T-165-13

Tutelas 2013

           T-165-13             

Sentencia T-165/13    

DERECHO A LA SALUD-Acceso a servicios de salud debe ser oportuno,   eficiente y con calidad    

Las personas tienen derecho a acceder a los servicios   de salud que requieran. Por esta razón, ha dicho que una entidad viola el   derecho a la salud en cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de   1993, si se constata que ha negado la autorización de un servicio incluido en el   plan obligatorio, o un servicio excluido de él. En este último caso, ello se   justifica en las ocasiones en que el servicio ha sido ordenado por el médico   tratante, su realización implica la vida y la integridad de quien lo requiere, y   no puede ser sustituido por otro que haga parte del plan obligatorio. La   prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad.   Estos componentes del derecho a la salud se desconocen principalmente cuando el   servicio ha sido autorizado por la entidad prestadora de salud pero la persona   no tiene acceso material a él, en el momento y las condiciones necesarias para   que contribuyan efectivamente a la recuperación o control de la enfermedad. La   Corte ha dicho que el servicio debe prestarse en un tiempo y modo conveniente.   De lo contrario se amenaza gravemente la salud de la persona que deberá   someterse, por ejemplo, a un intenso dolor o al deterioro de su patología.    

TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU   NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD    

Es la empresa apoyada en el concepto del médico   tratante, pero sin que la orden médica sea requisito, quien debe verificar que   la persona podrá acceder a la atención médica libre de obstáculos. Por ello la   Corte ha sostenido que cuando se verifican los requisitos indicados, debe   proveerse un “medio adecuado y disponible [de transporte] en el contorno   geográfico en que se encuentre el paciente”, y que cuando este servicio sea   exigido por vía de tutela, le corresponde al juez “evaluar la pertinencia y   viabilidad que tiene ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud   facilite transporte a sus pacientes” En últimas, el principio que trasciende a   estas reglas que la jurisprudencia constitucional ha ido definiendo con el   tiempo, consiste en que toda persona tiene derecho a que se remuevan las   barreras y obstáculos geográficos, administrativos y económicos que le puedan   impedir acceder efectiva y oportunamente a los servicios de salud y que pongan   en riesgo o vulneren el derecho fundamental a la salud.    

DAÑO CONSUMADO-Caso en que la accionante no tuvo acceso oportuno y   efectivo a los procedimientos y transporte para tratar enfermedad contraída en   el embarazo gemelar y éstos fallecieron dentro del vientre    

Se trataba de una paciente embarazada cuya salud tenía un riesgo elevado debido   al hecho de estar gestando gemelos y sufrir de síndrome de transfusión   gemelo-gemelo. Esta condición, por sí sola, ameritaba la intervención de la   EPS-S en el servicio de transporte para no dejar a la accionante librada a las   múltiples vicisitudes de las condiciones de la carretera, las condiciones   climáticas y las características técnicas del bus, que pudieran aumentar aún más   la probabilidad de que la accionante se enfermara o perdiera el embarazo. Pero   debe tenerse en cuenta, sobre todo, que el médico tratante ordenó el manejo   hospitalario de la accionante. Si esta era la recomendación del médico, y la   EPS-S sabía que la atención especializada que requería la accionante no podía   garantizarse en el municipio de residencia de la accionante, sino en la ciudad   de Bucaramanga, entonces debió asumir el costo de adoptar un medio de transporte   que se ajustara a la distancia y a las condiciones particulares de la paciente.    

TRASLADO E INHUMACION DE CADAVERES    

DERECHO DE LOS FAMILIARES A DISPONER DEL   CADAVER Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Protección constitucional    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON MADRES   DURANTE EL EMBARAZO, EL PARTO Y EL POSPARTO-Garantía en cabeza del Estado y de los particulares    

Del artículo 43 de la Constitución se deriva el mandato   de intervención efectiva del Estado y los particulares en las condiciones del   embarazo, del parto y después del parto, de aquellas mujeres que se enfrentan a   situaciones que atentan contra su dignidad y la efectividad de sus derechos   fundamentales. Por esta vía, la Corte ha sido enfática en exigir, por ejemplo,   la realización de exámenes diagnósticos no incluidos en el POS con el fin de   detectar graves enfermedades en el feto, y realizar todos los procedimientos   médicos necesarios en el feto, en el recién nacido y en la madre, pese a que la   expectativa de vida de alguno o todos ellos sea mínima    

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y   DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Caso   en que la accionante solicita transporte para el traslado de sus gemelos   fallecidos para enterrarlos en el lugar de residencia    

En este caso no está involucrado el derecho a la salud sino la libertad de culto   y de conciencia que subyace al derecho a enterrar los cuerpos de los fallecidos   cercanos. Además, teniendo en cuenta que el traslado tiene como fin que una   madre pueda enterrar a sus hijos no nacidos, también se pone en juego la   realización de los mandatos contenidos en el artículo 43 de la Constitución.   Desde esta perspectiva, la Sala encuentra varios argumentos por los cuales debe   acogerse la solicitud de la accionante. Primero, la accionante ha manifestado   expresamente que el objetivo del traslado es el de enterrar a sus hijos no   nacidos en el municipio en el que vive, y hacerlo conforme a los ritos   cristianos previstos para el efecto. Así, su petición es un ejercicio válido de   la libertad de cultos y de conciencia, conforme a los cuales un evento central   en su vida -como manifestó que era el fracaso de su embarazo-, adquiere un matiz   trascendental que tiene que ver con la posibilidad de desarrollar los ritos   fúnebres de acuerdo a sus creencias religiosas, y con la tenencia de los cuerpos   cerca de su residencia para conservar el recuerdo y los símbolos relacionados   con la muerte de estos dos seres. Ambas expresiones son para esta Sala dignos de   toda la consideración y respeto y, conforme a las reglas previstas   anteriormente, los rituales que se ejercen conforme a estos derechos están   plenamente amparados y protegidos por la Constitución.  Segundo, de las   pruebas obrantes en el expediente se desprende con claridad que la accionante   carece de las condiciones económicas para costear por sí misma el valor del   traslado de los cuerpos. La accionante hace parte de un núcleo familiar que   deriva su sustento del trabajo ocasional en restaurantes y en la construcción.   Además, carece de vivienda propia, por lo cual reside en una pequeña habitación   arrendada considerada por la profesional del trabajo social de El Zulia como una   “vivienda incómoda para la señora Yajaira y su familia”. En contraste, de   acuerdo con la información obtenida el traslado de los cadáveres desde   Bucaramanga tiene un valor estimado en el mercado de $570.000. El costo se   explica por el hecho de tratarse de un traslado vía terrestre de dos fallecidos,   transporte que tiene un tratamiento especial conforme a las reglas de la Ley 9   de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” y otras normas concordantes.   De acuerdo con estas circunstancias, el valor del traslado se aproxima al total   del dinero que con dificultades logran reunir periódicamente la accionante y su   pareja para el sostenimiento de su hijo menor de edad y su propia subsistencia.   Por esta razón, existen buenas razones que llevan a esta Sala a concluir que   negar a la accionante el valor del transporte terminaría obstaculizando de   manera definitiva su derecho a enterrar los cuerpos y, por esta vía, cercenaría   sus derechos a la libertad de cultos y de conciencia.    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON MADRES   DURANTE EL EMBARAZO, EL PARTO Y EL POSPARTO-Orden a Alcaldía realice traslado de los cuerpos de los hijos gemelos no   nacidos al sitio de residencia de la accionante para el entierro    

Referencia: expediente T-3.687.534    

Acción de tutela instaurada por Yajaira Castro Rojas   contra SOLSALUD EPS-S, el Instituto Departamental de Salud de Norte de   Santander, y la Alcaldía Municipal de El Zulia (Norte de Santander).    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, DC.,  veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto   Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil   Municipal de Cúcuta en el asunto de la referencia.    

I.    ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda    

1.      Yajaira Castro Rojas presentó   acción de tutela contra SOLSALUD EPS-S, por considerar que esta autoridad   vulneró su derecho a la libertad de culto y a la especial protección   constitucional por su condición de madre, con base en los siguientes hechos y   consideraciones:    

1.1.                      La accionante, afiliada al sistema   de salud en el nivel 2 del SISBEN y residente del municipio de El Zulia (Norte   de Santander), quedó embarazada de gemelos a principios del 2012.    

1.3.                      La EPS-S le informó a la   accionante que carecía de convenios en la ciudad de Cúcuta para atender el nivel   de complejidad requerido para el manejo de la patología mencionada. Debido a   ello, decidió autorizar una valoración ambulatoria por perinatología en la   Clínica San Luis de Bucaramanga.    

1.4.                      El 7 de junio de 2012, la   accionante obtuvo la cita con la especialidad requerida en la Clínica San Luis   de Bucaramanga. Sin embargo, al ser atendida se determinó que los gemelos habían   sufrido muerte intrauterina.    

1.5.                      El mismo día la accionante fue   remitida al servicio de urgencias de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga,   quien decidió hospitalizarla para extraer los cuerpos de 27 semanas de gestación   y realizarle legrado uterino.    

1.6.                      El 12 de junio de 2012 la   accionante fue dada de alta de la Clínica Metropolitana y los fetos fueron   enviados a la unidad de patología.    

1.7.                      El 27 de junio de 2012 la Clínica   Metropolitana se comunicó con la accionante para avisarle que se había   autorizado el traslado de los cuerpos a Zulia. Sin embargo, la accionante   manifiesta que no cuenta con los recursos para pagar el costo del traslado y   que, por ello, no ha podido “realizarles su cristiana sepultura”[3].    

1.8.                     Por esta razón, solicita que se   ordene a la EPS-S cubrir los gastos para el traslado de los cuerpos desde la   ciudad de Bucaramanga hasta El Zulia.    

2.      La demanda de tutela fue admitida   el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, quien   decidió vincular al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.        

Intervención de   las partes demandadas.    

3.      Adriana Marcela Arias Durán, en   representación de SOLSALUD EPS-S solicitó que se declarara la falta de   legitimación por pasiva de la institución en el presente caso. Luego de narrar   los hechos relativos a la atención médica brindada por la EPS-S a la accionante   durante su gestación, aclararon que no hace parte de sus competencias ni de su   objeto social la cobertura de los gastos de traslado de cadáveres ni la entrega   de los registros de defunción. Concluyen así que la EPS-S no ha vulnerado los   derechos de la accionante.    

4.      José Gregorio   Arévalo Bulla, por instrucciones del Director del Instituto Departamental de   Salud de Norte de Santander y luego de la vinculación hecha por el Juez Segundo   Civil Municipal de Cúcuta, solicitó que se declarara la ausencia de legitimidad   por pasiva de esta entidad en la acción de tutela instaurada por Yajaira Castro   Rojas. Consideró que corresponde a las EPS cubrir los gastos de transporte en   que incurra un paciente como consecuencia del tratamiento médico e incluso, en   los casos señalados por la jurisprudencia constitucional, inaplicar la   reglamentación en la materia para proteger el acceso a la salud de las personas   del régimen subsidiado.    

Del fallo de tutela.    

5.      En sentencia proferida el 23 de   julio de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander)   decidió negar el amparo solicitado por Yajaira Castro Rojas. Para sustentar su   decisión, manifestó que la situación de la accionante no se encuadra dentro de   las circunstancias fácticas en las cuales la Corte Constitucional ha concedido   la autorización y pago de los gastos de transporte a las EPS. Esto sucede porque   el traslado que solicita la accionante no se requiere para adelantar ningún   tratamiento médico del que dependa la vida y la integridad física de la   accionante. En este orden de ideas, autorizar por vía de tutela el pago de este   rubro generaría desequilibrio financiero en el sistema de seguridad social en   salud.      

6.      Esta providencia no fue objeto de   impugnación.    

Pruebas solicitadas en sede de revisión.    

7.      El Magistrado Sustanciador decidió   vincular a la presente acción de tutela a la Alcaldía Municipal de El Zulia   (Norte de Santander), y le pidió información sobre la existencia de   instituciones o dependencias en la Alcaldía o en la Gobernación, diseñados para   el subsidio de inhumaciones, cremaciones y/o traslado de cadáveres de otros   lugares del país hacia el municipio.    

7.1            En respuesta allegada el 14 de   enero de 2013, el Alcalde Manuel Orlando Pradilla García, manifestó que el ente   territorial no cuenta con instituciones o dependencias diseñadas para el   subsidio de inhumaciones y cremaciones, y/o para el traslado de cadáveres de   otros lugares del país hacia el municipio. Además, señaló que la accionante no   ha hecho ninguna solicitud a este respecto ante las autoridades locales. Sin   embargo, indicó que “en el presupuesto municipal sí existe un rubro   denominado gastos fúnebres sobre el cual previa solicitud y disponibilidad de   recursos se le brinda colaboración a familias en condición de vulnerabilidad,   desplazamiento y víctimas de la violencia como contribución o apoyo a su   especial condición y momento de dolor”[4].    

8.      Asimismo, solicitó a la Comisaría   de Familia de El Zulia que realizara una entrevista a la accionante y, con pleno   respeto de sus derechos fundamentales, caracterizara su situación económica,   social y sicológica actual.  En respuesta a esta solicitud, el 14 de enero de   2013, la trabajadora social y el comisario de familia del municipio informaron   lo siguiente:    

8.1 La accionante vive con su compañero sentimental de   28 años de edad, quien trabaja como ayudante de construcción, y con su hijo de   tres años. Actualmente labora como ayudante en un restaurante ubicado en El   Zulia, con un salario de $250.000. Ella y su núcleo familiar viven en arriendo   en una estrecha habitación en la que tienen tanto sus pertenencias como sus   artículos de cocina, y un baño compartido con otros habitantes de la casa.    

8.2 En cuanto a su embarazo, Yajaira Castro manifestó   que ella reconocía que se trataba de un embarazo complicado ya que cuando le   practicaron el control del cuarto mes le informaron sobre los riesgos de la   gestación. Sin embargo, afirmó: “durante los 4 a 7 meses no recibí el trato   médico debido a que no me hicieron absolutamente nada, había un tratamiento y lo   echaron como caso perdido. No hicieron absolutamente nada, yo iba todos los días   al médico y no me daban solución”[5].   Debido a esto manifestó: “yo lo único que quiero es que salga pronto todo   esto y que no se quede en veremos, yo quiero tener a mis bebés acá, traérmelos y   darles sepultura aquí en el Zulia, y que Solsalud me responda”[6].    

8.3 En consideración a esta situación, la Trabajadora   Social conceptuó que esta familia nuclear está “en etapa de duelo tras la   pérdida de un embarazo gemelar. [Que tienen] condiciones humildes (…)   [y] sentimientos de tristeza encontrados”[7].  Por último, manifestó que la accionante fue valorada por el sicólogo de la   Comisaría de Familia.    

9.      El Magistrado Sustanciador ofició a   la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A y a la Clínica Materno Infantil San   Luis de la misma ciudad, con el fin de que informara sobre la atención médica   suministrada y la razón probable del fracaso del embarazo gemelar de la   accionante. Además, solicitó que se comunicara a la Corte la ubicación actual de   los cadáveres objeto de la reclamación, así como el manejo que se les ha dado   después de su extracción.    

9.1 El representante legal de la Clínica Materno   Infantil San Luis advirtió que atendió por primera y única vez a la accionante   el 7 de junio de 2012 y, al detectar mediante barrido ecográfico la muerte de   los gemelos, remitió a la accionante a la institución hospitalaria donde la   EPS-S tiene contratado el servicio requerido para terminar el embarazo.    

9.2 Por su parte, mediante comunicación del 6 de   febrero de 2013, el señor Orlando Rodríguez López, representante legal de la   Clínica Metropolitana de Bucaramanga, presentó a la Corte la historia clínica de   la accionante y manifestó que esta ingresó al servicio de urgencias obstétricas   cuando los fetos ya no tenían vida. Fue hospitalizada “para desembarazar (…)   el día 08 de junio de 2012; se atiende el parto el día 09 de junio de la misma   anualidad a las 02:30 horas (…). Los óbitos fetales se envían a estudios   patológicos y la madre se traslada al servicio de hospitalización. (…) Se le   realiza legrado uterino y se inicia manejo de antibióticos con buena evolución,   dándose de alta el día 12 de junio de 2012”[8].    

9.2.1 Según el diagnóstico del estudio histopatológico,   la razón probable del fracaso del embarazo gemelar fue: “trombosis del cordón   umbilical (feto 2), implantación marginal del cordón umbilical feto 1 y feto 2 y   síndrome de transfusión feto fetal”[9].    

9.2.3 Según el protocolo de la institución para la   custodia de fetos, óbitos fetales y muertes perinatales, la Clínica está   obligada a practicar estudios de patología a los fetos. Luego de que finaliza   este proceso, la institución se comunica con los familiares para que reclamen   los cuerpos. Se deja un tiempo prudencial entre 1 y 3 meses para la entrega   efectiva, y si los familiares no se hacen presentes, se informa a la Secretaría   de Salud de Bucaramanga para proceder a la incineración. En este caso, la   familia debe acudir a las autoridades municipales para obtener el apoyo   económico requerido para el proceso de incineración. Para el efecto, la Clínica   anexa un diagrama de flujo que detalla los pasos y responsables del proceso[10].    

10.            El Magistrado sustanciador ofició   también al Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander con el objeto   de que proveyera información relativa al protocolo departamental para el manejo   de los óbitos fetales y las alternativas para la disposición de los mismos. Al   respecto, en escrito allegado el 14 de enero de 2013, el director del Instituto   informó que:    

10.1  El manejo de los cadáveres se guía por las   siguientes disposiciones del orden nacional: Ley 9 de 1979, Ley 79 y 100 de   1993, el Decreto 786 de 1990 y la Resolución 5194 de 2010. El manejo de los   óbitos fetales, por su parte, depende de lo previsto en cada IPS, que está   obligada según la Resolución 1043 de 2006 a contar con un protocolo de   disposición final del producto de la concepción.    

10.2 Así, el producto de la concepción puede ser   entregado a los familiares una vez se cumplan con los requisitos definidos por   ley: “el certificado de defunción (cuando se requiera), la necropsia clínica   (Decreto 786 de 1990) y el certificado o licencia de inhumación”.      

11.             Se ofició a la EPS-S SOLSALUD con   el fin de que informe sobre los servicios de transporte proveídos por la   institución para el traslado de la accionante hacia Cúcuta y Bucaramanga luego   de la detección del riesgo de su embarazo, así como sobre la atención que   actualmente le está brindando a la actora. Sobre este punto, Melba Lyzeth Silva   Cely, apoderada de la entidad accionada, recordó la atención que recibió la   actora durante su embarazo y enfatizó en los siguientes puntos:    

11.1 SOLSALUD “desconoce los medios en que se   desplazó la señora YAJAIRA CASTRO ROJAS a su consulta ambulatoria por   perinatología dado que estos gastos fueron asumidos por la usuaria y/o   familiares (…) sin que lo anterior signifique bajo ninguna circunstancia que   SOLSALUD EPS vulneró los derechos fundamentales de la paciente”[11].    

11.2 Lo anterior obedece a que los médicos tratantes,   quienes son los únicos facultados para decidir sobre el medio de transporte en   que se debe trasladar al paciente, no solicitaron ningún tipo de transporte   especial para la accionante. Por eso, “SOLSALUD EPS no estaba en obligación   legal de garantizar en ese momento ningún medio de transporte para que la   paciente asistiera a su control ambulatorio”[12].    

12.            Por último, se ofició a varias   empresas privadas de servicios fúnebres con el fin de que informaran a al Corte   sobre los procedimientos y costos del servicio de traslado intermunicipal de los   óbitos fetales extraídos a la accionante. La única entidad que respondió a la   invitación de la Corte fue Los Olivos quien, en escrito del 14 de enero de 2013   señaló que, reunidos los documentos requeridos para el traslado, el valor por   vía terrestre de un fallecido de Bucaramanga a El Zulia es de $570.000.      

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir   sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problemas jurídicos    

De   acuerdo con la solicitud hecha por la accionante, el problema central que   corresponde estudiar a esta Sala consiste en establecer si una madre de escasos   recursos, cuyos gemelos en gestación fallecieron en el tercer trimestre de   embarazo, tienen derecho a que alguna institución privada o estatal costee el   traslado de los cuerpos a su municipio de residencia con el fin de sepultarlos   según los ritos propios de su religión y avanzar así en el proceso sicológico de   duelo.    

Sin   embargo, la Sala no puede dejar de advertir que el fracaso del embarazo estuvo   precedido por el hecho de que transcurrieron tres meses entre el momento en el   cual se anunció a la accionante que su embarazo era de alto riesgo, razón por la   cual necesitaba una cita especializada en perinatología, y el día en el que se   cumplió dicha cita. Tampoco puede obviar que, en esas circunstancias, la   accionante se trasladó desde El Zulia hasta Bucaramanga en un bus de transporte   urbano costeado por sus propios medios a recibir la atención en perinatología,   en la que le informaron la muerte de los fetos. Por esta razón, la Sala   comenzará por examinar si esta situación ya consumada pudo haber constituido una   vulneración del derecho a la salud de la accionante.      

Con   este fin, en primer lugar, la Sala recordará en qué consiste el derecho   fundamental a la salud física y mental, así como la exigencia de acceso oportuno   a los procedimientos que se requieren. Con base en estas reglas   jurisprudenciales, examinará la conducta de la EPS-S accionada en la atención de   la patología diagnosticada a la accionante durante su embarazo. En segundo   lugar, sintetizará los pronunciamientos de la Corte en torno a los derechos   fundamentales involucrados en la disposición y manejo de los cadáveres. Luego,   estudiará el contenido del artículo que prevé la protección de la madre durante   la gestación y después del parto, desde la perspectiva del derecho a la igualdad   y del principio de solidaridad. Finalmente, estudiará la solicitud hecha por la   accionante.    

A.   SOBRE LA ATENCIÓN EN SALUD   RECIBIDA POR LA ACCIONANTE    

1. El acceso oportuno y efectivo a los servicios requeridos para garantizar el   derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

La   salud ocupa en la jurisprudencia constitucional un lugar de especial   importancia. La Corte estableció desde sus primeros fallos que la salud debe   gozar de una garantía reforzada en el ordenamiento pues de ella depende la vida,   la integridad física, y la dignidad de las personas, especialmente de aquellas   que carecen de los medios suficientes para acceder a servicios privados de   prevención y atención[13].   De hecho, a los copiosos y aparentemente diversos pronunciamientos sobre la   materia subyace la idea de que este es un derecho fundamental involucra la   vigencia misma del Estado Social de Derecho, comoquiera que uno de sus fines es   el de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,   honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, y garantizar la   salud es indispensable para lograrlo.    

En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación   recogió y sistematizó las principales reglas desarrolladas en la jurisprudencia   constitucional sobre el derecho a la salud. Para empezar, en este fallo la Corte   reconoció que la salud no solo consiste en la ausencia de afecciones y   enfermedades, sino que “comprende el derecho al nivel más alto de salud   posible” a nivel físico, mental y social, de acuerdo con las circunstancias   particulares de cada individuo.    

Con base en este concepto, señaló que las personas   tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran. Por esta   razón, ha dicho que una entidad viola el derecho a la salud en cualquiera de los   regímenes previstos en la Ley 100 de 1993, si se constata que ha negado la   autorización de un servicio incluido en el plan obligatorio, o un servicio   excluido de él. En este último caso, ello se justifica en las ocasiones en que   el servicio ha sido ordenado por el médico tratante, su realización implica la   vida y la integridad de quien lo requiere, y no puede ser sustituido por otro   que haga parte del plan obligatorio[14].    

Adicionalmente, indicó que la prestación del servicio   de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad. Estos   componentes del derecho a la salud se desconocen principalmente cuando el   servicio ha sido autorizado por la entidad prestadora de salud pero la persona   no tiene acceso material a él, en el momento y las condiciones necesarias para   que contribuyan efectivamente a la recuperación o control de la enfermedad[15]. La Corte ha   dicho que el servicio debe prestarse en un tiempo y modo conveniente. De lo   contrario se amenaza gravemente la salud de la persona que deberá someterse, por   ejemplo, a un intenso dolor o al deterioro de su patología.    

Para garantizar estas características la Corte indicó   que la prestación del servicio de salud debe ser integral y continua.  Estos principios se concretan en la obligación de que la entidad   responsable autorice todos los servicios de salud que el médico tratante   determine para un paciente, sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o   elegir alternativamente cuáles de ello aprueba en razón del interés económico[16].    

En esta misma línea, la Corte ha considerado   necesario referirse al servicio de transporte, ya que pese a que no se   trata de un servicio médico, en algunos casos el acceso efectivo y oportuno al   servicio de salud depende de él. Al respecto ha determinado que, como parte del   plan obligatorio de salud, las empresas del sistema de salud deben contar con   los medios de transporte adecuados para trasladar a los pacientes que estén   hospitalizados o en el servicio de urgencias. Así, dejar de efectuar estos   traslados o hacerlos de forma inoportuna constituye un desconocimiento del   derecho a la salud[17].    

Además, las entidades encargadas de prestar el   servicio de salud también tienen la obligación de proveer los medios que   permitan al usuario transportarse a lugares (barrio, municipio, departamento,   etc) en donde se le pueda facilitar el tratamiento que requiere, en los casos en   los que puede establecerse que la persona no puede asumir los costos de este   transporte. Incluso ha dicho que debe garantizar el hospedaje y los gastos de   transporte de un acompañante si por su condición física y mental el paciente no   puede valerse por sí mismo. Concretamente, la empresa prestadora de salud debe   asumir los costos del transporte del paciente que se dirige a recibir atención   médica en un lugar distinto a su residencia cuando se acredita que “(i) ni el   paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes   para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en   riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.    

En efecto, los criterios mencionados para comprobar   cuál es el medio más adecuado de transporte involucran asuntos tales como la   capacidad económica del paciente, la composición de su familia, el tipo de   transporte disponible (común[18]  o medicalizado[19],   terrestre, fluvial, aéreo[20]),   y otros aspectos de los que no puede prescindir la persona como su peso, su   edad, limitaciones motoras, entre otros, que deben ser evaluados en su conjunto   para proveer el servicio que mejor garantice el derecho a la salud en el caso   concreto.    

En este orden de ideas debe concluirse que es la   empresa apoyada en el concepto del médico tratante, pero sin que la orden médica   sea requisito, quien debe verificar que la persona podrá acceder a la atención   médica libre de obstáculos. Por ello la Corte ha sostenido que cuando se   verifican los requisitos indicados, debe proveerse un “medio adecuado y   disponible [de transporte] en el contorno geográfico en que se encuentre el   paciente”[21],   y que cuando este servicio sea exigido por vía de tutela, le corresponde al juez   “evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene ordenar que una empresa   prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes”[22].    

En últimas, el principio que trasciende a estas reglas   que la jurisprudencia constitucional ha ido definiendo con el tiempo, consiste   en que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos   geográficos, administrativos y económicos que le puedan impedir acceder efectiva   y oportunamente a los servicios de salud y que pongan en riesgo o vulneren el   derecho fundamental a la salud.    

2. La accionante no tuvo acceso oportuno y efectivo a los procedimientos   necesarios para el tratamiento de la patología contraída durante su embarazo   gemelar.  Daño consumado    

La   controversia planteada por Yajaira Castro Rojas en relación con la inhumación de   sus hijos no nacidos tiene como antecedente el fracaso del proceso de gestación   de gemelos en el último trimestre del embarazo. Como se indica en la historia   clínica y como ella misma lo admite en su declaración, desde el principio del   proceso la actora tenía claro el alto riesgo que implica un embarazo gemelar.   Sin embargo, esta Sala considera indispensable referirse a dos situaciones que   aunque no pueda afirmar fueron la causa del deceso, por lo menos sí pusieron en   grave riesgo la vida y la salud de la accionante y de los fetos.    

En   primer lugar, en la semana 21 del embarazo, transcurrida en mayo del 2012, el   médico tratante ordenó a Yajaira Castro manejo hospitalario y determinó la   necesidad  de realizar una terapia fetal invasiva para tratar el síndrome detectado. Sin   embargo, la accionante solo tuvo acceso efectivo a una consulta especializada   para la realización de dicha terapia (i) de forma ambulatoria y (ii) un mes   después. Para la Sala, estas dos características constituyeron un   desconocimiento del derecho de la accionante a acceder de forma oportuna y   efectiva a los servicios ordenados por su médico tratante.    

Una   revisión de la historia clínica[23]  indica que el 5 de mayo de 2012 el médico gineco-obstetra, especialista en   medicina materno fetal que atendió a la accionante en la ciudad de Cúcuta en la   semana 21 de su embarazo, diagnosticó que la accionante tenía síndrome de   transfusión gemelo-gemelo[24].   Debido a ello, el plan que estableció fue el siguiente: “Se envía a la EPS   para manejo hospitalario y alternativas de manejo: amniodrenaje terapia laser”.   En todo caso, según consta en el registro médico, se explicó a la paciente el   pronóstico de la patología “dada la edad gestacional temprana y necesidad de   tratamiento (terapia fetal invasiva)”.    

En   contraste, como se desprende de la respuesta de la EPS-S a la acción de tutela y   la historia clínica anexada por la entidad accionada, la autorización del   servicio especializado de perinatología orientado a la realización de la   terapia, se generó el 4 de junio de 2012[25]  y solamente obtuvo la cita para el 7 de junio en la ciudad de Bucaramanga de   forma ambulatoria, ya que Cúcuta no contaba con el nivel de complejidad   requerido para el tratamiento. Desafortunadamente, para este momento sus fetos   ya habían perdido la vida.    

Es   evidente la discordancia entre la urgencia manifestada por el médico tratante   según la cual el diagnóstico de la accionante exigía manejo hospitalario y   terapia fetal invasiva, y la decisión de SOLSALUD EPS-S de permitir que   transcurriera un mes para autorizar una cita especializada de forma ambulatoria.   Este tiempo y la forma en que se ofreció el servicio pusieron en grave riesgo la   vida de la madre y de los fetos porque precisamente el tratamiento tenía como   fin intentar remediar la patología de una mujer embarazada. Atendiendo a esto,   la EPS-S debió considerar que la paciente era un sujeto de especial protección   constitucional y que, por tanto, debía ser atendida de forma prioritaria por la   entidad accionada.       

Desde la perspectiva del contenido del derecho a la salud, las dos decisiones   adoptadas por SOLSALUD EPS-S desconocieron el derecho fundamental de la   accionante, ya que la entidad se abstuvo de brindarle el servicio médico de   hospitalización que exigió el médico tratante. Con ello, desvirtuó sin   argumentos científicos o técnicos la decisión del especialista en salud,   desconociendo injustificadamente el derecho al acceso efectivo a los   tratamientos médicos que se requieran. Además, la EPS-S accionada no brindó el   tratamiento de forma oportuna, toda vez que aunque la EPS-S autorizó la consulta   médica especializada que conduciría al tratamiento fetal, la accionante no pudo   acceder efectivamente al mismo. Cuando llegó a la cita el tratamiento ya no era   necesario pues su embarazo había fracasado.    

En   concepto de la Sala, esto explica que Yajaira Castro, en la entrevista hecha por   la trabajadora social de El Zulia, haya manifestado:    

“Mi percepción sobre mi embarazo es que yo reconozco   que fue complicado (…) pero durante los 4 a 7 meses no recibí el trato médico   debido. No me hicieron absolutamente nada, había un tratamiento y lo echaron   como caso perdido. (…)    

Allá me dijeron que mi embarazo tenía que verlo un   perinatólogo de 3 grado. Ese lo había en Cúcuta creo. Luego dijeron que mi   embarazo era de alto riesgo de 4 grado pero ellos dijeron que no tenían idea del   caso mío me dijeron que dejaran los papeles que ellos me llamaban y no paso   nada, volví a ver qué pasaba entonces me remitieron a Bucaramanga me dijeron   donde llegar y con la cita que la tenía a las 6:00 de la tarde eso fue el 7 de   junio del 2012 pero allá me dijeron que mis bebes habían fallecido”[26].       

En   segundo lugar, SOLSALUD EPS-S se abstuvo de brindar medios de transporte para   que Yajaira Castro se trasladara desde el municipio de El Zulia hasta la ciudad   de Bucaramanga para atender la cita del 7 de junio. Por esta razón, la paciente   llegó a Bucaramanga en un bus de transporte urbano interdepartamental costeado   por ella misma, en condiciones inciertas de salubridad y seguridad para la madre   y los fetos. Esta Sala estima que esa omisión vulneró el derecho de la   accionante a la salud, pues existían suficientes razones para concluir que   requería un medio de transporte provisto por la EPS-S.    

No   prever un medio de transporte cómodo, seguro y medicalizado para llegar a la   cita definitiva donde se decidiría cómo atacar el riesgo de pérdida parcial o   total del embarazo, implica para esta Sala que la EPS-S puso en riesgo la vida y   la salud de la accionante y, por esta vía, desconoció el derecho a que se   remuevan los obstáculos y barreras para acceder oportunamente a los servicios de   salud.    

Pues bien, esta Sala constató las omisiones de la EPS-S accionada y considera   que constituyen omisiones inaceptables en un ordenamiento constitucional que   vela por la vida y la salud de sus habitantes. Sin embargo, lo cierto es que   cualquier orden dirigida a ordenar a la EPS-S SOLSALUD que frene la vulneración   concreta de la que fue víctima Yajaira Castro es inocua, comoquiera que los   fetos que ella estaba gestando perdieron la posibilidad de nacer. Carece de   objeto la acción de tutela respecto de este punto, debido a que se configuró un   daño consumado[27].    

Por   esta razón, la Sala prevendrá a la EPS-S accionada para que en lo sucesivo   realice las gestiones necesarias para que las madres gestantes reciban una   atención prioritaria y oportuna tanto en los controles generales como en las   citas especializadas, y para que en los casos de embarazos de alto riesgo,   disponga medios de transporte que no expongan a las madres y a los nasciturus  a riesgos prevenibles en su vida y en su integridad. Del mismo modo, ordenará compulsar copias de este   expediente a la Superintendencia Nacional   de Salud y a la Fiscalía General de la Nación para que, en ejercicio de sus   competencias, investiguen y si es del caso sancionen las posibles faltas en que   EPS-S SOLSALUD pudo incurrir en este caso.    

Examinado este asunto, la Sala procederá a establecer si es procedente la   solicitud de la accionante quien, a través de la acción de tutela, ha reclamado   la ayuda de alguna entidad para cubrir los gastos del traslado de los óbitos   fetales que actualmente se encuentran en la Clínica Metropolitana de Bucarmanga,   hacia El Zulia (Norte de Santander), su municipio de residencia.    

B.    SOBRE EL TRASLADO Y LA   INHUMACIÓN DE LOS CADÁVERES.    

3. La protección de los derechos involucrados en la disposición de los cadáveres    

La   Corte Constitucional ha estudiado en varias oportunidades acciones de tutela   presentadas por personas que desean practicar la exhumación o inhumación de sus   seres queridos, o que quieren impedir que determinadas personas puedan hacerlo.   Con este fin, ha establecido cuáles son los derechos cuyo ejercicio se ve   involucrado en estas situaciones, se ha ocupado de las personas que pueden   disponer de los cuerpos de sus familiares y ha planteado algunos límites a sus   potestades.    

Para empezar, la Corte ha considerado que los derechos sobre un cadáver se derivan de   los nexos familiares, sentimentales y jurídicos que tuvieron ciertas personas   con los seres fallecidos. Se trata de un derecho inmaterial, que escapa a las   reglas del derecho sucesoral o de propiedad. Más bien, es “un asunto regido   por normas de orden público, que protegen, en primer término, la moral   individual y comunitaria que exige una actitud de respeto y recogimiento frente   a los muertos y, en segundo lugar, la salubridad pública”[28].    

En este orden de ideas, en los casos en los cuales   los actores han solicitado por medio de tutela que se les permita trasladar un   cuerpo, lo primero que ha hecho esta Corporación es establecer si ello es   posible conforme a las normas de salud pública[29],   las normas penales[30], e incluso las estipulaciones   hechas dentro de los contratos suscritos con las empresas de servicios fúnebres   o la administración del cementerio[31].     

Además, la Corte ha reconocido que el derecho de   las personas a realizar entierros está estrechamente relacionado con dos   derechos fundamentales: la libertad de conciencia (Art 18 C.P), y la libertad de   cultos (Art. 19 C.P). El cadáver, los ritos fúnebres y el sepulcro son objetos   profundamente cargados de valor simbólico, entre otras cosas, porque permiten   que las personas reconozcan “su condición temporal y se sometan a los   dictámenes de la naturaleza”[32] y adelanten el proceso   psicológico de duelo. En este sentido, la Constitución protege y garantiza el   derecho de las personas a que, de acuerdo con su conciencia y a las necesidades   culturales y sicológicas que de ella se desprenden, puedan disponer de los   cadáveres.    

La muerte también ocupa un lugar central en todas   las religiones y cultos puesto que su cuerpo doctrinal y espiritual involucra   una experiencia de trascendencia y de divinidad. Teniendo en cuenta que la   Constitución protege el derecho de los creyentes a ejercer su culto de forma   pública y sostenida, y a desarrollar todos los aspectos de su vida conforme a   dichas creencias, debe entenderse entonces que la Carta respeta y garantiza el   derecho a que se practiquen y vivencien las formas rituales para la disposición   de los cadáveres que sean inherentes a la actitud religiosa. No hacerlo, es un   desconocimiento grave del derecho de las personas a obrar conforme a sus más   íntimas convicciones.    

En cuanto a las personas que tienen derecho a   disponer el lugar y ritos para el entierro de los cadáveres así como su   cremación, ha dicho la Corte que tienen prioridad el o la cónyuge, los hijos,   los padres, los hermanos, abuelos y nietos del ser fallecido, en la medida en   que son ellos quienes pueden dar o negar el consentimiento para la donación de   órganos[33]. Por supuesto, más allá de la   consagración legal de un orden estricto, lo que ha querido indicar la Corte es   que el derecho del que aquí se trata no está en cabeza de todas las personas,   sino de aquellas que tendrían un estrecho vínculo con los fallecidos. Es frente   a ellas que se configura el derecho a la libertad de cultos y de conciencia en   relación con la disposición de un cadáver y, por tanto, quienes pueden exigir   mediante acción de tutela la protección de dichas potestades.     

4. El principio de solidaridad en torno a las madres durante el embarazo y el   parto    

El   artículo 43 de la Constitución Política, dispone que“[l]a mujer y el hombre   tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a   ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará   de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio   alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará   de manera especial a la mujer cabeza de familia”. De este texto   constitucional se derivan dos mandatos específicos al Estado y a los   particulares respecto de las mujeres que estén en situación de embarazo o que   hayan tenido un parto.    

La   primera parte de esta disposición es explícita en decir que la especial   protección del Estado a la mujer gestante se deriva del interés del   constituyente por establecer medidas afirmativas que garanticen la igualdad   entre hombre y mujer. De este modo, el mandato del artículo 43 está orientado en   primera instancia a proscribir cualquier discriminación a la mujer por el hecho   de estar embarazada o haber tenido un parto. Esta disposición se ha   materializado principalmente en el derecho laboral y el derecho a la seguridad   social, a través de figuras tales como la estabilidad laboral reforzada y la   licencia de maternidad, entre otras. Como es sabido, la jurisprudencia de la   Corte ha elevado estas instituciones al rango de derechos fundamentales, puesto   que ha entendido que su desconocimiento es a la vez una vulneración del   principio de igualdad de las mujeres, el derecho a su vida y a su integridad, el   derecho al trabajo y, en ocasiones el mínimo vital.    

Por   su parte, las clausulas relativas al subsidio alimentario y al especial apoyo de   la madre cabeza de familia, demuestran que la protección de las mujeres que   están en embarazo o que acaban de finalizarlo, son expresión del principio de   solidaridad, que a su turno constituye un fundamento de la organización política   del Estado Social de Derecho. Para la Corte, la solidaridad es un principio que   exige intervenir a favor de los más desaventajados cuando estos no pueden   ayudarse o ejercer por sí mismos vigorosamente la defensa de sus derechos   fundamentales[34].    

Esta obligación de intervención corresponde al Estado y también a los   particulares (Art. 95 CP). Por esta vía, adquiere estrecha relación con el   asunto de la distribución de las cargas públicas, de acuerdo con el cual todos   los agentes sociales deben asumir responsablemente el cumplimiento de sus   deberes constitucionales y legales, y cooperar en la realización de los fines   del Estado. En virtud de ello, durante esta distribución debe tenerse en cuenta   que  “el Estado no puede disculpar su inacción en que otros deben hacer lo que el   legislador democrático no les ha asignado”[35],   y que entre los particulares, las cargas deben asignarse observando el principio   de igualdad[36].     

Así, del artículo 43 de la Constitución también se deriva el mandato de   intervención efectiva del Estado y los particulares en las condiciones del   embarazo, del parto y después del parto, de aquellas mujeres que se enfrentan a   situaciones que atentan contra su dignidad y la efectividad de sus derechos   fundamentales. Por esta vía, la Corte ha sido enfática en exigir, por ejemplo,   la realización de exámenes diagnósticos no incluidos en el POS con el fin de   detectar graves enfermedades en el feto[37],   y realizar todos los procedimientos médicos necesarios en el feto, en el recién   nacido y en la madre, pese a que la expectativa de vida de alguno o todos ellos   sea mínima[38].    

5. La accionante tiene derecho a que se le garantice el traslado y la inhumación   de los fetos    

La   presente controversia constitucional se originó debido a que el 7 de junio de   2012 Yajaira Castro Rojas fue asistida en trabajo de parto en la Clínica   Metropolitana de Bucaramanga, con el objetivo de extraerle los fetos sin vida de   siete meses de gestación que reposaban aún en su vientre, y realizarle luego un   legrado uterino. La señora Castro vive en El Zulia (Norte de Santander) y desea   enterrar los dos cuerpos en dicho municipio. Sin embargo, carece de recursos   económicos para obtener los permisos y pagar los servicios fúnebres de traslado   desde Bucaramanga hasta su lugar de residencia.    

El   juez que resolvió el presente caso en única instancia decidió negar la tutela   inicialmente elevada contra la EPS-S SOLSALUD, porque consideró que las reglas   aplicables a esta situación eran las referidas al transporte como servicio   destinado a acceder a tratamientos médicos de forma oportuna y efectiva. No   obstante, como el transporte solicitado por la accionante no tenía que ver ya   con una prestación médica, el juez consideró que no tenía derecho.    

Lo   primero que advierte esta Sala es que la elección de las reglas   jurisprudenciales de transporte médico por parte del juez de instancia fue   equivocada. Como se ha sostenido a lo largo de este fallo, el transporte médico   era requerido por la accionante cuando la terapia fetal ordenada aún podía ser   efectiva.  En el momento en el que los fetos perdieron la posibilidad de   vivir, dicho transporte dejó de ser necesario. Pero lo que sí subsiste luego de   la muerte fetal es la pretensión de la accionante de enterrar a sus hijos no   nacidos en el municipio en el que reside, para lo cual es indispensable   transportar los cuerpos.    

Así   las cosas, en este caso no está involucrado el derecho a la salud sino la   libertad de culto y de conciencia que subyace al derecho a enterrar los cuerpos   de los fallecidos cercanos. Además, teniendo en cuenta que el traslado tiene   como fin que una madre pueda enterrar a sus hijos no nacidos, también se pone en   juego la realización de los mandatos contenidos en el artículo 43 de la   Constitución. Desde esta perspectiva, la Sala encuentra varios argumentos por   los cuales debe acogerse la solicitud de la accionante.    

Primero, la accionante ha manifestado expresamente que el objetivo del traslado   es el de enterrar a sus hijos no nacidos en el municipio en el que vive, y   hacerlo conforme a los ritos cristianos previstos para el efecto. Así, su   petición es un ejercicio válido de la libertad de cultos y de conciencia,   conforme a los cuales un evento central en su vida -como manifestó que era el   fracaso de su embarazo-, adquiere un matiz trascendental que tiene que ver con   la posibilidad de desarrollar los ritos fúnebres de acuerdo a sus creencias   religiosas, y con la tenencia de los cuerpos cerca de su residencia para   conservar el recuerdo y los símbolos relacionados con la muerte de estos dos   seres. Ambas expresiones son para esta Sala dignos de toda la consideración y   respeto y, conforme a las reglas previstas anteriormente, los rituales que se   ejercen conforme a estos derechos están plenamente amparados y protegidos por la   Constitución.    

Segundo, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende con claridad que   Yajaira Castro carece de las condiciones económicas para costear por sí misma el   valor del traslado de los cuerpos. La accionante hace parte de un núcleo   familiar que deriva su sustento del trabajo ocasional en restaurantes y en la   construcción. Además, carece de vivienda propia, por lo cual reside en una   pequeña habitación arrendada considerada por la profesional del trabajo social   de El Zulia como una “vivienda incómoda para la señora Yajaira y su familia”.    

En   contraste, de acuerdo con la información obtenida el traslado de los cadáveres   desde Bucaramanga tiene un valor estimado en el mercado de $570.000[39]. El costo se   explica por el hecho de tratarse de un traslado vía terrestre de dos fallecidos,   transporte que tiene un tratamiento especial conforme a las reglas de la Ley 9   de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” y otras normas   concordantes. De acuerdo con estas circunstancias, el valor del traslado se   aproxima al total del dinero que con dificultades logran reunir periódicamente   la accionante y su pareja para el sostenimiento de su hijo menor de edad y su   propia subsistencia. Por esta razón, existen buenas razones que llevan a esta   Sala a concluir que negar a la accionante el valor del transporte terminaría   obstaculizando de manera definitiva su derecho a enterrar los cuerpos y, por   esta vía, cercenaría sus derechos a la libertad de cultos y de conciencia.    

En   cuanto tiene que ver con el obligado a costear este valor, la Sala considera que   quien debe asumirlo es el municipio de El Zulia. El artículo 268 del Decreto   1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, dispone que:    

“Los Concejos   Municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida   necesaria para la inhumación de cadáveres de personas pobres de solemnidad, a   juicio del Alcalde.    

PARÁGRAFO. En   tal partida se incluirá el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la   sepultura”.    

En esta dirección, el alcalde municipal de   El Zulia informó a esta Corporación que “en el presupuesto municipal sí   existe un rubro denominado gastos fúnebres que (…) brinda colaboración a   familias en condición de vulnerabilidad, desplazamiento y víctimas de la   violencia como contribución o apoyo a su especial condición y momento de dolor”.    

Fijar la obligación en cabeza del municipio   se justifica en cuanto materializa el deber del Estado en su conjunto de ser   solidario frente a la situación de las madres después del parto. En este caso,   los gemelos que gestaba la accionante nacieron sin vida, pero no existen razones   constitucionalmente admisibles para excluirla de la protección del artículo 43   de la Carta, toda vez que se trata de una mujer que estuvo en condición de   embarazo y que tuvo un parto, cualquiera haya sido su resultado. Por eso, en   cualquier caso es explicable la imperiosidad de la intervención solidaria del Estado ante la dolorosa situación de una   de sus habitantes.    

Por   último, la Sala constata que la protección de estos derechos aún tiene vigencia,   pues la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, obrando conforme al protocolo de   su entidad, aun tiene bajo su custodia los dos cuerpos y se encuentra a la   espera de que la madre los reclame. En este sentido, la Sala considera   pertinente ordenar que el municipio de El Zulia cubra los gastos de traslado de   los fetos, pues aún es posible que esto se lleve a cabo.    

En   consecuencia, la Sala ordenará al municipio de El Zulia que, en el término de 48   horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice las   gestiones presupuestales y administrativas tendientes a trasladar los cuerpos de   los hijos no nacidos de Yajaira Castro, de la Clínica Metropolitana de   Bucaramanga al municipio de El Zulia. Además, ordenará que en todo caso el   traslado se lleve a cabo en el término máximo de 20 días calendario   contabilizados desde el momento en que inicie dicho trámite.    

III. DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR la decisión proferida   por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta el 23 de julio de 2012, que   negó la tutela solicitada por Yajaira Castro Rojas. En su lugar, CONCEDER   el amparo a la libertad de cultos y de conciencia, así como el derecho de la   accionante a recibir una especial protección por parte del Estado.        

Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de El Zulia (Norte de Santander), que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice las   gestiones presupuestales y administrativas necesarias para lograr el traslado de   los cuerpos de los hijos no nacidos de Yajaira Castro Rojas, de la Clínica   Metropolitana de Bucaramanga en donde reposan actualmente, al municipio de El   Zulia. En todo caso, el traslado deberá llevarse a cabo antes de veinte (20)   días contabilizados desde el momento en el que inicie dicho trámite.    

Tercero.- DECLARAR la carencia actual   de objeto por daño consumado en relación con el derecho a la salud de Yajaira   Castro Rojas, por cuanto los gemelos que ella gestaba perdieron la vida antes de   recibir el tratamiento ordenado por el médico tratante.    

Cuarto.- PREVENIR a SOLSALUD EPS-S   para que en lo sucesivo realice las gestiones necesarias que conduzcan a que las   madres gestantes reciban una atención prioritaria y oportuna tanto en los   controles generales como en las citas especializadas. Asimismo, para que en los   casos de embarazos de alto riesgo, disponga de medios de transporte que no   expongan a las madres y a los nasciturus a riesgos innecesarios en su   vida y en su integridad.    

Quinto.- ORDENAR por intermedio de la   Secretaría General de esta Corporación, el envío de las copias de expediente y de   la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Fiscalía   General de la Nación para que, en ejercicio de sus competencias investiguen, y   si es del caso, sancionen las posibles faltas en que EPS-S SOLSALUD y/o sus   funcionarios pudieron incurrir en este caso.    

Sexto.-   Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] Fl. 47 Cuaderno   de pruebas.    

[2] Ibídem.    

[3] Fl. 3 Cuaderno 1.    

[4] Fl. 30 Cuaderno   de pruebas.    

[5] Fl. 34 Cuaderno   de pruebas.    

[6] Ibídem.    

[7] Fl. 35 Cuaderno   de pruebas.    

[8]  Fl. 67 Cuaderno de pruebas.    

[10]  Fl. 73 Cuaderno de pruebas.    

[11] Fls. 45 y 46   Cuaderno de pruebas.    

[12] Ibídem.    

[13] Sobre este   concepto, ver entre muchas otras las sentencias  C-936/11 M.P Pretelt,   T-817/09 M.P Pinilla Pinilla, T-760/08 M.P Cepeda, T-999/08 M.P Sierra Porto,   T-859/03 M.P Montealegre Lynett y T-667/02 M.P Montealegre Lynett.    

[14]  Según la jurisprudencia reiterada de la Corte, debe autorizarse un servicio   médico no incluido el POS cuando:“(i) la falta del servicio médico vulnera   o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo   requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre   incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente   costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del   servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al   servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha   sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio a quien está solicitándolo.” Ver sentencia   T-760/08 M.P Cepeda Espinosa.    

[15]  Ver, entre otras, las sentencias T-203/12 M.P Palacio Palacio T-817/09 M.P   Pinilla Pinilla, T-642/08 M.P Pinilla Pinilla, T-058/07 M.P Clara I. Vargas    

[16]  Ver, entre otras, las sentencias T-770/11 M.P González, T-705/11 M.P Palacio   Palacio, T-195/10 M.P Vargas Silva    

[17] En   esta parte se seguirá principalmente lo establecido en la sentencia T-388/12 M.P   Vargas. En concordancia con ello, el Acuerdo  029 de 2011 que   actualizó los Planes Obligatorios de Salud, dispuso que tanto en el régimen   subsidiado como en el contributivo, “se incluye el transporte en ambulancia   para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud   dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos”    

[18]  T-834/09 M.P Calle Correa, T-755/03 M.P Escobar Gil.    

[19]  T-481/11 M.P Vargas Silva, C-078/11 M.P Palacio Palacio.    

[20]  T-206/08 M.P Vargas Hernández.    

[21]  T-481/11 M.P Vargas Silva.      

[22] T-652/12 M.P   Palacio Palacio.     

[23] Fls 31 en   adelante Cuaderno 1.    

[24] “El   síndrome de transfusión gemelo a gemelo ocurre cuando la sangre pasa de un   gemelo al otro. El gemelo que pierde la sangre se denomina gemelo donante y el   gemelo que la recibe se denomina gemelo receptor. // Ambos bebés pueden tener   problemas dependiendo de la severidad de la transfusión. El gemelo donante puede   quedar con muy poca sangre y el otro puede tener demasiada cantidad de ésta. El   gemelo donante puede requerir una transfusión de sangre, mientras que el gemelo   receptor puede necesitar una reducción en la cantidad de sangre en su cuerpo. (…   ) Si la transfusión gemelo a gemelo es leve, se debe esperar la recuperación   total de ambos bebés. Sin embargo, los casos graves pueden ocasionar la muerte   de uno de ellos”. Tomado de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU.   Institutos Nacionales de la Salud. Disponible en   http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/001595.htm    

[25] Fl. 51 Cuaderno   de pruebas y Fl. 8 Cuaderno 1.    

[26] Fl. 34 Cuaderno   de pruebas.    

[27] De   acuerdo con la sentencia SU-540/07 (M.P Tafur Galvis) se configura un daño   consumado cuando la decisión tendiente a proteger los derechos invocados resulta   inocua, ya que es posible constatar la afectación definitiva de los derechos   del tutelante. Con todo, señaló que la circunstancia   de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado que no   necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque “la existencia   de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice” a   través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de   los jueces de tutela, “si existió una vulneración y, de esta manera,   determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”.        

[28] T-162/94 M.P   Cifuentes Muñoz.    

[29]  T-462/98 M.P Beltrán Sierra    

[30] El   artículo 204 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, tipifica como delito el   irrespeto a cadáveres de la siguiente forma: “El que sustraiga el cadáver de   una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en   multa. // Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentará hasta   en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa”.    

[31]  T-517/95 M.P Barrera Carbonell, T-609/95 M.P Morón Díaz.    

[32] T-162/94 M.P   Cifuentes Muñoz    

[33] Ibídem.    

[34]  C-569/04 M.P Uprimny Yepes, C-1036/03 M.P Vargas Hernández.    

[35]  T-149/02 M.P Cepeda.    

[36]  T-109/12 M.P Calle, T-342/09 M.P Calle, T-516/09 M.P Vargas Silva.    

[37] T-960/01 M.P   Montealegre Lynett, T-1116/02 M.P Escobar Gil    

[38] T-901/09 M.P   Sierra Porto.    

[39] Fl. 29 Cuaderno   de pruebas.

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