T-153-13

Tutelas 2013

           T-153-13             

Sentencia T-153/13    

DERECHO A LA EDUCACION Y A SU GOCE EFECTIVO-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA EDUCACION-Características    

La Corte Constitucional en su   jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación comporta   las siguientes características:  (i) es objeto de protección especial del   Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos   fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad   de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre   desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales   del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad   de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo   o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y   genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.    

EDUCACION-Derecho   deber    

AUTONOMIA   UNIVERSITARIA Y REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Disposiciones no pueden afectar el   derecho a la educación    

DERECHO A LA   EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneración por parte de la institución   educativa al no dar cumplimiento al reglamento estudiantil que la obliga a   expedir paz y salvo cuando se llenan todos los requisitos de matrícula    

Esta sala   considera que la accionante cumplió con los requisitos establecidos dentro del   reglamento estudiantil, puesto que inscribió las materias correspondientes a su   tercer semestre y pagó la respectiva matrícula con base en liquidación aportada   por la Fundación Universitaria. Asimismo, las pruebas aportadas en el expediente   dejan evidenciar que la actora asistió a clases e incluso recibió por parte de   los docentes calificaciones de exámenes finales. Resultando evidente que la   negativa por parte de la Fundación Universitaria vulnera el derecho fundamental   a la educación de actora. 9.- Partiendo de la facultad   constitucional otorgada por la autonomía universitaria a la Fundación   Universitaria Luis Amigó, en el sentido de dictarse su propio reglamento, la   exigencia del mismo constituye una obligación de todos aquellos que conforman la   comunidad educativa. Por ende, en el caso sub judice resulta evidente que la   Fundación Universitaria no cumplió con la normativa derivada del propio   reglamento estudiantil que la obliga a expedir las correspondientes   certificaciones de  paz y salvo cuando se llenan todos los requisitos que   establece el reglamento estudiantil que los rige.     

DERECHO A LA   EDUCACION-Orden a Institución Universitaria tenga por matriculado semestre   académico de la accionante    

Referencia:   expediente T-3695869    

Magistrado   Ponente:    

ALEXEI JULIO   ESTRADA    

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los   Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei   Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela en primera instancia   por el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal para Adolescentes con Función de   Control de Garantías, del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), y en   segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para   Adolescentes, del (29) de agosto de dos mil doce (2012), dentro de la acción de   tutela impetrada por la señora María Alejandra Osorio Cubillos contra la   Fundación Universitaria Luis Amigó de Manizales.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el   expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes    

1. Hechos    

1.1- Manifiesta la actora que fue estudiante de la Fundación   Universitaria Luis Amigó desde el mes de agosto del año 2007 hasta el 19 de mayo   de 2012; día en el que culminó décimo semestre.     

1.2. El día 9 de   agosto del año 2008, la Fundación Universitaria Luis Amigó expidió una   certificación donde consta que el monto a pagar por concepto de matrícula del   tercer semestre del programa de administración de empresas, dentro del segundo   periodo académico del año 2008, es de UN MILLÓN TRES MIL NOVECIENTOS   CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($1.003.958.00).    

1.3- La actora realizó consignación bancaria a nombre de la Fundación   Universitaria el día 8 de octubre de 2008[1] y aportó al expediente la   relación de los auxilios educativos que allegó la Cooperativa Alianza CTA, donde   consta que el monto pagado en la fecha antes descrita, correspondía   efectivamente a su tercer semestre académico.    

1.5.- El día 27 de agosto de 2011 se percató que dentro del “sistema”   no aparecían las notas correspondientes a su tercer semestre académico (agosto a   diciembre de 2008), razón por la cual elevó sendas peticiones ante la   Coordinación Administrativa y el Departamento de Tesorería de la Fundación   Universitaria, solicitando el ingreso de las notas dentro del “sistema” y la   certificación de los pagos realizados desde el año 2007 hasta el año 2012, por   concepto de matrícula. Sin embargo, dicha Fundación guardó silencio.    

Frente a esta omisión la actora interpuso acción de tutela contra la   entidad educativa, al considerar vulnerado su derecho a recibir una repuesta   oportuna a sus peticiones. En consecuencia, el Director de la Fundación   Universitaria -Regional Manizales- expidió un oficio el día 9 de julio de 2012,   donde negó el ingreso de dichas notas, al argüir que la estudiante no había   cumplido con los requisitos económicos y académicos referentes a la matrícula   académica durante el segundo periodo del año 2008.    

Finalmente, solicita por medio de la acción de tutela el amparo de su   derecho fundamental a la educación, al considerar que cumplió con los requisitos   académicos y económicos que establece el reglamento estudiantil de la Fundación   Universitaria Luis Amigó, para que le sean reconocidas las materias cursadas en   su tercer semestre académico.    

2. Respuesta de la entidad demandada    

En escrito del 9 de julio de 2012, la entidad accionada indicó que la   señorita María Alejandra Osorio Cubillos no cumple con los requisitos académicos   y económicos que establecen los reglamentos internos de la institución, pues “le   faltan por cursar y aprobar 7 asignaturas equivalentes a 16 créditos académicos   del plan de estudios del programa de Administración de Empresas, metodología   distancia (sic), pensum AE12, como lo muestra el documento anexo,   obtenido de su record académico”.    

3. Decisión judicial objeto de revisión    

3.1 Primera instancia.    

3.1.1.- El 12 de julio de 2012, el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal   para Adolescentes con Función de Control de Garantías realizó interrogatorio de   parte a los señores Hernán Robledo Giraldo, Oscar posada y Jhon Jairo González,   el primero en condición de Director Regional de Manizales y los otros dos, en   condición de docentes.     

3.1.2.- El Director Regional de la Fundación Universitaria Luis Amigó   indicó que era factible que la accionante se encontrara cursando décimo semestre   (10°) sin haber cursado las materias correspondientes al tercero, puesto que la   Fundación Universitaria tiene un plan de estudios por créditos; es decir, que la   estudiante puede escoger las materias que va a cursar en cada semestre, excepto   algunas que cuentan con pre-requisitos.    

Frente a la pregunta: ¿indique al despacho si para inscribir la materia   inglés 4, es pre-requisito haber cursado inglés 3? El declarante indicó: “es   posible que un estudiante pueda inscribir inglés 4 sin haber cursado inglés 3.    Por reglamento estudiantil se establece que para acceder a la calidad de   estudiante se debe estar matriculado, es decir, acude a las actividades   académicas sólo quien este (sic) matriculado, para estar matriculado se   debió realizar el pago correspondiente al periodo que se va a cursar y también   establece el reglamento que las personas que asistan sin estar matriculados a   clases, incluso que sean evaluados, si no están matriculados dichas notas no se   registran en el sistema y no tienen ninguna validez”.    

Aduce que el problema radicó en que la accionante no realizó la   correspondiente matrícula de los cursos, razón por la cual las notas no existen   y si existieran, éstas no serían válidas.    

Respecto de la consignación anexada por parte de la accionante, el   director adujo que la Universidad explicó a qué periodo correspondía cada pago,   resultando 9 pagos asignados a 9 semestres y que “cada semestre tiene   asignado el número de la factura”.    

3.1.3.- En la declaración rendida por el docente Oscar Posada, se   indicó que, la señora María Alejandra Osorio había cursado y aprobado el módulo   de organizaciones que había dictado en el tercer semestre. Sin embargo, no se   encontraba inscrita en la lista de alumnos, motivo por el cual decidió agregarla   manualmente a su lista de alumnos.    

3.1.4.- Finalmente se indicó en la declaración del docente Jhon Jairo   González, que la accionante había cursado y aprobado el módulo de estadística   dentro del tercer semestre y que sus notas habían sido aportadas a la oficina de   registro académico de la Fundación Universitaria.    

4. Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Primero (1°) Penal Municipal para Adolescentes con Función   de Control de Garantías de Manizales, mediante fallo del dieciocho (18) de julio   de dos mil doce (2012), negó la tutela de los derechos fundamentales   solicitados, bajo el argumento de que los estudiantes siempre deben cumplir con   los requisitos exigidos en los reglamentos estudiantiles, pues en caso de no   hacerlo deben afrontar las consecuencias previstas por las normas internas, pues   se presume que éstas deben ser conocidas por toda la comunidad académica.    

Señala que el problema radica no en la falta de pago por la ausencia de   recursos, ni mucho menos en la existencia de un convenio de pago; sino en un   desacuerdo de los mismos. Situación que no le es dable entrar a dilucidar en   sede de tutela, toda vez que se trata de un problema contractual.    

Ahora bien, luego de referenciar la sentencia T-460 de 2002, el juez de   instancia  manifiesta que la entidad accionada actuó de manera ajustada a la   Constitución y al Artículo 34 del reglamento estudiantil, toda vez que los   estudiantes deben observar los términos impuestos por la normatividad interna   para formalizar su matrícula, pues la omisión al cumplimiento de tales   requisitos, no se subsana con la simple asistencia de clases por parte de los   alumnos o con la conducta de los profesores al permitir su asistencia.    

5. Impugnación por parte de la accionante    

La señorita María Alejandra Osorio Cubillos impugnó el fallo del    dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado   Primero (1°) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías en Manizales, al considerar que el juez no podía suponer el   incumplimiento de los requisitos académicos por parte suya, ya que las pruebas   allegadas por ella, acreditan el cumplimiento de todas las exigencias que   constan en el reglamento estudiantil de la Fundación Universitaria. Al respecto   señaló:    

“[N]o desconozco   lo que dice el reglamento, porque en todo momento lo acaté, yo sé que si no me   hubiera matriculado, las notas no aparecerían en el sistema y en el caso que   existieran no tendrían validez, pero yo lo que alego y reclamo es que tengo   derecho a que las notas estén en el sistema porque efectivamente me matriculé   para el tercer semestre y lo acredité con el respectivo recibo de pago de la   matrícula  y lo acredito ahora […] con el correo electrónico enviado por la   Cooperativa Alianza CTA quien me envió la relación de los auxilios educativos   que adjunto, otorgados para el respectivo pago de la matrícula  del semestre   respectivo…”,  en donde figura el auxilio del semestre cuestionado.    

Sostiene asimismo que, el juez de primera instancia desconoció la   consignación bancaria como prueba plena del pago de la matrícula del tercer   semestre y que no puede admitir como aceptable que el pago del tercer semestre   se haya imputado al segundo semestre, pues en materia contable cada pago de   matrícula  tiene que soportar el semestre en el que se hace el mismo y no puede   soportar un semestre anterior ni uno siguiente. Aunado a esto indicó “si eso   fuera tan cierto por qué me dieron un certificado de notas del segundo semestre   el 14 de agosto de 2008 cuando según ellos la matrícula  se hizo en octubre de   2008, siendo claro que la fundación universitaria a nadie le entrega un   certificado de notas sin estar matriculado”.    

Manifestó, que los auxilios expedidos por la Cooperativa Alianza CTA,   eran suministrados solamente con el aporte de la consignación donde consta el   pago de la matrícula, y que en caso de duda del monto consignado en el tercer   semestre, dicha Corporación podía corroborar el pago del mismo.    

En cuanto a las listas de alumnos, sostuvo que la matrícula del tercer   semestre quedó asentada en el mes de octubre del año 2008, por ende no aparecía   en las mismas, lo que conllevó a que los profesores la agregaran manualmente,   toda vez que la Fundación Universitaria se abstuvo de expedir unas nuevas listas   incluyéndola.    

6. Sentencia de segunda instancia[3]    

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes   confirmó la decisión del juez a quo, en fallo del dieciocho (18) de julio de dos   mil doce (2012), al considerar que la entidad accionada no ha vulnerado el   derecho fundamental de la señorita María  Alejandra Osorio, pues ésta no logra   demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos dentro del reglamento   estudiantil, entre esos, el de haber cancelado efectivamente el costo de la   matrícula que correspondía a su  tercer semestre, y de haber asentado la   matrícula de ese mismo semestre.      

Frente al particular sostuvo:    

“[A]l no haber   cancelado la matrícula, no pudo asentarla y por ello no aparece registrada la   misma en los libros de Registro Académico de la Universidad. Se concluye   entonces que la joven asistió a clases por ese tercer semestre en calidad de   asistente y como tal podía habérsele evaluado, pero las notas no eran   registradas en el sistema por lo que carecían de validez”[4].    

…..    

 “[S]e pretendió   de nuevo que los bancos en los cuales la universidad tiene cuenta, allegaran tal   prueba, sin obtener resultados. Así mismo, se le indicó a la actora que allegara   copias de todas las consignaciones realizadas a la Universidad semestre a   semestre indicando que no las tenía, y por último, se le oficio a la Cooperativa   Alianza CTA, oficio que llevó directamente la quejosa, por cuanto según lo   indicó en la impugnación, allí reposan copias de todas las consignaciones que   hizo la universidad, incluyendo las del tercer semestre; sin embargo, tampoco   fue posible que se allegara tal documento”.    

7. Pruebas   decretadas en el trámite de revisión    

7.1.- Mediante auto   del 15 de febrero de 2013, esta Sala ordenó a la Fundación Universitaria Luis   Amigó, la remisión del Reglamento Estudiantil que se encontraba vigente en el   segundo periodo del año dos mil ocho (2008) y un oficio donde se informara   respecto del trámite que se debía surtir por los estudiantes para sentar o   formalizar la matrícula durante el segundo periodo de ese mismo año.    

En oficio del 18 de   febrero de 2013, la entidad accionada sostuvo que la formalización de la   matrícula durante el segundo periodo académico del año 2008, correspondía al   cumplimiento del Artículo 35 del reglamento estudiantil aprobado mediante   Acuerdo N°. 30 del 10 de diciembre de 2002 del Consejo Superior.    

7.2.- De igual manera,   mediante auto del 15 de febrero de 2013, esta Sala de Revisión ordenó   Bancolombia la remisión de los extractos bancarios de las cuentas corrientes y   de ahorros realizadas a la entidad accionada, entre el mes de enero del año 2007   hasta diciembre del año 2008, donde constaran las consignaciones realizadas por   la señorita María Alejandra Osorio Cubillos y el valor de la misma.    

En consecuencia,   Bancolombia relacionó mediante oficio del 22 de febrero del 2013 el número de   las cuentas que estaban a nombre de la Fundación Universitaria Luis Amigó;   encontrándose entre ellas, la cuenta de ahorros N° 101-400904-20.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la   decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico    

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si   la Fundación Universitaria Luis Amigó vulnera el derecho fundamental a la   educación de la señorita María Alejandra Osorio Cubillos, al no reconocerle las   materias correspondientes a su tercer semestre dentro del segundo periodo   académico del año 2008, con el argumento que no se encontraba al día   académicamente.    

A fin de resolver los casos, la Sala reiterará lo que la Corte   Constitucional ha sostenido sobre: (i) El derecho   fundamental al goce efectivo de la educación;  (ii) el principio de   autonomía universitaria y el reglamento estudiantil; y (iii) el análisis del   caso concreto.    

3. El derecho fundamental al goce efectivo   de la educación. Reiteración Constitucional.    

3.1.- La educación es un derecho que  implica un proceso de   formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una   concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de   sus deberes[5].    Ésta se encuentra regulada en los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución   Política, como un derecho de carácter fundamental y de servicio público, que   contiene una función social.    

3.2. Dentro del marco internacional el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (Observación General No. 13) estructuró el derecho a la educación, como una   herramienta que “permite a adultos y menores marginados   económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus   comunidades”.    

Asimismo, la Asamblea   General de las Naciones Unidas en el artículo 4 de la Resolución 53/243 de 1999   consagró que “[l]a educación a todos los niveles es uno de los medios   fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de   particular importancia la educación en la esfera de los derechos humanos”.    

3.3.- La Corte   Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación comporta las siguientes características:  (i)   es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico   de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de   una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de   realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros;   (iii)  es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho;   (iv)  está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la   permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada   formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones   recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[6]    

3.4.- Del artículo 67   constitucional se predica que el derecho a la educación comporta múltiples   proyecciones; como derecho fundamental, como derecho prestacional y como un   derecho-deber.    

En cuanto a la primera   proyección, este Tribunal ha precisado que los derechos fundamentales   poseen una “multiplicidad de facetas” que implica para su satisfacción el   cumplimiento obligaciones negativas y positivas por parte del Estado.  Es   por ello que catalogar de prestacional un derecho constitucional resulta un   error, pues dicha atribución se predica solamente a una de las facetas y no del   derecho como un todo. Este enfoque llevo a que la Corte Constitucional   entendiera, al igual que en el marco del DIDH[7], que todos los derechos   fundamentales dirigidos a la realización de la dignidad humana deben ser   considerados derechos fundamentales, sin distinguir si se trataba de un derecho   de primera o segunda generación.[8]    

Ahora bien, el carácter prestacional del   derecho a la educación implica frente al Estado no sólo el compromiso de   desarrollar actividades regulares y continuas encaminadas a satisfacer las   necesidades públicas, sino también la obligación de vigilar e inspeccionar la   educación[9]. Esta   Corporación sintetizó jurisprudencialmente las características tendentes   a lograr la protección prestacional del derecho a la educación. Entre ellas se   encuentran:    

“(i) La accequibilidad o disponibilidad del servicio, que,   de manera general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar   suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos   aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras   cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios,   escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la   inversión en infraestructura para la prestación de este servicio;    

(ii) La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que   la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se   garantice la continuidad en la prestación del servicio;    

(iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad   de asegurar la calidad de la educación que se imparte;     

(iv) Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la   obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de   igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el   acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico”[10].    

Además de lo anterior, el sentido fundamental   y prestacional que posee el derecho a la educación, comprende dos planos   respecto del educando: la de ser titular del derecho y la de acreedor de un   servicio público. Dentro de este último se estructura la proyección del   derecho-deber  en la educación, que se refiere concretamente a las obligaciones que   se generan por parte de los planteles educativos –públicos o privados- con los   estudiantes[11] y la obligación   que tienen éstos a cumplir con los deberes y   obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil.    

La Corte Constitucional en sentencia T-642 de   2001, sostuvo:     

“El derecho a la educación, si bien es considerado como   derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de deberes para los   participantes en el proceso educativo. Al respecto, el artículo 67 de la   Constitución Política prescribe que el Estado, la sociedad y la familia son   responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los   quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de   educación básica. A su vez, el artículo 95-1 de la Carta prescribe que son   deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar   de los propios.”    

Con todo, el derecho a la educación trae   consigo obligaciones no sólo respecto del Estado, sino también para los   planteles educativos y los estudiantes; pues, éstos deben cumplir con los   requisitos establecidos en los respectivos reglamentos estudiantiles y/o   manuales de convivencia.    

4. El principio de autonomía universitaria y el reglamento   estudiantil. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1.- El principio de autonomía universitaria es un atributo que les   permite a las instituciones de educación superior autorregularse filosófica y de autodeterminarse   administrativamente, es por ello que cada una de estas instituciones   educativas tienen la potestad de expedir sus propias reglas internas   (estatutos).      

4.2.- El artículo 69 de la Constitución Política y el artículo 28 de la   Ley 30 de 1992 regulan este principio como la capacidad que tienen las entidades   de educación superior para darse sus propias directivas y regirse por sus   propios reglamentos.    

4.3.- Por otra parte, la Corte   Constitucional ha determinado que el alcance de la autonomía universitaria se   origina a partir de dos grandes vertientes: (i) desde   la autorregulación filosófica y (ii) desde la autodeterminación administrativa; La primera de ellas se desarrolla dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico   previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y la   segunda desde un enfoque que se dirige a la organización interna del centro de   educación superior.[12]    

El alcance y contenido de la autonomía universitaria se plasma a través   de textos sublegales –reglamentos o estatutos-, de los cuales se desprenden un   conjunto de reglas que van a gobernar todo el proceso educativo, tanto de los   educandos como los demás actores que intervengan en el mismo. Frente al   particular, la Corte en Sentencia T-465 de 2010 manifestó: “para el estudiante presupone cumplir con los deberes y   obligaciones que en la mayoría de los casos o a nivel básico se encuentran   contemplados en el reglamento estudiantil. Así, su inobservancia permite al   estudiante o a las autoridades de determinada institución efectuar las   reclamaciones o sanciones que correspondan, siempre que se observe y respete el   debido proceso, para corregir situaciones que estén por fuera de la   Constitución, de la ley o del ordenamiento interno del ente educativo”.    

Los estatutos y/o reglamentos, han   sido estudiados por la jurisprudencia de la Corte, desde tres proyecciones:            

 (i) “[C]omo derecho deber; es decir, que   el estudiante puede conocer las opciones y alternativas que contribuyen a   definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos,   prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y por otro,   le indica las exigencias de la institución, lo que va de la mano con las   obligaciones, deberes y responsabilidades reciprocas”. (negrillas fuera del   texto original)     

(ii) “[D]esde   la óptica de la autonomía universitaria, que no es otra cosa que frente al   conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y   los límites a los que se encuentra sometido conforme a la Constitución y las   leyes, por medio de los cuales puede definir los propósitos filosóficos,   ideológicos, académicos, etcétera que espera cumplir en el ejercicio de la   actividad académica como institución de educación superior”.    

(iii) “[D]esde   el punto de vista del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil es   reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida   por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior   (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la   estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas   superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y   el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa”.[13]    

Sin embargo, el principio constitucional de la autonomía universitaria   no es absoluto e ilimitado, pues se deben respetar las restricciones que surgen   de la propia Constitución Política y   de la ley[14], tal como ocurre con todos los organismos públicos o privados   dotados de dicha autonomía dentro de un Estado de Derecho[15].    

4.4.- En varias ocasiones la   jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha manifestado, acerca del   cumplimiento de los estatutos o reglamentos que rigen la autonomía universitaria   de las instituciones de educación superior; entre ellas encontramos las   siguientes:    

4.4.1- En sentencia T-460 de   2002, la Corte analizó un caso donde la Universidad Libre negó la renovación   extemporánea de la matrícula, impidiéndole presentar algunos exámenes finales, a   pesar de haber cancelado la respectiva matrícula, asistido y aprobado algunas   materias. En esta ocasión la Corte negó el amparo, al considerar que el   estudiante había incumplido con los requisitos que imponía el reglamento,   respecto de los deberes en materia de renovación de la matrícula , ordenando el   abono del dinero pagado por concepto de matrícula  al año lectivo siguiente.    

4.4.2- En sentencia T-393 de   2003, esta Corporación conoció de un caso similar, en donde la Universidad   Cooperativa de Colombia se rehusó a recibir el pago de la matrícula, por fuera   de los plazos establecidos por la misma, so pena de que el estudiante había   asistido a algunas clases. En esta oportunidad la Corte negó el amparo   solicitado, al constatar que el peticionario había incumplido el reglamento de   la universidad, respecto a la formalización de la matrícula y la obtención de la   calidad de estudiante. Frente al particular sostuvo: “[L]a   relación educativa entre estudiantes y centros educativos nace no sólo el   derecho a recibir educación, sino el deber de cumplir los reglamentos   establecidos en el marco de la autonomía universitaria por el establecimiento.   En materia de pago oportuno de matrícula y diligenciamiento completo de   requisitos para la formulación de matrículas ha señalado que es deber del   estudiante cumplir con todo lo establecido por el reglamento. En caso de que no   se haya cumplido con los requisitos, no se puede pedir que se valide la   asistencia a clases puesto que ésta fue una actuación de hecho ajena al   reglamento”.    

4.4.3- En sentencia T-164 de 2008, la Corte negó la tutela del derecho   a la educación y a la igualdad de un estudiante que había cancelado la totalidad   de la matrícula por fuera de los plazos establecidos por la institución   educativa, aun cuando éste asistió a clases   durante todo el semestre. La institución accionada no reconoció el segundo   semestre que había cursado el estudiante, al considerar que la matrícula, no   había sido formalizada conforme al reglamento estudiantil, pues se realizó de   forma extemporánea y no existía ningún registro de notas en ese periodo ni de su   asistencia a las clases de manera regular. En esta ocasión la Corte sostuvo que   la negativa de las instituciones de matricular a los estudiantes que no han   cumplido con los requisitos para formalizar su matrícula  o lo hicieron por   fuera de los plazos establecidos no vulnera el derecho a la educación, a no ser   que: (i) el alumno haya otorgado garantías de pago (documentos de crédito,   pagarés, etc),[16] (ii) la institución   educativa permita unas matrículas extemporáneas y niegue otras sin una razón   objetiva de diferenciación[17] o (iii) la institución convalide   expresamente el proceso de matrícula  a pesar de haber sido irregular.[18]    

4.4.4- En sentencia T-465 de 2010,   se analizó el caso de una estudiante que solicitó a la universidad Antonio   Nariño de Bucaramanga, por medio de agente oficioso, el otorgamiento del grado   por ventanilla o por secretaria, para hacer efectiva una beca  para cursar   un postgrado en la Universidad de Rovira I Virgili (Francia). Dicha solicitud   fue negada por la Universidad, al considerar que la estudiante no cumplía con   los requisitos académicos y de paz y salvo que exige el  reglamento   estudiantil. En esta oportunidad la Corte Constitucional tuteló los derechos de   la accionante, al constatar que entidad accionada no había cumplido con el deber   de otorgar el título  profesional a la estudiante, a pesar de haber cumplido con   todos los requisitos que consagraba el reglamento estudiantil.    

4.5.- De todo lo anterior,   se colige que tanto los estudiantes como las centros de educación superior deben   respeto a los estatutos o reglamentos que rigen el proceso educativo, pues de lo   contrario se vulneraria el derecho fundamental a la educación. Asimismo, las   universidades tienen la potestad de sancionar académica, disciplinaria y   administrativamente a los estudiantes, cuando quiera que éstos incumplen el   contenido reglamentario, eso sí, respetando los derechos fundamentales de los   estudiantes.      

IV Caso concreto    

1.- Conforme a los antecedentes del presente caso, se advierte que la   señorita María Alejandra Osorio Cubillos solicitó a la Fundación Universitaria   Luis Amigó la expedición del recibo para costear los respectivos derechos de   grado, al considerar que ya había cumplido con todos los requisitos que   establece el reglamento estudiantil para optar al título profesional de   Administración de Empresas. Sin embargo, la entidad universitaria negó dicha   solicitud, bajo el argumento de que la estudiante no se encontraba al día   académicamente, ya que le falta por cursar 7 materias correspondientes a 16   créditos de su tercer semestre.    

2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar   si la Fundación Universitaria Luis Amigó vulnera el derecho fundamental a la   educación de la señorita María Alejandra Osorio Cubillos, al no reconocerle las   materias correspondientes a su tercer semestre, a pesar de haber asistido a   clases, cancelado la matrícula y de haber presentado los respectivos exámenes.    

3.- Para resolver el   problema jurídico planteado, debe esta Sala de revisión constatar si   efectivamente la estudiante Osorio Cubillos cumplió a cabalidad con los   requisitos que exige el reglamento estudiantil de la Fundación Universitaria,   respecto de la formalización y matrícula de las materias durante el segundo   periodo académico del año 2008. Valga recordar que a través de los   reglamentos estudiantiles se plasma el alcance y contenido de la autonomía   universitaria, en el cual constan las facultades, atribuciones y límites que   rigen a todos los actores del proceso educativo.    

Antes de entrar a constatar si hubo o no cumplimiento de los requisitos   establecidos por el reglamento estudiantil por parte de la accionante, esta Sala   de Revisión advierte que los trámites correspondientes a la formalización de la   matrícula en el segundo periodo del año 2008 se rigen por el reglamento   estudiantil  aprobado mediante Acuerdo N°.   30 del 10 de diciembre de 2002 del Consejo Superior, y no bajo el reglamento   aprobado mediante el Acuerdo N°. 07 Acta del 31de mayo de 2011 del Consejo   Superior, pues este  último no se encontraba vigente al momento en que los   estudiantes debían sentar la correspondiente matrícula durante el segundo   periodo académico del año 2008.    

Se precisa, además, que al   solicitar información detallada a la Fundación Universitaria Luis Amigó respecto   de los trámites que debía seguir la accionante para sentar su matrícula durante   el segundo periodo del año 2008, ésta sostuvo: “el trámite que debían surtir   los estudiantes de la Fundación Universitaria Luis Amigó, para formalizar la   matrícula  durante el segundo periodo del año 2008, es el establecido por el   Reglamento estudiantil vigente en ese momento, Artículo 35 Parágrafo 1”[19].    

De lo anterior se colige que   los únicos trámites a seguir por la accionante al momento de sentar matrícula   durante el segundo periodo del año 2008 son los establecidos por la normatividad   establecida en el reglamento estudiantil aprobado mediante Acuerdo N°. 30 del 10 de diciembre de 2002 del   Consejo Superior.    

4.- Una vez hecha la anterior precisión, considera   la Sala pertinente transcribir las reglas que regían el proceso de matrícula de   los estudiantes en el segundo periodo del año 2008, con el fin de constatar si   la señorita María Alejandra Osorio cumplió los requisitos que exige el   reglamento estudiantil, tendentes a la formalización de la matrícula estudiantil   dentro del segundo periodo académico del año 2008.    

      

CAPITULO V    

PROCESO DE   INGRESO Y MATRÍCULA    

Artículo 35º-.La   matrícula. Es un contrato entre la FUNLAM y el estudiante, por medio del cual la   institución se compromete a brindar una formación integral en un clima de   calidad académica, de respeto y de tolerancia, en un espacio propicio para la   investigación, la renovación e innovación y la proyección a la comunidad. El   estudiante, por su parte, se compromete a impulsar y fortalecer la Misión y los   fines propios de la Institución dentro de un marco de respeto a la autonomía, la   libertad de opinión, de expresión, tolerancia y participación democrática y a   mantener un rendimiento académico de calidad, así como a cancelar, en los plazos   señalados, los derechos pecuniarios fijados por la Institución.    

Parágrafo 1. El   contrato de matrícula deberá renovarse dentro del término señalado por la   Fundación Universitaria Luis Amigó. Comprende las etapas de selección de   asignaturas, liquidación y pago de derecho de matrícula. Cuando lo   considere conveniente, la FUNLAM también podrá exigir la firma del estudiante.    

Parágrafo 2. Sin   excepción, todo aspirante admitido se matriculará en el programa de formación   vigente en el momento de su matrícula.    

Parágrafo 3.   La asistencia a las asesorías o clases sin haber cumplido lo prescrito para la   matrícula, no genera derechos para el estudiante.    

Artículo   36º-.Procedimiento para matrícula. Quien desee matricularse deberá presentar al   Departamento de Registro Académico, o al que haga sus veces, además de los   documentos requeridos para la inscripción, los que para cada caso se establezcan   por la Institución. (Negrillas fuera del texto original)    

De acuerdo a la normatividad transcrita, los   requisitos que debía cumplir la accionante para sentar la matrícula estudiantil   del tercer semestre eran: (i) la selección de materias a cursar, (ii)  la   liquidación y (iii) el  pago de la matrícula.    

6.- Respecto de la inscripción o selección de   materias, esta Sala de Revisión advierte que efectivamente la accionante   registró 7 materias durante el segundo periodo del año 2008, así lo demuestra   una constancia expedida por la entidad accionada[20], donde se relacionan por   medio de un cuadro las asignaturas que debía cursar la actora durante el tercer   semestre académico, así como también los créditos y horarios asignados a cada   una de ellas.    

ASIGNATURA                    

GRUPO                    

CRED/HORAS                    

AULA                    

HORARIO   

A031                    

INGLÉS  3                    

003                    

2                    

-1-    

207                    

Sábado 07:00 a 10:00: AGOSTO 02.09, 16,           23, 30 SEPTIEMBRE 06, 13.   

A521                    

ESTADÍSTICA                    

003                    

3                    

-1-    

207                    

Sábado 10:30 a 13:30: AGOSTO 02, 09,           16,23, 30 SEPTIEMBRE 06, 13, 20, 27 OCTUBRE 11, 18, 25.    

    

A526                    

ORGANIZACIONES                    

003                    

3                    

-1-    

207                    

Sábado 14:00 a 17:00: AGOSTO 02, 09,           16,23, 30 SEPTIEMBRE 06, 13, 20, 27 OCTUBRE 11, 18, 25.    

    

A515                    

CONTABILIDAD DE COSTOS                    

003                    

3                    

-1-    

207                    

Sábado 07:00 a 10:00: SEPTIEMBRE 20,           27, OCTUBRE  11, 18, 25 NOVIEMBRE 01, 08, 15,22, 29 DICIEMBRE 06, 13   

A570                    

MACROECONOMÍA                    

003                    

2                    

-1-    

207                    

Sábado 10:30 a 13:30: NOVIEMBRE 01, 08,           15,22, 29 DICIEMBRE 06, 13    

Viernes 19:00 a 22:00: DICIEMBRE 05   

A517                    

DESARROLLO COMUNITARIO                    

003                    

-1-    

207                    

Sábado 14:00 a 17:00: NOVIEMBRE 01, 08,           15,22, 29 DICIEMBRE 06, 13   

A518                    

COSMOVISIÓN                    

003                    

1                    

-1-    

207                    

Viernes 19:00 a 22:00: OCTUBRE 31           NOVIEMBRE 07, 14    

7.- En cuanto a la liquidación de la matrícula   estudiantil, esta Sala evidencia que el Director de la Fundación Universitaria   Luis Amigó -Regional Manizales-, certificó el 9 de agosto de 2008[21] que la estudiante María    Alejandra Osorio Cubillos “(…) debía pagar por concepto de matrícula  del   tercer nivel del programa de administración de empresas durante el segundo   semestre de 2008, la suma de UN MILLÓN TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO   PESOS M/CTE. ($1.003.958.00)”. Dicha certificación resulta suficiente para   que esta Sala considere que la liquidación de la matrícula  se realizó en debida   forma por parte de la Fundación Universitaria Luis Amigó, dando cumplimiento al   segundo de los requisitos establecidos en el reglamento estudiantil de la   Fundación Universitaria.    

8.- En cuanto al último de los requisitos –pago de   la matrícula -, la Corte advierte que, efectivamente, la señorita Osorio Cubillo   consignó a nombre de la Fundación Universitaria, el día 9 de octubre del año   2008, la suma de un millón cuatro mil pesos ($1.004.000), pues así lo constatan    los extractos bancarios expedidos por el Centro de Requerimientos Legales de   Bancolombia[22]. Esta Sala estima que dicha consignación   corresponde al tercer semestre de la accionante; en primer lugar, porque no es   contablemente coherente que la suma pagada corresponda al primer periodo   académico del año 2008 cuando la expedición del recibo de pago supuestamente se   originó el día 16 de febrero del 2009; es decir, un año después de cursado el   respectivo semestre. Así lo reportó la Fundación Universitaria al aportar los   movimientos financieros de la señorita Osorio Cubillos durante todo el periodo   académico[23]. Segundo porque existen oficios   expedidos por el Director de la entidad, donde certifica que el valor de la   matrícula para el segundo semestre en el primer periodo académico era de   novecientos noventa y ocho mil setecientos ocho pesos ($ 998.708) y no de un   millón tres mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($1.003.950)[24]. Y finalmente, porque la   Cooperativa Alianza C.T.A., encargada de brindar beneficios económicos a la   estudiante, sostuvo en una constancia en donde indicaba que la suma de un millón   tres mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($1.003.958), consignada por la   estudiante Osorio Cubillos correspondía a su tercer semestre académico y que el   promedio de notas era de 4.4.[25]    

En vista   de lo anterior, esta sala considera que la accionante cumplió con los requisitos   establecidos dentro del reglamento estudiantil, puesto que inscribió las   materias correspondientes a su tercer semestre y pagó la respectiva matrícula   con base en liquidación aportada por la Fundación Universitaria. Asimismo, las   pruebas aportadas en el expediente dejan evidenciar que la actora asistió a   clases e incluso recibió por parte de los docentes calificaciones de exámenes   finales. Resultando evidente que la negativa por parte de la Fundación   Universitaria vulnera el derecho fundamental a la educación de actora.    

9.-   Partiendo de la facultad constitucional otorgada por la autonomía universitaria   a la Fundación Universitaria Luis Amigó, en el sentido de dictarse su propio   reglamento, la exigencia del mismo constituye una obligación de todos aquellos   que conforman la comunidad educativa. Por ende, en el caso sub judice   resulta evidente que la Fundación Universitaria no cumplió con la normativa   derivada del propio reglamento estudiantil que la obliga a expedir las   correspondientes certificaciones de  paz y salvo cuando se llenan todos los   requisitos que establece el reglamento estudiantil que los rige.      

10.- Teniendo en cuenta lo anterior y dado   que el incumplimiento del reglamento estudiantil se generó por parte de la   Fundación Universitaria Luis Amigó, la Corte ordenará que se tenga por   matriculado el tercer semestre académico que cursó la accionante durante el   segundo periodo del año 2008.    

Del mismo modo, deberán tenerse en cuenta las   consideraciones efectuadas en esta providencia y la amplia jurisprudencia que la   Corte Constitucional ha confeccionado sobre la importancia del derecho   fundamental a la educación.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la decisión proferida por El Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes, confirmó la decisión del   juez a quo, del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), dentro de la   acción de tutela interpuesta por María Alejandra Osorio Cubillos contra la   Fundación Universitaria Luis Amigó.    

Segundo.- ORDENAR a la   Fundación Universitaria Luis Amigó, que se tenga por matriculado el tercer   semestre que cursó la señorita María Alejandra Osorio Cubillos durante el   segundo periodo del año 2008.    

Tercero.- Por Secretaría líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver folio 9 del cuaderno N°1 del expediente.    

[2] Ver folio 97 del cuaderno N°1 del expediente.    

[3] Ver folios 64 a 77 del segundo cuaderno    

[4] Ver folio 73 del cuaderno constitucional.    

[5] Artículo 1º de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general   de educación”    

[6] Corte Constitucional, Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97,   T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre otras.    

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.    

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2011.    

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 1994.    

[10]Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2011.    

[11]Corte   Constitucional. Sentencia T-465 de 2010.    

[12] Corte Constitucional, Sentencias C-220 de 1997, T-310 de 1999, T-826   de 2003, C-1435 de 2000, entre otras.     

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-933 de 2005    

[14] Corte Constitucional, Sentencia SU-667 de 1998.    

[15] Ibidem.    

[16] Sentencia T-310 de 1999, M.P, Alejandro Martínez Caballero.    

[17] Ibídem.    

[18] Sentencia T-974 de 1999, M.P, Álvaro Tafur Galvis.    

[19] Ver folio 16 del cuaderno constitucional.    

[20] Ver folio 97 del cuaderno N°1 del expediente.    

[21] Ver folio 97 del cuaderno N° 1 del expediente.    

[22] Ver folios 23 y 38 del cuaderno constitucional.    

[23] Ver folio 99 del cuaderno N°. 1 del expediente.     

[24] Ver folio 94 del cuaderno N°1 del expediente.    

[25] Ver folio 63 del cuaderno N° 2 del expediente.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *