T-190-25

Tutelas 2025

  T-190-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-190/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado  por cesar vulneración al debido proceso    

     

(…) dentro del  trámite procesal que nos ocupa, se garantizó el derecho al debido proceso de la  accionante en calidad de madre del niño.    

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia    

     

ACTUACIONES DE LAS  ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de  género    

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

     

SENTENCIA  T- 190 DE 2025    

     

     

Referencia:  Expediente T-10.788.848     

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por Antonella  contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro  Zonal de Engativá – Regional Bogotá    

     

Tema:  derecho al  debido proceso y a la unidad familiar    

     

Magistrada Ponente (e): Carolina  Ramírez Pérez    

     

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil  veinticinco (2025)    

     

La  Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por  los magistrados Carolina Ramírez Pérez -quien la preside-, José Fernando Reyes  Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°  de la Constitución Política, profiere la siguiente    

     

 SENTENCIA    

     

En  el trámite de revisión del fallo de única instancia emitido por el Juzgado  016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 21 de noviembre de  2024[1].    

     

Aclaración previa    

     

De conformidad con lo  dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012, 1437 de 2011, el Reglamento  de la Corte Constitucional[2]  y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que el presente caso involucra  datos que corresponden a la esfera íntima y familiar de la accionante, la  magistrada sustanciadora emitirá dos versiones de esta providencia. Una  anonimizada en la que se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en cursiva  y será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los  datos reales e integrará al expediente para el conocimiento exclusivo de las  partes.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La Sala Octava de Revisión examinó el  proceso de tutela promovido por Antonella contra el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la unidad familiar, al no haberla notificado de una diligencia programada al  interior del proceso administrativo para el restablecimiento de derechos de su  hijo menor de edad.     

     

Revisado el material probatorio recaudado,  la Sala concluyó que en el presente caso se configuró el fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, entre la  interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, la  presunta vulneración desapareció. Por lo tanto, la solicitud de amparo perdió  su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario  y expedito de protección judicial.    

     

I.     ANTECEDENTES    

     

1.  La solicitud    

     

1. El 6 de noviembre de 2024[3],  la señora Antonella interpuso una acción  de tutela  contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF),  Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá, por considerar que esta entidad  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, al  no haberla notificado de la diligencia programada para el 5 de noviembre de  2024, en la cual se haría “seguimiento psicológico de las partes para emitir  fallo, dentro del procedimiento administrativo para el restablecimiento de  derechos de su hijo menor de edad”.     

      

2. Hechos[4]    

     

2.  En  su relato, la accionante manifestó que en el año 2015 nació su hijo, producto  de la relación sentimental que sostuvo con Franco.      

3. La demandante señaló que al tornarse conflictiva la  relación con su pareja, decidieron dar por terminada la unión, quedando ella a  cargo de su hijo. Mediante “acuerdo de custodia, alimentos y regulación de  visitas n°.9140 – 18 R.U.G 399- 2018” el 8 de mayo de 2018, la Comisaría Once  de Familia de Suba, le asignó a ella la custodia del menor. Y, en junio de  2019, la misma autoridad, profirió medida de protección en su favor “debido  a hechos de violencia ejercidos por su expareja”[5].    

     

4.  Indicó que, en enero de 2024, ella y su hijo se fueron a vivir al municipio de  Guamal (Meta), y Franco, por época de vacaciones escolares  de mitad de año, recogió al menor para que pasara dicha temporada en su casa,  en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, su expareja no regresó al menor a su  residencia en el mencionado municipio y solicitó apertura de “proceso  administrativo de restablecimiento de derechos ante el Centro Zonal Engativá  ICBF”[6].    

     

5.  Explicó que, en el marco del proceso administrativo iniciado, el  menor de edad manifestó que “sufría violencia física de mi parte, influenciado  por promesas que le hizo su padre para que se quedara viviendo con él”. Por esa  razón, dice, le otorgaron la custodia temporal a Franco, “mientras se  realiza seguimiento psicológico y verificación de los hechos de violencia  señalados”[7].    

     

6.  Según  su relato, ha visto afectada la crianza y comunicación con su hijo, ya que “se  le prohíbe hablar libremente, ponen trabas para realizar las visitas  autorizadas, no brindan información relativa al avance en las actividades  escolares del menor, es la compañera actual del papá del niño, quien decide si  puedo tener o no comunicación con él, igualmente es quien se comunica conmigo a  través del celular de mi hijo”. Afirmó que ha allegado al correo de la  defensora de familia las evidencias de la manipulación que ejerce su expareja y  su compañera permanente en su contra, solicitando de forma urgente se tome una  decisión de fondo y se le entregue copias de las valoraciones psicológicas  realizadas, sin que a la fecha haya un pronunciamiento de fondo[8].    

     

7.  Aseveró que el 5 de noviembre de 2024, su hijo la llamó para preguntarle “por  qué no había asistido a la citación del ICBF, ante lo cual quedé muy  preocupada, ya que no fui citada ni mediante correo electrónico ni mediante  llamada telefónica para dicha diligencia. Pese a que he remitido a su correo  electrónico las constancias de mi proceso terapéutico, cumplimiento de las  visitas y cuota alimentaria, no me tuvieron en cuenta para participar en el  seguimiento programado”. Señaló que su apoderada el mismo 5 de noviembre  remitió correo electrónico a la defensora de familia preguntando por la  diligencia, “quien responde que se realizó la respectiva diligencia de  seguimiento psicológico de las partes para emitir el fallo”.    

     

8.  Finalmente, afirmó que todas las actuaciones que se han presentado durante el  transcurso de este proceso han afectado su salud mental y emocional.    

     

9.  En estos términos, pretende que se ordene al Centro Zonal Engativá – ICBF: “(i)  deje sin efectos el procedimiento administrativo que se adelantó el 5 de  noviembre de 2024. (ii) Reprograme el procedimiento administrativo realizando  las debidas notificaciones, con el objetivo que asistan los dos padres. Se  conmine al Centro Zonal Engativá – ICBF, que (iii) garantice la observancia del  enfoque de género en los procedimientos administrativos que se adelanten para  el restablecimiento de derechos de los menores, tal y como han señalado los  precedentes de la Corte Constitucional, realizando valoración en contexto de  los hechos puestos en conocimiento. Y, como autoridad administrativa, (iv)  respete el precedente judicial fijado por las Altas Cortes”.    

     

3.  Trámite procesal[9]    

     

10. Mediante auto del 6  de noviembre de 2024, el Juzgado 016 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó vincular al  señor Franco, a la Comisaria Once de Familia de Suba, al Juzgado 017 de  Familia de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y al Colegio COFREM de  Guamal – Meta. Corrió traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y  contradicción.    

     

4. Contestación de la Fiscalía General  de la Nación[10]    

     

11. El 12 de  noviembre de 2024, el fiscal 17 local de suba, unidad de violencia  intrafamiliar, informó que conoció denuncia de Antonella en contra de Franco,  por el delito de “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, procedente de la Comisaría de Familia  Suba I, de acuerdo a los hechos del 18 de julio de 2020, señalando que por  temas de cuidado del menor procreado se han presentado cruce de mensajes que  ella considera humillantes a su condición de progenitora”. Señaló que se  dispuso orden de archivo el 23 de febrero de 2023 ante la ausencia de  suficientes elementos materiales probatorios para elevar pliego de cargos a  través de un escrito de acusación en contra del denunciado, que no tiene en su  carga laboral, otras indagaciones con los mismos intervinientes y que para el  momento de los hechos (julio 2020), la señora “estaba siendo objeto de medida  de protección por la Comisaría de Familia Suba 1”.    

     

12. Igualmente, el fiscal delegado ante  los jueces municipales (E), con funciones de jefe de la unidad de conciliación  pre-procesal, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, tras la  declaración de improcedencia de la acción de tutela.     

     

13. Adujo que no se han vulnerado los  derechos fundamentales de la accionante, pues “una vez consultado  el sistema misional de información SPOA[11], se advierte que  la noticia criminal donde se acredita la calidad de victima a la señora Antonella,  se encuentra en estado inactivo, archivada bajo la causal de desistimiento  tácito por inasistencia injustificada de las partes, luego de dos citaciones  fallidas a diligencia de conciliación los días 5 de junio y 23 de agosto de  2019”.    

5. Contestación del Juzgado 017 de Familia de Oralidad  de Bogotá[12]    

     

14. La titular del despacho solicitó negar la acción  de amparo, respecto de esa autoridad judicial, toda vez que “no  ha vulnerado ninguno de los derechos que reclama la accionante en su escrito  tutelar”. Afirmó que conoció el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la  señora Antonella contra el señor Franco, en el cual se dictó  fallo en junio de 2024, ordenando continuar con la ejecución del mandamiento de  pago librado el 3 de noviembre de 2022.    

     

6. Contestación del Colegio COFREM[13]    

     

15. La representante legal de la institución indicó  que el menor de edad, hijo de la accionante, “fue matriculado para  la vigencia 01/02/2024 y retirado de la institución educativa el 17/07/2024”.  Solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional de tutela, ante  la notoria falta de legitimación pasiva del establecimiento.    

     

7. Contestación de Franco[14]    

     

16. El apoderado judicial del señor Franco  argumentó y contraargumentó cada uno de los ítems de la acción de tutela  interpuesta por la señora Antonella, y se opuso a sus pretensiones.  Sostuvo que la diligencia programada para el 5 de noviembre de 2024, “fue una  citación de seguimiento a la cual asistí con mi hijo según hora y fecha de la  notificación”. Aportó material fotográfico y documental, como prueba de los  argumentos expuestos en la contestación[15].    

     

     

9. Sentencia objeto de revisión[16]    

     

18. El Juzgado  016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  emitió sentencia el 21 de noviembre de 2024.  Consideró improcedente la acción de tutela, al estimar que la presunta  vulneración surge de un conflicto de naturaleza familiar que debe llevarse por  medio de las acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la  jurisdicción constitucional.    

     

19. La mencionada decisión no se impugnó.    

     

10. Actuaciones en sede de revisión    

     

20.  Por auto del 10 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora solicitó  al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional  Bogotá, la remisión del expediente del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en el caso del  menor de edad Peter, así como copia de los oficios o documentación que  den cuenta de las citaciones realizadas a las partes para el seguimiento del  mismo.    

     

21.  Efectuada  la respectiva comunicación, se recibió vía correo electrónico, lo requerido. A  continuación, se relaciona la documentación que reposa en el expediente  administrativo, relevante para el caso en estudio, y que da cuenta del  procedimiento realizado por la accionada[17].    

     

(i)  “Formato Auto de Trámite. La defensora de familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá, previo a dar inició al proceso de  restablecimiento de derechos en favor de Peter, ordenó a los integrantes  del equipo técnico interdisciplinario realizar labores de valoración y  verificación de distintos aspectos (psicológicos, emocionales, nutrición,  entorno familiar, vacunación, registro civil, vinculación al sistema de salud y  educativo), así como elaborar los informes respectivos, para ser incorporados  como prueba para definir el trámite a seguir”.    

     

(ii)  Auto de apertura a la investigación administrativa de restablecimiento de  derechos a favor del niño Peter con fecha 16 de julio de 2024. La  defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, después de revisar las  valoraciones presentadas por las diferentes áreas, resolvió, entre otros:  ordenar la práctica de pruebas; como medida de protección provisional, la  ubicación del menor bajo el cuidado de su progenitor; fijó cuota alimentaria en  cabeza del padre y la madre, en favor del niño; impuso el régimen de visitas  cada 15 días con la familia materna y el segundo fin de semana con la mamá. En  el documento se advirtió a las partes, que cuentan con cinco (5) días hábiles  contados a partir de la fecha de notificación (10 días cuando se encuentren  fuera de la ciudad y 30 días cuando estén fuera del país), para que se  pronuncien, aporten o soliciten pruebas que quieran hacer valer dentro del  proceso, y que contra el auto emitido, no procede recurso alguno.    

     

(iii)  Copia de la notificación personal realizada a las partes el 16 de julio de  2024, debidamente firmada y autorizando ser notificados por correo electrónico.    

     

(iv)  Copia de oficio emitido el 8 de octubre de 2024, por la defensora de familia  del Centro Zonal de Engativá, corriendo traslado a las partes, de “las pruebas  practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, por un término de cinco  (5) días hábiles para que se pronuncien sobre ellas”. Notificación hecha por  estado fijado en la secretaría de la defensoría de familia, el 9 de octubre de  2024 (copia adjunta).    

     

(v)   Copia de constancia de fecha 22 de octubre de 2024, emitida por la defensora de  familia del Centro Zonal de Engativá, en la que registra que “el término de  traslado de pruebas, transcurrió en silencio”.    

     

(vi)  Copia del auto con fecha 23 de octubre de 2024, en el que la defensora de  familia del Centro Zonal de Engativá, fijó fecha de audiencia de pruebas y  fallo para el 20 de noviembre de 2024. Notificación hecha por estado fijado en  el despacho, el 24 de octubre del mismo año (copia adjunta).    

     

(vii)  Copia de solicitud de información presentada el día 5 de noviembre de 2024, por  la apoderada de la accionante, relativa a “citación realizada el día de hoy 5  de noviembre ante el ICBF ya que el menor le manifestó a mi representada que la  preguntaron hoy en citación, pero ni ella ni yo hemos sido notificadas por  ningún medio de citación (sic)”.    

     

(viii)  Copia de la respuesta dada mediante correo electrónico por la defensora de  familia del Centro Zonal de Engativá el mismo 5 de noviembre, en el que se lee:  “No se extrañe Dra. (sic) la citación fue para valoración por el equipo  psicosocial para fallo, próximamente será enviada la citación”.    

     

(ix)  Copia del informe de valoración psicológica para audiencia de fallo de fecha 5  de noviembre de 2024, realizado por la profesional en psicología. Según el  documento, la profesional evaluó en entrevista al menor Peter, quien  estuvo acompañado por su progenitor.     

     

(x)  Copia del informe de valoración socio-familiar para audiencia de fallo de fecha  14 de noviembre de 2024, realizado por la profesional en trabajo social. La  responsable, evaluó en entrevista, a los padres del menor de edad.    

     

(xi)  Copia de la audiencia de pruebas y fallo llevada a cabo el 20 de noviembre de  2024. Mediante resolución 1493 de la misma fecha, la defensora de familia del  Centro Zonal de Engativá, profirió decisión de fondo. Cabe mencionar que ni la  abogada de la accionante ni el padre del menor de edad objetaron las pruebas y  los dictámenes periciales presentados en audiencia. En el mencionado acto  administrativo, la directora del proceso resolvió, entre otros, “declarar en  situación de vulnerabilidad al niño Peter; mantener la medida de  ubicación en medio familiar con su progenitor”.    

     

(xii)  Contra la decisión, la abogada de la accionante presentó recurso de reposición.  El 28 de noviembre de 2024, mediante auto, la defensora de familia del Centro  Zonal de Engativá, resolvió no reponer la resolución 1493 del 20 de noviembre  de 2024. La notificación se realizó por estado fijado en el despacho el 29 de  noviembre del mismo año, quedando ejecutoriado el 4 de diciembre.    

(xiii)  Copia de auto con fecha del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual, la  defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, remitió el expediente a los  juzgados de familia (reparto) para homologar el fallo, de conformidad a lo  dispuesto en el artículo 100, numeral 7, del Código de Infancia y Adolescencia.    

     

                 

     

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

     

1. Competencia    

     

22. La Sala Octava de  Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[18] es competente para  proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con  fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º  del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2. Problema jurídico y  metodología de la decisión    

     

23. La señora Antonella  interpuso una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá, por considerar que esta entidad  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, al  no haberla notificado de la diligencia programada para el 5 de noviembre de  2024, en la cual se haría “seguimiento psicológico de las partes para emitir  fallo, dentro del procedimiento administrativo para el restablecimiento de  derechos de su hijo menor de edad”.    

     

24.  Las pretensiones de la acción de tutela se orientaron a que se ordene al Centro  Zonal Engativá – ICBF: “(i) deje sin efectos el procedimiento administrativo  que se adelantó el 5 de noviembre de 2024. (ii) Reprograme el procedimiento  administrativo realizando las debidas notificaciones, con el objetivo que  asistan los dos padres. Se conmine al Centro Zonal Engativá – ICBF, que (iii)  garantice la observancia del enfoque de género en los procedimientos  administrativos que se adelanten para el restablecimiento de derechos de los  menores, tal y como han señalado los precedentes de la Corte Constitucional,  realizando valoración en contexto de los hechos puestos en conocimiento. Y,  como autoridad administrativa, (iv) respete el precedente judicial fijado por  las Altas Cortes”.    

     

25. Dada la situación fáctica  expuesta, corresponde a la Sala establecer si la Defensora de  Familia del Centro Zonal Engativá – ICBF Regional Bogotá, vulneró los derechos  al debido proceso y a la unidad familiar de la señora Antonella,  al no haberla notificado de la diligencia programada en el marco del proceso  administrativo para el restablecimiento de derechos de su hijo.    

     

26.  Sin embargo, las pruebas recaudadas en sede de revisión, específicamente el  expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos  solicitado por la magistrada sustanciadora mediante auto del 10 de marzo de  2025, exigen evaluar si en el caso concreto, se configuró o no la carencia  actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de la tutelante,  toda vez que se advierte que el 6 de diciembre de 2024 el asunto fue fallado  por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá y remitido a los  juzgados de familia (reparto) para homologar el fallo.      

27. Dicho lo anterior, la Sala considera necesario pronunciarse previamente  sobre: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De  no estructurarse en el caso que nos ocupa, (ii) examinará si se encuentran satisfechos los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos  administrativos; (iii) reiterará jurisprudencia  sobre el  debido proceso administrativo y su protección excepcional por vía de la acción  de tutela; (iv) hará una  breve reseña normativa y jurisprudencial del proceso de restablecimiento  de derechos de los niños, niñas y adolescentes; y finalmente, (iv)  decidirá de fondo el caso concreto.    

     

3.  Carencia actual  de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.    

     

28. En virtud de lo dispuesto en el  artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como  finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se  encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad  pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez  constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, en  consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos  fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados[19].    

     

29. No obstante, en algunos casos, la  variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta  vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda  su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[20].  De manera que, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada  o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”  la acción de tutela se torna improcedente. En  esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por  parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de  los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad  a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque “la posible  orden que impartiría el juez caería en el vacío”[21].    

     

30. La jurisprudencia constitucional  ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de  objeto, a saber[22]: (i) el  hecho superado, (ii) el daño consumado[23]  y, (iii) un hecho sobreviniente[24].  Específicamente, sobre el hecho superado, que interesa al asunto bajo examen,  ha dicho la Corte, “se configura cuando, entre la  interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional,  desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se  invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la  conducta de la entidad accionada”[25].    

     

31. En  tal circunstancia, corresponde al juez de tutela verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la  pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su  conducta) de forma voluntaria.    

     

32. La configuración de la carencia actual  de objeto, en cualquiera de los supuestos reseñados, trae como consecuencia que  la acción de amparo pierda sustento, así como su razón de ser como  mecanismo de protección inmediata y actual, debido a que, ante la inexistencia  actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta al  juez imposible emitir orden alguna dirigida a protegerlos y deberá proceder a  declarar la carencia actual de objeto [26].    

     

33. Sin perjuicio de lo anterior, y  conforme al precedente jurisprudencial, “es posible que el proceso amerite un  pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la  tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras  razones que superan el caso concreto”. De manera que, el operador constitucional,  debe atender las subreglas dispuestas en la sentencia SU-522 de 2019, a saber:  “(ii) [e]n los casos de hecho superado o situación  sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un  pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte  Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de  fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la  tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b)  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar  en la comprensión de un derecho fundamental”.    

     

4. Análisis del caso  concreto    

     

34. En el presente  caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. La  señora Antonella puso de presente en su  escrito de tutela que en el Centro Zonal Engativá – ICBF se adelanta un proceso  administrativo de restablecimiento de derechos en favor de su hijo menor de  edad. Afirmó que dentro de dicho proceso no fue notificada de la diligencia  programada para el 5 de noviembre de 2024, en la cual se  haría “seguimiento psicológico de las partes para emitir fallo”. En razón de lo  anterior, interpuso la presente acción de  amparo en su propio nombre y representación, solicitando el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  unidad familiar.     

     

35. Orientó  las pretensiones de la tutela a que se ordene al Centro  Zonal Engativá – ICBF: “(i) deje sin efectos el procedimiento administrativo  que se adelantó el 5 de noviembre de 2024. (ii) Reprograme el procedimiento  administrativo realizando las debidas notificaciones, con el objetivo que  asistan los dos padres. Se conmine al Centro Zonal Engativá – ICBF, que (iii)  garantice la observancia del enfoque de género en los procedimientos  administrativos que se adelanten para el restablecimiento de derechos de los  menores, tal y como han señalado los precedentes de la Corte Constitucional,  realizando valoración en contexto de los hechos puestos en conocimiento. Y,  como autoridad administrativa, (iv) respete el precedente judicial fijado por  las Altas Cortes”.    

     

36. Con base en la  revisión del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de  derechos, allegado en el trámite de revisión por solicitud de la magistrada  sustanciadora mediante auto del 10 de marzo del corriente año, la Sala concluye  que en este caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto  por hecho superado. Lo anterior, al encontrar probados los siguientes  hechos:    

     

(i) El 5 de noviembre de  2024, la apoderada judicial de la accionante remitió correo electrónico a la  defensora de familia del Centro Zonal Engativá – ICBF, manifestando que no  fueron citadas, ni ella ni su representada, a la diligencia programada para ese  mismo día. En esa misma fecha, la mencionada funcionaria le responde en los  siguientes términos: “la citación fue para valoración por el equipo psicosocial  para fallo, próximamente será enviada la citación”[27].    

     

(ii) Se advierte copia de  un formato denominado “INFORME DE VALORACION PSICOLÓGICA PARA AUDIENCIA DE  FALLO EN EL PARD” con fecha de elaboración “05/11/2024 presentado por la  psicóloga responsable, en el que se registra entrevista realizada al menor de  edad Peter, quien estuvo acompañado del señor Franco, su padre”[28].    

     

     

(iv) El 20 de noviembre  de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y fallo, citada  mediante auto emitido por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá  el 23 de octubre de 2024. Procede mencionar que, al interior de la audiencia,  la defensora de familia, antes de emitir fallo, corrió traslado de las pruebas  recaudas en el proceso, entre ellas, las valoraciones realizadas por el equipo  psicosocial al menor de edad y a sus progenitores, los días 5 y 14 de  noviembre, sin que la apoderada de la accionante y el padre hubieran  manifestado oposición alguna[30].  El 6 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido al juzgado de familia  (reparto) para homologación del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  100 inciso 7 del Código de Infancia y Adolescencia[31].    

     

37. Para la Sala, es  claro que la pretensión principal de la accionante respecto de “dejar sin  efectos el procedimiento administrativo que se adelantó el 5 de noviembre de  2024 y su reprogramación con las debidas notificaciones” se funda sin duda, en  el hecho de que, en su sentir, la entidad accionada “no la habría tenido en  cuenta para participar en el seguimiento programado”. No obstante, un  pronunciamiento en este asunto carecería de objeto, por dos razones.    

     

38. La primera, porque se  logra demostrar que la citación realizada por la defensora de familia del  Centro Zonal de Engativá para el día 5 de noviembre, en efecto, fue para  valoración por parte de la psicóloga responsable, quien mediante entrevista  efectuada al menor de edad Peter, rindió el informe requerido, para  audiencia de fallo. No era necesaria la comparecencia de la madre, porque el  seguimiento psicológico no involucraba a los progenitores del menor. La  presencia del padre del niño en la diligencia se podría explicar, porque fue  quien lo acompañó a la misma, al ostentar la custodia temporal.    

     

39. La segunda razón,  para considerar que carece de objeto un pronunciamiento en este asunto,  respecto de la pretensión principal de la accionante, se funda en el hecho de  que la trabajadora social responsable de rendir el informe socio-familiar para  audiencia de fallo, siguiendo el procedimiento pertinente, realizó entrevista  al padre del niño, y mediante video llamada, a la señora Antonella,  madre del menor de edad, el 14 de noviembre de 2024. De tal manera, se logra  concluir que el presunto hecho vulnerador, alegado por la accionada, se  satisfizo como consecuencia del obrar de la entidad accionada.    

     

40. Adicionalmente, en  este punto resulta relevante indicar que la acción de amparo se interpuso el 6  de noviembre de 2024[32],  apenas un día después de que la defensora de familia le informará a la  apoderada de la accionante, que “la citación para valoración por el equipo  psicosocial próximamente sería enviada”[33].    

     

41. Con todo, claramente  se verifica que, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión  del juez constitucional (noviembre 21 de 2024), la presunta vulneración  desapareció. Por lo tanto, la solicitud de amparo pierde su eficacia y  sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de  protección judicial[34].    

     

42. Ahora bien, frente a las  pretensiones de ordenar a la defensora de familia del Centro Zonal Engativá,  “garantice la observancia del enfoque de género en los procedimientos  administrativos que se adelanten para el restablecimiento de derechos de los  menores, tal y como han señalado los precedentes de la Corte Constitucional,  realizando valoración en contexto de los hechos puestos en conocimiento; y,  como autoridad administrativa, respete el precedente judicial fijado por las  Altas Cortes”, se advierte que dentro del trámite procesal que nos ocupa, se  garantizó el derecho al debido proceso de la accionante en calidad de madre del  niño.    

     

43.  Esta Corporación ha precisado que, en el ejercicio de  la función de administrar justicia, la perspectiva de género es un criterio  hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con  independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio  que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones  asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género[35].     

     

44.  En la sentencia T-344 de 2020 se señaló que “[c]umplir con esta  obligación no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una  mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuestión de derecho que  se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto  sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a  la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante  situaciones de desequilibrio estructural”.    

     

45. De acuerdo con los anteriores planteamientos, la  Sala encuentra que, en el presente caso, no se  desconoció el precedente constitucional en materia de integración de la  perspectiva de género en la administración de justicia. Ello, toda vez que, del  estudio del expediente se desprende que no hubo ningún tipo de vulneración,  pues a la actora le notificaron las citaciones, se le permitió asistir a las  diligencias, así como aportar pruebas, controvertirlas y contar con una  apoderada. Además, aunque la decisión de la defensora consistió en otorgarle la  custodia provisional al padre del niño, esto no vulnera los derechos de la  progenitora porque dicha decisión se sustentó en las pruebas recaudadas y,  además, se ordenó establecer un régimen de visitas a su favor. Finalmente, la  decisión proferida el 20 de noviembre de 2024 por la defensora se remitió al  juez de familia para su respectiva homologación y verificación.    

     

46. En ese sentido, no  encuentra la Sala ningún elemento indicativo de que la problemática planteada  podía tratarse de un asunto de género. También así lo valoró el equipo  interdisciplinario de la defensoría de familia del Centro Zonal Engativá, pues  en el informe de valoración socio-familiar la profesional encargada sugirió  “mantener ubicación inicial del niño en contexto paterno, no obstante, tras  antecedentes de un marcado conflicto entre ambos padres por la custodia y  cuidado, los documentos aportados por ambas partes, whatsapp y audios dan  cuenta de los inconvenientes entre los padres y la madrastra del niño, que lo  colocan en medio de la controversia, también se sugirió solicitar para cada uno  de ellos valoración psicológica para idoneidad parental en medicina legal”.    

     

47. En este contexto, la Sala  considera que no hubo vulneración al debido proceso en el trámite del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos, porque también se logra  comprobar que los funcionarios de la entidad obraron de forma diligente en cumplimiento  de sus obligaciones, adoptaron las medidas pertinentes para proteger los  derechos fundamentales de las partes y dieron prevalencia al interés superior del menor[36],  en los términos establecidos en la Ley 1098 de 2006[37].    

     

48. En efecto, en línea  con la mencionada regulación, la Corte ha señalado que las autoridades  administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento  de derechos, deben “ejercer tales competencias legales de conformidad con la  Constitución, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los niños,  niñas y adolescentes con base en criterios de racionalidad y  proporcionalidad”[38].  Igualmente, ha enfatizado que todas las  autoridades públicas deben respetar el principio del interés superior del menor, lo que implica revisar con detalle las circunstancias  jurídicas y fácticas relacionadas con su entorno y desarrollo, precisando que  los derechos de los adultos, en relación con los de los niños, deben ceder y  aclara que en un proceso en el que la controversia se centra en un sujeto de  especial protección constitucional, lo importante consiste en determinar la  manera de proteger sus derechos, máxime si los padres -quienes en principio son  los llamados a satisfacer sus derechos- hacen parte del conflicto y el menor no  tiene forma de responder, ni de comprender la vulneración[39].    

     

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR el  fallo de tutela emitido por el Juzgado 016 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá el 21 de noviembre de 2024, mediante  el cual consideró improcedente el amparo interpuesto por Antonella contra el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá; en  su lugar, DECLARAR LA CARENCIA  ACTUAL DE OBJETO, por la configuración de  un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.    

     

SEGUNDO. Por Secretaría General  líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

     

CAROLINA  RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada  (e)    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

[1] El expediente fue escogido para  revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte  Constitucional, conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado  Jorge Enrique Ibáñez  Najar,  mediante Auto del 31 de enero de 2025, notificado por estado n°.002 el 14 de febrero  de 2025.    

[2]  Acuerdo 02 de 2015, artículo 62.    

[3] Expediente digital, acta  individual de reparto acción de tutela, archivo “02_11001418901620240188600”.    

[4] El relato de los hechos se encuentra  en el expediente digital, archivo “03_11001418901620240188600”.    

[5] Se anexaron a la demanda, los  respectivos documentos.      

[6] Expediente digital, archivo  “03_11001418901620240188600”. Folios 33 al 37.    

[7] Ídem.    

[8] Expediente digital,  archivo “03_11001418901620240188600”. Folios 90 al 113.    

[9] Expediente digital, archivo  “04_11001418901620240188600”.    

[10] Expediente digital,  archivo “13_11001418901620240188600”, con la contestación, el fiscal del caso  allegó la denuncia presentada en su momento por la señora Antonella.    

[11] Radicado número  110016500111201905792    

[12] Expediente digital,  archivo “09_11001418901620240188600”.    

[13] Expediente digital,  archivo “010_11001418901620240188600”.    

[14] Expediente digital,  archivo “012_11001418901620240188600”.    

[15] Expediente digital,  archivo “011_11001418901620240188600”.    

[16] Expediente digital,  archivo “015_11001418901620240188600”.    

[17] Expediente HA 1015468435  NNA PETER.    

[18] La Sala Octava de Revisión de  Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia  Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas.    

[19] Constitución Política. Artículo 86.  “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o  por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[20] Corte Constitucional, Sentencia  SU-522 de 2019.    

[21] Ídem.    

[22] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de  2019, T-377 de 2021, T-197 de 2022, T-052 de 2022, T-339 de 2022, T-483 de  2023, T-057 de 2024, T-040 de 2024, entre otras.    

[23] Corte Constitucional, Sentencia  SU-522 de 2019. “…tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con  la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer  cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que  el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño  consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en  la medida en que en el primer caso la accionada lleva la situación a un límite  extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.    

[24] Corte Constitucional, Sentencia  SU-522 de 2019. “…por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los  conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente  remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden  del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta  ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. No se trata entonces de una  categoría homogénea y completamente delimitada”.    

[25] Corte Constitucional, Sentencias SU 540 de 2007, SU-522 de  2019. En este pronunciamiento, la Corte precisó que el hecho superado “responde  al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de  la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr  mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera  orden alguna”.     

[26] Corte Constitucional, Sentencia  SU-453 de 2020.    

[27] Expediente HA 1015468435 NNA PETER  (4). pdf. Folio 171.    

[28] Ídem, folios 175-180.    

[29] Ídem, folios 184-189.    

[31]  Expediente HA  1015468435 NNA PETER (2). pdf. Folio 98-99.    

[32] Expediente digital, acta individual  de reparto acción de tutela, archivo “02_11001418901620240188600”.    

[33] Expediente HA 1015468435 NNA PETER  (4). pdf. Folio 171.    

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-494  de 1993, reiterada en la sentencia T-152 de 2019. En estos pronunciamientos,  sobre el asunto, se destacó: “La tutela supone la acción protectora del Estado  que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a  un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la  vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad,  es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento  sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso  sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”.    

[35] Corte Constitucional.  Sentencia T-344 de 2020.    

[36] Ley 1098 de 2006 “Por la cual se  expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Artículo 9°. En todo acto,  decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba  adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos  fundamentales con los de cualquier otra persona.    

[37] La Ley en cita, tiene por objeto  establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los  niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y  libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos,  en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha  garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado  (art.2°).    

[38] Corte Constitucional, Sentencias T-351 de  2021, T-062 de 2022, entre otras.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2017. En  este pronunciamiento la Corte precisó algunos criterios jurídicos para  determinar el interés superior del menor de edad en cada caso. Resaltó que las  autoridades administrativas y los jueces tienen una labor trascendental que no  consiste en determinar qué derecho debe ceder, sino la manera de materializar  el interés previsto en el artículo 44 de la Constitución, en el que se dispone  que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”,  aún más, si los padres -quienes en principio son los llamados a satisfacer sus  derechos- hacen parte del conflicto y el menor no tiene forma de responder, ni  de comprender la vulneración.    

 

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *