T-172-25

Tutelas 2025

  T-172-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-172/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de  relevancia constitucional    

     

(…) la presente  acción de tutela no cumple con los requisitos necesarios para que el debate planteado  tenga relevancia constitucional. En ese orden, se reafirma el principio según  el cual el juez de tutela debe respetar en mayor medida la autonomía e  independencia de las decisiones adoptadas por los órganos de cierre. Dado que  la argumentación presentada no supera el nivel de exigencia requerido para la  procedencia de una tutela contra una providencia judicial de una alta Corte, en  este caso, la Corte Suprema de Justicia, la acción resulta improcedente.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-No se cumplen  condiciones de la jurisprudencia, para procedencia excepcional de la acción de  tutela contra sentencia de una Alta Corte    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia  requiere argumentación y análisis más riguroso    

     

FUERZA VINCULANTE  DE LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES-Jurisprudencia constitucional    

     

RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Jurisprudencia constitucional    

     

RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Requisitos de procedibilidad de la  demanda    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito  de procedibilidad    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

Sala  Quinta de Revisión    

     

     

Expediente:  T-10.052.241    

     

Acción de tutela presentada por la señora Cielo  González Villa en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva    

     

Magistrado  ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar    

     

     

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco  (2025)    

     

La  Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los  Magistrados Miguel Efraín Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la  preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y  reglamentarias, profiere la siguiente    

     

     

SENTENCIA    

     

En  el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 13 de diciembre de 2023  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó  la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 23  de octubre de 2023.    

     

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  Sala revisó los fallos de instancia que negaron una acción de tutela  interpuesta por la señora Cielo González Villa en contra de tres providencias judiciales. Estas son: (i) la sentencia  proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, el 11 de octubre  de 2021, en primera instancia dentro de un proceso penal ordinario; (ii) la  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de  diciembre de 2022, en segunda instancia dentro del mismo proceso; y (iii) el  auto del 9 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de  casación. En la acción de tutela, la actora sostiene que las citadas  decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa y a la presunción de inocencia.    

     

La señora Cielo González Villa fue elegida alcaldesa de Neiva  (Huila) para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de  diciembre de 2007. En su calidad de alcaldesa, el 15 de abril de 2005 firmó  directamente con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello el “Convenio  Marco de Cooperación”, cuyo objetivo era “recibir asistencia técnica por  parte de la SECAB para la formulación y gestión de proyectos técnicos y  financieramente viables que permitieran optimizar el sistema de acueducto de la  ciudad de Neiva.” El 29 de abril del mismo año, ambas partes firmaron la “Carta  de Acuerdo”, en la que se definió la forma de cooperación y asistencia  técnica por parte de la SECAB, para la ejecución del proyecto denominado “Estudio  Integral y Diseño Detallado para el Mejoramiento del Sistema del Acueducto del  municipio de Neiva”, por un valor de $360’000.000. Cabe  destacar que estos recursos no provinieron del organismo internacional, ni en  forma de empréstito ni como donación, sino de las Empresas Públicas de Neiva.    

     

Con  ocasión de los hechos referidos, se inició un proceso penal en contra de Cielo  González Villa por hechos relacionados con la suscripción del mencionado  convenio y la carta de acuerdo, por la posible comisión del delito de contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales.    

     

El  11 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva declaró  penalmente responsable a la acusada por el delito de contrato sin cumplimiento  de los requisitos legales y la condenó a una pena privativa de la libertad, al  pago de una multa y a una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término de 60 meses. Esta condena fue confirmada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de diciembre de 2022.  La actora, en su momento, interpuso un recurso extraordinario de casación en  contra de la sentencia del tribunal. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 9 de agosto de 2023, inadmitió  dicho recurso.    

     

En  este caso la Sala decidió revocar las sentencias de los jueces constitucionales  de instancia, que habían negado la tutela y, en su lugar, declaró su  improcedencia. Lo anterior, debido a que no se acreditó el requisito de  relevancia constitucional, exigido para la procedencia de una tutela contra dos  decisiones adoptadas en un proceso penal y una providencia judicial emitida por  una alta corte.    

La  Sala concluyó que no se acreditaba el criterio de relevancia constitucional por  las siguientes razones. En primer lugar, la tutela plantea un debate de índole  legal sobre las normas que debieron aplicarse en el análisis del tipo penal  objeto del proceso respectivo. En segundo lugar, el debate que en ella se  propone no implica definir el contenido, alcance y goce de los derechos  fundamentales que se alegan vulnerados, a saber, el debido proceso, derecho a  la defensa y la presunción de inocencia. En cuanto al auto inadmisorio, la actuación  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra  respaldada por la autonomía e independencia de la que está investida dicho  órgano de cierre. En tercer lugar, los planteamientos de la actora carecen de  la solidez suficiente para desvirtuar los fundamentos en los que se basaron las  providencias judiciales controvertidas, lo que refuerza la inexistencia de una  cuestión de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de  tutela.    

     

     

I.      ANTECEDENTES    

     

Hechos  relevantes    

     

1.           La señora Cielo González Villa fue  elegida mediante voto popular como alcaldesa de Neiva (Huila) para el periodo  comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. En  ejercicio de dicho cargo, el 15 de abril de 2005 suscribió directamente con la  Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB) el “Convenio Marco de  Cooperación”, cuyo objeto era recibir asistencia  técnica de la SECAB para la formulación y gestión de proyectos técnicos y  financieramente viables que permitieran optimizar el sistema de acueducto de la  ciudad de Neiva.    

     

2.           El 29 de abril de 2005, las mismas  partes suscribieron la “Carta de Acuerdo”, en la que se establecieron  los términos de cooperación y asistencia técnica por parte de la SECAB para la ejecución  del proyecto denominado “Estudio Integral y Diseño Detallado para el  Mejoramiento del Sistema del Acueducto del municipio de Neiva”, por  un valor de $360’000.000. De la referida suma, la SECAB descontaría el 3.5% de  cada uno de los aportes en dinero. Cabe señalar que estos recursos no  provinieron del organismo internacional en ninguna de sus modalidades  (empréstito o donación), sino de las Empresas Públicas de Neiva.    

     

3.           El 16 de agosto de 2011, la Fiscalía General de la  Nación dio apertura a la instrucción y vinculó mediante indagatoria a la señora  Cielo González Villa por hechos relacionados con la suscripción del Convenio  Marco de Cooperación y Asistencia Técnica entre la Secretaría Ejecutiva de la  Organización del Convenio Andrés Bello (SECAB) y la Alcaldía de Neiva.    

     

4.           El 25 de enero de 2012, con ocasión de la elección y  designación de la referida señora como Gobernadora del Departamento del Huila,  la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema asumió la causa penal y, el 30 de  diciembre de 2014, profirió resolución de acusación en su contra por el delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.    

     

5.           Sentencia de primera instancia del 11 de  octubre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 11 de  octubre de 2021, declaró responsable a la acusada y la condenó a una pena  privativa de la libertad, al pago de una multa y a la inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 60 meses. Como  fundamento de esta decisión, la autoridad judicial expuso lo siguiente:    

     

“A  partir de la valoración de las pruebas allegadas, es posible avizorar que la  señora GONZÁLEZ VILLA, pese a conocer sobre asuntos de naturaleza contractual y  pública, y a tener asesoría especializada en la materia, suscribió un aparente  convenio de cooperación, con el fin de evadir los procesos de contratación  legalmente establecidos  cuando se desempeñó como alcaldesa de Neiva, amparada  en una norma cuyo tenor literal e interpretación constitucional de autoridad,  impedían su proceder, es decir, se evadió el procedimiento de contratación  estatal correspondiente, dándole apariencia de una figura contractual que no  correspondía.    

     

Resáltese  que precisamente la indagatoria rendida por la señora GONZÁLEZ VILLA, cuando se  le preguntó sobre la razón por la cual había adjudicado directamente la  contratación a la SECAB, tras referirse a otros aspectos, reconoció que tuvo  como fundamento el inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993; pese a que ya  ha quedado claro que tal precepto no resultaba aplicable por el origen de los  recursos materia contractual. (…).    

     

Los  anteriores aspectos, sumados a los demás hallazgos que dejan en evidencia el  afán y propósito claro eludir caprichosamente el trámite de la contratación  estatal, corroboran el conocimiento de los hechos constitutivos de la  infracción penal, y la voluntad de la acusada de incurrir en ellos, como lo  destacara acertadamente la fiscalía en la resolución de acusación; pues no puede  darse otra lectura a la cadena de eventos que, pese a contarse con un  pronunciamiento expreso, claro y de autoridad por parte de la Corte  Constitucional, sobre la exequibilidad condicionada del inciso 4° del artículo  13 de la Ley 80 de 1993, se acudiera a tal figura, para comprometer elevados  recursos públicos sin ninguna formalidad, y desconocer el procedimiento reglado  previsto. (…).”    

     

6.           Sentencia de segunda instancia del 14 de  diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva. El 14 de diciembre de  2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la condena  dictada en la sentencia de primera instancia. Para  llegar a esta conclusión, sostuvo lo siguiente:    

     

“(…),  destáquese, aunque la defensa alega que la labor convenida fue ejecutada y se  solucionó la problemática ciudadana derivada del colapso del sistema de  acueducto de Neiva, lo cierto es que ello no constituye un eximente de  responsabilidad del reproche penal, por cuanto el delito enrostrado no abarca  la fase de ejecución, en razón a que la normativa (Art. 410 del C.P.) sanciona  lo concerniente al trámite, celebración y/o liquidación del contrato sin  verificar el cumplimiento de sus requisitos legales esenciales; luego,  entonces, que el objeto del convenio celebrado entre el municipio y la SECAB se  hubiere ejecutado no soslaya la configuración del citado punible.    

     

Corolario,  son todas las consideraciones antes reseñadas las que permiten a esta  Judicatura concluir con certeza que CIELO GONZÁLEZ VILLA, en su calidad de  Alcaldesa para abril de 2005 y responsable de la contratación de la capital  huilense, pretermitió requisitos esenciales para tramitar y celebrar (de manera  directa sin agotar proceso de selección objetiva) el “Convenio Marco de  Cooperación y Asistencia Técnica” y la “Carta de Acuerdo” con la SECAB,  incurriendo así en el reato de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.    

     

En  suma, acertada resulta la sentencia emitida el 11 de octubre de 2021, a través  de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva condenó a CIELO  GONZÁLEZ VILLA por el prenombrado delito, por lo que esta Sala confirmará la  decisión.”    

     

7.           Recurso extraordinario de casación. En  su recurso de casación, la señora Cielo González Villa planteó los siguientes  cargos.    

     

8.           Cargo primero. El  recurso cuestiona la violación directa de la ley sustancial por vulneración del  debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción, derivada  del desconocimiento del principio de juez natural. Este cuestionamiento se basa  en el fuero que la actora adquirió como gobernadora del Departamento del Huila  a partir del 12 de noviembre de 2011, cuando el Consejo Nacional Electoral  expidió la credencial, y no desde su posesión. En consecuencia, desde el  momento en que obtuvo dicho fuero, el Fiscal Doce Seccional de Neiva (Huila)  perdió competencia para continuar la investigación en su contra en calidad de  alcaldesa de ese municipio. Por lo tanto, debió remitir de inmediato el caso al  funcionario competente, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 235 de  la Constitución Política. Así las cosas, la falta de competencia del fiscal en  el marco del proceso inquisitivo constituye una circunstancia no convalidable  bajo ninguna circunstancia, especialmente cuando la irregularidad surge del  desconocimiento del fuero constitucional.    

     

9.           Segundo cargo – subsidiario. El  recurso acusa las sentencias de primera y segunda instancia de vulnerar la ley  sustancial de forma directa, al incurrir en errores en el juicio normativo por  causa de la indebida aplicación de los artículos 9, 10, 11, 12, 29 y 410  del Código Penal. Asimismo, se omitió la aplicación del numeral 4 del  artículo 29 de la Constitución y de los artículos 7 y 382 de la Ley 600 de  2000. Explica que los instrumentos tachados de ilegales son, en realidad,  partes de un convenio de cooperación internacional, autorizado por el inciso 4°  del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, disposición que estaba vigente en la  época de suscripción de los convenios. No obstante, según el criterio del  tribunal, el Decreto 2166 de 2004 solo permitía ese tipo de contratos cuando el  objeto del negocio jurídico no implicara la administración de recursos  públicos.    

     

10.      Tercer  cargo – subsidiario del segundo. El recurso señala que los  juzgadores concluyeron que, al no estar los contratos incluidos dentro de las  excepciones a la regla general de la contratación pública, debió recurrirse a  la licitación pública para salvaguardar el principio de transparencia, dada la  cuantía del contrato. No obstante, en la actuación no se precisó cuál era el  monto de menor cuantía que facultaba la contratación directa en el municipio de  Neiva para la fecha de los hechos (2005). Además, sostiene que tanto en primera  como en segunda instancia se tergiversó el contenido de la indagatoria,  especialmente en el apartado donde se indicó el monto de la cuantía, dando por  probado con grado de certeza algo que la misma procesada no había expresado con  conocimiento cierto.    

     

11.      Cuarto  cargo – subsidiario. Luego de invocar la primera causal  de casación, la demandante acusa las sentencias de ambas instancias de aplicar  indebidamente los artículos 9, 10, 22, 29 y 41 de la Ley 599 de 2000, omitiendo  la aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 7 y 23 de la Ley  600 de 2000, y 32 de la Ley 599 de 2000. Insiste en que no existe prueba  legalmente practicada que demuestre con certeza que la acusada actuó con  conocimiento y voluntad dirigida a desconocer los preceptos normativos propios  de la contratación estatal, conclusión a la que llega tras advertir errores en  la apreciación material de la prueba.    

     

12.      Auto  inadmisorio del recurso extraordinario de casación. La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 9 de  agosto de 2023, inadmitió dicho recurso, debido a que los cargos invocados no  probaron la configuración de vicios con la capacidad de enervar “la  declaración de justicia hecha en la sentencia atacada.”    

     

13.      Inconforme  con la decisión, la demandante acudió al mecanismo de insistencia ante el  Procurador Delegado para la Casación Penal, solicitando la reconsideración del  auto de 9 de agosto de 2023 (AP2274- 2023). Sin embargo, la Procuraduría  Primera Delegada para la Casación Penal declaró improcedente dicho mecanismo.    

     

     

Trámite procesal    

     

14.       La demanda de tutela. El  10 de octubre de 2023, la señora Cielo González Villa, a través de su apoderado  judicial, presentó acción de tutela en contra del auto dictado por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las sentencias proferidas  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Neiva. A su juicio, dichas providencias vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.    

     

     

16.      En  cuanto a las dos sentencias, la demandante cuestiona la tipificación de la  conducta, al considerar que el Convenio Andrés Bello, en su calidad de  organización intergubernamental con personería jurídica internacional, estaba  facultado para suscribir válidamente el contrato, sin que implicara  irregularidad alguna. Además, sostiene que en la celebración del contrato no  hubo dolo, pues la actora actuó bajo la convicción de que lo hacía conforme al  ordenamiento jurídico, lo que justificaría la aplicación de la figura del error  de prohibición. Sobre esta base, argumenta que las sentencias incurren en un  defecto sustantivo, al aplicar normas inaplicables e interpretarlas de manera  errónea. Asimismo, alega el desconocimiento del precedente de la Corte Suprema  de Justicia en la interpretación de este delito y la existencia de un defecto  orgánico, dado que, al no configurarse una conducta típica, el tribunal no  tenía competencia para dictar condena.    

     

17.      Respecto  del auto que inadmitió el recurso de casación, la demandante sostiene que este  desconoció la prohibición de fallar de fondo en dicha instancia, lo que, a su  juicio, configura un defecto sustantivo, una falta de motivación y un  desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-296 de 2020.    

     

18.      Finalmente,  la actora sostiene que la demanda de tutela cumple con todos los requisitos de  procedencia y demuestra que las providencias cuestionadas presentan los  defectos señalados. Con base en ello, solicita: (i) el amparo de los  derechos fundamentales que considera vulnerados; (ii) la cesación de los  efectos jurídicos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas  en su contra dentro del proceso penal; (iii) la cesación de los efectos  jurídicos del auto mediante el cual la    

Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de  casación; y (iv) la orden de dar trámite a dicho recurso.    

     

19.      La  admisión de la demanda de tutela. Mediante  auto del 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y dispuso la  vinculación de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal y la  Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.    

     

20.      Respuesta  de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva. Los magistrados de la  sala de decisión mencionada argumentaron que la sentencia proferida en primera  instancia bajo el radicado 41001-3104-005-2015-00175-02 no fue caprichosa ni  arbitraria. Por el contrario, señalaron que dicha sentencia resultó de un  análisis detallado y un estricto cumplimiento de las normas aplicables. Además,  manifestaron que lo que la parte demandante busca con la acción constitucional  es revertir las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Corte Suprema de Justicia,  presentando hechos y circunstancias que no se derivan de los elementos  probatorios aportados al proceso penal.    

     

21.      Respuesta  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El  magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán explicó que la mencionada sala, en su  decisión AP2274 del 9 de agosto de 2023, dentro del radicado 63700, inadmitió  la demanda de casación. En la motivación de dicho proveído se consignaron las  razones de hecho y de derecho que llevaron a su adopción. Por lo tanto, señaló  que se remitía a su contenido, “dado que, en términos generales, lo  sustentado en la acción constitucional igualmente fue planteado ante esta  instancia.”    

     

22.      Respuesta  de la Procuraduría General de la Nación. El  Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal consideró  que, a través de la acción de tutela, la demandante busca que se admita un  recurso extraordinario de casación que no cumple con los requisitos exigidos  por la ley. Además, advirtió que existe cosa juzgada material, ya que se han  agotado todas las etapas procesales correspondientes en derecho.    

     

23.      Respuesta  del Municipio de Neiva. El jefe de la Oficina Asesora  Jurídica afirmó que, en el proceso penal adelantado contra Cielo González  Villa, se respetaron plenamente las garantías procesales, pues se actuó  conforme a la ley y a la jurisprudencia, asegurando el debido proceso y el  derecho de contradicción.    

     

24.      La  decisión de tutela en primera instancia.  Mediante sentencia del 23 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Al revisar los argumentos  del auto que inadmitió el recurso de casación, concluyó que la decisión  adoptada no resultaba irrazonable. En consecuencia, determinó que lo que se  advertía en el caso sub judice era una “disparidad de criterios entre  las autoridades cuestionadas y lo planteado por el accionante.”[1]    

     

25.      La  impugnación. El 30 de octubre de 2023,  el apoderado de la actora impugnó la decisión de primera instancia, señalando  que en ningún momento se cuestionó la razonabilidad de la decisión adoptada por  la Corte Suprema de Justicia, ya que dicho argumento se refería únicamente a  las sentencias proferidas por la jurisdicción penal en primera y segunda  instancia. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no se está utilizando como  una tercera instancia, sino como un mecanismo para proteger los derechos  fundamentales que se consideran vulnerados.    

     

26.      La  decisión de tutela en segunda instancia.  Le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  decidir sobre la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia.  En su análisis, la Sala recapituló los hechos que dieron origen al proceso  penal y el trámite seguido en el mismo. Además, abordó la acción de tutela y  los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia  frente a sentencias judiciales. Agotados estos puntos, identificó dos problemas  jurídicos a resolver: el primero, relacionado con si hubo una transgresión de  los derechos fundamentales de la actora por parte de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir el recurso de casación; y el  segundo, si es posible invalidar en sede de tutela la sentencia emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó  la condena contra Cielo González. Frente al primer problema, la Sala resolvió  que la decisión “consulta las reglas mínimas de razonabilidad”, por lo  que no puede considerarse que vulnera los derechos alegados. Respecto al  segundo problema, concluyó que no se cumplía con el requisito de  subsidiariedad, ya que el mecanismo adecuado para impugnar el fallo era  precisamente el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, confirmó  el fallo de primera instancia en decisión del 13 de diciembre de 2023.    

     

27.      La  selección del caso por esta Corte y su reparto. Una  vez remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  la Sala de Selección de Tutelas Número Tres decidió excluirlo de la selección  efectuada mediante Auto del 22 de marzo de 2024. Frente a esta decisión, el  Magistrado Juan Carlos Cortés González presentó un escrito de insistencia el 29  de abril de 2024, solicitando su selección, al considerar pertinente que la  Corte se pronunciara sobre la admisión del recurso de casación en materia  penal. Además, destacó que la acción de tutela también cuestionaba dos  providencias judiciales por la posible configuración de un defecto sustantivo y  violación del precedente, aspectos que los jueces de tutela no abordaron y que  ameritaban un pronunciamiento.    

     

28.      En  Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco  decidió seleccionar el expediente con fundamento en el criterio objetivo de  posible violación o desconocimiento del precedente y el criterio complementario  de tutela contra providencia judicial. Según el sorteo realizado ese mismo día,  el caso fue asignado a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el Magistrado  Vladimir Fernández Andrade, quien manifestó estar impedido para conocer de este  asunto. La Sala Cuarta de Revisión, mediante el Auto 1572 de 2 de octubre de  2024, declaró fundado dicho impedimento. En consecuencia, la sustanciación del  asunto le correspondió al magistrado ponente de esta providencia.    

     

29.      Actuaciones  en sede de revisión. Luego  de estudiar el expediente, el magistrado ponente, en virtud de lo dispuesto en  el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, procedió a decretar la práctica de  pruebas. En consecuencia, solicitó (i) a la Secretaría de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitir la copia completa del  expediente con radicado Nº 63700, correspondiente al proceso en el cual se  conoció el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora Cielo  González contra la decisión de la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva del 14 de diciembre de 2022. Además, solicitó (ii)  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitir un informe  en el que se expliquen los criterios empleados  en el análisis de admisibilidad del recurso de casación, considerando las  causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y la  jurisprudencia sobre el tema. Finalmente, solicitó (iii) a la Procuraduría Delegada ante la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia remitir la copia de la solicitud de insistencia  presentada por el apoderado de la actora en el trámite del recurso de casación,  así como de la decisión del 6 de septiembre de 2023 mediante la cual fue  denegada dicha solicitud.    

     

30.      Por tratarse de una tutela en contra de una providencia  proferida por una alta Corte, el magistrado ponente presentó un informe a la  Sala Plena. Este informe fue analizado por dicha Sala en su sesión del 4 de  diciembre de 2025, en la cual decidió no asumir el conocimiento del asunto,  dejando su resolución en la Sala Cuarta de Revisión.    

     

     

     

     

     

     

     

II.   CONSIDERACIONES    

     

Competencia    

     

31.      La  Sala Cuarta de Revisión es competente para revisar y decidir sobre la acción de  tutela de la referencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 86 y  241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y  35 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala  de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto del 24 de mayo de 2024.    

     

     

Planteamiento  del problema jurídico a resolver    

     

32.        Teniendo  en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela, los fallos  de instancia y el material probatorio aportado en el trámite de revisión, le  corresponde a la Sala de Revisión verificar, en primer lugar, si este caso  cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales. El análisis de este tipo de acciones se desarrolla en  dos niveles: primero, la evaluación de los requisitos generales de procedencia  y, segundo, el examen de los requisitos específicos de procedibilidad. Solo en  caso de superar el primer nivel, la Sala planteará un problema jurídico de  fondo, definirá la metodología de decisión y procederá al análisis sustancial  del caso concreto.    

     

     

     

33.      Para  resolver este problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia  sobre los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) expondrá las características del recurso extraordinario  de casación; y (iii) analizará y decidirá el caso concreto.    

     

     

Requisitos  generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales    

     

34.      Cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene de  una decisión judicial, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte ha  dejado en claro que la acción de tutela solo procede de manera excepcional.  Esta restricción responde a la necesidad de garantizar los principios de  independencia y autonomía judicial, fundamentales en un Estado Social y  Democrático de Derecho como el nuestro. Asimismo, busca proteger el principio  de cosa juzgada, que otorga estabilidad a las decisiones judiciales y garantiza  la seguridad jurídica. No obstante, las providencias judiciales pueden ser  impugnadas mediante la acción de tutela siempre que se cumpla estrictamente con  los requisitos generales de procedencia. En caso de acreditarse dichos  requisitos, el juez constitucional podrá analizar de fondo si la providencia  censurada vulnera derechos fundamentales.[2]    

     

35.      Esta Corte ha precisado los siguientes requisitos generales  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales:[3]  1) Legitimidad por activa y por pasiva: la acción de tutela debe  ser presentada por quien haya visto transgredidos o amenazados sus derechos  fundamentales, contra el sujeto responsable de esa transgresión y que esté en  capacidad de corregir la situación;  2) Relevancia  constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de  índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos  fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en  controversias legales;[4] 3) Subsidiariedad: el actor debe haber  agotado todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como  extraordinarios, a menos que la acción de tutela se presente como un mecanismo  transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable;[5] 4) Inmediatez:  la protección iusfundamental debe buscarse dentro de un plazo  razonable; 5) Irregularidad procesal decisiva: si se discute  una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la vulneración de los  derechos fundamentales;[6] 6) Identificación razonable de los hechos  vulneradores del derecho: se debe enunciar claramente los hechos que  vulneran los derechos concretamente afectados. Si esto fue posible, ha debido  alegarse en el proceso judicial en el que ocurrió;[7] 7) No atacar sentencias de tutela, en tanto las  controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo, a  menos que se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y, 8) Exclusión  de decisiones de control abstracto de constitucionalidad y de decisiones del  Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad: dado que la  acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son  funciones directamente asignadas por la Constitución a órganos específicos, la  acción de tutela no puede ser utilizada contra estas decisiones, las cuales son  definitivas en materia constitucional.    

     

36.       El rigor propio del  análisis de procedencia de las acciones de tutela instauradas en contra de una  providencia de una corte de cierre. Cabe recordar que, en los casos en los que la acción  de tutela se dirige contra sentencias proferidas por los órganos de cierre de  cada jurisdicción, esta Corte, consciente de su importancia y del rol que  cumplen dentro del sistema judicial, ha fijado un estándar más riguroso para  determinar la procedencia de la tutela. Al respecto, en la Sentencia SU-573 de  2019, se recordó que en los casos en los que acción de tutela se dirige  contra sentencias de altas Cortes, la sustentación de los requisitos generales  de procedencia requiere de una argumentación cualificada. En efecto, la Sala  Plena ha sostenido que “…la tutela en contra de una sentencia dictada, en  particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se  fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,  violatoria de derechos fundamentales,” razón por la cual “…el examen de  la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse  en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.” A su vez, en la Sentencia SU-257 de 2021, reiterada en la  Sentencia SU-074 de 2022, esta Corte determinó que “la sustentación de los  requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada”,[8] lo  que, a su turno, supone “un grado de deferencia mayor por parte del  juez constitucional.”[9]    

     

37.       Las consideraciones  anteriores responden al hecho de que las Cortes de cierre cumplen un rol  especial en el sistema judicial, en la medida en que son los órganos cúspide de  sus respectivas jurisdicciones. Las altas Cortes sientan precedentes al momento  de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que  juzgan. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha explicado que la  interpretación que realizan los órganos de cierre está sustentada en el  principio de supremacía de la Constitución (artículo 4º de la Constitución), el  principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución), el debido proceso (artículo  29 de la Constitución) y el carácter previsible de las interpretaciones de los  jueces, como una expresión concreta del principio de confianza legítima  (artículo 83 de la Constitución). Por ello, las reglas definidas por las altas  Cortes deben observarse por los jueces de inferior jerarquía, a los cuales se  les exige presentar argumentos razonables y suficientes para apartarse del  precedente fijado por la cabeza de la respectiva jurisdicción.[10]    

     

38.      Por  lo expuesto, esta Corte ha considerado que la tutela contra providencias del  Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, conlleva un grado de  deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de una  decisión proferida por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo  o de la ordinaria y que, en principio, está cobijada por una garantía de  estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces. En  consecuencia, cuando la tutela se dirige en contra de una decisión expedida por  una alta Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad  contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que  contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite  la intervención urgente del juez de tutela.”[11] Por  ende, la Sala de Revisión analizará los requisitos de procedencia de una manera  más rigurosa, a fin de establecer si es viable un análisis de fondo en el  presente caso.    

     

39.      En  el evento en que se verifiquen los presupuestos generales de procedencia, la  Sala de Revisión procederá a pronunciarse de mérito sobre la controversia  objeto de examen. Antes de realizar el análisis de procedencia de la acción, la  Sala considera necesario, para establecer adecuadamente el contexto, referirse  al recurso extraordinario de casación.    

     

40.      El  recurso extraordinario de casación penal. Reiteración jurisprudencial. Esta  Corte ha anotado que el recurso de casación es un medio de impugnación  extraordinario, de naturaleza especial, en el que se enfrenta la sentencia  recurrida con la ley, con el propósito de que la primera sucumba. Bajo esa  definición, el recurso de casación tiene cuatro características  esenciales: (i) es extraordinario; (ii) es  excepcional, (iii) es riguroso y formalista, y (iv) es  dispositivo.[12]    

     

41.      En  relación con la primera característica, el recurso de casación es  extraordinario, pues tiene un objeto limitado y no es equiparable a una tercera  instancia. Así, la Corte Suprema de Justicia realiza un juicio técnico jurídico  sobre la legalidad de la sentencia recurrida, sobre la totalidad del proceso o  sobre las bases probatorias sobre las cuales se cimentó la providencia  cuestionada.[13] No  es una tercera instancia, pues la competencia de las salas de casación no está  dada para juzgar la integridad del pleito y definir cuál de las partes tiene la  razón. En el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no las  contrapartes.[14]    

     

42.      En  segunda medida, el recurso de casación es excepcional, pues no procede en contra  de cualquier sentencia. Sólo procede en contra de aquellas que el legislador  designó de manera expresa. En tercer lugar, el recurso de casación es riguroso.  Esto quiere decir que está sujeto a múltiples requisitos técnicos para su  procedencia y ejercicio. En cuarto y último lugar, el recurso de casación tiene  un carácter dispositivo, por lo que las Salas de Casación solo pueden  pronunciarse respecto de las causales y argumentos planteados por quien formula  el recurso. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas a las que se  refiere el artículo 344 de la Ley 1564 de 2012.     

     

43.      Titularidad  del recurso extraordinario de casación. Bajo  el trámite de la Ley 600 de 2000, se encuentran habilitados para recurrir en  casación (i) la Fiscalía,[15]  (ii) la defensa,[16]  (iii) el Ministerio Público,[17] (iv) el  procesado,[18] (v)  el tercero civilmente responsable,[19]  (vi) la parte civil[20]  y (v) el tercero incidental. Por su parte, frente a la Ley 906 de 2004,  la legitimación está en cabeza de (i) la Fiscalía,[21] (ii) la  defensa,[22] (iii)  el Ministerio Público,[23] (iv)  el procesado,[24] (v)  el tercero civilmente responsable,[25]  (vi) la víctima[26]  y (vii) el tercero incidental.    

     

44.      Procedibilidad  del recurso extraordinario de casación.  La Ley 600 de 2000 determinó que el recurso extraordinario de casación procede  en contra de las sentencias de segunda instancia en procesos contra delitos que  tengan pena privativa de la libertad mayor a ocho años y se extiende a los  delitos conexos. No obstante, la ley habilita a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia para que, “de manera excepcional” y “discrecionalmente”,  conozca del recurso frente a otras sentencias, cuando lo considere necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos  fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley  (artículo 205).[27]    

     

45.      La  Ley 906 de 2004, en su artículo 181, establece los requisitos de procedencia  del recurso de casación y establece un catálogo más amplio de causales en  comparación con la Ley 600 de 2000. Este régimen procesal dispone que la  demanda no será seleccionada si el recurrente carece de interés, omite señalar  la causal, no desarrolla adecuadamente los cargos o si, del análisis de su  contenido, se concluye que el fallo impugnado no es necesario para cumplir los  fines del recurso. No obstante, la norma faculta a la Sala de Casación Penal  para suplir eventuales deficiencias y decidir de fondo, cuando lo estime  pertinente, en razón a la finalidad del recurso, la fundamentación expuesta, la  posición del impugnante en el proceso y la naturaleza del asunto debatido.[28]    

     

46.      Lo  anterior implica que la Sala de Casación Penal cuenta con la facultad de no  seleccionar las demandas que no cumplan con los requisitos legales y  jurisprudenciales, bajo la debida motivación. De esta forma, se procura  mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del recurso en contra de  todas las sentencias de segunda instancia, de tal manera que se asegure que los  fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al  mismo tiempo, se fijan unos parámetros que racionalizan el recurso.[29]    

     

47.      En  el anterior sentido, el trámite de admisión del recurso de casación varía según  el estatuto procesal aplicable. Bajo la Ley 600 de 2000, si el magistrado  ponente determina que la demanda cumple los requisitos exigidos, dictará un  auto de sustanciación. En caso contrario, se inadmite el recurso por medio de  un auto interlocutorio que pone fin al trámite, dado que esta providencia no  admite recursos y otorga ejecutoria formal y material a la sentencia impugnada[30].    

     

48.      El  “recurso de insistencia” en materia del recurso extraordinario de casación.  La Ley 906 de 2004 introdujo la  posibilidad del “recurso de insistencia”, mecanismo que permite  cuestionar la inadmisión del recurso.[31]  En este escenario, el auto que inadmite la demanda consolida la firmeza de la  sentencia recurrida, salvo que la insistencia prospere y dé lugar a su  admisión, o que la Corte, en ejercicio de sus facultades, decida intervenir de  oficio.    

     

     

Análisis  de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales    

     

49.      La  legitimación en la causa por activa y por pasiva. En  el expediente objeto de revisión, se encuentra debidamente acreditada la  legitimación por activa a favor de la señora Cielo González Villa, quien fue  directamente afectada por el proceso penal seguido en su contra. La demandante  fue condenada en dicho proceso, lo cual confirma su interés legítimo en la  acción de tutela interpuesta.    

     

     

51.      Subsidiariedad.  La Sala de Revisión considera acreditado  el cumplimiento del principio de subsidiariedad, dado que la tutela se dirigió  contra una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que inadmitió el recurso extraordinario de casación en contra de la  sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al  no existir otro medio judicial disponible para cuestionar esa decisión, la  tutela se presenta como mecanismo excepcional de protección de los derechos  fundamentales de la actora.     

     

52.      Cabe  precisar que el proceso penal sub examine se tramitó bajo la Ley 600 de  2000, en la cual el auto que inadmite el recurso de casación no es susceptible  de impugnación, a diferencia del régimen previsto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004. Esta circunstancia reafirma la inexistencia de otro medio de  defensa judicial, ya sea ordinario o extraordinario, a disposición de la parte  actora para controvertir dicha decisión.    

     

53.      Inmediatez.  La Sala de Revisión estima que se cumple  con el criterio de inmediatez. Esto se debe a que la providencia de la Corte  Suprema de Justicia, en contra de la cual se presentó la tutela, fue emitida el  9 de agosto de 2023, y la señora Cielo González Villa presentó su acción de  tutela el 10 de octubre de 2023, es decir, poco más de dos meses después. Dada  la complejidad del asunto, este plazo se considera razonable, por lo que no hay  un retraso indebido en la interposición de la acción.    

     

54.      Irregularidad  procesal decisiva. La irregularidad procesal  alegada en una acción de tutela debe ser sustancial y determinante en la  decisión censurada, de tal manera que su impacto afecte de manera directa los  derechos fundamentales invocados. No basta con señalar una supuesta  irregularidad si esta no tiene una incidencia real en la resolución del caso.  En el asunto bajo examen, la actora no argumenta sobre la existencia de una  irregularidad procesal que haya alterado el curso del proceso penal de manera  determinante. Por el contrario, su inconformidad radica en la interpretación y  aplicación del régimen jurídico que se utilizó para analizar su responsabilidad  penal. Esto demuestra que el debate planteado no versa sobre una afectación al  debido proceso por una anomalía procesal, sino respecto de una discrepancia en  lo que tiene que ver con la norma aplicable, cuestión que debe ser resuelta por  el juez natural dentro del marco de sus competencias y no a través de la  tutela.    

     

55.      La  identificación razonable de los hechos vulneradores de los derechos  fundamentales. La Sala de Revisión considera que  en este caso se satisface el requisito de identificación razonable de los  hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La acción de tutela expone  de manera clara y razonable los hechos que se alegan como vulneraciones de  derechos fundamentales. En particular, la señora Cielo González Villa argumenta  que las decisiones judiciales cuestionadas aplicaron indebidamente el régimen  jurídico contenido en la Ley 80 de 1993. Esta supuesta aplicación errónea  derivó en su condena penal por el delito de contrato sin cumplimiento de los  requisitos legales. Lo anterior, refuerza la procedencia de la tutela, pues se  han identificado de manera precisa los hechos y las normas presuntamente mal  aplicadas que dieron lugar a la vulneración alegada. De otra parte, este mismo  discurso se ha planteado en el interior del proceso penal, en la primera  oportunidad que hubo para ello, como fue en el recurso de apelación de la  sentencia del juzgado y en el recurso de casación en contra de la sentencia del  tribunal.    

     

56.      Naturaleza  de la providencia cuestionada. Esta acción  de tutela no cuestiona una orden impartida en un fallo de tutela, proferido por  una autoridad de la jurisdicción constitucional, como tampoco controvierte una  sentencia de constitucionalidad emitida por esta Corte. Asimismo, no se  ataca una decisión del Consejo de Estado que hubiese resuelto una demanda  presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad,  o con efectos erga omnes.     

     

57.       La relevancia constitucional. De  acuerdo con lo establecido por esta Corte a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en varias decisiones y, de  manera reciente, en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito de la relevancia  constitucional tiene tres finalidades: “(i) preservar la competencia y  la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la  constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice  para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio  de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten  los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la  acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir  las decisiones de los jueces.”[32] En efecto, esta Corporación ha enfatizado que “la tutela  contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de  corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación  para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la  controversia judicial.”[33]    

     

58.      A  partir de consideraciones semejantes, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta  Corte estableció tres elementos para determinar si una acción de tutela cumple  con el requisito de relevancia constitucional:[34]    

     

59.      En  primer lugar, el debate debe versar sobre asuntos constitucionales y no  meramente legales y/o económicos, ya que tales controversias deben resolverse a  través de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. Sobre este  punto, se ha señalado que “le está  prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal  o reglamentario que han de ser definidas por las jurisdicciones  correspondientes.”[35]    

     

60.      En segundo lugar, esta Corporación ha precisado que el  debate planteado en la tutela debe involucrar el contenido, alcance y goce de  un derecho fundamental. No basta con alegar la afectación de un derecho  fundamental de manera general, sino que se deben presentar argumentos  razonables que permitan advertir que la decisión judicial cuestionada  transgredió un derecho fundamental en su definición y características.[36]  Dado que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de estos  derechos, es necesario que la inconformidad con una providencia judicial esté  relacionada con la aplicación y desarrollo de la Constitución y los derechos  que ella consagra.[37] Esto  implica demostrar una afectación con una relevancia constitucional, clara,  marcada e indiscutible.    

     

61.      En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha  enfatizado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser  utilizada como una tercera instancia para reabrir debates que ya fueron objeto  de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En este sentido,  la tutela debe demostrar que la decisión judicial impugnada constituye una  actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima por parte de la autoridad  judicial, vulnerando las garantías fundamentales del debido proceso.[38]    

     

62.      La  acreditación de este requisito resulta especialmente compleja en relación con  los defectos sustantivo y fáctico, ya que implica que el juez constitucional  evalúe aspectos previamente valorados por las autoridades judiciales  accionadas, tanto en el ámbito jurídico como en los hechos del caso. En este  sentido, el juez de tutela debe verificar que el  debate planteado no busca simplemente corregir una decisión judicial, sino que  requiere un análisis de validez constitucional que justifique su intervención.[39]    

     

63.      Por  último, esta Corte ha precisado que la acción de  tutela que tenga “origen en hechos adversos ocasionados por el mismo  accionante, carece de relevancia constitucional.”[40]  En este sentido, el juez de tutela debe evaluar preliminarmente si la  controversia planteada surge como una consecuencia jurídica desfavorable  derivada de la actuación u omisión de quien interpone la tutela. Si se  determina que el actor es responsable de la situación que reclama, la acción  perdería su fundamento constitucional.    

     

64.      Asimismo, la exigencia de relevancia constitucional adquiere  especial importancia cuando la providencia cuestionada proviene de una alta  corte. Ello se debe a que la competencia interpretativa atribuida a un órgano  de cierre conlleva un mayor nivel de complejidad, lo que exige una evaluación  más rigurosa de dicho requisito. En estos casos, el control que ejerce el juez  de tutela debe ser particularmente estricto, dado que esta acción no puede  convertirse en una instancia adicional para debatir decisiones adoptadas por  los máximos órganos de la jurisdicción.[41] En efecto, en la Sentencia SU-573 de 2017 se precisó que,  para establecer la procedencia de la acción de tutela en contra de una  providencia judicial emitida por una alta corporación, la jurisprudencia  constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales; (ii) la verificación de al menos uno de los  requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una  anomalía de tal entidad que haga imperiosa la intervención del juez  constitucional.     

     

65.      Lo anterior es relevante porque los órganos de cierre tienen  el deber constitucional de unificar jurisprudencia, conforme a una  interpretación armónica de los artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución.  Esta labor garantiza certeza jurídica y coherencia en la aplicación del  derecho. Además, su rol como máximas autoridades judiciales implica que sus  decisiones orientan la actuación de los jueces inferiores. Por ello, la tutela  contra sus providencias exige un examen adicional de procedencia, ya sea como  parte del requisito de relevancia constitucional o de manera autónoma.    

     

66.      A partir de las consideraciones anteriores, la Sala de  Revisión concluye que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos  necesarios para que el debate planteado tenga relevancia constitucional. En ese  orden, se reafirma el principio según el cual el juez de tutela debe respetar en  mayor medida la autonomía e independencia de las decisiones adoptadas por los  órganos de cierre. Dado que la argumentación presentada no supera el nivel de  exigencia requerido para la procedencia de una tutela contra una providencia  judicial de una alta Corte, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, la  acción resulta improcedente.    

     

67.      En relación con el primer criterio descrito, esta Sala  considera que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional,  pues el debate planteado gira en torno a la aplicación de disposiciones  normativas dentro del proceso penal adelantado contra la señora Cielo González  Villa. En consecuencia, lo que se cuestiona no es la afectación directa de un  derecho fundamental, sino la determinación de qué normas jurídicas resultaban  aplicables al caso concreto, lo cual es un asunto eminentemente legal y de  competencia del juez natural del proceso.    

     

68.      En lo concerniente al debate de naturaleza legal, esta Corte  advierte que la parte actora cuestiona que en la sentencia de primera instancia  no se haya expuesto razonamiento alguno sobre la naturaleza jurídica del  Convenio Andrés Bello, su régimen de inmunidades y privilegios, y cómo estos  alteran legítimamente la aplicación de normas de inferior categoría. Aduce que,  por esa razón, se aplicó el inciso final del artículo 13 de la Ley 80 de 1993.  Precisa que, al desconocer los privilegios diplomáticos del Convenio Andrés  Bello y su facultad de contratar conforme al derecho privado, el juez de  primera instancia omitió examinar el régimen jurídico aplicable y el tipo de  contratación derivado del mismo.    

     

69.      Afirma  que se incurrió en error al aplicar la totalidad de los principios de la Ley 80  de 1993, “cuando lo cierto es que por la especial naturaleza solo aplican  determinados principios de la contratación pública, siempre enmarcados dentro  del régimen de derecho privado que autorizan los privilegios diplomáticos.” Además,  sostiene que, para la fecha de suscripción del convenio marco, la norma  aplicable a dicho negocio era el inciso final del artículo 13 de la mencionada  ley. En este sentido expresa:    

     

“De  conformidad con esta disposición vinculante y aplicable para el caso concreto,  la normativa que regía la contratación de la Alcaldía de Neiva con el Convenio  Andrés Bello no era la de la Ley 80 de 1993, sino la del régimen de  contratación del derecho privado, como en efecto se realizó. También debe  tenerse presente que esta regla aplica también para la Carta de Acuerdo que se  suscribió con posterioridad, puesto que esta no es un negocio jurídico  independiente, sino que se trata de un convenio derivado del Convenio Marco,  con todo lo que esto implica. Por lo tanto, la guía para la contratación con la  Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello que siguió la alcaldía, de  conformidad con las normas vigentes, eran las Leyes 122 de 1985 y 20 de 1992,  el convenio marco, los convenios derivados y los manuales de contratación  específicos del Convenio Andrés Bello. (…).    

El  silencio de la sentencia de 11 de octubre de 2021, así como la de segunda  instancia e incluso en sede de casación, frente a las obligaciones  internacionales derivadas de la Ley 122 de 1985 (ley que estableció el Acuerdo  de sede del CAB en el Estado Colombiano) y la Ley 20 de 1992 (que aprobó la  Organización del Convenio Andrés Bello), así como el desconocimiento del  precedente aplicable proferido por el superior jerárquico y la distorsión  fáctica jurídica por la omisión de las consideraciones sobre la naturaleza  jurídica del Convenio Andrés Bello y su régimen especial de contratación,  agravó la circunstancia de vulneración de los derechos de mi poderdante, puesto  que terminó siendo condenada por un acto no relevante para el derecho penal,  debido a que ella actuó dentro del marco de la legalidad. (…).”    

     

70.      En  ese contexto, la Sala destaca que los argumentos de la tutela pretenden  cuestionar la interpretación legal que realizaron el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sobre  las disposiciones normativas que, en criterio de la parte actora, debieron  aplicarse al caso. En lo que respecta al auto de la Corte Suprema de Justicia  ocurre algo similar, debido a que considera que la inadmisión del recurso  extraordinario de casación “solo puede motivarse por el incumplimiento de  los requisitos formales de ley, no por el análisis de fondo de los cargos.”    

     

71.      En  otros términos, los reproches formulados en la solicitud de amparo se refieren  a controvertir la corrección de los argumentos expuestos en las sentencias  condenatorias de primera y de segunda instancia, en lugar de plantear un  cuestionamiento de relevancia constitucional que afecte de manera específica  algún derecho fundamental. En este sentido, dado que la demanda de tutela se  limita a cuestionar la corrección de los razonamientos contenidos en las  providencias impugnadas, a partir de argumentos de índole ordinaria, se  considera que la controversia planteada carece de relevancia constitucional.  Además, la acción de tutela no cumple con la carga procesal de identificar, de  forma clara, detallada y comprensible, los hechos que amenazan o afectan los  derechos fundamentales invocados, ni ha demostrado que dichos hechos hayan sido  oportunamente alegados en el transcurso del proceso judicial correspondiente.    

     

72.      Como  lo señala la Sentencia SU-215 de 2022 -y conforme se ha expuesto en párrafos  anteriores-, existe un grado de deferencia por parte del juez constitucional  frente a la autonomía e independencia que caracteriza las decisiones proferidas  por los demás órganos de cierre y las consideraciones en las que estas  fundamentan. Ello obedece a que dichos órganos son los encargados de unificar  la jurisprudencia, con el fin de precisar, con autoridad y vocación de  generalidad, el significado y alcance de las distintas áreas del ordenamiento jurídico.    

     

73.      En  ese orden, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para  reabrir discusiones propias de los recursos ordinarios y extraordinarios  contemplados en el ordenamiento jurídico, ni para sustituir el criterio de los  jueces competentes por el del juez constitucional. La naturaleza de la  controversia suscitada en esta solicitud de amparo demuestra que lo que se  pretende es controvertir unas decisiones adoptadas dentro del margen de  interpretación y autonomía judicial que asiste a las autoridades competentes,  sin que se advierta una transgresión evidente y directa de derechos  fundamentales.    

     

74.      En  consecuencia, la acción de tutela no satisface el primer criterio de relevancia  constitucional, conforme lo establecido en la Sentencia SU-573 de 2019.    

     

75.      En  relación con el segundo criterio de relevancia constitucional, esta Sala  estima que el debate planteado por la parte demandante no cumple con el segundo  criterio de relevancia constitucional, ya que no lleva a definir el contenido,  alcance y goce de los derechos fundamentales invocados. En particular, si bien  la actora alega la afectación de su derecho al debido proceso, incluyendo su  derecho de defensa y la presunción de inocencia, el análisis de los fundamentos  de su solicitud de amparo y de las providencias judiciales impugnadas no  permite concluir que tales garantías hayan sido desconocidas de manera evidente  y manifiesta.    

     

76.      Por  el contrario, del expediente se desprende que el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  emitieron decisiones dentro del marco legal aplicable y sustentaron  adecuadamente los supuestos en los que basaron la determinación de  responsabilidad penal de la señora Cielo González Villa, entre ellos, una  sentencia de constitucionalidad condicionada dictada por esta Corte. Asimismo,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso  extraordinario de casación con base en criterios jurídicos previamente  establecidos, sin que se advierta una vulneración flagrante de los derechos  fundamentales alegados por la actora.    

     

77.      En  efecto, un análisis detallado de la solicitud de amparo y de las providencias  judiciales impugnadas permite concluir que los argumentos expuestos por la  actora no poseen la solidez suficiente para desvirtuar los fundamentos  jurídicos en los que se apoyaron tanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Neiva como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para determinar  la responsabilidad penal de la señora Cielo González Villa.    

     

78.      A  modo ilustrativo, la Sentencia del 11 de octubre de 2021 expuso de manera clara  y detallada las razones que justificaban la aplicación de las disposiciones  contenidas en la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:    

     

“En  este orden de ideas, a partir de la nítida enseñanza jurisprudencial en cita,  se colige con claridad, sin asomo de duda, que la discrecionalidad en la  aplicación de reglas contractuales diferentes a las previstas en el estatuto de  contratación vigente, solo puede admitirse si los recursos con los cuales se  pretende desarrollar la labor provienen del organismo internacional y del  tesoro público. En otras palabras, lo que permite decir que existe  discrecionalidad en el régimen de contratación aplicable a los contratos a que  alude la norma en estudio es la proveniencia u origen de los recursos  contractuales.    

     

Entonces,  como se estableció con completa claridad que los recursos con los cuales se  ejecutó el convenio de cooperación y asistencia técnica con la SECAB  provinieron en un 97% de aportes de la alcaldía de Neiva, ninguna duda cabe en  que no existía discrecionalidad normativa para la contratación estatal.  Destáquese que el aporte del municipio de Neiva ascendió a $360’000.000, suma  girada por intermedio de Empresas Públicas de Neiva a la SECAB, para la  realización del estudio técnico que requería la ciudad. (…).    

     

Con  fundamento, básicamente en los anteriores medios de convicción, es posible  concluir con certeza que los recursos destinados para la ejecución del convenio  de cooperación de marras, con el propósito de obtener el estudio técnico para  la optimización del acueducto de Neiva, correspondían a fondos del ente  territorial y no se trataba de recursos provenientes del organismo  internacional en cualquiera de sus modalidades -empréstito o donación-.    

     

En  este orden de ideas, si no existe discusión en cuanto al origen estatal o  público de los recursos con los cuales se financió el grueso del convenio de  cooperación en cuestión; y si el alcance que jurisprudencial y pacíficamente se  ha dado el inciso 4° del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 descarta la posibilidad  de acudir a un régimen discrecional de contratación, cuando los recursos no  provengan del organismo internacional; significa que la razón no acompaña a la  defensa de este tópico, pues el entendimiento que se da de la norma, contrasta  con la nítida interpretación realizada por el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, y desconoce la realidad procesal sometida a  estudio.”    

     

79.      Como  puede observarse, la providencia judicial no solo fundamentó de manera  suficiente la aplicación de la Ley 80 de 1993, sino que también desvirtuó  cualquier alegato de interpretación errónea o arbitraria de la normativa  aplicable. Lo anterior, corrobora la conclusión de que el debate planteado en  la acción de tutela es de naturaleza legal y no constitucional, pues se refiere  a la aplicación de un régimen jurídico específico y no a una vulneración  evidente de derechos fundamentales.    

     

80.      De  igual forma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al confirmar  la decisión de primera instancia, expuso de manera detallada y fundamentada los  motivos por los cuales resultaba aplicable el régimen jurídico contenido en la  Ley 80 de 1993, así:    

     

“(…),  advierte la judicatura que la enjuiciada sí tenía conocimiento claro sobre el  monto a partir del cual debía realizar el proceso de licitación pública para  contratar, pues en indagatoria también se le preguntó: ¿Estableció usted para  el mes de abril de 2005 el monto de la cuantía a partir de la cual el municipio  debía agotar el procedimiento de licitación pública? Y respondió: ‘Creo que  hasta 19 millones era de mínima cuantía, de 19 a 190 de menor, y de 190 en  delante de mayor cuantía, dentro de esta última se licitaba’. Es decir, tampoco  cabe duda que GONZÁLEZ VILLA era conocedora de que por el valor del convenio  suscrito con la SECAB le era exigible a la entidad que representaba llevar a  cabo el trámite licitatorio que se le reprocha.    

     

Súmese  que la enjuiciada afirmó que antes de ejercer como Alcaldesa de Neiva, se  desempeñó como diputada del Huila y, además, adujo ser abogada de la  Universidad Externado de Colombia, luego entonces, no era una funcionaria  pública novata, por el contrario, gozaba de experiencia profesional y académica  en el sector público y las leyes, lo que de suyo le permitía la posibilidad de  desempeñar su labor dentro del marco legalmente permitido.    

     

Lo  anterior deja entrever el comportamiento doloso y contrario a la ley desplegado  por CIELO GONZÁLEZ VILLA, ya que, siendo una servidora pública versada y con  experiencia en la administración de lo público y con formación en derecho,  decidió desatender los preceptos claros contenidos en el Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), pasando por alto el  agotamiento del proceso de selección objetiva previsto en el original artículo  24 de la citada normativa (vigente para la época de los hechos), para suscribir  directamente con la SECAB el ‘Convenio Marco de Cooperación y Asistencia  Técnica” y el “Acta de Acuerdo” tantas veces mencionados, cuyos objetivos han  sido ampliamente decantados en precedencia.    

     

Acertado  es colegir entonces que el comportamiento de la acusada trasgredió el principio  de transparencia de la contratación estatal, pues siendo su obligación actuar  de forma ecuánime y exaltando los intereses de la entidad territorial, optó por  omitir deliberadamente el proceso de selección objetiva para escoger quien  realizara el ‘estudio integral y diseño detallado para el mejoramiento del  sistema de acueducto del municipio de Neiva.”    

     

81.      Por  su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto  de 9 de agosto de 2023, expuso las razones de la inadmisión del recurso  extraordinario de casación formulado en contra de la Sentencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, así:    

     

     

(…)  era de esperarse que el cargo formulado presentara un estudio dogmático o  jurídico que permita advertir alguna de las formas de violación directa atrás  reseñadas.    

     

Sin  embargo, además de que no se acreditó la real existencia del vicio propuesto,  esto es, no se dijo si lo discutido es que el Tribunal dejó de aplicar  determinada norma, seleccionó una equivocada o, pese a examinar la correcta,  erró en su intelección, el argumento se reputa dirigido a atacar la  verificación fáctica efectuada por el Tribunal, a partir de controvertir su examen.    

     

En  este sentido, el recurrente ofrece tesis contradictorias y equívocas, dado que,  de un lado, significa que se aplicaron normas sustanciales ajenas al caso,  pero, a la vez, que se ignoraron otras, como si se tratase de la misma  vulneración; pero, a la vez, advierte, alejándose de la naturaleza de la  causal, la falta de valoración de algunos medios suasorios, con los cuales,  dice, se desvirtuaría el actuar doloso de la funcionaria.    

     

Tal  disertación contiene, como es notable, no la fijación de una postura teórica  divergente frente a los preceptos que cita el actor como indebidamente  aplicados, unos, y otros dejados de aplicar, sino un debate respecto de la  prueba, en lo que atañe a la materialidad del delito atribuido a la acusada.    

     

El  abogado aseveró, sin más, que los jueces de instancia desconocieron que para el  año 2005, se encontraba vigente el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 80 de  1993 y su Decreto reglamentario 2166 de 2004, disposiciones aplicadas por la  funcionaria al momento de contratar directamente con la SECAB; sin embargo,  omitió demostrar por qué, pese a que los recursos no provenían del organismo  internacional de cooperación, como se exigía en ese tipo de contratos y lo  resaltó el fallador, la acusada no convocó a licitación pública.    

     

Precisamente,  el tema atinente a la vulneración de los principios que regulan la contratación  estatal fue abordado por las instancias, en cuanto, advirtieron estas que, en  razón a tratarse de dineros públicos los involucrados en el contrato, y no de  recursos que provinieran del organismo internacional, debió la funcionaria  convocar a una licitación pública. (…).    

     

Resulta  evidente, que la interpretación realizada por la defensa en torno a que la  funcionaria no incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, a más que actuó convencida de aplicar correctamente el sentido del  inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, su Decreto reglamentario 2166 de  2004, y la sentencia C-249 de 2004, apenas representa persistir en su postura,  definida desde el juicio, que ha sido ampliamente debatida y desechada por las  instancias con argumentos serios y suficientes, sin que ahora, bajo similar  argumentación enseñe que de verdad los sentenciadores se equivocaron en el  análisis de lo que las normas sustanciales contienen.”    

     

82.      Como  puede verse, el tribunal desestimó los argumentos esbozados por la defensa en  torno a la inaplicabilidad del régimen de contratación estatal, pues consideró  que las pruebas allegadas al expediente mostraban que las actuaciones  de la  demandante estuvieron enmarcadas dentro del ámbito regulado por la ley  mencionada. En consecuencia, concluyó que la condena impuesta no obedecía a una  interpretación arbitraria o errónea del ordenamiento jurídico, sino al  cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.    

     

83.      Por  último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia llevó a cabo  un examen minucioso del caso antes de inadmitir el recurso extraordinario de  revisión. En primer lugar, realizó un recuento detallado de los hechos que  dieron origen al proceso penal seguido en contra de la actora, subrayando los  elementos fácticos y jurídicos que sustentaron la imputación del delito de  celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. En segundo  lugar, describió con precisión el desarrollo de la actuación procesal penal,  tanto en la fase de investigación como en la de juzgamiento, resaltando los  momentos clave en los que se adoptaron las decisiones judiciales y la forma en  que se garantizó el derecho de defensa de la acusada. En tercer lugar, analizó  en detalle cada uno de los cargos propuestos en el recurso extraordinario de  casación. Para ello, examinó las normas invocadas y contrastó las pretensiones  del recurso con los requisitos de procedibilidad y las causales que justifican  la intervención de la Corte Suprema de Justicia en esta etapa excepcional del  proceso penal. Finalmente, concluyó que los cargos formulados no demostraron la  existencia de vicios sustanciales que afectaran la validez de la sentencia  condenatoria. En su valoración no se identificaron irregularidades que  comprometieran el derecho fundamental al debido proceso o que pusieran de  presente una afectación grave de las garantías procesales. Por consiguiente,  determinó que no había mérito para admitir el recurso de casación y que no era  procedente realizar una intervención oficiosa.    

     

84.      Así  pues, la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de casación no se basó  en un criterio arbitrario o en una omisión injustificada, sino en una evaluación  técnica y jurídica conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia. De hecho, la actora cuestiona que ese análisis fuese tan completo  que, a su juicio, superara lo meramente formal. Esto refuerza la conclusión de  que la acción de tutela no satisface el segundo criterio de relevancia  constitucional, ya que no se acredita la existencia de una vulneración clara y  manifiesta de derechos fundamentales.    

     

85.      En  cuanto al tercer criterio, esta Sala de Revisión considera que el  análisis de fondo de la tutela implicaría, en efecto, desnaturalizar este  mecanismo constitucional al convertirlo en una tercera instancia judicial. La  acción de tutela no puede ser utilizada como un recurso adicional para reabrir  debates que ya han sido resueltos por los jueces naturales del caso,  especialmente cuando se trata de providencias proferidas por órganos de cierre,  como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En particular,  respecto del defecto sustantivo alegado por la parte demandante -específicamente,  por interpretación errónea, inaplicación de norma aplicable y procedimental  absoluto-, la pretensión subyacente es que esta Corte reevalúe el régimen  jurídico que debía aplicarse en la sustanciación del proceso penal, lo que  excede el ámbito de competencia del juez de tutela. Tal intervención no solo  desbordaría los principios de autonomía e independencia judicial, sino que  también desconocería el carácter subsidiario de la tutela, al pretender que un  juez constitucional sustituya la interpretación y aplicación del derecho  realizada por la jurisdicción ordinaria en ejercicio de sus competencias.    

     

86.      En  este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el  juez de tutela no puede inmiscuirse en cuestiones de mera legalidad ni reinterpretar  normas bajo el pretexto de corregir supuestas fallas en la argumentación  jurídica de los jueces ordinarios. La revisión del marco normativo aplicable y  de su correcta aplicación es una tarea que corresponde a los jueces naturales  del proceso, quienes cuentan con los conocimientos especializados y las  herramientas procesales para resolver este tipo de controversias.    

     

87.      Por  lo tanto, dado que la pretensión de la demandante es que esta Corte reexamine  aspectos sustantivos y procesales que ya fueron objeto de debate y decisión en  las instancias ordinarias y en sede extraordinaria, la acción de tutela de la  referencia no supera el tercer criterio de relevancia constitucional. En  consecuencia, la Sala concluye que no es procedente admitir la tutela para un  estudio de fondo, pues ello implicaría desvirtuar la naturaleza excepcional y  residual de este mecanismo constitucional, sin que haya una grave falencia o un  protuberante yerro que así lo justifique.    

     

88.      Por  último, no se pasa por alto que la acción de tutela cuestiona específicamente  que el auto inadmisorio desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU-296  de 2020. Al respecto, se observa, por un lado, que la actora no explicó por qué  dicha sentencia sería relevante para su caso, lo cual resulta necesario si se  tiene en cuenta que, en esa providencia, la Corte concluyó que no se configuró  el defecto sustantivo alegado, dado que la Sala de Casación Penal expuso de  forma clara los motivos de la inadmisión y, en consecuencia, negó el amparo  solicitado. Por otro lado, de esa misma sentencia se desprende una tesis  contraria a la que pretende sostener la actora. En efecto, allí se establece  que la decisión de inadmitir una demanda de casación “solo puede estar  motivada en el incumplimiento de los requisitos formales dispuestos por la Ley,  que no en el análisis de fondo o material de los cargos.” En el  presente caso, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso debido a  que el cargo principal se fundamentaba en la causal tercera de casación  -referida a las nulidades-, la cual está sujeta a un régimen taxativo.  Las razones invocadas en el recurso, prima facie, no podían considerarse  subsumidas en dicha causal.    

     

89.      Conclusión  del análisis de procedibilidad.  Con  fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión concluye que la presente acción  de tutela es improcedente. En esa medida, no es posible proseguir con el  análisis de fondo del asunto.    

     

90.      En  vista de las anteriores circunstancias, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte  Constitucional revocará las decisiones de tutela de instancia, que negaron el  amparo solicitado por la actora, para, en su lugar, declarar la improcedencia  de la acción de tutela.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la  Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y  por mandato de la Constitución,    

     

     

PRIMERO. REVOCAR la  Sentencia de tutela dictado el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 23 de octubre de 2023. En su  lugar,  DECLARAR la improcedencia de  la acción de tutela.     

     

SEGUNDO. Por  Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Con  impedimento aceptado    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1]                Expediente Digital No. 11001020300020230394600 Documento: 0031Fallo_de_tutela 9.pdf, Pág. 15.    

[2]               Cfr. Corte  Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y  SU-355 de 2017.    

[3]               Cfr. Corte  Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020.    

[4]               Cfr. Corte  Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.    

[5]               Cfr. Corte  Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre  otras.    

[6]               Cfr. Corte  Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.    

[7]               Cfr. Corte  Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017.    

[8]               Cfr.,  Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022.    

[9]               Ibidem.    

[10]              Cfr., Corte  Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021.    

[11]              Corte  Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.    

[12]              Cfr., Corte  Constitucional, Sentencia SU-317 de 2023.    

[13]              Cfr., Corte  Constitucional, Sentencia SU-143 de 2020.    

[14]              Ibidem.    

[15]              Cfr.,  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 26 de abril de  2011, radicado 32571.    

[16]              Cfr.,  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 31 de agosto de  2016, 30 de noviembre de 2016 y 29 de agosto de 2018, radicados 48474, 49103 y  52230, respectivamente.    

[17]              Cfr.,  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 3 de julio de 2013,  radicado 41054.    

[18]              Cfr.,  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 25 de septiembre de  2019, radicado 55262.    

[19]              Cfr.,  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de agosto  de 2005, radicado 23718 y Auto del 7 de septiembre de 2005, radicado 23925.    

[21]              Cfr.,  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 30 de enero de  2019, radicado 49617.    

[22]              Supra  nota 7.    

[23]              Cfr.,  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 29 de agosto de  2018 y 13 de marzo de 2019, radicados 52681 y 52495, respectivamente, y  Sentencia del 17 de julio de 2020, radicado 54332.    

[24]              Supra  nota 9.    

[25]              Cfr.,  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de diciembre de  2013, radicado 39371.    

[26]              Cfr.,  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de diciembre de  2012 y 30 de octubre de 2019, radicados 55999 y 52274.    

[27]              Cfr.,  Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2021.    

[28]              Ibid.    

[29]              Corte  Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[30]              Ley 600 de  2000, artículo 213.    

[31]              Ley 906 de  2004, artículo 184, inciso segundo.    

[32]              Cfr., Corte  Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.    

[33]              Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.    

[34]              Sumado a esos tres elementos, desde la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por las  sentencias SU-103 de 2022, SU-134 de 2022, SU-215 de 2022 y SU-017 de 2024, se  precisó otro supuesto que debe acreditarse.    

[35]              Cfr., Corte  Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.    

[36]              Cfr., Corte  Constitucional, Sentencias SU-386 de 2023 y SU-017 de 2024.    

[37]              Cfr., Corte  Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.     

[38]              Ibidem.    

[39]              Corte  Constitucional, Sentencia SU-451 de 2024.    

[40]              Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022. Este  último criterio busca hacer énfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza  para buscar el amparo de sus derechos fundamentales.    

[41]              Cfr., Corte  Constitucional, Sentencia SU-020 de 2020.

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