T-114-25

Tutelas 2025

  T-114-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-114/25    

     

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA  LIBERTAD-Deber de valoración  médica integral para determinar la compatibilidad de la vida digna en  establecimientos carcelarios    

     

(…) pese a la indicación expresa del profesional  forense… adscrito a Medicina Legal, según la cual la accionante debía ser  valorada en el término de cuatro meses, o antes si su estado de salud cambiaba,  tal circunstancia no sucedió…. Tal omisión de Medicina Legal pudo tener  repercusión en la resolución de la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento que realizó la defensa de la accionante… Dicha solicitud fue  negada por el citado despacho judicial el 3 de octubre de 2024. En esa  oportunidad, el juez de control de garantías realizó su valoración sin contar  con un dictamen actualizado sobre la condición de salud de la actora el cual,  eventualmente, podría haber incidido en el análisis realizado.    

     

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA  LIBERTAD-Deber de valorar  condiciones dignas de reclusión para el adecuado tratamiento médico    

     

(…) la valoración que realicen los jueces de  control de garantías debe realizarse sobre las condiciones concretas de  reclusión en las que se encuentran las personas cobijadas por la medida de  aseguramiento. En otras palabras, no es suficiente un análisis en abstracto  sobre la gravedad de la enfermedad que aqueja a determinada persona privada de  la libertad, pues es indispensable que se haga una valoración de las  condiciones materiales de reclusión para establecer si las mismas son adecuadas  o no para el tratamiento de la condición de salud.    

     

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA  LIBERTAD-Medios probatorios  para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, por razones de  salud    

     

(…) aunque los dictámenes emitidos por los  médicos oficiales son necesarios, no son el único elemento a valorar por los  jueces de control de garantías para decidir sobre la sustitución de la medida  de aseguramiento por enfermedad… el dictamen del médico oficial puede ser  complementado o controvertido con valoraciones independientes. Adicionalmente,  deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para determinar el  estado de salud y la compatibilidad del mismo con la reclusión.    

     

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR MEDIDA DE  PRISION DOMICILIARIA POR ESTADO DE SALUD INCOMPATIBLE CON RECLUSION EN CENTRO  PENITENCIARIO O CARCELARIO-Requisitos  de procedibilidad    

     

PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional especial    

     

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN  ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración  de derechos de las personas    

     

TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad humana como fundamento constitucional    

     

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA  LIBERTAD-Solicitud de prisión  domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal en  centro penitenciario o carcelario    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Primera de  Revisión    

Sentencia T-114 de 2025    

     

Referencia: expediente T-10.594.459.    

     

Acción de tutela instaurada  por Camila, como agente oficiosa de Rosa, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo.    

     

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil  veinticinco (2025).    

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado  Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la  preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere  la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta decisión corresponde a la revisión de  los fallos emitidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por Camila, como  agente oficiosa de Rosa, en  contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En  concreto, la Corte revisa la Sentencia de primera instancia del 4 de julio de  2024, emitida por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y  la Sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La Corte  estudió la acción de tutela que presentó Camila, como agente  oficiosa de Rosa, contra del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses. La señora Rosa es una persona mayor,  con un diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) e  hipertensión pulmonar, quien se encuentra privada de la libertad como medida de  aseguramiento y reclama la protección de sus derechos a la salud, la vida, la  integridad y la dignidad humana. La alegada vulneración de los derechos fue  atribuida al Instituto Nacional de Medicina por haber omitido  valorar de forma prioritaria y adecuada la condición de salud de la señora Rosa.  Esta circunstancia, a su juicio, le ha impedido acceder al beneficio de la  sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por la prisión  domiciliaria.    

     

Para  resolver el conflicto la Corte reiteró la jurisprudencia sobre la protección  reforzada de las personas privadas de la libertad y la humanización del sistema  penitenciario y carcelario. Luego, este Tribunal precisó las reglas  constitucionales relevantes sobre la prisión domiciliaria por enfermedades  incompatibles con la vida en prisión. En particular, la Corte se refirió al  precedente establecido en las sentencias C-163 de 2019 y C-348 de 2024 y  precisó su alcance en el contexto de las solicitudes de sustitución de la  medida de aseguramiento en centro de reclusión por la prisión domiciliaria cuando  se alega la existencia de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión.    

Al  abordar el caso concreto, la Corte encontró que el Instituto  Nacional de Medicina Legal vulneró los derechos fundamentales de la accionante por  no realizar la valoración de su condición de salud. Esto debido a que, en una ocasión  previa, un médico forense adscrito a esa entidad prescribió que debía realizársele  una nueva valoración en el término de cuatro meses, o antes si sus condiciones  de salud cambiaban. La Corte encontró que la omisión en realizar una nueva  valoración pudo incidir negativamente en el análisis que realizaron los jueces  de control de garantías que estudiaron posteriores solicitudes de sustitución  de la medida de aseguramiento presentadas por la actora.    

     

Por otro  lado, la Corte precisó que los dictámenes que emita el Instituto  Nacional de Medicina Legal relacionados con las  solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento en centro  penitenciario por la prisión domiciliaria deben ajustarse al precedente  establecido en la Sentencia C-348 de 2024. En esa medida, este Tribual concluyó  que, en aplicación de la jurisprudencia reseñada, la finalidad del dictamen no  puede ser el determinar si la enfermedad que aqueja a la persona puede catalogarse  como “muy grave”, tampoco si la persona recluida se encuentra “en estado grave  por enfermedad”. Por el contrario, el dictamen debe servir para establecer si  el diagnóstico es incompatible con la reclusión en centro penitenciario.    

     

En el caso particular,  la Corte encontró, desde un análisis preliminar, la señora Rosa enfrenta  un diagnóstico incompatible con sus condiciones actuales de reclusión. Esto en  vista de que la señora Rosa requiere de asistencia respiratoria y apoyo permanente  para sus actividades cotidianas. Además, porque en el proceso se acreditó que  la señora Rosa se encuentra recluida en condiciones precarias.    

     

Bajo ese panorama, la  Corte decidió revocar las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar,  amparar los derechos de la agenciada. En esa medida, la Corte le ordenó al  Instituto Nacional de Medicina Legal que realice una valoración médico legal  del estado de salud de la agenciada en la atienda a las consideraciones de esta  decisión. A su vez, la Corte le ordenó a la Defensoría del Pueblo, o al  defensor de confianza de la accionante si es el caso, que realice una nueva  solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Esto con el fin de que  un juez de control de garantías pueda valorar si están dadas las condiciones  requeridas para conceder la reclusión domiciliaria por la incompatibilidad de  la enfermedad con la vida en prisión. En todo caso, la Corte advirtió que el  juez debe estudiar la solicitud, en el marco de su autonomía e independencia,  con especial consideraciones a las reglas de esta sentencia.    

     

Finalmente, en ejercicio de sus facultades ultra  y extra petita, la Corte le ordenó al INPEC que, en coordinación  con la USPEC, revise las condiciones de reclusión de la agenciada y haga los  ajustes necesarios en la celda en la que se encuentra recluida para que su  permanencia en ese lugar sea acorde con su dignidad humana. Esto porque, a  partir de las pruebas allegadas al expediente, se pudo advertir que las  condiciones de reclusión son de la actora son inhumanas.    

     

Aclaración previa    

     

La Sala  tomará las medidas necesarias para proteger la identidad e intimidad de la  persona involucrada en este proceso de tutela ya que en este asunto se hace  referencia a la condición de salud y la historia clínica de la accionante[1]. Por lo anterior, es  necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre  de la accionante, su agente oficiosa, y los datos que permitan conocer su  identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a la actora y su agente  oficiosa, y para mejor comprensión de los hechos, se han cambiado sus nombres por  unos ficticios que se escribirán en cursiva.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.1.           Hechos y pretensiones    

     

1.    Rosa tiene 67 años. Hace 18 años se le diagnosticó una  enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) e hipertensión pulmonar, que la  hace depender de un cilindro de oxígeno las 24 horas del día[2].    

     

2.    El 19 de septiembre de 2023, Rosa  y Camila fueron capturadas, previa orden de captura, por los delitos de  concierto para delinquir, estafa y enriquecimiento ilícito de particular[3].  En la audiencia preliminar del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 081 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la  captura y les impuso a las procesadas una medida de aseguramiento privativa de  la libertad en un establecimiento carcelario. Frente a esta decisión, el  defensor de Rosa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio,  apelación[4].  El defensor argumentó que la señora Rosa se encuentra en un estado grave  de salud, por lo que se justifica la imposición de la detención preventiva  domiciliaria. El juzgado no repuso la decisión porque la defensa no había  aportado una certificación médica que acreditara que la enfermedad de la señora  Rosa es incompatible con la reclusión[5].  Sin embargo, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En  consecuencia, las señoras Rosa y Camila fueron recluidas en la  Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá.    

     

3.     Según el escrito de tutela, la  condición de salud de Rosa ha empeorado considerablemente. Actualmente,  la señora Rosa tiene incontinencia urinaria, ha perdido peso, tiene un  deterioro progresivo de su memoria a corto plazo y depende enteramente de otras  personas para comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, entre otras  actividades. Adicionalmente, la humedad, la temperatura y el humo del  establecimiento de reclusión han reducido la respuesta de la señora Rosa  al tratamiento con broncodilatadores[6].       

     

4.    El 18 de octubre de 2023, el  Juzgado 023 Penal del Circuito de Bogotá le solicitó al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal) que rindiera un  concepto sobre el estado de salud de la señora Rosa. Medicina Legal  valoró a la accionante el 1 de noviembre de 2023[7]  y determinó que:    

     

“En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén  garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico y mencionadas, no  se fundamenta un estado grave de enfermedad; se debe evaluar si es posible  garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario  tomar las medidas necesarias para su completa garantía Se sugiere nueva  valoración médico legal en seis meses o antes si sus condiciones de salud  cambian de forma abrupta”[8].    

     

Con base en este concepto, el Juzgado 065 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la sustitución de  la medida de aseguramiento intramural por una domiciliaria[9].    

     

5.    Según el escrito de tutela, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) ha impedido  en varias oportunidades el ingreso del suministro de oxígeno para la señora Rosa,  así como su traslado a los centros de salud para acudir a sus citas y exámenes  de control. Por esa razón, la señora Rosa inició el proceso de tutela  identificado con el radicado 000-000-000 que no hace parte de este expediente[10].  Además, la defensa de la señora Rosa le ha solicitado sin éxito en  varias oportunidades a Medicina Legal que valore nuevamente la situación de  salud de su defendida para solicitar nuevamente la sustitución de la medida de  aseguramiento[11].    

     

6.    El 31 de mayo de 2024, la Cruz  Roja Colombiana determinó que la señora Rosa depende totalmente de otras  personas para desarrollar sus actividades diarias[12].  Por esa razón, dicha entidad recomendó que se le conceda el beneficio de la  detención domiciliaria[13].  Posteriormente, el 10 de junio de 2024, Rosa fue hospitalizada en la  unidad de cuidados intensivos de la Clínica Méderi de Bogotá[14].    

     

7.    El 21 de junio de 2024, Camila,  como agente oficiosa de Rosa, interpuso esta acción de tutela contra Medicina Legal porque consideró que dicha  entidad ha violado los derechos a la salud, la vida, la integridad y la  dignidad humana de su madre. La accionante le solicitó al juzgado de tutela que  le ordene a Medicina Legal valorar de manera prioritaria la situación de salud  de su madre. Además, la señora Camila le solicitó al juzgado de tutela  que le conceda a su madre el beneficio de la detención domiciliaria. Para  sustentar su petición, la señora Camila presentó dos argumentos.  Primero, la agente oficiosa señaló que su madre no representa un peligro para  la sociedad. Segundo, la señora Camila sostuvo que su madre necesita  unos cuidados y un tratamiento que solo se pueden prestar de forma adecuada en  su casa.    

     

8.    El Juzgado 003 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá admitió la tutela el 21 de junio de 2024 y vinculó al  proceso a la Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá, al INPEC, a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) y a Compensar EPS[15].    

     

1.2.           Respuesta de la accionada  y las entidades vinculadas    

     

9.    Medicina Legal se opuso a las  pretensiones de la tutela porque consideró que realizó la valoración del estado  de salud de la accionante ordenada por el Juzgado 023 Penal del Circuito con  Función del Conocimiento de Bogotá[16].  En ese sentido, alegó que atendió las solicitudes de las autoridades  competentes y de los peticionarios de conformidad con el artículo 36, numerales  2 y 4 de la Ley 938 de 2004. En esa medida, pidió que se declare la  improcedencia de la acción de tutela.    

     

10.    El INPEC solicitó que se declare  su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe prueba de que  haya incurrido en la vulneración o amenaza a los derechos de la señora Rosa[17].  Para fundamentar su posición, el INPEC hizo referencia al marco legal y  reglamentario aplicable en materia de atención a la población privada de la  libertad. En consecuencia, el INPEC solicitó su desvinculación del proceso. En  similar sentido, la USPEC solicitó que no se acceda a la solicitud de amparo en  vista de que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la  accionante[18].  En concreto, señaló que la atención en salud de la señora Rosa es  responsabilidad de Compensar EPS y que el traslado para que reciba tal atención  está a cargo del INPEC.    

     

11.    La Fiscalía 30 Delegada ante los  jueces penales del circuito especializados de Bogotá solicitó su desvinculación  del proceso[19].  Lo anterior, en vista de que no ha vulnerado los derechos de la accionante en  la medida que su detención se dio de forma legal y conforme a una decisión  judicial de autoridad competente. Por lo demás, la Fiscalía adujo que no es  procedente que una acción de tutela reemplace el pronunciamiento sobre la  libertad de la actora dado que para ese fin se estableció el proceso penal.    

     

12.    Finalmente, Compensar EPS informó  que Rosa se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen contributivo  en calidad de dependiente[20].  La EPS también informó que ha prestado los servicios de salud que han sido  requeridos por la accionante y, como prueba de ello, remitió una captura de  pantalla en la que se observan los medicamentos y procedimientos que se le han  autorizado. Sobre las pretensiones de la accionante, la EPS aseguró que carece  de competencia para dictar ordenes como las solicitadas y, derivado de ello, no  tiene legitimación en la causa por pasiva.    

     

1.3.           Decisión objeto de revisión    

a.      Primera instancia    

     

13.     Mediante la Sentencia del 4 de  julio de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá  declaró improcedente la acción de tutela y desvinculó del proceso a la Cárcel  Nacional El Buen Pastor de Bogotá, al INPEC, a la USPEC y a Compensar EPS[21].  El juzgado argumentó que en este caso no se cumple el requisito de  subsidiariedad. Por una parte, el despacho señaló que el mecanismo judicial adecuado  y eficaz para lograr la sustitución de una medida de aseguramiento es la  solicitud ante un juez con funciones de control de garantías, en los términos del  artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal[22].  Por otra parte, el juzgado señaló que solo una autoridad oficial puede  solicitar una nueva valoración médica, por lo que la señora Rosa debería  acudir a las autoridades pertinentes y no ante un juez de tutela para obtenerla.    

     

b.      Impugnación    

     

14.   Camila impugnó el fallo de primera instancia[23]. En su escrito de  impugnación, la señora Camila manifestó que el juez de primera instancia  no tuvo en cuenta en su análisis de procedibilidad cuatro circunstancias:  (i) Rosa es un sujeto de especial protección constitucional por su edad  y su condición de salud; (ii) la acción de tutela es un medio idóneo para  cuestionar la omisión de una autoridad pública; (iii) aunque la señora Rosa  ya no estaba hospitalizada en ese momento, los  riesgos asociados a su  enfermedad no habían desaparecido, y (iv) los medios ordinarios de defensa no  han dado resultados. Adicionalmente, la accionante recalcó que las condiciones  de reclusión de la señora Rosa vulneran su derecho a la dignidad humana  porque son incompatibles con su enfermedad y los cuidados que necesita.  Finalmente, la señora Camila relató que la Fiscalía 30 Especializada de  Bogotá le ha solicitado sin éxito, en varias oportunidades, a Medicina Legal  una nueva valoración para su madre.    

     

c.       Segunda instancia    

     

15.   El 27 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la Sentencia de primera  instancia[24].  El tribunal reiteró que el mecanismo  judicial adecuado y eficaz para lograr la sustitución de una medida de  aseguramiento es la solicitud ante un juez con funciones de control de  garantías. Además, el tribunal sostuvo que Medicina Legal ha respondido todas  las solicitudes de la señora Rosa. En particular, el fallo de segunda  instancia citó una respuesta del 18 de junio de 2024 en la que Medicina Legal le  informa a la señora Rosa que las autoridades competentes para solicitar  una valoración médico-legal son los jueces de control de garantías, los jueces de  conocimiento, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, las  autoridades penitenciarias y carcelarias y la Defensoría del Pueblo. Con base  en estos argumentos, la Sentencia de segunda instancia concluyó que Medicina Legal  no ha violado los derechos de la señora Rosa. Finalmente, el tribunal  resaltó que la señora Rosa está afiliada a Compensar EPS, por lo que  sigue recibiendo los servicios de salud.    

     

1.4.           Actuaciones en sede de  revisión    

     

16.    Por medio de un auto del 29 de  octubre de 2024, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó  para revisión el expediente T-10.594.459 después de considerar que era urgente  proteger los derechos fundamentales de la accionante (criterio subjetivo)[25].  Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración  de la ponencia[26].  El 14 de noviembre siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional  remitió el expediente al despacho ponente[27].    

     

17.    El 5 de diciembre de 2024, la  magistrada ponente emitió un auto de pruebas para indagar sobre el estado del  proceso penal que se adelanta contra Rosa, las condiciones de su  reclusión, las respuestas que ha recibido de Medicina Legal y si ha solicitado  la sustitución de la medida de aseguramiento ante un juzgado de control de  garantías[28].  Posteriormente, en auto del 13 de diciembre de 2024, la magistrada ponente  requirió a la señora Rosa para que ratifique los hechos y las  pretensiones de la tutela presentada por Camila en calidad de agente  oficiosa[29].  En la siguiente tabla se resumen las respuestas recibidas:    

     

Respuestas    recibidas frente a los autos de pruebas   

Parte/Entidad                    

Contenido    de la respuesta   

Defensoría    del Pueblo                    

El 11 de diciembre de 2024, la    señora Paola, quien se identificó como apoderada de la señora Rosa,    solicitó el acceso al expediente y pidió que el término concedido en el auto    del 5 de diciembre de 2024 fuera prorrogado[30].    En su petición, la señora Paola informó que fue designada como    apoderada de la accionante por la Defensoría del Pueblo[31].    

Posteriormente, el 12 de diciembre    de 2024, la señora Paola, a través de correo electrónico, remitió un    documento suscrito por el señor Pablo, apoderado en el proceso penal    que se sigue contra la señora Rosa, en el que manifestó que no se    oponía a la revocatoria del poder que le había sido conferido inicialmente[32]. Adicionalmente, la señora Paola    remitió un oficio a través del cual la Defensoría del Pueblo la designó como    defensora pública de la accionante y una comunicación suscrita por la señora Rosa    en la que acepta la designación de la defensora pública[33].    

Luego, el 19 de diciembre de 2025,    la señora Paola remitió una respuesta frente a las preguntas    planteadas en el auto de pruebas de 5 de diciembre de 2024. A través de esta,    la defensora pública, primero, realizó una descripción de las labores    realizadas por la Defensoría del Pueblo para la atención del caso de la    señora Rosa. Al respecto, precisó que dada la situación que enfrenta    su representada en el centro de reclusión, se dispuso la atención prioritaria    de la señora Rosa por parte de esa entidad.    

En relación con las preguntas    realizadas por la Corte, la señora Paola informó que la señora Rosa    fue valorada por la doctora Gloria, la médica forense adscrita a la    Defensoría del Pueblo, el 11 de diciembre de 2024[34]. A partir de esta valoración,    la defensora informó que la señora Rosa tiene los diagnósticos de    EPOC, hipertensión pulmonar y diabetes mellitus, para los cuales requiere de    suministro permanente de oxígeno y medicamentos con frecuencia diaria.    Adicionalmente, la defensora informó que, de acuerdo con el examen físico    realizado a la actora, se trata de “una paciente en malas condiciones de    salud, con dificultad respiratoria y disnea en reposo [y] ventilación    pulmonar disminuida en ambos campos pulmonares”[35]. Adicionalmente, en el    dictamen emitido por la médico forense se concluye que la señora Rosa    “se encuentra en estado grave por enfermedad, por estar comprometida en gran    medida su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide realizar sus    actividades básicas cotidianas”[36].    

Además, la defensora informó que el    10 de diciembre de 2024 se realizó una visita al lugar de reclusión de la    accionante por parte del profesional especializado en investigación Hernando    y el técnico criminalista experto en fotografía Andrés, adscritos a la    Defensoría del Pueblo. Con fundamento en los informes de los profesionales    mencionados[37],    la defensora manifestó que las condiciones de reclusión de la señora Rosa    desconocen su derecho a la salud y ponen en riesgo su derecho a la vida. Al    respecto, hizo alusión al álbum fotográfico aportado[38] en el que se observa que la    celda ocupada por las señoras Rosa y Camila no cuenta con    vidrios en las ventanas, las cuales están tapadas de forma rudimentaria con    plásticos y cartones, tiene problemas de filtraciones, humedad y presencia de    hongos. Además, hizo referencia a que el baño no cuenta con puerta o cortina    y solo cuenta con agua fría. La defensora calificó las condiciones de reclusión    como infrahumanas, denigrantes y contrarias a los derechos humanos, y resaltó    que las mismas inciden negativamente en el cuadro clínico de la actora.    

En seguida, la defensora se refirió    al estado del proceso penal adelantado en contra de la accionante. En    particular, indicó que el conocimiento del proceso está a cargo del Juzgado    007 Penal del Circuito de Bogotá el cual programó la audiencia de formulación    de acusación para el 20 de enero de 2025. Además, resaltó que, de la revisión    del expediente, se tiene que ninguna juez de conocimiento o de control de    garantías ha solicitado la valoración de la condición de salud actual de la    actora. Por demás, hizo referencia a las diferentes solicitudes de    sustitución de medida de aseguramiento que han realizado los apoderados de la    accionante, los cuales han sido negados por los Juzgado 006, 004 y 048    Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.   

Rosa                    

El 12 de diciembre de 2024 Rosa    remitió una comunicación a través de la cual manifestó que acepta la    designación de la señora Paola, por la Defensoría del Pueblo, como su    abogada defensora[39].    Particularmente, la señora Rosa aceptó la representación de la    defensora pública en el proceso de tutela ante la Corte Constitucional.   

Pablo                    

El 12 de diciembre de 2024, el    señor Pablo informó, mediante correo electrónico, su renuncia al poder    que le fue conferido para representar a la señora Rosa. Además, en su    comunicación el abogado manifestó que solicitó en múltiples ocasiones la    sustitución de la medida de aseguramiento sin que recibieran una decisión    favorable.    

Luego, el 23 de enero de 2025, el    señor Pablo remitió una comunicación en la que aseguró que retoma el    poder que le había sido otorgado por la señora Rosa. Adicionalmente,    aseguró que “las pruebas aportadas por    la Defensoría son contundentes, y no existen otras allegadas por los demás    vinculados que tengan un mayor valor jurídico y sean capaces de demostrar    claramente los hechos que se debaten”[40].    

Finalmente, el 17 de febrero de    2025, el señor Pablo remitió una nueva comunicación en la que informó    que la señora Camila, hija de la accionante, luego de aceptar cargos,    fue condenada mediante una Sentencia del 20 de enero de 2025 proferida por el    Juzgado 007 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El abogado también    informó que a la señora Camila le fue concedido el sustituto de la    pena por prisión domiciliaria dada su calidad de madre cabeza de familia. Por    esta razón, el abogado manifestó su preocupación dado que la señora Rosa    requiere de cuidados las 24 horas del día dada su condición de salud. Como    soporte de sus afirmaciones, el señor Pablo remitió la copia de la    sentencia del 20 de enero de 2025.   

Medicina    Legal                    

Medicina Legal respondió el    requerimiento el 10 de diciembre de 2024[41].    La institución informó que la señora Rosa fue valorada el 24 de julio    de 2024 por solicitud de la Procuraduría 115 Judicial 2 Penal y que, en el    año 2024, no se registraban otras valoraciones. Además, Medicina Legal    precisó que para la valoración destinada a determinar el estado de salud de    una persona privada de la libertad se requiere de una orden emitida por    autoridad competente según la etapa en que esté el proceso[42].    

En una segunda comunicación, el 23    de enero de 2025, Medicina Legal manifestó que se opone las pretensiones de    la demanda en vista de que no existe vulneración a los derechos fundamentales    de la accionante. Esto ya que no existe orden de autoridad competente a    través de la cual se haya requerido una nueva valoración del estado de salud    de la señora Rosa. En ese sentido, Medicina Legal solicitó que la    tutela sea declarada improcedente.   

Cárcel    y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá (en    adelante CPAMSM-BOG)                    

El 13 de diciembre de 2024, la CPAMSM-BOG remitió el    informe solicitado[43].    La entidad informó que a la señora Rosa y su hija, la señora Camila,    les fue asignada una celda en la que cuentan con dos camas, un baño, espacio    para almacenamiento de bienes personales, un televisor y conexión eléctrica.    La CPAMSM-BOG informó que la celda, al    igual que todo el pabellón en el que se ubica, tiene problemas de    filtraciones de agua, situación puesta en conocimiento de la USPEC y de la    mesa técnica de seguimiento al estado de cosas inconstitucionales declarado    por Corte Constitucional.    

Por otro lado, la CPAMSM-BOG informó    que la atención en salud para la señora Rosa está a cargo de la EPS    Compensar, entidad a la que se encuentra afiliada en el régimen contributivo.    Además, precisó que la actora cuenta con servicio de atención por citas    prioritarias las cuales se han prestado en el patio y celda asignados.    

Sobre el protocolo para el ingreso    del oxígeno al centro de reclusión, la CPAMSM-BOG informó que, para el caso de las personas afiliadas    al régimen contributivo, se requiere que un familiar realice la solicitud de    ingreso y recarga de la bala de oxígeno. Luego, las áreas de comando y    dirección autorizan el ingreso, el cual puede realizarse todos los días en    horario diurno, previo registro y reseña del personal proveedor. Al respecto,    la entidad hizo énfasis en las características inflamables del cilindro de    oxígeno, razón por la cual se deben tomar medidas especiales de seguridad    para su manejo en la instalación penitenciaria.   

INPEC                    

El 16 de diciembre de 2024, el    INPEC remitió una comunicación en respuesta al requerimiento de la Corte[44]. El INPEC se limitó a    transcribir la respuesta enviada por la CPAMSM-BOG    con destino a este proceso.   

Facultad    de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia                    

El 13 de enero de 2025 la Facultad    de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, a través del señor Jorge    Andrés Rubio Romero, vicedecano de investigación y extensión, respondió el    requerimiento de la Corte[45].    En concreto, el vicedecano informó el Departamento de Medicina Interna de la    Facultad de Medicina no cuenta con el profesional idóneo para realizar el    concepto técnico solicitado. En consecuencia, sugirió a la Corte acudir a la    lista de auxiliares de la justicia establecida por el Consejo Superior de la    Judicatura.   

Centro    de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio de Bogotá                    

El 13    de diciembre de 2024, el Centro de Servicios Judiciales Para el Sistema Penal    Acusatorio de Bogotá respondió el requerimiento a través de su juez    coordinadora[46].    En concreto, la oficina informó que contra la señora Rosa se siguen    dos procesos penales. Sobre estos remitió las respectivas carpetas digitales    que contienen las actuaciones en instancias de control de garantías y    conocimiento.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

2.1.           Competencia    

     

18.    La Corte Constitucional es  competente para revisar los fallos proferidos en  este trámite de tutela con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.2.           Cuestión previa. Inexistencia  de cosa juzgada    

     

19.    En el trámite de la presente  acción constitucional, la agente oficiosa relató que el INPEC ha impedido en  varias oportunidades el ingreso del suministro de oxígeno para la señora Rosa.  En relación con estos hechos, la agente oficiosa narró que presentó una acción  de tutela para corregir esa situación, la cual se tramitó bajo el radicado 000-000-000.  Pues bien, validada esta información, la Corte encontró que efectivamente la  señora Rosa presentó una acción de tutela contra el INPEC por esos  hechos, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 062  Administrativo, Sección Tercera, de Bogotá y, en segunda instancia, al Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda[47].  Por su parte, la Corte Constitucional estudió el citado expediente para su  eventual revisión bajo el radicado T-0000 y decidió no seleccionarlo. Por lo  anterior, la Corte debe valorar si existe cosa juzgada frente a los hechos y  pretensiones de la presente acción constitucional.    

     

20.    Al respecto, la Corte encuentra  que no existe cosa juzgada[48].  Esto pues entre las dos acciones de tutela no existe identidad de partes,  objeto y causa, tal como se expone en el siguiente cuadro:    

     

Proceso de tutela                    

Partes                    

Causa                    

Objeto   

T-0000                    

Accionante: Rosa    

     

Accionada: INPEC                    

El    INPEC ha impedido o dificultado el ingreso del suministro de oxígeno que    requiere para el tratamiento de su condición de salud.                    

Se    garantice el acceso del suministro de oxígeno y se elimine las trabas administrativas    para su ingreso al centro penitenciario.   

T-10594459                    

Accionante: Rosa a través de agente oficiosa    

     

Accionada: Medicina Legal                    

Medicina    Legal no ha valorado de forma oportuna y adecuada la condición de salud de la    accionante con lo cual se le ha impedido acceder al beneficio de la    sustitución de la medida de su aseguramiento.                    

Se orden valorar de forma prioritaria la situación    de salud de la accionante para determinar la incompatibilidad de sus    diagnósticos con la vida en reclusión.    

Tabla 2. Comparación  de los elementos de la cosa juzgada.    

     

21.    Vistos los anteriores elementos es  evidente que no existe cosa juzgada porque: (i) no existe identidad de partes  ya que en el primer proceso la tutela se dirigió contra el INPEC mientras que  en el presente la accionada es Medicina Legal. (ii) No hay identidad de causa  ya que en el primer caso se alega la vulneración al derecho a la salud por la  existencia de trabas administrativas para el ingreso del suministro de oxígeno  que requiere la actora. Por su parte, en el presente asunto se acusa a Medicina  Legal de vulnerar los derechos de la accionante por no realizar una valoración  oportuna y adecuada de su estado de salud. (iii) No se configura la identidad  de objeto porque en el primer expediente se pidió que se ordene al INPEC que  elimine las trabas administrativas para el ingreso del suministro de oxígeno,  mientras que en este caso se busca que se ordene a Medicina Legal que valore  prioritariamente la condición de salud de la accionante. Así las cosas, no hay  duda sobre la inexistencia de la cosa juzgada.    

     

2.3.           Delimitación del problema y  metodología de decisión    

     

22.    La señora Rosa es una  persona mayor, privada de la libertad, con diagnóstico de EPOC e hipertensión  pulmonar, que reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la  vida, a la integridad y el principio de dignidad humana. La vulneración de los derechos  fundamentales se atribuye a Medicina Legal ante la supuesta negativa de la  entidad de realizar una valoración adecuada que le permita acceder a su sustitución  de la medida de aseguramiento en centro penitenciario por la reclusión en su  domicilio. En consecuencia, la agente oficiosa pretende, primero, que se ordene  a Medicina Legal realizar una valoración prioritaria a la señora Rosa en  el lugar de reclusión de la accionante. Segundo, que se conceda el beneficio de  prisión domiciliaria.    

     

23.    Frente a las pretensiones, las  accionadas y vinculadas pidieron, en términos generales, que se declare la  improcedencia del amparo o se nieguen las pretensiones. Para Medicina Legal no  existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora pues realizó la  valoración de su estado de salud cuando esta fue requerida por la autoridad  competente. El INPEC aseguró que no ha vulnerado los derechos de la actora y  pidió ser desvinculada del proceso. En similar sentido, la USPEC aseguró que no  vulneró los derechos de la señora Rosa. La Fiscalía 30 Delegada ante los jueces penales del circuito  especializados de Bogotá aseguró que la detención de la actora se dio conforme  a la legislación penal vigente y que el juez de tutela no puede reemplazar el  pronunciamiento de la autoridad penal sobre la libertad de la actora. A su  turno, Compensar EPS pidió que se declare la improcedencia de la acción pues ha  prestado todos los servicios de salud que ha requerido la señora Rosa.    

     

24.    En el trámite de revisión, la  Defensoría del Pueblo, a través de la defensora pública asignada a la  accionante, pidió que se conceda el amparo. Esto porque consideró, con fundamento el dictamen forense emitido por una profesional  de la salud adscrita a esa entidad, que la reclusión de la señora Rosa es  incompatible con su cuadro clínico debido a que las condiciones en que se  encuentra son contrarias a la dignidad humana y los derechos humanos.    

     

25.   Adicionalmente, este caso presenta unos problemas  jurídicos más amplios de los que se derivan de la acción de tutela inicial en  vista de que la Corte advirtió, a partir de las pruebas allegadas, la  configuración de posibles violaciones a los derechos de la actora que no  necesariamente están cubiertos por su pretensión principal. Al respecto, se  debe precisar que la Corte puede plantear problemas jurídicos más amplios para  que las decisiones que emite sean soluciones efectivas y adecuadas para la  protección de los derechos fundamentales vulnerados[49].    

     

26.   Bajo el panorama expuesto, la Corte debe determinar si  ¿Medicina Legal vulneró los derechos fundamentales a la salud, la vida, la  integridad y dignidad de una persona mayor, privada de la libertad, al emitir  un dictamen para determinar si su diagnóstico es incompatible con la vida en  prisión al limitarse a definir si existe un estado de salud grave por  enfermedad sin valorar las condiciones de reclusión y cómo estas pueden afectar  su cuadro clínico? Además, la Corte  debe establecer si ¿Medicina Legal vulneró los derechos de la accionante al no  realizar una nueva valoración del estado de salud de la accionante pese a la  existencia de variaciones en su condición de salud?    

     

27.   Paralelamente, le corresponde a la Corte estudiar si ¿el  INPEC vulneró los derechos fundamentales de una persona mayor, privada de la  libertad, con diagnósticos de enfermedades respiratorias crónicas al mantenerla  recluida en una celda en la que existen problemas de infraestructura como humedad  y filtraciones pese a que informó a la USPEC sobre tales circunstancias?    

     

28.    Para resolver estas cuestiones, la  Sentencia tendrá la siguiente estructura: en primer lugar, la Corte estudiará los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela. En segundo lugar, si la acción es procedente, la ponencia  abordará lo relativo a la protección reforzada de las personas privadas de la  libertad y la humanización del sistema penitenciario y carcelario. En tercer  lugar, la Corte enunciará algunas reglas constitucionales relevantes sobre la  prisión domiciliaria por enfermedades incompatibles con la vida en prisión.  Finalmente, la Corte resolverá el caso concreto.    

     

2.4.           Estudio de procedencia de  la acción de tutela    

     

29.    Antes de evaluar el fondo del  asunto, debe verificarse si se reúnen los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela. Estos son: (i) legitimación en la causa por activa[50],  (ii) legitimación en la causa por pasiva[51],  (iii) inmediatez[52]  y (iv) subsidiariedad[53].  Como se pasa a explicar, la acción de tutela interpuesta por Camila,  como agente oficiosa de Rosa, reúne las condiciones requeridas para  resolver de fondo sus reclamos.    

30.    En primer lugar, el requisito de  legitimación en la causa por activa se cumple pues la tutela fue presentada por  Camila, como agente oficiosa de la accionante, quien, por su condición  de salud, no está en capacidad de ejercer directamente su derecho a presentar  la acción de tutela. Ahora bien, la señora Rosa es la titular de los derechos  fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad y el principio de  dignidad humana cuya protección se invoca.    

     

31.    En relación con la agencia  oficiosa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que “se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones  de promover su propia defensa”. Al respecto, para que la agencia oficiosa sea  procedente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que se requieren  tres elementos[54]:  (i) que el agente manifieste, o al menos se infiera de su actuación, que actúa  en calidad de agente oficioso. (ii) Que el titular de los derechos invocados  sea una persona en situación de vulnerabilidad que, por sus condiciones físicas  o mentales, no pueda interponer la tutela directamente. (iii) Que el agenciado  haya manifestado su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos. En  particular, sobre el último requisito la Corte ha precisado, por ejemplo, en la  Sentencia SU-379 de 2021, que este tiene la calidad de accesorio ya que, en  casos excepcionales, puede no ser posible su constatación. En tal evento el  citado elemento debe valorarse de forma flexible y puede considerarse accesorio.  Como se explica a continuación, se cumplen los tres presupuestos.    

     

32.    Primero, la señora Camila  manifestó de forma expresa en su escrito de tutela que actúa en calidad de agente  oficiosa de la Rosa. Segundo, la señora Rosa es una persona en  condición de vulnerabilidad dada su calidad de persona mayor, privada de la  libertad que ha sido diagnosticada con múltiples enfermedades crónicas que le  impiden realizar actividades cotidianas por sí misma. En efecto, como acreditó  la defensora pública de la señora Rosa, a través del dictamen emitido  por la médica forense Gloria, se trata de una persona que no puede  realizar sus actividades por cuenta propia y requiere de atención permanente dado  su diagnóstico de EPOC.    

     

33.    Tercero, en el proceso está  acreditada la voluntad de la señora Rosa de solicitar el amparo de sus  derechos ya que a través de la comunicación que remitió a la Corte el 12 de  diciembre de 2024, manifestó expresamente que la señora Paola podía  actuar como su defensora púbica en el proceso de tutela ante la Corte  Constitucional. En este caso no puede entenderse que la abogada Paola es  la apoderada de la señora Rosa en el trámite de amparo, ya que no existe  constancia del acto de apoderamiento para la acción de tutela. Sin embargo,  ello si permite a la Corte inferir el conocimiento respecto de la petición de  amparo iniciada por su hija y su voluntad de activar la jurisdicción  constitucional para la protección de sus derechos fundamentales[55].    

     

34.   En segundo lugar, el requisito de legitimación en la  causa por pasiva se cumple porque la acción de tutela se presentó contra de  Medicina Legal. La actora le atribuye a esta entidad la violación de sus  derechos fundamentales por su negativa  de realizarle una valoración adecuada que le permita acceder al beneficio de la  prisión domiciliaria. Pues bien, de acuerdo con el artículo 36, numeral 2 y 4,  de la Ley 938 de 2004, a Medicina Legal le corresponde “[p]restar los servicios  médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales,  Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes  de todo el territorio nacional” y “[p]restar asesoría y absolver consultas  sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías,  tribunales y demás autoridades competentes”.    

     

35.    En ese orden de ideas, Medicina  Legal es la autoridad competente para realizar las valoraciones sobre el estado  de salud de las personas privadas de la libertad, en los casos en que sea  necesario para otorgar el beneficio de reclusión domiciliaria, en los términos  del artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal. De lo anterior se desprende  que, efectivamente, Medicina Legal puede tener injerencia en la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante.    

     

36.    Por su parte, también existe  legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades vinculadas. De un  lado, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de  Bogotá y el INPEC pueden tener injerencia en la alegada vulneración de los  derechos pues en la primera se encuentra recluida la actora y el INPEC tiene a  su cargo su custodia y vigilancia[56].    

     

37.    En similar sentido, la USPEC también  puede tener responsabilidad en la vulneración de los derechos de la actora ya  que en el proceso se alegó que las condiciones de infraestructura del centro de  reclusión en el que se encuentra la actora agravan su cuadro clínico. En ese  sentido, dado que la USPEC tiene a cargo la adecuación de la infraestructura  carcelaria para la prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios[57],  puede tener injerencia en la afectación de los derechos alegada.    

     

38.    Ahora bien, la señora Rosa  se encuentra afiliada a Compensar EPS en el régimen contributivo, en calidad de  beneficiaria. Sin embargo, en la acción de amparo no se alegó que se hayan  negado los servicios de salud requeridos por la accionante. Por su parte, del  material probatorio que reposa en el expediente tampoco se deriva que pueda  existir injerencia por parte de la EPS es el desconocimiento de los derechos  cuya protección se pretende mediante esta tutela. En esa medida, Compensar EPS no  tiene legitimación por pasiva.    

     

39.    Finalmente, la Fiscalía 030 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializados de Bogotá tampoco  tiene legitimación en la causa por pasiva. Esto en la medida en que a dicho  órgano no se le imputó responsabilidad alguna por los hechos objeto de la  decisión y porque la Corte tampoco advierte que sus actuaciones hayan tenido  incidencia en la alegada vulneración a los derechos cuya protección se  pretende.    

     

40.    En tercer lugar, el requisito de  inmediatez también está acreditado. De acuerdo con los antecedentes del caso, el  5 de enero de 2024 el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías negó la solicitud de sustitución de su medida de aseguramiento, luego  de que el 1 de noviembre de 2023 Medicina Legal rindiera un informe en el cual  concluía que la actora podía continuar con medida de detención intramural. Por  su parte, el escrito de tutela fue radicado el 21 de junio de 2024. Por lo  tanto, entre la negativa a conceder el beneficio de prisión domiciliaria y la  interposición de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 5 meses y  15 días, tiempo que la Corte estima razonable[58].  Lo anterior más aún si se tiene en cuenta que, a la fecha, la alegada  vulneración a los derechos fundamentales es permanente y actual, pues los  hechos que motivaron la solicitud de amparo persisten. En efecto, de acuerdo  con los elementos que se encuentran en el expediente, la señora Rosa  permanece con condiciones de salud por las cuales requiere estar conectada al  suministro de oxígeno de forma permanente y, para la fecha de presentación de  la acción, Medicina Legal no había realizado una nueva valoración de su estado  de salud.    

     

41.    Finalmente, el requisito de  subsidiariedad se cumple pues no existen mecanismos ordinarios idóneos y  eficaces para la protección de los derechos fundamentales alegados por la  accionante. Lo anterior con ocasión de que, si bien podría afirmarse que la  actora contaba con mecanismos para garantizar los derechos invocados, como se  explicará en seguida, estos no resultaron efectivos. Es preciso señalar que la  señora Rosa se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su  estado de salud, su condición de persona privada de la libertad y persona  mayor. Tales condiciones de vulnerabilidad obligan al juez constitucional a  realizar un estudio flexible del requisito de subsidiariedad.    

     

42.    Es claro que la actora agotó los  mecanismos judiciales que tenía a su alcance para provocar un pronunciamiento  de Medicina Legal y así obtener la sustitución de la medida de aseguramiento.  En efecto, la actora presentó la respectiva solicitud ante el Juzgado 065 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Incluso, en el  expediente obra prueba de que, con posterioridad a la radicación de la acción  de tutela, la accionante solicitó en dos ocasiones la sustitución de la medida  de aseguramiento. La primera, estuvo bajo el conocimiento del Juzgado 004 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que negó la solicitud  en audiencia del 27 junio 2024. La segunda, conocida por el Juzgado 48 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías quien la negó el 21 octubre 2024,  con fundamento en un segundo dictamen emitido por Medicina Legal el 24 de julio  de 2024 en el que descartó la existencia de una enfermedad grave incompatible  con la vida en prisión.    

     

43.    Por otra parte, es preciso señalar  que la actora intentó controvertir directamente el dictamen de Medicina Legal a  través de dictámenes particulares. Sin embargo, ese mecanismo no resultó efectivo  en su caso en la medida en que el mismo, en principio, no habría sido valorado de  conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-163 de 2019, tal y como se  explicará más adelante. En consecuencia, resulta evidente que la actora ha  agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta y los mismos no  habrían sido efectivos para la satisfacción de sus derechos. En vista de ello,  la acción de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad.    

     

     

2.5.           La protección reforzada de  las personas privadas de la libertad y la humanización del sistema  penitenciario y carcelario    

     

45.   La Corte Constitucional ha desarrollado una abundante  jurisprudencia en materia de derechos humanos y fundamentales de las personas  privadas de la libertad[59]. Estos avances jurisprudenciales se han construido,  principalmente, a partir de tres elementos: (i) la dignidad humana, que emerge  como “el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de  la libertad”[60]; (ii) la caracterización de los miembros de este  grupo poblacional como sujetos de especial protección constitucional debido a  su condición de vulnerabilidad[61] y (iii) la existencia de una relación de especial  sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad[62].    

     

46.    El primer elemento, la dignidad  humana, que está expresamente consagrada en el artículo 1 constitucional[63],  ha sido entendida por la Corte como un principio fundante del Estado Social de  Derecho[64].  Al respecto, en la Sentencia T-401 de 1992, este Tribunal afirmó que “[m]ás que  derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración  y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la  Constitución”[65].  En ese sentido, el respeto de la dignidad humana es una obligación en todas las  actuaciones del Estado y, como consecuencia de ello, “los funcionarios están en  la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de conformidad  con su valor intrínseco”[66].    

     

47.    Ahora bien, este Tribunal ha  identificado que la dignidad humana se manifiesta en tres ámbitos en los que  adquiere un sentido concreto[67]:  (i) la dignidad humana entendida como la autonomía o posibilidad de diseñar el  propio plan de vida y determinarse según las características individuales, (ii)  la dignidad como determinadas condiciones materiales mínimas de existencia y  (iii) la dignidad humana como la intangibilidad de la integridad física y moral  o, dicho de otra manera, que las personas puedan vivir libres de cualquier forma  de humillación, vejamen o tortura[68].    

     

48.    Desde esa perspectiva, el  principio de la dignidad humana adquiere un lugar central en cuanto al  tratamiento que el Estado y sus autoridades deben otorgar a las personas  privadas de la libertad. Esto no solo por la consagración expresa de este  principio en la Carta Superior, sino porque existen obligaciones adquiridas por  el Estado colombiano en ese sentido. Al respecto, el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 10.1 que “toda persona  privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la  dignidad humana inherente al ser humano”. En un sentido muy similar, la  Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 5.2 que  “toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad  inherente al ser humano”[69].    

     

49.    A su vez, el legislador también ha  definido mandatos específicos en relación con el respeto a la dignidad humana  de las personas privadas de la libertad. Por ejemplo, el artículo 5 de la Ley  65 de 1993, a través del cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario,  señala que “[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la  dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos  universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física  o moral”[70].    

     

50.    En ese orden de ideas, no existe  duda sobre la existencia de una obligación positiva por parte del Estado de tratar  con dignidad y humanidad a las personas privadas de la libertad. El  cumplimiento de esta obligación, como ha recordado la Corte[71],  no puede estar condicionado a determinada disponibilidad de recursos materiales  o distinciones de ningún tipo[72].    

     

51.    Ahora bien, como se indicó en el  fundamento 45, la  protección reforzada de las personas privadas de la libertad también se ha  construido a partir de su reconocimiento como sujetos de especial protección  constitucional. La Corte ha insistido en que las personas privadas de la  libertad atraviesan condiciones especiales de vulnerabilidad, precariedad,  marginalidad y exclusión. Esto porque, por un lado, en la población carcelaria se  encuentran, entre otras, personas mayores[73],  mujeres[74],  personas con problemas de salud y migrantes[75].  Además, un porcentaje significativo de ellos pertenece a los grupos de mayor  vulnerabilidad socioeconómica tales como personas con bajos niveles académicos  y de escasos recursos[76].  Por otro lado, se trata de una población que enfrenta a una dramática y  continua transgresión a sus derechos fundamentales ante el desconocimiento  sistemático de sus necesidades más apremiantes[77].    

     

52.    Como consecuencia de la  vulneración sistemática a los derechos fundamentales este grupo poblacional, la  Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema  penitenciario y carcelario a través de la Sentencia T-153 de 1998.  Posteriormente, el estado de cosas inconstitucional fue reiterado en las sentencias  T-388 de 2013 y T-762 de 2015 y ampliado a los centros de detención transitoria  mediante la Sentencia SU-122 de 2022. A través de esta figura la Corte no solo  llamó la atención sobre la grave situación de derechos humanos que se presenta  en el sistema penitenciario y carcelario del país, sino que emitió una serie de  órdenes estructurales para su superación.    

     

53.    Sin embargo, pese a las múltiples  ordenes emitidas por esta Corporación, el estado de cosas inconstitucional en  materia carcelaria persiste y los derechos fundamentales y la dignidad humana  de estas personas siguen siendo desconocidos[78].  Al respecto, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional  Penitenciario y Carcelario, y en Centros de Detención Transitoria de la Corte  Constitucional concluyó, a través del Auto 1745 de 2024, que:    

     

“persiste la  vulneración masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de  la libertad en las penitenciarías del país. A pesar de las medidas propuestas y ejecutadas por los actores del  Sistema, la situación es tan grave que, las mismas se tornan insuficientes para  impactar positivamente la vida de las personas privadas de la libertad”[79]  (énfasis propio).    

     

54.    En este punto, debe llamarse la  atención sobre la situación particular de las personas mayores privadas de la libertad  pues se trata de una población que requiere de una atención diferenciada. La  Corte ha reconocido que las personas mayores son sujetos de especial protección  constitucional debido a que con ocasión del envejecimiento[80]  pueden requerir del apoyo o asistencia del Estado y la sociedad para continuar  disfrutando de una vida plena. Por esa razón, la jurisprudencia ha valorado de  forma especial la situación de las personas mayores que se encuentran recluidas  en centros penitenciarios. Por ejemplo, a través de la Sentencia T-144 de 2023,  la Corte se pronunció sobre la solicitud de traslado de una persona mayor  privada de la libertad. En esa oportunidad este Tribunal recordó el deber de  las autoridades y jueces constitucionales de actuar con especial diligencia  cuando se trate de este tipo de personas ya que “en atención a sus condiciones  de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios a su favor”[81].    

     

55.    En ese orden, es claro que las  personas privadas de la libertad se enfrentan a una serie de condiciones  materiales que las ponen en una situación de indefensión y vulnerabilidad que  explica su calidad de sujetos de especial protección constitucional. De ahí que  el Estado adquiera unas obligaciones reforzadas en materia de atención a esta  población, las cuales deben estar dirigidas a superar la crisis penitenciaria y  carcelaria y a la materialización de sus derechos fundamentales.    

     

56.     Las obligaciones reforzadas a las que se hace  referencia también encuentran su sustento en la denominada relación de especial  sujeción de las personas privadas de la libertad respecto del Estado. La  relación especial de sujeción se manifiesta en la subordinación de los privados  de la libertad frente al Estado, que ejerce su poder disciplinario y  sancionatorio sobre los mismos, a la par que adquiere la obligación de proteger  sus derechos. Bajo esta perspectiva, la reclusión de una persona por la  comisión de un delito, o excepcionalmente por estar inmerso en una  investigación penal, no implica bajo ninguna circunstancia la supresión de los  derechos que le asisten por su condición humana. Esto pues la reclusión,  aunque por su naturaleza misma implica la suspensión o limitación de algunas  garantías como la libertad de locomoción, la comunicación o la intimidad, no  justifica en forma alguna que sus garantías mínimas sea anuladas de plano.    

     

57.   De la existencia de la relación de especial sujeción  se deriva la obligación en cabeza de las autoridades penitenciarias de garantizar  entornos de reclusión dignos para las personas privadas de la libertad[82]. Esto implica que las personas recluidas en centros  carcelarios deben ser protegidas en su seguridad al tiempo que se les deben  garantizar unas condiciones materiales adecuadas para su existencia. En esa  medida, el Estado debe garantizar, entre otras cosas, el acceso a la  alimentación suficiente y adecuada, vestuario y utensilios de higiene personal[83]. Asimismo, las instalaciones dispuestas para la  reclusión deben tener apropiadas condiciones de higiene, ventilación e  iluminación, con acceso permanente a los servicios públicos de agua y  electricidad, en las cuales se permita les permita realizar actividades como ejercitarse  físicamente, practicar su religión, leer, acceder a planes de trabajo y recibir  visitas íntimas[84].    

     

58.    El cumplimiento de las  obligaciones enunciadas resulta indispensable para lograr la humanización del  sistema penitenciario y carcelario. La idea de la humanización del tratamiento  de las personas privadas de la libertad es la respuesta que se ha concebido  para enfrentar la sistemática vulneración de la dignidad humana y los derechos  humanos de esta población. Al respecto, en la Sentencia T-472 de 2023, en la  que estudió el caso de una persona con un diagnóstico terminal que solicitaba  el traslado a su lugar de residencia dada su condición de salud, la Corte  aseguró que:    

     

“en las cárceles y penitenciarias se  presentan torturas y tratos crueles e inhumanos porque el tratamiento que se le  da a las personas privadas de la libertad resulta muchas veces abiertamente  incompatible con la dignidad humana. Algunas formas en que se evidencia esta  violación de derechos es la imposición de condiciones de hacinamiento, castigos  corporales o psicológicos y denegación de los servicios de salud”[85].    

     

59.    Consciente de esta realidad, la  Corte ha insistido en que el desconocimiento permanente y masivo a los  derechos humanos en las cárceles del país es inaceptable y debe ser enfrentado  por el Estado y la sociedad en su conjunto. Es por esto que la humanización  del sistema penitenciario es una necesidad urgente e inaplazable, a fin de evitar  el sufrimiento y dolor que causa la reclusión en condiciones infrahumanas a la  que se encuentran sometidas muchas personas privadas de la libertad en las  cárceles colombianas.    

     

60.    En conclusión, las personas  privadas de la libertad son titulares de una protección reforzada que se justifica  en el principio de dignidad humana, su calidad de sujetos de especial  protección constitucional y la existencia de una relación de especial sujeción  entre ellos y el Estado. Esta protección reforzada exige del Estado que actúe  en favor de la población privada de la libertad para garantizar su integridad,  autonomía y unas condiciones materiales de existencia adecuadas. Pese a ello,  como ha reconocido reiteradamente la Corte, en los centros de reclusión  colombianos existe un desconocimiento masivo y sistemático de los derechos  humanos y la dignidad de esta población. En ese contexto, es indispensable que  la sociedad y el Estado actúen de forma decidida para superar la crisis de  derechos humanos que enfrentan los centros de reclusión.    

     

2.6.           La prisión domiciliaria por  enfermedades incompatibles con la vida en prisión    

     

61.   El ordenamiento penal colombiano incluye diferentes  mecanismos que permiten sustituir una pena o medida de aseguramiento en centro  de reclusión por una medida más favorable. De acuerdo con el precedente de esta  Corporación, la posibilidad de sustituir la pena o la medida de aseguramiento sirve,  por un lado, para que la pena cumpla con los parámetros de necesidad, utilidad  y proporcionalidad[86]. Por otro lado, en el caso de las medidas de  aseguramiento, para garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en  el trámite penal, la presencia del imputado en el proceso y asegurar la  tranquilidad y estabilidad social[87]. Desde esta perspectiva, si los fines para los cuales  se ha impuesto la pena o medida de aseguramiento pueden lograrse con diferentes  mecanismos, es necesario que se escoja aquel que resulte menos severo en aras  de garantizar la dignidad humana de la persona a la que le fue impuesta[88].    

     

62.    En el caso particular de las  medidas de aseguramiento, la Corte ha insistido en que su creación e imposición  debe ser excepcional con el fin de prevenir su abuso y salvaguardar el  principio de la dignidad humana[89].  Los límites a las medidas de aseguramiento encuentran su fundamento en que la  persona a quien le son impuestas “sufre un temporal, preventivo y, sin embargo,  ostensible impacto en el derecho a su libertad”[90].  Así, dado que la libertad personal es uno de los derechos fundamentales básicos  en el Estado democrático de derecho, es especialmente importante que las  limitaciones que puedan imponérsele estén sometidas a condiciones estrictas.    

63.   Ahora bien, las medidas de aseguramiento se encuentran  reguladas en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal[91] el cual las divide en dos grandes categorías: (i) las  privativas de la libertad y (ii) las no privativas de la libertad. Las medidas  privativas de la libertad son la detención preventiva en establecimiento de  reclusión y la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado.  Estas, por tratarse de las medidas más restrictivas al derecho a la libertad  individual, deben aplicarse de forma excepcional y solo en los eventos en que  las medidas no privativas de la libertad resulten insuficientes para los fines reseñados  en el fundamento 61 de esta  providencia.    

     

64.    Por su parte, el artículo 314 del  Código de Procedimiento Penal dispone la posibilidad de sustituir la medida de  detención preventiva en establecimiento carcelario. El numeral 4 del citado  artículo establece que la sustitución de la medida es procedente “[c]uando el  imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de  médicos oficiales”[92].  Adicionalmente, la disposición señala que, en el evento en que se acceda a la  sustitución de la medida, el juez deberá determinar si el imputado o acusado  debe permanecer en su lugar de residencia, en una clínica u hospital.    

     

65.   En este punto resulta relevante advertir que la Corte  Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión “previo  dictamen de médicos oficiales” contenida en el artículo 314.4 del Código de  Procedimiento Penal mediante la Sentencia C-163 de 2019. En esta providencia, la  Corte estudió la demanda de un ciudadano según el cual la aludida expresión limitaba  la posibilidad de demostrar que las condiciones de salud del procesado son  incompatibles con la vida en prisión a presentación de dictámenes oficiales. A  juicio del demandante, la disposición censurada vulneraba los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, debido a que los médicos oficiales pertenecen a  Medicina Legal, institución adscrita a la Fiscalía General de la Nación que, a  su vez, es la contra parte en el proceso penal.    

     

66.    Al estudiar los cargos de la  demanda, la Corte encontró que la interpretación propuesta por el demandante  era plausible y que, en efecto, era contraria a la Constitución por infringir  el debido proceso probatorio. Sin embargo, este Tribunal también señaló que el  contenido normativo demandado tenía una interpretación compatible con la Constitución  que consiste en que, si bien el dictamen oficial es necesario, el mismo puede  ser complementado o controvertido con dictámenes privados[93].  En esa medida, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo  el entendido de que, aunque para acreditar la enfermedad incompatible con la  vida en prisión es necesario que se allegue el dictamen de un médico oficial, también  debe permitirse allegar peritajes de médicos privados.    

     

67.   Otro antecedente relevante para el presente caso se  encuentra en la Sentencia C-348 de 2024, a través de la cual la Corte se  pronunció sobre la inexequibilidad parcial del artículo 68 del Código Penal. La  norma demandada regula la figura de la reclusión domiciliaria u hospitalaria  por enfermedad y dispone la posibilidad de que el juez autorice la ejecución de  la pena privativa de la libertad en la residencia del condenado o en el centro  hospitalario definido por el INPEC. De acuerdo con la redacción original de la  disposición, para que proceda este subrogado era necesario que el condenado se  encontrara “aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en  reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese  ya otra pena suspendida por el mismo motivo”[94]. A juicio del demandante, el legislador habría  incurrido en una omisión legislativa relativa al excluir del acceso a la  prisión domiciliaria a aquellas personas con enfermedades que, si bien son  incompatibles con la vida en prisión, no son calificadas como “muy graves” por  los profesionales de la medicina.    

     

68.    En esta oportunidad la Corte  declaró la inexequibilidad de la expresión “muy graves” pues el legislador  efectivamente había incurrido en una omisión legislativa relativa. Dicha  omisión se materializó al excluir a personas con problemas de salud,  incompatibles con la vida en prisión, de la posibilidad de acceder a la prisión  domiciliaria, sin que exista una justificación razonable. Así, tal omisión se  predica respecto de un mandato constitucional complejo derivado de tres  elementos: (i) el deber de respeto a la dignidad de las personas privadas de la  libertad; (ii) la prohibición de los tratos crueles, inhumanos y degradantes; y  (iii) el reconocimiento de la salud como un derecho que debe ser garantizado  por el Estado en el marco de la relación de especial sujeción que lo ata con  las personas privadas de la libertad.    

     

69.   Si bien la declaratoria de inconstitucionalidad  referida se hizo respecto de la norma del Código Penal que regula la  sustitución de la pena por enfermedad, el razonamiento aplicado en dicha Sentencia  resulta aplicable para el caso de la sustitución de la medida de aseguramiento.  En efecto, en la Sentencia C-348 de 2024 este Tribunal limitó su  pronunciamiento a la norma que regula la sustitución de la pena y se abstuvo de  realizar la integración normativa con el artículo 314.4 del Código de  Procedimiento Penal que regula la sustitución de la medida de aseguramiento por  enfermedad. La Corte manifestó expresamente que la integración normativa no  resultaba procedente porque, aunque ambas disposiciones regulan escenarios  similares, la norma sobre la sustitución de la medida de aseguramiento tiene  una redacción distinta que puede llevar a un pronunciamiento autónomo. Sin  embargo, la Corte sostuvo que tal conclusión:    

     

“por supuesto, no afecta la fuerza que esta  providencia tenga como precedente, en el futuro, para decidir casos en el  ámbito de la detención domiciliaria. Simplemente, indica que al no tener una  redacción y un ámbito de aplicación idéntico, la integración no es procedente”[95].    

     

70.    Pues bien, la Sentencia C-348 de  2024 definió que la exclusión del beneficio de la prisión domiciliaria a  aquellas personas con enfermedades no consideradas “muy graves” que, sin  embargo, son incompatibles con la vida en prisión, es contraria a la  Constitución. Tal razonamiento, a criterio de la Sala, debe ser considerado en  los casos en los que se discute la sustitución de la medida de aseguramiento por  el hecho de que el procesado enfrente una enfermedad incompatible con la vida  en prisión. La Corte llega a esta conclusión por, al menos, dos razones.    

     

71.    Primero, porque la medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario, como se indicó en el fundamento 63, es de  aplicación restrictiva o, dicho de otra forma, debe imponerse de forma excepcional.  Desde esa perspectiva, si en el caso de personas ya condenadas se admite la  posibilidad de sustituir la pena por la prisión domiciliaria cuando la  enfermedad que enfrenta el actor no ha sido reconocida como “muy grave”, resultaría  desproporcionado no admitir esa posibilidad en el caso de la medida de  aseguramiento, donde la reclusión ha sido dispuesta como una forma de cautela  frente a una persona no condenada. Resulta palmario que, dado que en el segundo  caso la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, no hay justificación  alguna para que la regulación de la sustitución de las medidas de aseguramiento  sea más estricta que la aplicable a la sustitución de la pena.    

     

72.   Segundo, porque la razón por la cual la Sentencia C-348  de 2024 se abstuvo de realizar la integración del artículo 314.4 del Código de  Procedimiento Penal fue meramente formal, tal como lo indicó la propia  providencia. Esto pues, la integración normativa procede de forma excepcional y  requiere del cumplimiento de unos requisitos estrictos. Sin embargo, en esa sentencia  la Corte reconoció que los razonamientos ahí expuestos tienen una fuerza vinculante  para la decisión futura de los casos en el ámbito de la detención domiciliaria.    

     

73.    En conclusión, la sustitución de  la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en prisión es  una medida que sirve para garantizar el principio de dignidad humana. El  otorgamiento de esta sustitución requiere del dictamen previo del médico  oficial, el cual, de acuerdo con la Sentencia C-163 de 2019, puede ser complementado  o controvertido con dictámenes privados. Adicionalmente, en la valoración de  las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento es necesario  acudir a la Sentencia C-348 de 2024 según la cual es inconstitucional la  exigencia de que la enfermedad que enfrente la persona recluida, además de ser  incompatible con la vida en prisión, sea grave.    

     

2.7.           Caso concreto    

     

74.    La Corte debe resolver si es  procedente ordenar a Medicina Legal que realice una nueva valoración médica de  la condición de salud de la señora Rosa con el fin de determinar si sus  diagnósticos son incompatibles con la vida en prisión. Para resolver este  interrogante, la Corte debe considerar que la accionante es una persona mayor,  con diagnósticos de EPOC e hipertensión pulmonar, que se encuentra recluida la Cárcel  Nacional El Buen Pastor de Bogotá por una medida de aseguramiento que le fue  impuesta el 20 de septiembre de 2023. Además, que la señora Rosa ha  requerido en tres oportunidades la sustitución de la medida de aseguramiento y  en todas ellas le ha sido negada con fundamento el concepto de Medicina Legal  según el cual su cuadro clínico no se considera grave.    

     

     

76.    A partir de los elementos  enunciados, la Corte sustentará las razones que llevaron a concluir que  Medicina Legal deberá valorar nuevamente el estado de salud de la accionante. Además,  la Defensoría del Pueblo, representada por medio de la defensora pública designada  a la accionante o de cualquier otro defensor, deberá solicitar ante un juez de  control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento, con  fundamento en el dictamen que emita Medicina Legal y en los dictámenes adicionales  allegados a este proceso constitucional. Por su parte, el juez de control de  garantías que asuma el conocimiento de la solicitud de sustitución de la medida  de aseguramiento deberá valorar la petición, en el marco de su autonomía, prestando  especial atención a las subreglas definidas en esta providencia.    

     

77.    La señora Rosa debe ser  valorada por Medicina Legal para determinar su estado de salud debido a que, de  acuerdo con los elementos que obran en el expediente, esa entidad no ha  practicado una nueva valoración pese a existir una indicación médica en ese  sentido. En efecto, conforme a los documentos allegados al proceso, con  posterioridad a la presentación de la acción de tutela, el Juzgado 069 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le solicitó a Medicina  Legal que practique un nuevo dictamen forense encaminado a establecer el estado  de salud de la accionante. En cumplimiento de esa orden, Medicina Legal emitió un  concepto el 24 de julio de 2024[96].    

     

78.    En el dictamen del 24 de julio de  2024 Medicina Legal concluyó que la actora, en sus condiciones actuales de  salud, “no cumple criterios medico legales que permitan fundamentar un estado  de salud grave por enfermedad”[97].  Adicionalmente, el profesional forense indicó que, “independientemente de su  lugar de habitación o permanencia [en la cárcel] se deben garantizar las  condiciones de manejo y control médico ordenado por los médicos tratantes o de  lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía”[98].  Finalmente, en el dictamen el profesional forense indicó que la señora Rosa  requería una nueva valoración médico legal en cuatro meses o en cualquier  momento si se producía un cambio en sus condiciones de salud.    

     

79.    Sin embargo, pese a la indicación  expresa del profesional forense Enrique Jiménez Gaitán, adscrito a Medicina  Legal, según la cual la accionante debía ser valorada en el término de cuatro  meses, o antes si su estado de salud cambiaba, tal circunstancia no sucedió. Así  lo reconoció expresamente la misma accionada quien afirmó que la última  valoración realizada a la accionante fue la del 24 de julio de 2024. En esa  medida, no cabe duda de que Medicinal Legal desconoció el concepto del médico  adscrito a esa misma institución quien, dadas las condiciones de salud de la  señora Rosa, consideró que debía realizarse tal valoración en el término  de cuatro meses o antes si sus condiciones de salud cambiaban.    

     

80.    Tal omisión de Medicina Legal pudo  tener repercusión en la resolución de la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento que realizó la defensa de la accionante y cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado 043 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías. En el expediente se encuentra que, el 16 de septiembre de 2024, la  defensa de la accionante solicitó, por tercera vez, la sustitución de la medida  de aseguramiento. Dicha solicitud fue negada por el citado despacho judicial el  3 de octubre de 2024. En esa oportunidad, el juez de control de garantías realizó  su valoración sin contar con un dictamen actualizado sobre la condición de  salud de la actora el cual, eventualmente, podría haber incidido en el análisis  realizado.    

     

81.    En definitiva, existe una prescripción  expresa por parte del médico adscrito a la misma entidad accionada que no ha  sido acatada. Tal omisión incide directamente en las decisiones de los jueces  de control de garantías a la hora de evaluar las solicitudes de sustitución de  la medida de aseguramiento. Bajo ese contexto, el desconocimiento de esa  prescripción afecta la garantía de los derechos fundamentales de la accionante,  razón por la cual la Corte le ordenará a Medicina Legal que realice una nueva  valoración del estado de salud de la actora.    

     

82.   En este punto la Corte debe resaltar que la finalidad  de los dictámenes relacionados con las solicitudes de sustitución de la medida  de aseguramiento en centro penitenciario por la prisión domiciliaria que emite  Medicina Legal, cambió de acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia  C-348 de 2024. Como se indicó en los fundamentos 67 y siguientes  de esta providencia, la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión  “muy graves” contenida en la redacción original del artículo 68 del Código  Penal también tiene incidencia en la interpretación que debe darse al artículo  314.4 del Código de Procedimiento Penal por parte de las autoridades judiciales  que realicen la valoración de los conceptos de los médicos legalistas.    

     

83.    En ese sentido, es claro que la  finalidad del dictamen de Medicina Legal, en aplicación de la jurisprudencia  reseñada, no puede ser el determinar si la enfermedad que aqueja a la persona puede  catalogarse como “muy grave”. Tampoco lo es el establecer si la persona  recluida se encuentra “en estado grave por enfermedad”. Por el contrario, a  partir de una interpretación teleológica de la disposición, el dictamen debe  servir como insumo para que el juez de conocimiento pueda establecer si el  diagnóstico con el que cuenta la persona procesada es incompatible con la  reclusión en centro penitenciario.    

     

84.    Con lo anterior la Corte no  pretende cuestionar los dictámenes emitidos por la entidad accionada el 1 de noviembre  de 2023 y el 24 de julio de 2024, pues estos fueron realizados previo a la  expedición de la Sentencia C-348 de 2024[99].  Sin embargo, la Corte debe advertir sobre el impacto que tiene el precedente  citado en la interpretación de los referidos dictámenes que realizan los  médicos legistas adscritos a Medicina Legal por parte de las autoridades  judiciales.    

     

85.   Ahora bien, se debe destacar que, aunque los dictámenes  emitidos por los médicos oficiales son necesarios, no son el único elemento a  valorar por los jueces de control de garantías para decidir sobre la  sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad. Como se recordó en el  fundamento 65 de esta providencia,  la Corte, a través de la Sentencia C-163 de 2019, estableció que el dictamen  del médico oficial puede ser complementado o controvertido con valoraciones independientes.  Adicionalmente, deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para  determinar el estado de salud y la compatibilidad del mismo con la reclusión.    

     

86.    En el caso que nos ocupa, fueron  allegados al proceso múltiples elementos de prueba que, valorados en su  conjunto, dan cuenta del estado de salud que enfrenta la actora y las  complicaciones que, para su cuadro clínico, representa su permanencia en  reclusión. Por un lado, como reseñó antes, se presentaron dos dictámenes de  Medicina Legal que concluyeron que la accionante no se encuentra en un estado  grave por enfermedad siempre y cuando se garanticen las condiciones para su  tratamiento.    

     

87.    Por otro lado, junto al escrito de  tutela se allegó la valoración realizada por un médico neumólogo el 17 de  noviembre de 2023. De acuerdo con este, a partir de la valoración y un tac de  tórax que le fue practicado el 16 de noviembre de 2023, la actora fue  diagnosticada con un “efisema pulmonar muy severo, áreas de destrucción  pulmonar e hipertensión pulmonar”[100].  Adicionalmente, el médico neumólogo sostuvo que “la paciente no puede permanecer  recluida en una cárcel, puesto que allí no están las condiciones mínimas en que  una persona en estas condiciones de salud pueda permanecer, aumentando un  riesgo muy alto de una severa complicación respiratoria”[101].    

     

88.    En el expediente también obra la  historia clínica de la actora relacionada con la atención primaria que recibió por  la Cruz Roja Colombiana al interior del centro de reclusión. Al respecto, si  bien en la mayoría de consultas realizadas con esta entidad los médicos  indicaron que el estado de salud de la accionante es estable, llama la atención  la valoración realizada el 7 de marzo de 2024. En esta se consignó que la  señora Rosa es una “paciente dependiente para múltiples actividades  diarias, usuaria permanente de oxígeno, quien ha presentado empeoramiento de  clase funcional”[102].    

     

89.    Asimismo, resalta la valoración  realizada por la especialidad de medicina familiar, adscrita a la Cruz Roja  Colombiana, en la cual se concluye que la accionante es una “paciente en  regular estado general dado su grado de dependencia, limitación física, por  disnea funcional Barthel 10 puntos, con deterioro en su memoria a corto plazo  estudio a considerar por neurología Alzheimer”[103].  En seguida, la médica especialista consignó que la paciente “se beneficia de  ser valorada por unidad de crónicos o de casa por cárcel dado el deterioro  funcional requiere cuidador permanente”[104].    

     

90.    También se encuentra que la señora  Rosa fue remitida por urgencias al Hospital Universitario Mayor Méderi  de Bogotá el 10 de junio de 2024. De acuerdo con la historia clínica, la  accionante estuvo hospitalizada en urgencias por 5 días debido a complicaciones  respiratorias. En la valoración realizada durante esta atención se precisó que  la actora presenta “compromiso del sistema cardiovascular pulmonar por lo que  requiere de soporte de oxígeno por medio de sistema de bajo flujo”, además que  “se presenta compromiso del sistema musculoesquelético debido a la estancia prolongada  en la cama lo que conlleva a un desacondicionamiento físico, con disminución de  la capacidad funcional y aeróbica”[105].    

     

91.    Adicionalmente, en la instancia de  revisión la defensora pública de la accionante allegó documentos adicionales  que complementan los inicialmente aportados. Destaca especialmente el informe  de la médica forense Gloria, adscrita a la Defensoría del Pueblo,  emitido el 11 de diciembre de 2024. En el dictamen la médica forense concluyó  lo siguiente:    

     

“La paciente se  encuentra en estado grave por enfermedad, por estar comprometida en gran medida  su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide realizar sus actividades  básicas cotidianas (comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse,  incorporarse, etc.), siendo una paciente oxigeno dependiente. Se hace necesario  garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, así como su  asistencia permanente por parte de una persona entrenada. Debe solicitarse una  nueva valoración medicolegal en seis (6) meses con el fin de verificar su nueva  condición”[106].    

92.    En el dictamen, además, se precisó  que las condiciones en la que se encuentra recluida la accionante no permiten  garantizar un adecuado manejo de las patologías diagnosticadas. Al respecto, en  el informe se consignó: “[o]tro aspecto importante para tener en cuenta son las  condiciones en la celda y el baño, en la cual se evidencia exceso de humedad y  moho u hongos, lo cual exacerba su cuadro respiratorio y se constituye en una  patología de comorbilidad, aunada a las ya existentes”[107].    

     

93.    Todos estos elementos, analizados  en su conjunto de forma preliminar por la Corte, son indicativos de que la  condición de salud de la accionante se ha deteriorado con el trascurso del  tiempo en que ha estado recluida en el centro penitenciario. Adicionalmente,  muestran que la actora requiere de unas condiciones ambientales adecuadas para  evitar las complicaciones en sus diagnósticos. En esa medida, aunque la  valoración sobre la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento  debe ser realizada por el juez de control de garantías, la Corte considera que  existen elementos serios que apuntan a que las condiciones de salud de la  accionante son incompatibles con la vida en reclusión.    

     

94.    Sumado a lo anterior, es  importante precisar que la accionante no cuenta con el apoyo de una persona  para la realización de sus actividades diarias, apoyo que previamente le  prestaba su hija con quien compartía celda en el centro penitenciario. Esto  porque el Juzgado 007 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, mediante Sentencia del 20 de enero de 2025,  condenó a la señora Camila y le concedió el beneficio de la prisión  domiciliaria debido a su calidad de madre cabeza de familia. En ese orden de  ideas, el hecho de que su hija, quien cumplía un rol central en su cuidado, no  se encuentre recluida en el centro penitenciario implica que sus necesidades de  asistencia puedan verse severamente afectadas.    

     

95.    A partir de los elementos de  prueba expuestos, para la Corte es claro que debe existir un nuevo  pronunciamiento por parte de los jueces de control de garantías a través del  cual se evalúe la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento. Esto  porque a estas autoridades les corresponde estudiar si, en efecto, están dadas  las condiciones requeridas para conceder la reclusión domiciliaria por la  incompatibilidad de la enfermedad con la vida en prisión.    

     

96.    Así las cosas, para garantizar que  exista un pronunciamiento de los jueces de control de garantías, la Corte le  ordenará a la Defensoría del Pueblo, por intermedio de la defensora pública Paola,  u otro defensor que esta entidad designe, que eleve una nueva solicitud de  sustitución de la medida de aseguramiento por prisión domiciliaria por  enfermedad. Lo anterior sin perjuicio de que, si la señora Rosa con  abogado de confianza, este podrá presentar la solicitud de sustitución de la  medida de aseguramiento. En esa medida, la defensora o defensor deberá  adelantar todas las diligencias necesarias para que Medicina Legal emita un  diagnóstico actualizado sobre la condición de salud de la actora. Asimismo, la  defensora o defensor debe asegurar que el juez de control de garantías cuente  con todos los elementos de juicio necesarios para valorar integralmente si las  condiciones de reclusión de la señora Rosa son compatibles con su  condición de salud.    

     

97.   A su vez, el juez de control de garantías que asuma el  conocimiento de dicha solicitud deberá evaluar, en el marco de su autonomía e  independencia, todos los elementos de prueba que obran en el expediente y,  especialmente, aquellos a los que se ha hecho referencia en esta providencia. Tal  valoración deberá considerar las subreglas expuestas en los fundamentos 69 a 72 de esta  sentencia, el sentido de establecer si el diagnóstico de la accionante es  incompatible con la vida en reclusión, sin consideración a si la enfermedad  diagnosticada es considera grave o no.    

     

98.    El análisis del Juez de Control  Garantías deberá partir del estudio de las pruebas realizado, de forma  preliminar, por la Corte. Por esa razón, en caso de que dicha autoridad, en el  marco de su autonomía e independencia judicial, decida negar la sustitución de  la medida de aseguramiento deberá justificar de forma detallada y precisa las  razones que explican tal determinación.    

     

99.   En este punto la Corte debe subrayar que la valoración  que realicen los jueces de control de garantías debe realizarse sobre las  condiciones concretas de reclusión en las que se encuentran las personas  cobijadas por la medida de aseguramiento. En otras palabras, no es  suficiente un análisis en abstracto sobre la gravedad de la enfermedad que  aqueja a determinada persona privada de la libertad, pues es indispensable que  se haga una valoración de las condiciones materiales de reclusión para  establecer si las mismas son adecuadas o no para el tratamiento de la condición  de salud.    

     

100.    Para la Corte, el análisis  concreto de las condiciones de reclusión es indispensable para hacer efectiva  la dignidad humana. Las condiciones materiales de reclusión, como se explicó en  el fundamento 57 de esta  providencia, deben ser adecuadas para una existencia digna. En casos como los  de las accionante, quien enfrenta un cuadro clínico relacionado con  enfermedades respiratorias crónicas, es especialmente importante que las  instalaciones dispuestas para la reclusión tengan condiciones apropiadas de  higiene, ventilación e iluminación, con acceso a los servicios básicos e  implementos de aseo idóneos y suficientes. El desconocimiento de estas  condiciones debe ser tenido en cuenta por parte de los jueces de control de  garantías para valorar la compatibilidad de las condiciones de reclusión con el  diagnóstico.    

     

101.    Solo una aproximación como la que  se expone resulta compatible con el mandato de la dignidad humana, la calidad  de sujetos de especial protección constitucional de las personas privadas de la  libertad y la orientación a la humanización del sistema penitenciario y  carcelario. A partir de esta lectura, los jueces deben evaluar si las  condiciones materiales de reclusión agravan, o contribuyen a desmejorar, las  condiciones de salud que hayan sido diagnosticadas a la persona privada de la  libertad, a tal punto de hacer incompatible la reclusión con la enfermedad.    

     

102.    Finalmente, la Corte considera  indispensable realizar un pronunciamiento sobre las condiciones particulares de  reclusión en las que se encuentra la accionante. Si bien, como se explicó en el  fundamento 25, este  elemento no constituye el objeto principal de la solicitud de amparo, del  escrito de tutela y las pruebas allegadas en el trámite ante la Corte, se  advierte la necesidad de pronunciarse sobre este aspecto para garantizar una  protección integral y completa a los derechos de la accionante. En ese orden de  ideas, la Corte, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita[108],  ordenará al INPEC que, en coordinación con la USPEC, revise las condiciones de  reclusión y haga los ajustes necesarios en la celda en la que se encuentra  recluida la accionante para que su permanencia en ese lugar sea acorde con su  dignidad humana.    

     

103.    La necesidad de emitir esta orden  se sustenta en las condiciones infrahumanas en las que se encuentran recluidas  las señoras Rosa y su hija. Al respecto, a través del informe de  fotografía forense, enviado en instancia de revisión por la defensora publica Paola,  la Corte pudo constatar que la celda que ocupan la procesada no cumple con los  requisitos mínimos que exige la jurisprudencia de este tribunal. En efecto, en  el registro fotográfico remitido se observa que las señoras Rosa y Camila[109]  permanecían en una celda con filtraciones de agua en el techo, razón por la  cual se ha visto obligadas a instalar unos plásticos de forma rudimentaria para  proteger sus camas y pertenencias. Además, el techo y las paredes se encuentran  cubiertos por moho en algunas secciones y las ventanas no cuentan con vidrios,  razón por la cual se han visto obligadas a cubrirlas con cartones y plásticos  para protegerse del frío y la lluvia.    

     

104.    Tales circunstancias son abiertamente  contrarias a la dignidad humana y constituyen un incumplimiento de los deberes  que tienen las autoridades penitenciarias de garantizar condiciones adecuadas  de reclusión. Si bien el INPEC explicó que puso conocimiento las condiciones en  que se encuentran las celdas a la USPEC, lo cierto es que tal actuación no  resulta suficiente. En esa medida, el INPEC deberá activar todos los mecanismos  de coordinación necesarios para que exista una solución pronta a la situación  advertida por la Corte.    

     

105.    En definitiva, con fundamento en  las consideraciones expuestas, la Corte revocará las decisiones de instancia y,  en su lugar, amparará los derechos fundamentales de la señora Rosa. En  consecuencia, la Corte ordenará, en primer lugar, a Medicina Legal que proceda  a valorar la condición de salud de la accionante. En segundo lugar, a la  Defensoría del Pueblo, por intermedio de la defensora o defensor asignado a la  accionante, le ordenará que solicite nuevamente la sustitución de la medida de  aseguramiento ante los jueces de control de garantías.    

     

106.    Por su parte, la Corte conminará  a la defensora pública Paola, al defensor o defensora que sea  designado por la Defensoría del Pueblo, o al defensor de confianza si es el  caso, para que ponga en conocimiento del respectivo juez de control de  garantías la presente providencia. Lo anterior para que el juez de control de  garantías que asuma el conocimiento de la solicitud de sustitución de la medida  de aseguramiento pueda realizar la valoración del caso, en el marco de su autonomía  e independencia, con especial consideración a las subreglas de esta decisión,  especialmente las contenidas en los fundamentos 69 a 72 y 97 a 99 de la presente  sentencia. Finalmente, la Corte le ordenará al INPEC y a la USPEC que evalúe  las condiciones de reclusión en las que se encuentra la señora Rosa,  elabore un plan de mejoramiento y realice las adecuaciones necesarias en la  celda asignada o, de ser viable, realice el traslado de la señora Rosa a  una celda que garantice unas condiciones adecuadas de reclusión.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la  Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución Política,    

     

RESUELVE:    

     

Primero. REVOCAR  la Sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá que confirmó la  Sentencia del 4 de julio de 2024,  proferida por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que  declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR los  derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad y la dignidad humana  de Rosa.    

     

Segundo. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en el  término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta  providencia realice la valoración médico legal del estado de salud de la señora  Rosa. Adicionalmente, ADVERTIR al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses que la finalidad del dictamen emitido en  cumplimiento de esta orden debe estar dirigido a dar elementos de juicio para que  el juez competente resuelva sobre la incompatibilidad del diagnóstico con la  vida prisión, en los términos de las consideraciones de esta sentencia, en  particular las señaladas en los fundamentos 82 a 85 de esta  decisión.    

     

Tercero. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a través de la defensora pública Paola  o de cualquier otro defensor público designado para el efecto que, una vez el  dictamen relacionado en el numeral segundo de esta providencia sea proferido, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a solicitar ante los jueces  de control de garantías de Bogotá la sustitución de la medida de aseguramiento  en centro penitenciario impuesta a la señora Rosa. En ese sentido, ADVERTIR  que la solicitud podrá ser presentada por el abogado de confianza en el caso de  que la señora Rosa cuente con él. Asimismo, CONMINAR a la  defensora pública Paola, al defensor o defensora que sea designado por  la Defensoría del Pueblo, o al defensor de confianza, según corresponda, para  que asegure que el juez competente cuente con todos los elementos de juicio  necesarios para valorar integralmente si la condición de salud de la señora Rosa  es compatible con la reclusión en centro penitenciario. Finalmente, CONMINAR  a la defensora pública Paola, al defensor o defensora que sea  designado por la Defensoría del Pueblo, o al defensor de confianza, según  corresponda, para que ponga en conocimiento del respectivo juez de control de  garantías la presente providencia y, en especial, las reglas contenidas en los  fundamentos 69 a 72 y 97 a 99 de esta  decisión para que las mismas puedan ser valoradas en el marco de su autonomía e  independencia.    

     

Cuarto. ORDENAR al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios que, en el término de cinco (5) días contados a  partir de la notificación de esta providencia, proceda a evaluar las  condiciones de reclusión en las que se encuentra Rosa,  elabore un plan de mejoramiento y realice las adecuaciones necesarias en la  celda asignada o, de ser viable, realice el traslado de la señora Rosa a  una celda que garantice unas condiciones adecuadas de reclusión. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deberán rendir un informe sobre el  cumplimiento de esta orden ante el juez de primera instancia en el término de  un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia.    

     

Quinto. DESVINCULAR del presente trámite constitucional a Compensar EPS y a la Fiscalía 030  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá.    

     

Sexto. Por  Secretaría General LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

Con Aclaración de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

      

     

ACLARACIÓN DE  VOTO DEL MAGISTRADO    

JUAN CARLOS  CORTÉS GONZÁLEZ    

A LA SENTENCIA  T-114/25    

     

     

Referencia: expediente T-10.594.459    

     

Asunto: acción de tutela instaurada por Camila, como agente oficiosa de Rosa,  en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo    

     

     

Con el acostumbrado respeto por las  decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que  me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-114 de 2025 proferida  por su Sala Primera de Revisión.    

     

1.                  Coincido con la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de:  (i) tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad y  la dignidad humana de la agenciada; (ii) ordenar al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses que realice la valoración médico legal de su  estado de salud; (iii) ordenar a la Defensoría del Pueblo, a través de la  defensora pública, que solicite ante los jueces de control de garantías de  Bogotá la sustitución de la medida de aseguramiento en centro penitenciario.  Asimismo, creo que es acertado conminar a la defensora pública para que el juez  cuente con todos los elementos que permitan evaluar la compatibilidad de la  medida con el estado de salud de la agenciada.    

     

     

3.                  El segundo consiste en aplicar al  presente expediente la regla de decisión contenida en  la Sentencia C-348 de 2024 dictada por la Corte Constitucional. Dicha sentencia  de control abstracto declaró inexequible la expresión “muy grave” contenida en  el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, que autoriza la ejecución de la pena en  el domicilio o en un centro hospitalario. En esencia, la mayoría de la Sala  Primera de Revisión consideró que la regla de decisión de la sentencia de  control abstracto era aplicable al caso que se resolvió en la Sentencia T-114  de 2025. Para el efecto, se afirmó que “el razonamiento aplicado en dicha  Sentencia resulta aplicable para el caso de la sustitución de la medida de  aseguramiento” (fj 69).    

     

4.                  Sin embargo, considero  que tal razonamiento es problemático por dos razones. Primera, porque no  es claro que el aparte de la Sentencia C-348 de 2024 que alude a su aplicación  a casos de detención preventiva constituya la razón de esa decisión, pues se  formuló con ocasión del análisis sobre la procedencia de la integración de la  unidad normativa en aquel caso. Segunda, porque estimo que esta alusión  general, incluso si se tratase de la razón de la decisión, no habilita a que en  una decisión de tutela se extienda la aplicación de una sentencia de control  abstracto respecto de una norma que no fue juzgada y que no se integró al  control abstracto, como lo reconoce la propia Sentencia T-114.    

     

5.                  En efecto, la sentencia de  constitucionalidad concluyó que no procedía la integración de la unidad normativa  con el artículo 314.4, porque “si bien se trata de una regulación semejante,  que establece las condiciones de procedencia de la detención domiciliaria u  hospitalaria para personas con medida de aseguramiento privativa de la  libertad, lo cierto es que su redacción es distinta a la de la disposición  demandada, lo que conduciría a la realización de un juicio autónomo adicional”[110].    

     

6.                  En este contexto, a mi juicio, la  Sala Primera de Revisión tenía una alternativa argumentativa adecuada y  pertinente en cuanto aplicar la excepción de inconstitucionalidad como  mecanismo de control concreto de constitucionalidad[111]  y utilizar la sentencia de control abstracto como un precedente. De esta  manera, la sentencia podía llegar al mismo remedio e inaplicar, en el caso  concreto, el artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal que dispone la  posibilidad de sustituir la medida de detención preventiva en establecimiento  carcelario. Concretamente, procedía inaplicar la expresión que “estuviere en  estado grave por enfermedad” y ordenar al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses la valoración de la agenciada sin tener en  cuenta este alcance.    

     

7.                  El uso de la excepción de  inconstitucionalidad y la consecuente inaplicación de la expresión “estado  grave de enfermedad” frente a la valoración de medicina legal, procedería dadas  las condiciones particulares de la agenciada. En efecto, el establecimiento  carcelario, por sus condiciones de humedad, temperatura y exposición al humo,  no es un lugar adeudado para una persona de 67 años con enfermedad pulmonar  obstructiva crónica (EPOC) e hipertensión pulmonar y oxígeno dependiente. Tales  condiciones no solo podrían agravar su estado de salud, sino que aumentan el  riesgo de complicaciones médicas. Por lo tanto, exigir una condición “grave” de  enfermedad para sustituir la medida privativa de la libertad, en este caso,  resulta desproporcionado e irrazonable. Además, sería “una clara  contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas  constitucionales”[112],  hipótesis que permite hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad  aludida.    

     

8.                  En conclusión, considero que no  procedía en la sentencia de cuya aclaración se trata, aplicar la decisión de  una sentencia de constitucionalidad respecto de una norma que no fue objeto de  control de exequibilidad. Este escenario puede generar dificultades a futuro,  pues a través de una sentencia de tutela se podría limitar el alcance de un  derecho previamente definido en una sentencia de control abstracto. En su lugar,  la sentencia pudo acudir a la aplicación de la excepción de  inconstitucionalidad para garantizar los derechos fundamentales de la persona  agenciada.    

     

En estos términos quedan expuestas las razones que me  llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-114 de 2025.    

     

Fecha ut supra    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS  GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

[1]  En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional,  se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimización de nombres en  las providencias disponibles al público.    

[2]  Expediente digital T-10.594.459, documento “006AnexoTutela”.    

[4]  Expediente digital T-10.594.459, documento “078ActaAudienciaPeliminar20230920.pdf”.    

[5]  Expediente digital T-10.594.459, documento “078ActaAudienciaPeliminar20230920.pdf”.    

[6]  Expediente digital T-10.594.459, documento “003EscritoTutela”.    

[7]  Expediente digital T-10.594.459, documento “006AnexoTutela”.    

[8]  Ibid., p. 4.    

[9]  Expediente digital T-10.594.459, documento “003EscritoTutela”, p. 2.    

[10]  Ibid., p. 3.    

[11]  Expediente digital T-10.594.459, documento “012AnexoTutela”.    

[12]  La Cruz Roja determinó que el grado de dependencia de la señora Rosa es  de diez puntos en el índice de Barthel. Ver Expediente digital T-10.594.459,  documento “011AnexoTutela”, p. 1. El índice de Barthel se usa para medir el  grado de dependencia de una persona para llevar a cabo las actividades básicas  de la vida diaria. El rango del índice es de 0 a 100, donde 0 indica una  dependencia total y 100 una independencia total. Ver Cid-Ruzafa,  Javier y Damián-Moreno, Javier (1997). “Valoración de la discapacidad física:  el índice de Barthel”, en Revista Española de Salud Pública, vol. 71,  n.° 2, https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1135-57271997000200004.    

[13]  Expediente digital T-10.594.459, documento “011AnexoTutela”, p. 4.    

[14]  Expediente digital T-10.594.459, documento “013AnexoTutela”.    

[15]  Expediente digital T-10.594.459, documento “017AutoAvoca”.    

[16]  Expediente digital T-10.594.459, documento “038RespuestaMedicinaLegal.pdf”.    

[17]  Expediente digital T-10.594.459, documento “029RespuestaINPEC.pdf”.    

[18]  Expediente digital T-10.594.459, documento “036RespuestaUSPEC.pdf”.    

[19]  Expediente digital T-10.594.459, documento “033RespuestaFiscalia30Esp.pdf”.    

[20]  Expediente digital T-10.594.459, documento “040RespuestaCompensar.pdf”.    

[21]  Expediente digital T-10.594.459, documento “048FalloTutela”.    

[22]  “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva  en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la  residencia en los siguientes eventos || […] 4. Cuando el imputado o acusado  estuviere en estado grave de enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.  || El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar  de residencia, en clínica y hospital”.    

[23]  Expediente digital T-10.594.459, documento “060Impugnacion”.    

[24]  Expediente digital T-10.594.459, documento “003Fallo”.    

[25]  Expediente digital T-10.594.459, documento “01SALA 10-2024 -AUTO SALA DE  SELECCIÓN 29 DE OCTUBRE 2024- NOTIFICADO 14 DE NOVIEMBRE 2024”    

[26]  Expediente digital T-10.594.459, documento “03informe_de_reparto_Dra._Angel”.    

[27]  Expediente digital T-10.594.459, documento “03informe_de_reparto_Dra._Angel”.    

[28]  Además, la magistrada ponente requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses para que informe si ha valorado el estado de salud de la  accionante en los últimos seis meses y al INPEC y la Cárcel Nacional El Buen  Pastor de Bogotá para que rindan un informe detallado sobre los hechos objeto  del proceso. Por su parte, los centros de servicios judiciales para el sistema  penal acusatorio de Bogotá fueron requeridos para que remitan las copias de los  expedientes que se han surtido en relación con la accionante. Finalmente, la  Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia fue requerida para  que rinda un concepto sobre tratamiento médico y condiciones medioambientales  que necesita una persona con el diagnóstico que tiene la señora Rosa.    

[29]  A través de este auto, la magistrada ponente también accedió a la solicitud de presentada  por la señora Paola quien se identificó como defensora pública de la  accionante y quien pidió que le sea concedido el acceso al expediente digital y  le sea prorrogado el término para responder al requerimiento de la Corte.    

[30]  Expediente digital T-10.594.459, documento “ASIGNACION DEFENSOR PUBLICO (1)”.    

[31]  Previamente, el 10 de diciembre de 2024, la señora Paola  remitió una comunicación al despacho ponente en el que solicitó que le sea  concedido el acceso al expediente digital. Esto, en vista de su designación  como defensora pública de la señora Rosa.    

[32]  Expediente digital T-10.594.459, documento “AUTORIZACIÓN DESIGNACIÓN DEFENSORA  PÚBLICA – ***** – PPL BUEN PASTOR”.    

[33]  Expediente digital T-10.594.459, documento “ASIGNACION DEFENSOR PUBLICO (1)”.    

[34]  Como soporte de esta información, la defensora allegó un documento denominado  Informe No. 2024-03572-01 suscrito por la médica forense de la Defensoría del  Pueblo Gloria.    

[35]  Expediente digital T-10.594.459, documento “RESPUESTA -CORTE CONSTITUCIONAL -****-  PPL -” P. 4.    

[36]  Expediente digital T-10.594.459, documento “RESPUESTA -CORTE CONSTITUCIONAL – *****  – PPL -” P. 11.    

[37]  Expediente digital T-10.594.459, documentos “Informe forense 2024-03575 *****  (FOTOGRAFÍA)” y “INFORME MISION 3572 ***** (INVESTIGADOR)”.    

[38]  Expediente digital T-10.594.459, documento “Informe forense 2024-03575 ******  (FOTOGRAFÍA)”.    

[39]  Expediente digital T-10.594.459, documento “AUTORIZACIÓN  DESIGNACIÓN DEFENSORA PÚBLICA – ***** – PPL BUEN PASTOR”.    

[40]  Expediente digital T-10.594.459, documento “Respuesta tutela”.    

[41]  Expediente digital T-10.594.459, documento “Of.2014-GCLF DRBO-2024 **** (1)”.    

[42]  Al respecto, hizo referencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, los jueces de  control de garantías, los jueces de conocimiento, las autoridades  penitenciarias y carcelarias, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación.    

[43]  Expediente digital T-10.594.459, documento “RESPUESTA A LA HONORABLE CORTE  CONSTITUCIONAL”.    

[44]  Expediente digital T-10.594.459, documento “2024EE0285011.0”.    

[45]  Expediente digital T-10.594.459, documento “CORCONS171224 (B.FM.  1-002-1097-24)”, p. 1.    

[46]  Expediente digital T-10.594.459, documento “CONTESTACION TUTELA 10.594.459 *****”.    

[48]   Sobre la figura de la cosa juzgada la corte precisó a través de la Sentencia T-030  de 2025 lo siguiente: “[e]l artículo 243 Constitucional establece que los  fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. La finalidad  de la cosa juzgada en tutela es evitar la reapertura de debates que ya fueron  decididos por la jurisdicción constitucional y evitar la trasgresión de la  seguridad jurídica. La cosa juzgada en tutela se configura cuando: “se adelanta  un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y,  entre la nueva actuación y la anterior, se presenta identidad de partes, objeto  y causa”. Ahora bien, para que una sentencia de tutela esté ejecutoriada y haga  tránsito a cosa juzgada se requiere que haya sido seleccionada y decidida por  la Corte o, en su defecto, se haya surtido el trámite de selección y no haya  sido escogida para ser revisada. // Así, la Corte señaló, con fundamento en el  artículo 303 del Código General del Proceso, que para la configuración de la  cosa juzgada en tutela se debe acreditar que exista: (i) identidad de partes,  es decir que se trate de acciones interpuestas por los mismos demandantes en  contra de los mismos accionados; (ii) identidad de objeto, que se refiere a que  las acciones de tutela posteriores busquen el reconocimiento de pretensiones  idénticas o que el amparo constitucional recaiga en iguales derechos  fundamentales; e (iii) identidad de causa, que hace referencia a que la demanda  contenga los mismos fundamentos fácticos y jurídicos .    

[49]  El juez constitucional, en aplicación de los principios de oficiosidad e  informalidad, así como en sus facultades ultra y extra petita,  está llamado a plantear una serie de problemas jurídicos más profundos, reales  y completos con el fin de garantizar una solución integral a la problemática  planteada. Al respecto ver, entre otras, la Sentencias T-462 de 2021, T-305 de  2024 y T-030 de 2025.    

[50]  Capacidad que tiene toda persona para presentar una acción de tutela, conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de  1991.    

[51]  Requisito que exige que una acción de tutela solo pueda ser presentada en  contra de aquellas entidades o autoridades que incurran en una acción u omisión  que implique vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental.    

[52]  Requisito que exige que la tutela debe interponerse en un tiempo prudencial  entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de derechos fundamentales.    

[53]  Que no exista otro mecanismo judicial o de existir sea inidóneo e ineficaz. En  todo caso, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar  la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

[54]  Al respecto ver: Sentencia T-531 de 2002, reiterada en  la Sentencia T-292 de 2021.    

[55] Al  respecto, la Corte debe precisar que el requisito de ratificación en la agencia  oficiosa ha sido interpretado de forma flexible en la jurisprudencia  constitucional. En particular, en la Sentencia SU-397 de 2021 este Tribunal  sostuvo que “en casos excepcionales, debe  tenerse en consideración que este último presupuesto [la ratificación] no  siempre se puede satisfacer y, por tanto, en tales circunstancias debe  valorarse la posibilidad de ratificación del agenciado respecto de los hechos o  pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, los dos primeros  presupuestos son constitutivos de la figura de agencia oficiosa, mientras que  el último es accesorio”.    

[56]  La vigilancia y custodia, tratamiento y atención social de la Población Privada  de la Libertad es competencia del INPEC de acuerdo con el Decreto 4151 de 2011  y la Resolución 4124 de 2019.    

[57] Así  lo dispone el artículo 2.2.1.12.2.6 del Decreto 204 de 2016, según el cual “La infraestructura para la efectiva  vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la  libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos  electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo,  el estudio y la enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de  reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC)”.    

[58]  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el requisito de inmediatez  implica que: “la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo  razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los  derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la  naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia  de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica”.  Sentencia T-087 de 2018.    

[59]  La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre esta materia,  entre otras, en las sentencias T-522 de 1992, T-153 de 1998, T-352 de 2000,  T-881 de 2002, T-851 de 2004, T-762 de 2015, T-711 de 2016, C-328 de 2016,  T-193 de 2017, T-232 de 2017 C-162 de 2018, T-208 de 2018, C-294 de 2021, T-472  de 2023 y C-348 de 2024.    

[60]  Sentencia T-841 de 2004.    

[61]  Al respecto, ver: Sentencia T-851 de 2004 y T-232 de 2017.    

[62]  Al respecto, ver: sentencias T-711 de 2016, T-232 de 2017 y  T-208 de 2018.    

[63] Artículo 1o.  Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República  unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,  democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la  dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la  integran y en la prevalencia del interés general.    

[64]  En otras oportunidades la Corte se ha referido a la dignidad  humana como la base axiológica de la Constitución y una garantía para las  personas del cual se derivan derechos fundamentales. Al respecto, ver: T-499 de  1992, T-338 de 1993 y T-472 de 1996.    

[65]  Sentencia T-401 de 1992.    

[66]  Sentencia T-499 de 1992, reiterada en la Sentencia T-881 de  2002.    

[67]  Sentencia T-881 de 2002    

[68]  Sentencia T-291 de 2016.    

[69]  Estas obligaciones han sido reproducidas en múltiples  instrumentos internacionales como el Conjunto de Principios para la protección  de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión adoptado  por la Asamblea General de Naciones Unidas en la Resolución 43/173 del 9 de  diciembre de 1988 y los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos,  adoptados en la Asamblea General de la Naciones Unidad mediante la Resolución 45/222  del 14 de diciembre de 1990.    

[70]  Ley 65 de 1993, artículo 5.    

[71]  Por ejemplo, en la Sentencia T-851 de 2004.    

[72]  En la Observación General 21 al artículo 10 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité dispuso que “[t]ratar  a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es  una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como  mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado  Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género, como, por  ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o  de otro género, origen nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier  otra condición”.    

[73]  Según las estadísticas del INPEC, para febrero de 2025, en los  centros de reclusión que administra esa entidad había una población de 6.116  personas mayores, que representan el 5.9% de la población privada de la  libertad total. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estadísticos. Disponible  en:  https://www.inpec.gov.co/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania/estadisticas/tableros-estadisticos.    

[74]  Según las estadísticas del INPEC, para febrero de 2025, en los  centros de reclusión que administra esa entidad había una población de 6.330  mujeres. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estadísticos. Disponible en: https://www.inpec.gov.co/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania/estadisticas/tableros-estadisticos.    

[75]  Según las estadísticas del INPEC, para febrero de 2025, en los  centros de reclusión que administra esa entidad había una población de 5.377  extranjeros. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estadísticos. Disponible  en:  https://www.inpec.gov.co/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania/estadisticas/tableros-estadisticos.    

[76]  Según las estadísticas del INPEC, para febrero de 2025, en los  centros de reclusión que administra esa entidad había una población de 4.427  personas iletradas y 19.592 personas que solo alcanzaron el grado 5° de  primaria. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estadísticos. Disponible en: https://www.inpec.gov.co/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania/estadisticas/tableros-estadisticos.  Al respecto, también puede consultarse: Lopera Medina, M. M., & Hernández  Pacheco, J. (2020). Situación de salud de la población privada de la libertad  en Colombia. Una revisión sistemática de la literatura. Gerencia Y  Políticas De Salud, 19, 1–26. https://doi.org/10.11144/Javeriana.rgps19.sspp    

[77]  Sentencia T-232 de 2017.    

[78]  Así lo ha constatado Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia  T-388 de 2013 – XI Informe – Diciembre 2023. Disponible en:  https://www.uexternado.edu.co/wp-content/uploads/2024/03/F-XI-Informe-de-Seguimiento-al-informe-del-estado-de-cosas-inconstitucional.-Comision-de-seguimiento-2023.pdf    

[79]  Auto 1745 de 2024.    

[80]  De acuerdo con artículo 2 de la Convención Interamericana  sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el  envejecimiento es el: “[p]roceso gradual que se desarrolla durante el  curso de vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psico-sociales y  funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones  dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio”.    

[81]  Sentencia T-144 de 2023.    

[82]  Sentencia T-208 de 2018.    

[83]  Sentencia T-711 de 2016.    

[84]  Sentencias T-711 de 2016 y C-348 de 2024.    

[85]  Sentencia T-472 de 2023.    

[86]  Sentencia C-679 de 1998.    

[87]  Sentencia C-469 de 2016.    

[88]  Ibídem.    

[89]  Sentencia C-469 de 2016.    

[90]  Ibídem.    

[91]  Ley 906 de 2004.    

[92]  Ley 906 de 2004, artículo 314.4.    

[93] En concreto, la Corte precisó que “la interpretación,  según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, que debe  necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le  asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares, es acorde  con el esquema de garantías que rodean la imposición y sustitución de la  detención preventiva y resulta compatible con la Constitución. (…) [A]l  permitir el empleo de dictámenes privados, distintos a los oficiales, se  salvaguarda a las partes el derecho a que sus solicitudes puedan estar  respaldadas no solo en adecuados argumentos sino también sustentadas en  evidencias probatorias que las justifiquen. Así mismo, se protege el derecho  sustancial y el principio de eficacia de los derechos, en la medida en que el  juez también se encuentra obligado a ordenar la práctica de las pruebas  necesarias para la determinación acerca de las condiciones de salud del  imputado o acusado”. Sentencia T-163 de 2019.    

[95]  Sentencia C-348 de 2024.    

[96]  Expediente digital T-10.594.459, documento “DICTAMEN 2- INSTITUTO NACIONAL  MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – *****”.    

[97]  Expediente digital T-10.594.459, documento “DICTAMEN 2-  INSTITUTO NACIONAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – *****”, p. 4.    

[98]  Ibídem.    

[99]  La Sentencia C-348 de 2024 fue notificada por edicto y  comunicada el 29 de octubre de 2024.    

[100]  Expediente digital T-10.594.459, documento 007AnexoTutela.pdf, p. 2.    

[101]  Expediente digital T-10.594.459, documento 007AnexoTutela.pdf, p. 2.    

[102]  Expediente digital T-10.594.459, documento 007AnexoTutela.pdf, p. 2.    

[103]  Expediente digital T-10.594.459, documento 011AnexoTutela.pdf, p. 4.    

[104]  Expediente digital T-10.594.459, documento 011AnexoTutela.pdf, p. 4.    

[105]  Expediente digital T-10.594.459, documento 013AnexoTutela.pdf, p. 14.    

[106]  Expediente digital T-10.594.459, documento “DICTAMEN 2-  INSTITUTO NACIONAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – *****”, p. 4.    

[107]  Ibídem.    

[108]  La Corte Constitucional ha reconocido que los jueces de tutela pueden fallar un  asunto de forma diferente a lo pedido por el accionante. Esto tiene fundamento  en la informalidad que reviste la tutela, que implica que la labor de la  autoridad judicial no puede limitarse a las pretensiones plasmadas en el  escrito, sino que deba estar encaminada a garantizar el amparo inmediato y  necesario de los derechos fundamentales del accionante. Entonces, la ausencia  de formalidades y el carácter sumario y preferente de la tutela le otorgan al  juez constitucional la facultad de ir más allá de las pretensiones de las  partes al momento de fallar, en virtud de su función como guarda de la  integralidad y supremacía de la Constitución, de los derechos fundamentales y  de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Al respecto, ver las  sentencias SU-195 de 2012, T-411 de 2023, T-447 de 2023 y T-059 de 2025, entre  otras.    

[109]  Para la fecha de remisión del citado registro fotográfico la  señora Camila aún permanecía recluida en el centro penitenciario.    

[110]  Corte Constitucional, Sentencia C-348  de 2024.    

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2021.    

[112]  Ibidem.

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