T-158-25

Tutelas 2025

  T-158-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-158/25    

     

ATENCION  DOMICILIARIA-Procedencia  del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales    

     

(La EPS accionada)  vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas  de la agenciada al no otorgarle el servicio de cuidador, porque si bien no  existía orden médica para el servicio de enfermería, las condiciones notorias  que evidencia la valoración médica de la paciente a lo largo de su historia  clínica  permitía establecer que estaban acreditadas las condiciones para  acceder al servicio de cuidador y que debió valorar a partir de la solicitud de  apoyo de enfermería.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y  el Estado    

     

(…) el Estado se  debe subrogar en la responsabilidad familiar, habida cuenta que en materia  asistencial en salud tiene la obligación de aplicar los principios de solidaridad  y equidad. Aunque se hace énfasis en que la obligación principal de cuidado  recae en la familia de la paciente, con base en los artículos 1, 42 y 95  numeral 2 de la Constitución y 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Solo de  manera excepcional, es el Estado el que debe entrar a asumir la carga de la  prestación para lograr hacer efectivos los derechos del paciente, a través de  las EPS.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Hecho superado por autorización y entrega de los  medicamentos requeridos/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS-S  ya suministró silla de ruedas a la accionante    

     

ACCION DE TUTELA  PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia    

     

La Corte  Constitucional ha precisado que, para declarar la carencia actual de objeto por  hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación  en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción  íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una  conducta asumida por la parte demandada.    

     

NIÑOS Y NIÑAS CON  DISCAPACIDAD-Sujetos  de especial protección constitucional    

     

     

CONVENCIÓN SOBRE  LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Medidas que el Estado debe adoptar    

     

CUIDADO DE LAS  PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido    

     

SISTEMA INTEGRAL  DE CUIDADO-Alcance  y contenido    

     

POLÍTICAS DE  CUIDADO-Concepto    

     

CUIDADOR-Definición    

     

SERVICIO DE  CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos  para el suministro por parte de EPS    

     

SERVICIO DE  CUIDADOR PERMANENTE-Deber  de realizar una valoración integral del entorno del paciente    

     

ATENCION  DOMICILIARIA-Diferencia  entre cuidador y auxiliar de enfermería    

     

DERECHOS DE LAS  CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo  (actividad de cuidado personal)    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

         

     

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

     

SENTENCIA  T- 158 DE 2025    

     

     

Referencia:  Expediente T-10.660.966      

     

Asunto: acción  de tutela interpuesta por Eliana  como  agente oficiosa de la menor de edad Sofía, en contra de Salud Total EPS-S S.A.    

     

     

Magistrada Ponente: Cristina  Pardo Schlesinger    

     

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil  veinticinco (2025)    

     

La  Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por  los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando  Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86  y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente    

     

 SENTENCIA    

     

En  el trámite de revisión de los fallos que emitieron, en primera instancia, el  Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, el 12 de julio de 2024 y, en segunda instancia, el Juzgado  016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla,  el 16 de agosto de 2024; dentro de la acción de tutela promovida por la señora Eliana  como agente oficiosa de la menor de edad Sofía, en contra de Salud Total  EPS-S[1].    

     

Aclaración previa    

     

La presente acción de tutela estudiará la presunta vulneración del  derecho a la salud de una menor de edad. Por lo tanto, en aras de proteger su  intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, dado que se  expondrán datos contenidos en su historia clínica, los cuales gozan  de reserva, se ordenará suprimir los nombres de la accionante y de  la agenciada, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022  de la Presidencia la Corte Constitucional[2].  En ese sentido, se presentan dos versiones del documento, la primera con los  nombres reales y la segunda con nombres ficticios, para su publicación.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La señora Eliana interpuso  una acción de tutela como agente oficiosa de su nieta menor de edad, Sofía,  en contra de Salud Total EPS-S reclamando el amparo de sus derechos  fundamentales a un trato digno, a la salud, a la vida y a la seguridad social.  En razón a “los presuntos obstáculos administrativos que impiden el suministro  del medicamento que la niña requiere, así como la prestación de los servicios  de enfermería domiciliaria y tratamiento integral”.    

     

Al  analizar el caso concreto y el recaudo probatorio obtenido en sede de revisión,  la Sala, aplicando un enfoque diferencial, estableció que estaban acreditadas  las condiciones para acceder al servicio de cuidador requerido, por lo que  concluyó que la entidad accionada vulneró  los derechos de la agenciada. En razón de lo anterior, concedió el servicio de  cuidador en casa en favor de la niña, teniendo en cuenta que se trata de una  menor de edad con altas necesidades de cuidado y de apoyo como consecuencia de  su situación de discapacidad, lo que la ubica dentro de uno de los grupos  considerados por la jurisprudencia constitucional como sujeto de una especial y  reforzada protección constitucional.    

     

Igualmente consideró que, frente a las demás  pretensiones, se configuró la carencia actual de  objeto por hecho superado.    

     

I.     ANTECEDENTES    

     

1.  La solicitud    

     

1.1.  La señora Eliana (en adelante, la  “agente”) interpuso una acción de tutela en calidad  de agente oficiosa de su nieta menor de edad, Sofía (en adelante, “la  agenciada”), en contra de Salud Total EPS-S (en adelante, la accionada), por  considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a un trato  digno, a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a los presuntos  obstáculos administrativos que impiden el suministro del medicamento que la  niña requiere, así como la prestación de los servicios de enfermería  domiciliaria y tratamiento integral.    

2. Hechos[3]    

     

2.1.  Según el relato de la agente, su nieta, de siete años de edad[4],  está afiliada a Salud Total EPS-S, es una persona en situación de discapacidad  y tiene los siguientes diagnósticos médicos: “epilepsia y  síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales)  (parciales) y con ataques parciales simples, hipotonía, retardo severo  psicomotor del desarrollo secundaria a hipoxia perinatal, parálisis cerebral,  incontrol de esfínteres, síndrome de Li – Ghorgani Weisz Hubshmann[5],  encefalopatía epiléptica, retardo desarrollo psicomotor, limitación para la  marcha”.    

     

2.2. Señaló que en atención a su situación y demás  enfermedades asociadas, la médica fisiatra el 27 de febrero de 2024 ordenó  silla de ruedas neurológica pediátrica a la medida para la menor[6].  El 8 de marzo siguiente, la empresa encargada tomó las medidas y a la fecha de  interposición de la acción de tutela, 8 de junio de 2024, no la habían  entregado.    

     

2.3.  Indicó que solicitó a la entidad accionada, por intermedio de la  Personería Distrital, el servicio de cuidador, por seis horas semanales al mes,  el cual fue negado[7].  Refirió que tampoco le cambiaron la órtesis de tobillo-pie que le entregaron a  la niña, y que le causó lesiones en la piel por el tipo de material, pues no es  ergonómico. Manifestó que no se las coloca a pesar de que las necesita, porque  son pesadas[8].    

     

2.4.  Finalmente, aseveró que le ordenaron a su nieta, como  medicamento vital, “TOPIRAMATO 25 MG (se  usa solo o con otros medicamentos para tratar ciertos tipos de convulsiones  incluyendo convulsiones primarias generalizadas tónico-clónicas (anteriormente  conocidas como un ataque de epilepsia, convulsiones que involucran todo el  cuerpo) y convulsiones de inicio parcial (convulsiones que involucran solo una  parte del cerebro)”[9].  Sin embargo, la farmacia negó el suministro, argumentando el desabastecimiento.  Por esta razón, solicitó como medida provisional, se ordene autorizar y  entregar el medicamento en el domicilio.    

     

2.5.  En estos términos, pretende que en favor de su agenciada se ordene a la entidad  accionada: (i) autorizar el servicio médico domiciliario  y de enfermería en casa por seis horas semanales por cada mes del año; (ii)  gestionar y entregar la silla de ruedas neurológica pediátrica; (iii) con el  propósito de evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio  prescrito para una misma enfermedad, garantizar tratamiento integral, se le  brinden los procedimientos, medicamentos y demás servicios de salud que  requiera la paciente con ocasión a sus diagnósticos de base, los cuales deben  ser continuos, sin dilaciones o demoras administrativas; (iv) realizar  revaloración de la órtesis de tobillo pie y a su vez proceder a cambiarla por  unas a su medida, con un material más humano, menos lesivo para su piel y  cómodas para la menor.    

     

3. Trámite procesal[10]    

     

3.1. Mediante auto del 8  de junio de 2024, el Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó  la vinculación de Healthumana S.A.S., concedió la medida  provisional solicitada y, en consecuencia, “ordenó al representante legal de  Salud Total E.P.S., que, en el término máximo de doce (12) horas contadas a  partir de la notificación de esta decisión, entregue a la niña Sofía el  medicamento Topiramato 25 MG, en la cantidad ordenada por su médico tratante”.  Corrió traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.    

     

4. Contestación de Salud Total EPS-S[11]    

     

4.1. El 12 de  julio de 2024, la representante legal suplente de Salud  Total EPS-S, sucursal Barranquilla, contestó la acción de amparo  solicitando la improcedencia de la misma, ante la inexistencia de vulneración  de los derechos fundamentales reclamados.    

     

4.2. Informó que  el 8 de julio de 2024 la entidad cumplió con la medida provisional y entregó en  el domicilio de la accionante el medicamento denominado Topiramato 25 mg. Respecto  de la pretensión de enfermera domiciliaria manifestó que, al validar la  historia clínica de la paciente, no se encontró orden del médico tratante para  la prestación del referido servicio, siendo esto relevante, pues siguiendo la  línea interpretativa de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el  concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se  requiere o no determinado servicio en salud, en consideración a que por su  conocimiento científico es el único llamado a disponer sobre las necesidades  médico-asistenciales del paciente.    

4.3. Sobre la orden médica para el  suministro de la silla de ruedas neurológica pediátrica, afirmó  que “el proveedor  HEALTHUMANA notificó cita al usuario para la toma de medidas, posterior  notificó los tiempos de entrega oscilan entre los 60 días hábiles, ya que es el  tiempo que ocupa entre la fabricación, envió y nacionalización del producto,  siendo así las cosas el trámite para esta tecnología se encuentra dentro del  debido proceso por la entidad ya que estas son importadas, con fecha estimada  de entrega 22 de julio de 2024”. Sostuvo que el servicio para órtesis de  tobillo-pie en polipropileno se surtió mediante el proveedor “ORPROTEC CARIBE  SAS CARTAGENA y se suministró el 24 de octubre de 2023”[12].    

     

4.4. Por último, adujo que la entidad que  representa no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por la  paciente, aunado al hecho de que el tratamiento integral que solicita la  accionante corresponde a una pretensión que está supeditada a “futuros  requerimientos y pertinencia médica por nuestra red de prestadores,  correspondiendo a situaciones a futuro que no existen en la actualidad”.    

     

4.5. La entidad  vinculada, Healthumana S.A.S., guardó silencio.    

     

5. Sentencia de primera instancia que se revisa[13]    

     

5.1. El  Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla,  mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2024,  resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la  pretensión de amparo del derecho a la salud de Sofía, respecto de la  entrega del medicamento Topiramato tableta 25 mg y negar las demás  pretensiones.    

     

5.2. En sus consideraciones el juez de instancia dio  por cumplida la medida provisional emitida por el despacho al admitir la acción  de tutela, en razón a que la entidad accionada acreditó haber suministrado el  medicamento Topiramato tableta 25 mg el 8 de julio de 2024, a través del aporte  del acta de entrega suscrita por la señora Eliana. De manera que, sobre  esta pretensión, encontró materializada la figura de la carencia actual de  objeto por hecho superado.    

     

5.3. La negativa frente a las demás pretensiones las  sustentó en la falta de orden médica que dé cuenta de la necesidad de la  prestación del servicio de atención domiciliaria en salud por una enfermera o  un médico. No advirtió que se hubiera negado el suministro de la silla  ergonómica neurológica pediátrica, por el contrario, dio por demostrado que el  proveedor HEALTHUMANA se encontraba dentro del término de 60 días previstos  para la entrega, con fecha estimada a 22 de julio de 2024. Y finalmente precisó  que no es dable al funcionario judicial pronunciarse frente a aspectos futuros  o inciertos, criterio para no reconocer la petición de tratamiento integral.    

     

6. Impugnación[14]    

     

6.1. Mediante correo electrónico remitido al  juzgado de primera instancia el 18 de julio de 2024, la agente impugnó el  fallo. Sin embargo, en el expediente digital no obra constancia o memorial  respecto de la sustentación de la pretendida impugnación.    

     

7. Sentencia de segunda instancia[15]        

     

7.1. El Juzgado 016 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en fallo emitido el 16 de agosto de 2024, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el a-quo.    

     

7.2. El operador judicial encontró probados los argumentos  en los que se fundamentó el juez de primera instancia en el análisis del caso,  los cuales, señaló, no fueron controvertidos por la accionante. Sin embargo,  consideró que al tratarse de una menor de edad y que tiene una patología  severa, lo que la ubica dentro de la población catalogada como sujeto de  especial protección constitucional, procedía ordenar a la accionada “revalorar  a la menor y estudiar la posibilidad de hacer entrega de una ÓRTESIS DE TOBILLO  DE PIE en un material menos lesivo para la piel y de esta forma hacer realmente  efectivo el tratamiento de rehabilitación en la niña”.    

     

7.3. Para el cumplimiento de la orden, otorgó un lapso  de dos días a partir de la notificación de la decisión.     

     

8. Actuaciones en sede de revisión    

     

8.1.  La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de revisión de fallos de  tutela ha considerado que, en desarrollo de los principios de celeridad y  eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de toda acción  de tutela, en algunas ocasiones resulta forzoso “la práctica de pruebas  urgentes para analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos  bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales  implicadas”. En consecuencia, dada la urgencia que presenta un pronunciamiento  judicial en el presente caso, resulta pertinente e incluso necesario, requerir  información por vía telefónica a la accionante, sobre algunos aspectos fácticos  puntuales que diluciden el estado actual de la situación que dio inicio a la acción  de tutela[16].    

     

8.2.  Con el objetivo de contar con mejores elementos de juicio y precisar algunos  aspectos de orden fáctico, este despacho, mediante  comunicación telefónica, contactó a la señora Eliana[17].    

     

8.3.  En la primera llamada, la accionante manifestó que la silla  de ruedas neurológica pediátrica formulada a la niña fue entregada mediante  transportadora a su domicilio. Igualmente, confirmó que la entidad accionada  acató la orden del juez de segunda instancia y le cambió la órtesis de tobillo  pie a la menor, frente a lo cual, la accionante mostró conformidad.    

     

8.4.  Insistió en “la pretensión de que la accionada autorizara el servicio de  cuidador y el tratamiento integral”. Argumentó que era una persona de 57 años  de edad, que es ella quien brinda los cuidados que la niña requiere para suplir  sus necesidades básicas diarias, que no cuenta con la ayuda de ningún familiar  o un tercero para llevarla a las terapias que le hacen a diario y atender sus  requerimientos de alimentación y demás. Al indagar sobre los padres de la  menor, se limitó a informar que la mamá de la menor hace lo que puede para  ayudar económicamente y que el papá se encuentra desempleado hace un año,  enfatizó que la niña se encuentra bajo su cuidado permanente.    

     

8.5.  En la segunda llamada, se hicieron dos preguntas puntuales que se respondieron  en los siguientes términos:    

     

Primera  pregunta. ¿los padres de la menor de edad trabajan?    

La  accionante respondió: “No trabaja ninguno de los dos. El papá hace un año se  encuentra desempleado y la mamá ayuda con lo que puede”.    

     

Segunda  pregunta. ¿teniendo en cuenta la anterior respuesta, por qué los padres de la  menor de edad no se pueden hacer cargo del cuidado permanente de su hija?    

     

La  accionante respondió: “La mamá de la niña tiene otra pareja, vive en Montería y  tiene dos niños pequeños con él, ayuda con lo que puede económicamente. El papá  vive en Cereté, con otra pareja. Cuando visita a la niña, no la puede cargar  porque tiene problemas en la columna”. Reiteró que “su nieta requiere atención  permanente para suplir sus necesidades cotidianas y solicita el servicio de  cuidador porque en el día debe cargarla por lo menos unas 20 veces, para  bañarla, darle de comer, vestirla, llevarla a terapias, cambiar su pañal,  etc.”.    

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

     

1. Competencia    

     

1.1. La Sala Octava de  Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[18] es competente para  proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con  fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º  del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2. Problema jurídico y  metodología de la decisión    

     

2.1. La accionante alegó la  vulneración a los derechos fundamentales a un trato digno, salud,  vida y seguridad social de su nieta, que es una persona en situación de  discapacidad y tiene los siguientes diagnósticos médicos: “epilepsia  y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales)  (parciales) y con ataques parciales simples, hipotonía, retardo severo  psicomotor del desarrollo secundaria a hipoxia perinatal, parálisis celebrar,  incontrol de esfínteres, síndrome de Li – Ghorgani Weisz Hubshmann,  encefalopatía epiléptica, retardo desarrollo psicomotor, limitación para la  marcha”.    

     

2.2.  Las pretensiones de la acción de tutela se dirigieron a que se ordene a la  entidad accionada, Salud Total EPS-S: “(i) autorizar el servicio médico  domiciliario y de enfermería en casa por seis horas semanales por cada mes del  año; (ii) gestionar y entregar la silla de ruedas neurológica pediátrica; (iii)  con el propósito de evitar la interposición de acciones de tutela por cada  servicio prescrito para una misma enfermedad, garantizar tratamiento integral,  se le brinden los procedimientos, medicamentos y demás servicios de salud, que  requiera la paciente, con ocasión a sus diagnósticos de base, los cuales deben  ser continuos, sin dilaciones o demoras administrativas; (iv) realizar  revaloración de la órtesis de tobillo pie y a su vez proceda a cambiarla por  unas a su medida, con un material más humano, menos lesivo para su piel y  cómodas para la menor”.    

      

2.3. Conforme a las circunstancias  fácticas expuestas, le corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si  las entidades accionadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales  a un trato digno, salud, vida y seguridad social, de la niña Sofía. En  primer lugar, al presuntamente no suministrar los medicamentos,  insumos y tecnologías que requiere para atender su situación de base y demás  enfermedades asociadas. En segundo lugar, al negar la prestación de los servicios  de cuidador domiciliario y tratamiento integral.    

      

2.4. A efectos de resolver el problema jurídico  planteado, y teniendo en cuenta que aborda un  asunto ampliamente reiterado por la jurisprudencia constitucional, la Sala  procederá a motivar brevemente esta providencia, en aplicación de lo previsto  en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[19]. En razón de lo  anterior, reiterará los siguientes temas: (i)  la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii)  el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA)  en situación de discapacidad; (iii) el derecho al cuidado como actividad y  necesidad humana; (iv) características, finalidad y reglas jurisprudenciales  para acceder al servicio de cuidador; (v) los  cuidadores y cuidadoras como sujetos de derechos; y finalmente (vi) abordará  el estudio del caso concreto.    

     

3. Análisis del cumplimiento de los  requisitos formales de procedencia de la acción de tutela    

     

3.1. Legitimación en la causa por activa    

     

3.1.1. El artículo 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares.    

     

3.1.2. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé,  en términos de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional  podrá ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante,  para lo cual se presumirán auténticos los poderes.    

     

3.1.3.  En el caso que nos ocupa, la peticionaria actúa  como agente oficiosa de su nieta, de siete años de edad[20].  La Corte ha  señalado que los elementos de la agencia en materia de tutela son dos, a  saber: (i) que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando  como tal; y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en  condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. De allí  que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de  tutela interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no está  probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para  promover su propia defensa.      

     

3.1.4. En torno a la protección de los derechos  fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la  jurisprudencia de la Corte ha precisado que no se ajusta el rigorismo procesal  aplicable a agentes oficiosos, en tanto como titulares no pueden ejercer su  propia defensa por determinadas singularidades o eventos. En ese sentido, el  artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que  interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve[21].   En este caso, para la Sala es evidente el cumplimiento del requisito de la  agencia oficiosa para la defensa de los intereses de la niña Sofía y,  con ello, el requisito de legitimación por activa.      

     

3.2. Legitimación en la  causa por pasiva    

     

3.2.1.  El  artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede  promoverse por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública y particulares encargados de la  prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente  el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado  de subordinación o indefensión.    

     

3.2.2. Los artículos 5 y  13 del Decreto 2591 de 1996[22]  establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una  autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra  acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis  taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42[23] del mencionado Decreto.    

     

3.2.3.  En el asunto objeto de estudio, se encuentra acreditado  el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la  acción de tutela es procedente en contra de Salud Total EPS-S S.A.[24], pues es  una entidad promotora de salud de naturaleza privada que hace parte del sistema  de seguridad social en salud y a quien se le atribuye la presunta  vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada.    

     

3.2.4. Por su parte, la entidad vinculada, Healthumana  S.A.S., es una organización privada, que presta sus servicios en el sector de la salud, especializada en la  comercialización de insumos y dispositivos médicos para la movilidad, tanto  nacionales como importados[25], la cual puede  eventualmente resultar afectada por las órdenes  impartidas en la presente acción.      

     

3.3. Inmediatez    

     

3.3.1. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que  la naturaleza del  recurso preferente y sumario que caracteriza a la acción de tutela exige que,  quien demanda la protección de sus derechos por esta vía excepcional, acuda a  ella dentro de un término razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la  acción de tutela no puede estar sometida a un término de caducidad, esto no  implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo[26].  De esta manera, corresponderá al juez de tutela, en cada caso, analizar la  razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneración  alegada y la presentación de la acción de tutela para determinar si se cumple  con este requisito.    

     

3.3.2.  En este proceso, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez, pues se  acredita, del material probatorio allegado, que entre los meses de marzo y  abril de 2024, fueron negados los servicios de suministro del medicamento  prescrito a la paciente, por desabastecimiento, así como el de  médico domiciliario y de enfermería en casa solicitados por la accionante.  Mientras que la acción de tutela se interpuso en junio de 2024, esto es,  aproximadamente, dos meses después, término que se considera oportuno y  razonable para la activación del pretendido amparo.    

     

3.4.  Subsidiariedad    

     

     

3.4.2. En este asunto, la Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo  judicial preferente para estudiar la presunta vulneración de derechos de la  menor agenciada porque según la jurisprudencia constitucional, el análisis de  este requisito debe flexibilizarse con el fin de proteger el interés superior  del niño; lo cual es más que evidente en este caso, pues no sólo se trata de  una menor de edad, en situación de discapacidad, sino que tiene un diagnóstico  médico que la sitúa en una condición de protección constitucional reforzada.    

     

3.4.3.  Ahora, si bien es cierto que el legislador  atribuyó competencias jurisdiccionales a la SNS (Superintendencia Nacional de  Salud) para conocer, entre otras, de las controversias relacionadas con la  cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos de salud incluidos en el  PBS cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, también  es cierto que la Corte Constitucional ha reconocido que el medio descrito no es  idóneo, ni eficaz. Toda vez que la SNS afronta un déficit estructural, según  los hallazgos de la audiencia del 16 de diciembre de 2018, celebrada en el  marco de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008[28].    

     

3.4.4. Según se advirtió, dicha entidad carece de las  herramientas institucionales para decidir los casos dentro del término legal[29].  Esta situación generó un atraso de entre dos y tres años para solucionar las  controversias de fondo. En tal contexto, esta Corporación precisó que, mientras  dichas condiciones persistan, este medio con alcance judicial no resulta idóneo  ni eficaz. Posteriormente, el legislador profirió la Ley 1949 de 2019 con el  fin, entre otros, de fortalecer la capacidad de la SNS en materia sancionatoria[30].  Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020[31], la Sala Plena señaló  que las dificultades administrativas continúan[32], porque aún no se cuenta  con información que permita concluir de forma objetiva que la situación fue  superada[33].    

     

3.4.5. En suma, la Sala encuentra satisfecho el requisito de  subsidiariedad y reconoce que la acción de tutela procede como mecanismo  preferente para la necesaria y urgente protección de los derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados.    

     

3.4.6. Establecida la procedencia de  la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente  asunto.    

     

4. La  carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencia    

     

4.1.  El  fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991[34]. Se  configura cuando, en el lapso transcurrido entre  la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez constitucional, se  satisface lo pretendido por medio de la acción de amparo y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. De manera que pronunciarse sobre lo solicitado  carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada  hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó por su  propia voluntad[35].    

     

4.2.  La Corte Constitucional ha precisado que, para declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado, deben  acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que  originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las  pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por  la parte demandada[36].     

     

4.3. En efecto, la Corte ha procedido a declarar la  existencia de un hecho superado, cuando por ejemplo la parte accionada ha  reconocido la prestación solicitada, ha suministrado los servicios en salud  requeridos o dado trámite a las solicitudes formuladas, antes de que el juez  constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido[37].    

     

5. El derecho a la  salud de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad.  Reiteración de jurisprudencia    

     

5.1. Los niños, niñas y adolescentes en  situación de discapacidad se encuentran dentro de uno de los grupos  considerados por la jurisprudencia constitucional como sujetos de una especial  y reforzada protección constitucional. Lo  que da lugar a la exigencia de una atención diferenciada y prioritaria por  parte del Estado y de la sociedad, con el fin de garantizar sus derechos a la  salud y a una vida digna.     

     

5.2. La Constitución  Política en el artículo 49 entre otras cosas  establece que la atención de la salud es un servicio público a cargo del  Estado. Esto implica que debe organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo bajo los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Además, de la  connotación de servicio público, la jurisprudencia constitucional sostiene que  la salud es un derecho fundamental, por lo que debe ser prestado de  manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de  continuidad e integralidad[38].     

     

5.3. En  particular, en relación con el derecho a la salud de los NNA en situación de  discapacidad, debido a la particular condición de vulnerabilidad en la que se  encuentran, como ya se mencionó, son objeto de una protección constitucional  especial y reforzada. Conforme se fundamenta en los artículos 13.3, 44 y 47 de  la Constitución, así como en el principio constitucional del “interés superior  del menor de edad”[39].    

5.4. El artículo 13.3  dispone que el Estado debe proteger especialmente a las personas que, por su  condición física o mental, “se encuentren en circunstancia de debilidad  manifiesta”. El artículo 44 reconoce el derecho fundamental a la salud de los  NNA y prevé que sus derechos prevalecen sobre los de los demás. Y el artículo  47 dispone que el Estado “adelantará una política de previsión, rehabilitación  e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a  quienes se prestará la atención especializada que requieran”.    

     

5.5. Igualmente,  múltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de  constitucionalidad prevén medidas de protección. El artículo 25.b de la  Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad[40]  señala que “los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar  el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en  cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la  salud” y, en particular, “proporcionarán los servicios de salud que necesiten  las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su  discapacidad”.     

     

5.6. En  la Observación General No. 9 el Comité de  los Derechos del Niño estableció como un deber de los Estados detectar  tempranamente la discapacidad del menor de edad para ofrecerle el tratamiento  que necesita.  En este sentido la red de salud debe ser capaz de  brindar “una intervención temprana, (…) proporcionando todos los  dispositivos necesarios que permitan a los niños con discapacidad llegar a  todas sus posibilidades funcionales en cuanto a movilidad, aparatos de oír,  anteojos y prótesis, entre otras cosas (…). Estos artículos deben  ofrecerse gratuitamente, siempre que sea posible, y el proceso de adquisición  de esos servicios debe ser eficiente y sencillo, evitando las largas esperas y  los trámites burocráticos”.    

     

5.7.  Dentro del marco normativo encontramos que el  artículo 27 de la Ley 1098 de 2006[41] dispone que  “[t]odos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La  salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia  de enfermedad. Ningún hospital, clínica, centro de salud y demás entidades  dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas,  podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”.    

     

5.8.  Asimismo, la Ley 1751 de 2015[42]  resalta el carácter de sujeto de especial protección constitucional de los NNA  y establece un deber estatal de atención especial sin restricción de tipo  administrativo o económico. Además, el artículo 7 de la Ley Estatutaria 1618 de  2013[43], también incluye medidas  específicas para garantizar los derechos de los NNA en condición de  discapacidad, como la de establecer programas de detección precoz y atención  temprana.    

     

5.9. A  partir de este marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado  que la  protección constitucional reforzada de los NNA se concreta en garantías iusfundamentales especiales  que incluyen, entre otros:    

     

“(i) El derecho a recibir  cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales,  que garanticen la eliminación o disminución de las limitaciones en las  actividades de la vida diaria de forma expedita.    

     

(ii) El mandato de  protección a la salud prevalente y prioritaria, que requiere que la atención en  salud de los NNA en situación de discapacidad sea prestada de forma inmediata,  sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna índole.    

     

(iii) La garantía  cualificada del principio de integralidad, entendiendo que las entidades del  SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) y  el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y están llamados a  flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las  tecnologías en salud”[44].    

     

5.10. En particular, este  último aspecto desarrolla medidas encaminadas a  brindar un tratamiento efectivo a los malestares en la salud de las personas.  En esa medida, el  principio de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles  para la materialización del derecho fundamental a la salud y por ende, el  servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al  ejercicio de acciones judiciales, es decir, se deben suministrar todos los  elementos que sean indispensables para mitigar las dolencias que los aquejan y  para llevar a buen término cualquier programa de rehabilitación médica, máxime  si se trata de NNA en condición de discapacidad[45].     

     

     

5.12. En el mismo  sentido, la Sentencia T-259 de 2019 señaló que deben garantizarse “todos  aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias,  entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin  que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS  (PBS) o no”. Finalmente, para acceder al tratamiento integral, ha dicho la  Corte, debe verificarse “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la  prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera  injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos  o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes  correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las  prestaciones o servicios que requiere el paciente”[48].    

     

6. El  derecho al cuidado como actividad y necesidad humana    

     

6.1. El  concepto de cuidado viene construyéndose progresivamente tanto en el ámbito  normativo como jurisprudencial. A partir de la sentencia C-400 de 2024, la  Corte Constitucional lo reconoció como un derecho fundamental, autónomo,  social, justiciable. En este pronunciamiento, la Corporación trazó una línea de  análisis en la que refirió los diferentes aspectos abordados desde el  principio, frente al cuidado, y destacó la jurisprudencia más  relevante que sobre el asunto han proferido recientemente las Salas de  Revisión. Resaltó la particular importancia de la responsabilidad social cuando  se trata de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y adultos  mayores.    

     

6.2. La comprensión del  derecho al cuidado se ha desarrollado principalmente desde tres aspectos, a  saber: el derecho a ser cuidado, el derecho a cuidar y  el derecho al autocuidado. Así se precisó en la sentencia T-447 de 2023, en la  que además se señaló que las actividades de cuidado  involucran dos categorías; las de cuidado directo y las de cuidado indirecto.  La primera, implica una interacción entre el cuidador y quien es cuidado, ya  que las labores realizadas conllevan acciones tendientes a, por ejemplo, ayudar  a comer o a bañarse. Por el contrario, el cuidado indirecto, apoya la  realización del cuidado directo, por ejemplo, la preparación de alimentos y  hacer las compras. Según indicó la citada sentencia, la  prestación de los servicios de cuidado puede ser remunerada o no remunerada,  siendo en la generalidad, una tarea asumida al interior del hogar, por mujeres,  sin obtener a cambio ningún tipo de remuneración. Esta labor, si bien, puede  ser gratificante, muchas veces implica un agotamiento tanto físico como  emocional, lo cual “acentúa la brecha de género en el ingreso y participación  laboral y, en general, limita el ejercicio de sus derechos en igualdad de  condiciones frente a los hombres”[49].    

     

6.3. En razón a lo  anterior, la Corte planteó en la sentencia T-583 de 2023, que las y los  cuidadores también tienen derechos y que estos incluyen que su labor no impida  que ejerzan el autocuidado, promuevan sus intereses y descansen. En este  pronunciamiento, se ahondó en el análisis de los derechos de quien necesita ser  cuidado y de quien cuida. Especialmente, el fallo realizó un examen sobre  los derechos de los cuidadores no remunerados y evidenció que lo más común es  que terminan sometiéndose a jornadas exhaustivas, razón por la que esta  faceta del derecho al cuidado requiere que se garanticen los recursos  necesarios para el autocuidado, descanso y formación de los cuidadores.    

     

6.4. En el desarrollo  jurisprudencial del derecho al cuidado, la Corte explicó que no existe una sola  forma de garantizar el derecho y que, en la búsqueda de su materialización, ha  impulsado una discusión pública que puso en la agenda la necesidad de un  sistema integral de cuidado y de buscar otras alternativas para concretarlo[50].  En ese sentido, en el ámbito normativo, la  Ley 2281 de 2023 creó el Ministerio de Igualdad y Equidad al cual se le asignó,  entre otras, las funciones de dirigir, coordinar, orientar, hacer seguimiento y  evaluar el Sistema Nacional del Cuidado (creado en la misma ley), basado  en el reconocimiento del cuidado como un derecho de las personas a cuidar, a  ser cuidadas y a ejercer el autocuidado sobre la base de los principios de  universalidad, corresponsabilidad social y de género, promoción de la  autonomía, participación y solidaridad en el financiamiento.    

     

6.5. El objetivo del  sistema es “reconocer, reducir, redistribuir y recompensar el trabajo de  cuidado, remunerado y no remunerado, a través de un modelo corresponsable entre  el Estado, el sector privado, la sociedad civil, las familias, las comunidades  y entre mujeres y hombres en sus diferencias y diversidad, para compartir  equitativamente las responsabilidades respecto a dichas labores, dar respuesta  a las demandas de cuidado de los hogares y las personas que necesitan cuidados,  y garantizar los derechos de las personas cuidadoras” (art. 6). Este Sistema se  enmarca y se orienta en el Programa Nacional de Cuidado, el cual comprende el  problema, entendiendo “que la actual organización social del cuidado, cuyos  actores son los hogares, la comunidad, el Estado y el sector privado, es  inequitativa debido a la concentración del cuidado en las mujeres y la  invisibilización del trabajo de cuidado comunitario. El cuidado ha sido  desproporcionalmente provisto a través del trabajo de cuidado remunerado y no  remunerado de las mujeres al interior de los hogares, las comunidades y el  mercado”[51].    

     

6.6. En esta línea, a  través del CONPES 4143 del 14 de febrero de 2025, se formula la política  nacional de cuidado, con el objetivo de “transformar  la organización social del cuidado en el país. Su enfoque busca garantizar el derecho de las  personas a cuidar en condiciones dignas, así como a recibir cuidado, asistencia  o apoyo cuando lo necesiten. Además, reconoce y  fortalece las formas colectivas y comunitarias de cuidado de pueblos étnicos y  comunidades campesinas como pilares del sostenimiento de la vida”[52].       

     

6.7. El  documento en referencia advierte entre otros, la limitada  capacidad del Estado para satisfacer de manera oportuna y pertinente, las  demandas de cuidado, asistencia o apoyo de la población que lo requiere y de  las personas cuidadoras. De modo que el plan de acción propuesto resulta  necesario y urgente para garantizar el derecho a cuidado en todas sus  dimensiones.     

     

6.8. En efecto, como lo  ha señalado la Corte insistentemente, es imprescindible avanzar en esta  iniciativa, dado que las cargas de cuidado son cada vez más crecientes y se  distribuyen de forma desigual profundizando diferencias en la garantía de  derechos[53].  Así se precisó en la sentencia T-011 de 2025 en la que se puso de presente una  vez más, la necesidad de una política integral de cuidado, considerando que  “…las cargas de cuidado no son experimentadas por igual entre las poblaciones.  Por el contrario, ciertas características sociales agravan las cargas asociadas  al cuidado o hacen que se manifieste de formas particulares. Algunas de ellas  son la edad, el género, la condición de discapacidad, la pobreza, el desempleo  o el empleo informal. Segundo, el hecho de que el cuidado tengan impactos  diferenciados y profundos en las personas que asumen el cuidado y, en general,  en el tejido de la familia obliga a que la política se base en un sistema de  corresponsabilidades y en la comprensión y atención integral de sus efectos en  otras garantías fundamentales como la salud, la igualdad, la seguridad social y  la vida digna”.      

     

7. Características,  finalidad y reglas jurisprudenciales para acceder al servicio de cuidador.  Reiteración de jurisprudencia    

     

7.1. La Ley 2297 de 2023[54],  literal b del artículo 4, define la figura de cuidador, así:    

     

“…b)  Cuidador o asistente personal: Se entiende por  cuidador o asistente personal una persona, profesional o no, que apoya a  realizar las tareas básicas de la vida cotidiana de una persona con  discapacidad quien, sin la asistencia de la primera, no podría realizarlas. El  servicio de cuidado o asistencia personal estará siempre supeditado a la  autonomía, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se  presta la asistencia…”.    

     

7.2. De otra  parte, el servicio de cuidador ha sido definido como un servicio  complementario[55],  no es una actividad contemplada dentro del  ámbito de la salud, por lo cual, no aparece  de manera expresa en el listado de servicios y tecnologías en salud excluidos  de ser financiados con recursos públicos asignados a la salud (Resolución 641 de 2024).    

     

7.3.  En razón a lo anterior, la Resolución 740 de 2024[56]  del Ministerio de Salud y Protección Social (artículo 40 y subsiguientes)  establece el procedimiento para el recobro que  las EPS (Entidades Promotoras de Salud), IPS (Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud), y demás agentes o entidades recobrantes, pueden presentar  ante la  ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud), en los casos en los que deben prestar el servicio por orden del juez  de tutela.     

     

7.4. La Corte ha  sostenido que el servicio de cuidador “(i) es prestado generalmente por  personas no profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores  son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es prestado de manera  prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para  que la persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas, y aquellas  que se deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado  desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo  recibe”[57].    

     

7.5. En la sentencia  T-150 de 2024, la Corte señaló que de manera reiterada se ha advertido que los  miembros del hogar deben solidarizarse con los familiares que se encuentren en  una situación de dependencia por razones de salud, siempre y cuando estén en  posibilidad de atenderlos de forma permanente o puedan sufragar el costo que  implica su cuidado. Ya que, de lo contrario, se activa la obligación  subsidiaria del Estado, en virtud de su deber de proteger y asistir a los  sujetos que, por su condición física, económica o mental, se encuentren en una  situación de debilidad manifiesta.    

7.6. Dicha obligación se  activa cuando se acrediten dos circunstancias: “primero, que exista certeza  médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador y,  segundo, que sea materialmente imposible para la familia del paciente asumir su  cuidado. Para constatar esta imposibilidad material, es necesario demostrar  que: (i) los miembros del grupo familiar no están en capacidad física de  prestarle al paciente el apoyo requerido, por a) falta de aptitud debido a la  edad o a una enfermedad o b) porque deben asumir otras obligaciones  básicas, como proveer los recursos económicos necesarios para su subsistencia y  la de su familia; (ii) es imposible brindar un entrenamiento o capacitación  adecuada a los miembros del grupo familiar encargados del cuidado del paciente  y (iii) la familia carece de los recursos económicos necesarios para contratar  el servicio de cuidador”[58].    

7.7. Igualmente, en la  sentencia que se cita, se precisó que la certeza médica sobre la necesidad de  un cuidador “no se limita a la existencia de una orden médica, sino que se  puede acreditar con un diagnóstico médico cierto, actual y fiable que dé cuenta  de la necesidad del paciente de recibir ese servicio, el cual puede aparecer en  las anotaciones que los médicos realizan en la historia clínica”. Respecto de  la obligación estatal de asumir el servicio de cuidador de manera subsidiaria,  señaló que “no es intemporal, porque las circunstancias que restringen las  capacidades del núcleo familiar para asumir el cuidado del paciente pueden  cambiar y, en un momento dado, ser suficientes para brindarle de manera directa  el apoyo que requiere”.    

     

7.8. Por último, en el  referido fallo se determinó que “la prestación del servicio de cuidador que  excepcionalmente asuma una entidad del sistema general de seguridad social en  salud debe ser reconocida por la ADRES, mediante el proceso de recobro previsto  por el numeral 8 del artículo 39 de la Resolución 1885 de 2018[59]”.    

     

7.9. Ahora bien, se debe  señalar brevemente que el servicio de cuidador se distingue claramente del  servicio de enfermería, a partir de las necesidades que pretenden ser  satisfechas y de los responsables de su prestación. Por un lado, el servicio  domiciliario de enfermería busca la prestación de un servicio de salud que  requiere un conocimiento cualificado y está a cargo del sistema de salud. Por  el otro, el servicio de cuidador pretende ser un apoyo para el paciente en sus  actividades de la vida cotidiana y no requiere de conocimientos cualificados,  por lo que, por regla general, es responsabilidad del núcleo familiar, como ya  se explicó. Estas diferencias fueron sintetizadas en la sentencia T-150 de  2024:    

     

     

Cuidador                    

Enfermería   

Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que dependen    totalmente de otra persona para realizar actividades básicas.                    

Asegura las condiciones necesarias para la atención médica    especializada de un paciente en su domicilio.   

Le    corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al    Estado, en virtud del principio de solidaridad.                    

Es    prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la salud adscritos a las    EPS.   

No    es un servicio de salud, sino un servicio complementario a este,    explícitamente reconocido por la normativa (artículo 3.17 de la Resolución    1885 de 2018, del Ministerio de Salud y Protección Social).                    

Es    un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atención    domiciliaria.   

No    hace parte del PBS-UPC, pero tampoco está excluido de financiación con    recursos públicos de la salud.                    

Hace    parte del PBS-UPC, como servicio de atención domiciliaria.   

Requiere    que exista certeza médica sobre la necesidad de recibir el servicio (no    necesariamente una orden médica).                    

Requiere    orden médica.    

     

Fuente: Sentencia T-150 de 2024    

     

7.10. Resulta  importante aclarar que en el presente caso la accionante reiteró al despacho la  pretensión de que se autorizara para su nieta el servicio de cuidador, y no el  servicio de enfermería domiciliaria. Ciertamente, para la Sala, no hay indicios  de que la atención que requiere la menor agenciada, sea especializada con un  servicio de enfermería. Esto se concluye a partir del material probatorio del  expediente, y de los relatos de la agente oficiosa, respecto de las labores que  realiza en su calidad de cuidadora, los cuales refieren a necesidades básicas  de cuidado.     

     

8. Los cuidadores y cuidadoras como sujetos de derechos.  Reiteración de jurisprudencia    

     

8.1. Claramente, existe  una inescindible correlación entre la labor de cuidado con quien lo ejecuta. La  jurisprudencia actual, a propósito del reconocimiento del derecho al cuidado  como un derecho fundamental, ha analizado el impacto que aquel tiene sobre la  salud, el bienestar, el proyecto de vida y, en general, la vida en condiciones  dignas del cuidador.    

     

8.2. Las repercusiones del  trabajo de cuidado sobre los cuidadores son relevantes desde una perspectiva de  derechos fundamentales, pues si bien hay situaciones en  las que constituye una experiencia gratificante, muchas veces puede convertirse  en una labor agobiante y estresante, que da lugar a afectaciones que incluyen:  estrés, angustia, depresión, ansiedad, trastornos del sueño como insomnio,  dificultad para concentrarse, pérdida de apetito, abuso de sustancias,  aislamiento social, dolores sin explicación aparente, irritabilidad, dolores de  cabeza, sensación de soledad, agravamiento de enfermedades físicas, agotamiento  emocional y físico, dificultades osteomusculares, entre otras. Estas  condiciones de salud han sido denominadas como el “síndrome del cuidador  quemado”, caracterizado por el agotamiento emocional, despersonalización y  reducción de la realización personal[60].    

     

8.3. Tales efectos  negativos, por supuesto, merecen también especial atención desde la perspectiva  constitucional. En la sentencia T-011 de 2025, la Corte precisó que la carga de  cuidado no puede generar una afectación desproporcionada y que exceda las  condiciones físicas y emocionales de quien realiza las labores de cuidado. En  este sentido, el fallo citado indicó que “un verdadero reconocimiento de las  implicaciones del cuidado exige que la valoración sobre la situación del  cuidador sea integral”, pretendiendo con ello, reducir los escenarios de  desigualdad que se estructuran en torno a esta tarea y que están ampliamente  documentados en el contexto jurisprudencial.    

     

8.4. Para evaluar la  situación del cuidador, sin desconocer el principio de solidaridad de la  familia, y de forma complementaria a los requisitos actuales que se deben  constatar para la eventual orden de otorgar el servicio en el caso concreto,  las autoridades, las EPS o el juez constitucional, deben analizar también, “en  la valoración de la procedencia del cuidador a cargo de las EPS”, el  cumplimiento de las reglas jurisprudenciales expuestas en el precitado fallo, a  saber:    

     

“(i) Si la carga de  cuidado en el cuidador, particularmente genera afectaciones desproporcionadas  en su salud e integridad personal, lo que incluye salud física y  emocional[61].  Procederá el otorgamiento del cuidador a cargo de la EPS si la carga de cuidado  exige unos esfuerzos físicos y emocionales altos o si la tarea de cuidar genera  efectos negativos significativos en el estado de salud física y emocional del o  la cuidadora.    

     

(ii) Si la persona  cuidadora enfrenta una afectación desproporcionada en su proyecto de vida como  consecuencia de la carga de cuidado, es necesario verificar si un indicativo de  dicha afectación puede ser, entre otros[62]:  (a) la ausencia de espacios y tiempo de autocuidado (proporción de tiempo  destinado al descanso y el ocio); (b) el abandono de aficiones e intereses del  o la cuidadora; (c) la relación entre la carga de cuidado y el abandono del  trabajo o los estudios; y (d) la relación entre la carga de cuidado y la falta  de conexiones sociales, la pérdida de redes de apoyo familiar y de amistad, la  sensación de soledad, entre otras manifestaciones de afectaciones del  desarrollo individual y social del cuidador.    

     

(iii) Si la carga de  cuidado impide que el cuidador o cuidadora satisfaga sus necesidades sociales y  económicas. Este es el caso de los y las cuidadoras que desatienden sus  necesidades médicas y de cuidado personal y de aquellos que, a pesar de querer,  no pueden tener trabajos remunerados. Esto último porque la carga de cuidado  agota todos los recursos necesarios para acceder al mercado laboral”.    

8.5. En el  pronunciamiento la Corte enfatiza, que el deber de apoyo a la familia por parte  del Estado y de la sociedad no es absoluto, pues solo se interviene “cuando  para ella es desproporcionado asumir las cargas de solidaridad y cuidado por sí  solas. El cuidado de sus miembros es un deber de la familia y como tal implica  cargas para las personas, pero no puede convertirse en una obligación  desproporcionada que imponga a las personas, especialmente a las más  vulnerables, un sacrificio de su dignidad por asegurar el interés social  relacionado con el cuidado”[63].     

     

8.6. En estos términos,  el fallo de forma contundente señala que las prestadoras de los servicios de salud  y el juez constitucional deberán hacer un análisis del contexto fáctico y las  circunstancias del cuidador para determinar si, “a pesar de no contar con un  diagnóstico médico, una limitación por edad o unos deberes económicos, se puede  concluir razonablemente que la falta de cuidador externo ha expuesto a la  persona encargada del cuidado en un nivel de agotamiento físico o emocional, o  ha alterado el proyecto de vida en una magnitud que implique un sacrificio  desproporcionado de sus proyectos de vida y contextos personales”.      

     

8.7. Finalmente, y al  igual que se hizo en la sentencia que se reitera, la Corte recalca la imperiosa  necesidad de que se avance en la consolidación de la política pública que  materialice el derecho al cuidado en su integridad, con el fin de  reducir cada vez más, la brecha de las problemáticas asociadas al mismo.        

     

9. Análisis del caso  concreto    

     

9.1. La Sala Octava de  Revisión analiza el caso de una menor de edad, en situación de discapacidad y  diagnosticada con graves y diferentes patologías, que  le impiden realizar de manera autónoma las actividades diarias necesarias para  su subsistencia y, por esta razón, requiere la ayuda permanente de terceros.  Según la historia clínica que obra en el expediente, los diagnósticos que se  advierten son: “epilepsia y síndromes  epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales-parciales (de  inicio en la etapa neonatal) y con ataques parciales simples, hipotonía,  retardo severo psicomotor del desarrollo secundaria a hipoxia perinatal,  parálisis celebrar, incontrol de esfínteres, síndrome de Li – Ghorgani Weisz  Hubshmann, encefalopatía epiléptica, retardo desarrollo psicomotor, limitación  para la marcha”.     

     

     

9.2. En las decisiones  que se revisan, los jueces de instancia negaron el  servicio de cuidador, a pesar de considerar que la niña depende de otros  para las tareas de la vida diaria, porque echaron de menos la orden  médica que diera cuenta de la necesidad de la prestación del servicio y porque no  encontraron probada la imposibilidad material por parte del núcleo familiar de  la menor para asumirlo por su cuenta.      

9.3. Al respecto, subraya  la Sala que la certeza médica  sobre la necesidad de un cuidador no se restringe a la existencia de una orden  médica, sino que también se puede acreditar con un diagnóstico médico cierto y  actual que dé cuenta de la necesidad del paciente para recibir ese servicio  debido a su dependencia del apoyo de terceros para realizar sus actividades  diarias, el cual también puede aparecer en las anotaciones que el médico  realiza en la histórica clínica del paciente.    

     

9.4. La Corte ha señalado  que ante la inexistencia de una orden o  cualquier otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la  necesidad de lo que reclama un usuario, la intervención del juez constitucional  con miras a impartir un mandato en uno u otro sentido resulta necesaria.  Específicamente, en el caso de pacientes cuyas enfermedades conllevan síntomas,  efectos y tratamientos que configuran hechos notorios que  vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de  la óptima calidad de vida que merece, y, por consiguiente, le impide  desarrollarse plenamente”[64]. Así, la Corte ha protegido los derechos fundamentales de  pacientes que no pueden garantizar su cuidado autónomo por ejemplo al presentar  diagnósticos como “daño cerebral severo”, “insuficiencia  renal crónica en fase terminal”, “ceguera bilateral”, etc. A pesar de no  existir orden del médico tratante, ha ordenado a la EPS designar un cuidador[65].        

     

9.5. En lo referente a la  imposibilidad material del núcleo familiar de Sofía para  asumir su cuidado, la Sala advierte una situación muy preocupante, que hace que  en el presente caso se dé total prevalencia a la protección de los derechos  fundamentales de la menor de edad, dada su irrefutable situación de  vulnerabilidad[66].      

     

9.6.  De acuerdo a lo manifestado por la señora Eliana mediante comunicación  telefónica, la familia no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar el costo que implica contratar este servicio,  dado que según afirmó, “el padre de la menor se encuentra desempleado hace un  año y la madre, ayuda con lo que puede, al tener a cargo dos menores de edad,  fruto de su actual relación de pareja”.    

     

9.7. La señora Eliana aseveró ser la abuela paterna de  la niña y quien se encarga de su cuidado total y permanente. Indicó que tiene  57 años de edad y que reciente el manejo de la niña, pues “ya tiene 8 años,  tiene que cargarla al menos 20 veces en el día, para bañarla, alimentarla,  vestirla, cambiarle el pañal y llevarla a terapia todos los días fuera del  hogar” y no cuenta con otros familiares próximos que colaboren con su manejo;  “los padres de la menor no viven con ella. El papá vive en Cereté, tiene  problemas en la columna, por lo que no la puede cargar cuando la visita, y la  mamá vive en Montería, con otra pareja”. Vale mencionar que el despacho intentó  corroborar algún tipo de información del núcleo familiar, en la página del  Registro Único de Afiliados (RUAF), pero no fue posible; la información que  arrojó la página contiene datos básicos de la menor y dentro del expediente no  se registra ningún dato de los padres.    

         

     

9.8. En  este contexto, concluye la Sala que están dados los  presupuestos jurisprudenciales para ordenar el servicio de cuidador a favor de Sofía  tras analizar el contexto y las circunstancias particulares que la rodean a  ella como persona cuidada, así como las de su abuela, en calidad de cuidadora.  Por una parte, es posible concluir razonablemente que la falta de cuidador  externo expone en este caso a la persona que se encarga del cuidado de la menor  agenciada a un nivel de agotamiento físico o emocional, que implica un claro  impacto significativo y una afectación desproporcionada, pues según su relato,  a sus 57 años de edad, reciente el manejo permanente y total de la niña, ante  la exigencia de cargarla al menos 20 veces al día para atender sus cuidados  básicos diarios (bañarla, vestirla, etc), sin contar con el apoyo de otros  familiares.    

     

9.9. Por otra parte,  además de ser un hecho notorio la necesidad de un cuidador para la menor, se  acredita ya (i) que existe certeza médica sobre la necesidad de la paciente de  recibir el servicio de cuidador. Esto se advierte con la anotación que se  registra en su epicrisis, en la que aparece una anotación médica donde el  médico tratante menciona que es “dependiente para actividades de la vida  diaria”; y (ii) que el servicio de cuidador no puede ser asumido en la  actualidad por el núcleo familiar de la paciente por existir, en primer lugar,  una falta de recursos económicos y, en segundo lugar, a juicio de la Sala, una  aparente desatención por parte de otros familiares en el cuidado y asistencia  permanente que requiere la niña, tarea que ha asumido totalmente su abuela  paterna, a pesar de su edad y las condiciones físicas y de salud que dicha  tarea puedan desencadenar, como ya se advirtió.     

     

9.10. Se arriba a dicha  conclusión, dadas las circunstancias expuestas, en  aplicación de un enfoque diferencial y flexibilizando los requisitos para el  otorgamiento del servicio requerido, con el fin de garantizar, se repite,  la total prevalencia a la protección de los derechos fundamentales de la menor  de edad, a la salud y a una vida digna, dada su irrefutable situación de  vulnerabilidad. Se recuerda que se trata de una menor de edad con altas  necesidades de cuidado y de apoyo, como consecuencia de su situación de  discapacidad, lo que la ubica dentro de uno de los grupos considerados por la  jurisprudencia constitucional como sujeto de una especial y reforzada  protección constitucional, lo que exige, se reitera, una atención diferenciada  y prioritaria por parte del Estado y de la sociedad.      

     

9.11.  En estos términos, considera la Sala que el  Estado se debe subrogar en la responsabilidad familiar, habida cuenta que en  materia asistencial en salud tiene la obligación de aplicar los principios de  solidaridad y equidad. Aunque se hace énfasis en que la obligación  principal de cuidado recae en la familia de la paciente, con base en los  artículos 1, 42 y 95 numeral 2 de la Constitución y 10 de la Ley Estatutaria  1751 de 2015. Solo de manera excepcional, es el Estado el que debe entrar a  asumir la carga de la prestación para lograr hacer efectivos los derechos del  paciente, a través de las EPS.    

     

     

9.13.  Con fundamento en lo anterior, la Sala considera  que Salud Total EPS-S vulneró los  derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la  agenciada al no otorgarle el servicio de cuidador, porque si bien no existía  orden médica para el servicio de enfermería, las condiciones notorias que  evidencia la valoración médica de la paciente a lo largo de su historia  clínica  permitía establecer que estaban acreditadas  las condiciones para acceder al servicio de cuidador y que debió valorar a  partir de la solicitud de apoyo de enfermería.     

     

9.14.  Conforme a lo expuesto, la Sala concederá el servicio de cuidador a favor de Sofía,  hasta el momento en el que, de alguna manera, otros miembros de la familia de  la menor agenciada asuman su deber de cuidado y otorguen el apoyo que requiere  ella y su abuela, para la ejecución de sus  actividades diarias. Recordemos que los primeros llamados a prestar este  servicio son los miembros del núcleo familiar del paciente y/o enfermo[68],  y que la obligación estatal de asumir el servicio de cuidador es subsidiaria.    

     

9.15.  Por lo tanto, se ordenará a Salud Total EPS-S, dando cumplimiento a lo  establecido en la Resolución 740 de 2024[69]  la cual regula la prestación de servicios complementarios, que designe un  equipo de profesionales de la salud, para que defina las necesidades de la  paciente, el tiempo diario del servicio de cuidador requerido por el núcleo  familiar, y los horarios en los cuales se prestará. La definición de tales  horarios deberá consultar y tener en cuenta las necesidades del núcleo familiar  de Sofía, con el fin de garantizar que corresponda al tiempo en que,  efectivamente, la abuela paterna cuente con el tiempo suficiente para su  autocuidado o el desarrollo de intereses  personales[70].    

     

9.16. Así mismo, Salud  Total EPS-S podrá hacer un seguimiento periódico de las condiciones físicas,  materiales y económicas del núcleo familiar, con el propósito de verificar si  en un momento dado ese núcleo supera la imposibilidad que enfrenta actualmente  para asumir el cuidado completo de Sofía.    

     

9.17. En todo caso, el  juzgado de instancia será el único competente para modificar la prestación del  servicio de cuidador en caso de que pueda verificar, con pruebas suficientes,  que el núcleo familiar de la agenciada puede asumir directamente su cuidado,  siempre garantizando a la menor, los derechos fundamentales a la salud y a una  vida digna. Esa competencia es otorgada por los artículos 27, 31 y 36 del  Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

9.18. Los  servicios complementarios que preste Salud Total EPS-S en virtud de la presente  decisión, como el servicio de cuidador, podrán ser objeto de recobro por parte  de la entidad promotora de salud de conformidad con la Resolución  740 de 2024.     

9.19. Adicionalmente,  teniendo en consideración que la niña es sujeto de especial protección  constitucional, debe continuar proporcionando el tratamiento integral que la  menor requiere para el manejo adecuado de las enfermedades diagnosticadas, para  lo cual deberá autorizar sin dilaciones el suministro de todos los  medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio  PBS o no PBS, que prescriba su médico tratante y que contribuya al mejoramiento  de su salud y calidad de vida.    

     

9.20. De otro lado, encuentra la Sala que en el  presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado,  respecto de las pretensiones de ordenar: (i) la entrega del medicamento denominado  Topiramato 25 mg. Pues se encuentra probado que en cumplimiento de la medida  provisional resuelta por el juez de primera instancia, el mismo, se entregó el  8 de julio de 2024 en el domicilio de la accionante. Y (ii) gestionar  y entregar la silla de ruedas neurológica pediátrica y realizar revaloración de  la órtesis de tobillo-pie.    

     

9.21.  En efecto, se acredita que aquellas fueron satisfechas pues en la comunicación  telefónica realizada el día 23 de enero de 2025, la accionante manifestó que  “la silla de ruedas neurológica pediátrica formulada a la niña fue entregada  mediante transportadora a su domicilio”. Igualmente, confirmó que la entidad  accionada acató la orden del juez de segunda instancia y le cambió la órtesis  de tobillo-pie a la menor”, frente a lo cual, la tutelante mostró conformidad.    

     

9.22. Cabe aclarar que  estos insumos no habían sido negados por la entidad accionada. Entiende la Sala  que la silla ergonómica se encontraba en ensamblaje, pues al ser medicada debía  cumplir los requerimientos médicos ajustados a las necesidades de salud de la  menor, razón por la cual se ordenará la desvinculación de Healthumana S.A.S.,  al no advertirse ninguna conducta activa u  omisiva que le sea atribuible. Respecto a la órtesis de pie, el juez de segunda  instancia consideró que, al tratarse de una menor de edad, sujeto de especial  protección constitucional, era necesario ordenar la revaloración de la menor y  de esta forma hacer realmente efectivo el tratamiento de rehabilitación en la  niña.    

     

9.23. Así las cosas, sobre estos requerimientos se configura  la carencia actual de objeto por hecho superado por lo que una orden de la  Corte caería en el vacío y no estaría llamado a producir ningún efecto.    

     

9.24.  Finalmente, la Sala encuentra en el expediente algunos elementos y afirmaciones  que justifican que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en el  marco de sus competencias constitucionales y legales[71],  designe un equipo de profesionales integrado por un médico, un psicólogo y un  trabajador social, para que realice visita domiciliaria al hogar de Sofía,  verifique las circunstancias generales y particulares en las que se encuentra.  Lo anterior, con el ánimo de establecer medidas para prevenir, garantizar y  restablecer sus derechos, de ser necesario, así como de realizar acompañamiento  a la abuela, quien ha criado a la menor y cumple la labor de cuidadora, hasta  que se logre equilibrar la situación que impide que otros integrantes del  núcleo familiar, apoyen el cuidado permanente que requiere la menor agenciada.    

     

9.25. En  consecuencia, la Sala Octava de Revisión, decidirá el asunto, en los siguientes  términos: (i) confirmará la decisión del Juzgado 016 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que a la vez confirmó la carencia actual de objeto por hecho superado,  declarada por el a-quo, respecto de la entrega del medicamento Topiramato  tableta 25 mg. (ii) Adicionará a este resuelve la declaración de la carencia  actual de objeto por hecho superado, respecto del requerimiento de la silla de  ruedas neurológica pediátrica y la órtesis de pie, ordenadas por el médico  tratante de la menor de edad. (iii) Revocará las decisiones de instancia que  negaron la pretensión del servicio de cuidador, para en su lugar conceder el  servicio requerido. Aunque no se advierte la negativa de la entidad demandada,  relacionada con la pretensión de tratamiento integral, (iv) se prevendrá a la  misma, para que continúe prestando los servicios de salud requeridos por la  menor de edad, sin ningún tipo de dilación, traba, mora o excusa de cualquier  índole. Finalmente, remitirá copias del expediente de este caso al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en el marco de sus  competencias constitucionales y legales, realice una labor de verificación y  acompañamiento, en aras de establecer las medidas pertinentes, de ser  necesario.         

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. Por las razones expuestas  en la parte motiva del presente fallo, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado 016  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en la que a la vez, confirmó parcialmente el fallo  proferido por el Juzgado 016 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla,  mediante el cual declaró la carencia actual de  objeto por hecho superado, respecto de la entrega del medicamento Topiramato  tableta 25 mg.    

     

ADICIONAR a esta decisión la  declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del  requerimiento de la silla de ruedas neurológica pediátrica y la órtesis de pie,  ordenadas por el médico tratante de la menor de edad.    

REVOCAR la  decisión de negar la prestación del  servicio de cuidador solicitado por la agente oficiosa en favor de la menor de  edad Sofía.  En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud  y a  la vida en condiciones dignas de la  menor agenciada.      

     

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a Salud  Total EPS-S que, dentro  de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia,  designe y provea el servicio de cuidador a favor de  Sofía, en los términos establecidos en la  decisión.     

     

Al  efecto, ORDENAR a Salud Total EPS-S, designar una junta de  profesionales de la salud, para definir las condiciones del servicio de cuidador, según lo  expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Con todo, la entidad podrá  hacer un seguimiento periódico de las condiciones físicas, materiales y  económicas del núcleo familiar, con el propósito de verificar si en un momento  dado ese núcleo supera la imposibilidad que enfrenta actualmente para asumir el  cuidado completo de Sofía. En todo caso, el juzgado de instancia será el  único competente para modificar la prestación del servicio de cuidador en caso  de que pueda verificar, con pruebas suficientes, que el núcleo familiar de la  agenciada puede asumir directamente su cuidado, siempre garantizando a la menor  los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna. Tanto el servicio de cuidador, como  la junta de profesionales de la salud, son servicios complementarios sobre los  que Salud Total EPS-S puede presentar recobro ante la ADRES (Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud), de conformidad con la  Resolución 740 de 2024 del Ministerio de Salud y la Protección Social.    

TERCERO. PREVENIR a Salud Total EPS-S para que continúe prestando los  servicios de salud PBS o no PBS que prescriba el médico  tratante y que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida, requeridos  por la menor de edad, sin ningún tipo de dilación, traba, mora o excusa de  cualquier índole.    

     

CUARTO. REMITIR  COPIAS del expediente de la referencia al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en el marco de sus  competencias constitucionales y legales, designe un equipo de profesionales  integrado por un médico, un psicólogo y un trabajador social, y realice visita  domiciliaria al hogar de Sofía. (i) Verifique las circunstancias  generales y particulares en las que se encuentra la menor. Lo anterior, en un  lapso de veinte  (20) días siguientes a la notificación de esta providencia,  con el ánimo de establecer medidas para prevenir, garantizar y restablecer sus  derechos, de ser necesario, orientando sus actuaciones por el principio del  interés superior de la niña. (ii) Realizar acompañamiento a la abuela, quien ha  criado a la menor y cumple la labor de cuidadora, hasta que se logre equilibrar  la situación que impide que otros integrantes del núcleo familiar, apoyen el  cuidado permanente que requiere la menor agenciada, preservando los derechos de  la familia de crianza.    

     

QUINTO. DESVINCULAR  de  este proceso de tutela a Healthumana S.A.S. al no advertirse ninguna  conducta  activa u omisiva que le sea atribuible.    

     

SEXTO. Por  Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con  aclaración de voto    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

     

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA SENTENCIA T-158/25    

     

     

1. A continuación, presento las  razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-158 de 2025.    

     

2. En el asunto de la referencia,  la Sala Octava de Revisión amparó de manera definitiva los derechos  fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de edad en situación de  discapacidad con diagnósticos médicos de epilepsia, síndrome de Li – Ghorgani  Weisz Hubshmann, encefalopatía epiléptica, retardo del desarrollo psicomotor,  entre otros. La Corte le ordenó a la EPS Salud Total autorizar el  servicio de cuidador “hasta el momento en el que, de alguna manera, otros  miembros de la familia de la menor agenciada asuman su deber de cuidado y  otorguen el apoyo que requiere ella y su abuela, para la ejecución de sus actividades  diarias”.    

     

3. Si bien comparto  la decisión adoptada, considero necesario aclarar el voto sobre el análisis que  se realizó en la sentencia relacionado con el servicio de  cuidador a cargo de la EPS[72], toda vez que no abarcó el estudio de la capacidad económica del núcleo  familiar para sufragarlo, según explico a continuación:    

     

(i) Sobre las subreglas  jurisprudenciales en materia del reconocimiento excepcional del  servicio de cuidador a cargo de las EPS.    

     

4. La Corte concedió el servicio de  cuidador tras analizar la historia clínica aportada y lo mencionado por la  agente oficiosa en sede de revisión. Consideró que, aunque en este caso no  había una orden médica que determinara la necesidad del servicio de cuidador,  las condiciones médicas “notorias” de la menor de edad la hacían merecedora de  una especial protección constitucional y habilitaban al juez constitucional  para concederlo ante la negativa de la EPS.    

     

5. En las sentencias T-414 de 2016, T-065 y T-458 de  2018, la Corte estableció las siguientes reglas para que las EPS  excepcionalmente puedan prestar el servicio de cuidador con fundamento en un  segundo nivel de solidaridad para con los enfermos: (i) que exista  certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii)  que el núcleo familiar “se vea imposibilitado materialmente para otorgarlo y  dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al  Estado”.    

     

6. Sobre el concepto y alcance de la imposibilidad  material, esta Corporación ha precisado que:    

     

“ (…)  debe entenderse que el núcleo familiar del paciente que requiere el servicio:  (i) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas,  ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o  (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los  recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el  entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente;  y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de  contratar la prestación de ese servicio” (subrayas fuera  del texto).    

     

7. En relación con los requisitos  enunciados, considero que la Sentencia T-158 de 2025 debió abarcar el análisis  de la capacidad económica del núcleo familiar de la menor de edad, para  establecer si el reconocimiento del servicio de cuidador procedía de forma  parcial o completa, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del  SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud)[73].    

     

8. Es claro que en este caso la menor de  edad requiere el cuidador de conformidad con las múltiples  patologías que tiene. No obstante, la sentencia debió analizar si el  núcleo familiar podía  o no asumir materialmente el cuidado. Así entonces, resultaba conveniente  realizar un estudio acerca de las condiciones económicas de la señora Eliana  (abuela), para determinar si aquella contaba o no con los recursos  económicos que le permitiesen contratar el servicio. Este análisis se ha  realizado, entre otras, en las sentencias T-458 de 2018,  T-446 de 2024, T-075 de 2024, T-124 de 2025.    

     

(ii) Sobre el principio de  sostenibilidad financiera del sistema    

     

9. Entre los principios definidos  en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 está el de sostenibilidad financiera,  sobre el cual la Sentencia C-313 de 2014 precisó que su aplicación no puede  convertirse en una barrera para el acceso a los servicios. Sin embargo, no debe  perderse de vista que los servicios de cuidador, como el solicitado en esta  oportunidad, no hacen parte de aquellos cubiertos por el sistema de salud, y  por esa razón la EPS solo los debe asumir de forma excepcional cuando se  cumplen las referidas subreglas jurisprudenciales.    

     

10. Por lo tanto, resultaba  necesario realizar un análisis integral de las subreglas sobre el servicio de  cuidador con el fin de garantizar los principios de sostenibilidad financiera y  eficacia[74] que  rigen al SGSSS, de manera que, a partir de ese estudio, se concediera la  protección invocada y a su vez se atendiera el precedente constitucional sobre  la materia en respeto de los referidos principios.    

     

En  los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto respecto de la  Sentencia T-158 de 2025.    

     

Fecha  ut supra,    

     

     

     

JOSE FERNANDO  REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] El expediente fue escogido para  revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte  Constitucional, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el  magistrado Antonio José  Lizarazo Ocampo, mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado por estado el 13  de diciembre de 2024.    

[2] Corte Constitucional. Circular  Interna n.º 10 de 2022 y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley  1712 de 2014.    

[3] El relato de los hechos se encuentra  en el expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[4] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”. Se encuentra copia del registro civil de nacimiento de Sofía en el que se lee como fecha de  nacimiento: 30 de mayo de 2017.    

[5]  https://www.ncbi.nlm.nih.gov/medgen/1763263. El  síndrome de Li-Ghorbani-Weisz-Hubshman (LIGOWS) es un trastorno del desarrollo  neurológico que se caracteriza por un retraso global del desarrollo, un  deterioro leve a moderado del desarrollo intelectual con retraso del lenguaje y  rasgos dismórficos leves. Las personas afectadas pueden presentar anomalías del  comportamiento y dificultades con los números y la comprensión de ciertos  conceptos, como el dinero. Algunos pacientes sufren convulsiones. Las imágenes  cerebrales suelen mostrar ventrículos agrandados, cuerpo calloso delgado y  heterotopía nodular de la sustancia gris, lo que sugiere un desarrollo cerebral  cortical anormal.     

[6] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”. Se adjuntó como prueba copia de la orden.    

[7] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”. Se adjuntó como prueba copia de la respuesta emitida por parte  de la entidad accionada, negando lo solicitado.    

[9] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”. Se adjuntó como prueba copia de la historia clínica.    

[10] Expediente digital, archivo  “03AUTOADMITE.pdf”.    

[11] Expediente digital, archivo  “05CONTESTACION.pdf”.    

[12] Adjuntó dentro del oficio de  contestación, pantallazos que dan cuenta de las afirmaciones realizadas.    

[13] Expediente digital, archivo  “07SENTENCIA.pdf”.    

[14] Expediente digital, archivo  “09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.    

[15] Expediente digital, archivo  “04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.    

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2007, entre otras.    

[17] Llamadas telefónicas realizadas los  días 23 de enero y 17 de marzo de 2025.    

[18] La Sala Octava de Revisión de  Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia  Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas.    

[19] Decreto 2591 de 1991, Art.35: “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen  el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance  general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán  ser brevemente justificadas.”    

[20] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”. Se encuentra copia del registro civil de nacimiento de Sofía en el que se lee como fecha de  nacimiento: 30 de mayo de 2017.    

[21] La jurisprudencia en vigor ha sido  clara en considerar que: “cualquier persona puede interponer acción de tutela  ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales  del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la  Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el  cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño no puede dar lugar  a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de  protección de los derechos, v.gr. la acción de cumplimiento consagrada en el  artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los  medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien  por su frágil condición debe recibir una protección especial”, al respecto, ver  entre muchas, las sentencias T-462 de 1993, T-439 de 2007, T-541A de 2014,  T-325 de 2016, T-108 de 2022, T-199 de 2024.     

[22] Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991:  «La acción de tutela  procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya  violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el  artículo 2o. de esta ley. // Artículo 13: La acción se dirigirá contra la autoridad  pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el  derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes  o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación,  la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida  en el fallo. // De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se  tendrá por ejercida contra el superior. // Quien tuviere un interés legítimo en  el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».    

[23] «Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela  procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:  1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la  prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se  hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público  de salud // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este  encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida  contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere  el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el  solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal  organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o  amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea  aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas  corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.  // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.  En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de  la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en  condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular  actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se  aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la  solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o  indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se  presume la indefensión del menor que solicite la tutela».    

[24] https://saludtotal.com.co/    

[25] https://www.healthumana.com/somos/    

[26] Corte  Constitucional, sentencias C-543 de 1992 y SU-499 de 2016.    

[27] Corte Constitucional, sentencias  T-286 de 2019, T-445 de 2023, entre otras.    

[28] M.P Manuel José Cepeda Espinosa.    

[29] Inicialmente previsto en la Ley 1438  de 2011.    

[30] Ley 1949 de 2019. “Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos  de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”. Artículo  1. “La presente ley tiene por finalidad el fortalecimiento de la capacidad  institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria.  // Adicionalmente se redefinen las competencias de la superintendencia, en  materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y en  lo que respecta a la función jurisdiccional y de conciliación, modificando  también en esta última, los términos procesales para decidir los asuntos de su  conocimiento. // Finalmente, se adoptan medidas encaminadas a mitigar los  efectos negativos de los procesos de reorganización en el flujo de recursos y  pago de acreencias de las entidades que intervienen en estos, definiendo nuevas  competencias en materia contable”.    

[31] MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José  Fernando Reyes Cuartas.    

[32] A juicio de esta Corporación, aunque  la SNS profirió 2.261 sentencias entre agosto de 2019 y junio de 2020, esto no  permite concluir que la entidad superó las dificultades señaladas. Lo anterior,  porque se desconoce cuánto tiempo tardó en adoptar esas decisiones. De modo  que, mientras la situación persista, el procedimiento sumario descrito no puede  considerarse idóneo, ni eficaz para proteger los derechos fundamentales de los  usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sentencia SU-508 de  2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Aparte tomado y  reiterado de la sentencia T-327 de 2024.    

[33] Corte Constitucional, Sentencia  SU-074 de 2020.    

[34] Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.  ARTÍCULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare  resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la  actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos  de indemnización y de costas, si fueren procedentes. // El recurrente podrá  desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. // Cuando el  desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los  derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en  cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado  incumplida o tardía.    

[35] Corte Constitucional, Sentencias T-054 de 2020, T-200 de 2022, SU-316  de 2021, SU-109 de 2022, T-179 de 2024, entre otras.    

[36] Corte Constitucional, Sentencia  SU-316 de 2021.    

[37] Corte Constitucional, Sentencias T-013 de 2017, T-256  de 2018, T-018 de 2020, T-230 de 2023, entre otras.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia  T-243 de 2024.    

[39] Ley 1098 de 2006. “Por la cual se  expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Artículo 8. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se  entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que  obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea  de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes. Según el artículo 9 ejusdem, esa prevalencia de  los derechos de los menores de edad debe reflejarse en todo acto, decisión o  medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en  relación con estos. De acuerdo con la jurisprudencia, el interés superior del  menor de edad tiene 4 características: es concreto y autónomo, pues  solo se puede determinar a partir de las circunstancias individuales de cada  niño; es relacional, porque adquiere relevancia cuando los derechos  de los niños entran en tensión con los de otra persona o grupo de  personas; no es excluyente, ya que los derechos de los niños no son  absolutos ni priman en todos los casos de colisión de derechos y es obligatorio para  todos, en la medida que vincula a todas las autoridades del Estado, a la  familia y a la sociedad en general. Este interés superior exige no solo  propender por el bienestar de los menores de edad, sino adoptar medidas que les  aseguren el mayor nivel de acceso posible a los servicios de asistencia que les  preste y prever medios para sancionar las conductas que los afecten. Cita  tomada de la Sentencia T-262 de 2018.    

[40] Aprobado por la Ley 1346 de 2009.    

[41] “Por  la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.    

[42] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la  salud y se dictan otras disposiciones”.    

[43] “Por  medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno  ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.    

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-446  de 2024.    

[45] Corte Constitucional. Sentencias  T-481 de 2015 y T-557 de 2016, entre otras.    

[46] Corte Constitucional. Sentencias  T-464 de 2018, T-081 de 2019, T-156 de 2021, entre otras.    

[47] Ibidem.    

[48] Corte Constitucional. Sentencia  T-081 de 2019.    

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-447  de 2023.    

[50] Corte Constitucional. Sentencia C-400  de 2024.    

[51]https://www.minigualdadyequidad.gov.co/827/articles-383368_Programa_Nacional_de_Cuidado.pdf      

     

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-011  de 2025.    

[54] “Por medio de la cual se establecen medidas efectivas y  oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los  cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial,  se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de  ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones”.    

[55] Corte Constitucional. Sentencia  T-327 de 2024. La Corte precisó que el servicio de cuidador en casa fue  definido y catalogado como un servicio complementario y no como un servicio de  salud en estricto sentido en las Sentencias T-017 de 2021 y T-184 de 2024, con  fundamento en la Resolución 1885 de 2018, la cual fue derogada por el artículo  53 de la Resolución 740 de 2024 proferida por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

[56] “Por  la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción,  suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de  tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de  la UPC y se dictan otras disposiciones”.    

[57] Corte Constitucional. Sentencia T-423 de 2019.    

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2024.    

[59] Derogada por la Resolución 740 de 2024 del Ministerio de Salud y  Protección Social.    

[60] Corte Constitucional. Referencia  tomada de la Sentencia T-447 de 2023. Pierre Gérain y Emmanuelle Zech, Informal Caregiver Burnout?  Development of a Theorical Framework to Understand the Impact of Caregiving,  National Library of Medicine, https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/31428015/.    

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-011  de 2025. Al respecto señaló: “de acuerdo con lo que se ha documentado desde los estudios científicos,  algunos de los efectos que trae la carga desproporcionada del cuidado son:  estrés, angustia, depresión, ansiedad, trastornos del sueño como insomnio,  dificultad para concentrarse, pérdida de apetito, abuso de sustancias,  aislamiento social, dolores sin explicación aparente, irritabilidad, dolores de  cabeza, sensación de soledad, agravamiento de enfermedades físicas, agotamiento  emocional y físico, dificultades osteomusculares y otras. Si se comprueban  algunos de estos efectos es posible concluir que los impactos de la carga del  cuidado están siendo desproporcionados.    

[62] Corte Constitucional. Sentencia T-011  de 2025. Al respecto aclaró: “Con estas referencias no se pretende establecer una lista taxativa de las  circunstancias que pueden ser indicativas de una afectación desproporcionada en  el proyecto de vida del cuidador, pues dicha afectación puede tener diversas  manifestaciones, las cuales deben ser valoradas en cada caso por las  autoridades y por los jueces. En concreto, desde esta perspectiva deben ser  consideradas las circunstancias particulares del cuidador, su proyecto de vida  como manifestación de la autonomía individual, esto es, la decisión de cómo se  vive, y la intensidad de la afectación, la cual debe ser desproporcionada, de  tal forma que se anule ese proyecto de vida personal”.    

[63] Corte Constitucional. Sentencia T-011  de 2025.    

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-208  de 2017.    

[65] Corte Constitucional. Sentencias T- 208 de 2017 y T-423 de  2019, entre otras.    

[66] El artículo 44 de la Constitución  establece algunos de los derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes, identifica las personas y entidades que tienen a su cargo deberes  frente a este grupo, y determina que los derechos de los niños y niñas prevalecen  sobre los de los demás. Igualmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia,  en su artículo 8º define el interés superior del niño, niña o adolescente  como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son  universales, prevalentes e interdependientes”.    

[67] Corte Constitucional. Sentencia T-012  de 2024.    

[68] Al respecto, ver, entre otras, las  sentencias de la Corte Constitucional, T-017 de 2021, T-260 de 2020, T-423 de  2019, T-471 de 2018, T-458 de 2018, y T-414 de 2016.    

[69] “Por  la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción,  suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de  tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de  la UPC y se dictan otras disposiciones”.    

[70] Corte Constitucional. Sentencia T-327  de 2024. Desde una perspectiva de género, la Corte indicó que “los casos que  estudie esta corporación deben tener una aproximación desde la perspectiva de  género y con especial consideración frente a la discapacidad en asuntos  relacionado con del cuidado. Las mujeres que se encuentran a cargo del cuidado  de personas adultas mayores, de la tercera edad y en situación de discapacidad,  se enfrentan a rutinas diarias altamente demandantes que exigen centrar sus  esfuerzos a dicha labor sin considerar otras actividades asociadas a su propio  desarrollo personal. Además, cuando aquellas personas por las que velan no  pueden realizar las actividades básicas de la cotidianidad por sí mismas,  requieren mayor dedicación de parte de su familiar. Esto sin tener en cuenta  que las cuidadoras en su mayoría tienen que laborar para su sustento y el de su  hogar. Lo anterior implica que muchas de las mujeres que se dedican a las  labores de cuidador “carezcan de tiempo suficiente para dedicarlo a su  autocuidado o para desarrollar intereses personales. En consecuencia, el  desigual reparto de labores de cuidado implica que aquellas no participen en  actividades de socialización, recreación o esparcimiento. Incluso dejan de lado  el control y cuidado de su estado de salud, al punto de que la labor de  cuidador conlleva a un deterioro en el mismo”.    

[71] Sobre el asunto, ver lo señalado en  el Auto 546 de 2018, el cual, entre otros pronunciamientos, ha señalado: “es sabido que la jurisprudencia  constitucional ha acogido la regla según la cual no es necesario vincular al  proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de  amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local  que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir  lo que se disponga en el marco de dichos trámites. Ante la concurrencia de esas  precisas particularidades, no es de recibo que esas autoridades aleguen el  desconocimiento del debido proceso por indebida integración del contradictorio,  dado que su vinculación deviene innecesaria en el entendido que de su deber  legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido impuesto para  cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber”.    

[72] En el  mismo sentido, ver la aclaración de voto a la sentencia T-264 de 2023.    

[73]  Artículo 6° literal (i) de la Ley 1751 de 2015: “El Estado dispondrá, por los  medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para  asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud,  de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal”.    

[74]  Artículo 6° literal (k) de la Ley 1751 de 2015: “El sistema de salud debe  procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios  y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la  población”.

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