T-783-09

Tutelas 2009

    Sentencia   T-783-09   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia   excepcional   para   el   reconocimiento   y  pago  de  pensiones   

PERJUICIO     IRREMEDIABLE-Requisitos para la acreditación de la inminencia   

ACCION     DE     TUTELA-Inmediatez/ACCION  DE  TUTELA-Término razonable de presentación   

PRINCIPIO  DE  INMEDIATEZ  EN  LA  ACCION  DE  TUTELA-Factores  que  se  deben  tener  en cuenta para  determinar  la  razonabilidad  del lapso entre el momento en que se vulneran los  derechos fundamentales y la interposición de la tutela   

PRINCIPIO  DE  INMEDIATEZ  EN  LA  ACCION  DE  TUTELA-Casos  en  que  este criterio no es exigible de  manera estricta   

SUJETOS    DE    ESPECIAL    PROTECCION  CONSTITUCIONAL-Prevalencia de derechos   

SUJETOS    DE    ESPECIAL    PROTECCION  CONSTITUCIONAL-Evaluación      del      perjuicio  irremediable   

PENSION   DE   SOBREVIVIENTES-Características y elementos   

ESTADO     DE    INVALIDEZ-Interpretación  a  la  luz  del  artículo 38 de la ley 100 de 1993   

Para  determinar  cuando  hay  invalidez  se  aplicará   el   criterio   previsto  por  el  artículo  38  de  la  Ley  100  de  1993”. El texto  citado  introduce el modo de probar la condición de invalidez que se alega, con  el  objeto  de  constituirse  en  beneficiario  de  la  prestación. Ahora bien,  existen  dos  interpretaciones  posibles,  ambas razonables del citado artículo  38,  que  deben  ser examinadas para poder decidir en el presente caso. Conforme  la  primera, el artículo, establece la condición expresada en un porcentaje de  pérdida  de capacidad laboral, pero no establece la forma específica en la que  deba  probarse  tal condición. Dicha interpretación se basa en un hecho simple  y  es  que  la remisión normativa se hace sólo respecto de un solo artículo y  no  a  todo  el  capítulo como hubiera podido hacerlo el legislador. Así pues,  dado  que  sólo  se  refiere  el  artículo 38, parece razonable suponer que se  trata  de  una  remisión que fija una condición que deja abierto el medio para  probar  su ocurrencia, sobre todo, teniendo en cuenta que en el citado artículo  regula   una   situación   jurídica   diferente   a   la  de  la  pensión  de  sobrevivientes.  La  segunda  interpretación  considera  que  la  remisión  al  artículo  38  cuando  impone  un porcentaje de invalidez, establece a la vez el  medio  por el que debe ser probada dicha condición, pues la norma hace parte de  un  conjunto  de  reglas  que  no  puede  ser interpretado aislado de las demás  normas  que  le confieren un sentido completo, y por tanto se considera no sólo  la  invalidez  en  el  porcentaje establecido sino el medio institucional por el  que  dicha  condición debe acreditarse, pues no tendría sentido referirse a un  estado  de  cosas  con  efectos  jurídicos,  si no se establece el alcance y la  forma  en que dicho estado alcanza el estatus vinculante correspondiente con los  mencionados efectos.   

CORTE     CONSTITUCIONAL-No  le compete en revisión de tutela pronunciarse de manera general  sobre  interpretaciones  en  abstracto  de  las  normas  jurídicas/CORTE   CONSTITUCIONAL-Interpretación  de  las  normas  es  la  que resulte más favorable a la protección de los derechos  fundamentales   

No  corresponde a la Corte Constitucional, en  un  juicio  de  revisión  de  tutela,  pronunciarse de manera general sobre las  interpretaciones  en abstracto de las normas jurídicas, sino que debe verificar  la  probable  incompatibilidad exclusiva dentro de un ámbito fáctico concreto,  de  una  norma  o  de  una  interpretación  que  de ella se haga, con valores y  principios  constitucionales.  En  el  presente caso existen varios elementos de  prueba  que permiten tener la razonable certeza de que el actor es discapacitado  desde  su nacimiento, como lo refieren las constancias médicas que califican su  discapacidad  como  innata  y  por consiguiente con anterioridad a la ocurrencia  del  fallecimiento de la causante. Considera la Sala, que la interpretación que  debe  darse a las normas, es aquella que resulta más favorable a la protección  de los derechos fundamentales del accionante.   

ACCION  DE  TUTELA  TRANSITORIA-Reconocimiento  de pensión de sobreviviventes con el retroactivo al  actor invalido por vulneración de su mínimo vital   

Referencia:  expediente  T-2374855   

Acción de tutela interpuesta por Elsa Charry  Cabrera,  en  representación  de  Gustavo  Alirio Charry Cabrera contra Cajanal  EICE.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión  de los fallos  adoptados  por  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, y  por   el   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Florencia  Caquetá  –Sala    Única    de  Decisión-,  dentro  de la Acción de Tutela instaurada por Elsa Charry Cabrera,  en  representación  de  Gustavo  Alirio  Charry  Cabrera  contra  Cajanal EICE.   

La  Acción  de  Tutela  de la referencia fue  escogida  para  revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto  proferido el 14 de Septiembre de 2009.    

I. ANTECEDENTES  

Elsa  Charry Cabrera en representación de su  hermano  Gustavo Alirio Charry Cabrera, conforme la Providencia proferida por el  Juzgado  Tercero  Promiscuo  de Familia de Florencia Caquetá, interpone Acción  de  Tutela  en  contra  de  CAJANAL  EICE,  por  considerar  que esta entidad ha  vulnerado  los  derechos  de  su  representado  a  la vida digna, a la seguridad  social,  al  mínimo  vital  y  al  debido  proceso,  al  negarle la pensión de  sobreviviente como beneficiario.   

1. Hechos  

2. Afirma la señora Charry que el día 08 de  Junio  de  2004  falleció  la  señora  Ligia  Cabrera  de  Charry, madre de la  accionante  y  su representante, quien al momento de su fallecimiento disfrutaba  de  una  pensión de vejez reconocida por Cajanal EICE, mediante Resolución No.  33645  del  23  de  diciembre  de  2002,  en  una  cuantía inicial de $286.000,  efectiva a partir del 01 de Julio de 2001.    

3.  Relata,  que  el día 06 de mayo de 2005,  mediante  escrito,  la señora Rafaela Charry Cabrera, hermana de la accionante,  en   calidad  de  hija  inválida,  solicitó  pensión  de  sobreviviente  como  beneficiaria  de  la pensión, aportando varios documentos: copia de su registro  civil,  declaración  extraproceso  de dependencia económica, registro civil de  defunción  de  Ligia  Cabrera de Charry y copia de la notificación de la Junta  Regional  de Calificación de Invalidez. De la misma forma y aportando similares  documentos,  radicó  solicitud Gustavo Alirio Charry Cabrera en calidad de hijo  inválido.   

4.  Afirma  la  accionante,  que Cajanal EICE  negó  las  dos  solicitudes de pensión de sobreviviente. En el caso del señor  Gustavo  Alirio  Charry,  porque  la  estructuración  de  la  invalidez  según  notificación  de  la  Junta Regional de Invalidez del Huila, fue posterior a la  fecha  de  la muerte de la causante, por lo que el señor Charry para el momento  del  fallecimiento  de  su  madre,  no  tenía  calidad de inválido, ni tampoco  dependencia  económica, requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho.  Así  mismo,  porque  tampoco  estableció  si requiere o no curador para actuar  ante  la  entidad.  En el caso de la señora Rafaela Charry Cabrera, la negativa  se  fundó  en que las copias aportadas de la Calificación de la Junta Regional  de  Invalidez y del Registro Civil de Nacimiento, son copias simples y por tanto  carecen de validez probatoria.   

5.  Señala  la señora Charry, que en tiempo  interpuso  recurso  de Reposición contra la Resolución No. 32499 proferida por  Cajanal   EICE,  que  negaba  la  pensión  de  sobreviviente  a  sus  hermanos,  solicitando  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  sobre la base de la incapacidad  absoluta tanto de Gustavo Alirio, como de Rafaela Charry Cabrera.   

6. Cuenta la accionante, que ante la falta de  respuesta  a  su  Recurso  de  Reposición,  elevó  ante la Gerencia General de  Cajanal  EICE,  derecho de petición con el fin de obtener respuesta, informando  además  el  fallecimiento  de  Rafaela Charry Cabrera, aportando los documentos  correspondientes.   

7.  Que  el   Derecho  de  petición fue  contestado  mediante  Resolución  No. 22872 de mayo 28 de 2008, después de una  acción  de  tutela  y un desacato. En dicha Resolución se confirma la negativa  de  la  pensión de sobreviviente con base en los mismos argumentos expuestos en  el  acto  recurrido,  sin  tener  en cuenta que la condición de discapacidad de  Gustavo Alirio Charry Cabrera es innata.   

2. Demanda y Solicitud  

2.1. Considera la señora Elsa Charry Cabrera  que  Cajanal   EICE,  al  negarle la pensión de sobreviviente a su hermano  Gustavo  Alirio  Charry  Cabrera,  vulnera sus derechos fundamentales al mínimo  vital, a la vida digna y a la seguridad social.   

2.2.  Con  base  en diversas Sentencias de la  Corte  Constitucional que hacen referencia, entre otros temas, al especial trato  debido  a  las personas en condición de discapacidad, a la seguridad social y a  la  pensión  de  sobreviviente,  la accionante solicita que se ordene a Cajanal  EICE,  la  revocatoria  de  los  actos administrativos que niegan la pensión de  sobreviviente   a   su  representado  y  en  su  lugar  se  le  conceda  con  el  correspondiente  retroactivo  e  intereses  por  mora,  teniendo  en  cuenta las  pruebas  aportadas que dan cuenta de la discapacidad y dependencia económica de  Gustavo Alirio Charry Cabrera.   

3.  La Respuesta de la Entidad Demandada a la  Acción Interpuesta   

Revisado  el  expediente  no  se  encontró  respuesta de Cajanal EICE a la acción de tutela de la referencia.   

4.  Sentencias  de  Tutela  que  se revisan e  Impugnación del Fallo de Primera Instancia   

4.1. El 27 de Mayo de 2009, el Juzgado Segundo  Laboral  del Circuito de Florencia Caquetá, profiere Sentencia en la acción de  tutela  de  la referencia, negando las pretensiones de la accionante. Fundamenta  su  Decisión  el Juez de Primera Instancia, en que dadas las pretensiones de la  señora  Elsa Charry Cabrera, la acción resulta improcedente, pues lo mismo que  pretende   la   accionante   se   puede   lograr   a   través   de  un  proceso  ordinario.   

4.2.  Notificada  la decisión, la accionante  presentó  impugnación  con base en los siguientes argumentos: Que no es cierto  que  Cajanal  EICE  haya  argumentado que  Gustavo Alirio Charry Cabrera no  era  inválido,  sino  que  la  estructuración  de la invalidez por parte de la  Junta  Regional  de  Invalidez, se había producido con posterioridad a la fecha  de  fallecimiento  de la señora Ligia Cabrera de Charry. Por otra parte afirma,  que  no comparte la valoración del Juez de Primera Instancia, en el sentido que  sus  derechos  no  han  sido  vulnerados por parte de Cajanal, pues fallecida la  causante,  le  correspondió  a  ella  hacerse  cargo  completamente  de sus dos  hermanos  discapacitados.  En  el  mismo sentido asegura, que la discapacidad de  sus  hermanos  está  soportada  por  los  diagnósticos  de  los doctores Sabas  Simarra  Sánchez  –Médico  Siquiatra-  y  Olga  Lucía  Torrijos  Rivera  -Neuropsicóloga-,  además de la  Sentencia  de  Interdicción  proferida  por  el Juzgado Promiscuo de Familia de  Florencia.  Afirma  que solicitó al Juez de Primera Instancia que decretara las  pruebas  que juzgara necesarias lo cual no hizo, y tomó la decisión declarando  improcedente   la   acción   por   considerar   que   era  factible  lograr  el  reconocimiento  a través de un proceso ordinario, el cual no está en capacidad  de  llevar  a  cabo  por falta de recursos. Finalmente, considera que el Juez de  Primera  Instancia  no  tomó  en  cuenta  las reiteradas Sentencias de la Corte  Constitucional  que  amparan a personas que como su hermano se encuentran en una  situación  de  manifiesta  indefensión. Con base en estos argumentos, solicita  la  señora  Elsa  Charry  Cabrera  que  se  proceda  de inmediato a revocar las  Resoluciones  que  niegan  la  pensión de sobreviviente a su hermano, amparando  sus  derechos  a  la  vida  digna,  a la seguridad social, al mínimo vital y al  debido proceso, vulnerados por Cajanal EICE.   

4.3.  Admitido  y  tramitado  el  Recurso, en  Sentencia  de  Julio  15  de  2009,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial  –Sala Única de Revisión-  de  Florencia  Caquetá  resuelve  confirmar  el  fallo  de  Primera  Instancia.  Revisado  el  caso,  considera la Corporación que la Jurisprudencia de la Corte  Constitucional  ha  sido  reiterada  al  afirmar  que la acción de tutela es un  mecanismo  de  procedencia excepcional para el reconocimiento de pensiones, y ha  fijado  en  este sentido una serie de requisitos que deben concurrir para que el  Juez    conceda    el    amparo   y   los   transcribe   así:   “(i)que  se  trate  de  una  persona  de  la  tercera  edad, para ser  considerado  sujeto  especial  de  protección;  (ii)  que  se acredite siquiera  sumariamente,  las  razones  por  las  cuales  el  medio  judicial  ordinario es  ineficaz  para  lograr  la  protección  inmediata de los derechos fundamentales  presuntamente  afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto  si  se  verifican  estos  requerimientos  a  fin  de declarar la procedencia del  amparo;  (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial  por  el  interesado  tendiente  a obtener la protección de sus derechos, y (iv)  que  la  falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado  de  afectación  de  los  derechos  fundamentales,  en particular del derecho al  mínimo  vital”. Tomando en cuenta estos requisitos,  el  Tribunal  juzga  como  improcedente la acción de tutela. Afirma que observa  que  la  accionante dejó transcurrir un (1) año desde que se profirió el acto  administrativo  que  negó  la  pensión a su hermano, sin siquiera hacer uso de  los  recursos  dispuestos  para  atacar  los  actos administrativos. Con base en  esto,  la  decisión apelada se ocupa de recordar la relevancia del principio de  inmediatez  para  concluir que la tutela de la referencia incumple el tercero de  los  requisitos  citados,  así  como  tampoco  se  prueba lo relacionado con la  afectación  del  mínimo  vital.  Sumado a esto, considera la Segunda Instancia  que existe otro medio de defensa judicial.   

II.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   

1. Competencia  

Esta   Sala   de   Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  los  fallos  de tutela proferidos  dentro  del  trámite  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los  artículos  86,  inciso  3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,  en  concordancia  con  los  artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema Jurídico  

Con base en el recuento realizado, corresponde  a  la Sala resolver el siguiente Problema Jurídico: ¿Vulnera los derechos a la  vida  digna,  a  la  seguridad  social,  al mínimo vital y al debido proceso de  Gustavo  Alirio  Charry  Cabrera,  que  Cajanal  EICE,  le negara la pensión de  sobreviviente  porque  la  fecha de estructuración de su invalidez por parte la  Junta  de  Calificación  de  Invalidez  del  Huila  es  posterior a la fecha de  fallecimiento de su madre?   

Antes  de  resolver  el  problema  jurídico  formulado,  la  Sala  se  ocupará  de  revisar la procedencia excepcional de la  Acción  de  Tutela  para  el  reconocimiento  de  la pensión de sobreviviente,  también  examinará lo relacionado con el requisito de inmediatez en materia de  tutela,  dado  que  ambas  cuestiones  fueron  fundamentales  en  los  fallos de  instancia para decidir en el sentido en que lo hicieron.   

3.  Requisitos  jurisprudenciales  para  la  procedencia  excepcional  de  la Acción de Tutela para el reconocimiento y pago  de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia.   

Como  lo afirman los dos fallos de instancia,  la  Corte  Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la acción de  tutela  no  procede de manera general, para el reconocimiento de pensiones, pues  para   esto  existen  medios  ordinarios  de  defensa  del  derecho.1     Tal  afirmación  se  basa  en  la  consideración  de  que la tutela es un mecanismo  subsidiario  de  defensa  de  derechos  y  que esto implica que dicha acción no  puede  desplazar  otros  medios  de  defensa  judicial  principales.2  No obstante,  la  Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la Acción de Tutela para  el  reconocimiento y cobro de pensiones. Para hacer compatible dicha posibilidad  con  la  forma  misma de la Acción, la Corte Constitucional ha fijado una serie  de   criterios   de  procedencia  excepcional.  Dichos  criterios  reflejan  las  condiciones  procedimentales  y  materiales  que deberán tenerse en cuenta para  admitir  la  acción  y  declarar  el  amparo  o  negarlo según sea el caso. Ha  señalado  la Corporación: “No obstante lo anterior,  el  amparo  constitucional  será  viable  excepcionalmente,  cuando  en el caso  sujeto  a  examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa  al  reconocimiento  de  la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine  en  actos  que  en  razón  a su contradicción con preceptos superiores puedan,  prima  facie,  desvirtuar  la  presunción  de  legalidad  que  recae  sobre las  actuaciones   de   la   administración  pública;  (ii)  que  esa  negativa  de  reconocimiento  de  la  prestación  vulnere o amenace un derecho fundamental; y  (iii)  que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de  un          perjuicio         iusfundamental         irremediable”.3   

Ahora  bien,  la  Corte  Constitucional se ha  ocupado  de  desarrollar  el  significado del perjuicio  irremediable,   desarrollando   cada   una   de   las  características  que  lo  componen a fin de precisar su contenido. En efecto ha  establecido  cuatro  rasgos que modelan el perjuicio. Los dos primeros, reflejan  el  contenido  mismo  del  perjuicio  y  los  dos siguientes, el medio o tipo de  medida  requerida para impedir su consumación u ocurrencia. Así, conforme esta  modelación  el  perjuicio  debe ser: inminente, grave, urgente e impostergable.  Ha  dicho  la  Corte  Constitucional al respecto: “En  primer  lugar,  el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige  un  considerable  grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo  demuestren,  tomando  en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar,  el  perjuicio  ha  de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre  un  bien  altamente  significativo  para la persona (moral o material), pero que  sea  susceptible  de  determinación   jurídica.  En  tercer  lugar, deben  requerirse  medidas  urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una  doble  perspectiva:  como  una  respuesta  adecuada  frente  a la inminencia del  perjuicio,  y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por  último,  las  medidas  de  protección  deben  ser impostergables, esto es, que  respondan   a  criterios  de  oportunidad  y  eficiencia  a  fin  de  evitar  la  consumación    de    un    daño    antijurídico    irreparable”.6   

Así   las   cosas,  no  todo  daño  puede  considerarse  como  un  perjuicio  irremediable, sino solamente aquel que por su  entidad  reúna  las características anotadas. Sin embargo, existen sujetos que  por   su   condición   especial  de  debilidad  y/o  vulnerabilidad,  requieren  diferencias  positivas  de  trato,  que  suponen  en términos generales que las  reglas  y los términos de exigencia de su aplicación, se rijan por un criterio  de  razonabilidad  que  parte de dicha condición y orienta el juicio, así como  también  exige  la  ampliación  del  ámbito de protección y garantía de sus  derechos.  Esto  significa  que  en  muchos  casos,  una  situación  que  puede  configurar  un  perjuicio  que  no  es  irremediable  conforme  se ha explicado,  tratándose  de  una persona que se encuentra en esta circunstancia de debilidad  manifiesta,  sí tiene tal entidad y obliga a considerarlo para emitir un juicio  de procedibilidad de la tutela.   

Por  consiguiente,  cuando quien interpone la  acción  de  tutela,  incluso  para  la  reclamación de una prestación como la  pensión,  es  un  sujeto  de  especial  protección,  así  establecido  por el  ordenamiento  constitucional,  el  juicio de verificación de requisitos deberá  ser  más  amplio y tomar en cuenta, las razones por las que la persona se ubica  en  un  grupo  de  los que el ordenamiento constitucional ha considerado como de  especial                 protección7   y   además  la  situación  concreta  de  la  persona  que  presenta  la  reclamación,  de  modo  que pueda  considerarse  adecuadamente  la  entidad del daño alegado. Al respecto ha dicho  la  Corte  Constitucional:  “Especialmente,  deberá  analizarse  si  el  afectado  pertenece a alguna de las categorías sujetas a la  especial  protección  del  Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos  poblacionales  tiene  una  incidencia directa en la intensidad de la evaluación  del  perjuicio,  habida  cuenta  que  las  condiciones  de  debilidad manifiesta  obligan  a  un  tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos  judiciales  de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material  a   través   de   discriminaciones   afirmativas   a   favor   de   los  grupos  mencionados”.8   

4.   Principio   de  Inmediatez  en  Tutela   

Teniendo en cuenta que la Sentencia de Segunda  Instancia,  dentro  de  los  argumentos esgrimidos para sustentar la negativa al  amparo  solicitado  por  la  accionante, hace referencia al incumplimiento en el  caso  específico del requisito de inmediatez de la Tutela, es necesario para la  Sala pronunciarse sobre este punto.   

Como  ya  se anotó en la presente Sentencia,  uno  de  los  requisitos  de la Acción de Tutela es la Subsidiariedad. Ligado a  este  requisito se encuentra el de inmediatez. Así pues, mientras el primero de  los  requisitos  enunciados  se encarga de especificar el carácter material del  mecanismo,  el segundo expresa las condiciones en el tiempo que debe cumplir. El  juicio  de  valor  afirmativo  sobre  los  dos,  determina  la procedencia de la  acción.  En  este  sentido,  expresan  conceptos  que  son  a su vez requisitos  procedimentales,  que  corresponde  al Juez llenar de contenido completo para el  caso  concreto.  La  definición  del  concepto debe por consiguiente tener este  mismo  carácter  procedimental,  es  decir, enunciar criterios formales o pasos  para determinar en el caso específico si se cumplen o no.   

Esto ocurre por tanto en el caso del requisito  de  inmediatez.,  que  ha definido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional,  como  la  interposición  del  mecanismo  de  la  tutela  dentro de un término,  oportuno,  justo y razonable, correspondiendo al Juez Constitucional, determinar  su    cumplimiento    para   el   caso   concreto.9  Esto  es así porque la forma  misma  de la tutela, es decir, lo expedito de su resolución se relaciona con la  necesidad   de   protección   inmediata  del  derecho  fundamental  de  que  se  trate.10   Ha  dicho  la  Corte  Constitucional  al  respecto:  “Que  se  cumpla  el  requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del    hecho   que   originó   la   vulneración.11 De lo contrario, esto es, de  permitir  que  la  acción  de  tutela  proceda  meses  o aún años después de  proferida  la  decisión,  se  sacrificarían  los  principios de cosa juzgada y  seguridad  jurídica  ya  que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría  una    absoluta    incertidumbre   que   las   desdibujaría   como   mecanismos  institucionales   legítimos   de   resolución   de  conflictos”.12 No obstante  esto,  cuando  el  juico  de  valor  sobre  la  inmediatez  resulta prima  facie  negativo, deberá el Juez de  Tutela   verificar  si  existe  alguna  Justificación  para  la  demora  en  la  interposición    de   la   acción   de   amparo.13   

La  necesidad  de  valoración  concreta del  tiempo  para  determinar  el cumplimiento o no del requisito de inmediatez es lo  que  expresa la noción de razonabilidad a que hace referencia la Jurisprudencia  de  la  Corporación.  Al  respecto  ha dicho: “Ahora  bien,  ¿cuáles  factores  deben  ser  tenidos  en  cuenta  para  determinar la  razonabilidad  del lapso?  La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de  ellos:  (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;  (ii)  si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos  de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el  ejercicio  tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del                    interesado;14  (iv) si el fundamento de la  acción  de  tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos  fundamentales,  de  cualquier  forma  en un plazo no muy alejado de la  fecha          de          interposición”15.16   

En  relación  con  estos criterios, la Corte  Constitucional  se  ha  expresado también sobre los casos en que el criterio de  inmediatez  no  es  exigible  de  manera  estricta. Así lo hizo en la Sentencia  T-345  de 2009: “La Corte Constitucional ha sostenido  que  en  los  únicos  dos  casos  en  que  no es exigible de manera estricta el  principio  de  inmediatez  en  la  interposición de la tutela, es cuando (i) se  demuestre  que  la  vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el  hecho   que  la  originó  por  primera  vez  es  muy  antiguo  respecto  de  la  presentación  de  la  tutela, la situación desfavorable del actor derivada del  irrespeto  por  sus  derechos,  continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial  situación  de  aquella  persona  a  quien  se  le  han  vulnerado  sus derechos  fundamentales,  convierte  en  desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga  de  acudir  a  un  juez;  por  ejemplo el estado de indefensión, interdicción,  abandono,  minoría  de  edad,  incapacidad física, entre otros”.17   

Revisados los antecedentes Jurisprudenciales,  puede la Sala pasar a revisar el caso concreto.   

5. El Caso Concreto   

5.1. Elsa Charry Cabrera interpone acción de  Tutela  contra  Cajanal  EICE,  en  representación de su hermano Gustavo Alirio  Charry  Cabrera,  por  considerar  vulnerados sus derechos a la vida digna, a la  seguridad  social, al mínimo vital y al debido proceso, por parte de la entidad  demandada,  ya  que  a  éste  le  fue  negada  la pensión de sobreviviente con  ocasión  de  la  muerte  de  su  madre, ocurrida el 08 de Junio de 2004, con el  argumento  de  que  la  estructuración  de  la  invalidez por parte de la Junta  Regional  de  Invalidez del Huila -14 de enero de 2005-, es posterior a la fecha  de     fallecimiento     de     la     causante.18   

En Sentencia de Primera Instancia, el Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito de Florencia- Caquetá, decidió negar el amparo  solicitado  argumentando  que  las  pretensiones  de  la  accionante podían ser  obtenidas mediante un proceso ordinario.   

Notificado el fallo, la accionante interpuso  recurso  de  apelación.  La  señora  Elsa  Charry, afirma que no es cierto que  Cajanal  haya  negado la condición de invalidez de su representado, sino que se  valió  de  la  fecha  de  estructuración  de  la  misma  por parte de la Junta  Regional  de  Invalidez del Huila, para negar la pensión. Asegura también, que  sus  derechos  sí  se  han visto vulnerados, pues ante la muerte de la causante  tuvo  que hacerse cargo de sus dos hermanos discapacitados, condición esta más  que  probada por los conceptos médicos aportados al proceso. Afirma que el Juez  de  primera  instancia  no  practicó  ninguna  prueba  y  se limitó a declarar  improcedente  la  acción,  desconociendo  además la Jurisprudencia de la Corte  Constitucional que favorece sus pretensiones.   

El 15 de Julio de 2009, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial Sala Única de Revisión de Florencia Caquetá, decidió  confirmar  la  sentencia  de  Primera  Instancia.  Afirma  el Tribunal que en el  presente  caso  no se cumplen los requisitos enunciados por la Jurisprudencia de  esta  Corporación,  para  la  procedencia  de  la Acción de Tutela orientada a  obtener  el  reconocimiento  y pago de mesadas pensionales. Sostiene que en este  sentido  existe  otro  medio  de  defensa  judicial  de sus pretensiones. Afirma  además  que  no  se cumple el requisito de inmediatez, pues la accionante dejó  transcurrir  un año, después de proferido el acto administrativo que le negaba  la   pensión   a  su  representado,  para  interponer  la  acción  de  tutela.   

5.2.  Para  comenzar,  la  Sala  evaluará la procedencia de la acción en  relación   con   el   cumplimiento   de  los  requisitos  establecidos  por  la  Jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional.  Lo  primero  que debe tenerse en  cuenta  para  el  examen  de  procedibilidad es el sujeto en nombre de quién se  hace  la  reclamación,  pues  dadas  sus condiciones objetivas, este aspecto es  fundamental para determinar el mencionado cumplimiento.   

Como consta en el expediente, se trata de una  persona  en  condición  de discapacidad mental. Dicha condición no sólo surge  de  la  afirmación  de  la  accionante  que  actúa en el presente proceso como  representante, sino que se prueba con los siguientes documentos:   

     

i. Copia  de  la  Notificación  Personal  de la Decisión de la Junta  Regional  de  Invalidez  del Huila, que establece la fecha de estructuración de  la Invalidez en un porcentaje de 61.05% (Folios 37-38 C.1).     

     

i. Copia  del  concepto  emitido por el doctor Sabas Simarra Sánchez,  Médico  Psiquiatra,  que  en  algunos de sus apartes establece: “(…)En  la  evaluación  psiquiátrica  del señor Charry Cabrera,  identificado  con la cédula de ciudadanía 4.962.984, con fecha de nacimiento 4  de  abril  de 1971, se hizo el diagnóstico de RETARDO  MENTAL  MODERADO, haciéndose énfasis en la figura de  inmadurez  psicológica  (…)  Conclusión:  El  señor  GUSTAVO ALIRIO CHARRY,  presenta  un  diagnóstico de RETARDO MENTAL MODERADO,  de   origen   innato”  (Folio  39  C.1).      

     

i. Informe  psicológico  de  la  doctora Olga Lucía Torrijos Rivera,  Neuropsicóloga,  que establece: “(…) DIAGNÓSTICO  PSICOLÓGICO:  Retardo  Mental  de  Origen  Innato  (…) PRONÓSTICO: Negativo.  Patología  de  Carácter  innato  irreversible. Limitación laboral permanente;  dependiente  económicamente,  pues requiere ayuda y supervisión en actividades  cotidianas,  por  parte  de  un  adulto”  (Folio 40  C.1).      

En este caso, tener en cuenta las condiciones  del  señor  Gustavo  Alirio  Charry  resulta  necesario para el caso, porque la  razón  de  la  negativa  de  la  entidad  demandada  para  conceder  el derecho  reclamado  es  precisamente  la  fecha  de  Estructuración de la Invalidez como  requisito  legal  para  acceder  a  la  pensión.  Dicha condición impone en el  juicio  de  procedibilidad  un elemento que debe ser valorado por parte del Juez  Constitucional a fin de determinar la pertinencia o no del amparo.   

5.3.  Marco de Interpretación en Materia de  Tutela- Sujetos de Especial Protección Constitucional   

En   efecto,   la  Constitución  de  1991  representó  en  el ordenamiento jurídico colombiano un giro normativo hacia la  consideración  de  las circunstancias concretas de las personas. Esto significa  que  más allá de los aspectos puramente procedimentales, el orden normativo en  general  procura  una serie de garantías institucionales orientadas a favorecer  aspectos  sustantivos  o  materiales.  En otras palabras, la garantía jurídica  del  ordenamiento  no  está  orientada  solamente  por  el  aseguramiento de la  igualdad  formal  ante la ley, sino que busca crear condiciones de igualdad real  y  efectiva,  de  tal forma que personas o grupos en situaciones particulares de  desigualdad  sean  tenidos  en  cuenta  en  aras  de buscar el pleno goce de sus  derechos fundamentales.   

Varios   artículos  de  la  Constitución  expresan          esta          intención.19   El   trasfondo   de   la  pretensión  constitucional  consagrada  en  los diferentes artículos del Texto  Constitucional  es  que  los  presupuestos  sociales  de  la realización de las  garantías  jurídicas  de  la  libertad en un sentido amplio no terminen siendo  suprimidas  de  facto  para  un  número  de  personas que de no contar con esta  protección  especial por parte del Estado, vaciarían de sentido la obligación  constitucional  y  legal  de  la igualdad. Esto es la concreción de la fórmula  política  adoptada  por la Constitución de 1991 que pretende ir más allá del  ordenamiento  clásico  del  Estado  de  Derecho,  superando  el  desdoblamiento  existente  entre  la  igualdad jurídica o formal y la igualdad real y efectiva,  de  tal  forma  que  la  consideración  sobre los Derechos Fundamentales de las  personas  y su adecuada garantía y protección no supone solamente un análisis  de  su carácter negativo o limitador frente a las competencias del Estado, sino  que  involucra  además  la  reflexión  sobre  las  acciones de discriminación  positiva por parte del Estado.   

Esto  implica que la respuesta a la pregunta  por  la  vulneración  probable  de los derechos de Gustavo Alirio Charry, ha de  configurarse   con   este   marco  como  transfondo  interpretativo  del  asunto  planteado.   

Ahora  bien,  máximas  de  interpretación  derivadas  de  la  propia  Constitución  como  la  citada  en  el  artículo 13  Constitucional  permiten resolver de manera adecuada los deberes de cumplimiento  de  las  formas  legales  y  el  fin  de acción de las autoridades públicas en  general,  cuando, en ciertos casos, el sujeto pasivo de la actuación Estatal es  uno  de aquellos considerado como merecedor de especial protección.20  Así  por  ejemplo,  para  el  caso  de  la  evaluación  del  perjuicio  irremediable como  requisito  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  ha  dicho  la  Corte  Constitucional:  “Para  el  caso de las personas con  discapacidad,  es  evidente  que  la  intensidad en la evaluación del perjuicio  irremediable  debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este  grupo  poblacional  para  el  acceso  a  los instrumentos judiciales ordinarios,  competencia  que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y  la  vulnerabilidad  que  imponen  la  limitación  física o mental.21   

Como  se anotó, en materia de tutela esto es  particularmente  importante, teniendo en cuenta la forma misma del procedimiento  –que   se   caracteriza  por  la  informalidad  y  el  acceso  ciudadano  general- que la concreta y los fines  que   la  justifican  –la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  de  la  persona y la pretensión de  justicia   material  -,  en  palabras  de  la  propia  Corporación,  la  Tutela es una acción orientada por  la      búsqueda      de      le      equidad.22   

5.4. La Pensión de Sobrevivientes  

La  Pensión  de sobrevivientes es una de las  prestaciones  consagradas  en  el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado  por  el  artículo  12  de la Ley 797 de 2003, que tiene la finalidad de brindar  amparo  y  protección  a  la familia del pensionado una vez ocurrida su muerte,  con  el  objeto de soportar las cargas derivadas del fallecimiento de la persona  que   daba  soporte  material  al  grupo  familiar.23   

Ahora bien, en reiterados pronunciamientos, la  Corte  Constitucional  ha  definido  el  estatus  jurídico  de  la  pensión de  sobrevivientes  y  ha establecido sus características y elementos, que conviene  recordar  para  efectos del presente caso. En relación con su estatus, la Corte  Constitucional   ha   dicho:  “Igualmente,  dada  su  importancia,  esta  Corte  ha  precisado que la pensión de sobrevivientes es un  verdadero  derecho  fundamental,  de  suerte  que  una vez adquirida, es cierta,  indiscutible   e   irrenunciable.   Esta   Corporación   ha   indicado  que  su  fundamentalidad  está  asociada a sus vínculos con valores tutelables como son  el  derecho  a  la  vida,  a  la  seguridad social, a la salud y al trabajo. Por  ejemplo,  la  sentencia  T-292 de 1995, MP Fabio Morón Díaz, señalo que es un  derecho  de  carácter  inalienable,  inherente y esencial, dada la indefensión  del  beneficiario  respecto  a  quien  debe  pagarle  la  mesada”.24   

Establecido   el   estatus   iusfundamental   de   la   pensión   de  sobrevivientes  pueden  aclararse  ahora  sus  elementos  y  tipos. Analizado el  artículo  46  de  la  Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley  797   de   2003,   se   concluye   que   dicha   norma   establece  prima  facie,  dos  tipos  de  pensión de  sobrevivientes  en  cada  uno de los numerales. Ambos tipos se distinguen porque  cada  uno  se refiere a la consolidación de una posición jurídica determinada  derivada  de  la  adquisición  previa,  a  la  ocurrencia  que  da derecho a la  prestación,  de  un  derecho.  En otras palabras, esto significa que en el caso  del  numeral  primero  del  artículo  citado,  los beneficiarios de la pensión  sustituyen   en   sentido  estricto  al pensionado fallecido en el goce de una prestación que él mismo ya  venía  disfrutando,  mientras  que  en el caso del numeral segundo, se trata de  una  nueva  prestación cuyo goce efectivo se alcanza siempre que se cumplan los  requisitos establecidos por la misma norma.   

El  artículo  47  de  la  Ley  100  de 1993,  modificado  por  el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone: “(…)  Son  beneficiarios  de  la  pensión  de sobrevivientes(…):  c)  Los  hijos menores de 18  años;  los  hijos  mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para  trabajar  por  razón  de  sus  estudios  y  si  dependían  económicamente del  causante  al  momento  de  su  muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su  condición  de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente  del  causante,  esto  es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan  las  condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará  el    criterio    previsto    por    el    artículo    38  de  la  Ley  100 de 1993”.  El  texto  citado  introduce  el  modo de probar la condición de  invalidez  que  se  alega,  con  el objeto de constituirse en beneficiario de la  prestación.    El    artículo    38    a   su   vez   consagra:   ARTICULO  38.  ESTADO DE INVALIDEZ. “Para los efectos del presente  capítulo  se  considera  inválida la persona que por cualquier causa de origen  no  profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de  su capacidad laboral”.   

Ahora  bien,  existen  dos  interpretaciones  posibles,  ambas  razonables  del  citado artículo 38, que deben ser examinadas  para  poder  decidir  en  el  presente  caso. Conforme la primera, el artículo,  establece  la  condición  expresada  en  un porcentaje de pérdida de capacidad  laboral,  pero  no  establece  la  forma específica en la que deba probarse tal  condición.  Dicha  interpretación  se  basa  en  un  hecho  simple y es que la  remisión  normativa  se hace sólo respecto de un solo artículo y no a todo el  capítulo  como  hubiera podido hacerlo el legislador. Así pues, dado que sólo  se  refiere  el  artículo  38,  parece  razonable  suponer  que se trata de una  remisión  que  fija  una  condición  que  deja abierto el medio para probar su  ocurrencia,  sobre  todo,  teniendo  en cuenta que en el citado artículo regula  una  situación  jurídica  diferente  a la de la pensión de sobrevivientes. La  segunda  interpretación  considera  que  la  remisión  al  artículo 38 cuando  impone  un  porcentaje de invalidez, establece a la vez el medio por el que debe  ser  probada dicha condición, pues la norma hace parte de un conjunto de reglas  que  no  puede ser interpretado aislado de las demás normas que le confieren un  sentido  completo,  y  por  tanto  se  considera  no  sólo  la  invalidez en el  porcentaje  establecido  sino el medio institucional por el que dicha condición  debe  acreditarse,  pues  no tendría sentido referirse a un estado de cosas con  efectos  jurídicos,  si  no  se  establece  el  alcance y la forma en que dicho  estado  alcanza  el  estatus  vinculante  correspondiente  con  los  mencionados  efectos.   

No  corresponde a la Corte Constitucional, en  un  juicio  de  revisión  de  tutela,  pronunciarse de manera general sobre las  interpretaciones  en abstracto de las normas jurídicas, sino que debe verificar  la  probable  incompatibilidad exclusiva dentro de un ámbito fáctico concreto,  de  una  norma  o  de  una  interpretación  que  de ella se haga, con valores y  principios  constitucionales.  En  el  presente caso existen varios elementos de  prueba  que  permiten tener la razonable certeza de que Gustavo Alirio Charry es  discapacitado  desde  su  nacimiento,  como lo refieren las constancias médicas  que  califican su discapacidad como innata y por consiguiente con anterioridad a  la  ocurrencia  del  fallecimiento  de  la causante.25   

En  este  sentido,  considera  la Sala que la  interpretación  que  realiza  los  mencionados fines, es aquella que ampara los  derechos   fundamentales   del   señor   Gustavo   Alirio  Charry  Cabrera.  La  interpretación  que  hace  Cajanal  adscribiendo  la  condición  objetiva para  acceder  al  derecho  a la pensión, a la fecha de pronunciamiento institucional  –entiéndase  fecha  de  estructuración  de  la  invalidez por parte de la Junta Regional de Invalidez-,  desconoce  un hecho simple de la experiencia, y es que pueden haber casos en los  que  la condición de invalidez se relaciona con una enfermedad que antecede con  mucho  al  pronunciamiento  que  haga  la  Junta  y produce en este sentido, una  decisión  que  contradice  los  fines  de  amparo y protección de la Ley. Esto  deviene  en  una  segunda razón, que consiste en que no puede negarse un amparo  al  que  se  tiene  derecho  conforme las normas que lo crean y reglamentan y de  acuerdo   con   los  conceptos  médicos  que  establecen  científicamente  tal  condición,  sobre  la  base  de  estas  mismas  normas. Hacerlo así vulnera un  requisito  de  coherencia  mínima  en la interpretación del sistema jurídico,  que  supone  que  debe ser posible resolver en términos razonables las posibles  contradicciones  internas  de  las  normas;  y  vulnera  de  la  misma forma, la  pretensión  de  Justicia  material,  pues  crea  una  situación  en  la que el  cumplimiento   de  la  Ley  produce  una  situación  abiertamente  injusta  que  contradice  los  valores y principios fundamentales del ordenamiento visto en su  conjunto.  En  este  sentido, considera la Sala, que la interpretación que debe  darse  a  las  normas, es aquella que resulta más favorable a la protección de  los derechos fundamentales del accionante.   

Ligado  a esto, como ya se anotó en extenso,  la  Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la  procedencia  y  amparo de la acción de tutela, cuando quién la interpone es un  sujeto   de   especial   protección.   En  efecto  ha  dicho  la  Corporación:  “Un  ejemplo  de  aplicación  de  esta modalidad de  intensidad  en  la  evaluación  del  perjuicio  irremediable  es  la  sentencia  T-456/04,  en  la  que  la  Sala  Primera  de  Revisión abordó el asunto de la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  obtener  el reconocimiento de la  pensión  de  sobrevivientes  a  favor de una hija del causante con discapacidad  mental.  En  esa  oportunidad,  la  Corte  sostuvo  que  “en  ciertos casos el  análisis  de  la  procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a  cabo  por  los  funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio,  cuando  quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección  constitucional  –esto es,  cuandoquiera  que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza  de   familia,  discapacitados,  ancianos,  miembros  de  grupos  minoritarios  o  personas   en   situación   de   pobreza   extrema.   En   estos   eventos,  la  caracterización  de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si  bien  no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo  de  la  acción  de  tutela,  la  particular  atención  y  protección  que  el  Constituyente   otorgó   a   estas   personas,   dadas   sus   condiciones   de  vulnerabilidad,    debilidad   o   marginalidad”26.  27   

En  el  presente  caso, no quedan dudas de la  condición    de    debilidad    manifiesta    del    señor    Gustavo   Alirio  Charry.28  Por  otra  parte,  el monto de la pensión que aspira sustituir es  mínimo,  por  lo  que es razonable suponer que su condición económica amerita  la  protección  urgente  e  impostergable  de la acción de tutela.29 Esto permite  referirse  a  los  fallos  de  instancia,  que  tratándose del proferido por el  Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito de Florencia Caquetá, el 27 de mayo de  2009,  desconoce  los  derechos  fundamentales  del  señor Charry y la especial  protección  que  deriva  de su condición de debilidad, remitiéndolo de manera  injustificada  a  un  procedimiento ordinario, sin evaluar siquiera mínimamente  la  procedencia de la acción, dada la mencionada condición y agravando de paso  su   situación  de  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales.30   

En   relación  con  el  fallo  de  segunda  instancia,  proferido  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial- Sala  Única  de  Revisión-  de  Florencia  Caquetá,  el  15 de Julio de 2009, dicha  sentencia  adolece  de  la  misma  falencia  de  fondo que el pronunciamiento de  primera  instancia.  En  efecto,  el  fallo  parte  de  la consideración de los  requisitos  de  procedencia de la acción, pero los enmarca en un transfondo que  desconoce  que  el beneficiario del amparo es un sujeto de especial protección,  que  en  todo  caso,  no  debe  cargar  con  las  consecuencias  de  un probable  incumplimiento  de  algún  requisito  de  forma  de  la  acción, que dadas las  circunstancias  se  presenta  como  el  único medio idóneo para garantizar sus  derechos  fundamentales.  En  este  sentido,  el  fallo  sin  una justificación  desconoce   la   regla  de  razonabilidad  en  el  tiempo,  establecida  por  la  Jurisprudencia       de      la      Corte      Constitucional      –citada en esta Sentencia- para valorar  el  requisito  de  la inmediatez. Por estas razones, los dos fallos de instancia  serán revocados.   

Finalmente,  considera  la  Sala  pertinente  referirse  a  la  negativa  inicial de Cajanal EICE, de reconocer la pensión de  sobrevivientes  también  a  Rafaela  Charry Cabrera (hermana del señor Gustavo  Alirio   Charry   Cabrera,   también   inválida,   ya  fallecida),31  sobre  la  base  del hecho de que los documentos en los que figuraba la calificación de su  invalidez  y  su registro civil, se aportaron en copia simple y no en original o  copia  auténtica.  Si bien es cierto, Cajanal EICE, tenía la facultad de hacer  la  exigencia  enunciada  en  relación  con  la  capacidad  probatoria  de  los  documentos,   también   lo   es,  que  ha  debido  solicitar  de  oficio  a  la  peticionaria,  la  rectificación  de su actuación en relación con este punto,  antes  de  pronunciarse de fondo sobre la misma, sometiéndola a una situación,  que  finalmente  nunca  se consolidó antes de su fallecimiento. En tal sentido,  la  Sala  previene  a la entidad demandada, para que en actuaciones posteriores,  se  encargue  de  solicitar  a  los peticionarios los documentos que requiera en  forma  completa  y  precisa,  antes  de  tomar  una  decisión de fondo sobre la  solicitud  presentada,  como  una forma de garantizar sus derechos fundamentales  al  debido  proceso y de petición, más aún cuando quien eleva la petición es  un  sujeto  de especial protección constitucional, como se ha establecido en la  presente sentencia.    

5.5. El Carácter Transitorio de la Decisión  de  Tutela  en materia de pensiones y la consiguiente carga de acudir al Juez de  legalidad  correspondiente,  no pueden convertirse en un obstáculo para el goce  del  derecho  fundamental  al mínimo vital de un sujeto de especial protección  constitucional.   

En  el  presente  caso,  por  tratarse de una  tutela  en  materia de pensiones, la decisión adelantada por esta Sala parte de  un  examen  orientado  a  la  garantía de los derechos fundamentales, y no a la  solución  definitiva del problema legal, de naturaleza pensional, que subyace a  él.  Justamente  por ello, sus decisiones deben tener en principio un carácter  transitorio,  quedando  la  decisión  definitiva  en  cabeza  de  los jueces de  legalidad.  Lo  cual  no  quiere  decir, obviamente, que el juez de tutela pueda  conceder  el derecho al reconocimiento de una determinada pensión sobre la base  de  juicios  caprichosos  e infundados. Debe haber cuando menos, algún conjunto  de  elementos  que  permitan  concluir preliminarmente que el peticionario tiene  derecho  a  la  pensión,  en  las  condiciones  dispuestas  por  la  ley  y los  reglamentos  que  la  desarrollen.  Lo  cual significa que si, en un determinado  caso  concreto,  reconoce  el  derecho  pensional  de  una persona como un medio  idóneo  para  garantizar  su derecho al mínimo vital, lo hace sobre la base de  un análisis preliminar.   

Ahora  bien,  en el presente caso, la Sala de  Revisión  evaluando  la acción y con base en las consideraciones expresadas en  relación  con  la  especial  protección  de  las  personas  en  condición  de  discapacidad,  estima  que  es  necesario  redistribuir  las  cargas  a  fin  de  garantizar,  por  una  parte,  el  principio del Juez Natural, y por la otra, la  resolución  equitativa  del  asunto planteado. Dicha decisión se fundamenta en  los  efectos  concretos  que sobre los derechos fundamentales de los accionantes  puede       producir       la       decisión.32   En   efecto,   afirma  la  accionante  en  su escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia,  que  al  tener  el  deber  legal  de  encargarse  de  su  hermano,  sin el apoyo  económico  del  derecho  pensional  solicitado,  su  situación  económica  es  precaria,  sumado  a la situación médica de su hermano Gustavo Alirio Charry y  su  necesidad  constante de asistencia general. En estos términos, considera la  Sala  que  lo  necesario  para la garantía de los dos principios enunciados, es  que  la  decisión  que  se  toma  en  la  presente  sentencia,  tenga carácter  temporal,  pero  invirtiendo  la carga de recurrencia ante el juez de legalidad.  Esto  es así, porque la carga de recurrencia ante la jurisdicción de legalidad  correspondiente,   no  puede  convertirse  en  un  obstáculo  desproporcionado,  teniendo  en cuenta los supuestos fácticos del caso y las personas que acuden a  la  tutela  para  defender  su derecho. Si Cajanal EICE llegara a considerar que  existen  razones  para  concluir  que  no se tenía derecho a la pensión, puede  eventualmente  y  si están dadas las demás condiciones pertinentes, interponer  las acciones judiciales ante el juez de legalidad competente.   

Ahora  bien,  en  caso  de  que  la  entidad  accionada,  no  cumpla  con  la  carga  establecida en la presente sentencia, de  acudir  ante  el  Juez  de  Legalidad  correspondiente en un término máximo de  cuatro  (4)  meses,  contados  desde  el  momento  en  que se les notifique esta  providencia,  la  decisión  de  tutela  que  aquí  se  toma  tendrá carácter  definitivo.33   

En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  revocará  los  dos fallos de instancia, y en su  lugar,  concederá el amparo temporalmente, tutelando los derechos fundamentales  a  la vida en condiciones de dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social,  y  consiguientemente, ordenará a Cajanal EICE, que en el término de cuarenta y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de la presente providencia,  revoque  las resoluciones 32499 de Julio 06 de 2006 y 22872 de Mayo 28 de 2008 y  expida  en  su  lugar  una  nueva  Resolución  que  reconozca  la  pensión  de  sobrevivientes,  con  el  correspondiente  retroactivo,  a Gustavo Alirio Charry  Cabrera,  en  los términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de  1993.   

6. Conclusión  

En  conclusión,  la  Sala  considera que una  persona  tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que, (i) a pesar  de  haberse estructurado la invalidez con posterior a la muerte del causante, se  encuentre  suficientemente probado que la discapacidad que padece quien solicita  la  pensión,  es  anterior  a dicha fecha, y por consiguiente , (ii) vulnera el  derecho  al  mínimo  vital  una  entidad  obligada  al  pago  de la pensión de  sobrevivientes,  cuando,  amparado  en  una  interpretación  restrictiva de una  norma  legal,  niega  el  derecho  pensional,  desconociendo lo que se encuentra  probado   con  conceptos  médicos  sobre  la  condición  de  discapacidad  del  solicitante,  la  causa  de  dicha condición y el momento en que se consolidó.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR   las   sentencias  proferidas  por  el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá,  el  27  de  mayo de 2009, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala  Única  de  Revisión-  de  Florencia  Caquetá, el 15 de Julio de 2009, y en su  lugar,   TUTELAR  de  manera  temporal,  los  derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la  seguridad social, del señor Gustavo Alirio Charry Cabrera.   

Segundo.-  ORDENAR  a  Cajanal EICE que  dentro  de  las  cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la  presente  sentencia,  expida  una  nueva Resolución, revocando las Resoluciones  32499  de  Julio  06  de  2006  y  22872  de  Mayo 28 de 2008, y reconociendo la  pensión   de   sobrevivientes   a   Gustavo   Alirio  Charry  Cabrera,  con  el  correspondiente  retroactivo  hasta la fecha en que se haga efectivo el cobro de  la pensión.   

Tercero.- ORDENAR a  Cajanal  EICE  que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de  la  Resolución  ordenada en el numeral anterior, remita a una copia de la misma  a esta Corporación.   

Cuarto.- En caso de  que  Cajanal EICE, dentro de los cuatro (4) meses siguientes la notificación de  la  presente  Sentencia, no instaure las acciones correspondientes, orientadas a  obtener   un  pronunciamiento  judicial  sobre  el  derecho  a  la  pensión  de  sobrevivientes  de  Gustavo  Alirio  Charry  Cabrera,  la decisión aquí tomada  adquirirá carácter definitivo.   

Quinto.-     LIBRESE     por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Puede  consultarse  entre  muchas  otras,  las sentencias T-256 de 1995, T-331 de 1997,  T-273  de  1997  y  T-026 de 1997, T-414 de 1998, T-235 de 1998, SU-250 de 1998,  T-057  de  1999,  T-660  de 1999, T-321 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000,  T-1726 de 2000.   

2  En  este punto se puede consultar T-528 de 1999.   

3  Sentencia  T-043  de 2007. Puede consultarse también, entre otras, la Sentencia  T-345 de 2009.   

4  Ibídem.   

5  La  condición  de eficiencia implica también una de proporcionalidad que supone un  juicio  de  razonabilidad sobre el medio para el caso concreto, en relación con  la  obligación  de garantía que lo justifica. Al respecto puede consultarse la  Sentencia T-384 de 1998.   

6  Sentencia T-1316 de 2001.   

7  Ibídem.   

8  Sentencia  T-043  de  2007.  También puede consultarse las Sentencias T- 456 de  2004 y T-789 de 2003.   

9  Sentencia T-345 de 2009.   

10  Sentencia C-543 de 1992.   

11  Sentencia T-315 de 2005.   

12  Sentencia C-590 de 2005.   

13  Sentencia T-157 de 2009.   

14  Sentencia SU-961 de 1999.   

15  Sentencia T-814 de 2005.   

16  Sentencia  T-243  de  2008.  Puede  consultarse  también  en  este  punto,  las  Sentencias  T-157  de  2009  y  SU-  961 de 1991. Esta última dijo al respecto:  “La  posibilidad de interponer la acción de tutela  en  cualquier  tiempo  significa  que  no  tiene término de caducidad.  La  consecuencia  de  ello  es  que el juez no puede rechazarla con fundamento en el  paso  del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.  Sin  embargo,  el  problema  jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere  decir  esto  que  la  protección  deba  concederse sin consideración al tiempo  transcurrido  desde  el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho  fundamental?   

“Las consecuencias de la premisa inicial,  según  la  cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al  aspecto  procedimental  de  la  acción,  en  particular a su admisibilidad, sin  afectar  en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo  fallo  está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental  el   momento   en  el  cual  se  interponga  la  acción,  como  puede  que  sea  irrelevante.   

“(…)  

“Teniendo  en  cuenta  este  sentido  de  proporcionalidad  entre  medios  y  fines,  la  inexistencia  de  un término de  caducidad  no  puede  significar  que  la acción de tutela no deba interponerse  dentro  de  un  plazo  razonable.   La  razonabilidad  de  este plazo está  determinada  por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada  caso  concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de  establecer  si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,  de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.   

“Si  bien  el término para interponer la  acción  de  tutela  no  es  susceptible  de  establecerse de antemano de manera  afirmativa,  el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  interpuesto  de  manera  razonable,  impidiendo  que  se  convierta en factor de  inseguridad,  que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,  o   que   desnaturalice   la   acción”.  Citada  en  la  Sentencia  T-345  de  2009.   

17  Ver,  entre  otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007. Subrayado fuera de  texto.   

18  Copia  de  la  Notificación  de la Calificación- Estructuración de Invalidez-  Junta    Regional    de   Invalidez   del   Huila.-   Folios   37   y   38   del  expediente.   

19  Puede   citarse   el  artículo  13,  que  dispone  lo  siguiente:  “Todas   las  personas  nacen  libres  e  iguales  ante  la  ley,  recibirán  la  misma  protección  y trato de las autoridades y gozarán de los  mismos  derechos,  libertades  y  oportunidades  sin ninguna discriminación por  razones  de  sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión  política o filosófica.   

El  Estado  promoverá las condiciones para  que  la  igualdad  sea  real  y  efectiva  y adoptará medidas a favor de grupos  discriminados o marginados.   

El   Estado  protegerá  especialmente  a  aquellas  personas  que  por  su  condición  económica,  física  o  mental se  encuentren  en  circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o  maltratos  que contra ellas se cometan”. También los artículos 2, 5, 13, 47,  49,  54,  establecen  obligaciones  particulares en cabeza del Estado en aras de  proteger  a  las  personas que por su condición económica, física o mental se  encuentran  en  situación  de  debilidad  o  desventaja  manifiesta. Así queda  establecido  en la Constitución una serie de normas orientadas a proteger a las  personas  con  discapacidad,  sin  importar  de qué tipo específico sea ésta.  Todas  estas  normas  pretenden  una  especial  protección para estas personas,  obligando  al  Estado  a  crear  una  serie  de  condiciones diferentes, que les  permitan  a  los discapacitados el acceso efectivo a los servicios que ofrece el  Estado y la sociedad y la garantía de sus derechos.   

20  Sentencia  T-043  de  2007: “(…) la evaluación de los requisitos anteriores  en  el  caso  concreto  no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que  debe  tener  en  cuenta  las  circunstancias particulares del interesado, que se  muestren    relevantes   para   la   determinación   de   la   existencia   del  perjuicio.   Especialmente,  deberá  analizarse si el afectado pertenece a  alguna  de  las  categorías sujetas a la especial protección del Estado.   Para  la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia  directa  en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las  condiciones  de  debilidad  manifiesta  obligan a un tratamiento preferencial en  términos  de  acceso  a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a  fin   de   garantizar   la  igualdad  material  a  través  de  discriminaciones  afirmativas a favor de los grupos mencionados”.   

21  Ibídem.   

22  Sentencia  SU-837  de  2002:  “La  tutela,  es,  en  esencia,  una  jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la dignidad  humana  y  de  los derechos fundamentales (…) Continúa en otro de sus apartes  la  Sentencia  citada:  “en  todos ellos se puede apreciar que quien decide en  equidad  dispone  de  una amplia discrecionalidad para resolver el conflicto sin  que  ello  signifique  que  la  confianza que se le ha depositado le permita ser  arbitrario,  ya  que  su  función  es, precisamente, la de brindar justicia, lo  cual  le  impide fundar sus dictámenes en su capricho, puesto que su misión es  razonar  en  equidad  consultando  el  contexto  fáctico  del caso (…) De tal  manera,  que  la  equidad  permite  superar  las  limitaciones  de  la  ley pero  encuentra  sus  límites  en  la justicia que la orienta. Estos límites varían  según  la  institución  que  administra  equidad”.  También puede consultarse la Sentencia T-892 de 2008.   

23 Al  respecto  dijo  la  Corporación  en  la  Sentencia  C-1255 de 2001- MP. Rodrigo  Uprimny  Yepes:  “Así,  según  la  Corte  Suprema, el pago de la pensión de  sobrevivientes  tiene  como  finalidad  evitar  “que las personas allegadas al  trabajador  y  beneficiarias  del producto de su actividad laboral queden por el  simple    hecho    de    su    fallecimiento    en    el    desamparo    o    la  desprotección”.23  Esto  significa  que  esa  prestación “busca impedir  que,  ocurrida  la  muerte  de  una  persona, quienes dependían de ella se vean  obligados  a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su  fallecimiento””.   

24  Sentencia C-1255 de 2001.   

25  Folios 37, 38, 39 y 40 C.-1. del Expediente.   

26  T-789 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

27  Sentencia T-043 de 2007.   

29  Sobre  el  punto  referido  al reconocimiento de prestaciones, como la pensión,  cuando  se  trata de una persona discapacitada ha dicho la Corte Constitucional:  “Ello deja ver otra vulneración grave a institutos  constitucionales  como el derecho a la dignidad, en la medida en que tratándose  de  una  persona  que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la  capacidad  de  operar  en el mercado laboral, negarle una pensión de invalidez,  equivale  a  someter  arbitrariamente  su bienestar a la voluntad o capacidad de  terceras  personas,  lo  que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la  autonomía.  Al  respecto,  esta Corporación ha considerado que el principio de  dignidad  humana  resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la  caridad  ajena,  existiendo  la  posibilidad de que tenga acceso a unos recursos  económicos  propios  que  le  permitan  subvenir  algunas  de  sus  necesidades  básicas”.  Sentencia  T-456  de  2004. En el mismo  sentido, Sentencia T-378 de 1997.   

30 Al  respecto  la Sentencia T-456 de 2004 afirmó: “Por lo tanto, la mera remisión  de  la  actora  a la jurisdicción contencioso – administrativa por parte de los  jueces  de  tutela  desconoce  su  condición  de sujeto de especial protección  constitucional,  pues  conlleva someter a una persona discapacitada a las cargas  procesales,  personales  y  temporales  que  implican  el  adelantar  un proceso  judicial  contencioso  –  administrativo. Por lo mismo, debió haberse estudiado  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  de  la  referencia  como mecanismo  transitorio  para  prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como una  medida  que  garantice a una persona en condiciones de debilidad manifiesta, los  únicos  ingresos con los que cuenta para satisfacer sus necesidades básicas de  sustento y salud”.   

31  Según  se  afirma  por  la  tutelante  en  el  escrito  de  presentación de la  tutela.   

32  Sentencia  SU-837  de  2002.  En  esta  Sentencia,  la  Corte  Constitucional se  expresó  en  relación  con  el  componente de equidad de la actividad judicial  –  a  propósito  de una  Acción  de  Tutela-,  resaltando  sus  rasgos  característicos de la siguiente  forma:   “El  primero  es  la  importancia  de  las  particularidades  fácticas  del  caso  a  resolver. La situación en la cual se  encuentran  las  partes  –  sobre  todo  los  hechos  que  le  dan  al  contexto  empírico una connotación  especial  –  es  de suma  relevancia  para  determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es  el  sentido  del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad  no  exige  un  equilibrio  perfecto.  Lo que repugna a la equidad son las cargas  excesivamente  onerosas  o  el  desentendimiento  respecto  de una de las partes  interesadas.  El  tercero  es la apreciación de los efectos de una decisión en  las  circunstancias  de  las  partes  en  el  contexto  del  caso. La equidad es  remedial  porque  busca  evitar las consecuencias injustas que se derivarían de  determinada  decisión  dadas  las  particularidades  de  una  situación. De lo  anterior  también  se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera,  decidir  arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad  y  la  injusticia, aún la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una  ley  a  una  situación  particular  cuyas  especificidades exigen una solución  distinta    a    la    estricta   y   rigurosamente   deducida   de   la   norma  legal”.  En el mismo sentido, la Sentencia T-892 de  2008.   

33 Una  decisión  similar  se  tomó en la Sentencia T-892 de 2008. En efecto, la Corte  Constitucional  en  dicha sentencia, redistribuyó las carga de demandar ante la  justicia  ordinaria,  la  resolución  definitiva  de  la  controversia,  basado  fundamentalmente,  en  la  consideración  de  los  efectos que sobre las partes  podría  tener  la  orden  referida  a  la  carga  de  demandar   en  el  sentido  habitual  y  en  aras  de  garantizar  la  solución equitativa del conflicto. Dijo la Corte Constitucional  en  aquella  oportunidad:  “De este modo, se resalta  un  atributo  cardinal de la tutela, acción judicial “que busca ofrecer a las  personas  un  remedio efectivo cuando la jurisdicción ordinaria no se lo brinda  y  en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la  decisión  más  razonable  sino  ante  todo  la  orden  que  tendrá  el efecto  práctico  de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental  amenazado  o  violado”33.  Pues   “[l]a   tutela,   es,   en   esencia,   una  jurisdicción  de  equidad  constitucional  en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales  (…)  En  cambio,  ordenará a  Tulio Isaza Borrero y Clara Inés Isaza de  Urrea,  que  paguen  las  cuotas  de  las  mesadas  que se causen sólo desde la  comunicación  de  la  presente providencia, de acuerdo con la división interna  que  pacten  entre  ellos  y  Gaby  Botero Viuda de Isaza y Jaime Isaza Borrero,  siempre  que  entre  las cuatro personas concurran al pago íntegro de la mesada  pensional     de    Ofelia    Materón    Viuda    de    Roldán    ║  Pero ésta decisión, como se dijo,  tendrá  carácter  transitorio,  quedando  en  cabeza de los demandados la  carga  de  instar  al  juez  ordinario  para  que  declare  si la señora Ofelia  Materón    de    Roldán    tiene   derecho   a   la   pensión”.33     

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