T-191-13

Tutelas 2013

           T-191-13             

Sentencia T-191/13    

 (Bogotá, D.C.,   abril 8)    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela    

PROTECCION ESPECIAL A POBLACION   DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte ha reiterado que las personas víctimas del   desplazamiento “se encuentran en una especial condición de   vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella   situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas   garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos,   sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la   segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad   de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un   individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo   de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento   social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en   sujetos de especial protección constitucional.”    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE   POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones correlativas de las autoridades públicas   para la asignación del subsidio familiar de vivienda    

La Corte Constitucional ha reseñado que una vez sean   definidas las políticas públicas relativas a la vivienda digna, “las garantías   jurídicamente reconocidas adquieren un carácter de ius fundamental,” por lo   cual, las autoridades administrativas deben actuar con diligencia en aras de   garantizar el ejercicio, sin injerencias arbitrarias y eficazmente, al derecho a   la vivienda digna, así, “una de las primeras obligaciones del Estado en relación   con la población desplazada, dada su extrema vulnerabilidad y la necesidad de   atenderla, es la previsión de los recursos presupuestales necesarios para   hacerlo eficazmente.”    

Para acceder al subsidio de vivienda, el artículo 3 del   Decreto 951 de 2001 consagra que el hogar postulante debe cumplir con dos   condiciones: i) estar conformado por personas en condiciones de desplazamiento   forzado, en los términos enunciados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, ii)   estar registrados en el Registro Único de Población Desplazada. Posteriormente,   la familia desplazada debe presentar la postulación al subsidio, una vez las   entidades otorgantes, hayan abierto las convocatorias, por medio de acto   administrativo. A su turno, la entidad otorgante verificará la información   suministrada por el hogar, asignando un puntaje de calificación de las   postulaciones y, asignando los subsidios teniendo en cuenta: i) la modalidad de   solución de vivienda, ii) el número de miembros del hogar, iii) que los miembros   de la familia postulantes sean: indígenas, población afrodescendiente, mujeres   cabeza de familia, hogares con una persona discapacitada o familias conformadas   por un mayor de 65 años. iv) tiempo del desplazamiento, v) la vinculación a un   plan de acción zonal. Acto seguido, la entidad otorgante procederá a realizar la   asignación de los subsidios de acuerdo con los criterios objetivos de   postulación y puntajes obtenidos, y además, con la disponibilidad presupuestal   de la convocatoria.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por Fonvivienda al no   hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda de la accionante   quien realizó la solicitud con los requisitos exigidos dentro del término de la   vigencia    

La Sala advierte que el problema que se presentó con el   desembolso del subsidio familiar de vivienda asignado a la accionante, se deriva   de un problema de carácter operativo, respecto del medio por el cual se iba   hacer efectivo el pago de este beneficio, y no del incumplimiento de los   requisitos o documentos que le exigía Fonvivienda a la accionante para hacer   efectivo del desembolso. En ese sentido, es evidente que este problema operativo   se convirtió en una barrera administrativa que le impidió a la accionante y a su   hija menor,  la materialización de su derecho fundamental a la vivienda   digna, situación que no puede permitirse en un Estado Social de Derecho, en   tratándose de personas víctimas del desplazamiento forzado, cuyo único sustento   y amparo proviene de la ayuda económica que asigna el Estado, en consideración a   las condiciones de vulnerabilidad manifiesta que enfrenta este grupo marginado   de la población. De esta forma, recuerda la Sala que la obligación del Estado   consiste en evitar que perduren las condiciones de vulnerabilidad a las que se   ve sometida la población desplazada, garantizando que las autoridades   administrativas responsables de asistir las necesidades de vivienda, actúen con   diligencia, sin injerencias arbitrarias y eficazmente conforme a los principios   de la Constitución  y las reglas fijadas por la jurisprudencia   constitucional, que ha reconocido el derecho a la vivienda, como un derecho   fundamental cuando la  persona que invoca su satisfacción y amparo, goza de   especial protección constitucional por encontrarse en situación de   desplazamiento.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda desembolsar   subsidio familiar de vivienda sin barreras administrativas a la accionante quien   es madre cabeza de familia con hija menor de edad    

Referencia: expediente T-3.723.476    

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de           octubre 30 de 2012 de la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que confirmó a su vez, la           sentencia de septiembre 21 de 2012 del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva,           que negó el amparo invocado.    

Accionante: Hilda Marina Espinilla.    

Accionados: Fondo Nacional de Vivienda –           FONVIVIENDA.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                               ANTECEDENTES    

1.    Demanda de tutela[1].    

1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho a la   vivienda digna.    

1.2. Conducta que causa la vulneración. La entidad   accionada se niega a desembolsar el subsidio de vivienda para desplazados, del   cual es beneficiaria la accionante.    

1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que   efectué el desembolso del subsidio familiar de vivienda urbana para desplazados   a favor de la accionante.    

1.2. Fundamentos de la pretensión:    

1.2.1. Manifiesta la accionante que es madre cabeza de   familia en situación de desplazamiento y que reside en Yaguará (Huila), con su   núcleo familiar compuesto por su hija menor Yaqueline Sepúlveda Espinilla[2].    

1.2.2. La accionante fue beneficiada con la asignación de un   subsidio familiar de vivienda, por parte de Fonvivienda, en la modalidad de   adquisición de vivienda nueva o usada dentro de la convocatoria de desplazados   del año 2007, cuando se postuló ante la Caja de Compensación Familiar Campesina.    

1.2.3. Mediante la Resolución No.1470 de diciembre 30 de   2010, Fonvivienda le asignó a la accionante un subsidio de vivienda, por la suma   de $15.450.000, con plazo de seis (6) meses para su aplicación, contados a   partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la   resolución de asignación en el Diario Oficial.    

1.2.4. El 7 de julio de 2011 la peticionaria presentó derecho   de petición a la entidad accionada, solicitando la prorroga para la aplicación   del subsidio familiar de vivienda con el cual fue beneficiada, argumentando que   “no ha sido posible aplicar este subsidio porque no existe en el municipio un   programa de vivienda de interés social donde beneficie a la población desplazada   (…)”[3].  En respuesta a dicha solicitud, la entidad accionada mediante comunicación del   18 de julio de 2011 informó a la peticionaria que la vigencia de los subsidios   familiares de vivienda, que fueron otorgados por Fonvivienda, fue ampliada hasta   el 30 de septiembre de 2011, mediante Resolución No.1370 del 30 de junio de   2011.[4]    

1.2.5. Refiere la accionante que en diciembre de 2011 logró   conseguir una casa que cumpliera con los requisitos exigidos para hacer efectivo   el subsidio[5].   Asimismo, indica que estaba en lista inhibitoria en el Banco Agrario por un   crédito que había hecho cuando tenía la finca en Algeciras, pero dicha situación   fue solucionada en marzo de 2012[6].    

1.2.6. En ese orden, señala la accionante que el Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante oficio del 14 de mayo de 2012, le   comunicó en respuesta a su derecho de petición que, una vez consultado el   Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda de la entidad, el   estado actual del subsidio de vivienda requerido es “Apto con subsidio   vencido”, razón por la cual Fonvivienda estudia la posibilidad de pago del   subsidio como vigencia  expirada.[7]  Una vez finalice esta gestión, el Ministerio de Vivienda se pronunciaría sobre   el medio de pago que utilizaría para el desembolso del subsidio.    

                          

1.2.7. Finalmente, alega la accionante que actualmente,   Fonvivienda no ha efectuado el desembolso del subsidio requerido, a pesar de que   cumple con todos los requisitos que exige la ley.  Dicha situación, en su   criterio, amenaza el derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que la   compra de la casa la realizó bajo la condición de que el vendedor recibiría el   pago del saldo faltante oportunamente, saldo que equivale al monto   correspondiente del subsidio de vivienda. En consecuencia, presentó acción de   tutela solicitando que se ordene a la entidad accionada que efectúe el   desembolso del subsidio, con el fin de evitar que pierda su inmueble por los   reclamos constantes que hace el vendedor, teniendo en cuenta que carece de los   recursos económicos para pagar el saldo que le adeuda.    

2. Respuesta de la entidad accionada.    

2.1. Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.    

El apoderado especial de la entidad accionada reconoció que   la accionante fue beneficiada con la asignación de un Subsidio Familiar de   Vivienda, en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva o Usada para Hogares   no propietarios, dentro de la convocatoria Desplazados 2007. Por lo tanto, le   fue asignado un subsidio mediante la Resolución No.1470 de 2010 por un valor de   $15.450.000. No obstante, señaló que la accionante no hizo uso del subsidio, por   lo cual el estado actual de dicha postulación es: “Apto con subsidio vencido”.   Indica que dicho subsidio venció el 31 de diciembre de 2011.    

En virtud de lo anterior, manifestó el apoderado judicial   que: “a la fecha  no existe ninguna posibilidad ni administrativa, ni   presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de   vivienda del cual fue beneficiaria por cuanto los recursos ya no se encuentran a   disposición de la entidad que represento. Es decir, que al no haberse hecho   efectivo el subsidio, este perdió su vigencia y no puede revivirse.”[8]    

Explica que en este caso, el hogar de la accionante tuvo a su   disposición el subsidio por espacio de un año, con la oportunidad de realizar el   cobro del mismo desde la fecha de su asignación; sin embargo, a pesar de que el   plazo inicial para hacer efectivo el subsidio fue ampliado a través de   resoluciones expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo   Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio), la accionante no   reclamó el subsidio, ocasionando que el 31 de diciembre de 2011 perdiera   su vigencia.    

En consecuencia, el subsidio que dejó vencer la parte   accionante no puede revivirse ya que no se cobró  contra escritura  o   por anticipado antes de la fecha definida, por lo que se denota que la   accionante por su propia omisión dejó vencer el subsidio, lo cual ella sabía que   podía ocurrir y aún así aceptó las condiciones de la postulación[9]. Con base en lo anterior,   la accionada solicitó al juez de tutela decretar la improcedencia de esta acción   constitucional. No obstante, indicó que esta situación no inhabilita al hogar de   la peticionaria para postularse en futuras convocatorias para asignación de   subsidios familiares de vivienda que realice Fonvivienda.    

3. Decisión de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de   Familia de Neiva (Huila) de septiembre 21 de 2012.    

El a quo denegó la tutela del derecho a la vivienda   digna, argumentando que la accionante tenía pleno conocimiento del tiempo legal   disponible para que Fonvivienda hiciera el desembolso del subsidio, pero aún así   no lo hizo efectivo. Esta omisión dio lugar a la perdida de la vigencia del   subsidio, el cual estuvo en vigor conforme al artículo 51 del Decreto 2190 de   2009, por 6 meses calendario, prorrogados automáticamente por una sola vez y por   un tiempo igual al inicial, sin que la accionante hiciera efectivo ese beneficio   económico.    

3.2. Impugnación.    

La accionante impugnó la decisión de primera instancia,   basada en los mismos argumentos que sirvieron de motivación de la acción de   tutela. Reiteró que es madre cabeza de familia y que a pesar de haber sido   beneficiada con el subsidio de vivienda, la entidad demandada en la actualidad   no ha efectuado el desembolso del subsidio. En ese orden, solicitó que sea   revisado nuevamente el fallo de tutela, pero atendiendo a la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, la cual a través de la sentencia T-025 de 2004 y sus   respectivos autos de seguimiento ha venido garantizando la protección efectiva   de los derechos de la población desplazada.    

3.3. Sentencia de la Sala Quinta de Decisión   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva   (Huila) de octubre 30 de 2012.    

Confirmó el fallo de tutela del juez de primera instancia, al   considerar que la accionante tuvo a su disposición el subsidio de vivienda y no   le dio uso a esos recursos, por lo que denota que la actora por su propia   omisión dejó vencer este beneficio. Además, señaló que la actora reconoció en su   declaración ante el juez de tutela que tenía conocimiento del tiempo legal   disponible para que Fonvivienda le hiciera el giro del subsidio y aún así no   acudió a cobrarlo, por lo tanto la acción de tutela resulta improcedente para   revivir los términos fenecidos, que por negligencia propia dejó vencer, y más   cuando habiendo vencido el primer plazo que tuvo para satisfacer los requisitos,   este le fue prorrogado por otros 6 meses más, sin que igualmente, en forma   oportuna asumiera la satisfacción de esos requisitos.    

4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte   Constitucional.    

4.1. Mediante Auto del veinte (21) de febrero de 2013, el   Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:    

4.1.1. Se   requirió a la Alcaldía del Municipio de Yaguará – Huila, para que informara,   allegando las respectivas certificaciones que así lo demuestren, si entre el 30   de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, se ofrecieron en el Municipio   de Yaguará-Huila programas de vivienda de interés social para la población   desplazada.    

4.1.2. Se   requirió a la Notaría Única de Yaguará-Huila, para que remitiera a esta   Corporación copia auténtica de la Escritura Pública del contrato de compraventa   No. 210 del 20 de diciembre de 2011, celebrado entre la señora Hilda Marina   Espinilla, identificada con la cédula de ciudadanía número 55.111.561, y el   señor Marco Tulio Leiva.    

4.1.3. Se   requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, para que   remitiera a esta Corporación copia autentica de la matrícula inmobiliaria No.   200-213618, correspondiente al inmueble identificado con la nomenclatura:   Carrera 9 No. 10 -25, ubicado en el Municipio de Yaguará-Huila, cuyo titular de   dominio es la señora Hilda Marina Espinilla, con cédula de ciudadanía   55.111.561.    

4.1.4. Se   requirió al Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda, para que informara si   realizó el estudió sobre la posibilidad de pagar el subsidio de vivienda   familiar, que fue asignado a la señora Hilda Marina Espinilla, CC 55.111.561,   como vigencia expirada, y cuál fue el  resultado de dicho trámite.    

4.1.5.   Se requirió a la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social   del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que informara cuál fue el   resultado del estudio que realizó el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda   sobre la posibilidad de pagar el subsidio de vivienda familiar, que fue asignado   a la señora Hilda Marina Espinilla, CC 55.111.561, como vigencia expirada; y   asimismo, informara si este Ministerio ya se pronunció respecto del medio de   pago que se utilizará para hacer el desembolso del subsidio.    

4.2. Con ocasión de las pruebas solicitadas, los siguientes   documentos fueron remitidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional   al despacho del Magistrado Sustanciador:    

4.2.1. La Alcaldía del Municipio de Yaguará – Huila allegó   certificado de que no se encontró documentación alguna en la cual se hayan   realizado programas de vivienda de interés social para desplazados, durante el   período comprendido entre el 30 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de   2011. Certificado expedido por el contratista encargado del Fondo de Vivienda de   Interés Social del Municipio de Yaguará.    

4.2.2. La   Notaria Encargada del Círculo de Yaguará-Huila allegó copias autenticas de la   Escritura Pública del contrato de compraventa No. 210 del 20 de diciembre de   2011, celebrado entre la señora Hilda Marina Espinilla, y el señor Marco Tulio   Leiva el 20 de diciembre de 2011. En la cláusula tercera,   se pactó como precio o valor de la venta la suma de quince millones   cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($15.450.000) pagaderos en   efectivo a la firma de la presente escritura pública. Agrega que el valor   comercial del inmueble fue cubierto en su totalidad por medio del subsidio   familiar de vivienda, otorgado por el Ministerio de Vivienda, mediante la   Resolución No.1470 de 2010, por el valor de $15.450.000.    

4.2.3. La   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva remitió copia de la   matrícula inmobiliaria No. 200-213618, correspondiente al inmueble identificado   con la nomenclatura: Carrera 9 No. 10 -25, ubicado en el Municipio de   Yaguará-Huila, cuyo titular de dominio es la señora Hilda Marina Espinilla.    

4.2.4. El   Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda, en respuesta a los requerimientos   hechos a esta entidad y a la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés   Social del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, allegó un oficio   informando que está pendiente el estudio encaminado a determinar la viabilidad   de pago por vigencia expirada del subsidio que le fue asignado a la accionante.   Así mismo, indica que la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda, remitió   respuesta en la que se informa que se procederá a dar trámite a la solicitud de   pago del subsidio.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36.[10]    

2. Procedencia de la demanda de tutela[11].    

2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental.   La accionante alega que la entidad accionada vulneró el derecho a la vivienda   digna.    

2.2. Legitimación activa. La titular de los derechos   que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de la entidad demandada,   presentó la demanda de tutela de forma directa, y a su vez en representación de   su hija menor Yaqueline Sepúlveda Espinilla (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art.   1º y art.10°).    

2.3. Legitimación pasiva. La accionante interpone la   solicitud de amparo en contra del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda,   Fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y   financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido   a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y está adscrito al   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es decir, una entidad de carácter   público contra el cual la acción de tutela es procedente (CP, art. 86º; D   2591/91, art. 5°).    

2.4. Inmediatez. Es   un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en   forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable[12], toda vez que   busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su   vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito   temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En este caso, la demanda de   tutela fue presentada[13]  aproximadamente tres meses después de haberse informado a la accionante que   Fonvivienda estudiaba la posibilidad de pago del subsidio como vigencia expirada[14],   sin que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la entidad   accionada hubiera resuelto algo sobre la entrega de dicho subsidio. Por lo   tanto,  la Sala considera que el término señalado es razonable para el   ejercicio de la acción.    

2.5. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional   ha señalado, en numerosas oportunidades, que la acción de tutela se configura   como el mecanismo judicial apropiado para que mediante ella se solicite el   amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esta Corte en   la sentencia T-851 de 2011, reiteró las razones que justifican el ejercicio de   la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de   la población desplazada, así:    

De una parte, la Constitución   contiene una cláusula general de procedencia de la acción de tutela frente a   entidades públicas. Atendiendo tal circunstancia y considerando que las   responsabilidades más importantes en materia de atención a la población   desplazada se encuentran asignadas a organismos estatales, la jurisprudencia de   esta Corporación no ha impuesto restricciones significativas para determinar su   procedencia.    

En segundo lugar, resulta evidente   que el impacto del desplazamiento en los derechos constitucionales de las   personas afectadas por ese fenómeno resulta especialmente grave y, en esa   medida, cabe afirmar que se trata de sujetos especialmente protegidos. Si ello   es así, la acción de tutela debe resultar adecuada para canalizar los reclamos   que sobre la base de normas de derecho fundamental formulan las personas   afectadas por el desplazamiento. Esta razón se vincula, adicionalmente, con el   hecho de que el desplazamiento implica la vulneración simultánea de derechos   cuya no garantía puede afectar, se insiste, la satisfacción de las necesidades   más elementales de las personas. De esta manera, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que el desplazamiento forzado propicia la vulneración,   la exclusión y la marginación[15]  y, en consecuencia, justifica, una intervención constitucional reforzada.    

Adicionalmente, en tercer lugar,   la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a   personas en situación de desplazamiento –que se produjo en la sentencia T-025 de   2004 y a la que le han seguido numerosas providencias orientadas a evaluar el   avance en su superación- indica que se trata de un problema estructural que   demanda la implementación de acciones complejas cuya ejecución se apoya en las   diferentes disposiciones constitucionales que reconocen los derechos   fundamentales[16]y,   en particular, en el deber estatal de asegurar la efectividad de los derechos   constitucionales. En hipótesis de dificultades estructurales importantes la   acción de tutela se constituye en un valioso instrumento para afianzar los   procesos de ajuste que han tenido, en la Corte Constitucional, un escenario de   seguimiento y control. Esta condición hace que la acción de tutela se erija,   además, en una de las formas más eficaces para avanzar en el cumplimiento de lo   que la jurisprudencia constitucional ha denominado la cláusula de erradicación   de las injusticias presentes[17].     

De esta forma, respecto de las solicitudes de amparo que   eleven las personas en condición de desplazamiento, el juez de tutela debe hacer   un análisis de procedencia flexible, que no imponga el cumplimiento de   requisitos que, en situaciones diferentes, conducirían a declarar la   improcedencia de esta acción.[18]    

En consecuencia, en el caso concreto la Sala considera   satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que la acción de tutela   resulta procedente para determinar si el derecho fundamental de la accionante,   en calidad de persona desplazada, fue vulnerado por la entidad accionada, más   aún, cuando ésta última es la responsable del otorgamiento de subsidios de   vivienda a personas que se encuentran en situación de desplazamiento.    

3. Problema jurídico.    

Determinar si Fonvivienda vulneró el derecho fundamental a la   vivienda digna de la señora Hilda Marina Espinilla y de su hija menor, al negar   el pago del subsidio familiar de vivienda, asignado por la misma entidad   mediante la Resolución No.1470 de 2010, oponiendo razones administrativas y bajo   el argumento que no hizo uso de ésta ayuda antes de que perdiera su vigencia,   sin tener en cuenta que la accionante cumplió con los requisitos para acceder al   pago y presentó los documentos requeridos para obtener el desembolso y pago de   ésta ayuda económica antes de que caducara su vigencia.    

4. El derecho de las personas desplazadas por la   violencia a una vivienda digna.     

4.1.1. La Ley 387 de 1997 definió la condición de desplazado   como: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del   territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades   económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o   libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas,   con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado   interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones   masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional   Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que   puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Asimismo, consagró   en cabeza de diferentes autoridades públicas, obligaciones de atención,   protección y estabilización socioeconómica de la población desplazada.    

Posteriormente, esta Corporación ante la verificación de   violaciones masivas de derechos constitucionales de la población desplazada   declaró un estado de cosas inconstitucionales, por medio de la sentencia T-025   de 2004, mencionó que las víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en   una condición de vulnerabilidad por la cual requieren que las autoridades   competentes deben actuar con diligencia y celeridad[19] en aras de atender las   necesidades básicas de la población, que se originan con ocasión del abandono de   las comunidades de sus hogares, empleos y pertenencias.    

4.1.2. En ese sentido, la Corte ha reiterado que las personas   víctimas del desplazamiento “se encuentran en una especial   condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como   aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a   aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos   económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto   de vida[20];   la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su   comunidad de origen[21];   y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que   hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de   beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social[22].   Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos   de especial protección constitucional.”[23]    

4.2. El derecho a la vivienda digna y las obligaciones   correlativas de las autoridades públicas para la asignación del subsidio   familiar de vivienda a la población desplazada.    

4.2.1. El artículo 51 de la Constitución establece que   “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las   condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de   vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y   formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”  Así las   cosas, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, las   autoridades deben formular políticas públicas tendientes a la satisfacción del   derecho a la vivienda adecuada, habitable, asequible y proveyendo seguridad   jurídica de la tenencia, en los términos del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales[24].   La Carta Política y los tratados de derechos humanos adoptados por Colombia en   materia de protección de derechos económicos, sociales y culturales,   incorporados al ordenamiento jurídico por medio del bloque de   constitucionalidad, establecen un mandato de optimización al Estado, al cual se   le impone la obligación de atender las necesidades de vivienda de la población   en general.    

4.2.2. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado   que en ciertos casos, algunas facetas del derecho a la vivienda digna, alcanzan   la categoría de derechos fundamentales subjetivos y no solamente se trata de un   derecho de contenido prestacional. Lo anterior, ocurre en aquellos casos “en   los cuales las autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de   respeto y garantía y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en   estos casos adquiera la configuración de un derecho de defensa frente a las   injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de los particulares.[25]”[26]    

De esta manera, esta Corporación estableció las obligaciones   en cabeza de las autoridades estatales en materia de acceso a vivienda digna,   reiterando que en tratándose de personas víctimas del desplazamiento forzado,   éste derecho debía ser considerado como fundamental, razón por la cual tienen el   deber de:    

“(i) reubicar a las personas   desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en   terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas  soluciones de   vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras   de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no   basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se   provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii)   proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que   deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y   programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la   población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta   -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas   discapacitadas, etc-.; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las   personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado(…).”[27]    

Por lo tanto, el derecho a la vivienda digna tiene un   carácter de derecho fundamental cuando se trata de la población desplazada, en   primer lugar, respecto al contenido mínimo de protección, de acuerdo con el cual   el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y digno a   las personas que han sido víctimas del desplazamiento interno y, en segundo   lugar,  cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la   vivienda y derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad   física, el mínimo vital o la igualdad. Lo anterior, por cuanto la población   desplazada debió abandonar sus viviendas y propiedades al salir apremiados de su   lugar de origen, además de carecer de una forma de sostenimiento para proveerse   una habitación en condiciones de dignidad.    

4.2.3. Así las cosas, la jurisprudencia ha resaltado que los   desplazados tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por   parte del Estado, atendiendo al grado de debilidad, vulnerabilidad e indefensión   de esta comunidad, debiendo ofrecer medios adecuados de protección legal para   permitirles el acceso a un lugar de vivienda.[28]    

4.2.4. Ahora bien, la legislación colombiana ha formulado   políticas públicas para que la población desplazada y los sujetos menos   favorecidos consigan apoyo para la consecución de una vivienda apropiada,   creándose el Sistema de Vivienda de Interés Social, en el cual se consagró el   subsidio familia, por medio del cual se puede materializar la obligación estatal   de proveer soluciones de vivienda. Así, la Ley 3 de 1991 definió el subsidio   familiar de vivienda como un “aporte estatal en dinero o en especie, que   podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de   autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el   objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o   interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin   cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que   establece esta ley.”[29]    

Igualmente, se estableció la obligación de otorgar con   prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a los hogares   desplazados, de conformidad con el Decreto 951 de 2001, a cargo del Banco   Agrario y de Fonvivienda, precisando que se suministrarían los subsidios a   través de recursos del Presupuesto General de la Nación, y por las cajas de   compensación familiar, por medio de las contribuciones parafiscales que   administran[30].    

4.2.5. De otra forma, señala el Decreto 951 de 2001,   modificado por el Decreto 4911 de 2009, que las modalidades de subsidio familiar   de vivienda para la población desplazada son: i) mejoramiento de vivienda,   construcción de un sitio propio para quienes ostenten la calidad de propietarios   de un suelo urbano, ii) adquisición de vivienda nueva o usada, iii)   arrendamiento de vivienda, los últimos dos para hogares que no son propietarios[31].    

También establece la legislación que los municipios,   departamentos y organizaciones no gubernamentales pueden ejecutar programas de   vivienda para la población desplazada, colaborando con recursos económicos,   logísticos y físicos.    

4.2.6. Así, para acceder al subsidio de vivienda, el artículo   3 del Decreto 951 de 2001 consagra que el hogar postulante debe cumplir con dos   condiciones: i) estar conformado por personas en condiciones de desplazamiento   forzado, en los términos enunciados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, ii)   estar registrados en el Registro Único de Población Desplazada. Posteriormente,   la familia desplazada debe presentar la postulación al subsidio, una vez las   entidades otorgantes, hayan abierto las convocatorias, por medio de acto   administrativo. A su turno, la entidad otorgante verificará la información   suministrada por el hogar,[32]  asignando un puntaje de calificación de las postulaciones y, asignando los   subsidios teniendo en cuenta: i) la modalidad de solución de vivienda, ii) el   número de miembros del hogar, iii) que los miembros de la familia postulantes   sean: indígenas, población afrodescendiente, mujeres cabeza de familia, hogares   con una persona discapacitada o familias conformadas por un mayor de 65 años.   iv) tiempo del desplazamiento, v) la vinculación a un plan de acción zonal.[33] Acto seguido,   la entidad otorgante procederá a realizar la asignación de los subsidios de   acuerdo con los criterios objetivos de postulación y puntajes obtenidos, y   además, con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria.    

Procedimiento que en el caso bajo estudio se surtió   plenamente, dando como resultado la asignación del subsidio de vivienda a nombre   de la accionante, mediante la Resolución 1470 del 30 de Diciembre de 2010, “Por   la cual se asignan subsidios familiares de vivienda, correspondientes a recursos   presupuestales para Población Desplazada”, expedida por el Viceministro de   Vivienda y Desarrollo Territorial.    

4.2.7. Superado lo anterior, la etapa subsiguiente   consiste en hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de   Interés Social. Para ello, la entidad otorgante exige el cumplimiento de unas   condiciones[34],   dependiendo de la modalidad que en la que se vaya a aplicar el subsidio   asignado, ya sea para: i) mejoramiento de vivienda o construcción en sitio   propio para hogares propietarios; ii) arrendamiento de vivienda urbana o rural   para hogares no propietarios; iii) adquisición de vivienda nueva o usada (urbana   o rural) para hogares no propietarios.    

A modo de ejemplo, el Decreto 951 de 2001 en su   artículo noveno, señala que para el caso de la población desplazada, el subsidio   de vivienda se podrá destinar a la adquisición de vivienda usada, siempre y   cuando dicha solución no se encuentre localizada en zonas de riesgo, ni en áreas   urbanas o rurales no legalizadas del respectivo municipio y se acredite la   titularidad del derecho de dominio en cabeza del vendedor, mediante certificado   de tradición y libertad en el que conste, además, que el bien se encuentra libre   de cualquier gravamen o limitación a la propiedad.    

Por tanto, el beneficiario que pretenda hacer efectivo el   desembolso del subsidio de vivienda, además de acreditar el cumplimiento de las   condiciones o requisitos que exige cada modalidad de aplicación del subsidio, lo   deberá hacer dentro de un término específico. Por disposición legal la vigencia   de los subsidios familiares de vivienda otorgados  con cargo  a los   recursos del Presupuesto Nacional, como en el caso de la población desplazada,   será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente   a la fecha de la publicación de la asignación.[35]    

De todos modos, la misma norma prescribe[36] que para los subsidios   otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios   a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de una   vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un contrato de   construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la   vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses adicionales,   siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante,   antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de   compraventa o del contrato de construcción.[37] Sin desconocer que en   todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con   cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante   resolución expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial.[38]    

4.2.8. Posteriormente, de acuerdo con las instrucciones para   hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda, el mismo   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (ahora Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio), informa a los beneficiarios, mediante el oficio   de asignación del subsidio de vivienda, en que consiste la fase de legalización   del subsidio. Etapa que se hará en dos pasos, así:    

i)        Desembolso a la cuenta de ahorro programado a su nombre.    

ii)    Para la   movilización del subsidio familiar de vivienda desde la cuenta de ahorro   programado, se acreditaran requisitos especiales para cada una de las   modalidades de aplicación del subsidio, como es el caso de  adquisición de   vivienda usada[39],   vivienda nueva o mejoramiento o construcción en sitio propio.    

4.2.9. En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido   que existen algunos factores particulares de vulnerabilidad, como son las   personas desplazadas que se encuentran en condiciones especiales, por cuanto son   madres cabeza de familia, discapacitados o de la tercera edad, que hacen más   prioritaria la atención por parte de las entidades del Estado y, además, hace   necesario la eliminación de barreras administrativas para hacer efectiva la   garantía al derecho a la vivienda. Por lo tanto, dichos criterios   diferenciadores justifican la adopción de acciones positivas en favor de los   grupos especiales, en virtud del incumplimiento sistemático de obligaciones del   Estado.    

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido, que cuando un hogar desplazado se encuentre en una situación   excepcional, por cuanto además del desplazamiento padecido por la comunidad   víctima de dicho acto, requieren de manera urgente y prioritaria la asignación   de recursos necesarios para el subsidio de familia para el cual se postuló.    

En conclusión, la Corte Constitucional ha reseñado que una   vez sean definidas las políticas públicas relativas a la vivienda digna, “las   garantías jurídicamente reconocidas adquieren un carácter de ius fundamental,”[40]  por lo cual, las autoridades administrativas deben actuar con diligencia en aras   de garantizar el ejercicio, sin injerencias arbitrarias y eficazmente, al   derecho a la vivienda digna, así, “una de las primeras obligaciones del   Estado en relación con la población desplazada, dada su extrema vulnerabilidad y   la necesidad de atenderla, es la previsión de los recursos presupuestales   necesarios para hacerlo eficazmente.”[41]    

5. Caso concreto.    

En el presente caso, la señora Hilda Marina Espinilla,   presentó demanda de tutela contra Fonvivienda, por la presunta vulneración de su   derecho fundamental, y el de su hija menor Yaqueline Sepúlveda Espinilla, a la   vivienda digna. Lo anterior, por la negativa de la entidad accionada de hacer   efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda que le fue asignado   mediante la Resolución No.1470 del 30 de diciembre de 2010, por el valor de   quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000), bajo el único   argumento de que, la accionante no hizo uso de ésta ayuda económica con   anterioridad al vencimiento de la vigencia del subsidio (31 de diciembre de   2011).    

Como consecuencia de lo expuesto y considerando que el   derecho a la vivienda digna adopta una carácter fundamental, cuando la persona   que reclama su amparo es víctima del desplazamiento forzado, como en el caso de   la accionante y de su hija menor, la Sala procederá a revisar con base en las   pruebas que reposan en el expediente, el trámite relacionado con la asignación y   desembolso del subsidio. Procedimiento que fue realizado por la accionante ante   las respectivas entidades, las cuales en virtud del contrato de encargo de   gestión, celebrado con Fonvivienda son las responsables de atender de manera   continúa los trámites para la postulación, asignación y desembolso del subsidio   familiar de vivienda. Lo anterior, con el fin de determinar si la actuación de   la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna invocado   por la tutelante.    

En ese orden de ideas, de las pruebas allegadas al proceso de   tutela en el trámite de las instancias y en sede de revisión ante esta   Corporación, se evidencia que el procedimiento desde la asignación del subsidio   hasta la etapa de desembolso, se surtió de la siguiente forma:    

– Mediante Resolución No.1470 del 30 de diciembre de 2010, el   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo –ahora Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio MVCT- le asignó a la accionante un Subsidio Familiar de   Vivienda (SFV) Urbana, por un valor de $15.450.000.[42]    

– El 7 de julio de 2011, la accionante elevó petición   a la Directora Ejecutiva de Fonvivienda, solicitando la prórroga para la   aplicación del subsidio familiar de vivienda urbana, argumentando que “no ha   sido posible aplicar este subsidio porque no existe en el municipio un programa   de vivienda de interés social donde beneficie a la población desplazada y la   vivienda de búsqueda de vivienda usada a través del subsidio ha sido imposible,   porque los valores superan el monto del respectivo subsidio.”[43]    

– El 26 de septiembre de 2011, el MVCT informa a la   accionante que se amplió la vigencia del subsidio hasta el 30 de septiembre   de 2011.[44]    

– Mediante comunicación del 1 de diciembre de 2011[45], el   Ministerio mencionado, respondió un derecho de petición presentado por la señora   Hilda Marina, en el cual la peticionaria le informaba a la entidad que se   encontraba en Lista Inhibitoria del Banco Agrario, problema que no permitiría   realizar el desembolso del subsidio. Al respecto la entidad contestó que por   tratarse de un caso especifico, ya que la accionante es la única mayor de edad   dentro del hogar postulado al SFV, se había generado la orden para el pago   directo al oferente en cheque. Por lo tanto, le indicaron que se acercara a la   Caja de Compensación Familiar y llevara todos los documentos para proceder a   efectuar el pago.[46]    

– El 20 de diciembre de 2011, se otorgó en la Notaría   Única del Circulo de Yagurá- Huila la Escritura Pública número 210, de la   compraventa celebrada entre la señora Hilda Marina Espinilla (compradora) y el   señor Marco Tulio Leiva Salazar (vendedor), sobre el bien inmueble ubicado en la   carrera 9 No. 10-25 ubicada en el municipio de Yaguará- Huila, cuyo valor   comercial ($15.450.000) fue cubierto en su totalidad por el subsidio familiar de   vivienda otorgado por el Ministerio de Vivienda.[47]    

– El 22 de diciembre de 2011, la Coordinadora de   Hábitat e Infraestructura de la Caja de Compensación Familiar Campesina Comcaja,   remitió a la Coordinadora de Subsidio Familiar de Vivienda de Comfamiliar-   Huila, comunicación del MVCT, donde este último informa que por no poder abrir   la cuenta CAP, por encontrarse la accionante en Lista Inhibitoria y al no   existir otro miembro en el hogar mayor de edad, la accionante puede cobrar el   subsidio y en su momento realizarán el pago con cheque directo al oferente.[48]    

– El 29 de diciembre de 2011, la accionante radicó en   la Caja de Compensación Comfamiliar del Huila, los documentos requeridos por   Fonvivienda para el cobro del subsidio de vivienda.[49]    

– El 31 de diciembre de 2011, venció la vigencia del   subsidio asignado a la accionante, de acuerdo con la información suministrada   por Fonvivienda en la contestación de la acción de tutela.[50]    

– El 9 de febrero de 2012, la Subdirectora de   Servicios Sociales de Comcaja, informa a la Unión Temporal de Cajas de   Compensación Familiar, que la accionante radicó la solicitud de desembolso del   subsidio familiar de vivienda asignado, sin el requisito de la legalización de   la cuenta CAP, debido a que se encuentra en lista inhibitoria y no se pudo   realizar el cambio de titular por no existir otro miembro en el hogar mayor de   edad.[51]    

– El 8 de marzo de 2013, Fonvivienda en respuesta al   requerimiento hecho por el Magistrado sustanciador, informa que actualmente se   sigue estudiando la viabilidad del pago del subsidio reclamado por la   accionante, como vigencia expirada.[53]    

De lo anterior, se tiene que en las etapas preliminares al   desembolso del subsidio se presentó un problema respecto del medio por el cual   se tenía que hacer efectivo el pago del subsidio. Problema que la accionante con   anterioridad al vencimiento de la vigencia del subsidio (31 de diciembre de   2011), puso en conocimiento de las entidades que hacen parte del proceso de   asignación y desembolso del subsidio (Cajas de compensación – Fonvivienda –   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), para que éstas hicieran las   respetivas actuaciones.    

Igualmente, se evidencia que antes de que perdiera vigencia   el subsidio familiar de vivienda (31 de diciembre de 2011), la accionante   adquirió el 20 de diciembre de 2011 el bien inmueble de habitación,   mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Marco Tulio Leiva   Salazar, por el valor total del subsidio que le fue asignado, es decir, por la   suma de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000), según   lo acordado en la cláusula tercera de la Escritura Pública del contrato de   compraventa.[54]   Asimismo, se observa que la accionante, siguiendo las instrucciones dadas por   Fonvivienda, radicó el 29 de diciembre de 2011 ante la Caja de   Compensación Comfamiliar, la totalidad de los documentos requeridos para hacer   efectivo el desembolso de subsidio, es decir, antes de que expirara la vigencia.    

Unido a lo anterior, llama la atención de la Sala, el hecho   que la entidad accionada en la contestación de la acción de tutela sólo haya   manifestado que la accionante, como beneficiaria del subsidio, no hizo uso del   mismo dentro de la vigencia, y que por lo tanto “no existe ninguna   posibilidad no administrativa ni presupuestal para que la parte accionante tenga   accceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiaria por cuanto   los recursos  no se encuentran a disposición de la entidad (…). Es decir, que al   no haberse hecho efectivo el subsidio este perdió su vigencia y no puede   revivirse”. Si bien Fonvivienda, en su defensa, reiteró en el escrito de   contestación que la accionante no hizo uso del subsidio antes de que éste   perdiera vigencia el 31 de diciembre de 2011, lo cierto es que esta entidad no   precisó la fecha en el cual la señora Hilda Marina presentó la solicitud de   pago, ni el momento en el cual cumplió con los requisitos para hacer efectivo el   desembolso del subsidio, quedando entonces sin sustento su afirmación de que se   hizo uso del subsidio de forma extemporánea. Además,  las pruebas que certifican   las actuaciones de las partes que intervinieron en las etapas previas al   desembolso del subsidio (beneficiaria – entidad otorgante – entidad operadora),   como se señaló anteriormente, demuestran que la beneficiaria del subsidio   presentó la solicitud de cobro con los requisitos exigidos dentro del término de   la vigencia.    

Así, la Sala advierte que el problema que se presentó con el   desembolso del subsidio familiar de vivienda asignado a la señora Hilda Marina,   se deriva de un problema de carácter operativo, respecto del medio por el cual   se iba hacer efectivo el pago de este beneficio, y no del incumplimiento de los   requisitos o documentos que le exigía Fonvivienda a la accionante para hacer   efectivo del desembolso. En ese sentido, es evidente que este problema operativo   se convirtió en una barrera administrativa que le impidió a la accionante y a su   hija menor,  la materialización de su derecho fundamental a la vivienda   digna, situación que no puede permitirse en un Estado Social de Derecho, en   tratándose de personas víctimas del desplazamiento forzado, cuyo único sustento   y amparo proviene de la ayuda económica que asigna el Estado, en consideración a   las condiciones de vulnerabilidad manifiesta que enfrenta este grupo marginado   de la población.    

De esta forma, recuerda la Sala que la obligación del Estado   consiste en evitar que perduren las condiciones de vulnerabilidad a las que se   ve sometida la población desplazada, garantizando que las autoridades   administrativas responsables de asistir las necesidades de vivienda, actúen con   diligencia, sin injerencias arbitrarias y eficazmente conforme a los principios   de la Constitución  y las reglas fijadas por la jurisprudencia   constitucional, que ha reconocido el derecho a la vivienda, como un derecho   fundamental cuando la  persona que invoca su satisfacción y amparo, goza de   especial protección constitucional por encontrarse en situación de   desplazamiento.    

Como se señaló en la parte considerativa de esta providencia,   la Corte Constitucional ha establecido obligaciones en cabeza de las autoridades   estatales en materia de acceso a vivienda digna, reiterando que en tratándose de   personas víctimas del desplazamiento forzado, éste derecho debía ser considerado   como fundamental, razón por la cual tienen el deber de “(…) eliminar las   barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de   asistencia social del Estado(…)[55].   (Negrilla y subrayado fuera del original)    

En el caso bajo estudio, la barrera administrativa que   impidió a la accionante y a su hija menor el acceso al derecho fundamental a la   vivienda digna, consistió en que la cuenta que le fue asignada en el Banco   Agrario, no estaba disponible para hacer el desembolso del subsidio, porque la   accionante se encontraba en lista inhibitoria. Cabe señalar que, de éste   problema de carácter operativo tuvo conocimiento la entidad accionada con   anterioridad a la fecha de vencimiento de la vigencia del subsidio, por tanto el   deber mínimo de la entidad consistía en poner a disposición de la accionante   otras alternativas o soluciones que le permitieran acceder al subsidio,   eliminando así cualquier barrera administrativa que impidiera la satisfacción   del derecho a la vivienda digna, máxime, cuando la accionante fue diligente al   informar a la entidad del problema que tenía con la cuenta en el Banco Agrario y   además presentó en término los demás documentos y requisitos exigidos para   obtener el pago del subsidio.    

Es importante resaltar, que en respuesta al requerimiento   hecho por el Magistrado sustanciador, Fonvivienda informó que en la actualidad   todavía se encuentra estudiando la viabilidad de pago del subsidio como vigencia   expirada, esto es, aproximadamente un (1) año después de la respuesta del 14 de   mayo de 2012 dada por el MVCT, en la cual se comprometió con la accionante a   estudiar el pago del subsidio como vigencia expirada. Al respecto, la Sala   considera que es inaceptable el término que ha dejado transcurrir Fonvivienda   para resolver el pago del subsidio, en la medida que esta entidad reconoció que   el problema para el pago del subsidio, ya había sido solucionado con la apertura   y asignación de la Cuenta de Ahorro Programada – CAP 400702057300 del Banco   Agrario. Por ende, le correspondía a la entidad accionada adelantar las   diligencias necesarias para pagar el subsidio a la accionante  y así lograr   remover esa barrera administrativa que obstaculizó a la señora Hilda Marina como   madre cabeza de familia y a su hija menor de edad el acceso a una vivienda   digna, que le fue arrebatada como consecuencia del desplazamiento forzado.    

Con todo, la Sala difiere de las decisiones de los jueces de   tutela de primera y segunda instancia, que consideraron que la accionante no   había reclamado oportunamente el pago del subsidio de vivienda, así como de los   motivos expuestos por Fonvivienda, para negar el pago del mismo, por cuanto las   pruebas que reposan en el expediente demuestran que la accionante cumplió con   los requisitos exigidos para acceder al desembolso de esta ayuda económica,   atendiendo a las instrucciones suministradas por la entidad accionada, con la   carta de asignación, y por las Cajas de Compensación, que son las encargadas de   adelantar el seguimiento a la aplicación del subsidio familiar por parte del   beneficiario del mismo.    

En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela de la   Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva   que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que a su vez   negó la tutela del derecho a la vivienda digna, y en su lugar se concederá el   amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante. En ese   orden, la Sala ordenará a Fonvivienda que dentro del término de diez (10) días   siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar el desembolso   del subsidio familiar de vivienda a la accionante.    

6. Razón de la decisión    

6.1. Síntesis del caso    

Se concede el amparo del derecho fundamental a la vivienda   digna de la accionante y de su hija menor de edad, el cual fue vulnerado por   Fonvivienda, al negar el pago del subsidio familiar de vivienda, asignado a la   accionante en calidad de desplazada, bajo el argumento que no hizo uso del   subsidio dentro de la vigencia, puesto que los elementos probatorios allegados   al proceso de tutela demuestran que: (i) la accionante presentó oportunamente el   cobro del subsidio; (ii) el problema para pagar el subsidio fue de carácter   operativo, en tanto el medio (cuenta de ahorro programado) para hacer el   desembolso del subsidio no podía utilizarse por un problema administrativo;   (iii) la tutelante puso en conocimiento de la entidad accionada el problema   operativo presentado con el medio para hacer el desembolso, con anterioridad al   vencimiento de la vigencia del subsidio; y (iv) la entidad accionada   aproximadamente un año después de la solicitud de cobro y a pesar de que el   problema con la cuenta ya fue resuelto, no ha efectuado el desembolso del   subsidio familiar de vivienda. De esta forma, la ausencia de diligencia y   eficacia de la entidad accionada frente a las circunstancias antes descritas,   constituyen una barrera administrativa que impide el acceso a una vivienda digna   a una madre cabeza de familia y su hija menor de edad; actuación que además   desconoce la especial protección constitucional que tienen como victimas del   desplazamiento forzado.    

6.2. Regla de la decisión    

La acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección   del derecho a la vivienda digna, tratándose de sujetos de especial protección   constitucional, como son las víctimas del desplazamiento forzado. Así, las   entidades públicas desconocen la condición de especial protección constitucional   y la situación de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada,   especialmente en tratándose de madres cabeza de familia y de niños, cuando no   contribuyen con una actuación diligente y eficaz para eliminar las barreras   administrativas que impidan el acceso a una vivienda digna.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso   de la referencia por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el treinta (30) de octubre de   2012 que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de   Neiva del veintiuno (21) de septiembre de 2012 y, en consecuencia, CONCEDER  el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna solicitado por la señora   Hilda Marina Espinilla y de su hija menor  Yaqueline Sepúlveda Espinilla.    

Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda   (Fonvivienda), que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de diez   (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia haga el   desembolso y pago a la señora Hilda Marina Espinilla del   subsidio familiar de vivienda, que le fue asignado mediante la Resolución   No.1470 del 30 de diciembre de 2010, por el valor de quince millones   cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000), para lo cual deberá   adelantar los trámites administrativos a que haya lugar, pero en todo caso sin   imponerle requisitos adicionales.    

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Demanda presentada en agosto 28 de 2012. Folio 3. En adelante siempre que se   cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa.    

[2]    Fotocopia de la tarjeta de identidad de la menor Yaqueline Sepúlveda Espinilla.   Folio 75.    

[3]  Fotocopia del derecho de petición con fecha de 7 de julio de 2011, sin sello de   recibido de la entidad. Folio 58.    

[4]  Comunicación del 18 de julio de 2011 expedida por el Coordinador Grupo de   Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial, que fue entregada en la Personería Municipal de Yaguará el 25 de   julio del mismo año.    

[5]  Afirma la accionante que compró una casa urbana al señor Marco Tulio Leiva   mediante Escritura Pública 210 del 20 de diciembre de 2011, otorgada en la   Notaría Única  de Yaguará y con número de matrícula 200213618   correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Sin   embargo, no aportó con la demanda de tutela ningún documento que respalde dicha   afirmación.    

[6]  El 7 de septiembre de 2012, la accionante rindió declaración de los hechos que   motivaron la presentación de esta acción de tutela, ante el Juzgado Cuarto de   Familia de Neiva. Folios 17 y 18.    

[7]  El Ministerio de Vivienda indicó que el trámite de pago de   subsidio como vigencia expirada, consiste en un traslado presupuestal que   requiere la aprobación por parte de la Dirección General de Presupuesto del   Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, previo concepto favorable de la   dirección de Inversiones, Finanzas y presupuesto del Departamento Nacional de   Planeación. Folio 19.    

[8]  Contestación de la demanda de tutela. Folio 25.    

[9]  Fonvivienda resaltó que el acto de postulación implica para el beneficiario la   aceptación de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio, tal como lo   estableció la Ley 3ª de 1991: “Artículo 7º.- Podrán ser   beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se   postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para   obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma;   el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.    

A las postulaciones aceptables se les definirá   un orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con las   calificaciones de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales   como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una   organización popular de vivienda.”    

El acto de postularse implica la aceptación por   parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el   subsidio.” (Negrilla fuera de   texto)    

[10]  En Auto del siete (7) de diciembre de 2012 de la   Sala de Selección de tutela No. 12 de la Corte Constitucional, se dispuso la   revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.    

[11]   Constitución Política, artículo 86.    

[12]  De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “(…)   la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la   tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los   hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso   dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren   derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no   es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en   la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable,   impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte   los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En   jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se   caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el elemento de la inmediatez es   consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los   ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.    Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición   oportuna y justa de la acción.”    

[13]     Escrito de tutela y sello de recibido en la Oficina Judicial de Neiva el 28 de   agosto de 2012. Folios 1 a 3.    

[14]    Oficio No. 7221-2-18996 de 14 de mayo de 2012, emitido por el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio. Folio 19.    

[15]  Así lo señaló la Corte Constitucional en el fundamento jurídico 2.3 de la   sentencia T-585 de 2006.    

[16]  Tal posibilidad ha sido explicada dogmáticamente a partir de la denominada   dimensión objetiva de las normas de derecho fundamental con apoyo en la cual se   afirma, por ejemplo, que la acción de tutela puede suscitar la impartición de   ordenes generales considerando que las normas que reconocen derechos no sólo   otorgan posiciones subjetivas sino que, al mismo tiempo, constituyen un orden   objetivo de valores.    

[17]  En la sentencia SU-225 de 1998 la Corte explicó el alcance de este mandato   indicando lo siguiente: “(…) Según el artículo 13 de la CP, el “Estado (…)   adoptará medidas en favor de los grupos discriminados o marginados”. Le   corresponde al Legislador, en primer término, ordenar las políticas que   considere más adecuadas para ofrecer a las personas que se encuentren en esa   situación, medios que les permitan asumir el control de su propia existencia.   Las leyes en este campo suelen imponer al Estado la asunción de prestaciones a   su cargo. La distribución de bienes y la promoción de oportunidades para este   sector de la población, por representar erogaciones de fondos del erario, se   inserta en la órbita del legislador. (…) La adopción de medidas en favor de los   grupos discriminados o marginados, no constituye una competencia meramente   facultativa del legislador. La marginación y la discriminación se enuncian en la   Constitución, no con el objeto de normalizar un fenómeno social, sino de   repudiarlo. En este sentido, el mandato al legislador se vincula con la   actividad dirigida a su eliminación. Se descubre en el precepto la atribución de   una competencia encaminada a transformar las condiciones materiales que   engendran la exclusión y la injusticia social. (…) En la medida en que las   instituciones del mercado y de la competencia, se arraigan en la sociedad, la   satisfacción de un número creciente de necesidades se articula a través del   sistema de la oferta y de la demanda. Sin embargo, variadas causas, entre ellas,   la miseria extrema, colocan a muchas personas por fuera del circuito económico.   La escasa cobertura de los servicios del Estado, además, puede determinar, en   este caso, que estos sujetos terminen por perder todo nexo significativo y   valioso con la sociedad. Aquí se plantea a la sociedad y al Estado, el desafío   constante de corregir la discriminación y la marginación, pues aunque en sí   mismas puedan ser una derivación patológica de la organización existente, la   Constitución las toma en cuenta sólo con el objeto de configurar una competencia   enderezada a combatirlas.”    

[18] Sobre   este aspecto, la Corte en la sentencia T-086 de 2006 señaló: “Debe quedar   claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven   sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las   acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la   interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.   Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las   condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la   procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando   quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer   sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la   tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”     

[19]  Sentencia T-1135 de 2008.    

[20] De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida   como “(…) una situación  que, sin ser elegida por los individuos,   limita el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar    plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras   palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de   vulnerabilidad “(…) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas   y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de   agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las   personas que dependen económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica   que “(…) la vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad   manifiesta de los individuos – como la interpretan algunas corrientes   conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera   perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un   proyecto de vida.” Ver PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada:   entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad   Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá,   marzo de 2004.P.p. 19 a 22.    

[21] Ver CASTEL, Robert. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ   MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.    

[22] Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia.   Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.    

[23]  Sentencia T-268 de 2002.    

[24]  El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,   en su Observación General No. 4 indicó que para que una vivienda pueda   considerarse “adecuada” en los términos del PIDESC, es necesario lo   siguiente:    

“7.    En opinión del Comité, el   derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o   restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero   hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente   como una comodidad.  Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en   seguridad, paz y dignidad en alguna parte.  Y así debe ser por lo menos por   dos razones.  En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por   entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de   premisas al Pacto.  Así pues, “la dignidad inherente a la persona humana”,   de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término   “vivienda” se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas   consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe   garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos   económicos.  En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del   artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda   adecuada.  Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la   Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5:  “el   concepto de “vivienda adecuada”… significa disponer de un lugar donde   poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación   y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una   situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello   a un costo razonable”. (Negrilla fuera del texto).    

[25]  Algunos casos examinados por esta   Corporación en sede de revisión de tutela entran dentro de esta concepción del   derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a ingerencias   estatales, tales como el examinado sentencia T-308 de 1993, en el cual se   discutía la afectación del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un   proyecto de vivienda de interés social que resultaban afectados por la cercanía   de un polígono militar, o el resuelto por medio de la sentencia T-309 de 1995,   en el cual el inmueble propiedad de los actores había sido demolido por las   autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que éstas posteriormente   hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de   habitación. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes   de particulares es emblemático el caso de la sentencia T-494 del 2005, en el   cual esta Corporación amparó a unos menores que habían sido desalojados de su   lugar de habitación por su propio padre. También podría incluirse dentro de esta   faceta de defensa del derecho a la vivienda digna la prohibición de desalojos   forzados, materia debatida en la sentencia T-316 de 1995.    

[26]  Sentencia T-1318 de 2000, reiterada   en la sentencia C-444 de 2009.    

[28]    Ver Sentencia T-098 de 2002.    

[29]  Artículo 6 de la Ley 3 de 1991, modificado por la Ley 1469 de 2011.    

[30]  Artículo 5 del Decreto 975 de 2004.    

[31]  Artículo 5 del Decreto 951 de 2001.    

[32]  Artículos 33 a 41 del Decreto 2190 de 2009.    

[33]  Artículos 42 a 45 del Decreto 2190 de 2009.    

[34]  El procedimiento para el giro del subsidio se encuentra reglamentado en los   Decretos 9190 de 2009, Decreto 4911 de 2009 y Decreto 951 de 2001.    

[35] El Decreto 9190 de 2009, en su artículo 51, establece:   Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios de vivienda de interés   social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, será de seis   (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha   de la publicación de su asignación.    

[36]  Ibídem.    

[37]  Decreto 9190 de 2009, art. 51, parágrafo 1°.    

[38]  Decreto 9190 de 2009, art. 51, parágrafo 2°.    

[39]  El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –ahora Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el respaldo de la Resolución No.1470 de   2010, por medio de la cual asignó el subsidio a la accionante, le indicó que: “si   su subsidio es para adquisición de vivienda usada se movilizará en un solo pago,   presentando su autorización de giro por escrito, la escritura registrada y   recibida la vivienda con los demás requisitos exigidos por la norma.”    

[40]  Sentencia C-444 de 2009.    

[41]  Sentencia T-068 de 2010.    

[42] Folio 4.    

[43] Folio 58.    

[44] Folio 59.    

[45] Comunicación recibida el 7 de diciembre de 2011 en la   Personería del Municipio de Yaguará (Huila). Folio 63.    

[46] En la comunicación referida el Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio indicó a la accionante que llevara todos los documentos   correspondientes para efectuar el pago, señalando: escritura, folio de matrícula   inmobiliaria, fotocopia de la cedula, certificado de la cuenta bancaria del   vendedor de la vivienda, y los que la caja solicite en su momento.     

[47]  Folios 22 a 31 y 45 a 49 del cuaderno de pruebas.    

[48]  Folio 62.    

[49]  En el escrito dirigido a Fonvivienda con fecha 21 de diciembre de 2011, recibido   por Comfamiliar – Huila el 29 de diciembre de 2011, la accionante relaciona los   documentos que entrega para el cobro del subsidio: 1. Carta remisora; 2.   Fotocopias de cedula de ampliados del vendedor y del comprador; 3. Carta de   asignación; 4. Constancia de apertura de la cuenta del comprador; 5. Certificado   bancario del vendedor-original y una fotocopia; 5. Cuenta de cobro firmada por   el vendedor-original y una fotocopia; 6. Autorización de movilización; 7. Acta   de entrega; 8. Copia del Certificado de planeación; 9. Recibo de consignación de   visita; 10. Certificado de Libertad y Tradición; y 11. Copia de la escritura.   Folio 56.    

[50]    Pese a que reposa en el expediente una comunicación del Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio de 30 de septiembre de 2011, en el que informó a la   accionante que la vigencia del subsidio fue ampliada hasta el 30 de   septiembre de 2011, el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda reconoció y   aceptó en la contestación de la acción de tutela que, la vigencia del subsidio   familiar de vivienda asignado a la accionante venció el 31 de diciembre de   2011. Folios 31 a 25.    

[51]  Continua la comunicación, así: “Una vez evaluada la documentación por parte de   COMCAJA, se procedió la captura correspondiente en el software de pagos y no   permitió dicha captura. Por lo anterior solicitamos la colaboración de informar   a la entidad otorgante del SFV para que nos solucione el inconveniente   presentado.” Folio 61.    

[52]  Indica que el tramite de pago como vigencia expirada consiste en un traslado   presupuestal que requiere aprobación de la Dirección General de Presupuesto del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable de la   dirección de Inversiones, Finanzas y presupuesto del Departamento Nacional de   Planeación. Folio 19.    

[53]  Folio 38 a 41 del cuaderno de pruebas.    

[54] Folio 45 del cuaderno de pruebas.    

[55] Sentencias: T-585 de 2006, T-725 de 2008, T-878 de 2009, entre otras.

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