T-111-15

Tutelas 2015

           T-111-15             

Sentencia T-111/15    

VISITA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que se ordena inaplicar la Ley que   establece que las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de   niños, niñas o adolescentes que sean familiares de éstas en el primer grado de   consanguinidad    

DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas   de la libertad    

RELACIONES DE ESPECIAL   SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por   la dignidad humana de personas privadas de la libertad     

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres   grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o   limitados    

Este Tribunal ha clasificado   los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres   categorías: (i) Los derechos que pueden ser   suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la   libre locomoción). (ii) Los derechos que son restringidos debido al vínculo de   sujeción del recluso para con el Estado. Dentro de   estos encontramos los derechos   al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, la unidad   familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. (iii) Los   derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni   suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a   que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad   personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre   otros.    

FAMILIA-Concepto constitucional     

La   familia es consagrada por el artículo 42 de la Constitución Política como el   núcleo esencial de la sociedad, que se constituye por vínculos jurídicos o   naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad   responsable de conformarla.    

FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protección    

FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional     

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR   DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la   garantía     

La Corte ha resaltado la   importancia de la presencia activa de la familia durante el periodo de   reclusión, al considerar que la posibilidad de mantener comunicación oral y   escrita con las personas fuera del penal, conllevaría una reincorporación menos   traumática, lo que se encuentra asociado además con otras garantías   fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal.    

         VISITA EN   ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Regulación    

El Acuerdo 011 del 31 de octubre de 2011, por el cual se   expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de   los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, regula lo concerniente a las   visitas.    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por no permitir el ingreso de   visita de los hijos de la esposa de interno, bajo el argumento de no tener el   grado de consanguinidad o civil exigido en la Ley    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a Establecimiento Penitenciario   permitir el ingreso de hijos de esposa de interno    

Referencia: Expediente T-4587973    

Acción de tutela interpuesta por Norberto Manrique Bernal en contra del   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta   Seguridad de Combita.       

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)    

La Sala Sexta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y los Magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo   de Boyacá, que confirmó el proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de   Oralidad del Circuito de Tunja, en la acción de tutela instaurada por Norberto Manrique Bernal en contra del Establecimiento Penitenciario   de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita.    

I. ANTECEDENTES    

El 24 de abril de 2014 Norberto Manrique   Bernal interpuso acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario con Alta Seguridad de Combita, por considerar   vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar. Para fundamentar su   demanda relató los siguientes:    

1.       Hechos.    

1.1.     Manifiesta el   accionante que el 2 de octubre de 2012 contrajo matrimonio con la señora Dora   Stella Mejía Báez, quien tiene dos hijos menores de edad.    

1.2.     Considera que   en virtud de dicho vínculo matrimonial, el cual se celebró en el interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario con Alta Seguridad de Combita, donde actualmente se encuentra   recluido, los menores entraron a ser parte de su núcleo familiar. Sin embargo, afirma, las directivas   del centro penitenciario optaron por no permitir el ingreso de los niños bajo el   argumento de no ser hijos propios.    

1.3.     Señala que en   el mes de enero de 2014 fue publicado un oficio mediante el cual se informaba   sobre el trámite pertinente para el ingreso de menores de edad al centro de   reclusión. En razón de ello, reunió la documentación necesaria para que los   hijos de su esposa pudieran visitarlo.    

1.4.     No obstante,   indica, el dragoneante encargado le informó que “ni para qué le recibía la   documentación ya que la dirección del penal había determinado que solo   ingresaban los hijos propios; es decir, quienes [tuvieran] apellido de quien va   a visitar, previa demostración del registro civil de nacimiento”[1].    

1.5.     Sostiene que la   norma en la que se sustenta la anterior determinación es el artículo 74 de la   Ley 1709 de 2014[2] que adicionó el artículo 112A   de la Ley 65 de 19933[3], en virtud del cual “Las   personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o   adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o   primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo   día en el que se autorizan las visitas íntimas.(…)”. (Resaltado fuera de   texto).     

1.6.     Sin embargo,   destaca, el inciso segundo de la norma citada también es clara en señalar que “Los   menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o   tutora o, en todo caso, de un adulto responsable (…)”. Bajo ese entendido,   sostiene, su esposa sería la persona con quien entrarían los menores para las   eventuales visitas.    

1.7.     Agrega que   tiene una buena relación con los menores y que lo han aceptado como si fuera su   verdadero padre. En razón de ello, considera que en este caso “se está dando   un trato discriminatorio entre los hijos propios y los hijastros, cuando ambos   tienen los mismos derechos y obligaciones”.    

1.8.      Con base en lo   anterior, solicita que se le ordene a la dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario con Alta Seguridad de Combita, permitir el ingreso de los menores a dicho   centro penitenciario en compañía de su mamá.       

2.             Trámite procesal    

El 25 de abril de 2014 el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito   de Tunja admitió la acción de tutela y concedió el término de 2 días hábiles   para que las partes dentro del proceso rindieran un informe sobre la veracidad   de los hechos planteados en el escrito de tutela.    

Ofició al establecimiento carcelario accionado para que allegara los siguientes   documentos solicitados como pruebas por el accionante:    

“(i) certificación donde conste si la esposa del señor Norberto Manrique   Bernal se encuentra anexa al “visitor” del penal; (ii) certificación donde   conste la verificación del sistema ‘SISIPEC WEB’ sobre el ingreso de la señora   Dora Stella Mejía Báez el 2 de octubre de 2012 para celebrar el matrimonio;   (iii) certificación en la que conste si en otros establecimientos carcelarios y   penitenciarios se está prohibiendo el ingreso a niños o niñas que no son   propios; (iv) certificación en la que exprese cuáles niños son los que dejan   ingresar al penal; (v) certificación en la que se manifieste sobre el ingreso de   las esposas que son menores de edad y tienen hijos menores o naturales de otro   matrimonio; (vi) certificación en la que conste si en dicho establecimiento se   han presentado actos violentos o de abuso sexual o similares al interior del   penal en las visitas; (vii) certificación en la que conste si los niños entran a   las celdas o dormitorios de los internos o tienen un patio para las visitas   diferente a las celdas”.       

Así mismo, ordenó a la   Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario de Combita allegar copia auténtica de los   siguientes documentos:    

“(i) reglamento interno para el   trámite de las visitas, especialmente el que tiene que ver con menores de edad;   (ii) certificación sobre el trámite para el ingreso de menores de edad al   establecimiento penitenciario que ostentan la calidad de hijastros; (iii)   certificación en la que conste cómo se desarrolla la visita de los menores de   edad que ingresan al establecimiento penitenciario indicando el lugar, tiempo,   acompañante y si tienen vigilancia interna por parte de los miembros de   seguridad; (iv) certificación en la que conste el delito por el cual se   encuentra recluido el señor Norberto Manrique Bernal, por cuanto tiempo y desde   qué fecha llegó a dicho establecimiento penitenciario; (v) certificación en la   que conste si el señor Norberto Manrique Bernal ha solicitado el ingreso de sus   hijastros; (vi) certificación en la que conste si en dicho penal se celebró el   matrimonio entre el señor Norberto Manrique Bernal y la señora Dora Stella Mejía   Báez y en qué fecha”.    

3.          Contestación del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario de Combita    

Jorge Alberto Contreras Guerrero, director del   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de   Combita, mediante escrito allegado el 2 de mayo de 2014 al juzgado de   conocimiento, informó:    

(i)   Según lo   señalado por el área de visitas del Establecimiento Carcelario de Combita, una   vez revisado el aplicativo misional SISIPEC WEB, se evidenció que la señora Dora   Stella Mejía Báez se encuentra registrada en calidad de esposa del accionante,   como visitante activo desde el 10 de abril de 2013 hasta el 1º de enero de 2015.    

(ii)   En los registros civiles de nacimiento de los menores aparecen como   padres de cada uno de ellos los señores Javier Sánchez Beltrán y Humberto   Murillo Correa; lo que quiere decir que entre el accionante y los hijos de su   esposa no existe parentesco, según lo preceptuado en los artículos 35, 36 y 50   del Código Civil.    

(iii)  En   relación con el trámite de ingreso de menores de edad “que ostentan la figura   de esposas”, se encuentra el procedimiento PO 30-030-09 V02, el cual   establece que “para las menores de edad que son esposas, compañeras   permanentes o cónyuges de los internos, deben anexar un extra juicio de dos   personas no familiares que certifiquen el tiempo de convivencia y si tienen   hijos anexar el registro civil del menor de edad”.    

(iv)  De acuerdo   con lo informado por la Unidad de Policía Judicial del Establecimiento   Carcelario de Combita, una vez revisada la base de datos, se encontró que “no   figura ninguna clase de denuncias con relación a actos violentos o de abuso   sexual o similares en los cuales estén involucrados menores de edad al interior   del Penal en las visitas”. En la misma certificación se aclara que algunos   internos “optan por enviar sus denuncias vía correspondencia o con   familiares, casos en los cuales no queda registro o soporte de estas denuncias   enviadas por este medio”.    

Como sustento de lo anterior, anexó los   siguientes documentos: (i) copia del reporte de visitas autorizadas por el   accionante, donde se inscribe “esposa” como parentesco con la señora Dora   Mejía Báez; (ii) copia del reporte de ingresos y salidas de visitantes por   interno; (iii) copia de las páginas 2 y 8 del procedimiento PO 30-030-09 V02, mediante el cual se regula   el ingreso de visitas; (iv) copia de la respuesta otorgada por la Unidad de   Policía Judicial; (vi) copia de los registros civiles de nacimiento de los   menores de edad; (v) copia de la cartilla biográfica donde se fija fecha de   captura y procesos, en la cual consta que el accionante fue condenado por los   delitos de homicidio y rebelión a una pena de 50 años de prisión desde el 26 de   septiembre de 2007.    

Finalmente, señala que en el presente caso   no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita negar   el amparo solicitado por carencia actual de objeto ante un hecho superado.      

          

4.       Decisiones objeto de revisión constitucional    

4.1.          Primera instancia    

Mediante   sentencia de nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) el Juzgado Décimo   Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, Boyacá, negó la protección   invocada por el señor Norberto Manrique Bernal.    

Señaló que de los registros civiles de nacimiento   de los menores se colige que no existe vínculo de consanguinidad de estos con el   accionante, ni prueba alguna que permita acreditar el parentesco civil entre   ellos. En esa medida, consideró, atendiendo lo dispuesto en el artículo 74 de la   Ley 1709 de 2014 no se puede autorizar el ingreso de los niños al   establecimiento carcelario accionado, en tanto una determinación contraria   implicaría desconocer los preceptos legales y constitucionales establecidos   sobre el régimen de visitas.      

4.2.          Impugnación    

Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2014 el   señor Norberto Manrique Bernal impugnó el fallo de primera instancia y señaló   que el artículo 112A adicionado a la Ley 65 de 1993 es contrario a la   Constitución y vulnera el derecho fundamental a tener una familia, así como el   interés superior del menor.    

Citó algunas sentencias proferidas por la Corte   Constitucional y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referentes a   los principios pro libertate y pro homine, y a la igualdad de   derechos que tienen los hijos dentro del matrimonio y fuera de él.    

Aclaró igualmente que no está incurso en delitos   sexuales y que ha tenido un comportamiento ejemplar al interior del penal, y   agregó, que los hijos de su esposa no conocen a sus respectivos padres   biológicos, lo que no ha sido fácil de asumir para ellos. Al contrario, asegura,   los menores lo han aceptado como su padre y “tienen una relación afectiva,   social y familiar que hace más tranquilo y armónico su desarrollo y compromiso   frente a sus actividades diarias y colegiales”.       

4.3.          Segunda   instancia    

En sentencia   proferida el 13 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó   la decisión de primera instancia. De manera preliminar, expuso algunas   consideraciones sobre la familia como institución básica y fundamental de la   sociedad, y su connotación especial frente a la protección de los derechos de   los menores.    

Posteriormente,   hizo referencia a la Ley 1709 de 2014, que modificó y adicionó el Código   Penitenciario y Carcelario, y al respecto, señaló que al Estado, como garante de   los derechos de los miembros de la sociedad, le corresponde la protección   integral de la familia así como velar por el interés superior del menor, no solo   a través de la expedición de normas, sino de su interpretación y aplicación   respetuosa acorde con los mandatos constitucionales.    

Bajo ese   entendido, señaló que el derecho de visitas de los menores a sus familiares   privados de la libertad, consagrado en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014,   debe extenderse por la vía de la interpretación constitucional a quienes a pesar   de no tener relación de consanguinidad han tenido el acompañamiento, apoyo y   formación fraternal de la persona que se encuentra en un centro de reclusión, y   consecuentemente, forman parte del núcleo familiar.    

Teniendo en   cuenta lo anterior y al analizar el caso concreto, el Tribunal encontró que no   aparece probado en el expediente que entre el accionante y los menores existiera   convivencia, comunidad de vida, interacción personal, formación, asistencia o   cualquier otra conducta que consolidara una relación que derivara en la   conformación de una familia.    

5.    Pruebas.    

5.1.     Copia del   Registro Civil de Nacimiento del menor Juan Sebastián Sánchez Mejía. (Cuaderno   original, folio 15).    

5.2.     Copia del   Registro Civil de Nacimiento de la menor Sara Sofía Murillo Mejía. (Cuaderno   original, folio 16).    

5.3.     Copia del   Registro Civil de Matrimonio celebrado el 2 de octubre de 2013 entre el señor   Norberto Manrique Bernal y la señora Dora Stella Mejía Báez. (Cuaderno original,   folio 17).    

5.4.     Copia de la   certificación de la Arquidiócesis de Tunja, Capellanía de Nuestra Señora de las   Mercedes de Cómbita, Boyacá, donde consta la fecha de celebración del matrimonio   católico entre el señor Norberto Manrique Bernal y la señora Dora Stella Mejía   Báez. (Cuaderno original, folio 18).    

5.5.     Copia del   oficio firmado por la señora Dora Stella Mejía Báez donde autoriza la entrada de   sus hijos a la cárcel de Alta Seguridad de Cómbita para visitar a su padrastro.   (Cuaderno original, folio 21).    

5.6.     Copia de la   declaración extra juicio rendida por la señora Dora Stella Mejía Báez donde   manifiesta que se hará responsable de sus hijos durante el ingreso a la cárcel   de Alta Seguridad de Cómbita. (Cuaderno original, folio 21).    

5.7.     Copia del   reporte de visitas autorizadas por el accionante, donde se inscribe “esposa”  como parentesco con la señora Dora Mejía Báez (Cuaderno original, folio 45).    

5.8.     Copia del   reporte de ingresos y salidas de visitantes del interno Norberto Manrique Bernal   (Cuaderno original, folios 46 a 50).    

5.9.     Copia de las   páginas 2 y 8 del procedimiento PO 30-030-09 V02, mediante el cual se regula el   ingreso de visitas al Establecimiento Penitenciario de   Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita. (Cuaderno original, folios 55 y 56).    

5.10.      Copia de la   respuesta otorgada por la Unidad de Policía Judicial donde consta que al   interior del establecimiento carcelario no existen denuncias por actos violentos   o abuso sexual en los que estén involucrados menores de edad. (Cuaderno   original, folio 57).    

5.11.      Copia de la   cartilla biográfica del interno Norberto Manrique Bernal. (Cuaderno original,   folios 58 a 61).      

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.        Competencia.    

Esta   Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31   a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2.        Problema   jurídico.    

2.1.    Señala el accionante que el 2 de   octubre de 2012 contrajo matrimonio con la señora Dora   Stella Mejía Báez, ceremonia que tuvo lugar en el Establecimiento Penitenciario   de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, donde se   encuentra actualmente recluido. Indica que con ocasión de la publicación de un   oficio en dicho establecimiento penitenciario, donde se informaba acerca del   ingreso de menores de edad, reunió la documentación necesaria para que los hijos   de su esposa pudieran visitarlo. No obstante, asegura, el dragoneante encargado   le informó que las directivas del penal habían determinado, con fundamento en el   artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, que solo podían ingresar al penal los hijos   propios. Aclara que tiene una buena relación con los menores quienes lo han   aceptado como su verdadero padre y considera que la mencionada prohibición   constituye un trato discriminatorio.    

2.2.    En respuesta a la acción   instaurada, el director del centro penitenciario accionado allegó diferentes   documentos mediante los cuales informó sobre las visitas realizadas por la   esposa del accionante y la normatividad vigente respecto del ingreso de menores   de edad a ese lugar. Señaló de igual forma que no se vulneraron los derechos   fundamentales del señor Manrique Bernal y solicitó negar el amparo por carencia   actual de objeto ante un hecho superado.    

2.3.    El Juzgado Décimo Administrativo del   Oralidad del Circuito de Tunja, Boyacá negó la protección invocada, al   considerar que de permitir el ingreso de los menores de edad al centro   penitenciario, se estarían desconociendo los preceptos legales y   constitucionales establecidos sobre el régimen de visitas, en tanto no existe   vínculo de consanguinidad entre aquellos y el accionante, ni prueba que acredite   el parentesco civil entre ellos. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal   Administrativo de Boyacá, al afirmar que el derecho de visitas de los menores a   sus familiares privados de la libertad debía extenderse a quienes a pesar de no   tener relación de consanguinidad, tenían el acompañamiento, apoyo y formación   fraternal, y por lo tanto, hacían parte del núcleo familiar de la persona   recluida; pero que en este caso, tal circunstancia no estaba demostrada.     

2.4.    En comunicación telefónica sostenida por este Despacho con la esposa   del accionante, esta informó que antes de que su esposo fuera capturado, ellos   vivían en la misma residencia, cada uno pagando arriendo en un piso diferente.   Señaló que allí iniciaron una relación de amistad en virtud de la cual su hijo   mayor, quien ahora tiene 13 años de edad, empezó a gestar una relación de   padre-hijo con el accionante. Dicha relación, según explica, se mantiene hasta   la actualidad, y en razón de ello, el menor lo considera como su padre.     

También aclaró que en el momento de la captura del señor Manrique   Bernal, ella estaba embarazada de su hija menor, quien en la actualidad tiene 8   años de edad. Sin embargo, manifestó que a ella y a sus hijos les fue permitido   el ingreso al establecimiento carcelario para visitar al accionante durante un   año y medio aproximadamente, pero que desde el mes de febrero de 2014 el Inpec   prohibió las visitas argumentando que entre el recluso y los menores no existía   vínculo de consanguinidad. De igual forma, puso de presente que los menores   hablan por teléfono con el señor Manrique Bernal, todos los días antes de irse   al colegio. Finalmente, señaló que sus hijos no han sido reconocidos por sus   respectivos padres, e incluso, aún no ha logrado que cada uno de ellos responda   por una cuota alimentaria.    

2.5.    Con base en los hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisión   resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera un centro   penitenciario de alta seguridad, el derecho fundamental a la unidad familiar de   un interno que solicita el ingreso de los hijos de su esposa al establecimiento   carcelario, al negarle esa posibilidad bajo el argumento de que la normatividad   vigente (artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 112A a la   Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-) permite la visita de los   menores de edad únicamente cuando estos sean familiares de los internos en el   primer grado de consanguinidad o primero civil?    

Con el fin de dar   respuesta al anterior interrogante se hará una breve referencia respecto de: (i)   la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se   encuentran privadas de la libertad; (ii) el alcance de la protección del derecho   a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; y (iii) la   normatividad vigente sobre el régimen de visitas en los establecimientos   penitenciarios. Con base en ello,   (iv) resolverá el caso concreto.    

3.        Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se   encuentran privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia[4]       

3.1.    La Comisión Interamericana de Derechos   Humanos ha sostenido que “el principal elemento que define la privación de   libertad, es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal   del establecimiento donde este se encuentra recluido”[5].   Ese particular contexto de subordinación del recluso frente al Estado, explica   la Comisión, se encuadra dentro de la categoría ius administrativista  conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual “el Estado,   al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos   derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de   libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones   legales y reglamentarias que debe observar”[6].    

La Corte Constitucional ha desarrollado   esa noción de especial relación de sujeción y desde sus primeros   pronunciamientos ha explicado que las personas recluidas en los centros   penitenciarios “se encuentra[n] en una relación especial de sujeción,   diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición   preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están   determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los   correspondientes deberes estatales  que se derivan de dicho reconocimiento”[7].      

Tal relación supone, entonces, que las   autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el   ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas   estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y   proporcionalidad[8]. Lo anterior, según lo ha reiterado   esta Corporación, implica[9]:    

“(i) La subordinación de una parte (los   internos) a la otra (el Estado)[10].    

(ii) Esta subordinación se concreta en   el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles   disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de   ciertos derechos, inclusive fundamentales.    

(iii) Este régimen, en cuanto al   ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los   derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.    

(iv) La finalidad del ejercicio de la   potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el   ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando   cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización.    

(v) Como derivación de la   subordinación, surgen algunos derechos especiales[11], en cuanto a las condiciones materiales de   existencia en cabeza de los internos.    

(vi) El deber del Estado de respetar y   garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial   con el desarrollo de conductas activas”.    

Lo expuesto se traduce en que la potestad que tiene el Estado de limitar algunos   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es una   facultad absoluta, en la medida que debe estar orientada a la obtención de los   denominados “fines esenciales de la acción penitenciaria”[12].  Al respecto, sostuvo esta Corporación que la restricción de los derechos   fundamentales de los reclusos solo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos   los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización   del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro   de las prisiones.    

Bajo ese entendido, si bien la facultad de modular e incluso limitar los   derechos fundamentales de los reclusos, es de naturaleza discrecional, encuentra   su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y   209) y, por  tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de   razonabilidad y proporcionalidad[13].    

3.2.    Con base en esas consideraciones, este   Tribunal ha clasificado los derechos fundamentales de las personas privadas de   la libertad en tres categorías[14]:    

(i) Los derechos que pueden ser   suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la   libre locomoción).    

(ii) Los derechos que son restringidos   debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado. Dentro de estos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a   la intimidad personal y familiar, la unidad familiar, de reunión, de asociación,   libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión[15].    

(iii) Los derechos que se mantienen   incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el   titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la   naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la   igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros[16].    

De esta manera, nace para el Estado la obligación   de “garantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos   fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les   han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba   interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe   ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[17]. Lo anterior   obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una   condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que   tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades[18].    

Ahora bien, teniendo en cuenta que el caso bajo   estudio está relacionado con la restricción del derecho a la unidad familiar, la   Sala estima pertinente presentar algunas consideraciones sobre el concepto de   familia a la luz de la Constitución Política y el alcance de la protección a la   unidad familiar de las personas privadas de la libertad.    

4. Alcance de la protección a la unidad   familiar de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. Concepto de familia.    

Lo anterior encuentra sustento además en diferentes disposiciones del Texto   Superior: (i) el artículo 5°, que eleva a la categoría de principio fundamental   del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad;   (ii) el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e   iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; (iii) el   artículo 15, que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar e   impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) el artículo 28,   que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie   mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por   motivo previamente definido en la ley; (v) el artículo 33, en cuanto consagra la   garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá   ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero   permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de   afinidad o primero civil; (vi) el artículo 43, que impone al Estado la   obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; y (vii) el   artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños el   tener una familia y no ser separado de la misma[19].    

La protección constitucional de la familia y quienes la integran encuentra   fundamento también en el   artículo 16, ordinal 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[20],   en donde se consagró que “la familia es elemento natural y fundamental de la   sociedad y tiene protección de la sociedad y del Estado”, así como en el   artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[21], que establece que: “Los   Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la   familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia   protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras   sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.(…)”[22].    

Del mismo modo, la Convención Internacional sobre   los Derechos del Niño de 1989, reconoce en su preámbulo a la familia como grupo   fundamental de la sociedad y “medio natural para el crecimiento y el   bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños y debe recibir la   protección y asistencia para asumir plenamente sus responsabilidades dentro de   la comunidad”[23].    

Ahora bien, este Tribunal ha señalado que el ámbito de protección especial de la familia, se manifiesta,   entre otros aspectos: (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra,   dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las   relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y   en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la   armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se   considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos   y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen   familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el   número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el   seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el   goce pleno de sus derechos[24].    

4.2. Protección   constitucional de las familias de crianza o de hecho.    

La Corte Constitucional ha precisado que el deber de protección a la familia no   se limita para aquellas   conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente,   sino también a las que surgen de facto o las llamadas familias de crianza, esto   es, aquellas que surgen por   relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, similares   a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida. Lo anterior, atendiendo a un concepto   sustancial y no formal de familia, “en donde la convivencia continua, el   afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos   familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se   trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales   familias”[25]. Sobre el particular ha   señalado:    

“El   derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella tiene una   especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su   ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que   por lo tanto dependen de él para su efectividad: es a través de la familia que   los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las   condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta….Cuando un   niño ha desarrollado vínculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya   ruptura o perturbación afectaría su interés superior, es contrario a sus   derechos fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace   con miras a restituirlo a su familia biológica”[26].  (Resaltado fuera de   texto).    

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisdicción contenciosa   administrativa, que ha reconocido derechos a los distintos integrantes del núcleo familiar, sin que exista entre ellos un   vínculo de consanguinidad o jurídico, sino una relación familiar de hecho (de   crianza). Así, mediante la sentencia del 2 de septiembre de 2009, al reconocer   el derecho a recibir indemnización por la muerte del hijo de crianza, el Consejo   de Estado sostuvo[27]:    

“La Sala debe reiterar su línea   jurisprudencial referida a que la familia no sólo se constituye por vínculos   jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o   social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de   convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un   núcleo en el que rigen los  principios de igualdad de derechos y deberes   para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos   los integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer referencia a las   acepciones de “padres (papá o mamá) de crianza”, “hijos de crianza”, e inclusive   de “abuelos de crianza”, toda vez que en muchos eventos las relaciones de   solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene vínculo de   consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos familiares,   como quiera que la familia no se configura sólo a partir de un nombre y un   apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código genético, sino que   el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e   interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se refieren a   ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto,   la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente   también a factores sociológicos y culturales” [28]. (Resaltado fuera   de texto).    

Lo anterior, se debe a la evolución de las relaciones   humanas que obliga a reconocer que las relaciones familiares no se constituyen   únicamente por virtud de los vínculos jurídicos o biológicos, sino por “situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la   convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección   y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de   crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental[29] relaciones familiares de crianza que   también son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en   la Constitucional Política y la ley”[30].    

4.3. Protección a la unidad familiar de las personas privadas de la   libertad    

Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal   ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar,   señalando que “para proteger a la institución familiar, la Carta   Fundamental de 1991 ha elevado a canon constitucional su unidad como principio   esencial” [31],  consagración que trasciende en el derecho prevalente de los niños y las   niñas a tener una familia y no ser separados de ella, “ya que constituye el   ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus   derechos”[32]. (Resaltado fuera de texo). En   el mismo sentido, la Corte expresó que la familia, como unidad fundamental de la   sociedad, merece que el Estado dirija sus esfuerzos en garantizar su protección   integral, y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas[33].    

Como se mencionó previamente, dentro de las restricciones legítimas de los   derechos fundamentales que tienen que soportar los reclusos se encuentra el de   la unidad familiar, precisamente por el aislamiento penitenciario al que están   sometidos. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede olvidarse que   toda restricción en ese sentido debe ser acorde con los fines de la pena,   específicamente, con su carácter resocializador[34].   Sobre el particular, se ha pronunciado en los siguientes términos[35]:        

“Sin embargo, a pesar de que esta garantía se   encuentra limitada, la misma no está suspendida, y por tanto, las restricciones   deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter   resocializador. En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de las   autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos   familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega un papel   preponderante en la reincorporación social del delincuente. Ha afirmado que   ‘dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el   mundo más allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se   tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar   donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal’[36].   Como consecuencia, debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de   mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias”[37].   (Resaltado fuera de texto).    

En otras   palabras, en el proceso de resocialización de los internos debe considerarse la   participación de la familia y el contacto permanente con la misma, de manera que   se procure el mantenimiento de los vínculos familiares[38]. La   Corte ha resaltado la importancia de la presencia activa de la familia durante   el periodo de reclusión, al considerar que la posibilidad de mantener   comunicación oral y escrita con las personas fuera del penal, conllevaría una   reincorporación menos traumática, lo que se encuentra asociado además con otras   garantías fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la intimidad   personal[39].    

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos   emitió similares pronunciamientos al referirse a los estándares fundamentales de   las relaciones familiares de los internos, señalando que es obligación de los   Estados facilitar y reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias.   Así, en el Informe sobre los Derechos Humanos de las   Personas Privadas de Libertad en las Américas, citó las consideraciones de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos en virtud de las cuales las visitas   familiares de los reclusos “son un elemento fundamental del derecho a la   protección de la familia” [40], según se expone a continuación:     

“Al respecto, la CIDH ha reiterado que las visitas   familiares de los reclusos son un elemento fundamental del derecho a la   protección de la familia de todas las partes afectadas en esta relación, así:   [E]n razón de las circunstancias excepcionales que presenta el encarcelamiento,   el Estado tiene la obligación de tomar medidas conducentes a garantizar   efectivamente el derecho de mantener y desarrollar las relaciones familiares.   Por lo tanto, la necesidad de cualquier medida que restrinja este derecho debe   ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento.    

De las obligaciones generales de respeto y   garantía de los derechos humanos establecidas en el artículo 1.1 de la   Convención y del deber específico de proteger a la familia impuesto por el   artículo 17.1 de la misma, surge claramente que el Estado como garante de los   derechos de las personas sometidas a su custodia, tiene la obligación positiva   de crear las condiciones necesarias para hacer efectivo el contacto de las   personas privadas de libertad con sus familias (el cual, por regla general se da   por medio de tres vías: correspondencia, visitas y llamadas telefónicas). En   particular, el Estado debe atender todas aquellas deficiencias estructurales que   impiden que el contacto y la comunicación entre los internos y sus familias se   den en condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad”[41].   (Resaltado fuera de texto).    

Así, de acuerdo con lo explicado por la Comisión IDH para las personas privadas   de libertad, el apoyo de sus familiares es esencial en muchos aspectos que van   desde lo afectivo y emocional hasta el sustento material. A nivel emocional y   sicológico, según resalta, el mantenimiento del contacto familiar es tan   importante para los reclusos, que su ausencia se considera un factor objetivo   que contribuye a incrementar el riesgo de que éstos recurran al suicidio[42].      

Ahora, para mejor entender la Sala se referirá a la normatividad vigente en el   ordenamiento jurídico colombiano sobre el régimen de visitas en los   establecimientos penitenciarios, y específicamente, su regulación en el caso de   los niños, niñas y adolescentes.    

4.        Normatividad vigente sobre el régimen de   visitas en los establecimientos penitenciarios[43].    

4.1.    El Código Penitenciario y Carcelario contenido en   la Ley 65 de 1993, modificado y adicionado parcialmente por la Ley 1709 de 2014,   regula en el Título X lo concerniente a las comunicaciones y visitas de las   personas privadas de la libertad. El artículo 111 de dicha normatividad dispone   la comunicación periódica de los reclusos con su núcleo familiar por distintos   medios, en los siguientes términos[44]:    

“ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES.   Modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de la   libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio   de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el   establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación   interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el   establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y pedagógicos   y servirán de medio de comunicación. En todo caso, se dispondrá de salas   virtuales para la realización de este tipo de visitas. Todos los servicios de   Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones aquí descritos deberán ser   autorizados y monitoreados por el Inpec. (…)”. (Resaltado fuera de texto).    

A su vez, el   artículo 112 del Código Penitenciario hace referencia a que las personas   privadas de la libertad podrán recibir visitas cada siete días calendario, de   conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento   carcelario. De esta forma, dispone:    

Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un   establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá   programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas.    

El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las   exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que   ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben   darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad   física. (…)”[45].   (Resaltado fuera de texto).        

Mediante el   artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, el legislador adicionó una norma referente a   la visita de niños, niñas y adolescentes que sean familiares de las personas   privadas de la libertad, cuyo tenor dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 112A. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES. Adicionado por el artículo 74 de   la Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas   de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer   grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin   que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas.   Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán   mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de   sus derechos y libertades fundamentales.    

Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de   su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable.    

Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares   especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes   de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia   permanente”. (Resaltado fuera de texto).       

Esta última disposición adquiere especial relevancia para el caso que   entrará a estudiarse, en tanto implementa un nuevo parámetro al régimen de   visitas en los establecimientos carcelarios, el cual involucra y limita el   ejercicio de esa facultad a los niños, niñas y adolescentes que sean familiares   de los reclusos en primer grado de consanguinidad o primero civil.        

4.2.     Por último, el Acuerdo 011 del 31 de octubre de   2011, por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los   reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios,   regula lo concerniente a las visitas. En su artículo 26 dispone:    

“ARTÍCULO 26. Visitas. Los directores de los establecimientos   determinarán, en el reglamento de régimen interno, los horarios en que los   internos puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de   comunicación, de conformidad con los siguientes parámetros:    

1. Los días sábados se recibirán las visitas masculinas, y los   domingos las femeninas. 2. Cada interno tendrá derecho a recibir dos grupos de   visitas a la semana; un grupo el día sábado y un grupo el día domingo, sin   perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas.    

3. Cada interno podrá recibir un número de personas no superior a   tres (3) en cada uno de esos días.    

4. La visita se producirá en locutorios acondicionados para tal   efecto. En los lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan,   las visitas podrán recibirse en los pabellones. En ningún caso las visitas   ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los   casos de visita íntima.    

5. En el reglamento de régimen interno se establecerá un horario de   visitas por pabellones, de manera que en las horas de la mañana se evacuen las   visitas de la mitad de la población reclusa, y en las horas de la tarde las de   la otra mitad. La administración penitenciaria informará a los internos y a los   visitantes, el horario de visita de cada pabellón. A la entrada del   establecimiento se controlará el número de visitantes por interno”.      

4.3. Con los   elementos de juicio explicados en los apartados precedentes, entrará esta Sala a   evaluar el caso concreto.    

5.        Caso concreto.    

5.1.    Breve presentación del caso    

5.1.1.  Señala el accionante que el 2 de octubre de 2012   contrajo matrimonio con la señora Dora Stella Mejía   Báez, ceremonia que tuvo lugar en el Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, donde se encuentra   actualmente recluido. Indica que con ocasión de la publicación de un oficio en   dicho establecimiento penitenciario, donde se informaba acerca del ingreso de   menores de edad, reunió la documentación necesaria para que los hijos de su   esposa pudieran visitarlo. No obstante, asegura, el dragoneante encargado le   informó que las directivas del penal habían determinado, con fundamento en el   artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, que solo podían ingresar los hijos propios.   Aclara que tiene una buena relación con los menores quienes lo han aceptado como   su verdadero padre y considera que la mencionada prohibición constituye un trato   discriminatorio.    

5.1.2.  En respuesta a la acción instaurada,   el director del centro penitenciario accionado allegó diferentes documentos   mediante los cuales informó sobre las visitas realizadas por la esposa del   accionante y la normatividad vigente respecto del ingreso de menores de edad a   ese lugar. Señaló de igual forma que no se vulneraron los derechos fundamentales   del señor Manrique Bernal y solicitó negar el amparo por carencia actual de   objeto ante un hecho superado.    

5.1.3.  El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del   Circuito de Tunja, Boyacá negó la protección invocada, al considerar que de   permitir el ingreso de los menores de edad al centro penitenciario, se estarían   desconociendo los preceptos legales y constitucionales establecidos sobre el   régimen de visitas, en tanto no existe vínculo de consanguinidad entre aquellos   y el accionante, ni prueba que acredite el parentesco civil entre ellos. Esta   decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al afirmar que   el derecho de visitas de los menores a sus familiares privados de la libertad   debía extenderse a quienes a pesar de no tener relación de consanguinidad,   tenían el acompañamiento, apoyo y formación fraternal, y por lo tanto, hacían   parte del núcleo familiar de la persona recluida; pero que en este caso, tal   circunstancia no estaba demostrada.     

5.1.4. En   comunicación telefónica sostenida por este Despacho con la esposa del   accionante, esta informó lo siguiente:    

(i) Antes de que   su esposo fuera capturado, ellos vivían en la misma residencia, cada uno pagando   arriendo en un piso diferente. Allí iniciaron una relación de amistad en virtud   de la cual su hijo mayor, quien ahora tiene 13 años de edad, empezó a gestar una   relación de padre-hijo con el accionante. Dicha relación, según explica, se   mantiene hasta la actualidad, y en razón de ello, el menor lo considera como su   padre;    

(ii) En el momento   de la captura del señor Manrique Bernal, ella estaba embarazada de su hija   menor, quien en la actualidad tiene 8 años de edad. Sin embargo, manifestó que a   ella y a sus hijos les fue permitido el ingreso al establecimiento carcelario a   visitar al accionante durante un año y medio aproximadamente, pero que desde el   mes de febrero de 2014 el Inpec prohibió las visitas argumentando que entre el   recluso y los menores no existía vínculo de consanguinidad. De igual forma, puso   de presente que los menores hablan por teléfono con el señor Manrique Bernal,   todos los días antes de irse al colegio; y    

(iii) Sus hijos no   han sido reconocidos por sus padres, e incluso, aún no ha logrado que le   respondan por una cuota alimentaria.    

5.2.    Análisis de la presunta vulneración del   derecho fundamental a la unidad familiar.    

5.2.1. Análisis del material probatorio.    

Revisado el escrito de tutela así como el material   probatorio allegado al expediente la Sala encuentra acreditadas las   circunstancias que se enuncian a continuación:    

(i)      El señor Norberto Manrique Bernal y la   señora Dora Stella Mejía Báez contrajeron matrimonio religioso el 2 de octubre   de 2013, según consta en el registro civil de matrimonio[46] y   en la certificación expedida por la Capellanía de Nuestra Señora de las   Mercedes, Arquidiócesis de Tunja[47];      

(ii)   La señora Dora Stella Mejía Báez,   esposa del accionante, tiene dos hijos menores de edad (13 y 8 años) según   consta en los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[48];        

(iii)  Según el reporte de visitas del interno Norberto   Manrique Bernal con fecha de corte del 30 de abril de 2014, la señora Dora   Stella Bernal Báez ingresó al establecimiento penitenciario en 25 oportunidades[49];    

(iv)  De acuerdo con lo informado la señora Dora Stella   Mejía Báez, sus hijos visitaron al recluso durante un año y medio   aproximadamente. Sin embargo, en el mencionado reporte no se encuentra anotación   alguna sobre el ingreso de los menores de edad al centro penitenciario. A pesar   de lo anterior, asegura que sus hijos tienen una relación cercana y afectiva con   el accionante, en virtud de la cual ellos lo han reconocido como su padre; y    

(v)   El accionante fue capturado el 21 de   agosto de 2006 y condenado a 50 años de prisión por los delitos de homicidio y   rebelión. En su cartilla biográfica es posible constatar que tiene alrededor de   20 meses de redención de la pena, así como una calificación ejemplar de la   conducta[50].    

5.2.2. Vulneración del derecho fundamental a la unidad   familiar    

Aclarado lo anterior, la Sala se permite exponer los argumentos por los   cuales considera que la Dirección del Establecimiento   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de   Combita, vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar del señor Norberto   Manrique Bernal.    

5.2.2.1. El artículo 42 de la Constitución Política señala que la   familia, como núcleo esencial de la sociedad, se constituye por vínculos   jurídicos o naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la   voluntad responsable de conformarla, y como institución básica de la   sociedad, debe ser protegida y amparada por el Estado.    

Tal protección se hace extensiva a las familias que surgen de facto o   familias de crianza, atendiendo al concepto sustancial y no formal de familia,   que supone la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y el   respeto mutuos que van consolidando los núcleos familiares de hecho. Estas   formas de familia no pueden ser desconocidas ni discriminadas, cuando se trata   del reconocimiento de derechos y prerrogativas[51]. Lo   anterior, trasciende esencialmente en el derecho fundamental de los niños y las   niñas a tener una familia y a no ser separados de ella, en la medida que esta   constituye el ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno ejercicio   de sus derechos[52].    

Ahora, el derecho a mantener la unidad familiar de las personas   privadas de la libertad es restringido precisamente por el aislamiento   penitenciario al que se ven sometidas. Pero tal limitación, manifestación propia   de la especial relación de sujeción de estas personas frente al Estado, debe   darse en observancia de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y   proporcionalidad, y solo es viable cuando tiende a hacer efectivos los fines   esenciales de la relación penitenciaria, específicamente la resocialización del   interno.    

En otras palabras, en el proceso de resocialización de los internos   debe considerarse la participación de la familia y el contacto permanente con la   misma, de manera que se procure el mantenimiento de los vínculos familiares[53]. La   Corte ha resaltado la importancia de la presencia activa de la familia durante   el periodo de reclusión, al considerar que la posibilidad de mantener   comunicación oral y escrita con las personas fuera del penal, conllevaría una   reincorporación menos traumática, lo que se encuentra asociado además con otras   garantías fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la intimidad   personal[54].     

5.2.2.2. Entrando   al estudio del caso concreto, la Sala encuentra que debido a las modificaciones   introducidas en el Código Penitenciario y Carcelario, el establecimiento   accionado determinó que los hijos de la señora Dora Stella Mejía Báez no podían   ingresar al penal, en tanto entre ellos y el accionante no existe ningún   parentesco.    

En efecto, el   artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, mediante el cual se adicionó el artículo   112A de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario) dispuso que las personas   privadas de la libertad solo podrán recibir visitas de niños, niñas o   adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o   primero civil. Según el artículo 35 del Código Civil, el parentesco por   consanguinidad es “la relación o conexión que existe entre las personas que   descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de la   sangre”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del mismo   ordenamiento, el parentesco civil “es el que resulta de la adopción, mediante   la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran   entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. (…)”.   (Subrayado fuera de texto).    

El mencionado   artículo 74 contempla entonces la posibilidad de que los menores de edad visiten   a sus familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil (esto, es, a   sus padres/hijos biológicos o adoptivos, respectivamente). Sin embargo, con tal   disposición se ve afectado cierto grupo poblacional que, a pesar de no tener ese   vínculo exigido en la disposición, sí ha conformado un lazo o unión familiar.   Tal afectación se ve reflejada en la imposibilidad de una persona privada de la   libertad, de mantener la unidad familiar o incluso de iniciarla o constituirla,   por el hecho de no tener el parentesco exigido en la citada norma, en tanto la   misma no contempla un supuesto de ese tipo, como sucede en el caso concreto.     

Lo anterior, es   aún más gravoso si se tiene en cuenta que la reglamentación del Inpec sobre el   control del ingreso de visitas a los centros penitenciarios tampoco prevé una   situación como la que se presenta en esta oportunidad. El Acuerdo 011 de 1995[55], que   contiene unos parámetros generales sobre el régimen de visitas, es   anterior a la disposición adicionada mediante el artículo 74 de la Ley 1709 de   2014, al igual que sucede con el procedimiento PO 30-030-09 V02 del Inpec   aprobado mediante Resolución núm. 010022 de 2009, sobre el control de visitas a   establecimientos de reclusión de orden nacional.    

Los hijos de la señora Dora Stella Mejía Báez no son familiares del   accionante en primer grado de consanguinidad o primero civil, y sus registros   civiles de nacimiento así lo corroboran. Sin embargo, según se expuso en repetidas oportunidades, la señora Mejía Báez informó   que antes de que su esposo fuera capturado, ellos vivían en la misma   residencia, cada uno pagando arriendo en un piso diferente. Señaló que allí   iniciaron una relación de amistad en virtud de la cual su hijo mayor, quien   ahora tiene 13 años de edad, empezó a gestar una relación padre-hijo con el   accionante. Dicha relación, según explicó, se mantiene hasta la actualidad, y en   razón de ello, el menor lo considera como su padre.     

La señora Mejía Báez también aclaró que en el momento de la captura   del señor Manrique Bernal, ella estaba embarazada de su hija menor, quien en la   actualidad tiene 8 años de edad. Sin embargo, manifestó que a ella y a sus hijos   les fue permitido el ingreso al establecimiento carcelario a visitar al   accionante durante un año y medio aproximadamente, pero que desde el mes de   febrero de 2014 el Inpec prohibió las visitas argumentando que entre el recluso   y los menores no existía vínculo de consanguinidad. De igual forma, puso de   presente que los menores hablan por teléfono con el señor Manrique Bernal, todos   los días antes de irse al colegio.     

Esta relación afectiva entre los menores de edad y el accionante   constituyen, a juicio de la Sala, verdaderos lazos familiares que deben ser   protegidos por las autoridades competentes.    

A pesar de ello, el centro penitenciario y carcelario accionado no   indagó sobre la situación familiar concreta del accionante, ni verificó cuáles   eran los vínculos o la relación afectiva existente entre el actor, su esposa y   los hijos de esta. Tampoco fue muy claro en señalar cuál es el tratamiento que   se da en situaciones como la planteada en la presente acción de tutela, sino que   se limitó a anexar parte del procedimiento PO 30-030-09   V02, resaltando la disposición según la cual “para las menores de edad que   son esposas, compañeras permanentes o cónyuges de los internos deben anexar un   extrajuicio de dos personas no familiares que certifiquen el tiempo de   convivencia y si tiene hijos anexar el Registro Civil del Menor de Edad”,   que nada tiene que ver con lo que se discute en sede de revisión. Además, señaló   que nunca vulneró los derechos fundamentales del accionante y que en el presente   caso estaba ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pero no   explicó los argumentos que le permitían llegar a esa conclusión.    

Bajo esa línea argumentativa, la Sala se permite señalar además que   no comparte las decisiones proferidas por los jueces de instancia. El Juzgado   Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, Boyacá, consideró   pertinente aplicar de manera literal y estricta la normatividad vigente sobre el   régimen de visitas de menores de edad a las personas privadas de la libertad.   Sin embargo, tal contundencia en la aplicación de la norma, lo llevó a ignorar   por completo la realidad social del caso, lo que supuso la vulneración del   derecho fundamental a la unidad familiar del accionante.    

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá emitió un fallo   que, desde una primera mirada, parecería ser más garantista en la medida que   aseguró que la disposición adicionada mediante el artículo 74 de la Ley 1709 de   2014 debía extenderse por la vía de la interpretación constitucional a quienes a   pesar de no tener una relación de consanguinidad han tenido un acompañamiento,   apoyo y formación fraternal de la persona que se encuentra en un centro de   reclusión. No obstante, al pronunciarse sobre el caso concreto, consideró que   tal circunstancia no se encontraba demostrada, sin indagar, al igual que el juez   de primera instancia, las particularidades del núcleo familiar del accionante.    

5.2.3. Excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto.    

Señalado lo anterior, en el caso concreto del accionante, al   aplicarse literalmente el contenido del artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 que   adicionó el artículo 112A del Código Penitenciario y Carcelario, disposición que   regula lo concerniente a las visita de niños, niñas y adolescentes, se   desconoció la Carta Política. Aun cuando se aplicó la   norma legal, la interpretación literal que fue realizada implicó una barrera de   tipo jurídico que contrarió el derecho fundamental a la unidad familiar del   señor Norberto Manrique Bernal, al desconocer que este, a pesar de no tener un   vínculo de consanguinidad o civil con los hijos de su esposa, sí tenía una   relación afectiva formada incluso desde antes de que fuera capturado y en virtud   de la cual los menores lo consideran como su padre.    

Teniendo en cuenta que en este asunto la aplicación de la disposición   referida genera efectos inconstitucionales y que se está desconociendo de manera   directa los artículos 5[56],   42[57] y 44[58] de la   Constitución Política y los artículos 16 de la Declaración Universal de los   Derechos Humanos y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos,   Sociales y Culturales; esta Sala considera que, en este caso concreto, debe   inaplicarse el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 112A   de la Ley 65 de 1993, que establece las personas privadas de la libertad podrán   recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en   el primer grado de consanguinidad, sin tener en cuenta que pueden existir   eventos, como el del accionante, en que a pesar de no tener ese vínculo exigido   en la disposición, sí se ha conformado un lazo o unión familiar que debe ser   igualmente protegido y garantizado por el Estado.     

5.2.4. Aclaraciones finales.      

5.2.4.1. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario con Alta Seguridad de Combita vulneró el derecho fundamental del   señor Norberto Manrique Bernal a la unidad familiar, al no permitir el ingreso   de visitas de los hijos de su esposa, bajo el argumento de no tener el grado de   consanguinidad o civil exigido en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014.       

Por lo anterior, revocará la decisión del Tribunal Administrativo de   Boyacá, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Administrativo   de Oralidad del Circuito de Tunja. En su lugar, concederá la protección de los   derechos invocada, inaplicará para el caso concreto el artículo 74 de la Ley   1709 de 2014, mediante el cual se adicionó el artículo 112A a la Ley 65 de 1993   (Código Penitenciario y Carcelario) y ordenará al director del establecimiento   penitenciario accionado que, a partir de las próximas visitas, permita el   ingreso de los hijos de la señora Dora Stella Mejía Báez, siempre bajo la   observancia de los demás requisitos exigidos y establecidos para el ingreso de   menores de edad a los centros penitenciarios.    

5.2.4.2. La Sala reconoce que, en el presente caso, los lazos o   vínculos familiares constituidos entre el señor Norberto Manrique Bernal y los   hijos de su esposa, la señora Dora Stella Mejía Báez, tienen como sustento lo   informado por esta última y por el accionante.    

En razón de esa circunstancia y con el ánimo de proteger el interés   superior de los menores que se ven involucrados en esta oportunidad, la Sala   considera imperioso comunicar de esta decisión al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a la Procuraduría Delegada   para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y   a la Defensoría Delegada para los derechos de la niñez,   juventud y las mujeres, para que, en el ejercicio de sus competencias, efectúen un acompañamiento y   vigilancia a las visitas que los menores realicen en el establecimiento   carcelario accionado, y como medida preventiva, verifiquen que, en efecto, entre ellos y el señor Norberto Manrique Bernal existe un lazo   familiar donde se evidencie la convivencia   continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos consolidados en   un núcleo familiar de hecho.    

5.2.4.3. Finalmente, exhortará al Congreso de la República para que   regule nuevamente la materia y contemple el supuesto fáctico en el que, a pesar de no existir el vínculo de consanguinidad o civil exigido en   la disposición que se inaplica, sí se ha conformado un lazo o unión familiar que   debe ser igualmente protegido y garantizado por el Estado, de tal forma que se   garantice el derecho de los internos a la unidad familiar, así como el de los   menores a tener una familia y a no ser separado de ella. De igual forma, se   exhortará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que expida, en   el menor tiempo posible, la reglamentación correspondiente en el mismo sentido   en que se exhorta al Congreso de la República.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil catorce   (2014) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a su vez confirmó la   emitida el nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Décimo   Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, Boyacá dentro de la acción de   tutela interpuesta por Norberto Manrique Bernal en   contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario con Alta Seguridad de Combita. En su lugar,   CONCEDER  la protección del derecho fundamental a la unidad familiar del señor NORBERTO   MANRIQUE BERNAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte   considerativa de esta sentencia.    

Segundo.- INAPLICAR, para el   presente caso, el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, mediante el cual se   adicionó el artículo 112A a la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y   Carcelario-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

Tercero.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario   de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita   que, a partir de las próximas visitas, permita el ingreso de los hijos de la   señora Dora Stella Mejía Báez, esposa del señor Norberto Manrique Bernal,   siempre bajo la observancia de los demás requisitos exigidos y establecidos para   el ingreso de menores de edad a los centros penitenciarios.    

Cuarto.- COMUNICAR de esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a la   Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la   Adolescencia y la Familia, y a la Defensoría Delegada   para los derechos de la niñez, juventud y las mujeres, para que, en el ejercicio de sus   competencias, realicen un acompañamiento y vigilancia a las visitas que los   menores realicen en el establecimiento carcelario accionado, y como medida   preventiva, verifiquen que, en efecto, entre ellos y el   señor Norberto Manrique Bernal existe un lazo familiar donde se evidencie la convivencia continua, el afecto, la protección,   el auxilio y respeto mutuos consolidados en un núcleo familiar de hecho.    

Quinto.- EXHORTAR al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario -Inpec- para que, en el menor tiempo posible, expida   la reglamentación correspondiente donde se incluya el supuesto sobre las visitas   de niños, niñas y adolescentes que reciban aquellas personas privadas de la   libertad que, a pesar de no ser familiares en primer   grado de consanguinidad o primero civil exigido en la disposición que se   inaplica, sí han conformado un lazo o unión familiar que debe ser igualmente   protegido y garantizado por el Estado, de tal forma que se garantice el derecho   de los internos a la unidad familiar, así como el de los menores a tener una   familia y a no ser separado de ella    

Sexto.- EXHORTAR al Congreso de la   República para que regule nuevamente la materia y contemple el supuesto fáctico   en el que, a pesar de no existir el vínculo de   consanguinidad o civil exigido en la disposición que se inaplica, sí se ha   conformado un lazo o unión familiar que debe ser igualmente protegido y   garantizado por el Estado, de tal forma que se garantice el derecho de los   internos a la unidad familiar, así como el de los menores a tener una familia y   a no ser separado de ella.    

Séptimo.- LÍBRESE por Secretaría General   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

Salvamento parcial de voto de la Magistrada (e)     

Martha Victoria Sáchica Méndez    

a la sentencia T-111/15    

VISITA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso   en que no se demuestra que haya existido una relación de convivencia entre el   actor y los dos menores hijos de su esposa, con anterioridad a su ingreso al   centro de reclusión (Salvamento parcial de voto)     

Es cierto que, con   fundamento en la Constitución (arts. 13, 42 y 44), podría  extenderse la   autorización prevista en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 a los niños niñas   y adolescentes que a pesar de no tener relación de consanguinidad con la persona   privada de la libertad, han convivido y contado con el apoyo y formación de esta   persona con anterioridad a su ingreso al centro de reclusión y por ende, forman   parte de su núcleo familiar. En el caso concreto, no estaba demostrado en el   expediente, que esa fuera la situación que existía entre el actor y los dos   menores hijos de su esposa. En el presente caso no se demostró en el expediente   que entre el accionante y los menores hubiera existido convivencia familiar,   comunidad de vida, interacción personal, actividades de cuidado, formación,   asistencia o cualquier otra conducta que consolidara una relación que derivara   en la conformación de una familia. Por el contrario, no basta la celebración de   un matrimonio para crear automáticamente lazos familiares con los hijos de la   esposa, menos aún, cuando no aparece probada la convivencia de la pareja antes   de su captura y con los menores hijos de ésta, de modo que no podía invocar el   derecho a mantener una unidad familiar que al parecer no existió antes de su   ingreso al Centro Penitenciario.    

Referencia:   Expediente   T-4.587.973    

Acción de tutela de Norberto Manrique   Bernal contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita    

Magistrado Ponente:    

Jorge Iván Palacio Palacio    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de este Tribunal,  procedo a exponer las razones por las cuales,   me aparto parcialmente de la decisión de amparo del derecho fundamental a la   unidad familiar del actor en el expediente de la referencia, concedido por la   Sala Quinta de Revisión.    

En primer término, comparto todas las   consideraciones generales consignadas en la sentencia respecto al alcance que   debe tener la protección a la unidad familiar de las personas privadas de la   libertad, las cuales corresponden a una línea jurisprudencial uniforme que ha   sostenido la Corte Constitucional. Sin duda, el Estado tiene el deber de   garantizar que las personas recluidas en un establecimiento carcelario puedan   ejercer de manera plena los derechos fundamentales que no les han sido   suspendidos y con algunas restricciones, aquellos que les han sido limitados[59]. Al   mismo tiempo, es cierto que el Estado debe abstenerse de interferir en la órbita   de tales derechos y que está en la obligación de adoptar acciones para   asegurarles a esas personas que se encuentran en una situación de indefensión y   vulnerabilidad, por la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus   necesidades, el goce efectivo de sus derechos fundamentales.     

De igual modo, suscribo todos los   argumentos expuestos en la sentencia T-111 de 2015, en relación con la garantía   plena que deben tener los internos para mantener la unidad familiar, asociada a   otros derechos fundamentales, en la medida que contribuye al proceso de   resocialización que debe emprenderse al cumplir la pena a la que fue condenado.   Sin duda, la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión   constituye un soporte en medio de circunstancias muy difíciles y prepara para   una reintegración social menos traumática.     

Así mismo, estoy de acuerdo en que el   artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 al limitar la visita de niños, niñas y   adolescentes a las personas privadas de la libertad, a quienes sean familiares   en el primer grado de consanguinidad o primero civil, constituye una barrera de   tipo jurídico que vulnera la Constitución por desconocer los derechos de los   reclusos a quienes no se les permite ser visitados por menores de edad que sean   familiares en otros grados de parentesco por consanguinidad o de afinidad, o que   hayan convivido con la persona privada de la libertad como una familia, como   ocurre en el caso de los hijos menores de la pareja o con los hijos de crianza.   Por configurar una vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar    y a la igualdad, coincidía en que si de los hechos planteados en la presente   acción de tutela existiera uno de esos supuestos, procedería aplicar la   excepción de inconstitucionalidad del citado artículo 74, para ordenar que se le   permitiera al actor, la visita del hijo de 13 años de su esposa.    

Sin embargo, es respecto de este último   aspecto, que me separo de la sentencia T-111 de 2015, toda vez que considero que   de los hechos constatados en el proceso de tutela, no cabía conceder el amparo   solicitado por Norberto Manrique Bernal recluido en el establecimiento   Penitenciario de Alta y Medina Seguridad y Carcelario con Ata Seguridad de   Cómbita. Mi discrepancia se fundamenta en:    

1.  Es cierto que, con fundamento en   la Constitución (arts. 13, 42 y 44), podría  extenderse la autorización   prevista en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 a los niños niñas y   adolescentes que a pesar de no tener relación de consanguinidad con la persona   privada de la libertad, han convivido y contado con el apoyo y formación de esta   persona con anterioridad a su ingreso al centro de reclusión y por ende, forman   parte de su núcleo familiar. En el caso concreto, no estaba demostrado en el   expediente, que esa fuera la situación que existía entre el actor y los dos   menores hijos de su esposa.     

3. Aduce el accionante, que contrajo   matrimonio con la señora Dora Stella Mejía Báez el 2 de octubre de 2012, el cual   se celebró en el interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana   Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, donde actualmente se   encuentra recluido, por lo que según el actor, los dos menores entraron a ser   parte de su núcleo familiar. Sin embargo, no señala ni demuestra que hubo   convivencia anterior con la señora Mejía Báez, ni cuánto tiempo habría durado   esa convivencia con el hijo menor, puesto que con la niña no pudo haberla, ya   que según lo consignado en la sentencia y lo señalado por la madre al momento de   la captura del señor Manrique Bernal ella estaba embarazada de su hija menor,   quien al momento de instaurar la tutela contaba con 8 años de edad y como ya se   indicó, no es hija del accionante.       

3. Según certificación de la Unidad de   Policía Judicial del Establecimiento Carcelario  de Cómbita, el señor   Norberto Manrique Bernal fue condenado por los delitos de homicidio y rebelión a   una pena de cincuenta (50) años de prisión desde el 26 de septiembre de 2007,   esto es, cinco (5) años atrás de la celebración del matrimonio entre el actor y   la señora Mejía Baéz.        

4. De acuerdo con lo señalado en la   sentencia T-111 de 2015, es la propia señora Mejía Báez la que habla de una   “relación de amistad” con el señor Manrique Bernal, que hubiera surgido “antes   de que fuera condenado” por la circunstancia de estar viviendo en la misma   residencia, “cada uno pagando arriendo en un piso diferente”. Sostiene la madre,   que fue con ocasión de esa relación de amistad, que su hijo empezó a gestar una   relación de padre e hijo con el accionante. No obstante, no se demuestra que el   actor haya asumido el rol de padre a cabalidad, proveyendo al sostenimiento y   cuidado del menor, así como de su madre en calidad de compañero sentimental. En   el caso de la niña, es más claro, porque además de no ser su hija, como lo   admite la misma madre, no tuvo oportunidad de convivir con ella antes de su   captura.    

5.  En consecuencia, como también lo   constató el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el presente caso no se   demostró en el expediente que entre el accionante y los menores hubiera existido   convivencia familiar, comunidad de vida, interacción personal, actividades de   cuidado, formación, asistencia o cualquier otra conducta que consolidara una   relación que derivara en la conformación de una familia. Por el contrario, no   basta la celebración de un matrimonio para crear automáticamente lazos   familiares con los hijos de la esposa, menos aún, cuando no aparece probada la   convivencia de la pareja antes de su captura y con los menores hijos de ésta, de   modo que no podía invocar el derecho a mantener una unidad familiar que al   parecer no existió antes de su ingreso al Centro Penitenciario.    

Por estas razones, manifiesto mi salvamento   de voto parcial, toda vez que a pesar de compartir los argumentos expuestos en   la Sentencia T-111 de 2015 y los exhortos contenidos en los ordinales quinto y   sexto de la parte resolutiva, considero que en el caso concreto no procedía la   concesión de la tutela.    

Fecha ut supra    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

[1] Ver cuaderno principal, folio 2.    

[2] Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de   1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras   disposiciones.    

[3] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.    

[4] El fundamento normativo y jurisprudencial de este acápite se   encuentra sustentado en la sentencias T-035 de 2013 y T-266 de 2013.      

[5] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de   Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011.   Párrafo 49. Cfr. Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010   Serie C No. 218, párr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs.   Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; Corte   I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.   Serie C No. 205, párr. 243.    

[6] Ibídem.    

[7] Sentencia T-596 de 1992. Cfr.  Sentencias T-596 de 1992, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.    

[8] Sentencia T-266 de 2013. Cfr. Sentencias T-324 de 2011 y   T-020 de 2008.    

[9] Sentencia T-324 de 2011.   Cfr. sentencias T-690 de 2010, T-793 de 2008 y T-881 de 2002.    

[10] La subordinación se fundamenta “en la obligación especial de la   persona recluida consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dado su   vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la   comisión de un hecho punible”. Sentencia T-690 de 2010.    

[11] La sentencia T-175 de 2012 señala: “[e]ntre los especiales   derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia   del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentra ‘el deber   de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua   potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de   higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al   descanso nocturno, entre otros (Sentencia T-596 de 1992)”.    

[12] Sentencia T-035 de 2013.    

[13] Sentencia T-750 de 2003. “[cita original del aparte trascrito] Sentencia T-706 de 1996”.    

[14] Sentencia T-266 de 2013. Cfr. Sentencias T-324, T-355 y T-213   de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre muchas otras.    

[15] Sentencia T-017 de 2014. Cfr. Sentencia T-896A de 2006; Sentencia T-511   de 2009.    

[16] Sentencia T-266 de 2013. Cfr. Sentencias T-017 de 2014,   T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-153 de 1998 y T-705 de 1996, entre muchas otras.    

[17] Sentencias T-355 de 2011 y T-615 de   2008.    

[18] Sentencia T-355 de 2011.    

[19] Sentencia C-278 de 2014.    

[20] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972    

[21] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.    

[22] Sentencia C-368 de 2014.    

[23] Ibídem.    

[24] Sentencia C-278 de 2014. Cfr.  Sentencias C-289 de 2000 y C-821 de 2005.     

[25] Ibídem. Cfr. Sentencia T-606 de 2013.    

[26] Sentencia T-292 de 2004. Reiterado en la sentencia T-606 de 2013.    

[27] Cfr. Sentencia T-606 de 2013.    

[28] Consejo de Estado, Sección   Tercera, expediente: 17997, M.P. Enrique Gil Botero. Línea Jurisprudencial   reiterada en sentencia del 11 de julio de 2013, expediente:   19001-23-31-000-2001-00757-01, radicación interna: 31.252, en la cual reconoció   el derecho al pago de indemnización al padre de crianza.   Cfr. Sentencia T-606 de 2013.    

[29]  Esta concepción de la familia, sin apego a los pliricitados   vínculos naturales o jurídicos, no es extraña al desarrollo de la humanidad,   pues de hecho desde el derecho romano el concepto de familia no se vincula   exclusivamente al contexto de la unión matrimonial y sus descendientes, sino que   incorporaba como eje fundamental el sometimiento a la autoridad parental. “Es   también familia –communi iure dicta llamada derecho comunitario- el complejo de   personas libres que se hubieran encontrado sometidas al poder de un mismo pater   familias”Manual de Derecho Romano, Alfredo Di Pietro, Angel Enrique   Lapieza Elli, pág. 345.    

[30] Cfr. Sentencia T-606 de 2013.    

[31] Ibídem.   Cfr.  Sentencia T-278 de 1994, y en el mismo sentido   la Sentencia T-523 de 1992.    

[33] Ibídem. Cfr. Sentencia T-199   de 1996.    

[34] Sentencia T-017 de 2014.    

[35] Ibídem.    

[36] Sentencia T-274 de 2005    

[37] Sentencia T-017 de 2014.    

[38] Sentencia T-572 de 2009. Cfr. Sentencia T-274 de   2005.    

[39] Ibídem.    

[40] CIDH, Informe No. 67/06, Caso 12.476, Fondo, Oscar Elías Biscet y   otros, Cuba, 21 de octubre de 2006, párr. 237; CIDH, Informe No. 38/96, Caso   10.506, Fondo, X y Y, Argentina, 15 de octubre de 1996, párr. 97 y 98. En el   mismo sentido, la Corte Europea ha indicado que toda privación de libertad   llevada a cabo de acuerdo con la ley entraña por su propia naturaleza una   limitación a la vida privada y familiar. Sin embargo, es una parte esencial del   derecho de todo recluso al respeto a su vida familiar y que las autoridades   penitenciarias le brinden las facilidades necesarias para que pueda mantener   contacto con su familia. European Court of Human Rights,   Case of Messina v. Italy (No. 2), (Application no. 25498/94), Judgment of   September 28, 2000, Second Section, para. 61.    

[41] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de   Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011.   Párrafos 576 y 577.    

[42] Informe sobre los Derechos Humanos de las   Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de   Derechos Humanos. 2011. Párrafo 578. World Health Organization (WHO), Preventing   Suicide in Jails and Prisons, (update 2007), pág. 16, disponible en:    http://www.who.int/mental_health/prevention/suicide/resource_jails_prisons.pdf.    

[43] Sobre este punto se puede consultar la sentencia T-920 de 2011.    

[44] Mediante la Sentencia C-394 de 1995, la Corte constitucional declaró   exequible los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 111, al considerar   que se ajustaban a la Carta Política, advirtiendo que, “si bien es cierto,   las comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos   carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe   respetarse el derecho a la intimidad en su núcleo esencial. Es decir, las   limitaciones y controles  de que se habla deben ser los encaminados a garantizar   la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alteraciones del orden y no   extenderse a campos como el de la libre expresión de los sentimientos afectivos   o manifestaciones del fuero íntimo de la persona”.    

[45] Sobre esta disposición se pronunció esta Corporación mediante   sentencia C-394 de 1995, oportunidad en la que señaló que “Los incisos   primero y sexto del artículo 112, son ajustados a la Carta por cuanto la   regulación de las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la especialidad   de la vida carcelaria. Por ello, el régimen de visitas tiene que estar regulado   y vigilado, sin menoscabar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, en   cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impediría el normal   desarrollo de la vida penitenciaria, y además facilitaría el desorden interno,   con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la ciudadanía”.    

[46] Ver cuaderno principal. Folio 17.    

[47] Ver cuaderno principal. Folio 18.    

[48] Al respecto, se pueden consultar los registros civiles de nacimiento   de Juan Sebastián Sánchez Mejía, quien nació el 8 de marzo de 2002, y de Sara   Sofía Murillo Mejía, quien nació el 26 de marzo de 2007. Ver cuaderno principal,   folios 15 y 16.    

[49] Ver cuaderno principal. Folios 47 a 50.    

[50] Ver cuaderno principal. Folios 58 a 61.    

[51] Sentencia C-368 de 2014.    

[52] Ibídem. Cfr. Sentencias T-523 de 1992 y T-278 de 1994.    

[53] Sentencia T-572 de 2009. Cfr. Sentencia T-274 de   2005.    

[54] Ibídem.    

[55] Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los   reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios    

[56] Constitución Política. Artículo 5: “El   Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos   inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la   sociedad”.    

[57] Constitución Política. Artículo 42: “La familia es el núcleo   fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,   por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la   voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la   protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio   familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la   familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de   derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus   integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva   de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos   en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con   asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la   progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y   responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos   mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y   capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación   y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios   religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los   efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley   civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los   matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión,   en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado   civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”.    

[58] Constitución Política. Artículo 44.   “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la   salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.   Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,   en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al   niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de   sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás”.    

[59] Sentencia T-355 de 2011

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