T-179-25

Tutelas 2025

  T-179-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Octava de Revisión    

     

SENTENCIA  T-179 de 2025    

     

     

Referencia: expediente  T-10.453.467    

     

Acción  de tutela instaurada por Emiliana Castrillón Jaramillo en contra de la Liga  Antioqueña de Voleibol.    

     

Magistrado  ponente:    

José  Fernando Reyes Cuartas    

     

     

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte  Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y  Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha  proferido la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la decisión    

     

La  Corte estudió una acción de tutela presentada por una deportista trans que se  ha desempeñado en competencias de voleibol durante una década y vio limitada su  participación de manera intempestiva en medio de un torneo debido a la decisión  de la Liga Antioqueña de Voleibol. Lo anterior tuvo su causa en una modificación  del reglamento, según la cual para participar en la categoría femenina del  deporte era necesario haber nacido mujer. La accionante consideró que esto  vulneraba sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre  desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y al deporte.    

     

Los jueces de instancia, en sus  respectivas decisiones, (i) tutelaron los derechos fundamentales; (ii)  ordenaron a la Liga que permitiera a la accionante participar en el torneo  2024-1 hasta que no se establezcan “criterios de distinción constitucionalmente  válidos para la participación de las deportistas en tal categoría”; y (iii)  ordenaron al Ministerio del Deporte “supervisar, controlar y vigilar las modificaciones  que la Liga Antioqueña de Voleibol realice al reglamento”.    

     

La  Sala determinó que le correspondía resolver los siguientes problemas jurídicos:  (i) ¿la Liga Antioqueña de Voleibol desconoció los derechos al deporte, a la  igualdad y a la identidad de género de Emiliana Castrillón al incluir en el  reglamento del torneo una regla que implicó la exclusión definitiva de las  atletas trans en la categoría femenina? y (ii) ¿la Liga Antioqueña de Voleibol  vulneró, en el caso de Emiliana Castrillón, los principios de confianza  legítima y buena fe en relación con el derecho al deporte al modificar,  mientras el torneo se encontraba en desarrollo, las condiciones que habilitaban  la participación de las deportistas trans?    

     

Para  responder estos interrogantes, la Corte consideró las diferentes  aproximaciones existentes en la controversia, los argumentos en los que se  sostienen y la relevancia constitucional de cada una de ellas. Para ello,  describió el debate general acerca de la participación de las mujeres trans en  competencias deportivas estableciendo la forma en que los derechos y principios  caracterizados se tornaban relevantes en la discusión. A partir de lo anterior encontró,  en esencia, que (i) no existe certeza científica que permita concluir de manera  definitiva que se presente un desbalance en la competencia por la participación  de mujeres trans; y (ii) se han planteado diferentes aproximaciones que se  extienden entre aquellas que proponen la inclusión plena de las atletas trans, las  que exigen su exclusión plena o y las que proponen criterios de elegibilidad o  un enfoque fundado en el contexto individual de las deportistas. Estos  diferentes enfoques se fundamentan en diversas lecturas sobre lo que es ordenado  por la Constitución.    

     

Al resolver el caso concreto, la Sala concluyó que la  acción de tutela cumplía con los requisitos de procedencia. Además, concluyó  que la  Liga accionada desconoció los principios de buena fe y confianza legítima por  cuanto modificó de manera intempestiva su reglamento para prohibir la  participación de la accionante a pesar de que (i) había jugado cuatro fechas  del torneo; (ii) sus circunstancias particulares daban cuenta de que había  practicado el deporte durante un largo tiempo sin que se presentaran  desventajas o riesgos; y (iii) las quejas en las que se fundamentó para adoptar  su decisión se basaban en afirmaciones generales y abstractas y no en la  demostración, para el caso de la actora, de la existencia de una ventaja o un riesgo.  Igualmente, encontró que se desconocieron los derechos a la igualdad, al  deporte y a la identidad de género puesto que la Liga implementó una medida de  exclusión plena que, en el caso concreto, no superaba las etapas de un juicio  integrado de igualdad.    

     

Por lo anterior, la Corte decidió (i)  revocar las decisiones de instancia debido a las órdenes que adoptaron y  conceder el amparo de los principios de buena fe y confianza legítima en  relación con el derecho al deporte; y de los derechos de la accionante a la  igualdad, al deporte y a la identidad de género; (ii) ordenar a la Liga que  permita la participación de la accionante en los torneos que lleve a cabo, modifique  el artículo 4 de su reglamento y elimine la medida que incorpora la exclusión  plena. Igualmente le advirtió que cuando adopte cualquier regulación sobre la  participación de las atletas trans no podrá adoptar medidas de exclusión plena.  Asimismo, la Corte (iii) le ordenó a la Liga que realice un acto mediante el  cual se expresen disculpas a la accionante por las actuaciones discriminatorias.  Finalmente (iv) le ordenó al Ministerio del Deporte que, en ejercicio de sus  funciones, acompañe a la Liga accionada en el proceso de modificación de su  reglamento y eliminación de las cláusulas que impliquen la exclusión plena y,  además, realice una  revisión de los reglamentos de las ligas de voleibol que se encuentran bajo su  vigilancia para asegurar que estos se ajusten a los parámetros fijados en esta  providencia.    

     

     

I. ANTECEDENTES    

     

Hechos[1]    

     

1. El 9 de mayo de 2024 Emiliana  Castrillón Jaramillo presentó acción de tutela en contra de la Liga Antioqueña  de Voleibol. Consideró vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la  igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y  al deporte por la modificación del reglamento que realizó la Liga para el  período 2024-1, en la cual estableció que para la participación en las  categorías masculina o femenina era necesario haber “nacido hombre” o “nacido  mujer”.    

     

2. La  accionante es una mujer de 27 años, reside en el municipio de Amagá, Antioquia,  se graduó como auxiliar de odontología y auxiliar administrativa en salud con  un técnico en recreación y deportes. Además, actualmente es estudiante del  programa de Tecnología en Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en el  Politécnico Jaime Isaza Cadavid. Igualmente, es deportista de alto rendimiento  del equipo de voleibol femenino de dicha institución universitaria.    

     

3. De  acuerdo con su certificado de nacimiento, la accionante nació como  “niño/hombre”[2]. Sin  embargo, ella se identifica y reconoce a sí misma como mujer. Por ello, desde que  tenía 16 años empezó a cambiar su apariencia, usar vestuario femenino y  maquillaje. Indicó que no inició su proceso desde antes “dado que, mi entorno  familiar y social no se mostraba amigable con mi manera de ser y de  comportarme, [por lo que] decidí quedarme callada y esperar a estar un poco más  grande”[3].  Además, reportó que, por esta razón, tanto en el colegio como en la universidad  sufrió de acoso por parte de sus compañeros. En el año 2015, cuando cumplió la  mayoría de edad, realizó “cambio de nombre (masculino por femenino) y [corrigió]  el componente género en mi documento de identidad (de “M” a “F”)”[4]. Además,  en ese mismo año comenzó la terapia de reemplazo hormonal[5]. En  2020, se realizó una cirugía de implante de senos[6].    

     

4. Desde  el 2015 la accionante ha participado en torneos municipales y regionales de  voleibol con el equipo femenino del municipio de Amagá y con diferentes clubes.  En el año 2016 ingresó a la Liga de Voleibol de Antioquia en el equipo Club  Potros. De manera recurrente y en diferentes torneos la accionante ha  participado en la categoría femenina de las competencias deportivas.    

5. En el  año 2018 el Instituto de Deportes de Antioquia (Indeportes) estableció nuevos  requisitos para la participación de deportistas trans en las diferentes  disciplinas deportivas. Entre estos, solicitaba una prueba para medir el nivel  de testosterona. Ello nunca fue un impedimento para la accionante pues, como se  indicó, desde el año 2015 ella se encontraba en una terapia de reemplazo  hormonal y, según explicó, “[hizo] uso de Antiandrógenos que, bloquea la  producción de testosterona y de Estradiol, hormona femenina”[7]. Por  esto, sus niveles de testosterona eran iguales o menores que los de las demás  competidoras.    

     

Modificación del reglamento    

     

6. Para  el período 2024-1 la accionante se inscribió en los Torneos Departamentales  2024 y participó en cuatro fechas en las competencias sin ninguna novedad. Sin  embargo, el 24 de marzo de 2024 la Liga Antioqueña de Voleibol, como  organizador de los Torneos Departamentales 2024, realizó una modificación al  artículo 4 del “reglamento de los torneos de Liga 2024-1” e incluyó la  siguiente disposición:    

     

“Para la participación en una rama, se  debe tener en cuenta la condición de género en los casos que sean necesarios,  para ello en la rama masculino es necesario cumplir con la condición de haber  nacido hombre, en la rama femenina, se debe cumplir con la condición de haber  nacido mujer”.    

     

7. El 24  de abril de 2024 esta modificación le fue notificada al Politécnico Jaime Isaza  Cadavid, institución en cuyo equipo participaba la accionante.    

     

La acción de tutela    

     

8. La accionante afirmó  que (i) la norma del reglamento es excluyente “en ambos sentidos”[8] pues  no puede participar con las mujeres por la prohibición y su participación con los  hombres “tampoco es del todo clara, dado que, insisto, si se me practican  exámenes hormonales, lo que habrá de arrojar es alta presencia de  estrógenos/progesterona, etc. es decir, hormonas femeninas”[9];  (ii) el deporte es su estilo de vida y el sueño por el que siempre ha  trabajado; y (iii) las diferencias en las competencias deportivas se obtienen  por la disciplina de los deportistas, “mas no el hecho de que yo sea una mujer  trans”[10].    

     

9. En consecuencia, solicitó que (i)  el artículo 4 del reglamento de los torneos de Liga 2024-1 de la Liga  Antioqueña de Voleibol se inaplique en su caso, así como “otros instrumentos  normativos, directrices y políticas institucionales – presentes y futuras-, que  tiendan a menoscabar mi lugar como deportista trans”[11]; (ii) se amparen  sus derechos a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo e de  identidad de género, a la dignidad humana y al deporte como disciplina  profesional; (iii) se ordene a la accionada una retractación que sea publicada  en los canales, páginas, redes sociales, etc.; y (iv) se le permita acceder a  las competencias deportivas con equipos de voleibol femeninos y que, cumplido  el reintegro a la competencia, se brinden garantías de no repetición para “que  no se vuelvan a realizar actos que impliquen discriminación por razón de sexo e  identidad de género a otras personas, entre ellas, mujeres trans, hombres  trans, intersexuales y personas no-binarias”[12].    

     

Trámite procesal    

     

10.  Mediante  auto del 10 de mayo de 2024[13],  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá admitió la acción de tutela y  corrió traslado a la accionada. Además, vinculó a Indeportes Antioquia, a la  Gobernación de Antioquia, al Ministerio del Deporte y al Politécnico Jaime  Isaza Cadavid. Las entidades contestaron a la acción de tutela de la siguiente  manera:    

     

Entidad                    

Respuesta   

Liga Antioqueña de Voleibol                    

Afirmó que la liga adelanta un torneo    departamental abierto mixto. En ese orden, aseguró que existen torneos en los    cuales todo tipo de personas de diferentes edades y géneros pueden    participar, inclusive los y las deportistas transgénero. Indicó que, una vez    consultada la normatividad de la Federación Colombiana de Voleibol, se    encontró que la Resolución 84 de 2022 de convocatoria a campeonatos    nacionales, en su artículo 6° que está vigente establece que es un requisito    haber “nacido hombre para la rama masculina y nacido mujer para la rama    femenina”.    

     

Informó que el cambio del reglamento    respondió, concretamente, a quejas verbales presentadas por los equipos y las    deportistas participantes por el hecho de permitir que mujeres trans integren    la categoría femenina de los torneos. Señaló que la incorporación de los    requisitos exigidos a la actora busca la materialización de los principios de    balance competitivo en el deporte y de pro competition. En particular,    refirió que el Club Deportivo Potros Sports allegó un escrito e indicó que    permitir la participación de jugadoras trans “puede plantear un riesgo físico    para nuestras deportistas, y en aras de mantener la integridad y la equidad    deportiva”[14].   

Indeportes Antioquia                    

Solicitó ser desvinculado del trámite por    no vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, indicó    que en los juegos departamentales que sí se desarrollan bajo su    direccionamiento y no bajo el de la Liga se contempla una norma que incluye a    las personas transgénero bajo el cumplimiento de ciertos requisitos: (i)    aceptar que se considera mujer y no haber cambiado la declaración en los    últimos cuatro años y aportar los documentos legales que así lo certifiquen;    y (ii) presentar un examen de laboratorio clínico donde la medición de    testosterona en suero sea menor a 10 nanogramos/litro.   

Politécnico Jaime Isaza Cadavid                    

Indicó que la accionante aún participa    en la selección de voleibol de la institución y participa en el torneo de la    Asociación Colombiana de Universidades. En todo caso, afirmó que no es    responsable por la vulneración de los derechos fundamentales y solicitó ser    desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.   

MinDeportes y    

Gobernación de    Antioquia                    

Ambas entidades afirmaron que en la    acción de tutela no se formula ningún reproche a su actuación. En esa medida,    solicitaron ser desvinculadas por falta de legitimación en la causa por    pasiva.    

     

Sentencias objeto de revisión    

     

11. Primera instancia. El 24 de mayo de  2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá tuteló los derechos  invocados por la actora y, en consecuencia, le ordenó a la Liga permitir su  participación en el Torneo de Liga Departamental 2024-01 en la categoría  femenina, “hasta tanto no se establezcan criterios de distinción  constitucionalmente válidos para la participación de las deportistas en tal  categoría”. Además, le ordenó a la demandada “publicar un comunicado en su  página web […] en el que aclare que, el criterio de distinción basado  únicamente en el componente genital que se tiene al momento del nacimiento  resulta a secas vulneratorio de los derechos fundamentales amparados en la  presente providencia”. Por último, le ordenó al Ministerio del Deporte  “supervisar, controlar y vigilar las modificaciones que la Liga Antioqueña de  Voleibol realice al reglamento, con miras a establecer las condiciones de  participación de las personas con identidad de género diversas en las  categorías femeninas y masculinas”.    

     

12. El juez afirmó que la Liga basó su  decisión en un criterio sospechoso de discriminación y excluyó a todas aquellas  personas con identidad de género diversa con fundamento en su sexo como única  condición de distinción. Indicó que el criterio de distinción exigido a la  actora -las diferencias biológicas- no es determinante, pues solo toma en  consideración los órganos genitales que tenía al momento de nacer, hecho que no  justifica un trato distinto para efectos de que participe o no en una  competencia deportiva.    

     

13. Impugnación. La Liga  accionada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la acción de  tutela. Insistió en la existencia de torneos en la categoría mixta y en que el  cambio de reglamento ocurrió por la necesidad de materializar los principios de  balance competitivo en el deporte y pro-competencia donde el interés individual  está llamado a ceder. Sostuvo que mientras no se delineen criterios  constitucionales para la participación de deportistas transgénero en la  categoría femenina, es necesario que la participación de estas personas se  garantice a través de los torneos mixtos.    

     

14. Segunda instancia. El 26 de junio  de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá confirmó parcialmente la  decisión adoptada en primera instancia. Amparó los derechos invocados por la  actora en lo relacionado con su derecho a participar en el Torneo de liga  2024-1 en la categoría femenina. No obstante, revocó la orden respecto a la  necesidad de publicar un comunicado en la página web de la Liga. El juez  fundamentó su decisión en que se vulneró el principio de confianza legítima  pues la accionante ya había participado en varias fechas del torneo en la  categoría femenina y, en esa medida, la accionada no podía modificar  sorpresivamente su reglamento y con ello retirar a la actora del campeonato.    

     

     

15. Mediante auto del 13 de diciembre  de 2024, la sala de revisión dispuso oficiar a varias asociaciones, entidades,  organizaciones, instituciones educativas de orden nacional e internacional, y  personas expertas, entre otros, para que respondieran un grupo de preguntas  relacionadas con la situación analizada. En virtud del referido auto se  recibieron las intervenciones de doce entidades que se agrupan y sintetizan a  continuación. Una referencia más detallada de las intervenciones se realizará cuando  sea relevante para la solución del caso y en el anexo que acompaña esta  providencia. A continuación, únicamente se relatan los puntos centrales de cada  intervención.    

     

Tabla 1. Intervenciones    en sede de revisión   

Interviniente                    

Sentido de la intervención   

Intervenciones en las cuales no se    realizó un pronunciamiento sobre el caso concreto y se aportó información    general   

Asociación Colombiana de Médicos    Genetistas[15]                    

Explicó    que el sexo en los seres humanos se define genéticamente en la concepción,    mediante la combinación de cromosomas sexuales y que este sexo cromosómico    permanece constante a lo largo de la vida. No obstante, señaló que pueden    presentarse condiciones como síndromes genéticos, disgenesias gonadales,    intervenciones médicas o factores epigenéticos que alteran el desarrollo    sexual y generan discrepancias entre el sexo cromosómico y el fenotipo    sexual. Indicó que el “sexo biológico” incluye características genéticas y    físicas, pero reconoció que la determinación de este sexo puede ser compleja    y no siempre coincide con la identidad de género ni con la expresión completa    de una persona.    

     

Respecto    a las diferencias sexuales, afirmó que las hormonas sexuales como la    testosterona y los estrógenos influyen en la composición corporal y el    rendimiento físico. La testosterona favorece el desarrollo de masa muscular y    fuerza, mientras que los estrógenos promueven la flexibilidad y la    resistencia. En cuanto a la transición hormonal, precisó que esta no altera    el ADN, pero puede modificar la expresión genética y provocar cambios    físicos. En el deporte, indicó que la terapia hormonal puede reducir las    diferencias fisiológicas entre personas trans y cisgénero, aunque algunos    efectos previos pueden mantenerse. Por ello, sugirió que el análisis del    rendimiento debe hacerse caso por caso, considerando múltiples factores como    el entrenamiento, la nutrición y la experiencia.   

Instituto    Departamental de Deportes de Antioquia[16]                    

Señaló que, previo a cada torneo que    realiza, elabora un reglamento con el que busca garantizar la igualdad, la    equidad y la inclusión. Precisó que con el fin de regular la participación de    los y las deportistas transgénero estableció los siguientes requisitos:    presentar (i) “los documentos legales que acrediten el hecho de considerarse    mujer/hombre (según el caso) y no haber cambiado la declaración en los    últimos cuatro años”; y (ii) “un examen de laboratorio clínico donde la    medición de testosterona en suero sea menor a 10 nanomol/litro. El laboratorio    para la realización de la evaluación de la testosterona debe ser reconocido    por la oficina de medicina deportiva de Indeportes”. Sin embargo, concluyó    que es necesario formular una política pública con el fin de garantizar la    participación de todas las personas en igualdad de condiciones.   

Ministerio del Deporte[17]                    

Indicó que recaudó información respecto    de las políticas de elegibilidad de la población trans en las federaciones    nacionales del sector olímpico y paralímpico. En el estudio incluyó los    criterios de trece disciplinas deportivas[18],    en las cuales no se encontró el voleibol. De las indicadas, evidenció que:    (i) dos cuentan con lineamientos que permiten la participación de personas    trans y, actualmente, participan atletas que se identifican de esta manera[19]; (ii) dos    cuentan con lineamientos que prohíben la participación de personas trans[20]; y (iii)    nueve carecen de lineamientos respecto de la participación de personas trans[21]. A su vez,    resaltó que el Comité Olímpico Internacional (COI) reconoció que en cada    deporte debe determinarse de qué manera un o una deportista puede tener    ventaja desproporcionada frente a sus compañeros. Esto se enmarca en los    principios consagrados en la Carta Olímpica sobre equidad, inclusión, no    discriminación, prevención de daños, enfoque basado en evidencia, primacía de    la salud y autonomía corporal, entre otros.   

Comité Olímpico Colombiano[22]                    

Señaló    que[23],    conforme al Comité Olímpico Internacional (COI), toda persona tiene derecho a    practicar deporte sin discriminación, en condiciones de salud, seguridad y    dignidad, pero también existe un derecho a preservar la credibilidad del    deporte competitivo mediante la igualdad de condiciones. Indicó que el COI ha    delegado en las federaciones deportivas internacionales la determinación de    cuándo un atleta puede tener una ventaja desproporcionada según las    particularidades de cada disciplina. Asimismo, resaltó que la mayoría de las    competencias de alto rendimiento se dividen por sexo y que, con el fin de    evitar exclusiones por identidad de género, el COI ha definido diez    principios orientadores en la materia: inclusión, prevención de daños, no    discriminación, equidad, ninguna presunción de ventaja, enfoque basado en la    evidencia, primacía de la salud y la autonomía corporal, enfoque centrado en    las partes interesadas, derecho a la intimidad y revisiones periódicas.    

     

Aclaró    que el COI no tiene políticas propias sobre la participación de atletas trans,    ya que esta función corresponde a las federaciones internacionales, siempre    bajo el cumplimiento de los principios señalados. Respecto a la participación    de personas trans en categorías femeninas, sostuvo que la separación entre    ramas masculinas y femeninas responde al principio de juego limpio, y    advirtió que en disciplinas donde predominan habilidades físicas como la    fuerza o la velocidad, las atletas trans podrían tener ventajas técnicas    frente a mujeres cisgénero. Sin embargo, enfatizó que esta evaluación debe    hacerse en cada disciplina, con base en evidencia científica.   

Intervenciones a favor de conceder la    acción de tutela   

Ministerio de la Igualdad[24]                    

Sostuvo    que    las personas LGBTI son sujetos de especial protección constitucional, lo que    impone al Estado el deber de promover políticas incluyentes y de no    discriminación. En el ámbito deportivo, destacó que el COI propende por    entornos seguros, inclusivos y justos para todas las personas, incluyendo    aquellas con identidades trans e intersex, y que las federaciones deportivas    deben seguir sus lineamientos y establecer reglas de elegibilidad acordes. Frente al caso    concreto, cuestionó el artículo 4 del reglamento de torneos de la Liga    Antioqueña de Voleibol por ser contrario a los principios de inclusión, no    discriminación y prevención del daño, y por vulnerar derechos fundamentales    como la igualdad, la dignidad, la identidad de género y el libre desarrollo    de la personalidad. Apoyado en un estudio del British Journal of Sports    Medicine, indicó que las atletas trans no necesariamente presentan    ventajas desproporcionadas frente a mujeres cis en el voleibol, ya que    mostraron menor desempeño en potencia de salto y consumo de oxígeno, aunque    tienen mayor fuerza de agarre. Concluyó que no es posible afirmar una ventaja    injusta por parte de mujeres trans en la disciplina y que su exclusión    constituiría una regresión de derechos. Reiteró la necesidad de contar con    más estudios científicos específicos para cada deporte.   

Colombia Diversa[25]                    

Afirmó que las personas trans han sido    históricamente discriminadas en espacios como el deporte y el trabajo, debido    a construcciones sociales de género que privilegian valores tradicionalmente    masculinos[26]. Señaló    que esta visión androcéntrica ha servido como parámetro de exclusión tanto    para mujeres trans como para mujeres cis. En ese contexto, rechazó que se    restrinja el derecho a practicar deporte con base en prejuicios y sostuvo que    las presuntas ventajas de las mujeres trans no están sustentadas    científicamente. Propuso que las políticas de equidad e inclusión deben    centrarse en la existencia o no de ventajas reales y no en el sexo o género    asignado al nacer.    

     

Asimismo,    cuestionó los criterios que revisan los niveles hormonales, al considerar que    refuerzan la vigilancia sobre los cuerpos femeninos y obstaculizan el    ejercicio equitativo del deporte. Afirmó que estudios recientes no han    encontrado ventajas claras de mujeres trans sometidas a supresión de    testosterona y destacó que el rendimiento deportivo también depende de    factores sociales y económicos. Finalmente, señaló que excluir a la    accionante viola la Constitución y la CADH, al afectar sus derechos a la    igualdad, la no discriminación, el trabajo y el libre desarrollo de su    proyecto de vida.   

Fundación Jacarandas[27]                    

En    cuanto a la participación de mujeres trans en el deporte, señaló que la    evidencia científica es limitada, contradictoria y aún incompleta[28]. Indicó    que no hay pruebas concluyentes de que las mujeres trans bajo tratamiento    hormonal con supresión de testosterona mantengan ventajas desproporcionadas    de forma indefinida, ni consenso sobre la idoneidad de la testosterona como    marcador de rendimiento. Por tanto, recomendó que el análisis se centre en la    garantía de los derechos fundamentales más que en criterios técnicos    inciertos. En relación con el caso concreto, concluyó que la exclusión de la    accionante basada en su identidad de género constituye discriminación, que la    norma impugnada no supera un test estricto de igualdad y que la afectación de    sus derechos resulta desproporcionada frente al fin perseguido.   

Secretaría Distrital de la Mujer de    Bogotá[29]                    

Profamilia[31]                    

Sostuvo    que el derecho al deporte es autónomo y se proyecta como manifestación de    otros derechos fundamentales como la educación, la salud, el trabajo y el    libre desarrollo de la personalidad[32].    Sin embargo, advirtió que históricamente ha sido un ámbito atravesado por la    discriminación, particularmente hacia las mujeres, debido a estereotipos de    género que asocian la actividad física con lo masculino. Esta situación ha    contribuido a la baja presencia femenina en el deporte, a la precarización de    sus condiciones y al limitado reconocimiento de sus competencias frente a las    de sus pares masculinos.    

     

Criticó el binarismo sexual como único    criterio para organizar las competencias deportivas al considerar que, lejos    de garantizar la equidad, puede reforzar prácticas excluyentes. En esa    medida, afirmó que no existe consenso científico sobre el papel de la    testosterona en el rendimiento deportivo, ni evidencia que demuestre una    ventaja competitiva de las mujeres trans frente a las mujeres cis. Sostuvo    que el rendimiento depende de múltiples factores, como la genética, el    biotipo y el acceso a recursos, por lo que las diferencias físicas son    inherentes al deporte. Concluyó que la inclusión de mujeres trans no afecta    los derechos de las mujeres cis y que perpetuar su exclusión refuerza    estereotipos de inferioridad y vulnera la dignidad humana, por lo que es    necesario cuestionar el modelo binario y avanzar hacia una participación    plena e inclusiva.   

Intervenciones en contra de las    pretensiones de la acción de tutela   

Consorcio Internacional para el Deporte    Femenino[33]                    

Sostuvo    que el sexo es biológicamente binario, determinado por el tipo de gametos y    acompañado de características anatómicas, hormonales y cromosómicas que    definen una morfología masculina o femenina[34].    Afirmó que este diformismo sexual no puede eliminarse mediante tratamientos    hormonales o quirúrgicos, ya que modificarlo por completo requeriría alterar    todas las células del cuerpo. Señaló que estas diferencias generan ventajas    físicas estructurales en las atletas trans frente a las atletas cis que    persisten incluso después de la transición hormonal y citó estudios que    indican que las mujeres trans siguen mostrando mayor rendimiento en ciertas    disciplinas tras un año de supresión de testosterona.    

     

Criticó    las políticas de inclusión del COI por no garantizar igualdad y justicia para    las atletas cis, al centrarse únicamente en la reducción de testosterona sin    considerar otras ventajas del desarrollo masculino. Señaló que algunas    federaciones internacionales han optado por restringir la participación de    mujeres trans en categorías femeninas o crear nuevas categorías abiertas. En    el caso del voleibol, observó que la Federación Internacional de Voleibol    deja la decisión a las federaciones nacionales y advirtió sobre riesgos    físicos, emocionales y de seguridad que, a su juicio, enfrentan las mujeres    cisgénero al competir con mujeres trans. Finalmente, afirmó que el trato    diferencial por motivos de sexo puede ser legítimo si cumple con criterios de    razonabilidad y proporcionalidad, y concluyó que permitir la participación de    mujeres trans en categorías femeninas podría constituir una forma de    violencia contra las mujeres cis y una discriminación inversa.   

Clínica Jurídica de Interés Público y    Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana[35]                    

Argumentó    que la distinción de categorías deportivas según el sexo biológico es    necesaria para proteger los derechos de las mujeres cisgénero. Sostuvo que el    término “mujer” debe entenderse desde una perspectiva biológica, como lo ha    señalado la relatora especial sobre la Violencia contra las Mujeres de la    ONU, y que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas que garanticen el    acceso equitativo de las mujeres a actividades recreativas y deportivas[36]. En ese    sentido, afirmó que las diferencias biológicas entre hombres y mujeres    —derivadas principalmente de niveles elevados de testosterona en los varones—    generan ventajas en términos de fuerza, velocidad y resistencia que no se    eliminan completamente mediante tratamientos hormonales.    

     

Asimismo,    advirtió que la inclusión de mujeres trans en categorías femeninas puede    afectar el rendimiento y la seguridad de las atletas cisgénero, y mencionó    que más de 600 mujeres habrían perdido medallas en distintas disciplinas por    competir con personas que poseen ventajas fisiológicas masculinas. También    señaló que esta inclusión puede incrementar la violencia contra las mujeres    cis, generar lesiones, limitar oportunidades deportivas específicas para    ellas y aumentar riesgos de acoso y abuso. En cuanto al caso concreto,    concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, ya    que la diferenciación basada en el sexo biológico no es discriminatoria, sino    que busca preservar la equidad competitiva y proteger a las mujeres cis deportistas.    

     

     

II. CONSIDERACIONES    

     

1. Competencia    

     

16. Esta Sala es  competente para revisar los fallos de tutela objeto de revisión, de conformidad  con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31  a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

2. Delimitación  del problema jurídico y metodología de la decisión    

     

17. Corresponde a la  Sala estudiar la acción de tutela presentada por Emiliana Castrillón, una  deportista trans  que se ha desempeñado en  competencias de voleibol durante una década y vio limitada su participación en  medio de un torneo por parte de la Liga Antioqueña de Voleibol. Lo anterior,  debido a una modificación en el reglamento, según la cual para participar en la  categoría femenina del deporte era necesario haber nacido mujer.    

     

18. De manera  preliminar, la Corte debe realizar dos precisiones necesarias para delimitar el  problema jurídico. Primero, la experiencia de cada mujer trans es diferente. Las  diversas etapas en el proceso de transición, la edad a la que este se inició o  la presencia de otros factores implican que existe un riesgo cuando se adoptan  reglas generales e indiferenciadas. La posibilidad de formular reglas  definitivas acerca de su participación en el deporte es reducida dado que puede  derivar en el desconocimiento de los retos que experimentan las mujeres trans. En esa medida, la  solución del caso concreto debe enfocarse exclusivamente en las circunstancias  particulares de la accionante, el deporte en el que ella se desempeña y las  condiciones en que lo ha hecho. Por esto, la Corte señala que las  consideraciones aquí incluidas y los elementos probatorios obtenidos deben ser  leídos de manera precisa para la solución del caso concreto.    

     

19.  En  adición a lo anterior, el presente asunto se inscribe en un complejo debate dada  la diversidad de posturas que las mujeres deportistas trans, las mujeres cis y  las organizaciones y entidades de diferente naturaleza, han expresado acerca de  los desafíos inherentes a la inclusión o exclusión plena de las deportistas  trans en las categorías femeninas del deporte. Es por ello importante  considerar el uso del lenguaje en esta decisión. Tal y como lo ha establecido  esta Corte, “los  signos lingüísticos expresan visiones de mundo, estructuras ideológicas y/o  símbolos que prefiguran la realidad y construyen sujetos”[37]. Igualmente  ha señalado que “el derecho al reconocimiento jurídico de la identidad de  género exige que las mujeres trans reciban el tratamiento legal del género con  el que se identifican”[38].  En esa medida, la sentencia hará uso de las expresiones mujer trans y mujer  cis para distinguir entre quienes concurren a las actividades deportivas[39].    

     

20. De acuerdo  con lo anterior, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas  jurídicos:    

     

(i)                ¿La  Liga Antioqueña de Voleibol desconoció los derechos al deporte, a la igualdad y  a la identidad de género de Emiliana Castrillón al incluir en el reglamento del  torneo una regla que implicó la exclusión definitiva de las atletas trans en la  categoría femenina?    

(ii)              ¿La  Liga Antioqueña de Voleibol vulneró, en el caso de Emiliana Castrillón, los  principios de confianza legítima y buena fe en relación con el derecho al deporte al  modificar, mientras el torneo se encontraba en desarrollo, las condiciones que  habilitaban la participación de las deportistas trans?    

     

21. Para resolver los problemas  planteados, la Sala considera necesario presentar las diferentes aproximaciones  existentes en la controversia, los argumentos en los que se sostienen y la  relevancia constitucional de cada una de ellas. Para ello, describirá el debate  general acerca de la participación de las mujeres trans en competencias  deportivas, y con esto se establecerá la forma en que los derechos y principios  caracterizados se tornan relevantes en esa discusión. Luego, abordará el  estudio del caso concreto.    

     

3. Las  mujeres trans y su participación en las categorías deportivas femeninas    

     

3.1.           Consideraciones preliminares    

     

22. Las pruebas  recaudadas, los escritos remitidos por diferentes entidades y organizaciones y  los documentos académicos consultados por esta Corte, han permitido constatar  un extendido debate al que concurren diferentes visiones científicas, jurídicas  y morales sobre la participación de las atletas trans en la categoría deportiva  femenina. Más aún, la Sala constató que no existen respuestas definitivas en la  materia debido a la existencia de profundas discrepancias, legítimas  preocupaciones y a la ausencia de estudios científicos concluyentes.    

     

23.  Se plantea entonces a la Corte una  difícil decisión y, por esto, debe partir de reconocer las diferentes  dimensiones que la integran. En particular, es necesario reconocer que las  mujeres cisgénero y las mujeres trans se enfrentan a múltiples y complejos  retos. La Corporación toma nota de las preocupaciones de algunas mujeres  cisgénero por verse privadas de espacios que han conseguido a través de la  lucha y la movilización feminista. A su vez, este Tribunal es consciente de los  retos que enfrentan las mujeres trans para enfrentar los estereotipos que  siguen asociándolas con su sexo biológico.    

     

24. La anterior circunstancia no impide  que la Corte lleve a cabo un ejercicio de armonización cuyo punto de partida  consiste en reconocer que las mujeres cis y las mujeres trans han sido identificadas  por la jurisprudencia como víctimas de una discriminación estructural[40], como  sujetos de especial protección constitucional[41]  y como grupos vulnerables[42].  El reconocimiento de las diferencias entre ambos grupos y de sus similitudes  debe guiar la tarea del juez constitucional al resolver el asunto del que ahora  conoce. Se trata, bajo la premisa de que todas las personas merecen igual  consideración y respeto[43],  de armonizar el lugar de estos intereses en la sociedad, guiada por su más  clara manifestación de voluntad: la Constitución.    

     

25. Con el propósito  de fijar las premisas de esta decisión la Corte presentará las diversas  posiciones existentes en esta materia a partir de tres dimensiones: aquellas posturas  que defienden la inclusión plena de las atletas trans en las prácticas  deportivas en la categoría femenina; las que defienden que para proteger los  derechos de las mujeres cis es necesaria la exclusión plena de las atletas  trans de estas categorías; y las alternativas que proponen criterios de  elegibilidad o el enfoque de contexto. Antes de explicar cada una de estas  perspectivas la Corte estima necesario presentar algunas consideraciones acerca  de diferentes elementos que son tenidos en cuenta en el actual debate  científico para determinar si la participación de las mujeres trans en las  competencias de las mujeres cis implica o deriva en una ventaja competitiva.    

     

3.2.           El estado actual del debate científico acerca de las  ventajas competitivas de las mujeres trans    

     

26. La evidencia  científica respecto de la existencia de ventajas en las atletas trans no es  concluyente. Se trata de un debate abierto en el cual no se ha arribado a una  respuesta inequívoca. En el informe Transgender Women Athletes and Elite  Sport: A Scientific Review del Centro Canadiense para la Ética en el  Deporte[44]  se realizó una revisión extendida de la literatura en la materia publicada  entre 2011 y 2021 y se concluyó que, en materia biomédica, “los datos  biológicos están severamente limitados y, a menudo, son metodológicamente  defectuosos”[45].  Según se indica ello es así por tres razones: (i) la mayoría de los estudios no  se ajustan adecuadamente a factores como la altura o la masa corporal magra[46];  (ii) casi ningún estudio que examina los efectos de la supresión de  testosterona en mujeres trans lo analiza en el caso de atletas entrenadas[47];  y (iii) la mayoría de los estudios sobre los efectos de la testosterona en el  rendimiento deportivo se centran en individuos que consumen sustancias para  mejorar el rendimiento[48].    

     

27. En  esa misma dirección, en su intervención ante la Corte, la Asociación Colombiana  de Médicos Genetistas indicó, frente a la pregunta acerca de los estudios  existentes sobre la forma en que las diferencias genéticas de origen pueden  influir en el rendimiento de personas trans en comparación con las mujeres  cisgénero en el ámbito deportivo, que “la evidencia  científica actual es limitada y se requieren más estudios longitudinales para  comprender mejor estas relaciones”[49].  Igualmente, el Comité Olímpico Colombiano le explicó a la Corte que es posible  que en las disciplinas en las que prima la fuerza, la velocidad, la  resistencia, el alcance o la estatura, existan ventajas técnicas para las  atletas trans frente a las competidoras cisgénero, pero que esto no es absoluto  y debe ser determinado en cada una de las disciplinas de acuerdo con estudios  científicos.    

     

28. Ahora  bien, la referida Asociación indicó que “existen diferencias genéticas entre el  sexo masculino y femenino, particularmente relacionadas con los cromosomas  sexuales (XX en mujeres, XY en hombres)”[50]  y que “estas diferencias genéticas tienen repercusiones en la producción de  hormonas sexuales (testosterona y estrógenos), las cuales influyen en la  composición corporal y, por ende, en las capacidades físicas”[51]. Respecto de  estas diferencias, precisó lo siguiente:    

     

(i)                En  relación con la fuerza y la resistencia muscular, los “niveles más  elevados de testosterona en los hombres condicionan que suelan tener mayor  cantidad de masa muscular y densidad ósea, lo que les otorga ventajas en fuerza  y potencia”[52]  y, por lo general, “las mujeres presentan una mayor proporción de fibras  musculares tipo I, lo que les confiere ventajas en actividades físicas que  requieren resistencia”[53].    

(ii)              En  relación con la velocidad y la coordinación, la “testosterona contribuye al  desarrollo de fibras musculares tipo II (rápidas y explosivas), lo que puede  explicar ventajas en velocidad y potencia en hombres”[54], mientras  que las mujeres “suelen tener mayor flexibilidad y coordinación motora fina  debido a diferencias hormonales. En concreto, los niveles más elevados de  estrógenos se relacionan con una mayor elasticidad de tejidos conectivos y  flexibilidad articular”[55].    

(iii)           Sobre  la composición corporal se indicó que las “mujeres tienen mayor porcentaje de  grasa corporal esencial, mientras que los hombres tienen más masa magra, lo que  confiere diferencias en el rendimiento físico y la termorregulación”[56].    

     

29. En  relación con las terapias de reemplazo hormonal, la Asociación indicó que “la terapia  hormonal puede producir modificaciones físicas y fisiológicas, actuando  directamente sobre los tejidos del cuerpo, sin generar cambios o alteraciones  en el código genético o en su expresión”[57].  A manera de ejemplo indicó que “los niveles hormonales generan cambios  significativos en la densidad ósea, distribución de la grasa corporal, cantidad  de masa muscular y características sexuales secundarias, como la voz y el  desarrollo mamario”[58].  Igualmente, sostuvo que “aunque el tratamiento de transición hormonal no causa  variaciones en el genoma que determina el sexo cromosómico, las modificaciones  hormonales modifican significativamente las características físicas y  funcionales de una persona transgénero, asemejándose a las de su género de  identificación”[59].    

     

30. Específicamente  en materia deportiva, la Asociación hizo referencia a diferentes estudios en la  materia. Primero, mencionó un estudio en el cual se indicó que[60]  “la  terapia hormonal de afirmación de género en personas trans femeninas  (cromosomas XY) modifica sus características y rendimiento físico, al recibir  estrógenos y antiandrógenos”[61]  y, en esa medida, “los resultados indicaron que, tras un año de  tratamiento hormonal, las personas trans femeninas experimentan una disminución  en la masa muscular y la fuerza, lo que las acerca a las características  físicas típicas de las mujeres cisgénero, aunque el proceso es gradual y  depende de la duración y la dosis de la terapia hormonal, y algunas ventajas físicas  derivadas de su desarrollo previo podían persistir”[62]. Segundo, se  refirió a otra investigación[63]  que mostró que “el tratamiento con testosterona generalmente aumenta la masa  muscular, la fuerza y la densidad ósea, lo que puede acercar su rendimiento físico  al de los hombres cisgénero”[64].  Tercero, aludió a un artículo[65]  en el cual se afirma que “el rendimiento deportivo no depende únicamente de  factores genéticos u hormonales, sino también de variables ambientales como el  entrenamiento y la nutrición”[66]  y que “las diferencias individuales dentro de cada grupo (cisgénero o  transgénero) pueden ser mayores que las diferencias promedio entre ambos  grupos, lo que refuerza la necesidad de analizar cada caso en su contexto  deportivo específico”[67].    

     

31. A  partir de las anteriores consideraciones, la Asociación concluyó que “aunque las  diferencias genéticas y hormonales entre sexos influyen en capacidades físicas,  estas no determinan por sí solas el rendimiento físico individual”[68] y que  “[f]actores ambientales como el entrenamiento, la nutrición, la experiencia y,  en el caso de las personas trans, la terapia hormonal, también son  determinantes en la composición de masa muscular, elasticidad, fuerza, entre  otras”[69].    

     

32. En el informe Transgender  Women Athletes and Elite Sport: A Scientific Review del Centro Canadiense  para la Ética en el Deporte se concluyó que, aunque no existen estudios  concluyentes en la materia,    

     

     

33. El  Ministerio de la Igualdad indicó que un estudio científico realizado por British  Journal of Sports Medicine[71],  comparó el desempeño de atletas cisgénero y transgénero. Resaltó que los  resultados mostraron que las atletas mujeres trans tuvieron un desempeño  inferior a las mujeres cisgénero en medidas relacionadas con la práctica del  voleibol, como la potencia de salto y la capacidad de su cuerpo para utilizar  el oxígeno durante la actividad física. Por otro lado, las mujeres trans  mostraron mayor fuerza de agarre que sus pares cisgénero.    

     

34. Las anteriores  consideraciones le permiten a la Corte arribar a dos conclusiones en la  materia. Primero, no existe certeza científica respecto de la existencia de una  ventaja competitiva de las atletas trans frente a las deportistas cisgénero.  Segundo, se evidencia que las ventajas que pueden presentarse dependen de  diversas variables vinculadas a la composición corporal, la capacidad de  entrenamiento y la forma en que este tiene lugar, la nutrición, el impacto del  desarrollo hormonal y las terapias de supresión de testosterona y el contexto  de los y las deportistas. En este marco de discusión científica, diferentes  organizaciones han planteado varias opciones para abordar la participación de  las mujeres trans en el deporte. A continuación, la Corte se refiere a ellas.    

     

3.3.           Las diferentes posturas sobre la participación de las  mujeres trans en competencias deportivas    

     

(i)                El enfoque de la inclusión plena e indiferenciada    

     

35. Una de  las posibilidades planteadas indica que se debe garantizar la inclusión plena  en la categoría femenina deportiva sin que medie limitante alguna debido a la  identidad de género. Quienes defienden esta perspectiva señalan que, al no existir  certeza científica en la materia, es necesario garantizar la participación de  las atletas trans en los escenarios deportivos, incluso sin la aplicación de  estándares que midan aspectos como los niveles de testosterona.    

     

36. En su intervención  ante la Corte, Colombia Diversa afirmó que los controles hormonales para las deportistas  trans y cisgénero permiten el control sobre los cuerpos de todas las mujeres.  En ese sentido, autorizan cuestionamientos sobre los cuerpos femeninos en el  deporte y presentan una barrera para el ejercicio equitativo de la actividad  profesional. Igualmente, indicó que el rendimiento deportivo no es solo el  resultado de diferencias genéticas, sino también de la nutrición, el acceso a  entrenamiento, la disponibilidad de recursos y el contexto social de cada  atleta.    

     

37. A su vez, la  Fundación Jacarandas señaló que el deporte es un ámbito esencial para el  ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana. En  ese contexto, afirmó que se debe garantizar su práctica sin limitaciones sobre  la identidad de género de las personas. A su vez, sostuvo que existe una falta  de claridad científica en la materia, por lo que debe priorizarse el análisis  de garantía y protección de los derechos fundamentales sobre estudios meramente  técnicos. Además, de cara a otras alternativas, como la definición de criterios  de elegibilidad, manifestó:    

     

“[S]i bien es  probable que se someta a discusión otro tipo de regulación que podría llegar a  ser admisible, como una que limite la carga de testosterona máxima para  pertenecer a la categoría femenina, dicha medida continúa siendo lesiva por dos  razones. La primera, porque somete a las mujeres trans ex ante a someterse a  procedimientos médicos, sin saber el costo posible, para poder hacer deporte en  igualdad de condiciones. Esto no solo es costoso para el Estado colombiano,  sino para la práctica del deporte mismo de las mujeres trans, que son una  población socioeconómicamente vulnerable. La segunda, porque contraría el  principio de buena fe, asumiendo que un cierto marcador de niveles de  testosterona asegura que las mujeres trans por defecto van a ganar en las  competencias deportivas, sin importar su desempeño durante el juego, el tipo de  deporte a practicar, ni otros factores externos que puedan considerarse”[72].    

     

38. Además de esta  intervención, algunos pronunciamientos en el ámbito internacional han apoyado  este enfoque oponiéndose a los criterios de elegibilidad. En concreto, el Grupo  de Procedimientos Especiales de la ONU[73] indicó que las medidas enfocadas en  reducir la supuesta ventaja que genera un nivel hormonal determinado se basan  en relaciones de poder discriminatorias y en estereotipos de género y raciales  sobre qué es una mujer y cómo debería ser una atleta. Se ha considerado que  estos estereotipos son “limitados y esencialistas y han tenido históricamente  un impacto desproporcionado en las atletas negras y en las atletas de  descendencia asiática, predominantemente del sur global”[74].  Por esta razón, se indicó que la “exclusión plena de las mujeres trans e  intersexuales del deporte (incluida su segregación en categorías exclusivas  para mujeres trans o intersexuales) es una violación prima facie de su  derecho humano a vivir sin discriminación; también es una violación prima  facie de su derecho a la intimidad”, esto porque “se centra únicamente en  la supuesta fuerza muscular, ignora la amplia gama de otros factores que  permiten a algunas atletas rendir mejor que otras y parece basarse en nociones  estereotipadas del rendimiento y el tipo de cuerpo de una mujer atleta”[75].    

     

39. La Secretaría de  la Mujer de Bogotá indicó que la controversia respecto de las posibles ventajas  de las atletas trans frente a las mujeres cisgénero ha legitimado regulaciones  discriminatorias desde los derechos humanos. Estas prácticas han incluido  verificaciones de sexo, cromosomas y niveles hormonales, así como la  examinación de genitales. Sin embargo, sostuvo que estos esfuerzos por excluir  a las mujeres trans, de género diverso e intersexual, de las categorías  deportivas son inaceptables y pueden considerarse incitación al odio. En ese  contexto, advirtió que la inclusión en el deporte no debe ser vista como una  amenaza para las competidoras cisgénero, sino como un avance en la lucha por la  igualdad y el reconocimiento de todas las identidades.    

     

40. A su vez,  Profamilia afirmó que el binarismo sexual en los deportes también afecta a las  mujeres trans. Ello en la medida que el rechazo a la participación de personas con  identidades de género diversas reproduce estereotipos clásicos de masculinidad  y feminidad. En ese sentido, informó que en el año 2021 el COI sostuvo que no  hay consenso científico sobre cómo la testosterona afecta el rendimiento  deportivo. Por ello, es poco claro el papel que juega para medir una ventaja  injusta, dado que el rendimiento se valora de manera distinta en cada deporte.  En consecuencia, afirmó que no existe evidencia que sustente la idea según la  cual las mujeres trans tienen ventajas competitivas frente a las mujeres  cisgénero. Así, concluyó que es necesario cuestionar el binarismo predominante  en las categorías deportivas y reconocer la obligación de asegurar la inclusión  plena.    

     

41. El Ministerio de  la Igualdad afirmó que no es posible sostener, en principio, que la inclusión  de mujeres transgénero en el torneo referido conlleve una diferencia injusta y  desproporcionada en contra de las atletas cisgénero. Por el contrario, refirió  que excluir a las deportistas trans implicaría una regresión de derechos y una  actuación inconstitucional que no superaría el juicio de proporcionalidad.  Concluyó que es necesario ampliar el campo de conocimiento en la materia y  desarrollar estudios de alta calidad para las distintas disciplinas, lo cual  permitirá fundar las decisiones en la garantía de los derechos y la evidencia  científica.    

     

42. Estos  pronunciamientos le permiten a la Corte identificar que una de las  posibilidades para la resolución de casos como el presente es la inclusión  plena de las atletas trans sin criterios que limiten su participación en la  categoría femenina. Quienes defienden esta perspectiva consideran que, como  consecuencia de la falta de certeza científica, no debe impedirse la  participación de las mujeres trans por ninguna característica relacionada con  el hecho de ser, precisamente, mujeres trans. Esto excluye los análisis  relacionados con la cantidad de testosterona en su cuerpo, el momento en que se  realizó la transición o el sexo asignado al nacer.    

     

43. La Corte encuentra  que el enfoque de la inclusión plena tiene apoyo en el mandato de trato igual y  en la prohibición de tratamientos diversos injustificados (art. 13) Igualmente,  esta perspectiva optimiza la realización de los derechos a la identidad de  género (arts. 13, 14 y 16) y al deporte (art. 52).    

     

44. En relación con la  igualdad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene la triple  naturaleza de valor, principio y derecho[76]. Además, incluye cuatro mandatos[77]:  “(a)  el de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (b) el de dar un  trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;  (c) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que  presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes  que las segundas; y (d) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que  presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes  que las primeras”. Para la Corte, el enfoque de la inclusión  plena se asienta en el tercero de tales mandatos.    

     

45.  Ese mandato, adscrito  al artículo 13 de la Constitución, se vincula al derecho de todas las personas  a no ser sometidas, en el ejercicio de sus derechos, a interferencias fundadas  en los rasgos que definen su identidad. Ninguna persona debe enfrentarse al dramático  dilema de reconocer su condición, tal y como la vive, la siente y la  experimenta, o de ejercer en igualdad de condiciones los derechos que la  Constitución reconoce. Por ello el mandato de igualdad impide establecer tratos  diferentes que, sin justificación alguna, pretendan cimentarse en rasgos de los  que las personas no pueden desprenderse sin perder, al mismo tiempo, su  identidad.    

46. En estrecha  conexión con lo anterior, el derecho a la identidad de género[78],   constituye la garantía que tienen las personas “de construir,  desarrollar y expresar su vivencia de género de manera libre y autónoma[79],  así como de reivindicar para sí la categoría social identitaria que  mejor la represente[80]”[81]. Se trata de un derecho innominado  con fundamento en disposiciones constitucionales[82]  que protege la garantía de ser y existir, tanto a nivel individual como social,  de acuerdo con la autoconcepción de género con la que cada persona se sienta  identificada. Y, de ahí, trazarse un proyecto de vida, libre y autónomo, del  que puedan gozar en condiciones de igualdad y sin ningún tipo de discriminación[83].    

     

47. La  Corte Constitucional ha señalado que el ámbito de protección del derecho a la  identidad de género está compuesto, principalmente, por las siguientes  garantías: “(i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma  libre y autónoma, (ii) el derecho a la expresión del género y (iii) la  prohibición de discriminación debido a la identidad de género”[84].  En esa medida, ha reconocido que las personas trans son sujetos de especial protección  constitucional reforzada[85] en tanto conforman un grupo que ha  sido históricamente sometido a prácticas discriminatorias[86]  de forma sistemática e interseccional[87]. De la protección cualificada se  derivan las siguientes consecuencias: (i) las diferencias de trato  fundadas en la identidad de género son prima facie contrarias a la  Constitución[88] y, en consecuencia, su escrutinio  debe ser especialmente estricto[89]; (ii) existe una presunción  de discriminación y, por lo tanto, “corresponde al presunto responsable de  tales acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u  omisiones”[90]; y (iii) el Estado tiene un  deber cualificado de adoptar medidas afirmativas tendientes a:    

     

“(a)  erradicar las leyes y prácticas discriminatorias que afecten ‘de jure o de  facto’[91] el desarrollo autónomo de la identidad  de género de esta población; (b) fomentar la libre expresión de las identidades  trans en los ámbitos académicos, laborales, gubernamentales y culturales; (c)  transformar los patrones de menosprecio y violencia física y simbólica que han  operado en contra de esta población[92]  y (d) asegurar que las personas trans sean titulares de los mismos derechos y  puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su identidad  de género diversa[93]”[94].    

     

48. En  los derechos a la igualdad y a la identidad de género asienta la accionante su pretensión  de participar en las competencias deportivas, en igualdad de condiciones, con  las mujeres cis. Su reclamo se fundamenta en el hecho de que el ejercicio de  los derechos de los cuales es titular no puede depender de un rasgo que, a su  juicio, no solo define su identidad, sino que se torna irrelevante de cara a la  justa competencia. La solicitud de que se admita su participación en las  categorías a las que corresponde su género se ensambla, en consecuencia, con el  ejercicio del derecho al deporte en condiciones de igualdad.       

     

49. En la Sentencia  T-366 de 2019 esta Corte  indicó que “el derecho a la recreación y al deporte  tiene un valor preponderante en nuestro ordenamiento superior en razón de su  relación directa con la dignidad humana, y a la vez es plataforma para la  efectividad de otros derechos, tales como la salud, la educación, el libre  desarrollo de la personalidad y la libertad de asociación, al tiempo que  favorece la promoción de principios constitucionales como la convivencia  pacífica, la participación, la solidaridad, la igualdad y la paz”.    

     

50. En el Informe de  la Relatora Especial de los derechos culturales sobre el derecho a participar  en deportes[95],  se indicó que “[l]a discriminación sigue siendo un obstáculo importante para la  participación libre en el deporte de muchas personas, ya que socava la equidad  y la inclusividad, así como la igualdad sustantiva y el respeto”. Destacó que  “[l]as excepciones a la prohibición de la discriminación deben basarse en la  ley, y debe haberse demostrado que son necesarias y proporcionadas para  conseguir un fin legítimo, como garantizar una competencia justa”[96]. Así, de  cara al acceso afirmó que “[e]n caso de que existan disparidades para  determinados sectores de la población, los Estados deben adoptar medidas  positivas, inmediatas y precisas para garantizar la igualdad de acceso”[97] y que “el  derecho a participar en deportes exige que los requisitos de participación sean  claros y coherentes con las normas internacionales de derechos humanos,  incluidos los principios de no discriminación e igualdad” por lo que “[e]n caso  de controversia, la carga de la prueba debe recaer en la parte que fija la  norma, y no en las presuntas víctimas de la discriminación”[98].    

     

51. Conforme  a lo expuesto, la Corte concluye que la postura de la inclusión plena puede  expresarse en términos constitucionales a partir del (i) mandato de trato igual  del derecho a la igualdad; (ii) la prohibición de discriminación fundada en  razones de género; y (iii) la vinculación del derecho al deporte con las otras  garantías constitucionales.    

     

     

(ii)              El enfoque de la exclusión plena e  indiferenciada    

     

52. Una segunda  posibilidad consiste en la exclusión plena, es decir, proscribir la  participación de las mujeres trans en la categoría deportiva femenina. Esta es  la medida que, materialmente, aplicó la Liga accionada. Otras instituciones,  como la Federación Colombiana de Voleibol, también han adoptado medidas de este  tipo. Los que plantean esta alternativa consideran que la protección de la  mujer cisgénero exige que las mujeres trans no puedan competir en las  categorías femeninas deportivas.    

     

53. De esta manera, en  las intervenciones recibidas por esta Corte se tiene que el Consorcio  Internacional para el Deporte Femenino consideró que “los hombres que se  autoidentifican como mujeres transgénero siempre mejoran su ranking relativo  cuando entran en competencias de la categoría femenina”[99].  Añadió que esta ventaja es apreciable incluso después de que mujeres trans  inician tratamientos con hormonas de afirmación de género femenino. En relación  con esto, expuso que este grupo “seguía corriendo un 9% más rápido tras el  periodo de supresión de testosterona de un año”[100].  Asimismo, manifestó que la fuerza, la masa corporal magra, el tamaño muscular y  la densidad ósea sólo se ven afectados “trivialmente” por el tratamiento  hormonal. Por el contrario, sostuvo que “cuando mujeres que se autoidentifican  como hombres transgénero, compiten en deportes masculinos, las cuestiones de  igualdad y seguridad para otros participantes están ausentes, ya que no tienen  ninguna ventaja biológica”[101].    

     

54. Indicó que los  estudios sobre voleibol confirman que existen diferencias sexuales en la  morfología muscular y la potencia entre hombres y mujeres, con ventaja para los  jugadores masculinos. Igualmente, manifestó que la participación de mujeres  trans en las categorías femeninas puede conllevar a peligros físicos y mentales  para las participantes cisgénero. De igual manera, consideró que mantener los  deportes separados en función del sexo es una acción que corresponde a  objetivos legítimos, no excluye a las personas trans de los deportes y no  requiere la realización de reconocimientos invasivos de sexo.    

     

55. La intervención de  la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de  la Sabana señaló que la distinción de categorías deportivas según el sexo  biológico es relevante en el derecho internacional de los derechos humanos para  proteger a las mujeres cisgénero. Consideró que la participación femenina en  los deportes se ve afectada si las categorías no se fundan en el sexo o si se  convierten en disciplinas mixtas. Aseguró que esto se debe a que existe una  diferencia biológica entre mujeres y hombres por la exposición de los segundos  a niveles elevados de testosterona, lo cual genera mayor masa muscular, menor  porcentaje de grasa, huesos más largos, pulmones con mayor capacidad y mayor  volumen sanguíneo y hemoglobina. Igualmente, manifestó que la erosión de las  categorías femeninas puede exacerbar la violencia en contra de las mujeres  cisgénero por dos razones. De una parte, afirmó que la vulnerabilidad de las  deportistas aumenta cuando se permite el acceso de atletas trans a estas  disciplinas. En el marco del voleibol, aseveró que la participación de mujeres  trans en equipos femeninos ha generado lesiones graves. De otra, argumentó que  esta situación “socava las oportunidades específicamente diseñadas para mujeres  [cisgénero]” y perpetúa estereotipos.    

56. La Corte evidencia  que estos pronunciamientos se apoyaron en el informe sobre Violencia contra  las mujeres y las niñas en el deporte[102]  presentado por la relatora especial sobre la violencia contra las mujeres y las  niñas, sus causas y consecuencias de la Naciones Unidas. Tal informe indicó que  en el  ámbito deportivo “ha aumentado la invasión de espacios exclusivamente  femeninos”. Esto a pesar de que es necesario separar las categorías masculina y  femenina habida cuenta del rendimiento masculino. En consecuencia, destaca la  relatora que “el deporte ha funcionado sobre la base del principio reconocido  universalmente de que se necesita una categoría separada para las mujeres a fin  de que las oportunidades deportivas sean iguales, equitativas y seguras”[103].  Igualmente, sostuvo que el deporte es un mecanismo para lograr la igualdad  entre los sexos y hacer efectivos los derechos de las mujeres y las niñas  [cisgénero] y, en esa medida, promover lo que considera entornos inseguros para  ellas en el deporte compromete la eficacia y la garantía de sus derechos. Por  ello, indicó que era necesario considerar “la conveniencia de mantener el  deporte separado por sexos”[104].    

     

57. A raíz de los  anteriores reparos, quienes defienden la exclusión plena de las atletas trans  de las categorías femeninas han sostenido que es necesario el establecimiento  de categorías abiertas. Estas implican que las personas trans no participen en  la categoría femenina sino en una nueva categoría especial en la cual puede  participar cualquier persona con independencia de su sexo asignado al nacer. Por  ejemplo, en su intervención dentro del proceso, el Consorcio Internacional para  el Deporte Femenino indicó que medidas de este tipo permiten “mantener la  igualdad en el deporte sin dejar de velar por que todos puedan participar, que  es una línea de acción seguida por varias asociaciones deportivas  profesionales”. A su vez, la relatora especial sobre la violencia contra las  mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias indicó que las “categorías  abiertas” pueden “mantener la equidad en el deporte sin dejar de velar por que  todos puedan participar”[105].  En esa medida, recomendó “[v]elar por la participación inclusiva de todas  las personas que deseen practicar deporte, creando categorías abiertas para las  personas que no deseen competir en la categoría correspondiente a su sexo  biológico, o convertir la categoría masculina en una categoría abierta”[106].    

     

58. Ahora bien, es  importante destacar que este enfoque puede ser objeto de críticas  significativas. Ello se relaciona, como se ha indicado en esta providencia, con  el hecho de que respecto de las cuestiones que ahora examina la Corte, no  existen respuestas concluyentes. En este sentido, a partir de las  intervenciones recibidas es posible constatar que algunas de las posturas  defendidas como premisas indiscutibles por el Consorcio Internacional para el  Deporte Femenino no disponen de evidencia científica concluyente[107].    

     

59. Igualmente,  algunos de los intervinientes en el proceso criticaron esta postura. Por  ejemplo, el Ministerio de la Igualdad indicó que excluir a las deportistas  trans implicaría una regresión de derechos y una actuación inconstitucional que  no superaría un juicio de proporcionalidad. A su vez, Colombia Diversa explicó  que las distinciones de sexo y género asociadas al desarrollo de aptitudes  físicas se han establecido como un parámetro de segregación para las personas  trans y las mujeres cisgénero. Igualmente, afirmó que esta “visión  androcéntrica y heteronormativa” perpetúa y legitima la “eterna dominación  social”[108].  También, la Secretaría de la Mujer de Bogotá afirmó que la controversia  respecto de las posibles ventajas de estas atletas frente a sus pares cisgénero  ha legitimado regulaciones discriminatorias desde los derechos humanos,  manifestadas en prácticas encaminadas a realizar “verificaciones” de sexo,  cromosomas y niveles hormonales, así como el examen de genitales. Sostuvo que  estos esfuerzos por excluir a las mujeres trans, de género diverso e  intersexual de las categorías deportivas son inaceptables y pueden considerarse  incitación al odio.    

     

60. Para la Corte, el  enfoque de la exclusión plena e indiferenciada podría tener por objeto promover,  en el marco de las actividades deportivas, un orden justo competitivo (arts. 2  y 52). A su vez, también podría ser relevante para la realización del mandato  de trato diferente (art. 13) y, en particular, de la exigencia[109] “(d) de dar un  trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias,  cuando las segundas sean más relevantes que las primeras”. Ello es así, por  cuanto considera que se trata de diferentes tipos de atletas que podrían, a su  vez, tener distintos niveles de desempeño deportivo. En concreto, quienes  defienden este enfoque, sostienen que el mismo se centra en  garantizar que las competencias deportivas reconozcan las diferencias  significativas entre las atletas para darles un trato diferenciado, acorde con  las características y capacidades de cada grupo. En particular, quienes  defienden este enfoque lo hacen a la luz del derecho de las mujeres cisgénero a  tener la posibilidad de competir, en igualdad de condiciones, en actividades  deportivas.    

     

61. La Liga accionada  señaló que la incorporación de los requisitos exigidos a la actora busca la  materialización de los principios de balance competitivo en el deporte y de pro  competition. En esa dirección sostuvo que estos principios aluden  “a que debe primar la competencia deportiva antes que el interés de carácter  particular, reconociendo que somos diferentes pero que en el en terreno de  juego pueden existir condiciones fisiológicas, biológicas, hormonales, que  pueden generar que se rompa el equilibrio de la competencia, colocando en  desventaja a las deportistas”[110].  La Sala encuentra que el contenido de este principio se edifica a partir de la  jurisprudencia relacionada con el principio de preservación de un orden justo y  del derecho al deporte. Como lo indicó la Sentencia T-890 de 2014 la vigencia  de un orden justo “apunta  hacia el contenido de las decisiones adoptadas por órganos investidos de poder,  de tal suerte que se busque que los mismos no generen consecuencias que afecten  de manera desmesurada los intereses de las personas afectadas por ellas”.    

     

62. La vigencia de ese orden justo, que tiene  la aptitud de irradiar todas las dimensiones de la vida social supone, en el  contexto deportivo, una obligación de asegurar que las personas puedan concurrir  a las competencias y participar en ellas al amparo de un marco reglamentario en  el cual la preparación precedente y el desempeño efectivo sean las notas  definitorias de los resultados y reconocimientos.  En materia deportiva, la  Corte indicó en la Sentencia T-242 de 2016 que “el derecho fundamental al deporte  constituye una actividad de interés público y social, cuyo ejercicio, tanto a  escala aficionada como profesional, se debe guiar por normas preestablecidas  que faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego  y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan  directa e indirectamente en tales eventos”. Precisamente, el Comité  Internacional de Fair Play define al juego justo como “un concepto  complejo que comprende y encarna una serie de valores fundamentales que no sólo  son parte integral del deporte, sino que también son relevantes en la vida  cotidiana”[111].  Para el Comité, los elementos que dotan de contenido a este concepto son “el  respeto, la amistad, el espíritu de equipo, la igualdad, el deporte sin dopaje,  el respeto de las reglas escritas y no escritas como la integridad, la  solidaridad, la tolerancia, el cuidado, la excelencia y la alegría”[112].    

     

63. De este modo, el  principio de orden justo competitivo se concreta en la obligación de definir, preservar  y promover las condiciones necesarias para que las competencias deportivas se  desarrollen en un marco (i) de condiciones igualitarias de participación y (ii)  reglas claras y equitativas. En esa dirección exige (iii) el respeto por las  finalidades del derecho al deporte en tanto “instrumento para la adaptación del  individuo al medio en que vive” [113]  y mediante el cual se facilita “su proceso de crecimiento y formación integral”[114].  Ello cobra particular relevancia en el contexto del deporte competitivo, el  cual es definido por la Ley 181 de 1995 como “el conjunto de certámenes,  eventos y torneos, cuyo objetivo primordial es lograr un nivel técnico  calificado”. La Corte toma nota de la diferencia que supone el deporte competitivo  al deporte de recreación. En el primero de estos eventos no se trata de la  simple participación sin más, sino que se busca garantizar las condiciones  adecuadas para que la competencia sea justa, equilibrada y que pueda  desarrollarse el fin por el cual los atletas concurren a la disciplina  deportiva.    

     

64. Para los  defensores del enfoque de la exclusión plena, el principio de orden justo  competitivo interpretado conjuntamente con el mandato de igualdad implica, entonces,  que es necesario que las prácticas deportivas se categoricen de acuerdo con el  sexo y el género asignados al nacer. De este modo, las atletas trans, con  independencia de las condiciones particulares de su transición, no podrían  participar en las categorías femeninas del deporte.    

     

65. Las anteriores consideraciones  permiten a la Sala advertir que la postura de la exclusión plena podría  encontrar, al menos prima facie, fundamento en (i) los mandatos de trato  desigual entre los diferentes tipos de atletas en virtud de su desempeño  deportivo y (ii) el principio de orden justo competitivo.    

     

(iii)           El enfoque de los criterios de elegibilidad y de  contexto    

     

66. Finalmente, la  Sala de Revisión ha identificado la existencia de otras alternativas que se  desenvuelven entre las opciones de inclusión o exclusión plena. Se trata de  medidas que toman en consideración las características particulares de cada  mujer trans para definir si puede competir en las diferentes disciplinas. En  esa dirección toman nota, primero, de la existencia de criterios técnicos  mediante los cuales pueden revisarse las características fisiológicas de las  atletas y, segundo, del contexto en el cual cada atleta ha desarrollado su  actividad.    

     

67.  La opción  relativa a los criterios de elegibilidad exige definir un conjunto de factores  técnicos mediante los cuales puede determinarse la viabilidad de la  participación de una atleta trans. Estos criterios han sido abordados por el  Comité Olímpico Internacional en el Marco del Comité Olímpico Internacional  sobre equidad, inclusión y no discriminación por motivos de identidad de género  y variaciones sexuales. Este documento tiene como objetivo “ofrecer a las  organizaciones deportivas -particularmente aquellas a cargo de organizar  competencias a nivel de élite- un enfoque de principios para desarrollar los  criterios aplicables a sus deportes”[115].  Igualmente, el documento indica que “el Marco reconoce el rol central que los  criterios de elegibilidad tienen en asegurar la equidad, particularmente en el  deporte de alto nivel en la categoría femenina”[116].  Para ello dicho Marco incorpora diez principios, los cuales se sintetizan en la  siguiente tabla:    

     

Principio                    

Aspectos    centrales   

Inclusión                    

Todas las personas, independientemente    de su identidad de género, tienen el derecho de practicar cualquier deporte    con seguridad y sin prejuicios. Además, cuando se incorporen criterios de    elegibilidad deben respetarse los principios del Marco.   

Prevención de daños                    

No discriminación                    

Los criterios no deben generar    exclusiones sistemáticas a los atletas, pero pueden incorporar pruebas de    rendimiento y capacidad física del deportista.   

Equidad                    

Al establecer los criterios, las    organizaciones deben tener en cuenta (i) brindar confianza de que ningún    deportista tiene una ventaja competitiva injusta y desproporcionada, (ii)    prevenir el riesgo de seguridad física de otros deportistas, y (iii) evitar    que los atletas afirmen una identidad de género diferente a la que usan de    manera consistente y pertinente de cara a participar en determinada categoría    deportiva.   

No presunción de ventaja                    

Se debe presumir que no existe una    ventaja a menos que exista una prueba en contrario. Por ello, no se puede    impedir la participación de atletas aduciendo una ventaja cuando esta no ha    sido verificada.   

Enfoque basado en la evidencia                    

La restricción a los atletas debe    respetar los siguientes criterios: (i) demostración de la existencia de una    ventaja competitiva injusta y desproporcionada, (ii) los datos recolectados    deben corresponder al género y disciplina deportiva, y (iii) demostrar la    existencia de un riesgo no evitable con ocasión de la ventaja competitiva    injusta y desproporcionada. Además, si los criterios de elegibilidad impiden    la participación de algún atleta, al mismo debe permitírsele (i) participar    en otras disciplinas y eventos en los que sí sea elegible en la misma    categoría de género y (ii) apelar la decisión sobre su elegibilidad.   

Primacía de la salud y la    autonomía corporal,                    

Los y las atletas nunca “deben ser    presionados por una federación internacional, una organización deportiva o    cualquier otra parte (ya sea a través de los criterios de elegibilidad o de    otra manera) para someterse a intervenciones o tratamientos médicos innecesarios    para cumplir con los criterios de elegibilidad”. Además, los criterios de    elegibilidad no deben incluir evaluaciones físicas invasivas. Igualmente, las    organizaciones deben educar a los entrenadores, gerentes y demás miembros de    los equipos para prevenir interpretaciones de los criterios que generen    daños.   

Enfoque centrado en las partes    interesadas,                    

El establecimiento de los criterios, su    evaluación y actualización deberá consultar los intereses de los y las    deportistas que puedan verse afectados por ellos.   

Derecho a la intimidad                    

Debe respetarse la información personal    y garantizar la transparencia en todo el proceso de toma de decisión sobre la    elegibilidad. Debe mantenerse el carácter reservado de la información médica    y es necesario contar con el consentimiento informado de los atletas para    garantizar la elegibilidad.   

Revisiones periódicas                    

Los criterios deben estar sometidos a    revisiones periódicas y predecibles para reflejar los desarrollos en las    áreas de la ética, los derechos humanos, el derecho, la ciencia y la    medicina.    

     

68. Para el caso  concreto del voleibol, la  Federación Internacional de Voleibol incluyó en la regulación del deporte del  31 de mayo de 2024 las siguientes reglas respecto del cambio de género[117]. Primero,  un atleta “puede cambiar la categorización de su género una vez para propósitos  de elegibilidad en competiciones (…) si puede demostrar a la cómoda  satisfacción del Comité de Elegibilidad de Género que ninguna ventaja  competitiva se deriva de tal cambio basado en la totalidad de las  circunstancias”.    

     

69. Segundo, como parte del análisis de la  totalidad de la circunstancias, la Federación puede evaluar “cualquier  consideración fisiológica (por ejemplo, naturaleza del cambio, estatura, peso,  IMC, masa muscular), médica (por ejemplo, naturaleza y momento del cambio,  operación de cambio de sexo, niveles de testosterona, mediciones de receptores  musculares, nuevos avances y descubrimientos científicos, etc.), deportiva (por  ejemplo, rendimiento deportivo en ligas nacionales, posición, experiencia  participando en otro sexo) y cualquier otra consideración presentada por el  jugador o solicitada por el Comité de Elegibilidad de Género”. Además, indica  que solo uno de los jugadores del equipo puede haber participado anteriormente  para otro sexo, a menos que la Federación decida lo contrario. Entonces se  evidencia que se trata de un catálogo de criterios abiertos relacionados con la  evaluación del caso concreto y no únicamente centrado en los niveles de  testosterona.    

     

70. Adicionalmente,  la Corte encuentra que algunas organizaciones deportivas -como la Unión  Ciclista Internacional[118],  la Federación Internacional de Natación[119]  o World Athletics[120]-,  permiten la participación de atletas trans siempre y cuando no hayan experimentado  de ninguna manera la pubertad masculina. De este modo, estas organizaciones  asumen una visión según la cual no se presenta una ventaja cuando las atletas  iniciaron la terapia de reemplazo hormonal antes de la pubertad y mantuvieron  ciertos niveles hormonales con posterioridad.    

     

71. Conforme a lo expuesto la Sala considera  que esta alternativa se funda, en esencia, en el derecho a la igualdad al  articular los mandatos que lo integran -supra 43- es decir, aquellas pautas  para establecer cuando el trato debe ser igual o diferente en virtud de las  semejanzas o disparidades entre sujetos[121].  Ello es así por cuanto los criterios de elegibilidad buscan evaluar, caso a  caso, la relevancia de las similitudes o diferencias existentes entre las  atletas cis y trans. De este modo, esta perspectiva tiene como propósito identificar,  a partir de criterios técnicos, si la participación de una atleta trans implica  una ventaja de tal naturaleza que anula el principio del orden justo  competitivo. Se trata, entonces, de determinar exclusivamente de cara al  desempeño deportivo y para cada deportista cuáles son los rasgos o factores  relevantes para asegurar la justicia en la competencia.    

     

72. La otra alternativa impone el estudio de  las condiciones particulares de cada atleta trans. Este abordaje, que la Corte  designará como enfoque de contexto, analiza la situación de cada  atleta, en respuesta a su contexto particular en relación con elementos como el  momento en que realizó la transición, el tiempo durante el cual ha practicado  el deporte, cómo es percibido o percibida en su entorno social y el momento en  que se implementa la prohibición de participación.      

     

73.  Esta aproximación encuentra apoyo  en algunos de los elementos encontrados en la revisión bibliográfica realizada  por la Sala de Revisión y de acuerdo con las intervenciones en el proceso. En  particular (i) el Comité Olímpico Colombiano explicó que es posible que existan  ventajas técnicas para las atletas trans frente a las competidoras cisgénero,  pero que esto no es absoluto y debe ser determinado en cada una de las  disciplinas; (ii) la Asociación Colombiana de Médicos Genetistas  afirmó que  “las diferencias individuales dentro de cada grupo (cisgénero o transgénero)  pueden ser mayores que las diferencias promedio entre ambos grupos, lo que  refuerza la necesidad de analizar cada caso en su contexto deportivo  específico”; y (iii) el reporte del Centro Canadiense para la Ética en  el Deporte concluyó que “la duración de dicha ventaja dependa en gran medida de  la [masa corporal magra] previa a la supresión de la persona, la cual, a su  vez, varía enormemente y se ve muy afectada por factores sociales y  circunstancias individuales”.    

     

74. En esa medida, el enfoque  de contexto -empleado además en algunas experiencias comparadas[122]-. es  una alternativa intermedia que evalúa las circunstancias particulares de las  deportistas y, sin atender únicamente a criterios técnicos y científicos,  evalúa el contexto en que el que han desempeñado la actividad física para  determinar la viabilidad de su participación en el deporte. La Sala  encuentra que esta postura se fundamenta en los principios constitucionales de la  igualdad, la buena fe y la confianza legítima.    

     

75. De cara a la  igualdad, este enfoque podría sustentarse en los mandatos de la igualdad por  cuanto busca determinar las características de cada atleta en atención a su  contexto y las características en las que ha desempeñado el deporte. Ello con  el fin de determinar si su participación es viable cuando se atienden las  condiciones bajo las cuales han tenido lugar sus prácticas deportivas. Ello hace  posible incluir aquellas atletas que nunca han visto afectada su concurrencia  en la competencia por ser, desde el punto de vista de la justa competencia,  iguales a las demás participantes.    

     

76. En los términos de  la Sentencia SU-150 de 2021, este enfoque desarrolla los mandatos de la  igualdad que buscan garantizar que personas que están en situaciones similares (analizando  esa similitud de acuerdo con el contexto específico de cada caso) no sean  tratadas de forma diferente con base en categorías sospechosas o problemáticas.  Se trata, en esencia, de los mandatos de dar un trato igual a situaciones de  hecho idénticas y de dar un trato igual a los eventos en los cuales las  similitudes son más relevantes que las diferencias. Adicionalmente, busca  materializar el principio de prohibición de discriminación contenido en el  artículo 13 de la Carta en la medida en que busca que, atendiendo a las  circunstancias de cada caso, las atletas trans puedan participar en el deporte,  siempre y cuando ello no implique ninguna ventaja que afecte el balance  competitivo.    

      

77. En relación con la  buena fe y la igualdad en materia deportiva, ello encuentra un precedente de  esta Corporación. En  la Sentencia T-366 de 2019 la Corte conoció un caso en el cual la Liga Pony  Fútbol 2018 sancionó y excluyó del torneo a un equipo infantil compuesto  principalmente por varones por incluir a una niña en el equipo, a pesar de que  ya se habían jugado tres fechas de la competencia.    

     

78. La Corte precisó  que el artículo 83 de la Constitución, que consagra el principio de la buena  fe, no opera únicamente como una garantía entre los particulares y el Estado,  sino que afecta las relaciones entre agentes privados[123]. La Sala  indicó que este principio “implica que tanto las autoridades públicas como los  particulares están llamados a respetar, en el decurso de sus relaciones, las  expectativas que válidamente se han generado a raíz de sus actuaciones  precedentes” y que este se vincula “con un mínimo de estabilidad,  predictibilidad y coherencia en los efectos que usualmente se desprenden de la  interacción entre los ciudadanos y los entes públicos y privados, de manera que  no se introduzcan sorpresivamente modificaciones en la forma de proceder de  dichos sujetos ni en las dinámicas normales a partir de las cuales estos han  erigido sus relaciones”.    

     

79. A raíz de lo  anterior, al momento de resolver el caso concreto la Corte indicó que “la  decisión de sanción y exclusión del equipo Dinhos soslayó el principio  constitucional de buena fe en su dimensión de confianza legítima, en tanto,  ante la ausencia de prohibición respecto de la conformación de equipos mixtos,  el proceder inicial de los entes organizadores convalidó la participación de la  niña (…), al no refutar la planilla del equipo al momento de la inscripción y  proceder a su admisión, otorgarle a la pequeña un carné de jugadora e inclusive  dejar que como arquera titular protagonizara tres encuentros deportivos”.    

     

80. De acuerdo con lo  anterior, el enfoque contextual busca analizar las condiciones particulares de  cada atleta y la forma en que ha desempeñado su actividad deportiva. Esto se  funda en el artículo 83 de la Constitución en la medida en que busca evitar  cambios intempestivos en la participación de aquellas atletas trans que han  podido desempeñarse antes en la categoría femenina sin que ello afecte el orden  competitivo justo. Igualmente, se funda en el derecho a la igualdad al que se  adscribe el mandato de conferir un tratamiento igual a situaciones en las cuales  las similitudes sean más relevantes que las diferencias y la prohibición de  discriminación.    

     

81. Esta  perspectiva se asienta en la preocupación de que la diversidad de situaciones,  variables y efectos, en un contexto en el que la sociedad discrepa razonablemente  acerca de las mejores opciones, exige valorar cada situación, identificar  formas de armonización y tomar en serio las preocupaciones de todas las  personas. La vida es tan diversa y tan compleja que pretender, en asuntos como  el que se ha traído ante la Corte, una respuesta única y definitiva no parece  ser el camino adecuado.    

     

3.4.           Conclusiones    

     

82. La Corte ha  constatado que además de que las aproximaciones científicas no han arribado a  una respuesta concluyente acerca de la existencia de una ventaja competitiva en  casos como el ahora estudiado, existe un profundo debate sobre la posibilidad  de la participación de las mujeres trans en las categorías femeninas  deportivas. Por ello, se han identificado múltiples alternativas que apuntan en  sentidos diversos. Algunas reclaman una regla que asegure la inclusión plena al  tiempo que otras afirman que es imperativa la exclusión plena. Otras estiman  que tales perspectivas son insatisfactorias y, en consecuencia, es necesario en  cada caso valorar las circunstancias concretas de cada atleta trans.    

     

83. Cada una de las  posturas puede encontrar fundamento, al menos prima facie, en  la Constitución. En efecto, la tesis que afirma la necesidad de una inclusión  plena e indiferenciada puede adscribirse al mandato de trato igual y a la  prohibición de discriminación reconocidos en la Constitución (art. 13) Igualmente  optimiza la realización de los derechos a la identidad de género y al deporte  (art. 52). A su vez, el enfoque de la exclusión plena e indiferenciada proyecta,  en el marco de las actividades deportivas, la idea de un orden justo  competitivo (arts. 2 y 52) y del mandato de trato distinto entre los  diferentes tipos de atletas en virtud de su desempeño deportivo (art. 13).  Estas dos posturas se inscriben, a su vez, en un contexto de profundas y por  ahora irresolubles discrepancias científicas relativas a la existencia o no de ventajas  competitivas, así como a la eficacia de los diferentes procedimientos médicos  adelantados por las mujeres trans. Tal circunstancia sugiere la pertinencia de  considerar otras alternativas que procuren articular o armonizar los diferentes  intereses constitucionales en juego. Por ello, se han identificado algunos  enfoques intermedios, que encuentran su fundamento en los principios de igualdad  (art. 13), confianza legítima y buena fe (art. 83).    

84. Debe entonces la  Corte establecer, primero, si la acción de tutela interpuesta por Emiliana  Castrillón Jaramillo es procedente. De ser ese el caso, definirá si la  actuación de la Liga Antioqueña de Voleibol implicó la violación de los  derechos constitucionales invocados.      

     

4. La  acción de tutela presentada por Emiliana Castrillón Jaramillo cumple las  condiciones generales de procedencia      

     

85. La  Corte encuentra que la acción de tutela presentada satisface las exigencias  generales de procedencia. En el siguiente cuadro se presentan las razones que  fundamentan esta conclusión.    

     

Tabla 2. Análisis    de procedencia de la acción de tutela   

Requisito                    

Estudio en el    caso concreto   

Legitimación                    

Por activa. Se cumple pues    la acción fue promovida directamente por la actora. Así lo dispone el    artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que “[l]a acción de    tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona    vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por    sí misma o a través de representante”.   

Por pasiva. La Liga    Antioqueña de Voleibol es un organismo deportivo de derecho privado, sin    ánimo de lucro y dotado de personería jurídica. En la contestación a la    acción de tutela, indicó que “cumple    funciones de interés público y social, con el objeto de fomentar, promover,    coordinar, publicitar, controlar, dirigir y organizar con autonomía la    práctica del deporte del voleibol y sus modalidades deportivas de piso y    playa, dentro del ámbito departamental, e impulsar programas de interés    público y social”[124].    

     

En la    Sentencia T-288 de 1995 la Corte estudió el alcance de la situación de    indefensión en el marco de normas o directrices expedidas por las    organizaciones de naturaleza privada que promueven y dirigen el espectáculo y    la práctica de la disciplina del fútbol. Allí se afirmó que “las personas    afectadas por el contenido de estas directrices de carácter privado, se    encuentran en relación de indefensión frente a las organizaciones privadas    que las expiden, circunstancia que legítima el ejercicio de la acción de    tutela”. Igualmente, en la Sentencia T-336 de 2019 se reiteró esta línea. De acuerdo con    lo anterior, y de cara a la jurisprudencia y a los requisitos del artículo 42    del Decreto 2591 de 1991, la Corte considera que la Liga accionada ostenta    una posición de autoridad dentro de la estructura de la disciplina del    voleibol a nivel departamental y definió el marco regulatorio, por lo que se    configuró una situación de indefensión de la accionante.    

     

Adicionalmente, en primera instancia    fueron vinculadas al trámite el Ministerio del Deporte, el Instituto Departamental    de Deporte de Antioquia -Indeportes Antioquia-, la Gobernación de Antioquia y    el Politécnico Jaime Isaza Cadavid.    

     

Frente al Ministerio el requisito se    acredita por cuanto el artículo 2.7.3.1 del Decreto 1085 de 2015 y el    artículo 37 de la Ley 1228 de 1995 establecen como funciones de la entidad,    entre otras, otorgar la personería jurídica a las ligas, clubes y federaciones    deportivas, aprobar sus estatutos y reglamentos, y verificar el cumplimiento    de las disposiciones legales y reglamentarias. Por su parte, Indeportes    Antioquia tiene como una de sus funciones “promover,    difundir y fomentar la práctica de la educación física, el deporte y la    recreación en el territorio departamental”[125]. Además, su principal objeto se    dirige a “servir a las organizaciones deportivas del Departamento a través de    sus recursos tecnológicos, físicos, humanos y financieros en sus propósitos    de organizar, financiar, investigar, capacitar y fomentar la educación    física, la recreación, el deporte y el aprovechamiento del tiempo libre”.    Finalmente, la Gobernación de Antioquia tiene, en los términos del artículo    298 de la Constitución, “autonomía para (…) la planificación y promoción del    desarrollo económico y social dentro de su territorio”. Además, el artículo 6    de la Ley 181 de 1995 indica que “[e]s función obligatoria de todas las    instituciones públicas y privadas de carácter social, patrocinar, promover,    ejecutar, dirigir y controlar actividades de recreación, para lo cual    elaborarán programas de desarrollo y estímulo de esta actividad, de    conformidad con el Plan Nacional de Recreación. La mayor responsabilidad en    el campo de la recreación le corresponde al Estado y a las Cajas de    Compensación Familiar”.    

     

De este modo, para la Sala se encuentra    acreditado el requisito de legitimación por pasiva de cara a las entidades    públicas vinculadas al trámite pues se evidencia que todas ellas cuentan    competencias en la materia.    

     

Finalmente, frente al Politécnico Jaime    Isaza Cadavid se evidencia que esta era la entidad en representación de la    cual la accionante participaba en el torneo 2024-1 de la Liga Antioqueña de    Voleibol y, además, fue la autoridad a la que fue notificado el cambio del    reglamento el 24 de abril de 2024. En esta medida, podría ser un tercero con    interés en el resultado del proceso.   

Inmediatez                    

A partir del 24 de abril de 2024 la Liga    notificó al Politécnico Jaime Isaza Cadavid el cambio en el reglamento. La    acción de tutela se presentó menos de un mes después, el 9 de mayo de 2024.    En esa medida, la acción de tutela fue presentada en un término corto y    diligente.   

Subsidiariedad                    

En la Sentencia T-288 de 1995 la Corte indicó que “[l]as normas expedidas    por las organizaciones particulares que promueven y dirigen el espectáculo    del fútbol, son de naturaleza privada. Frente a estas disposiciones, el    ordenamiento jurídico no tiene previstas acciones o medios de defensa    judicial -acciones de nulidad o de inconstitucionalidad-, que permitan su    control y aseguren la protección de los derechos de sus destinatarios o de    terceros”. Igualmente, en la Sentencia T-366 de 2018 se afirmó que “el    ordenamiento jurídico no contempla mecanismos judiciales para controvertir    las decisiones adoptadas por las organizaciones particulares que dirigen el    deporte”.    

     

De este modo, la accionante no cuenta    con otro medio judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos y    para controvertir la modificación del reglamento realizada por la Liga    accionada y se satisface el requisito de subsidiariedad.    

     

86. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela cumple  con los requisitos de procedencia que hacen posible un pronunciamiento de  fondo.    

     

     

87. La Sala ya ha establecido  que el ahora estudiado es un caso difícil. Ha tomado nota de las  preocupaciones de algunas mujeres cisgénero por verse privadas de espacios que  han conseguido a lo largo de los reclamos y de la movilización feminista. A su  vez, este Tribunal es consciente de los retos que encuentran las mujeres trans  para enfrentar los estereotipos que, en múltiples escenarios, siguen  asociándolas con su sexo biológico. Igualmente, la Sala ha evidenciado que esta  es una cuestión controvertida en términos científicos y que no existen  respuestas definitivas por parte de los órganos técnicos.    

     

88. Es este el  contexto en el que se inscribe la controversia. Se evidencian legítimos  debates, profundas controversias y agudas preocupaciones insertas, además, en  un marco de incertidumbres acerca de la solución correcta. Por esto,  corresponde a la Corte adoptar una decisión que, por un lado, proteja en la  mayor medida posible los derechos fundamentales de las partes involucradas y,  por otro, evite cerrar el debate en torno a la cuestión. Esto último cobra  particular relevancia en el contexto de las personas transgénero y su relación  con el cambio físico que conlleva el proceso de transición. Las múltiples  variables -como la composición fisiológica, la referida incertidumbre  científica, el momento en que se inician las terapias de reemplazo hormonal-  implican que no es posible decidir, en abstracto y para todos los casos, si  debe permitirse la participación de las atletas trans en la categoría femenina  del deporte. En esta medida, para la Corte, corresponde al juez constitucional analizar  las particularidades del caso concreto y adoptar una decisión que responda al  contexto específico de cada deportista y valore, caso a caso, los argumentos de  todas las personas interesadas.    

     

5.1.      La Liga accionada vulneró los principios de buena fe y  confianza legítima en el ámbito deportivo al modificar de manera intempestiva  las condiciones sin atender al contexto de la accionante    

     

89. La Corte encuentra  que estos principios fueron desconocidos por la Liga porque realizó una  modificación intempestiva del reglamento sin atender al contexto de la  accionante. Según se indicó, la Corte ha señalado que la buena fe y la  confianza legítima “implica[n]  que tanto las autoridades públicas como los particulares están llamados a respetar,  en el decurso de sus relaciones, las expectativas que válidamente se han  generado a raíz de sus actuaciones precedentes”[126]. En el caso  concreto estas expectativas se vieron defraudadas y la confianza de la  accionante en su participación se vio afectada de manera repentina. Esto  ocurrió por tres razones.    

     

90. Primero,  para el momento en el cual se notificó la modificación, el 24 de abril de 2024,  la accionante se había inscrito en los Torneos Departamentales 2024 y había  participado en cuatro fechas en las competencias sin que se hubiera planteado ninguna  objeción. Ello se relaciona con el razonamiento de esta Corte en la antes referida  Sentencia T-366 de 2019, en el caso de exclusión a un equipo de fútbol infantil  por incluir a una niña en la categoría masculina, a pesar de que ya se habían  jugado tres fechas de la competencia. La Corte concluyó que los  promotores del torneo avalaron la participación de la niña en un inicio, por lo  que no podrían cambiar de manera abrupta las condiciones de la competencia.    

     

91. En este punto, le  asistió razón al juez de segunda instancia, quien consideró que se había vulnerado  el principio de confianza legítima pues la accionante ya había participado en  varias fechas del torneo en la categoría femenina y, en esa medida, la  accionada no podía modificar sorpresivamente su reglamento y con ello retirar a  la actora del campeonato.    

     

92. Segundo, la  Liga debió valorar el contexto en el cual la accionante desempañaba su  actividad deportiva. En concreto, algunos hechos que debió tener en cuenta eran  que la actora (i) había participado en la disciplina por una década después de  su transición; (ii) demostró que -aunque este no es un criterio único e  infalible- sus niveles de testosterona son iguales o menores que los de las  demás atletas; (iii) nunca había participado en una categoría diferente a la  femenina; y (iv) no había presentado ningún incidente concreto que diera cuenta  de una ventaja deportiva y, mucho menos, de que su participación implicara un  riesgo para las demás deportistas.    

     

93. Tercero, a  pesar de que en su respuesta a la acción de tutela la Liga afirmó que el cambio  del reglamento respondió, concretamente, a quejas verbales presentadas por  parte de los equipos y las deportistas participantes se encuentra demostrado  que la participación de la accionante no implica un riesgo para la competición  ni para las demás deportistas. En concreto, ella afirmó que nunca se ha  presentado un problema, sin que tal circunstancia fuera desvirtuada por la  accionada, quien únicamente hizo referencias generales y abstractas a las  quejas que recibió. Igualmente, la queja presentada por el Club Potros  únicamente alude a una preocupación general por la participación de las atletas  trans, pero (i) no indicó que hubiera ocurrido un hecho concreto de ventaja  para el equipo en el participó la accionante ni (ii) acreditó la ocurrencia de algún  evento en el cual la concurrencia de la actora hubiera supuesto un peligro para  las demás atletas. Además, las intervenciones recibidas que hicieron referencia  al riesgo para las deportistas refirieron elementos en abstracto -frente a los  cuales ya se ha indicado antes que no existe certeza científica- o expusieron  casos diferentes y ejemplos de otras latitudes. Sin embargo, no dan cuenta de  que la actora sea, ella misma y en relación con sus características, un factor  de riesgo o de afectación del balance en la competición.    

     

94. La Corte reitera  que, en casos como el presente es imprescindible analizar las particularidades  de la situación concreta a fin de establecer una solución que responda al  contexto específico de cada deportista y valore, caso a caso, los argumentos de  todos los potenciales afectados. Esta obligación se traslada a las autoridades  deportivas. Como se ha indicado antes, la experiencia de cada mujer trans es  diferente. Las diferentes etapas en el proceso de transición, la edad a la que  esta se inició o la presencia de otros factores implican que existe un riesgo  en la generalización y en la parametrización.    

     

95. En esta medida, la  Sala encuentra que la Liga Antioqueña de Voleibol desconoció los principios de  buena fe y confianza legítima por cuanto modificó de manera intempestiva su  reglamento para prohibir la participación de la accionante, a pesar de que (i)  había participado durante cuatro fechas del torneo; (ii) sus circunstancias  particulares daban cuenta de que había practicado el deporte durante un largo  tiempo sin que se presentaran desventajas o riesgos; y (iii) las quejas en las  que se fundamentó para adoptar su decisión se basaban en afirmaciones generales  y abstractas y no en la demostración, para el caso de la actora, de la  existencia de una ventaja o un riesgo.    

     

5.2.      La Liga accionada vulneró los derechos de la  accionante a la igualdad, al deporte y a la identidad de género al  incorporar en su reglamento una medida de exclusión plena de las atletas trans    

     

96. La Corte encuentra  que la Liga incurrió en una discriminación contra la accionante pues aplicó una  medida de exclusión plena que imposibilitaba cualquier evento de participación.  La Sala ha llegado a esta conclusión tras aplicar un juicio integrado de  igualdad sobre la medida adoptada por la accionada.    

     

97. El juicio  integrado de igualdad, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, constituye un  instrumento metodológico que tiene como propósito definir si un tratamiento  desigual se encuentra o no justificado[127].  Su desarrollo exige identificar, primero, si la medida que se cuestiona  constituye un trato diferente entre sujetos comparables. En caso de que la  respuesta sea positiva, debe la Corte, en segundo lugar, valorar si ese trato  encuentra apoyo en razones que superen un examen de proporcionalidad. Si ello  no ocurre el trato será inconstitucional. A continuación, la Corte procede a  realizar tal escrutinio.    

     

98. Es necesario  identificar, inicialmente, los términos de comparación -es decir “las personas,  elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables”[128]- y el  criterio de comparación. Los términos de comparación relevantes en esta  oportunidad son (i) la accionante, en tanto mujer trans, y (ii) las demás  mujeres cis que concurren al torneo de la Liga Antioqueña de Voleibol.    

     

99.  Para la Corte, si  bien no es posible establecer una regla definitiva de comparabilidad de las  mujeres trans y las mujeres cis -dada la diversidad de experiencias vitales y  prácticas deportivas en las que participan- en este caso, tales  grupos son comparables. El criterio relevante, teniendo en cuenta las  circunstancias del caso, consiste en el hecho de que se trata de personas  que practican el voleibol competitivo con identidad de género femenino.    

     

100. La  selección de este criterio de comparación se fundamenta en tres razones. En primer lugar,  la jurisprudencia ha reconocido que tanto las mujeres cisgénero[129] como las  mujeres trans[130]  son sujetos de especial protección constitucional y están sometidas a una  discriminación estructural. En segundo lugar, tanto las mujeres cisgénero como  las mujeres trans tienen una identidad de género femenina. Sobre ello, en la  Sentencia SU-440 de 2021 la Corte estableció “el derecho al reconocimiento  jurídico de la identidad de género exige que las mujeres trans reciban el  tratamiento legal del género con el que se identifican”. De este  modo, ambos tipos de mujeres son mujeres deportistas. En tercer lugar,  las características particulares de la accionante dan cuenta de que (i) ha  desempeñado el deporte sin novedad por una década; (ii) la accionante practicó  el deporte de manera competitiva después de que inició con su proceso de  autoafirmación de género; (iii) no existe evidencia de quejas o problemas que  se hayan presentado con sus compañeras o rivales; y (iv) por el contrario, ella  afirmó que siempre ha tenido una excelente relación en el escenario  competitivo. De este modo, sus circunstancias particulares no dan cuenta de  riesgo alguno para el balance de los partidos y, así, la actora es comparable a  sus compañeras mujeres deportistas, quienes podrán seguir participando dentro  de la categoría femenina tras la modificación del reglamento.    

     

101. Dado que se trata de dos grupos comparables se afecta  el mandato de trato igual y corresponde entonces a la Corte determinar si el  tratamiento diferenciado se encuentra justificado. El tratamiento diferenciado  y la medida adoptada por la Liga consiste en la exclusión plena de las mujeres  trans en participar en las categorías deportivas de voleibol femenino por parte  de la Liga Antioqueña de Voleibol. De este modo, de las alternativas para  abordar la situación de las atletas trans identificadas por la Corte en las consideraciones  de esta providencia, la Sala encuentra que la Liga adoptó la medida de  exclusión plena. Por ello, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta  medida únicamente.    

     

102. En este punto es necesario que la Corte precise el  nivel de intensidad en virtud del cual se adelantará el juicio integrado de  igualdad[131].  En la Sentencia C-345 de 2019 se indicó que la intensidad estricta del juicio  se aplica cuando la medida “(i) contiene una clasificación sospechosa como las  enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución;  (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos  discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho  fundamental”. A su vez, se indicó que la intensidad intermedia “se  aplica ‘1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho  constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad  que se refleja en la afectación grave de la libre competencia’. Asimismo, se  aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero  con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados”.    

     

103. En el caso bajo estudio, existen razones para aplicar  un juicio de intensidad estricta. En efecto, la exclusión de las atletas trans  de participar en las categorías de deporte femeninas (i) se basa en un criterio  sospechoso de discriminación, como lo es el sexo; (ii) afecta a un grupo  discriminado o marginado, como lo son los miembros de la población LGTBIQ+,  frente a los cuales se ha reconocido la existencia de una discriminación  estructural[132];  y (iii) se impacta significativamente el goce de los derechos fundamentales de  acceder al deporte y a la identidad de género.    

     

104. Sin embargo, la medida adoptada por la Liga se funda,  como se ha mostrado, en una visión prima facie legítima sobre los  riesgos y las dificultades de la inclusión plena de las mujeres trans en las  categorías femeninas. Por ello, podría considerarse que la medida busca  favorecer a un grupo históricamente discriminado como lo son las mujeres.  Adicionalmente, como lo mostró la Sala, no existe certeza en términos técnicos  de que las medidas de inclusión o exclusión plena garanticen los derechos de  las deportistas. Ello podría indicar la importancia de realizar un juicio de  intensidad intermedia, el cual se aplica “en los casos en que existen normas  basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos  históricamente discriminados”[133].  En este nivel de escrutinio, corresponde al juez constitucional revisar “que el  fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo  sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no  sea evidentemente desproporcionada”[134].  Esta intensidad, la intermedia, es la que se aplicará en esta oportunidad por  las razones antes señaladas.    

     

105. El fin propuesto por la accionada es  constitucional importante. De acuerdo con la Liga, la finalidad de la  modificación del reglamento busca la materialización del principio del orden  justo competitivo. Este propósito es importante y protegido por la Constitución  por su relación con los derechos al deporte (art. 52) y a la igualdad (art. 13)  y con la necesidad de garantizar un orden justo (art. 2). Adicionalmente, y  dado que se está en el contexto del deporte competitivo, el principio de orden  justo competitivo es constitucionalmente importante puesto que no se trata de  la recreación.    

     

106. El medio empleado por la accionada no es  efectivamente conducente para lograr el fin propuesto. La modificación  del reglamento consistente en la exclusión plena no es efectivamente conducente  para lograr la finalidad propuesta. En concreto, y de acuerdo con las  consideraciones aquí presentadas, no existe evidencia concluyente de que todas  las mujeres trans tengan, inevitablemente, una ventaja sobre las atletas  cisgénero y que el sexo biológico no puede ser el único criterio para  garantizar esta finalidad, pues es necesario tener en cuenta otras variables  para garantizar la igualdad entre participantes como el peso, la altura y la  edad.    

     

107. Estos criterios son justamente los que informan la  categorización en las diferentes disciplinas deportivas, que no solo distinguen  en función del género, sino también en función de otros factores. De esta  manera, la medida de exclusión plena no es conducente para la finalidad pues se  funda en una visión que no encuentra respaldo científico y asume, de manera  automática, la existencia de una ventaja. Dado que la medida no es conducente  para lograr la finalidad, la Corte encuentra que la exclusión plena de la  accionante, lograda mediante la modificación del reglamento, es  inconstitucional.    

     

108. La medida es evidentemente desproporcionada.  Ahora  bien, a pesar de que la falta de conducencia es suficiente para descartar que  la medida sea constitucional, la Corte encuentra que esta es, además, evidentemente  desproporcionada. Ello es así porque la decisión de la Liga, sin elementos que  otorguen una certeza científica en la materia, impuso una restricción aguda y  definitiva a los derechos al deporte y a la identidad de género.    

     

     

110. En este contexto, la Sala considera indispensable  destacar la importancia de evitar, en casos como el analizado, la fijación de relaciones  de precedencia incondicionadas entre los principios que se enfrentan.  Precisamente sobre ello, en la Sentencia T-425 de 1995 la Corte indicó que  “[l]a delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante  su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma  en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los  principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y se pretende  impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos,  termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos” (énfasis añadido).    

     

111. Para la Sala, la medida utilizada por la accionada no  permitía armonizar los diferentes intereses en juego, sino que implicaba  adoptar una medida que, además de no ser conducente para lograr la finalidad  propuesta, lesionaba de manera grave sus derechos fundamentales teniendo en  cuenta el contexto en el cual ella había desarrollado su actividad  deportiva. Los derechos de la Constitución exigen, en muchos casos, respuestas  diferentes a “se puede” o “no se puede”. El pluralismo valorativo que subyace a  las decisiones constituyentes de 1991 impone valorar opciones, introducir  matices, contrastar discrepancias y modular efectos. Esta tarea hace que la  labor de la justicia constitucional se concrete ponderando con apertura todos  los costados, todos los resultados y todos los riesgos.      

     

112. El anterior análisis le permite a la Corte  concluir que la medida adoptada por la Liga Antioqueña de Voleibol, consistente  en la exclusión plena de las mujeres trans, vulneró los derechos a la igualdad,  al deporte y a la identidad de género de la accionante. La  consecuencia de que la medida de exclusión plena no supere el juicio de  igualdad es que ella es inconstitucional.    

     

6.        Conclusiones, órdenes por proferir y consideración  final    

     

113. De  acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que la Liga accionada vulneró (i)  los principios de buena fe y confianza legítima por modificar de manera intempestiva  las condiciones de su participación sin atender a su contexto y circunstancias.  También desconoció (ii) los  derechos de la accionante a la igualdad, al deporte y a la identidad de género  por cuanto adoptó una medida de exclusión plena que no superó un juicio  integrado de igualdad. Por ello, es necesario conceder el amparo de los  derechos a la igualdad, la identidad de género y el deporte de la accionante,  así como de los principios a la confianza legítima y la buena fe.    

     

114. En  relación con los fallos de instancia, se evidencia que estas decisiones (i)  tutelaron los derechos fundamentales; (ii) ordenaron a la Liga que permitiera a  la accionante participar en el torneo 2024-1 hasta que no se establezcan  “criterios de distinción constitucionalmente válidos para la participación de las  deportistas en tal categoría”; y (iii) ordenaron al MinDeporte “supervisar,  controlar y vigilar las modificaciones que la Liga Antioqueña de Voleibol  realice al reglamento”.    

     

115. La  Corte considera que la orden de que se establezcan “criterios de distinción constitucionalmente  válidos para la participación de las deportistas en tal categoría” implica  adoptar el enfoque de los criterios de elegibilidad. Sin embargo, como se  mostró en esta decisión, esta es una de las múltiples alternativas existentes,  pero esta Sala no se ha pronunciado sobre su constitucionalidad ni lo hará en  esta ocasión, por cuanto el análisis únicamente se enfocó en las medidas de  exclusión plena adoptadas por la Liga accionada.    

     

116. Adicionalmente,  en el caso de la accionante, se concluye que no existen razones para su  exclusión. En concreto, y como se ha indicado a lo largo de la providencia,  ella ha participado en la disciplina deportiva por una década y no se cuenta  con evidencia de que su concurrencia a la competencia haya implicado una ventaja  o un riesgo para las demás atletas. Por ello, se considera que a partir de los  principios de confianza legítima y buena fe y de las circunstancias de la  accionante, en su caso está ordenada la inclusión plena, puesto que está  demostrado, más allá de toda duda, que su concurrencia no afecta el principio  del orden competitivo justo.    

     

117. En  consecuencia, se revocarán las decisiones de instancia debido a las órdenes que  estas profirieron. En su lugar se concederá el amparo de los principios de  buena fe y confianza legítima en relación con el derecho al deporte; y de los derechos de la  accionante a la igualdad, al deporte y a la identidad de género. Como remedio,  se ordenará a la Liga que (i) permita la participación de la accionante en los  torneos que lleve a cabo, (ii) modifique el artículo 4 de su reglamento y (iii)  elimine la medida que incorpora la exclusión plena. Además, (iv) se le  advertirá que cuando adopte cualquier regulación sobre la participación de las  atletas trans no podrá adoptar medidas de exclusión plena.    

     

118. Al  momento de modificar su reglamento, y teniendo en cuenta la existencia de las  variadas visiones y alternativas que pueden orientar la solución de casos como  el presente, la Liga deberá considerar de manera detallada y ponderada los  principios o ideas que han orientado este debate. Por ejemplo, podría acudirse  a los principios del Marco del Comité Olímpico Internacional sobre equidad,  inclusión y no discriminación por motivos de identidad de género y variaciones  sexuales. Como se mostró, este conjunto de principios busca que, en el marco  del enfoque de los criterios de elegibilidad, se garanticen los derechos de las  atletas trans. Igualmente, podrá acudirse a las diferentes alternativas  propuestas por los intervinientes y que se han identificado en el debate  científico.    

     

119. De  este modo, la decisión de la Sala se circunscribe a proscribir el enfoque de  la exclusión plena, pero reconoce el margen de acción con el que cuenta la  Liga para definir sus propias reglas, en el marco de la protección de los  derechos fundamentales y bajo los parámetros aquí delineados, Esta valoración  de alternativas debe tener lugar a partir de (i)  la erradicación de prejuicios,  (ii) el respeto por las libertades individuales, la dignidad y la no  discriminación, (iii) el reconocimiento de la diversidad y (iii) la defensa -de  manera radical- del espíritu inconfundiblemente pluralista de la Constitución  de 1991.    

     

120. Igualmente,  la Corte ordenará a la Liga que se pidan disculpas a la accionante por la  discriminación realizada. Sobre este tipo de remedios, la Corte ha señalado que  “existen  diversas formas de reparar el daño; la doctrina ha avalado las reparaciones  pecuniarias, pero también se han planteado diversas formas novedosas de  reparación unidas a estas, como (…) las disculpas públicas (…) todas las cuales  deben analizarse a partir del tipo de daño padecido”[135]. Por lo  anterior, se considera que el acto de disculpas públicas puede operar como una  reparación en este caso pues permite que la accionante reciba  un resarcimiento por parte de la Liga que implementó una medida discriminatoria  en su caso, en tanto excluyó a la accionante de una competencia en curso y sin  atender su contexto, es decir, que se trataba de una atleta que por una década había  participado sin inconvenientes en la disciplina del voleibol sin valorar todos  los elementos técnicos, científicos y de contexto que pudo tomar en cuenta.    

     

121. Adicionalmente, se  ordenará al Ministerio del Deporte que, en ejercicio de sus funciones[136], acompañe a  la Liga accionada en el proceso de modificación de su reglamento y eliminación  de las cláusulas que impliquen la exclusión plena. Igualmente, teniendo en  cuenta que, de acuerdo con la respuesta de la Liga accionada a la acción de  tutela, la Federación Colombiana de Voleibol mediante la Resolución 84 de 2022  también incorporó, para los XVIII Campeonatos Nacionales Infantiles, géneros  masculino y femenino, como una medida de exclusión plena[137], el  Ministerio deberá realizar una revisión de los reglamentos de las ligas de  voleibol que se encuentran bajo su vigilancia para asegurar que estos se  ajusten a los parámetros fijados en esta providencia. En concreto, deberá  verificar la inexistencia de medidas de exclusión plena.    

     

122. Como  lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, “la  Constitución de 1991 pretende construir una sociedad en donde la diversidad de  formas de vida no sea un factor de violencia y de exclusión sino una fuente  insustituible de riqueza social”[138]. Es por ello que  “[l]a diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta  Constitución que pretende así ofrecer las más amplias oportunidades vitales a  todas las personas”[139].    

     

123. La dificultad del caso planteado y las objeciones que pueden  surgir frente a la solución definida por la Corte, constituyen una consecuencia  inevitable de tomarse en serio el mandato de igualdad. La vigencia de una Carta  Política pluralista como la de 1991 depende de nuestra capacidad de mirar al  lado y encontrar que aquello que nos hace diferentes es en realidad, en una  especie de paradoja, lo que nos hace iguales: la sujeción a una Constitución en  la que la dignidad humana es el punto de partida y de llegada. Esta es la dirección  en la que se inscribe esta sentencia.      

     

III. DECISIÓN    

     

En virtud de lo anterior,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la  Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR por  las razones expuestas en esta providencia, las sentencias del 24 de mayo de  2024 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá y del 26 de junio de 2024  del Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá y, en su lugar, CONCEDER el  amparo de los principios de buena fe y confianza legítima en relación con el  derecho al deporte y de los  derechos de Emiliana Castrillón a la igualdad, al deporte y a la identidad de  género.    

     

SEGUNDO. ORDENAR a la  Liga Antioqueña de Voleibol que, en los tres (3) días siguientes a la  notificación de esta providencia, permita la participación de la accionante  en los torneos que lleve a cabo y modifique el artículo 4 de su reglamento y  elimine la medida que incorpora la exclusión plena. Además, ADVERTIR  a  la Liga Antioqueña de Voleibol que, al momento de modificar su reglamento y adoptar cualquier  regulación sobre la participación de las deportistas trans, no podrá adoptar  medidas de exclusión plena y deberá tener en cuenta los parámetros fijados en  esta providencia.    

     

TERCERO. ORDENAR a la  Liga Antioqueña de Voleibol que, en los tres (3) días siguientes a la  notificación de esta providencia, exprese sus disculpas a la accionante por los  hechos analizados en esta providencia y que implicaron una discriminación en  contra de la actora.    

     

CUARTO. ORDENAR al  Ministerio del Deporte que,  en ejercicio de sus funciones[140],  acompañe a la Liga accionada en el proceso de modificación de su reglamento y eliminación  de las cláusulas que impliquen la exclusión plena. Adicionalmente, DEBERÁ  REALIZAR una revisión de los reglamentos de las ligas de voleibol que se  encuentran bajo su vigilancia para asegurar que estos se ajusten a los  parámetros fijados en esta providencia. En concreto, deberá verificar la  inexistencia de medidas de exclusión plena.    

     

QUINTO. LÍBRESE por la  Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el  artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA T-179/25    

     

     

Con el debido  respeto por las decisiones de la Sala, salvo mi voto en el asunto de la  referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:    

     

1.     El  lenguaje que utiliza la sentencia invisibiliza a las mujeres.    

     

El  voto mayoritario ha partido de la base de que en el caso presente el término  mujer no hace alusión al sexo sino al género de las personas[141].  Es decir, no radica en una condición biológica determinable, sino en un rol  social. La determinación del criterio de predicación del género es, sin  embargo, cuanto menos confuso y problemático tanto en la doctrina como en la  jurisprudencia, si se desvincula del elemento biológico, único realmente  objetivo. Si el factor sexual es irrelevante para la determinación del género  y, por tanto, de la condición de mujer, ¿en dónde encontrar el criterio  diferenciador? Ciertamente, no se confunde con la orientación sexual, pues esto  obligaría a negar que las mujeres lesbianas y bisexuales lo sean realmente.  Pero tampoco puede legítimamente residir en actitudes, o modos de vivir e  interactuar con los demás que se reputen mayoritariamente como femeninos, pues  ello significa dar un estatus legal a estereotipos de género, que pueden ser  discriminatorios. ¿Ser mujer es “vestirse de mujer” ?, ¿qué es vestirse de  mujer?, ¿se es más mujer por usar colores femeninos o menos mujer por tener  aficiones “masculinas” ?, las mujeres que no cumplen estos parámetros estéticos  ¿son mujeres? ¿Consiste en tener una determinada actitud o sensibilidad?, ¿con  determinados gustos? ¿se identifica con la delicadeza? ¿Dónde trazar la línea  de un modo no arbitrario y sin la consecuente negación de la condición de mujer  de aquellas que por alguna razón no cumplen con el estereotipo social de la feminidad?  Frente a ello, una alternativa con gran acogida ha sido la de hacer depender la  atribución del género de la autopercepción y la autoidentificación. Son  conocidos los casos de ordenamientos jurídicos en que el simple registro del  cambio de sexo es suficiente para el reconocimiento de la nueva identidad  femenina    

La  extensión del lenguaje que escinde la condición femenina de su sustrato  biológico es una forma radical de desconocimiento de la condición femenina, la  cual, vaciada de contenido, se hace invisible. Durante siglos la voz masculina  ha sido la “voz de la humanidad”. La incapacidad legal de la mujer llevó a  silenciarla, a hacer irrelevantes sus vivencias, necesidades y capacidades. Era  el hombre quien hablaba en su nombre y definía qué correspondía hacer o esperar  al sexo femenino. Los movimientos de reivindicación de los derechos de la mujer  lograron con éxito revertir esta situación.    

Hoy,  bajo la bandera de la inclusión se revive potenciada esta inveterada forma de  exclusión. Ciertamente, no se niega que la mujer pueda participar en los  espacios de discusión pública o que sus vivencias o necesidades sean  socialmente relevantes. Pero, al cifrar el significado de la palabra mujer en  la autoidentificación, despoja a la palabra de un contenido objetivo. Ser mujer  se torna en el mejor de los casos en sensación, percepción o elección. Y más  aún, la exigencia de explicar en qué consiste la identidad elegida es  frecuentemente rechazada como una forma de violencia o exclusión. Cualquiera se  puede, pues, autoidentificar como mujer, pero qué signifique ser mujer es algo  indeterminado e indeterminable. Muchos pueden reclamar para sí el nombre de  mujer significando cosas distintas. Resulta, sin embargo, que una palabra cuyo  significado varía según el arbitrio de cada hablante es realmente un simple  sonido. Una voz vacía. El vaciamiento del significado de la palabra mujer hace  que la condición femenina se torne en algo innombrable y, por lo tanto,  impensable. ¿Cómo hablar de las necesidades, vivencias y derechos de las  mujeres si el significado de mujer varía según la percepción subjetiva de quien  se declare tal? Con ello la mujer no solo pierde su voz sino su identidad.  Nuevamente el hombre puede hablar en nombre de la mujer. Es más, convirtiéndose  en una, termina decidiendo, no solamente que debe hacer, sino quién es mujer.    

Se  puede objetar que la ampliación lingüística no impide considerar las  necesidades propias de la condición femenina nacida de la biología pues, en  todo caso, existe la posibilidad de usar expresiones como “mujer cisgénero” o  “mujer biológica”.  La adjetivación forzada relativiza la predicación de la  condición de mujer pues “la mujer biológica” pasa a ser una simple modalidad de  mujer. Esto ya es de por sí problemático. Pero lo realmente problemático es que  la categoría “mujer cisgénero” carezca de un reconocimiento jurídico real. Si  la protección jurídica de la mujer se predica del género entendido como  autoconstrucción o construcción social, el régimen de protección especial de la  mujer se aplicará con independencia de la distinción biológica objetiva de los  sexos. Ello quiere decir que la diferencia biológica será jurídicamente  irrelevante. Ahora bien, esto es discriminatorio puesto que tal diferencia no  es fácticamente irrelevante. De la diferencia biológica emanan necesidades,  vivencias y necesidades especiales. Menstruación, fecundidad, embarazo, parto,  lactancia, menopausia y cierto tipo de patologías son condiciones que se  asocian directamente a la biología femenina y que generan necesidades  específicas. Y al factor específicamente sexual, esto es biológico, están  vinculadas ciertas formas particulares de violencia, muchas veces vinculadas a  la diferencia en talla y fuerza con los hombres. Negar las consecuencias  jurídicas de tales diferencias es perpetuar la discriminación.    

El  caso sublite, es clara muestra de esta discriminación. Al ampliar la categoría  del deporte femenino y hacerla depender del concepto sociológico de género,  literalmente se ha incluido en un mismo grupo a las “mujeres biológicas” con  las mujeres transexuales. Ello no borra diferencias morfológicas y fisiológicas  que persisten. En el caso de algunos deportes, el desconocimiento de esta  diferencia puede significar un riesgo a la integridad de las deportistas. En  otros casos obliga a las mujeres a formas de competencia en las que están en  desventaja. La consecuencia: la exclusión de la mujer del ámbito deportivo.    

Por  las razones anteriores, discrepo del lenguaje que utiliza la sentencia, ue en  sí mismo invisibiliza a las mujeres.    

     

2.     Sobre  la presencia de mujeres trans en el deporte.    

Para la suscrita  la presencia de mujeres trans en el deporte plantea un serio debate jurídico  que debe darse para definir los límites entre el derecho a la igualdad de trato  tanto de este colectivo como del de las mujeres deportistas.    

En principio, a mi  juicio la definición del derecho a la competencia deportiva en condiciones de  igualdad no depende de la cuestión de género, es decir de la orientación o  percepción del rol con el que cada cual se identifica, sino de las cualidades  físicas de la persona deportista, en particular en aquellas competiciones en  las que la masa muscular, la densidad ósea, la capacidad pulmonar y otras  condiciones físicas similares inciden definitivamente en la competitividad.  Factores que como regla general se asocian al sexo de la persona deportista.    

Dicho lo anterior,  estimo que no es posible establecer la no presunción de ventaja competitiva de  las mujeres trans en deportes como el voleibol, pues sí hay evidencia  científica sobre el hecho de que los hombres desde  el nacimiento por regla general presentan ventajas competitivas sobre las  mujeres, debido a las diferencias biológicas que se presentan desde la  infancia, las cuales les dan prevalencia sobre las mujeres en potencia, fuerza,  velocidad y resistencia[142]. Tales diferencias son notorias  desde etapas muy tempranas, por lo que “desde la infancia hay ventaja de los  niños sobre las niñas, [aunque] es en la pubertad, cuando la testosterona  impacta su crecimiento y desarrollo de forma radical, reduciendo el traslape en  rendimiento radicalmente” [143].    

     

Además, dentro del expediente  existe evidencia de que las ventajas competitivas de los hombres sobre las  mujeres no se deben únicamente a las diferencias biológicas que se expresan en  su corporalidad, sino también en el hecho de que “las mujeres se preocupan por  el momento en que competirán frente a su menstruación, y como puede incidir  sobre el uso de grasa, y la descarga de carbohidrato, inhibiendo su rendimiento.  Esta preocupación que no tienen los hombres es de por sí una desventaja”[144].    

     

     

3.      El informe  sobre Violencia contra las mujeres y las niñas en el deporte.    

     

Es por todo lo anterior que,  recientemente, en  sesión del 27 de agosto de 2024, la Relatora Relatora Especial sobre la  violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias, Reem  Alsalem, presentó a la Asamblea General de la ONU un informe sobre Violencia  contra las mujeres y las niñas en el deporte. El informe estuvo orientado a  explicar que aun cuando el deporte contribuye en el desarrollo de la confianza  y en las habilidades de liderazgo del ser humano, concretamente, en el caso de  las mujeres y las niñas este se ha convertido en un espacio donde las normas de  género y los estereotipos han empezado a verse cuestionados. En efecto, sostuvo  la relatora que, a pesar de los esfuerzos, tanto mujeres como niñas continúan  enfrentándose a la discriminación por razón de sexo y género, agravada por  criterios igualmente discriminatorios que encuentran su fundamento en motivos  diversos.    

     

Para empezar, se advierte en el informe  que, en el ámbito del deporte, las mujeres y las niñas son víctimas de 13 tipos  de violencias diversas, entre ellas, se hizo expresa alusión a la oportunidad  de competición justa y segura. Sobre el particular, se indica que los  reglamentos y políticas que han adoptado las Federaciones Internacionales del  deporte y los órganos directivos en las jurisdicciones nacionales “permiten a  los varones que se identifican como mujeres competir en categorías deportivas  femeninas”[147].  Ello, desconociendo que tal práctica da a lugar que se generen espacios de  violencia, inseguridad e inequidad para aquellas que optan por hacer parte de  escenarios deportivos.    

     

Para sustentar lo anterior, se asegura en  el informe que los deportistas masculinos presentan “atributos específicos que  se consideran ventajosos en determinados deportes, como la fuerza y los niveles  de testosterona que son superiores a los del intervalo medio de las mujeres,  incluso antes de la pubertad”[148].  La relatora advierte que, si bien algunas federaciones deportivas exigen que  para la elegibilidad de una deportista mujer trans es requerida la terapia de  supresión de testosterona, ello no elimina las ventajas comparativas de  rendimiento adquiridas durante la pubertad[149]. Se añade que estas  terapias de supresión no logran la finalidad que se persigue y sí pueden  perjudicar la salud de la competidora trans[150]. En todo caso, en el  informe se detalla que “los niveles de testosterona considerados aceptables por  cualquier órgano deportivo no se basan en datos empíricos, son arbitrarios y  favorecen de forma asimétrica a los varones”[151].    

     

En línea con lo anterior, se llama la  atención sobre el hecho de que las mujeres se someten con frecuencia a pruebas  aleatorias para comprobar si no utilizan sustancias dopantes, mientras que a  los hombres no se les suele controlar para comprobar si toman fármacos  supresores de la testosterona. En ese orden, se sostiene que “a fin de evitar  la pérdida de una oportunidad equitativa, los varones no deben competir en las  categorías femeninas del deporte”[152].    

     

A juicio de la relatora, la situación  actual comporta un escenario de violencia física en contra de las mujeres y de  las niñas en tanto “se infringen deliberadamente las normas de elegibilidad y  se eleva intencionalmente el riesgo de lesión de los deportistas”[153].  Se explica que cuando se permite la participación de varones en espacios  deportivos exclusivos para las mujeres, las mujeres se hacen más vulnerables a  sufrir lesiones corporales graves[154].  A modo de ejemplo, se hace referencia al hecho de que, específicamente, en las  disciplinas de voleibol, baloncesto y futbol ya se han presentado  incidentes relacionados con lesiones a jugadoras como “dientes rotos,  conmociones cerebrales con deficiencia neurológica como secuela y fracturas de piernas  y de cráneo”[155].  Todos estos sucesos, asegura la funcionaria de la ONU, encuentran una  explicación científica, pues diversos estudios en la materia han demostrado que  “cuando los hombres y mujeres tienen aproximadamente los mismos niveles de  forma física, la fuerza media de los golpes de puño de los varones supera en un  162% a la de las mujeres”[156].    

     

Precisamente,  enfatiza la relatora, que es a raíz de la violencia física a la que pueden  estar expuestas las mujeres como consecuencia de la inclusión de varones en las  categorías femeninas del deporte, que estas llegan a autoexcluirse por el temor  a las lesiones corporales o “por creencias religiosas específicas que prohíben  a las mujeres entrar en espacios mixtos”[157].    

     

En el mismo sentido, en el informe se pone  de manifiesto que, si bien existen casos de coacción para reconocimientos  invasivos del sexo sin consentimiento del o la deportista, los cuales pueden  considerarse una denegación de derechos a la dignidad y la integridad personal  de los deportistas, también hay casos donde resulta necesario la verificación y  reconocimiento del sexo con la finalidad de asegurar la equidad y seguridad en  el deporte[158].  Al respecto, la relatora estima necesario poner de relieve que, durante los  juegos Olímpicos de Paris de 2024, “las boxeadoras tuvieron que competir con  dos participantes cuyo sexo femenino fue seriamente cuestionado, pero el Comité  Olímpico Internacional se negó a realizar un reconocimiento de sexo”[159].  Con base en estos sucesos, asegura que la práctica de las verificaciones de  sexo forma parte de la atención médica estándar asociada al deber de cuidado y  apoyo.    

     

Por otro lado, se enfatiza en el documento  que tanto las deportistas y entrenadoras que se oponen a la inclusión de  hombres en sus espacios por motivos de seguridad, privacidad e imparcialidad  son silenciadas u obligadas a autocensurarse; de lo contrario, corren el riesgo  de perder oportunidades deportivas, becas y patrocinios. Incluso se sostiene  que “muchas son también acusadas de intolerancia, suspendidas de los equipos  deportivos y víctimas de órdenes de alejamiento, expulsión, difamación y  procedimientos disciplinarios injustos”. Sobre el particular, se resalta que  las consecuencias de permitir la participación de los varones en las categorías  femeninas del deporte han sido denunciadas en el Reino de los Países Bajos y  los Estados Unidos, entre otros países.    

     

Bajo esa perspectiva, en el informe de la  Relatora Especial se advierte que en el ámbito deportivo “ha aumentado la  invasión de espacios exclusivamente femeninos”. Ello, ignorando que desde el  plano global se ha encontrado necesario separar las categorías masculina y  femenina habida cuenta del rendimiento masculino. En consecuencia, destaca la  relatora que “el deporte ha funcionado sobre la base del principio reconocido  universalmente de que se necesita una categoría separada para las mujeres a fin  de que las oportunidades deportivas sean iguales, equitativas y seguras”[160].    

     

En correspondencia con lo anterior, se  expone que varios estudios en la materia reportan datos empíricos según los  cuales, los deportistas que nacieron con sexo masculino tienen ventajas  comprobadas en el rendimiento deportivo durante toda su vida, aunque esto es  más evidente después de la pubertad. Así, la relatora afirma que “la supresión  de la testosterona no anula esas ventajas fisiológicas”[161]. De allí  que la desvalorización de los criterios de elegibilidad para los deportes de un  solo sexo de lugar a formas “injustas, ilícitas y extremas de discriminación de  las deportistas por motivos de sexo”[162].    

     

Adicionalmente, se  pone de relieve en el informe que tanto mujeres como niñas evidencian la  discriminación en el campo del deporte como consecuencia de su capacidad  reproductiva. En efecto, se indica que en el embarazo y la maternidad de las  deportistas incrementan la incertidumbre profesional. Sobre este aspecto se  hace alusión a una encuesta realizada por el órgano deportivo francés en 2021  donde se puso de manifiesto que a muchas deportistas les preocupaba cómo  reaccionaría su entrenador si le dijeran que estaban embarazadas, lo mismo  ocurría con las dificultades que podrían tener en su rendimiento deportivo  debido a su ciclo menstrual.    

     

Con sustento en los planteamientos antes  expuestos, la relatora recordó la necesidad de entender que el deporte es un  método y una plataforma para lograr la igualdad entre los sexos y hacer  efectivos los derechos de las mujeres y las niñas. En consecuencia, sostiene  que promover entornos inseguros para ellas en el deporte compromete la eficacia  y la garantía de sus derechos. Así, se afirma en el informe que es necesario  procurar emitir directrices orientadas a defender “la conveniencia de mantener  el deporte separado por sexos” so pena de que empiece a generarse un alto grado  de desestimulo en la participación de niñas y mujeres en los escenarios  deportivos.    

     

4.     Sobre la forma de  garantizar justicia en el deporte para las mujeres deportistas.    

     

La suscrita comparte los  planteamientos de la relatora especial que se acaban de exponer, por lo que  estima que, como regla general, debe procurarse mantener el deporte de  competición física separado por sexos. Lo anterior no comporta una  discriminación negativa, toda vez que no es posible comparar a las mujeres  trans y las mujeres, dado que, como se dijo al inicio de este salvamento, la  definición del derecho a la competencia deportiva en condiciones de igualdad no  depende de la cuestión de género, es decir de la orientación o percepción del  rol con el que cada cual se identifica, sino de las cualidades físicas de la  persona deportista, en particular en aquellas competiciones en las que la masa  muscular, la densidad ósea, la capacidad pulmonar y otras condiciones físicas  similares inciden definitivamente en la competitividad. Estas condiciones  físicas, como obra prueba en el expediente, dependen primordialmente del sexo y  no del género. Yerra pues la sentencia de la que me aparto, al considerar que  deportistas mujeres son comparables con las deportistas que son mujeres trans,  pues unas y otras se identifican en el género.  Olvida que las ventajas  competitivas como regla general no dependen del género sino del sexo.    

Pero aun si en  atención a otros criterios se decidiera no mantener los deportes (como el  volibol) separados por sexo, entonces para desvirtuar la regla general de la  ventaja masculina sobre la femenina, sería imperativo que estas circunstancias  de superioridad competitiva se descartaran en el caso particular de cada  deportista que se defina como mujer trans.  En todo caso esta evaluación  debería hacerse frente a estándares preestablecidos en cada categoría.    

De la información que reposa en el  expediente puede concluirse que, en el contexto internacional, usualmente se ha  optado por la implementación de criterios de elegibilidad para determinar  cuándo una mujer trans puede participar en competencias femeninas y cuándo no y  que estos criterios a su vez son implementados por las organizaciones  deportivas del nivel nacional. Eso demuestra que el camino de la evaluación  caso a caso podría ser un criterio razonable de elegibilidad.    

5.     Sobre  otras consideraciones en las que se funda la decisión de la que me aparto.    

Yerra también la  sentencia de la que me aparto al considerar que el criterio de la confianza  legítima puede justificar la protección de la accionante y justificar las  órdenes dadas a la Liga Antioqueña de  Voleibol para permitir su participación en los torneos que en lo  sucesivo lleve a cabo. Así como la orden de modificar el artículo 4 de su  reglamento de manera que elimine la medida que incorpora la exclusión plena  de mujeres trans en sus competencias deportivas.    

La confianza  legítima, que se derivaría en este caso de la participación de la  demandante en competencias de años anteriores, para la suscrita no puede  justificar que permanezcan circunstancias de ventajas competitivas no  descartadas y riesgos de seguridad para las mujeres que compiten con la  demandante en el caso concreto. Del hecho de que no haya habido quejas por su  participación en esas competencias anteriores, no puede concluirse que las  mujeres que compitieron con ella no corrieran riesgos o no estuvieran en  desventaja, máxime cuando, como lo declara la relatora especial de la ONU,  tanto las deportistas y entrenadoras que se oponen a la inclusión de mujeres  trans en sus espacios por motivos de seguridad, privacidad e imparcialidad son  silenciadas u obligadas a autocensurarse. Incluso se sostiene en el informe de  la relatora, que “muchas son también acusadas de intolerancia, suspendidas de  los equipos deportivos y víctimas de órdenes de alejamiento, expulsión,  difamación y procedimientos disciplinarios injustos” … Ciertamente, la defensa  y la visibilización de los derechos de las deportistas mujeres se viene  considerando una afrenta frente a las mujeres trans que persiguen diluir las  evidentes diferencias que emanan del sexo biológico. Es decir, acallar las  voces femeninas en defensa de sus derechos.    

La sentencia en  este punto incurre claramente en una falacia de conclusión inatinente, pues del  hecho de que no haya habido quejas no se desprende necesariamente que ello se  debe a que no hay riesgos ni ventajas competitivas injustificadas por la  admisión de la deportista trans en el voleibol femenino. La verificación sobre  inexistencia de estos estos riesgos y ventajas injustificadas debió ordenarse  en este caso, para desvirtuar la presunción de mayor fortaleza competitiva  derivada del sexo biológico de la tutelante.    

En los anteriores  términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia.    

     

Fecha ut supra,    

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

[1] La información sobre  los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los  elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el  entendimiento del caso.    

[2] Expediente digital, archivo  “02.EscritoTutela.pdf”, p. 2.    

[3] Ibidem.    

[4] Ibidem.    

[5] Ibid. p 4.    

[6] Ibidem.    

[7] Ibidem.    

[8] Ibid. p. 5.    

[9] Ibidem.    

[10] Ibidem.    

[11] Ibid. p. 35.    

[13] Sobre el particular se precisa que  en el expediente digital no obra el auto admisorio de la tutela. Sin embargo,  el mismo fue consultado directamente en el sitio web de “consulta de  procesos nacional unificada”.    

[14] Expediente digital, archivo  “20.Respuesta[VEA]2024-00167.pdf”.    

[15] Expediente digital, archivo  “Concepto Tutela sexo e identidad de género ACMGEN.pdf”. Escrito recibido el 13  de enero de 2025.    

[16] Expediente digital, archivo  “202503000731respuesta.pdf”. Escrito recibido el 15 de mayo de 2025.    

[17] Expediente digital, archivo  “Respuesta a Auto de requerimiento al Ministerio del Deporte dentro del  EXPEDIENTE T-10.453.467_1.pdf”. Escrito recibido el 31 de enero de 2025.    

[18] Las disciplinas deportivas que  refirió son: automovilismo, escalada deportiva, levantamiento de pesas,  paravoleibol, triatlón, rugby en silla de ruedas, baile deportivo, golf,  ecuestre, ciclismo, boccia, bádminton y actividades subacuáticas.    

[19] Levantamiento de pesas y triatlón.    

[20] Golf y ciclismo.    

[21] Automovilismo, escalada deportiva, paravoleibol,  rugby en silla de ruedas, baile deportivo, ecuestre, boccia, bádminton y  actividades subacuáticas.    

[22] Expediente digital, archivo  “INTERVENCION COC firmado.pdf”. Escrito allegado el 24 de febrero de 2025.    

[23] La Sala evidenció que el  interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos,  así como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de  facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se  referirá únicamente a lo dicho por la organización.    

[24] Expediente digital, archivo  “SE-2025-00000366.pdf”. Escrito recibido el 13 de enero de 2025.    

[25] Expediente digital, archivo  “Intervención AT T-10.453.467 Colombia Diversa.pdf”. Escrito recibido el 3 de  febrero de 2025.    

[26] La Sala evidenció que la  interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos,  así como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de  facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se  referirá únicamente a lo dicho por la organización.    

[27] Expediente digital, archivo  “Intervención Jacarandas expediente T-10.453.467.pdf”. Escrito recibido el 31  de enero de 2025.    

[28] La Sala evidenció que la  interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos,  así como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de  facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se  referirá únicamente a lo dicho por la organización.    

[29] Expediente digital, archivo “CONCEPTO  CORTE ACCION DE TUTELA VF.pdf”. Escrito allegado el 27 de enero de 2025.    

[30] La Sala evidenció que la  interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos,  así como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de  facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se  referirá únicamente a lo dicho por la organización.    

[31] La Sala aclara que esta  intervención fue presentada por fuera del término previsto para tal fin.  Expediente digital, archivo “T-10.453.467 – Intervencion Profamilia 05.25.pdf”.  Escrito recibido el 8  de mayo de 2025.    

[32] La Sala evidenció que la  interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos y  disposiciones normativas. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del  caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo  dicho por la organización.    

[33] Expediente digital,  archivo  “2025ConceptoT-10.453.467TransgeneroEnCategoriaDeportivaFemeninaFINAL.pdf”. Escrito recibido el 29 de enero de  2025. Igualmente, los días 21 y 25 de mayo y 30 de junio de 2025 el Consorcio  remitió algunos correos en los cuales aportó nueva información. Sin embargo,  estas comunicaciones se recibieron con posterioridad a la fecha en la cual se  adoptó esta providencia -el 14 de mayo de 2025- y durante el término de ajustes  para la firma de la sentencia, razón por la cual no serán tratadas como medios  de prueba.     

[34] La Sala evidenció que la  interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos.  Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citará  cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo dicho por la  organización.    

[35] La Sala aclara que esta  intervención fue presentada por fuera del término previsto tal fin. Además, en  la nota al pie nro. 1, indicó que “[l]a  intervención se presenta a título personal y no representa la opinión de la  Clínica Jurídica o de la Universidad de La Sabana”. Dicho documento está  firmado por Ana María Idárraga Martínez, Nicolás Grudnik y Juana Inés Acosta  López. Expediente  digital, archivo “Intervencion Expediente T-10.453.467 Clinica Juridica  Universidad de La Sabana.pdf”. Escrito recibido el 24 de abril de 2025.    

[36] La Sala evidenció que los  intervinientes fundamentaron sus afirmaciones en múltiples artículos  científicos y disposiciones normativas. Sin embargo, con el fin de facilitar la  lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá  únicamente a lo dicho por los autores del documento.    

[37] Sentencia C-442 de 2021.    

[38] Sentencia SU-440 de 2021.    

[39] Esta aclaración obedece, además de  las importantes razones asociadas al uso del lenguaje y sus efectos, al hecho  de que algunos intervinientes y pruebas que se conocieron durante el trámite de  esta decisión utilizaron expresiones problemáticas que tuvieron por objeto  asemejar a las mujeres trans con los hombres. Ello ocurrió, por ejemplo, en la  intervención del Consorcio Internacional para el Deporte Femenino, en la cual  se hace referencia a las mujeres trans como varones en diferentes apartados.  Igualmente, en el informe sobre Violencia contra las mujeres y las niñas en  el deporte presentado por la relatora especial sobre la violencia contra  las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias de la Naciones Unidas se  incluyen afirmaciones problemáticas como que “las deportistas son más  vulnerables también a sufrir lesiones corporales graves cuando se da acceso a  los varones a espacios deportivos exclusivos para mujeres” (p. 4). Por las  razones expuestas en la providencia, estas expresiones no son  constitucionalmente admisibles, pues desconocen que las mujeres trans son  mujeres. Sobre este particular la Corte ha señalado que “el derecho al  reconocimiento jurídico de la identidad de género exige que las mujeres trans  reciban el tratamiento legal del género con el que se identifican” (SU-440 de  2021). En todo caso, si bien la Corte no comparte el uso de ese lenguaje y lo  considera inadmisible constitucionalmente, en la providencia se incluyen  algunas citas directas de intervenciones en las que se utiliza. Ello, por  cuanto dichas citas son necesarias para reflejar adecuadamente el sentido de  ciertas intervenciones, y por ello fueron incluidas..    

[40] Respecto de las mujeres, puede  revisarse el Auto 092 de 2008, Sentencia T-496 de 2008 y Sentencia T-357 de  2022, entre muchas otras. De cara específicamente a las mujeres trans, en la  Sentencia T-376 de 2019 se indicó la Corte que ante “la coincidencia de criterios  frente a la situación generalizada de desigualdad y tratamiento diferenciado  arbitrario en contra de la población LGBTI, no hay duda alguna sobre el  carácter estructural de la discriminación que atraviesan los miembros de esta,  debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas y estándares de  normalización que tienden a invisibilizar la problemática de la desprotección”.    

[41] En la Sentencia T-263 de 2023 se  indicó que “[l]as  personas trans son sujetos de especial protección constitucional  reforzada. Ello por cuanto, se trata de un grupo poblacional que ha sido  sometido a patrones de discriminación históricos, de forma sistemática e  interseccional. De la protección cualificada se derivan las siguientes  consecuencias: (i) las diferencias de trato fundadas en la identidad  de género son prima facie contrarias a la Constitución y,  en consecuencia, deben ser sometidas a un juicio de igualdad de intensidad  estricta; (ii) existe una presunción de discriminación y, por lo  tanto, ‘corresponde al presunto responsable de tales acciones desvirtuar la  naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones’; y, (iii) el  Estado tienen un deber cualificado de adoptar medidas afirmativas”. Sobre las  mujeres cis, en la Sentencia C-667 de 2006 se afirmó que “[l]a mujer es un sujeto de especial  protección, de protección reforzada al interior de nuestro Cuerpo normativo  constitucional”.    

[42] Frente a las mujeres trans, en la  Sentencia T-068 de 2021 se afirmó: “La Corte Constitucional ha señalado en  diversas sentencias que las personas que hacen parte de la población LGBTI son  sujetos de especial protección constitucional, pues son un grupo históricamente  marginado y por tanto sometido a una discriminación estructural. (…) Al respecto se ha señalado que, ante ‘la  coincidencia de criterios frente a la situación generalizada de desigualdad y  tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la población LGBTI, no hay  duda alguna sobre el carácter estructural de la discriminación que atraviesan  los miembros de la misma, debido a la preponderancia contextual de patrones  sexistas y estándares de normalización que tienden a invisibilizar la problemática  de la desprotección’”. Sobre las mujeres cis, en la Sentencia C-038 de 2021 se  indicó que “la Corte Constitucional ha reconocido en múltiples ocasiones que la  mujer es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a un  grupo históricamente discriminado”.    

[43] En la Sentencia T-401 de 1992 la  Corte sostuvo: “[l]a dignidad humana fue aquí desconocida, olvidándose que toda  persona, en razón de su condición humana, exige igual consideración y respeto y  debe reconocérsele capacidad de autodeterminación y posibilidad de goce de los  bienes inapreciables de la existencia”.     

[44] Canadian Centre for  Ethics in Sports, Research Hub for Gender Equity in Sports E-Alliance, Félix  Pavlenko. Transgender Women Athletes and Elite Sports: A Scientific Review.  2022. Disponible en:  https://cces.ca/transgender-women-athletes-and-elite-sport-scientific-review    

[45] Ibid. p. 6.    

[46] Ibidem.    

[47] Ibidem.    

[49] Expediente digital,  archivo “Concepto Tutela sexo e identidad de genero ACMGEN.pdf”, p. 6.    

[50] Ibid. p. 3.    

[51] Ibidem.    

[52] Ibidem.    

[53] Ibid. p. 4.    

[54] Ibidem.    

[55] Ibidem.    

[56] Ibidem.    

[57] Ibidem.    

[58] Ibidem.    

[59] Ibid. p. 5.    

[60] Roberts, T. A., et al. (2015). The impact of  gender-affirming hormone therapy on muscle mass and strength in transgender  women. The Journal of  Clinical Endocrinology & Metabolism.    

[61] Expediente digital, archivo  “Concepto Tutela sexo e identidad de género ACMGEN.pdf”, p. 5.    

[62] Ibidem.    

[63] Roberts, T. A., et al. (2020). The effects of  testosterone on muscle mass and performance in transgender men. The Journal of Clinical Endocrinology  & Metabolism.    

[64] Expediente digital, archivo  “Concepto Tutela sexo e identidad de género ACMGEN.pdf”, p. 6.    

[65] Hilton, E. N., &  Lundberg, T. R. (2021). Transgender  women in the female category of sport: Perspectives on testosterone suppression  and performance advantage. Sports  Medicine, 51(2), 199-214.    

[66] Expediente digital, archivo  “Concepto Tutela sexo e identidad de género ACMGEN.pdf”, p. 6.    

[67] Ibidem.    

[68] Ibid. p. 7.    

[69] Ibid. p. 8.    

[70] Canadian Centre for  Ethics in Sports, Research Hub for Gender Equity in Sports E-Alliance, Félix  Pavlenko. Transgender Women Athletes and Elite Sports: A Scientific Review.  2022. Disponible en:  https://cces.ca/transgender-women-athletes-and-elite-sport-scientific-review.  p. 11.    

[71] Hamilton B, Brown A,  Montagner Moraes S, et al. (2024).  Br J Sports Med. Disponible en:     

https://bjsm.bmj.com/content/bjsports/early/2024/04/10/bjsports-2023-108029.full.pdf

[72] Expediente digital, archivo  “Intervencion_Jacarandas_expedidente_T-10.453.467.pdf”, p. 18.    

[73] Documento de Posición Política del del Grupo de  Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en relación  con la protección de derechos humanos en el deporte sin discriminación basada  en orientación sexual, identidad de género y características sexuales. 21/10/2023.  Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/sexualorientation/iesogi/2023-10-31-stm-sogi-policy-en.pdf    

[74] Ibid. párr. 12.    

[75] Ibid. párr. 11.    

[76] C-084 de 2020 y SU-150 de 2021. En  esta última se indicó que (i)  como valor, “fija  fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades  públicas en el desarrollo de su labor de concreción de los textos  constitucionales”;  (ii) como principio, lo que conlleva que opera  como un mandato de optimización que dispone un deber ser específico y (iii) como derecho,  se entiende como “una  facultad subjetiva que impone deberes de abstención –como la prohibición de  discriminación o de tratos desiguales no justificados–, al mismo tiempo que  exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de  tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta”.    

[77] Sentencia SU-150 de 2021.    

[78] Se retoman las consideraciones de  la Sentencia T-236 de 2023.    

[79] Sentencia T-562 de 2013.    

[80] Comisión  Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre Personas Trans y de  Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7  de agosto de 2020, párr. 67. Esta Corporación, desde sus inicios señaló que:  “La fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el  Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta,  de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la  exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones  (Art. 18 C.P.).” Sentencia T-594 de 1993.    

[81] Sentencia SU-440 de 2021. La Corte  Constitucional ha precisado que “es difícil encontrar un aspecto más  estrechamente relacionado con la definición ontológica de la persona que el  género y la inclinación sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento  en ese sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le  estaría privando de la competencia para definir asuntos que a él solo  conciernen”. Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2011. Ver también Corte  Constitucional, sentencias T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-077 de 2016, T-675  de 2017 y T-236 de 2020.    

[82] El derecho a la identidad de  género se fundamenta en: la dignidad humana (Art. 1º CP), la igualdad (CP, art.  13), a la intimidad (CP, art. 15) y al libre desarrollo de la personalidad (CP,  art. 16). Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2017. Sobre el derecho a la  identidad de género pueden consultarse las sentencias T-447 de 1995, SU-337 de  1999, T-476 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-192 de 2020, T-236 de 2020  y SU-440 de 2021.    

[84] Sentencia SU-440 de 2021, en  reiteración de la sentencia T-565 de 2013, que expresó: “La Corte  constitucional ha precisado que en el derecho a la identidad de género  concurren los siguientes contenidos: (i) proscribir toda intervención en la  autonomía del sujeto en la definición de la identidad y orientación sexual;  (ii) proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a  minorías de identidad u orientación sexual, de tratamientos discriminatorios  injustificados; (iii) prohibir toda forma de sanción o restricción que pretenda  cuestionar o direccionar la opción de identidad u orientación sexual del  sujeto.” La Sentencia SU-440 de 2021 explica cada una de las garantías.    

[85] Sentencias T-099 de 2015, C-584 de  2015 y T-077 de 2016. La Sentencia T-143 de 2018 afirmó que: “Este grupo  poblacional ha sido reconocido como el sector LGBTI que ha padecido mayor  discriminación y exclusión social y, por ende, requieren mayor atención por  parte del Estado.” Lo anterior, en reiteración de las consideraciones expuestas  en las sentencias T-314 de 2011 y T-804 de 2014.    

[86] Al respecto, la Sentencia T-063 de  2015 explicó: “(…) es justamente la población transgénero la que afronta  mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de  sus derechos, y constituyen las víctimas más vulnerables y sistemáticas de la  comunidad LGBT. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que se trata de  una población en condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de  especial protección constitucional.” En este mismo sentido, consultar las  sentencias T-314 de 2011, T-562 de 2013, T-363 de 2016, entre otras.    

[87] Sentencia SU-440 de 2021. Al  respecto, la mencionada sentencia explicó: “En efecto, el género es una  construcción social profundamente arraigada en la sociedad como base para tomar  decisiones sobre la inclusión y la participación social, económica y política,  por un lado, y sobre la exclusión y la marginación, por el otro. Para las  personas trans, la noción de aquello que constituyen las normas masculinas o  femeninas “correctas” o “normales”, las ha excluido de la  sociedad y las ha sometido a múltiples abusos en contra de sus derechos por  parte de las autoridades y los particulares. Así mismo, en ellas confluyen  múltiples factores de vulnerabilidad tales como la pobreza, la exposición a la  violencia y las barreras de ingreso al mercado laboral que, junto con la  marginalización y el rechazo social derivado de su identidad de género diversa,  acentúan las violaciones en contra de sus derechos.”    

[88] Sentencias T-314 de 2011, T-335 de  2019 y SU-440 de 2021.    

[89] Sentencia T-143 de 2018.    

[90] Sentencia SU-440 de 2021. Sobre el  particular, también consultar las sentencias T-077 de 2016, T-030 de 2017 y  T-804 de 2014.    

[91] CIDH.  Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos,  sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 236.    

[92] Sentencias  T-141 de 2015 y T-143 de 2018.    

[93] Sentencia  T-192 de 2020.    

[94] Sentencia SU-440 de 2021.    

[95] Disponible en:  https://docs.un.org/es/A/79/299.    

[96] Ibid. p. 16.    

[97] Ibid. p. 10.    

[98] Ibid. p. 13.    

[99] Expediente digital,  archivo  “2025ConceptoT-10.453.467TransgeneroEnCategoriaDeportivaFemeninaFINAL.pdf”, p.  6.    

[100] Ibid. p. 7.    

[101] Ibid. p. 6.    

[102] Informe de agosto de  2024. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/79/325    

[103] P. 10.    

[104] P. 19.    

[105] P. 23.    

[106] P. 26.    

[108] Expediente digital, archivo  “Intervencion AT T-10.453.467 Colombia Diversa.pdf”, p. 9.    

[109] Sentencia SU-150 de 2021.    

[110] Expediente digital, archivo  “20.RespuestaLigaVoleibol2024-00167.pdf”, p. 5.    

[111] Enlace de consulta: https://www.fairplayinternational.org/what-is-fair-play-    

[112] Ibid.    

[113] Sentencia T-242 de 2016.    

[114] Sentencia T-242 de 2016.    

[115] Disponible en:  https://www.olympics.com/ioc/news/ioc-releases-framework-on-fairness-inclusion-and-non-discrimination-on-the-basis-of-gender-identity-and-sex-variations.  P. 1.    

[116] Ibidem.    

[117] Disponible en:  https://www.fivb.com/wp-content/uploads/2024/03/FIVB-Sports-Regulations-2024_clean_website_31052024.pdf.  P. 5.    

[118] Artículo 13.5.15.2 del reglamento  de elegibilidad. Disponible en:  https://assets.ctfassets.net/761l7gh5x5an/3PksS8vqCVRmQnSfcLy3qk/159036b99ac57d2c64f383b5239115a9/13-SEC-2023-02-15-ENG_-_version_to_be_published_1_january_2025.pdf.    

[119] Artículo 4.a.1 del reglamento de  elegibilidad. Disponible en:  https://resources.fina.org/fina/document/2023/03/27/dbc3381c-91e9-4ea4-a743-84c8b06debef/Policy-on-Eligibility-for-the-Men-s-and-Women-s-Competiition-Categrories-Version-on-2023.03.24.pdf    

[120] Artículo 3.2.2 del reglamento de  elegibilidad. Disponible en:  https://worldathletics.org/download/download?filename=c50f2178-3759-4d1c-8fbc-370f6aef4370.pdf&urlslug=C3.5A%20%E2%80%93%20Eligibility%20Regulations%20Transgender%20Athletes%20%E2%80%93%20effective%2031%20March%202023    

[121] Sentencia SU-150 de 2021. Se  indicó: “(a) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (b) el  de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento  en común; (c) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho  que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más  relevantes que las segundas; y (d) el de dar un trato diferente a situaciones  de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más  relevantes que las primeras”.    

[122] En esta oportunidad, son  relevantes dos casos. Primero, BPJ v. West Virginia de la Corte de apelación  para el cuarto distrito de Estados Unidos, caso en el cual un juez declaró que  una norma era inconstitucional porque excluía a una niña atleta trans que había  realizado su transición desde muy joven, lo que vulneraba el derecho a la  igualdad y desatendía su contexto. Segundo, Slusser v. the Mountain West  Conference Corte para el distrito de Colorado, caso en el cual se presentó una  medida cautelar para solicitar que un equipo en el cual se desempeñaba una  atleta trans no participara en un torneo. El juez negó la imposición de la  medida cautelar por dos razones principalmente. Primero, citó el precedente  aplicable y concluyó que (i) que la discriminación basada en la condición trans  es una discriminación por razón de sexo que afectaba la cláusula de igualdad y  (ii) que la postura de los demandantes “entra directamente en conflicto con la  prohibición del Título IX de discriminar a las personas trans. Los tribunales  deben interpretar una ley ‘como un esquema normativo simétrico y coherente’ y  ‘encajar, si es posible, todas las partes en un todo armonioso’. Y ‘entre  múltiples interpretaciones razonables de un estatuto, siempre preferiremos una  que sostenga la constitucionalidad a otra que no lo haga, en virtud de la  presunción de validez constitucional’”. A su vez, consideró que la medida  cautelar no debía prosperar porque la demanda se presentó dos semanas antes del  torneo, lo que generaría confusión y afectaría meses de planeación.    

[123] En particular, sostuvo que “[a]l  ser la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo unos de los fines  esenciales del Estado, la observancia del principio de confianza legítima en el  tracto de las relaciones entre particulares es primordial para la consecución  de esos propósitos del pacto político, ya que, como lo ha resaltado este  Tribunal –citando al doctrinante Karl Larenz–, ‘[e]l ordenamiento jurídico  protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más  remedio que protegerla, porque ‘…poder confiar, es condición fundamental para  una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y  por tanto, de paz jurídica’”.    

[124] Expediente digital, archivo  “20.Respuesta[VEA]2024-00167.pdf”.    

[125] Artículo 6 de la Ordenanza  Departamental 8E del 1 de marzo de 1996. Disponible en: https://indeportesantioquia.gov.co/wp-content/uploads/2020/07/ordenanza-8E-Indeportes-min.pdf    

[126] Sentencia T-366 de 2019.    

[127] La Corte ha sostenido que “la  Constitución no prohíbe de manera categórica las desigualdades de trato, lo que  implica que algunas medidas que produzcan asimetrías pueden ser consideradas  constitucionales” (Sentencia C-345 de 2019) y  otras deben ser expulsadas del sistema jurídico. Por ello, se requiere un  instrumento metodológico para evaluar la legitimidad constitucional de los  tratos diferenciados con el fin de adoptar una sentencia de constitucionalidad  o de inconstitucionalidad. El juicio integrado de igualdad ha sido la fórmula  utilizada por la Corte Constitucional para evaluar la legitimidad de los tratos  diferenciados y potencialmente discriminatorios (Sentencias  C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015,  C-220 de 2017, C-389 de 2017 y C-535 de 2017).    

[128] Sentencia C-345 de 2019.    

[129] Auto 092 de 2008, Sentencia T-496  de 2008 y Sentencia T-357 de 2022, entre muchas otras.    

[130] Sentencia T-376 de 2019.    

[131] En la Sentencia C-345 de 2019 la  Corte expuso, de manera exhaustiva, los diferentes niveles, su fundamento y la  manera en que se desarrollan. En esta oportunidad, por brevedad, únicamente se  hará referencia a los niveles potencialmente aplicables.    

[132] Sentencia T-376 de 2019. Indicó la  Corte que ante  “la coincidencia de criterios frente a la situación generalizada de desigualdad  y tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la población LGBTI, no hay  duda alguna sobre el carácter estructural de la discriminación que atraviesan  los miembros de esta, debido a la preponderancia contextual de patrones  sexistas y estándares de normalización que tienden a invisibilizar la  problemática de la desprotección”.    

[133] Sentencia C-345 de 2019.    

[134] Ibidem.    

[135] Sentencia SU-080 de 2020.    

[136] En particular, las previstas en el  artículo 2.7.3.1 del Decreto 1085 de 2015 y el artículo 37 de la Ley 1228 de  1995, los cuales establecen como funciones de la entidad, entre otras, aprobar  los estatutos y reglamentos de las organizaciones deportivas y verificar el  cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.    

[137] El artículo 6 de la resolución  establecía que en los campeonatos “podrán participar todos los deportistas  debidamente registrados en los Clubes legalmente afiliados a las Ligas filiales  de la Federación y que estén dentro de la categoría del evento, que no estén  inhabilitados por contravenir las normas por la Federación Internacional de  Voleibol, Confederación Suramericana de Voleibol y/o Federación Colombiana,  así: • XVIII Campeonato Nacionales Infantiles, género masculino: Atletas Nacidos  del Género Masculinos a partir del año 2008  • XVIII Campeonato Nacionales  Infantiles, género femenino: Atletas Nacidas del Género Femenino a  partir del año 2008” (énfasis añadido).    

[138] Sentencia SU 337 de 1999.    

[139] Sentencia SU 337 de 1999.    

[140] En particular, las previstas en el  artículo 2.7.3.1 del Decreto 1085 de 2015 y el artículo 37 de la Ley 1228 de  1995, los cuales establecen como funciones de la entidad, entre otras, aprobar  los estatutos y reglamentos de las organizaciones deportivas y verificar el  cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.    

[141]  Al momento  de entrar a hacer el juicio integrado de igualdad, la Sentencia de la cual me  aparto recuerda que el primer paso de este juicio consiste en  determinar si  la medida que se cuestiona constituye un trato diferente entre sujetos  comparables. Al abordar el estudio de esta cuestión en el caso concreto, la  sentencia afirma que “si bien no es posible establecer  una regla definitiva de comparabilidad de las mujeres trans y las mujeres cis -dada  la diversidad de experiencias vitales y prácticas deportivas en las que  participan-  en este caso, tales grupos son comparables. El criterio relevante, teniendo en  cuenta las circunstancias del caso, consiste en el hecho de que se trata de personas  que practican el voleibol competitivo con identidad de género femenino”.  (Negrillas y subrayas fuera del original)    

     

[142] Cfr. Expediente  digital, archivo  “2025ConceptoT-0.453.467TransgeneroEnCategoriaDeportivaFemeninaFINAL”.    

[144] Ibid. Según la  intervención, esta información fue extraída de la conferencia del Dr. Greg  Brown: “Males and females are different, and that matters in sports” https://www.youtube.com/watch?v=v8LZaOICIMY    

[145] Ibid.    

[146] Ibid.Para  sustentar lo anterior, se refirió a la siguiente fuente: Roberts, T.A.,  Smalley, J., Ahrendt, D. (2020). Effect of gender affirming  hormones on athletic performance in transwomen and transmen: implications for  sporting organisations and legislators. Revista Británica de Medicina  Deportiva. Vol. 55; Issue 11.  https://bjsm.bmj.com/content/55/11/577.full?ijkey=yjlCzZVZFRDZzHz&keytype=ref    

[147] Página 5 del  Informe de la Relatora Especial Reem Alsalem sobre la violencia contra las  mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias en el deporte con fecha del 27  de agosto de 2024.    

[148] Ibid.  Página 5.    

[149] Ibid. Párrafo  12 de la página 5.    

[150] Ibid. Párrafo  12 de la página 5.    

[151] Ibid. Párrafo 12 de las páginas 5 y 6.    

[152] Ibid.    

[153] Ibid.  Párrafo 6 de las Páginas 3 y 4.    

[154] Ibid.  Párrafo 7 de la página 4.    

[155] Ibid.  Párrafo 7 de la página 4.    

[156] ibid.  Párrafo 7 de la página 4.    

[157] Ibid.  Párrafo 10 de la página 5.    

[158] Ibid.  Párrafo 30 de la página 10.    

[159] Ibid.  Párrafo 30 de la página 10.    

[160] Ibid.    

[161] Ibid.    

[162] Ibid.

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