T-178-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-178-09     

Referencia:   expedientes   T-2125798   y  T-2123621   

Peticionarios: Pedro Alfonso Ochoa Martínez y  Flor Alba Fajardo Parra.   

Magistrada Ponente (e):  

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Bogotá D.C.,  diecinueve (19)  de  marzo de dos mil nueve (2009)   

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte   Constitucional,   conformada   por   los   magistrados   Cristina  Pardo  Schlesinger,  Nilson  Pinilla  Pinilla  y  Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  ha  proferido esta   

SENTENCIA  

en  la revisión de los fallos adoptados por  los  jueces  de tutela en los expedientes T- 2125798 de  Pedro  Alfonso  Ochoa  Martínez  y T-2123621 de Flor Fajardo Parra contra de la  ESE   Luís  Carlos  Galán  Sarmiento  y  Fiduagraria  S.A.,  encargada  de  la  liquidación de mencionada empresa.   

Los expedientes fueron acumulados por la Sala  de Selección Número 12, en auto del 12 de diciembre de 2008.   

I. ANTECEDENTES  

La  Sala procede a resumir los hechos de los  expedientes acumulados, con sus respectivas decisiones judiciales.   

1.1. Expediente T-21257989  

1.1.1.  Hechos  

1.1.1.1.    El    doctor    Pedro  Alfonso Ochoa Martínez, se vinculó  por   concurso  al  ISS  el  19  de  octubre  de  1989,  como  médico  general.      

1. En  el  2003  como consecuencia de  liquidación  del  ISS,  fue  incorporado  automáticamente  y  sin solución de  continuidad a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento.     

1.1.1.3.  El 24 de agosto de 2007 se ordenó  liquidación   de   la  ESE  Luís  Carlos  Galán  Sarmiento,  designándose  a  FIGUAGRARIA como liquidadora.   

1.1.1.4.  Mediante  el Decreto 1522 del 9 de  mayo  2008  se  modificó  la  planta  de  personal  del la ESE en liquidación,  ordenándose  la supresión de varios cargos, entre ellos el que venía ocupando  el doctor Ochoa Martínez.   

1.1.1.5.   El  10  de  mayo  de  2008,  la  liquidadora  de  la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, doctora Magdalena Sabogal  Sarmiento,  informa  al  actor  de  esta  acción  sobre  la  supresión  de  su  cargo.   

1.1.1.6.  Para  el  10  de  mayo de 2008, el  doctor  Ochoa  Martínez  tenía  53  años  y  ocho  meses  de  edad  y llevaba  vinculando  al ISS y a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, 18 años, 6 meses y  21 días, en forma continua.   

1.1.1.7.  El  27  de  mayo  de  2008,  como  respuesta  a  una petición que elevó el doctor Ochoa Martínez, la liquidadora  le  informó  que  en  el  caso  de  la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, no se  aplicaba  la  protección especial contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de  2002  para  las  personas  a  las  que  les  faltare tres años o menos para ser  pensionadas,  razón por la que su nombre no se tuvo en cuenta para conformar la  planta de personal de la entidad en liquidación.   

1.1.1.8. La Convención Colectiva de Trabajo  suscrita  entre  el  ISS   y  el  sindicato  de trabajadores, señalaba que  tendrían  derecho  a pensión de jubilación los trabajadores que cumplieran 20  años  de  servicios  continuos  o  discontinuos,  con 50 años de edad para las  mujeres y 55 años para los hombres.   

1.1.2. Solicitud  

1.1.2.1. En aplicación de las disposiciones  de  la convención colectiva de trabajo, el doctor Ochoa Martínez considera que  tenía  derecho a que la liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, lo  tuviera  en  cuenta  en  la  planta de personal de la entidad en liquidación en  aplicación   de   lo   que   la   Ley   790   de   2002   denominó  el  retén  social.   

1.1.2.2.   Como  consecuencia  de  la  desvinculación  faltándole  menos  de  tres  años  para  obtener la pensión,  considera  vulnerados  los  derechos  a  la igualdad; al trabajo; a la seguridad  social  y  al mínimo vital, razón por la que solicita ordenar a la liquidadora  de  la  ESE  Luís  Carlos  Galán  Sarmiento,  reintegrarlo al cargo que venía  desempeñando  el  10  de  mayo  de  2008,  hasta que cumpla los requisitos para  pensionarse  o  hasta  cuando  se  liquide en forma efectiva la ESE Luís Carlos  Galán Sarmiento.   

1.1.3. Contestación de la demanda  

En  memorial  del  8  de  agosto de 2008, la  abogada  Magdalena  Sabogal  de  Urrego, en representación de Fiduagraria S.A.,  sociedad  encargada  de la liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento,  dio  contestación  a  la  acción de tutela argumentando en términos generales  que   la  discusión  planteada  no  involucra  aspectos  constitucionales  sino  legales,  que  deben  ser  resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral. Por  tanto señala:   

1.1.3.1.  La  acción  de  tutela es un  mecanismo  improcedente para obtener el reintegro laboral o el reconocimiento de  salarios y prestaciones sociales.   

1.1.3.2.  Corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria  determinar  si  ha  debido aplicarse la normativa contenida en la Ley  790  de  2002,  en donde el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario.   

1.1.3.3.  No  está  demostrado un perjuicio  irremediable.   Por   el   contrario,   al   accionante  se  le  reconoció  una  indemnización  de  53.946.057,  con  lo  cual  se le garantiza el mínimo vital  mientras  se ubica laboralmente o cumple los requisitos para obtener la pensión  de jubilación.    

1.1.3.4  La convención colectiva de trabajo  suscrita  con el ISS no es aplicable a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, tal  como  lo  señaló  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-314 de 2004.   

1.1.4.     Sentencia     de    primera  instancia   

En  providencia del 8 de septiembre de 2008,  el  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá denegó por improcedente   el  amparo  solicitado  por  el  doctor  Pedro  Alfonso Ochoa Martínez, por las  siguientes razones:   

1.1.4.1.   La   discusión   sobre  si  el  solicitante  tiene  derecho  o  no acceder a la pensión y el régimen aplicable  deben  ser  definidos por la jurisdicción ordinaria y no por el juez de tutela.   

1.1.4.2.  En  cuanto  a  la existencia de un  perjuicio  irremediable,  se  consideró  que  no  se  probó, dado que el actor  recibió  una  indemnización  que le permite cubrir las necesidades básicas de  su familia y las de él.   

1.1.4.3. En cuanto a si tenía derecho o no a  ser  incluido  en  el retén social, es una discusión que debe resolver un juez  ordinario.   

1.1.5. Impugnación  

El  doctor  Pedro  Alfonso  Ocho  Martínez  impugnó  la  anterior  decisión,  señalando  que la acción de tutela procede  excepcionalmente  para  decidir  asuntos  que  son competencia del juez laboral,  tales  como los que fueron objeto de solicitud de amparo, es decir, el derecho a  la  estabilidad  laboral  reforzada  de  las  personas  que  están  próximas a  pensionarse,  en  donde la indemnización no es el medio idóneo, pues el quedar  excluido  de  la  nómina  de la entidad, se configura un perjuicio irremediable  que  no fue analizado por el juez de instancia. Finalmente, el juez de instancia  se  equivocó  al  no  reconocer  los  derechos  que  le asisten en virtud de la  convención   colectiva  de  trabajo  que  le  reconocían  el   derecho  a  pensionarse con 20 años de servicios y 55 de edad.    

1.1.6.     Sentencia     de    segunda  instancia   

La  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en  providencia  del  7  de noviembre de 2008,  confirmó  la  decisión de denegar la acción de tutela impetrada por el doctor  Pedro  Alfonso  Ochoa Martínez, al considerar que éste debía acudir a la vía  ordinaria  laboral  para  que  el  juez  competente  decidiera si la convención  colectiva  de  trabajo suscrita por el ISS y el sindicato de trabajadores le era  aplicable.  Igualmente,  pudo  impugnar  las  decisiones  mediante las cuales la  liquidadora  de  la  ESE  Luís  Carlos  Galán  Sarmiento  lo desvinculó de la  entidad.   

   

1.2. Expediente T-2123621  

1.2.1. Hechos  

1.2.1.1.  La  doctora  Flor  Alba  Fajardo  Parra,  se vinculó al ISS el  3  de agosto  de 1990, como médico general en la seccional Cundinamarca, y  había  trabajado  anteriormente del 21 de marzo de 1989 al 4 de agosto de 1989.  Y  como supernumeraria desde 1986 hasta su ingreso a planta en 1990.     

1.2.1.2. En el 2003, como consecuencia de la  liquidación  del  ISS,  fue  incorporada  automáticamente  y  sin solución de  continuidad a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento.   

1.2.1.3.  El 24 de agosto de 2007 se ordenó  liquidación  de  la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, designando a FIGUAGRARIA  como liquidadora.   

1.2.1.4.  En solicitudes del 28 de agosto de  2007,  28 de febrero y 28 de marzo de 2008, la doctora Fajardo Parra solicitó a  la  liquidadora  de la entidad analizar su caso, dado que su esposo también era  trabajador  de  la  ESE  con  tres  (3) hijos menores de edad que quedarían sin  recursos  en  caso  en  que  a  los  dos  padres  le  fuera  suprimido el cargo.   

1.2.1.5.  Mediante  el decreto 1522 del 9 de  mayo  2008  se  modificó  la  planta  de  personal  de  la ESE en liquidación,  ordenándose  la supresión de varios cargos, entre ellos el que venía ocupando  la  doctora  Fajardo  Parra y el de su esposo, el doctor Luís Carlos Rodríguez  Lozano.   

1.2.1.6. La Convención Colectiva de Trabajo  suscrita  entre  el  ISS   y  el  sindicato  de trabajadores, señalaba que  tendrían  derecho  a pensión de jubilación los trabajadores que cumplieran 20  años  de  servicios  continuos  o  discontinuos,  con 50 años de edad para las  mujeres y 55 años para los hombres.   

1.2.1.7. En razón al tiempo de servicios en  la  entidad,  así  como  por  su  edad  y  la especial condición de su núcleo  familiar,  considera  que tenía derecho a la aplicación del artículo 12 de la  Ley  790 de 2002 para las personas a las que les faltare tres años o menos para  ser pensionadas.   

1.2.2.  Peticiones  

La demandante solicita se ordene el reintegro  a  la  entidad,  más  el  reconocimiento  de salarios y prestaciones dejados de  percibir,  en  aplicación  de la convención colectiva de trabajo que regía el  ISS, así como de la Ley 790 de 2002.   

1.2.3. Contestación de la demanda  

En  memorial  del  16  de  junio de 2008, la  abogada  Magdalena  Sabogal  de  Urrego, en representación de Fiduagraria S.A.,  sociedad  encargada  de la liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento,  dio  contestación  a  la  acción de tutela argumentando en términos generales  que   la  discusión  planteada  no  involucra  aspectos  constitucionales  sino  legales,  que  deben  ser  resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral. Por  tanto señala:   

1.2.3.2.  Corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria  determinar  si  ha  debido aplicarse la normativa contenida en la Ley  790  de  2002,  en donde el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario.   

1.2.3.3.  No  está  demostrado un perjuicio  irremediable.   Por   el  contrario,  está  demostrado  que  el  esposo  de  la  solicitante  tiene  un inmueble y un ingreso  que puede garantizar el   mínimo  vital  de ésta y sus hijos mientras se ubica laboralmente o cumple los  requisitos para obtener la pensión de jubilación.    

1.2.3.4  La convención colectiva de trabajo  suscrita  con el ISS no es aplicable a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, tal  como  lo  señaló  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-314 de 2004.   

1.2.3.5. A la fecha de la liquidación de la  ESE  Luís  Carlos  Galán  Sarmiento,  la peticionaria no tenía los requisitos  exigidos  para  la  pensión,  por cuanto el régimen aplicable era el de la Ley  100 de 1993, es decir, 60 años y 20 años de servicios.   

1.2.4.     Sentencia     de    primera  instancia   

En  providencia  del  7 de julio de 2008, el  Juzgado  27  Civil  Municipal de Bogotá, concedió la protección solicitada al  considerar  que  la  entidad liquidadora desconoció el derecho a la igualdad de  la  solicitante  al  no haberla incluido dentro del retén social, dado que para  la  fecha  en  que  le  fue  suprimido el cargo tenía los requisitos para hacer  parte  de  él.  Si  bien  reconoce que existen otros medios de defensa judicial  para  lograr la protección de los derechos de la doctora Fajardo Parra, señala  que  ellos  no  resultan  idóneos  para  lograr  la  efectividad  de éstos. En  consecuencia,  ordena  el  reintegro  laboral  de la doctora Fajardo Parra hasta  tanto  la  entidad termine el proceso de liquidación o adquiera el derecho a su  pensión.    

1.2.5. Impugnación  

La liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán  Sarmiento impugnó la decisión de instancia, al considerar:   

1.2.5.1.  La  existencia  de otros medios de  defensa judicial.   

1.2.5.2.  La  capacidad  económica  de  la  solicitante.   

1.2.5.3.  La  falta  de  requisitos  de  la  accionante para adquirir el derecho a la pensión.    

1.2.6.     Sentencia     de    segunda  instancia   

El  Juzgado  Octavo  Civil  del  Circuito de  Bogotá,  en  providencia  del  29 de agosto  de 2008, revocó la decisión  del a-quo con base en las siguientes razones:   

1.2.6.1. La doctora  Fajardo Parra no es  madre  cabeza  de  familia,  toda vez que vive con su esposo y éste no está en  incapacidad  de  asumir  sus  obligaciones,  tampoco  está demostrado que ésta  carezca  de  otra  alternativa  económica  o  que  su  esposo tampoco la tenga.   

1.2.6.2. Con fundamento en la jurisprudencia  constitucional,  está  claro  que  la  doctora  Fajardo  Parra  no cumplía los  requisitos  para considerarse como prepensionada, toda vez que en aplicación de  la  sentencia  T-338  de  2008,   los  requisitos  para  pensionarse  deben  cumplirse  dentro  del  período  de  la  liquidación de la entidad, en el caso  concreto,  era  claro que para el 25 de agosto de 2007, la doctora Fajardo Parra  no cumplía dichos requisitos.   

1.2.6.3.  Existen  otros  medios  de defensa  judicial para lograr la protección solicitada.   

1.2.7. Solicitud de nulidad  

En memorial presentado por la apoderada de la  doctora  Fajardo  Parra,  a quien le otorgó poder después del fallo de segunda  instancia,  solicita  la  nulidad  de  los  fallos  de instancia por la falta de  competencia  del  juez civil municipal para fallar una tutela contra una entidad  del  orden  nacional,  como  lo  era  la  ESE  Luís  Carlos  Galán  Sarmiento.   

II. CONSIDERACIONES  

2.1. Competencia  

La  Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  en  desarrollo  de  las  facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y  241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente  para  revisar  los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia.   

2.2. Problema jurídico  

Corresponde   a  esta  Sala  de  Revisión  determinar  si,  como  consecuencia  del proceso de liquidación de la ESE Luís  Carlos  Galán Sarmiento por parte de la liquidadora, Fiduagraria S.A., ésta ha  debido  incluir  a  los peticionarios en lo que la legislación ha denominado el  retén  social,  en  razón  a  estar  a  menos de tres años de cumplir con los  requisitos para ser pensionados.   

2.3. Aclaraciones previas  

2.3.1. Para resolver  el  problema jurídico que plantean los fallos objeto de revisión, es necesario  señalar  que  esta  Sala  de  Revisión y otras,  ya se han pronunciado en  casos  similares  a  los  que  ahora  son  objeto  de análisis. Por ejemplo, en  sentencias  T-1166  y  T-1238  de  2008, las Salas Primera y Sexta de Revisión,  salas  hicieron  un  estudio  sobre  la  viabilidad de la acción de tutela para  lograr   la   protección   de   aspectos  laborales  que,  en  principio,   corresponderían  a  la  jurisdicción  ordinaria;  el  alcance  del concepto de  prepensionados;  las  implicaciones del retén social para esta categoría y los  requisitos  exigidos  por  la  ley  para recibir los beneficios de dicho retén.   

En  consecuencia, se hace necesario reiterar  lo  dicho  en  dichas  providencias  y  decidir  si  en los casos en estudio los  doctores  Ochoa  Martínez  y Fajardo Parra,  tenían el derecho a estar en  la   nómina   de   la   ESE   Luís   Carlos   Galán   Sarmiento  –en liquidación-, teniendo en cuenta su  calidad  de  prepensionados,  no  sin  antes  pronunciarse sobre la solicitud de  nulidad   que   planteó   la  apoderada  de  la  doctora  Fajardo  Parra.    

2.3.2. No  existe  nulidad  de  una  providencia  de  tutela cuando ha sido  fallada  por  un  juez  que  según  las  normas  de  reparto,  Decreto  1382 de  2000,  no era el llamado a conocer de ella   

2.3.2.1.  En  el  expediente  T-2123621  la  doctora  Fajardo  Parra  interpuso  la  acción  de  tutela  ante  los jueces de  Circuito  de  Bogotá  (reparto). El escrito le correspondió al Juez 19 Laboral  del  Circuito  de Bogotá, quien con una errada interpretación sobre la calidad  de  la  parte  demandada,  pues  consideró  que  la  liquidadora de la ESE y la  representante  legal de Fiduagraria eran personas naturales, remitió la acción  a  los  jueces municipales (reparto). Repartida al Juzgado 27 Civil Municipal de  Bogotá,  éste  la admitió y concedió el amparo solicitado, decisión que fue  impugnada  y  fallada  por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, revocando  la decisión del a-quo.   

2.3.2.2.  La apoderada de la doctora Fajardo  Parra  señala  que  existe una causal de nulidad de los fallos de instancia por  cuanto  fueron  adoptados por quien no tenía la competencia para ello, dado que  el  juez  laboral  que  conoció  inicialmente  de  la  acción  se equivocó al  remitirla  a  un  juez   municipal, por cuanto la entidad demandada era del  orden  nacional  descentralizado,  hecho  que en aplicación del Decreto 1382 de  2000  obligaba  al  juez  del  circuito  fallar la acción ante él interpuesta.   

2.3.2.3.  La aplicación del Decreto 1382 de  2000   por   medio   del   cual   el  Gobierno  Nacional  decidió  regular  “la  forma  de reparto de las  acciones  de  tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento  de  las  mismas”  ha  generado   una  serie de  pronunciamientos  de  esta  Corporación  que  es  necesario reseñar brevemente  así:   

2.3.2.3.1. Mediante auto 85 de septiembre de  2000,  dentro  del  conflicto  de competencia ICC-118,  la   Corte   Constitucional  decidió  inaplicar  por  inconstitucional   el  Decreto  1382  de  2000  en  razón  de  su  manifiesta  incompatibilidad  con  la  Carta Política.  En  consecuencia, se consideró que el juez que debía conocer del  caso  era  aquel  que  había conocido a prevención de la acción de tutela, en  aplicación  del  Decreto  2591  de  1991, artículo 37,  según el cual el  conocimiento  de la acción será a prevención, por los jueces o tribunales con  jurisdicción  en  el  lugar  donde  ocurriere  la  violación  o la amenaza que  motivaren la presentación de la solicitud.   

2.3.2.3.2.  Mediante  auto  ICC-362 de 12 de  junio  de  2002, después de que el Gobierno Nacional decidiera suspender por un  año  la  aplicación  del  Decreto  1382  de 2000 mientras el Consejo de Estado  decidía  la  acción  de  nulidad  que  se  interpuso  en contra del mencionado  decreto,  la  Corte decidió mantener la inaplicación del decreto, por cuanto a  la  fecha  persistían  los hechos y las razones que se expusieron en septiembre  de   2000   para   sostener   que  dicha  normativa   era  contraria  a  la  Constitución,  específicamente,  al artículo 86. En consecuencia, la orden de  la  Corte  se  mantuvo  en  el  sentido  de señalar que el juez competente para  conocer  de  la  acción  de  tutela  era aquel ante el cual el ciudadano había  interpuesto  la acción, siempre y cuando ostentara jurisdicción en el lugar en  donde  ocurrió  la  violación  o la amenaza que motivó la presentación de la  solicitud.   

2.3.2.3.3. En sentencia T-555 del 18 de julio  de  2002,  la Sala Segunda de Revisión de la Corte declaró la nulidad de   fallos  de  instancia  por  cuanto las acciones de tutela, en unos casos, fueron  resueltas  por funcionarios distintos al juez ante quien se promovió la acción  de  tutela y, en otros, porque la decidió directamente y en única instancia la  Corte  Suprema  de  Justicia  o el Consejo de Estado, desconociendo lo dispuesto  en   el  artículo 86 de la Carta Política, que, entre otras cosas, otorga  al    ciudadano    el    derecho    a   impugnar   la   decisión   de   primera  instancia.   

2.3.2.3.4. En auto 160 de agosto 27 de 2002,  después  que  el  Consejo de Estado decidiera la acción de nulidad interpuesta  contra  el Decreto 1382 de 2000 y decidiera no anularlo, la Corte Constitucional  resolvió  acatar  tal  decisión  y en consecuencia, señalar, como lo hizo esa  Corporación,  que  el  decreto  en cuestión no estaba modificando ni   creando   reglas   de   competencia  frente  a  la  acción  de  tutela,  simplemente  que  él se ocupaba de llenar un  vacío  respecto  a  qué  juez podía conocer de un tema cuando eran varios los  jueces  competentes  en un mismo lugar, fijando para el  efecto  reglas  para  el  reparto. En consecuencia, se  concluyó  que  todos  los  jueces como parte de la jurisdicción constitucional  son    competentes  para  conocer de las acciones de tutela, obligados  por  tanto  a  recibirlas y tramitarlas, de conformidad con las normas vigentes,  pudiendo  remitir la actuación al juez de reparto correspondiente al momento de  recibir  la  acción  en aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1382  de 2000.   

En  otros términos, la Corte aceptó que al  momento  de  ser  presentada  una acción de tutela se haga uso de las reglas de  reparto  que impone el Decreto 1382, sin que ellas per  se,  impidan  a un juez que no sea el que señala esta  norma  conocer  y  fallar  válidamente  una  acción  de  tutela. Por tanto, en  aplicación  de  este  criterio,  la  Corte  decidió  que los jueces no podían  anular  una decisión de tutela por el hecho de no aplicar las reglas de reparto  contenidas  en  el  Decreto  1382 de 2000, por cuanto se imponía la prevalencia  del   derecho   sustancial   para   lograr  la  efectividad  del  derecho  a  la  administración   de   justicia;   la   protección  efectiva  de  los  derechos  fundamentales;  la  celeridad  de  la  acción  de  tutela  y  la integridad del  pro­ceso   judicial.  Por  tanto,  se  estableció  que era improcedente anular la actuación de un juez de  tutela   que   se   pronunciara  de  fondo  sobre  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales,  por  el  hecho de no seguir las reglas de reparto del mencionado  decreto.     

Este  criterio  se  ha  mantenido invariable  durante  los últimos siete años, basta con analizar los autos 169 de 2002, 134  de  2003,  008  de  2004,  157  y  268  de 2006, 064 de 2007, entre otros.    

2.3.3.2.5.   Lo anterior significa como  lo  señaló la Sala Plena de esta Corporación en los autos 009 A de 2004 y 257  de  2007,  entre otros, que cuando la solicitud de protección constitucional no  sea  repartida reglamentariamente, es decir, observando las reglas contenidas en  el  Decreto  1382  de  2000,  ello  no  puede  interpretarse  como  un  vicio de  competencia,  por  cuanto  en  aplicación  del artículo 86 de la Constitución  Política  y  la  doctrina  constitucional,  todos  los  funcionarios judiciales  dentro  de  la  jurisdicción  constitucional son competentes a prevención para  conocer y fallar una acción de tutela.   

Las  únicas  reglas  de  competencia en las  acciones  de  tutela  están dadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  La  primera  regla, según la cual son competentes para conocer de la acción de  tutela,  a  prevención,  los  jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la  solicitud.  Es  decir,   una  competencia  por el factor territorial.    

La  segunda,  aquella  según  la  cual  las  acciones  dirigidas  contra los medios de comunicación serán de competencia de  los  jueces de circuito del lugar. Es decir,  una competencia por el factor  subjetivo.     

2.3.3.2.6. La anterior línea jurisprudencial  sirve  de  fundamento  a  esta  Sala  de  Revisión para denegar la solicitud de  nulidad  planteada  por  la apoderada de la doctora Fajardo Parra, por cuanto no  se  evidencia  un  vicio  de  competencia que afecte los fallos adoptados por el  jueces   27  Civil  Municipal  y 8 Civil del Circuito de Bogotá, porque si  bien  el  Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, erradamente consideró que la  acción  de  tutela  estaba  dirigida  contra particulares o personas naturales,  cuando  en  realidad  lo  era contra las representantes legales de dos entidades  descentralizadas  del  orden  nacional,  como  los son Fiduagraria S.A. y la ESE  Luís  Carlos  Galán  Sarmiento, lo que en aplicación de las reglas de reparto  del  Decreto 1382 de 2000 lo habilitaban para fallar el proceso de la referencia  como  acertadamente  lo  señala  la  apoderada  de  la accionante, ese error no  genera  un  vicio  de  nulidad, por cuanto los funcionarios que conocieron de la  acción,  en  aplicación  de  los  artículos  86  de la Constitución y 37 del  Decreto  2591  de  1991  eran  competentes  para conocer y decidir la acción de  tutela,  toda  vez que la  violación que motivó la solicitud de tutela se  presentó  en  su  jurisdicción  y  las  entidades demandas no eran un medio de  comunicación.   

En este orden de ideas, la Sala debe concluir  que  si  bien en el presente caso se inobservó la regla de reparto que fijó el  Decreto  1382  de  2000,  por un error inaceptable de apreciación por parte del  Juez  19  Laboral  del  Circuito  de Bogotá,  la naturaleza procesal de la  regla  incumplida  no  tiene  la  fuerza jurídica para generar la nulidad de la  actuación  que  desarrollaron los jueces  27 Civil Municipal y 8 Civil del  Circuito  de  Bogotá,  por  cuanto  éstos  también eran competentes para  conocer  y fallar la acción de tutela interpuesta por la doctora Fajardo Parra,  y  con sus decisiones dieron primacía al derecho que tiene toda persona a hacer  uso  de  un  recurso  rápido  y  efectivo  para  lograr  la  protección de sus  derechos,  tal  como  lo  exige  la  Convención  Americana de Derechos Humanos,  artículo 25.   

Igualmente,  debe  tenerse en cuenta que las  nulidades  son  un  instrumento  procesal extremo al que sólo se puede recurrir  cuando  efectivamente  se  produzca  un  desconocimiento  de  la  naturaleza que  amerite  dejar  sin  efectos  una  actuación.  En el caso en estudio, no existe  vulneración  de  derecho  fundamental  alguno que haga imprescindible dejar sin  efecto las decisiones de instancia.     

En consecuencia, corresponde a la Sala entrar  a revisar los fallos emitidos dentro de esta acción.     

3.  Procedencia de la acción de tutela para  obtener la aplicación de las normas del retén social   

3.1.  El problema jurídico que plantean las  acciones  de  tutela que son objeto de análisis en este fallo, es si la acción  de  tutela  es  el  mecanismo idóneo para lograr que la  liquidadora de la  ESE  Luís  Carlos  Galán  Sarmiento  –en  liquidación-,  reintegre  a los accionantes por tener derecho a  permanecer  en la nómina de la entidad al hacer parte de lo que la legislación  ha  denominado el retén social en calidad de personas próximas a pensionarse y  hasta  tanto   culmine  el  proceso  de  liquidación  de  la empresa. Como  consecuencia  de  ese reintegro, se ordene  el pago de los  salarios y  prestaciones sociales dejadas de percibir.   

3.2.  La  jurisprudencia  constitucional  ha  mantenido  una  regla  invariable sobre la improcedencia de la acción de tutela  para  obtener  pretensiones  derivadas  de  una  relación  laboral,  por cuanto  corresponde  a  la  jurisdicción  laboral  dirimir las controversias que puedan  surgir  de ésta, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo de  carácter   subsidiario   (Sentencias  T-768  de  2005,  T-514  de  2003,  entre  otras).     

3.3.  La  excepción  a  esta  regla se presenta cuando se logra demostrar  que  los  medios  principales  de  defensa  son  insuficientes  para  evitar  un  perjuicio  irremediable  por  parte  de  quien  acude a la acción de tutela. El  perjuicio  irremediable  se  ha definido como “aquel daño que puede sufrir un  bien  de  alta significación objetiva protegido por el orden jurídico, siempre  y  cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de medidas urgentes y, por  lo  tanto,  impostergables”  (Sentencias T-056 de 1994 y T-1496 de 2000, entre  otras).   Así mismo, en la sentencia T-225 de 1993 se señalaron criterios  para  determinar  en  que eventos se está ante un perjuicio irremediable.    

3.4.  En  aplicación de estos criterios, la  Corte  ha aceptado que en el caso de las personas que reclaman la aplicación de  los  beneficios derivados del retén social pueden acudir a la acción de tutela  para  satisfacer  sus  pretensiones  laborales,  por  cuanto  éstas  están  en  condiciones  especiales  de  vulnerabilidad,  por  tratarse  de personas que son  madres  o  padres  cabeza  de  familia;   disminuidos físicos y mentales o  estar   próximos   a   pensionarse    (sentencia   SU-389  de  2005).   

El   retén   social  fue  una  medida  de  protección   dirigida   a   personas   puestas   en   condiciones  de  especial  vulnerabilidad,  que  se  implantó  en  el  marco del programa de renovación y  modernización de la administración pública.   

3.5.   En   relación   con   lo   que  la  jurisprudencia  constitucional  ha  denominado  preprensionados,  es  decir, las  personas  que están  próximos a pensionarse en el marco de una proceso de  liquidación  de  una  entidad  pública,  la  Corte  admitió que la acción de  tutela  es  el  mecanismo  idóneo de protección judicial por cuanto los medios  ordinarios  no resultan ser lo suficientemente eficaces en razón del tiempo que  duran  los  procesos  de  liquidación,  dado que cuando se resuelva el caso, es  factible  que  ya  esté  liquidada  la entidad y la persona no tenga ante quien  hacer  cumplir  la  decisión  del  juez  ordinario,  es  decir,  la protección  perdería su razón de ser (sentencia T-009 de 2008).   

En  este  evento  la  capacidad económica u  otras  circunstancias no pueden ser alegadas por el juez de tutela para negar la  protección  solicitada, por cuanto lo que se busca es garantizar que la persona  siga   vinculada  a  la  entidad  para  que  pueda  cumplir  su  expectativa  de  pensionarse.    

3.6.   La  Corte  Constitucional   ha  admitido  que  debe  protegerse  con  sumo  rigor  la expectativa que tienen los  prepensionados  de  consolidar  su  derecho  de  conformidad con unas normas que  estaban    previamente   establecidas   (sentencia   T-009   de  2008).  En  consecuencia,  el legislador está obligado ha  señalar de forma razonable  el  grupo  de personas que no pueden ser afectadas con un cambio de legislación  en   la  materia  o  con  la  liquidación  de una determinada entidad. Por  tanto,  constitucionalmente  son  admisibles  los regímenes de transición así  como  los  límites temporales para que las personas que estén dentro de él no  puedan  ser  retiradas  de  una entidad en liquidación hasta el final de ésta.  Las  leyes  790  de  2002  y  812  de 2003 son un claro ejemplo de esta especial  protección.   

3.7. La sentencia C-991 de 2004, después de  hacer  una  interpretación  de  las  dos  leyes  en  mención,  señaló que la  protección  del  retén  social  tenía  como  límite  la  culminación de los  procesos  de  liquidación  de las empresas, en donde el término de protección  debía  contarse  desde la fecha en que se decide formalmente  liquidar una  entidad.  Este  criterio  ha  sido  reiterado  en las sentencias T-993 de 2007 y  T-009 de 2008, entre otras.    

El anterior recuento permite afirmar que los  doctores  Ochoa  Martínez  y Fajardo Parra, tenían el derecho a que los jueces  de  tutela analizaran su situación para determinar si, como ellos lo afirmaban,  tenían  derecho  a  hacer parte del retén social de la ESE Luís Carlos Galán  Sarmiento.   

4.  La  liquidación  de la ESE Luís Carlos  Galán  Sarmiento,  la situación de los prepensionados y la aplicabilidad de la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el ISS   

4.1. En la sentencia T-1238 de 2008, se hizo  un  análisis  exhaustivo  sobre  la decisión de liquidar la mencionada ESE. Lo  primero  que  se  señaló en dicha providencia fue que la orden de liquidación  de  la   mencionada  entidad se produjo como consecuencia de la evaluación  negativa  de  las condiciones financieras y de servicio de la entidad  y no  porque  estuviera  en  el  marco  del  plan de renovación de la administración  pública,  razón  que  podría llevar a concluir que las normas sobre el retén  social  no  le  eran aplicables. No obstante, el Decreto 4992 de 2007 incorporó  las  disposiciones  del retén social al proceso de liquidación de la ESE Luís  Carlos  Galán  Sarmiento,  por  lo que la Sala de  Revisión concluyó que  ésta  quedó  obligada  a  proteger  a  las  personas puestas en condiciones de  vulnerabilidad  según  las  definiciones  de la Ley 790 de 2002 y como tal, sus  servidores  podían hacer uso de la acción de tutela para lograr la protección  derivada del retén social.    

4.2.  Igualmente,  la  sentencia en mención  analizó  si  la  convención colectiva suscrita por el ISS y el sindicato de la  entidad  era aplicable a los trabajadores oficiales que luego fueron trasladados  a  las empresas del Estado que surgieron como resultado de la escisión del ISS,  y  que  mudaron su calidad de trabajadores oficiales a empleados públicos, como  era  el  caso  de  los  doctores Ochoa Martínez y Fajardo Parra. Después de un  análisis  de  la  normativa,  esta  Sala  concluyó  que  en  aplicación de la  sentencia  C-314  de  2004,  los  derechos  adquiridos  por los trabajadores del  antiguo   ISS   y  consignados  en  la  convención  colectiva  no  podían  ser  desconocidos  por  el  legislador  o  por  la  administración  al  modificar la  naturaleza  jurídica de los trabajadores que estaban al servicio del mencionado  instituto,  señalando  expresamente  que  la convención colectiva es fuente de  derechos adquiridos.      

Así  mismo,  se  reiteró lo expuesto en la  sentencia  C-349  de  2002,  en  el  sentido  de  señalar  que  “la  incorporación  automática  y  sin solución de continuidad de  los  trabajadores  oficiales del ISS a las ESE en calidad de empleados públicos  implicaba  un  cambio  de  régimen  constitucionalmente  admisible,  pero no la  pérdida  de  los  derechos  y  garantías  adquiridos  durante  la vinculación  inicial.”  Aclarando  sí, que los derechos surgidos  de la convención estaban sujetos a la vigencia de ésta.   

4.3.   En  consecuencia,  la  sentencia  T-1238  de  2008  analizó si la convención colectiva de trabajo suscrita entre  el  ISS  y  el  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social estaba  vigente,    para  concluir  que  sí,  pese a que la misma había sido  denunciada  unilateralmente por el empleador en 9 oportunidades, denuncia que no  afectaba  su aplicación en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, la  jurisprudencia  constitucional  (sentencia C-1050 de 2001) y laboral de la   Corte Suprema de Justicia.    

Por  tanto, la Sala concluyó que en el caso  de  la  ESE  Luís  Carlos  Galán  Sarmiento,  los  derechos  que reconocía la  convención  colectiva  suscrita  entre  el  ISS  y  el  Sindicato  Nacional  de  Trabajadores   de   la   Seguridad  Social  le  eran  oponibles  mientras  dicha  convención   estuviere  vigente,  por  cuanto  la  escisión  del  ISS  generó  una  sustitución patronal.   

4.4.  Lo anterior significa que en los casos  en  análisis,  le  asistía  la  razón  a  los  actores  al  señalar  que  la  convención  colectiva  les  era aplicable y que como tal, su caso ha debido ser  analizado  por  la  liquidadora  de  la  ESE  a la luz de las normas que en  dicha  convención  establecen  los  requisitos  para  obtener  el  derecho a la  jubilación.   

Por  tanto, para resolver favorablemente las  pretensiones  de  los  accionantes,   le resta a la Sala analizar si, a luz  del  artículo  98  de  la  mencionada  convención,   los  doctores  Ochoa  Martínez  y  Fajardo  Parra,  cumplían  con  la  condición de prepensionados.   

El artículo 98 de la Convención establece:  “El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años  de  servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta  y  cinco  (55)  años  si  es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá  derecho  a  pensión  de  jubilación  en  cuantía  equivalente   al  100% del  promedio  de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada  grupo        de        trabajadores        oficiales        (…)” .   

Con base en la anterior norma, corresponde a  la  Sala  analizar  los  dos  casos sometidos a revisión para establecer si los  doctores  Ochoa  Martínez  y Fajardo Parra estaban en la posibilidad de cumplir  dichos  requisitos  dentro  de los 3 años siguientes a la fecha de liquidación  de  la  empresa, es decir,  entre el 24 de agosto de 2007 y el 24 de agosto  de  2010,  para  concluir,  como  ellos lo afirman, que la liquidadora de la ESE  Luís  Carlos  Galán Sarmiento no podía desvincularlos  mientras ésta no  desapareciera definitivamente.   

5.     Análisis    de    los    casos  concretos   

5.1. Expediente T-21257989  

En  certificación CER 498, que obra a folio  15  del  Cuaderno  Principal  del expediente de tutela, se señala que el doctor  PEDRO  ALFONSO  OCHOA  MARTINEZ, ingresó al Instituto de Seguro Social el 19 de  octubre  de 1989 como médico general. El mencionado cargo lo ostentó hasta que  fue desvinculado el 9 de mayo de  2008.   

Lo  anterior  significa  que  para  el 24 de  agosto  de  2007, fecha en que se ordenó la liquidación de la ESE Luís Carlos  Galán  Sarmiento,  el doctor  PEDRO ALFONSO OCHOA MARTINEZ tenía 17 años  y  11  meses  y 5 días de servicios continuos al ISS. Es decir, requería menos  de  tres  años  para  cumplir  el requisito de servicio que exige la mencionada  convención.   

Es  más, el artículo 101 de la Convención  Colectiva  establece  que  “los servicios prestados  sucesiva  o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán  acumularse  para  el  cómputo  del  tiempo requerido para poder tener derecho a  pensión   de   jubilación  y  el  monto  correspondiente  se  distribuirá  en  proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades”.   

De  conformidad  con  esta  norma, el tiempo  total  de  servicio  prestado  por  el  doctor  PEDRO  ALFONSO OCHOA MARTINEZ al  momento  en  que  se  ordenó  la liquidación de la entidad para la cual venía  prestando  sus  servicios  era de  19 años, 2 meses y 15 días, por cuanto  estuvo  vinculado  con el Departamento de Guaviare, Servicio Seccional de Salud,  por  un  año,  tres meses y 10 días, en el período comprendido entre el 20 de  agosto  de  1981 y el 30 de noviembre de 1982.   Significa lo anterior  que  para  la  fecha  de  la  liquidación  de  la ESE  Luís Carlos Galán  Sarmiento,  aquél  requería  menos de 3 años para cumplir con el requisito de  20 años de servicios.   

En  lo  que hace al requisito de la edad, se  tiene  que  el doctor OCHOA MARTINEZ nació el 1º de septiembre de 1954, lo que  significa  que  para  el  24  de  agosto  de  2007 tenía 53 años. Es decir, le  faltaban  menos  de  3 años contados a partir de la fecha de liquidación de la  empresa  para  cumplir  la  edad  de jubilación señalada en la convención, es  decir, 55 años.   

Así  las  cosas,  esta  Sala  de  Revisión  considera  que  el  doctor  OCHOA  MARTINEZ  cumplía  los  requisitos  para ser  incluido  en  el  retén  social  y,  por  tanto,  en  su caso, la tutela debió  concederse.  En  consecuencia, esta Sala de revisión revocará la decisión del  7  de  noviembre  de  2008  proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Civil, por la cual se negó la protección solicitada.   

5.2. Expediente T-2123621  

En certificación CER 1198, que obra a folio  117  del  Cuaderno  Principal  del  expediente  de  tutela,  se  señala  que la  doctora   FLOR  ALBA  FAJARDO PARRA, ingresó al Instituto de Seguro Social  el  3  de  agosto  de 1990 como médico general. El mencionado cargo lo ostentó  hasta que fue desvinculada el 9 de mayo de  2008.   

Lo  anterior  significa  que  para  el 24 de  agosto  de  2007,  fecha en que se ordenó la liquidación de la ESE, la doctora  FLOR  ALBA  FAJARDO  PARRA  tenía  17 años y 21días de servicios continuos al  ISS.  Es  decir,  requería  menos  de  tres  años para cumplir el requisito de  servicio que exige la mencionada convención.   

Es  más, el artículo 101 de la Convención  Colectiva  establece  que  “los servicios prestados  sucesiva  o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán  acumularse  para  el  cómputo  del  tiempo requerido para poder tener derecho a  pensión   de   jubilación  y  el  monto  correspondiente  se  distribuirá  en  proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades”.   

De  conformidad  con  esta  norma, el tiempo  total  de  servicio  prestado por la doctora FLOR ALBA FAJARDO PARRA, al momento  en  que  se ordenó la liquidación de la entidad para cual venía prestando sus  servicios  superaba los diez y ocho años, por cuanto desde el año 1987 prestó  en  forma  interrumpida  sus servicios  al ISS.  Significa lo anterior  que  para  la  fecha  de  la  liquidación  de  la ESE  Luís Carlos Galán  Sarmiento,  la  peticionaria  requería  menos  de  3  años para cumplir con el  requisito de 20 años de servicios.   

En  lo  que hace al requisito de la edad, se  tiene  que  la doctora FLOR ALBA FAJARDO PARRA  nació el 11 marzo de 1960,  lo  que significa que para el 24 de agosto de 2007 tenía 47 años, 5 meses y 13  días.  Es  decir, le faltaban menos de 3 años contados a partir de la fecha de  liquidación  de  la empresa para cumplir la edad de jubilación señalada en la  convención, es decir, 50 años.   

Así  las  cosas,  esta  Sala  de  Revisión  considera  que  la  doctora FLOR ALBA FAJARDO PARRA cumplía los requisitos para  ser  incluida  en  el  retén  social y, por tanto, en su caso, la tutela debió  concederse.  En  consecuencia, esta Sala de revisión revocará la decisión del  29  de  agosto  de  2008  proferida por el  Juzgado 8 Civil del Circuito de  Bogotá, por la cual se negó la protección solicitada.   

RESUELVE:  

PRIMERO.-  REVOCAR   la   sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 7 de noviembre de  2008,  por  la  cual  se  negó  la  protección  solicitada por el doctor PEDRO  ALFONSO      OCHOA     MARTINEZ.      En     su     lugar,     CONCEDER   el   amparo  de  los  derechos  fundamentales del mencionado ciudadano.    

SEGUNDO.- REVOCAR la  sentencia  del  29 de agosto de 2008, proferida por el  Juzgado 8 Civil del  Circuito  de  Bogotá,  por  la  cual  se negó la protección solicitada por la  doctora    FLOR    ALBA    FAJARDO    PARRA.    En    su   lugar,   CONCEDER   el   amparo  de  los  derechos  fundamentales de la mencionada ciudadana.    

TERCERO.-  ORDENAR a la ESE Luís Carlos  Galán  Sarmiento  en  liquidación  y a Fiduagraria S.A. que, en el término de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas,  contadas  a  partir de la notificación de esta  providencia,  reintegren a los doctores PEDRO ALFONSO OCHOA MARTINEZ y FLOR ALBA  FAJARDO  PARRA  a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba al momento de  la  liquidación  de  la  empresa, y paguen los salarios y prestaciones sociales  dejados  de  percibir durante el tiempo que estuvieron cesantes, previo cruce de  cuentas  o  compensaciones  con  las  indemnizaciones recibidas con motivo de la  desvinculación  o  aquellas  otras sumas que éstos hubieran recibido en razón  de su vinculación con la entidad demandada.    

La orden de reintegro tendrá vigencia   hasta  cuando  se  reconozca  la  pensión  de  jubilación  o vejez o se dé el  último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero.   

CUARTO.-   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   prevista   por   el   artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada (E)  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

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