T-141-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-141-09  

(Febrero 27, Bogotá DC)  

Referencia:  Expediente T-2.050.488.   

Accionante:  Luis  Heberto Torres López   

Accionados: Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Laboral, Juzgado Trece Laboral  del Circuito de Bogotá, y Caja Agraria en Liquidación.   

Fallo   objeto   de  revisión:  sentencia  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, del 26 de agosto de 2008.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Marco Gerardo  Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.    

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1.    Demanda   y   pretensión   de   la  accionante.   

1.1.      Derechos      fundamentales  invocados:   igualdad,   libre   desarrollo   de   la  personalidad,  trabajo,  seguridad  social,  mínimo vital y móvil y derecho al  acceso a la administración de justicia.   

1.2.  Vulneración:  los  organismos  judiciales  accionados  incurrieron en vía de hecho, en sendas  decisiones  adoptadas  en  los  procesos  laborales  promovidos por Luis Heberto  Torres  López  contra  la  Caja  de  Crédito  Agrario  Industrial  y Minero en  liquidación,  para  obtener  la indexación de su primera mesada pensional: (i)  el  primero,  providencia  del  30  de  noviembre de 2000 de la Sala Laboral del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de Bogotá, confirmando el fallo del  Juzgado  Trece  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá,  del  28 de agosto de 2000,  negando  el reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional; (ii) y  posteriormente,  el  Auto del 15 de febrero de 2008, dictado por la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Bogotá  (segundo proceso),  mediante  el  cual,  se  confirma el proferido por el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito  de  Bogotá  del 20 de septiembre de 2006, que declaró la prosperidad  de  la excepción de cosa juzgada en los procesos laborales que instauró contra  Caja Agraria en Liquidación.   

1.3. Pretensión: (i)  se   revoquen  las  decisiones  judiciales  adoptadas  dentro  de  los  procesos  ordinarios  laborales que adelantó contra su antiguo empleador y en tal medida;  (ii)  se  ordene  a  la  Caja  Agraria  en  Liquidación,  reconocer  y pagar la  indexación  de  la  primera  mesada  pensional, desde el momento en que se hizo  exigible  y  en  adelante, con el reconocimiento y pago de la indexación de las  diferencias insolutas.   

2.   Intervención   de   las   entidades  accionadas.   

Asumido  el  conocimiento  de  la  acción de  tutela,  por  parte  de  la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicha  Corporación   mediante   providencia  del  15  de  agosto  de  20081  admitió  la  demanda  y  ordenó  efectuar la notificación de la misma a las partes. Vencido  el  término  de  traslado,  los  accionados guardaron silencio sobre el asunto.   

3.   Hechos   relevantes   y   medios   de  prueba.   

3.1.  El  señor  Torres  López  laboró  al  servicio  de  la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero, mediante contrato  individual  de  trabajo  a término indefinido a partir del 2 de julio de 1962 y  hasta  el día 13 de septiembre de 1983, cuando  fue desvinculado sin justa  causa.   

3.2. La Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero,  le  reconoció  mediante Resolución No. 01770 del 26 de julio de 1993,  la pensión de jubilación a partir del día 14 de enero de 1990.   

3.3.  Al  momento de liquidar su pensión, la  Caja  Agraria no le actualizó el promedio mensual de lo devengado en el último  año  de servicio y hasta la fecha de exigibilidad del derecho. Por lo expuesto,  el  accionante  interpuso  contra  el  acto  administrativo de reconocimiento el  recurso  de  reposición  y posteriormente presentó reclamación administrativa  el 3 de junio del 2003.   

3.4.  Ante  la negativa de la Caja Agraria de  reconocerle  esa prerrogativa, procedió a demandar a esa entidad solicitando la  “actualización  de  la  base  salarial  devengada en  septiembre  13  de  1983,  con  base  en  el  índice  de  precios al consumidor  certificado  por  el DANE, a enero 14 de 1990, fecha en la cual se hizo exigible  el  derecho  a  su  pensión  de  jubilación  convencional, con sus respectivos  ajustes  legales mensuales y sus correspondientes primas semestrales a partir de  la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación.”   

3.5.   El  Juzgado  Trece  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá,  en  providencia  del  28  de  agosto  de  2000, negó la  demandada   de   reajuste  y  reliquidación  de  la  primera  mesada  pensional  reconocida  al  demandante  el  14  de  enero  de  1990,  así  como pagarle las  diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación.   

3.6. Contra esa decisión interpuso el recurso  de  apelación;  mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000, la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la misma con  fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.   

3.7. Ante los reiterados fallos de la Sala de  Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquel entonces adversos a  la  pretensión  de  indexación  de  la  primera  mesada pensional de carácter  convencional  y en consecuencia, la muy posible condena en costas, se abstuvo de  interponer  el recurso de casación por los altos costos que esto implicaba y su  exiguo patrimonio.   

3.8.   Una   vez   que   se  abre  paso  el  reconocimiento  de  la indexación de la primera mesada pensional, por efecto de  las  sentencias  proferidas  por  jueces  constitucionales y por tratarse de una  obligación  de  tracto  sucesivo  y apoyado en la doctrina y reglas del derecho  positivo  nacional  y  comparado que admiten una nueva revisión, presenta nueva  reclamación   administrativa  ante  la  Caja  Agraria,  la  cual  le  niega  el  reconocimiento  del  derecho,  por  considerar  que  hay cosa juzgada, viéndose  obligado    a    instaurar    una    nueva   acción   ante   la   jurisdicción  laboral.   

3.9. El nuevo proceso correspondió al Juzgado  Noveno    Laboral    del   Circuito   de   Bogotá2,  quien  admitió la demanda y  ordenó notificar la misma a la demandada.   

3.10.  La  Caja  Agraria  en  Liquidación al  responder  la demanda, presentó la excepción previa de cosa juzgada, invocando  para  el  efecto  las  sentencias  proferidas anteriormente por el Juzgado Trece  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá  y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.   

3.11.  El Juzgado Noveno Laboral del Circuito  de  Bogotá  mediante  Auto  del  20  de septiembre del 2006, declara probada la  excepción  de  cosa  juzgada,  por  coincidir en ambos procesos, las partes, la  pretensión y las situaciones fácticas.   

3.12.  Contra  tal  decisión se interpuso el  recurso  de  apelación,  el  cual  fue fallado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  la  que  en  providencia del 15  de   febrero  de  2008  confirma  el  auto  apelado que declaró probada la  excepción previa de cosa juzgada.   

3.13.  El  apoderado judicial del actor en su  escrito  de  tutela,  sostiene  que  la  situación económica de su mandante es  difícil,  dado  que la pensión que recibe no le alcanza para cubrir sus gastos  familiares  de  acuerdo  a  su  estatus  social, e igualmente resulta ínfima en  comparación  con  la de sus compañeros de labores pensionados a quienes les ha  sido  indexada la pensión de jubilación convencional. El señor Torres López,  se  encuentra en un estado de indefensión y debilidad manifiesta que lesiona su  derecho  a  la  igualdad,  como  consecuencia  de  la  inseguridad  jurídica en  relación  con  la  indexación  de  la primera mesada pensional en jubilaciones  convencionales.   

3.14.  Sostiene  que  en  innumerables casos,  tanto  para  trabajadores  oficiales  como  particulares, se ha ordenado indexar  pensiones  legales  como  convencionales  con respaldo en los artículos 19 y 20  del  C.S.T.  y  el  8º  de  la Ley 153 de 1887. Por tanto, solicita se tenga en  cuenta     las     sentencias     T-­014 de 2008, SU-120 de 2003 y T-663 de 2003.   

3.15. Asevera que el demandante, al momento de  su  desvinculación  de  la Caja Agraria en septiembre 13 de 1983, registraba un  salario  promedio  mensual  de  $  54.904.39   equivalente  en  1983  a 5.9  S.M.L.M.V.  ($ 9.261), lo que representaría para la fecha de la exigibilidad de  su  pensión  (enero  14  de  1990),  contar  con  un  promedio  de 242.047 como  resultado  de  multiplicar  el  S.M.L.M.V.  en  1990  (41.025) por los 5.9   S.M.L.M.V.  de  1983.  En  estas  condiciones,  la  actualización  de su mesada  pensional  correspondería,  aplicando  el 75%, a la suma de $ 2.042.137, cuando  el  valor efectivamente reconocido por la Caja Agraria, fue de $ 41.178.29. Esta  considerable  diferencia,  demuestra  el perjuicio progresivo y desigual, al que  ha   venido  estando  sometido.  Señala  que  actualmente  devenga  una  mesada  pensional    de  $  465.580.22,  de  una  mesada  que  debería  ser  de  $  2.042.137.00.   

3.16.  Afirma que los nuevos pronunciamientos  de  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema,  constituye “doctrina probable”.   

3.17.  Por  tanto,  solicita  se  amparen los  derechos  fundamentales  a  la  igualdad,  libre  desarrollo de la personalidad,  trabajo,  seguridad  social,  favorabilidad  en materia laboral, mínimo vital y  móvil  y  acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a  las  Salas  Laborales  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.  C,  indexar la primera mesada pensional desde el momento en que se hizo exigible  el   derecho   pensional  convencional,  a  fin  de  salvaguardar  sus  derechos  fundamentales.  Como  consecuencia  de lo anterior, se conmine a la Caja Agraria  en  Liquidación,  a  reconocer  y  pagar  la  indexación  de la primera mesada  pensional,  desde  el momento en que esta se hizo exigible y en adelante, con el  reconocimiento y pago de las diferencias insolutas.   

3.18. Pruebas: i) copia Resolución No. 01770  de  Agosto  18  de  1993,  mediante la cual la Caja Agraria, reconoce y paga una  pensión  de  jubilación  convencional,  sin  haber  indexado la primera mesada  pensional  a  partir  del  14  de  enero  de  1990; ii) copia de la reclamación  administrativa  presentada  a  la  Caja  Agraria  el  día  3  de Junio de 2003,  radicado  028167;  iii) copia de la respuesta a la reclamación indicando que la  vía  gubernativa se interrumpió el 2 de enero de 1998; iv) copia de la demanda  presentada   ante  la  Jurisdicción  Ordinaria  Laboral;  v)  copia  del  fallo  proferido  por  el  Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá del día 30 de  Noviembre  del 1999 en donde se absuelve a la demandada; vi) copia del fallo del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  -Sala Laboral-, del 30 de Noviembre del 2000 en  donde  confirma  el  fallo  de primera instancia en todas sus partes; vii) copia  del  acta  de  conciliación  y  primera  de  trámite llevada a cabo el día 20  septiembre  de  2006, en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en la  cual  se  declara  probada la excepción previa de Cosa Juzgada; viii) copia del  recurso  de apelación interpuesto contra la providencia que declaró probada la  excepción  de  cosa  juzgada;  ix)  copia  del  fallo  emitido  por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  -Sala  Laboral-,  del  15  de  Febrero  del 2008 en donde  confirma  el  Auto  Apelado;  x)  comprobante  de  pago  de  la mesada pensional  reconocida   al   actor   para  el  año  de  2008.3   

4.    Decisión    judicial   objeto   de  revisión.   

La  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte  Suprema  de  Justicia  en  decisión  adoptada el 26 de agosto de 2008, niega el  amparo con fundamento en lo siguiente:   

4.1.  Para  la  procedencia excepcional de la  acción  de  tutela  contra  las  providencias  judiciales  es  necesario que la  persona  afectada  haya  agotado  los  medios  ordinarios  y  extraordinarios de  defensa  judicial a su alcance, pues dado su carácter subsidiario y residual no  puede  convertirse  en  el  medio  a  utilizar  para  suplir  la inactividad por  negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.   

– Para el caso “al  rompe  se  advierte  que  el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda  vez  que  el peticionario tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que  pudo  hacer  efectivos  dentro  del  desarrollo  normal  del  proceso  ordinario  laboral,  vale decir, interponer el recurso extraordinario de casación, del que  no  hizo  uso,  como el mismo lo acepta, lo que de conformidad con el numeral 1,  del  artículo  6°  del  Decreto  2591 de 1991, torna en improcedente el amparo  suplicado.  Se  insiste  en  que esta acción constitucional no puede utilizarse  para  revivir  términos  u  oportunidades  procesales  que  se  dejaron fenecer  negligentemente.”   

–   No   es  de  recibo  el  argumento  del  peticionario  de  que  se  abstuvo  de  interponer  el recurso extraordinario de  casación  dados los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral en aquél  entonces,  adversos  a  la  pretensión  de  indexación  de  la  primera mesada  pensional  de  carácter  convencional  y ante la inminencia de una considerable  condena  en  costas,  por  cuanto no puede anticiparse el resultado de un debate  judicial,  sin  que  el  caso  particular  se  someta  al  estudio de los jueces  naturales  competentes, toda vez que los supuestos de hecho y de derecho en cada  proceso  son  disímiles  y  cualquier  otra suposición, no va más allá de la  mera especulación.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

Esta  Sala  es  competente  para  revisar la  providencia  de  tutela antes reseñada, con base en la  Constitución  Política,  artículos  86  y  241 numeral 9, desarrollados en el  Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36.   

2. Problema Jurídico.  

Corresponde a la Sala determinar si la acción  de  tutela  interpuesta  por  el  actor  es  mecanismo idóneo para solicitar la  revocatoria  de  las  decisiones  judiciales  que  le negaron, en vía ordinaria  laboral,   la  posibilidad  de  lograr  la  indexación  de  su  primera  mesada  pensional,  y  en  consecuencia,  ordenar  a la Caja Agraria en Liquidación, el  reconocimiento  y  pago  de  la  indexación  de la primera mesada pensional del  demandante,  desde  el  momento  en  que  se hizo exigible y en adelante, con el  reconocimiento    y    pago    de    la    indexación    de   las   diferencias  insolutas.   

Con  tal  fin,  la  Sala estudiará los temas  relativos  a:  (i)  la  procedencia  de la acción de tutela contra providencias  judiciales;  (ii)  el  alcance del derecho a la indexación de la primera mesada  pensional  con  fundamento  en  las  sentencia de la Corte Constitucional; (iii)  finalmente,  el  caso  concreto  para  determinar si es procedente la acción de  tutela  de  la referencia y si hay lugar al amparo de los derechos fundamentales  que el tutelante estima violados.   

3. Procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.   

3.1.   Por   regla   general,   el   amparo  constitucional    no    actúa    contra   providencias   judiciales4. No obstante,  en  casos  excepcionales la acción de tutela es pertinente, en tanto amenacen o  vulneren   derechos   fundamentales  y  concurran,  además  de  los  generales,  requisitos   adicionales   y   específicos  de  procedencia  contra  decisiones  judiciales5. En cuanto a los primeros, ha señalado:   

“a.  Que  la  cuestión  que  se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional.”   

“b.  Que  se  hayan  agotado  todos  los  medios    -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un    perjuicio    iusfundamental    irremediable6.”   

“c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración7.”   

“d.  Cuando  se trate de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora8.”   

“e.  Que  la  parte  actora identifique de  manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la  vulneración como los  derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en el proceso  judicial  siempre  que  esto  hubiere  sido  posible9.”   

“f.  Que  no  se  trate  de  sentencias de  tutela10.”   

3.2.  Respecto  de las causales especiales de  procedencia  de  la  acción  de tutela contra providencias judiciales, al menos  una  de  ellas  se  debe  configurar  en el caso analizado. Tales causales son a  saber:   

“a.  Defecto  orgánico,  que  se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto  procedimental  absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto  material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales11 o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

g. Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento  de  los  servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte Constitucional establece el  alcance  de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente  dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo  para   garantizar   la  eficacia  jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante   del   derecho   fundamental  vulnerado12.   

i.    Violación    directa    de    la  Constitución.”   

4.  El derecho a la indexación de la primera  mesada pensional.   

4.1. Esta Corporación, de manera reiterada ha  derivado  de una interpretación sistemática de diferentes cánones superiores,  tanto  en  sede  de  tutela  como  en  sede  de  control  abstracto,  el derecho  constitucional  al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, el cual  incorpora  a su vez, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.   

4.2.   Con  ocasión  de  las  demandas  de  constitucionalidad  formuladas  contra  el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y  los  numerales  1º  y 2º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,  la  Corte consolidó la teoría sobre la existencia del derecho al mantenimiento  del  poder adquisitivo de las pensiones, que emana directamente del ordenamiento  superior.    Así,   en   las   Sentencias   C-86213    y    C-89114  de  2006,  este  Tribunal precisó el derecho que asiste a los pensionados a la indexación  de  su  primera  mesada pensional. Específicamente, en Sentencia C-862 de 2006,  la  Corte  señaló  que el derecho a la actualización de la mesada pensional e  indexación  de  la  primera  mesada  pensional  radica  en  cabeza de todos los  pensionados,  sin distinción alguna y sin que sea posible hacer ningún tipo de  discriminación  que  se  traduzca  en  una  limitación a ese derecho. Sobre el  particular dijo la mencionada sentencia:   

“El  derecho  a  la  actualización  de la  mesada   pensional   no  puede  ser  reconocido  exclusivamente  a  determinadas  categorías  de  pensionados,  porque  un  trato diferenciado de esta naturaleza  carecería  de  justificación  constitucional, y se torna por tanto en un trato  discriminatorio.   En   efecto,  desde  la  perspectiva  constitucional  resulta  insostenible  la  tesis  que  la  actualización  de las pensiones es un derecho  constitucional  del  cual  sólo  son  titulares  aquellos  pensionados  que  el  Legislador   determine,   precisamente   porque   tal   postura  acarrearía  la  vulneración  de  los  restantes  principios a los que se ha hecho mención y de  los  derechos  fundamentales  de  aquellas  personas  excluidas  del  goce de la  actualización   periódica   de   sus  pensiones.  Si  bien  el  derecho  a  la  actualización  de  la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha  denominado  el  proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos,  de  manera  tal  que  su  titularidad  se reserva a un determinada categoría de  sujetos  -los  pensionados-  dentro  de  tal categoría su titularidad ha de ser  universal,  y  por  lo  tanto  exclusiones  derivadas  del tránsito legislativo  carecen de justificación.”   

4.3.  La  Corte15 ha estimado entonces, que el  derecho  a la indexación de la primera mesada pensional, se predica no sólo de  las  pensiones de origen legal sino también de las de origen convencional, como  quiera  que  el  problema  de  la  pérdida  de  poder adquisitivo, derivado del  fenómeno  inflacionario,  no les es ajeno. Lo contrario significaría una carga  desproporcionada  a  éstos,  quienes se verían forzados a soportar la pérdida  del  poder  adquisitivo  de  su  mesada  pensional,  con el argumento de que los  beneficios  extralegales  de  que fueron acreedores surgen de la suscripción de  la convención colectiva que rige su derecho pensional.    

4.4. Aparte de lo anterior, la jurisprudencia  constitucional  ha dicho que aunque el mantenimiento del poder adquisitivo de la  mesada  pensional  no  tiene  el  carácter de fundamental autónomo16,   puede  adquirir  el  mismo  por  conexidad, en la medida en que la vulneración de este  derecho  constitucional  afecte  otros  que  sí gozan de tal naturaleza. En ese  sentido,  ha  precisado,  que  la  mesada  pensional constituye un mecanismo que  garantiza  el  derecho  al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por  cuanto  dicha prestación económica, en la mayoría de los casos, constituye el  único  ingreso  de  los  pensionados,  con  el  que  satisfacen sus necesidades  básicas  y  las  de  las  personas  que  de  ellos  dependen;  de suerte que la  afectación  de  dicho  derecho  prestacional  atenta  directamente  contra  los  derechos  fundamentales  de  los pensionados, los cuales son susceptibles de ser  protegidos  por  la vía del amparo tutelar. No obstante lo afirmado en torno al  carácter   fundamental  que  puede  adquirir,  por  conexidad,  el  derecho  al  mantenimiento   del   poder  adquisitivo  de  la  pensión,  este  tribunal,  ha  condicionado  el  otorgamiento  de  la  protección  que se solicita mediante el  mecanismo  de  amparo  constitucional  al  cumplimiento de ciertos requisitos, a  saber:  (i)  la  adquisición  por  el interesado del  status  de  pensionado,  (ii)  el agotamiento de las vías judiciales ordinarias  orientado  a  obtener  la  indexación o la demostración de la imposibilidad de  acudir  a  ellas  por  razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuación en sede  administrativa  en  procura a lograr la satisfacción de la pretensión mediante  la  presentación  de  las reclamaciones y recursos propios de esas instancias y  (iv)  la  violación  de  derechos  fundamentales  aunada  a  la  existencia  de  condiciones  materiales  que justifiquen la protección que brinda la acción de  tutela.17   

4.5.    Actualmente,   tanto   la   Corte  Constitucional  como  la  Corte Suprema de Justicia coinciden en el derecho a la  indexación  del  salario  base  de liquidación de la primera mesada pensional.  Sobre  la  evolución  jurisprudencial  en  torno a la indexación de la primera  mesada,  en  la  sentencia   T-779 de 2008 se hizo un recuento al respecto,  así:   

“Esta interpretación auténtica adoptada  en  sede de constitucionalidad había sido recogida antes por distintas salas de  revisión  de  tutela  de  la  Corte Constitucional,18   

y posteriormente a la citada Sentencia C-862  de    2006    ha    seguido   siendo   sistemáticamente   reiterada19. Así mismo,  la  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la  referida  interpretación  de  los  citados  artículos  constitucionales,  y ha  considerado   que   resulta   aplicable  a  todas  las  pensiones  causadas  con  posterioridad  a  la Constitución Política de 1991. En ese sentido esa Sala ha  explicado así su evolución jurisprudencial:   

“Valga  recordar  que  ya  en vigencia de la  Constitución  Política  de  1991, esta Corte venía disponiendo la indexación  de  la  base  salarial  de  la  pensión  extralegal  y  de  la  restringida  de  jubilación.  Así  por  ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero,  radicación  7996  y  del  5  de  agosto,  radicación  8616, ambas de 1996. Sin  embargo,   posteriormente,   dicha   doctrina   fue   recogida,   para  negarla,  principalmente,   en   la   sentencia   del  18  de  agosto  de  1999,  radicado  11818.   

“Luego,  se  admitió  la reevaluación en  comento,  por  mayoría  de los integrantes de la Sala, solo para los eventos en  que  se  reclamaran  pensiones  con fundamento en el régimen de transición del  artículo  36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones  legales  causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991,  según  sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente,  en  sentencia  de  26 de junio de 2007, radicado 28452, en las que se utilizaron  como  soporte  básico  las  decisiones  de  la  Corte  Constitucional del 19 de  octubre   y   1º   de   noviembre   de  1996  (sic20),   radicaciones  D-6247  y  D-6246,  respectivamente.  De  suerte que, ahora, ante los antecedentes citados,  la   corporación   reexamina   el   tema  propuesto,  variando  su  tesis,  por  mayoría.   

“Pues  bien,  el fundamento constitucional  jurisprudencial  referido  es  el  que  a  su  vez  otorga  pleno  soporte  a la  actualización  de  la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su  origen,   pues   la   misma   tesis   —según  la  cual  la  omisión del legislador no puede afectar a una  categoría  de  pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles  la  legislación  vigente  para  otras, con el mecanismo de la indexación, para  efectos    de    liquidar    una    mesada   pensional   actualizada—,   es   de   recibo  tratándose  de  pensiones  extralegales  o convencionales, pues estas no corresponden, en rigor,  a  una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución  Política  y  a  la  expedición  de  la  Ley  100 de 1993, existían regímenes  legales  que  protegían  a  los  trabajadores  del sector privado y oficial, de  ciertas  contingencias  surgidas  con  ocasión de la ejecución del contrato de  trabajo,  de  la  propia  naturaleza humana del trabajador o también de eventos  fortuitos  de  diferente  orden,  que  afectaran su vida laboral o, incluso, que  pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.   

“Es  que el reconocimiento de una pensión  extralegal,  entre  ellas la convencional, no determina en principio más que un  mejoramiento  de  un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las  exigencias  para  su  causación  o  simplemente incrementan su cuantía; luego,  respecto  de  estas  prestaciones  extralegales,  también  caben los postulados  constitucionales  previstos  en  los  artículos  48  y  53  de la Constitución  Nacional,  que  prevén  el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las  pensiones legales.   

“El actual criterio mayoritario, que admite  la  actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas  con  posterioridad  a  la  entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera  también   ahora   para   las   extralegales,   como   sería  el  caso  de  las  convencionales, según lo anotado.   

“Lo  anterior  porque, en verdad, no hay  razón  justificativa  alguna  para  diferenciar,  a un trabajador pensionado de  acuerdo  con  la  ley,  con  uno  con  arreglo  a una convención, porque, valga  agregar,  el  impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto  el  uno  como  el  otro,  amén  de que si la corrección monetaria no conduce a  hacer  más  onerosa  una  obligación  pensional,  sino  a  mantener  el  valor  económico  de  la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación,  respecto  de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no  altera  de  ninguna  forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente  lo  que  se  presenta  es  una  actualización  del monto para mantener su valor  constante.   

“Como conclusión de lo precisado, resulta  obligado  para  la  Sala reconocer procedente la actualización del ingreso base  de  liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó  en  vigencia  de  la  actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en  los  estudios  de constitucionalidad efectuados en la Sentencia D-6247 del 19 de  octubre  de  2006  y  D-6246  del  1º  de  noviembre  del  mismo  año,  atrás  referidos”.21   

(Paréntesis y negrillas fuera del original)   

4.6. En suma, tanto esta Corporación como la  Sala  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, esta última de manera general a  partir  de  julio  de 2007, vienen reconociendo el derecho de la indexación del  salario  base  de  liquidación  de  la  primera  mesada  pensional, respecto de  aquellas  pensiones  causadas  a  partir  de  la expedición de la Constitución  vigente, como es el caso de la pensión reconocida al actor.   

5.  El caso concreto.  

5.1.  El  presente  asunto reviste relevancia  constitucional,  teniendo  en cuenta que el derecho de indexación de la primera  mesada  pensional  y  actualización del poder adquisitivo de las mesadas, está  en  conexidad  con  otros derechos de carácter fundamental tales como igualdad,  libre  desarrollo de la personalidad, seguridad social y mínimo vital y móvil.  Además,  la  indexación  de la primera mesada pensional y el mantenimiento del  poder  adquisitivo  de  las pensiones se encuentra consagrado en el artículo 53  de la C.P.   

5.2.  El actor utilizó los medios de defensa  judicial  a  su  alcance.  Contra  la  decisión  de la Caja de Crédito Agrario  Industrial  y  Minero por la cual le reconoció una pensión mensual y vitalicia  de  jubilación,  interpuso  recurso  de  reposición y posteriormente presentó  reclamación  administrativa  el  3  de  junio del 2003. De igual manera resulta  probado  en  el  expediente  que,  ante  la  negativa  de  la  Caja  Agraria  de  reconocerle   el   derecho  reclamado,  procedió  a  demandar  a  esa  entidad,  solicitando  la  actualización  de la base salarial devengada. El Juzgado Trece  Laboral  del Circuito de Bogotá,          que  conoció  en  primera instancia del asunto,  profirió  fallo  el  28  de  agosto  de  2000,  absolviendo  a  la demandada de  reajustar  y  reliquidar  la  primera mesada pensional reconocida al demandante.  Contra  tal  decisión,  interpuso el recurso de apelación, el cual fue fallado  adversamente  el  30  de  noviembre  de  2000,  por la Sala Laboral del Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Bogotá.  Contra la decisión adoptada, el  actor  admite que no presentó el recurso extraordinario de casación: justifica  la  omisión  en  los  reiterados  fallos  de  la  Sala de Casación Laboral que  negaba,  en  aquél  entonces,  la indexación de la primera mesada pensional de  carácter  convencional  y  ante  la inminencia de condena en costas y los altos  costos  que  esto  implicaba para su exiguo patrimonio. No obstante lo anterior,  señala  que  una  vez  se  abre  paso el reconocimiento de la indexación de la  primera  mesada  pensional  por  parte de los jueces constitucionales y, por ser  una  obligación  de  tracto  sucesivo, presenta nueva reclamación ante la Caja  Agraria,  la  cual le niega el reconocimiento del derecho por considerar que hay  cosa  juzgada,  viéndose  obligado  a  instaurar  una  nueva  acción  ante  la  jurisdicción  laboral. El nuevo proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral  del         Circuito        de        Bogotá22,   el   que   acogió   los  argumentos  expuestos  por  la  Caja  Agraria  en  Liquidación  referentes a la  existencia  de excepción previa de cosa juzgada. Contra tal decisión, el actor  interpuso  el  recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  la  cual  confirmó  el  auto apelado que  declaró  probada  la  excepción  previa  de  cosa  juzgada.  De acuerdo con lo  expresado,  se  estima  que  el  actor  cumple  con el requisito que exige haber  actuado  en  sede administrativa. De igual manera se observa que el actor agotó  todos  los  medios  ordinarios  de  defensa  judicial  que  tuvo  a  su alcance.   

5.3.  Ahora  bien  como  el  mismo  actor  lo  manifiesta,  no presentó el recurso extraordinario de Casación. A juicio de la  Sala,   la   no   presentación  del  recurso  extraordinario  con  miras  a  la  actualización  de  la  pensión,  puede considerarse para el caso, una omisión  justificada:   para   la   época   de  los  hechos  no  había  pronunciamiento  jurisprudencial  alguno  que  reconociera  el  derecho  a dicha indexación. Ese  estado  de  cosas  persistió  hasta  la  expedición  de  la Sentencia C-862 de  200623.  En  ella, esta Corporación, interpretando los artículos 48 y 53  de  la  Constitución,  reconoció la existencia del derecho a la actualización  periódica  de  la  pensión,  derecho  constitucional  que  no  se  limita a la  garantía  de  reajuste  periódico  de  la mesada pensional, sino que comprende  también  el  derecho  a la actualización del salario base para la liquidación  de  la  primera  mesada,  sin  distinguir  entre  categorías  de  pensionados o  limitarlo para el caso de las pensiones convencionales.   

5.4. Según lo dicho por esta Corporación en  ocasiones  anteriores,  si  el  accionante  de  tutela  demuestra  que  con  las  providencias   judiciales  se  afecta  su  derecho  al  mínimo  vital,  de  tal  situación  puede devenir en un perjuicio irremediable. Esto relevaría al actor  de  agotar  todas  las  instancias  judiciales,  por cuanto al no reconocerle el  mantenimiento  del  poder  adquisitivo  de  la  mesada  pensional  del actor, se  presume válidamente la afectación de su derecho al mínimo vital.   

5.5. En cuanto al requisito de la inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere  interpuesto en un término razonable y  proporcionado  a  partir  del hecho que originó la vulneración, se observa que  la  tutela  fue  interpuesta  en  tiempo,  teniendo  en cuenta que el accionante  acudió  a  ella  en  un  lapso  prudente  con  relación a la expedición de la  sentencia  C-862  de  2006,  que  puede  considerarse  como un hecho nuevo, pues  existía  al  momento  en  que su caso fue fallado por la justicia ordinaria. En  efecto,  el  segundo  proceso  laboral se presentó el 23 de febrero de 2006. El  Juzgado  Noveno  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá24  mediante  auto  del  20  de  septiembre  del  2006, declara probada la excepción de cosa juzgada25   

;  contra tal decisión el actor interpuso el  recurso  de  apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  la cual, mediante providencia del 15 de  febrero de  2008,  confirma  el  auto  apelado  que declaró probada la excepción previa de  cosa  juzgada; el actor presenta la acción de tutela el 13 de agosto de 2008, o  sea  sólo  6 meses después de dictado el fallo de segunda instancia dentro del  segundo  proceso  ordinario  laboral. Así, la Sala estima que se ha cumplido el  requisito de inmediatez.   

5.6. La presente acción no está encaminada a  controvertir  otros fallos de tutela que se hubiesen fallado con anterioridad ni  que  hubiesen  tratado  sobre  los  mismos  hechos.  Lo  que  se examina en esta  ocasión  es si la justicia laboral desconoció los derechos a la indexación de  la  primera  mesada  pensional y a la actualización de sus mesadas pensionales,  razón  por  la cual este requisito para que sea procedente la acción de tutela  también se encuentra cumplido.   

5.7.  En  relación con requisitos especiales  para  que  el  mecanismo  de  amparo  constitucional proceda contra providencias  judiciales,  en  el  presente  caso,  los fallos proferidos por el Juzgado Trece  Laboral  del  Circuito  y  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Bogotá,  los días 28 de agosto de 2000 y el 30 de noviembre de 2000, así como  la  decisión  emitida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 15 de  febrero  de  2008,  mediante  el  cual  se confirma el auto de primera instancia  proferido  por  el  juzgado  Noveno  Laboral  del  Circuito  de Bogotá el 20 de  septiembre  de 2006, incurrieron en un defecto material o sustantivo, al aplicar  la  jurisprudencia  que  no  reconocía en ese momento el derecho constitucional  del  accionante. Dichos pronunciamientos, conforme a la sentencia C-862 de 2006,  devienen  en contarios al artículo 53 de la Carta que establece el derecho a la  indexación de la primera mesada pensional.   

5.8.  Se  estima  que  el derecho ha existido  desde  la  expedición  de la Constitución Política de 1991 y por ello resulta  admisible  señalar que en este caso se cumple con el requisito de la inmediatez  porque  la  mencionada sentencia de constitucionalidad no hizo más que declarar  la  existencia  de  un  derecho  preexistente,  el cual, debe ser reconocido sin  distinción  de la fecha en que se obtuvo la pensión ni la clase de prestación  social  que se trate. Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 200326  proferida  por  esta  misma  Corte, ya había sido reconocido como tal y se reafirmó en la  sentencia   C-862   de   2006   con   efectos   erga  omnes27.  Con lo anterior no se está prohijando  una  aplicación retroactiva de la sentencia C-862 de 2006, sino se reconoce que  el  derecho  de  indexación  deriva  del artículo 53 Superior y su efectividad  puede  alegarse  por  la vía tutelar. Esta tesis atiende al derecho de igualdad  entre  los  pensionados y procura evitar que surjan distinciones entre ellos, lo  cual  no  es posible, conforme a la citada sentencia28.   

5.9.  De conformidad con lo anterior, la Sala  estima,  que  los  fallos  de  la  justicia  ordinaria no debieron desconocer el  derecho  constitucional  del  accionante  a  la indexación de su primera mesada  pensional  y  a  la  actualización  del  valor  de  sus mesadas pensionales. En  consecuencia,  se  tutelará el reconocimiento de esos derechos y se dejará sin  efectos  la  sentencia  por  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la  providencia adoptada el 30 de noviembre de  2000     expediente     No.     1998-00281    -0229,   mediante   el   cual  se  confirmó  el  fallo  proferido  por  el  Juzgado  Trece Laboral del Circuito de  Bogotá  de  fecha  28 de agosto de 2000, absolviendo a la demanda y el Auto del  15   de   febrero   de   2008,   expediente   No.   09-2006-00165-0130   

,  mediante el cual, se resuelve confirmar el  auto  de  primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito  de  Bogotá  del 20 de septiembre de 2006, el cual declaró la prosperidad de la  excepción   de  cosa  juzgada  que  alegó  la  Caja  de  Crédito  Agraria  en  liquidación.  Por tanto, se ordenará a la Caja de Crédito Agrario, Industrial  y  Minero,  en  liquidación,  que  en  el  término de diez (10) días hábiles  siguientes  a  la  notificación  de  la  presente  sentencia, indexe la primera  mesada   pensional   que   comenzó   a   disfrutar   el   señor   Luis  Heberto  Torres   López desde el 14 de enero de 1990, y  se  le  garantice  su  derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de  sus    mesadas    pensionales    desde   el  13  de septiembre de 1983, fecha en la  que  dejó  de  trabajar  en  la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,  hasta  el  14  de  enero  de  1990,  día  en  el  que se causó el derecho a la  pensión,  de  acuerdo  con el índice de precios al consumidor y de conformidad  con  la  fórmula  adoptada  por  la  Corte Constitucional mediante la Sentencia  T-098 de 2005.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR  la sentencia de tutela proferida por la Sala  de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  del  26  de  agosto  de 2008. En su lugar,  CONCEDER  el  amparo  de  los  derechos  a  la  indexación de la primera mesada  pensional  y  a  mantener  el  poder  adquisitivo  de sus mesadas pensionales al  señor  Luis Heberto Torres López, en la acción de tutela instaurada contra el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, el Juzgado  Trece  Laboral  del  Circuito de Bogotá, y la empresa Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, en liquidación.   

Segundo.-   En  consecuencia  con  lo  anterior,  DEJAR  SIN  EFECTOS  las decisiones judiciales  adoptadas  dentro  de los procesos laborales promovidos por el demandante contra  la  CAJA  DE  CRÉDITO  AGRARIO  INDUSTRIAL  y  MINERO,  tendientes a obtener la  indexación  de  su  primera mesada pensional, las Salas Laborales del Honorable  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante las providencias  adoptadas  el  30  de  noviembre  de  2000  expediente No. 1998 – 00281 -02, que  confirmó  a su vez el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito  de  Bogotá  de  fecha  28  de  agosto  de  2000,  absolviendo a la demanda y la  providencia   –   Auto   de   fecha  15  de  febrero  de  2008-  Expediente  No.  09-2006-00165-01,  mediante  el  cual  se  resuelve confirmar el Auto de primera  Instancia  proferido  por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del  20  de  septiembre  de  2006, el cual declara la prosperidad de la excepción de  cosa juzgada.   

Tercero.-   Como  consecuencia  de  lo anterior, ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial  y  Minero,  en  liquidación,  que  dentro  de  los  diez  (10)  días  hábiles  siguientes  a la notificación de la presente providencia, reconozca y actualice  la   base   de   liquidación   de   la   pensión   del   señor   Luis  Heberto Torres López desde el 13 de  septiembre  de  1983,  fecha  en la que dejó de trabajar en La Caja de Crédito  Agrario,  Industrial  y  Minero, hasta el 14 de enero de 1990, día en el que se  causó  el  derecho  a  la  pensión,  de  acuerdo  con el índice de precios al  consumidor   y   de   conformidad   con   la  fórmula  adoptada  por  la  Corte  Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005.   

Cuarto.-  Notifíquese,  comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional  y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

MARCO        GERARDO       MONROY  CABRA                 

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Con Aclaración de Voto  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver  folio 28, Cuaderno 1 del Expediente.   

2  Expediente No. 00165/06.   

3  Folios 1-67 del cuaderno 1 del expediente.   

4  Examinar  entre  otras  las  Sentencias  T-054  de 2007, T-683 de 2006, T-519 de  2006,  T-332  de  2006,  T-254  de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de  2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005.   

5 Ver  entre   otras   las   sentencias   en   la  Sentencia  C-590  de  2005,T-129  de  2008.   

6  Sentencia T-504/00.   

7  Sentencia T-315/05.   

8  Sentencias T-08/98 y SU-159/2000.   

9  Sentencia T-658/98.   

10  Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.   

11  Sentencia T-522/01.   

12  Sentencias T-462/03; SU-1184/01 y  T-1031/01.   

13  M.P. Humberto Sierra Porto.   

14  M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

15  Sentencias T 311 de 2008 y T-696 de 2007.   

16  Sentencia T-224 de 2007.   

17  Ibídem.   

18  Sobre  indexación  de la primera mesada pensional pueden ser consultadas, entre  otras,  las  siguientes  sentencias:  SU-120  de  2003, T-1169 de 2003, T-805 de  2004,  T-815  de  2004,  T-1197  de 2004, T-098 de 2005, T-469 de 2005, T-635 de  2005,  C-862  de  2006,  T-C-891ª  de 2006 y T-296 de 2005. En esta última, la  acción  de  tutela  igualmente se dirigía contra la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Laboral,  por  haberse  negado  a indexar la primera mesada  pensional  de  un  extrabajador  de  la  Caja  de Crédito Agrario, Industrial y  Minero,   en  liquidación,  reiterando  lo  expuesto  en  sentencia  SU-120  de  2003.   

19 Ver  sentencias  C-881A  de 2006, T-573 de 2007, T-425 de 2007, T-070 de 2007, T-1059  de 2007, T-046 de 2008, entre otras.    

20 La  corte  incurre  en error al señalar el año de expedición de estas sentencias.  No   son   de   1996,   sino   de   2006.   Nota  del  despacho  del  magistrado  sustanciador.)   

21  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de  julio  31 de 2007, Radicación 29022. M.P. Camilo Tarquino Gallego.   

22  Expediente No. 00165/06.   

23  M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto.   En  este  fallo la corte declaró  exequibles  los  numerales 1 y 2 del artículo 260 del C. S. T., en el entendido  que  el  salario  base para la liquidación de la pensión de jubilación de que  trata  este  precepto debe ser actualizado con base en la variación del índice  de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.   

24  Expediente No. 00165/06.   

25 Al  estimar  que las partes, así como la pretensión que busca la actualización de  la  base  salarial  devengada al momento de la desvinculación y las situaciones  fácticas de los procesos ordinarios laborales coincidían.   

27  Sentencia T-1059. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

28  Ibid.   

29 Ver  folio 42 del expediente.   

30 Ver  folio 60 y siguentes del expediente.     

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