Por una parte, cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final y, por  otra, velar por que sus actuaciones y los desarrollos normativos del Acuerdo  Final, tanto como su interpretación y aplicación, guardaran coherencia e  integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, objetivos,  compromisos, espíritu y principios del Acuerdo Final de Paz.    

     

129.         Lo expuesto porque, como  consecuencia del Acto Legislativo 02 de 2017, el Acuerdo Final de Paz pasó de  ser una política gubernamental a convertirse en una política de Estado, de  suerte que todos los órganos y autoridades estatales se encontraban comprometidos  con su desarrollo e implementación. Debido a su naturaleza de política de  Estado, su ejecución demandaba medidas a mediano y largo plazo que apuntaran a  la consolidación de una paz estable y duradera. Además, este compromiso excluía  las medidas que no tuvieran como propósito su implementación y desarrollo  normativo.    

     

130.         En concordancia con lo  anterior, esta Corporación ha determinado que“las autoridades comprometidas con la materialización del  componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del  Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación no solo deben honrar de  buena fe lo estipulado en el instrumento, sino que se encuentran compelidas a  cumplir las normas jurídicamente vinculantes que los desarrollaron y, en ese  sentido, deben ofrecer protección efectiva e integral a todas estas personas,  sus familias, colectivos y, en particular, a quienes forman parte del nuevo  partido político FARC –hoy Comunes– y a sus familias, de acuerdo con su nivel  de amenaza o riesgo.”[52]  En tal virtud, con independencia de la orientación política del  gobierno de turno, los órganos del Estado deben poner los medios a su alcance  para enfrentar la situación de amenaza que se cierne sobre la población  signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación y, así,  evitar la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad  personal, seguridad y paz, teniendo en cuenta el profundo grado de  vulnerabilidad que enfrentan.    

     

131.         En efecto, en la Sentencia  C-026 de 2018, la Corte resaltó que la vida,  la integridad personal y la seguridad de las personas que, tras haber sido  combatientes, ahora forman parte de la vida civil y no armada, constituía uno  de los ejes que enmarcaban la estabilidad de la paz pretendida con la firma del  Acuerdo. Por consiguiente, el Estado debía intervenir, no sólo a partir de  medidas de seguridad, sino de programas de reconciliación que propendieran por  construir un contexto social apto para el ejercicio de la actividad política.    

     

132.         Asimismo, en la Sentencia  C-331 de 2017, la Corte advirtió dos ámbitos de protección vinculantes para el  Estado: los deberes de respeto, por un lado, y las obligaciones de  protección, por otro. Los primeros se traducen en que las autoridades deben  abstenerse de vulnerar la vida e integridad personal de los ciudadanos, y  evitar que terceras personas los afecten. Por su parte, las obligaciones de  protección se materializan por medio de acciones o medidas de carácter  positivo, una vez se determina el riesgo al que está sometida una persona como  consecuencia de amenazas concretas sobre su vida e integridad personal.    

     

133.         De igual relevancia resulta lo  expresado en la Sentencia C-555 de 2017. En esta, se destacó la importancia del  Sistema Integral de Seguridad, atendiendo a las experiencias históricas de  asesinatos colectivos y genocidios políticos. En ese sentido, los líderes  sociales y defensores de derechos humanos requerían de una atención oportuna,  efectiva y especial del Estado, que respondieran por ataques a la vida, la  integridad y la seguridad personal, que se encuentran en una situación de  riesgo excepcional y de vulnerabilidad manifiesta.    

     

134.         Bajo este escenario, la Corte,  en la Sentencia SU-020 de 2022, reconoció que la muerte de personas signatarias  del Acuerdo de Paz representaba un desafío, no sólo desde el punto de vista  jurídico, por desconocer las obligaciones estatales, sino también porque estas  personas habían dejado las armas, con la ilusión de poder reincorporarse en el  tejido político y social. De esta manera, resultaba inadmisible que su vida  estuviera en peligro, mientras asumían el deber de dejación de armas y  reincorporación en la vida civil, tal como había ocurrido en el pasado con  otros grupos políticos.    

     

135.         Así las cosas, la obligación  de preservar la vida e integridad personal de la población firmante del Acuerdo  de Paz adquiría una connotación  específica que generaba unos deberes adicionales en materia de protección por  el nivel de riesgo y amenaza que enfrentaban y el grado de vulnerabilidad que  la caracterizaba. En concreto, la  protección a esta población implicaba: “(i) la intensidad de la  evaluación del desconocimiento de sus derechos fundamentales;[53]  (ii) el tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos  judiciales;[54] (iii) la acción positiva  por parte del Estado para la garantía de sus derechos[55]  a través de discriminaciones afirmativas;[56] y (iv) la diligencia en las  acciones y los correctivos necesarios en las políticas públicas relacionadas  con la superación de las situaciones vulneradoras de derechos, por parte de las  autoridades.”[57]    

     

136.         Sin embargo, tras cinco de  años de la firma del Acuerdo Final de Paz, la ONU había verificado 303  asesinatos de excombatientes, 79 tentativas de homicidio contra esta población  y 25 desapariciones.[58] En efecto, en su intervención ante  esta Corte, en el marco del control de constitucionalidad del Decreto Ley 898  de 2017, la FGN mencionó entre las principales amenazas contra la  implementación del Acuerdo Final de Paz las disidencias de las FARC-EP, el ELN,  el Clan del Golfo, la banda de Los Puntilleros que operaba en el Vichada y  Meta, la de los Pelusos en Norte de Santander, los antiguos postulados de  Justicia y Paz, y algunos sectores de milicianos de las FARC-EP.[59]    

     

     

138.         De igual forma, el gobierno  nacional destacó en el 2021 que las amenazas que se cernían sobre la población  firmante del Acuerdo Final de Paz estaban relacionadas con las rentas ilícitas  vinculadas al narcotráfico, la extracción ilegal de minerales y la presencia de  grupos que tenían como fin preservar el control de estas actividades.[61]    

     

139.         Ante esta situación, la Corte  concluyó que “la situación de riesgo y  amenaza a los que se encuentra expuesta la población firmante del Acuerdo Final  de Paz en proceso de reincorporación a la vida política, social y/o económica,  sus familias y las personas integrantes del nuevo partido político Comunes no  es solo extraordinaria, sino altamente preocupante.”[62]    

     

140.         Bajo este escenario, al  evaluar casos concretos en los que los actores solicitaban esquemas de  protección o que la UNP no se los descompletaran, la Sala Plena declaró un  estado de cosas inconstitucional. Lo anterior, porque (i) la actuación  institucional no se correspondía con las disposiciones vinculantes que exigían  proteger a esta población, lo cual afectó la asignación y ejecución de  recursos; (ii) se presentaba una  estigmatización oficial de los desmovilizados y excarcelados; (iii) algunas  autoridades atacaban a la JEP, su independencia y a su aptitud para ofrecer una  justicia integral; (iv) se presentaba una distancia entre las normas y  el discurso de las autoridades encargadas de hacerlas realidad, por lo cual, se  generaban ambivalencias y contradicciones que tenían efectos estigmatizantes y  discriminatorios; y (v) los avances en la aplicación de los enfoques  transversales de derechos humanos, de género, diferencial, territorial,  multidimensional y étnico que constituían una de las características más importantes  del Acuerdo Final de Paz, eran tardíos o meramente formales.    

     

141.         De este modo, esta Corte  encontró una vulneración masiva a los derechos a la vida, integridad y  seguridad personal de los signatarios del Acuerdo Final de Paz; una necesidad  imperiosa de proteger a esta población, en tanto la preservación de la vida e integridad personal, seguridad y paz  de quienes suscribieron el Acuerdo era requisito sine qua non para que  se pudiera dar el tránsito hacia una sociedad que manejara sus conflictos de  manera no violenta; y que el Estado había incumplido de manera grave y  recurrente sus compromisos. Por consiguiente, declaró el Estado de Cosas  Inconstitucional (ECI) por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación  del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del  Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus  familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes.[63]    

     

142.         A partir de esta Sentencia, la  Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de las órdenes reseñadas ha  proferido varias decisiones. En el Auto 1, esta Sala recibió un informe  de parte del Equipo de Prevención de UIA en el que se vislumbraban “patrones  de falla” en el proceso de análisis de riesgo e implementación de medidas  por parte de la UNP. Esto, debido a que el 26% de los  casos examinados sobre muertes violentas de comparecientes que solicitaron  medidas ante la UNP estaban en la etapa de análisis de riesgo. En otros casos,  la UNP ya había emitido actos administrativos concediendo medidas de  protección, pero no había logrado implementarlas.    

     

143.         De forma paralela, varios  colectivos de firmantes pusieron en conocimiento de la Sala copias de denuncias  públicas, comunicaciones y oficios dirigidos a otras entidades en las que  relacionaban hechos victimizantes y situaciones de riesgo inminente. Uno de  estos colectivos fue la Asociación Rosaria, que aportó cuatro oficios  dirigidos a la UNP y uno a la SAR de la JEP. En ellos, informaron sobre la  situación de inseguridad de los miembros de dicha asociación, especialmente de  sus miembros directivos. También, informó sobre siete homicidios, un atentado y  una amenaza, perpetrados entre abril y agosto de 2023.    

     

144.         Asimismo, la Sala Especial de  Seguimiento identificó comunicados y noticias adicionales sobre otros catorce  homicidios, un hecho de desplazamiento forzado masivo, una desaparición forzada  y cuatro secuestros. También, registró cinco alertas tempranas de la Defensoría  del Pueblo sobre altos riesgos para los firmantes en proceso de  reincorporación.    

     

145.         Bajo este escenario, la Sala  Especial de Seguimiento concluyó que la Subdirección Especializada de Seguridad  y Protección de la UNP, en coordinación con la Mesa Técnica de Seguridad  Protección, debía reevaluar la situación de riesgo de quienes habían sufrido  atentados o amenazas, completar la etapa de  evaluación de riesgo y adjudicación de medidas de protección, así como  materializar efectivamente las medidas de protección de la población  identificada por la Sala. Lo anterior, puesto que la Sala registró distintos  hechos que evidenciaba la persistencia de riesgos extremos y extraordinarios  para los derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad personales  de la población firmante del Acuerdo de Paz, que en varios casos lastimosamente  se habían transformado en daños consumados. En ese sentido, para la Sala era  claro que los hechos registrados estaban relacionados con las funciones de  protección en cabeza de la UNP. Por lo tanto, estaba en la obligación de  reevaluar el riesgo de la población firmante del Acuerdo Final de Paz e  implementar las medidas de protección requeridas en cada caso. De manera  adicional, le ordenó a la UNP atender de manera urgente las solicitudes  denunciadas  y presentadas de forma reiterada por los integrantes de la Asociación  Rosaria, entre otros colectivos.    

     

146.         En el Auto 481 de 2023, esta  Sala advirtió que la función de proteger vidas humanas sometida a un riesgo  extraordinario, extremo o inminente no podía estar supeditada a la realización  de trámites o procedimientos necesarios para asegurar el cumplimiento de  contratos suscritos con particulares. Aceptarlo supondría imponer una barrera  imposible de superar para que los firmantes accedieran al derecho a recibir  protección.    

     

147.         Finalmente, en el Auto 4,  la Sala reseñó los hechos victimizantes, afectaciones y situaciones de riesgo  que había documentado en las distintas macrorregiones. Asimismo, señaló las  alertas tempranas que había proferido la Defensoría del Pueblo y, a partir de  la información recabada, ordenó (i) a la Unidad Especial de  Investigación de la FGN que adoptara las medidas necesarias para impulsar la  investigación y judicialización de las estructuras y organizaciones criminales  que afectaban los derechos fundamentales de los firmantes del Acuerdo Final de  Paz y de las autoridades encargadas de la protección de la vida y seguridad de  la población firmante que hubiesen incurrido en conductas omisivas; (ii) a  la Oficina del Consejero Comisionado de Paz que informara si, en el marco de  sus funciones en la política de paz total, había incluido la seguridad de lo  firmantes en la agenda de diálogos, negociaciones o conversaciones y si había  diseñado con la fuerza pública protocolos de seguridad específicos para esta  población; (iii) al Cuerpo Élite y a la Unidad Policial para la  Edificación de la Paz de la Policía Nacional que informara sobre su estrategia para apoyar la investigación criminal frente a conductas  delictivas, identificación y desmantelamiento de organizaciones criminales que  atentaran contra quienes participaban en la implementación del Acuerdo de Paz,  incluidas aquellas adquiridas en la Política Pública de Desmantelamiento y su  de Plan Acción Permanente; y (iv) al Ministerio del Interior, que  presentara un informe de las acciones y medidas que había adoptado para  prevenir los hechos victimizantes en contra de las personas en proceso de  reincorporación.    

     

148.         Además, la Sala decidió  remitir a la UNP una copia de los oficios y denuncias públicas puestos en  conocimiento por parte de la Asociación Rosaria, con el fin de asegurar  el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.    

     

149.         En definitiva, actualmente existe una vulneración  masiva y sistemática de los derechos a la vida, integridad física y seguridad  personal de las personas signatarias del Acuerdo Final para la Paz. Aunque  están en una posición de vulnerabilidad y de asimetría frente al Estado, este  último no ha adelantado acciones suficientes para que esta población pueda  transitar a la vida civil sin que su vida esté en riesgo. Por estas razones,  esta Corporación declaró un Estado de Cosas Inconstitucional. Con base en ello,  la Sala Especial de Seguimiento ha evaluado las acciones de las entidades que  tienen la responsabilidad de proteger la vida de esta población e investigar y  judicializar las estructuras criminales que afectan la tranquilidad de las  personas signatarias del Acuerdo Final de Paz.    

     

     

El deber de  protección del Estado en relación con la vida y seguridad de las personas  cuando se encuentran en situación de amenaza, en especial, aquellas  pertenecientes a la población firmante del Acuerdo de Paz    

     

150.         La Ley 418 de 1997, “[p]or  la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la  eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, prevé, en su  artículo 81, el deber en cabeza del Ministerio del Interior de ejecutar un programa de protección dirigido a personas que se  encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o  libertad, por causas relacionadas con la violencia política, ideológica o con  el conflicto armado.[64]    

     

151.         Bajo este escenario, esta  normativa identifica como receptores del referido programa de medidas de protección a: (i) dirigentes o activistas de  grupos políticos y especialmente de grupos de oposición; (ii) dirigentes  y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales,  sindicales, campesinas y de los grupos étnicos; (iii) dirigentes y  activistas de las organizaciones de Derechos Humanos; y (iv) testigos de  casos de violación a los Derechos Humanos y de infracción al Derecho  Internacional Humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los  respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos.    

     

152.         El Decreto 2788 de 2003 establece las  funciones del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CERREM-, las  cuales son:    

     

1.  Evaluar los casos que le sean presentados por la Dirección de Derechos Humanos  del Ministerio del Interior y de Justicia y, excepcionalmente, por cualquiera  de los miembros del Comité. Dicha evaluación se hará tomando en cuenta las  poblaciones objeto de los Programas de Protección y el reglamento  aplicable.     

      

2.  Considerar las evaluaciones técnicas de los niveles de riesgo y grado de  amenaza y los estudios técnicos de seguridad físicos a instalaciones, de  conformidad con la situación particular de cada caso.     

      

3.  Recomendar las medidas de protección que considere pertinentes.     

      

4.  Hacer seguimiento periódico a la implementación de las medidas de protección y,  con base en ese seguimiento, recomendar los ajustes necesarios.     

      

5.  Darse su propio reglamento.     

      

6.  Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.     

     

153.         Luego, el Decreto 4065 de 2011 creó la  UNP, cuyo objetivo es “articular, coordinar y ejecutar la  prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional  que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas,  públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad  de víctima de la violencia, desplazado, activista de Derechos Humanos, se  encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños  contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al  ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo  extraordinario.”    

     

154.         En concordancia con esta finalidad, las  funciones de esta entidad son coordinar y la prestación de servicios de  protección, definir las medidas de protección que sea oportunas, eficaces e  idóneas para atender los distintos niveles de riesgo; implementar los programas  de protección que determine el Gobierno nacional para salvaguardar la vida,  seguridad personal e integridad física de quienes se enfrenten a un riesgo  extraordinario o extremo; hacer seguimiento de estas medidas de protección;  realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección,  entre otras.[65]    

     

155.         De otro lado, en el punto 3.4.7.4. del  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera, dentro del Sistema Integral de Seguridad  para el Ejercicio de la Política, se acordó implementar un programa de  protección integral que tuviera como objetivo proteger a las y los integrantes  del nuevo partido o movimiento político que surgiera del tránsito de las  FARC-EP a la actividad legal, actividades y sedes, así como a las y los  antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporaran a la vida civil y a  las familias de todos los anteriores, de acuerdo con el nivel de riesgo.  Lo expuesto, en tanto en el Acuerdo Final de Paz se partió de reconocer que las  personas signatarias de este enfrentarían riesgos, motivo por el cual se  dispuso de un conjunto de herramientas para enfrentar “la reconfiguración de  la violencia en los territorios.”[66]    

     

     

157.         En específico, es importante resaltar que el parágrafo  del artículo 1° establece una presunción de riesgo  extraordinario a  favor de la población objeto del programa. Asimismo, el  artículo 2.4.1.4.3. enumera los principios para el cumplimiento del objeto del  PPESP. Estos son buena fe, presunción de riesgo, coordinación y corresponsabilidad  institucional, participación activa de los beneficiarios, enfoque  diferencial y territorialidad, es decir, la toma en consideración de los  contextos regionales, departamentales, municipales y veredales; idoneidad de  las medidas de protección y prevención, concurrencia de las entidades que, de  acuerdo con sus competencias, deban garantizar la protección de los derechos a  la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de la población  objeto del PPESP; consentimiento del solicitante de las medidas de protección,  eficacia, oportunidad y celeridad y complementariedad de las medidas;  temporalidad de las medidas, mientras el riesgo persista, reserva legal de la  información relativa a los solicitantes y la necesidad de que exista un nexo  causal entre el riesgo extraordinario o extremo y el ejercicio de las  actividades, funciones políticas o vinculación ideológica o partidista.    

     

158.         El decreto en comento, en su  artículo 2.4.1.4.8 describe el procedimiento para el estudio y aprobación de medidas  materiales de protección. Primero se presenta el caso a la Mesa Técnica. En un  plazo de 15 días, se realiza la valoración respectiva y se establece la  situación de riesgo y las medidas idóneas a implementar, conforme al plan  estratégico de seguridad y protección y los lineamientos establecidos por la  Mesa Técnica. Luego de comunicar la decisión adoptada al solicitante, la UNP o  la entidad competente deberá implementar las medidas aprobadas. Finalmente, se  realiza un seguimiento y una reevaluación periódica para verificar su  efectividad.    

     

159.         Con todo, el artículo  2.4.1.4.9. ibidem también da la posibilidad de que se adelanten trámites de  emergencia cuando se requieren adoptar medidas de protección por un riesgo  inminente y excepcional. Este procedimiento lo adelanta el director o  subdirector especializado de seguridad y protección de la UNP. Dentro de los diez (10) días siguientes a la aplicación de las  medidas, se deberá informar a la Mesa Técnica y esta analizará las medidas  adoptadas y las podrá ratificar, modificar o eliminar según el caso.    

     

160.         También, la Comisión Nacional  de Garantías de Seguridad, creada mediante el Decreto 154 de 2017, tiene como  objeto “el diseño y el seguimiento de  la política pública y criminal en materia de desmantelamiento de las  organizaciones o conductas criminales responsables de homicidios y masacres,  que atenten contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o  movimientos políticos, o que amenacen o atenten contra las personas que  participen en la implementación de los Acuerdos y la construcción de la paz,  incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como  sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo.”[67]    

     

161.         Los integrantes de esta Comisión son el  presidente de la República, los Ministros del Interior, de Defensa y de  Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo,  el Procurador General de la Nación y el Director de Unidad Especial de  Investigación para el desmantelamiento de estas organizaciones y conductas  criminales, el comandante general de las Fuerzas Militares, el director general  de la Policía Nacional, tres expertos reconocidos en la materia y dos delegados  de las plataformas de derechos humanos.[68]    

     

162.         Adicionalmente, sus funciones  son hacer seguimiento, coordinar intersectorialmente, promover la coordinación,  formular y evaluar el plan para combatir y desmantelar las organizaciones y  perseguir las conductas punibles; evaluar la respuesta institucional y el  impacto de los resultados en la desarticulación de estas organizaciones  criminales; recomendar reformas que contribuyan a  eliminar cualquier posibilidad de que el Estado, sus instituciones o sus  agentes puedan crear, apoyar o mantener relaciones con estas organizaciones;  diseñar y construir las estrategias para identificar las fuentes de  financiación y los patrones de actividad criminal; participar en el diseño de  un nuevo sistema de prevención y alerta para la reacción rápida a la presencia,  operaciones y/o actividades de las organizaciones y conductas criminales a que  hace referencia el Decreto, entre otras.[69]    

     

163.         Adicionalmente, la  Subdirección Especializada de Seguridad y Protección fue regulada por el  Decreto 300 de 2017. Sus funciones son (i) elaborar, en los temas de competencia de la Unidad Nacional de  Protección y en coordinación con la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, el  Plan Estratégico de Seguridad y Protección para los integrantes del nuevo  partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la  actividad legal, tareas y sedes, así como para los antiguos integrantes de las  FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a sus familias, de acuerdo con el  nivel de riesgo; (ii) adoptar o implementar, dirigir y controlar las  políticas, los procesos, planes o proyectos de la Subdirección y adelantar las  gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento y aplicación en  todos los niveles institucionales, así como establecer sistemas o canales de  información para su ejecución y seguimiento; (iii) coordinar, con las  entidades y autoridades competentes, la implementación de medidas preventivas  en materia de protección a que haya lugar; (iv) tutelar las actividades  tendientes a lograr la protección de las personas y sedes a las cuales la Mesa  Técnica de Seguridad y Protección recomiende la implementación de medidas,  utilizando los medios logísticos necesarios; (v) dirigir y coordinar el  cumplimiento de los planes de la Subdirección relacionados con avanzadas,  seguridad física, y rutas, entrenamiento y reentrenamiento de los funcionarios  y personal vinculado a los servicios de protección de la población objeto de  esta Subdirección; (vi) hacer seguimiento a las medidas de protección en  términos de confiabilidad, oportunidad, idoneidad y eficacia, así como de su  uso por parte de los beneficiarios y adoptar el plan de mejoramiento que se  requiera; (vii) adoptar en caso de riesgo extraordinario o extremo las  medidas de protección de acuerdo con lo recomendado por la Mesa Técnica de  Seguridad y Protección y (viii) adoptar, en caso de riesgo inminente y  excepcional, todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad  física de la población objeto del presente Decreto. Lo anterior, sin necesidad  de concepto previo por parte de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección. Dentro  de los diez (10) días siguientes a la aplicación de las medidas, se deberá  informar a la Mesa Técnica.    

     

164.         El Decreto 2124 de 2017 reglamenta el sistema de prevención y alerta para la reacción  rápida a la presencia, acciones y/o actividades de las organizaciones, hechos y  conductas criminales que pongan en riesgo los derechos de la población y la  implementación del Acuerdo Final de Paz. Este responde a lo previsto en  el punto 3.4.9 del Acuerdo Final, según el cual debería crearse en la  Defensoría del Pueblo, de manera coordinada con el Gobierno Nacional y la  Unidad Especial de Investigación, un programa que deberá contener un sistema de  alertas tempranas con enfoque territorial, diferencial y de género, y un  despliegue preventivo de seguridad. Su objeto es:    

     

“reglamentar el sistema de  prevención y alerta para la reacción rápida ante los riesgos y amenazas a los  derechos a la vida, a la integridad, libertad y seguridad personal, libertades  civiles y políticas, e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En  particular sobre los riesgos y amenazas por la presencia, acciones y/o  actividades de las organizaciones, y conductas criminales, incluyendo  organizaciones denominadas como sucesoras del paramilitarismo y nuevos factores  de riesgo, que afecten a la población, a sectores de esta, a miembros y  actividades de organizaciones sociales o de partidos y movimientos políticos,  en especial aquellos que se declaren en oposición, que surjan de procesos de  paz, así como miembros de organizaciones firmantes de acuerdos de paz, y que se  presenten en municipios o zonas específicas del territorio nacional, de modo  que se promueva una reacción rápida según las competencias constitucionales y  legales de las diferentes entidades.”    

     

165.         El artículo 2° prevé, a su  turno, dos componentes de este sistema, uno de alerta temprana en la Defensoría  del Pueblo, y otro de respuesta y reacción rápida en el Gobierno nacional,  coodinado por el Ministerio del Interior,[70] con la participación de las  entidades territoriales.    

     

166.         El sistema de prevención y  alerta para la reacción rápida tiene, entre otros, los siguientes objetivos: (i)  monitorear riesgos para la prevención de violaciones a los derechos a la  vida a la integridad, libertad y seguridad personal e infracciones al  Derecho Internacional Humanitario, operaciones y/o actividades de las  organizaciones y conductas criminales, incluyendo organizaciones denominadas  como sucesoras del paramilitarismo, en nivel nacional y territorial; (ii) advertir  sobre los riesgos de ocurrencia de violaciones a los derechos anteriormente  mencionados; (iii) reaccionar de manera rápida y oportuna a los riesgos  identificados, mediante la articulación de distintas entidades; (iv) realizar  actividades de seguimiento tendientes a examinar el efecto de las medidas adoptadas  y la evolución del riesgo advertido, y (v) propiciar la participación de  las organizaciones sociales, defensoras de Derechos Humanos y comunidades,  teniendo en cuenta los enfoques territoriales, diferenciales, de género y  étnico.    

     

167.         El componente de alertas  tempranas a cargo de la Defensoría del Pueblo tiene  como propósito principal advertir oportunamente los riesgos y amenazas a los  derechos a la vida, a la integridad; libertad y seguridad personal, libertades  civiles y políticas, e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con  enfoque de género, territorial, diferencial, étnico, y orientación sexual e  identidad de género, con el fin de contribuir al desarrollo e implementación de  estrategias de prevención por parte de las autoridades, así como el desarrollo  de capacidades sociales para la autoprotección. Para lo anterior la Defensoría  del Pueblo debe emitir de forma autónoma Alertas Tempranas bajo sus  competencias constitucionales y legales.[71]    

     

168.         Finalmente, el artículo 10° de  esta normativa se refiere a las funciones de la Comisión Intersectorial para la  Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT). Se destacan las siguientes: (i)  coordinar e impulsar las medidas preventivas y de reacción rápida ante los  factores de riesgo advertidos por la Defensoría  del Pueblo, de modo que las entidades y autoridades competentes adopten de  manera urgente las medidas necesarias y pertinentes para prevenir y conjurar  los riesgos y amenazas; (ii) a partir de la evolución de los riesgos  advertidos por la defensoría del Pueblo, evaluar y recomendar las medidas de  prevención y protección que mejor respondan a su superación; (iii) diseñar  e implementar instrumentos de verificación, respuesta y seguimiento frente a  las denuncias y reportes aportados desde los territorios y en el nivel central;  y (iv) activar canales de comunicación con entidades y autoridades  nacionales y territo­riales con el propósito de recolectar y procesar  información que permita identificar la evolución del riesgo, su actuación y la  respuesta rápida.     

     

169.         Con las normativas descritas,  el Gobierno nacional busca salvaguardar la seguridad de las personas  campesinas, sindicales y de grupos étnicos, así como aquellas que se dedican a  la defensa de los derechos humanos y que están en proceso de reincorporación a  la vida civil. Con los lineamientos anteriormente descritos, el Estado orienta los programas de protección para salvaguardar la  vida de todos los habitantes y, así, cumplir con los fines esenciales previstos  en el artículo 2° de la Constitución.    

     

     

El derecho a la seguridad personal cuando se encuentra en riesgo  la vida. Reiteración de jurisprudencia[72]    

     

170.         El artículo 2° de la  Constitución establece como principios fundamentales del Estado “asegurar la  convivencia pacífica» y “proteger a todas las personas residentes en  Colombia, en su vida”. Por su parte, el artículo 11 siguiente determina que  “el derecho a la vida es inviolable”. A partir de estos mandatos, el  derecho a la seguridad personal surge como un deber de protección a la vida  como valor esencial.    

     

171.         Este derecho comporta tres “manifestaciones”.  Primero, una como valor constitucional, en tanto se constituye en uno de  los elementos del orden público que garantiza las condiciones necesarias para  que todas las personas puedan ejercer sus derechos y libertades individuales.[73]  Segundo, es un derecho colectivo, pues cobija a toda la comunidad cuando están  en riesgo bienes jurídicos colectivos, como el patrimonio público, el espacio  público, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el  medio ambiente o la libre competencia económica. Finalmente, también es un  derecho fundamental, en la medida en que está íntimamente ligado a la dignidad  humana, la vida y la integridad personal. Por consiguiente,  “todas las personas deben recibir una protección adecuada por parte de las  autoridades ante riesgos extraordinarios, pues rebasan los niveles soportables  de peligros implícitos en la vida en sociedad.”[74]    

     

172.         Estos riesgos deben rebasar  las contingencias asociadas a la convivencia dentro de cualquier comunidad.  Entonces, para que se vulnere el derecho a la seguridad personal, el riesgo que  se presenta debe suponer la existencia de amenazas que impliquen la alteración  del derecho a la tranquilidad que hagan suponer que la integridad física está  en peligro.[75]    

     

173.         Bajo este contexto, esta Corte  ha establecido que el deber de protección de las autoridades se activa conforme  a una escala de riesgos y amenazas:    

     

       i.             Mínimos, es decir, que la persona sólo se ve amenazada por la muerte o  enfermedades naturales.    

     

     ii.             Ordinarios, que son soportados por igual por quienes viven en sociedad.    

     

     

   iv.             Extremos, que se presentan cuando una persona está sometida a un riesgo  extraordinario, grave e inminente que amenaza con lesionar su vida o la  integridad personal.    

     

     v.             Consumados, que se configuran cuando el riesgo que la persona no tiene el  deber jurídico de soportar se ha concretado, y, por tanto, se han vulnerado los  derechos a la vida o integridad personal.[76]    

     

174.         Así las cosas, el Estado no tiene la  obligación de intervenir cuando la persona se enfrenta a un riesgo mínimo u  ordinario. Sólo cuando este riesgo se torna extraordinario o extremo por la  concreción de amenazas a la vida e integridad física, el Estado debe  adoptar medidas especiales de protección, con el fin de prevenir la concreción  de estos riesgos en un daño consumado.    

     

175.         De este modo, quien considere que está  ante un riesgo extraordinario o extremo, deberá demostrar que se encuentra en  una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del  daño consumado.[77]  A su turno, el Estado tiene la  obligación de valorar y determinar las amenzas.  Particularmente, debe identificar  la naturaleza e intensidad de la intimidación, para establecer los medios de  protección idóneos, específicos, adecuados y suficientes a traveés de los  cuales se evita la materialización de un daño.[78]    

     

176.         Este deber cobra especial relevancia  respecto de las personas que enfrentan amenazas a su seguridad por cuenta de su  actividad laboral, política, social, o por su condición de población en proceso  de reincorporación a la vida civil.  En la Sentencia T-719 de 2003, esta  Corporación determinón que con relacion a personas amenazadas por causa de la  actividad que realizan o la condición que tiene -caso de las personas que se  encuentran en tránsito a la vida civil – las autoridades deben cumplir con las  siguientes obligaciones:    

     

i)       Identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una  persona, familia o grupo de personas, así como advertir el modo oportuno y  claro sobre su existencia a los afectados.    

ii)    Valorar, con base en un estudio cuidadoso cada situación  individual, la existencia, las  características y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.    

iii) Definir oportunamente las medidas y medios de protección  específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario  identificado se materialic.    

iv)  Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera  oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal  que la protección sea eficaz.    

v)     Evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y  tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.    

vi)  Dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización  del riesgo extraordinario, y adoptar acciones específicas para mitigarlo o  paliar sus efectos; y, finalmente,    

vii)                         la prohibición de adoptar decisiones que  creen un riesgo extraordinario para las personas[79]    

     

177.         Estos deberes conforman el núcleo del  derecho a la seguridad personal y la base alrededor de la cual debe cimentarse  el aparato institucional dispuesto para garantizar este derecho. Por ejemplo,  en la Sentencia T-261 de 2023, la Corte revisó la acción de tutela interpuesta  por un ex miembro de las FARC-EP, que padeció una serie de amenazas contra su  vida y que junto con su núcleo familiar contaba con un esquema de protección.  Sin embargo, fue capturado debido a su vinculación a un proceso penal, por lo  tanto, la UNP le retiró los esquemas de protección.    

     

178.         Al analizar el caso concreto, la Corte  concluyó que la aplicación automática de la causal de suspensión invocada por  la UNP podía conducir a escenarios de afectación desproporcionada de garantías  fundamentales. Señaló que, en principio, según el artículo 2.4.1.2.46, numeral  8°, del Decreto 1066 de 2015,[80] la UNP tenía la facultad de  finalizar el esquema de protección del actor, en el entendido de que la persona  pasaba a órdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias responsables,  a quienes les asistía el deber de velar por su vida e integridad personal. Sin  embargo, esto no significaba que desaparecían necesariamente las condiciones de  riesgo para el beneficiario, sino que la garantía del derecho de seguridad  ahora recaía en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. De  este modo, esta norma no impedía necesariamente que su aplicación derivara en  resultados que lesionaran de manera desproporcionada derechos fundamentales.  Precisamente, en el caso concreto una aplicación irreflexiva de la causal  conducía a afectaciones injustificadas sobre derechos fundamentales.    

     

179.         Particularmente, la UNP no había  verificado los posibles daños irreparables que supondría la finalización del  esquema de seguridad para el actor y su familia, en especial, no tenía  información que la llevara a concluir que el núcleo familiar había superado la  situación de riesgo. En ese sentido, había desconocido los antecedentes de  violencia y amenaza que no solo había denunciado el actor, sino también su  compañera sentimental.    

     

180.         Además, era notorio el contexto social y  territorial en que se encontraban los desmovilizados de las FARC-EP y, más  específicamente, el lugar donde residían el actor y su núcleo familiar  implicaba un alto riesgo para su vida e integridad física. Más aún, la UNP no  había valorado las implicaciones de suspender el esquema de protección a una  mujer que se había convertido en cabeza de familia, quien previamente había  sufrido dos ataques con armas de fuego y quien, pese a todo esto, debía velar  por cuatro hijos, dos de los cuales eran menores de edad, mientras que residían  en uno de los territorios más peligrosos del país en donde el conflicto y la  violencia persistían. En definitiva, la Corte encontró que la UNP había fallado  al aplicar de forma automática e irreflexiva la causal de finalización de  esquema de protección al núcleo familiar del actor tras su captura.    

     

181.         En suma, el Estado tiene la obligación de proteger la vida e integridad física  de quienes sufren un riesgo extraordinario o extremo, mediante medidas de  protección. Este deber cobra especial relevancia de cara a personas que  enfrentan riesgos por cuenta de su condición como población en proceso de  reincorporación a la vida civil. Por esa razón, la UNP debe ser especialmente  cuidadosa al valorar cada situación individual y el origen de la fuente de  riesgo.    

     

     

Debido proceso en los  trámites de adopción de medidas de protección y el procedimiento de  calificación de riesgo de la UNP. Reiteración de jurisprudencia    

     

182.         De conformidad con el Decreto  1066 de 2015, corresponde a la UNP, a  través del Comité de Evaluación de Riesgo y  Recomendación de Medidas (CERREM),  determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y adoptar las  medidas necesarias para protegerla. En virtud del artículo 29 de la  Constitución Política, al realizar esas labores debe respetar el derecho al  debido proceso. Por consiguiente, tiene la obligación de (i) identificar  y valorar el riesgo extraordinario, a partir de estudios contextuales y  técnicos de la situación del afectado; (ii) adoptar las medidas de  protección idóneas, suficientes y eficaces para evitar la amenaza; (iii) evaluar  periódicamente el riesgo, con el fin de adecuar las medidas de protección; (iv)  mitigar las amenazas que se ciernen sobre el afectado y (v) abstenerse  de tomar decisiones que creen nuevos riesgos y exacerben los existentes.[81]    

     

183.         Concretamente, el artículo  2.4.1.2.2. del Decreto anteriormente mencionado establece los principios que  rigen los programas de prevención y protección, además de los constitucionales  y legales que orientan la función administrativa.    

     

184.         Uno de estos principios es el  de idoneidad, que obliga a brindar medidas de protección adecuadas a la  situación de riesgo y que se adapten a las condiciones particulares de los  protegidos. Un segundo principio es el de causalidad, es decir, “la  conexidad directa entre el riesgo y el  ejercicio de las actividades o funciones políticas, publicas, sociales o  humanitarias.” En otras palabras, los  procedimientos de valoración para ingresar al programa de protección y fijar  las medidas de seguridad correspondientes deben fundamentarse en estudios  técnicos especializados que justifiquen la necesidad de las medidas. De esa manera,  se garantizará el derecho al debido proceso del solicitante, pues la  administración tiene el deber de argumentar sus determinaciones con conceptos  técnicos especializados que motiven la decisión de otorgar, modificar o  finalizar medidas de seguridad.[82]    

     

185.         La jurisprudencia  constitucional también ha establecido que para cumplir las obligaciones  derivadas del derecho a la seguridad personal, las  actuaciones administrativas que lleven a cabo las autoridades competentes deben  estar justificadas en estudios técnicos individualizados y específicos del  nivel de riesgo de la persona interesada. Así las cosas, los argumentos  expuestos deben referirse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar  específicas y propias del solicitante. De lo contrario, se generará una  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad  personal.[83]    

     

186.         En definitiva, la UNP tiene la  obligación de motivar sus decisiones de forma clara, suficiente y específica.  De esta manera, el afectado podrá saber las razones por las cuales la entidad  consideró que necesitaba o no esquema de protección y específicamente qué  medidas. Así las cosas, las decisiones emitidas por la UNP debe contener como  mínimo: (i) la relación de todas las circunstancias y elementos que incidan en  el nivel de riesgo de la persona; (ii) un análisis pormenorizado e  integral de los mismos, con fundamento en estudios técnicos que permitan  determinar su naturaleza, alcance e  intensidad; (iii) los motivos por los cuales es procedente o no  implementar mecanismos individuales de protección; (iv) la  identificación de las prevenciones a implementar; y (v) la justificación  de por qué las mismas son idóneas para garantizar la seguridad del interesado.[84]    

     

187.         Por lo anterior, en varias  ocasiones, esta Corporación ha protegido el derecho al debido proceso de varios  actores a quienes se les han negado o modificado el esquema de protección sin  que hubieran podido conocer de manera completa su porcentaje de riesgo o las  razones que motivaron aquellas decisiones. Tambien, cuando la UNP no ha  justificado con suficiencia las medidas de protección adoptadas. Más aun, en  ocasiones, la entidad ha basado sus conclusiones en que los procesos penales  donde figuraban los evaluados estaban activos, sin decisión de fondo, dando a  entender que la falta de resultados en estos procesos le restaba credibilidad o  gravedad a las denuncias de los solicitantes. Por lo anterior, en estos casos,  esta Corte le ha ordenado a la UNP volver a proferir una resolución, teniendo  en cuenta los requisitos expuestos por esta Corporación para garantizar el  derecho al debido proceso de los actores.[85]    

     

188.         En suma, esta Corte ha exigido  que la UNP motive de manera razonada y justifique las razones por las cuales  adopta, niega o modifica un esquema de protección. Sin no concurre alguno de  estos elementos, se vulnera el derecho al debido proceso de los solicitantes.  De este modo, aquella entidad tiene la obligación de justificar las razones por  las cuales asigna un porcentaje de riesgo, por qué adopta o no medidas de  protección. Además, tiene proscrito tomar en consideración procesos penales en  curso como pruebas en contrario del riesgo alegado por los solicitantes. Lo  anterior porque, en muchas ocasiones, estas investigaciones duran varios años y  puede que no se logre individualizar a los sujetos activos del delito.    

     

     

Resolución de los casos  concretos    

189.         De conformidad con las  consideraciones expuestas y a partir del material probatorio recaudado, la Sala  considera que en los casos concretos se presentó la vulneración y amenaza de  los derechos al debido proceso, a la vida, a la integridad física y a la seguridad  personal de Josué y Joanna, y de la Asociación Rosaria.  En específico, luego de verificar el contenido de las resoluciones emitidas  por la UNP, la Sala encuentra que estos actos administrativos no contienen la  información necesaria para que los interesados comprendan los fundamentos de lo  decidido y, así, puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción.  Adicionalmente, la accionada no tuvo en cuenta el contexto especial en el que  se encontraban los actores ni lo expresado por la Corte en la Sentencia SU-020  de 2022. A continuación, se explican las razones de este razonamiento.    

     

     

El caso de Josué    

     

190.         En varias ocasiones, desde el  2019, el actor ha solicitado ante la UNP medidas de protección. En 2019 y 2020,  la entidad negó las peticiones por ausencia de nexo causal. Con todo, mediante  los trámites de emergencia 1 y 3, la UNP implementó medidas de  protección a su favor.    

     

191.         Posteriormente, a raíz de la  una decisión judicial, la entidad adelantó el trámite de emergencia 2 a  favor del actor, por medio del cual se implementaron medidas de protección,  hasta tanto se culminara un estudio de nivel de riesgo y se profiriera acto  administrativo, conforme a lo estipulado en el artículo 2.4.1.4.9 del Decreto  299 de 2017. Mediante la Resolución 1, la UNP consideró que el riesgo de  Josué era ordinario, por lo cual, ordenó finalizar las medidas de  protección que habían sido otorgadas.    

     

192.         La última solicitud de medidas  de protección se refirió al hecho de que el 16 de enero de 2024, algunos  desconocidos habrían dejado un panfleto con amenaza de muerte en su contra, en  el portón de entrada de la finca La Esperanza, vereda Colmillo Dorado  de Bosquepinto. Al respecto, en la Resolución 8, la UNP  argumentó lo siguiente:    

     

        i.             Existencia de un peligro  específico e individualizable: La  entidad no logró establecer indicios de autenticidad del panfleto que motivaba  la apertura del estudio de riesgo, dado que el documento no contaba con las  características propias de los documentos de la organización al margen de la  ley a la que se le atribuía el hecho.    

     

      ii.             Existencia de un peligro  cierto: Le fue imposible a la entidad  comprobar la procedencia y/o veracidad de la misiva emitida presuntamente en  contra del actor. Por lo tanto, no existía una materialización probable de la  amenaza; máxime si se consideraba que el solicitante en evaluaciones anteriores  había presentado panfletos como evidencia de las situaciones de riesgo sobre  los cuales no se había encontrado indicios de autenticidad.    

     

  iii.             Importancia: El documento aportado parecía no provenir del grupo Galbadia.  Además, en Bosquepinto no operaba el Estado Mayor del grupo Galbadia,  por consiguiente, no era posible conducir a que dicha amenaza pudiera  involucrar una afectación en los bienes e intereses jurídicos del evaluado.    

     

   iv.             Excepcionalidad: Según la información obtenida por parte de terceros, no fue  posible evidenciar que existieran roles o responsabilidades del actor que  implicaran una alta visibilidad frente a su trabajo en temas comunitarios,  ambientales o de liderazgo social. A su vez, los indicios frente a su liderazgo  social en la Asociación Agrícola de Piedrasviejas y la Asociación  Rosaria no permitían establecer un nexo entre sus actividades y la presunta  situación de riesgo.    

     

193.         Asimismo, la entidad destacó  que el evaluado había realizado múltiples solicitudes de protección y, desde la  Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, la UNP le había dado  trámite a todas las peticiones.    

     

194.         Bajo este escenario, aunque es  la UNP la entidad que tiene la pericia y el conocimiento técnico para  determinar el porcentaje de nivel de riesgo del solicitante y las medidas de  protección apropiadas, esta Sala observa que la entidad accionada incurrió en  omisiones y en un razonamiento inexacto que repercutieron en el derecho al  debido proceso del actor, como se pasa a explicar.    

     

195.         La UNP no informó  oportunamente al accionante su porcentaje de nivel de riesgo. En primer lugar, la Sala advierte que la resolución no dio a  conocer al actor cuál era su porcentaje de nivel de riesgo. Concretamente, al  analizar el hecho victimizante puesto a su consideración, la UNP expresó lo  siguiente:    

     

“Que según lo  expuesto anteriormente, y respecto al caso del señor  [Josué] (…) la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, realizó  la valoración respectiva estableciendo la situación de riesgo ORDINARIO (…)    

     

     

Que, conforme  a los requisitos estipulados para ser beneficiario, es requisito sine qua non  estar inmerso en un riesgo extraordinario o extremo, situación contraria para  la persona relacionada anteriormente, por lo cual debe procederse a negar la  solicitud (…).”    

     

196.         Como puede observarse, la UNP  sólo se refirió de forma abstracta a la categoría de riesgo ordinario, sin  asignarle al solicitante un porcentaje, en caso de haberlo ponderado. La  accionada argumentó por qué no se cumplían los requisitos de (i) existencia  de un peligro específico e individualizable, (ii) existencia de un  peligro cierto, (iii) importancia y (iv) excepcionalidad. Sin  embargo, no indicó el puntaje que el actor obtuvo en cada uno de estos parámetros,  lo cual le impidió conocer en qué medida incidieron en la ponderación del  porcentaje total.    

     

197.         Así las cosas, la entidad  accionada omitió uno de los parámetros de motivación de las decisiones sobre  medidas de protección que esta Corporación ha decantado para estos casos.  Particularmente, en las Sentencias T-111 de 2021, T-239 de 2021, T-123 de 2023  y T-314 de 2023, la Corte ha sostenido que omitir el porcentaje de nivel de  riesgo vulnera el derecho al debido proceso de los solicitantes, al no tener todos  los elementos de juicio para controvertir el nivel de riesgo asignado.    

     

198.         La UNP no tuvo en cuenta  el contexto territorial al que estaba expuesto el actor. La entidad accionada afirmó que el panfleto no parecía tener las  características propias de un documento correspondiente al grupo Galbadia  y que dicho grupo no hacía presencia en el municipio.    

     

199.         De otro lado, la Defensoría  del Pueblo no ha emitido alertas tempranas específicas sobre Bosquepinto.  Sin embargo, en la Alerta Temprana 1, la entidad advirtió que la  dinámica del conflicto armado había sufrido cambios importantes en su  afectación a la población civil. Esta violencia exacerbada no se circunscribía  únicamente a las zonas de conflicto armado, sino también a otros territorios  que podían ser víctimas de violencias asociadas.    

     

200.         Concretamente, la  recomposición y disputa de los grupos armados ilegales y del crimen organizado  en los pasados cuatro años había sido un asunto predominante en los diversos  territorios azotados por la violencia en Colombia y con impactos diferenciados  en otras zonas que no enfrentaban directamente los embates de la guerra. Esta  reconfiguración había sido notoria en paros armados, combates, desplazamientos  forzados, masacres, homicidios selectivos, secuestros, extorsión, restricciones  a la movilidad de la población civil, confinamientos y amenazas. Este escenario  de exacerbación del conflicto o sostenimiento de la violencia armada contaba  con el agravante del incremento de los cultivos de uso ilícito, el tráfico  ilegal de drogas y la injerencia de actores internacionales del narcotráfico.  En todo caso, en aquella oportunidad, constató que el riesgo para los  habitantes de Bosquepinto era bajo.    

     

201.         Luego, en la Alerta  Temprana 2, la entidad identificó riesgos de violaciones a los derechos  humanos en 676 municipios, en el contexto electoral que se celebró en octubre  de 2023. El riesgo provenía de una combinación de factores de amenaza,  vulnerabilidad institucional y social, y capacidades de disuasión. Además, el  contexto de amenaza estaba marcado por la presencia de grupos armados ilegales.  Entre las poblaciones identificadas en riesgo durante el proceso electoral se  encontraban los miembros de partidos o movimientos políticos, los defensores de  derechos humanos, especialmente aquellos involucrados con movimientos políticos  y otros grupos vulnerables; excombatientes firmantes de paz, entre otros. Una  vez más, Bosquepinto fue identificado como un municipio de bajo riesgo.    

     

202.         A pesar de que en aquellas  oportunidades no se identificó un riesgo alto o extremo para los habitantes de Bosquepinto,  recientemente la Defensoría del Pueblo también emitió la Alerta Temprana 3,  en la que advirtió sobre los riesgos que afrontaban los habitantes de los  corregimientos de Cauce de Plata, Fontegrís y Vado Rubí en  el Municipio de Villaespecia, Piedrasviejas.    

     

203.         La entidad informó que el grupo  Galbadia –Bloque Odín–, tenía interés de extender su presencia desde  Refugio del Grajo a la subregión de Villaespecia, para continuar  su proceso de expansión territorial y control de economías ilegales. El grupo  armado buscaba fortalecer un modelo de poder con estatus político “artificial”,  de cara a su participación en la política de Paz Total del gobierno  nacional, pues sus características no lo definían como una estructura armada  organizada de crimen de alto impacto. En ese sentido, el grupo aumentó las  conductas violentas no letales contra la población civil, como las amenazas,  los dispositivos de vigilancia y las extorsiones y conductas que guardaban  irreparables afectaciones físicas y psicológicas, así como ruptura del tejido  social.    

     

204.         Aunque Bosquepinto no  fue identificado como uno de los focos en los que este grupo ejercía control o  perpetraba actos de violencia, es un territorio que colinda con los Municipios  de Villaespecia y Refugio del Grajo; por lo tanto, puede verse  afectado por los intereses de expansión territorial y control político del grupo  Galbadia.    

     

205.         En suma, según las alertas  tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, los habitantes de Bosquepinto,  en general, no han sufrido un riesgo alto o extremo de que sus derechos a la  vida y a la integridad física se vean afectados. Sin embargo, la UNP no tuvo en  cuenta el contexto de violencia que circunda al municipio, por lo cual, puede  verse afectado en medio de los intereses de expansión de grupos paramilitares  al margen de la ley. Esta situación es de especial relevancia tratándose de  personas firmantes del Acuerdo Final de Paz, en tanto su reincorporación a la  vida civil está caracterizada por eventos de discriminación, violencia y  amenazas, sobre todo de parte de organizaciones denominadas como sucesoras del  paramilitarismo.    

     

206.         La UNP no valoró  adecuadamente los factores de riesgo que pueden comprometer la seguridad del  actor, teniendo en cuenta la presunción de riesgo extraordinario del que trata  el artículo 2.4.1.4.3 del Decreto 299 de 2017. En relación con lo anterior, la entidad accionada no presentó  argumentos que específicamente desvirtuaran la presunción de riesgo  extraordinario que recae sobre la población signataria del Acuerdo Final de  Paz. El hecho que el panfleto aportado no contara con las características  propias de los documentos de la organización que amenazaba al actor, no  significaba que Josué no ejerciera sus actividades en un contexto de  persecución en contra de la población firmante del Acuerdo de Paz. De este  modo, era esencial evaluar la amenaza aportada en el contexto en que se  desempeñaba el actor, lo cual no se tuvo en cuenta. Por ejemplo, como la misma  entidad lo ha argumentado en ocasiones anteriores, a pesar de que las amenazas  pudieron no provenir del grupo Galbadia, pudieron obedecer a intereses  de diversos sectores con intenciones delincuenciales, desinformativos y/o  intimidatorios[86] que, tratándose de una población en  estado de vulnerabilidad y persecución, adquieren mayor incidencia.    

     

207.         De otro lado, es importante  destacar que el actor ha recibido amenazas de forma repetitiva desde hace  varios años, en especial, de parte del grupo Galbadia que han hecho  presencia en Bosquepinto y que, por ello, en el pasado ha sido  beneficiario de un esquema de protección. En ese sentido, la entidad debió  analizar las amenazas dentro del contexto de zozobra al que ha estado sometido  el actor de forma recurrente.    

     

208.         Adicionalmente, la UNP  argumentó que fue imposible determinar si las amenazas iban en contra del actor  o en contra de su hijo. Sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta el estatus  del actor como presidente de la Asociación Rosaria ni, precisamente, el  vínculo de parentesco entre estas dos personas, lo cual podía propiciar la  comisión de un acto violento contra el hijo del solicitante como forma de  castigo.    

     

209.         Finalmente, la UNP se limitó a  afirmar que no existía nexo entre las actividades de liderazgo que ejercía el  actor dentro de la Asociación Rosaria y el panfleto amenazante. No  obstante, la amenaza indica lo contrario. Específicamente, el “Estado Mayor  del [gruo Galbadia]” comunicó a la comunidad de Bosquepinto que  venían “desarrollando operaciones militares en todos los municipios de  Rocagrís, Refugio del Grajo y Bosquepinto (…) [para] erradicar de  Colombia cualquier vestigio de izquierda o todo lo que vaya en contra de las  políticas sociales que caracteriza nuestras ideologías.”[87]  De este modo, declaró como “objetivo militar al guerrillero [Josué] y  sus conpinchez (sic) con los cuales trabaja en todo el país sabemos de sus  actividades, sabemos que vive en Bosquepinto también realizaremos limpeza (sic)  contra (…) Asociación Rosaria, sabemos que el guerrillero Josué disque (sic)  lieder (sic), este guerrillero no le permitiremos que siga en el municipio se  le dará de baja si sigue en la zona de nuestro dominio (…).”[88]    

     

210.         En suma, según lo expresado  por el presunto grupo paramilitar, la amenaza en contra del actor se presenta  precisamente por su liderazgo dentro de la Asociación Rosaria y su  condición de “guerrillero”. Por consiguiente, esta Sala no se explica de  qué manera la UNP concluyó que no existía un nexo entre las actividades del  solicitante y el panfleto amenazante.    

     

211.         La UNP no siguió un  parámetro objetivo para negar el esquema de protección. En vista de lo expuesto, la entidad accionada no esbozó escalas o  criterios objetivos que permitieran concluir que el solicitante se encontraba  bajo un riesgo ordinario. Aunque siguió los parámetros de existencia de un  peligro específico e individualizable, existencia de un peligro cierto,  importancia y excepcionalidad, en estos presentó argumentos subjetivos,  que dejaban de lado las circunstancias especiales de las personas signatarias  del Acuerdo Final de Paz y que contrariaban las evidencias puestas a su  consideración. A este respecto, esta Corporación en ocasiones le ha reprochado  a la UNP que “no hayan directrices que sirvan de guía respecto a la  disminución o el desmonte de los esquemas de protección, los criterios a tener  en cuenta, y la gradualidad en este tipo de escenarios. La ausencia de  parámetros objetivos erosiona el componente técnico en que debe soportarse el  proceso de protección, y abre la compuerta a la arbitrariedad, en detrimento  del principio de confianza legítima y del mandato de igualdad entre los  beneficiarios que acuden a la UNP.”[89]    

     

212.         En suma, la UNP vulneró el  derecho al debido proceso de Josué, al no motivar debidamente la Resolución  8. Consecuentemente, no adoptó una decisión razonada y evitó que el  interesado pudiera controvertir debidamente la negación de un esquema de  protección. En esa medida, la Sala Quinta de Revisión tutelará los derechos a  la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso de  Josué. En consecuencia, le ordenará a la UNP que dentro de los quince  días (15) siguientes a la notificación de esta providencia, realice un nuevo  estudio del nivel de riesgo del actor, atendiendo las indicaciones señaladas en  esta providencia. En concreto, deberá tener en cuenta la incidencia de lo  advertido por la Defensoría del Pueblo en la Alerta Temprana 3 en el  Municipio de Bosquepinto, las numerosas amenazas que ha recibido el  actor a lo largo de los años y por las cuales ya ha contado con un esquema de  protección, la amenaza recibida el 30 de mayo de 2024 en contra de la junta  directiva de la Asociación Rosaria, su condición de firmante del Acuerdo  Final de Paz, y, por lo tanto, la presunción de riesgo extraordinario que se  predica en su favor, y lo establecido por la Corte en la Sentencia SU-020 de  2022 y en los Autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a esta  providencia, especialmente, los patrones de falla que aquella Sala de  Seguimiento ha encontrado en la obligación de proteger la vida e integridad  física de las personas signatarias del Acuerdo Final de Paz. Adicionalmente,  deberá comunicarle al solicitante su porcentaje de nivel de riesgo.    

     

     

El caso de Joanna    

     

213.         En el caso de Joanna,  en el 2020, contó con un esquema de protección. Sin embargo, mediante la Resolución  4, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección ordenó finalizar dicho  esquema, debido a que se constató que no era población objeto del PPESP.    

     

214.         En este acto administrativo,  la entidad relató que el Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de Riesgo y  Recomendaciones de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección  realizó valoración preliminar, por medio de la cual recolectó, analizó y validó  las condiciones para pertenecer a la población objeto del PPESP. Mediante  llamada telefónica, Joanna manifestó que ya no era militante del Partido  Comunes y no estaba en proceso de reincorporación. Aunado a lo anterior, el  Partido Comunes remitió un certificado en el que confirmaba que Joanna no  era militante del partido. En virtud de lo expuesto, la Mesa Técnica de  Seguridad y Protección finalizó las medidas de protección. Por lo tanto, en la  Resolución mencionada, la UNP adoptó la decisión emitida por la Mesa Técnica de  Seguridad y Protección.    

     

215.         La Sala de Revisión observa  que la UNP incurrió en omisiones que vulneraron el derecho al debido proceso de  la actora y amenazaron su vida, integridad física y seguridad personal.    

     

216.         La UNP concentró su  decisión en un factor orgánico que no está contemplado en el Decreto 299 de  2017 ni en la jurisprudencia constitucional. El Decreto 299 de 2017 creó el PPESP, no sólo para garantizar la  vida de los integrantes del nuevo movimiento o partido político que surgiera  del tránsito de las FARC-EP, sino también de “las y los antiguos integrantes  de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de  todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.”[90]  De igual modo, en la Sentencia SU-020 de 2022, la Corte advirtió una vulneración  masiva y sistemática de los derechos fundamentales de toda la población  signataria del Acuerdo Final de Paz, no sólo de quienes integraban el Partido  Comunes. En esa medida, el hecho que la actora no fuera militante del Partido  Comunes no debió ser un factor a tener en cuenta para retirar el esquema de  protección.    

217.         Ahora bien, pese a que también  mencionó que no estaba en proceso de reincorporación civil, la UNP no tuvo en  cuenta las labores que ejercía, las cuales están directamente relacionadas con  una asociación de firmantes de paz. Tampoco tuvo en cuenta su condición de  signataria del Acuerdo Final de Paz y, por ende, el contexto de persecución al  que estaba constantemente expuesta.    

     

218.         En definitiva, la UNP vulneró  el derecho al debido proceso de Joanna, al concentrar la decisión de  retiro de su esquema de protección en un factor netamente orgánico que no está  acorde con el Decreto 299 de 2017 y la jurisprudencia de esta Corporación,  relacionada con el Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo nivel de  cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a  favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de  reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo  partido político Comunes.    

     

219.         La UNP no valoró el  riesgo al que estaba sometida la actora. En segundo lugar, con independencia de si la actora hacía parte o  no de la población objeto del PPESP, la accionada no realizó ninguna valoración  del riesgo al que estaba sometida Joanna. Esta omisión desconoció las  razones por las cuales la actora contaba con un esquema de protección y la  desprotegió de forma flagrante. Aun si se asumiera que en su caso no era  aplicable el Decreto 299 de 2017, el Estado tiene la obligación de proteger a  todas las personas residentes en Colombia, especialmente, de aquellas que  sufren riesgos extraordinarios que no están obligados a soportar. No verificar  si la actora aún corría este tipo de riesgos, entonces, fue una omisión que  atentó contra su dignidad, su vida y su seguridad personal. En efecto, obligó a  Joanna a desplazarse a otro municipio por miedo a que ella o su familia  sufrieran atentados contra su integridad    

     

220.         La Sala observa con  preocupación que la entidad accionada haya omitido identificar la naturaleza e  intensidad de las intimidaciones que amenazaban a la actora, pues es una  condición sine qua non para retirar un esquema de protección y  garantizar no sólo el derecho al debido proceso del solicitante, sino también  su dignidad humana. En tal sentido, la Sala tutelará los derechos al debido  proceso, a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal de Joanna.  En consecuencia, le ordenará a la UNP que, dentro de los quince días (15)  siguientes a la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio del  nivel de riesgo de la actora, atendiendo las indicaciones señaladas en esta  providencia. Concretamente, deberá tener en cuenta su labor como secretaria  general de la Asociación Rosaria, su condición de desplazada y la  amenaza que recibió la Asociación Rosaria el 30 de mayo de 2024.    

     

221.         Adicionalmente, le ordenará  que se abstenga de retirar esquemas de protección por el único hecho de que el  solicitante ya no haga parte del Programa de Protección Especializada de  Seguridad y Protección. Por el contrario, deberá verificar si la persona está  sometida a un riesgo extraordinario, con independencia de que pertenezca o no  al Programa, para retirar, modificar o mantener el esquema de protección, según  sea el caso.    

     

     

El caso de la  Asociación Rosaria    

     

222.         Mediante la Resolución 10,  la UNP relató que el GRAERR realizó evaluación de nivel de riesgo por primera  vez mediante orden de trabajo 2. En aquella oportunidad, recolectó y  analizó el nivel de riesgo de la Asociación Rosaria, conforme a los  siguientes hechos: (i) un mensaje de WhatsApp dirigido a la asociación,  presuntamente de autoría del grupo Galbadia, en el que expresaban que  cuatro miembros de la junta directiva de la Asociación Rosaria eran  declarados objetivos militares; y (ii) afirmaciones de los miembros de  la Asociación Rosaria repecto del estado de angustia y zozobra que  sufrían a raíz de las amenazas recibidas y la presencia de actores armados en  el territorio nacional.    

     

223.         El GRAERR contrastó las  entrevistas mediante un procedimiento técnico de recolección de información a  través de entrevistas a autoridades, fuentes humanas, verificaciones con  organizaciones políticas y comunitarias, consultas a medios abiertos,  comunicaciones y fuentes oficiales. A partir de la información recolectada, la  GRAERR concluyó que existía una posibilidad abstracta y aleatoria de que el  daño a la vida y a la integridad personal se produjera. Esto, puesto que los  hechos de riesgo no pudieron ser verificados por parte de las autoridades  municipales y departamentales. Tampoco fue establecido el nexo causal entre las  amenazas referidas por la junta directiva y sus actividades en el proceso de  reincorporación civil, pues en los panfletos referidos como amenazantes no fue  clara la motivación de la intimidación, “máxime considerando que las  actividades desplegadas con población firmantes de paz no es reconocida en  escenarios comunitarios e institucionales del territorio.”[91]  En igual sentido, en Bosquepinto no se había registrado la  materialización de daños contra firmantes de paz ni líderes sociales, por lo  tanto, no se identificó una amenaza potencial relacionada con el contexto  territorial del municipio. Asimismo, la entidad encontró inconsistencias entre  el discurso del colectivo evaluado y la perspectiva de la institucionalidad;  además, con frecuencia, la asociación publicaba comunicados y denuncias  públicas en las que esgrimía el asesinato de firmantes del Acuerdo Final de  Paz, sin que se expusiera que eran miembros del colectivo. En conclusión, el  análisis realizado no arrojó que los hechos amenazantes superaran los que  cualquier ciudadano tenía la capacidad de soportar.    

     

224.         De acuerdo con este análisis  previo, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección realizó la correspondiente  valoración y decisión. Al respecto, estableció que no obraban elementos de  juicio razonables y suficientes que permitieran establecer que persistía un  riesgo extraordinario al “evaluado”. Además, evaluó la relación de los  hechos que amenazaban bienes o intereses jurídicos valiosos excepcionales, así  como las situaciones a favor y/o en contra del “evaluado”. Así, conforme  a los requisitos estipulados para ser beneficiario de un esquema de protección,  la Asociación Rosaria no estaba inmersa en un riesgo extraordinario. Por  lo tanto, debía negarse la solicitud presentada por la “persona relacionada  anteriormente.”[92]    

     

225.         En virtud de aquella  evaluación, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección adoptó la  decisión emitida por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, con base en el  estudio técnico de nivel de riesgo realizado a la Asociación Rosaria,  cuyo resultado arrojó un nivel de riesgo ordinario.    

     

226.         La UNP no comunicó el  porcentaje de nivel de riesgo a la Asociación Rosaria. Sobre la resolución reseñada, la Sala encuentra que, en primer  lugar, la UNP no determinó el porcentaje de nivel de riesgo de la Asociación  Rosaria. La entidad se limitó a afirmar que no obraban elementos de juicio  razonables y suficientes que permitieran establecer un riesgo extraordinario,  en tanto no existía un peligro específico e individualizable, era abstracto, y  no era importante, excepcional o desproporcionado.     

     

227.         En suma, la UNP se refirió a  las características del riesgo sufrido por la asociación, sin asignarle un  porcentaje. Por lo tanto, omitió uno de los parámetros de motivación de las  decisiones sobre medidas de protección que esta Corporación ha decantado para  estos casos.    

     

228.         La UNP no tuvo en cuenta  el contexto territorial en el que la Asociación Rosaria desarrolla sus labores. La entidad argumentó que no se pudieron verificar los hechos de  riesgo y que en Bosquepinto no se había registrado la materialización de  daños contra firmantes de paz ni líderes sociales. No obstante, como se explicó  con anterioridad, el grupo Galbadia ha aumentado conductas violentas en  municipios aledaños y tiene un interés por expandirse territorialmente, por lo  que la entidad evaluó la situación desde una perspectiva limitada, circunscrita  al municipio, sin tener en cuenta las circunstancias que lo rodean. A su vez,  la UNP supeditó el nivel de riesgo a la “materialización de daños”  dentro del municipio, lo cual va en contravía de la obligación del Estado de  proteger la vida e integridad física de todos los habitantes del país. Esto, en  la medida en que tal argumento supone la consumación del daño para  implementar un esquema de protección y, por ende, conlleva  implícitamente el peligro de que los solicitantes pierdan la vida o se atente  contra su integridad.    

     

229.         Sobre tal asunto, la Sala de  Revisión encuentra que la Corte ya ha determinado en ocasiones anteriores que  los patrones de falla relacionados con la protección de la vida de las personas  signatarias del Acuerdo Final de Paz inciden directamente en asesinatos y  desapariciones forzadas que pudieron haberse evitado, si el Estado hubiera  actuado conforme a los compromisos adquiridos mediante el Acuerdo Final de Paz.    

     

230.         La UNP no valoró  adecuadamente los factores de riesgo que pueden comprometer la seguridad de los  miembros de la Asociación Rosaria, teniendo en cuenta la presunción de riesgo  extraordinario del que trata el artículo 2.4.1.4.3. del Decreto 299 de 2017. De forma complementaria, la UNP no logró desvirtuar la presunción  de riesgo que se cierne sobre los firmantes del Acuerdo Final de Paz.    

     

231.         Concretamente, la entidad  adujo que no logró establecerse un nexo causal entre las amenazas puestas a su  consideración y las actividades de la junta directiva de la Asociación  Rosaria relacionadas con su proceso de reincorporación civil. No obstante,  el mensaje de WhatsApp recibido estaba dirigido en contra de la junta directiva  de la Asociación Rosaria, en tanto el grupo era considerado de izquierda  y contrario a “las políticas sociales que caracterizan [las] ideologías”,[93] del grupo Galbadia, pues  buscaba “parar la guerra y construir la paz total.”[94]  Conforme al mensaje enviado por el grupo Galbadia, para la Sala de  Revisión es claro que existe un nexo causal entre las labores de la Asociación  Rosaria como organización derivada de una población que ha firmado un  acuerdo de paz y la amenaza recibida. Además, la UNP no logró desvirtuar el  principio de presunción de riesgo que recae sobre esta población, pues se  limitó a afirmar que no existía un nexo causal, sin explicar por cuáles  razones.    

     

232.         Finalmente, la Sala encuentra  que la accionada también fundó su decisión en el hecho de que la Asociación  Rosaria denunciaba el asesinato de firmantes de paz, sin que estos hicieran  parte de la asociación. De nuevo, la entidad supedita la acreditación del  riesgo a la consumación del daño, cuando su responsabilidad es de naturaleza  preventiva. Precisamente, en la Sentencia SU-020 de 2022 y los autos proferidos  por la Sala Especial de Seguimiento a esta providencia, esta Corte ha  reprochado que la actuación institucional no se corresponda con las  disposiciones vinculantes que exigen proteger a las personas signatarias del Acuerdo  Final de Paz y, como resultado, se presenten asesinatos y desapariciones  forzadas. La declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional fue una  consecuencia directa de un incumplimiento grave y recurrente de los compromisos  del Estado. En esa medida, es inadmisible que la UNP condicione la acreditación  de un riesgo extraordinario a que miembros de la Asociación Rosaria ya  hayan perdido la vida.    

     

233.         La UNP no siguió un  parámetro objetivo para negar el esquema de protección colectivo. Bajo este escenario, la entidad accionada no adoptó su decisión  con base en criterios objetivos que permitieran determinar si existía o no un  riesgo extraordinario. Dejó de lado las circunstancias que rodean a la  población signataria del Acuerdo Final de Paz y la intención de expansión  territorial que tiene el grupo Galbadia en Refugio del Grajo;  adicionalmente, condicionó la verificación del peligro a la consumación del  daño que la Asociación Rosaria deseaba evitar. En otras palabras, los  argumentos expuestos adolecieron de carácter técnico.    

     

234.         En definitiva, la UNP vulneró  el derecho al debido proceso del colectivo de la Asociación Rosaria, al  no motivar la Resolución 10 conforme a los presupuestos determinados por  la jurisprudencia constitucional. Según lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión  le ordenará a la UNP que, dentro de los quince (15) días siguientes a la  notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio de nivel de riesgo  en favor de la Asociación Rosaria, atendiendo las indicaciones descritas  con anterioridad. En particular, deberá tener en cuenta las consideraciones  expuestas en la Sentencia SU-020 de 2022 y los autos proferidos por la Sala  Especial de Seguimiento a este fallo, y no supeditar la identificación de un  riesgo extraordinario a la consumación del daño que la asociación busca evitar.  Además, deberá comunicarle a la Asociación Rosaria el porcentaje de su  nivel de riesgo.    

     

235.         Adicionalmente, la Sala  exhortará a la Defensoría del Pueblo para  que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, asista a la UNP en el cumplimiento de las  órdenes descritas anteriormente. Lo anterior, en tanto tiene responsabilidades  en la estrategia de prevención de violaciones a los Derechos Humanos,[95]  participa en el proceso de identificación y análisis de riesgo, aportando  insumos de los analistas del Sistema de Alertas Tempranas;[96]  orienta y brinda apoyo en el trámite de solicitudes de protección,[97]  entre otras funciones relacionadas con la defensa de los Derechos Humanos.    

     

     

III.            DECISIÓN    

     

     

RESUELVE    

     

Primero. -REVOCAR la  sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el  juzgado mediante la cual declaró la  improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Josué y Joanna,  actuando como presidente y secretaria general de la Asociación Rosaria.  En su lugar, AMPARAR los derechos a la vida, a la integridad física, a  la seguridad personal y al debido proceso de los actores y del colectivo  mencionados.    

     

Segundo.  -ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los quince días (15) siguientes a la  notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio del nivel de riesgo  de Josué, atendiendo las indicaciones señaladas en esta providencia. En  concreto, deberá tener en cuenta la incidencia de lo advertido por la  Defensoría del Pueblo en la Alerta Temprana 3 en el Municipio de Bosquepinto,  las numerosas amenazas que ha recibido Josué a lo largo de los años y  por las cuales ya ha contado con un esquema de protección, la amenaza recibida  el 30 de mayo de 2024 en contra de la junta directiva de la Asociación  Rosaria, su condición de firmante del Acuerdo Final de Paz, y, por lo  tanto, la presunción de riesgo extraordinario que se predica en su favor, y lo  establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022 y en los  Autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a esta providencia,  especialmente, los patrones de falla que aquella Sala de Seguimiento ha  encontrado en la obligación de proteger la vida e integridad física de las  personas signatarias del Acuerdo Final de Paz. Adicionalmente, deberá  comunicarle al solicitante su porcentaje de nivel de riesgo.    

     

Tercero. -ORDENAR a la  Unidad Nacional de Protección que, dentro de los quince días (15) siguientes a  la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio del nivel de  riesgo de Joanna, atendiendo las indicaciones señaladas en esta providencia.  Concretamente, deberá tener en cuenta su labor como secretaria general de la Asociación  Rosaria, su condición de desplazada y la amenaza que recibió la asociación  el 30 de mayo de 2024.    

     

Cuarto. -ORDENAR a la  Unidad Nacional de Protección que, dentro de los quince (15) días siguientes a  la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio de nivel de  riesgo en favor de la Asociación Rosaria, atendiendo las indicaciones  descritas en esta providencia. En particular, deberá tener en cuenta las  consideraciones expuestas en la Sentencia SU-020 de 2022 y los autos proferidos  por la Sala Especial de Seguimiento a este fallo, y no supeditar la  identificación de un riesgo extraordinario a la consumación del daño que la  asociación busca evitar. Además, deberá comunicarle a la Asociación Rosaria  el porcentaje de su nivel de riesgo.    

     

Quinto. -ORDENAR a la  Unidad Nacional de Protección que se abstenga de retirar esquemas de protección  por el único hecho de que el solicitante ya no haga parte del Programa de  Protección Especializada de Seguridad y Protección. Por el contrario, deberá  verificar si la persona está sometida a un riesgo extraordinario, con  independencia de que pertenezca o no al Programa, para retirar, modificar o  mantener el esquema de protección, según sea el caso.    

     

Sexto. -INSTAR a la  Defensoría del Pueblo, con apoyo de las  personerías de los municipios donde residen los ciudadanos, a que, en el marco de sus  competencias, acompañe a Isabel,  Eduardo, Hugo, Miguel, Pedro, Leandro, Agnes  y Catalina en la búsqueda de la protección de sus derechos a la vida, a  la integridad física y a la seguridad personal.    

     

Séptimo. -EXHORTAR  a la Defensoría del Pueblo para  que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, asista a la Unidad  Nacional de Protección en el cumplimiento de las  órdenes impartidas en los numerales que anteceden, para garantizar el  restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de los actores,  particularmente, en lo que hace a la identificación y análisis de los factores  de riesgo determinados en las alertas tempranas que resulten pertinentes en  cuanto a establecer las medidas de protección que, eventualmente, requieran.    

     

Octavo.  -Por  Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] La  Circular 01 de 2017 de la Corte Constitucional establece que los proyectos de  providencia a cargo de la Sala Plena incluirán una síntesis de la decisión al  final de la parte considerativa. No obstante, en este proyecto se ubica al  inicio de la decisión para atender la pauta de lenguaje claro en cuanto  organizar la información a partir de las necesidades de la ciudadanía y que, en  el caso particular, la información más relevante es acerca de cuál fue la  decisión adoptada por la Corte.    

[2] Expediente T-10.471.723. Escrito  de tutela, pág.32.    

[3] Expediente digital T-10.471.723,  respuesta de la Procuraduría General de la Nación a la acción de tutela, pág.9.    

[4] Esto es, integrantes “del nuevo movimiento o partido  político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal,  sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se  reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores  de acuerdo con el nivel de riesgo.”  (Decreto 299 de 2017, art.1°).    

[5] “Artículo 31. Impugnación del  fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser  impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el  representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento  inmediato.    

Los  fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte  Constitucional para su revisión.”    

[6] En ocasiones, la Asociación  Rosaria afirma que la amenaza se presentó el 12 de enero de 2024, en otras,  manifiesta que se presentó el 16 de aquel mes y año. Al revisar el panfleto, la  Sala observa que el panfleto es del 12 de enero de 2024.    

[7] La decisión fue adoptada mediante Resolución  1, adjunta a la respuesta enviada.    

[8] Con todo, la amenaza a la que se  refiere la actora es aquella recibida el 30 de mayo de 2024, dirigida a la  junta directiva de la Asociación Rosaria.    

[9] Expediente T-10.471.723. Respuesta  de la UNP al Auto de pruebas del 29 de octubre de 2024. Documento: “Microsoft  Word – OFI24-00067597 – FINAL”, pág.7.    

[10] Ibidem, pág.8.    

[11] Expediente T-10.497.723, respuesta  de la Policía Nacional al Auto de pruebas del 29 de octubre de 2024, documento  adjunto: “GS-2022-037167-DIJIN deruh (1).pdf”    

[12] Ibidem, documento adjunto: “REGISTROS  hechos de afectación”.    

[13] Mediante el cual se hace  seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022, del Estado de cosas inconstitucional  del componente de garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo  Final de Paz, y en donde se remiten unos anexos de denuncias públicas e  informes puestos en conocimiento por la Sala para que la UEI adopte las medidas  necesarias para impulsar la investigación y judicialización de los antes  citados hechos, entre los que se encontraban comunicados de la Asociación  Rosaria, entre otros.    

[14] Respuesta de la Asociación  Rosaria al Auto de pruebas del 25 de noviembre de 2024, documento: “CamScanner  27-11-2024 20.09”.    

[15] Ibidem, documento: “RESOLUCION  9”.    

[16] Ibidem, documento: “Derecho  de petición Miguel 01-04-2024 14.02”    

[17] Ibidem, documento: “RESPUESTA  UNP MIGUEL.pdf”.    

[18] Para el efecto, la Asociación  Rosaria aprota el fallo de primera instancia proferido el 8 de noviembre de  2024.    

[19] Ibidem, documento: “RESPUESTA  CORTE CONSTICIONAL-ASOCIACIÓN ROSARIA-UNP- 29-11-2024.pdf”, pág.5.    

[21] Cfr. Corte  Constitucional, entre otras, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de  2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de  2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019  y SU-326 de 2022.    

[22] Cfr. Decreto  2591 de 1991, artículo 46.    

[23] Sentencia T-144 de 2019. También  ver, entre otras las sentencias  T-312 de 2009, T-677 de 2011, T-444 de 2012, T-004 de 2013, SU-173 de 2015,  T-467 de 2015 y T-382 de 2016.    

[24] Sentencia SU-173 de 2015.    

[25] Sentencia T-382 de 2021.    

[26] Sentencias SU-288 de 2016 y T-392  de 2020, entre otras.    

[27] sentencias T-248 de 2005 y T-174 de 2017.    

[28] Sentencias T-312 de 2009, T-144 de 2019 y  T-231 de 2020.    

[29] Sentencias T-503 de 1998, T-976 de 2000, T-408  de 2008 y T-382 de 2021.    

[30] Expediente T-10.471.723.  Certificado de existencia y representación legal de la Asociación Nacional de  Firmantes de Paz, pág.4.    

[31] Corte Constitucional,  Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022.    

[32] Artículo 1º, Decreto 4065 de 2011.    

[33] Decreto 1066 de 2015, artículo  2.4.1.2.25 «[c]oordinación de la estrategia de protección. La coordinación  general de la Estrategia integral de protección estará a cargo de la Unidad  Nacional de Protección, sin perjuicio de las competencias que se establecen en  el presente Capítulo y en normas especiales, para las distintas autoridades  responsables».    

[34] Decreto 4138 de 2011, artículo 4°.    

[35] Constitución política, artículo  189.    

[36] Decreto Ley 2893 de 2011, art.2°.    

[37] Constitución Política, artículo  277.    

[38] Decreto 601 de 2020, artículo 1°    

[39] Decreto 2647 de 2022, artículo 24.    

[40] Ver, entre otras, las sentencias T-171 de 2018, T-423 de 2019 y T-245 de  2024.    

[41] Esta prueba fue remitida por la  ASOCIACIÓN ROSARIA a esta Corporación el 1 de noviembre de 2024.    

[42] Ver, por ejemplo, las  Sentencias T-016 de 2022; T-314 de 2023.    

[43] Ver, por ejemplo, las  Sentencias T-040 de 2016, T-375 de 2018, T-381 de 2022 y T-003 de 2022.    

[44] Cfr. Sentencia  T-392 de 2022.    

[45] Cfr. Sentencias T-225  de 1993 y T-789 de 2003.    

[46] Sentencia SU-092 de 2021.    

[47] Este mismo razonamiento fue  expuesto en la Sentencia SU-092 de 2021, respecto de casos concretos analizados  dentro del marco del estado de cosas inconstitucional referente a la población  víctima de desplazamiento.    

[48] Sentencias T-216 de 2019 y SU-092  de 2021.    

[49] Sentencia T-216 de 2019.    

[50] Ver Sentencias T-439 de 2020,  T-123 de 2023, T-314 de 2023, entre otras.    

[51] En varias oportunidades, la Corte  ha determinado que, para que exista un ejercicio temerario de la acción de  tutela, debe presentarse: (i) identidad de procesos en cuanto partes, causa petendi  y objeto; (ii) que el caso  no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una  actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la  jurisprudencia; (iii) que en caso de presentarse una solicitud de tutela que  pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de  un desarrollo argumentativo diferente), el juez constitucional acredite que, en  realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas  razones y solicitud.    

Además,  debe desvirtuarse la presunción de buena fe. Así, algunas excepciones a los  supuestos mencionados son: (i) la condición de ignorancia o indefensión del  actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;  (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) la  consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la  interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o  cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)  tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos  fundamentales del demandante; (iv) se puede interponer una nueva acción de  amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación,  cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en  igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia  presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.  Ver, por ejemplo, las sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-096 de 2011 y  SU-027 de 2021.    

     

[52] Sentencia SU-020 de 2022.    

[53] Sentencia T-429 de 1992.    

[55] Sentencia T-293 de 2015.    

[56] Sentencia T-429 de 2017.    

[57] Sentencia T-302 de 2017.    

[58] Misión de Verificación de las  Naciones Unidas en Colombia. Informe del Secretario General que abarca el  periodo comprendido entre el 25 de septiembre y el 27 de diciembre de 2021, citado en la  Sentencia SU-020 de 2022.    

[59] Sentencia C-013 de 2018.    

[60]Misión de Verificación  de las Naciones Unidas en Colombia(2024). Informe trimestral del Secretario  General. Disponible en:     

https://colombia.unmissions.org/sites/default/files/infografia_espanol_dic24_13ene_final.pdf

[61] Sentencia SU-020 de 2022. Respuesta del Gobierno  Nacional.    

[62] Sentencia SU-020 de 2022.    

[63] Las órdenes proferidas por la  Corte Constitucional fueron: (i) a la PGN que en el ejercicio de sus  funciones constitucionales adoptara un mecanismo especial de vigilancia del  cumplimiento de la sentencia con el auxilio de la Defensoría del Pueblo; y que  iniciara las acciones dirigidas a divulgar las obligaciones de respeto,  garantía y protección que debía brindar el Estado a las personas signatarias  del Acuerdo Final de Paz, a los defensores y las defensoras de los derechos  humanos y sus organizaciones, integrantes de los movimientos sociales,  movimientos políticos, y lideresas y líderes políticos y sociales y sus  organizaciones; (ii) al Gobierno Nacional que adoptara las medidas que  le permitieran cumplir de manera integral, coordinada y articulada las  garantías de seguridad previstas en el Acuerdo Final de Paz que habían sido  objeto de desarrollo legal y constitucional, de modo que se facilitara la  reinserción o reincorporación efectiva y pronta en la vida civil de quienes se  desmovilizaron y de sus familiares, entendiendo que esto contribuía a su  seguridad personal. Además, que iniciara los trámites indispensables para  disponer de la asignación presupuestal suficiente, a efectos de asegurar que  las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz que ejercieran actividades de  liderazgo político o social y comparecieran ante el Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición gozaran de la protección  requerida en el marco de las actividades que estaban llamadas a desarrollar. De  igual forma, que impulsara las acciones necesarias para otorgar las garantías  del Sistema Integral de Seguridad y aquellas para garantizar el funcionaminto  de la Instancia de Alto Nivel y de la Comisión Nacional de Garantías de  Seguridad. Asimismo, que diera cumplimiento a las disposiciones previstas en el  Decreto 299 de 2017 asociadas con recursos humanos, financieros y físicos  requeridos para implementar el Plan Estratégico de Seguridad y Protección,  particularmente, aquellas que permitieran fortalecer en sus alcances a la Mesa  Técnica de Seguridad y Protección; priorizara los municipios y regiones  especialmente afectados por la violencia de grupos armados y la ausencia del  Estado y descongestionara los análisis de riesgos represados en la UNP; (iii)  a las autoridades estatales y gubernamentales, que acompañaran sus acciones  de un lenguaje concordante con las obligaciones que se desprendían del  ordenamiento jurídico, asertivo, respetuoso, constructivo y empático y  generador de confianza para no reforzar imaginarios sociales y culturales de  estigmatización y odio; y aplicaran con rigor los principios de presunción del  riesgo extraordinario, inversión de la carga de la prueba y coordinación, y  realizar un análisis detallado del contexto para evitar actuaciones dilatorias  que aumentaran innecesariamente el riesgo de seguridad que enfrentaban las  personas desmovilizadas; (iv) al Ministerio del Interior, a la Alta  Consejería para la Estabilización y Consolidación y a la ARN, que adoptaran  medidas concretas para garantizar la articulación entre los (Planes de  Desarrollo con Enfoque Territorial) PDETS y los Programas Integrales de  Sustitución y Desarrollo Alternativo que a nivel municipal se han venido  ejecutando asincrónicamente frente a la estrategia de seguridad; y (v) a  la Defensoría del Pueblo, que iniciara las acciones dirigidas a divulgar las  obligaciones de respeto, garantía y protección que debe brindar el Estado a las  personas signatarias del Acuerdo Final de Paz, a los defensores y las  defensoras de los derechos humanos y sus organizaciones, integrantes de los  movimientos sociales, movimientos políticos, y lideresas y líderes políticos y  sociales y sus organizaciones. Asimismo, que entregara a la FGN y a la Unidad  de Investigación y Acusación de la JEP un informe actualizado sobre las alertas  tempranas que se han impartido respecto de los ex miembros de la FARC-EP, de  los integrantes del partido Comunes y otras personas que se encuentren en  situaciones similares de riesgo con ocasión de la suscripción del Acuerdo Final  de Paz, con miras a que la Fiscalía General de la Nación siga avanzando en la  investigación y judicialización de las conductas punibles cometidas en su contra.    

[64] “El Gobierno Nacional pondrá en  funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en  situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad,  por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el  conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías:    

Dirigentes  o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición//  Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales,  gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos// Dirigentes o activistas  de las organizaciones de Derechos Humanos y los miembros de la Misión Médica//  Testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracción al  Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se hayan  iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en  concordancia con la normatividad vigente.”    

[65] Decreto 4065 de 2011, artículo 4°.    

[66] Corte Constitucional, Sentencia  SU-020 de 2022.    

[67] Decreto 154 de 2017, artículo 1°.    

[68] Ibidem, artículo 2°    

[69] Ibidem, artículo 3°.    

[70] Decreto 2124 de 2017, artículo 8°.    

[71] Decreto 2124 de 2017, artículo 6°.    

[72] Este acápite es reiteración  parcial de las Sentencias T-002 de 2020, SU-020 de 2022, T-123 de 2023 y T-314  de 2024.    

[73] Sentencias T-719 de 2003 y T-314 de  2023.    

[74] Sentencia T-314 de 2023    

[75] Sentencias T-719 de 2003, M.P.  Manuel José Cepeda Espinoza; T-339 de 2010, M.P Juan Carlos Henao Pérez; T-399  de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-123 de 2019, M.P. Luis Guillermo  Guerrero Pérez; T-111 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-015 de 2022, M.P.  Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[77]  Sentencias T-078 de 2013 y  T-123 de 2019.    

[78]  Sentencia T-314  de 2023.    

[79]  Sentencia T-020 de 2022, que  retoma la Sentencia T-719 de 2003.    

[80] Finalización de las medidas de  protección. El respectivo Comité recomendará al Director de la Unidad  Nacional de Protección, al Director de Protección y Servicios Especiales de la  Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de  Protección, en los siguientes casos: (…)    

8. Por imposición de medida  de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en  establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.    

[81] Sentencias T-719 de 2003, T-388 de 2019, T-469 de 2020, T-111  de 2021, T-239  de 2021, T-015 de 2022 y T-314 de 2023.    

[82] Sentencia T-399-2018.    

[83] Sentencias T-224 de 2014 y T-399  de 2018.    

[84] Sentencia T-314 de 2023, que  reitera las sentencias  T-709 de 2003, T-388  de 2019, T-469 de 2020, T-111 de 2021, T-239 de 2021 y T-015 de 2022.    

[85] Ver, por ejemplo, las sentencias  T-111 de 2021, T-239 de 2021, T-123 de 2023 y T-314 de 2023.    

[86] Ver Sentencia T-399 de 2018.    

[87] Correo electrónico remitido por la  ASOCIACIÓN ROSARIA el 1 de noviembre de 2024, documento: “AMENAZA ASOCIACIÓN  ROSARIA 16-02-2024”.    

[88] Ibidem.    

[89] Sentencias T-469 de 2020, T-111 de  2021 y T-123 de 2023.    

[90] Decreto 299 de 2017, art.1°.    

[91] Correo electrónico remitido por la  ASOCIACIÓN ROSARIA el 29 de noviembre de 2024, documento: “RESOLUCION-UNP- ASOCIACIÓN ROSARIA  MTSP_001514-26-11-2024 (2).pdf”, pág.5.    

[92] Ibidem, pág.7.    

[93] Correo electrónico remitido por la  ASOCIACIÓN ROSARIA el 1 de noviembre de 2024, documento: “COMUNICADO 063  AMENAZAS AL LA JUNTA NACIONAL 31-05-2024 (1).pdf”    

[94] Ibidem.    

[95] Decreto 1066 de 2015,  art.2.4.1.2.15.    

[96] Decreto 1066 de 2015,  art.2.4.1.2.22.    

[97] Decreto 1066 de 2015, art.  2.4.1.2.40.

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