T-129-18

Tutelas 2018

         T-129-18             

Sentencia T-129/18    

PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA AUTORIZAR O LIMITAR   LA VISITA INTIMA EN CENTROS CARCELARIOS-Aplicación    

Este Tribunal ha sostenido   que las visitas íntimas pueden ser objeto de restricciones “en procura de la seguridad, orden y   salubridad, que posibiliten a los establecimientos carcelarios cumplir con su   finalidad”, así como por el régimen disciplinario establecido al interior de   cada establecimiento. Ha aclarado que las visitas pueden ser limitadas   temporalmente como consecuencia de una sanción disciplinaria por incurrir en   faltas previstas en el reglamento interno del centro carcelario, siempre que la   sanción resulte razonable y proporcionada.    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Se ordena dejar sin efecto resoluciones que impusieron sanción   consistente en la suspensión de 10 meses de visitas íntimas sucesivas    

La sanción impuesta consistente en la suspensión de 10 meses   de visitas íntimas sucesivas no resultaba acorde con la normativa vigente    

Referencia:   Expediente T-6.476.241    

Acción de tutela   presentada por Yimi Alberto Jurado Silva y Sara Nidia González Ampudia en contra   del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira (EPAMSCASPAL) y los   dragoneantes Yiniret Encarnación, Nubia Amu Angola, Luceny Gómez y José Hernando   García.    

Magistrado   Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina   Pardo Schlesinger en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión   Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, el 31 de julio de 2017, que   confirmó la providencia emitida el 9 de junio del mismo año por el Juzgado 4   Civil del Circuito de Palmira, dentro de la acción de tutela presentada por Yimi   Alberto Jurado Silva y Sara Nidia González Ampudia en contra del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta Seguridad de Palmira (EPAMSCASPAL) y los dragoneantes Yiniret   Encarnación, Nubia Amu Angola, Luceny Gómez y José Hernando García[1].    

I.                   ANTECEDENTES.    

Yimi Alberto Jurado Silva,   privado de la libertad, y Sara Nidia González Ampudia[2] promovieron   la presente acción de tutela el 26 de mayo de 2017, al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso   con la decisión de suspender por 10 meses las visitas íntimas.    

1.     Hechos y relato   contenido en el expediente[3].    

1.1.             El actor, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta   Seguridad de Palmira (EPAMSCASPAL), manifiesta que el 14 de agosto de 2016 su   esposa, Sara Nidia González Ampudia, acudió a visitarlo y fue objeto de una   requisa vaginal por la dragoneante Yiniret Encarnación. Debido a que ese tipo de   procedimientos está prohibido y atentó contra su dignidad, su esposa reclamó   ante las dragoneantes accionadas.    

1.2.             El reclamo presentado condujo a que las dragoneantes demandadas presentaran el   mismo día el informe 225-EPAMSCASPAL-OJU-3096[4] ante la directora del   establecimiento. En este sostuvieron que Yiniret Encarnación realizó la   verificación con el detector manual de metal Garret, que dio señal activa en la   zona pélvica, situación que fue confirmada por Nubia Amu Angola y Luceny Gómez.   A raíz de ello, se le puso en conocimiento a la visitante que debía pasar esa   prueba para poder ingresar, por lo que se le conminó a que se desplazara al baño   y revisara si el pantalón tenía algún elemento metálico que pudiera activar el   mecanismo. Frente a ello, la accionante insultó al personal de guardia señalando   “que ella no [tenía] nada y que [tenían] que dejarla pasar por que [ellas] no   [sabían] quién era su esposo, que [eran] unas simples babosas que [trabajaban]   por un sueldo, que [humillaban] a las personas, insolentes, partidas de hp,   etc.”. En respuesta, las dragoneantes le informaron que se trataba de los   procedimientos legales y que cualquier queja debía ser presentada ante el   comandante de vigilancia que se ubicaba fuera del área de requisa.    Posteriormente, la visitante ingresó al baño y volvió al sitio de requisa en   donde indicó “que [se iban] a arrepentir por haberla tratado mal, que [las] iba   a denunciar”. Al pasar nuevamente el detector de metales este no se activó, por   lo que se permite su ingreso, informándole que la situación sería comunicada a   la dirección. Las funcionarias manifestaron que no era la primera vez que la   demandante realizaba actos de irrespeto.    

1.3.             Mediante Resolución núm. 2271 de 9 de diciembre de 2016 le fue impuesta a la   visitante sanción consistente en la suspensión de 10 meses de visitas sucesivas,   la cual fue notificada el 26 de abril de 2017[5].   En el acto administrativo se reiteraron los hechos consignados en el informe   presentado por las dragoneantes. Se consignó, adicionalmente, la versión libre   de la investigada, llevada a cabo el 31 de agosto de 2016, en la que dijo:    

“el día 14 agosto   llegué a visitar a mi esposo como es normal, llegué coloqué (sic) la comida al   lado derecho donde nos indican que la coloquemos siempre, después hace uno una   fila para que lo siente en la silla, pase a la silla me senté, el señor pineda   que era del perro pasó la ronda con el perro tres veces, ya entré a que me   hicieran la otra requisa, cuando yo entré hacer la requisa con las guardianas,   la señora Yiniret Encarnación Pérez me inició la requisa, me hace abrir de   piernas para pasarme el Garret me pitó y la señora Encarnación me dice hágase a   un lado y yo me hice a un lado y había más o menos siete mujeres más que también   les había pitado el Garret. En ese momento dijo una muchacha nos está pitando el   Garret, y yo respondí ve sí qué raro. Entonces la señora Nubia Amu me dijo que   únicamente pitaba para las que venían cargadas y entonces yo le respondí que si   ella me estaba acusando a mí de algo, entonces la señora volvió a mirar y me   dijo que yo demostraba la clase de ralea que yo era, y entonces yo le dije niña   hágame el favor y me respeta que yo no le estoy faltando al respeto. Al momento   me llamó la señora dragoneante Encarnación a un cuarto oscuro me hizo quitar el   pantalón que tenía puesto, me hizo (sic) la ropa interior, me pasó el Garret   otra vez, volvió y me pitó el Garret, después me dice que abra las piernas, con   las manos me pasa el Garret por el medio de las piernas, sin ropa interior y me   introdujo el dedo en la vagina. Ya de ahí salí porque me dijo que podía seguir,   me requisaron la comida, me senté en una silla de detector de metales, me vine   hacer (sic) reseñar otra vez, ya estando allí yo me agarré a llorar porque me   (sic) humillada y ultrajada”.    

Yiniret Encarnación, en la declaración   juramentada rendida dentro del proceso sancionatorio, manifestó que no realizó   una requisa vaginal, razón por la cual tomaría las medidas penales   correspondientes. Resaltó que, en todo caso, “la señora no se encontraba en un   estado de indefensión o fuera una persona interdicta que no pudiera defenderse   ante un acto de violación que es lo que está acusando más aun cuando el espacio   de requisa está lleno de personas, entre ellas las funcionarías femeninas en el   cuarto de requisa, otras visitantes y en el exterior cuadros de mando que   supervisan el respectivo procedimiento”. Indicó que sus compañeras podían   corroborar lo dicho y que es normal que el detector de metales se active por la   ropa con elementos metálicos de las visitantes. Una vez estas revisan su ropa se   pasa nuevamente el mecanismo y si persiste la señal, se lleva a la Silla BOSS y   si persiste, previo consentimiento de la persona, se lleva al escáner del   aeropuerto. Las accionadas Nubia Amu Angola y Luceny Gómez confirmaron la   versión anterior, mencionando que nunca acompañan a las visitantes al baño, ya   que la requisa que se realiza es de segundo nivel, esto es, por encima de la   ropa, sin contacto con la piel.    

Atendiendo que no fue posible corroborar   los hechos denunciados por la visitante y que en el proceso disciplinario se   constató que la conducta desplegada por ella correspondió a actos de   indisciplina e irrespeto a las autoridades penitenciarias, la Directora del   establecimiento dio credibilidad al informe presentado por las dragoneantes y   ordenó imponer sanción disciplinaria, al considerar que se había incumplido el   artículo 188 del Régimen Interno del EPAMSCASPAL que obliga “[s]ometerse en   general a las disposiciones de seguridad y correcta compostura”. Se consideró   que la falta cometida era de naturaleza grave dolosa “de acuerdo a los criterios   determinados por la ley”. Finalmente, en cuanto a la tasación dispuso:    

“En razón de haberse probado la falta disciplinaria cometida por la visitante, y   de conformidad con la ley 65 de 1993 y la ley 1709 de 2014 será sancionada de   acuerdo a la gravedad de los hechos, su reincidencia, y modalidad de conducta.    

Una vez realizadas las debidas inspecciones por parte de este despacho para   comprobar si la conducta era reiterativa.    

Que por lo anteriormente expuesto, la Directora del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Palmira, resolvió (…) sancionar a la visitante   SARA NIDIA GONZALEZ AMPUDIA (…) con SUSPENSIÓN DE (10) DIEZ MESES DE VISITAS   SUCESIVAS”[6].    

1.4.             El 2 de mayo de 2017, la disciplinada presentó recurso de reposición en contra   de la anterior resolución, indicando que: i) ninguna norma disponía que   tener discusiones con los funcionarios del Inpec generaba la suspensión de las   visitas íntimas, ii) la decisión se fundó únicamente en los testimonios   de tres dragoneantes que se oponen al de ella, careciendo de certeza y iii)  el día de los hechos el detector de metales Garret no estaba funcionando, ya que   a otros 6 visitantes les presentó falla[7]. El mismo día, el demandante   presentó recurso de apelación en contra de la decisión por la carencia de   material probatorio en la que se basó[8].    

1.5.             A través de Resolución núm. 831 de 5 de mayo de 2017, la Directora del   Establecimiento Carcelario resolvió negativamente el recurso de reposición   propuesto y confirmó la sanción[9].   De un lado, explicó que los visitantes de los reclusos deben acogerse a las   normas de seguridad y disciplina de cada establecimiento carcelario. Al   respecto, el artículo 53 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y   Carcelario) otorga a los directores de cada establecimiento la función de   establecer el régimen interno de cada cárcel, en el marco del Reglamento General   expedido por el Inpec[10].   El artículo 112 ordena que los visitantes de los centros penitenciarios deben   someterse a las normas de seguridad y disciplina de cada cárcel, en   consecuencia, “[l]os visitantes que observen conductas indebidas en el interior   del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán   expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo   con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por   la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)”.   Además, el artículo 35 del Acuerdo 011 de 1995[11] dispone que para su ingreso   los visitantes deberán someterse a la requisa de rigor[12] y el 36   señala que las visitas podrán ser suspendidas cuando “el visitante observe   conductas indebidas al interior del centro de reclusión o comportamientos que   contravengan las normas del régimen interno”.    

De otra parte, estimó que se había   garantizado el debido proceso durante el proceso disciplinario a la accionante,   permitiéndole expresarse durante la diligencia de versión libre y allegar las   pruebas que considerara necesarias, las cuales no fueron solicitadas en ningún   momento. Así mismo, que a lo largo de la investigación no fue posible evidenciar   justificación alguna el comportamiento de la accionante ni se corroboraron los   hechos denunciados en relación con la requisa íntima. Por el contrario, se   evidenció que la investigada había acudido en múltiples ocasiones al centro   penitenciario, sin que existiera constancia de denuncias o quejas por malos   tratos. Por ende, teniendo en cuenta que la sanción inicial impuesta respondía a   los principios de proporcionalidad y razonabilidad[13], la   confirmó.    

1.6.             En oficio 225-EPAMSCASPAL-INVEST-36-2017 de 5 de mayo de 2017, la misma   funcionaria le indicó a la actora que pese a su calidad de visitante, debía   sujetarse al reglamento interno del establecimiento y que su conducta afectaba   la seguridad y el orden del mismo, razón por la cual no podía ser tolerada.   Destacó que a la luz del artículo 112 de la Ley 65 de 1993[14] los   visitantes que incumplan las normas internas podrán ser expulsados y sus visitas   suspendidas según la gravedad de la falta[15].    

1.7.             El 17 de mayo de 2017, la Personería de Palmira solicitó información sobre el   trámite dado al recurso de apelación presentado por la actora[16]. Respecto   a lo cual la Directora del Establecimiento sostuvo que había sido resuelto   mediante el oficio[17]  y la resolución mencionados en los numerales anteriores[18].    

1.8.             El interno precisó que su esposa había sido “acosada en anteriores ocasiones”   por la misma funcionaria, por lo que presentó denuncia penal por acoso sexual,   con radicado 765206000181[19].    

1.9.             Los actores estiman que la sanción afecta sus derechos fundamentales a la   intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso, razón por la cual solicitan   que se investigue y se sancione a los responsables, así como que se reanuden las   visitas íntimas.    

2.     Trámite procesal.    

2.2.             En diligencia de 1 de junio de 2017, Sara Nidia González Ampudia, en calidad de   cónyuge del actor declaró que conocía la solicitud de amparo y que debía ser   tenida como accionante. Además, ante la confirmación de la sanción, acudió a la   oficina de la Directora del establecimiento, quien no la atendió. No obstante,   al salir del edificio fue abordada por 5 miembros del Inpec, quienes le   informaron que sería sancionada nuevamente por haber puesto en peligro a la   citada funcionaria. Adujo que la pena impuesta resulta injusta porque fueron las   dragoneantes quienes cometieron la falta, al realizar la requisa invasiva, de lo   cual no tiene prueba porque no tenía acompañante y porque a las demás visitantes   les preocupan las represalias. Finalmente, indicó que la sanción entró en   vigencia el 17 de mayo de 2017 y que se puede comunicar ocasionalmente con su   esposo cuando este llama del teléfono público[21].    

2.3.             Mediante auto de 2 de junio de 2017, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira   dispuso reconocer y tener como parte accionante a Sara Nidia González Ampudia y   como parte accionada al Dragoneante José Hernando García[22].    

3.        Oposición a la acción.    

La Directora del EPAMSCASPAL[23]  y los dragoneantes José Hernando García Saldarriaga[24], Yiniret   Encarnación[25],   Nubia Amu Angola[26],   Luceny Gómez[27],   en oficios de 31 de mayo de 2017, pidieron que se declarara improcedente el   amparo. En primer lugar, señalaron que el peticionario pertenece al Pabellón de   Justicia y Paz, por lo que tiene mayores garantías que los demás reclusos tales   como recibir visitas los miércoles, estar en un pabellón libre de hacinamiento   en su propia celda, recibir hasta 5 visitantes y, previa autorización, usar   computadores. Indicaron que si bien la visita íntima hace parte del proceso de   resocialización, esta debe aportar de forma positiva “actitudes que permitan   resignificar a esa persona rechazada por las sociedad que infringió las normas   legales de vida en sociedad”, situación que no sucede cuando el interno no   respeta la autoridad penitenciaria.    

En cuanto a la pretensión de sanción a los   funcionarios, que se encontraba en curso la queja disciplinaria ante la   Procuraduría[28]  y la denuncia penal, procesos en los que ejercerían su derecho a la defensa y   que desvirtúan el carácter subsidiario de la tutela. Frente a la reanudación de   las visitas íntimas, sostuvieron que el accionante había agotado la vía   gubernativa, por lo que la sanción se presumía legal. Además, que hasta el   momento no se había hecho efectiva la sanción, porque no estaba en firme.    

De manera específica, José Hernando García   Saldarriaga afirmó que el reparo propuesto por el actor en su contra se refiere   a que no recibió la queja por los hechos sucedidos el 14 de agosto de 2017. Al   respecto explicó que ese día se encontraba en turno cuando fue abordado por el   recluso y su esposa para ese propósito, frente a lo que le respondió que se   encontraba en un procedimiento de captura, por lo que debía dirigirse a la   Unidad de Policía Judicial[29].    

Las demás dragoneantes, por su parte,   manifestaron que ese día presentaron informe 225-EPAMSCASPAL-OJU-3096[30]  en el que hicieron un recuento de los hechos y destacaron que la requisa había   cumplido con la razonabilidad y proporcionalidad exigidas por la jurisprudencia   constitucional[31].   Además, allegaron un documento firmado por 26 reclusos en el que indican que sus   visitantes han recibido un buen trato de parte de las dragoneantes accionadas[32].    

Respecto del día en el que la accionante   trató de hablar con la Directora, establecieron que era necesario solicitar   previamente la entrevista y no subir desde el área de visita a la de oficinas.   También destacaron que los controles de seguridad no son caprichosos y que por   el volumen de personas que acuden (entre 1200 y 1400 entre las 6:00 a.m. y las   11:30 p.m.) es imposible que la requisa se haga de manera individual, por lo que   es impensable que se hubieran dado los abusos denunciados. Además, que siempre   está presente un suboficial fuera del área que se encarga de supervisar su   trabajo y que el registro de las novedades es la única herramienta para hacer   frente a los “atropellos verbales” de parte de la población reclusa y de sus   visitantes[33].    

II.               DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.    

1.     Sentencia de primera   instancia.    

En sentencia de 9 de junio de 2017, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira[34]  amparó los derechos fundamentales a la intimidad, a la unidad familiar y al   debido proceso y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos las resoluciones   2271 de 9 de diciembre de 2016 y 831 de 5 de mayo de 2017. Estimó que los   accionantes no desvirtuaron los cargos imputados a la actora y que el   procedimiento en cabeza de la Directora del Establecimiento permitió el   ejercicio del derecho a la defensa de la accionante. Sin embargo, la sanción   impuesta consistente en la suspensión de 10 meses de visitas íntimas sucesivas   no resultaba acorde con la normativa vigente. Explicó que si bien el artículo   123 de la Ley 65 de 1993 se refiere a las penas para los reclusos, lo cierto es   que dicha norma establece como pena máxima la suspensión de hasta de diez   visitas sucesivas para las faltas graves. El artículo 112 de la misma norma, al   prescribir las sanciones para los visitantes impone como pena máxima la   prohibición de ingreso por un periodo de hasta 1 año cuando es sorprendido   “tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo   expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole,   sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas   alcohólicas, o sumas de dinero”.    

Así las cosas, consideró que el castigo impuesto a la accionante, que también   afecta los derechos fundamentales de su esposo, era desproporcionado frente a la   falta cometida, que consistió en actos de indisciplina, alteración del orden e   irrespeto contra funcionarios del Inpec, sin que se hubiere demostrado el   ingreso de elementos prohibidos. Aunque la Directora del Establecimiento sostuvo   que la sanción se apoyaba en la sentencia T-1204 de 2003 que encontró   constitucional la suspensión de 10 visitas íntimas, en este caso la sanción se   extendió a 10 meses, sin valorar la frecuencia de las visitas del actor.    

Destacó que pese a que la conducta cometida es censurable, porque tanto internos   como sus visitantes deben respetar las autoridades del Inpec, así como deben   soportar la restricción total o parcial de ciertos derechos, las sanciones deben   ser aplicadas “de la forma más benigna posible que no agrave injustificadamente   la comunicación y relación de los internos con sus familias”.    

Por ende, ordenó a la Dirección del Establecimiento adoptar una nueva decisión   sobre los hechos investigados, cuya sanción consultara los principios de   proporcionalidad y razonabilidad y el artículo 123 de la Ley 65 de 1993.   Finalmente, en lo que tiene que ver con la imposición de sanciones, manifestó   que los interesados habían acudido a las instancias disciplinarias y penales   correspondientes, en donde se deberán establecer las responsabilidades del caso.    

2.     Impugnación.    

Yiniret Encarnación y la Directora del Establecimiento solicitaron la   revocatoria del anterior fallo, en documentos de 14 y 15 de junio de 2017,   respectivamente, al estimar que no es posible aplicar el artículo 123 de la Ley   65 de 1993 porque tal norma se refiere a las sanciones a los internos y la   investigada es la visitante del interno. Resaltaron que la Corte Constitucional,   en sentencia C-227 de 2014, consideró que la Ley 1709 de 2014 que modificó el   Código Penitenciario y Carcelario en el sentido de eliminar la suspensión   definitiva de las visita y disponer la suspensión de visitas por un término   máximo de un año era más beneficiosa. Al documento anexaron registro incompleto   de las visitas íntimas efectuadas entre el 24 de octubre de 2015 y el 17 de mayo   de 2017[35], así como   la cartilla biográfica en la que, además de las providencias dictadas en los   distintos procesos penales en los que está vinculado, constan las siguientes   sanciones disciplinarias impuestas dentro del establecimiento carcelario al   recluso, a saber[36]:    

Fecha                    

Estado                    

Sanción                    

Cuantía   

Res. 51                    

10/01/2008                    

Vigente                    

Suspensión hasta 10 visitas sucesivas                    

8   

Res. 1514                    

27/05/2008                    

Cumplido                    

Suspensión hasta 10 visitas sucesivas                    

—   

Res. 1067                    

20/05/2016                    

Cumplido                    

Suspensión hasta 10 visitas sucesivas                    

10   

Res. 189                    

30/01/2017                    

Cumplido                    

Suspensión hasta 10 visitas sucesivas                    

10    

3.     Sentencia de   segunda instancia.    

En fallo de 31 de julio de 2017, la Sala de Decisión Civil – Familia del   Tribunal Superior de Buga confirmó en su totalidad la decisión impugnada.   Adicionalmente, cuestionó que al momento de graduar la pena las resoluciones   señalaron que esta atendía a la gravedad de los hechos, su reincidencia y   modalidad de la conducta, sin hacer relación al peso de alguno de esos aspectos   en la tasación[37].    

III.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.       Competencia.    

De   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y   en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de   revisión.    

2.       Planteamiento del problema jurídico.    

Con base en los fundamentos   fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si   las autoridades de un establecimiento carcelario vulneran los derechos   fundamentales   a la intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso de un recluso y de su   cónyuge cuando imponen como sanción disciplinaria la suspensión de 10 meses de   visita por la supuesta conducta de trato irrespetuoso de la visitante a las   dragoneantes encargadas del proceso de requisa. Para el efecto se recordará la   jurisprudencia sobre los límites de las autoridades administrativas al imponer   medidas que restrinjan las visitas íntimas de las personas privadas de la   libertad.    

Este Tribunal ha   indicado que las visitas íntimas constituyen una de las prerrogativas que deben   ser aseguradas a las personas privadas de la libertad[38], debido a   que están relacionadas con los derechos fundamentales a la intimidad[39],   a la unidad familiar[40],   el libre desarrollo de la personalidad[41] y el respeto por la   dignidad humana[42],   todos presupuestos que hacen parte del proceso de resocialización al que está   sometido el individuo y de su bienestar físico y psíquico[43].     

Ahora bien, esta   Corporación ha indicado que las visitas íntimas son una garantía que está   limitada por las propias características que involucra el permitir las visitas   conyugales, tales como la capacidad del centro, el número de internos, la   infraestructura adecuada para programar las visitas, las fechas y duración de   las mismas, las condiciones de privacidad, higiene, seguridad, entre otras[44]. Al   respecto, el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 112 establece que   los reclusos podrán recibir una visita cada 7 días calendario, y que la misma se   debe sujetar a las siguientes normas:    

               i.             La frecuencia de las visitas tendrá en cuenta los beneficios judiciales y   administrativos aplicables.    

             ii.             El Inpec podrá programar un día diferente para las visitas para personas   privadas de la libertad recluidas en un establecimiento carcelario distinto al   arraigo familiar.    

          iii.             El ingreso de los visitantes debe atender las exigencias de seguridad del   establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus   derechos fundamentales.    

           iv.             Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de   un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física, así como en    condiciones de higiene y seguridad.    

              v.             El personal de guardia deben estar capacitados para la correcta y razonable   ejecución de registros y requisas.    

           vi.             Los registros y requisas deben ser practicadas por una persona del mismo sexo   del de aquella que es objeto de registro.    

         vii.             Están prohibidas las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas, para tal   fin solo pueden ser usados medios electrónicos.    

     viii.             El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades de las visitas   serán reguladas por la Dirección General del Inpec.    

           ix.             Las visitas de los familiares y amigos del recluso serán reguladas en el   Reglamento General expedido por el Inpec.    

              x.             Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición   de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.    

           xi.             De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a   los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito.   El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave[45].    

Adicional a las   anteriores disposiciones que regulan las condiciones en las que se deben dar las   visitas, el Código Carcelario y Penitenciario ha consagrado la facultad de la   dirección de cada cárcel de suspender las visitas en virtud del   deber de mantener el control y la disciplina interna, en los siguientes   términos:    

           i.                 Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del   establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán   expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo   con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por   la Dirección General del Inpec.    

         ii.                  Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento   penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos   tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas,   medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no   serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su   ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año,   dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las   demás acciones legales pertinentes[46].    

En armonía con   dichas normas, este Tribunal ha sostenido que las visitas íntimas pueden ser objeto de   restricciones “en procura de la seguridad, orden y salubridad, que posibiliten a   los establecimientos carcelarios cumplir con su finalidad”[47], así como por el   régimen disciplinario establecido al interior de cada establecimiento[48]. Ha aclarado que las   visitas pueden ser limitadas temporalmente[49] como consecuencia de una sanción   disciplinaria por incurrir en faltas previstas en el reglamento interno del   centro carcelario, siempre que la sanción resulte razonable y proporcionada[50].    

Específicamente, en la sentencia T-1204 de 2003 la Corte estimó que era posible   la suspensión de 10 visitas a un interno cuando ella no obedecía a una actividad   arbitraria de dicho establecimiento, sino que era resultado de un proceso   disciplinario llevado a cabo en debida forma.    

Posteriormente, en la sentencia T-274 de 2008, consideró que la suspensión de   visitas por un término de 4 años porque la visitante trató de ingresar con un   documento de identidad que no era el suyo, no era proporcional por cuanto   excedía la suspensión de 10 visitas que la Corte había considerado   adecuada en la sentencia citada antes y superaba el término de reclusión del   interno, anulando por completo la posibilidad de recibir las visitas íntimas.   Además, no resultaba razonable debido a que “no exist[ía] una razón suficiente   que [permitiera] justificar que el actor no [pudiera] recibir la visita de su   compañera permanente durante el tiempo de condena que le falta por cumplir” y   desconocía que el Reglamento General del Inpec señala que la visita se puede   suspender cuando para obtener este beneficio se utilicen engaños comprobados,   pero “una vez desaparecida la causa de la suspensión, se restablecerá la visita”[51].    

Sobre la proporcionalidad de la restricción, esa providencia recordó que implica   “ponderar intereses enfrentados que han recibido alguna protección   constitucional”, a fin de verificar si la restricción en comento no es excesiva”[52].   Y la razonabilidad supone que las “limitaciones a los derechos fundamentales   deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en   especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo”[53]. En todo caso,  resaltó que solo   son razonables y proporcionadas constitucionalmente las limitaciones a los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean   “legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente”[54].    

En   la sentencia T-265 de 2011, la Corte dejó sin efectos la resolución que le   prohibía a una visitante el ingreso al establecimiento carcelario donde se   encontraba recluido su esposo y a cualquier otro establecimiento de manera   definitiva, puesto que había tratado de ingresar estupefacientes al mismo. En   esa ocasión, esta Corporación sostuvo que si bien la sanción tenía como   finalidad garantizar el orden y la disciplina, no era razonable porque no   existía una justificación para privar absolutamente al interno de las visitas   íntimas.    

Así las cosas, las medidas sancionatorias orientadas a restringir el ejercicio   de las visitas íntimas por parte de las personas privadas de la libertad deben   obedecer a los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad,   así como observar las normas que reglamentan la materia, so pena de anular el   goce de los derechos fundamentales a la intimidad, a la unidad familiar, el   libre desarrollo de la personalidad y el respeto por la dignidad humana, y de   desconocer la función resocializadora de la pena función resocializadora de la   pena.    

4.     Análisis del caso   concreto.    

En el presente   caso, se hace necesario determinar si la sanción disciplinaria impuesta a la   accionante consistente en la suspensión de las visitas íntimas a su cónyuge   privado de la libertad por un término de 10 meses, por la supuesta conducta de   trato irrespetuoso de la visitante a las dragoneantes encargadas del proceso de   requisa, vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad, a la unidad familiar   y al debido proceso.    

Los jueces de   instancia consideraron que la sanción impuesta no atendió los principios de   proporcionalidad y razonabilidad, debido a que esta no tuvo en cuenta que: i)  el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario que prohíbe la entrada   temporalmente a los visitantes que realicen conductas indebidas, según la   gravedad de su falta, contempla como pena máxima la suspensión por un año de las   visitas cuando sean sorprendidos tratando de ingresar “cualquier   artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de   cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas,   medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero”; y   ii)  el artículo 123 que establece las sanciones para las faltas disciplinarias de   los reclusos, señala para las faltas graves la suspensión de hasta 10 visitas   sucesivas, pena que debe ser aplicada “gradualmente atendiendo a los   principios de proporcionalidad, necesidad de la sanción y los daños ocasionados   con la comisión de la falta”. Por tanto, al estimar que la conducta de la   visitante radicó en actos de indisciplina, alteración del orden e irrespeto   contra funcionarios del Inpec, y no en la entrada de elementos prohibidos al   establecimiento, conducta para la cual se contempla una pena máxima de un año de   cesación de visitas, la sanción de 10 meses era desproporcionada y afectaba   excesivamente sus derechos fundamentales y los de su cónyuge.    

Sumado al   desconocimiento de las anteriores normas que regulan la graduación que debe ser   tenida en cuenta al momento de suspender las visitas íntimas por asuntos   disciplinarios, para la Corte resultaba indispensable que una limitación tan   amplia como la impuesta por la dirección del establecimiento fuera el resultado   de una ponderación entre la gravedad de la conducta efectuada por la visitante y   la magnitud con la cual la pena afectaría los derechos constitucionales   protegidos de ella y de su cónyuge, argumentación que no fue expresada en las   resoluciones expedidas para justificar su proporcionalidad. En efecto, como lo   advirtió el juez de segunda instancia, al momento de tasar el correctivo se   indicó que ella obedecía a “la gravedad de los hechos, su reincidencia, y   modalidad de conducta”, sin explicar en qué consistía cada uno de esos   parámetros y en qué momento se había presentado la misma conducta.    

Ante la   inobservancia de los principio de proporcionalidad y razonabilidad, la sentencia   objeto de revisión dejó sin efectos las resoluciones 2271 de 9 de diciembre de   2016 y 831 de 5 de mayo de 2017 y ordenó adoptar una nueva decisión sobre los   hechos investigados, cuya sanción consultara los principios de proporcionalidad   y razonabilidad y el artículo 123 de la Ley 65 de 1993, con el fin de que la   restricción no resultara excesiva.    

Sobre la solicitud   de sanciones a los dragoneantes involucrados en el proceso disciplinario, así   como sobre la supuesta realización de la requisa vaginal a la actora, esta Sala   estima, en coincidencia con los jueces de instancia, que en este caso la acción   de amparo no es el mecanismo para establecer las responsabilidades   disciplinarias y/o penales en las que los dragoneantes accionados puedan haber   incurrido. Para el efecto, en la actualidad cursa la investigación disciplinaria   con el radicado IUS-2016-369035-WEC[55] e   investigación penal en etapa de indagación con el radicado 765206000181, ante el   Despacho Fiscal 104 Seccional Caivas[56], en donde se podrá realizar   el debate probatorio extenso y suficiente.    

Sobre la   justificación presentada por los accionados según la cual en la sentencia T-1204   de 2003 la Corte consideró adecuada la suspensión de 10 visitas íntimas como   sanción disciplinaria, se advierte que ella no es de recibo por cuanto la norma   sí contempla la posibilidad de esa pena para faltas graves cometidas por el   recluso, circunstancia que difiere de la falta endilgada a la accionante en el   presente caso. Así mismo, se diferencia del asunto bajo examen en el sentido en   que la sanción impuesta fue de 10 meses y en los escritos de oposición a la   acción se sostuvo que este recibía visitas todos los miércoles, esto implicaría   que la sanción de 10 meses comprendería 40 visitas sucesivas, pena mucho mayor   contemplada para las faltas graves de los reclusos. Si bien se destaca que la   conducta de irrespeto a las autoridades carcelarias debe ser objeto de reproche   y de sanción, no es menos cierto que los procesos sancionatorios no deben perder   de vista los derechos constitucionales que se afectan con la interrupción de las   visitas íntimas.    

Así las cosas, se   tiene que la decisión bajo revisión se ajusta al precedente constitucional   referenciado con anterioridad, de conformidad con el cual las autoridades   carcelarias no pueden restringir de manera absoluta las visitas íntimas, como   sanción disciplinaria, debido a que dicha prerrogativa tiene estrecha relación   con otros derechos fundamentales, así como su la efectiva resocialización de la   persona privada de la libertad. Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisión   confirmará en su integridad el fallo de segunda instancia, que a su vez confirmó   el de primera instancia, que ordenó la protección de los derechos fundamentales   a la intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso de los accionantes y,   en consecuencia, ordenó dejar sin efectos las resoluciones 2271 de 9 de   diciembre de 2016 y 831 de 5 de mayo de 2017.    

Finalmente, la Sala   estima necesario hacer referencia a la falta de pronunciamiento en relación con   el recurso de apelación presentado por la actora en contra de la resolución que   confirmó la sanción. Si bien en el mencionado acto administrativo se indicó que   contra el mismo no procedía recurso alguno, lo cierto es que el artículo 77 del   Código Penitenciario y Carcelario indica que “contra la decisión que impone una   sanción procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante el   Consejo de Disciplina”, en relación con las sanciones que se imponen a los   internos. Por tanto, no es admisible la respuesta que la Directora del   Establecimiento dio a la Personería de Palmira de conformidad con la cual el   recurso de apelación había quedado resuelto mediante i) el oficio de 5 de   mayo de 2017 en el cual se le recordó el deber de acatar las normas y ii)   la resolución que resolvió la reposición[57].   En ese sentido, en la decisión que examine la responsabilidad disciplinaria de   la accionante, deberá explicar si procede el recurso de apelación y las razones   para ello. Así mismo, se observa con preocupación que la Directora no puso en   conocimiento de la autoridad competente los presuntos hechos de abuso   denunciados por la accionante, pese a que esta tenía el deber de denunciar “a la   autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban   investigarse de oficio”[58].   A futuro, deberá proceder a formular las denuncias cada vez que tenga   conocimiento sobre la posible comisión de una conducta punible.    

IV.               DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR  la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal   Superior de Buga, el 31 de julio de 2017, que, a su vez, confirmó la providencia   emitida el 9 de junio del mismo año por el Juzgado 4 Civil del Circuito de   Palmira, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales a la   intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso de Yimi Alberto Jurado Silva   y Sara Nidia González Ampudia, por las razones expuestas en la presente   providencia.    

Comuníquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El presente expediente fue escogido   para su revisión por la Sala de Selección Número Once, por medio de auto de 24   de noviembre de 2017 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.    

[2] Mediante auto de 1 de junio de   2017, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira reconoció como accionante a   Sara Nidia González Ampudia, cónyuge del actor, como se explicará en el acápite   2.2. siguiente (Cuad. 1, fl. 116).    

[3] El presente capítulo resume la   narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y jurídicos   observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender   el caso.    

[4] Cuad. 1, fls. 52-53.    

[5] Cuad. 1, fl. 8.    

[6] Cuad. 1, fls. 52-65. Notificada el   26 de abril de 2017 (Cuad. 1, fl. 66)    

[7] Cuad. 1, fls. 1-2.    

[8] Cuad. 1, fls. 3-7.    

[9] Cuad. 1, fls. 67-82. Notificada el   5 de mayo de 2017 (Cuad. 1, fl. 191).    

[10] “Cada centro de reclusión tendrá su   propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del   centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto   el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y   las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los   planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno,   deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC”.    

[11] “Por   el cual se expide el Reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos   internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”.    

[12] Procedimiento. Al ingreso, los   visitantes en general, deberán: || 1. Presentar la cédula de ciudadanía en la   entrada y la documentación exigida de acuerdo con la calidad del visitante y   someterse a la requisa de rigor.”    

[13] Sobre este punto, sostuvo que en la   sentencia T-1204 de 2003 la Corte Constitucional no amparó los derechos   fundamentales al debido proceso y a la intimidad personal y familiar de un   recluso a quien le habían sido suspendidas 10 visitas íntimas como sanción   disciplinaria. El Tribunal encontró que la sanción impuesta era proporcional y   razonable, por cuanto las visitas se reanudarían eventualmente.    

[14] El artículo 112 de la Ley 65 de   1993 señala: “(…) Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior   del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán   expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo   con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por   la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).”    

[15] Cuad. 1, fls. 126-127.    

[16] Oficio  340-04-245. Cuad. 1,   fl. 115.    

[17] Cuad. 1, fl. 126.    

[18] Oficio   225-EPAMSCASPAL-INVEST-45-2017. Cuad. 1, fl. 115.    

[20] Cuad. 1, fl. 27.    

[21] Cuad. 1, fl. 111.    

[22] Cuad. 1, fl. 117    

[23] Cuad. 1, fls. 113-114.    

[24] Cuad. 1, fls. 37-49.    

[25] Cuad. 1, fls. 50-51.    

[26] Cuad. 1, fls. 84-85.    

[27] Cuad. 1, fls. 96-97    

[28] En el expediente obra copia de la   diligencia de notificación del Auto núm 1594 de 28 de noviembre de 2017 que dio   apertura a la investigación disciplinaria IUS-2016-369035-WEC a Nubia Amu Angola   (Cuad. 1, fls. 92-93).    

[29] Al respecto allega acta de   novedades de visitantes en la que consta la judicialización de otra reclusa por   tenencia de estupefacientes, así como el direccionamiento del actor y su esposa   a la Unidad de Policía Judicial para que presentaran su queja (Cuad. 1, fls.   44-49).    

[30] Cuad. 1, fls. 52-53.    

[31] Al respecto, citaron las sentencias   T-702 de 2001, T-690 de 2004 y T-848 de 2005.    

[32] Cuad. 1, 54-55.    

[33] Cuad. 1, fls.14    

[34] Cuad. 1, fls. 154-158.    

[35] Cuad. 1, fls. 179-180.    

[36] Cuad. 1, fls. 177-178 y 190-193.    

[37] Cuad. 2, fls. 12-15.    

[38] Sentencia T-222 de 1993, reiterada   en las sentencias T-269 de 2002, T-134 de 2005, t-274 de 2008, T-511 de 2009,   T-265 de 2011, T-372 de 2013, T-002 de 2018, entre otras.    

[39] Entre otras, sentencias T-424 de   1992 y T-222 de 1993.    

[40] Entre otras, sentencias T-153 de 1998, T-269 de 2002, T-566 de 2007, T-474 de   2012.                  

[41] Entre otras, sentencias T-269 de 2002, T-499 de 2003, T-815 de 2013,  T-762 de 2015.    

[42] Entre otras, sentencias T-499 de   2003.    

[43] Sentencia T-686 de 2016.    

[44] Sentencias T-222 de 1993 y T-134 de   2005.    

[45] Además de esas   normas, el Reglamento General expedido por el Inpec, contenido en el Acuerdo 011   de 1995, señala sobre las visitas que: i) Los días sábados se recibirán   las visitas masculinas, y los domingos las femeninas; ii) Cada interno   tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el día   sábado y un grupo el día domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre   visitas programadas; iii) Cada interno podrá recibir un número de   personas no superior a tres (3) en cada uno de esos días. A la entrada del   establecimiento se controlará el número de visitantes por interno; iv)  La visita se producirá en locutorios acondicionados para tal efecto y en los   lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas   podrán recibirse en los pabellones. En ningún caso las visitas ingresarán a los   lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita   íntima; v) En el reglamento de régimen interno se establecerá un horario   de visitas por pabellones, de manera que en las horas de la mañana se evacuen   las visitas de la mitad de la población reclusa, y en las horas de la tarde las   de la otra mitad. El horario de visita de cada pabellón será informado por la   administración penitenciaria a los reclusos y sus visitantes.     

[46] Código Penitenciario y Carcelario,   artículo 112.    

[47] Sentencia T-265 de 2011.    

[48] Sentencias T-566 de 2007 y T-265 de   2011.    

[49] Sentencia T-274 de 2008.    

[50] Sentencias   T-1204 de 2003, T-274 de 2008, T-265 de 2011.    

[51]   Acuerdo 0011 de 1995, artículo 37.    

[52]   Sentencia C-916 de 2002, citada en la sentencia T-274 de 2008.    

[53]   Sentencia T-982 de 2001, citada en la sentencia T-274 de 2008.    

[54]   Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General núm. 21,   citada en la sentencia T-274 de 2008.    

[55] Cuad. 1, fls. 92-93.    

[56] Cuad. 1, fls. 18-20.    

[57] Al respecto, ver el acápite 1.7. de   los Antecedentes.    

[58] Código de Procedimiento Penal,   artículo 67.

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