T-193-15

Tutelas 2015

           T-193-15             

Sentencia   T-193/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL   EJERCITO-Procedencia   excepcional    

Cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto   legalmente (acción de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo   suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales   que pueden verse afectados en el proceso de definición de la situación militar   –debido proceso y mínimo vital-, la acción de tutela procede de manera   definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y para   proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades. En lo relativo a la procedencia   de la acción de tutela en contra de actos administrativos proferidos por el   ejército nacional, cuando se evidencia, como en los casos objeto de estudio, la   falta de idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento de   derecho para el goce y ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran   supeditados a la definición de la situación militar.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ   COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo   el criterio del plazo razonable y oportuno    

LIBRETA   MILITAR-Instrumento que permite el ejercicio pleno del   derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión y oficio    

Este documento   público acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal que tiene todo   ciudadano colombiano de definir su situación militar, pero su ausencia incide en   el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan a la   obtención de la libreta militar, particularmente el derecho al trabajo y la   libertad de escoger profesión u oficio.    

DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades   militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de   quienes están definiendo su situación militar    

Esta   Corporación se ha referido en amplio número de pronunciamientos a la necesidad   de aplicar el debido proceso en todas las actuaciones que despliegue la   administración, precisando que debe existir una secuencia que relacione entre sí   cada una de las decisiones que se toman y debe respetarse en cada etapa del   trámite administrativo, los derechos de contradicción y defensa y la posibilidad   de aportar pruebas; lo anterior, para lograr un equilibrio entre el Estado y el   ciudadano.    

SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO Y CASO EN QUE SE IMPONE MULTA POR NO PRESENTARSE EL DIA DE LA   CITACION-Acto administrativo debe estar motivado y notificarse personalmente    

Esta   Corporación ha señalado que cuando se impone una sanción de tipo económico por   no cumplir con la obligación de definir la situación militar, el acto   administrativo que la contenga debe estar debidamente motivado y debe   notificarse personalmente, pues de lo contrario la decisión no tendrá efectos   legales. La sanción que se imponga a un ciudadano por no cumplir con la citación   hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición, debe obedecer al   cumplimiento y respeto de una secuencia de etapas, que le permitan al afectado   ejercer su derecho de defensa y contradicción.     

CUOTA DE COMPENSACION   MILITAR-Casos en que estarán exentos del pago los ciudadanos eximidos de   prestar servicio militar y encontrarse en estado clasificados, artículo 6 de la   Ley 1184 de 2008     

Para el   reconocimiento de la exención de la cuota de compensación militar por la causal   primera del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, es suficiente la acreditación   del nivel del Sisbén por medio  de la base de datos del Departamento   Nacional de Planeación. Cuando no se cuente con ella, pero se demuestre   sumariamente la afectación sustancial del mínimo vital del accionante y de su   núcleo familiar, la autoridad de reclutamiento deberá validar la situación. En   ese caso establecerá los términos y los plazos -que podrán superar los 90 días   dispuestos en el artículo 2°, parágrafo 2° de la  Ley 1184 del 2008-, para   el pago de la cuota de compensación militar, los cuales se ajustarán a las   condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Orden al   Ejército entregar libreta militar y exonerar del pago de la cuota de   compensación militar al accionante    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Orden al   Ejército cobrar al accionante, por concepto de cuota de compensación militar, la   suma de dinero que se ajusten a las condiciones económicas propias del actor y   de su núcleo familiar    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL   MINIMO VITAL-  Orden al Ejército exonerar a joven del pago de la cuota de   compensación militar por   limitación síquica que padece   y entregar la correspondiente libreta militar      

Referencia: Expedientes T-4599928, T-4608900 y   T-4615270 (Acumulados)    

Expediente T-4599928: Acción de tutela instaurada   por Andrés Felipe Zapata contra la Cuarta (4ª) Zona de Reclutamiento y el   Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ejército Nacional.    

Expediente T-4608900: Acción de tutela instaurada   por Julián Andrés Durán Mesa contra la Quinta (5ª) Zona de Reclutamiento  y   el Distrito Militar No. treinta y dos (32) del Ejército Nacional.    

Expediente T-4615270: Acción de tutela instaurada   por Constanza Dorian Arias Perdomo, Defensora del pueblo Regional Huila en   representación de Carlos Andrés Gallego Castro contra la Novena (9ª) Zona de   Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército   Nacional.      

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil   quince (2015)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y   trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las siguientes   decisiones judiciales:    

1. En primera (1ª) instancia, por el Juzgado Trece   (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia, el   veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª)   instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín, Antioquia, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) en el   proceso de tutela iniciado por   Andrés Felipe Zapata contra la Cuarta (4ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito   Militar No. veintisiete (27) del Ejército Nacional. (T-4599928)    

2.  En única instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el dos (02) de mayo de   dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por Julián Andrés Durán   Mesa contra la Quinta (5ª) Zona de Reclutamiento  y el Distrito Militar No.   treinta y dos (32) del Ejército Nacional. (T-4608900)    

3.   En primera (1ª) instancia, por la Sala Primera   (1ª) de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,   Huila, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª)   instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos   (02) de octubre de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por    Constanza Dorian Arias Perdomo, Defensora del Pueblo Regional Huila en   representación de Carlos Andrés Gallego Castro contra la Novena (9ª) Zona de   Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército   Nacional.  (T-4615270)    

Los procesos de la referencia   fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Once (11) de   la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintiuno (21) de noviembre   de dos mil catorce (2014).    

I. ANTECEDENTES    

Los expedientes seleccionados y acumulados para   ser resueltos en la presente sentencia, plantean un aspecto en común: la eventual afectación al mínimo vital de los accionantes derivada del   pago de la multa por no acudir a las convocatorias de reclutamiento (T-4599928) o de la cuota de compensación militar (T-4608900 y T-4615270), y de las dificultades que   supone la no obtención de la libreta militar para el ejercicio de otros derechos   fundamentales. A continuación se hace referencia a los   antecedentes de cada uno de los tres expedientes.    

1.      Proceso de Andrés Felipe Zapata   (Expediente T-4599928)    

El nueve (9) de junio de 2014, Andrés Felipe Zapata interpuso acción   de tutela al considerar que la Cuarta (4ª) Zona de Reclutamiento  y el Distrito   veintisiete (27) del Ejercito Nacional, violó sus derechos fundamentales al   trabajo, el mínimo vital y el debido proceso al imponerle una multa por   incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la   definición de su situación militar, sin haberle otorgado antes la oportunidad   para ejercer su derecho de defensa.    

1.1.          El accionante funda su solicitud de tutela   en los siguientes hechos    

1.1.1.  Andrés Felipe Zapata, de 24 años de edad,   manifiesta en su escrito de tutela ser hijo único de la señora Gloria Astrid   Zapata -quien se desempeña como empleada doméstica-, depender económicamente de   ella y desconocer el paradero de su padre.[1]  Su lugar de residencia presenta un rango de estratificación número dos[2] y se encuentra registrado   en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación. [3]      

1.1.2.  El accionante fue declarado infractor “remiso”   mediante resolución del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014),   proferida por la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional[4], por incumplir con la   citación hecha por la autoridad de reclutamiento. En consecuencia, fue   sancionado al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

1.1.3.    En virtud de su calidad de hijo único de madre   soltera, el Ejército Nacional según lo establecido en el literal (c) del   artículo 28 de la Ley 48 de 1993[5],   reconoció en favor del accionante la exención de la prestación del servicio   militar obligatorio.    

1.1.4.    El accionante sostiene que la imposición de la   multa sancionatoria le impide resolver su situación militar, lo cual a su juicio   tiene una incidencia directa en el ejercicio pleno de su derecho fundamental al   trabajo y mínimo vital pues no cuenta con los recursos económicos para cancelar   el valor de la sanción que según el actor asciende a la suma de seis millones de   pesos[6].   Estima que en virtud del numeral primero del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008[7] debe quedar exento del   pago de cualquier cuota de compensación militar. Por consiguiente, solicitó al   juez de tutela (i) la anulación de la multa impuesta por el Distrito veintisiete   (27) militar del Ejército Nacional  y (ii)  la obtención de su libreta   militar.      

1.2.   Respuesta de la entidad accionada    

1.2.1.  El dieciséis (16) de junio de dos mil catorce   (2014), el Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ejército Nacional[8] dio respuesta a la acción   de tutela solicitando negar sus pretensiones.[9]  En primer lugar, sostuvo que una vez verificado el Sistema Integrado de   Información de Reclutamiento – SIIR, se encontró que el accionante no compareció   a la citación de incorporación hecha para el día 10 de diciembre de 2009[10],   por lo que se le impuso  la sanción contemplada en el literal (e) del artículo   42 de la Ley 48 de 1993[11].   Respecto a la exención de pago de multa señaló:    

“[…] la ley no trae excepciones para exonerar de dichas multas a los   infractores por su situación económica, trae excepciones de este tipo para no   cobrar cuota de compensación militar y son taxativas, pero para las multas no.   […] De igual forma tener Sisbén lo exonera de pagar la cuota de compensación   militar, mas no de las multas impuestas, […]”    

1.2.2. Posteriormente, precisó que el accionante fue notificado   personalmente de la resolución sancionatoria y no interpuso los recursos de   reposición y apelación en los 10 días señalados para ello. [12]    

1.3.   Decisión del juez de primera instancia    

El veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado   Trece (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín resolvió   declarar improcedente la tutela. Consideró que al tratarse de una controversia   que supera las esferas constitucionales, lo pretendido por el accionante   –nulidad de la sanción impuesta por la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército   Nacional- debe resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. De modo   similar, insistió en la improcedencia de la acción por la falta de agotamiento   de recursos en contra de la resolución sancionatoria.      

1.4.   Impugnación    

El tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), el accionante   impugnó el fallo proferido el día 24 de junio de 2014 por el Juzgado Trece Penal   del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.[13]    

1.4.1.  En primer término, advirtió que si bien existe   otro medio de defensa judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa   –acción de nulidad y restablecimiento de derecho-, a fin de evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede de manera transitoria.[14]    

1.4.2.  A renglón seguido, aseveró que  el primero (1º)   de octubre de dos mil once (2011), se presentó al Batallón Girardot del   Ejército Nacional para cumplir con una de las citaciones hechas por la autoridad   de reclutamiento, poniendo en conocimiento del distrito militar accionado su   calidad de hijo único, circunstancia que no se tuvo en cuenta al momento de ser   sancionado como ciudadano “remiso”. [15]    

1.4.3.  Finalmente, insistió en su falta de capacidad   económica para cancelar  la sanción impuesta  en su contra, lo cual le   impide acceder al mundo laboral y obtener su mínimo vital. Así las cosas,   solicita se revoque el fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Penal del   Circuito con función de conocimiento de Medellín y en su lugar, se protejan sus   derechos fundamentales.    

1.5.   Decisión del juez de segunda instancia    

El catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió la impugnación   confirmando el fallo recurrido.[16]  Concluyó que la acción de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e   inmediatez. Frente a la subsidiariedad, estimó que si bien el acto reprochado   por el actor es contrario a sus intereses, la acción de tutela no es el   mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para anular un acto   administrativo que goza de una doble presunción: legalidad y acierto. En   relación con el requisito de inmediatez, precisó que si el objeto de la acción   de tutela es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es razonable   que exista un lapso tan amplio entre la fecha en la que se profirió el acto   administrativo sancionatorio y la interposición de la acción de tutela[17].    

2.      Proceso de Julián Andrés Durán Mesa   (Expediente T- 4608900)    

El once (11) de abril de dos mil catorce (2014), Julián Andrés Durán   Mesa presentó acción de tutela contra la Quinta (5ª) Zona de Reclutamiento  y el Distrito treinta y dos   (32) del Ejército Nacional[18], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso, mínimo vital y petición por no valorar las condiciones socio-económicas   de su núcleo familiar al momento de liquidar la cuota de compensación militar y   no dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa propuesto en contra de la   referida liquidación.    

2.1.          El accionante funda su solicitud de tutela   en los siguientes hechos    

2.1.1.  Julián Andrés Durán Mesa, de 24 años de edad, fue   declarado apto para prestar el servicio militar mediante examen médico del 29 de   noviembre de 2010. [19]    

2.1.2.  En virtud de sus estudios universitarios,[20] debió aplazar la   prestación del servicio militar, por lo que solicitó la liquidación de la cuota   de compensación militar, la cual fue fijada por un valor de un millón   setecientos cuarenta y nueve mil pesos ($1.749.000).    

2.1.3.  Inconforme con el valor fijado por considerarlo   desproporcionado, el 14 de febrero de 2014, el accionante solicitó la   revocatoria directa[21]  de la liquidación de la cuota de compensación militar. El distrito militar   accionado declaró improcedente la solicitud de revocatoria por no haberse   propuesto el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la   notificación de la resolución liquidatoria, dejando de resolver de fondo la   solicitud.    

2.1.4.  El accionante aseveró que depende económicamente   de su padre, por lo que asumir el valor liquidatorio de la cuota de compensación   militar implicaría interrumpir su carrera universitaria, afectando   ostensiblemente su derecho a la educación y mínimo vital. Manifestó su   inconformismo frente al método de liquidación, pues a su hermano -quien se   encuentra en circunstancias fácticas idénticas- le fue cobrado por concepto de   cuota de compensación militar el valor de quinientos sesenta y siete mil pesos   ($567.000).  En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara al   Distrito Militar No. 32 del Ejército Militar subsanar las irregularidades que se   cometieron en la liquidación de su cuota de compensación militar, teniéndose en   cuenta su capacidad económica y la de su núcleo familiar.    

2.2.   Respuesta de la entidad accionada    

2.2.1.  El veintiuno (21) de abril de dos mil catorce   (2014), el Comandante de la Zona Quinta (5ª) de Reclutamiento del Ejército   Nacional[22] dio respuesta a la acción   de tutela[23].   Informó que el ciudadano Durán Mesa se encuentra inscrito en el Sistema   Informativo Integrado de Reclutamiento como “remiso sin multa clasificado con   recibo”, recomendándole al actor acercarse al distrito militar para   definir su situación militar.    

2.2.2.  Frente al cuestionamiento del valor fijado como   cuota de compensación militar, indicó que este se encuentra acorde a los   parámetros legales del  artículo 1º de la Ley 1184 de 2008[24] en lo referente a la base   gravable.     

2.3.   Decisión del juez de única instancia    

El dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal   Administrativo de Santander resolvió conceder la protección del derecho   fundamental de petición, por considerar que no se resolvió de fondo la solicitud   de revocatoria directa en el término legal dispuesto para ello[25]. En lo concerniente a la   exención del pago de la cuota de compensación militar, negó el amparo pretendido   al advertir que se trata de una contribución legal que debe ser cancelada por   aquellas personas que por alguna causal de exención o inhabilidad no prestaron   el servicio militar. También afirmó que el tutelante no aportó prueba alguna que   acreditara la vulneración del mínimo vital de su núcleo familiar o su calidad de   estudiante universitario.    

Sin embargo, exhortó a la autoridad de reclutamiento en los   siguientes términos:    

“[…] para que en casos como el que aquí nos ocupa donde se haya   impuesto una cuota de compensación alta se estudie la posibilidad de que los   obligados a pagar esta contribución legal, lo hagan en cuotas moderadas, para   que de esta manera se pueda finalizar satisfactoriamente este proceso y se   acceda a la libreta militar.”    

3.      Proceso de Carlos Andrés Gallego Castro   (Expediente T- 4615270)    

El cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), Constanza Dorian   Arias Perdomo, Defensora del Pueblo Regional Huila, en representación de Carlos   Andrés Gallego Castro, presentó acción de tutela en contra de la Novena (9ª)   Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército   Nacional, al considerar que esas autoridades vulneraron los derechos   fundamentales del joven Gallego Castro al debido proceso, mínimo vital y   dignidad humana por no reconocer en su favor la exención de la cuota de   compensación militar, aun cumpliendo con la segunda causal contemplada en el   artículo 6º de la Ley 1184 de 2008[26].    

3.1.          El accionante funda su solicitud de tutela   en los siguientes hechos    

3.1.1. Carlos Andrés Gallego Castro, de 19 años de edad, fue valorado y   diagnosticado por la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de Neiva   en junio de 2010, con “retardo mental moderado, deterioro del comportamiento   significativo que requiere de atención o tratamiento”[27],   cuadro clínico ratificado el 21 de agosto de 2013 por el dictamen de la   neuróloga pediatra María Alejandra Benavidez Fierro.[28]    

3.1.2. El Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, de conformidad con   el cuadro clínico mental del ciudadano Gallego Castro y con fundamento en el   literal (h) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993[29]  y de, lo exoneró de la prestación del servicio militar obligatorio[30], liquidándose según el   actor, la cuota de compensación militar por un valor de un millón cien mil pesos   ($1.100.000)    

3.1.3. La Defensoría del Pueblo Regional Huila, mediante oficio No. 3517 del   24 de abril de 2014[31],   solicitó al Distrito Militar No. 42 reconociera a favor del ciudadano Gallego   Castro la exención del pago de la cuota de compensación militar contemplada en   el numeral segundo del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, al haberse demostrado   su afectación neurológica permanente.      

3.1.4.    El Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional,   mediante oficio No. 758 del 15 de mayo de 2014[32],   resolvió negar la solicitud de exención de la cuota de compensación militar   propuesta por la Defensora del Pueblo Regional Huila. Manifestó que el nivel   moderado  de discapacidad no exime al actor de pagar la cuota de compensación militar.    

3.1.5.    La Defensora de Pueblo consideró que la   interpretación ambigua que realiza la entidad de reclutamiento accionada,   relacionada al nivel de discapacidad requerido por el numeral segundo del   artículo 6 de la Ley 1148 de 2008, limita la efectividad de los derechos   fundamentales al debido proceso y dignidad humana de las personas que como el   joven Gallego Castro se encuentran en una condición de debilidad manifiesta. Por   lo anterior, solicitó al juez constitucional que ordenará al Distrito Militar   No. 42 eximiera al ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro del pago de la cuota   de compensación militar con fundamento en su cuadro clínico.    

3.2.           Respuesta de la Novena Zona de   Reclutamiento, Distrito Militar No. 42    

3.2.1.  A través del oficio No. 1155 del 12 de agosto de   2014, el Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional[33] dio respuesta a la acción   de tutela solicitando se declare su improcedencia. Resaltó que para el caso del   ciudadano Gallego Castro, el diagnóstico de “retardo mental moderado” lo   exonera de la prestación del servicio militar pero no del pago de la cuota de   compensación militar, ya que la limitación no es lo suficientemente grave e   incapacitante, motivo por el que no procede la exención del pago de la cuota de   compensación militar enunciada en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley 1184 de   2008. [34]     

3.2.2.  Al escrito de contestación adjuntó copia de la   guía de aptitud psicofísica que establece los códigos de inhabilidad y las   patologías en las que generan una inhabilidad absoluta – grave e incapacitante-,   dentro de las que se encuentra el retardo mental severo.[35]    

3.4. Sentencia de primera instancia    

3.4.1. El diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), la   Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Neiva decidió negar por improcedente el amparo constitucional reclamado al   considerar que el acto administrativo cuestionado -el no reconocimiento de la   causal de exención para el pago de la cuota de compensación militar – puede ser   objeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa,   configurándose de esta manera la subsidiariedad como causal de improcedencia. En   relación con la calidad de especial protección del actor en razón de su   discapacidad indicó,    

“La Sala no desconoce las garantías que le asisten al accionante dada   su discapacidad, hecho que lo hace sujeto de especial protección constitucional;   sin embargo, para este evento nos encontramos frente a un caso […]  previamente   reglado en el ordenamiento, [en el que] la autoridad competente para ello,   determinó que no era posible acceder a su exoneración.”    

3.4.2. Finalmente, precisó que no se advierte la necesidad de   intervención excepcional y transitoria por parte del juez constitucional, pues   dentro del proceso no se demostró la amenaza de un perjuicio irremediable   inminente.    

3.5. Impugnación    

El veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), la Defensora   del Pueblo regional Huila impugnó el fallo proferido el 19 de agosto de 2014 por   la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Neiva.[36]    

3.5.1. Frente al argumento expuesto por el tribunal en relación a la   aplicación de la subsidiariedad como causal de improcedencia, enfatizó que el   distrito militar accionado en ningún momento ha proferido un acto administrativo   en el que se establezca el monto de la cuota de compensación militar a cancelar,   lo que impide al joven representado agotar los recursos administrativos y   acceder a la jurisdicción contenciosa. [37]    

3.5.2. Para la defensora resulta incongruente que para la exención de   la prestación del servicio militar se considere la afectación neurológica   permanente que padece el joven Gallego Castro, pero que para la exención de la   cuota de compensación militar se desconozca el carácter permanente de la   afectación mental.[38]    

3.5.3. En conclusión, solicitó se revocara el fallo proferido por la   Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Neiva y en su lugar, se garantizara la materialización de los derechos al mínimo   vital y debido proceso del ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro.    

3.6. Sentencia de segunda instancia    

El dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación confirmando el   fallo recurrido.[39]  A su juicio, la controversia en torno a la exoneración del pago de la cuota de   compensación militar ante una condición de discapacidad debió ventilarse ante la   jurisdicción contenciosa administrativa.    

3.6.1. En lo relativo al nivel de discapacidad requerido para aplicar   la exención contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1148 de 2008,   precisó que “la limitación debe provenir de una condición clínica lo   suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio   alguno, que según la guía de aptitud psicofísica que establece los códigos de   inhabilidad, solo es constituida por un retraso mental severo”.    

3.6.2. Concluye afirmando que como lo sostuvo de manera acertada el   tribunal, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique   la mediación transitoria del juez constitucional.    

4.   Actuaciones surtidas en sede de revisión    

Con el fin de   contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente   ofició a las partes de los procesos acumulados mediante auto de pruebas del 30   de enero de 2015, en el que se requirió la siguiente información:    

4.1.     Respecto al expediente T- 4599928 se requirió al accionante Andrés Felipe Zapata   para que informara a la Sala de Revisión: (i) ¿Cuál es el monto de los   ingresos mensuales de su núcleo familiar, de dónde provienen y cómo se   distribuyen para atender las necesidades básicas, obligaciones de tipo   crediticio y otros? Y, (ii) ¿Tiene pruebas tendientes a corroborar su   comparecencia a la citación efectuada por el distrito Militar No. 27 del   Ejército Nacional para definir su situación militar? Mediante escrito radicado   el 10 de febrero de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el joven   Andrés Felipe Zapata dio contestación al requerimiento.    

De igual forma,   se solicitó al Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ejército   Nacional para que informara a la Sala de Revisión: (i) ¿Cuál es el estado   actual de la definición de la situación militar del ciudadano Andrés Felipe   Zapata identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.605.009?, (ii)  De conformidad con la resolución sancionatoria No. 002 del 30 de mayo de 2014   expedida por su dependencia, ¿Cuál es el estado y valor actual de la multa   impuesta?, (iii) ¿Su distrito militar aplica políticas internas que   faciliten el pago de este tipo de sanciones para aquellas personas clasificadas   en los niveles I, II, III del Sisbén? Y, (iv) ¿Qué gestiones va a   realizar para regularizar la situación militar del ciudadano Zapata, en el menor   tiempo posible, de manera que no se afecten otros derechos fundamentales, tales   como el derecho al trabajo? Vencido el término para contestar, el Comandante de   la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ejército Nacional no se pronunció.    

4.2.          Respecto al expediente T-4608900 se solicitó al   accionante Julián Andrés Durán Mesa que informara a la Sala de Revisión:    (i)  ¿Su situación militar ya está resuelta?, (ii) ¿Cuál es el monto de los   ingresos mensuales de su núcleo familiar, de dónde provienen y cómo se   distribuyen para atender las necesidades básicas, obligaciones de tipo   crediticio y otros?, (iii) ¿Cuál es la descripción de su núcleo familiar   y de los integrantes que la conforman (edad y actividad que desarrollan)?,   (iv)  ¿Cuál es el valor del semestre universitario y su forma de pago? Y, (v)  ¿Qué tipo de afiliación al Sistema General de Seguridad Social y puntaje del   Sisbén? Vencido el término para contestar, el joven Julián Andrés Durán Mesa no   se pronunció.    

4.3.          Respecto al expediente T-4615270 se requirió al   accionante Carlos Andrés Gallego Castro para que informara a la Sala de   Revisión: (i) ¿Cuál es el monto de los ingresos mensuales de su núcleo   familiar, de dónde provienen y cómo se distribuyen para atender las necesidades   básicas, obligaciones de tipo crediticio y otros?, (ii) ¿Cuál es la   descripción de su núcleo familiar y de los integrantes que la conforman (edad y   actividad que desarrollan)? Y, (iii) ¿Cómo afecta el desarrollo de sus   actividades diarias el diagnóstico de retardo mental moderado y cual es nivel de   dependencia de terceros para realizar dichas actividades? Mediante escrito   radicado el 11 de febrero de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación,   Carlos Andrés Gallego Castro resolvió las preguntas hechas.    

De igual modo, se   requirió al Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional para   que informara a la Sala de Revisión si el distrito militar que representa,   aplica políticas internas que faciliten el pago de este tipo de sanciones para   aquellas personas que presentan algún tipo de discapacidad y para que remitiera   copia del acto administrativo que fijo la cuota de compensación militar al   ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro, identificado con cédula de ciudadanía   No. 1.075.291.013 y constancia de notificación. Mediante escrito radicado el 16   de febrero de 2015, el Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ejército   Nacional dio contestación al requerimiento hecho por la Sala.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problemas jurídicos    

2.1. La Sala Primera de Revisión decidió acumular los tres casos   considerando que presentan similitudes relevantes entre ellos. Concretamente,   hacen referencia a la eventual afectación al mínimo vital derivada del pago de   la cuota de compensación militar o de la multa por no acudir a las convocatorias   de reclutamiento, y de las dificultades que supone la no obtención de la libreta   militar para el ejercicio de otros derechos fundamentales.    

Sin embargo, cada uno de los casos refleja también particularidades   que deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional y, en ese sentido,   configuran problemas jurídicos independientes.    

2.2. En el primero de los casos (T-4599928),   el origen de la prestación dineraria exigida para la definición de la situación   militar, responde a la sanción impuesta al accionante por incumplir con la   citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la   situación militar, trámite en el que según el actor, no se le otorgó la   oportunidad de probar su comparecencia a la citación hecha por la autoridad de   reclutamiento y su calidad de hijo único. Afirma que, el valor de la multa   desborda su capacidad económica. Corresponde a esta Sala determinar si: ¿Vulneró   el Ejército Nacional el derecho al debido proceso, trabajo y mínimo vital del   señor Andrés Felipe Zapata, al imponerle la sanción contemplada en el literal   (e)  del artículo 48 de la Ley 48 de 1993 por no haber cumplido con la   citación hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su situación   militar, sin considerar su situación socio-económica y sin otorgarle la   oportunidad para ejercer su derecho de defensa antes de imponerle la sanción?    

2.3. En los dos casos restantes,  el valor económico exigido   para la definición de la situación militar, responde a la liquidación de la   cuota de compensación.  En el segundo de los casos (T-4608900),   la causal aplicable dispone que quien demuestre pertenecer a los niveles 1, 2 y   3 del Sisbén quedará exento del pago de la cuota de compensación militar. El   actor afirma que, al liquidarse la cuota de compensación militar, no se tuvo en   cuenta la situación socio-económica de su núcleo familiar (estratificación). En   ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si: ¿La acreditación de   pertenecer al Sisbén es la única forma de probar el estado de vulnerabilidad   socio-económico de una persona para lograr el reconocimiento de la exención del   pago de la cuota de compensación militar contemplada en la  por la causal   primera del artículo  6 de la Ley 1184 de 2008, o si por el contrario, el   Ejército Nacional debe valorar otros medios de prueba que lo demuestren?    

2.4. En el tercero de los casos (T-4615270),   el actor solicitó la exoneración del pago de la cuota de compensación militar   invocando el numeral 2° del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, según el cual   “los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales [que] presenten una   condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante” se eximirán de   la referida cuota. El accionante acredita haber sido diagnosticado con un   retardo mental moderado, limitación que para la autoridad de reclutamiento no es   lo suficientemente grave e incapacitante, para conceder la exención citada. Sin   embargo, el peticionario asegura que su limitación síquica sí genera   repercusiones graves e incapacitantes en su cotidianeidad, lo cual no fue   valorado por el Ejército Nacional.    

Corresponde a esta Sala determinar si: ¿Vulneró   el Ejército Nacional el derecho a la dignidad humana y mínimo vital del señor   Carlos Andrés Gallego Castro por no exonerarlo de la cuota de compensación   militar por la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1184   de 2008, al considerar que el cuadro clínico mental del actor (retardo mental   moderado) no es lo suficientemente grave e incapacitante, dejando de valorar las   implicaciones y repercusiones que tiene la limitación en su desarrollo   cotidiano, en el ejercicio de sus derechos y en la posibilidad de acceder a   bienes materiales que garanticen una vida en condiciones dignas?    

2.5. Antes de resolver de fondo los problemas   jurídicos planteados, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela   para controvertir actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional a   partir de los principios de subsidiariedad e inmediatez, consideraciones que   fueron objeto de análisis por parte de los jueces de instancia en dos de los   procesos acumulados (T-4599928 y T-4615270) y que sirvieron como fundamento para   declarar la improcedencia de cada acción de tutela.    

2.6. Posteriormente, la Sala se referirá a (i) la   libreta militar, la cuota de compensación militar y, la incidencia de este   documento público tiene en el ejercicio de otros derechos; (ii) la aplicación   del debido proceso en todo trámite administrativo, incluida la imposición de   multas por la no comparecencia a las convocatorias de reclutamiento.   Posteriormente, (iii) explicará el alcance constitucional de las dos causales   específicas de exención al pago de la cuota de compensación militar: la   pertenencia al Sisbén y determinadas condiciones de discapacidad. En ese marco,   (iv) resolverá los casos concretos.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela   para controvertir actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional –   Reiteración de Jurisprudencia    

3.1. El artículo 86 Superior consagra que la acción de tutela “sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. Sin embargo, existiendo otro medio judicial, esta Corporación   ha señalado dos circunstancias para la procedencia de la acción de tutela: la   primera, consiste en  que el mecanismo ordinario previsto legalmente para   dirimir las controversias particulares de cada caso no satisfaga los parámetros   de idoneidad y eficacia; en estos eventos la protección por vía de tutela   será definitiva. Y la segunda, como mecanismo de protección transitoria   cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable.[40]    

Principio de Subsidiariedad    

3.2. En cuanto a la idoneidad, jurisprudencialmente se ha   enfatizado que el mecanismo ordinario para ser materialmente apto en la   protección instantánea y objetiva de los derechos fundamentales, debe ocuparse   de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema.[41]    

3.3. De manera   que para estructurar la improcedencia de la acción de tutela por la existencia   de otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe efectuar el   análisis de idoneidad atribuible al medio ordinario de defensa previsto para el   caso concreto que estudia, buscando siempre la protección de los derechos   fundamentales. Al respecto la sentencia T-222 del 2014[42]  señaló:    

“No puede predicarse idoneidad y eficacia de un   recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez   constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la   procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez   constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera   analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo   que se obtiene es una pérdida de eficacia de la acción de tutela.”    

Teniendo claro lo anterior, la Sala procederá a efectuar el   análisis de idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento de   derecho (medio de defensa judicial ordinario previsto) para la protección de los   derechos fundamentales invocados por los accionantes.    

3.4. El artículo   138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo dispone que “toda persona que se crea lesionada en un derecho   subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad   del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el   derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.”    

3.5. Puede   concluirse que si bien la acción mencionada con anterioridad permite, en   últimas, el restablecimiento del derecho lesionado, no puede perderse de vista   que su finalidad no gira en torno a la protección de los derechos sino al   control de legalidad del acto administrativo y la declaratoria de nulidad que de   ello se deriva, por lo que materialmente su diseño impide que se verifique la   protección de los derechos fundamentales que se vulneran con el actuar de la   entidad administrativa.    

Al respecto la sentencia T-1083 del 2004[43], indicó que:    

 “[…] sería contrario al principio de respeto de la dignidad humana y   de garantía efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor   a la jurisdicción de los contencioso administrativo sin tener en cuenta que en   el ínterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se   verán totalmente anulados”    

En un mismo   sentido, T-039 de 2014[44]  indicó:    

“Si bien la discusión podría plantearse ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, […] esta vía no sería idónea para garantizar la   protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se   configura una causal de exención de la prestación del servicio militar, teniendo   en cuenta que el mismo es de carácter temporal, razón por la cual la acción de   tutela debe entenderse en este contexto como un mecanismo autónomo […]”.    

3.6. En otras   palabras, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a su   finalidad, no resulta lo suficientemente idónea para la protección de los   derechos fundamentales que pueden verse afectados con la expedición de un acto   administrativo, como tampoco resulta lo suficientemente eficaz  debido al prolongado tiempo del trámite judicial administrativo.    

En efecto, puede   concluirse que cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto   legalmente (acción de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo   suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos   fundamentales que pueden verse afectados en el proceso de definición de la   situación militar –debido proceso y mínimo vital-, la acción de tutela procede   de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y   para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades.    

3.7. En el primero de los procesos (T-4599928),   el accionante asevera que por su calidad de hijo único depende económicamente de   su madre quien se desempeña como empleada doméstica, circunstancia por la que   debe definir su situación militar de manera pronta (la cual se encuentra   supeditada al pago de una sanción pecuniaria que fue impuesta por no haber   cumplido con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su   situación militar) para poder trabajar y contribuir en el sostenimiento   económico de su núcleo familiar. En el tercero de los procesos (T-4615270),   el accionante manifiesta que debido a limitaciones y restricciones graves que   genera su cuadro clínico “retardo mental moderado” en su desarrollo cotidiano y   en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, debe quedar exento del pago   de la cuota de compensación militar.    

3.8. En ambos procesos, la definición de la situación militar de los   accionantes está sujeta al pago de una prestación dineraria que supera su   capacidad económica, impidiendo la eficacia del derecho fundamental al trabajo.   En consecuencia, la Sala estima que los argumentos expuestos por los jueces de   instancia dentro de los procesos, no responden al criterio y a la línea   jurisprudencial constitucional[45]  en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos   administrativos proferidos por el ejército nacional, cuando se evidencia, como   en los casos objeto de estudio, la falta de idoneidad y eficacia de la acción de   nulidad y restablecimiento de derecho para el goce y ejercicio de los derechos   fundamentales que se encuentran supeditados a la definición de la situación   militar.    

Principio de inmediatez    

3.9. Por su parte, el principio de inmediatez exige que la acción de   tutela sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la   presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de   procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente   entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo   momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de   protección “inmediata” de derechos fundamentales. [46] Es decir, que pese a no   contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86   superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la célere   naturaleza de la tutela y su interposición justa y oportuna.    

Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe   constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la   interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe   una razón válida que justifique la inactividad del accionante al ser   inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o   rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. [47]    

A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la   existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un   lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de   interposición de la acción. Estos son (i) que se demuestre que la vulneración es   permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó   es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus   derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor   convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los   medios ordinarios de defensa judicial.[48]    

3.10. En el expediente T-4599928 uno de los argumentos expuestos por   el juez de segunda instancia para confirmar el fallo que había declarado la   improcedencia de la acción de tutela, fue la existencia de un lapso amplio entre   la fecha en la que se profirió el acto administrativo sancionatorio y la   interposición de la acción de tutela; argumento que no comparte la Sala, puesto   que la resolución sancionatoria se profirió el treinta (30) de mayo de dos mil   catorce (2014) y la acción de tutela se presentó el nueve (9) de junio del mismo   año, es decir, nueve días después de proferirse el acto administrativo   sancionatorio. Frente al expediente T-4608900, la liquidación de la cuota de   compensación militar se realizó el veintiséis (26) de noviembre del dos mil   trece (2013) y 4 meses después, el once (11) de abril del dos mil catorce (2014)   presentó la acción de tutela, término totalmente razonable a criterio de la   Sala. En el expediente T-4615270 el acto administrativo proferido por el   Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional en el que se negó el   reconocimiento de la exención del pago de la cuota de compensación militar es   del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y la acción de tutela se   presentó el cinco (5) de agosto del mismo año, es decir, antes de transcurridos   tres meses, término que la Sala encuentra razonable.    

3.11. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela   para controvertir actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional, la   Sala procederá a desarrollar breves consideraciones en relación con la   incidencia directa que tiene la solución de la situación militar en el ejercicio   de otros derechos fundamentales y el debido proceso administrativo en este tipo   de trámites, consideraciones necesarias para la solución de los problemas   jurídicos planteados.    

4.                 La incidencia directa que tiene la   definición de la situación militar en la protección y el ejercicio de otros   derechos fundamentales – Reiteración de Jurisprudencia    

4.1. La prestación del servicio militar es una obligación de rango   constitucional[49]  que tienen todos los colombianos para defender la independencia nacional y las   instituciones del Estado, cuando las necesidades públicas así lo exijan; este   deber se reiteró y desarrolló por la Ley 48 de 1993[50]. La referida norma,   dispuso que todo colombiano está obligado a definir su situación militar a   partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, excepcionando a los   estudiantes de bachillerato, quienes lo harán una vez obtengan el   correspondiente título.    

4.2. Cumplidos los requisitos exigidos para la definición de la   situación militar – prestación del servicio o pago de la cuota-, la Dirección de   Reclutamiento y Control de Reservas expedirá la respectiva libreta militar o la   tarjeta reservista. Este documento público acredita el cumplimiento del deber   constitucional y legal que tiene todo ciudadano colombiano de definir su   situación militar[51],   pero su ausencia incide en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales   que se condicionan a la obtención de la libreta militar, particularmente el   derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio.    

Respecto al condicionamiento del derecho al trabajo, el artículo 37   de la ya referida Ley 48 de 1993, establece como prohibición a las empresas   nacionales o extranjeras, privadas u oficiales, vincular laboralmente a las   personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar, restricción   que si bien responde a la potestad legítima del legislador de imponer requisitos   legales para el ejercicio de ciertos derechos con el fin de asegurar el   cumplimiento de los deberes constitucionales, en casos particulares, representan   un obstáculo para su materialización y goce. La restricción del derecho al   trabajo y su condicionamiento a la obtención de la libreta militar en   situaciones de vulnerabilidad socio-económica, podría conllevar intrínsecamente   la vulneración del mínimo vital del ciudadano y de su núcleo familiar,   impidiéndole obtener el sustento económico que le permita proveer las   necesidades básicas.    

Frente a este particular, la sentencia T-843 de 2014[52] precisó:    

“[La libreta militar] representa un elemento que permite el disfrute   y goce de ciertos derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es   posible obtener los recursos para la manutención, el acceso a la educación   superior, […], entre otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este   documento puede en la práctica dificultar o restringir el ejercicio de tales   derechos, máxime, si el sujeto que solicita su expedición se encuentra en   precarias circunstancias económicas”.    

4.3. En sentencias T-393 de 1999[53],   T-745 de 2003[54],   T-1083 de 2004[55],   T-722 de 2010[56],   T-703 de 2014[57],   T-843 de 2014[58],   entre otras, ésta Corporación protegió el derecho al trabajo y el mínimo vital   de los accionantes cuando se ve afectado  por la falta de definición de la   situación militar.    

4.4. En lo referente a las restricciones que en materia de educación   generaba la falta de definición de la situación militar, es oportuno señalar que   el texto original del literal (j) del artículo 36 de la Ley 48 de 1993, por la   cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, exigió la   presentación de la libreta militar para matricularse por primera vez en   cualquier centro docente de educación superior, disposición legal que fue   modificada por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995[59] y en su lugar, se dispuso   que la presentación de la libreta militar se hacía exigible únicamente para   obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior. En   un mismo sentido, el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 418 de 1997[60]   dispuso que el título universitario se otorgaría una vez se hubiese cumplido el   servicio militar obligatorio que la ley ordena.    

5.                 Aplicación del debido proceso   administrativo en los trámites de la definición de la situación militar,   puntualmente en el proceso sancionatorio por remiso – Reiteración de    jurisprudencia    

5.1. Según lo establece el artículo 29 Constitucional, el debido   proceso como derecho fundamental garantiza (i) que el ejercicio de la función   administrativa[62]  se ajuste a los parámetros constitucionales y legales dispuestos para el   desarrollo de los trámites a su cargo[63],   (ii) el equilibrio procesal entre el Estado y el ciudadano en este tipo de   actuaciones[64]  y, (iii) la protección de otros derechos que podrían verse afectados por   decisiones caprichosas y arbitrarias de las autoridades estatales. Estas   garantías son aplicables tanto a las actuaciones judiciales como a las   actuaciones administrativas, incluido el trámite de definición de la situación   militar llevado a cabo por el Ejército Nacional.    

5.2. El trámite correspondiente a la definición de la situación   militar, como se mencionó con anterioridad, se encuentra regulado por el   capítulo segundo (2º) de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el   servicio de Reclutamiento y Movilización y, a su vez por los artículos 12 al 22   del Decreto 2048 de 1993[65].   El artículo 17 de la referida ley establece que el trámite inicia con la   inscripción, la cual debe efectuarse en el año inmediatamente anterior al   cumplimiento de la mayoría de edad. Posterior a la inscripción, el ciudadano   deberá practicarse tres exámenes médicos de aptitud psicofísica para identificar   si existen inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar y,   de ser así, serán declarados “no aptos”; de lo contrario, serán   declarados idóneos y hábiles para la prestación del servicio militar (aptos).[66]    

5.3. Culminada la etapa anterior, para aquellos ciudadanos que fueron   declarados aptos, se iniciará con el proceso de elección mediante el   procedimiento de sorteo para el ingreso a la prestación del servicio militar, el   cual se realizará públicamente y en el que se escogerá el soldado principal y el   suplente. Cualquier reclamación relacionada con el proceso de selección deberá   hacerse después de terminado el sorteo y hasta 15 días calendario antes de la   incorporación  a las filas del ejército.[67]    

5.4. Quienes por alguna inhabilidad, causal de exención o falta de   cupo, quedaron exentos de la prestación del servicio, serán “clasificados”[68] y tendrán que pagar una   contribución económica denominada cuota de compensación militar[69]. Cumplidos los requisitos   exigidos dentro del trámite de definición de la situación militar – prestación   del servicio militar o pago de la cuota de compensación militar-, como se indicó   con antelación, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de cada   distrito militar expedirá la correspondiente libreta militar.    

5.5. El ciudadano que no cumpla con la obligación de definir su   situación militar será declarado infractor y, posteriormente, se hará   acreedor de una sanción pecuniaria  acorde a la infracción en la que se   incurrió. Este régimen de infracciones y sanciones está desarrollado en el   título sexto (6º), artículos 41[70]  y 42[71]  de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y   Movilización, y en el artículo 50 del Decreto 2048 del mismo año que reglamenta   la referida norma. La sanción se impondrá y aplicará mediante resolución   motivada proferida por el distrito militar, siendo susceptible de los recursos   de reposición y en subsidio de apelación. Una vez ejecutoriado el acto   administrativo sancionatorio, el ciudadano tendrá un término de 60 días   calendario para cancelar el valor correspondiente. De no hacerlo, el cobro se   efectuará mediante la jurisdicción coactiva fiscal.[72]    

5.6. Estudiado el trámite para la definición de la situación militar   y las implicaciones que trae consigo su incumplimiento, en aras de resolver el   primer problema jurídico que ocupa a esta Sala, se ahondará en el procedimiento   sancionatorio por el incumplimiento de la citación hecha por la autoridad de   reclutamiento para la definición de la situación militar, precisándose los   pronunciamientos hechos por esta Corporación relativos al debido proceso.    

6. Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha   por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar.    

6.1. La Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de   Reclutamiento y Movilización, no establece el procedimiento que debe seguirse   para la imposición de la sanciones contempladas en su artículo 42,    simplemente se limita a regular: primero, que el acto administrativo   sancionatorio debe ser motivado, segundo, la manera como debe surtirse la   notificación y tercero, los recursos que proceden en su contra.    

6.2. Esta Corporación ha señalado que cuando se impone una sanción de   tipo económico por no cumplir con la obligación de definir la situación militar,   el acto administrativo que la contenga debe estar debidamente motivado y debe   notificarse personalmente, pues de lo contrario la decisión no tendrá efectos   legales.[73]    

6.3. En la sentencia T-1083 de 2004[74],   la Corte asumió la revisión del caso de un ciudadano al que se le impuso una   multa por no haberse presentado a la citación de concentración. Se logró   determinar que la inasistencia del ciudadano a la citación hecha por la   autoridad de reclutamiento, obedeció a un error del Ejército Nacional, quien   notificó al ciudadano de una fecha diferente a la que en efecto se le requería   presentarse. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión inaplicó la sanción   pecuniaria impuesta al accionante.    

6.4. En la sentencia T-388 de 2010[75],   la Sala Novena de Revisión estudió el caso de un ciudadano que debido a   problemas de salud, no pudo presentarse a la citación hecha por la autoridad de   reclutamiento para la definición de la situación militar, y a quien en   consecuencia, le fue impuesta una sanción pecuniaria.  Consideró la Corte que   (i) la inasistencia del actor fue justificada por los problemas de salud que   presentaba para el día de la citación, (ii) el accionante en ningún momento   pretendió evadir su obligación de resolver su situación militar teniendo en   cuenta que por su calidad de hijo único estaba exento de la prestación del   servicio militar y (iii) las circunstancias socio-económicas del accionante y su   madre los situaba en una condición de vulnerabilidad que les impedía asumir el   valor de la sanción. Por lo tanto, anuló la sanción impuesta al actor.    

6.5. En la sentencia T-119 del 2011[76],   esta Corporación revisó el caso de un joven al que le fue impuesta una multa de   2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no presentarse a la citación   hecha por la autoridad de reclutamiento. La Sala Séptima de Revisión dejó sin   efectos la multa impuesta, por haberse demostrado la falta de notificación   personal del acto administrativo sancionatorio.    

Conclusión sobre la jurisprudencia reiterada    

6.6. Frente a este particular, esta Corporación se ha referido en   amplio número de pronunciamientos a la necesidad de aplicar el debido proceso en   todas las actuaciones que despliegue la administración, precisando que debe   existir una secuencia que relacione entre sí cada una de las decisiones que se   toman y debe respetarse en cada etapa del trámite administrativo, los derechos   de contradicción y defensa y la posibilidad de aportar pruebas; lo anterior,   para lograr un equilibrio entre el Estado y el ciudadano. [77]    

En este sentido, la Sala considera que todo trámite que despliegue la   autoridad militar de reclutamiento en donde se imponga a los ciudadanos una   sanción por no haberse presentado a la citación hecha por la autoridad de   reclutamiento, deberá respetar el debido proceso así entendido. Ahora bien, para   tales efectos no basta con ofrecer una oportunidad de defensa posterior  a la imposición efectiva de la multa, pues en la experiencia acumulada en la   jurisprudencia muestra que la ausencia de oportunidades previas para que el   sujeto sea oído se presta para que la institución cometa errores. Por la   importancia que tiene la expedición de la libreta militar como presupuesto para   el ejercicio de diversos derechos fundamentales, es necesario que se prevea una   instancia adecuada que garantice la oportuna presentación de argumentos de   defensa por parte del sujeto, para lo cual existe además una audiencia   supletoria ya contemplada en el artículo 48 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Si bien en el caso de la imposición de multas por parte del Ejército   Nacional existe un procedimiento ya regulado en la Ley 48 de 1993, lo cierto es   que no existe una regulación precisa en torno a las etapas que conforman el   trámite inmediatamente anterior a la adjudicación de la multa. Esto indica   entonces que pese a ser necesaria, para efectos de evitar errores que afecten   drásticamente el destino de las personas sujetas a estos procedimientos, una   instancia anterior a la imposición de la sanción en la cual se les garantice a   las personas su derecho fundamental a ser oídas, la Ley 48 de 1993 y sus normas   concordantes no contemplan sin embargo una audiencia adecuada, en los términos   antes descritos. Dado que la finalidad del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 es   asegurar un grupo de instituciones, con carácter supletorio, para los eventos en   que no haya instancias homólogas en otros procedimientos, la Corte ordenará   entonces aplicar a este caso, y a todos los demás asuntos futuros semejantes, lo   allí previsto en cuanto se refiere específicamente a la celebración de una   audiencia previa a la decisión sancionatoria, en la cual se le garantice a la   persona su derecho a ser oída.    

7. Caso concreto expediente T-4599928    

7.1. En el caso objeto de estudio, el ciudadano Andrés Felipe Zapata,   mediante  resolución del 30 de mayo de 2014 proferida por el Distrito   Militar de Reclutamiento No. Veintisiete (27), fue sancionado con multa de dos   salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haber comparecido a la   citación hecha por la autoridad de reclutamiento para el 10 de diciembre de   2009.[78]    

El accionante en el escrito de impugnación aseguró que el Distrito   Militar al imponer la anterior sanción, desconoció su comparecencia el primero   (1°) de octubre de 2011 al batallón Girardot, “oportunidad en la que fue   entregado a su madre”, después de que ella presentara una declaración extra   juicio con la que probaba su calidad de hijo único; lo cual no fue desvirtuado   por el Distrito Militar No. 27, aun cuando en sede de revisión se le requirió   para que informara sobre el proceso sancionatorio, en lo que guardó silencio.    

En consecuencia, la Sala otorgará credibilidad a la versión de los   hechos propuesta por el actor, en la que afirma que ha estado pendiente del   trámite de inscripción e incorporación en filas, entre otras razones, por su   interés de acreditar que no está obligado a prestar el servicio militar en razón   a su condición de hijo único.    

7.2. Como se ha venido reiterando, la sanción que se imponga a un   ciudadano por no cumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento   para la definición, debe obedecer al cumplimiento y respeto de una secuencia de   etapas, que le permitan al afectado ejercer su derecho de defensa y   contradicción. En el caso que nos ocupa, de haber sido así, la discusión de la   comparecencia del actor hecha el primero (1°) de octubre de 2011 al batallón   Girardot para definir su situación militar, se hubiese planteado antes de   haberse impuesto la sanción. Con fundamento en las consideraciones hechas en el   acápite anterior, a juicio de la Sala, la no vinculación del accionante antes de   impuesta la sanción constituye una irregularidad sustancial que vulnera los   derechos de contradicción y defensa y, por consiguiente el debido proceso del   actor.    

Otro elemento que llama la atención, es que la resolución   sancionatoria, constancia de notificación y de ejecutoria se diligenciaron en la   misma fecha – 30 de mayo de 2014- lo que confirma la posición asumida por la   Sala frente a la ausencia de oportunidades para ejercer una debida defensa y   presentar los recursos de ley.     

7.3. Ahora bien, de los documentos aportados al expediente y a la   respuesta obtenida  a partir del requerimiento hecho por la Sala en sede de   revisión, se logró constatar: primero, la calidad de hijo único del accionante.   En el folio 16 del expediente obra la declaración extra proceso de Luz Dary   Zapata y Elkin Humberto Castañeda en la que bajo la gravedad de juramento   afirmaron: “[…] declaramos que conocemos hace 17 años de trato, vista y   comunicación a la señora Gloria Astrid Zapata […] sabemos que tiene un hijo   llamado Andrés Felipe Zapata, quien es hijo único”. De igual forma, en el   folio 19 del expediente obra la declaración juramentada de María del Carmen   Zapata y Edison Orley Álvarez en la que se afirmó: “Nos consta que la señora   Gloria Astrid Zapata vive bajo el mismo techo con su único hijo Andrés Felipe   Zapata y además no tiene más hijos reconocidos, por reconocer o adoptivos […]”.    

Segundo, el accionante y su madre se encuentran en una situación   económica de vulnerabilidad. Está demostrado en el expediente mediante el aporte   de los recibos de los servicio públicos domiciliarios, que el nivel de   estratificación del lugar de residencia del accionante y su madre corresponde al   número 2. (fls. 9 y 10) En el folio 18 se observa el certificado de registro del   accionante en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación que   arroja un puntaje del 51,84 con el que podría “ser potencial beneficiario del   régimen subsidiado en salud, exención del pago de la cuota de compensación   militar [entre otros]”.    

Tercero, la calidad de mujer cabeza de familia de la progenitora del   actor. En la declaración juramentada de Luz Dary Zapata y Elkin Humberto   Castañeda, ya citada, se mencionó: “Declaramos que se desconoce el paradero   del padre del joven”. La señora Gloria Astrid Zapata se desempeña en   oficios varios devengando un salario mínimo legal mensual vigente tal y como   lo acredita la certificación laboral de la empresa Actibienes S.A.S. (fl. 28 del   cuaderno de la Corte).    

7.4. En ese orden de ideas puede concluirse que, evidentemente, el   cobro de la sanción generaría un detrimento al mínimo vital del núcleo familiar   del actor. Estas situaciones crean en el accionante la necesidad inmediata de   obtener su libreta militar para ingresar al mercado laboral formal y aportar   económicamente para el sustento de su núcleo familiar.    

7.5. En mérito de   lo expuesto, la Sala inaplicará la multa impuesta al actor mediante resolución   sancionatoria del 30 de mayo de 2014, y ordenará al Distrito Militar No. 27   hacer entrega de la libreta militar al joven Andrés Felipe Zapata, exonerándolo   del pago de la cuota de compensación militar.    

8. Aplicación de las causales de exención al pago de la cuota de   compensación militar – Reiteración de Jurisprudencia    

8.1. La cuota de compensación militar prevista en el artículo 22 de   la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y   Movilización, reglamentada por el Decreto 2048 del mismo año y regulada por la   Ley 1184 de 2008, “por la cual se regula la cuota de compensación militar y   se dictan otras disposiciones”, que a su vez se encuentra reglamentada por   el Decreto 2124 del mismo año, es una prestación económica de carácter   sustitutorio y de naturaleza tributaria[79]que   están obligados a pagar quienes por alguna causal de exención, falta de cupo en   las fuerzas armadas o inhabilidad, fueron exentos de la prestación del servicio   militar. El pago de esta cuota se constituye en una herramienta dirigida a   establecer el equilibrio de las cargas públicas de quienes fueron llamados a   integrar las filas y por tanto, se ven obligados a postergar el desarrollo de   otras actividades mientras prestan el servicio militar y quienes, por haber   quedado exentos de la prestación del servicio, pueden dar continuidad a su   proceso educativo o iniciar labores de productividad.[80]    

Para responder al segundo problema jurídico planteado, se analizará   individualmente la aplicación de las dos primeras causales de exención para el   pago de la cuota de compensación militar – la primera aplicable al expediente   T-4608900 y la segunda aplicable al expediente T-4615270-.    

9. Causal primera de exención de la cuota de compensación militar,   contemplada en el numeral primero del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008.   Personas que por condición socio-económica se encuentran en una situación de   vulnerabilidad.     

9.1. Para el reconocimiento de la exención de la cuota de   compensación militar en los términos que señala el numeral primero del artículo   6° de la Ley 1184 de 2008, se exige la presentación del certificado o carné   expedido por la autoridad competente en el que se acredite pertenecer a los   niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de beneficiarios –   Sisbén, método de individualización y focalización que se empleó para   identificar a los ciudadanos que por sus condiciones socio-económicas se   encontraban en una situación de vulnerabilidad. Esta disposición legal tiene   como fundamento intrínseco, la protección del derecho al mínimo vital de un   grupo de la población que se encuentra en una condición socio-económica de   extrema vulnerabilidad.    

9.2. Sin embargo, no es suficiente presentar el carné o certificado   expedido por la autoridad competente que acredite el nivel del Sisbén para que   se reconozca la exención de la cuota de compensación militar, toda vez, que el   inciso segundo del artículo 2° del Decreto 2124 del 2008, mediante el cual se   reglamentó la Ley 1184 de 2008, estipula que “la Dirección de Reclutamiento   verificará la condición de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la   misma, con base en los registros oficiales […] y quien no se encuentre   registrado en la base consolidada depurada nacional del Departamento   Nacional de Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago de la   cuota de compensación militar”. (Negrilla fuera de texto).    

A continuación se reiterarán algunos pronunciamientos hechos por esta   Corporación en lo relativo a la exigencia del presupuesto legal –acreditación de   pertenecer a los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación de Potenciales   Beneficiarios de Programas Sociales que se corrobora con el registro en la base   consolidada del Departamento Nacional de Planeación- establecido para el   reconocimiento a la exención del pago de la cuota de compensación militar.    

9.3. En la Sentencia T-722 del 2010[81],   citada anteriormente, esta Corporación asumió  la revisión del caso de un   ciudadano exento de prestar servicio militar, a quien por no cancelar el valor   de la cuota de compensación militar se le negaba la entrega la libreta militar,   aun cuando estaba probado en el expediente que sus ingresos mensuales eran   equivalentes a trescientos mil pesos y que pertenecía al Sisbén. La Sala Séptima   de Revisión ordenó al Ejército conceder al accionante su libreta militar y no   condicionar su entrega al pago de una cuota inexistente, en virtud de la   aplicación de la exención de la misma.    

9.4. Mediante Sentencia T-278 del 2012[82], la Corte revisó el caso   de un ciudadano que fue desacuartelado al demostrarse su calidad de padre cabeza   de familia.  El Batallón de Infantería No. 22 del Ejército Nacional liquidó el   valor de la cuota de compensación militar en proporción al tiempo que le faltaba   para cumplir con la prestación del servicio militar. En su escrito de tutela, el   accionante aseveró que debía ser exonerado del pago de la referida cuota de   compensación militar en virtud de su afiliación al sistema subsidiado de salud.    

La Sala Cuarta de Revisión confirmó el fallo de instancia que negó la   solicitud de tutela al considerar que en el expediente no se encontraba   acreditado el nivel del Sisbén del accionante, como tampoco su registro en la   base de datos oficial del Departamento Nacional de Planeación, presupuestos   necesarios para ser acreedor de la exención del pago de la cuota de compensación   militar.    

9.5. En la Sentencia T-843 del 2014[83],   ya citada, esta Corporación asumió la revisión del caso en que la Octava Zona de   Reclutamiento del Ejército Nacional se negaba a liquidar el valor de la cuota de   compensación militar por la falta de la fotocopia de la cédula de ciudadanía del   padre del actor, sin tener en consideración que el accionante manifestó que le   era imposible presentarla porque no tenía contacto con su progenitor desde que   era un niño. La Sala Segunda de Revisión consideró que constituye una   vulneración al debido proceso administrativo el hecho de exigir la fotocopia de   la cédula del padre del actor, cuando dentro del proceso quedó probada la   inexistencia de vínculo. En consecuencia, ordenó a la autoridad de reclutamiento   iniciar el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar, teniendo   en cuenta que el accionante se encuentra incluido en el Sisbén para la   aplicación de las debidas exenciones legales.    

9.6. Como puede evidenciarse, la Corte en reiteradas oportunidades ha   establecido que para el reconocimiento de la exención contemplada en el numeral   primero del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, resulta suficiente la   acreditación de la inclusión en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén que se corrobora   con el registro en la base de datos depurada del Departamento Nacional de   Planeación, de quien pretende la exención al pago de la cuota de compensación   militar por esta causal. No obstante, cuando no se cumpla con las exigencias   legales para lograr la exención del pago de la cuota de compensación militar, la   autoridad de reclutamiento deberá tener en cuenta la capacidad económica del   ciudadano y la de su núcleo familiar, estableciéndose términos y plazos para el   pago de esta obligación, evitando afectar su mínimo vital.    

La Corte Constitucional mediante Sentencia T-393 de 1999[84], revisó el caso de un   ciudadano que debido a una molestia física (retracción tensor fascia lata) fue   desacuartelado de la Infantería de Aviación N° 3 de la Fuerza Aérea,   liquidándose la cuota de compensación militar por el tiempo que le restaba para   cumplir con la prestación del servicio militar, valor que no podía cancelar por   tal razón. La Sala Tercera de Revisión, atendiendo a las condiciones económicas   del actor, ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Movilización de la Fuerza   Aérea Colombiana que expidiera a favor del actor la tarjeta provisional militar   y que fijara según sus condiciones personales y económicas, los plazos dentro de   los cuales deberá sufragar el total de la cuota de compensación militar.      

9.7. Por medio de la Sentencia T-745 de 2003[85], la Corporación sometió a   revisión el caso de un ciudadano que previo al trámite de incorporación para la   prestación del servicio militar, no fue seleccionado. La autoridad de   reclutamiento liquidó el valor de la cuota de compensación militar por una suma   de $304.000 que no estaba en la capacidad de cancelar, pues dependía   económicamente de su madre, quien padecía de Diabetes Mellitus. La Sala Sexta de   Revisión, teniendo en consideración el estado de salud de la madre del actor y   la situación económica de su núcleo familiar, ordenó al Distrito Militar Nº 18   del Ejército Nacional, hiciera entrega al accionante de la tarjeta provisional   militar adoptando las medidas conducentes para fijar según las condiciones   económicas del mismo, los plazos y modalidades para el pago del total de la   cuota de compensación militar.    

9.8. En la Sentencia T-587 de 2013[86],    la Corte revisó el caso de un ciudadano que solicitó al Ejército Nacional el   desacuartelamiento de su hijo pues al momento de su incorporación no se tuvo en   cuenta que era hijo único y que debido al estado de salud del accionante, era el   sustento económico de su familia. La Sala Primera de Revisión consideró que   incorporar a un ciudadano a las filas del Ejército Nacional sin tener en   consideración su calidad de hijo único, constituía una vulneración al debido   proceso. En consecuencia, ordenó al   Distrito Militar No. 21 del Ejército Nacional que desincorporara al hijo del   accionante y adicionalmente llegara a un acuerdo para el pago de la cuota   de compensación militar liquidada por el tiempo que le restaba para finalizar la   prestación del servicio militar.      

9.9. Decisión similar fue adoptada en la Sentencia T-739 del 2013[87], en la que la Corporación   asumió la revisión el caso de un ciudadano que fue incorporado para la   prestación del servicio militar sin tener en cuenta sus creencias religiosas. En   sede de revisión, el accionante fue desacuartelado liquidándose el valor de la   cuota de compensación militar por el tiempo restante para la prestación del   servicio militar. Por anterior, la Sala Sexta de Revisión declaró la carencia   actual del objeto por hecho superado. Sin embargo, teniendo en consideración la   situación socio-económica del accionante, ordenó al Ejército Militar expidiera   la correspondiente libreta militar propiciando un acuerdo para el pago de la   cuota de compensación militar.    

Recogiendo la postura de esta Corporación en lo relativo a la   fijación de términos y plazos para el pago de la cuota de compensación militar   cuando se demuestra la afectación al mínimo vital, la Sentencia T-430 del 2014[88] precisó:    

“El cobro de una compensación a quienes no prestan el servicio   militar […] es constitucional, siempre y cuando en el caso concreto no se afecte   el mínimo vital de las personas, en especial, en aquellos casos en que la   exención tiene en cuenta precisamente, las condiciones de urgencia económica del   grupo familiar. Cuando ello ocurra, no deja de ser constitucional el cobro de la   compensación económica por la no prestación del servicio militar, pero los   términos y plazos en que se hagan, deben acomodarse a la situación del núcleo   familiar respectivo sin afectar su mínimo vital en dignidad. Siempre se debe   tener en cuenta la capacidad económica del ciudadano para el pago de esta   obligación, logrando un acuerdo de pago que en nada comprometa su derecho al   mínimo vital.”    

9.10. A partir de la jurisprudencia reiterada en los párrafos   precedentes, se puede concluir que (i) para el reconocimiento de la exención de   la cuota de compensación militar por la causal primera del artículo 6° de la Ley   1184 de 2008, es suficiente la acreditación del nivel del Sisbén por medio    de la base de datos del Departamento Nacional de Planeación. Cuando no se cuente   con ella, pero se demuestre sumariamente la afectación sustancial del mínimo   vital del accionante y de su núcleo familiar, la autoridad de reclutamiento   deberá validar la situación. En ese caso establecerá los términos y los plazos   -que podrán superar los 90 días dispuestos en el artículo 2°, parágrafo 2° de la    Ley 1184 del 2008-, para el pago de la cuota de compensación militar, los cuales   se ajustarán a las condiciones económicas propias del actor y de su núcleo   familiar.    

9.11. Ahora bien, en el evento que la definición de la situación   militar no esté sujeta al pago de la cuota de compensación militar, sino al pago   de una sanción pecuniaria, y en un mismo sentido se logre demostrar sumariamente   la afectación al mínimo vital del ciudadano  y de su núcleo familiar, la   autoridad de reclutamiento establecerá los términos y los plazos – que podrán   superar el término de los 60 días dispuestos en el artículo 68 del Decreto 2048   de 1993-,  para el pago de la  sanción, los cuales se ajustarán a las   condiciones económicas propias del ciudadano y de su núcleo familiar.    

9.12. En este tipo de eventos, la autoridad de reclutamiento otorgará   al ciudadano la tarjeta militar provisional contemplada en el artículo 31 de la   Ley 48 de 1993[89]  hasta tanto el ciudadano cancele el valor total de la obligación.     

10.  Caso concreto expediente T-4608900.    

10.1. En este aparte, la Sala verificará si el Ejército Nacional   violó el derecho fundamental al trabajo, mínimo vital y debido proceso de Julián   Andrés Durán Mesa al imponerle el pago de una cuota de compensación militar que   excede su capacidad económica. Antes de resolver este interrogante, resulta   necesario precisar algunos aspectos fácticos del caso objeto de estudio que, si   bien no fueron objeto de controversia, si son relevantes para la adecuada   comprensión y solución del caso concreto.    

Así, las partes coinciden en que la cuota de compensación militar del   actor asciende a un millón setecientos cuarenta y nueve mil pesos ($1.749.000),   tal como se observa en la narración de los hechos presentados en el escrito de   tutela y en la contestación del Ejército en la que se indica que el peticionario   se hallaba en situación de “Remiso sin multa clasificado con recibo”.    

Del análisis minucioso del historial militar del accionante aportado   en la contestación de la acción de tutela  por el Distrito Militar No. 32[90], la Sala encuentra que el   valor correspondiente a la liquidación de la cuota de compensación militar   asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($481.000) -monto que   guarda una relación proporcional con el valor de quinientos sesenta y siete mil   ($567.000) correspondiente a la cuota de compensación de su hermano, quien se   encontraba en las mismas circunstancias fácticas[91]- y que por concepto de   “multa” se le está cobrando el valor de un millón ciento setenta y nueve mil   pesos ($1.179.000), hecho que contradice lo dicho por el mismo distrito militar   cuando en su escrito de contestación indicó que el accionante se encontraba   “remiso sin multa”.    

10.2. Como se precisó con anterioridad, la imposición de una sanción   debe efectuarse mediante una resolución motivada proferida por la autoridad   competente que en este caso sería el Distrito Militar No. 32, la cual debe ser   notificada personalmente. En el expediente no obra prueba que acredite la   existencia de una resolución sancionatoria, de una constancia de notificación   personal y de su ejecutoria. Por lo anterior y con fundamento en lo establecido   en el capítulo 5.1. de esta sentencia, de existir tal sanción no tendría efectos   jurídicos.    

En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, el valor que realmente   debe cancelar el peticionario por concepto de cuota de compensación militar   corresponde a la suma de cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($481.000).    

10.3. En lo relativo a la exención de la cuota de compensación   militar, en el expediente no se evidencia prueba alguna que acredite el nivel   del Sisbén del joven Durán Mesa, aun cuando en sede de revisión esta Sala lo   requirió para que aportara algún documento que así lo acreditara, sin recibir   algún tipo de respuesta. Consultado el Sistema de identificación de Potenciales   Beneficiarios de Programas Sociales en la base de datos del Departamento   Nacional de Planeación, se verificó que el señor Julián Andrés Durán Mesa   identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.736.935, no está incluido entre   la población registrada.    

No obstante, en el expediente[92]  se acredita que su nivel de estratificación es dos y en su escrito de tutela   manifestó depender económicamente de su padre, circunstancias que demuestran   vulnerabilidad y son suficientes para ordenar al Distrito Militar No. 32, que   establezca los términos y los plazos para el pago de la cuota de compensación   militar ($481.000), los cuales se ajustarán a las condiciones económicas propias   del actor y de su núcleo familiar. En ese sentido, otorgará al ciudadano Julián   Andrés Durán Mesa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.736.935, la   tarjeta militar provisional contemplada en el artículo 31 de la Ley 48 de 1993,   hasta tanto se cancele el valor total de la obligación.    

                                                                                                        

10.4. En lo referente a la afectación del derecho a la educación del   actor, como quedó claro en el capítulo cuarto de esta sentencia, las   limitaciones y los condicionamientos que traía consigo la falta de la libreta   militar para el derecho a la educación fueron superadas legalmente.    

11. Causal segunda de exención de la cuota de compensación militar,   contemplada en el numeral segundo del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008.   Personas con limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales.    

11.1. El principio de igualdad encuentra su origen en el artículo 13   Superior, el cual en un sentido amplio establece que todas las personas gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades, prohibiendo todo tipo de   discriminación. En cabeza del Estado está la obligación de garantizar los medios   para que la igualdad sea real y efectiva, especialmente para aquellas personas   que debido a sus condiciones se encuentran en una circunstancia de debilidad   manifiesta, como ocurre con las personas que enfrentan discapacidades físicas,   síquicas o neurosensoriales.      

11.2. Armónicamente con lo anterior, la Organización de las Naciones   Unidas en el año 2006 aprobó la Convención sobre los derechos para las personas   con discapacidad, en la que se estableció como propósito principal el   “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de   todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con   discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.”[93]    

11.3. La convención establece la obligación de todos los Estados   parte de respetar, garantizar y aplicar los siguientes principios: “El   respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, la no discriminación,   la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, el respeto por   la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la   diversidad y la condición humanas,  la igualdad de oportunidades, la   accesibilidad, la igualdad entre el hombre y la mujer”[94], entre otros.    

Estos principios deben guiar entonces todas las actuaciones del   Estado Colombiano frente a las personas con discapacidad. Esta Corporación ha   asumido la tarea de incorporar a su interpretación sobre el contenido, alcance y   aplicación de los derechos humanos, los principios cardinales del Instrumento   citado. Otros órganos del Estado han asumido también la tarea de llevar el orden   normativo nacional hasta los estándares actualmente exigidos por el Derecho   Internacional y, particularmente, hasta los que conforman la Convención de   derechos de las personas con discapacidad del año 2006.    

11.4. El Congreso de la República por medio de la Ley 1346 de 2009,   aprobó la mencionada Convención sobre los derechos de los discapacitados,   convirtiendo a Colombia en uno de los Estados partes que la ratificaban. En   concordancia con la Ley 1346 de 2009 y buscando otorgar a las personas con algún   tipo de discapacidad las herramientas legales que garantizarán su inclusión   social, el acceso y accesibilidad, su rehabilitación funcional y su   rehabilitación integral, se promulgó la Ley Estatutaria 1618 del 2013, por medio   de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de   los derechos de las personas con discapacidad. [95]    

11.5. Como se precisó con anterioridad y con fundamento en las normas   constitucionales que, en concordancia con el artículo 13 ordenan la protección   de sus derechos (concretamente, los artículos 47[96] y 53[97] Superiores) y las   directrices internacionales relacionadas a la protección de las personas con   discapacidad, el legislador dispuso incluir entre las causales de exención al   pago de la cuota de compensación militar, dirigidas a establecer un tratamiento   diferencial positivo para los particulares inmersos en situación de   vulnerabilidad, la que concierne al caso concreto. Así, el artículo 6º de la Ley   1184 de 2008, por la cual se regula la cuota de compensación militar, dispuso la   exención para personas con discapacidad bajo las siguientes condiciones:    

“Artículo 6°. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación   Militar los siguientes: […] 2. Los limitados físicos, síquicos o   neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la   autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo   suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio   alguno […]”    

11.6. Con esta   exención a la cuota de compensación militar, el legislador pretendió   salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que por sus limitaciones   físicas, síquicas o neurosensoriales se encontraban en una situación de   vulnerabilidad y garantizar la aplicación y el desarrollo de los principios   constitucionales de igualdad material[98]  y solidaridad social[99],   principios rectores en un Estado Social de Derecho.    

De la lectura del cuerpo normativo que ahora nos ocupa, se puede   concluir que para lograr el reconocimiento de la exención del pago de la cuota   de compensación militar, la discapacidad debe ser permanente y debe responder a   un diagnóstico clínico que la califique como lo suficientemente grave e   incapacitante, y no susceptible de recuperación por medio alguno,   determinación que está en la autoridad médica de reclutamiento.    

11.7. No existe en los antecedentes normativos y las discusiones   legislativas que dieron lugar a la Ley 1184 de 2008, una explicación acerca de   las razones que llevaron al Legislador a imponer esas condiciones. En   consecuencia, corresponde al intérprete, a partir del texto efectivamente   aprobado, inferir las razones que tuvo la autoridad que dictó la norma para   prever que la exención proceda solo bajo las condiciones citadas.    

Para esta Sala es claro que la razón no puede ser la de establecer un   tratamiento discriminatorio frente al resto de la población con discapacidad, ni   tampoco la de dar un tratamiento igual a esta población frente a quienes no   enfrentan ninguna condición similar a la descrita. La única forma   constitucionalmente legítima de entender los propósitos legislativos es entonces   la de asegurarse que sólo frente a discapacidades serias se aplique la exención.   Y esa seriedad está dada en torno a si su condición médica les ha generado   obstáculos materiales (las más de las veces sociales) para procurarse ingresos   suficientes para sufragar sus obligaciones y asumir sus necesidades básicas.    

11.8. En relación con el dictamen de la discapacidad, la Sala observa   que se ha otorgado a la autoridad de reclutamiento la potestad de determinar si   la condición de la persona cumple con los requisitos exigidos para la exención.   Sin embargo, la Sala estima que esa regla debe aplicarse de forma razonable, lo   que significa que ese diagnóstico debe entenderse prima facie como el   fundamento de la exención; sin embargo, si el afectado posee una descripción de   su condición en una historia clínica en la que constan los pormenores de su   situación, y dictámenes de sus médicos tratantes, en principio, éstos, mientras   no sean específica y suficientemente desvirtuados, deberán tener prevalencia   sobre el del Ejército Nacional.    

En otros términos, si se pretende negar la exención porque el examen   médico del Ejército así lo determina con base en una guía operativa, ello será   válido solo en ausencia de dictámenes particulares, de médicos tratantes, o de   una historia clínica, pues cualquiera de estos elementos brinda información   científica sobre la naturaleza de la discapacidad que afecta al interesado.    

11.9. Según se estableció por la Organización de las Naciones Unidas   en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad del 2006,   “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción   entre las personas con deficiencias y las barreras debidas […] al entorno que   evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de   condiciones con las demás.”      

Reconociendo la importancia que tiene el entorno físico,   social, económico y cultural en el goce pleno de los derechos humanos y las   libertades fundamentales de las personas que padecen de algún tipo de   deficiencia, la convención propone a los Estados partes realicen “ajustes   razonables”[100] y empleen el “diseño   universal”[101]  para garantizar la accesibilidad y el desarrollo de una vida en forma   independiente de quienes padecen alguna limitación.    

Con respecto a la importancia que tiene el entorno en la   recuperación, rehabilitación e integración social en las personas que presentan   alguna limitación, la referida Convención resaltó: “[…] la recuperación física,   cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las   personas con discapacidad […] tendrán lugar en un entorno que sea favorable para   la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona   y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.”    

Teniendo claridad de la importancia que tiene el entorno en la   recuperación y la reintegración social de las personas con discapacidad, la Sala   procederá a analizar las circunstancias fácticas que rodean al joven Carlos   Andrés Gallego para determinar con base en ellas, el nivel de gravedad y de   incapacidad que genera en su cotidianeidad y en el ejercicio pleno de sus   derechos, el cuadro clínico mental que padece.    

12.  Caso concreto expediente T-4615270.    

12.1. En sede de Revisión, la Magistrada Ponente mediante auto del 30 de enero   de 2015, requirió al ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro para que en compañía   de su madre resolviera una serie de preguntas tendientes a definir la   conformación y la capacidad económica de su núcleo familiar, como también en que   forma el diagnóstico de retardo mental moderado, afecta el desarrollo de   las actividades diarias y el nivel de dependencia hacia terceros para   desarrollarlas.    

(i) ¿Cuál es el monto de los ingresos   mensuales de su núcleo familiar, de dónde provienen y cómo se distribuyen para   atender las necesidades básicas, obligaciones de tipo crediticio y otros? A lo   que respondió:    

“Los ingresos de mi familia están representados por los aportes que   de manera mensual realiza mi padre para el sostenimiento de mi madre […] y mis   hermanos […], los cuales ascienden a la suma de setecientos mil pesos   ($700.000). Mi padre […] hace aproximadamente tres años no convive con nosotros   y formó un nuevo hogar donde tiene también tres hijos. Sus ingresos provienen de   su trabajo en la empresa […] Mi madre […] no trabaja, se dedica solo a las   labores del hogar por lo que no devenga ningún salario, yo estudio en el   instituto IDESA donde curso el grado octavo de bachillerato; mi hermana […]   actualmente se encuentra estudiando en la Universidad Surcolombiana de Neiva y   mi hermano […] está haciendo un curso de inglés en un instituto. Con los   setecientos mil pesos que mi padre nos suministra se atiende nuestra manutención   (alimentación, estudio, servicios públicos, vestuario etc.) así como un crédito   en la fundación Mundo Mujer por valor de $2.000.000.”    

(ii) ¿Cuál es la descripción de su núcleo   familiar y de los integrantes que la conforman (edad y actividad que   desarrollan? A lo que respondió: “Mi madre, de 47 años, ocupación ama de casa.   Mi hermano, de 23 años, estudiante. Mi hermana, 21 años, estudiante.”    

 Y, (iii) ¿Cómo afecta el desarrollo de sus actividades   diarias el diagnóstico de retardo mental moderado y cual es nivel de dependencia   de terceros para realizar dichas actividades? A lo que respondió:    

“Para las actividades cotidianas dependo de mi madre o mis   hermanos quienes me colaboran arreglándome la ropa, están pendientes de mi   aseo, las tareas, la asistencia al colegio, así como las citas médicas y las   terapias psicológicas comportamentales ordenadas por el médico tratante dado que   en ciertas ocasiones tengo el temperamento alterado y respondo de manera   agresiva con las personas. No se manejar el dinero, prepararme los alimentos,   cepillarme los dientes, peinarme etc.” (Negrilla fuera de texto)    

12.2. Frente a este último cuestionamiento, la Sala encuentra que las   manifestaciones hechas por el accionante junto con su madre, encuentran un   soporte médico en el expediente. La neuróloga en pediatría, María Alejandra   Benavidez Fierro, mediante dictamen del 21 de agosto de 2013, indicó que Carlos   Andrés Gallego presenta una “discapacidad cognitiva permanente, por lo cual   el paciente requiere supervisión en la toma de decisiones debido a que no   posee las habilidades mentales para hacerse responsable de sí mismo y de otras   personas[102]” (Negrilla fuera de texto)    

12.3. A su vez, la psicóloga, Laura Cárdenas Bustos señaló en el dictamen:   “Se encontraron deficiencias ejecutivas graves, pues no hay un   correcto razonamiento ni procesamiento de la información; no planea   comportamientos ni verbalizaciones, no interpreta pensamiento abstracto no   soluciona problemas cotidianos ni académicos. […] Se observa una dificultad en   la manipulación […] presenta un compromiso cognitivo global el cual   interfiere con la funcionalidad académica y cotidiana del paciente y   requiere de atención especializada para mejorar la calidad de vida del mismo y   de la familia[103]”  (Subrayado y negrilla fuera de texto)    

12.4. De lo anterior, puede concluirse que en el caso concreto, si   bien el dictamen médico especifica que el cuadro clínico mental del joven   Gallego Castro es moderado, las limitaciones y las implicaciones que trae   consigo la patología en la cotidianeidad del accionante y en el ejercicio pleno   de sus derechos, son graves e incapacitantes al punto de requerir el   acompañamiento de un tercero para cepillarse los dientes, tomar decisiones,   manejar el dinero, entre otras.    

La autoridad de reclutamiento accionada, en principio, decidió   interpretar de forma estricta la ley y, con base en su reglamentación interna,   negar la exención al actor. Sin embargo, su decisión es constitucionalmente   errónea porque (i) no explicó la razón por la cual considera que un diagnóstico   de “retardo mental moderado” es incompatible con una “discapacidad grave e   incapacitante”. Nótese que la Ley no habla de retardo mental sino únicamente de   discapacidad grave, y si la autoridad militar pretendía negar la exención, debía   demostrar que un retardo mental moderado no es una discapacidad grave   e incapacitante.    

(iii) Para terminar, y este punto es esencial en la definición de la   controversia, tampoco tuvo en consideración la autoridad de reclutamiento las   consecuencias sociales que la discapacidad acarrea para el actor y,   especialmente, si esas repercusiones se relacionan directamente con su capacidad   para pagar la cuota de compensación militar. Los dictámenes médicos   especializados son enfáticos en señalar que el joven Gallego Castro “no posee   las habilidades mentales para hacerse responsable de sí mismo y de otras   personas” y que presenta “un compromiso cognitivo global el cual interfiere con   la funcionalidad académica y cotidiana”, limitaciones que sumadas a la ausencia   de la libreta militar, dificultan su desarrollo laboral impidiéndole asumir el   valor de la cuota de compensación militar.    

12.5. De lo dicho se puede concluir que: La autoridad de   reclutamiento al resolver una solicitud de exención al pago de la cuota de la   compensación militar por la causal segunda del artículo 6° de la Ley 1184 de   2008, debe valorar las circunstancias y el entorno en el que se desenvuelve el   ciudadano que pretende reconocimiento a la exención, para así determinar si las   limitaciones y las repercusiones que se desprenden de la patología son lo   suficientemente graves e incapacitantes para el pleno   ejercicio de sus derechos y para acceder a los bienes materiales que garanticen   su vida en condiciones dignas.    

12.6. Finalmente a juicio de la Sala, la limitación síquica que   padece el Joven Gallego Castro genera repercusiones graves e incapacitantes en   su desarrollo cotidiano, personal, educativo y laboral, por lo que se ordenará   al Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional que exonere al joven Carlos   Andrés Gallego Castro del pago de la cuota de compensación militar.    

13. Conclusiones    

13.1. Si bien en el caso de la imposición de multas por parte   del Ejército Nacional existe un procedimiento ya regulado en la Ley 48 de 1993,   lo cierto es que no existe una regulación precisa en torno a las etapas que   conforman el trámite inmediatamente anterior a la adjudicación de la multa. Esto   indica entonces que pese a ser necesaria, para efectos de evitar errores que   afecten drásticamente el destino de las personas sujetas a estos procedimientos,   una instancia anterior a la imposición de la sanción en la cual se les garantice   a las personas su derecho fundamental a ser oídas, la Ley 48 de 1993 y sus   normas concordantes no contemplan sin embargo una audiencia adecuada, en los   términos antes descritos.    

Dado que la finalidad del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 es   asegurar un grupo de instituciones, con carácter supletorio, para los eventos en   que no haya instancias homólogas en otros procedimientos, la Corte ordenará   entonces aplicar a este caso, y a todos los demás asuntos futuros semejantes, lo   allí previsto en cuanto se refiere específicamente a la celebración de una   audiencia previa a la decisión sancionatoria, en la cual se le garantice a la   persona su derecho a ser oída.    

13.2. Para el reconocimiento de la exención de la cuota de   compensación militar por la causal primera del artículo 6° de la Ley 1184 de   2008, es suficiente la acreditación del nivel del Sisbén por medio  de la   base de datos del Departamento Nacional de Planeación. Cuando no se cuente con   ella, pero se demuestre sumariamente la afectación sustancial del mínimo vital   del accionante y de su núcleo familiar, la autoridad de reclutamiento deberá   validar la situación. En ese caso establecerá los términos y los plazos -que   podrán superar los 90 días dispuestos en el artículo 2°, parágrafo 2° de la    Ley 1184 del 2008-, para el pago de la cuota de compensación militar, los cuales   se ajustarán a las condiciones económicas propias del actor y de su núcleo   familiar.    

En el evento en el que la definición de la situación militar no esté   sujeta al pago de la cuota de compensación militar, sino al pago de una sanción   pecuniaria, y en un mismo sentido se logre demostrar sumariamente la afectación   al mínimo vital del ciudadano  y de su núcleo familiar, la autoridad de   reclutamiento establecerá los términos y los plazos – que podrán superar el   término de los 60 días dispuestos en el artículo 68 del Decreto 2048 de 1993-,    para el pago de la  sanción, los cuales se ajustarán a las condiciones   económicas propias del ciudadano y de su núcleo familiar.    

En este tipo de eventos, la autoridad de reclutamiento otorgará al   ciudadano la tarjeta militar provisional contemplada en el artículo 31 de la Ley   48 de 1993[104]  hasta tanto el ciudadano cancela el valor total de la obligación.     

13.3. La autoridad de reclutamiento al resolver una solicitud de   exención al pago de la cuota de la compensación militar por la causal segunda   del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, debe valorar los dictámenes médicos   aportados por el ciudadano que pretende el reconocimiento de la exención, así   como las circunstancias y el entorno en el que se desenvuelve,  para así   determinar si las limitaciones y las repercusiones que se desprenden de la   patología son lo suficientemente graves e incapacitantes para el pleno ejercicio de sus derechos y para acceder a los   bienes materiales que garanticen su vida en condiciones dignas.    

Casos concretos    

13.4. Por lo expuesto en el caso concreto del expediente   T-4599928 desarrollado en el acápite séptimo de esta sentencia, la Sala de   Revisión revocará los fallos de primera (1ª) instancia, por el Juzgado Trece   (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia, el   veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª)   instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín, Antioquia, el catorce (14) de agosto de dos   mil catorce (2014) que negaron el amparo solicitado por considerar que la   acción era improcedente ya que (i) la controversia que se pretendía debatir   supera las esferas constitucionales, (ii) el actor no agotó los recursos   administrativos, (iii) existían medios ordinarios de defensa judicial ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo y, (iv) la acción de tutela no   cumplía con el requisito de inmediatez. En su lugar, tutelará el derecho   fundamental del ciudadano Andrés   Felipe Zapata al debido proceso, mínimo vital y trabajo. En este sentido la   Sala:    

2.     En consecuencia, ordenará al Distrito Militar No. veintisiete (27)   del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta sentencia, haga entrega de la libreta militar al joven   Andrés Felipe Zapata exonerándolo del pago de la cuota de compensación militar.    

13.5. Por lo expuesto en el caso concreto del expediente   T-4608900 desarrollado en el acápite décimo de esta sentencia, la Sala de   Revisión revocará el fallo del Tribunal Administrativo   de Santander, proferido el dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014) que negó   el amparo solicitado al advertir que (i) no puede en sede de tutela pretender la   exención de una contribución legal que debe ser cancelada por aquellas   personas que por alguna causal de exención o inhabilidad no prestaron el   servicio militar y, (ii) no se aportó al expediente prueba alguna que acredite   la vulneración del mínimo vital y la calidad de estudiante del accionante.    En su lugar, tutelará el derecho fundamental del señor Julián Andrés Durán Mesa al debido proceso,   mínimo vital y trabajo. En este sentido la Sala:    

1.      Ordenará al Distrito Militar No. treinta y dos   (32), que cobre al señor Julián   Andrés Durán Mesa,  por concepto de cuota de   compensación militar  la suma de cuatrocientos ochenta y un mil pesos   ($481.000), estableciendo términos y plazos para su pago que se ajusten a las   condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar.    

2.      Ordenará al Distrito Militar No. treinta y dos   (32) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia, otorgue la tarjeta militar provisional al joven Julián Andrés   Durán Mesa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.736.935, hasta tanto   se cancele el valor total de la obligación.    

13.6. Por lo expuesto en el caso concreto del expediente T-4615270   desarrollado en el acápite décimo tercero de esta sentencia, la Sala de Revisión   revocará los fallos de primera (1ª) instancia, por la   Sala Primera (1ª) de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Neiva, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) y, en segunda   (2ª) instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) que negaron el amparo   solicitado por considerar que la acción era improcedente ya que (i)   existían medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo y (ii) no se probó la existencia de un perjuicio   irremediable. En su lugar, tutelará el derecho fundamental del señor Carlos   Andrés Gallego Castro al debido proceso y mínimo vital. En ese sentido la Sala:    

1.      Ordenará al Distrito Militar No. 42 del Ejército   Nacional, que exonere al ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro del pago de la   cuota de compensación militar y una vez notificada esta Sentencia, le entregue   de manera inmediata la libreta militar.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR en el expediente   T-4599928, el fallo de primera (1ª) instancia   por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de   Medellín, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda   (2ª) instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce   (2014), dentro del proceso T-4599928, en el que se negó la tutela de la   referencia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental del señor   Andrés Felipe Zapata al debido proceso, mínimo vital y trabajo, desconocidos por   el Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ejército Nacional.    

Segundo.- INAPLICAR la multa impuesta por   el Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ejército Nacional al señor Andrés   Felipe Zapata, mediante resolución sancionatoria del treinta (30) de mayo de dos   mil catorce (2014).    

Tercero.- ORDENAR al Distrito Militar No.   veintisiete (27) del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a   la notificación de esta sentencia, haga entrega de la libreta militar al joven   Andrés Felipe Zapata exonerándolo del pago de la cuota de compensación militar.    

Cuarto.- REVOCAR en el expediente   T-4608900, el fallo del   Tribunal Administrativo de Santander, proferido el dos (02) de mayo de dos mil   catorce (2014), dentro del proceso T-4608900, en el que se negó la tutela de la   referencia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental del señor  Julián Andrés Durán Mesa al debido   proceso, mínimo vital y trabajo, desconocidos por el Distrito Militar No.   treinta y dos (32) del Ejército Nacional.    

Quinto.- ORDENAR al Distrito Militar No.   treinta y dos (32), que cobre al señor Julián Andrés Durán Mesa,  por   concepto de cuota de compensación militar  la suma de cuatrocientos ochenta   y un mil pesos ($481.000), estableciendo términos y plazos para su pago que se   ajusten a las condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar.    

Sexto.- ORDENAR al Distrito Militar No.   treinta y dos (32) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de   esta sentencia, otorgue la tarjeta militar provisional al joven Julián Andrés   Durán Mesa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.736.935.    

Séptimo.- REVOCAR en el expediente  T-4615270, el fallo de primera (1ª) instancia, por la Sala Primera (1ª) de   Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el   diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª)   instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos   (02) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso T-4615270, en el   que se negó la tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR el derecho   fundamental del señor Carlos Andrés Gallego Castro al debido proceso y mínimo   vital, desconocidos por el Distrito   Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército Nacional.    

Octavo.- ORDENAR al Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército Nacional,   que exonere al joven Carlos Andrés Gallego Castro del pago de la cuota de   compensación militar y que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación   de esta sentencia haga entrega de la correspondiente libreta militar.      

Noveno.- ORDENAR al Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con funciones de   conocimiento de Medellín, dentro del proceso T-4599928; al tribunal   Administrativo de Santander, dentro del proceso T-4608900 y a la Sala Primera   (1ª) de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,   dentro del proceso T-4615270, que notifiquen la   presente sentencia dentro del término de cinco (05) días después de haber   recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Décimo.- Por Secretaría General,   líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Manifestaciones que encuentran respaldo en las declaraciones extra juicio,   realizadas por Elkin Humberto Castañeda, Edison Orley Álvarez Zapata y María del   Carmen Zapata, visibles en los folios 16 y 19, Expediente T-4599928. (de ahora   en adelante, siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al   cuaderno único del expediente, salvo que se diga otra cosa).    

[2]  El rango de estratificación se obtiene de los recibos de servicios públicos   domiciliarios aportados por el accionante al escrito de tutela, visibles en los   folios 9 y 10.    

[3]  El accionante se encuentra registrado en el Sistema de identificación de   potenciales beneficiarios de programas sociales con un puntaje de 51,84.    

[4]  Visible en los folios 13 y siguientes.    

[5]  Literal C del Articulo 28 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el   servicio de Reclutamiento y Movilización”: EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están   exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse   y pagar cuota de compensación militar: […] c. El hijo único, hombre o mujer, de   matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre   soltera.”    

[6]  De la lectura del expediente no se logra obtener certeza del valor actual de la   sanción pecuniaria.    

[7]  Numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008: “Quedan exentos del pago de   la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante   certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1,   2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – Sisbén.”    

[8]  Teniente Coronel Darling Zambrano Cabezas.    

[9]  Folio 22 y siguientes.    

[10]  Literal G del Artículo 41 de la Ley 48 de 1993: “INFRACTORES. Son infractores   los siguientes: […] g. Los que habiendo sido citados a concentración no se   presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de   Reclutamiento, son declarados remisos.”    

[11]  Al escrito de contestación adjuntó copia de la resolución No. 002 del 30 de mayo   de 2014 proferida por el Distrito Militar No. 27 del Ejército Nacional mediante   la cual decretaron la calidad de infractor del accionante y la imposición de la   sanción pecuniaria, visible en los folios 25 y 26.    

[12]  Al escrito de contestación adjuntó constancia de notificación personal de la   resolución sancionatoria  y la constancia de ejecutoria de la resolución,   visible en el folio 28.    

[13]  Folio 35 y siguientes.    

[14]  El escrito de impugnación menciona al respecto: “En el caso en concreto si bien   el accionante dispone de otro medio de defensa judicial como lo es la acción de   nulidad y restablecimiento de derecho ante la justicia contenciosa   administrativa, es procedente la tutela, como medida transitoria, a fin de   evitar un perjuicio irremediable, puesto a que se verían menoscabados derechos   tan trascendentales y fundamentales como son el derecho al trabajo, al mínimo   vital y al debido proceso.”    

[15]  El escrito de impugnación precisó al respecto: “Se debe mencionar que los   accionados omitieron informar que el 1 de octubre de 2011, se me dio una   citación por parte del Ejercito en el Batallón Girardot, y en esa oportunidad,   luego de los exámenes de rigor, fui entregado a mi madre la señora Astrid   Zapata, luego de que ella presentara una declaración extra juicio con la que   probaba, que era hijo único, […]” Más adelante, pretendiendo desvirtuar su   calidad de remiso afirmó: “ Se debe mencionar que mi sueño de niño, y de joven   ha sido ser agente de la policía, pero estos no me lo permitieron como se podrá   verificar mediante la carpeta No. 55419, y que está en esta institución puesto   que no pase los exámenes ante el sicólogo. Con lo [que] demuestro que no es que   haya sido remiso, […]”    

[16]  Folio 40 y siguientes.    

[17]  El acto administrativo sancionatorio se profirió el 30 de mayo de 2014 y la   acción de tutela se interpuso el 9 de junio de 2014.    

[18]  Expediente T-4608900, escrito de tutela visible en el folio 1 y siguientes del   cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre que se haga mención a un folio   se entenderá que se alude al cuaderno único del expediente, salvo que se diga   otra cosa).    

[19]  Folio 21.    

[20]  Dentro del expediente T-4608900 no obra documento alguno que corrobore la   manifestación del accionante de cursar una carrera universitaria.    

[21]  Folio 6 y siguientes.    

[22]  Teniente Coronel Leonardo Vargas Villegas.    

[23]  Folio 20 y 21.    

[24]  Ley 1184 de 2008, artículo 1º: “La Cuota de Compensación Militar, es una   contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al   Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo   previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. La base   gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está   constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del   núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa   económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a   la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para   efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el   interesado, según el ordenamiento civil. […]”    

[26]  Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras   disposiciones. El numeral 2º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 dispone:   “Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes   que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento,   presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no   susceptible de recuperación por medio alguno.”    

[27]  Dictamen neuropsicológico visible en el folio 16 y siguientes del cuaderno de   primera instancia del Expediente T-4615270 (de ahora en adelante, siempre que se   haga mención a un folio se entenderá que se alude al cuaderno de primera   instancia del expediente, salvo que se diga otra cosa).    

[28]  El dictamen se refirió a la discapacidad del Joven Gallego Castro en los   siguientes términos: ““[…] se aclara que el diagnóstico de la discapacidad   cognitiva es permanente por lo cual el paciente requiere supervisión en la toma   de decisiones debido a que no posee las habilidades mentales para hacerse   responsable de sí mismo y de otras personas.”    

[29]  Ley 48 de 1993, artículo 28, literal h: “EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están   exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse   y pagar cuota de compensación militar: h). Los inhábiles relativos y   permanentes.”    

[30]  Folio 9.    

[31]  Folios 7 y 8.    

[32]  Folio 9.    

[33]  Mayor Juan Sebastián Sanmiguel Sabogal.    

[34]  El escrito de contestación mencionó al respecto: “Según la certificación de la   Neuropediatra tratante del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALLEGO CASTRO, establece que   según prueba de inteligencia WISC III, el joven se encuentra por debajo de los   rangos esperados, diagnóstico que lo enmarca con un retardo mental moderado, no   queriendo decir con ello que es una persona con una afección lo suficientemente   grave e incapacitante.”    

[35]  Folio 34.    

[36]  Folio 53 y siguientes.    

[37]  En sede de revisión se requirió al Comandante del Distrito Militar No. 42 para   que aportará copia del acto administrativo mediante el cual se había liquidado   la cuota de compensación militar, a lo que respondió mediante escrito del 16 de   febrero del presente año radicado en la Secretaría General de esta Corporación   que aún no se había liquidado el valor aludido.    

[38]  El escrito de impugnación precisa: “[…] no es posible que por su condición [de   discapacidad] se le exima del cumplimiento de una obligación [la prestación del   servicio militar] pero esta misma condición sea desconocida para solicitarle   pagar por lo que no está obligado, […]”    

[39]  Folio 40 y siguientes.    

[40]  En lo concerniente al perjuicio irremediable, jurisprudencialmente se han   establecido una serie de criterios generales que permiten corroborar su   existencia, los cuales, pueden resumirse en (i) la afectación del mínimo vital   del accionante y el de su familia, (ii) su estado de salud y (ii)  su edad   para considerarlo sujeto de especial protección por ser una persona de la   tercera edad. Ver Sentencias T-090 del 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-762   del 2008 y T-376 del 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-607 del 2007  y   T-652 del 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-935 del 2006 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández), entre otras.    

[41]  Ver Sentencia T-211 del 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[42]  MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43]  M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esa oportunidad, se inaplicó la sanción   pecuniaria impuesta al actor en su calidad de remiso, al demostrarse que la   inasistencia del ciudadano obedeció a un error de conducta del Ejército quien   notificó al ciudadano de una fecha diferente a la que en efecto se le requería   presentarse. En consecuencia, se ordenó a la autoridad de reclutamiento expedir   la libreta militar del accionante absteniéndose de cobrar la sanción impuesta.     

[44]  M.P. Mauricio González Cuervo. En esa oportunidad, se ordenó el   desacuartelamiento de un joven que fue  reclutado por el ejército nacional   para la prestación del servicio militar, sin que se hubiese considerado que su   trabajo representaba la única fuente de ingresos económicos para su familia,   conformada por su madre que padece de una deficiencia visual del 98% y su   hermano menor de edad.    

[45]    Sentencias T- 1083 del 2004 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T – 843 del 2014   (M.P. Mauricio González Cuervo), T-722 del 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-039 del 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-278 del 2012 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-722 del 2010 y  T-119 del 2011 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.    

[46]  Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo)   donde la Corte hizo una exposición detallada del principio de inmediatez al   estudiar una acción de tutela mediante la cual se solicitó una sustitución   pensional después de que había transcurrido más de un (1) año entre la   expedición de la Resolución que negó el acceso a la pensión y la interposición   de la acción.    

[47]  A este respecto, véase la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández)   en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto   2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era   interpuesta contra providencias judiciales.    

[48]  Ver Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de   2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-158 de   2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González   Cuervo).    

[49]  Artículo 216 de la Constitución política: “[…] Todos los colombianos están   obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para   defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley   determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las   prerrogativas por la prestación del mismo.”    

[50]  Expedida el 3 de marzo de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de   reclutamiento y de movilización.    

[52]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[53] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa   oportunidad, se analizó el caso de un ciudadano que prestaba el servicio   militar, pero, debido a su complejo estado de salud se ordenó su   desacuartelamiento, liquidándose la cuota de compensación militar por el tiempo   restante para el cumplimiento del término del servicio.  Solicitó la   protección de su derecho al trabajo, el cual, ante la imposibilidad económica de   pagar la cuota de compensación, se veía vulnerado. La Sala Tercera de revisión   de esta Corporación ordenó al Ejército Nacional que expidiera al actor la   tarjeta provisional militar, fijando, según las condiciones personales y   económicas del mismo, los plazos para el pago de la cuota de compensación   militar.    

[54]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión   estudió el caso de un ciudadano que previo al trámite de incorporación para la   prestación del servicio militar, no fue seleccionado. La autoridad de   reclutamiento liquido el valor de la cuota de compensación militar por un valor   de $304.000 que no estaba en la capacidad de cancelar, pues dependía   económicamente de su madre quien padecía de Diabetes Mellitus. En consecuencia,   al encontrar probado el estado de salud de la madre del actor y la situación del   núcleo familiar, se ordenó al Distrito Militar Nº 18 del Ejército Nacional,   hiciera entrega al accionante de la Tarjeta Provisional Militar adoptando las   medidas conducentes para fijar según las condiciones económicas del mismo, los   plazos y modalidades para el pago del total de la cuota de compensación militar.    

[55]  M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esa sentencia se sometió a revisión el caso de un   ciudadano al que se le impuso una multa por su calidad de remiso. La Sala Cuarta   de Revisión logró determinar que la inasistencia del ciudadano a la citación   hecha por la autoridad de reclutamiento, obedeció a un error del Ejército   Nacional, quien notificó al ciudadano de una fecha diferente a la que en efecto   se le requería presentarse. En consecuencia, inaplicó la sanción pecuniaria   impuesta al accionante.    

[56] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La   Corte Constitucional revisó el caso de un ciudadano -exento de prestar servicio   militar-, a quien por no cancelar el valor de la cuota de compensación militar   se le negaba la entrega la libreta militar, aun cuando quedó probado en el   expediente que sus ingresos mensuales eran equivalentes a trescientos mil pesos   y que pertenecía al Sisbén. La Sala Séptima de Revisión, ordenó al Ejército   conceder al accionante su libreta militar y no condicionar su entrega al pago de   una cuota inexistente, en virtud de la aplicación de la exención de la misma.    

[57]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad, se solicita la   reliquidación de la cuota de compensación militar del accionante. Lo anterior en   tanto el ejército hizo la primera liquidación de cuota de compensación conforme   a la situación patrimonial de los padres del ciudadano sin analizar que el   ciudadano ya no es dependiente económico de sus padres, devenga un salario   mínimo legal mensual vigente y está incluido dentro del Sisbén 1.    

[58]  M.P. Mauricio González Cuervo. se sometió a revisión el caso en que la    Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional se negaba a liquidar el valor   de la cuota de compensación militar por la falta de la fotocopia de la cédula de   ciudadanía del padre del actor, sin tener en consideración que el accionante   manifestó que le era imposible presentarlo porque no tiene contacto con su   progenitor desde que era un niño. La Sala Segunda de Revisión, consideró que   constituye una vulneración al debido proceso administrativo el hecho de exigir   la fotocopia de la cédula del padre del actor, cuando dentro del proceso quedó   probada la inexistencia de vínculo. En consecuencia, ordenó a la autoridad de   reclutamiento iniciar el trámite de liquidación de la cuota de compensación   militar, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra incluido en el Sisbén   para la aplicación de las debidas exenciones legales.    

[59]  Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites   innecesarios existentes en la administración pública.    

[60]  Artículo 13 de la Ley 418 de 1997, por la cual se consagran unos instrumentos   para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras   disposiciones dispone: […] Si al acceder a la mayoría de edad el joven que   hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de   pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir   inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus   estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le   conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el   aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya   cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios   superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.”    

[61]  Artículo  2°. De la Ley 1738 del 2014 por medio de la cual se prorroga la   Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002,   1106 de 2006 y 1421 de 2010 dispone: “El artículo 13 de la Ley 418 de 1997   modificado por el artículo 2° de la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 13.   […] Ninguna institución de educación superior podrá exigir como requisito para   obtener título de pregrado el presentar libreta militar.”    

[62]  El ejercicio de la función pública está contemplado y desarrollado en el   artículo 209 de la Carta Política que establece: “La función administrativa está   al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los   principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad   y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración   de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones   para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración   pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los   términos que señale la ley.”    

[63]  Ver Sentencias T-388 del 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-119 del 2011   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-039 del 2014 (M.P. Mauricio González   Cuervo), entre otras.    

[64]  Al respecto, la Sentencia T-1084 del 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) precisó:   “[…] por cuento el principio de efectividad de los derechos fundamentales   vincula a todas las autoridades y por ende éstas no pueden liberarse   arbitrariamente de su respeto y protección. De no ser así, las relaciones   jurídicas entre el Estado y el administrado en ningún caso podrían lograr un   equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados básicos de justicia.”   (Negrilla fuera de texto)    

[65]  Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993.    

[66]  Artículos 15 al 18 de la Ley 48 de 1993.     

[67]  Artículos 19 y 20 de la Ley 48 de 1993.    

[68]  Expresión que utilizó el legislador para identificar a los ciudadanos que por   alguna inhabilidad, causal de exención o falta de cupo, quedaron exentos de la   prestación del servicio militar.    

[69]  Artículo 22 de la Ley 48 de 1993.    

[70]  Artículo 41 de la Ley 48 de 1993. Infractores. Son infractores los siguientes:   […]g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha,   hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados   remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al   cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las   autoridades del Servicio de Reclutamiento […]”.    

[71]  Artículo 42 de la Ley 48 de 1993: Sanciones. Las personas contempladas en el   artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: […] e) Los   infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa   equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año   de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al   servicio militar quedará exento de pagar dicha multa; […]”    

[72]  Artículo 68 del Decreto 2048 de 1993.    

[73]  Ver Sentencias T-1083 del 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T- 388 del 2010   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-119 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub)    

[74]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[75]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[76]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[77]  Ver Sentencias T-746 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-460 de 2007   (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-600 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   entre otras.    

[78]  Folio 22.    

[79]  La Corte Constitucional mediante Sentencias C-804 de 2001 y  C-621 de 2007   (M.P. Rodrigo Escobar Gil, A.V. Manuel José Cepeda Espinosa) declaró la   naturaleza tributaria de la cuota de compensación militar.    

[80]  En lo relativo a la compensación de las cargas públicas relacionadas a la cuota   de compensación militar, mediante Sentencia C-586 de 2014 (M.P. María Victoria   Calle Correa) esta Corporación dispuso: “La cuota de compensación militar   constituye, por tanto, un mecanismo dirigido a restablecer el principio de   igualdad en las cargas públicas, el cual se vería afectado si no se dispusiera   de medida alguna tendiente a compensar la asimetría que, desde el punto de vista   de las distribución de dichas cargas, se presentaría entre los varones que son   llamados a filas y, por tanto, obligados a comprometer su tiempo, sus energías,   a arriesgar su seguridad, a someterse a la disciplina castrense y a postergar el   desarrollo de otros proyectos vitales mientras cumplen el servicio militar   obligatorio y quienes, por haber sido clasificados, quedan librados de tales   cargas.” En un mismo sentido en la Sentencia C- C-621 de 2007 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil A.V. Manuel José Cepeda Espinosa) citada anteriormente a pie de   página, puntualizó: “[El pago de la cuota de compensación militar] compensa la   obtención de un beneficio, ya que la no prestación del servicio bajo banderas se   traduce en una ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de   dedicarse inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con   el siguiente estadio de su proceso educativo.”    

[81]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[82]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[84]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[85]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[86]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[87]  M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[88]  M.P. María Victoria Calle Correa. Consideración reiterada y citada por las   Sentencias T- 587 del 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-739 de 2013   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[89]  Ley 48 de 1993, Artículo 31: Tarjeta provisional militar. Es función de la   Dirección de Reclutamiento del Ejército expedir la tarjeta provisional militar.    

[90]  Folio 21.    

[91]  Folio 8.    

[92]  Folio 21.    

[93]  Artículo 1° de la Convención sobre las personas con discapacidad del 2006, ONU.    

[94]  Estos principios se encuentran enunciados en el artículo 3° de la Convención de   la Organización de las Naciones Unidas del 2006, sobre los derechos de las   personas con discapacidad.    

[95]  Siguiendo la línea que se describe, con el propósito de garantizar el acceso   autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión, a la   información, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnologías de la   información y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusión y plena   participación en la sociedad se promulgo la Ley 1680 de 2013, demandada por   inconstitucionalidad y declarada exequible por esta Corporación mediante   Sentencia C-035 del 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[96]  El artículo 47 de la Constitución Política precisa: “El Estado adelantará una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran.     

[97]  El artículo 53 de la Constitución Política precisa: “El Congreso expedirá el   estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los   siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los   trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas  aborales; facultades para transigir y   conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por   los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la   capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a   la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el   derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.    Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte   de la legislación interna.  La ley, los contratos, los acuerdos y convenios   de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos   de los trabajadores.    

[98]  El inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política menciona: “El   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por si condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se metan.”    

[99]  El Artículo 1° de la Constitución Política precisa: “Colombia es un Estado   social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada,   con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y   pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la   solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés   general.”    

[100]  La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que por   ajustes razonables se entenderá: “[Que son] las modificaciones y adaptaciones   necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,   cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con   discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de   todos los derechos humanos y libertades fundamentales […]”    

[101]  La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que por diseño   universal se entenderá como “[…] el diseño de productos, entornos, programas y   servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible,   sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no   excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con   discapacidad, cuando se necesiten.    

[102]  Folio 15.    

[103]  Folio 18.    

[104]  Ley 48 de 1993, Artículo 31: Tarjeta provisional militar. Es función de la   Dirección de Reclutamiento del Ejército expedir la tarjeta provisional militar.

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