T-118-25

Tutelas 2025

  T-118-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-118/25    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia por existir otro  medio de defensa judicial en desvinculación de funcionario por haber cumplido  la edad de retiro forzoso    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

     

SENTENCIA T-118 de 2025    

     

     

Referencia: expediente  T-10.480.594    

     

Asunto: acción  de tutela presentada por Andrés contra la Procuraduría General de la  Nación.    

     

Tema: derechos al  mínimo vital y al trabajo de una persona en edad de retiro forzoso.    

     

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

     

     

Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco  (2025)    

     

La Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la  preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez  Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y  reglamentarias, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión de los  fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior  de San Gil, el 22 de mayo de 2024, y por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, el 23 de julio de 2024, dentro del proceso de acción de  tutela promovido por Andrés contra la Procuraduría  General de la Nación.    

     

ACLARACIÓN PREVIA    

     

Teniendo  en cuenta que en el presente caso se hace referencia a la historia clínica del  accionante, en la versión de esta providencia disponible al público, el nombre  del actor será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva[1]. La versión  con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse al  expediente de tutela, para que se ejecuten las decisiones proferidas dentro del  fallo.    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

Le correspondió a la Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional el conocimiento de la acción de tutela  interpuesta por Andrés contra la Procuraduría General de la Nación, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo,  a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.    

     

Lo anterior debido a que la  Procuraduría dispuso su retiro del servicio por el  cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pese a que su situación pensional no  había sido definida, al encontrarse en curso una demanda ordinaria contra  Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (Colfondos) y la Administradora Colombiana  de Pensiones (Colpensiones), en virtud de la cual se  buscaba la nulidad o ineficacia de su afiliación en el Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).    

En el análisis de procedencia de la acción  de tutela, la Corte encontró que la tutela no cumplió con el requisito de  subsidiariedad, pues existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la  protección de los derechos fundamentales del actor, y porque no se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable. En efecto se evidenció que, en sede de  revisión, Colpensiones le reconoció al accionante la pensión de vejez; con lo  cual se concluyó que actualmente cuenta con recursos  económicos suficientes para solventar sus necesidades básicas, mientras  adelanta, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho.    

     

Debido a la improcedencia de la acción de  tutela, la Corte se abstuvo de analizar si en el caso concreto se presentó una  carencia actual de objeto por cuenta del reconocimiento pensional.    

     

En ese orden de ideas, la  Corte confirmó los fallos de instancia que declararon la improcedencia del  amparo constitucional, por falta de subsidiariedad.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

1.  Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela    

     

1.        El  14 de mayo de 2024[2], Andrés interpuso acción de tutela en contra de la  Procuraduría General de la Nación, donde se desempeñaba como funcionario de  carrera administrativa, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y  a la vida digna; invocando para el efecto su calidad de sujeto de especial  protección constitucional por su condición de adulto mayor.    

     

2.       Lo anterior debido a que la Procuraduría dispuso  su retiro del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pese a  que su situación pensional no había sido definida, al encontrarse en curso, ante  el Juzgado  001 Laboral del Circuito de San Gil, una demanda  ordinaria laboral que interpuso contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías  (Colfondos) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la nulidad o ineficacia de su afiliación en  el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).    

     

3.       Con  la acción de tutela, el accionante  pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales y que la  Procuraduría General de la Nación se abstenga de solicitar el reconocimiento de  su pensión y de retirarlo del servicio por haber alcanzado la edad de retiro  forzoso, hasta tanto se resuelva la demanda ordinaria laboral y se verifique su  inclusión en la nómina de pensionados. Además,  solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo por medio del  cual se dispuso su retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro  forzoso.    

     

4.       Para  fundamentar sus pretensiones, el accionante, de 70 años, indica que trabajó por más de tres décadas al servicio de la Procuraduría General de  la Nación en la carrera administrativa y que el último cargo que desempeñó fue  el de profesional universitario grado 15, en la Procuraduría Provincial de  Instrucción de San Gil.    

     

5.        Señala que, en el mes de marzo de 2023, cuando tenía 68 años,  presentó una demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad de su  traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y la ineficacia de su  afiliación a Colfondos; demanda que al momento de la interposición de la acción  de tutela, aún se encontraba en curso ante el Juzgado 001  Laboral del Circuito de San Gil[3].    

     

6.        El 22 de abril de 2024 la Procuraduría le informó que si no  solicitaba su pensión, adelantaría el trámite en su nombre. El accionante  respondió el día siguiente, solicitando su permanencia en el cargo hasta que se  resolviera su demanda laboral. Sin  embargo, mediante Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, la accionada dispuso su  retiro del servicio a partir del 5 de julio de 2024 por el cumplimiento de la  edad de retiro forzoso.    

     

7.       Alega  que no puede finalizar el trámite de su pensión hasta que se decida la demanda  de nulidad o ineficacia de afiliación en el RAIS porque, de lo contrario, se  frustrarían sus pretensiones. Añade que su  salario es su único ingreso, que vive en arriendo y que está a cargo de su  núcleo familiar, integrado por su esposa de 65 años, quien no cumple el mínimo  de semanas cotizadas, y por cinco gatos y un perro. Manifiesta que es paciente  psiquiátrico, y que esta situación de incertidumbre afecta su salud mental.    

     

2. Actuación procesal y respuestas a la  acción de tutela    

     

8.       El  asunto fue asignado, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil[4]. El 18  de enero de 2024[5],  la Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la procuradora  general de la Nación, del jefe de la división de gestión humana de la  Procuraduría General de la Nación, de Colfondos, de Colpensiones, del Juzgado  001 Laboral del Circuito de San Gil y de la Clínica San Pablo de Bucaramanga.  Además, mediante Auto del 20 de mayo de 2024[6],  el juzgado le hizo un requerimiento al accionante, en relación con sus  antecedentes psiquiátricos.    

     

9.       Contestaron  al requerimiento del juez de instancia, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de  San Gil, la Clínica San Pablo de Bucaramanga, Colfondos, el jefe de la oficina  jurídica de la Procuraduría General de la Nación y Andrés. Por su parte, Colpensiones guardó silencio.    

     

2.1.  Respuesta del Juzgado 001 Laboral del  Circuito de San Gil    

     

10.   El  16 de mayo de 2024[7],  el  Juzgado  001 Laboral del Circuito de San Gil allegó el expediente correspondiente a la  demanda ordinaria laboral presentada por Andrés contra Colfondos y Colpensiones, y rindió informe  sobre el proceso.    

     

11.   Indicó  que, el 24 de mayo de 2024, recibió la demanda procedente del Juzgado 001  Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual se abstuvo de avocar conocimiento  de la acción por razón de competencia territorial. El 5 de junio de 2023,  admitió la demanda y que, el 21 de marzo de 2024, decretó la nulidad de todo lo  actuado, a partir de la notificación del auto admisorio a Colfondos, y ordenó  tenerlo por notificado por conducta concluyente. El 16 de abril de 2024, ordenó  tener por contestada la demanda por parte de Colfondos y en proveído del 25 de  abril de 2024, aceptó el llamamiento en garantía de AXA Colpatria Seguros S.A.,  Seguros Bolívar S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., encontrándose  pendiente su notificación personal; carga procesal a cargo de Colfondos.    

     

2.2.  Respuesta de la Clínica San Pablo de Bucaramanga    

12.   El  16 de mayo de 2024[8],  la gerente de la Clínica San Pablo de Bucaramanga señaló que a nombre del  accionante no se registra ninguna atención en la institución y que en sus  expedientes no reposa historia clínica alguna; lo que les impide referirse  sobre la situación de salud mental de Andrés.    

     

2.3.  Respuesta de Colfondos S.A.    

     

13.   El  17 de mayo de 2024[9],  el apoderado judicial de Colfondos contestó que el accionante promovió demanda  ordinaria laboral ante el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Gil,  tendiente a lograr la nulidad y/o ineficacia de la afiliación efectuada del RPM  al RAIS; y que no existe solicitud de reconocimiento pensional radicada ante  ese fondo de pensiones.    

     

14.   No  obstante, advirtió que, de existir una solicitud de reconocimiento pensional,  ésta sería improcedente hasta tanto se resuelva la controversia planteada ante  la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues dependiendo de donde se defina la  afiliación del accionante, seria competente el fondo respectivo para el  reconocimiento y pago de la prestación.    

     

15.   Además,  solicitó la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la entidad no ha  incurrido en acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales  invocados por el accionante.    

     

2.4.  Respuesta de la Procuraduría General de la Nación    

     

16.   El  17 de mayo de 2024[10],  el jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación se  pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela y, con su  respuesta, allegó informes de la División de Gestión Humana y del Grupo de  Gestión de Nómina, Afiliaciones y Pensiones de la entidad, de los que se  desprende lo siguiente.    

     

17.   El  accionante ingresó al servicio de la Procuraduría el 24 de enero de 1994, se  encuentra afiliado a Colfondos S.A. desde el 1° de febrero de 2002 y ha  cotizado 1.552 semanas; con lo cual, ya cumplió los requisitos para obtener su  pensión de vejez en el RAIS[11].  Por lo tanto, su situación pensional ya se encuentra definida y puede empezar a  recibir el pago de su pensión una vez presente la solicitud en el régimen al  cual se encuentre afiliado.    

     

18.   Al  accionante le realizaron exámenes médicos ocupacionales periódicos y en ellos  se identificaron patologías osteomusculares en rodilla y hombro y alteración de  la presión arterial. Sin embargo, no se han emitido recomendaciones  médico-laborales que permitan establecer una condición de salud que implique  limitación funcional para el desempeño de sus funciones y tampoco se encuentra  pendiente la evaluación de una posible calificación de origen laboral.    

     

19.   La  División de Gestión Humana, mediante comunicación del 16 de abril de 2024, le  ofreció al accionante acompañamiento y asesoría frente a los trámites de  carácter pensional. Frente a la solicitud que el accionante radicó el 23 de  abril de 2024, en la que pidió que no se inicien los trámites para obtener el  reconocimiento de su pensión hasta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral  resuelva lo pertinente, la Procuraduría informó que, a la fecha, aún se  encontraba en términos para contestar[12].    

     

20.   Además,  manifestó que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, teniendo  en cuenta que el accionante tiene a su disposición los medios ordinarios de  defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales  cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como  con la posibilidad de solicitar medidas cautelares y la suspensión provisional  del acto administrativo. Añadió que tampoco se advierte la existencia de un  perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio, ya que el accionante  cuenta con la posibilidad de reclamar sus cesantías y en ese sentido, no hay un  riesgo inminente o grave a su mínimo vital.    

     

21.   Finalmente,  afirmó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por  el accionante y que la decisión de retirarlo del servicio tuvo como fundamento:  (i) la Ley 1821 de 2016[13]  que dispone, en su artículo 1°, que la edad máxima para el retiro del cargo de  las personas que desempeñen funciones públicas será de 70 años y que, una vez  cumplidos, “se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que  puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia”; y (ii) el Decreto Ley 262  del 2000[14]  que establece, en su artículo 158, que el retiro definitivo de un servidor de  la Procuraduría General de la Nación, se produce, entre otras cosas, por edad  de retiro forzoso.    

     

2.5.  Respuesta del accionante    

     

     

23.   Al  respecto precisó que no cuenta con soportes documentales de seguimiento  psiquiátrico posteriores al año 2013 y que, desde entonces, la patología la  trata con medicamentos que adquiere directamente, dados los gastos que  representa el traslado hasta Bucaramanga para adquirirlos.    

     

24.   Sobre  los bienes de su propiedad mencionó un carro, la cuota sobre un predio rural y  un predio urbano que adquirió por herencia de su padre, que no le generan  ningún ingreso[17].  Añadió que fue incluido en el Registro Único de Víctimas, tras el asesinato de  su padre[18];  lo que precisamente lo ha mantenido lejos de los referidos inmuebles.    

     

25.   Informó  que desconoce el monto total de las cesantías que tiene y que, en todo caso,  hace algunos años hizo un retiro parcial para pagar las matrículas  universitarias de sus hijos. Además, indicó que vive con su esposa, quien  depende económicamente de él, y que tiene dos hijos que trabajan pero que no  aportan a los gastos del hogar.    

     

26.   Conforme  lo indicó Colfondos, resaltó que en estos momentos sería improcedente la  radicación de una solicitud de reconocimiento pensional hasta tanto se resuelva  la controversia planteada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues  dependiendo de dónde se defina la afiliación del accionante, sería competente  el fondo respectivo para el reconocimiento y pago de la prestación.    

     

27.   Aclaró  que no esperó a cumplir más de 69 años para presentar la demanda ordinaria  laboral; pues la misma fue radicada cuando tenía 68 años y precisamente fue al  iniciar las gestiones relacionadas con el bono pensional y pedir la proyección  de la mesada pensional, que se percató de las consecuencias de no haber  recibido la asesoría necesaria y de la falta de información en el traslado de  régimen.    

     

3. Decisiones de instancia en el trámite  de la acción de tutela    

     

3.1. Sentencia de primera instancia    

     

28.   Mediante  Sentencia del 22 de mayo de 2024[19],  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró  improcedente el amparo constitucional, por falta de subsidiariedad. Consideró  que en el caso no se evidencia la existencia de un  perjuicio irremediable y que el accionante podría solicitar la suspensión  provisional del acto administrativo reprochado ante los jueces administrativos.  Añadió que Andrés es abogado y, aunque podría presumirse  que conoce la ley, solo intentó la nulidad de su traslado al RAIS hasta el mes  de mayo de 2023, cuando contaba con 68 años. Frente a su salud mental señaló  que no hay soportes posteriores a 2013.    

     

3.2.  Impugnación    

     

29.   El  accionante impugnó la decisión de primera instancia[20]. Argumentó  que es un sujeto especial protección  constitucional por su calidad de víctima frente al homicidio de su padre en  2013. En su criterio, el mínimo vital es cualitativo, e implica tener en cuenta  que su participación en los inmuebles y su automóvil no le producen ingresos.  Aclaró que él corre con todos los gastos del arriendo, así su hijo viva con él.  Para el señor Andrés,  el Tribunal no tuvo en cuenta su salud debidamente, porque su condición mental  es recurrente, y llegó a la conclusión sin fundamento de que él es abogado.  Agregó que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible.    

     

3.3. Sentencia de segunda instancia    

     

30.   Por  medio de Sentencia del 23 de julio de 2024[21], la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de  primera instancia al considerar que el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo es el mecanismo idóneo y eficaz; y que el accionante no acreditó  la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo  transitorio.    

     

4.  Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión    

     

31.   Mediante  Auto del 30 de septiembre de 2024[22],  la Sala de Selección número Nueve escogió el expediente T-10.480.594,  con fines de revisión, apoyando su decisión en el criterio objetivo  (por la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte  Constitucional) y en el criterio subjetivo (por la urgencia de proteger un  derecho fundamental), y lo repartió al despacho de la suscrita magistrada[23];  quien, el  27 de enero de 2025, decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito  de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de la  decisión judicial de instancia[24].    

     

5. Respuestas de las autoridades  accionadas y los vinculados    

     

32.   Contestaron al requerimiento de la magistrada sustanciadora el  señor Andrés, la Procuraduría General de la Nación y Colfondos. Además,  Colpensiones también se pronunció sobre la documentación allegada en sede de  revisión.    

     

5.1. Respuesta del  accionante[25]    

     

33.   El  29 de enero de 2025, el accionante informó que en el mes de diciembre de 2024  logró su traslado a Colpensiones y que no ha podido acceder a su pensión de  vejez, pues no aparecen en su historia laboral 427 semanas que cotizó, entre  1993 y el 2002, en la entonces Caja Nacional de Previsión  Social (Cajanal), por lo que solo cuenta con 1.153 semanas. Debido a esto,  el 7 de enero de 2025 solicitó la corrección de su historia laboral; trámite  del que aún no ha recibido respuesta y que puede durar sesenta días, sin el  cual no puede iniciar el trámite de solicitud pensional. Además, respondió al  cuestionario contenido en el auto probatorio, en los siguientes términos.    

     

34.   Desde  el 5 de julio de 2024, se encuentra desempleado y aún no ha podido acceder a su  pensión. En la Procuraduría devengaba $6.439.128 y actualmente no cuenta con  otros ingresos o rentas; vive de sus cesantías, que ascendieron a la suma  aproximada de $70.000.000, y de la liquidación que recibió. Dinero que ya se le  está acabando. No tiene ahorros y no es beneficiario de ningún programa social.  Se encuentra afiliado a Sanitas EPS como beneficiario de su hija y frente a su  profesión indicó que cursó estudios en derecho (sin grado).    

     

35.   Sobre  los bienes muebles e inmuebles a su nombre y su condición de víctima del  conflicto armado, reiteró lo explicado en el fundamento jurídico 21 de esta  providencia.    

     

36.   La  demanda ordinaria laboral la radicó en el año 2023, cuando se percató de que no  había sido asesorado correctamente al momento de efectuar su traslado de  régimen y que fue inducido a error por parte del fondo privado, pues no le  proyectaron el monto de la pensión que eventualmente iba a recibir en el RAIS.  La demanda laboral contra Colfondos no ha sido resuelta; después de que se  declarara la nulidad de lo actuado y de varios requerimientos a Colfondos para  que notificara a las llamadas en garantía, se ha fijado audiencia de  conciliación para el mes de marzo de 2025.    

37.   Su  núcleo familiar se compone de su esposa, quien depende económicamente de él, su  hija que vive en Bucaramanga y su hijo que reside con él y que aporta $800.000  por el cuarto que ocupa. Por el arriendo del inmueble donde habita paga un  canon de $1.300.000, más los gastos de servicios ($1.000.000 aproximadamente)  internet y televisión ($300.000 aproximadamente) mercado y productos de aseo  ($3.000.000), más vestido, transporte, medicamentos y recreación propios.  También componen su núcleo familiar un perro y cinco gatos.    

     

38.   Sobre  su estado de salud, manifestó que es el de una persona de 70 años; es  hipertenso y toma medicamentos que compra por su cuenta; no continuó con el  tratamiento psiquiátrico por lo engorroso de tener que sacar citas, largas  colas y esperas.    

     

39.   Sostuvo  que no acudió a los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo porque sus pretensiones no están encaminadas a cuestionar la  validez del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio; sino a  lograr su inaplicación transitoria, hasta que se resuelva lo concerniente al  reconocimiento de su pensión.    

     

5.2. Respuesta de la Procuraduría  General de la Nación    

     

40.   El  30 de enero de 2025, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación remitió los informes presentados por la División de Gestión Humana y el  Grupo de Gestión Nómina, Afiliaciones y Pensiones de la entidad[26],  los cuales responden al cuestionario contenido en el auto de pruebas, en los  siguientes términos.    

     

41.   Con  respecto al procedimiento que se surte al interior de la entidad frente a los  trabajadores próximos a la edad de retiro forzoso, informó que mensualmente se  identifican en la planta de personal todos esos servidores y se profieren los  respectivos actos administrativos con apego a lo dispuesto en la Ley 1821 de  2016[27].  Además, la entidad cuenta con: (i) el instructivo de retiro del servicio,  código TH-I-21 del 19 de marzo de 2024, conforme al cual, previo a proyectar el  acto administrativo de retiro, se debe verificar la ocurrencia de la causal de  retiro del servicio y la existencia de estabilidad laboral reforzada si es del  caso, o la situación especial de protección; y (ii) el procedimiento de retiro  del servicio de talento humano, código TH-P-80 del 28 de noviembre de 2024, que  contempla el paso a paso para el retiro de los servidores de la entidad, dentro  del que se encuentra el retiro forzoso.    

     

42.   En  el caso del accionante, la División de Gestión Humana mediante comunicación  I-2024-001525 del 16 de abril de 2024, le solicitó informar si requería algún  acompañamiento en el trámite de reconocimiento de su pensión o para la  corrección de su historia laboral, ante el respectivo fondo de pensiones, pero  el servidor nunca respondió.    

     

43.   Por  sus labores al servicio de la entidad durante los últimos tres años, Andrés devengó un salario mensual de $6.439.128  e ingresos anuales equivalentes a  $71.689.408                                          

     

44.   La  Procuraduría no adelantó la solicitud de reconocimiento de pensión a nombre de Andrés, porque él no requirió el apoyo de la  entidad. En todo caso informó que, consultada la página de Colpensiones, se  descargó el certificado de afiliación en el que se indica que el accionante se  encuentra afiliado a la mencionada administradora de pensiones del RPM, desde  el 1° de diciembre de 2024; y que, según Colpensiones, el afiliado radicó  solicitud de reconocimiento pensional el 15 de enero de 2025.    

     

5.3. Respuesta de Colfondos[28]    

     

45.   Mediante  escritos del 1° y 17 de febrero de 2025[29],  Colfondos contestó que si un afiliado cursa un proceso ordinario laboral por  nulidad de afiliación, no es procedente que realice el proceso de trámite  pensional hasta que el proceso de nulidad de afiliación finalice o hasta que el  afiliado desista voluntariamente del proceso, a fin de continuar con el trámite  de definición pensional.    

     

46.   También  señaló que el accionante suscribió formulario de afiliación al fondo de pensión  obligatoria administrado por Colfondos S.A., con efectividad a partir del 1° de  enero de 2002. Sin embargo, en la actualidad el estado de la cuenta es  “trasladada a Colpensiones por ventana de oportunidad”.  Al no presentar  afiliación activa con Colfondos, la entidad no puede contemplar ningún tipo de  cálculo para el señor Andrés, ya que no  cuenta con información de los aportes pensionales y del bono pensional.     

     

47.   En  cuanto al número de semanas cotizadas, resaltó que el señor Andrés contaba con 1.581,14 semanas acreditadas,  al momento de su traslado al RPM[30].    

     

5.4. Respuesta de Colpensiones[31]    

     

48.   Mediante  escritos del 11 y 17 de febrero de 2025, la directora de acciones  constitucionales de Colpensiones le informó a la Corte que, tras actualizar la  historia laboral del accionante, este radicó solicitud de reconocimiento  pensional, el 10 de febrero de 2025; la cual fue resuelta en sentido afirmativo  a través de la Resolución SUB 49242 del 14 de febrero de 2025, notificada en  esa misma fecha[32].    

     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE  LA CORTE     

     

1. Competencia    

     

49.   La  Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales  descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9  de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud  del Auto del 30 de septiembre de 2024, proferido por la Sala de  Selección Número Nueve, que escogió el expediente para revisión.    

     

2.  Presentación del caso    

     

50.   Le  corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidir  sobre la acción de tutela interpuesta por un adulto mayor que trabajó por más  de tres décadas al servicio de la Procuraduría  General de la Nación en la carrera administrativa y que, tras cumplir la edad  de retiro forzoso, fue retirado del servicio; pese  a que no había finalizado su trámite de pensión, por  encontrarse en curso una demanda ordinaria laboral instaurada contra Colfondos  y Colpensiones, para que se declarara la  nulidad o ineficacia de su afiliación en el RAIS.    

     

51.   Con  la demanda, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que la  Procuraduría se abstenga de solicitar el reconocimiento pensional en su nombre,  hasta que se resuelva la demanda ordinaria laboral. Además, busca la suspensión  de los efectos del acto administrativo por medio del cual se dispuso su retiro  del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.    

     

52.   De  manera previa a la formulación del problema jurídico, la Sala deberá analizar  si se satisfacen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela.  En caso afirmativo, deberá examinar si se configura el fenómeno de la carencia  actual de objeto por daño consumado, hecho superado o situación sobreviniente  dado que durante el trámite de revisión Colpensiones informó que al actor le  fue reconocida una pensión de vejez mediante Resolución SUB  49242 del 14 de febrero de 2025.    

     

     

3.1. Legitimación en la causa    

     

53.   En  virtud del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[33],  la  legitimidad para interponer la acción de tutela la tiene, por regla general, el  titular de los derechos afectados o amenazados.  Excepcionalmente, los terceros tendrán legitimación en la causa para solicitar  el amparo de los derechos de otra persona y solo cuando obren como  representantes legales, como apoderados judiciales o como agentes oficiosos.  Por su parte, el artículo 86 de la Constitución Política  dispone que se encuentra legitimado en la causa por pasiva quien cuente con la  aptitud o “capacidad legal” para responder a la acción y ser demandado, “bien  sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales o porque es el llamado a resolver las pretensiones”[34].    

     

54.   En  el caso concreto, se constata que Andrés fue la persona que instauró la acción de tutela, en  nombre propio, para la protección de sus derechos fundamentales; por lo que el  requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho. Por  otro lado, la Procuraduría General de la Nación es la entidad de naturaleza  pública que, con su accionar, habría vulnerado los derechos fundamentales  invocados por el actor, al proferir el acto administrativo mediante el cual fue  retirado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso; a pesar de  que aún no había finalizado su  trámite pensional, por encontrarse en curso una demanda ordinaria laboral  contra Colfondos y Colpensiones, para que se  declarara la nulidad o ineficacia de su afiliación en el RAIS.    

     

55.   Las  otras entidades vinculadas en el presente trámite de tutela carecen de  legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que no incidieron en  la decisión de retirar del servicio al accionante. En ese sentido, en la parte  resolutiva de esta providencia, se procederá a desvincular a Colfondos, a  Colpensiones, al Juzgado 001 Laboral del  Circuito de San Gil y a la Clínica San Pablo de Bucaramanga.    

     

3.2. Inmediatez    

     

56.   De  la normativa que rige la acción de tutela se extrae que  ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo justo, que resulte razonable de  acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. En efecto, el  requisito de inmediatez ha sido previsto con miras a evitar que se desvirtúe la  naturaleza célere y urgente de la acción de tutela o que se termine  favoreciendo, a través de ella, la inseguridad jurídica; con lo cual, se  garantiza el respeto de los actos o decisiones que no han sido controvertidos  durante un tiempo razonable[35].    

     

57.   La  Sala considera que la tutela objeto de revisión es procedente porque el acto  administrativo que dispuso el retiro del accionante, por cumplimiento de la  edad de retiro forzoso, fue comunicado el 25 de abril de 2024[36]; por su  parte,  la acción de tutela fue interpuesta el 14 de mayo de 2024. De  manera que, desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales del  accionante y la interposición de la acción de tutela, transcurrió menos de un  mes; tiempo que se estima justo y razonable, de cara al análisis del requisito  de inmediatez.    

     

3.3. Subsidiariedad    

     

3.3.1.  Consideraciones generales sobre el requisito de subsidiariedad    

     

58.   La  acción de tutela es residual y subsidiaria, con lo cual, solo procede como  mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, cuando el  afectado no tiene otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico o,  pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para  la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. La jurisprudencia  constitucional ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es idóneo  cuando aquel “es materialmente apto para producir el efecto protector de los  derechos fundamentales”[37]  mientras que, es eficaz siempre que sea “lo suficientemente expedito para  atender dicha situación”[38].    

     

59.   Por  otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio de protección, cuando  se demuestra que el medio ordinario no es expedito para evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable; el cual se caracteriza por  la inminencia y la gravedad del daño, así como por la urgencia de adoptar  medidas inmediatas para conjurar la amenaza y la impostergabilidad de la  tutela. Por ejemplo, la vulnerabilidad económica del individuo es un factor  que puede contribuir al riesgo de configuración de un perjuicio irremediable,  por la afectación al mínimo vital.    

     

60.   En  cualquier caso, cuando el amparo es promovido por un  sujeto de especial protección constitucional, como adultos mayores con  problemas de salud y en precaria situación económica para satisfacer sus  necesidades básicas, el análisis de procedencia debe flexibilizarse; lo que  implica que el juez de tutela les debe garantizar “un tratamiento diferencial  positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una  óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad  objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales  que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[39].    

     

3.3.2.  La procedencia excepcional de la acción de tutela en controversias relacionadas  con la desvinculación del servicio público por cumplimiento de la edad de  retiro forzoso    

     

61.   Según  la jurisprudencia constitucional, contra los actos administrativos que disponen  el retiro de los funcionarios públicos que han alcanzado la edad de retiro  forzoso, la tutela procede, excepcionalmente: “(i) como mecanismo directo,  cuando el mecanismo alternativo se torna ineficaz o inidóneo para proteger los  derechos del accionante, máxime si el retiro del trabajo tiene como  consecuencia directa generar una afectación al mínimo vital que exija un amparo  preferente y definitivo; o (ii) como mecanismo transitorio, cuando  exista la amenaza de la existencia de un perjuicio irremediable que sea  inminente, grave y que exija medidas urgentes e impostergables”[40].    

     

62.   Para  estos efectos, la Corte ha considerado necesario acreditar que: “(i)  al momento de su desvinculación, el funcionario no había logrado el  reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y que  (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus  necesidades básicas”[41].    

     

     

3.3.3.  Improcedencia de la acción de tutela, en el caso concreto, por falta de  subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable    

     

64.    Bajo  tal marco y aún bajo la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la  Sala estima que la acción de tutela objeto de análisis resulta improcedente,  por las razones que se explican a continuación.    

     

65.   En  primer lugar, es preciso anotar que la flexibilización del requisito de  subsidiariedad procede en esta ocasión, teniendo en cuenta que el accionante  puede ser calificado como un sujeto de especial protección constitucional, al  tratarse de un adulto mayor de 70 años[43].  En ese sentido, corresponde aplicar un tratamiento diferencial positivo al  analizar el cumplimiento de la subsidiariedad, como requisito general de  procedencia de la acción de tutela; lo que implica abordar su estudio de forma  menos estricta y sensible a las condiciones particulares del actor.    

     

66.   En  segundo lugar, debe advertirse que el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha  sido considerado, por regla general, el mecanismo de defensa judicial idóneo y  eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter  particular que disponen el retiro de un servidor público y para lograr el  reintegro al cargo[44].    

     

67.   En  el marco de ese proceso judicial se puede, no solo anular el acto  administrativo de retiro, así como cuestionar su existencia, validez y  eficacia, sino que también se puede reparar el daño generado por  las actuaciones  administrativas (idoneidad)[45].  Además, se pueden suspender los efectos de los actos que generen perjuicios  irremediables a los demandantes y pueden solicitarse medidas cautelares  ordinarias y de urgencia “para proteger y garantizar, provisionalmente, el  objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”[46] (eficacia).    

     

68.   En  ese orden de ideas y tomando en consideración que, con la acción de tutela, Andrés pretende la “inaplicación  transitoria” del Decreto 0561 del 25 de abril de 2024  que dispuso su retiro del servicio, “hasta que se resuelva lo  de su pensión”[47];  se advierte que, en el caso concreto, el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho se erige como el remedio procesal más adecuado  para lograr materializar sus pretensiones, al tiempo que propicia eficazmente  la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues, como se verá enseguida, el  actor cuenta con los recursos suficientes para acceder a la Jurisdicción  Contencioso Administrativo, soportar las cargas económicas propias del proceso  y garantizar  la cobertura de su mínimo vital mientras se emite un fallo definitivo.    

     

69.   En  tercer lugar, se observa que en el contexto del caso bajo análisis no se  presentan circunstancias que evidencien una afectación inminente de tal  gravedad que configuren un perjuicio irremediable y que justifiquen admitir la  procedencia de la acción de tutela, como medio transitorio, con miras a adoptar  medidas urgentes de protección; pues el accionante  dispone, actualmente, de otras fuentes de ingresos que le permiten cubrir sus  necesidades básicas, sin que se vea afectado su mínimo vital mientras que  accede a las vías judiciales ordinarias o mientras espera los resultados del  proceso judicial iniciado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.    

     

70.   Es  relevante señalar que el actor, al momento de la interposición de la tutela,  tenía a su disposición una red de apoyo económico familiar que incluye a sus  hijos adultos, quienes colaboran en su sostenimiento. En este sentido, la hija  del accionante lo ha incluido como beneficiario en su EPS, y su hijo, por su  parte, contribuye económicamente mediante el pago de la renta por el cuarto que  ocupa en la casa de su padre. Estos factores contribuyen a desvirtuar la  alegada situación de urgencia o perjuicio irremediable.    

     

71.   A  este panorama debe sumarse la información relativa a la situación económica del  accionante, quien, a lo largo de su vida productiva, trabajó formalmente en la  Procuraduría General de la Nación, devengando un salario mensual que a la fecha  de su retiro ascendía a $6.439.128. Además, es propietario de un vehículo y de  dos inmuebles, lo que le proporciona una estabilidad económica adicional. En  cuanto a sus recursos, cabe destacar que el accionante cuenta con una  liquidación reconocida por la entidad demandada, así como con las cesantías  correspondientes que, según lo manifestó en sede de revisión, ascenderían a la  suma de $70.000.000; lo cual también refuerza la idea de que no se encuentra en  una situación de desprotección económica.    

     

72.   Ahora,  es pertinente señalar que, en el curso de la revisión, Colpensiones le  reconoció al actor la pensión de vejez, por un monto mensual de $4.488.362,  además de un retroactivo pensional de $35.969.900. Estos elementos robustecen  la tesis de que el accionante tampoco se encuentra ante un perjuicio  irremediable que le impida acceder a las vías judiciales ordinarias o que le  permita justificar su intervención a través de un mecanismo como la acción de  tutela, cuya naturaleza residual y subsidiaria exige que se hayan agotado los  medios ordinarios de defensa judicial[48].    

     

73.   En  conclusión, la tutela no puede ser empleada como un remedio inmediato ante  situaciones que, como la que nos ocupa, pueden ser debidamente atendidas a  través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que se cause un  perjuicio irremediable al actor. En ese contexto, el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho le ofrece al accionante una protección  jurídica integral. Asimismo, no se ha acreditado una situación de  vulnerabilidad o de urgencia que justifique el uso de este mecanismo  extraordinario, de forma transitoria. Por ende, debe prevalecer el principio de  subsidiariedad de la tutela, permitiendo que el accionante agote los mecanismos  legales previstos en el ordenamiento jurídico ante el juez administrativo.    

     

74.   Finalmente,  cabe destacar que si bien el reconocimiento pensional que tuvo lugar en sede de  revisión es una cuestión que podría ser abordada a la luz de la  figura de la carencia actual de objeto -pues las circunstancias que motivaron  la acción de tutela cambiaron y ésta podría haber perdido su razón de ser[49]-, lo cierto  es que no hay lugar a su examen dado que no se superaron la totalidad de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[50].    

     

4.  Determinaciones a adoptar    

     

75.    Por  las razones expuestas, la Sala confirmará los fallos dictados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 22 de mayo de 2024, y por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de julio de 2024,  que declararon la improcedencia de la acción de tutela promovida por Andrés contra la Procuraduría General de la Nación.    

     

76.    Además,  desvinculará del trámite de tutela a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías  (Colfondos), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al  Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Gil y a la Clínica San Pablo de Bucaramanga,  por haberse acreditado que no tienen legitimación en la causa por pasiva.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. CONFIRMAR  las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,  el 22 de mayo de 2024, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, el 23 de julio de 2024, que declararon la IMPROCEDENCIA de la  acción de tutela promovida por Andrés contra la Procuraduría General de  la Nación.    

     

SEGUNDO.  DESVINCULAR del trámite de tutela a Colfondos S.A.  Pensiones y Cesantías (Colfondos), a la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), al Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Gil y a la Clínica  San Pablo de Bucaramanga.    

     

     

Notifíquese, comuníquese  y cúmplase.    

     

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] En cumplimiento de la Circular  Interna n.º 10 de 2020 de la Corte Constitucional, por medio del cual se  establece que “se deberán omitir de las providencias que se publican en la  página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los  siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra  información relativa a la salud física o psíquica. b) Cuando se trate de niñas,  niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. c) Cuando se  pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a  la intimidad personal y familiar”.    

[2] Expediente digital, archivo  “0001Demanda.PDF”.    

[3] Con el radicado n.°  68679310500120230007100.    

[4] Expediente digital, archivo  “0003ActaReparto.PDF”.    

[5] Expediente digital, archivo  “03AutoAdmisorio”.    

[6] Expediente  digital, archivo “0021AutoRequierePruebas”.    

[7] Expediente digital, archivo  “0007RptaJuz01LabCtoSanGil.PDF”:    

[8] Expediente digital, archivo  “0014RptaClinicaSanPablo.PDF”.    

[9] Expediente digital, archivo “0018RptaColfondos.PDF”.    

[10] Expediente digital, archivo  “0019RptaProcuraduriaGenNacion.PDF”.    

[11] Toda vez que “ya cumplió las semanas suficientes  para obtener la garantía de pensión mínima de vejez en caso de que su capital  no sea suficiente para obtener una pensión mensual superior al 110% del salario  mínimo”, en los términos previstos en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de  1993. Expediente digital, archivo “0019RptaProcuraduriaGenNacion.PDF”.    

[13] “Por medio de  la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que  desempeñan funciones públicas”.    

[14] “Por el cual se  modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la  Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de  competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su  funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de  la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se  regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren  sujetos”.    

[15] Expediente digital, archivos  “0020SMemorialAccionantePruebas.PDF” y “0023MemorialAccionante.PDF”.    

[16] Los documentos aportados son: (i)  la autorización de cita de control y orden médica, con fecha del 5 de agosto de  2013, emitidas por el médico tratante especialista en psiquiatría; (ii) la  autorización de servicios de Salud Coop EPS, con fecha del 22 de agosto de  2013, para acudir a la cita de control por psiquiatría en la Clínica San Pablo;  y (iii) fórmula médica, con fecha del 8 de noviembre de 2013, de dos  medicamentos.    

[17] Con su escrito aporta copia del  certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro, donde constan los  tres bienes bajo su propiedad. Agregó que el Batallón de Infantería García  Rovira de Pamplona ha intentado despojarlo de la propiedad del predio rural.  Para el efecto, aporta copia de la reclamación que presentó en el año 2023 ante  la Superintendencia de Notariado y Registro, porque el Registrador de  Instrumentos Públicos de Pamplona, Norte de Santander, asociado con el  Comandante del Batallón de Infantería, habría registrado una escritura de  actualización de linderos, para despojarlo de su predio. Expediente digital,  archivo “0023MemorialAccionante.PDF”.    

[18] Aporta constancia de su  inscripción en el Registro Único de Víctimas, desde el 12 de noviembre de 2013,  por el hecho victimizante de homicidio. Expediente digital, archivo  “0023MemorialAccionante.PDF”.    

[19] Expediente digital, archivo “0024SentenciaTutela.PDF”.    

[20] Expediente digital, archivo  “0026Impugnacion.PDF”.    

[21] Expediente digital, archivo  “0008Sentencia.pdf”.    

[22] Expediente digital, archivo “001  SALA A – AUTO SALA SELECCION 30-SEPT-2024 NOTIFICADO 15-OCT-2024”.    

[23] El 19 de noviembre de 2024, la  magistrada presentó impedimento para conocer del asunto invocando la causal  prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 19918, relativa a “tener interés  en la decisión”; el cual fue declarado infundado mediante Auto del 20 de enero  de 2025. Expediente digital, archivos “003  Informe_Reparto_Auto_30_Sep_2024_Mag_Diana_Fajardo_Rivera” y “T-10480594 – AUTO  004-2025 IMPEDIMENTO INFUNDADO”.    

[24] En consecuencia, ofició: (i) al  accionante, para que respondiera un cuestionario relacionado con su situación socioeconómica  y de salud actual; (ii) a la Procuraduría, para que respondiera un cuestionario  orientado a conocer el procedimiento interno que se surte frente a los  trabajadores próximos a cumplir la edad de retiro forzoso; y (iii) a Colfondos,  para que respondiera si tiene políticas para las solicitudes de reconocimiento  pensional de personas que tienen en curso procesos judiciales.    

[25] Con su respuesta, allegó: (i) las  fotos que muestran el estado de las humedades en el apartamento de su  propiedad; (ii) copia de las reclamaciones del predio “El Arenal”; (iii)  escrito con fecha del 7 de enero de 2025, en el que Colpensiones le informa que  se estudiará su solicitud de corrección de historia laboral, la cual será  respondida dentro de los sesenta días posteriores a su radicación; (iv) copia  de su historia laboral unificada, actualizada el 5 de enero de 2025, donde se  reportan sus aportes desde el 1° de febrero de 2002 y un total de 1.153, 43  semanas cotizadas; (v) certificación electrónica de tiempos laborados expedida  por la Procuraduría General de la Nación el 23 de enero de 2023, donde consta  que cotizó a Cajanal entre el 28 de octubre de 1993 hasta el 31 de enero de  2002; (vi) oficio con fecha del 22 de marzo de 2024, donde la Unidad de  Víctimas le informa que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas  desde el 12 de noviembre de 2023, por el hecho victimizante de homicidio.  Expediente digital, archivo “Respuesta2025_31938_2025_1_8_7_33_23”.    

[26] Expediente digital archivos “Anexo  1 – Informe Division Gestion Humana” y “Anexos 2 Grupo de Gestion Nomina,  Afiliaciones y Pensiones”.    

[27] Norma que la entidad “acata en  forma irrestricta dándole al servidor un tiempo prudencial para organizar su  situación pensional, la cual para ese momento debería estar resulta”.  Expediente digital, archivo “Anexo 1 – Informe División Gestión Humana”.    

[28] Expediente  digital, archivos “0002141993” y “RESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE  CONSTITUCIONAL”.    

[29] Expediente  digital, archivo “0002141993-1”.    

[30] Con su  respuesta allegó la historia laboral del accionante. Expediente digital,  archivo “0002141993-1”.    

[31] Expediente  digital, archivo “ad97c3ec-f940-45a3-a049-8fe0b527db8f.pdf”.    

[32] Con el escrito,  Colpensiones allegó copia de: (i) carta de aceptación de tiempos públicos en la  historia laboral firmada por el accionante, donde manifiesta que está de  acuerdo con los tiempos públicos que se visualizan en su historia laboral; (ii)  certificación de no pensión suscrita por el accionante; (iii) formato de  información de EPS, donde consta que el accionante se encuentra afiliado en EPS  Sanitas S.A., en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario, (iv)  formato de solicitud de prestaciones económicas, radicado el 10 de febrero de  2025, donde el accionante solicita el reconocimiento de la pensión de vejez; y  (v) oficio BZ20252036744-0420013 del 10 de febrero de 2025, mediante el cual  Colpensiones le confirma al afiliado la recepción de su solicitud pensional;  (vi) Resolución  SUB 49242 del 14 de febrero de 2025 “Por medio de la cual se resuelve un  trámite de prestaciones en el régimen de prima media con prestación definida”, que reconoció a  favor de Andrés  el pago de la pensión de vejez, por valor de $4.721.757 y un retroactivo  pensional de $35.969.900    

[33] “Por el cual se reglamenta la  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[34] Corte Constitucional,  Sentencia T-326 de 2024.    

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018.    

[36] Expediente digital, archivo “0002AnexosDda”.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.    

[38] Ibidem.    

[39] Corte Constitucional,  Sentencia T-326 de 2024.    

[40] Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2017; en referencia a la  Sentencia T-016 de 2008.    

[41] Corte  Constitucional, Sentencia T-521 de 2024; en referencia a las sentencias T-865  de 2009 y T-360 de 2017.    

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-548 de 2017.    

[43] “El concepto  adulto mayor fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción  de vejez propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de  identificar la población destinataria de la atención integral en los centros  vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor  quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años,  tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico que así lo  determinen”. Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020; reiterada en la  Sentencia SU-109 de 2022 y T-077 de 2024, entre otras. Por su parte, el  artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos  Humanos de las Personas Mayores, aprobada por medio de la Ley 2055 de 2020,  definió a la persona mayor como “[a]quella de 60 años o más, salvo que la ley  interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior  a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona  adulta mayor”. En la Sentencia C-395 de 2021, que realizó el control de  constitucionalidad de la norma mencionada, se estableció que “las personas  mayores de 60 años se encuentran cobijadas por una protección constitucional,  legal e internacional especial, dado que, en razón a los cambios fisiológicos  que se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano, podrían tener  barreras para el ejercicio y materialización de algunas garantías esenciales  para desarrollar su vida activa en la sociedad”.    

[44] Cfr. Corte  Constitucional, sentencias SU-691 de 2017, T-381 de 2022, T-521 de 2024, entre  otras.    

[45]  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo  138: “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea  lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir  que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o  presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le  repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el  inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad  del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho  directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se  presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su  publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto  general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.    

[46] Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 229.    

[47] Expediente digital, archivo  “Respuesta2025_31938_2025_1_8_7_33_23”.    

[48] De acuerdo con  lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 64 del  Acuerdo 02 de 2015, la Corte Constitucional tiene libertad probatoria y puede  fundamentar su decisión en cualquier elemento de juicio que resulte pertinente  en la solución del caso. En ese sentido y si bien, en principio, el examen de  procedibilidad debe realizarse atendiendo las particularidades del caso al  momento en que se interpuso la demanda, la Corte puede tener en cuenta  circunstancias más actuales probadas en sede de revisión. Cfr. Corte  Constitucional, sentencias SU-026 de 2021; T-353 de 2021; SU-388 de 2022; T-044  de 2025, entre otras.    

[49] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[50] El análisis  sobre la carencia actual del objeto ha sido abordado por la Corte  Constitucional como una cuestión previa, después de superar los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela. Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-668 de 2017, T-061 de 2018, T-068 de 2019, T-302  de 2020, T-209 de 2024, T-125 de 2023, T-505 de 2024, entre otras.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *