T-155-19

Tutelas 2019

         T-155-19             

Sentencia T-155/19    

LIBERTAD DE EXPRESION   EN INTERNET Y REDES SOCIALES    

DERECHO A LA   INTIMIDAD-Alcance y contenido    

DERECHOS A LA   INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Límites    

LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos   normativos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política    

(i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la   libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones   e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión   -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de   elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii)   la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso   a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir   información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda   índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa,   que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de   administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos,   con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación   en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía   infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y   apología del odio, la violencia y el delito    

DERECHOS A LA   LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias    

LIBERTAD DE EXPRESION-No   es un derecho absoluto    

LIBERTAD DE EXPRESION   STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos    

LIBERTAD DE EXPRESION   EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros   internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia   constitucional colombiana    

JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de   ponderación de los derechos en tensión por publicaciones difundidas en internet    

El juez debe ponderar los derechos en tensión cuando se origine un   conflicto por publicaciones difundidas a través de internet, para establecer si la libertad de expresión debe ceder en el caso   concreto, y adoptar siempre el remedio judicial que resulte menos lesivo para   ésta, logrando de igual manera cesar la vulneración de derechos advertida, y el   restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible    

LIBERTAD DE   EXPRESION-Parámetros constitucionales para   establecer el grado de protección/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones del   acto comunicativo    

Parámetros constitucionales que recogen en gran medida lo establecido   por la jurisprudencia constitucional en esta materia y que sirven para demarcar   el contexto en el que se da el acto de comunicación y, de esta manera,   determinar el equilibrio entre los derechos y cuál es la manera adecuada de   garantizarlos, de tal forma que no se impongan condiciones irrazonables para el   ejercicio de la libertad de expresión. Los aspectos que deben ser tenidos en   cuenta parten de considerar, al menos, cinco dimensiones del acto comunicativo,   a saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién   se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica    

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-No vulneración por cuanto publicación compartida en su cuenta   personal de Facebook representa opinión y no una información    

Referencia: expediente T-6856856    

Acción de tutela instaurada por Sigifredo Fonseca González contra   Jael Johana Castro León    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve   (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la   magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

en el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los   correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela   interpuesta por Sigifredo Fonseca González contra Jael   Johana Castro León.    

I.   ANTECEDENTES    

La acción de   tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga; y, en segunda instancia, por el Juzgado   Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, seleccionada   para revisión y repartida a esta Sala[1]. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de   instancia.    

1. Hechos y   solicitud    

Sigifredo   Fonseca González interpuso acción de tutela en contra de Jael Johana Castro León   por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la   honra y a la intimidad, toda vez que la señora Castro compartió en su cuenta de   Facebook una publicación en la que se indicaba que el accionante pertenecía a un   cartel de la corrupción al interior del Hospital Universitario de Santander.    

1.1. El   accionante es servidor público y se desempeña como Subgerente de Servicios de   Apoyo Diagnóstico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander desde agosto   de 2010.     

1.2. El 5 de   febrero de 2018 la señora Jael Johana Castro León compartió en su cuenta de   Facebook una publicación en la que aparece la foto y el nombre del accionante,   junto con el de otros directivos del Hospital Universitario de Santander, la   cual tiene el siguiente encabezado: “EL CARTEL DE LA CORRUPCIÓN EN EL HOSPITAL   UNIVERSITARIO DE SANTANDER (HUS) // POR LA DIGNIDAD DE LA SALUD RENUNCIEN YA…”.   Así mismo, después de exponer las fotos y los nombres de los mencionados   funcionarios, la publicación señala: “VERGÜENZA NACIONAL // TU Y YO SOMOS   VICTIMAS DE LA CORRUPCIÓN PASALO A 10 CONTACTOS Y DEMOS A CONOCER A ESTOS   CORRUPTOS // BASTA YA DE PERSECUCIÓN ACOSO LABORAL DESPILFARRO DEL DINERO DE LA   SALUD”.    

1.3. El 8 de   febrero de 2018 el señor Sigifredo Fonseca González interpuso acción de tutela   para que se protegieran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la   intimidad. Señaló que “durante los 34 años de servicios como funcionario   público (…) nunca he sido declarado responsable de la comisión de conductas   penales, disciplinarias o fiscales contra el erario público”, razón por la   cual la publicación hecha por la señora Castro León afecta sus derechos   fundamentales, pues ha tenido que justificar su conducta ante diferentes   personas allegadas que lo interrogan por los motivos de las acusaciones. En   consecuencia solicitó se ordenara a la accionada eliminar la referida   publicación y, en su lugar, presentar en su perfil de Facebook las   correspondientes disculpas por la afectación causada a sus derechos[2].     

2. Respuesta   de la accionada    

2.1. Jael Johana   Castro León señaló que, si bien es cierto compartió en su cuenta de Facebook la   publicación referida, no fue quien la creó, y en todo caso, el 9 de febrero   había procedido a eliminarla del perfil de su cuenta de la mencionada red   social, pues había entendido que esta no era la mejor manera para luchar contra   la corrupción. Indicó que es trabajadora del Hospital Universitario de Santander   y lo que la motivó a compartir la publicación que denuncia un cartel de la   corrupción en esta entidad fue “el sentimiento de impotencia que tengo al   igual que el gran número de personas que nos hemos visto afectadas por las malas   decisiones tomadas por estos funcionarios de la institución de salud (…)   únicamente me encuentro indignada por todas los errores (SIC) que observo día a   día en nuestro Hospital y nada ocurre para remediarse; y al ver la imagen me   nació ese sentimiento de irritación como a todos los que prestamos nuestros   servicios en la entidad”. Finalmente, precisó que la publicación había   circulado en las redes sociales mucho antes de que ella la compartiera en su   cuenta de Facebook y ha sido replicada por muchas otras personas. Por lo tanto,   solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela[3].          

3. Decisiones   de instancia en el trámite de la acción de tutela    

3.1. Decisión   de primera instancia    

El 20 de febrero   de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia   de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales de Sigifredo Fonseca González y ordenó a la accionada realizar una nueva   publicación en la misma red social, retractándose de las imputaciones hechas al   accionante, con la indicación completa de su nombre y empleo público,   manteniéndola publicada por un término mínimo de cinco días, siendo además   visible para los mismos usuarios de las red social para los que fue visible la   publicación inicial.    

Adujo que la   señora Jael Johana Castro León le imputó al actor un conducta susceptible de   sanción penal carente de veracidad, “pues la publicación no se acompañó de   los respectivos fallos de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal ni se   hizo alusión a la fuente a través de la cual podrían ser consultados para   verificar la imputación que ella difundió a través de su red social Facebook. En   cambio, el accionante si acreditó con las certificaciones de los folios 6 a 8 la   ausencia de antecedentes de tipo penal, disciplinario y fiscal en contra de él.   SI bien la accionada no fue la creadora de la imagen ni la primera en   publicarla, como sostuvo en la contestación, si se encargó de difundir su   publicación, lo que en criterio de este despacho si constituye una violación de   los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad”[4].    

La accionada   impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. A los argumentos expuestos   en la contestación de la tutela, agregó que el accionante no había demostrado   con ninguna prueba los supuestos perjuicios causados con la publicación por ella   compartida. Además, señaló que el señor Fonseca González   había pegado en varios lugares del Hospital Universitario de Santander copias de   la decisión de primera instancia, vulnerando su derecho a la honra, pues   solamente buscaba burlarse de ella ante sus compañeros de trabajo.[5]     

3.2. Decisión   de segunda instancia     

El 3 de abril de   2018 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia   de primera instancia. El juez de segunda instancia hizo referencia a algunas   decisiones de la Corte Constitucional en las que se estudiaron casos en los que   se alegaba la vulneración al buen nombre por comentarios realizados en redes   sociales, y concluyó que en el presente caso la publicación realizada por la   accionada contenía información que vulneraba el buen nombre, la honra y la   dignidad de las personas señaladas, entre ellos el accionante.[6]    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia    

2.   Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida   por Sigifredo Fonseca González    

2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de   estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela   interpuesta por Sigifredo Fonseca González contra Jael Johana Castro León.       

2.2. La tutela   puede ser interpuesta por Sigifredo Fonseca   González contra   Jael Johana Castro León    

2.2.1. Sigifredo Fonseca González puede interponer   la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es   un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus   derechos fundamentales[7].   Así mismo, la acción de tutela resulta procedente contra Jael Johana Castro León (legitimación por pasiva), dado que la accionante se encuentra en una   situación de indefensión respecto de la accionada,[8]  tal como se explicará a continuación.    

2.2.2. En   relación con el estado de indefensión, este Tribunal ha precisado que esta   situación se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acción   u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los   medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler   la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se   encuentra inerme o desamparada.[9]  Así pues, ha indicado que “el estado de   indefensión es un concepto de naturaleza  fáctica que se configura cuando   una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de   modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible   defenderse ante la agresión de sus derechos”.[10]    

De acuerdo con   lo anterior, en cada caso concreto el juez de tutela debe determinar, de   conformidad con los hechos y circunstancias particulares, si una persona se   encuentra frente a una situación de indefensión, con el fin de establecer la   procedencia de la acción de tutela contra un particular.[11] Ahora bien, de manera específica la jurisprudencia constitucional   ha señalado que en los casos en los que se divulga o publica información u   opiniones a través de medios de comunicación de alto   impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet y   las redes sociales, y   sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en   principio, una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un   estado de indefensión.[12]  No obstante, en todo caso debe valorarse la situación específica que se   presenta, esto es, el grado de sujeción del   accionante y la incidencia de dicha indefensión en los derechos fundamentales   que se alegan vulnerados.    

       

2.2.3. En el   asunto que se estudia encuentra esta Sala que, si bien el accionante no se   encontraba en un grado de sujeción fuerte respecto de la accionada, carecía de   medios físicos o jurídicos idóneos para repeler el ataque a sus derechos al buen   nombre y a la intimidad. En efecto, la publicación contra la que se dirige la   tutela contiene el nombre y la foto del accionante, y en esta se lo señala de   pertenecer a un cartel de la corrupción, situación que tiene una incidencia   directa y acentuada sobre sus derechos fundamentales al buen nombre y a la   intimidad, pues lo relaciona con la comisión de posibles conductas punibles.   Además, aunque los contenidos publicados en Facebook pueden  reportarse ante   esta misma plataforma por infringir las normas comunitarias de dicha red social,   no es claro que la publicación compartida por la accionada transgrediera tales   reglas, pues no se trata de un mensaje que incite al odio o a la violencia o que   se enmarque en alguna de las categorías de contenidos que la propia red social   califica como inaceptables.[13] Por ende, en este caso se configura una situación fáctica de   indefensión debido a que el accionante no tenía como controlar la circulación de   la publicación en la que aparecía su foto y su nombre relacionado con una red de   corrupción en una entidad pública. Además, el señor   Fonseca González se encuentra   imposibilitado para contrarrestar de forma actual y oportuna la posible   vulneración de sus derechos, derivada de la referida publicación. Por lo   anterior, la tutela procede en este caso en contra de un particular, dado que el   demandante se encuentra en un estado de indefensión respecto de la demandada.    

2.3. La tutela   cumple el requisito de inmediatez    

2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción   de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo   razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la   acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos   fundamentales que se alega, pues de   otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de   proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales   cuando estén siendo vulnerados o amenazados.[14]  En el presente caso se advierte que la acción de   tutela fue interpuesta el 8 de febrero de 2018, esto es, tres días después de   que la accionada compartiera en su cuenta de Facebook la publicación que el   demandante considera violatoria de sus derechos fundamentales. Por lo tanto,   esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término   razonable y oportuno.    

2.4. La tutela   es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo idóneo y   eficaz    

2.4.1. En casos   similares la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la   afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con   las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de   tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el   mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio,   irreparable”[15],   dado que en situaciones como la que se estudia, es imperiosa una intervención   judicial actual e inmediata que impida que la posible vulneración a los derechos   se siga prologando en el tiempo de manera indefinida como consecuencia de la   publicación realizada por la accionada en Facebook.    

2.4.2. Así   entonces, la acción de tutela es medio judicial efectivo que provee el   ordenamiento jurídico colombiano para desatar controversias en las que   presuntamente existe una vulneración del derecho al buen nombre o a la honra.   Debe tenerse en cuenta que el accionante no busca establecer una responsabilidad   civil o penal, sino específicamente, el restablecimiento de sus derechos a la   honra y al buen nombre. En efecto, sólo la protección que brinda la Constitución   Política a los mencionados derechos es completa[16] puesto que no se limita   al establecimiento de responsabilidades, sino que permite además evitar una   vulneración de derechos o restaurarlos si es del caso. Por lo tanto el requisito   de subsidiariedad se encuentra satisfecho, y esta Sala continuará con el estudio   del caso.    

3. Problema   jurídico    

3.1. En el caso   bajo estudio el accionante señala que la señora Jael Johana Castro León realizó   afirmaciones en su cuenta de Facebook que afectan sus derechos fundamentales.   Por lo tanto, esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad   de un servidor público cuando un particular comparte en sus redes sociales una   publicación en la que se hacen afirmaciones en su contra y se insinúa la   comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones junto a otros   funcionarios, teniendo en cuenta que los hechos que dan lugar a la publicación   han sido denunciados ante las autoridades competentes y son de conocimiento   público pero el accionante no ha sido condenado ni acusado de cometer tal   delito?    

4. Aspectos básicos de los derechos a la intimidad, al buen nombre   y a la honra    

A continuación se resaltarán   algunos aspectos centrales de los derechos al buen nombre y a la honra,   identificados por la jurisprudencia constitucional, que se consideran   importantes para abordar el análisis del presente caso.    

4.1. El artículo 15   constitucional establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad   personal y familiar, y obliga al Estado a respetar este derecho y a hacerlo   respetar. Esta Corporación ha precisado que el derecho a   la intimidad protege múltiples aspectos de la vida de la persona, que incluyen   desde la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados   en los cuales el individuo realiza actividades que sólo le conciernen a él. En   efecto, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido:    

“(…) constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos   circunscritos a las  relaciones familiares de la persona, sus costumbres y   prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los   espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático,   las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo   “comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser   conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación” que éstos tienen de   aquel”.[17]    

4.2. Así entonces, a partir de   los diversos aspectos que abarca el derecho a la intimidad, la Corte ha   considerado que este derecho se presenta en distintos grados, a saber: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y   (iv) gremial[18]. Por tanto, puede afirmarse que el derecho a   la intimidad está instituido para garantizar a las   personas una esfera de privacidad en su vida personal, familiar, social y   gremial, lo que implica una abstención por parte del   Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho   ámbito.    

4.3. Lo anterior comprende de   manera particular la protección de la persona   frente a la divulgación no autorizada de los asuntos relacionados a ese ámbito   de privacidad[19]. Este último aspecto ha sido considerado   por la Corte como parte del principio de libertad que fundamenta el derecho en   mención. En efecto, se ha señalado que el derecho a la   intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la   innecesaria injerencia de los demás:    

(i)                 El principio de   libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos   personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o   tácito o que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de relevar dicha   información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo.    

(ii)              El principio de   finalidad, el cual exige que la recopilación y divulgación de datos de una   persona atienda a una finalidad constitucionalmente legítima.    

(iii)            El principio de   necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse   debe tener una relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su   revelación.    

(iv)            El principio de   veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan divulgarse   correspondan a situaciones reales.    

(v)               El principio de    integridad, que exige que la información que se divulga se presente de manera completa[20].    

4.4. La Corte   ha establecido entonces que el derecho a la intimidad constituye un área   restringida que “solamente puede ser penetrada por extraños con el   consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente,   en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”[21].    

4.5.   Por su parte, el derecho al buen nombre también se encuentra consagrado en el   artículo 15 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional lo   ha definido como aquel asociado a la idea de   reputación, buena fama u  opinión que de una   persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma pública. Este resulta vulnerado, por ejemplo,   cuando particulares o autoridades públicas difunden información falsa o   inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de   causar una afrenta contra el prestigio público de una persona. Al respecto, en   la Sentencia T-949 de 2011 la Corte señaló:    

“el derecho al buen nombre tiene   carácter personalísimo, relacionado como está con la valía que los miembros de   una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el   componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la existencia   de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta   irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado   cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a   mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio   público de una persona”.[22]    

4.6. Así entonces, el derecho al buen nombre protege a las personas   frente a las expresiones o informaciones ofensivas o injuriosas, falsas o   tendenciosas, o que se tiene derecho a mantener en reserva, las cuales   distorsionan el concepto público que se tiene del individuo, pues se considera   que la reputación de una persona es uno de los elementos más valiosos de su   patrimonio moral y social. Por ende, en cada caso resulta necesario establecer si las expresiones   o informaciones cuestionadas corresponden al ejercicio legítimo del derecho a la   libertad de expresión, información u opinión.[23]    

4.7. Finalmente, en lo que   tiene que ver con el derecho a la honra, debe señalarse que este se encuentra   establecido en el artículo 21 de la Constitución Política, y ha sido asociado   por la jurisprudencia constitucional a la valoración de   comportamientos en ámbitos privados. Esta Corte ha dicho que la honra hace   referencia a “la estimación o deferencia con la   que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás   miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”[24], y protege el valor intrínseco de los   individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, garantizando la adecuada   consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad, por lo que   se deriva de la propia dignidad de la persona. En el   mismo sentido, en la Sentencia T-322 de 1996[25] se indicó que el núcleo esencial del derecho a la honra lo integran   tanto la perspectiva interna, esto es, la   estimación que cada persona hace de sí misma, y la perspectiva externa, que   consiste en el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada   individuo. Además, precisó que para que pueda tenerse como afectado este   derecho, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta.[26]     

5. El derecho a la libertad de expresión. Aspectos básicos   aplicables para la resolución del presente caso    

5.1.   Apuntes sobre el contenido, características y finalidades del derecho a la   libertad de expresión    

5.1.1. El   artículo 20 de la Constitución Política reconoce la   garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y   opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar   medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad   social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la   rectificación en condiciones de equidad.[27] La jurisprudencia   constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional,   siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales   ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad   de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y   difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación   de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito,   impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se   expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de   información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la   información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información   veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través   de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la   libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin   injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente   responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de   equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación   pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la   violencia y el delito.[28]    

5.1.2. La Corte Constitucional ha considerado que la   libertad de expresión es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio   fundamental de los regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad humana y   se valora la participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que   permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas.[29] En razón   de lo anterior, ha señalado que la libertad de expresión es objeto de un grado   reforzado de protección, el cual se fundamenta en (i) consideraciones   filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del   funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y   autorrealización individual; (iv) consideraciones sobre la preservación y   aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos   históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de   intervenir apropiadamente en esta esfera.[30]  Por ende, este Tribunal ha sintetizado que la libertad de expresión cumple las   siguientes funciones en una sociedad democrática: (i) permite buscar la verdad y   desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno;   (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es   una “válvula de escape” que estimula la confrontación pacífica de las decisiones   estatales o sociales que no se compartan.[31]    

5.1.3. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 13 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos,[32]  ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad   de expresión, al establecer que la libertad de expresión es un elemento   fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática.   Al respecto ha señalado que la libertad de expresión “constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y   una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada   individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la   difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas   como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden,   resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.   Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura,   sin las cuales no existe una sociedad democrática. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la   materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”.[33]    

5.1.4. En   cuanto a la libertad de expresión stricto senso,   la jurisprudencia constitucional ha distinguido ocho   rasgos del ámbito constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: (1) su titularidad es universal;  (2)   existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la   presunción de amparo de la libertad de expresión es derrotada; (3) hay tipos de   discurso que reciben una protección más reforzada que otros, lo cual tiene   efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control   constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) se protegen tanto   las expresiones del lenguaje convencional, como las manifestadas a través de   conductas simbólicas o expresivas; (5) la expresión puede efectuarse a través de   cualquier medio elegido por quien se expresa; (6) se protegen tanto las   expresiones socialmente aceptadas como las expresiones ofensivas, chocantes,   impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a   las creencias y posturas mayoritarias; (7) el ejercicio de la libertad de   expresión conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se   expresa; y (8) se imponen obligaciones constitucionales a todas las autoridades   del Estado, así como a los particulares.[34]    

5.2. Algunas diferencias entre la libertad de expresión y   la libertad de información    

5.2.1. La   jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a la libertad de   expresión y a la libertad de información, lo que repercute en la imposición de   diferentes restricciones en su ejercicio. En efecto, si bien ambas libertades   aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la principal   diferencia entre ellas es que la libertad de expresión abarca todas las   declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre   otros; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la   capacidad de “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”[35]. Esta caracterización dual es importante porque es lo que le ha   permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e   imparcialidad son propios de la libertad de información. Particularmente, la   libertad de expresión en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus   garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos. Al respecto ha   señalado la Corte:    

“Esta diferencia determina que   la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación   en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus   valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos,   situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas   formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar   noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la   información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre   los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las   diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede   ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que   en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de   quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de   acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que   se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben”.[36]      

5.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional   también ha reconocido que en ocasiones es difícil realizar una distinción   tajante entre libertad de expresión y libertad de información, pues una opinión   lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo, de la misma   manera en que una información supone algún contenido valorativo o de opinión. Lo   anterior implica que si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total   veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, sí se deben hacer tales   exigencias respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión. Y   de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información   permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente   informativo y la valoración u opinión sobre los mismos.[37]    

5.3. El derecho a la libertad de expresión no es un   derecho absoluto    

5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que   la libertad de expresión debe ejercerse responsablemente, pues no puede irrespetar los derechos de los demás. En sentencia T-110 de 2015 precisó la Corte: “En consecuencia, no puede   entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar   los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente,   entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no   se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el   único propósito de fomentar el escándalo público”[39]. Así entonces, ha afirmado esta   Corporación que la libertad de expresión debe prevalecer en caso de conflicto   con otros derechos a menos que se logre comprobar que en la información   divulgada exista una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos,   parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos   fundamentales[40].    

5.3.3. En el mismo sentido, en su Observación General N°   34, el Comité de Derechos Humanos indicó que el derecho a la libertad de   expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, razón por la cual   puede restringirse para proteger el “respeto de los derechos o la reputación   de otras personas o a la protección de la seguridad nacional y el orden público,   o de la salud y la moral públicas. Sin embargo, cuando un Estado parte impone   restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no pueden poner en   peligro el derecho propiamente dicho.” [41] Por su   parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado expresamente que   “el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede   ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención   en sus incisos 4 y 5.”[42]  No obstante, ha precisado que el derecho a la libertad de expresión deja un   margen muy reducido a cualquier restricción del debate político o del debate   sobre cuestiones de interés público.[43]  En relación con esto, especificó que las restricciones deben cumplir de forma   concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por ley   -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder   público; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el   respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la   seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”); y (iii)   ser necesaria[44]  en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de   idoneidad, necesidad y proporcionalidad).[45]    

5.3.4. A su vez, la Corte Constitucional ha señalado   que toda limitación a la libertad de expresión se presume sospechosa, por lo que   debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone   verificar que la restricción que pretende imponerse: “(i) esté prevista en la   ley; (ii) persiga   el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el   respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el   orden público, la salud o la moral pública; (iii) sea necesaria para   el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricción desproporcionada en el   ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la medida   restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto del límite, como   también, el que (vi) no   constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de   guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita”.[46]      

5.4. Discursos sobre asuntos de interés público y   sobre funcionarios o personajes públicos como discursos   especialmente protegidos en el ámbito de la libertad de expresión    

5.4.1. En principio todo tipo de discursos o expresiones   están protegidas por la libertad de expresión con independencia de su contenido   y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. No   obstante, hay cierto tipo de discursos que reciben una protección más reforzada   que otros, como lo son el discurso político, el debate   sobre asuntos de interés público y la opinión sobre funcionarios y personajes   públicos. Los discursos políticos o sobre temas de   interés público hacen referencia no sólo a aquellos de contenido electoral sino   a todas las expresiones relevantes para el desarrollo de   la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida de la Nación,   incluyendo las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. Para la   Corte este discurso es fundamental en una sociedad democrática, pues permite   ejercer un control sobre las actuaciones del Estado, por lo que ha sostenido:    

“La libertad de expresión permite que las personas   protesten de forma pacífica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes   o abusivas del Estado. Tal actitud contribuye a disuadir a los gobernantes de   conductas contrarias al bien común. Una sociedad democrática, respetuosa del   principio de la libertad de expresión, permite a los ciudadanos que se expresan   poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones   estatales que sean reprochables e inaceptables. Además, la probabilidad de que   un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen algún   poder de incurrir en excesos o atropellos”.[47]    

5.4.2. En consecuencia, toda restricción a los discursos   que versen sobre asuntos de interés público o involucren críticas al Estado o   sus funcionarios es vista con sospecha, debido a que: “(i) a través de ellos   no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de   expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se   confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii)   este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias   más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o   económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en   consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas   manifestaciones y reprimir a sus autores”.[48]    

5.4.3. En el mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos   Humanos también ha resaltado la importancia que tiene el discurso sobre asuntos   de interés público. Para este tribunal, “el control democrático, por parte de   la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las   actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su   gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier   restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés   público”.[49]  Por su parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, en publicación denominada “Marco jurídico interamericano del derecho a   la libertad de expresión”, afirmó:    

“la   jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de expresión como, “el   derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos,   firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento   normal y armónico de la sociedad”[50];   ha enfatizado que la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de   denuncia de la corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de   interés público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien   recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan   a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o a un   sector cualquiera de la población.”[51]    

      

5.4.4. De otra parte, sobre los asuntos que pueden   considerarse de interés público, la Corte Constitucional ha precisado que no   resulta suficiente la simple curiosidad generalizada para calificar un asunto   como uno de valor público sino que “[e]s preciso examinar que el contenido de   una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de   conformidad con la trascendencia y el impacto social. Así, la libertad de   información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la   necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general”.[52]  En consecuencia, se exige un interés público, real, serio y además, actual,   donde nunca es de recibo una finalidad meramente difamatoria o tendenciosa.    

5.4.5. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha   resaltado la importancia de proteger las expresiones o discursos sobre   funcionarios o personajes públicos “a quienes por   razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en   centros de atención con notoriedad pública e  inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por   críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés   general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. Además, su mayor   exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades   estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios   sobre su gestión”.[53] La Corte ha justificado   esta amplitud en la protección que se debe garantizar a los discursos dirigidos   en contra de estas personas, además del interés público que generan las   funciones que realizan, en el hecho de que se han expuesto voluntariamente a una   mayor visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme   capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria   pública.[54]     

5.4.6. No obstante, se ha precisado que no toda   información u opinión relacionada con un funcionario público tiene relevancia o   interés público, sino sólo aquellas referidas “(i) a las funciones que esa   persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii)   a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en   las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia   y capacidades requeridas para ejercer sus funciones”.[55] Así entonces, por   ejemplo, cuestiones relativas a la vida privada de una persona que nada tienen   que ver con las funciones públicas que desempeñe o que no tengan relevancia para   evaluar la confianza depositada a dicha persona, no estarían amparadas, en   principio, por la protección constitucional reforzada que se le otorga a los   discursos sobre funcionarios públicos.[56]    

5.4.7. Por su parte, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos también ha coincidido en la necesidad de brindar una mayor   laxitud al discurso referente a personas que ejercen funciones públicas. Para dicha Corte, la especial   protección de este tipo de discursos es fundamental para el funcionamiento de un   sistema democrático:    

“En este contexto es lógico y apropiado que   las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que   ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del   artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio   respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el   funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no   significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las   personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo   de manera acorde con los principios del pluralismo democrático.    

Es así que el acento de este umbral diferente de   protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de   interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona   determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se   han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y,   consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que   sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la   esfera del debate público.”[57]     

5.4.8. De otro lado, la Corte ha señalado que tanto los   medios de comunicación como los ciudadanos, “tienen derecho a denunciar   públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento   en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se   produzca un fallo para comunicar al respecto”.[58] En Sentencia   T-213 de 2004, en la que se estudió un caso en el que a través de un libro se   cuestionaba la conducta y el desempeño de una Fiscal, esta Corporación admitió   que la sociedad tiene el derecho de reprochar una conducta de un funcionario   público que se considere irregular, amañada o maliciosa, pese a que la situación   haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los órganos jurisdiccionales del   Estado, por cuanto no puede existir un monopolio sobre la verdad en cabeza del   sistema jurídico. Dijo la Corte:    

“Ya se indicó antes que en   una sociedad multicultural y pluralista no existe un monopolio sobre la verdad   (Fundamento 18). En la democracia constitucional el respeto por el pluralismo   valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se entienda que la definición   de la corrección de la conducta de los funcionarios públicos se limite a su   conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a (y requiere) controlar la   actuación de tales funcionarios y de valorar si, a pesar de que no ha incurrido   en conductas irregulares en términos jurídicos, su comportamiento resulta   inaceptable en otros términos sociales.    

De una parte, que en una   democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema jurídico la   calificación de la conducta de las personas. La separación entre derecho y   moral, así como del derecho del sistema de valores religiosos, (separación   indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que a partir de   cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de la conducta   de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales.    

(…)    

Por otra parte, pretender   un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jurídico,   conduciría a paralizar el proceso de transformación del sistema de valores de la   sociedad, en la medida en que sólo resultarían legítimos los reproches   jurídicamente sancionados”.[59]    

       

5.4.9. No obstante todo lo anterior, la Corte ha   establecido que, si bien el discurso sobre asuntos de interés público o que   involucra cuestionamientos a funcionarios públicos se encuentra especialmente   protegido por la libertad de expresión, toda información que se profiera debe   partir de un mínimo de plausibilidad, entendida como condiciones de veracidad y   credibilidad y no sobre información falsa o meramente hiriente. En la citada   sentencia T-213 de 2004 se indicó:      

“Críticas de este tipo han de soportarse en   una democracia constitucional. Por ello se avanzó sobre la imposibilidad de que   se prohíba o restrinja el ejercicio de la libertad de opinión respecto de la   administración de justicia misma. La cuestión es cuál debe ser el límite de la   libertad de expresión. Para la Corte, dicho límite se define con base en la   plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de corrección) de tales   opiniones a partir del contexto descrito. Según se ha precisado en la sentencia   C-489 de 2002, la afectación del buen nombre parte de informaciones falsas o   erróneas, que distorsionan el concepto público sobre un individuo. También se   indicó que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las opiniones meramente   insultantes, están proscritas (fundamento 15)”.[60]    

5.4.10. Así entonces, aunque no se puede exigir que una   información dada a conocer por un ciudadano tenga un grado de certeza   equiparable a la convicción judicial, pues no se requiere que una persona tenga   una certidumbre absoluta sobre las afirmaciones que realice, “quien haga uso de medios masivos de comunicación (las redes sociales   están incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constatación y   confirmación de la información”[61] esto es, debe   verificar razonablemente si la información que difundió contaba con un mínimo de   fundamentación fáctica.[62]    

5.5 La   libertad de expresión en internet    

5.5.1. Los nuevos   escenarios digitales han facilitado y democratizado el ejercicio de la libertad   de expresión, pues a través de estos la comunicación de opiniones e   informaciones se transmite de manera ágil e inmediata por cualquier persona a un   público muy amplio. Esto ha implicado que el discurso y el debate público han   dejado de estar en manos exclusivas de personajes públicos o de los medios   tradicionales de comunicación, pues la ciudadanía ha utilizado esta poderosa   herramienta para expresarse, denunciar, organizarse y movilizarse. En términos   de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, “[e]n la   actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en Internet un   instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en   amplios sectores de la población”[63]. En particular, las redes sociales han   servido para estos propósitos:      

“En este contexto, las redes sociales se   muestran como una posibilidad para ejercer de manera exponencial el derecho a la   libre expresión, con un alcance masivo que no ofrecía, y aún no ofrece, el   acceso restringido de los medios de comunicación tradicional. Lo anterior, en   tanto a través de las nuevas tecnologías cualquier persona es una potencial   comunicadora de información de cualquier tipo (noticiosa, personal, profesional,   etcétera) o de opiniones con un alcance determinado por el uso que otras   personas hagan de las mismas redes. Situación que marca una importante   diferencia con los medios tradicionales en los que sólo ciertas personas, de   ordinario periodistas, ejercían la autoría del material publicado y ello   solamente a través de canales especializados”.[64]     

En este escenario se hace necesario revisar cuáles son   las nuevas dinámicas en términos de interacción social digital, y analizar sus   implicaciones para el ejercicio de la libertad de expresión.    

5.5.2. En el   informe “Libertad de expresión e internet”, la Relatora Especial para la   Libertad de Expresión de la OEA explicó y aplicó al entorno digital el contenido   de los principios consagrados en la Declaración de Principios sobre Libertad de   Expresión, adoptados por la OEA,[65] a   saber: (i) acceso, que consagra la igualdad de oportunidades para todas   las personas, de recibir, buscar y difundir información por cualquier medio de   comunicación; (ii) pluralismo, que se refiere a la maximización del   número de personas y la diversidad de voces que participan en la deliberación   pública, para lo cual los Estados deben “preservar las condiciones inmejorables que posee   Internet para promover y mantener el pluralismo informativo”; (iii) no discriminación, que   implica la adopción de medidas positivas para prevenir y corregir situaciones   discriminatorias que impidan a ciertos grupos poblacionales ejercer libremente   sus expresiones; y (iv) privacidad, que se refiere al deber del Estado de   respetar y proteger la información personal de todas las personas, y garantizar   que terceros se abstengan de realizar conductas abusivas o intromisorias sobre   la misma.    

5.5.3. Por otra   parte, la Declaración conjunta sobre libertad de expresión en internet,[66] adoptó una serie de principios sobre la materia dentro de los que se   estableció que las mismas prerrogativas y límites que tiene la libertad de   expresión en medios tradicionales de comunicación, como periódicos, programas   radiales, o de televisión, entre otros, aplican también para su ejercicio en   internet: “la libertad de expresión se aplica a   Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo   resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que   disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir   una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias   para alcanzar dicha finalidad (la prueba “tripartita”)”.[67]    

Así mismo, esta   Declaración señaló que “al evaluar la   proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se   debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de   Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los   beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha   establecido que el amparo a la libertad de expresión y sus respectivos límites   se aplican a internet y a las redes sociales de la misma manera que a los demás   medios de comunicación,[68]  por lo que las restricciones deben analizarse a la luz de los mismos estándares.    

5.5.4. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha   indicado que, en razón a la masificación que pueden tener las opiniones y las   informaciones a través de internet,   aunado a la posibilidad de almacenar la información, así como de disponer y   consultar la misma de manera ágil y permanente, es preciso prestar una especial atención a las expresiones que allí   se profieran, de tal manera que no se desconozcan los derechos de terceras   personas. En concreto, sobre las redes sociales dijo la Corte:    

“el libre acceso y la decisión autónoma   sobre el contenido de las publicaciones, la difusión inmediata en un número de   destinatarios exponencialmente alto, la indisponibilidad de la información una   vez incorporada en la red social y la espontaneidad con la que la misma se   expande, exige una especial atención en relación con la veracidad e   imparcialidad de la información u opinión que se publica, por la posibilidad de   afectación de los derechos de terceras personas. De manera que, si bien la   percepción sobre las redes sociales puede ser desprevenida y, en este sentido,   entendida por la mayoría de los usuarios simplemente como una actividad de   comunicación entre conocidos o de ocio, el hecho que tenga una alta   potencialidad de afectar derechos exige de los usuarios una conciencia, cuidado   y observancia de los presupuestos constitucionales a la hora de publicar   contenido que va más allá de lo personal o de una mera opinión”.[69]    

5.5.6. En suma,   dados los peligros potenciales que se generan con el uso de internet, es claro “que la protección de los derechos fundamentales   se hace necesaria en escenarios virtuales por la multiplicidad y las   características de las plataformas que se encuentran alojadas en internet. La   jurisprudencia constitucional, no ha sido ajena al debate y reconoce que las   garantías de carácter fundamental son objeto de protección, aún en los casos en   que la afectación o puesta en peligro de los bienes jurídicamente tutelados se   lleve a cabo en la red”.[70]    

5.5.7 En casos   similares al que ahora se estudia, es decir, tratándose de controversias   relativas a la tensión entre la libertad de expresión y los derechos a la honra   y buen nombre en redes sociales digitales, la Corte Constitucional ha estudiado   cada patrón fáctico para determinar cuál de esas dos prerrogativas   constitucionales debe prevalecer sobre la otra, partiendo de la protección   reforzada que tiene la libertad de expresión, y de las características   diferenciadas que adquiere una publicación hecha en una red social digital,   especialmente si se trata o no de un discurso especialmente protegido, como   aquellos sobre asuntos de interés público o que denuncian o cuestionan a   funcionarios públicos, o si por el contrario se trata de expresiones sobre   aspectos que carecen de relevancia pública o se comunican opiniones sobre   particulares.    

5.5.8. Por   ejemplo, en las sentencias T-145 de 2016 y T-243 de 2018, la Corte estudió dos   casos en los que a través de redes sociales se hacían señalamientos e   imputaciones delictivas a particulares, sin que existiera una condena penal en   su contra. En estas oportunidades se protegieron los derechos al buen nombre y a   la honra de las personas afectadas con los comentarios. Para la Corte las   afirmaciones realizadas afectaban gravemente los derechos de las peticionarias,   puesto que se trataba de expresiones ofensivas e injuriosas, así como   informaciones falsas o erróneas, pues se les endilgaba la comisión de   determinados delitos sin que existiera una sentencia judicial que así lo   soportara, por lo que se ordenó el retiro de las publicaciones y la   rectificación de la información.[71]     

5.5.9. Por otra   parte, la Corte ha abordado el análisis de casos que, como el que se estudia en   esta oportunidad, se refieren a situaciones en las que a través de redes   sociales se realizan acusaciones y señalamientos en contra de funcionarios   públicos. Al respecto resulta relevante citar la Sentencia T-277 de 2018, en la   que se estudió la tutela interpuesta por el exalcalde de   Girardot, quien solicitaba la protección de sus derechos fundamentales al buen   nombre y a la honra, vulnerados supuestamente por un particular que en su cuenta   de Facebook había realizado varias publicaciones en las que lo señalaba de   cometer actos de corrupción durante su gestión como Alcalde. La Corte negó la   acción de tutela y protegió el derecho a la libertad de expresión del demandado,   pues tuvo en cuenta que las opiniones emitidas por este se enmarcaban dentro de   un discurso especialmente protegido, esto es, el dirigido a cuestionar un   funcionario público por ejercicio de sus funciones, además de que las   expresiones no contenían un lenguaje agraviante o una ofensa insidiosa y estaban   soportadas en noticias y   documentos judiciales expedidos con motivo de   las acusaciones e investigaciones seguidas contra el exalcalde. Sostuvo la   Corte:    

“En ese orden de ideas, resalta la Sala de Revisión que las   numerosas expresiones y publicaciones de Sergio Hernando Santos Mosquera por una   parte, están dirigidas a cuestionar estrictamente el desempeño como Alcalde de   Girardot durante los años 2008 a 2011 de Rodolfo Serrano, y de otra parte, a   responder las acusaciones y publicaciones que ha realizado el actor en contra   del accionado. Bajo este entendido, para la Corte estas expresiones,   particularmente las primeras, encuentran respaldo en el control democrático de   la gestión pública y el accionante cuenta con los mecanismos legales para   controvertir la información desplegada en contra de su gestión.    

No obstante, no debe obviarse   que quien haga uso de medios masivos de comunicación (las redes sociales están   incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constatación y   confirmación de la información. En efecto, se observa que   las publicaciones hechas se soportan en noticias publicadas en diarios de   circulación local o en documentos judiciales, expedidos en virtud de las   múltiples acusaciones e investigaciones seguidas contra el señor Serrano o   contra el mismo accionado, y si bien se hacen en una red social, las mismas se   encuentran en una página privada, sin fines periodísticos ni de difusión a   través de un medio de comunicación o de representación de alguna corporación.    

En ese   contexto, aunque algunas opiniones del accionado resultan chocantes e irritantes   para el accionante o sus familiares, su libre ejercicio de la libertad de   opinión deriva en un imperativo constitucional y un beneficio democrático para   el Estado, en su conjunto. Además, en las expresiones u opiniones revisadas no   encuentra esta Corte un lenguaje agraviante o una ofensa insidiosa ni mucho   menos se observa que la información publicada sea falsa o hiriente, que ocasione   una lesión de los derechos invocados por el accionante ni distorsione el   concepto que la comunidad pueda tener sobre su gestión o con ellas se impida una   debida defensa en las instancias correspondientes, que conlleve a que este   derecho deba ser limitado.    

Al momento de posesionarse   como funcionario público, el accionante debía estar preparado para la exposición   de sus actuaciones ante los medios o la comunidad en general y las críticas o   quejas ante las instancias de control, las cuales además de legítimas resultan   válidas frente a temas de interés público”.[72]    

Por tanto, en el   mencionado caso la Corte privilegió el derecho a la libertad de expresión como   mecanismo para fomentar el adecuado funcionamiento de   las instituciones en un sistema democrático y el adecuado desempeño de sus   funcionarios, sobre los derechos al buen nombre y a la honra de un servidor   público.[73]      

5.5.10. No   obstante todo lo anterior, esta Corte advierte que los parámetros que en materia   de libertad de expresión en internet se han fijado hasta el momento no son   definitivos y estáticos, ya que están en constante construcción. Esto debido a   que se trata de nuevos escenarios a través de los cuales se ejerce la libertad   de expresión, cuyas dimensiones e impacto hasta ahora se empiezan a conocer,   además de que nos encontramos frente a tecnologías emergentes en continua   evolución, por lo que las reglas que hoy se fijen pueden resultar obsoletas en   un futuro.[74]      

5.5.11. Una vez   analizados estos aspectos centrales del derecho a la libertad de expresión, por   un lado, y los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, por el   otro, es preciso fijar algunas pautas que permitan, en cada caso, determinar el   alcance de la protección a la libertad de expresión cuando su ejercicio choca   con derechos de terceras personas.        

6. Parámetros   constitucionales para establecer el grado de protección que debe recibir la   libertad de expresión cuando entra en conflicto con derechos de terceras   personas    

Como se ha   señalado a lo largo de esta Sentencia, en ocasiones el derecho a libertad de   expresión entra en conflicto con otros derechos, especialmente con los derechos   al buen nombre, a la honra y a la intimidad. En estas situaciones se debe hacer   uso de la ponderación para solucionar el conflicto de derechos, teniendo   presente en todo caso la presunción de primacía de la   libertad de expresión. Por tanto, el operador jurídico   debe valorar las particularidades de cada caso para establecer si, dadas las   circunstancias, debe protegerse la libertad de expresión o esta debe ceder ante   los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad de terceras personas, y   de qué manera se debe reparar la vulneración de tales derechos.    

Así entonces, a   continuación se exponen algunos parámetros constitucionales que recogen en gran   medida lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia y que   sirven para demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicación y, de   esta manera, determinar el equilibrio entre los derechos   y cuál es la manera adecuada de garantizarlos, de tal forma que no se impongan   condiciones irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresión. Los   aspectos que deben ser tenidos en cuenta parten de considerar, al menos, cinco   dimensiones del acto comunicativo, a saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de   quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por   qué medio se comunica.      

6.1. Quién   comunica: debe tenerse en cuenta quién es la persona   que emite la opinión y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben   valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En concreto, debe   apreciarse, entre otras situaciones, si quien se expresa es un particular, un   funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o pertenece a un grupo   históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial   situación de vulnerabilidad.    

6.1.1.   Particular o funcionario público: la jurisprudencia   constitucional e interamericana han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es   ejercido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tiene   limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común.   Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:    

“no   sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades   estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al   hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma   razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que   fundamentan sus opiniones10,   y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los   particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en   aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos11. Además, deben tener en cuenta que en tanto   funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos   fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a   desconocer dichos derechos”.[75]    

Por su parte, en la Sentencia   T-949 de 2011, la Corte Constitucional resaltó que el derecho a la libertad de   expresión de los funcionarios públicos se restringe debido al mayor compromiso   social que tienen respecto de un particular:    

 “[s]i bien es cierto que los servidores públicos mantienen su   libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es   que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio   público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y   respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar información. En esa medida,   claro está que deviene diferente el ámbito de la libertad de expresión de los   servidores públicos, cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y   legales debe activar su derecho/deber de difundir o expresar información   oficialmente relevante”.[76]    

No obstante, debe considerarse que las limitaciones a   la libertad de expresión de los servidores públicos tienen algunas   especificidades dependiendo del sector del poder público al que pertenezca el   respectivo funcionario. Por ejemplo, si el mensaje proviene de un congresista en   el ejercicio de sus funciones, no debe perderse de vista que a estos   funcionarios los ampara la inviolabilidad parlamentaria “por las opiniones y   los votos que emitan en el ejercicio del cargo”, tal como lo establece el   artículo 185 de la Constitución Política, por lo que el ejercicio de la libertad   de expresión en estas circunstancias es amplísimo. Por otra parte, la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos ha admitido que en virtud de la disciplina y   la estructura militar, así como de la seguridad, “pueden es­tablecerse   límites razonables a la libertad de expresión en relación a los funciona­rios al   servicio de las fuerzas armadas en el marco de una sociedad democrática”.[77]   Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los   miembros de la rama judicial tienen restricciones en el ejercicio de su derecho   a la libertad de expresión, las cuales apuntan a garantizar la imparcialidad y   autonomía de la administración de justicia, pues, por ejemplo, “existe un   consenso regional en cuanto a la necesidad de restringir la participación de los   jueces en las actividades político-partidistas”.[78]    

En suma, dado que el ejercicio del derecho a la   libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene un impacto mucho   mayor en el imaginario colectivo, dado el grado de confianza y credibilidad que   las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se   justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular   al momento de expresar sus opiniones.    

6.1.2. Persona   jurídica: la jurisprudencia constitucional ha   aceptado que el derecho a la libertad de expresión puede ser ejercido por   personas jurídicas[79]. En este punto hay que evaluar quién es la persona jurídica que se   expresa, pues la protección a las opiniones puede ser más amplia si al ejercer   la libertad de expresión también se ejercen otros derechos fundamentales o se   garantizan principios o valores constitucionales. Por ejemplo, la protección a   la libertad de expresión que pueda tener una empresa u organización privada que   transmite un mensaje cuyo interés es exclusivamente particular y no público,   puede ser menor, dadas las circunstancias, a la protección que tenga un partido   político o cualquier agremiación social con intereses públicos que, en ejercicio   de sus derechos políticos, transmita un mensaje. De igual forma, la libertad de   expresión tiene una dimensión especialmente significativa cuando es ejercida por   un medio de comunicación, dada la importante función que tiene el periodismo en   una democracia, caso en el cual, además de tener en cuenta la mayor protección   que puede tener la libertad de expresión, debe evaluarse también la relación   entre la libertad de expresión del medio y la libertad de expresión de las   personas naturales que hacen parte del medio y comunican una opinión. Al   respecto ha dicho la Corte: “Es igualmente pertinente, en este ámbito, la   relación entre la libertad de expresión del medio de comunicación en tanto   persona jurídica, y la libertad de expresión de las personas naturales que   forman parte de la estructura organizacional de tales personas jurídicas – por   ejemplo, los editores, redactores, reporteros y otros periodistas o   comunicadores sociales, que contribuyen a la transmisión de expresiones de   terceros, a la vez que ejercen su propia libertad de expresión. La relación   existente entre ambas libertades, y a su vez entre dichas libertades y la   libertad de expresión de quien efectivamente está comunicando un mensaje a   través de tales medios o personas, ha de dilucidarse en cada caso concreto con   especial atención a los distintos intereses en juego, para llegar a una solución   que logre el máximo nivel de armonización concreta entre todos ellos, y a su vez   con los intereses del receptor y, en especial, del público en general”.[80]    

6.1.3. Periodistas: la jurisprudencia de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos ha reiterado que los Estados tienen un deber de protección   especial hacía los periodistas para protegerlos de los riesgos que se derivan   del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información. Para   este Tribunal, “el ejercicio periodístico solo puede efectuarse libremente   cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones   físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento. Esos actos   constituyen serios obstáculos para el ejercicio de la libertad de expre­sión.   Para tales efectos, la Corte ya se refirió al deber especial de protec­ción de   periodistas en riesgo”.[81] En cuanto a las medidas que deben adoptar las   respectivas autoridades para cumplir su obligación de protección de periodistas   en riesgo especial, señaló la Corte:    

“los Estados tienen la   obligación de adoptar medidas especiales de prevención y protección de los   periodistas sometidos a un riesgo es­pecial por el ejercicio de su profesión.   Con respecto a las medidas de protección, la Corte destaca que los Estados   tienen el deber de brindar medidas de protección a la vida y la integridad de   los periodistas que estén sometidos a ese riesgo especial por factores tales   como el tipo de hechos que cubren, el interés público de la información que   difunden o la zona a la cual deben acceder para cumplir con su labor, así como   también a aquellos que son objeto de amenazas en relación con la difu­sión de   esa información o por denunciar o impulsar la investigación de violaciones que   sufrieron o de las que se enteraron en el ejercicio de su profesión. Los Estados   deben adoptar las medidas de protección nece­sarias para evitar los atentados a   la vida e integridad de los periodistas bajo tales condiciones”.[82]    

Por lo anterior, en casos en los que se encuentren en   conflicto los derechos a la libertad de expresión con los derechos de terceros,   el juez debe valorar si quien emite las opiniones lo hace en ejercicio de su   labor periodística, pues frente a estas personas el Estado tiene unos deberes   especiales de protección que pretenden salvaguardar no sólo sus derechos a la   vida o a la integridad personal, sino también a la libertad de expresión o de   información en una sociedad democrática.    

“(xvii) La distinción entre informaciones y   opiniones comporta que el comunicador debe ser lo suficientemente preciso y   sincero y elaborar su exposición de tal forma que el receptor pueda identificar cuáles aseveraciones corresponden a hechos   verificables y cuáles son producto de su valoración. (xviii). La mezcla entre   enunciados de hecho y enunciados valorativos,  no diferencia entre  hechos  y opiniones, subestima a los receptores,   no brinda la posibilidad de escoger  y  enjuiciar  autónomamente   los contenidos divulgados y es contraria a la función social  de los medios   de comunicación en la libre formación de la opinión pública.    

(xix) En razón de la gran cantidad de   registros, formatos y secciones utilizadas por los medios de comunicación, no   siempre resulta fácil hallar la línea divisoria entre las opiniones y las   informaciones. (xx). En este sentido, resultan relevantes, como criterios de   distinción, las características del medio, la finalidad perseguida en el   programa, la presentación gráfica de la publicación, su extensión, el uso de un   tono frio y descriptivo o, al contrario, subjetivo y valorativo, en que prima la personalidad   del autor, su estilo, entendimiento y lenguaje particulares”.[83]    

      

6.1.4. Grupos históricamente discriminados, marginados   o en una especial situación de vulnerabilidad: esta Corporación ha reiterado la especial protección constitucional   que tienen las personas que pertenecen a grupos   históricamente discriminados, marginados o en una especial situación de vulnerabilidad,[84] por lo que, en aquellos casos   en los que se tomen medidas que disminuyan la protección de un derecho de estos   grupos, se presume una situación de discriminación que debe ser desvirtuada para   que tenga validez la medida adoptada. Al respecto ha dicho:    

“se puede señalar que cuando entren en juego los derechos de grupos   de especial protección, dentro de los que se incluyen los grupos   tradicionalmente discriminados, y sean introducidas normas jurídicas que   supongan para ellos afectación o disminución de sus derechos, opera prima facie   una presunción de discriminación, basada en los criterios sospechosos que su   trato desigual plantea. Dicho de otro modo, para preservar la validez y vigencia   de tal Derecho, resulta necesario desvirtuar este supuesto de hecho   discriminatorio del que se parte. // En tales circunstancias se emplea el   mencionado escrutinio judicial estricto, conforme al cual se debe demostrar que   la actuación y las reglas dispuestas, a pesar de generar un efecto adverso en un   grupo marginado o discriminado, obedece i) a una finalidad imperiosa, ii) es   necesaria para lograr dicha finalidad y iii) es proporcionada, en el sentido de   no sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente específicos en aras   de promover la finalidad”.[85]    

En consecuencia,   cuando la libertad de expresión sea ejercida por una persona que pertenezca a un   grupo históricamente discriminado, marginado o   en una especial situación   de vulnerabilidad, debe tenerse en consideración este aspecto, pues cualquier   restricción que se imponga a sus opiniones debe demostrar que no constituye un   acto discriminatorio.    

6.2. De qué o   de quién se comunica: el mensaje que se comunica   puede ser preciso y detallado o general y ambiguo, dependiendo, entre   otros factores, de la forma en que este se transmite, tal como se analizará en   el apartado 6.4. de esta Sentencia. En todo caso, el juez debe interpretar y   valorar no sólo el contenido del mensaje para determinar si la opinión que se   emite respeta los límites constitucionales del derecho a la libertad de   expresión, sino también, de ser el caso, la forma en que se obtuvo la   información que se publica.    

6.2.1. Es preciso   determinar si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado   la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión, a saber:   (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional,   racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la   discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de   personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías   conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología   del delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la   incitación directa y pública a cometer genocidio.    

6.2.2. Así mismo,   el juez deberá analizar, en el contexto de cada caso, si las opiniones que se   profieren en uso de la libertad de expresión resultan irrazonablemente   desproporcionadas o tienen una intención dañina o se evidencia una negligencia al presentar hechos   parciales incompletos o inexactos, pues en estas situaciones pueden vulnerarse   los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad. No obstante, esto   no va a depender de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el   afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma haga el juez,   teniendo en consideración todas las particularidades que encierra el caso, tal   como se expuso en el apartado 5.3. de esta Sentencia en el que se abordaron los   límites del derecho a la libertad de expresión.    

6.2.3. También   resulta esencial que el juez identifique si se trata de un discurso   especialmente protegido. En efecto, como se indicó en el apartado 5.4. de esta   providencia, si bien en principio todo tipo de discursos   o expresiones están protegidas por la libertad de expresión, existen algunos que   reciben una protección acentuada:    

(i) El discurso político y sobre asuntos de   interés público (ver acápite 5.4.).    

(ii) El discurso sobre funcionarios o   personajes públicos (ver acápite 5.4.).    

(iii) Los discursos que constituyen, en sí mismos, el ejercicio   de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresión. En estos   casos la libertad de expresión se constituye en el medio para materializar otros   derechos, de lo cual se deriva la especial protección en estos ámbitos, a saber:   (a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos   estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones   verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de   la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la   objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico,   investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de   manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación   ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia   adscripción cultural y social.[86]    

En consecuencia,   el juez debe advertir si la opinión que se expresa hace parte de un discurso   especialmente protegido, pues en estas situaciones cualquier restricción que se   imponga está sujeta a condiciones más rigurosas y a un nivel más estricto de   escrutinio judicial.      

6.3. A quién   se comunica: en la ponderación que realice el juez   para solucionar el conflicto entre los derechos a la libertad de expresión y los   derechos de terceras personas, es importante fijar quién es el receptor del   mensaje, para lo cual debe tenerse en cuenta tanto sus cualidades y   características como su cantidad o número.    

6.3.1. Sobre lo   primero (sus cualidades) debe considerarse si el mensaje fue comunicado a una   audiencia indeterminada o si se pretende transmitir a un público particular, lo   que puede implicar considerar algunas limitaciones a la libertad de expresión.   Por ejemplo, si el mensaje se dirige a menores de edad o dentro del público al   que se emite se incluyen menores de edad, la libertad de expresión puede tener   restricciones especiales orientadas a preservar el   interés superior, el desarrollo integral y los derechos fundamentales de los   menores. En consecuencia:    

“en casos en los que potencialmente esté de   por medio la preservación de los derechos de menores de edad, en particular ante   transmisiones de imágenes a través de los medios de comunicación que pueden ser   perjudiciales para su bienestar y desarrollo integral, los jueces han de prestar   especial atención a su protección, y a la armonización concreta de los derechos   enfrentados, sobre la base de la prevalencia de los derechos de los niños –que   puede vencer, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución, la   primacía ab initio de la libertad de expresión (…). Sin embargo, el carácter   prevaleciente de los derechos de los menores de edad no otorga a las autoridades   completa discrecionalidad para limitar la libertad de expresión a su agrado (…)    no pueden invocarse como un comodín para limitar la libertad de expresión cada   vez que se anticipe que quizás algún niño sea receptor de la información, las   opiniones y las imágenes divulgadas por un medio masivo de comunicación. Se debe   recordar que en este tipo de casos, el juez constitucional ha de garantizar que,   por virtud de la protección de los derechos de los niños, no se termine   restringiendo indebidamente la libertad de expresión”.[87]    

”.[88]    

6.3.2. Por otra   parte, debe analizarse la cantidad o el número de receptores a los que llega el   mensaje o tiene la potencialidad de alcanzar, ya que mientras más grande sea la   audiencia, mayor impacto puede tener una expresión sobre los derechos de   terceras personas. En otras palabra, a mayor audiencia, mayor protección frente   a excesos. Esta cuestión está asociada al medio que se usa para transmitir el   mensaje, tal como se explicará más adelante en el apartado 6.5.      

6.4. Cómo se   comunica: la manera como se comunica el mensaje   también se encuentra amparada por la libertad de expresión, por lo que se   protegen todas las formas de expresión, como el lenguaje oral o escrito, el   lenguaje de signos o símbolos, expresiones no verbales como imágenes u objetos   artísticos o cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas. Sobre   el particular, en la Sentencia T-391 de 2007 la Corte hizo tres precisiones que   resultan importantes para el juez al momento de valorar la manera como se   comunica el mensaje:    

“La expresión protegida por esta libertad   puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de   conducta simbólica o expresiva, convencional o no convencional. Las   comunicaciones cubiertas por la libertad de expresión stricto senso pueden ser   efectuadas tanto a través del lenguaje oral o escrito como a través de conductas   con contenido expresivo o implicaciones expresivas. Tanto las unas como las   otras reciben protección constitucional, puesto que es claro que la “expresión”   cubierta por la libertad en comento no se restringe a las comunicaciones   verbales.    

A este respecto, son pertinentes tres   precisiones generales. (a) Si bien es difícil distinguir cuáles formas de   comportamiento o actividades tienen por propósito fundamental la comunicación de   ideas, y cuáles surten este efecto de manera incidental o secundaria -no se   puede equiparar la acción o el comportamiento con la expresión, puesto que toda   conducta puede comunicar alguna idea o información a sus observadores sin que   esa sea necesariamente la intención de quien la ejecuta-, la determinación de si   una determinada conducta cae bajo la órbita de aplicación de la libertad de   expresión compete a los jueces en cada caso concreto. (b) También es necesario   distinguir entre los casos de “expresión simbólica”, que no va acompañada por   comunicaciones verbales o escritas[89],   y los casos en que la “expresión” en sentido verbal se transmite a través de   conductas como marchas, manifestaciones o distribución de volantes[90]: a menudo, las Cortes   deben resolver casos cuyas circunstancias contienen alguna expresión como tal,   pero también involucran conducta física: distribución de panfletos,   demostraciones, uso de pancartas y carteles; en otros casos, se pronuncian sobre   casos que involucran meramente la conducta de quien pretende transmitir por esa   vía un mensaje. La caracterización de este tipo de conductas como “expresión”   constitucionalmente protegida depende de las circunstancias de cada caso en   particular, y el peso que se otorgue al elemento comunicativo de la conducta   dentro del proceso de apreciación judicial. En síntesis, los criterios   relevantes para caracterizar una conducta simbólica como expresión protegida   son: la intención del actor, y las convenciones generalmente aceptadas sobre el   significado de un comportamiento y su rol como medio de comunicación no   lingüística.[91]    (c) Otro problema importante en este ámbito es el de distinguir entre las   afirmaciones legítimas de la libertad de expresión a través de la conducta, y   conductas que corresponden a la invocación de derechos diferentes que también   implican la libertad o autonomía personal y apuntan hacia la autorrealización –   por ejemplo, derecho a publicitar bienes y servicios, a hacer donaciones a   campañas políticas, a escoger una determinada opción sexual o a utilizar una   determinada apariencia personal. En estos casos, el ejercicio de los derechos   conexos a través de conductas puede tener una relación indirecta con la libertad   de expresión y un elemento genérico de sentido comunicativo, sin que por ello se   subsuman bajo la órbita de protección de la libertad de expresión, puesto que   ello haría a esta libertad imposible de distinguir de otros derechos conexos, y   abarcaría conductas o intereses que no se relacionan como tal con la expresión”.[92]    

6.4.1. En este   mismo sentido, la Corte entiende que el silencio también es una forma de   expresión,[93] la cual puede venir acompañada de gestos o cualquier expresión   simbólica que determine lo que se quiere expresar, o puede simplemente no estar   acompañada de nada. En efecto, si bien el silencio puede implicar la ausencia de   determinada información, este acto comunicativo a su vez transmite otra   información que puede ser interpretada por el receptor sin necesidad de que haya   sido expresada por medio del lenguaje convencional. El silencio entonces sólo   cobra sentido a través de la interpretación del acto comunicativo, el cual   dependerá del contexto en el que este se produzca y de las particularidades de   cada situación.    

El silencio   también pueden considerarse una forma de respuesta, y por ende de expresión,   ante situaciones que puedan suponer una afrenta a los derechos al buen nombre o   a la honra. Así, en circunstancias en las que una persona vea afectados estos   derechos, puede reaccionar exigiendo una precisión o rectificación de lo   informado, u optar por el silencio y la indiferencia como un mensaje de rechazo   ante tal opinión. El silencio entonces puede ser en ocasiones mucho más   elocuente que lo que se expresa a través de comunicaciones verbales o escritas.[94]      

6.4.2. Aunado a   lo anterior, debe evaluarse en cada caso el grado de comunicabilidad del   mensaje, esto es, la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera   sencilla y ágil lo que se desea expresar. Por tanto, es necesario considerar si   el mensaje está consignado en un lenguaje convencional, oral o escrito, y por   tanto fácilmente comunicable a cualquier receptor, o si por el contrario se   emplea un lenguaje no convencional, como signos o conductas con contenido   expresivo o implicaciones expresivas, que no tienen la virtualidad de comunicar   de manera sencilla el mensaje a todo tipo de público. También debe analizarse la   facilidad con la que el mensaje puede llegar al receptor, por ejemplo, un   mensaje consignado en un lenguaje claro, con textos cortos y apoyado de imágenes   llamativas, puede llegar de manera más cómoda al receptor, mientras que un   mensaje contenido en un texto largo y denso o escrito en un lenguaje barroco no   tiene las mismas facilidades para llegar al receptor. Así mismo, la calidad   física del mensaje también puede determinar su grado de comunicabilidad,   pues si las expresiones están contenidas, por ejemplo, en un audio de difícil   escucha, en una fotocopia borrosa o en un video cuyas imágenes están pixeladas,   la comunicabilidad será baja, mientras que si la calidad física del   mensaje es óptima, su comunicabilidad será alta.     

6.5.1. En efecto,   debe determinarse la capacidad de penetración del medio y su impacto inmediato   sobre la audiencia, ya que, por ejemplo, opiniones realizadas a través de medios   privados como una carta o un correo electrónico, o proferidas en espacios   privados como el domicilio de una persona, tienen un impacto muy reducido sobre   los derechos de terceras personas, mientras que las expresiones realizadas a   través de medios masivos de comunicación, dada su capacidad de transmitir el   mensaje a una pluralidad indeterminada de receptores, potencian el riesgo de   afectar derechos de otras personas. De igual manera, es preciso valorar también   la potencialidad que tiene el medio para difundir el mensaje a una audiencia más   amplia a la que inicialmente iba dirigido.    

Por ejemplo, es   importante tener en cuenta que un mensaje difundido a través de las redes   sociales como Facebook sólo puede ser visto, en principio, por los contactos que   la persona tenga en su cuenta, sin embargo, dado que existe la posibilidad de   que este pueda ser compartido por todos sus contactos en sus respectivas   cuentas, su posibilidad de propagación es vasta, por lo que el mensaje tiene la   potencialidad de llegar a una audiencia amplísima e indeterminada durante un   término indefinido. De igual manera, en el caso de las redes sociales debe   mirarse también el tipo de cuenta desde la que se publica el mensaje, esto es,   si es una cuenta personal, institucional o de un medio de comunicación, si   pertenece a un personaje público o a alguien con influencia en el mundo virtual,   o si por el contrario se trata de la cuenta de una persona sin reconocimiento   público. En consecuencia, como se dijo, debe valorarse cuidadosamente las   características específicas de cada medio y el contexto en el que este se usa en   cada caso concreto.    

6.5.2. Por   ejemplo, para determinar el impacto que una publicación realizada en internet   tiene en los derechos de terceras personas, es preciso que se considere la   buscabilidad  y la encontrabilidad del mensaje. La buscabilidad hace referencia   a la facilidad con la que, a través de los motores de búsqueda, se puede   localizar el sitio web en donde está el mensaje, mientras que la   encontrabilidad  alude a la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el   este reposa. Así, a mayor grado de buscabilidad y encontrabilidad  del mensaje, mayor impacto se genera en los derechos de terceras personas. Así,   si al digitar el mensaje o sus palabras claves en un buscador, este aparece   relacionado dentro de las primeras páginas que arroja la búsqueda, su nivel de buscabilidad será alto, pero si una vez   que se accede al sitio web en el que se aloja el mensaje, resulta difícil   hallarlo porque la página no tiene buscadores locales, menús, ayudas o la estructura de la información es   desordenada, su nivel de encontrabilidad será bajo.          

6.5.3. Esta Corte   ha analizado las particularidades de la protección jurídica de la libertad de   expresión en relación con distintos medios a través de los cuales se produce el   mensaje. Por ejemplo, ha indicado “(a) la intangibilidad de los libros de   literatura en tanto creaciones estéticas unitarias de sus autores, la forma en   que dicha intangibilidad se ha de armonizar con los derechos de terceros[96]  y la diferencia entre los libros y los medios de comunicación masiva impresos en   cuanto al manejo de la información en ellos consignada, dado su impacto y el   espacio reflexivo que permiten a los receptores[97], (b)   las distintas dimensiones de la libertad artística y sus vínculos con los   derechos de los espectadores de todas las edades[98], (c) la   relación entre el ejercicio de la fotografía y la camarografía, las libertades   de información y expresión y otros derechos fundamentales[99], (d)   las diferencias entre los programas de televisión informativos y los   dramatizados para efectos de los deberes en el manejo de los datos[100]”,   así como también la especial protección constitucional de las expresiones   artísticas, [101] las particularidades de las comunicaciones radiales[102] y los   riesgos que representan las redes sociales para los derechos de terceras   personas.[103]    

6.5.4. Por otra parte, existen foros o escenarios que por su   importancia para la democracia protegen en mayor medida las expresiones que se   profieran en ellos. Por ejemplo, el Congreso de la República, las asambleas   departamentales o los concejos municipales, son escenarios propios de una   democracia en los que se debaten asuntos de interés general, por lo que la   libertad de expresión ejercida a través de tales foros tiene una mayor amplitud,   en virtud del adecuado funcionamiento de un sistema democrático. En la Sentencia   T-244 de 2018, en la que se estudió la tutela interpuesta por el Alcalde de   Bogotá en contra de un Concejal por las afirmaciones hechas por este en un   debate en el Concejo Distrital, que el accionante consideraba violatorias de su   buen nombre, la Corte consideró que las expresiones se habían realizado en el   marco de la discusión de un proyecto de acuerdo en una sesión del Concejo, lo   que implicaba “de manera necesaria, el debate jurídico político respecto de   las propuestas a través de las cuales se pretende determinar el gasto público y   el desarrollo económico y social de la ciudad. Solo de esta manera una   Corporación, cuya génesis es esencialmente democrática -está sujeta al   escrutinio popular-, puede materializar la participación y el pluralismo que   determinan la expedición de acuerdos”, y en el caso concreto se advirtió que   el Concejal “expuso su posición sobre el pasado profesional del Alcalde   Mayor, el cual vinculó estrechamente con sus propuestas actuales respecto de los   sistemas de transporte de la capital”.[104]      

6.5.5. Así mismo, las expresiones realizadas   en el curso de manifestaciones públicas pacíficas constituyen un discurso   especialmente protegido, tal como se señaló en el acápite 6.2., pues en este   escenario se ejerce, por medio de la libertad de expresión, el derecho a la   libertad de reunión y manifestación pública y pacífica.[105] En efecto, este   derecho presupone la posibilidad de comunicar aquello que se quiere decir   públicamente, por lo cual la misma Constitución dispuso que las limitaciones de   la libertad de reunión y manifestación sólo pueden ser establecidas por el   Legislador. Por tanto, a los mensajes comunicados a través de este escenario no   se les puede imponer las mismas restricciones o cargas que se podrían exigir en   otros foros, como por ejemplo, internet.      

6.6. Esta Sala advierte que los anteriores parámetros   constitucionales deben analizarse en conjunto en cada caso y no de manera   inconexa, ya que todos ellos están relacionados directa o indirectamente, por lo   que sólo su valoración agregada permitirá resolver de forma adecuada la tensión   entre derechos. Así mismo, es importante señalar que dichos parámetros no   constituyen una lista taxativa de todos los aspectos que se deben tener en   cuenta al momento de resolver un conflicto entre el derecho a la libertad de   expresión y los derechos de terceras personas, pues las particularidades de cada   caso pueden ser infinitas, por lo que tales parámetros, lejos de constituirse en   unos criterios cerrados y definitivos, sólo son una guía, extraída de la propia   jurisprudencia constitucional, para orientar la labor del juez al resolver cada   caso, quien siempre debe partir de la especial protección que tiene el derecho a   la libertad de expresión en nuestro ordenamiento y, por tanto, encontrar el   remedio judicial más adecuado para no sacrificar innecesariamente tal derecho y   garantizar el máximo margen posible de expresión libre de cualquier   interferencia.    

En consecuencia, el juez debe hallar un delicado y complejo balance   entre la amplia protección que se debe brindar a la libertad de expresión y el   respeto de derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad, apuntando   siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresión,[106] pero asegurando al   mismo tiempo que el ejercicio de esta no sea usado como una herramienta de   difamación y desinformación en tiempos en donde las “noticias falsas” se   apoderan de la opinión pública y se propagan rápidamente a través de los   distintos escenarios digitales.        

Ahora bien, una vez identificados y analizados los parámetros   constitucionales que orientan la labor del juez al momento de ponderar el   derecho a la libertad de expresión cuando entra en conflicto con los derechos de   terceras personas como el buen nombre, la honra o la intimidad, es preciso pasar   a aplicar dichos parámetros a la resolución del presente caso, tal como se hará   a continuación.         

7. Análisis de la publicación compartida por la señora Jael Johana Castro León en su cuenta de Facebook    

Esta   Sala debe determinar si Jael Johana Castro León vulneró   los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad de Sigifredo Fonseca González al compartir en su cuenta de Facebook una   publicación en la que aparecía relacionado su nombre como parte de un cartel de   la corrupción en el Hospital Universitario de Santander, entidad en la que se   desempeña como Subgerente de Servicios de Apoyo   Diagnóstico.    

De   los hechos del presente caso y del contexto en el que se originó la opinión   proferida por la accionada, se advierte que, por una parte, su derecho a la   libertad de expresión goza de una amplia protección, y por otra, el ejercicio   del mismo tuvo un impacto sobre los derechos fundamentales al buen nombre y a la   intimidad de Sigifredo Fonseca González, tal como se   expondrá a continuación. Por tanto, con el fin de encontrar un remedio judicial   apropiado y balancear adecuadamente los derechos en tensión, esta Sala procede a   dar aplicación en el caso concreto a los parámetros constitucionales analizados   en el anterior acápite.       

7.1. Quién   comunica: en el presente caso se tiene que la señora Castro León no es la   autora del mensaje que originó la acción de tutela. La accionada compartió en su   muro de Facebook dicho mensaje, el cual estaba circulando en la red social    y cuyo autor se desconoce. Esto no implica en modo alguno que la persona que   comparta o reenvíe un mensaje que no es de su autoría no tenga ningún tipo de   responsabilidad por la información que transmita, sin embargo, esta es distinta   de la que debe asumir el creador del mensaje, pues él es quien origina la   información cuyo contenido puede resultar lesivo para los derechos de terceros y   permite que esta llegue a otras personas. Por tanto, debe valorarse que la   accionada no fue quien creó el mensaje y originó su divulgación, pues se limitó   a compartir el mensaje en su cuenta de Facebook, el cual, se reitera, ya estaba   circulando en la red social.        

7.1.1. De otro   lado, en este punto también debe considerarse que, si bien es cierto la   accionada labora en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, las   opiniones que emitió y por las que fue demandada por el señor Fonseca González   no las realizó en el ejercicio de sus funciones como servidora pública, sino   como particular a través de su cuenta personal de la red social Facebook, en la   que compartió una publicación en la que se denunciaba un supuesto “cartel de la   Corrupción” en el referido Hospital. Por ende, en esta oportunidad no le son   oponibles las limitaciones a la libertad de expresión que tienen los servidores   públicos cuando emiten opiniones en el ejercicio de sus funciones.    

De igual manera,   se advierte que la accionada no es una figura pública, por lo que el impacto de   sus opiniones es reducido en relación con el público al que pueden llegar. Así   mismo, no debe perderse de vista que el interés de la accionada, tal como lo   expresó en la contestación de la tutela, era denunciar las irregularidades   presentadas en la entidad pública en la que labora, es decir, no tenía ningún   interés personal o económico en las opiniones difundidas, ni tampoco se advierte   una intención dañina o una animadversión personal de la señora Castro León en   contra del accionante, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta   Corporación, “quien pretende contribuir a la discusión política está en una   situación distinta a quien busca promover sus propios intereses económicos,   personales u otros”.[107] En consecuencia, en este caso la libertad de expresión, analizada   desde la persona que comunica, goza de una amplia protección al no estar   sometida a restricciones especiales.       

7.2. De qué o   de quién se comunica: la opinión de la señora Castro León está dirigida a cuestionar las actuaciones de   funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por supuestos actos de   corrupción. Esto es, el mensaje de la accionada versa sobre actos públicamente   relevantes, de interés general, y no simplemente sobre cuestiones de la vida   privada del accionante. En efecto, el señor Fonseca González, quien es una de   las personas que aparece en la publicación compartida por la accionada, se   desempeña como Subgerente de Servicios de Apoyo   Diagnóstico del Hospital Universitario de Santander, y lo allí expresado se   dirige a señalarlo de realizar conductas irregulares en el ejercicio de su   cargo. Por ende, las expresiones proferidas por la accionada se enmarcan dentro   de un discurso especialmente protegido, tal como se advirtió en el acápite 6.2.,   pues se trata de una opinión sobre un asunto de interés público, esto es, la   corrupción que puede tener lugar en una entidad pública, y se dirige a   cuestionar las actuaciones de funcionarios públicos. En   consecuencia, la protección a la libertad de expresión   en este contexto es reforzada y cualquier restricción   que se imponga está sujeta a condiciones más rigurosas.    

7.2.1. De otra   parte, la Corte tiene en cuenta que la publicación   compartida por la accionada se da en el marco de una amplia controversia que se   ha generado en el departamento de Santander sobre las posibles irregularidades y   actos de corrupción en el Hospital Universitario, lo que ha llevado a que   durante este año varios empleados del Hospital hayan entrado en asamblea   permanente por el supuesto direccionamiento de las licitaciones de contratación.   En efecto, “las cooperativas que le prestan el servicio al hospital   denunciaron un aparente direccionamiento de las licitaciones que se realizan al   interior de la organización en el que se quiere contratar a la cooperativa   llamada Integrasalud que es de Antioquia y dar empleo a médicos, auxiliares,   administrativos de esa región para ejercer su labor en el HUS”.[108] Así mismo, se ha denunciado el despido   masivo de empleados, por lo que la propia accionada afirmó a un medio de   comunicación local que en noviembre del 2017 alrededor de 30 de sus compañeros   fueron despedidos: “Los dejaron sin empleo porque participaron en las marchas   que se hicieron el año pasado. Ellos se desempeñaban como auxiliares de   enfermería, médicos, personal de laboratorio clínico y trabajadores del área   administrativa”.[109] Estas situaciones que han sido puestas en conocimiento de los   respectivos entes de control y ha generado también debates en la Asamblea   Departamental de Santander. En estos debates la señora Castro León ha   participado como vocera de los trabajadores del Hospital y ha señalado   directamente al Gerente del Hospital como el responsable de la persecución   laboral: “Fui perseguida laboralmente, todavía tengo persecución laboral al   interior del Hospital, pero no me importa. Llevaré esto a nivel nacional, si me   toca. El Hospital está en una situación difícil, yo si quiero invitarlos, pero   que no avisen el día que vayan a visitar, para que entren y vean realmente las   condiciones en las que se encuentran los pacientes y la institución”.[110] Por tanto, la opinión proferida por la accionada trata sobre un tema   del que ya tenía noticia, no sólo la comunidad del Hospital donde labora, sino   la opinión pública en general, tanto a nivel local como nacional. La señora   Castro León no está abriendo una discusión sobre la cual no tuviera conocimiento   la ciudadanía o no se conocieran otros elementos de juicio o informaciones sobre   el asunto.            

7.2.2. Ahora   bien, aunque las expresiones consignadas en la publicación compartida por Jael Johana Castro aluden a la posible comisión de delitos por parte   del accionante, pues su nombre y su foto aparecen relacionados como parte de un   “cartel de la corrupción”, al que también se lo señala de “acoso laboral” y   “despilfarro del dinero de la salud”, lo cierto es que no existe una acusación   precisa, concreta y detallada en contra del señor Fonseca González, esto   es, no se detallan las condiciones de modo, tiempo y lugar en   las que, de manera específica, el accionante haya incurrido en una conducta   punible. En suma, advierte esta Sala que en el presente caso la opinión   de la accionada tiene una protección reforzada por tratarse de un discurso   especialmente protegido. No obstante, también debe valorarse que en lo expresado   por la señora Castro León se relaciona al accionante, de manera general e   imprecisa, con eventuales responsabilidades penales, sin que se especifiquen o   aclaren las razones que llevan a la demandada a realizar estos señalamientos en   contra del accionante, esto es, si se trata de una denuncia   precisa y concreta en su contra, o si se trata de una expresión de protesta o   crítica general sin que exista una acusación real.    

7.3. A quién   se comunica: la opinión expresada por la señora Castro León, objeto   de cuestionamiento en esta acción, fue comunicada, en principio, a un grupo   determinado de personas, esto es, los contactos que ella tiene en su cuenta de   la red social Facebook. Sin embargo, la potencialidad que tiene dicha   publicación de llegar a personas diferentes a las que componen los contactos de   la accionada en la mencionada red social es alta, pues, como se verá más   adelante cuando se analice el medio a través del cual se emitieron las   opiniones, la publicación compartida por la accionada puede ser a su vez   compartida por los contactos de su cuenta de Facebook, llegando entonces a un   público mucho más amplio e indeterminado. En efecto, no sólo debe valorarse el   impacto del mensaje por la audiencia a la que efectivamente llegue este, también   debe tenerse en cuenta el riesgo probable del impacto a destinatarios distintos   a los que inicialmente estaba dirigido, así no se concrete dicho riesgo, el   cual, en todo caso, debe ser asumido por el emisor. Por tanto, el impacto que   tengan las expresiones emitidas por la accionada sobre los derechos   fundamentales del señor Fonseca González probablemente   es elevado, en razón a la gran cantidad de destinatarios a los que pudo llegar   el mensaje.       

7.4.1. Se   advierte entonces que el mensaje comunicado por la accionada a través de su red   social tenía un alto grado de comunicabilidad, pues tenía la capacidad de   transmitir lo que se quería expresar de una forma ágil y sencilla, puesto que el   uso de un lenguaje claro, compuesto por frases cortas y categóricas, sumado a la   utilización de fotos de las personas a las que se les señalaba de hacer parte de   un “cartel de la corrupción”, resultaba llamativo y de fácil lectura y   comprensión para cualquiera de sus destinatarios.    

7.5. Por qué   medio lo comunica: como ya se anotó en el   acápite 7.3., el mensaje publicado por la señora Castro León tiene la   potencialidad de llegar a un público amplio e indeterminado, toda vez que fue   reproducido a través de la red social Facebook. En efecto, como lo ha señalado   la jurisprudencia de esta Corte, las redes sociales tienen la capacidad de   amplificar de manera exponencial el derecho a la libertad de expresión, pues su   capacidad de penetración e impacto sobre la audiencia es elevada, toda vez que   tienen un alcance masivo, inmediato y sin mayores restricciones. Además, los   contenidos publicados en las redes sociales pueden ser a su vez compartidos por   las demás personas que hacen uso de las mismas redes, de tal forma que la   opinión expresada por una persona tiene la potencialidad de llegar a una   pluralidad indeterminada de receptores durante un tiempo indefinido, situación   que incrementa el impacto que el mensaje pueda tener sobre los derechos de   terceras personas.    

7.5.1. En el   presente caso se advierte que, tal como lo afirmó la accionante, la publicación   por ella compartida en su cuenta de Facebook también ha sido compartida en la   misma red social por otras personas, por lo que el medio empleado por la señora   Castro León para expresar su opiniones potencia el impacto que estas puedan   tener en los derechos al buen nombre y a la intimidad del accionante. No   obstante, el nivel de buscabilidad y encontrabilidad del mensaje   es bajo, pues al buscar las expresiones contenidas en la publicación, o el   nombre del accionante en un motor de búsqueda, no se encuentra ninguna página en   donde repose el mensaje, ya que este fue compartido por la accionada en su   cuenta personal de Facebook y no en una página de internet. De igual manera,   debe valorarse que el mensaje provino de la cuenta personal de la accionada,   quien no tiene un reconocimiento o figuración pública, por lo que el impacto de   sus opiniones, desde esta arista, es reducido.          

       

7.6.   Valoración de los parámetros: analizados en conjunto cada uno de los   anteriores parámetros, la Sala concluye que en este caso la libertad de   expresión de Jael Johana Castro León goza de una amplia protección, debido   principalmente a que su opinión se enmarca dentro de un tipo de discurso   protegido, pues se orienta a ejercer un control democrático de la gestión pública y de sus funcionarios.   No obstante, para resolver la tensión de derechos que se presenta, es preciso   considerar también otros aspectos que potencian el impacto sobre los derechos   fundamentales del accionante. En concreto, debe tenerse en cuenta que las   expresiones proferidas por la accionada relacionan al accionante, de manera   general e imprecisa, con la comisión de posibles conductas punibles, sin que se aclare si se trata de una acusación concreta y detallada   en contra del señor Fonseca González, o si lo que se comunica corresponde a una   expresión de protesta y crítica general que no contiene una acusación real sobre   una persona en específico. Además, debe valorarse que el mensaje fue difundido a   través de una red social mediante una publicación con un alto grado de   comunicabilidad, circunstancias que implicaron, como ya se explicó, que el   mensaje llegara a un número indeterminado de receptores de manera ágil y durante   un término indefinido.    

7.6.1. En   consecuencia, la Corte debe encontrar el remedio judicial más adecuado para   garantizar de la forma más amplia posible el derecho a la libertad de expresión   de la señora Castro León, sin desconocer la garantía de los derechos   fundamentales del accionante. La Sala no comparte la solución adoptada por los   jueces de tutela de instancia, consistente en ordenarle a la accionada   retractarse de las afirmaciones hechas sobre el accionante, toda vez que esta   decisión supone, en este caso, restringir innecesaria y desproporcionadamente el   derecho a la libertad de expresión, e impide que un discurso especialmente   protegido sea conocido por la sociedad, silenciando de esta manera la denuncia   pública ciudadana sobre actuaciones irregulares en la administración pública. En   efecto, el derecho a la libertad de expresión es un derecho complejo, pues como   ya se dijo, a través de este se pueden garantizar otros derechos fundamentales,   en este caso los derechos políticos a través del control a la gestión pública,   los cuales deben protegerse no sólo permitiendo a la accionada expresar sus   denuncias, sino también asegurando a la ciudadanía la posibilidad de recibir y   sopesar la opinión de la señora Castro León y conocer si sus acusaciones son   precisas y concretas o expresan una protesta y crítica general sobre un asunto   de interés público, sin que impliquen una denuncia real sobre una persona   determinada. El retracto, en este contexto, imposibilita lograr estos fines del   derecho, pues el emisor de la expresión se ve obligado, por una orden judicial,   a desdecirse de sus afirmaciones, sin que quede claro cuál era su alcance y   significado, esto es, qué tan fuertes y serios eran los señalamientos   expresados.    

7.6.2. En este   punto es importante señalar que cualquier expresión o palabra debe analizarse en   el contexto en el cual se produce y en el uso que de estas haga el emisor, pues   de esto depende lo que se quiera decir con ellas. Al respecto, ha señalado la   jurisprudencia constitucional:    

“[P]ara esta Corporación, una palabra no es constitucional   o inconstitucional en sí misma considerada. Las palabras son herramientas que   tienen múltiples y variados usos. Algunos de los cuales pueden implicar una   discriminación, una exclusión o un ataque a ciertas personas o grupos de   personas, pero otros usos pueden no tener tales consecuencias. // Los jueces   constitucionales no deben ocuparse de la existencia de una palabra. Deben   ocuparse de cuál sea el uso que se le dé, la manera de emplearla. Existen   palabras vulgares y ofensivas que, por ejemplo, pueden expresar cariño, amistad   o compañerismo, si se usan en ciertas circunstancias y de cierta manera (con una   determinada entonación, o acompañada de ciertos gestos corporales). De igual   forma, expresiones absolutamente inofensivas y sin un aparente significado   insultante, pueden convertirse en la peor de todas las ofensas, si se usan con   tal propósito. Nuestro hablar obtiene sentido a partir del resto de nuestras   actuaciones. Es la manera cómo se usen las herramientas lingüísticas lo que   definirá que se quiere decir o hacer con ellas”[111]    

7.6.3. Así   entonces, la tarea del juez constitucional consiste en verificar si un acto   lingüístico, interpretado en contexto, esto es, más allá del significado literal   de las palabras, afecta los derechos fundamentales de una persona. Esto tiene   relevancia en el presente caso debido a que, en muchas ocasiones, las   acusaciones y señalamientos por parte de ciudadanos en contra de políticos,   funcionarios públicos o figuras públicas, se hacen a manera de insultos y   agravios como forma de protesta, esto es, constituyen meras opiniones, y no como   acusaciones reales y serias a partir de hechos concretos que originen una   información. Por tanto, sólo en este último escenario correspondería al   denunciante dar prueba o sustento a sus acusaciones, pues si resulta claro que   lo expresado simplemente refleja un sentimiento de indignación o inconformidad,   pero no se expone una acusación concreta y precisa sobre una persona   determinada, las opiniones manifestadas en este sentido estarían amparadas por   el derecho a la libertad de expresión y el derecho al control del poder   político.                           

7.6.4. La Corte   valora la defensa de los intereses públicos asumida por Jael Johana Castro León   y sus denuncias por las posibles irregularidades ocurridas en el Hospital   Universitario de Santander, lugar en el que labora y que se encarga de la   prestación de un servicio público y un derecho fundamental de suma importancia   como lo es la salud. No obstante, las   expresiones compartidas por la señora Castro León sobre las actuaciones como   servidor público de Sigifredo Fonseca González no son claras, en principio, para   establecer si se trata de una opinión o si, por el contrario, es una información   que pretende describir los actos realizados por el accionante, afirmaciones   sujetas a prueba.    

7.6.5.   En efecto, la publicación compartida por la accionada contiene unas afirmaciones   generales e imprecisas, lo que genera un mensaje abierto en su sentido, que no   determina cuáles son las acciones concretas que se denuncian y quién las   cometió. Además, como ya se dijo, el mensaje refiere la comisión de actos de   corrupción, situación que tiene un impacto sobre el derecho al buen nombre del   señor Fonseca González.   En este contexto, sobre el emisor del mensaje recae una carga mínima para   posibilitar un debate y un diálogo informado sobre un asunto de interés público.   Para la Corte, el que una expresión esté amparada constitucionalmente, como en   este caso, no implica que pueda manifestarse irresponsablemente. No obstante, no   es limitando o impidiendo la libertad de expresión como se contrarrestan los   excesos de esta, sino controlándola con más libertad de expresión. De esta   manera se puede lograr un adecuado balance entre la garantía más amplia posible   de la que debe gozar la libertad de expresión, el respeto de los derechos de   terceras personas y la posibilidad de que la ciudadanía tenga más información   para evaluar asuntos de interés público.    

7.6.6.   En este caso la responsabilidad que tiene la accionada es la de aclarar si el   mensaje compartido corresponde a una opinión (sea de protesta, de indagación   general frente a una situación que genera inconformidad en la señora Castro   León, o del tipo que sea) o a una información que da cuenta de una acusación   precisa y detallada contra el accionante. Si se trata de una opinión de este   tipo, de manera alguna la accionada puede estar obligada a presentar algún tipo   de sustento o elemento probatorio para fundamentar su dicho. Cuestión diferente   es que no se trate de una acusación amplia, vaga y genérica que se sitúa en el   terreno de las opiniones, sino determinada y precisa, sindicando al accionante   de un acto concreto, pues en este caso la accionada tendrá la responsabilidad de   dar sustento a la información divulgada. Las cargas que genera manifestar una   opinión no son nunca las que se imponen al presentar una información.      

7.6.7. En    suma, en un Estado que garantiza un amplio margen a la libertad de expresión   como fundamento de una democracia deliberativa, las expresiones chocantes,   irritantes u ofensivas que profieran los ciudadanos en contra de funcionarios o   personajes públicos, en el marco de un debate sobre un asunto de interés general   concerniente al escrutinio democrático, están, en principio, protegidas   constitucionalmente, siempre y cuando no se advierta una intención dañina ni se   realice una acusación precisa y detalla sobre una persona determinada por la   comisión de una conducta contraria a la ley sin sustentar y fundamentar lo   dicho.    

7.6.8.   Esta Sala concluye que reenviar mensajes a través de las redes sociales en los   que se hacen acusaciones y señalamientos generales sobre funcionarios públicos   por actuaciones en el ejercicio de sus funciones, de los cuales ya tiene   conocimiento la ciudadanía, es un discurso amparado constitucionalmente. Sin   embargo, el derecho a participar en el control político no puede desconocer los   derechos de terceras personas, por lo que se hace necesario encontrar un   delicado balance, que en el presente caso consiste en que la accionada aclare si   lo expresado corresponde a una opinión, en este caso para elevar su voz de   protesta e indignación por el manejo administrativo del Hospital en el que   labora, o si se trata de una acusación precisa y detallada, a partir de hechos   concretos, en contra del señor Fonseca González, esto es, si lo divulgado es una   información y no una mera opinión. Por supuesto, ninguna persona está obligada a   precisar, desarrollar o fundamentar una opinión, pues expresarla en un Estado   Social de Derecho es una acto ampliamente libre, sobre todo en casos como el que   se analiza, en el que el ejercicio de los derechos políticos (en especial, el   ejercicio del control al poder) está en juego. Por eso, la única carga que debe   soportar una persona como la señora Castro León es aclarar que su manifestación   no correspondía a una información y que, por tanto, no se le puede exigir   sustentar sus expresiones.               

8. Durante el   trámite de las instancias del proceso de tutela la señora Castro León aclaró que   el mensaje compartido en su cuenta de Facebook correspondía a una opinión    

8.1. Como se   acabó de analizar, si bien es cierto la libertad de expresión no tiene las   cargas de veracidad e imparcialidad que se le imponen a la libertad de   información, en casos como el presente, en el que una opinión tiene un impacto   considerable sobre los derechos de terceras personas, resulta necesario que   quede claro que lo expresado corresponde a una opinión en el marco de un   discurso especialmente protegido, y no a una información que envuelve una   acusación precisa y detallada sobre una persona concreta. En el presente caso   esta Sala constata que durante el trámite de la acción de tutela la señora Castro León aclaró que el mensaje   compartido en su cuenta de Facebook correspondía a una opinión, tal como se explicará a continuación.    

8.2. En   la contestación de la acción de tutela la accionada explicó la razón que la llevó a compartir la referida publicación. Al   respecto señaló:    

“(…) únicamente decidí compartirla por el   sentimiento de impotencia que tengo al igual que el gran número de personas que   nos hemos visto afectadas por las malas decisiones tomadas por estos   funcionarios de la institución de salud. (…) decidí publicarla como ya lo dije   por el sentimiento de impotencia que tengo por descontento a las evidentes y   cuestionada decisiones (SIC) tomadas por la administración junto con los   colaboradores de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander”. Más adelante   señaló: “no fui quien creó esa imagen, ni tampoco quien se dedicó a propagarla,   o fui la primera en compartirla, únicamente me encuentro indignada por todas los   errores (SIC) que observo día a día en nuestro Hospital y nada ocurre para   remediarse; y al ver la imagen me nació ese sentimiento de irritación como a   todos los que prestamos nuestros servicios en la entidad”.    

Así mismo, en la   impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia la señora Castro León   reiteró sus explicaciones y aclaró que no tiene soportes jurídicos sobre lo   expresado en la imagen que compartió. Dijo la accionada: “es preciso indicar   que si bien, reconozco que en su momento compartí una publicación en la red   social “Facebook” la cual, como ha indicado este honorable juzgado carecía de   todo soporte jurídico que permitiera legitimar lo compartido (…)”. Sobre los   motivos que tuvo para compartir el citado mensaje, la accionada mencionó su   preocupación por los actos de corrupción que se presentan en el Hospital donde   labora y en el país en general. Señaló: “Hay que reiterar que la publicación   que decidí compartir en su momento, fue producto de la coyuntura del momento,   pues como colombiana, observo con mucho desdén, como la corrupción carcome día a   día al país en el cual nací y vivo, y es producto de ese dolor, que tomé esa   decisión errónea de “compartir” en “mi muro” tal publicación”.    

8.3. Por lo   anterior, esta Sala observa que en el trámite de las instancias del proceso de   tutela la accionada aclaró que el mensaje que compartió en su cuenta de Facebook   correspondía a una opinión a través de la cual pretendía protestar y manifestar   su descontento por los manejos de las directivas del Hospital Universitario de   Santander. En efecto, la accionada señaló que, tal como lo sostuvo el juez de   primera instancia, no tenía los soportes jurídicos para apoyar la acusación en   contra del accionante.    

De otro lado, la   accionada indicó que lo que la motivó a compartir el mensaje fueron las   emociones de indignación y rabia que sintió ante las cuestionadas e irregulares   actuaciones y decisiones tomadas por los directivos del Hospital y la sensación   de impotencia que le produce la corrupción en el país, sin embargo, reiteró que   después de compartir el citado mensaje, entendió que este no era el mejor medio   para luchar contra la corrupción. Es claro entonces que la publicación   compartida por la accionada no contenía una acusación precisa, concreta y   detallada sobre el señor Fonseca González, esto es, no se trataba de una   información, sino que correspondía a una opinión que expresaba una protesta por   las supuestas actuaciones irregulares que se han presentado en la administración   del Hospital Universitario de Santander. Además, la opinión de la accionada no   se enmarca en ninguna de las categorías de discurso sobre las que se ha   desvirtuado la presunción de cobertura constitucional de la libertad de   expresión.[112]      

8.4. En   consecuencia, la Corte entiende que los derechos fundamentales del accionante al   buen nombre y a la intimidad no se han vulnerado, pues en el trámite del proceso   de tutela quedó claro que lo expresado por la señora Castro León correspondía a   una opinión proferida en el marco de un discurso especialmente protegido, sin   que se hiciera alguna acusación precisa y detallada en contra del señor Fonseca   González a partir de hechos concretos. No obstante, debido a que las   aclaraciones proporcionadas por la accionada en relación con el mensaje   compartido se hicieron en el transcurso de un proceso judicial y sólo obran en   el expediente de la acción de tutela, el cual no goza de publicidad, la presente   sentencia servirá como medio para hacerlas públicas y ofrecer a la ciudadanía   mayores elementos de juicio que le permitan valorar de mejor manera el mensaje   compartido por la señora Castro León.    

9. Cuestión   adicional    

9.1. La Sala   estima importante referirse a lo expuesto por la señora Castro León en la   impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, referente a la   actuación del accionante tendiente a divulgar la parte resolutiva de dicha   Sentencia a través de fotocopias de la misma que fueron pegadas en varios   lugares del Hospital Universitario de Santander, razón por lo cual ha sido   objeto de burlas y señalamientos por parte de sus compañeros de trabajo. Esta   Sala advierte que en la Sentencia del juez de tutela de primera instancia nunca   se impartió una orden orientada a publicar la providencia en el lugar donde   trabajan el demandante y la demandada, por lo que al presentarse un conflicto   entre el derecho a la libertad de expresión del accionante y el derecho a la   honra y a la intimidad de la accionada, es preciso aplicar nuevamente los   parámetros constitucionales anteriormente expuestos a esta situación.    

9.2. En primer   lugar, debe estudiarse quién comunica el mensaje. En esta   oportunidad es el señor Sigifredo Fonseca González el que ejerce su derecho a la   libertad de expresión, quien es funcionario público y ocupa un cargo directivo   en el Hospital Universitario de Santander. En segundo término al establecerse   qué comunica el accionante, se advierte que lo que pretende difundir reviste   un interés general, esto es, la parte resolutiva de la Sentencia de tutela de   primera instancia, pues se trata de una decisión judicial en la que se tutela su   derecho al buen nombre. En tercera instancia, al analizarse a quién se   comunica el mensaje, se observa que este iba dirigido a una audiencia amplia   e indeterminada, ya que el accionante divulgó dicha información en un lugar   público, esto es, en una entidad pública como lo es el Hospital Universitario de   Santander, por lo que lo ordenado en la Sentencia de tutela podía ser conocido   no sólo por la comunidad que labora en el mencionado Hospital, sino por   cualquier persona que se encontrara allí. En cuarto lugar, en relación a cómo   se comunica el mensaje, debe considerarse que este tenía un alto grado   comunicabilidad, pues se publicó de manera escrita a través de copias que   contenían la parte resolutiva de la Sentencia de tutela de primera instancia.   Finalmente, en cuanto al medio usado para comunicar el mensaje, esta Sala   advierte que el accionante usó diversos lugares visibles del Hospital   Universitario de Santander para pegar las copias que contenían la referida   sentencia, de tal manera que pudo ser leído con facilidad por muchas personas,   pues, como se dijo, el mensaje llegó no sólo a la comunidad que trabaja en el   Hospital, sino también al público en general que lo visitó durante el tiempo en   que este estuvo publicado.    

9.3. En suma, se   advierte que Sigifredo Fonseca tenía derecho a expresarse con la amplitud propia   de este derecho, ya que lo comunicado resultaba de interés general, en la medida   en que se trataba de una sentencia judicial que amparaba su derecho al buen   nombre, el cual había sido afectado por la publicación compartida por la   accionada en una red social, razón por la cual tenía un interés legítimo en   difundir a la comunidad la decisión adoptada por el juez de tutela de primera   instancia. Aunado a lo anterior, no se observa que se hayan empleado expresiones   ofensivas o difamatorias en contra de la señora Castro León, pues el accionante   simplemente hizo pública la parte resolutiva de la mencionada Sentencia sin   hacer ningún tipo de valoración o juicio.    

9.4. La Corte   entiende que no se presentó ningún abuso o extralimitación en el ejercicio del   derecho a la libertad de expresión por parte del accionante. Sin embargo, con el   fin de que el público que pudo leer la parte resolutiva de la Sentencia del juez   de tutela de primera instancia conozca la resolución de este asunto, se   advertirá a las partes de este proceso que, en caso de que cualquiera de ellas   lo desee, podrá publicar y difundir la parte resolutiva de la presente Sentencia   a la comunidad de trabajadores del Hospital   Universitario de Santander en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar que utilizó el señor Fonseca González para   comunicar la parte resolutiva de la Sentencia de tutela de primera instancia.      

10. Síntesis   de la decisión    

10.1. Sigifredo Fonseca   González interpuso acción de tutela en contra de Jael Johana Castro León por la   supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y   a la intimidad, ya que la accionada compartió en su   cuenta de Facebook una publicación en la que aparecía relacionado su nombre como   parte de un cartel de la corrupción en el Hospital Universitario de Santander,   entidad en la que se desempeña como Subgerente de   Servicios de Apoyo Diagnóstico.    

10.2. La Corte   determinó que en casos como el presente, en los que se advierte una tensión   entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos al buen nombre, a   la honra o a la intimidad de terceras personas, el juez debe realizar un   ejercicio de ponderación en el que debe tener en cuenta la presunción de primacía de la libertad de expresión y las   particularidades de cada caso, a fin de determinar el equilibrio entre los derechos y la manera   más adecuada de garantizarlos. Para este propósito se establecen algunos   parámetros constitucionales que deberán ser analizados y aplicados en conjunto   por el juez en cada caso, con el objetivo de demarcar el contexto en el que se   da el acto de comunicación y balancear adecuadamente los   derechos en tensión. Dichos parámetros son: (i) quién comunica; (ii) de qué o de   quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por   qué medio se comunica.      

10.3. Esta Sala   concluyó que en el presente caso la libertad de   expresión de Jael Johana Castro León gozaba de una amplia protección, debido   principalmente a que su opinión se enmarcaba dentro de un tipo de discurso   protegido. No obstante, se consideró también que en la opinión expresada por la   accionada se relacionaba al señor  Fonseca González con la   comisión de posibles conductas punibles, al mencionarlo como parte de un “cartel   de la corrupción”, y que dichas expresiones fueron difundidas a través de una   red social mediante una publicación con un alto grado de comunicabilidad,   circunstancias que implicaron que el mensaje llegara a un número indeterminado   de receptores de manera ágil y durante un término indefinido.    

10.4. En   consecuencia, para compatibilizar el derecho a la libertad de expresión de la   accionada de la forma más amplia posible, garantizando al mismo tiempo los   derechos fundamentales del accionante, era necesario que la señora Castro León   aclarara si lo expresado correspondía a una opinión a través de la cual elevaba   su voz de protesta e inconformidad con los manejos administrativos presentados   en el Hospital donde laboraba, o si por el contrario se trataba de una acusación   precisa y detallada en contra del accionante a partir de hechos concretos, es   decir, de una información. Sin embargo, esta Sala advirtió que, tanto en la   contestación de la acción de tutela, como en la impugnación de la sentencia del   juez de tutela primera instancia, la accionada aclaró que sus afirmaciones   compartidas en su cuenta de Facebook eran sus opiniones.      

III. Decisión       

No se violan los derechos fundamentales al buen nombre,   a la honra o a la intimidad de un servidor público cuando una persona, en   ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder   político, lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a   la ley, si sus afirmaciones representan una opinión (que expresa, por ejemplo,   una manifestación de protesta, indignación o inconformidad con determinada   situación de interés público) y no una supuesta información (una acusación   concreta sobre una persona determinada).      

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero: Por las razones   y en los términos de esta providencia, REVOCAR las sentencias   proferidas el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de   Bucaramanga, y el 3 de abril de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito   de Bucaramanga. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales   del señor Sigifredo Fonseca González.    

Segundo.- ADVERTIR a Sigifredo Fonseca González y a Jael Johana Castro León que, en caso   de que alguno de los dos esté interesado en publicar y difundir la parte resolutiva de la presente sentencia a la comunidad de   trabajadores del Hospital Universitario de Santander, podrá hacerlo en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar que utilizó el   señor Sigifredo Fonseca   González para comunicar la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera   instancia.                      

Tercero.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría   General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través   del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada Ponente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Mediante Auto del   27 de julio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Siete, conformada   por el magistrado Alberto Rojas Ríos y la magistrada Diana Fajardo Rivera, la   Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-6.856.856.    

[2] Acción de tutela (Folios 10 a 15,   Cuaderno No. 2).    

[3] Contestación de la acción de tutela   (Folios 26 a 30, Cuaderno No. 2).    

[4] Sentencia de tutela de primera instancia   (Folios 32 a 38, Cuaderno No. 2).    

[5] Impugnación de la sentencia de tutela de   primera instancia (Folios 41 a 51, Cuaderno No. 2).    

[6] Sentencia de tutela de segunda instancia   (Folios 5 a 9, Cuaderno No. 3).    

[7]  El artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991   establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional,   por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los   jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.     

[8]  De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y al artículo 42   del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares en los   siguientes casos: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii)   cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés   colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión frente al particular.     

[9] Sobre la configuración del estado de indefensión, ver entre otras,   sentencias T-798 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-552 de 2008. MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[10] Sentencia T-405 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño. En dicha   sentencia también se demandó a un particular por la violación de los derechos a   la intimidad y a la propia imagen.    

[11] La Corte Constitucional ha identificado enunciativamente algunas   situaciones que pueden dar lugar a este supuesto. En la sentencia T-012 de 2012.   MP. Jorge Iván Palacio, la Corte hizo referencia a las siguientes   circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa   judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un   derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en   situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad;   (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer   una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y   desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o   un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo,   moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones   que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la   relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre   socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la   presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje   de hacer algo en favor de otro”.    

[12] Sentencia T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V.   Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicha sentencia se analizó la tutela interpuesta   por una persona que había sido objeto de señalamientos injuriosos en la red   social Facebook.     

[13] De acuerdo a las normas comunitarias de Facebook, los contenidos que   se califican como inaceptables son: (i) lenguaje que incita al odio; (ii)   violencia y contenido gráfico; (iii) desnudos y actividad sexual de adultos;   (iv) servicios sexuales; y (v) contenido cruel e insensible. Así mismo, los   contenidos que son eliminados por Facebook son los relativos a: (i) suicidio y   autolesiones; (ii) desnudos y explotación sexual de menores; (iii) explotación   sexual de adultos; (iv) bullying, (v) acoso; e (vi) infracciones de privacidad y   derechos de privacidad de las imágenes. Al respecto, consultar:   https://www.facebook.com/communitystandards/introduction.     

[14] Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras:   Sentencias T-158 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo;   T-038 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles Arrieta Gómez.    

[15] Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[16] En la Sentencia T-263 de 1998. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional sostuvo: “[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados   derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política   depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y   al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o   de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por   vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar      

la   consumación de un perjuicio irremediable.”.    

[17] Sentencia SU-089 de 1995. MP. Jorge Arango Mejía.    

[18] Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil, en la que se   estudió la tutela interpuesta por una profesora de una institución educativa   quien estuvo varios meses incapacitada por problemas de salud, por lo que el   accionado realizó una caricatura que circuló en diarios locales en la que   insinuaba que no eran ciertas las incapacidades otorgadas a la accionante,   además, se aludía a la realización de actos sexuales de la accionante con otra   persona. La  Corte protegió los derechos de la intimidad, honra y buen   nombre de la accionante. Sobre la intimidad personal, precisó que es “la   salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es   decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el   hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida”.  En relación a la intimidad en el grado familiar, esta “responde al secreto y   a la privacidad en el núcleo familiar”. Por su parte, el ámbito social de la   intimidad “involucra las relaciones del individuo en un entorno social   determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o   públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese   preciso núcleo social”. Finalmente, la intimidad gremial “se relaciona   estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de   reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información”.    

[19] Sobre la naturaleza y características del derecho a la intimidad,   ver, entre otras: sentencias T-787 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-405 de   2007. MP. Jaime Córdoba Triviño; T-634 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa;   T-478 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[20] Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. Para la Corte   estos cinco principios permiten delimitar la protección del núcleo esencial del   derecho a la intimidad.    

[21] Sentencia T-696 de 1996. MP. Fabio Morón Díaz.    

[22] Sentencia T-949 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[23] Sobre el derecho al buen nombre también pueden consultarse, entre   otras sentencias: T-412 de 1992. MP. Alejandro Martínez Caballero; C-489 de   2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Manuel José Cepeda Espinosa; T-482 de 2004.   MP. Álvaro Tafur Galvis; C-442 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. S.V   Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa; T-015 de 2015. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva. A.V. María Victoria Calle Correa.    

[24] Sentencia T-411 de 1995. MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[25] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[27] Constitución Política. Artículo 20. Se   garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y   opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de   fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad   social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No   habrá censura.    

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sv. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en   sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; C-592 de 2012. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Mauricio González Cuervo; y T-110 de 2015. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-934 de 2014.   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2015.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] “Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y   de Expresión //  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento   y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y   difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,   ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier   otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el   inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a   responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la   ley y ser necesarias para asegurar: // a)  el respeto a los derechos o a la   reputación de los demás, o // b) la protección de la seguridad nacional, el   orden público o la salud o la moral públicas. //  3. No se puede restringir   el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de   controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias   radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o   por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la   circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser   sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el   acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin   perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley   toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional,   racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra   acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún   motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”    

[33] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de   02 de julio de 2004. Párr. 113. En esta oportunidad la Corte I.D.H. determinó   que el Estado había violado la libertad de pensamiento y de expresión del   periodista Mauricio Herrera Ulloa, quien había sido condenado penalmente por   haber publicado un artículo en el periódico La Nación en el que vinculaba al   señor Félix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica ante la Organización   Internacional de Energía Atómica, con diversas conductas ilícitas.     

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP.   Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.   En esta sentencia se estudió la tutela interpuesta por la emisora RCN en contra   de una sentencia del Consejo de Estado que había ordenado a dicha emisora   “adecuar el contenido del programa ‘El Mañanero de La Mega’ a la normatividad   que regula la materia” para que “los usuarios reciban un servicio de   radiodifusión de calidad a nivel de temas y de lenguaje”. Además, le había   ordenado al Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones de vigilancia   y control, de lo que se derivó la imposición de una sanción pecuniaria como   consecuencia de la emisión del programa “El Mañanero de La Mega”.     

[35] Ibídem.    

[36] Corte Constitucional. Sentencias T-015 de 2015.   MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; T-277 de 2015.   MP. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo; T-050 de 2016.   MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[37] Al respecto ver, entre otras, las sentencias: SU-1721 de 2000. MP.   Alvaro Tafur Galvis; T-218 de 2009. MP. Mauricio González Cuervo; T-904 de 2013   M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-015 de   2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; T-146 de   2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-391   de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.    

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-110   de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia la Corte protegió   los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la Rectora de un   colegio quien había sido objeto de señalamientos injuriosos, a través de un   documento distribuido en el Municipio donde residía, por supuestamente impedir   la realización de un congreso de filosofía en el colegio del que era Rectora.    

[40] Al respecto ver, entre otras, las sentencias   T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; y   T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[41] Comité de Derechos Humanos. Observación   General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de   julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 21. Esta Observación reemplaza a la   Observación General No. 10 (Comité de Derechos Humanos. Observación General No.   10. Artículo 19. Libertad de opinión. 29 de junio de 1983. U.N. Doc. HRI/GEN/1/   Rev.7 at 150 1983).    

[42] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa   Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 120; Caso Palamara Iribarne Vs.   Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 79; Caso Kimel Vs. Argentina.   Sentencia del 2 de mayo de 2008. Párr. 54 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs.   Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Párr. 43.    

[43] Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, pár. 155.    

[44] “A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar   el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que ‘necesarias’, sin ser   sinónimo de ‘indispensables’, implica la ‘existencia de una ‘necesidad social   imperiosa’ y que para que una restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente   demostrar que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’.” Corte I.D.H., Caso   Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Pár. 122.    

[45] Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-05 de 1985. Párr.46; Caso Herrera   Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 121 y 123; Caso   Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Párr. 95; Caso   Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 85;   Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.   Párr. 89-91; Caso Mémoli Vs. Argentina. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Párr.   130.    

[46] Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 2017.   MP. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. La Corte determinó que se   vulneraba el derecho a informar y a recibir información por una Resolución de la   Superintendencia de Industria y Comercio que ordenaba cesar la difusión de un   mensaje publicitario relacionado con el consumo de bebidas azucaradas.    

[47] Sentencia C-650 de 2003. MP. Manuel José   Cepeda Espinosa, en la que se declaran parcialmente fundadas las objeciones de   inconstitucionalidad propuestas por el Presidente a un proyecto de ley en el que   se exigía la certificación de títulos de idoneidad para el ejercicio de la   actividad periodística, reiterando de este modo la titularidad universal de la   libertad de expresión. En el mismo sentido, en la Sentencia T-391 de 2007. MP.   Manuel José Cepeda Espinosa, señaló la Corte: “una protección sólida de la libre comunicación de información e ideas   previene los abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un contrapeso   mediante la apertura de un canal para el ejercicio del poder ciudadano de   participación y control de lo público – en otras palabras, proporciona una   oportunidad para la discusión de los asuntos de interés general, oportunidad que   a su vez frena los riesgos de represión oficial”.      

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. MP. María Victoria   Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero. En esta sentencia la Corte protegió   los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los hijos, menores de edad,   de la Contralora General de la República, cuyas imágenes habían sido difundidas   en un reportaje emitido en un noticiero de televisión.    

[49] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa   Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127.    

[50] CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la   Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre   Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de   1995; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs.   Paraguay. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.   Sentencia de 31 de agosto de 2004. Párr. 72.    

[51] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría especial para   la libertad de expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la   libertad de expresión. 2010. En línea. Disponible en:   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf.   Consulta del 31/10/18.     

[52] Corte Constitucional. Sentencia   SU-1723 de 2000. MP. Alejandro Martínez Caballero. En este caso la Corte indicó   que una serie de televisión que narraba los hechos que rodearon la muerte de   Doris Adriana Niño, los cuales implicaban al cantante Diomedez Díaz, tenían un   interés general.    

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2015. MP. Jorge Iván   Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. En esta sentencia la Corte negó una tutela   interpuesta por un Fiscal en la que pretendía se ordenara a un canal de   televisión eliminar su nombre e imagen de un programa periodístico que tenía   como objeto indagar las posibles irregularidades sucedidas en una investigación   penal a cargo del accionante.     

[54] Corte Constitucional. Sentencias T-312 de 2015. MP. Jorge Iván   Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos; T-244 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas.   AV. Carlos Bernal Pulido; T-277 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. SV.   José Fernando Reyes Cuartas.    

[55] Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2015. MP. Jorge Iván   Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos.    

[56] En el caso Tammer vs. Estonia (2001), el Tribunal Europeo de   Derechos Humanos estudió el caso de un periodista que publicó un artículo sobre   un asunto referido a una relación romántica del Primer Ministro de ese país con   una mujer casada. La Corte en esa oportunidad consideró que asuntos del fuero   privado de los funcionarios no eran de interés público por lo que estimó   conducente la restricción que el Estado hizo a la libertad de expresión del   periodista en su momento.     

[57] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa   Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. párr. 128 y 129.    

[58] Sentencia T-312 de 2015. MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas   Ríos.    

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2004. MP. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2018. MP. Cristina Pardo   Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas.    

[62] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2004 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett).    

[63] Comisión Interamericana de Derechos   Humanos. Relatoría especial para la libertad de expresión. Libertad de   expresión en internet. 2013. En línea. Disponible en: <   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf> Consulta del 31/10/18.    

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[65] Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Adoptada el   19 de octubre de 2000 por la Organización de los Estados Americanos.    

[66] Declaración conjunta sobre libertad de expresión en internet.   Adoptada el 1º de junio de 2011 por el Relator especial de las Naciones Unidas   -ONU- sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y   expresión, el Representante para la libertad de los medios de comunicación de la   Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa -OSCE-, la Relatora   especial para la libertad de expresión de la Organización de Estados Americanos   -OEA-, y la Relatora especial sobre libertad de expresión y acceso a la   información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos,   -CADHP-.    

[67] La prueba tripartita a la que hace alusión la Declaración conjunta   sobre libertad de expresión en internet hace referencia a los requisitos   establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos para establecer restricciones a la libertad de expresión, esto es: (1)   la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una   ley formal y material, (2) la limitación debe estar orientada al logro de   objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana, y (3) la   limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los   fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad   perseguida; e idónea para alcanzar el objetivo imperioso que pretende   garantizar.        

[68] Corte Constitucional, sentencias T-277   de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo, y T-050   de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[69] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[70] Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2016. MP. Aquiles Arrieta   Gómez.    

[71] Sobre controversias que involucran derechos de terceras personas   particulares por la publicación de mensajes en redes sociales, también pueden   consultarse, entre otras, las sentencias T-713 de 2010. MP. María Victoria Calle   Correa. SV. Mauricio González Cuervo; T-550 de 2012. MP. Nilson Pinilla Pinilla.   AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-121 de 2018. MP. Carlos Bernal   Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera.    

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2018. MP. Cristina Pardo   Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas.    

[73] En Sentencia T-244 de 2018 (MP. José Fernando Reyes Cuartas) la   Corte protegió la libertad de expresión de un concejal de Bogotá, quien había   sido demandado a través de una acción de tutela por el Alcalde de esta ciudad,   por las afirmaciones hechas por aquel en un debate del Concejo, las cuales   también habían sido reproducidas en sus redes sociales, y que el accionante   consideraba falsas y difamatorias. De otra parte, en Sentencia T-117 de 2018   (MP. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte protegió los derechos fundamentales   al buen nombre y a la honra de una juez que había sido objeto de señalamientos y   acusaciones a través de un blog escrito por un particular y difundido a   través de su cuenta de Facebook. No obstante, en esta ocasión la Corte consideró   que lo comunicado por el accionado se enmarcaba dentro de una información y no   de una opinión, pues las expresiones se habían realizado en el desarrollo de su   actividad como periodista, por lo que era necesario determinar si se cumplía con   las cargas de veracidad e imparcialidad exigidas en el ejercicio del derecho a   la libertad de información, las cuales no fueron acreditadas en esta   oportunidad.     

[74] Las discusiones en torno a la libertad de expresión en internet no   han sido ajenas al debate académico actual. Por ejemplo, el profesor Mart Susi   ha desarrollado un método denominado “internet balancing formula”, a   partir del cual se analizan los conflictos que puedan surgir del ejercicio de la   libertad de expresión en internet bajo determinados parámetros. Al respecto   también puede consultarse: Mart Susi, Jukka Viljanen, Eiríkur Jónsson, Artūrs   Kučs. “Human Rights Law and Regulating Freedom of Expression in New Media.   Lessons from Nordic Approaches”. Routledge, 2018.        

[75] Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros   (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de 5   de agosto de 2008. Párr 131.    

[76] Corte Constitucional. Sentencia T-949 de 2011. MP. Nilson Pinilla   Pinilla. En esta oportunidad la Corte estudió una   tutela interpuesta por el Alcalde de Buenaventura en contra de la Contralora   Distrital de esa ciudad, quien había dicho que el Alcalde era una persona con   antecedentes de corrupción, a pesar de que no existía una sentencia en su contra   por irregularidades en su gestión pública.     

[77] Comisión I.D.H., Informe núm. 20/99, caso núm.   11.317, Rodolfo Robles Espinoza e Hijos, Perú, 23 de febrero de 1999, párr. 148.     

[78] Corte I.D.H., caso López Lone y otros vs.   Honduras. Sentencia del 5 de octubre de 2015. Párr. 172.    

[79] Sobre la protección a la libertad de   expresión de personas jurídicas, se pueden ver, entre otras sentencias: T-391 de   2007 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil; T-904 de   2013. MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-312   de 2015. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos.     

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de   2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. En el   acápite 2.3.3.2 de esta sentencia se explican cada uno de estos tipos de   discurso y el correspondiente derecho fundamental que se ejerce a través de la   libertad de expresión.     

[81] Corte I.D.H., caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia.   Sentencia del 3 de septiembre de 2012. Párr. 209.    

[82] Corte I.D.H., caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia.   Sentencia del 3 de septiembre de 2012. Párr. 194.    

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-693 de 2016. MP. Luis Ernesto   Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. En esta sentencia la Corte tuvo   que resolver una tutela interpuesta por Carlos Alberto Plata en contra de Carlos   Fernando Galán, por presuntamente haber desconocido sus derechos al buen nombre   y a la honra con motivo de una columna de opinión publicada en el diario El   Espectador en la que mencionaba su nombre en el contexto de lo que denominaba   “el cartel de la contratación que robó Bogotá”.     

[84] La Corte Constitucional ha establecido que “para que un grupo se   configure como discriminado o marginado debe reunir tres características, a   saber: i) que en efecto se trate de un grupo social identificable; ii) que se   encuentre en una situación de subordinación prolongada; y iii) que su poder   político se encuentre severamente limitado, por condiciones socioeconómicas, por   clase, o por perjuicio de los demás” (Sentencia T-736 de 2015. MP. Gloria   Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Así mismo, ha   precisado que el grupo marginado es más amplio que el discriminado pues   “comprende no sólo a personas que han sido colocadas en una situación de   desventaja por decisiones estatales, políticas públicas o prejuicios sociales,   sino además a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la   causa, están en una situación de exclusión social, no se han incorporado a las   actividades económicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o están en la   imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada”   (Sentencia C-741 de 2003 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo   Rentería). De otra parte, la Corte ha señalado que existen grupos en especial   situación de vulnerabilidad por los riesgos de carácter extraordinarios que   enfrentan debido al tipo de tareas y actividades que desempeñan, como por   ejemplo, los defensores de derechos humanos (Sentencia T-1191 de 2004. MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra).    

[85] Corte Constitucional. Sentencia T-629 de   2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez.     

[86] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de   2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. En el   acápite 2.3.3.2 de esta Sentencia se explican cada uno de estos tipos de   discurso y el correspondiente derecho fundamental que se ejerce a través de la   libertad de expresión.     

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José   Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.     

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José   Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.     

[89] Los casos de expresión simbólica plantean   problemas constitucionales significativos, porque el elemento de expresión es   más difícil de detectar que en los casos en que se transmite un mensaje verbal o   escrito a través de ciertas conductas, y puede llegar a ser absorbido   completamente por una conducta en cuya regulación el Estado tiene un interés   legítimo. El simple deseo del actor de comunicar una idea no puede ser   suficiente para convertir todo comportamiento en expresión; bajo esta   perspectiva, el asesinato político sería expresión. Tampoco es suficiente que   los destinatarios de la acción la entiendan como una comunicación; debe haber un   entendimiento general por el público de que la acción contiene un a información   o idea. Todo depende de las circunstancias del contexto. Por ejemplo, el caso   del uso de uniformes políticos en público: algunas cortes federales de los   Estados Unidos han considerado que el uso de uniformes nazis y la exhibición de   una svástica son expresión política protegida [Skokie v. Nat. Socialist Party, 373 NE 2d. 21 (1978); Collin v. Smith, 447 F.   Supp. 676, aff’d 578 F 2d.   1197, 1200 (1978)], no solo porque su uso en público se considera como la   transmisión clara de un mensaje, sino porque el objeto de la legislación   pertinente es prevenir ofensas ideológicas a la mayoría de las personas y la   posibilidad de un desorden público subsiguiente – motivos que en Estados Unidos   son insuficientes para restringir la libre expresión (ver el caso de Cohen v.   California). Otro ejemplo son los casos de profanación de la bandera de los   Estados Unidos [Street v. New York, 394 US 576 (1969); Smith v. Goguen,   415 US 566 (1975); Spence v. Washington, 418 US 405 (1974)]. En estos   casos, las leyes que prohíben la mutilación o destrucción de la bandera nacional   han sido invalidadas, por haber sido diseñadas para privilegiar una determinada   posición frente a este símbolo sobre otras actitudes menos reverenciales; han   sido declaradas inconstitucionales por vaguedad, o su aplicación se ha   considerado inconstitucional en el caso concreto de demandados que quemaron o   abusaron una bandera como forma de protesta política. Es más difícil el caso   principal de expresión-conducta en los Estados Unidos: United States v.   O’Brien (391 US 367, 1968). El demandado fue acusado por quemar su   tarjeta de reclutamiento, en aplicación de una enmienda a la ley sobre   entrenamiento y servicio militar que había creado el delito de destrucción o   mutilación de este documento. La mayoría de la Corte Suprema decidió que este   comportamiento no podía ser caracterizado como expresión para efectos de la   primera enmienda simplemente porque el actor quería comunicar su oposición al   reclutamiento para la guerra de Vietnam; la simple intención comunicativa del   actor era una condición necesaria pero no suficiente para que su conducta fuera   considerada como expresión. En ese contexto, el gesto claramente fue entendido   así por el público. Por lo tanto la Corte consideró el caso sobre la base de que   involucraba una combinación de expresión y de conducta, o “expresión simbólica”.   Sobre esta base la Corte sostuvo que la regulación gubernamental era válida si   promovía un interés estatal importante, no relacionado con la supresión de la   libre expresión, y si la restricción incidental de la libertad de expresión no   iba más allá de lo estrictamente necesario para lograr dicho interés estatal. Se   concluyó que el Gobierno tenía un interés legítimo en preservar el sistema de   registro del reclutamiento, por lo que la regulación aplicada no era   inconstitucional; el peticionario fue castigado por frustrar el esquema de   registro, y no por comunicar su oposición a la guerra en forma particularmente   dramática. En consecuencia, su condena fue confirmada. Este caso confirma que,   bajo ciertas circunstancias, los Estados pueden tener un interés legítimo y   apremiante en restringir la conducta como tal, independientemente de su   contenido expresivo y a pesar de que éste se afecte en forma incidental.    

[90] En estos casos, hay una intención   claramente entendida por los receptores de transmitir información u opiniones;   las dificultades surgen porque ese objetivo se logra a través de, o en   conjunción con, alguna actividad asociada que puede crear molestias o daños   sociales no relacionados con el contenido de la expresión como tal. Por ejemplo,   puede regularse la distribución de panfletos en ciertas áreas por el riesgo de   que se genere basura en calles o parques; pero esta situación claramente   involucra la libertad de expresión, por lo cual establecer distinciones basadas   en el contenido del panfleto sería inconstitucional (ver, para el caso de los   Estados Unidos, los casos Schneider v. State [308 US 147, 1939] y   Martin v. Struthers [319 US 141, 1943], que establecen que las restricciones   basadas en el contenido de los panfletos o circulares es inconstitucional, así   como las limitaciones que sean más amplias de lo necesario para prevenir el   ruido, la basura u otra molestia pública). La única diferencia significativa con   los casos de expresión pura, no acompañada de conducta, es que el interés   gubernamental en limitar o regular la expresión puede ser más fuerte por el   elemento conexo de conducta – esta es la aproximación de la Corte Suprema en los   llamados “speech plus cases”, como Cox v. Louisiana (379 US 536,   1965), donde se aplicó un estándar de protección más bajo a las demostraciones   en la calle que a la expresión pura. En cada circunstancia particular se deben   balancear los elementos de expresión pura y de conducta para saber si se ha de   otorgar la protección constitucional por ser clasificada la conducta como   “expresión”.    

[91] En ciertas circunstancias el comportamiento en sí mismo puede ser   tan extraño que sólo puede interpretarse como la expresión de una proposición,   por lo cual se debe tratar como expresión simbólica.    

[92] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de   2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.       

[93] En esta oportunidad la Corte no analizará a   fondo las complejidades propias del silencio como forma de expresión, pues esta   situación no se presentó en este caso.       

[94] Por ejemplo, en el relato que entregó Íngrid   Betancourt a la Jurisdicción Especial para la Paz, explicó que su silencio en la   prueba de supervivencia entregada por las FARC expresaba su rechazo ante el   incumplimiento de lo acordado con sus captores para que no fuera filmada y sólo   se entregara una carta a sus familiares como prueba de supervivencia. El video   completo del relato se encuentra en:   https://www.youtube.com/watch?v=PLwNbUDDg4A&t=6302s.    

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de   2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.    

[96]  Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995. M.P. Antonio   Barrera Carbonell.    

[97] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2004. MP. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[98] Corte Constitucional. Sentencias T-104 de 1996. MP. Carlos Gaviria   Díaz.    

[99] Corte Constitucional. Sentencia T-235A de 2002. MP. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[100] Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000 MP. Alejandro   Martínez Caballero.    

[101] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto   Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa.    

[102] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de   2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.    

[103] Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; T-243 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera, entre otras.    

[104]  Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2018. M.P. José   Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido.    

[105] Constitución Política. Artículo 37:   “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.   Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá   limitar el ejercicio de este derecho.”    

[106] Si bien es cierto el grado de restricción a las   libertades de expresión y de información depende de las circunstancias de cada   caso, algunas medidas pueden considerarse altamente lesivas para el ejercicio de   estos derechos, como aquellas que imponen sanciones penales (Cfr. Caso Kimel Vs.   Argentina), indemnizaciones pecuniarias (Cfr. Corte I.D.H. Caso Fontevecchia y   D’Amico) o censuras previas (Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” Vs.   Chile). Otras acciones contienen restricciones importantes pero menos gravosas,   como las órdenes de rectificación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de   2018. MP. Diana Fajardo Rivera), y algunas otras tienen un grado de lesividad   menor para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que exigen actualizar   cierta información (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2016. MP.   Aquiles Arrieta Gómez).      

[107] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José   Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.    

[108]   https://www.lafm.com.co/colombia/el-sindrome-de-presunta-corrupcion-que-llego-al-hospital-universitario-de-santander    

[110]   https://www.opinionysalud.com/debate-la-asamblea-santander-situacion-del-universitario/    

[111] Corte Constitucional. Sentencia T-691 de 2012. MP. María Victoria   Calle Correa. En este caso la Corte protegió los derechos fundamentales de un   estudiante universitario afrodescendiente, quien fue sometido a un trato   discriminatorio por parte de un docente al emplear un ejemplo de carácter   racista durante una clase en frente de él y de todos sus otros compañeros.        

[112] Los discursos que no tienen presunción de cobertura constitucional   de la libertad de expresión fueron señalados en el acápite 6.2 de esta   providencia.    

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