T-177-25

Tutelas 2025

  T-177-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-177/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir términos y  etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el  ordenamiento jurídico    

     

(…) la parte  accionante contaba con la oportunidad procesal para presentar sus argumentos  sobre la falta de sustentación del recurso de apelación ante el superior. Sin  embargo, durante dicho término guardó silencio. Se precisa, que en el asunto  bajo examen no se presentó el escenario contemplado en el artículo 327 del CGP.  No obstante, dicha etapa procesal era la oportuna para advertir anomalías  procesales pertinentes. A juicio de esta Sala de Revisión, la sociedad actora  no agotó los medios de defensa ordinarios al interior del proceso judicial para  controvertir la decisión de la autoridad judicial accionada en cuanto  pronunciarse de fondo. De esta manera, la acción de tutela no puede ser  utilizada para revivir etapas del trámite que no fueron utilizadas por las  partes, ni para subsanar omisiones procesales de los interesados, tampoco como  una instancia adicional para ventilar asuntos que no fueron oportunamente  presentados ante los jueces de conocimiento. En tal sentido, se constató la  falta de diligencia por parte de la sociedad accionante en el empleo de los  mecanismos ordinarios, lo que impide la acreditación del presupuesto de  subsidiariedad.    

     

     

    

   REPÚBLICA DE COLOMBIA    

         

     

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Segunda de Revisión    

     

     

Sentencia  T-177 de 2025    

     

Referencia:  expediente T-10.674.648    

     

Asunto:  Acción de tutela instaurada por AIR–E S.A.S. E.S.P. en contra del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia –  Laboral    

     

Procedencia:  Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia    

     

Tema:  Derecho fundamental al debido proceso. Deber de sustentación del recurso de  apelación ante el juez de segunda instancia. Principio de subsidiariedad.  Improcedencia de la acción de tutela    

     

Magistrado  ponente:    

Juan  Carlos Cortés González    

     

     

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados  Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la  siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En  el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el 4 de septiembre de  2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  segunda instancia, que confirmó la decisión proferida en primer grado el 30 de  julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte  Suprema de Justicia que concedió el amparo formulado por AIR-E S.A.S. E.S.P.  contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha.    

     

Síntesis de la  decisión    

     

¿Qué estudió la Corte?                    

La Sala    Segunda de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por AIR-E S.A.S    E.S.P. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –    Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral. La sociedad accionante solicitó    amparar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de    justicia, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial accionada    incurrió en un defecto procedimental al proferir sentencia de segunda    instancia. Sostuvo que esta autoridad desconoció la norma contemplada en el    artículo 322 del Código General del Proceso, pues tramitó y resolvió de fondo    el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante al interior de un    proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, sin que este se    hubiese sustentado ante el juez de alzada.    

¿Qué consideró la Corte?                    

La Sala verificó la procedencia de la acción de tutela    contra providencia judicial. Constató que no se acreditó el requisito de    subsidiariedad, en razón a que la sociedad accionante no agotó todos los    mecanismos de defensa judicial. Reiteró la jurisprudencia constitucional en    relación con los escenarios en que las tutelas contra providencia judicial se    tornan improcedentes por ausencia del principio de subsidiariedad, en    concreto cuando: (i) el asunto se encuentra en trámite; (ii) no se han    agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii)    se usa para revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de emplear los    recursos o etapas procesales previstos en el ordenamiento jurídico. Concluyó    que, en el caso bajo estudio, la sociedad accionante no agotó los medios de defensa    judicial ordinarios para que sea procedente la tutela contra providencia    judicial. Explicó que el traslado durante el trámite de la apelación es una    etapa procesal para que el no recurrente ejerza sus derechos de defensa y de    contradicción. En el presente caso, la sociedad actora guardó silencio    durante el mencionado traslado.   

¿Qué decidió la Corte?                    

La Corte resolvió revocar las decisiones adoptadas en sede    de tutela que ampararon las garantías fundamentales de la sociedad accionante    al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su lugar,    declaró improcedente la acción de amparo presentada.    

     

I.               ANTECEDENTES    

1.                  Hechos    

     

1. Arianny María Morales Sánchez y Alirio González Palmar,  quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores de edad,  mediante apoderado judicial, promovieron demanda verbal de responsabilidad  civil extracontractual contra AIR-E S.A.S. E.S.P. El asunto se fundamentó en  las lesiones y presuntas secuelas sufridas por Y.C.G.M., hija menor de edad de  los demandantes, como consecuencia de una descarga eléctrica que sufrió el 4 de  septiembre de 2022, a causa del desprendimiento de una línea de energía, en el  municipio de Fonseca, La Guajira. El proceso fue conocido por el Juzgado 001  Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar,  La Guajira.    

     

     

1.1.           Actuaciones del  proceso ordinario en primera instancia    

     

2. La mencionada autoridad judicial, dio el trámite respectivo  al asunto. En audiencia de instrucción y juzgamiento del 5 de febrero de 2023,  profirió sentencia con la que resolvió el asunto y negó las pretensiones de la  demanda[1]. Luego, concedió la  palabra a las partes para que manifestaran la intención de interponer recurso  contra la decisión proferida. El apoderado de los demandantes indicó que  propondría recurso de apelación contra la providencia. Aquel manifestó de  manera concreta los reparos contra la sentencia e indicó que ampliaría las  razones de su inconformidad por escrito, dentro del término establecido en la  norma procesal.    

     

3. Luego, el 9 de octubre siguiente, mediante escrito presentado  a la autoridad de primera instancia, expuso las razones de desacuerdo contra la  sentencia proferida[2]. El 11 del mismo mes y  año, la autoridad judicial de primera instancia fijó en lista para correr  traslado del recurso presentado por tres días a los no recurrentes. El término  venció el 17 de octubre siguiente, ello conforme al artículo 110[3]  del Código General del Proceso (CGP)[4], sin que la sociedad no  recurrente se pronunciara. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2023, el  juez de primera instancia concedió el recurso de alzada y remitió el expediente  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil  – Familia – Laboral.    

     

1.2.           Actuaciones del proceso  ordinario en segunda instancia    

     

4. El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral admitió el  recurso interpuesto por la parte demandante. De igual manera, ordenó correr  traslado a las partes una vez ejecutoriado el auto de admisión y “por el término  de cinco (05) días a cada una, iniciando por el apelante (s) y siguiendo por  las demás partes, a fin de que presenten sus alegaciones por escrito”[5], ello de conformidad  con lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022[6].  Durante el mencionado término el recurrente no se pronunció al respecto y los  no recurrentes[7], incluida la sociedad  actora, guardaron silencio. El 24 de abril de 2024, el mencionado tribunal  profirió sentencia de segunda instancia. En dicha providencia se revocó  íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las  pretensiones de la demanda[8].    

     

2.                  La acción de tutela    

     

5. AIR-E S.A.S. E.S.P. interpuso acción de tutela en contra de  la referida autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario. La  sociedad accionante consideró que el tribunal accionado vulneró los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que al  proferir la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental,  porque inaplicó una norma procesal que rige la materia. En concreto, la  contemplada en el artículo 322 del CGP, la cual establece que el recurso de  apelación debe sustentarse ante el superior jerárquico. En caso de no cumplir  con ese requisito, según el tutelante, la consecuencia es la declaratoria de  desierto del recurso presentado.    

     

6. Por lo anterior, la accionante solicitó al juez  constitucional amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efecto la providencia  del 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, que revocó  la decisión de primera instancia del proceso ordinario y accedió a las  pretensiones de la demanda. A su vez, ordenar a la referida autoridad judicial,  emitir providencia que declare desierto el recurso de apelación presentado.    

     

3.                  Trámite en sede de tutela    

     

7. El 10 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, admitió la tutela contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral. De igual  manera, dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario  para que ejercieran su derecho de contradicción[9].    

     

3.1              Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –  Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral[10]    

     

8. Sostuvo que conoció del recurso de apelación contra la  decisión del 5 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 001 Civil del  Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La  Guajira. Indicó que en la providencia objeto de reparo puso de presente que era  procedente resolver el recurso de alzada presentado, el cual fue sustentado en  primera instancia. En suma, tal decisión la adoptó con respaldo en las  consideraciones de la Sentencia STC3508-2022 de la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[11].  Expuso que adoptó una postura más favorable sin necesidad de exigir otra  sustentación, bajo los lineamientos dados por la decisión en mención, con la  finalidad de garantizar el derecho sustancial sobre el derecho procesal. Por  tal motivo, la sentencia proferida no afecta derechos fundamentales y tampoco  se trata de una providencia adoptada bajo la arbitrariedad.    

     

3.2              Respuesta de la  parte demandante en el proceso ordinario[12]    

     

9. El apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario  expresó que el formalismo no puede primar por encima del derecho sustancial,  pues se estaría sometiendo el trámite a un exceso ritual manifiesto. Agregó  que, para la fecha de los hechos, la autoridad judicial accionada no tenía  micrositio de la Rama Judicial, por lo que no pudo conocer la providencia que  admitió la apelación; tan solo contaba con una “página web propia y/o exclusiva  de dicho tribunal”[13]; la cual desconocía, en  atención a que no se trataba el sitio web oficial. Sostuvo que el recurso se  encontraba sustentado, al tenor de lo consignado en el escrito de apelación que  se radicó ante la autoridad de primera instancia. Por tal razón, no es dable  declarar desierto un recurso que estaba debidamente argumentado.    

     

3.3              Respuesta del  Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San  Juan de Cesar, la Guajira[14]    

     

10. Realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas  al interior del proceso en cuestión y sostuvo que aquellas fueron ejecutadas  bajo el cumplimiento de mandatos legales y constitucionales. Expresó que la  acción constitucional debe declararse improcedente. Por último, adjuntó el link  del proceso.    

     

4.                  Decisiones dentro  del trámite de tutela objeto de revisión[15]    

     

Fallo de primera    instancia[16]   

Mediante sentencia del 30 de julio de 2024, la Sala de    Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia amparó la    garantía fundamental al debido proceso de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. y    dejó sin efectos la decisión de segunda instancia del 24 de abril de 2024    proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala    de Decisión Civil – Familia – Laboral y “toda decisión que dependa de la    misma”. En igual sentido, ordenó a dicha autoridad aplicar la sanción    prevista en la ley por la no sustentación del recurso de apelación. Sostuvo    que la autoridad censurada incurrió “en una vía de hecho”, pues desatendió la    normativa procesal que rige el caso y pasó por alto que el extremo apelante    no cumplió con los presupuestos establecidos en los artículos 322 y 327[17]    del CGP.    

     

Agregó que la parte demandante en el proceso ordinario no    cumplió con la carga procesal exigida por las normas antes aludidas. Por lo    anterior, la autoridad judicial debió declarar desierto el recurso formulado,    en lugar de proceder a dictar fallo de segunda instancia.   

Impugnación[18]   

La parte demandante en el proceso ordinario, a través de su    apoderado judicial, solicitó al juez de segunda instancia revocar la decisión    proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y    Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, negar el amparo    solicitado. Reiteró que no puede prevalecer un formalismo sobre el derecho    sustancial, toda vez que la sustentación del recurso ya se había presentado,    más aún, que el asunto se rige por un trámite procesal puramente escritural.    Esto es imponer un exceso ritual manifiesto en el caso bajo examen.    

     

Recalcó que la autoridad judicial del proceso ordinario no    realizó ningún registro de actuaciones en el aplicativo Justicia Siglo XXI,    por lo que no fue posible conocer las etapas del proceso en el trámite del    recurso de alzada. Sostuvo que dicha autoridad no respetó el debido proceso,    toda vez que trasgredió el principio de publicidad, puesto que no registró    ninguna actuación en el portal digital autorizado por la Rama Judicial.   

Sentencia de segunda    instancia[19]   

Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2024, la Sala de    Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión    proferida por la autoridad judicial de primera instancia. Expresó que le    asiste razón al fallador, toda vez que la parte demandante presentó el    recurso de apelación ante la autoridad de primera instancia y no lo sustentó    ante el superior. Por tal motivo, desatendió lo dispuesto en el artículo 322    del CGP, situación que conlleva a que se declare desierto el recurso    presentado.    

     

5.                  Actuaciones en sede  de revisión    

     

5.1.           Selección    

     

11. El asunto fue recibido por la Corte el 22 de octubre de 2024  en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de  1991[20].  El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 11 de esta  Corporación escogió el expediente para su revisión[21].  El 16 de diciembre de 2024, la Secretaría General lo remitió al despacho del  magistrado sustanciador, para lo de su competencia.    

     

5.2.            Decreto oficioso de  pruebas    

     

12. El 14 de enero de 2025, el despacho sustanciador decretó de  oficio pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar  una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, requirió a las  autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario para que  remitieran copia íntegra y digital de todas las piezas del proceso ordinario  adelantado por Arianny María Morales Sánchez y otros contra AIR-E S.A.S. E.S.P.  Para tal efecto, ofició: a) al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento  en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La Guajira y b) al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia –  Laboral.    

     

5.3.           Respuestas dentro  del trámite de revisión    

     

Tabla  2. Respuestas de las autoridades judiciales oficiadas    

Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en    Asuntos Laborales de San Juan del Cesar [22]   

Remitió copia íntegra    y digital del expediente ordinario promovido por Arianny María Morales    Sánchez y otros contra AIR-E S.A.S E.S.P., para lo cual adjuntó el link    respectivo.   

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha    – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral[23]   

Respondió el    requerimiento y envió copia de todas las piezas procesales obrantes en el    expediente digital del proceso ordinario con radicado número    44650-31-89-001-2022-00080-01.    

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

1.                  Competencia    

     

13. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del  proceso de la referencia, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

2.                  Análisis de procedencia de la acción  de tutela    

     

14. Inicialmente, la Sala abordará el análisis  de procedencia de la acción de tutela presentada por la sociedad accionante,  conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de  1991 y la jurisprudencia constitucional. Luego, de ser procedente, formulará el  problema jurídico y resolverá de fondo el asunto.    

     

     

15. De acuerdo con el artículo 86 de la  Constitución[24], cualquier persona  podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por  quien actúe en su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la  legitimidad e interés para presentar la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i)  directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal  en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante  apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la  Defensoría del Pueblo o del personero municipal.    

     

16. En el presente asunto, la Sala evidencia que  (i) la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. es la parte demandada dentro de un proceso  verbal de responsabilidad civil extracontractual; (ii) la referida entidad  actúa a través de apoderado judicial; (iii) aquel se encuentra facultado para  promover acción de tutela en contra de la autoridad judicial que profirió  sentencia adversa a los intereses de la accionante[25]  y (iv) pretende la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y  de acceso a la administración de justicia de la sociedad. Por lo expuesto se  acredita el presupuesto de legitimación por activa.    

     

2.2.           Legitimación por  pasiva    

     

17. Las acciones de tutela pueden dirigirse en  contra de autoridades y particulares, siempre que estos tengan capacidad legal  para ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los  derechos invocados.    

     

18. En concreto, la tutela se presentó contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil –  Familia – Laboral, autoridad judicial que profirió la sentencia del 24 de abril  de 2024 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y que  presuntamente trasgredió las garantías fundamentales de la parte actora. Es  así, como se acredita el requisito de legitimación por pasiva frente a esta  autoridad.    

     

19. Frente a Arianny María Morales Sánchez y  otros, la Sala observa que se trata de los demandantes en el proceso ordinario  dentro del cual se profirió la decisión que aquí se censura. Además, estos  fueron vinculados al trámite constitucional y han participado en el debate de  la tutela para, de esta manera, garantizar sus derechos de defensa y de  contradicción. Por lo tanto, se concluye que se encuentra acreditada su  condición de terceros con interés.    

     

2.3.           Inmediatez    

     

20. La Corte Constitucional ha señalado  que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la  acción de tutela, esta debe ejercerse en un tiempo razonable respecto de la  ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales. en el presente caso, la tutela cumple con el  requisito de inmediatez, dado que fue interpuesta en un tiempo razonable a  partir del hecho que generó la presunta vulneración a los derechos  fundamentales. En el caso bajo estudio, la providencia judicial objeto de  reproche, que presuntamente vulneró los derechos fundamentales, fue proferida  el 24 de abril de 2024 y la tutela fue interpuesta el 16 de agosto de ese mismo  año. Lo que evidencia el paso de más de 3 meses entre la providencia atacada y  la presentación de la tutela.    

     

2.4.           Relevancia  Constitucional    

     

21. La acción de tutela goza de relevancia constitucional en la medida  que persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia. Esto debido a la determinación adoptada  por parte Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, al no haber declarado desierto el recurso de apelación, pese a  que, aparentemente, no fue sustentado ante el juez de alzada, en los términos  previstos en el artículo 322 del CGP.    

     

2.5.           Irregularidad  procesal    

     

22. El  presente asunto tiene que ver con el trámite de la apelación de la sentencia de  primera instancia, su sustentación en primera o en segunda instancia y la  posibilidad de que el juez de segunda instancia conozca y resuelva de fondo el  recurso de alzada.    

     

2.6.           Identificación  razonable de los hechos    

     

     

2.7.           No se cuestiona una  providencia de tutela    

     

24. La acción de tutela no se dirige en contra de una sentencia de  tutela. Tampoco contra una decisión de control abstracto de constitucionalidad[26]. La acción objeto de revisión cuestiona la decisión proferida por  el juez de segunda instancia, en el marco de un proceso de responsabilidad  civil extracontractual.    

     

2.8.           Subsidiariedad    

     

25. En atención a los artículos 86[27]  de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991[28],  la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria o residual, es decir, solo  procede cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate  planteado o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  En concreto, la acción constitucional procede en dos supuestos excepcionales:  (i) como mecanismo principal, cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos y (ii) como  mecanismo transitorio, cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de  evitar un perjuicio irremediable. En cada caso concreto, el juez constitucional  deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para  garantizar los derechos del accionante. De otro lado, debe considerar la  idoneidad y eficacia de aquel mecanismo para restablecer de forma oportuna,  efectiva e integral los derechos invocados.    

     

26. En relación con la configuración de la afectación  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha considerado que este se presenta  cuando “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;  (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto  por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por  armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave,  es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber  jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe  ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y  eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[29].    

     

27. Ahora bien, cuando se presenta la acción de tutela contra  providencias judiciales, la subsidiariedad debe valorarse bajo criterios más estrictos.  La Corte ha considerado al respecto que “la tutela no es el instrumento  judicial adecuado para la protección de los derechos que eventualmente sean  lesionados en el trámite de un proceso judicial”[30]. En igual sentido, ha  expresado que “no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial  alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la  defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos  ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en  estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[31].    

     

28. Bajo ese entendido, esta Corporación estableció escenarios en  los que las tutelas contra providencia judicial se tornan improcedentes por  ausencia del principio de subsidiariedad, en concreto cuando: (i) el asunto se  encuentra en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial  ordinarios y extraordinarios y (iii) se usa para revivir etapas procesales en  las cuales se dejaron de emplear los recursos o etapas procesales previstos en  el ordenamiento jurídico[32]. En igual sentido, la  Sala Plena precisó que la improcedencia de la tutela por falta de acreditación  de la subsidiariedad también opera cuando “el asunto que dio lugar al defecto  no haya sido previamente alegado”[33].    

     

29. De esta manera, la tutela no puede ser utilizada como “una  instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que  reemplace los demás diseñados por el Legislador o, como un instrumento para  solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”[34]. En ese orden de ideas,  la jurisprudencia ha determinado que en el evento en que los ciudadanos  debieron acudir a los recursos judiciales o etapas procesales ordinarios y no  los emplearon, la tutela se torna improcedente. Lo anterior, toda vez que la  acción constitucional “no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de  los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los  interesados”[35].    

     

30. Al respecto, la jurisprudencia indica que la rigidez del  requisito de subsidiariedad protege el debido proceso dentro de cada actuación  judicial, toda vez, que “[l]as etapas, recursos y procedimientos que conforman  un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales  de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que:  ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el  medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos  orígenes’”[36]. Adicional a ello,  protege la autonomía e independencia judicial, en atención a que “[c]uando la  acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso  judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce  la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el  principio de especialidad de la jurisdicción”[37].    

     

31. En casos como el aquí estudiado, la Corte Constitucional ha  analizado la subsidiariedad con especial rigor. En efecto, en el proceso que  concluyó con la Sentencia SU-418 de 2019[38], se conocieron 5  expedientes de tutela que presentaban situaciones fácticas similares, todas  relacionadas con el trámite del recurso de apelación ante el juzgado de segunda  instancia. En dicha decisión, al resolver los casos concretos, particularmente  en dos expedientes, la Corte concluyó que no se superó el requisito de  subsidiariedad y, en consecuencia, declaró improcedentes las acciones de  tutela. Sostuvo que las partes no apelantes, en cada expediente, no agotaron  los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones objeto de  cuestión. Ello por cuanto durante el traslado concedido a los no recurrentes,  estos no expresaron las razones dirigidas a sustentar su desacuerdo con el  proceder de la autoridad de segunda instancia en relación con dar trámite al  recurso de apelación presentado, a pesar de que este no se había sustentado  ante dicha autoridad[39].    

     

32. En igual sentido, en la Sentencia T-575 de 2023, la Corte  señaló que “contra las providencias judiciales que declaran desierto el  recurso de apelación por falta de sustentación y contra aquellas que resuelven  de fondo, a pesar de la inasistencia del recurrente a la audiencia de  sustentación, procede el recurso de reposición en los términos dispuestos por  el artículo 318 del Código General del Proceso” [40].  Lo anterior, con fundamento en lo resuelto en la Sentencia SU-418 de 2019.    

     

33. A continuación, la Sala evaluará la acreditación del  presupuesto de subsidiariedad en el presente asunto con fundamento en las  reglas jurisprudenciales que anteceden.    

     

2.8.1.    Agotamiento  de los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios    

     

34. Al respecto, la Sala encontró que la autoridad judicial aquí  accionada admitió el recurso de apelación mediante providencia del 11 de  diciembre de 2023. En dicha decisión, se ordenó, una vez ejecutoriado el auto  de admisión, correr traslado a las partes “por el término de cinco (05) días a  cada una, iniciando por el apelante (s) y siguiendo por las demás partes, a fin  de que presenten sus alegaciones por escrito”[41], decisión que fue  notificada por estado. Puntualmente, en el estado número 168 del 12 de diciembre  de 2023[42], publicado en el portal  web de la Rama Judicial, en la sección de estados de la autoridad judicial  accionada se observa lo siguiente:    

         

Figura 1. Imagen de  estado N.° 168 del Tribunal Superior de Riohacha, La Guajira.    

Fuente: expediente digital,  archivo “013  Rta. Tribunal Superior de Riohacha II (después de traslado).pdf”.    

     

35. Durante esta etapa, prevista en el artículo 12 de la Ley 2213  de 2022[43],  la parte recurrente y la no recurrente guardaron silencio. Dicha etapa procesal  era el escenario para que el extremo no recurrente ejerciera sus derechos de  defensa y de contradicción y en concreto, expusiera sus argumentos en torno a  la presunta falta de sustentación del recurso por parte del apelante. En tal  sentido, la sociedad accionante no utilizó el mecanismo judicial disponible, en  este caso, la etapa de traslado durante el trámite de alzada, para manifestar  la supuesta falta de sustentación del recurso y solicitar que se declarara  desierto el recurso presentado.    

     

36. Conforme lo establece el artículo referido y la  jurisprudencia constitucional, el traslado durante el trámite de la apelación,  es la etapa procesal para que, de un lado, la parte apelante sustente con  argumentos los motivos de desacuerdo frente a la decisión de primera instancia.  De otro, para que el no recurrente controvierta las premisas desarrolladas por  el apelante que sirven como sustento del recurso presentado o, en caso de no  sustentarse, se manifieste sobre dicho aspecto. En otras palabras, la normativa  vigente permite a la parte no recurrente la oportunidad de controvertir la  actuación de la apelante en los términos y condiciones previstas por la  mencionada disposición.    

     

37. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que la parte  accionante contaba con la oportunidad procesal para presentar sus argumentos  sobre la falta de sustentación del recurso de apelación ante el superior. Sin  embargo, durante dicho término guardó silencio. Se precisa, que en el asunto  bajo examen no se presentó el escenario contemplado en el artículo 327 del CGP.  No obstante, dicha etapa procesal era la oportuna para advertir anomalías procesales  pertinentes.  A juicio de  esta Sala de Revisión, la sociedad actora no agotó los medios de defensa  ordinarios al interior del proceso judicial para controvertir la decisión de la  autoridad judicial accionada en cuanto pronunciarse de fondo. De esta manera,  la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas del trámite que  no fueron utilizadas por las partes, ni para subsanar omisiones procesales de  los interesados, tampoco como una instancia adicional para ventilar asuntos que  no fueron oportunamente presentados ante los jueces de conocimiento. En tal sentido, se constató la falta  de diligencia por parte de la sociedad accionante en el empleo de los  mecanismos ordinarios, lo que impide la acreditación del presupuesto de  subsidiariedad.    

     

     

39. Por tal motivo, la acción de tutela no satisface el requisito  de subsidiariedad, en consecuencia, no se realizará el análisis del defecto  alegado por el accionante en el escrito de tutela. Conforme a lo anterior, la  Sala Segunda de Revisión revocará las decisiones de primera y segunda instancia  que ampararon las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia de la accionante. En su lugar, declarará  improcedente el presente trámite constitucional.    

     

III.         DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución Política,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR  la Sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 30 de  julio de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia, que amparó las garantías fundamentales al debido proceso  y de acceso a la administración de justicia. En su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por AIR-E S.A.S. E.S.P. en  contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de  Decisión Civil – Familia – Laboral.    

     

SEGUNDO. Por  Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese, publíquese y cúmplase,    

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] Expediente digital, archivo  “0002demandapdf”. P, 84 y 85.    

[2] Expediente digital, archivo  “0002demandapdf”. Pp, 87 a 96.    

[3] Artículo 110. “TRASLADOS.  Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a  la parte respectiva que haga uso de la palabra. || Salvo norma en contrario,  todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en  secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en  el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a  disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y  correrán desde el siguiente”.    

[4] Expediente digital, archivo  “37TrasladoNoRecurrentes Rad 2022 00080 OCT11.pdf”.    

[5] Expediente digital, archivo  “0002demandapdf”. Pp, 98 y 99.    

[6] Artículo 12. “APELACIÓN DE  SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia  en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) || Ejecutoriado el  auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante  deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el  término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá  sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente  el recurso, se declarará desierto (…)”.    

[7] Expediente digital, archivo  “005SentenciaSegundainst.pdf”. P, 4.    

[8] Expediente digital, archivo  “0002demandapdf”. Pp, 101 a 112    

[9] Expediente digital,  archivo ”0001Actaderepartopdf”    

[10] Expediente digital,  archivo “0013Contestacióndetutelapdf”    

[11] Expediente digital, archivo  “0002demandapdf”. Pp, 101 a 112”. Al respecto indicó “atendiendo lo dispuesto  en la sentencia STC3508-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, con lo que se garantiza el acceso a la administración de justicia  y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se adopta una  interpretación más favorable, sin necesidad de exigir otra sustentación en esta  instancia”.    

[12] Expediente digital,  archivo “0015Contestacióndetutelapdf”.    

[13] Ibidem.    

[14] Expediente digital,  archivo “0021Contestacióndetutelapdf”.    

[15] Es de resaltar que los jueces de  instancia en materia de tutela omitieron valorar los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela que habilitan su estudio de fondo, sin  consideración a que, tratándose de una tutela contra providencia judicial, su  análisis se torna más estricto, en aras de salvaguardar los principios  independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica.    

[16] Expediente digital,  archivo “0025Fallodetutelapdf”.    

[17] Artículo 327. TRÁMITE DE  LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación,  el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas,  estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las  alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla  general prevista en este código. || El apelante deberá sujetar su alegación a  desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.    

[18] Expediente digital,  archivo “0030Escritodeimpugnaciónpdf”.    

[20] Expediente digital.  Archivo “0012Soporte_de_envío.pdf”    

[21] Expediente digital.  Archivo “001 SALA A – AUTO SALA DE SELECCIÓN NO. 11 DEL 29-NOV-24 NOTIFICADO  13-DIC-24.pdf”    

[22] Expediente digital,  documento denominado “008 Rta. Juzgado 01 Civil del Circuito San Juan del  Cesar.pdf”.    

[23] Expediente digital, documento  denominado “009 Rta. TSR – Sala Civil Familia.pdf”.    

[24] Constitución  Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y  sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…)”.  Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela  podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)” Ver  sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, entre  otras.    

[25] Expediente digital, archivo  “0002demandapdf”. P, 14.    

[26] Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de  2020. Cabe resaltar que la mencionada decisión concluyó que la tutela procede  contra sentencias de nulidad por inconstitucionalidad para verificar la posible  violación directa de la constitución.    

[27] Constitución Política.  Artículo 86 “ (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.    

[28] Presidencia de la  República. Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela  consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 6. Causales  de improcedencia de la tutela “La acción de tutela no procederá: || 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La  existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su  eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”    

[29] Corte Constitucional,  Sentencia SU-418 de 2019. Reiterada en la Sentencia T-575 de 2023, entre otras.    

[30] Corte Constitucional,  Sentencia T-103 de 2014. Reiterada en las sentencias T-396 de 2014, SU-026 de  2022.    

[31] Corte Constitucional,  Sentencia SU-424 de 2012, reiterada en las sentencias T-103 de 2014, T-237 de  2018, entre otras.    

[32] Corte Constitucional,  Sentencia T-103 de 2014. Reiterada en las sentencias T-396 de 2014, T-001 de  2017, SU-062 de 2018, SU-115 de 2018, T-237 de 2018, T-016 de 2019, T-016 de  2022, entre otras.    

[33] Corte Constitucional,  Sentencia SU-062 de 2018.    

[34] Corte Constitucional,  Sentencia T-016 de 2022.    

[35] Corte Constitucional,  Sentencia T-396 de 2014. Reiterada en la Sentencia T-016 de 2022.    

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de  2009. Reiterada en las sentencias T-649 de 2011, T-103 de 2014, T-401 de 2019, entre  otras.    

[37] Ibidem.    

[38] Corte Constitucional,  Sentencia SU-418 de 2019.    

[39] Corte Constitucional,  Sentencia SU-418 de 2019. “A la luz de lo anterior, un riguroso análisis del  requisito de subsidiariedad permite que la acción de tutela contra providencias  judiciales no sea utilizada por el simple desacuerdo de las partes con las  decisiones adoptadas, y que, además, no afecte la figura de la cosa juzgada,  controvirtiendo de manera extemporánea situaciones jurídicas consolidadas y que  tuvieron su oportunidad de discusión. || Siguiendo las precedentes  consideraciones, se tiene que en los expedientes T-6.695.535 y T-7.035.566 no  logra superarse el test de subsidiariedad propuesto, comoquiera que los  demandantes no interpusieron los medios impugnativos a través de los cuales  hubiesen podido controvertir en sede ordinaria la decisión de los jueces de  tramitar de fondo el recurso de apelación”    

[40] Corte Constitucional, Sentencia  T-575 de 2023.    

[41] Expediente digital, archivo  “0002demandapdf”. Pp, 98 y 99.    

[42] Expediente Digital,  archivo “013 Rta. Tribunal Superior de Riohacha II (después de traslado).pdf”.  P. 5 y ss. También Ver el siguiente link: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/8707407/164197052/ESTADO+No.+168++12++DE+DICIEMBRE+DE+2023+%281%29.pdf/130d1a9e-4453-4379-920e-a5c698d2d506.    

[43] Por medio de la cual se  establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se  adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones  en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar  la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras  disposiciones || Artículo 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y  FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de  familia, se tramitará así || Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar  pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las  partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente  en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes || Ejecutoriado el  auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante  deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el  término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá  sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente  el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha  y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se  escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los  términos establecidos en el Código General del Proceso.

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