T-167-25

Tutelas 2025

  T-167-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-167/25    

     

     

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración  cuando se hace nugatorio el derecho al diagnóstico    

     

(La EPS accionada) vulneró los  derechos fundamentales a la salud, también en su faceta de diagnóstico y a la  vida en condiciones dignas del (accionante) al no realizar la valoración médica  correspondiente para determinar si el accionante requiere del servicio de  enfermería domiciliaria o en su defecto del servicio de cuidador.    

     

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Vulneración  del derecho al diagnóstico por la no entrega de medicamentos e insumos  ordenados por el médico tratante    

     

[i] la crema antipañalitis se  encuentra incluida en el PBS. En ese sentido, al haberse expedido una orden  médica para su suministro, por parte del galeno tratante, la Sala considera que  la EPS (accionando) vulneró el derecho a la salud del menor… como  consecuencia de su reiterada negativa a suministrarla… [ii] el médico  tratante ordenó el insumo de pañitos húmedos a favor del menor… También se  acreditó que la EPS (accionada) se ha negado a suministrar los pañitos al  menor.    

     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho  superado por pretensión satisfecha    

     

(…) respecto de la exoneración de  copagos y cuota moderadoras se configuró un hecho superado en la medida en que,  en el transcurso de la acción de amparo, antes de proferirse un fallo y de  manera voluntaria, la EPS demandada satisfizo dicha pretensión, por lo que la  corporación se abstendrá de realizar alguna otra consideración sobre el particular.    

     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR  SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial    

     

(…) en relación con la solicitud  encaminada a que se autorizara el servicio de cuidador en favor del menor…  (La EPS accionada) está suministrando dicho servicio, en cumplimiento de un  fallo de tutela, el cual se advierte es posterior al que ahora es objeto de  estudio. Bajo ese panorama, la Sala encuentra que en relación con dicha  pretensión se configuró una situación sobreviniente, pues se agotó la pretensión  con ocasión de un fallo favorable dentro de otra acción de amparo, razón por la  cual la Sala, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes  referida, no emitirá un pronunciamiento adicional.    

     

DERECHO A LA SALUD-Flexibilización  del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos  de especial protección constitucional    

     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD  FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de  jurisprudencia    

     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD  FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del  Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en  situación de discapacidad    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración  de jurisprudencia    

     

(…) se tiene que los niños, niñas  y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y, en este  sentido, la familia, la sociedad y el Estado están obligados a garantizar su  salvaguarda y cuidado, incluyendo el acceso efectivo, de forma preferente,  prevalente y sin dilaciones administrativas a los servicios contemplados en el  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

     

DERECHO A LA SALUD-Protección  en faceta de diagnóstico    

     

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está  compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción    

     

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo  servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido    

     

ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia  entre cuidador y auxiliar de enfermería    

     

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos  para el suministro por parte de EPS    

     

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Deber de  realizar una valoración integral del entorno del paciente    

     

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y  contenido    

     

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Deber de  solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado    

     

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría  de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)    

     

SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y  TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro  de pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

-Sala  Cuarta de Revisión-    

     

SENTENCIA  T-167 DE 2025    

Referencia: Expedientes  T-10.194.311 y T-10.346.135.    

     

Asunto: Acciones  de tutela interpuestas por el señor Alejandro en contra de la EPS  Servicio Occidental de Salud; y por la señora Lorena, en  representación de su hijo menor Camilo, en contra de la EPS  Suramericana S.A.    

     

Magistrado  ponente: Vladimir Fernández Andrade.    

     

Síntesis de la  sentencia: Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte  Constitucional estudiar las acciones de tutela presentadas por Alejandro  en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud (EPS SOS), y por la señora Lorena,  en representación de su hijo menor Camilo, en contra de la EPS  Suramericana S.A. (EPS Sura); por el presunto desconocimiento de sus derechos  fundamentales a la salud y a la vida digna, ante la omisión de las accionadas  de brindarles los servicios domiciliarios de enfermería o cuidador. Además, en  el caso del menor, se cuestionó que la EPS hubiese negado el suministro de  insumos médicos ordenados por los galenos tratantes, y que no haya procedido  con la exoneración de cuotas moderadoras y copagos.    

     

Como cuestión previa, la Sala verificó, en el expediente T-10.346.135,  la configuración de una carencia actual de objeto respecto de las  pretensiones encaminadas a obtener la exoneración de las cuotas moderadoras y  copagos, y el suministro del servicio de cuidador, en el caso del menor Camilo.    

     

Así, la Sala debió  resolver los siguientes problemas jurídicos:    

     

(i)      ¿La EPS SOS  vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas  del señor Alejandro, al no autorizar la prestación del servicio de  enfermería o cuidador domiciliario, bajo el argumento de que no existe orden  medica que así lo prescriba?    

(ii)     ¿La EPS Sura  vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas  del menor Camilo, al no suministrar los pañitos húmedos y la crema  antipañalitis prescrita por su médico tratante?    

     

Para abordar el estudio  de estos problemas, la Sala se refirió a: (i) el derecho a la salud y sus  principios en relación con los sujetos de especial protección constitucional;  (ii) la especial protección del derecho a la salud de las personas en situación  de discapacidad; (iii) la garantía reforzada del derecho a la salud de los  niños, niñas y adolescentes (iv) el derecho a la salud en su faceta de  diagnóstico; (v) el suministro de servicios en salud; (vi) los servicios  especiales de cuidador y enfermería; (vii) las labores de cuidado, y su impacto  en las mujeres; (viii) El suministro de los insumos pañitos húmedos, y crema  antipañalitis por parte de las EPS; y (ix) analizó el caso concreto.    

     

Luego de examinar la  jurisprudencia constitucional pertinente, la Sala concluyó que la EPS SOS  vulneró los derechos fundamentales del señor Alejandro a la vida digna,  y a la salud en su faceta de diagnóstico, al no haber realizado una valoración  médica a efectos de determinar si el accionante requería de los servicios de  enfermería o cuidador de manera domiciliaria, omitiendo valorar las especiales  condiciones de salud, económicas y familiares del accionante. En tal sentido,  la Sala ordenó a la EPS que, en el término de tres (3) días contados a partir  de la comunicación de la sentencia, autorizara y suministrara a favor del señor  Alejandro el servicio de cuidador, hasta que se efectuara la valoración  correspondiente, a efectos de determinar la pertinencia de aquel servicio, o  del de enfermería domiciliaria, valoración que fue igualmente ordenada.    

     

Por otra parte, la Sala  determinó que la EPS Sura transgredió el derecho fundamental a la salud del  menor Camilo, al haber negado el suministro de los insumos médicos  pañitos húmedos y crema antipañalitis. Particularmente, respecto de los pañitos  húmedos ordenados, se recordó que se encontraban excluidos del Plan de  Beneficios en Salud (PBS), y se constató que, en el caso particular, se cumplía  con los requisitos jurisprudenciales para hacer procedente su entrega, a saber  (i) la existencia de una orden médica proferida por un galeno adscrito a la  EPS; (ii) la vulneración a los derechos a la vida o a la integridad física del  paciente por la ausencia del insumo; (iii) la inexistencia de otro insumo en el  PBS que supla al excluido; y (iv) la carencia de recursos económicos para  sufragar el costo del insumo así como de la posibilidad de lograr su suministro  por otro medio.    

     

Por lo anterior, se  ordenó a la EPS Sura que autorizara y entregara a favor del menor accionante,  los pañitos húmedos y la crema antipañalitis prescritos por los médicos  tratantes, removiendo los obstáculos administrativos y adelantando las  gestiones necesarias para tal fin, y que en adelante garantice su entrega  siempre que se expida una orden médica al respecto.    

     

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos  mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Cuarta de Revisión de  la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez  Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la  siguiente sentencia:    

     

Cuestión previa: reserva de  la identidad de la accionante. El nombre de los accionantes y  de sus familiares será modificado en la versión pública, en consideración a que  esta sentencia alude a datos sensibles como sus estados de salud[1]. En  efecto, la Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del  presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se  modificará el nombre de los accionantes y se reemplazará por nombres ficticios  y en el otro, (ii) se señalará la identidad de ellos. Esta última versión, sólo  estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las  autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del  fallo ejecuten las decisiones allí proferidas.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

1.      Aclaración preliminar    

     

1.             En la presente oportunidad, este tribunal se pronunciará sobre dos  tutelas acumuladas que reclaman la prestación del servicio de enfermería y/o  cuidador por parte de las EPS accionadas. A fin de dar respuesta a estas  controversias, y con el propósito de asumir un esquema armónico de  presentación, (i) esta Sala de Revisión expondrá de forma separada los  antecedentes de cada uno de los casos; (ii) luego de lo cual comprobará si  cumplen con los requisitos de procedencia. Y, en caso favorable, (iii)  planteará los problemas jurídicos que corresponda, abordará el estudio de las  reglas legales y jurisprudenciales que sean pertinentes para su solución y  finalizará con el examen de fondo sobre cada una de las tutelas objeto de  pronunciamiento.    

     

1.1.               Hechos relevantes del expediente T-10.194.311    

     

2.             El señor Alejandro, de 35 años, padece diversas  enfermedades: (i) cuadriplejia-dependencia funcional severa, (ii) incontinencia  severa, y (iii) esquizofrenia[2]. Así  mismo, está afiliado, como beneficiario, a la EPS Servicio Occidental de Salud  (EPS SOS) desde el 01 de agosto de 2006, actualmente en el régimen contributivo[3]; y  recibe atención en salud de manera domiciliaria, por parte de Medicina Integral  en Casa Colombia SAS – Medica Colombia SAS. (Medica Colombia SAS)[4].    

     

3.             El accionante aduce que la EPS SOS se ha negado a brindarle el  servicio de enfermería, por no contar con una orden médica que así lo disponga;  y que Medica Colombia SAS se niega a expedir dicha orden, “a pesar de mi obvia  dependencia severa por mi estado de cuatriplejia [sic]”[5].    

     

1.2.               Trámite de la acción de tutela    

     

1.2.1       Presentación y admisión de la demanda de amparo    

     

4.             El 21 de febrero de 2024[6], el  señor Alejandro, radicó demanda de tutela en nombre propio, en la que  adujó: “Los médicos que, Médica Colombia, me envía cada mes para el control en  el Home Care, me están vulnerando el derecho a recibir la atención médica  adecuada y necesaria para mi situación de cuadriplejia, al negarme la orden  médica para enfermería”[7].    

     

5.             De dicho asunto conoció el Juzgado 035 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Cali[8],  despacho que, mediante auto de 22 de febrero de 2024[9],  requirió al accionante para que subsanara los yerros que presentaba la referida  demanda de tutela. En consecuencia, solicitó que se incluyera el nombre y firma  de la persona que interponía la acción, su lugar de residencia y que se  aportaran las pruebas de la vulneración de sus derechos fundamentales.    

     

6.             En razón de lo anterior, el accionante manifestó que estaba  afiliado a la EPS SOS y que era atendido por el “Home Care” de Médica Colombia.  Además, indicó que no pudo anexar a la tutela la orden de enfermería,  precisamente por carecer de ella, en la medida en que Médica Colombia S.A. se  ha negado a emitir tal prescripción. También alegó que la EPS SOS le contestó a  la Superintendencia Nacional de Salud que no autoriza el servicio de enfermería  por no contar con orden médica, pero no dio más detalles al respecto.    

     

7.             El 26 de febrero de 2024, el Juzgado 035 Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Cali avocó conocimiento de la tutela  presentada por el señor Alejandro en contra de Medica Colombia SAS, y  ordenó vincular al proceso a la EPS SOS y a la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES).    

     

1.2.2.   Respuestas  de las entidades demandadas    

     

8.             La ADRES sostuvo que carece de legitimación en la causa por  pasiva, pues no le corresponde la prestación de los servicios de salud  reclamados por el accionante, ni tiene funciones de inspección, vigilancia y  control para sancionar a las EPS, por lo cual no se le puede atribuir ninguna  omisión. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del trámite de la  acción constitucional[10].    

     

     

10.         Medica Colombia S.A.S refirió que es la institución  responsable de la prestación de los servicios médicos domiciliarios debidamente  autorizados por la EPS SOS al demandante. Manifestó que el señor Alejandro  se encuentra inscrito en su programa domiciliario desde el 25 de marzo de 2014.  Indicó que actualmente presta al accionante los servicios de: (i) visita médica  mensual; (ii) terapia ocupacional ocho (8) veces por mes; (iii) terapia física  ocho (8) veces por mes; y (iv) recolección de residuos hospitalarios. En virtud  de lo anterior, pidió al juez de tutela que declare la improcedencia del amparo  solicitado, toda vez que ha cumplido con la prestación de los servicios  domiciliarios requeridos por el actor, de forma integral, conforme con las  ordenes médicas y autorizaciones emitidas por la EPS. Así mismo, adujó que no  se presentaron pruebas sobre la incapacidad del grupo familiar del señor Alejandro  para proveerle los cuidados básicos y el apoyo que requiere, siendo a quienes  les corresponden en primer lugar[12].    

     

1.3.               Decisiones objeto de revisión    

     

1.3.1. Sentencia de primera instancia.    

     

11.         El Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Cali, mediante sentencia de 06 de marzo de 2024[13], negó  las pretensiones de la demanda de tutela, al advertir, que, en efecto, no  existía orden médica, en favor del accionante, que la EPS hubiere omitido  autorizar.    

     

1.3.2.   Impugnación.    

     

12.          En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó el fallo de  primera instancia[14], con base en los siguientes  argumentos: “(…) Según he aprendido en cuanto he vivido en esta condición de  cuadriplejia, puedo decir que lo conveniente no solo por mí, también por mi  familia, es que mi dependencia severa sea atendida, cuidada y ayudada, por  parte profesional (enfermería o cuidador). Por ende, pido que el superior  revise la decisión de primera instancia, por que, aparte del criterio médico y  jurídico, mi condición de cuadriplejia es real, estoy postrado en una cama  necesitando ayuda en todo momento para cualquier cosa, y sé bien que mi familia  no tiene la actitud ni las aptitudes, para garantizarme que pueda continuar a  pesar de mis discapacidades, con una calidad de vida digna e integra”.    

     

1.3.3.   Sentencia  de segunda instancia    

     

13.         Al resolver la impugnación, el Juzgado 007 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia de 10 de abril de 2024, decidió  confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que, para conceder el  servicio de enfermería en casa, se requiere que se demuestre la existencia de  una orden por parte del médico tratante, requerimiento que en este caso no se  cumple. Así mismo, al advertir que no se demostró que los familiares del  accionante no estén en condiciones de brindarle la ayuda o los cuidados que  requiere. Lo anterior, por cuanto su estado civil es casado y en su historia  clínica, con fecha 16 de febrero de 2024, se afirma que vive con sus padres, es  decir que, en principio, cuenta con personas que lo apoyen[15].    

     

1.4.           Hechos relevantes del expediente T-10.346.135    

     

14.         El menor Camilo, quien para la fecha de presentación de la  acción de tutela tiene 8 años de edad[16], fue  diagnosticado con trastorno del espectro autista y discapacidad intelectual  severa con trastorno de conducta[17]. Así  mismo, está afiliado a la EPS SURAMERICANA S.A. (EPS SURA), como beneficiario  en el régimen contributivo.    

     

15.         Por su parte, la señora Lorena, madre de Camilo,  señaló que el cuidado del menor esta solo a su cargo, toda vez que su padre  falleció el 24 de septiembre de 2017[18].    

     

16.          Afirma que, en noviembre de 2023, solicitó a la EPS SURA que  ordenara, autorizara y concediera el servicio de cuidador a favor del menor,  durante su horario laboral[19]. Sin embargo, la EPS negó  dicha petición por no existir orden médica. Aduce que acudió a sus instalaciones,  con el fin de adelantar el procedimiento para que se expidiera la referida  orden, pero que esto no fue posible, por cuanto le dijeron que no existía  agenda[20].    

     

17.         La demandante alega que, al tener que dedicarse al cuidado de su  hijo, se encuentra en peligro su estabilidad laboral por incumplimiento del  contrato, así como su derecho al mínimo vital, y el de su hijo menor, por no  poder cubrir los gastos de mantenimiento del hogar. Indica igualmente que no  cuenta con una persona cercana a su núcleo familiar que se haga cargo del  cuidado del menor.    

18.         En el mismo sentido, refiere que la EPS SURA ha negado el  suministro de pañitos y crema antipañalitis [sic] para el menor, a pesar de  existir orden médica al respecto.    

     

1.5.               Trámite de la acción de tutela    

1.5.1.   Presentación  y admisión de la demanda de amparo    

     

19.         El 18 de abril de 2024, la señora Lorena en  representación del menor Camilo, presentó acción de tutela en  la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la  vida digna de su hijo. Particularmente, pidió que se ordenara a la EPS SURA  autorizar el servicio domiciliario de cuidador en favor del menor, durante su  horario laboral, es decir, de lunes a domingo, de 9:00 am a 7:00 pm, con un día  de descanso cada 15 días. Así mismo, solicitó que se suministrara los pañitos y  crema antipañalitis prescritos por el médico tratante y que se exonerara al  menor de copagos y cuotas moderadoras.    

     

20.         En su escrito, la señora Sandra sostuvo que el  requerimiento de la EPS SURA, sobre la existencia de una orden médica previa  como requisito para conceder el servicio de cuidador es un impedimento  burocrático; toda vez que existe un certificado de junta médica que expresa que  el menor Camilo es completamente dependiente; documento en el que queda clara la  incapacidad de su madre para cuidar de él. Así pues, de dicho certificado se  infiere la necesidad de contar con un cuidador[21].    

     

21.         Así mismo, indicó que en el año 2021 presentó una acción de tutela[22] en la  que solicitó que se le concedieran los servicios de transporte y pañales y que  en dicha oportunidad tuvo un fallo favorable.    

     

22.          De dicho asunto conoció el Juzgado 006 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla, despacho judicial que, el 15  de marzo de 2024, admitió la referida acción de tutela y ordenó la vinculación  de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud[23].    

     

1.5.2.   Respuesta  de las entidades accionadas    

     

23.         El 20 de marzo de 2024, la EPS SURA[24] solicitó  que se negara el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado el derecho a la  salud del menor accionante. Señala que el menor se encuentra exento del pago de  cuotas moderadoras y copagos. Así mismo, en relación con el servicio de  cuidador, alegó que “los cuidados de los menores se encuentran a cargo de los  padres de forma directa a través de un adulto que ellos designen, el menor no  cuenta con patología o con algún equipo biomédico que requiera ser manejado por  profesionales en salud, el servicio solicitado es un servicio de niñera. Dicho  esto, no es procedente la solicitud de cuidador en favor del menor Camilo”.    

     

24.         La ADRES contestó que la prestación de los servicios de salud al  menor Camilo es función de la EPS y no de la entidad. También, indicó que no  tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS,  por lo que solicitó ser desvinculada de la acción de amparo.    

     

1.6.           Decisiones objeto de revisión    

     

1.6.1.   Sentencia  de primera instancia    

     

25.         El Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Barranquilla, mediante sentencia de 03 de abril de 2024[25],  resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenó la  desvinculación de la ADRES. Dicho despacho judicial consideró que, pese al  diagnóstico del menor Camilo, no se contaba con prescripción médica que estableciera la  pertinencia del servicio de cuidador. También estimó que, en el caso  particular, la madre del menor no precisó cómo está integrado su grupo  familiar, ni expuso la dificultad económica para brindar la atención  domiciliaria que requería el paciente [26].    

     

26.         Respecto a la pretensión relacionada con la exoneración de copagos  y cuotas moderadoras, el juez consideró que no se especificó en la demanda los  servicios que se solicitaba fueran exonerados y que, por el contrario, la EPS  SURA indicó que el menor ya estaba exento de dichos rubros.    

     

27.         Por últimos, respecto a la pretensión encaminada a la entrega y  dotación de pañitos y crema antipañalitis, el juez de instancia considero que  esta debía ser ventilada dentro de la acción de tutela con radicado No  080014053011-2021-00390-00, en la que se le concedieron los servicios de  transporte y pañales.    

     

1.6.2.   Impugnación    

     

28.         La señora Lorena impugnó el fallo de primera instancia[27], al  considerar que dicha decisión desconoce el carácter superior del interés del  menor y que la negativa del servicio de cuidador ignora el deber del Estado de  garantizar el desarrollo integral y la inclusión social y educativa del menor Camilo.    

     

29.         Sostuvo respecto del menor Camilo (i) que se encuentra  completamente a su cargo; (ii) requiere atención permanente durante toda su vida; y (iii)  que su padre falleció. También alegó la señora Sandra que es de una  condición económica vulnerable y, para acreditar dicha circunstancia, anexó un  certificado laboral expedido por Contactamos Del Caribe S.A.S, en el que consta  que la accionante se encuentra vinculada a dicha empresa desde el año 2021, en  el cargo de Asesora Comercial, devengando un salario de un millón trescientos  mil pesos ($1.300.000) más auxilio de transporte.    

     

30.          Cabe señalar que la accionante no hizo ningún tipo de  manifestación en relación con la pretensión referente a que la EPS Sura  suministrara los pañitos y crema antipañalitis prescritos al menor.    

     

31.          De conformidad con lo expuesto, solicitó “reitero la solicitud de  revocar la decisión impugnada y ordenar la asignación del servicio de cuidadora  para Camilo, en cumplimiento de los lineamientos del Decreto 780 de 2016  y en garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la educación y el  bienestar integral”[28].    

     

1.6.3.   Sentencia  de segunda instancia    

32.         En sentencia de 15 de mayo de 2024[29], el  Juzgado 002 Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento  confirmó el fallo de primera instancia, al advertir que el núcleo  familiar del menor Camilo está integrado por su madre Lorena y  por su abuela, la señora Sandra, de 55 años de edad, respecto de quien  no se acreditó que no tuviera las condiciones de brindar apoyo al cuidado del  accionante. Consideró la autoridad judicial que si bien se alegó que la  abuela del accionante contaba con hipertensión y diabetes, no se allegó su  historia clínica, y que “(…) correspondía a Lorena, allegar los medios  probatorios que pretendía usar en su defensa, para acreditar que la señora Sandra  (abuela materna de Camilo), no se encuentra en condiciones de brindarle  apoyo en el cuidado del menor, para de esta forma determinar la procedencia del  amparo deprecado, pero visto está que no lo hizo, se limitó a realizar afirmaciones  sin ningún tipo de sustento probatorio (…)”.    

     

1.7.           Trámite de Selección    

     

33.         A través de auto de 30 de julio de 2024, los expedientes  T-10.194.311 y T-10.346.135 fueron escogidos para revisión y acumulados, en  aplicación del criterio de selección objetivo: “posible violación o  desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. Así mismo, fueron  asignados a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número 7 de la  Corte Constitucional.    

     

1.8.  Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión    

     

1.8.1.   Auto  de pruebas del 30 de septiembre de 2024    

     

34.             En providencia del 30 de septiembre de 2024[30], el  magistrado ponente profirió un auto de pruebas, en el que solicitó al señor Alejandro  (expediente T-10.194.311) allegar copia de su historia clínica. También  solicitó información sobre: (i) la composición de su núcleo familiar, y sobre  quién se encarga de su cuidado; (ii) sus ingresos y gastos mensuales, así como  los de su núcleo familiar; (iii) si había solicitado a la EPS SOS la prestación  del servicio de cuidador o enfermería domiciliaria, y de ser así, la respuesta  de dicha institución; (iv) si había sido valorado por la EPS SOS para  determinar la pertinencia de los servicios de enfermería o cuidador; (v) si  tenía personas a su cargo.    

     

35.             Asimismo, se ofició a la EPS SOS para que: (i) remitiera al  despacho, copia íntegra de la historia clínica actualizada del señor Alejandro;  (ii) informara a partir de qué fecha y en qué régimen se encontraba afiliado el  señor Alejandro; (iii) cuales padecimientos le habían sido  diagnosticados y su evolución; (iv) cual era el tratamiento que recibía por  dichos padecimientos; y (v) si la EPS había valorado la pertinencia de los  servicios de cuidador o enfermería domiciliaria para el señor Alejandro,  caso en el cual, debía allegar copia de la valoración y sus resultados. En caso  contrario, se solicitó a la EPS indicar las razones por las cuales no se había  efectuado la valoración.    

     

36.             A la IPS Médica Colombia SAS., se le requirió para que: (i)  adjuntara copia de la historia clínica del señor Alejandro; (ii)  informara cuál era el grado de dependencia del señor Alejandro según lo  determinado por los médicos tratantes; (iii) informara si el señor Alejandro  le había solicitado a la IPS o a alguno de sus médicos tratantes, que se le  brindara el servicio de cuidador o enfermería domiciliaria; y (iv) si la IPS  había realizado una valoración sobre la pertinencia de los servicios de  cuidador o enfermería domiciliaria para el señor Alejandro, caso en el  cual, debía allegar copia de la valoración y sus resultados. En caso contrario,  se solicitó a la IPS indicar las razones por las cuales no se había efectuado  la valoración.    

     

37.             En la misma providencia, se ofició a la señora Lorena  (expediente T-10.346.135), para que allegara copia de: (i) la historia clínica  del menor Camilo; (ii) el registro civil de nacimiento del menor; y  (iii) el expediente de tutela 080014053011-2021-00390-00 que fue mencionado en  su escrito de tutela. Así mismo, se le solicitó que informara sobre: (i) la composición  de su núcleo familiar y la persona que se encargaba en tal momento del cuidado  del menor Camilo; (ii) cuáles eran sus ingresos y gastos mensuales, así  como los de su grupo familiar; (iii) si el menor había sido valorado por parte  de la EPS Sura, para determinar la pertinencia de los servicios de enfermería  domiciliaria o cuidador, así como sobre los resultados de la valoración y si  esta se había practicado; (iv) si tenía otras personas a su cargo; (v) si la  señora Sandra, abuela de Camilo, le brindaba apoyo con el cuidado  del menor; (vi) si la señora Sandra contaba con alguna afectación de  salud o alguna otra razón que le impidiera encargarse de los cuidados del  menor; (vii) y si la EPS Sura le realizaba cobros por concepto de copagos y  cuotas moderadoras derivadas de la atención de Camilo.    

     

38.             También se ofició a la EPS Sura, para que informara (i) a partir  de qué fecha, y en qué régimen se encontraba afiliado el menor Camilo;  (ii) qué padecimientos le habían sido diagnosticados y cuál había sido su evolución;  (iii) cuál era el tratamiento que recibía por dichos padecimientos; (iv) si la  EPS había valorado la pertinencia de los servicios de cuidador o enfermería  para el menor, caso en el cual debía allegar copia de dicha valoración y sus  resultados, o en caso contrario, indicar las razones por las cuales no había  efectuado tal valoración; y (v) si realizaba cobros por copagos o cuotas  moderadoras derivados de la atención en salud de Camilo.    

     

39.             Declaración del señor Alejandro[31]. En  escrito remitido el 01 de octubre de 2024, el señor  Alejandro respondió a los interrogantes planteados y allegó algunos  documentos[32], a saber, copia de su  historia clínica, de fecha 06 de septiembre de 2024 y copia de su certificado  de discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. En su  respuesta, sostuvo lo siguiente:    

     

40.             Adujo que su núcleo familiar está compuesto por su padre y su  madre, ambos mayores de 55 años, además de su primo, quien ha sido acogido por  su invalidez[33]. Refiere que su padre trabaja  para sostener al núcleo familiar y que su madre padece diabetes. Así mismo,  indica que esta soltero y que su madre es quien se encarga de su cuidado. Sin  embargo, no puede prestarle la atención requerida, debido a que sufre un  constante dolor en los dedos de sus manos, causado por la referida enfermedad y  su diagnóstico de neuropatía. Aduce que ella procrastina sus cuidados y que por  esa razón presenta el síndrome del cuidador quemado.    

     

41.             Señaló que no trabaja, por lo cual no tiene ingresos distintos a  los que recibe de sus progenitores y que estos no permiten costear un cuidador.  También indicó que ha solicitado a la EPS SOS la prestación de los servicios de  enfermería y de cuidador domiciliario, obteniendo respuesta desfavorable.  Finalmente, indicó que fue valorado por la EPS con 0 puntos en la escala de  Barthel[34] y que no tiene personas a su  cargo.    

     

42.             Cabe señalar que ninguno de los otros sujetos procesales  requeridos contestó lo solicitado mediante auto de 30 de septiembre de 2024, de  conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de la  Corte, de fecha 15 de octubre de 2024[35].    

     

1.8.2.   Auto  de pruebas del 11 de octubre de 2024[36].    

     

43.             Teniendo en cuenta el silencio de la mayoría de los sujetos  procesales ante el Auto de pruebas de 30 de septiembre de 2024, el magistrado  ponente profirió una nueva providencia, en la que reiteró el requerimiento  probatorio previamente efectuado[37].    

     

44.             El señor Alejandro[38], a  través de correos electrónicos el 24 y 25 de octubre de 2024, allegó algunos  documentos para acreditar las respuestas previamente dadas[39].    

     

45.             La EPS SOS, por medio de correo electrónico del 07 de  noviembre de 2024, dio respuesta al requerimiento de la Corporación, de la  siguiente manera:    

     

46.             En primer lugar, envió copia de la historia clínica del señor Alejandro,  correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2024, proferida  por la IPS Médica Colombia SAS. Así mismo, señaló que el señor Alejandro  está afiliado a la EPS en calidad de beneficiario, en el régimen contributivo,  desde el 08 de mayo de 2019.    

47.             En segundo término, señaló que la patología principal del señor Alejandro  es “paraplejia no especificada” y que además cuenta con diagnósticos de  “secuelas de traumatismo raquimedular, cuadriplejia espástica, síndrome  postracional, esquizofrenia, incontinencia fecal y dependencia funcional  total”. Sostuvo igualmente que, de conformidad con la historia clínica, el  estado de salud del paciente es estable y que ha recibido un tratamiento idóneo  por parte del prestador domiciliario, además de tener un buen soporte familiar,  siendo acompañado por su madre como cuidador primario, sin que se haya  reportado una situación de vulnerabilidad económica, ni problemas en su entorno  domiciliario, el cual cuenta con servicios públicos.    

     

48.             Aunado a lo anterior, precisó que el señor Alejandro recibe  como tratamiento, atención médica domiciliaria de manera mensual, así como la  valoración y el seguimiento por parte de las especialidades como urología,  fisiatría, psiquiatría, neurología y dermatología, además del cambio de sonda  vesical cada ocho días, manejo farmacológico, suplemento nutricional y  terapias.    

     

     

50.             De otra parte, cabe señalar que el 12 de noviembre de 2024, la  Secretaría General, informó al despacho que no se recibieron otras respuestas,  por parte de los sujetos procesales, al requerimiento probatorio efectuado por  auto de 11 de octubre de 2024[41].    

     

1.8.3.   Auto  de pruebas del 25 de noviembre de 2024    

     

51.             Teniendo en cuenta que, pese a los dos autos de prueba previamente  proferidos por el despacho, no se obtuvo pronunciamiento por parte de la  totalidad de los sujetos procesales, por medio de auto del 25 de noviembre de  2024, se ordenó requerirles a las partes, por última vez, para que dieran  respuesta a lo solicitado, complementaran la información suministrada y  allegaran los documentos que acreditaban sus respuestas.    

     

52.             El 29 de noviembre de 2024, a través de correo electrónico, el  señor Alejandro envió un oficio, en el que manifestó que no tiene  ingresos ni gastos y que depende económicamente de sus padres, al igual que su  primo. También señaló que, tanto su madre como su padre tienen trabajos y ambos  son socios de la “Cooperativa Cootransdisa Cali”. Refirió que su madre trabaja  en su hogar, vendiendo productos de revistas, lo cual la ocupa de modo que no  puede atender adecuadamente sus cuidados. Sostuvo que, entre sus padres, tienen  ingresos mensuales aproximados de tres y medio salarios mínimos; y que incurren  en gastos de arriendo de su vivienda, comida, servicios, e impuestos de los  bienes y servicios a los que acceden[42].    

     

53.             Por medio de correo electrónico del 04 de diciembre de 2024, la  EPS Sura, por intermedio de su representante legal, se pronunció frente al Auto  de 25 de noviembre de 2024. En su escrito, manifestó lo siguiente:    

     

54.             El menor Camilo se encuentra afiliado a la EPS Sura en el  régimen contributivo, en calidad de beneficiario de la señora Lorena,  desde el 19 de marzo de 2016.    

     

55.             Citó apartes de la historia clínica del menor, de los que se  resalta que el paciente cuenta con antecedente de espectro autista y trastorno  de ansiedad, así como un puntaje de 23 en el índice de Barthel, indicativo de  dependencia grave. También cuenta con asma infantil.    

     

56.             Respecto al tratamiento que recibe el menor, la EPS sostuvo que  actualmente se le suministran los medicamentos cetirizina, beclometasona, y  salbutamol, además de hacérsele entrega de pañales talla M. También indicó que  se le presta el servicio de transporte, y de cuidador primario por 12 horas,  este último desde agosto de 2024, en virtud de un fallo de tutela. Dicho  servicio se presta en la Fundación Hogar La Roca. Para acreditar su  respuesta, allega una foto de las autorizaciones del servicio mencionado.    

     

57.             Finalmente, la EPS sostuvo que se procedió con la exoneración de  copagos y cuotas moderadoras[43].    

     

II.             CONSIDERACIONES    

     

58.         Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el  siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar  los casos en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de las  acciones de tutela interpuestas y, en caso de que se supere esta etapa, se  procederá con el planteamiento de los problemas jurídicos y se asumirá la  revisión sustancial de los derechos invocados por los accionantes.    

     

1.                     Competencia    

     

59.         Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en las  acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del  Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 30 de julio de 2024  expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2024, que dispuso  el estudio de los presentes casos de forma acumulada[44].    

     

2.                      Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado y  por situación sobreviniente.    

     

60.         Antes de abordar el examen de procedencia de las acciones de  tutela, se hará un breve recuento de la situación fáctica del expediente  T-10.346.135, por cuanto del material probatorio recaudado se advierte la  posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado y por  una situación sobreviniente, respecto de dos de las tres pretensiones alegadas  por la accionante.    

     

61.          La acción de tutela objeto de estudio T-10.346.135, se formuló  inicialmente con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la salud  y a la vida digna de Camilo, presuntamente vulnerados por Sura EPS,  al no (i) autorizar a su favor el servicio de cuidador; (ii) suministrarle los  pañitos y la crema antipañalitis que fueron prescritos por su médico tratante y  (iii) exonerarlo del pago de cuotas moderadoras y copagos.    

     

62.          Dentro del trámite de la acción de tutela, los jueces de  instancia negaron las pretensiones solicitas al considerar: (i) que el servicio  de cuidador requería de la correspondiente prescripción médica por parte del  galeno tratante, (ii) el suministro de pañitos y crema antipañalitis era una  pretensión que se debía solicitar ante el juez que tuvo conocimiento de la  acción de tutela radicada con número 080014053011-2021-00390-00 y  que concedió el amparo a su favor en relación con los suministros de transporte  y pañales y (iii) se advertía que el menor fue exonerado de copagos y cuotas  moderadoras.    

     

63.          En Sede de Revisión, la EPS Sura informó que, en virtud de un  fallo de tutela, desde agosto de 2024, está suministrando el servicio de  cuidador primario al menor Camilo por 12 horas. Dicho  servicio se presta en la Fundación Hogar La Roca[45].    

     

64.         Del resumen de las anteriores actuaciones, es posible concluir que  frente a la mayoría de las solicitudes realizadas se presenta los fenómenos del  hecho superado o de la situación sobreviniente (como modalidades de la carencia  actual de objeto). En lo que sigue, y a modo de cuestión previa, la Sala se pronunciará  brevemente sobre este aspecto.    

     

65.         De antaño, esta corporación ha señalado que la carencia actual de  objeto es un fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela  pierde su propósito debido a la alteración o desaparición de las circunstancias  que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En vista  de que, al tenor del artículo 86 de la Constitución, el propósito principal de  la solicitud de amparo es la protección cierta, efectiva e inmediata de los  derechos cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, la Corte ha  sostenido que hay circunstancias en las que la variación sustancial de los  hechos objeto de controversia hace que la intervención del juez constitucional,  por lo que refiere a la protección de las prerrogativas constitucionales  invocadas, resulte ineficaz o anodina[46].    

     

66.         A este último respecto, la jurisprudencia constitucional ha  insistido en que la intervención judicial puede perder su norte cuando: (a) las  pretensiones ventiladas ante la autoridad judicial fueron satisfechas; (b) ocurrió  el daño que se quería evitar, o (c) tuvo lugar una circunstancia que  hace irrelevante la prosperidad de la solicitud de amparo. En estos casos,  denominados por la jurisprudencia como (i) hecho superado, (ii) daño  consumado y (iii) situación o hecho sobreviniente, el fallador está  obligado a declarar la carencia actual de objeto[47]. En  vista de que la corporación a ahondado en la caracterización de cada uno de los  supuestos aludidos, en lo que sigue, se hará una breve referencia a ellos:    

     

67.         El hecho superado tiene lugar cuando entre la interposición  de la solicitud de amparo y el momento del fallo se satisfacen por completo las  pretensiones de la acción de tutela y desaparece la vulneración de los derechos  fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el  extremo accionado. A efectos de constatar su configuración, en principio, el  juez debe verificar: (i) que lo pretendido en la demanda fue efectivamente  satisfecho, y (ii) que, en aras de tal propósito, la entidad accionada actuó –o  cesó en su accionar– motu proprio, esto es, libre y voluntariamente[48].    

     

68.         El daño consumado, por su parte, se presenta cuando  la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela se consumó, lo  que imposibilita detener la vulneración o prevenir el riesgo. Frente a este  fenómeno la Corte ha manifestado que “(i) si al interponer la acción de  tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el  mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial,  bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede  proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del  derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño  causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles  de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es  dable decretar la carencia de objeto”[49].     

     

69.         Por último, la situación o hecho sobreviniente se configura  cuando se agota el objeto del amparo y se torna inocua cualquier protección  ordenada por el juez de tutela. Este supuesto, a diferencia del hecho superado,  supone que la variación de las condiciones fácticas no tiene origen en una  actuación voluntaria del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a  su voluntad. En otras palabras, debe tratarse de “[cualquier] otra  circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa  a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto  caiga en el vacío”[50]. En concreto, la Corte ha  precisado que esto ocurre, entre otros eventos, (i) cuando el accionante asume  una carga que no le correspondía y satisface su derecho; (ii) pierde el interés  en el resultado de la litis, o (iii) cuando las pretensiones no pueden  ser materializadas.    

     

70.         Por ser pertinente para el análisis del asunto sub examine,  vale la pena anotar que en algunas ocasiones esta corporación ha considerado  que el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente  puede tener lugar cuando, con ocasión de un fallo favorable de los jueces de  instancia en el proceso de tutela, se agota la pretensión de la solicitud de  amparo[51]. Aunque se trata de una  postura jurisprudencial no exenta de discusión doctrinal[52], en  el evento en que la pretensión de la solicitud de amparo es superada como  consecuencia del cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco del  proceso de tutela, es posible que el desarrollo del proceso constitucional  pierda sentido o relevancia para el demandante. Así y todo, este es un  escenario restringido que no puede afectar las facultades correctivas de la  Corte Constitucional al momento de revisar los fallos de tutela. En este  ámbito, la situación sobreviniente antes descrita no impide el escrutinio de  rigor sobre los fallos de instancia, aun en el caso en que estos sean  favorables a los intereses del demandante[53]. De  ese modo, cuando se presenta una circunstancia de esta naturaleza, el juez  constitucional conserva su facultad de proferir un pronunciamiento encaminado a  prevenir posibles afectaciones a los derechos fundamentales[54].    

     

     

72.          De otra parte, se advierte que, en relación con la solicitud  encaminada a que se autorizara el servicio de cuidador en favor del menor Camilo, la  EPS Sura informó, dentro del trámite de revisión, que, desde agosto de 2024,  está suministrando dicho servicio, en cumplimiento de un fallo de tutela, el  cual se advierte es posterior al que ahora es objeto de estudio. Bajo ese  panorama, la Sala encuentra que en relación con dicha pretensión se configuró  una situación sobreviniente, pues se agotó la pretensión con ocasión de un  fallo favorable dentro de otra acción de amparo, razón por la cual la Sala, de  conformidad con la jurisprudencia constitucional antes referida, no emitirá un  pronunciamiento adicional.    

     

73.         Contrario a lo anterior, la Sala advierte que, en el expediente  T-10.346.135, en relación con la pretensión encaminada a que la EPS Sura  autorice el suministro de los pañitos húmedos y la crema antipañalitis  prescrita por el médico tratante en favor del menor Camilo, los  jueces de instancia consideraron que el accionante debía acudir al fallo de  tutela proferido dentro del expediente número 080014053011-2021-00390-00,  el cual concedió el amparo solicitado en relación con los suministros de  transporte y pañales. Revisadas las pruebas aportadas por la accionante al  proceso de tutela se observa que la EPS Sura respecto a la solicitud de los  mencionados insumos el 21 de noviembre de 2023 y el 1 de marzo de 2024 adujó  “en relación con su trámite me permito informarle que se genera orden para  pañal adicional le informo que no cuenta con cobertura de fallo para pañitos y  creman desitin”[55]. Bajo  ese panorama, observa la Sala que, respecto de la referida pretensión no se  configura una carencia actual de objeto. En consecuencia, en relación con dicha  pretensión la Sala analizara el fondo del asunto.    

     

74.         De otra parte, en relación con la única pretensión que se formuló  en el expediente T-10.194.311, la Sala advierte que, dentro del trámite de  revisión, la EPS SOS informó que no ha valorado si el señor Alejandro  requiere los servicios de cuidador o enfermería domiciliaria, toda vez que los  médicos tratantes de la IPS Médica Colombia no han ordenado la aplicación de  las escalas de pertinencia respecto de dichos servicios[56]. Así  pues, no se advierte la configuración de una carencia actual de objeto, motivo  por el cual la Sala de Revisión pasara a pronunciarse sobre el fondo del  asunto.    

     

3.                  Procedencia de la acción de tutela    

     

75.         De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el  cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En  los casos en concreto, la Sala deberá verificar que se observen las exigencias  de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y  (iii) subsidiariedad, en los dos procesos.    

     

3.1.               Legitimación por activa    

     

76.              El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela  es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural  o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los  particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. Con base  en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la  legitimación en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acción (i)  por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un  representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas);  (iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso,  más allá de que los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente  oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover  su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los  personeros municipales (facultados para intervenir en representación de  terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado  expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[57].    

     

77.         Así, respecto del expediente T-10.194.311, la Sala concluye  que se satisface este requisito, toda vez que la acción de amparo es promovida  por el señor Alejandro, en nombre propio, quien aduce la vulneración de  su derecho fundamental a la salud, por cuanto la EPS SOS y la IPS Médica  Colombia se han negado a autorizar el servicio de enfermería a su favor. En  este sentido, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por  activa, ya que la acción se ejerce en nombre de quien reclama la protección de sus  derechos fundamentales.    

     

78.         En cuanto al expediente T-10.346.135, también se encuentra  satisfecho este requisito, por cuanto la señora Lorena presentó la  acción de tutela actuando en representación de su hijo menor de edad, Camilo  y en defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, con  ocasión de la negativa de la EPS Sura de brindarle el servicio de cuidador,  pese a su diagnóstico de trastorno del espectro autista y discapacidad mental  severa con trastorno de conducta, y la incapacidad material de la madre para  hacerse cargo del cuidado del menor.    

     

3.2.               Legitimación por pasiva    

     

79.             El artículo 86 de la Constitución y el artículo 5  del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen  que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad  pública que viole o amenace un derecho fundamental. De igual manera, se prevé  la procedencia excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de  acuerdo con lo establecido en el citado precepto constitucional y según lo que  se desarrolla en el artículo 42 del mencionado decreto. Este tribunal ha  sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por  pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los  sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que  genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o  indirectamente, con su acción u omisión.    

     

80.          En el expediente T-10.194.311, se tiene que la acción fue  promovida en contra de la EPS SOS, entidad de la cual se predica el hecho  vulnerador, al negarse a prestar a favor del accionante el servicio de  enfermería, pese a su estado de cuadriplejia. Por lo anterior, y en la medida  en que la accionada es la institución encargada de garantizar el derecho a la  salud del accionante, se considera que se satisface la legitimación en la causa  por pasiva.    

     

81.         Respecto del expediente T-10.436.135, la demanda de tutela  se interpuso en contra de la EPS Sura, entidad que se le reprocha su negativa  suministrar los pañitos húmedos y la crema antipañalitis prescritos por el  médico tratante, y de brindar el servicio de cuidador en favor del menor Camilo,  pese a sus diagnósticos de trastorno del espectro autista y discapacidad mental  severa con trastorno de conducta. En este caso, la acción de tutela es  procedente respecto de la demandada, teniendo en cuenta que ésta es la  responsable de la prestación de los servicios de salud con criterios de calidad  y oportunidad, al menor Camilo, quien es su afiliado en el régimen  contributivo.    

     

3.3.               Inmediatez    

     

82.             Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela  es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se  infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que  el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa  judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la  efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que  se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo  razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para  considerarlo afectado[58].    

     

83.         Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de  caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta  y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le  corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo  fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales  del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el  surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso  oportunamente[59]. Este cálculo se realiza  entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o  amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para  solicitar su protección.    

     

84.         A los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones  adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de  inmediatez. Por una parte, que la vulneración de los derechos permanezca en el  tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la  exigibilidad de este requisito, pues el amparo  conservará la potencialidad de brindar una protección inmediata[60]; y por  la otra, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la  realización de los derechos de sujetos de especial protección constitucional,  en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han  sido marginados o discriminados, o frente a colectivos que demandan una  especial atención por parte del Estado, lo que exige que la persona se  encuentre en una situación de riesgo derivada, por ejemplo, de condiciones  como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el rol de ser cabeza de familia,  la migración, el desplazamiento forzado, o quien padece de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa[61].    

     

85.         En el expediente T-10.194.311, si bien no existe certeza  del momento en que la EPS SOS negó el servicio de enfermería domiciliaria al  accionante, la Sala considera necesario hacer alusión a la flexibilización del  requisito de inmediatez, que se ha aplicado en casos similares al que nos  ocupa. Así, se tiene que la Corte Constitucional ha señalado que, si bien no  existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela,  ésta si debe ejercerse en un tiempo razonable. Sin embargo, según la  jurisprudencia constitucional este requisito se flexibiliza cuando, además de  estar ante una persona de especial protección constitucional, se verifique: a)  que la vulneración es permanente en el tiempo y b) que debido a la especial  situación de la persona, se convierta en desproporcionado asignarle la carga de  acudir ante un juez, como frente a los casos de personas en estado de  indefensión, de abandono, de incapacidad física, de avanzada edad, entre otros[62]. En  este caso, se tiene que el señor Alejandro es un sujeto de especial  protección constitucional, en razón a su estado de salud, al padecer de  cuadriplejia. Así mismo, se observa que la vulneración que alega a su derecho a  la salud es actual y en ese sentido, permanente en el tiempo, pues no ha  logrado acceder al servicio que aduce necesitar. En ese sentido, se acredita el  requisito de inmediatez en el presente asunto.    

     

86.         En cuanto al expediente T-10.346.135, la señora Lorena  afirma que en noviembre de 2023 solicitó a la EPS Sura que se ordenara,  autorizara y concediera el servicio de cuidador a favor del menor Camilo;  además de que se suministraran insumos como crema antipañalitis y pañitos  húmedos. Sin embargo, dicha solicitud fue negada. Ahora, si bien en el escrito  de tutela no se precisa la fecha en la que esto ocurrió, se observa que la  acción de tutela fue interpuesta en abril de 2024, es decir, que no transcurrió  un término mayor a 6 meses desde la respuesta de la entidad a la solicitud de  la demandante, tiempo que se considera razonable, en consecuencia, se encuentra  acreditado el presupuesto de inmediatez.    

     

     

87.         De conformidad con los  artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de  tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y  eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el  riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos  alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se  derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales:  (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen  medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el  asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii)  procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de  dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio  irremediable. En este caso, la  protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por  parte del juez ordinario.    

     

88.         Ahora bien, en cuanto al  cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de  especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe  flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela  debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se  encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de  condiciones.[63]    

     

89.          Por lo demás, de acuerdo  con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza  por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho  está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico  debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas  para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e  (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma  inmediata.    

     

90.         Cuando la pretensión  versa o trata de solicitar el servicio de cuidador o de auxiliar de enfermería,  la Corte, en las sentencias T-191 de 2024, y T-264, T-268 y T-399 del 2023,  trató a profundidad el requisito de subsidiariedad, en esta clase de asuntos.    

     

91.         En la sentencia T-147 de  2023, esta Corporación recordó que no es obligatorio acudir a la  Superintendencia Nacional de Salud[64] para cumplir con el requisito de  subsidiariedad, porque como lo estableció la sentencia SU-508 de 2020, esa  entidad “experimenta unas situaciones normativas y estructurales que ponen en  duda su eficacia y ha concluido que mientras persistan las dificultades para el  ejercicio de dichas facultades, no se entenderá como un medio idóneo y eficaz  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del  Sistema General de Seguridad Social en Salud”, situación que continua; ya que  no hay evidencia de que en la actualidad esa entidad haya superado dichas  deficiencias expuestas[65].    

92.         Aunado a lo anterior,  cabe señalar que aun  cuando el legislador le asignó la competencia al juez laboral para dirimir  “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad  social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, […] y las  entidades administradoras o prestadoras”[66], en los casos en  concreto, las circunstancias personales, familiares, sociales, económicas y de  salud de los accionantes, hacen que este mecanismo judicial ordinario no sea  idóneo, ni eficaz para resolver sobre el amparo de los derechos fundamentales  invocados. Lo anterior, por cuanto los accionantes son  personas de especial protección constitucional; en el caso del señor Alejandro,  por su condición de discapacidad, al padecer de cuadriplejia, y en el caso del  menor Camilo, tanto por su edad, como por sus diagnósticos médicos  anteriormente referenciados. En ese sentido, es evidente que los accionantes no disponen de  otro medio de defensa judicial para que se ordene a las respectivas EPS a  prestar con prontitud los servicios en salud que requieren.    

     

93.         Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala  considera satisfecho el requisito de subsidiariedad en los expedientes T-10.194.311  y T-10.346.135, pues los accionantes son sujetos de especial protección  constitucional y en ambos casos se pretende que se ordene a la respectiva EPS  la prestación del servicio de cuidador o auxiliar de enfermería, y en el  segundo de estos expedientes, se busca además que se suministren insumos  médicos ordenados por el médico tratante.    

     

4.                      Planteamiento de los problemas jurídicos    

     

94.         De conformidad con los antecedentes planteados,  le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si:    

     

(i)                ¿La EPS SOS vulneró los derechos fundamentales a  la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Alejandro, al no  autorizar la prestación del servicio de enfermería o cuidador domiciliario,  bajo el argumento de que no existe orden medica que así lo prescriba?    

     

(ii)              ¿La EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a  la salud y a la vida en condiciones dignas del menor Camilo, al  no suministrar los pañitos húmedos y la crema antipañalitis prescrita por su  médico tratante?    

     

5.                      Análisis del problema jurídico    

     

95.          Para resolver los problemas jurídicos  planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i)  el derecho a la salud y sus principios en relación con los sujetos de especial  protección constitucional; (ii) la especial protección del derecho a la  salud de las personas en situación de discapacidad; (iii)  la garantía reforzada del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes (iv) el derecho a la salud en su faceta de  diagnóstico; (v) el suministro de servicios en salud; (vi) los servicios  especiales de cuidador y enfermería; (vii) las labores de cuidado, y su impacto  en las mujeres; y (viii) El suministro de los insumos pañitos húmedos, y  crema antipañalitis por parte de las EPS. Con  sujeción a lo anterior, se decidirán los casos en concreto.    

     

5.1.           El derecho a la salud y sus principios en relación con los sujetos  de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia[67]    

     

96.             El derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la  Constitución, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y por el legislador  estatutario para determinar su contenido y alcance como derecho fundamental.  Frente a los complejos problemas que se presentan en torno a las necesidades de  atención en salud, la Corte se ha referido a dos dimensiones de protección:  como derecho fundamental al que toda persona debe tener acceso de manera  continua e integral y como servicio que debe ser prestado atendiendo a los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[68].    

     

97.             Aunque inicialmente esta Corporación concibió el derecho a la  salud como fundamental por su conexidad con el derecho a la vida[69], en  diferentes decisiones se empezó a perfilar como derecho fundamental autónomo[70],  hasta consolidarse esta tendencia a partir de la Sentencia T-760 de 2008.    

     

98.             Con la expedición de la Ley 1751 de 2015 el legislador estatutario  contempló expresamente en su artículo 1 el carácter fundamental autónomo del  derecho a la salud, así como sus mecanismos de protección[71]. Esta  ley estableció los principios que rigen este derecho, algunos de los cuales son  relevantes para analizar el caso objeto de revisión, por lo cual se hará una  breve mención a ellos.    

     

99.             Principio de accesibilidad. El literal c) del artículo 6  de la Ley 1751 de 2015, establece que “los servicios y tecnologías en salud  deben ser accesibles a todos en condiciones de igualdad (…)”. Este principio  comprende cuatro dimensiones dirigidas a lograr el más alto nivel de salud  posible: (i) no discriminación; (ii) accesibilidad física; (iii) accesibilidad  económica; y (iv) acceso a la información[72]. En  lo que respecta a la accesibilidad económica la Corte ha señalado que “(…) servicios  de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que  sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que  se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”[73].    

     

100.        Principio de integralidad. Previsto en el artículo 8 de  la Ley 1751 de 2015, señala que los servicios de salud deben ser prestados de  manera completa, vale decir, con calidad, de manera eficiente y oportuna[74].   Esto significa, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que los  pacientes tienen derecho a la atención y el tratamiento completo de acuerdo con  lo prescrito por el médico tratante para recuperar o mejorar las condiciones de  salud y su calidad de vida[75]. Como complemento y garantía  concreta de este principio, el artículo 15 determinó que las decisiones  administrativas de exclusión de servicios “no podrán resultar en el  fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto y ser contrarias  al principio de integralidad”.    

     

101.        Principio de continuidad. Elemento esencial del  principio de integralidad para garantizar que un servicio sea prestado sin  interrupciones. Se encuentra contemplado en el literal d) del artículo 6 de la  Ley Estatutaria referida cuando señala que “las personas tienen derecho a  recibir los servicios de salud de manera continua y una vez un servicio ha sido  iniciado, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o  económicas”. Es tan importante este principio para la efectividad del derecho a  la salud que la misma Corte Constitucional ha determinado que hace parte de su  núcleo esencial[76]. En este sentido, ha  sostenido que la interrupción arbitraria del servicio de salud por razones  económicas o administrativas vulnera los derechos a la salud, vida digna e  igualdad, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección  constitucional con discapacidad, en la medida en que así se impide el acceso  efectivo al tratamiento prescrito por el médico tratante[77].    

     

102.        Es importante señalar que la Corte Constitucional ha reconocido  como elemento esencial del derecho a la salud, la faceta de diagnóstico[78] a fin  de determinar el acceso a tratamientos y  servicios médicos que se requieren con necesidad para restablecer  la salud del paciente o mejorar su calidad de vida. Y si bien, un juez de tutela  no podría abarcar la órbita de acción que le compete a un profesional de la  salud para ordenar directamente el reconocimiento de un servicio o tratamiento  que no ha sido previamente diagnosticado, excepcionalmente puede, en caso de  existir un indicio razonable de la afectación de salud, ordenar un amparo en la  faceta de diagnóstico. Esto significa que podría ordenar a una EPS, por  intermedio de los profesionales de la salud pertinentes, garantizar que se  emita un diagnóstico efectivo, con el cual se garantice una valoración  oportuna sobre el estado de salud del paciente, la determinación de sus  patologías y del tratamiento médico a seguir, incluyendo el acceso real,  material y continuo a dicho tratamiento para asegurar la recuperación o la  rehabilitación efectiva de la persona[79].    

     

     

103.        El texto constitucional establece que “El Estado  protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,  física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y  sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”[81]. De igual manera, el artículo 47 impuso una obligación a  cargo del Estado para adelantar una política de revisión, rehabilitación e  integración social para las personas con discapacidad a quienes, se les  prestará la atención especializada que requieran. Los referidos preceptos  constitucionales deben integrarse con el concepto de salud desarrollado en el  artículo 49 superior.    

     

104.        Por su parte, la Ley 1618 de 2013[82] estableció que todas las personas en situación de  discapacidad tienen derecho a la salud y a que tal garantía se otorgue con  calidad y oportunidad de los servicios para la habilitación y rehabilitación  integral de las personas en dicha condición. A su vez, el artículo 11 de la Ley  1751 de 2015 indicó que dicho grupo goza de especial protección por parte del  Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción  administrativa o económica. Además, las instituciones del sector salud deberán  garantizar las mejores condiciones para la atención en salud de aquellas  personas.    

105.        Al respecto, esta corporación consideró en la  Sentencia T-120 de 2017[83] que a las EPS les corresponde:    

     

“a) Garantizar la accesibilidad e inclusión de  las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios;  b) Deberán establecer programas de capacitación a sus profesionales y empleados  para favorecer los procesos de inclusión de las personas con discapacidad; c)  Garantizar los servicios de salud en los lugares más cercanos posibles a la  residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en  su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y de  su acompañante; d) Establecer programas de atención domiciliaria para la  atención integral en salud de las personas con discapacidad; e) Eliminar  cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que  directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las  personas con discapacidad”.    

     

106.        De igual manera, la Corte Constitucional indicó  que “el Estado Colombiano está obligado a implementar medidas tendientes a  garantizar los derechos de las personas con discapacidad, [y tendrá] como  principales campos de acción la salud, la educación el trabajo, la seguridad  social (…)”[84].    

     

107.        Por lo anterior, el goce efectivo del derecho a  la salud de las personas en situación de discapacidad está regido por una serie  de principios que el Estado debe tener en cuenta y garantizar. Ello, con la  finalidad de que dicho grupo, integrado por sujetos de especial protección  constitucional, alcance los más altos niveles de bienestar, en concreto  respecto de su estado de salud[85].    

     

5.3.           La garantía reforzada del derecho a la salud de los niños, niñas y  adolescentes. Reiteración de la Jurisprudencia[86].    

     

108.        Este tribunal ha  reconocido que hay grupos que gozan de una protección reforzada de su derecho a  la salud[87]. Uno de ellos, es el constituido por niños, niñas y adolescentes,  debido a que se encuentran en condición de vulnerabilidad, susceptibilidad e  indefensión[88]. En ese sentido, el artículo 44 de la Constitución señala que la  salud y la seguridad social, entre otros, son derechos fundamentales de los  niños, las niñas y los adolescentes (NNA) y que estos prevalecen sobre las  prerrogativas de los demás. En ese sentido, el alcance del derecho a la salud  de niños, niñas y adolescentes comprende la posibilidad de reclamar el  otorgamiento de los servicios de salud de forma completa, oportuna, eficaz y  con calidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 1751  de 2015[89], bajo la premisa de que todos los usuarios del sistema tienen  derecho a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de  conformidad con lo prescrito por el médico tratante.    

     

109.        Precisamente, de  acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 1751 de 2015, los principios de  accesibilidad, continuidad, integralidad y oportunidad, que caracterizan la  prestación del servicio de salud, cobran mayor relevancia cuando se trata de  una prestación respecto de algún sujeto de especial protección constitucional.  En ese orden de ideas (a) los servicios y tecnologías de salud deben ser  accesibles a todos los usuarios, en condiciones de igualdad, dando prevalencia  a los sujetos vulnerables[90]; (b) la prestación del servicio de salud  debe darse de manera continua, de tal forma que una vez la provisión ha sido  iniciada, esta no podrá interrumpirse[91]; (c) los  servicios de salud deben ser garantizados de manera completa para prevenir,  paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la misma[92]; y (d) la prestación del servicio de salud debe realizarse a  tiempo y sin dilaciones[93].    

     

110.        En conclusión, se  tiene que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección  constitucional y, en este sentido, la familia, la sociedad y el Estado están  obligados a garantizar su salvaguarda y cuidado, incluyendo el acceso efectivo,  de forma preferente, prevalente y sin dilaciones administrativas a los  servicios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud[94].    

     

5.4.           Derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.  Reiteración de jurisprudencia[95]    

     

111.        La jurisprudencia constitucional ha definido el  derecho al diagnóstico como un componente esencial del derecho fundamental a la  salud[96]. Aquel implica una valoración técnica, científica y oportuna  que permita ver con claridad el estado de salud del paciente, así como los  tratamientos médicos que requiere[97]. El derecho al diagnóstico es un elemento indispensable  para: (i) establecer la patología que padece el paciente, (ii) determinar con  certeza el tratamiento médico adecuado que asegure el más alto nivel posible de  salud e (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento para curar o aliviar la  enfermedad padecida por el paciente[98].    

     

112.        Esta Corporación consideró que el derecho al  diagnóstico está compuesto por tres dimensiones, que son: (i) identificación;  (ii) valoración y (iii) prescripción[99]. La etapa de identificación se refiere a la práctica de los  exámenes ordenados por el profesional de la salud a partir de los síntomas que  padece el paciente. La valoración es el análisis oportuno e integral que  realizan los especialistas que amerite el caso, con base en los resultados de  los exámenes practicados. Por último, la prescripción es entendida como la  emisión de órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el cuadro  clínico que padece el paciente. El derecho al diagnóstico se materializa “con  la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente”[100]. Ello, en atención a que resultan insuficientes las etapas  de identificación y valoración, sin que los tratamientos requeridos por aquel  sean ordenados por el médico tratante.    

     

113.        La Sentencia SU-508 de 2020 consideró que en los  casos en que no hay fórmula médica, el juez constitucional puede: (i) ordenar  el servicio o tecnología en salud, ante un hecho notorio que advierta la  necesidad de conceder lo requerido. Sin embargo, dicha orden debe condicionarse  a la posterior ratificación del profesional tratante. Asimismo, (ii) cuando no  encuentre evidencia, pero se esté frente a un indicio razonable de la  afectación en salud, podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de  diagnóstico y ordenar a la EPS que disponga de lo necesario, para que,  profesionales adscritos emitan concepto, en el que determinen la necesidad del  servicio de salud solicitado y eventualmente sea provisto.    

     

114.        La Corte Constitucional consideró que el amparo  del mencionado derecho resulta procedente cuando el encargado de garantizar los  servicios de salud del paciente omite “todas aquellas actividades,  procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la  enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes  y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente  de la urgencia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo  inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a  patologías que no la comprometan directamente”[101].    

     

5.5.           El suministro de servicios en salud    

     

115.        El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 estableció  que se garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación  de servicios y tecnologías. Sin embargo, el legislador adoptó un sistema de  salud con exclusiones de servicios explicitas y que se materializa a través del  Plan de Beneficios en Salud (PBS).    

     

116.       Al  respecto la Sentencia C-313 de 2014, consideró:    

     

“la definición de exclusiones  resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la  inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en regla y  las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está garantizado, se  entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr  el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y  taxativas”    

     

117.        En tal sentido, el derecho a la salud  es una garantía fundamental que cubre todos los servicios y tecnologías que se  encuentren dentro del PBS, salvo lo que se encuentre expresamente excluido.  Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “el plan de  beneficios en salud está planteado de forma tal que, en caso de que un servicio  no se encuentre expresamente excluido, deberá entenderse incluido. En consecuencia,  el otorgar una tecnología en salud que no esté expresamente excluida del PBS,  en ningún caso debe suponer un trámite adicional a la prescripción que realiza  el médico tratante, pues ello implicaría una barrera en el acceso a los  servicios y medicamentos cubiertos por el PBS”[102].    

     

118.        En relación con la prestación de servicios y  tecnologías incluidos en el PBS, esta corporación ha considerado que, en  principio, los pacientes deben contar con una prescripción u orden médica para  obtener las atenciones y servicios de salud. Ello en atención a que el médico  tratante es el idóneo para establecer el tratamiento a seguir por el paciente,  toda vez que es quien conoce la realidad de clínica de aquel y cuenta con el  conocimiento científico.    

119.        Al margen de lo anterior, esta Corte ha  reconocido la posibilidad de ordenar el suministro de servicios, atenciones e  insumos incluidos en el PBS, en eventos en los que no se cuente con la  prescripción médica correspondiente. Al respecto, la Sentencia SU-508 de 2020[103] estableció las siguientes reglas:    

     

(i)                Cuando existen pruebas en el expediente que  demuestran con un alto grado de certeza que el insumo requerido es necesario  para evitar una afectación del derecho a la salud del paciente, se dispondrá la  entrega de lo solicitado. Sin embargo, ello está supeditado a la ratificación  posterior del servicio por parte del profesional de la salud.    

     

(ii)             En el evento en que exista duda sobre la  necesidad de proveer lo solicitado, debe analizarse si existe un indicio  razonable sobre la vulneración del derecho a la salud del paciente. En  consecuencia, se ordenará a la EPS que a través de sus médicos adscritos  determine si el paciente requiere, o no, el servicio solicitado. Tal  determinación la puede adoptar el juez de tutela al amparar el derecho a la  salud en su faceta del derecho al diagnóstico.    

     

5.6.           Los servicios especiales de cuidador y  enfermería. Reiteración de jurisprudencia    

120.        Para abordar el estudio de los servicios  especiales de cuidador y enfermería, es necesario precisar la distinción entre  aquellos. Enseguida, la Sala expondrá las principales características de dichos  servicios.    

     

121.        En ese sentido, debe recordarse que en las  Sentencias T-150 de 2024, y T-406 de 2024, se sintetizaron las principales  diferencias entre los servicios de cuidador y de enfermería, de la siguiente  manera:    

     

Tabla 1. Diferencias entre    el servicio de cuidador y el de enfermería   

Servicio de cuidador                    

Servicio de enfermería   

Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que dependen    totalmente de otra persona para realizar actividades básicas.                    

Asegura las condiciones necesarias para la atención médica    especializada de un paciente en su domicilio.   

Le corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y    excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad.                    

Es prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la    salud adscritos a las EPS.   

No es un servicio de salud, sino un servicio complementario    a este, explícitamente reconocido por la normativa (artículo 3.18 de la    Resolución 740 de 2024).                    

Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de    atención domiciliaria.   

No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco está excluido de    financiación con recursos públicos de la salud.                    

Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atención    domiciliaria.   

Requiere que exista certeza médica sobre la necesidad de    recibir el servicio (no necesariamente una orden médica).                    

Requiere orden médica.    

     

5.6.1.        Servicio especial de enfermería    

     

122.        El servicio especial de enfermería obedece al  ámbito de la salud. Es decir, aquel es reconocido como un servicio de salud, el  cual se encuentra dentro del PBS[104]. Este se define como “la modalidad de prestación de servicios  de salud extrahospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de  salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales,  técnicos o auxiliares del área de la salud”[105].    

     

123.        La jurisprudencia constitucional indicó que el  mencionado servicio hace parte de la modalidad de atención domiciliaria[106] y se refiere a la atención de una persona que  apoya en la realización de algunos procedimientos que solo podría brindar  personal con conocimientos calificados en salud[107]. De igual manera, su prestación procede en casos de  enfermedad en fase terminal y enfermedad crónica, degenerativa e irreversible  de alto impacto en la calidad de vida[108]. Es importante aclarar que en ninguna circunstancia debe  confundirse, el servicio de enfermería, con el servicio de cuidador, y tampoco  lo sustituye[109].    

     

124.        Respecto de la concesión del servicio en mención, la Sentencia  T-005 de 2023 indicó que cuando existe prescripción otorgada por el médico  tratante que dé cuenta del servicio solicitado, el juez de tutela lo ordenará  de manera directa, en el evento que sea solicitado por vía de tutela. En el  caso que no exista orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a  la salud en su faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de  protección.    

     

5.6.2.        Servicio especial de cuidador    

     

125.        El servicio de cuidador[110] no es una actividad contemplada dentro del ámbito de la  salud, pues responde al principio de solidaridad, uno de los pilares en que se  funda el Estado Social de Derecho[111]. Al respecto, sobre esta figura la jurisprudencia  constitucional enunció las siguientes características: (i) pueden ser sujetos  de su prestación no profesionales de la salud[112]; (ii) por lo general, está a cargo de familiares,  amigos o personas cercanas a la persona que cuidan; (iii) aquellos brindan con  gran interés el apoyo físico necesario para cumplir con las actividades básicas  e instrumentales de la vida diaria de la persona dependiente[113] y (iv) aportan un apoyo emocional al sujeto por  el que velan[114].    

     

126.        En relación con esta figura, la Sentencia T-264  de 2023 reiteró tres aspectos que identifican a los cuidadores, así: i) son  personas cuya función principal es ayudar en el cuidado del paciente con la  atención de las necesidades básicas, ii) se trata de quienes brindan apoyo en  el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita,  accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de  un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención  paliativa o atención domiciliaria, y iii) los primeros llamados a prestar este  servicio son los miembros del núcleo familiar del paciente[115].    

     

127.        La jurisprudencia constitucional catalogó el  principio de solidaridad en niveles y bajo esta segmentación del referido  principio, determinó quién debe asumir el rol de cuidador. En concreto, indicó  que el primer nivel está conformado por los parientes del paciente y/o enfermo.  En el segundo nivel, es la EPS quien está llamada a asumir dicho rol. En este  último caso, la atención procede ante la imposibilidad del grupo familiar de  asumir dicho deber.    

128.        De igual manera, esta Corporación enunció unos  requisitos excepcionales para que el Estado, en cabeza de las EPS, sea  responsable de asumir el rol de cuidador dentro del segundo nivel de  solidaridad. Al respecto, la Corte precisó los siguientes requisitos: (i) que  esté acreditada la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador y  (ii) que la asistencia como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo  familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo[116].    

     

129.        Estos requisitos fueron abordados en la Sentencia  T-015 de 2021, en donde se indicó que: “como una medida de carácter  excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se  cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad  del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda  ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente  imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del  paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones  requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o  porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos  económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el  entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece  de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la  prestación del servicio” (negrillas propias).[117]    

     

130.        Siguiendo ese orden de ideas, la Sentencia T-075  de 2024, la Corte determinó que, cumplidos estos requisitos, “(…) es correcto  sostener que las EPS deberán suministrar el apoyo, cuidado o acompañamiento  requerido y, de no ser así, el juez de tutela está en capacidad de ordenarlo  una vez verifique su acreditación (…)”    

     

131.        Por otra parte, la Sentencia T-353 de 2023  sostuvo que la acreditación médica del servicio de cuidador no se circunscribe  a una orden del médico tratante. La necesidad del servicio también puede  demostrarse con un diagnóstico actual del paciente que denote que por sus  padecimientos de salud depende del apoyo de un tercero para la ejecución de sus  actividades diarias. Sin embargo, puede ocurrir que dentro del trámite no sea  posible determinar la efectiva necesidad médica del cuidado. En estos casos la  jurisprudencia ha optado por tutelar el derecho al diagnóstico en salud[118] como “componente integral del derecho fundamental  a la salud pues es un supuesto necesario para establecer con el mayor grado de  certeza la patología del paciente el tratamiento médico más eficiente y eficaz,  así como garantizar su ejecución oportuna”[119].    

     

132.        En dicha providencia se precisó que la  imposibilidad material se configura cuando el núcleo familiar del paciente: (a)  no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya  sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque  debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los  recursos económicos básicos de subsistencia; (b) resulta imposible brindar el  entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente;  y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de  contratar la prestación de ese servicio[120].    

     

133.        De otro lado, el artículo 15 de la Ley 1751 de  2015 advierte que los recursos públicos de la salud no pueden destinarse para  financiar ciertos servicios y tecnologías en salud. Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha indicado que el PBS funciona bajo la premisa  según la cual “todo aquello que no se encuentra expresamente excluido del PBS,  se entiende incluido y por ende debe suministrarse”[121].    

     

134.        En relación con lo anterior, el acto  administrativo proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social que  establece y actualiza los servicios y tecnologías de salud financiados con  recursos públicos de la salud menciona, de manera expresa, los servicios y  tecnologías financiados con recursos del Estado, en concreto, la Resolución  2718 de 2024[122]. De igual manera, la Resolución 641 de 2024[123] proferida por la misma autoridad, enunció el listado de  servicios y tecnologías excluidos de ser financiados con recursos públicos de  la salud. Una vez verificados los referidos actos administrativos, el servicio  de cuidador en casa no se encuentra relacionado en los servicios y tecnologías  excluidos y tampoco en los financiados con recursos estatales. Es así, que bajo  la premisa jurisprudencial de que “todo aquello que no se encuentra  expresamente excluido del PBS, se entiende incluido y por ende debe  suministrarse”[124], el servicio de cuidador en casa se entiende incluido en el  PBS, al no encontrarse excluido expresamente del referido acto administrativo.  Por tal motivo debe garantizase a los pacientes siempre y cuando se cumpla con  los criterios establecidos para su concesión.    

     

135.        De la mano con lo anterior, es importante  precisar respecto de la financiación del servicio, esta Corporación ha  establecido que el servicio de cuidador no puede financiarse con cargo a los  recursos de la UPC[125]. Sin embargo, se  ha determinado que se trata de un servicio asistencial relacionado con la  promoción del mejoramiento de la salud o la prevención de la enfermedad. En esa  medida, en caso de constatarse su necesidad médica y la imposibilidad de la  familia, las EPS[126] tienen la  responsabilidad de prestar el servicio y financiarlo con recursos públicos  asignados al Sistema General de Seguridad Social[127], de acuerdo con  la normativa vigente.    

     

136.        En la sentencia T-327 de 2024, se sintetizaron  las principales características y reglas jurisprudenciales de los servicios de  enfermería y cuidador en casa, de la siguiente manera:    

     

Servicio de enfermería[128]                    

Servicio de cuidador[129]   

                                                    Características    generales   

(i)                    Hace parte de la modalidad de    atención domiciliaria.    

(ii)                 Solo lo podrá brindar personal con    conocimientos calificados en salud.    

(iii)               Su prestación procede en casos de    enfermedad terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto    impacto en la calidad de vida.    

(iv)                No sustituye el servicio de cuidador.    

(v)                  Está incluido en el PBS.                    

(i)                    Se dirige a la atención de    necesidades básicas y no exige una capacitación especial.    

(ii)                 Abarca el apoyo físico y emocional    que se debe brindar a las personas que son dependientes de un tercero para    realizar sus actividades básicas.    

(iv)                En ocasiones los cuidadores son    familiares, amigos o sujetos cercanos.   

Subreglas jurisprudenciales   

i)                      Si existe orden médica, se ordenará    directamente por vía de tutela.    

ii)                    En el evento de no contar con prescripción    médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de    diagnóstico cuando requiera una orden de protección.                    

i)                      Acreditación médica de la necesidad    del paciente de recibir el servicio.    

ii)                    La ayuda de cuidador no pueda ser    asumida por el núcleo familiar en atención a una imposibilidad material.    

     

La imposibilidad material para asumir el cuidado por    parte del núcleo familiar se debe demostrar cuando:    

     

a)         No se cuenta con la capacidad física    para prestar las atenciones requeridas por (i) falta de aptitud como producto    de la edad o (ii) debe suplir otras obligaciones básicas como proveer los    recursos económicos básicos de subsistencia.    

b)         Resulta imposible brindar el    entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del    paciente.    

c)         Se carece de los recursos económicos    para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.    

     

137.    De esa forma, en línea con lo antes expuesto, dentro de la garantía  del derecho fundamental a la salud de las personas se incluye la posibilidad de  recibir los servicios de enfermería extrahospitalaria (como servicio principal  incluido en el PBS) y el de cuidador (como complementario y cumplidos los  requisitos antes señalados). Con todo, en caso de no lograrse conocer con  certeza sobre la necesidad médica del cuidado, el juez tiene como remedio la  tutela del derecho al diagnóstico.[130]    

     

5.7.           Las labores de cuidado, su impacto en las mujeres  y la necesaria perspectiva de género[131]    

     

138.        Esta Corporación reconoce que las labores de cuidado han recaído  de manera desproporcionada sobre las mujeres[132], lo  que desencadena en una carga de desigualdad sobre este grupo poblacional. Ello  se agrava cuando el asunto gira en torno al cuidado de personas adultas mayores  o de la tercera edad, en situación de discapacidad o con diversidad funcional.  Lo anterior, en razón a que el cuidado en el ámbito privado suele ser realizado  por las mujeres de la familia, quienes actúan como madres, hijas, esposas o  compañeras. Esto implica, que los casos que estudie esta Corporación deben tener  una aproximación desde la perspectiva de género y con especial consideración  frente a la discapacidad en asuntos relacionado con el cuidado[133].    

     

139.        El DANE indicó que el 35% de las mujeres en edad laboral,  dedicaron su tiempo a actividades de cuidado directo de personas, mientras que  solo el 16% de los hombres en edad de laborar hicieron lo mismo[134].  Estos datos evidencian, entre otros aspectos, que existe una feminización de  dichas labores e implica una desigualdad social entre los géneros. Cabe  resaltar que esta disparidad “impide a las  mujeres participar plenamente en el mercado laboral y limita su tiempo para  desarrollar actividades de ocio, descanso y, en general, llevar a cabo  actividades diversas”[135].    

     

140.        En la misma línea, las mujeres que se encuentran a cargo del  cuidado de personas en situación de discapacidad se enfrentan a rutinas diarias  altamente demandantes que exigen centrar sus esfuerzos a dicha labor sin  considerar otras actividades asociadas a su propio desarrollo personal. Además,  cuando aquellas personas por las que velan no pueden realizar las actividades  básicas de la cotidianidad por sí mismas, requieren mayor dedicación de parte  de su familiar. Esto sin tener en cuenta que las cuidadoras en su mayoría  tienen que laborar para su sustento y el de su hogar.    

     

141.        Aunque las mujeres que se dedican a esta actividad y cuentan con  un empleo formal no se encuentran en igual condición de vulnerabilidad  económica frente a aquellas que no laboran, lo cierto es que deben asumir una  doble carga. En primer lugar, pues deben cumplir con las obligaciones laborales  y así poder percibir una remuneración y, en segundo lugar, porque deben atender  todas las necesidades que requieren las personas que tiene a su cargo[136].    

     

142.        Lo anterior implica que muchas de las mujeres que se dedican a las  labores de cuidador “carezcan de tiempo  suficiente para dedicarlo a su autocuidado o para desarrollar intereses  personales”[137]. En consecuencia, el desigual reparto de labores de cuidado  implica que aquellas no participen en actividades de socialización, recreación  o esparcimiento[138]. Incluso dejan de lado el control y cuidado de su estado de  salud, al punto de que la labor de cuidador conlleva a un deterioro en el  mismo.    

     

143.        Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que  las labores de cuidado recaen históricamente sobre las mujeres, principalmente  debido a estereotipos de género, y a la exclusión que ejerce la sociedad  capitalista sobre la diversidad funcional[139] . Ello  se debe a “una noción cultural y social que vincula las labores que desempeñan  con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han  sido asignados tradicionalmente a lo femenino […]. En esa medida, el  desempeño del oficio del servicio doméstico es una labor que ha sido  invisibilizada como forma de trabajo”[140]. Para resarcir esa negación  del valor de las labores de cuidado, la Ley 2297 de 2023[141] y la  Ley 1413 de 2010[142] han  resaltado la importancia del cuidado y la economía que gira en torno al  “trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado [entre otros]  con los cuidados de otras personas del hogar o la comunidad”[143].    

     

5.8.           El suministro de los insumos pañitos húmedos, y crema  antipañalitis por parte de las EPS. Reiteración de la Jurisprudencia[144].    

     

Los pañitos húmedos, así como los insumos de aseo en general, se  encuentran expresamente excluidos de los servicios que deben ser financiados  por las EPS, de acuerdo con el anexo técnico de la Resolución 641 de 2024 (casilla 114). No obstante,  esta Corte ha reconocido que, en algunos casos, como en el de pacientes con  capacidad limitada para realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente, el  acceso a pañitos húmedos, aunque estos estén excluidos del PBS, puede resultar  necesario para garantizar sus derechos a la salud o a la vida digna[145].  Esto, debido a que, de no usarse este insumo, se pone en riesgo al paciente de  desarrollar dermatitis asociada a la incontinencia, lesiones de piel con  pérdida progresiva de la misma (lo cual genera un fuerte dolor), infecciones  urinarias y lesiones crónicas que conducen a infecciones cutáneas[146].  Incluso, en casos extremos, la falta de uso de pañitos húmedos puede llevar a  la sepsis o a la muerte[147].    

     

144.        En este sentido, los pañitos húmedos pueden ser suministrados vía  tutela de forma excepcional, si existe un indicio razonable sobre la afectación  de la salud del ciudadano que amerite el amparo. Esto se verifica a partir de  los siguientes presupuestos:    

     

a.       “Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve  a la amenaza o vulneración de los derechos a la  vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su  existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave, claro y  vigente que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.    

     

b.      Que no exista dentro del plan de beneficios otro  servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de  efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.    

c.       Que el paciente carezca de los recursos  económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en  salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de  planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención  suministrados por algunos empleadores.    

     

d.      Que el servicio o tecnología en salud excluido  del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o  beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de  salud a la que se solicita el suministro”[148].    

     

145.        No obstante, si el paciente no cuenta con  prescripción médica que ordene el insumo solicitado, el  juez de tutela puede llegar a amparar su derecho a la salud en su faceta de  diagnóstico[149], para que sus médicos  determinen la pertinencia de suministrar lo pedido.    

     

146.        En segundo lugar, en lo que respecta a la crema antipañalitis,  este Tribunal ha establecido que está incluida en el PBS[150], toda  vez que algunos de sus componentes están expresamente incluidos en este plan y  no es un insumo que se encuentre expresamente excluido, de acuerdo con el anexo  técnico de la Resolución 2718 de 2024[151].    

     

147.        En resumen, frente a los insumos mencionados, según las reglas  recogidas en la sentencia SU-508 de 2020, los pañitos húmedos en principio no  deben ser suministrados por las EPS, debido a que se encuentran expresamente  excluidos del PBS. No obstante, estos pueden ser otorgados excepcionalmente vía  tutela, si se encuentra que para el caso particular el insumo es necesario para  garantizar la vida digna y la salud del paciente, y se cumplen con los  presupuestos para ordenar insumos excluidos del PBS. Por otra parte, la crema  antipañalitis sí está incluida en el PBS, por lo cual la EPS debe  suministrarlas cuando medie una orden médica.    

     

148.        Ahora bien, al igual que sucede con otros insumos y tecnologías  médicas, en el evento en que se pretenda la entrega de crema antipañalitis a  través de la acción de tutela, pero no se cuente con prescripción médica para  su suministro, de conformidad con la Sentencia T-203 de 2024, lo procedente es  amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, y en tal sentido  “(…) , se podrá ordenar a la empresa promotora de salud que realice la  valoración médica y determine la necesidad de prescribirla, siempre que se  advierta un indicio razonable de afectación a la salud y se concluya que es  imperioso impartir una orden de protección.”.    

     

6.         Examen de los casos concretos.    

     

149.       Para resolver los asuntos objeto de  estudio, la Sala abordará su análisis de la siguiente manera: (i) identificará  los hechos probados; (ii) analizará el cumplimiento de los presupuestos  jurisprudenciales para los servicios requeridos; (iii) evaluará el impacto del  cuidado a cargo de las mujeres; (iv) determinará si existe vulneración a las  garantías fundamentales y (v) se pronunciará sobre las demás pretensiones  (según el caso).    

     

6.1.           Expediente T-10.194.311    

     

150.       A partir del material probatorio  recaudado, la Sala encontró probados los siguientes hechos:    

     

·           El accionante tiene 35  años[152] y padece de los diagnósticos de “secuelas de traumatismo  raquimedular, cuadriplejia espástica, síndrome postracional, esquizofrenia,  usuario de sonda vesical a permanencia, incontinencia fecal, dependencia  funcional total”. Además, ha sido calificado con 0 puntos en la escala de  Barthel, lo que indica dependencia para las actividades de la vida cotidiana[153].    

     

·           Está afiliado a la EPS  SOS en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario[154].    

     

·           No puede realizar las  actividades básicas por sí mismo[155] y depende del cuidado de un tercero.    

     

     

·           El accionante solicitó el  servicio de enfermería en la acción de tutela[156]. No obstante, en el trámite de  revisión, manifestó a la Corte también haberle requerido a la EPS SOS el  servicio de cuidador domiciliario[157].    

     

·           En su respuesta a la  acción de tutela[158], la EPS SOS alegó que, ante la falta de la orden médica para el  servicio de enfermería, iniciaría el trámite para valoración domiciliaria,  “donde por medio de aplicación de escalas, se determinará la pertinencia del  servicio de enfermería”.    

     

·           Una de las razones que  tuvo el juez de instancia para negar la tutela fue que la EPS SOS señaló que  iniciaría el trámite para la valoración domiciliaria del accionante, por medio  de aplicación de escalas, en aras de determinar la pertinencia del servicio de  enfermería.    

     

·           A la fecha, la EPS SOS no  ha efectuado la valoración domiciliaria del accionante para determinar la  pertinencia del servicio de enfermería, como se puede constatar en la respuesta  ofrecida por dicha institución, en Sede de Revisión[159].    

     

·           El cuidado del accionante  se encuentra a cargo de su madre, Erika, de  57 años, quien padece de diabetes[160], y quien además se  encarga del cuidado de su sobrino, Daniel, de 33 años, quien padece de  secuelas de paraplejia por trauma raquimedular, entre otros diagnósticos[161].    

     

·            El núcleo familiar del  accionante está integrado por su padre, su madre, y su primo Daniel [162].    

     

·           Los ingresos del núcleo  familiar giran alrededor de tres y medio salarios mínimos, y viven en arriendo.    

     

·           El señor Alejandro  se encuentra catalogado en el Grupo SISBEN C4, correspondiente a población  vulnerable.[163]    

     

6.1.1.    Acreditación de  los requisitos para el servicio de enfermería    

     

151.        La Sala no  encontró dentro del plenario que exista orden medica que prescriba el servicio  de enfermería en casa a favor del señor Alejandro,  requisito indispensable para ordenarlo. Tampoco que la EPS SOS haya adelantado  la correspondiente valoración médica.    

     

6.1.2.    Acreditación de  los requisitos para la concesión de cuidador    

     

152.        La necesidad  del servicio. En el  expediente no obra prescripción médica por parte de un profesional de la salud  que ordene el servicio de cuidador. Tampoco existe recomendación por parte del  médico tratante para el referido servicio. No obstante, la Sala encuentra que  el agenciado: (i) padece “secuelas de traumatismo  raquimedular, cuadriplejia espástica, síndrome postracional, esquizofrenia,  usuario de sonda vesical a permanencia, incontinencia fecal, dependencia  funcional total”, y ha sido calificado con 0 puntos en la escala de Barthel[164], por lo cual es evidente que no puede  ejecutar de manera autónoma sus actividades básicas diarias como: comer,  bañarse, vestirse e ir al baño, y (ii) es una persona de especial protección  constitucional en razón a su condición de discapacidad por la patología que  padece. Aquellas situaciones  denotan que el agenciado no es autónomo para realizar sus actividades y  requiere de un tercero que lo ayude.    

     

153.        Imposibilidad  material para asumir el rol de cuidador por parte del núcleo familiar. La Sala encontró que la  actual cuidadora: (i) es una mujer de 57 años; (ii) se encuentra a cargo del  cuidado y bienestar de su hijo; (iii) también se encarga del cuidado de su  sobrino, quien también es una persona discapacitada; (iv) padece de diabetes;  (vi) labora en venta de productos por catálogo desde su casa; (vii) aporta al  sostenimiento del hogar. Lo  anterior, perpetúa los estereotipos de género derivados de la feminización  demostrada de dicha labor, si se tiene en cuenta que la señora Erika tiene a su cuidado no solamente a uno,  sino a dos de sus familiares en condición de discapacidad, además de dedicarse  al trabajo.    

     

154.        Aunado  a lo anterior, se advierte que los padres del accionante, quienes se encargan  por completo del sostenimiento del hogar, devengan conjuntamente alrededor de  tres y medio salarios mínimos mensuales. Con tales ingresos, deben sufragar los  gastos vitales de 4 personas[165], además de costear los  insumos que requiere el señor Alejandro en atención a las patologías que  padece. En conclusión, asumen  todos los gastos del hogar, como alimentación, servicios, arriendo de vivienda,  entre otros. Frente a este escenario, los ingresos que perciben son  insuficientes para solventar los gastos de su núcleo familiar y ello conlleva a  que se afecte su mínimo vital. Por otra parte, se recuerda que el señor Alejandro  se encuentra catalogado en el grupo SISBEN C4, correspondiente a población vulnerable.    

     

155.        Por  todo lo anterior, es evidente que en el presente asunto está acreditada la  imposibilidad para asumir el cuidado del paciente en el primer nivel de  solidaridad a cargo del círculo familiar. Lo anterior, impone una obligación al  Estado en cabeza del prestador del servicio de salud para garantizar el  cuidador en favor del paciente, debido a las particulares condiciones de su  círculo familiar. Es así como la Sala encuentra acreditados los presupuestos  jurisprudenciales para la concesión del servicio de cuidador.    

     

156.        Con  fundamento en lo anterior, la Sala encontró que la EPS SOS vulneró los derechos  fundamentales a la salud, también en su faceta de diagnóstico y a la vida en condiciones dignas  del señor Alejandro al no realizar la valoración médica correspondiente  para determinar si el accionante requiere del servicio de enfermería  domiciliaria o en su defecto del servicio de cuidador.    

     

157.             Bajo ese panorama,  la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, concederá el  amparo de las garantías fundamentales a la salud, también en su faceta de  diagnóstico y a la vida en condiciones dignas del accionante. En consecuencia,  se ordenará a la EPS SOS que dentro de los tres (3) días siguientes  a la notificación de este fallo suministre el servicio de cuidador domiciliario  al señor Alejandro hasta que este sea  valorado, de manera integral, por los galenos tratantes, quienes determinarán  si dicho servicio es suficiente o si por el contrario requiere del servicio de  enfermería domiciliaria[166]. Al respecto, cabe recordar que la  negación de los servicios e insumos requeridos por el agenciado deberá estar  suficientemente motivada en razones técnicas y científicas.    

     

     

158.       A partir del material probatorio recaudado,  la Sala encontró probados los siguientes hechos:    

     

·           El menor Camilo tiene 8 años[167].    

     

·           El  menor ha sido diagnosticado con trastorno del espectro autista, trastorno de  conducta[168], y asma infantil[169].    

     

·           Ha sido calificado con un puntaje del  índice de Barthel de 23, que indica dependencia grave[170].    

     

·           Está afiliado a la EPS SURAMERICANA  S.A. en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario[171].    

     

·           En la actualidad, la EPS le brinda el  servicio de cuidador por 12 horas[172].    

     

·           El 31 de octubre de 2023, el médico  tratante le ordenó, entre otras cosas, “pañitos húmedos x 110, usar 5 unidades  diarias por 6 meses y crema desitin antipañalitis 113gr #36 empleo de 6 tubos  al mes por 6 meses”[173].    

     

·           La EPS SURA negó el suministro de los  referidos insumos porque no estaban cubiertos por el fallo de tutela proferido  dentro del expediente 080014053011-2021-00390-00 que concedió el amparo a favor del  menor menor Camilo en  relación con los suministros de transporte y pañales [174].    

     

6.2.1.    Acreditación de requisitos  para la crema antipañalitis y los pañitos húmedos.    

     

159.        En primer lugar, se hace  necesario recordar que la crema antipañalitis se encuentra incluida en el PBS.  En ese sentido, al haberse expedido una orden médica para su suministro, por  parte del galeno tratante, la Sala considera que la EPS SURA vulneró el derecho  a la salud del menor Camilo, como consecuencia de su reiterada negativa  a suministrarla[175].    

     

160.        En segundo lugar, de las  pruebas que obran en el expediente se pudo acreditar que el médico tratante  ordenó el insumo de pañitos húmedos a favor del menor Camilo. También se  acreditó que la EPS SURA se ha negado a suministrar los pañitos al menor.    

     

161.        Así, es necesario determinar  si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar el suministro de  los pañitos húmedos, recordando que preliminarmente, se encuentran excluidos  del PBS:    

     

162.        Que la ausencia  del insumo excluido del PBS lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a  la vida o a la integridad física del paciente. En este caso se cumple con el presente  requisito, ya que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que, en casos  de pacientes dependientes de pañal por tener una capacidad limitada para hacer  sus necesidades fisiológicas autónomamente, como el caso del menor Camilo,  el uso de pañitos húmedos es necesario para evitar lesiones, dermatitis,  infecciones e incluso la muerte.    

     

163.         Que no exista  dentro del PBS otro insumo que supla al excluido. En el caso de los pañitos húmedos este  requisito se cumple, en virtud de que todos los insumos de higiene están  excluidos del Plan de Beneficios en Salud.    

     

164.        Que el paciente  carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del  insumo y carezca de posibilidad alguna de lograr sus suministros a través de  otro medio.  La  accionante manifestó que tiene una condición económica vulnerable, pues es  madre soltera, toda vez que su esposo falleció y asume sola el cuidado de Camilo. Para acreditar dicha circunstancia, anexó un certificado laboral  expedido por Contactamos Del Caribe S.A.S, en el que consta que la accionante  se encuentra vinculada a dicha empresa desde el año 2021, en el cargo de  Asesora Comercial, devengando un salario de un millón trescientos mil pesos  ($1.300.000) más auxilio de transporte.    

     

165.        Que el insumo  excluido haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado, el cual debe  estar adscrito a la EPS. En  el expediente reposa orden médica para el suministro del insumo, como se dejó  claro líneas arriba.    

     

166.         De conformidad con lo  expuesto, esta Sala de Revisión revocará las decisiones proferidas por los  jueces de instancia y, en su lugar, concederá el amparo solicitado en relación  con la pretensión referente al suministro de los pañitos húmedos y la crema antipañalitis  en favor del menor Camilo. De otra parte, respecto a la pretensión de  exoneración de cuotas moderadoras y copagos se declarará la configuración de un  hecho superado y frente a la solicitud del suministro del servicio de cuidador  la configuración de una situación sobreviniente, tal y como se expuso en el  acápite de cuestión previa.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada en los  presentes procesos.    

SEGUNDO: En el expediente T-10.194.311, REVOCAR la sentencia de  segunda instancia proferida por el Juzgado 007 Penal del Circuito  de con Funciones de Conocimiento de Cali, que confirmó la decisión de primera  instancia emitida por el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Cali, que negó las pretensiones solicitadas. En su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales a la salud, también en su faceta de diagnóstico y a  la vida en condiciones dignas de Alejandro.    

     

TERCERO: En el expediente T-10.194.311, ORDENAR a la  EPS Servicio Occidental de Salud que, en el término de tres (3) días contados a  partir de la comunicación de esta sentencia, autorice y suministre el servicio  de cuidador en casa a favor del señor Alejandro, hasta que su galeno  tratante determine si dicho servicio es suficiente para garantizar sus derechos  fundamentales o si por el contrario requiere del servicio de enfermería  domiciliaria.    

CUARTO: En el expediente T-10.194.311,  ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de  Salud que, en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la  comunicación de esta sentencia, a través de los profesionales de la salud  adscritos a la entidad se valore integralmente al señor Alejandro, con la  finalidad de: (i) establecer si aquel requiere la prestación de los servicios  de enfermería o en caso de que se considere que no es necesario (ii) se  determinen las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa.    

     

QUINTO: En el expediente T-10.346.135, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la pretensión relativa a la  exoneración de copagos y cuotas moderadoras.    

     

SEXTO: En el expediente T-10.346.135,  DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE respecto  a la pretensión relativa a la autorización y suministro del servicio de  cuidador en casa.    

     

SEPTIMO: En el  expediente T-10.346.135, REVOCAR la sentencia del 15 de  mayo de 2024 adoptada por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Barranquilla con  Funciones de Conocimiento, que confirmó el fallo adoptado el día 03 de  abril de 2024 por el Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Barranquilla. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a  la salud, también en su faceta de diagnóstico y una vida en condiciones dignas  del menor Camilo.    

     

OCTAVO: En el expediente T-10.346.135, ORDENAR a EPS Sura que, si  aún no lo ha hecho, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, autorice y entregue a la agenciada los pañitos  húmedos y crema antipañalitis, prescritos por los médicos tratantes en la  valoración médica del 31 de octubre de 2023. Para tal efecto, la demandada deberá remover todos los obstáculos  administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin.    

     

NOVENO: En el expediente T-10.346.135, ORDENAR  a EPS Sura que, en adelante, garantice la entrega de pañitos húmedos y crema  antipañalitis al menor Camilo, siempre que los médicos tratantes expidan  prescripción médica para tales insumos, en la periodicidad, cantidad y  condiciones que los profesionales determinen.    

     

DECIMO: Por Secretaría General, LIBRAR las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y  cúmplase.    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] Esta determinación encuentra  sustento -entre otros- en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte,  que permite esta posibilidad, y en la Circular Interna  No. 10 de 2022, que se refirió a la “anonimización de los nombres en las  providencias disponibles al público en la página web de la Corte  Constitucional”.    

[2] Expediente digital T-10194311,  archivos “5 Historia Clinica.pdf” y “6 Historia clínica.pdf”, anexos a la  acción de tutela.    

[3] Como se desprende del escrito de  tutela, expediente digital T10194311, archivo “4 Escrito Subsana Tutela.pdf”,  así como de la consulta en la página web de la ADRES, disponible en  https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.    

[4] Expediente digital T10194311, archivos  “4 Escrito Subsana Tutela.pdf”, y “13 Contestación Medica Colombia-1-10.pdf”.    

[6] Expediente digital T10194311,  archivo “1 Acta de Reparto.png”.    

[7] Expediente digital T10194311, archivo  “2 Demanda Tutela 031.pdf”.    

[8] Expediente digital T10194311,  archivo “1 Acta de Reparto.png”.    

[9] Expediente digital T10194311,  archivo “3 AutoRequiereAccionante202400031.pdf”.    

[10] Expediente digital T10194311,  archivo “9. contestación Adres”.    

[11] Expediente digital T10194311,  archivo “11 contestación SOS EPS.pdf”.    

[12] Expediente digital T10194311,  archivo “13 Contestación Medica Colombia-1-10.pdf”.    

[13]Expediente digital T10194311,  archivo “14Sentencia049PrimeraInst202400031AlejandroVsSosEpsSaludNiegaSinOrdenMedica.pdf”.    

[14] Expediente digital T10194311,  archivo “16 Impugnacion.pdf”.    

[15] Expediente digital T10194311,  archivo “27sentencia 2024-00031-01.pdf”.    

[16] Expediente digital T10346135,  archivo “01DEMANDA (1).pdf”, p.9.    

[17] Ibidem, p. 1 y 10.    

[18] Ibidem, p. 15. Se allegó copia del registro civil  de defunción del señor Carlos.    

[19] Ibidem, p. 17 a 22.    

[20] Ibidem, p. 2.    

[21] Para sustentar lo  anterior, anexó a la tutela, copias de (i) un recibo de entrega de pañales;  (ii) orden médica para pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis, del 31  de octubre de 2023; (iii) los documentos de identidad del menor Camilo y de la señora Lorena;  (iv) documento expedido por junta médica e interdisciplinaria de la Sociedad de  Cirujanos Pediatras Especialistas, de 13 de julio de 2023; (v) documento  expedido por junta médica e interdisciplinaria de la Sociedad de Cirujanos  Pediatras Especialistas, de 10 de diciembre de 2020; (vi) documento expedido  por junta médica e interdisciplinaria de la Sociedad de Cirujanos Pediatras  Especialistas, de 03 de julio de 2018; (vii) certificado de discapacidad del  menor Camilo, expedido por la EPS SURA el 20 de agosto de 2019; (viii)  certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección  Social del menor Camilo, de 27 de noviembre de 2023; (ix) historia  clínica del menor, de fecha 14 de septiembre de 2023; (x) historia clínica del  menor, de fecha 18 de diciembre de 2023; certificado de defunción del señor Carlos;  (xi) documento de suministro de pañales expedido por la farmacia Cruz Verde de  fecha 01 de febrero de 2024; (xii) oficio dirigido a la EPS SURA con referencia  “PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR – SOLICITUD DE ATENCIÓN DOMICILIARIA”, fechado  como noviembre de 2023; y (xiii) fotografías de lo que serían comunicaciones  electrónicas enviadas por la EPS SURA en la que niega el suministro de pañitos  húmedos, crema antipañalitis, y el servicio de cuidador”. Expediente digital  T10346135, archivo “01DEMANDA (1).pdf”, p. 7 a 22.    

[22] Radicado 080014053011-2021-00390-00.    

[23] Expediente digital T10346135,  archivo “03AUTOADMITE.pdf”.    

[24] Expediente digital T10346135,  archivos “05CONTESTACION.pdf” y “06CONTESTACION.pdf”.    

[25] Expediente digital T- T10346135,  archivo “08SENTENCIA.pdf”.    

[26] Ibidem.     

[27] Expediente digital T- T10346135,  archivo “11SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.    

[28] Ibidem.    

[29] Expediente digital T- T10346135,  archivo “04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.    

[30] Expediente digital T10194311,  archivo “Auto_de_pruebas_T-10194311_y_T-10346135_FM.pdf”.    

[31] Expediente T-10.194.311, archivos  “Correo_ Accionante.pdf” y “Respuestas a los interrogantes.pdf”.    

[32] Expediente T-10.194.311, archivo  “Historia clínica 09-2024.pdf” y “Certificado de discapacidad.pdf”.    

[33] En el escrito remitido por el  accionante no se manifiestan los pormenores de su situación.    

[34] El Indice de Barthel es una medida  de la discapacidad física con demostrada validez y fiabilidad, fácil de aplicar  y de interpretar y cuyo uso rutinario es recomendable. El IB es útil para  valorar la discapacidad funcional en las actividades de la vida diaria.    

[35] Expediente T-10.194.311, archivo  “informe de pruebas 30-9-24.pdf”    

[36] Expediente 10.194.311, archivo  “Auto_pruebas_2_y_suspende_terminos_T-10194311_y_T-10346135_version_anonima.pdf”.    

[37] En el ordinal octavo de la parte  resolutiva del auto del 11 de octubre de 2024, se resolvió suspender los  términos procesales por dos (2) meses, a partir de la expedición de la  comunicación de la citada providencia.    

[38] Expediente Digital T-10.194.311,  archivos “Correo_ Accionante.pdf” y “Correo_ Arcecio.pdf”.    

[39] (i) escrito en el  que reitera las respuestas brindadas al Auto de 30 de septiembre de 2024, (ii)  documento en el que señala los nombres de quienes integran su núcleo familiar,  (iii) copia de su historia clínica de fecha 05 de octubre de 2024, (iv) copia  de su cédula de ciudadanía, (v) copia de su certificado de discapacidad, (vi)  copia de la historia clínica de su madre, y (vii) copia de la historia clínica  de su primo, con quien convive. Expediente T-10.194.311, archivos  “Respuestas a los interrogantes.pdf”, “Identificación de mi vínculo  familiar.pdf”, “Historia clínica actual 05 10 2024.pdf”, “Documento de  Cedula.pdf”, “Certificado de discapacidad.pdf”, “Historia de Erlinda.pdf”, y  “Historia clínica de Daniel.pdf”.    

     

[40] Como anexos a su respuesta, la EPS SOS allegó (i)  copia del poder especial para actuar, otorgado por Katherine Garzón Patiño, en  calidad de representante legal para asuntos judiciales de la EPS; (ii) copia  del certificado de existencia y representación de la EPS; (iii) copia de la  historia clínica del señor Alejandro, de los meses agosto, septiembre y  octubre de 2024; y (iv) copia de la comunicación efectuada por la Secretaría  General de la Corte, de lo dispuesto en el Auto de 11 de octubre de 2024.  Expediente T-10.194.311, archivos “Correo[7-Nov-24-2-4-14].pdf”,  “1143924165 AGOS.pdf”, 1143924165 OCTU.pdf”, “1143924165 SEPT.pdf”,  “Auto_pruebas_2_y_suspende_terminos_T-1019 (1).pdf”, “CAMARA COMERCIO 07 DE  OCTUBRE 2024 (1).pdf”, y “CONTROL AUTOMATICO- REVISION SENTENCIA.pdf”    

[41] Expediente T-10.194.311, archivos  “informe nulidad 12-11-24.pdf”.    

[42] Expediente T-10.194.311, archivos  “Requerido.pdf”.    

[43] Como anexos a su  respuesta, la EPS Sura allegó (i) un documento en el que se informa sobre la  estructura de la EPS; (ii) copia del certificado de afiliación de Camilo,  y (iii) copia de la historia clínica del menor, expedida por la IPS Sura Altos  del Prado, de fecha 19 de noviembre de 2024. Además, presentó un vínculo que  dirige a la página web de Sura, en el que se puede verificar el certificado de  existencia y representación de la EPS Sura, y en el que se constata que el  señor Pablo Otero es su representante legal. Expediente digital TXXX, archivos  “Requerimiento Corte Constitucional CAMILO”, “CAMILO” y  “TI1046729120-consulta pediatra nov 2024”.    

[44] En dicha providencia se manifestó  lo siguiente: “DÉCIMO TERCERO. Por presentar unidad de  materia, ACUMULAR entre sí los expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135,  con el fin de que sean repartidos conjuntamente a una misma Sala de Revisión,  la cual determinará si deberán ser decididos en una misma providencia.”    

[45] Expediente  digital T-10.346.135, archivos “Requerimiento Corte Constitucional CAMILO”,  “CAMILO” y “TI1046729120-consulta pediatra nov 2024”.    

[46] Corte Constitucional, sentencia  SU-522 de 2019.    

[47] Ibídem.    

[48] Corte Constitucional, sentencia  SU-522 de 2019, reiterada en las sentencias T-002 de 2022 y T-200 de 2022.    

[50] Corte Constitucional, sentencia  SU-225 de 2019.    

[51] Corte Constitucional, sentencia  T-239 de 2023, que reitera lo dispuesto en las sentencias T-113 de 2016 y T-319  de 2017.    

[52] Al respecto, en la sentencia T-092  de 2024, la corporación se pronunció en los siguientes términos: “[L]as  reglas sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente –cuando está  de por medio la decisión de una autoridad judicial– no están unificadas.  Algunas sentencias señalan que no es posible declarar la carencia actual de  objeto cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien  decide intervenir a favor del accionante (T-060 de 2019, la T-017 de 2020 y la  T-070 de 2023). Por el contrario, en otras se han venido desarrollando  reglas específicas para determinar si las conductas que una entidad despliega  en cumplimiento de una orden de un juez de tutela de instancia en el proceso  revisado por la Corte pueden derivar en una situación sobreviniente que dé  lugar a una carencia actual de objeto”.    

[53] Sobre el particular, en la citada sentencia T-239 de  2023, y a propósito de la configuración de la carencia actual de objeto por  situación sobreviniente, la Sala Segunda de Revisión puso de manifiesto que “este  es un escenario limitado debido a que, de lo contrario, en atención a la  característica propia de estos trámites constitucionales en la que se concede  la tutela en el efecto devolutivo, la función de revisión de la Corte  Constitucional tendría que restringirse a las decisiones desfavorables a los  intereses de los accionantes y no se podrían corregir sentencias de tutela que  han otorgado derechos contra legem” (fj. 108).    

[54] Corte Constitucional,  sentencia T-200 de 2022.    

[55] Expediente  digital T10346135, archivo “01DEMANDA (1).pdf”, p. 7 a 8.    

[56] Como anexos a su respuesta, la EPS SOS allegó (i)  copia del poder especial para actuar, otorgado por Katherine Garzón Patiño, en  calidad de representante legal para asuntos judiciales de la EPS; (ii) copia  del certificado de existencia y representación de la EPS; (iii) copia de la  historia clínica del señor Alejandro, de los meses agosto, septiembre y  octubre de 2024; y (iv) copia de la comunicación efectuada por la Secretaría  General de la Corte, de lo dispuesto en el Auto de 11 de octubre de 2024. Expediente T-10.194.311, archivos  “Correo[7-Nov-24-2-4-14].pdf”, “1143924165 AGOS.pdf”, 1143924165 OCTU.pdf”,  “1143924165 SEPT.pdf”, “Auto_pruebas_2_y_suspende_terminos_T-1019 (1).pdf”,  “CAMARA COMERCIO 07 DE OCTUBRE 2024 (1).pdf”, y “CONTROL AUTOMATICO- REVISION  SENTENCIA.pdf”    

[57] La referida disposición es del  siguiente tenor: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de  los mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán  ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

[58] Corte Constitucional,  sentencia T-444 de 2013.    

[59] Corte Constitucional, sentencias  SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y  T-491 de 2009.    

[60] Al respecto, la Corte de forma  reiterada ha sostenido que el examen del requisito de inmediatez puede ser  atenuado, “[c]uando a pesar del paso  del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación  de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad  a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o  violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata”. Énfasis por fuera del  texto original. Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2014. En el  mismo sentido se pueden consultar las sentencias SU-168 de 2017, SU-108 de 2018  y T-500 de 2020.    

[61] En este sentido se pueden  consultar las sentencias T-412 de 2018 y SU-556 de 2019.    

[62] Sentencia T-327 de 2024.    

[63] Corte Constitucional, Sentencia  T-336 de 2018.    

[64] Controversias relacionadas con  servicios y tecnologías en salud. Los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y  41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019,  disponen que las controversias entre los afiliados y las EPS sobre la cobertura  de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de  Beneficios en Salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del  proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante,  «SNS»). Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional  resaltó que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el  recurso ante la SNS no sea idóneo ni eficaz para la reivindicación del derecho  a la salud. En este sentido, indicó que mientras estas situaciones  estructurales y normativas se resuelven, la acción de tutela procedería como  mecanismo definitivo de protección para resolver las controversias entre  afiliados y EPS, relacionadas con la prestación de servicios y tecnologías en  salud.    

[65] Similar consideración se efectuó  en la Sentencia T-016 de 2025, en donde la Corte sostuvo respecto del recurso  ante la Superintendencia Nacional de Salud que, “A la fecha, las situaciones  normativas y estructurales del recurso ante la Superintendencia Nacional de  Salud (SNS) no han sido resueltas. En ese sentido, el recurso ante la SNS no es  un medio judicial que pueda ofrecer una solución pronta y eficaz a las  pretensiones formuladas en la acción de tutela.”    

[66] Decreto Ley 2158 de 1948, Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 2, núm.    

[67] Corte Constitucional,  sentencia T-583 de 2023.    

[68] Corte Constitucional,  sentencia T-012 de 2020.    

[69]A manera de ejemplo se pueden  consultar, las sentencias T-926 de 1999; T-689  de 2001; T-259 de 2003; T-543 de 2002; T-968 de 2002 y T- 630 de 2004; entre  otras.    

[70] Ver, a título de ejemplo, las  sentencias T-859 de 2003; T-736 de 2004 y T-845 de 2006.    

[71] Sometida a control previo de  constitucionalidad mediante Sentencia C-313 de 2014.    

[72] Sentencia T-122 de 2021.    

[73] Sentencia T-760 de 2008.    

[74] Corte Constitucional, sentencias  T-612 de 2014 y T-277 de 2022.    

[75] Ver Sentencia C-313 de 2014 antes  citada.    

[76] Corte Constitucional, sentencias  T-417 de 2017; T-412 de 2014 y T-1198 de 2003 entre otras.    

[77] Sentencia T-277 de 2022.    

[78] Corte Constitucional,  sentencias T- 717 de 2009.; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-552 de 2017; entre  otras    

[79] Corte Constitucional, sentencias  T-020 de 2017 y T-260 de 2020, entre otras    

[80] Corte Constitucional,  sentencia T-327 de 2024.    

[81] Constitución Política, artículo  13.    

[82] Por medio de la cual se establecen  las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las  personas con discapacidad.    

[84] Corte Constitucional,  sentencia T-231 de 2019.    

[85] Corte Constitucional, sentencia  T-017 de 2021, en la que se reiteran las sentencias T-887 de 2012, T-298 de 2013, T-940 de 2014, T-045 de 2015, T-210 de  2015 y T-459 de 2015 y T-339 de 2019.    

[86] Corte Constitucional,  sentencia T-461 de 2024    

[87] Así se desprende  de la aplicación del inciso 1º del artículo 49 en concordancia con el inciso 3º  del artículo 13 de la Constitución, así como del artículo 6º de la Ley 1751 de  2015.    

[88] Corte  Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.    

[89] Congreso de  Colombia, Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho  fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. La norma enunciada  contempla: “Artículo 6. Elementos y principios del derecho fundamental a la  salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos  esenciales e interrelacionados: (…) f) Prevalencia de derechos. El Estado debe  implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención  integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes  establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por  ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14)  años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; Artículo 8. Los servicios  y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para  prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la  enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o  financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la  responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro  de la salud del usuario. // En los casos en los que exista duda sobre el  alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se  entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su  objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.    

[90] Congreso de  Colombia, Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho  fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. El literal c) del  artículo 6 contempla: “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud  deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a  las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo  cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad  física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. Para lograr  ello, la Corte, en la sentencia T-122 de 2021, identificó cuatro dimensiones, a  saber: (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad  económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información. Para efectos de esta  providencia, resulta importante destacar que “la accesibilidad física está  atada a aquella de tipo económico, pues una de las limitantes existentes para  el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad  que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el  centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido (o incluso  a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia) y que en  criterio de esta Corporación no pueden convertirse en una barrera para el  acceso a los tratamientos de salud”. Corte Constitucional, sentencias T- 706 de  2017 y T-459 de 2022.    

[91] Congreso de  Colombia, Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho  fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. El literal d) del  artículo 6 establece: “d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los  servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha  sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o  económicas”. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia T- 017 de 2021 que  este principio “favorece el inicio, desarrollo y terminación de los  tratamientos médicos de forma completa (…), en procura de que tales servicios  no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por  lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional  desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las  EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los  usuarios”. Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2021 y T-459 de 2022.    

[92] Congreso de Colombia,  Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la  salud y se dictan otras disposiciones” estipula lo siguiente: “Artículo 8.  Integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de  manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia  del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,  cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la  responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro  de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance  de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que  este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico  respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. o implicaba una  barrera para el acceso a un tratamiento integral”. Corte Constitucional,  sentencia T-459 de 2022.    

[93] Congreso de  Colombia, Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho  fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. El literal e) del  artículo 6 expone: “e) Oportunidad. La prestación de los servicios y  tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.    

[94] Corte  Constitucional, Sentencia T-316 de 2024.    

[95] Corte Constitucional  sentencias T-036 de 2017, T-196 de 2018, SU-508 de 2020, T-005 de 2023, T-200 de 2023, T-264 de 2023, entre  otras.    

[96] Corte Constitucional  T-760 de 2008.    

[97] Corte Constitucional sentencias  T-036 de 2017 y T-196 de 2018 reiteradas en la sentencia SU-508 de 2020.    

[98] Corte Constitucional, Sentencia  SU-508 de 2020.    

[99] Ibidem    

[100] Corte Constitucional sentencia  T-394 de 2021, reiterada en la T-005 de 2023.    

[101] Corte Constitucional, sentencia  SU-508 de 2020.    

[102] Corte Constitucional, sentencias  T-124 de 2019 y T-364 de 2019.    

[103] Esta sentencia abordó la concesión  de varios servicios e insumos médicos como pañales, silla de ruedas, servicio  de enfermería entre otros.    

[104] Ver Resolución 2718 de 2024,  artículo 23.    

[105] Corte Constitucional, sentencia  SU-508 de 2020.    

[106] Ibidem    

[107] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2018, retomada por la sentencia  SU-508 de 2020, fundamento jurídico 215 y reiterada en la sentencia T-005 de  2023.    

[108] Corte Constitucional,  sentencia T-005 de 2023    

[109] Corte Constitucional, sentencias Sentencia SU-508 de 2020, T-005 de 2023 y T-268 de 2023    

[110] El servicio de cuidador en casa  fue definido y catalogado como un servicio complementario y no como un servicio  de salud en estricto sentido en las sentencias T-184 de 2024 y T-017 de 2021  con fundamento en la Resolución 1885 de 2018, la cual fue derogada por el  artículo 53 de la Resolución 740 de 2024 proferida por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

[111] Corte Constitucional,  sentencia T-268 de 2023    

[112] Corte Constitucional,  sentencia T-260 de 2020, reiterada en la sentencia T-264 de 2023.    

[113] Ibidem    

[114] Corte Constitucional,  sentencia T-154 de 2014.    

[115] Reiteró lo considerado  en las sentencias T-017 de 2021, T-260 de  2020, T-423 de 2019, T-471 de 2018, T-458 de 2018 y T-414 de 2016.    

[116] Ibidem.    

[117] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2021.    

[118] Corte Constitucional,  sentencia T-075 de 2024.    

[119] Corte Constitucional,  sentencia T-017 de 2023.    

[120] Corte Constitucional, sentencias T-268 de 2023 y T-017 de 2021, T-260 de 2020,  T-423 de 2019, T-471 de 2018, T-458 de 2018, y T-414 de 2016.    

[121] Corte Constitucional, sentencia  T-025 de 2023 que reiteró consideraciones de la Sentencia SU-508 de 2020.    

[122] Por la cual se actualizan  integralmente los servicios y tecnología en salud financiado con recurso de la  Unidad de Pago por Capitación (UPC).    

[123] Por la cual se adopta el listado  de servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos  asignados a la salud, resultado del procedimiento técnico-científico,  participativo, de carácter público, colectivo y transparente de exclusiones.    

[124] Corte Constitucional, sentencia  T-025 de 2023 que reiteró consideraciones de la Sentencia SU-508 de 2020    

[125] Corte Constitucional. Sentencias  T-150 de 2024 y T-016 de 2025.    

[126] Sobre los servicios o tecnologías  no incluidos en el PBS, en la Sentencia T-075 de 2024 la Corte se refirió al  problema que se presenta cuando la tecnología no está cubierta por la UPC. Al  respecto dijo que “la prescripción de las tecnologías en salud no financiadas  con recursos de la UPC o de servicios complementarios, será realizada por el  profesional de la salud tratante, el cual debe hacer parte de la red definida  por las EPS o EOC, a través de la herramienta tecnológica disponga el  Ministerio de Salud, la que operará mediante la plataforma tecnológica SISPRO  con diligenciamiento en línea o de acuerdo con los mecanismos tecnológicos  disponibles en la correspondiente área geográfica”.    

[127] Corte Constitucional. Sentencias  T-264 de 2023 y T-150 de 2024.    

[128] La características y reglas  descritas fueron tomadas de las sentencias SU-508 de 2020 MM.PP. Alberto Rojas  Ríos y José Fernando Reyes Cuartas y T-005 de 2023 M.P. Juan Carlos Cortés  González.    

[129] Las características y reglas  enunciadas fueron tomadas principalmente de las sentencias T-184 de 2024 M.P.  Vladimir Fernández Andrade, T-150 de 2024 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo,  T-200 de 2023 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-353 de 2023 M.P. Antonio José  Lizarazo Ocampo y T-017 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger    

[130] Corte  Constitucional, Sentencias T-075 de 2024 y T-203 de 2024.    

[131] Este capítulo se realizó con  fundamento en las consideraciones de la Sentencia T-012 de 2024.    

[132] Corte constitucional,  Sentencia T-136 de 2023.    

[133] Corte constitucional,  Sentencia T-012 de 2024.    

[135] Corte constitucional Sentencia  T-136 de 2023, reiterado en la Sentencia T-012 de 2024.    

[136] Corte constitucional Sentencia  T-012 de 2024.    

[137] Ibidem.    

[138] Ibidem.    

[139] Corte Constitucional, Sentencia  T-012 de 2024    

[140] Corte Constitucional.  Sentencia T-1 85 de 2016.    

[141] “Por medio de la cual se  establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las  personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un  enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso  al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se  dictan otras disposiciones”.    

[142] “Por medio de la cual se regula la  inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales con el  objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social  del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de  políticas públicas”.    

[143] Artículo 2 de la ley 1413 de 2010.  La Corte Constitucional ha reconocido este esfuerzo legislativo como “respuesta  directa a la constante invisibilización de actividades propias del cuidado.  Tradicionalmente estas tareas se han asignado a la mujer, y se ha pensado […]  que las mismas no tienen valor productivo propio”. Corte Constitucional, sentencia  C-507 de 2023.    

[144] Corte Constitucional,  Sentencia T-012 de 2024    

[145] Sentencia T-394 de 2021, en  reiteración de la SU-508 de 2020.    

[146] Sentencia T-394 de 2021.    

[147] Sentencia T-394 de 2021.    

[148] Sentencias SU-508 de 2020 y T-389  de 2022, en reiteración de la sentencia C-313 de 2014.    

[149] Sentencias T-394 de 2021 y T-389  de 2022.    

[150] Sentencia T-394 de 2021 y SU-508  de 2020.    

[151] Por la cual se actualizan  integralmente los servicios y tecnología en salud financiado con recurso de la  Unidad de Pago por Capitación (UPC).    

[152] Expediente  digital T10194311, archivo “Documento de Cédula”.    

[153] Expediente digital T10194311,  archivos “Historia clínica actual 05 10 2024” y “1143924165 AGOS”, entre otros.    

[154] Expediente digital T10194311,  archivo “CONTROL AUTOMATICO- REVISION SENTENCIA.pdf”    

[155] Expediente digital T10194311,  archivo “02DemandaAnexos”, ver historia clínica. P. 20 y ss.    

[156] Expediente digital T10194311,  archivos “2 Demanda Tutela 031” y “4 Escrito Subsana Tutela 031”    

[157] Expediente digital T10194311,  archivo “Correo Alejandro Ramirez.pdf”    

[158] Expediente digital T10194311,  archivo “1 Contestación SOS EPS.pdf”    

[159] Expediente digital T10194311,  archivo “CONTROL AUTOMATICO- REVISION SENTENCIA.pdf”, p.5.    

[160] Expediente digital T10194311,  archivo “T-9947971 AC Diligencia de Declaración de Parte -I-.mp4”    

[161] Expediente digital T10194311,  archivo “Historia clínica de Daniel.pdf”    

[162] Expediente digital T10194311,  archivo “Identificación de mi vinculo familiar.pdf”    

[163] De conformidad con consulta  efectuada en la página web https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html.    

[164] Expediente digital T10194311,  archivos “Historia clínica actual 05 10 2024” y “1143924165 AGOS”, entre otros.    

[165] A saber, Armando, padre del  accionante; Erika, madre del accionante, Daniel, primo del demandante, y  el demandante mismo, Alejandro.    

[166] Corte Constitucional, Sentencia  T-200 de 2023 M P José Fernando Reyes Cuartas. Al respecto en un caso  equiparable se dictó una orden similar.    

[167] Expediente digital T10346135,  archivo “01DEMANDA (1).pdf”, p.9.    

[168] Ibid. P.13 y ss.    

[169] Expediente digital T10346135,  archivo “Requerimiento Corte Constitucional CAMILO.pdf”    

[170] Ibid.    

[171] Ibid.    

[172] Ibid.    

[173] Expediente digital T10346135,  archivo “01DEMANDA (1).pdf”, p.8.    

[174] Expediente digital T10346135,  archivo “01DEMANDA (1).pdf”, p.8    

[175] Sobre este insumo, debe recalcarse  que, en el trámite de la tutela, así como en sede de Revisión, la EPS accionada  no acreditó haber materializado su entrega.

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