T-130-19

Tutelas 2019

         T-130-19             

Sentencia T-130/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORREGULADOR DEL   MERCADO DE VALORES-Improcedencia   por existir otro medio de defensa judicial    

AUTORREGULACION EN EL MERCADO DE VALORES-Concepto    

AUTORREGULACION EN EL MERCADO DE VALORES-Proceso disciplinario Ley 964 de 2005 y   Decreto 2555 de 2010    

Referencia: expediente T-4.668.702. Acción   de tutela interpuesta por Leonardo Uribe Correa contra el Autorregulador del   Mercado de Valores.    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Tercera de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares   Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Medellín y, en   segunda instancia, por el Juzgado 12 Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El accionante se desempeñó como   Controlador Normativo de Interbolsa S.A, Comisionista de Bolsa, mediante   contrato de prestación de servicios, a partir de diciembre de 2005[1],   hasta el 7 de noviembre de 2012, ejerciendo las funciones contempladas en el   artículo 21 de la Ley 964 de 2005[2].    

1.2. A través de requerimiento No. 2118 del   31 de octubre de 2012, el Autorregulador le solicitó al accionante, que adoptase   medidas que permitiesen verificar el cumplimiento de los deberes de un grupo   determinado de comisionistas de bolsa y, a su vez, que informase sobre el   resultado de aquellas, a partir del 1º de noviembre de la misma anualidad.    

1.3. El 2 de noviembre de 2012, la   Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de Resolución 1795 del mismo   año tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de Interbolsa, atendiendo lo   previsto por el artículo 114 del Decreto 633 de 1993[3].    

1.4. El 7 de noviembre de 2012, a través de   Resolución 1812 de 2012, la Superintendencia ordenó la liquidación forzosa   administrativa de la comisionista, con fundamento en lo previsto por el artículo   15 del Decreto 633 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999[4].    

1.5. No obstante, el 4 de diciembre de   2012, el Autorregulador comunicó al accionante que, teniendo en cuenta la   intervención antes descrita, ya no era posible recibir el informe que le había   sido solicitado, razón por la cual, en su lugar, debía presentar un “informe   sobre las actividades adelantadas por esa contraloría a lo largo del año en   curso y hasta el momento de la toma de posesión por parte de la Superintendencia   Financiera de Colombia”[5].    

1.6. El 6 de diciembre de 2012, el actor   respondió tal solicitud.    

1.7. El 28 de diciembre siguiente, el   Autorregulador del Mercado de Valores inició en contra del actor el proceso   disciplinario No. 01-2012-277[6],   por la presunta transgresión de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 964 de   2005 y el numeral 7.7.2.2.2, del capítulo noveno, del título 1º de la Circular   Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia[7].    

1.7.1. En el proceso disciplinario, se   afirmó, en primer lugar, que algunos de los corredores de la comisionista[8]  utilizaron de manera indebida los recursos de los clientes[9],   en el periodo comprendido entre los días 23 de octubre y 1º de noviembre de   2012, conductas que a juicio del AMV[10],   correspondía al demandante prevenir, corregir y/o evitar.    

1.7.2. Otro de los puntos abordados en   dicho proceso, consistió en el cuestionamiento a sus intervenciones en las   reuniones de junta directiva llevadas a cabo entre julio y noviembre del mismo   año, argumentando que “no tuvo ninguna participación orientada al adecuado   manejo de los recursos de los clientes, ni puso nada de presente a la Junta   Directiva en relación con el ejercicio de sus funciones”[11],   aspecto que, según la opinión del accionante, vulneró el principio de presunción   de inocencia, razón por la cual, el 30 de enero de 2013, en su respuesta, indicó   que tales explicaciones no hacen parte de la órbita de su competencia, pues ello   le corresponde a otros órganos, “especialmente a la administración, la   auditoría y la revisión fiscal, de conformidad con las normas legales, ya que el   controlador normativo no es administrador, ni auditor o revisor fiscal de la   sociedad”[12].    

1.8. El 26 de abril de ese mismo año, el   AMV formuló pliego de cargos, por incumplimiento de sus funciones y   responsabilidades consistentes en: “i) establecer unos procedimientos que le   permitan asegurar que al interior de la sociedad comisionista se cumplan con las   disposiciones que regulan el mercado de valores, ii) verificar el efectivo   cumplimiento de dichos procedimientos, iii) proponer a la Junta Directiva   medidas para asegurar comportamientos éticos y transparencia en las actividades   comerciales y personales de sus funcionarios y terceros relacionados, y iv)   informar y documentar a este órgano social sobre las irregularidades que, en   desarrollo de los procedimientos que ha establecido, identifique al interior de   la sociedad comisionista”[13].    

1.9. En criterio del demandante, las   razones expuestas en el pliego de cargos fueron manifiestamente distintas a la   petición de explicaciones. De esa manera, el 22 de mayo de 2013 respondió el   pliego en comento, señalando que el mismo no analizó las pruebas por él   aportadas, no identificó la conducta a sancionar, no precisó las normas que se   consideran vulneradas, entre otros. Ello, con el propósito de garantizar su   derecho a la defensa. Sin embargo, nunca recibió aclaración alguna. En   definitiva, el AMV trasladó el proceso al Tribunal Disciplinario para que   adoptara la respectiva decisión.    

1.10. La primera instancia fue resuelta por   la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Disciplinario del AMV, que por medio de   Resolución 34 del 22 de julio de 2013 sancionó al actor con suspensión de tres   años para el ejercicio de actividades de intermediación de valores, y multa de   cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

1.11. El demandante impugnó la anterior   decisión, tras considerar que: (i) no existió claridad sobre el concepto de   violación, pues la sala solamente manifestó que su conducta infringió los   artículos 21 de la Ley 964 de 2005 y 7.7.2.2.2 del capítulo IX, título 1° de la   Circular Básica Jurídica de la SFC; (ii) se vulneró el principio de congruencia,   en tanto que se adicionaron hechos por medio de conclusiones propias del   tribunal, tales como a) no haber demostrado el procedimiento llevado a cabo para   asegurar las normas del mercado de valores, b) no demostrar, en el periodo   probatorio correspondiente, las propuestas dirigidas a la Junta Directiva con el   fin de garantizar actuaciones éticas y c) no haber aportado pruebas que   certifiquen que informó a dicha junta sobre la ocurrencia de irregularidades,   pues tales conductas no fueron “objeto de imputación ni en la solicitud de   explicaciones ni en el pliego de cargos”[14];   y, por último, (iii) insistió en los argumentos expuestos en las diferentes   etapas del juicio disciplinario.    

1.12. Igualmente, el Director de Asuntos   Legales y Disciplinarios (e) del AMV, también presentó recurso de apelación,   pues, según su opinión, la actuación del señor Uribe Correa no fue menor, ni un   incumplimiento relativo, ya que al haber existido requerimientos puntuales por   parte del Autorregulador, “pone de presente que el no mostrar una actitud   proactiva, diligente, proporcional siquiera la criticidad de la situación,   atendiendo con acciones concretas la protección de los recursos de los clientes,   se constituye en una falta grave y como tal debe ser analizada y sancionada”[15].    

1.13. En segunda instancia, correspondió su   conocimiento a la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario del AMV, que   mediante Resolución No. 23 del 27 de diciembre de 2013 modificó la sanción   impuesta en la providencia de primer grado, y dispuso como sanción la expulsión   del accionante del mercado de valores y multa de 20 salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

2. Demanda de tutela    

2.1. El 18 de junio de 2014, el señor   Leonardo Uribe Correa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en   contra del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia[16]  y del Tribunal Disciplinario de dicha entidad, por la presunta vulneración de   sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de las   decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. 01-2012-277, que culminó   con una sanción en su contra correspondiente a la expulsión del mercado de   valores y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

2.3. En relación con el primero de ellos,   es decir, sobre la responsabilidad de verificar el cumplimiento de las órdenes   que imparten los clientes a los corredores de la comisionista, en torno a sus   inversiones, manifestó el actor que tal función concierne a la Auditoría   General, según lo previsto por el numeral 5.1. del “Libro Electrónico de   Órdenes”, que fue desarrollado de conformidad con lo descrito en el Decreto   1121 de 2008[17],   la Circular Externa de la   Superintendencia Financiera 019 del mismo año y disposiciones del reglamento del   AMV. Añadió que el seguimiento a dicha competencia le corresponde al Revisor   Fiscal de la Comisionista, según lo dispuesto por el artículo 207 del Código de   Comercio.    

2.4. En ese sentido, aclaró que,   por lo anteriormente expuesto, el Controlador Normativo no puede interferir en   las funciones tanto del auditor como del revisor fiscal. Ello, en concordancia   con lo establecido en el inciso final del artículo 21 de la Ley 964 de 2005,   que, textualmente, señala: “Las funciones del contralor normativo se   ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al Revisor Fiscal y al Auditor   Interno, de conformidad con la legislación aplicable”.    

2.5. Adicionalmente, manifestó   que los artículos 7 y 13 de la Ley 43 de 1990[18],   prescriben que las funciones de auditoría o revisoría fiscal de una sociedad   deben ser ejercidas por un contador público, profesión que él no ostenta, pues   es abogado, y si bien conoce el sistema financiero colombiano desde el marco   legal, jurídicamente no se encuentra habilitado para ejercer funciones de   auditoría o contabilidad respecto a las operaciones comerciales de los   corredores, máxime cuando no funge como su superior jerárquico.     

2.6. Respecto a las conductas   fraudulentas practicadas por los operadores comerciales de Interbolsa, agregó   que estas sólo pueden ser controladas en tiempo real “en el mismo sitio donde   se toman las órdenes de los clientes y se procesan para su cumplimiento y no   después, que es lo que hacen los empleados de cumplimiento y auditoría y del   área de riesgos, quienes están en la propia mesa de operaciones donde se reciben   y transmiten las instrucciones de los clientes”[19], más aún, porque no   contaba con personal a su cargo, puesto que se apoyaba en quienes laboraban en   auditoría cuando requería información.    

2.7. Más adelante, indicó que el   AMV no especificó cuál fue la norma disciplinaria que infringió, ni el concepto   de violación, por cuanto “ninguno de los literales del artículo 21 de la Ley   964 [de 2005] señala que el controlador normativo deba hacer verificaciones,   revisiones o auditajes sobre el cumplimiento de las normas”[20].    

2.8. En relación con el segundo   cargo, que refiere al comportamiento del accionante en la Junta Directiva de la   comisionista, del cual, afirmó que no era parte y solo asistía con voz pero sin   voto, señaló que no es competencia del controlador normativo advertir sobre   posibles riesgos de liquidez de la empresa, de modo que no puede esa situación   convertirse en un cargo de incumplimiento de sus funciones, sobre todo, porque   la alta dirección de la comisionista “aprobó varias acciones para superar la   situación, las cuales fueron discutidas en amplios debates dentro de la Junta   Directiva, sin que ninguna surtiera efectos positivos”[21].    

2.9. Aunado a lo anterior,   indicó que las decisiones que hoy se cuestionan vulneran el principio de   congruencia entre la acusación y la decisión, puesto que el fallo de primera   instancia agregó infracciones que no fueron expuestas ni en la solicitud de   explicaciones ni el pliego de cargos, “dando por probadas las hipotéticas   faltas sin estarlo y sin que el acusador las haya formulado, partiendo de un   extraño método que la primera instancia denomina ‘valorar y concluir’ según el   cual, si el encargado no prueba que si cumplió el deber contenido en la norma   escogida por el juzgador, así no se haya alegado al respecto una infracción   dentro de la acusación (que es lo que ocurrió en mi caso), ello implica para el   Tribunal que es dable concluir sin más, que el acusado infringió tal deber que   en abstracto define la disposición seleccionada, y por consiguiente procede la   sanción, violando así el debido proceso”[22],   toda vez que, según su opinión, no puede ser penalizado por faltas que no tuvo   oportunidad de controvertir.    

2.10. Por otro lado, el   accionante consideró que el AMV, con la decisión adoptada en su contra, vulneró   los principios de legalidad y tipicidad, pues el reglamento de dicha entidad,   que sirvió como fundamento para imponer la sanción que hoy por esta vía   cuestiona, es un documento de naturaleza privada que solamente aplica para los   miembros del AMV, es decir, a las empresas comisionistas y no a las personas   naturales que le prestan sus servicios.    

2.11. Posteriormente, señaló el   actor que el AMV actuó de manera arbitraria, pues no se aplicó el principio de   proporcionalidad, dado que, “el Consejo de Estado ha explicado basándose en   doctrina extranjera que ha hecho suya, que la proporcionalidad de la sanción   disciplinaria también está íntimamente ligada al grado de culpabilidad que se   logró demostrar respecto al disciplinado, correspondiendo la sanción máxima   únicamente a la comisión dolosa de la conducta”[23].    

2.12. En definitiva, solicitó   que, por medio de la presente acción de tutela, se declare que el proceso   disciplinario en su contra No. 01-2012-277, tramitado por el Autorregulador del   Mercado de Valores, a través de su Tribunal Disciplinario, que culminó con   Resolución del 27 de diciembre de 2013, incurrió en “unas vías de hecho que   violan los derechos fundamentales” ya descritos, por cuanto, además, la   decisión de su expulsión repercute en su buen nombre y en su trayectoria   profesional.    

3. Trámite procesal    

La acción de tutela fue conocida en primera instancia   por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Medellín, que por medio de auto del 24 de junio de 2014 resolvió su admisión y   ordenó la notificación de la misma a la entidad accionada.    

4. Intervención de la entidad accionada    

4.1. Por medio de escrito del 7 de julio de 2014, el   representante legal del Autorregulador del Mercado de Valores se pronunció sobre   los hechos y las pretensiones de la acción de tutela que nos ocupa.    

4.2. Inicialmente, señaló el origen, la naturaleza y   las funciones del AMV con anterioridad a la expedición de la Ley 964 de 2005.   Luego, tomando como punto de referencia dicha normativa y la Sentencia C-692 de   2007, indicó que actualmente, “aspectos como las funciones de los organismos   de autorregulación, las entidades que pueden actuar como tales, los mecanismos   de impugnación de sus decisiones sancionatorias, los requisitos para que la   Superintendencia Financiera de Colombia los autorice a funcionar y los   presupuestos mínimos de la función disciplinaria, se encuentran recogidos en   normas de rango legal”[24].    

4.3. Señaló que bajo el nuevo esquema regulatorio se   expidió el Decreto Reglamentario 1565 de 2006[25],   a partir del cual el Autorregulador del Mercado de Valores es el único organismo   de autorregulación en el país, es decir, que sus funciones se ejercen por fuera   de las bolsas de valores. Igualmente, indicó que la institución se encuentra   sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Añadió   que su objeto es el ejercicio de las funciones normativas, de supervisión y   control disciplinario, de conformidad con el alcance que, para el efecto,   establece la Ley 964 de 2005 y el decreto antes mencionado. Asimismo, explicó   que le compete la certificación para los profesionales que deben inscribirse en   el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).    

4.4. En relación con los cargos expuestos por el   demandante, expuso que los mismos hacen parte del ejercicio de la función   disciplinaria que ejerce el AMV, “la cual consiste en la investigación de   hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el   incumplimiento de las normas del mercado de valores por parte de los   intermediarios de valores y de sus personas naturales vinculadas (etapa de   investigación), así como su posterior juzgamiento (etapa de decisión)”[26].    

4.5. Explicó que la etapa de investigación es   adelantada por el presidente del AMV y por los funcionarios de su dependencia,   como es el caso del Director de Asuntos Legales y Disciplinarios y, en ella, se   realiza una solicitud formal de explicaciones al investigado, como también, el   decreto y práctica de pruebas y “se evalúan las explicaciones del investigado   y en caso de que estas no sean satisfactorias, se le formulan cargos (pliego de   cargos)”.    

4.6. Respecto a la etapa de decisión, indicó que la   misma corresponde al Tribunal Disciplinario del AMV, y “tiene como finalidad   la determinación de la existencia o inexistencia de responsabilidad   disciplinaria de las personas investigadas en el caso respectivo”[27].    

4.7. Así, la entidad accionada informó que el Tribunal   Disciplinario está conformado por dos Salas de Decisión (primera y segunda   instancia), que son autónomas de la administración del AMV, por cuanto la “independencia   se garantiza con unos estrictos requisitos para hacer parte del Tribunal   Disciplinario, un periodo fijo de dos años para el ejercicio de sus funciones,   la conformación de las Salas de Decisión y la Sala de Revisión con dos miembros   independientes y uno de la industria; y la existencia de un régimen de   inhabilidades e incompatibilidades para los integrantes del Tribunal, así como   de impedimentos y recusaciones”[28].    

4.8. Adicionó que las etapas del procedimiento se   encuentran previstas en el Libro Tercero del Reglamento del AMV (artículos 54 a   115), el cual fue aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia   mediante Resolución 1984 del 22 de diciembre de 2009. Igualmente, añadió que la   función disciplinaria del AMV se sustenta sobre la base de una potestad   sancionatoria de carácter privado que, en cumplimiento del derecho fundamental   al debido proceso de los investigados, su cimiento normativo es la Ley 964 de   2005, el cual fue observado y aplicado por el AMV en el caso del demandante.    

4.9. De igual manera, recordó que la autonomía de la   función de autorregulación ha sido reconocida por esta Corporación al poner de   presente que dicha actividad se consagra bajo el entendimiento de iniciativas   regulatorias de carácter privado[29].    

4.10. En ese contexto, el AMV indicó que la acción de   tutela es improcedente, en la medida en que la misma no cabe contra   particulares, en tanto que el AMV es de naturaleza privada, y se encuentra   sujeto a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de   Colombia. Tampoco se constituye como un particular que preste un servicio   público o que ejerza función pública, pues en la Sentencia del 29 de agosto de   1997, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso que, si   bien la actividad bursátil es de interés público, lo cierto es que las bolsas de   valores y sus mecanismos para garantizar el cumplimiento de la normativa son de   naturaleza privada. Adicionalmente, expuso que, en esos términos, no existe una   afectación grave y directa del interés colectivo, como tampoco un estado de   subordinación o indefensión por parte del accionante.    

4.11. Posteriormente, hizo énfasis en la existencia de   otro medio de control judicial previsto en el parágrafo 3° del artículo 25 de la   Ley 964 de 2005, es decir, la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria   para impugnar las decisiones del Tribunal Disciplinario del AMV, posibilidad   jurídica que no fue agotada por el actor.    

4.12. Finalmente, consideró que no existió vulneración   del derecho fundamental al debido proceso. Para ello, se pronunció sobre cada   uno de los señalamientos realizados por el accionante en el escrito de tutela,   así:    

(i) no existió ausencia de precisión sobre la norma   violada y el concepto de violación: dicho argumento fue puesto de presente en la etapa de decisión del   proceso disciplinario y, por consiguiente, ya fue resuelto por el Tribunal   Disciplinario del AMV. No obstante, citó textualmente los apartes en donde se   explicó que entre las normas trasgredidas se encontraban el artículo 21 de la   Ley 964 de 2005 y el numeral 7.7.2.2.2. del capítulo IX, del título I de la   Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, “mencionando en   el concepto de violación que el investigado habría omitido realizar las   funciones propias de su cargo de contralor normativo de Interbolsa, lo que había   implicado un desconocimiento de sus funciones y deberes como controlador   normativo de la sociedad, concretamente las funciones y deberes establecidas en   las disposiciones señaladas”[30].    

(ii) no existe una trasgresión al principio de   congruencia entre la acusación y la decisión: de la misma manera, el AMV indicó que este argumento   fue debatido en la etapa de decisión. Sin embargo, citó el aparte   correspondiente en el que se estudió la temática, concluyendo que “el ad quem   no encuentra que la Resolución controvertida contenga hechos diferentes o   nuevos, en relación con los señalados en el pliego de cargos. Por el contrario,   advierte plena correspondencia entre la estructura fáctica, probatoria y   jurídica de la imputación y la materia decidida en primera instancia, con lo que   se desvirtúa en consecuencia el alegato del investigado en este punto”[31].    

(iii) no se presenta una vulneración de los principios   de legalidad y tipicidad:   en este punto, en relación con el principio de legalidad, explicó que el   artículo 25 de la Ley 964 de 2005 dispone que quienes realicen actividades de   intermediación están obligados a autorregularse. A su vez, refirió que   atendiendo lo previsto por el artículo 11.4.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010, se   delimitó el concepto de “sujetos de autorregulación”, entendiendo por   éstos a los intermediarios de valores y a las personas naturales vinculadas a   ellas, aspecto regulado por el artículo 1° del reglamento del AMV, que determina   que tales sujetos son los miembros, los asociados autorregulados voluntariamente   y sus personas naturales vinculadas, “condición que se cumple con el señor   Leonardo Uribe Correa”[32].    

4.13. Por otro lado, respecto a la tipicidad, citó como   soporte las Sentencias C-155 de 2002 y C-762 de 2009, para concluir que “la   tipicidad en el mercado de valores no se limita a la descripción clara y precisa   de faltas o infracciones, como ocurre en otros ordenamientos jurídicos (derecho   penal), sino que, por el contrario, también comprende los deberes, obligaciones   y prohibiciones de los sujetos de autorregulación, dado que la responsabilidad   disciplinaria deriva de la transgresión de cualquiera de estos imperativos   normativos”[33].    

(iv) no se advierte un desconocimiento de los   principios de igualdad y proporcionalidad: en relación con este reproche, argumentó que las   decisiones disciplinarias adoptadas por el AMV son autónomas e independientes,   tanto, que, en el caso del actor, las infracciones fueron expuestas en las   resoluciones 34 del 22 de julio de 2013 y 23 del 27 de diciembre del mismo año,   por el Tribunal Disciplinario del AMV en primera y segunda instancia,   respectivamente.    

4.14. Por lo tanto, no existe prueba alguna sobre la   afectación al derecho al trabajo del actor, como tampoco sobre la afectación del   derecho a libertad de escoger profesión u oficio y a la honra y su buen nombre.    

5. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

Pruebas documentales allegadas por la parte demandante:    

a.      Resolución 1795 de 2012,   expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, “por medio de la   cual se adopta la medida de toma posesión inmediata de los bienes, haberes y   negocios de la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa S.A.” (Folios 16 a   20)    

b.      Resolución 1812 de 2012,   expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, “por la cual se   ordena la liquidación forzosa administrativa de la sociedad comisionista de   bolsa Interbolsa S.A.” (Folios 21 a 27)    

c.       Carta del AMV dirigida   al señor Leonardo Uribe Correa, del 31 de octubre de 2012, en el que se le   solicita verificar el efectivo cumplimiento de sus deberes como controlador   normativo (Folio 28)    

d.      Informe dirigido al   Director de Supervisión del AMV por parte del señor Leonardo Uribe Correa, en   relación con el cumplimiento de sus funciones (Folios 30 a 32)    

e.       Investigación   disciplinaria tramitada por el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios del   AMV en contra del señor Leonardo Uribe Correa (Folios 33 a 65)    

f.        Respuesta a la solicitud   de explicaciones presentado por el señor Leonardo Uribe Correa ante el Director   de Asuntos Legales y Disciplinarios del AMV (Folios 66 a 73)    

g.      Pliego de cargos en   contra del señor Leonardo Uribe Correa (Folios 74 a 97)    

h.      Respuesta al pliego de   cargos (Folios 98 a 108)    

i.        Resolución 34, del 22 de   julio de 2013, correspondiente al pronunciamiento de primera instancia,   proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Disciplinario del AMV   (Folios 109 a 118)    

j.        Recurso de apelación   contra la Resolución No. 34 (Folios 119 a 126)    

6. Decisiones objeto de revisión    

6.1. Sentencia de primera instancia    

6.1.1. Mediante providencia del 9 de julio de 2014, el   Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín,   declaró improcedente el amparo, toda vez que, no encontró que las decisiones   cuestionadas hayan sido arbitrarias o ilegales, como tampoco, que la situación   del accionante derive en la existencia de un perjuicio irremediable.    

6.1.2. Lo anterior, porque la sanción impuesta al actor   fue debidamente recurrida, por lo tanto, se trata de un hecho consumado contra   el cual solamente procedería una reparación económica y restitución del cargo,   aspecto que no compete analizar ni resolver a través de este mecanismo de   protección constitucional.    

6.1.3. Además, señaló que el caso propuesto por el   demandante se trata de un asunto que debe ser puesto en conocimiento en un   proceso ordinario, más aun, cuando se demostró que la actuación del Tribunal   Disciplinario del AMV se adelantó de conformidad con la normativa vigente.    

6.2. Impugnación    

Contra la sentencia anterior, el accionante   presentó recurso de impugnación en el cual expuso, básicamente, los mismos   argumentos explicados en su escrito de tutela.    

6.3. Sentencia de segunda instancia    

Mediante providencia del 21 de agosto de 2014, el   Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primer   grado, al considerar que el actor tuvo a su alcance los recursos previstos en la   Ley 964 de 2005, los cuales no agotó en debida forma. Por ello, consideró que la   acción de tutela no es la llamada a reemplazar y debatir decisiones que no   avizoran trasgresión de los derechos constitucionales, especialmente, el derecho   fundamental al debido proceso, pues dejó claro, que el procedimiento mediante el   cual fue sancionado el accionante observó los lineamientos que para ese   propósito dispuso la referida norma.    

7. Actuación procesal en sede de revisión    

7.1. Mediante Auto del 25 de mayo de 2015, la Sala   Tercera de Revisión ordenó al Autorregulador del Mercado de Valores informar a   esta Corporación el alcance que dicha entidad le ha dado al parágrafo 3° del   artículo 25 de la Ley 964 de 2005, respecto a la posibilidad de hacer uso del   medio de impugnación frente a sus decisiones, con independencia del   planteamiento de una pretensión de carácter indemnizatorio.    

7.2. En auto antes descrito, esta Sala resolvió   suspender el término para fallar el asunto.    

7.3. La petición fue respondida por la entidad   accionada mediante escrito recibido en la Secretaría General de este Tribunal el   4 de junio de 2015.    

7.4. En efecto, en dicho documento, el AMV concluyó que   el parágrafo 3°, del artículo 25 de la Ley 964 de 2005[34], tiene como propósito   garantizar que los sujetos sancionados por el Autorregulador del Mercado de   Valores, tengan la posibilidad de demandar la decisión sancionatoria ante la   jurisdicción civil, siempre y cuando la censura sobre ella implique dolo o culpa   grave.    

7.5. Más adelante, señaló que el procedimiento que debe   seguirse es el previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil   (norma vigente para la época de los hechos), es decir, aquella norma que regula   el procedimiento abreviado para impugnar los actos de asambleas, juntas   directivas o de socios, pues, “bajo este procedimiento, el investigado   solicita al juez la declaratoria de nulidad del acto, en este caso de la   resolución sancionatoria proferida por el Tribunal Disciplinario de AMV,   solicitud que a su vez también podrá ir acompañada de una acción indemnizatoria”[35]. Puntualizó que el   término para acudir a dicho mecanismo de impugnación es de un mes, contado a   partir de la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo   proceso disciplinario.    

7.6. En relación con la competencia de la jurisdicción   ordinaria antes anotada, expuso que el fallo que resuelve el recurso de   impugnación no se traduce en una instancia adicional del asunto disciplinario,   pues no se encuentra “facultado para resolver de fondo sobre las conductas   objeto de [ese proceso], esto es, evaluar o determinar si existe o no   responsabilidad disciplinaria por parte del investigado, o establecer si la   sanción impuesta es o no, la adecuada según su criterio”[36].    

7.7. Finalmente, consideró que el análisis del juez   ordinario debe enfocarse en dos aspectos: (i) establecer si el proceso   disciplinario fue tramitado conforme a las reglas procesales determinadas, es   decir, en relación con el respeto al derecho fundamental al debido proceso; y   (ii) evaluar si en el curso del proceso se respetaron las garantías materiales,   tales como los principios y normas aplicables.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1.   Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de   los fallos de tutela materia de revisión, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, así como por su   escogencia por parte de la Sala de Selección[37].    

2.2.   Análisis de   procedencia    

2.2.1. Legitimación en la causa por   activa y por pasiva    

En relación con la legitimación   en la causa por activa, se advierte que, quien interpone la acción de tutela, es   la persona que directamente se considera afectada por la supuesta conducta   omisiva desplegada por la parte demandada. Por lo tanto, no existe duda acerca   del cumplimiento de este requisito.    

Respecto a la legitimación por pasiva, según el artículo 42, numeral 9 del Decreto Ley 2591 de   1991, la acción de tutela procede contra particulares, respecto de quienes el   peticionario se encuentre en estado de subordinación o indefensión. Al respecto,   esta Corporación[38]  ha establecido que la indefensión refiere a una situación relacional “que   implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una   decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o   desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. De este modo,   la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las   circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones   de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales”[39].    

En ese   sentido, en el presente caso se encuentran cumplidas tales exigencias, pues la   decisión que hoy cuestiona el actor, si bien fue proferida por una entidad de   naturaleza privada, eventualmente puede llegar a lesionar los derechos   fundamentales por él deprecados (indefensión), sobre todo, en la medida en que   su vinculación laboral se hizo a través de un contrato de prestación de   servicios, razón por la cual, se encuentra sometido a las instancias   disciplinarias del AMV (subordinación).    

2.2.2. Inmediatez    

La acción de tutela fue presentada por el   accionante el 18 de junio de 2014, y la última actuación del Tribunal   Disciplinario de AMV fue el 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual   resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia   adoptada el 22 de julio del mismo año. Por lo tanto, la demanda constitucional   fue promovida dentro de un término razonable, esto es, cinco meses y veintidós   días luego de la ocurrencia del supuesto hecho generador de la vulneración de   los derechos fundamentales del actor.    

2.2.3. Subsidiariedad    

Antes de resolver el cumplimiento o no de este requisito, es necesario analizar,   detalladamente, la función disciplinaria del AMV, para así, poder establecer con   certeza si el actor contaba o no con otro mecanismo de protección judicial   diferente a la acción de tutela.    

En   efecto, según lo previsto por   la Ley 964 de 2005, se crea el AMV con ocasión del esquema regulatorio dispuesto   en el Decreto Reglamentario 1565 de 2006, que sería posteriormente derogado por   el Decreto 2555 de 2010, por medio del cual se recogieron y reexpidieron las   normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores.    

Teniendo en cuenta que están obligados a   autorregularse quienes realicen actividades de intermediación de valores, se   debe, como primera medida, acudir a la definición que sobre dicho término ha   puntualizado la normativa rectora de tales procedimientos. Así entonces, el   inciso primero del artículo 7.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, señaló que “constituye   actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de   operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y   oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador,   sea por cuenta propia o ajena”. El artículo 11.4.1.1.2 del mismo Decreto,   estableció que son sujetos de autorregulación, los miembros de tales organismos   “ya sean personas naturales o jurídicas”.     

Ahora, tanto el artículo 29 de la Ley 964 de 2005, como   el Decreto 2555 de 2010, respecto a la función disciplinaria del AMV, determinan   que “los procesos y acciones disciplinarias se podrán dirigir tanto a los   intermediarios del mercado de valores como a las personas naturales vinculadas a   estos”. Concretamente, el artículo 11.4.1.1.2 de dicho Decreto, señala   quienes son sujetos de autorregulación, y establece “que las funciones del   organismo de autorregulación se ejercerán respecto de las personas naturales   vinculadas a cualquier intermediario de valores”. Igualmente, explica que “la   vinculación de una persona natural a un intermediario de valores que sea miembro   de un organismo de autorregulación implica que este podrá ejercer sus funciones   en relación con dicha persona, así como la aceptación de los reglamentos de   autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas   de negociación y de los sistemas de registro donde opera el respectivo   intermediario”, entendiendo por personas naturales, “a cualquier   intermediario de valores a los administradores y demás funcionarios del   respectivo intermediario, independientemente del tipo de relación contractual,   en cuanto participen, directa o indirectamente, en la realización de actividades   propias de la intermediación de valores”.    

La función disciplinaria de los organismos   autorreguladores se encuentra prevista en el artículo 11.4.3.1.5 del Decreto   2555 de 2010, la cual “consiste en la investigación de hechos y conductas con   el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de las normas del   mercado de valores, de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos   de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de   registro, iniciar procesos e imponer las sanciones a que haya lugar”.    

Como desarrollo de tal función, dicha norma   prevé que los organismos autorreguladores tienen la obligación de establecer,   como mínimo, los siguientes aspectos:    

        

“a) Que las labores de investigación se   encuentren separadas de las labores de decisión;     

      

b) Las medidas tendientes a asegurar la   eficacia de los resultados del procedimiento disciplinario;     

      

c) Las etapas de iniciación, desarrollo y   finalización del proceso disciplinario, garantizando en todo momento el derecho   de defensa y el debido proceso;     

      

d) Los mecanismos para la terminación   anticipada de los procesos disciplinarios;     

      

e) El procedimiento para el decreto,   práctica y traslado de pruebas;     

      

f) El procedimiento para tramitar   impedimentos y recusaciones de los miembros del órgano disciplinario;     

      

g) Las clases de sanciones aplicables y   criterios de graduación;     

      

h) La forma de notificar las decisiones, así   como los recursos que caben contra las mismas;     

      

i) Mecanismos para garantizar el   cumplimiento de la sanción impuesta, y     

      

j) Forma en que se certificarán los   antecedentes disciplinarios de los miembros”.     

Por su parte, el   artículo 11.4.3.1.6 del Decreto 2555, determina que los órganos de   autorregulación que desempeñen la función disciplinaria, deberán contar con un   órgano que adopte la respectiva función de decisión, el cual, al menos, tendrá   las siguientes reglas:    

        

“a) Todos los miembros del órgano   disciplinario deberán ser nombrados por el consejo directivo, y tendrán un   período fijo;     

      

b) Por lo menos la mitad de los miembros del   órgano disciplinario deberán ser independientes. Para estos efectos, se   entenderá que una persona natural es independiente si no es funcionario de un   intermediario de valores que participa directamente en actividades de   intermediación o se encuentre en los supuestos del artículo 11.4.2.1.8 del   presente decreto, excepto el previsto en el literal b);     

      

c) Los miembros del órgano disciplinario   deberán contar con un alto nivel de integridad moral credibilidad en el sector   financiero o bursátil;     

      

d) Los miembros del órgano disciplinario   deberán contar con una experiencia mínima de cinco (5) años en el mercado   financiero o bursátil”.     

Según la norma en comento, el proceso   disciplinario de los organismos autorreguladores deberá observar, además de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los principios de   proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio,   oportunidad, economía y celeridad[40].    

En relación con las actuaciones en el   proceso disciplinario, la misma normativa establece que los reglamentos de   autorregulación, deberán contener las siguientes actuaciones:     

“a) La comunicación formal de la apertura   del proceso disciplinario;     

      

b) La oportunidad para que la persona   investigada de respuesta a la comunicación formal de apertura del proceso   disciplinario, la cual podrá ser verbal o escrita. En esta misma oportunidad   podrá allegar y solicitar las pruebas que desee hacer valer en el proceso;     

      

c) El traslado al investigado de todas y   cada una de las pruebas y su posibilidad de contradicción;     

      

d) Cuando a ello haya lugar, la formulación   de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, en la cual consten, de   manera clara y precisa, las infracciones disciplinarias en que presuntamente se   incurrió por los hechos o conductas objeto de investigación;     

      

e) La indicación de un término durante el   cual el imputado pueda formular sus descargos y controvertir las pruebas en su   contra y solicitar aquellas que considere aplicables;     

      

f) El pronunciamiento verbal o escrito que   impone la sanción o exonera al imputado, el cual debe ser motivado y congruente   con los cargos formulados;     

      

      

h) Los mecanismos que permitan la resolución   anticipada del procedimiento”.     

Igualmente, dicha disposición advierte que tales   organismos, “podrán prever un procedimiento sancionatorio abreviado, mediante   el cual la formulación de cargos coincida con la apertura del procedimiento   disciplinario, para los casos en los cuales la naturaleza objetiva de la   infracción así lo justifique”.     

La norma también aclara que, si bien el literal “g”   antes descrito permite la interposición de los recursos que el propio reglamento   de AMV determina para ello, la Superintendencia Financiera de Colombia no   constituye instancia de ningún tipo contra las decisiones del organismo de   autorregulación. Por lo tanto, dicho ente de control no tiene facultad para   revisar esas decisiones, sin perjuicio de iniciar las actuaciones que considere   pertinentes en relación con los mismos hechos que, en ese momento, se hayan   investigado.    

Por su parte, el artículo 11.4.4.1.3, establece que el   proceso gozará de libertad probatoria, de manera que en los procedimientos   disciplinarios podrá emplearse cualquier medio de prueba legalmente recaudado y   las sanciones que en él puedan imponerse, consistirán en expulsión, suspensión,   limitación de actividades, funciones y operaciones, multas, censuras,   amonestaciones y “otras que se consideren apropiadas y que no riñan con el   ordenamiento jurídico. Dichas sanciones deberán estar previstas con anterioridad   a su imposición en el reglamento del organismo de autorregulación”.     

Según lo previsto por el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005: “Los   organismos de autorregulación a que se refiere el presente artículo responderán   civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo. En estos casos los procesos de   impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421   del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes   siguiente a la fecha de la decisión de última instancia”.    

Lo   anterior, en concordancia con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 1328 de   2009, que establece:    

“ARTÍCULO 73. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE ORGANISMOS   AUTORREGULADORES. Los procesos   de impugnación de las decisiones de los organismos autorreguladores a que se   refiere el parágrafo 3o del artículo 25 de la Ley 964 de   2005 solamente podrán proponerse contra el organismo autorregulador respectivo.   El juez rechazará de plano la demanda, cuando se formule contra persona jurídica   diferente, o contra una persona natural.    

Los organismos autorreguladores podrán repetir contra   los funcionarios o personas naturales que hubiesen participado en las decisiones   que fuesen anuladas, solamente en caso de existencia de dolo o culpa grave en   ejercicio de sus funciones o en la adopción de sus decisiones”. (Negrilla de la Sala)    

Dispuesto entonces lo anterior, y en relación con el   presente asunto, la Sala estima que el accionante, contrario a su pretensión, sí   estaba sujeto a control disciplinario, pues es una persona natural vinculada a   un intermediario de valores, pues se encontraba vinculado a Interbolsa, quien, a   su vez, tenía tal connotación de intermediación.  En ese sentido, se   insiste, lo relevante de dicha vinculación es que se demuestre la participación   directa o indirecta en la realización de actividades propias de la   intermediación de valores, como claramente ocurre en el caso del hoy demandante.    

Por consiguiente, al desempeñarse el actor como   contralor normativo, no son de arribo los argumentos expuestos por el demandante   en relación con la inexistencia de control alguno a sus actuaciones, y, por   ende, la imposibilidad jurídica de controvertir la decisión del AMV, pues, como   fue señalado, tenía a su disposición la posibilidad de proteger los derechos que   considera conculcados mediante un procedimiento propio y especial para este tipo   de asuntos, descrito en la normativa antes citada, como lo es la impugnación   ante la jurisdicción civil de la decisión dictada en su contra por el Tribunal   del AMV.    

Conclusión    

En consecuencia, no es posible formular   problema jurídico alguno en el presente asunto, pues como quedó evidenciado, el   demandante tenía a su disposición la posibilidad de impugnar la decisión   adoptada por el AMV y no lo hizo, más aún, atendiendo su condición no sólo de   abogado, sino de controlador normativo, la cual supone, precisamente, el   conocimiento de los procedimientos jurídicos esenciales, tanto en el campo de la   intermediación, como en aspectos puramente disciplinarios.    

Por lo tanto, la presente acción de tutela   no satisface el requisito de la subsidiariedad y, en consecuencia, la Sala   confirmará la decisión del 21 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Doce   Penal del Circuito de Medellín que, a su vez, confirmó el fallo del 9 de julio   de 2014 proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de la misma ciudad que declaró improcedente el amparo invocado por   el actor.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la   suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión del 21 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito   de Medellín que, a su vez, confirmó el fallo del 9 de julio de 2014 proferido   por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la   misma ciudad que declaró improcedente el amparo invocado por el actor.    

TERCERO.-   LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Ponente    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Nombrado mediante Acta de Junta Directiva No. 181. En el expediente no reposa   dicho documento, por lo tanto, no se tiene certeza del día de su nombramiento.    

[2]  “Por la cual se dictan normas generales y se   señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el   Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e   inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se   dictan otras disposiciones. // (…) //   “ARTÍCULO 21. CONTRALOR NORMATIVO. Las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con un contralor   normativo, quien será una persona independiente nombrada por la junta directiva   de la sociedad. El contralor normativo asistirá a las reuniones de la junta   directiva de la sociedad con voz pero sin voto y tendrá por lo menos las   siguientes funciones: // a) Establecer los procedimientos para   asegurar que se cumpla con las leyes, reglamentos, estatutos y, en general, toda   la normatividad y medidas internas de buen gobierno corporativo, códigos de   ética, buena conducta y transparencia comercial que tengan relación con las   actividades de la entidad;// b) Proponer a la Junta Directiva el establecimiento   de medidas para asegurar comportamientos éticos y transparencia en las   actividades comerciales y personales de sus funcionarios y terceros   relacionados, prevenir conflictos de interés, garantizar exactitud y   transparencia en la revelación de información financiera, evitar el uso indebido   de información no pública; // c) Informar y documentar a la Junta Directiva de   las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la sociedad; // d)   Las demás que se establezcan en los estatutos sociales. // Las funciones del   contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al   revisor fiscal y al auditor interno, de conformidad con la legislación   aplicable. // PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación   para que otras entidades sometidas a inspección y vigilancia deban contar con un   contralor normativo”.    

[3]  “Por medio del cual se actualiza el Estatuto   Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”.    

[4]  “Por la   cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador,   el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se   conceden unas facultades”.    

[5]  Ídem, respaldo.    

[6] Folios 33 a 65, respaldo.    

[7]  Norma que establece las funciones y responsabilidades respecto de las Sociedades   Comisionistas de Bolsa.    

[8]  Alcira María Osorio Ospina, Luz Marina Hernández Casallas, Andrés Mauricio   Hernández Vallejo, Miguel Francisco Merjech Garzón, Ilda Nora Aristizábal   Ramírez, Carlos Mario López Arcila, Adriana del Carmen González Corrales, Luz   Marina Arango García y Carolina María Palacio Cardona, nombres visibles en el   folio 5 del expediente.    

[9] Presunta utilización indebida de recursos de los clientes.    

[10] Autorregulador del Mercado de Valores    

[11] Autorregulador del Mercado de Valores.    

[12] Ídem.    

[13] Folio 93.    

[14] Folio 120, respaldo.    

[15] Folio 129.    

[16] En adelante AMV.    

[17] “Por el cual se reglamenta la   actividad de intermediación en el mercado de valores y se dictan otras   disposiciones”.    

[18] “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la   profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”.    

[19] Folio 7.    

[20] Folio 7, respaldo.    

[21] Folio 8, respaldo.    

[22] Folio 9.    

[23] Folio 11, respaldo.    

[24] Folio 185.    

[25] “Por el cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la   actividad de autorregulación del mercado de valores”.    

[27] Ídem.    

[28] Folio 186.    

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-692 de 2007.    

[30] Folio 193.    

[31] Ídem.    

[32] Ibídem.    

[33] Folio 196.    

[34] “ARTÍCULO 25. OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. Quienes   realicen actividades de intermediación de valores están obligados a   autorregularse en los términos del presente capítulo. Estas obligaciones deberán   atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin. Podrán actuar como   organismos autorreguladores las siguientes entidades: // a) Organizaciones   constituidas exclusivamente para tal fin; // b) Organizaciones gremiales o   profesionales; // c) Las bolsas de valores; // d) Las bolsas de productos   agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities; // e) Las Sociedades   Administradoras de Sistemas de Negociación a que se refiere la presente ley. //   (…) // PARÁGRAFO 3o. Los organismos de autorregulación a que se refiere el   presente artículo responderán civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo.   En estos casos los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento   establecido en el artículo 421 del Código de   Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha   de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso”.    

[35] Folio 24 del cuaderno de la Corte.    

[36] Folio 26, ídem.    

[37] El asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección No. 2,   por medio de Auto del 12 de febrero de 2015.    

[38] Sentencia T-176 A de 2014.    

[39] Sentencia T-695 de 2017.    

[40] Artículo   11.4.4.1.1: “(…) Los   principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción y efecto   disuasorio tendrán el significado señalado en el artículo 51 de la Ley 964 de   2005. //En desarrollo del principio de oportunidad, los   organismos de autorregulación evaluarán el costo y beneficio de la iniciación de   procesos disciplinarios y podrá optar por no iniciar actuaciones de índole   disciplinaria, si la infracción no lo amerita. Para tal efecto, se tendrá en   cuenta que la autorregulación busca el correcto funcionamiento de la actividad   de intermediación de valores, así como los costos asociados al despliegue de la   actividad disciplinaria frente a los posibles resultados y a la materialidad y   efectos de la conducta reprochable, entre otros aspectos. //Lo anterior,   sin perjuicio de la posibilidad de la utilización de mecanismos para prevenir la   reiteración de infracciones, como la suscripción de planes de ajuste o la   remisión de comunicaciones formales de advertencia. En virtud del principio de   economía los organismos de autorregulación adoptarán, interpretarán y aplicarán   normas de procedimiento de tal forma que las actuaciones se adelanten de manera   eficaz y sin incurrir en costos innecesarios.  En desarrollo del principio   de celeridad los organismos de autorregulación impulsarán los procesos de manera   ágil, evitando dilaciones injustificadas.//Los procesos disciplinarios que   adelanten los organismos de autorregulación se regirán únicamente por los   principios señalados en este artículo y el procedimiento será el establecido en   los reglamentos”. 

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