T-118-19

Tutelas 2019

         T-118-19             

Sentencia T-118/19     

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR   RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales    

“(i) que el   peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones   físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de   sus labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii)   se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor”    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O   SENSORIALES-Garantías contenidas en la ley 361 de 1997 y jurisprudencia   constitucional sobre su aplicación    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance    

PRESUNCION DE   DISCRIMINACION-Empleador, conociendo   la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud   es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada    

La Corte considero   que “con independencia de la denominación, si el trabajador se encuentra en un   periodo de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en   razón de sus condiciones de salud se encuentra en estado de debilidad   manifiesta, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada”    

PRINCIPIO DE   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del   término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que   medie autorización del inspector de trabajo    

ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto   despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de   Trabajo    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR   RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de   salud del trabajador    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR   RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar de manera transitoria a los   accionantes bajo la misma modalidad contractual, en iguales o mejores   condiciones    

Referencia: expedientes: T- 6.975.775 y    

T-   6.980.428.    

Accionantes: Claudia Alejandra Rojas Palacio y Evaristo Conde.    

Accionados: Novelty Suites S.A. y Unión Temporal “Los Conejos”.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá   D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).     

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-,  José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión de los fallos proferidos en las siguientes   acciones de tutela:    

2.          T-6.980.428, de   Evaristo Conde contra la Unión Temporal “Los Conejos”, por la Sala Única   de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal[3] (Casanare), en segunda instancia, que   confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal que declaró improcedente la   acción de la referencia[4].    

Por auto del 28 de   septiembre de 2018 la Sala de Selección Número Nueve[5]  dispuso seleccionar y acumular los expedientes T- 6.9757.75 y T-   6.980.428 por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola   sentencia.    

I.    ANTECEDENTES    

1. Expediente T-   6.975.775    

Claudia Alejandra Rojas Palacio de 39 años de edad promovió acción de tutela   contra Novelty Suites S.A. por considerar que ésta última vulneró sus derechos   fundamentales a la salud,  al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a   la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la dignidad humana y al   mínimo vital, al dar por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato   de trabajo, aun cuando, sostiene, conocía de la patología de cáncer de seno que   recientemente le había sido diagnosticada.    

1.1 Hechos y   pretensiones    

1.1.1         La accionante refirió que desde el 1° de agosto de 2017 se vinculó   laboralmente, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, con la   empresa Novelty Suites S.A para desempeñar la labor de Directora de Alimentos y   Bebidas, con una  remuneración equivalente a un salario de $1.600.000.    

1.1.2         Indicó la actora que, en razón a una serie de controles médicos que   tuvieron lugar los días 12 y 22 de marzo de 2018, se le ordenó realizar una  “biopsia en el seno derecho”[6] la cual se llevó a cabo el 3 de abril   del mismo año en la Clínica Soma de la ciudad de Medellín. Sobre el particular,   afirmó la accionante, mediante declaración juramentada, que para la fecha de la   biopsia le informó al gerente de la empresa que “sentía que tenía una   patología porque había algo que le molestaba en el seno”[7].    

1.1.3         Señaló que el día 25 de abril de 2018, su médico tratante le   informó que el resultado de la biopsia practicada había arrojado como diagnóstico “(…)   un tumor maligno en la mama derecha, es decir CÁNCER DE SENO”[8]. Por   lo anterior, agregó que fue remitida a interconsulta para efectos de estudiar la   posibilidad de realizar una cirugía y dar inicio al tratamiento correspondiente   mediante quimioterapia.    

1.1.4         Adujó la tutelante que   el mismo 25 de abril de 2018 puso en conocimiento del gerente de la empresa   demandada su diagnóstico de cáncer de seno[9], vía   mensaje de Whatsapp[10],  en los siguientes términos “(…) sí tengo una patología, cuando llegue al   hotel le informo”. No obstante lo anterior, sostuvo que cinco días después,   el 30 de abril de 2018, la demandada dio por terminado unilateralmente y sin   justa causa su contrato de trabajo. Ello, sin que obrara autorización del   Ministerio de Trabajo.    

1.1.5         Añadió que su enfermedad   fue confirmada mediante el examen médico de egreso que le fue practicado con    ocasión de la decisión adoptada por su ex empleador, el día 5 de mayo de 2018[11].    

1.1.6         Finalmente, sostuvo que   actualmente no tiene trabajo ni devenga algún tipo de renta o pensión que le   permitan solventar sus necesidades básicas.    

Con fundamento en   lo anterior, la accionante solicitó que se   protejan sus derechos fundamentales a la salud,  al trabajo, a la igualdad,   a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a   la dignidad humana y al mínimo vital y que, como consecuencia de ello, se le   ordene a la demandada: (i) reintegrarla a un puesto de trabajo de igual o similar categoría al   que venía desempeñando al momento de su desvinculación, (ii) cancelar, a título   de indemnización, los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento   de su despido hasta que se materialice su reintegro efectivo y, (iii) pagar a su   favor la indemnización a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

1.2   Contestación de la acción de tutela    

Mediante auto del 29 de mayo de 2018, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Medellín (Antioquía) admitió la acción de tutela y corrió traslado a la   accionada para que, en un término de dos (2) días, rindiera un informe   sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma.    

Encontrándose   dentro del término otorgado por el referido despacho judicial, el señor Juan   Carlos Tirado Jaramillo, actuando en calidad de representante legal de la   sociedad Novelty Suites S.A, se opuso a las pretensiones de la actora tras   considerar que su representada “(…) nunca tuvo conocimiento o indicios del   estado de salud de la accionante, NI AL MOMENTO DE INGRESAR, NI AL MOMENTO DE LA   TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL”[12].  Precisó que la desvinculación de la peticionaria se realizó de conformidad   con lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo –   relacionado con la terminación Unilateral del Contrato de Trabajo sin Justa   Causa-.    

Explicó que,   previo al trámite de tutela, la empresa ignoraba la información registrada en la   historia clínica de la accionante, la cual da cuenta de que la misma padecía de   varias afecciones de salud, incluso, antes de ser vinculada con Novelty Suites   S.A. Al respecto, agregó que en el examen médico de ingreso la señora Rojas   Palacio tampoco puso de presente su estado de salud, particularmente, aquel   relacionado con un posible cáncer de mama donde la “(…) patología se   desarrolla en el transcurso de los años lo que se ratifica con la historia   clínica que ella aporta solo con la tutela”[13].  Todo esto,  estimó la accionada, supone una posible actuación  de   “mala fe”[14] por   parte de la demandante.     

Adicionalmente,   informó la demandada que la única incapacidad que registró la accionante   mientras estuvo desempeñando su labor fue por un accidente de trabajo leve   (contusión o golpe de rodilla). En ese orden, insistió que ni la empresa, ni sus   directivos tuvieron conocimiento de la afección de salud a la que se refiere la   actora en el proceso tutelar. Sobre el particular, adujó que no es cierto que el   gerente de Novelty Suites S.A se hubiese enterado de la patología que padecía la   señora Rojas Palacio, afirmación que fue soportada mediante escrito de   declaración juramentada anexado al material probatorio allegado.    

A lo anterior,   añadió que, para el día 25 de abril de 2018, fecha en la cual sostiene la   accionante notificó a la empresa de su diagnóstico, el gerente de la misma se   encontraba en una Junta Directiva de Cotelco, hecho que pudo verificarse a   través de un acta de asistencia, que fue igualmente aportada en el escrito de   contestación.    

Por otro lado   explicó que, en efecto, la terminación unilateral y sin justa cusa del contrato   laboral de la señora Rojas Palacio tuvo lugar el día 30 de abril de 2018, razón   por la cual ésta fue indemnizada de conformidad con lo previsto en el artículo   64 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, precisó que su desvinculación   de la empresa obedeció, específicamente, a que para la labor ejecutada por la   actora, se contrató al señor Juan David Osorio quien desde el 9 de abril de 2018   pasó a ocupar el cargo de “Jefe de Cocina/ Varios”, quien venía siendo   entrenado para tal oficio. Sobre este aspecto, sostuvo entonces, que el nuevo   empleado era el reemplazo de la señora Rojas, decisión que “(…) había sido   tomada con anterioridad a cualquiera de las fechas indicadas por la accionante   sobre sus citas médicas y diagnóstico”[15]  y que, además, debía darse en esos términos teniendo en cuenta que el oficio en   comento es único, tal y como puede verificarse en certificado de la Directora de   Recursos Humanos de la empresa.    

Adujó que en   tanto Novelty Suites S.A. no conoció previamente de la situación de salud de la   accionante “(…) no era requisito, ni aplicaba para el caso concreto,   solicitar el respectivo permiso ante el Ministerio de Protección Social, para la   terminación del contrato”[16].    

Finalmente,   manifestó que si bien a la señora Rojas Palacio se le practicó examen médico de   retiro o egreso, el cual se realiza a todos los empleados que por cualquier   razón no continúan con la empresa, los resultados del mismo fueron entregados a   la interesada lo que, en consecuencia, implicó que Novelty Suites S.A tampoco   conociera por ese medio la patología padecida por la actora.    

Concluyó su   intervención reiterando que la terminación de la relación laboral no estuvo   fundada en la enfermedad, pues insistió en que la empresa ignoraba la existencia   de la misma y que por el contrario, la tutelante actuó de “mala fe” como   quiera que ocultó sus padecimientos de salud desde que ingresó a prestar sus   servicios.    

Con base en todo   lo expuesto, solicitó que se declare la ausencia de vulneración de los derechos   fundamentales invocados, así como la  inexistencia de  la estabilidad   laborar reforzada a favor de la peticionaria.    

1.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente    

–         Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Novelty Suites   S.A[17].    

–       Copia   de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Alejandra Rojas Palacio[18].    

–         Certificado médico del 25 de abril de 2018 expedido por Sanitas Internacional,   el cual da cuenta de la remisión a interconsulta para cirugía de seno “Mastología   de mama” por tumor maligno de mama.[20]    

–       Copia   del resultado de la biopsia de seno derecho realizada el día 3 de abril de 2018   expedido por Colsanitas[21].    

–         Certificado médico de la biopsia de mama expedido por el Departamento de   Radiología de la Clínica  Soma con fecha del 3 de abril de 2018[22].    

–         Historia Clínica de la señora Rojas Palacio expedida por la EPS Sanitas donde se   verifica la patología de la actora[23].    

–         Ordenes médicas para tratamiento médico de la patología “cáncer de seno”   expedidas a la señora Rojas Palacio[24].    

–          Contrato laboral entre la tutelante y la accionada a partir del 1 de agosto de   2017 para el cargo de Jefe de Cocina / Varios[25].    

–         Certificado médico de egreso realizado el 5 de mayo de 2018 por la empresa   Colmedicos donde se confirma la patología de cáncer de seno[26].    

–       Copia   de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a favor de la demandante   con fecha del 30 de abril de 2018[27].    

–         Certificación laboral de la señora Claudia Alejandra Rojas Palacio en la empresa   Novelty Suites S.A expedida por la directora de Recursos Humanos[28].    

–       Copia   de exámenes de ingreso y pre- empleo de la señora Rojas Palacio.    

–         Declaración extra juicio juramentada del señor Herney Arango Suarez en calidad   de gerente de la empresa Novelty Suites S.A. donde sostiene que nunca fue   notificado del estado de salud de la accionante[29].    

–         Declaración extra juicio juramentada de la señora Luisa Fernanda Ramírez en   calidad de Directora de Recursos Humanos de la empresa  Novelty Suites S.A   donde sostiene que nunca fue notificada  de ninguna enfermedad o patología   de la señora Claudia Alejandra Rojas[30].    

–         Declaración extra juicio juramentada del señor Juan Carlos Tirado Jaramillo en   calidad de empleador y médico de salud ocupacional de la empresa accionada donde   sostiene que nunca recibió reporte de enfermedad alguna por parte de la actora[31].    

–       Copia   del contrato laboral del señor Juan David Osorio Avendaño a partir del 9 de   abril de 2018 para ocupar el cargo de Jefe de Cocina/ Varios[32].    

–       Copia   de reporte de ausentismo de la accionante[34].    

–       Copia   de reporte de incapacidades de la accionante[35].    

–       Copia   del certificado expedido por la Directora de Recursos Humanos de Novelty Suites   S.A. mediante el cual se establece que al interior de la empresa existe el jefe   de cocina y que la fecha dicho cargo es ocupado por el señor Juan David Osorio   Avendaño[36].    

–       Acta   de la Junta Directiva de Cotelco donde se da cuenta que para el día 25 de abril   de 2018 el gerente de Novelty Suites S.A se encontraba en la reunión ordinaria   de la referida junta[37].    

–          Declaración juramentada de la accionante ante el juzgado de conocimiento de la   presente acción de tutela[38] [39].    

1.4 Decisiones Judiciales objeto de   revisión    

1.4.1 Primera instancia[40]    

El 14   de junio de 2018, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Medellín negó la protección de los derechos   fundamentales invocados por considerar que del material probatorio que obra en   el expediente no fue posible establecer con certeza que la empresa accionada   había conocido, previa terminación del contrato de trabajo con la señora Claudia   Alejandra Rojas Palacio, el estado de salud de la misma.  Igualmente,   advirtió el juez de instancia que no fue posible inferir que la patología o   afección de la accionante hubiese dificultado el desarrollo normal de sus   laborales al interior de la empresa.    

Así las cosas, concluyó que “(…) no existe nexo de   causalidad entre la finalización del vínculo laboral y la patología que padece   la actora que dé lugar a la protección por vía de tutela”[41].    

1.4.2 Impugnación[42]    

Encontrándose dentro del término legal previsto para presentar el   escrito de impugnación del fallo proferido por el a quo, la accionante le   manifestó al despacho judicial su inconformidad respecto de la decisión adoptada   al reiterar que el mismo 25 de abril de 2018, cuando fue informada del resultado   de la biopsia, le notificó al gerente de Novelty Suites S.A. a través de un   mensaje de whatsapp, acerca de su patología de tumor maligno en la mama derecha,   es decir, CÁNCER DE SENO[43].    

A la par, resaltó   que no puede aceptarse como cierto lo señalado por la parte accionada en el   sentido de sostener que “ el resultado del examen de egreso es entregado al   interesado y no al empleador, pues ello no es cierto, dicho examen se entrega   tanto a la empresa como al trabajador”[44],   pues la pertinencia del mismo es para que el empleador pueda corroborar cuál es   el estado de salud del trabajador para ese momento y de acuerdo con ello,   determinar si es procedente o no su desvinculación.    

En ese orden,   consideró la impugnante que el a quo incurrió en un desacierto al afirmar   que su ex empleador no tenía conocimiento del grave estado de salud en que se   encontraba cuando resolvió terminar unilateralmente su contrato de trabajo.    

Respecto de la   presunta vinculación del señor Juan David Osorio Avendaño para desempeñar la   misma labor, estimó que no está probado que la decisión de terminación de su   contrato hubiese sido tomada con anterioridad a las fechas de sus citas médicas   y del diagnóstico. Lo anterior, por cuanto el nuevo empleado desempeñaba   funciones complemente diferentes a las que ella se encontraba ejecutando.     

Finalmente, sostuvo que su desvinculación obedeció a su estado de salud y por lo   tanto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, el   amparo de los derechos fundamentales invocados.    

1.4.3 Sentencia de Segunda Instancia    

El Juzgado 29 Penal del Circuito del Distrito Judicial de Medellín, mediante   sentencia del 11 de julio de 2018 resolvió confirmar el fallo recurrido por   considerar que en el caso sub examine “(…) no se acreditó una situación de   debilidad manifiesta o la existencia de un perjuicio irremediable (…)”  que   se pretendiera precaver. Así las cosas, advirtió que la accionante cuenta con la   vía ordinaria laboral como medio idóneo para tramitar solicitudes como las que   reclama vía acción de tutela.    

2. Expediente T-   6.980.428    

El señor Evaristo   Conde de 42 años de edad promovió acción de   tutela contra la Unión Temporal “Los Conejos”- en adelante UT-  por   considerar que esta última vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad   laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y   a la salud e integridad física, así como también los derechos fundamentales de   sus hijos menores de edad, al tomar la decisión de despedirlo sin que mediara la   previa autorización del Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta que para   dicho momento tenía vigente una incapacidad médica y además, se encontraba en   estado de discapacidad por cuanto ya había sido calificado con una pérdida de   capacidad laboral del 28.75% que, aduce, conocía su empleador.    

2.1 Hechos y pretensiones    

2.1.1 El accionante sostuvo que desde el día 12 de julio de 2016 se vinculó   laboralmente con la UT, mediante un contrato que reunía todas las   características propias de una relación de trabajo, para ejecutar la labor de “Maestro   General de Obra”[45].   Sobre el particular, precisó que, a pesar de haber solicitado copia del mismo,   esta nunca le fue expedida.    

2.1.2 Refirió que, como contraprestación a sus servicios, percibía un salario de   $ 2.000.000 el cual era depositado mensualmente en su cuenta de ahorros.    

2.1.3 Informó que sus labores fueron desempeñadas en el municipio de Orocué   (Casanare), lugar donde a la fecha, la UT continúa adelantando obras de   construcción.    

2.1.4 Sostuvo que en razón de su relación laboral con la demandada, fue afiliado   a la EPS Capresoca, a la ARL Positiva, a la Caja de Compensación Familiar   Camfacasanare y al Fondo de Pensiones Porvenir. Sin embargo, señaló que la   empresa “se sustrajo de hacer las cotizaciones respecto de las cesantías  (…)”[46].    

2.1.5 Indicó que el día 23 de diciembre de 2016, la accionada le canceló la suma   de $700.000 a título de liquidación por terminación del contrato. No  obstante,   aseguró que la culminación de su relación laboral con la UT nunca se materializó   en tanto: (i) continuó laborando y ejerciendo las mismas funciones, esta vez,   según lo dicho verbalmente por su patrono, en calidad de contratista y (ii) la   accionada siguió realizando los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud,   pensión y riesgos profesionales.    

2.1.6 Refirió el actor que el 6 de enero de 2017, mientras se “(…) disponía a   realizar unos arreglos en la bodega de las instalaciones de la empresa”,   sufrió un accidente cayendo de una altura de aproximadamente 3 metros   generándole una luxación de codo. Hecho que, afirma, fue puesto en   conocimiento de su empleador y la ARL Positiva, que se encargó del tratamiento y   el pago de múltiples incapacidades médicas generadas como consecuencia de su   accidente laboral.    

2.1.7 Como consecuencia del accidente, la ARL Positiva le calificó al actor,   mediante dictamen del 27 de octubre de 2017, una pérdida de capacidad laboral-   en adelante PCL-  del 17.50%[47]  con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2017, la cual fue   posteriormente modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a   través de dictamen del 16 febrero de 2017, aumentándola a un 28.75%[48] y variando la fecha de   estructuración para el 3 de febrero de 2017[49].    

2.1.8 Adujó el accionante que el 29 de noviembre de 2017, un arquitecto de la UT   lo citó en las oficinas de la empresa para efectos de hacerle firmar un “Paz y   Salvo” que diera cuenta de su retiro a partir del 13 de junio de 2017 por “terminación   de contrato por labor contratada sin autorización previa y expresa del   Ministerio de Trabajo[50]”.   Respecto de lo último, aseveró el actor que el motivo invocado por la UT para   explicar su desvinculación fue falso comoquiera que la empresa (i) continuó   adelantando obras de construcción y (ii) sus funciones fueron desempeñadas por   otra persona que lo reemplazó.    

2.1.9 Sobre el particular, estimó el peticionario que, a su juicio, no había   lugar a que la UT diera por terminada su relación de trabajo bajo una “figura   de contratación inexistente”, pues en otros procesos de tutela que   previamente promovió contra la empresa, y cuyas pretensiones difieren de la   presente, la accionada dejó claro que entre las partes siempre existió un   contrato laboral con la implicaciones legales que se derivan del mismo[51].   En todo caso, agregó que para el momento de su desvinculación “tenía vigente   una incapacidad médica”[52]  que había sido expedida por su médico tratante como consecuencia de su accidente   laboral y además, se encontraba en condición de discapacidad comoquiera que ya   había sido calificado con una PCL tanto por la ARL, como por la Junta Regional   de Invalidez de Bogotá[53].    

2.1.10 Finalmente, afirmó que no cuenta con ingresos adicionales para solventar   sus gastos personales y familiares relacionados con el cuidado, alimentación,   arriendo, educación de sus hijos y demás obligaciones bancarias de las cuales es   titular [54]. Precisó que se   encuentra en nivel 1 del Sisben y que actualmente vive “(…) en un rancho   construido por pedazos de tabla y latas de zinc”.    

Con fundamento en lo expuesto el accionante   solicitó la protección de sus derechos   fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la   estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la dignidad humana y al   mínimo vital y que, en consecuencia, se le ordene a la UT:  (i) su reintegro en   una labor igual o semejante a la que venía desempeñando, atendiendo a sus   condicionales de salud; (ii) cancelar a  su favor el pago de la indemnización   equivalente a 180 días por concepto de sanción al no haber solicitado   autorización al Ministerio de Trabajo para llevar a cabo su despido; y (iii) pagar los salarios y prestaciones   sociales causados desde el momento de su despido hasta que se materialice su   reintegro efectivo. Así mismo, requirió al juez de tutela para que declarara que   entre él y la UT existe un contrato realidad[55].    

2.2   Contestación de la acción de tutela    

2.2.1   Aclaración previa    

En   este punto, advierte la Sala que inicialmente mediante auto del 16 de abril de 2018, el Juzgado   Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de   Yopal (Casanare) resolvió: (i) Admitir la demanda de tutela y correr traslado a la accionada para que en un término   de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y, en iguales términos,   vincular a la EPS Capresoca y la ARL Positiva; y (ii) Negar las   medidas provisionales a favor del señor Evaristo Conde[56].   En dicha oportunidad, las entidades vinculadas ejercieron dentro del término   previsto su derecho a la defensa. Sin embargo, la UT guardó silencio respecto de   los hechos objeto de tutela.    

2.2.1.1 En ese orden, la acción de la referencia   fue fallada en primera instancia mediante sentencia del 27 de abril de 2018,   donde se declaró su improcedencia por falta de subsidiariedad y ausencia de un   perjuicio irremediable, decisión que fue impugnada por la parte actora. De allí,   que el asunto fuese asignado a la Sala Única de Decisión del  Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Yopal, que mediante auto del 21 de mayo de   2018[57]  resolvió declarar la NULIDAD de todo lo actuado por considerar que en el trámite   de instancia no se vinculó a los integrantes que conforman la Unión Temporal,   gestión que, a su juicio, era necesaria si se tiene en cuenta que, a la luz de   la jurisprudencia constitucional[58], las uniones   temporales “(…) no constituyen una persona jurídica diferente de los miembros   que la conforman(…)”[59].    

2.2.1.2 En atención a lo anterior, el Juzgado   Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de   Yopal (Casanare), previo a admitir la tutela, requirió a la Alcaldía Municipal   de Orocué, así como al señor Diego Alonso Pérez Morales, en calidad de   representante legal de la UT, para que informaran los nombres completos y los   datos de notificación de las personas naturales o representantes legales de las   sociedades que conforman la UT[60] [61].    

2.2.1.3 Una vez suministrada la información   señalada en precedencia, el referido Despacho Judicial, mediante auto del 5 de   junio de 2018, resolvió admitir la tutela  y, en consecuencia, corrió   traslado a la accionada, vinculando a la sociedad Construcciones Integrales del   Casanare C.I S.A.S, representada legalmente por Diego Alonso Pérez Morales, a la   sociedad Sinergya Construcciones Ingeniería S.A.A, representada legalmente por   María Diomy Barrera Alfoso y a la sociedad Ingenial Construcciones L.T.D.A,   representada legalmente por Lee Marvin Fuentes Patarroyo, a la EPS Capresoca y a   la ARL Positiva, para que todas ellas, en un término de (2) dos días, ejercieran   su derecho de defensa[62].    

2.2.1 EPS Capresoca[63]    

Encontrándose dentro del término otorgado por el referido despacho judicial, la Doctora   Alba Lucy Cruz Pardo, en su condición de Gerente encargada de Capresoca EPS,   desestimó la procedencia de la acción de tutea incoada por el señor Conde al   considerar que su representada no se encuentra legitimada en la causa por pasiva   para dar solución de fondo a la pretensiones elevadas por el accionante. Lo   anterior, por cuanto el peticionario solicita su reintegro y el reconocimiento   de prestaciones sociales, aspectos que son directamente imputables a su ex   empleador y no a una entidad promotora de salud.    

2.2.2 ARL Positiva[64]    

Encontrándose dentro del término dispuesto por el Despacho Judicial, la señora   Yuli Paola Santisteban Osorio, actuando en calidad de apoderada del   representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A, allegó un escrito   desestimando las pretensiones del accionante y solicitando la improcedencia del   amparo invocado con fundamento en las siguientes consideraciones:    

Empezó por señalar que, efectivamente, una vez revisada la base de datos de   calificación, se pudo establecer que el señor Conde tuvo un accidente laboral el   día 6 de enero de 2017, siendo calificado por el equipo médico de la compañía   con una perdida de capacidad laboral de 17.50%, debido a  “S508  –   contusión en brazo izquierdo y S531 luxofractura del codo izquierdo”.   Precisó que el aludido porcentaje de PCL fue posteriormente aumentado al 28.75%   por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mediante dictamen   N° 74858634-802 del 16 de febrero de 2018 y que, actualmente, cursa recurso de   reposición y en subsidio apelación ante dicha Junta en contra de tal   determinación.    

Aseguró que a la   fecha, la ARL Positiva responde integralmente por el tratamiento médico que el   accionante ha requerido como consecuencia de su accidente. En ese orden, estimó   que la entidad que representa no es la llamada a responder por las obligaciones   que adquirió la UT en calidad de empleadora del actor,  como tampoco de las   decisiones adoptadas respecto del mismo al interior de la empresa. Sobre el   particular, explicó que la responsabilidad de la ARL es de carácter objetivo   “(…) originada en el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y el pago de   las cotizaciones por el sistema”, sin que ello implique que con la compañía   fungiera como empleadora del señor Evaristo Conde.    

Así las cosas,   consideró que a la ARL Positiva no le asiste compromiso alguno respecto del   objeto de la presente acción de tutela. Ello, por cuanto no hay identidad entre   el titular del derecho y la conducta presuntamente vulneratoria del mismo.    

 2.2.3   Unión temporal “Los Conejos” y todos sus miembros [65]    

No obstante se remitió comunicación a la UT, así como a cada   uno de los representantes legales de las sociedades que la conforman para que se   pronunciara acerca de los hechos objeto de tutela, estos guardaron silencio.    

2.3 Pruebas levantes que obran en el   expediente    

–   Copia de la cédula de ciudadanía del actor[66].    

–   Copia de la historia clínica, incluidas interconsultas,   ordenes médicas, autorizaciones  e incapacidades médicas[67].    

–   Copia del reporte de formato único de accidente de trabajo[68].    

–    Copia del documento “Paz y Salvo” en el que el actor firmó su   retiro de la UT a partir del 13 de junio de 2017 por “Terminación de labor”.   Mediante este documento la empresa da cuenta de que el actor estuvo vinculado   con la empresa mediante un contrato de mano de obra civil.[69]    

–    Copia de las actas expedidas por la Junta Médica de   Calificación de la ARL Positiva, dictamen[70]  donde se establece que la fecha de estructuración de la PCL fue el 10 de octubre   de 2017.    

–    Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido   por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá con fecha del 16 de febrero   de 2018[71]  donde no solo incrementó la PCL del actor sino también, modificó la fecha de   estructuración de la misma para el 3 de febrero de 2017.    

–   Copia de la solicitud de reintegro laboral presentada por el   señor Conde ante la UT y todas sus integrantes con fecha del 27 de febrero de   2018[72].    

–   Copia del fallo de la demanda de tutela con fecha del 4 de   agosto de 2017, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado   de Yopal, donde se solicitaba la protección de los derechos fundamentales a la   salud y a la vida del señor Evaristo Conde y copia de la respuesta presentada   por el representante legal de la UT en la referida acción de tutela[73].    

–   Copia de los aportes al Sistema de Seguridad Social del actor[74].    

–   Copia de la orden de reintegro laboral expedida por médico   especialista en fisiatría y ortopedia[75].    

–   Copia de certificación del SISBEN del actor[76].    

–   Copia del registro civil de nacimiento de los hijos menores de   edad del accionante[77].    

–   Registros fotográficos de la vivienda del tutelante[78].    

–   Copia de la cédula de ciudadanía de la esposa del actor[79].    

–   Copia de los documentos mediante los cuales se certifican los   créditos y obligaciones bancarias adquiridas por el señor Evaristo Conde[80].    

–   Copia del fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2018 por   el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Yopal[81].    

2.4 Decisiones Judiciales objeto de   revisión    

Como se explicó en el numeral   correspondiente a la contestación de la tutela, en el presente trámite   constitucional se declaró la nulidad de la sentencia que inicialmente había   proferido, en primera instancia, el 27 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal (Casanare). En ese sentido, se   advierte que las decisiones que serán objeto de revisión por esta Sala serán   aquellas que se profirieron con posterioridad a la orden que dispuso la referida   nulidad.    

2.4.1 Primera Instancia[82]    

El 18 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal (Casanare) resolvió declarar   improcedente la acción de tutela incoada por el señor Evaristo Conde    contra la UT por falta de subsidiariedad. Al respecto, estimó que en tanto no   existe claridad sobre la existencia de una relación laboral entre el actor y la   demandada, le corresponde a la jurisdicción laboral valorar las pruebas y los   hechos objeto de litigio.     

En ese orden de   ideas, consideró que para el caso concreto existen otros mecanismos de defensa   judicial de los cuales no ha hecho uso el actor para solicitar la salvaguarda de   sus derechos presuntamente conculcados. Agregó que del material probatorio que   obra en el expediente no fue posible establecer la afectación inminente de los   derechos invocados comoquiera que el peticionario no acudió a la acción de   tutela tan pronto se produjo su despido sino 5 meses después, no obstante que   estaba siendo asistido por apoderado judicial.    

Finalmente, destacó   que de la lectura del escrito tutelar no se evidencia la existencia de un   perjuicio irremediable. Lo anterior, toda vez que el tutelante no presenta una   circunstancia especial que le impida desarrollar otro tipo de actividad   económica “(…) con la que pueda garantizar los requerimientos básicos   indispensables para su subsistencia y la de sus familiares”[83].    

2.4.2 Impugnación[84]    

Encontrándose dentro del término legal previsto para presentar el escrito de   impugnación del fallo proferido en primera instancia, el accionante manifestó su   desacuerdo con la decisión adoptada tras considerar que la interposición del   amparo en el caso  sublite tiene como propósito evitar la consumación de un perjuicio   irremediable causado por la UT, la cual aun cuando tenía conocimiento de que   este había sufrido un accidente laboral que le generó una pérdida de capacidad   laboral del 28.75%, resolvió despedirlo sin previa autorización del Ministerio   de Trabajo.    

Sobre esa base, estimó que la acción de tutela es procedente y que, además, le   asiste derecho a la protección a su garantía fundamental a la estabilidad   laboral reforzada comoquiera que cumple todos los requisitos previstos por la   jurisprudencia constitucional para tales efectos. Sobre el particular, precisó   que mediante el amparo es posible ordenar el reintegro del trabajador cuando se   advierta que este fue desvinculado por su estado de salud, como adujó, ocurrió   en su caso.    

Mediante sentencia del 24 de julio de   2018, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Yopal resolvió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia   proferido por  el Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal (Casanare).    

El ad quem señaló que “(…) la   procedencia de la acción de tutela para debatir y resolver controversias de   orden laboral como las solicitadas en el presente caso resulta ser excepcional”.   Así las cosas, consideró que en el asunto objeto de litigio el accionante no   solo reclama su reintegro sino también, que (i) se declare la existencia de un   contrato de trabajo y (ii) se cancelen acreencias laborales que no le fueron   reconocidas.  Controversias que, a su juicio, pertenecen a la órbita de la   jurisdicción laboral comoquiera que es necesario realizar un análisis legal –   probatorio detallado que desborda las capacidades del juez constitucional.    

Concluyó que “(…) el reconocimiento y   restablecimiento de los derechos del actor deben ser discutidos en la   jurisdicción laboral con el despliegue de medios de prueba adecuados al caso”[86].    

II.             CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.           Competencia y procedencia    

1.1 Competencia    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional  es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los   trámites de la referencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el   inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

1.2 Procedencia    

1.2.1   De la legitimación en la causa y la inmediatez    

1.2.1.1 Sobre la legitimación de las partes    

1.2.1.1.1 Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con   lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a   interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[87].   En desarrollo de dicho mandato Constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591   de 1991[88]  dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.    

En esta oportunidad, este presupuesto se encuentra acreditado en tanto las   acciones de tutela que se revisan fueron directamente promovidas por los señores   Claudia Alejandra Rojas Palacio – T-6.975.775-   y Evaristo Conde -T-6.980.428-   respectivamente, titulares de los derechos   fundamentales que invocan.    

1.2.1.1.2   Legitimación en la causa por pasiva El mismo   artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza   o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los mismos   proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los   particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho   mandato guarda correspondencia con lo previsto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de   1991.    

En relación con el primer expediente objeto de revisión – T-6.975.775-  estima la Sala que la empresa Novelty Suites S.A se encuentra legitimada por pasiva   en virtud de la relación laboral que mantuvo con la señora Claudia Alejandra   Rojas Palacio, la cual fue acreditada mediante copia del contrato laboral   a termino indefinido suscrito por ambas partes y copia de la carta de   terminación unilateral y sin justa causa del vínculo, en el que de forma expresa   la Directora de Recursos Humanos de la accionada reconoce que existía un   contrato de trabajo[89].    

Por su parte, frente a la situación particular del señor   Evaristo Conde contenida en el expediente T-6.980.428, estima la Sala que la Unión Temporal “Los Conejos” está legitimada   por pasiva en el presente tramite de tutela comoquiera que, mediante “Paz y Salvo”  con fecha del 29 de noviembre de 2017, dio cuenta de que el accionante estuvo   vinculado con la empresa mediante “contrato de mano de obra civil”[90].  Dicho vínculo contractual fue expresamente consagrado en el artículo 45   del Código Sustantivo del Trabajo como una modalidad del contrato de trabajo en   los siguientes términos: “[e]l contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por   el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo   indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.    

Así las cosas,   advierte la Sala que en los casos objeto de estudio, independientemente de la   figura de contratación utilizada, existió una relación de subordinación entre   los solicitantes y sus empleadores, lo que determina la procedencia de las dos   acciones respecto de los demandados[91] [92].    

Por otro lado, precisa la Sala que si bien la EPS Capresoca y a la ARL Positiva figuran como   accionadas dentro proceso de tutela T – 6.980.428 y en   efecto, fueron vinculadas dentro del mismo para que ejercieran su derecho de   defensa, estas no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en tanto que   los derechos invocados por el actor ni sus pretensiones guardan relación con la   naturaleza y el servicio que prestan están entidades.    

1.2.1.2 Sobre la inmediatez    

En reiteradas oportunidades, la   jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia   de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de   inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos   fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y   oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la   interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad   jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela.    

Sobre el particular, la Corte   Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene   un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover   la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86   superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección  inmediata de los derechos fundamentales[93].      

En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional   verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y en efecto constatar si   el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la   interposición de la tutela es razonable.    

En los casos sub examine la Sala estima superado el presupuesto de   la inmediatez por cuanto los actores   solicitaron el amparo en un término razonable, esto es, menos de seis meses   después de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneración de los   derechos invocados. En efecto, conforme surge de los elementos de juicio   allegados al proceso, la acción de tutela promovida por la señora Claudia   Alejandra Rojas Palacio (expediente T-6.975.775)   fue presentada el 28 de mayo de 2018[94], luego de que se dio por    terminado su contrato laboral el 30 de abril de 2018. Por su parte,  la acción   de tutela incoada por el señor Evaristo Conde fue presentada el 13 de abril de   2018[95], después de que su empleador le   notificara respecto de su fecha de retiro mediante “Paz y Salvo” del 29 de   noviembre de 2017.    

1.2.2 Sobre la subsidiariedad    

De conformidad con lo previsto en el   artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza   residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra   condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser   idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii)   cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de   tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.”[96].    

Ahora bien, para que la acción de tutela proceda como mecanismo   transitorio, se requiere la configuración de un  perjuicio irremediable, el   cual ha reiterado esta Corte debe ser inminente y grave[98].   De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de   urgencia e impostergabilidad[99]. Sobre esa base, ha agregado la   jurisprudencia en la materia que “(…) (ii) el   estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas   del peticionario del amparo” se constituyen como criterios orientadores al momento de determinar la   existencia o no de una perjuicio irremediable[100].     En   este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el   sentido que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente   decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.    

En ese   orden de ideas, considera esta Sala que en las acciones de tutela objeto de   revisión fue posible establecer, a partir del material probatorio allegado, y   coincidiendo con la solicitud formulada por los respectivos accionantes, la   existencia de un perjuicio irremediable que de manera grave e inminente amenaza   los derechos fundamentales de los mismos como se explicará a continuación:    

·           Respecto del expediente T-6.975.775, se   tiene que la señora Claudia Alejandra Rojas Palacio, de 39 años de edad, obtenía   su sustento económico de la relación laboral sostenida con la empresa   Novelty Suites S.A, que, por la prestación de sus servicios como Jefe de   Cocina, le cancelaba un salario que ascendía a la suma de un millón quinientos   mil pesos M/CTE ($1.600.000), hasta que su contrato de trabajo a término   indefinido  fue terminado, de manera unilateral y sin justa causa, el 30 de   abril de 2018, momento para el cual se encontraba en una situación de debilidad   manifiesta derivada de la patología de cáncer de seno que le había sido   diagnosticada días antes a su despido. A partir de este hecho, advierte la Sala   que la accionante se encuentra en una situación de total desprotección, la cual,   al margen de las circunstancias reales que dieron lugar a la terminación de la   relación laboral, exige en todo caso la especial atención del juez   constitucional a efectos de precaver la posible ocurrencia de un perjuicio   irremediable que le impida a esta atender sus necesidades básica y   requerimientos de salud que necesita con urgencia para tratar la patología que   padece. Al respecto, cabe destacar, que, conforme lo expuso la actora mediante   declaración juramentada[101], no   cuenta con los ingresos necesarios para: (i) sufragar la totalidad de sus gastos   personales los cuales se incrementan en razón de su enfermad y, (ii) contribuir   con los gastos del hogar los cuales no pueden ser cubiertos completamente por   sus progenitores quienes subsisten de una pensión de jubilación reconocida a su   padre y que además, como consecuencia de su despido, contribuyen con el pago de   sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud imprescindibles para tratar   su patología.    

·           Respecto del expediente T-6.980.428, se encuentra que el señor Evaristo   Conde de 42 años de edad obtenía sus ingresos económicos de la relación de   laboral que sostenía con la UT que, por desempeñarse como Maestro General de   Obra,   le cancelaba un salario que ascendía a la suma de dos millones de pesos M/CTE   ($2.000.000), hasta que el 29 de noviembre de 2017, le notificó que su   contratado había terminado desde el 13 de julio del mismo año, momento en el   cual se encontraba incapacitado[102] en   razón de un accidente laboral que había sufrido en ejercicio de sus funciones   dentro de la empresa. A partir de este hecho, considera la Sala que, sin   perjuicio de la modalidad de vinculación laboral que haya existido entre las   partes y las razones que llevaron a dar por finalizada la relación de trabajo,   se estima necesaria la intervención del juez de tutela en aras de evitar la   materialización de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante y de su   núcleo familiar. Pues en efecto, el actor informó que desde su despido se   encuentra en nivel 1 del SISBEN y no cuenta con los ingresos necesarios para   sufragar sus gastos personales y los de su hogar el cual se encuentra conformado   por su esposa y 3 hijos menores de edad, afirmación que pudo ser verificada   mediante la plataforma de consultas del SISBEN donde el actor presenta un   puntaje 25.88[103].   Lo anterior permite suponer que las condiciones actuales de la accionante y su   núcleo familiar son precarias.    

En consecuencia, precisa la Sala que, no obstante se   advierte para los casos objeto de revisión la existencia de otro medio de   defensa judicial que le permitiría a los accionantes ventilar sus pretensiones   dada la inminencia del perjuicio irremediable en cabeza de los mismos, el amparo procederá como mecanismo transitorio   de protección sus derechos fundamentales, mientras la jurisdicción laboral se   pronuncia en definitiva respecto de la legalidad de sus despidos. Sobre esa   base, se concluye que en los asuntos sub examine la acción de tutela está llamada examinar la posible   vulneración de los derechos fundamentales a   la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud de los señores Claudia Alejandra Rojas Palacio y   Evaristo Conde.    

2. Presentación de los casos, planteamiento del   problema jurídico y esquema de resolución    

2.1 En los asuntos que son objeto de   revisión, los accionantes consideran que las empresas demandadas vulneraron sus derechos   fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social,   a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la dignidad humana y al   mínimo vital, al dar por terminada su relación de trabajo, respectivamente, sin   mediar la previa autorización del Ministerio del Trabajo, la cual era necesaria   teniendo en cuenta su condición de sujetos de especial protección, derivada de   las afecciones de salud en las que se encontraban en el momento del despido.    

 2.1.1 En el caso del expediente T-   6.975.775, la actora sostiene que la empresa   accionada dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral   y sin justa causa, cinco días después de haber sido informada sobre el   padecimiento de un cáncer de seno.    

Los jueces que conocieron en primera y segunda instancia de la acción de tutela,   coincidieron en negar el amparo invocado por considerar que no fue posible   establecer con certeza que la empresa accionada había conocido, previa   terminación del contrato de trabajo, el estado de salud de la accionante. Del   mismo modo, estimaron que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial   para reclamar la protección de los derechos presuntamente violados, sin que haya   podido  acreditar la existencia de una situación de debilidad manifiesta o la ocurrencia   de un perjuicio irremediable que haga imperativa la procedencia del amparo.    

2.1.2 En el caso del expediente T- 6.980.428, el señor Evaristo Conde afirma que la UT, donde desempeñaba la   labor de maestro de obra, lo despidió sin previa autorización   del Ministerio del Trabajo, no obstante para el momento de su desvinculación “tenía   vigente una incapacidad médica”[104] que había sido expedida por su   médico tratante como consecuencia de un accidente laboral que había tenido lugar   en el ejercicio de sus labores en la empresa y además, se encontraba en   condición de discapacidad toda vez que ya había sido calificado con una PCL   tanto por la ARL, como por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá    

Los jueces de instancia coincidieron en señalar que la tutela es   improcedente por falta de subsidiariedad. Sobre el particular, advirtieron que   las pretensiones del actor son de competencia exclusiva de la jurisdicción   ordinaria máxime cuando lo que se solicita mediante la misma, no solo es el   reintegro sino también, la declaratoria de un contrato de realidad y el pago de   acreencias laborales que, aduce el demandante, no le fueron reconocidas por la   accionada. Agregaron, que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable por   cuanto el tutelante no presenta una circunstancia especial que le impida   desarrollar otro tipo de actividad económica para poder garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar.    

2.2 De conformidad con las circunstancias fácticas que   fueron expuestas y de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces de las   instancias en el marco de las acciones de tutela objeto de análisis, le   corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si el actuar de las empresas demandadas -Novelty   Suites S.A y Unión Temporal “Los Conejos” – vulneró los derechos invocados por los actores.   Concretamente, deberá la Sala determinar si los tutelantes son titulares del   derecho a la estabilidad laboral reforzada,   dadas las condiciones especiales de salud en las que se encontraban al momento   de ser desvinculados de sus puestos de trabajo.    

Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia en relación con el   derecho a la estabilidad laboral reforzada para con ello, resolver los casos   concretos sometidos a revisión.    

3. Derecho a la   estabilidad reforzada. Reiteración de jurisprudencia    

3.1 La jurisprudencia constitucional, tanto en el ámbito del   control abstracto de constitucionalidad como el campo del control concreto, ha   tenido oportunidad de referirse al derecho a la estabilidad reforzada, fijando   algunas reglas que determinan su alcance y ámbito de aplicación.    

Inicialmente, a través de diversos pronunciamientos[105]  ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se encuentra   estrechamente vinculado a varios mandatos constitucionales, a saber: (i)   en primer lugar, al artículo 53 superior el cual consagra el derecho a la   “estabilidad en el empleo”, como principio que rige todas las relaciones   laborales y que se manifiesta en “la   conservación del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador   pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado   alguna de las causales contempladas en la ley como “justa” para proceder de tal   manera o, que dé estricto cumplimiento a un procedimiento previo”;   (ii) en segundo lugar, al artículo 47 que le impone al Estado el deber de   adelantar una política de “previsión, rehabilitación e integración   social” a favor de las personas en situación de discapacidad;   (iii)  En tercer lugar, al artículo 13 que, al consagrar el derecho a la igualdad, le   atribuye al Estado el deber de proteger “especialmente” a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental “se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una   igualdad “real y   efectiva”; y   finalmente, (iv) al artículo 95 que le impone a la persona y al ciudadano   el deber de “obrar conforme al principio de solidaridad social”,   ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud.    

En desarrollo de los precitados   preceptos constitucionales, el legislador   expidió la Ley 361 de 1997[106] “Por la cual se establecen los medios de   integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan   otras disposiciones”. Mediante dicho ordenamiento legal se adoptaron medidas de   protección especial en favor de las personas que son desvinculadas laboralmente   con ocasión de sus afecciones, previendo sanciones frente a cualquier acto de   discriminación en contra de estos sujetos.    

En ese orden, el artículo 26 de la referida ley consagró la   prohibición de la terminación del contrato laboral de un trabajador por razón de   su limitación física o mental, salvo que medie autorización de la oficina de   trabajo. A la par, estableció que ante la ausencia de tal aprobación, procede el   reconocimiento  de una indemnización en favor de quien fuere desvinculado[107].    

3.2 Mediante Sentencia C-531 de 2000[108],   esta Corporación llevó a cabo el control de constitucionalidad de la referida   disposición. En dicho fallo, este Tribunal consideró que el pago de una indemnización en favor   de los trabajadores que fueron despedidos y que se encuentraban en situación de   discapacidad o debilidad manifiesta “(…)   presenta un carácter sancionatorio y   suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación   del contrato de la persona con limitación, sin previa autorización de la oficina   de Trabajo”.    

Bajo esa perspectiva, la Sala Plena de la Corporación resolvió declarar la exequibilidad   condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que “el despido del   trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su   limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos   jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva   autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá   asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la   respectiva indemnización sancionatoria”[109].    

Por otra parte, mediante el comentado fallo, la Corte se ocupó de   identificar a los   titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, no   realizó distinción alguna   entre quienes se hallan en condición de debilidad manifiesta por motivos de   salud y quienes gozan de la condición de invalidez. De allí que estableciera   como titulares del derecho a las “personas con limitación física, sensorial y mental” entre los cuales se enlistaron a quienes   pertenecen a grupos vulnerables como: (i) las mujeres   embarazadas; (ii) las   personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de   salud; (iii) los   aforados sindicales; y (iv) las madres cabeza de familia.    

3.3 Ahora bien, en el ámbito del control concreto de   constitucionalidad, la Corte ha sido pacífica en reconocer que el derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada adquiere mayor relevancia cuando el trabajador es   un sujeto que se encuentra en condición de invalidez o en situación de debilidad   manifiesta por su situación física, síquica o sensorial. Ello, por cuanto son sujetos que han sido tradicionalmente discriminados y   marginados debido a “(…)la estrecha relación que guarda este   asunto con el principio constitucional de igualdad material y prohibición de la   discriminación, de solidaridad y del derecho a la   estabilidad en el empleo”[110].    

Bajo esa línea, esta Corte se ha   referido al derecho a la estabilidad laboral reforzada como:“ (i) el derecho a conservar el   empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad;   (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se   configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv)   a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa   verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la   situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado   el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el  despido sea declarado ineficaz”[111].    

Sin embargo, ha precisado la jurisprudencia en la   materia que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no se predica   exclusivamente de las personas que, producto de una declaración efectuada por   autoridad competente en el marco de un dictamen de invalidez,  obtienen la calidad de sujetos en condición de discapacidad. Al contrario, “(…)   aquel se hace extensivo a quienes, como consecuencia de una afectación en su   salud -debidamente certificada por el médico tratante, se encuentran en   situación de debilidad manifiesta y son desvinculados por tal circunstancia”[112].    

3.5 En suma, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, a la luz   de la Constitución, la Ley y la jurisprudencia constitucional, se concreta en   obligación que tiene el empleador de respetar el procedimiento preestablecido   para dar por terminado el vínculo laboral de un trabajador que se encuentra en   circunstancias de debilidad manifiesta. De esta manera,  ha sostenido la   Corte que si el empleador no procede conforme lo establecido recae sobre él una presunción de despido sin justa causa y por ende discriminatorio.    Todo eso, por cuanto “(…) se sospecha que la terminación del contrato se   fundó en la enfermedad del trabajador y se traslada al empleador la carga de la   prueba, correspondiéndole demostrar que la desvinculación no se dio con ocasión   de la disminución física, sensorial o síquica del empleado y, por ende, se   ajustó al ordenamiento jurídico”[114].    

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en   establecer que el trabajador tiene el deber de informar al empleador sobre su   situación de salud, pues en el supuesto de omitir comunicar tal información no   opera la presunción de discriminación que recae en cabeza del empleador. En   palabras de la Corte:    

“Es forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como   instrumento de protección de la seguridad jurídica. Esto evade el hecho de que   posteriormente en la jurisdicción se asuma intempestivamente que el trabajador   es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no   preveía, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este deber   del trabajador de informar no está sometido a ninguna formalidad en la   legislación actual, de modo que atropellaría la Sala el artículo 84   constitucional si impone vía jurisprudencia algún requisito formal para efectos   del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad. De tal   suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia clínica, con   frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para   dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primacía de   la realidad sobre las formas”[115].    

3.6 Ahora bien,   una vez delimitado el alcance de este derecho, cabe mencionar que la Corte se ha   encargado de establecer las reglas a aplicar por parte del juez constitucional,   en el supuesto en que pretenda conceder la protección  del mismo a través   de acción de tutela, así: “(i) que el peticionario pueda considerarse como una persona   discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad   manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el empleador tenga   conocimiento de tal situación; y (iii) se demuestre el nexo causal entre el   despido y el estado de salud del actor”[116].  Así las cosas, de verificarse la configuración de tales   requisitos, el juez constitucional podrá ordenar el reintegro del trabajador que   ha sido desvinculado, sin que el empleador haya considerado la limitación física   o mental que lo aqueja.    

3.7 Por otro lado, cabe señalar que mediante sentencia T-521 de   2016[117] este Tribunal concretó las reglas   jurisprudenciales relacionadas con la efectividad de la garantía de estabilidad   laboral reforzada con independencia de la vinculación laboral y la presunción de   discriminación en la terminación de la relación laboral, en los siguientes   términos:    

(i) En primer lugar, mediante la   aludida providencia se advirtió que existe el derecho a la estabilidad laboral   reforzada “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una   función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el   sexo o factores sociales y culturales”. Así, luego  de analizar varias providencias en las que los accionantes, personas incapacitadas o con una discapacidad   o problema de salud que disminuía su posibilidad física de trabajar, alegaban   haber sido despedidos sin autorización del inspector de trabajo, la Corte   consideró que “con independencia de la   denominación, si el trabajador se encuentra en un periodo de incapacidad   transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en razón de sus   condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad manifiesta, existirá el   derecho a la estabilidad laboral reforzada”.    

(ii) En segundo lugar, se precisó que   se entiende activada la garantía de estabilidad laboral reforzada una vez el   empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador retirado[118].    

Sin embargo,   respecto de este requisito cabe advertir que mediante sentencia T-029 de 2016[119]  la Sala Octava de Revisión de esta Corporación declaró que de manera excepcional   y sólo cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el juez de tutela podrá   ordenar el reintegro así el empleador no tuviera conocimiento de la situación de   salud del trabajador. Ello, no para efectos de evitar una posible discriminación   en cabeza del afectado, sino para garantizar la continuidad en el tratamiento de   salud y la eficacia del principio de solidaridad, el cual, en el marco del   referido fallo, les impone a   ciertas personas la obligación de adoptar determinadas conductas de auxilio y   colaboración frente a otras.    

 En otras palabras, Consideró   la Corte en dicha oportunidad que “(…) el juez constitucional está investido   de la facultad de interceder en procura de la realización de actos de entes   privados, encauzados a superar una situación problemática en la que se advierte   una amenaza a garantías iusfundamentales”.    

Bajo esa línea, mediante la   aludida sentencia se precisó la dimensión del principio de solidaridad en el   campo de las relaciones laborales, reconociendo la asimetría propia de las   mismas. En Palabras de la Corte “(…) la desigualdad entre las partes –patrono   y trabajador– se acrecienta significativamente cuando el segundo se encuentra en   una situación de vulnerabilidad, como son las mujeres embarazadas o en licencia   de maternidad, quienes padecen alguna discapacidad y las personas enfermas y/o   convalecientes”[120].    

Así las cosas se concluyó que el derecho a la estabilidad   laboral reforzada de que son titulares los trabajadores que se hallen en   condiciones de vulnerabilidad en razón de su estado de salud, “(…) apareja   para los empleadores el deber insoslayable de actuar con solidaridad”. De   allí que el juez constitucional tenga la facultad de amparar el referido   derecho, aun cuando el empleador desconozca el estado de salud del trabajador.   Ello, en aras de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de   cuidado médico que se estiman imprescindibles para el tratamiento de una   enfermedad.    

(iii) En tercer lugar, la estabilidad   laboral reforzada se aplica “frente a cualquier modalidad de contrato y con   independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad   manifiesta del accionante”.    

3.8 Respecto del último de los   parámetros la Corte ha estimado que cuando el trabajador   es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo es con   independencia del tipo de vinculación laboral en que se encuentre[121],   esto es, contrato a término fijo, indefinido, por duración de la obra[122].   Es decir, pese a la existencia de causas objetivas para la terminación del   vínculo laboral (art. 61 C.S.T), las mismas no son suficientes para terminar la   relación laboral si no se cumplen con las cargas contenidas el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997 al cual se hizo mención en precedencia[123].    

De igual manera este   Tribunal ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada no sólo   aplica en los contratos celebrados a término indefinido sino también en   aquellos de duración específica como los contratos de labor u obra. Por lo   tanto, “cuando una persona goza de estabilidad laboral reforzada, no puede   ser desvinculada sin que exista una razón objetiva que justifique la terminación   o la no renovación contractual y legalmente sin que tercie la autorización de la   oficina del trabajo”[124]  .    

En ese orden de ideas, la sola llegada del plazo pactado por las   partes en el contrato de trabajo, “no es una razón constitucionalmente   sostenible para finalizar el vínculo laboral”[125], en   tanto implica el desconocimiento del principio a la estabilidad en el empleo   consagrado  en el artículo 53 de la Constitución Política, y de los derechos   fundamentales de las personas que tienen algún tipo de discapacidad o limitación,   “al quedar en una situación de total desprotección, poniendo en vilo uno de los   principios estructurantes del Estado Social de Derecho, cual es, la dignidad   humana”[126].    

Finalmente, y a modo de síntesis, es preciso agregar que mediante   reciente sentencia SU-049 de 2017[127] la Corte concluyó que cuando las personas   contraen una enfermedad o sufren un accidente, que les dificulte el desempeño de sus labores en   condiciones regulares,“experimentan una situación   constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La   Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser   humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la   Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar,   en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique   la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización   del vínculo”.    

4. Análisis de los casos concretos    

En los procesos objeto de revisión, los actores   acudieron a la acción de tutela para demandar la protección de sus derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud,   entre otros, al considerar que los mismos fueron vulnerados por las empresas   accionadas al dar por terminada su relación laboral, sin que mediara la autorización   del Ministerio del Trabajo, pese a que se encontraban en situación de debilidad   manifiesta, consecuencia de sus afecciones de salud.    

De cara a la   anterior situación y como se señaló en precedencia, le corresponde a esta Sala   determinar si con el accionar de las empresas demandadas se desconocieron los   derechos invocados por los accionantes. Concretamente, se procederá a establecer   si, en consideración a las condiciones de salud en las que se encontraban la   señora Claudia Alejandra Rojas Palacio y el señor Evaristo Conde al momento de   ser desvinculados de sus puestos de trabajo, son titulares del derecho a   la estabilidad reforzada.    

En ese sentido,   de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación en la materia y tomando en   cuenta las pruebas que obran en los respectivos expedientes, deberá la Sala,   en cada uno de los casos, verificar los siguientes aspectos: (i) si en razón del estado de debilidad manifiesta   derivado de las afecciones de salud que padecen los actores, estos son sujetos   de especial protección constitucional; (ii) si las empresas de demandadas, en su condición de   empleadores, conocieron previamente la situación de vulnerabilidad en la que se   encontraba los accionantes comoquiera que estaban al tanto de su estado de salud   y; por último, (iii) si la terminación del vínculo laboral de los tutelantes   se causó con ocasión de sus problemas de salud.    

4.1 Expediente T- 6.975.775    

4.1.1 Es   preciso empezar por señalar que en lo que respecta al estado de debilidad   manifiesta derivado de una limitación   física, sensorial o psíquica, la Sala pudo establecer, a partir   de los elementos de prueba aportados, que: (i) la señora Claudia Alejandra fue   diagnosticada con la patología de “tumor maligno de mama” el día 25 de   abril de 2018, momento en el cual se encontraba vigente su relación laboral con   el empresa Nolvety Suites S.A a la que se había vinculado desde el 1 de agosto   de 2017, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para   desempeñar la labor de Directora de Alimentos y Bebidas y (ii) la aludida   relación de trabajo fue terminada, de manera unilateral y sin justa causa, por   parte de la empresa demandada, el día 30 de abril de 2018.    

A partir de lo anterior,   concluye la Sala que la accionante se encontraba en estado de debilidad   manifiesta, consecuencia de su patología y, por lo tanto, era un sujeto de   especial protección constitucional para el momento en que se produjo su despido.    

4.1.2 En lo que se   refiere concretamente al requisito del conocimiento previo de empleador de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba   el tutelante, encuentra la Sala que del material   probatorio obrante no es posible establecer con plena claridad que ello haya   ocurrido.    

En efecto, por una parte, la accionante adujo que notificó directamente al   gerente de la empresa accionada de la enfermedad que le había sido diagnosticada   el mismo día 25 de abril de 2018, mediante mensaje de Whatsapp, sin que   aportara prueba alguna que soportara dicha afirmación.    

Por la otra, la Empresa Novelty Suites S.A, informó lo siguiente: (i) que   para la fecha que refiere la accionante el gerente de la empresa se encontraba en   una Junta Directiva de Cotelco, hecho que pudo verificarse a través de un acta   de asistencia, que fue aportada en el escrito de contestación de la tutela; (ii)   que ni la empresa, ni sus directivos tuvieron conocimiento de la afección de   salud a la que se refiere la actora en el proceso tutelar, afirmación que fue   soportada mediante escrito de declaración juramentada por parte del gerente, la   Directora de Recursos Humanos y el médico de salud ocupacional de la empresa,   (iii)  que la única   incapacidad que registró la accionante mientras estuvo desempeñando su labor fue   por un accidente de trabajo leve (contusión o golpe de rodilla), hecho que fue   probado mediante certificado de ausentismo de la misma, y (iv)  que en el examen   médico de ingreso la señora Rojas Palacio tampoco puso de presente su estado de   salud, particularmente, aquel relacionado con un posible cáncer de mama.    

Como se advierte de lo   anterior, los testimonios de las partes resultan contradictorios en punto a   establecer si hubo conocimiento previo del empleador sobre la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la   tutelante. Sin embargo, la Sala no puede descartar que tal evento haya tenido   ocurrencia. Ello, en razón a que como bien lo sostuvo la señora Rojas Palacio,   informó de la patología que padece directamente al gerente de la empresa y lo   hizo a través de mensaje de whatsapp[128],  hecho que, a juicio de esta Sala, no puede ser descalificado por sí mismo ni   a partir de las circunstancias concretas que fueron alegadas por la accionada.    

Sobre las declaraciones juramentadas de   la   Directora de Recursos Humanos y el médico de salud ocupacional de la empresa,   las mismas tampoco prueban el punto en discusión pues, se repite, la actora   afirmo haber informado su situación de salud concretamente al gerente vía   WhatsApp, y no otros miembros de la empresa. Sobre esto último, destaca la   Sala que ni la tutelante ni la empresa demandada aportaron al proceso de tutela   prueba que confirme, que el mensaje fue enviado ni que el mismo no fue recibido.    

Conforme lo expuesto,   debe entenderse que, no obstante no se descarta la configuración del requisito   del conocimiento previo de empleador, el mismo tampoco se encuentra   plenamente demostrado. De allí que ante la duda y atendiendo a las particulares   condiciones de salud en las que se encuentra la accionante, quien en efecto,   quedó demostrado, padece de cáncer de mama, sea  posible ordenar su reintegro   transitorio al puesto de trabajo, con el objeto  de garantizarle el acceso a los   servicios de salud y, en consecuencia, la continuidad en su tratamiento. Lo   anterior, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia  T- 029 de 2016[129] a la   cual se hizo mención en la parte considerativa del presente fallo, donde se   estableció que, ante supuestos como el que en esta ocasión en objeto de estudio,   le corresponde al empleador el deber constitucional de solidaridad respecto de   quien se encuentra en un estado debilidad manifiesta, sin que ello implique   imputarle una actitud discriminatoria.    

4.1.3 Ahora bien, en   cuanto a establecer si la terminación del vínculo laboral se causó en razón   de la limitación física de la actora, considera la Sala que de igual manera   dicho presupuesto no se halla probado pero tampoco se descarta su ocurrencia. Al   respecto, la empresa, en su declaración ante el juez de tutela, informó que la   desvinculación de actora obedeció, específicamente, a que para la labor   ejecutada por la misma, ya se había contratado al señor Juan David Osorio, quien   desde el 9 de abril de 2018 pasó a ocupar el cargo de “Jefe de Cocina/ Varios”   y estaba siendo entrenado para tal oficio. Sobre este aspecto, sostuvo entonces,   que el nuevo empleado era el reemplazo de la señora Rojas.    

4.1.4 En ese orden, estima la Sala que, ante la falta de certeza   que se presenta respecto de la configuración de dos de los requisitos previstos   por la jurisprudencia de esta corporación, le corresponde a la   jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo prescrito en el artículo   segundo (2°) del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el pleno   acatamiento de las garantías del debido proceso, establecer si en efecto la   empresa Novelty Suites S.A (i) tuvo conocimiento previo de la patología que   padece la actora para el momento de su despido y (ii) si la culminación de   relación laboral guarda directa relación con las afecciones de salud de la   peticionaria. Lo anterior, en razón a que el debate probatorio que haya de   surtirse para determinar el cumplimiento de los presupuestos en discusión,   desborda las competencias del juez de tutela.    

Sin embargo, al margen de la discusión probatoria que deba llevarse a cabo en el   marco del proceso laboral ordinario sobre la forma como terminó la relación de   trabajo entre la actora y el empleador, es claro para la Sala, como se advirtió   en el acápite relacionado con la subsidiariedad, que el actuar de la demandada   acarreó un perjuicio irremediable para la señora Claudia Alejandra Rojas   palacio. Hecho que se suma a que, existiendo duda respecto de la manera como   finalizó su vínculo laboral, la Sala debe optar por brindarle una protección, al   menos transitoria, a la tutelante quien, en todo caso padece de una enfermedad   catastrófica que implica la realización de una serie de tratamientos médicos   impostergables. En ese orden, se le ordenará a la empresa Novelty   Suites S.A proceder a su reintegro laboral transitorio y a la correspondiente   afiliación al sistema de salud.    

Por lo otro lado,   advierte la Sala que no se accederá a las pretensiones económicas que tienen que   ver, específicamente, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de   percibir, así como con la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley   361 de 1997, por cuanto la viabilidad de las mismas deberá definirse en el   respectivo proceso ordinario laboral al que, eventualmente, decida acudir la   accionante. Este último, por cuanto la protección otorgada  a través de   esta vía es de carácter transitorio y las pretensiones referidas, en este caso   concreto, no están directamente relacionadas con los derechos a la estabilidad   laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital invocados por la accionante,   cuya protección se garantiza con la orden de reintegro y la reactivación de su   vinculación al Régimen de Seguridad Social, en particular,  al Sistema   Contributivo de Salud.    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará el fallo proferido en segunda   instancia  el 11 de junio de 2018 por el Juzgado 29 Penal del Circuito del   Distrito Judicial de Medellín[130]  que confirmó íntegramente   la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Medellín[131]  (Antioquía) que negó el amparo invocado y, en su lugar, procederá a   amparar transitoriamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la   señora Claudia Alejandra Rojas Palacio, ordenando a la empresa Novelty Suites   S.A, reintegrar a la   accionante a un cargo equivalente o de superior jerarquía al que ostentaba y bajo la   misma modalidad contractual que atienda, en todo caso, a las restricciones   médicas que le sean prescritas.    

Sobre el particular,   advierte la Sala que la protección transitoria solo surtirá efectos durante los   cuatro (4) siguientes a la notificación de la presente providencia, periodo   durante el cual la actora deberá acudir ante las autoridades judiciales   competentes, so pena de que expiren los efectos de esta decisión.    

4.2 Expediente T- 6.980.428    

4.2.1 Cuestión previa    

Considera la Sala   que, para efectos de abordar el estudio de los   presupuestos que dan lugar a determinar si el peticionario de la acción de   tutela de la referencia es titular del derecho a la estabilidad laboral   reforzada, es preciso recordar que en el presente asunto, la Unión Temporal “Los   Conejos” dio por finalizada la relación de trabajo con el señor Evaristo   Conde el día 13 de junio de 2017 por el motivo de terminación de la labor u obra[132].   Lo anterior, sin que mediara autorización de la autoridad del trabajo y sin   tomar en consideración, según lo sostiene el actor, que para el momento de su   retiro, este tenía vigente una incapacidad médica y se encontraba en estado de   discapacidad toda vez que ya había sido calificado con una PCL tanto por la ARL   Positiva como por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, debido a un   accidente laboral que tuvo en la empresa el día 6 de enero de 2017.    

4.2.1.1 Sobre el particular, se advierte que el actor sostiene que el motivo por   el cual la demandada dio por terminado su vínculo de trabajo no obedece a la   realidad por cuanto entre las partes lo que existió fue un contrato laboral y no   uno de obra. En todo caso, afirma que para la fecha se mantiene la causa objeto   del referido contrato toda vez que: (i) la UT continúa adelantado las obras de   construcción y (ii) sus funciones están siendo desempeñadas por otra persona que   lo reemplazó.    

4.2.1.2 Con fundamento en lo anterior, mediante la presente acción de tutela el   actor no solo solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando como forma   de garantizar sus derechos invocados sino además, requirió que se declare la   existencia de un contrato de realidad entre las partes, para que con ello, se le   ordené a la UT el pago de diferentes acreencias laborales (salarios, primas y   cesantías), que aduce, no le han sido canceladas.    

4.2.1.3 Así las cosas, una vez realizado un breve recuento de la situación   fáctica objeto de revisión, procede la Sala a llevar a cabo el respectivo   análisis de los parámetros previstos por esta Corporación para determinar si el   señor Evaristo Conde se encuentra amparado por el derecho a la estabilidad reforzada.    

4.2.2 Análisis de fondo    

4.2.2.1 Empieza la Sala por establecer si el actor se encontraba en estado de   debilidad manifiesta derivado de una limitación física, sensorial o psíquica, para el momento en que   se dio por finalizada su relación de trabajo con la accionada. Al respecto, se   advierte que de la información que reposa en el expediente, se encuentra probado   que:    

(i) Entre el actor y la UT existió un vínculo de trabajo, cuya naturaleza no ha   sido definida, hasta el 13 de junio de 2017[133].    

(ii) El día 6 de enero de 2017, el señor Evaristo Conde tuvo un accidente de   origen laboral, mientras desempeñaba sus labores como maestro de obra en la UT,   que le generó una luxofractura de codo izquierdo.    

(iii) En razón del referido accidente, el médico tratante le expidió múltiples   incapacidades médicas[134].   Entre ellas, una por un término de (30) días a partir del 8 de junio de 2017[135].    

 (iv) La ARL Positiva, mediante dictamen 27 de octubre de 2017, calificó al   señor Conde con un 17.50%[136]  de PCL con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2017, porcentaje que fue   posteriormente incrementado al 28,75 %  por la junta Regional de   Calificación de Invalidez de Bogotá que además, modificó la fecha de   estructuración para el 3 de febrero de 2017[137].    

(v) Mediante “Paz y Salvo” con fecha del 29 de noviembre de 2017, la UT    refirió haber dado por terminada la relación de trabajo con el actor a partir   del 13 de junio de 2017[138],   con fundamento en “la   terminación de labor” en el marco de un contrato de obra civil[139].    

En ese contexto, concluye la sala que,   sin importar la naturaleza jurídica del vínculo de trabajo que existía entre las   partes, lo cierto es que para la fecha del retiro del actor, este se encontraba   amparado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada comoquiera que tenía   vigente una incapacidad médica, lo que lleva que a afirmar que se encontraba en un estado debilidad   manifiesta, consecuencia del accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba   sus labores en la empresa demandada y, por lo tanto, era un sujeto de especial   protección constitucional.    

Además, debe tenerse en   cuenta que el actor también tenía la calidad de discapacitado al momento en que   se señaló fue retirado de su puesto de trabajo. Esto, por cuanto la Junta   Regional de Calificación había previsto como fecha de estructuración de su PCL,   el día 3 de febrero de 2017.    

4.2.2.2 En lo que se   refiere concretamente al requisito del conocimiento previo de empleador de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba   el tutelante, encuentra la Sala que, a partir de   las afirmaciones realizadas por el actor, la UT siempre estuvo informada del   estado de incapacidad en el que se encontraba el accionante debido al accidente   que había sufrido. Aseveraciones que resultan, a la luz del acervo probatorio   aportado por el actor, apenas razonables y que se tomaran por ciertas en tanto   la parte accionada guardó silencio en el curso del trámite de tutela y, en   consecuencia, no presentó prueba alguna que demuestre lo contrario.    

4.2.2.3 Finalmente, en   cuanto a establecer si la terminación del vínculo laboral se causó en razón   de la limitación física del actor, precisa la Sala que aun cuando el empleador se refirió, en “Paz y   Salvo” del 29 de noviembre de 2017, que existió una causal objetiva para   terminar la relación trabajo del actor -la finalización de la obra- , en   este caso, la Corte ha considerado que cuando el trabajador se encuentra en   situación de discapacidad dicha causal no es razón suficiente para efectuar la   desvinculación o la no renovación contractual. Lo anterior, por   cuanto debe mediar la autorización de la autoridad del trabajo.    

Sobre esa base, advierte la Sala que en el caso sub   examine no obra prueba alguna   que dé cuenta de que el empleador solicitó la referida autorización, motivo por   el cual se activa la presunción de despido injusto que debía ser desvirtuada en   el proceso de tutela toda vez que se traslada la carga de la prueba al empleador   quien debía probar la justa causa para terminar la relación. Hecho que no   ocurrió en la presente en tanto, como ya se puso de presente, no obstante la UT   fue notificada en dos oportunidades del auto admisorio de la presente acción   constitucional, esta resolvió   guardar silencio sobre los hechos y pretensiones de la tutela impetrada en su   contra.    

4.2.2.3.1 De acuerdo con las consideraciones que anteceden,   para la Sala no existe duda de que el señor Evaristo Conde es titular del   derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y por tanto no podía ser   despedido sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Lo anterior, porque   tal y como quedó probado, este se encontraba incapacitado para el momento del   retiro, a lo que se agrega que, de acuerdo con la PCL proferida por la Junta   Regional de Invalidez, para ese mismo momento, el actor tenía la condición de   discapacitado con un porcentaje del 28,75 % cuya fecha de estructuración fue el   3 de febrero de 2017, es decir, previa a la terminación de la relación de   trabajo.    

Sobre este punto, estima la Sala   oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que   “(…) el incumplimiento del trámite ante el Ministerio de   Trabajo trae consigo la ineficacia del despido del empleado en estado de   debilidad manifiesta, dando lugar al reintegro, al pago de los salarios y demás   emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se suscitó la   desvinculación, previo descuento de los valores recibidos por el actor por   concepto de indemnización por despido sin justa causa”[140].    

Ahora bien, tomando en cuenta que las pretensiones del actor   no se circunscriben únicamente a ser reintegrado a su empleo y a que se le   imponga a la demandada la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997   sino que además, solicita que se declare la existencia de un contrato de   realidad entre las partes y, en consecuencia, el pago de acreencias laborales       (salarios, primas y cesantías) que sostiene nunca le fueron canceladas, estima   la Sala que corresponderá a la jurisdicción ordinaria laboral pronunciarse de   manera definitiva respecto de tales requerimientos, razón por la cual, esta Sala   le ordenará a la Unión   Temporal “Los Conejos”, proceder a su reintegro laboral transitorio y a   la consecuente afiliación al sistema de salud. Ello, en aras de evitar la   consumación de un perjuicio irremediable como quedo establecido en el acápite de   la subsidiariedad.    

De otra parte, se advierte que esta   Sala no accederá a las pretensiones económicas que tienen que ver,   fundamentalmente, con el reconocimiento y de acreencias laborales dejadas de   percibir, así como con la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley   361 de 1997, por cuanto ello deberá definirse en el marco del respectivo proceso   ordinario laboral. Todo esto, en razón a que la protección otorgada por esta vía   es de carácter transitorio y las referidas pretensiones, en este caso concreto,   no están directamente relacionadas con los derechos a la estabilidad laboral   reforzada, a la salud y al mínimo vital invocados por el actor, cuyo amparo se   garantiza con la orden de reintegro y la consecuente vinculación al Régimen de   Seguridad Social.     

Con base en lo expuesto, la Sala   revocará el fallo proferido el 24 de julio de 2018 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Yopal[141]  (Casanare), en segunda instancia, que confirmó la decisión proferida por el   Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de   Conocimiento de Yopal que declaró improcedente la acción de la referencia[142]y, en su lugar, procederá a   amparar transitoriamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor   Evaristo Conde, ordenando a la Unión Temporal “Los Conejos” reintegrar al accionante    un empleo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su   desvinculación, afiliándolo de nuevo al Sistema General de Seguridad   Social, todo esto, atendiendo las restricciones médicas que le sean prescritas.    

Sobre el particular,   advierte la Sala que la protección transitoria solo surtirá efectos durante los   cuatro (4) siguientes a la notificación de la presente providencia, periodo   durante el cual el actora deberá acudir ante las autoridades judiciales   competentes, so pena de que expiren los efectos de esta decisión.    

III.             DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR   el fallo proferido en segunda instancia el 11 de junio de 2018 por el Juzgado 29   Penal del Circuito del Distrito Judicial de Medellín[143] que confirmó íntegramente la   decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Medellín[144] (Antioquía)  que negó el amparo invocado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad   laboral reforzada de la señora Claudia Alejandra Rojas Palacio, como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Novelty Suites S.A que,   dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar a la señora   Claudia Alejandra Rojas Palacio, a un empleo, bajo la misma modalidad contractual, en iguales o mejores   condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación.    

TERCERO.- ADVERTIR a la empresa Novelty Suites S.A., que   las funciones laborales que se asignen a la señora   Claudia Alejandra Rojas Palacio, deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y en caso   de ser necesario deberá realizar la capacitación que se requiera para tal   efecto.    

CUARTO.- ORDENAR a la   empresa Novelty Suites   S.A., restablecer la afiliación de la accionante al Sistema General de   Seguridad Social, para asegurar de esta manera la prestación del servicio de   salud que requiera.    

QUINTO.- REVOCAR  el fallo proferido el   24 de julio de 2018 por la   Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal[145] (Casanare), en segunda instancia, que   confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal que declaró improcedente la   acción de la referencia[146]y, en   su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad   laboral reforzada del señor Evaristo Conde, como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.    

SEXTO.- ORDENAR a la Unión Temporal “Los   Conejos” que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar al señor   Evaristo Conde a un empleo, en iguales o mejores condiciones al que ejerció   hasta el momento de su desvinculación.    

SEPTIMO.- ADVERTIR a la Unión Temporal “Los Conejos”,   que las funciones laborales que se asignen al señor  Evaristo Conde, deberán ser compatibles con sus   condiciones actuales de salud.    

OCTAVO.- ORDENAR a la Unión Temporal “Los Conejos”   restablecer la afiliación del señor Evaristo Conde al Sistema General de   Seguridad Social, para asegurar de esta manera la prestación del servicio de   salud que requiera    

NOVENO.- ADVERTIR a los señores   Claudia Alejandra Rojas Palacio, y Evarito Conde que los efectos de esta   sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales   competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, por lo cual deberán   interponer la demanda correspondiente, si no lo han hecho todavía, dentro de los   cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificado de esta   providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la acción judicial   correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión.    

DECIMO.- LIBRAR las   comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como  DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de   primera instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

Magistrado    

Salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

 SENTENCIA T-118/19    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR   RAZONES DE SALUD-El estudio y solución del caso debió atender el precedente   jurisprudencial contenido en la sentencia SU-040 de 2018 (aclaración de voto)    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debió profundizar en las circunstancias de   tiempo, modo y lugar que rodearon el caso (aclaración de voto)    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debió profundizar el examen de la   jurisprudencia de la Corte en materia del derecho a la salud, porque de acuerdo   con las pruebas allegadas, existía la certeza del cáncer de seno que padece la   accionante (aclaración de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de esta Corporación, me permito aclarar el voto en la sentencia T-118 de 2018. Para   exponer mi discrepancia haré una relación sucinta de las particularidades del   caso y de la consecuente exposición de los motivos que la justifican.    

1. En síntesis, la Corporación estudió   dos (2) casos acumulados en los que se   pretendía la protección de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a   la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al   debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital. Lo anterior, porque las   empresas Novelty Suites S.A. y la Unión Temporal “Los Conejos” dieron por   terminada la relación laboral de los actores, pese a que se encontraban en   situación de debilidad manifiesta como consecuencia de sus afecciones de salud y   sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo.    

1.1. De manera preliminar, la sentencia   T-118 de 2019 realizó el estudio sobre el cumplimiento del requisito de   subsidiariedad en cada uno de los asuntos y determinó que se encontraba   acreditado, pues si bien los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa   judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, el mismo no era eficaz ni   oportuno dada la inminencia del perjuicio irremediable y el estado de debilidad   manifiesta en que se hallaban.    

Al respecto, la Sala resaltó dos   aspectos. En primer lugar, la señora Claudia Alejandra Rojas Palacio obtenía su   sustento económico de la relación laboral que sostenía con la empresa accionada   hasta que el contrato de trabajo a término indefinido fue finalizado de manera   unilateral y sin justa causa el 30 de abril de 2018. Para esa fecha, ella se   encontraba en una situación de debilidad manifiesta derivada de la patología de   cáncer de seno que le había sido diagnosticada días antes a su despido. En   segundo lugar, el señor Evaristo Conde fue desvinculado de la Unión Temporal   donde desempeñaba la labor de maestro de obra sin previa autorización del   Ministerio del Trabajo, a pesar de que para el momento del retiro tenía vigente   una incapacidad médica en razón de un accidente laboral que   había sufrido en ejercicio de sus funciones dentro de la empresa.    

1.2. Acto seguido, hizo mención al   derecho a la estabilidad laboral reforzada y explicó que este se encuentra   estrechamente vinculado a varios mandatos constitucionales dentro   de los que se destacan los artículos: 53 que incorporó el concepto de   “estabilidad en el empleo”; el 47 que impone al Estado el deber de adelantar   una política de “previsión, rehabilitación e integración social” a favor   de las personas en situación de discapacidad; el 13 que consagra el derecho a la   igualdad y con ello el deber del Estado de proteger “especialmente” a   aquellas personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta”  y, el 95 encaminado a la solidaridad social.    

1.3.   Para la Sala de Revisión, el derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada, a la luz de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, se concreta   en la obligación que tiene el empleador de respetar el procedimiento   preestablecido para dar por terminado el vínculo laboral de un trabajador que se   encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. De no ser así, esto es, si   el empleador no procede conforme a lo establecido recae sobre él una presunción   de despido sin justa causa y por ende discriminatoria, por cuanto “(…) se sospecha que la terminación del contrato se fundó en   la enfermedad del trabajador y se traslada al empleador la carga de la prueba,   correspondiéndole demostrar que la desvinculación no se dio con ocasión de la   disminución física, sensorial o síquica del empleado y, por ende, se ajustó al   ordenamiento jurídico”[147].    

No obstante, el fallo de tutela   referenció que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el trabajador   tiene el deber de informar de manera previa al   empleador sobre su situación de salud. No hacerlo genera que la presunción de   discriminación mencionada no se configure.     

1.4. Seguidamente, la sentencia T-118 de   2019 señaló que la Corte se ha encargado de fijar las reglas que debe aplicar el   juez constitucional al momento de estudiar asuntos que involucren la protección   del derecho a la estabilidad laboral reforzada: “(i) que el peticionario   pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones físicas que   lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus   labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se   demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor”.    

1.5.   En relación con el requisito alusivo al conocimiento previo del empleador frente a las afecciones de   salud del trabajador, la Sala de Revisión reiteró los   argumentos expuestos en la sentencia T-029 de 2016. De ese pronunciamiento,   destacó que el juez de tutela   podrá, de manera excepcional y sólo cuando las   circunstancias del caso lo ameriten, ordenar el reintegro, incluso si el   empleador no conocía de la situación médica del trabajador.    

La anterior excepción   tiene como finalidad garantizar la continuidad en el tratamiento de salud y la   eficacia del principio de solidaridad, el cual, impone a las personas la obligación de   adoptar determinadas conductas de auxilio y colaboración frente a otras.    

1.6. Con   fundamento en lo anterior, concedió de manera transitoria el amparo solicitado.   Ello por cuanto evidenció circunstancias especiales que ameritaban la   intervención del juez de tutela para evitar la concreción de un perjuicio   irremediable en la salud y mínimo vital de la accionante   Claudia Alejandra Rojas Palacio y del señor Evaristo Conde. En consecuencia,   ordenó el reintegro a un empleo, en iguales o mejores   condiciones al que ejercían al momento de su desvinculación.    

2. Bajo tal óptica, si bien estoy de acuerdo con la resolución adoptada en la   sentencia T-118 de 2019, solo comparto parcialmente los   fundamentos utilizados por la Sala de Revisión para conceder el amparo   transitorio en el caso de la señora Claudia Alejandra Rojas Palacio. Lo   anterior, comoquiera que no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional en   vigor, pues centró su análisis en un fallo de revisión de tutela (T-029 de 2016)   y no en la sentencia SU-040 de 2018.    

En mi criterio, es claro que la Sala   debió analizar el asunto con base en la sentencia SU-040 de 2018, que unificó   las reglas jurisprudenciales relacionadas con la efectividad de la garantía a la   estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, toda vez que la sentencia de Sala   Plena, en armonía con lo decidido en el fallo T-029 de 2016, dejó abierta la   posibilidad de que, de manera excepcional y sólo cuando las circunstancias del   caso lo ameriten, el juez de tutela pueda ordenar el reintegro del trabajador,   incluso si el empleador no tenía conocimiento de la situación de salud que   afectaba al accionante. Esto, con el objeto de garantizar la continuidad en el   tratamiento de salud y la eficacia del principio de solidaridad.    

Al respecto, la sentencia SU-040 de 2018,   señaló lo siguiente:    

“(…)   (i) En primer lugar, en dicha sentencia se señala que existe el derecho a la   estabilidad laboral reforzada ‘siempre que el sujeto sufra de una condición   médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de   acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales’. Luego de   analizar varias providencias[148]  en las que los accionantes, personas incapacitadas o   con una discapacidad o problema de salud que disminuía su posibilidad física de   trabajar, alegaban haber sido despedidos sin autorización del   inspector de trabajo, la Corte consideró que ‘con   independencia de la denominación, si el trabajador se encuentra en un periodo de   incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en razón de   sus condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad manifiesta,   existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada’.    

En relación con la importancia de   respetar la jurisprudencia en vigor de la Sala Plena, vale la pena recordar que“(…)   En torno a los fallos de revisión de tutela, se ha referido que el respeto de su   ratio decidendi, logra la concreción de los principios de igualdad en la   aplicación de la ley y la confianza legítima. Así, el alcance que esta   Corporación da a los derechos fundamentales debe prevalecer sobre la   interpretación realizada por otras autoridades judiciales. Igualmente, vale la   pena destacar que cuando se trata de sentencias de unificación y de control   abstracto de constitucionalidad, basta un pronunciamiento para que exista un   precedente, lo anterior debido a que ‘las primeras, unifican el alcance e   interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico   similar y compartan problemas jurídicos y, las segundas, determinan la   coherencia de una norma con la Constitución Política’[150].”[151]    

En consideración a lo expuesto,   considero que   no fue adecuado que la Sala de Revisión centrara su análisis en la sentencia T-029 de   2016, pues lo procedente era el estudio y solución del caso atendiendo al   precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-040 de 2018, máxime si   de las pruebas allegadas al trámite no fue posible establecer si hubo o no conocimiento previo del empleador sobre la situación de   vulnerabilidad en que se encontraba la accionante.    

Aunado a lo anterior, estimo que la   sentencia objeto de aclaración debió profundizar sobre las circunstancias de   tiempo, modo y lugar que rodearon el caso. De un lado, no analizó la proximidad   y concomitancia entre la fecha del diagnóstico y la del retiro. De otro, no tuvo   en cuenta que el contrato a término indefinido suscrito entre la actora y la   empresa Novelty Suites S.A., fue finalizado de manera unilateral y sin justa   causa.    

A mi juicio, el hecho de que la actora   hubiese sido reemplazada por otra persona para desempeñar las mismas funciones y   que el despido sin justa causa haya tenido lugar cinco días después del dictamen   médico, representaban indicios relevantes para reforzar la decisión de amparar   el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.    

Finalmente, considero que la Corte   también debió profundizar en el examen de su jurisprudencia en materia del   derecho a la salud, porque de conformidad con las pruebas allegadas al proceso   existía certeza del cáncer de seno que padece la accionante. Enfermedad   denominada como catastrófica y de alto costo que requiere un tratamiento   continuo, oportuno e integral.    

En ese sentido, la desvinculación laboral   de la que fue objeto la actora no solo desconoce los derechos al mínimo vital y   estabilidad laboral reforzada, sino los relacionados con la seguridad social y   la salud, ya que al no contar con los medios económicos para sufragar el   tratamiento médico, este se puede interrumpir afectando de manera grave las   garantías constituciones mencionadas.    

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.    

Fecha ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1]  Sentencia proferida el 11 de julio de 2018.    

[2]  Sentencia del 14 de junio de 2018.    

[3]  Sentencia del 24 de julio de 2018.    

[4]  Sentencia del 18 de junio de 2018.    

[5]  Sala de Selección conformada por los Magistrados Cristina Pardo   Schlesinger y Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[6]  Ver a folio 1 del cuaderno principal.    

[7] Ver a folio 120 del cuaderno principal.    

[8]  Ibídem.    

[9]  Ver a folio 2 del cuaderno principal.    

[10]  La manera de notificación que aduce la actora utilizó para   comunicar a su empleador respecto de su patología, solo fue informada mediante   declaración juramentada que presentó ante el juez de conocimiento donde la   accionante sostuvo en sus palabras lo siguiente “(…) por lo que le dije a través   de un mensaje de Whatsapp el siguiente texto [“si tengo una patología, cuando   llego al hotel le informo lo detalles”] (…)”. Ver a folio 120 del cuaderno   principal.     

[11]  Ver a folios 49-52 del cuaderno principal.    

[12]  Ver a folio 62 del cuaderno principal.    

[13]  Ver a folio 64 del cuaderno principal.    

[14]  Ibídem.    

[15]  Ver a folio 65 del cuaderno principal.    

[17] Ver a folio 11 del cuaderno principal.    

[18] Ver a folio 16 del cuaderno principal.    

[19] Ver a folio 17 del cuaderno principal.    

[20] Ver a   folios 18 y 19  del cuaderno principal.    

[21] Ver a   folio 20 del cuaderno principal.    

[22] Ver a folios 23 – 32 del cuaderno principal.    

[23] Ver a folios 34- 36 del cuaderno principal.    

[24] Ver a folios 23 – 32 del cuaderno principal    

[25]  Ver a folios 37 – 48 del cuaderno principal.    

[26]  Ver a folios 49-52 del cuaderno principal.    

[27]  Ver a folio 53 del cuaderno principal.    

[28]  Ver a folio 56 del cuaderno principal.    

[29]  Ver a folio 88 del cuaderno principal.    

[30]  Ver a folio 89 del cuaderno principal.    

[31]  Ver a folio 90 del cuaderno principal.    

[32]  Ver a folios 91-100 del cuaderno principal.    

[33]  Ver a folios 101 y 102 del cuaderno principal.    

[34]  Ver a folio 103 del cuaderno principal.    

[35]  Ver  a folio 110 del cuaderno principal.    

[36]  Ver a folio 112 del cuaderno principal.    

[37]  Ver a folio 114 del cuaderno principal.    

[38]  Ver a folios 120 y 121  del cuaderno principal.    

[39]  Mediante la referida declaración la accionante sostuvo que desde el día 3 de   abril de 2018 cuando tuvo la cita para realizar la biopsia le informó al gerente   de la empresa, el señor Herney Arango que“(…) sentía una patología y que ya   me habían ordenado examen de biopsia porque era algo que ya me estaba molestado   en el seno”. Agregó que: “(…) fui personalmente el 25 de abril a la oficina   de Herney Arango, Gerente General del Hotel y en esos días él estuvo en juntas   directivas y siempre estaba ausente de las instalaciones del hotel por lo que le   dije a través de un mensaje de whatsapp el siguiente texto: “si tengo una   patología, cuando llegue al hotel le informo los detalles”, mensaje al que   no tuve respuesta.    

Afirmó la actora en la   aludida declaración que dada la rapidez con la que se presentó su despido no le   fue posible radicar escrito alguno mediante el cual informara de su patología a   su empleador. Sin embargo, insistió que el gerente tenía conocimiento del examen   (biopsia) que se había practicado así como el resultado de la misma, dado que   ella pudo verificar que había recibido correctamente el mensaje de whatsapp al   que hizo mención con antelación. Sobre este punto aclaró que no le era posible   allegar copia del referido mensaje comoquiera que su celular se “daño” en el mes   de mayo y no guarda registro de dicha conversación.    

Finalmente hizo especial   hincapié en su situación familiar donde adujó ser hija única y estar a cargo de   sus padres mayores con condiciones especiales de salud, añadió que la totalidad   de su salario era invertido en el cuidado de sus progenitores, y que, en razón   de la decisión de su empleador y su enfermedad se encuentra desempleada sin la   posibilidad de colaborar ni económica, ni físicamente en su hogar. Explicó que   sus padres subsisten de una pensión de jubilación que no les es suficiente para   sufragar todos los gastos del hogar, menos ahora que ella padece de cáncer de   seno.    

[40]  Ver a folios 122-127 del cuaderno principal.    

[41]  Ver a folio 126 del cuaderno principal.    

[42]  Ver a folios 129- 133 del cuaderno principal.    

[43]  Ver  folio 129 del cuaderno principal.    

[44]  Ibídem.    

[45] Ver a folio 1 del cuaderno principal.    

[46] Ver a folio 2 del cuaderno principal.    

[47] Ver a folio 150 del cuaderno principal, fecha del dictamen 27    de octubre de 2017.    

[48] Ver a folio 155 del cuaderno principal, fecha del dictamen 16 de   febrero de 2017.    

[49] Ver a   folio 157 del cuaderno principal.    

[50] Ver a   folio 4 del cuaderno principal.    

[51]  Sobre este punto advierte la Sala que en el expediente se hace   mención a 2 acciones de tutela interpuestas por el señor Evaristo Conde mediante   la cuales solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la   vida en condiciones dignas, una de ellas (radicado 850013107001-2017-0047, ver a   folio 162 del cuaderno principal – sentencia del 4 de agosto de 2017)  por   cuanto la ARL Positiva no autorizó 40 sesiones de rehabilitación para la lesión    que le generó el accidente laboral que tuvo. En esta oportunidad al juez de   instancia declaró la carencia actual del objeto por hecho superado comoquiera   que la accionada emitió las autorizaciones requeridas. La segunda acción de   tutela fue incoada (radicado 850013105002-2018-00050-00, ver a folio 207 del   cuaderno principal) para efectos de solicitar el tratamiento integral de su   patología  a la misma ARL (transporte, alojamiento, entre otros,). En dicha   ocasión en juez amparó los derechos invocados mediante sentencia del 21 de marzo   de 2018.     

Respecto de   las aludidas acciones constitucionales cabe precisar que si bien la UT obró como   accionada junto con la ARL positiva, tomando en consideración las pretensiones   del actor en el marco de las mismas, lo jueces de instancia no profirieron orden   alguna en relación con la  UT quien a su vez estimó la falta de   legitimación en la causa por pasiva dentro de tales tramites.    

[52] Ver a   folio 9 del cuaderno principal.    

[53]   Ibídem.    

[54] Refiere deudas de aproximadamente $ 14.000.0000 con distintas   entidades bancarias, ver a folio 8 del cuaderno principal.    

[55] Ver a folio 14 del cuaderno principal.    

[57] Ver a   folio 4 del cuaderno N°2.    

[58] Ct.   Sentencia T- 565 de 2006.    

[59] Ver a   folio 4 del cuaderno N ° 2.    

[60] Ver a   folio 268 del cuaderno principal.    

[61]  Se precisa que tanto el señor Diego Alonso Pérez Morales, como Alcaldía Municipal de   Orocué coincidieron en señalar que la UT “Los Conejos” se encuentra conformada   por sociedad Construcciones Integrales del Casanare C.I S.A.S, representada   legalmente por Diego Alonso Pérez Morales, la sociedad Sinergya Construcciones   Ingeniería S.A.A, representada legalmente por María Diomy Barrera Alfonso y la   sociedad Ingenial Construcciones L.T.D.A, representada legalmente por Lee Marvin   Fuentes Patarroyo    

[62] Ver a   folio 293 del cuaderno principal.    

[63] Ver a folio 230 del cuaderno principal.    

[64] Ver a folio 219 del cuaderno principal.    

[65]  Ver a folio 314 del cuaderno principal.    

[66]  Ver a folio 17 del cuaderno principal.    

[67]  Ver a folios 18- 146 del cuaderno principal.    

[68]  Ver a folio 147 del cuaderno principal.    

[69]  Ver a folio 149 del cuaderno principal.    

[70]  Ver a folios 150 – 153 del cuaderno principal.    

[71] Ver a folios 154- 157 del cuaderno principal.    

[72] Ver a folios 158 – 161 del cuaderno principal.    

[73] Ver a folios 162- 178 del cuaderno principal.    

[74] Ver a folios 179 -180 del cuaderno principal.    

[75] Ver a folios 181- 183 del cuaderno principal.    

[76] Ver a folio 184 del cuaderno principal.    

[77] Ver a   folios 185- 187 del cuaderno principal.    

[78] Ver a   folios 188- 189 del cuaderno principal.    

[79] Ver a folio 190 del cuaderno principal.    

[80] Ver a folios 191 – 197 del cuaderno principal.    

[81] Ver a folios 207- 218 del cuaderno principal.    

[82] Ver a folios 311 – 319 del cuaderno principal.    

[83] Ver a folio 318 del cuaderno principal.    

[84] Ver a   folios 325- 330 del cuaderno principal.    

[85] Ver a folios 14- 18 del cuaderno N° 2.    

[86] Ver a folio 17 del cuaderno N°2.    

[87] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[88] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[89] Ver a folios 17 y 37 a 48 del cuaderno principal.    

[90] Ver a folio 149 del cuaderno principal.    

[91]  Al respecto la jurisprudencia ha indicado que “[l]a   subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor   del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por   la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es   titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través   de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en   lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las   obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de   la empresa, los cuales son  generalmente económicos”  Sentencia C-386/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell,   reiterada en la sentencia T-521 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).     

[92]  En relación con la procedencia de la   acción de tutela contra personas jurídicas de derecho privado, el artículo 86   prevé que el mecanismo de amparo puede proteger derechos fundamentales ante   particulares. Precisa el último inciso de la norma constitucional: “La ley establecerá los casos en los que la acción de   tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio   público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o   respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión.”    

Del mismo modo, el artículo 42 del Decreto   2591 de 1991 establece las hipótesis en que un ciudadano puede presentar una   acción de tutela contra un particular. Puntualmente, el numeral cuarto señala   que el amparo constitucional es procedente cuando quien lo incoa se encuentra en   una relación de subordinación o indefensión en relación con la persona de   derecho privada accionada.    

La relación de indefensión es una situación   de hecho en que una persona no cuenta con mecanismos de defensa contra un   particular, es decir, “cuando la persona afectada en sus derechos por la   acción u omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, sin medios   físicos o jurídicos de defensa, o cuenta con medios y elementos insuficientes   para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental”.   Ver sentencia T- 320 de 2016 M.P Alberto Rojas Ríos.    

[93] Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P   Alejandro Linares Cantillo).    

[94]  Ver a folio 58 del cuaderno principal.    

[95]  Ver a folio 198 del cuaderno principal.    

[96] Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular   sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).    

[98]  Inminente: “que   amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante   un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real   en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar   algo probable y no una mera conjetura hipotética.” Y  Grave: “(…) gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas”. Desde   Sentencia T-225 de 1993.    

[99] Respecto de la   urgencia precisó la Corte desde sus inicios que: “(…)   hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”.  Las medidas urgentes deben adecuarse   a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en   cuanto a la impostergabilidad  ha referido que “las medidas de protección “(…) deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten   la consumación del daño irreparable”. Sentencias T-225 de 1993, T-107 de 2017, T- 064 de   2017, entre otras.    

[100] Sentencia T- 064 de 2017 (M.P Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[101] Ver a folios 120 y 121 del cuaderno principal.    

[102] Ver a folio 59 donde obra a nombre del actor un incapacidad médica   por 30 días desde el 8 de junio de 2017 – prorroga por accidente de trabajo.   Diagnostico luxación de codo.    

[103]Ver    https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co.    

[104] Ver a   folio 9 del cuaderno principal.    

[105] Sentencia T- 077 de 2014 (M.P Mauricio González Cuervo), T- 320    de 2016 ( M.P Alberto Rojas Ríos), T- 064 de 2017 ( M.P Luis Guillermo Guerrero   Pérez), T- 317 de 2017 (Antonio José Lizarazo Ocampo),  T- 589 de 2017(   M.P Alberto Rojas Ríos), entre otras.    

[106] “Por la cual se establecen mecanismos de integración   social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.     

[107]Artículo 26, inciso 2 de la Ley 361 de 1997.    

[108]M.P Álvaro Tafur Galvis.    

[109] Sentencia C-531 de 2000 M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[110] Ibídem.    

[111] Ver Sentencias T-337 y T-791 de 2009, T-118 de 2010,   T-002 de 2011 y T-320 de 2016, T 589 de 2017, T- 064 de 2017, entre otras.    

[112]  Ver Sentencias T-784 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa ), T- 064 de   2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas   Ríos), entre otras.    

[113] Ver sentencias  T-040 de 2016 (M.P Alejandro Linares   Cantillo), T- 064 de 2017 (M.P Luis   Guillermo Guerrero Pérez), T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas Ríos), entre otras.    

[114] Sentencia T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas Ríos).    

[115] Sentencias T-029 de 2016 y   T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas Ríos).    

[116] Sentencia T- 111 de 2012 (María Victoria Calle Correa), reiterada en   sentencia T -877 de 2014,   T -077 de 2014 T- 064 de 2017, T-317 de   2017, SU-040 de 2018, entre otras.    

[117]  Sentencia T-521 de 2016 (MP. Alejandro Linares   Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Stella Ortiz, recientemente   reiterada en la sentencia SU – 040 de 2018 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).    

[118]  Al respecto, se hace referencia a la sentencia T-420 de   2015 (MP.(e)Myriam Ávila Roldán)  en la cual se estableció como un presupuesto   necesario para la protección de la estabilidad laboral reforzada, la exigencia   de que el empleador conociera de los padecimientos de salud sufridos por el   trabajador. Para la Corte “(…) la   garantía del derecho a la estabilidad laboral de un trabajador que presenta   alguna limitación física, sensorial o psíquica implica la constatación de los   siguientes presupuestos: (i) que el trabajador presente una limitación física,   sensorial o psíquica (ii) que el   empleador tenga conocimiento de aquella situación (iii) que el despido se   produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo”.    

[119] MP. Alberto Rojas Ríos.    

[120] Corte   Constitucional, sentencia T-029 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos)    

[121] Sobre la materia revisar la Sentencia T-449 de 2008 mediante   la cual la Corte consideró que “la estabilidad laboral forzada, propio de las relaciones jurídicas   en las que esté inmersa una de aquellas personas que por razones de orden   económico, físico o mental, se encuentre en estado de “debilidad manifiesta”, no   es aplicable exclusivamente a aquellos celebrados a término indefinido sino   también, a aquellos contratos pactados a un término fijo. (…) es una exigencia   acudir a la Oficina del Trabajo para obtener la autorización necesaria para dar   por terminado el contrato laboral al vencimiento del plazo inicialmente pactado   o de una de las prórrogas, si el trabajador es sujeto de especial protección   constitucional ya que, en esos casos la llegada del término no es razón   suficiente para darlo por terminado”. Ver entre   otras, las Sentencias: C-016 de 1998, T-040   A de 2001, T-546 de 2006, T-1083 de 2007 y   T-864 de 2011.    

[123] T-589 de 2017   (M.P Alberto Rojas Ríos).    

[124] Sentencia   T-226 de 2012 (M.P Humberto Sierra Porto), reiterada en la sentencia  T-521   de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo), T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas Ríos), entre otras.    

[125]  Sentencia T-819 de   2008 (M.P Clara Inés Vargas   Hernández) reiterada en la Sentencia T-547 de 2013 (M.P María Victoria Calle Correa).    

[126]  Ibídem.    

[127]  M.P María Victoria Calle Correa.    

[128] Ver a   folio 2 del cuaderno principal.    

[129] M.P Alberto Rojas Ríos.    

[130] Sentencia proferida el 11 de julio de 2018.    

[131]  Sentencia del 14 de junio de 2018.    

[132] Sobre   el particular, cabe señalar que no obstante la terminación de la relación   laboral figura el día 13 de junio de 2017, este hecho se prueba mediante “paz y   salvo” con fecha del día 29 de noviembre de 2017 ver a folio 149.    

[133] Ver a   folio 149 del cuaderno principal.    

[134] Ver a folios 28, 33, 39, 46, 53, 59,63, 68, 71, 107, 113,118, 135,   114 del cuaderno principal.    

[135] Ver a folios 59 y 63 del cuaderno principal.    

[136] Ver a folio 150 del cuaderno principal.    

[137] Ver a folios 155 y 157 del cuaderno principal.    

[138] Ver a folio 149 del cuaderno principal.    

[139] Ibídem.    

[140] Sentencia T-589 de 2017 M.P Alberto Rojas Ríos.    

[141]  Sentencia del 24 de julio de 2018.    

[142]  Sentencia del 18 de junio de 2018.    

[143] Sentencia proferida el 11 de julio de 2018.    

[144]   Sentencia  del 14   de junio de 2018.    

[145]  Sentencia del 24 de julio de 2018.    

[146]  Sentencia del 18 de junio de 2018.    

[147] Sentencia T-589 de 2017.    

[148] En este   caso, se citan las sentencias T-461 de 2015, T-674 de 2014, T-878 de 2014 y   T-440 A de 2012.    

[149] Al   respecto, se hace referencia a la sentencia T-420   de 2015 en la cual se estableció como un   presupuesto necesario para la protección de la estabilidad laboral reforzada, la   exigencia de que el empleador conociera de los padecimientos de salud sufridos   por el trabajador. Para la Corte “(…) la garantía del derecho a la estabilidad   laboral de un trabajador que presenta alguna limitación física, sensorial o   psíquica implica la constatación de los siguientes presupuestos: (i) que el   trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica (ii) que el empleador tenga conocimiento de   aquella situación (iii) que el despido se produzca sin autorización del   Ministerio del Trabajo” Sin embargo, en la sentencia T-029   de 2016 se declaró que de manera excepcional y sólo cuando las circunstancias   del caso lo ameriten, el juez de tutela puede ordenar el reintegro así el   empleador no tuviera conocimiento de la situación de salud del trabajador, pero   no con el fin de evitar una discriminación, sino para garantizar la continuidad   en el tratamiento de salud y la eficacia del principio de solidaridad. En su   momento se indicó que: “En vista de ello, el derecho a la estabilidad laboral   reforzada de que son titulares los trabajadores que se hallen en estas   condiciones, apareja para los empleadores el deber insoslayable de actuar con   solidaridad, como se indicó en precedencia al abordar la protección que les   asiste a las mujeres embarazadas, pese al desconocimiento del estado de gravidez   por parte patrono”.    

[150]  Sentencia T-233 de 2017.    

[151] Sentencias SU-354 de 2017 y T-018 de 2018.

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