T-160-25

Tutelas 2025

  T-160-25 

NOTA DE RELATORÍA: Mediante  Auto 948 de 27 de junio de 2025, el cual se adjunta en la parte final, se  aclara el numeral segundo resolutivo de esta providencia, en el sentido de  enmarcar la orden relacionada con las mesadas pensionales prescritas y los  intereses moratorios, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.     

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-160/25    

     

DERECHO A LA  PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración  por suspender la prestación al modificar la fecha de estructuración de la  pérdida de capacidad laboral (PCL)    

     

(…) el accionante  cotizó casi por 20 años y, desde el 2009, dejó de trabajar debido a su PCL  superior al 50%. Por esto, recibió su pensión de invalidez de manera continua  hasta que (la administradora de pensiones accionada) decidió suspenderla  porque, al parecer, no acreditó los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de  2003. Esto porque en los dictámenes establecieron que la fecha de  estructuración de la enfermedad fue en el 2022 y en los 3 años inmediatamente  anteriores no reportó ninguna semana… es reprochable que (la administradora  de pensiones accionada) haya ignorado que el actor ya había sido calificado  previamente con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2008. A pesar de  esto, tomó como fecha el 16 de junio de 2022, que fue la fijada en la última  calificación, con lo que ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

     

DERECHO DE  PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por  Colpensiones, por cuanto se abstuvo de adelantar las gestiones pertinentes para  reconstruir la historia laboral o indicar trámite a seguir    

     

ACCION DE TUTELA  PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional    

     

PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de  jurisprudencia    

     

(…) el Sistema  de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 tiene como  propósito garantizar a los ciudadanos, especialmente a aquellos en situación de  vulnerabilidad, el acceso a prestaciones que aseguren su bienestar, entre ellas  la pensión de invalidez. Para acceder a esta prestación se requiere que la  persona (i) tenga una PCL del 50% o superior y (ii) haya cotizado como mínimo  50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de dicha  situación.    

     

DERECHO A LA  PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O  CONGENITAS-Debe  determinarse la fecha real o material de estructuración de pérdida de capacidad  laboral    

(…) en casos  donde exista una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, el juez tiene la  posibilidad de hacer primar la realidad sobre las formas y determinar con  exactitud cuándo el peticionario realmente dejó de trabajar. Esto para que, a  partir de ese momento, contabilice las 50 semanas requeridas según la Ley 100  de 1993 para acceder a la pensión de invalidez.    

     

PRINCIPIO DE  LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

     

(…) existe  libertad probatoria en materia pensional para acreditar los requisitos para  acceder a la prestación que se reclama. Por lo que el reclamante puede acudir a  elementos idóneos, pertinentes y conducentes para acreditar los requisitos  legales sin mayores formalidades. En este sentido, aunque el numeral 2 del  artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece las entidades habilitadas para  calificar la PCL, este dictamen no es la única prueba con la que cuenta el  juez. De manera que puede utilizar otros medios probatorios y elementos para  entender acreditada la invalidez y desde qué momento la persona estaba  materialmente imposibilitado para cotizar al sistema.    

     

DERECHO DE  PETICION-Reiteración  de jurisprudencia    

     

PENSION DE  INVALIDEZ-Revisión  periódica    

     

DERECHO A LA  PENSIÓN DE INVALIDEZ-Orden  a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

     

    

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Octava de  Revisión    

     

SENTENCIA  T-160 de 2025    

     

Referencia: expediente:  T-10.817.135    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por Alberto, por medio de  apoderado,  en contra de Colpensiones.    

     

Tema: fecha de estructuración para la pensión de invalidez y el  derecho de petición para solicitar corrección en la historia laboral.    

     

Magistrada  ponente: Cristina  Pardo Schlesinger    

     

Bogotá  D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025).    

     

La  Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el  magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y  Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, dicta la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

Aclaración  preliminar    

     

De  acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de  2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1]  y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que la presente acción de tutela  involucra la historia clínica del accionante, la Sala advierte que, como medida  de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta  providencia y de su futura publicación su nombre. En consecuencia, la Sala  emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que  se publique, se utilizará un nombre ficticio que aparecerá en letra cursiva.    

     

Esta  sentencia se emite dentro del trámite de revisión del fallo que revocó el  amparo otorgado en primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la  acción de tutela interpuesta por Alberto, actuando por  medio de apoderado, en contra de Colpensiones.    

     

     

El  señor Alberto, por medio de apoderado judicial, interpuso una acción de tutela  en contra de Colpensiones. A juicio del accionante, la demandada vulneró sus  derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido  proceso, igualdad y petición, luego de que se negara a reconocer y pagar su  pensión de invalidez ya que las juntas de calificación determinaron que la  fecha de estructuración fue en el 2022.    

     

El  accionante alegó que está diagnosticado con epilepsia y tiene un porcentaje de  pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Igualmente, dejó de trabajar en  el 2009 cuando empezó a recibir su pensión de invalidez, por cuanto a que entre  1990 y 2009 cotizó, como mínimo, 495 semanas. Además, alegó que Colpensiones no  ha actualizado su historia laboral para incluir las 633 semanas que en realidad  cotizó, aunque lo ha solicitado en repetidas ocasiones. Así, solicitó (i) el  reconocimiento, liquidación y pago de dichas mesadas de manera retroactiva  desde el mes de mayo de 2022 y (ii) las investigaciones pertinentes para los  hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta  disciplinaria.     

     

La  Sala Octava de Revisión reiteró la jurisprudencia sobre (i) la pensión de  invalidez y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y  (ii) el derecho de petición. Para el caso en concreto, la Corte determinó que  Colpensiones vulneró los derechos del accionante porque (i) no reconoció que su  situación médica real era diferente a la determinada por las juntas de  calificación y (ii) no respondió la petición respecto a la corrección de su  historia laboral pasados 10 meses.    

     

Así,  la Corte ordenó que Colpensiones, en los siguientes 10 días hábiles de la  notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez  desde el 1 de mayo de 2022, día en que el  accionante alegó que dejó de percibir la pensión de invalidez y que no fue  controvertido por la accionada. Es decir, deberá reconocer de manera retroactiva las mesadas pensionales a que  haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y, en esa medida, deberá resolver lo  pertinente en relación con las mesadas pensionales que pudieran estar  prescritas y los intereses moratorios a que haya lugar. Además,  que, en los mismos 10 días hábiles siguientes de la notificación de esta  providencia, responda la petición presentada el 18 de julio de 2024 por el  accionante.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.                   Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante, a través de  apoderado judicial, narró los siguientes:    

     

1.       Hechos  y pretensiones[2]    

     

2.                  El señor Alberto, de 60 años, desde el 2007 está diagnosticado  con epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos. Esta enfermedad ha sido  calificada como degenerativa, progresiva y crónica.    

     

3.                  Relató que, debido a sus patologías, ha recibido medicamentos  constantes y permanentes que han mejorado su bienestar de manera temporal. Sin  embargo, ha tenido un deterioro en su salud de manera progresiva debido a la  aparición de otras secuelas como: diabetes mellitus sin dependencia a la  insulina, hipertensión arterial, dolor en sus extremidades inferiores, falla  renal estadio 2, quiste en el riñón derecho, lumbago crónico, trastorno de  ansiedad, dolor crónico intratable, cardiomiopatía, retinopatía hipertensiva,  secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y trastornos convulsivos que  requieren ayuda constante y permanente de un tercero. Además, tiene trastornos  convulsivos, que han afectado de manera progresiva su desempeño ocupacional.    

     

4.                  Aseguró que, mediante el acta número 46 del 11 de diciembre de  2008 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y el  dictamen número 59131108 de la misma fecha, fue clasificado por una pérdida de  capacidad laboral (PCL) del 55,20% con fecha de estructuración del 13 de  febrero de 2008. Relató que, mediante la Resolución 009263 del 23 de julio de  2009, con al menos 632 semanas cotizadas, el Instituto de Seguros Sociales le  reconoció una pensión de invalidez.    

     

5.                  Mencionó que, durante 14 años, su pérdida de capacidad laboral se  mantuvo, por lo que la pensión de invalidez fue su único sustento. Razón por la  que, según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, no es procedente exigirle  cotizaciones entre 2009 a 2022.    

     

6.                  A finales de 2021, Colpensiones decidió someterlo a un proceso de  revisión de la PCL, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.  Mediante el dictamen número DML 441 3780 del 28 de febrero de 2022, la entidad  lo calificó con una PCL del 34,78% con fecha de estructuración el 23 de febrero  de 2022. Por esto, el 1 de mayo de 2022, de acuerdo con su relato, cesó el pago  de su pensión de invalidez que venía recibiendo desde 2009.    

     

7.                  Este dictamen fue objeto de inconformidad por el accionante,  razón por la que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez  del Valle del Cauca. Surtido el trámite, por medio del dictamen número  6403109-4695 del 26 de febrero de 2022, la junta regional calificó al  accionante con una PCL de 58,49% y fijó como fecha de estructuración el 16 de  junio de 2022.    

     

8.                  Contra el anterior dictamen, tanto Colpensiones como el  accionante, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación.  Colpensiones por estar en desacuerdo con el porcentaje y el accionante con la  fecha de estructuración. Respecto del recurso de reposición, la junta regional,  en oficio 1 REC-22-1157 del 21 de noviembre de 2022, resolvió confirmar su  dictamen.    

     

9.                  El 22 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez resolvió la apelación, calificó la PCL en 51,54% con fecha de  estructuración del 13 de diciembre de 2022. Frente a este, el accionante  presentó solicitud de corrección, aclaración y/o complementación, sin respuesta  de la entidad.    

10.              Teniendo en cuenta que el pago de su pensión de invalidez cesó  desde el 1 de mayo de 2022, de acuerdo con su relato, el 9 de octubre de 2023  inició nuevamente los trámites para el reconocimiento, reactivación y pago de  su pensión. De esta solicitud no obtuvo respuesta, por lo que el 18 de enero de  2024 la reiteró, a través de su apoderado judicial.    

     

11.              En la Resolución número 119955 del 17 de abril de 2024,  Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión invalidez porque el  accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley  100 de 1993. Es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres  años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Contra esta  resolución el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de  apelación, no solo por la negativa de la pensión, sino también porque  Colpensiones solo registró 495 semanas cotizadas omitiendo los aportes  realizados entre 2001 y 2005.    

     

12.              El 17 de julio de 2024, Colpensiones negó el recurso de  reposición. El 11 de septiembre de 2024, mediante la Resolución número  DPE17260, resolvió la apelación confirmando todas las partes de la Resolución  número 119955 del 17 de abril de 2024.    

     

13.              Bajo este contexto, el 9 de octubre de 2024, por medio de  apoderado judicial, el señor Alberto interpuso una acción de tutela para la  protección de sus derechos al mínimo vital, a la pensión, a la  seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y de  petición. En esta, alegó que la accionada tomó como base para el  análisis del reconocimiento de la pensión de invalidez, una fecha de  estructuración de la PCL que no corresponde a la realidad.    

     

14.              En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones que  reconozca y pague la pensión de invalidez a la que tiene derecho. Solicitó el  reconocimiento, liquidación y pago de dichas mesadas de manera retroactiva  desde el mes de mayo de 2022, momento en el que se materializó la cesación de  pagos de su pensión de invalidez. Además, ordenar que la accionada adelante las  labores investigativas encaminadas a desvirtuar o prevenir aquellos hechos o  actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta disciplinaria. Por  último, solicitó la emisión de un fallo extra y ultra petita si se llega  a evidenciar la vulneración de un derecho fundamental que no fue solicitada por  el accionante.    

     

2.     Trámite  en sede de instancia    

     

15.              Mediante el auto del 15 de octubre de 2024[3], el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Cali admitió la acción  de tutela en contra de Colpensiones. Además, vinculó al proceso a la  Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, la Dirección de Medicina  Laboral de Colpensiones, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la EPS S.O.S,  el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, el Hospital Piloto de  Jamundí, el Centro Médico de Jamundí S.A, VIVA 1A IPS, Promover S.A.S, CAYRE  IPS (Riesgo de Fractura S.A), Oportunidad de Vida IPS y la Clínica ANI-H&G  SAS. Por su parte, requirió al accionante para que aportara el poder especial  que soportara la representación judicial que alegó ostentar.    

     

16.              Respuesta del accionante[4]. El accionante, mediante un memorial, aportó el poder que  demostró que el señor Alberto actuó por medio de Pablo, entre otros  documentos[5].    

     

17.              Respuesta de Colpensiones[6].  El 21 de octubre de 2024, la representante legal solicitó declarar improcedente  la acción de tutela. Por un lado, resaltó que el señor Anyelo Javier Rosero, a  pesar de manifestar que actuaba en representación del señor Alberto, no adjuntó  un poder especial para interponer la acción constitucional. Razón por la que no  estaba legitimado para presentarla. Por el otro, aseguró que ha respondido a  todas las solicitudes del accionante, sin que la acción de tutela sea el  mecanismo idóneo para la solución de sus pretensiones.    

     

18.              Respuesta de la IPS Promover S.A.S[7]. El 17 de  octubre de 2024, la apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones ya que  solo prestan servicios de consulta externa. En este sentido, como no es una  EPS, ARL, fondo de pensión o la Secretaría de Salud departamental, no tiene  alguna obligación frente a la acción de tutela. Además, aseguró que los  servicios que le han prestado al accionante han sido con oportunidad y calidad,  por lo que solicitó su desvinculación del proceso.    

     

19.              Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez  del Valle del Cauca[8].  La Secretaría Técnica, el 18 de octubre de 2024, explicó que, el 28 de febrero  de 2022, valoró al accionante y lo calificó con una PCL del 58,49% con fecha de  estructuración el 26 de octubre de 2022. Dicho dictamen fue recurrido tanto por  el accionante como por Colpensiones, sin embargo, fue confirmado en sede de  reposición. De acuerdo con lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso  ya que ninguna de las pretensiones es de su competencia y no es responsable por  el menoscabo de los derechos del accionante.    

     

20.              Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[9]. El apoderado  judicial, el 18 de octubre de 2024, solicitó declarar improcedente la acción de  tutela. Aseguró que la junta nacional ya calificó al señor Alberto con una PCL  del 51,45% con fecha de 13 de diciembre de 2022, por lo que no tiene ningún  trámite pendiente con el accionante. De esta manera solicitó su desvinculación  del proceso.    

     

21.              Respuesta de la EPS Servicio Occidental De Salud[10]. El 21 de  octubre de 2024, el apoderado solicitó su desvinculación del proceso. Esto  porque carece de la legitimación por pasiva debido a que el cumplimiento de la  acción de tutela depende solo de Colpensiones.    

     

22.              Respuesta de la IPS Oportunidad de Vida S.A.S[11]. El  apoderado, el 21 de octubre de 2024, mencionó que ha prestado servicios de  terapia ocupacional al accionante, sin vulnerar ninguno de sus derechos. Así,  solicitó su desvinculación del proceso.    

     

3.     Fallo  de primera instancia e impugnación    

     

23.              El Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de  Cali, en sentencia del 24 de octubre de 2024, declaró la vulneración de  los derechos del accionante[12].  Para esto, primero, encontró que la acción de tutela era procedente, según las  condiciones establecidas en la Sentencia SU-556 de 2019. En este sentido,  reconoció que (i) el accionante no solo es una persona en situación de  invalidez, sino que se encuentra en otras situaciones de riesgo derivadas de  sus múltiples enfermedades diagnosticadas; (ii) se pudo inferir razonablemente  que la pensión era el único medio idóneo para su subsistencia; (iii) existen  argumentos razonables para justificar la imposibilidad del accionante de haber  cotizado las semanas después de la calificación de su PCL del 2009 y (iv) hay  evidencias de la actuación diligente del accionante para solicitar el  reconocimiento de su pensión de invalidez.    

     

24.              Segundo, aplicó el precedente establecido por la Sentencia T-436  de 2022 y declaró que Colpensiones no debió limitarse a la fecha de  estructuración establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.  En este sentido, en aplicación del principio de favorabilidad laboral, debió  tomar como fecha de estructuración el 13 de febrero de 2008 ya que fue la fecha  establecida en el primer dictamen. O, en su defecto, el 31 de julio de 2009 que  fue el día en que efectivamente se retiró del mercado laboral según su historia  laboral. En cualquiera de las dos fechas, el accionante cumplía con los  requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1  de la Ley 860 de 2003.    

25.              En consecuencia, ordenó que Colpensiones, a través de su  representante legal, en los siguientes 10 días hábiles, reconociera y pagara la  pensión de invalidez. Además, que realizara “las labores tendientes a incluir  en nómina para garantizar el pago efectivo de la prestación a partir de la  fecha, toda vez que la presente sentencia tiene un efecto declarativo del  derecho; bajo ese entendido, las demás reclamaciones derivadas de la prestación  – tales como retroactivos, intereses e indexaciones – deben ser resueltas por  el juez ordinario laboral”[13].     

     

26.              Impugnación. Tanto Colpensiones[14] como el  accionante[15]  impugnaron el fallo. Colpensiones alegó que, para el caso concreto, no se  acreditaron las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.  Asimismo, consideró que la acción de tutela no era la vía para cuestionar sus  decisiones y que, en protección al patrimonio público, debía declararse  improcedente el fallo. Así, solicitó que el juez de segunda instancia revocara  el fallo. Por su parte, demostró el cumplimiento del fallo mientras se resolvía  la segunda instancia[16]  y solicitó que se desvinculara al director de Colpensiones ya que la directora  de prestaciones económicas era la encargada de cumplir con el fallo[17].    

     

27.              El accionante solicitó al juez de segunda instancia confirmar el  fallo y modificar la orden en el sentido de incluir la liquidación y el pago  del retroactivo, intereses e indexaciones. Además, alegó que, a pesar de haber  interpuesto varias solicitudes, Colpensiones no ha actualizado su historia  laboral y no ha tenido en cuenta las 730.29 semanas que en realidad cotizó.    

     

4.     Fallo  de segunda instancia    

     

28.              A través de la sentencia del 12 de noviembre de 2024[18], el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional revocó  el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.  Consideró que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que  procede única y exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa judicial.  En el caso concreto, el accionante debió acudir a la vía ordinaria ya que se  están discutiendo derechos que no son ciertos, siendo los médicos laborales los  llamados a definirlos.    

     

5.     Pruebas  relevantes que obran en el expediente    

     

Tabla 1. Pruebas    

Prueba                    

Contenido relevante   

Dictamen    número 59131108 de la Junta Regional Calificación[19]                    

Dictamen    practicado el 11 de diciembre de 2008 por la Junta Regional de Calificación    de Invalidez del Valle del Cauca en el que calificaron al señor Alberto con    una PCL del 55,20% con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2008.   

Resolución número 009263 del 23 de julio de 2009[20]                    

El Instituto de    Seguros Sociales – Seccional Valle –, teniendo en cuenta el porcentaje de la    PCL y la fecha de estructuración, reconoció una pensión de invalidez en favor    del señor Alberto por considerar acreditaos los artículos 38 de    la Ley 100 de 1993 у 1 de la Ley 860 de 2003. Así, reconoció que cotizó    633 semanas antes del 13 de febrero de 2008 y que contaba con una PCL del    55%.    

     

Específicamente    reconoció que “Que revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia    Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros    Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto un    total de 633 semanas, de las cuales 138 semanas se cotizaron en los 3 años    inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que    cotizó 632 semanas entre el 20 de OCTUBRE de 1983, fecha en la que cumplió 20    años de edad y el 11 de DICIEMBRE de 2008, fecha en que se efectúo la primera    calificación del estado de invalidez, con lo que supera el 20% de fidelidad    de cotización al Sistema de Pensiones, concluyendo que el asegurado acredita    los requisitos para acceder a la prestación solicitada”.   

Dictamen    DML 1690 del 04 de marzo de 2020[21]                    

Dictamen    pericial practicado por Colpensiones para evaluar la PCL, en el que calificaron    al señor Alberto con una PCL del 31,02% con fecha de estructuración del 12 de    febrero de 2020.   

Dictamen    practicado por Colpensiones para evaluar el proceso de revisión de la PCL, en    el que lo calificaron con un porcentaje del 34,78% con fecha de    estructuración del 23 de febrero de 2022.   

Manifestación de inconformidad a Colpensiones al dictamen    4413780 del 2 mayo de 2022[23]                    

Alegó,    entre otras cosas, su inconformidad con la fecha de estructuración del 23 de febrero    2022, de acuerdo con lo estipulado por el Decreto 1507 de 2014. Así, solicitó    ordenar nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral y motivar de manera    concreto su decisión.   

Dictamen    número 6403109-4695 del 26 de febrero de 2022 de la Junta Regional de    Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[24]                    

Por    medio del dictamen, la Junta Regional calificó al accionante con una PCL de    58,49% y fijó como fecha de estructuración el 16 de junio de    2022. Contra este dictamen tanto el accionante como Colpensiones[25]    presentaron recurso de reposición y, en subsidio de apelación. La junta    regional, en oficio 1 REC-22-1157 del 21 de noviembre de 2022, resolvió    confirmar su dictamen.    

Dictamen    número JN202321329 del 22 de septiembre de 2023 de la Junta Nacional de    Calificación de Invalidez[26]                    

El    22 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez    resolvió la apelación, calificó la PCL en 51,54% con fecha de estructuración    del 13 de diciembre de 2022. Frente a este, el accionante presentó solicitud    de corrección, aclaración y/o complementación, sin respuesta de la entidad   

Resolución SUB-119955 del 17 de abril de 2024 de Colpensiones[27]                    

Mediante    la que se resolvió negativamente el reconocimiento de la pensión, por no    haber acreditado las semanas para acceder a la pensión. Colpensiones afirmó    que la pensión de invalidez fue retirada desde mayo de 2021. Aseguró que el    señor Alberto no cumplió con los requisitos del artículo 44 de la Ley 100 de    1993 porque no cotizó 50 semanas 3 años antes de la fecha de estructuración,    en tanto a que solo evidenció 495 semanas cotizadas hasta febrero de 2009.    Contra esta resolución, el accionante interpuso recurso de reposición y, en    subsidio, de apelación[28].   

Resolución    SUB-224992 del 17 de julio de 2024 de Colpensiones[29]                    

Mediante    la que Colpensiones resolvió negativamente la reposición.   

Solicitud    de corrección, aclaración, complementación e inclusión de períodos de    cotización del 18 de julio de 2024[30]                    

El    accionante solicitó a Colpensiones corregir la historia laboral porque    contaron 495 semanas cotizadas, cuando en realidad fueron 632 semanas. Por su    parte, alegó que resulta desmedido exigirle a alguien que lleva 14 años    pensionada por invalidez, de 60 años, con un porcentaje de PCL del 51,45% que    cotice al sistema para alcanzar la pensión de vejez.   

Resolución DPE 17260 del 11 de septiembre de 2024[31]                    

Mediante    la que se resolvió negativamente la apelación. Colpensiones afirmó que el    concepto de la Junta Nacional de Calificación calificó al señor Alberto con    una PCL del 51,45% estructurada el 13 de diciembre de 2022. Afirmó que, según    el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, está legitimada para revisar el estado    de invalidez con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el    dictamen de PCL. Además, según el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, solo    quienes hayan cotizado 50 semanas 3 años antes de la fecha de estructuración    y cuenten con una PCL del 50% o más, tendrán derecho a la pensión de    invalidez. Como el señor Alberto no cuenta con 50 semanas cotizadas entre el    13 de diciembre de 2019 al 13 de diciembre de 2022, no tiene derecho a la    pensión de invalidez.   

Historia clínica[32]                    

Pruebas    de las patologías del accionante y las múltiples veces en las que ha    recurrido a terapia física y ocupacional. Además de los distintos    diagnósticos como diabetes mellitus sin dependencia a la insulina,    hipertensión arterial, dolor en sus extremidades inferiores, falla renal    estadio 2, quiste en el riñón derecho, lumbago crónico, trastorno de    ansiedad, dolor crónico intratable, cardiomiopatía, retinopatía hipertensiva,    secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y trastornos convulsivos que    requieren ayuda constante y permanente de un tercero.   

Historia    laboral[33]                    

Resumen    de semanas reportadas en Colpensiones entre 1990 a 2009. En total,    Colpensiones registró 495,43 semanas.    

     

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

     

1.         Competencia    

     

29.              La Sala Octava de Revisión de la Corte  Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86  y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de  única instancia en el proceso de la referencia.    

     

2.         Estudio de procedencia de la acción de tutela    

     

30.              Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela  presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la  Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la  materia.    

     

31.              Legitimación en la causa por activa[34]. En esta  oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada ya que la acción  de tutela fue presentada por el señor Pablo, como apoderado judicial del señor  Alberto. El señor Alberto es el titular de los derechos al mínimo vital,  pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso, igualdad y petición  presuntamente vulnerados por Colpensiones.    

     

32.              Legitimación en la causa por pasiva[35]. La  acción de tutela se interpuso en contra de Colpensiones. Esta entidad pública  es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, que tiene  como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema  general de seguridad social[36].  Por esta razón, al tratarse de una entidad pública que presuntamente vulneró  los derechos fundamentales del señor Alberto, al haber negado el reconocimiento  y pago de la pensión de invalidez solicitada, Colpensiones está legitimada como  parte pasiva.    

     

33.              Por su parte, respecto de la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca,  la EPS S.O.S, el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, el Hospital  Piloto de Jamundí, el Centro Médico de Jamundí S.A, VIVA 1A IPS, Promover  S.A.S, CAYRE IPS (Riesgo de Fractura S.A), Oportunidad de Vida IPS y la Clínica  ANI-H&G SAS la Sala considera que no se supera la legitimación por pasiva.  En efecto, el juez de primera instancia solo los vinculó oficiosamente, sin  evidenciar una relación directa con el objeto de esta acción ya que el  accionante no le endilgó una acción u omisión en la vulneración de sus derechos  fundamentales.    

     

34.               Inmediatez[37]. Según  la narración del accionante y los documentos que obran en el expediente, el  actor ha acudido en varias ocasiones ante Colpensiones para solicitar su  pensión de invalidez desde el 2021. La última resolución expedida por  Colpensiones y que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez fue del 11  de septiembre de 2024. Por esta negativa, el 8 de octubre del mismo año, el  señor Alberto interpuso la acción de tutela. Como pasó menos de un mes después  y la vulneración de derechos alegados se encontraba vigente para el momento de  su presentación, la Sala considera que el amparo se interpuso en un término  razonable, razón por la que considera superada la inmediatez.    

     

35.              Subsidiaridad. Esta Sala encuentra acreditado el requisito  de subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando no  existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, si los mecanismos  disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso  concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.    

     

36.              Primero, según la jurisprudencia constitucional[38], para el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la acción de tutela procede  de manera excepcional, a pesar de que existan procesos ante la Jurisdicción  Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, las  sentencias T-003 de 2025, T-479 de 2014 y T-553 de 2010 reconocieron que la  pensión de invalidez es un derecho fundamental por sí mismo, susceptible de  reconocimiento por medio de la acción de tutela. Lo anterior porque los  accionantes, en su mayoría, (i) son sujetos en circunstancias de vulnerabilidad  y de debilidad manifiesta y (ii) dependen enteramente de esta prestación al ser  su único sustento económico. Así, se vuelve necesaria la protección inmediata  del derecho a la pensión de invalidez, en tanto a que es la garantía para  sobrellevar una existencia en condiciones dignas.    

     

37.              Por su parte, las sentencias T-323 de 2023 y T-364 de 2022  reconocieron que resulta desproporcionado exigirle a una persona vulnerable –  por ejemplo, por su edad, estado de salud y/o situación económica – acudir al  juez ordinario o de lo contencioso administrativo ya que podría derivar en la  vulneración de otros derechos[39].  Razón por la que esta Corporación puede intervenir y reconocer la pensión de  invalidez de manera definitiva. De manera que la acción de tutela se convierte  en el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales.    

     

38.              Finalmente, en casos en que el accionante solicita el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esta Corte ha determinado que  el estudio de procedencia debe flexibilizarse, pues se trata de personas que  merecen una especial protección por parte del Estado[40]. Esto  último, cuando, en sede de tutela, se cuente con un mínimo de certeza sobre la  titularidad del derecho pensional reclamado, pues hay circunstancias que  requieren de un amplio despliegue probatorio que trasciende el carácter sumario  de la acción de tutela[41].    

     

39.              Segundo, para proteger el derecho fundamental de petición, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional[42] ha determinado que la  acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar  su protección. Esto se debe a que en el ordenamiento jurídico no existe ningún  otro para solicitar su cumplimiento.    

     

40.              Para el caso concreto, la Sala Octava de Revisión considera que  la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz según las circunstancias  del señor Alberto. Lo anterior se debe a que:    

     

ii)                 Tiene otras patologías como diabetes mellitus sin dependencia a  la insulina; hipertensión arterial; dolor en sus extremidades inferiores; falla  renal estadio 2; quiste en el riñón derecho; lumbago crónico; trastorno de  ansiedad; dolor crónico intratable; cardiomiopatía; retinopatía hipertensiva;  secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y trastornos convulsivos que  requieren ayuda constante y permanente de un externo.    

iii)              No cuenta con ningún ingreso económico fijo ya que  afirmó que su único ingreso era la pensión de invalidez. Si bien en el Registro  Único de Afiliados (RUAF) aparece en el régimen contributivo de salud, como lo  reconocieron las sentencias T-133 de 2023 y T-323 de 2023, esto no obsta para  desvirtuar que la mesada pensional era su principal fuente de ingreso en tanto  a que esta cotización podría tener diferentes causas más allá de una actividad  laboral. Además, según su historia laboral su última cotización al sistema fue  en marzo de 2009[43],  por lo que la Sala concluye que no ejerce ningún trabajo desde dicha fecha.    

     

41.              Por estas razones, para las pretensiones relacionadas con el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si bien existe la posibilidad  de que acuda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de acuerdo  con el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la Sala encuentra que no es el  mecanismo idóneo y eficaz teniendo en cuenta las circunstancias particulares  del accionante.    

     

42.              Esto porque, primero, el actor es un sujeto de especial protección  constitucional por su situación de discapacidad. Por ese motivo, es necesario flexibilizar  el requisito de subsidiariedad, porque exigirle que acuda al juez laboral  podría resultar lesivo a sus derechos, o comprometerlos aún más. Segundo, el  demandante desplegó cierta actividad administrativa en defensa de sus derechos.  En efecto, el actor fue diligente para solicitar el reconocimiento de la  pensión, así como para recurrir las decisiones de Colpensiones y de la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Tercero, existe una  posible afectación del mínimo vital del accionante, toda vez que de sus  diagnósticos se desprende que no puede trabajar y de sus manifestaciones se  establece que no tiene otras fuentes de ingreso para satisfacer sus necesidades  básicas. Estas aseveraciones no fueron controvertidas por la accionada. En ese  sentido, deben presumirse como ciertas.    

     

43.              En relación con la solicitud que el accionante presentó el 18 de  julio de 2024 y que alegó que Colpensiones no respondió, la Sala observa que  ninguna de las pretensiones estaba dirigida a proteger su derecho de petición.  Sin embargo, la Sala considera, acudiendo a las facultades ultra y extra petita  del juez constitucional[44],  puede proteger su derecho de petición en tanto a que la Sala advierte que pudo  existir una vulneración a este derecho. Así, al no existir otro mecanismo en el  ordenamiento jurídico para exigir una respuesta de fondo y detallada, la acción  de tutela también cumple con el requisito de subsidiariedad.    

     

44.              Así, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente. De  esta manera, pasará a plantear los problemas jurídicos y la metodología para  resolver el asunto de fondo.    

     

3.         Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema  de resolución    

     

45.              De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron  expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron  recaudadas en el trámite de revisión y la decisión adoptada por el juez  en única instancia, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si:     

     

46.               ¿Colpensiones vulneró los derechos al mínimo  vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso e igualdad del  señor Alberto al no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez alegando que el actor no acreditó 50 semanas de cotización en los  últimos tres años contados desde la fecha de estructuración de la PCL, sin  tener en cuenta su situación médica real?    

     

47.              ¿Colpensiones vulneró el derecho de petición del  señor Alberto por no haber dado respuesta a la petición radicada el 18  de julio de 2024?    

     

48.              Para efectos de resolver  los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a reiterar su  jurisprudencia en relación con los siguientes temas: (i) la pensión de invalidez y la fecha de estructuración de la  pérdida de capacidad laboral y (ii) el derecho de petición. Todo esto con el  fin de dar solución al caso concreto.    

     

4.       La pensión de invalidez y la fecha de estructuración  de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia    

     

49.              El artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad  social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección,  coordinación y control del Estado, en los términos que establezca el  legislador. Asimismo, consagra que es un derecho irrenunciable que debe  garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional. La jurisprudencia  ha referido que esta prestación es un derecho subjetivo que adquiere el  carácter de fundamental si, a través de esta, se materializan otras garantías  superiores como el mínimo vital y la igualdad[45].  En este sentido, el contenido de este derecho, de acuerdo con la Sentencia  T-003 de 2025, es que permite a las personas y a sus familias – ante cualquier  eventualidad como la edad, la PCL o la muerte – contar con los recursos  necesarios para asegurar una vida digna.    

     

50.              Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador  expidió la Ley 100 de 1993[46]  que creó que el Sistema de Seguridad Social Integral, definido como el conjunto  de normas, instituciones y procedimientos para cubrir las contingencias  relacionadas con la salud y la capacidad económica. También, para brindar un  mayor bienestar a las personas, especialmente a quienes se encuentran en  situación de vulnerabilidad en razón a su salud, desempleo, su edad o mujeres  en estado de gestación, entre otros. Una de las formas para hacer efectiva esta  garantía es la pensión de invalidez. La jurisprudencia de esta Corte[47] la ha  definido como una prestación económica que se reconoce a quienes no tienen  posibilidad de trabajar debido a que cuentan con una PCL igual o superior al  50% y, en consecuencia, no pueden generar ingresos ni satisfacer sus necesidades  básicas.    

     

51.              Los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993,  modificados por la Ley 860 de 2003[48],  contienen los requisitos para que una persona pueda acceder a la pensión de  invalidez. Es decir, quien: (i) tenga una PCL del 50% o superior y (ii) haya  cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de  estructuración de dicha situación. Específicamente sobre la fecha de  estructuración, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014[49] la  define como:    

     

“(…) la fecha en  que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u  ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o  accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han  dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en  el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%)  de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.    

     

Esta fecha debe  soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica  y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida  de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia  clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso,  esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la  calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado  laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”.    

     

52.              Respecto a la fecha de estructuración, existe una  amplia jurisprudencia constitucional que ha determinado la necesidad de que la  fecha se evalúe con cuidado, especialmente en personas diagnosticadas con  enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas[50]. Lo  anterior porque, por ejemplo, en el momento en que se define la PCL no siempre conlleva  la desvinculación laboral de la persona y se deben tener en cuenta las semanas  cotizadas en el ejercicio de la capacidad laboral residual[51].  Asimismo, la Corte ha resaltado la obligación de los fondos de pensiones y  Colpensiones de evaluar la fecha de estructuración según otros elementos, como,  por ejemplo, la historia laboral y médica. Y, en todo caso:    

     

“(…) en determinadas  circunstancias, el juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen  de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten  establecer con certeza el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad  permanente y definitiva, y la fecha dada en el dictamen no corresponde  realmente a la situación médica y laboral de la persona. En esa medida, la  Corte Constitucional ha defendido un criterio de primacía de la realidad con  relación a la fecha material y real de la pérdida de capacidad laboral de una  persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen de invalidez. La  regla, entonces, es que debe prevalecer la fecha en que efectivamente el  trabajador dejó de trabajar”[52].    

                                   

Es decir que, en casos donde exista una enfermedad crónica,  degenerativa o congénita, el juez tiene la posibilidad de hacer primar la  realidad sobre las formas y determinar con exactitud cuándo el peticionario  realmente dejó de trabajar. Esto para que, a partir de ese momento, contabilice  las 50 semanas requeridas según la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de  invalidez.    

     

53.              Por su parte, la jurisprudencia de la Corte[53] ha  establecido que existe libertad probatoria en materia pensional para acreditar  los requisitos para acceder a la prestación que se reclama. Por lo que el  reclamante puede acudir a elementos idóneos, pertinentes y conducentes para  acreditar los requisitos legales sin mayores formalidades. En este sentido,  aunque el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece las  entidades habilitadas para calificar la PCL, este dictamen no es la única  prueba con la que cuenta el juez. De manera que puede utilizar otros medios  probatorios y elementos para entender acreditada la invalidez y desde qué  momento la persona estaba materialmente imposibilitado para cotizar al sistema[54].    

     

54.              En suma, el Sistema de Seguridad Social Integral  establecido por la Ley 100 de 1993 tiene como propósito garantizar a los  ciudadanos, especialmente a aquellos en situación de vulnerabilidad, el acceso  a prestaciones que aseguren su bienestar, entre ellas la pensión de invalidez.  Para acceder a esta prestación se requiere que la persona (i) tenga una PCL del  50% o superior y (ii) haya cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años  anteriores a la fecha de estructuración de dicha situación. Para evaluar la fecha de estructuración, el juez tiene la posibilidad  de hacer primar la realidad sobre las formas y determinar con exactitud cuándo  el peticionario realmente dejó de trabajar.    

     

5.         El derecho de petición.  Reiteración de jurisprudencia[55]    

     

     

56.              La formulación de la petición[59]  se refiere a que tanto las autoridades, las organizaciones como las  instituciones privadas deben recibir y tramitar todas las solicitudes  respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas, ya sean  escritas o verbales[60].  En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las peticiones sean resueltas  dentro de los términos legales[61],  que, por regla general, es de 15 días hábiles luego de su presentación[62]. Respecto de  la respuesta de fondo, exige que esta sea clara, precisa, congruente y  consecuente en relación con cada aspecto planteado[63]. Esto último  sin importar que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado[64]. En relación  con la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como  la posibilidad de impugnarla y controvertirla[65].    

     

57.              Ahora bien, respecto de las peticiones en materia pensional, el  núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados  para dar una respuesta. Por regla general, como se mencionó previamente, toda  petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo  norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T-045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes  relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia  deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses. El artículo 4 de la Ley 700 de  2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías  contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se  presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del  interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las  mesadas correspondientes. Por su parte, específicamente para Colpensiones,  según el parágrafo del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 247 de 2013[66], “el  término de solución de fondo de una solicitud de corrección de historia laboral  no podrá exceder los sesenta (60) días hábiles”.    

     

58.              En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege  las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas.  Este derecho se vulnera cuando[67]  (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una  respuesta de fondo o (iii) no se notifica.    

     

7.                  Análisis del caso concreto    

     

59.              El proceso objeto de revisión se relaciona con la  acción de tutela presentada por el señor Alberto, por medio de apoderado  judicial, en contra de Colpensiones. A juicio del accionante, la demandada  vulneró sus derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna,  debido proceso, igualdad y petición, luego de que se negara a reconocer y pagar  su pensión de invalidez. Además, alegó que Colpensiones no ha actualizado su  historia laboral, aunque lo ha solicitado en repetidas ocasiones. Así, solicitó  (i) el reconocimiento, liquidación y pago de dichas mesadas de manera  retroactiva desde el mes de mayo de 2022 y (ii) las investigaciones pertinentes  para las hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta  disciplinaria.    

     

60.              Colpensiones explicó que ha respondido a todas las solicitudes  del accionante, sin que la acción de tutela fuera el mecanismo idóneo para la  solución de sus pretensiones. Asimismo, aseguró que el accionante no acreditó  las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, por lo que  consideró que no vulneró ningún derecho.    

     

61.              El juez de primera instancia concedió la protección de los  derechos del accionante por lo que ordenó que Colpensiones, a través de su  representante legal, en los siguientes 10 días hábiles, reconociera y pagara la  pensión de invalidez. Respecto del retroactivo, intereses e indexaciones  declaró que debían ser resueltas por el juez ordinario laboral. El fallo fue  impugnado por Colpensiones y el accionante. El juez de segunda instancia revocó  el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.    

     

62.              Conforme a las situaciones fácticas y consideraciones expuestas  en los acápites precedentes, la Sala determina que:    

     

a.         Colpensiones vulneró los derechos al mínimo vital,  pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso e igualdad del señor Alberto    

     

63.              En el caso concreto está demostrado que el señor Alberto:    

     

(i)                Tiene 60 años[68].    

(ii)              Desde 2007, está diagnosticado con epilepsia y síndromes epilépticos  idiopáticos, enfermedad que sido calificada como degenerativa, progresiva y  crónica[69].    

(iii)           Según el reporte de Colpensiones, el accionante tiene 495,43 semanas  reportadas entre 1990 a 2009[70].    

(iv)            El Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de invalidez,  mediante la Resolución 009263 del 23 de julio de 2009, con al menos 632 semanas  cotizadas y con fecha de estructuración el 13 de febrero de 2008[71]. Lo  anterior, con base en el dictamen número 59131108 de la Junta Regional  Calificación[72].    

(v)              El 28 de febrero de 2022, Colpensiones sometió a un proceso de revisión  de la PCL del accionante en el que lo calificó con un porcentaje del 34,78% con  fecha de estructuración del 23 de febrero de 2022[73]. El  accionante presentó solicitud de inconformidad de esta decisión[74].    

(vi)            La Junta Regional, en el dictamen número 6403109-4695 del 26 de febrero  de 2022, calificó al accionante con una PCL de 58,49% y fijó como fecha de  estructuración el 16 de junio de 2022[75].  Contra este dictamen tanto el accionante como Colpensiones presentaron recurso  de reposición y, en subsidio de apelación[76].    

(vii)         La Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió la apelación, y,  en el dictamen número JN202321329 del 22 de septiembre de 2023, calificó la PCL  en 51,54% con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2022[77].    

(viii)      Colpensiones,  en las resoluciones SUB-119955 del 17 de abril de 2024[78], SUB-224992 del  17 de julio de 2024[79]  y DPE 17260 del 11 de septiembre de 2024[80], negó el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ya que consideró que el  accionante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de  estructuración de la PCL.    

     

64.              En suma, está demostrado que el accionante cotizó casi por 20  años y, desde el 2009, dejó de trabajar debido a su PCL superior al 50%. Por  esto, recibió su pensión de invalidez de manera continua hasta que Colpensiones  decidió suspenderla porque, al parecer, no acreditó los requisitos del artículo  1 de la Ley 860 de 2003. Esto porque en los dictámenes establecieron que la  fecha de estructuración de la enfermedad fue en el 2022 y en los 3 años  inmediatamente anteriores no reportó ninguna semana.    

     

65.              Si bien todo esto es cierto, es reprochable que Colpensiones haya  ignorado que el actor ya había sido calificado previamente con fecha de  estructuración del 18 de febrero de 2008. A pesar de esto, tomó como fecha el  16 de junio de 2022, que fue la fijada en la última calificación, con lo que  ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional[81]. Es decir,  si el demandante había obtenido la calificación superior al 50% previamente y,  el 22 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez  ratificó que tenía esa PCL, debió haberse tomado aquella fecha, porque desde  ese momento tenía una condición de discapacidad. En estos términos, vulneró los  derechos del señor Alberto porque no reconoció que su situación médica real era  diferente a la determinada por las juntas de calificación. Es decir, vulneró  los derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido  proceso e igualdad del señor Alberto.    

66.              Como se estableció en las consideraciones de esta sentencia, los  fondos de pensiones y Colpensiones no solo deben evaluar la fecha de  estructuración de la PCL con el dictamen que expiden las juntas de  calificación. En cambio, deben tener en cuenta otros elementos, como, por  ejemplo, la historia laboral y médica[82].  En todo caso, si no cumplen con esta obligación, el juez tiene la posibilidad  de “apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de  invalidez porque existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza  el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad permanente y definitiva, y la  fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situación médica y  laboral de la persona”[83].  En otras palabras, en estos casos lo que prima es la fecha en que efectivamente  el trabajador dejó de trabajar.    

     

67.              Para el caso concreto, es evidente que la fecha de estructuración  de la PCL del señor Alberto en realidad fue el 13 de febrero de 2008, el 31  marzo de 2009 dejó de cotizar y el 31 de julio de 2009 dejó de laborar  definitivamente. Esta información la Sala Octava de Revisión la determina de  tres pruebas principales. Primero, el 11 de diciembre de 2008, la de la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca practicó el dictamen  de PCL y determinó como fecha de estructuración el 13 de febrero de 2008[84]. Segundo, en  el dictamen practicado por Colpensiones el 28 de febrero de 2022 narró que el  accionante dejó de trabajar en 2009[85].  Tercero, según la historia laboral que reposa en Colpensiones, la última  cotización fue el 31 marzo de 2009 y el 31 de julio de 2009 definitivamente dejó  de trabajar[86].  Igualmente, recibió su pensión de invalidez de manera continua hasta que fue  sometido a un proceso de revisión de su PCL por parte de Colpensiones.    

     

68.              Estos hechos demuestran que Colpensiones ignoró los elementos  alrededor del caso concreto y no tuvo en cuenta que contaba con los elementos  suficientes para reconocer y pagar la pensión de invalidez del accionante.  Empezando porque el señor Alberto está diagnosticado con una enfermedad  crónica, degenerativa o congénita, como lo es la epilepsia, desde mucho antes  de 2022. En esta medida, si se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas  entre 1990 y 2009, el accionante cumple de manera suficiente con el requisito  de las 50 semanas en los 3 años anteriores al 13 de febrero de 2008, fecha que  determinó el primer dictamen de PCL. Incluso, también se cumplen para el 31 de  julio de 2009, fecha en que definitivamente dejó de trabajar. Esto se debe a  que, de acuerdo con su historia laboral, también aportó mínimo 50 en los tres  años anteriores a la referida fecha. En efecto, entre el 1 de agosto de 2006 y  el 31 de julio de 2009, aportó 154,87 semanas al SGSS[87].    

     

     

70.              Para el reconocimiento de la pensión de invalidez,  esta Sala sí incluirá el pago del retroactivo, los intereses y las indexaciones  solicitadas por el accionante. Lo anterior, ya que, como se determinó en el  análisis de la subsidiaridad de la presente acción de tutela y por las  circunstancias del accionante[88],  el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral no resulta  idóneo y eficaz. Por esta razón, la Sala ordenará que Colpensiones, en los 10  días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague  la pensión de invalidez desde el 1 de mayo de 2022, día en  que el accionante alegó que dejó de percibir la pensión de invalidez y no fue  controvertida por la parte accionada.    

     

71.              Es decir, tal como lo ordenó la Corte en la  Sentencia T-323 de 2023, Colpensiones deberá reconocer de manera retroactiva  las mesadas pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y, en  esa medida, deberá resolver lo pertinente en relación con las mesadas  pensionales que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios a que haya  lugar. Lo anterior se debe a dos circunstancias en particular. Primero,  como se ha afirmado a lo largo de esta providencia, las circunstancias de  vulnerabilidad del accionante hacen desproporcionado exigirle acudir a la  jurisdicción ordinaria para reclamar estas sumas. Además, el accionante fue  diligente en reclamar su derecho pensional que, como se demostró, fue retirado  por Colpensiones sin tener en cuenta su situación médica real.    

     

72.              Segundo, la Corte ha limitado a que, en casos de reconocimiento  de la pensión de invalidez en aplicación a la condición más beneficiosa, el  efecto es declarativo, por lo que solo es posible ordenar el pago de mesadas  pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela[89]. En  consecuencia, el pago de las demás reclamación derivadas de dicha prestación –  como los retroactivos, intereses e indexaciones – deben ser resueltas por el  juez ordinario laboral[90].  Sin embargo, el caso en concreto no se trata de la aplicación de la condición  más beneficiosa, y, por las circunstancias materiales del señor Alberto, la  Sala considera que tiene derecho a que Colpensiones reconozca su pensión de  invalidez de manera retroactiva desde el 1 de mayo de 2022.     

     

b.                  Colpensiones vulneró el derecho de petición del  señor Alberto    

     

73.              La Sala observa que, el 18 de julio de 2024[91], el  accionante presentó una solicitud ante Colpensiones para que, entre otras[92], corrigiera  su historia laboral ya que solo reportaron 495 semanas, cuando aseguró que  fueron 632. Si bien la Sala encontró varias resoluciones expedidas por  Colpensiones respecto de la solicitud sobre el reconocimiento y pago de pensión  de invalidez del accionante[93],  no hay ninguna que se refiera al número de semanas cotizadas y/o su corrección.  En otras palabras, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, la  Sala no encontró que existiera respuesta alguna.    

     

74.              Como se mencionó en las consideraciones[94], los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías cuentan con  un plazo de 4 meses, para resolver las solicitudes relacionadas con el derecho  a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, o 6 meses, para adelantar los  trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.  Específicamente para Colpensiones, para las solicitudes relacionadas con la  corrección de la historia laboral, su respuesta no podrá exceder los 60 días  hábiles[95].  Teniendo en cuenta lo anterior y que ha pasado un término de diez meses  desde la presentación de la solicitud, esta Sala declarará que Colpensiones  vulneró el derecho de petición del accionante.    

     

75.              Con el fin de garantizar la protección del derecho, ordenará que  la accionada que, en los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta  providencia, responda la petición. Para esto, deberá tener en cuenta que (i) el  accionante tiene, como mínimo, 495 semanas reportadas en Colpensiones entre  1990 a 2009[96]  y (ii) según la Resolución número 009263 del 23 de julio de 2009 del Instituto  de Seguros Sociales – Seccional Valle –[97],  el accionante cotizó a ese Instituto un total de 633 semanas. Así, Colpensiones,  además de reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor Alberto, deberá  responder de fondo la solicitud y corregir la historia laboral del accionante,  en los mismos 10 días hábiles de la notificación de esta providencia.    

     

c.                   Anotación final    

     

76.              La Sala Octava de Revisión accederá a las pretensiones  relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el  derecho de petición del accionante. Sin embargo, la Sala, en principio, no  encontró ninguna razón, hecho o sustento normativo para iniciar o remitir las  investigaciones pertinentes para las hechos o actuaciones que pudieran  constituir un delito y/o falta disciplinaria. Por esta razón, negará estas  pretensiones. Esto sin perjuicio de que, si el accionante  considera que existió una falta disciplinaria o un delito, pueda acudir ante  las instancias pertinentes.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la  Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia del 12 de noviembre de 2024 del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. En su lugar, CONFIRMAR  PARCIALMENTE la sentencia del 24 de octubre de 2024 del Juzgado  006 Penal del Circuito Especializado de Cali y DECLARAR que Colpensiones  vulneró los derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna,  debido proceso, igualdad y petición del señor Alberto.    

     

SEGUNDO.  En consecuencia, ORDENAR que Colpensiones, en los siguientes 10 días  hábiles de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de  invalidez desde el 1 de mayo de 2022, día en  que el accionante alegó que dejó de percibir la pensión de invalidez y que no  fue controvertido por la accionada. Es decir, deberá reconocer de manera retroactiva las mesadas pensionales a que  haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y que, en esa medida, deberá  resolver lo pertinente en relación con las mesadas pensionales que pudieran  estar prescritas y los intereses moratorios a que haya lugar.     

     

TERCERO.  ORDENAR que Colpensiones, en los 10 días hábiles siguientes de la  notificación de esta providencia, responda la petición presentada el 18 de  julio de 2024 por el señor Alberto. Para esto, deberá tener en cuenta que (i)  el accionante tiene, como mínimo, 495 semanas reportadas en Colpensiones entre  1990 a 2009 y (ii) según la Resolución número 009263 del 23 de julio de 2009  del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle –94, el accionante cotizó a  ese Instituto un total de 633 semanas. En este sentido, Colpensiones, además de  reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor Alberto, deberá responder  de fondo la solicitud y corregir la historia laboral del accionante.    

     

CUARTO.  NEGAR la pretensión iniciar o remitir las investigaciones pertinentes  para las hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta  disciplinaria.    

     

QUINTO.  DESVINCULAR a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la EPS S.O.S, el  Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, el Hospital Piloto de Jamundí,  el Centro Médico de Jamundí S.A, VIVA 1A IPS, Promover S.A.S, CAYRE IPS (Riesgo  de Fractura S.A), Oportunidad de Vida IPS y la Clínica ANI-H&G SAS del presente  proceso.    

     

SEXTO.  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

      

     

Auto 948/25    

     

     

Referencia:  expediente: T-10.817.135    

     

Asunto: solicitud de  aclaración respecto de una orden proferida en la Sentencia T-160 de 2025.    

     

Magistrada ponente: Carolina Ramírez Pérez (e)    

     

     

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).    

     

     

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y  las magistradas Natalia Ángel Cabo y Carolina Ramírez Pérez (e), quien la  preside, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, emite el siguiente auto.    

     

Aclaración  preliminar    

De  acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de  2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[98] y la Circular  Interna 10 de 2022, y debido a que el presente proceso involucró la historia  clínica del accionante, la Sala advierte que, como medida de protección a su  intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su  futura publicación su nombre. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de  esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se  utilizará un nombre ficticio que aparecerá en letra cursiva.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.                  Mediante la Sentencia T-160 de 2025, esta Corporación se ocupó de  la de la revisión de los fallos de tutela  dictados dentro del proceso promovido por el señor Alberto, por medio de apoderado judicial, en contra de Colpensiones. A  juicio del accionante, la demandada vulneró sus derechos al mínimo vital,  pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso, igualdad y petición,  luego de que se negara a reconocer y pagar su pensión de invalidez ya que las  juntas de calificación determinaron que la fecha de estructuración fue en el  2022.    

     

2.                  Como resultado del estudio del caso, la Corte Constitucional en la  Sentencia T-160 de 2025, resolvió, entre otras:    

     

“ORDENAR que Colpensiones, en los siguientes 10 días  hábiles de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de  invalidez desde el 1 de mayo de 2022, día en que el accionante  alegó que dejó de percibir la pensión de invalidez y que no fue controvertido  por la accionada. Es decir, deberá reconocer de manera retroactiva las mesadas  pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y que, en esa  medida, deberá resolver lo pertinente en relación con las mesadas pensionales  que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios a que haya lugar (…)”.    

     

3.                   El 14 de mayo de 2025, la  Secretaría General de esta Corte remitió al despacho de la magistrada ponente  una petición de aclaración suscrita por el señor Diego Alejandro Urrego, gerente de defensa  judicial de Colpensiones, por medio de la cuál solicitó:    

     

“(…) De acuerdo con lo anterior, informamos al Honorable Despacho  que la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES se encuentra  adelantando las gestiones pertinentes para acatar a orden proferida por el Alto  Tribunal Constitucional, para ello, procederá a expedir acto administrativo que  reconozca y pague la pensión de invalidez del accionante desde el 1 de mayo de  2022 de manera retroactiva con las mesadas pensionales a que haya lugar, sin  embargo, se presentan dudas respecto al reconocimiento y pago de los “intereses  moratorios a que haya lugar”, ya que no se evidencia con claridad en la parte  motiva o resolutiva, cómo se debe realizar la liquidación de dicho concepto; si  corresponden a los intereses legales o a los del artículo 141 de la Ley 100 de  1993, adicionalmente no se tiene claridad a partir de cuando se deben cancelar  y si se deben calcular con mesadas mes a mes o sobre el retroactivo”[99].    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

     

4.                  Respecto  a la solicitud presentada, y conforme a lo dispuesto en los artículos 285 y 286  del Código General del Proceso, así como en el artículo 104 del Acuerdo 01 de  2025, la Sala Octava de Revisión es competente para conocerla.    

     

2.      La procedencia excepcional de las solicitudes de  aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional.  Reiteración de jurisprudencia    

     

5.                  De forma reiterada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[100]  ha definido que, por regla general, sus sentencias “no son susceptibles de  aclaración, adición o complementación”[101]. Esto se debe  a que esta facultad no está contemplada en el artículo 241 de la Constitución ni  los Decretos 2591 y 2067 de 1991. Además, en la mayoría de los casos, “las  sentencias expedidas en trámite de revisión de tutelas no son revocables ni  reformables, dado que, una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada  constitucional y en su contra no procede recurso alguno”[102].  Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha determinado que estas solicitudes  proceden, siempre que se cumpla con el artículo 285 del Código General del  Proceso, aplicable por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[103].  En efecto, este artículo establece que:    

     

“[l]a sentencia no es  revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser  aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) La aclaración procederá de  oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra  la providencia objeto de aclaración”[104].    

     

6.                  En relación con la solicitud de aclaración, la Corte ha  determinado que deben cumplir con tres requisitos formales[105].  Primero, la legitimación, es decir que la presente alguna de las partes  procesales debidamente reconocidas en el proceso. Segundo, la oportunidad, en  el sentido de que sea presentada en el término de ejecutoria, en otras  palabras, en los tres días siguientes a la notificación. Tercero, la carga  argumentativa, bajo el entendido de que demuestre “la necesidad de excepcionar  la regla general de improcedencia de la solicitud”[106].    

     

7.                  Respecto de este último requisito, las solicitudes de aclaración  solo proceden respecto de conceptos o frases que (i) ofrezcan un verdadero  motivo de duda sobre el sentido o el contenido de la providencia y (ii) se  encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella[107].  Es decir, la posibilidad de aclarar una providencia  depende de que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de  esta[108]. En cambio, estas solicitudes son  improcedentes cuando “pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en  el fallo, ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales o  esclarecer argumentos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan  inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la  sentencia”[109].    

     

3.     Caso  concreto    

     

8.                  Teniendo en cuenta que la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la  Corte Constitucional profirió la sentencia T-160 de 2025, y que, de acuerdo con  lo expuesto en precedencia, el juez constitucional mantiene la competencia  excepcional para complementar, modificar o aclarar las órdenes emitidas para  que la decisión se materialice. Para esto, primero, evaluará los requisitos  formales y, si es el caso, entrará en el fondo de la solicitud.    

     

9.                  La solicitud de aclaración presentada cumple con el requisito de  legitimación por activa. Colpensiones es la parte pasiva del proceso de tutela  que finalizó con la Sentencia T-160 de 2025 y es la entidad a la que le fue  ordenado el cumplimiento de las órdenes de la providencia.    

     

10.              Lo mismo ocurre con el requisito de la oportunidad. El Juzgado  006 Penal del Circuito Especializado de Cali certificó que notificó la  Sentencia T-160 de 2025 por medios digitales el 9 de mayo de 2025[110].  Como la solicitud se presentó el 14 de mayo de 2025, es decir dentro de los  tres días de ejecutoria (14, 15 y 16 de mayo de 2025), la Sala concluye que se  presentó dentro del término.    

11.              En relación con la carga argumentativa, la Sala considera que  también lo cumple. En efecto, como se estableció en las consideraciones de esta  providencia, la solicitud de aclaración procede frente conceptos o frases que  (i) ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre el sentido o el contenido de la  providencia y (ii) se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella[111].  Esta Sala considera que la duda de Colpensiones satisfizo ambos requisitos. Lo  anterior, debido a que al utilizar la expresión “intereses moratorios a que  haya lugar” (i) pudo generar una duda razonable de bajo cuál normativa  liquidarlos y desde cuándo y (ii) se encuentra en la parte resolutiva de la Sentencia  T-160 de 2025.    

     

12.              Teniendo en cuenta lo anterior y que Colpensiones no busca  controvertir la orden, sino aclararla para lograr su cabal cumplimiento, la  Sala Octava de Revisión estudiará de fondo la solicitud y tomará las medidas  pertinentes para esclarecerla. Esta Sala resalta preliminarmente que esto no  altera ni reforma el sentido de la decisión. Así, resulta importante enmarcar  la orden en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que establece que:    

     

“A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de  las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente  reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre  el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento  en que se efectúe el pago”.    

     

13.              Esto, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3130 de  2020, interpretó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que cada  mesada pensional constituye una obligación autónoma, cuyo cumplimiento oportuno  es exigible de manera individual. Por lo tanto, los intereses moratorios deben  ser liquidados sobre cada mesada causada, vencida y no pagada, desde la fecha  en que debió satisfacerse y hasta el momento en que efectivamente se pague. En  este mismo sentido lo entendió la Corte en la Sentencia SU-063 de 2023, al  establecer que los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria,  orientada a reparar los efectos derivados de la mora en el cumplimiento de la  obligación pensional. Por estas razones, Colpensiones deberá pagar los  intereses de mora mes a mes, iniciando desde el 1 de mayo de 2022.    

     

14.              Como se estableció en la Sentencia T-160 de 2025, el accionante ya  venía recibiendo su pensión de invalidez y está fue revocada porque no se tuvo  en cuenta su condición médica real. En este sentido, la Corte encuentra  aplicable lo establecido en la Ley 100 de 1993 y que Colpensiones estaba en  mora desde la fecha en que fue revocada la pensión, ya que este acto constituye  el inicio de la afectación de los derechos del accionante y marca el  surgimiento de la obligación de la entidad de resolver oportunamente su nueva  solicitud.    

     

15.              En virtud de lo expuesto, Sala Octava de Revisión aclarará la  orden segunda de la Sentencia T-160 de 2025 en el sentido de que:    

     

“SEGUNDO. En consecuencia,  ORDENAR que  Colpensiones, en los siguientes 10 días hábiles de la notificación de esta  providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez desde el  1 de mayo de 2022, día en que el accionante  alegó que dejó de percibir la pensión de invalidez y que no fue controvertido  por la accionada. Es decir, deberá reconocer de manera retroactiva las mesadas  pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y que, en esa  medida, deberá resolver lo pertinente en relación con las mesadas pensionales  que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios establecidos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que deberá liquidar mes a mes desde el 1  de mayo de 2022”.           

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte  Constitucional,    

     

RESUELVE    

     

Primero.  ACLARARÁ  el ordinal segundo de la Sentencia T-160 de 2025 en el siguiente entendido de  que:    

     

“SEGUNDO.  En consecuencia, ORDENAR que Colpensiones, en los siguientes 10 días hábiles de la  notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez  desde el 1 de mayo de 2022, día en que el accionante  alegó que dejó de percibir la pensión de invalidez y que no fue controvertido  por la accionada. Es decir, deberá reconocer de manera retroactiva las mesadas  pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y que, en esa  medida, deberá resolver lo pertinente en relación con las mesadas pensionales  que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios establecidos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que deberá liquidar mes a mes desde el 1  de mayo de 2022”.    

     

Segundo.  Por intermedio de la Secretaría General de la Corte  Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a Colpensiones, quien  suscribió la solicitud de aclaración de la referencia, y al accionante, el  señor Alberto.    

     

Tercero. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia  del presente auto al Juzgado 006 Penal del Circuito  Especializado de Cali, con el fin de que sea  incorporada en el expediente de la referencia.    

Cuarto. Contra esta providencia no  procede recurso alguno.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

[1]  Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025 “Por medio del cual se unifica y  actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.    

[2]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 1-184. Los  siguientes hechos se reconstruyeron según el relato del accionante y las  decisiones de instancia, especialmente la primera instancia.    

[3]  Expediente digital, archivo “03AutoAvoca.pdf”.    

[4]  Expediente digital, archivo “13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”.    

[6]  Expediente digital, archivo “10ContestacionColpensiones.pdf”.  p. 1-32.    

[7]  Expediente digital, archivo “06ContestacionPromoverSAS.pdf”. p.  1-6.    

[8]  Expediente digital, archivo “07ContestacionJuntaValle.pdf”.  p. 1-8.    

[9]  Expediente digital, archivo “08ContestacionJuntaNacional.pdf”.  p. 1-6.    

[10]  Expediente digital, archivo “09ContestacionSOS.pdf”. p.  1-22.    

[11]  Expediente digital, archivo “11ContestacionOportunidadVidaIPS.pdf”.    

[12]  Expediente digital, archivo “14FalloTutelaAlbertoVSColpensiones-ConcedePensionInvalidez.pdf”.  p. 1-20.    

[13]  Expediente digital, archivo “14FalloTutelaAlbertoVSColpensiones-ConcedePensionInvalidez.pdf”.  p. 19.    

[14]  Expediente digital, archivo “16ImpugnacionColpensiones.pdf”. p. 1-59.    

[15]  Expediente digital, archivo ““18ImpugnacionAccionante.pdf””. p. 1-9.    

[16]  Específicamente manifestó que expidió la Resolución SUB-383896 del 01 de  noviembre de 2024.    

[17]  Expediente digital, archivo “20CumplimientoColpensiones.pdf”.  p-1-25. Expediente digital, archivo “21AlcanceCumplimientoColpensiones.pdf”.    

[18]  Expediente digital, archivo “02Fallo de tutela  T2-006-2024-00091.pdf”, p. 1-11.    

[19]  Expediente digital, archivo “13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”,  p. 5-7.    

[20]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 9-10.    

[21]  Expediente digital, archivo “13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”,  p. 9-14.     

[22]  Expediente digital, archivo “13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”,  p. 15-23.    

[23]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 81-96.    

[24]  Expediente digital, archivo“13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”,  p. 40-50.    

[25]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 112-121.    

[26]  Expediente digital, archivo“13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”,  p. 51-70.    

[27]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 29-33.    

[28]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 97-106.    

[29]  Expediente digital, archivo “16ImpugnacionColpensiones.pdf”. p. 41-47.    

[30]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 47-51.    

[31]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 12-19.    

[32]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 122-184.    

[33]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 34-35.    

[34]  Según el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de  1991, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o  por quien actúe legítimamente en su nombre, “contra la autoridad pública o el  representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho  fundamental” (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). Al respecto, las  sentencias T-436 de 2022 y T-479 de 2014 reconocieron la legitimación por  activa de personas que acudieron a la acción de tutela por medio de apoderados  judiciales para reclamar sus derechos relacionados con el sistema de seguridad  social en pensiones.    

[35]  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es  procedente contra la vulneración o amenaza por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública. Además, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991  también incluye la procedencia de acciones de tutela contra particulares. En  casos de derechos de petición en materia pensional,  donde Colpensiones ha sido demandado, la jurisprudencia constitucional ha  reconocido la legitimación en la causa por pasiva. Ver, entre  otras, las sentencias T-266 de 2023, T-045 de  2022, T-460 de 2021, T-110 de 2021, T-101 de 2020, T-359 de  2019.  Por su parte, las sentencias T-436 de 2022, T-364 de 2022,  T-188 de 2020, SU-588 de 2018, T-057 de 2017, T-070 de 2014, T-479 de 2014  también han reconocido la legitimación por pasiva de Colpensiones en casos de  pensión de invalidez.    

[36]  Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2006-2010”.    

[37]  De acuerdo con la jurisprudencia, la acción de tutela debe  interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión  que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En otras  palabras, aunque no tiene un plazo de caducidad, sí debe interponerse en un  plazo razonable para así asegurar la efectividad actual del derecho  objeto de amenaza. La Corte encontró que este plazo fue razonable  en las sentencias T-003 de 2025, T-323 de 2023, T-364 de 2022, T-436 de  2022, T-188 de 2020, SU-588 de 2018, T-057 de 2017 T-070 de 2014, T-479 de  2014, entre otras.    

[38]  Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2025, T-436 de 2022, T-479 de 2014,  T-553 de 2010.    

[39]  En este mismo sentido se pueden ver las sentencias: T-364 de 2022, T-377 de  2020, T-582 de 2019, T-407 de 2018, T-694 de 2017, T-328 de 2017, T-057 de  2017, T-070 de 2014, T-143 de 2013, T-427 de 2012 y T-1028 de 2010.    

[40]  Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2022, citando las sentencias: T-1316  de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de  2006, T-972 de 2006, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013 y SU-442 de  2016.    

[41]  Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2022, T-167 de 2020 y T-836 de 2006.    

[42]  Corte Constitucional. Sentencias T-067 de 2024, T-272 de 2023, T-204 de 2022,  T-329 de 2021, T-230 de 2020, T-077 de 2018 y T-419 de 2023.    

[43]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos”. p. 35.    

[44]  “Un fallo es ultra petita cuando el mismo se produce por una cantidad o valor  superior a lo solicitado; mientras que es extra petita, cuando lo resuelto  conduce a la imposición de una prestación que no fue pedida por el demandante.  De esta manera, si bien entre ambos conceptos existe un común denominador  consistente en que el juez va más allá de lo pedido, en el caso del ultra  petita, el exceso lo es respecto de lo pedido en la demanda, en tanto que en el  extra petita, la diferencia recae sobre un objeto no contemplado en dicha  actuación”. Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021. También, se pueden  ver las sentencias T-067 de 2024 y T-434 de 2018.    

[45]  Corte Constitucional. Sentencias T-364 de 2022, T-128 de 2015 y T-424 de 2007.    

[46]  “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan  otras disposiciones”.    

[47]  Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2025, T-045 de 2022 y T-489 de 2019.    

[48]  “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones  previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.    

[49]  “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la  Capacidad Laboral y Ocupacional”.    

[50]  Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2025, T-177 de 2023, T-019 de 2023,  T-045 de 2022, T-176 de 2018, T-013 de 2015 y T-070 de 2014.    

[51]  Ibídem.    

[52]  Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2015, reiterada en las sentencias  T-323 de 2023 y T-436 de 2022.    

[53]  Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 2023, T-080 de 2021, T-392 de 2020,  T-187 de 2016, entre otras.    

[55]  Este acápite fue tomado de la Sentencia T-067 de 2024. MP. Cristina Pardo  Schlesinger.    

[56]  En similar sentido el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015 definió el derecho de  petición: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés  general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre  la misma”.    

[57]  Ver, entre otras, las sentencias T-007 de 2022, SU-213 y T-009 de  2021, T-230 de 2020, C-007 de 2017, T-814 de 2012, T-510 de 2010, C-818 de  2011, T-610 de 2008, T-814 y T-236 de 2005, T-259 de 2004 y T-353 de 2000.    

[58]  “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se  sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo”.    

[59]  Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2022, T-490 de 2018 y C-951 de 2014.    

[60]  Corte Constitucional. Sentencias T-238 de 2018, T-136 de 2002 y T-1078 de 2001.    

[61]  Según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estarán sometidas a término  especial la resolución de las siguientes peticiones: “i) las peticiones de  documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días  siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al  peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva  solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá  negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las  copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes, ii) las peticiones  mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las  materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días  siguientes a su recepción”.    

[62]  Ley 1755 de 2015.    

[63]  Corte Constitucional. Sentencias T-007 de 2022, T-045 de 2022 y T-521 de 2020  citaron la Sentencia la Sentencia T-610 de 2008 que explicó: “La  respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de  argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda  directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir  en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque  la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce  con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que  conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta  con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se  ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”  (negrilla del texto original).    

[64]  Corte Constitucional. Sentencia 007 de 2022, citando la sentencia  T-058 de 2018 y C-951 de 2014, explicó las diferencias entre el derecho de  petición, se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, y el derecho a lo  pedido, entendido como el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del  interesado.    

[65]  Corte Constitucional. Sentencias T-045 de 2022, T-007 de 2022, T-814  de 2012, T-610 de 2008 y T-814 de 2005.    

[66]  “Por la cual se adopta el Procedimiento Para el Trámite de Correcciones de  Historia Laboral presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones –  COLPENSIONES”.    

[67]  Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2022.    

[68]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 22.    

[69]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 122-184.     

[70]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”,  p. 34-35.     

[71]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 9-10.      

[72]  Expediente digital, archivo “13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”,  p. 5-7.    

[73]  Expediente digital, archivo “13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”,  p. 15-23.     

[74]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”,  p. 81-96.     

[75]  Expediente digital, archivo“13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”,  p. 40-50.     

[76]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 112-121.    

[77]  Expediente digital, archivo“13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”,  p. 51-70.    

[78]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 29-33.    

[79]  Expediente digital, archivo “16ImpugnacionColpensiones.pdf”.  p. 41-47.     

[80]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”,  p. 12-19.     

[81]  Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2025.    

[82]  Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2015, reiterada en las  sentencias T-003 de 2025, T-323 de 2023 y T-436 de 2022.    

[83]  Ibídem.    

[84]  Expediente digital, archivo “13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”,  p. 5-7.     

[85]  Expediente digital, archivo “13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”,  p. 21.    

[87]  Ibídem.    

[88]  Ver el numeral 40 de la presente providencia.    

[89]  Corte Constitucional. Sentencias SU-072 de 2024, SU-299 de 2022, T-113 de 2020,  T-225 de 2020 y SU-556 de 2019, entre otras.    

[90]  Ibídem.    

[91]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”,  p. 47-51.     

[92]  En esta solicitud alegó que le resultaba desmedido exigirle a alguien que lleva  14 años pensionada por invalidez, de 60 años, con un porcentaje de PCL del  51,45% que cotice al sistema para alcanzar la pensión de vejez. Expediente  digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 47-51. Esta alegación ya fue  resuelta en el numeral anterior.    

[93]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 29-33 y 12-19.  Expediente digital, archivo “16ImpugnacionColpensiones.pdf”.  p. 41-47 y    

[94]  Sentencia T-045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y  el artículo 4° de la Ley 700 de 2001. También reiterado en la Sentencia T-067  de 2024.    

[95]  El parágrafo del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 247 de 2013.    

[96]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”,  p. 34-35.     

[97]  Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 9-10.    

[98]  Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025 “Por medio del cual se unifica y  actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.    

[99]  Expediente digital, archivo “Aclaratoria Sentencia T160 2025_.pdf”, p. 3.    

[100]  Corte Constitucional, autos 419 de 2025, 287 de 2025, 195 de 2025, 1844 de  2024, 1225 de 2024, 787 de 2024, entre otros.    

[101]  Corte Constitucional, Auto 661 de 2023.    

[102]  Corte Constitucional, Auto 386 de 2019.    

[103]  Corte Constitucional, autos 287 de 2025 y 787 de 2024.    

[104]  Código General del Proceso, artículo 285.    

[105]  Corte Constitucional, autos 419 de 2025, 287 de 2025, 195 de 2025, 1844 de  2024, 1225 de 2024, 787 de 2024, entre otros.    

[106]  Corte Constitucional, autos 002 de 2024, 063 de 2020 y 104 de 2017.    

[107]  Corte Constitucional, autos 419 de 2025 y 1844 de 2024.    

[108]  Corte Constitucional, autos 787 de 2024 y 063 de 2020.    

[109]  Ibídem.    

[110]  Esta información la Sala Octava de Revisión la recibió luego de decretar  pruebas el 27 de mayo de 2025, notificado mediante el oficio OPTC-248-2025. La  respuesta la recibió el 30 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo “CertificacionNotificacionSentenciaT-160CorteConstitucional”  p. 1.    

[111]  Corte Constitucional, autos 419 de 2025 y 1844 de 2024.

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