T-187-13

Tutelas 2013

           T-187-13             

Sentencia T-187/13    

(Bogotá, DC, abril   8)    

PROCESO POLICIVO-Características   y naturaleza jurídica    

El poder de   policía tiene por objeto la expedición de reglas de carácter general y la   imposición de medidas individuales orientadas a mantener el orden público y la   convivencia ciudadana, especialmente en aspectos como la tranquilidad, la   salubridad y la seguridad; asimismo, se encamina a evitar perjuicios   individuales o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios,   atentados a la salud y a la higiene públicas. Las autoridades municipales representadas, entre   otros, por los Alcaldes y los Inspectores de Policía, son las encargadas de   velar y mantener el orden público en la órbita municipal. Las autoridades de   policía velan por la preservación y restablecimiento de la posesión frente a   actos perturbatorios que la alteren, y brinda protección jurídica al poseedor o   tenedor de un bien, evitando conductas contrarias a derecho. Es   importante señalar que los procesos policivos adelantados por autoridades   administrativas en cumplimiento de funciones judiciales, se desarrollan con base   en normas específicas de procedimiento, que prescriben, entre otras   disposiciones, que la sentencia así proferida hace tránsito a cosa juzgada   formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

PODER DE POLICIA-Caso en   que se realiza un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en predio urbano    

Uno de los presupuestos fácticos del amparo administrativo   y de los procesos policivos, es el despojo, ocupación o perturbación, entendido   como acto ilegítimo sobre un área objeto de título minero, realizado sin   consentimiento de la persona que tiene el derecho de ejercer las actividades   relacionadas con la actividad minera, siendo ésta la legitimada para interponer   la querella correspondiente. La finalidad del amparo, es el restablecimiento del   querellante en su posesión, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado   el inmueble de manera ilegítima    

PROCESO POLICIVO-Naturaleza   jurídica del amparo administrativo del Código de Minas/ACCION DE AMPARO   ADMINISTRATIVO    

El Código de Minas -artículo 307- establece que el   beneficiario de un título minero puede solicitarle al alcalde o a la autoridad   minera nacional, a través de la interposición de una querella, la suspensión   inmediata de la ocupación, despojo de terceros, o perturbación. Lo anterior   confirma que el amparo administrativo tiene como finalidad, brindarle al   beneficiario del título minero la garantía de poder adelantar el inmediato   ejercicio de todos los derechos que se derivan del título, y de impedir el   ejercicio indebido de la minería. A su vez, el trámite del amparo administrativo   se caracteriza por ser un procedimiento breve, preferente y sumario, en el que a   los presuntos perturbadores se les admite como prueba, la presentación de un   título minero vigente e inscrito.    

AMPARO ADMINISTRATIVO Y AMPARO   POLICIVO-Diferencias    

Una diferencia entre los trámites típicamente   administrativos y los policivos es que en los primeros se traba una   confrontación entre el particular y el Estado, mientras por el contrario, en los   segundos, el Estado busca proteger los intereses de una persona que ostenta un   título minero legal frente a los actos perturbadores de otros sujetos, todo lo   cual hace de éste, un proceso de naturaleza eminentemente policiva.    

ACTIVIDAD MINERA-Fundamento   legal/TITULO MINERO    

El Estado, por intermedio de la Agencia Nacional de   Minería, otorga a particulares la facultad de explorar y explotar las riquezas   mineras, a través del denominado título minero, el cual le confiere al   particular el derecho exclusivo y temporal a explorar y explotar el suelo y el   subsuelo mineros de propiedad de la nación.    

DEBIDO PROCESO EN AMPARO   ADMINISTRATIVO MINERO    

El ejercicio de los derechos de exploración y explotación   incorporados en un título minero puede verse entorpecido por actos o hechos de   terceros, bien se trate de particulares o de servidores públicos, motivo por el   cual la legislación ha dispuesto un proceso de amparo administrativo, regulado   en el capítulo XXVII del Código de Minas, con el objeto de otorgar protección   estatal a los derechos del explorador o explotador, no sólo para salvaguardar el   ejercicio lícito de una actividad económica, sino en consideración al alto   interés público vinculado al aprovechamiento racional de las riquezas mineras   del país. La garantía del debido proceso rige para toda clase de procedimientos,   ya sean judiciales o administrativos, estando incluidos en los primeros aquellos   adelantados en virtud de las solicitudes de amparo administrativo.    

AMPARO ADMINISTRATIVO EN EL   CODIGO DE MINAS-Trámite    

INDEBIDA NOTIFICACION DE AMPARO   ADMINISTRATIVO MINERO-Autoridad municipal omitió notificar la querella en el   sitio de trabajo de los accionantes, a pesar de tener conocimiento de éste    

La Sala considera que la entidad accionada vulneró el   derecho al debido proceso de los accionantes al notificarlos de manera indebida   en dos oportunidades: i) en relación con los actos que admitieron la querella y   fijaron fecha y hora para la diligencia de reconocimiento del área; y ii)   respecto de las resoluciones que concedieron el amparo administrativo, ordenaron   el desalojo y decomiso de los elementos de trabajo impidiéndoles ejercer su   derecho de defensa.    

PAGO DE INDEMNIZACION EN AMPARO   ADMINISTRATIVO MINERO-Improcedencia de tutela para ordenar pago de lo dejado   de percibir por explotación informal, por existir otro medio de defensa judicial    

Respecto de la pretensión de los accionantes en cuanto a   que se les pague lo dejado de percibir producto de la explotación informal que   venían ejerciendo,  la Sala recuerda que la acción de tutela no es el   mecanismo idóneo para reclamar indemnizaciones o prestaciones de carácter   económico, debido a existen otros mecanismos, como los medios de control   previstos en el nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso   administrativo, y la amplia serie de medidas cautelares que los acompaña los   cuales resultan idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias.    

DEBIDO PROCESO EN AMPARO   ADMINISTRATIVO MINERO-Se ordena a Alcaldía con efectos inter comunis   notificar en debida forma a todas las personas comprendidas en la querella   adelantada por la Empresa Continental Gold de Colombia    

DEBIDO PROCESO EN AMPARO   ADMINISTRATIVO MINERO-Vulneración por autoridad municipal por omisión de   notificar querella de manera personal en el domicilio o en lugar de trabajo    

        

Referencia: expediente T-3.694.573    

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del           Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá – Antioquia, del 20 de septiembre de           2012.    

Accionantes: Arnulfo de Jesús García Usuga, Jorge A.           Durango Zapata, Andrés Ignacio Higuita Usuga, Julián Alberto Pereira           Bautista, Hernando de Jesús Quintana, Enrique Álvarez Mazo, Daniel Antonio           Betancur Girón, Fabio Nelson Cardona, Maurio Álvarez Mazo, Fernando Esteban           Castro, Blanca Lucía Misas Chavarría, Juan Clímaco Bedoya Cano, Arturo de           Jesús Benítez Rivera, Edier García Hernández, Salvador García Lopera, Jesús           Emilio Santamaría, Luis Alfonso Londoño B., Yovany de J. Hernández Cossio,           Iván Darío Ochoa Martínez, Orfalina David Durango, Carlos Adolfo David           Durango, Yonis Alexander Moreno H., Lucelly Deavid Higuita, Luz Elida Cortes           Ospina, Zoraida Mildrey Higuita H. Aracelly Cortes Ospina, Elkin Darío           Moreno Rueda, Rubén Andrés Ochoa Usuga, Arturo Álvarez, Carolina Higuita           Cano, Jorge Eliécer Rivera CH., Liliana de J. Cardona, Natalia Andrea           Montoya C., Alexis Augusto Moreno David, Martiniano de J. Cárdenas, Gildardo           Antonio Usuga T., José Neil Acevedo Pérez, Julio Cesar Lopera, Víctor Manuel           García Hernández, Antonio María Usuga Sepúlveda, Albeiro Antonio Carmona T.,           Wilmar Alberto Salas Ochoa, Hilda Milena Chanci Cardona, Antonio María Usuga           Sepúlveda[1].    

Accionado: Alcaldía Municipal de Buriticá.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.    

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión. [2]    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido   proceso y mínimo vital.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración: omisión de notificación personal del acto que notificó la   admisión de la querella y fijo fecha y hora para la diligencia de reconocimiento   del área y del acto que ordenó el desalojo y el decomiso de las herramientas de   trabajo de los mineros accionantes.    

1.1.3. Pretensión: que  se declare la vulneración al debido proceso, y como consecuencia se ordene   el pago de una indemnización por los ingresos que han dejado de percibir con   ocasión del amparo administrativo.    

1.2. Fundamentos de la   pretensión.    

1.2.1. Los accionantes   manifestaron que desde hace 3 años aproximadamente, habían estado trabajando en   minería de manera informal en la vereda Los Asientos del municipio de Buriticá.   Afirmaron que de dicha actividad económica provenían los ingresos para sostener   a sus familias[3].    

1.2.2. El día 10 de julio de   2012, la Alcaldía Municipal dio cumplimiento a un amparo administrativo del cual   no fueron notificados, decomisando sus elementos de trabajo “sin mostrarnos   ni siquiera una orden un documento jurídico” (sic).    

1.2.4. El operativo fue realizado   por el Alcalde del Municipio de Burticá y por los funcionarios de la   multinacional canadiense Continental Gold,  quienes realizaron la “voladura   de las bocas minas y recogiendo los entables de los cuales muchos de nosotros   sacábamos nuestro sustento y el de la familia”   [5].    

2. Respuesta de la entidad accionada[6].    

2.1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Buriticá[7].   Solicitó  negar la acción de tutela.    

2.1.1. Manifestó que los   accionantes ejercen la minería de manera ilícita, pues no están autorizados por   un título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, de   conformidad con el artículo 1 de la Ley 1382 de 2010, el cual adicionó el   parágrafo 1 del artículo 16 del Código de Minas[8].    

2.1.2. Asimismo, sostuvo que la   actuación de la administración se realizó acorde con el ordenamiento jurídico y   sin vulnerar derecho fundamental alguno, así:    

2.1.2.1. La actuación   administrativa adelantada por el municipio se basó en lo estipulado en el   artículo 332 de la Carta Política el cual dispone que “el Estado es   propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables”, a su   vez, la Ley 685 de 2001- Código de Minas-, especialmente en el capítulo XXVII   que versa sobre el amparo administrativo. En este capítulo se le da la facultad   a los alcaldes de suspender en cualquier momento la explotación de minerales sin   título inscrito en el Registro Minero Nacional[9], a su vez, el beneficiario   de un título minero podrá solicitarle a la autoridad municipal a través de la   interposición de una querella que se tramitará mediante un procedimiento breve y   sumario, la suspensión de la perturbación, despojo y ocupación de terceros que   la realicen en el área de su título[10].    

2.1.2.2. Las disposiciones   contenidas en el Código de Minas relativas a la solicitud de amparo   administrativo fijan un procedimiento en el cual no es obligatorio indicar el   nombre y residencia de quienes estén causando la perturbación, sino que basta   con realizar la afirmación de no conocerlos[11].   Cuando esta situación sucede, la autoridad administrativa deberá darle trámite a   la petición y en consecuencia la notificación se realizará a través de edicto en   los términos de los artículos 309[12]  y 310[13]  de la disposición indicada.    

2.1.2.3. En la jurisdicción del   municipio de Buriticá, la empresa Continental Gold tiene título de exploración y   explotación de oro y otros minerales. Continental Gold interpuso 25 solicitudes   de amparo administrativo en el año 2010, a 4 de ellas se les dio trámite en ese   año y a otras 4 en el 2011; las 17 restantes no fueron aceptadas por no cumplir   con la georreferenciación. Posteriormente, en el 2011 la empresa presentó 11   solicitudes adicionales, las cuales fueron admitidas y concedidas[14].     

2.1.2.4. La empresa CG de   Colombia no indicó información relacionada con el domicilio de los presuntos   perturbadores. Debido a esto, la notificación para enterar la fecha y hora de la   visita – 16 de noviembre de 2011 – se realizó a través de edicto, tal como lo   indican los artículos 309 y 310 del Código de Minas. A pesar de la fijación de   los edictos ninguna de las personas relacionadas en los ellos se presentó a la   Alcaldía.    

2.1.2.5. El 16 de noviembre de   2011, la Policía Nacional, la Alcaldía Municipal, la Comisaría de Familia,   Corantioquia y funcionarios de la empresa CG de Colombia, realizaron una   verificación sobre los presuntos túneles “ilegales”, encontrando 27   túneles o puntos de excavación ilegal dentro del área de exploración y   explotación concedida por el título minero No. 7495 del cual es titular y   beneficiaria la empresa Continental Gold[15].    

En desarrollo de la visita   técnica encontraron a varias personas[16]  realizando labores de extracción y procesamiento del mineral sin autorización de   un título minero, vulnerando las normas básicas de protección, seguridad,   salubridad personal y ambiental.    

2.1.2.6. El 17 de noviembre de   2011, la Alcaldía expidió la Resolución No. 175 por medio de la concedió el   amparo administrativo y en consecuencia ordenó decomisar todos los elementos   utilizados para la operación minera y los minerales extraídos, a su vez, decretó   el desalojo y la suspensión inmediata de los trabajos mineros dentro del área   concedida por el título No. 7495 de la cual es beneficiaria la empresa CG de   Colombia. La notificación de la resolución que concede el amparo administrativo   se realizó también por edicto, acorde con el artículo 310 del Código de Minas.    

2.1.2.7. En el año 2012 la   Alcaldía dio trámite a 41 solicitudes de amparo administrativo acorde con el   procedimiento dispuesto en el Código de Minas. Admitió la querella en los   términos del artículo 308, la notificación se surtió de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 310, la visita de inspección de títulos mineros de la   empresa Continental se llevó a cabo el 29 de mayo de 2012, de acuerdo con el   artículo 309. Durante la diligencia se identificaron 67 perturbaciones y se   encontraron a varias personas que no acreditaron título minero o solicitud del   mismo realizando actividades de minería dentro del área concedida por las   licencias No. 165, 752, 6573, 7495, 14228 y 14278, pertenecientes a la empresa   CG de Colombia[17].    

2.1.2.8. Una vez realizada la   visita, la Alcaldía expidió la Resolución No. 041 de 2012 en la que concedió las   solicitudes de amparo administrativo y ordenó el decomiso de todos los elementos   utilizados para la operación minera, junto con los minerales extraídos, el   desalojo y la suspensión inmediata de los trabajos mineros efectuados dentro del   área indicada en las licencias No. 165, 752, 6573, 7495, 14228 y 14278, de la   cual es titular la empresa CG de Colombia.    

2.1.2.9. Las Resoluciones No.   175 de noviembre 17 de 2011 y No. 041 de junio 12 de 2012, fueron notificadas   por edicto en la cartelera de la Alcaldía municipal por un lapso de 5 días en el   cual se le informó a todos los interesados los recursos a los que tenían derecho   y el término para interponerlos, de conformidad con el artículo 269 del Código   de Minas.     

2.1.3. Por otra parte, el   representante de la Alcaldía advirtió que al momento de ejecutar los desalojos   en los túneles no se encontraron personas, razón por la cual no fue posible   hacer entrega de los documentos que soportaban la actividad administrativa   realizada. En cuanto a los elementos encontrados en la diligencia y de los   cuales se desconoce su propietario, manifestó que hacen parte del material   probatorio para la investigación del delito de exploración y explotación ilícita[18].     

2.1.4. Aseguró, que las   personas que ejercen la minería informal corren un grave peligro, puesto que se   han presentado varios sucesos en los cuales algunos mineros han perdido la vida   y otros han sufrido graves afectaciones a su salud e integridad física[19].    

En consecuencia y con el ánimo   de darle una solución definitiva a la situación actual que viven los mineros de   Buriticá, el municipio hace parte de un proceso de concertación y negociación   junto con la Secretaria de Minas y la empresa Continental Gold, mediante el cual   se busca la formalización de los mineros y de sus actividades[20].    

2.1.5. El derecho al mínimo   vital no puede ser aplicable al presente caso, pues está ligado a las garantías   laborales tales como prestaciones sociales, pensiones y salario. Además, los   demandantes pueden desempeñarse laboralmente en cualquier otro oficio.    

2.2. Respuesta de la empresa Continental Gold de   Colombia[21].    

Presentó una respuesta idéntica   a la de la Alcaldía Municipal de Buriticá.    

3. Decisión judicial objeto   de revisión:    

Cuestión previa:    

El Juzgado   Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, previo a resolver el recurso de   alzada, a través de auto interlocutorio del 23 de agosto de 2012,  decretó   la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, en tanto no estaba   debidamente integrado el contradictorio, por  no haberse vinculado a la empresa   Continental Gold de Colombia. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al   juez de primera instancia para que adelantara nuevamente el procedimiento   constitucional[24].    

3.1. Providencia del   20 de septiembre de 2012, del Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá –   Antioquia. (Única Instancia)[25].    

El Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá, declaró   improcedente el amparo al considerar que:    

3.1.1. Del análisis de las disposiciones contenidas en el   código de minas y la actuación de la empresa y de la administración, no se   vulneró el derecho al debido proceso.    

3.1.2.  En las solicitudes de amparo radicadas por la   empresa CG de Colombia, se informa que se desconoce la dirección de las personas   que ejercen la minería de manera informal. En consecuencia, la solicitud se   encuadra en lo dispuesto por el artículo 308 del código de minas.    

3.1.3. La administración actuó de acuerdo a la facultad que   le otorga el artículo 306 del código de minas, la cual consiste en suspender en   cualquier momento la explotación de minerales sin título. A su vez, el artículo   307 de la misma disposición legal, establece que el beneficiario de un título   minero podrá solicitarle al alcalde amparo provisional para que se suspenda   cualquier actividad minera en el área objeto de su título.    

3.1.4. El amparo administrativo se tramitó de acuerdo a lo   estipulado en el artículo 310 de la mencionada ley. Si los accionantes   consideran que la empresa y la administración actuaron de forma indebida y por   lo tanto desean demandar alguna responsabilidad, deberán hacerlo por un   mecanismo diferente a la acción de tutela.         

3.1.5. Si los tutelantes están en desacuerdo con la decisión   de desalojo pueden ejercer las acciones contempladas en el artículo 313, además   de las contenciosas.    

3.1.6. Respecto del derecho al mínimo vital, según   jurisprudencia de la Corte Constitucional todas las personas requieren de un   mínimo de elementos materiales para el ejercicio de sus libertades   constitucionales y de sus derechos fundamentales, sin embargo, en principio cada   persona tiene la obligación de procurarse estos elementos con su trabajo, pero   cuando esto no es posible, el Estado y la sociedad deben ser solidarios. Por   esta razón, los mineros podrán acudir ante la administración para que sean   incluidos en los diferentes programas de subsidio que tiene el municipio y en el   régimen subsidiado de salud.    

4. Pruebas solicitadas en sede de revisión.    

Mediante Auto del 28 de   febrero de 2012[26],   se ordenó que por Secretaria General se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal   de Buriticá, para que en el término dos (2) días hábiles enviara copia de las   demandas de tutela suscrita por los ciudadanos Jorge A. Durango Zapata, Andrés   Ignacio Higuita Usuga, Julián Alberto Pereira Bautista, Hernando de Jesús   Quintana, Enrique Álvarez Mazo, Daniel Antonio Betancur Girón, Fabio Nelson   Cardona, Maurio Álvarez Mazo, Fernando Esteban Castro, Blanca Lucía Misas   Chavarría, Juan Clímaco Bedoya Cano, Arturo de Jesús Benítez Rivera, Edier   García Hernández, Salvador García Lopera, Jesús Emilio Santamaría, Luis Alfonso   Londoño B., Yovany de J. Hernández Cossio, Iván Darío Ochoa Martínez, Orfalina   David Durango, Carlos Adolfo David Durango, Yonis Alexander Moreno H., Lucelly   Deavid Higuita, Luz Elida Cortes Ospina, Zoraida Mildrey Higuita H. Aracelly   Cortes Ospina, Elkin Darío Moreno Rueda, Rubén Andrés Ochoa Usuga, Arturo   Álvarez, Carolina Higuita Cano, Jorge Eliécer Rivera CH., Liliana de J. Cardona,   Natalia Andrea Montoya C., Alexis Augusto Moreno David, Martiniano de J.   Cárdenas, Gildardo Antonio Usuga T., José Neil Acevedo Pérez, Julio Cesar   Lopera, Victor Manuel García Hernández, Antonio María Usuga Sepúlveda, Albeiro   Antonio Carmona T., Wilmar Alberto Salas Ochoa, Hilda Milena Chanci Cardona y   Antonio María Usuga Sepúlveda.    

De igual manera, se le ordenó   a la Alcaldía Municipal de Buriticá- Antioquia, que dentro del término de dos   (2) días hábiles enviara copia de todas las actuaciones adelantadas a raíz de la   interposición de las solicitudes de amparo administrativo por parte de la   empresa Continental Gold, relacionadas con el objeto de la presente acción de   tutela.    

5. Respuesta a la solicitud de pruebas:    

5.1. El 19 de marzo de 2013 fue allegada a la   Secretaria General de esta Corporación respuesta por parte del Juzgado Promiscuo   Municipal de Buriticá, en la cual informan que fueron remitidas las acciones de   tutela solicitadas mediante correo certificado de la Agencia Postal 472[27],   las cuales llegaron al despacho de manera extemporánea.    

5.2. El 1 de abril de 2013 la Alcaldía Municipal de Buriticá   envió al despacho copia de las resoluciones No. 175 de 2011 y 041 de 2012 con   los respectivos edictos, que sustentaban la actuación de la autoridad municipal.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86   y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[28].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Derechos fundamentales alegados. Debido proceso y   mínimo vital.    

2.2. Legitimación activa: La acción de tutela fue   interpuesta por los ciudadanos Arnulfo de Jesús García Usuga[29], Jorge A. Durango Zapata,   Andrés Ignacio Higuita Usuga, Julián Alberto Pereira Bautista, Hernando de Jesús   Quintana, Enrique Álvarez Mazo, Daniel Antonio Betancur Girón, Fabio Nelson   Cardona, Maurio Álvarez Mazo, Fernando Esteban Castro, Blanca Lucía Misas   Chavarría, Juan Clímaco Bedoya Cano, Arturo de Jesús Benítez Rivera, Edier   García Hernández, Salvador García Lopera, Jesús Emilio Santamaría, Luis Alfonso   Londoño B., Yovany de J. Hernández Cossio, Iván Darío Ochoa Martínez, Orfalina   David Durango, Carlos Adolfo David Durango, Yonis Alexander Moreno H., Lucelly   Deavid Higuita, Luz Elida Cortes Ospina, Zoraida Mildrey Higuita H. Aracelly   Cortes Ospina, Elkin Darío Moreno Rueda, Rubén Andrés Ochoa Usuga, Arturo   Álvarez, Carolina Higuita Cano, Jorge Eliécer Rivera CH., Liliana de J. Cardona,   Natalia Andrea Montoya C., Alexis Augusto Moreno David, Martiniano de J.   Cárdenas, Gildardo Antonio Usuga T., José Neil Acevedo Pérez, Julio Cesar   Lopera, Víctor Manuel García Hernández, Antonio María Usuga Sepúlveda, Albeiro   Antonio Carmona T., Wilmar Alberto Salas Ochoa, Hilda Milena Chanci Cardona,   Antonio María Usuga Sepúlveda, actuando en nombre propio, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 1º del Decreto 2591   de 1991.    

2.3. Legitimación pasiva. La Alcaldía Municipal de   Buriticá – Antioquia, es una autoridad pública[30],   demandable mediante acción de tutela.    

2.4. Inmediatez. Los accionantes atacan mediante   acción de tutela los desalojos y decomisos realizados por la accionada, el 10 de   julio de 2012 y las acciones de tutela fueron interpuestas entre el 25 de julio   de 2012 y el 30 de julio de 2012, encontrándose cumplido el requisito de la   inmediatez.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta   Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar   la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren   amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de   los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o   se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan   efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se   demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá   como mecanismo transitorio[31].   Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se   convierta en principal. Al respecto señalo la sentencia SU-458 de 2010:    

“La jurisprudencia constitucional   ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de   la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales   deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y   administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no   resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta   admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.    

Con el fin de   establecer si la acción de tutela es procedente en este caso, primero es   necesario definir la naturaleza jurídica del amparo administrativo contemplado   en el capítulo XXVII del Código de Minas.    

2.5.1.   Características y naturaleza jurídica del proceso policivo.    

El poder de   policía tiene por objeto la expedición de reglas de carácter general y la   imposición de medidas individuales orientadas a mantener el orden público y la   convivencia ciudadana, especialmente en aspectos como la tranquilidad, la   salubridad y la seguridad; asimismo, se encamina a evitar perjuicios   individuales o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios,   atentados a la salud y a la higiene públicas. Las autoridades municipales representadas, entre   otros, por los Alcaldes y los Inspectores de Policía, son las encargadas de   velar y mantener el orden público en la órbita municipal.    

El poder de policía se determina en función de circunstancias   locales que en un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas   sociales, y afectar derechos de propiedad o la posesión tranquila que las   personas ejerzan sobre bienes para la satisfacción de sus necesidades. Así, las   autoridades de policía velan por la preservación y restablecimiento de la   posesión frente a actos perturbatorios que la alteren, y brinda protección   jurídica al poseedor o tenedor de un bien, evitando conductas contrarias a   derecho.    

Es importante señalar que los procesos policivos adelantados   por autoridades administrativas en cumplimiento de funciones judiciales, se   desarrollan con base en normas específicas de procedimiento, que prescriben,   entre otras disposiciones, que la sentencia así proferida hace tránsito a cosa   juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

2.5.2. Naturaleza   jurídica del amparo administrativo contemplado en el capítulo XXVII del Código   de Minas[32].    

Uno de los presupuestos fácticos del amparo administrativo y   de los procesos policivos, es el despojo, ocupación o perturbación, entendido   como acto ilegítimo sobre un área objeto de título minero, realizado sin   consentimiento de la persona que tiene el derecho de ejercer las actividades   relacionadas con la actividad minera, siendo ésta la legitimada para interponer   la querella correspondiente. La finalidad del amparo, es el restablecimiento del   querellante en su posesión, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado   el inmueble de manera ilegítima[33].    

El Código de Minas -artículo 307- establece que el   beneficiario de un título minero puede solicitarle al alcalde o a la autoridad   minera nacional, a través de la interposición de una querella, la suspensión   inmediata de la ocupación, despojo de terceros, o perturbación. Lo anterior   confirma que el amparo administrativo tiene como finalidad, brindarle al   beneficiario del título minero la garantía de poder adelantar el inmediato   ejercicio de todos los derechos que se derivan del título, y de impedir el   ejercicio indebido de la minería. A su vez, el trámite del amparo administrativo   se caracteriza por ser un procedimiento breve, preferente y sumario[34],   en el que a los presuntos perturbadores se les admite como prueba, la   presentación de un título minero vigente e inscrito[35].    

Una diferencia entre los trámites típicamente administrativos   y los policivos, para el caso que nos ocupa en el presente amparo, es que en los   primeros se traba una confrontación entre el particular y el Estado, mientras   por el contrario, en los segundos, el Estado busca proteger los intereses de una   persona que ostenta un título minero legal frente a los actos perturbadores de   otros sujetos, todo lo cual hace de éste, un proceso de naturaleza eminentemente   policiva.    

Así, la Corte Constitucional ha asimilado los amparos   policivos a controversias de índole jurisdiccional, otorgándole una naturaleza   idéntica a las actuaciones con las que culmina un proceso. Esta asignación   especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades policivas se aviene   con el precepto constitucional del artículo 116 inciso 3, según el cual   “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias   precisas a determinadas autoridades administrativas”.[36]    

En suma, teniendo el amparo administrativo policivo un   carácter jurisdiccional, en principio procede la acción de tutela siempre y   cuando se demuestre que se haya agotado la protección jurídica que ofrece,   cuestión que será precisamente establecida en el fallo de fondo[37].    

3. Problema jurídico constitucional.    

3.1.          Le Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la Alcaldía   Municipal de Buriticá vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes   durante el desarrollo del proceso de amparo administrativo interpuesto por   Continental Gold de Colombia, al realizar una indebida notificación de los actos   que culminaron con el desalojo y decomiso de los elementos de trabajo de los   accionantes; y en segundo lugar si, es procedente reclamar por vía de tutela una   indemnización de tipo económico, como consecuencia de la vulneración de un   derecho fundamental, cuando los accionantes cuentan con otros mecanismos   judiciales para solicitarla.    

4. Cuestión previa: fundamento legal de la actividad   minera.    

4.1. Derechos mineros.    

4.1.1. La Carta Política en su artículo 332 establece que   “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no   renovables”, asimismo, el Congreso de la República expidió la Ley 685 de   2001 – Código de Minas-, con el objetivo de “fomentar   la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad   estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los   requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su   aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de   explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente,   dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento   económico y social del país”[38].  Lo anterior está ligado al deber que tiene el Estado de promover la   prosperidad general y de garantizar que la propiedad preste una función social,   mediante la imposición de obligaciones en beneficio de la comunidad al titular   del dominio.    

4.1.2. En desarrollo de lo anterior, el Estado, por   intermedio de la Agencia Nacional de Minería[39],   otorga a particulares la facultad de explorar y explotar las riquezas mineras, a   través del denominado título minero, el cual le confiere al particular el   derecho exclusivo y temporal a explorar y explotar el suelo y el subsuelo   mineros de propiedad de la nación[40].    

4.2. El debido proceso en el desarrollo del trámite del   amparo administrativo minero.    

4.2.1. En la práctica, el ejercicio de los derechos de   exploración y explotación incorporados en un título minero puede verse   entorpecido por actos o hechos de terceros, bien se trate de particulares o de   servidores públicos, motivo por el cual la legislación ha dispuesto un proceso   de amparo administrativo, regulado en el capítulo XXVII del Código de Minas, con   el objeto de otorgar protección estatal a los derechos del explorador o   explotador, no sólo para salvaguardar el ejercicio lícito de una actividad   económica, sino en consideración al alto interés público vinculado al   aprovechamiento racional de las riquezas mineras del país[41].    

4.2.2. El artículo 29 de la Carta Política dispone que el   “debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas”, acto seguido, establece una serie de garantías que buscan   imponer unas reglas mínimas sustantivas y procedimentales a las cuales deberán   acogerse los ciudadanos y los operadores jurídicos y administrativos. Estas   reglas deben ser acatadas por las diferentes partes que intervienen en los   procesos, pues tienen como finalidad proteger los derechos de las partes   involucradas en los diferentes procesos y de imponerle límites al ejercicio   desmedido del poder.    

El debido proceso es “el   conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso,   que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de   justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones   judiciales conforme a derecho”[42]. Igualmente, la función de administrar justicia está   atada al imperio de las leyes, es decir que debe ser ejercida dentro de los   límites fijados en las distintas disposiciones legales; es decir que, los   operadores judiciales tienen prohibido actuar por fuera de sus competencias y   por lo tanto, sólo pueden proceder con base en normas previamente establecidas.   Esta garantía debe hacerse efectiva desde el inicio mismo del proceso, es decir   que comienza con la debida notificación a todas las partes, con el objetivo que   estas puedan intervenir en todas las etapas procesales, allegando y solicitando   las pruebas que consideren pertinentes y exponiendo los distintos argumentos   constitucionales, legales y jurisprudenciales.    

4.2.3. La   garantía del debido proceso, como ya se expresó, rige para toda clase de   procedimientos, ya sean judiciales o administrativos, estando incluidos en los   primeros aquellos adelantados en virtud de las solicitudes de amparo   administrativo. A continuación se realizará una breve descripción de este   proceso.    

4.3. El amparo administrativo en el Código de Minas.    

Las normas que regulan este procedimiento son las expuestas   en el Título Séptimo, Capítulos XXV y XXVII, artículos 269 y 306 al 316, del   Código de Minas.    

4.3.1. La solicitud de amparo administrativo inicia cuando   por escrito, el beneficiario de un título minero le solicita a la autoridad   municipal que suspenda de manera inmediata la ocupación, perturbación y despojo   de terceros, la cual es realizada en el área objeto de su título minero. En la   querella deberá indicarse el domicilio, identificación y residencia en caso de   ser conocidas las personas que causan la perturbación; de lo contrario, la   manifestación de no conocerlas, además de una breve descripción de los hechos   perturbadores -fecha, época y ubicación-. A su vez, deberá ir acompañada del   registro minero del título[43].    

4.3.2. A continuación, la autoridad procederá a notificar al   presunto causante de los hechos, la admisión de la querella y la fecha y hora en   la que se realizará la diligencia de reconocimiento del área. Esta comunicación   se le entregará en el domicilio si fuere conocido o por aviso el cual se fijará   en los lugares de trabajo mineros de explotación; y por edicto el cual deberá   permanecer fijado dos (2) días en la alcaldía[44].    

4.3.3. Posteriormente, se realizará la diligencia de   reconocimiento del área y de desalojo, en la que se corroborará si los hechos   objeto de la querella se desarrollan en el área del beneficiario del título   minero. Sólo se admitirá como prueba para la defensa de los querellados la   presentación del título minero vigente o inscrito. En caso  que el presunto   perturbador presente un título minero inscrito y se constate que el área de este   se superpone al área del querellante, se suspenderá la diligencia de desalojo y   se le informara a la autoridad nacional encargada para que resuelva la situación[45].    

4.3.4. Finalmente, el alcalde dará la orden de suspensión de   las actividades mineras por parte de los perturbadores y la de desalojo de los   mismos, lo cual debe ser notificado según el artículo 269[46] del mismo Código; es   decir, de manera personal, “se enviará un mensaje a   la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres   (3) días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su   emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público por cinco (5) días. En   la notificación personal o por edicto, se informará al notificado de los   recursos a que tiene derecho por la vía gubernativa y del término para   interponerlos”. Esta actuación será apelable ante el gobernador en el   efecto devolutivo y deberá resolverse en el término de veinte (20) días[47].    

5. El caso concreto.    

Los accionantes   aseguran que el Municipio de Buriticá, les vulneró el derecho al debido proceso   al darle cumplimiento a las resoluciones No. 175 de 2011 y a la 041 de 2012 que   ordenaban desalojar, suspender todas las actividades mineras y decomisar todos   los elementos y minerales encontrados; la observancia de estas resoluciones se   realizó mediante un operativo, el cual según los accionantes, no les fue   notificado según el accionante. Por su parte, la entidad accionada asegura que   el artículo 6 de las resoluciones No. 175 de 2011 y la 041 de 2012, informaron   que procedía el recurso de apelación ante el Gobernador de Antioquia. A su vez,   fueron notificadas según lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Minas, es   decir, mediante edicto el cual permaneció fijado por el término de cinco (5)   días en la cartelera de la alcaldía municipal[48].    

En resumen,   los accionantes consideran que la entidad demandada les vulneró su derecho al   debido proceso, pues aseguran que los actos que culminaron con el desalojo de   sus lugares de trabajo, no les fueron   notificados y como consecuencia, les vulneraron el derecho al mínimo   vital al decomisarles las herramientas y elementos con los que realizaban la   actividad minera y al impedirles regresar a sus lugares de trabajo.    

5.1. Desarrollo del primer problema jurídico: posible   vulneración del derecho al debido proceso por indebida notificación de las   actuaciones de la administración.    

5.1.1. El procedimiento realizado por la alcaldía en   desarrollo del amparo administrativo y las irregularidades cometidas fueron las   siguientes:    

(i) La empresa Continental Gold de Colombia interpuso varias   solicitudes de amparo administrativo ante el alcalde de Buriticá, en estas   querellas la empresa no suministró información relacionada con el domicilio de   los posibles perturbadores.    

(ii) La primera actuación de la administración fue, mediante   autos, admitir las querellas y fijar fecha y hora para la diligencia de   reconocimiento del área y desalojo, dichos autos fueron notificados por edicto,   acorde con el artículo 310[49],   actuaciones que no eran recurribles o apelables, pero que les permitía a los   presuntos perturbadores preparar su defensa cuando se desarrolle dicha   diligencia.  En consecuencia, profirió los siguientes actos:    

– Edictos del No.001 al No.017, todos del 12 de noviembre de   2011, que notificaron los autos del 001 al 034, proferidos entre el 8 y el 9 de   noviembre de 2011. Autos en los cuales se admitieron las solicitudes de amparo   administrativo presentadas por la empresa CG de Colombia, y fijaron como fecha y   hora para realizar la visita de reconocimiento prevista en el artículo 309 del   Código de Minas, el día 16 de noviembre de 2011 a las 8:00am.    

– Edictos del No.001 al No.040, todos del 25 de mayo, que   notificaron los autos del 001 al 040, proferidos el 24 de mayo. Autos en los   cuales se admitieron las solicitudes de amparo administrativo presentadas por la   empresa CG de Colombia, y fijaron como fecha y hora para realizar la visita de   reconocimiento prevista en el artículo 309 del Código de Minas, el día 29 de   mayo de 2012 a las 8:00am.    

(iii) El artículo 310 que versa sobre la notificación de la   querella dispone “(…)se notificará al presunto causante de los hechos,   citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si fuere   conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y   por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía”. De la lectura conjunta   del artículo mencionado y de la actuación de la entidad accionada, es posible   concluir que la notificación se realizó de manera indebida, pues si bien fue   notificada por edicto, como ordena el artículo, ante la imposibilidad de   enviarles la comunicación al domicilio de cada uno de los posibles   perturbadores, debieron haber fijado avisos en los diferentes puntos donde la   empresa Continental Gold de Colombia aseguró que se presentan las   perturbaciones.    

(iv) La alcaldía accionada se limitó a mencionar que la   empresa no había suministrado los lugares de domicilio de los accionantes, entre   otras cosas, por que muchos de ellos eran personas indeterminadas. Sin embargo,   para la Sala, la administración si tenía conocimiento de los lugares donde se   estaba realizando la presunta explotación ilegal, es decir, de los lugares de   trabajo de los accionantes, pues la empresa querellante adjuntó la localización   de cada uno de los puntos.    

(v) El objetivo de notificar la querella es brindarle la   oportunidad a los presuntos perturbadores de ejercer su derecho a la legítima   defensa y en consecuencia de presentar un título minero vigente o inscrito en   caso de que lo tengan y de manifestar los argumentos constitucionales, legales y   jurisprudenciales pertinentes para resolver el caso; sin embargo, la entidad   accionada al omitir notificarlos en los lugares donde estos ejercen la minería   de manera informal les cerceno la posibilidad de defenderse y por lo tanto les   vulneró el derecho al debido proceso.    

5.1.2. La segunda actuación, fue la expedición de las   resoluciones concediendo el amparo administrativo, ordenando el desalojo y   decomisando los elementos de trabajo, lo que se hizo efectivo en julio de 2012   (Resolución 175 de 2011 y 041 de 2012). La notificación de éstas, también   vulneró el debido proceso de los accionantes, teniendo en cuenta que:    

(i) El artículo   269 del Código de Minas reza: “La   notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día   en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las   que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la   comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación   personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si   fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no   concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en   lugar público por cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto, se   informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía   gubernativa y del término para interponerlos”.    

Este artículo   establece las siguientes formas de notificación de las providencias: i)   notificación personal, mediante comunicación a la residencia o negocio, si fuere   conocido; y, ii) si pasados 3 días no concurrieren a notificarse, se hará su   emplazamiento por edicto.    

(ii) En el   presente caso, la Sala observa que la empresa Continental Gold, al presentar las   querellas manifestó no conocer los nombres y las direcciones de residencia de   los presuntos perturbadores, no siendo posible enviar las comunicaciones al   domicilio; sin embargo, si era posible al negocio o lugar de trabajo, pues   incluso desde la interposición de la querella se señalaron las coordenadas de   los posibles puntos de explotación, información que es corroborada en la   diligencia de reconocimiento.    

(iii) La Sala   encuentra que la Alcaldía se limitó a notificar a través de edicto a las   personas que se podían ver afectadas con esta decisión, dejando de lado la   notificación en sus lugares de trabajo y en consecuencia configurándose una   indebida notificación. Esta conducta le impidió a los tutelantes enterarse sobre   la existencia de la resolución y en consecuencia no pudieron interponer el   recurso de apelación. Con esto, además, se resuelve la procedencia de la   presente acción de tutela a la luz del requisito de subsidiaridad, pues no fue   posible que los demandantes interpusieran el recurso de apelación con que   contaban para refutar la orden de desalojo, expedida por la alcaldía.       

5.1.3. En conclusión, la Sala considera que la entidad   accionada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes al   notificarlos de manera indebida en dos oportunidades: i) en relación con los   actos que admitieron la querella y fijaron fecha y hora para la diligencia de   reconocimiento del área; y ii) respecto de las resoluciones que concedieron el   amparo administrativo, ordenaron el desalojo y decomiso de los elementos de   trabajo impidiéndoles ejercer su derecho de defensa. Por lo expuesto   anteriormente, la Sala procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Buriticá – Antioquia, del 20 de septiembre de 2012, el   cual declaró improcedente la acción de tutela, y procederá a anular todo lo   actuado dentro del proceso de solicitud de amparo administrativo presentado por   la empresa Continental Gold de Colombia a partir de la admisión de las   querellas.    

5.2. Desarrollo segundo problema jurídico: sobre la   procedencia de ordenar el pago de una indemnización.    

Respecto de la pretensión de los accionantes en cuanto a que   se les pague lo dejado de percibir producto de la explotación informal que   venían ejerciendo,  la Sala recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para reclamar indemnizaciones o prestaciones de carácter económico,   debido a existen otros mecanismos, como los medios de control previstos en el   nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo,   y la amplia serie de medidas cautelares que los acompaña los cuales resultan   idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias.    

6. Efectos de la decisión.    

A pesar que sólo presentaron   acción de tutela las siguientes personas: Arnulfo de Jesús García Usuga, Jorge   A. Durango Zapata, Andrés Ignacio Higuita Usuga, Julián Alberto Pereira   Bautista, Hernando de Jesús Quintana, Enrique Álvarez Mazo, Daniel Antonio   Betancur Girón, Fabio Nelson Cardona, Maurio Álvarez Mazo, Fernando Esteban   Castro, Blanca Lucía Misas Chavarría, Juan Clímaco Bedoya Cano, Arturo de Jesús   Benítez Rivera, Edier García Hernández, Salvador García Lopera, Jesús Emilio   Santamaría, Luis Alfonso Londoño B., Yovany de J. Hernández Cossio, Iván Darío   Ochoa Martinez, Orfalina David Durango, Carlos Adolfo David Durango, Yonis   Alexander Moreno H., Lucelly Deavid Higuita, Luz Elida Cortes Ospina, Zoraida   Mildrey Higuita H. Aracelly Cortes Ospina, Elkin Darío Moreno Rueda, Rubén   Andrés Ochoa Usuga, Arturo Álvarez, Carolina Higuita Cano, Jorge Eliécer Rivera   CH., Liliana de J. Cardona, Natalia Andrea Montoya C., Alexis Augusto Moreno   David, Martiniano de J. Cardenas, Gildardo Antonio Usuga T., José Neil Acevedo   Pérez, Julio Cesar Lopera, Víctor Manuel García Hernández, Antonio María Usuga   Sepúlveda, Albeiro Antonio Carmona T., Wilmar Alberto Salas Ochoa, Hilda Milena   Chanci Cardona y Antonio María Usuga Sepúlveda; y que a favor de las cuales la   Corte ordenará la protección de su derecho fundamental al debido proceso, estima   esta Corporación que los efectos de esta decisión debe cobijar a todas las   personas comprendidas por los siguientes actos:    

– Edictos del No.001 al No.017, todos del 12 de noviembre de   2011, que notificaron los autos del 001 al 034, proferidos entre el 8 y el 9 de   noviembre de 2011. Autos en los cuales se admitieron las solicitudes de amparo   administrativo presentadas por la empresa CG de Colombia, y fijaron como fecha y   hora para realizar la visita de reconocimiento prevista en el artículo 309 del   Código de Minas, el día 16 de noviembre de 2011 a las 8:00am.    

– Edictos del No.001 al No.040, todos del 25 de mayo, que   notificaron los autos del 001 al 040, proferidos el 24 de mayo. Autos en los   cuales se admitieron las solicitudes de amparo administrativo presentadas por la   empresa CG de Colombia, y fijaron como fecha y hora para realizar la visita de   reconocimiento prevista en el artículo 309 del Código de Minas, el día 29 de   mayo de 2012 a las 8:00am.    

– Resoluciones 175 de 2011 y   041 de 2012, notificadas por edictos 018 de 2011 y 041 de 2012, respectivamente.    

Por lo tanto se ordenará, a la Alcaldía Municipal de   Buriticá, con efectos inter comunis sobre todas las personas comprendidas   por dichas actos actuaciones a quienes no se les hayan notificado en las condiciones expresadas en   esta sentencia, para que en el término de cinco (5) días hábiles a partir   de la notificación de esta decisión, proceda a anular todo lo actuado, a partir   de la notificación de la admisión de la querella, en el proceso de solicitud de   amparo administrativo presentado por la empresa Continental Gold de Colombia.    

8. Razón de la decisión.    

8.1. Síntesis del caso.    

La Alcaldía Municipal de Buriticá vulneró el derecho   fundamental al debido proceso de los accionantes, y de las personas que se   encontraban en idéntica situación a la de ellos, al omitir notificar a los   presuntos perturbadores la admisión de la querella y las resoluciones No. 175 de 2011 y  041 de 2012, en los   lugares donde ejercían la minería de manera, presuntamente, informal.    

8.2. Regla de derecho.    

Se vulnera el derecho al debido proceso en el trámite del   amparo administrativo cuando se omite notificarles a los presuntos   perturbadores, de manera personal en el domicilio o en el lugar de trabajo,   cuando la administración, teniendo conocimiento del lugar de trabajo, no realiza   la respectiva notificación y se limita a notificar por edicto.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

SEGUNDO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Buriticá –   Antioquia, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la   notificación de esta sentencia, proceda a anular todo lo actuado dentro del   proceso de solicitud de amparo administrativo presentado por la empresa   Continental Gold de Colombia, a partir de la notificación de la admisión de la   querella y proceda a realizar la misma, conforme a lo establecido en la Ley y en   esta Sentencia.    

TERCERO. Esta orden cobija a todas las personas a las cuales no se les notificó, de manera   personal a su lugar de residencia o de trabajo, las actuaciones mencionadas en   esta sentencia, en desarrollo del amparo administrativo.    

CUARTO. Le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal   de Buriticá – Antioquia, vigilar el cumplimiento de esta Sentencia.     

Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ         

Magistrado    

GABRIEL E. MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

                                         Ausente en comisión           

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[2]Acción de tutela presentada el 25 de julio de 2012 por el señor Arnulfo   de Jesús García Usura. (folios 1 al 3 del cuaderno No.1).    

[3]  Algunos de los accionantes viven con los padres, esposas, hijos y familiares.    

[4] Manifestación del accionante   en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno 1)    

[5] Manifestación del accionante   en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno 1)    

[6] El juez de   instancia mediante oficio No. 209 del 25 de julio de 2012 admitió la acción de   tutela y vinculó a la Alcaldía Municipal de Buriticá. (Folio 4 del   cuaderno No. 1). Posteriormente, mediante auto del 10 de septiembre de 2012 se   vinculó a la empresa Continental Gold de Colombia. (Folio 177 y 178 del cuaderno   No. 1).    

[7]  La señora Yuley Somara Zapata David, respondió la demanda de   tutela actuando como Alcaldesa encargada del Municipio de Buriticá,   mediante oficio de fecha 28 de julio de 2012. (Folio 8 a 28 del   cuaderno No. 1).    

[8] Manifestación del municipio en   la contestación de la demanda. (Folio 8 del cuaderno 1)    

[9] Código de Minas, Ley 685 de   2001, artículo 306. (Folio 11 del cuaderno No. 1).    

[10] Código de Minas, Ley 685 de   2001, artículo 307. (Folio 11 del cuaderno No. 1).    

[11] Código de Minas, Ley 685 de   2001, artículo 308. (Folio 13 del cuaderno No. 1).    

[12] Código de Minas, Ley 685 de 2001, artículo 309. “RECONOCIMIENTO DEL ÁREA Y   DESALOJO. Recibida la   solicitud, el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los   hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del   beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y previamente al   autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia sólo será admisible   su defensa si presenta un título minero vigente e inscrito. La fijación del día   y hora para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48)   siguientes al recibo de la querella y se practicará dentro de los veinte (20)   días siguientes.    

En la misma diligencia   y previo dictamen de un perito designado por el alcalde, que conceptúe sobre si   la explotación del tercero se hace dentro de los linderos del título del   querellante, se ordenará el desalojo del perturbador, la inmediata suspensión de   los trabajos y obras mineras de este, el decomiso de todos los elementos   instalados para la explotación y la entrega a dicho querellante de los minerales   extraídos. Además de las medidas señaladas, el alcalde pondrá en conocimiento de   la explotación ilícita del perturbador a la competente autoridad penal.”    

[13] Código de Minas, Ley 685 de 2001, artículo 310. “ARTÍCULO 310. NOTIFICACIÓN DE LA QUERELLA. De   la presentación de la solicitud de amparo y del señalamiento del día y hora para   la diligencia de reconocimiento del área, se notificará al presunto causante de   los hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su   domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos   mineros de explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía”.    

[14] Respuesta de la alcaldía de   Buriticá. (Folio 14 del cuaderno No. 1).    

[15]  Respuesta de la alcaldía de Buriticá. Se relacionan todos los puntos encontrados   con las respectivas coordenadas. (Folio 14, 15 y 16  del   cuaderno No. 1).    

[16] El municipio presenta una   relación de 40 personas determinadas y asegura que hay otras indeterminadas. (Folio 16 y18 del cuaderno No. 1).    

[17]  El municipio en su respuesta realiza una relación de los túneles con las   respectivas coordenadas y de las personas que fueron identificadas. (Folios 19 a 23 del cuaderno No.1.)         

[18] Código de minas, artículo 159   “EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN ILÍCITA. La exploración y explotación ilícita de   yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del   Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de   extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad   privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del   titular de dicha propiedad.”    

Código Penal, artículo 338 “EXPLOTACION   ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES. El que sin permiso de   autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote,   explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de   arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves   daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de   treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento   treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios   mínimos legales mensuales vigentes”.    

[19] Respuesta de la alcaldía de   Buriticá. (Folio 25 y 26 del cuaderno No. 1).    

[20]  Respuesta de la alcaldía de Buriticá. (Folio 26 del cuaderno No.   1).    

[21] El señor Celso Arturo   Salvador Rica, respondió la demanda de tutela actuando como   gerente general de CG de Colombia, mediante oficio de fecha 13 de septiembre de   2012. (Folio 299 a 316 del cuaderno No. 1).    

[22]    

[23]  Impugnación    

[24]  Auto Interlocutorio.    

[26]  Cuaderno No. 2, folio 6y 7.    

[27]  Cuaderno principal, Folio 18.    

[28] En Auto del veintidós (22) de noviembre de 2012 de la   Sala de Selección de tutela No 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la   revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[29] Acción de tutela (Folios 1 al 3 del cuaderno No.1.)    

[30] Constitución Política de Colombia, Artículo 86.    

[31] Artículo 86, inciso 3°   Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la   subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela.    

[32] El amparo administrativo se   encuentra regulado en la Ley 685 de 2001. Aunque dicha ley fue objeto de   modificación por la Ley 1382 de 2010, declarada inexequible con efectos   diferidos, lo relativo al amparo administrativo no fue objeto de ajuste   normativo y en consecuencia ni la última ley citada ni la sentencia que la   declaró inexequible afectan la vigencia de las normas que regulan tal amparo.    

[33] Sentencia   T-201 de 2010.    

[34] Código de Minas. Art. 307.    

[35] Código de Minas. Art. 309.    

[36] Sentencia T – 091 de 2003.    

[37] Sentencia T-547 de 2011    

[38]  Código de Minas, artículo 1. Código modificado por la Ley 1382 de 2010, declara   inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 de 2011.     

[39] Decreto 4134 de 2011.    

[40] Código de Minas. Capítulo II.   Derecho a explorar y explotar.    

[41]  Sentencia T-361 de 1993.    

[42] Sentencia T-001/93.    

[43] Código de Minas. Artículos 307 y 308.     

ARTÍCULO 307. PERTURBACIÓN. El beneficiario de un título minero podrá   solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan   inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice   en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el   procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos   siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y   tramitarse también ante la autoridad minera nacional.    

ARTÍCULO   308. LA SOLICITUD. La solicitud de amparo deberá hacerse por   escrito con la identificación de las personas que estén causando la perturbación   o con la afirmación de no conocerlas; el domicilio y residencia de las mismas,   si son conocidas, y la descripción somera de los hechos perturbatorios, su fecha   o época y su ubicación. Para la viabilidad del amparo será necesario agregar   copia del certificado de Registro Minero del título.    

[44] Código de   Minas. Artículo 310.    

ARTÍCULO 310. NOTIFICACIÓN DE LA   QUERELLA. De la presentación   de la solicitud de amparo y del señalamiento del día y hora para la diligencia   de reconocimiento del área, se notificará al presunto causante de los hechos,   citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si fuere   conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y   por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía.    

[45] Código de Minas. Artículo 309 y 311.    

ARTÍCULO 309. RECONOCIMIENTO   DEL ÁREA Y DESALOJO. Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha y hora   para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de   los linderos del título del beneficiario. La fijación de dicha fecha se   notificará personal y previamente al autor de los hechos si este fuere conocido.   En la diligencia sólo será admisible su defensa si presenta un título minero   vigente e inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro   de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se   practicará dentro de los veinte (20) días siguientes.    

En la misma diligencia   y previo dictamen de un perito designado por el alcalde, que conceptúe sobre si   la explotación del tercero se hace dentro de los linderos del título del   querellante, se ordenará el desalojo del perturbador, la inmediata suspensión de   los trabajos y obras mineras de este, el decomiso de todos los elementos   instalados para la explotación y la entrega a dicho querellante de los minerales   extraídos. Además de las medidas señaladas, el alcalde pondrá en conocimiento de   la explotación ilícita del perturbador a la competente autoridad penal.    

ARTÍCULO 311. SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS. Si en el curso de la diligencia de reconocimiento del   área, el presunto perturbador exhibiere un título minero inscrito y el perito   designado por el alcalde constatare que el área de este último se superpone a la   del título del querellante y que además, los trabajos mineros en cuestión se   hallan precisamente en la zona superpuesta, se suspenderá la diligencia de   desalojo y se remitirá el informativo a la autoridad nacional concedente para   que intervenga y aclare la situación jurídica de los beneficiarios interesados.    

[46]  La notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1)   día en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de   las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan   la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación   personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si   fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no   concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en   lugar público por cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto, se   informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía   gubernativa y del término para interponerlos.    

[47] Código de Minas. Artículo 313.     

ARTÍCULO 313. RECURSO. La orden de desalojo y de suspensión   de las labores mineras del perturbador que decrete el alcalde, será apelable   ante el gobernador en el efecto devolutivo. Este funcionario resolverá el   recurso en el término de veinte (20) días.    

[48]  Respuesta de la Alcaldía Municipal de Buriticá. (Folio 24 del cuaderno No. 1)    

[49] Respuesta de la entidad accionada. (Folio 14 del cuaderno No. 1)

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