T-154-18

Tutelas 2018

         T-154-18             

Sentencia T-154/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE   CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia   excepcional    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental    

PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL   DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación    

PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL   DERECHO SUSTANCIAL-Exceso ritual   manifiesto    

EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Noción    

El exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la “aplicación desproporcionada de una   ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los   hechos puestos en consideración del juez o la administración”.    

DERECHO DE PETICION-Protección mediante acción de tutela    

Se tiene que   no existiendo otro instrumento judicial para proteger el derecho de petición,   por tratarse de un derecho fundamental cuya aplicación es inmediata, el   mecanismo más adecuado es la acción de tutela.    

REGIMEN DE TRABAJADORES DE NOTARIAS    

El régimen laboral en el ejercicio de estas   funciones supone que el notario tenga por obligación asumir el pago de salarios,   cesantías, pagos periódicos al sistema de seguridad social en salud, primas,   afiliación a caja de compensación familiar y al sistema de pensiones, entrega de   dotaciones, entre otros. Así mismo, las relaciones laborales entre el Notario y   sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que a pesar   de la especialidad del vínculo, los deberes y derechos de quienes hacen parte de   la relación laboral deben emanar propiamente de la normativa laboral general.    

FUNCION   NOTARIAL-Servicio público    

La función notarial es un   servicio público a cargo de los particulares, que se presta bajo la figura de la   descentralización por colaboración, esto es, siendo investida de determinadas   funciones públicas. El régimen laboral en el ejercicio de estas funciones supone   que el notario tenga por obligación asumir el pago de salarios, cesantías, pagos   periódicos al sistema de seguridad social en salud, primas, afiliación a caja de   compensación familiar y al sistema de pensiones, entrega de dotaciones, entre   otros. Así mismo, las relaciones laborales entre el Notario y sus empleados se   rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que a pesar de la   especialidad del vínculo, los deberes y derechos de quienes hacen parte de la   relación laboral deben emanar propiamente de la normativa laboral general.    

DERECHO DE   PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por Colpensiones   por cuanto la respuesta al recurso de apelación no fue precisa ni congruente    

DERECHO DE   PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones emitir un nuevo acto   administrativo donde se pronuncie de fondo sobre todos los argumentos del   recurso de apelación contra el acto administrativo que negó pensión de vejez    

Referencia: Expediente T-6.416.859    

Acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.     

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Octava de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente:     

SENTENCIA    

I.   Antecedentes    

El señor   Gabriel Eduardo Herrera Vergara, de 60 años de edad, instauró acción de tutela   contra Colpensiones, con el fin de que le fueran amparados sus derechos   fundamentales de petición, al habeas data, a la seguridad social, al mínimo   vital, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad.    

Hechos    

1.   Relató que en su trayectoria laboral se ha desempeñado i)  en el sector público durante 33 años, siendo la Procuraduría General de la   Nación la última entidad a la que estuvo vinculado y de la cual se retiró el 7   de septiembre de 2016; y ii) en el sector privado, como trabajador   oficial y contratista independiente, por aproximadamente 5 años[1].    

2.   Señaló que el 26 de abril de 2016 solicitó ante Colpensiones el   reconocimiento de la pensión de vejez. Mediante la  Resolución GNR 227606 del 2   de agosto de 2016 la entidad negó su pretensión por considerar que no era   beneficiario del régimen de transición, “pues a pesar de que reconoce que   [cuenta] con 1.741 semanas cotizadas a esa fecha, solo [acredita] como tiempos   cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los   prestados al Senado de la República durante 13 años, 8 meses y 17 días, es decir   714.57 semanas, cuando la ley exige un mínimo de 750 semanas cotizadas antes del   1 de abril de 1994”[2].    

3.   Mencionó que el 17 de agosto de 2016 interpuso el recurso de   apelación, alegando que no se tuvieron en cuenta los tiempos laborados i)   en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá entre el 31 de marzo de 1976 y el 31 de   diciembre del mismo año; ii) en la Administradora de Seguridad Limitada;  iii) en el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-; y iv)   como dependiente judicial del señor Hernando Herrera Vergara[3].    

4.   Indicó que mediante la Resolución VPB 37571 del 28 de septiembre   de 2016, la negativa fue confirmada sin que fueran tenidos en cuenta los   argumentos de inconformidad consignados en el recurso[4].      

5.   Manifestó que el 18 de noviembre de 2016 solicitó   ante Colpensiones la corrección  de su historia laboral con el fin de que   fueran incluidos los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá   entre el 31 de marzo y 31 de diciembre de 1976, anexando los respectivos   soportes[5].    

6.   Relató que el 4 de enero de 2017 recibió una   comunicación con fecha del 20 de diciembre de 2016, donde la Gerente Nacional de   P.Q.R.S. de Colpensiones lo requirió con el fin de que aportara los documentos   necesarios para acreditar ese vínculo laboral, toda vez que no se hallaron pagos   a su nombre por parte del empleador. Por esa razón, el 10 de enero de   2017 aportó nuevamente los documentos requeridos, con los cuales se demostraba   la existencia de dicho vínculo laboral y los aportes que la Notaría había hecho   a su favor en Cajanal[6].    

7.   Sostuvo que el 10 de febrero de 2017 recibió una comunicación con   fecha del 14 de diciembre de 2016, donde le informaron que tales cotizaciones se   habían realizado a una caja de previsión diferente, por tanto, no aparecían   reflejadas en la historia laboral que reposa en Colpensiones. Sin embargo, la   entidad le aclaró que las mismas serían tenidas en cuenta al momento de   solicitar su pensión de vejez, para lo cual, al realizar dicha petición, debía   expresar que había cotizado en otra caja de previsión y aportar las   certificaciones correspondientes. Dicha respuesta se dio en los siguientes   términos:    

“Tal como usted lo manifiesta, trabajo (sic) para la NOTARIA 13 DEL  CIRCULO DE BOGOTA (sic), siendo esta entidad del sector público, razón por   la cual las cotizaciones por concepto de pensión se realizaron a otra cajas de   previsión, como lo es caso de (CAJANAL, FONCEP, FONPRECON, entre otras);   de tal manera que dichos tiempo (sic) no hacen parte del reporte anexo; sin   embargo, SERÁN TENIDOS EN CUENTA PARA EL ESTUDIO Y LIQUIDACIÓN, SI ES EL CASO DE   LA PRESTACIÓN ECONÓMICA A QUE HAYA LUGAR, CUANDO ESTA SE SOLICITE; siendo   estrictamente necesario que AL MOMENTO DE PEDIR EL RECONOCIMIENTODE SU PENSIÓN   ante Colpensiones y cumplidos los demás requisitos de LEY, manifieste que cotizo   (sic) en esta entidad, ENTREGANDO COPIAS DE LA CERTIFICACION EXPEDIDAS POR LAS   ENTIDADES, cajas o fondos a las cuales usted aportó”[7].    

8.   Mencionó que una vez recibió respuesta a su solicitud, verificó   nuevamente su historia laboral, constatando que aún no se habían incluido los   tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, situación que según   él, imposibilita su acceso a la pensión.    

Trámite procesal    

10.   Mediante Auto del 7 de julio de 2017 la Sección   Segunda del Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de   Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo dar traslado al   Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones para que ejerciera el derecho de   defensa y contradicción.    

Respuesta de la entidad accionada    

11.   El Director de Acciones Constitucionales de la   Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó declarar improcedente la   acción de tutela.    

Señaló que el actor solo realizó una solicitud de reconocimiento de   pensión de vejez,  la cual fue negada en primera y en segunda instancia por   esa entidad, sin que se haya elevado una nueva petición en ese sentido, lo que   le impide pronunciarse al respecto.    

Aseguró que el accionante debe seguir el conducto regular, que   consiste en radicar el formulario de solicitud correspondiente para que así la   entidad emita una respuesta de fondo, y en caso de no estar de acuerdo con la   misma, pueda agotar los procedimientos administrativos y procesos judiciales   existentes.    

Respecto de la   solicitud de corrección de historia laboral expresó que los aportes realizados   en otras cajas de previsión social, como lo era Cajanal, no se reflejan en el   reporte de historia laboral de Colpensiones. No obstante, explicó, dicha   situación no era óbice para que los mismos no fueran tenidos en cuenta, siempre   que se acreditaran a la hora de hacer el estudio y liquidación de la prestación   económica.    

Por otro lado,   indicó que la acción de tutela no puede reemplazar los medios administrativos y   judiciales ordinarios -que en el presente caso no se agotaron- pues ello   desconocería su naturaleza por tratarse de una acción de carácter excepcional y   subsidiario.    

Finalmente, adujo   que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el juez de tutela solo puede   conceder una pensión de manera transitoria cuando el actor está expuesto a   sufrir un perjuicio irremediable, para lo cual se debe verificar la concurrencia   de una serie de requisitos que en el caso del accionante no se presentan.    

Sentencias   objeto de revisión    

      Primera instancia    

12.  El Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de   Bogotá -Sección Segunda-, mediante sentencia del 21 de julio de 2017,   concedió la protección del derecho fundamental de petición. Consideró que   Colpensiones omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso   interpuesto en contra del acto administrativo que le negó el reconocimiento de   la pensión, relacionados con la no inclusión de unos tiempos laborados en la   Notaría 13 del Círculo de Bogotá.    

De otra parte, estimó que la   entidad demandada no se pronunció de fondo en la respuesta otorgada frente a la   solicitud de corrección o actualización de la historia laboral, por cuanto no se   precisaron los tiempos que le serían tenidos en cuenta en caso de un   reconocimiento pensional, así como tampoco se indicaron las gestiones que se   habían adelantado para actualizar de manera cierta, veraz y fidedigna su   historia laboral.    

      Impugnación    

13.  El  Director de Acciones Constitucionales de   Colpensiones impugnó el fallo reiterando los argumentos utilizados en el informe   requerido por el juez de primera instancia.    

Arguyó que para realizar el estudio de   reconocimiento de una pensión y, en consecuencia, emitir un pronunciamiento al   respecto, se requiere que el actor radique una solicitud con ese fin, de lo   contrario, la entidad está imposibilitada para conocer de fondo el asunto.    

En esa misma línea argumentativa, adujo   que la solicitud y el reconocimiento de la pensión de vejez debe ser   consecuencia de una actuación administrativa que inicia con la presentación de   un derecho de petición, por cuanto le es imposible a Colpensiones conocer las   situaciones concretas de cada uno de sus afiliados.    

Respecto de la actualización o   corrección de la historia laboral, reiteró que los aportes realizados a otras   cajas de previsión social no se ven reflejados en el reporte emitido por   Colpensiones, pero los mismos sí son tenidos en cuenta a la hora de verificar el   cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, siempre que   dichos aportes sean acreditados.    

Alegó también que el accionante debe   acudir a los instrumentos administrativos y judiciales ordinarios para   cuestionar aquellas decisiones con las que esté en desacuerdo, por cuanto la   acción de tutela solo es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa.    

Finalmente, esgrimió que el señor   Gabriel Eduardo Herrera Vergara no es una persona de la tercera edad, así como   tampoco ha demostrado dentro del plenario la amenaza de ser objeto de un   perjuicio irremediable, razón por la cual no puede utilizar la acción de tutela   como mecanismo transitorio para obtener la pensión de vejez.    

    Solicitud de adición   a la sentencia    

14.  El accionante solicitó la adición de la sentencia,   con fundamento en que en la parte considerativa de la decisión de primera   instancia se indica que serán tutelados los derechos fundamentales al habeas   data, al debido proceso y a la seguridad social; no obstante, en la parte   resolutiva solo se hace alusión a la protección del derecho de petición.    

De igual forma, pidió modificar   parcialmente lo resuelto en el numeral segundo de esa providencia, en el sentido   de ordenarle a Colpensiones corregir su historia laboral “incluyendo los   tiempos laborados al servicio de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá entre el 31   de marzo y el 31 de diciembre de 1976” tal como se solicitó en la pretensión   de la acción de tutela.    

En todo lo demás, solicitó que se   confirmara la sentencia proferida por el operador judicial de primera instancia.    

Segunda instancia    

15.   Mediante sentencia   del 12 de septiembre de 2017 la Subsección “C” de la Sección Segunda del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó parcialmente el fallo   impugnado.    

El Tribunal   consideró que en una comunicación con fecha del 14 de diciembre de 2016, le   informaron al accionante que las cotizaciones que se habían realizado a una caja   de previsión diferente, no aparecían reflejadas en la historia laboral que   reposa en Colpensiones, pero que las mismas serían tenidas en cuenta al momento   de solicitar su pensión de vejez. Sin embargo, en una comunicación con fecha posterior, del 20   de diciembre de 2016, Colpensiones lo requirió con el fin de que aportara los   documentos necesarios para acreditar ese vínculo laboral. A su juicio, tales   respuestas resultan contradictorias, razón por la cual la entidad accionada   tiene la obligación de emitir una contestación que sea clara y precisa.    

En cuanto a la pretensión concerniente a que se efectúe un nuevo   pronunciamiento de fondo sobre la pensión de vejez que incluya los tiempos   referidos, el Tribunal aclaró que el accionante acreditó el periodo laborado en   la Notaría con posterioridad a la expedición del acto administrativo que negó   esa prestación económica, razón por la cual debe acoger la recomendación de   Colpensiones de adelantar nuevamente el trámite administrativo donde podrá   allegar los medios de prueba que estime suficientes para demostrar que es   beneficiario del régimen de transición.    

Con sustento en lo anterior, modificó   el numeral segundo de la decisión de primera instancia, eliminando la orden   concerniente a “pronunciarse nuevamente sobre el recurso de   apelación (sic) presentado en contra de la resolución que negó la pensión de   vejez”.    

Pruebas    

16.        Entre las pruebas   aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:    

–          Copia de la cédula de ciudadanía del señor   Gabriel Eduardo Herrera Vergara. (Cuaderno  de primera instancia, folio 12).    

–          Copia del formato   de solicitud de prestaciones económicas radicado el 26 de abril de 2016.   (Cuaderno  de primera instancia, folio 13).    

–          Copia de la Resolución GNR 227606 del 2 agosto de   2016, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de   vejez. (Cuaderno  de   primera instancia, folios 14 a 17).    

–          Copia del formato de solicitud de prestaciones   económicas radicado el 17 de agosto de 2016, mediante el cual se interpone un   recurso de apelación contra la Resolución GNR 227606 de 2016. (Cuaderno  de primera instancia,   folio 18).    

–          Copia del recurso de apelación interpuesto contra   la Resolución GNR 227606 del 2 agosto de 2016, mediante la cual se niega el   reconocimiento y pago de una pensión de vejez. (Cuaderno  de primera instancia, folios 19 a   28).    

–          Copia de la Resolución VPB 37571 del 28 de   septiembre de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación en   contra de la Resolución GNR   227606 del 2 agosto de 2016. (Cuaderno  de primera instancia, folios 29 a   33).    

–          Copia de la certificación expedida por la Notaría   13 del Círculo de Bogotá, en la cual consta el tiempo en que el actor estuvo   vinculado a esa entidad y donde se pone de presente que estuvo afiliado a la   Caja Nacional de Previsión. (Cuaderno  de primera instancia, folio 34).    

–          Copia de la Resolución 126 del 31 de marzo de   1976, por medio de la cual se nombra al actor como empleado de la Notaría 13 del   Círculo de Bogotá. (Cuaderno    de primera instancia, folio 35).    

–          Copia de la Resolución 139 de 1976, mediante la   cual se deroga la resolución con la que fue nombrado el actor como empleado de   la Notaria 13 del Círculo de Bogotá. (Cuaderno  de primera instancia, folio 36).    

–          Copia de la respuesta al derecho de petición que   el actor dirigió a la Notaria 13 del Círculo de Bogotá. (Cuaderno  de primera instancia, folio 37).    

–          Copia del acta de declaración juramentada con   fines extraprocesales de la Notaria 50 del Círculo de Bogotá. (Cuaderno  de primera instancia, folio 38).    

–          Copia del oficio del 12 de febrero de 2009   emitido por el Grupo de Registro Nacional de Afiliados y control de Aportes en   Pensión de la Caja Nacional de Previsión social. (Cuaderno  de primera instancia, folio 39).    

–          Copia del oficio del 9 de septiembre de 2010   emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se da respuesta a   un derecho de petición presentado por el actor. (Cuaderno  de primera instancia, folios 40 a 42).    

–          Copia del oficio de respuesta a solicitud de   información del 17 de agosto del 2012. (Cuaderno  de primera instancia, folio 43 a 45).    

–          Copia del oficio del 27 de mayo de 2013 emitido   por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se informa respecto del   régimen laboral de los empleados de las notarías. (Cuaderno  de primera instancia, folios 46 a 55).    

–          Copia del oficio del 29 de enero de 2016 emitido   por el Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión   Pensional y Parafiscales-UGPP. (Cuaderno  de primera instancia, folio 56).    

–          Copia del oficio del 21 de octubre de 2016   emitido por el Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de   Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. (Cuaderno  de primera instancia, folio 57).    

–          Copia de la Circular 2087 de 14 de septiembre de   2016 emitida por la Superintendente Delegada para el Notariado. (Cuaderno  de primera instancia, folio 59).    

–          Copia del formulario de solicitud de correcciones   de historia laboral de datos generales del solicitante, radicado el 18 de   noviembre de 2016. (Cuaderno  de primera instancia, folio 60).    

–          Copia del formulario de solicitud de correcciones   de historia laboral de registro de inconsistencias. (Cuaderno  de primera instancia, folio 61).    

–          Copia del oficio emitido el 20 de diciembre de   2016 por parte de Colpensiones, donde se da respuesta a una petición del actor.   (Cuaderno  de primera   instancia, folio 62).    

–          Copia del oficio dirigido a Colpensiones radicado   por el demandante el 11 de enero de 2017. (Cuaderno  de primera instancia, folios 63 a 65).    

–          Copia del oficio emitido el 9 de diciembre de   2016 por parte de Colpensiones, donde da respuesta a la solicitud de corrección   de historia laboral. (Cuaderno    de primera instancia, folio 68).    

–          Copia del reporte de semanas cotizadas en   pensiones de enero de 1967 a abril de 2017 ante Colpensiones. (Cuaderno  de primera instancia, folios 68 a 76).    

–          Copia del memorial emitido por Colpensiones,   dirigido al Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de   Bogotá –Sección Segunda-, donde manifiesta haber cumplido con lo ordenado por el   juez de segunda instancia. (Cuaderno de la Corte, folios 27 a 28 ).    

–          Copia del oficio del 18 de septiembre de 2017,   donde Colpensiones cumple con lo ordenado por el juez de segunda instancia.   (Cuaderno de la Corte, folio 26).    

–          Copia del reporte de semanas cotizadas en   pensiones de enero de 1967 a diciembre de 2017 ante Colpensiones. (Cuaderno de   la Corte, folios 29 a 33).    

Actuación en sede de revisión    

17.   Mediante memorial allegado el 22 de noviembre de 2017[8], el Procurador   General de la Nación insistió en la selección del expediente de la referencia,   arguyendo que Colpensiones incurrió en un defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto, ante la negativa de reconocer la pensión de vejez bajo el   argumento de que las certificaciones expedidas por la Notaría 13 del Círculo de   Bogotá no se ajustan al formato CLEBP -Certificado de Información Laboral.    

Sostuvo que para la época de la cotización (1976) no existían dichos formatos,   pues su creación se dio con la expedición de la Ley 100 de 1993; además,   actualmente estos no son expedidos por las notarías, Cajanal en liquidación, la   UGPP, ni por la Superintendencia de Notariado y Registro. Aunado a ello, expresó   que los documentos aportados son suficientes para advertir que el actor reúne   los requisitos para acceder a la mentada prestación económica y concluyó que no   se estaba aplicando el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo   formal.    

18.        Por medio de auto del 24 de noviembre de 2017, la Sala de Selección de   Tutelas Número Once[9]  escogió para revisión el presente asunto[10].    

19.        El 18 de enero de 2018 el Director de Acciones Constitucionales de   Colpensiones allegó un escrito de intervención[11].   En primer lugar, hizo referencia a las funciones de los formatos CLEBP y los   factores salariales certificados en ellos, de conformidad con lo regulado en el   artículo 3 del Decreto 013 de 2001[12].   Acto seguido, explicó que los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de   Bogotá deben ser certificados mediante estos formatos, en cuyo caso sí serían   tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez en el momento   que el peticionario realice la correspondiente solicitud.    

Más adelante, el interviniente expuso las razones por las cuales, aún con la   acreditación de los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, el   actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Indicó   que el accionante no es beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1   de abril de 1994 tenía 36 años de edad y contaba con 13 años, 8 meses y 17 días,   esto es, 705 semanas de cotización  por lo que no acreditaba 15 años de   servicio o 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993. Mencionó que, en gracia de discusión, de llegarse a aportar los formatos   CLEPB requeridos y sumar las semanas que con ellos se pretenden hacer valer,   esto arrojaría un total de 744 semanas cotizadas, por lo que tampoco acreditaría   las 750 requeridas en la ley. Bajo ese entendido, analizó el cumplimiento de los   requisitos a la luz de la Ley 100 de 1993 y encontró que si bien acredita el   tiempo de cotización, pues cuenta con 1.749 semanas, aún no cumple la edad   exigida, ya que esa normatividad exige contar con 62 años de edad y el actor   tiene 60.    

Finalmente, anexó los siguientes documentos: i) un memorial dirigido al   juez de primera instancia donde manifiesta haber cumplido con lo ordenado por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) el soporte de la   contestación del derecho de petición con el que pretende acreditar dicho   cumplimiento; y iii) la historia laboral del señor Gabriel Eduardo   Herrera Vergara.    

20.        El 8 de marzo de 2018[13]  el señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara presentó un escrito de “réplica”  a las manifestaciones hechas por Colpensiones, en lo concerniente a que “aún   con la acreditación de los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de   Bogotá, el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de   vejez”.    

De manera preliminar explicó que el debate se concreta en determinar cuántas son   las semanas que deben figurar en su historia laboral como trabajadas antes del   1° de abril de 1994. Acto seguido, manifestó que en su caso no son exigibles los   formatos CLEBP, por las siguientes razones:    

i)  Los servicios prestados en la Notaría 13 de Bogotá, lo fueron mucho antes de la   expedición de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios.    

ii)  Se produjo un cambio jurisprudencial y normativo respecto de la naturaleza   jurídica de los subalternos de las notarías, que anteriormente eran asimilados a   empleados públicos y hoy son considerados como particulares, “condición en la   cual no están llamados a expedir certificaciones propias de vinculaciones   públicas”.    

iii)  En virtud del Decreto 2709 de 1994 se autorizó a las respectivas autoridades   empleadoras para certificar los tiempos laborados, como en efecto lo certificó   el entonces Notario 13 del Círculo de Bogotá.    

iv)  En casos similares como los resueltos en las sentencias T-918 de 2011 y T-086 de   2017 se ha reconocido el valor probatorio y la suficiencia de las   certificaciones expedidas por los notarios para las reclamaciones pensionales.    

v)  Si bien solicitó al actual Notario 13 de Bogotá la certificación correspondiente   en los formatos exigidos, obtuvo respuesta negativa por considerar que debía   otorgársela el notario de la época “que dicho sea de paso, es una persona de   92 años, que reside fuera del país, sin que pueda precisar su exacta ubicación”.        

vi)  En días pasados se enteró que a unos excompañeros les fueron expedidas las   certificaciones referidas, por lo que elevó un derecho de petición ante la   Notaría 13 de Bogotá en ese sentido, del cual hasta el momento no ha recibido   una respuesta.      

Por otro lado, sostuvo que no era cierto lo informado por Colpensiones en el   sentido que “aún con la acreditación de los tiempos laborados en la Notaría   13 del Círculo de Bogotá, el actor no cumple con los requisitos para acceder a   la pensión de vejez”. Para el accionante, la entidad se equivoca al afirmar   que acredita 705 semanas de cotización antes del 1° de abril de 1994 sin incluir   los tiempos laborados en la Notaría, por cuanto en realidad la cifra corresponde   a 714.57 semanas. Así, explicó que sumando este último resultado a las 38.57   semanas servidas en la Notaría, arroja un total de 753.14 semanas, lo que lo   haría beneficiario del régimen de transición. Al respecto, indicó que la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que en aplicación al   principio de favorabilidad y de la primacía de la realidad sobre las formas,   deben contarse años de 365 días y no de 360 como lo hace Colpensiones, para   efectos de la contabilización de las semanas[14].    

21.        Posteriormente, el 20 de marzo de 2018[15]  el accionante allegó un escrito mediante el cual informó que en días anteriores   le habían sido entregados por parte de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá los   formatos CLEPB. Al respecto, expuso: “En consecuencia, y por tratarse de un   hecho nuevo, me permito acompañar para los fines pertinentes, tales documentos   al curso de la revisión de tutela de la referencia, en que se pretende se ordene   a Colpensiones se actualice y corrija mi historia laboral, incluyendo los   tiempos prestados al servicio de esa notaría. En caso de que así ocurra,   considero que se superaría parcialmente la controversia, ya que la accionada   insiste en manifestar que aún en la hipótesis de incluir los tiempos laborados   en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, no se acreditan los requisitos legales   para acceder a la prestación solicitada”. Sobre este último punto, reiteró   los argumentos expuestos en el escrito allegado el 8 de marzo de 2018.    

22.        En aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de   Colpensiones, y dada la relevancia de este material probatorio en tanto los   formularios mencionados hacían parte esencial de la decisión, la Sala puso a   disposición de esa entidad el nuevo material probatorio para que se pronunciara   sobre el particular[16].   Vencido el término otorgado no allegó una respuesta al respecto[17].    

Sin   embargo, el 16 de abril de 2018[18]  el señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara allegó un escrito mediante el cual   informó que Colpensiones emitió una respuesta a su solicitud de corrección de   historial laboral luego de anexar los formatos CLEPB, en la cual le indicó que   dicho trámite había sido “rechazado” por el siguiente motivo “formato   1 certificado de información laboral con entidad certificadora 3180648, FALTA DE   CIUDAD DE EXPEDICIÓN”. Para el efecto, anexó el documento de la contestación   emitida por la entidad el 23 de marzo de 2018.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

Problema jurídico    

23.        Con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en   primer lugar, si en el asunto bajo estudio es procedente emitir un   pronunciamiento de fondo sobre los actos administrativos cuestionados en la   acción de tutela. En caso afirmativo, procederá a resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

(i) ¿Colpensiones vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso y de petición del señor Gabriel Eduardo Herrera   Vergara, por resolver el recurso de apelación contra el acto   administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, sin   pronunciarse sobre los argumentos expuestos en dicho recurso, particularmente,   el referente a que fuera considerado el tiempo laborado en la Notaría 13 del   Círculo de Bogotá?    

(ii) ¿Colpensiones vulneró los   derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y de petición, y   desconoció el principio de la justicia material y prevalencia del derecho   sustancial, al resolver la solicitud de corrección de historia   laboral indicando, por un lado, que el periodo trabajado en la Notaría 13 del   Círculo de Bogotá, si bien no hace parte del reporte de cotizaciones de esa   administradora, sería tenido en cuenta para el estudio y liquidación de la   prestación económica solicitada siempre y cuando se anexaran las certificaciones   expedidas por las cajas o fondos a las cuales aportó, y por el otro, que   procedería a realizar un nuevo estudio siempre y cuando elevara otra solicitud   de reconocimiento prestacional?    

24.        Con el fin de resolver los anteriores problemas   jurídicos, la Corte abordará el análisis de i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter   particular; ii) el derecho al debido proceso administrativo en materia   pensional; iii) el principio de la justicia material y la prevalencia del   derecho sustancial; iv) el derecho fundamental de petición y la acción de   tutela como mecanismo idóneo para su protección; v) los Certificados de   Información Laboral o formularios CLEBP; vi) el régimen de los   trabajadores de las Notarías; y vii) el caso concreto.     

La   procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de   carácter particular y concreto    

25.        El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona   podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados   por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

Esa disposición enfatiza que este mecanismo solo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   Además, el numeral 1° del artículo 6° del   Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al carácter subsidiario de la   acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.    

Esta Corporación ha señalado que los jueces   constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso   concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno,   más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede   suplantarse la competencia del juez ordinario[19].    

Sobre el particular, ha sostenido que “es   necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar   la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho   fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha   evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia   de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada   situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la   protección del derecho fundamental comprometido”[20].    

26.       Puntualmente, sobre la procedencia de la acción de   tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte   ha manifestado que, en principio, es improcedente pues el ciudadano puede acudir   a otras vías para controvertirlos.    

Sin embargo, de manera   excepcional, procede contra los actos de dicha naturaleza bajo los mismos   supuestos generales previamente enunciados, eso es, como mecanismo transitorio,   en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable; o como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria   no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego[21]. Al   respecto, este Tribunal ha concluido:    

“Tratándose de la procedencia de la acción de   tutela como mecanismo transitorio, ha dicho la Corte que procederá ‘contra las   actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un   perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender   la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’[22].   En cuanto a su procedencia como mecanismo definitivo, ha sostenido que en   determinados casos, las acciones ordinarias como la de nulidad y   restablecimiento del derecho ‘retardan la protección de los derechos   fundamentales de los actores (…) y carecen, por la forma en que están   estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para   la violación de los derechos del accionante’[23]”[24].     

27.            Bajo ese entendido, la acción   de tutela solo será procedente cuando la vulneración de las etapas y garantías   es de tal magnitud, que tornan inefectivo el otro mecanismo de defensa judicial[25].   En conclusión, el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela tiene   dos excepciones para su aplicación. Por un lado, cuando a pesar de la existencia   de otro mecanismo de defensa judicial, se acude a ella de manera transitoria   para evitar un perjuicio irremediable y, por el otro, cuando la vía ordinaria de   defensa no es eficaz para la protección de los derechos que se reclama, caso en   el cual la tutela se convierte en un instrumento definitivo de protección.    

El derecho al debido proceso administrativo en   materia pensional    

28.         El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo   29 de la Constitución Política, disposición según la cual este “se aplicará a   todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Esta garantía   constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto   judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de   defensa y contradicción[26]  y ha sido definida por esta Corporación como “un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura   compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la   autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y   barrera de contención a la arbitrariedad”[27].    

Una de las innovaciones más importantes de la   Carta de 1991 fue la extensión de las garantías propias del derecho al debido   proceso a las actuaciones administrativas[28], con lo cual “se amplió su   ámbito garantizador con el deber de consultar el principio de legalidad en las   actuaciones judiciales y en adelante las administrativas”[29].   A partir de lo anterior, el debido proceso administrativo, tradicionalmente considerado como un derecho de   rango legal, se convirtió en una garantía fundamental, definida como   “un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y   que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la   autoridad administrativa[30],   a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la   administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho   a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[31].    

29.        Esta Corporación ha utilizado las   categorías establecidas para la caracterización de la vulneración del derecho al   debido proceso en materia judicial, en el análisis de la afectación del derecho   al debido proceso en el ámbito administrativo. Sobre el particular, ha referido   que si bien ambos derechos parten de una concepción diferente, tales categorías   “se presentan como   útiles para la identificación de actuaciones de la administración que comportan   la afectación de los derechos fundamentales del ciudadano”[32].     

30.        La Corte ha sostenido que en materia   pensional el derecho al debido proceso administrativo se manifiesta en el deber   de las administradoras de pensiones, como prestadoras del servicio público de la   seguridad social, de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de   los afiliados y sujetarse a los postulados del debido proceso[33].   De manera puntual ha manifestado:    

“Cuando las actuaciones   administrativas comprometen derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez de   tutela adquiere competencia, no para intervenir en las discusiones de carácter   legal, pero sí para garantizar la protección a los derechos fundamentales. Como   lo ha mencionado la Corte en casos relativos a infracciones al debido proceso en   materia laboral, cuando las actuaciones de las autoridades pueden llevar a un   perjuicio iusfundamental ‘la controversia trasciende el mero plano legal para   adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del   derecho fundamental a obtener [la pensión]’[34]”[35].    

Por ejemplo, este Tribunal estudió el caso de una   persona a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó en varias oportunidades   el reconocimiento de su derecho pensional, bajo el argumento de que no contaba   con las suficientes semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Según la   accionante, dicha negativa obedeció a la inexactitud de su historia laboral en   la cual no se reportaron diferentes periodos de cotización, situación que dio a   conocer al ISS en numerosas oportunidades. Así, en la sentencia T-855 de 2011   concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la   seguridad social, al mínimo vital y al habeas data, luego de señalar lo   siguiente:    

“Corolario de lo anterior, resulta posible   afirmar que, cuando la entidad pública en cuyas manos está el objeto de la   decisión administrativa tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo examen,   con mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión   más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos   a pesar de tenerlos a su disposición, o no se ocupa siquiera de indagar sobre la   disponibilidad de tales medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de la   insistencia del administrado en ese sentido, vulnera el derecho fundamental   al debido proceso, pretermitiendo el cumplimiento de una obligación y la   solicitud sobre un aspecto del proceso que puede incidir en el sentido de la   decisión que adopte, abriendo así la posibilidad de proferir un acto que no   consulte la realidad fáctica que se le ha dado a conocer, ni las pretensiones   que se le han planteado al respecto.    

Lo anterior tiene   especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante los   cuales se decide el reconocimiento de prestaciones económicas concernientes al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que el goce de tales prestaciones   está supeditado por la ley al cumplimiento de unos requisitos precisos cuya   inobservancia genera la negación de tales derechos.    

Por ende,   cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen   relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica   y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la   entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la   existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una   vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la   totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el   asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.    

De suyo, este   planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de   petición, cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de   quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre   la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance   y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y   exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender,   clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida”. (Resaltado   fuera de texto).    

31.        Puede decirse entonces que el derecho   fundamental al debido proceso se aplica a toda actuación administrativa, lo que   significa que las autoridades deben velar por el cumplimiento del principio de   legalidad desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. Con   ello, se busca delimitar la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y   una actuación arbitraria y caprichosa[36].    

En materia pensional, este   derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de   respetar los derechos y las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones   van a incidir en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad   social. Al emitir una decisión sobre un derecho pensional sin la observancia de   las garantías procesales u omitiendo pronunciarse, por ejemplo, sobre aspectos   relevantes puestos a consideración de la autoridad administrativa, se incurre en   una vulneración no solo del derecho al debido proceso, sino también del derecho   de petición, sobre lo cual esta Sala se pronunciará más adelante.    

A continuación, la Sala hará   referencia al principio constitucional de la justicia material y la prevalencia   del derecho sustancial sobre las formas, pues el debate en el caso sub   examine surge del presunto desconocimiento de este principio por parte de   Colpensiones al exigirle al accionante ciertas formalidades para la acreditación   del tiempo que laboró como Notario a pesar de la imposibilidad de este de   conseguir tales requerimientos y siendo que, al parecer, dicha vinculación se   demostró a través de otros documentos.    

El principio   de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial. Exceso ritual   manifiesto    

32.        El artículo 228 de la Constitución consagra el principio   de la prevalencia del derecho sustancial[37], en virtud   del cual “las formas no deben convertirse en un obstáculo para   la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su   realización. Es decir, que las normas procesales son  un medio para lograr   la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[38].    

La Corte se ha   referido al principio de la justicia material para resolver asuntos de diferente   índole dentro de la reclamación de los derechos fundamentales a través de la   acción de tutela. Así, ha señalado que este principio “se opone  a la aplicación formal y mecánica de la ley en la   definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una   preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es   su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una   efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[39]. Sobre el alcance de ese principio   constitucional, expuso lo siguiente:    

“La aplicación de este principio es de carácter   obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando   define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento   jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo,   deben responder a la idea de la justicia material[40]. De igual   forma, lo es en la función ejercida por los jueces dentro del análisis de los   casos concretos, quienes dentro del análisis probatorio deben evitar incurrir en   el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por   el contrario han de sujetarse a los contenido, postulados y principios   constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho   sustancial sobre las formas[41]”[42].    

Sin embargo, esta   Corporación ha aclarado que el principio de la justicia   material no puede ser aplicado de manera absoluta para la determinación de   situaciones jurídicas. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es   “insostenible teóricamente e impracticable judicialmente” dado que se   estarían desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del   derecho en beneficio de una consideración fáctica[43].    

33.        Cuando un juez o una autoridad administrativa   obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con ocasión de las formas,   incurre en la vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia de la   “aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento   consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la   decisión del asunto”[44].   En la sentencia T-268 de 2010, este Tribunal expuso:    

“(…) por disposición del artículo 228   Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad   del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir,   que las normas procesales son  un medio para lograr la efectividad de los   derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el   derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la   prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una   providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso   ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica   objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las   normas procesales”. (Resaltado fuera de texto).    

El exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la “aplicación   desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la   verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la   administración”[45]. Una   interpretación en sentido amplio del artículo 228 de la Constitución permite   concluir que el exceso ritual manifiesto no solo aplica en el ámbito judicial,   sino también en los procedimientos administrativos, pues estos tienen relación   con la consecución de los fines esenciales del Estado, en la medida en que por   medio de ellos se puede reconocer o vulnerar un derecho fundamental.    

Ahora bien, la Corte ha sido enfática al manifestar que las   autoridades administrativas gozan de legitimidad para imponer ciertos requisitos   a la hora de reconocer derechos o prestaciones económicas a sus usuarios. No   obstante, dichas exigencias no pueden convertirse en obstáculos insuperables,   porque se podrían traducir en pretextos para desconocer y violar derechos   fundamentales[46].    

En la sentencia T-039 de 2017 indicó que “la imposición de   trámites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e   inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la   vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las   prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el   interesado”. De igual modo, la Corte concluyó en esa providencia que “las   entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de   garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan   trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por   las mismas, más no por el trabajador”.    

34.        En definitiva, las autoridades judiciales y   administrativas deben observar las formas y procedimientos propios de cada   trámite que es de su conocimiento. Sin embargo, la aplicación de las normas   procesales no puede convertirse en un proceder automático, porque con ello   podría desconocerse la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos. Por esa   razón, los requisitos formales deben ser ponderados con los principios que   conforman el ordenamiento jurídico y así evitar incurrir en la aplicación   excesiva de la ritualidad, so pena de desconocer lo consagrado en el artículo   228 de la Constitución.    

El   derecho fundamental de petición y la acción de tutela como mecanismo idóneo para   su protección    

35.        Como se expuso en el acápite precedente, la acción de   tutela fue prevista para que toda persona a la que se le hayan vulnerado o   amenazado sus derechos fundamentales, por la actuación u omisión de una de las   instituciones del Estado, o de un particular en los casos previstos en el   Decreto 2591 de 1991, puedan solicitar su protección inmediata. Pese a lo anterior, dicha norma   constitucional le otorgó a la acción de tutela un carácter subsidiario y   residual, que se tramita además, bajo un procedimiento preferente y sumario,   cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales   consignados en la Constitución[47].    

Conforme lo mencionado, se tiene que la   Constitución, mediante su artículo 23, otorgó al derecho de petición la   categoría de fundamental, cuyo medio de protección, dada su naturaleza, es   evidentemente la acción de tutela. Así lo estableció esta Corporación desde sus   inicios, al cimentar sus bases jurisprudenciales:    

“… el Constituyente elevó el derecho de   petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación   inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y   sumario, de la acción de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado   por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma,   si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de   nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1º), puede depender, en la práctica,   del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse   los particulares con el Estado”[48]. (Negrilla original del texto).    

Aunado a ello, en pronunciamiento posterior, la Corte mediante la   sentencia T-903 de 2014 indicó que: “(…) la jurisprudencia constitucional   ha entendido que cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental de   petición, el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa judicial idóneo   ni eficaz distinto de la acción de tutela, motivo por el cual quien resulte   afectado por la vulneración de este derecho puede acudir directamente a la   acción de amparo constitucional”. Así las cosas, se tiene que no existiendo   otro instrumento judicial para proteger el derecho de petición, por tratarse de   un derecho fundamental cuya aplicación es inmediata, el mecanismo más adecuado   es la acción de tutela[49].    

36.        El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona   tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por   motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[50].    

Inicialmente, el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó   el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se   estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las   autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No   obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa   normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella   se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en   cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.    

En consecuencia, el Congreso de la Republica   expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2011[51], donde se encuentra la estructura general y los principios   del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos   estructurales[52]:    

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las   autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido   de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino   que se extiende a las jurídicas.    

(ii) El artículo 15  de la Ley 1755 de 2015   establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el   cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al   peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por   escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o   transferencia de datos.    

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte   señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio   solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se   formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las   peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que   la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés   con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”[53].    

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es   necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la   Constitución; b)  mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la   intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación   jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas,   quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras   actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede   realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona   mayor, si se es menor de edad.    

37.        Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es   esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a   la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los   afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las   cuales han sido instituidas”[54].   Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación   inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la   efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información,   participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre   otros[55].    

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo   esencial de este derecho reside en i) una resolución   pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea   clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al   peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la   solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre   estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos[56]:    

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las   autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo   posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin   embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las   cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de   petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos,   debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que   se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el   termino será de 30 días.    

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito   que se cumple siempre que la contestación sea[57]: a) clara,  esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil   comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente   a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente   y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c)  congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el   trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta   se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un   procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la   información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una   petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite   que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no   procedente”[58].    

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface   poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del   particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar   la respectiva impugnación.    

38.        Ahora bien, una de las modalidades del ejercicio   del derecho de petición reconocidas por la Corte es el uso de los recursos   contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, pues a través de ellos “el   administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene   como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un   determinado acto”[59].   Bajo ese entendido, ha sostenido igualmente que el uso de los recursos en el   procedimiento administrativo y su agotamiento obligatorio para acudir, “bien   sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso   administrativa, es una expresión más del derecho de petición”[60].     

Sobre el particular, este Tribunal aclaró que   la interposición de los recursos no es un elemento estructural del núcleo   esencial del derecho de petición. Como se expuso, es una manifestación o   desarrollo de ese derecho, o en otras palabras, una forma de su ejercicio, lo   que supone que respecto de los recursos de la vía gubernativa, existe igualmente   la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo   a la solicitud formulada, y en los términos regulados por dicho procedimiento.   En palabras de la Corte:    

“Por lo tanto, es indudable que los   recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad   de su ejercicio, pero eso no es equivalente a establecer que éstos sean un   elemento estructural del mismo. Bajo esa lógica, todos los procedimientos   judiciales en todas las ramas del derecho serían elementos estructurales del   derecho de petición, cuando en realidad son manifestaciones del ejercicio de ese   derecho”.      

39.   Se concluye que el derecho fundamental de   petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas   ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho   se materializan otras garantías fundamentales como información, participación   política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El   núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna;   una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la   comunicación de la respuesta al peticionario.    

Los Certificados de Información Laboral o formularios CLEBP    

40.        La Ley 100 de 1993, en el literal f) de su   artículo 13, dispuso que para llevar a cabo el reconocimiento de una pensión, se   tendrían en cuenta los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales o a   cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, con anterioridad a   la entrada en vigencia de dicha ley.    

Para tal efecto, se crearon los Certificados   de Información Laboral mediante la expedición del Decreto 13 de 2001[61],   el cual, en su artículo 3º establece lo siguiente:    

“Certificado de información laboral. Las   certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos   pensionales o para el reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la   fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán elaborarse en los   formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados   conjuntamente por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y   Seguridad Social, como únicos válidos para tales efectos”.    

Los referidos formatos fueron adoptados para tal fin por   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de Trabajo   y Seguridad Social, mediante la Circular Conjunta número 13 del 18 de abril de   2007, así:    

        

Formato No. 1                    

CERTIFICADO DE INFORMACIÓN           LABORAL. Se usa para certificar periodos de vinculación laboral con           entidades públicas, válidos para pensión o para bono pensional    

    

Formato No. 2                    

CERTIFICADO DE SALARIO BASE. Se           usa exclusivamente para certificar el salario base para la liquidación de           los bonos pensionales de las personas que se trasladaron de régimen al           Sistema General de Pensiones, con posterioridad a la entrada en vigencia de           la Ley 100. En este formato no se debe certificar el salario base si la           fecha base corresponde a un período de vinculación laboral en el cual se           cotizó al Instituto de los Seguros Sociales. Este formato se debe           diligenciar si el trabajador estaba activo en una entidad pública u oficial           el 30 de junio de 1992, o si se retiró antes de esa fecha y es solicitado           por una AFP privada o por el ISS.    

    

Formato No. 3           (A)                    

CERTIFICADO DE SALARIOS MES A           MES. Para la liquidación y emisión de bonos pensionales tipo A Modalidad 1,           se expide con destino a los Fondos Privados de Pensiones y para las personas           cuya primera vinculación laboral inició con posterioridad al 30 de junio de           1992 y antes del 1° de abril de 1994.    

    

Formato No. 3           (B)                    

CERTIFICADO DE SALARIOS MES A           MES para la liquidación de pensiones del Régimen de Prima Media. Los           salarios a certificar son los correspondientes a las vinculaciones laborales           con entidades públicas u oficiales; se expide con destino al ISS, CAJANAL o           cualquier otra caja o entidad pública u oficial que otorgue pensiones del           Régimen de Prima Media.    

       

41.        Se tiene entonces que en cumplimiento de lo   consagrado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, fueron implementados los   Certificados de Información Laboral o formatos CLEBP, con los cuales se buscó   consolidar la información de tiempos laborados y cotizaciones, para emitir los   bonos pensionales cuando los aportes fueron realizados a fondos, cajas o   entidades diferentes a Colpensiones.    

El régimen de   los trabajadores de las Notarías[62]    

42.        Esta Corporación ha resaltado la importancia de la función notarial, pues   por conducto de esta se asegura el buen funcionamiento del Estado, al declarar la autenticidad de las manifestaciones que son emitidas   ante el Notario y dar fe de los hechos que ha podido percibir en ejercicio de su   cargo.    

No obstante, es un servicio prestado por particulares bajo la   figura de la descentralización por colaboración[63]. En la sentencia C-1212   de 2001 expuso que “las principales notas distintivas del servicio notarial   son: (i) es un servicio público, (ii) de carácter testimonial, (iii) que apareja   el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los   particulares en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y   (v) a los cuales se les otorga la condición de autoridades”.    

43.        El artículo 118 de la Ley 29 de 1973[64]  regula lo concerniente a los cargos de las notarías, en los siguientes términos:   “Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el   eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la   selección de los empleados. Velará por su capacitación y por el buen desempeño   de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos les   señalan las normas legales”.    

El artículo 4° de la citada ley dispone que “el pago de las   asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, así como la dotación   y sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales funcionarios de   los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos   notariales que autoriza la ley”. En concordancia, el artículo 5° de la misma   normatividad establece lo siguiente: “la Superintendencia de Notariado y   Registro, con aprobación del Gobierno Nacional y oído el Colegio de Notarios   fijará la remuneración de los empleados subalternos de las Notarías cuyo trabajo   se pague a destajo, por cada hoja de papel sellado que elabore. Dicha   remuneración se modificará cuando las condiciones socio económicos así lo   aconsejen”.    

Según lo ha entendido esta Corporación, de las normas   referidas se deriva que la relación laboral entre el notario y sus empleados   debe desenvolverse con base en la autonomía y la independencia que tiene el   titular para conformar su despacho, pero sin desconocer lo estipulado en el   Código Sustantivo del Trabajo[65].   Fue por lo anterior, que la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la   Instrucción Administrativa No. 3 de 2008, en la cual reguló lo relacionado con   las obligaciones laborales del notario saliente:    

         

“Del notario. Debe tener al día los aportes tanto a la EPS –salud-   como al sistema de pensiones al que se encuentre afiliado (L. 100/93, art.   153, núm. 2).    

Obligaciones laborales. Tales como contratos de trabajo, pago de   salarios, cesantías, afiliación y pagos periódicos al sistema de seguridad   social en salud, primas, afiliación a caja de compensación familiar, afiliación   al sistema de pensiones, entrega de dotaciones (L. 29/73, art. 118 del D.R.   2148/83; I.A. 01-39/2001; L. 100/93, L. 712 de 201 (sic), arts. 153; núm. 2º,   186, 305 del CST, entre otras).    

Teniendo en cuenta que los empleados de las notarías son particulares   y los notarios sus empleadores, quienes los contratan bajo su responsabilidad,   tienen la obligación de pagarles sus salarios, de afiliarlos al sistema de   seguridad social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de   compensación familiar y demás prestaciones que consagra la ley laboral,   contenido básicamente en el Código Sustantivo del Trabajo las cuales, es   preciso reiterar, deben encontrarse al día al momento de la posesión del nuevo   titular de la notaría.”. (Resaltado fuera de texto).    

44.        La jurisprudencia constitucional también ha explicado que en atención al   régimen laboral general, “resulta imposible concebir que de la relación entre   el notario y sus empleados no se desprenda un vínculo con la oficina o el   establecimiento donde estos prestan el servicio, en el entendido de que quien es   titular de la notaria contrata a sus empleados no como persona natural, si no   como un particular cobijado por la autoridad para actuar como fedante”[66]. Esto   significa que los empleados contratados por el notario no están a su servicio   personal, sino al servicio de la persona jurídica[67]. Sobre el particular se   ha pronunciado en los siguientes términos:    

         

“Como estos empleados son contratados por quien es titular de la   notaría, pero para el servicio de la persona jurídica y no para su servicio   personal, nada impide que cuando ocurre un cambio de notario sobrevenga en la   notaría una sustitución patronal. Según el Código Sustantivo del Trabajo, se   entiende por sustitución patronal un ‘cambio de un empleador por otro, por   cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es   decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus   actividades o negocios’, y su sola ocurrencia ‘no extingue, suspende ni modifica   los contratos de trabajo existentes. Conforme a esta normatividad, el antiguo o   el nuevo empleador puede acordar con los empleados el pago definitivo de las   cesantías y las prestaciones sociales, sin que pueda entenderse que hubo una   terminación del antiguo contrato de trabajo”[68].    

45.        Con todo, la función notarial es un servicio público a cargo de los   particulares, que se presta bajo la figura de la descentralización por   colaboración, esto es, siendo investida de determinadas funciones públicas. El   régimen laboral en el ejercicio de estas funciones supone que el notario tenga   por obligación asumir el pago de salarios, cesantías, pagos periódicos al   sistema de seguridad social en salud, primas, afiliación a caja de compensación   familiar y al sistema de pensiones, entrega de dotaciones, entre otros. Así   mismo, las relaciones laborales entre el Notario y sus empleados se rigen por el   Código Sustantivo del Trabajo, por lo que a pesar de la especialidad del   vínculo, los deberes y derechos de quienes hacen parte de la relación laboral   deben emanar propiamente de la normativa laboral general.    

El caso   concreto    

Breve presentación del asunto    

46.        El señor Gabriel Eduardo Vergara solicitó ante   Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que fue negada   por dicha entidad al considerar que no era beneficiario del régimen de   transición, ya que la Ley 100 de 1993 exigía para ello acreditar 750 semanas o   15 años de servicios cotizados antes del 1º de abril de 1994. Frente a esa   decisión interpuso el recurso de apelación, alegando que no se tuvieron en   cuenta los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá. No   obstante, la negativa fue confirmada, sin que fueran tenidos en cuenta los   argumentos de inconformidad consignados en el recurso.     

Más adelante, solicitó a Colpensiones la corrección de su historia   laboral con el fin de que fueran incluidos los tiempos laborados en esa notaría,   anexando los respectivos soportes. En respuesta a lo anterior, la entidad le   informó que tales cotizaciones se realizaron a una caja de previsión diferente,   por tanto, no aparecían reflejadas en la historia laboral. Pero que las mismas   serían tenidas en cuenta al momento de solicitar su pensión de vejez, para lo   cual, al realizar dicho trámite, debía expresar que cotizó en otra caja de   previsión y aportar las certificaciones correspondientes.    

47.        En la respuesta a la acción de tutela, Colpensiones señaló que el actor solo realizó una solicitud de   reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue negada en primera y en segunda   instancia por esa entidad, sin que se haya elevado una nueva petición en ese   sentido, lo que le impide pronunciarse al respecto. Sobre la solicitud de   corrección de historia laboral expresó que los aportes realizados en otras cajas   de previsión social, como lo era Cajanal, no se reflejan en el reporte de   historia laboral de Colpensiones. No obstante, explicó que dicha situación no es   óbice para que estos no sean tenidos en cuenta, siempre que se acrediten a la   hora de hacer el estudio y liquidación de la prestación económica.    

48.        La Sección Segunda del Juzgado 13 Administrativo   de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá concedió la protección del   derecho fundamental de petición, al considerar que Colpensiones omitió   pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso interpuesto en contra   del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión. Por otro   lado, estimó que la entidad demandada no se pronunció de fondo en la respuesta   otorgada frente a la solicitud de corrección o actualización de la historia   laboral, por cuanto no se precisaron los tiempos que le serían tenidos en cuenta   en caso de un reconocimiento pensional, tampoco se indicaron las gestiones que   se habían adelantado para actualizar de manera cierta, veraz y fidedigna su   historia laboral.    

49.        Esta sentencia fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, ya que en una comunicación con fecha del 14 de diciembre de   2016, le informaron al accionante que las cotizaciones que se habían realizado a   una caja de previsión diferente, si bien no aparecían reflejadas en la historia   laboral, serían tenidas en cuenta al momento de solicitar su pensión de vejez.   Sin embargo, en una comunicación con fecha posterior, del 20 de diciembre de 2016,   Colpensiones lo requirió con el fin de que aportara los documentos necesarios   para acreditar ese vínculo laboral. A su juicio, tales respuestas resultaban   contradictorias, razón por la cual la entidad accionada tenía la obligación de   emitir una contestación que sea clara y precisa. En cuanto a la pretensión   concerniente a que se efectúe un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la pensión   de vejez estimó que el actor debía acoger la recomendación de Colpensiones de   adelantar nuevamente el trámite administrativo. Con sustento en lo anterior, modificó   el numeral segundo de la decisión de primera instancia, eliminando la orden   referente a “pronunciarse nuevamente sobre el recurso de   apelación presentado en contra de la resolución que negó la pensión de vejez”.    

50.        En sede de revisión, Colpensiones presentó un escrito de   intervención donde explicó que los tiempos laborados en la Notaría 13 del   Círculo de Bogotá deben ser certificados mediante los formatos CLEBP, en cuyo   caso sí serían tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez   en el momento que el peticionario realice la correspondiente solicitud. Por otro   lado, expuso las razones por las cuales, aún con la acreditación de los tiempos   laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, el actor no cumple con los   requisitos para acceder a la pensión de vejez.    

51.        El accionante radicó un escrito de “réplica” a las manifestaciones hechas por   Colpensiones. Por un lado, hizo referencia a las razones por las cuales los   formatos CLEBPS no son exigibles en su caso. Por el otro, sostuvo que no era   cierto lo informado por Colpensiones en el sentido que “aún con la   acreditación de los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, el   actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, pues   acredita un total de 753.14 semanas, lo que lo haría beneficiario del régimen de   transición.    

52.        El 20 de marzo de 2018 el accionante allegó un escrito mediante el   cual informó que en días anteriores le habían sido entregados por parte de la   Notaría 13 del Círculo de Bogotá los formatos CLEPB. En aras de garantizar el   derecho de defensa y contradicción de Colpensiones, y dada la relevancia de este   material probatorio en tanto los formularios mencionados hacían parte esencial   de la decisión, la Sala puso a disposición de esa entidad el nuevo material   probatorio para que se pronunciara sobre el particular; no obstante, esta guardó   silencio. A pesar de ello, el 16 de abril de 2018 el señor Gabriel Eduardo   Herrera Vergara allegó un escrito mediante el cual informó que Colpensiones   emitió una respuesta a su solicitud de corrección de historial laboral luego de   anexar los formatos CLEPB, en la cual le indicó que dicho trámite había sido   “rechazado” por el siguiente motivo “formato 1 certificado de información   laboral con entidad certificadora 3180648, FALTA DE CIUDAD DE EXPEDICIÓN”.    

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela    

53.        El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 11 dispone que la legitimación   por activa de la acción de tutela recae en toda persona cuyos derechos   fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá solicitar el   amparo (i) por sí misma o (ii) por medio de apoderado, pero   además, (iii) puede ser ejercido por un tercero, que agencie derechos ajenos cuando el titular de ellos no   pueda promover su propia defensa. En el caso sub examine, el actor estaba   legitimado para actuar por activa, pues son sus derechos fundamentales los que   alega como vulnerados, decidiendo en consecuencia, impetrar esta acción a nombre   propio.    

54.        Respecto de la legitimación por pasiva,   los artículos 1º y 5º del mentado decreto, establecen que esta acción podrá ser   incoada cuando las acciones u omisiones de una autoridad pública -por regla   general- o de un particular -de manera excepcional-, viole o amenace los   derechos fundamentales de una persona. Se encuentra entonces que Colpensiones es   una entidad pública, cuyas omisiones presuntamente han vulnerado los derechos   fundamentales del actor, lo que la legitima para ser demandada dentro del   presente proceso.    

55.        Si bien es cierto que la acción de tutela   no está sometida a un término de caducidad, atendiendo al principio de   inmediatez, la misma debe ser ejercida dentro de un término razonable   después de que se produce la transgresión de los derechos fundamentales de la   persona, pues la finalidad de esta acción es conjurar situaciones apremiantes o   urgentes[69].   En ese orden de ideas, se da cabal cumplimento a este requisito, toda vez que   entre el momento en que se presume violado el derecho fundamental de petición   del demandante y la presentación de la acción de tutela transcurrieron casi   cinco meses, término que esta Sala considera razonable.    

56.        Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala considera   necesario hacer algunas precisiones.    

En el caso que ahora se estudia, el accionante   cuestiona los actos administrativos emitidos por Colpensiones por medio de los   cuales resolvió i) el recurso de apelación que   negó el reconocimiento de la pensión de vejez; y ii) la solicitud de   corrección de historia laboral para que fuera incluido el tiempo laborado en la   Notaría 13 del Círculo de Bogotá. La Sala encuentra que los actos de esta   naturaleza pueden ser controvertidos a través de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho. No obstante, se considera que ese mecanismo no es   idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos que ahora alega el actor, por   las siguientes razones:    

(i) De los hechos y de las pruebas que obran en el expediente,   se deduce que la inconformidad del accionante se centra en graves vulneraciones   al debido proceso, como lo son la omisión de pronunciamiento respecto de medios   probatorios determinantes para la decisión y el exceso de formalidades en el   trámite administrativo, desconociendo presuntamente el principio constitucional   de la prevalencia del derecho sustancial.    

(ii) El agotamiento de los mecanismos ordinarios puede retardar la   protección de otros derechos fundamentales, en este caso particular, el derecho   a la seguridad social. Lo anterior, porque de la respuesta de Colpensiones a lo   solicitado por el accionante depende el trámite para el reconocimiento de la   pensión de vejez.    

(iii) En los actos administrativos que se cuestionan, se encuentra   involucrada otra garantía fundamental como el derecho de petición, cuyo único   mecanismo de defensa es la acción de tutela.    

57.        Bajo ese entendido, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta   por el señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara es procedente, por lo cual   descenderá al estudio de fondo del asunto.    

  Presunta vulneración de los derechos fundamentales al   debido proceso y de petición por resolverse un   recurso de apelación sin pronunciarse sobre los argumentos expuestos en este    

58.        Del material probatorio que obra en el   expediente, la Sala encuentra demostrado lo siguiente:    

a) El 26 de abril de 2016, el señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara   radicó una solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones.   Este requerimiento fue resuelto por la entidad mediante la Resolución GNR 227606   del 2 de agosto de 2016 bajo los siguientes argumentos:    

“(…) Que conforme lo anterior, el   interesado acredita un total de 12.189 días laborados, correspondientes a 1.741   semanas. Que nació el 7 de noviembre de 1957 y actualmente cuenta con 58 años de   edad. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, se indica al   señor HERRERA VERGARA GABRIEL EDUARDO que a la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993, es decir, al 01 de abril de 1994, contaba con 36 años de edad y con 13   años, 8 meses y 17 días, lo que indica que no es beneficiario del régimen de   transición.    

Que en razón a lo anterior, se procederá a   realizar el estudio de la presente prestación, a la luz de la Ley 797 de 2003.   (…) Que en consideración a lo anterior, si bien el señor HERRERA VERGARA GABIRL   EDUARDO acredita el requisito mínimo de semanas de cotización toda vez que a la   fecha cuenta con 1.741 semanas, a la fecha tiene 58 años, sin acreditar la edad   requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez, equivalente a 62 años,   motivo por el cual no es procedente otorgar la pensión solicitada”.    

b) El 17 de agosto de 2016, el accionante presentó un recurso de   apelación contra la anterior decisión, exponiendo los siguientes argumentos:    

“Se expresa equivocadamente en la citada   resolución, que al primero de abril de 1994 solo contaba con 13 años, ocho meses   y 17 días. (…) Según el certificado de información laboral expedido por el   Senado de la República y aportado a la solicitud de reconocimiento pensional,   consta que laboré ininterrumpidamente en dicha corporación desde el 14 de julio   de 1980 hasta el 19 de mayo de 1995. (…) Inexplicablemente no se tuvo en   cuenta al expedir el acto denegatorio de mi derecho, que igualmente se aportó a   la solicitud de reconocimiento pensional la certificación de haber laborado al   servicio de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá entre el 31 de marzo de 1976 y   el 31 de diciembre del mismo año, tiempos aportados a Cajanal como se demuestra   en el documento aportado [hace referencia a la constancia expedida por el   Notario de la época] (…)”. (Resaltado fuera de   texto).    

c) Mediante la Resolución VPB 37571 del 28 de septiembre de 2016   Colpensiones resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución   inicial, con sustento en lo siguiente:    

“(…) Que conforme lo anterior, el   interesado acredita un total de 12.247 días laborados, correspondientes a 1.741   semanas. Que nació el 7 de noviembre de 1957 y actualmente cuenta con 58 años de   edad. Que obra en el expediente laboral certificados de tiempos de servicio,   tiempos los cuales fueron ingresados manualmente, de la siguiente manera y   cargados a la entidad en mención, así:    

        

Desde                    

Hasta                    

Novedad                    

Cotizados a:   

Hono Senado República                    

10/07/1980                    

25/03/1986                    

Tiempo servido                    

UGPP   

Hono Senado República                    

26/03/1986                    

19/05/1995                    

Tiempo servido                    

FONPRECON      

(…) De acuerdo a lo anteriormente   expuesto, es preciso indicar al señor HERRERA VERGARA GABRIEL EDUARDO que a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 01 de abril de 1994,   contaba con 36 años de edad y con 13 años, 8 meses y 17 días, lo que indica que   no cumple los requisitos anteriormente señalados, y por ende, no es beneficiario   del régimen de transición.    

Que por no ser beneficiario del régimen de   transición no hay lugar a la aplicación de los regímenes anteriores como son la   Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971.    

Como quiera que el peticionario no cumple   con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 referente a   la conservación del régimen de transición, resulta procedente estudiar la   prestación conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003. (…) Que en   consideración el peticionario acredita el requisito mínimo de semanas de   cotización toda vez que a la fecha cuenta con 1.749 semanas, y cuenta con 58   años, sin acreditar la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de   vejez, equivalente a 62 años, motivo por el cual no es procedente otorgar la   pensión solicitada (…)”.    

59.        Para la Corte, es evidente que Colpensiones no   tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por el accionante en el   recurso de apelación. Al hacer una comparación de ambas resoluciones es palpable   que la entidad utilizó el mismo formato de respuesta, con algunos cambios de   redacción, para negar el reconocimiento de la pensión de vejez. En ningún   momento se refirió a la certificación expedida por el Notario 13 del Círculo de   Bogotá, para indicarle las razones por las cuales el tiempo allí laborado no   sería contabilizado para determinar el número de semanas de cotización.    

Colpensiones tuvo a su alcance diferentes   elementos de juicio que le permitían adoptar una decisión que se ajustara en   mayor medida a la realidad de los hechos planteados por el accionante. Al no   hacer uso de ellos, incluso ante la insistencia del señor Herrera Vergara en el   recurso de apelación para que fueran tenidos en cuenta, vulneró el derecho   fundamental al debido proceso, pues pretermitió el cumplimiento de una   obligación e hizo caso omiso a una prueba que pudo incidir directamente en la   decisión. Con ello, profirió un acto administrativo sin realizar un análisis de   todas las pruebas allegadas y sin pronunciarse sobre cada uno de los   planteamientos del peticionario.    

Esto es aún más grave cuando con el trámite   administrativo se pretende el reconocimiento de una prestación económica como la   pensión de vejez, la cual está supeditada al cumplimiento de los requisitos   exigidos en la ley, uno de ellos, las semanas cotizadas. Bajo ese entendido, la   contabilización del tiempo de servicio en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá   era un aspecto determinante y con incidencia directa en el reconocimiento de la   pensión solicitada por el accionante, pues de aquella dependía definir si este   era beneficiario del régimen de transición. Así, la respuesta brindada por la   entidad accionada no consultó la totalidad de los pedimentos y circunstancias   fácticas expuestas por el actor, generando con ello una decisión incongruente.    

60.        Aunado a lo anterior, con esa conducta   Colpensiones vulneró igualmente el derecho fundamental de petición del   accionante. Según se expuso en acápites precedentes, una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición reconocidas por   la Corte es el uso de los recursos contemplados en el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues a través de ellos   “el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que   tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de   un determinado acto”[72].   Con sustento en ello, se concluye que la respuesta de Colpensiones al recurso de   apelación no fue precisa ni congruente, en tanto no   atendió directamente lo solicitado por el accionante al repetir los argumentos   de la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez.    

Presunta vulneración de los   derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y de petición, y   desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial, ante la   respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral    

61.        Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala halla   acreditado lo siguiente:    

a) En el recurso de apelación   contra el acto administrativo que negó la pensión de vejez, el señor Herrera   Vergara expuso lo siguiente:    

“Sobre este particular, es importante advertir que solicité en el año 2012 a   CAJANAL información en relación con la certificación de mis semanas cotizadas   por el tiempo de mi vinculación a la Notaría 13 del Círculo de Bogotá,   obteniendo como respuesta del 17 de agosto de 2012 que: ‘[no era posible]   determinar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 los aportes por afiliado,   pues por expreso mandato legal esta obligación no estaba asignada para el   empleador ni para la Caja (…) Le corresponde al empleador expedir el certificado   o en su defecto el señor Herrera podrá adjuntar las certificaciones de tiempos   de servicios y factores salariales expedidos por las entidades   correspondientes’.    

Fue por ello, que solicité a mi empleador la certificación de los tiempos de   servicio y la entidad a la cual se realizaron los aportes, documentos estos que   adjunté a mi solicitud de reconocimiento pensional, junto con los actos de   nombramiento y desvinculación, cuyos originales reposan en el archivo de la   mencionada notaría en el libro de resoluciones del año 1976 a folios 130 y 143”.    

b) De la certificación expedida el 13 de mayo de 2009 por el señor Eduardo   García Badel, se sustrae:    

“Qué ejercí el cargo de NOTARIO TITULAR de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá,   por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1970 y el 10 de agosto de   1992. Que el señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara trabajó en la Notaría bajo mi   dependencia, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II medio tiempo,   desde marzo 31 de 1976 hasta diciembre 31 del mismo año, según Resoluciones #s   126 y 139 de 1976 que consta en el libro de Resoluciones, tiempo durante el cual   estuvo afiliado a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN y se le hicieron los respectivos   descuentos”.    

c) La Resolución No. 126 del 31 de marzo de 1976 “Por la cual se hacen unos   nombramientos”, establece en el artículo 3°: “Nómbrese a Gabriel Eduardo   Herrera Vergara en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II, medio tiempo,   con una asignación mensual de $702.50”. Así mismo, la Resolución No. 139 del   31 de diciembre de 1976 “Por la cual se derogan unas resoluciones”,   señala en el artículo 1°: “Deróguense las resoluciones números 126 de 1976 en   sus artículos primero y tercero (…)”.     

d) En respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, Colpensiones   le indicó al señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara lo siguiente:    

“Con la información suministrada para el empleador Notaría 13 del Círculo de   Bogotá, no se encontraron registros de pagos a su nombre para los periodos   reclamados; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos   probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de   derechos, entre otros, números de afiliación, que nos indique No. Patronal y/o   No. De afiliación, donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador.   Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya   lugar”.    

e) El 10 de enero de 2017 el accionante allegó un escrito a Colpensiones con   ocasión de la respuesta a la solicitud de corrección de historial laboral, en el   cual manifestó que: “a la solicitud de corrección de historia laboral anexé   entre otros los siguientes documentos los cuales nuevamente estoy aportando”.    

Tales documentos eran: i) la Resolución No. 126 de 1976; ii) la   Resolución No. 139 de 1976; iii) la certificación de tiempo servido   expedida por el Notario 13 del Círculo de Bogotá de la época, el señor Eduardo   García Badel; iv) la respuesta del actual Notario 13 del Círculo de   Bogotá donde le indica que los únicos documentos que reposan en el archivo son   las mencionadas resoluciones; v) la respuesta a la petición formulada   ante la Superintendencia de Notariado y Registro, donde esta entidad le   manifestó que a partir de 1957 todos los notarios, registradores y subalternos   tenían la obligación de efectuar aportes para pensiones a la Caja Nacional de   Previsión; vi) respuesta a la petición formulada ante Cajanal, en la cual   esta entidad le contestó que no recibía los aportes por afiliado como sucede en   la actualidad, sino que ese rubro se recibía de manera global por entidad,   además, le indicó que en virtud del artículo 7 del Decreto 2708 de 1994 basta   con la certificación expedida por el empleador con tiempos de servicio y   factores salariales para elevar solicitud de reconocimiento pensional.    

“Tal como usted lo manifiesta, trabajó para la Notaría 13 del Círculo de Bogotá,   siendo esta entidad del sector público, razón por la cual las cotizaciones por   concepto de pensión se realizaron a otras cajas de previsión; de tal manera que   dichos tiempos no hacen parte del reporte anexo; sin embargo, serán tenidos   en cuenta para el estudio y liquidación, si es el caso de la prestación   económica a que haya lugar, cuando esta se solicite; siendo estrictamente   necesario que al momento de pedir el reconocimiento de su pensión ante   Colpensiones y cumplidos los demás requisitos de ley, manifieste que cotizó en   esta entidad, entregando copias de las certificaciones expedidas por las   entidades, cajas o fondos a las cuales usted aportó”.    

g) El 18 de enero de 2018 el Director de Acciones Constitucionales de   Colpensiones allegó un escrito de intervención[73],   en el que explicó que los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de   Bogotá debían ser certificados mediante los formatos CLEPB, en cuyo caso sí   serían tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez en el   momento que el peticionario realizara la correspondiente solicitud y anexó un   memorial dirigido al juez de primera instancia donde manifiesta haber cumplido   con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; junto con el   soporte de la contestación calendada el 18 de septiembre de 2017 del derecho de   petición con el que pretende acreditar dicho cumplimiento.    

Revisado este último documento, la Sala encuentra que el fondo de la respuesta   brindada por Colpensiones no puede tenerse como el cumplimiento del fallo de   instancia, pues es igual al de las anteriores contestaciones, con un requisito   adicional no exigido en oportunidades anteriores, esto es, que los tiempos   laborados debían ser acreditados a través de los formatos CLEPB, según se   evidencia:    

““La entidad pública a la que haya laborado el trabajador debe certificar a   través de los formatos laborales y salariales: formato 1 (certificación   laboral), formato 2 (certificación de salario a fecha base, junio 30 de 1992),   formato 3 (certificación salarial mes a mes), el vínculo laboral especificando   claramente la información en los formatos. (…) Con lo cual se reitera el hecho   de que los tiempos 1976/03 a 1976/12 con el empleador Notaría 13 del Círculo de   Bogotá deben ser certificados mediante formatos CLEBP a su favor, en cuyo   caso específicamente sí serán tenidos en cuenta para el reconocimiento de las   prestaciones económicas; (…) sin embargo, se hace necesario que al momento de   pedir el reconocimiento de su pensión ante Colpensiones y cumplidos los demás   requisitos de ley, manifieste que cotizó en esta entidad, entregando copias de   las certificaciones expedidas por las entidades, cajas o fondos a las cuales   usted aportó”. (Resaltado fuera de texto).    

h) Posteriormente, el 23 de marzo de 2018 y luego de que el accionante allegara   los formatos CLEPB para la actualización de la historia laboral, Colpensiones   contestó lo siguiente:    

“Nos permitimos informarle que para poder continuar con el trámite mencionado en   la referencia es necesario que se resuelvan las siguientes inconsistencias:    

        

Tipo de validación                    

Motivo de rechazo   

Formulario incompleto                    

Formato 1 Certificado de Información Laboral con entidad certificadora           3180648, FALTA DE CIUDAD DE EXPEDICIÓN      

Una vez se corrijan las inconsistencias mencionadas, podrá reiniciar su trámite   en cualquiera de los puntos de atención de nuestra red”.    

62.        Visto lo anterior, es evidente que Colpensiones no solo vulneró los   derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y de petición del   accionante, sino que desconoció el principio constitucional de prevalencia del   derecho sustancial, por las razones que pasan a exponerse.    

(i) Los documentos mencionados en el literal e) de este aparte, fueron anexados   por el accionante en la solicitud de corrección de historia laboral. Sobre estos   elementos, la entidad se limitó a señalar que “la información suministrada   para el empleador Notaría 13 del Círculo de Bogotá, no se encontraron registros   de pagos a su nombre para los periodos reclamados; por lo anterior, es necesario   que nos suministre documentos probatorios y/o soportes (…)”. Luego de que el   accionante aclarara que estas pruebas habían sido allegadas en la solicitud,   Colpensiones le indicó que si bien no harían parte del reporte de semanas,   serían tenidas en cuenta “para el estudio y liquidación, si es el caso de la   prestación económica a que haya lugar”.    

Esta respuesta carece a todas luces de los requisitos de claridad, precisión y   congruencia. Por un lado, no se le especificó al peticionario por qué en un   primer momento tales documentos no servían para acreditar los pagos de las   cotizaciones, pero posteriormente, servirían para ser tenidos en cuenta más   adelante en el estudio de la prestación a que hubiere lugar. Por el otro, no se   definió exactamente cuáles tiempos serían agregados, faltando así claridad en la   afirmación “de tal manera que dichos tiempos no hacen parte del reporte   anexo; sin embargo, serán tenidos en cuenta para el estudio y liquidación, si es   el caso de la prestación económica a que haya lugar, cuando esta se solicite”,   la cual resulta vaga y general.    

(ii) Ahora, tan es así la falta de claridad y precisión, que hasta ese momento   en ninguna de las respuestas se le indicó al accionante que debía anexar los   formatos de Certificación de Información Laboral o formularios CLEBP. Eso solo   se hizo evidente en la respuesta brindada el 18 de septiembre de 2017, en el   supuesto cumplimiento de lo ordenado por los jueces de instancia.    

De las contestaciones brindadas antes del trámite de la tutela no se infiere que   se haga referencia a los formatos CLEBP; por el contrario, de ellas se deriva   que es suficiente con la acreditación del vínculo laboral y la constancia de   haber realizado los aportes, lo cual fue probado hasta la saciedad por el   accionante.      

Con las pruebas aportadas por el   señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara se acreditaban los aspectos exigidos en   cada uno de los formatos CLEBP, pues de ellos era posible derivar los periodos   de vinculación laboral y el salario base para la liquidación del bono pensional   correspondiente a los tiempos laborados con entidades públicas.    

A pesar de ello, Colpensiones se   abstuvo de estudiar a fondo los documentos allegados que, a juicio de esta   Corporación, permitían advertir que el accionante había laborado para la Notaría   13 de Bogotá, tiempo para el cual se realizaron las cotizaciones   correspondientes. La Sala considera que las certificaciones expedidas en su   momento por el Notario y empleador del accionante, constituyen una prueba   sumaria de certificación laboral, con la cual el demandante puede iniciar los   trámites relativos a obtener el reconocimiento de la pensión.    

Aunado a ello, es preciso señalar   que durante el trámite en sede de revisión el accionante anexó los formularios   solicitados por Colpensiones. Sin embargo, la entidad accionada rechazó el   trámite de corrección de historia laboral por un tecnicismo que no se acompasa   con lo acreditado en tales documentos, donde se consignaron las fechas para las   cuales el actor trabajó en la Notaría 13 de Bogotá y que durante ese periodo se   realizaron las correspondientes cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión   Social. De ese modo, contrarió el principio constitucional de prevalencia del   derecho sustancial sobre las formas.    

63.        Esta Corporación ha sostenido que un ciudadano se ve imposibilitado para   acceder al reconocimiento del derecho a la pensión a la que estima ser acreedor,   en razón a que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la   simple omisión en la contabilización de las cotizaciones, terminan consagrando   información que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha   efectuado a lo largo de su vida y que, en últimas, terminan por obstaculizar el   normal ejercicio de sus garantías fundamentales[75].    

En tales eventos, la Corte ha considerado que cuando la información reportada   sea parcial, inexacta o incompleta, al punto de que pueda llegar a inducir al   error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificación, de forma   que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del trámite   administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta   desde un análisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco   normativo en el que se encuadran, de forma que se obtenga una resolución que dé   prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de   que sea favorable a sus intereses o no[76].    

Así   las cosas, Colpensiones tiene la obligación de brindar una respuesta en la que,   luego de verificar los hechos y las pruebas, resuelva lo pedido de conformidad   con lo materialmente laborado por el trabajador, especificando de manera precisa   y concreta el tiempo que será tenido en cuenta para efectos del estudio de la   prestación.    

      Aclaraciones finales    

64.        En la respuesta a la acción de tutela, Colpensiones señaló que el actor solo realizó una solicitud de reconocimiento de pensión   de vejez,  la cual fue negada en primera y en segunda instancia por esa   entidad, sin que se haya elevado una nueva petición en ese sentido, lo que le   impedía pronunciarse al respecto. Aseguró que el accionante debía seguir el   conducto regular, que consistía en radicar el formulario de solicitud   correspondiente para que así la entidad emita una respuesta de fondo, y en caso   de no estar de acuerdo con la misma, pudiera agotar los procedimientos   administrativos y procesos judiciales existentes.    

Como se sostuvo en la resolución del primer problema jurídico,   Colpensiones no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por el   accionante en el recurso de apelación y en ningún momento se refirió a la   certificación expedida por el Notario 13 del Círculo de Bogotá, para indicarle   las razones por las cuales el tiempo allí laborado no sería contabilizado para   determinar el número de semanas de cotización.    

Bajo ese entendido, no sería lógico exigirle al accionante que eleve   una nueva petición en ese sentido, pues Colpensiones habrá de emitir un nuevo   pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación contra el acto   administrativo que negó la pensión de vejez.    

65.        El 18 de enero de 2018 el Director de Acciones Constitucionales de   Colpensiones allegó un escrito de intervención, en el que expuso las razones por   las cuales, aún con la acreditación de los tiempos laborados en la Notaría 13   del Círculo de Bogotá, el actor no cumpliría con los requisitos para acceder a   la pensión de vejez, lo cual fue rebatido por el accionante también en sede de   revisión.    

Para la Corte estas afirmaciones no son de recibo, primero, porque no es el   objeto de debate en este asunto y, segundo, porque la conclusión a la que llegue   la entidad sobre el particular, deberá ser argumentada en el acto administrativo   que resulte de la orden emitida en esta sentencia, luego de un juicioso análisis   probatorio y de una debida argumentación. Al mismo tiempo, en caso de   considerarlo necesario, el accionante podrá acudir a la jurisdicción ordinaria   laboral para resolver la litis que eventualmente surja de la decisión   adoptada por Colpensiones[77].   Es por lo anterior, que la Sala consideró necesario excluir el análisis sobre la   afectación del derecho a la seguridad social alegado por el accionante.    

66.        Por último, es preciso aclarar que no es posible acceder a la pretensión   principal del accionante en el sentido de ordenarle a Colpensiones que corrija   la historia laboral que reposa en esa entidad, en tanto no es exigible a esa   administradora que incluya dentro de su base de datos reportes de tiempos que   fueron cotizados en una caja de previsión diferente. Sin embargo,  y como   quedó expuesto previamente, Colpensiones sí está en la obligación de brindar una   respuesta en la que, de conformidad con lo materialmente laborado por el   trabajador, especifique de manera precisa y concreta el tiempo que será tenido   en cuenta para efectos del estudio de la prestación.    

Conclusiones    

67.   En esta oportunidad la Sala estudió el caso de una persona que   cuestionó: i) la respuesta brindada por Colpensiones al   recurso de apelación contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de   la pensión de vejez, por cuanto en aquella no se pronunció sobre los argumentos   expuestos en el recurso, dentro de los que estaba el referente a que fueran   considerados los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá. En su   parecer, con ello se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y   de petición; y ii) la respuesta brindada por Colpensiones a la solicitud   de corrección de historia laboral, donde se le indicó que el periodo trabajado   en la mencionada Notaría, si bien no hace parte del reporte de cotizaciones de   esa entidad, sería tenido en cuenta para el estudio y liquidación de la   prestación económica solicitada, anexando las certificaciones expedidas por las   cajas o fondos a las cuales aportó. A su juicio, dicha respuesta no se acompasa   con los derechos fundamentales al habeas data y de petición.      

68.    La Corte encontró que Colpensiones tuvo a su   alcance diferentes elementos de juicio que le permitían adoptar una decisión que   se ajustara en mayor medida a la realidad de los hechos planteados por el   accionante. Al no hacer uso de ellos, vulneró el derecho fundamental al debido   proceso, pues pretermitió el cumplimiento de una obligación e hizo caso omiso a   una prueba que pudo incidir en la decisión. Adicionalmente, con esa conducta   vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la respuesta de Colpensiones al recurso de   apelación no fue precisa ni congruente, en tanto no   atendió directamente lo solicitado por el accionante al repetir los argumentos   de la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez.    

69.   Los formatos CLEBP fueron establecidos para   acreditar: i) el formato   1, la certificación laboral; ii) el formato 2, el salario base; y iii)  el formato 3, que la certificación de salarios mes a mes. La Sala halló que   con las pruebas aportadas por el señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara se   acreditaban los aspectos mencionados en cada uno de los formatos, pues de ellos   era posible derivar los periodos de vinculación laboral y el salario base para   la liquidación del bono pensional correspondiente a las vinculaciones con   entidades públicas.    

A pesar de ello, Colpensiones se abstuvo de estudiar a fondo   los documentos allegados, que permitían advertir que el accionante había   laborado para la Notaría 13 del Círculo de Bogotá. Estos elementos constituían   una prueba sumaria de certificación laboral, con la cual el demandante podía   iniciar los trámites relativos a obtener el reconocimiento de la pensión.   Adicionalmente, aun cuando el actor presentó finalmente los formatos requeridos   por la entidad, su solicitud de corrección de historia laboral fue rechazada por   un tecnicismo omitiendo la información en ellos consignada sobre el tiempo   laborado y la entidad a la cual fueron cotizados dichos periodos.    

70.   En virtud de lo anterior, la Sala encontró   acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al   habeas data y de petición, así como el desconocimiento del principio   constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades.    

    Órdenes a   impartir    

71.        Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará   las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, en cuanto concedieron la   protección del derecho fundamental de petición del accionante, pero por las   razones expuestas en esta providencia, y adicionará el alcance de la protección   a los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, ante el   desconocimiento del principio constitucional de la prevalencia del derecho   sustancial sobre las formas.    

Acto seguido, ordenará a Colpensiones que   emita un nuevo acto administrativo donde se pronuncie de fondo sobre todos los   argumentos expuestos en dicho recurso, teniendo como   válidas las pruebas allegadas por el actor con las cuales acreditó materialmente  los periodos de vinculación laboral y el salario base para la liquidación   del bono pensional correspondiente, a saber, i) la certificación expedida por la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, en   la cual consta el tiempo en que el actor estuvo vinculado a esa entidad y donde   se pone de presente que estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión[78];   ii) la Resolución 126 del 31 de marzo de 1976, por medio de la cual se nombra al   actor como empleado de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá[79]; iii) la   Resolución 139 de 1976, mediante la cual se deroga la resolución con la que fue   nombrado el actor como empleado de la Notaria 13 del Círculo de Bogotá[80]; iv) formatos   CLEPB expedidos el 12 de marzo de 2018 por el actual Notario 13 del Círculo de   Bogotá[81].    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante el Auto   182 del veintitrés (23) de marzo del dos mil dieciocho (2018).    

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia   proferida el 12 de septiembre de 2017 por la Subsección “C” de la Sección   Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente   la emitida el 21 de julio de 2017 por la Sección Segunda   del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en tanto   concedió el derecho fundamental de petición, pero por las razones expuestas en   esta providencia. En consecuencia, ADICIONAR la   protección a los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, ante el desconocimiento del principio constitucional de la   prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en   los términos señalados en esta sentencia.    

Tercero.- MODIFICAR la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para   en su lugar, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución VPB 37571 del 28 de   septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución GNR 227606 del   2 de agosto de 2016, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez. En   consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, en el término de diez (10) días   contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo acto   administrativo donde se pronuncie de fondo sobre todos los argumentos expuestos   en dicho recurso, para lo cual deberá tener como válidas   las pruebas allegadas por el actor con las cuales acreditó materialmente  los periodos de vinculación laboral y el salario base para la liquidación   del bono pensional correspondiente: i) la certificación   expedida por la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, en la cual consta el tiempo en   que el actor estuvo vinculado a esa entidad y donde se pone de presente que   estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión; ii) la Resolución 126   del 31 de marzo de 1976, por medio de la cual se nombra al actor como empleado   de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá; iii) la Resolución 139 de 1976,   mediante la cual se deroga la resolución con la que fue nombrado el actor como   empleado de la Notaria 13 del Círculo de Bogotá; y iv)  formatos CLEPB expedidos el 12 de marzo de 2018 por el actual Notario 13 del   Círculo de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la consideración número  72 de esta sentencia.      

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-154/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE   CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Debió   declararse la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez   (Salvamento parcial de voto)    

El fundamento de mi desacuerdo con estas   decisiones, radica fundamentalmente en que la violación a los derechos   fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, fue argumentada por el   tutelante frente a dos actos administrativos diferentes en  su objeto y   finalidad: uno, el que resolvió el recurso de apelación en contra de la negativa   pensional y otro, el que resolvió la solicitud de corrección de historia   laboral. De manera que la satisfacción de los requisitos de procedencia de la   tutela, especialmente la inmediatez, debió ser evaluada de manera particular   frente a cada una de estas actuaciones y decisiones de la accionada   Colpensiones, lo cual llevaba a concluir que con respecto a la decisión que negó   el derecho pensional transcurrieron aproximadamente nueve para la presentación   de la acción de tutela, razón por la cual ésta debió declararse improcedente,   tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia   de tutela de segunda instancia.    

Referencia:   Expediente T-6.416.859    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

En atención a la sentencia   proferida por la Sala Octava de Revisión el 24 de abril de 2018 en el expediente   de la referencia, presento Salvamento Parcial de Voto, en relación con el   resolutivo segundo del fallo en mención, que concede la protección a los   derechos fundamentales de petición, debido proceso y prevalencia del derecho   sustancial, respecto de la respuesta brindada por Colpensiones al recurso de   apelación contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, y el   resolutivo tercero, en el cual se deja sin efectos la resolución VPB 37571 del   28 de septiembre de 2016 y se ordena a Colpensiones, que en un término de diez   (10) días “emita un nuevo acto  administrativo donde se pronuncie de   fondo sobre todos los argumentos expuestos en dicho recurso”.    

El fundamento de mi desacuerdo con   estas decisiones, radica fundamentalmente en que la violación a los derechos   fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, fue argumentada por el   tutelante frente a dos actos administrativos diferentes en  su objeto y   finalidad: uno, el que resolvió el recurso de apelación en contra de la negativa   pensional y otro, el que resolvió la solicitud de corrección de historia   laboral. De manera que la satisfacción de los requisitos de procedencia de la   tutela, especialmente la inmediatez, debió ser evaluada de manera particular   frente a cada una de estas actuaciones y decisiones de la accionada   Colpensiones, lo cual llevaba a concluir que con respecto a la decisión que negó   el derecho pensional transcurrieron aproximadamente nueve para la presentación   de la acción de tutela, razón por la cual ésta debió declararse improcedente,   tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia   de tutela de segunda instancia.    

Respetuosamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho 2. Folio 1.    

[2] Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho 5. Folio 1.    

[3] El accionante no especifica las fechas en las últimas tres   vinculaciones a las que hace referencia, solo pone de presente que las mismas   fueron anteriores al 1° de abril de 1994.    

[5] Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho 8. Folio 2.    

[6] Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hechos 10 y 11.   Folio 2.    

[7] Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho 13. Folio 2.    

[8] Cuaderno de la Corte. Folios 3 y 4.    

[9] Conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro   Linares Cantillo.    

[10] La Sala de Selección de Tutelas Número Once ordenó su acumulación   con el expediente T-6.464.684. Sin embargo, a través de Auto del 2 de febrero de   2018, el magistrado sustanciador decretó la separación procesal al considerar   que no existía identidad de hechos ni unidad de materia.    

[11] Cuaderno de la Corte. Folios 34 a 42.    

[12] “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y   128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del   Decreto-Ley 656 de 1994”.    

[13] Cuaderno de la Corte. Folios 53 a 56.    

[14] Para fundamentar lo anterior, citó la sentencia del 14 de septiembre   de 2010, radicado 36471. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.    

[15] Cuaderno de la Corte. Folios 59 a 75.    

[16] Mediante Auto 182 de 2018. En ese proveído la Sala dispuso además   “DECRETAR la suspensión de términos en el expediente de la referencia por el   lapso de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de expedición de la   presente providencia, esto es, mientras se surte el trámite a que hace   referencia el numeral anterior, y con sujeción a lo establecido en el artículo   64 del Acuerdo 02 de 2015.”    

[17] Oficio del 18 de abril de 2018 expedido por la Secretaría General de   la Corte Constitucional. Cuaderno de la Corte. Folio 79.    

[18] Cuaderno de la Corte. Folios 77 y 78.    

[19] Sentencia T-404 de 2014.    

[20] Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.    

[21] Sentencia T-232 de 2013. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014    

[22] Sentencia T-958 de 2011.    

[23] Sentencia SU-336 de 2011.    

[24] Sentencia T-404 de 2014.    

[25] Sentencia T-214 de 2004.    

[26] Sentencia T-581 de 2004. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.    

[27] Sentencias C-035 de 2014 y T-404 de 2014. Cfr. Sentencia 1263   de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “el derecho   fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía   que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento   en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no   puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido   proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se   pretenda -legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un   límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un   principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una   obligación exigida a los juicios criminales”.    

[28] Sentencia C-034 de 2014. Cfr. Sentencias C-089 de 2011, C-980 de   2010 y C-012 de 2013.    

[29] Sentencia T-552 de 1992. Cfr. Sentencia T-581 de 2004.    

[31] Sentencias T-442 de 1992 y C-980 de 2010. Cfr. Sentencia C-012 de 2013.    

[32] Sentencia T-325 de 2012. Al respecto, en la sentencia T-076 de 2011  esta Corporación adoptó las causales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al lenguaje   y características propias del ámbito administrativo: “13.1. Defecto   orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el   acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para   expedirlo (…). 13.2. Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la   actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del   procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…). 13.3. Defecto   fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la   decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la   actuación.  Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza   cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia   de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo   el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los   hechos probados y la decisión adoptada.  Además, el error debe ser de tal   magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo   que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado.   // 13.4. Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad   administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas   inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción   contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. (…). 13.5. Error   inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la   autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos   fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por   parte de un tercero.//  13.6. Falta de motivación, que corresponde a los   actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que   le sirven de soporte. (…). 13.7. Desconocimiento del precedente constitucional   vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma   injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos   fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte   Constitucional. // 13.8. Violación directa de la Constitución, lo que se predica   del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta   Política.  Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas   particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas   verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere   actos que contradicen las reglas mencionadas”. Cfr. Sentencias T-214 de   2004, T-325 de 2012 y T-040 de 2014    

[33] Sentencia T-040 de 2014.    

[34] Sentencia T-401 de 2004.    

[35] Sentencia T-595 de 2007.    

[36] Sentencia T-1082 de 2012.    

[37] Artículo 229: “La Administración de Justicia es función pública.   Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes   con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho   sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su   incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y   autónomo”. (Subrayado fuera de texto)    

[38] Sentencia T-268 de 2010. Cfr. Sentencia C-029 de 1995.    

[39] Sentencia T-429 de 1994. Reiterada en la sentencia T-618 de 2013.    

[40] Ibídem.    

[41] Sentencia T-352 de 2012. Cfr. Sentencia T-1306 de 2001.    

[42] Sentencia T-618 de 2013.    

[43] Sentencia T-058 de 1995. Reiterada en la sentencia T-618 de 2013.    

[44] Sentencia T-158 de 2012.    

[45] Ibíd.    

[46] Sentencia T-801 de 2011.    

[47] Sentencia T-295 de 2007.    

[48] Sentencia T-279 de 1994.    

[49] Ver las sentencias T-149 de 2013 y T-831A de 2013,   entre otras.    

[50] En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo   legislativo del derecho de petición, en los siguientes término: “El   derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria   bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al   Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el   artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante   el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer este derecho   fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución   de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional   efectuada en 1791.// En Colombia, la primera   expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56    la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina),  al   consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por   escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre   cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue   reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales   contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de   Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886   dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a   las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés   particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de   desarrollo legal por virtud del artículo 334 de  la Ley 4ª de 1913, del   Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985.//   En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991   concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana,   por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los   peticionarios sin dilaciones en su trámite. Esta postura constitucional dio   lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”.    

[51] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de   Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo”.    

[52] Cfr. Sentencia C-007 de 2017.    

[53] Sentencia C-951 de 2014.    

[54] Sentencia T-477 de 2017.    

[55] Sentencia C-077 de 2017.    

[56] Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y   C-007 de 2017.    

[57] Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.    

[58] Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la   sentencia C-077 de 2017.    

[59] Sentencia T-304 de 1994. Reiterada, entre otras, en las   sentencias T-305A de 2013, T-682 de 2017 y C-007 de 2017.     

[60] Sentencia T-929 de 2003.    

[61] “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y   128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del   Decreto-Ley 656 de 1994”.    

[62] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta   en las consideraciones de las sentencias T-918 de 2011 y T-086 de 2017.    

[63] Sentencia C-1212 de 2001.    

[64] “Por la cual se crea el Fondo Nacional del   Notariado y se dictan otras disposiciones”.    

[65] Sentencia T-086 de 2017.    

[66] Sentencia T-727 de 2010.    

[67] Sentencia T-086 de 2017.    

[68] Sentencia T-927 de 2010.    

[69] Ver Sentencias C-543 de 1992, T-442 de 2015 y T-546 de 2012.    

[71] Sentencia T-232 de 2013. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014    

[72] Sentencia T-304 de 1994. Reiterada, entre otras, en las   sentencias T-305A de 2013, T-682 de 2017 y C-007 de 2017.     

[73] Cuaderno de la Corte. Folios 34 a 42.    

[74] -Formato 1: certificado de información laboral. Se usa para   certificar periodos de vinculación laboral con entidades públicas, válidos para   pensión o para bono pensional.    

-Formato 2: certificado de salario   base. Se usa exclusivamente para certificar el salario base para la liquidación   de los bonos pensionales de las personas que se trasladaron de régimen al   Sistema General de Pensiones, con posterioridad a la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993. Este formato de debe diligenciar si el trabajador estaba activo   en una entidad pública u oficial el 30 de junio de 1992, o si se retiró antes de   esa fecha y es solicitado por una AFP privada o por el ISS.    

– Formato 3 (B): certificado de   salarios mes a mes. Los salarios a certificar son los correspondientes a las   vinculaciones laborales con entidades públicas u oficiales; se expide con   destino al ISS, CAJANAL o cualquier otra caja o entidad pública u oficial que   otorgue pensiones del Régimen de Prima Media.    

[75] Sentencia T-173 de 2016. Cfr. Sentencias T-897 de 2010, T-058   de 2013, T-603 de 2014, T-198 de 2015 y T-079 de 2016.    

[76] Sentencia T-173 de 2016. Cfr. Sentencias T-395 de 2008 y C-951 de 2014.    

[77] Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Artículo 2°:   “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y   de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la   prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los   afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los   relacionados con contratos. (…)”.    

[78] Cuaderno  de primera   instancia, folio 34.    

[79] Cuaderno  de primera   instancia, folio 35.    

[80] Cuaderno  de primera instancia,   folio 36.    

[81] Cuaderno de la Corte, folios

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