T-116-25

Tutelas 2025

  T-116-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-116/25    

     

     

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD  DEL ESTADO-Título  de imputación objetiva/PRECEDENTE HORIZONTAL-Desconocimiento es causal  de procedibilidad de la acción de tutela    

     

(…) el Tribunal  Administrativo (accionado) desconoció su precedente horizontal y, por esa vía,  afectó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los hoy  accionantes. Aunado al hecho de que todos los casos reseñados compartían  similitudes normativas y fácticas –de ahí que constituyeran un precedente  aplicable al caso–, hay que insistir en que el Tribunal no argumentó por qué  razón en el caso del (accionante) las valoraciones previamente expuestas no  eran aplicables, en especial la atribución del daño antijurídico bajo un título  objetivo de imputación.    

     

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA  PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad    

     

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA  PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad    

     

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL  DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación    

     

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO  POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional    

     

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO  POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado    

     

DESCONOCIMIENTO DEL  PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Cuarta de Revisión-    

     

SENTENCIA  T-116 DE 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.212.726.    

     

Asunto: Acción de tutela interpuesta por E.Q.  y trece personas más contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de  Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.    

     

Magistrado ponente:    

Vladimir  Fernández Andrade.    

     

Síntesis de la  decisión: En esta  oportunidad le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte  Constitucional pronunciarse sobre los fallos de tutela de primera y segunda  instancia proferidos, respectivamente, por la Sección Primera del Consejo de Estado y por la Sección  Segunda (Subsección B) de esa misma corporación a propósito de la acción de  tutela impetrada por E.Q. y trece personas más contra el Juzgado Sexto  Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.    

     

En concepto de los accionantes,  las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto por desconocimiento  del precedente vertical al apartarse de la jurisprudencia constitucional y  contencioso administrativa en materia de la responsabilidad del Estado por  privación injusta de la libertad. Al paso que el Tribunal Administrativo del  Tolima, en ejercicio de su función de autoridad de segunda instancia en el  proceso de reparación directa, desconoció su precedente horizontal al  resolver el recurso de apelación impetrado en el marco del trámite contencioso,  pues se apartó de los criterios que previamente había fijado en la solución de  asuntos análogos al promovido por el señor E.Q.    

     

Analizados los elementos de  juicio obrantes en el plenario y reseñadas todas las actuaciones judiciales  adelantadas en el marco de los procesos penal, contencioso administrativo y de  tutela, la Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de  la solicitud de amparo. Por lo que toca al presupuesto de relevancia  constitucional, advirtió que en esta ocasión se puso de manifiesto la violación  de los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso a la  administración de justicia, así como la transgresión de los principios de buena  fe y confianza legítima, al paso que se alegó el incumplimiento de la  jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta  de la libertad, circunstancias que podían impactar la salvaguarda efectiva de  los derechos fundamentales de los accionantes.    

     

Precisados los aspectos formales  aludidos, la Sala resolvió dos problemas jurídicos asociados al presunto desconocimiento  conjunto de los precedentes vertical y horizontal. Previo a su solución, la  Sala se refirió de manera sucinta a la jurisprudencia constitucional y  contencioso administrativa en vigor referida a la responsabilidad del Estado  por privación injusta de la libertad y al alcance del defecto por  desconocimiento del precedente horizontal y vertical.    

     

Hechas las anteriores  disquisiciones, concluyó que (1) efectivamente el Tribunal Administrativo del  Tolima se apartó del precedente horizontal. En punto a esta cuestión, la Sala  tuvo por probado que la autoridad judicial fijó una serie de criterios  valorativos en el análisis de procesos de reparación directa análogos al  promovido por E.Q., y que mientras en aquellos casos declaró la responsabilidad  del Estado en aplicación de un título objetivo de imputación, en este último  negó las pretensiones de la demanda al amparo de un título subjetivo de  atribución de responsabilidad. Por su parte, (2) en lo relativo al  desconocimiento del precedente vertical, la Sala advirtió que las autoridades  judiciales demandadas sustentaron sus decisiones en la jurisprudencia en vigor  –que favorece el principio iura novit curia en la elección del título de  imputación–, por lo que no se podía entender configurado el defecto por  desconocimiento del precedente vertical. Con todo, se precisó que en esta oportunidad  los accionantes no controvirtieron la configuración de un defecto fáctico, por  lo que la Sala no estaba habilitada para cuestionar o validar la valoración  probatoria realizada en el marco del proceso iniciado por E.Q.    

     

Al hilo de lo expuesto y por  encontrar acreditado el defecto por desconocimiento del precedente horizontal,  la Sala revocó los fallos de tutela y, en su lugar, amparó los derechos  fundamentales invocados por los accionantes. Como consecuencia de lo anterior,  dejó sin efectos la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal  Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa promovido  por el señor E.Q. y otros. Aunado a ello, le ordenó a la antedicha autoridad  judicial que profiriera una nueva decisión que se ajustara a las  consideraciones y criterios expuestos en esta providencia.    

     

Bogotá D.C., dos (02)  de abril de dos mil veinticinco (2025).    

     

Nota aclaratoria: En vista de que la información  contenida en esta providencia podría comportar riesgos para la seguridad e  integridad de las personas que aquí se enuncian, en atención a la Circular  Interna No. 10 de 2022, proferida por la presidencia de la Corte  Constitucional, esta sentencia se registrará en dos archivos: uno con los  nombres completos de las personas involucradas, y que la Secretaría General de  esta corporación remitirá a los extremos procesales y a las autoridades  judiciales correspondientes; y otro que prescindirá de los nombres y que será  publicado en la página web de la Corte Constitucional para su debida difusión.    

     

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,  Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las  previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y  siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia en  el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los jueces  constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de la solicitud de  amparo interpuesta por E.Q. y trece personas más[1] contra el Juzgado Sexto  Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.    

     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

A.                Medio de  control de reparación directa y proceso contencioso administrativo    

     

1.             Demanda de  reparación directa.  El 6 de agosto de 2018, el señor E.Q. y trece personas más[2] promovieron el medio de control  de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la  Rama Judicial. Al amparo de lo previsto en el artículo 140 del CPACA,  solicitaron al juez de lo contencioso administrativo que declarara la  responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios  materiales y morales causados a los accionantes con motivo “de la privación  de la libertad de la que fue objeto el ciudadano E.Q. [,] la cual no  tenía por qué soportar”[3]. Como consecuencia de lo  anterior, exigieron que se condenara a las entidades referidas al pago, a  título de reparación o indemnización, de los perjuicios materiales y morales  glosados en la demanda[4].    

     

2.             En sustento de  su solicitud, aseguraron que el señor E.Q. fue privado de la libertad del 13 de  julio al 12 de noviembre de 2009 por solicitud de la Fiscalía 28 Seccional de  Chaparral, petición que fue avalada por el Juzgado Segundo Municipal en Función  de Control de Garantías del mismo municipio. A este respecto, manifestaron que  en audiencia la Fiscalía imputó al señor E.Q. la comisión del delito de rebelión  y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento. Ulteriormente y en  concordancia con la imputación, el ente investigador presentó escrito de  acusación en contra del citado ciudadano por el referido punible de rebelión[5].    

3.             Surtidas las  etapas procesales de rigor e instalada la fase de juicio, el 16 de julio de  2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Ibagué dictó sentencia absolutoria en favor de E.Q. y los demás ciudadanos  involucrados en el proceso penal. Sobre el particular, los demandantes manifestaron  que en la citada providencia “se expresa por parte del juzgador que los  procesados NO desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de  rebelión”. Aunado a ello, precisaron que el juez de la causa fue explícito  a la hora de reprender al ente investigador y acusador por las deficiencias de  su labor probatoria. En punto a esta cuestión, citaron el siguiente apartado de  la providencia absolutoria:    

     

“Realmente  se observa orfandad probatoria en este proceso, y más de cargo; ya que  recuérdese, la fiscalía es quien tiene el peso de la carga de la prueba  incriminatoria, máxime si se tiene en cuenta que solamente se cuentan con  informes de batalla de la autoridad militar, los cuales ni siquiera constituyen  labores investigativas de policía judicial, ya que recuérdese, las fuerzas  militares no tienen funciones de policía judicial.    

     

Mírese  que han transcurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos, y ni siquiera  contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos  sumariamente, que los aquí procesados eran miembros, para la época de los  hechos, de las FARC-EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los  cuales los convocó la fiscalía”[6].    

     

4.             Como corolario  del proceso penal y su desenlace, adujeron que el señor E.Q. estuvo sometido a  una “privación jurídica de la libertad por espacio de 6 años y 8 meses”,  circunstancia que ocasionó perjuicios de orden moral y material que no tenían  por qué soportar[7]. Así las cosas, adujeron que el  daño antijurídico era imputable a las entidades demandadas si se tiene en  cuenta que en estos casos el Consejo de Estado ha acogido un criterio objetivo  de atribución[8]. En su concepto, los hechos  narrados daban cuenta de que la responsabilidad de las accionadas se desprendía  de un título de imputación objetivo, a saber, la privación de la libertad de  una persona que posteriormente fue absuelta por no haber tenido participación  alguna en el delito investigado[9].    

     

5.             Trámite del  proceso de reparación directa. Admitida la demanda y surtido el traslado correspondiente, las  entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la parte demandante. De  un lado, el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Ibagué puso de manifiesto tres argumentos para desestimar la hipótesis de la  parte actora. Primero, que la privación de la libertad del señor E.Q. fue  producto de la actuación del ente investigador. Segundo, que el juez de Control  de Garantías que impuso la medida actuó con base en los elementos de prueba  aportados por la Fiscalía, a partir de los cuales “se podía inferir de  manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado”[10]. Y, tercero, que aunado a la inexistencia  de perjuicios y de nexo causal, tampoco se configuraba en esta oportunidad  alguno de los supuestos previstos en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por  la Corte Constitucional, para condenar a la Rama Judicial a partir de un título  de imputación objetivo, ya que “no [es] aplicable la condena al  Estado en aquellos eventos en los que se absuelve al imputado por in dubio pro  reo o por duda”[11].    

     

6.             De otro lado,  la apoderada de la Fiscalía General de la Nación cuestionó las pretensiones de  la demanda con fundamento en tres razones. Primero, aseveró que la medida de  aseguramiento fue impuesta por el juez de Control de Garantías, quien es el  encargado de analizar su procedencia y decretarla conforme a la ley. Segundo,  destacó que en esta ocasión las actuaciones desplegadas por la entidad  propendieron por “evitar que los presuntos infractores de la ley penal  pudieran obstruir la justicia o que en su defecto representaran un peligro para  la sociedad”[12]. Y, tercero, que no existían  pruebas que demostraran que la actuación de la Fiscalía fue “caprichosa,  arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho de defensa”[13]. En ese orden, la demandada  insistió en que la absolución en un proceso penal no puede redundar automáticamente  en la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ello impediría al ente  acusador adelantar la investigación penal, al paso que coartaría la libertad,  autonomía e independencia de los fiscales a la hora de recaudar y valorar los  elementos de prueba tendientes al esclarecimiento de los hechos punibles[14].    

     

7.             Primera  instancia en el proceso contencioso administrativo. Surtidas las etapas del proceso  previstas en el artículo 179 del CPACA, en sentencia del 7 de diciembre de 2021,  el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de  la demanda[15]. En sustento de su decisión se  pronunció en los siguientes términos. En primer lugar, hizo un recuento  pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal.  Entre otras cosas, resaltó que un informe del Ejército Nacional del 7 de mayo  de 2009 incriminó al señor E.Q. como militante del Partido Comunista  Clandestino Colombiano (PCCC o PC3). Incriminación a la que se sumó una  noticia criminal existente por el delito de “fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones” y un número plural de declaraciones rendidas  por desmovilizados de las extintas FARC-EP[16] que confirmaron la pertenencia del  procesado a la organización subversiva y su responsabilidad en la comisión de  ilícitos, entre estos, la supuesta participación en el homicidio de un líder  comunal[17].    

     

8.             Fijados los  hechos probados, en segundo lugar, el juez reseñó los aspectos primordiales del  “régimen de imputación en la responsabilidad del Estado por privación de la  libertad”. En punto a esta cuestión y conforme a la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y del Consejo de Estado, hizo énfasis en que “el hecho  de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal  que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no  resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado”[18]. Por contraste, precisó el juez,  en estos casos es indispensable determinar “si la medida restrictiva resultó  injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico”, lo que supone  escrutar “la proporcionalidad de la medida de aseguramiento”[19].    

     

9.             Con fundamento  en los presupuestos dogmáticos anotados, en tercer lugar, la autoridad judicial  sostuvo que si bien está probado que el señor E.Q. estuvo privado de la  libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito  de rebelión y del cual fue posteriormente absuelto mediante providencia  judicial en firme, no es menos cierto que al momento de imponer la medida de  aseguramiento “su compromiso penal estaba en duda y existía un alto grado de  probabilidad que la acusación hubiera prosperado (sic)”, habida cuenta de  que “la investigación no surgió por simples comentarios aislados de la  ciudadanía, sino por información suministrada por el Ejército Nacional en sus  labores de inteligencia (…)”[20]. En ese sentido, el juez concluyó que la  medida fue razonable y proporcional a juzgar por: (i) la entidad de los hechos  (delito de rebelión); (ii) las pruebas recaudadas al momento de su  imposición (dos declaraciones juradas que lo incriminaban como miliciano del  Frente 21 de las FARC-EP), y (iii) la valoración sobre la ausencia de riesgo  para la sociedad como consecuencia de la actividad laboral que desempeñaba  (esto es, el hecho de que la detención preventiva se impuso en su lugar de  residencia y no en un establecimiento de reclusión)[21].    

     

10.         Por último, el  a quo insistió en que el señor E.Q. desplegó actuaciones “que  generaron de manera palmaria su vinculación a la actuación penal y por ende la  privación de la libertad en su lugar de residencia”[22]. Sumado a ello remembró que, al  margen de su absolución, “las circunstancias que rodearon su captura daban  un alto grado de probabilidad de su compromiso penal (…), pues pesaba en su  contra una condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego”[23]. Por otra parte, el juez hizo  hincapié en que “su absolución se produjo por no haber podido escucharse en  juicios a los excombatientes que en su oportunidad lo señalaron como miembro de  las [FARC-EP]”[24]. Variables que, en suma, llevaron  al juez a la conclusión de que las entidades accionadas actuaron conforme a  derecho y que la privación de la libertad del imputado no fue injusta[25].    

     

11.         Recurso de  apelación. En  desacuerdo con la decisión de primer grado, el apoderado de la parte demandante  interpuso el recurso de apelación el 13 de enero de 2022[26]. Entre otras cosas, hizo hincapié  en los siguientes aspectos. Primero, puso de manifiesto que “para el momento  de la imposición de la medida [de aseguramiento] solo obraba en el  expediente un informe militar que no constituye labor investigativa policial, (…)  y por su parte la Fiscalía se limitó a intentar corroborar las declaraciones  de los reinsertados, actuación que no fue posible, ya que no los pudieron  ubicar”[27], lo que indica que al solicitar  la detención preventiva del imputado el ente acusador no contaba con las “pruebas  suficientes sobre su presunta comisión del delito de rebelión”[28]. Segundo, y por lo que toca a la  responsabilidad del Estado, el apelante sostuvo que en esta ocasión había lugar  a declarar la falla del servicio pues la Fiscalía realizó la imputación  y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento sin corroborar la  veracidad de las declaraciones rendidas por los desmovilizados, al punto que, a  posteriori, al “notar que los acusados no cometieron el ilícito, (…) procedi[ó]  a solicitar (…) la absolución”[29].    

     

12.         Segunda  instancia en el proceso contencioso administrativo. Admitido el recurso, mediante sentencia  del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la  decisión de primera instancia[30]. Luego de reseñar las actuaciones  surtidas a lo largo del proceso contencioso, se pronunció sobre la  fundamentación dogmática de la responsabilidad del Estado por privación injusta  de la libertad. A este respecto, trajo a colación lo dispuesto por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018[31]. Así, tras citar in extenso varios  parágrafos de la citada providencia sostuvo que, al amparo de la jurisprudencia  constitucional y contencioso administrativa, “el que una persona resulte  privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia  absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial  del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y,  en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración,  a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la  medida de aseguramiento”[32].    

     

13.         Con base en el  fundamento dogmático reseñado, el Tribunal descendió al análisis del caso  concreto y, en línea con lo sostenido por el a quo, concluyó que no  podía aseverarse que en el sub judice hubiese existido una privación  injusta de la libertad atribuible a las demandadas. Por una parte, manifestó  que en esta oportunidad no era posible “predicar objetivamente la  responsabilidad de la administración”, ya que el imputado fue absuelto  porque “no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad  y responsabilidad del delito de rebelión”, mas no porque el hecho no  existió o porque la conducta fue objetivamente atípica[33].    

     

14.         Aunado a ello,  destacó que tanto la solicitud como la imposición de la medida de aseguramiento  “tuvieron sustento en las pruebas documentales y testimoniales que lo  implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado”[34]. Por otro lado, el ad quem resaltó  que por más que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del  procesado, “sí pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo  injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se  decretó (…) estando llamado entonces a soportar la restricción de su  derecho a la libertad”[35].    

     

B.                Acción  de tutela promovida por E.Q. y 13 personas más    

     

15.         El 24 de  agosto de 2023, el señor E.Q. y trece personas más[36] interpusieron una acción de  tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto  Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima en el  marco del proceso contencioso administrativo previamente reseñado, demanda que  fue admitida el 31 de agosto de ese mismo año[37]. A su juicio, al dictar las  providencias aludidas, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad por dos razones concretas. De  un lado, porque el Tribunal Administrativo del Tolima se apartó del precedente  horizontal aplicable al caso objeto de discusión. Y, de otro lado, porque, en  su concepto, las autoridades judiciales accionadas violaron el “precedente  [constitucional y contencioso administrativo] sobre el régimen de  responsabilidad aplicable a asuntos de privación injusta [de la libertad]”[38].    

     

16.         En cuanto a lo  primero, los demandantes aseguraron que la protección del derecho al debido  proceso comporta, de suyo, la garantía del principio de igualdad, lo que se  traduce en la posibilidad de “acceder en las mismas oportunidades y obtener  el mismo resultado si se tiene la misma situación fáctica (sic)”[39]. Al amparo de esta garantía  procedimental, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Tolima falló tres  casos análogos de personas que fueron procesadas por cuenta del mismo hecho  punible y vinculadas al mismo proceso penal, con la diferencia de que en estos  casos el Tribunal sí accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la  responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los  otrora sindicados[40].    

     

17.         Con el  propósito de precisar el alegato referido, los accionantes elaboraron un cuadro  que se reproduce a continuación y en el que, en principio, se especifican las  similitudes fácticas y las distinciones valorativas que se reclaman lesivas del  derecho al debido proceso:    

     

Tabla 1. Casos análogos desconocidos por el Tribunal Administrativo del  Tolima[41]    

Casos similares    

                     

Circunstancias fácticas    

                     

Decisión [del Tribunal]   

“1.-    Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado ponente Dr. Luis Eduardo    Collazos Olaya. Rad: (…)0030701; actor: A.R. y otros”.                    

“I)    El 16 de julio de 2009, A.R. fue privado de su libertad hasta el día 12 de    noviembre de 2009.    

     

II) El    16 de julio de 2016, se llevó a cabo juicio oral ante el Juzgado Segundo    Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué y se    dictó sentencia absolutoria a favor de A.R., esto por solicitud de la misma    Fiscalía General de la Nación al no contar con ningún elemento probatorio.    

     

III)    [En] [l]a sentencia absolutoria se concluyó que no se contaba con ningún    elemento probatorio contra el procesado.    

     

                     

“Tesis    de la Sala. La Sala revocará la sentencia apelada [se refiere a la    dictada por el Juez Administrativo], y en su lugar accederá parcialmente a    las pretensiones. En el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra    demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la    libertad, toda vez que A.R. se le restringió su libertad en razón al punible    de Rebelión. En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales    posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de    Estado, en cuanto al análisis de responsabilidad de los eventos de privación    injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede    concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales    de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era    objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de    imputación objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución    porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in    dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal    (sic), la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad,    proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba    suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos    eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva    resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable    a la administración”   

2.-    Tribunal    Administrativo del Tolima, magistrado ponente Dr. Luis Eduardo Collazos    Olaya. Rad: (…)0032201; actor: M.O. y otros                    

(…)    

     

ii) El    16 de julio de 2016, se llevó a cabo juicio oral ante el Juzgado Segundo    Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué y se    dictó sentencia absolutoria a favor de [A.S. y M.O.], esto por solicitud de    la misma Fiscalía General de la Nación al no contar con ningún elemento    probatorio.    

     

iii)    Que en la sentencia absolutoria se concluyó que no se contaba con ningún    elemento probatorio contra los procesados.                    

Tesis    de la Sala. La    Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar accederá parcialmente a las    pretensiones. En el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el    daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez    que a los demandantes efectivamente se les restringió su libertad en razón al    punible de Rebelión. En este punto, indica la Sala… [se reiteran las mismas    consideraciones reseñadas para el caso 1, supra]”.   

3.-    Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado ponente Dr. Luis Eduardo    Collazos Olaya. Rad: (…)0029901; actor: M.G. y otros.                    

(…)    

i) El    14 de julio de 2009, J.G. fue privado de su libertad hasta el día 6 de    noviembre de 2009, lo cual dio lugar a perjuicios materiales, morales y    constitucionales, por el delito de rebelión.    

     

ii) El    16 de julio de 2016, se llevó a cabo juicio oral ante el Juzgado Segundo    Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué y se    dictó sentencia absolutoria a favor de J.G., esto por solicitud de la misma    Fiscalía General de la Nación al no contar con ningún elemento probatorio.    

     

iii)    Que en la sentencia absolutoria se concluyó que los procesados no desplegaron    conductas típicas que se adecuaran en el delito de rebelión; sin embargo, el    demandante estuvo privado de la libertad sin que tuviera que soportar dicha    detención.                    

Tesis    de la Sala. La    Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar accederá parcialmente a las    pretensiones. En el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el    daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez    que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al    punible de Rebelión, por lo que se pudo determinar que la que la privación de    la libertad –daño– se presentó del 14 de julio de 2009 al 6 de noviembre de    2009, es decir, 3 meses y 22 días. En este punto, indica la Sala que… [se    reiteran las mismas consideraciones reseñadas para el caso 1, supra]    

     

18.         Por lo que se refiere  al segundo cuestionamiento, relativo al desconocimiento del precedente de la  Corte Constitucional y del Consejo de Estado[42], los demandantes sostuvieron que  si bien es verdad que la postura unificada de las altas cortes permite concluir  que la absolución de una persona que ha sido preventivamente privada de su  libertad no es presupuesto suficiente para declarar, a posteriori, la  responsabilidad del Estado, no es menos cierto que dicho precedente dispone  que, en los escenarios de absolución o preclusión en los que se determina (i) que  el hecho investigado no existió o (ii) que la conducta es atípica, opera un  régimen de responsabilidad objetiva[43]. Así las cosas, hicieron hincapié en que,  a la luz del precedente vertical en vigor, las decisiones judiciales objeto de  discusión “no debieron realizar el estudio de la razonabilidad,  proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, pues la conducta era  atípica (…) y el hecho inexistente”[44]. En este caso, en suma, las  autoridades estaban llamadas a aplicar un título objetivo de responsabilidad y,  por esa vía, dar por acreditado la antijuridicidad del daño[45].    

     

19.         Con base en lo  esgrimido, los accionantes solicitaron al juez constitucional amparar sus  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia,  dejar sin valor ni efecto las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto  Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del  Tolima. Por último, solicitaron al juez de tutela ordenar a la autoridad de  primer grado adoptar en un término prudencial una nueva sentencia con base en  los lineamientos que se estimasen oportunos para la protección de las garantías  constitucionales conculcadas[46].    

     

C.                Trámite  de la acción de tutela.    

     

20.         Admitida la  demanda, la Sección Primera del Consejo de Estado notificó del inicio del trámite  constitucional a las autoridades judiciales accionadas a fin de que allegaran  la correspondiente contestación. Asimismo, comunicó a la Nación-Rama Judicial y  a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado, del inicio del proceso constitucional de suerte que  allegaran las manifestaciones que considerasen pertinentes[47]. Cumplido el término previsto en  el citado proveído, tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué como el  Tribunal Administrativo del Tolima guardaron silencio[48].    

     

21.         Por su parte,  la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Ibagué alegaron la improcedencia de la acción de tutela. Por una  parte, la Fiscalía sostuvo que el propósito de los demandantes era revivir  oportunidades procesales perdidas, al paso que no medió en este caso un  sustento debido de las causales específicas de procedencia llamadas a  prosperar. En sentido complementario, puso de manifiesto que los fallos objeto  de controversia se ajustaron a lo previsto por la Corte Constitucional en la  Sentencia SU-072 de 2018 y que en aplicación del principio iura novit curia  [‘el juez conoce el derecho’] es el juez administrativo el llamado a definir el  régimen de imputación aplicable al caso concreto. Por su parte, la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Ibagué insistió en que la parte actora  pretendía reabrir un debate que tuvo lugar en el desarrollo del proceso  contencioso, de manera que no podía emplearse la acción constitucional como un  mecanismo para retrotraer las actuaciones y etapas procesales que ya  concluyeron[49].    

     

D.       Decisiones  judiciales objeto de revisión constitucional.    

     

22.              Primera  instancia. Mediante  sentencia del 28 de septiembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de  Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. Tras reseñar los  argumentos esgrimidos por la parte actora en el proceso constitucional y las  actuaciones adelantadas en el trámite de la acción, precisó que entre los  requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo se encuentra el  de relevancia constitucional. Al respecto, expuso que el cumplimiento de este  requisito tiene por propósito “impedir que la acción de tutela se convierta  en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los  jueces”, pues de lo contrario se coartaría la autonomía e independencia del  juez natural[50].    

     

23.              Con base en lo  anterior, pese a que reconoció que los demandantes ejercieron la acción  constitucional con fundamento en el desconocimiento del precedente horizontal  emanado del Tribunal Administrativo del Tolima y del precedente vertical fijado  por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, puso de  manifiesto que los accionantes incurrieron en dos deficiencias. De un lado, aunque  trajeron a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado del 6 de agosto de  2020, “se limitaron a identificarlo y a esbozar sus argumentos principales,  pero sin identificar el problema jurídico que allí se resolvió y sin siquiera  efectuar una comparación entre los hechos estudiados en ambos casos, para  acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le fueran  aplicables a su asunto particular”[51].    

24.              De otro lado,  por lo que refiere al desconocimiento del precedente horizontal, si bien los  demandantes alegaron la violación del derecho a la igualdad a partir de la  comparación de fallos que, en principio, guardan similitud fáctica, la Sección Primera  echó de menos la precisión de “cuál era la regla o subregla de derecho allí contenida y que  resultaba aplicable al caso concreto [y] por qué ésta hubiera llevado a la autoridad judicial demandada a  adoptar una decisión distinta en el caso particular”[52]. A la par, manifestó que “los tres precedentes invocados  fueron proferidos por una Sala del Tribunal Administrativo del Tolima diferente  a la que dictó la sentencia del 23 de febrero de 2023”, al paso que, “en virtud del principio de autonomía  judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al  momento de dictar sentencia, siempre y cuando se trate de decisiones con una  carga argumentativa razonable y suficiente”[53]. Así  las cosas, por las deficiencias argumentativas anotadas, la autoridad judicial  concluyó que no se encontraba acreditado el presupuesto general de relevancia  constitucional y declaró la improcedencia de la acción.    

     

25.              Impugnación. En desacuerdo con lo decidido, los  demandantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Señalaron que  su propósito no era el de reabrir una discusión judicial que ya concluyó sino el  de advertir la violación de los derechos fundamentales por cuenta del  desconocimiento del precedente judicial –horizontal y vertical– aplicable al  caso objeto de controversia[54]. En este ámbito, fueron enfáticos  en que el escrito de tutela da cuenta de dos cuestiones:    

     

26.              Primero, que  al momento de dictar los fallos cuestionados las autoridades dieron aplicación  a un régimen de responsabilidad que no era aplicable al caso. Y, segundo, que,  a diferencia de lo dispuesto en el asunto objeto de controversia, el Tribunal  Administrativo del Tolima aplicó un régimen de responsabilidad objetiva en tres  decisiones judiciales que giraron en torno “a los mismos hechos [y a las] mismas circunstancias de tiempo  modo y lugar, pues se tratab[a] de  ciudadanos privados de la libertad el mismo día, por la misma autoridad  judicial, señalados de los mismos hechos, acusados por la misma fiscalía y absueltos por el mismo Juez, pues se trataban de capturas y acusaciones  masivas de campesinos del departamento del Tolima”[55].    

     

27.              Segunda  instancia. Admitida  la impugnación, el 7 de diciembre de 2023, la Sección Segunda (Subsección B)  del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primer grado. Reseñados los  hechos y las actuaciones judiciales pertinentes, la autoridad judicial hizo  hincapié en que la tutela contra providencias judiciales no puede dar paso a  una “tercera  instancia” ni  reemplazar los recursos ordinarios, so pena de incumplir el presupuesto de  relevancia constitucional[56]. Dicho esto, aseguró que en esta  oportunidad la solicitud de amparo no tenía trasfondo constitucional alguno,  habida cuenta de que su pretensión real consistía en reabrir una discusión  normativa y fáctica que fue zanjada por la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, por lo cual no había otro camino que el de confirmar la  decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la acción[57].       

     

E.       Trámite de selección.    

     

28.         En auto del 26  de junio de 2024, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional  decidió seleccionar el expediente T-10.212.726, con base en el criterio (i)  objetivo de necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial y  (ii) complementario de tutela contra providencia judicial. Este proceso fue  asignado por reparto al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade.    

     

F.            Actuaciones  adelantadas en sede de revisión.    

     

29.             Recibido y  valorado el expediente, mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala  Cuarta de Revisión ofició al Tribunal Administrativo del Tolima para que  allegara copia de los expedientes que fueron invocados por el accionante como  análogos al asunto en referencia; esto es, las diligencias asociadas a los  procesos de reparación directa iniciados por M.G. y otros, Rad.  73001-33-33-002-2018-00299-01; por M.O. y otros, Rad.  73001-33-33-012-2018-00322-01, y por A.R. y otros, Rad.  73001-33-33-011-2018-00307-01. A la par, y para un mejor proveer, suspendió por  tres meses, contados a partir de la comunicación de la providencia, los  términos del proceso con el objeto de recaudar, trasladar y valorar los elementos  de convicción que se recibiesen.    

     

30.             Posteriormente,  con ocasión de la comunicación elevada por la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tercero con interés en el  asunto de la referencia y quien solicitó tener acceso a los elementos de prueba  decretados en el auto referido, mediante providencia del 12 de noviembre de  2024 el magistrado sustanciador ordenó que por intermedio de la Secretaría  General de esta corporación se remitieran los documentos solicitados a dicha  dependencia. Vale destacar que no se recibieron  memoriales o comunicaciones adicionales de parte de los extremos procesales ni  de los terceros interesados en este asunto.    

     

G.   Verificación de los hechos  narrados en el proceso contencioso administrativo y de las afirmaciones  expuestas en la acción de tutela a partir del recaudo y la valoración  probatoria realizada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional    

     

31.             Se ha dicho  hasta este punto que el proceso de reparación directa que dio génesis a la  presente discusión fue promovido con el fin de que se declarara la  responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad  del señor E.Q. en el marco del proceso penal iniciado en su contra por el  punible de rebelión, y del cual fue absuelto por sentencia  judicial del 16 de julio de 2016. En vista de que en primera y segunda  instancia sus pretensiones fueron negadas, los promotores del medio de control  acudieron al juez de tutela alegando la violación de los derechos a la igualdad  y al debido proceso por desconocimiento del precedente horizontal y vertical.    

     

32.             Así pues, a  fin de proseguir con el análisis del sub judice es preciso que la Sala  de Revisión verifique dos cuestiones: (i) los hechos relevantes narrados en el  marco del proceso contencioso administrativo y (ii) el contenido de las  providencias que el demandante aduce como precedente horizontal aplicable al  caso examinado. En lo que sigue, se analizarán los aspectos medulares  del proceso penal seguido en contra de E.Q. y los elementos fácticos y  normativos principales que rodearon las decisiones judiciales que el actor  alega como desconocidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad  judicial hoy accionada.    

     

(i) Proceso penal adelantado contra E.Q.    

     

33.             Inicio de  la investigación y elementos de incriminación. Se advierte en el plenario que el 6 de  mayo de 2009 el teniente coronel Pedro Javier Rojas Guevara, quien a la sazón  se desempeñaba como oficial de inteligencia de la Sexta Brigada del Ejército  Nacional, remitió al investigador del CTI Maximiliano Cuellar Vargas un informe  sobre la presunta pertenencia de varias personas a la “red de milicias de la  cuadrilla 21”, “el PC3 (Partido Comunista Clandestino Colombiano)” y  el “MB (Movimiento Bolivariano por la Nueva Colombia)”, “estos dos  últimos apéndice político y partido político clandestino de las FARC”[58].    

      

34.             En el informe de marras se puso de manifiesto que los agentes de  inteligencia del Ejército Nacional entrevistaron a los señores “Eduar  Gilberto Valderrama Gómez, Javier Aragón Ramírez, Ortubay Ortiz González y  Diana Mónica Santacruz Oviedo, todos ellos desmovilizados de las FARC-EP”,  quienes incriminaron a un número plural de personas, entre ellos a los  ciudadanos A.R., C.O., A.S., J.G. y E.Q.[59], de pertenecer a dicha organización insurgente.    

     

35.             Uno de los desmovilizados que incriminó específicamente al señor E.Q.  fue el excombatiente Ortubay Ortiz González. Este último aseguró que aquel  incidió en el homicidio del entonces líder comunal Guillermo Torres, perpetrado  en el 2005 a instancias de las FARC-EP, en retaliación por haberse negado a  rendirle información a dicha organización guerrillera sobre “los manejos del  programa de guardabosques”[60].  Adicionalmente, el desmovilizado Ortiz González puso de manifiesto que E.Q. se  desempeñaba como “promotor de salud del hospital San Juan Bautista”,  oficio en ejercicio del cual proveía medicinas y atención médica al grupo  subversivo a partir de la ejecución de brigadas de salud “fachada” en  todas las veredas del municipio de Chaparral[61].    

     

     

37.             Una vez  recibido el informe de inteligencia del Ejército, a instancias del Fiscal 28  Seccional de Chaparral, Tolima, el investigador del CTI Maximiliano Cuellar  Vargas emprendió las labores investigativas y el 12 de junio de 2009 presentó  el informe de “Investigador  de Campo –FPJ-11-” en el que dio cuenta de los objetivos de las pesquisas y  de sus resultados. Sobre lo primero, dejó en claro los propósitos de: (i)  identificar e individualizar a los ciudadanos incriminados, entre estos, a los  señores E.Q., A.R., J.G., A.S., C.O., entre otros; (ii) obtener la orden  de batalla; (iii) identificar, individualizar y realizar declaraciones  juradas a Eduar Gilberto Valderrama Gómez, Javier Aragón Ramírez, Ortubay Ortiz  González y Mónica Santa Cruz Oviedo, y (iv) oficiar al Comité Operativo  para la Dejación de Armas (CODA)[64].    

     

38.             En cuanto a lo segundo, el investigador destacó que, adelantadas  las diligencias de rigor, se avanzó en la identificación de los ciudadanos  incriminados, entre estos el señor E.Q. Al respecto se dijo: “Referente a  los antecedentes del señor [E.Q.] tiene anotación N.C.  731686000451200900148, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMAS  DE FUEGO O MUNICIONES, Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral; [A.S.],  proceso 1015, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR y HOMICIDIO, en la Unidad  de Derechos Humanos Bogotá”[65]. Finalmente, el investigador puso de manifiesto que el CTI  recibió el “componente orgánico de la cuadrilla 21 de las FARC” y una  copia del libro “Bases científicas de la dirección de las tropas FARC-EP”,  y que se realizaron declaraciones juradas a Eduar Gilberto Valderrama Gómez,  Javier Aragón Ramírez, Ortubay Ortiz González y Mónica Santa Cruz Oviedo,  quienes fueron “reiterativos en la participación de los antes identificados [se  refiere a un número total de 17 personas] como integrantes del grupo  guerrillero al margen de la ley denominado Frente 21 de las FARC”[66].    

     

39.             Ulteriormente, el 9 de julio de 2009, el citado investigador del  CTI rindió un nuevo informe de investigador de campo en el que, en lo relativo  a las declaraciones de los desmovilizados antes referidos, sostuvo: “Se  logra verificar la muerte del señor GUILLERMO TORRES VÁSQUEZ ocurrida el mes de  septiembre de 2004 en el corregimiento la MARINA, que mediante informe 906 de  fecha 19-09-04 emanado del CTI Chaparral, se informa que el señor GUILLERMO  TORRES VÁSQUEZ q.e.p.d., fuera segado de su existencia por heridas causadas con  arma de fuego, sus familiares culpan a la Guerrilla en forma directa por  comentarios de la región los cuales no se ratificaron por miedo de la  comunidad, quedando así la investigación archivada mediante inhibitorio de  la Fiscalía 4, en diligencias 174693, caja 267. De esta muerte se culpan  los señores [N.F., L.C., E.Q., y J.G.], en declaración efectuada por el  señor ORTUBAY ORTIZ GONZALEZ”[67]. Aunado a lo anterior, el investigador arrimó información  referida a la identificación de inmuebles susceptibles de ser allanados para la  oportuna recolección de mayores elementos de convicción[68].    

     

40.             Por su parte, en el plenario obra la orden de batalla remitida el  16 de junio de 2009 por la Sexta Brigada del Ejército al investigador del CTI  Maximiliano Cuellar Vargas[69].  En este documento se menciona al señor E.Q. en los siguientes apartes: “(…), este  [refiere a otro presunto miliciano] junto al Miliciano [E.Q.]  hicieron asesinar a GUILLERMO TORRES presidente de la Junta de acción comunal  en el corregimiento de LA MARINA por parte del terrorista alias Stiven en el  año 2005 aproximadamente., (sic) por estar en desacuerdo en rendirle  información a los terroristas de los manejos del programa guarda bosques,  igualmente es el encargado de convocar reuniones y paros programados por los  terroristas de la Cuadrilla 21 de las ONT-FARC”[70].    

     

41.             Más adelante, el informe alude a que en el municipio de Chaparral  existe presencia activa de integrantes del “Partido Comunista Clandestino  PC3”. En este punto, se trae nuevamente a colación el nombre del señor E.Q.,  así: “[E.Q.], miembro de CÉLULA, Miliciano vive en la vereda San Pablo de  San José de las Hermosas es promotor de salud del Hospital San Juan Bautista,  es encargado de solicitar medicina y médicos del Hospital cuando la guerrilla  lo necesita, ha sido líder comunal de la vereda San Pablo Hermosas, la fachada  es realizar las brigadas de salud en [todas] las veredas del municipio  de Chaparral (Tol.) (…)”. A continuación, el informe reitera que el señor E.Q.  y otro miliciano “hicieron asesinar a Guillermo Torres presidente de la  Junta de acción comunal en el corregimiento de LA MARINA por parte del  terrorista alias Estiven en el año 2005 aproximadamente (…)”[71].    

     

42.             Finalmente, con el objeto de resumir los elementos de juicio con  los que contaba la Fiscalía al momento de convocar a las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento,  es preciso acudir a un informe del año 2011 en el que se sintetizan las  actuaciones de policía judicial adelantadas hasta ese entonces[72]. Así pues, se tiene que para el 13 de julio de 2009, fecha en la  que se llevaron a cabo las citadas audiencias, habían rendido declaración  contra el otrora procesado los señores: Eduar Gilberto Valderrama Gómez[73], Diana Mónica Santacruz Oviedo[74] y John Jairo Carrizosa Torres[75].    

     

43.             Audiencia de formulación de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento.  Con fundamento en los elementos de convicción reseñados, y como ya se dijo, el  13 de julio de 2009 se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal en  Función de Control de Garantías de Chaparral, Tolima, la audiencia preliminar  de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de  aseguramiento contra el ciudadano E.Q.[76] Como lo indica el acta de la audiencia, tras dictar la  legalización de la captura el juez de Control de Garantías dio apertura a la  audiencia de formulación de imputación y dio la palabra a la Fiscalía General  de la Nación para lo de su competencia[77].    

     

44.             En ese orden, el ente investigador imputó al señor E.Q. la comisión del delito de rebelión. Sostuvo que recibió un  informe ejecutivo elaborado por el investigador del CTI Maximiliano Cuellar  Vargas en el que se puso de manifiesto que varios desmovilizados de la  guerrilla de las FARC-EP incriminaron al imputado y a otros más en la comisión  de dicho ilícito. En medio de la audiencia, la Fiscalía sostuvo que, conocido  el informe, se elaboró un programa metodológico de investigación con el fin de  individualizar y establecer la identidad tanto de los desmovilizados de las  FARC-EP como de los habitantes del municipio de Chaparral que presuntamente  integraban las milicias de la organización subversiva[78].    

     

45.             Una vez adelantado el programa metodológico, se pudo constatar la  identidad de los desmovilizados, quienes aseguraron que el imputado era efectivamente  colaborador de la guerrilla de las FARC-EP. Con base en los testimonios de los  antiguos integrantes de la organización insurgente –en concreto, la declaración  de John Jairo Carrizosa Torres, Diana Mónica Santacruz y Eduar Gilberto  Valderrama Gómez– la Fiscalía aseveró que el señor E.Q.  militaba en el Partido Comunista Colombiano Clandestino (PCCC) y brindaba  asistencia a la organización insurgente. Asimismo, puso de manifiesto que los  desmovilizados, exintegrantes del Frente 21 de las FARC, sostuvieron que el  imputado: (i) era integrante activo del Frente 21 de las FARC-EP y del Partido  Comunista Clandestino Colombiano (PCCC); (ii) prestaba asistencia médica a los  insurgentes a partir de sus conocimientos de enfermero; (iii) se desempeñó como  promotor de salud de San Pablo y colaborador de la insurgencia en lo atinente a  la provisión de insumos médicos, y (iv) prestó su motocicleta para la comisión  de ilícitos[79].    

     

46.             Finalmente, la Fiscalía destacó que los tres desmovilizados que  incriminaron al señor E.Q. estaban  dispuestos a acudir al juicio penal y testificar en su contra, al paso que la  información adicional sobre la participación del imputado en la perpetuación  del ilícito sería puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente  conforme avanzara el proceso penal[80]. De  ese modo, el ente acusador procedió a imputar al señor E.Q. la  comisión del delito de rebelión[81]. Concluida  la actuación, la autoridad judicial rectora de la audiencia preguntó al  imputado si tenía claridad sobre la naturaleza del delito imputado y si quería  aceptar los cargos atribuidos en su contra. Cedida la palabra el señor E.Q. “no aceptó lo cargos”. Acto seguido, el juez lo declaró  legalmente imputado y ordenó proseguir con la audiencia de solicitud de medida  de aseguramiento[82].    

     

47.             Así las cosas, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 del  Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía procedió a solicitar la imposición  de una medida de aseguramiento de carácter preventivo privativa de la libertad.  Aseguró que, con base en los elementos de juicio recaudados preliminarmente, el  imputado habría desplegado la conducta de rebelión, como colaborador del  Frente 21 de las FARC-EP e integrante del PCCC. A este respecto la Fiscalía  sostuvo: “no necesitamos verlo armado, no necesitamos verlo camuflado para  decir que es un integrante de las FARC, sus mismos excompañeros lo señalan como  integrante de las FARC”[83].    

     

48.             En ese orden, en aras de la protección de la comunidad y en  atención a lo previsto en el numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004,  que habilita la imposición de la medida de detención preventiva cuando el  imputado “constituye un peligro para la sociedad”, así como lo previsto  en el numeral 2º del artículo 310 del mismo estatuto normativo, que a la sazón  disponía que “[p]ara estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa  para la seguridad de la comunidad (…), el juez podrá valorar  (…) [l]a continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación  con organizaciones criminales”, la Fiscalía concluyó que era necesario  detener preventivamente al imputado en un establecimiento de reclusión. Sobre  el particular, insistió en que dos desmovilizados y exmiembros de las FARC-EP,  debidamente identificados e individualizados, rindieron testimonios contundentes  que daban cuenta de la gravedad del comportamiento desplegado por el señor E.Q.[84]    

     

49.             Finalizada la intervención de la Fiscalía General de la Nación, el  Ministerio Público reseñó los argumentos principales del ente acusador y avaló  su proceder. Sumado a ello, destacó el carácter cautelar, preventivo y  provisional de la medida de aseguramiento y disertó sobre la relevancia del  derecho a la libertad y la importancia del principio de proporcionalidad en la  imposición de las medidas de naturaleza cautelar. Dicho lo cual, insistió en  que la Fiscalía arrimó al proceso elementos de prueba consistentes en dos  declaraciones de dos desmovilizados de las FARC-EP rendidas ante el  investigador del CTI que daban cuenta de que el imputado militó y colaboró con  la organización subversiva. En ese orden, concluyó que se cumplían en esta  ocasión los requisitos previstos por la ley: además de ser grave, la conducta  cuestionada atentaba contra la seguridad del Estado y contra la estabilidad del  régimen constitucional y legal. En sentido complementario, el Ministerio  Público recalcó que se trataba en esta oportunidad de un ilícito de ejecución  permanente, por lo que los argumentos esgrimidos por la Fiscalía se ajustaban a  las exigencias dispuestas en el estatuto procesal penal, pues su solicitud  subyacía a un estándar razonable de probabilidad de la comisión de la conducta.  En suma, el agente del Ministerio Público concluyó que la petición de la  Fiscalía no vulneraba ningún derecho ni alguna prerrogativa procesal del  imputado[85].    

     

50.             Previo al pronunciamiento del juez, el abogado defensor tomó la  palabra y cuestionó al ente acusador por solicitar la imposición de una medida  de aseguramiento sin valorar cabalmente la conducta concreta y específica del  imputado. Entre otras cosas, la defensa sostuvo que la Fiscalía sustentó su  solicitud en la peligrosidad de las FARC-EP y en sus cuestionables y  deleznables acciones, mas no especificó en qué sentido el comportamiento del  imputado resultaba peligroso para la sociedad, máxime cuando en esta ocasión el  ente acusador no tenía elementos de juicio para inferir la comisión de delitos  conexos como el terrorismo o el tráfico de estupefacientes[86].    

     

51.             Aunado a ello, cuestionó la solidez de dos de los testimonios  presentados (John Jairo Carrizosa Torres y Eduar Gilberto Valderrama  Gómez) y, por esa vía, la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la  medida solicitada. A este respecto, el defensor fue categórico al destacar que  las declaraciones eran débiles de cara al contenido de la solicitud del ente  acusador. Por ser relevante para el asunto que nos convoca, procede la Sala a  reseñar in extenso la intervención de la defensa:    

«Dice  el primer declarante que [el señor E.Q.] es enfermero, que los atiende y les  consigue medicinas; y el segundo afirma que sencillamente lo que sabe es que  trabaja para el gobierno y que en alguna oportunidad cuando cobraban el gramaje  de la amapola lo llevó en una moto. Es todo lo que dicen los dos declarantes.  En ninguna parte están diciendo que E.Q. haya azolado pueblos (sic), haya  desplazado personas, haya colocado minas, haya colocado bombas, haya  participado en ataques (…). Vuelvo y reitero, aquí no estamos analizando si las  FARC merecen detención preventiva, estamos revisando si E.Q. merece o no  detención preventiva. Es muy fácil generalizar, pero la ley y la jurisprudencia  obligan ir al caso particular y concreto, a E.Q., a él es a quien vamos a  detener (…).    

     

«En  segundo lugar, señor juez, ¿es proporcional –para que no le siga prestando la  asistencia como enfermero, como dicen [los desmovilizados de las FARC] (…)–  detenerlo en un centro de reclusión o basta con una detención en su residencia?  Si la conducta que el ejecuta es ir a prestarles atención como enfermero, según  lo que dice uno de los declarantes, ¿esa conducta sólo se evita deteniéndolo en  un centro de reclusión? Pero además existe el principio de razonabilidad, (…)  ¿qué es lo que supuestamente hace E.Q.? (…) El segundo de los declarantes dice  que los transporta en una moto y que es miliciano. (…) No dice nada más. Y el  primer declarante lo único que dice es que los atiende y que les consigue  medicinas (…).    

     

«Falta  ver si los declarantes se están refiriendo a las brigadas de salud, que me voy  a permitir presentar como elemento material probatorio para efectos de la  medida de aseguramiento. A las brigadas de salud que él como miembro del  hospital San Juan Bautista realiza en toda la zona rural del municipio, donde  se presta asistencia médica y donde se suministra medicina a todo el que llega  a la actividad, (…) porque la asistencia social del Estado se dirige a todos  los que vivimos en este país (…). [Las conductas imputadas] se están  confundiendo con la actividad que él ejerce como auxiliar de enfermería, y si  en alguna oportunidad fue a una región y le aplicó una inyección a un  guerrillero, ya están diciendo que es miliciano porque ejecutó esa actividad.  Entonces hay que hacer la distinción entre la gravedad de los actos que ejecuta  las FARC como grupo político armado y la conducta que le están achacando a E.Q.  (…) Y ahí está la gran diferencia, señor juez (…)»[87].    

     

[Las]  conductas que estas dos personas [se refiere a los desmovilizados  declarantes] le están atribuyendo a E.Q. obedecen a las actividades que él,  como enfermero del hospital Juan Bautista, ejecuta en toda la zona rural (…). Y  le voy a acreditar como él en el último año ha visitado tres corregimientos del  área de Chaparral (…). Aparecen los respectivos documentos del hospital que  soportan a qué iba y por qué iba, y son actividades de salud pública que él  ejecuta porque trabaja en esa institución, y no se puede confundir eso con una  actividad de rebelión[88].    

     

52.             Al hilo de lo anterior, el abogado defensor sostuvo que en este  caso no procedía la medida de aseguramiento porque no existían pruebas reales  que incriminaran al señor E.Q., si se tenía  en cuenta que la conducta que se le cuestionaba (prestar asistencia médica a  las FARC) podía ser desvirtuada por los documentos oficiales que daban cuenta  de la legalidad de su proceder y de las brigadas de salud que adelantaba en  calidad de funcionario del hospital San Juan Bautista. Finalmente, de proceder  la medida, el defensor solicitó que la detención preventiva se decretara en el  lugar de residencia[89].    

     

53.             Oídas todas las intervenciones, el juez de Control de Garantías  tomó la palabra y se pronunció de la siguiente manera. Destacó en primer lugar  que la libertad no es un derecho absoluto y que la ley permite su restricción  en casos excepcionales. Aunado a ello recalcó que la imposición de la medida de  aseguramiento, por virtud del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, está atada al  recaudo de elementos de prueba que permitan “inferir razonablemente que el  imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”,  amén del cumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en el citado  artículo, esto es: (i) que sea necesaria para que el imputado no obstruya el  ejercicio de la justicia; o que se advierta (ii) que el imputado constituye un  peligro para la sociedad o la seguridad de la víctima, (iii) o que resulte  probable su no comparecencia al proceso[90].    

     

54.             Con base en las citadas reglas, la autoridad judicial reseñó los  argumentos y elementos de juicio presentados por los intervinientes, en  especial por la Fiscalía, y, con base en ellos, sostuvo que en esta ocasión no  mediaban suficientes elementos de juicio que dieran cuenta de la necesidad de  imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que sí era procedente  decretar la medida de detención preventiva en el lugar de residencia, habida  cuenta de que el ente acusador arrimó al proceso unos elementos de prueba que “medianamente  permitía[n] inferir de manera razonada” que el imputado “pertenecí[a]  o desarrollab[a] actividades para el grupo subversivo”. En este caso  –reiteró el juzgador– la medida resultaba procedente porque de las  declaraciones juradas no se desprendía que la actividad supuestamente  desarrollada constituyese un peligro para la sociedad[91].    

     

55.             Adoptada la citada decisión, la Fiscalía interpuso y sustentó en  audiencia el recurso de reposición. Insistió en que las declaraciones aportadas  eran concluyentes a la hora de incriminar al señor E.Q. como  miliciano de las FARC-EP y como infiltrado de la organización guerrillera en  las instituciones de salud. En ese ámbito, recalcó que la conducta endilgada se  enmarcaba en el apoyo político, estratégico y logístico al grupo subversivo,  por lo que, en aras de impedir la continuidad de los punibles, se hacía indispensable  imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario[92]. No  obstante, la autoridad judicial negó el recurso e hizo hincapié en que la  medida de aseguramiento impuesta restringía la libertad del imputado y respondía  a lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en particular,  garantizar su comparecencia al proceso e impedir la eventual obstrucción de las  labores de la justicia[93].  Posteriormente, el Ministerio Público secundó la decisión del juez y se limitó  a precisar los fundamentos normativos de la imposición de la medida de  aseguramiento[94]. Por  último, el abogado defensor no interpuso ningún recurso contra la decisión y, a  instancias de la autoridad judicial, informó el lugar de residencia del imputado  a fin de dar efectivo cumplimiento a la medida impuesta[95].    

     

56.             Actuaciones procesales posteriores. Con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento,  la defensa del señor E.Q. solicitó que se celebrara una audiencia de  revocatoria de ésta, la cual tuvo lugar el 3 de agosto 2009 ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral,  Tolima. En medio de la diligencia y en sustento de su solicitud, el abogado  defensor aportó como elementos de prueba “entrevistas recopiladas y  certificaciones expedidas por el Hospital San Juan Bautista”. No obstante, en oposición a la postura de la defensa, la Fiscalía  solicitó a la autoridad judicial que no revocara la medida. Entre otras cosas,  el ente acusador manifestó que tenía conocimiento de “una sentencia  condenatoria por porte ilegal de armas en contra de E.Q.”[96]. Oídas las intervenciones, el juez despachó desfavorablemente la  solicitud del abogado defensor; determinación contra la cual se interpuso el  recurso de apelación[97].  Con todo, como quedó consignado en auto del 19 de agosto de 2009, firmado por  el Juez Penal del Circuito de Chaparral, la defensa renunció al recurso[98].    

     

57.             El 12 de agosto de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó  escrito de acusación contra los señores E.Q., A.R.,  J.G., M.O., A.S. y 9 personas más, todas las cuales fueron previamente  imputadas por el delito de rebelión. Sobre todos ellos se aseguró que  eran milicianos del Frente 21 de las FARC-EP y militantes del Partido Comunista  Clandestino Colombiano. En lo que refiere al señor E.Q., se  reiteró la información que ha sido ampliamente reseñada en esta providencia y  se insistió en su cercanía y colaboración –en calidad de enfermero– con el  grupo subversivo[99]. En  ese orden, con fundamento en la descripción fáctica reseñada en el escrito, la  Fiscalía General de la Nación concluyó que los 14 procesados eran autores del  delito de rebelión[100].    

     

58.             Tres meses después de la radicación del escrito de acusación, el  abogado de la defensa solicitó la convocatoria de una nueva audiencia, esta vez  a fin de solicitar la libertad por vencimiento de términos. Como consta en el  plenario, la citada diligencia tuvo lugar el 12 de noviembre de 2009 ante el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Chaparral, Tolima[101].  Según se advierte en el acta, en esta ocasión el abogado defensor reivindicó  los intereses de los señores E.Q., A.R. y N.F., todos ellos imputados por el  delito de rebelión en el marco del mismo proceso penal.    

     

59.             En términos generales, la defensa manifestó que en atención a lo  previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004[102], se debía decretar la libertad inmediata de los procesados,  habida cuenta de que “el escrito de acusación fue presentado por la fiscalía  28 Seccional el 12 de agosto de 2009 y desde esa fecha hasta hoy [12 de  noviembre de 2009] han transcurrido más de noventa (90) días sin que se haya  dado inicio al juicio oral y que ello no ha sido por causa atribuible a él ni a  su representado o por causa justa o razonable (…)”[103]. Vale decir que ni el Fiscal 28 Seccional Delegado ni el representante  del Ministerio Público se opusieron a la solicitud, al punto que la autoridad  judicial decretó la libertad inmediata de los imputados[104].    

     

60.             Finalmente, merece la pena destacar que el 26 de septiembre de  2011, el investigador del CTI John Fredy Olaya Montero preparó un informe  dirigido al Fiscal 18 Seccional de Ibagué, Tolima, en el que, entre otras  cosas, realizó un estudio exhaustivo del caso y reseñó los elementos de juicio  con los que contaba el ente acusador a efectos de soportar su teoría del caso[105]. Por  lo que se refiere al señor E.Q., se advierte  que con posterioridad a que la medida de aseguramiento se hiciera efectiva, los  agentes del CTI recopilaron tres declaraciones de exintegrantes de las FARC-EP  que le incriminaban por los hechos ya narrados. Como obra en el citado  documento, fueron tres los desmovilizados que declararon en su contra: Ortubay  Ortiz González[106], Raúl  Agudelo Medina[107] y  Luis Vicente Capera Remigio[108]. A  su turno, analizadas las declaraciones reunidas: tres con anterioridad a la  solicitud e imposición de la medida de aseguramiento y otras tres rendidas con  posterioridad a ello, el investigador concluyó que: “[d]e los testimonios  recepcionados se puede extractar, que el señor E.Q. es miliciano de las FARC y  cumple funciones de enfermero”[109].    

     

61.             Desenlace del proceso penal seguido contra E.Q. Surtidas  todas las etapas del proceso, el 16 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, absolvió a las 14  personas que fueron acusadas por la Fiscalía General de la Nación por el delito  de rebelión, entre estas el ciudadano E.Q.[110] Según  reseñó el juez de conocimiento, en medio de la audiencia de juicio el ente  investigador y acusador solicitó la absolución de los procesados, petición que  fue “coadyuvada por la defensa en bloque”[111]. A  renglón seguido, la autoridad judicial sostuvo que si bien por la época de los  hechos los encartados desplegaron “sendas conductas, naturalísticamente  entendidas, también lo es que las mismas ni siquiera pueden catalogarse como  típicas”[112]. A este último respecto, y a  partir de los principios rectores del Código Penal[113], el juez de la causa enfatizó en  que en este caso no podía darse por acreditada la existencia de conductas  típicas por parte de los encartados ni mucho menos inferir responsabilidad  penal alguna, habida cuenta de que la tipicidad de la conducta es el “primer  presupuesto dogmático” que debe configurarse para tal propósito[114].    

     

62.             Al hilo de lo  anterior, puso de manifiesto que en la etapa de juicio únicamente concurrió a  declarar el investigador del CTI John Fredy Olaya Montero, quien manifestó no  constarle directamente conducta alguna atribuida a los procesados. Sobre el  particular, la autoridad judicial manifestó que a lo largo de la audiencia del  juicio oral el investigador declarante no precisó qué actividades cumplían los  acusados al interior del grupo rebelde. Asimismo, por lo que refiere a los  elementos de convicción recaudados, el investigador del CTI se refirió a los “informes  de batalla” proveídos por el Ejército Nacional, con fundamento en los  cuales se ordenó dar inicio a la investigación. No obstante, reconoció que “las  gestiones legales tendientes a ubicar a los desmovilizados informantes”  fueron infructuosas[115], de resultas de lo cual el juez penal  sostuvo que este caso “rayab[a] con la inexistencia de conducta  naturalísticamente entendida”.    

     

63.             Y es que,  aunado a la precariedad probatoria en la etapa más relevante del proceso, la  autoridad resaltó que el ente investigador, investido de sus funciones de  policía judicial, “practic[ó] unos allanamientos a varias residencias  de los acusados”, sin que se hubiese encontrado información o elemento de  juicio alguno que permitiese inferir vinculación alguna entre los procesados y  las FARC-EP[116]. En suma, a juzgar por la “orfandad  probatoria”, el juez de la causa concluyó que les asistía razón a los  intervinientes en cuanto a que “no se da cuenta en este proceso de una  conducta típica desplegada por los acusados”. Por último, resaltó que al no  constar ni un solo elemento de convicción que indicara, al menos sumariamente,  la pertenencia de los procesados a la organización subversiva, debía absolverse  a los encartados de los cargos por los cuales la Fiscalía los convocó al  proceso penal[117].    

     

(ii) Providencias del Tribunal Administrativo del Tolima  que fueron invocadas por los tutelantes como precedente horizontal del proceso  de reparación directa controvertido    

     

64.             Como se expuso  supra, mediante proveído del 30 de septiembre de 2024, la Sala Cuarta de  Revisión ofició al Tribunal Administrativo del Tolima para que allegara copia  de los expedientes que fueron invocados por el accionante como análogos al aquí  reseñado. Con ocasión del recaudo probatorio, la Sala tuvo conocimiento de las  siguientes circunstancias fácticas y normativas:    

     

65.             En efecto,  como manifestó el señor E.Q. en su escrito de tutela, los tres  procesos de reparación directa involucraron a cuatro personas que, al igual que  él, fueron procesados por el delito de rebelión entre el 2009 y el 2016. Todas  estas personas fueron incriminadas como integrantes de las FARC-EP, privadas  preventivamente de su libertad y, a posteriori, absueltas por el mismo juez de  la causa penal. Con el fin de profundizar en el análisis del sub judice,  a continuación, la Sala reseñará dos aspectos fundamentales de estos asuntos.  De un lado, los elementos de juicio que recaudó la Fiscalía con el propósito de  fundamentar la imposición de la medida de aseguramiento contra cada uno de  ellos. Y, de otro lado, los fundamentos normativos a partir de los cuales el  Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad del Estado por la  privación injusta de la libertad de estas personas.    

     

(a) Primer caso: J.G.    

     

66.             Elementos  de juicio obrantes al momento de la imposición de la medida de aseguramiento en  contra de J.G.  Como lo reseña el informe de policía judicial del 26 de septiembre de 2011,  suscrito por el investigador del CTI John Fredy Olaya Montero[118], para el momento en que fue  privado de su libertad, la Fiscalía General de la Nación contaba con cuatro  declaraciones rendidas por desmovilizados de las FARC-EP que incriminaban al  señor J.G. como presunto miliciano y/o colaborador de dicha organización  insurgente. Se trataba de los testimonios de los señores Javier Aragón Ramírez[119], Ortubay Ortiz González[120], Luis Vicente Capera Remigio[121] y Diana Mónica Santacruz Oviedo[122]. Con posterioridad a su detención  preventiva, acaecida el 14 de julio de 2009, el ente investigador recopiló una  declaración incriminatoria adicional de Eduar Gilberto Valderrama Gómez[123], al punto que en el informe de  policía judicial del año 2011, y al que se hizo previa alusión, el investigador  del CTI concluyó: “De los testimonios se puede extractar que el señor J.G. es  colaborador de las FARC, suegro de alias ‘Walter’ y cumple funciones  logísticas, tales como aprovisionar víveres, llevar razones y traer encargos”[124].    

     

     

68.             Proceso  de reparación directa promovido por J.G. Una vez finalizado el proceso penal, el  señor J.G. y tres personas más promovieron un proceso de reparación directa en  contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación con el  propósito de que fuesen declaradas responsables de los daños ocasionados por la  privación injusta de la libertad del citado J.G. El 27 de octubre de 2022, el  Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo proferido por el Juzgado  Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó en primera  instancia las pretensiones de la demanda, y en su lugar “[d]eclaró  administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación-Fiscalía  General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad de J.G.”[128].    

     

69.             Para  fundamentar su decisión, el Tribunal tuvo por ciertos los siguientes hechos: (i)  que el 14 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en  contra de J.G., diligencia en medio de la cual se le impuso la medida de  detención domiciliaria; (ii) que el procesado estuvo privado de su  libertad del 14 de julio de 2009 al 6 de noviembre de 2009, y (iii) que  el 16 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Ibagué lo absolvió del punible de rebelión bajo el argumento de  que “los procesados no desplegaron una conducta típica”[129]. A la par, la autoridad puso de  manifiesto que el juez contencioso de primera instancia negó las pretensiones  de la demanda al considerar que la imposición de la medida de detención  preventiva estuvo mediada por “información legalmente obtenida” que  permitía inferir que el señor J.G. “era autor del delito imputado”[130].    

     

70.             En contraste  con la valoración hecha por el juez administrativo de primer grado, que, como  se dijo, concluyó que la medida restrictiva de la libertad impuesta “fue  razonada y no comportó una carga superior a la que como ciudadano [el señor  J.G.] debía soportar”, el Tribunal Administrativo del Tolima se  pronunció en los siguientes términos. Por lo que se refiere al régimen de  responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, recordó que la  existencia de una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la  responsabilidad patrimonial del Estado, al paso que el artículo 90 de la  Constitución Política no determina un régimen único de responsabilidad, por lo  que cualquiera que se aplique –objetivo o subjetivo– “debe tomar en cuenta  si la medida fue legal, razonable y proporcionada”[131].    

     

71.              Hechas las  anteriores anotaciones dogmáticas, la autoridad judicial descendió al análisis  del asunto objeto de examen y –previa valoración de los elementos de juicio obrantes  en el expediente– dio por probado el daño alegado, pues el señor J.G.  efectivamente fue privado de la libertad por un periodo de tres meses y 22  días. En lo que concierne a su imputación, el Tribunal aseguró que, al amparo  de la sentencia SU-072 de 2018, la antijuridicidad del daño “se configura  cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii)  la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el  título de imputación de responsabilidad objetiva (…)”[132]. Dicho lo cual, procedió a establecer  si en este caso se cumplía alguno de los presupuestos para la “aplicación  del régimen objetivo de responsabilidad”[133].    

     

72.             A este último  respecto, trajo a colación extractos de la providencia dictada el 16 de julio  de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Ibagué y, con base en ellos, estimó que en esta oportunidad cabía inferir  que “en el proceso penal no se llegó al convencimiento de la ejecución  de las conductas punibles imputadas, concluyendo el juez penal que ni siquiera  se tuvo certeza de la tipicidad de la conducta”[134]. Por lo anterior, adujo que en  este caso era menester imputar responsabilidad al Estado bajo el régimen  objetivo, habida cuenta de que la conducta del procesado llego a ser atípica en  tanto no hubo ningún elemento de juicio que probara su ejecución o realización.  En sentido complementario destacó que, por lo que toca a los medios de  convicción aportados al proceso penal, el ente acusador se valió exclusivamente  de un informe de batalla elaborado por la Sexta Brigada del Ejército, pero no  dio cuenta, con sólidos elementos de prueba, “de una conducta típica  desplegada por los acusados”[135]. De ahí que fuese necesario revocar la  sentencia apelada y “declarar la responsabilidad del Estado por la privación  injusta de la libertad que sufrió J.G.”[136].    

     

(b) Segundo caso: M.O. y A.S.    

     

73.             Elementos  de juicio obrantes al momento de la imposición de la medida de aseguramiento en  contra de M.O. y A.S. En el ya varias veces citado informe de policía judicial del 26  de septiembre de 2011[137] se advierte que, al momento de imponer la  medida de detención preventiva, la Fiscalía General de la Nación contaba con  tres declaraciones incriminatorias rendidas por tres exintegrantes de las  FARC-EP y que involucraban a M.O. y A.S. en la comisión del ilícito de rebelión.  Se trataba de los testimonios de John Jairo Carrizosa Torres[138], Diana Mónica Santacruz Oviedo[139] y Luis Vicente Capera Remigio[140]. Con posterioridad a la imposición de la  medida, el ente investigador reunió cuatro declaraciones incriminatorias más de  parte de los desmovilizados Herminzo Yate Gracia[141], Angélico Aragón Ramírez[142], Eduar Gilberto Valderrama Gómez[143] y Raúl Agudelo Medina[144]. Así las cosas, a partir de los  testimonios recaudados, el investigador del CTI de la Fiscalía concluyó que  definitivamente los señores A.S. y M.O. eran milicianos de las FARC-EP y que  cumplían labores logísticas “como el suministro de medicamentos [y] víveres”,  al paso que “administraban los semovientes que este grupo subversivo tenía y  cuando los vendían les llevaban el dinero a los comandantes a los campamentos”[145].    

     

74.             Por último,  obra en el plenario que tanto en el informe de batalla como en el organigrama  regional del PCCC figuran estas dos personas como presuntos milicianos de la  organización subversiva. En lo que toca a la orden de batalla, el  Ejército Nacional perfiló al señor A.S. en estos términos: “se  trata de un miliciano y colaborador, porta una pistola 9mm, tiene dos fincas en  San José de las Hermosas llamadas La Primavera y El Bosque, donde mantiene  ganado robado por la guerrilla, guardan material de guerra, intendencia y sube  víveres del municipio de Chaparral a los diferentes campamentos, es de  confianza de los cabecillas de la Cuadrilla 21 (…), así mismo los albergaba en  un hotel de su propiedad, tienen un restaurante, un pequeño almacén de ropa en  San José de las Hermosas”[146].  En cuanto a la señora M.O. se dijo: “compañera sentimental de A.S., cumple  funciones de miliciana y colaboradora junto a su esposo. Es amiga íntima de  alias Victoria, les guarda armas, víveres e intendencia, adelanta inteligencia delictiva  a las tropas en el área. Es de confianza de alias Marlon quien la deja entrar a  las zonas campamentarias”[147].    

     

75.             Vale destacar que esta información fue replicada en el organigrama  regional del PCCC elaborado por la inteligencia del Ejército Nacional. Allí se  aseguró que ambos eran “milicianos bolivarianos” y personas de confianza  de los cabecillas de la organización rebelde. Sobre el señor A.S. se dijo que  adelantaba labores de “proselitismo y organización de masas”, mientras  que respecto de la señora M.O. se aseguró que desempeñaba “funciones  logísticas”[148].    

     

76.             Proceso  de reparación directa promovido por M.O. y A.S. Culminado el proceso penal, la señora M.O.,  el señor A.S. y cinco personas más promovieron un proceso de reparación directa  en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación con el  propósito de que fuesen declaradas responsables de los daños ocasionados por la  privación injusta de la libertad de los dos ciudadanos previamente nombrados. El  3 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo  proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué –que  negó en primera instancia las pretensiones de la demanda– y en su lugar  “[d]eclar[ó] administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la  Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de  la libertad de A.S. y M.O.”[149].    

     

77.             En sustento de  su decisión, el Tribunal dio por acreditados los siguientes hechos: (i)  el 14 de julio de 2009, en medio de la audiencia de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se impuso  medida de detención domiciliaria contra la señora M.O., imputada por el delito  de rebelión; (ii) al día siguiente –el 15 de julio de 2009– y en  audiencia de igual naturaleza, se impuso medida de detención preventiva contra  el señor A.S., quien también fue imputado por el delito de rebelión.  Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado confirmó que (iii) a  ambos procesados les fue revocada la medida de aseguramiento el 13 de octubre  de 2009, y (iv) que los dos fueron absueltos por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué al advertir que “no  desplegaron una conducta típica”[150].    

     

78.             Con el  propósito de pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Tribunal reseñó que  el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al estimar que  los procesados fueron absueltos “porque los desmovilizados informantes no  testificaron en el juicio oral”, situación que en todo caso –continuó el a  quo– “no podía determinarse desde las primeras audiencias preliminares”[151], lo que daba cuenta de la  proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva solicitada  por la Fiscalía General de la Nación e impuesta por el juez de Control de  Garantías.    

     

79.             Al igual que  ocurrió en el proceso previamente reseñado, en esta ocasión el Tribunal  Administrativo del Tolima también se apartó de la valoración realizada por el  juez de primera instancia. Luego de hacer referencia a los mismos fundamentos  dogmáticos y jurisprudenciales de la decisión antes comentada (ver, fj. 70-71  supra), descendió al análisis del caso concreto y, tras reseñar algunas  de las afirmaciones esgrimidas por el juez de la causa penal en la sentencia  absolutoria del 16 de julio de 2016, aseguró que “en el proceso penal no se  llegó al convencimiento de la ejecución de las conductas punibles imputadas,  concluyendo el juez que ni siquiera se tuvo certeza de la tipicidad de la conducta”[152].    

     

80.             Con base en  ello, estimó necesario escrutar la responsabilidad de las entidades demandadas  a partir de un título de atribución objetivo, en los términos de lo previsto en  la sentencia SU-072 de 2018[153]. Así pues, en vista de la  atipicidad de la conducta y de la insuficiencia probatoria cuestionada por el  juez penal, el Tribunal imputó el daño antijurídico a la Fiscalía General de la  Nación y a la Rama Judicial y declaró su responsabilidad por la privación  injusta de la libertad de A.S. y M.O.[154]    

     

(c) Tercer caso: A.R.    

     

81.             Elementos  de juicio obrantes al momento de la imposición de la medida de aseguramiento en  contra de A.R.  En el informe de policía judicial del 26 de septiembre de 2011[155] también se hizo referencia al  señor A.R. En este caso, se advierte que la medida de aseguramiento dictada en  su contra estuvo antecedida del recaudo de dos declaraciones incriminatorias  rendidas por dos exintegrantes de las FARC-EP: John Jairo Carrizosa Torres[156] y Javier Aragón Ramírez[157]. Por su parte, con posterioridad  a la imposición de la medida de aseguramiento, el ente investigador reunió seis  declaraciones incriminatorias más de parte de los desmovilizados Ortubay Ortiz  González[158], Diana Mónica Santacruz Oviedo[159], Eduar Gilberto Valderrama Gómez[160], Luis Vicente Capera Remigio[161], Angélico Aragón Ramírez[162] y Raúl Agudelo Medina[163]. Recopilada la anterior  información, el investigador del CTI a cargo de la investigación concluyó en el  referido informe de policía judicial que “el señor A.R. es miliciano de las  FARC, suegro de alias ‘Walter’ y cumple funciones logísticas, tales como  alojamiento, víveres del grupo subversivo”[164].    

     

82.             Asimismo, se  advierte que en el organigrama regional del PCCC elaborado por el Ejército  Nacional se le perfiló como integrante del “Grupo Ejecutivo de Radio”[165] y como “Miliciano bolivariano  del Partido Comunista Clandestino Colombiano” que adelantaba actividades de  proselitismo y de “organización de masas”. Aunado a estos calificativos,  se afirmó que era “hombre de confianza de los principales cabecillas” y  que desempeñaba “funciones logísticas”[166]. Por su parte, en la ya varias  veces citada orden de batalla del Ejército Nacional, se le identificó como  integrante del PCCC y como miliciano del Frente 21 de las FARC-EP. Aunado a  ello, sobre su comportamiento se aseguró: “posee una finca en la vereda La  Argentina (…). Este sujeto es quien da el visto bueno a las personas que  ingresan al área, es testaferro de la organización y tiene a su nombre la finca  La Primavera. Suministra información sobre la ubicación de las propias tropas a  los principales cabecillas, porta una pistola calibre 9mm niquelada blanca con  4 proveedores”[167].    

     

83.             Proceso  de reparación directa promovido por A.R. Tras ser absuelto del proceso penal, el  señor A.R. y siete personas más promovieron un proceso de reparación directa  contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con el propósito de  que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la  libertad del señor A.R. El 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo  del Tolima revocó el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral  del Circuito de Ibagué –que negó en primera instancia las pretensiones de la  demanda– y en su lugar “declar[ó] administrativa, patrimonial y  solidariamente responsables a la Nación–Fiscalía General de la Nación y a la  Rama Judicial por la privación de la libertad de A.R. (qepd)”[168].    

     

84.             En sustento de  su decisión, el Tribunal dio por acreditados los siguientes hechos: (i)  que en audiencia preliminar del 16 de julio de 2009, en la que fue imputado por  el delito de rebelión, el juez de Control de Garantías le impuso al procesado  la medida de detención domiciliaria; (ii) que el señor A.R. estuvo  privado de la libertad del 16 de julio de 2009 al 12 de noviembre de 2009, y (iii)  que mediante sentencia del 16 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia absolutoria  a su favor al estimar que “los procesados no desplegaron una conducta típica”[169].    

     

85.             Al igual que  ocurrió en los dos procesos contenciosos anteriormente reseñados, en esta  ocasión el Tribunal Administrativo del Tolima también se apartó de la  valoración hecha por el a quo, quien aseguró que al momento de imponer  la medida de aseguramiento la Fiscalía General de la Nación contaba “con los  elementos que le permitían inferir, en su momento procesal inicial, que el  imputado era presuntamente autor del punible endilgado”[170]. Contrario a lo dictado por el  juez de primer grado, el Tribunal puso de manifiesto que “en el proceso  penal no se llegó al convencimiento de la ejecución de las conductas punibles  imputadas”, al punto que el juez de la causa “ni siquiera tuvo certeza  de la tipicidad  de la conducta”[171].    

     

86.             Dicho esto y  al amparo de lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, destacó que en este  caso debía darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, pues “la  conducta delictiva atribuida a A.R. llegó a ser atípica, sin que se probara su  ejecución o realización”. Aunado a ello, insistió en que en este caso la  Fiscalía no demostró bajo ningún elemento de convicción arrimado a la fase de  juicio que los procesados desplegaron conductas típicas que se adecuaran al  punible de rebelión. De ahí que fuese necesario “declarar la  responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que sufrió A.R.”[172].    

     

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

     

     

87.         Esta Sala de  Revisión es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la  referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución  Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de  1991 y en cumplimiento del auto del 26 de junio de 2024, expedido por la Sala  de Selección Número Seis, que dispuso el estudio del presente caso.    

     

     

B.                      La  solicitud de amparo cumple con los presupuestos generales de procedencia de la  acción constitucional    

     

88.         En reiterada  jurisprudencia la Corte ha sostenido que las decisiones de las autoridades  judiciales son susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de  tutela cuando se advierta la posible vulneración de un derecho fundamental[173]. Por lo que se refiere a los  presupuestos de procedencia de la acción constitucional, en la sentencia  C-590 de 2005 esta corporación sistematizó y dividió tales requisitos en  dos categorías: (i) generales y (ii) especiales. Mientras que los  primeros habilitan formalmente el análisis de la solicitud de amparo; los  segundos están encaminados a que el juez constitucional constate si la  providencia cuestionada efectivamente incurrió en la transgresión del derecho  fundamental que se estima conculcado.    

     

89.         En lo relativo  a los requisitos generales, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en  distinguir los siguientes[174]: (i) que las partes estén  jurídicamente legitimadas para iniciar el proceso de tutela; (ii) que el  asunto tenga relevancia constitucional; (iii) que, previo a ejercer la  acción constitucional, el demandante haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa, a menos que se pretenda conjurar la consumación de  un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de  inmediatez; (v) que, de alegarse una irregularidad procesal, ésta tenga  incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi)  que la persona interesada haya identificado los hechos generadores de la  vulneración iusfundamental y que, de haber sido posible, haya invocado  dichos argumentos en el proceso judicial; y (vii) que la solicitud de  amparo no se enfile contra una sentencia de tutela.    

     

90.         En aras de una  mejor exposición, en lo que sigue la Sala analizará si en esta oportunidad se  acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De  ser así, a posteriori, se hará la presentación del caso, se formularán los  problemas jurídicos pertinentes y se establecerá la metodología de análisis  para determinar si en esta ocasión se configura alguno de los requisitos  especiales de procedencia de la acción constitucional.    

     

91.         Así las cosas,  lo primero que debe advertirse es que la solicitud de amparo satisface el  requisito de legitimación  en la causa tanto  por activa como por pasiva. De un lado, se tiene que los demandantes en el  proceso constitucional son exactamente los mismos que otrora promovieron el  medio de control de reparación directa. En efecto, al proceso constitucional  concurrieron, en nombre propio, el señor E.Q., su madre M.C. y sus hermanos Y.F.,  R.Q., D.Q., A.Q., D.Q., J.O., L.Q., Y.Q., H.Q., Y.O., A.O. y D.O. De otro lado,  también está claro que las providencias judiciales controvertidas por conducto  de esta senda procesal fueron proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo  del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Ambas autoridades  son susceptibles de ser demandadas en esta ocasión al haberse pronunciado sobre  las pretensiones elevadas por los referidos ciudadanos en el marco del proceso  contencioso administrativo por ellos iniciado.    

     

92.          Aunado a lo  anterior, la Sala constata que este asunto satisface el requisito de relevancia constitucional. Es importante resaltar que el  cumplimiento de este presupuesto busca evitar la desnaturalización de la acción  de tutela. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha puesto de manifiesto que  la solicitud de amparo no puede ser empleada como un mecanismo para reabrir  discusiones que ya fueron zanjadas por el juez de la causa. En aras de tal  propósito, se ha dicho que el requisito de marras se entiende satisfecho  siempre y cuando la controversia: (i) verse sobre un asunto  constitucional y no meramente legal o económico; (ii) se refiera al  contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y (iii) dé cuenta de una  posible actuación judicial arbitraria, ilegítima y violatoria del debido  proceso que amerite la intervención del juez constitucional[175].    

     

93.         Al hilo de lo  expuesto, la Sala encuentra que el reclamo elevado por los accionantes está  fundamentado en la presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la igualdad y en el desconocimiento de los principios de buena fe y  confianza legítima. Como quedó reseñado en los antecedentes de esta  providencia, los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo del Tolima  desatendió su propio precedente al resolver el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito  de Ibagué en el marco de un proceso de reparación directa. Con base en una  comparación fáctica y normativa entre casos análogos previamente resueltos por  el Tribunal accionado, los demandantes hicieron hincapié en que, en aras del  derecho a la igualdad de los administrados, la autoridad accionada debió  adjudicar las consecuencias normativas que previamente había decantado para los  casos semejantes.    

     

94.         Sumado a ello,  manifestaron que las autoridades aludidas se apartaron del precedente  constitucional y contencioso administrativo en vigor relativo al régimen de  responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al respecto  señalaron que, con fundamento en la decisión adoptada por el juez de la causa  penal, las circunstancias de hecho discutidas en el proceso contencioso  administrativo encuadraban en los supuestos que ha definido la jurisprudencia  constitucional y contencioso administrativa –(i) que el hecho investigado no  existió o (ii) que la conducta es atípica– para analizar la responsabilidad  del Estado bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Cuestión última que  también fue desatendida y que viola igualmente las expectativas legítimas de  quien acude a la administración de justicia y cree que será tratado en igualdad  de condiciones a quienes han promovido causas judiciales análogas.    

     

95.         De ese modo,  para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine  tiene una marcada relevancia constitucional. En esta ocasión, los accionantes  reclamaron el desconocimiento del precedente vertical así como el precedente  horizontal. Frente a lo primero, hicieron un esfuerzo por identificar la regla  jurisprudencial desatendida y por qué ella era razonablemente aplicable a su  causa judicial. Por lo que toca a lo segundo, procuraron demostrar que un mismo  Tribunal falló de forma disímil asuntos fácticamente análogos, lo que habría comportado  una lesión fehaciente de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues, como  se dijo, quien acude a la administración de justicia tiene la expectativa  legítima de “obtener el mismo resultado [ante] la misma situación  fáctica”.    

     

96.         Dicho lo  anterior, se concluye que la relevancia constitucional del asunto sub  examine está dada, a lo sumo, por dos cuestiones. Primero, median en este  caso elementos de convicción que dan cuenta de una posible desatención –que los  actores juzgan de irrazonable y desproporcionada– del precedente horizontal y  del vertical, lo cual, al decir de los demandantes, pone en vilo principios  constitucionales de especial relevancia como son el debido proceso, la  igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica. Segundo, la  jurisprudencia de esta corporación ha hecho énfasis en que el cumplimiento del  precedente judicial constituye un pilar del Estado social de derecho y es  garantía de la confianza legítima y de la buena fe[176].  De ahí que su desatención pueda redundar en la lesión de garantías  constitucionales en cabeza del ciudadano y cuya protección debe ser garantizada  por los jueces constitucionales.    

     

     

98.          En sentido  complementario, la Sala constata que este asunto acredita el presupuesto de inmediatez. Nótese que la última de las  providencias cuestionadas, y que se pronunció definitivamente sobre las  pretensiones de los accionantes, fue proferida el 23 de febrero de 2023[177] y quedó ejecutoriada a partir del 10 de  marzo siguiente[178]. En vista de que la tutela se  interpuso el 24 de agosto de 2023, de esto se sigue que la acción  constitucional fue ejercida poco más de cinco meses después de que la  providencia que falló definitivamente la demanda de reparación directa quedó en  firme[179], lapso que se estima razonable a  juzgar por la naturaleza de la controversia objeto de examen.    

     

99.         Se advierte  que la acción de tutela no versa sobre una irregularidad procesal, por lo que no hace falta escrutar el  cumplimiento de tal requisito. Por otro lado, los demandantes identificaron de forma clara y  precisa los hechos  que, en su concepto, originaron la vulneración de los derechos fundamentales  invocados. Como se describió supra[180], los accionantes detallaron las  razones normativas y fácticas por las cuales estimaron que en esta ocasión se  configuraba el defecto por desconocimiento del precedente horizontal y  vertical. Sin perjuicio de las valoraciones que sobre ello se haga infra,  en el escrito de tutela se detallan las decisiones que a juicio de los  demandantes constituían precedente aplicable al proceso de reparación directa  promovido por E.Q., amén de las proposiciones normativas que se desprenden de  la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en vigor sobre el  régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y  que, al parecer, habrían sido desatendidas por las autoridades judiciales  accionadas.    

     

100.    Por último, se advierte que en esta oportunidad la solicitud de  amparo no se dirige contra un fallo de tutela, contra una decisión de control  abstracto ni contra una providencia del Consejo de Estado dictada en el marco  del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Como se dijo, las  providencias controvertidas en esta sede fueron proferidas en el marco de un  proceso de reparación directa en el que se discute la responsabilidad del  Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano.    

     

101.    Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala  procederá a pronunciarse de fondo sobre los requisitos especiales y sobre los  reproches planteados por el accionante en lo relativo a la posible configuración  de un defecto por desconocimiento del precedente horizontal y vertical.    

     

C.   Presentación del caso y  formulación de los problemas jurídicos    

     

102.    De los antecedentes relatados se tiene que la acción de tutela  interpuesta por el señor E.Q. y trece personas más se origina en las sentencias  proferidas –en primera y segunda instancia– por el Juzgado Sexto Administrativo  del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco  del proceso de reparación directa promovido por E.Q. (y otros) contra la Rama  Judicial y la Fiscalía General de la Nación.    

     

103.    Tal como quedó relatado, pese a que ambas autoridades judiciales  dieron por acreditado que al señor E.Q. se le impuso una medida de detención  domiciliaria entre el 13 de julio y el 12 de noviembre de 2009, negaron las  pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad no fue  injusta. Mientras el juez de primer grado aseguró que las circunstancias que  rodearon la captura del encartado revelaban su eventual compromiso penal, por  lo que estaba llamado a soportar la medida de aseguramiento; el juez de segunda  instancia, admitido el recurso de apelación, confirmó la valoración hecha por  el a quo y aseguró que la medida de detención preventiva tuvo sustento  probatorio –documental y testimonial–, al paso que el comportamiento del procesado  fue decisivo en la imposición de la medida controvertida.    

     

104.    En firme la decisión de segunda instancia, los demandantes  acudieron al juez constitucional en defensa de sus derechos fundamentales a la  igualdad y al debido proceso. Por un lado, aseguraron que el Tribunal  Administrativo del Tolima desconoció su precedente horizontal. Al  respecto sostuvieron que, previo al pronunciamiento controvertido, el Tribunal  conoció tres asuntos análogos al del señor E.Q. y, en aplicación de un título  de imputación objetivo, declaró la responsabilidad del Estado por la privación  injusta de la libertad de cuatro ciudadanos que fueron procesados en  condiciones semejantes a las del señor E.Q.: (i) les fue imputado el delito de rebelión,  (ii) fueron detenidos preventivamente con fundamento en elementos de convicción  semejantes y (iii) absueltos por el mismo juez de la causa.    

     

105.    Por otro lado, manifestaron que tanto el Juzgado Sexto  Administrativo del Circuito de Ibagué como el Tribunal Administrativo del  Tolima se apartaron del precedente constitucional y administrativo en vigor  relativo al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la  libertad. En punto a este reproche, aseveraron que las autoridades accionadas  perdieron de vista que cuando en la absolución se determina (i) que el hecho investigado no existió o (ii) que la conducta es  atípica –como, en su concepto, ocurrió en esta ocasión– debe darse aplicación a  un régimen de responsabilidad objetiva. Así las cosas, pusieron de presente que  de haber acatado la proposición jurisprudencial anotada, se habría dado  aplicación a un título objetivo de responsabilidad y, por esa vía, imputado al  Estado el daño antijurídico alegado.    

     

106.    Al hilo de lo expuesto, acreditados los requisitos generales de  procedencia de la acción constitucional, corresponderá a la Sala Cuarta de  Revisión establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los demandantes. Para tal  efecto, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (1) ¿El  Tribunal Administrativo del Tolima desconoció su precedente horizontal al  decidir el recurso de apelación interpuesto por E.Q. y otros, apartándose de  valoraciones previamente realizadas en el marco de los tres procesos que eran  fáctica y normativamente análogos? (2) ¿Vulneraron el Tribunal  Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de  Ibagué el precedente constitucional y administrativo sobre la responsabilidad  del Estado por privación injusta de la libertad al analizar la demanda de  reparación directa y concluir que la medida de aseguramiento impuesta era  razonable y proporcional?    

     

107.    Con el objeto de resolver los interrogantes planteados la Sala  procederá de la siguiente manera: primero, reiterará su doctrina sobre la  responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y se referirá a  la jurisprudencia constitucional y administrativa que, a estos efectos, está en  vigor; segundo, hará una breve caracterización del requisito específico de  procedencia por desconocimiento del precedente –horizontal y vertical– para, en  tercer y último lugar, pronunciarse sobre el caso concreto.    

     

D.   Doctrina sobre la  responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Reiteración de  la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa    

     

108.    El artículo 28 de la Constitución Política establece  categóricamente que “[t]oda persona es libre” y que nadie puede ser  molestado ni reducido a prisión, arresto o detención, a menos que medie orden  de autoridad judicial competente. En sentido complementario, el citado artículo  dispone que la persona que es detenida preventivamente debe ser puesta a  disposición del juez competente, al paso que su detención debe ser respetuosa  de los límites expresamente fijados en la ley. Lo anterior concuerda con lo  previsto en el artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  que preceptúa, entre otras cosas: (i) que toda persona tiene derecho a la  libertad, (ii) a no ser privado de ella de forma arbitraria y (iii) a solicitar  el control judicial de la detención, alegar la razonabilidad de su plazo e  impugnar su legalidad[181].    

     

109.    Con base en los citados preceptos, de antaño, la jurisprudencia  constitucional ha insistido en la distinción dogmática entre las penas y  las medidas de aseguramiento. En la sentencia C-106 de 1994, la Corte  hizo énfasis en que las segundas, a diferencia de las primeras, no tienen una  función ni un propósito sancionatorio. Si bien es verdad que aquellas son  compatibles con la Carta Política, su compatibilidad se desprende de su  naturaleza eminentemente preventiva. Bajo tal precisión, la Corte ha hecho  hincapié en que el propósito constitucionalmente admisible de las medidas de  aseguramiento es propender por que la persona que es sindicada de haber  cometido un delito comparezca efectivamente al proceso penal y no burle la  acción de la justicia.    

     

110.    En línea con lo anterior, esta corporación ha insistido en que al  ser la libertad un derecho fundamental y el principio rector de la relación  entre el individuo y el poder público (libertad en sentido negativo), “la  detención preventiva sólo puede ser una medida extrema o excepcional y su  adopción ‘debe hallarse rodeada de las mayores precauciones’, entre  otras razones porque compromete los derechos de un sujeto que no ha sido condenado  y que, por tanto, se presume inocente”[182]. De ese modo, al amparo de los principios de la democracia liberal,  la Corte se ha pronunciado contra el empleo “inútil e insensato” de la  detención preventiva, al punto que ha recordado que el propósito del proceso  penal es el de fundamentar la potestad punitiva del Estado en el caso concreto  y no el de “hacerl[o] a toda costa realizable”. De ahí que  existan mecanismos de control institucional que persigan evitar el error y la  arbitrariedad y propugnen por equilibrar el “interés represivo” con la  protección de la “libertad individual”[183].    

     

111.    A partir de lo anterior, y como recientemente se recordó[184], la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha sido pacífica a la hora de distinguir entre las penas y  las medidas de aseguramiento. En concreto, el alto tribunal ha sostenido que el  aspecto distintivo entre unas y otras consiste en que estas últimas no  tienen carácter sancionatorio y no están dirigidas a resocializar, por lo  que no buscan prevenir el delito (en ninguna de sus dimensiones: general y  especial) ni tener una función ejemplarizante[185]. Dicho lo cual, pese a que ambas tienen un propósito  instrumental: ser un medio para la consecución de fines constitucionalmente  relevantes, en el caso de las medidas de aseguramiento dicha finalidad refiere  al buen curso del proceso penal.    

     

112.    Vale señalar que el citado planteamiento no ha sido ajeno a la  jurisprudencia constitucional. En la sentencia SU-122 de 2022, la Corte  puso de presente que la providencia por virtud de la cual se impone una medida  de aseguramiento no es equivalente a una sentencia condenatoria. Aquella, por  oposición a esta última, es una medida cautelar de carácter excepcional y  preventivo –y por ende no sancionatorio– que solo puede ser impuesta siempre y  cuando se acredite la configuración de los requisitos legales y el cumplimiento  de las finalidades que constitucionalmente le dan sustento[186].    

     

113.    Ahora bien, sin perjuicio de su carácter incidental y  eminentemente preventivo –mas no sancionatorio–, está claro que las medidas de  aseguramiento comportan por regla general una afectación importante a la  libertad individual. Esto último explica por qué el ordenamiento constitucional  y legal establece un conjunto de garantías procesales que limitan la imposición  de este tipo de medidas. Sumado al contenido de las disposiciones  constitucionales y convencionales antes reseñadas, el estatuto procesal penal  deja en claro que la restricción de la libertad del imputado solo puede ser  ordenada “cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la  preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las  víctimas”[187].    

     

114.    En sentido complementario, el ordenamiento constitucional y legal  contempla mecanismos de corrección del comportamiento de los servidores  públicos, entre estos los funcionarios judiciales. Entre otras cosas, y como se  precisará a continuación, tales instrumentos tienen como propósito limitar la  privación preventiva de la libertad en aras de la libertad individual de quien,  siendo procesado, no ha sido declarado judicialmente culpable de la comisión de  un ilícito. Así pues, el artículo 90 de la Carta Política determina que el  Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean  imputables y que sean ocasionados por la acción u omisión de las autoridades  estatales. Como ha sostenido esta corporación, la antedicha cláusula  constitucional tiene por objeto “rectificar las injusticias cometidas por el  Estado a los particulares” cuando se advierta la configuración de un daño  antijurídico imputable a la acción u omisión de uno de sus agentes[188].    

     

115.    A este último respecto, al igual que el Consejo de Estado, esta  corporación ha puesto de relieve que la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la  Administración de Justicia) contempla normas especiales que regulan la  responsabilidad estatal por daños ocasionados en ejercicio de la función  judicial. A estos efectos, mientras el artículo 65 del citado estatuto dispone que  el Estado está llamado a responder por “el defectuoso funcionamiento de la  administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación  injusta de la libertad”[189]; el artículo 68 ibidem prescribe expresamente que “[q]uien  haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado  reparación de perjuicios”.    

     

116.    Aunado a ello, en la sentencia C-037 de 1996 –por la cual se realizó  el control previo y automático de constitucionalidad del proyecto de ley  estatutaria de administración de justicia– la Sala Plena de esta corporación se  pronunció sobre la constitucionalidad de las disposiciones antes reseñadas. Por  lo que refiere al artículo 65, aseguró que si bien el contenido material del  enunciado sólo hacía alusión a la responsabilidad de los agentes judiciales por  falla en el servicio, ello no excluía la aplicación del artículo 90 de la  Constitución a la hora de analizar la responsabilidad de la administración de  justicia.    

     

117.    A su turno, en lo que concierne al contenido del artículo 68, hizo  dos precisiones ampliamente reiteradas en la jurisprudencia constitucional y  contencioso administrativa. De un lado, puso de manifiesto que el vocablo “injustamente”  alude a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los  procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de  la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino  abiertamente arbitraria”[190].  De otro lado, puso de manifiesto que la aplicación de la norma en cuestión “debe  contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en  consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en  que se ha producido la detención”[191].    

     

118.    Con fundamento en las fuentes normativas aludidas, en la sentencia  SU-072 de 2018 la Corte se ocupó de analizar dos asuntos en los que se  discutían providencias dictadas en el marco de procesos de reparación directa  por privación injusta de la libertad[192]. Con el fin de resolver los problemas jurídicos allí formulados,  la Sala Plena tuvo ocasión de reiterar el contenido normativo del artículo 90  de la Constitución Política y de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996,  así como las precisiones hechas por la Corte en la ya mencionada sentencia  C-037 de 1996.    

     

119.    Aunado a algunas consideraciones sobre la distinción entre las  penas y las medidas de aseguramiento –cuestión sobre la que ya se hizo  referencia–, la corporación puso de manifiesto que el artículo 90 superior “establece  un régimen general de responsabilidad” basado exclusivamente en la  naturaleza antijurídica del daño. A su turno, precisó que tanto los artículos  65 y 68 de la Ley 270 de 1996 como la sentencia C-037 de 1996 no adscriben la  responsabilidad del Estado en el ámbito judicial “a un título de imputación  específico”[193].  Como corolario de lo anterior, y por lo que refiere a la responsabilidad del  Estado por privación injusta de la libertad, afirmó que: “el juez  administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer  que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea,  irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”[194].    

     

120.    Hechas las aludidas afirmaciones sobre el régimen general de  responsabilidad y sobre la posibilidad de que el juez defina el título de  imputación que estime más idóneo a fin de determinar la configuración y  atribución del daño antijurídico en el caso concreto, la Sala Plena realizó una  serie de consideraciones adicionales encaminadas a unificar la jurisprudencia  en lo relativo al análisis de la configuración del daño antijurídico en los  casos en que se reclama la responsabilidad del Estado por privación injusta de  la libertad.    

     

121.    Por una parte, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado  ha advertido que existen dos casos o escenarios en los que por antonomasia “es  posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad  resulta irrazonable y desproporcionada”. Se trata de los supuestos en los  que (1) el hecho no existió o (2) la conducta era objetivamente atípica.  En estos eventos, sentenció la Sala, “es factible aplicar un título de  atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se  demuestra sin mayores esfuerzos”[195]. Sobre el particular, se expuso que cuando la investigación se  encuentra en ciernes el ente acusador debe tener claridad sobre los supuestos  antes anotados. En cuanto al primero, señaló que no es procedente imponer una  medida de aseguramiento si no se ha establecido que “fenomenológicamente  hubo una alteración del interés jurídico penal”. Frente al segundo, se  expuso que tanto la Fiscalía como el juez están llamados a realizar “un  cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la  tipificarían”, de suerte que la conducta que se le achaca encuadre “en  alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo”[196]. Nótese que si bien en estos casos la responsabilidad del Estado  podría imputarse al amparo de un título objetivo de atribución, ello no obsta  para que, establecido el daño antijurídico, se advierta la configuración de una  causal eximente de responsabilidad, como es el caso de la culpa exclusiva de la  víctima.    

122.    Por su parte, la Sala Plena manifestó que existen a su vez dos  eventos o supuestos en los que el análisis de la razonabilidad y  proporcionalidad de la medida resultan mucho más complejos. Se trata de los  casos en los que la absolución se profiere al concluir que (3) el procesado  no cometió la conducta o (4) se da aplicación del principio in dubio  pro reo[197].  En estos supuestos la corte concluyó que “[l]a condena automática del Estado  cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta  punible –antes, “no cometió el hecho”– o que su responsabilidad no quedó  acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no  satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par  de los desafíos normativos”[198], al paso que transgrede el contenido material del artículo 90  superior y la jurisprudencia constitucional en vigor, que no define un único  título de imputación en estos casos[199].    

     

123.    A propósito de la antedicha providencia, en la sentencia T-045  de 2021 la Corte reseñó una serie de premisas sobre la jurisprudencia  constitucional en materia de la responsabilidad del Estado por la privación  injusta de la libertad. Por una parte, insistió en que ni el artículo 90 de la  Constitución ni la sentencia C-037 de 1996 adscriben un específico título de  imputación; en contraste, el carácter de la atribución de la responsabilidad  debe ser el resultado de un “análisis concienzudo de las fuentes del daño”  en el caso concreto. Por otra parte, y en relación con lo anterior, resaltó que  en cada caso el juez contencioso administrativo “podrá elegir cuál es el  título de imputación más idóneo para establecer si el daño sufrido por el  ciudadano devino de una actuación irrazonable y desproporcionada que el  ciudadano no tenía el deber de soportar”[200].    

     

124.    Para finalizar, por lo que se refiere a la jurisprudencia  contencioso administrativa, como recientemente lo reseñó la Sala Plena[201], a partir de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[202], el alto tribunal modificó el criterio que había venido  sosteniendo desde la providencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y  concluyó que en aquellos casos en los que se alegara privación injusta de la  libertad era menester hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90  superior e identificar la antijuridicidad del daño. No obstante, en vista de  que la citada providencia perdió sus efectos como consecuencia de la sentencia  de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la  Sección Tercera de esa misma corporación[203], en su reemplazo fue proferida la decisión del 6 de agosto de  2020[204].  Vale anotar que en este último fallo la Sección Tercera citó in extenso los  fj. 105 y 106 de la parte motiva de la sentencia SU-072 de 2018. A  partir de tales consideraciones, el Consejo de Estado reiteró la interpretación  del artículo 90 constitucional y de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996  realizada por esta corporación en la varias veces aludida sentencia de  unificación jurisprudencial[205].    

     

E.     Breve  caracterización del desconocimiento del precedente (horizontal y vertical)    

     

125.    Como se expuso supra, la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales está sujeta a la acreditación de los requisitos  generales y especiales. A este último respecto, en la sentencia C-590 de 2005,  la Corte dejó en claro que este mecanismo de protección constitucional debe ser  respetuoso de la cosa juzgada y de la autonomía e independencia judicial. En  aras de tal propósito, luego de valorar el cumplimiento de los requisitos  generales, el juez de tutela está llamado a analizar la configuración de alguno  de los requisitos especiales.    

     

126.     Así pues, al tenor de la jurisprudencia constitucional, entre los  presupuestos especiales de procedencia de la acción de tutela contra  providencia judicial se encuentra el desconocimiento del precedente  (horizontal y vertical). Recientemente la Corte recordó que por virtud de  los artículos 228 y 230 de la Constitución Política la función judicial debe  ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonomía[206]. En todo caso, sin perjuicio de estos  últimos, la corporación también ha recalcado que la labor judicial está  sometida al imperio de la ley y del derecho, por lo que “los juzgados y  tribunales se encuentran vinculados por las directrices contenidas, entre  otras, en la Constitución, el bloque de constitucionalidad, los decretos  reglamentarios y (…) la jurisprudencia”[207].    

     

127.    Al hilo de lo anterior, se ha insistido en que los principios  referidos exigen a los jueces aplicar y respetar los criterios que han sido adoptados  en decisiones que constituyen un precedente vinculante al caso que es de su  conocimiento. En otras palabras, que ante asuntos fácticamente similares  garanticen la igualdad en la interpretación de la ley y la Constitución[208]. A este respecto, la Corte ha recalcado  que cuando un ciudadano acude a la administración de justicia tiene la  expectativa de que su asunto será resuelto en la misma forma en que se han  fallado previamente los casos análogos. El administrado parte de la base de que  el examen de su causa judicial procederá en igualdad de condiciones a los  asuntos que son asimilables al suyo[209].    

     

128.    Ahora bien, a efectos de establecer que una o varias decisiones  constituyen un precedente aplicable a determinado asunto, la Corte ha fijado  las siguientes pautas: “(i) que en la ratio decidendi de la sentencia  anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver;  (ii) que [l]a ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto  en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los  resueltos anteriormente”[210].    

     

129.    Sumado a ello, la jurisprudencia constitucional ha anotado que el  precedente puede ser horizontal o vertical dependiendo de la autoridad que  profirió las providencias que se juzgan aplicables al asunto objeto de  resolución. Mientras el primero alude a las decisiones proferidas por  autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico, incluido el mismo  funcionario o corporación concernida; el segundo atañe a las providencias  dictadas por el superior jerárquico o por la autoridad encargada de unificar la  jurisprudencia[211].  En punto a esta distinción, la Corte ha precisado que la configuración del  defecto objeto de análisis opera con independencia de que el precedente sea  horizontal o vertical, pues tanto en uno como en otro caso es posible advertir  la transgresión de los derechos al debido proceso y a la igualdad[212].    

     

130.    Por lo que refiere al precedente vertical, es relevante no perder  de vista su importancia de cara a la aplicación igualitaria de las  interpretaciones unificadas que, respecto del ordenamiento jurídico, hacen los  órganos de cierre. En este ámbito, sumado a los principios de igualdad y debido  proceso, el precedente vertical busca generar mayores niveles de coherencia y  consistencia en la aplicación de las disposiciones del sistema normativo[213]. Por su parte, el precedente horizontal apunta a que una misma  autoridad judicial siga las reglas que ella misma ha impuesto y sea consistente  en sus propios planteamientos, de manera que no se viole el principio lógico de  la no contradicción ni se incurra en la incoherencia de tratar de forma  desigual casos iguales[214].    

     

131.    Finalmente hay que decir que, al amparo de la independencia y  autonomía judicial, los jueces están habilitados para apartarse del precedente –horizontal  o vertical– siempre que cumplan con la carga argumentativa de rigor. La  jurisprudencia ha establecido en estos casos que una autoridad judicial cumple  la citada carga cuando satisface los requisitos de (a) transparencia:  hace referencia al precedente que abandona, y de (b) suficiencia  o razón suficiente: ofrece argumentos sólidos para demostrar por qué es necesario  apartarse “de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual  o superior jerarquía”[215].    

     

F.     Solución  del caso concreto    

     

132.    Con el fin de dar solución al caso concreto, la Sala se  pronunciará sobre los dos problemas jurídicos previamente formulados.  Recuérdese que en esta oportunidad se analizan dos decisiones adoptadas  respectivamente por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y  por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco de un proceso de  reparación directa promovido por E.Q. y trece personas más contra la Rama  Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En la acción de tutela en  referencia, los demandantes pusieron de manifiesto que las providencias  controvertidas bajo esta senda procesal incurrieron en dos defectos. Por un  lado, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima  desatendió su propio precedente (defecto por desconocimiento del precedente  horizontal). Por otro lado, las decisiones de primera como de segunda  instancia se apartaron de la jurisprudencia constitucional y contencioso  administrativa referida al régimen de responsabilidad del Estado por privación  injusta de la libertad (defecto por desconocimiento del precedente vertical).  En lo que sigue, la Sala analizará cada uno de los citados reproches.    

     

        (i) Primer problema jurídico: el Tribunal Administrativo  del Tolima efectivamente desatendió su precedente horizontal y vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes    

     

133.     En los antecedentes de esta providencia quedó establecido que, al  acudir a la acción de tutela, los accionantes aseguraron que el Tribunal  Administrativo del Tolima violó sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la igualdad porque, al pronunciarse sobre su demanda de reparación directa,  desatendió las consideraciones que previamente había emitido a propósito de  tres casos análogos al suyo. En efecto, los demandantes adujeron que, a  diferencia de su caso, en tres fallos precedentes el Tribunal declaró la  responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de cuatro  ciudadanos que, en conjunto con el señor E.Q., fueron procesados por cuenta del  mismo hecho punible, vinculados al mismo trámite penal y absueltos por el mismo  juez de conocimiento[216].    

     

134.    A partir de lo expuesto, es necesario que la Sala defina si los  fallos del Tribunal Administrativo del Tolima invocados por los demandantes en  el proceso de tutela efectivamente constituían un precedente aplicable a su  caso. Para tales efectos, a continuación, la Sala propondrá un cuadro  comparativo en el que se precisarán los elementos de juicio que rodearon la  imposición de la medida de aseguramiento en cada uno de los casos, las  afirmaciones del juez penal que los absolvió y las razones de la decisión del  Tribunal Administrativo del Tolima para declarar o no la responsabilidad de las  entidades accionadas.    

     

Tabla 2. Comparativo de  los casos fallados por el Tribunal Administrativo del Tolima    

Caso                    

Elementos de    incriminación al momento de dictarse la medida de aseguramiento                    

Razones de la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima   

(1) J.G.                    

La Fiscalía General de la Nación contaba con las declaraciones    juradas de los señores: Javier Aragón Ramírez, Ortubay Ortiz González, Luis    Vicente Capera Remigio y Diana Mónica Santacruz Oviedo.    

     

Se le incriminó en calidad de miliciano e integrante del Partido    Comunista Clandestino Colombiano. El señor Oturbay Ortiz González lo acusó de    tener participación en el homicidio de Guillermo Torres (la Fiscalía dio    cuenta del archivo de dicha investigación).    

     

En los informes de inteligencia militar se le catalogó como:    coordinador regional del PCCC, hombre de confianza de cabecillas, reclutador    de menores y organizador y agitador político.                    

Mediante sentencia del 16 de julio de 2016, el Juzgado Segundo    Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué absolvió a los    señores: J.G., M.O., A.S., A.R., E.Q. y otros[217].    

     

En lo relativo al proceso contra ellos iniciado por la comisión    del ilícito de rebelión, la autoridad judicial sostuvo:    

     

(a) Que las conductas por ellos desplegadas no podían    considerarse como típicas.    

     

(b) Que a lo largo de la etapa de juicio el ente acusador no    precisó qué actividades desempañaban al interior de la organización rebelde.    

     

(c) Que por la precariedad de los elementos de prueba, este caso    “rayaba con la inexistencia de la conducta naturalísticamente entendida”.    

     

(d) Que de los allanamientos ordenados a varias de las    residencias de los acusados no se encontró material incriminatorio alguno.    

     

(e) Que el único elemento incriminatorio incólume en el proceso    fueron los informes de inteligencia del Ejército, “los cuales ni siquiera    constituyen labores investigativas de policía judicial”.    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

                     

Sentencia del 27 de octubre de 2022.    

     

El Tribunal partió de la base de que el artículo 90 de la    Constitución no determina un único régimen de responsabilidad, y que en los    casos en los que se alega privación injusta de la libertad es preciso    analizar si la medida fue legal, razonable y proporcionada.    

     

Sostuvo, a la par, que por virtud de la sentencia SU-072 de    2018, es posible atribuir al Estado responsabilidad bajo un título de    imputación objetivo cuando al término del proceso penal se advierte que “i)    el hecho no existió o ii) la conducta era objetivamente atípica”.    

     

Concluyó que en el proceso penal de marras el juez de la causa    advirtió que no se tuvo certeza de la tipicidad de la conducta, por lo que    era menester aplicar un título de atribución objetivo, en tanto y en cuanto    no hubo ningún elemento de juicio que probara la ejecución de la conducta    endilgada.    

     

Al amparo de lo anterior, declaró la responsabilidad de la    Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación    injusta de la libertad del señor J.G.   

(2) M.O. y A.S.                    

La Fiscalía General de la Nación contaba con las declaraciones    juradas de los señores: John Jairo Carrizosa Torres, Diana Mónica Santacruz    Oviedo y Luis Vicente Capera Remigio.    

     

Se les incriminó en calidad de milicianos y colaboradores de las    FARC-EP. En los informes de inteligencia del Ejercito se les catalogó como    “milicianos bolivarianos” y colaboradores en funciones logísticas. Sobre el    señor Serna se dijo que portaba un arma de uso privativo de la fuerza    pública.                    

Sentencia del 3 de noviembre de 2022.    

     

A partir de consideraciones dogmáticas análogas a las    previamente reseñadas, a modo de ratio y en términos similares a los    referidos, se expuso que en la sentencia absolutoria quedó en claro que a lo    largo del proceso penal no se tuvo certeza de la tipicidad de la conducta.    

     

Por lo anterior concluyó que, en vista de la atipicidad de la    conducta y de la insuficiencia probatoria, debía darse aplicación a un título    objetivo de atribución e imputar a la Rama Judicial y a la Fiscalía    General de la Nación el daño antijurídico causado con ocasión de la    privación de la libertad de M.O. y de A.S.   

(3) A.R.                    

La Fiscalía General de la Nación contaba con las declaraciones    juradas de los señores: John Jairo Carrizosa Torres y Javier Aragón Ramírez.    Se le incriminó como miliciano y colaborador del Frente 21 de las FARC-EP.    

     

Los informes de inteligencia del Ejército lo catalogaron como “miliciano    bolivariano del Partido Comunista Clandestino Colombiano”, así como    colaborador en el desempeño de labores logísticas. Se dijo además que portaba    un arma y municiones de uso privativo de la fuerza pública.                    

Sentencia del 10 de noviembre de 2022.    

     

En línea con la fundamentación dogmática de las dos decisiones    arriba reseñadas, el Tribunal insistió en que en este caso “ni si quiera    se tuvo certeza de la tipicidad de la conducta”, por lo que la    responsabilidad de las entidades demandadas debía valorarse bajo un título    objetivo de atribución. De ese modo, como consecuencia de la atipicidad de la    conducta, concluyó que existía merito para declarar responsables a la Rama    Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de    la libertad del señor A.R.    

    

(4) E.Q.                    

La Fiscalía General de la Nación contaba con las declaraciones    juradas de los señores: Eduar Gilberto Valderrama Gómez, Diana Mónica    Santacruz Oviedo y John Jairo Carrizosa Torres.    

     

Se le incriminó por ser militante del Partido Comunista    Colombiano Clandestino y por brindar asistencia al Frente 21 de las FARC-EP    en calidad de enfermero y “promotor de salud”. A su turno, al igual que el    señor J.G., se aseguró que tuvo participación en el homicidio del líder    comunal Guillermo Torres Vázquez (investigación archivada por la Fiscalía    General de la Nación).    

     

Los informes de inteligencia del Ejército lo catalogaron como    miliciano del PCCC, colaborador del Frente 21 de las FARC-EP en calidad de    promotor de salud del Hospital San Juan Bautista, hombre de confianza de los    cabecillas y organizador político.                    

Sentencia del 23 de febrero de 2023.    

     

Con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia SU-072 de 2018,    el Tribunal puso de manifiesto que en los casos en que se analiza la    privación injusta de la libertad es menester evaluar si la medida restrictiva    fue razonable, proporcional y necesaria.    

     

Al amparo de lo anterior, aseguró que en este caso el procesado    fue absuelto porque la Fiscalía no logró demostrar su responsabilidad penal    por la comisión del delito de rebelión. No obstante, aseveró que la medida de    aseguramiento impuesta tuvo sustento “en las pruebas documentales y    testimoniales que lo implicaban”. Además, sostuvo que si bien la Fiscalía    no logró desvirtuar su presunción de inocencia “sí pudo precisarse que el    comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación al proceso    penal”.    

     

Por lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo de primera    instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.    

     

135.    Con base en la información contrastada, la Sala encuentra que efectivamente  el Tribunal Administrativo del Tolima desatendió su propio precedente al  momento de decidir el recurso de apelación elevado por el apoderado de E.Q. y  otros en el marco del proceso de reparación directa por ellos promovido contra  la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. A la luz de las piezas  procesales obrantes en el expediente de tutela, se advierte que con  anterioridad a decidir el caso del señor E.Q. el Tribunal Administrativo del  Tolima había fallado tres casos que guardaban ostensibles similitudes  normativas y fácticas con este último.    

     

136.    Como acertadamente adujeron los hoy tutelantes, previo a decidir  sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del  señor E.Q., el Tribunal Administrativo del Tolima ya había emitido  pronunciamientos de fondo en casos que involucraban a personas que fueron  detenidas en circunstancias fácticas análogas a las del citado señor E.Q. Así,  el Tribunal falló asuntos que involucraban a habitantes del municipio de  Chaparral y de sus zonas rurales aledañas que, con ocasión de un número plural  de declaraciones juradas por parte de desmovilizados de las FARC-EP, fueron acusados  de ser milicianos del Frente 21 de esa organización insurgente, así como  militantes del denominado Partido Comunista Clandestino Colombiano. En todos  estos casos, los excombatientes de la antigua guerrilla aseveraron que estos  ciudadanos prestaban colaboración logística y política a la organización  rebelde.    

     

137.    Quedó probado a su vez que todos los otrora procesados por el  punible de rebelión fueron detenidos preventivamente en su lugar de  residencia por un lapso que en ninguno de los casos superó los cuatro meses. Al  paso que, años después, todos fueron absueltos por el mismo juez de  conocimiento. Sumado a lo anterior, se estableció que las razones de absolución  fueron las mismas para cada uno de los acusados y que las afirmaciones del juez  fueron categóricas en lo relativo a la falta de pruebas incriminatorias. En  punto a esta cuestión, la autoridad penal se expresó en los siguientes  términos: “Y es que en este caso estamos rayando con la inexistencia de  conducta naturalísticamente entendida, en la medida en que el único testigo  de cargo [se refiere al investigador del CTI] no da fe ni siquiera a qué  actividad productiva, social o profesional se dedicaban los encartados, mírese  que no reposa información alguna al respecto, como para de ahí partir hacia una  adecuación típica, por lo cual, en verdad, eco encuentra la petición  absolutoria de la Fiscalía”.    

     

138.    Al hilo de lo reseñado, se tiene que en los casos de J.G., M.O-A.S.  y A.R. el Tribunal Administrativo del Tolima fijó unas pautas de decisión que  constituían un criterio aplicable al caso de E.Q. Nótese que en los tres  primeros asuntos el Tribunal se valió de las afirmaciones del juez de la causa,  relativas a la atipicidad de la conducta, para, al amparo de la sentencia  SU-072 de 2018, declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en un  título de atribución objetivo. Es decir, declaró la responsabilidad del Estado  bajo el entendido de que en el supuesto de atipicidad de la conducta el daño  antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos, toda vez que la medida de  aseguramiento se impuso sin mediar un cotejo objetivo entre la conducta  achacada y la descripción típica contenida en el Código Penal.    

     

139.    No obstante lo anterior, a la hora de pronunciarse definitivamente  sobre las pretensiones del señor E.Q., y a pesar de las notables similitudes  entre su caso y los decididos con antelación, esta vez la misma autoridad  judicial se amparó en la sentencia SU-072 de 2018 para aseverar que en este  último caso el procesado sí estaba llamado a soportar la medida de  aseguramiento: tanto por los elementos de convicción arrimados al proceso como  por su propia conducta. De ese modo, la Sala observa que el Tribunal  accionado desatendió dos requisitos argumentativos que le eran exigibles al  momento de apartarse de su propio precedente, esto es, las cargas de transparencia  y suficiencia.    

     

140.    Por un lado, incumplió con la carga de transparencia en el  momento en que dejó de hacer referencia a los casos anteriormente fallados y  que, como quedó en evidencia, guardaban ostensibles similitudes fácticas y  normativas con el asunto que involucraba a E.Q. Si bien es cierto que, como lo  recordó el juez de tutela de primera instancia, las autoridades judiciales  pueden apartarse de su precedente horizontal –esto es, de las decisiones  adoptadas por ellas mismas o por sus homólogos–, tal facultad no les exime de  hacer manifiesta la existencia del precedente. Exigencia que, dicho sea de  paso, no se cumplió en esta ocasión.    

     

141.    Por otro lado, también es claro para la Corte que la autoridad  accionada tampoco cumplió con la carga de suficiencia. Al margen de que  se tratara de una Sala de decisión distinta a la que adoptó las decisiones  invocadas como precedente, en aras de la consistencia y la coherencia de las  decisiones judiciales, el Tribunal estaba llamado a exponer las razones que  justificaban su cambio de postura a la hora de analizar la responsabilidad del  Estado por privación de la libertad. En este punto hay que hacer notar que la  autoridad judicial contencioso administrativa no explicó por qué en el caso de E.Q.  los argumentos de absolución esgrimidos por el juez de la causa penal eran  insuficientes para imputar responsabilidad al Estado bajo un título de atribución  objetivo, tal como sí ocurrió en los tres asuntos semejantes al suyo.    

     

142.    En síntesis, a la Sala no le cabe duda de que el Tribunal  Administrativo del Tolima desconoció su precedente horizontal y, por esa  vía, afectó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los  hoy accionantes. Aunado al hecho de que todos los casos reseñados compartían  similitudes normativas y fácticas –de ahí que constituyeran un precedente  aplicable al caso–, hay que insistir en que el Tribunal no argumentó por qué  razón en el caso del señor E.Q. las valoraciones previamente expuestas no eran  aplicables, en especial la atribución del daño antijurídico bajo un título  objetivo de imputación. Así las cosas, al entenderse configurado el defecto por  desconocimiento del precedente horizontal, en la parte resolutiva de esta  providencia, y a modo de remedio judicial, tendrá que dejarse sin efectos la  sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por la autoridad judicial  mencionada, a efectos de que resuelva nuevamente el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante en el proceso contencioso administrativo a  partir de las pautas fijadas en su precedente horizontal, y las cuales han sido  remembradas en esta providencia judicial.    

     

143.    Sin desmedro de lo anterior, la Sala está llamada a pronunciarse  sobre el segundo problema jurídico, referido al desconocimiento del precedente  vertical.    

     

        (ii)       Segundo problema jurídico: el Juzgado Sexto  Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima no  desconocieron el precedente vertical relativo al régimen de responsabilidad del  Estado por privación injusta de la libertad    

     

144.    Como se expuso supra, el señor E.Q. (en conjunto con los  demás accionantes) reclamó ante el juez constitucional que el Juzgado Sexto Administrativo  del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima desconocieron la  jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa a la hora de  proferir, respectivamente, las sentencias del 7 de diciembre de 2021 (primera  instancia) y del 23 de febrero de 2023 (segunda instancia). Al  respecto, hay que hacer notar que los accionantes echaron de menos la  aplicación del precedente vertical –constitucional y contencioso  administrativo– en lo relativo al análisis de la responsabilidad del Estado por  privación injusta de la libertad. Según afirmaron en su escrito de tutela,  ambas autoridades perdieron de vista que en su caso no era necesario “realizar  el estudio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta”  en el entendido de que, al tenor de la sentencia absolutoria, la conducta fue  atípica y el hecho inexistente.    

     

145.    Es importante destacar que en esta ocasión los accionantes no  pusieron en tela de juicio la valoración probatoria de las autoridades  accionadas. En otras palabras, no discutieron el análisis de los elementos de  juicio obrantes en el plenario y las consecuencias normativas que de ellos  derivaron los jueces de primera y segunda instancia, sino que se concentraron  en exigir el respeto por la jurisprudencia en vigor de las altas cortes. Dicho  esto, la Sala encuentra que, en cuanto al cumplimiento del precedente vertical,  ninguna de las autoridades accionadas desatendió stricto sensu la  jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa aplicable al caso,  por lo que el defecto alegado no puede configurarse en los términos planteados  en la acción constitucional.    

     

146.    En primer lugar, no es acertada la afirmación emitida por los  accionantes según la cual en los casos en que procede un título de atribución objetivo  es preciso prescindir del análisis de proporcionalidad, razonabilidad y  legalidad de la medida. Por el contrario, como quedó expuesto en la parte  motiva de esta providencia, en los supuestos en los que se advierte que (1) el  hecho no existió o (2) que la conducta era objetivamente atípica, aunque el  daño antijurídico pueda demostrarse sin mayores esfuerzos, ello no obsta para  que la autoridad judicial esté llamada a valorar si la actuación cuestionada  resultó irrazonable y desproporcionada, al punto que nunca debió soportarse.    

     

147.    Por esa vía, no encuentra la Sala que el Juzgado Sexto  Administrativo del Tolima o el Tribunal Administrativo del Tolima hayan perdido  de vista las consideraciones previstas en la sentencia SU-072 de 2018,  proferida por la Corte Constitucional, o en la sentencia del 6 de agosto de  2020, dictada por el Consejo de Estado. Antes bien, en ambas decisiones se puso  de manifiesto que ni el artículo 90 superior ni la Ley 270 de 1996  establecen un único título de atribución en los casos en los que se analiza la  responsabilidad de los agentes judiciales. Al paso que de ambas fuentes  normativas se deriva que es al juez contencioso administrativo al que le  corresponde definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se  apartó de los aludidos criterios de razonabilidad y proporcionalidad.    

     

     

149.    Ahora bien, a todo esto habría que agregar que los accionantes no  invocaron en esta oportunidad la configuración de un defecto fáctico. Pese a  que la jurisprudencia de la corporación ha hecho énfasis en que las autoridades  judiciales son susceptibles de ser accionadas cuando se advierta un error  ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración probatoria[218], el hecho cierto es que los demandantes no invocaron dicho  supuesto como generador de su afectación al derecho fundamental al debido  proceso. Esta última anotación es relevante de cara a los efectos del análisis  que aquí se emite. Si bien es verdad que el estudio sobre la imputación de  responsabilidad –valoración que, dicho sea de paso, es avalada por la  jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa– estuvo irremediablemente  mediada por la valoración probatoria, la falta de configuración del  desconocimiento del precedente vertical no supone un pronunciamiento sobre la  validez del análisis probatorio.    

     

150.       Con fundamento en lo dicho, y por lo que refiere al segundo problema  jurídico, es preciso concluir que las autoridades accionadas no incurrieron en  el defecto por desconocimiento del precedente vertical, por lo que, en punto a  esta cuestión, no se constata una afectación probada a los derechos  fundamentales de los demandantes.    

     

151.    Consideraciones finales sobre el remedio judicial a adoptar. Hasta este punto, se ha dicho que las autoridades accionadas  atendieron el precedente vertical en lo que refiere al régimen de  responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es decir, se  valieron de la jurisprudencia en vigor para, a partir del principio iura  novit curia, escoger el título de imputación idóneo para analizar la  razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta en el  marco del proceso penal seguido contra E.Q. Con todo y ello, se puso igualmente  de manifiesto que el Tribunal Administrativo del Tolima sí incurrió en el  defecto por desconocimiento del precedente horizontal, pues se apartó de las  consideraciones que previamente había emitido en el marco de procesos de  reparación directa que guardaban relación fáctica y normativa con el caso de E.Q.,  y que constituían un precedente aplicable a este último asunto.    

     

152.    Con base en lo expuesto, en la parte resolutiva de esta  providencia se revocarán los fallos de tutela revisados en esta ocasión  y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad y  al debido proceso de los accionantes. Como consecuencia de lo anterior, se  dejará sin efectos la decisión adoptada en segunda instancia por el  Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de febrero de 2023.    

     

153.    Al hilo de lo anterior, se ordenará al citado Tribunal que  dicte una decisión de reemplazo en la que respete su propio precedente y las  consideraciones aquí esgrimidas. Como es lógico, esta orden obligará a la  autoridad judicial a realizar una nueva valoración del asunto a partir de las  pautas establecidas en los casos que constituyen precedente horizontal, así  como aplicar el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de  la libertad conforme a los lineamientos que el propio Tribunal fijó en los  procesos análogos al del señor E.Q.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR la sentencia del 7 de  diciembre de 2023 proferida por la Sección Segunda (Subsección B) del Consejo  de Estado que confirmó el fallo del 28 de septiembre de 2023 dictado por la  Sección Primera de esa misma corporación, y por la cual se declaró la  improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor E.Q. y de los demás  accionantes en el proceso de tutela de la referencia.    

     

Segundo. Al hilo de lo anterior, DEJAR  SIN EFECTOS la providencia del 23 de febrero de 2023 dictada por el  Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa  iniciado por E.Q. y otros, que se identifica con el número de radicado  73001-33-33-006-2018-00249-01 (interno: 0105/22). Como consecuencia de ello, ORDENAR  a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días contados a  partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión de  segunda instancia en la que se resuelva integralmente el recurso de apelación  interpuesto en el referido proceso contencioso administrativo a partir de las  consideraciones y criterios expuestos en esta providencia.    

     

Tercero. Por la Secretaría  General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que  trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ  ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ  NAJAR    

Magistrado    

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO  LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Además del señor E.Q., la acción constitucional fue suscrita por M.C.,  Y.F., R.Q., D.Q., A.Q., D.Q., J.O., L.Q., Y.Q., H.Q., Y.O., A.O. y D.O.    

[2] El proceso de reparación directa fue iniciado por las mismas personas  que a la postre iniciaron el proceso de tutela de la referencia.    

[3] Expediente digital T-10.212.726. Cf. Carpeta proceso  contencioso administrativo: “01CuadernoPrincipal.pdf”, p. 81.    

[4] Ib., pp. 81-83.    

[5] Ib., pp. 83-84.    

[6] Ib., p. 84.    

[7] Ib., p. 85.    

[8] Ib., p. 87. (Al respecto, los demandantes citaron la siguiente  providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 25 de enero de  2017 (Rad. 2010-00090).    

[9] Ib.    

[10] Ib., p. 131.    

[11] Ib., p. 135.    

[12] Ib., p. 168.    

[13] Ib., p. 170.    

[14] Ib.    

[15] Expediente digital T-10.212.726. Cf. Carpeta proceso  contencioso administrativo: “17Sentencia20211207”, p. 25.    

[16] La autoridad  judicial trasuntó apartes del escrito de acusación presentado por la Fiscalía  el 12 de agosto de 2009, y en el que se deja en claro que fueron cuatro los  desmovilizados que rindieron declaración jurada e incriminaron al señor E.Q. y  a otros pobladores del municipio de Chaparral, Tolima (Ib., p. 8.).    

[17] Ib., pp. 6-10.    

[18] Ib., p. 17. En este punto, el juez citó la dispuesto en la sentencia  del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado  (Rad. 46947).    

[19] Ib.    

[20] Ib., p. 21.    

[21] Ib., p. 23.    

[22] Ib.    

[23] Ib.    

[24] Ib., p. 24.    

[25] Ib.    

[26] Expediente digital T-10.212.726. Cf. Carpeta proceso  contencioso administrativo: “21RecursoApelacionParteDemandante20220113.pdf”.    

[27] Ib., p. 5.    

[28] Ib., p. 6.    

[29] Ib., p. 9.    

[30] Expediente digital T-10.212.726. Cf. Carpeta proceso  contencioso administrativo:  “26ExpedienteSegundaInstanciaConfirmaSentencia20230315.pdf”, p. 44.    

[31] Ib., pp. 34-37.    

[32] Ib., p. 37.    

[33] Ib., p. 41.    

[34] Ib.    

[35] Ib., p. 42.    

[37] Expediente digital T-10.212.726. Documento: “AUTO ADMISORIO.pdf”,  p. 2.    

[38] Expediente digital T-10.212.726. Documento: “TUTELA.pdf”, pp.  1, 3 y 6.    

[39] Ib., p. 3.    

[40] Ib., p. 4.    

[41] La presente  tabla obra en el escrito de tutela (Ib., pp. 4-6).    

[42] En concreto, los demandantes alegaron el desconocimiento de la  sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte  Constitucional, y la sentencia del 6 de agosto de 2020 (Rad. 46947), proferida  por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Ib., p. 3).    

[43] Ib., p. 7.    

[44] Ib.    

[45] Ib., p. 8.    

[46] Ib., pp. 1-2.    

[47] Expediente digital T-10.212.726. Documento: “AUTO ADMISORIO.pdf”,  pp. 2-3.    

[48] Expediente digital T-10.212.726. Documento: “PRIMERA INSTANCIA  TUTELA.pdf”, p. 4.    

[49] Ib.    

[50] Ib., pp. 7-9.    

[51] Ib., p. 11.    

[52] Ib., p. 12.    

[53] Ib., pp. 12-13.    

[54] Expediente digital T-10.212.726. Documento: “IMPUGNACIÓN.pdf”,  p. 2.    

[55] Ib.    

[56] Expediente digital T-10.212.726. Documento: “SEGUNDA INSTANCIA  TUTELA.pdf”, p. 12.    

[57] Ib., p. 14.    

[58] Expediente digital T-10.212.726: carpeta: “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”,  carpeta: “11PbasParteDteTomoV”, documento: “CdnoPbasParteDteTomoVn.pdf”,  p. 255.    

[59] Ib., pp. 255-269.    

[60] Ib., p. 262.    

[61] Ib., p. 264.    

[62] Ib., p. 218.    

[63] Ib., p. 230.    

[64] Ib., p. 270.    

[65] Ib., p. 271.    

[66] Ib., p. 272    

[67] Ib., p. 275.    

[68] Ib., p. 276.    

[69] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”,  documento: “01PruebasParteDemandanteTomo1.pdf”, p. 67.    

[70] Ib., p. 84.    

[71] Ib., p. 97.    

[72] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”,  carpeta: “11PbasParteDteTomoV”, documento: “CdnoPbasParteDteTomoVn.pdf”,  p. 299.    

[73] “En diligencia de declaración jurada de fecha 28 de mayo de 2009  realizada al señor Eduar Gilberto Valderrama Gómez en la pregunta  «conoce usted a E.Q., como integrante de las FARC, en caso positivo qué conoce  de él». Contestó: «Yo a él lo conozco como colaborador de las FARC, muy  allegado a ellos, es enfermero de San Pablo Hermosas, les ayuda, los atiende,  les consigue medicina»” (Ib., pp. 308-309).    

[74] En diligencia de declaración jurada de fecha 3 de junio de 2009  realizada a la señora Diana Mónica Santacruz Oviedo en la pregunta  «conoce usted a E.Q., como integrante de las FARC, en caso positivo qué conoce  de él». Contestó: «Sí, él es promotor de salud de San Pablo, es padre líder  de Familias en Acción de San Pablo, es miliciano, cuando necesitan medicamentos  él se los entra, para planificar, tiene una moto que presta para hacer los  trabajos sucios, es bien amigo, baja al pueblo y se va a tomar y charla con  ellos a darles los planes para hacer» (Ib., p. 309).    

[75] En diligencia jurada de fecha 28 de mayo de 2009 realizada al señor John  Jairo Carrizosa Torres (…) Contestó: «Sí, yo lo conozco a él como  miliciano, tenía una finquita en el Cairo, cuando la amapola cobrábamos el  porcentaje (sic) y él me cargaba en una moto, también permanecía en la  Argentina, me habían dicho que ahora último estaba trabajando con el gobierno,  la esposa de él trabajaba en el hospital» (Ib., p. 309).    

[76] Cf. Expediente digital T-10.212.276: carpeta: “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”,  carpeta: “12PbsParteDteTomoVI”, documento: “CdnoPbasParteDteTomoVI.pdf”,  p. 145.    

[77] Ib., p. 147.    

[78] Cf. Expediente digital T-10.212.726, Carpeta: “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”,  carpeta “09PbsParteDteTomoIII”, archivo de audio: “01CDFL410AudienciaControlGarantiasEQ20090713,  Min. 1:31:00-1:32:00.    

[79] Ib., Min.  1:32:20-1:42:22.    

[80] Ib., Min.  1:42:10-1:42:23.    

[81] Ib., Min.  1:43:11-1:44:30.    

[82] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”,  carpeta: “12PbsParteDteTomoVI”, documento: “CdnoPbasParteDteTomoVI.pdf”,  pp. 147-148.    

[83] Cf. Expediente digital T-10.212.726, Carpeta: “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”,  carpeta “09PbsParteDteTomoIII”, archivo de audio: “01CDFL410AudienciaControlGarantiasEQ20090713,  Min. 2:08:10-2:08:26.    

[84] Ib., Min.  2:03:30-2:14:06.    

[85] Ib., Min. 2:14:30-2:26:28.    

[86] Ib., Min.  2:26:39-2:29:10.    

[87] Ib., Min.  2:29:11-2:33:47.    

[88] Ib., Min.  2:35:28-2:36:28.    

[89] Ib., Min.  2:38:15-2:44:57.    

[91] Ib., Min.  2:52:57-3:05:00.    

[92] Ib., Min.  3:05:04-3:16:28.    

[93] Ib., Min.  3:16:30-3:21:43.    

[94] Ib., Min.  3:21:45-3:23:51.    

[95] Ib., Min.  3:27:42-3:29:00.    

[96] Cf. Expediente digital T-10.212.726, Carpeta:  “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”, carpeta: “12PbsParteDteTomoVI”,  documento: “CdnoPbasParteDteTomoVI.pdf”, p. 341.    

[97] Ib.    

[98] Ib., p. 348.    

[99] Cf. Expediente digital T-10.212.726, Carpeta: “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”,  carpeta: “10PruebasParteDemandanteTomoIV”, documento:  “01CuadernoPruebasParteDemandanteTomoIV.pdf”, pp. 128-129.    

[100] Ib., p. 137.    

[101] Cf. Expediente digital T-10.212.726, Carpeta: “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”,  carpeta: “13PbasParteDteTomoVII”, documento: “CdnoPbasParteDteTomoVII.pdf”,  p. 176.    

[102] Artículo que a la sazón establecía: “[l]a libertad del imputado o  acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos:  / (…) 5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la  fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la  audiencia de juicio oral”.    

[103] Ib., p. 177.    

[104] Ib., p. 178.    

[105] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”,  carpeta: “11PbasParteDteTomoV”, documento: “CdnoPbasParteDteTomoVn.pdf”,  p. 299.    

[106] En diligencia de declaración jurada de fecha 27 de julio de 2009  realizada al señor Ortubay Ortiz González (…) Contestó: «Con E.Q. nos  dimos a conocer como integrantes de los comités de deportes, ya después como  líderes comunales, del cual en varias ocasiones me comentó que en el servicio  del trabajo como el tenía como promotor de salud (sic), le pertenecía  prestar la atención al Cañón de las Hermosas o brigadista de salud en la misma  zona urbana (sic), E.Q. junto con el junto con el señor N.F. y L.C.,  fueron las personas que en una ocasión buscaron al comandante Jerónimo, para  que este comandante diera la órden del Programa de Guarda Bosques siguiera  siendo ejecutado en el municipio de Chaparral y Rioblanco, yo era un amigo muy  cercano a E.Q., donde él me contaba muchas de las actividades de su trabajo, me  tocó (sic) por varias ocasiones que a él le tocaba prestarle servicio  médico y suministración de medicamentos a guerrilleros o comandantes del Frente  21 que la comandante Victoria, Marlos y Walter habían depositado en él una  confianza muy grande, en el que él podría también a llegar a los campamentos a  llevar información de los programas en el hospital y los diferentes programas  que se iban a realizar en la región, él suministraba los medicamentos  provenientes del hospital San Juan Bautista, en una ocasión le pregunté que  cómo hacía para poder sacar esa droga y dijo que eso era muy fácil, que muchas  veces se inventaban las firmas de las personas que pertenecían a la región o  que podría llegar en el momento de suministrarle la droga a niños, mujeres o  adulto, se les hacía llenar las planillas o hacerles firmar dos veces para  tener un soporte para el día que se necesitaran las diligencias, de ese tema  hablamos muchas veces de esa clase de temas, también dijo que eso lo hacían los  otros promotores, pero solo conocí de lo de él, por boca de él mismo. // Algo  que quiero agregar es que él fue una de las personas que mal informó del señor  ya fallecido Guillermo Torres, que era muy conocido como ‘Ponido’ en el pueblo  de Chaparral y de una vez sin pensarlo la guerrilla le quitó la vida, él  informó de la inconformidad que tenía Guillermo Torres frente a que porque  teníamos que pedirle permiso a la guerrilla para poder llevar a cabo los  diferentes programas o proyectos para la región, que luego quien era la  guerrilla para nosotros estarles informando todo lo que fueramos a realizar,  eso lo digo porque el mismo E.Q. me dijo que le había informado eso al  comandante Walter y a Marlon» (Ib., pp. 309).    

[107] En diligencia de declaración jurada de fecha 06 de agosto de 2009  realizada al señor Raúl Agudelo Medina (…) Contestó: «Sí lo conozco  lo vi en varias ocasiones con Marlon, lo vi en un campamento que Marlon tenía  en los naranjales al otro lado del río en la finda de los criollos, luego lo vi  en un punto casa roja, hablando con Marlon, sé que es un coordinador de  milicias en la región en conjunto con Cayacal un miliciano de la región, no mas  escuché que trabaja con Marlon, Walter, el mismo Walter me comentó de E.Q.,  incluso yo estuve con Marlon donde un familiar de él. Lo conocí en el 2002»  (Ib., pp. 309-310).    

[108] En diligencia de declaración jurada de fecha 30 de julio de 2009  realizada al señor Luis Vicente Capera Remigio (…) Contestó: «No me  acuerdo bien, pero hizo parte del comité de gestión del programa Guarda Bosques  y cuando iban a ver reuniones, se tenían que ir a reunir con la guerrilla, no  sé que ordenes le daría la guerrilla y después que iban de la reunión tenían  que volverse a reunir con la guerrilla, los del comité de gestión que ellos  eran N.F., E.Q., A.S., J.R. o J.G. y otro señor de la Marina que no sé el  nombre» (Ib., p. 310).    

[109] Ib., p. 310.    

[110] Cf.  Expediente digital T-10.212.726. Documento: “01CuadernoPrincipal.pdf”,  p. 57.    

[111] Ib., p. 55.    

[112] Ib.    

[113] El artículo 9 de la Ley 599 de 2000 dispone: “Conducta punible.  Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y  culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del  resultado”.    

[114] Cf. Expediente digital T-10.212.276. Documento: “01CuadernoPrincipal.pdf”,  p. 55.    

[115] Ib., p. 56.    

[116] Ib.    

[117] Ib., pp. 56-57.    

[118] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”,  carpeta: “11PbasParteDteTomoV”, documento: “CdnoPbasParteDteTomoVn.pdf”,  p. 299.    

[120] “En diligencia de declaración jurada de fecha 03 de junio de 2009  realizada al señor Ortubay Ortiz González (…). Contestó: « J.G., es el presidente de la junta de acción  comunal de la vereda El Recreo, que lo veía uno vinculado en las reuniones  formando parte de los temas que la guerrilla realizaba en la región, también  pertenece a la directiva de ASOHERMOSAS y quien por varias ocasiones me invitó  a que formara parte en las organizaciones que la guerrilla sabe formar en la  región como son las células o PC3 Partido Clandestino, también fue la persona  que informó a los comandantes de la inconformidad mostrada por el señor  Guillermo Torres del cual procedieron a quitarle la vida (sic), el papá se llamaba E.G., también me contaba que él le tocaba  pasar la remesa y armas como explosivos hacia el corregimiento de La Marina,  cuando había presencia del Ejército en la región»” (Ib., p. 320).    

[121] “En diligencia de declaración jurada de fecha de 23 de junio de 2009  realizada al señor Luis Vicente Capera Remigio (…). Contestó: «Sí lo  conozco pero no como integrante de las FARC, es integrante de las ONG  ASOHERMOSAS, él vive en el Recreo Hermosas, una finca ganadera de él, sino que  todos los de ASOHERMOSAS tienen privilegio de llegar directo donde está la  guerrilla»” (Ib., p. 320).    

[122] “En diligencia de declaración jurada de fecha 3 de junio de 2009  realizada a la señora Diana Mónica Santacruz Oviedo (…). Contestó: «Sí,  él es el presidente de la vereda El Recreo, es miliciano de las FARC»”  (Ib., p. 319).    

[123] “En diligencia de declaración jurada de fecha 29 de julio de 2009  realizada al señor Eduar Gilberto Valderrama Gómez (…). Contestó: «A  él lo conocí en el 2007, lo distinguí siempre como un miliciano, que se las da  de muy importante y creído con la comunidad, como es creído se las da con la  gente, siempre lo he visto en civil él fue junto con T.G., F.R. y L.G. hermano  de T.G., fueron al campamento donde el camarada Marlon, al llevar información  que la familia Valderrama (sic), nosotros éramos sapos del gobierno, de  ahí para acá nos echaron eso fue en el 200 (sic), de ahí para acá el man  siguió de sapo, lo manda algún mandado la guerrilla y ahí mismo corre»”  (319).    

[124] Ib., p. 320.    

[125] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”,  documento: “01PruebasParteDemandanteTomo1.pdf”, pp. 95-96.    

[126] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”,  carpeta: “11PbasParteDteTomoV”, documento: “CdnoPbasParteDteTomoVn.pdf”,  p. 218.    

[127] Ib., p. 222.    

[128] Expediente digital T-10.212.726. Documento: “PROVIDENCIA  M.G.pdf”, p. 42.    

[129] Ib., pp. 18-19.    

[130] Ib., p. 3.    

[131] Ib., pp. 9-14.  Las referidas afirmaciones se soportan en la sentencia de la Corte  Constitucional SU-072 de 2018 y en la sentencia del 6 de agosto de 2020 (Rad.  46947), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

[132] Ib., p. 20.    

[133] Ib.    

[134] Ib., p. 22. (Negrilla en el texto original).    

[135] Ib.    

[136] Ib.    

[137] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”,  carpeta: “11PbasParteDteTomoV”, documento: “CdnoPbasParteDteTomoVn.pdf”,  p. 299.    

[138] “En diligencia de declaración jurada de fecha 28 de mayo de 2009  realizada al señor John Jairo Carrizosa Torres (…). [Sobre A.S.]  [c]ontestó: «Sí, él es de las FARC casi todos los hermanos E.S., el hijo de  E.S. de nombre Y. (sic), A.S. es miliciano era de las fuentes  principales para ir a Ronces, San Antonio, Chaparral, se utilizaban como  fuentes de exploración». (…) [Sobre M.O.] [c]ontestó: «Yo la conozco al  igual que a A.S., tienen una residencia y un restaurante esa era la casa de Walter  y todos ese es el sitio donde llegan los guerrilleros» (Ib., pp. 310-311).    

[139] En diligencia de declaración jurada de fecha 03 de junio de 2009,  realizada a la señora Diana Mónica Santacruz Oviedo (…). [Sobre A.S.]  [c]ontestó: «sí señor, tuvo una residencia, con un mini mercado pero hubo  una creciente y se les llevó todo, ahí llegábamos nosotros cuando nos  encuadrillábamos, comíamos, dormíamos, guardábamos la intendencia, la esposa se  llama M.O., quien está bastante incluida con el esposo, esa es la parte de  descanso de la guerrilla, siempre ahí es en el casería de San José de las  Hermosas». (…) [Sobre M.O.] [c]ontestó: «Ella es lo mismo que el esposo,  cuando necesitaban algo del pueblo, ella lo subía camufladamente, uno llegaba  allá y lo atendían como reyes» (Ib., p. 310).    

[140] En diligencia de declaración jurada de fecha 23 de junio de 2009  realizada al señor Luis Vicente Capera Remigio (…). [Sobre A.S.]  [c]ontestó: «Yo lo conozco como persona donde la guerrilla llega a la casa  de él a cualquier momento, les da posada, comida, no lo he visto camuflado, ni  armado, es como cuando llega el mejor amigo de él cuando llega la guerrilla».  (…) [Sobre M.O.] [c]ontestó: «Yo la conozco al igual que el marido A.S., es  compinche con la guerrilla» (Ib., p. 312).    

[141] En diligencia de declaración jurada de fecha 23 de julio de 2009  realizada al señor Herminzo Yate Gracia (…). [Sobre A.S.] [c]ontestó: «Sí  lo conozco, él era allegado a las FARC, tiene un negocio, él era elegante con  los guerrilleros, se hospedaban los guerrilleros (sic) era muy allegado  a Walter, tenía crédito abierto Walter, estuvo en el campamento de Marcos en  una fiesta de fin de año del 2005». (…) [Sobre M.O.] [c]ontestó: «Era  muy allegada a Walter, Armando, Marlos, Geovany al ‘Chivo Eris’, les prestaba  sus buenas atenciones a ellos, les daba crédito y estuvo en la fiesta de año  nuevo con las FARC en el año 2005» (Ib., p. 311).    

[142] “En diligencia de declaración jurada de fecha 04 de agosto de 2009  realizada al señor Angélico Aragón Ramírez (…). [Sobre M.O.] [c]ontestó:  «La conozco como miliciana, no tenía confianza con ellos, les traía cosas,  les prestaba plata a Walter, Giovany y Marlon, les conseguía víveres, lo que  más les vendía era ropa, botas, chaquetas, buzos, les colaboraba para el  hospedaje, comida, salía a tomar con ellos a jugar billar en el caserío»”  (Ib., p. 310).    

[143] “En diligencia de declaración jurada de fecha 29 de julio de 2009  realizada al señor Eduar Gilberto Valderrama Gómez (…). [Sobre A.S.]  [c]ontestó: «Lo distingo desde el 2002, cuando eso operaban los paracos en  San José de las Hermosas[.] [P]rimero trabajaba con ellos, después se  acabó los paracos (sic) y siguió trabajando con la guerrilla y la mujer M.O.  lo mismo, ellos trabajan informándole a la guerrilla, he escuchado que van a  los campamentos, por ejemplo José Sánchez y Damar Méndez guerrilleros me  contaban que iba a los campamentos a llevar plata del ganado que vende a los  finqueros, al camarada Marlon, él mantiene en eso vendiéndole ganado a ellos de  la guerrilla» (Ib., p. 310).    

[144] “En diligencia de declaración jurada de fecha 06 de agosto de 2009  realizada al señor Raúl Agudelo Medina (…). [Sobre A.S.] [c]ontestó: «Sí  señor, lo conocí en San José de las Hermosas, si no estoy equivocado es el esposo  de doña M.O., yo los conocía a ellos en el 2000, ellos tenían un hotelito o  residencias en San José de las Hermosas, ahí era el llegadero de nosotros,  (…) M.O. era una compañera nuestra muy activa, don A.S. era miliciano en San  José de las Hermosas y era miembro del Partido Comunista Clandestino, a él y a  su esposa M.O. el 21 Frente de las FARC les asignó tareas muy importantes y muy  delicadas, por ejemplo abastecimiento de remesas, víveres, medicamentos de  Alfonso Cano cuando se ubicaba en esa región, era de mucha confianza,  trabajaban de la mano de un miliciano que le decían ‘Cachirulo’, su casa  funcionaba como especie de un centro de rehabilitación para guerrilleros  enfermos y presos, me consta que estuvieron tres guerrilleros en recuperación  uno de ellos fue Donal, doña M.O. lo atendía le daba los alimentos, le daba los  medicamentos, encargada de ayudar a los comandantes heridos, también estuvo  Pacho Arenas, hijo de Jacobo Arenas, yo mismo me quedé ahí con mi señora Olga  Lucía Sotelo la negra de las FARC[.] [C]uando no me quedaba donde doña M.O.  me quedaba donde Johana Serna una sobrina de A.S., en la casa de doña M.O. y A.S.  estuvo radicado durante ocho días Pablo Catatumbo, así como también un  comandante del Frente Víctor Saavedra que opera en el valle, conocido con el  alias de ‘Parteguerre o Albeiro’ estuvo en recuperación en casa de doña M.O. y  el señor A.S.[.] [T]ambién funcionó la casa de doña M.O. durante muchos  años como centro de acopi[o] de las FARC en San José de las Hermosas,  ellos en el 2003 montaron un supermercado y construyeron una parte de la casa  con plata de las FARC, para centro de acopio, ellos llevaban un control de  facturas, si usted era de la unidad de Walter, colocaban en la parte de arriba  de las facturas de qué comandante se trataba, por ejemplo si era Walter o Marlon,  por ejemplo abasteció a mí (sic), yo le pagué a él la remesa que  él me vendía, a pesar que era compañero tenía su negocio como tal, por ejemplo  la columna que atacó a Roncesvalles toda la remesa se la llevó de San José de  las Hermosas y parte de esa remesa fue proveedor A.S. y doña M.O. al igual que  Chucho (sic) doña M.O. cuando la amapola ellos se beneficiaron mucho  (sic), Walter instaló en la casa el control de compra, yo estuve ahí  en la casa cuando ellos volteaban la mancha, la volteaban de H a M un proceso  químico (sic) en la casa de ellos funcionó durante mucho tiempo un  laboratorio ambulante cuando en ese cañón había influencia de cultivos  ilícitos, también A.S. tuvo ganado en el cañón le dieron a otro jefe de las  milicias Villalba u otro personaje conocido en la región como Los Borugos o El  Borugo (sic) a un señor Marco o Marquitos a una asociación ASOPIJAOS que  lideraba un señor Villalba, asociación de parceleros fachada de las FARC, las  actividades de A.S. y M.O. para las FARC son muchas inclusive un señor que  secuestré yo en Ibagué de apellido Tello Rey (sic), ellos jugaron un  papel muy importante en el abastecimiento de la parte logística, nos proveían  de medicamentos, víveres, combustible, eso fue en el año 2003, en un punto  Boquerón, hacia la vía Rovira (sic) de igual forma en la casa de M.O.  funcionaba un centro de recuperación y algo muy horroroso y espantoso, esta  señora le practicaba a varias guerrilleras inyecciones para hacerlas abortar,  les chuzaba el útero para hacerlas abortar ella al igual que su marido son muy  activos (sic), ellos son la misma cosa son la misma cama y una  sola cobija son tal para cual (sic), por eso los referencio a los dos» (Ib.,  p. 311-312).    

[145] Ib., p. 312.    

[146] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta:  “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”, documento: “01PruebasParteDemandanteTomo1.pdf”,  p. 83.    

[147] Ib.    

[148] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta:  “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”, carpeta: “11PbasParteDteTomoV”,  documento: “CdnoPbasParteDteTomoVn.pdf”, p. 226.    

[149] Expediente digital T-10.212.726. Documento: “PROVIDENCIA M.O..pdf”,  p. 45.    

[150] Ib., pp. 18-19.    

[151] Ib., p. 19.    

[152] Ib., p. 22.    

[153] Ib.    

[154] Ib.    

[155] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”,  carpeta: “11PbasParteDteTomoV”, documento: “CdnoPbasParteDteTomoVn.pdf”,  p. 299.    

[156] En  diligencia de declaración jurada de fecha 28 de mayo de 2009 realizada al señor  John Jairo Carrizosa Torres (…). Contestó: «Sí, yo lo conozco como  colaborador de la guerrilla en la comida y lo que necesiten de útiles de aseo,  manejo de plata, él tiene una casa en toda la vuelta de la Argentina, entre  Argentina y Rionegro, tiene una finca cafetera grande, se supone que en la  finca tiene caletas, la hija de él era mujer de Walter, y se dice que está  trabajando con el gobierno» (Ib., p. 316).    

[157] En  diligencia de declaración jurada de fecha 01 de junio de 2009 realizada al  señor Javier Aragón Ramírez (…). Contestó: «Sí, ese cucho es como si  fuera un comandante, yo no estaba en la fila, pero me di cuenta que él hacía lo  que él quería y no le pasó nada, mató a un muchacho que estaba en la finca de  Rionegro, decía que era un paraco, no recuerdo el nombre del paraco, les  guardaba armamento, remesas, los guiaba por dónde se debían meter, vive en la  vereda la Argentina Hermosas» (Ib.).    

[158] En  diligencia de declaración jurada de fecha 27 de julio de 2009 realizada al  señor Ortubay Ortiz González (…). Contestó: « A.R. también lo conocí  yo como cultivador de amapola, en la vereda La Argentina en el año 1997, 96, en  ese tiempo el comandante era alias Weimar, Yimmi y Walter, no tengo  conocimiento si el Ejército en ese tiempo le haya encontrado alguna clase de  arma en la casa pero por varias ocasiones le llegaron ahí y le hacían  allanamientos, eso conozco yo del señor A.R., lo conocí hasta el 2003, de ahí  lo que conozco es que hubo un tiempo que se retiró de la finca para Chaparral y  volvió a la finca a cultivar café en el 2004 en ese tiempo tiene la mejor finca  en la Argentina Hermosas, cafetera no sé en qué forma trabaja con el movimiento  ahora, él anteriormente con Dagoberto Medina ya fallecidos, trabajaba como  miliciano del Frente 21» (Ib.).    

[159] En  diligencia de declaración jurada de fecha 28 de julio de 2009 realizada a la  señora Diana Mónica Santacruz Oviedo (…). Contestó: «Desde una vez  que el muchacho con que yo vivía en la guerrilla alias Miguel, le entregó una  nota a A.R. para que me la hiciera llegar a mí, yo estaba ubicada en el  paradero la Virgen de la Arenosa, ahí me di cuenta que el señor A.R. trabajaba  como miliciano[.] Él tiene una hija que se llama Y., tiene una moto y  esa muchacha los cargaba a los milicianos y a los guerrilleros y el papá no se  oponía ni nada, vi varias veces que ahí en la casa de él guardaban los carros y  las motos de la guerrilla, a la hora que fueran los guerrilleros les mandaban a  preparar comida y todo el vive en la Argentina, yo simplemente escuchaba que  don A.R., pero nunca lo vi personalmente él debe ser una persona ya mayor»  (Ib.).    

[160] En  diligencia de declaración jurada de fecha 29 de julio de 2009 realizada al  señor Eduar Gilberto Valderrama Gómez (…). Contestó: «Hace tiempo lo  distingo como del 2000, este señor es importante para la guerrilla porque donde  él es el llegadero, donde se queda la guerrilla, les guarda armamento a la  guerrilla, explosivos, les sube remedios de Chaparral se los entrega al  camarada Marlon para que los reparta a la guerrilla, no sé de donde los saca  pero lleva son cajadas, lo conozco es duro miliciano de la guerrilla» (Ib.).    

[161] En  diligencia de declaración jurada de fecha 30 de julio de 2009 realizada al  señor Luis Vicente Capera Remigio (…). Contestó: «En el 2000 le daba  alojamiento a Beto el comandante en ese tiempo de la Jacobo Prías Alape, ahí  duraban por un espacio de 15 días, guardándoles material de guerra, intendencia  y víveres en la finca la Argentina, creo que no cultiva, siempre les ha ayudado  a la guerrilla, que yo sepa es que les guarda lo que le den a guardar» (Ib.,  p. 317).    

[162] En  diligencia de declaración jurada de fecha 4 de agosto de 2009 realizada al  señor Angélico Aragón Ramírez (…) Contestó: «Si, lo distingo, él vive  en la vereda la Argentina tienen una finca cafetera, es integrante de las FARC  desde hace tiempo, unos diez, doce años de ser miliciano, las hijas de él han  sido novias de comandante, los distingo desde el 2000, que lo distinga bien, he  escuchado que colabora mucho con la guerrilla me han contado la gente de la  vereda donde ellos viven, compañeros de la guerrilla no, yo veía que cargaba su  arma pistola, hablaba con Marlon a solas los dos, amapola antes de yo estar en  las FARC sí cultivaba» (Ib., p. 315).    

[164] Ib., p. 317.    

[165] Ib., p. 218.    

[166] Ib., p.  234.    

[167] Cf. Expediente digital T-10.212.726. Carpeta:  “02Cuaderno2PruebasParteDemandante”, documento: “01PruebasParteDemandanteTomo1.pdf”,  p. 98.    

[168] Cf. Expediente digital T-10.212.726.  Documento: “PROVIDENCIA A.R.pdf”, p. 40.    

[169] Ib., p. 19.    

[170] Ib., p. 3.    

[171] Ib., p. 21. (Negrilla en el texto original).    

[172] Ib., p. 22.    

[173] En la sentencia SU-244 de 2021, la Sala Plena de esta  corporación recordó que esta posibilidad dimana de una interpretación  sistemática de los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y 25 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sobre este último, sostuvo que la  garantía del “recurso judicial efectivo” integra el bloque de  constitucionalidad con fundamento en lo previsto en el artículo 93.1 constitucional.    

[174] Cf. Corte Constitucional, sentencia  C-590 de 2005.    

[175]  Cf. Corte Constitucional, sentencia  T-328 de 2023, que reitera las sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022.    

[176] Cf. Corte Constitucional, sentencia  T-438 de 2016.    

[177] Cf. Expediente digital T-10.212.726.  Documento: “SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACUSADA.pdf”, p. 26.    

[178] Ib., p. 58.    

[179] Adviértase  que según obra en el expediente la demanda de tutela fue admitida el 31 de  agosto de 2023. Cf. Expediente  digital T-10.212.726. Documento: “AUTO ADMISORIO.pdf”, p. 1.    

[180] Ver, fj.  16-18 de la presente providencia.    

[181] En la  sentencia SU-122 de 2022 la Corte abundó en los alcances y desarrollos  convencionales de las disposiciones reseñadas.    

[182] Corte Constitucional, sentencia C-846 de 1999.    

[183] Cf. Corte Constitucional, sentencia  C-395 de 1994.    

[184] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-342 de  2022 y T-171 de 2023.    

[185] Ib. En ambas providencias se cita la sentencia del 24 de julio de 2017  (Rad. 49743) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.    

[186] Cf. Corte  Constitucional, sentencia SU-122 de 2022, fj. 81.    

[187] Cf. Artículo 2º de la Ley 906 de 2004.    

[188] Cf. Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2023, que reitera lo previsto  en la sentencia SU-072 de 2018.    

[189] Cf. Inciso segundo del artículo 65 de la Ley  270 de 1996. (Énfasis añadido).    

[190] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.    

[191] Ib.    

[192] La citada sentencia ha sido reiterada en las sentencias: T-045 de 2021,  T-342 de 2022, T-171 de 2023, T-220 de 2023 y T-328 de 2023    

[193] Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-072 de  2018 (Ver, fj. 104 parte considerativa).    

[195] Ib., Ver, fj. 105 parte considerativa.    

[196] Ib.    

[197] Ib., Ver, fj.  106 parte considerativa.    

[198] Ib.    

[199]  Cf. Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2021, T-342 de 2022 y  T-171 de 2023, que reiteran y sintetizan lo dispuesto en la sentencia SU-072 de  2018.    

[200] Cf. Corte Constitucional, sentencia  T-045 de 2021.    

[201] Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-054 de  2025.    

[202] Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera,  sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Rad. 46947).    

[203] Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera  (Subsección B), sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 (Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01).    

[204] Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera,  sentencia del 6 de agosto de 2020 (Rad. 46947A).    

[205] En la  citada sentencia del 6 de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de  Estado sostuvo: “De conformidad con el criterio expuesto por dicha  Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse  a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la  medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía  o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede  llegara comprometer la responsabilidad del Estado. / Concordante con lo  anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún  cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política,  ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece  un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación  de la libertad;  entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar  un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada,  razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta”  (Ib.). (Negrilla fuera del texto original).    

[206] Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-029 de  2024.    

[207] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2022, en la que se reitera la  sentencia C-539 de 2011. (Énfasis añadido).    

[208] Cf. Corte Constitucional, sentencia T-531 de  2023    

[209] Cf. Corte Constitucional, sentencias SU-298 de  2015 y SU-029 de 2024.    

[210] Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024, que reitera, entre  otras, las sentencias SU-353 de 2020, SU-401 de 2021 y SU-068 de 2022    

[211] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-531 de  2023 y SU-354 de 2017.    

[212] Cf. Corte Constitucional, sentencia T-531 de  2023, que reitera la sentencia T-086 de 2017.    

[213] Cf. Corte Constitucional, sentencia T-210 de  2022, que reitera la sentencia C-539 de 2011.    

[214] Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-029 de  2024, que reitera las sentencias C-179 de 2016 y SU-353 de 2020.    

[215] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-210 de  2022, T-531 de 2023 y SU-029 de 2024.    

[216] Expediente digital T-10.212.726. Documento: “TUTELA.pdf”, p. 3.    

[217] Cf. Expediente digital T-10.212.726.  Documento: “01CuadernoPrincipal.pdf”, pp. 52-57.    

[218] Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-244 de  2021.

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