T-147-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-147-09   

                                      

Referencia:  expediente  T-2080551.   

                                                

Acción de tutela instaurada por Julián David  Marín Sánchez, contra Guillermo Cano Sánchez.   

Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de  Chinchiná, Caldas.   

Magistrado   Ponente:   

NILSON    PINILLA  PINILLA.   

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en la revisión del fallo adoptado en segunda  instancia  por  el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro  de  la  acción  de  tutela instaurada por Julián David Marín Sánchez, contra  Guillermo Cano Sánchez.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo  ordenado  por  el  artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el 5 de noviembre de  2008 fue elegido por la Sala Once de Selección, para su revisión.   

I.  ANTECEDENTES.   

1.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

Manifestó  Julián  David  Marín  Sánchez  haber  nacido  en  julio  20  de  1990  y  que  en 2005, cuando tenía 14 años,  “mediante  contrato  verbal, empecé a trabajar con  el  señor  Guillermo  Cano  Sánchez como repartidor de leche y otros productos  marca  CELEMA”,  ya  que  él  es  encargado  de  la  distribución   en   los  municipios  de  Chinchiná  y  Palestina  (f.  13  cd.  inicial).   

En 2005 mensualmente le pagaba $60.000; en el  2006,  $200.000; en el 2007, hasta el mes de junio $300.000, y desde junio hasta  el  mes  de  enero  de  2008  $400.000.  El  empleador  no realizó aportes a la  seguridad   social,  ni  le  pagó  prestaciones  como  cesantías,  vacaciones,  dotación,  subsidio  de  transporte  y  por  prima  de servicios únicamente le  canceló  $200.000 por el año 2005, $400.000 por el 2006, y en el 2007 $700.000  (f. 15 ib).   

En    enero    de    2008   “sin      darme     el     respectivo     preaviso”,  el empleador  le   “informó  verbalmente  que  hasta  ese  día  trabajaba,   porque   ya   no   necesitaba   de   mis   servicios”,  por  esto adelantó un requerimiento de sus prestaciones sociales  ante la Inspección de Trabajo, sin lograr conciliación.   

De   tal  manera,  el  actor  solicita  la  protección   de  sus  derechos  fundamentales  “al  mínimo  vital,  a  la  honra  y  al buen nombre”, en  cuanto  el  señor  Guillermo  Cano Sánchez manifestó ante el Ministerio de la  Protección  Social  que  el  despido  “se  dio por  robo”.  Pide  ordenar  al demandado el pago de todos  los valores adeudados, a los que tiene derecho por ley.   

2.  Documentos  relevantes  cuya  copia  fue  allegada al expediente.   

2.1.  Tarjeta  de identidad de Julián David  Marín Sánchez (f. 1 cd. inicial).   

2.2.  Liquidación  de  Julián David Marín  Sánchez (fs. 2 a 9 ib.).   

2.3.  Requerimiento  para la reclamación de  prestaciones sociales (f. 10 ib.).   

2.4. Citación al empleador para audiencia de  conciliación  (marzo  6  de  2008)  y acta de no conciliación entre las partes  (fs. 11 y 12 ib.).   

3. Trámite procesal.  

El  Juzgado  2°  Promiscuo  Municipal  de  Chinchiná,  mediante  auto de junio 23 de 2008, admitió la acción y concedió  al  demandado  2  días  de  término  para  pronunciarse  sobre  los  hechos  y  pretensiones del demandante.   

4. Respuesta del demandado.  

El señor Guillermo Cano Sánchez, en escrito  presentado  en  junio 26 de 2008, informó al Jugado que lo alegado por el actor  debe  “probarse ante la jurisdicción laboral, si es  que  el  tutelante  considera  que  entre  él  y mi persona hubo un contrato de  trabajo  que implicara subordinación y dependencia y cumplimiento de un horario  determinado”.   

Agregó  que “el  ofrecimiento  de un dinero en una audiencia de conciliación y manifestar ánimo  conciliatorio  no implica confesión alguna de hechos alegados por el tutelante.  Es  que del contenido de la tutela y de los documentos aportados no se desprende  siquiera  que  yo tenga el carácter de empleador o patrono, lo cual debe probar  el interesado”.   

Concluyó  que  el accionante puede acudir a  “la  jurisdicción  laboral  en la cual debe probar  que  soy  el  patrono,  la  existencia  de  un  vínculo contractual laboral, la  jornada  de  trabajo,  el  salario, etc., pues la tutela no es el mecanismo para  obtener   el   pago   de   dineros”   (f.   32  cd.  inicial).   

5. Sentencia de primera instancia.  

En junio 27 de 2008, el Juzgado 2° Promiscuo  Municipal  de  Chinchiná,  Caldas  denegó la tutela interpuesta, al considerar  que  según  la  jurisprudencia  constitucional, “de  manera   excepcional,   se  permite  ordenar  el  pago de acreencias laborales por vía de tutela, siempre y  cuando  se  encuentre  demostrada completamente la afectación del mínimo vital  del  accionante,  pero  ello  encuentra una limitación, y es que , las sumas de  dinero  de  las  cuales  se  pretende  su  pago  por  vía  de  tutela no pueden  constituir  una  deuda  pendiente, caso en el cual este mecanismo de protección  de  derechos  fundamentales  se torna improcedente, puesto que no se estaría en  presencia de un perjuicio irremediable”.   

Agregó  que  ha  de  negarse  la acción de  tutela  “cuando se trata de hacer efectivo el cobro  de  deudas  pendientes,  aduciendo  que  en  este caso lo que estaría en juego,  sería  un  interés  patrimonial  y  no  un  derecho fundamental, por lo que la  decisión  de las controversias que por este hecho (deuda pendiente) se suscitan  atañen   a   la  jurisdicción  ordinaria  o  a  la  jurisdicción  contencioso  administrativa, según el caso”.   

6. Impugnación.  

El  accionante  impugnó  esa  decisión  y  oportunamente   presentó  escrito,  citando  algunas  sentencias  de  la  Corte  Constitucional,  como  “T-229 de 2007”   y   “T-818  de  2000”,  sobre  el  pago oportuno de salarios y la procedencia excepcional  de    la    acción    de    tutela   para   la   reclamación   de   acreencias  laborales.   

Agregó que su despido fue injusto y que por  la     falta     de     pago     de    salarios,   “no   he   podido   seguir  estudiando,  no  he  podido pagar cumplidamente las deudas que tengo con algunas  personas,  las  cuales adquirí precisamente porque con mi buen desempeño en el  trabajo, nunca pensé que me fueran a despedir”.   

Finalmente  indicó  que  no  cuenta con los  recursos  necesarios  para  acudir  a  otro  medio  judicial  para  reclamar sus  derechos,   ya   que   tendría   que   contratar   un  abogado  y  “su  situación  económica  personal  y  familiar  es  sumamente  complicada”.   

7. Sentencia de segunda instancia.  

En agosto 11 de 2008 el Juzgado 1° Penal del  Circuito  de  Chinchiná  confirmó  el  fallo  del  a  quo     al     considerar     que     “frente  a  la  vulneración  o  amenaza de derechos de contenido  económico  cuya  ejecución  se  reclama, la ley ha previsto los procedimientos  adecuados  para  su solución y ha radicado competencias particulares en un juez  especializado,  el  laboral  en su caso, erigiéndolo como juez natural de estos  conflictos”.   

No  encontró  la existencia de un perjuicio  irremediable,  ya  que  de  acuerdo  a la información suministrada por el mismo  accionante   “los  dineros  adeudados  en  ningún  momento  afectan  el mínimo vital del accionante, quien convive con sus padres,  quien  (sic) en su condición  de  menor  de  edad  deben  brindarle  su  protección  y apoyo y no someterlo a  laborar  en  situaciones  que  afectan  su  normal desarrollo, y que así sea de  manera  precaria  poseen  ingresos con los que deben atender la manutención del  grupo familiar”.   

Finalmente anotó que las  pretensiones  del  accionante  deben  ser  resueltas  por “la jurisdicción ordinaria”, al no estar sujetas a protección mediante esta  acción     preferente,     ni     siquiera    como    mecanismo    transitorio.   

II. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

La  Corte  Constitucional es competente para  resolver  este  asunto,  en  Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los  artículos  86  y  241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Segunda.    El    caso    objeto    de  análisis.   

Se      determinará         si  en el presente caso procede, por vía de tutela, proteger  los  derechos  fundamentales  al  trabajo,  al  mínimo  vital y al buen nombre,  presuntamente  vulnerados por el demandado, al despedir al actor sin justa causa  y    adeudarle    prestaciones    sociales    derivadas    de    una   relación  laboral.   

Tercera. La existencia de otro mecanismo de  defensa  judicial  eficaz,  hace  improcedente  la  acción  de tutela, salvo la  existencia     de     un     perjuicio     irremediable.     Reiteración     de  jurisprudencia.   

La  Corte reiteradamente ha señalado que la  procedencia  de  la  acción  de  tutela está supeditada a la inexistencia o la  ineficacia  del  medio  de  defensa  judicial ordinario, cuando éste es idóneo  para  restablecer  el derecho atacado, situación que podrá determinarse por el  juez  de  tutela  en  el  caso  concreto,  frente  a  los  hechos  y el material  probatorio              correspondiente1.   

En virtud del principio de subsidiaridad, la  Corte  ha afirmado que el papel que corresponde al juez ordinario es también la  protección    de    los   derechos   fundamentales   y   el   respeto   de   la  Constitución2.   Por   tanto,  la  jurisprudencia  ha  establecido  que  la  acción  de tutela, por su carácter excepcional, no es el  mecanismo    a    utilizar   per   se   para  obtener  el  amparo  de  derechos fundamentales cuando exista  otra   vía   de   defensa   judicial,  salvo  que  se  configure  un  perjuicio  irremediable,   el   cual   ha   de   estar  probado  y  debe  ser  inminente  y  grave3.   

De  esta  manera,  el  carácter  subsidiario  y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta  sólo  pueda  ser  ejercida  cuando  no se disponga de otro mecanismo de defensa  judicial,  o  en  el  evento  en que aún existiendo sea ineficaz, razón por la  cual  es necesario el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un  perjuicio irremediable.   

Esta corporación ha reconocido la existencia  de  situaciones  en  las  cuales  si  bien  es  cierto  el  litigio deriva de un  relación  laboral, también lo es que la controversia puede acarrear atentado o  vulneración  contra  los derechos fundamentales del trabajador, caso en el cual  resultaría  procedente  la  acción  de  tutela.  Con el propósito de señalar  parámetros  que  permitan  determinar  cuando  una  disputa  laboral  puede ser  llevada  ante  la jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela, la  Corte            ha            manifestado4:   

“No   obstante,  esta  Corporación  ha  considerado  que  en  ciertas  circunstancias excepcionales es posible acudir al  amparo  constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha  señalado  que  una  controversia  laboral  puede  someterse a juicio de tutela,  desplazando  el  medio  ordinario  de  defensa  cuando se reúnan las siguientes  condiciones:   (1)   que   el   problema   que   se  debate  sea  de  naturaleza  constitucional,   es  decir,  que  pueda  implicar  la  violación  de  derechos  fundamentales  de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo  que  se  discute  es la violación de derechos de rango legal o convencional, su  conocimiento  corresponderá  exclusivamente  al  juez laboral; (2) que  la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o  no  sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para  la  solución  del  asunto  es  necesaria  una  amplia controversia judicial, el  interesado  debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de  las  atribuciones del juez constitucional y (3) que el  mecanismo  alternativo  de  defensa sea insuficiente para proteger íntegramente  los  derechos  fundamentales  amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para  evitar    la    ocurrencia   de   un   perjuicio   irremediable   de   carácter  iusfundamental.   

Resulta, entonces, ajeno a la competencia de  los  jueces  de  tutela  entrar  a  decidir  sobre los conflictos jurídicos que  surjan  alrededor  del  reconocimiento,  liquidación  y  orden  de  pago de una  prestación  social,  por  cuanto  para ello existen las respectivas instancias,  procedimientos  y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se  desnaturalizaría  la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo  de  protección  especial  pero  extraordinario de los derechos fundamentales de  las  personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de  tutela  frente  a  la  amenaza  o vulneración de dichos derechos que les impide  dictar  órdenes declarativas de derechos litigiosos5   de  competencia  de  otras  jurisdicciones.”  (No  está en negrilla en el texto  original).   

De  otra  parte,  la  acción  de  tutela no  procede  para  la  solución  de  controversias  surgidas  de  las relaciones de  trabajo,  como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales6.    Tal  improcedencia  se  explica  por  la  existencia  de  procedimientos en las leyes  laborales,  que  han  demostrado su eficacia para la protección de los derechos  de  los  trabajadores, con observancia de las garantías constitucionales de las  partes  y  de  terceros,  entre  otras  condiciones porque permiten al juzgador,  mediante  pruebas  practicadas  con pleno respeto del derecho de contradicción,  adquirir   certeza  sobre  la  ocurrencia  de  los  hechos  y  tomar  decisiones  debidamente fundamentadas.   

Así,  en  principio,  en  las reclamaciones  derivadas  de  contratos laborales, la competencia para dirimir tales conflictos  está  radicada  en  la  jurisdicción ordinaria, como establecen los artículos  2º  y  3º del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto  en  el  artículo  2º del Código Procesal de la misma especialidad, modificado  por  el 1° de la Ley 362 de 1997: “La jurisdicción  del  trabajo  está  instituida  para  decidir  los conflictos jurídicos que se  originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.”   

Cuarta.   Solución   del   asunto   bajo  revisión.   

En   el   asunto   analizado,   el  joven  Julián     David    Marín    Sánchez  considera  que  el  accionado  Guillermo  Cano   Sánchez   ha   vulnerado   sus  derechos  fundamentales  al  trabajo,  al  mínimo  vital  y al buen  nombre,  presuntamente  por  haberle     despedido     sin     justa     causa     (aduciendo    “robo”)  y     privarle    del    pago    de    prestaciones  sociales.   

Sin embargo, no existen elementos suficientes  dentro  del  expediente  que  permitan probar las características reales de una  relación  laboral  entre las partes, ni las posibles causas de su terminación,  así  como  tampoco  si  el actor afronta una situación de grave calamidad, con  irremediables  perjuicios, con afectación de su mínimo vital ocasionada por su  retiro  o  por la presunta omisión en el pago de algunas prestaciones sociales,  para  que  intervenga el juez de tutela y tome medidas inmediatas en protección  de sus derechos.   

Así, en el caso que se revisa no procede la  acción  de tutela puesto que, ante las instancias ordinarias, idóneas para tal  efecto,  el  accionante  puede debatir ampliamente las presuntas irregularidades  presentadas  dentro  de  su relación laboral y la terminación unilateral de su  contrato  de  trabajo  eventualmente  sin  justa  causa, estando el juez laboral  ordinario  en  posición  de  determinar  si  con  la  actuación  del  presunto  empleador  fueron  incumplidas  obligaciones de esa índole, como también si se  afectaron derechos de rango fundamental.   

Tampoco  obra  prueba  que  determine  sí  realmente  el  actor,  cuando  todavía  no cumplía la mayoría de edad, estaba  autorizado  por  la  autoridad respectiva para laborar como repartidor de leche;  sólo  aparece  la  afirmación  en  el  escrito  de  tutela,  de  que  su padre  “solicitó el respectivo permiso de trabajo ante la  Notaría   segunda   del   municipio   de   Chinchiná   Caldas”  (f. 13 cd. inicial).   

Los términos previstos en la Constitución y  la  ley  para  adelantar  la  acción  de  tutela  son breves y no dan márgenes  apropiados  para  la  incorporación,  contradicción  y  análisis de numerosas  pruebas  complejas,  para el caso sobre las condiciones de una relación laboral  desarrollada  durante  más de tres años, ni las circunstancias y razones de su  terminación, probablemente unilateral.   

No  es  éste  el escenario para establecer,  cuantificar  y  ejecutar el pago de obligaciones pecuniarias controvertidas y de  litigiosa  determinación,  ni  de  qué  manera  su  falta  de pago pueda estar  afectando  el  mínimo  vital  de  un joven que, como se observa en la sentencia  objeto  de  revisión,  “cuenta con el apoyo de sus  padres  quienes  le brindan techo y comida producto de la pensión de su madre y  el  trabajo  de  su  padre,  pudiendo  esperar  el curso normal de un proceso”  (f. 60 cd. inicial).   

Con  fundamento  en  las  anteriores  breves  consideraciones  (art.  35  D.  2591  de 1991), la Sala confirmará dicho fallo,  proferido  en  agosto  11  de  2008  por  el  Juzgado  1° Penal del Circuito de  Chinchiná,  mediante  el  cual  fue  confirmado  el  dictado por el Juzgado 2°  Promiscuo  Municipal  de  la  misma  población,  en  junio  27  del mismo año,  quedando  el  actor en la posibilidad de acudir, si a bien lo considera, ante la  jurisdicción  ordinaria  laboral  para  dar  lugar  al respectivo proceso, como  medio  idóneo  de defensa judicial, en cuyo desarrollo podrán incorporarse los  elementos  de  convicción  conducentes  a  demostrar sus afirmaciones. También  podrá  determinarse  allá  si  la  aducción  de  haber cometido algún delito  contra  el  empleador  es  real;  además,  es  al  presunto ofendido a quien le  correspondía querellar en consecuencia.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero:     CONFIRMAR    el    fallo  proferido  en  agosto  11  de  2008  por  el  Juzgado  1° Penal del Circuito de  Chinchiná,  Caldas,  mediante el cual fue confirmado el adoptado por el Juzgado  2°  Promiscuo  Municipal  de  la  misma  población,  en  junio 27 de 2008, que  denegó  la  acción  de  tutela  instaurada  por Julián David Marín Sánchez,  contra Guillermo Cano Sánchez.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Cfr. T-1019 de 2008 (octubre  17), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.   

2 Cfr.  T-069 de enero 26 de 2001,  M. P. Álvaro Tafur Galvis.   

3 Cfr.  C-595    de    julio    27   de   2006,    M.   P.   Clara   Inés   Vargas  Hernández.   

4  T-1496    de    2000   (noviembre   2),   M.   P.   Martha   Victoria   Sáchica  Méndez.   

5 Cfr.  T-528 de 1998 (septiembre 29), M. P. Antonio Barrera Carbonell.   

6 Cfr.  SU-995  de  1999  (diciembre 9), M. P. Carlos Gaviria  Díaz; T-424 de 2001  (abril 26), M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.     

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