T-126-19

Tutelas 2019

         T-126-19             

Sentencia T-126/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   existir recursos en proceso penal que aún está en curso    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia   constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia   excepcional    

El   presupuesto de subsidiariedad envuelve tres características que llevan a su   improcedencia contra providencias judiciales: i) la tutela se emplea para   revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar o se utilizaron   indebidamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; ii) el asunto   está en trámite; iii) no se ha agotado los medios judiciales de defensa    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de   todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito   general de procedibilidad    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se   encuentra en trámite    

Referencia: expediente T-7.006.202    

Acción de tutela instaurada por María Fidela Calvo como representante legal de   la menor M.C.M.C.[1],   contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del   Círculo de Duitama.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D. C,   veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Octava de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de   Santa Rosa de Viterbo el 17 de agosto de 2018, que confirmó el del Juzgado   Primero Penal del Circuito de Duitama del 29 de junio del mismo año, en la   acción de tutela interpuesta por María Fidela Calvo, en representación de su   hija menor, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría   Segunda del Círculo de Duitama.    

I. ANTECEDENTES    

La señora María   Fidela Calvo interpuso, en representación de su hija menor, acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, por la violación   de los derechos al debido proceso, a la protección de la familia y al acceso a   la administración de justicia, determinando principalmente que se violó de forma   directa la Constitución cuando se dispuso el levantamiento de la prohibición de   enajenación que pesaba sobre los bienes del señor Juan Bautista Angarita   Correa, en su condición de vinculado a un proceso penal. Fundamentó su demanda   en los siguientes,    

Hechos    

1. Afirmó la señora Calvo ser la   madre de la menor M.C.M.C., quien es víctima dentro del proceso penal seguido   contra el señor Juan Bautista Angarita Correa por el delito de acceso carnal   abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo con   circunstancias de mayor punibilidad. Expuso que, a pesar de habérsele impuesto   al procesado la prohibición de enajenar bienes por seis meses según el artículo   97[2]  de la Ley 906 de 2004[3], que se inscribió el 29 de   enero de 2018 en la oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, este realizó la   venta del bien inmueble dentro de tal período.    

En su sentir, aunque el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Paipa impartió comunicación a la oficina de   Registro el 29 de enero de 2018 en la que le ordenaba inscribir la prohibición   de enajenación, el mismo despacho autorizó el levantamiento de la medida el 14   de junio de 2018, es decir, antes del cumplimiento de los seis meses[4],   por lo que se incurrió en violación directa de la Constitución.    

Indicó que la Notaria Segunda del   Círculo de Duitama teniendo conocimiento de la anotación en el folio de   matrícula inmobiliaria realizó un acto notarial a través de escritura pública en   la que, luego de desplazarse hasta el centro de reclusión donde está detenido,   logró que el procesado pudiera perfeccionar la   venta de la casa, desconociendo así la debida protección a la familia al   despojar a la víctima del bien con el que podrían reparársele los daños causados.    

Señaló que con la presentación de   la acción de tutela pretende que se deje sin efectos la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa de   fecha 14 de junio de 2018 que ordenó levantar las medidas cautelares conforme a lo indicado en el artículo 97 de la   Ley 906 de 2004.    

Trámite procesal    

2. En auto del 18 de junio de 2018 el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama avocó la acción de tutela   propuesta contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría   Segunda del Círculo de Duitama, vinculó a los intervinientes en el proceso penal   adelantado contra Angarita Correa sin indicar específicamente la calidad en que   cada uno actuaba[5]  y corrió el traslado a las partes.    

Respuesta de las   entidades accionadas    

3. Mediante escrito del 19 de   junio de 2018 la Notaria Segunda del Círculo de Duitama informó que: (i)  conforme al principio de rogación[6] y la función fedataria[7]  se otorgó la escritura pública núm. 1030 del 9 de abril de 2018, (ii) se   tomó la firma del vendedor fuera del despacho en virtud de la facultad otorgada   por el artículo 2º del Decreto 960 de 1970, (iii) las titulaciones   anteriores y revisiones sobre la situación   jurídica de los bienes materia del contrato era responsabilidad de los   interesados y, finalmente, (iv) es la oficina de registro de instrumentos   públicos la que se encarga de verificar si procede la inscripción del acto que   legaliza la transferencia de propiedad del inmueble.    

4. De su lado, el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Paipa remitió una carpeta con 25 folios y un CD el cual   contiene la audiencia del levantamiento de la medida cautelar dentro del proceso   penal pero no se anexó al trámite[8].    

5. Las partes vinculadas no   presentaron argumentos dentro del término estipulado por el juzgado.    

Primera   instancia    

6. El 29 de junio de 2018 el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama declaró la improcedencia de la   acción de tutela. Respecto del levantamiento de las medidas cautelares indicó   que la limitación tiene un término o duración tácita e inequívoca de seis meses,   que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[9]  opera de oficio en la formulación de imputación, por lo que la orden de   cancelación proferida por el juzgado de Paipa está fundada en la misma ley, sin   que sea pertinente exigir una resolución diferente.    

Además, el proceso que se   pretende cuestionar por medio de la acción constitucional se encuentra en   trámite, es decir, el juez ordinario no ha   proferido  una decisión de fondo y que se encuentre   ejecutoriada, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad,   lo que implica que la accionante puede acudir a otros medios judiciales para   reclamar sus derechos.    

Impugnación    

7. Inconforme con la decisión el   6 de julio de 2018[10] la accionante impugnó el fallo   argumentando que no se tuvo en cuenta la condición especial de su hija por ser   una persona menor de 14 años, a la cual busca evitarle un daño irreparable. Expuso que como el procesado ha desatendido la   orden impartida por el juzgado al realizar actos de insolvencia y enajenación de   sus bienes antes de los seis meses se  debe compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie la   investigación correspondiente.    

Segunda   instancia    

8. En providencia del 17 de   agosto de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia, porque la acción de tutela no es un medio de   defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias   y especiales. Señaló que el juez  constitucional no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para   resolver aquello que le autoriza la ley,   particularmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles   falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados   ni ejercidos por las partes.    

Destacó que la abogada representante de víctimas actuó de forma negligente por  cuanto si bien agotó los mecanismos   de defensa que proceden en la jurisdicción ordinaria no los sustentó conforme a   la Ley 906 de 2004, motivo por el que no fueron concedidos por la autoridad   accionada lo que torna improcedente el amparo.    

9. Remitido a la Corte   Constitucional, el asunto fue escogido para revisión el 16 de octubre de 2018   por la Sala de Selección de Tutelas número 10,   y asignado al Despacho del magistrado sustanciador, que luego del estudio del   expediente dispuso la vinculación de terceros, así como la práctica de pruebas.    

Vinculación de   una entidad en calidad de accionada y de tercero interesado    

10. Examinado el expediente se   advirtió que la oficina que   había asentado la anotación de la que se quejaba la accionante no había sido   llamada al trámite, como tampoco la compradora del bien inmueble que resultó ser   la hermana del procesado, por lo que en auto del 13 de noviembre de 2018[11]  dispuso la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Duitama y de la señora Flor Edilma Angarita Correa, la primera como accionada y   la segunda como tercera interesada, pues   los efectos del fallo podrían extenderse a ellas.   Ambas se pronunciaron de la siguiente manera al correrles el traslado  correspondiente.    

Registrador de   Instrumentos Públicos de Duitama[12]    

11. El Registrador de   Instrumentos Públicos y Privados de Duitama señaló que los hechos relacionados con el proceso penal y la denuncia   instaurada no le constan y los referentes a la orden y la comunicación del   Juzgado hacia su Despacho son ciertos, al igual que el concerniente a la   audiencia celebrada, indicando que mediante oficio del 14 de junio de   2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa comunicó a esa oficina que   en diligencia de esa fecha se decretó el levantamiento de la medida cautelar. En lo referente a las apreciaciones de la accionante   sobre el término de seis meses transcurridos y la realización de la venta de la   casa a través de escritura pública señaló que no le constan, por lo que   solicitó desvincular a esa oficina de los efectos de la acción constitucional   por no presentarse violación de derecho fundamental alguno.    

Por otro lado, dio respuesta al   requerimiento de la Corte sobre la fecha en que recibió la orden de inscripción   de la prohibición de enajenación de bienes del señor Angarita Correa, asimismo   remitió el certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula   inmobiliaria núm. 074-65572 e informó que a nombre del señor Juan Bautista se   registraron dos predios con matrículas inmobiliarias 074-65572 y 074-68226, el   primero vendido a Flor Edilma Angarita Correa el 9 de abril de 2018 y el segundo   vendido a Estela Moreno Balaguera el 30 de enero de 2015.    

Flor Edilma   Angarita Correa[13]    

12. La señora Flor Edilma   Angarita Correa indicó que en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2018, la   defensa de Juan Bautista solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Paipa, consistente en la prohibición para enajenar el inmueble identificado con   la matrícula inmobiliaria 074-65572, cautela que fue impuesta en virtud   de lo consagrado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, dentro de   la vista pública de formulación de imputación llevada a cabo el 26 de septiembre   de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa dentro del proceso   tramitado.    

Señaló que el 14 de junio de 2018   se llevó a cabo la referida audiencia a la cual asistió la abogada de confianza   de la víctima, la fiscalía, la defensa y el procesado. Precisó que la defensa   argumentó al juez de control de garantías que era necesario que ordenara el   levantamiento de la medida cautelar de prohibición para enajenar por un término   de seis meses, como lo dispone el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, respecto   del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Rosa Elena, en tanto transcurrido   ese término legal la medida seguía vigente y no se había levantado por el   Registrador a pesar de habérsele solicitado.    

Añadió que el 14 de junio de 2018   la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal decretó el levantamiento de   la medida impuesta de enajenar sobre el inmueble que está a nombre del   procesado, ordenando oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos   de Duitama para que procediera a cumplir la decisión judicial.    

Expuso que el artículo 97 del   Código de Procedimiento Penal señala que el imputado dentro del proceso penal no   podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulación de imputación, salvo   que, previo a dicho término, se garantice la indemnización de perjuicios   o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia, norma sobre la cual la Corte   Suprema precisó que no permite ninguna interpretación distinta a que esa   limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de seis meses   siguientes al acto de imputación, lo que otorga la inferencia sobre el carácter   legal del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar, citando el radicado   47042 de la Sala de Casación Penal de la Corte.    

Según su criterio, el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Paipa no infringió la ley al ordenar el   levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar bienes, la cual   existe desde el mismo momento en que se notifica en la correspondiente audiencia   de formulación de imputación que para este caso es el 26 de septiembre de 2017,   sin que se presenten exigencias adicionales a la del transcurso del tiempo.    

Finalmente afirmó que adquirió   por compraventa el inmueble que hace parte de la Urbanización Villa Rosa Elena,   ubicado en el municipio de Paipa, negocio que se hizo cumpliendo a cabalidad los   requisitos legales por lo que pidió confirmar los fallos proferidos dentro de la   acción de tutela.    

Solicitud   probatoria y respuesta de los intervinientes en sede de revisión    

13. En el mismo auto del 13 de   noviembre de 2018[14] el   despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas relacionadas sobre todo con   el proceso penal adelantado en contra del señor Angarita Correa y en cuanto a   las fechas de inscripción de la medida decretada[15].    

Tribunal   Superior de Santa Rosa de Viterbo[16]    

14. El magistrado encargado del   asunto en Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa   de Viterbo, que conoce del proceso por impedimento formulado por una magistrada   de esa Corporación, señaló que del expediente se   observa que en audiencia de formulación de imputación del 26 de   septiembre de 2017 adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa   se advirtió al procesado que no podría enajenar los bienes sujetos a registro   durante los seis meses siguientes a esa diligencia, además que la víctima se   encuentra representada por abogada que ha intervenido en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e   imposición de medida de aseguramiento, en la “reconstrucción”[17] de imposición de la medida de   aseguramiento del 30 de noviembre de 2017 y de revocatoria de la misma de tal   fecha, así como en la audiencia de formulación de acusación del 13 de diciembre   de 2017 y en la lectura de auto de segunda instancia del 19 de enero de 2018.    

Señaló que en la audiencia de   acusación del 13 de diciembre de 2017 la apoderada de la víctima coadyuvó lo   manifestado por la Fiscalía y solicitó que se   confirmara la providencia mediante el cual se negó la solicitud de   nulidad propuesta por la defensa contra las audiencias concentradas llevadas a   cabo el 26 de septiembre de 2017.    

Juzgado Primero   Penal del Circuito de Duitama[18]    

15. El Juzgado Primero Penal del   Circuito de Duitama en respuesta al comunicado remitido desde la Corte indicó   que no era posible acceder a la información solicitada en vista de que el   proceso[19] adelantado contra Juan   Bautista Angarita Correa fue enviado el 23 de enero de 2018 al Tribunal Superior   de Santa Rosa de Viterbo, para que resolviera recurso de apelación interpuesto   por la defensa contra la decisión que negó la solicitud de nulidad en la   audiencia de acusación, sin que hubiera regresado a ese despacho. Por tanto, la   petición fue remitida al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que se aportara   los datos solicitados.    

Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Duitama[20]    

16. El Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Duitama informó que en los   libros radicadores de procesos que se llevan en ese despacho se encontró la   actuación seguida contra Juan Bautista Angarita Correa por el delito de actos   sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo[21],   que llegó a dicha oficina para resolver el recurso de apelación interpuesto por   el defensor contra los autos del 26 de septiembre y 30 de noviembre de 2017,   emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, a través de los   cuales, respectivamente, se impuso medida de aseguramiento privativa de la   libertad en establecimiento carcelario y se negó la revocatoria de dicha medida.    

El 19 de enero de 2018 ese   despacho profirió la respectiva decisión de segunda instancia confirmando los   autos recurridos y dispuso la devolución del caso al Juzgado 1º Promiscuo   Municipal de Paipa, por lo que indicó que no contaba con el expediente para   verificar los datos solicitados y no tiene conocimiento del trámite surtido con   posterioridad a la decisión de segunda instancia emitida ni el juzgado o   autoridad que lo esté adelantando en la actualidad, pero al revisar el acta   halló que en ella se registran como partes la fiscalía, la defensa y el   Ministerio Público, sin que se cuente con la ubicación del representante de   víctimas.    

Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Paipa[22]    

17. El Secretario del Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Paipa comunicó que el 26 de septiembre de 2017 se   realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación   e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Juan Bautista   Angarita Correa, al que “se le hicieron las advertencias de que no podía   enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la   imputación, medida que fue comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos de   Duitama, con oficio núm. 0116 del 29 de enero de 2018”[23].    

Agregó que la defensa interpuso   recurso de apelación contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento,   que trasladó el asunto al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Duitama para   desatar la alzada y posteriormente se envió la carpeta respectiva a la Oficina   Judicial con oficio 0117 del 29 de enero de 2018 para el reparto   correspondiente.    

Afirmó que el 11 de septiembre de   2018 la fiscalía de Duitama solicitó prórroga de la medida de aseguramiento, la   que se celebró el 6 de noviembre luego de haberse aplazado la del 8 de octubre   debido a la ausencia justificada de la defensora del procesado, y en ella se   prorrogó tal medida privativa de la libertad en centro carcelario por un año   más, que al ser notificada no fue objeto de recursos.    

Aportó copias de los oficios con   que se comunicó la prohibición de enajenación, de dos actas del 30 de noviembre   de 2017 y de la actuación surtida a partir de la audiencia de cancelación de la   restricción[25].    

Pruebas   documentales obrantes en el expediente    

18. Las siguientes son las   pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el orden en que aparecen   dentro del mismo:    

Copia de la Escritura Pública   núm. 1030 del 9 de abril de 2018 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama   que registra compraventa por cuantía de $36.000.000 entre Juan Bautista Angarita   Correa y Flor Edilma Angarita Correa[26].    

Fotocopias de las cédulas de   ciudadanía de Juan Bautista y Flor Edilma Angarita Correa[27].    

Certificado de paz y salvo del   impuesto predial hasta el 31 de diciembre de 2018 del predio con código   catastral 010001920010000 a nombre de Juan Bautista Angarita Correa[28].    

Certificado de tradición de la   matrícula núm. 074-6557 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Duitama[29].    

Factura de venta núm. 2018-48743   de la Notaría Segunda de Duitama por valor de $592.282 a nombre de Flor Edilma   Angarita Correa[30].    

Acta de audiencia de lectura de   autos de segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama de   fecha 19 de enero de 2018[31].    

Oficio 0116 del 29 de enero de   2018 y Oficio 1458 del 14 de junio de 2018 emitidos por el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Paipa ante el Registrador de Instrumentos Públicos de   Duitama[32].    

Certificado de tradición de la   matrícula núm. 074-68226 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Duitama[33].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

19. Esta Sala es   competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Planteamiento del   caso y problema jurídico a resolver    

20. En contra del   señor Juan Bautista Angarita Correa se adelanta proceso penal en el que es   ofendida la menor M.C.M.C., y el 26 de septiembre de 2017 se   llevó a cabo audiencia preliminar en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Paipa. Luego de formularle la imputación se le comunicó expresamente que, a partir de ese momento y por el término de   seis meses, no podría enajenar bienes sujetos a registro, de conformidad con el   artículo 97 de la Ley 906 de 2004. Dicha medida solo fue notificada a la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama el 29 de enero de 2018. Por su   parte, el 9 de abril de ese mismo año el señor Angarita Correa celebró   compraventa del bien inmueble ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.    

Ante la solicitud   presentada por la apoderada del acusado, el mismo despacho judicial en audiencia   celebrada el 14 de junio de 2018 canceló la restricción impuesta e informó a la   Oficina de Registro. Frente a la determinación adoptada, la apoderada de la   víctima (en representación de la menor de edad) presentó recurso de reposición y   en subsidio de apelación pero ante la indebida sustentación fueron rechazados.    

Para el día   siguiente a la audiencia de cancelación de la medida, 15 de junio de 2018, la   madre de la menor interpuso acción de tutela contra la decisión judicial al   considerar que el juzgado municipal violó de forma directa la Constitución   cuando levantó la medida de manera anticipada, ya que en su sentir el lapso de   seis meses iniciaba el 29 de enero de 2018 y culminaba el 29 de julio de 2018,   vulnerándose de esta forma los derechos fundamentales de su hija al debido   proceso, a la protección de la familia y al acceso a la administración de   justicia.    

Los jueces de   instancia en tutela integraron el contradictorio con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la   Notaría Segunda del Círculo de Duitama, así como con las partes en el proceso   penal, decidiendo que resultaba improcedente la tutela por cuanto la restricción   de la enajenación de bienes tiene un término definido de seis meses que en este   caso se cumplió en marzo de 2018. Señaló que no obstante los recursos   interpuestos contra la decisión judicial, estos fueron rechazados ante la   deficiente sustentación de la abogada representante de la víctima, por lo que la   acción de tutela no puede convertirse en un escenario que remedie tal situación   y más aún cuando el proceso penal se encuentra en trámite.    

Así, corresponde   a la Sala examinar previamente si, en   este caso, la acción de tutela resulta   procedente ante las siguientes situaciones: i) la presentación del amparo   ante oportunidades procesales concluidas en tanto si bien se presentaron los   recursos contra la cancelación de la medida cautelar estos fueron rechazados por   indebida sustentación; y, ii) la aptitud del remedio tutelar cuando hay   un asunto en trámite, dado que en la actualidad el proceso penal seguido al   señor Angarita Correa se encuentra en la fase de conocimiento y en sede del   Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.    

De esta manera   corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela en el   presente caso y solo en el evento de que se supere dicho presupuesto formal se   entraría al fondo del asunto.    

Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de jurisprudencia[35]    

21. Como lo   estableció esta Corporación[36],   de la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el   Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la   función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar   vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones   expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.    

Ha señalado la   Corte[37]  que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la   Convención Americana sobre Derechos Humanos[38]  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[39], los   cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales   ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos   fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones   oficiales.      

Ahora bien, en la   sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del   Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admitían la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales. En esta decisión se consideró que no   obstante los funcionarios judiciales ser  autoridades públicas dada la importancia de principios como la seguridad   jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia   judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación   con “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos   fundamentales.    

Posteriormente,   la Corte acuñó el término “vía de hecho” para abordar el estudio de casos   respecto de los cuales se advertía un proceder arbitrario que vulneraba derechos   fundamentales[40]  por “la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un   fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la   atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la   aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del   supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento   establecido (defecto procedimental)”[41]  .    

El desarrollo de   la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias   judiciales tuvo una nueva dimensión en la sentencia C-590 de 2005 a través de la   cual la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela   contra decisiones de casación en materia penal.    

Esta nueva   dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de   procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los   cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico.   Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros   imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron   clasificados así:           

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que   la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como   ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que   no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse   en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que   se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un   deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así,   esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que   se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la   acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d.   Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo   con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta   una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de   pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la   protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que   tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que   la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que   no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera   de texto).       

22. De otra   parte, los requisitos específicos de procedencia contra providencias judiciales   aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan   inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados   “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales” y se explicaron en los siguientes términos[42]:    

“a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b.   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d.   Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e.   Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado.    

h. Violación directa de la Constitución”.     

23. En vista de   que la accionante ha expuesto que la decisión del   Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa viola de forma directa la   Constitución, la Sala se referirá someramente a este defecto para indicar   que tal concepto parte del enunciado dispuesto en el artículo 4º superior que   expresamente señala: “la Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley  u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales”. En ese orden de ideas, la   Carta es la de mayor rango en el ordenamiento jurídico y, de acuerdo con ella,   se establece la eficacia de las demás normas que componen la estructura legal   del país.    

El sistema   jurídico actual reconoce fuerza normativa  a las disposiciones fundamentales contenidas en el texto superior, de manera que   su aplicación puede hacerse de manera directa por las diferentes autoridades y   los particulares, en determinados casos[43].    

Ahora, como lo   precisó esta Corporación[44]  la violación directa de la Constitución guarda estrecha relación con los   defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y por   desconocimiento del precedente, pero la jurisprudencia[45] la ha reconocido como una causal autónoma por el valor normativo de la Carta[46].    

La sentencia   SU-336 de 2017 se refirió a esta causal advirtiendo que, “encuentra cimiento   en el actual modelo de ordenamiento constitucional que reconoce valor normativo   a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de   aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por   los particulares[47].   Es por esa razón que resulta factible que una decisión judicial pueda   cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida   e irrazonablemente tales postulados”[48].    

Conforme a la   jurisprudencia constitucional se presenta   esta causal cuando el juez expide una providencia que desconoce la Constitución   al no aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o al dar aplicación preferente a   las normas legales sobre la norma superior[49].   Asimismo, la Corte[50]  ha sostenido que para que se configure este defecto basta con evidenciar   “decisiones ilegítimas que vulneren derechos fundamentales”[51].    

Este Tribunal ha   sistematizado los eventos en los cuales se presenta el defecto por violación   directa de la Carta, así: “i) en la solución del caso se deja de interpretar   y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[52];   (ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación   inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran   derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación   conforme con la Constitución[53];   y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constitución, y no aplica   las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de   inconstitucionalidad)[54]”.    

Cuando el   funcionario judicial omite la aplicación de los   principios de la Constitución o lo hace de manera indebida o sin razón alguna,   su decisión puede cuestionarse por vía de la acción de tutela. Así lo ha   dispuesto esta Corporación[55],   al estimar que se viola de manera directa la Carta cuando se deja de lado una   norma fundamental aplicable al caso en análisis o en aquellos donde no se   reconoce la excepción de inconstitucionalidad. En suma, hay violación directa de   la norma superior cuando el fallador emite una providencia judicial que   desconoce, de forma específica, los postulados de la Constitución, contrariando   su supremacía y eficacia directa.    

Hechas las   anteriores precisiones, la Sala de Revisión  destaca que excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias   judiciales, la cual está sujeta a la acreditación de cada uno de los   requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas.    

Consideraciones   adicionales al presupuesto de subsidiariedad en la procedencia de la tutela   contra providencias judiciales    

24. Tanto el   inciso 3[56]  del artículo 86 de la Constitución como el numeral 1[57] del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dotan a la   acción de tutela del carácter subsidiario,   pues solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial a menos que se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Esta   característica fue señalada por la Corte desde sus inicios. Así, en la sentencia   C-543 de 1992 se indicó que solo resulta procedente instaurar la acción en   subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible   de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro   medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio   irremediable, lo que se reiteró en otras decisiones,   como las  sentencias SU-622 de 2001 y C-590 de 2005. En esta última se señaló que la   acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que   las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y   respeto de los derechos fundamentales, posición que se ha mantenido hasta ahora.    

Con todo, el   presupuesto de subsidiariedad envuelve tres características que llevan a su   improcedencia contra providencias judiciales[58],   explicados así de manera sucinta:    

i) La   tutela se emplea para revivir etapas procesales   en donde se dejaron de agotar o se utilizaron indebidamente los recursos   previstos en el ordenamiento jurídico. En este sentido se ha indicado que   con fundamento en el carácter excepcional de la acción de tutela la misma   resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso   que por negligencia, descuido o distracción de las partes se encuentra   debidamente resuelto, tal como se precisó desde las primeras decisiones de esta   Corporación. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte,   SU-111 de 1997, se indicó: “Si existiendo el medio judicial, el interesado   deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque,   no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o   respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría   hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se   subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de   manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.    

De esta forma se   ha indicado que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías   judiciales ordinarias antes de acudir a la acción de amparo, pues ella es   improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias   de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a   la acción constitucional, ya que “a la luz de la jurisprudencia constitucional los recursos judiciales   ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos   fundamentales por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia   so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el   artículo 86 superior”[59].    

La Corte ha sido   consistente en su posición de la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo   de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales   ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, porque no puede constituirse en la vía para discutir   situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la   caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportuna y   adecuadamente por los interesados[60].    

Así también lo   concluyó en la sentencia T-006 de 2015 donde resaltó que la acción no puede   usarse para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los   recursos previstos en el ordenamiento jurídico, ya que se pretende reabrir un   asunto litigioso. En la sentencia T-557 de 1999 sostuvo:    

La sentencia T-006 de 2015 destacó en   igual sentido el caso de una persona que no estaba de acuerdo con la decisión de   un juzgado dentro de un proceso ejecutivo, donde se   resolvió que se llevaría a cabo la diligencia de   remate[62], precisó lo siguiente:    

“Así,   a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser   ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los   mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los   derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través   de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir   términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o   inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco   ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de   defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos   presuntamente vulnerados”[63].    

En suma, la acción de tutela resulta   improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo   alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se   pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente   los recursos en el desarrollo del proceso ordinario o haberse ejercido   inadecuadamente.    

ii) El   asunto está en trámite. Esta Corporación ha determinado que el   requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede   presentar en dos escenarios: cuando el proceso ha concluido[64] o   cuando se encuentra en curso[65].   En el segundo de los casos la intervención del juez constitucional, en   principio, está vedada en vista de que la acción de tutela no se constituye en un mecanismo alternativo o paralelo   para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del   trámite ordinario.    

En la misma   dirección, la sentencia T-113 de 2013 precisó la importancia de distinguir los   dos contextos referidos, lo que se constituye en “un factor para diferenciar   el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la   revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que   la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales   vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial   para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo   como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso   la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se   sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede   resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la   vulneración de derechos fundamentales”.    

Bajo esas   condiciones la Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es un   mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no   es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de   la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas   circunstancias que hacen procedente el amparo[66].    

Así, la   jurisprudencia de la Corte ha sido enfática y reiterativa en señalar que la   acción de tutela no procede en principio   de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con   la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento;   solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos   judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los   derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio   irremediable y la excepcionalidad de la   procedencia, está supeditada únicamente a su presentación como mecanismo   transitorio[67].    

iii) No   se han agotado los medios judiciales de defensa. Tal como se especificó en   la reseñada sentencia C-590 de 2005, es un deber del actor desplegar todos los   mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales y de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, además de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última. En esa medida, no resulta   procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no   ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa   judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus   derechos.    

La Corte   igualmente ha destacado[68]  que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para   determinar la improcedencia de la tutela, ya que el juez debe valorar la   idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada asunto en particular, sin que   ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios   ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la   salvaguarda de los derechos.    

Ella es la razón   de ser para que en la búsqueda de la protección de sus derechos se exija a los   ciudadanos que acudan de manera preferente a los mecanismos ordinarios y   extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una   eficaz protección constitucional y solo en caso de que dichos mecanismos   carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su   protección.    

Por manera   entonces que siempre que exista un medio de defensa idóneo y eficaz para la   protección de derechos, debe agotarse antes de acudir al juez constitucional, a   fin de que la acción de tutela no se convierta en un instrumento alternativo,   adicional o paralelo a los establecidos al interior de cada proceso.    

Caso concreto.    

25. La Sala se   referirá enseguida a los temas propuestos al inicio de las consideraciones,   empezando por el análisis de los requisitos generales de procedencia contra   providencias judiciales.    

26. Como primera   medida se deben abordar los requisitos generales de procedencia del amparo   contra decisiones judiciales y solo si se supera esta fase se analizará el   defecto enrostrado a la providencia del 14 de junio de 2018.    

(i) Relevancia   constitucional. El asunto objeto de revisión involucra la posible   vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia y a la protección de la familia. No   obstante que se muestra, en principio, relevante por comprometer los derechos de   una menor de edad, se trata de reabrir un debate acerca de una decisión adoptada   en audiencia contra la que no se ejercieron adecuadamente los recursos, por lo   que no se cumple este presupuesto.    

(ii) Agotamiento   de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.   Encuentra la Sala que tampoco se cumple este presupuesto, en la medida en que,   como se desarrollará más adelante, se presentan en este evento los tres   presupuestos de improcedencia referidos previamente, ya que se advierte que la   tutela se utiliza para revivir etapas procesales concluidas, el proceso penal se   encuentra en trámite y no se han agotado los medios judiciales de defensa.    

Siendo así, el   amparo propuesto se percibe como la ocasión de plantear un nuevo debate sobre un   tema ya zanjado, en tanto rechazados los recursos de reposición y de apelación   propuestos contra la decisión judicial, debido a la deficiente sustentación de   la abogada, al día siguiente se instauró la acción de tutela buscando una   determinación distinta, a sabiendas de que al interior del proceso penal, que se   halla en trámite, se cuenta con un conjunto defensivo al alcance de los   intervinientes procesales.    

(iii) Inmediatez. En cuanto a la exigencia relacionada con la   inmediatez, debe observarse que el trámite penal en el cual presuntamente se   vulneraron los derechos de la menor se concentra en la decisión del 14 de junio   de 2018, en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa levantó la   medida cautelar que pesaba sobre los bienes sujetos a registro del señor Juan   Bautista Angarita Correa.    

De acuerdo con   las existencias procesales se advierte que al día siguiente (15 de junio) la   señora María Fidela Calvo en su calidad de progenitora de la menor presentó la   acción de tutela que fue avocada el lunes 18 de junio de 2018, lo que significa   que se cumple este requisito, en tanto entre el momento de la presunta   vulneración y la interposición del amparo corrió apenas un día.    

(iv) En caso de   tratarse de una irregularidad procesal, debe tener incidencia directa en la   decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales.   Advierte la Sala que no se cumple este requisito en tanto la acción de tutela no   se interpuso como remedio para una irregularidad al interior del trámite sino   para provocar una decisión distinta a la obtenida en el trámite penal.    

La queja   constitucional no se relaciona con el trámite de la audiencia del 14 de junio de   2018 o el rechazo de los recursos de reposición y de apelación sino con la   decisión misma, en la que se levantó la medida restrictiva de enajenar bienes   sujetos a registro.    

(v)   Identificación de los hechos que generan la violación y que se hayan alegado en   el proceso judicial en caso de haber sido posible. Tal como se   precisó en el ítem anterior como la Sala cuenta con copia de la actuación que se   estima violatoria de los derechos de la menor, de ello se puede extraer lo   acaecido en dicha diligencia. De allí se concluye que tampoco se cumple este   presupuesto en tanto la actuación de la defensora de víctimas se supeditó a la   presentación de los recursos que fueron rechazados, sin que en otro momento   procesal se hubiera discutido la situación expuesta en la tutela presentada por   la progenitora de la menor.    

(vi) Que el fallo   controvertido no sea una sentencia de tutela. La   actuación que se estima conculca los derechos de la menor víctima se concentra   en la decisión judicial del 14 de junio de 2018, dictada dentro de un proceso   penal, por lo que no se trata de una acción contra fallo de tutela.    

27. En   conclusión, de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela   no se encuentran acreditados el relacionado con la relevancia constitucional, la   subsidiariedad, la irregularidad procesal y la alegación de los hechos   generadores de la violación en el proceso judicial, pudiéndose advertir la   utilización de la acción de tutela de manera paralela al trámite penal, que aún   se encuentra en trámite y en el que se pueden utilizar los medios judiciales de   defensa que confiere la ley, como se desarrollará enseguida.    

La acción de   tutela no procede para revivir etapas procesales concluidas.    

28. En el   presente caso, al examinar la aspiración de la accionante relacionada con la   revocatoria de la decisión judicial y confrontada con lo acaecido en la   audiencia de cancelación de la medida cautelar del 14 de junio de 2018, se   advierte que la acción de tutela se está utilizando para revivir etapas   procesales concluidas, en tanto al ser rechazados los recursos de reposición y   de apelación debido a la deficiente sustentación de la abogada en la referida   audiencia y quedar ejecutoriada tal determinación, se busca generar la discusión   acerca de la legalidad de la postura del funcionario judicial que la adoptó.    

El acta de la   diligencia que hace parte de las copias que remitió a la Corte el secretario del   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa destaca la presencia de la   apoderada de la víctima en la audiencia de cancelación de la medida cautelar,   que concurrió igualmente a la vista pública del 26 de septiembre de 2017 en la   que se impuso la prohibición al señor Juan Bautista Angarita Correa, así como a   las demás diligencias.    

Se evidencia de   esta manera que la prohibición para el procesado de enajenar bienes sujetos a   registro fue conocida en el mismo momento de su imposición por la representante   judicial de la afectada, esto es, desde el 26 de septiembre de 2017 y que ella   participó de la diligencia en que se canceló dicha prohibición, lo que la   habilitaría para que en el evento de que avizorara la amenaza o vulneración de   algún derecho agotara el mecanismo constitucional.    

Es claro que la   abogada de la menor que conocía el asunto desde sus inicios estaba preparada   para participar de la audiencia porque a ella fue citada con antelación. Como se   desprende del acta, allí escuchó la pretensión de la defensora del procesado, la   oposición de la Fiscalía y ella se adhirió a esta última, luego de lo cual el   Juzgado determinó levantar la restricción, frente a lo cual presentó su disenso   proponiendo el recurso de reposición como principal y el de apelación como   subsidiario, que fueron rechazados allí mismo ante una deficiente sustentación   y, por tanto, causando ejecutoria tal determinación.    

Sin embargo, es   la madre de la afectada en su calidad de representante legal la que instaura de   manera directa el amparo al día siguiente de celebrada la audiencia, pasando por   alto que al presentarlo contra lo decidido en diligencia del 14 de junio de 2018   lo está haciendo sobre una decisión debidamente ejecutoriada al haberse   propuesto los recursos ordinarios y estos haberse rechazado por la indebida   sustentación de la apoderada, tratando de revivir aquella oportunidad concluida.    

De modo que no   puede pretenderse que el mecanismo constitucional tenga la virtud de remediar la   deficiente actuación de la representante de víctimas, que de acuerdo con el   registro dejado en la sentencia de primera instancia donde se enunciaron las   actuaciones realizadas y en las copias remitidas finalmente por el juzgado a   través de su Secretario, no sustentó en debida forma la alzada propuesta contra   la decisión y que llevó a que no se le diera curso.    

Así, se privó de   la oportunidad de que a través del recurso de reposición el funcionario de   instancia examinara nuevamente el asunto y que por medio del subsidiario de   apelación el superior jerárquico determinara si la decisión era acertada o si   debía corregirla.    

No puede entonces aceptarse que si la representante de víctimas no cumplió   a cabalidad con la carga que le es propia en su   calidad de profesional del derecho y no sustentó en debida forma los   recursos de reposición y apelación, se   habilite la acción de tutela para remediar la actuación que cumplió en aquella   oportunidad ante el juzgado de garantías.    

La característica   de la subsidiariedad del amparo implica que solo es procedente de manera   secundaria o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,   susceptible de ser alegado ante los jueces; al tratarse de un mecanismo   residual, las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de   reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.    

De la misma   manera y como se esbozó previamente, es improcedente cuando dentro de un proceso   judicial las partes pudieron valerse de los recursos ordinarios pero estos no   fueron empleados oportuna y adecuadamente, ya que no es la vía para discutir   situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la no utilización   apropiada de los recursos por parte de los interesados.    

Si fuera   entendida de otra forma, la acción de tutela se convertiría en un escenario de   debate y decisión de litigios y no de protección de derechos. De perderse de   vista el carácter subsidiario de la tutela el juez constitucional, en este   ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos   fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos   legales.    

No procede   entonces la acción de tutela para plantear un espacio de discusión diferente   cuando al interior del trámite se agotaron los recursos que procedían contra la   decisión censurada y estos no fueron utilizados correctamente, ya que el   mecanismo constitucional no es una tercera instancia para lograr lo que no se   alcanzó en el trámite ordinario.    

La acción de   tutela frente a un trámite en curso.    

Es el contexto   propio de la diligencia judicial el que permite que sus intervinientes reclamen   sus derechos, presenten las propuestas correspondientes y exhiban las peticiones   que deben resolverse. Es allí donde se argumentan las solicitudes, se hacen los   reconocimientos, se impugnan las decisiones y en un encuentro dialógico se logra   el avance del proceso hacia la verdad.    

Si bien respecto   de la medida concreta sobre la cual se interpusieron recursos y no se   sustentaron no existen otros medios de defensa con la misma aptitud, ya que la   prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro del artículo 97 del   Código de Procedimiento Penal se impone de oficio exclusivamente al momento de   la formulación imputación y esta etapa ya se superó, dado que el asunto se   encuentra en trámite, pueden presentarse   al interior del mismo cuantas peticiones se estimen pertinentes dirigidas al fin   buscado por la accionante.    

No se han agotado   los medios judiciales de defensa.    

30. En este evento se evidencia que han sido   múltiples las audiencias que se han realizado desde el mismo momento de la   legalización de la captura del indiciado y que incluso en varias oportunidades   se han presentado recursos que han trasladado el asunto a la segunda instancia.   De hecho, el expediente se halla actualmente en la Sala Única del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo surtiendo el recurso de   apelación propuesto por la defensora del procesado en la audiencia de acusación,   que al negársele la nulidad de las diligencias realizadas el 26 de septiembre de   2017 generaron su disenso y la concesión del recurso de apelación ante el   superior del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.    

La abogada de la   víctima puede hacer las peticiones que considere útiles a efectos de lograr su   pretensión y puede incluso invocar las medidas de que dispone el estatuto   procedimental penal para asegurar el pago de perjuicios, ya que aparte de la   cláusula de enajenación del artículo 97 de la Ley 906 de 2004 que tiene un   límite temporal de seis meses y que tiene cabida en la audiencia de imputación,   existe un arsenal defensivo importante que permite en el actual estado del   proceso y aún en caso de que llegue a dictarse sentencia de condena, lograr la   reparación de los perjuicios causados con la comisión del delito.    

El hecho de que   se haya levantado la prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro del   artículo 97 del Código de Procedimiento Penal no implica que la víctima esté   desprovista de acciones que aseguren el pago de perjuicios, ya que estando en   trámite el proceso la accionante contaba y cuenta con otras opciones que le   otorga el sistema procesal de la Ley 906, entre las que se halla no solo la   posibilidad contemplada en el artículo 92 de la misma ley de elevar la solicitud   de medidas cautelares sobre los bienes del procesado en cualquier momento de la   actuación, sino presentar otras peticiones a lo largo del trámite.    

El artículo 92[69] de tal   normatividad consagra esa posibilidad en cualquier etapa del proceso cuando   indica que el juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la   imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las   víctimas, podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado  las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de   los perjuicios causados con el delito, con la posibilidad de que se ordene el   embargo y secuestro de los bienes en cuantía suficiente para garantizar el pago   de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución.    

Pero aparte de la   víctima o su representante, la norma es expresa en su parágrafo[70] en   cuanto a la posibilidad que tiene el Ministerio Público, también en cualquier   momento de la actuación, de solicitar el embargo y secuestro de los bienes del   procesado cuando se encuentran de por medio menores de edad o incapaces, lo que   dota el asunto de unas condiciones especiales que garantizan la prevalencia del   interés superior del menor que pregona la Constitución.    

Otras   alternativas, como las medidas cautelares sobre bienes para proteger los   intereses económicos de las víctimas del delito como el embargo y secuestro[71], la  restitución inmediata a la víctima de bienes recuperados, la autorización   a la víctima para usar y disfrutar bienes que adquirieron de buena fe pero que   son objeto de delito y las ayudas provisionales a las víctimas[72] que   establece la Ley 906 de 2004 se constituyen en medios que limitan en similar   grado de intensidad el derecho a la propiedad de la persona vinculada al proceso   penal y que están al alcance de la ofendida, en este evento representada   judicialmente por una profesional del derecho.    

También la   víctima cuenta, aunque en una etapa posterior, con el incidente de reparación   integral que si bien se adelanta luego de emitido el fallo condenatorio,   posibilita la reparación de los daños causados a través de un procedimiento   expedito que cuando están de por medio menores de edad como afectados con el   punible se adelanta de oficio, tal como lo señala el artículo 197[73]  del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).    

Lo anterior   asegura igualmente la protección de los derechos de la menor de edad en este   evento en particular, en tanto, en caso de fallo de responsabilidad penal se   abre la posibilidad del adelantamiento del incidente de reparación integral, que   resulta ser el escenario en el cual la víctima podrá desplegar a cabalidad todas   sus facultades con miras a la satisfacción de sus derechos que no se reducen   exclusivamente al aspecto pecuniario.    

31. Toda esta   suerte de situaciones brinda fuerza a la idea ventilada en las instancias acerca   de la existencia de un proceso en curso en el que pueden debatirse todas   aquellas situaciones inherentes a su trámite y a la defensa de los intereses de   los intervinientes, entre los que se encuentra la víctima.    

Ello descarta la   procedencia de la acción de tutela en tanto actualmente el asunto se encuentra   en la fase de conocimiento bajo el radicado 152386000211-2017-00335-00 a cargo   del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que como se indicó realizó la   audiencia de acusación y en ella se solicitó la nulidad de las actuaciones   anteriores y relacionadas con las diligencias adelantadas por el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Paipa el 26 de septiembre de 2017.    

En esa medida, la   acción de tutela resulta improcedente cuando tratándose de un proceso judicial   en curso se acude a ella para buscar una decisión diferente, ya que frente a la   necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción aquella es   improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias   de defensa no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar al   amparo constitucional, pues los recursos judiciales ordinarios son verdaderas   herramientas de protección de los derechos fundamentales.    

Las etapas,   recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de   protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo   que tiene que ver con las garantías del debido proceso, de ahí que se estime que   el medio de defensa por excelencia es el proceso, ya que el ordenamiento   jurídico lo ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante   su trámite las irregularidades procesales que puedan afectar a las partes.    

Con todo, cuando   se trata de acciones de tutela instauradas contra decisiones adoptadas dentro de   un trámite en curso, a más de los requisitos expuestos en el acápite pertinente   sobre la procedencia contra determinaciones de esta naturaleza, es menester   corroborar si la acción de tutela no se entabla para revivir una discusión ya   superada o un trámite agotado, sino para poner de manifiesto una amenaza o   vulneración de derechos que no puede obtener remedio por una vía distinta.    

32. En   conclusión, al intentarse con la acción de tutela la resolución de un asunto en   el que se agotaron inadecuadamente los recursos con que se contaba, es claro que   se está utilizando para revivir etapas procesales concluidas, así como al   instaurarse cuando existe un proceso penal en curso, convirtiéndola en una   instancia adicional, por lo que resulta improcedente.    

Si bien con la   cancelación de la medida cautelar de la prohibición de enajenación de bienes   sujetos a registro del artículo 97 de la Ley 906 no se cuenta con un medio con   la misma aptitud en tanto ya se superó la etapa procesal en que procede, en   vista de que la prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro se   impone de oficio por el juez exclusivamente en la audiencia de imputación y ésta   ya se realizó, el que haya un proceso en trámite, dota a la accionante y a las   partes de mecanismos de defensa judiciales como los contemplados en el estatuto   procedimental penal.    

La accionante   como representante legal de la menor afectada y la defensora de la misma,   cuentan con un arsenal defensivo importante que les permite acudir al proceso en   calidad de víctimas a efectos de lograr los derechos que allí son reconocidos y   que se hacen visibles en las audiencias sucesivas. Las copias de las diligencias   surtidas demuestran su participación y la oportunidad que se le brinda para   intervenir.    

Es decir, se está   frente un proceso en trámite que resulta ser el escenario ideal para la   protección de derechos, sin que sea la acción de tutela el mecanismo para   revivir oportunidades procesales vencidas o el medio para lograr que una   decisión ya adoptada y sobre la que no se agotaron adecuadamente los recursos   tenga un resultado distinto. Cuando el proceso está en curso la intervención del   juez constitucional, en principio, está vedada pues los problemas jurídicos que   puedan presentarse deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.    

De modo que se   confirmarán las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo   ante la existencia de un mecanismo adecuado de defensa como es el proceso penal   que se adelanta en contra de Juan Bautista Angarita Correa, a cuyo interior   pueden ejercerse los derechos que a las partes e intervinientes les otorga el   procedimiento penal y que se encuentra en la fase de acusación.    

33. Por último,   llama la atención de la Sala el hecho de que la progenitora de la afectada   hubiera planteado la acción de tutela al día siguiente de la audiencia y que no   obstante mencionar la decisión adoptada y dirigir su pretensión en contra de la   misma no se hubiera referido a los recursos propuestos por la defensora y a la   manera en que se resolvieron.    

Sin embargo,   también se entiende que se trata de la madre de la menor y que al velar por sus   intereses busca alternativas que le permitan obtener la reparación de los daños   que se causaron con el delito.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.   CONFIRMAR  la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por la Sala Única del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la del 29   de junio de 2018 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que declaró   improcedente el amparo de los derechos de la señora María Fidela Calvo a favor   de la menor   M.C.M.C.    

Segundo. LIBRAR por   Secretaría General de la Corte las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] El nombre de la víctima fue abreviado desde el escrito inicial, sin   que en otro momento de la actuación fuera identificada por sus nombres   completos. La Sala la citará de la misma manera en aras de la protección de sus   derechos, pues se trata de una menor de edad.    

[2] “El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes   sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la   imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o   haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. // Esta obligación deberá ser   impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que   se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá   decretar. // Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la   prohibición a la oficina de registro correspondiente. // Lo anterior sin   perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban   perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de   buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de   abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único   fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio   oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez   que conozca del asunto resolverá de plano”.    

[3] Código de Procedimiento Penal.    

[4] Debería vencer el 29 de julio de 2018.    

[5] El   Juzgado procedió a enviar los siguientes comunicados: oficio 0797 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa; oficio 0798 a la Notaría   Segunda del Circulo de Duitama; oficio 0799 al Dr. Aristóbulo Carrillo Becerra   como Fiscal Décimo Delegado de esa localidad; oficio 0800 a la Dra. Mercy Yolima   Cepeda Espinel a la calle 16 núm. 14-68 oficina 307 de Duitama; y oficio 0801 a   Juan Bautista Angarita Correa a la cárcel de la misma ciudad.    

[6]   “Los Notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los   interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante   quien deseen acudir” (Decreto 960 de 1970, art. 4).    

[7]    “La función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad   o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del   respectivo Círculo de Notaría” (Decreto 960 de 1970, art. 2).    

[8]  Como el juzgado de instancia tuvo a la mano el audio de la audiencia en la   sentencia dejó las constancias respectivas de lo acaecido en la diligencia, pero   no dejó acta o copia del Cd recibido.    

[9] Citó la radicación 47042 del 18 de noviembre de 2015.    

[10] A   pesar de que el fallo fue emitido el 29 de junio de 2018, fue notificado   personalmente a la accionante el 4 de julio de 2018 (fl. 41 del cuaderno 1).    

[11] Folios 15 a 20 del cuaderno 3.    

[12] Folios 26 a 27 del c. 3.    

[13] Folios 34 a 35 c. 3.    

[14]  Fls. 15 a 20 c. 3.    

[15] En el   auto del 13 de noviembre de 2018 se ordenó al   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa que remitiera copia   de la audiencia realizada el 26 de septiembre de 2017, indicando qué sujetos   procesales asistieron a las audiencias, si hubo intervención de la víctima o su   representante y si en contra de las determinaciones allí adoptadas se interpuso   algún recurso, precisando si expresamente se le informó al imputado sobre la   imposibilidad de enajenar bienes y en qué fecha exacta comunicó tal   determinación y a qué autoridades, remitiendo copia de los oficios   correspondientes. Se le ordenó igualmente que remitiera la actuación que   contiene la audiencia de levantamiento de medida cautelar realizada dentro del   proceso seguido contra el señor Angarita Correa e informara con exactitud lo   siguiente acerca de tal diligencia: i) la fecha en que se solicitó la   diligencia de audiencia preliminar por la defensora del señor Angarita Correa,   ii) la fecha de la realización de la diligencia y, iii) la fecha en la que se   comunicó tal determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Duitama. // En el auto también se ordenó a los Juzgados Primero y Segundo   Penales del Circuito de Duitama que informaran el   estado actual del proceso seguido contra el señor Juan Bautista Angarita Correa   y si dentro del expediente se registraba alguna solicitud de medida cautelar   sobre los bienes del mencionado ciudadano, si dentro del proceso la víctima   contaba con representante, si es así de quién se trataba y en qué etapas del   proceso había intervenido, al igual que las solicitudes que este último haya   realizado. // Del mismo modo se ordenó a la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Duitama que informara en qué   fecha recibió la orden de inscripción de   la prohibición de enajenación de bienes del señor Juan Bautista Angarita Correa   por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y que remitiera   el certificado de tradición actualizado de la matrícula inmobiliaria núm.   074-65572 relacionado con el inmueble urbano ubicado en la carrera 27 núm.   27-31, lote urbanización Villa Rosa Elena, manzana A casa núm. 21, así como si   el señor Juan Bautista Angarita Correa poseía otros bienes inmuebles de su   propiedad y si era así, remitiera los correspondientes certificados de matrícula   inmobiliaria.    

[16] Fl. 33 c. 3.    

[17] Tal expresión se utiliza   en el oficio del Tribunal.    

[18] Fl.   37 c. 3. No se hizo requerimiento por la Corte al no contar el juzgado con el   expediente.    

[19] Radicado bajo el CUI   15238600021120170033500.    

[20]  Fls. 39 a 40 c. 3. No se hizo requerimiento por la Corte al no contar el juzgado   con el expediente.    

[21] Radicada con CUI núm. 15238 60   00212 2017 00335.    

[22] Fls. 56 a 57 c. 3.    

[23] Subrayado al margen del texto transcrito.    

[24] Subrayado al margen del texto transcrito.    

[25] Fls. 58 a 193 c. 3.    

[26] Fls. 10 a 12 Cuaderno 1.    

[27] Fls. 13 y 14 c. 1.    

[28] Fl. 15 c. 1.    

[29] Fls. 16 a 19 C. 1 y fls. 28 a 29 del Cuaderno 3.    

[30] Fl. 20 c. 1.    

[31] Fl. 41 del Cuaderno 3.    

[32] Fls. 27 vto. y 31 c. 3.    

[33] Fl. 30 del c. 3.    

[34] Fls. 66 a 193 c. 3.    

[35] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las   sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014,   SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018. Por tanto, mantiene la postura uniforme y   reciente de esta Corporación sobre la materia.    

[36] Cfr. Sentencia   SU-116 de 2018.    

[37] Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014.    

[38] Artículo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.    

[39] Artículo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.    

[40] Sentencia T-079 de 1993.    

[41] Ver sentencias  T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999.    

[42] Sentencia SU-116   de 2018.    

[43] Sentencia SU-198 de 2013.    

[44] Sentencia T-031   de 2018.    

[45] Sentencias T-145 de 2017, SU-448 de 2016, T-968 de 2014, T-352 y   T-071 de 2012, T-809 de 2010, T-555 de 2009, C-590 de 2005 y T-949 de 2003.    

[46] Sentencias SU-336, SU-168 y T-145 de 2017 y T-369 de 2015. Al   respecto, la sentencia SU-918 de 2013, afirmó que el defecto por violación   directa de la Constitución, “(…) es una causal de tutela contra providencia   judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades   judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4°   de la Carta Política, según el cual ‘la   Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales’”.    

[47] Sentencia SU-198 de 2013.    

[48] Sentencias T-310 y T-555 de 2009, y SU-198 de 2013.    

[50] Sentencias SU-448 de 2016 y T-209 de 2015.    

[51] Sentencia T-209 de 2015. Ver también Sentencia C-590 de 2005.    

[52] Caso en el cual también se incurriría en la causal por   desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las   sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993.    

[53] Sentencia T-704 de 2012. También   ver, las sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009, y T-809 de 2010.    

[54] Ver entre otras, las sentencias T-522 de 2001 y T-685 de 2005.    

[55] Sentencia T-022   de 2018.    

[56] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

[57] “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no   procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el   solicitante”.    

[58] Tales características fueron referidas en la sentencia T-103 de   2014.    

[59] Ver sentencia T-753 de 2006.    

[60] Sentencia T-396 de 2014.    

[61] Subrayado fuera del texto.    

[62]  Sentencia T-032 de 2011.    

[63] Subrayado al margen del texto transcrito.    

[64] Sentencia T-086 de 2007.    

[65] En la sentencia T-211 de 2009 la Corte precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia   adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos   puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un   proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido   que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede   ser estimado como último recurso de litigio”.    

[66] Sentencia T-600 de 2017.    

[67] Ver sentencia T-003 de 2014.    

[68] Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y   T-742 de 2011.    

[69]   “ARTÍCULO 92. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES. El juez de control de garantías,   en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a   petición del fiscal o de las víctimas podrá decretar sobre bienes del imputado o   del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la   indemnización de los perjuicios causados con el delito. // La víctima acreditará   sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía   de su pretensión”.    

[70]   “PARÁGRAFO. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los   incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los   bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo   la obligación de prestar caución”.    

[71] Artículo 92:   “(…)    El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para   garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución   que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de   Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que   exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez   decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite   posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de   Procedimiento Civil. // Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté   ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de   depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el   funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra (…)”.    

[72] Artículo 99:   “Artículo 99. Medidas patrimoniales a favor de las víctimas. El fiscal, a   solicitud del interesado, podrá: // 1. Ordenar la restitución inmediata a la   víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. // 2.   Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo   sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito. // 3. Reconocer las   ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas”.    

[73]   “ARTÍCULO 197. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS   NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS. En los procesos penales en que   se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o   adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de   oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo   hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la   sentencia”.

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