T-143-14

Tutelas 2014

           T-143-14             

Sentencia T-143/14    

REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Naturaleza jurídica    

El   legislador expidió la Ley 100 de 1993, que modificó las condiciones para acceder   a la pensión de vejez y estableció un régimen de transición para personas que   hasta la entrada en vigencia de dicha norma, es decir el 1 de abril de 1994, se   encontraban afiliadas a otros regímenes, ello en procura de la protección de   aquellas expectativas que legítimamente tenían quienes se encontraban afiliados   al sistema bajo otros regímenes. Los requisitos exigidos a los afiliados para   ser beneficiarios del régimen de transición, según el artículo 36 de la ley 100   de 1993, son: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio   o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las   personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco   (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son   hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en   el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y   requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se   regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA   DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

La   existencia de un defecto sustantivo, ocurre cuando la providencia judicial o la   decisión administrativa encuentra sustento en una norma que no es aplicable al   caso, concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al trabajador   beneficiario del régimen de transición le es negada o liquidada su pensión, sin   tener en cuenta el régimen anterior al que estaba afiliado, pues ello implica   desconocer, sin justificación objetiva, la protección de sus expectativas   legítimas.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

El desconocimiento de un   precedente constitucional, como causal   específica de procedibilidad, se presenta cuando la Corte Constitucional   establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un   precepto que eventualmente se ajusta más a lo dicho por la propia Constitución y   posteriormente el juez ordinario al momento de tomar una decisión desconoce o   restringe injustificadamente esos lineamientos.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta   Corte sobre acumulación de aportes, el Tribunal no expuso ningún argumento para   apartarse del precedente    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Tribunal proferir nueva sentencia aplicando precedente sobre la   acumulación de tiempo de servicio    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS   PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario   del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990    

Referencia: expediente T-4.106.949    

Acción de tutela instaurada por Pablo Rómulo Prada Cáceres   contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D. C.,  trece (13)   de marzo de dos mil catorce (2014)    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

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SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de dos mil trece   (2013) y en segunda instancia por la -Sala de Casación Penal – Sala Segunda de   Decisión de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, el cinco (5) de septiembre   de dos mil trece (2013), en la acción de tutela instaurada por Rómulo Prada   Cáceres, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala   Laboral-.    

I. ANTECEDENTES    

El siete (7) de   junio de dos mil trece (2013) el señor Rómulo Prada Cáceres impetró acción de   tutela[1]  contra la -Sala Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, con fundamento en los siguientes    

Hechos    

1.- El señor Pablo Rómulo Pérez Prada, de 65   años de edad, quien nació el 14 de julio de 1948 (dice haber cumplido con la   edad mínima para acceder a la pensión de vejez).    

2. Manifiesta haber tenido una relación   laboral con Ecopetrol por un periodo de once (11) años y veinte (20) días,   discriminados de la siguiente manera:    

        

TIPO DE CONTRATO                    

DESDE                    

HASTA   

Aprendiz del Sena                    

13 de septiembre de 1969                    

Contrato a término fijo                    

30 de junio de 1972                    

14 de septiembre de 1972   

Término indefinido                    

18 de septiembre de 1972                    

3 de septiembre de 1977      

2. Así mismo señaló que laboró como   contador interno en la Unión Sindical Obrera (U.S.O) – Subdirectiva “EL   Centro” (S.S), por espacio de diez (10) años y diez (10) meses en el periodo   comprendido entre el 1º de febrero de 1983 al 31 de diciembre de 1993.[2]    

3. Aclaró que desde el 26 de enero de 1993   hasta la fecha de interposición de la tutela se encontraba afiliado al Instituto   de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que durante este tiempo realizó los   aportes correspondientes.    

4. Agregó que con base en lo anterior,   presentó ante el ISS solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez,   que fue negada mediante Resolución Nro. 11946 de 2009[3] en la que se   dijo:    

“(…) no es procedente la aplicación de la ley 33 de 1985,   la cual exige que para acceder a la pensión de Vejez se debe acreditar mínimo 20   años como servidor público, teniendo en cuenta la situación del (la) señor Pablo   Rómulo Prada Cáceres, el reconocimiento de su pensión de Vejez no sería viable   por esta normatividad ya que el tiempo Público de servicios acreditado es de 10   años, 02 meses, 25 días = 562 semanas, por lo que se concluye que no posee los   20 años de servicio público exigidos para dar aplicación de esta normatividad.   (…)”    

“(…) en cuanto a la procedencia de la Aplicación de la   Ley 71 de 1988, es importante advertir que el beneficiario debería acreditar 20   años de aportes sufragados en cualquier tiempo como empleado oficial o privado   acumulados en una o varias entidades de previsión social determinadas esta única   y exclusivamente como cajas o fondos” (…) “es claro que el[accionante]   realizó sus aportes a ECOPETROL, ahora por lo menos se concluye que no se   encuentra reunido el requisito que exige esta norma para el reconocimiento de la   pensión de vejez, se debe a que a la fecha cuenta con un total de (…) 669   semanas, por lo que se concluye que no procedería el reconocimiento de la   prestación en aplicación a esta norma”    

“(…) en el Régimen de transición establecido por el Artículo   36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de   1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que establece que las Personas que   a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1992, tuvieren 35 años de edad si son   mujeres o 40 años de edad si es hombre o 15 años o más de servicio cotizado al   ISS y hubieren cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez   (…)”    

“(…) De acuerdo con las normar citadas, para tener derecho a   la Pensión por Vejez se requiere haber cumplido 55 años de edad si es Mujer o 60   años si es Hombre, y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas hasta el 2004,   incrementándose a 1050 semanas de cotización para el año 2005 ( art. 9 Ley 797   de 2003) y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 01 de Enero de 2006   hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015 ”    

“(…)Que el solicitante acredita la edad, pero no cumple con   el tiempo de servicio o aportaciones exigido, esto es, no ha cotizado las 1.150   semanas exigidas a 2009, razón por la cual se concluye que no tiene derecho a la   pensión que reclama (…)”    

“(…) Que según el certificado de semanas o historial laboral   de cotizaciones realizadas solamente al ISS el afiliado ha cotizado 261 en los   últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida(…)”    

“Que teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de   transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia   con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del   mismo año, el afiliado cumple con el requisito de edad más no con las semanas   exigidas para el derecho a pensión de vejez”    

5. El I.S.S apeló el fallo de primera   instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala   Laboral, revocó la decisión del a quo.  Indica el accionante que se   desconocieron las 1290 semanas cotizadas y el Tribunal tan solo reconoció haber   cotizado 669, sin incluir las dejadas de pagar por la U.S.O.    

6. Afirmó que si bien existe la posibilidad   de recurrir la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, Sala Laboral mediante recurso extraordinario de casación, la   efectividad del mismo se encuentra cuestionada, y las posibilidades de morir sin   que por este medio se haya resuelto su caso son altas, pues ya cuenta con 65   años.    

7. Para el actor el Tribunal incurrió en una   vía de hecho pues a pesar de contar con los requisitos de ley y encontrarse bajo   el régimen establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,que sólo exige   tener 60 años de edad y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20   años o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, sólo   tuvo en cuenta la Resolución número 11946 de 2009 expedida por el I.S.S por   medio de la cual sólo le fueron acreditadas 669 semanas, desconociendo las   semanas cotizadas en la Unión Sindical Obrera.    

8. Por lo anterior considera el accionante   han sido vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vida, a dignidad y al   mínimo vital. En consecuencia, solicita dejar sin efecto el fallo proferido por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral- el 21   de marzo de 2013, que le niega el derecho a la pensión de vejez.    

Actuaciones procesales    

Contestación de la demandada    

El apoderado de Ecopetrol al correrle   traslado de la tutela presentada por  Pablo Rómulo Prada Cáceres, señaló que la   decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[5],   estuvo regida tanto por las normas sustantivas laborales y de seguridad social,   como por las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y la “labor   hermenéutica propia del juez”. Así mismo señaló que en el presente caso, no   se agotaron todos los medios de defensa judicial existentes porque no se   interpuso el recurso de casación.    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, Sala Laboral, al contestar la acción de tutela, se ratificó en que   al accionante “no le asiste el derecho a obtener la pensión de vejez que   deprecó a la luz de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que,   los 352.53 aportes efectuados a la prenombrada entidad [I.S.S], no resulta   jurídicamente viable sumarlos a las 543,4 semanas que a juicio de la cognoscente   de instancia omitió sufragar la Unión Sindical Obrera(U.S.O), ni tampoco, las   407 contenidas en el certificado de periodos de vinculación laboral para bonos   pensionales y pensiones expedido por Ecopetrol S.A, ya que para la adquisición   de la prerrogativa pensional en cita, con arreglo a los reglamentos del   Instituto o en aplicación de estos bajo la égida del régimen de transición del   artículo 36 de la ley 100 de 1993, sólo pueden acumularse las cotizaciones   únicamente sufragas a favor de éste en su condición de administrador del régimen   de prima media con prestación definida, ya por los servidores estatales, ora por   los del sector privado, pero sin que desde ninguna arista se incluyan las que se   hayan hecho a cajas, fondos o entidades de previsión del sector público o   privado o en el tiempo laborado para el sector público.”    

Sentencia de primera instancia    

La Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral- mediante sentencia del   veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), denegó el amparo de los   derechos fundamentales del señor Pablo Rómulo Prada Careces al considerar que el   Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al contabilizar las semanas   cotizadas para la adquisición de la prestación de vejez con arreglo a los   requisitos exigidos por el ISS o bajo los parámetros prescritos en el artículo   36 de la ley 100 de 1993, incluyó el tiempo laborado en ECOPETROL, el que no   debió contabilizarse que solo podrían incluirse de aportes a “entidades de   previsión del sector público” de tal forma que no se acreditó el cumplimiento de   los requisitos para acceder a la pensión.    

Impugnación    

El señor Pablo Rómulo Prada Cáceres, impugnó el fallo de tutela de   segunda instancia bajo las siguientes consideraciones:    

Adujo que con las decisiones adoptadas le   fueron negados los derechos adquirido por las más de 1290 semanas cotizadas, las   que fueron desconocidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga -Sala Laboral- y por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación   Laboral- (sic)    

Llama la atención acerca de lo poco eficaz y   absurdo que resultaría la exigencia de recurrir al recurso extraordinario de   revisión. En primer lugar, por el tiempo que tarda la justicia en responder por   esta vía; en segundo lugar porque cada día q pasa su expectativa de vida es   menor y porque a diario tiene que enfrentar dificultades económicas para   garantizar su subsistencia, pues su capacidad económica es escasa.    

También se duele el accionante, de lo injusto   que le resulta tener que asumir las consecuencias de la omisión de la U.S.O por   el no pago de los aporte, durante el tiempo que laboró allí    

Finalmente, solicita se revoquen los fallos   proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, porque en   ellos se desconocieron los derechos por él deprecados; así mismo solicita   confirmar la sentencia del Juzgado 4to. Laboral del Circuito de Bucaramanga, en   la que se le reconoció su pensión de vejez.    

Segunda Instancia    

Mediante Sentencia del cinco (5) de   septiembre de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, confirmó la providencia el   veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), proferida por la Sala   Laboral de esa misma Corporación, que negó el amparo constitucional que deprecó   el accionante; allí sostuvo que su negativa encontraba fundamento en que la   decisión adoptada por Tribunal estuvo sometida a una valoración probatoria   seria, así como a un régimen estricto de interpretación legal y constitucional   de la norma aplicada al caso concreto (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990), por   lo que descartó la existencia de una vía de hecho por defecto sustancial como lo   esgrimió el accionante, pues no se trató de una norma inaplicable o de una   interpretación arbitraria o caprichosa por parte del Juez de Tutela.    

Pruebas que obran en el expediente    

– Copia de la cédula de ciudadanía del señor   Pablo Rómulo Prada Cáceres (F. 11).    

– Copia del Registro Civil de Nacimiento del   Sr. Pablo Rómulo Prada Cáceres (F. 12).    

– Respuesta de la Unisón Sindical Obrera de   mayo de 2013, a derecho de petición suscrito por el señor Pablo Rómulo Prada.    (F. 13-14)    

– Copia de la providencia de primera   instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del   proceso ordinario que para el reconocimiento de su pensión promovió el Sr. Pablo   Rómulo Prada Cáceres contra Ecopetrol, la Unión Sindical Obrera (U.S.O) y el   Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S). (F. 34 a 51).    

– Copia de Constancia de trabajo expedida, el   28 de febrero de 1994, por la Unión Sindical Obrera (U.S.O) en la que se   certifica que el Sr. Pablo Rómulo Prada Cáceres se desempeñó en el cargo de   Contador Interno, desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de   1993. (F. 52).    

– Copia de liquidación final de cesantías del   1 de febrero de 1983 al 31 de diciembre de 1993 y copia de la liquidación de   vacaciones correspondientes a siete meses de trabajo en la Unión Sindical Obrera   y cinco meses del año 1993.(F. 53 y 54)    

– Copia de Constancia de Trabajo expedida por   Ecopetrol el 15 de julio de 2008, suscrita por el Jefe Regional de la entidad   para la época, en la que certifica que el señor. Pablo Rómulo Prada Cáceres,   prestó sus servicios como aprendiz del Sena del 13 de septiembre de 1969 al 14   de junio de 1972; por contrato a término fijo del 30 de junio de 1972 al 14 de   septiembre de 1972 y por contrato a término indefinido del 18 de septiembre de   1972 al 3 de septiembre de 1977; para un total laborado de siete (7) años; once   (11) meses y veinte (20) días. (F. 55)    

– Copia de la Resolución 11946 de 2009,   expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, el 29 de diciembre de 2009,   por la cual le niega la Pensión de vejez al señor. Pablo Rómulo Prada Cáceres   por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 artículo 36,   modificada por el artículo. 9 de la ley 797 de 2003 (F. 56 a 58)    

– Copia del oficio expedido por el Instituto   de los Seguros Sociales el 11 de julio de 2013, en el que informa que teniendo   en cuenta que el cumplimiento de los fallos de tutela relacionado con la   “Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a   Colpensiones”, en el momento se encontraban en el proceso de envío del   expediente administrativo de la tutela, para que esta se pronunciara de fondo.   (F.81).    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.    

Competencia    

Es   competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones   proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión    

El Señor Pablo Rómulo Prada Cáceres solicitó   al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de su   pensión de Vejez, la que le fue negada mediante Resolución 11946 del 29 de   diciembre de 2009 por no cumplir los requisitos exigidos en el régimen de   transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia   con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del   mismo año. Demandado este acto ante la Jurisdicción contenciosa administrativa,   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en   segunda instancia, revocó la decisión del a quo que había reconocido la   pensión y negó las pretensiones al considerar que en el régimen de transición   -artículo 36 de la Ley 100 de 1993- no pueden sumarse las semanas cotizadas al   ISS y los aportes realizados como servidor público, siendo inviable su   acumulación para efectos de reconocer la pensión reclamada.    

Una vez instaurada la acción de tutela por el   señor Pablo Rómulo Prada Cáceres, los jueces de tutela en primera[6] y   segunda instancia[7]  negaron el amparo; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   por incumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, en   tanto bajo este precepto no puede sumarse el tiempo cotizado en calidad de   servidor público con el tiempo cotizado al ISS y la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia porque no se demostró la existencia de un defecto   sustantivo, por inadecuada valoración probatoria.    

En consecuencia corresponde a esta Sala de   Revisión determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, Sala Laboral, vulneró los derechos fundamentales del señor Pablo   Rómulo Prada Cáceres al debido proceso y al mínimo vital al negar el derecho a   la pensión solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049   de 1990, bajo la consideración de la improcedencia de acumular los aportes al   ISS y a Ecopetrol.    

Para resolver esta cuestión se   reiterará lo sostenido por esta Corte con relación a (i) El régimen de   transición en materia pensional.(ii) Acumulación de aportes realizados a   entidades estatales y al ISS para obtener el reconocimiento de la pensión de   vejez. (iii) Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales. -Defecto sustantivo y Desconocimiento   de precedente-. (iv) Finalmente se abordará el examen del (vi) caso concreto.    

Antes de la Constitución de   1991, coexistían diferentes regímenes para el reconocimiento de la pensión los   que fueron sintetizados en la sentencia T-1069 de 2012 en los siguientes   términos:“(i) el Decreto 546 de 1971, que ampara las contingencias de los   servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, (ii) la Ley 33 de 1985   que regulaba la pensión de los servidores públicos que cumplían con el requisito   de haber laborado durante veinte años o más para entidades del Estado; (iii) la   Ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de tiempos laborados en entidades   públicas así como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y   (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los   trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez,   invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconocía las   prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en calidad de   independientes.”    

Ahora bien, con la   entrada en vigencia de la actual Constitución y el mandato contenido en su   artículo 48[8]  relativo a la necesidad de garantizar la seguridad social como un servicio   público y como un derecho fundamental irrenunciable, el legislador fundó un   nuevo régimen con una mejor y más amplia cobertura basado en los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad.    

Bajo estos principios el   legislador expidió la Ley 100 de 1993, que modificó las condiciones para acceder   a la pensión de vejez y estableció un régimen de transición para personas que   hasta la entrada en vigencia de dicha norma, es decir el 1 de abril de 1994, se   encontraban afiliadas a otros regímenes, ello en procurara de la protección de   aquellas expectativas que legítimamente tenían quienes se encontraban afiliados   al sistema bajo otros regímenes.    

Los requisitos exigidos a los afiliados para   ser beneficiarios del régimen de transición, según el artículo 36 de la ley 100   de 1993, son:    

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de   servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de   las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y   cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad   si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la   establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás   condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión   de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”    

Ahora bien, una vez implementado el nuevo   régimen surgieron controversias en torno a qué pasaría con la persona que   cumplían con los nuevos requisitos, pues por un lado se dijo que se trataba de   un derecho adquirido, pero por otro que se trataba de una expectativa legítima   de quienes esperaban gozar de una pensión bajo ciertas condiciones. Al respecto   la Corte Constitucional afirmó en la sentencia C-754 de 2004, que:    

“(…)  si bien la   Corte  en la Sentencia C-789 de 2003 (sic) señaló que no existe propiamente   un derecho adquirido a ingresar al régimen de transición, -pues  si el   legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al régimen de   transición, únicamente modifica meras expectativas-, esto no significa que las   condiciones para continuar en él sí puedan ser cambiadas una vez cumplidos los   supuestos normativos en él señalados, – (…) pues las personas  cobijadas   por dicho régimen  tienen derecho a que se les respeten  las   condiciones en él establecidas” (subrayas fuera del texto original).    

Posteriormente, en sentencia T-534 de 2011, precisó que:    

“ el respeto de los derechos adquiridos con base en   regímenes pensionales anteriores está previsto en el inciso final del artículo   36, el cual  establece que  quienes a la fecha de vigencia de la Ley   hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de   vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese   efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos   adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de   favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.”    

Bajo   estos parámetros, se puede afirmar por último que aquellas personas que al   momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplieron los requisitos   exigidos para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36,   están facultadas para exigir que al momento de liquidar su pensión se aplique el   régimen más favorable.    

La acumulación de tiempo de   servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS para el reconocimiento   de la pensión de jubilación o vejez    

De acuerdo con el artículo 36 de ley 100 de   1993 al régimen de transición se puede acceder siempre y cuando se cumplan con   los requisitos exigidos para ser beneficiario del mismo situación que no puede   ser desconocida por quien le corresponda definir sobre el reconocimiento   pensional bajo los parámetros del citado artículo.    

Conforme al régimen   establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, aprobado   mediante el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez se debe   cumplir con los siguientes requisitos: (i) tener sesenta años o más si es hombre   o cincuenta y cinco años o más si es mujer y (ii) haber cotizado un mínimo 500   semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o   haber acreditado un número de  mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en   cualquier tiempo.    

Respecto de su aplicación el Instituto de los   Seguros Sociales, hoy Colpensiones, ha insistido en sostener que quienes   pretendan el reconocimiento de la   pensión de vejez deben haber cotizado en forma   exclusiva a este Instituto, afirmación que ha desestimado en forma reiterada la   Corte Constitucional[9], porque en aplicación del principio de   favorabilidad sí “es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS”   pues de no admitirse se desconocería lo dicho en el artículo 36 de la ley 100 de   1993acerca de los beneficios prescritos para quienes se encontraban vinculados   al régimen anterior y el artículo 12 del   Decreto 758 de 1990 donde no se exige que las cotizaciones tengan que haberse   efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social.    

En relación con quienes han sido   servidores públicos pero también han realizado aportes al sistema como empleados   del sector privado, en el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 71 de 1998 se dijo:   “los empleados oficiales y trabajadores tendrán el derecho a la pensión de   jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si   es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años, a diferentes entidades de   previsión social y al ISS.    

A pesar de la precisión realizada por la   norma, persistía la dificultad para obtener una pensión, por esta razón la Ley   100 de 1993 permitió que los trabajadores acumularán el tiempo de servicio   cotizado a cajas de previsión públicas o privadas incluso al propio ISS, con el   único propósito de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez para quienes   cumplían con los requisitos exigidos, por ello prescribió el artículo 13 de esta   ley que se tendrían “en cuenta la suma de las semanas cotizadas con   anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales   o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de   servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas   o el tiempo de servicio”, y en el literal b del parágrafo del artículo   33ibidem, señaló que para realizar el computo de las semanas necesarias para el   reconocimiento de esta prestación, se deberían tener en cuenta: b) El tiempo   de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos   servidos en regímenes exceptuados.    

Con la anterior fórmula el legislador buscó   dar solución a situaciones inequitativas que restringían las posibilidades de   acumular tiempos de servicios a diferentes empleadores públicos o privados y a   cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o privadas o al ISS, lo que   como ha sido señalado por esta Corte[10]  posibilita en la actualidad el computo de esos tiempos de servicio que no fueron   cotizados al Instituto de los Seguro Sociales, con los tiempos cotizados como   servidores públicos.    

Al respecto, la Corte Constitucional, en   sentencia T-476 de 2013, luego de enunciar la línea jurisprudencial marcada   sobre el tema, puntualizó:    

” (…)la decisión de negar el reconocimiento de la   pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el régimen pensional previsto   en el artículo 12 del Decreto   758 de 1990, por no haber   cotizado únicamente al ISS,   constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social, tal y como ha sido establecido por la Corte Constitucional en   su más reciente jurisprudencia.[11]    

En otras palabras, para ser beneficiario de la   pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen de   transición y a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un   requisito indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a   dicha entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su   acreditación se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados,   impidiéndoles de manera injustificada acceder a una prestación a la cual tienen   derecho.[12]”(…)    

Requisitos   generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Defecto sustantivo y Desconocimiento del Precedente    

La Constitución ha establecido la acción de tutela como un medio de defensa   de los derechos constitucionales fundamentales contra la vulneración o amenaza   de cualquier autoridad pública ya sea por acción u omisión. Lo anterior, se   desprende como lo ha dicho la jurisprudencia,[13] de la   posibilidad de que incluso un Juez de la República pueda con sus decisiones   afectar un derecho de entidad constitucional, caso en el cual resulta procedente   solicitar el derecho de amparo.    

Aunque la premisa anterior en principio no   ofrecería mayor controversia, jurisprudencialmente si la ha tenido, pues al   revisar la constitucionalidad de los artículo 11 y 12 del Decreto 2591,   relacionados con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias   judiciales[14],   se declara su inconstitucionalidad a partir de la aplicación de una “tesis   restrictiva” que tiene como fundamento la protección del principio de   seguridad jurídica, sin embargo en salvamento de voto,[15] se admite la   procedencia de la tutela contra providencias judiciales con fundamento en la “justicia   como más alto valor” , al respecto en aquella ocasión se dijo:    

“nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al   juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a   su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos   judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta   figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las   cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando   la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está   constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo   efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado   a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de   la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).   En   hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad   jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que   persigue la justicia.” (Subrayado fuera de texto).    

La tesis anterior abrió la posibilidad para   que en la Sentencia T- 173 de 1993 MP. José Gregorio Hernández se admitiera   excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales, allí se dijo:    

“por violación flagrante y grosera de la Constitución por   parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la   resolución judicial, puede ser atacada mediante acción de tutela siempre y   cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la   Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de   su derecho”    

Es así como a partir de 1993 se perfila lo   que se ha denominado como la “doctrina de la vía de hecho”[16],  la que encuentra un especial desarrollo en el 2005 cuando mediante Sentencia   C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño, se establecen las circunstancias y   condiciones para controvertir las decisiones judiciales, se establece el   “test de procedebilidad” bajo el cual se somete a unos estrictos requisitos   “generales de procedibilidad” la tutela contra providencias judiciales.   De igual forma se establecen unos requisitos “especiales de procedibilidad”   los que van dirigidas a establecer si prospera o no la acción de tutela.    

a.      Causales Generales de   procedibilidad:    

b.           

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[17].    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se   trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,   es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[19]. De lo contrario, esto es, de permitir que la   acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[20]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada   en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de   derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[21]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que   la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a   su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.[22] Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”    

Causales especiales de procedibilidad – las que   deben quedar plenamente demostradas-[23]:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial   que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia   para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[24] o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica   el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado[25].    

h. Violación directa de la Constitución.”    

En este punto, respecto de los “requisitos   generales” como se indicó en la sentencia T- 271 de 2013 MP. Gabriel Mendoza   Martelo[26], se trata de requisitos de estricto   cumplimiento los que se convierten en condición necesaria para que el juez de   tutela pueda valorar de fondo el caso que se estudia. Sobre los requisitos   específicos o materiales se dijo que ellos corresponden a los vicios o defectos   presentes en la providencia que se revisa y que pudieran llegar a constituir el   eje de la afectación. En conclusión, este   análisis tiene como propósito evitar que la tutela se convierta en una instancia   más para superar conflictos que debieron ser resueltos y discutidos ante las   instancias ordinarias.    

Teniendo en cuenta que según el accionante   con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, Sala Laboral, se presentó un defecto sustantivo y desconocimiento   de precedente jurisprudencial, a continuación se procederá a ampliar su alcance.    

Defecto   Sustantivo    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   sostenido que las autoridades judiciales son autónomas e independientes para   interpretar y aplicar las normas y que sus únicos límites están dados por el   orden jurídico vigente y los “valores, principios, derechos y garantías que   identifican al actual Estado Social de Derecho”.[27]    

También se ha dicho que esa   autonomía se expresa en la posibilidad que tienen los operadores jurídicos de   elegir, interpretar y aplicar aquellas normas que se adecuen al caso concreto,   pero que cuando “en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de   manera manifiestamente errada o se deja de aplicar una norma aplicable,  sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal   decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una   vía de hecho, razón por la cual la misma deberá   dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela es el mecanismo   apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación   normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según   el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al   nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte   afectada con tal decisión.”.[28]    

Y es que ante este tipo de   actuaciones que pudieran calificarse de arbitrarias y caprichosas, la   intervención del Juez de tutela se impone para la protección de los derechos   fundamentales de quienes se ven afectados con este tipo de decisiones: “(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente   inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del   amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o   desproporcionada) y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las   sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como   de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican   en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”[29]    

La autonomía del   juez para elegir la norma aplicable al caso concreto encuentra sus límites en la   Constitución y la ley, y su desconocimiento configuraría una causal de   procedencia de la acción de tutela contra la decisión que se adopte, la que   carecería de todo fundamento jurídico.    

En sentencia   T-476 de 2013 dijo la Corte: “la existencia de un defecto sustantivo, ocurre   cuando la providencia judicial o la decisión administrativa encuentra sustento   en una norma que no es aplicable al caso, concepto que se ajusta a aquellos   asuntos en los que al trabajador beneficiario del régimen de transición le es   negada o liquidada su pensión, sin tener en cuenta el régimen anterior al que   estaba afiliado, pues ello implica desconocer, sin justificación objetiva, la   protección de sus expectativas legítimas.”    

Desconocimiento del precedente    

El   desconocimiento de un precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad,   se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que eventualmente   se ajusta más a lo dicho por la propia Constitución y posteriormente el juez   ordinario al momento de tomar una decisión desconoce o restringe   injustificadamente esos lineamientos.    

La importancia   del respeto por el precedente constitucional encuentra fundamento en el artículo   241[30] superior, pues allí se le atribuye a la   Corte la función de la guarda de la Constitución, de lo cual se infiere que la   misma es su máximo intérprete y por tanto sus decisiones son obligatorias tanto   en su parte resolutiva como en su ratio decidendi.    

En la Sentencia T-476 de 2013 se reiteró la   obligación constitucional que le asiste a los jueces de respetar sus decisiones,   así como la fuerza vinculante que tiene el   precedente horizontal en el ordenamiento jurídico colombiano, allí se dijo que   ello se explica a partir de cuatro razones:“(i) en virtud del principio de   igualdad en la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual   situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya   que las decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (iii) en   atención a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan   respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por   razones de “disciplina judicial”, en la medida en que es necesario un mínimo de   coherencia en el sistema judicial.”    

No obstante y a pesar de la obligación que   existe de respetar el precedente horizontal este no puede ser interpretado en   forma absoluta, sino que debe encontrar plena armonía con otros principios   constitucionales que no deben olvidarse, en particular la autonomía e   independencia judicial, lo que le permitirá a la autoridad judicial en ocasiones   apartarse o revisar sus propios precedentes. Dijo la Corte que: “el juez   podrá apartarse de un precedente (horizontal) cuando demuestre que no se   configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente,   y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre motivos suficientes para   replantear su posición.”[31]    

El juez constitucional, en estos temas tiene   la carga de cumplir con dos requisitos: “(i) En primer lugar, debe hacer   referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o   simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo   lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de   manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es   necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente).”[32]    

La acción de   tutela contra providencias judiciales, no puede convertirse en un mecanismo para   que el juez constitucional pueda suplantar al juez ordinario. Es por ello que el   juez de tutela tampoco puede convertirse en el máximo intérprete del derecho   legislado y mucho menos sustituir al juez natural, excepto cuando es imperioso   para la protección de un derecho fundamental[33]  como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, caso en el   cual resulta indispensable su intervención.    

En resumen y de   acuerdo con la jurisprudencia la Constitución Política de 1991 en su artículo 86   autoriza la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   de tal suerte que le corresponde al juez de tutela   verificar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad   previstos en la jurisprudencia de esta Corporación, así como determinar si de   los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión   judicial que se revisa vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que   satisface uno o varios requisitos específicos de procedibilidad.[34]    

Con fundamento en los   antecedentes fácticos y jurídicos señalados en la Corte procederá a   determinar si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos   generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

CASO CONCRETO    

Análisis sobre el   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales en el caso concreto    

a) Relevancia   constitucional    

El asunto sometido a revisión,   reviste una evidente relevancia constitucionalen   razón a que en el presente caso la tutela es promovida por una persona de la   tercera edad que reclama la protección inmediata de sus derechos fundamentales   al mínimo vital, la vida digna y el debido proceso, los cuales estima vulnerados   por la decisión judicial que niega el derecho a la pensión de vejez con base en   una interpretación normativa que excluye la posibilidad de acumular aportes al   ISS y a otras entidades públicas para la aplicación del régimen de transición.    

Ante esta solicitud, resulta importante   establecer si los derechos mencionados, fueron vulnerados con ocasión de la   decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga-   Sala Laboral-, en la   cual al parecer se incurrió en un desconocimiento del precedente trazado por   esta Corte respecto del alcance del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.    

b)   Agotamiento de todos los   medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial    

A juicio de esta Corporación, el señor Pablo   Rómulo Prada Cáceres agotó los recursos ordinarios a su alcance para la   protección de sus derechos, en la medida en que la providencia que se   controvierte por medio de esta acción constitucional fue proferida por el   tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala laboral en segunda   instancia dentro del proceso ordinario laboral presentado por el peticionario.   Ahora, si bien es cierto que el accionante no interpuso el recurso   extraordinario de casación en contra de la decisión proferida por el referido   Tribunal, para esta Corte es claro que la eficacia de este recurso pierde   sentido teniendo en cuenta el plazo en que el mismo habría de resolverse y que   el accionante es una persona de 65 años de edad que aspira a disfrutar de su   pensión, por tanto para la Sala en este caso la acción interpuesta cumple con el   requisito de procedibilidad.    

c)   Cumplimiento del requisito de inmediatez    

Este requisito exige la verificación del   tiempo de interposición de la solicitud de tutela y la actuación judicial por   medio de la cual se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, de tal   manera que la acción de tutela solo resulta procedente cuando media un plazo   razonable y proporcionado entre el momento de la vulneración y la interposición   del amparo deprecado..    

En caso concreto el Instituto de los Seguros   Sociales negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante   mediante Resolución No. 11946 del 29 de diciembre de 2009. Ante la negativa de   la entidad accionada en reconocerle la pensión de vejez, acudió al proceso   ordinario laboral, cuyo conocimiento en primera instancia fue asumido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Bucaramanga, el cual mediante fallo del día 9 de diciembre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y   apagar al señor Pablo Rómulo Prada Cáceres a partir del 1 de febrero de 2009 el   equivalente a $580.578; absolvió a Ecopetrol por haber expedido el Bono   Pensional correspondiente y condenó a la Unión Sindical Obrera (USO) a pagar los   aportes dejados de cancelar para el periodo 1 de febrero de 1983 hasta el día 1   de julio de 1993.    

El Tribunal Superior de   Bucaramanga – Sala Laboral-, al resolver el recurso de apelación presentado   contra la anterior decisión, profirió fallo el  veintiuno (21) de marzo de 2013,   negando la prestación reclamada, decisión contra la cual se interpuso acción de   tutela.    

d) La identificación razonable tanto de   los hechos que generaron la vulneración como los derechos fundamentales    

El accionante señaló que   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-,   vulneró sus derechos fundamentales al mínimo   vital, la seguridad social y debido proceso, al revocar   la providencia del a quo, que le había concedido la pensión de vejez, porque su   decisión se fundamentó en la interpretación errada del Acuerdo 049 de 1990, y   desconoció que la norma permite el computo de tiempo cotizado al servicio del   Estado con las cotizaciones realizadas al Instituto de los Seguros Sociales por   lo cual estima que la sentencia cuestionada está afectada por un defecto   sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.    

Una vez, verificados los   requisitos genéricos de procedibilidad, pasará la Corte al análisis de los   requisitos específicos, como se verá a continuación.    

Defecto sustantivo por   indebida interpretación    

El actor reclama la   protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y al   debido proceso ante la negativa del Instituto de los Seguros Sociales y del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- quienes se   negaron a reconocerle la pensión de vejez a la que considera tiene derecho por   contar con la edad mínima exigida y haber trabajado un total de 1.290 semanas   tanto en el sector público como privado.    

En su momento el   Instituto de los Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión bajo el   argumento de que el asegurado no reunía los requisitos exigidos por el artículo   33 de la Ley 100 de 1993[35]  modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003[36] para acceder   a la prestación económica de la pensión de vejez, como tampoco los del régimen   de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, como quiera que   el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no permitía sumar los tiempos cotizados   como servidor público con los realizados al ISS, concepto que acogió el Tribunal   de Apelación en su providencia,   donde dijo:    

“es acertado lo dicho tanto por la administradora de   pensiones como lo establecido en la sentencia recurrida, en el sentido de que   bajo dicho régimen de transición para aplicar los requisitos del Decreto 758 de   1990,[ por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1   de 1990] no es procedente legal   ni jurisprudencialmente sumar indistintamente tiempos del sector público sin   cotización al Instituto de Seguros Sociales con semanas real y efectivamente   cotizadas al régimen pensional administrado por aquel, pues la única   normatividad que lo permite es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.”[37]    

El régimen de transición, es un derecho que   busca proteger y respetar la expectativa que algunas personas tienen de adquirir   el estatus pensional por estar cotizando en un sistema o régimen distinto a los   que se crearon con la nueva norma. Quienes cumplan con los requisitos previstos   para estar en el régimen de transición, tienen derecho a exigir que se les   aplique y bajo las condiciones legales señaladas, si cumplen los presupuestos   para acceder a la pensión, sin que estas puedan ser cambiadas de manera   caprichosa y arbitraria, pues ello iría en contra del alcance que la reiterada   jurisprudencia constitucional le ha otorgado al artículo 36 de la Ley 100 de   1993 y del principio de favorabilidad.    

Esta Corte también ha desestimado la interpretación del   Instituto de Seguros Sociales en el sentido de exigir a los beneficiarios del   régimen de transición que sus aportes hubiesen sido cotizados únicamente a ese   Instituto para acceder a la pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de   1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, por considerarla una interpretación   normativa errónea y que atenta contra los derechos fundamentales a la seguridad   social y al  mínimo vital de quien cumple con los requisitos exigidos en el   régimen de transición, por tratarse de una exigencia que la norma no consagra, y que hace nugatorio el acceso al   derecho pensional.    

Para la Sala, el Tribunal   realizó una interpretación errónea del régimen de transición, al señalar que el   Acuerdo 049 de 1990, no permite acumular los tiempos cotizados en entidades   públicas con tiempos de servicios cotizados al ISS, afirmación que llevó al Tribunal   acusado a concluir que el accionante no tenía derecho a la pensión de vejez   reclamada, porque aunque cumplía con la edad   mínima no cumplía con el requisito relativo al número de semanas cotizadas   porque en los últimos 20 años, pues sólo había aportado al Instituto de los   Seguros Sociales 352.43 semanas,   excluyendo las 407 semanas cotizadas a Ecopetrol por corresponder al sector   público y las dejadas de pagar por la Unión Sindical Obrera (U.S.O) que   equivalen a 532.4 semanas.    

La decisión de negar el reconocimiento de la   pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el régimen pensional previsto   en el artículo 12 del  Decreto 758 de 1990,   argumentando la imposibilidad de acumular tiempos no cotizados exclusivamente   al ISS, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo   vital, la seguridad social y debido proceso, como quiera que la exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la   Constitución ni en la ley, desconoce el principio de legalidad y hacen nugatorio   el derecho de los afiliados a que se les reconozcan sus derechos pensionales.    La interpretación errada sobre la inviabilidad de acumular aportes en pensión   configura un defecto sustantivo que afecta la sentencia proferida en segunda   instancia en el proceso ordinario laboral, que negó el reconocimiento de la   pensión de vejez al accionante al estimar que no se cumplían los requisitos   exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen pensional del   Acuerdo 049 de 1990.    

Esta interpretación para   la Corte también atenta contra el derecho al debido proceso del señor Pablo   Rómulo Prada Cáceres, porque desconoce la jurisprudencia reiterada por esta   Corporación entre otras, en las siguientes sentencias: T-090 de 2009 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-398 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) y T-583 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), sobre la   interpretación y alcance del régimen de transición establecido en la Ley 100 de   1993, en la que se dijo claramente que en aplicación del principio de favorabilidad, “es posible   la acumulación de tiempos no cotizados al ISS.” Y aclaró que para   contabilizar las semanas requeridas se debe tener en cuenta que: “(i) La falta o indebida aplicación de las normas previstas en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hacen nugatorios los beneficios que se   derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al   cual se encuentra afiliado el peticionario y (ii) El artículo 12 del Decreto 758   de 1990 “por el cual se aprueba el   Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros   Sociales Obligatorios”, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera   exclusiva al Instituto de Seguros Sociales. [38]”    

El desconocimiento de la   jurisprudencia reiterada de esta Corte sobre acumulación de aportes constituye   un defecto adicional que lleva a otorgar el amparo solicitado, como quiera que   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- no   expuso ningún argumento para apartarse de los precedentes sobre acumulación de   tiempos cotizados que llevaran a justificar su inobservancia.    

Por las anteriores   consideraciones, se dejará sin efectos el fallo proferido el 21 de marzo de 2013   por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, que revocó la decisión   tomada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que recoció la   pensión de vejez dentro del trámite de la demanda laboral presentada por el   señor Pablo Rómulo Prada Cáceres contra la Unión Sindical Obrera, Ecopetrol y el   Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones.    

Bajo estos parámetros   resulta necesario determinar si el señor Pablo Rómulo Prada Cáceres cumple con   los requisitos para obtener la pensión de vejez, con el fin de garantizar la   protección efectiva de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida   digna y al debido proceso.    

Al revisar los requisitos   exigidos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a   los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990[39],   se tiene que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 1º de   abril de 1994 tenía 46 años[40] y contaba las   con mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, como se   pudo verificar al sumar el tiempo laborado y las cotizaciones efectuadas al   sector público como son las 407 semanas en Ecopetrol, las 352.43 semanas al   Instituto de los Seguros Sociales y el tiempo que laboró en la Unión Sindical   Obrera equivalente a 531 semanas – las que no fueron tenidas en cuenta por el   ad quem, ni pagadas por la USO-, y que en total suman 1290 semanas de   cotización, circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de   transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.[41]    

Es preciso señalar que la   Unión Sindical Obrera no efectuó aportes al sistema de seguridad social en   pensiones por el tiempo que el accionante estuvo laborando a pesar de haberse   acreditado el vínculo laboral con la U.S.O por el mencionado término, situación   que como lo advirtió a quo no excusa la omisión de la empresa de afiliar   y cancelar los aportes pensionales del actor durante el periodo que allí laboró,   por lo que resulta procedente imponerle el pago de los aportes al ISS por el   tiempo que dejó de cancelar con los intereses moratorios teniendo el cuenta el   Ingreso Base de Cotización (IBC), desde el 1° de febrero de 1983 hasta el 1° de   julio de 1993.    

En consideración a lo   anterior, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga   – Sala Laboral-, que   dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación   de esta providencia, profiera nuevamente sentencia teniendo en cuenta el total   de las semanas trabajadas que se encuentren debidamente acreditadas, para lo   cual deberá aplicar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la acumulación   de tiempo de servicio para ser beneficiario del régimen de transición previsto   en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y el reconocimiento del tiempo   laborado por el peticionario en Ecopetrol y en la Unión Sindical Obrera (U.S.O).    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las   sentencias proferida el veinticuatro   (23) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, y el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013)   dela Sala de Casación Penal, que negaron la acción de tutela promovida por el   señor Pablo Rómulo Prada Cáceres contra el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral-.    

Segundo.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,   a la vida y al mínimo vital del señor Pablo Rómulo Prada Cáceres.    

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-, que   resolvió negar el reconocimiento de la pensión de vejez dentro del trámite de la   demanda laboral presentada por el señor Pablo Rómulo Prada Cáceres contra el   Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones, Ecopetrol y la Unión Sindical   Obrera (U.S.O).    

Cuarto.- Ordenar al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-, que   dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación   de esta providencia, profiera nuevamente sentencia de acuerdo con las semanas   trabajadas por el señor Pedro Pablo Prada Cáceres que se encuentren debidamente   acreditadas y teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el cuerpo de   la presente providencia, sobre la acumulación de tiempo de servicio para ser   beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 12 del Acuerdo   049 de 1990.    

Quinto.- ORDENAR al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, que dentro de los cinco (5)   días siguientes a la fecha en que se expida la sentencia, envíe una copia de la   misma con destino a la presente acción de tutela.    

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a   que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO   ROJAS RíOS    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA   VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 1 del cuaderno de tutela.    

[2]Según constancia expedida por la Unión Sindical Obrera el 28 de   febrero de 1994. Folio 52 del cuaderno principal    

[3]Folio 56 a 58 cuaderno principal.    

[4]F. 34 a 51.    

[5]Folio 18. (Cuaderno primera instancia).    

[6]Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- (Folios 50 a 56   del cuaderno de primera instancia)    

[7]Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal- (Folios 3 a 13 del   cuaderno de impugnación)    

[8]Artículo 48. La Seguridad Social es un   servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza   a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El   Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la   cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios   en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por   entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar   ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines   diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a   pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.    (…)    

[9]Sentencia T-476 de 2013, en la que se   reitera lo expuesto en las sentenciasT-090 y T-398 de 2009, y T-583 de 2010    

[10]Sentencia t-543 de 2012 (M.P Humberto Sierra Porto)    

[11]Sentencia T-714 de 2011(M.P Luis Ernesto Vargas   Silva). Ibidem.    

[12]Sentencia T-100 de 2012 (M.P Mauricio González   Cuervo). Ibídem    

[13]Sentencia. T-654 de 2009. M.P María Victoria Calle.    

[14]Sentencia. C-543 de 1992. MP. José Gregorio Hernández.    

[15]Salvamento de voto Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-542 de 1992       

[16]Sobre este desarrollo ver las Sentencias: T-079 de 1993, T-231 de   1994, T-037, C-666 de 1996, SU-047  y 1017 de 1999, C-038 de 2000, SU-1184   de 2001, SU-159 de 2001.    

[17]Sentencia 173 de 1993, pronunciamiento que ha sido reiterado en la   Sentencia T-702 de 2010.    

[18]Sentencia T-504 de 2000    

[19]Sentencia T-315 de 2005    

[20]Sentencia T-008 de 1998, reiterada en las Sentencia T-707 de 2010 y   T-018 de 2011.    

[21]Sentencia T-658 de 1998, reiterada en las Sentencia T-707 de 2010 y   T-018 de 2011.    

[22]Sentencia T-088 de 1999, SU-1219 de 2001    

[23]Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011 y T-1086 de 2012    

[24] Sentencia T-522/01.    

[25]Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y   T-1031/01.    

[26]Ver también Sentencias: T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T285 de 2010.    

[27]Sentencia T-284 de 2006  y T-518 de 2013    

[28]Sentencia T-518 de 2013.    

[29]Ver Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.    

[30]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. (…).    

[31]Sentencia T-049 de 2007    

[32]Ver Sentencia T- 476 de 2013    

[33]Sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño). Ibídem.    

[34]Sentencia T-714 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) Ibídem.    

[35]ARTICULO.   33.-  Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a   la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:    

1.  Haber   cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de   edad si es hombre.    

2.        Haber   cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.    

a)  El   número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema   general de pensiones;    

b)  El   tiempo de servicio como servidores públicos remunerados;    

 c)  El   tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su   cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral   se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente   ley;    

d)  El   número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que   tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y    

e)  Derogase el parágrafo del artículo séptimo   (7º) de la Ley 71 de 1988.    

En los   casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y   cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo   actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción   de la entidad administradora.    

PARAGRAFO. 2º-Para   los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por   semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el   cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.    

 PARAGRAFO. 3º- Reglamentado por el Decreto   Nacional 2245 de 2012. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2)   de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir   trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la   pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.    

PARAGRAFO. 4º-A   partir del primero (1º) de enero del año dos mil catorce (2014) las edades para   acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es   mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.    

PARAGRAFO. 5º-En el año   2013 la asociación nacional de actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una   comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de   actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de   la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en   consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de   la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazará   hasta que el Congreso dicte una nueva ley sobre la materia.    

[36]ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE   TRANSICIÓN. La edad para acceder a la   pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y   sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se   incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para   los hombres.    

La edad para acceder a la pensión de   vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la   pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema   tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o   más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios   cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren   afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para   acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la   presente Ley.    

El ingreso base para liquidar la pensión   de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos   de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en   el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo   si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del   Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.     

Lo dispuesto en el presente artículo   para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta   y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de   edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se   acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se   sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.    

Tampoco será aplicable para quienes   habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan   cambiarse al de prima media con prestación definida.    

Quienes a la fecha de vigencia de la   presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de   jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se   hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los   derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las   condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales   requisitos.    

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez   de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la   suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley,   al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad   social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores   públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.    

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>      

[37]Folios 12 y 13.    

[38]Ver sentencia T-476 de 2013    

[39]Los requisitos exigidos son: (i) sesenta años o más si es hombre o   cincuenta y cinco años o más si es mujer y (ii) que haya cotizado un mínimo 500   semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o   haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas   en cualquier tiempo    

[40]La fecha de nacimiento del accionante corresponde al 14   de julio de 1948. Folio 11 del cuaderno de tutela.    

[41]El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que:   “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número   de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al   momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años   de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o   quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen   anterior al cual se encuentren afiliados.”

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