T-165-25

Tutelas 2025

  T-165-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

Sentencia T-165/25    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL CONTEXTO LABORAL PRECONTRACTUAL-Perspectiva de  género y protección constitucional de la mujer gestante    

     

(…) en el caso  de (la accionante) se advierten configurados los criterios sospechosos de  discriminación. Lo anterior, en la medida en que: a) fue descartada en la  última fase del proceso de selección, pese a que las recomendaciones médico  laborales emitidas por el profesional se limitaron al cuidado prenatal que debe  tener cualquier mujer embarazada; b) contrario a lo sostenido por la accionada  en su contestación, la empresa tuvo conocimiento del estado de embarazo de la  accionante, pues esto fue informado en el certificado de aptitud ocupacional  aportado por el profesional de la salud adscrito a (la accionada); y  c) en  aplicación de los principios de transparencia y buena fe, el particular que  oferta el empleo tiene el deber de brindar las explicaciones pertinentes sobre  las razones por las que no se cumplieron los requisitos exigidos, de manera que  (la accionada) tenía la carga de justificar su decisión de no contratar a la  accionante dada su situación particular, actuación que omitió.    

     

LEGITIMACION POR  PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe  indefensión    

     

PRINCIPIO DE  SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no  existir otro medio de defensa judicial    

     

PRINCIPIO DE  AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance    

     

LIBERTAD ECONOMICA-Límites impuestos  por los derechos fundamentales    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN PROCESOS DE SELECCION LABORAL-Parámetros  constitucionales en el proceso de selección de personal    

     

PRINCIPIOS DE  BUENA FE, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN PROCESOS DE SELECCION LABORAL-Reiteración  jurisprudencial    

     

(…) si bien los  empleadores puedan rechazar a los aspirantes cuando éstos no acrediten las  condiciones objetivas necesarias para el desempeño del cargo, en todo caso  deben garantizar lo siguiente: (i) En aplicación de los principios de  transparencia y de buena fe, los participantes deben haber sido previa y  debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de  selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión  correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva en torno  al cumplimiento de las reglas aplicables. (ii) los requisitos que se fijen  [deben ser] razonables, [en la medida en que] no pueden implicar  discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales  a los fines para los cuales se establecen: a). La razonabilidad del requisito  implica que ninguna autoridad pública o privada puede demandar de quienes  aspiran a un cupo o puesto académico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias  a la razón o a la naturaleza humana. Es decir, que no pueden ser establecidas  exigencias que lleven implícita o explícita una discriminación o preferencia  injustificada. b). Tampoco es aceptable el señalamiento de requisitos que no  guardan proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los  aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por sí misma las  exigencias correspondientes.    

     

PROHIBICION DE  DISCRIMINACION DE LA MADRE GESTANTE EN EL ACCESO AL TRABAJO-Alcance    

     

DERECHOS  REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia  constitucional    

     

DEBIDO PROCESO EN  LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Cuarta de Revisión-    

     

SENTENCIA T-165 DE  2025    

     

Referencia:  Expediente T-10.554.962    

     

Asunto: Acción  de tutela interpuesta por la señora María en contra de la Caja de  Compensación Familiar Compensar                           

     

Magistrado  ponente:    

Vladimir  Fernández Andrade    

     

Bogotá D.C., ocho  (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Cuarta de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge  Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  ha proferido la siguiente:    

     

SENTENCIA    

La  accionante presentó una acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al debido  proceso y al ejercicio de sus derechos reproductivos. Explicó que la Caja de  Compensación Familiar Compensar le ofertó una vacante denominada PEDAGOGO  ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD), motivo por el que decidió presentarse al  proceso de selección en el que superó todas las etapas. Sin embargo, luego de  advertirse su estado de embarazo durante el desarrollo del examen ocupacional,  Compensar decidió excluirla del proceso sin informarle el motivo de esa  decisión.    

Al  encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto  de la discusión planteada, la Sala Cuarta de Revisión: (i)  estudió la posible configuración de una de las modalidades de la carencia  actual de objeto; (ii) reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con  los principios de transparencia, buena fe e igualdad en el acceso al empleo;  (iii) se refirió a la prohibición de discriminación en contra de las mujeres  embarazadas en la etapa precontractual y su relación con la dignidad humana;  (iv) analizó el alcance de los derechos reproductivos; y (v) finalmente,  resolvió el caso concreto.    

     

En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisión consideró que no se  configuró la carencia actual de objeto en el asunto puesto en conocimiento del  juez constitucional, en la medida en que primero, de acuerdo con los  antecedentes, la accionante fue excluida del proceso de  selección y actualmente no cuenta con una estabilidad laboral que le permita  percibir unos ingresos suficientes para sufragar los gastos de su núcleo  familiar, con los efectos que esta situación involucra en el tiempo, entre  ellos, la discriminación que afirma tuvo que padecer por su gestación, por lo  que aún es posible que el juez constitucional adopte una decisión cuya  finalidad sea, precisamente, el restablecimiento de los derechos de la  accionante. Y Segundo, porque, de conformidad con las pruebas  recaudadas en sede de revisión, la accionante mantiene el interés en las  pretensiones de la acción de tutela que revisa la Sala Cuarta de Revisión.    

     

En segundo lugar, la Sala Cuarta de Revisión reiteró que la  libertad económica que faculta a los particulares a reglamentar los procesos de  selección de personal encuentra un límite en los derechos fundamentales de los  aspirantes. Los cuales suponen que la exclusión de los participantes no puede  basarse en criterios carentes de una fundamentación objetiva y razonable que  demuestre la falta de aptitud para realizar las funciones propias del cargo. En  este escenario, deben garantizarse los principios de transparencia y buena  fe y el respeto a la oferta laboral; y debe garantizarse el derecho a la  igualdad.    

     

En tercer lugar, la Sala Cuarta de Revisión precisó que los  procesos de selección laboral que adelanten los particulares encuentran un  límite en la prohibición de discriminación a las mujeres (arts. 13 y 47 de la  CP). Por lo anterior, señaló que excluir de los procesos de selección laboral a  las mujeres en estado de gestación, sin que se adviertan razones objetivas  relacionadas con la aptitud de la aspirante para desarrollar el cargo, implica  la transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad  humana. Esto, como quiera que las mujeres son las principales víctimas de  discriminación en los procesos de selección y que estas condiciones de  inequidad profundizan las brechas de género.    

     

En cuarto lugar, la Sala Cuarta de Revisión señaló que se vulnera  la autodeterminación reproductiva cuando se obstaculiza el ejercicio de la  autonomía personal y se recurre a la coacción para obtener una decisión  respecto del desarrollo de la progenitura; o cuando se somete a la mujer a  actuaciones discriminatorias como consecuencia de sus decisiones reproductivas.    

     

En aplicación de estas reglas, la Sala  Cuarta de Revisión concluyó que Compensar vulneró los derechos a la  igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y la autonomía reproductiva de María,  por haberla excluido del proceso de selección que adelantaba para el cargo PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD) al  advertir su embarazo, pese a que, para ese momento, ya había realizado una  oferta de trabajo.    

II.       ANTECEDENTES    

     

1.   Aclaración  previa    

     

1.             En  atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión,  se hace referencia a la historia clínica de la accionante y, por ende, se puede  ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta  sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte  remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres  anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la  difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la  Corte Constitucional[1] y la Circular  Interna No. 10 de 2022.    

     

2.   La demanda de  tutela    

     

2.    La señora María interpuso  acción de tutela en contra de la Caja de Compensación Familiar Compensar  (en adelante “Compensar”), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y al ejercicio de  sus derechos sexuales y reproductivos, por no  haber sido contratada para la vacante laboral denominada PEDAGOGO ENLACES  (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD), por encontrarse embarazada, esto pese a que había  superado las etapas del proceso de selección[2].    

     

3.             Por lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar  los derechos fundamentales invocados y, en segundo lugar, ordenar a Compensar lo  siguiente: (i) exponer las razones por las cuales no fue contratada para la  vacante laboral previamente descrita; (ii) pedir excusas a la accionante por el  trato discriminatorio al que fue sometida y que le generó angustia y malestar  durante su embarazo; (iii) fortalecer los protocolos dentro de la caja de  compensación en torno a los derechos que tienen las mujeres embarazadas y su  protección en el ámbito laboral; y (iv) desarrollar un protocolo público cuya  finalidad sea proteger los derechos a la igualdad y la no discriminación en sus  procedimientos internos. Por otro lado, solicitó a la Defensoría del Pueblo  realizar visitas periódicas a Compensar para verificar que los estándares en  derechos humanos (específicamente trato digno, igualdad y no discriminación) se  cumplan por las directivas de dicha institución[3].    

     

3.      Hechos relevantes    

     

4.             La señora María expuso que es maestra de artes escénicas y  que, para el mes de marzo de 2024, se presentó a una convocatoria laboral de la  Caja de Compensación familiar Compensar, en la que se ofertó la vacante  descrita como “PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD)”[4].    

     

     

6.             Informó que, el 10 de abril de 2024 sustentó la prueba técnica de  manera presencial y que, ese mismo día, Compensar la citó para desarrollar la  prueba de campo que se adelantaría el 12 de abril de 2024. Resaltó que, para  ese momento, sólo 4 aspirantes continuaban en el proceso de selección[6].    

     

     

7.             Aseveró que el 18 de abril de 2024, Compensar la citó para la  entrevista final que se llevaría a cabo al día siguiente de manera virtual.  Indicó que, para este momento, eran solamente 2 postulantes quienes continuaban  en el proceso[7].    

     

8.             Narró que el 19 de abril de 2024, al final de la entrevista,  recibió un correo electrónico a través del cual Compensar le informaba las  condiciones de la oferta de trabajo (tipo de contrato, jornada laboral y  salario). En respuesta, decidió aceptar los términos planteados en la oferta  laboral remitida por la empresa accionada[8].    

     

9.             Indicó que el 20 de abril de 2024, recibió un correo electrónico  por parte de Compensar en el que se le solicitó adelantar una prueba  psicotécnica, la cual desarrolló y remitió oportunamente[9].    

     

10.         Refirió que, el 23 de abril de 2024, Compensar solicitó  documentación personal para realizar el estudio de seguridad y que, ese mismo  día, se le citó para adelantar la práctica del examen de salud ocupacional el  día 25 de abril de 2024 en una de las sedes de Compensar[10].    

     

11.         Manifestó que, el 25 de abril de 2024, al asistir al  examen médico laboral, expuso que tenía 16 semanas de gestación, lo que le  ocasionó una fuerte angustia y confusión, puesto que era consciente que ello  podía ser un obstáculo para ingresar a laborar en atención a la continua  discriminación que padecen las mujeres embarazadas en el mercado laboral,  motivo por el cual había omitido informar sobre su estado de gestación[11].    

     

12.         Relató que, debido a que luego de la práctica del examen médico  laboral no tuvo respuesta alguna por parte de Compensar, el 3  de mayo de 2024 envió un correo electrónico en el que solicitó información  sobre el avance del proceso de contratación. En respuesta, ese mismo día, en  horas de la mañana, recibió una llamada telefónica, a través de la cual Compensar  le informó que hacía falta el desembolso de un dinero para continuar con el  proceso de contratación[12].    

     

13.         Mencionó que, en la misma fecha, en horas de la tarde, recibió un  correo electrónico, en el que Compensar le informó que había sido descartada  del proceso de selección sin mencionar el motivo de esa determinación. De igual  forma, le informaron que los resultados del proceso eran de uso exclusivo de la  organización, pero que, en todo caso, le recordaban que todas las fases del  proceso eran de carácter eliminatoria, incluyendo, el estudio de seguridad y  los exámenes médicos, por lo que, desde su perspectiva, es evidente que la  única razón por la que no se llevó a cabo la contratación fue su estado de  embarazo[13].    

     

4.    Admisión y trámite de la demanda de tutela    

     

14.         En auto del 16 de julio de 2024[14], el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a la Caja  de Compensación Familiar Compensar.    

     

5.    Respuesta de la entidad accionada    

     

5.1.   Caja de Compensación Familiar Compensar [15]    

     

15.         En su escrito de defensa, Compensar solicitó que se declare la  improcedencia de la acción de tutela, por cuanto (i) no se  acreditó el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva; (ii) no se  cumplió con el requisito de subsidiariedad; (iii) no se demostró que existiera  riesgo de configuración de un perjuicio irremediable; y (iv) la acción de  tutela no es el medio idóneo para pretender el reconocimiento de disculpas  públicas.    

     

16.         Como sustento de lo anterior, expuso que las empresas  privadas tienen no sólo la posibilidad de reglamentar los procesos de selección  internos, sino que, en virtud de ello, se evalúa y se elige al postulante que  mejor se considere para el desempeño de un cargo dentro de la compañía. Agregó  que esto no vulnera derecho alguno ni genera obligaciones precontractuales o  contractuales con los aspirantes, puesto que la apreciación de los candidatos  se realiza en el marco de la autonomía de la voluntad privada, así que la  elección de la persona que consideren más idónea es un asunto que compete  únicamente a la organización[16].    

     

17.         Asimismo, resaltó que, al no existir relación laboral  entre la demandada y la accionante, la Caja de Compensación Familiar Compensar  no puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela, como quiera que la  accionante no se encuentra en una situación de subordinación o de indefensión  causada respecto de la accionada[17].    

     

18.         Finalmente, adujo que la accionante no probó de  manera alguna la posibilidad de que se concrete un perjuicio irremediable, y solo  se limita a realizar una serie de afirmaciones subjetivas, por lo que resulta  claro que se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral en  procura de los derechos que invoca como vulnerados[18].    

6.            Decisiones judiciales objeto de revisión    

     

6.1.      Sentencia  de primera instancia    

     

19.         En  sentencia del 29 de julio de 2024[19], el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá negó la acción de tutela. Como fundamento, expuso que la actora no  demostró estar en estado de subordinación e indefensión frente a la  accionada para que se abra paso el amparo deprecado.    

     

20.         Por otro lado, señaló que si bien en su criterio, se trata de un  sujeto de especial protección constitucional, ello no es per se suficiente  para lograr su cometido, máxime cuando, el expediente no contiene evidencia que  demuestre la trasgresión de los derechos fundamentales o la inminencia de la  configuración de un perjuicio irremediable que justifique adoptar una decisión  de fondo.    

     

21.         A  juicio del fallador de primera instancia, en el presente asunto se evidencia  una especie de queja, porque la accionante fue excluida del proceso de  contratación para una vacante ofertada por la demandada presuntamente por estar  embarazada; sin embargo, señaló que no es posible endilgar responsabilidad  alguna a la Compensar porque no se advierte la titularidad de algún derecho,  así como conducta vulneradora alguna.    

     

6.2.  Impugnación    

22.         A través de escrito del 2 de agosto de 2024, la accionante impugnó  el fallo de primera instancia[20].  Señaló que el juez de tutela argumentó de manera sucinta que la accionante no  se encontraba en una situación de subordinación en relación con la empresa  accionada, pero no estudió de manera profunda la situación de indefensión a la  que fue sometida en el marco del proceso de selección de Compensar.    

     

23.         Adicionalmente, enfatizó en que es indignante que una acción de  tutela que busca defender las garantías de sus derechos como mujer gestante  trabajadora sea tratada como una queja, como quiera que además de los hechos  puestos de presente en la demanda, anexó las pruebas que demuestran la  discriminación de la cual fue víctima por parte de la empresa accionada en el  marco del proceso de selección en el que participó.    

     

6.3.  Sentencia  de segunda instancia    

     

24.         En  sentencia del 3 de septiembre de 2024[21], el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, confirmó de manera integral el fallo de tutela de primera  instancia. Destacó que no se acredita el requisito de legitimación en la causa  por pasiva, porque no se demostró el vínculo de subordinación que existe entre  las partes. Esto, en la medida en que la accionada es una empresa privada que  realizó un proceso de selección con el fin de cubrir una vacante para un  determinado cargo, para lo cual no solo citó a la accionante sino a otras  personas, es decir que existía solo una mera expectativa de lograr acceder al  trabajo, sin que se encuentre acreditada la discriminación de la cual alega ser  víctima la accionante en el marco del proceso de selección.    

     

25.         Adicionalmente,  reiteró que la accionante no aportó los medios de prueba necesarios para  comprobar, con la certeza del caso, que la accionada la excluyera del proceso  de selección del cual era partícipe la accionante en razón a su estado de  gestación, lo que equivale a considerar que no se acreditó la trasgresión de  ningún derecho fundamental[22].    

7.         Actuaciones  adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de  revisión    

     

26.         Mediante  auto de 10 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la  facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta Corporación, dispuso  la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de  juicio necesarios. En consecuencia, requirió (i) a la  señora María y (ii) a la Caja de Compensación  Familiar Compensar, para que amplíen los datos que suministraron dentro de la  acción de tutela o, en su defecto, aporten elementos de juicio nuevos al  debate.    

     

27.         Vencido  el término otorgado para dar respuesta, se recibió por parte de la Secretaría  General de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente  tabla:    

     

Respuesta Auto de 10 de diciembre de 2024      

Información allegada por la señora María   

Pruebas solicitadas                    

Respuesta allegada   

a)      ¿En la actualidad,    se encuentra vinculada laboralmente? En caso afirmativo, sírvase informar    ¿qué tipo de vinculación laboral tiene? ¿a cuánto asciende su salario? y ¿qué    cargo desempeña? En caso negativo, sírvase responder ¿a cuánto ascienden sus    gastos mensuales? y ¿de qué forma suple sus necesidades?                    

“Si. Estoy contratada por la    Universidad de los Andes con un contrato a término fijo inferior a un año.    

     

Mi salario es de $317.000.    Me desempeño como Paciente Simulado en el Programa de Pregrado. El cual    consiste en trabajar desde la parte actoral las habilidades de comunicación    de los estudiantes de medicina de segundo y noveno semestre, las clases se    imparten uno o dos días a la semana durante el semestre. Y tienen un promedio    de 4 horas por clase.    

     

El salario se promedia por    hora trabajada durante el semestre y el contrato se renueva por lo general    cada seis meses.”[23]   

b)      ¿Cómo    está compuesto su núcleo familiar? ¿cuál es su situación económica? y si, en    la actualidad, ¿tiene alguna persona a su cargo?                    

“Está compuesto por mi    esposo y mi hija.    

     

En este momento la    universidad está cubriendo mi licencia de maternidad por el valor del    contrato y tengo a cargo a mi hija. Sin embargo, el dinero de la remuneración    por la licencia no me alcanza para cubrir mis gastos ya que es muy poco. Así    que    

actualmente coordino    actividades con actores en el área de seguridad y salud en el trabajo de    manera esporádica con ingresos que no son constantes y cuentas de cobro que    entran cada dos meses y no son pagos regulares, adicional mi pareja me ayuda    a cubrir algunos de mis gastos. Ya que no puedo suplirlos sola.” [24]   

c)            ¿Ha    iniciado algún proceso judicial distinto de la presente acción de tutela, en    contra de la entidad accionada, por los hechos expuestos en el proceso de la    referencia?                    

La accionante respondió: No.   

d)      ¿Actualmente    persiste su interés en las pretensiones impetradas en la acción de tutela    interpuesta en contra de la Caja de Compensación Familiar Compensar?                    

“Sí, todavía tengo interés    en las pretensiones presentadas en la acción de tutela.”[25]   

“Me practiqué el examen en    la Calle 42 # 13 – 19 Piso 2 Torre A Compensar.”[26]   

Información allegada por la Caja de Compensación Familiar    Compensar   

Pruebas solicitadas                    

Respuesta allegada   

a)      ¿Describa el proceso    que se adelantó para proveer el cargo de PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON    DISCAPACIDAD), en el marco de la convocatoria en la que participó la señora    María? Sírvase remitir la documentación relacionada con este proceso.                    

La apoderada judicial de la Caja de    Compensación Familiar Compensar manifestó lo siguiente:    

     

“El proceso de selección    para el cargo de Pedagogo enlaces se realizó de la siguiente manera:    

     

1.1. PRIMER PASO: se    habilitó una convocatoria en el mes de marzo de 2024 para el cargo de    pedagogo enlaces en la cual se estableció la misión y requisitos del cargo.    

     

1.2. SEGUNDO PASO: Se    revisaron las hojas de vida de los postulantes y se procedió a que cada    postulante pasara por las 6 etapas del proceso de selección así:    

     

1) Prefiltros en plataformas    

2) Entrevista inicial con el    proceso de Educación y con talento humano    

3) Prueba técnica escrita    

4) Prueba de campo    

5) Entrevista final    

6) Fase complementaria”[27]   

b)      ¿Cuáles eran los    requisitos objetivos necesarios para que los postulantes de la convocatoria    pudieran acceder al desempeño del cargo ofertado?                    

“Los requisitos que debían    ostentar los postulantes eran:    

     

– EDUCACIÓN: profesional en    ciencias de la educación, ciencias sociales y humanas, deportes, humanidades,    artes, bellas artes y área de la salud (únicamente en fonoaudiología y/o    terapia ocupacional) o afines al cargo    

– FORMACIÓN: Curso lenguaje    de señas    

– EXPERIENCIA: Mínimo 1 año    de experiencia de trabajo con población con discapacidad y/o procesos de    inclusión. Mínimo 1 año de experiencia de trabajo con población con    discapacidad y/o procesos de inclusión con manejo de lengua de señas.    

     

Además de los requisitos,    era indispensable que en todos los filtros obtuviera altos puntajes y    sobresaliera sobre las demás postulantes.”[28]   

c)       ¿Cuáles fueron las    razones por las cuales la señora María fue descalificada en el proceso de    contratación para el cargo de PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD)?                    

“Sobre este punto y para dar    mayor claridad, es importante tener en cuenta que, de los candidatos    evaluados en el proceso llegaron hasta la fase final del mismo, María y    Camila y esta última fue quien obtuvo mejores resultados de las pruebas y de    las entrevistas.    

     

Así las cosas, se concluyó    que, aunque María posee una base técnica moderada para el puesto, su    falta de habilidades interpersonales y de trabajo en equipo, así como la    dificultad para conectarse emocionalmente y su poca experiencia trabajando    con personas con discapacidad, fueron factores determinantes en su no    aprobación. Y, por el contrario, Camila demostró una mejor alineación    con los requerimientos del puesto, destacando en áreas clave como la experiencia    en discapacidad, proactividad, y habilidades para trabajar en equipo y    resolver problemas en campo.    

     

(…)    

     

Los resultados de Camila,    quien fue la candidata seleccionada fueron los que más resaltaron y su    disposición y actitud para cada entrevista generó una gran confianza en la    organización para que desempeñara este cargo (se    remite prueba de idoneidad).”[29]    

    

     

En caso negativo, sírvase    informar el nombre de la IPS en la que se realizó la valoración para el    ingreso laboral de la accionante.                    

Quien realizó el examen de    salud de María fue el área de medicina ocupacional de la Caja de Compensación    Familiar Compensar.    

     

El protocolo establecido    para la práctica de los exámenes de salud ocupacional se encuentra en el    documento denominado “guía de práctica clínica para la realización del examen    médico ocupacional” de la Caja de Compensación Familiar Compensar, que se    anexa a la presente contestación.    

     

Resalto a la Sala que no existe    un protocolo especial para realizar exámenes médicos a mujeres en edad    reproductiva o en estado de embarazo, toda vez que no es una condición que se    verifique durante el proceso de selección, salvo que se trate de un cargo    donde se deban realizar trabajo en alturas o en    

espacio confinado, como se    evidencia en el anexo de “guía de práctica clínica para la realización del    examen médico ocupacional.    

     

Por otro lado, es necesario    manifestar a la Honorable Corte Constitucional que en el caso bajo estudio la    Caja de Compensación Familiar Compensar NO CONTABA CON UNA PRUEBA DE    EMBARAZO de la accionante, por lo que no conoció dicha situación durante    el proceso de selección. Nótese que no existe un concepto médico en el que se    informe que la accionante estuviera en embarazo ni tampoco que esta situación    fuera notificada a las personas que adelantaron el proceso de selección.    

     

Así, SE TRATA DE UNA MERA    ESPECULACIÓN QUE LA ORGANIZACIÓN SE ENTERARA DEL ESTADO DE    

EMBARAZO. Atendiendo las manifestaciones de la accionante, ella le    informó al médico su estado; pero tal situación no quedó registrada en el    examen.    

     

Fue solo hasta la    presentación de la acción de tutela que la accionante manifestó su estado e,    incluso, RECONOCIÓ QUE OCULTÓ DICHA SITUACIÓN durante el proceso de    selección y durante el examen médico.    

     

Igualmente, a la fecha mi    representada desconoce que las manifestaciones de la accionante    correspondieran a un real estado de EMBARAZO, TODA VEZ QUE CON LA    PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA TAMPOCO SE PRESENTARON LAS PRUEBAS QUE    ACREDITARAN SU DICHO.    

     

La misma accionante reconoce    en la acción de tutela que no estaba segura de sí estaba embarazada o se    trataba de miomas, por lo que de FRENTE A LA INCERTIDUMBRE DE LA MISMA    ACTORA NO ERA POSIBLE QUE MI REPRESENTADA CONOCIERA EL SUPUESTO ESTADO DE    GESTACIÓN.”[30]    

     

28.         Mediante  auto de 19 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador determinó que, pese  a las pruebas allegadas al despacho, aún era  necesario complementar algunos aspectos para dar claridad a los hechos  expuestos por la parte accionante, esto por cuanto la accionada se limitó a  remitir los soportes del proceso de selección de Camila y no los de la  accionante. Por lo anterior, se le solicitó a Compensar,  ampliar la información.    

     

     

29.         Vencido  el término otorgado para dar respuesta, se recibió por parte de la Secretaría  General de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente  tabla[31]:    

     

Respuesta Auto de 19 de diciembre de 2024      

Información allegada por la Caja de Compensación Familiar    Compensar   

Pruebas solicitadas                    

Respuesta allegada   

a) Informe final de    entrevista de la señora María, así como todos los soportes del trámite    laboral que adelantó Compensar en el proceso de contratación de la accionante    para el cargo de PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD).                    

La apoderada judicial de la Caja de    Compensación Familiar Compensar manifestó lo siguiente:    

     

“Si bien en la respuesta al    primer requerimiento que la honorable Corte realizó, se remitieron los    documentos referentes al proceso de selección de la señora María, se remite    nuevamente y se adjuntan los soportes en el documento denominado anexos.    

     

     

1.1. PRIMER PASO: se    habilitó una convocatoria en el mes de marzo de 2024 para el cargo de    pedagogo enlaces en la cual se estableció la misión y requisitos del cargo.    

     

1.2. SEGUNDO PASO: Se    revisaron las hojas de vida de los postulantes y se procedió a que cada    postulante pasara por las 6 etapas del proceso de selección así:    

     

1) Prefiltros en plataformas    

2) Entrevista inicial con el    proceso de Educación y con talento humano    

3) Prueba técnica escrita    

4) Prueba de campo    

5) Entrevista final    

6) Fase complementaria”[32]   

b) Concepto médico    ocupacional de la señora María emitido en el marco del proceso de    contratación previamente reseñado.                    

“Teniendo en cuenta la    confidencialidad de dicho documento, este se solicitó al área encargada y se    adjunta a continuación: (se remite imagen del    Certificado de Aptitud Ocupacional de la señora María, en 4 págs)[33]. Del concepto se advierte que el médico    laboral conceptuó que María era apta para ocupar el cargo, pero con    restricciones relacionadas con su estado de embarazo.    

     

30.         Igualmente,  vencido el término otorgado para descorrer el traslado de las pruebas, la  Secretaría General de esta Corporación informó que recibió la siguiente  información[34]:    

     

Traslado probatorio      

Intervención presentada por la señora María   

La accionante efectuó pronunciamiento    sobre las pruebas allegadas por parte de la Caja de Compensación Familiar    Compensar, en los siguientes términos[35]:    

     

–                        Manifestó que Compensar omitió remitir los soportes relacionados    con la calificación de sus pruebas técnicas, al igual que compartir el    documento de “Formato de Entrevista Talento Humano” de su proceso de    selección.    

     

–                        En cuanto a la afirmación expuesta por parte de la accionada    “fue solo hasta la presentación de la acción de tutela que la accionante    manifestó su estado e, incluso, RECONOCIÓ QUE OCULTÓ DICHA SITUACIÓN durante    el proceso de selección y durante el examen médico”, la accionante reiteró    que conocía su estado de embarazo y el temor que tenía de comunicarle al    médico que le estaba haciendo el examen de salud ocupacional que se    encontraba en dicha condición. Este temor estaba fundamentado en que era    consciente de que podía afectar su contratación para el puesto al que estaba    aspirando.    

     

Sin embargo, expuso    que el médico mencionó que esto no iba a afectar su proceso de contratación,    pero que era necesario dar a conocer esta información a su futuro empleador    por los cuidados que pudiera requerir por cuenta de su embarazo.    Posteriormente y sin justificación alguna, fue descalificada en la etapa del “estudio    de seguridad y exámenes médicos”, ante lo cual Compensar informó que no    era posible darle ningún tipo de retroalimentación sobre las pruebas que    presentó.    

     

–                        Insistió en que su estado de embarazo quedó consignado en el    Examen de Salud Ocupacional que fue realizado en la misma IPS de la empresa    contratante, pues, como lo expresó en los hechos del escrito de tutela, el    médico le palpó el abdomen y le preguntó por la anomalía que sentía, en ese    momento la accionante le comentó que tenía 12 semanas de gestación.    

     

–                        Refirió que, al realizar lectura de las últimas pruebas    remitidas por Compensar, constató que existe una inconsistencia en la página    30 donde afirman que para la entrevista final se presentaron Paula y Camila,    ante lo cual señaló que desconoce quién es Paula y si estuvo en medio    del proceso de selección, pues la accionante no recuerda haber compartido con    esa persona las pruebas realizadas de forma grupal, por lo que esta    información le resulta inquietante porque, supuestamente, la accionante llegó    a la última etapa junto con Camila.    

     

–                        Finalmente, adujo que Compensar no efectuó pronunciamiento    alguno frente a los hechos que demuestran que en su caso existió    discriminación por su estado de embarazo, siendo estos: (i) la llamada    telefónica que recibió de Yennifer, quien le comunicó que todo estaba    en orden para la contratación, pues solo era necesario el desembolso de un    dinero, y (ii) el correo electrónico que recibió, posterior a dicha llamada,    donde le informan que no superó la etapa del estudio de seguridad y exámenes    médicos.    

Nota: Como anexos del memorial de respuesta al traslado probatorio,    la accionante remitió lo siguiente[36]:    

     

(i)  Copia del examen “ECOGRAFÍA    OBSTÉTRICA – SONOLUCENCIA NUCAL” practicado por Idime, de fecha 22 de marzo    de 2024, donde se evidencia gestación de 12 semanas y 2 días.    

     

(ii) Copia del registro civil de la NNA,    donde se registra como fecha de nacimiento 6 de octubre de 2024.    

     

(iii) Copia del otrosí adicional al    contrato de trabajo suscrito con la Universidad de los Andes el 25 de julio    de 2024, a través del cual se modifica la naturaleza del contrato de trabajo    pasando de contrato a término fijo inferior a un año, a un contrato duración    de la labor, desde el 29 de septiembre de 2024, el cual estipula que, una vez    terminadas las 18 semanas de la licencia de maternidad, comprendidas desde el    29 de septiembre de 2024 y el 31 de enero de 2025, se dará por terminado el    contrato por duración de la labor existente entre las partes. Entendiendo    que, para todos los efectos, queda notificada la no prórroga del contrato con    fecha 31 de enero de 2025.   

Intervención presentada por la Caja de Compensación Familiar    Compensar   

La apoderada judicial de la parte    accionada[37] solicitó que se desestimen las pretensiones de la accionante,    en la medida que, en el presente caso, se configura el fenómeno de “carencia    actual de objeto, por hecho superado”. Como argumento de lo anterior, señaló    que la accionante informó que actualmente se encuentra laborando y que la    empresa cubrió su licencia de maternidad, además que cuenta con el apoyo    económico de su esposo.    

     

De igual manera, sostuvo que no se    evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable inminente que vulnere    los derechos fundamentales de la accionante.    

     

31.         Asimismo, luego de efectuado el recaudo probatorio, la Secretaría General  de esta Corporación informó que recibió la siguiente intervención[38]:    

     

Intervención    presentada por el Centro de Derechos Reproductivos   

El Centro de Derechos Reproductivos remitió intervención en    calidad de tercero, con el fin de poner en conocimiento algunos argumentos a    tener en cuenta al momento de analizar los hechos sometidos a consideración    de esta Corporación. De lo expuesto, se extrae lo siguiente:    

     

–   Inició su intervención señalando que es una organización global    no-gubernamental cuya misión es utilizar herramientas legales para promover    los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos que todos los    Estados están legalmente obligados a respetar, proteger y cumplir. Por tanto,    el Centro ha impulsado y fortalecido jurisprudencia, leyes y políticas    públicas que protegen estos derechos en más de 50 países, incluyendo jurisprudencia    relacionada con el deber de mantener el secreto profesional médico y de    proteger la confidencialidad de los datos relacionados con la salud    reproductiva de mujeres. A manera de ejemplo, citó algunos casos entorno al    tema en cuestión que fueron decididos por la Corte Interamericana de Derechos    Humanos.    

     

–  Refirió    la existencia de instrumentos de índole internacional y existentes en el    ámbito colombiano relacionados con la protección integral de los derechos de    la mujer en escenarios donde se configuren actos de discriminación, en    especial relevancia en el ámbito laboral.    

     

–  Igualmente,    reseñó algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional en cuanto en    materia de salud sexual y reproductiva que afectan los derechos de las    mujeres, incluyendo en la esfera del trabajo y/o el acceso al empleo a los    estereotipos de género, haciendo énfasis en la denominada “sanción por    maternidad”, una figura que castiga el acceso y remuneración salarial de las    mujeres por el solo hecho de encontrarse en estado de embarazo.    

     

–  Por    lo expuesto, determinó que la situación fáctica expuesta en el caso objeto de    estudio da cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales a la    salud, a la intimidad y a la dignidad de la accionante, pues el médico que    estuvo a cargo del examen físico durante el proceso de selección violó su    deber de confidencialidad al divulgar la información sobre el estado de    embarazo de la accionante a Compensar, sin que ella lo autorizara o brindara    su consentimiento, y sin que la legislación colombiana lo habilitara para    revelar esta información.    

     

–  En    conclusión, solicitó que se adoptaran las decisiones pertinentes, tendientes    a compensar los perjuicios morales causados a la accionante, además de    ordenar, tanto al Congreso de la República como al Ministerio del Trabajo, el    despliegue de acciones inclinadas a velar por los derechos de los aspirantes a    cargos laborales en procesos de selección.    

     

III.CONSIDERACIONES    

     

1.    Competencia    

32.         Esta  Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir  sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los  artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 29 de octubre de 2024 expedido por la Sala de  Selección de Tutelas Número Diez, que dispuso el estudio del Expediente T-10.554.962[39].    

2.     Delimitación  del asunto de tutela    

     

33.         La Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de  la solicitud de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento  reclama la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso  y la autonomía reproductiva de  la señora María,  por cuanto Compensar decidió excluirla del proceso de  selección que se adelantó para desempeñar la vacante denominada “PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD)”, por presuntamente  encontrarse en estado de embarazo. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de  Revisión, en primer lugar, determinará si la acción de tutela acredita los  presupuestos de procedencia previstos en el artículo 86 de la Constitución y en  el Decreto Ley 2591 de 1991. De superarse esta etapa, procederá a verificar si  se configuró alguna de las modalidades de la carencia actual de objeto y, de  manera posterior, determinar si el acto de excluir a la accionante del proceso  de selección fue discriminatorio o no, para lo cual reiterará la jurisprudencia  relacionada con los principios de transparencia y buena fe, al igual que los  derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo en el acceso al  empleo, la prohibición de discriminación de las mujeres embarazadas en las  etapas precontractuales y el ámbito de protección de los derechos  reproductivos.    

     

3.         Procedencia de la acción de tutela    

     

34.         De acuerdo con lo  establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de  tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su  procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez  constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá  a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por  pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.    

3.1.      Legitimación en la causa por activa    

     

35.         El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que  considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados,  podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante  que actúe en su nombre[40].    

     

36.         En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales  es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es  que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez  constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo  referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona,  establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el  representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas;  (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien  sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o  (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[41].    

     

37.         Al respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de  legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción constitucional es  promovida, a título personal, por la señora María, quien considera  vulnerados los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela[42].    

3.2.      Legitimación en la causa por pasiva    

     

38.              El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya  violado, viole o amenace un derecho fundamental[43]. También procede contra acciones u omisiones de  particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado  Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran  plasmadas en el artículo 42[44]. Este  tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la  causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno  de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta  que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,  directa o indirectamente, con su acción u omisión.    

     

39.              En virtud de lo expuesto, el numeral 9 del artículo 42 del Decreto  Ley 2591 de 1991 dispone que el amparo constitucional procede con el fin de  garantizar los derechos de aquella persona que se encuentra en situación de  subordinación o indefensión frente a un particular. La norma consigna lo  siguiente:    

     

“9. Cuando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situación de subordinación o  indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se  presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.    

     

40.        La Corte, a través de su jurisprudencia[45], ha diferenciado las figuras de la subordinación e  indefensión, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar  las relaciones entre los particulares, con la finalidad de garantizar el  principio de igualdad. Así las cosas, en el año 1993, dictó la sentencia T-290,  en la que consideró que: “la subordinación alude a la existencia de  una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los  trabajadores respecto de sus [empleadores], o con los estudiantes frente a sus  profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en  tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también  implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen  en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en  situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su  derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta  efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[46].    

     

41.         De lo anterior, se desprende que la diferencia entre una y otra  figura se encuentra en el tipo de relación que tienen los particulares. Así, si  está regulada por un título jurídico, existe subordinación; por el contrario,  si la dependencia obedece a una situación de naturaleza fáctica, se trata de un  caso de indefensión.  Ello deberá ser advertido con especial cuidado por parte  del juez de tutela, al realizar el análisis de cada caso concreto.    

     

42.              Por tanto, en este caso se advierte que se  acredita el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en  que María se encuentra en una situación de indefensión  respecto de Compensar. Ello, como quiera que la accionante fue, presuntamente,  víctima de una conducta de discriminación al ser excluida del proceso de  selección en el que participaba por encontrarse en estado de embarazo, sin que  se advirtiera que ello era un impedimento para desempeñar las funciones del  cargo ofertado en la convocatoria. En efecto, las condiciones de la etapa  precontractual en el ámbito laboral no se encuentran reguladas en el ordenamiento  jurídico colombiano, motivo por el que la accionante no tiene mecanismos que le  permitan ejercer la defensa de sus derechos, es decir que, en los términos de  la sentencia SU-075 de 2018, la accionante “se encuentra en ausencia  total o insuficiencia de medios jurídicos de defensa para resistir o repeler la  agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro  particular (indefensión)”[47].    

     

43.              Adicionalmente, no hay duda de que la conducta  vulneradora se puede vincular directamente con el accionar de Compensar, por  cuanto esta empresa fue quien ofertó la vacante a la que se presentó la  accionante, tramitó cada una de las etapas del proceso de selección incluyendo  el examen médico laboral y, finalmente, fue quien decidió excluir a la demandante.    

3.3.      Inmediatez    

     

44.         Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de  tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos  fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto  superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del  Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una  respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del  derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de  procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues  de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo  afectado[48].    

45.              Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de  caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección  concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado  que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el  plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias  personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el  surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso  oportunamente[49]. Este cálculo se realiza  entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o  amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para  solicitar su protección.    

     

46.         A juicio de esta Sala, el presente caso cumple con el requisito de  inmediatez. Del expediente se infiere que la señora María fue  descalificada del proceso de contratación el 3 de mayo de 2024, según  comunicación remitida vía correo electrónico. Esa  actuación se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la  acción de tutela que se encuentra en sede de revisión, la cual fue radicada el  día 16 de julio de 2024[50], de  lo cual se concluye que transcurrieron 1 mes y 13 días, plazo que se estima  razonable para la procedencia de la acción de tutela.    

3.4.     Subsidiariedad    

     

47.         De conformidad con los  artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de  tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y  eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el  riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos  alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se  derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales:  (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen  medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el  asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii)  procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de  dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio  irremediable. En este caso, la  protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por  parte del juez ordinario.    

     

48.         Al respecto, la Corte ha  señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro  procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese  mecanismo sea idóneo y eficaz (…). No podría oponerse un medio judicial que  colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años  mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados”[51].    

     

49.         La Sala Cuarta de  Revisión considera que, este caso, la accionante no cuenta con un mecanismo  judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales  presuntamente transgredidos. En efecto, la pretensión de la acción tutela que  se encuentra en sede de revisión se fundamenta en la presunta discriminación de  la cual fue víctima la señora María en la etapa precontractual de un  proceso de selección laboral que adelantó una empresa privada.    

     

50.         En ese sentido, el  ordenamiento jurídico colombiano no cuenta con una acción que permita a los  ciudadanos reclamar, por vía judicial, la vulneración de sus derechos en las  etapas precontractuales, puesto que tal y como lo ha explicado esta Corte en  sentencias como la T-031 de 2021 y la T-202 de 2024, las normas laborales  colombianas prescriben derechos que se derivan, necesariamente, de la  existencia del vínculo laboral entre las partes. Así las cosas, es claro que la  controversia no se subsume en ninguno de los supuestos de competencia de los  jueces laborales, relativos a la resolución de conflictos suscitados con  ocasión de una relación o de un contrato de trabajo, en los términos del  artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[52].    

     

51.         Adicionalmente, en la  sentencia T-202 de 2024, la Sala Tercera de Revisión consideró que, este tipo  de debates son constitucionalmente relevantes, en la medida en que, se  presentan “en el marco de una situación estructural relacionada con los  derechos humanos de las mujeres y la cláusula de no discriminación por razón  del sexo en el trabajo”.    

     

52.         En conclusión, esta Sala encuentra acreditado el requisito de  subsidiariedad como criterio de procedencia de la acción de tutela, en la  medida en la que la accionante no cuenta con un mecanismo judicial idóneo y  eficaz que le permita ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.    

3.5.      Conclusión sobre los requisitos formales de  procedencia    

     

53.         Para la Sala es claro que se satisfacen todas las exigencias  establecidas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo  por parte del juez constitucional en el presente caso, porque se acreditan los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela denominados legitimación en  la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Por ello, la  Sala Cuarta de revisión procederá a verificar si, debido a las condiciones  fácticas que fueron puestas en conocimiento del juez constitucional en sede de  revisión, se configura alguna de las modalidades de la carencia actual de  objeto.    

     

3.6.  Cuestión  previa. No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, daño  consumado o por situación sobreviniente    

     

54.         Por regla general, en desarrollo de un  proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde verificar, en un  primer momento, los requisitos de procedencia previstos en el artículo 86 de la  Constitución y en el Decreto Ley 

  2591 de 1991, y si estos se acreditan, como ocurre en el caso bajo examen,  deberá determinar la configuración o no de la vulneración de los derechos  fundamentales invocados. Sin embargo, puede ocurrir que, una vez superado el  análisis de procedibilidad del recurso de amparo, el fallador encuentre que ha  ocurrido una variación sustancial de los hechos que motivaron la interposición  del amparo constitucional, con la consecuencia de que desaparezca el objeto de  litigio, ya sea porque (i) las pretensiones fueron satisfechas; (ii) ocurrió el  daño que se pretendía evitar; o (iii) se perdió el interés en la prosperidad de  la acción.    

     

55.         Las hipótesis antes mencionadas han sido identificadas por la  Corte como (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii)  la situación sobreviniente, respectivamente. De suerte que, cuando se  presenta alguna de estas figuras, se ha considerado que los jueces de tutela  están frente a una circunstancia excepcional que, por regla general, les impide  decidir de fondo la acción interpuesta, como quiera que la misma perdió su  razón de ser y, por ello, una orden al respecto “caería en el  vacío”  o “no tendría efecto alguno”[53], motivo por el cual deben declarar la  carencia actual de objeto.    

     

56.         En  líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra  previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991[54] y se refiere a la satisfacción integral  de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela  y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad  del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el  pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es  posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó, o (ii) abstenerse de  desplegar una conducta que ya cesó.    

     

57.              En  suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se  requiere, como mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los  hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una  satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se  deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda  afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad”[55].    

     

58.              En  segundo término, el daño consumado se presenta cuando entre el  momento de la interposición de la acción de tutela y el plazo previsto para la  adopción de la sentencia, se materializa el perjuicio que se pretendía evitar  con el amparo constitucional, siempre que el menoscabo se torne irreversible.  En este escenario, al no ser posible reestablecer el derecho fundamental vulnerado,  lo que corresponde es el resarcimiento del daño causado, pretensión que, en  principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la acción de tutela,  puesto que su finalidad no es la de actuar como mecanismo de reparación de  perjuicios[56]. Para que el juez  constitucional declare la configuración de un daño consumado, es preciso  verificar que “(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la  acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que  esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte  accionada que motivó la interposición de la acción; y (iv) que, como  consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado”[57]. Ello ocurre, por  ejemplo, cuando tras la muerte del accionante, se desnaturaliza la protección  del derecho a la salud, el cual se buscaba garantizar por medio de una tutela[58].    

     

59.              Finalmente,  el acaecimiento de una situación sobreviniente se configura en  aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del  fallo, cambian las condiciones fácticas que dieron origen al proceso, bien sea  porque (i) el accionante asumió una carga que no le correspondía; (ii) perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las  pretensiones son imposibles de llevar a cabo[59]. En todo caso,  esta hipótesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variación de  los hechos no ocurre en virtud de una actuación voluntaria del extremo  accionado.    

     

60.              La  Corte ha declarado la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho  sobreviniente, en casos en que “(i) la vulneración cesó en cumplimiento de  una orden judicial, [distinta de aquellas que sean proferidas en el curso  del proceso de tutela]; (ii) la situación del accionante mutó, de tal forma  que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente; y (iii) se reconoció a  favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el interés en el  reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela”[60]. Para que el juez  pueda declarar la carencia actual de objeto en aplicación de esta causal le  compete verificar la variación de las condiciones que dieron origen al proceso  judicial, y que, como consecuencia de lo anterior, el demandante haya perdido  el interés en el resultado de lo reclamado o simplemente que las pretensiones  no puedan hacerse efectivas, como ya se dijo, por hechos no atribuibles a la  mera voluntad del extremo accionado[61].    

     

61.              En  conclusión, cuando se presenta cualquiera de las tres hipótesis explicadas en  el presente acápite, por regla general, el juez deberá declarar la carencia  actual de objeto y no le corresponde, en principio, pronunciarse de fondo,  salvo en las circunstancias que han sido explicadas por la jurisprudencia constitucional.  Así, en tratándose del daño consumado, “(…) en los casos [i]  en que [su] consumación (…) ocurre durante el trámite de la acción (en  primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte  Constitucional), o [ii] cuando –bajo ciertas  circunstancias– se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección  que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[62]), o [iii] por la  necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la  misma situación o que requieran de especial protección constitucional”. Y,  frente a los casos de hecho superado o de situación  sobreviviente, “(…) cuando sea evidente que la providencia objeto de  revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una  decisión en concreto, ni impartir orden alguna), para llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la  tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su  repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera, tal  como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[63]”[64].    

     

62.              Así bien, en ninguno de los eventos reseñados precedentemente se  encuentra enmarcado el presente asunto, dado que:  (i) no hay lugar  a un hecho superado, puesto que las pretensiones de la accionante no se han  cumplido hasta el momento y no hay una acción voluntaria de la actora que pueda  hacer sobre un proceso de selección del que no tiene poder de decisión, sino  que esto es autónomo del propio empleador y en ese sentido, la conducta  discriminatoria no ha cesado, pues se mantiene la decisión de no contratar en  el empleo ofertado a la actora; (ii)  tampoco hay lugar a un daño consumado, puesto que el menoscabo de los derechos  fundamentales no es irreversible y pueden existir medidas para restablecer el  daño[65]; (iii) o una situación  sobreviniente, pues la actora se ratifica y mantiene su interés en los hechos y  pretensiones de la acción de tutela que revisa la Sala Cuarta de Revisión.    

4.         Planteamiento del problema jurídico    

     

63.         Acorde con los fundamentos fácticos expuestos anteriormente en  esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si:  ¿La Caja de Compensación Familiar Compensar vulneró a la  señora María los  derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad  humana, a  la autonomía reproductiva, al igual que los principios de transparencia y buena  fe, al excluirla de un proceso de selección laboral en el que estaba  participando, luego de advertir en el examen de salud ocupacional de ingreso  sobre su estado de embarazo?    

     

5.    Metodología  y parámetros para resolver los problemas jurídicos    

     

64.              Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la  Sala: reiterará las reglas jurisprudenciales relativas  a: (i) los principios de transparencia, buena fe e igualdad en el acceso al  trabajo; (ii) la discriminación laboral de las mujeres en la etapa  precontractual y su relación con la dignidad humana, (iii) el alcance de  los derechos reproductivos; (iv) resolverá el caso concreto; y (v) de ser el  caso, ordenará los remedios constitucionales pertinentes.    

     

5.1.  Los  principios de transparencia buena fe e igualdad en el acceso al trabajo –  reiteración de jurisprudencia[66]    

     

65.              El principio de la autonomía de la voluntad privada, aplicable a  las relaciones entre particulares, se encuentra consagrado en el artículo 333  de la Constitución, el cual dispone que: “[l]a actividad económica y  la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. En  ese orden de ideas, los privados están facultados para tomar las decisiones  que, a su juicio, resulten adecuadas para el desarrollo de sus actividades,  incluyendo la selección del personal que contribuirá al ejercicio del objeto de  su negocio.    

66.              Sin embargo, la libertad económica encuentra un límite en otras  disposiciones superiores[67]. Al  respecto, la jurisprudencia ha señalado que los derechos fundamentales tienen  plena aplicación en las relaciones entre particulares[68].  Por ejemplo, en contratos de prestación de servicios o laborales e, incluso, en  situaciones previas a la consolidación de un vínculo contractual. Lo anterior  obedece a que uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad de los  principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, tal como lo  establece el artículo 2[69].    

     

67.              De manera que, si bien la libertad económica faculta a los  particulares para regular los procesos de selección de personal, esta potestad  debe desarrollarse con observancia de los derechos fundamentales de los  aspirantes, así como en aplicación de los principios de transparencia, buena fe  e igualdad en el acceso al trabajo. En efecto, de conformidad con la  Constitución “[E]l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en  todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”[70], por  lo que “[T]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y  justas”[71]. Por ende, tanto a las  entidades públicas como a los particulares le corresponde garantizar que, en el  acceso al trabajo y en la permanencia de la vinculación laboral, se  materialicen los principios constitucionales[72].    

     

68.              En ese orden de ideas, este tribunal ha considerado que, para efectos de  garantizar el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, este  requiere de “(…) la eliminación de factores de desequilibrio, que aseguren  la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protección a ciertos  sectores de trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta  o carecen de oportunidades para la capacitación laboral, y la consagración de  un sistema contentivo de una protección jurídica concreta del trabajo que debe  ser desarrollado por el legislador, a partir del señalamiento de unos  principios mínimos fundamentales”[73]. Igualmente, esta faceta “comprende la  garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral, como son el  derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, a la  intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros”[74].    

     

69.         La materialización de los derechos de los aspirantes también exige  que los potenciales empleadores respeten la oferta de trabajo y actúen de  conformidad con el principio de buena fe[75].  Este mandato ha sido definido “como una exigencia de  honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra  dada (…) la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y  significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá,  en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y  normalmente ha producido en casos análogos”[76].    

     

70.         En cuanto a la oferta laboral, la sentencia T-202 de 2024 destacó  que aquella tiene efectos jurídicos y obliga al oferente, aunque el Código  Sustantivo del Trabajo no la regule. Al respecto, el fallo indicó que  “si bien no existe una regulación formal sí es viable reconocer un  valor jurídico importante a la oferta de trabajo, a través de la analogía [con  normas del Código de Comercio[77]],  y acudiendo a los principios laborales, teniendo en cuenta no solo a las  expectativas que nacen como consecuencia de esta, sino también al especial  escenario de fragilidad en el que se encuentran los candidatos en los procesos  de selección”.    

     

71.              En  relación con la vinculatoriedad de una oferta de trabajo, la Sala resalta que  es importante referirse a los efectos jurídicos de una oferta  laboral realizada por un empleador a un posible trabajador, pues,  aunque el Código Sustantivo de Trabajo colombiano no señala de manera expresa  bajo qué circunstancias una oferta de trabajo es vinculante entre las partes,  ni las consecuencias de su incumplimiento, el Código de Comercio establece una  regulación al respecto tratándose de la oferta como proyecto de negocio  jurídico que una persona formula a otra[78].     

     

72.              Como  sustento de lo anterior, la Corte  Suprema de Justicia ha reconocido la aplicación de los parámetros previstos en  el Código de Comercio en el campo de las ofertas laborales. En ese sentido, en  sentencia SL8673 del 26 de abril de 2017[79], la Sala  de Casación Laboral reconoció que una oferta de trabajo adquiere carácter  vinculante cuando la misma es comunicada de manera idónea al destinatario[80], es  aceptada y contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo, estos son  (i) el plazo; (ii) el objeto y (iii) el precio o remuneración. Igualmente,  ratificó que en aquellos en casos en los que el empleador incumple o se  retracta está obligado a indemnizar al potencial trabajador los perjuicios  generados[81].     

     

73.              En ese orden de ideas, la sentencia T-463 de 1996 señaló que “la  persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño de  actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor  accidental que no incide en esa aptitud”. Por ello, se precisó que  las entidades públicas y los particulares pueden establecer requisitos para el  desempeño de ciertas tareas, siempre que ello no resulte contrario a los  derechos fundamentales. Así las cosas, si bien los empleadores puedan rechazar  a los aspirantes cuando éstos no acrediten las condiciones objetivas necesarias  para el desempeño del cargo, en todo caso deben garantizar lo siguiente:    

     

(i)           En aplicación de los principios de transparencia y de buena fe,  los participantes deben haber “sido previa y debidamente advertidos acerca de lo  que se les exigía, que el proceso de selección se haya adelantado en igualdad  de condiciones y que la decisión correspondiente se haya tomado con base en la  consideración objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables”[82].    

     

(ii)          “los  requisitos que se fijen [deben ser] razonables, [en la medida en que] no  pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de  ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen”:    

     

a). “La  razonabilidad del requisito implica que ninguna autoridad pública o privada  puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto académico, o a un cargo,  condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana”.  Es decir, que “no  pueden ser establecidas exigencias que lleven implícita o explícita una discriminación  o preferencia injustificada”.    

     

     

74.              En esta línea, la Sentencia T-247 de 2010 indicó que los procesos  de selección deben plantear “criterios que sean una base  conceptual objetiva para la toma de decisiones que surjan como el resultado de  un proceso planteado sobre bases con un contenido igualitario”[83]. Según  esta providencia, las siguientes acciones atienden a los parámetros  constitucionales: (i) establecer pruebas o requisitos; (ii)  prever que tengan absoluta y directa relación con las funciones a cumplir; y  (iii) plantear exigencias vinculadas con la experiencia y habilidades del  aspirante.    

     

75.              Asimismo, la sentencia T-694 de 2013  precisó que las relaciones previas a la contratación también deben observar los  principios de igualdad y no discriminación. En ese orden de ideas, resulta  contrario a la Constitución la exclusión de un participante con base en  criterios discriminatorios, estos son carentes de una fundamentación objetiva y  razonable que evidencie la incapacidad para realizar la labor inherente a la  vacante ofertada[84].     

     

76.              En conclusión, la libertad económica que faculta a los  particulares a reglamentar los procesos de selección de personal encuentra un  límite en los derechos fundamentales de los aspirantes, particularmente en el  acceso digno y justo al trabajo. En este escenario, debe garantizarse el  principio de transparencia mediante la observancia del principio de publicidad,  a efectos de que los ciudadanos conozcan las condiciones a las cuales se  someten al momento de la postulación y, posteriormente, las razones por las  cuales no cumplieron con los requisitos exigidos. Asimismo, la etapa  precontractual debe regirse por la buena fe y el respeto a la oferta laboral.  Por otra parte, debe garantizarse el derecho a la igualdad, lo  cual supone que la exclusión de los participantes no puede basarse en criterios  discriminatorios carentes de una fundamentación objetiva y razonable que  demuestre la falta de aptitud para realizar las funciones propias del cargo. Por  consiguiente, debe existir una relación entre los requisitos y las tareas a  cumplir, así como entre aquellos y la experiencia y las habilidades que se  esperan de los participantes.    

     

     

     

5.2.  Prohibición  de discriminación en contra de las mujeres embarazadas en las etapas  precontractuales de las relaciones laborales y su relación con la dignidad  humana – Reiteración de jurisprudencia[85]    

     

77.              La Constitución Política de 1991 prevé, en el artículo 13, la  cláusula de igualdad y la prohibición de discriminación, en los siguientes  términos: “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la  misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,  libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,  raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o  filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real  y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados (…)”. En  ese orden de ideas, esta Corte ha indicado que, no resulta constitucionalmente  admisible, las distinciones de trato con fundamento en los mencionados  criterios sospechosos, pues este tipo de prácticas desconocen la dignidad  humana al omitir que todas las personas tienen derecho a vivir sin ser  sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante[86].    

     

78.              De manera particular, el artículo 43 de la Constitución protege a  las mujeres de las actuaciones discriminatorias, en efecto, esa norma establece  que “[l]a mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.  Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y  protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces  estuviere desempleada o desamparada. (…)”. En aplicación de este  mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las mujeres han  sido históricamente víctimas de discriminación y de violencia estructural en  diferentes ámbitos de su vida en el marco de un contexto patriarcal que les ha  exigido  el cumplimiento de un rol en la sociedad en línea con estereotipos  de género negativos[87]. En ese contexto, esta corporación ha identificado situaciones de  discriminación en contra de la mujer en diferentes escenarios, tales como la  segregación laboral “por el ejercicio de su función reproductiva”[88] y “el desconocimiento del valor y la falta de remuneración por  las labores domésticas y su aporte económico al hogar”[89].    

     

79.              En el marco del escenario laboral, los instrumentos  internacionales buscan proscribir cualquier forma de discriminación en contra  de las mujeres[90].  Particularmente, en asuntos laborales, resulta pertinente mencionar lo  dispuesto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de  discriminación en contra de la mujer, en cuyo artículo 11 se dispuso lo  siguiente: “1. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para  eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de  asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos  derechos, en particular: (…) b) El derecho a las mismas oportunidades de  empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en  cuestiones de empleo (…)”.    

     

80.              Por su parte, en cumplimiento de los mandatos previstos en la  Constitución y en los instrumentos internacionales, el legislador ha dictado  una serie de normas cuya finalidad es proteger a la mujer de cualquier tipo de  conducta discriminatoria que se ejerza en su contra en el escenario laboral. En  ese orden de ideas, (i) el capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo prevé  que la maternidad gozará de especial protección por parte del Estado[91] y  prohíbe que los empleadores despidan a una mujer embarazada o que se encuentre  en periodo de lactancia sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo,  so pena de incurrir en el pago de indemnización[92]; y  (ii) la Ley 1257 de 2008[93] que  impone al Ministerio del Trabajo la función de desarrollar “(…) campañas  para erradicar todo acto de discriminación y violencia contra las mujeres en el  ámbito laboral”[94].    

     

81.              En ese sentido, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha  reconocido que, una de las garantías que busca materializar el derecho a la  igualdad y la prohibición de discriminación en contra de las mujeres, es  precisamente, el fuero de maternidad. Al respecto, la sentencia SU-075 de 2018  explicó que la finalidad de éste “es  impedir la discriminación que, a raíz del embarazo, pueda sufrir la mujer,  específicamente la terminación o la no renovación del contrato por causa o con  ocasión de esa condición o de la lactancia”. Así mismo, mencionó que el fuero de  maternidad es “una acción afirmativa destinada  a garantizar que las mujeres no sean discriminadas en el trabajo a causa de su  rol reproductivo”[95].    

     

82.              Ahora bien, el marco del estudio del fuero de maternidad que  realizó la Sala Plena de la Corte Constitucional, reconoció que las mujeres en  Colombia enfrentan diferentes obstáculos para el acceso del mercado laboral,  entre otras razones, por sus decisiones reproductivas, situación que  impacta en la garantía de sus derechos fundamentales. Por ende, en la citada  sentencia sostuvo que existe una brecha en el acceso al empleo entre los  hombres y las mujeres que están en edad de trabajar, la cual “´(…) responde  a que los costos para el sector laboral de emplear a mujeres en edad  reproductiva son mayores que para los hombres, luego se vuelve una preferencia  no emplear mujeres en esa categoría para no tener que asumir el pago de los  beneficios establecidos para las mujeres en embarazo o exponerse a pagos  adicionales con el mismo fundamento.(…)’[96]”.    

     

83.              Precisamente, esas latentes preocupaciones dejan al descubierto  que los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico colombiano no han  sido del todo eficaces para contrarrestar las consecuencias que se desprenden  de los constantes hechos discriminatorios que padecen las mujeres, en  particular las gestantes, en el ámbito laboral. En la sentencia T-202 de 2024  se advirtió que los retos que, per se, enfrentan las mujeres para  efectos de acceder a un trabajo se intensifican cuando éstas se encuentran en  estado de embarazo, tal y como lo demostró un reciente estudio elaborado  en la ciudad de Bogotá por la Universidad de los Andes[97], “(…)  con base en los datos arrojados por la Gran Encuesta Integrada de Hogares  (GEIH) [en el que] se evidenció que ´las mujeres que se convierten en  madres por primera vez experimentan una caída de aproximadamente 35% en la  participación en el mercado laboral y (…) en el largo plazo, esta caída es del  13% en la participación y del 7% en las horas trabajadas a la semana (…)  mientras que los resultados para los hombres que se convierten en padres por  primera vez muestran un aumento del 1% en la participación laboral´[98]”.    

     

84.              Por ejemplo, para el caso específico de Bogotá, un informe de la  Secretaría de Desarrollo Económico de la ciudad[99]  señaló que las mujeres madres entre 20 a 29 años enfrentan una reducción  promedio del 27,1 % en los ingresos por hora trabajada, cifra que asciende al  31 % cuando sus hijos están entre los 6 y 12 años. La penalidad más alta  identificada está en el caso de las madres en edades entre los 40 y 59, con  hijos menores de 5 años (53,9 %), y le siguen aquellas con hijos de entre 6 y  12 años (35 %). Esto agrava la brecha de género que ya existe en el marco del  acceso al empleo en el país, puesto que, de acuerdo con el boletín técnico  proferido por el DANE, para el trimestre comprendido entre los meses de octubre  a diciembre de 2024, la tasa de desocupación de las mujeres fue del 11.2%,  mientras que la de los hombres se ubicó en un %7.1[100].    

     

85.              Ahora bien, en el marco de la providencia en cita, la Sala Tercera  de Revisión analizó, por primera vez, un caso de discriminación de una mujer  embarazada que fue excluida de un proceso de selección laboral que adelantó un  particular. Así, esta Sala encuentra necesario reiterar que, aun cuando existe  regulación normativa en el ámbito laboral que propende por la protección de los  derechos de las mujeres, en especial aquellas que son gestantes o que son  madres cabeza de familia, las mismas no cobijan todas las actuaciones  discriminatorias que puedan llegar a enfrentar las aspirantes en un proceso de  selección de esta naturaleza, por lo que resulta necesario reconocer que en ese  escenario precontractual que no cuenta con suficiente regulación en el  ordenamiento jurídico colombiano también se materializan conductas de  segregación laboral que deben ser objeto de reproche.    

     

86.         En  efecto, las medidas que hoy existen en el ordenamiento jurídico para efectos de  combatir la discriminación en la etapa precontractual son las siguientes: (i)  literal b) del artículo 21 del Decreto 1543 de 1997[101] que  prohíbe, expresamente, la realización de pruebas de VIH como requisito de  acceso a cualquier actividad laboral; (ii) el artículo 2 de la Ley 931 de 2004[102] que  prohíbe “exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo,  cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la  decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral”; (iii) la Ley  2114 de 2021[103] en la  que se determinó que la exigencia de pruebas de embarazo está prohibida como  requisito obligatorio para el acceso o permanencia a cualquier actividad  laboral, y solo es posible, previo consentimiento de la trabajadora, en los  casos en los que el trabajo pueda implicar riesgos reales o potenciales que incidan  negativamente en el embarazo; (iv) la Resolución 4607 de 2022[104]  mediante la cual se conformó el Grupo Élite de Inspección Laboral para la  Equidad de Género – Grupo GEEG, con conocimientos específicos para abordar  inspecciones y actuaciones con enfoque de género, tendientes a prevenir las  conductas generadoras de violencia de género y discriminación; y (v)  finalmente, la Circular 062 del 7 de octubre de 2021[105],  proferida en cumplimiento de una de las ordenes emitidas por la Corte  Constitucional en la sentencia T-031 de 2021. En esta Circular, el Ministerio  del Trabajo recopiló lineamientos fijados en la citada decisión, con el fin de  evitar la discriminación en los procesos de selección.    

     

87.              Ahora  bien, en la sentencia T-202 de 2024, la Sala Tercera de Revisión señaló que “comprender  cómo operan los móviles o motivos sospechosos de discriminación y los  escenarios en los que se puede generar un acto discriminatorio resulta esencial  a la hora de conjurar posibles vulneraciones de derechos y de aplicar la presunción  en favor de la persona afectada con dichas conductas”. En ese orden de  ideas, indicó que, resulta necesario identificar (i) los móviles  discriminatorios; (ii) los escenarios en los que se puede generar un acto de  discriminación y (iii) la prueba del acto discriminatorio.    

     

88.              En  cuanto a los móviles discriminatorios se tiene que, en principio, estos se  fundan en las categorías sospechosas previstas en el artículo 13 de la  Constitución, pero tienen las siguientes características “(i) pueden recaer  en rasgos permanentes de las personas que son irrenunciables, al estar ligados  directamente a la identidad personal; (ii) se dirigen contra personas que se  encuentran en una condición de subalternidad, originada en patrones de  desvaloración cultural y por ello se configuran condiciones de debilidad  manifiesta al ubicarse en grupos que son marginados socialmente y/o que son  sujetos de especial protección constitucional; (iii) desconocen prima  facie un derecho fundamental e (iv) incorporan, sin causa aparente, un privilegio  exclusivo para un sector de la población, con el correlativo desmedro en el  ejercicio de los derechos de las personas y grupos que fueron excluidos”[106].    

     

89.              El  acto discriminatorio, puede ser definido como “la conducta, actitud o trato  que pretende –consciente o inconscientemente– anular, dominar o ignorar a una  persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o  prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus  derechos fundamentales”[107]. El acto discriminatorio  puede ocurrir en espacios públicos[108], privados[109], en contextos  académicos[110], en el marco del  acceso a un trabajo[111] e incluso durante  la misma relación laboral[112].    

90.              Finalmente,  en cuanto a la prueba de los actos discriminatorios, esta Corte ha reconocido  que, quien sufre una discriminación afronta una dificultad especial para  demostrar la ocurrencia de la conducta, porque en la mayor parte de los casos  permanecen los motivos del presunto autor permanecen velados u ocultos tanto  para la víctima como para el juez que analiza el caso. Por esta circunstancia,  la jurisprudencia ha establecido que “aunque la prueba de los actos  discriminatorios no es del todo imposible, en determinados eventos es la  persona de quien se alega la ejecución de tal acto la que debe desvirtuarlo,  aunque ello no obsta para que el afectado pueda aportar las pruebas con las que  cuente, que le permitan acreditar su acusación”[113]. En ese orden de  ideas, invertir la carga de la prueba en situaciones de actos de discriminación  se explica, desde la presunción de la discriminación y la carga dinámica de la  prueba,  lo que en el escenario de los actos de discriminación significa que  quien está acusado de discriminar está en una posición favorecida frente a la  víctima, en especial porque fue quien estuvo en control de los antecedentes del  hecho, resultándole más sencillo acreditar la corrección de sus actos para  desvirtuar la acusación.    

     

91.              Así las cosas, en la sentencia T-202 de 2024, se precisó que,  tratándose de las mujeres, “los jueces tienen el deber de aplicar  enfoques de género que permitan superar condiciones estructurales de  marginación y desigualdad que afecten a las mujeres, entre ellas a las más  vulnerables” y, en esa medida, “el despliegue probatorio debe  atender a la sana crítica y la libre formación del convencimiento. Ello supone  que las autoridades judiciales deban partir de la comprensión de la  discriminación que las mujeres padecen y que impone acudir también a los  indicios, cuando se carezca de otros medios, para poder identificar las  verdaderas circunstancias en las que se generó la lesión a los derechos”.    

     

92.         En conclusión, los procesos de selección  laboral que adelanten los particulares, en el marco de su libertad económica,  encuentran un límite en la prohibición de discriminación a las mujeres (arts.  13 y 47 de la CP). Por lo anterior, excluir de los procesos de selección  laboral a las mujeres por encontrarse en estado de gestación, sin que se  adviertan razones objetivas relacionadas con la aptitud de la aspirante para  desarrollar el cargo, implica la transgresión de los derechos fundamentales a  la igualdad y a la dignidad humana.    

     

5.3.  El  alcance de los derechos reproductivos – Reiteración de jurisprudencia    

     

93.         La jurisprudencia constitucional[114] señaló que los derechos sexuales y reproductivos “reconocen y  protegen la facultad de las personas, hombres y mujeres, de tomar decisiones  libres sobre su sexualidad y su reproducción”[115]. De manera particular, los derechos reproductivos se refieren (i)  al derecho a decidir de forma libre y responsable el número de hijos que se  quieren tener; y (ii) garantiza la igualdad de derechos, proscribiendo, la  discriminación contra la mujer por las decisiones reproductivas que adopte.    

     

94.              En el contexto internacional, el artículo el artículo 16 de la  Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la  Mujer – CEDAW[116] establece que las mujeres y los hombres tienen derecho a decidir  el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos; el artículo 17 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, protege el derecho a la autonomía  reproductiva libre de discriminación[117]; y el  artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar  la Violencia contra la Mujer – Convención de Belém do Pará prevé que los  Estados deben “abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la  mujer”[118], la cual debe entenderse como “cualquier acción o conducta,  basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico  a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[119]. Asimismo, dicho tratado establece que el derecho de las mujeres  a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de  discriminación[120].     

     

95.              En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional, en la  sentencia SU-096 de 2018, explicó que los derechos sexuales y reproductivos  cuentan con dos dimensiones: la primera, se refiere a la libertad que tienen  las personas para el ejercicio de estas prerrogativas, lo que supone que ni el  Estado ni la sociedad pueden imponer restricciones injustificadas; y una  segunda, de carácter prestacional, que implica que al Estado le corresponde  adoptar medidas para garantizar el goce efectivo de estos derechos.  Adicionalmente, señaló que el reconocimiento y garantía de estos derechos en el  ordenamiento jurídico colombiano han materializado la libertad, la autonomía y  la igualdad de las mujeres, en la medida en que buscan hacer efectiva la  equidad de género y la emancipación de la mujer y de la niña como elementos  esenciales de la sociedad, pero además corroboran “la existencia de situaciones  que afectan a las mujeres de forma diferenciada, en particular, aquellas que  ´conciernen a los derechos sobre su cuerpo, su sexualidad y reproducción´[121]”[122].    

     

96.              Si bien la jurisprudencia ha identificado la estrecha relación que  tienen los derechos sexuales y los reproductivos, ha enfatizado en el alcance  de cada uno de éstos. De manera particular, sobre los derechos  reproductivos, ha considerado que se trata de prerrogativas que “(…) les  otorgan a todas las personas, especialmente a las mujeres, la facultad de  adoptar decisiones libres e informadas sobre la posibilidad de procrear o no, y  cuándo hacerlo”[123]. En ese sentido, éstos tienen dos facetas: (i) la autodeterminación  reproductiva; y (ii) el acceso a los servicios de salud reproductiva.    

     

97.               En relación con la primera dimensión de estos derechos, es decir,  la autodeterminación reproductiva, la Corte ha señalado que de ésta se  deriva “el derecho a estar libres de todo tipo de interferencias en la  toma de decisiones reproductivas, incluida la violencia física y psicológica,  la coacción y la discriminación, pues no se deben sufrir tratos desiguales  injustificados por razón de las decisiones reproductivas, sea que se decida  tener descendencia o no”[124].  Así las cosas, es posible considerar que se vulnera la autodeterminación reproductiva cuando  se obstaculiza el ejercicio de la autonomía personal y se recurre a la coacción  para obtener una decisión respecto del desarrollo de la progenitura[125]; o cuando se somete a la mujer a actuaciones discriminatorias  como consecuencia de sus decisiones reproductivas.    

     

5.4.  Análisis del caso concreto    

     

98.         En esta oportunidad, la Sala aborda un asunto relacionado con un  presunto acto de discriminación en la etapa precontractual, suscitado en razón  al estado de embarazo de la accionante. La señora María participó en un  proceso de selección adelantado por la Caja de Compensación Familiar  Compensar, con el fin de satisfacer la vacante laboral denominada  PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD). María afirmó  que, tras haber superado diferentes etapas del proceso de selección, se le  comunicó que no continuaba en el proceso luego de practicarse el examen médico  laboral de ingreso, en el que se advirtió su gestación.    

     

99.         Si bien la accionante tenía previo conocimiento de su estado de  gravidez, éste no fue un hecho que advirtiera a la entidad accionada porque  tenía temor de ser descalificada del proceso de selección debido a su  condición. De hecho, afirma que el médico de la IPS que le realizó la  valoración ocupacional le manifestó que “el cargo al que estaba aspirando no  iba en contra del embarazo ya que no tenía que aplicar fuerza o ejercer alguna  actividad que pusiera en riesgo a la bebé”[126]. Por  consiguiente, la accionante sostiene que su exclusión del proceso de selección  constituyó un acto discriminatorio, debido a su condición.    

     

     

(i) Desarrollo del proceso de selección en el que participó la  accionante    

     

101.         De  las pruebas allegadas en sede de revisión, se logró determinar que la señora María  participó en un proceso de selección para suplir la vacante de PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD).  Para dar cuenta de ello, se presenta una gráfica que sintetiza las etapas  descritas del proceso de selección, aportada por la Caja de Compensación Familiar Compensar[127],  con el fin de exponer, posteriormente, el avance que tuvo María en cada  una de estas fases:    

         

102.         En este punto, la sala destaca que, en relación con las capturas  de pantalla,  el Código General del Proceso dispone en sus artículos 244 y 247[128] que,  si una parte presenta un documento en forma de mensaje de datos a un proceso de  cualquier jurisdicción, éste se presumirá como auténtico. Además, establece que  serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido  aportados en  el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún  otro formato que lo reproduzca con exactitud. En ese orden de ideas, en la sentencia T-293 de 2023, la Sala Segunda de  Revisión determinó que la fuerza probatoria de los pantallazos depende del  grado de confiabilidad. Señaló que esto último se determina a partir de su  (i) autenticidad, es decir, la posibilidad de identificar plenamente a su  autor y (ii) veracidad, referida a la correspondencia del hecho allí  expresado o representado con la verdad[129].    

     

103.         Primera etapa. Prefiltros  en plataformas. En las pruebas aportadas por María, se evidencia un  correo electrónico[130]  de fecha 6 de marzo de 2024, remitido de la dirección  <YENNIFER@compensar.com>, mediante el cual le informaron lo siguiente: “revisamos  tu perfil y consideramos que puede ajustarse a nuestra vacante PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD)”[131],  por lo que fue citada a entrevista laboral el 7 de marzo de 2024, de manera  presencial, en la sede principal de Compensar.    

     

104.   Así las cosas, la Sala considera que es posible asignar un grado  significativo de confiabilidad a los pantallazos de correo electrónico  remitidos por la accionante como prueba, por dos razones. Primera, los mensajes  tienen una continuidad temporal (tienen fechas de 6 y 7 de marzo; 9, 10, 18,  19, 20 y 23 de abril de 2024) y la imagen del contacto siempre es la misma (una  foto con el logo de Compensar). Segunda, estos mensajes no fueron desvirtuados  por la accionada en el marco de la acción de tutela ni en sede de revisión.    

     

105.   Segunda  etapa. Entrevista inicial. Según lo  expuso en el escrito de tutela, la accionante asistió en la fecha y hora  indicada con anterioridad. Posterior a ello, ese mismo día, recibió un correo  electrónico de la dirección <JULIANA@compensar.com>,  mediante el cual le informaron que continuaba en el proceso de selección, por  lo que le fue remitida una prueba técnica para desarrollar y enviar el día 9 de  marzo de 2024, antes de las 10:00 am[132].    

     

106.   Tercera etapa. Prueba  técnica escrita. De las pruebas allegadas, se evidencia que la accionante,  desde su correo electrónico <maria@gmail.com>, remitió la prueba técnica  desarrollada, en la fecha indicada en el literal anterior, es decir el día 9 de  marzo de 2024 a las 7:38 am[133]. Posteriormente, se observa que el 9 de abril de 2024 recibió correo electrónico,  cuyo remitente es <YENNIFER@compensar.com>, informándole que continuaba  en el proceso de selección, se le citó a una sustentación de prueba de manera presencial  el 10 de abril de 2024 – hora: 3:00 pm., en la sede  principal de Compensar[134]. La accionante expuso que, para  esta etapa, eran 4 las postulantes que continuaban en el proceso[135].    

     

107.   Cuarta  etapa. Prueba de campo.  En los anexos remitidos por la accionante, se observa un correo electrónico de  fecha 10 de abril de 2024, de la dirección <JULIANA@compensar.com>,  informándole que continuaba en el proceso de selección, motivo por el que se le  citó a una prueba de campo, de manera presencial, el 12 de abril de 2024 –  hora: 1:00 pm., en la sede Compensar[136].    

     

108.   Quinta  etapa. Entrevista final. De la  documentación recibida, se evidencia que, el 18 de abril de 2024, la accionante  recibió correo electrónico, cuyo remitente es <YENNIFER@compensar.com>,  mediante el cual se le citó a la entrevista final de manera virtual para el 19  de abril de 2024 – hora: 3:00 pm.[137]   Luego de la entrevista, ese mismo día, María recibió un correo  electrónico, a las 4:23 pm., proveniente de Yennifer, del área de  Talento Humano de Compensar, a través del cual le informaron las condiciones de  la oferta de trabajo, a fin de que ella manifestara si las aceptaba[138].  Las condiciones laborales fueron las siguientes[139]:    

(i)  Tipo de contrato: A término fijo por 6 meses con posibilidad de ser renovado  por su desempeño.    

(ii)  Jornada laboral: 40 horas a la semana (lunes a viernes y sábados  esporádicamente).    

(iii)  Salario: $4.087800 más prestaciones, tales como EPS, ARL, auxilio de transporte  y fondo de pensiones.    

109.   En  respuesta, la accionante manifestó que aceptó la oferta laboral que realizó  Compensar[140].  Posteriormente, en correo remitido por la accionada el 20 de abril de 2024 a  las 9:57 a.m. se afirmó “Felicidades por continuar en el proceso de selección”[141].    

     

110.   Sexta  etapa. Fase complementaria. De los anexos allegados por la  accionante, se evidencia que el 20 de abril de 2024 recibió un correo  electrónico de la dirección <JULIANA@compensar.com>,  mediante el cual le informaron que continuaba en el proceso de selección, por  lo que se le remitió una prueba psicotécnica para desarrollar y enviar el día  21 de abril de 2024, antes de las 11:00 am[142].  Posteriormente, se evidencia que la accionante, el 23 de abril de 2024, recibió  un nuevo correo electrónico de la dirección <LUCIA@compensar.com>,  a través del cual se le notificó sobre la necesidad de adelantar un estudio de  seguridad y se le solicitó la respectiva documentación para el efecto.  Igualmente, en dicha comunicación, la citaron para el desarrollo del examen de  salud ocupacional, el cual fue programado el día 25 de abril de 2024 en la sede  de Compensar ubicada en la Calle 42 #13-19[143].    

111.   Respecto al examen  de medicina laboral, expuso que, al efectuar la revisión física, el galeno la  cuestionó sobre su estado de salud, ante lo cual María confirmó su  estado de embarazo. Al notar su inquietud, el médico le informó que no debía  preocuparse, ya que el cargo al que estaba aspirando no era incompatible con  una gestación. Pese a ello, la accionante expuso que, al salir del consultorio  médico, sintió que era el fin de ese proceso de contratación, experimentando,  en ese momento, sentimientos de llanto, confusión, vulnerabilidad y enojo, al  punto de compararse con otras mujeres y hombres que podrían acceder a esa  vacante laboral[144].    

     

112.   Después de la  práctica del examen de salud ocupacional, la accionante no recibió comunicación  alguna por parte de Compensar, por lo que el 3 de mayo de 2024, envío un correo  electrónico al personal de talento humano, solicitando información acerca del  avance del proceso de contratación[145]. En respuesta, ese mismo día, a las 10:36  am., recibió una llamada telefónica de Yennifer a, quien le informó  que hacía falta el desembolso de un dinero para continuar con el proceso de  contratación[146]. Sin embargo, en la misma fecha,  a la 1:13 pm., recibió un correo electrónico, remitido por la misma  funcionaria, mediante el cual le informaron que no avanzaría en el proceso de  selección[147],  con la  siguiente nota aclaratoria: “Los resultados del proceso de selección son de  uso exclusivo de la organización y no se entrega retroalimentación específica  sobre el proceso”[148].    

     

113.   Finalmente, el 8  de mayo de 2024, la accionante recibió una nueva comunicación a su correo  electrónica, en la que Yennifer, le comentaba lo siguiente: “No puedo realizar la  retroalimentación de porque saliste del proceso, pero como se comentó desde el  inicio del proceso todas las fases son eliminatorias incluso el estudio de  seguridad y los exámenes médicos etapa en la que tu estabas”[149] (sic).    

     

114.   Así  las cosas, la Sala destaca que, contrario a lo sostenido por Compensar, María  fue  excluida del proceso de selección en la última etapa, es decir, luego de  haberse practicado los exámenes ocupacionales solicitados y después de haber  aprobado satisfactoriamente cinco (5) filtros previos, consistentes  en: (i) un primer proceso de validación de su hoja de vida, donde  determinaron que su perfil laboral se adecuaba a la vacante ofertada; (ii) una  entrevista en donde fue consultada y evaluada frente a su experiencia laboral;  (iii) unas pruebas técnicas, de campo y psicotécnica; (iv) una entrevista  final;  y (v) la práctica de estudio de seguridad y los exámenes médicos ocupacionales  que arrojaron como resultado que la accionante era apta para  desarrollar el cargo, con algunas restricciones menores derivadas de su  condición de embarazo.    

     

(ii)   Pruebas del acto  discriminatorio que ejerció Compensar    

     

115.    La  Sala reitera que la prueba de los actos discriminatorios reviste significativas  particularidades que han sido reconocidas en diversas oportunidades en la  jurisprudencia de esta Corporación. En ese sentido, ha estipulado que “la  discriminación se disfraza a través de fórmulas sutiles que afectan la  posibilidad de que quienes son víctimas de estas prácticas cuenten con pruebas  directas del acto discriminatorio”[150], por lo que a los  jueces les corresponde aplicar enfoques de género que permitan superar  condiciones estructurales de marginación y desigualdad que afecten a las  mujeres, en especial cuando se encuentran en determinada situación de  vulnerabilidad.    

     

116.    Por  lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta el material probatorio analizado  hasta el momento, es claro que María cumplía a cabalidad los  requisitos del cargo y además aprobó satisfactoriamente todas las etapas del  proceso de selección. Sin embargo, fue desvinculada de éste en una etapa muy  avanzada del proceso de selección y sin justificación alguna. En criterio de la  Sala esta ausencia de una razón objetiva que justifique su exclusión solo se  explica debido a la existencia de un acto discriminatorio. Esta conclusión se  sustenta en un análisis compuesto por tres elementos probatorios que se exponen  a continuación:    

     

117.    Conexidad  temporal.  La Sala encuentra que entre el día en el que se le practicaron los exámenes  médicos ocupacionales y la desvinculación del proceso de selección transcurrió  un lapso de tan solo 8 días. Esto permite inferir la existencia de un nexo  causal y temporal entre la exclusión del proceso y el conocimiento de Compensar  sobre el estado de embarazo de la accionante. En efecto, los exámenes médicos  ocupacionales fueron practicados a María el 25 de abril de 2024 y el 3  de mayo de 2024 se le notificó por correo electrónico que había sido eliminada  del proceso. Claro está que, dicha comunicación se produjo como respuesta a la  solicitud presentada por la accionante al personal de talento humano de  Compensar, pues el proceso se venía desarrollando con cierta secuencialidad y,  tras cerca de una semana sin información alguna, decidió cuestionar sobre los  motivos de la inactividad.    

     

118.    Discriminación  de las mujeres gestantes. La Sala destaca que, pese a que María superó  las etapas preliminares y las pruebas técnicas y de campo, fue solo hasta  después del examen médico ocupacional realizado por el profesional de la salud,  que la  Caja de Compensación Familiar Compensar decidió excluirla del proceso de  selección.  Al respecto, se tiene que, pese a que el magistrado ponente  requirió en dos oportunidades a la accionada con la finalidad de conocer los  resultados del proceso que llevó a la eliminación de la accionante, Compensar  se limitó a remitir los soportes de un tercero, en este caso, de la persona que  finalmente fue contratada. En ese orden de ideas, de las pruebas remitidas por  la accionada, se constata la falta de información respecto a la valoración de  las pruebas desarrolladas por María durante las etapas que superó en el  proceso de contratación, puesto que Compensar se limita a indicar que en la  prueba técnica la otra aspirante tuvo mejor puntuación, sin que se remitan los  soportes relacionados con esas pruebas, en particular, la de la accionante.    

     

119.    Adicionalmente,  se tiene que las afirmaciones de Compensar discrepan en relación con la  información que se puede extraer de los anexos que acompañan el escrito de  tutela. A manera de ejemplo, se tiene un pantallazo de correo electrónico de  fecha 12 de abril de 2024, donde se observa una comunicación cuyo remitente es GABRIELA@compensar.com y destinatario  <JULIANA@compensar.com>, de la cual se extrae lo siguiente:    

“Cordial saludo    

Envío concepto de  prueba de campo de la aspirante a pedagoga Enlaces Camila.    

En prueba técnica:  75    

Sustentación: 80    

Avanzar con etapa  complementaria, queda pendiente entrevista final con Diana.    

La  otra candidata no continua en el proceso” [151] (negrilla y  subraya fuera del texto original)    

     

120.    En  contraste, como ya se explicó en los literales anteriores, María avanzó  de la prueba de campo a la entrevista final, luego presentó una prueba  psicotécnica, hasta llegar al examen de salud ocupacional, realizado en la sede  empresarial de Compensar el 25 de abril de 2024. Por lo tanto, no coincide la  información remitida por la parte accionada con las pruebas aportadas por la  accionante.    

     

         

     

Fuente: Caja de  Compensación Familiar Compensar    

     

122.    Aunado  a lo anterior, es pertinente resaltar que, respecto a la solicitud remitida por  la accionante a Compensar con la finalidad de conocer las razones por las  cuales fue excluida del proceso de selección, en ningún momento se le informó a  María los motivos de ello, en la medida en que el 3 de mayo de 2024[153] recibió un correo  en el que se limitaron a informarle que no continuaría en el proceso sin mayor  especificidad.    

     

123.     Por lo anterior,  es evidente que la exclusión del proceso de selección ocurrió después de  conocer el estado de gravidez de María, puesto que, para ese momento, la  accionante no sólo había superado una gran parte de las etapas del proceso de  selección, sino que había aceptado la oferta de trabajo que le realizó  Compensar. Es decir que, en otras palabras, de las pruebas puestas de presente  por la accionada, no se advierte con claridad los motivos objetivos que la  llevaron a adoptar la decisión de eliminar del proceso de selección a la  accionante.    

     

124.    No  desacreditación de la presunción de discriminación. En este punto, la  Sala enfatiza que María cuestionó a la accionada sobre las razones por  las cuales fue excluida del proceso de selección, sin obtener una respuesta  clara. Sin embargo, la única información que obtuvo fueron los dos correos  remitidos el 3 de mayo de 2024 y el 8 de mayo de 2024, en los que Yennifer,  del área de Talento Humano de Compensar, además de informarle que no continuaba  en el proceso de selección, indicó que “los resultados del proceso de selección  son de uso exclusivo de la organización y no se entrega retroalimentación  específica sobre el proceso”[154] y que “No puedo  realizar la retroalimentación de porque saliste del proceso, pero como se  comentó desde el inicio del proceso todas las fases son eliminatorias incluso  el estudio de seguridad y los exámenes médicos etapa en la que tu estabas”[155](SIC).    

     

125.    En  consideración a lo anterior, se advierte que la accionada no desvirtuó, ni en  el trámite de tutela ni en sede de revisión, el acto discriminatorio, como  quiera que, de las respuestas y de las pruebas aportadas en el trámite de  tutela, no es posible advertir la razón objetiva que desencadenó la exclusión  del proceso de selección de la accionante, puesto que Compensar se limitó a  remitir los soportes del proceso de selección de la persona que fue finalmente  contratada para el cargo ofertado, pero no envió a esta corporación los  elementos probatorios relacionados con el trámite que siguió María. En ese sentido, lo que sí es  claro, es que aquella fue eliminada del mencionado proceso con posterioridad al  examen ocupacional, momento en el que se tuvo conocimiento de su estado de  embarazo.    

     

(iii)     El acto  discriminatorio desencadenó una vulneración de los derechos fundamentales de  acceso al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y a los derechos  reproductivos    

     

126.   Conforme a lo  expuesto en los literales anteriores, queda demostrada la vulneración del  derecho a la igualdad, en su faceta de no discriminación, del que fue  víctima María. Sin embargo, este no es el único derecho que le  fue conculcado por la accionada, puesto que, como consecuencia de este acto  discriminatorio, se lesionaron sus derechos fundamentales de acceso al  trabajo, a la dignidad humana y autodeterminación reproductiva, de conformidad  con lo que pasa a exponerse:    

     

127.   Vulneración de los  derechos a la igualdad y a la dignidad humana. La  accionante no pudo tener acceso en igualdad de oportunidades a la  vacante que era ofertada por la Caja de Compensación Familiar Compensar. Lo anterior, por  cuanto, de las pruebas del expediente, es posible considerar que, debido a la  aprobación satisfactoria de las etapas del proceso de selección, se puede  inferir que la actora sí cumplía con los requisitos previstos por la empresa  para acceder al empleo ofertado, al punto que la accionada le presentó una  oferta de trabajo, en la que le indicó el tipo de contrato, la jornada laboral  y el salario a devengar.  Adicionalmente,  se tiene que, estas prácticas discriminatorias disfrazadas también lesionaron  el derecho fundamental a la dignidad humana de María, puesto que  a la accionante se le excluyó del proceso de selección con fundamento en  elementos subjetivos que no son constitucionalmente admisibles y que no  valoraron su aptitud para el desempeño del cargo[156].    

     

128.   En consecuencia,  es posible concluir que en el caso de María se advierten configurados  los criterios sospechosos de discriminación. Lo anterior, en la medida en que:  a) fue descartada en la última fase del proceso de selección, pese a que las  recomendaciones médico laborales emitidas por el profesional se limitaron al  cuidado prenatal que debe tener cualquier mujer embarazada; b) contrario a lo  sostenido por la accionada en su contestación, la empresa tuvo conocimiento del  estado de embarazo de la accionante, pues esto fue informado en el certificado  de aptitud ocupacional aportado por el profesional de la salud adscrito a  Compensar; y  c) en aplicación de los principios de transparencia y buena fe,  el particular que oferta el empleo tiene el deber de brindar las explicaciones  pertinentes sobre las razones por las que no se cumplieron los requisitos  exigidos, de manera que Compensar tenía la carga de justificar su decisión de  no contratar a la accionante dada su situación particular, actuación que  omitió.    

     

129.   Vulneración  del derecho fundamental de acceso al trabajo. La  jurisprudencia constitucional ha dispuesto que se trata de un derecho que “no solo  debe ser garantizado por las autoridades públicas (…), sino  que también debe ser respetado por todos los particulares que se encuentren  inmersos en cualquier tipo de relación laboral, pues estos también están  sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios”[157]. Sumado a lo  anterior, ha afirmado que el disfrute del derecho al trabajo no se agota en el  acceso y la permanencia de una vinculación laboral, sino que es indispensable  que “su ejercicio se realice en condiciones dignas y justas”[158].    

130.   Así bien,  abordando el caso concreto, la vulneración del derecho al trabajo se enmarca en  el acceso a éste y la limitación que impuso Compensar de forma injustificada a  la accionante en la última fase del proceso de selección, al advertir su  calidad de mujer en estado de embarazo. En efecto, esto tuvo lugar en una etapa  en la cual la accionante tenía una expectativa real y razonable de ser contratada  por la empresa puesto que ya se le había remitido una oferta de trabajo formal  que contenía las condiciones en las que se desarrollaría la relación laboral.  En ese sentido y como se explicó en los fundamentos anteriores, la exclusión  del proceso obedeció a razones subjetivas que se encuentran estrechamente  vinculadas a la aplicación de una conducta discriminadora.    

     

131.   Vulneración  de los principios de transparencia y buena fe. Compensar vulneró  los principios de transparencia y buena fe que deben orientar los procesos de  selección laboral, en la medida en que (i) no respetó la oferta que le realizó,  pese a que ésta contenía los elementos mínimos del contrato de trabajo, es  decir, el plazo (6 meses con posibilidad de renovación), la jornada laboral (40  horas a la semana) y el salario ($4.087.800); y (ii) a pesar de que la  accionante solicitó información sobre las razones por las que se le  desvinculó del proceso de selección[159],  no obtuvo una  respuesta por parte de la empresa accionada. En ese sentido, no se tuvo en  consideración las expectativas de la accionante en relación con el acceso al  trabajo que le fue ofertado, ni se le permitió comprender los motivos que  llevaron a su exclusión.    

     

132.   Aunado a lo  anterior, es posible concluir que la accionante aceptó la oferta laboral, dado  que: (i) la aceptación de la oferta laboral no fue desvirtuada por la parte  accionada en el trámite del proceso de tutela; (ii) la continuidad temporal de  los correos permite determinar que existió una aceptación, pues la oferta se  envió el 19 de abril de 2024 a las 4:23 p.m. y en correo remitido por la  entidad el 20 de abril de 2024 a las 9:57 a.m. se afirmó “Felicidades por  continuar en el proceso de selección”[160]; y (iii) el 23 de abril de 2024,  Compensar citó a la actora a un estudio de seguridad y a la práctica de  exámenes ocupacionales.    

     

133.   Vulneración  de los derechos reproductivos. Como se explicó  anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se  vulnera la autodeterminación reproductiva cuando se obstaculiza el  ejercicio de la autonomía personal y se recurre a la coacción para obtener una  decisión respecto del desarrollo de la progenitura[161];  o cuando se somete a la mujer a actuaciones discriminatorias como consecuencia de  sus decisiones reproductivas.    

     

134.         Ahora bien, al estudiar el caso concreto,  la Sala estima que el hecho de que María haya sido excluida del proceso  de selección en razón a su embarazo, implicó que fuera sometida a un acto  discriminatorio por parte de Compensar, que transgredió su derecho a la  autodeterminación reproductiva. Lo anterior, en la medida en que dicha  actuación discriminatoria le ocasionó una afectación que derivó en sentimientos  de frustración relacionados con las dificultades de acceso un trabajo en  condiciones que padecen las mujeres embarazadas, quienes, como se indicó en la  providencia, son las más afectadas con las conductas discriminatorias que se  ejercen por parte de los empleadores en los procesos de selección del personal.    

     

135.         Finalmente, la Sala estima necesario  precisar que, si bien la accionante omitió informar a la empresa acerca de su  estado de embarazo, situaciones de discriminación  como la ocurrida en el presente caso, son las que llevan a las mujeres a no  manifestar su condición. Adicionalmente, es pertinente  resaltar que María no tenía la obligación de expresar tal situación al  amparo de la Ley 2114 de 2021[162],  norma en la que se determinó que las pruebas de embarazo están prohibidas como  requisito para acceder a cualquier actividad laboral.    

     

5.5.  Remedios  constitucionales    

     

136.    En  relación con los remedios constitucionales que corresponden aplicar en este  caso, la Sala Cuarta de Revisión considera que, con la finalidad de remediar la  situación discriminatoria que se identificó, es necesario emitir las siguientes  ordenes:    

     

137.   En primer lugar,  se condenará en abstracto a la Caja de Compensación Familiar Compensar al pago  de los perjuicios morales causados a la accionante como resultado del acto  discriminatorio del cual fue víctima en el marco del proceso de selección que  se adelantó.  La indemnización en abstracto se encuentra prevista en el artículo 25 del  Decreto 2591 de 1991, como una de las facultades excepcionales del juez, en  aquellos casos en los que se configure el cumplimiento de una serie de  requisitos, a saber:    

     

“INDEMNIZACIONES  Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación  del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e  indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos  anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la  potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si  ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el  pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás  perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante  el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses  siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá  inmediatamente copia de toda la actuación. (…)”.    

     

138.     Ahora  bien, esta  Corte ha reconocido que, en principio, la acción de tutela no es el medio  adecuado para solicitar la indemnización de perjuicios[163]. Sin  embargo, el artículo 25[164] del  Decreto 2591 de 1991 habilita que, de manera excepcional, el juez  constitucional ordene tal indemnización cuando concurran los supuestos  previstos en la norma.    

     

139.   En oportunidades  anteriores, la Corte ha ordenado el reconocimiento de perjuicios morales[165] con  ocasión de actos discriminatorios ocurridos en procesos de selección de  personal y en el escenario laboral[166]. En todo caso,  los perjuicios morales, sólo se pueden reconocer, de acuerdo con lo  dispuesto en la sentencia C-543 de 1992, es decir, bajo la premisa de que  el juez de tutela solamente ordene la condena en abstracto, pues su liquidación  corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o al juez  competente[167].    

     

140.   En ese orden, esta  Sala de Revisión acoge la postura previamente desarrollada en la jurisprudencia  constitucional, en virtud de la cual, se ha entendido que el juez de tutela sí  puede, de manera excepcional, reconocer perjuicios morales en el marco de la  indemnización en abstracto regulada en el artículo 25 del Decreto Ley 2591 de  1991. Lo anterior, con sustento en las siguientes apreciaciones: (i) la  jurisprudencia reseñada que se asimila al caso objeto de estudio, en términos  de discriminación; y (ii) en casos particulares como el analizado en esta  ocasión, relacionados con la discriminación por razones del género, es claro  que la indemnización aparece como una solución plausible por su finalidad tanto  reparadora como disuasoria, frente a una lesión a la dignidad  humana[168], ante la evidente  vulneración de derechos fundamentales, en esta ocasión, respecto de una mujer  embarazada.    

     

141.   En segundo lugar,  la Sala Cuarta de Revisión ordenará a la Caja de Compensación Familiar  Compensar que, en una próxima  convocatoria para el cargo PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD) u otro  relacionado, contacte a María, invitándola a participar en el proceso de  contratación. Lo anterior, siempre que la accionante se encuentre aún  interesada en participar en dicho proceso al interior de esa caja de  compensación.    

     

142.   De igual forma, se  advertirá a la empresa accionada que, en adelante, se abstenga de incurrir en  conductas discriminatorias en el marco de los procesos de selección de  personal. Por ende, se le ordenará promover capacitaciones sobre discriminación  laboral dirigidas a los directivos y al personal de  la institución que tiene a su cargo los procesos de contratación. De lo  anterior, se deberá remitir un informe al juez constitucional de primera  instancia.    

     

143.   Finalmente, se  insistirá al Ministerio del Trabajo en el cumplimiento del resolutivo quinto  de la sentencia T-202 de 2024, relacionado con la orden de diseñar una ruta  especial para la atención de quejas o denuncias de presuntos actos de  discriminación en los procesos de selección[169]. Esta ruta debe  contar con lo siguiente: (i) un canal virtual que permita radicar las denuncias  de manera ágil, (ii) el diseño de un proceso que permita garantizar el  ejercicio de investigaciones imparciales que, a la vez, partan del  reconocimiento de las dificultades y análisis probatorio  que debe realizarse  frente a actos de discriminación; (iii) un equipo de profesionales encargado de  brindar acompañamiento al o la denunciante en este proceso, sin que ello  implique una ampliación de la planta de personal del Ministerio o la  contratación de personal adicional y (iv) la definición de un esquema de multas  que pueden ser impuestas por este ministerio, en virtud de la habilitación  dispuesta en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.  Lo anterior, en la  medida en que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 4108  de 2011, al Ministerio de Trabajo le corresponde, además de las funciones  previstas en la Constitución de 1991 y en la Ley 489 de 1998, “[D]efinir,  dirigir, coordinar y evaluar las políticas que permitan hacer efectivos los  principios de solidaridad, universalidad, eficiencia, unidad, integralidad y  equidad de género y social en los temas de trabajo y empleo”.    

     

IV.             DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la  Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.– REVOCAR  la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que confirmó la  decisión del Juez Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y  negó el amparo de los derechos fundamentales de María. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la  igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la autodeterminación  reproductiva  de María.    

     

SEGUNDO. – CONDENAR  EN ABSTRACTO, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Caja  de Compensación Familiar Compensar, al pago de los perjuicios morales causados  a María, con ocasión de la exclusión del proceso de selección que venía  cursando para ocupar el cargo de “Pedagogo Enlaces (población con  discapacidad)”, la cual tuvo fundamento en su estado de embarazo. En  consecuencia, ORDENAR al Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá que remita inmediatamente copia del expediente  T-10.554.962, incluida esta sentencia, al Juez que por reparto corresponda,  para que a través de tramite incidental, realice la liquidación de los  perjuicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia. El trámite incidental deberá iniciarse dentro de los diez 10 días  siguientes al recibo de la comunicación respectiva y deberá ser decidido en el  término de los tres 3 meses posteriores.    

     

TERCERO.–  ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar Compensar a que, en una próxima  convocatoria para el cargo PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD) u otro  relacionado, contacte a María y la invite a participar en el proceso de  contratación. Lo anterior, siempre que María se encuentre aún interesada  en participar en dicho proceso al interior de esa caja de compensación.    

     

CUARTO.-  ADVERTIR a la Caja de Compensación Familiar Compensar que, en adelante, se  abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que atenten contra los  derechos fundamentales de los aspirantes que participan en los procesos de  selección que convoca.    

     

QUINTO.-  ORDENAR a la Caja de Compensación  Familiar Compensar que realice capacitaciones sobre prohibición de discriminación  laboral, dirigidas a los directivos y al personal de la institución que tiene a  su cargo la contratación de los nuevos empleados, situación que deberá ser  informada al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá.    

     

     

SÉPTIMO.- Por la Secretaría General de la Corte,  LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley  2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

     

Notifíquese,  comuníquese, cúmplase.    

     

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1]  Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025.    

[2]  Expediente digital. Archivo “01.escrito.pdf”. Folios  1-10.    

[3]  Expediente digital. Archivo “01.escrito.pdf”. Folio  9.    

[4]  Expediente digital. Archivo “01.escrito.pdf”. Folio 1.    

[5] Ibidem.    

[6]  Expediente digital. Archivo “01.escrito.pdf”.  Folio 2.    

[7] Ibidem.    

[8] Ibidem.    

[9] Ibidem.    

[11] Ibidem.    

[12] Ibidem.    

[13]  Expediente digital. Archivo “01.escrito.pdf”.  Folio 3.    

[14] Expediente. Archivo  “03.Auto Admisorio 2024-00176.pdf”. Folios 1-2.    

[15] Expediente. Archivo  “04. Compensar.pdf”. Folios 1-9.    

[16] Ibidem.    

[17] Ibidem.    

[18] Ibidem.    

[19] Expediente digital. Archivo “05. 2024-00176 María Vs  Compensar.pdf”. Sentencia de tutela de primera instancia. Folios 1-5.    

[20]  Expediente digital. Archivo “06. escrito impugnacion.pdf”. Folios 1-9.    

[21]Expediente  digital. Archivo “09. Confirma no hay transgresión proceso selección  trabajo.pdf”. Sentencia de tutela de segunda instancia. Folios 1-4.    

[22]  El despacho hizo alusión a las sentencias T-684 de 2002 y T-153 de 2011 de la  Corte Constitucional.    

[23]  Expediente digital. Archivo “informe de pruebas 10-12-24.pdf”. Folio 1.    

[24]  Expediente digital. Archivo “Respuestas.pdf”. Respuesta de la accionante. Folios 1-2.    

[25]Ibidem.    

[26] Ibidem.    

[27] Ibidem.    

[28] Expediente digital. Archivo “GCL 13 12 2024 LCGP LVM FBG.pdf”. Folios  1-11. Respuesta de la Caja de Compensación Familiar Compensar.    

[29]  Ibidem.    

[30]  Ibidem.    

[31]  Expediente digital. Archivo “informe de pruebas auto 19-12-24.pdf”. Folio 1.    

[32]  Expediente digital. Archivo “GCL 13 12 2024 LCGP LVM FBG.pdf”. Folios 1-11.  Respuesta de la Caja de Compensación Familiar Compensar.    

[33] Ibidem.    

[34]  Expediente digital. Archivo “informe de pruebas 10-12-24.pdf”. Folio 1.    

[35]  Expediente digital. Archivo “MEMORIAL CORTE  CONSTITUCIONAL MARIA.pdf”. Folios 1-6.    

[36]  Expediente digital. Archivo “Anexos memorial (2).pdf”. Folios  1-5.    

[37]  Expediente digital. Archivo “GCL 16 01 2025 LCGP LVM FBG (Traslado de  pruebas).pdf”. Folio 1.    

[38]  Expediente digital. Archivo “2025 02 27 Amicus Secreto profesional Caso Maria.pdf”.  Folios 1-14.    

[39]  Auto notificado el 14 de noviembre de 2024.    

[40] La norma en cita establece  que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis no original.    

[41] “Artículo 10.  Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de  sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones  de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor  del Pueblo y los personeros municipales”.    

[42]  Expediente digital. Archivo “01.escrito.pdf”.  Folio 9.    

[43] De conformidad con el  artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra  toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o  amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta  ley”. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º.    

[44] “Artículo 42. Procedencia. La acción  de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los  siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud  este encargado de la prestación del servicio público de educación.  // 2. Cuando contra quien se  hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público  de salud. // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la  solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere  dirigida contra una organización privada, contra quien la controle  efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la  acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o  indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere  hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando  la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en  ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo  15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de  informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la  transcripción de la información o la copia de la publicación y de la  rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la  eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en  ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que  a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar  quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del  particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del  menor que solicite la tutela”.    

[45] Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2010, T-387 de 2011, T-657  de 2012, T-731 de 2013, T-782 de 2014, T- 014 de 2015 y T-317 de 2020, entre  otras.    

[46]  Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993.    

[47] Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.    

[48]  Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013.    

[49] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999,  T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.    

[50] Expediente digital. Archivo “02.  SECUENCIA TUTELA 78285.pdf”. Acta individual de reparto.    

[52]  “Decreto Ley 2158 de 1948. Artículo 2o. Competencia  general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de  seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa  o indirectamente en el contrato de trabajo. // 2. Las acciones sobre fuero  sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. // 3. La  suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro  sindical. // 4.  Las controversias relativas a la prestación de los servicios  de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o  usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo  los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La  ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de  seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. // 6. Los  conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios  o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que  sea la relación que los motive. // 7. La ejecución de las multas impuestas a  favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas  establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del  artículo 13 de la Ley 119 de 1994. // 8. El recurso de anulación de laudos  arbitrales. // 9. El recurso de revisión. // 10. La calificación de la  suspensión o paro colectivo del trabajo”.    

[53] Corte Constitucional, sentencias  T-085 de 2018 y T-060 de 2019.    

[54]  “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si,  estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,  que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la  solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren  procedentes (…)”.    

[55] Corte Constitucional, sentencia  T-616 de 2019.    

[56]  A excepción de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Al  respecto ver sentencias SU-256 de 1996 y T-213 de 2018.    

[57] Corte Constitucional, sentencia  T-616 de 2019.    

[58] Corte Constitucional, sentencias  T-544 de 2017 y T-213 de 2018, entre otras.    

[59] Corte Constitucional, sentencia  T-060 de 2019.    

[60]  Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019, que a su vez cita las  providencias T-379 de 2018, T-200 de 2013 y T-069 de 2019.    

[61] Corte Constitucional, sentencia  T-616 de 2019.    

[62]  “Artículo 25. Indemnizaciones y  costas. Cuando el afectado no disponga de  otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia  de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en  los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de  oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño  emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del  derecho, así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y  de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de  los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la  tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. // La condena  será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra  éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello  sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales  en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez,  éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad.”    

[63]  “Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela  hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en  forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho  conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún  caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para  conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de  acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo  sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez  también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere  adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”    

[64]  Corte Constitucional, sentencias T-205A de 2018 y T-038 de 2019.    

[65]  Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-522 de 2019, explicó que  la carencia actual de objeto “es un concepto desarrollado jurisprudencialmente  en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el  trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser  como mecanismo de protección inmediata y actual”. En la sentencia T-088 de 2023  precisó que el daño consumado tiene lugar cuando la amenaza se concreta al  punto en que el daño que pretendía enfrentarse se materializa, razón por la  cual la afectación se torna irreversible. De manera reciente, en la sentencia  SU-347 de 2023, la Corte recordó que realizar un pronunciamiento sobre el fondo  a pesar de haberse configurado una carencia actual de objeto por daño  consumado, el juez podrá adoptar medidas como: (i) hacer una advertencia a la  autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en  las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; (ii)  informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda  índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar  copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la  dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas  para que los hechos vulneradores no se repitan.    

[66]  Corte Constitucional, sentencia T-460 de 2024.    

[67]Corte  Constitucional, sentencia T-694 de 2013.    

[68]  En esta línea, la sentencia T-247 de 2010 indicó que: “[e]n un Estado  democrático la protección de los derechos fundamentales debe estar presente en  los principales aspectos de la vida social, la cual incluye, sin lugar a duda,  las relaciones surgidas entre particulares, las cuales no pueden entenderse  ajenas a los parámetros de relación trazados por los derechos fundamentales”.    

[69] Sentencias T-083 de 2010, T-247 de 2010, T-694 de 2013 y  T-054 de 2018.    

[70] Constitución Política de 1991,  artículo 25.    

[71] Ibidem.    

[72] Corte Constitucional, sentencias  T-541 de 2014, T-317 de 2020, T-074 de 2023 y T-460 de 2024.    

[73]  Corte Constitucional, sentencia C-521 de 1995.    

[74]  Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2006 y SU-484 de 2008.    

[75]  Corte Constitucional, sentencias T-031 de 2021 y T-202 de 2024.    

[76] Corte Constitucional, sentencia  T-436 de 2012.    

[77]  El fallo se refirió a los artículos 845 y 846 relativos a la oferta.    

[78]  Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024.    

[79]  En dicha oportunidad la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia  proferida por la autoridad judicial de segunda instancia en el proceso, luego  de verificar que en efecto no se consolidó una oferta de trabajo, ante la  ausencia de los elementos esenciales como el término, la modalidad de  contratación, el precio y la labor a realizar. Corte Suprema de Justicia. Sala  de Casación Laboral. Sentencia SL8673 del 26 de abril de 2017. Reiterada en  sentencia T-202 de 2024.    

[80]  En sentencia 5717 de 2001, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia diferenció una oferta de una invitación a emprender negociaciones y en  ella afirmó que la oferta debe ser además de comunicada aceptada. Reiterada en  sentencia T-202 de 2024.    

[81]  Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024.    

[82] Corte Constitucional, sentencias  T-463 de 1996, T-031 de 2021 y T-460 de 2024.    

[83] Corte Constitucional, sentencia  T-247 de 2010.    

[84]  La Corte se ha pronunciado en igual sentido en las sentencias T-463 de 1996 y  T-247 de 2010.    

[85] Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024.    

[86]  Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017    

[87] Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-371 de 2000, C-519  de 2019, C-083 de 2021, C-059 de 2023, C-197 de 2023 y C-054 de 2024, entre  otras.    

[88] Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2018.    

[89]  Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2024.    

[91]  Código Sustantivo del Trabajo, artículo 235A.    

[92]  Código Sustantivo del Trabajo, artículo 239.    

[93]  “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y  sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman  los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras  disposiciones”.    

[94]  Ley 1257 de 2008, artículo 12.2.    

[95]  Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.    

[96]  ANDI, Salud y Estabilidad en el Empleo: retos jurídicos y  económicos para la sostenibilidad de las empresas, 2017, pg. 19-20.    

[97]  UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico.  Documento CEDE. Nota Daniela Caro Guevara. Marzo de 2023. ISSN 1657-7191.    

[98] Ibidem, p. 3.    

[99]  Secretaría de Desarrollo Económico. “Ser madre trabajadora en el país reduce  hasta un 48 % los ingresos laborales de las mujeres”. Diciembre de 2024.  Extraído de https://desarrolloeconomico.gov.co/ser-madre-trabajadora-en-el-pais-reduce-hasta-un-48-los-ingresos-laborales-de-las-mujeres/    

[100]  Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. Mercado laboral  según sexo trimestre octubre – diciembre 2024. 12 de febrero de 2025. Extraído  de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/segun-sexo.    

[101] “Por  el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida  (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)”.    

[102] “Por  la cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad  en razón de la edad”.    

[103]  “Por medio de la cual se amplía la licencia de  paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental  flexible de tiempo parcial, se modifica el artículos 236 y se adiciona  el artículo 241a del código  sustantivo del trabajo, y se dictan otras disposiciones”.    

[104]  “Por medio del cual se conforma una comisión denominada Grupo Élite de  Inspección Laboral para la Equidad de Género”.    

[105]  Ministerio del Trabajo. Circular 0062 de 2021- Prohibición de prácticas  discriminatorias en los procesos de selección laboral.    

[106] Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024.    

[107]          Corte Constitucional,  sentencias T-125 de 1997 y T-202 de 2024.    

[108] Corte  Constitucional, sentencias T- 030 de 2017, T-  068 de 2021 y T-310 de 2022.    

[109] Corte  Constitucional, sentencias T-1042 de 2001 y T-335  de 2019.    

[110] Corte  Constitucional, sentencias T-691 de 2012, T-141 de 2015, T- 532 de 2020 y   T-457 de 2023.    

[111] Corte  Constitucional, sentencias T-463 de 1996, T-247  de 2010, T-694 de 2013, T-031 de 2021 y T-202 de 2024.    

[112] Por  ejemplo, en el caso de los despidos por maternidad. Al respecto, ver sentencia  SU-075 de 2018.    

[113]  Corte Constitucional, sentencias T-098 de 1994, T-247 de 2010, T-314 de 2011, T-804  de 2014, T-371 de 2015, T-141 de 2015, T-143 de 2016, entre otras.    

[114]  Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018.    

[115]  Corte Constitucional, sentencias T-732 de 2009, T-585 de 2010, T-627 de 2012,  T-274 de 2015, T-697 de 2016 y C-093 de 2018, SU-096 de 2018, entre otras.    

[116]  La CEDAW es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer. Es un tratado internacional de las Naciones  Unidas que fue adoptado en 1979 y entró en vigor en 1981.    

[117] Convención Americana sobre Derechos  Humanos. “Artículo 17. Protección a la Familia (…) // 2. Se reconoce  el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia  si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes  internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no  discriminación establecido en esta Convención”.    

[118]  Organización de los Estados Americanos. Convención Interamericana para  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Artículo 7.a.  1994. Extraído de: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html    

[119]  Organización de los Estados Americanos. Convención Interamericana para  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Artículo 1.    

[120]  Organización de los Estados Americanos. Convención Interamericana para  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Artículo 6.    

[121]   Sobre el mismo tema, la sentencia T-732 de 2009 refirió lo siguiente: “Tanto  hombres como mujeres son titulares de estos derechos, sin embargo, es innegable  la particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos  ya que la determinación de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente  sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la  gestación y, aunque no debería ser así, son las principales responsables del  cuidado y la crianza de los hijos e hijas, a lo que se añade el hecho de que  han sido históricamente despojadas del control sobre su cuerpo y de la libertad  sobre sus decisiones reproductivas por la familia, la sociedad y el Estado.”    

[122]  Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018.    

[123]  Corte Constitucional, sentencias T-627 de 2012, T-274 de 2015, T-306 de 2016,  T-697 de 2016 y SU-096 de 2018.    

[124]  Corte Constitucional, sentencias T-627 de 2012, T-274 de 2015 y SU-096 de 2018.    

[125]  Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018.    

[126]  Expediente digital. Archivo “01.escrito.pdf”. Folio 2.    

[127]  Expediente digital. Archivo Expediente digital. Archivo “GCL 13 12 2024 LCGP  LVM FBG.pdf”. Folios 1-11. Respuesta de la Caja de Compensación Familiar  Compensar.    

[128]  Código General del Proceso: “Artículo 244. Documento auténtico. Es  auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha  elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona  a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados  emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados,  firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la  imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o  desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales  presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus  contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los  poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los  documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que  aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su  autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su  falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.  Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las  jurisdicciones.” – “Artículo 247. Valoración de mensajes de datos.  Serán valorados como mensajes de datos los documentos que  hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o  recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La  simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad  con las reglas generales de los documentos.”    

[129]  Respecto a las capturas de pantalla, la Sala destaca que las mismas ostentan un  alto grado de confiabilidad, en virtud de la sana crítica y las reglas de la  experiencia, pues se considera estos documentos como auténticos y ciertos, pues  no se evidenció ningún elemento de juicio que permita desacreditar la identidad  de las personas que lo suscriben y la veracidad de los mismos. Sustento de  ello, es que la accionada no desvirtuó su contenido.    

[130]  Los artículos 2(a), 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, así como los artículos 176,  243 y 247 del Código General del Proceso dotan de validez probatoria los  pantallazos de correos electrónicos.    

[131] Expediente digital. Archivo “01.1. anexos.pdf”. Folio 1.    

[132] Ibidem.    

[133] Ibidem.    

[134] Expediente digital. Archivo “01.1. anexos.pdf”. Folio 2.    

[135]  Expediente digital. Archivo “01.escrito.pdf”.  Folio 1.    

[137] Expediente digital. Archivo “01.1. anexos.pdf”. Folio 3.    

[138] Expediente digital. Archivo “01.1. anexos.pdf”. Folio 4.    

[139] Ibidem.    

[140]  Expediente digital. Archivo “01.escrito.pdf”.  Folio 2.    

[141]  Expediente digital. Archivo “01.1. anexos.pdf”. Folio 4.    

[142] Ibidem.    

[143] Expediente digital. Archivo “01.1. anexos.pdf”. Folio 5.    

[144]  Expediente digital. Archivo “01.escrito.pdf”.  Folios 2-3.    

[145]  Expediente digital. Archivo “01.escrito.pdf”.  Folio 3.    

[146] Expediente digital. Archivo “01.1. anexos.pdf”. Folio 6.    

[147] Expediente digital. Archivo “01.1. anexos.pdf”. Folio 7.    

[148] Ibidem.    

[149] Expediente digital. Archivo “01.1. anexos.pdf”. Folio 8.    

[150] Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024.    

[151]    Expediente digital. Archivo “PRUEBAS Y ANEXOS.pdf”.  Folio 36.    

[152]  Expediente digital. Archivo “MARIA CC (…)”. Folios 1-4.    

[153]  Expediente digital. Archivo “01.1. anexos.pdf”. Folio 6.    

[154]  Ibidem.    

[155]  Expediente digital. Archivo “01.1. anexos.pdf”. Folio 8.    

[156]  Corte Constitucional, sentencias T-1266 de 2008 y T-202 de 2024.    

[157]  Corte Constitucional, sentencias T-007 de 2019 y T-074 de 2023.    

[158]  Corte Constitucional, sentencias T-541 de 2014, T-317 de 2020 y T-074 de 2023.    

[159]  Expediente digital. Archivo “01.escrito.pdf”. Folio 3.    

[160]  Expediente digital. Archivo “Archivo “01.1. anexos.pdf”. Folio 4.    

[161]  Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018.    

[163]  Corte Constitucional, sentencias T-095 de 1994, T-031 de 2021 y  T-202 de 2024.    

[164]  “Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no  disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y  consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo  dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el  juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del  daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo  del derecho, así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del  mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de  los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la  tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación (…)”.    

[165]  En relación con la posibilidad de ordenar la indemnización de perjuicios  morales, la Sentencia T-202 de 2024 señaló lo siguiente: “Esta Sala  acoge la postura desarrollada en las anteriores decisiones, en virtud de la  cual, se ha entendido que el juez de tutela sí puede, de manera excepcional,  reconocer perjuicios morales en el marco de la indemnización en abstracto  regulada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Ello, no solo encuentra  sustento en (i) la jurisprudencia referenciada que cobija hipótesis fácticas  similares a la analizada en la presente ocasión, sino también (ii) parece  desprenderse directamente del contenido del citado artículo 25 que después de  mencionar al daño emergente, establece que ‘[L]a liquidación del mismo y de  los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental’. Luego,  como se observa el mismo artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 hace referencia a  ‘otros perjuicios’ diferentes a al daño emergente especialmente regulado en esa  disposición”.    

[166]  Al respecto, pueden consultarse las sentencias SU-256 de 1996,  T-031 de 2021 y T-202 de 2024.    

[167]  Ver las sentencias SU-256 de 1996, T-1090 de 2005, T-496 de 2009, T- 200 de  2018 y T- 031 de 2021. En estas decisiones la Corte estipuló como elemento  común el hecho de acudir a la indemnización en abstracto por perjuicios morales  dada la gravedad de las lesiones psicológicas generadas en los accionantes, en  contextos de discriminación o afectación del derecho a la honra y al buen  nombre que, involucran, además, una lesión a la dignidad humana. Reiteradas en  sentencia T-202 de 2024.    

[168]  Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024.    

[169]  Para el efecto, podrá tener en cuenta las disposiciones contempladas en la  Resolución 4607 de 2022 del Ministerio del Trabajo “Por medio del cual se  conforma una comisión denominada Grupo Élite de Inspección Laboral para la  Equidad de Género” y la Circular 062 de 2021 del Ministerio del Trabajo, sobre  “Prohibición de prácticas discriminatorias en los procesos de selección  laboral”.

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