T-194-15

Tutelas 2015

           T-194-15             

Sentencia T-194/15    

No era suficiente que la   entidad le dijera al actor que no cumple el mínimo de aportes requeridos para el   programa, sino que debía direccionarlo sobre cómo más podía satisfacer su   pretensión en un tiempo razonable que le permita efectivamente gozar ese   derecho. Con relación al deber de información   en el marco de la protección del derecho a la vivienda digna, y específicamente   tratándose de programas de subsidio de vivienda, la Corte ha entendido que la no   inclusión de un interesado y su familia en el censo de la población acreedora de   determinado subsidio, no exime a la administración del deber de informarle sobre   los requisitos para postularse para dicha ayuda, o de informarle sobre otros   programas que existan para el acceso a vivienda a través de las distintas   entidades del Estado; en efecto, para la Corporación la actuación de la   autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa el acceso a   un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre cómo puede   probablemente suplir su demanda habitacional. Así pues, ha sostenido que la   respuesta debe acompañarse con información personalizada, real y entendible,   para que el interesado sepa cabalmente cómo proceder para ser incluido o   postulado en un programa de vivienda.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE-Faceta de información    

En   el marco de la política de vivienda dirigida a satisfacer a la población más   vulnerable, el primer derecho que asiste a los ciudadanos consiste en que las   instituciones responsables les indiquen los programas de vivienda a que pueden   acceder para satisfacer su demanda habitacional y la de su familia.  Asimismo,   una entidad responsable de garantizar el derecho a la vivienda digan vulnera la    faceta de información de ese derecho, cuando le niega a un interesado el acceso   a un subsidio o programa por razones justificadas, pero no lo direcciona sobre   las alternativas disponibles, al interior de esa entidad o en otras entidades   estatales, para satisfacer su pretensión.        

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden   a Caja de Vivienda efectuar un estudio   de la proyección del ahorro del accionante y evaluar la posibilidad de ajustar   la cantidad de cuotas a su requerimiento actual de vivienda, e informar la   evaluación de su situación    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden   a Caja de Vivienda dirigir al accionante   en las opciones de postulación a subsidios de vivienda a través de Fonvivienda,   y acompañarlo en los trámites que se deban surtir ante esa entidad    

Referencia:   Expediente T-4612602    

Acción   de tutela presentada por Miguel Paloma contra la Caja Promotora de Vivienda   Militar y de Policía (Caprovimpo)    

Magistrada  Ponente:     

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta   y Uno Administrativo Oral de Bogotá, el once (11) de agosto de dos mil catorce   (2014), y en segunda instancia, por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil   catorce (2014), en el proceso de tutela de Miguel Paloma contra la Caja   Promotora de Vivienda Militar y de Policía (de ahora en adelante Caprovimpo).            

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once,   mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).     

I. ANTECEDENTES    

El señor Miguel   Paloma presentó acción de tutela contra Caprovimpo, porque considera que la   entidad vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna. Relató que la Caja   no le permitió postularse a un subsidio de vivienda a través del modelo de   atención 14 años, porque no ha efectuado el pago de 168 cuotas mensuales,   que es el mínimo de aportes que exige el Acuerdo 01 de 2011, expedido por la   Caja. No obstante, el peticionario considera que tiene derecho a postularse al   subsidio, dado que es una persona de la tercera edad, y que carece de recursos   económicos para proveerse de una vivienda para sí, su compañera permanente y la   hija de aquella de 16 años de edad.      

1. Hechos    

1.1. El accionante   relató que el 21 de marzo de 2014 le solicitó a Caprovimpo que le permitiera   postularse a un subsidio de vivienda bajo el modelo de atención 14 años,   en calidad de agente retirado de la Policía Nacional. Mediante oficio del 2 de   julio de 2014 la entidad le explicó al actor que a la fecha tenía aportadas 32   cuotas mensuales, con un saldo a favor de dos millones doscientos diecisiete mil   doscientos treinta y siete pesos con sesenta y tres centavos ($2.217.237.63),   pero que para acceder al beneficio del subsidio, aún debe completar 168 aportes,   según lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2011[1].    

1.2. El   peticionario manifestó que no es razonable que se le exija cotizar por más de 10   años para obtener un subsidio de vivienda; que es una persona de 88 años que   padece diversas enfermedades, lo cual lo lleva a pensar que no logrará cumplir   el periodo fijado por la Caja, o si lo hace, será muy poco el tiempo que podrá   disfrutar de su vivienda.[2]  En consecuencia, pide al juez de tutela que ordene a Caprovimpo realizar los   descuentos de su asignación de retiro de las cuotas que hagan falta para dar   cumplimiento a los requisitos para postularse al subsidio de vivienda.    

2. Respuesta de   Caprovimpo    

A través de la Jefe   de la Oficina Asesora Jurídica la entidad solicitó que se declare que no ha   vulnerado el derecho fundamental a la vivienda del accionante. Sostuvo que el   Acuerdo 01 de 2011 reglamentó en su artículo 20 las condiciones para acceder a   un subsidio de vivienda en la modalidad 14 años – M-14, exigiendo un   mínimo de 168 cuotas para hacer efectivo el subsidio y el desembolso de los   valores ahorrados. Y concluyó: “es claro entonces que el deber de consignar   168 cuotas de ahorro mensual obligatorio para obtener un subsidio de vivienda,   existe por voluntad del legislador y no es un trámite abusivo impuesto por esta   entidad a sus afiliados”.    

3. Decisiones   objeto de revisión e impugnación    

3.1. En sentencia   de primera instancia del once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el   Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones   elevadas por el accionante. Como fundamento de la decisión el juzgado afirmó que   el actor no ha aportado el mínimo de cuotas con destino a la Caja, para acceder   al subsidio de vivienda en la modalidad de atención 14 años. Además,   agregó “si bien a través de esta acción de tutela se pretende la reducción de   la cuotas dada su condición especial de ser personas de la tercera edad y su   delicado estado de salud, circunstancias que no desconoce el despacho, lo cierto   es que acceder a las pretensiones implicaría desconocer el derecho de otras   personas a que acrediten el lleno de los requisitos.”    

3.2. El actor   impugnó la decisión con base en las mismas razones expuestas en su escrito de   tutela.     

3.3. En fallo de   segunda instancia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014),   la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   confirmó la providencia impugnada. El despacho concluyó que no hubo vulneración   de los derechos fundamentales del tutelante dado que: “(…) la negativa de la   accionada a reconocer y pagar el subsidio de vivienda reclamado por el   accionante, ha sido por cuanto no cumple éste con el requisito de los aportes   mínimos que exige la Ley 1305 de 2009, como el Acuerdo 01 de 2011, para tener   derecho”.      

4. Actuaciones   surtidas en sede de revisión    

En auto del   veintidós (22) de febrero de dos mil quince (2015) la Sala vinculó al proceso de   referencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de   Vivienda (Fonvivienda) para que explicaran los planes que ofrece el gobierno   nacional para cubrir la demanda habitacional de la población de la tercera edad,   y sobre las posibilidades que existen  de que el actor y su familia accedan a un   subsidio de vivienda en las modalidades que se ofrezcan a través de los planes   de vivienda de interés social o programas similares creados para tales efectos.    

Mediante   comunicaciones del 16 de marzo de 2015 las entidades contestaron el   requerimiento de la Sala.    

4.1. La apoderada   judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no remitió la   información solicitada por la Sala. En el documento de contestación se limitó a   señalar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor   Miguel Paloma por cuanto no es la encargada de coordinar y otorgar subsidios de   vivienda a los miembros de las fuerzas militares y de policía, pues esta función   le corresponde a la Caprovimpo; ni tampoco otorgar, coordinar, asignar o   rechazar los subsidios de vivienda de interés social, dado que corresponde   hacerlo al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda. Y con base en los anteriores   argumentos, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia.          

4.2. A su turno el   Director Ejecutivo de Fonvivienda afirmó que de acuerdo con la Ley 1537 de 2012   “por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo   urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, para que   un hogar resulte beneficiario con un subsidio familiar de vivienda a través de   la entidad, debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: (i) estar   vinculado a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de   la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema; (ii)   que esté en situación de desplazamiento; (iii) que haya sido afectado por   desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; y (iv) que se encuentre   habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. En relación con lo anterior,   informó que de los hogares que se encuentran en las situaciones señaladas, se da   prioridad a aquellos conformados por mujeres y hombres cabeza de hogar, personas   en situación de discapacidad y adultos mayores.    

También agregó que   el hogar debe estar registrado en alguna de las siguientes bases de datos: (a)   sistema de información de la Red para Superación de la Pobreza Extrema   UNIDOS-SIUNIDOS- o la que haga sus veces; (b) sistema de identificación para   potenciales beneficiarios de los programas sociales SISBEN III o el que haga sus   veces; (c) registro único de población desplazada – RUPD o el que haga sus   veces; (d) Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda administrado   por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido   beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentren sin   aplicar u hogares que encuentren en estado “calificado”; y, (e) Sistema de   Información del Subsidio Familiar de Vivienda administrado por FONVIVIENDA o el   que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio   familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales, que se   encuentren sin aplicar.       

Finalmente, instó   al accionante para que se acerque a la caja de compensación familiar más   cercana, para que allí le brinden información relacionada con el subsidio   familiar de vivienda a través de Fonvivienda.    

II. CONSIDERACIONES   Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Presentación del   caso y problema jurídico     

2.1. El actor   considera que Caprovimpo vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna,   porque no le ofrece una solución habitacional definitiva, a través de   garantizarle el acceso a un subsidio de vivienda en aplicación del modelo de   atención 14 años, que desarrolla el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2011,   expedido por esa misma entidad. La accionada explicó que el peticionario no   cumple el número de aportes mínimos para postularse al subsidio, porque debe   acreditar 168 aportes mensuales, y al 2 de julio de 2014 reportaba tan solo 32   cuotas. El actor pidió entonces que se le descuente de su asignación de retiro   los aportes mensuales hasta completar 168 cuotas, tal como exige la norma   señalada. La pretensión fue negada por los jueces de instancia.     

2.2. Con base en   los hechos narrados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera   una entidad pública (Caja de Vivienda Militar y de Policía) el derecho a la   vivienda digna (en la faceta información) de un afiliado (Miguel Paloma) que no   cumple los requisitos para acceder a un programa de subsidios de vivienda, por   no darle a conocer otras alternativas estatales a través de las cuales pueda   eventualmente suplir su demanda habitacional?    

2.3. A fin de   resolver la cuestión planteada la Sala dirá que las entidades públicas tienen el   deber de   informar a los usuarios que no cumplen los requisitos para acceder a un subsidio   de vivienda, sobre otras alternativas que posiblemente les permitan acceder a   una vivienda, en el marco de la política pública de vivienda del gobierno   nacional, más aún si se trata de afiliados que se encuentran en especiales   circunstancias de vulnerabilidad. Y luego, con base en las consideraciones   efectuadas, adoptará las medidas tendientes a proteger los derechos   fundamentales del peticionario y su núcleo familiar.    

3. Caprovimpo   vulneró la faceta de información del derecho a la vivienda digna en del señor   Miguel Paloma y su familia, por no informarle sobre las alternativas que   posiblemente les permitan solucionar su demanda habitacional, en el marco de la   política de vivienda del gobierno nacional      

3.1. El   peticionario estima que Caprovimpo vulneró su derecho a la vivienda digna por no   permitirle postularse a un subsidio de vivienda en la modalidad atención 14   años, porque no ha realizado aportes iguales a 168 cuotas. La Caja sostuvo que   este requisito no fue impuesto al tutelante de forma arbitraria; por el   contrario, que se trata de los aportes mínimos que exige el Acuerdo 01 de 2011   para la postulación a subsidios de vivienda en dicha modalidad, y concluyó que,   acceder a las pretensiones del actor supondría afectar el derecho a la igualdad   de otros afiliados, quienes deben acreditar el cumplimiento de todos los   requisitos mínimos que exige la normatividad vigente.    

En concreto, el   artículo 20 del Acuerdo 01 de 2011 dispone que accederán de manera opcional al   modelo de atención 14 años – M-14 los afiliados para solución de vivienda[3] que: (i) registren en su   cuenta individual 168 cuotas de aportes de ahorro mensual obligatorio, (ii)   cumplan los requisitos generales de acceso al subsidio, y (iii) que adelanten el   trámite correspondiente para el desembolso de los valores que reposen en su   cuenta individual, así como el reconocimiento y pago del subsidio para vivienda.    

La Sala de Revisión   comparte la afirmación de la Caja en el sentido de que flexibilizar para el   accionante los requisitos que exige el Acuerdo 01 de 2011 para acceder a un   subsidio de vivienda bajo el modelo atención 14 años, pone en situación de   desigualdad a los demás afiliados de la entidad, quienes tiene la expectativa de   que al cumplir los requisitos previstos en la norma señalada podrán postularse   al subsidio para vivienda sobre la base del ahorro que hayan efectuado con el   pago de las 168 cuotas mensuales.    

Igualmente, el   derecho a la vivienda digna no puede garantizarse en perjuicio de otros derechos   fundamentales del accionante y su familia. En tal sentido la Sala de Revisión no   puede acceder directamente a la petición del accionante de ordenar a la Caja   efectuar los descuentos restantes para completar 168 cuotas, es decir, descontar   132 cuotas mensuales de su asignación de retiro, a fin de cumplir en menor   tiempo posible el ahorro exigido por el Acuerdo 01 de 2011. El tutelante afirmó   que el valor de la pensión que recibe actualmente, que es de aproximadamente   ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) una vez le son efectuados los   descuentos legales y por créditos que tiene con entidades financieras, más el   ingreso adicional igual a un salario mínimo que percibe el hogar como   contraprestación del trabajo que realiza su compañera permanente, es apenas   suficiente para suplir las necesidades básicas de la familia.    

No obstante,   teniendo en cuenta que con base en el modelo atención 14 años la   probabilidad de que el actor disfrute de una vivienda propia es lejana, y que su   avanzada edad puede convertirse en un obstáculo para que el derecho se   materialice, la Sala de Revisión ordenará a la Caja de Vivienda Militar y de   Policía que efectué un estudio de la proyección del ahorro del señor Miguel   Paloma, y en el marco de la regulación vigente y sin afectar su derecho   fundamental al mínimo vital y el de su familia, estudie la posibilidad de   ajustar la cantidad de cuotas a su requerimiento actual de vivienda, por   ejemplo, incrementando el porcentaje del ahorro mensual. Además, deberá informar   al tutelante sobre los resultados del estudio, tanto si hay una solución   probable alternativa, como en caso de que ésta no sea posible.      

3.2. Ahora bien, de   forma adicional a lo ya planteado, la Sala estima que la afectación del derecho   a la vivienda digna del actor radicó esencialmente en no informarle sobre   alternativas disponibles a través de las cuales el peticionario pueda suplir su   demanda de vivienda propia. No era suficiente que la entidad le dijera al actor   que no cumple el mínimo de aportes requeridos para el programa modelo de   atención de 14 años que desarrolla el Acuerdo 01 de 2011 de la Caja, sino que   debía direccionarlo sobre cómo más podía satisfacer su pretensión en un tiempo   razonable que le permita efectivamente gozar ese derecho.    

Con relación al   deber de información en el marco de la protección del derecho a la vivienda   digna, y específicamente tratándose de programas de subsidio de vivienda, la   Corte ha entendido que la no inclusión de un interesado y su familia en el censo   de la población acreedora de determinado subsidio, no exime a la administración   del deber de informarle sobre los requisitos para postularse para dicha ayuda, o   de informarle sobre otros programas que existan para el acceso a vivienda a   través de las distintas entidades del Estado; en efecto, para la Corporación la   actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta   negativa el acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre   cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional. Así pues, ha sostenido   que la respuesta debe acompañarse con información personalizada, real y   entendible[4], para que el interesado   sepa cabalmente cómo proceder para ser incluido o postulado en un programa de   vivienda.[5]    

Así por ejemplo, en   la sentencia T-740 de 2012[6]  la Sala Quinta de Revisión resolvió el caso de personas acreedoras a viviendas   de interés prioritario en un inmueble del municipio de Ibagué y personas que   para la fecha en la que las viviendas debían ser entregadas, se encontraban   ocupando irregularmente el predio en cuestión. La Corte señaló que en el proceso   de desalojo de quienes estaban asentados de forma irregular, la administración   debía suministrar información respecto de los programas de vivienda de interés   social y prioritario dadas sus condiciones de vulnerabilidad. Igualmente en la   sentencia T-816 de 2012[7]  la Sala Tercera de Revisión conoció la tutela presentada por una ciudadana quien   iba a ser desalojada de su vivienda por una orden de la administración municipal   de demoler el inmueble, dado que presuntamente la tutelante era infractora del   régimen de obras. Entre otras consideraciones adoptadas, la Sala estimó oportuno   recordar el deber que recae en la administración frente a la población que   requiere especial asistencia del Estado de “brindar información sobre requisitos para ser incluidos   dentro de programas de vivienda”.    

Además, la   Corporación ha puntualizado los aspectos específicos que el deber de información   debe contener. En este sentido ha dicho que la información brindada por la   administración comprende: (i) los requisitos que   debe cumplir el interesado junto con su familia, para ser incluido dentro de los   programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y   la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de   interés social; y, (iii) los programas de generación de ingresos previstos en la   entidad territorial, el departamento y la nación para garantizar a los   interesados su subsistencia y de igual forma la posibilidad de acceder a una   vivienda propia.[8]    

Finalmente hay que agregar que tratándose de subsidios de vivienda, la Corte ha   dicho que forma parte del derecho prestacional a la vivienda digna el deber por   parte de la administración de informarle al beneficiario el estado en el que se   encuentra su proceso de adjudicación y una fecha razonable, al menos aproximada   del momento en el que tal desembolso tendrá lugar.[9]    

3.3. De conformidad con la jurisprudencia señalada, Caprovimpo vulneró el   derecho a la vivienda digna del señor Miguel Paloma y su familia, por no   informarle (i) sobre programas a nivel municipal, departamental o nacional que   ofrezcan alternativas para la adquisición de vivienda propia de forma   subsidiada, (ii) los posibles requisitos que debe acreditar en el marco de los   programas señalados; y (ii) el nombre de las entidades a las cuales acudir para   ser asesorado e iniciar los trámites a que haya lugar.    

Así, dado que en el caso objeto de revisión la Sala vinculó al proceso al Fondo   Nacional de Vivienda, que es la entidad que de conformidad con el Decreto 555 de   2003 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda” fue   creada para efectos de financiar el valor de las viviendas de   interés social o prioritario, y que en la contestación a la presenta acción la   entidad reconoce que pone a disposición de los ciudadanos menos favorecidos   diversos planes de atención de la demanda de vivienda, la Sala ordenará a   Caprovimpo que disponga de un funcionario que direccione al señor Miguel Paloma   en una posible postulación a un subsidio de vivienda a través del   Fondo y que lo acompañe en los trámites que se deban surtir, así como en la   acreditación de los requisitos mínimos que se le impongan, si los ha de cumplir,   para iniciar la postulación al subsidio.        

Finalmente, la Sala de Revisión revocará las decisiones de instancia proferidas   por el Juzgado   Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, proferida el once (11) de agosto de   dos mil catorce (2014) y por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca el veintitrés (23) de septiembre de dos mil   catorce (2014), en la cuales se negaron las pretensiones elevadas por el actor,   y en su lugar amparará su derecho y el de su familia a la vivienda digna en la   faceta de información    

4. Conclusión    

En el marco de la   política de vivienda dirigida a satisfacer a la población más vulnerable, el   primer derecho que asiste a los ciudadanos consiste en que las instituciones   responsables les indiquen los programas de vivienda a que pueden acceder para   satisfacer su demanda habitacional y la de su familia.  Asimismo, una entidad   responsable de garantizar el derecho a la vivienda digan vulnera la  faceta de   información de ese derecho, cuando le niega a un interesado el acceso a un   subsidio o programa por razones justificadas, pero no lo direcciona sobre las   alternativas disponibles, al interior de esa entidad o en otras entidades   estatales, para satisfacer su pretensión.        

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo   de segunda instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintitrés (23) de septiembre de dos   mil catorce (2014), que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia del   Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, proferida el once (11) de   agosto de dos mil catorce (2014), en la cual se negó la protección elevada por   el señor Miguel Paloma, y en su lugar proteger el derecho fundamental a la   vivienda digna en la faceta de información del actor y su familia.    

Segundo.- ORDENAR a la   Caja de Vivienda Militar y de Policía que en el término de cinco (5) días   hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, efectúe un   estudio de la proyección del ahorro del señor Miguel Paloma, y evalúe la   posibilidad de ajustar la cantidad de cuotas a su requerimiento actual de   vivienda, en el marco del respeto por la regulación vigente y sin afectar el   mínimo vital del actor y su familia. La entidad deberá informar al actor, la   decisión de la entidad en relación con la evaluación de su situación.    

Tercero.- ORDENAR a la   Caja de Vivienda Militar y de Policía que en el término de cinco (5) días   hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga de un   funcionario que dirija al señor Miguel Paloma en las opciones de postulación a   subsidios de vivienda a través del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, y   lo acompañe en los trámites que se deban surtir ante esa entidad, así como en la   acreditación de los requisitos mínimos que se le impongan, si los ha de cumplir,   para iniciar dicha postulación.        

Cuarto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario General   (E)    

[1] Acuerdo 01 de 2011 “por   el cual se adopta el reglamento administrativo para el otorgamiento de   soluciones de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se   establecen directrices administrativas y parámetros para el manejo de las   cesantías, y se dictan otra disposiciones”.    

[2] A través de declaración   extraprocesal rendida ante la Notaria Séptima de Bogotá, el accionante describió   su situación familiar y económica, en los siguientes términos: “padezco de   tensión alta, diabetes mellitus, colesterol alto, afecciones cardiorespiratorias   y requiere uso permanente de oxígeno. Asimismo declaro que mi esposa falleció en   el año 2000. Actualmente vivo con la señora Cecilia López Beltrán quien padece   de tendinosis del supraespinoso y del infraespinoso ruptura de espeso completo   de las fibras anteriores del tendón del supraespinoso, que es mi compañera   permanente hace dos años y su hija Jesica López López, quien tiene 16 años de   edad. Tengo un hijo mayor de edad del cual no recibo ayuda económica y del cual   no tengo razón hace más de 11 años. Aparte de la asignación mensual de retiro   que es de $850.000 libres el único ingreso que recibimos es un salario mínimo a   causa del trabajo de mi compañera. Los ingresos que entran mensualmente en   nuestro núcleo familiar lo repartimos de la siguiente manera: arriendo $400.000,   alimentación $350.000, educación de la menor de edad, pensión colegio: $65.000,   gastos en salud, calcio $21.000 y gel para el dolor $12.000.”       

[3] El artículo 1º del   Acuerdo 01 de 2011 dispone que hay dos tipos de afiliados a la caja: los   afiliados para solución de vivienda y los afiliados para manejo y administración   de cesantías. Sobre el primero, el numeral 1º del artículo explica: “el   carácter de afiliado para solución de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda   Militar y de Policía otorga el derecho a postularse para acceder a cualquiera de   los modelos de solución de vivienda ofrecidos por la Caja Promotora de Vivienda   Militar y de Policía, siempre y cuando cumpla con la totalidad de las   condiciones y requisitos exigidos para tal fin en la ley, en el presente   Acuerdo, y en las demás disposiciones que regulan la materia.”    

[4] Ver la   sentencia T-323 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[5] Así lo   afirmó la Corporación en la sentencia T-1075 de 2007 (M.P. Nilson   Pinilla Pinilla) en la cual la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de   una ciudadana víctima de la ola invernal que afectó el barrio La Isla de Cali, a   quien la administración no le otorgó un subsidio de vivienda al que tenían   derecho los habitantes de dicho barrio, bajo el argumento de que no se   encontraba inscrita en el censo de la población afectada.    

[6] Corte Constitucional,   sentencia T-740 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[7] Corte Constitucional,   sentencia T-816 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[8] Ver   la sentencia   T-264 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) en la cual la Sala Quinta de   Revisión resolvió las acciones de tutela de 25 personas,   presentadas contra el municipio de Pereira para evitar el desalojo de sus   viviendas, ubicadas dentro de un predio de propiedad privada de la Sociedad de   Mejoras de Pereira que fue declarado reserva natural y pulmón de la ciudad de   Pereira, por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda; y la sentencia T-845   de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) en la que la Sala Cuarta de   Revisión conoció el caso de un ciudadano que presentó acción de   tutela por considerar vulnerado su derecho a la vivienda digna por la alcaldía   municipal de Pereira, al ordenarle el desalojo del inmueble en el que residía   irregularmente.    

[9] Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2013 (M.P.   María Victoria Calle): en esa oportunidad la Sala Primera de Revisión   resolvió una tutela en la que una ciudadana desplazada por la violencia, a quien   le fue reconocido en el año 2009 un subsidio de vivienda por parte de   FONVIVIENDA sin que el desembolso se hubiera efectuado para la fecha de   presentación de la acción constitucional.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *