T-108-25

Tutelas 2025

  T-108-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-108/25    

     

DERECHO A LA  EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implica remoción de barreras de acceso al  sistema educativo/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Continuidad en la prestación  del servicio mediante el nombramiento de profesor de planta en escuela rural    

     

(La Secretaría de  Educación accionada) e incluso el juez de instancia debieron tener en  consideración que las decisiones que afectan el derecho a la educación de los  niños, las niñas y adolescentes en zonas rurales tienen que ser tomadas  considerando las diferentes barreras de acceso al derecho a la educación que  frecuentemente enfrentan y, en particular, los que habitan estas zonas. En esos  casos, las autoridades deben considerar aspectos que van más allá del simple número  de matrículas para la designación de un docente en un centro educativo, por  ejemplo: (i) que los niños, niñas y adolescentes matriculados en el Centro  Educativo residen en la zona rural de El Copey, que es una zona ZOMAC, es  decir, una de las zonas más afectadas por el conflicto armado; (ii) las  manifestaciones de los padres de familia sobre la imposibilidad de trasladar a  sus hijos a otras instituciones educativas ante los riesgos que presenta el  camino, y (iii) las diversas situaciones que enfrentan los niños y niñas en el  acceso a la educación en zonas rurales, especialmente aquellas afectadas por el  conflicto armado, pueden poner en riesgo la continuidad del servicio educativo,  aumentando la probabilidad de abandono y deserción escolar.    

     

DERECHO A LA  EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Inaplicación de  norma que exige un número mínimo de estudiantes para la designación de docentes    

     

(…) el juez de  primera instancia denegó la tutela bajo el argumento de que la vereda solo  contaba con la matrícula de seis niños. A su juicio, no existía ninguna  obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3020 de  2002, que exige un mínimo de 22 niños por zona rural para la designación de  docentes… con ello se pasaron por alto precedentes constitucionales que han  llegado a inaplicar esa disposición o han considerado que el número mínimo de  estudiantes no puede analizarse al margen del caso estudiado y mucho menos del  mínimo que debe garantizar el Estado en materia de educación (artículo 67 de la  Constitución Política) y de su garantía progresiva.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se nombró docente en escuela rural    

     

ACCION DE TUTELA  PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN  EL SECTOR RURAL-Procedencia  excepcional    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de  jurisprudencia    

     

DERECHO A LA  EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el  respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad,  accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad    

     

DERECHO A LA  EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que  habitan zona rural de difícil acceso    

     

ACCESO MATERIAL AL  SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo  esencial del derecho a la educación    

     

DERECHO A LA  EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al  principio del interés superior del menor    

DERECHO A LA  EDUCACIÓN-Actividad  diligente para provisión de cargos docentes    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

—Sala Cuarta de Revisión—    

     

SENTENCIA T-108 DE 2025    

     

     

Referencia: Expediente  T-10.184.360    

     

Asunto: Acción de Tutela presentada por Mario,  Pablo, Mariela, Mónica, Martha y Andrés en contra de la Secretaría  de Educación del Departamento del Cesar.    

     

Magistrado ponente:    

Vladimir Fernández Andrade    

     

Aclaración  preliminar: reserva de la identidad de los niños, niñas y adolescentes. El  expediente de la referencia involucra temas relacionados con niños, niñas y  adolescentes (en adelante, NNA), por ende, esta Sala de Revisión emitirá dos  copias del mismo fallo. La versión que publique la Corte Constitucional en su  página web sustituirá los nombres por unos ficticios, con  fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular 10 de 2022 de  la Corte Constitucional.    

Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de Revisión examinó la  acción de tutela promovida por un grupo de padres de familia de la Vereda Tosnovan, zona  rural de El Copey (Cesar) –municipio ZOMAC, la que fue presentada en  nombre de sus hijos menores de edad. En dicha acción constitucional los  accionantes se refirieron al presunto desconocimiento del derecho fundamental a la educación  por parte de la accionada al no asignar un docente para el Centro Educativo  “Corazones Abajo”-sede Tosnovan, en el que estudian sus hijos, con el argumento  de no cumplir con un mínimo de estudiantes. Asimismo, los tutelantes señalaron  que la escuela más cercana les queda a una distancia desde sus lugares de  residencia, de dos horas o más, entre otras dificultades que se presentan en el  camino a otra institución educativa.    

En este contexto, la Sala comprobó que en el  presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de  objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de revisión,  identificó que la entidad accionada asignó un docente a la sede educativa. Pese a  lo anterior, estimó pertinente emitir un pronunciamiento en el presente caso en  el marco de su función de revisión, la realización de pedagogía constitucional  y la importancia de garantizar la continuidad y permanencia del servicio  educativo en todas las regiones y especialmente en zonas rurales más apartadas  del país.    

En ese sentido, la Corte revocó el fallo de instancia e instó a  las autoridades accionadas y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (juez  de primera instancia), para que comprendan el  derecho a la educación de las niñas y los niños conforme al interés superior, con  especial consideración al entorno rural en el que habitan y se abstengan de  imponer cualquier tipo de barrera que obstaculice la continuidad y permanencia  en el acceso a la educación.    

     

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,  integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y  Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, han proferido la siguiente sentencia:    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.  Hechos    

     

1.                  El Centro Educativo “Corazones Abajo”, sede Tosnovan está ubicado  en la zona rural de El Copey, un municipio ZOMAC[1]; es de naturaleza oficial y está  administrado por la Diócesis de Valledupar, según la Resolución número 004610  de junio 10 de 2021[2] y un  contrato cuyo objeto es la prestación del servicio educativo en el departamento  del Cesar[3].    

     

2.                  Según la acción de tutela, el 1° marzo de 2024, la entidad  accionada informó a Mario, Pablo, Mariela, Mónica,  Martha y Andrés (padres de familia del Centro Educativo  “Corazones Abajo”, sede Tosnovan en el municipio de El Copey – César[4]),  previa solicitud verbal por parte de los accionantes, que esa sede – ubicada  en zona rural de ese municipio – debía cerrar sus puertas pues “no había sido  favorecida con un profesor”[5].    

     

3.                  De acuerdo con los padres de familia mencionados, ante la  respuesta por parte de la accionada, relacionada con el presunto el cierre de  la sede educativa mencionada, “[l]a escuela más cercana para los niños que  dejaron sin educación les queda aproximadamente a dos horas o más”[6]. Por lo tanto, sostuvieron  que, como padres de familia “(…) NO nos comprometemos [a] mandar [a] los niños  (…) [p]or muchas dificultades que acarrea e[l] trayecto del camino, quebradas e  inseguridad [s]ocial”[7].    

     

4.                  Así, la acción de tutela plantea una discusión en torno a la  garantía del derecho a la educación en favor de seis niñas y niños, estudiantes  en el Centro Educativo “Corazones Abajo” sede Tosnovan en el municipio de El  Copey – César, entre los grados primero y quinto. En este sentido, en el  expediente obra el registro civil de nacimiento del  niño Pedro, quien nació el 25 de marzo de 2018 (6 años de edad)[8];  y de Fabio, quien nació el 26 de enero de 2018[9]  (6 años de edad)[10] y se matricularon para el grado  primero en el referido centro educativo. Asimismo, en  relación con los demás menores de edad, en el expediente también se identifican  sus documentos de identidad (v.gr. tarjetas de identidad) e información  correspondiente a las matrículas educativas en el referido centro escolar, así:    

     

(i)                René nació  el 15 de marzo de 2013 (11 años de edad[11]). En la copia de la matrícula consta  que se inscribió para el grado quinto y que su padre, Pablo, quien  suscribió la acción de tutela, reporta como acudiente[12].    

     

(ii)              Marina nació  el 1 de febrero de 2014 (11 años de edad[13]). En la copia de la matrícula consta  que se inscribió para el grado quinto y que su madre, Mariela, quien  suscribió la acción de tutela, reporta como su acudiente.    

     

(iii)           Daniel nació el 29 de septiembre de 2013 (11 años de edad[14]).  En la copia de la matrícula consta que se matriculó para el grado quinto y que  su madre, Mónica, quien suscribió la acción de tutela para la protección  de los derechos de su hijo, reporta como su acudiente.    

     

(iv)            Finalmente, respecto del menor de edad David, se  aportó copia de la matrícula, en donde consta que nació el 15 de febrero de  2013 (11 años de edad) y se matriculó para el grado primero[15].  Como acudiente firma el señor Mario, quien es su padre y suscribió la  acción de tutela.    

     

5.                  En ese sentido, los padres de familia de las niñas y niños  mencionados indicaron que la accionada había desconocido el derecho a la  educación de sus hijos y solicitaron que se nombrara un docente en la sede  Tosnovan a la que asisten sus hijos[16].    

     

     

2.  Trámite de la acción de tutela    

     

2.1.   Presentación y admisión    

     

6.                  El 4 de marzo de 2024[17], Mario, Pablo, Mariela, Mónica, Martha y Andrés interpusieron la acción de  tutela de la referencia por la presunta vulneración al derecho a la educación  de sus hijos David, René, Marina,  Daniel, Pedro y Fabio,  quienes en la actualidad tienen menos de 18 años de edad. El Juzgado Promiscuo Municipal de  El Copey (Cesar) admitió la acción de tutela de la referencia,  notificó a la entidad accionada (Secretaría de Educación  del Departamento de Cesar) y vinculó a la Diócesis de  Valledupar y al Ministerio de Educación Nacional.    

     

2.2.  Respuesta de la accionada y vinculados    

     

7.                  La Secretaría de Educación del Departamento de Cesar. La Secretaría de Educación departamental solicitó  declarar improcedente el amparo. En su criterio, existían mecanismos ordinarios  para tramitar las pretensiones de los accionantes[18] y afirmó no haber vulnerado  los derechos de los niños y las niñas porque procedió conforme a derecho, sin  exponerlos a “una situación concreta y específica de violación o amenaza de  violación de los derechos fundamentales”[19]. Asimismo, sostuvo que no existió un perjuicio irremediable que requiriera  medidas urgentes o la protección impostergable que exige la acción de tutela[20].    

     

8.                  Finalmente, la accionada refirió un documento del 6 de marzo de  2024, en el que la oficina de inspección y vigilancia del departamento del  Cesar comunicó que “la Sede Tosnovan identificada con Código DANE 220238001161  […] se encuentra activa de acuerdo con lo establecido en la Resolución  N° 004610 del 10 de junio de 2021”[21].    

     

     

10.               El Ministerio de Educación Nacional. El  Ministerio solicitó su desvinculación del presente trámite[24],  pues la solicitud de amparo se propuso por una presunta violación a los  derechos fundamentales por parte del departamento[25].  Agregó que sus actuaciones están “ajustadas a derecho, y [que]  no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de [ese]  Ministerio”[26]. Asimismo, precisó que carece de  “legitimación [por] pasiva en la presente causa, puesto que, la responsabilidad  de tal actuación recae en quien ostenta la competencia específica en la materia  en cuestión, y no en [esa] entidad, toda vez que, no existe una conexión  fáctica – jurídica entre el objeto de amparo de tutela con el Ministerio”[27].    

     

3. Decisión  objeto de revisión    

     

11.              El  15 marzo de 2024[28], el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Copey resolvió “negar por improcedente, la presente acción  de tutela”[29]. El  juez señaló que los padres de familia interpusieron legítimamente[30] el amparo tras  efectuar una solicitud  verbal[31] a la Secretaría  de Educación del Departamento del Cesar y a la Diócesis para que nombraran un  profesor y que ambas entidades justificaron la ausencia del docente en que “la  vereda no salió en el listado favorecida con profesor”[32]. Agregó que, pese  a que los actores no se expresaron con claridad el ejercicio de esta acción a  nombre de sus hijos[33], lo cuestionado  en este caso es su posibilidad de estudiar.    

     

12.               De  otro lado, señaló que no se presenta “una situación concreta y específica de  violación o amenaza” y que no se violaron los derechos fundamentales.  Destacó que es necesario probar los hechos que soportan las pretensiones y  advirtió que “en el presente caso no se configura ninguna de las excepciones  que permitan al Juez invertir la carga de la prueba, lo que a la postre da como  resultado la imposibilidad de que este Juzgador tome decisión diferente a negar  la presente acción por improcedente”[34]. Asimismo, reconoció que en la sede rural Tosnovan se contaba con la  matrícula de 6 estudiantes, cuando el artículo 11 del Decreto 3020 de  2002 dispone que el mínimo de matrícula son 22 niños por cada  docente en zona rural.     

     

13.              El referido fallo no fue impugnado.    

     

4. Actuaciones  en sede de revisión    

     

14.              Mediante auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de  Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional escogió el presente proceso  para revisión y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida  por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.    

     

15.               El 23 de julio de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas  en el presente trámite con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la  Corte Constitucional. A continuación, se resume la  información aportada al expediente de la referencia:    

     

16.               La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar[35].  La accionada informó que el Centro Educativo Corazones Abajo, Tosnovan, no había sido  cerrado. Agregó que esa sede está en operación y presta servicios educativos en  el Municipio de El Copey. Asimismo, señaló que su ubicación está  aproximadamente a tres horas del corregimiento de Chimila, a cuarenta minutos  del citado municipio. Según explicó, esa “zona es de difícil acceso, con  caminos de herradura” y “[n]o se dispone de información exacta sobre las  distancias entre el lugar de residencia de cada niño y [la sede]” [36].    

     

17.              La Diócesis de Valledupar[37]. La  Diócesis aportó copia del contrato de prestación de servicios educativos[38].  También indicó que el centro educativo en cuestión no ha  sido cerrado y ha funcionado desde el 2020 a 2024. Si bien en 2020 contaba con  12 y en 2021 con 13 alumnos, ese número de estudiantes disminuyó a 6 en el año  2024. Sin embargo, precisó que “no salió en el contrato inicial 2024 por baja  cobertura, pero se ingresó por medio [de una] adición al contrato, es decir hoy  tiene cobertura, por lo que no se [está] vulnerando derecho alguno”[39].  De otra parte, en relación con las causas de deserción escolar en ese lugar, se  refirió a: (i) el poco número de habitantes en la zona que, en su mayoría, son  adultos mayores que residen en fincas; y (ii) la distancia que se debe recorrer  para acceder al centro educativo.    

     

18.              El Ministerio de Educación Nacional[40].  El Ministerio informó que “[E]l Copey no hace parte de las 97 Entidades  Territoriales Certificadas en Educación (ETC)”. Así, la ETC que corresponde al  territorio en cuestión es el Departamento del Cesar. Además, según los datos de  esa cartera ministerial, ese departamento cuenta con docentes necesarios para  prestar el servicio educativo. Asimismo, informó que “durante la vigencia 2022,  se adelantó el estudio técnico de necesidades de planta docente en conjunto con  la Entidad Territorial Certificada, revisando cada una de las particularidades  del territorio.”    

     

19.              Los accionantes (padres de familia)[41]. Los accionantes no se  pronunciaron respecto a la información solicitada.    

     

20.              Personería Municipal de El Copey[42].  Frente a la solicitud enviada la Personería no allegó respuesta.    

     

21.              El  16 de agosto de 2024, la Sala requirió información adicional y  dispuso suspender  los términos en el proceso de la referencia. Asimismo, de acuerdo con el artículo  65 del reglamento interno de la Corte Constitucional, requirió nuevamente a los  accionantes y a la Personería Municipal de El Copey.    

     

22.              El  28 de agosto de 2024, el Personero municipal informó a la Corte que las niñas y  los niños “se encuentran estudiando en el Centro Educativo Corazones Abajo en  la Sede Tosnovan”[43].    

II.  CONSIDERACIONES    

1.                  Competencia    

     

23.              La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la acción  de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86  y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley  2591 de 1991; así como en virtud del Auto del 24  de mayo de 2024 proferido por la  Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte, que decidió someter a  revisión la decisión adoptada por el juez de instancia[44].    

     

     

24.              De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar  el cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de establecer su  procedencia: (i) legitimación en la causa tanto por  activa como por pasiva; (ii) inmediatez y; (iii)  subsidiariedad. En ese sentido, a continuación, la Sala  analizará estos requisitos en el expediente de referencia.    

     

2.1. Legitimación    

     

25.              Legitimación en la causa por activa. Los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991  prevén que toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela en  nombre propio o a través de un representante[45]. Bajo ese entendido, la legitimación por  activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción de tutela por quien  es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes  legales, como es el caso de los padres respecto de sus hijos menores de 18 años  de edad; (iii) a través de apoderado judicial o; (iv) mediante la agencia  oficiosa.    

     

26.              En este caso, el requisito de legitimación en la causa por activa  está acreditado ya que Mario, Pablo, Mariela, Mónica,  Martha y Andrés son  los padres de familia de seis niñas y niños[46] cuya matrícula corresponde al Centro  Educativo Corazones Abajo sede Tosnovan y, quienes interpusieron la presente  acción de tutela, aduciendo tal calidad con el fin de obtener el amparo  del derecho fundamental a la educación de sus hijas e hijos[47]. En  tal sentido, la Sala constata que los accionantes están facultados para actuar  en el presente mecanismo constitucional, en ejercicio de la representación  legal que ostentan respecto de aquellos, de conformidad con el expediente de  tutela (supra, fundamento 4). En todo caso, al tratarse de un asunto  relacionado con la garantía del derecho a la educación en favor de niñas y  niños, en el marco del artículo 44 de la Constitución Política  “[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente [el] cumplimiento  de sus derechos”[48], por lo que la Sala encuentra  cumplido este requisito.    

     

27.               Legitimación en la causa por pasiva. El artículo  5 del Decreto Ley 2591 de 1991  establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de toda autoridad  pública que viole o amenace un derecho fundamental. Adicionalmente, la  Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente de forma excepcional  contra particulares cuando: estos están encargados de la prestación de un  servicio público; su conducta pueda afectar gravemente el interés colectivo; o el accionante  se encuentra en una situación de indefensión o subordinación respecto al  particular[49].    

     

28.               En el presente caso, la  Secretaría de Educación del Departamento del Cesar es la autoridad  pública accionada a quien los padres de familia accionantes acusan de  vulnerar presuntamente el derecho a la educación al no  asignar un docente para el Centro Educativo Corazones Abajo (sede Tosnovan)[50]. Asimismo, a las secretarías  departamentales de educación les corresponde, entre otras funciones, velar por  la adecuada prestación del servicio público educativo en su jurisdicción,  realizar los concursos para la provisión de cargos de los docentes y, en  particular, distribuir adecuadamente ese personal entre los municipios según la  necesidad del servicio y de la comunidad[51]. En consecuencia, para esta Sala es  claro que la Secretaría de Educación del Departamento de Cesar se encuentra  legitimada en la causa por pasiva.    

     

29.               De otro lado, respecto a la vinculación de la Diócesis de  Valledupar, aunque se trata de un particular, en los términos del Decreto Ley  2591 y según se constató en el presente trámite, esa entidad ostenta un  contrato suscrito con el departamento del Cesar para la prestación del servicio  público educativo, entre otras, en la sede Tosnovan, de manera que su vinculación  al presente trámite por parte del juez de instancia se encuentra adecuada.    

     

30.               Asimismo, en relación con la vinculación del Ministerio de  Educación Nacional, si bien tal entidad no está a cargo de la prestación  efectiva de los servicios educativos en los departamentos, esa cartera  ministerial sí tiene la obligación de inspección, vigilancia y control para la  adecuada prestación del servicio público educativo[52].  Por ende, al ser la cabeza del sector de educación, tiene entre sus objetivos  “garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas,  el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la  calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia  en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia  como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior”[53];  así como “efectuar  seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de  los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas  nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad, la  eficiencia del servicio educativo y su pertinencia”[54]. Incluso, el  Ministerio viabiliza el número de docentes que cada ente territorial  certificado en educación requiere, con base en el correspondiente estudio  técnico de planta que le presente cada entidad[55]. En  este marco se mantendrá la vinculación realizada (por el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Copey) al Ministerio de Educación Nacional quien explicó en el  presente trámite y, con fundamento en sus datos, que el Departamento del Cesar  cuenta con los docentes necesarios para prestar el servicio educativo[56].    

     

2.2. Inmediatez    

     

31.              De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política el amparo es un  instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos,  quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término razonable y  moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de  derechos fundamentales[57].    

     

32.               En este sentido,  de acuerdo con la acción de tutela en revisión, el 1° de marzo de 2024, los  padres de familia promotores de la acción constitucional formularon una solicitud verbal a la  accionada, no controvertida, en la que cuestionaron que la sede  educativa rural Tosnovan, “no salió en el listado favorecida con un profesor”[58]. De allí  que, tras no ser atendida su solicitud de proveer un educador en la mencionada  sede, acudieron al presente mecanismo constitucional el 4 de marzo de 2024[59]. Así, trascurrieron  tres días entre la formulación de la solicitud, la presunta respuesta negativa de la  entidad a asignar un educador y la presentación de la acción de tutela. Por  ello, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.    

     

2.3. Subsidiariedad    

     

33.              Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del  Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad[60] implica que la tutela se presente cuando no se cuente con otro  medio de defensa[61] eficaz[62] e idóneo[63], o bien, cuando se utiliza para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[64], caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio[65].    

     

34.              En particular, esta exigencia debe ser verificada con especial  detenimiento cuando se trata del derecho fundamental a la educación de los  niños, niñas y adolescentes en consideración al artículo 44 de la Constitución.  En la  Sentencia T-339 de 2008[66],  por ejemplo, se hizo alusión a la procedencia de la acción de tutela para la  protección de este derecho fundamental y, a su vez, afirmó que: (i) la  educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales dado que su  núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social, cuyo  ejercicio materializa el desarrollo pleno del ser humano y de sus  potencialidades y (ii) es el medio para obtener el reconocimiento y  lograr el desarrollo humano.  A partir de ello, la Corte determinó la  procedencia del amparo solicitado en esa ocasión y explicó que la educación es  un derecho fundamental, propio de la esencia del hombre y realiza la dignidad  humana[67].  Así, si bien los hechos del caso son diferentes a los estudiados en esta  oportunidad, esa decisión es un antecedente relevante al tratarse de niños,  niñas y adolescentes que discuten este derecho y, por ello, permite resaltar  que la educación “(…) es un instrumento apropiado para  neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o  limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho”[68].    

     

35.              La Sentencia T-091 de 2019[69] destacó, para efectos del análisis  de subsidiariedad la necesidad de verificar, en cada caso, la posible afectación a la continuidad o el acceso a la prestación  del servicio educativo[70]. Así reiteró  que, si bien, en principio, las  controversias suscitadas deben ser planteadas ante la jurisdicción ordinaria o  de lo contencioso administrativa, según sea el caso, cuando se encuentran  comprometidos derechos fundamentales como el de la educación, es necesario  evaluar la eficacia en concreto del medio judicial y ser cautelosos en  determinar si se afecta la continuidad o el acceso en la prestación del  servicio educativo a los menores de edad: “En diferentes oportunidades la jurisprudencia constitucional ha  señalado que el principio de continuidad garantiza la efectiva  prestación y la permanencia del servicio público de educación, de tal modo que,  las interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar debidamente  justificadas. En este sentido, es claro que cualquier tipo de controversia que  se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que afecte su  continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a  la educación, de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia  excepcional de la acción de tutela señaladas anteriormente, la misma puede  usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo”[71]  (Resaltado fuera del texto).    

     

36.              Con sustento en lo anterior, si bien esta Sala reconoce la  idoneidad y eficacia en abstracto del proceso de nulidad y restablecimiento del  derecho para discutir el nombramiento de profesores en instituciones educativas  de carácter público, la Sentencia T-045 de 2024[72]  señaló que la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la  educación cuando no se nombra  oportunamente a un docente por ser indispensable para garantizar la prestación  continua y eficiente del servicio educativo de las niñas y los niños[73].  De otro lado, respecto a la posible ineficacia de los medios de nulidad ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte adujo lo siguiente:  “los mecanismos ordinarios no son eficaces, en tanto no otorgan una protección  rápida y oportuna al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes.  Al respecto, se hace necesario considerar que la alegada afectación del derecho  a la educación supone, a su vez, un obstáculo para el correcto desarrollo  del proceso educativo de los estudiantes, que requiere una solución urgente.  Esta circunstancia adquiere especial relevancia, teniendo en cuenta la  situación de vulnerabilidad en que se encuentran los estudiantes ante las  falencias que supondría la prestación inadecuada del servicio de educación en  su proceso de formación escolar”.    

     

37.               En el caso concreto, la Sala constata que la acción de tutela de  la referencia procede como un mecanismo definitivo de protección del derecho  fundamental a la educación de los niños y niñas representados por sus padres de  familia, estudiantes de la sede educativa Tosnovan, quienes requieren la  intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta su interés superior y  la situación de vulnerabilidad que enfrentan ante posibles interrupciones y  falencias del servicio educativo y la presunta indisponibilidad docente en una sede  rural susceptible de afectar su proceso de formación escolar. En  efecto, (i) el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación está  integrado por los componentes de acceso y permanencia, facetas que se  cuestionan en este caso, en favor de seis niñas y niños entre  6 y 11 años de edad, quienes, además, (ii) hacen parte de la encuesta del  Sisbén. Por último, no se puede olvidar que plantearon en la acción de tutela  que (iii) el cierre de ese centro educativo podría terminar por acarrear la  deserción escolar, debido a las dificultades que se enunciaron para llegar a  una escuela diferente, las que no fueron controvertidas en el presente proceso,  y que implican que los niños y las niñas tendrían que recorrer un difícil  camino de más de dos horas. Así, respecto del asunto  bajo examen, el amparo constitucional es procedente al constatarse el  cumplimiento del requisito de subsidiariedad.    

     

3. Formulación del problema jurídico y  la estructura de la decisión    

38.              Los accionantes, padres de familia del centro educativo Corazones  Abajo, sede Tosnovan, interpusieron la acción de tutela por considerar  vulnerado el derecho fundamental a la educación de sus hijos, quienes son niñas  y niños, debido a que, según se les informó, esa sede educativa “no salió en el  listado de centros educativos favorecidos con profesor”.    

     

39.              En  este sentido, la Sala de Revisión debe determinar si ¿la Secretaría de  Educación del Departamento del Cesar vulneró el  derecho fundamental a la educación de los niños y las niñas, estudiantes del  Centro Educativo Corazones Abajo sede Tosnovan al no asignar un docente a esa  sede educativa? Además, de ser el caso, reiterará las competencias del  Ministerio de Educación Nacional, en relación con el servicio público educativo  para las niñas y los niños.    

     

40.              Con base en las pruebas que obran en el expediente de la  referencia, de manera previa a resolver este planteamiento, la Sala  verificará, en primer lugar, si en el presente caso, se ha configurado el  fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.    

     

4. La carencia actual de objeto.  Reiteración de jurisprudencia    

     

41.              El artículo 86 de la Carta Política prevé que la acción de tutela  tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  entidad pública o de un particular, en los casos previstos. En ese orden de  ideas, la intervención del juez constitucional debe apuntar primordialmente a  que cese la situación que generó la presunta vulneración de los derechos  fundamentales y, en consecuencia, asegurar su protección efectiva. Sin embargo,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que en caso de que, al proferirse  sentencia de tutela, se advierta que la acción u omisión que dio origen a la  pretensión ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela ya no tendría  efecto o “caería al vacío”.    

     

42.               La  carencia actual de objeto se configura cuando existe alguna de las siguientes  tres situaciones: (i) hecho superado[74]; (ii) daño  consumado[75]  y (iii) situación sobreviniente[76].  El  hecho superado, se configura cuando la accionada tomó alguna acción que eliminó  la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. Particularmente,  se presenta cuando se ha satisfecho por voluntad del obligado la pretensión que  motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la  orden emitida por el juez[77].    

     

43.               Ahora bien, puede suceder que, una vez acreditada la ocurrencia  de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en estos casos,  considere necesario emitir un pronunciamiento de fondo en su función de  revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de  los derechos fundamentales y realización de pedagogía constitucional[78].  En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte  Constitucional ha unificado el asunto tras indicar que, si bien en estos casos no  es perentorio que el juez de tutela efectúe un pronunciamiento de fondo,  esto puede realizarse, por ejemplo, para: “a) llamar la atención sobre la falta  de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar  medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)  corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión  de un derecho fundamental”[79].    

     

44.              Carencia actual de objeto por hecho superado. El Centro Educativo  asignó un docente para la prestación del servicio público de educación en la  sede educativa. En el presente caso los accionantes presentaron la acción de tutela  al considerar que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar había  vulnerado el derecho fundamental a la educación de sus hijos, al no asignar un  docente para la sede educativa, ubicada en zona rural del municipio de El  Copey.    

     

45.              En ese sentido, en el caso objeto de estudio, de acuerdo con la  información aportada por la accionada, la entidad vinculada y corroborada por  la personería municipal de El Copey, la Corte encuentra que el Centro Educativo  Corazones Abajo está prestando el servicio público de educación, pues se adujo  por parte de la Secretaría del Departamento del Cesar que, en realidad, este no  se suspendió y, para ello, había sido nombrado un docente destinado a prestar  sus servicios en 2024[80],  luego de la presentación de la acción de tutela de la referencia el 4 de marzo  de 2024. En efecto, la Diócesis de Valledupar indicó que la asignación del  profesor se había dado a partir de una adición al contrato inicial, el cual fue  suscrito el 26 de febrero de 2024 y, como así se indicó en los antecedentes,  buscó cobijar a 248 estudiantes adicionales, para lograr la cobertura en la  zona rural y responder a los requerimientos de distintos padres de familia,  entre los que se encuentran los padres de familia de la presente institución  educativa. En la misma línea, pese al silencio de los accionantes respecto de  los requerimientos formulados en el auto de pruebas, la  Personería Municipal de El Copey confirmó ante esta Sala que los niños, las  niñas y adolescentes en la actualidad “se encuentran estudiando en el Centro  Educativo Corazones Abajo en la Sede Tosnovan”[81].    

     

46.               En ese sentido, la Corte puede constatar que la pretensión que  motivó la solicitud de amparo, esto es, la asignación de un docente para  procurar la continuidad de la prestación del servicio educativo a los niños,  las niñas y los adolescentes se ha satisfecho, dando lugar a la configuración  de la carencia actual de objeto[82] por “hecho superado”. No obstante,  la Sala estima pertinente referirse al derecho fundamental a la educación de  los niños y las niñas, especialmente en zonas rurales del país, así como  a la importancia de su garantía ininterrumpida.    

     

47.               La Sala estima que, en este caso, pronunciarse de fondo es  necesario por cuenta de que, de acuerdo con la Sentencia SU-522 de 2019 y la  correspondiente jurisprudencia constitucional a la que se hizo referencia, es  preciso llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional sobre  la situación que originó este amparo, advertir la inconveniencia de su  repetición y corregir la decisión judicial de instancia. En efecto, se destaca  que antes de proferirse el fallo, se asignó por cuenta de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar un docente  para favorecer la educación los niños, niñas y adolescentes.    

     

48.              La Sala toma nota de que, si bien para el momento del  requerimiento probatorio y de acuerdo con la personería municipal de  El Copey, se constató que las niñas y niños ya estaban estudiado, ello se  debió a que, según se informó ante la Sala “[a]nte el presunto cierre de la  Sede Tosnovan sí se tomaron medidas alternativas, la comunidad apeló a una  acción de tutela para evitar dicho cierre ya que los niños quedarían sin acceso  a la educación y las otras sedes educativas se encuentran distanciadas de su  lugar de residencia, Gracias a estas medidas tomadas logramos evitar el  cierre de la sede esperando la continuidad de esta escuela, pues no debemos  privar a nuestros niños el derecho a la educación” (Resaltado fuera del  texto). De manera que existe, al menos, una duda razonable sobre la razón  por la que se suscribió la adición al contrato con la Diócesis de Valledupar y,  en todo caso, de forma temporal, los padres y sus hijos tuvieron incertidumbre  sobre la continuidad de la prestación del servicio educativo en zona rural para  las niñas y los niños por lo que, en estas condiciones, la Sala estima  importante que se haga un llamado al respecto.    

     

49.               En efecto, es pertinente cuestionar que la solución a esta  problemática se presentara con posterioridad a la interposición de la acción de  tutela. Así como la necesidad de que los jueces constitucionales -al conocer  este tipo de casos- profundicen en la situación concreta que motiva la acción  de tutela y adopten medidas dirigidas a responder efectivamente al problema  constitucional que se les presenta. De allí que, si bien en este caso el  juzgador de instancia fundó su decisión en la existencia de una normatividad  sobre el número mínimo de estudiantes, en este análisis no se evaluó el alcance  del inciso tercero del artículo 67 de la Constitución Política que, por las  edades y el nivel de escolaridad, cobijaba a las niñas y niños involucrados en  este caso. Esta disposición constitucional tiene estructura de regla y no de  principio. Además, era necesario considerar las barreras de acceso que podría  enfrentar una población rural que, como se explicó en los antecedentes  del presente caso, forma parte del Sisbén y habita una de las zonas más  afectadas por el conflicto armado interno. Incluso, se advierte que, no  obstante haberse vinculado al Ministerio de Educación Nacional por parte del  juzgador de instancia, sólo en Sede de Revisión esa entidad precisó que el  Departamento del Cesar sí cuenta con los docentes necesarios para prestar el  servicio educativo[83].    

     

50.              La jurisprudencia constitucional ha determinado que ante  determinados supuestos es posible inaplicar el artículo 11 del Decreto  3020 de 2002, el cual dispone que para la ubicación de personal docente en zona  rural se debe contar con un mínimo de 22 estudiantes. En esa dirección, la  Sentencia T-690 de 2012 así lo explicó, al estudiar el caso en el que niños  rurales debían asistir al colegio por un largo trayecto, no obstante que las  condiciones de orden público del lugar habitado no eran las mejores. En ese  sentido, concluyó la Corte que “es una responsabilidad prioritaria del Estado  Social de Derecho propender para que los menores de edad alcancen en el  campo niveles de aprendizaje óptimos, ofreciéndoles similares oportunidades  a las que tienen aquellos que reciben educación permanente y de calidad, y  permitiéndoles acceder a la educación básica como herramienta para la  realización de sus planes de vida basados en el conocimiento”. En consecuencia,  un número mínimo de estudiantes no podía exigirse en tanto “se trata de  garantizar el derecho fundamental a la educación de sujetos de especial  protección constitucional, que por razones de orden público tienen un riesgo  relevante para desplazarse hacia la escuela de otra vereda”. Incluso, en esa  oportunidad se cuestionó la actuación del Ministerio de Educación Nacional, en  tanto “la inactividad del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de  Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, respecto  la obligación de adoptar conjuntamente un programa dirigido a superar el  desincentivo en cabeza de los niños de la vereda la Selva para recibir clases,  se constituye en una vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y  la integridad física, además de un incumplimiento de la obligación con efecto  inmediato de adoptar políticas y planes para la realización del acceso material  a la educación”.    

51.              Asimismo, de manera más reciente, la Sentencia T-091 de 2018  explicó que la implementación de políticas públicas sobre cobertura puede  entrar en tensión con el derecho a la educación. Por ello, al resolver cada  caso se deben tener en consideración criterios que atiendan a la razonabilidad  y proporcionalidad, para lo que es necesario valorar el contexto y, en particular,  de los niños, las niñas y los adolescentes involucrados. No obstante, frente al  asunto que ocupa la atención de la Sala, es claro que la propia Constitución  adoptó una posición con estructura de regla que dificulta un ejercicio de  ponderación en los casos allí contemplados, conforme a la que “[e]l Estado, la  sociedad y la familia son responsables de la educación, que  será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá  como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”  (Resaltado fuera del texto)[84]. En este sentido, esta Sala  efectuará un pronunciamiento de fondo con miras a hacer un llamado encaminado a  que en estos asuntos se aplique la disposición constitucional en comento y la  jurisprudencia constitucional.    

     

52.              El  derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. La Corte  Constitucional ha reiterado que la educación es un derecho fundamental, pero  también es un servicio público que debe ser garantizado por el Estado, llamado  a velar por el acceso, disponibilidad y calidad de la educación[85].    

     

53.              En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha establecido que  el derecho a la educación comprende cuatro componentes fundamentales: (i)  disponibilidad,  es decir la existencia de instituciones y programas de enseñanza, así como la  disponibilidad de estos para los estudiantes; (ii)  accesibilidad, parte de la aplicación del principio de igualdad, el cual  implica que las instituciones educativas sean accesibles para todas las  personas sin ningún tipo de discriminación; (iii) adaptabilidad, el cual  busca proteger las condiciones requeridas por los estudiantes y; (iv)  aceptabilidad, que propende por la calidad de la forma y fondo de educación[86].    

     

54.              Cada componente del derecho a la educación impone al  Estado tres tipos de obligaciones, a saber: (i) de respeto, que se  traduce en la imposibilidad de interferir el disfrute de un derecho, por  ejemplo, abstenerse a cerrar centros educativos sin un estudio y motivación  suficiente; (ii) de protección, que apunta a adoptar medidas para evitar  interferencias en el goce de derechos, y (iii) de cumplimiento, en aras  de realizar todas las acciones que permitan la garantía de un derecho[87].  En el marco de los deberes de respeto y cumplimiento, la educación de calidad implica: (i) la  cualificación y formación de los educadores; (ii) la promoción docente; (iii)  la innovación educativa; y (iv) la inspección y evaluación del proceso  educativo”[88].    

     

55.              Pese a lo previamente señalado, la Corte ha identificado que el  derecho a la educación, en algunos casos presenta barreras para su efectivo  goce, en particular, cuando se trata niños y niñas que estudian en zonas  apartadas[89]. Por  su contexto, las personas que habitan en zonas rurales y apartadas cuentan con menores  oportunidades educativas que aquellas que se encuentran en zonas urbanas, por  múltiples razones, como la falta de disponibilidad de docentes, la falta de  adaptabilidad, entre otras[90].    

     

56.              En el marco del nombramiento de docentes esta corporación ha  estudiado diferentes casos en los que los derechos fundamentales de los niños y  niñas, estudiantes de centros e instituciones ubicados en zonas rurales, se ven  afectados debido a la falta de educadores. A continuación, la Sala presentará  un breve recuento de estas decisiones:    

     

Sentencia                       

Consideración     de la Corte      

Sentencia T-467    de 1994                    

En    este caso la Corte estudió la vulneración del derecho a la educación de NNA    por la ausencia transitoria de un profesor que dictaba clases en zonas    rurales. En este caso reconoció que: (i) la exigencia de los    profesionales del mañana, en relación con el beneficio de educación básica,    no parte de la obtención de un título sino de la calidad de enseñanza    recibida por los estudiantes. Al respecto, dijo la corporación “el carácter    secuencial y acumulativo del proceso educativo entraña una preocupación    especial de los padres respecto de los resultados obtenidos por los niños en    cada uno de los cursos de la educación básica.” En ese sentido, no es    posible realizar una diferencia entre la educación urbana y rural ya que los    alumnos de una escuela rural tienen derecho a recibir un servicio que les    permita terminar el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de    inferioridad frente a otros centros educativos.   

Sentencia T-963    de 2004                    

La    Corte evaluó la vulneración del derecho a la educación de ciertos niños,    niñas y adolescentes que estudiaban en una escuela rural del municipio de    Tibú. En esta oportunidad, la corporación llamó la atención al Estado sobre    la plena satisfacción del derecho a la educación de los infantes sin importar    su lugar de residencia. En este caso la Corte determinó que el Estado debía    cumplir con las obligaciones de accesibilidad, aceptabilidad y asequibilidad    en materia de educación, con independencia de los procedimientos    administrativos para la definición de plantas de personal.   

Sentencia T-773    de 2006                    

La    Corte resolvió el caso de unos niños que tuvieron que tomar clases fuera de    su lugar de residencia y teniendo que atravesar por vías en mal estado o    peligrosas debido a que la institución educativa de El Banco Magdalena no    contaba con docentes para el grado sexto. En este caso, la corporación indicó    que la falta de diligencia de las autoridades accionadas en la    adopción de medidas afectaba la continuidad de la prestación del servicio    público de educación y previno a la Gobernación del Magdalena-Secretaría de    Educación para que tome las medidas pertinentes  en aras de garantizar la    continuidad en la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, en    todos los elementos que la componen y en especial mediante el oportuno    nombramiento de los docentes que se requieran de acuerdo con la necesidad del    servicio.   

Sentencia T-743    de 2013                    

La    Corte estudió el caso de unos niños, niñas y adolescentes que no tenían    profesor de química debido a que la docente fue trasladada y la Secretaría de    Educación se negó a nombrar el profesor requerido.    

En    este caso se resaltó la diferencia estructural existente entre la educación    que reciben los estudiantes en zonas urbanas respecto a los de zonas rurales.   

Sentencia T-085    de 2017                    

La    Corte estudió el caso de unos niños, niñas y    adolescentes que vivían en el Municipio de El Paujil, quienes no recibían    clases desde hace cuatro años por falta de nombramiento docentes en la    escuela cercana a su residencia. Lo anterior generó: (i) la deserción    educativa y; (ii) que los infantes tuvieran que trasladarse a otra    institución a través de caminos largos, difíciles y peligrosos. En este caso    si bien la corporación determinó la existencia de carencia actual de objeto,    llamó la atención a las entidades territoriales sobre el derecho a la    educación de las niñas y los niños y les resaltó que, debido a la situación    de la institución, varios niños, niñas y adolescentes tuvieron que abandonar    sus estudios porque la Gobernación no tenía mecanismos de respuesta ágil para    asegurar que, frente a la ausencia de docente, hubiera continuidad en    la prestación del servicio de educación.   

Sentencia    T-157 de 2023                     

La    Corte analizó el caso de un niño que vivía en una vereda y quien sólo podía    asistir a clases una o dos veces por semana porque debía trasladarse por 3    horas a otra institución educativa, pues en la que se encontraba no había    docente debido a que esta institución no contaba con el número suficiente de    estudiantes para nombrar un profesor. En este caso la Sala determinó que se    había vulnerado el derecho a la educación del menor de edad porque no se garantizó    que pudiera acceder efectivamente a la institución educativa. Al ordenarse el    traslado del infante no se tuvo en cuenta las distancias que debía recorrer    para asistir a clases lo que representó una barrera física y geográfica que    afectó su derecho fundamental a la educación.   

Sentencia    T-334 de 2022                    

La    Corte conoció el caso en el que se negó la habilitación de una escuela rural,    en contra de los derechos de unos niños, niñas y adolescentes pertenecientes    a una comunidad indígena, quienes de forma previa habían recibido    etnoeducación conforme al aval del cabildo. Si bien estos niños empezaron a    recibir educación en un lugar diferente, el transporte que los movilizaba no    era suficiente y supuso que varios padres se abstuvieran de enviarlos, en    contra del acceso y la permanencia exigida. Este tribunal, después de    reiterar la jurisprudencia sobre el acceso a la educación, la necesidad de    eliminar barreras y la vinculación de estos dos temas al servicio de    transporte, indicó que entre los deberes a cargo de las entidades públicas    está el de nombrar docentes idóneos y suficientes para atender la    demanda educativa.     

     

57.              En  los casos señalados se demuestra que el Estado tiene el deber de garantizar el  derecho fundamental a la educación de los niños y niñas que habitan en zonas  rurales, quienes no deben soportar que barreras geográficas,  administrativas o de otro tipo frustren o dificulten el acceso a la educación.  Además, explicó la Sentencia T-690 de 2012 (supra, fundamento 43), que  se necesitan acciones concretas para lograr el efectivo y continuo acceso a la  educación. Por ello, concluyó que las entidades que fueron accionadas en su  oportunidad tenían una obligación de cumplimiento inmediato frente a los niños  campesinos que presentaron el amparo y que consiste en la garantía de accesibilidad  material. En particular, el Estado, en su  conjunto, debe “adoptar medidas que eliminen las barreras que desincentivan  en los menores el aprendizaje”[91].  Lo anterior se justifica en tanto “no pueden dejarse las problemáticas educativas  sin propuestas efectivas de solución, pues perdería sentido el compromiso  estatal de promover en ellos el conocimiento y la cultura, y se pondría en vilo  de manera indefinida el disfrute del derecho fundamental a la igualdad de  oportunidades por vía de la educación”[92].         

     

58.              Lo  anterior cobra mayor relevancia en virtud del principio de interés superior de  las y los menores de edad (artículo 44 Superior)[93] y la regla  contenida en el artículo 67 de la Constitución Política que establece que el  Estado debe proporcionar una escolaridad mínima: un año de educación  preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria[94]. Al respecto,  esta corporación ha indicado que: “el mandato contenido en el inciso tercero  del artículo 67 de la Carta Política, tiene estructura de regla y, en esa  medida, se trata de un mandato definitivo -por oposición a un principio-. El  Estado no puede ser ajeno a esta realidad y, por el contrario, debe  materializar su contenido en aras de evitar que se afecte la igualdad de  oportunidades en detrimento de los niños, sus habilidades sociales y cognitivas  – según lo destacaron los expertos en este proceso-. La educación  básica dignifica e integra a la persona a la sociedad. La Constitución  no previó ninguna excepción en relación con su protección y con la  responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado”[95]. Asimismo,  de manera reciente, la Sentencia T-009 de 2024 indicó que el derecho a la  educación implica que se active “la obligación estatal de asegurar unos  grados de escolaridad mínimos: un año de educación preescolar, cinco años de  primaria y cuatro de secundaria”[96].    

     

59.              En  conclusión, el derecho a la educación es un derecho fundamental que debe ser  garantizado por el Estado, y este tiene la responsabilidad de asegurar su disponibilidad,  accesibilidad, permanencia y calidad, especialmente para los niños, niñas y  adolescentes. La jurisprudencia constitucional subraya que la educación no solo  debe ser accesible desde el punto de vista material y económico, sino también  debe ser inclusiva y no discriminatoria. Las barreras que enfrentan los  estudiantes en zonas rurales del país, tales como la falta de docentes,  la lejanía de las instituciones educativas y las condiciones geográficas  difíciles afectan negativamente el acceso a la educación.    

     

60.              En  este sentido, el Estado debe actuar con especial diligencia en la  distribución adecuada de docentes para garantizar la continuidad y permanencia  del servicio educativo, eliminando cualquier tipo de discriminación y adoptando  políticas que aseguren la calidad educativa en todas las regiones del país,  especialmente en las más apartadas. Así,  aunque en el presente caso, la Sala constató la designación de un docente en la  sede educativa, debe recordar la obligación de las autoridades públicas  de garantizar la accesibilidad y especialmente la continuidad del servicio  educativo, evitando cualquier tipo de interrupción (por breve que esta sea),  por ejemplo, por razones administrativas.    

     

61.              En particular, en el presente caso, el juez de primera instancia  denegó la tutela bajo el argumento de que la vereda solo contaba con la  matrícula de seis niños. A su juicio, no existía ninguna obligación de acuerdo  con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, que exige un  mínimo de 22 niños por zona rural para la designación de docentes. Sin  embargo, pasó por alto considerar que las niñas y los niños de  Tosnovan, al no contar con un docente al momento de la interposición de la  tutela, enfrentaban el riesgo de abandonar sus estudios o de deserción, ya que  de acuerdo con lo informado a esta Sala, el traslado a otras instituciones  educativas implicaría recorrer largas distancias por caminos inseguros[97],  situación que no fue refutada y por el contrario, fue reconocida por la  accionada al señalar que, esa “zona es de difícil acceso, con  caminos de herradura”, lo que llevó a los padres de familia a  afirmar en la acción de tutela que si no se nombraba a un docente no podían  garantizar la continuidad de estudio de sus hijos[98].  Además, con ello se pasaron por alto precedentes constitucionales que han  llegado a inaplicar esa disposición o han considerado que el número mínimo de  estudiantes no puede analizarse al margen del caso estudiado y mucho menos del  mínimo que debe garantizar el Estado en materia de educación (artículo 67 de la  Constitución Política) y de su garantía progresiva[99].    

     

62.              En ese sentido, la Secretaría de Educación del  Departamento del Cesar e incluso el juez de instancia debieron tener en  consideración que las decisiones que afectan el derecho a la educación de los niños,  las niñas y adolescentes en zonas rurales tienen que ser tomadas  considerando las diferentes barreras de acceso al derecho a la educación que  frecuentemente enfrentan y, en particular, los que habitan estas zonas. En esos  casos, las autoridades deben considerar aspectos que van más allá del simple  número de matrículas para la designación de un docente en un centro educativo,  por ejemplo: (i) que los niños, niñas y adolescentes matriculados en el Centro  Educativo residen en la zona rural de El Copey, que es una zona ZOMAC, es  decir, una de las zonas más afectadas por el conflicto armado; (ii) las  manifestaciones de los padres de familia sobre la imposibilidad de trasladar a  sus hijos a otras instituciones educativas ante los riesgos que presenta el  camino, y (iii) las diversas situaciones que enfrentan los niños y niñas en el  acceso a la educación en zonas rurales, especialmente  aquellas afectadas por el conflicto armado, pueden poner en riesgo  la continuidad del servicio educativo, aumentando la probabilidad de  abandono y deserción escolar.    

     

63.              En este contexto, aunque la Sala constató la configuración del  fenómeno de la carencia actual de objeto por “hecho superado” al haberse  nombrado un docente para la sede rural Tosnovan, estima pertinente instar a las  entidades encargadas de las prestación del servicio público educativo en esa  sede educativa, al Ministerio de Educación Nacional[100] y al  Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, para que, comprendan el derecho a la  educación de las niñas y los niños conforme al interés superior, con especial  consideración al entorno rural en el que habitan y se abstengan de imponer  cualquier tipo de barrera que obstaculice la continuidad y permanencia en el  acceso a la educación.    

     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. -LEVANTAR  la  suspensión de términos adoptada mediante auto del 22 de agosto de 2024, en el  expediente T-10.184.360.    

     

SEGUNDO.  –REVOCAR  la sentencia del 15  marzo de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey  (Cesar), que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

TERCERO. – INSTAR a la Secretaría de  Educación del Departamento del Cesar y al operador del servicio educativo en la  sede Tosnovan del Centro Educativo Corazones Abajo, a que, en el marco de sus  competencias y obligaciones contractuales, adopten medidas concretas para evitar  la interrupción del servicio educativo en zonas rurales, en especial de  aquellas afectadas por el conflicto armado, debido a restricciones  administrativas o criterios de cobertura mínimos que no consideren el contexto  específico de cada comunidad, atendiendo a juicios de razonabilidad y  proporcionalidad, edad de los niños y las niñas, así como el nivel educativo  que cursan y en el que se otorgue especial prevalencia al derecho a la  educación de las niñas y los niños conforme a su interés superior.    

CUARTO. -INSTAR  al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey a que, en casos futuros, al juzgar  sobre la garantía del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes en  zonas rurales, en especial aquellas zonas afectadas por el conflicto armado,  valore la razonabilidad y proporcionalidad de los criterios de cobertura  mínima, considerando la especial relevancia de las barreras geográficas,  económicas y sociales que puedan impedir el acceso efectivo a la educación y atender la  jurisprudencia de la Corte en materia de garantía del derecho a la educación en  zonas rurales.    

QUINTO.  INSTAR al Ministerio de Educación Nacional a fortalecer el acompañamiento  técnico a las entidades territoriales certificadas en la adopción de criterios  diferenciados para la asignación de docentes en zonas rurales, garantizando la  continuidad y permanencia en la prestación del servicio educativo.    

SEXTO. –Por Secretaría  General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del  Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ  ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE  IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] ZOMAC:  Zonas más afectadas por el conflicto armado. Véase la lista de municipios  ZOMAC: https://docs.google.com/spreadsheets/d/e/2PACX-1vQ0S0xUmpU6LH8TE6o5_eqS_oBjnzf9CNO1qA4jRzAoiNMTaAtPjyMHUfUAQr0MfRx2xkV1FhyBMn6E/pubhtml?gid=0&single=true    

[2] Véase  archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Resolución  número 004610 junio 10 de 2021, prueba aportada por la Secretaría de Educación  del Departamento del Cesar (p. 2 inf., Consecutivo 8; v. documento: 8.  4.3 RESOL. 004610 JUNIO 10 DE 2021.pdf).    

[3] En  específico, su objeto es la “PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO PARA LA  PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO PARA  GARANTIZAR EL SERVICIO PUBLICO A LA POBLACIÓN EN EDAD ESCOLAR EN LOS  ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL DEPARTAMENTO CESAR VIGENCIA 2024”. Véase expediente digital T-10.184.360, archivo digital del  expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de Tutela y sus anexos (p.  1, Consecutivo 1; v. documento: 1. VEREDA TOSNOVAN_.pdf).    

[4] De los  niños, niñas y adolescentes David, René, Marina, Daniel,  Pedro y Fabio, quienes en la  actualidad tienen menos de 18 años de edad.    

[5] Véase  archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de  Tutela y sus anexos (p. 1, Consecutivo 1; v. documento: 1. VEREDA  TOSNOVAN_.pdf).    

[6] Ídem., p.  1.    

[7] Ídem.    

[8] Al  respecto, es posible consultar el folio 15 de la acción de tutela. Archivo  disponible en el expediente electrónico, consecutivo 1, archivo denominado  como: “1.  VEREDA TOSNOVAN_.pdf “. Es decir, en la actualidad, el hijo  de la accionante cuenta con 6 años de edad y se registró como hijo de Martha,  quien fue una de las solicitantes de la acción de tutela y quien, además,  aportó la correspondiente matrícula en el Centro Educativo Corazones para  cursar el grado primero. También se indica que esta familia hace parte de la  encuesta Sisbén (ver, folio 21 de la acción de tutela).    

[9] En este registro consta que es hijo de Andrés, quien fue  uno de los solicitantes de la acción de tutela y quien, además, aportó la  correspondiente matrícula en el Centro Educativo Corazones para cursar el grado  de primero y en la que, además, se indica que esta familia hace parte de la  encuesta Sisbén (actuación  disponible en el folio 22 de la acción de tutela. Archivo disponible en el  expediente electrónico, consecutivo 1, archivo denominado como: “1.  VEREDA TOSNOVAN_.pdf).    

[10] Al  respecto, es posible consultar el folio 16 de la acción de tutela. Archivo disponible  en el expediente electrónico, consecutivo 1, archivo denominado como: “1.  VEREDA TOSNOVAN_.pdf “. En la actualidad, el hijo del  accionante cuenta con seis años de edad.    

[11] Archivo  disponible en el folio 12 de la acción de tutela. Archivo disponible en el  expediente electrónico, consecutivo 1, archivo denominado como: “1.  VEREDA TOSNOVAN_.pdf    

[12] Archivo  disponible en el folio 18 de la acción de tutela. Archivo disponible en el  expediente electrónico, consecutivo 1, archivo denominado como: “1.  VEREDA TOSNOVAN_.pdf    

[13] Archivo  disponible en el folio 13 de la acción de tutela. Archivo disponible en el  expediente electrónico, consecutivo 1, archivo denominado como: “1.  VEREDA TOSNOVAN_.pdf    

[14] Archivo disponible  en el folio 14 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente  electrónico, consecutivo 1, archivo denominado como: “1.  VEREDA TOSNOVAN_.pdf    

[15] Archivo  disponible en el folio 19 de la acción de tutela. Archivo disponible en el  expediente electrónico, consecutivo 1, archivo denominado como: “1.  VEREDA  TOSNOVAN_.pdf    

[16] Ídem.    

[17] Ídem.    

[18] Ídem., p.  4.    

[19] Ídem., p.  3.    

[20] Ídem., p.  4.    

[21] Véase  archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de  Tutela y sus anexos (Consecutivo 6; v. documento: 4.1 RESPUESTA INSPECCION Y  VIGILANCIA.pdf).    

[22] Véase  archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de  Tutela y sus anexos (p. 1; Consecutivo 3; v. documento: 3. TUTELA  RESPUESTA…copey (2).pdf).    

[23] Ídem., p.  1.    

[24] Ídem,  p. 3 a 5.    

[25] Ídem,  p. 2 a 3.    

[27] Ídem, p. 6.    

[28] Véase  archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de  Tutela y sus anexos (Consecutivo 9; v. documento: 5. 2024-052 DERECHO A  LA EDUCACION.pdf).    

[29] Véase archivo digital del expediente T-10.184.360 que  corresponde a la Acción de Tutela y sus anexos (Consecutivo 9; v. documento: 5.  2024-052  DERECHO A LA EDUCACION.pdf).    

[30] Ídem, p.  1.    

[31] Ídem, p.  1.    

[32] Ídem, p.  2.    

[33] Ídem, p. 6.    

[34] Ídem, p. 10.    

[35] A la Secretaría  de Educación del Departamento del Cesar se le requirió la siguiente  información: 1. Si la Institución Educativa Corazones Abajo sede Vereda  Tosnovan en el municipio de El Copey (Cesar) ha sido cerrada en algún momento.  En caso afirmativo, indicar: (a) la fecha de cierre de esa sede educativa; (b)  las razones o motivos tomados en cuenta para el cierre; (c) las medidas que se  adoptaron con anterioridad y posterioridad al cierre para garantizar la  educación de las y los estudiantes de la sede educativa (si aplica); (d) el o  los años en los que funcionó ese sede educativa (si aplica) y (e) el nombre de  los estudiantes matriculados en esos años, así como el nombre del (o los)  docentes a cargo en cada año en la sede de la Vereda Tosnovan. 2. ¿Cuándo  empezó oficialmente el año lectivo 2024? 3. Sírvase explicar y ampliar la  siguiente afirmación indicada en el presente trámite de tutela por parte de la  Secretaría de Educación Departamental del Cesar “nos permitimos comunicar que  la Sede Tosnovan identificada con Código DANE 220238001161, adscrita al Centro  Educativo Corazones Abajo, ubicada en el municipio de El Copey, “se encuentra  activa” conforme a “la Resolución Nº 004610 del 10 de junio de 2021(…)”.  Adjuntar los soportes correspondientes. 4. Remitir copia de la respuesta a los  padres de familia y/o a la comunidad educativa de la Institución Educativa  Corazones Abajo sede Vereda Tosnovan en El Copey (Cesar), con posterioridad al  1 de marzo de 2024 (si aplica). 5. Si ha remitido alguna respuesta o  información a los señores Mario, Pablo, Mariela, Mónica,  Martha y Andrés, como padres de familia de David, René, Marina,  Daniel, Pedro y Fabio, estudiantes del  Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El  Copey (Vereda Tosnovan), con posterioridad al 1 de marzo de 2024. En caso  afirmativo, remitir a este despacho la información otorgada a los padres de  familia y adjuntar copia de la respuesta e información que corresponda (si  aplica). 6. Si conoce el estado de escolaridad actual de los niños David, René, Marina,  Daniel, Pedro y Fabio. En caso  afirmativo, indicar la institución educativa a la que pertenecen actualmente y  el grado que cursan. 7. Sírvase informar la distancia y las condiciones del  trayecto (por ejemplo, físicas, seguridad, etc.) entre el lugar de residencia  de los niños David, René, Marina,  Daniel, Pedro y Fabio y la institución  educativa en la que actualmente reciben clases. Adjuntar los soportes que  correspondan para sustentar su respuesta (por ejemplo, registro fotográfico,  direcciones, etc). 8. Sírvase informar si los niños David, René, Marina,  Daniel, Pedro y Fabio actualmente  reciben el servicio de transporte escolar. En caso afirmativo, informar desde  qué fecha y adjuntar los soportes para sustentar su respuesta. 9. Describa  ¿cómo es actualmente la prestación del servicio público educativo de  preescolar, básica primaria y secundaria para la población menor de edad  residente en la Vereda Tosnovan en el municipio del El Copey? En caso de que el  servicio educativo se preste por contrato, sírvase remitir copia del mismo y un  informe sobre su estado de cumplimiento a la fecha. 10. ¿Cuál(es) es(son) la(s)  institución(es) educativa(s) más cercana(s) a la sede del Centro Educativo  Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, (Vereda  Tosnovan)? Sírvase precisar la distancia entre esta sede (Vereda Tosnovan) y  la(s) instituciones educativas más cercanas. 11. La tasa de deserción escolar  en el último año en el departamento del Cesar y en el municipio de El Copey  (Cesar). Indicar (a) las posibles causas de deserción escolar y (b) qué medidas  adopta el departamento del Cesar para enfrentar esta situación y promover la  cobertura escolar en las zonas rurales del departamento, en particular, en la  vereda Tosnovan. 12. ¿Qué sucede con la continuidad en la prestación del  servicio educativo cuando hay pocos estudiantes matriculados en una institución  educativa? ¿Qué medidas deben adoptarse en estos eventos y quien las debe  adoptar? 13. ¿El Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del  municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan) ha sido cerrado en ocasiones  anteriores a la presente acción de tutela? En caso afirmativo, ¿qué medidas han  sido adoptadas por las autoridades educativas para garantizar la continuidad en  la prestación del servicio educativo? 14. ¿Cuáles son las funciones de la  Secretaría de Educación Municipal de El Copey en relación con el acceso y la  continuidad de la educación de los y las niñas residentes en la vereda  Tosnovan? 15. ¿Cuáles son las funciones de la Secretaría de Educación  Departamental del Cesar en relación con el acceso y la continuidad de la  educación de las niñas y los niños residentes en la vereda Tosnovan? 16.  Describir la interacción -si la hay- entre las funciones de las secretarías de  educación municipal y departamental para garantizar el derecho a la educación  de las niñas y los niños, residentes en la vereda Tosnovan.    

[36] Véase  archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de  Tutela y sus anexos (Consecutivo 39; v. documento: RESPUESTA DE AUTO DE  PRUEBAS.pdf).    

[37] A la Diócesis  de Valledupar se le requirió la siguiente información: 1. Copia del  contrato de educación suscrito entre la Diócesis de Valledupar y el  Departamento del Cesar desde el 26 de febrero de 2024 y hasta el 30 de  noviembre de 2024.    

2. ¿Ha  prestado el servicio educativo en la vereda Tosnovan en años anteriores a 2024?  En caso afirmativo, informar (a) el número de estudiantes que han sido  destinatarios del servicio educativo en cada vigencia y (b) el número de  docentes contratados para la vereda Tosnovan en cada vigencia. 3. ¿Conoce la  situación de deserción escolar en la vereda Tosnovan? En caso afirmativo,  sírvase referir posibles causas de deserción y las medidas para su posible  solución. 4. En los casos de territorios de baja cobertura estudiantil, ¿conoce  el procedimiento para asegurar la continuidad en la prestación del servicio  educativo para la población estudiantil que reside en estos territorios?  Sírvase explicar su respuesta. 5. ¿Qué sucede con la continuidad en la  prestación del servicio educativo cuando hay pocos estudiantes matriculados en  una institución? ¿Qué medidas deben adoptarse en estos eventos y quien las debe  adoptar? 6. ¿El Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del    

municipio  de El Copey, (Vereda Tosnovan) ha sido cerrado en ocasiones anteriores a esta  acción de tutela? En caso afirmativo, ¿qué medidas han sido adoptadas en esos  casos por las autoridades educativas para garantizar la continuidad en la  prestación del servicio y cuál ha sido el papel o el rol de la Diócesis de  Valledupar?    

[38] Véase archivo  digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la acción de tutela y sus  anexos consecutivo 29; v. documento: CONTRATO 2024 01 0002.pdf;  igualmente, ver Consecutivo 30, v. documento: MODIFICATORIO CONTRATO  ADICION.pdf. En términos generales, este contrato -que fue suscrito entre el  Departamento de Cesar y la Diócesis de Valledupar- tiene como objeto la  prestación del servicio educativo para la promoción e implementación del  desarrollo pedagógico para garantizar este derecho a la población en el  Departamento del Cesar para la vigencia de 2024. Además, se indicó que  este proyecto beneficia a la población en edad escolar que está ubicada en zona  rural y la población vulnerable en situación de desplazamiento, en los  municipios no certificados de este departamento. En la cláusula quinta se  aclaró que el lugar de prestación del servicio correspondería a los siguientes  territorios: Aguachica, Agustín Codazzí, Astrea, Bosconia, Chimichagua,  Chiriguana, Curumaní, El Copey, La Gloria, La Jagua de Ibirico, Pailitas,  Pelaya, Pueblo Bello y San Alberto.     

[39] Véase archivo  digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la acción de tutela y sus  anexos Consecutivo 30. En este documento consta que se adicionó el contrato  inicial, con el fin de cobijar a 248 estudiantes que se suman al número inicial  que correspondía a 6.025. Como motivación de este asunto, se indicó que,  después de la suscripción inicial del contrato, el Departamento del Cesar ha  aumentado la cobertura de zona rural, lo que se ha dado a través de  requerimientos de los padres de familia y ha llevado a contratar  nuevos docentes. En consecuencia, se indicó que entre la población a adicionar  estaba la que corresponde a Institución Educativa Corazones Abajo (Tosnovan).    

[40] Al Ministerio  de Educación Nacional se le requirió la siguiente información: 1. Informar  sobre el cumplimiento actual del Proyecto de Educación Rural (PER) y/o otras  políticas públicas en materia de fortalecimiento de la cobertura para el sector  educativo rural. 2. Especificar cómo ha sido la implementación y desarrollo de  las políticas públicas en materia de fortalecimiento de la cobertura para el  sector educativo rural en el departamento del Cesar, en particular, en el  municipio de El Copey. 3. ¿Cuáles son las funciones en materia educativa (en  particular, en materia de cobertura y contratación de docentes) del municipio  de El Copey? ¿Es este municipio una entidad territorial certificada en  educación? 4. ¿Qué sucede con la continuidad en la prestación del servicio  educativo cuando hay pocos estudiantes matriculados en una institución  educativa?    

¿Qué  medidas deben adoptarse en estos eventos y quien las debe adoptar? [5]. En los  casos de territorios de baja cobertura estudiantil, sin asignación docente,  ¿conoce el procedimiento para asegurar la continuidad en la prestación del  servicio educativo para la población estudiantil que reside en estos  territorios? Sírvase explicar en detalle su respuesta.    

[41] A los  accionantes (Mario, Pablo, Mariela, Mónica, Martha y Andrés), se les requirió la siguiente información:  1.  Copia de los registros civiles de nacimiento (legible) de sus hijos a quienes  representan en la interposición de la presente acción de tutela. 2. Copia de la  matrícula estudiantil para el año 2024 de sus hijos y su estado de escolaridad  actual. 3. Copia de la matrícula estudiantil de sus hijos para los años 2022 y  2023. Especificar la institución educativa en la que recibieron el servicio  educativo durante esos años. 4. Si con posterioridad al 1 de marzo de 2024  ha(n) recibido -conjunta o separadamente- alguna información por parte de la  Secretaría de Educación Departamental y/o la Diócesis de Valledupar relacionada  con el servicio educativo de sus hijos. En caso afirmativo, informar el  contenido de esta información y adjuntar los soportes que correspondan. 5.  Sírvase informar la distancia y las condiciones del trayecto (por ejemplo,  físicas, seguridad, etc.) entre el lugar de residencia de los niños David, René, Marina,  Daniel, Pedro y Fabio y la institución  educativa en la que actualmente reciben clases. Adjuntar los soportes que  correspondan para sustentar su respuesta (por ejemplo, registro fotográfico,  direcciones, etc). 6. Si actualmente sus hijos tienen acceso al servicio de  transporte escolar. En caso afirmativo, indicar quien lo presta y desde qué  fecha. 7. Informar la fecha de cierre del Centro Educativo Corazones Abajo  ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, con Código DANE  220238001161 (Vereda Tosnovan) que se indica en la acción de tutela. 8.  Informar todas las actividades realizadas por parte de las entidades accionadas  de manera previa al cierre del Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la  zona rural del municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan) (si aplica). 9.  Informar todas las actividades realizadas por parte de las entidades accionadas  al momento del cierre del Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona  rural del municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan) (si aplica). 10. Informar  todas las actividades realizadas por parte de las entidades accionadas  posteriores al cierre del Centro Educativo Corazones Abajo. ubicado en la zona  rural del municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan) (si aplica). 11. ¿El Centro  Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey,  (Vereda Tosnovan) ha sido cerrado en ocasiones anteriores a la presente acción  de tutela? En caso afirmativo, ¿conoce qué medidas han sido adoptadas por las  autoridades educativas para garantizar la continuidad en la prestación del  servicio educativo?    

[42] A la Personería  municipal del El Copey, en el marco de sus funciones constitucionales y  legales se le preguntó lo siguiente: 1. Sobre la prestación del servicio  educativo a los estudiantes del Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la  zona rural del municipio de El Copey, con Código DANE 220238001161 (Vereda  Tosnovan) ante el presunto cierre de esa sede educativa. Sírvase detallar su  respuesta. 2. Si conoce las medidas (o alternativas) que se adoptaron ante el  presunto cierre de la sede educativa del Centro Educativo Corazones Abajo  ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, con Código DANE  220238001161 (Vereda Tosnovan). En caso afirmativo, informar (a) la entidad o  persona que la(s) propuso; (b) en qué consiste(n) las medidas o alternativas;  (c) si se ejecutaron o actualmente se ejecutan y (d) su resultado (si aplica).  3. El nombre, apellidos, edad y grado escolar de los estudiantes matriculados  en 2023 en el Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del  municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan). 4. El nombre, apellidos, edad y grado  escolar de los estudiantes matriculados en 2024 en el Centro Educativo  Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, (Vereda  Tosnovan). 5. El estado de escolaridad actual de David, René, Marina,  Daniel, Pedro y Fabio y la institución  educativa en la que reciben el servicio educativo. En caso de ser posible,  adjuntar soportes que correspondan. 6. Sírvase informar la distancia y las  condiciones del trayecto (por ejemplo, físicas, seguridad, etc.) entre el lugar  de residencia de los niños y la institución educativa en la que actualmente  reciben clases. Adjuntar los soportes que correspondan para sustentar su  respuesta (por ejemplo, registro fotográfico, direcciones, etc).    

[43] Véase archivo  digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de Tutela y sus  anexos (p. 1, Consecutivo 46; v. documento: RESPUESTA CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf).  Esta  información también pudo ser contrastada mediante una llamada telefónica el 23  de septiembre de 2024 con uno de los padres de los niños, quien adujo que  después de interponer una acción de tutela “[L]es pusieron profesor a los 15  días después de la tutela”.    

[44] El  Auto del 24 de mayo de 2024 fue notificado por medio de estado no. 050 de 2024    

[45]  Constitución Política, artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública”.    

[46] David, René, Marina,  Daniel, Pedro y Fabio.    

[47] En efecto,  en el expediente se acredita el registro civil de nacimiento de Pedro,  quien nació el 25 de marzo de 2018 y es hijo de Martha (folio 15). Así  mismo, se encuentra el registro civil de Fabio, quien nació el 26  de enero de 2018, y es hijo de Andrés (folio 16). Finalmente, la Sala  aclara que respecto de los cuatro niños, niñas y adolescentes restantes no se  allegó el registro civil correspondiente. No obstante, la Corte verificó la  información de los niños teniendo en cuenta las matrículas del Centro Educativo  Corazones Abajo. Al respecto se constató que: (i) René, quien nació el  15 de marzo de 2013, es hijo de Pablo (folios 11 y 12); (ii) Marina,  quien nació el 1 de febrero de 2014, es hija de Mariela (folios 13 y  17); (iii) Daniel, quien nació el 29 de septiembre de 2013, es hijo de Mónica (folios 14 y 20); y  (iv) David nació el 15 de febrero de 2013 y es hijo de Mario  (folio 19).    

[48] En similar  sentido, el artículo 11 de la Ley 1098 de 2011 indica que “[s]alvo las normas  procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o  procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier  persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el  restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.    

[49] Corte  Constitucional Sentencias T-454 de 2024, T- 106 de 2019 y T-349 de 2016.    

[50] El artículo 151 de  la Ley 115 de 1994 establece que es función de las secretarías de educación  departamentales y distritales o quienes hagan sus veces, velar por la calidad y  cobertura de la educación en el respectivo territorio, así mismo, tienen la  responsabilidad de organizar el servicio educativo estatal y supervisar el  servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares. De otro  lado, conforme al artículo 153 de la misma ley, la administración de la  educación en los municipios es “[a]dministrar la educación en los municipios  es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover,  trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes,  directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general  dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido  en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993 .” El  artículo 6 numeral 6.2.3 de la Ley 715 de 2001 (que derogó la Ley 60 de 1993)  dispone que es competencia de los departamentos “[a]dministrar, ejerciendo  las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las  instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los  planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad  con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los  nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en  ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de  Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente  entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los  respectivos actos administrativos debidamente motivados”    

[51] Ver, Ley 115 de  1994, artículo 151 y Ley 715 de 2001, artículo 6.    

[52] En efecto,  entre las funciones que enlista el artículo 148 de la Ley 115 de 1994 a cargo  del Ministerio de Educación Nacional está no sólo la de formular políticas y  planear metas y lineamientos generales en esta materia, sino también que, como  parte de sus funciones de inspección y vigilancia (art. 2), debe “b) Asesorar y  apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo  de los procesos curriculares pedagógicos” y “c) Evaluar en forma permanente la  prestación del servicio educativo”.    

[53] Numeral 3  del artículo 1.1.1.1. del Decreto 1075 de 2015. Además, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, es una competencia de la  Nación en materia de educación “ejercer las siguientes competencias  relacionadas con la prestación del servicio público de la  educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y  rural: (…) 5.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el  sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio.  // 5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no  estatales. // (…) 5.10. Prestar asistencia técnica y administrativa a  las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar”.    

[54] Numeral 4  del artículo 1.1.1.1. del Decreto 1075 de 2015.    

[55] En ese sentido, ver  el  numeral 2.1. del artículo 2.3.8.8.2.3.1. del Decreto 1075 de 2015. En efecto,  esta disposición plantea que para la medición del índice de calidad se tendrá  en consideración -entre otros- la eficiencia de la planta de personal, conforme  a lo cual “determina  el mejor aprovechamiento de la planta docente viabilizada por el Ministerio de  Educación Nacional para atender las necesidades educativas de la entidad  territorial certificada en educación, con el fin de optimizar el uso de la  planta en cuanto a la relación de alumnos por docente”. Así, “el número  de docentes que se requiere en cada entidad territorial certificada en  educación será el que viabilice el Ministerio de Educación Nacional, con base  en el correspondiente estudio técnico de plantas que le presente cada entidad”.    

[57] Corte  Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre  otras. Así, de  conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el alcance  que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la  acción de tutela debe ser interpuesta dentro un término razonable respecto del  momento en el que presuntamente se causa la vulneración. La razonabilidad del  término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela  evaluarlo a la luz de las circunstancias de cada caso.    

[58] Véase  archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de  Tutela y sus anexos (p. 1, Consecutivo 1; v. documento: 1. VEREDA  TOSNOVAN_.pdf).    

[59]  Archivo disponible en el consecutivo 2 y denominado como “2. ADMISION  PERSONERIA 2024-052.pdf”.    

[60] Ver Sentencia  C-531 de 1993.    

[61] Ver  sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017, T-384 de 1998 y T-204 de 2004.    

[62] El juez  constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en  abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto  cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos  amenazados o vulnerados” (Sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz  en concreto si, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el  solicitante” (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente  expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional  ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo  ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra  en una situación de vulnerabilidad.    

[63] El  mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para  producir el efecto protector de los derechos fundamentales” (Sentencia  SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a  partir de un estudio “cualitativo” (Sentencia T-204 de 2004) de las  pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las  facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas.  En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la “controversia  en su dimensión constitucional” y brindar un “remedio integral  para la protección de los derechos amenazados o vulnerados” (Sentencia  SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar (Sentencia  T-361 de 2017).    

[64] La  verificación del riesgo de un perjuicio irremediable supone la acreditación de:  «(i) una afectación inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de  una amenaza que está por concretarse» , lo que se opone a la existencia de un  perjuicio irremediable en aquellos eventos en los que existe «la mera  expectativa ante un posible menoscabo» –Sentencia T-071 de 2021-; (ii) «la  gravedad del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en la persona sea  de gran intensidad» –Sentencia C-132 de 2018-; (iii) «la urgencia de las  medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable»  –Sentencia T-071 de 2021-; y finalmente, (iv) «el carácter impostergable de las  medidas para la efectiva protección de derechos fundamentales en riesgo»  –Sentencia T-071 de 2021-. Demostradas estas circunstancias por el demandante,  la acción de tutela se torna procedente de forma transitoria.    

[65] Ver sentencia T-045 de  2024.    

[66] M.P. Clara  Inés Vargas Hernández.    

[67] Tales como  El Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales -Artículo 13- aprobado por Colombia mediante la ley 74 de  1968, el Protocolo adicional de San Salvador a la Convención Americana de  Derechos Humanos (ley 319 de 1996); y el artículo 26 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos.    

[68] Estas  consideraciones fueron reiteradas por la sentencia T-380 de 2017 (M.P.  Alejandro Linares Cantillo).    

[69] M.P. Alejandro  Linares Cantillo.    

[70] Sobre la  accesibilidad al servicio educativo, la Sentencia T-743 de 2013 (M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva) indicó que, en virtud de la Observación General  Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones  Unidas, ella supone la imposibilidad de restringir, por motivos prohibidos, el  acceso de los grupos más vulnerables, el acceso material o geográfico y la  garantía del acceso económico que involucra la gratuidad de la educación  primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior   gratuita. Por su parte, la Sentencia T-370A de 2017 (M.P. Alejandro Linares  Cantillo) explicó que el núcleo esencial de la educación “impone al Estado el  deber de garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo”.    

[71] Sentencia  T-763 de 2006, que estudió este asunto frente a una institución de educación  superior. Esta providencia fue reiterada en la sentencia T-832 de 2011, en la  que se analizó la necesidad de garantizar la continuidad de los procesos  educativos también en relación con centros educativos de carácter público.    

[72] M.P. Paola  Andrea Meneses Mosquera.    

[73] Ver  Sentencia T-963 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), que reiteró las  sentencias T-1102 de 2000, T-029 de 2002 y T-055 de 2004.    

[74] Por  oposición de una actuación encaminada a cumplir con una orden impartida en una  instancia judicial previa. Al respecto, ver las Sentencias T-403 de 2018, T-054  de 2020 y SU-522 de 2019.    

[75] Corte  Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013.    

[76] El hecho  sobreviniente fue propuesto por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010, en  un caso sobre interrupción voluntaria del embarazo.    

[77] Ver, Corte  Constitucional, Sentencia T-657 de 2017.    

[78] Ver, Corte  Constitucional, Sentencia T-200 de 2022.    

[79] Corte  Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Esta providencia fue reiterada, de  manera reciente, por la Sentencia SU-122 de 2022 que indicó que frente a la  situación sobreviniente por hecho superado ““no es forzoso que el juez de tutela  haga un pronunciamiento de fondo. No obstante, y especialmente tratándose de la  Corte Constitucional actuando en sede de revisión, “podrá [asumir el examen del  caso] cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la  tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b)  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o  d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” Esta motivación es,  a su vez, una reiteración de lo indicado en la Sentencia T-196 de 2024.    

[80] En trámite  la tutela la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar informó que  este no había sido cerrado. Para verificar este asunto es posible consultar el  archivo disponible en el consecutivo 39, en el que esta entidad indicó que “[l]a Institución  Educativa Corazones Abajo sede Vereda Tosnovan no ha sido cerrada en ningún  momento” y, por el contrario, se indicó que para el 2024 se nombró al mismo  docente que se ya se había asignado el año anterior, esto es el señor Freddy  Gutiérrez.    

[81] En efecto,  en el archivo disponible en el consecutivo 46, la Personería Municipal del  Copey indicó que, en efecto, los niños, niñas y adolescentes en favor de  quienes se interpuso la acción de tutela ya estaban estudiando “en el Centro  Educativo Corazones Abajo en la Sede Tosnovan”. En ese sentido, indicó lo  siguiente: “[a]nte  el presunto cierre de la Sede Tosnovan sí se tomaron medidas alternativas, la  comunidad apeló a una acción de tutela para evitar dicho cierre ya que los  niños quedarían sin acceso a la educación y las otras sedes educativas se  encuentran distanciadas de su lugar de residencia, Gracias a estas medidas  tomadas logramos evitar el cierre de la sede esperando la continuidad de esta  escuela, pues no debemos privar a nuestros niños el derecho a la educación”.    

[82] Conforme a la  jurisprudencia constitucional, en el asunto de la referencia, no se encuentra  perentorio estudiar de fondo la acción de tutela.    

[83] Según un informe  técnico realizado en 2022.    

[84] Inciso tercero del  artículo 67 de la Constitución Política.    

[85] Corte  Constitucional, Sentencias T-1227 de 2005, T-787 de 2006, T-550 de 2007, T-805  de 2007, T-601 de 2012, T-091 de 2018.    

[86] Corte  Constitucional, Sentencias T-157 de 2023, T-533 de 2009, C-376 de 2016, T-743  de 2013, T-139 de 2013, T-363 de 2020, T-500 de 2020, entre muchas otras.    

[87] Corte  Constitucional, Sentencia T-743 de 2013    

[88] El Pacto  Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por la  Ley 115 de 1994, en materia de educación establece que la educación de los  niños debe ser de calidad y accesible.    

[89] Al respecto, la  Sentencia T-064 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón) explicó que es importante  resaltar la igualdad de oportunidades en la educación, pues “el sistema  educativo ha sido considerado un microcosmos de la sociedad en que opera. No en  vano refleja y reproduce valores, tendencias, conflictos, desigualdades y en  general todas las formas de comportamiento social globalmente consideradas”. Por  ello, “se ha intentado utilizarlo como instrumento para cerrar la brecha de  desigualdades sociales”, pero “[p]aradójicamente -quien lo creyera-  ellas han venido a manifestarse precisamente en el propio sistema educativo. El  reconocimiento de este hecho, acompañado de un dramático y positivo despertar  de la conciencia colectiva -en cuanto concierne a la expansión de tales  desigualdades en todos los niveles- ha hecho que el concepto de igualdad de  oportunidades educativas sea un tema de permanente actualidad, no obstante la  diversidad de opiniones acerca de su naturaleza”. Así, para esta  providencia la igualdad de oportunidades educativas implica que el Estado  debe promover las condiciones para que ella sea real y efectiva y, por  ello, debe remover las barreras de acceso a ella y así garantizar que: “cada  cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educación  compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparación más adecuada para  alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada  por la competencia creciente -y a veces despiadada- en la cual el éxito  material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de  solidaridad, como la búsqueda de un sentido en el aprontamiento para vivir  una existencia digna del hombre”. En consecuencia, ha explicado esta  Corporación que las barreras geográficas, sociales o económicas truncan el  acceso y la permanencia de las NNA rurales en el sistema educativo. Por ello,  se ha insistido en que el Estado debe ofrecer condiciones materiales para  materializar esta garantía constitucional (sentencias T-431 de 2019 y T-193 de  2021).    

[90] Laboratorio de  Economía de la Educación (LEE) de la Pontificia Universidad Javeriana. (2024).  “Informe No. 98. Calidad Educativa en Zonas Rurales de Colombia: Un Camino  por Recorrer”. Disponible en https://www.javeriana.edu.co/recursosdb/5581483/11594517/INFORME98-Educacio%CC%81n-rural+LEE2024.pdf    

[92] Después de  referir este precedente, la Sentencia T-458 de 2013 indicó que “la jurisprudencia  de esta Corporación ha reconocido que el derecho a una educación accesible  acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de adoptar medidas  deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y  que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad  de oportunidades”.  En ese mismo sentido, es posible consultar las sentencias T-434 de 2018, T-209  de 2019 y T-500 de 2020. En tal dirección, la Sentencia T-433 de 2024 explicó  que “la educación no puede permanecer en un ámbito abstracto, sino que es  esencial asegurar las condiciones para que los estudiantes puedan acceder a  ella. De manera puntual, la Corte ha afirmado que el Estado tiene la obligación  de tomar todas las medidas y acciones necesarias para eliminar las barreras de  cualquier tipo que obstaculicen o desmotiven el ingreso y permanencia en el  sistema educativo”.    

[93] Ver sentencias C-520 de 2016 y T-533 de 2009.    

[94] Ver sentencias T-334 de  2022, SU-032 de 2022, T-196 de 2021, T-434 de 2018 y T-624 de 2014.    

[95] Sentencia  T-380A de 2017.    

[96] Además,  adujo esta providencia que, no obstante el número de estudiantes matriculados,  es necesario considerar la progresividad de este derecho según sea el caso. En  efecto, explicó que “no pasa por alto el hecho de que los entes  territoriales informaron que la escuela cerró porque la rectora de la  institución así lo pidió debido a que no se cumplía con el cupo mínimo de 25  estudiantes matriculados. No obstante, esta Corte encuentra necesario precisar  que, si las autoridades y la comunidad están de acuerdo en la reapertura  de la institución educativa como medida de satisfacción de los derechos de las  NNA, esta determinación no debe estar supeditada a un determinado número de  educandos, dada la progresividad de la faceta prestacional del derecho a la  educación que se protege en esta sentencia”.    

[97] Véase  archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de  Tutela y sus anexos (Consecutivo 9; v. documento: 5. 2024-052 DERECHO A  LA EDUCACION.pdf), página 2.    

[98] Véase  expediente digital T-10.184.360, archivo digital del expediente T-10.184.360  que corresponde a la Acción de Tutela y sus anexos (p. 1, Consecutivo 1; v.  documento: 1. VEREDA  TOSNOVAN_.pdf).    

[99] En esa dirección,  es posible consultar las sentencias T-690 de 2012, T-380A de 2017 y T-009 de  2024.    

[100] En efecto,  es necesario incluir en esta orden al Ministerio de Educación Nacional porque, en el marco de sus competencias, debe apoyar a las  entidades territoriales para que efectúen una adecuada gestión de los recursos  humanos del sector educativo; y, a su vez, puedan viabilizar el número de  docentes que requiere cada entidad territorial. De allí que, ante  situaciones como las que se presentaron en este caso, debe asesorar a los  correspondientes entes territoriales para que respeten los estándares que  permiten garantizar la satisfacción del derecho a la educación de niños y niñas  en zonas rurales; entre los que están la obligación de eliminar las barreras  que impidan su acceso al servicio educativo. Con mayor razón, en aquellos casos  que están comprendidos por los niños y niñas a las que alude el inciso tercero  del artículo 67 de la Constitución. En similares términos, la Sentencia T-009  de 2024 previno “al  Ministerio de Educación Nacional para que, en lo  sucesivo, adopte lineamientos en materia de política pública para  garantizar los componentes de accesibilidad y permanencia en el sector  educativo de los NNA pertenecientes a familias rurales y en ejercicio de las  medidas de inspección y vigilancia se favorezca el respeto del precedente constitucional”.

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