T-199-25

Tutelas 2025

  T-199-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-199/25    

     

CONSENTIMIENTO  INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN MATERIA DE DERECHOS SEXUALES Y  REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia  constitucional    

     

DERECHOS A LA  SALUD Y AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Capacidad jurídica de las personas  cognitivamente diversas en el modelo social de la discapacidad    

     

(…) con la  prescripción del procedimiento de ligadura de trompas de Falopio (cirugía de  Pomeroy) a (la agenciada), (las entidades accionadas) desconocieron los  derechos de esta a la capacidad legal, a la salud, y al consentimiento previo,  libre e informado en materia de acceso a servicios de salud reproductiva.    

     

DEBER  CONSTITUCIONAL DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Requerimiento de  políticas públicas    

     

(…) existen problemas  de política pública en materia de monitoreo y seguimiento respecto a la  práctica de anticoncepción quirúrgica de personas en situación de discapacidad  en Colombia; y que, además, hay dificultades importantes en materia de  implementación de las normas reglamentarias expedidas para garantizar el  ejercicio de los derechos reproductivos de las personas en situación de  discapacidad y, particularmente, de las mujeres que hacen parte de este sector  social.    

     

DERECHO A LA SALUD  Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración  por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes    

     

(La agenciada)  requería desplazarse al municipio de Ibagué para acceder a servicios de salud a  cargo de la (EPS accionada), era deber de esta administradora del Sistema de  Salud garantizarle el transporte intermunicipal. La obligación de sufragar el  transporte intermunicipal surgió desde el momento mismo en que se autorizó el  servicio en un municipio diferente a aquel donde reside el paciente. Además, su  provisión no requería una prescripción médica previa, ni que (la agenciada)  radicara una solicitud independiente para tal fin… la Sala encuentra  acreditadas las condiciones establecidas por la jurisprudencia para que proceda  el reconocimiento de la prestación de transporte intermunicipal (puerta a  puerta) para la acompañante… al estar evidenciado que esta requiere de la  asistencia de (la agente) para recibir la atención en salud que precisa.    

ATENCION  DOMICILIARIA-Procedencia  del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales    

     

SISTEMA INTEGRAL  DE CUIDADO-Principio  de progresividad y no regresividad de los derechos    

     

(Las entidades  accionadas) vulneraron el derecho al cuidado de (la familia accionante) por…  el incumplimiento del mandato de progresividad en cuanto a la implementación de  políticas, programas y planes dirigidas a la población que requiere labores de  cuidado o que ejerce dichas funciones en relación con otros, en los términos  descritos previamente.    

     

DERECHO DE LAS  PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Deber  institucional de implementar programas que faciliten la integración, relación y  participación en la sociedad    

     

(…) el deber de  las autoridades locales de desarrollar acciones institucionales tendientes a  garantizar el derecho de las personas en situación de discapacidad a una vida  independiente y ser incluidas en la comunidad se encuentra específicamente  consagrado en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1618 de 2013, el cual  se refiere a la obligación de implementar programas que faciliten la  integración, relación y participación de las personas en situación de  discapacidad en la sociedad.    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado  frente a la prestación del servicio    

     

(La familia  accionante) no han tenido acceso a servicios educativos bajo la modalidad de  educación básica formal para adultos ni algún otro tipo de educación inclusiva,  lo que permite constatar una vulneración a sus derechos fundamentales.    

     

DERECHO DE LAS MUJERES  A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida  diligencia al imponer medidas de atención    

     

(…) la ausencia  de respuesta institucional permite apreciar el incumplimiento del deber  estatal, contenido en el literal d) del artículo 8 de la Convención de Belém do  Pará, consistente en: “suministrar los servicios especializados apropiados para  la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de  los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación  para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores  afectados”. Así mismo, permite afirmar que estas omitieron el deber de velar  por los derechos de las víctimas de violencia basada en género contempladas en  el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, que, entre otras, consagra la garantía de  recibir información sobre los derechos, mecanismos y procedimientos  contemplados en dicha ley, así como su derecho a recibir la asistencia médica,  sicológica, siquiátrica y forense que requirieran.    

     

DERECHO A LA  CAPACIDAD LEGAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Implementación de  ajustes razonables y apoyos para la vinculación de personas en situación de  discapacidad    

     

(…) la no  vinculación de (la agenciada y su madre) a este proceso de tutela, atribuible a  las acciones y omisiones de la Defensoría del Pueblo, la Comisaría de Familia y  la Personería Municipal… no solo constituyó, en sí misma, un desconocimiento  a los derechos de ambas mujeres, sino que también es representativo de un vacío  en materia de la política institucional de atención a esta población,  consistente en que, si bien en el papel, el Estado reconoce su capacidad legal  y afirma que estas tienen derecho al debido proceso y a acceder a la administración  de justicia, en la práctica, a través de situaciones como la falta de  implementación de ajustes razonables y apoyos para la comunicación, niega  materialmente estos derechos en un nivel comparable al de la figura de la  interdicción.    

     

CUIDADO DE LAS PERSONAS  EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías/DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y  CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas    

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de  los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la  especial protección otorgada a la mujer    

     

ENFOQUE DE  INTERSECCIONALIDAD-Aplicación    

     

JUEZ DE TUTELA-Facultad de  fallar extra y ultra petita    

     

PRINCIPIO IURA  NOVIT CURIA-Aplicación    

     

ACCION DE TUTELA  PARA ORDENAR PRACTICA DE PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION DEFINITIVOS EN  MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-Evolución jurisprudencial    

     

PERSONAS EN  SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección  nacional e internacional    

     

DERECHOS DE LAS  PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional    

     

CONVENCION SOBRE  LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones que impone al Estado    

     

MODELO SOCIAL DE  LA DISCAPACIDAD-El  Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión  social de las personas en situación de discapacidad    

     

     

PERSONAS EN  SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las  demás personas en todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a  estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio    

     

CAPACIDAD JURIDICA  DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019    

     

PRESUNCION DE  CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de  autonomía    

     

PERSONAS EN  SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Instrumentos de apoyo para garantizar el ejercicio de  derechos    

     

DERECHO DE LAS  PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y  contenido    

     

El derecho a vivir  de forma independiente y ser incluido en la comunidad tiene un conjunto de  elementos centrales, que incluyen: (i) la garantía del derecho a la capacidad  legal para decidir sobre dónde, con quién y cómo vivir; (ii) garantizar la no  discriminación en el acceso a la vivienda, incluyendo aspectos como los  ingresos y la accesibilidad; (iii) elaborar planes de acción concretos para que  las personas en situación de discapacidad vivan de forma independiente en el  seno de la comunidad; (iii) elaborar, aplicar y supervisar planes sobre la  accesibilidad de servicios generales básicos, incluyendo la sanción en casos de  incumplimiento; (iv) elaborar planes de acción concretos para desarrollar  servicios de apoyo específicos de la discapacidad; (v) garantizar la no  regresividad del avance alcanzado en la efectividad de este derecho; (vi)  recopilar datos cualitativos y cuantitativos coherentes sobre las personas en  situación de discapacidad; (vii) utilizar toda la financiación disponible para  organizar servicios inclusivos y accesibles para garantizar una vida  independiente.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y  contenido    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del  Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en  situación de discapacidad    

     

DERECHOS SEXUALES  Y REPRODUCTIVOS-Alcance  y contenido    

     

DERECHOS SEXUALES  Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO  INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Derecho a tomar decisiones autónomas e  informadas    

     

CONVENCION SOBRE  LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección especial a las mujeres  en situación de discapacidad y el derecho a conformar una familia    

     

DERECHOS SEXUALES  Y REPRODUCTIVOS EN EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Personas en  situación de discapacidad tienen derecho a mantener su fertilidad en iguales  condiciones que los demás    

     

CONSENTIMIENTO  INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN PROCEDIMIENTOS DE  ESTERILIZACION QUIRURGICA-Garantía de los derechos sexuales    

     

     

PRACTICA DE  PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION DEFINITIVOS EN MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-Línea  jurisprudencial    

     

CONSENTIMIENTO  SUSTITUTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A PROCEDIMIENTOS DE ESTERILIZACION  QUIRURGICA-Jurisprudencia  constitucional    

     

DERECHOS DE LAS  MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la  obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres en  situación de discapacidad y su derecho a conformar una familia    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional    

     

VIOLENCIA CONTRA  LA MUJER-Definición    

     

PROTECCION DE LA  MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional    

     

PROTECCION DE  MUJERES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada    

     

PROTECCION DE  MUJERES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Esterilización forzada o no consentida,  forma de violencia de género    

     

(…) la esterilización  quirúrgica forzada o no consentida es una forma de violencia contra la mujer,  puesto que desconoce su autonomía corporal y reproductiva. Esta práctica, que  afecta de manera desproporcionada a mujeres, niñas y otras personas con  capacidad de gestar en situación de discapacidad, puede producir impactos  graves sobre la salud tanto física como mental, por lo que se encuentra  proscrita por las normas tanto constitucionales como de derecho internacional  que propenden por la eliminación de todas las formas de discriminación y  violencia contra las mujeres.    

     

PRINCIPIO DE  INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de  tratamiento integral    

     

DERECHO A LA SALUD-Casos en que  procede pago de transporte para paciente y acompañante    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Instrumentos internacionales    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido    

DERECHO HUMANO AL  CUIDADO-Deber  de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado    

     

SERVICIO DE  CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos  para el suministro por parte de EPS    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Estándar de protección    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo  (actividad de cuidado personal)    

     

SISTEMA INTEGRAL  DE CUIDADO-Alcance  y contenido    

     

(…) las  recientes reformas legales han dado pasos importantes hacia la creación e  implementación de un sistema integral de cuidados, que prioriza a las personas  en situación de vulnerabilidad, entre ellos, las personas en situación de  discapacidad y sus cuidadores, en especial a las mujeres. Este marco normativo  promueve un enfoque corresponsable en la redistribución de responsabilidades  entre todos los actores de la sociedad. Además, reconoce la necesidad de  garantizar apoyo a las familias cuidadoras, enfocándose en el respeto por la  autonomía. Con todo, la implementación de este sistema aún enfrenta importantes  desafíos. La reciente inexequibilidad de la ley que creó el Sistema Nacional  del Cuidado genera incertidumbre sobre el futuro de estas normas. A esto se  suma la evidente falta de articulación entre las entidades involucradas, lo que  pone en riesgo la coordinación y ejecución efectiva de los programas de  cuidado. De este modo, el Estado aún debe trabajar para lograr una coordinación  interinstitucional efectiva que garantice la adecuada y eficaz ejecución de las  normas y la descentralización de los servicios de cuidado.    

     

PRINCIPIO DE  AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones  y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y  ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades  fundamentales    

     

SERVICIO DE  CUIDADOR PERMANENTE-Deber  de realizar una valoración integral del entorno del paciente    

     

DERECHOS A LA  CAPACIDAD JURÍDICA, A LA INDEPENDENCIA, LA LIBERTAD Y A SER INCLUIDO EN  COMUNIDAD-Discriminación  por institucionalización de personas en situación de discapacidad    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección  constitucional    

     

DEBIDO PROCESO Y  ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber jurídico de acatamiento de las  providencias judiciales    

     

DERECHO A LA SALUD  DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Suministro de tratamiento integral    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre  requisitos generales y especiales de procedibilidad    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Tercera de Revisión    

     

Sentencia  T-199 de 2025    

     

Referencia:  expediente T- 10.441.164    

Asunto:  Acción de tutela interpuesta por Juana, en calidad de agente oficiosa de  Verónica, contra la Nueva EPS.    

     

Magistrada  ponente:    

Diana  Fajardo Rivera    

     

Tema:  derechos a la salud, al cuidado, a una vida independiente y ser incluida dentro  de la comunidad, y sexuales y reproductivos de una mujer en situación de  discapacidad intelectual, sicosocial y múltiple a quien se le ordenó un  procedimiento de anticoncepción quirúrgica.    

     

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo  dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Tercera de Revisión de  Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir  Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y por la magistrada Diana  Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones constitucionales  y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la  Constitución Política, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

ACLARACIÓN PREVIA    

     

El  caso resuelto en esta providencia se refiere a la situación de una mujer de la  tercera edad, quien, actuando como agente oficiosa de su nieta, una mujer mayor  de 18 años en situación de discapacidad intelectual, sicosocial (mental) y  múltiple, interpuso acción de tutela contra la EPS a la que esta última está  afiliada. Dado que en esta sentencia se mencionan aspectos relativos a la  intimidad personal y familiar, y a la historia clínica de la agenciada, se  tomarán medidas para proteger su identidad.    

     

En  consecuencia, y en acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte  Constitucional, se cambiarán los nombres de las personas involucradas y de  algunos lugares por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva, en las  providencias disponibles al público relativas a este caso. También se ordenará  a todas las instituciones y personas que intervinieron en el proceso que tomen  las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la titular de derechos  fundamentales y su familia, por lo que deberán mantener estricta reserva de los  datos que permitan su identificación y de la totalidad de los documentos que  hacen parte del expediente.    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La  Sala Tercera de Revisión se pronunció sobre el caso de Juana, una mujer  de 85 años quien, obrando como agente oficiosa de su nieta, Verónica,  una mujer adulta en situación de discapacidad intelectual, sicosocial (mental)  y múltiple, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que  dicha administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud  desconoció los derechos fundamentales de su nieta a  un adecuado nivel de vida, a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no  haber autorizado la ligadura de trompas de Falopio (cirugía de Pomeroy) que le  había sido prescrita. De acuerdo con la agente oficiosa, dicha cirugía era  necesaria para prevenir que su nieta quedara en embarazo en caso de ser víctima  de un episodio de violencia sexual, como ocurrió con Sandra, la madre de  esta última e hija de la agente oficiosa, quien también es una mujer en  situación de discapacidad mental.    

     

La  accionante solicitó que se ordenara a la EPS accionada garantizar el transporte  intermunicipal (puerta a puerta) para su nieta y un acompañante, para que  pudiera asistir a las citas médicas, con especialistas, y sesiones de terapia  física y ocupacional que se le habrían prescrito en otro municipio. Igualmente,  pidió que se ordenara en favor de Verónica el tratamiento integral en  salud.    

     

De  otro lado, la agente oficiosa informó que ella se encontraba a cargo de los  cuidados personales de su nieta y de su hija. Sin embargo, debido a su edad  avanzada, el deterioro en situación de salud, los episodios de  heteroagresividad de la primera y la ausencia de una red de apoyo adecuada, se  encontraba en riesgo de sufrir un accidente, por lo que no podía continuar  asumiendo las labores de cuidado en relación con Verónica. En  consecuencia, también solicitó que se garantizara el servicio de cuidador de 12  horas.    

     

Finalmente,  la accionante pidió que se ordenara al “FOSYGA” reembolsar a la Nueva EPS los  gastos en que incurriera en el cumplimiento de la sentencia de tutela y se  previniera a la EPS accionada para que no incurriera en conductas similares en  el futuro.    

     

Al  evaluar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, los encontró  satisfechos. Adicionalmente, determinó que la acción de tutela debía ser  analizada en relación con la situación de las tres mujeres cuya situación se  mencionaba en el amparo constitucional (Verónica, Sandra y Juana),  toda vez que había evidencia que sugería que todas enfrentaban condiciones de  vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, que se acreditaron los  requisitos de legitimación en la causa por activa en relación con cada una de  ellas, y a que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela tenían  implicaciones iusfundamentales para las tres.    

     

Luego  de presentar consideraciones sobre los derechos de las personas en situación de  discapacidad, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y el  derecho fundamental al cuidado, la Sala procedió a abordar el caso concreto,  constatando que sus derechos constitucionales fueron desconocidos por distintas  entidades, como se pasa a explicar.    

     

En  primer lugar, la Sala encontró que la Nueva EPS y la  ESE Hospital Santa Lucía de Purificación vulneraron los derechos de Verónica  a la salud, al consentimiento informado, a la capacidad legal, a una vida libre  de violencias y a los derechos reproductivos toda vez que, en relación con el  procedimiento de anticoncepción quirúrgica, no garantizaron los ajustes  razonables, apoyos para la comunicación y toma de decisiones, y salvaguardias  necesarias para que la titular de los derechos pudiera manifestar sus deseos y  preferencias en relación con dicho procedimiento.    

     

Igualmente,  la  Sala declaró que existen deficiencias de política pública en materia de  monitoreo y seguimiento respecto a la práctica de anticoncepción quirúrgica de  personas en situación de discapacidad en Colombia; y que, además, hay  dificultades importantes en materia de implementación de las normas  reglamentarias expedidas para garantizar el ejercicio de los derechos  reproductivos de las personas en situación de discapacidad y, particularmente,  de las mujeres que hacen parte de este sector social.    

     

En  segundo lugar, la Sala encontró que la Nueva EPS  desconoció el derecho a la salud y a un nivel de vida adecuado de Verónica  al no garantizar el transporte intermunicipal (puerta a puerta) para ella y su  acompañante, y su tratamiento integral, pese a que se cumplían los requisitos  establecidos por la jurisprudencia para dicho fin.    

     

En  tercer lugar, la Sala estableció que la Nueva EPS  desconoció el derecho al cuidado de Verónica, al negarse a suministrar  el servicio de cuidador, pese a cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos  para la provisión de este servicio. Así mismo, consideró que la Alcaldía  Municipal de Purificación, la Gobernación del Tolima, y el Ministerio de  la Igualdad y Equidad vulneraron el derecho al cuidado de Verónica, Sandra  y Juana al incumplir el mandato de progresividad  en cuanto a la implementación de políticas, programas y planes dirigidas a la  población que requiere cuidado o que ejerce dichas labores en relación con  otros.    

     

En  cuarto lugar, la Sala encontró que la  Nueva EPS, la Gobernación del Tolima, la Alcaldía Municipal de Purificación,  la Comisaría de Familia de Purificación y el Ministerio de Educación  vulneraron los derechos fundamentales de Sandra y Verónica a  vivir de forma independiente y ser incluidas en la comunidad, a la educación y,  de las dos anteriores y de Juana, como mujeres, a una vida libre de  violencias, al no garantizarles su acceso efectivo a programas destinados para  personas en situación de discapacidad, de la tercera edad y víctimas de la  violencia basada en género.    

     

En  quinto lugar, la Sala determinó que la Defensoría del  Pueblo, la Personería Municipal y la Comisaría de Familia de Purificación  vulneraron los derechos a la capacidad legal, al acceso a la administración de  justicia y al debido proceso de Verónica y Sandra al no disponer de los  ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de decisiones  necesarios para que estas pudieran conocer los hechos y pretensiones de la  acción de tutela y, con base en dicha información, manifestar sus deseos y  preferencias en relación con el proceso judicial.    

En  sexto lugar, la Sala negó la solicitud de reembolso  en favor de la Nueva EPS por los costos en que incurra en el cumplimiento de la  sentencia de tutela y, evidenció que varias entidades habían omitido cumplir o  acataron de manera tardía los requerimientos probatorios proferidos en sede de  revisión.    

     

Por  último, para efectos de superar las situaciones  de vulneración de derechos detectadas, la Sala profirió órdenes particulares,  de carácter general y de finalización del proceso de tutela, incluyendo medidas  para avanzar en materia de monitoreo y seguimiento de los casos de  anticoncepción quirúrgica de personas en situación de discapacidad en Colombia,  y en la implementación de las normas encaminadas a garantizar los derechos  sexuales y reproductivos y la capacidad legal de la misma población en el país.    

     

I.  ANTECEDENTES[1]    

     

1.             El 30 de mayo  de 2024, Juana, afirmando que actuaba en nombre de su nieta mayor de  edad, Verónica, presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS, para  solicitar la protección de los derechos fundamentales de esta última a un  adecuado nivel de vida, a la vida, a la salud y a la seguridad social.     

     

1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de  tutela    

     

2.             Verónica,  de 19 años, es una mujer en situación de discapacidad intelectual, sicosocial  (mental) y múltiple[2],  y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado[3].  En este sentido, si bien Verónica puede comunicarse con otras personas,  experimenta retos particulares en materia de comunicación verbal; tiene  dificultades para entender información compleja; y requiere asistencia de  terceras personas para realizar actividades básicas de vida, tales como bañarse  y vestirse.    

     

3.             Por su parte, Juana, la abuela de Verónica,  tiene 85 años[4]  y a la fecha de la interposición de la acción de tutela vivía en una vereda del  municipio de Purificación, junto a su esposo, Zeus, un adulto  mayor que trabaja en las labores del campo.    

     

4.             Juana  tiene a su cargo el cuidado de su nieta y de su hija, Sandra, la madre  de Verónica, quien también es una mujer en situación de discapacidad  mental.    

     

5.             De acuerdo con Juana, Verónica  tiene prescritos medicamentos siquiátricos y presenta episodios de agresividad  hacia las demás personas, por lo que teme por su integridad física, puesto que,  según afirmó: “tiene mucha fuerza y me da mucho miedo que me tumbe y me pueda  fracturar alguna parte de mi cuerpo”[5].    

     

6.             Juana  señaló que, en octubre de 2023, a Verónica le fue prescrita por el  Hospital Santa Lucía de Purificación[6],  la cirugía de Pomeroy[7],  la cual no ha sido realizada por la EPS accionada. Al respecto alegó: “mi mayor  preocupación es que suceda lo que sucedió con mi hija, la madre de la niña, que  fue abusada y quedó en embarazo”[8].    

     

7.             Adicionalmente, Juana indicó que,  en una consulta con siquiatría, a su nieta le fueron ordenados medicamentos y  terapias en la ciudad de Ibagué. Sin embargo, no cuenta con los medios  económicos necesarios para realizar los traslados a dicha ciudad.    

     

8.             En consecuencia,  Juana solicitó las siguientes medidas en relación con su nieta:    

     

“Ordenar al DIRECTOR DE LA NUEVA EPSS  y/o quien corresponda que en el término de 48 HORAS AUTORICE LA CITA PARA LA  CIRUGÍA DE POMEROY POR MINI LAPAROTOMIA Y/O LIGADURA DE TROMPAS DE FALOPIO.    

     

“El TRANSPORTE PUERTA A PUERTA PARA  LAS TERAPIAS FÍSICAS Y TERAPIAS OCUPACIONALES Y CITAS MÉDICAS O DE  ESPECIALISTAS, CUANDO SEAN EN IBAGUÉ O EN OTRO MUNICPIO O CIUDAD.    

     

“EL CUIDADOR 12 HORAS.    

     

“GARANTICE LA ATENCIÓN  INTEGRAL OPORTUNA Y PERMANENTE (que incluye  MEDICAMENTOS, en la cantidad que ordene el médico tratante. Exámenes  especializados y procedimientos incluyendo los que no se encuentran dentro del  POS, COMPLEMENTO NUTRICIONAL CUANDO SEAN NECESARIOS). Para evitar hacer una  tutela.    

     

“Prevenir al DIRECTOR de la NUEVA  EPSS de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito  a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone  el art. 52 del Dto. 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).    

     

“Ordenar al FOSYGA reembolsar a la  NUEVA EPSS los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela conforme lo  dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 480/97”[9].    

     

2. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las  entidades accionadas y vinculadas    

     

9.             El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela y vinculó al proceso a  Julio Alberto Rincón, en calidad de agente interventor de la Nueva EPS-S, a la  Secretaría de Salud Departamental del Tolima, a la Secretaría de Salud  Municipal de Purificación, a la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación,  a Viva 1A IPS, a Profamilia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF)[10].    

     

10.         Posteriormente, por medio de Auto del 7 de  junio de 2024, el juez de primera instancia vinculó al proceso a la Personería  Municipal de Purificación, a la Superintendencia Nacional de Salud y a  la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES)[11].    

11.         Respuesta de la Nueva EPS[12].  La apoderada de la entidad solicitó: (i) negar la acción de tutela porque no se  demostró una acción u omisión que trasgreda los derechos fundamentales de la  accionante, puesto que no hay una prescripción médica o solicitud de servicio  de salud que haya sido rechazado; (ii) declarar improcedente la acción de  tutela respecto al suministro del cuidador por falta de prescripción médica; y,  (iii) no acceder a la pretensión relacionada con el suministro de transporte  porque la usuaria no reside en un municipio que cuente con una UPC diferencial  y, en consecuencia, este tipo de gastos no le corresponden al sistema de  seguridad social en salud. La Nueva EPS afirmó que la entidad ha asumido todos  los servicios médicos que ha requerido Verónica durante los períodos que  ha tenido afiliación activa y enfatizó que no presta el servicio de salud  directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud  contratados.    

     

12.         Respuesta de la Secretaría de Salud del  Tolima[13].  El secretario de salud encargado afirmó que las pretensiones de la acción de  tutela no están llamadas a prosperar contra esa dependencia, pues es a la Nueva  EPS, a la que Verónica está afiliada, a quien le corresponde su atención  integral, conforme al artículo 157 de la Ley 100 de 1993. El secretario de  salud departamental también solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud  de Purificación por ser la competente para vigilar la efectiva  prestación del servicio de salud de los afiliados, así como de la ADRES y la  Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de sus funciones de inspección,  vigilancia y control.    

     

13.         Respuesta de la Dirección Regional del  Tolima del ICBF[14].  Solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que no es la entidad  competente para conocer y dar trámite a las pretensiones de la accionante.  Explicó que esta entidad trabaja por la prevención y protección integral de la  primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias  colombianas; y que, a partir de la expedición de la Ley 1996 de 2019, la cual  derogó los artículos 10 a 48 de la Ley 1306 de 2009, la competencia que le  había sido otorgada para atender a la población en situación de discapacidad  mental fue eliminada, por lo cual, es competencia de la Nueva EPS garantizar la  atención de Verónica.    

     

14.         Respuesta de la ADRES[15].  Solicitó negar el amparo frente a la entidad, puesto que considera que no ha  desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la  accionante; y, en consecuencia, pidió su desvinculación del trámite tutelar.  Adicionalmente, pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS,  en tanto, según los cambios normativos y reglamentarios, los servicios,  medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados  plenamente, ya sea a través de la UPC o de los presupuestos máximos; en este  sentido, pidió no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

     

15.         Respuesta de la Personería Municipal de  Purificación[16].  La personera municipal encargada solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es a la Nueva EPS a quien le  corresponde la atención integral para la realización del procedimiento médico  requerido.    

     

16.         Respuesta de la Superintendencia Nacional  de Salud[17].  La superintendencia solicitó declarar: (i) la  inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados por la accionante y la Superintendencia Nacional de  Salud; (ii) su falta de legitimación en la causa por pasiva; y, (iii) su  desvinculación del trámite, pues la entidad competente para realizar un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto es la Nueva EPS.    

     

3. Decisiones judiciales objeto de revisión    

     

17.         Sentencia de primera instancia.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué,  mediante providencia del 14 de junio de 2024[18],  resolvió: (i) conceder parcialmente el derecho al diagnóstico efectivo y a la  salud de Verónica, en conexidad con los derechos a la vida, seguridad  social e igualdad; y no conceder el procedimiento quirúrgico de anticoncepción  quirúrgica. En consecuencia, la autoridad judicial (ii) ordenó a la Nueva EPS  autorizar y programar una valoración médica del estado de salud de Verónica,  en la que participen sus médicos tratantes, para determinar si requiere el  servicio de enfermería y/o cuidador y, en caso afirmativo, suministrarlo de  manera inmediata.    

     

18.          Además, el juez de primera instancia  (iii) ordenó a la Nueva EPS autorizar el servicio de transporte especial puerta  a puerta que requiere Verónica para asistir a las citas médicas,  exámenes, tratamientos y demás procedimientos ordenados en una ciudad distinta  a su lugar de residencia, así como la asistencia de un acompañante y la  financiación de alojamiento y alimentación o manutención cuando el servicio se  extienda por más de un día. Igualmente, (iv) ordenó a la Nueva EPS prestar el  tratamiento integral de los servicios de salud que requiera Verónica,  siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante, en relación con su  “discapacidad intelectual, mental y múltiple”; y (v) abstenerse de imponer  cargas adicionales a las entidades vinculadas.    

     

19.         El juez de primera instancia explicó que  el procedimiento denominado “sección y/o ligadura de trompas de Falopio” debe ser  negado porque la labor del juez constitucional está encaminada a salvaguardar  el interés superior de los sujetos de especial protección constitucional. En  consecuencia, una decisión judicial que autorice dicho procedimiento en una  mujer en situación de discapacidad “debe ser rigurosamente excepcional y solo  procede bajo la cuidadosa verificación de que las condiciones y requisitos se  cumplan”. En este caso, para el juez de primera instancia, dichos requisitos no  se cumplen puesto que al no haber una designación o valoración de apoyos en  relación con Verónica, no se puede determinar que Juana tenga la  potestad absoluta de tomar decisiones en relación con su nieta.    

     

20.         Impugnación por la Nueva EPS[19].  Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia respecto de la  cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que no  puede ser objeto de protección. Explicó que, de conformidad con la  jurisprudencia constitucional, para la procedencia de una orden de tratamiento  integral, el juez debe verificar una serie de requisitos que no se cumplen en  este caso, puesto que la EPS no ha sido negligente con el cumplimiento de sus  deberes y no existen prescripciones médicas pendientes.    

     

21.         Sentencia de segunda instancia.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, mediante providencia del 9 de julio de 2024, modificó la decisión de  primera instancia, en el sentido de precisar que el tratamiento integral  otorgado será para tratar las condiciones de salud de Verónica que se  deriven de su condición de discapacidad intelectual, sicosocial y múltiple, por  retraso mental moderado, retraso sicomotor severo, y trastorno del inicio y del  mantenimiento del sueño. En lo demás, el juez de segunda instancia dejó en  firme la sentencia impugnada[20].    

     

4. Actuaciones en sede de revisión    

     

22.         Mediante Auto del 30 de agosto de 2024, la  Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó el expediente T-10.441.164  con base en los criterios de: (i) exigencia de aclarar el contenido y alcance  de un derecho fundamental; (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental; y  (iii) necesidad de materializar un enfoque  diferencial.    

     

5. Autos de pruebas y vinculaciones proferidos por la  magistrada ponente    

     

23.         El 4 de octubre de 2024[21],  de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de  2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la magistrada  sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y vincular a algunas entidades[22].  Posteriormente, el 13 de noviembre del mismo año, la magistrada sustanciadora  insistió en algunos requerimientos probatorios que no fueron allegados de  manera oportuna y solicitó recaudar pruebas adicionales. Los escritos recibidos  fueron puestos a disposición de las partes y entidades vinculadas. A  continuación, se describe el contenido de las respuestas de manera sucinta, las  cuales serán retomadas en detalle cuando se aborde el caso concreto.    

     

6. Respuestas allegadas  por las partes, vinculadas y amigos de la Corte    

     

a)     Respuestas de partes y vinculadas    

24.         Respuesta de la Dirección Regional Tolima  del SENA[23].  Declaró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en este caso,  puesto que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela no son  responsabilidad de dicha entidad. En consecuencia, pidió ser desvinculada del  trámite tutelar. El SENA resaltó que “cuenta con un equipo interdisciplinario  de formadores, para la aplicación de estrategias pedagógicas y didácticas que  permitan la participación con enfoque inclusivo, de las personas en situación  de discapacidad”[24],  el cual tiene como finalidad permitir la formación del aprendiz en situación de  discapacidad para que, al final del proceso formativo, pueda incorporarse al  mercado laboral, mejorando así sus condiciones de vida en los términos de la  Ley 1145 de 2007[25].  Además, ofreció información sobre su oferta institucional dirigida a personas  en situación de discapacidad.    

     

25.         Respuesta de la Gobernación del Tolima[26].  Solicitó su desvinculación. La gobernación afirmó que  el departamento del Tolima carece de legitimación en la causa por pasiva, e  incluso como vinculado carece de competencias para ejercer control de cualquier  tipo. Pese a lo anterior, hizo referencia a varios programas departamentales en  diversas áreas.    

     

26.         Respuesta del Instituto Nacional de  Salud-INS[27].  Solicitó que se declare: (i) la inexistencia de nexo  de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales  alegada por la accionante y el INS; (ii) su falta de legitimación en la causa  por pasiva; y (iii) su desvinculación de la acción de tutela. Precisó la  naturaleza jurídica de la entidad y advirtió que no tiene competencia ni le es  posible manifestarse frente a los hechos expuestos en la acción de tutela.    

     

27.         Respuesta del Ministerio de Educación  Nacional[28].  Señaló que la prestación del servicio de la educación  para el trabajo y el desarrollo humano para las personas en situación de  discapacidad con movilidad reducida, según lo establecido en el Decreto 1421 de  2007[29],  hace parte de la educación para adultos, conforme a lo establecido en el  Decreto 1075 del 2015. Adicionalmente, sostuvo que la educación para el trabajo  y el desarrollo humano se encuentra regulada y reglamentada por la Ley 115 de  1994[30],  la Ley 1064 de 2006[31]  y el Decreto 1075 de 2015[32];  en lo que corresponde a los programas de salud, por el Decreto 780 de 2016[33],  artículos 2.7.2.3.4.1. a 2.7.2.3.4.6; y, en lo relativo a la metodología a  distancia, por la Resolución 15177 de 2022.    

     

28.         Ministerio de Justicia y del Derecho[34].  Solicitó la desvinculación del proceso al considerar que no se configura la  legitimación en la causa por pasiva. Explicó que carece de competencias en la  formulación de política pública relacionadas con salud, salud pública y  promoción social en salud y, en particular, sobre las personas en situación de  discapacidad, conforme el artículo 2 del Decreto 1427 de 2017 y la Ley 1618 de  2013. Asimismo, sostuvo que no cuenta con información ni estadísticas sobre  acciones orientadas a garantizar los derechos reproductivos y el derecho a la  salud de las personas en condición de discapacidad[35].    

     

29.         Ministerio de la Igualdad y Equidad[36].  El jefe de la oficina jurídica solicitó la desvinculación por carecer de la  legitimación en la causa por pasiva. No obstante, precisó que, en Colombia, la  anticoncepción quirúrgica en mujeres o personas en situación de discapacidad  debe respetar los derechos humanos y la autonomía, conforme a la Constitución,  la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la  jurisprudencia constitucional, lo que ordena exigir el consentimiento libre,  previo e informado para cualquier procedimiento médico. Asimismo, indicó que no  cuenta con datos específicos y actualizados sobre el número de casos anuales de  anticoncepción quirúrgica en mujeres en situación de discapacidad intelectual o  sicosocial en Colombia, ni con informes recientes sobre la aplicación de la  Resolución 1904 de 2017[37].  Finalmente, presentó algunas consideraciones sobre el caso concreto y algunos  programas de la entidad dirigidos a personas que ejercen labores de cuidado y a  personas en situación de discapacidad.    

     

30.         Ministerio de Salud y Protección Social[38].  En primer lugar, argumentó que no cumple con funciones de prestación de  servicios de salud, ni inspección, vigilancia y control del Sistema General de  Seguridad Social en Salud. A continuación, se refirió a varias resoluciones expedidas  por la entidad para garantizar el derecho a la salud y los derechos sexuales y  reproductivos de las personas. Adicionalmente, suministró algunos datos sobre  los “procedimientos en salud relacionados con la sección o ligadura de trompas”  en mujeres en situación de discapacidad cognitiva y “relaciones” en Colombia.  Finalmente, ofreció consideraciones para la resolución del caso concreto.    

     

31.         Defensoría del Pueblo[39].  El delegado para asuntos constitucionales y legales de  la Defensoría del Pueblo indicó que no ha intervenido en el caso de Verónica  debido a la falta de solicitud formal de asistencia, lo que limita la  posibilidad de examinar de manera exhaustiva sus condiciones de vida y adoptar  medidas para garantizar sus derechos. No obstante, en articulación con la  Defensoría Regional del Tolima, inició el contacto con la accionante para  efectos de realizar una valoración de apoyos    

     

32.         La Defensoría del Pueblo también informó  sobre la entrevista y recaudación de información adicional adelantada en  relación con Verónica y su familia. Según la entidad, pese a intentar  entablar comunicación de distintas formas, tener comunicación directa con Verónica  fue imposible. Junto con su respuesta, la Defensoría del Pueblo adjuntó: (i) el  informe de valoración de apoyos de Verónica[40];  y (ii) el consentimiento informado para dicha valoración[41].  Posteriormente, la Defensoría allegó, además, un oficio[42]  que remitía a la grabación de la entrevista realizada a Verónica, Sandra  y Juana. Más tarde, remitió otro oficio en el que informó sobre las  credenciales académicas y laborales de las profesionales que realizaron las  entrevistas al núcleo familiar de Verónica. El contenido específico de  estos documentos que resulta relevante para la resolución de este asunto se  expondrá cuando se aborde el caso concreto.    

     

33.         Procuraduría General de la Nación[43].  Señaló que, en cumplimiento de las funciones preventivas y de control de  gestión asignadas a la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,  la Adolescencia, la Familia y la Mujer[44],  ha adelantado diferentes actuaciones tendientes a vigilar e impulsar la  garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad y ofreció  información adicional sobre programas sociales del Estado abiertos para  personas en situación de discapacidad[45].    

     

b)     Respuestas de los amigos de la Corte (amici curiae)    

     

34.         Respuesta del Departamento Administrativo  Nacional de Estadística -DANE[46].  Indicó que, en relación con la población en situación de discapacidad, el Censo  Nacional de Población y Vivienda 2018 “tuvo en cuenta los diseños planteados  por el Grupo de Washington a partir de los lineamientos conceptuales de la  Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la  Salud-CIF, entendiendo la discapacidad como ‘las dificultades del sujeto en la  vida diaria en la realización de sus actividades’ (…) y según los niveles y/o  grados de severidad para realizar actividades diarias (4 categorías: No puede  hacerlo; Sí, con mucha dificultad; Sí, con alguna dificultad; Puede hacerlos  sin dificultad)”[47].  Con base en dicho marco conceptual, el DANE suministró información sobre la  población en situación de discapacidad en Colombia a través de distintos  archivos de Excel.    

     

35.         Igualmente, el DANE informó que la  Encuesta Nacional de Calidad de Vida “permite medir la discapacidad en las  personas de 5 años y más a partir de los criterios del Grupo de Washington”[48],  e hizo referencia a la publicación mensual de las estadísticas sobre el mercado  laboral de las personas en situación de discapacidad en la página web de la  entidad.    

     

36.         Respuesta del Instituto Colombiano de  Antropología e Historia – ICANH[49].  Señaló que el instituto no desarrolla investigaciones relacionadas con el  objeto de la controversia constitucional planteada en este caso. No obstante,  el ICANH afirmó que: “si bien los derechos sexuales y reproductivos son  derechos humanos que deben ser garantizados para que todas las personas puedan  gozarlos sin discriminación, riesgos, amenazas, coerciones y violencia, debido  a la estigmatización, los prejuicios y la ignorancia social, las personas en  situación de discapacidad con frecuencia enfrentan inequidades y barreras en el  ejercicio de este derecho, así como en el acceso a información sobre educación  sexual, anticoncepción y enfermedades de transmisión sexual”[50].    

     

37.         Asociación Colombiana de Empresas de  Medicina Integral-ACEMI[51].  La representante legal de la asociación, en un primer momento, destacó la  necesidad de que la Corte Constitucional exhorte al Congreso de la República  para crear un sistema con financiación independiente destinado a servicios  sociales o sociosanitarios que incluyan a los cuidadores. En relación con la  obligación de las EPS de suministrar el servicio de cuidador, concluyó que este  no está financiado ni por la UPC ni por los presupuestos máximos, razón por la  que solo debe ser prestado cuando la familia no pueda asumirlo, conforme a lo  reiterado en la Sentencia T-150 de 2024[52].    

     

38.         Universidad del Tolima[53].  El área de Derecho Privado y Conciliación del Centro de Conciliación y  Consultorio Jurídico Alfonso Palacio Rudas elaboró un detallado compendio  normativo sobre la reproducción como derecho fundamental, abarcando tanto el  ámbito internacional como el nacional[54].  El mismo ejercicio lo realizó con los derechos sexuales y reproductivos de  personas en situación de discapacidad[55].  A continuación, la Universidad del Tolima ofreció consideraciones sobre la  esterilización de personas en situación de discapacidad, el consentimiento  informado y las medidas a adoptar en el caso concreto.    

     

39.         Centro para la Salud y los Derechos  Humanos del Instituto O’Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de  la Universidad de Georgetown[56].  Resaltó que, a nivel internacional, en diversos mecanismos de protección existe  consenso sobre la incompatibilidad de la esterilización forzada con los  derechos humanos y el impacto negativo sobre los derechos a la salud, la  integridad, la autonomía, la igualdad y no discriminación, a vivir libre de  violencia de género y a no ser sujetas a tortura y otros tratos crueles,  inhumanos y degradantes[57].  Así mismo, ofreció apreciaciones sobre el respeto del derecho a la capacidad  jurídica de las personas en situación de discapacidad en Colombia y elementos  para la resolución del caso concreto.    

     

40.         Respuesta de la Maestría en Discapacidad e  Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia[58].  La institución presentó un escrito en el que  reflexiona alrededor del concepto de justicia reproductiva entendida como “un  planteamiento que sirve para analizar distintas situaciones y pasar de la acción  a la política y se organiza en torno a los derechos sexuales y reproductivos,  al igual que con los derechos menstruales y los derechos no reproductivos”[59].  Señaló que la puesta en marcha de la justicia reproductiva para las “mujeres  con discapacidades” suele estar inmersa en políticas públicas basadas en  criterios capacitistas y en discriminaciones por razón de la discapacidad  presentes en la sociedad. Así, “estas acciones provienen de una  institucionalidad que basa sus programas en la idea de un único cuerpo  normativo, capaz, perfecto, blanco y sano, que en ningún momento ha sido  señalado o percibido como lo otro, lo raro, lo dis/capaz o lo enfermo, pero  situado en la marginalidad y la exclusión” [60].    

     

41.         Además, la respuesta se refirió a los  cánones que, a su juicio, deben guiar la resolución del caso concreto y  mencionó que es necesario: (i) avanzar en la reconstrucción del derecho al  placer en el ejercicio de la sexualidad, con la convicción de que esta no solo  tiene fines reproductivos ni tampoco se limita a la procreación y (ii)  incorporar el concepto de justicia erótica para las personas y comunidades con  discapacidades en Latinoamérica.    

     

42.         Respuesta del Colegio Colombiano de  Psicólogos[61].  Frente a las preguntas planteadas en el auto de pruebas, la institución afirmó  que el consentimiento informado es una condición necesaria para las  intervenciones en el ámbito de la salud, y “en personas en condición de  discapacidad mental que no les permita dar su consentimiento (…)”. Por otro  lado, sostuvo que, para garantizar este derecho que tienen las personas en  situación de discapacidad, es necesario realizar una evaluación diagnóstica  para, posteriormente, proponer estrategias de intervención.    

     

43.         Respuesta conjunta del Programa de Acción  por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes,  ASDOWN Colombia, la Liga Colombiana de Autismo (LICA), la Corporación  Polimorfas, la Iniciativa Abolición de Lógicas de Castigo y Encierro (ALCE),  Sisma Mujer, Women’s Link Worldwide, el Centro de Derechos Reproductivos y el  Grupo de Acciones Públicas (GAPI) de la Universidad ICESI[62].  Inicialmente, el escrito presentado por las instituciones intervinientes  (en adelante, intervención conjunta) planteó la necesidad de  incorporar un enfoque de género para garantizar los derechos sexuales y  reproductivos, y la capacidad jurídica de las mujeres en situación de  discapacidad, lo que implica entender que el consentimiento informado en  materia de salud sexual y reproductiva es un efecto de la dignidad humana, “por  lo que cualquier procedimiento de esterilización forzada constituye una  violación del derecho a no ser sometido a tortura, trato cruel, inhumano y  degradante”[63].    

     

44.         Las instituciones intervinientes  formularon apreciaciones sobre la legitimación en la causa por activa en este  caso y sobre la necesidad de incorporar un enfoque multigeneracional en el  análisis del proceso de la referencia. También se refirió a los  estándares constitucionales y de derecho internacional aplicables a casos de  esterilización de personas en situación de discapacidad, incluyendo aquellos  referidos a la prohibición de esterilización forzada y sobre el derecho a la  educación sexual integral de esta población.    

45.         Además, las intervinientes suministraron  datos sobre la práctica de esterilización quirúrgica de mujeres y personas con  capacidad de gestar en situación de discapacidad y compartió apreciaciones  sobre la disponibilidad y calidad de información oficial al respecto. Así  mismo, analizaron las políticas públicas, planes y programas existentes para  garantizar los derechos reproductivos, al cuidado, a una vida libre de  violencias, el desarrollo de habilidades de vida, la formación para el trabajo  y la empleabilidad de las mujeres o personas con capacidad de gestar mayores de  edad en situación de discapacidad intelectual o sicosocial.    

     

46.         Finalmente, las organizaciones firmantes  propusieron potenciales medidas a adoptar en el caso concreto, tanto en  relación con la garantía de los derechos fundamentales de Verónica, Sandra  y Juana, como en cuanto a la garantía de no repetición de las  situaciones de vulneración de derechos acontecidas.    

     

7. Auto 2047 de 2024    

     

47.         El 12 de diciembre de 2024, la Sala  Tercera de Revisión profirió el Auto 2047 de 2024[64],  a través del cual: (i) dispuso efectuar vinculaciones al proceso[65];  (ii) dictó medidas provisionales en favor de Verónica y Sandra[66];  (iii) ordenó la práctica de pruebas[67];  (iv) y suspendió los términos del proceso.    

     

8. Respuesta de las  entidades al Auto 2047 de 2024    

     

48.         Respuesta de la Comisaría de Familia de Purificación[68].  La Comisaría remitió varios documentos[69]  relativos al caso e informó que se iniciarán los trámites pertinentes para  llevar a cabo una audiencia de conciliación de fijación de cuota alimentaria en  favor de Juana y a cargo de sus hijos. La Comisaría de Familia de Purificación  también remitió informe de visita sociofamiliar e informe de valoración  sicológica a Verónica, Sandra y Juana realizados el 27 de  diciembre de 2024. Así mismo, se anexaron apartes de la historia clínica de Verónica.    

     

49.         Respuesta de la Personería Delegada para  la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional de la Personería de  Bogotá[70]  (Personería de Bogotá). Hizo una evaluación de  los archivos remitidos por la Defensoría del Pueblo en relación con la  entrevista y recopilación de información adicional realizada a Verónica  y su núcleo familiar. Así, señaló que las profesionales de la Defensoría del  Pueblo realizaron una entrevista semiestructurada y buscaron establecer  comunicación con las personas con discapacidad intelectual, que se comunican  verbal y gestualmente a través de un lenguaje concreto y sencillo. Igualmente,  consideró que no se evidencia capacidad de lectoescritura, manejo de lengua de  señas ni de lenguaje braille o el uso de ayudas técnicas o tecnológicas por  parte de Verónica que permitieran realizar otros ajustes razonables para  facilitar la manifestación de su voluntad.    

     

50.         La Personería de Bogotá mencionó que  algunas personas en situación de discapacidad hacen uso de un lenguaje propio,  con el cual denominan y reconocen algunos objetos y personas. Pese a ello, Verónica  y Sandra parecen tener dificultades para comprender información abstracta,  estimaciones temporales y  presentan alteración del juicio para tomar  decisiones complejas. En cuanto a Verónica, la entidad indicó que, de  acuerdo con lo señalado por su abuela, Juana, “se observa la necesidad  de contar con un apoyo que garantice su cuidado y protección, puesto que, por  sí misma, no puede garantizar su cuidado y supervivencia”[71].    

     

51.         En relación con la entrevista y  recopilación de información adicional, la Personería de Bogotá, luego de hacer  una reconstrucción del trabajo adelantado por la Defensoría del Pueblo,  identificó un conjunto de aspectos por mejorar en el desarrollo de dicha labor.  Así, la Personería encontró que las facilitadoras de la Defensoría del Pueblo  utilizaron un lenguaje que es confuso para las personas en condición de  discapacidad y se centró durante gran parte de la entrevista en determinar si  había un posible riesgo de abuso sexual por parte de personas cercanas,  limitándose a preguntarles directamente sobre aspectos de cuidado y contacto  corporal. Además, resaltó que en el audio se escucha cómo las personas en  condición de discapacidad no comprenden y responden con palabras repetitivas o  la descripción de acciones concretas que realizan con las personas con las que  conviven[72].    

     

52.         Frente a esto, la Personería aclaró que,  en caso de personas en situación de discapacidad intelectual, tanto el juego  como el uso de objetos cotidianos e imágenes pueden ser una herramienta útil  para comprender sus formas de comunicación y la manifestación de su voluntad.  Por ello, la entrevista pudo haberse apoyado en actividades lúdicas, juguetes,  objetos y fotografías de familiares para identificar personas de confianza o  historias simples para facilitar la comprensión de la información. No obstante,  la entidad advierte que esto también depende de aspectos particulares de cada  persona con discapacidad intelectual, como si ha tenido o no acceso a  educación, y los entornos familiares y sociales en los que se desenvuelve.    

     

53.         La Personería de Bogotá también declaró  que la capacidad para manifestar la voluntad tiene diferentes variaciones según  el tipo de discapacidad, correspondiendo un espectro relacionado con la  historia de vida, aprendizajes, capacidad de comprensión y procesamiento de  información. Así, en el caso concreto, tanto Verónica como Sandra  se pueden manifestar sobre aspectos cotidianos de su vida diaria en tiempo  presente, sobre situaciones concretas de convivencia en las cuales siguen  indicaciones básicas y logran identificar personas cercanas relacionándolas con  algunas actividades. En contraste, frente a situaciones complejas que  involucran autocuidado y la garantía de sus necesidades básicas, como las  relaciones sexoafectivas y la sexualidad, no se evidencia la posibilidad de  comprensión de las implicaciones, riesgos y consecuencias sobre su vida sexual,  ni dar consentimiento sobre una relación afectiva o sexual.    

     

54.         Igualmente, la Personería de Bogotá señaló  que, dada la imposibilidad para manifestar la voluntad descrita en el informe  de valoración de apoyos realizado por la Defensoría del Pueblo, se debe  adelantar un proceso judicial de apoyos para designar a las personas de apoyo que  requiere Verónica[73].    

     

     

56.         Sobre el consentimiento informado para la  valoración de apoyos, la trabajadora social subrayó que este no fue suscrito  por Verónica, sino por Juana, lo que, a su juicio, constituye una  vulneración al derecho de Verónica a prestar su consentimiento de manera  directa y no de forma sustituta, en contravía de lo establecido en la  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de  2019[76].    

     

57.         En cuanto a los ajustes razonables durante  la valoración de apoyos, la trabajadora social expresó que no se evidenciaron  estrategias que permitieran la comunicación con Verónica, ni recursos  para que facilitaran su comprensión de la información necesaria para expresar  su voluntad y preferencias. De acuerdo con el amicus curiae, las  profesionales de la Defensoría del Pueblo se limitaron a realizar preguntas  reiterativas y recurrentes en el marco de una interacción rígida que no se  adaptó al ritmo ni al contenido de las respuestas de Verónica[77].    

     

58.         Dentro de las dificultades identificadas  en este punto, la trabajadora social enunció: (i) preguntas insistentes sobre  la palabra “pito” sin explorar su significado mediante recursos visuales,  comunicación alternativa o apoyo de su red familiar[78];  (ii) preguntas insistentes sobre la reproducción, la sexualidad y los hijos,  sin la implementación de ajustes razonables y apoyos para la comunicación,  comprensión y manifestación de preferencias y voluntad[79];  (iii) aspectos ausentes en la entrevista y valoración de apoyos, tales como, la  creación de una relación de confianza, métodos de comunicación accesibles y  adaptados al contexto emocional y cognitivo de Verónica, y conexión  personal entre las entrevistadoras y la titular de valoración de apoyos.    

     

59.         La trabajadora social hizo referencia a  varias situaciones que catalogó como inconsistencias y contradicciones en el  informe de valoración de apoyos[80].  Igualmente, llamó la atención sobre el hecho de que la identificación de la red  de apoyo fue limitada y no incluyó un proceso participativo con Verónica,  lo que dio lugar a que se identificara a su abuela como único apoyo informal,  basado en su convivencia cercana; sin considerar la calidad de dicho apoyo ni  otras potenciales opciones[81].  Además, para la trabajadora social, el informe de valoración de apoyos tiene un  enfoque capacitista y médico, puesto que se centra en limitaciones de salud y  diagnósticos, apartándose de un enfoque centrado en los derechos humanos[82].    

     

60.         De acuerdo con la trabajadora social, el  proceso de valoración permite apreciar que Verónica tiene formas de  comunicación, que comprende y que puede participar en la toma de decisiones.  Las formas de comunicación de Verónica incluyen la comunicación verbal,  no verbal, reconocimiento del entorno y relaciones, y participación en  interacciones.    

     

61.         Luego de identificar los potenciales  ajustes razonables y apoyos que podrían utilizarse para ajustarse a las  necesidades comunicativas de Verónica, la respuesta de la trabajadora  social resaltó que el informe de valoración de apoyos no debe ser un  diagnóstico médico de Verónica, ni una descripción de lo que no puede  hacer; sino que su objetivo principal es identificar los ajustes razonables y  apoyos requeridos por la titular de la valoración para tomar sus propias  decisiones, así como la red de apoyo necesaria para facilitar dicho proceso.  Por último, la trabajadora social identificó un conjunto de vulneraciones a los  derechos fundamentales de Verónica[83]  y sugirió una serie de medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la  vida cotidiana y en relación con el proceso de valoración de apoyos[84].    

     

62.         Respuesta de Profamilia[85].  La organización explicó que, en colaboración con ASDOWN y LICA, ha identificado  diversas formas de discriminación que afectan a las personas en situación de  discapacidad[86].  Además, Profamilia aseguró que las personas en situación de discapacidad  intelectual y sicosocial son sujetos a altos índices de violencias y a negación  de su sexualidad. Bajo este contexto, indicó que implementó un modelo para la  toma de decisiones con apoyos en salud sexual y reproductiva. También se  refirió a varios aspectos relacionados con la efectividad de la Resolución 1904  de 2017[87]  y la Ley 1996 de 2019.    

     

63.         Si bien Profamilia no fue invitada a  conceptuar sobre la entrevista y recopilación de información adicional, en su  calidad de vinculada al proceso y en respuesta a un auto de pruebas anterior de  la Corte, decidió pronunciarse sobre la entrevista y valoración de apoyos  realizada por la Defensoría del Pueblo.    

     

64.         Sobre la valoración, Profamilia señaló que  el ejercicio realizado por la Defensoría del Pueblo no es asimilable a una  valoración de apoyos, por lo que no se puede pronunciar de manera definitiva  sobre la voluntad allí expresada. De acuerdo con Profamilia, la entrevista  realizada por la Defensoría del Pueblo se centró mayoritariamente en el uso del  lenguaje verbal, sin que se hubieren utilizado otras herramientas o ajustes  razonables para permitir a Verónica o a Sandra expresar sus ideas  u opiniones a través de estrategias como dibujar, el uso de pictogramas, señas,  comunicación táctil u otros.    

     

65.         Igualmente, Profamilia destacó que la  Defensoría del Pueblo se enfocó en identificar situaciones de violencia sexual,  sin indagar por relaciones sentimentales, afectivas o sexuales consentidas. De  acuerdo con Profamilia: “las preguntas parten de la idea, probablemente  asociada a su discapacidad intelectual, según la cual, Verónica es una  potencial víctima de violencia sexual, lo que puede configurar un prejuicio  sobre las personas con discapacidad que consiste en asumir que son incapaces de  otorgar su consentimiento para una relación sexoafectiva”[88].  Además, según Profamilia, las profesionales de la Defensoría también hicieron  explícito un prejuicio según el cual las personas con discapacidad son  asexuadas al preguntarle explícitamente a Juana si, a su juicio, Verónica  debería estar en capacidad de consentir tener relaciones sexuales.    

     

66.         Profamilia también llamó la atención sobre  que las preguntas de la Defensoría del Pueblo se orientan más hacia evaluar su  capacidad para realizar algunas actividades diarias que en identificar la forma  en la que esta elige, toma decisiones o expresa su voluntad en el día a día.  Por lo anterior, Profamilia concluye que es necesario que a Verónica se  le garantice un proceso de valoración de apoyos y ajustes razonables para  identificar los apoyos formales que esta requiere para tomar decisiones  relacionadas con la práctica del procedimiento de salud reproductiva que se  pretende.    

     

67.         Respuesta adicional del Ministerio de la  Igualdad y Equidad[89].  La entidad informó que la Política Nacional de Cuidado tiene un avance del 90%  en su formulación. Para llegar a este porcentaje, se han adelantado actividades  intersectoriales, como mesas técnicas, diagnósticos con estudios cualitativos y  consultas ciudadanas[90].  Agregó que la implementación de la política contará con la participación de 33  entidades nacionales y 16 ministerios[91],  bajo un modelo de gobernanza liderado por la Vicepresidencia de la República y  la misma institución. Este modelo asegurará la articulación entre  instituciones, con mecanismos de participación comunitaria y ciudadana.    

     

68.         El Ministerio aseguró que la política  pública de cuidado está diseñada para garantizar los derechos de las personas cuidadoras,  remuneradas y no remuneradas, fortalecer las organizaciones de cuidado  comunitario y promover la corresponsabilidad del cuidado entre hombres y  mujeres. Los beneficiarios incluyen cuidadoras, comunidades y la ciudadanía en  general, con un énfasis en la democratización de estas labores para reducir  estigmas de género. Finalmente, hizo referencia a distintos programas e  iniciativas de dicha cartera, como “Rutas de Cuidado” y “Eduminigualdad”.    

     

69.         Respuesta del SENA-Regional Tolima[92].  La entidad informó que los Centros de Formación de la Regional Tolima, el  Centro de Industria y Construcción, el Centro Agropecuario la Granja y el  Centro de Comercio y Servicios forman a la población en situación de  discapacidad en el departamento[93].  Dentro de su oferta, disponen de atención sicosocial y sicológica para los  proceso académicos y adaptación. En concreto, precisó que dentro del Centro de  Industria y la Construcción de la ciudad de Ibagué, tiene 49 aprendices en  situación de discapacidad[94].  Adicionalmente, hizo referencia a la oferta estatal existente a nivel  municipal, su estrategia para divulgar su oferta institucional en zonas  rurales, la estrategia de acceso preferente de la entidad y el “Programa de  Atención a las Personas con Discapacidad”.    

     

70.         Respuesta de la ESE Hospital Santa Lucía  de Purificación[95].  El hospital señaló que en el marco de la asesoría para planificación familiar  brindada por el servicio de consulta externa, “se realizó una explicación  completa y detallada sobre los derechos sexuales y reproductivos, así como las  opciones disponibles en cuanto a métodos anticonceptivos”[96].  Así, “se brindó información clara y comprensible sobre las implicaciones,  ventajas y desventajas de cada método, enfatizando el respeto por la autonomía  de la paciente en la toma de decisiones relacionadas con su salud reproductiva”[97].  Además, se señala que dicha orientación fue proporcionada con el acompañamiento  de personal capacitado en este tipo de asesorías, de acuerdo con los  lineamientos del Ministerio de Salud y la Resolución 1904 de 2017.    

     

71.         El hospital también explicó que la orden  de ligadura de trompas de Falopio prescrita a Verónica fue suscrita por  una enfermera jefe porque esta “gestionó la solicitud de valoración por  ginecología para el método anticonceptivo definitivo”, con la finalidad de  garantizar la atención continua a la paciente y de conformidad con los  protocolos del hospital, de acuerdo con los cuales la realización del  procedimiento es responsabilidad del médico especialista.    

     

72.         La ESE también explicó que la ligadura de  trompas de Falopio se solicitó debido al vencimiento del implante subdérmico  que la paciente utilizaba como método anticonceptivo y que la remisión de la  paciente a ginecología para evaluar la posibilidad de reemplazar el implante  con un método definitivo atendió a las preferencias expresadas por la paciente  durante la asesoría en planificación familiar.    

     

73.         La ESE Hospital Santa Lucía de Purificación  precisó la información que le habría explicado a Verónica antes de la  prescripción del método definitivo, la cual alega que fue suministrada de forma  clara y completa. Dicha información se refería a en qué consistía el  procedimiento de Pomeroy por minilaparatomía, otras alternativas para la  planificación familiar, el impacto del procedimiento sobre su capacidad  reproductiva y su derecho a aceptar y rechazar la intervención. De acuerdo con  la respuesta remitida: “esta orientación se complementó con la asesoría del  especialista en ginecología, quien evaluó la situación clínica y realizó los  ajustes razonables necesarios para garantizar el entendimiento pleno de la  información por parte de la paciente”[98].    

     

74.         De acuerdo con la ESE Hospital Santa  Lucía, en 2024 capacitó a su personal sobre el modelo social de la  discapacidad, enfatizando su derecho a la autonomía. Esta capacitación habría  incluido la aplicación de la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio de Salud[99].    

75.         El hospital también remitió copia de la  historia clínica de Verónica. Así mismo, indicó que la entidad no ha  autorizado ni programado valoración médica para determinar si Verónica  necesita el servicio de cuidado o de enfermería porque no tiene la  infraestructura ni el presupuesto para garantizar dicho servicio a pacientes externos  y debido a que es una ESE del primer nivel de atención. Lo mismo ocurrió  respecto a los servicios de transporte puerta a puerta, alojamiento,  alimentación y manutención, frente a los cuales “ha orientado a la paciente y  su familia para gestionar estas solicitudes directamente con la EPS  correspondiente”[100].    

     

76.         Respuesta de la Nueva EPS[101].  En primer lugar, argumentó que el consentimiento  informado es un requisito habilitante para procedimientos quirúrgicos, ya que  debe entregarse al cirujano. En caso de no hacerlo, este puede no ordenar la  programación del procedimiento. Sin embargo, precisó que, desde el punto  de vista administrativo, el consentimiento informado no es un requisito exigido  por la EPS para autorizar cirugías.    

     

77.         En segundo lugar, la Nueva EPS aseguró  que no es obligatorio que un médico ordene la cirugía de Pomeroy, pues la  normativa permite que el personal de enfermería emita la orden. Además,  aclaró que el cirujano debe suministrar la información sobre el procedimiento  en la consulta prequirúrgica, aunque también puede hacerlo el personal  enfermero que profirió la orden.    

     

78.         Finalmente, la EPS señaló que (i) le  garantizó a Verónica la consulta de ginecología y que “no ha recibido  información de programación quirúrgica para que la deba presentarse  consentimiento informado”[102],  pero que “la cirugía de ligadura de trompas (Pomeroy) fue ordenada y ya fue  autorizada”[103];  además, según valoración médica domiciliaria, Verónica no requiere  “servicios domiciliarios ni de enfermería ni de cuidador. No tiene plan de  manejo que requiera procedimientos de enfermería que demuestren necesidad del  recurso humano. La calificación de dependencia funcional determina [que] no  necesidad de cuidador domiciliario”[104];  y (iii) no ha ordenado servicios fuera del municipio de la residencia de ella,  por lo que “no ha sido procedente el suministro de transporte”[105].    

     

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

1.                  Competencia    

     

79.         La Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la  Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Auto del 30 de  agosto de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte  Constitucional.    

     

2.                  Cumplimiento de  requisitos formales de procedencia    

     

80.         El Decreto 2591 de 1991 establece un  conjunto de requisitos formales que deben acreditarse para que la acción de  tutela sea procedente y pueda estudiarse de fondo: la legitimación en la causa,  la inmediatez y la subsidiariedad.    

     

81.         Antes de verificar el cumplimiento de cada  uno de los requisitos de procedibilidad en este caso, la Sala advierte que esta  providencia abordará, de manera conjunta, la situación de derechos  fundamentales de Verónica, Sandra y Juana puesto que, por  las circunstancias que se detallarán más adelante, hay evidencia que sugiere  que las tres se encuentran en riesgo o han enfrentado vulneración a sus  garantías fundamentales. Además, la Sala toma nota de que las tres mujeres son  sujetos de especial protección constitucional, lo que permite al juez de tutela  flexibilizar el análisis de los requisitos de procedibilidad en relación con  ellas, según se pasa a explicar.    

     

82.         En el caso de Verónica y Sandra, la  calidad de sujeto de especial protección constitucional se fundamenta en que  son mujeres en situación de discapacidad y, según consta en el expediente,  enfrentan retos importantes para el ejercicio de sus derechos fundamentales,  entre ellos, a la salud, al cuidado, a una vida independiente y ser incluidas  en la comunidad, a vivir libre de violencias y a sus derechos reproductivos. A  ello se suma que, en el caso de Sandra, sería sobreviviente de violencia  sexual[106],  lo que la ubica en una situación de vulnerabilidad particular.    

     

83.         Por su parte, el carácter de sujeto de  especial protección constitucional de Juana se deriva de que es una  mujer de 85 años (tercera edad), con problemas importantes de salud. Según se  ha puesto en conocimiento de la Sala, Juana ha asumido, sin una red de  apoyo suficiente, labores de cuidado en relación con su hija y su nieta.  Además, su núcleo familiar vive en condiciones de precariedad económica y en un  espacio geográfico parcialmente rural.    

     

84.         Al ser las titulares de los derechos  fundamentales bajo amenaza una mujer en situación de discapacidad intelectual,  sicosocial (mental) y múltiple; una mujer en situación de discapacidad que  habría sobrevivido a una situación de violencia sexual; y una mujer de la  tercera edad con problemas de salud, no existe duda de que estas son sujetos de  especial protección constitucional en los términos de la jurisprudencia  constitucional y del artículo 11[107]  de la Ley 1751 de 2015[108].    

     

85.         Por ende, la evaluación de los requisitos  formales de procedibilidad de la acción de tutela debe abordarse con mayor flexibilidad.  En este sentido, las sentencias T-064 de 2023[109]  y T-231 de 2019 han reiterado la regla, según la cual, en el caso de sujetos de  especial protección constitucional, los requisitos de procedencia de la acción  de tutela pueden flexibilizarse a partir de la necesidad de protección jurídica  específica del caso concreto.    

     

86.         Con base en las consideraciones  anteriores, la Sala procede a analizar los requisitos de procedibilidad.    

     

87.         Legitimación en la causa. De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política: “toda persona  tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por  quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales”. En vista de lo anterior, la legitimación en la  causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o  indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales. Por otro lado,  los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991  disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de  las autoridades que haya violado, viole o amenace violar derechos  fundamentales”.    

     

88.         Legitimación en la causa por activa.  Según se mencionó previamente, aun cuando Juana interpuso la acción de  tutela en defensa de los derechos fundamentales  de su nieta, la Sala encuentra que, en aplicación del principio de iura  novit curia (el juez conoce el derecho), la acción constitucional también  debe entenderse encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales  de su hija, Sandra, y de ella misma, puesto que, de la información que  reposa en el expediente, al igual que Verónica, los derechos  fundamentales de la abuela y la madre de esta última se encuentran en una  situación de grave riesgo o vulneración. A ello se suma que algunas de las  peticiones formuladas en la acción de tutela, como aquella relacionada con el  suministro del servicio de cuidador, involucra las cargas de cuidado personal  que Juana ha asumido en relación con su hija y con su nieta, por lo que  es procedente analizar la situación de las tres mujeres en relación con los  hechos descritos en la acción de tutela[110].    

     

89.         Legitimación en la causa por activa en  relación con Verónica. Según se mencionó  previamente, Juana interpuso la acción de tutela de la referencia  alegando que actuaba “en nombre” de Verónica, su nieta[111],  lo que parecería sugerir que esta alegó tener la calidad de representante de Verónica[112].  Pese a ello, según lo pudo establecer la Defensoría del Pueblo[113],  Juana no es formalmente representante de Verónica, puesto que  esta última es mayor de edad, no le ha otorgado poder para representarla  judicialmente, y Juana no cuenta con otra fuente de representación legal  o contractual en relación con su nieta[114].  De esta forma, se descarta que Juana hubiese presentado formalmente la  tutela en representación de Verónica.    

     

90.         Pese a ello, tanto el juez de segunda  instancia como algunos participantes del proceso han sugerido que, en realidad,  Juana no obraba en calidad de representante de Verónica, sino  como su agente oficiosa. Así, la intervención conjunta propuso que Juana  interpuso la acción de tutela en dicha calidad y recordó que, de conformidad  con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta figura legal requiere que el  agente oficioso invoque de manera expresa tal calidad y que se acredite la  imposibilidad de la persona agenciada de promover su propia defensa[115].    

     

91.         En relación con el segundo de los  requisitos antes mencionados, la Sala llama la atención sobre que, al ser Verónica  una persona en situación de discapacidad mayor de edad, su capacidad legal se  presume de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad y el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019[116].  En consecuencia, su mera situación de discapacidad no permite afirmar que esta  se encuentra imposibilitada para defender sus propios derechos, por lo que es  necesario verificar si es cierto que, en las condiciones específicas del caso, Verónica  se encontraba imposibilitada para actuar directamente y si puede ratificar las  actuaciones de quien alega representarla.    

     

92.         En cuanto a esto, llama la atención de la  Sala que ni el juez de primera ni de segunda instancia habrían vinculado  formalmente a Verónica al proceso de tutela. Igualmente, tampoco existe  evidencia de que dichas autoridades hubiesen buscado informar a Verónica  sobre la interposición de dicha acción judicial con miras a determinar si esta  ratificaba o no lo solicitado en el amparo interpuesto por Juana.    

     

93.         No obstante, en sede de revisión, se pudo  establecer que Verónica no tenía conocimiento sobre la presentación de  la acción de tutela por parte de su abuela y, en dos ocasiones distintas, la  magistrada sustanciadora y la Sala Tercera de Revisión solicitaron a la  Defensoría del Pueblo, y a la Comisaría de Familia y a la Personería Municipal  de Purificación poner en conocimiento a Verónica sobre los hechos  y pretensiones de la acción de tutela e indagar sobre su voluntad o intención  de ratificar lo allí solicitado. Aunque en ambas ocasiones se les ordenó a las  autoridades antes mencionadas emplear los ajustes razonables y apoyos para la comunicación  necesarios para que Verónica fuese informada sobre el proceso de acción  de tutela, esto no ocurrió, lo que determinó que Verónica no pudiera  entrar en conocimiento de la existencia de este proceso.    

94.         En relación con esto, la Defensoría del  Pueblo sostuvo que no pudo comunicarse con Verónica debido a situaciones  relacionadas con el no uso del lenguaje verbal[117].  Por su parte, la Comisaría de Familia de Purificación señaló que no pudo  efectuar la notificación personal de la tutela debido a la ausencia de un  profesional de neurosicología en el equipo de dicha entidad[118].    

     

95.         De lo anterior la Sala concluye que, si  bien, como lo sugiere la intervención conjunta[119],  en principio la ausencia de conocimiento de Verónica respecto a la  presentación de la acción de tutela podría dar lugar a concluir que Juana  no cuenta con legitimación en la causa por activa para la solicitud de amparo  efectuada, esta conclusión no resulta de recibo. Por el contrario, la Sala  concluye que la acción de tutela impetrada cumple con el requisito de  legitimación en la causa por activa en relación con Verónica, toda vez  que Juana puede considerarse agente oficiosa de su nieta, por las  razones que a continuación se exponen.    

     

96.         En primer lugar,  según la información que reposa en el expediente y aquella allegada en sede de  revisión, por su situación de discapacidad, Verónica se comunica de  maneras particulares, lo que habría dificultado que fuese puesta en  conocimiento de la acción de tutela en trámite por la Defensoría del Pueblo y  la Comisaría de Familia de Purificación y, presumiblemente, le habría  impedido interponer la tutela de manera directa.    

     

97.         En este punto, la Sala aclara que la  imposibilidad que enfrenta Verónica de interponer la tutela directamente  no es, en sí misma, una consecuencia de su situación de discapacidad, puesto  que cualquier persona mayor de edad puede, en principio, interponer acciones  ante la administración de justicia de manera autónoma. En realidad, la  imposibilidad de Verónica de ejercer la defensa de sus propios derechos  se deriva de la ausencia de la implementación de ajustes razonables y apoyos  para la toma de decisiones en el caso concreto.    

     

98.         Es decir, Verónica se encontraba  imposibilitada por la no provisión oportuna y adecuada de ajustes razonables y  apoyos para la comunicación y toma de decisiones para que esta pudiera  manifestar su voluntad y preferencias, lo cual, según se examinará en el  análisis de fondo del caso, constituye, en sí misma, una vulneración a sus derechos  fundamentales al reconocimiento de su capacidad legal, al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.    

     

99.         En segundo lugar,  en cuanto el requisito de invocar la calidad de agente oficioso, la Sala  concluye que este también debe considerarse satisfecho, puesto que aun cuando Juana  no alegó de manera expresa ostentar dicha calidad, esta sí expresó que era su  intención actuar en representación de Verónica para efectos de lograr la  protección de sus derechos fundamentales vulnerado, lo que permite inferir que  esta pretendía agenciar los derechos de su nieta.    

     

100.   Para  la Sala, no considerar acreditado el requisito de legitimación en la causa por  activa y, por ende, no hacer un estudio de fondo de la acción de tutela,  implicaría, además, llegar a la conclusión constitucionalmente inaceptable de  que el juez constitucional debería pretermitir su obligación de hacer justicia  en el caso concreto, dejando a las titulares de los derechos en la situación de  aparente vulneración en la que se encuentra. Esto, de igual forma, desconocería  el carácter informal de la acción de tutela y el deber de garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de Verónica, respecto de los  cuales existe evidencia de un grave riesgo de afectación definitiva.    

     

101.   En  consecuencia, la Sala estima acreditada la legitimación en la causa de Juana  en relación con Verónica, al constatarse los requisitos de la agencia  oficiosa.    

     

102.   Legitimación  en la causa por activa en relación con Sandra.  Una situación similar a la anterior ocurre en relación con Sandra, la  madre de Verónica. El Auto 2047 de 2024 ordenó su vinculación formal al  proceso y ordenó a la Comisaría de Familia y a la Personería de Purificación  ponerla en conocimiento de la presentación de la acción de tutela para conocer  su voluntad al respecto. No obstante, según informó la comisaría, la ausencia  de un profesional de neurosicología dentro de la comisaría de familia impidió  adelantar dicho procedimiento[120].    

     

103.   Por  ende, Sandra tampoco pudo ser puesta en conocimiento de la acción de  tutela debido a la falta de implementación de ajustes razonables y apoyos para  la comunicación por parte de las autoridades a las que se les confió garantizar  su posibilidad de manifestar su voluntad en relación con el proceso.    

     

104.   En  relación con Sandra, entonces, el requisito de imposibilidad de defender  sus propios derechos, como presupuesto para que resulte procedente la agencia  oficiosa, se encuentra acreditado, toda vez que la ausencia de ajustes  razonables y de apoyos para la comunicación y toma de decisiones le impidió  manifestar su voluntad en relación con la acción de tutela y, presumiblemente,  también le habría impedido interponer la tutela de manera directa. Según se  mencionó, esta situación, en sí misma, da cuenta de una vulneración de los derechos  fundamentales de Sandra, que se abordará en el análisis de fondo del  caso.    

     

105.   En  cuanto al requisito de invocar la calidad de agente oficioso, la Sala encuentra  que si bien Juana no alegó actuar en nombre de Sandra al momento  de interponer la acción de tutela, con base en la información recolectada en  sede de revisión, se pudo establecer que no solo que Sandra enfrenta  retos similares a los de Verónica en materia de goce y disfrute de  derechos fundamentales, sino que las cargas de cuidado familiar que asume Juana,  y que dieron lugar a la acción de tutela, también las ejerce en relación con Sandra.  A ello se suma que, según se constató a través información remitida en sede de  revisión, Juana también actúa de manera frecuente como agente de los  derechos de su hija.    

     

106.   Por  las consideraciones anteriores, la Sala encuentra que la legitimación en la  causa de Juana se encuentra acreditada en relación con Sandra,  toda vez que aquella obraba como su agente oficiosa.    

     

107.   Legitimación  en la causa por activa de Juana. Para la Sala, Juana  cuenta con legitimación en la causa por activa para agenciar sus propios  derechos por las siguientes razones: (i) Juana ha asumido el cuidado  directo de su nieta, lo que representa una carga significativa para una mujer  de 85 años de edad que tiene problemas de salud; (ii) Juana también  desempeña dichas actividades en relación con su hija, Sandra, la  madre de Verónica, lo que profundiza las labores que la adulta mayor  asume en relación con las otras mujeres de su familia; (iii) el desarrollo del  cuidado, según el propio relato de Juana, la han puesto en peligro de  sufrir un accidente que, por su avanzada edad, podrían generar afectaciones  graves a su salud e integridad personal; (iv) finalmente, debe considerarse que  Juana interpuso la acción de tutela de manera directa y alegó allí la  sobrecarga de cuidado que enfrenta. En virtud de las situaciones expuestas, la  Sala encuentra que Juana cuenta con legitimación en la causa por activa  al estar obrando, también, en defensa de sus propios intereses.    

     

108.   En  consecuencia, la Sala concluye que, en este caso, se acredita la legitimación  en la causa por activa en relación con Verónica, Sandra y Juana.    

     

     

a)     La  Nueva EPS. Cuenta con legitimación en la causa por  pasiva porque es el Sistema General de Seguridad Social en Salud a la cual se  encuentra afiliada Verónica[121]  y, por lo tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 177[122]  y los numerales 3 y 6 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993[123],  es la encargada de “organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los  afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el  territorio nacional” y de “establecer procedimientos para controlar la atención  integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”. Toda vez que, en este caso,  la acción de tutela pretende efectivizar el derecho a la salud de Verónica,  reflejado en la materialización de prestaciones asistenciales a cargo del  sistema de salud, la Nueva EPS cuenta con legitimación en la causa por pasiva.    

     

b)    Gobernación  del Tolima – Secretaría departamental de Salud y Municipio de Purificación –  Secretaría municipal de Salud. La Gobernación del  Tolima, la Alcaldía de Purificación y las secretarías de salud  departamental y municipal adscritas a dichas entidades cuentan con legitimación  en la causa por pasiva debido a las competencias que tienen en virtud, entre otros,  de los artículos 174[124]  de la Ley 100 de 1993, y 43[125]  y 44[126]  de la Ley 715 de 2001[127],  en cuanto a la prestación de servicios de salud y la protección y garantía de  la salud pública a nivel territorial.    

     

Además, los artículos 298, 305, 311 y  315 de la Constitución Política y la Ley 715 de 2001 otorgan amplias  atribuciones a los departamentos, municipios, y sus correspondientes  gobernaciones y alcaldías, en cuanto políticas públicas en materia económica y  social, particularmente, en áreas como la educación y la salud. Por ello, se  concluye que las autoridades municipales y departamentales mencionadas pueden  tener responsabilidades respecto a la garantía de los derechos a la educación,  a la salud, al trabajo, a vivir de manera independiente y ser incluidas en la  comunidad, y a vivir libre de violencias de Verónica, Sandra y Juana.  Lo que satisface la legitimación en la causa por pasiva.    

     

c)     ESE  Hospital Santa Lucía de Purificación, Viva 1A IPS y  Profamilia. La legitimación en la causa por pasiva de estas instituciones  tiene su origen en que, de acuerdo con la información que reposa en el  expediente[128],  habrían prestado, requerido o tendrían autorizada la prestación de servicios de  salud en favor de Verónica y, en consecuencia, podrían tener un rol en  las acciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales que,  presuntamente, habrían sido vulnerados.    

     

A lo anterior se suma que fue una  profesional de la salud de la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación  la que, según la historia clínica, ordenó el procedimiento de anticoncepción  quirúrgica cuya realización se solicita a través de la acción de tutela, por lo  que dicha entidad jugó un rol fundamental en la prescripción del procedimiento  médico que dio origen de manera principal a la acción de tutela. En  consecuencia, las entidades prestadoras de servicios de salud antes mencionadas  cuentan con legitimación en la causa por pasiva.    

     

d)    Superintendencia  Nacional de Salud. La legitimación en la causa por  pasiva de esta entidad se fundamenta en que, en virtud de las funciones  asignadas, entre otros, por el artículo 4 del Decreto 1080 de 2021[129],  le corresponde la inspección, vigilancia y control del sistema general de  seguridad social en salud, sus instituciones, administradoras y prestadoras de  servicios. En vista de que la acción de tutela alega que la Nueva EPS ha  incumplido con sus deberes como administradora del sistema de salud, la  superintendencia podría tener a su cargo responsabilidades en torno a verificar  el cumplimiento de las obligaciones de dicha administradora y de los  prestadores de servicios de salud que hacen parte del proceso, lo que justifica  su vinculación al trámite tutelar.    

     

e)     Defensoría  del Pueblo. La Defensoría del Pueblo cuenta con  legitimación en la causa por pasiva, no solo por la labor de velar por la  promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos que le asigna el  artículo 282 de la Constitución Nacional, sino porque los artículos 11[130]  y 14[131]  de la Ley 1996 de 2019 le asignan a dicha entidad deberes específicos en cuanto  a la prestación del servicio de valoración de apoyos para personas en situación  de discapacidad y la garantía de la provisión de un defensor de apoyo en  aquellos supuestos en los que se requiera. Toda vez que Verónica y Sandra  son mujeres en situación de discapacidad que, eventualmente, pueden requerir  del servicio de valoración de apoyos para ejercer de manera plena su derecho a  la capacidad jurídica, la Defensoría del Pueblo cuenta con legitimación en la  causa por pasiva.    

     

f)      Personería  Municipal de Purificación, Tolima. Al igual que en  el caso de la Defensoría del Pueblo, la vinculación de la Personería Municipal  de Purificación se fundamenta en que, como parte del ministerio público  a nivel municipal, tiene a su cargo “la guarda y promoción de los derechos  humanos”, en los términos del artículo 169 de la Ley 134 de 1996[132],  por lo que podría tener responsabilidades en cuanto a la salvaguarda de los  derechos de Verónica, Sandra y Juana.    

     

g)    Procuraduría  General de la Nación. La Procuraduría General  de la Nación cuenta con legitimación en la causa por pasiva debido a las  obligaciones que le asigna a dicha entidad el artículo 277 de la Constitución,  relativas a proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad. Así mismo,  su vinculación se fundamenta en que la disposición antes mencionada le atribuye  a esta entidad la función de “intervenir en los procesos y ante las autoridades  judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden  jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.  En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación cuenta con legitimación  en la causa por pasiva debido a los deberes de protección de derechos humanos y  de intervención en procesos judiciales para defender los derechos  fundamentales.    

     

h)    Ministerios  de Justicia y del Derecho, de la Igualdad y Equidad, de Salud y Protección  Social, y de Educación Nacional. Legitimación en la  causa por pasiva de estas instituciones se fundamenta en que son entidades que  tienen a su cargo la formulación, diseño, promoción, y coordinación de  políticas pública y estrategias en las áreas de su competencia, de conformidad,  entre otros, con los decretos 1427 de 2017[133],  4107 de 2011[134],  5012 de 2009[135]  y la Ley 2281 de 2023[136].    

     

En este caso, la situación de  vulneración de derechos que, aparentemente, afecta a Verónica, Sandra  y Juana involucra aspectos relacionados con la aplicación y efectividad  de la Ley 1996 de 2019, relativa al régimen legal para el ejercicio capacidad  jurídica de personas en situación de discapacidad mayores de edad; el acceso de  personas en situación de discapacidad a programas de educación, desarrollo de  habilidades de vida y formación para el trabajo; el acceso de mujeres en  situación de discapacidad a servicios de salud en condiciones de igualdad; y  las políticas públicas, planes y programas para personas que ejercen labores de  cuidado, o requieren servicios de cuidado. Por ende, las carteras ministeriales  antes mencionadas cuentan con legitimación en la causa por pasiva.    

     

i)       La  Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  ADRES. Cuenta con legitimación en la causa por  pasiva debido a sus funciones de administración de recursos del Sistema General  de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1429  de 2016[137].  En el caso de la referencia, se pretende que la Nueva EPS garantice un conjunto  de prestaciones asistenciales en salud en favor de Verónica. Por ello,  la ADRES cuenta con legitimación por pasiva puesto que puede ser llamada a  reconocer erogaciones económicas derivadas de dichas prestaciones.    

     

j)       Instituto  Nacional de Salud. Esta entidad cuenta con  legitimación en la causa por pasiva debido a que, en los términos del Decreto  4109 de 2011[138],  tiene a su cargo funciones de dirección en materia de “investigación y gestión  del conocimiento en salud pública”[139];  de “(…) diseñar y desarrollar investigaciones epidemiológicas (…) en materia de  salud pública, para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de  las enfermedades…”, así como otras asociadas con la protección de la salud  pública, la vigilancia epidemiológica y la investigación en estas áreas.    

     

En el caso bajo análisis se discute  la realización de un procedimiento de anticoncepción quirúrgica de una mujer  mayor de edad en situación de discapacidad intelectual, sicosocial (mental) y  múltiple. El Instituto Nacional de Salud puede tener a su cargo obligaciones en  materia de seguimiento a dicha práctica en el país y su impacto sobre la salud  pública en Colombia. En consecuencia, dicha entidad cuenta con legitimación en  la causa por pasiva.    

     

k)    Servicio  Nacional de Aprendizaje – SENA. Esta entidad cuenta con  legitimación en la causa por pasiva debido a que, de acuerdo con el numeral 7  del artículo 4 de la Ley 119 de 1994[140],  corresponde al SENA: “diseñar, promover y ejecutar programas de formación  profesional integral para sectores desprotegidos de la población”. En el caso  de la referencia, Verónica y Sandra son mujeres en situación de  discapacidad que, según la información disponible, enfrentan obstáculos  importantes en materia de desarrollo de habilidades de vida y formación para el  trabajo, que les permitirían avanzar con sus procesos de inserción en el  entorno social a través de su vinculación al aparato productivo. En  consecuencia, el SENA puede tener responsabilidades a su cargo sobre el acceso  de Verónica y Sandra a programas de formación.    

     

l)       La  Comisaría de Familia de Purificación. Esta entidad  cuenta con legitimación en la causa por pasiva debido a que el artículo 2 la  Ley 2126 de 2021[141]  les atribuye a dichas instituciones el deber de brindar atención a las víctimas  de la violencia basada en género en el entorno familiar. Toda vez que en este  caso hay indicios que podrían sugerir la ocurrencia de violencia intrafamiliar  en contra de algunos integrantes del núcleo familiar de Verónica, Sandra  y Juana, la comisaría de familia antes mencionada cuenta con  legitimación en la causa por pasiva.    

     

m)  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar. Esta entidad fue  vinculada por el juez de primera instancia al proceso de acción de tutela. Sin  embargo, en la respuesta ofrecida a dicha autoridad[142],  el ICBF pidió ser desvinculado del trámite tutelar, teniendo en cuenta que, con  la expedición de la Ley 1996 de 2019[143],  se habrían derogado los artículos 10 a 48 de la Ley 1306 de 2009[144],  los cuales otorgaban competencias a los defensores de familia para atender a  las personas en situación de discapacidad mental en Colombia, por lo que “dicha  población quedó por fuera del ámbito de competencia del ICBF” [145].  Por ello, la Sala encuentra que, en este caso, el ICBF carece de legitimación  en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige a  la protección de mujeres mayores de edad y que no hay evidencia de que dicha  entidad desconociera sus derechos fundamentales.    

     

110.    Subsidiariedad.  Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un  mecanismo de protección de derechos residual y subsidiaria, que solo será  procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para  proteger los derechos invocados, o, de manera transitoria, cuando se pretenda  evitar un perjuicio irremediable.    

     

111.    En este caso, la acción de tutela resulta  procedente porque Verónica, Sandra y Juana no cuentan con  otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos  fundamentales.    

     

     

113.   En  consecuencia, la Sala estima que el requisito de subsidiariedad debe darse por  satisfecho, toda vez que resultaría desproporcionado e irrazonable someter a Verónica,  Sandra y Juana a agotar un proceso judicial ordinario para  obtener la protección de sus derechos fundamentales, puesto que ello implicaría  mantener en el tiempo la amenaza sobre la protección de los derechos  reproductivos de la primera y postergar la garantía del derecho al cuidado,  tanto en relación con la persona que realiza labores de cuidado como quienes  son sus destinatarias. Asimismo, este caso requiere de un análisis integral de  la variedad de derechos fundamentales comprometidos.    

     

114.   Inmediatez.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser  interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que  ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos  fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito  mismo de esta acción: proporcionar una protección urgente o inmediata a los  derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.    

     

115.   Según  la información que consta en el expediente, la atención de planificación  familiar que dio lugar a la orden del proceso de “sección y/o ligadura de  trompas de Falopio [cirugía de Pomeroy] por minilaparotomía SOD” ocurrió el 17  de octubre de 2023. Posteriormente, entre el 12 de enero y el 13 de abril de 2024,  en múltiples ocasiones, Verónica recibió atenciones en salud por parte  de distintos prestadores, que incluyeron una consulta por urgencias, sesiones  de terapia ocupacional y con fisioterapia.    

     

116.    De lo anterior se extrae que entre la  fecha de la última atención en salud de Verónica (13 de abril de 2024) y  la fecha de presentación de la acción de tutela (30 de mayo de 2024),  transcurrió aproximadamente un mes. En consecuencia, la acción de tutela se  interpuso dentro de un plazo razonable, en especial teniendo en cuenta el  carácter de sujetos de especial protección constitucional de ambas mujeres y  las barreras materiales que enfrentan para acceder a la justicia, máxime en  casos en los que viven en la ruralidad.    

     

117.    Ahora bien, como la acción de tutela  también solicita la autorización y realización de la cirugía de anticoncepción,  podría considerarse que dicho plazo no fue razonable en relación con dicho  procedimiento, si se contabiliza desde la fecha en que este fue inicialmente  ordenado (17 de octubre de 2023). Sin embargo, la Sala considera que ello  desconocería que la prestación en salud que se reclama vía tutela no se ha  materializado, por lo que la presunta vulneración a derechos fundamentales es  actual.    

     

118.   Además,  la solicitud de que se autorice el servicio de cuidador por 12 horas diarias se  deriva, según lo señalado en la acción de tutela, de las necesidades de cuidado  permanentes que requieren Verónica y Sandra y que, hasta este momento,  solo ha asumido su abuela, Juana, sin contar con una red de apoyo adecuado.  En consecuencia, en relación con este servicio, puede considerarse que la  amenaza a los derechos fundamentales de Verónica, Sandra y, de su  abuela, también es actual e inminente, puesto que, presumiblemente, la  necesidad de cuidado que requieren las dos primeras se mantiene en el tiempo,  así como la imposibilidad de su abuela de suministrarlo.    

     

119.   Por  las consideraciones anteriores, los requisitos formales de procedencia de la  acción de tutela se encuentran satisfechos, por lo que, a continuación, la Sala  procederá al planteamiento de los problemas jurídicos a resolver.    

     

3.                  Planteamiento del caso y  problemas jurídicos    

     

120.   Planteamiento  del caso. Juana, obrando como agente  oficiosa de su nieta, Verónica, interpuso acción de tutela en contra de  la Nueva EPS por considerar que dicha administradora del Sistema General de  Seguridad Social en Salud vulneró los derechos de Verónica a  un adecuado nivel de vida, a la vida, a la salud y a la seguridad social.    

     

121.    De  acuerdo con el relato de Juana y la información que reposa en el  expediente, Verónica es una mujer mayor de edad, en situación de  discapacidad intelectual, sicosocial (mental) y múltiple, la cual presenta  episodios de hetero-agresividad, residente en el municipio de Purificación,  Tolima.    

     

122.   En  términos prácticos, la situación de discapacidad de Verónica implica  que, aunque esta puede moverse de manera independiente, requiere de asistencia  para desarrollar algunas actividades básicas de vida, tales como bañarse y  vestirse. Igualmente, si bien Verónica puede establecer comunicación con  otras personas, tanto de forma verbal como gestual, al punto de poder expresar  sus preferencias y deseos sobre asuntos simples, experimenta retos particulares  para comprender información compleja y para manifestar su voluntad con base en  tal información. Por ello, en términos generales, Verónica requiere de  la disposición de ajustes razonables, y apoyos para la comunicación y toma de  decisiones en relación con asuntos que revisten complejidad, los cuales le  permiten manifestar su voluntad y ejercer su capacidad legal.    

     

123.   A  Verónica le fue ordenada una ligadura de trompas de Falopio (cirugía de  Pomeroy) por minilaparatomía por parte de profesionales de la ESE Hospital  Santa Lucía, sin que, de acuerdo con Juana, dicho procedimiento se  hubiese autorizado por parte de la Nueva EPS.    

     

124.   Además,  a Verónica le habrían sido prescritas terapias en la ciudad de Ibagué,  pero Juana alega que su familia no cuenta con los recursos necesarios  para sufragar los gastos de traslado hasta esa ciudad, lo que dificulta su  acceso al tratamiento que le fue prescrito.    

     

125.   Juana  relata que, además de su nieta, tiene a su cargo a Sandra, quien es la  madre de Verónica e hija suya, la cual también es una mujer en situación  de discapacidad mental. Sandra habría quedado embarazada de Verónica  debido a un episodio de violencia sexual que sufrió por parte de un  desconocido.    

     

126.   Juana  es la cuidadora principal de Verónica y Sandra, puesto que su esposo, Zeus,  es una persona de la tercera edad que tiene importantes quebrantos de salud. A  ello se suma que sus demás descendientes, hermanos/as de Sandra y  tíos/as de Verónica, no participarían activamente de las labores de  cuidado que ambas mujeres requieren.    

     

127.   Juana  señala que, debido a los episodios de heteroagresividad de Verónica, a  su avanzada edad y precaria situación de salud, tiene miedo de ser lastimada o  sufrir un accidente. Igualmente, manifiesta sentirse cansada, con ansiedad y  depresión, debido a las importantes cargas de cuidado que enfrenta.    

     

128.   En  consecuencia,  Juana solicitó en relación con su nieta: (i) ordenar a la Nueva EPS  autorizar la cita para la cirugía de Pomeroy por minilaparotomía y/o ligadura de  trompas de Falopio; (ii) garantizar el transporte puerta a puerta para las  terapias físicas y ocupacionales, así como para las citas médicas, cuando estas  se agenden en otro municipio; (iii) proveer el servicio de cuidador 12 horas;  (iv) garantizar la atención integral, oportuna y permanente para Verónica,  incluyendo los servicios no incluidos en el POS cuando estos resulten  necesarios; (v) prevenir a la Nueva EPS para que se abstenga de incurrir en  acciones como las que dieron lugar a la acción de tutela; y (vi) ordenar al  “FOSYGA” reembolsar a la Nueva EPS los gastos en que incurra para el  cumplimiento de la acción de tutela.    

     

129.   Según  se mencionó al abordar la legitimación por activa, la Corte también abordará la  situación específica de Sandra y Juana. En cuanto a esto, no  obstante haberse ordenado en dos ocasiones distintas, ni la Defensoría del  Pueblo, ni la Comisaría de Familia de Purificación o la personería del  mismo municipio pudieron informar de manera efectiva a Verónica y Sandra  sobre la interposición de la acción de tutela de la referencia, por lo que no  existe un pronunciamiento directo de estas sobre lo allí relatado o solicitado.  Para la Sala, esta situación constituye una arista adicional de este caso,  puesto que parece implicar una posible vulneración a los derechos de Verónica  y Sandra al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la capacidad legal, representada en la posibilidad de actuar de manera autónoma  y en pie de igualdad en procedimientos judiciales sobre los que tienen un  interés directo.    

     

130.   Finalmente,  en el marco de las actuaciones adelantadas en sede de revisión, fue posible  establecer que Verónica y Sandra no han tenido acceso a formas de  educación formal inclusiva que les permitiera desarrollar habilidades de vida,  que existe un riesgo de que estas sean institucionalizadas[148]  y separadas de su familia, y que hay situaciones que generan dudas sobre la  garantía de si estas enfrentan riesgos relacionados con potenciales escenarios  de violencia sexual o intrafamiliar.    

     

131.   La  Sala Tercera de Revisión encuentra que la situación de Verónica, Sandra  y Juana da cuenta de unas amenazas concretas y graves a los derechos  fundamentales de tres sujetos de especial protección constitucional debido a  factores como su género, grupo etario, condición de discapacidad, origen rural,  experiencias previas de violencia basada en género, entre otras. En  consecuencia, estima necesario aproximarse al análisis del caso desde una  perspectiva de género e interseccional para garantizar condiciones de igualdad  y justicia material para todas ellas.    

     

132.   Así  mismo, la Sala advierte que, en el estudio del caso, hará uso de la facultad  con la que cuenta el juez de tutela para proferir fallos extra y ultra  petita, lo que le permite adoptar medidas que excedan lo que expresamente  fue solicitado por la parte accionante, no tener que ceñirse a resolver las  pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda, y referirse a derechos  que no fueron explícitamente allí invocados.    

     

133.   La  Sala detecta que, además de las circunstancias existentes en el entorno  familiar y social de las tres mujeres que pudieran vulnerar sus derechos  fundamentales, en el marco del trámite de revisión de tutela ante la Corte  Constitucional se presentaron algunas actuaciones y omisiones por parte de las  instituciones públicas vinculadas al proceso que pudieron producir afectaciones  adicionales a los derechos fundamentales de Verónica y Sandra, lo que  obliga al juez constitucional a pronunciarse, también, en relación con estos  hechos.    

     

134.   Por  último, la Sala establece que varias de las situaciones de vulneración de  derechos que afectan a Verónica, Sandra y Juana pueden  estar relacionados de manera íntima con vacíos o fallas en la política pública  en materia de salud sexual y reproductiva, y en cuanto a la atención de las  personas en situación de discapacidad, las personas de la tercera edad, de  quienes desarrollan labores de cuidado y, en especial, de las mujeres que hacen  parte de dichos sectores sociales. En consecuencia, a medida que se aborde el caso  concreto se discutirán algunas de estas problemáticas con la finalidad de  garantizar la no repetición de situaciones contrarias al orden constitucional,  como las que pudieron presentarse en el caso bajo estudio.    

     

135.   Planteamiento  de los problemas jurídicos. Con base en lo anterior,  la Sala Tercera de Revisión resolverá los siguientes problemas jurídicos:    

     

     

(ii) ¿Vulnera una EPS los derechos a la salud,  y a un nivel de vida adecuado, como componente del derecho a una vida digna, de  una mujer en situación de discapacidad intelectual, sicosocial (mental) y  múltiple al no suministrar los servicios de atención integral en salud y  transporte intermunicipal (puerta a puerta)?    

     

(iii) ¿Vulneran una EPS, el Ministerio de  la Igualdad y Equidad, una gobernación departamental y una alcaldía municipal  el derecho fundamental al cuidado de una mujer en condición de discapacidad  intelectual, psicosocial (mental) y múltiple, así como el de su madre (quien  también está en condición de discapacidad mental) y su abuela (una persona de  la tercera edad), al negar el servicio de cuidador por 12 horas y no garantizar  su acceso efectivo a programas para personas en situación de dependencia o para  quienes ejercen labores de cuidado?    

     

(iv) ¿Vulneran las entidades encargadas de  la atención estatal de las personas en situación de discapacidad, de la tercera  edad y de las víctimas de la violencia basada en género, los derechos fundamentales  a vivir una vida libre de violencias, a la educación, al trabajo, y a vivir de  forma independiente y ser incluidas en la comunidad de dos mujeres en situación  de discapacidad y una mujer de la tercera edad al no garantizarles su acceso  efectivo a programas destinados para estas poblaciones?    

     

(v) ¿Vulneran la Defensoría del Pueblo,  una personería municipal y una comisaría de familia los derechos a la capacidad  legal, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de dos  mujeres en condición de discapacidad sicosocial, al no implementar los ajustes  razonables y apoyos para la toma decisiones necesarios para garantizar que  estas puedan conocer y manifestar su voluntad en relación con un proceso de  acción de tutela respecto al cual tienen un interés directo?    

     

136.   Esta  formulación tiene sustento en los hechos expuestos por la demandante en su  escrito inicial, el acervo probatorio recaudado en el trámite de la acción de  tutela y, también, en el ejercicio de las competencias interpretativas del juez  constitucional. Por lo cual, en aplicación del principio de “el juez conoce el  derecho” (iura novit curia), aunque inicialmente se invocaron otros  derechos fundamentales, el examen se enfocará en los bienes constitucionales  referidos en los problemas jurídicos anteriores pues, en torno a ellos puede  lograrse una comprensión integral del asunto planteado.    

     

4.                  Los derechos de las  personas en situación de discapacidad bajo la Constitución Política y el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Reiteración de jurisprudencia    

     

137.   Las  personas en situación de discapacidad son un grupo históricamente discriminado  y excluido. Por ello, la Constitución Política incorpora múltiples  disposiciones orientadas a garantizar condiciones de igualdad formal y material  para este grupo y eliminar el legado de exclusión que les afecta.    

     

138.   El  artículo 13 de la Constitución no solo reconoce el principio de igualdad ante  la ley y prohíbe la discriminación, sino que incorpora un mandato de igualdad  material, según el cual es deber del Estado promover las condiciones para que  la igualdad sea real y efectiva, lo que incluye la obligación de tomar acciones  en favor de grupos que han experimentado discriminación sistémica.  Adicionalmente, esta norma establece que el Estado deberá proteger  “especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o  mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”[149],  por lo que “sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”[150].    

     

139.   La  protección contra la discriminación de personas en situación de discapacidad  prohíbe tanto “la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente,  dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin  justificación alguna”[151],  como “toda omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato especial”[152].    

     

140.   Además  del mandato constitucional de igualdad, los artículos 47, 54 y 68 también  contienen cláusulas que contemplan una protección constitucional reforzada de  las personas en situación de discapacidad. La primera de estas disposiciones  establece: “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e  integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a  quienes se prestará la atención especializada que requieran”[153];  mientras que la segunda contempla el deber de “… garantizar a los minusválidos  el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”[154];  finalmente, el último artículo indica que “la erradicación del analfabetismo y  la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades  excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”[155].    

     

141.   Pese  a que el lenguaje utilizado en las cláusulas constitucionales antes mencionadas  incluye expresiones que se alejan del entendimiento actual de la discapacidad,  y de las protecciones legales y constitucionales que asisten hoy a las personas  que hacen parte de este grupo, una interpretación sistemática y teleológica de  dichas normas da cuenta de que el constituyente previó la necesidad de que el  Estado desplegara acciones para garantizar los derechos de las personas en  situación de discapacidad y se abstuviera de incurrir en conductas que pudieran  desconocer su calidad de sujetos de igual valor, dignidad y autonomía al del  resto de la población.    

     

142.   Tal  como lo señaló la sentencia C-108 de 2023, la interpretación armónica de los  mandatos constitucionales antes mencionados permite afirmar que: (i) las  personas en situación de discapacidad gozan de especial protección por parte  del Estado; (ii) existe un deber de las autoridades y los particulares de  contribuir activamente al ejercicio de los derechos de personas en situación de  discapacidad, (iii) lo que “implica eliminar las barreras actitudinales,  comunicativas y físicas que obstaculizan la realización de sus derechos”[156].    

     

El modelo social  de la discapacidad    

     

143.   La  Sentencia C-025 de 2021 abordó el devenir de las formas de entender la  discapacidad y sus implicaciones para el reconocimiento de los derechos de esta  población. La providencia reconoció que la discapacidad ha tenido distintas  formas de entenderse a lo largo de la historia.    

     

144.   En  primer lugar, el llamado modelo de prescindencia  entendía a las personas en situación de discapacidad como incapaces de hacer  aportes significativos al entorno social, lo que derivaba en su marginación y  exclusión. Dicho modelo “asociaba la discapacidad a creencias religiosas o  espirituales y consideraba que esta población no era ‘normal’ y se decidía  apartarla”[157].    

145.    En segundo lugar, el modelo  médico-rehabilitador, si bien reconocía que las personas en situación de  discapacidad podían contribuir a la sociedad, se aproximaba a esta población  desde una perspectiva de sanación, considerando que las personas en situación  de discapacidad debían ser diagnosticadas, tratadas y rehabilitadas, reduciendo  así su rol social a la calidad de pacientes o enfermos[158].    

     

146.    En tercer lugar, el modelo social de la  discapacidad, actualmente acogido por la jurisprudencia constitucional y el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entiende que el origen de la  discapacidad no se encuentra en elementos religiosos o clínicos, sino sociales.  En este sentido, la discapacidad no es una característica innata de las  personas, sino el resultado de las barreras externas presentes en el entorno  social. Este modelo tiene como eje central el reconocimiento pleno de los  derechos humanos de las personas en situación de discapacidad y tiene como  principios rectores: “la autonomía e independencia, la dignidad humana, la  igualdad, la inclusión, la accesibilidad universal, entre otros”[159].    

     

147.    El modelo social de la discapacidad  reconoce que esta población puede hacer aportes importantes a la sociedad, por  lo que se aproxima a estas personas como un fin en sí mismos y no como un  medio. Igualmente, entiende que las barreras en el entorno deben ser  modificadas para garantizar el goce pleno de derechos para este grupo  poblacional y permitir su inclusión social[160].    

     

148.    Uno de los elementos fundamentales del  modelo social antes mencionado es el reconocimiento de la autonomía de las  personas en situación de discapacidad. Esto se refleja en la posibilidad de  desarrollar un proyecto de vida independiente, a partir de su propia voluntad,  preferencias y deseos.    

     

149.   Bajo  los modelos antecedentes de la discapacidad, el reconocimiento de la autonomía  se veía truncado debido a la existencia de instituciones como la interdicción o  la curaduría, que supeditaban el proyecto de vida de la persona en situación de  discapacidad a los deseos de la persona que ejercía, en relación con ella,  labores de representación o curaduría. Es por ello por lo que uno de los  principales avances que trajo consigo el modelo social de la discapacidad se  refiere al reconocimiento pleno de la capacidad legal de esta población, como  se pasa a explicar.    

     

El derecho a la capacidad legal de las personas en situación  de discapacidad en el marco del modelo social    

     

150.   Uno  de los principales avances derivados del modelo social de la discapacidad y de  los instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos adoptados  bajo dicha visión es el reconocimiento pleno de la capacidad legal de las  personas en situación de discapacidad, en contraste con perspectivas jurídicas  y sociales que limitaban su autonomía jurídica y material.    

     

151.   El  derecho humano a la capacidad legal es de aplicación inmediata, por lo que no  le es aplicable el estándar de efectividad progresiva[161].  El artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad contempla el derecho de igual reconocimiento como  persona ante la ley, el cual a su vez tiene cinco dimensiones: (i) el  reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas en situación de  discapacidad[162];  (ii) el reconocimiento de dicha personalidad jurídica en igualdad de  condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida[163];  (iii) la obligación de adoptar medidas para garantizar el acceso de las  personas en situación de discapacidad a los apoyos que requieren para ejercer  su capacidad jurídica[164];  (iv) que, en relación con las medidas para el ejercicio de la capacidad  jurídica de las personas en situación de discapacidad, se garanticen  salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos de acuerdo con el  derecho internacional de los derechos humanos[165];  y (v) el deber de tomar medidas pertinentes y efectivas para garantizar que las  personas en situación de discapacidad puedan, en condiciones de igualdad con  las demás personas, “ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios  asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos  bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero (…)”[166],  lo que también incluye la garantía de que estas no sean privadas arbitrariamente  de su propiedad o bienes[167].    

     

152.   En  relación con este derecho, el Comité sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, en su calidad de intérprete autorizado de la convención, emitió  la Observación General n.° 1 (2014), denominada “Igual Reconocimiento como  Persona ante la Ley”. La observación general parte de reconocer que el derecho  de igual reconocimiento como persona ante la ley se ha malinterpretado, toda  vez que no se ha entendido que este implica “pasar del paradigma de la adopción  de decisiones sustitutiva a otro que se base en el apoyo para tomarlas”[168].    

     

153.    La Observación General establece que: “con  arreglo al derecho internacional de los derechos humanos no hay ninguna  circunstancia que permita privar a una persona del derecho al reconocimiento  como tal ante la ley, o que permita limitar ese derecho”[169].  Por ello, insta a los Estados a asegurar que el derecho a la capacidad legal de  las personas en situación de discapacidad no se encuentre limitado de manera  distinta al de las demás personas, puesto que la negación de este derecho ha  dado lugar a la privación de otros derechos fundamentales como el derecho al  voto, a contraer matrimonio y conformar una familia, a los derechos  reproductivos, a consentir relaciones sexuales o tratamientos médicos, entre  otros.    

     

154.    El Comité sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad define la capacidad jurídica como “(…) la capacidad  de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos  derechos y obligaciones (legitimación para actuar)”, por lo que este concepto  incluye tanto la capacidad de goce como la capacidad de ejercicio[170].    

     

155.    Igualmente, el Comité ha distinguido entre  la capacidad jurídica y la capacidad mental[171],  señalando que esta última se refiere a “la aptitud de una persona para adoptar  decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente  para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos  factores ambientales y sociales”[172].  Además, ha señalado que las variaciones en la capacidad mental no pueden ser  utilizadas como argumento para denegar la capacidad jurídica en ninguna de sus  dos dimensiones, al ser este un derecho humano de todas las personas[173].    

     

156.    En  relación con el uso de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica de las  personas en situación de discapacidad, el Comité sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad ha precisado que este debe respetar la voluntad y  preferencias de la persona en situación de discapacidad y no debe consistir en  una decisión sustitutiva de su voluntad. El concepto de apoyo, de acuerdo con  la observación general, es “un término amplio que engloba arreglos oficiales y  oficiosos (…)”[174],  cuyo tipo e intensidad puede variar según la persona y que guarda relación con  conceptos como el diseño universal, la accesibilidad y la planeación  anticipada. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el uso de apoyos no es  obligatorio para las personas en situación de discapacidad, siendo su uso  meramente voluntario, sin que ello afecte el derecho a la capacidad jurídica.    

     

157.    En este punto, la Corte Constitucional ha  insistido en su jurisprudencia que la existencia de los apoyos, como  instrumentos para facilitar el ejercicio de la capacidad jurídica, no se  traduce en una obligación irrefutable consistente en que todas las personas en  situación de discapacidad deben obtener un apoyo para realizar cualquier acto  jurídico. Por el contrario, las personas en situación de discapacidad son  quienes voluntariamente deciden si requieren ese apoyo, y en caso afirmativo,  determinarán si aceptan o no el que les sea propuesto. De hecho, la  intervención judicial está sometida a que el individuo interesado promueva por  su cuenta un proceso de jurisdicción voluntaria para que le sean adjudicados  esos apoyos[175].  Igualmente, los apoyos pueden ser particulares para realizar determinados actos  jurídicos, sin que el hecho de que se requieran para una situación o evento  implique que deben utilizarse, de manera genérica, para todos los actos  jurídicos.    

     

158.    En cuanto a las salvaguardias, estas tienen  el objeto de garantizar el respeto por los derechos, voluntad y preferencias de  la persona en situación de discapacidad, evitando situaciones de influencia  indebida[176]  en el proceso de toma de decisiones. El uso de las salvaguardias también  implica reemplazar el concepto de interés superior por el de mejor  interpretación posible de la voluntad y preferencias, en aquellos casos en que,  pese haberse utilizado todos los ajustes razonables y apoyos necesarios, no sea  posible conocer de manera directa la voluntad de la persona en situación de  discapacidad.    

     

159.    Finalmente, el Comité también ha  enfatizado la necesidad de garantizar el derecho al reconocimiento de la  capacidad legal de las mujeres en situación de discapacidad, al señalar, entre  otros, que el desconocimiento de este derecho tiene relevancia en relación con  ciertas prácticas violatorias de derechos humanos, como la esterilización  forzada, de quienes viven en la intersección de la discriminación basada en  género y en la discapacidad.    

     

160.    En Colombia, el derecho a la capacidad  legal de las personas en situación de discapacidad fue efectivizado a nivel  legal, principalmente, a través de la Ley 1996 de 2019[177],  en cuyo articulado se recogieron varios de los estándares internacionales sobre  derechos humanos incorporados en la Convención sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad y desarrollados por el Comité.    

     

161.   Específicamente,  dentro de los cambios más significativos incorporados en dicho instrumento se  encuentran: (i) la eliminación del régimen de interdicción judicial y el  sistema de guardas regulado en la Ley 1306 de 2009[178],  cuyos antecedentes datan del Código Civil de 1887[179];  (ii) la incorporación de criterios para establecer salvaguardias en materia de  ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad[180];  y (iii) la inclusión de una presunción de capacidad legal, según la cual,  “todas las personas en situación de discapacidad son sujetos de derecho y  obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción  alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos  jurídicos”[181].    

     

162.   Igualmente,  dicha ley avanzó en: (iv) el establecimiento de ajustes razonables y mecanismos  para establecer apoyos para la realización de actos jurídicos, incluyendo la  posibilidad de celebrar acuerdos para su establecimiento y la adjudicación  judicial de los mismos[182];  (v) la posibilidad de determinar apoyos por medio de la declaración de voluntad  de la persona titular o través de una valoración de apoyos a cargo de entes  públicos o privados, que deberá seguir lineamientos y protocolos establecidos  por el gobierno nacional por medio del Sistema Nacional de Discapacidad[183];  (vi) la creación de la figura del defensor personal en aquellos casos en que se  requiera.    

     

163.   Finalmente,  también es necesario resaltar que la ley antes mencionada generó cambios  significativos en: (vii) la regulación de directivas anticipadas, como  expresión de la voluntad y preferencias de la persona en decisiones sobre actos  jurídicos[184];  (viii) los requisitos, inhabilidades, acciones y responsabilidades de las  personas de apoyo[185];  (ix) un régimen de transición, que incluye un proceso de revisión, en un plazo  máximo de 36 meses, de los procesos de interdicción o inhabilitación  establecidos al amparo de la legislación anterior[186].    

     

164.    En cuanto a la Ley 1996 de 2019, es  necesario resaltar que esta incorporó múltiples definiciones que resultan de  relevancia para el caso bajo estudio. En este sentido, el numeral 4 del  artículo 3 de dicho instrumento define apoyo como: “tipos de asistencia que se  prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su  capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la  asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la  asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales”[187].    

     

165.    Dentro del concepto de apoyo, también se  establece la definición de apoyo formal que “son aquellos apoyos reconocidos  por la presente ley, que han sido formalizados por alguno de los procedimientos  contemplados en la legislación nacional, por medio de los cuales se facilita y  garantiza el proceso de toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad  expresada de manera anticipada, por parte del titular del acto jurídico determinado”[188].    

     

166.    Otro concepto incluido en la ley que vale  la pena resaltar es el de ajustes razonables, que “son aquellas modificaciones  y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se  requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con  discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de  todos los derechos humanos y libertades fundamentales”[189].    

     

167.    Así mismo, dicha ley define las categorías  de acto jurídico[190],  acto jurídico con apoyos[191],  titular del acto jurídico[192],  comunicación[193]  y conflicto de interés[194].  Todas estas categorías tienen gran importancia de cara al caso concreto, puesto  que definen los elementos propios de las manifestaciones de voluntad que  producen efectos jurídicos y respecto de las cuales pueden utilizarse apoyos y  ajustes razonables para garantizar el ejercicio pleno de la capacidad legal de  las personas en situación de discapacidad.    

     

168.    Sobre el establecimiento de apoyos, el  artículo 10 de la Ley 1996 de 2019 destaca que “la naturaleza de los apoyos que  la persona titular del acto jurídico desee utilizar podrá establecerse mediante  la declaración de voluntad de la persona sobre sus necesidades de apoyo o a  través de la realización de una valoración de apoyos”.    

     

     

170.    De forma posterior, la ley se refiere a  los acuerdos de apoyos para la realización de actos jurídicos, indicando que  son un tipo de apoyo formal por medio del cual una persona “formaliza la  designación de la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la  toma de decisiones respecto a uno o más actos jurídicos determinados”[196].    

     

171.    Estos acuerdos, cuya duración máxima es de  5 años y que pueden ser revocados en cualquier momento por su titular, deberán  constar en escritura pública ante notario o realizarse ante conciliadores  extrajudiciales en derecho, y requieren que el notario o el conciliador se  reúnan, previamente a su adopción, con la persona titular del acto jurídico  para verificar que este se ajuste a su voluntad real, para lo cual el  responsable de la función fedante o el conciliador deberá adoptar los ajustes  razonables que se requieran[197].    

     

172.   Igualmente,  la ley incorpora la adjudicación judicial de apoyos, que “es el proceso  judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con  discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a  uno o varios actos jurídicos concretos”. Este trámite se adelantará mediante  proceso de jurisdicción voluntaria, si es promovido por el titular de derechos  o, excepcionalmente, por medio de procedimiento verbal sumario, si es promovido  por una persona distinta.    

     

El derecho  de las personas en situación de discapacidad a una vida independiente y a ser  incluidas dentro de la comunidad    

     

173.   El  artículo 19 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas  con Discapacidad reconoce el derecho de las personas en situación de  discapacidad a vivir en comunidad, en pie de igualdad con las demás personas,  por lo que los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para “facilitar  el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena  inclusión y participación en la comunidad…”[198].    

     

174.   De  conformidad con el instrumento antes mencionado, el derecho a una vida  independiente y a ser incluido en la comunidad comprende prerrogativas, tales  como, la posibilidad de elegir el lugar de residencia y con quien se desea  vivir; no ser obligado a vivir conforme a un arreglo de vida específico; acceso  a servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros, como la asistencia  personal para facilitar la integración a la comunidad de la persona en  situación de discapacidad; y el acceso y disfrute de las personas en situación  de discapacidad, en condiciones de igualdad, a las instalaciones y servicios  comunitarios que se encuentren disponibles para la población en general[199].    

     

175.    El Comité sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad adoptó la Observación General n.° 5 (2017), sobre el  derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en  la comunidad. De acuerdo con este: “la vida independiente e inclusiva en  la comunidad es una idea históricamente procedente de las personas con discapacidad  que reivindican ejercer el control sobre la manera en que quieren vivir,  mediante la creación de formas de apoyo que potencien el pleno ejercicio de sus  derechos, como la asistencia personal, y piden que las instalaciones  comunitarias se ajusten a los principios del diseño universal”[200].    

     

176.    El derecho a vivir de forma independiente  y a ser incluido en la comunidad busca responder a las condiciones de exclusión  social. De acuerdo con el Comité, vivir de forma independiente “significa que  las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que  puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar todas las  decisiones que las afecten”[201],  lo que incluye aspectos relacionados con el transporte, la comunicación, la  información, la asistencia personal[202],  la residencia, el empleo, las relaciones personales, la nutrición, la salud,  las actividades culturales y religiosas, los derechos sexuales y reproductivos,  entre otras cuestiones[203].    

     

177.    Por su parte, el derecho a ser incluido en  la comunidad comprende: “llevar una vida social plena y tener acceso a todos  los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo  proporcionados a las personas con discapacidad para que puedan ser incluidas y  participar plenamente en todos los ámbitos de la vida social”[204].  Este derecho hace referencia tanto al acceso a servicios como el transporte, la  educación y las instalaciones recreativas, como a la participación en medidas y  acontecimientos de la vida política y cultural de la comunidad, como eventos  deportivos, reuniones públicas, festividades culturales y religiosas, y  cualquier otra actividad social[205].    

     

178.   El  derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad tiene un  conjunto de elementos centrales, que incluyen: (i) la garantía del derecho a la  capacidad legal para decidir sobre dónde, con quién y cómo vivir; (ii)  garantizar la no discriminación en el acceso a la vivienda, incluyendo aspectos  como los ingresos y la accesibilidad; (iii) elaborar planes de acción concretos  para que las personas en situación de discapacidad vivan de forma independiente  en el seno de la comunidad; (iii) elaborar, aplicar y supervisar planes sobre  la accesibilidad de servicios generales básicos, incluyendo la sanción en casos  de incumplimiento; (iv) elaborar planes de acción concretos para desarrollar  servicios de apoyo específicos de la discapacidad; (v) garantizar la no  regresividad del avance alcanzado en la efectividad de este derecho; (vi)  recopilar datos cualitativos y cuantitativos coherentes sobre las personas en  situación de discapacidad; (vii) utilizar toda la financiación disponible para  organizar servicios inclusivos y accesibles para garantizar una vida  independiente[206].    

     

179.   A  nivel de derecho interno, el derecho a una vida independiente y ser incluido en  la comunidad encuentra asidero en múltiples cláusulas constitucionales[207].  De manera reciente, las sentencias T-070 de 2024 y T-119 de 2024 abordaron  dicha garantía, señalando que las obligaciones que se derivan de la Convención  Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad deben ser  entendidas de acuerdo con los principios de dignidad, autonomía personal e  independencia incorporados en el mencionado tratado internacional.    

     

El derecho  fundamental a la salud de las personas en situación de discapacidad    

     

180.   El  derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 de la Constitución  Política de Colombia, el cual garantiza a todas las personas el acceso a los  servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Este mandato ha sido  desarrollado de manera progresiva por la Corte Constitucional en su  jurisprudencia[208].  Su estatus como derecho fundamental fue originalmente reconocido en las  sentencias T-859 de 2003 y T-845 de 2006, y se consolidó con la Sentencia T-760  de 2008, que recogió las decisiones que apuntaban a su reconocimiento como tal.  Esta connotación fue posteriormente incorporada en los artículos 1° y 2° de la  Ley Estatutaria 1751 de 2015[209],  en la que se determinó que su objeto es garantizar el derecho fundamental a la  salud, el cual es autónomo e irrenunciable[210].    

     

181.   De  este modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha analizado este derecho  desde dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público.    

     

182.   El  reconocimiento de la salud como derecho fundamental autónomo se debe a  la necesidad del Estado de proteger la salud al más alto nivel, toda vez que  está directamente relacionado con la vida y la dignidad de las personas y el  desarrollo de otros derechos fundamentales[211].  En cuanto a su faceta de servicio público, los artículos 6 y 8 de la Ley  Estatutaria, establecen que la prestación del servicio de salud debe cumplir  con diversos elementos esenciales y principios, tales como, la accesibilidad e  integralidad.    

     

183.   Ahora  bien, el inciso 1 del artículo 49, en concordancia con el artículo 13 inciso 3  de la Constitución Política de Colombia, reconoce que ciertos grupos  poblacionales pueden gozar de una protección reforzada en materia de garantía  del derecho a la salud[212].  Lo anterior fue recogido por la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que en el  parágrafo del artículo 6 señaló que, a pesar de que los principios del derecho  fundamental a la salud se deben interpretar de forma universal, ello no impide  que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección  constitucional[213].    

     

184.   En  esa misma línea, el artículo 11 de la mencionada ley, determina que: “la  atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo,  desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta  mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición  de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su  atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción  administrativa o económica”[214]  (cursivas propias).    

     

185.   Así,  dada la pertinencia para el estudio del caso objeto de revisión, es necesario  profundizar en lo que ha establecido la jurisprudencia en materia de salud  respecto a la protección reforzada de las personas que se encuentran en  situación de discapacidad.    

     

186.   En  primer lugar, la Corte ha destacado el contenido de ciertos tratados  internacionales[215]  y pronunciamientos de organismos internacionales de derechos humanos  relacionados con personas en situación de discapacidad[216],  según los cuales aquellas tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de  salud sin discriminación por motivos de discapacidad, lo que incluye, entre  otros: (i) el “acceso a los servicios médicos y sociales, y a beneficiarse de  dichos servicios, para que las personas en situación de discapacidad puedan ser  autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social”, para  llevar una vida dentro de un marco de inclusión e independencia; (ii)  proporcionar los servicios de salud que necesiten en relación con su situación  de discapacidad; (iii) garantizar que esos servicios sean accesibles y  asequibles; (iv) prohibir la discriminación en la prestación de seguros de  salud y de vida; e (v) impedir que los servicios se nieguen por motivo de la  discapacidad[217].    

     

187.   En  consonancia con lo anterior, el Congreso de la República promulgó la Ley 1618  de 2013[218],  la cual, en sus artículos 9 y 10, establece los derechos de las personas en  situación de discapacidad a la habilitación y rehabilitación integral y a la  salud, respectivamente. En particular, la última norma establece una serie de  deberes en cabeza del Ministerio de Salud (numeral 1°), las entidades  prestadoras de servicios de salud (numeral 2°) y la Superintendencia Nacional  de Salud (numeral 3°). Dentro de los deberes de las entidades prestadoras de  servicios se encuentran los de garantizar la accesibilidad e inclusión en todos  sus procedimientos, lugares y formas de atención, así como eliminar “cualquier  medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o  indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud”[219].    

188.   A  partir de lo expuesto, la Corte ha concluido que el derecho fundamental a la  salud de las personas en situación de discapacidad se garantiza cuando son  tenidos en cuenta sus requerimientos especiales, “lo cual incluye la adopción  de medidas que buscan responder a su condición de vulnerabilidad”[220].    

     

Los  derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad    

     

189.   Los  derechos sexuales y reproductivos: (i) son aquellos que están encaminados a  garantizar el ejercicio y desarrollo libre, informado, saludable y  satisfactorio de la sexualidad y se fundamentan en el disfrute de esta faceta  humana sin miedos, vergüenza, temores, inhibiciones, culpa, creencias  infundadas o prejuicios que limiten su expresión; y, (ii) materializan la  facultad que tienen todas las personas de tomar decisiones libres y sin  discriminación, sobre la posibilidad de procrear o no, de regular su  fecundidad, y de la posibilidad de conformar una familia y disponer de la  información y medios para ello[221].    

     

190.   Lo  anterior incluye, por un lado, la atención en salud sexual, que implica la  adopción de medidas de prevención y atención de infecciones de transmisión  sexual y otras enfermedades o dolencias que afecten el ejercicio placentero de  la sexualidad; y, por otro lado, el acceso a servicios de salud reproductiva  que garanticen una maternidad segura, el derecho de las mujeres a la  interrupción voluntaria del embarazo dentro de los plazos y causales legalmente  establecidas, la prevención de embarazos no deseados, y la prevención y  tratamiento de dolencias del aparato reproductor[222].    

     

191.    En relación con los derechos sexuales y  reproductivos, los artículos 6[223]  y 23[224]  de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad advierten  que las mujeres en situación de discapacidad están sujetas a diversos factores  de discriminación que les impiden ejercer sus derechos, lo que se extiende a  los derechos sexuales y reproductivos. En consecuencia, los Estados están obligados  a tomar los correctivos necesarios para evitar dicha segregación. Las medidas  adoptadas deben estar dirigidas a eliminar cualquier restricción, distinción o  exclusión que impida que las personas en situación de discapacidad puedan  decidir autónomamente sobre el ejercicio de su sexualidad y si tienen hijos o  no, en iguales condiciones que las demás.    

     

192.    En materia de derechos sexuales y  reproductivos de las personas en situación de discapacidad, en especial  intelectual o sicosocial, un referente fundamental es la Resolución 1904 de  2017, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social, en atención  al modelo social de la discapacidad, definió los lineamientos a seguir en lo  relacionado con la decisión de no procrear a través de la esterilización quirúrgica.  En el mismo sentido que la Ley 1996 de 2019, dicho reglamento parte de entender  que las personas en situación de discapacidad cuentan con plena capacidad  jurídica para tomar sus propias decisiones sobre sus derechos sexuales y  reproductivos[225].    

     

El derecho  de acceso a la información y consentimiento informado en cuanto a la  anticoncepción quirúrgica de personas en condición de discapacidad    

     

193.   Con  el ánimo de efectivizar el derecho fundamental al consentimiento informado en  materia de salud, el artículo 10 de la Resolución 1904 de 2017 dispone que “el  procedimiento de esterilización deberá contar con el consentimiento  informado de la persona en situación de discapacidad, según lo definido en el  numeral 5.4, del artículo 5 de la presente resolución, en consonancia con el  artículo 8”[226].    

     

194.   De otra parte, los artículos 12 y 17 de la misma resolución establecen  que corresponde a las EPS y a los prestadores de servicios de salud  incluir dentro de los procedimientos  relacionados con atenciones individuales en salud sexual y reproductiva, cuando  se trata de personas en situación de discapacidad, la determinación y provisión  de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias para que tomen decisiones libres  e informadas.    

     

195.   Además, las mismas disposiciones anteriores establecen que  tales entidades están a cargo de incluir en los procesos de capacitación y  entrenamiento de los profesionales de salud, personal de salud y  administrativo, temáticas relacionadas con el reconocimiento de las personas en  situación de discapacidad como sujetos de derechos y sobre mecanismos para el  acceso a la información y la comunicación, requeridos para interactuar con esa  población. Asimismo, su capacitación debe incluir temáticas orientadas a la  forma en que deben ser identificados y provistos los apoyos, ajustes razonables  y salvaguardias que pueda requerir una persona en situación de discapacidad en  las atenciones individuales relacionadas con sus derechos sexuales y  reproductivos.    

     

196.    En virtud de los  artículos precitados, dichos entes deben “establecer  estrategias para identificar y eliminar las barreras actitudinales en el trato  a las personas en situación de discapacidad, en cualquier etapa o momento de la  atención en salud, por parte de los profesionales de salud, personal de salud y  administrativo del prestador”[227].  En particular, estas barreras se refieren a las actitudes que conllevan  prejuicios, discriminaciones, puntos de vista, ideas y expectativas que pueda  tener el personal del ámbito de la salud, frente a las personas y el ejercicio  de sus derechos sexuales y reproductivos, lo que puede interferir en la  atención en salud[228].    

     

197.   Adicionalmente, el Anexo Técnico de la Resolución  1904 de 2017 indica que: “es  competencia del prestador de servicios desarrollar el procedimiento en el que  identifique los apoyos y los ajustes razonables para la toma de decisiones  informadas en salud de las personas en situación de discapacidad, dentro de sus  servicios y disponerlos cuando corresponda para el momento o momentos de la  atención”.    

     

198.   Esta  obligación debe armonizarse con la comprensión de que no siempre la persona en  situación de discapacidad va a requerir ajustes o apoyos en todos los ámbitos  de su vida, sino únicamente en aquellos escenarios en que los estime necesarios  y aceptables. Es decir, no son impuestos por el médico que advierte cierto  diagnóstico clínico, sino que deben evaluarse a través de un proceso de diálogo  e interacción con el paciente, que permita establecer si genuinamente los  requiere o, si en ausencia de ellos, igualmente está en posibilidad de expresar  su consentimiento para la realización de un procedimiento como el referido[229].    

     

199.   De  lo dicho en esta sección, se concluye que el ejercicio de los derechos sexuales  y reproductivos de las personas en situación de discapacidad debe estar mediado  por el consentimiento informado, en especial en relación con el acceso a  servicios de anticoncepción quirúrgica. Para ello, los prestadores de salud  deberán garantizar la determinación y provisión de apoyos, ajustes razonables y  salvaguardias que requiera la persona en situación de discapacidad para ejercer  su derecho al consentimiento informado, teniendo en cuenta que estos no siempre  serán necesarios. Igualmente, las instituciones que prestan servicios de salud  deben eliminar las barreras actitudinales que existan dentro del personal de la  salud en relación con este grupo poblacional.    

     

Jurisprudencia  constitucional sobre prohibición de esterilización forzada o no consentida de  personas en situación de discapacidad     

     

200.   En  varias ocasiones, la Corte Constitucional ha analizado casos que involucran la  esterilización de personas en situación de discapacidad y ha desarrollado un  precedente importante que ha variado significativamente en los últimos años. En  este sentido, es posible dividir el desarrollo jurisprudencial en esta materia  en dos grandes momentos, que deben entenderse como una progresión lenta y  dinámica de la jurisprudencia, y no como compartimientos estáticos:    

     

a) La presencia de rezagos de los  modelos de prescindencia y médico rehabilitador de la discapacidad,  materializados en el consentimiento sustituto y la interdicción para efectos de  llevar a cabo la esterilización    

     

201.   En  la Sentencia C-131 de 2014, la Corte conoció una demanda presentada contra el  artículo 7 de la Ley 1412 de 2010[230]  y analizó si la prohibición legal de la práctica de la anticoncepción  quirúrgica a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad violaba  sus derechos sexuales y reproductivos, considerando que carecen de capacidad  para el ejercicio de una paternidad o maternidad responsable. La sentencia  declaró exequible la norma porque, según indicó, el legislador puede regular la  progenitura responsable y está habilitado para proteger de manera particular a  los niños, niñas y adolescentes y a las personas en situación de discapacidad  como sujetos especialmente vulnerables.    

     

202.   No  obstante, la Corte estableció que esta regla general de prohibición admitía, al  menos, dos excepciones: (i) cuando existe un riesgo inminente para la vida,  como consecuencia de un embarazo que no pueda evitarse eficazmente por otros  medios. En ese caso, el procedimiento podría realizarse cuando la persona  brinda su consentimiento informado, un juez constata su capacidad reflexiva  para consentir la cirugía y un concepto médico interdisciplinario determina que  la operación es imprescindible. Por otro lado, (ii) cuando se verifica la  imposibilidad de que la persona menor de 18 años pueda brindar, en el futuro,  su consentimiento para la práctica de este tipo de procedimientos, el  consentimiento puede ser sustituido si se encuentra en una “discapacidad  profunda severa, certificada médicamente” (negrillas propias).  Estas reglas se derivaron de algunas providencias de tutela previas en la  materia, las cuales se exponen a continuación:    

     

203.   En  la Sentencia T-850 de 2002[231],  la Sala Quinta de Revisión se preguntó si el hecho de que los dictámenes  médicos indicaran que una joven en condición de discapacidad no era ni sería  consciente de las responsabilidades que conllevaría la maternidad, ni de los  riesgos que el embarazo podía implicar para su salud y para su vida,  justificaban sustituir su consentimiento, aunque había manifestado su deseo de  tener hijos en el futuro. En este caso, se aplicó la figura del consentimiento  orientado al futuro y concluyó que se debía ponderar el interés en preservar al  máximo la vida y la salud de la joven, su capacidad para ejercer su derecho a  tener hijos y su interés individual en tenerlos y formar una familia en una  etapa posterior de su vida.    

     

204.   Al  respecto, en la Sentencia T-248 de 2003[232],  la  Corte analizó el alcance de la sustitución del consentimiento y concluyó que,  ante la inexistencia del ejercicio de autonomía individual, imperó la razón  médica dirigida a salvaguardar la vida, integridad física y salud de la  paciente.    

     

205.   En  la Sentencia T-492 de 2006[233],  la Sala Sexta de Revisión precisó que la autorización  para la práctica de un proceso de esterilización exigía agotar dos pasos: el  trámite del proceso de interdicción para obtener la calidad de representante o  curador de la persona en situación de discapacidad y la obtención de la  autorización judicial para realizar el procedimiento médico de esterilización  quirúrgica.    

     

206.   Con  posterioridad a la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad, la Corte emitió la Sentencia T-063 de 2012[234].  En este caso, la Sala Cuarta de Revisión determinó que, aunque la EPS hubiera  autorizado el procedimiento de esterilización, ello no había tenido sustento  científico o jurídico, y la autorización era contraria a los compromisos que el  Estado colombiano había adquirido con la ratificación de la Convención sobre  los Derechos de las Personas con Discapacidad respecto de la garantía de los  derechos sexuales y reproductivos de quienes hacen parte de esta población[235].    

     

207.   Unos  años después, en la Sentencia C-182 de 2016, la Corte estudió una  demanda presentada contra el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010[236]  que permitía que la solicitud y el consentimiento para la práctica de los procedimientos  de esterilización de las personas en situación de discapacidad sean suscritos  por su representante legal, siempre que contase con la autorización de un juez.  Tras revisar el contenido de la norma, la Corte decidió que era exequible y  explicó que ello se justificaba en el contexto de la jurisprudencia  constitucional que condicionaba la viabilidad del consentimiento sustituto a  que la persona hubiera sido declarada en interdicción y a que se hubiera  obtenido una autorización judicial para llevar a cabo el respectivo  procedimiento.    

     

     

     

209.   En  ese mismo año, en la Sentencia T-303 de 2016[237],  la Sala Séptima de Revisión retomó el modelo médico que había aplicado  previamente y, en consecuencia, estableció que la exigencia de la EPS de una  autorización judicial para realizar el procedimiento de esterilización se había  ajustado al ordenamiento constitucional teniendo en cuenta que la hija de la  accionante era menor de 18 años. Sin embargo, dado que para la fecha del fallo  la joven había cumplido la mayoría de edad, la Sala determinó que sus padres  debían adelantar el proceso de interdicción y agotar el proceso especial  ante un juez de familia, quien podría autorizar la práctica del procedimiento  de esterilización quirúrgica. Adicionalmente, indicó que la joven debía  someterse a una valoración médica que permitiera establecer si su condición de  discapacidad le permitiría, en el futuro, tener o no la suficiente autonomía en  su voluntad para decidir sobre la procreación.    

     

210.   En  conclusión, en este primer momento en la reconstrucción jurisprudencial que se  adelanta se caracterizó porque, aunque esta Corte dio pasos importantes en  cuanto a la creación estándares constitucionales para proteger los derechos  fundamentales de las personas en situación de discapacidad frente a  procedimientos de esterilización no consentida o forzada, este progreso estuvo  mediado por la persistencia de instituciones como la interdicción y la admisión  de formas de consentimiento sustituto para llevar a cabo dicha intervención  médica.    

     

b) La prevalencia del modelo social  de la discapacidad materializado a través del consentimiento informado, mediado  por ajustes razonables y apoyos para la toma de decisiones    

     

211.   En  contraste con la jurisprudencia anterior, en la Sentencia T-573 de 2016[238],  la Corte concluyó que no era posible disponer la  realización de un procedimiento de esterilización definitiva a una joven de 15  años, dada la prohibición legal vigente, que aplica a las personas menores de  18 años, en virtud de la Ley 1412 de 2010.    

     

212.   En  esa oportunidad, la Corte propuso abordar este tipo de casos a partir de una  lectura que se acerque al modelo social. En ese sentido, señaló que insistir en  un criterio de decisión que perpetúa los estereotipos sociales que perciben a  las personas en situación de discapacidad como seres incapaces de tomar  decisiones autónomas en materia sexual y reproductiva, a la luz de la  Constitución, implica su exposición a una práctica que vulnera sus derechos a  la dignidad humana, a la igualdad y a su integridad personal. En el caso  concreto, la Sala explicó que, ante la ausencia de una manifestación concreta  sobre la voluntad de someterse a un procedimiento de esterilización, la  intervención no debería realizarse. A su vez, la autorización judicial para la  práctica de esos procedimientos no debería depender, tampoco, de una  certificación médica sobre la imposibilidad del consentimiento futuro.    

     

213.   Con  base en ese análisis y el compromiso que vincula al Estado a exigir que los  profesionales de la salud les presten a las personas en condición de   discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la  base de un consentimiento libre e informado, la Sala le ordenó al Ministerio de  Salud y Protección Social que expidiera una reglamentación que garantice que  las personas en situación de discapacidad accedan a la información adecuada y  suficiente sobre sus derechos y sobre las obligaciones correlativas que surgen  para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud respecto  de la provisión de apoyos, ajustes y salvaguardias que les permitan adoptar  decisiones informadas en esa materia, y en especial, frente a los asuntos que  involucran el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. En  cumplimiento de lo ordenado y el objetivo planteado, el Ministerio de Salud y  Protección Social emitió la Resolución 1904 de 2017.    

     

214.   De  manera posterior a dicha resolución, en la Sentencia T-665 de 2017[239],  la Corte reiteró que, según el artículo 7 de la Ley  1412 de 2010, existe una prohibición general de esterilizar a personas menores  de 18 años y que, según la Sentencia C-131 de 2014, dicha prohibición se  extiende también a los menores de 18 años en condición de discapacidad, excepto  cuando: (i) se pusiera en riesgo la vida de la mujer por el embarazo; (ii) el  riesgo esté científicamente probado; (iii) lo soliciten los padres o el  representante legal; (iv) se cuente con la aceptación del menor de edad, libre  e informada; y, (v) exista autorización judicial.    

     

215.   Posterior  a la adopción de la Ley 1996 de 2019, la Corte profirió la Sentencia T-410  de 2021[240],  que representa un hito en la forma en que se comprende y verifica la  satisfacción de los estándares mínimos del consentimiento informado en  procedimientos de esterilización de personas en situación de discapacidad. Entre  otros temas, la Corte abordó en esa oportunidad la capacidad jurídica de las  personas en situación de discapacidad y los derechos a tomar decisiones  autónomas e informadas en materia sexual y reproductiva[241].    

     

216.   De  manera más reciente, en la Sentencia T-357 de 2023[242]  la Corte, a partir del modelo social de la discapacidad en la garantía de los  derechos sexuales y reproductivos de las personas funcionalmente diversas,  enfatizó en la importancia de dotarles de los apoyos y los ajustes razonables  para que adopten decisiones autónomas e informadas en esa materia, partiendo  siempre del reconocimiento pleno de su capacidad jurídica. Además, estableció  que, actualmente, no es posible exigir una autorización judicial para el  ejercicio de tales derechos de conformidad con la reglamentación vigente  (Resolución 1904 de 2017 y Ley 1996 de 2019) sobre el consentimiento informado,  en casos de esterilización y los deberes de las EPS y los prestadores de salud[243].    

     

217.   Así  las cosas, como se evidencia en la jurisprudencia reseñada, antes de la  Sentencia T-573 de 2016, las decisiones de la Corte Constitucional relacionadas  con la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad para  tomar decisiones autónomas e informadas en materia sexual y reproductiva, se  habían adoptado desde una perspectiva con rezagos de modelos de prescindencia y  médico-rehabilitador, que se concretaba en la posibilidad de acudir al  consentimiento sustituto para dicha práctica o que se encontraba mediada por  figuras como la interdicción o la autorización judicial.    

     

218.   No  obstante, con los compromisos que adquirió el Estado colombiano a partir de la  ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad y la adopción de la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio de  Salud, como resultado de lo prescrito por esta Corte en 2016, la línea  jurisprudencial cambió, puesto que el análisis se volcó hacia el reconocimiento  pleno de la agencia, autonomía y derechos sexuales y reproductivos de las  personas con discapacidad, el cual se materializa a través de la toma de  decisiones directamente por parte de las personas en situación de discapacidad,  con base en un consentimiento informado, mediado por ajustes razonables.    

     

219.   Además,  con la adopción de la Ley 1996 de 2019, se materializó el modelo social de la  discapacidad y se enfatizó en la importancia de dotar a las personas en  situación de discapacidad de apoyos para la toma de decisiones y ajustes  razonables para que adopten decisiones autónomas e informadas en distintos  ámbitos, incluyendo en materia de salud sexual y reproductiva.    

     

5.      El derecho de las mujeres  a una vida libre de violencias    

     

220.   La  Corte Constitucional ha entendido la violencia de género como aquella que se  basa en las relaciones de poder desiguales en la sociedad, donde predomina el  dominio masculino. Esta violencia afecta principalmente a mujeres y personas  con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, perpetuando su  subordinación. No se limita a agresiones físicas y sicológicas (violencia  visible), sino que incluye formas de violencia invisible o estructural  (inequidad política, social y económica) y cultural (discursos justificativos  de la desigualdad). Estos componentes se refuerzan mutuamente, perpetuando la  discriminación y la violencia, reproduciendo así la exclusión social.    

     

221.   A  nivel internacional, tres de los instrumentos principales de protección para  las mujeres son la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las  Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979; la Declaración sobre  la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993; y la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer, conocida como la Convención de Belem do Pará, de 1994. Los tres  instrumentos hacen un llamado a los Estados para garantizar la igualdad de las  mujeres y atender, investigar y sancionar las distintas formas de violencia que  estas experimentan. A nivel interno, se ha reconocido que la CEDAW y la  Convención de Belem do Pará hacen parte del bloque de constitucionalidad en  sentido estricto, por lo que tienen fuerza vinculante, jerarquía constitucional  y han de servir de parámetro para la interpretación y aplicación de las demás  normas del ordenamiento jurídico.    

     

222.   En  virtud de los instrumentos antes mencionados, no existe duda de que la  violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos. En este  sentido, la Convención de Belém do Pará establece, dentro de su parte  considerativa, que la violencia contra la mujer es una violación de derechos humanos  porque, entre otros, limita las libertades fundamentales de la mujer,  constituye una afrenta a la dignidad humana y es una expresión de las  relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.    

     

223.   La  Convención de Belem do Pará define la violencia contra la mujer como “cualquier  acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento  físico, sexual o sicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el  privado”. Además, identifica tres tipos de violencia: física, sexual y  sicológica, y tres ámbitos de manifestación: (i) en la vida privada, cuando la  violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad doméstica o en cualquier  otra relación interpersonal, incluso si el agresor ya no vive con la víctima;  (ii) en la vida pública, cuando la violencia es ejercida por cualquier persona,  ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en  instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y  finalmente, (iii) la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus  agentes, dondequiera que ocurra.    

     

224.   El  artículo 7º del tratado establece obligaciones para los Estados parte,  incluyendo la adopción de leyes y medidas para prevenir, sancionar y erradicar  la violencia contra la mujer, y asegurar que las víctimas tengan acceso a  mecanismos judiciales y administrativos efectivos para obtener compensación y  reparación.     

     

225.   El  Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer ha emitido dos recomendaciones generales para atender de manera  específica las distintas formas de violencia contra la mujer. La Recomendación  General n.º 19, sobre “la violencia contra la mujer” de 1992 se refirió de  manera general a las distintas formas de violencia que experimenta este grupo,  indicando que la violencia contra la mujer “incluye actos que infligen daños o  sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos,  coacción y otras formas de privación de la libertad”, los cuales pueden  provenir de actores públicos o privados y manifestarse en ámbitos como la  educación, la salud, el empleo y la vida familiar.    

     

226.   Por  su parte, la Recomendación General n.° 35, sobre la violencia por razón de  género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General n.º  19, no solo reconoce el carácter generalizado y sistémico de la violencia en  razón del género contra las mujeres y enfatiza la responsabilidad del Estado  por actos u omisiones de agentes estatales y no estatales, sino que hace  recomendaciones específicas a los Estados en materia de medidas legislativas  generales; prevención de este tipo de violencia; protección a las víctimas;  acceso a la justicia (enjuiciamiento y castigo); reparaciones por los daños  sufridos; coordinación, vigilancia y recopilación de datos; y cooperación  internacional.    

     

     

228.   Estas  disposiciones constitucionales dan cuenta del reconocimiento por parte del  constituyente de la subordinación experimentada por las mujeres y, a la vez,  del deber especial del Estado para reducirla y garantizar condiciones de  igualdad, tanto formal como material, para este grupo. Así mismo, dan cuenta de  un rechazo constitucional contra las distintas formas de violencia que afectan  a las mujeres, por ser manifestaciones de la discriminación sistémica que estas  enfrentan.    

     

229.   Por  su parte, la jurisprudencia constitucional ha avanzado en el reconocimiento del  derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencias. La Corte  Constitucional se ha referido de manera amplia a las afectaciones diferenciales  provenientes de las situaciones de violencia contra la mujer, que pueden  presentarse tanto en el contexto de relaciones de pareja o familiares, en la  prestación de servicios de salud, en el acceso o permanencia a la educación o  el trabajo, y que pueden corresponder también a formas de agresión sexual,  esclavitud doméstica y violencia institucional.    

     

230.   La  jurisprudencia también ha caracterizado los distintos tipos de violencia que  experimentan las mujeres, como sucede con la violencia física, la violencia  vicaria y con aquella institucional. La violencia física supone “toda  acción voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar daño o lesiones  físicas y que, al constituir una forma de humillación, también configuran un  maltrato sicológico”[244].    

     

231.   A  su vez, la violencia vicaria se refiere a “cualquier acción u omisión  que genere daño físico, sicológico, emocional, sexual, patrimonial o de  cualquier índole a familiares, dependientes o personas afectivamente  significativas para la mujer con el objetivo de causarle daño”[245].  Este tipo de violencia se ejerce a través de los hijos de la víctima y, en  muchos casos, es antesala a situaciones de feminicidio.    

     

232.   De  otro lado, la violencia institucional, la cual consiste en “actuaciones  de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en  actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos  de violencia contra la mujer[246]”.    

     

233.   Adicionalmente,  la jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de nuevos marcos de  acción para cumplir con los mandatos de la Convención de Belém Do Pará, sobre  todo respecto al derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de  violencias en el ámbito público y privado (art. 3). Inicialmente protegido por  los derechos a la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la  prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes; actualmente, la  jurisprudencia constitucional entiende esta garantía como un derecho fundamental  autónomo. En virtud de este, el Estado tiene obligaciones ineludibles de  investigar y juzgar cualquier tipo de violencia contra las mujeres, garantizar  la no repetición de estos actos, abstenerse de ejercer violencia institucional  contra ellas.    

     

La  esterilización forzada o no consentida de mujeres en situación de discapacidad  como una forma de violencia basada en género    

     

234.   Dentro  de las múltiples formas de violencia contra la mujer hay una que, de manera  particular, afecta a las mujeres y niñas en situación de discapacidad: la  esterilización no consentida o forzada. Este tipo de práctica constituye un  acto de violencia contra las mujeres y personas con capacidad de gestar porque  implica la eliminación de la capacidad reproductiva sin contar con el consentimiento  de la persona, lo que puede generar importantes afectaciones a nivel físico,  emocional y en relación con sus proyectos de vida[247].    

     

235.   Según  se mencionó, la Convención de Belem do Pará define la violencia contra la mujer  como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño  o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito  público como en el privado”[248].  Pues bien, no cabe duda de que la esterilización no consentida o forzada de  mujeres y otras personas con capacidad de gestar en situación de discapacidad  se ajusta a dicha definición.    

     

236.    En primer lugar,  dicha práctica constituye una acción basada en género, puesto que, como lo han  descrito instituciones internacionales[249],  la esterilización no consentida o forzada afecta de manera desproporcionada a  las mujeres en situación de discapacidad, lo que evidencia su impacto  específico, en términos de género, sobre este grupo. En este punto, el Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha declarado que:  “las mujeres y las niñas en situación de discapacidad también son especialmente  vulnerables a la esterilización forzada…”[250].  Por su parte, la Relatora Especial para los Derechos de las Personas en  situación de discapacidad de las Naciones Unidas ha advertido que:    

     

“La esterilización forzada de las  niñas y las jóvenes en situación de discapacidad es una violación de los  derechos humanos generalizada en todo el mundo. Las niñas y las jóvenes en  situación de discapacidad se ven sometidas de manera desproporcionada a  procedimientos de esterilización forzada por diversas razones, entre ellas  eugenésicas, de higiene menstrual o de prevención del embarazo. Las mujeres en  situación de discapacidad intelectual y psicosocial, así como las que están internadas  en instituciones, son, particularmente, vulnerables a la esterilización  forzada. A pesar de que se dispone de pocos datos sobre las prácticas actuales,  los estudios demuestran que la esterilización de mujeres y niñas en situación  de discapacidad sigue siendo frecuente y que los porcentajes son hasta tres  veces mayores que en el caso de la población en general”[251].    

     

     

238.    Por su parte, la Recomendación General n.°  4 del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém  do Pará denominado “Violencia de Género contra las Niñas y Mujeres en situación  de discapacidad”, ha señalado que “las niñas y las jóvenes en situación de  discapacidad se ven sometidas de manera desproporcionada a procedimientos de  esterilización forzada. Entre las principales razones para realizarles el  procedimiento se encuentran las eugenésicas, de higiene menstrual o de  prevención del embarazo. Las prácticas suelen basarse en el argumento de que no  están en condiciones de afrontar la maternidad…”[253].    

     

239.    Esta recomendación llamó la atención sobre  distintos tipos de violencia que afectan de manera particular a las mujeres,  adolescentes y niñas en situación de discapacidad, incluyendo la esterilización  forzada, en relación con los cuales mencionó que estos son invisibilizados por  el Estado y la sociedad en general por los prejuicios sobre la población  afectada y porque: “son pocos los datos que existen sobre el tema y aún más  escasas las soluciones”[254].  En consecuencia, hizo un llamado a los Estados para prohibir expresamente la  esterilización forzada y otras prácticas involuntarias o coercitivas contra  mujeres, adolescentes y niñas en situación de discapacidad.    

     

240.    En segundo lugar,  según han alertado distintas instancias internacionales de derechos humanos, la  esterilización forzada o no consentida tiende a fundamentarse en estereotipos y  prejuicios de género y capacitistas, que afectan de manera particular a las  mujeres y otras personas con capacidad de gestar en situación de discapacidad[255].  Así, por ejemplo, tiende a justificarse en que estas, bajo ninguna  circunstancia, podrán asumir de manera adecuada sus roles parentales ni ejercer  adecuadamente el cuidado de sus hijos. Por ende, toda vez que se asume que  estas personas no podrán cumplir de la manera socialmente esperada con su rol  parental, se concluye que la mejor alternativa es su esterilización o  anticoncepción quirúrgica, aunque no medie su consentimiento.    

     

241.    Esta práctica, además, tiende a incorporar  dentro de sus fundamentos ideas eugenésicas, según las cuales evitar la  reproducción de mujeres o personas con capacidad de gestar en situación de  discapacidad, en especial aquellas que tienen discapacidades sicosociales o  intelectuales, es necesario para prevenir el nacimiento de otras personas en  situación de discapacidad, las cuáles pueden derivar en una mayor carga social  para las familias, la comunidad y el Estado. En consecuencia, partiendo del  entendimiento errado de las personas en situación de discapacidad como una  carga social y de visiones eugenésicas de la procreación, se propende por  eliminar la capacidad reproductiva de mujeres en situación de discapacidad.    

     

242.   En  este punto, el Informe Mundial sobre la Discapacidad[256]  del Banco Mundial y la Organización Mundial de la Salud de 2011 ya indicaba  que: “se observan muchos casos de esterilización involuntaria para restringir  la fertilidad de algunas personas en situación de discapacidad, sobre todo en  el caso de aquellas que tienen deficiencias intelectuales, la mayoría de ellas,  mujeres”[257].    

     

243.   En  algunos casos, la esterilización de mujeres en situación de discapacidad  también se justifica en la necesidad de minimizar el impacto que un potencial  acto de violencia sexual puede tener sobre la vida de la mujer o persona con  capacidad de gestar en situación de discapacidad y su familia. Se argumenta  que, ante el elevado riesgo de violencia sexual, la mejor alternativa es  esterilizarlas, aun sin su consentimiento o en contra de su voluntad, de tal  forma que, si se concreta el acto de violencia sexual, se neutralice la  posibilidad de un embarazo producto de dicha violación. Lo anterior ocurre pese  a que, como lo ha advertido la Organización Mundial de la Salud, “la  esterilización (…) tampoco ofrece protección contra el abuso sexual o las  enfermedades de transmisión sexual”[258].    

     

244.    En conclusión, las justificaciones de la  práctica de esterilización no consentida o forzada de mujeres y niñas en situación  de discapacidad, en especial intelectual o sicosocial, no solo son abiertamente  contrarias al orden constitucional y al derecho internacional de los derechos  humanos, sino que dan cuenta de un sesgo discriminatorio, puesto que todas  ellas propenden por la eliminación de la capacidad reproductiva de las personas  en situación de discapacidad con base en prejuicios de género y capacitistas,  los cuales desconocen la agencia, dignidad humana y autonomía de las mujeres y  niñas en situación de discapacidad y pueden considerarse como una forma de  tortura o trato cruel, inhumano y degradante.    

     

245.    En tercer lugar,  la esterilización no consentida o forzada de mujeres y niñas en situación de  discapacidad puede generar daños tanto físicos como sicológicos a sus víctimas[259].  El daño físico se concreta en la eliminación material de su capacidad  reproductiva, lo que constituye una alteración definitiva a su corporalidad.  Por su parte, el daño sicológico puede ser consecuencia del impacto que dicha  práctica puede generar sobre la autoestima y el proyecto de vida, puesto que se  elimina, sin su consentimiento, la posibilidad de reproducirse, lo que puede  impactar de manera grave sus planes de desarrollo personal y familiar futuros.    

     

246.    Debido a estos impactos en los derechos humanos  de mujeres, adolescentes y niñas en situación de discapacidad, el Alto  Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha recomendado a  los Estados “Prohibir por ley la esterilización forzada de niños y adultos por  motivo de discapacidad, proporcionando garantías procesales adecuadas para  proteger el derecho al consentimiento libre, previo e informado”[260].    

     

247.    En cuarto lugar,  este tipo de prácticas pueden ser consecuencia de actos de naturaleza privada,  pública o ambos. Por ejemplo, la esterilización forzada o no consentida puede  originarse en situaciones de violencia, intimidación o presión al interior del  núcleo familiar en donde habita la mujer en situación de discapacidad. En este  punto, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de  Belém do Pará ha reconocido que “existen instituciones que recomiendan,  autorizan y/o aplican esterilizaciones forzadas y otras decisiones sobre salud  sexual y reproductiva, a veces contando tan solo con la solicitud de un  familiar o tutor.”[261].  Igualmente, en ciertos casos, esta práctica puede facilitar o ser el resultado  de otras situaciones de maltrato al interior del hogar o fuera de él, como la  violencia sexual[262].    

     

248.    De otro lado, este tipo de acción  vulneradora de derechos puede también ser consecuencia de situaciones de  naturaleza pública, como cuando los profesionales del sector salud recomiendan  a los familiares de personas en situación de discapacidad que sometan a las  mujeres o personas con capacidad de gestar esta práctica, sin tener un  fundamento clínico concreto, más allá de los prejuicios antes mencionados; o  cuando la atención en salud sexual y reproductiva incorpora estereotipos o  prejuicios de género o capacitistas antes mencionados y dan lugar a que el  consentimiento informado de la mujer o persona con capacidad de gestar en  situación de discapacidad sea anulado en relación con la prescripción o  realización de dicha intervención.    

     

249.    En este sentido, la Organización Mundial  de la Salud ha advertido que: “siguen existiendo entre los prestadores de  servicios sanitarios actitudes y conceptos erróneos que constituyen barreras  para el acceso de las personas en situación de discapacidad a la atención de la  salud (..) la adopción de decisiones clínicas puede verse influida por sus presuposiciones  y actitudes negativas”[263].    

     

     

251.    En conclusión, no existe duda de que la  esterilización quirúrgica forzada o no consentida es una forma de violencia  contra la mujer, puesto que desconoce su autonomía corporal y reproductiva.  Esta práctica, que afecta de manera desproporcionada a mujeres, niñas y otras  personas con capacidad de gestar en situación de discapacidad, puede producir  impactos graves sobre la salud tanto física como mental, por lo que se  encuentra proscrita por las normas tanto constitucionales como de derecho  internacional que propenden por la eliminación de todas las formas de  discriminación y violencia contra las mujeres.    

     

6.      El derecho al tratamiento integral y el  servicio de transporte en el marco del derecho a la salud y el derecho  fundamental al cuidado    

     

El derecho al tratamiento integral y el derecho al  transporte en  el marco del derecho a la salud     

     

Derecho  al tratamiento integral    

     

252.   La  Corte ha sostenido que, ante una contingencia en la salud de una persona, a  ésta se le debe garantizar el derecho al diagnóstico y, posteriormente, se le  debe prestar un tratamiento integral y completo, además de continuo[265].  En particular, sobre el tratamiento integral, ha señalado que este encuentra  sustento en los artículos 153[266]  y 156[267]  de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad del  derecho a la salud[268].    

     

253.   La  Corte Constitucional ha precisado que la integralidad en salud implica que la  atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y con calidad[269]  en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de la  enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida[270].  Estos estándares son aplicables de la misma manera tanto para las personas que  se encuentran en situación de discapacidad como a aquellas que no lo están.    

     

254.   La  atención y el tratamiento brindados a los afiliados al Sistema de Seguridad  Social en Salud deben comprender, de manera integral, todos los cuidados,  suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de  rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como toda  intervención que el médico tratante considere indispensable para el pleno  restablecimiento de la salud del paciente o, en su defecto, para mitigar las  afecciones que le impiden llevar su vida en mejores condiciones. En esta  medida, las entidades responsables de la prestación del servicio de salud  tienen el deber de garantizar dichas atenciones a sus afiliados[271].    

     

255.   De  manera reciente, la Corte precisó que, para que resulte procedente expedir una  orden judicial que ordene el tratamiento integral en favor de una persona a  cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario que se  constate: (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el  diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) que  la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en  forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable;  y que (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus  padecimientos[272].    

     

256.   Por  lo tanto, la Corte ha establecido que, para ordenar el tratamiento integral en  sede de tutela, el juez debe verificar cuatro condiciones: (i) la negligencia  de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar  tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;  (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen  específicamente el diagnóstico del paciente, y los servicios y/o insumos que  requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección  constitucional; y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al  paciente, prolongando sus padecimientos[273].    

     

Servicio  de transporte intermunicipal    

     

257.    La jurisprudencia constitucional ha  indicado que, aunque el transporte es un servicio que en estricto sentido no es  una prestación de salud, con fundamento en los principios de accesibilidad e  integralidad, en algunas ocasiones es un mecanismo de acceso a los servicios de  salud. Así las cosas, puede imponerse como una barrera para el usuario cuando  este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello[274].  Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado  reglas específicas sobre, entre otros, el cubrimiento de: (i) el transporte  intermunicipal; y (iii) los acompañantes.    

     

258.    En particular, sobre el transporte intermunicipal, esta  Corporación determinó que este servicio siempre se encuentra incluido en el  Plan de Beneficios en Salud y que su cubrimiento es responsabilidad de la EPS  desde el momento en que autoriza la prestación del servicio en un municipio  distinto a aquél en donde vive el usuario[275]. Sin embargo, varía la fuente de financiación según la zona: (i)  si se reconoce la prima por dispersión geográfica, la EPS debe cubrir el gasto  con cargo a dicha prima; (ii) si no se reconoce la prima, el costo se asume con  cargo a la UPC general, ya que se presume que existe capacidad local de  atención -infraestructura y personal humano-, y en caso contrario, la EPS es  responsable de garantizarla[276].    

     

259.    Al respecto, la Sentencia SU-508 de 2020 estableció las siguientes  reglas sobre su prestación: (i) los costos del servicio de transporte  intermunicipal serán financiados con cargo a la prima adicional de dispersión  geográfica en las áreas que cuenten con ella. En los demás eventos, serán  financiados con cargo a la UPC; (ii) no se exigirá demostrar la incapacidad  económica al paciente, pues se trata de un servicio incluido en el PBS; (iii)  no se requiere prescripción médica para la prestación de este servicio debido  al funcionamiento propio del sistema. La obligación tiene origen cuando se  ordena un servicio en un municipio diferente; y (iv) las anteriores reglas no  aplican para tecnologías excluidas del PBS.    

     

260.   Ahora bien, en los casos en lo que el paciente necesite acudir al  procedimiento o servicio médico en compañía de un tercero, la jurisprudencia  constitucional ha determinado que las EPS adquieren la obligación de cubrir los gastos de traslado  intermunicipal del acompañante cuando el paciente: (i) requiera el cuidado  permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio de sus labores  cotidianas; y (ii) dependa completamente de un tercero para movilizarse[277]. En los casos en donde se requiera este  acompañamiento, la sentencia T-147 de 2023 estableció que los gastos de  traslado del acompañante deben ser asumidos por la EPS independientemente de la  capacidad económica del usuario o su familia, pues estos no tienen por qué  sufragar los gastos que surgen por la manera en la que las EPS constituyen su  red de prestadores[278].    

     

El derecho  al cuidado    

     

Marco  internacional    

     

261.   El  cuidado es una función social fundamental que sostiene la vida individual y  colectiva[279].  Su importancia ha sido progresivamente  reconocida en diversos instrumentos internacionales, entre los que se destaca  la Convención Americana de los Derechos Humanos[280],  la Convención sobre los Derechos del Niño[281],  la  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[282]  y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de  las Personas Mayores[283].    

     

262.   En  concreto, este último instrumento establece el derecho a acceder a un sistema  integral de cuidados que provea protección y promoción de la salud, cobertura  de servicios sociales, agua, vestuario y vivienda, entre otros. Además,  establece que los Estados deben diseñar medidas y servicios de apoyo para las  familias y cuidadores/as.    

     

263.   De  manera reciente, la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante la Resolución  54/6 de 2023 denominada la “Importancia de los cuidados y el apoyo desde una  perspectiva de derechos humanos” [284],  resaltó la necesidad de intervenir en la economía del cuidado y de crear  sistemas de cuidados y apoyos sólidos, que respondan a cuestiones de género y  sean inclusivos con la discapacidad. Con este instrumento, la Asamblea General  instó a los Estados parte, entre otros, a: (i) aumentar la inversión en  políticas e infraestructuras de cuidados y apoyo a fin de garantizar el acceso  universal a servicios asequibles y de calidad para todas las personas;  y (ii)  adoptar todas las medidas necesarias para permitir la participación plena, igualitaria,  genuina e inclusiva de las mujeres, los niños, las personas en situación de  discapacidad y las personas mayores en la toma de decisiones relativas a los  cuidados y el apoyo. Este desarrollo progresivo del cuidado ha impactado de  manera favorable en su comprensión y exigibilidad a nivel regional.    

     

     

264.   En  el proceso de consolidación del cuidado como derecho, la jurisprudencia  constitucional colombiana ha desempeñado un papel trascendental. No solo lo ha  reconocido recientemente como un derecho fundamental[285],  sino que, a través de sus decisiones, ha desarrollado criterios que destacan su  carácter transversal y esencial en diversas esferas de la sociedad. Además, ha  facilitado su comprensión dentro del marco de los derechos económicos, sociales  y culturales, promoviendo la corresponsabilidad del Estado, la familia y la  comunidad para garantizar su cumplimiento y protección[286].    

     

265.   Desde  sus orígenes, esta Corporación reconoció la desigualdad histórica en la  distribución del trabajo doméstico entre hombres y mujeres[287]  y destacó la importancia de las labores de cuidado de otras personas, como las  niñas y los niños, las personas adultas mayores y en situación de discapacidad[288].  Luego, la Corte también comprendió el cuidado como una faceta prestacional del  derecho a la salud, por lo que debía ser  garantizado por el sistema[289]. Posteriormente, la Sentencia  C-415 de 2022 se refirió expresamente a la organización social de los cuidados  y precisó que, en ausencia de un Estado de Bienestar organizado, el cuidado  recae en decisiones individuales, generalmente limitadas, que se traducen en  trabajo no remunerado, afectando de manera desproporcionada a las mujeres.    

     

266.    Sin  embargo, fue con las sentencias T-447 de 2023[290]  y T-583 de 2023, que la Corte abordó expresamente el derecho al cuidado. La  primera sentencia, entre otros aspectos relevantes, advirtió que los cuidados  directos e indirectos[291]  son principalmente asumidos por las mujeres en el hogar, labor que no es  remunerada y, por tanto, socialmente invisibilizada. Por tanto, concluyó que  dicha carga no solo amplía la brecha de género, sino que también impacta el  ejercicio de derechos fundamentales de las mujeres, como el acceso al trabajo,  la seguridad social, la salud y el descanso.    

     

267.   Por  su parte, en la Sentencia T-583 de 2023[292],  la Corte declaró al cuidado como un derecho fundamental y precisó sus  principales dimensiones: (i) el derecho a ser cuidado; (ii) los derechos y  deberes de quienes realizan labores de cuidado; y (iii) el derecho y deber de  autocuidado. Además, instó a consolidar el sistema  integral de cuidado. Advirtió, de igual manera que, debido a la división sexual del trabajo, se generó una  feminización del cuidado, que ha perpetuado desigualdades estructurales de las  mujeres y las niñas. En este sentido, enfatizó en la promoción de una redistribución justa y equitativa entre el Estado, la comunidad y las familias,  que garantice condiciones de igualdad real de sus oportunidades educativas,  laborales, de tiempo, afecto, bienestar y autocuidado.    

     

268.   La  providencia también determinó que la prestación del servicio  de cuidador debe cumplir con los estándares de calidad, adecuación, propósito,  dignidad humana y enfoque de género. Además, recogió  las reglas del servicio y dispuso que para ordenar su suministro debe:    

     

(i)  Existir certeza médica sobre la necesidad del servicio de cuidador[293].    

     

(ii)  Que la familia demuestre no tener la posibilidad de cuidar al paciente porque:    

     

(a)  no cuenta con la capacidad física de prestar la atención requerida, por falta  de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras  obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de  subsistencia;    

(b)  es imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del  paciente; y    

(c)  carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar  la prestación del servicio[294].     

     

269.   Mas  adelante, en la Sentencia C-400 de 2024[295],  la Sala Plena reconoció el derecho al cuidado  como autónomo y justiciable. De igual forma, amplió sus estándares. En ese sentido, precisó que el derecho fundamental al  cuidado (i) promueve políticas de conciliación de la vida personal, con las  responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano, en entornos laborales; (ii) debe ser asumido  socialmente, a través de la corresponsabilidad  entre la familia, el Estado y los particulares; y, además (iii) el Estado debe promover sistemas de cuidado que garanticen su  disfrute y ejercicio y que evalúen su desarrollo progresivo.    

     

270.   Diversos  pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el cuidado han seguido esta  orientación, además, han resaltado la importancia del cuidado en relación con  otros derechos[296].  Así, estas sentencias, lo han destacado como un elemento esencial para el  ejercicio efectivo de derechos como la seguridad social, el trabajo, la  igualdad, la salud, la vida digna, entre otros.    

     

271.   Estos  pronunciamientos han consolidado el cuidado como un derecho justiciable e  interdependiente, cuya garantía permite materializar, al mismo tiempo, otros  derechos. Además, refuerzan la obligación del Estado de eliminar cualquier  forma de discriminación contra la mujer y de adoptar políticas públicas  encaminadas a conformar una “organización social del cuidado”, en la que las  cargas de cuidado se redistribuyan de manera justa y equitativa entre la  familia, el Estado y la sociedad, en virtud del principio de corresponsabilidad  que les asiste.    

     

Niveles  esenciales mínimos de satisfacción del derecho al cuidado como derecho  económico, social y cultural    

     

272.   En  este punto, se puede concluir que el cuidado es un derecho fundamental para  garantizar la existencia y el desarrollo de las personas en condiciones dignas.  Su importancia es aún mayor para grupos en situación de vulnerabilidad,  como niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad y  adultos mayores, así como para erradicar la discriminación contra la mujer.    

     

273.   Bajo  esta óptica, el cuidado es un derecho económico, social y cultural. Esto, a la  luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[297],  de su Protocolo adicional[298]  y de la Observación General n.° 3 relativa a la naturaleza de las obligaciones  contraídas por los Estados que suscribieron el Pacto, emitida por su Comité[299],  implica que el Estado debe adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos de  que dispongan, para lograr progresivamente la plena efectividad de estos  derechos[300].  Es decir, que los Estados tienen la obligación de mejorar de manera sostenida  el disfrute de estos derechos a lo largo del tiempo[301].  Así lo ha reconocido esta Corporación en diferentes sentencias[302].    

     

274.   En  línea con lo anterior, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y  Culturales -DESC- ha indicado que los Estados Parte tienen la obligación de  carácter inmediato de garantizar el disfrute de los niveles mínimos esenciales  de cada derecho[303].  Por su parte el Consejo de Derechos Humanos, ha precisado que no pueden  atribuir el incumplimiento de sus obligaciones mínimas a la falta de recursos  disponibles, a menos que demuestren que han hecho todo lo posible por utilizar  todos los recursos de los que dispongan[304].    

     

275.   Respecto  a esta obligación, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que este  elemento hace parte del mandato de progresividad, el cual supone: “(i) la  satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de  observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas  destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de  adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una  mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la  cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal;  y (iv) la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la  plena vigencia de todos los derechos”[305].    

     

276.    El Comité DESC, mediante sus diversas  observaciones generales ha desarrollado los niveles mínimos de satisfacción de  algunos derechos consagrados en el Pacto (v.gr. el derecho a la salud, a la  educación, a la vivienda, entro otros). La identificación de estos niveles ha  permitido reclamar su justiciabilidad, por lo menos a nivel interno. Esto es  así debido a que, la Corte Constitucional, a modo de ejemplo, ha reconocido, en  consonancia con la Observación General n.º 14 del Comité, que el derecho a la  salud tiene cuatro niveles mínimos de satisfacción:  disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad e  idoneidad profesional[306].  Así, al estudiar la vulneración de este derecho, ha acudido a estos niveles  para analizar en qué elemento del derecho falló el Estado[307].    

     

277.   Bajo  esta orientación y atendiendo al actual avance del derecho al cuidado, esta  Sala considera que pueden desarrollarse, en alguna medida, sus niveles  esenciales de satisfacción, siguiendo la metodología del Comité DESC, que ha  desglosado otros derechos del Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales en distintas facetas. El desarrollo de estos elementos fundamentales  permitiría una comprensión más clara de su alcance, lo que impactaría  favorablemente en su exigibilidad y justiciabilidad. De igual forma, el  desarrollo de estas facetas posibilitaría articular el derecho al cuidado con  otros derechos fundamentales, como no discriminación, la protección de la  familia, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, entre otros.    

     

278.   A continuación, la Sala pasará a  precisar los niveles esenciales del derecho al cuidado:    

     

     

     

     

Tabla 1.    

Niveles esenciales del derecho al    cuidado   

Disponibilidad                    

La    disponibilidad de los servicios de cuidado debe garantizar que las personas,    en especial aquellas en situación de vulnerabilidad, tengan acceso efectivo a    una oferta básica para satisfacer sus necesidades de cuidado. Esto implica el    desarrollo de marcos normativos y oferta institucional que,    progresivamente, creen infraestructuras, instalaciones y sistemas integrales    de cuidado que aseguren que los servicios sean proporcionados    en cantidades y condiciones de calidad suficientes para cubrir la    demanda y    satisfacer las necesidades. Para ello, es fundamental contar con una red de    servicios de cuidado que incluya centros, hogares de cuidado, programas    comunitarios, entre otros servicios, que aseguren una cobertura amplia y equitativa.    Asimismo,    la disponibilidad de los servicios debe ir acompañada de políticas de    inversión pública que, progresivamente, fomenten el desarrollo de    infraestructura de cuidados.   

Accesibilidad                    

Los    servicios de cuidado deben ser accesibles sin discriminación para todas las    personas, en especial, para aquellos grupos en condición de vulnerabilidad,    garantizando que no existan barreras económicas, físicas e    institucionales que impidan su acceso. Además, se deben diseñar e implementar    políticas públicas y programas específicos desde las perspectivas de género,    etaria, étnico-racial, de discapacidad, intercultural e interseccional,    encaminadas a eliminar múltiples formas de desigualdad y discriminación sobre    las personas que reciben cuidados y sus cuidadores.    

Asequibilidad: el    Estado tiene la obligación de garantizar, total o parcialmente, el acceso a    servicios de cuidado cuando se verifique que la persona que lo requiere para    garantizar su salud o condiciones de vida dignas y su núcleo familiar carece    de los recursos económicos suficientes para asumirlo. Para ello, puede    implementar políticas, tales como, subsidios, programas de asistencia social,    transferencias monetarias no condicionadas y otras políticas públicas que    sean conducentes para facilitar la provisión de estos servicios de manera    equitativa y efectiva.    

Esta    garantía debe cumplirse sin afectar las disposiciones normativas y los    criterios previamente establecidos por la jurisprudencia constitucional para    la asignación del servicio de cuidador.   

Accesibilidad    física:    los servicios de cuidado deben estar distribuidos de manera equitativa en    todo el territorio nacional, garantizando que tanto las personas ubicadas en    zonas urbanas como rurales puedan acceder a ellos sin dificultad. Para esto,    es fundamental descentralizar la oferta de servicios, evitando su    concentración en las ciudades y asegurando que las poblaciones rurales y    dispersas cuenten con alternativas viables.   

Calidad                    

Garantizar    la calidad de los cuidados implica que estos cumplan con estándares    apropiados y adecuados de atención para asegurar condiciones dignas y seguras    para las personas cuidadas y sus cuidadores. Para ello, es necesario, entre    otros elementos, contar con personal capacitado y con los recursos    adecuados que permitan ofrecer un servicio eficiente y humanizado. Esto    incluye la disponibilidad de equipos médicos, insumos sanitarios, ayudas    técnicas para la movilidad, transporte y demás elementos esenciales para    la correcta prestación del cuidado.    

En ese    sentido, es fundamental que existan regulaciones y programas sobre la    formación y profesionalización de cuidadores, asegurando que estos posean las    competencias técnicas y emocionales necesarias para brindar la atención según    las necesidades de cada grupo poblacional. Asimismo, se deben establecer mecanismos    de supervisión, que aseguren que los servicios de cuidado: (i) operen bajo condiciones    adecuadas y con recursos suficientes; y (ii) con respeto por los    derechos de las personas cuidadas y sus cuidadores, que aseguren entornos    libres de violencia y eviten prácticas de negligencia o maltrato.    

La calidad también exige que los cuidadores brinden    un trato digno. Esto requiere que el    cuidado no debe ser impositivo ni paternalista, sino que se brinde con el    total respeto por la autonomía de la persona cuidada y promueva la    independencia y el ejercicio de la voluntad del ser humano,    permitiéndole expresar sus preferencias y deseos sobre su atención.   

Adecuación                    

El cuidado que se brinde debe ajustarse a las    necesidades físicas, emocionales y sociales de quien lo recibe. Esto implica    adoptar enfoques y estrategias diferenciales respecto a las necesidades de la    persona. También incluye contar con servicios flexibilizados. Es decir,    brindar diferentes opciones de atención, como domiciliarias, institucionales,    comunitarias, entre otras, según las necesidades individuales. Ahora bien, se    debe garantizar que el servicio se presente en condiciones justas,    dignas y sostenibles.    Esto incluye condiciones laborales dignas, cargas de trabajo equitativa y    descansos adecuados, con el fin de evitar precarización    del trabajo.    

Fuente: elaboración propia con base  en fuentes[308].    

     

La  sobrecarga de las mujeres cuidadoras de personas en condición de discapacidad.    

     

279.   La  división sexual del trabajo de los cuidados es, especialmente, inequitativa en  los hogares que deben cuidar a personas en situación de discapacidad. Según la  Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT) 2021, en los hogares donde hay  personas en situación de discapacidad, el 75 % de las personas cuidadoras son  mujeres y el 25% son hombres[309].    

     

280.   Según  algunos estudios, las mujeres cuidadoras de personas en situación de discapacidad  asumen cargas de cuidado largas, demandantes y extenuantes, las cuales se exacerban cuando no cuentan con apoyo,  ingresos fijos o deben combinar el cuidado con un empleo remunerado[310].  Muchas enfrentan barreras para acceder a empleos formales, ya que los horarios  rígidos, la falta de flexibilidad laboral o la reticencia de contratarlas, las  obligan a desempeñarse en la informalidad, lo que impide su acceso a la  seguridad social y limita su capacidad de ahorro[311].  Además de los cuidados físicos, estas mujeres deben encargarse de labores emocionales y  cognitivas, lo que agrava su pobreza de tiempo y afecta su bienestar integral[312]. Ello, por cuanto esta sobrecarga implica  un agotamiento tanto físico como emocional, lo que, de acuerdo con la  Sentencia T-447 de 2023, puede desencadenar el “síndrome del cuidador quemado”.    

     

281.   Esta realidad evidencia la necesidad de que el  Estado diseñe e implemente políticas encaminadas  a mitigar los impactos negativos que enfrentan las cuidadoras, especialmente,  de aquellas que cuidan a personas en situación de discapacidad para garantizar,  de esta forma, que puedan acceder a recursos y oportunidades para su desarrollo  personal, económico y social.    

     

Marco normativo del derecho al cuidado de personas  en condición de discapacidad y sus cuidadores    

     

282.   Con  el artículo 6 de la Ley 2281 de 2023[313],  Colombia creó un Sistema Nacional de Cuidado. No obstante, mediante la  Sentencia C-161 de 2024, esta Corte declaró la inexequibilidad de dicha ley por  vicios de procedimiento en su formación y difirió los efectos de la decisión[314].    

     

283.   Con  todo, en el trámite de revisión, el Ministerio de la Igualdad y Equidad informó  que estaba desarrollando la Política Nacional de Cuidado, la cual tenía un  avance del 90%. De acuerdo con lo indicado en la respuesta respecto a los  servicios específicos para las personas en situación de discapacidad, la  entidad señaló que la Dirección para la Garantía de los Derechos de las  Personas con Discapacidad del Ministerio de Igualdad y Equidad diseñó el  programa “Tejiendo Comunidad para las Personas con Discapacidad” para  garantizar algunos de los derechos de esta población[315].    

     

284.   Ahora  bien, con la Ley 2294 de 2023[316],  referente al “Plan Nacional de Desarrollo Colombia Potencia Mundial de la  Vida”, en el artículo 106 -referente al Sistema  Nacional de Cuidado- le exigió al Ministerio de la Igualdad “crear, fortalecer  e integrar una oferta de servicios para la formación, el bienestar, la  generación de ingresos, fortalecimiento de capacidades para personas cuidadoras  remuneradas y no remuneradas así como servicios de cuidado y de desarrollo de  capacidades para las personas que requieren cuidado o apoyo (…)”[317].  Además, se adoptaron disposiciones que permiten  reconocer los trabajos de cuidado en el hogar y la comunidad.    

     

285.   Finalmente,  se expidió la Ley 2297 de 2023[318],  la cual reconoce la necesidad de generar medidas efectivas para garantizar el  acceso al servicio de cuidador o asistencia personal de las personas en  situación de discapacidad que así lo requieran, respetando sus preferencias, de  acuerdo a un enfoque de derechos humanos, autonomía y capacidad legal de las  personas en situación de discapacidad. Así como disponer de medidas de  acompañamiento a las familias de personas en situación de discapacidad, incentivar  su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y  atención en salud[319].    

     

286.   A  modo de conclusión, en Colombia, las recientes reformas  legales han dado pasos importantes hacia la creación e implementación de un  sistema integral de cuidados, que prioriza a las personas en situación de  vulnerabilidad, entre ellos, las personas en situación de discapacidad y sus  cuidadores, en especial a las mujeres. Este marco normativo promueve un enfoque  corresponsable en la redistribución de responsabilidades entre todos los  actores de la sociedad. Además, reconoce la necesidad de garantizar apoyo a las  familias cuidadoras, enfocándose en el respeto por la autonomía.    

     

287.   Con  todo, la implementación de este sistema aún enfrenta importantes desafíos. La  reciente inexequibilidad de la ley que creó el Sistema Nacional del Cuidado genera  incertidumbre sobre el futuro de estas normas. A esto se suma la evidente  falta de articulación entre las entidades involucradas, lo que pone en riesgo  la coordinación y ejecución efectiva de los programas de cuidado. De este modo,  el Estado aún debe trabajar para lograr una coordinación interinstitucional  efectiva que garantice la adecuada y eficaz ejecución de las normas y la  descentralización de los servicios de cuidado.    

     

7. El caso concreto    

     

288.   Juana,  obrando como agente oficiosa de su nieta, Verónica, interpuso acción de  tutela en contra de la Nueva EPS por considerar que dicha administradora del  Sistema General de Seguridad Social en Salud vulneró los derechos de Verónica  a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud y a  la seguridad social, todo ello al negarse a autorizar la ligadura  de trompas de Falopio (cirugía de Pomeroy) por minilaparatomía que le fue  ordenada a su nieta por parte de profesionales adscritos a la ESE Hospital  Santa Lucía de Purificación.    

     

289.   En  su acción de tutela, Juana también solicita que se ordene a la Nueva EPS  garantizar el transporte puerta a puerta para las terapias físicas y  ocupacionales que se le han prescrito a Verónica, así como para las  demás citas médicas que requiera, cuando estas se agenden en un municipio  distinto al cual residen.    

     

290.   Así  mismo, la abuela busca que se le suministre a Verónica el servicio de  cuidador por 12 horas diarias, se le brinde atención integral en salud, se  prevenga a la Nueva EPS para que no incurra en situaciones similares en el  futuro y se le ordene al “FOSYGA” reembolsar a la EPS accionada los gastos en  los que incurra en el marco del cumplimiento de la sentencia de tutela que se  profiera.    

     

291.   Como  se advirtió al analizar los requisitos formales de procedibilidad de la acción  de tutela, la Sala considera que, en este caso, el amparo deprecado también  debe ser analizado en relación con Sandra, la madre de Verónica,  y de Juana, su abuela, puesto que existe evidencia que sugiere que estas  mujeres, quienes son sujetos de especial protección constitucional debido a su  género, situación de discapacidad, grupo etario y condición de salud, también  podrían tener sus derechos fundamentales en riesgo.    

     

292.   A  continuación, la Sala hará una breve mención a la situación de discapacidad de Verónica  y sus implicaciones para el abordaje del caso concreto. Posteriormente,  resolverá los problemas jurídicos planteados para determinar si, en este caso,  se han vulnerado derechos fundamentales. Posteriormente, sobre la base de este  análisis, establecerá las medidas a que haya lugar.    

     

7.1. Sobre  la situación de discapacidad de la agenciada y su incidencia en la resolución  del caso concreto    

     

293.   Según  se ha mencionado previamente, Verónica es una mujer mayor de edad en  situación de discapacidad intelectual, sicosocial (mental) y múltiple. En  distintos apartes del expediente y la historia clínica de la titular de los  derechos, se hace referencia a diagnósticos de retraso mental moderado, retraso  mental severo y demencia para describir su situación de salud.    

     

294.   En  términos prácticos, la situación de discapacidad de Verónica implica  que, aunque esta puede moverse de manera independiente, requiere de asistencia  para desarrollar algunas actividades básicas de vida, tales como bañarse y  vestirse. Igualmente, si bien Verónica puede establecer comunicación con  otras personas, tanto de forma verbal como gestual, al punto de poder expresar  sus preferencias y deseos sobre asuntos simples, esta experimenta retos  particulares para comprender información compleja y para manifestar su voluntad  en relación con esta. Por ello, en términos generales, Verónica requiere  de la disposición de ajustes razonables, y apoyos para la comunicación y toma  de decisiones en relación con asuntos que revisten complejidad, los cuales le  permiten manifestar su voluntad y ejercer su capacidad legal.    

     

     

296.   Igualmente,  para efectos de analizar el caso de Verónica, la Sala también entiende  que la situación de discapacidad que esta experimenta no impide que pueda  ejercer de manera plena, y en pie de igualdad con las demás personas, la  totalidad de sus derechos fundamentales, incluidos sus derechos sexuales y  reproductivos. En consecuencia, Verónica puede determinar de manera  autónoma y libre cómo ejercer su libertad sexual y reproductiva, para lo cual  podrá hacer uso de los ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma  de decisiones que requiera.    

     

297.    Concluir lo contrario implicaría, no solo  desconocer las obligaciones internacionales del Estado en materia de  reconocimiento pleno de los derechos de las personas en situación de  discapacidad[321],  sino también la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia (reconstruida  previamente), la cual ha acogido el pleno reconocimiento de la capacidad legal  y de la autonomía de las personas en situación de discapacidad[322].    

     

298.    En este sentido, si bien la Sala reconoce  que las experiencias relacionadas con la sexualidad y la reproducción de las  personas en situación de discapacidad han sido, en muchos casos, vistas como un  tabú, puesto que se asume que dicha condición excluye a las personas en  situación de discapacidad (y en especial aquellas con discapacidades  intelectuales y sicosociales) de la posibilidad de amar, generar relaciones de  pareja, y ejercer su sexualidad y reproducción de manera libre y responsable;  también encuentra que estas perspectivas se fundamentan en entendimientos  paternalistas o infantilizantes de las personas en condición de discapacidad  mayores de edad, que menoscaban la agencia y autonomía de estas personas bajo  la justificación de que ello es necesario para protegerlas, pese a que el resultado  de dicha aproximación sea, precisamente, restringir las posibilidades que estas  personas tienen para desarrollar proyectos de vida propios que resulten acordes  con sus deseos, intereses y preferencias.    

     

299.    En consecuencia, la Sala declara de  entrada que, al amparo de la Constitución, Verónica, en su calidad de  mujer en situación de discapacidad intelectual y sicosocial, tiene los mismos  derechos, libertades y protecciones para el ejercicio de su sexualidad y  reproducción que cualquier otra persona. Por ello, es a ella a quien  corresponde decidir, de forma autónoma y haciendo uso de los ajustes razonables  y apoyos que requiera, sobre cómo y en qué condiciones ejercer su sexualidad y,  concomitantemente, si desea ejercer y de qué manera su capacidad reproductiva.  Por ende, también es Verónica quien debe decidir cuál método de  planificación familiar usará, si es que alguno, sin que su situación de  discapacidad pueda servir de justificación para trasladar dicha determinación a  familiares o terceras personas para que “decidan por ella”.    

     

300.    Lo anterior, sin embargo, no obsta para  que, de conformidad con lo establecido en la Convención Internacional sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 1996 de 2019, la Resolución  1904 de 2017 y demás normas aplicables, Verónica pueda hacer uso de  ajustes razonables y apoyos para la toma de decisiones para manifestar su  voluntad en materia de salud sexual y reproductiva, lo que puede incluir el uso  de apoyos personales, según se requiera. Ello se debe a que, en estos casos, la  participación de terceros no consiste en suplantar o reemplazar la voluntad  real de Verónica por la de la persona de apoyo, sino en facilitar que  esta sea conocida y expresada, por lo que la intervención de otras personas no  restringe la autonomía de la titular de los derechos, sino que la potencia.    

     

301.    La postura antes mencionada es compartida,  entre otros por universidades, organizaciones y personas expertas en materia de  derechos de las personas en situación de discapacidad, derechos de las mujeres,  derechos sexuales y reproductivos, y derechos humanos, tales como la  Universidad del Tolima, Sisma Mujer, Women’s Link Worldwide, Abolición de  Lógicas de Castigo y Encierro, la Liga Colombiana de Autismo, Asdown Colombia,  el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la  Universidad de los Andes, el Grupo de Acciones Públicas (GAPI) de la  Universidad ICESI, el Instituto O’Neill por el Derecho a la Salud Nacional y  Global, el Centro de Derechos Reproductivos, la Corporación Polimorfas, el Nodo  Comunitario de Salud Mental y Convivencia, la Maestría de Discapacidad e  Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, la trabajadora social  Consuelo Pachón, y Profamilia, quienes ofrecieron conceptos que resaltan la  necesidad de garantizar la capacidad legal, y la autonomía personal y  reproductiva de Verónica en la decisión sobre la cirugía de Pomeroy y  demás aspectos del caso.    

     

302.    Igualmente, la Sala destaca que reconocer  la autonomía, libertad y agencia de Verónica en materia de derechos  sexuales y reproductivos no entra en tensión con reconocer que, por sus  condiciones particulares, esta puede encontrarse en una situación de mayor  riesgo frente a potenciales situaciones de abuso sexual en comparación con  otras mujeres.    

     

303.    Lo anterior no es, en sí mismo,  consecuencia de la situación de discapacidad de Verónica, sino que  responde a factores externos, tales como: los prejuicios y estereotipos  sociales sobre la sexualidad de las mujeres en situación de discapacidad  intelectual y sicosocial; la falta de educación formal e inclusiva, incluyendo  aquella para el trabajo y la generación de ingresos; la ausencia de formación  en materia de derechos sexuales y reproductivos; los antecedentes de violencia  sexual, intrafamiliar y basada en género contra otras mujeres de su núcleo  familiar; su origen rural y precaria condición socioeconómica; la falta de un  entorno familiar habilitante y protector; y las barreras en materia de acceso a  la justicia que posiblemente enfrentaría para denunciar cualquier situación de  violencia sexual que llegare a presentarse.    

     

304.    Los factores anteriores hacen que la Corte  deba no solo reconocer el derecho de Verónica a ejercer plenamente sus  derechos sexuales y reproductivos, sino también tomar medidas para mitigar los  riesgos potenciales de violencia sexual contra esta, que se ven exacerbados por  las condiciones antes mencionadas, de tal forma que el ejercicio libre de la  sexualidad y reproducción de la agenciada pueda darse en condiciones seguras,  en las que se garantice su consentimiento, agencia e integridad personal.    

     

305.   Con  base en lo expresado, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos  planteados.    

     

Solución del primer problema jurídico: la ESE Hospital Santa  Lucía de Purificación y la Nueva EPS vulneraron los derechos  fundamentales de la agenciada a la salud, al consentimiento informado, a la  capacidad legal, a una vida libre de violencias y los derechos reproductivos    

     

306.   En  la acción de tutela de la referencia[323],  la agente oficiosa cuestiona que la Nueva EPS no ha autorizado la ligadura de  trompas de Falopio (cirugía de Pomeroy) por minilaparatomía que le fue  prescrita a su nieta por parte de los profesionales de la ESE Hospital Santa  Lucía.    

307.   Frente  a esto, si bien en un inicio la Nueva EPS alegó que la accionante no aportó  prueba de que hubiese radicado ante dicha institución la orden médica o  historias clínicas de los servicios de salud que le fueron prescritos y que, en  este caso, no hay evidencia de que la Nueva EPS hubiese negado la prestación de  servicios de salud[324].  Posteriormente, en su respuesta a la Sala de Revisión, dicha entidad señaló que  “(…) garantizó la consulta de ginecología y no ha recibido información de  programación quirúrgica para que la deba presentarse consentimiento informado”.  Además, afirmó que “el consentimiento informado no es condicionante de ninguna  actuación administrativa del asegurador, en especial para la cirugía de  ligadura de trompas (Pomeroy) que fue ordenada y ya fue autorizada”[325].  (Negrillas propias).    

     

308.    De entrada, la Sala señala que el abordaje  de este componente del caso bajo estudio se dividirá en dos partes. Inicialmente,  la Sala se referirá a los aspectos específicos del caso relacionados con la  prescripción del procedimiento de anticoncepción quirúrgica a Verónica. De  forma posterior, se pronunciará sobre la relación existente entre el asunto  anterior con algunos aspectos de la política pública para garantía de los  derechos sexuales y reproductivos de las personas, y en particular las mujeres,  en situación de discapacidad.    

     

a) Aspectos específicos relacionados con la prescripción del  procedimiento de anticoncepción quirúrgica que determinaron la vulneración de  los derechos fundamentales de la agenciada    

     

309.    Para dar inicio al análisis del caso  concreto, la Sala estima necesario analizar si la prescripción del  procedimiento de ligadura de trompas de Falopio (cirugía de Pomeroy) por  minilaparatomía cumplió con los requisitos constitucionales, legales y  reglamentarios establecidos para dicho fin. Lo anterior se debe a que, de la información  que reposa en el expediente, surgen dudas sobre si la prescripción de dicho  servicio de salud estuvo antecedida de la implementación de los ajustes  razonables y apoyos para la comunicación y toma de decisiones requeridos por la  titular de los derechos. Igualmente, la Sala examinará si a la agenciada se le  garantizó el consentimiento informado.    

     

310.    De acuerdo con (i) los documentos de la  historia clínica remitidos con la acción de tutela[326],  (ii) los apartes de la historia clínica enviados por la Comisaría de Familia de  Purificación[327],  y (iii) la historia clínica suministrada por la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación[328],  Verónica habría recibido las siguientes atenciones en salud desde el 7  de febrero de 2023 hasta el 3 de octubre de 2024[329]:    

     

Tabla  2.    

Atenciones recibidas por Verónica   

Fecha                    

Prestador de servicios                    

Tipo de atención y órdenes                    

Anotaciones relevantes   

7 de febrero de 2023[330]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Consulta por    medicina general. En la historia la describen como mujer de 17 años con    “retraso cognitivo moderado con alteración en el comportamiento” que no    usa métodos de planificación (negrillas propias). Le ordenaron    “Radiografía de columna dorsolumbar” por dolor lumbar. (sic)                    

Se registra:    “Consulta el día de hoy junto a su abuela”.   

13 de marzo de 2023[331]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Consulta    medicina general. En la historia la describen como “con antecedente de    déficit neurocognoscitivo moderado, con discapacidad intelectual y mental”.    Le ordenaron naproxeno.                    

En antecedentes    ginecológicos se registra: “12 años ciclos regulares”. “Acude a consulta en    compañía de su abuela”.    

     

Motivo de    consulta: “Vengo al control”.   

04 de    abril de 2023[332]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Consulta por    medicina general. La historia indica que acude en compañía de su abuela por    “cuadro clínico caracterizado por dolor abdominal de inicio súbito, de    intensidad moderada, de 2 meses de evolución, que se acompaña de sangrado    vaginal permanente posterior a la colocación de implante subdérmico”. Le    ordenaron “ecografía pélvica ginecológica transvaginal”.    

Ordena:    “Ecografía pélvica ginecológica transvaginal”.                    

Motivo de    consulta: “Necesito la orden”. Notas médicas: “(No se ordena    ecografía transvaginal porque abuela refiere que la menor nunca ha tenido    relaciones sexuales y que se niega a realizársela si se la ordenaran, refiere    que la puso a planificar con implante subdérmico porque por su déficit    neurológico, le preocupa “que la perjudiquen” y que además,    manifiesta deseos de realización de Pomeroy para su nieta)”    (negrillas propias). (sic)   

10 de abril de 2023[333]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

“Consulta de    control por enfermería planificación mujeres”, “Promoción y Mantenimiento de    la Salud”. En la historia clínica la describen como “paciente femenina de 17    años de edad, en compañía de la abuela Juana, quien manifiesta    discapacidad aparente retraso mental severo num: 10/04/2023. Refiere sentirse    bien. Consulta para planificación actualmente con método de implante    subdérmico insertado implantaron el 27/01/2020 en brazo izquierdo en esta IPS    fecha de retiro el 27/01/2023” (negrillas propias). (sic)    

     

“atención de    planificación familiar atención realizada con los epp según protocolo    institucional” y “consejo y asesoramiento general sobre la anticoncepción.    (sic)    

     

Orden: “retiro    implante subdérmico”, “preservativos | condón” “15 uni”. (Negrillas    propias).                    

Motivo de    consulta: “vengo a control”. Atención en Planificación Familiar.    

     

Historia    anticoncepcional (negrillas propias).    

     

“Ha usado algún    método antes de esta consulta: Sí / Método utilizado: implante subdérmico /    Tiempo de Uso: 3 / Prescito: Minsalud”    

“Satisfacción    con el Método: Sí”.    

“Se suministra    método anticonceptivo en la consulta? Si. Cual: Esterilización”.    

“¿Se suministra    método anticonceptivo temporal? Otro Método”.    

     

En las    observaciones indica: “se brinda educación en derechos sexuales y    reproductivos[334]”.    También precisa “usuaria manifiesta que no se ha realizado citología” y    abuela de la usuaria manifiesta que desea que la menor sea esterilizada, se    da indicación de ginecología según trámite administrativo con la eps, además    teniendo en cuenta condición de discapacidad de la usuaria, se da orden de    retiro de implante subdérmico debido aq vencimiento hace 3 meses” (negrillas    propias). (sic)    

     

“Se realiza    Biopsia de Seno por BACAF: No se administra por negación del usuario”.    (Negrillas propias).    

     

“Violencia de    Genero: Muchas mujeres experimentan algunos tipos de abusos físicos, como ser    o golpeadas, ¿Usted ha tenido que pasar por esto? No. ¿Su pareja alguna vez    la ha maltratado o la ha tratado mal físicamente? No. ¿Usted se siente segura    en la casa? No. ¿Alguna vez ha sido golpeada por su pareja? No”.    (Negrillas propias).   

13 de abril de 2023[335]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Consulta por    medicina general. La historia general lo describe como “en compañía de abuela    Juana, quien la trae el día de hoy a consulta para lectura de exámenes    solicitados en control previo, familiar refiere que desde colocación de    implante subdérmico viene con malestar general, decaimiento, sangrado vaginal    persistente, sin otros síntomas”. (sic)                    

Motivo    de consulta: ¨vengo para lectura de exámenes¨    

Antecedentes:    “Obstétricos: sí g0p0 menarquia: 12 años planificación: implante    subdérmico” “Ginecológicos: Sí. Menarquia: 12 años ciclos regulares    fur: abuela refiere que hace 2 meses la tiene”. (Negrillas propias).    (sic)    

    

14 de abrilde 2023[336]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Procedimiento: “retiro    implante subdérmico”. “Usuaria que asiste a retiro de implante subdérmico, se    palpa 1 barra. Insertado en brazo izquierdo el 27/01/2020” (negrillas    propias). (sic)    

     

“Usuaria firma    consentimiento de realización del procedimiento”.    

     

“se enfatiza uso    de método anticonceptivo con preservativo    

para prevención    de its, paciente refiere entender y aceptar”. (sic)   

20 de septiembre de 2023[337]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Consulta por    medicina general. “En compañía de abuela Juana, con cuadro clínico de    1 mes de evolución, dado por Inapetencia”.    

     

Orden: “Por lo    cual se da orden para realización de exámenes y orden prioritaria para    valoración y seguimiento por neurología, se explica a abuela quien dice    entender y aceptar sin complicaciones”.                    

Motivo    de consulta: “no está comiendo”.   

22 de septiembre de 2023[338]                    

ESE    Hospital Santa Lucía de Purificación                    

Servicio:    laboratorio clínico.                    

    

4 de octubre de 2023[339]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Urgencias    ambulatorio por dificultad respiratoria. “En compañía de un familiar”.    

     

Orden:    “colocación de dexametasona y micronebulizaciones”.                    

    

5 de octubre de 2023[340]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Consulta por    medicina general. “En compañía de la abuela” por fiebre.    

     

Orden: Cuadro    hemático y proteína reactiva PCR prueba semicuantitativa.                    

Motivo    de consulta: “tiene fiebre”.    

17 de octubre de 2023[341].                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Consulta de    control por enfermería – planificación mujer en la ESE Hospital Santa Lucía    de Purificación. En la historia se señala que para esa fecha    planifica con un implante subdérmico (negrillas propias). Le    prescribieron el uso de preservativos y le ordenaron una “LIGADURA DE TROMPAS    DE FALOPIO (CIRUGÍA DE POMEROY) POR MINILAPAROTOMIA SOD”. (sic)                    

Observaciones:    “Paciente femenina de 19 años de edad quien ingresa al consultorio de    enfermería para asesoría posterior a prueba de VIH, se explica la importancia    de la realización de esta, como se informa que es un procedimiento voluntario    se explican conceptos básicos sobre el VIH”[342]. Usuaria    manifiesta entender y aceptar”. (Negrillas propias).   

18 de octubre de 2023[343]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Consulta por    medicina general. “En compañía de abuela y trabajadora social de casa de    integración quienes consultan por cuadro clínico de 5 días de evolución    consistente en aparición de lesión tipo ampolla entre vagina y ano que ha    venido aumentando de tamaño, dolorosa a la palpación”. (sic)    

     

Notas médicas:    “Se aprecia hemorroides externa no trombosada ni sangrante, dolorosa a la    palpación. Considero paciente con hemorroides (…) además con probable    candidiasis vaginal para la cual se indica manejo” y “anorexia”. (sic)    

     

Orden: “Lidocaína    + hidrocortisona ungüento rectal, aplicar en región rectal, Hidrocortisona    acetato 1% 1%”.                    

Motivo de    consulta: “Tiene una ampolla entre la vagina y el ano”. (Negrillas    propias).   

29 de noviembre de 2023[344]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Consulta por    medicina general. “Consulta por cuadro clínico de 1 día de evolución    consistente en llanto fácil desconsolado, asociado a hetero agresividad,    hiporexia, sin otros síntomas asociados”. (sic)    

     

Notas médicas: “Considero    paciente con depresión con síntomas psicóticos y Trastorno mixto de    ansiedad y depresión” (negrillas propias).    

     

Orden: “Remisión    a la psiquiatría”, “levomepromazina” y “luoxetina”.                    

Motivo    de consulta: “se la pasa llorando”.   

1 de diciembre de 2023[345]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Urgencias    ambulatorio por dificultad respiratoria. Le ordenan medicamentos.                    

    

12 de enero de 2024[346]                    

Profamilia                    

Solicitud    de interconsulta por especialista en siquiatría expedida por Profamilia.    

     

Examen    ginecológico.                    

    

11 de febrero de 2024[347]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Urgencias    ambulatorio. En compañía de la abuela por insomnio, asociado a hetero    agresividad, hiporexia.    

     

Orden:    “Haloperidol”.                    

Se inicia manejo    de tratamiento ordenado “bajo consentimiento de la abuela”.   

13 de febrero de 2024[348]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Urgencias    ambulatorias. “Cuadro clínico por aparente agresividad”, “Traída en    ambulancia”.    

     

Notas médicas:    “En el momento madre con actitud prepotente, desafiante, irrespetuosa.    Refiere deseo de internación y remisión sin acompañamiento permanente por    parte de ella (refiere madre) (negrillas propias), sin embargo, se revisa    paciente y en el momento sin criterios de consulta por urgencias ni    hospitalización (negrillas propias). Por lo anterior se da egreso    con conducta previamente tomada, y remisión previamente realizada. Testifica    psicóloga de secretaria de salud”.  (sic)                    

    

3 de abril de 2024[349]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Consulta de    primera vez por terapia ocupacional en la IPS Viva 1A de Ibagué.                    

    

3 de abril de 2024[350]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Consulta de    primera vez por fisioterapia en la IPS Viva 1A de Ibagué.                    

    

13 de abril de 2024[351]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Programación de    citas a terapia ocupacional para el 17 de mayo de 2024 en la IPS Viva 1A de    Ibagué.                    

13 de abril de 2024[352]                    

Viva 1A IPS.                    

Programación    citas terapia ocupacional (terapia integral).                    

    

22 de abril de 2024[353]                    

Viva 1A IPS.                    

Programación    citas terapia física.    

     

Nota: “trabajo    en doble tarea (reaprendizaje motor) sesiones: 7.                    

    

8 de julio de 2024[354]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación[355]                    

Consulta    medicina general. La historia clínica la describe como paciente con    “trastorno de ansiedad”. Servicio a la que se le remite: ginecología y    obstetricia.    

     

“Paciente    femenina de 18 años de edad con déficit cognitivo, mental, trastorno de    ansiedad, quien es traída por su abuela Juana por deseo de    realizarle la ligadura de trompas, refiere que su deseo de realizarse la    ligadura es porque “a veces se escapa de la casa”. (Negrillas    propias). (sic)    

     

Notas médicas:    “Se solicita valoración por ginecología para definir conducta y valoración por    psicología. Se hace educación en salud, se informa sobre métodos    anticonceptivos, familiar no decide”.    

     

“Se ordena    valoración por planificación familiar”, “consulta por primera vez en    enfermería”, “se ordena psicólogo”.                    

Motivo de    consulta: “Quiero que le hagan pomeroy”. (sic)   

15 de agosto de 2024[356]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Promoción y    mantenimiento de la salud. “Consulta primera vez    enfermería planificación familiar” (negrillas propias) y “Paciente    femenino con diagnóstico de demencia, ingresa a control de planificación    familiar con enfermería en compañía de la abuela”, “anterior mente    planificaba con el implante subdérmico”. (sic)    

     

“Consejo y    asesoramiento general sobre la anticoncepción”.    

     

Orden: “Consulta    especializada ginecología 1 (Pomeroy)”.                    

Motivo de la    consulta: “viene a consulta de planificación” (negrillas propias).    

     

Observaciones:    La abuela manifiesta: “la mama tiene la misma enfermedad que ella y como    no la quisieron operar abusaron de ella ahora tengo 2 responsabilidades y las    dos con problemas mentales, no quiero que a ella le pase lo mismo” paciente    en buen estado general, quien asiste a consulta de planificación familiar se    explican diferentes métodos de planificación sus ventajas, desventajas, usos,    efectos secundarios, se habla sobre derechos sexuales”. (Negrillas    propias). (sic)    

     

“Se indaga sobre    violencia de género, según lo referido por el usuario refiere que no la    padece”. (Negrillas    propias).    

     

“Se brinda    información sobre la sentencia c-355: IVE”. (Negrillas propias).    

     

“Continua con    método anticonceptivo: esterilización (Pomeroy)”. (Negrillas    propias).   

3 de septiembre    de 2024[357]                    

Nueva    EPS                    

Autorización    del servicio de transporte para asistir a la cita de ginecología.                     

14 de septiembre    de 2024[359]                    

Viva 1A IPS                    

Autorización    de “consulta por primera vez por especialista en anestesiología”.                    

Notas médicas:    “Antecedentes patológicos: retraso mental moderado en control con    psiquiatría, prescribieron levomepromazina y risperidona. afirma la abuela    que la mama de la paciente también padece de retraso mental. Informa la    abuela que la paciente a veces es agresiva, todo lo daña, a veces grita le    realizo varias preguntas pero no responde, se queda callada, le pregunte que    si deseaba tener hijos pero no respondió, durante la consulta no hablo nada.    Asumo que la paciente no entiende lo que se le pregunta. (sic)    

     

Antecedentes    quirúrgicos: cirugía nasal, no precisa. alérgicos neg. gopoao. Afirman    los familiares    

que no ha tenido    relaciones sexuales”. (Negrillas propias). (sic)   

14 de septiembre    de 2024[360]                    

Viva 1A IPS                    

Autorización    de “ablación y oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparotomía    (Pomeroy)”. Orden emitida por el médico especialista en ginecología y    obstetricia.                    

Motivo de la    consulta “paciente traida por familiares abuela Juana y la tía Rosalía    para esterilizacion    

definitiva por    retraso mental    

moderado. En Grado    de escolaridad ninguno.    

Enfermedad    actual: “Paciente traida por abuela Juana y la tía Rosalía para    esterilizacion definitiva por déficit cognitivo, mental y trastorno de    ansiedad. Informan los familiares que la paciente es fruto de violación.    Traen a la mama de la paciente Sandra. La interrogo: le    pregunto acerca de la edad y respondió ‘tengo 5″. Le pregunte acerca de    que fecha es hoy y respondió “5”. (…) (sic)    

Afirma la abuela    que la mama de la paciente también padece de retraso mental. Informa la    abuela que la paciente a veces es agresiva, todo lo daña, a veces grita le    realizo varias preguntas pero no responde, se queda callada. Le pregunte que    si deseaba tener hijos pero no respondió. Durante la consulta no hablo nada.    Asumo que la paciente no entiende lo que se le pregunta. Afirman los    familiares que no ha tenido relaciones sexuales. (Negrillas propias) (sic)   

14 de septiembre    de 2024[361]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Consulta con médico    especialista en ginecología y obstetricia. Se registró: “Se    realiza boleta quirúrgica de Pomeroy. Se solicitan laboratorios y valoración    por anestesiología. Se les informa a la paciente y familiares sobre los    beneficios y potenciales riesgos de la cirugía.”    

Autorización de    consulta por primera vez con especialista en anestesiología; y autorización    de ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparotomía    (Pomeroy). (sic)                    

Impresión    diagnóstico: “(…) la abuela y la tia solicitan realización de pomeroy de la    paciente Verónica. Se les informa a los familiares que el pomeroy    no tiene protección anticonceptiva del 100% y que tiene riesgo de embarazo. plan:    Se realiza boleta quirúrgica de pomeroy. se solicitan laboratorios y    valoración anestesiología (…)”. (Negrillas propias). (sic)   

17 de septiembre de 2024[362]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Laboratorio    clínico. “Cuadro hemático o hemograma hematocrito”.                    

    

3 de octubre de 2024 [363]                    

ESE Hospital    Santa Lucía de Purificación                    

Urgencias    ambulatorio. Hospitalización hasta el 5 de octubre de 2024. “Traída en    ambulancia”.    

     

Orden:    “electrocardiograma, cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma,    parcial de orina – incluido sedimento glicemia basal, glucosa prueba VIH i y    ii, serología sífilis VDRL”.    

                     

Observaciones: “Refiere    cuidadora – abuela, que paciente se torna agresiva con 3 días de evolución,    toma cuchillo amenazando con dañar a familiares, comportamientos de    auto-heteroagresion”. (Negrillas propias). (sic)    

     

“Indica además    iniciar tramite de remisión para valoración por psiquiatría dado que paciente    tiene baja red de apoyo, cuidadora abuela – adulta mayor, madre con    antecedentes psiquiátricos, ahora sin medicación establecida, se explica a    abuela conducta médica, refiere entender y aceptar manejo clínico    establecido”. (sic)    

     

Notas médicas:    La abuela “refiere que la joven había reducido su funcionalidad en un    90%, pero que después de un tratamiento naturista había recobrado la    movilidad y la capacidad de tragar. La usuaria vive con su abuela, su abuelo    (adultos mayores) y su madre”.    

     

“Se realiza    sensibilización con acompañante respecto a las medidas de atención    consideradas para la usuaria y se promueve conductas de autocuidado para el    acompañante por tratarse de un adulto mayor.    

Fuente:  elaboración propia con base en documentos que reposan en el expediente  T-10.441.164.    

     

     

312.   En  el expediente se encuentra probado que Verónica es una mujer en  situación de discapacidad intelectual, sicosocial y múltiple[364].  Su abuela, la Defensoría del Pueblo[365]  y la Comisaría de Familia de Purificación[366]  coinciden en que existen barreras presentes en el entorno social que le  dificultan comprender información compleja y comunicarse con otras personas. En  consecuencia, es razonable concluir que, para entender las implicaciones de la  realización de procedimientos como la anticoncepción quirúrgica, Verónica  requería de ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de  decisiones. Pese a ello, no existe mención alguna en la historia clínica de que  se hubieren tratado de implementar, junto con Verónica, dichos ajustes  razonables o apoyos por parte de la ESE Hospital Santa Lucía al suministrarle  la información necesaria para que esta decidiera sobre la prescripción de la  ligadura de trompas de Falopio o cirugía de Pomeroy, cuya autorización se  solicita vía acción de tutela.    

     

313.   La  Nueva EPS señaló en su respuesta en sede de revisión que “el derecho al  consentimiento informado es una materialización de una relación Inter – partes  entre paciente y tratante, donde no hay cabida a participación del asegurador,  por lo que la garantía estará en cabeza del tratante y la IPS que cubrió la  atención a la paciente”[367].    

     

314.   Por  su parte, la ESE Hospital Santa Lucía afirma que asesoró a Verónica en  materia de planificación familiar, y le brindó información clara y comprensible  sobre los métodos de anticoncepción. De acuerdo con dicha entidad: “esta  orientación fue proporcionada con el acompañamiento de personal capacitado en  este tipo de asesorías, en cumplimiento de los lineamientos del Ministerio de  Salud y la Resolución 1904 de 2017”[368].  Igualmente, el hospital señaló que el suministro de información previo a la  prescripción de la cirugía de Pomeroy “… se complementó con la asesoría del  especialista en ginecología, quien evaluó la situación clínica y realizó los  ajustes razonables necesarios para garantizar el entendimiento pleno de la  información por parte de la paciente”[369].    

     

315.   De  lo anterior, la Sala resalta que la Nueva EPS afirma que no tenía  responsabilidad alguna frente al consentimiento informado de Verónica en  relación con el procedimiento antes mencionado. De otro lado, más allá de las  afirmaciones antes transcritas, la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación  no indicó en qué consistieron los ajustes razonables supuestamente empleados,  cómo se implementaron, si estos fueron acordados con Verónica o no, ni  tampoco remitió los soportes documentales relacionados con la ejecución de  estos. Adicionalmente, la historia clínica allegada por el hospital solo  refleja que se suministró información sobre derechos sexuales y reproductivos a  Verónica, pero no hace mención del uso de ajustes razonables o apoyos  para la comunicación o toma de decisiones en dicho proceso.    

     

316.   La  Sala llama la atención sobre el hecho de que el numeral iv) de la orden décimo  segunda del Auto del 4 de octubre de 2024 proferido por la magistrada  sustanciadora, la cual fue reiterada en el Auto de 13 de noviembre de 2024 y en  el Auto 2047 de 2024 de la Sala Tercera de Revisión, específicamente requirió a  la ESE Hospital Santa Lucía y a la Nueva EPS que: “en caso de que se hubiese garantizado el derecho al consentimiento  informado en relación con dicha ordenación, por favor señalar de manera  detallada la forma en la que se llevó a cabo la toma del consentimiento  informado y si se realizaron ajustes razonables, y de qué tipo, para dicho fin.  También se solicita adjuntar la documentación pertinente”[370]. Pese a ello, la explicación detallada y documentación  requerida no fue allegada por las entidades mencionadas.    

     

317.   La  Sala no niega que, en alguna medida, se hubiese suministrado información sobre  derechos sexuales y reproductivos o métodos anticonceptivos. De hecho, la  historia clínica parece corroborar que a Verónica se le habló sobre  estos temas[371].  Asimismo, al ser indagada por las profesionales de la Defensoría del Pueblo  sobre si su nieta había recibido información sobre derechos sexuales y  reproductivos, Juana reconoció que, en las citas médicas a las que ha  asistido Verónica, sí le han preguntado sobre reproducción; pero, a  continuación, Juana indicó que su nieta: “no sabe lo que dice”.    

     

318.   La  Sala trae a colación tal expresión para evidenciar que, tal como parece  sugerirlo la agente oficiosa, el hecho de que a Verónica se le hubiese  provisto información sobre derechos sexuales y reproductivos puede haber tenido  poco impacto de cara al ejercicio de los mismos en ausencia de los ajustes  razonables y apoyos para la comunicación y toma de decisiones requeridos por la  titular de los derechos.    

     

319.   La  mera provisión de información sobre derechos sexuales y reproductivos resulta  inocua si no se adoptan los ajustes razonables y apoyos para la comunicación y  toma de decisiones que resultan necesarios para garantizar que la persona  titular de los derechos pueda comprender dicha información y, en consecuencia,  pueda autodeterminarse en relación con ella; tomando una decisión personal  sobre la forma en que desea ejercer sus derechos reproductivos.    

     

320.   Tal  como se mencionó previamente, los ajustes razonables y apoyos para la toma de decisiones  en materia de salud, y de derechos sexuales y reproductivos encuentran  fundamento en normas constitucionales[372],  en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[373],  y en la Ley 1996 de 2019[374],  al ser condiciones que permiten la efectividad del derecho a la capacidad  legal. Adicionalmente, en relación con este tipo de procedimientos, existen  normas de carácter infra legal que prevén su aplicación en ciertos casos.  Específicamente, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 12 de la Resolución  1904 de 2017:    

     

“En caso de que la persona con  discapacidad no disponga de apoyos o cuando estos se tornen insuficientes, las Entidades  Promotoras de Salud (…) y los prestadores de servicios de salud, en  el marco de sus competencias, deberán determinar y proveer de común acuerdo con  la persona con discapacidad dichos apoyos, de forma tal que la citada población  pueda adoptar decisiones informadas sobre sus derechos en salud y,  especialmente, en materia de derechos sexuales y derechos reproductivos”[375].    

     

321.   Toda  vez que, en este caso, era evidente que Verónica no disponía de apoyos  para la toma de la decisión sobre cómo ejercer sus derechos reproductivos, era  deber de la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación y de la Nueva EPS  concertar con Verónica para determinar y proveer de común acuerdo los  apoyos necesarios para que esta pudiera recibir información de manera  comprensible y clara sobre planificación familiar, que le permitiera  determinarse y manifestar su voluntad en materia de derechos reproductivos, en  general, y la posibilidad de que se ordenara la anticoncepción quirúrgica, en  particular. Sin embargo, ello no ocurrió.    

     

322.   Por  demás, la norma transcrita refuta lo afirmado por la Nueva EPS sobre no tener  responsabilidad alguna sobre la provisión de dichos ajustes razonables y  apoyos, puesto que esta norma claramente le asigna obligaciones en cuanto a su  provisión.    

     

     

324.   Toda  vez que el inciso 2 del artículo 12 de la Resolución 1904 de 2017 antes  transcrito indica que es deber de las EPS proveer los apoyos para la toma de  decisiones que requieran las personas en situación de discapacidad para ejercer  sus derechos sexuales y reproductivos y que la atención ofrecida a Verónica  por parte de la ESE Hospital Santa Lucía se fundamentaba en su calidad de  afiliada a la Nueva EPS, la administradora también es responsable por las  vulneraciones de derechos fundamentales que esta sufrió.    

     

325.   En  segundo lugar, la Sala concluye que, en las distintas  atenciones médicas que recibió Verónica por parte de los profesionales  de la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación, fue Juana (y no  su nieta) quien, de manera recurrente, solicitó la realización de la ligadura  de trompas de Falopio o cirugía de Pomeroy y, eventualmente, consintió para su  prescripción.    

     

326.   El  anterior hallazgo surge de considerar que, en los registros de las atenciones  expuestas en la tabla precedente, se lee de manera clara que no solo fue Juana  quien habría tomado la decisión de que Verónica planificara,  inicialmente, a través de implante subdérmico; sino que también fue la abuela  quien manifestó de manera reiterativa su interés en que Verónica fuera  esterilizada con la finalidad de evitar que quedara en embarazo, posiblemente,  como producto de una situación de violencia sexual. Esto puede ser corroborado  a través del propio escrito de tutela, en el que Juana expresa de manera  directa que su deseo de que le realicen la anticoncepción quirúrgica a Verónica  se debe a que quiere evitar un embarazo no deseado.    

     

327.   Si  bien en la historia clínica remitida por la ESE Hospital Santa Lucía se señala  que, en la atención del 15 de agosto de 2024: “una vez recibida la asesoría, la  usuaria y su acudiente decide por un método, el cual se indica y ordena según  criterios médicos de elegibilidad”, la Sala resalta que, de acuerdo a la  evidencia disponible, dicha decisión no habría surgido de la voluntad libre y  espontánea de Verónica.    

     

328.   La  Sala toma nota de que, en varios apartes de la historia clínica se hace mención  de que Verónica refiere “entender y aceptar” las indicaciones y  explicaciones del personal de salud. Pese a ello, la Sala determina que es  improbable que Verónica hubiese consentido de manera efectiva a la  prescripción del procedimiento de esterilización quirúrgica por varias razones:    

     

329.    (i)  Como se explicó previamente, la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación  y la Nueva EPS no emplearon los ajustes razonables y apoyos para la  comunicación y toma de decisiones en relación con la prescripción de la  anticoncepción quirúrgica, por lo que no hay evidencia de que Verónica  hubiese tenido conocimiento efectivo sobre el procedimiento y sus  implicaciones; (ii) no hay evidencia en la historia clínica de que Verónica  hubiese aceptado dicho procedimiento, puesto que la ESE Hospital Santa Lucía no  allegó documentación alguna que registre un consentimiento informado de la  titular de los derechos en relación con dicha orden[376];  y (iii) en la entrevista de la Defensoría del Pueblo, Verónica afirmó  que ella sí tiene el deseo de, eventualmente, ser madre, lo que resultaría  contradictorio con consentir a la cirugía de Pomeroy, debido al carácter  definitivo de esta intervención médica[377].    

     

330.   Sobre  esta última situación, el audio de la entrevista realizada a Verónica  por parte de la Defensoría del Pueblo registra cómo a la titular de los  derechos se le pregunta si quiere tener hijos, respecto a lo cual ella contesta  afirmativamente. No obstante, a continuación, al ser indagada sobre si le han  hablado de hijos, Verónica no responde. Igualmente, Verónica  guarda silencio cuando se le indaga sobre si sabe qué es un hijo[378].    

     

331.   Frente  a la aparente preferencia de Verónica de, eventualmente, tener hijos, la  Defensoría del Pueblo indicó que, durante la entrevista, la agenciada parecía  no comprender lo señalado[379].  A primera vista, lo anterior podría llevar a la conclusión de que la simple  afirmación realizada por la agenciada en el proceso de entrevista sobre su  deseo de ser madre podría considerarse inocua, al no haber certeza sobre si es  el resultado de una manifestación consciente.    

     

332.   No  obstante, dicha apreciación no es compartida por algunos expertos en la  materia. El concepto remitido por la trabajadora social Consuelo Pachón a la  Corte Constitucional, afirma que la conclusión de la Defensoría del Pueblo de  que “Verónica parecía no comprender lo cuestionado” es una apreciación  subjetiva y no sustentada[380].  Por el contrario, para dicha profesional:    

     

“En la valoración de apoyos y la  entrevista realizada a VERÓNICA, ella expresó su deseo de tener hijos,  lo que evidencia una manifestación de voluntad y preferencia. Si se  implementaran los ajustes razonables y los apoyos necesarios, sería posible  identificar con mayor profundidad sus gustos, sueños y metas (…) La valoración  realizada por la Defensoría del Pueblo, aunque incompleta en su enfoque,  permite identificar elementos iniciales que indican cuáles son sus preferencias  y voluntad”[381].    

     

333.   Sobre  el mismo asunto, Profamilia señala que, si bien la respuesta afirmativa de Verónica  frente a la pregunta sobre si quiere tener hijos “no es una conclusión  definitiva sobre la voluntad expresada y el entendimiento sobre el alcance de  esta (…) sí permite evidenciar un sentido u orientación de sus deseos o  preferencias que son importantes para una eventual valoración de apoyos”[382].    

     

334.   En  cuanto a esta discusión, la Sala Tercera de Revisión estima que si bien, como  lo sugieren tanto la trabajadora social Consuelo Pachón como Profamilia, la  manifestación del deseo de ser madre que comunicó Verónica a las  profesionales de la Defensoría del Pueblo no puede ser entendida como una  expresión de voluntad definitiva, en especial debido a las dificultades que se  presentaron en el proceso de entrevista y recopilación de información adicional  que se abordarán más adelante; esta manifestación tampoco carece de valor  probatorio, puesto que representa, cuando menos, un indicio concreto sobre un  potencial deseo de la agenciada de que no se elimine de manera definitiva su  capacidad reproductiva, el cual debe ser considerado relevante en atención a la  presunción de capacidad legal establecida en el artículo 6 de la Ley 1996 de  2019[383]  y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

     

335.   De  otro lado, la Sala encuentra necesario analizar la posición de Juana  dentro del proceso de toma de decisión relacionado con la prescripción del  procedimiento de anticoncepción quirúrgica. Si bien en principio podría  alegarse que, en relación con dicha decisión, Juana obraba como un apoyo  “informal” de Verónica, lo cierto es que en este caso, la intervención  de Juana habría estado encaminada no a facilitar que su nieta expresara  su propia voluntad sobre la realización o no del procedimiento de anticoncepción  quirúrgica, sino a sustituirla para garantizar que primara la voluntad de la  abuela, consistente en que la esterilización se llevara a cabo.    

     

336.   Para  la Sala, Juana no necesariamente obraba con la intención de facilitar la  exteriorización de la voluntad o preferencias de Verónica en relación  con dicho procedimiento, sino que pretendía garantizar la práctica de la  cirugía de Pomeroy por considerar que esta era la mejor alternativa para  proteger a su nieta y a su núcleo familiar de las consecuencias provenientes de  una potencial situación de violencia sexual, como habría ocurrido en el pasado  con su hija, Sandra. Por ello, en relación con la decisión sobre la  prescripción del procedimiento de anticoncepción quirúrgica, Juana se  encontraba ante un potencial conflicto de intereses, lo que le impedía actuar  de manera adecuada como apoyo para la toma de una decisión que correspondía a Verónica.  En relación con esta situación, el Anexo Técnico de la Resolución 1904 de 2017  establece que:    

     

“Partiendo de la definición contenida  en la presente Resolución, el prestador de los servicios de salud, al momento  de determinar los apoyos y efectuar los procedimientos para la toma de  decisiones con apoyos, debe establecer en caso de que sea necesario (por  posibles abusos, conflicto de intereses, influencia indebida o  desconocimiento en la igualdad de la capacidad jurídica) el tipo de  salvaguardia para el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de  las personas con discapacidad”[384].    

     

337.   Así  las cosas, era deber de la ESE Hospital Santa Lucía y de la Nueva EPS haber  dispuesto de las salvaguardias[385]  necesarias para garantizar que la voluntad y preferencias de Verónica  fuesen resguardadas. Sin embargo, no hay evidencia de la adopción de dichos  mecanismos.    

     

338.   La  Sala toma nota que, en la respuesta remitida por la ESE Hospital Santa Lucía de  Purificación en sede de revisión[386],  la entidad alega que, en relación con la prescripción del procedimiento de  anticoncepción quirúrgica, garantizó a Verónica su derecho al consentimiento  informado. Sin embargo, no existe mención dentro de la historia clínica o un  formato de consentimiento informado que sugiera que fue Verónica quien,  de forma autónoma y con los ajustes razonables, apoyos de comunicación y  salvaguardias necesarios, consintiera la prescripción de dicho procedimiento.    

     

339.   Lo  anterior pese a que, el Anexo Técnico de la Resolución 1904 de 2017 dispone  que: “es importante (…) que las acciones desarrolladas que busquen la  protección de la expresión de la voluntad de la persona con discapacidad sean  consignadas tanto en la historia clínica de la persona, así como en el  documento que respalde consentimiento informado de la persona con discapacidad”[387].    

     

340.   Frente  a esto, tal como lo resaltó el Colegio Colombiano de Psicólogos en el concepto  que remitió a la Sala de Revisión[388],  no hay duda de que el consentimiento informado es una condición necesaria para  las intervenciones en el ámbito de la salud. Además, como lo reconoce el  numeral 5.4 del artículo 5 de la Resolución 1904 de 2017, el consentimiento  informado de personas con discapacidad para el ejercicio de sus derechos  sexuales y derechos reproductivos: “es la manifestación libre e informada de la  voluntad emitida por las personas con discapacidad en ejercicio de su capacidad  jurídica y en igualdad de condiciones con los demás, utilizando para ello los  apoyos, ajustes razonables y salvaguardias cuando sean necesarios”[389].    

     

341.   Dicho  consentimiento informado, en los términos del artículo 8 de la misma  resolución, es necesario para llevar a cabo procedimientos diagnósticos y  terapéuticos que requieran las personas en situación de discapacidad[390];  y, en los términos del artículo 10 del mismo instrumento, es requerido para el  procedimiento de esterilización quirúrgica[391].    

     

342.   Sobre  el mismo tema, Profamilia enfatizó que se debe garantizar el derecho a la  capacidad legal en el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva[392].  Para ello, dicha institución maneja un modelo de atención diferenciada y con  enfoque de derechos que incluye cinco momentos: (i) solicitud de información de  los servicios, ingreso, recepción y orientación de la persona con discapacidad  al servicio de consulta[393];  (ii) reconocimiento de apoyos para la toma de decisiones[394];  (iii) valoración de apoyos para la comunicación y la toma de decisiones[395];  (iv) provisión de apoyos y ajustes razonables[396];  (v) consentimiento informado para la toma de decisiones con apoyo[397].    

     

343.    De  conformidad con lo expresado por Profamilia, el proceso antes mencionado  requiere de por lo menos tres encuentros con la persona con discapacidad para  conocer sobre sus deseos y voluntad, los cuales están enfocados en la provisión  de apoyos y ajustes razonables para comprender y respetar sus decisiones de  manera efectiva.    

     

344.   Si  bien el procedimiento que han debido implementar la ESE Hospital Santa Lucía de  Purificación y la Nueva EPS para garantizar el derecho a la capacidad  legal y al consentimiento informado en materia de salud reproductiva puede  diferir en su estructura y etapas del modelo de atención de Profamilia, lo  cierto es que el hospital tenía la obligación, por lo menos, de indicarle a la  Sala la forma en que se garantizaron estos derechos en relación con la  prescripción de la anticoncepción quirúrgica.    

     

345.   Por  lo tanto, el silencio en este aspecto es indicativo de una ausencia de la  implementación de un modelo de atención encaminado a proteger los derechos  fundamentales de las personas que se encuentran en situaciones similares a la  de Verónica, lo que desconoce obligaciones constitucionales, legales y  reglamentarias que le asisten al hospital y a la Nueva EPS.    

     

     

347.   Adicionalmente,  la Sala determina que, con su proceder, dichas entidades vulneraron los  derechos de Verónica, como mujer, a una vida libre de violencias, puesto  que, como se expuso en un apartado anterior de esta sentencia, la práctica de  la esterilización forzada o no consentida es una forma de violencia basada en  género que se aplica, en particular, sobre aquellas que están en situación de  discapacidad intelectual o sicosocial.    

     

348.   En  cuarto lugar, para la Sala, la razón por la cual se  pretendía la esterilización quirúrgica de Verónica es particularmente  grave desde una perspectiva constitucional. Tal como lo mencionó la Personería  de Bogotá[398],  la cirugía de Pomeroy para evitar un posible embarazo no es un mecanismo de  protección que garantice el bienestar de las mujeres con discapacidad, sino un  paliativo que no permite evitar la afectación que vive la mujer sobre su cuerpo  e integridad cuando es abusada sexualmente, realizando actos sin poder  comprender la situación o dar su consentimiento.    

     

349.   Adicionalmente,  este procedimiento puede generar un riesgo mayor para la persona con  discapacidad, “ya que, al desaparecer la posibilidad de un embarazo no deseado,  que en ocasiones es la mayor preocupación expresada por la red familiar, puede  generar la flexibilidad en los cuidados que se realizan para proteger la  integridad sexual de la persona con discapacidad”[399].    

     

350.   Por  ende, la Sala de manera explícita rechaza el racionamiento según el cual la  esterilización no consentida de las mujeres en situación de discapacidad  intelectual, sicosocial o múltiple puede ser una medida adecuada para efectos  de protegerlas frente a situaciones de violencia sexual. Este razonamiento es  propio de un paradigma de protección[400],  el cual reproduce estereotipos de género según los cuales es deber de la mujer  prevenir la violencia sexual o mitigar sus efectos; desplazando así la responsabilidad  de los actos de violencia sexual, que debería pesar sobre los agresores, hacia  las víctimas.    

     

351.   Además,  según lo han advertido distintos mecanismos internacionales de derechos  humanos, este tipo de lógicas no solo es contrario a la evidencia, sino que  desconoce las obligaciones contenidas en diversos instrumentos de derecho  internacional, tales como, la Convención para la Eliminación de Todas las  Formas de Discriminación contra la Mujer[401],  la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[402]  y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la  Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)[403].    

     

352.   Por  demás, al haber ordenado la cirugía de Pomeroy sin haber garantizado el derecho  al consentimiento informado de Verónica, la ESE Hospital Santa Lucía y  la Nueva EPS anularon su agencia reproductiva, así como su derecho a ejercer  con libertad sus demás derechos reproductivos[404].    

     

353.   En  quinto lugar, toda vez que la prescripción del  procedimiento de anticoncepción quirúrgica se realizó vulnerando los derechos  fundamentales de Verónica, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre si  la autorización de dicho procedimiento por parte de la Nueva EPS vulneró o no  los derechos de Verónica, al tornarse innecesario de cara al análisis de  su situación particular.    

     

354.   Finalmente,  la Sala también llama la atención sobre el hecho de que, además de la cirugía  de Pomeroy, constan en la historia clínica otras atenciones en salud y  procedimientos prescritos a Verónica frente a los cuales cabría  preguntarse también sobre si su realización o prescripción respetó los derechos  al consentimiento informado y a la capacidad legal de la agenciada, incluyendo  la prescripción de medicamentos siquiátricos. Si bien la Corte no entrará a  evaluar tal situación, debido a la ausencia de información suficiente en la  materia, sí considera relevante declarar que, en relación con estas atenciones,  también debió garantizarse de manera plena el respeto por la autonomía  personal, la capacidad legal, el consentimiento informado y otros derechos  fundamentales de la paciente.    

     

b) Algunos aspectos de la política  pública para garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las personas,  y en particular de las mujeres, en situación de discapacidad relacionados con  la vulneración de derechos de la agenciada    

     

355.   Además  del análisis precedente, la Sala considera necesario llamar la atención sobre  que las vulneraciones a los derechos fundamentales de Verónica antes  mencionadas se encuentran ligadas con un conjunto de fallas en la política  pública para garantizar el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos  de las personas en situación de discapacidad y, en especial, de las mujeres que  hacen parte de dicho grupo, que tiene relevancia en términos de derechos  fundamentales de la agenciada y otras mujeres que hacen parte del mismo grupo  poblacional.    

     

356.   La  recurrencia del fenómeno de esterilización forzada o no consentida de personas  en situación de discapacidad en Colombia.  De entrada, la Sala encuentra que la amenaza contra los derechos fundamentales  de Verónica relacionadas con la prescripción y potencial práctica no  consentida del procedimiento de esterilización quirúrgica parece no  corresponder a un caso aislado.    

     

     

358.   Según  lo advirtieron varias de las entidades y organizaciones que participaron del  proceso, hay evidencia que sugiere que la esterilización no consentida de  personas, y en especial mujeres, en situación de discapacidad intelectual o  sicosocial es un problema social recurrente.    

     

359.   Así,  de acuerdo con el ICANH, las personas en situación de discapacidad sicosocial y  cognitiva, además de ser vulnerables a situaciones de violencia sexual, se  encuentran expuestas a la “esterilización forzada y eugenesia con anuencia  estatal”[405].  Esto, de acuerdo con el ICANH, guarda relación con las representaciones  sociales existentes sobre la sexualidad de este grupo humano: “bien como  personas altamente sexuales o, por el contrario, carentes de interés sexual,  inaptas para la reproducción y sin agencia para decidir sobre su cuerpo, su  deseo y su salud”[406].    

     

360.   Por  su parte, Profamilia detalló que, aunque no cuenta con datos específicos sobre  el número de esterilizaciones sin consentimiento en Colombia, enfrenta casos y  quejas recurrentes en los que la voluntad de las personas en situación de  discapacidad no es respetada. Por ello, dicha institución considera que la  esterilización forzada, involuntaria o no consentida es una grave violación de  los derechos humanos y una forma específica de discriminación hacia esta  población[407].    

     

361.   En  la misma línea, la intervención conjunta[408]  enfatizó que la Liga Colombiana de Autismo, a través del trabajo realizado con  personas en situación de discapacidad y sus familias, “ha evidenciado casos de  esterilización forzada, así como la sugerencia y presión por parte de  profesionales de la salud de la esterilización tanto en hombres como en mujeres  con discapacidad psicosocial”[409].  De acuerdo con lo señalado por las organizaciones que suscribieron el amicus  curiae, esto estaría íntimamente relacionado con la creencia de que la  reproducción de las personas en situación de discapacidad intelectual es  problemática, lo que les inhibe de la posibilidad de ser padres o madres: “de  ahí que, las personas con estas discapacidades sean sometidas a altos índices  de esterilización forzada” [410].    

     

362.   La  ausencia de datos confiables, accesibles y comparables sobre la esterilización  de personas en situación de discapacidad.  Un factor que dificulta comprender la dimensión del fenómeno de la  esterilización forzada o no consentida de personas en situación de discapacidad  en Colombia tiene que ver con la ausencia de datos confiables, accesibles y  comparables en la materia.    

     

363.   Al  preguntársele al Instituto Nacional de Salud sobre si contaba con datos o  información sobre la materia, dicha entidad respondió que no poseía información  sobre dicha práctica: “por cuanto no tiene competencia en los temas objeto de  consulta de acuerdo a las funciones establecidas en el Decreto 4109 de 2011 y  2774 de 2012”[411].  La respuesta anterior fue ofrecida pese a que, el numeral 6 del artículo 4 del  primero de estos decretos le asigna a dicha entidad la función de “promover,  coordinar, dirigir y realizar estudios e investigaciones destinadas a evaluar  la eficiencia de las intervenciones para mejorar la salud pública, en el marco  de las competencias de la entidad”[412],  y el numeral 6 de la misma disposición señala que esta entidad deberá “ejercer  las funciones del Observatorio Nacional de Salud conforme a los artículos 8° y  9° de la Ley 1438 de 2011”[413].    

     

364.   De  igual forma, el Ministerio de la Igualdad y Equidad tampoco suministró  información al respecto, señalando que: “no cuenta con un sistema de  información actualmente que le permita medir los indicadores respecto a datos  tan específicos”[414].  Si bien dicha entidad hizo referencia al Sistema Integrado de Información sobre  Violencias de Género, a continuación, indicó que “no hay datos específicos y  actualizados sobre el número exacto de casos anuales de anticoncepción  quirúrgica en mujeres con discapacidad intelectual o psicosocial en Colombia”[415].    

     

365.   Específicamente  sobre la ausencia de datos en materia de violencias basadas en el género, la intervención  conjunta indica que las estadísticas sobre dicha temática no brindan  información sobre las niñas, adolescentes y mujeres en situación de  discapacidad, por lo que “la invisibilización estadística de las violencias  contra las mujeres con discapacidad ha sido terreno fértil para que los  derechos que se tienen como víctimas sean desconocidos, anulados, reducidos o  cedidos a terceros ‘con cuerpos y mentes capaces’.”[416]    

     

366.   Por  su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social afirmó no contar con los  datos sobre la frecuencia de números de casos y en la última década de  procedimientos quirúrgicos realizados a mujeres o personas gestantes en  situación de discapacidad, sin contar con el consentimiento libre, previo e  informado, solicitados por la Corte. Sin embargo, confirmó que realiza, de  manera general, seguimiento a los “procedimientos en salud relacionados con la  sección o ligadura de trompas” en mujeres en situación de discapacidad  cognitiva y “relaciones” (sic) en Colombia, según se presenta a continuación:    

     

Imagen  2.    

         

Fuente:  Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social en el proceso  T-10.441.164.    

     

367.   Según  puede verse en la imagen, de acuerdo con el Ministerio de Salud y Protección  Social, el número de mujeres en situación de discapacidad cognitiva “y  relaciones” supera las 1.500 entre 2018 y 2024.    

     

368.   No  obstante, la intervención conjunta advierte que la información  suministrada por el Ministerio de Salud y Protección Social no caracteriza a  las personas de acuerdo con las categorías sobre la discapacidad del numeral 1[417]  del artículo 2 de la Ley 1618 2013[418]  y tampoco precisa si los procedimientos garantizaron el consentimiento  informado de las personas en situación de discapacidad.    

     

369.   Adicionalmente,  la intervención conjunta precisó que, de acuerdo con la información  suministrada por el Ministerio de Salud y Protección Social a organizaciones de  la sociedad civil, desde 2009 hasta diciembre de 2023, se contabilizaban 4.409  casos de esterilización en mujeres con discapacidad, incluyendo una registrada  con sexo masculino, lo que incluye 43 casos en niñas y adolescentes menores de  18 años. Del total de casos mencionado, 1.100 casos corresponden a personas con  diagnósticos de “alteraciones al sistema nervioso”, las cuales,  presumiblemente, corresponden a personas en situación de discapacidad  intelectual o sicosocial.    

     

     

371.    En este punto, la Sala llama la atención  sobre que, como lo advierte la intervención conjunta, las categorías  utilizadas para registrar el tipo de discapacidad de las personas registradas  en registro individual de prestación de servicios (RIPS) parecen no  corresponder a las categorías estándar establecidas para la captura y análisis  de la información, tanto individual como estadística, en el procedimiento de  certificación de discapacidad establecida en el numeral 1.2.1.[419]  de la Resolución 113 de 2020[420]  y a aquellas utilizadas por instituciones como el DANE[421].    

     

372.    Lo anterior resulta problemático porque  limita la posibilidad de hacer ejercicios de comparación entre los datos  generados a partir del sistema RIPS, con otras bases de datos o sistemas de  información relevantes. Además, dificulta, por ejemplo, el cotejo de los datos  sobre número de casos de sección o ligadura de trompas de Falopio en mujeres en  situación de discapacidad cognitiva o “relaciones” con el universo total de las  mujeres en situación de discapacidad registradas en el Censo Nacional de  Población y Vivienda o la Encuesta Nacional de Calidad de Vida que realiza el  DANE, puesto que las categorías de identificación de estos instrumentos son,  aparentemente, distintas.    

     

373.   De  la información antes presentada, la Sala evidencia que hay un déficit en el  seguimiento y monitoreo a casos de esterilización de personas en situación de  discapacidad, puesto que hay instituciones que, pese a tener competencias en la  materia, carecen de información relacionada con este tipo de procedimientos  (Instituto Nacional de Salud, Ministerio de la Igualdad y la Equidad).    

     

374.   Además,  aquellas instituciones que sí recolectan datos al respecto (Ministerio de Salud  y Protección Social), lo hacen de una manera que dificulta conocer aspectos de  particular relevancia, tales como: (i) el tipo de discapacidad de las mujeres  que han accedido a dichos servicios; (ii) la forma en que se prestó el  consentimiento para la realización de la anticoncepción quirúrgica por parte de  las instituciones de salud[422];  (iii) si se emplearon ajustes razonables, apoyos para la toma de decisión y  salvaguardias para efectos de que las pacientes pudieran ejercer sus derechos a  la capacidad legal y a la autonomía reproductiva; además, (iv) limita la  posibilidad de contrastar y comparar la información recolectada con aquella  recabada por otras entidades públicas.    

     

375.   Para  la Sala, la ausencia de un sistema de monitoreo y seguimiento efectivo en relación  con procedimientos de anticoncepción quirúrgica de personas en situación de  discapacidad es relevante desde una perspectiva de derechos fundamentales,  puesto que impide apreciar la dimensión de dicho fenómeno en la sociedad y el  sistema de salud colombiano. Lo anterior, a su vez, restringe las posibilidades  de que las entidades encargadas de garantizar el derecho a la salud puedan  tomar medidas efectivas para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de este grupo poblacional en materia de derechos sexuales y  reproductivos. Además, la ausencia de datos confiables sobre la materia ha sido  identificada como una problemática relevante en cuanto a la protección de los  derechos humanos de las mujeres a nivel internacional[423].    

     

376.   Por  demás, al tener en cuenta que la esterilización de personas en situación de  discapacidad históricamente ha estado ligado a formas de discriminación  estructural, tales como, la eugenesia, es deber del Estado hacer un monitoreo y  seguimiento efectivo del acceso de la población en situación de discapacidad a  este tipo de servicios para efectos de garantizar que ello se dé en un entorno  que no replique modelos para entender la discapacidad que partan desde la  prescindencia o que estén vinculados a corrientes de pensamiento fundamentadas  en estereotipos o sesgos de género o capacitistas. Lo anterior compromete la  responsabilidad de instituciones públicas como el Ministerio de Salud y  Protección Social, el Instituto Nacional de Salud, el Ministerio de la Igualdad  y la Superintendencia Nacional de Salud.    

     

377.   Las  dificultades de implementación de las normas que buscan lograr la efectividad  de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de  discapacidad. Además de las limitaciones existentes en  materia de seguimiento y monitoreo a los casos de anticoncepción quirúrgica de  personas en situación de discapacidad, la vulneración de derechos presentada en  relación con Verónica también pone en evidencia que hay dificultades en  cuanto a la aplicación de la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y  Protección Social, así como otras normas encaminadas a lograr la efectividad de  los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad.  Lo anterior resulta patente puesto que, si dicha normatividad se hubiese  aplicado de manera correcta en este caso, la vulneración a los derechos  fundamentales analizada, posiblemente, no se hubiera presentado.    

     

378.   La  Sala reconoce que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió las  resoluciones 3202 de 2016[424],  3280 de 2018[425]  y 1904 de 2017[426]  con el fin de garantizar, entre otros, el derecho a la salud y los derechos  sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad. Según lo  relató dicha entidad en su respuesta en sede de revisión[427],  la primera resolución adoptó un Manual Metodológico para la elaboración e  implementación de “Rutas Integrales de Atención en Salud”, y la segunda  estableció sus lineamientos[428].    

     

379.    Por  su parte, como ya se mencionó, la Resolución 1904 de 2017 tiene como propósito  asegurar que las personas en situación de discapacidad reciban información  adecuada sobre dichos derechos y establece las obligaciones del sistema de  salud en cuanto a la provisión de los apoyos, ajustes razonables y  salvaguardias necesarios para facilitar la toma de decisiones informadas.    

     

380.   No  obstante, según lo advierte la intervención conjunta, si bien la cartera  antes mencionada ha desarrollado acciones administrativas importantes para  cumplir la Resolución 1904 de 2017, en los ejercicios de socialización y  pedagogía sobre los contenidos de esta resolución hace falta claridad sobre las  responsabilidades de las EPS, IPS y profesionales de la salud, así como “frente  a los recursos, medidas, ajustes y salvaguardias a realizar para el  consentimiento informado de las personas con discapacidad en el acceso a  servicios de salud reproductiva”[429].    

     

381.   En  el mismo sentido, el Instituto O’Neill advirtió a la Sala que, si bien la Ley  1996 de 2019 impulsó un cambio de paradigma en la toma de sus decisiones de  personas en situación de discapacidad, aún enfrenta barreras en su  implementación en materia de salud, pues, para acceder a ciertos servicios,  persisten requisitos de interdicción o la firma de curadores o representantes  legales.    

     

382.   Por  su parte, Profamilia sostuvo que, si bien la Resolución 1904 de 2017 y la  Sentencia T-573 de 2016[430]  tuvieron un impacto positivo sobre los derechos de las personas en situación de  discapacidad, pues fortalecieron la autonomía de las personas que hacen parte  de este grupo poblacional[431],  persisten barreras significativas, como el uso de figuras legales obsoletas  como la interdicción, la emisión de órdenes médicas para esterilización sin  respetar la voluntad de las personas y la limitada formación de los  profesionales de salud en ajustes razonables.    

     

383.   Para  la Sala, la situación de vulneración de derechos experimentada por Verónica  en relación con la prescripción de la práctica del procedimiento de  anticoncepción quirúrgica, así como la información remitida por Profamilia, el  Instituto O’Neill y las organizaciones que suscribieron la intervención  conjunta, permiten apreciar que existen dificultades importantes en cuanto  a la implementación de las normas reglamentarias expedidas por el Ministerio de  Salud y Protección Social para garantizar el ejercicio de los derechos  reproductivos de las personas en situación de discapacidad y, particularmente,  de las mujeres que hacen parte de este sector social.    

     

384.   La  Sala hace hincapié en que las dificultades no parecen ser, en principio, de  carácter normativo, sino de eficacia de los instrumentos jurídicos y protocolos  ya dispuestos en la materia. Si bien podría aducirse que las limitaciones en  cuanto a la eficacia de dichos instrumentos normativos es una situación que, en  sí misma, no tiene una relevancia constitucional, para la Sala dicho  razonamiento no es de recibo, puesto que la adecuada implementación de tales  normas es un factor indispensable para que las personas en situación de  discapacidad, en su calidad de grupo especialmente protegido por la  Constitución, puedan ejercer sus derechos en pie de igualdad con las demás  personas que habitan el territorio nacional.    

     

385.   Lo  expresado adquiere mayor relevancia al tratarse de un área de especial  sensibilidad para los seres humanos, como es el ejercicio de sus derechos  sexuales y reproductivos, los cuales se encuentran atados, entre otros, a la  posibilidad de ejercer la autonomía personal, de iniciar una familia, y  determinar un plan de vida acorde con los deseos y preferencias de la persona.    

     

     

387.   En  conclusión, respecto al primer problema jurídico, la  Sala encuentra que la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación y la  Nueva EPS vulneraron los derechos fundamentales de Verónica a la salud,  al consentimiento informado, a la capacidad legal, a una vida libre de  violencias y los derechos reproductivos. Adicionalmente, declara que existen  problemas de política pública en materia de monitoreo y seguimiento respecto a  la práctica de anticoncepción quirúrgica de personas en situación de  discapacidad en Colombia; y que, además, hay dificultades importantes en  materia de implementación de las normas reglamentarias expedidas para  garantizar el ejercicio de los derechos reproductivos de las personas en  situación de discapacidad y, particularmente, de las mujeres que hacen parte de  este sector social. Las situaciones antes mencionadas ponen en riesgo los  derechos fundamentales no solo de Verónica, sino de la generalidad de  este grupo que goza de especial protección constitucional y comprometen la  responsabilidad de instituciones como el Ministerio de Salud y Protección  Social, el Instituto Nacional de Salud, el Ministerio de Igualdad y Equidad, y  la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que se tomarán medidas para  responder a dicha problemática.    

     

Solución  del segundo problema jurídico: la Nueva EPS desconoció el derecho a la salud y  a un nivel de vida adecuado de la agenciada al no garantizar el  transporte intermunicipal (puerta a puerta) para ella y su acompañante, y su  tratamiento integral    

     

388.   En  el escrito de acción de tutela, la agente oficiosa solicitó que se ordene a la  Nueva EPS garantizar a Verónica: “el transporte puerta a puerta para las  terapias físicas y terapias ocupacionales y citas médicas o de especialistas  cuando sean en Ibagué o en otro municipio o ciudad”[433].  Igualmente, Juana también peticionó que la EPS accionada: “garantice la  intención integral, oportuna y permanente (que incluye medicamentos en la  cantidad que ordene el médico tratante, exámenes especializados y  procedimientos, incluyendo los que no se encuentran dentro del POS, complemento  nutricional cuando sea necesario)”[434].    

     

389.   Para  sustentar su solicitud, Juana relató que, en los días previos a la  presentación de la acción de tutela, llevó a su nieta a una cita con siquiatría  en Ibagué “con muchas dificultades”[435].  Adicionalmente, refirió que a Verónica se le han prescrito sesiones de  terapia y citas médicas en Ibagué, y que no cuenta con los medios económicos  suficientes para trasladar a su nieta por fuera del municipio donde reside.    

     

390.   En  primera instancia, la Nueva EPS manifestó su oposición a las pretensiones de la  agente oficiosa[436].  Así, señaló que no ha vulnerado los derechos de Verónica y que no  existen en el expediente cartas de negación de servicios de salud de la Nueva  EPS, la cual habría autorizado los servicios en la red de prestadores que la  administradora del sistema de salud tiene contratados. Igualmente, la EPS  accionada puso en duda que la paciente hubiese adelantado el trámite de  radicación de las órdenes médicas, historias clínicas o solicitudes de  servicios requeridas, y alegó que no hay orden del médico tratante respecto a  estos.    

     

391.   Posteriormente,  en sede de revisión, la Nueva EPS sostuvo que “No se han ordenado servicios  fuera del municipio de residencia, por lo que no ha sido procedente el  suministro de transporte”[437].    

     

392.   De  entrada, la Sala advierte que si bien, en su tutela, Juana solicita la prestación  de un servicio de transporte “puerta a puerta”, esta circunscribe dicho  servicio a aquellos eventos en los que el desplazamiento a realizar es  intermunicipal. En consecuencia, este componente del caso se analizará solo en  relación con el servicio de transporte intermunicipal y no en cuanto al  transporte intraurbano, puesto que respecto a este último, por ahora, no se  evidencian dificultades significativas desde una perspectiva de derechos  fundamentales.    

     

393.   Así  mismo, si bien la Sala nota que la decisión judicial de primera instancia  concedió en favor de la paciente, los servicios de alimentación y alojamiento  para ella y una acompañante “siempre y cuando la atención médica en el lugar de  remisión sea ordenado en una ciudad distinta a su lugar de residencia, y esta a  su vez se extienda por más de un (1) día”, tampoco entrará a pronunciarse sobre  dicha materia toda vez que, estos servicios no fueron solicitados por la agente  oficiosa en la acción de tutela. Además, no hay evidencia en el expediente que  sugiera que, hasta este punto, dichos servicios son requeridos por la paciente.  A ello se suma que, el municipio de residencia de Verónica y su familia  (Purificación, Tolima) se encontraría aproximadamente a una hora de  viaje desde Ibagué, ciudad a donde esta recurrentemente debe trasladarse para  acceder a servicios de salud, por lo que es posible que los servicios de  alimentación y alojamiento no resulten necesarios en este caso.    

     

394.   Sin  embargo, lo anterior no impide que, a futuro, los servicios de transporte  intraurbano, alojamiento, hospedaje u otros similares puedan ser exigidos por Verónica  a la Nueva EPS, incluso a través de una nueva acción de tutela, en caso de que  estos se requieran y se acrediten los requisitos establecidos por la  jurisprudencia constitucional para su suministro.    

     

395.   Luego  de analizar el material probatorio disponible en el expediente, la Sala  concluye que las pretensiones de Juana relacionadas con el cubrimiento  de los gastos de transporte intermunicipal (puerta a puerta) para Verónica  y su acompañante, y la garantía del tratamiento integral deben ser concedidas,  según se pasa a explicar.    

     

     

396.   En  primer lugar, está probado que Verónica y su  núcleo familiar reside en el municipio de Purificación, Tolima. Si bien,  inicialmente, el núcleo familiar residía en la vereda El Resplandor de Purificación[438];  de manera reciente, Verónica, Sandra y Juana viven en la  zona urbana de dicho municipio[439].    

     

397.   En  segundo lugar, en el expediente se registran varios  documentos relacionados con servicios de salud por fuera del municipio de  residencia de la familia. Estos incluyen:    

     

Tabla  3    

Registros de la    historia clínica relacionados con la prestación de servicios por fuera del    municipio de Purificación   

Fecha                    

Prestador                    

Tipo de    atención   

3 de    abril de 2024                    

Viva 1A    IPS                    

Solicitud    externa de servicios con cargo al contrato “Nueva EPS Subsidiado Cra Quinta”,    referido a consulta de primera vez por terapia ocupacional en el municipio de    Ibagué[440].   

3 de    abril de 2024                    

Viva 1A    IPS                    

Autorización    de servicios con cargo al contrato “Nueva EPS Subsidiado Cra Quinta”,    referido a consulta de primera vez por fisioterapia en el municipio de Ibagué[441].   

13 de    abril de 2024                    

Viva 1A    IPS                    

Programación    de citas a terapia ocupacional para el 17 de mayo de 2024 en la IPS Viva 1A    de Ibagué[442].   

22 de    abril de 2024                    

Viva 1A    IPS.                    

Programación    citas terapia física. “Trabajo en doble tarea (reaprendizaje motor) sesiones:    7” [443].   

3 de    septiembre de 2024                    

N/A                    

Carta    hecha a mano suscrita por Juana y dirigida a la Nueva EPS, a través de    la cual solicita servicio de transporte para trasladar a la paciente Verónica    y Sandra junto con su acompañante, Juana, para asistir a cita con    especialista de ginecología el 14 de septiembre en Ibagué[444].   

10 de    septiembre de 2024                    

Nueva    EPS                    

Autorización    de servicios en cuya descripción se lee “transporte intermunicipal simple no    asistencial, mayor de 25 Kms hasta 300 kms (cada kilómetro)”, además se    indica: “origen Purificación-Tolima-Destino: Ibagué” [445].   

14 de    septiembre de 2024                    

Viva 1A    IPS                    

Fuente:  elaboración propia con base en documentos de la historia clínica que reposan en  el expediente T-10.441.164.    

     

398.   En  tercer lugar, con base en la información antecedente,  la Sala determina que, contrario a lo sugerido por la Nueva EPS, sí existe  evidencia que da cuenta de la prescripción o realización de atenciones médicas  para Verónica en otros municipios. Al menos 4 de estos servicios se  abrían ordenado de manera previa a la presentación de la acción de tutela, el  29 de mayo de 2024[447],  y los demás de forma posterior.    

     

399.   En  cuarto lugar, el acervo documental del expediente  también da cuenta de que Juana habría solicitado la provisión del  servicio de transporte intermunicipal para su nieta y para ella misma en  calidad de acompañante (carta hecha a mano del 3 de septiembre de 2024). Esto se corrobora,  además, por el hecho de que, al menos en una ocasión, la Nueva EPS habría  autorizado dicho servicio en favor de la agenciada para asistir a una cita  médica. Pese a ello, según el relato de Juana, en otras ocasiones dicho  servicio no se habría garantizado.    

     

400.   En  quinto lugar, la Sala encuentra que era deber de la  Nueva EPS garantizar a Verónica el servicio de transporte intermunicipal  que requería para acceder a las citas médicas, terapias y demás servicios de  salud programados por fuera del municipio donde reside, al cumplirse las reglas  establecidas por la jurisprudencia para tal fin[448].    

     

401.   En  conclusión, toda vez que Verónica requería  desplazarse al municipio de Ibagué para acceder a servicios de salud a cargo de  la Nueva EPS, era deber de esta administradora del Sistema de Salud  garantizarle el transporte intermunicipal. La obligación de sufragar el  transporte intermunicipal surgió desde el momento mismo en que se autorizó el  servicio en un municipio diferente a aquel donde reside el paciente. Además, su  provisión no requería una prescripción médica previa, ni que Verónica  radicara una solicitud independiente para tal fin[449].  Así, la Nueva EPS incumplió sus obligaciones en materia de prestación de  servicios de salud respecto a Verónica, al no haber garantizado de  manera constante el servicio de transporte intermunicipal que esta necesitaba.    

     

b) Sobre el transporte  intermunicipal para Juana, en calidad de acompañante de la agenciada    

     

402.   En  el mismo sentido, la Sala encuentra que la Nueva EPS también debió garantizar  el transporte intermunicipal a Juana, en calidad de acompañante de Verónica,  para acceder a las citas médicas, terapias y demás servicios de salud antes  mencionados por las razones que siguen:    

     

403.   Si  bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el plan de beneficios  en salud no contempla el servicio de transporte para un acompañante, también ha  indicado que dicha prestación puede ser concedida cuando se encuentren acreditadas  tres circunstancias: “(i) [que] se constate que el usuario es “totalmente  dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención  “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de  sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad  económica para asumir los costos y financiar su traslado”[450].    

     

404.   Este  último elemento debe poder ser constatado en el expediente del proceso[451].  En caso de que la carencia de recursos sea afirmada por el tutelante, la carga  de la prueba se invierte, en virtud de la presunción de veracidad establecida  en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que corresponderá a la EPS  desvirtuar lo señalado por quien impetra la acción de tutela so pena de que las  afirmaciones del actor se tengan por ciertas.    

     

405.   Al  aplicar las subreglas antes mencionadas al caso bajo estudio, la Sala encuentra  que estas se encuentran satisfechas. En primer lugar, no existe duda de  que Verónica es totalmente dependiente de Juana para su  desplazamiento. Según se ha mencionado previamente, la agenciada es una mujer  en situación de discapacidad intelectual, sicosocial (mental) y múltiple y, de  acuerdo con el certificado de discapacidad que anexó Juana con la acción  de tutela, Verónica tiene dificultades en varias áreas.    

     

Tabla  4.    

Nivel de    dificultad en el desempeño   

Dominio                    

Puntaje   

Cognición                    

91.67   

Movilidad                    

15.00   

Cuidado    Personal                    

81.25   

Relaciones                    

100.00   

Actividades    de la Vida Diaria                    

100.00   

Participación                    

100.00    

Fuente:  Certificado de discapacidad de Verónica contenido en el expediente  T-10.441.164[452].    

     

406.   Según  puede apreciarse, si bien Verónica tiene algún grado de facilidad en  cuanto a movilidad, presenta niveles elevados de dificultad en cuanto a las  demás áreas de desempeño evaluadas, incluyendo en cuanto a cognición,  actividades de la vida diaria y cuidado personal. Por ende, es presumible que Verónica  difícilmente podría asistir sin acompañante a los servicios de salud que se  prestarían en otro municipio.    

     

407.   En  segundo lugar, la Sala también encuentra acreditado que  Verónica requiere atención permanente para garantizar su integridad  física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. La conclusión  anterior encuentra sustento en distintos elementos documentales presentes en el  expediente, incluyendo el certificado de discapacidad antes mencionado y el  informe de entrevista remitido por la Defensoría del Pueblo[453].    

     

408.   En  cuanto a esto, el informe de valoración sicológica remitido por la Comisaría de  Familia de Purificación relata que Verónica lleva a cabo  “movimientos simples, sin embargo no realiza habilidades motoras finas y  gruesas”[454].  Dicho instrumento también afirma que: “se identifican alteraciones o deterioro  en la memoria a corto o largo plazo, es así como se evidencia alteración en los  tres grandes procesos evaluados (Registro – Almacenamiento – Recuperación)” [455].  Por demás, el informe de valoración sociofamiliar de verificación de derechos  remitido por la misma autoridad establece que: “el principal apoyo de Verónica  y Sandra es su abuela materna dado que es quien se encarga de los cuidados  básicos como bañarse, vestirse, comer y los cuidados de salud u otros en la  medida que es dependiente totalmente”[456].    

409.   En  tercer lugar, hay evidencia que sugiere que el núcleo  familiar de Verónica carece de la capacidad económica para financiar su  traslado para efectos de acompañarla a los servicios de salud por fuera de su  municipio de residencia. En cuanto a esto, Juana afirma que no cuenta  con los medios económicos para asistir a las citas en Ibagué[457].  Si bien la Nueva EPS puso en duda esta afirmación[458],  dicha entidad no aportó elementos de prueba que permitan contradecir lo  afirmado por Juana en relación con la carencia o insuficiencia de  recursos económicos para tal fin. En consecuencia, al aplicar el principio de  veracidad contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[459],  a la situación en comento, la Sala concluye que deben tenerse por ciertas las  afirmaciones de Juana respecto a la imposibilidad de asumir la erogación  de su traslado a Ibagué en calidad de acompañante.    

     

410.   Ahora  bien, incluso si se considerara que la presunción de veracidad es insuficiente  para efectos de acreditar la carencia de recursos económicos del núcleo  familiar de Verónica, la evidencia disponible en el expediente permite  sustentar dicho hallazgo. Así, consta en el expediente una ficha del Sisbén que  identifica a Sandra, madre de Verónica, como clasificada en un  grupo A1 “pobreza extrema”[460].    

     

411.   Adicionalmente,  según el informe de valoración sociofamiliar de verificación de derechos de la  Comisaría de Familia de Purificación[461]:    

     

“En lo que se relaciona a la  situación socioeconómica de la familia, los ingresos mensuales se aproximan a  dos (2) SMLV, siendo la fuente de ingresos principal la pensión de  sobrevivientes de las Fuerzas Militares la cual fue asignada por un valor de  $800.000 para cada padre, sumando así un total de $1.600.000 para los gastos  familiares, de igual forma, hay ingresos eventuales correspondientes a la  producción agrícola o aportes que la señora Rosalía allega al hogar”[462].    

     

412.   Si  bien podría suponerse que, al superar el salario mínimo legal, los ingresos del  núcleo familiar permitirían sufragar los gastos de transporte intermunicipal de  Juana, en calidad de acompañante de Verónica, la Sala estima que,  al tomar en cuenta las características del núcleo familiar, los ingresos de 2  SMLMV resultan insuficientes para cubrir, además de los gastos familiares,  aquellos que se derivan de las citas médicas y traslados intermunicipales que  requieren sus distintos miembros para recibir atención en salud.    

     

413.   En  virtud de lo anterior, la Sala encuentra acreditadas las condiciones  establecidas por la jurisprudencia para que proceda el reconocimiento de la  prestación de transporte intermunicipal (puerta a puerta) para la acompañante  de Verónica, al estar evidenciado que esta requiere de la asistencia de Juana  para recibir la atención en salud que precisa. En consecuencia, esta erogación  debió haber sido asumida por la Nueva EPS de manera continua para todos los  servicios médicos que se prestaron en un municipio distinto al de residencia.    

     

c)  Sobre la orden de tratamiento integral para la agenciada    

     

414.   En  la acción de tutela de referencia[463],  Juana solicitó en favor de Verónica que se garantice su atención  integral en salud oportuna y permanente, incluyendo medicamentos, exámenes  especializados y procedimientos, sean o no del “POS”, siempre que sean  ordenados por el médico tratante. Por su parte, la Nueva EPS se opuso a dicha solicitud,  argumentando que, en este caso, no incurrió en negligencia en la atención de la  titular de los derechos y que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales  propios de dicha orden. Además, indica que “no resulta procedente amparar  derechos futuros e inciertos”[464].    

     

415.   Para  la Sala, en este caso se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia  para que pueda tutelarse el tratamiento integral.[465]  Respecto  del primer requisito, se encuentra acreditado que la Nueva EPS ha  actuado de manera negligente en el cumplimiento de sus deberes. Así, como se  declaró previamente, esta desconoció los derechos fundamentales de Verónica  al no haber garantizado los ajustes razonables, apoyos para la toma de  decisiones y el consentimiento informado de la agenciada en relación con la  prescripción del procedimiento de anticoncepción quirúrgica ordenado por parte  de los profesionales de la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación.  Igualmente, según pudo establecerse, la Nueva EPS también desconoció sus  deberes en cuanto al suministro de transporte intermunicipal para Verónica  y su acompañante en relación con su desplazamiento al municipio de Ibagué.    

     

416.   La  Sala también llama la atención sobre que la negligencia de la Nueva EPS ha  podido ser apreciada de manera directa por esta Corte en sede de revisión,  puesto que, pese a ser requerida en varias ocasiones[466]  por la magistrada sustanciadora y la Sala de Revisión para que, entre otras,  remitiera la historia clínica de la paciente, la EPS afirmó no tener  información al respecto. Lo anterior, no obstante se encuentra probado que esta  es la administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la cual  Verónica se encuentra afiliada. Además, si bien la accionada respondió a  los requerimientos probatorios formulados por la Corte Constitucional, ello  ocurrió de manera extemporánea y sin ofrecer explicaciones sobre las razones de  su demora, según se explicará más adelante.    

     

417.   Con  base en las consideraciones anteriores, la Sala concluye que se ha presentado  un actuar negligente de la Nueva EPS en el cumplimiento de sus deberes  relacionados con la atención de salud de Verónica.    

     

418.   Frente  al segundo requisito, al revisar la historia clínica[467],  se constata que Verónica tiene registrados los siguientes diagnósticos:  (i) retraso cognitivo moderado con alteración del comportamiento; (ii) déficit  neurocognoscitivo moderado, discapacidad intelectual y mental; (iii) retraso  mental moderado: deterioro del comportamiento de grado no especificado; (iv)  anorexia; (v) hemorroides externas sin complicación; (vi) trastorno mixto de  ansiedad y depresión; (vii) trastorno inicial de mantenimiento del sueño;  (viii) demencia; (ix) lumbago no especificado; (x) lumbago con ciática; (xi)  otros dolores abdominales “y los no especificados”; (xii) hemorroides externas  sin complicación; (xiii) candidiasis de la vulva y la vagina; (xiv) trastorno  orgánico de la personalidad y del comportamiento no especificado debido a  enfermedad “lesión y disfunción cerebral”; (xv) consejo y asesoramiento sobre  la anticoncepción; (xvi) diagnóstico de retraso mental moderado del  comportamiento significativo que requiere atención y tratamiento; y (xvii)  trastorno sicomotor severo.    

     

419.   Así  mismo, si bien la historia clínica no determina de manera precisa todos los  servicios que requiere la paciente, sí refiere a distintos servicios en salud  prescritos, incluyendo citas médicas con especialistas, ayudas diagnósticas,  terapias físicas y ocupacionales, entre otras. Por ende, la Sala encuentra que  el segundo requisito se ve satisfecho.    

     

420.   En  relación con el tercer requisito, no existe duda que Verónica es  sujeto de especial protección constitucional en los términos del artículo 11 de  la Ley Estatutaria 1751 de 2015[468]  y de la jurisprudencia constitucional, al ser una mujer en situación de  discapacidad intelectual, sicosocial (mental) y múltiple.    

     

421.   En  cuanto al cuarto requisito, la Sala concluye que este también se  encuentra satisfecho puesto que, el actuar de la Nueva EPS ha implicado  obstáculos adicionales para que esta reciba atención en salud. Específicamente,  debido a la dificultad para acceder a las citas médicas, sesiones de terapia  física y ocupacional, y otros servicios que se le han prescrito en un municipio  distinto a aquel donde reside.    

     

     

Solución del tercer problema jurídico: la Nueva EPS, la  Alcaldía Municipal de Purificación, la Gobernación del Tolima y el  Ministerio de la Igualdad y Equidad vulneraron el derecho fundamental al  cuidado de la agenciada, su madre y su abuela    

     

423.   Juana  solicitó que se ordenara en favor de Verónica el servicio de cuidado por  12 horas diarias para que su nieta y su hija pudieran acceder al tratamiento  adecuado y a una mejor calidad de vida[469].  La petición se fundamentó en que, por la situación de discapacidad de Verónica  y Sandra, “ya no puede manejarlas”. Así mismo, indicó que su nieta tiene  mucha fuerza y presenta episodios de hetero-agresividad, por lo que siente  temor de que lastime físicamente.    

     

424.   Juana  también manifestó sentir mucho dolor en los brazos y en su espalda e informó  que: (i) debe estar pendiente de Verónica y Sandra de manera permanente:  (ii) tiene una red de apoyo familiar limitada porque sus hijos “hicieron su  vida y viven lejos de nosotras”[470]  y solo las ayudan “en la medida que pueden”[471];  y (iii) su esposo, quien también es adulto mayor, trabaja en las labores del  campo para proveerles sustento.    

     

425.   En  el audio de la entrevista realizada por la Defensoría del Pueblo a Juana,  quedó registrado que esta indica que solicitó un servicio de cuidador a la  Nueva EPS, pero que su solicitud fue negada porque ambas mujeres comían y  hacían necesidades fisiológicas solas; y que, de acuerdo con la EPS, el  servicio de cuidador solo procedía en casos de personas con imposibilidad de  moverse de manera autónoma.    

     

426.   Esto  encuentra correspondencia en lo indicado por la Nueva EPS en sede de revisión.  Dicha entidad informó que, según consta en la atención del 24 de junio de 2024  que adjunta: “no requiere servicios domiciliarios ni de enfermería ni de  cuidador”[472].  Además, adjuntó un certificado de dependencia funcional que indica que, de  acuerdo con la escala de Barthel, Verónica tan solo tiene un nivel de  “dependencia leve”[473].    

     

427.   Por  demás, la Nueva EPS[474]  alegó frente al juez de primera instancia que las labores de cuidado, en primer  lugar, deben ser asumidas por la familia y que, en este caso, no se encuentra  acreditado que la familia de Verónica está imposibilitada para asumir  dichas obligaciones de manera directa, en virtud del principio de solidaridad  familiar.    

     

428.    Sin  embargo, Juana considera que un cuidador podría ayudarla con la  realización de las actividades básicas de vida de Verónica y Sandra,  tales como, bañarse y vestirse, lo cual no pueden hacer por sí mismas[475],  en especial teniendo en cuenta sus limitaciones físicas para continuar  dispensando labores de cuidado en relación con Verónica y Sandra.    

     

429.   De  entrada, la Sala advierte que, para resolver el problema jurídico planteado es  necesario analizar dos asuntos independientes pero íntimamente ligados: (i) la  solicitud del servicio de cuidador en favor de Verónica a cargo de la  Nueva EPS; (ii) el acceso a otros servicios de cuidado para Verónica, Sandra  y Juana.    

     

a) Sobre el servicio de cuidador solicitado a la Nueva EPS en  favor de Verónica    

     

430.   Luego  de analizar las pruebas que reposan en el expediente, la Sala concluye que se  encuentran acreditadas las condiciones establecidas por la jurisprudencia para  que el servicio de cuidador solicitado en relación con Verónica deba ser  garantizado por la Nueva EPS[476].    

     

431.   En primer lugar, la Sala detecta que la Nueva EPS aporta  un concepto médico que indica que Verónica no requiere el servicio de  cuidador puesto que tiene un nivel de dependencia leve de acuerdo con la escala  de Barthel. No obstante, luego de  analizar los demás documentos presentes en el expediente, incluyendo aquella  remitida por los equipos interdisciplinarios de la Defensoría del Pueblo y de  la Comisaría de Familia, y el certificado de discapacidad de la agenciada,  emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala concluye que,  en efecto, hay certeza sobre la necesidad del servicio de cuidador.    

     

432.   Según se ha mencionado previamente, Verónica es  una mujer en situación de discapacidad intelectual, sicosocial (mental) y  múltiple, la cual enfrenta barreras en el entorno para desarrollar actividades de su vida diaria. De acuerdo con su  certificado de discapacidad[477], Verónica tiene un porcentaje de dificultad de  100.00 para el desarrollo de actividades de vida diaria, para la participación  y el desarrollo de relaciones. Así mismo, tiene una dificultad de 81.25 para la  realización de labores de cuidado personal y de 91.67 en cuanto a cognición.    

     

433.   En consonancia, el informe de valoración de apoyos[478] remitido por la Defensoría del Pueblo en sede de  revisión establece que si bien Verónica  es independiente en algún modo, principalmente en cuanto a su movilidad, esta  requiere asistencia para asearse y vestirse. Esto es corroborado por el informe  de valoración sociofamiliar remitido por la Comisaría de Familia de Purificación,  el cual indica que esta es completamente dependiente de su abuela para bañarse,  vestirse, comer y los cuidados de la salud. Así mismo el informe valoración  sicológica de esta misma entidad afirma que Juana debe estar pendiente  de Verónica para bañarla, vestirla y durante la micción y deposición de  esfínteres[479].  Este informe también reporta que Juana declara que Verónica: “se  despierta a las 3:00 am va a la cocina y bota todo al piso, riega todo. Ella es  como una niña. Yo por eso permanezco enferma, no puedo dormir bien, ella no me  deja…”[480].    

     

434.   En  la misma línea, la historia clínica aportada por la ESE Hospital Santa Lucía de  Purificación[481]  y el archivo de audio[482]  remitido por la Defensoría del Pueblo dan cuenta de que Verónica ha  tenido episodios de hetero-agresividad con su abuela, su madre y el personal de  la salud que la ha atendido.    

     

435.   Con  base en la información precedente, para la Sala no existe duda de que Verónica  es una mujer que, al no haber tenido la oportunidad de desarrollar habilidades  básicas de vida, requiere de cuidados constantes para llevar a cabo actividades  cotidianas, por lo que el primer requisito para que proceda el servicio de  cuidado se encuentra satisfecho.    

     

     

437.   Por  ello, además de la valoración de factores clínicos, el proceso para determinar  la necesidad del cuidador debe también tener en cuenta elementos de carácter  social y de contexto, tales como, la conformación del grupo familiar, las  barreras presentes en el entorno para la realización de actividades básicas de  vida, las condiciones sociales del paciente y de las personas que han venido  asumiendo las labores de cuidado en relación con este, el tipo de cuidado que  requiere, entre otras.    

     

438.   Lo  contrario implicaría adoptar un análisis propio de los modelos de prescindencia  o médico-rehabilitador de la discapacidad para determinar la pertinencia del  servicio de cuidador, desconociendo así que, bajo el modelo social de la  discapacidad, acogido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad y la jurisprudencia constitucional, este tipo de servicios también  se fundamentan en la necesidad de garantizar otros derechos, distintos a la  salud, de esta población, como el derecho a una vida independiente y ser  incluidos en la comunidad, a una vida digna, a la autonomía, a la integridad  personal, a la libertad de locomoción y de transporte, entre otros.    

     

439.   En  este caso, por ejemplo, el proceso para determinar la necesidad del cuidador  implica no solo hacer un análisis médico de las condiciones físicas de Verónica,  sino también de su presencia en un entorno semirrural, de la situación de salud  y edad de sus cuidadores, del riesgo que los episodios de heteroagresividad de  aquella pueden suponer para sus familiares cercanos, y otros elementos que, al  tener un carácter social, no pueden ser plenamente capturadas por la escala de  Barthel u otros instrumentos similares, cuyo enfoque es marcadamente médico[484].  Al analizar todos estos factores de manera conjunta, la necesidad del servicio  se encuentra acreditada.    

     

440.   En  segundo lugar, la Sala también halla satisfecho el  requisito sobre la imposibilidad del núcleo familiar de Verónica de  asumir su cuidado. En primer lugar, la Sala encuentra que la familia nuclear de  Verónica está compuesta por su madre, Sandra, su abuela, Juana,  y su abuelo, Zeus. Según se ha afirmado previamente, Sandra es  una mujer en situación de discapacidad mental[485].  Por su parte, Juana y Zeus tienen 85 años y presentan múltiples  condiciones de salud[486].    

     

441.   En  cuanto a la salud de Juana, esta señaló en su entrevista con la  Defensoría del Pueblo[487]  que tiene artrosis hace 10 años, presenta dificultades para caminar, incluso en  trayectos cortos, y que un día casi pierde la vida “bajando un racimo”[488].  Así mismo, esta describe a su esposo, Zeus, como un hombre enfermo a  quien se le están torciendo las manos y no puede hacerse cargo del cuidado de  su nieta[489].    

     

442.   Así,  puede evidenciarse que Juana se encuentra en imposibilidad física de  continuar suministrando los cuidados personales de Verónica, puesto que  su edad, el deterioro progresivo de su salud y los episodios de  hetero-agresividad de su nieta lo impiden. Lo mismo puede afirmarse en relación  con su abuelo, Zeus, quien, por razones similares, tampoco puede asumir  dichas labores. Por su parte, Sandra, según consta en el expediente,  requiere para sí misma el acompañamiento de terceros para desarrollar  actividades básicas de vida, por lo que tampoco puede asumir el cuidado de Verónica.    

     

443.   En  cuanto a la familia extensa, durante la entrevista con la Defensoría del  Pueblo, Juana indicó que ella tuvo 16 hijos, de los cuales sobrevivieron  13; de estos, solo Sandra se encuentra en situación de discapacidad. La  situación de los tíos de Verónica se describe de la siguiente manera en  el informe de valoración sociofamiliar de la Comisaría de Familia de Purificación:    

     

Tabla  5.    

Situación de los    tíos de Verónica   

Nombre                    

Edad                    

Ubicación                    

Actividad    o situación económica   

Margot                    

Desconocida    por la madre                    

Purificación                    

Profesora   

Amalia                    

Desconocida    por la madre                    

Miravalle,    Valle del Cauca                    

Ama de    casa   

Eunice                    

Desconocida    por la madre                    

Medellín                    

Ama de    casa   

Desconocida    por la madre                    

Medellín                    

Ama de    Casa   

Dorotea                    

Fallecida    (muerte por suicidio)   

Cristóbal                    

Desconocida    por la madre                    

Purificación                    

Jornalero    agrícola   

Amílcar                    

Desconocida    por la madre                    

Estados    Unidos de América                    

Conductor    de úber   

Carlos    

                     

48 años                    

Purificación                    

Jornalero    agrícola   

Casimiro                    

Desconocida    por la madre                    

Purificación                    

Conductor    de línea de transporte   

Rosalía                    

Desconocida    por la madre                    

Medellín                    

Costurera   

Nury                    

Purificación                    

Oficios    varios   

Américo                    

Fallecido    (muerto en campo minado mientras se desempeñaba como soldado del Ejército    Nacional)    

Fuente:  elaboración propia con base en el expediente T-10.441.164.    

     

444.   Respecto  a la vinculación de los tíos de Verónica a las labores de cuidado que  esta requiere, Juana reconoció que aunque, ocasionalmente, algunos de  sus familiares colaboran el cuidado de su nieta, su apoyo es marginal. De  acuerdo con la Comisaría de Familia de Purificación, la baja solidaridad  familiar ha generado “(…) el incremento de sentimientos de contrariedad,  impotencia, depresión, o ansiedad, reflejados, especialmente, en la abuela  materna quien presenta sobrecarga de acuerdo a su ciclo vital actual, en la  medida de la decadencia de fuerzas, energía y aparición de enfermedades  degenerativas como consecuencia de los efectos propios de la vejez…”[490]    

     

445.   De  otro lado, la valoración sicológica remitida por la institución antes  mencionada logró establecer que ninguno de los tíos de Verónica colabora  con su cuidado o el de Sandra. Por su parte, el informe de valoración  sociofamiliar remitido por la misma institución indica que los vínculos de Verónica  con su familia extensa “son débiles” y reconoce que si bien la red de apoyo  está dada por la familia materna: “los tíos maternos son distantes con los  abuelos, así como con Sandra y Verónica”. Pese a ello, se  menciona que Rosalía, una tía de Verónica y residente en otra  ciudad, eventualmente apoya a la familia agendando citas médicas o remitiendo  apoyos económicos esporádicos desde la distancia. Así mismo, su tío Carlos,  de manera ocasional, colabora con algunas labores de la finca[491].    

     

446.   Finalmente,  el informe de valoración sociofamiliar también determinó que la baja  colaboración de la familia extensa y la ausencia de una institución o entidad  en la que la familia pueda apoyarse desencadena un riesgo para el cuidado de Verónica  (y Sandra). En virtud de lo anterior, la comisaría informó que iniciará  los trámites pertinentes para realizar audiencia de conciliación para fijar  cuota alimentaria en favor de Juana y a cargo de sus hijos.    

     

447.   En  relación con la familia extensa de Verónica, la Sala reconoce que está  compuesta por un número significativo de personas, lo que, en principio,  parecería indicar que tienen la capacidad para asumir, al menos parcialmente,  las labores de cuidado que esta requiere. No obstante, de los 10 tíos de Verónica  que se encuentran con vida y cuyo paradero se conoce, 5 de ellos residen en  municipios distintos a Purificación. A esto se suma que, según la  información que reposa en el expediente, estos no tienen relación con Verónica  o Sandra, y mantienen un contacto poco frecuente con Juana y Zeus.    

     

448.   En  consecuencia, existen dudas importantes sobre si estos podrían garantizar  condiciones de cuidado adecuadas para Verónica, de acuerdo con el  componente de calidad del derecho al cuidado. Por demás, de acuerdo con el  relato de Juana, algunos de sus hijos tienen otras obligaciones  familiares que los sustraen de la posibilidad de cuidar a Verónica y no  se tiene conocimiento sobre si los parientes que residen en Purificación  tienen las habilidades necesarias para asumir las labores de cuidado que la  agenciada requiere, pues aunque las labores de cuidado que esta requeriría no  implican un conocimiento especializado, sí precisan de empatía y conexión con  la titular de los derechos (componente de adecuación del derecho al cuidado),  puesto que implican actividades, tales como, asistirla durante el baño o en la  deposición de esfínteres.    

     

449.   En  este punto, la Sala recuerda que “[l]as personas en situación de discapacidad  que requieren de cuidado, no solo tienen un derecho abstracto a ser cuidadas;  sino que deben serlo de forma tal que ello no les imponga (…) barreras sociales  de exclusión en su participación en sociedad…”[492].  Por ello, dentro de las reglas de cuidado adoptadas por la jurisprudencia  constitucional[493]  contemplan que el derecho a ser cuidado está sujeto a un conjunto parámetros,  los cuales incluyen que: (i) el cuidado que se brinda debe ser de calidad; (ii)  los cuidadores deben adaptarse y comprender las necesidades de las personas que  reciben cuidado, puesto que estas pueden variar de una persona a otra; (iii)  más allá de la mera subsistencia, el cuidado debe tener como propósito la  realización de la persona y el desarrollo de su proyecto de vida; (iv) el  cuidado debe tener como punto de partida el respeto por la dignidad humana, lo que  implica un trato respetuoso y empático; y (v) debe incorporarse un enfoque de  género en las labores de cuidado.    

     

450.   Al  verificar las reglas antes mencionadas, la Sala detecta que no es posible  afirmar que la familia extensa de Verónica se encuentre en condiciones  para garantizarle el cuidado que requiere para el desarrollo de sus actividades  diarias. Lo anterior se debe no solo a la distancia geográfica que separa a Verónica  de algunos de los miembros del grupo familiar, sino a la ausencia de  información sobre si estos tienen las condiciones físicas, materiales y las  habilidades requeridas para desarrollar las labores de cuidado requeridas.    

     

451.   De  otro lado, la Corte también trae a colación el hecho de que, tal como se indicó  al analizar la pretensión de transporte intermunicipal para que la acompañante  de Verónica, la familia inmediata de Verónica es de recursos  escasos. Debido a las características de sus miembros, sus ingresos mensuales  son insuficientes para cubrir los gastos ordinarios y aquellos que se derivan  de las atenciones en salud que requieren sus integrantes. En consecuencia, la  Sala concluye que la familia inmediata de Verónica carece de los  recursos para asumir el costo del servicio de cuidador que esta necesita.    

     

452.   Una  situación similar parece ocurrir con la familia extensa. Si bien no hay  información detallada sobre las condiciones económicas de los tíos de Verónica,  por lo menos 3 de estas tienen por ocupación “ama de casa”, la cual es una  labor de enorme valor social, pero usualmente de poca o nula compensación  económica. Por su parte, otros 6 realizan ocupaciones comúnmente mal  remuneradas o informales, tales como, “jornalero agrícola”, “costurera” o  “conductor”. Por último, si bien una de las tías de Verónica sería  profesora, no se tiene conocimiento adicional sobre las condiciones en las  cuales ejerce su profesión o la remuneración que percibe. En consecuencia, no  hay evidencia suficiente para afirmar, de manera definitiva, que la familia  extensa de Verónica podría asumir el pago del servicio de cuidador[494].    

453.   La  Sala deja claro que el hecho de que la evidencia disponible en el expediente  sea insuficiente para afirmar que los tíos de Verónica puedan asumir de  manera directa las labores de cuidado en relación con esta o sufragar el costo del  cuidador, no implica que estos no tienen responsabilidades de este tipo en  relación con su sobrina en virtud del principio de solidaridad familiar.  Aunque, con la información actual, se acredita que hay una aparente incapacidad  de los miembros de la familia extensa para proveer directamente las labores de  cuidado que su sobrina requiere o costear el servicio de cuidador, ello no  impide que los tíos de Verónica puedan ser llamados a participar de su  cuidado, puesto que, en virtud del principio de solidaridad familiar, los  miembros de la familia, incluso la extensa, deben concurrir a garantizar el  bienestar de sus familiares en situaciones de necesidad.    

     

454.   En  virtud de lo anterior, el análisis realizado por la Sala no debe entenderse  como una exoneración definitiva de las obligaciones de cuidado, solidaridad y  ayuda mutua, predicables de los miembros de la familia extensa de Verónica.  De hecho, como lo sugirió el informe de valoración sociofamiliar realizado por  la Comisaría de Familia de Purificación, es necesario ubicar a los tíos  de Verónica para verificar si estos están en condiciones de brindar los  cuidados y apoyo económico que Verónica requiere y, en caso tal,  garantizar que estos asuman sus responsabilidades en la medida que les sea  posible.    

     

455.   En  este punto, es necesario tener en cuenta que Juana, principal cuidadora  de Verónica y Sandra, es una persona de 85 años, por lo que, hace  aproximadamente 7 años, superó la edad de expectativa de vida para las  colombianas[495].  En consecuencia, la ubicación de la familia extensa de Verónica es aún  más urgente frente a la posibilidad de que Juana pudiere fallecer, lo  que dejaría a su hija y su nieta en una situación aún más precaria y quizá en  riesgo de abandono social.    

     

456.   Al  verificarse el cumplimiento de las condiciones establecidas por la  jurisprudencia para ordenar el servicio de cuidador a cargo de los recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala encuentra que la  pretensión formulada por la parte accionante está llamada a prosperar.    

     

b) Sobre el acceso de la agenciada, su madre y su abuela a  otros servicios de cuidado    

     

457.   Aunque  la Sala ha reconocido que, en este caso, el servicio de cuidador solicitado  debe ser concedido, también encuentra que, en el largo plazo, esta medida, por  sí sola, posiblemente resultará insuficiente para garantizar los derechos de  esta al cuidado. Lo anterior se debe a que las necesidades de cuidado de Verónica  deben ser articuladas con la garantía de sus demás derechos fundamentales,  incluyendo su derecho a una vida independiente y ser incluida dentro de la  comunidad.    

     

458.   La  idea de que Verónica permanezca en su casa de manera permanente al  cuidado de un tercero, si bien puede resolver asuntos críticos en materia de  cuidados personales, en el largo plazo puede contribuir a profundizar su  aislamiento social[496]  y, por lo tanto, impedir el desarrollo de otras habilidades de vida, educativas  y ocupacionales necesarias para que esta pueda crear y desarrollar un proyecto  personal en el largo plazo.    

     

459.   En  este punto, la Sala coincide con la reflexión formulada por la intervención  conjunta[497],  según  la cual, para atender las necesidades de cuidado de personas con discapacidad,  es fundamental, además del enfoque de discapacidad, incluir otros enfoques como  el de derechos humanos, territorial y de género en materia de cuidado. Lo  anterior requiere la implementación de un entorno habilitante[498]  y un sistema de cuidados y apoyos directos (e.g. técnicos, tecnológicos,  animales, humanos y de asistencia personal) centrados en la persona, en el  marco de un proceso de valoración y evaluación recurrente que busque  identificar los recursos disponibles, necesidades, habilidades y apoyos que  requiere la titular de los derechos.    

     

460.   Paralelamente,  la Sala no pierde de vista que Sandra, madre de Verónica, también  es una mujer en situación de discapacidad mental que enfrenta retos similares a  Verónica en cuanto a la realización de actividades cotidianas, como  bañarse y vestirse. A esto se suma que, de acuerdo con lo señalado por su  abuela, fue víctima de violencia sexual en el pasado.    

     

461.   De  otro lado, también se toma nota de la situación de Juana, quien pese a  su edad y condición de salud ha asumido de manera casi completa los cuidados  personales de su hija y de su nieta. En relación con esta, la Sala manifiesta  que toma con la mayor seriedad sus reiteradas manifestaciones de cansancio,  tristeza e, incluso, de alarma frente a situaciones de riesgo físico, las  cuales son, en buena medida, consecuencia de la sobrecarga de labores de  cuidado que se ha visto obligada a asumir. Así, por ejemplo, el informe de  valoración sicológica remitido por la Comisaría de Familia de Purificación  señala el siguiente relato de Juana:    

     

“[Verónica] se volvió muy  agresiva. Ella no era así. Un día que la fui a bañar, eso fue hace poco, me  resbalé me caí porque no puedo caminar bien me duelen las rodillas y ella se me  fue encima me puso las manos en el cuello a ahorcarme. Si no fuera por un hijo  que llegó, quedo ahí tirada. También en la finca ha intentado ahorcar al abuelo  ZEUS. Igual le da como momentos de rabia y tiene una fuerza (…)”[499].    

     

462.   Así  las cosas, para la Sala es evidente que, tal como lo describe la Comisaría de  Familia de Purificación: “la señora Juana desde su rol de  cuidadora ya no cuenta con las condiciones físicas y psicológicas para  desempeñar los cuidados primarios de Verónica y Sandra”[500].  Además, como lo sugirió el Ministerio de la Igualdad y Equidad[501],  en este caso, la cuidadora podría estar experimentando el síndrome de  sobrecarga: “un fenómeno multidimensional de cambios en la salud física,  sicológica, emocional, social y económica de la persona cuidadora. Esta  situación se deriva de su labor como cuidadora de su hija y su nieta en  situación de discapacidad, lo que impone una carga excesiva de trabajo no  remunerado y limita su tiempo para el disfrute de sus derechos”[502].    

     

463.   Adicionalmente,  la Sala toma nota de que, tal como lo ha reconocido esta Corte[503],  el derecho fundamental al cuidado no se limita al derecho a ser cuidado sino  que también comprende dimensiones relacionadas con el autocuidado y el acto de  cuidar a otros. Por ello, en cuanto a Juana, la sobrecarga de cuidado a  la que ha estado sometida ha implicado que esta no pueda tomar medidas para  garantizar su autocuidado (como se evidencia en relación con la ocurrencia de  episodios de hetero-agresividad de su nieta), y también que no se le han  garantizado sus derechos como cuidadora[504].  Es evidente que Juana enfrenta una escasez importante de tiempo para  cuidarse a ella misma, que enfrenta riesgos desmesurados en el desarrollo de  las labores de cuidado que ejerce en relación con Verónica y Sandra, y  que no ha obtenido reconocimiento alguno por las actividades que desarrolla en  relación con estas.    

     

464.   La  situación de Juana es particularmente grave cuando se le analiza desde  una perspectiva de género e interseccional. En buena medida, la  invisibilización de la carga excesiva de cuidado parece estar ligada a  estereotipos de género según los cuales es su deber, como mujer, de asumir de  manera abnegada y estoica los cuidados personales de sus descendientes, pese a  las dificultades que enfrenta debido a su edad y condición de salud. Esta  naturalización de la obligación de cuidar que enfrenta por ser mujer también  parece estar vinculada a una expectativa social de que Juana sacrifique  de manera completa y silenciosa su tiempo, estado físico, salud mental y otros  elementos centrales de su vida para ejercer el rol que de ella se espera. En  consecuencia, para la Sala no es accidental que la sobrecarga de trabajo que Juana  ha enfrentado haya permanecido, durante años, invisibilizada ante la mirada de  las autoridades y, posiblemente, de su propia familia.    

     

465.   De  esta forma, si bien el servicio de cuidador permite resolver algunos aspectos  puntuales en materia de cuidado que enfrentan Verónica, Sandra y Juana,  no satisface de manera plena sus necesidades en la materia. Por ende, la Sala  considera necesario tomar en consideración que el estándar de protección de  derecho al cuidado, abordado en la sentencia C-400 de 2024[505],  implica un conjunto de deberes para el Estado relacionadas con la satisfacción  de este derecho, incluyendo su deber de “promover sistemas de cuidado que garanticen  su disfrute y ejercicio y que evalúen su desarrollo progresivo”, de garantizar  que “quienes cuidan deben tener alguna formación y capacitación para hacerlo,  tanto desde el ámbito físico como psicosocial”, de velar porque los cuidadores  cuenten “con los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores de  cuidado; sean estos, elementos de tipo médico, sanitario, de infraestructura,  transporte y movilidad, y demás”; lo anterior bajo un entendimiento de que el  cuidado debe ser asumido socialmente a través de un principio de  corresponsabilidad entre la familia, el Estado y los particulares.    

     

     

467.   Sobre  la implementación de dicho sistema, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad  informó a la Sala que, a la fecha, se han implementado sistemas locales de  cuidado en diferentes departamentos y municipios[510].  Además, culminó el proceso precontractual de “Rutas del Cuidado”, que son  unidades móviles a zonas rurales de baja presencia institucional para personas  cuidadoras y de quienes ellas cuidan, en 60 municipios de país. Adicionalmente,  explicó la institución, que la política ha desarrollado mecanismos específicos  para las cuidadoras no remuneradas, como formación para el autocuidado, acceso  a servicios y promoción de sus derechos[511].    

     

468.   Por  su parte, a nivel regional, la Sala también reconoce que, si bien hay avances  en materia normativa, parece haber rezagos en cuanto a la implementación de  dichas políticas. Así, hay información que sugiere que varios departamentos,  incluido el Tolima[512],  han optado por la creación de sistemas regionales de cuidado[513],  pero el avance de su implementación es incierto[514].    

     

469.    De otro lado, la Sala llama la atención  sobre la ausencia de respuesta de la Alcaldía Municipal de Purificación  frente al requerimiento formulado en sede de revisión para que informara sobre las  políticas públicas, planes y programas existentes a nivel municipal para  garantizar el goce y ejercicio de distintos derechos, incluido el derecho al  cuidado. El silencio de la autoridad municipal, de un lado, no solo limita la  posibilidad para esta Corte de ordenar medidas concretas para la superación de  la vulneración del derecho al cuidado de Verónica, Sandra y Juana,  sino que parece evidenciar la indiferencia de dicha autoridad frente a la  situación de las personas en situación de discapacidad que requieren cuidado y  de las personas que ejercen labores de cuidado, en especial, de las mujeres.    

     

470.    Para la Sala, el nivel bajo de avance en  cuanto a la creación e implementación de políticas, programas y planes  encaminados a garantizar el derecho al cuidado tanto a nivel nacional como a  nivel local representan una amenaza seria para los derechos fundamentales tanto  de Verónica, Sandra y Juana, como de otras personas que pudieran  encontrarse en situaciones similares a las de estas tres mujeres. Toda vez que  el derecho al cuidado, en tanto derecho social, tiene un carácter progresivo,  este se incumple cuando las autoridades omiten su deber de avanzar de manera  adecuada en su materialización, según se indicó cuando se abordaron los niveles  esenciales del derecho al cuidado.    

     

471.    Frente a esto, de acuerdo con el DANE[515],  el censo nacional de población y vivienda 2018 identificó que el 1.4% de la  población nacional (1.784.372 personas) se encuentra en situación de  discapacidad. Adicionalmente, el 7.2% de la población (3.134.036 personas)  señaló tener alguna “dificultad” física o mental. De acuerdo con la misma  fuente, en el departamento del Tolima, el número de personas en situación de  discapacidad corresponde a 47.739, mientras que en Purificación asciende  a 589 personas.    

     

472.    Aunque no todas las personas en situación  de discapacidad requieren de servicios de cuidado, debido a las barreras  presentes en el entorno, la ausencia de diseño universal en el acceso a  espacios físicos y servicios, y la falta de ajustes razonables en distintos  ámbitos de la vida, es previsible que quienes hacen parte de este grupo  requerirán este tipo de servicios con mayor frecuencia que la población que no  se encuentra en dicha situación. Por ende, el déficit en el avance de  políticas, programas y planes dirigidos a personas que requieren cuidado y que  ejercen labores de cuidado impactan de manera desproporcionada y diferencial a  la población en situación de discapacidad.    

     

473.    Además, la carencia de oferta  institucional suficiente en materia de cuidado, cuya responsabilidad recae  tanto en el Ministerio de la Igualdad y la Equidad[516],  en su calidad de entidad rectora del sistema nacional de cuidado, como en las  autoridades departamentales y locales que tienen a su cargo la implementación  de políticas sociales a nivel subnacional[517],  da cuenta de un incumplimiento de las obligaciones de rango constitucional que  les asiste a dichas instituciones en relación con la población en situación con  discapacidad, las mujeres y los adultos mayores[518].  Lo anterior se debe a que las mismas establecen deberes para el Estado y sus  autoridades de garantizar progresivamente sus derechos económicos, sociales y  culturales, como presupuesto para superar las situaciones de discriminación que  les afectan y crear condiciones de igualdad material y justicia social para  estas poblaciones.    

     

474.    Con base en lo expresado hasta este punto,  la Sala concluye que la Nueva EPS, el Ministerio de la Igualdad, la Gobernación  del Tolima y la Alcaldía Municipal de Purificación vulneraron el derecho  al cuidado de Verónica, Sandra y Juana por las situaciones  previamente señaladas en relación con la no provisión del servicio de cuidador  y el incumplimiento del mandato de progresividad en cuanto a la implementación  de políticas, programas y planes dirigidas a la población que requiere labores  de cuidado o que ejerce dichas funciones en relación con otros, en los términos  descritos previamente.    

     

475.   En  este punto, la Sala destaca que si bien el servicio de cuidador solicitado fue  a tiempo parcial (12 horas), este debe ser garantizado de manera permanente (24  horas al día), puesto que está ampliamente probado que Juana no se  encuentra en condiciones de cuidador, así sea de manera parcial, a Verónica  y Sandra, por lo que el servicio requerido debe ser garantizado de manera  continua.    

     

Solución del cuarto problema jurídico: la Nueva EPS, la  Gobernación del Tolima, la Alcaldía Municipal de Purificación, la  Comisaría de Familia de Purificación y el Ministerio de Educación  vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada y su madre a vivir de  forma independiente y ser incluidas en la comunidad, y a la educación; así como  los derechos de ellas y de la abuela, como mujeres, a una vida libre de  violencias    

     

476.   De  acuerdo con la información recolectada por la Defensoría del Pueblo y la  Comisaría de Familia de Purificación, Verónica y Sandra han  enfrentado barreras significativas para ejercer sus derechos fundamentales  desde una perspectiva social. Específicamente, el informe de valoración de  apoyos de la Defensoría del Pueblo indicó que Verónica “vive y permanece  al cuidado de su familiar 24/7 (24 horas diarias), y que incluso, cuando ella [Juana]  sale del domicilio a resolver algún asunto de tipo personal, la titular de  valoración la acompaña”[519].  Además, este documento menciona que Verónica “cuenta con un espacio  limitado para su movilidad y esparcimiento al interior de la finca donde  actualmente habita, atendiendo las propias características del inmueble, y su  destinación parcial” [520].    

     

477.   La  Defensoría del Pueblo, dentro de sus recomendaciones para el manejo del caso,  sugirió que se revisen las alternativas existentes para que Verónica  esté en un lugar especializado o que una entidad competente se haga cargo de  ella, opción que podría tener respaldo de su abuela[521].  Frente a esta opción, al ser indagada sobre la posibilidad de institucionalizar[522]  a Verónica o Sandra, el audio de la entrevista realizada por la  Defensoría del Pueblo registra cómo Juana rompe en llanto y dice que  enviar a su nieta a otro lugar la dejaría a ella totalmente sola, puesto que  esta y Sandra son quienes la acompañan[523].  Sin embargo, a continuación, la abuela señala que sí sería bueno institucionalizar  a Verónica, puesto que tiene comportamientos violentos; y que, quizá,  los medicamentos o tratamientos que podrían ayudarle a su estabilización.    

     

478.   De  otro lado, el informe de valoración sicológica realizado por la Comisaría de  Familia de Purificación señala: “según refiere la abuela, [Verónica]  no cuenta con habilidades sociales, no tiene amigos, no participa de ningún  grupo en particular”[524].  Por su parte, el informe de valoración sociofamiliar de la misma entidad  establece que Verónica: “dada su condición de salud psiquiátrica, no  participa de actividades por fuera del escenario familiar”[525].    

     

479.   En  cuanto al acceso a educación de Verónica y Sandra, el audio remitido por  la Defensoría del Pueblo registra que, de acuerdo con Juana, ninguna de  las dos ha recibido educación, puesto que solo habrían estudiado un año en una  escuela para personas en situación de discapacidad, pero “no aprendieron nada”[526].    

     

480.   En  cuanto al trabajo, Juana menciona que tanto Verónica como Sandra,  en ocasiones, le ayudan con las actividades del hogar y algunas labores del  campo, como recoger leña para cocinar o recolectar café[527].  Sin embargo, ninguna de las dos ha recibido formación para el trabajo ni  desempeñan oficio alguno, remunerado o no.    

     

481.   Con  base en la información antes mencionada, la Sala puede establecer que Verónica  y Sandra se encuentran en una situación de vulneración de derechos sociales  generalizada, particularmente, en cuanto a sus derechos a una vida  independiente y ser incluidas en la comunidad, a la educación, y a vivir libres  de violencias, como se pasa a explicar:    

     

482.   Sobre  el derecho a vivir de manera independiente y ser incluidas dentro de la  comunidad. En primer lugar, la Sala reconoce  que, pese a estar permanentemente cuidadas por Juana y contar con la  visita esporádica de miembros de la familia extensa, Verónica y Sandra  se encuentran socialmente aisladas, debido a que no tienen vínculos con otras  personas. Igualmente, según la información que reposa en el expediente, ambas  mujeres enfrentan una carencia de actividades que faciliten la generación de  dichos vínculos, al no contar con espacios educativos, de formación ocupacional  o recreativos que les permitan interactuar con personas que no hacen parte de  su familia. A lo anterior se suma el riesgo de que, tal como lo sugiere la  Defensoría del Pueblo, Verónica sea trasladada de forma permanente a una  institución especializada para recibir cuidado, lo que podría sustraerla, aún  más, de la posibilidad de interactuar con otros, limitando así su derecho a  vivir en comunidad.    

     

483.   Para  la Sala, el riesgo de que Verónica sea institucionalizada y el  aislamiento social que enfrentan esta y su madre permite evidenciar una  afectación del derecho de ambas mujeres a una vida independiente y ser  incluidas en la comunidad[528],  porque impediría que estas puedan establecer lazos con la sociedad para, con  base en su voluntad y preferencias, desarrollar un proyecto de vida propio.    

     

484.   En  segundo lugar, la Sala llama la atención sobre el  riesgo de institucionalización[529]  de Verónica, por el impacto potencial que dicha situación puede tener  sobre sus derechos fundamentales y, en particular, sobre su derecho a una vida  independiente y ser incluida en la comunidad. En este sentido, la Sentencia  T-498 de 2024 estableció que:    

     

“la institucionalización de las  personas en situación de discapacidad es una medida que, si no cuenta con el  consentimiento de la persona y si no es necesaria para propender por su  bienestar y recuperación, vulnera los derechos a la dignidad humana, la autonomía  y la participación en comunidad de quien es internado. Además, esta práctica  perpetúa el modelo de exclusión y marginación, y limita el desarrollo personal  y la participación social. Por consiguiente, el Estado debe redirigir sus  esfuerzos hacia las políticas que promuevan la vida independiente y el respeto  por la autonomía”[530].    

     

485.   En  consecuencia, dicha providencia recordó que los Estados tienen la obligación  internacional “de erradicar toda forma de institucionalización, poniendo fin a  internamientos y evitando la inversión en dichas prácticas”[531].    

     

486.   Por  ello, para la Sala la pregunta realizada por la Defensoría del Pueblo a Juana  sobre una potencial institucionalización de Verónica fue contraria a los  deberes que le asisten a dicha entidad en materia de promoción y protección de  derechos, puesto que omitió reconocer los riesgos de dicha alternativa para la  titular de los derechos y se formuló en un contexto en el que no se tuvo en  cuenta la agencia, voluntad y preferencias de la mujer en situación de discapacidad.    

     

487.   Lo  anterior coincide con la opinión de Profamilia, la cual, en su respuesta a la  Corte Constitucional, enfatizó que la posibilidad de internar a Verónica  en un centro siquiátrico “(…) debe descartarse por completo, por el contrario,  toda orden, programa, política o acción que se emita debe partir de reconocer  que la institucionalización es una forma de violencia y discriminación contra  las personas con discapacidad que debe ser abolida por el Estado”[532].    

488.   Asimismo,  como bien lo señaló Juana, una eventual institucionalización de Verónica  no solo podría impactar de manera negativa los derechos de esta, sino también  los de su abuela, quien, pese a la sobrecarga de labores de cuidado que  enfrenta, ve en Verónica no solo a un miembro de su familia sino a una  fuente de compañía y afecto.    

     

489.   En  tercer lugar, la Sala también llama la atención sobre  la aparente inexistencia de oferta institucional a nivel regional y local para  garantizar los derechos de Verónica y Sandra a una vida independiente y  ser incluidas en la comunidad. Específicamente, si bien la respuesta de la  Gobernación del Tolima en sede de revisión hace referencia a algunos servicios  prestados en la Casa de la Mujer del departamento, no informa sobre la  existencia de programas o proyectos específicos que permitan garantizar la  inserción de Verónica y Sandra en la comunidad y que les faciliten el  ejercicio de su derecho a una vida independiente, tales como, espacios de  formación, recreativos, deportivos, educativos o de otro tipo, más allá de servicios  específicos de asistencia jurídica o sicológica[533].    

     

490.   Por  su parte, la Alcaldía de Purificación no suministró información sobre la  materia, por lo que se desconoce si hay programas o planes a nivel municipal  que posibiliten el ejercicio del derecho a una vida independiente y ser  incluidas en la comunidad de Verónica y Sandra.    

     

491.   Como  lo señaló la Sentencia T-498 de 2024, la ausencia de políticas, programas y  proyectos específicos orientados a garantizar la inclusión de las personas en  situación con discapacidad en el entorno social desconoce las obligaciones que  le asisten al Estado, al amparo de la Convención sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad, en cuanto a la protección a los derechos a una vida  independiente y ser incluidas dentro de la comunidad[534].    

     

492.   Además,  el deber de las autoridades locales de desarrollar acciones institucionales  tendientes a garantizar el derecho de las personas en situación de discapacidad  a una vida independiente y ser incluidas en la comunidad se encuentra específicamente  consagrado en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1618 de 2013, el cual  se refiere a la obligación de implementar programas que faciliten la  integración, relación y participación de las personas en situación de  discapacidad en la sociedad[535].    

     

493.   Toda  vez que no hay evidencia de que la Gobernación del Tolima o la Alcaldía  Municipal de Purificación hubiesen desplegado acciones tendientes a  desarrollar progresivamente la oferta institucional necesaria para garantizar  la integración y participación en la vida social de las personas en situación  de discapacidad que habitan en su territorio, estas desconocieron los deberes a  su cargo en materia de atención a esta población y garantía de sus derechos. Lo  anterior, por demás, dio lugar a una afectación específica al derecho  fundamental antes mencionado en relación con Verónica y Sandra.    

     

494.   Sobre  el derecho a la educación.  Según se mencionó previamente, ni Verónica ni Sandra habrían  tenido acceso efectivo a un proceso educativo acorde con sus condiciones  materiales. Para la Sala, dicha situación permite apreciar una vulneración al  derecho a la educación inclusiva[536]  que les asiste a ambas mujeres en los términos de los artículos 47[537]  y 67[538]  de la Constitución Política y 25[539]  de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.  Específicamente, el numeral 5 del último instrumento internacional establece  que: “los Estados Parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan  acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación  para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en  igualdad de condiciones con las demás…”[540]    

     

495.   En  el caso de Colombia, en aplicación del artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, el  artículo 2.3.3.5.2.3.3. del Decreto 1075 de 2015[541]  establece que: “las entidades territoriales certificadas garantizarán a las  personas con discapacidad el ingreso oportuno a una educación con calidad y con  las condiciones básicas y ajustes razonables que se requieran, sin que la  discapacidad sea causal de negación del cupo (…)”[542];  estableciendo el proceso para dicha vinculación al sistema educativo.    

     

496.   Ahora  bien, frente a los adultos en situación de discapacidad, el numeral 4 del  artículo 2.3.3.5.2.3.2. del Decreto 1075 de 2015 establece que las personas en  situación de discapacidad mayores de 15 años, que no han tenido acceso a ningún  grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado máximo los dos  primeros grados, serán destinatarios de la oferta educativa de educación básica  formal de adultos[543].  Esta oferta educativa “se desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales  integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración mínima, distribuidas  en los períodos que disponga el proyecto educativo institucional”[544].    

     

497.   Pese  a la regulación anterior, según la información que reposa en el expediente, Verónica  y Sandra no han tenido acceso a servicios educativos bajo la modalidad de  educación básica formal para adultos ni algún otro tipo de educación inclusiva,  lo que permite constatar una vulneración a sus derechos fundamentales.    

     

498.   Esta  vulneración compromete, de una parte, la responsabilidad de la alcaldía  municipal de Purificación y la Gobernación del Tolima, puesto que la  garantía del acceso a educación inclusiva de Verónica y Sandra es  responsabilidad de los entes territoriales[545];  y de otra parte, la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional,  puesto que, como ente rector del sector educación, en los términos de los  numerales 2, 3, 5 y 6 del literal a) del artículo 2.3.3.5.2.3.1. del Decreto  1075 de 2015[546],  tiene a su cargo responsabilidades en materia de asistencia técnica,  seguimiento a la ejecución y acompañamiento a las entidades territoriales en  materia de educación para la atención de las personas en situación de  discapacidad, cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en este proceso en  relación con la situación de la accionante.    

     

499.   Sobre  el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.  Según se afirmó en el estudio del primer problema jurídico, la Nueva EPS y la  ESE Hospital Santa Lucía de Purificación vulneraron, entre otros, el  derecho a una vida libre de violencias de Verónica, en la prescripción  de la práctica de una ligadura de trompas de Falopio (cirugía de Pomeroy) por  minilaparatomía, sin haberle garantizado los ajustes razonables, apoyos para la  comunicación y toma de decisiones, y salvaguardias requeridas para que esta  pudiera ejercer su derecho al consentimiento informado.    

     

500.   De  otro lado, Juana relata que su hija, Sandra, habría sido víctima  de violencia sexual, lo que dio lugar a que quedara en situación de embarazo y,  posteriormente, se convirtiera en madre[547].    

     

501.   Igualmente,  el informe de valoración sociofamiliar realizado por la Comisaría de Familia de  Purificación relata que, en el pasado, Juana fue víctima de  violencia intrafamiliar por parte de su esposo, Zeus[548].  A esto se suman otros episodios graves de violencia que, a lo largo de los  años, han afectado a la familia y, en particular, a las mujeres que hacen parte  de ella[549].    

     

502.   Para  la Sala, las situaciones relacionadas con violencia basada en género antes  mencionadas no pueden pasar desapercibidas en el análisis constitucional del  caso, puesto que dan cuenta de distintos episodios que, a través de  generaciones, han implicado la vulneración del derecho a una vida libre de  violencias del que son titulares Juana, Sandra y Verónica.  Específicamente, la Sala constata que las tres mujeres antes mencionadas han  sido víctimas de distintos actos de violencia basada en género e  interseccional, en la que los prejuicios, sesgos y estereotipos relacionados  con ser mujeres dieron lugar a que varias personas y entidades les negaran el  ejercicio pleno de sus derechos.    

     

503.   Pese  a la gravedad de las situaciones descritas, la información que aparece  registrada en el expediente indica que las autoridades encargadas de atender a  las víctimas de violencias basadas en el género han tenido una vinculación  limitada con la problemática familiar referida. Lo anterior compromete la  responsabilidad de la Nueva EPS[550],  la Comisaría de Familia de Purificación[551],  la alcaldía municipal del mismo municipio y de la Gobernación del Tolima[552].    

     

504.   Así,  por ejemplo, no hay evidencia que sugiera que Juana recibió algún tipo  de atención por parte de las autoridades locales en relación con el episodio de  violencia intrafamiliar al que habría sido sometida. Igualmente, en el audio  remitido por la Defensoría del Pueblo, Juana menciona que no tiene  conocimiento sobre dónde denunciar un potencial acto de violencia sexual y que,  de hecho, se abstuvo de poner en conocimiento de las autoridades pertinentes el  episodio de violencia sexual que vivió Sandra por temor a ser señalada  como responsable de dicha situación[553].    

     

505.   Para  la Sala, la ausencia de una respuesta institucional adecuada y robusta en  relación con las formas de violencia de género sufridas por Verónica, Sandra  y Juana permite apreciar que las autoridades encargadas de su protección  desconocieron sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias en  materia de prevención y atención de la violencia contra las mujeres,  particularmente, en materia de suministrar información a las víctimas de estas formas  de violencia, orientarlas sobre los derechos que les asistían, garantizar su  atención médica y sicológica, y de velar por prevenir la recurrencia de hechos  de violencia.    

     

506.   Específicamente,  la ausencia de respuesta institucional permite apreciar el incumplimiento del  deber estatal, contenido en el literal d) del artículo 8 de la Convención de  Belém do Pará, consistente en: “suministrar los servicios especializados  apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio  de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios  de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia  de los menores afectados”[554].    

     

507.   Así  mismo, permite afirmar que estas omitieron el deber de velar por los derechos  de las víctimas de violencia basada en género contempladas en el artículo 8[555]  de la Ley 1257 de 2008[556],  que, entre otras, consagra la garantía de recibir información sobre los  derechos, mecanismos y procedimientos contemplados en dicha ley, así como su derecho  a recibir la asistencia médica, sicológica, siquiátrica y forense que  requirieran.    

     

508.   Si  bien podría aducirse que, en el caso de Sandra y Juana, los  hechos de violencia sufridos ocurrieron hace mucho tiempo, para la Sala, estos  deben entenderse en el marco de una serie continua de violencias que ha  afectado a las mujeres de este grupo familiar a través de generaciones y que,  aún hoy, requiere de atención institucional. Así, por ejemplo, los impactos  sicológicos y emocionales de la violencia basada en género sufrida por las  mujeres antes mencionadas pueden continuar impactando su calidad de vida  actualmente. Por ello, era deber de las autoridades encargadas de dicha  situación, cuando menos, informarles a dichas mujeres sobre los derechos que  les asistían en su calidad de víctimas de violencia basada en género y hacer un  acompañamiento para atender las secuelas que los hechos victimizantes pudieron  haberles dejado. Sin embargo, no hay evidencia de que ello hubiera ocurrido,  más allá del cumplimiento de las órdenes que ha dictado esta Sala de Revisión  en el marco del proceso de la referencia.    

     

509.   Sobre  este punto, la Gobernación del Tolima[557]  afirmó en su respuesta a la Corte Constitucional que desarrolla actividades  para garantizar los derechos fundamentales de todas las mujeres víctimas de  violencia en el municipio. En ese marco, según afirmó, se implementó un espacio  para que las mujeres puedan participar en actividades y jornadas de formación y  capacitación en la Casa de la Mujer, donde brindan de manera gratuita una  oportunidad para aprender un arte, lo que les permite obtener autonomía  financiera. Por otro lado, creó una ruta de atención y protección de mujeres  víctimas de violencia, en la que les enseñan a las mujeres cómo identificar una  violencia de género y cómo activar esa ruta. Sin embargo, hasta donde es de  conocimiento de esta Sala, ninguna de las tres mujeres antes mencionadas ha  accedido a los servicios ofrecidos por la Casa de la Mujer del Tolima.    

     

510.   De  otro lado, la Sala también toma en cuenta que la información remitida por la  Defensoría del Pueblo en sede de revisión, y en particular el audio de la  entrevista realizada a Juana, Sandra y Verónica, parecía  indicar la existencia de un potencial riesgo de violencia sexual en contra de  estas dos últimas[558].  En relación con estos indicios, la entidad antes mencionada indicó a la Corte  que: “resulta evidente que las condiciones en que vive esta familia, en cuanto  al aislamiento del lugar de residencia y la condición de discapacidad de la  ciudadana, representan un alto riesgo para su integridad”[559].    

     

511.   Por  ende, sugirió que se hagan los exámenes pertinentes por parte de Medicina Legal  para determinar si Verónica había sido víctima de violencia sexual. Lo  anterior dio lugar a que, en diciembre de 2024, esta Sala dictara una medida  provisional en favor de Verónica y Sandra[560]  consistente en ordenarle a la Comisaría de Familia de Purificación que  verificara sus derechos para determinar si estas se encontraban en riesgo de  sufrir alguna forma de violencia sexual o basada en género, tomando las medidas  de protección y asistencia a que hubiera lugar.    

     

512.   En  cumplimiento de dicha medida provisional, en enero de 2025[561],  la Comisaría de Familia de Purificación informó a la Corte  Constitucional que la valoración sicológica y sociofamiliar adelantada por los  profesionales adscritos a dicha institución concluye que ninguna de las tres  mujeres es víctima de “los presuntos delitos de violencia intrafamiliar,  violencia sexual o cualquier otro tipo de violencia, razón por la cual las mismas  no requieren ser reubicadas en otra casa de habitación con el fin de garantizar  sus derechos”[562].    

     

513.   Si  bien el hallazgo antes mencionado concluye que no hay un riesgo inminente de  violencia basada en género en contra de Juana, Sandra o Verónica,  la Sala enfatiza que las autoridades locales deben desplegar acciones  adicionales para garantizar, a futuro, los derechos de estas en su calidad de  víctimas de violencias basadas en el género. En especial, si bien la Comisaría  de Familia de Purificación concluyó que no hay un riesgo concreto de  violencia sexual en relación con estas dos últimas, ello no obsta para que se  tomen las medidas necesarias para prevenir la recurrencia de este tipo de  situaciones[563].    

     

     

515.   Sobre  el derecho al trabajo. Según  se mencionó previamente, más allá de algunas actividades como la recolección de  café o leña en la finca de su familia, Verónica y Sandra no trabajan  actualmente ni han tenido acceso a actividades de formación para el trabajo que  les permita, a la postre, ejercer una profesión u oficio. En muchos sentidos,  la situación de estas mujeres puede considerarse como representativa de la  situación de otras personas en situación de discapacidad, las cuales  experimentan brechas significativas en cuanto a su ingreso y permanencia en el  mercado de trabajo[565].    

     

516.   En  relación con la oferta institucional para la inclusión laboral y ocupacional,  el SENA[566]  aclaró que, dentro del plan de acción de la entidad, el cual acoge el Plan  Nacional de Desarrollo 2022-2026, se incluyen estrategias, tales como: (i)  promocionar la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad;  (ii) desarrollar planes y programas sociales y ambientalmente sostenibles que  se implementarán en las zonas rurales con el concurso de la mano de obra de las  comunidades de la zona -hombres y mujeres-; y (iii) promocionar la vinculación  de las mujeres en áreas productivas no tradicionales[567].    

     

517.   En  relación con la población en situación de discapacidad, el SENA detalló que  impulsa la participación de este grupo en los programas ofertados de forma  titulada presencial y virtual, con la finalidad de buscar orientación  ocupacional con enfoque diferencial. Así, la entidad puso en marcha el Programa  de Atención para las Personas con Discapacidad “cuyo objeto es mejorar los  niveles de empleabilidad e incidir en la inserción laboral de las personas con  discapacidad, a través de acciones de orientación ocupacional, acceso a  programas de formación profesional integral, bien sea titulada, orientada a  preparar a las personas para desempeñar oficios y ocupaciones requeridas por  los sectores productivos y sociales, en los niveles de formación: auxiliar –  operario, técnicos, tecnólogo, profundización técnica, y especialización  tecnológica y/o formación complementaria” [568].  Este programa también incluye la intermediación laboral a través de la Agencia  Pública de Empleo.    

     

518.   El  SENA también explicó que los profesionales de atención a población de la  Agencia Pública de Empleo asesoran a los aspirantes en situación de  discapacidad para la elección del programa de formación, según su perfil  ocupacional, habilidades y destrezas. Igualmente, estos profesionales de atención  pueden asesorar a los usuarios en la búsqueda de empleo, a través de la  intermediación laboral de la agencia, con el fin de conocer alternativas de  ubicación laboral según las capacidades que les son propias.    

     

519.   De  lo anterior, la Sala concluye que en materia de formación para el trabajo y  acceso a oportunidades laborales, a primera vista, sí existe una oferta  institucional que permitiría a personas en situación de discapacidad  desarrollar competencias para el trabajo y acceder a oportunidades de empleabilidad.  Prueba de ello es que el Boletín de la Agencia Pública de Empleo “APE AL DIA”,  da cuenta de que, en 2024, en el departamento del Tolima dicha entidad habría  logrado 70 colocaciones y habría asesorado a 346 personas en situación de  discapacidad, superando sus metas para dicha anualidad[569].    

     

520.   Adicionalmente,  el SENA también informó que ha desarrollado múltiples actividades relacionadas  con la divulgación de su oferta institucional, incluyendo en zonas rurales[570].  Específicamente en relación con las personas en situación de discapacidad,  dicha entidad sostuvo que “(…) utiliza datos demográficos y estadísticas del  DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística) para identificar la  ubicación geográfica y las características socioeconómicas de las poblaciones  rurales en situación de discapacidad”[571];  y que “(…) realiza consultas con líderes comunitarios y representantes de  organizaciones que trabajan con personas con discapacidad para obtener  información directa sobre sus necesidades y expectativas”[572].    

     

521.   Con  base en lo anteriormente expuesto, si bien la Sala establece que Verónica y  Sandra tienen necesidades insatisfechas en relación con su derecho al  trabajo, particularmente, en lo relacionado con la formación para adquirir  habilidades que les permitan desarrollar un oficio o profesión, también  reconoce que el SENA ha demostrado que cuenta con una oferta institucional  variada en el departamento del Tolima para atender las necesidades de las  personas en situación de discapacidad. Igualmente, la entidad detalló los  esfuerzos que realiza para hacer difusión de su oferta institucional,  especialmente, en zonas rurales, y expuso resultados concretos en materia de  orientación y colocación laboral de personas que hacen parte de este grupo  población a través de la Agencia Pública de Empleo.    

     

522.   En  virtud de lo anterior, la Sala encuentra que el SENA no vulneró el derecho al  trabajo de Verónica y Sandra. Sin embargo, estima necesario hacer un  llamado a dicha entidad para que, en el marco de sus competencias, le suministre  información a ambas mujeres sobre los programas, planes y estrategias con las  que cuenta la entidad para garantizar la formación para el trabajo y el acceso  a oportunidades laborales para la población en situación de discapacidad. Así  mismo, en caso de que Verónica y Sandra decidan vincularse a alguno de  los programas que el SENA ofrece, esta entidad deberá acompañarlas a lo largo  del proceso para garantizar la materialización de su derecho al trabajo.    

     

523.   Conclusión.  En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala declara que la Nueva EPS,  la Gobernación del Tolima, la Alcaldía Municipal de Purificación, la  Comisaría de Familia de Purificación y el Ministerio de Educación  vulneraron los derechos fundamentales de Verónica y Sandra a vivir de  forma independiente y ser incluidas en la comunidad, a la educación y de las  dos anteriores y de Juana, como mujeres, a una vida libre de violencias.    

     

Solución del quinto problema jurídico: la Defensoría del  Pueblo, la Personería Municipal y la Comisaría de Familia de Purificación  vulneraron los derechos a la capacidad legal, al acceso a la administración de  justicia y al debido proceso de la agenciada y su madre    

     

524.   Tal  como se indicó al momento de abordar la legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que en sede de revisión se pudo determinar que Verónica y Sandra  no se encontraban enteradas sobre la interposición de la acción de tutela, la  magistrada sustanciadora y la Sala Tercera de Revisión ordenaron su vinculación  al proceso y comisionaron, en un primer momento, a la Defensoría del Pueblo[573]  y, en un segundo momento, a la Personería Municipal y a la Comisaría de Familia  de Purificación[574]  para que le informaran a Verónica y Sandra sobre los hechos y  pretensiones que fundamentaron la acción de tutela. En ambos casos se indicó a  las autoridades antes mencionadas que estas debían proporcionar los ajustes  razonables y apoyos para la comunicación y toma de decisiones que se requieran  para suministrar la información mencionada a Verónica y Sandra.    

     

525.   La  finalidad de dichas vinculaciones y de las comisiones respectivas era conocer  la voluntad y preferencias de ambas mujeres en relación con el proceso  judicial, en las cuales ambas tienen un interés directo, al ser titulares de  algunos de los derechos fundamentales cuya vulneración se examina.    

     

526.   Si  bien, a través del Auto del 4 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora  le ordenó a la Defensoría que, en caso de constatar que Verónica no  estaba enterada de la presentación del amparo, debería informarle al respecto e  indagar si Verónica estaba de acuerdo o ratificaba lo solicitado por Juana  en la acción de tutela, no existe prueba de que ello hubiese ocurrido. Por el  contrario, de acuerdo con la Defensoría del Pueblo, sus profesionales no  lograron comunicarse de manera efectiva con Verónica[575].    

     

527.   Adicionalmente,  al ser indagada[576]  sobre la utilización de ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma  de decisiones en sus interacciones con Verónica, la Defensoría del  Pueblo respondió que: “fue difícil establecer los ajustes razonables que se  necesitaban a fin de establecer comunicación con Verónica, toda vez que  la única persona con quien tiene contacto es su abuelita; aunque a la señora se  le preguntó si había alguna otra manera de tener comunicación con su nieta,  manifestó que la joven no tiene compresión de ninguna índole…”[577].    

     

528.   La  Defensoría del Pueblo también explicó que, aunque intentó tener comunicación  verbal con Verónica, esto fue imposible debido a que no tiene  comunicación verbal de ningún tipo, y que si bien se tuvo comunicación gestual,  se logró identificar que Verónica no se encontraba orientada. En  consecuencia, la Defensoría del Pueblo optó por avanzar con la entrevista a Juana[578].    

     

529.   Además,  según se mencionó previamente, la Defensoría del Pueblo también adjuntó con su  respuesta un informe de valoración de apoyos de Verónica, el cual  concluye que: “la señora VERÓNICA, se encuentra imposibilitada para  ejercer su capacidad legal, manifestar su voluntad de forma libre y espontánea,  y sus preferencias por cualquier medio idóneo posible, específicamente respecto  a trámites legales, administrativos, judiciales, notariales, económicos y  documentales en general; situación que genera el deber de garantía del derecho  a la capacidad legal plena…”. Sobre la posibilidad de aplicar ajustes  razonables, el informe señala: “no aplica”.    

530.   En  relación con la vinculación a Verónica y Sandra, la Personería Municipal  de Purificación no respondió directamente al requerimiento remitido por  la Corte Constitucional. Por su parte, la Comisaría de Familia de Purificación  informó que: “(…) debido a que la planta global de la alcaldía de este  municipio no cuenta con un (a) profesional de neurosicología, no fue posible  llevar a cabo la diligencia de notificación personal de las señoras Sandra  y Verónica”[579].    

     

531.   En  consecuencia, dicha entidad anexó una constancia secretarial respecto a la  falta de dicho profesional en la administración municipal emitida por jefe de talento  humano de la Alcaldía Municipal de Purificación, así como una constancia  secretarial de la Comisaría de Familia de Purificación que da cuenta de  la misma situación, por lo que no se adelantó la diligencia de notificación  personal. Esta última constancia es firmada por el personero municipal, el  comisario de familia y Juana[580].    

     

532.   Para  la Sala, la ausencia de ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma  de decisiones por parte de la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal y  la Comisaría de Familia de Purificación en el proceso de entrevista y  recopilación de información adicional ordenado en sede de revisión dio lugar a  la vulneración de los derechos fundamentales de Sandra y de Verónica  a la capacidad jurídica, al acceso a la administración de justicia y al debido  proceso por las razones que a continuación se exponen.    

     

533.   Sobre  el proceso de entrevista y recopilación de información adicional (proceso de  valoración de apoyos). En primer lugar, la  Sala resalta que no ordenó a la Defensoría del Pueblo realizar una valoración  de apoyos en relación con Verónica, sino que comisionó a dicha entidad  para que la entrevistara y recopilara información adicional respecto a un  conjunto amplio de cuestiones relacionadas con el caso, incluyendo su situación  personal y familiar, y sus preferencias y deseos sobre el ejercicio de sus  derechos reproductivos, entre otros[581].  No obstante, la Defensoría del Pueblo, buscando lograr un cumplimiento de dicha  orden, decidió encausarla bajo el esquema de valoración de apoyos.    

     

534.   Según  se describió previamente, la Defensoría del Pueblo afirma que, luego de  intentar algunas alternativas en materia de provisión de ajustes razonables, no  fue posible tener comunicación efectiva con Verónica, razón por la cual  centró su atención en la información suministrada por Juana, lo que le  permitió llegar a la conclusión de que Verónica se encuentra totalmente  imposibilitada para ejercer su capacidad legal.    

     

535.   Por  su parte, en el Auto 2047 de 2024, la Sala Tercera de Revisión indicó que, al  parecer, existiría una contradicción en la información suministrada por la  Defensoría del Pueblo, toda vez que dicha entidad afirmó que si bien: “no fue  posible establecer una comunicación inteligible para el equipo facilitador, (…)  se anota que la señora [Verónica], también tuvo una comunicación  gestual, o gestos asertivos o de disgusto con su rostro, siendo parcialmente  comprensible para su red de apoyo las preferencias de la señora”[582].    

     

536.   En  respuesta a lo anterior, la Sala decidió invitar en calidad de amici curiae  al Personero Delegado para la Familia y los Sujetos de Especial Protección  Constitucional de la Alcaldía Mayor de Bogotá[583]  y a la trabajadora social Consuelo del Pilar Pachón Suárez[584]  para que, con base en una revisión y evaluación del archivo de audio y los  documentos remitidos por la Defensoría del Pueblo en respuesta al Auto del 4 de  octubre de 2024, emitieran un concepto en relación con varios temas  relacionados con el proceso de entrevista y recopilación de información  adicional[585].  Adicionalmente, Profamilia también se refirió a algunos aspectos del proceso de  entrevista y recopilación de información adelantado por el ministerio público.    

     

537.   Análisis  de la Sala. Con base en la información precedente,  la Sala concluye que, en el marco del proceso de entrevista y recopilación de  información adicional adelantado por la Defensoría del Pueblo, dicha entidad  incurrió en un conjunto de acciones y omisiones que terminaron por afectar de  manera negativa en el derecho a la capacidad legal de Verónica.    

     

538.   En  este sentido, tanto las respuestas de la trabajadora social[586]  y de la Personería de Bogotá, como la respuesta remitida por Profamilia son  coincidentes en que la Defensoría del Pueblo se limitó a hacer preguntas a Verónica  y Sandra en un formato que ambas mujeres no podían entender y que se  caracterizó por prescindir del uso de instrumentos lúdicos, apoyos visuales,  fotografías, pictogramas, comunicación táctil, historias simples y otras ayudas  que pudieron haber facilitado la comprensión de ambas mujeres en relación con  el proceso de entrevista y la recopilación de información adicional.    

     

539.   Así  mismo, tanto la trabajadora social como Profamilia coinciden en que algunas  labores de las profesionales de la Defensoría del Pueblo daban cuenta de la  presencia de estereotipos de género, capacitistas e interseccionales en  relación con aspectos, tales como, la imposibilidad del ejercicio libre y  autónomo de la sexualidad de las personas en situación de discapacidad.    

     

540.   De  igual manera, la Sala coincide con la trabajadora social en que, al examinar la  información remitida por la Defensoría del Pueblo, hay evidencia que sugiere  que dicha entidad no realizó los esfuerzos necesarios para implementar ajustes  razonables y apoyos en el proceso de entrevista y recopilación adicional. Si  bien la Defensoría contradice dicho hallazgo, alegando que intentó hacer uso de  medios de comunicación no verbales y que echó mano de instrumentos como la  posibilidad de que las entrevistadas pudiesen escribir o dibujar sobre papel,  la Sala encuentra que estos esfuerzos fueron insuficientes, puesto que la  entidad no explica de manera detallada cómo se llevaron a cabo, el número y  tipo de veces que se intentaron y las razones por las cuales se consideró  agotada la posibilidad de establecer ajustes razonables en el caso concreto.    

541.   Así  mismo, la Sala toma nota de que el archivo de audio que recopila las  entrevistas realizadas a Verónica, Sandra y Juana tiene  una extensión total de, aproximadamente, una hora y cinco minutos (1:05m), que  es un tiempo limitado si se tiene en cuenta que, durante dicho lapso, se  interactuó con las tres mujeres y se debió haber intentado aplicar los ajustes  razonables necesarios para la comunicación. Lo anterior pudo haber contribuido,  como lo menciona la trabajadora social, a la ausencia de un entorno de  confianza entre Verónica y Sandra y las profesionales de la Defensoría  del Pueblo.    

     

542.   Igualmente,  como lo resaltan Profamilia y la trabajadora social, la Defensoría del Pueblo  se centró en identificar posibles situaciones de violencia sexual al interior  del hogar. Si bien, esto por sí solo no es inadecuado en el contexto del caso,  la Sala encuentra que las profesionales adscritas a dicha entidad han debido,  también, indagar de manera más exhaustiva por aspectos relacionados con el  ejercicio de la capacidad legal de Verónica, tales como, la existencia  de otras personas distintas a su abuela que pudieran servir como apoyo para la  toma de decisiones, la manera en la que manifiesta sus preferencias y cómo  expresa su voluntad.    

     

543.   Estos  aspectos eran centrales en el proceso adelantado por la Defensoría del Pueblo  toda vez que, al haber decidido encausar el proceso de entrevista y  recopilación de información adicional en la forma de un proceso de valoración  de apoyos, dicha entidad no podía perder de vista que tal proceso se centra en  identificar no solo las barreras presentes en el entorno, sino la forma en la  que las mismas pueden superarse para permitir un ejercicio autónomo de la  capacidad legal[587].    

     

544.   En  este punto, la Sala considera que la valoración de apoyos no puede confundirse  con un proceso para sustituir la voluntad de la persona en situación de  discapacidad por la de un tercero puesto que, de ser así, la valoración de  apoyos no sería nada distinto que un nombre nuevo para figuras legales como la  tutela o la curatela, las cuales constituían, en sí mismas, una forma de negar  el derecho a la capacidad legal de esta población.    

     

545.   Por  el contrario, el proceso de valoración de apoyos es un instrumento fundamental  para garantizar el ejercicio genuino y efectivo de la capacidad legal de las  personas en situación de discapacidad puesto que permite identificar los tipos  de asistencia que requiere una persona para facilitar el uso de su capacidad  legal. Una vez identificados y provistos, los apoyos no reemplazan la voluntad  de la persona con discapacidad por la de un tercero, sino que la potencian,  preservando el contenido de los deseos y preferencias del titular de derechos.    

     

546.   En  consecuencia, no es de recibo por parte de la Sala la afirmación del informe de  valoración de apoyos realizada por la Defensoría del Pueblo, según la cual, Verónica  se encontraba en imposibilidad absoluta de ejercer su capacidad legal “respecto  a trámites legales, administrativos, judiciales, notariales, económicos y  documentales en general”. Dicha frase parece indicar que, debido a su situación  de discapacidad, Verónica está sujeta a una figura equiparable a la  interdicción, lo que, sin duda, desconoce el marco normativo internacional para  la protección del derecho a la capacidad legal de las personas en situación de  discapacidad[588]  y la Ley 1996 de 2019[589].    

     

547.   Es  por ello por lo que situaciones como la ocurrida con la Defensoría del Pueblo  tienen una relevancia constitucional trascendental, puesto que una valoración  de apoyos realizada de manera contraria a los parámetros constitucionales y de  derecho internacional que la guían, entraña el potencial para cercenar la  capacidad legal, de la cual, a su vez, dependen sus demás derechos  fundamentales de la persona en situación de discapacidad.    

     

548.   Para  concluir, la Sala resalta el hecho de que, según la información que consta en  el expediente, a pesar de las barreras presentes en el entorno, Verónica y  Sandra son personas que pueden comunicarse e interactuar con el exterior al  punto de poder manifestar preferencias y deseos. En este sentido, el archivo de  audio remitido por la Defensoría del Pueblo permite apreciar que, aunque sus  formas de comunicación no son tradicionales, ambas mujeres se expresan de  manera oral y formulan frases cortas en relación con temas que les son  familiares. Igualmente, según lo reconoció la misma Defensoría del Pueblo,  también podían expresarse de maneras no verbales, como, por ejemplo, a través de  gestos.    

     

549.   En  este orden de ideas, no obstante existen barreras en el entorno que requieren  la utilización de ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de  decisiones, la Sala coincide con la opinión de la trabajadora social Consuelo  Pachón en el sentido de que hay evidencia que apunta a que sí sería posible  establecer comunicación con ambas mujeres para efectos de conocer sus deseos y  preferencias, por lo menos, frente a algunos temas. Por ende, no es posible  afirmar, como parece haberlo sugerido la Defensoría del Pueblo, que entrar en  comunicación con Verónica para indagar sobre los temas objeto de la  entrevista era una labor imposible, máximo cuando la labor de dicha entidad no  agotó la totalidad de los ajustes razonables y apoyos para la comunicación que  pudieron haberse implementado para dicho fin.    

     

550.   Sobre  la ausencia de ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de  decisiones en cuanto a la vinculación al proceso de tutela.  Además de las dificultades que se presentaron en relación con el proceso de  entrevista y recopilación de información adicional, la Sala considera necesario  señalar que la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal y la Comisaría de  Familia de Purificación omitieron cumplir con las órdenes proferidas por  la magistrada sustanciadora y la Sala Tercera de Revisión de informar a Verónica  y Sandra sobre los hechos y pretensiones que dieron lugar a la acción de  tutela para que estas pudieran manifestar su voluntad al respecto.    

     

551.   Según  se mencionó previamente, la Defensoría argumentó que ello resultó imposible  debido a que no pudo establecer comunicación con Verónica. Por su parte,  la Comisaría de Familia de Purificación mencionó que no pudo vincular al  proceso a Verónica y Sandra porque la Alcaldía Municipal de Purificación  no cuenta con un profesional de neurosicología.    

     

552.   Para  la Sala, las razones expuestas por las autoridades antes mencionadas son  inaceptables de cara a la garantía de los derechos fundamentales de las dos  mujeres antes mencionadas. En cuanto a las razones ofrecidas por la Defensoría  del Pueblo, en la sección anterior se estableció que la imposibilidad de entrar  en comunicación con Verónica estuvo ligada a la ausencia de ajustes  razonables y apoyos para la comunicación y toma de decisiones durante el  proceso de entrevista y recopilación de la información adicional.    

     

553.   De  igual forma, la justificación expuesta por la Comisaría de Familia de Purificación  tampoco puede considerarse válida para no cumplir con la orden proferida por la  Sala de Revisión, pues la comisaría y la personería municipal han podido buscar  alternativas para superar esta situación. Por ejemplo, dichas entidades  pudieron contactar a otras autoridades con presencia en el municipio y el  departamento para buscar su colaboración en la ejecución de dicha orden. Así  mismo, tuvieron la opción de contactar a autoridades del nivel nacional, como  el Ministerio de Justicia y del Derecho o el Ministerio de la Igualdad y  Equidad para buscar asistencia técnica para su cumplimiento. En la misma línea,  pudieron solicitar la colaboración de universidades, entidades particulares u  otras institucionales para alcanzar el objetivo planteado.    

     

554.   Aunque  se entiende que las instituciones públicas no cuentan con recursos ilimitados y  que, particularmente, en municipios que no son ciudades capitales, muchas de  ellas enfrentan retos significativos en materia de capacidad institucional para  el cumplimiento de su función, esto no puede servir como excusa para limitar  derechos fundamentales de personas que, además, son sujetos de especial  protección constitucional.    

     

555.   Para  la Sala el incumplimiento de la orden de poner en conocimiento a Verónica y  Sandra sobre la interposición de la acción de tutela es una situación de la  mayor gravedad desde una óptica constitucional por varias razones específicas. En  primer lugar, esta situación determinó que Verónica y Sandra no  pudieran manifestar su voluntad en relación con el proceso de acción de tutela,  lo que impidió tener en cuenta su agencia y preferencias en relación con  situaciones que las afectan directamente.    

556.   En  segundo lugar, la situación antes mencionada determinó  que la Defensoría del Pueblo, la Comisaría de Familia y la Personería Municipal  de Purificación, al no informarlas sobre el caso, vulneraran los  derechos fundamentales de ambas mujeres a la capacidad legal, al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso, cuya efectividad material  dependía de que estas mujeres pudieran ejercer sus derechos en relación con el  procedimiento judicial que se resuelve en esta sentencia.    

     

557.    Estos derechos se violaron porque Verónica  y Sandra, debido a barreras institucionales que han podido resolverse de  manera oportuna, se vieron relegadas de la posibilidad de participar de manera  directa en un proceso judicial que comprometía sus intereses. Así, estas se  vieron imposibilitadas para ejercer la defensa de sus propios intereses, para  ser escuchadas de manera directa por las autoridades judiciales y para ejercer  su capacidad legal.    

     

558.   En  este punto, la Sala considera necesario advertir que, de acuerdo con la  información que reposa en el expediente, es necesario que Verónica y su  familia reciban información y acompañamiento para que esta pueda recibir la  asignación de un apoyo formal para la realización de algunos actos jurídicos y,  de esta forma, ejercer su capacidad legal de manera plena en determinadas  situaciones. Para ello, es necesario que se adelante el correspondiente proceso  de adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo como lo establece el capítulo V  de la Ley 1996 de 2019.    

     

559.   En  tercer lugar, la situación ocurrida en relación con Verónica  y Sandra permite apreciar un problema general en cuanto a la efectividad de  los derechos fundamentales antes mencionados de otras personas en situación de  discapacidad intelectual o sicosocial (mental) que se encuentren en una  situación similar a la de Verónica y Sandra. Así, que las autoridades  antes mencionadas no hubieran podido informar a las agenciadas sobre la acción  de tutela de la referencia permite inferir que, probablemente, tampoco podrían  hacerlo en relación con otras personas en situaciones similares a las de estas.  Esto no es un asunto menor, si se tiene en cuenta que las autoridades  mencionadas tienen a su cargo tareas de promoción y protección de derechos  fundamentales y de otro tipo, como el desarrollo de procesos por violencia  intrafamiliar, en el caso de la comisaría de familia.    

     

560.   En  cuanto a esto, en su respuesta a la Sala, Profamilia advirtió que la  implementación de la Ley 1996 de 2019 enfrenta barreras significativas,  particularmente, en ciertas áreas, como el ejercicio de derechos sexuales y  reproductivos. Entre los obstáculos identificados, resalta la falta de equipos  interdisciplinarios para valoraciones de apoyo, el rechazo de familias y  funcionarios ante el reconocimiento de capacidad legal para personas con  discapacidad, y la falta de información clara sobre la ley en comento.    

     

561.   Por  ende, la Sala considera que la no vinculación de Verónica y Sandra a  este proceso de tutela, atribuible a las acciones y omisiones de la Defensoría  del Pueblo, la Comisaría de Familia y la Personería Municipal de Purificación,  no solo constituyó, en sí misma, un desconocimiento a los derechos de ambas  mujeres, sino que también es representativo de un vacío en materia de la  política institucional de atención a esta población, consistente en que, si  bien en el papel, el Estado reconoce su capacidad legal y afirma que estas  tienen derecho al debido proceso y a acceder a la administración de justicia,  en la práctica, a través de situaciones como la falta de implementación de  ajustes razonables y apoyos para la comunicación, niega materialmente estos  derechos en un nivel comparable al de la figura de la interdicción. En consecuencia,  la Sala dictará órdenes encaminadas a atender algunas de las barreras  institucionales que afectan a las personas en situación de discapacidad en  estos ámbitos.    

     

562.   Conclusión.  En virtud de lo anterior, la Sala declara que la Defensoría del Pueblo, la Comisaría  de Familia de Purificación y la Personería Municipal de Purificación  vulneraron los derechos de Verónica y Sandra a la capacidad legal, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

     

Anotaciones finales relacionadas con la resolución del caso  concreto    

     

563.   Antes  de proceder a describir las órdenes que se adoptarán para atender a las  situaciones de vulneración de derechos fundamentales antes mencionadas, la Sala  abordará dos cuestiones finales relacionadas con el caso bajo estudio: la solicitud  de reembolso de gastos en favor del FOSYGA, y el aparente incumplimiento o  dilación en el acatamiento por parte de algunas entidades accionadas y  vinculadas de los requerimientos probatorios proferidos en sede de revisión.    

     

a)  Sobre la solicitud de reembolso al “FOSYGA” de la acción de tutela    

     

564.   En  la acción de tutela que dio origen al proceso, Juana solicitó al juez de  tutela: “ordenar al FOSYGA reembolsar a la NUEVA EPSS los gastos que realice en  el cumplimiento de esta tutela conforme lo dispuesto por la Corte  Constitucional en la sentencia 480/97”[590].    

     

     

“NEGAR cualquier solicitud de recobro  por parte de la EPS, en tanto los cambios normativos y reglamentarios  ampliamente explicados en el presente escrito demuestran que los servicios,  medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados  plenamente, ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos; además de  que los recursos son actualmente girados antes de cualquier prestación”[591].    

     

566.   Por  su parte, en su respuesta, ACEMI[592]  destacó la necesidad de que la Corte Constitucional exhorte al Congreso de la  República para crear un sistema con financiación independiente destinado a  servicios sociales o sociosanitarios que incluyan a los cuidadores. En relación  con la obligación de las EPS de suministrar el servicio de cuidador, recordó  que este no está financiado ni por la UPC ni por los presupuestos máximos,  razón por la que solo debe ser prestado cuando la familia no pueda asumirlo[593].    

     

567.   En  relación con la solicitud de reembolso, la Sala considera que, en primer lugar,  si bien la accionante dirige la pretensión contra el FOSYGA, esto se debe a un  anacronismo, por lo que debe entenderse que la parte pasiva de dicha petición  es la ADRES[594].    

     

568.   De  otro lado, la Sala considera que dicha solicitud, por las particularidades del  caso, se referiría a dos servicios particulares: (i) el servicio de cuidador; y  (ii) los gastos de transporte intermunicipal (puerta a puerta), que son  aquellos que específicamente se ordenarán en esta sentencia, además del  tratamiento integral en salud.    

     

569.   Frente  al servicio de cuidador, la sentencia T-525 de 2024 tuvo oportunidad de  precisar que, cuando este servicio deba ser provisto por el sistema de salud,  este debe ser asumido con cargo al rubro de presupuesto máximo para la gestión  y financiación de los servicios no excluidos de la financiación con recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud[595].    

     

570.   Paralelamente,  en cuanto al transporte intermunicipal, la sentencia SU-508 de 2020 señaló que  el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio tiene dos  fuentes de financiación. Así: “a) en las áreas a donde se destine la prima  adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán  cubiertos con cargo a ese rubro; || b) en los lugares en los que no se  reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”[596].    

     

571.   De  lo anterior se sigue que la pretensión de recobro solicitada por la accionante  no está llamada a prosperar porque los servicios que podrían dar lugar a dicho  recobro ya se encuentran cubiertos con los recursos de la UPC o por los  presupuestos máximos, como lo afirmó la ADRES.    

     

b) Sobre el incumplimiento o demora de las autoridades  accionadas y vinculadas a cumplir con los requerimientos del juez de tutela    

     

572.   Por  último, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la aparente renuencia de  algunas autoridades frente al cumplimiento de órdenes proferidas por la  magistrada sustanciadora y la Sala Tercera Revisión en el trámite de este  proceso por la Corte Constitucional. En cuanto a esto, varias de las órdenes  proferidas por medio de los autos del 4 de octubre de 2024[597],  del 13 de noviembre de 2024[598]  y 2047 de 2024[599]  fueron incumplidas por algunas autoridades accionadas o vinculadas o,  alternativamente, tuvieron un cumplimiento tardío.    

     

573.   Estas  dificultades relativas al cumplimiento de las órdenes antes mencionadas  tuvieron un impacto sensible sobre el desarrollo de este proceso, puesto que  limitaron la posibilidad del juez constitucional de dictar medidas más  específicas para superar las situaciones de vulneración de derechos  fundamentales que se precisaron previamente y retrasaron la decisión por parte  de la Sala.    

     

574.   Específicamente,  la Sala llama la atención sobre las siguientes situaciones debido a su gravedad[600]:    

     

Tabla  6    

Incumplimiento    completo o retraso excesivo en el cumplimiento de las órdenes proferidas por    la magistrada sustanciadora y la Sala Tercera de Revisión en el trámite de la    acción de tutela   

Institución                    

Órdenes                    

Fecha inicial en    que se dictaron                    

Plazo otorgado    para el cumplimiento                    

Fecha de respuesta    efectiva   

     

     

     

     

     

     

Alcaldía Municipal de Purificación    (requerimiento distinto al de la Comisaría de Familia de Purificación)                    

Informar    sobre las políticas a nivel municipal encaminadas a garantizar el ejercicio    de los derechos reproductivos, la prevención de la violencia sexual, el    desarrollo de habilidades de vida, y el derecho al cuidado de las personas en    situación de discapacidad y de sus cuidadoras. Además, precisara qué medidas    podrían adoptarse en el caso[601].                    

4 de    octubre de 2024[602].    

                     

5 días hábiles    a partir del 7 de octubre de 2024[603].    

     

10 días    hábiles a partir del 16 de octubre de 2024[604].    

     

                     

     

     

     

     

     

     

     

No hubo    respuesta[605].    

    

Se    reiteró la información[606]                    

13 de    noviembre de 2024[607].                    

2 días    hábiles a partir del 14 de noviembre de 2024[608].   

Se    reiteró la información[609]                    

12 de    noviembre de 2024[610]                    

2 días    hábiles a partir del 16 de diciembre de 2024[611].   

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

ESE    Hospital Santa Lucía de Purificación                    

Informar    (i) sobre la forma en que se garantizó el derecho al consentimiento libre,    previo e informado a Verónica, en particular, en la prescripción de la    cirugía de Pomeroy. Además, si se hicieron ajustes razonables; (ii) si se le    brindó información integral sobre los procedimientos -consecuencias, efectos,    etc.-; (iii) si el personal ha recibido capacitación sobre el enfoque social    de la discapacidad y la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio de Salud; y    (iv) finalmente, el envío de la historia clínica completa y actualizada de la    paciente[612].                    

4 de    octubre de 2024[613].    

                     

5 días    hábiles a partir del 7 de octubre de 2024[614].    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

28 de enero de    2025[615]    

    

Se    reiteró la información[616].                    

13 de    noviembre de 2024[617].                    

2 días    hábiles a partir del 14 de noviembre de 2024[618].   

Se    reiteró la información[619]                    

12 de    diciembre de 2024[620].                    

2 días    hábiles a partir del 16 de diciembre de 2024[621]   

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

Nueva EPS                    

Informar    (i) sobre la forma en que se garantizó el derecho al consentimiento libre,    previo e informado a Verónica, en particular, en la prescripción de la    cirugía de Pomeroy. Además, si se hicieron ajustes razonables; (ii) si se le    brindó información integral sobre el procedimientos -consecuencias, efectos,    etc.-; y (iii) si el personal ha recibido capacitación sobre el enfoque    social de la discapacidad y la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio de    Salud. Finalmente, se requiere el envío de la historia clínica completa y    actualizada de la paciente[622].                    

4 de    octubre de 2024[623].    

                     

5 días    hábiles a partir del 7 de octubre de 2024[624].    

                     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

18 de febrero de    2025[625]   

Se    reiteró la información[626].                    

13 de    noviembre de 2024[627]                    

2 días    hábiles a partir del 14 de noviembre de 2024[628].   

Se    reiteró la información[629]                    

12 de    diciembre de 2024[630].                    

2 días    hábiles a partir del 16 de diciembre de 2024[631]   

Procuraduría    General de la Nación                    

Indagar    e informar sobre las razones por las cuales la Alcaldía de Purificación,    Tolima, la Nueva EPS y la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación no    han contestado a los requerimientos probatorios formulados en el proceso de    revisión de tutela de la referencia e informe sobre ello a la Sala de    Revisión y evaluar si la ausencia de respuesta de dichas instituciones    tipifica conductas que constituyan falta sancionable.                    

12 de    diciembre de 2024.                    

5 días    hábiles a partir del 16 de diciembre de 2024[632].                    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

No hubo    respuesta[633]   

Superintendencia    Nacional de Salud                    

Indagar    e informar sobre las razones por las cuales la Alcaldía de Purificación,    Tolima, la Nueva EPS y la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación no    han contestado a los requerimientos probatorios formulados en el proceso de    revisión de tutela de la referencia e informe sobre ello a la Sala de    Revisión y evaluar si la ausencia de respuesta de dichas instituciones    tipifica conductas que constituyan falta sancionable.                    

12 de    diciembre de 2024[634].                    

5 días    hábiles a partir del 16 de diciembre de 2024[635].                    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

No hubo    respuesta [636]    

Fuente:  elaboración propia con base en la información del expediente T-10.441.164.    

     

575.   Para  la Sala, la ausencia de cumplimiento de las órdenes dictadas en sede de  revisión parece sugerir que las autoridades antes mencionadas actuaron de  manera renuente o negligente en el acatamiento de lo dispuesto por las  autoridades judiciales en el marco de un proceso de acción de tutela.    

     

576.   Toda  vez que hay evidencia que sugiere que las instituciones que antes mencionadas  pudieron haber desconocido sus deberes en cuanto a las órdenes proferidas por  una autoridad judicial, la Sala estima necesario compulsar copias a las  autoridades pertinentes para que investiguen su conducta.    

     

8. Órdenes a impartir    

     

577.   Una vez constatada la vulneración a los  derechos fundamentales de Verónica, Sandra y Juana, la  Sala procederá a dictar órdenes encaminadas a lograr su superación. Estas  órdenes se clasificarán en particulares, de carácter general y de finalización  del proceso.    

     

a)  Órdenes particulares    

     

578.   En  primer lugar, la Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia del 9 de  julio de 2024 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales  que les fueron conculcados a Verónica, Sandra y Juana.    

     

579.   Por  ende, se negarán la solicitud de autorización y realización de la cirugía de  ligadura de trompas de Falopio (cirugía de Pomeroy) por minilaparotomía  formulada por Juana y la pretensión de reembolso en favor de la NUEVA  EPS por parte de la ADRES.    

     

     

581.   De  otro lado, se ordenará a Profamilia que, en articulación con la Nueva EPS y la  ESE Hospital Santa Lucía, suministre los servicios que Verónica requiere  para efectos de ejercer sus derechos sexuales y reproductivos, en especial en  materia de planificación familiar, en el marco del modelo de atención referido  por dicha entidad. Este modelo cuenta con cinco etapas: (i) solicitud de  información de los servicios, ingreso, recepción y orientación de la persona  con discapacidad al servicio de consulta; (ii) el reconocimiento de los apoyos  para la toma de decisiones; (iii) la valoración de apoyos para la comunicación  y toma de decisiones; (iv) provisión de apoyos y ajustes razonables; y, (v) el  consentimiento informado para la toma de decisiones con apoyo. Resulta  necesario reiterar que, Profamilia fue vinculada al proceso de tutela por el  juez de primera instancia, cuenta con el conocimiento técnico para obtener el  consentimiento informado de personas en situación de discapacidad y ya ha  prestado servicios de salud a Verónica Esta orden velará por que se  garantice el cumplimiento de las normas establecidas en la Resolución 1904 de 2017  del Ministerio de Salud y Protección social. Si dicho proceso llegare a  concluir que a Verónica se le debe suministrar algún servicio específico  de salud sexual o reproductiva, incluyendo la cirugía de Pomeroy, la Nueva EPS  deberá autorizarlo sin dilaciones.    

     

582.    En cuanto a la orden relacionada con  Profamilia, la Sala expresa que si bien no halló responsable a Profamilia de  vulnerar derecho fundamental alguno de Verónica, de acuerdo con la  información del expediente, esta institución es la única que participa del  proceso que, actualmente, tiene un modelo de atención operacional que  permitiría a la accionante poder ejercer, de manera efectiva, sus derechos  fundamentales en relación con los servicios de salud reproductiva que requiere;  por lo que su intervención es necesaria para superar la situación de  vulneración de derechos que enfrenta Verónica.    

     

583.    Igualmente, dicha orden se fundamenta en  que Profamilia expresó que, no solo ha prestado el servicio de salud en el  pasado a la titular de los derechos, sino que “si bien [Verónica] no  regresó a consulta a Profamilia, la organización expresa su disposición para  continuar con su proceso de valoración de apoyos, asesoría y atención médica si  ella así lo desea”[637],  por lo que la Sala entiende que este prestador de servicios de salud tiene  disposición para garantizar la atención de Verónica en materia de  servicios de salud sexual y reproductiva.    

     

584.   Así  las cosas, es oportuno que Profamilia lleve a cabo el acompañamiento a Verónica  en materia de derechos sexuales y reproductivos porque, si bien no vulneró los  derechos fundamentales de Verónica, la institución fue vinculada por el  juez de primera instancia, esta cuenta con el conocimiento técnico para  garantizar el consentimiento informado de personas en situación de discapacidad  intelectual y sicosocial, y ya le ha prestado servicios de salud a Verónica  en el pasado.    

     

585.   De  otro lado, como medida de reparación y no repetición, se ordenará a la  Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría de Salud Departamental del  Tolima y la Secretaría de Salud de Purificación que realicen las  gestiones necesarias para determinar si la Nueva EPS y la ESE Hospital Santa  Lucía incurrieron en alguna falta sancionable al amparo de la normatividad  vigente en cuanto a la prescripción del procedimiento de anticoncepción  quirúrgica. Además, se les pedirá adoptar las medidas necesarias para que, a  futuro, dichas entidades garanticen los derechos de los pacientes en situación  de discapacidad, en particular en cuanto a servicios relacionados con el  ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.    

     

586.   Por  su parte, se ordenará a la Comisaría de Familia de Purificación, la  Alcaldía Municipal de Purificación, la Gobernación del Tolima y la Nueva  EPS que suministren la información necesaria para que Verónica, Sandra  y Juana conozcan los derechos que les asisten en el marco de la Ley 1257  de 2008 y otras normas pertinentes; y reciban atención médica o sicológica si  hay lugar a ello.    

     

587.   De  otro lado, buscando proteger el derecho a la salud de Verónica, se  ordenará a la Nueva EPS garantizar a Verónica el tratamiento integral en  salud en relación con los diagnósticos acreditados en esta sentencia y el  servicio de transporte intermunicipal, para Verónica y un acompañante,  cuando deban prestarse servicios médicos en un municipio distinto aquel donde  reside la paciente.    

     

588.   Para  garantizar el derecho al cuidado en el largo plazo, se ordenará a la Comisaría  de Familia de Purificación que, en el marco de sus competencias,  continúe con las gestiones del proceso de fijación de la cuota alimentaria en  favor de Juana por parte de sus hijos. Además, dicha institución deberá  realizar actuaciones conducentes a identificar y ubicar a los miembros de la  familia extensa de Verónica y Sandra, con la finalidad de establecer si  algunos de ellos pueden asumir en el largo plazo el cuidado o acompañamiento  que pudieren requerir ambas mujeres y prevenir que estas pudieran,  eventualmente, quedar en una situación de abandono social. En todo caso, se  ordenará a la Nueva EPS que suministre a Verónica el servicio de  cuidador de 24 horas diarias de manera permanente.    

     

589.   Por  su parte, en cuanto al derecho a la educación, se ordenará a la Alcaldía  Municipal de Purificación y a la Gobernación del Tolima que desarrollen  e implementen un plan para garantizar, a través de sus distintas dependencias,  el acceso de Sandra y Verónica al sistema de educación formal e  inclusiva, en todos los niveles y en las modalidades que estas consideren más  convenientes para el desarrollo de sus planes de vida. En todo caso, el  cumplimiento de esta orden deberá contar con el consentimiento y participación  de ambas mujeres y deberá partir de la implementación de los ajustes  razonables, y apoyos para la comunicación y toma de decisiones que se requieran  para su cumplimiento.    

     

590.   También  se ordenará a la Comisaría de Familia de Purificación, la Alcaldía  Municipal de Purificación y la Gobernación del Tolima que, con el apoyo  del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, dispongan de las medidas necesarias  en el corto, mediano y largo plazo para apoyar a la familia de Verónica y  Sandra en la consolidación de un entorno habilitante y protector frente a  la violencia basada en género.    

     

591.   En  la misma línea, la Sala ordenará a la Gobernación del Tolima, la Alcaldía  Municipal de Purificación y el Ministerio de la Igualdad que realicen  las acciones que resulten necesarias para garantizar a la familia de Verónica  y Sandra a los beneficios contemplados en el artículo 13 de la Ley 2297 de  2023, para capacitarlos en su rol de personas que ejercen labores de cuidado e  informarles sobre sus derechos. Además, dichas entidades deberán capacitarlos  sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad desde una  perspectiva del modelo social de la discapacidad. Dicha capacitación también  deberá incluir información suficiente y comprensible sobre los derechos que les  asisten como personas que desarrollan labores de cuidado y las formas de  hacerlos exigibles.    

     

592.    Toda vez que esta orden, así como otras  que a continuación se enuncian, se dirige, en parte al Ministerio de la  Igualdad y Equidad, la Sala considera oportuno mencionar que la Ley 2281 de  2023, mediante la cual dicha cartera se estableció jurídicamente, fue declarada  inexequible a través de la Sentencia C-161 de 2024. Sin embargo, dicha  providencia judicial otorgó efectos diferidos a la declaratoria de  inconstitucionalidad, de tal forma que dicha entidad puede continuar operando  hasta que concluya la legislatura 2025-2026; sin perjuicio de que, antes de  concluido dicho término, el Congreso de la República expida una ley que permita  dar continuidad a dicha institución.    

     

593.   En  consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia, las órdenes dirigidas a  dicha cartera se enunciarán como dirigidas al Ministerio de la Igualdad y  Equidad “o la entidad que haga sus veces”, de tal forma que, si vencido el  plazo para de la declaratoria de exequibilidad diferida antes mencionado, no se  hubiesen aún cumplido las órdenes dirigidas a dicha entidad, estas puedan ser  adelantadas por aquella institución o instituciones que asumen sus funciones.    

     

594.   En  materia de derecho al trabajo, se solicitará al SENA que, haciendo uso de los  ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de decisiones que  resulten necesarios, informe y asesore a Verónica, Sandra y su  núcleo familiar sobre el acceso a la oferta institucional que tiene la entidad  para personas en situación de discapacidad intelectual y sicosocial.    

     

595.   Además,  la Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo que proceda a hacer una nueva  valoración de apoyos en relación con Verónica, que responda a los  aspectos por mejorar identificados en esta providencia y garantice de manera  efectiva su derecho a la capacidad legal. Así mismo, se le pedirá que acompañe  a Verónica y su grupo familiar para que adelanten el correspondiente  proceso de adjudicación judicial de apoyos de tal forma que se asigne a Verónica  un apoyo formal.    

     

b)  Órdenes de carácter general    

     

596.   En  primer lugar, con el ánimo de superar las barreras estructurales evidenciadas  durante la resolución del primer problema jurídico de esta sentencia, se  ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de  Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Igualdad y  Equidad que, de manera conjunta, articulada, coordinada, desarrollen un sistema  de monitoreo y seguimiento sobre los procedimientos de anticoncepción  quirúrgica o definitiva que se adelanten en personas en situación de  discapacidad en Colombia.    

     

597.   De  otro lado, se ordenará también al Ministerio de Salud y Protección Social y al  Ministerio de la Igualdad y la Equidad que desarrollen y pongan en marcha un  plan para avanzar en la implementación de la Resolución 1904 de 2017 por parte  de las administradoras del sistema de salud y prestadores de servicios de salud  del país. La creación de este plan deberá contar con la participación de  personas en situación de discapacidad y organizaciones de la sociedad civil que  trabajen por la defensa de los derechos de las mujeres, de las personas en  situación de discapacidad, y sexuales y reproductivos.    

     

598.   De  otro lado, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Purificación y la  Gobernación del Tolima que, con el apoyo y asistencia del Ministerio de la  Igualdad y Equidad, realicen las gestiones necesarias para ampliar  progresivamente la oferta de servicios de cuidado para personas en situación de  discapacidad y otros grupos que así lo requieran dentro de los correspondientes  entes territoriales. Estas autoridades también deberán implementar programas  para atender las necesidades y garantizar los derechos de las personas que ejercen  labores de cuidado y, en especial, de las mujeres en estas mismas  jurisdicciones.    

     

599.    Lo  anterior se fundamenta en que, mediante el Auto del 4 de octubre de 2024, se  solicitó a dichas entidades que informaran sobre la oferta institucional de  servicios de cuidado para personas en situación de discapacidad con la que  actualmente contaban. Sin embargo, la Alcaldía de Purificación no brindó  respuesta alguna, y la Gobernación del Tolima indicó que únicamente ha  realizado la socialización de la Ley 2297 de 2023 ante los entes municipales,  con el fin de orientarlos sobre los derechos de las personas cuidadoras[638].  Aunado a ello, al analizar la política pública de equidad de género para la  mujeres tolimenses 2023-2033, allegada por la Gobernación, la Sala Tercera de Revisión  no encontró alguna disposición encaminada a implementar, desarrollar u ofrecer  servicios de cuidado para personas en situación de discapacidad.    

     

600.   Así  las cosas, ante la inexistencia de políticas públicas para garantizar el  derecho al cuidado a personas en situación de discapacidad y a sus cuidadores,  esta Sala considera necesario impartir órdenes específicas que impulsen el  cumplimiento progresivo de dichas obligaciones, conforme al principios de  corresponsabilidad.    

     

601.   Además,  se instará al Ministerio de la Igualdad y Equidad que, en el marco de sus  competencias, avance en la implementación del sistema nacional de cuidado y de  los sistemas locales de cuidado, en especial en municipios que no son capitales  departamentales y en zonas rurales.    

     

602.   Por  su parte, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Purificación y a la  Gobernación del Tolima que, con el apoyo de los ministerios de Educación y de  Igualdad y Equidad, realicen las gestiones necesarias para expandir y  robustecer su oferta institucional para garantizar los derechos a una vida  independiente y ser incluidos dentro de la comunidad, a la educación, al  trabajo y, como mujeres, a una vida de violencias dirigidos a la población en  situación de discapacidad en sus respectivos entes territoriales. Dicha labor  deberá buscar superar los vacíos en materia de políticas públicas, planes y  programas dirigidos a estas poblaciones que se identificaron en esta sentencia.    

     

603.   Igualmente,  se ordenará a la Defensoría del Pueblo y la Comisaría de Familia de Purificación  que desarrollen e implementen planes institucionales para capacitar a su  personal sobre el modelo social de la discapacidad y para superar las barreras  de capacidad institucional, actitudinales o de otro tipo que pudieren existir  dentro de dichas entidades que pongan en riesgo los derechos a la vida  independiente y ser incluidos en la comunidad, a la capacidad legal, al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de las personas en  situación de discapacidad a las que atienden y, en especial, de las mujeres que  hacen parte de dicha población.    

     

604.   En  la misma línea, se instará al Ministerio de Justicia y del Derecho para que  elabore un diagnóstico sobre el conocimiento de los operadores de justicia  sobre el derecho a la capacidad legal de las personas en situación de  discapacidad y, en especial, sobre los contenidos de la Convención sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019. Una vez  elaborado el diagnóstico, el ministerio deberá adelantar las gestiones necesarias  para articularse con las autoridades que corresponda para remover las barreras  que pudieran estar obstaculizando la aplicación de dichos instrumentos  normativos por parte de los operadores de justicia a nivel nacional.    

     

605.   Finalmente,  la Sala invitará a la Procuraduría General de la Nación y a las personas y  organizaciones que participaron con conceptos o amici curiae dentro de  este proceso para que, si lo consideran oportuno, acompañen la implementación y  cumplimiento de las órdenes generales que se adoptan en esta sentencia. Para  dichos efectos, se les remitirá copia de la versión anonimizada de esta  providencia a las personas e instituciones antes mencionadas.    

c) Órdenes de finalización del proceso    

     

606.   De  una parte, se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación  y la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias,  realicen las investigaciones correspondientes para determinar si los agentes de  la Alcaldía Municipal de Purificación, la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación,  la Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y los funcionarios de la  Procuraduría General de la Nación que intervinieron en el proceso incurrieron  en conductas constitutivas de delito o falta disciplinaria en cuanto al  incumplimiento o cumplimiento tardío de las órdenes proferidas, durante el  proceso de revisión de tutela, por la magistrada sustanciadora y esta Sala de  Revisión.    

     

607.   Además,  teniendo en cuenta que dos de las mujeres cuyos derechos se tutelan mediante  esta providencia están en situación de discapacidad, que han enfrentado  barreras significativas para ejercer sus derechos a la capacidad legal, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que las  instituciones que podrían acompañarlas durante el proceso de implementación de  este fallo fueron halladas responsables, cuando menos parcialmente, de la  vulneración de sus derechos (Defensoría del Pueblo y Personería Municipal de Purificación)  o han omitido responder a algunos requerimientos de esta Corte (Procuraduría  General de la Nación), la Sala ordenará al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Ibagué, que conoció el proceso en primera instancia, que asuma de manera  oficiosa el cumplimiento de las órdenes contenidas en este fallo, informando  periódicamente a la Corte sobre el avance en su implementación.    

     

608.    De otro lado, la Sala también ordenará  desvincular de este proceso a Viva 1A IPS y al ICBF, toda vez que dichas  entidades no vulneraron los derechos fundamentales de Verónica, Sandra  o Juana y su actuación no es necesaria para garantizar sus derechos a  futuro. No ocurrirá lo mismo con el SENA, puesto que, si bien se concluyó que  dicha entidad no vulneró derechos fundamentales en este caso, su colaboración  es necesaria para la ejecución de una de las órdenes que se proferirán.    

     

609.   Finalmente,  tal como lo hizo la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-357 de 2023, se  ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, dentro del mes siguiente a la  comunicación de esta providencia traduzca el contenido de esta sentencia en su  versión anonimizada a un formato de lectura fácil que refleje los lineamientos  señalados en la parte motiva de la misma y que permita que sea comprendida por Verónica  y Sandra, y por las personas en situación de discapacidad intelectual y  sicosocial que puedan tener interés en ella, siguiendo las Directrices para  Materiales de Lectura Fácil de la Federación Internacional de Asociaciones de  Bibliotecarios y Bibliotecas o los parámetros técnicos que se estimen  pertinentes para garantizar la finalidad antedicha. El Ministerio de Educación  deberá remitir el formato de lectura fácil a la Sala Tercera de Revisión, para  que sea publicado en la página web de la Corte Constitucional, junto con el  formato original del fallo. Para esos efectos, la Secretaría General de la  Corte le remitirá una copia anonimizada de la sentencia.    

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera  de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,     

     

RESUELVE    

     

Primero.  LEVANTAR la suspensión de términos del presente  proceso, declarada mediante el Auto 2047 del 2024.    

     

Segundo.  REVOCAR las medidas cautelares contenidas en los  resolutivos tercero y cuarto del Auto 2047 de 2024, las cuales se reemplazarán  por las órdenes definitivas que, a continuación, siguen.    

     

Tercero.  REVOCAR parcialmente la sentencia del 9 de julio  de 2024 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, la cual modificó la Sentencia del 14 de junio de 2024  proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.    

     

En  su lugar, TUTELAR los derechos a la salud, al consentimiento informado,  a un nivel de vida adecuado, y los derechos reproductivos de Verónica;  así como el derecho a una vida independiente y ser incluida en la comunidad, a  la educación, a la capacidad legal, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de Verónica y Sandra; y los derechos, como  mujeres, a una vida libre de violencias y al cuidado de las dos anteriores y de  Juana.    

     

Cuarto.  NEGAR, por las razones expuestas en esta  sentencia, la solicitud de autorización y realización de la cirugía de ligadura  de trompas de Falopio (cirugía de Pomeroy) por minilaparotomía presentada por Juana;  así como la pretensión de reembolso en favor de la NUEVA EPS por parte de la  ADRES por los gastos en que dicha entidad incurra en el marco del cumplimiento  de esta sentencia.    

     

Quinto.  ORDENAR a la Nueva EPS y a la ESE Hospital Santa  Lucía de Purificación que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  notificación de esta sentencia, capaciten a su personal sobre los derechos  sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad, en  especial, en lo relativo a la provisión de ajustes razonables y apoyos para la  comunicación y toma de decisiones como elementos que facilitan el ejercicio de  la capacidad legal de esta población; y sobre el derecho al consentimiento  informado en salud de quienes hacen parte de este grupo poblacional. Esta  capacitación deberá contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y  de organizaciones que trabajan por los derechos sexuales y reproductivos de las  mujeres y las personas en situación de discapacidad.    

     

Sexto.  ORDENAR a Profamilia que, en articulación con la  Nueva EPS y la ESE Hospital Santa Lucía, dentro de los dos (2) meses siguientes  a la notificación de esta sentencia, y en el marco del modelo de atención  descrito por dicha entidad en sede de revisión, suministre los servicios que Verónica  requiere para efectos de ejercer sus derechos sexuales y reproductivos, en  especial en materia de planificación familiar, el cual incluye las etapas de:  (i) solicitud de información de los servicios, ingreso, recepción y orientación  de la persona en situación de discapacidad al servicio de consulta; (ii)  reconocimiento de apoyos para la toma de decisiones; (iii) valoración de apoyos  para la comunicación y la toma de decisiones; (iv) provisión de apoyos y  ajustes razonables; y (v) consentimiento informado para la toma de decisiones  con apoyo.    

     

En  el marco de la ejecución de esta orden, Profamilia deberá garantizar el  cumplimiento de las normas establecidas en la Resolución 1904 de 2017 del  Ministerio de Salud y Protección social. Además, deberá velar porque, en el  marco del proceso de atención que dicha entidad adelante, se evalúe la  necesidad de establecer salvaguardias en favor de Verónica, en especial  en cuanto a su relación con Juana, por las razones descritas en esta  sentencia.    

     

En  caso de que, como resultado de dicho proceso de atención, se concluya que a Verónica  se le debe suministrar algún servicio específico de salud sexual o  reproductiva, incluyendo la cirugía de Pomeroy, la Nueva EPS deberá autorizarlo  sin dilaciones.    

     

Igualmente,  la Nueva EPS deberá sufragar, en favor de Profamilia, los costos derivados de  la atención dispuesta en esta orden.    

Séptimo. ORDENAR  a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría de Salud Departamental  del Tolima y la Secretaría de Salud de Purificación que, dentro de los  dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, en el marco de sus  competencias y con apego al derecho al debido proceso, den inicio a las  gestiones necesarias para determinar si, en relación con la prescripción del  procedimiento de anticoncepción quirúrgica prescrito a Verónica y los  demás servicios de salud que ha recibido o se le han prescrito, la Nueva EPS y  la ESE Hospital Santa Lucía incurrieron en alguna falta sancionable al amparo  de la normatividad vigente.    

     

De  igual forma, dichas instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para  que, a futuro, garanticen los derechos a la salud, a la capacidad legal, al  consentimiento informado y de las mujeres a una vida libre de violencias de los  pacientes en situación de discapacidad a quienes prestan servicios, en  particular en cuanto a servicios relacionados con el ejercicio de sus derechos  sexuales y reproductivos.    

     

Octavo.  ORDENAR a la Comisaría de Familia de Purificación,  la Alcaldía Municipal de Purificación, la Gobernación del Tolima y la Nueva  EPS que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta  sentencia en el marco de sus competencias, procedan a suministrar la  información necesaria para que Verónica, Sandra y Juana,  en su calidad de mujeres víctimas de violencia basada en género, conozcan los  derechos que les asisten en el marco de la Ley 1257 de 2008 y otras fuentes  normativas pertinentes. Así mismo, dichas entidades deberán verificar que, si  estas requieran algún tipo de atención médica o sicológica por las situaciones  de violencia contra la mujer que experimentaron, estos se garanticen de manera  oportuna y sin demoras de ningún tipo.    

     

Para  el cumplimiento de esta orden, las autoridades antes mencionadas deberán  suministrar, a través de personal capacitado, los ajustes razonables y apoyos  para la comunicación y toma de decisiones que Verónica y Sandra  requieran, de tal forma que estas puedan conocer efectivamente la información y  manifestar sus deseos y preferencias en cuanto a la forma en que desean ejercer  sus derechos.    

     

Noveno.  ORDENAR a la Nueva EPS que, a partir de los dos  días (2) siguientes a la notificación de esta sentencia, comience a garantizar  a Verónica el tratamiento integral en salud por los padecimientos que  aparecen referenciadas en el párrafo 418 de esta providencia. Adicionalmente,  la Nueva EPS también deberá suministrarle el servicio de transporte  intermunicipal (puerta a puerta), para Verónica y un acompañante, para  todos los servicios en salud (incluyendo citas médicas, terapias y cualquier  otra atención) que deban prestarse en un municipio diferente al de residencia  de la paciente, sin someterla a trámites administrativos innecesarios; la orden  de suministro de transporte intermunicipal (puerta a puerta) incluye los  desplazamientos necesarios para el cumplimiento del resolutivo sexto de esta  sentencia. Igualmente, esta orden incluye el deber de sufragar, en favor de  Profamilia, los costos derivados de la atención dispuesta en el resolutivo  sexto de esta sentencia.    

     

Décimo.  ORDENAR a la Comisaría de Familia Purificación  que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia,  en el marco de sus competencias, continúe con las gestiones necesarias para  adelantar del proceso de fijación de la cuota alimentaria en favor de Juana  por parte de sus hijos.    

Además,  dicha institución deberá, dentro del mismo término, iniciar las actuaciones  conducentes para identificar y ubicar a los miembros de la familia extensa de Verónica  y Sandra que tengan, en relación con esta, obligaciones de cuidado, con la  finalidad de establecer si algunos de ellos pueden asumir en el largo plazo  algunas labores de cuidado o acompañamiento que pudieren requerir Verónica y  Sandra.    

     

En  todo caso, la comisaría de familia deberá hacer un seguimiento oficioso y permanente  a la situación de Verónica, Sandra y Juana para que, en el  corto, mediano y largo plazo, estas disfruten del cuidado que requieren.    

     

Décimo  primero. ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro de los  dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el  suministro del servicio de cuidador de 24 horas diarias en favor de Verónica,  el cual deberá ser prestado de manera permanente.    

     

Décimo  segundo. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Purificación,  a la Gobernación del Tolima y al Ministerio de Educación Nacional que, dentro  del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, diseñen e implementen un  plan para garantizar el acceso de Sandra y Verónica al sistema de  educación formal e inclusiva, en todos los niveles y en las modalidades que estas  consideren más convenientes para el desarrollo de sus planes de vida. En todo  caso, el cumplimiento de esta orden deberá contar con el consentimiento y  participación de ambas mujeres y deberá partir de la implementación de los  ajustes razonables, y apoyos para la comunicación y toma de decisiones que se  requieran para su cumplimiento.    

     

Décimo  tercero. ORDENAR a la Comisaría de Familia de Purificación,  la Alcaldía Municipal de Purificación y la Gobernación del Tolima que,  con el apoyo del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o la entidad que haga  sus veces, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia,  inicien la implementación de las medidas necesarias en el corto, mediano y  largo plazo para apoyar a la familia de Verónica y Sandra en la  consolidación de un entorno habilitante y protector, en los términos de esta  sentencia, frente a la violencia basada en género, de tal forma que se  prevengan eventuales episodios de violencia en su contra por el hecho de ser  mujeres, incluyendo la violencia sexual, y se avance en la efectivización de su  derecho a una vida independiente y ser incluidas dentro de la comunidad.    

     

Décimo  cuarto. ORDENAR a la Gobernación del Tolima, la  Alcaldía Municipal de Purificación y el Ministerio de la Igualdad y  Equidad, o la entidad que haga sus veces, que, dentro de los dos (2) días  siguientes a la notificación de esta sentencia, realicen las acciones  necesarias para garantizar el acceso a la familia de Verónica y Sandra a  los beneficios contemplados en el artículo 13 de la Ley 2297 de 2023 para  capacitarlos familia en las herramientas que les permitan ejercer, desde el  punto de vista social, clínico, económico y emocional su rol de personas que  proveen labores de cuidado.    

     

Además,  dichas entidades deberán capacitar a Juana y a su familia sobre los  derechos de las personas en situación de discapacidad, incluyendo sus derechos  a la capacidad legal, y sexuales y reproductivos, desde una perspectiva del  modelo social de la discapacidad. La capacitación antes mencionada también  deberá incluir información suficiente y comprensible sobre los derechos que le  asisten a quienes desarrollan labores de cuidado y las formas de hacerlos  exigibles en relación con las instituciones públicas y privadas de los niveles  municipal, departamental y nacional.    

     

Décimo  quinto. SOLICITAR al SENA que, haciendo uso de los  ajustes razones y apoyos para la comunicación y toma de decisiones que resulten  necesarios, informe y asesore a Verónica, Sandra y su núcleo  familiar sobre el acceso a la oferta institucional que tiene la entidad para  personas en situación de discapacidad intelectual y sicosocial. En caso de que Verónica  y Sandra decidan acceder a alguno de los programas o servicios que ofrece  el SENA, dicha entidad deberá hacer un acompañamiento adecuado para velar  porque estas puedan, efectivamente, beneficiarse de las políticas, planes y  programas de dicha entidad en el departamento del Tolima.    

     

Décimo  sexto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en  el marco de la competencia señalada en el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019,  dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia,  proceda a hacer una nueva valoración de apoyos en relación con Verónica,  que responda a los aspectos por mejorar identificados en esta providencia y  garantice de manera efectiva el derecho a la capacidad legal de esta. Una vez  realizada dicha valoración, la Defensoría del Pueblo deberá asesorar y  acompañar a Verónica y su grupo familiar para que adelanten el  correspondiente proceso de adjudicación judicial de apoyos, de que trata el  capítulo V de la misma ley.    

     

Décimo  séptimo. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección  Social, al Instituto Nacional de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud  y al Ministerio de la Igualdad y Equidad, o la entidad que haga sus veces, que,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, de  manera conjunta, articulada y coordinada, desarrollen un sistema de monitoreo y  seguimiento sobre de los procedimientos de anticoncepción quirúrgica o  definitiva que se adelanten en personas en situación de discapacidad en  Colombia.    

     

El  desarrollo de dicho sistema, que podrá basarse en el seguimiento que ya realiza  el Ministerio de Salud y Protección Social a través del Registro Individual de  Prestación de Servicios (RIPS), deberá contar con la participación constante y  significativa de personas en situación de discapacidad y organizaciones de la  sociedad civil que trabajan en defensa de los derechos de las mujeres, de las  personas en situación de discapacidad, y sexuales y reproductivos.    

     

El  sistema de monitoreo y seguimiento deberá, adicionalmente, permitir identificar  el número de casos de anticoncepción quirúrgica o definitiva en personas en  situación de discapacidad que se presentan anualmente en Colombia, permitiendo  desagregar la información de acuerdo a criterios como el sexo o género, la  pertenencia étnico-racial, el tipo de discapacidad, la ubicación geográfica y  otros factores relevantes. Así mismo, deberá permitir la identificación de la  manera en la que se prestó el consentimiento informado del paciente y si se  garantizaron o no ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de  decisiones de las personas en situación de discapacidad, en caso de requerirse.    

     

El  sistema de monitoreo y seguimiento también deberá permitir la comparabilidad de  la información con otros sistemas de información estadística o bases de datos  administrativas del Estado que recopilan información sobre las personas en  situación de discapacidad, como aquellos que genera el DANE.    

     

La  información recolectada por el sistema de monitoreo y seguimiento deberá, en  todos los casos, ser respetuosa de los derechos a la intimidad familiar y  personal, y al habeas data de los pacientes. Además, debidamente  anonimizada, deberá ser de consulta pública y servir de base para que las  entidades encargadas del cumplimiento de esta orden determinen si es necesario  implementar medidas adicionales para prevenir que las personas en situación de  discapacidad, en especial intelectual o sicosocial sean sometidas a  procedimientos de anticoncepción quirúrgica forzada o no consentida.    

     

El  sistema de monitoreo y seguimiento no debe dar lugar a la creación de nuevos  procedimientos administrativos o barreras que obstaculicen el ejercicio eficaz  y sin dilaciones de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en  situación de discapacidad, en aquellos casos en que estos se adelanten con el  debido respeto por sus derechos fundamentales, la normatividad y requisitos  técnicos aplicables.    

     

Igualmente,  deberá capacitarse al personal de las EPS e IPS en relación con el  funcionamiento de dicho sistema.    

     

El  sistema de monitoreo y seguimiento de que trata esta orden deberá entrar en  operación, a más tardar, dentro del año siguiente a la notificación de esta  sentencia.    

     

Décimo  octavo. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección  Social y al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o la entidad que haga sus  veces, que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta  sentencia, desarrollen y pongan en marcha un plan para avanzar en la  implementación de la Resolución 1904 de 2017 por parte de las administradoras  del sistema de salud y prestadores de servicios de salud del país.    

     

La  creación de este plan deberá contar con la participación constante y  significativa de personas en situación de discapacidad y organizaciones de la  sociedad civil que trabajen por la defensa de los derechos de las mujeres, de  las personas en situación de discapacidad, y sexuales y reproductivos. Este  plan deberá incluir objetivos, metas, plazos de ejecución e indicadores de  cumplimiento claros, específicos y adecuados, de tal forma que el avance en su  ejecución sea medible.    

     

Décimo  noveno. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Purificación  y la Gobernación del Tolima que, con el apoyo y asistencia del Ministerio de la  Igualdad y Equidad, o la entidad que haga sus veces, dentro del año siguiente a  la notificación de esta sentencia, realicen las gestiones necesarias para  ampliar la oferta de servicios de cuidado para personas en situación de  discapacidad y otros grupos que así lo requieran dentro de los correspondientes  entes territoriales.    

     

Estas  autoridades también deberán implementar programas para atender las necesidades  y garantizar los derechos de las personas que ejercen labores de cuidado y, en  especial, de las mujeres, en estas mismas jurisdicciones.    

     

     

Vigésimo.  INSTAR al Ministerio de la Igualdad y Equidad, o  la entidad que haga sus veces, que, en el marco de sus competencias, avance con  la mayor prontitud en la implementación del sistema nacional de cuidado y de  los sistemas locales de cuidado, en especial en municipios que no son capitales  departamentales y en zonas rurales.    

     

Vigésimo  primero. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Purificación  y a la Gobernación del Tolima que, con el apoyo de los ministerios de  Educación, Justicia y de Igualdad y Equidad, o la entidad que haga sus veces,  dentro del año siguiente a la notificación de esta sentencia, realicen las  gestiones necesarias para expandir y robustecer su oferta institucional  dirigida garantizar los derechos a una vida independiente y ser incluidos  dentro de la comunidad, a la educación, al trabajo y, como mujeres, a una vida  de violencias dirigidos a la población en situación de discapacidad en sus  respectivos entes territoriales. Dicha labor deberá buscar superar los desafíos  en materia de políticas públicas, planes y programas dirigidos a estas  poblaciones que se identificaron en esta sentencia.    

     

Vigésimo  segundo. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la  Comisaría de Familia de Purificación que, dentro de los seis (6) meses  siguientes a la notificación de esta sentencia, diseñen e implementen planes  institucionales para capacitar a su personal sobre el modelo social de la  discapacidad y para superar las barreras de capacidad institucional,  actitudinales o de otro tipo que existan dentro de dichas entidades y que  pongan en riesgo los derechos a la vida independiente y ser incluidos en la  comunidad, a la capacidad legal, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de las personas en situación de discapacidad a las que atienden y,  en especial, de las mujeres que hacen parte de dicha población.    

     

En  el caso de la Comisaría de Familia de Purificación, el desarrollo e  implementación de dicho plan deberá contar con el acompañamiento del Ministerio  de Justicia y del Derecho.    

     

En  el caso de la Defensoría del Pueblo, la implementación de su plan deberá  efectuarse en las distintas dependencias que hacen parte de la entidad a nivel  nacional.    

     

Vigésimo  tercero. INSTAR al Ministerio de Justicia y del  Derecho a que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de  esta sentencia, elabore un diagnóstico sobre el conocimiento y aplicación por  parte de los operadores de justicia sobre el derecho a la capacidad legal de  las personas en situación de discapacidad y, en especial, sobre los contenidos  de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley  1996 de 2019, incluyendo aquellos relacionados con la valoración de apoyos, y la  implementación de ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de  decisiones en el marco de procesos administrativos y judiciales.    

     

Vigésimo  cuarto. SOLICITAR a la Procuraduría General de la  Nación e INVITAR a Sisma Mujer, a la Universidad del Tolima, a Women’s  Link Worldwide, a ACEMI, al Colegio Colombiano de Psicólogos, a la organización  Abolición de Lógicas de Castigo y Encierro, a la Liga Colombiana de Autismo, a  Asdown Colombia, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS)  de la Universidad de los Andes, al Grupo de Acciones Públicas (GAPI) de la  Universidad ICESI, al Instituto O’Neill por el Derecho a la Salud Nacional y  Global, al Centro de Derechos Reproductivos, a la Corporación Polimorfas, al  Nodo Comunitario de Salud Mental y Convivencia, a la Maestría de Discapacidad e  Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, a la trabajadora  social Consuelo Pachón, a la Personería de Bogotá y a Profamilia para que, si  lo consideran conveniente, acompañen el proceso de implementación y  cumplimiento de las órdenes generales que se adoptan en esta sentencia.    

     

Las  personas e instituciones antes mencionadas podrán, entre otras, solicitar a las  autoridades encargadas de su cumplimiento información sobre dicha cuestión,  participar del proceso de implementación de que tratan los resolutivos décimo  séptimo a vigésimo tercero de esta sentencia, e interponer las acciones  administrativas y judiciales necesarias para velar por su implementación.    

     

Para  dichos efectos, por secretaría general de la Corte Constitucional, se les  remitirá copia de la versión anonimizada de esta providencia a las personas e  instituciones antes mencionadas. A la Procuraduría General de la Nación y  Profamilia también deberá remitírseles copia de la versión con nombres reales  de esta sentencia, toda vez que fueron vinculadas al proceso.    

     

Vigésimo  quinto. COMPULSAR copias a la Procuraduría General de  la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus  competencias, realicen las investigaciones correspondientes para determinar si  los agentes de la Alcaldía Municipal de Purificación, la ESE Hospital  Santa Lucía de Purificación, la Nueva EPS, la Superintendencia Nacional  de Salud y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación que  intervinieron en el proceso incurrieron en conductas constitutivas de delito o  falta disciplinaria en cuanto al incumplimiento o cumplimiento tardío de las  órdenes proferidas, durante el proceso de revisión de tutela, por la magistrada  sustanciadora y esta Sala de Revisión.    

     

Vigésimo  sexto. ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Ibagué, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta  sentencia, asuma de manera oficiosa la verificación del cumplimiento de las  órdenes contenidas en este fallo.    

     

El  juzgado antes mencionado deberá remitir, semestralmente, un informe a esta Sala  de Revisión que dé cuenta del estado de implementación de la totalidad de las  órdenes de esta sentencia.    

     

Vigésimo  séptimo. DESVINCULAR del  proceso de la referencia a Viva 1A IPS y al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.    

     

Vigésimo  octavo. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional  que, dentro del mes siguiente a la comunicación de esta providencia, traduzca  el contenido de esta sentencia en su versión anonimizada a un formato de  lectura fácil que refleje los lineamientos señalados en la parte motiva de la  misma y que permita que sea comprendida por Verónica y Sandra, y por las  personas en situación de discapacidad intelectual y sicosocial que puedan tener  interés en ella, siguiendo las Directrices para Materiales de Lectura Fácil de  la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas o  los parámetros técnicos que se estimen pertinentes para garantizar la finalidad  antedicha.    

     

El  Ministerio de Educación deberá remitir el formato de lectura fácil a la Sala  Tercera de Revisión, para que sea publicado en la página web de la Corte  Constitucional, junto con el formato original del fallo. Para esos efectos, la  Secretaría General de la Corte le remitirá una copia anonimizada de la  sentencia.    

     

Vigésimo  noveno. ORDENAR a todas las personas, instituciones y entidades  que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para  salvaguardar la intimidad personal de Verónica, Sandra, Juana  y sus familiares. Para ello, deberán mantener estricta reserva de los datos que  permitan su identificación o ubicación, así como sobre la totalidad de los  documentos que hacen parte del expediente, incluyendo la versión no anonimizada  de esta providencia.    

     

Trigésimo. Por secretaría general de la Corte  Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

DIANA FAJARDO  RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ  ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE  IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Los hechos que se señalan  en este acápite se soportan en: (i) el escrito de tutela presentada por Juana; (ii) los informes  remitidos por las entidades accionadas al dar respuesta al juez de primera  instancia; y (iii) los demás soportes que hasta el momento reposan en el  expediente.  Archivo digital. Expediente T- 10.441.164.    

[2] Expediente digital,  archivo “005TutelaAnexos.pdf”, pp. 20-21 Certificado de discapacidad, “102 Rta.  Hospital Santa Lucia de Purificación (despues de traslado).pdf” y 094  Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”. De acuerdo con la  historia clínica, Verónica tiene registrados los siguientes  diagnósticos: (i) retraso cognitivo moderado con alteración del comportamiento;  (ii) déficit neurocognoscitivo moderado, discapacidad intelectual y mental;  (iii) retraso mental moderado: deterioro del comportamiento de grado no  especificado; (iv) anorexia; (v) hemorroides externas sin complicación; (vi)  trastorno mixto de ansiedad y depresión; (vii) trastorno inicial de  mantenimiento del sueño; (viii) demencia; (ix) lumbago no especificado; (x)  lumbago con ciática; (xi) otros dolores abdominales “y los no especificados”;  (xii) hemorroides externas sin complicación; (xiii) candidiasis de la vulva y la  vagina; (xiv) trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento no  especificado debido a enfermedad “lesión y disfunción cerebral”; (xv) consejo y  asesoramiento sobre la anticoncepción; (xvi) diagnóstico de retraso mental  moderado del comportamiento significativo que requiere atención y tratamiento;  y (xvii) trastorno sicomotor severo.    

[3] Expediente digital,  archivo “010NuevaEPSContesta.pdf”.    

[4] Ibidem, p. 23.    

[5] Expediente digital,  archivo “001 EscritoTutela.pdf”, p. 4.    

[6]  Expediente digital, archivo “102  Rta. Hospital Santa Lucia de Purificación (despues de traslado).pdf” pp.  26-28. La orden la firmó la enfermera en jefe.    

[7] De acuerdo con Profamilia, “La  ligadura de trompas es una cirugía mínimamente invasiva, ambulatoria y de fácil  recuperación que dura alrededor de 10 minutos y consiste en cauterizar las  trompas de falopio para impedir el paso del óvulo al útero. Se usa como método  de anticoncepción definitivo para evitar un embarazo en mujeres que no quieren  tener hijos o que ya tuvieron el número de hijos que deseaban. El procedimiento  se hace a través de laparoscopia, es decir que no produce cicatrices grandes y  reduce los tiempos de recuperación y dolor postoperatorio. Aunque es un método  definitivo, se puede llegar a revertir a través de una cirugía llamada  recanalización de trompas”. Disponible en: https://profamilia.org.co/servicios/ligadura-de-trompas/.     

[8] Ibidem.    

[9] Expediente digital,  archivo “001 EscritoTutela.pdf”, p. 3.    

[10] Expediente digital,  archivo “007AutoAdmiteTutela.pdf”.    

[11] Expediente digital,  archivo “013AutoVinculaPersoneriaMpal”.    

[12] Oficio suscrito por Laura  Natalie Mahecha Buitrago, apoderada de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS  S.A. Expediente digital, archivo “010NuevaEPSContesta.pdf”.    

[13] Oficio suscrito por  Agustín Núñez Rosales, Secretario de Salud Departamental encargado. Expediente  digital, archivo “011SecSaludTolimaContesta.pdf”.    

[14] Expediente digital,  archivo “012ICBFContesta.pdf”.    

[15] Oficio suscrito por Julio  Eduardo Rodríguez Alvarado, abogado de la oficina asesora jurídica de la ADRES.  Expediente digital, archivo “016AdresContestaTutela.pdf”.    

[16] Oficio suscrito por María  Alejandra Niño Carreño, personera municipal de Purificación (e).  Expediente digital, archivo “017PersoneriaMpalContestaTutela.pdf”.    

[17] Oficio suscrito por Any  Alejandra Tovar Castillo, subdirectora técnica, adscrita a la Subdirección de  Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud. Expediente digital,  archivo “018SuperSaludContestaTutela.pdf”.    

[18] Expediente digital,  archivo “021Sentencia1a.Instancia.pdf”.    

[19] Oficio suscrito por Catia  Lorena Murillo Cárdenas, apoderada judicial de la Nueva EPS. Expediente  digital, archivo “024EscritoImpugnacion.pdf”.    

[20] Expediente digital,  archivo “009.FalloTutelaSegundaInstsancia.pdf”.    

[21] Expediente digital, archivo  “005 T-10441164 Auto de Pruebas 04-Oct-2024  NOMBRES FICTICIOS.pdf”.    

[22] La solicitud de pruebas y  vinculaciones tuvo por objeto integrar el contradictorio y solicitar  información adicional a distintas entidades. Respecto del contradictorio, la  magistrada sustanciadora determinó necesario vincular a: (i) la Defensoría del  Pueblo; (ii) la Procuraduría General de la Nación; (iii) el Ministerio de la  Igualdad y Equidad; (iv) el Ministerio de Justicia y del Derecho; (v) el Ministerio  de Salud y Protección Social; (vi) el Instituto Nacional de Salud; (vii) el  Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA; (viii) el Ministerio de Educación  Nacional; (ix) la Alcaldía de Purificación; y (x) la Gobernación del  Tolima. Esto, dado que dichas entidades tienen dentro de sus funciones la  creación, articulación o seguimiento a políticas públicas y problemáticas de  salud pública o la prestación de atención y servicios a mujeres, personas en  situación de discapacidad, personas que ejercen labores de cuidado, o  relacionadas con el procedimiento de anticoncepción quirúrgica que se pretende  realizar en relación con Verónica, por lo que pueden tener a su cargo  obligaciones específicas en relación con la situación esta, su abuela o su  núcleo familiar. Por su parte, el decreto de pruebas dispuso: (i) entrevistar y  obtener información adicional sobre la situación de Verónica y Juana,  su núcleo familiar, condiciones de vida y ejercicio de derechos fundamentales,  a través de un despacho comisorio ordenado a la Defensoría del Pueblo; (ii)  obtener información adicional sobre la práctica de anticoncepción quirúrgica de  personas en situación de discapacidad en Colombia; (iii) información precisa  sobre las actuaciones adelantadas por las accionadas en el presente caso y  sobre la oferta institucional existente para garantizar los derechos  fundamentales de Verónica y su familia; (iv) la forma en la que se ha  garantizado los derechos a la salud y al consentimiento informado de Verónica  en relación con la atención médica que ha recibido hasta el momento; (v)  invitar a participar en el proceso a instituciones académicas y de la sociedad  civil con experiencia en materia de derechos sexuales y reproductivos, derechos  de personas en situación de discapacidad, derechos de personas que ejercen  labores de cuidado; y (vi) recolectar información necesaria para la resolución  del caso.    

[23] Oficio suscrito por Martha  Lucia Ayala Jara, directora regional (e). La vinculación del SENA se fundamentó  en que, de acuerdo con los hechos descritos en la acción de tutela, uno de los  derechos fundamentales que podría estarse vulnerando a Verónica es el  derecho al trabajo. Expediente digital, archivo “041 Rta. SENA.pdf”.    

[24] Expediente digital,  archivo “041 Rta. SENA.pdf”.    

[25] “Por medio de la cual se  organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”.    

[26] Oficio suscrito por Johana  Carolina Restrepo González, apoderada del Departamento del Tolima. Expediente  digital, archivo “028 Rta. Gobernacion del Tolima.pdf”.    

[27] Oficio suscrito por Paula  Andrea Arenas Soto,  jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud.  Expediente digital, archivo “030 Rta. Instituto Nacional de Salud.pdf”.    

[28] Oficio suscrito por  William Felipe Hurtado Quintero, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.  Expediente digital, archivo “031 Rta. Ministerio de Educacion Nacional I.pdf”.    

[29] “Por el cual se reglamenta  en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con  discapacidad”.    

[30] “Por la cual se expide la  Ley General de Educación”.    

[31] “Por la cual se dictan  normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el  desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de  Educación”.    

[32] “Por medio del cual  se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.    

[33] “Por medio del cual se  expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.    

[34] Oficio suscrito por  Constanza García Figueroa, directora de justicia formal del Ministerio de Justicia      

y del Derecho. Expediente  digital, archivo “034 Rta. Ministerio de Justicia y del Derecho II.pdf”.    

[35] Sin embargo, el Ministerio  de Justicia y del Derecho citó algunas normas pertinentes para caso concreto,  como el artículo 8 de la Ley 1618 de 2013 que establece disposiciones para  garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de  discapacidad, la Ley 2297 de 2023, relativa al acceso a los servicios de  cuidado para las personas en condición de discapacidad, y el Decreto 1228 de  2022, el cual crea la Comisión Intersectorial de la Política Nacional de  Cuidado.    

[36] Oficio suscrito por Raúl  Fernando Núñez Marín, jefe de la Oficina Jurídica. Expediente digital, archivo  “058 Rta. Ministerio de la Igualdad.pdf”.    

[37] Explicó que, según el  Decreto 2968 de 2010, se creó la Comisión Nacional Intersectorial para la  Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos, la cual  hace seguimiento sobre la implementación de la política de derechos sexuales y  reproductivos.    

[38] Oficio suscrito por Óscar  Fernando Cetina Barrera, apoderado del ministerio. Expediente digital, archivo  “059 Rta. Ministerio de Salud y Proteccion Social I.pdf”.    

[39] Oficios suscritos por  Santiago Pardo Rodríguez, delegado para los asuntos constitucionales y legales  (e). y Gaby Andrea Gómez Angarita, defensora regional Tolima. Expediente  digital, archivo “069 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado).pdf” y  “075 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf”.    

[40] El informe de valoración  de apoyos realizado a Verónica fue realizado por Claudia Alejandra  Ferrer Arce y Erika Natalia Arango Lombana, profesionales de la Defensoría del  Pueblo. El documento menciona que este “se realiza con base en estándares  técnicos, acatando los lineamientos y protocolo nacional para la valoración de  apoyos, y tiene como finalidad determinar cuáles son los apoyos formales que  requiere la señora VERÓNICA, identificada con cédula de ciudadanía (…)  de Purificación- Tolima, para tomar decisiones relacionadas con el  ejercicio de su capacidad legal, en concordancia con principios establecidos en  la Ley 1996 de 2019, y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad”. La valoración de apoyos se realizó el 21 de octubre de 2024 en  la residencia de Verónica y su grupo familiar.    

[41] El consentimiento  informado para la valoración de apoyos de Verónica fue suscrito por su  abuela, Juana.    

[42] Expediente digital,  archivo “069 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado).pdf”. Oficio del  5 de noviembre de 2024 denominado “[a]lcance, informe en cumplimiento del auto  del 4 de octubre de 2024 y despacho comisorio n° 011 de 2024”.    

[43] Oficio suscrito por  Virgilio Hernández Castellanos, procurador 186 judicial II de Familia.  Expediente digital, archivo “076 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”.    

[44] A través del art. 24 del  Decreto 262 de 2000 y en la Resolución 377 de 2022.    

[45] En concreto, informó que  la Procuraduría ha expidió las siguientes directivas: (i) Directiva No. 041 de  24 de diciembre de 2020, con recomendaciones para fortalecer la protección de  los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, en la que exhortó  a las entidades del orden nacional y territorial competentes a garantizar los  derechos de esta población. Además, exhortó a la aplicación del enfoque  diferencial e interseccional, así como la protección especial contra abusos,  violencia, explotación y maltrato de la citada población; (ii) Directiva No.  023 de 17 de noviembre de 2021, en relación con el cumplimiento del marco  normativo sobre la garantía de los derechos de las mujeres; y, (iii) Directiva  No. 003 de 16 de abril de 2024, mediante la cual exhortó a las autoridades del  orden nacional y territorial a fortalecer la protección y la garantía de  derechos de las personas en situación de discapacidad, entre otros. Por otro  lado, señaló que realizó informes preventivos, entre ellos: (i) con corte a 31  de diciembre de 2019, en 2020 realizó un seguimiento a las entidades del orden  nacional para verificar los avances en torno al porcentaje de vinculación  laboral de personas en condición de discapacidad en el sector público y la  promoción del teletrabajo y horarios flexibles; y, (ii) en 2023, realizó un  seguimiento a la Directiva No. 041 de 2020 para conocer el abordaje de  entidades concernidas en el acceso a rutas y a la administración de justicia  cuando se ha incurrido en violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes  en situación de discapacidad. Por otro lado, la entidad afirmó que, los  cuidadores de personas en condición de discapacidad pueden acceder a diversos  beneficios y programas diseñados para apoyar su labor y mejorar sus condiciones  de vida, tales como: (i) Programa Colombia Mayor a cargo del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, mediante el cual se podría  beneficiar la mujer cuidadora; (ii) en la Ley 2297 de 2023 se establecen  medidas efectivas y oportunas en beneficios de la autonomía de las personas con  discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de  derechos humanos; y, (iii) el SENA a través del proyecto “Yo te cuido y me  certifico” ofrece programas educativos y de formación para cuidadores.  Expediente digital, archivo “076 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”.    

[47] Ibidem.    

[48] Ibidem.    

[49] Oficio suscrito por Jeyson  Rodríguez Pacheco, jefe de la oficina asesora jurídica. Expediente digital,  archivo “054 Rta. ICANH I.pdf”.    

[50] Ibidem.    

[51] Oficio suscrito por Ana  María Vesga Gaviria, presidente ejecutiva y representante legal de ACEMI.  Expediente digital, archivo “025 Rta. ACEMI.pdf”.    

[52] Corte Constitucional.    

[53] Oficio suscrito por Inés  Yohanna Pinzón Marín, directora del Centro de Conciliación y Consultorio  Jurídico “Alfonso Palacio Rudas” y profesora de tiempo completo programa de  derecho. Expediente digital, archivo “042 Rta. Universidad del Tolima.pdf”.    

[54] A nivel internacional,  destacó la Convención de Belem do Pará y la Convención sobre la Eliminación de  Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), entre otros. En el  ámbito nacional, incluyó los artículos 13, 16, 20, 43, 49 y 67 de la  Constitución Política, junto con las leyes 823 de 2003, 1620 de 2013, 1953 de  2019, y la Resolución 0228 de 2020.    

[55] Resaltó los artículos 25  de la Ley 1618 de 2013, 6 y 7 de la Ley 1412 de 2010, la Resolución 1904 de  2017 del Ministerio de Educación, y la Ley 1996 de 2019. También se mencionaron  diversas sentencias de la Corte Constitucional que abordan esta materia.    

[56] Oficio suscrito por Oscar  A. Cabrera, abogado y director de la Iniciativa, profesor visitante; Silvia  Serrano Guzmán, abogada y codirectora y profesora adjunta; y Natalia Acevedo  Guerrero, abogada y consultora senior. Expediente digital, archivo “056 Rta.  Instituto O´Neill para el Derecho y Salud.pdf”.    

[57] Frente a este último, en la  Observación general n°3 sobre las mujeres y las niñas en situación de  discapacidad, el Comité advirtió que la esterilización forzada se podría  considerar como tal. En ese sentido, le recomendó al Estado colombiano “adoptar  las medidas necesarias para abolir la esterilización de personas con  discapacidad sin su consentimiento libre e informado”. También indicó que la  CIDH ha manifestado que la existencia de varios factores de vulnerabilidad como  la posición socioeconómica, la discapacidad, vivir en zonas rurales, entre  otras, pueden generar discriminación en las prácticas de esterilización no  consentida.    

[58] Oficio suscrito por Dora  Munévar Munévar, coordinadora académica de la maestría. Expediente digital,  archivo “064 Rta. Universidad Nacional.pdf”.    

[59] Ibidem.    

[60] Ibidem.    

[61] Oficio suscrito por José  Raúl Jiménez Molina, presidente y representante legal. Expediente digital,  archivo “052 Rta. Colegio Colombiano de Psicologos.pdf”.    

[62] Oficio suscrito por  Federico Isaza Piedrahita, Valeria Cabrera Bernal, Juanita Bogoya Arévalo y  María Alejandra Rojas (PAIIS); María Fernanda Perico Otálvaro (Centro de  Derechos Reproductivos); Betty Roncancio (LICA); María José Montoya (ALCE);  Sabrina Pachón Torres (Corporación Polimorfas); Mónica Cortés (Asdown  Colombia); Paula Andrea Cerón Arboleda, Juliana Gomez Ceballos, Mariana Molano  Mercado, Laura Sofía Moreno, Maria Camila Chaves y Sofía Castillo (GAPI,  Universidad ICESI); Gloria Nieto de Cano (NODO Comunitario de Salud Mental y  Discapacidad Psicosocial); Estefanny Molina Martínez (Women’s Link); y Katerin  Jurado (SISMA). Expediente digital, archivo “061 Rta. PAIIS U. Andes y  Otros.pdf”.    

[63] Ibidem.    

[64] Expediente  digital, archivo “085 T-10441164 Auto 2047-2024 Medida  Provisional NOMBRES FICTICIOS.pdf”.    

[65] El auto dispuso vincular  formalmente al proceso de tutela a la Comisaría de Familia de Purificación,  a Verónica y a Sandra. Para la  vinculación de estas últimas se comisionó a la comisaría de familia antes  mencionada y la Personería Municipal de Purificación.    

[66] En dicho sentido, se ordenó:  (i) a la Comisaría de Familia de Purificación  verificar el goce de derechos de Verónica y Sandra, determinar si se  encontraban experimentando daño físico, síquico o a su integridad sexual,  amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de violencia, así como tomar  las medidas de protección y asistencia a que hubiere lugar; (ii) a la Nueva EPS,  a la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación y a Juana  abstenerse de adelantar gestión alguna para la realización de la anticoncepción  quirúrgica ordenada en relación con Verónica, hasta tanto la Corte  Constitucional profiera una decisión de fondo en el marco de este proceso.    

[67] En dicho sentido, se  dispuso: (i) invitar al Personero Delegado para la  Familia y los Sujetos de Especial Protección Constitucional de la Alcaldía  Mayor de Bogotá y a la trabajadora social Consuelo del Pilar Pachón Suárez para  emitir un concepto técnico sobre el proceso de entrevista y recopilación de  información adicional adelantado por la Defensoría del Pueblo en relación con Verónica  y sobre la situación de esta última; (ii) insistir en los requerimientos  probatorios dirigidos a la Alcaldía de Purificación, la ESE Hospital  Santa Lucía de Purificación y la Nueva EPS; (iii) informar a la  Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud  sobre la aparente renuencia de dichas entidades para cumplir los requerimientos  probatorios formulados previamente y solicitarle a dichas instituciones indagar  sobre las razones por las cuales dichas instituciones no han contestado a los  requerimientos probatorios formulados y evaluar si la ausencia de respuesta de  dichas instituciones constituye o tipifica conductas que constituyan falta  sancionable; (iv) ordenar la práctica de pruebas adicionales.    

[68] Oficio suscrito por Jorge  Andrés Galvis Trujillo, comisario de familia. Expediente digital, archivo  “Alcaldía de Purificación.pdf”.    

[69] Uno de estos documentos  correspondía a constancia secretarial con fecha del 26 de diciembre de 2024,  mediante la cual el comisario deja constancia de que Juana, Sandra  y Verónica se presentaron en su oficina acompañadas por el personero  municipal de Purificación, con el fin de que se lleve a cabo la  notificación personal de la acción de tutela, según lo ordenada por la Sala  Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante del Auto 2047 de 2024.  En la diligencia, la señora Juana manifestó que ni su hija ni su nieta  se pueden dar a entender y no están capacitadas para firmar ningún tipo de  documento. Expediente digital, archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[70] Oficio suscrito por Deiby  Mauricio Ochoa Pineda, personero delegado 040 03. Expediente  digital, archivo “096 Rta. Personeria de Bogota.pdf”.    

[71] Ibidem.    

[72] Expediente digital,  archivo “096 Rta. Personeria de Bogota.pdf”.    

[73] En este punto, señalan que  tanto Verónica como Sandra identifican a Juana como una  persona que las acompaña y apoya en diferentes actividades. Sin embargo, debido  a la edad y situación de salud de Juana, en caso de que esta sea  designada como persona de apoyo, se debe garantizar que cuente con el  acompañamiento de su familia, de entidades del orden local, departamental y  nacional, de tal forma que tenga espacios de autocuidado y orientaciones para  realizar su rol de manera más idónea. Expediente digital, archivo “096 Rta.  Personeria de Bogota.pdf”.    

[74] Oficio suscrito por  Consuelo Pachón Suárez, trabajadora social. Expediente  digital, archivo “095 Rta. Consuelo Pachon.pdf”.    

[75] Las fuentes normativas a  las que hizo referencia incluyeron la Convención sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad, la Ley 1996 de 2019, la Ley 1618 de 2013, la  Resolución 1904 de 2017, los Lineamientos y Protocolo Nacional para la  Valoración de Apoyos en el Marco de la Ley 1996 de 2019, el Decreto 487 de 2022    

[76] De acuerdo con la  trabajadora social, no hay evidencia de que Verónica hubiese prestado su  consentimiento para dicha valoración o de que se proporcionaran ajustes  razonables y apoyos necesarios para facilitar su compresión sobre el  procedimiento y su finalidad, ni para que esta pidiera expresar su voluntad.  Expediente digital, archivo “095 Rta. Consuelo Pachon.pdf”.    

[77] La trabajadora social se  refirió a la ausencia de ajustes razonables y apoyos para facilitar la  comunicación con la titular, tales como, el uso de sistemas aumentativos y  alternativos de comunicación; la asociación de conceptos abstractos con  experiencias concretas; la creación de contextos visuales y accesibles para  poder expresar gustos, preferencias, manifestar voluntad o identificar su red  de apoyo; la inclusión de la red de apoyo identificada por Verónica para  apoyar la identificación de preferencias. Este tipo de situaciones parece tener  relación con el hecho de que, si bien el informe de valoración de apoyos indica  que Verónica no está ubicada en el tiempo y en el espacio, al mismo  tiempo señala que Verónica puede identificar las personas de su entorno  (e.g. sus primas y su abuelo), expresa preferencias alimenticias (sopa de  pollo) y manifiesta su deseo de tener hijos. Expediente digital, archivo “095  Rta. Consuelo Pachon.pdf”.    

[78] De acuerdo con la  trabajadora social “La repetición insistente de la misma pregunta, sin variar  su forma, probablemente generó confusión, estrés, e incluso pudo percibirse  como coerción o falta de respeto al ritmo de comunicación de VERÓNICA.  Esto, a su vez, puede haber derivado en respuestas automatizadas, desconectadas  de su verdadera voluntad”. Expediente digital, archivo “095 Rta. Consuelo  Pachon.pdf”.    

[79] Según la trabajadora  social, dichas preguntas tienen dificultades relacionadas con su carácter  repetitivo y descontextualizado, su lenguaje abstracto y técnico, la falta de  personalización, la ausencia de ajustes razonables. Expediente digital, archivo  “095 Rta. Consuelo Pachon.pdf”.    

[80] La trabajadora social  señaló que si bien el informe indica que Verónica no tiene comunicación  clara ni comprensible basándose en un supuesto diagnóstico de demencia severa  que no fue respaldado con la historia clínica, a continuación, señala que Verónica  sí utiliza gestos, palabras aisladas y expresiones no verbales para comunicar  gustos, preferencias y molestias. De acuerdo con la profesional, el uso de  estas formas de expresión no verbal permite apreciar que Verónica sí  tiene formas de comunicarse y manifestar lo que le gusta o no. En la misma  línea, señaló que el informe señala que Verónica es bachiller, pese a  que luego se afirma que no ha recibido educación. Expediente digital, archivo  “095 Rta. Consuelo Pachon.pdf”.    

[81] En este sentido, la  trabajadora social señala que la identificación de apoyos debe contar con la  participación de la titular del acto jurídico y una definición clara de las  áreas (comunicación, comprensión, manifestación de voluntad o preferencias) en  las que se requiere apoyo. Expediente digital, archivo “095 Rta. Consuelo  Pachon.pdf”.    

[82] De acuerdo con Pachón,  esto se manifiesta, por ejemplo, en la atribución que hace de las barreras  comunicativas al diagnóstico de demencia severa no sustentado, en vez de  identificar barreras contextuales; y en el hecho de que el informe sugiere que Verónica  debe ser institucionalizada, lo que desconoce su derecho a vivir en comunidad.  Expediente digital, archivo “095 Rta. Consuelo Pachon.pdf”.    

[83] A juicio de la trabajadora  social, esto incluye vulneraciones a la capacidad legal, a una vida libre de  violencias, a una vida independiente y ser incluida en la comunidad, al  consentimiento previo, libre e informado, a la educación, a los derechos  sexuales y reproductivos, a un entorno seguro y de apoyo. Expediente digital,  archivo “095 Rta. Consuelo Pachon.pdf”.    

[84] Las sugerencias  comprenden: (i) capacitar a la red de entorno familiar; (ii) facilitar el  diseño de un plan de vida independiente; (iii) garantizar el suministro a información  accesible; (iv) seguimiento y acompañamiento profesional; (v) educación  inclusiva; (vi) orientación en derechos sexuales y reproductivos; (vii)  realizar una nueva valoración de apoyos; (viii) garantizar la identificación  adecuada de su red de apoyos; (ix) proveer capacitación a los facilitadores;  (x) diseñar un plan de apoyos personalizado; (xi) asegurar el acceso a  servicios de salud sexual y reproductiva; (xii) prevenir la violencia y  promover el bienestar; (xiii) promover la vida independiente y la inclusión  comunitaria. Expediente digital, archivo “095 Rta. Consuelo Pachon.pdf”.    

[85] Oficio  suscrito por Marta Royo, directora ejecutiva. Expediente digital, archivo “097 Rta. Profamilia.pdf”.    

[86] Estas  situaciones incluyen: “la negación de su sexualidad, la infantilización, la  humillación o el rechazo a sus cuerpos, entre otras formas de estigmatización  sobre su sexualidad o sus deseos de maternidad o paternidad. Estas  circunstancias las expone a diversos riesgos de salud derivados de la falta de  atención oportuna y adecuada en salud sexual y reproductiva, la falta de  información y educación integral en sexualidad accesible y a distintas formas  de violencia sexual”. Expediente digital, archivo “097 Rta. Profamilia.pdf”.    

[87] Por medio de la cual se  adopta el reglamento en cumplimiento de lo ordenado en la orden décima  primera de la sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional y se dictan  otras disposiciones.    

[88] Ibidem.    

[89] Oficio  suscrito por Raúl Fernando Núñez Marín, jefe de la Oficina Jurídica. Expediente  digital, archivo “103 Rta. Ministerio de la Igualdad y Equidad  (despues de traslado).pdf”.    

[90] Espera que el documento  CONPES, que formaliza la política, sea aprobado en el año 2025.    

[92] Oficio  suscrito por Martha Lucía Ayala Jara, directora regional (e). Expediente  digital, archivo “098 Rta. SENA.pdf”.    

[93]Precisó que también oferta  a la población desplazada, reinsertada, población privada de la libertad y  poblaciones jóvenes infractores.    

[94] Psicosocial: 11; física;  23; auditiva: 6; intelectual o cognitiva; 8 y múltiple: 2.    

[95] Expediente  digital, archivo “102 Rta. Hospital Santa Lucia de Purificación  (despues de traslado).pdf”.    

[96] Ibidem.    

[97] Ibidem.    

[98] Ibidem.    

[99] Si bien la respuesta  indica que se remiten los registros de asistencia y el contenido de las  capacitaciones realizadas, la Corte no recibió dichos registros. Ibidem.    

[100] Ibidem.    

[101] Oficio suscrito por Karen  Johanna Pardo Carranza, apoderada judicial. Expediente digital, archivo “108  T-10441164 Informe Nueva EPS 18-02-2025.pdf”.    

[102] Expediente digital,  archivo “108 T-10441164 Informe Nueva EPS 18-02-2025.pdf”.    

[103] Expediente digital,  archivo “108 T-10441164 Informe Nueva EPS 18-02-2025.pdf”.    

[104] Expediente digital,  archivo “108 T-10441164 Informe Nueva EPS 18-02-2025.pdf”.    

[105] Expediente digital,  archivo “108 T-10441164 Informe Nueva EPS 18-02-2025.pdf”.    

[106] Expediente digital,  archivo “001 EscritoTutela.pdf”.    

[107] “La atención de niños,  niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de  violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que  sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán  de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará  limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las  instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de  atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores  condiciones de atención (…)”. Ley 1751 de 2015, artículo 11.    

[108] “Por medio de la cual se  regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.    

[109] “Así, la Corte ha  sostenido que, respecto de sujetos de especial protección constitucional, como  ocurre en el caso de las mujeres, los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela se flexibilizan. Al respecto, esta corporación ha indicado que  “cuando la acción de tutela se presenta por sujetos de especial protección  constitucional el cumplimiento de los requisitos de procedencia se  flexibiliza”. Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2023.    

[110] En cuanto a esto, distintos participantes del  proceso han llamado la atención sobre la necesidad de garantizar, además de los  derechos de Verónica, los derechos de Juana, en su calidad de  mujer adulta mayor que realiza labores de cuidado. Particularmente, la Sala concuerda con lo expresado  por las instituciones que remitieron la intervención conjunta, las  cuales adujeron que la situación de vulneración de derechos en este caso  comprende tanto a Verónica como a Sandra y Juana.    

[111] Expediente digital,  archivo “001 EscritoTutela.pdf”.    

[112] Frente a esto, el Decreto  2591 de 1991 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo  momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos”. Inciso 1 del artículo 10.    

[113] Expediente  digital, archivo “075 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf”        

[114] En cuanto a esto, el  informe de entrevista remitido por la Defensoría del Pueblo señala: “Como se  mencionó con anterioridad, se inspecciono durante la entrevista a la señora JUANA,  si en la actualidad cuenta con algún tipo de documento que certifique  legalmente que es la representante legal o apoyo formal de su nieta, donde  manifiesta que no, cuando ella va a realizar las diligencias de ella o de su  propia hija, con su documento de identidad realiza las solicitudes pertinentes,  donde es validado en las entidades para los trámites de ellas”. Expediente digital, archivo “075 Rta. Defensoria del  Pueblo.pdf”             

[115] En relación con esto, el  Decreto 2591 de 1991 establece que: “[t]ambién se pueden agenciar derechos  ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud”. Inciso 2 del artículo 10.    

[116] En cuanto a esto, la Ley  1996 de 2019 señala: “Todas las personas con discapacidad son sujetos de  derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones,  sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la  realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una  discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio  de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los  derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación  e inclusión laboral. Artículo 6.    

[117] La Defensoría del Pueblo  informó sobre esto qué: “Fue difícil establecer los ajustes razonables que se  necesitaban a fin de establecer comunicación con Verónica, toda vez que  la única persona con quien tiene contacto es su abuelita; aunque a la señora se  le preguntó si había alguna otra manera de tener comunicación con su nieta,  manifestó que la joven no tiene compresión de ninguna índole, agregando que su  nieta asistió por poco tiempo a centro especializado para estudiar, donde  evidenció que no aprendió nada. || El proceso de entrevista se llevó a cabo de  manera individual con la ciudadana en mención, buscando una comunicación verbal  y de manera asertiva con ella, lo que no se pudo lograr, ya que la joven no  cuenta con comunicación verbal clara; se tuvo comunicación gestual y se logró  evidenciar que ella no estaba orientada en tiempo y espacio, como tampoco es  entendible para ella lo que se le pregunta”. Expediente digital, archivo “075 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf”.    

[118] Expediente  digital, archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[119] Expediente digital, archivo “061 Rta. PAIIS U. Andes y Otros.pdf”.    

[120] Expediente  digital, archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[121] Expediente digital,  archivo “010NuevaEPSContesta.pdf”.    

[122] Según la Ley 100 de 1993  “Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la  afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones,  por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será  organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de  Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en  la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus  afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al  Fondo de Solidaridad y Garantía, de qué trata el Título III de la presente  Ley”. Artículo 177.    

[123] “Por la cual se crea  el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[124] Ley 100 de 1993 “(…) De  conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley 10 de  1990 y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos y  municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud para  garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones  públicas por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la  demanda”. Artículo 174, inciso segundo.    

[125] La Ley 715 de 2001  establece que “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras  disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y  vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el  territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la  materia (…)”. Artículo 43.    

[126] La Ley 715 de 2001  establece que “Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud  y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su  jurisdicción (…)”. Artículo 44.    

[127] “Por la cual se  dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad  con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la  Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la  prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.    

[128] Expediente digital,  archivo “005TutelaAnexos.pdf”.    

[129] “Por el cual se modifica  la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”.    

[130]Ley 1996 de 2019.  “Valoración de apoyos. La valoración de apoyos podrá ser realizada por entes  públicos o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y protocolos  establecidos para este fin por el ente rector de la Política Nacional de  Discapacidad. Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio  de valoración de apoyos ante los entes públicos que presten dicho servicio. En  todo caso, el servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo,  la Defensoría del Pueblo, la Personería, los entes territoriales a través de  las gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los distritos. || Los entes  públicos o privados solo serán responsables de prestar los servicios de  valoración de apoyos, y no serán responsables de proveer los apoyos derivados  de la valoración, ni deberán considerarse responsables por las decisiones que  las personas tomen, a partir de la o las valoraciones realizadas”. Artículo 11.    

[131] Ley 1996 de 2019.  “Defensor Personal. En los casos en que la persona en situación de discapacidad  necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a quién designar con este  fin, el juez de familia designará un defensor personal, de la Defensoría del  Pueblo, que preste los apoyos requeridos para la realización de los actos  jurídicos que designe el titular”. Artículo 11.    

[132] “Por la cual se dictan  normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los  municipios”.    

[133] “Por el cual se modifica  la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del  Ministerio de Justicia y del Derecho”.    

[134] “Por el cual se determinan  los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se  integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”.    

[135] “Por el cual se modifica  la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las  funciones de sus dependencias”.    

[136] Congreso de la República.  Ley 2281 de 2023 “Por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y  Equidad y se dictan otras disposiciones”.    

[137] “Por el cual se modifica  la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud – ADRES- y se dictan otras disposiciones”.    

[139] Decreto 4109 de 2001, art.  4, numeral 2.    

[140] Congreso de la República.  “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se  deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.    

[141] Congreso de la República.  “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las  comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras  disposiciones”    

[142] Expediente digital,  archivo “012ICBFContesta.pdf”.    

[143] Congreso de la República.  “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la  capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.    

[144] Congreso de la República.  “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad  mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces  emancipados”.    

[145] Expediente digital,  archivo “012ICBFContesta.pdf”.    

[146] Corte Constitucional,  sentencias T-063 de 2012 y T-303 de 2016. La misma postura se decantó antes de  la Ley 1412 de 2010, en las sentencias T-850 de 2002 y T-492 de 2006.    

[147] Congreso de la República.  “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se  promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de  trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad  responsable”.    

[148] “El Comité [sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad] define la institucionalización de  personas en situación de discapacidad como cualquier internamiento basado en la  discapacidad, ya sea únicamente o en combinación con otros motivos como la  “atención” o el “tratamiento”. Este internamiento suele ocurrir en  instituciones como centros de atención social, instituciones psiquiátricas,  hospitales de larga estancia y residencias para personas de edad”. Corte  Constitucional, Sentencia T-498 de 2024.    

[149] Constitución Política de  1991, art. 13.    

[150] Ibidem.    

[151] “En síntesis, en el ámbito  nacional e internacional se reconoce que las personas en situación de  discapacidad ostentan una protección constitucional especial y reforzada. Razón  por la cual, el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas  orientadas a promover la garantía y el ejercicio pleno de sus derechos,  evitando conductas, actitudes o tratos, conscientes o inconscientes que lleven  a restringir sus derechos, libertades u oportunidades, sin justificación objetiva  y razonable. Ello, so pena de mantener las dinámicas de exclusión y  discriminación a las cuales han sido sometidos históricamente estos grupos  poblacionales”. Corte  Constitucional, Sentencia T-011 de 2022.    

[152] Corte Constitucional,  Sentencia C-804 de 2009.    

[153] Constitución Política  de 1991, art. 47.    

[154] Ibidem, artículo 54.    

[155]Ibidem, artículo 68.    

[156] Ibidem.    

[157] Corte Constitucional,  Sentencia C-025 de 2021.    

[158] Ibidem.    

[159] Ibidem.    

[160] Ibidem.    

[161] Comité sobre  los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. “Artículo 12. Igual Reconocimiento como Persona ante la  Ley”, 19 de mayo de 2014. Observación General n° 1.    

[162] “Esto garantiza que todo  ser humano sea respetado como una persona titular de personalidad jurídica, lo  que es un requisito indispensable para que se reconozca la capacidad jurídica  de la persona”. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de  las Naciones Unidas. “Artículo 12. Igual Reconocimiento como Persona ante la  Ley”, 19 de mayo de 2014. Observación General n° 1.    

[163] “(…) se reconoce que las  personas en situación de discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de  condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”. Comité sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. “Artículo 12.  Igual Reconocimiento como Persona ante la Ley”, 19 de mayo de 2014. Observación  General n.° 1.    

[164] “(…) se reconoce que los  Estados partes tienen la obligación de proporcionar a las personas en situación  de discapacidad acceso al apoyo que sea preciso para el ejercicio de su  capacidad jurídica”. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad  de las Naciones Unidas. “Artículo 12. Igual Reconocimiento como Persona ante la  Ley”, 19 de mayo de 2014. Observación General n° 1    

[165] De acuerdo con el numeral  4 del artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad: “Esas salvaguardias asegurarán que las medidas  relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la  voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses  ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las  circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y  que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano  judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán  proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e  intereses de las personas”.    

[166] Convención sobre los  Derechos de las Personas en situación de discapacidad, artículo 12, numeral 5.    

[167] Esta dimensión “obliga a  los Estados parte a adoptar medidas, con inclusión de medidas legislativas,  administrativas y judiciales y otras medidas prácticas, para garantizar los  derechos de las personas en situación de discapacidad en lo que respecta a las  cuestiones financieras y económicas, en igualdad de condiciones con las demás”.  Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General  n° 1 “Artículo 12. Igual Reconocimiento como Persona ante la Ley”, 19 de mayo  de 2014.    

[168] Comité sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. “Artículo 12. Igual  Reconocimiento como Persona ante la Ley”, 19 de mayo de 2014. Observación  General n°1.    

[169] Ibidem.    

[170] “La capacidad jurídica de  ser titular de derechos concede a la persona la protección plena de sus  derechos por el ordenamiento jurídico. La capacidad jurídica de actuar en  derecho reconoce a esa persona como actor facultado para realizar transacciones  y para crear relaciones jurídicas, modificarlas o ponerles fin”. Comité sobre  los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. “Artículo  12. Igual Reconocimiento como Persona ante la Ley”, 19 de mayo de 2014.  Observación General n.°1.    

[171] Sobre el concepto de  capacidad mental, el Comité ha señalado que: “El concepto de capacidad mental  es, de por sí, muy controvertido. La capacidad mental no es, como se presenta  comúnmente, un fenómeno objetivo, científico y natural, sino que depende de los  contextos sociales y políticos, al igual que las disciplinas, profesiones y  prácticas que desempeñan un papel predominante en su evaluación”. Comité sobre  los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General n.° 1  “Artículo 12. Igual Reconocimiento como Persona ante la Ley”, 19 de mayo de  2014.    

[172] Comité sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. “Artículo 12. Igual  Reconocimiento como Persona ante la Ley”, 19 de mayo de 2014. Observación  General n.° 1.    

[173] En este sentido, la Corte  Constitucional ha afirmado que: “No se puede privar a una persona de su  capacidad jurídica, por el solo hecho de que se considera que no tiene una  aptitud suficiente para tomar decisiones, bien sea por un diagnóstico médico o  por las consecuencias de la actuación o porque se considera que su entendimiento  es deficiente”. Sentencia C-025 de 2021.    

[175] Excepcionalmente, cuando  se demuestre que la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para  manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de  comunicación posible, podrá otra persona promover ese trámite (artículos 6, 32  y ss. de la Ley 1996 de 2019). Así, la Corte Constitucional concluyó que, bajo  el entendimiento constitucional actual, ni siquiera la existencia de una  sentencia previa de interdicción puede comprometer la presunción de capacidad  que se predica de toda persona en situación de discapacidad, más aún si se  trata de decisiones asociadas a su salud. Corte Constitucional, Sentencia T-048  de 2023.    

[176] “Se considera que hay  influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que  presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión,  amenaza, engaño o manipulación”. Comité sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad de las Naciones Unidas. “Artículo 12. Igual Reconocimiento como  Persona ante la Ley”, 19 de mayo de 2014. Observación General n.° 1.    

[177]Congreso de la República.  Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el  ejercicio de la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad  mayores de edad”.    

[178] Congreso de la República.  Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la protección de  personas en situación de discapacidad mental y se establece el régimen de la  representación legal de incapaces emancipados”.    

[179] Ley 57 de 1887.    

[180] Congreso de la República.  Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el  ejercicio de la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad  mayores de edad”. Artículo 5.    

[181] Ibidem, artículo 6.    

[182] Ibidem, artículos 8  y 9.    

[183] Ibidem, artículos  10, 11 y 12.    

[184] Ibidem, artículo  21.    

[185] Ibidem, artículos  44 a 50.    

[186] Ibidem, artículos  52 a 56.    

[187]  Ibidem, artículo 3, numeral 4.    

[188]  Ibidem, artículo 3, numeral 5.    

[189]  Ibidem, artículo 3, numeral 6.    

[190] “Actos jurídicos. Es toda  manifestación de la voluntad y preferencias de una persona encaminada a  producir efectos jurídicos”. Ibidem, artículo 3, numeral 1.    

[191] “Actos jurídicos con apoyos. Son  aquellos actos jurídicos que se realizan por la persona titular del acto  utilizando algún tipo de apoyo formal”. Ibidem, artículo 3, numeral 2.    

[192] “Titular del acto jurídico. Es la  persona, mayor de edad, cuya voluntad y preferencias se manifiestan en un acto  jurídico determinado”. Ibidem, artículo 3, numeral 3.    

[193] “Comunicación. El concepto de  comunicación se utilizará en la presente ley para incluir sus distintas formas,  incluyendo pero no limitado a, la lengua de señas colombiana, la visualización  de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos  multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas  auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos,  medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la  tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso”. Ibidem, artículo 3, numeral 8.    

[194] “Conflicto de interés. Situación  en la cual un interés laboral, personal, profesional, familiar o de negocios de  una persona, puede llegar a afectar el desempeño y/o las decisiones imparciales  y objetivas de sus funciones”. Conflicto de interés. Situación en la cual un  interés laboral, personal, profesional, familiar o de negocios de una persona,  puede llegar a afectar el desempeño y/o las decisiones imparciales y objetivas  de sus funciones”. Ibidem, artículo 3, numeral 9.    

[195]  Ibidem, artículo 11.    

[196]  Ibidem, artículo 15.    

[197]  Ibidem, artículos 15 a 20.    

[198] Convención Internacional  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 19.    

[199] Ibidem.    

[200] Comité sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, “sobre el derecho a  vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad”. Observación  General n.° 5 del 2017.    

[201] Ibidem.    

[202] “La asistencia personal se  refiere al apoyo humano dirigido por el interesado o el “usuario” que se pone a  disposición de una persona en situación de discapacidad como un instrumento  para permitir la vida independiente”. Comité sobre los Derechos de las Personas  con Discapacidad de las Naciones Unidas, “sobre el derecho a vivir de forma  independiente y ser incluido en la comunidad”. Observación General n° 5 del  2017.    

[203] Comité sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. “sobre el derecho a  vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad”. Observación  General n.° 5 del 2017.    

[204] Comité sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, “sobre el derecho a  vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad”. Observación General  n.° 5 del 2017.    

[205] Ibidem.    

[206] Ibidem.    

[207] Estas cláusulas incluyen  los artículos 1 (dignidad humana y principio de solidaridad), 2 (la  participación de las personas en la toma de decisiones que les afecten y en la  vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación), 5 (derechos  inalienables de la persona), 6 (prohibición de tratos crueles, inhumanos y  degradantes), 13 (principio de igualdad y no discriminación), 14 (derecho al  reconocimiento de la personalidad jurídica), 16 (libre desarrollo de la  personalidad), 18 (libertad de conciencia), 20 (libertad de expresión y derecho  a la información), 24 (libertad de locomoción), 25 (derecho al trabajo en  condiciones dignas y justas), 26 (libertad de profesión y oficio), 27 (libertades  de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra), 28 (derecho a la libertad  personal), 29 (debido proceso), 37 (libertad de reunión), 38 (libertad de  asociación), 39 (derecho de asociación sindical), 40 (participación en la  conformación, ejercicio y control del poder político), 42 (especial protección  a la familia), 43 (igualdad entre hombres y mujeres), 44 (derechos de los  niñas), 45 (derechos de los adolescentes), 46 (especial protección a las  personas de la tercera edad), 47 (especial protección de las personas en  situación de discapacidad), 51 (derecho a la vivienda digna), 52 (deporte y  recreación), 53 (principios fundamentales del trabajo), 54 (formación y  habilitación profesional y técnica), 55 (derecho a la negociación colectiva),  56 (derecho a la huelga), 67 (derecho a la educación), 68 (participación de la  comunidad educativa y derecho a la educación de las personas en situación de  discapacidad como obligación del Estado), 70 (acceso a la cultura), 71  (búsqueda del conocimiento y expresión artística), 74 (acceso a la información  pública) y 79 (derecho al ambiente sano).    

[208]La Corte ha definido el  derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la  normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad  mental y de restablecerse, cuando se presente una perturbación en la  estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que conlleva la obligación del  Estado de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, promoción,  protección y recuperación. Corte  Constitucional, sentencias T-096 de 2011 y T-239 de 2019.    

[209] Congreso de la República.  Ley Estatutaria 1751 de 2015 “[P]or medio de la cual se regula el derecho  fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Corte  Constitucional, Sentencia C-313 de 2014, en la que la Corte se pronunció sobre  la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria.    

[211] Corte Constitucional,  Sentencia T-339 de 2019.    

[212] Corte Constitucional,  Sentencia SU-508 de 2020.    

[213] El parágrafo reconoció  como sujetos de especial protección a los niños y niñas, mujeres en estado de  embarazo y personas de escasos recursos y grupos vulnerables.    

[214] Congreso de la República.  Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho  fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, artículo 11.    

[215] Convención de las Naciones  Unidas de los Derechos de las Personas en situación de discapacidad. Aprobada  mediante la Ley 1346 de 2009. Y la Convención Interamericana para la  Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas en  situación de discapacidad. Aprobada con la Ley 762 de 2002.    

[216] Comité de Derechos  Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Observación General  n.º 5.    

[217] Ver, entre otras, Corte  Constitucional, sentencias T-120 de 2017, T-232 de 2020 y T-358 de 2022.    

[218] “Por medio de la cual se  establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos  de las personas en situación de discapacidad”.    

[219] Congreso de la República.  Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para  garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con  discapacidad”, artículo 10.    

[220] Corte Constitucional,  Sentencia T-358 de 2022.    

[221] Ministerio de Salud y  Protección Social. Resolución 1904 de 2017, “por medio de la cual se adopta el  reglamento en cumplimiento de lo ordenado en la orden décima primera de la  Sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional y se dictan otras  disposiciones”.    

[222] Ministerio de Salud y  Protección Social. Resolución 1904 de 2017 “por medio de la cual se adopta el  reglamento en cumplimiento de lo ordenado en la orden décima primera de la  sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional y se dictan otras  disposiciones”. Artículos 6.1 y 6.2.    

[223] “Los Estados Partes  reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples  formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que  puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos  humanos y libertades fundamentales.” Convención Internacional sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 6.    

[224] “Los Estados Partes  tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación  contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con  el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr  que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las  demás, a fin de asegurar que: (…) b) Se respete el derecho de las personas con  discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos  que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro,  y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación  familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les  permitan ejercer esos derechos; c) Las personas con discapacidad, incluidos los  niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las  demás”. Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad. Aprobada por la Ley 1346 de 2009, artículo 23.    

[225] Ministerio de Salud y  Protección Social. Resolución 1904 de 2017 “por medio de la cual se adopta el  reglamento en cumplimiento de lo ordenado en la orden décima primera de la  Sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional y se dictan otras  disposiciones”, artículo 7.    

[226] “Consentimiento informado  de personas en situación de discapacidad para el ejercicio de sus derechos  sexuales y derechos reproductivos: es la manifestación libre e informada de la  voluntad emitida por las personas en situación de discapacidad en ejercicio de  su capacidad jurídica y en igualdad de condiciones con los demás, utilizando  para ello los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias cuando sean  necesarios”. Ibidem, artículo 5.    

[227] Ministerio de  Salud y Protección Social. Resolución n.º 1904  de 2017 “por  medio de la cual se adopta el reglamento en cumplimiento de lo ordenado en la  orden décima primera de la sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional y  se dictan otras disposiciones”,  acápite 2.2.2. del Anexo Técnico.    

[228] Ibidem.    

[229] Ibidem.    

[230] “Artículo 7°. Prohibición.  En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores  de edad”.    

[231] En esta oportunidad se estudió el caso de una  joven de 19 años en situación de discapacidad mental, cuya madre solicitaba su  esterilización quirúrgica.    

[232] La Sala Séptima de  Revisión estudió una acción de tutela que presentó una mujer con la pretensión  de que el Seguro Social autorizara la esterilización de su hija menor de 18  años diagnosticada con “epilepsia, retardo mental y trastorno del déficit de  atención”.    

[233] Se trató de una tutela  promovida por una mujer con el fin de que su hija de 26 años con Síndrome de  Down, y quien para ese momento tenía ocho meses de embarazo, se sometiera a una  cirugía de ligadura de trompas al momento en el que se le practicara la cesárea  programada por su médico tratante. La Sala estableció que la accionante no  tenía legitimidad en la causa por activa porque no había agotado un trámite de  interdicción y, por ende, declaró improcedente la acción.    

[234] En esa oportunidad se  estudió el caso de una joven de 21 años en condición de discapacidad mental  moderada, a quien su padre pretendía esterilizar quirúrgicamente sobre el  supuesto de que no era “apta para ser madre de familia”. La acción de tutela  fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa del  padre de la joven, pues no había sido declarada en interdicción y no podía  presentarse como su representante legal.    

[235] En consecuencia, el fallo dejó sin  efecto la autorización y dictó ordenes dirigidas a garantizar que la joven  accediera a información y orientación sobre sus derechos sexuales y  reproductivos y sobre los métodos de planificación familiar que se ajustaran a  sus necesidades.    

[236] Artículo 6°. Discapacitados  Mentales. Cuando se trate de discapacitados mentales, la solicitud y el  consentimiento serán suscritos por el respectivo representante legal, previa  autorización judicial.    

[237] Se trató de una acción de  tutela presentada por la madre de una joven de 17 años con retraso mental  moderado, quien solicitó autorizar la esterilización de su hija, pues la EPS le  exigía una autorización judicial para ello.    

[238] Se abordó la situación de  una niña de 15 años en situación de discapacidad cognitiva, a quien los médicos  consideraron necesario practicarle una cirugía con efectos de esterilización  definitiva.    

[239] Se abordó el caso de una  niña en situación de discapacidad, respecto de quien las entidades de salud se  habían negado a realizar un procedimiento anticonceptivo definitivo aun cuando  existía una autorización judicial. En este caso, la Sala de Revisión encontró  que la entidad accionada actuó acorde a los principios de solidaridad y  diversidad que irradian el modelo social de discapacidad, pues no solo brindó  las herramientas y apoyos para que pudiera tomar una decisión libre e  informada, sino también le ofreció alternativas diferentes a la esterilización  definitiva.    

[241] En este caso la Sala encontró que  la EPS accionada no respetó el derecho a la capacidad jurídica de la accionante  pues al momento de aplicarle el implante subdérmico de planificación no  satisfizo los requisitos para la garantía de este derecho, y su actuación se  fundó en estereotipos sobre las mujeres en condición de discapacidad y su  supuesta imposibilidad de decidir sobre su cuerpo y autonomía reproductiva.    

[242] Se trató de una acción de  tutela presentada por una mujer en situación de discapacidad ante su  inconformidad porque su EPS le exigió una autorización judicial para  practicarle un procedimiento de esterilización quirúrgica.    

[243] En concreto, la Sala concluyó que  se transgredieron los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud  sexual y reproductiva, a la capacidad jurídica y al consentimiento informado,  tras advertir que aunque la accionante manifestó su intención de que se le  practicara el procedimiento, no se garantizó que la atención necesaria fue  suministrada y a su vez, el personal y las instituciones le impusieron barreras  actitudinales y operacionales.    

[244] Corte Constitucional, Sentencia  SU-080 de 2020.    

[245] Corte Constitucional, Sentencia  T-172 de 2023.    

[246] Corte Constitucional, Sentencia  T-224 de 2023.    

[247] En este sentido, ONU  Mujeres ha señalado que: “La esterilización forzada de niñas y jóvenes en  situación de discapacidad, sobre todo de las que tienen una discapacidad  intelectual, auditiva o psicosocial, aunque prohibida por el artículo 23 par c.  de la CDPD, tanto como lesión de derechos personalísimos, como por incrementar  el riesgo de abusos sexuales, es una violación de los derechos humanos  generalizada en todo el mundo y en las niñas y jóvenes en situación de  discapacidad ocurre hasta tres veces más frecuentemente que hacia el resto de  la población”. ONU Mujeres (2020). Aceptando el desafío | Mujeres en situación  de discapacidad: por una vida libre de violencia. Montevideo, p. 17    

[248] Convención Interamericana  para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer  “Convención De Belem Do Pará”, artículo 1, aprobada por la Ley 248 de  1995.    

[249] Así, por ejemplo, “El  Relator Especial sobre la vivienda adecuada de la ONU señala que enfrentan  barreras relativas al acceso a una vivienda adecuada, a servicios de salud  adecuados y a la educación y tienen ‘menos probabilidades de recibir formación  profesional y empleo, pero más de ser esterilizadas e internadas que los  hombres en situación de discapacidades’”. Organización de Estados Americanos.  Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém.  “Violencia de género contra las niñas y mujeres en situación de discapacidad”,  2022, p. 19.    

[250] Naciones Unidas. Consejo  de Derechos Humanos. Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas  para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del  Secretario General. Estudio temático sobre la cuestión de la violencia contra  las mujeres y las niñas y la discapacidad. A /HRC/20/5.    

[251] Relatora Especial Sobre  los Derechos de las Personas en situación de discapacidad de las Naciones  Unidas. “La salud y los derechos en materia sexual y reproductiva de las niñas  y las jóvenes en situación de discapacidad”, A/72/133, 2017.    

[252] Relatora Especial Sobre  los Derechos de las Personas en situación de discapacidad de las Naciones  Unidas. “La salud y los derechos en materia sexual y reproductiva de las niñas  y las jóvenes en situación de discapacidad”, A/72/133, 2017.    

[253] Organización de Estados  Americanos. Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de  Belém. Recomendación General n° 4 “Violencia de género contra las niñas y  mujeres en situación de discapacidad”, 2022.    

[254] Organización de Estados  Americanos. Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de  Belém. Recomendación General n° 4 “Violencia de género contra las niñas y  mujeres en situación de discapacidad”, 2022.    

[255] “Las prácticas suelen  basarse en el argumento de que son una medida de precaución debido a la  vulnerabilidad de las niñas y las jóvenes en situación de discapacidad a los  abusos sexuales y en la falsedad de que la esterilización mejora la calidad de  vida de las niñas y las jóvenes en situación de discapacidad al librarlas de la  “carga” del embarazo, ya que ‘no están en condiciones de afrontar la  maternidad’. Naciones Unidas. Relatora Especial Sobre los Derechos de las  Personas en situación de discapacidad. “La salud y los derechos en materia  sexual y reproductiva de las niñas y las jóvenes en situación de discapacidad”,  A/72/133, 2017.    

[256] Organización Mundial de la  Salud y Banco Mundial. Informe Mundial sobre la Discapacidad. 2011.    

[257] Organización Mundial de la  Salud y Banco Mundial. Informe Mundial sobre la Discapacidad. 2011, p. 89.    

[258] Organización Mundial de la  Salud y Banco Mundial, Informe Mundial sobre la Discapacidad. 2011, p. 89.    

[259] “La esterilización forzada  es una práctica inadmisible que tiene consecuencias de por vida en la  integridad física y mental de las niñas y las jóvenes en situación de  discapacidad y debe erradicarse y tipificarse como delito de manera inmediata”.  Naciones Unidas. Relatora Especial Sobre los Derechos de las Personas en  situación de discapacidad. “La salud y los derechos en materia sexual y  reproductiva de las niñas y las jóvenes en situación de discapacidad”,  A/72/133, 2017.    

[260] Naciones Unidas. Consejo  de Derechos Humanos. Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas  para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario  General. Estudio temático sobre la cuestión de la violencia contra las mujeres  y las niñas y la discapacidad. A /HRC/20/5.    

[261] Organización de Estados  Americanos. Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de  Belém. “Violencia de género contra las niñas y mujeres en situación de  discapacidad”, 2022, p. 67.    

[262] En este sentido, el Comité  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas ha  indicado que: “La anticoncepción y la esterilización forzadas también pueden  dar lugar a la violencia sexual sin la consecuencia del embarazo, especialmente  en el caso de las mujeres en situación de discapacidad psicosocial o  intelectual, las mujeres internadas en centros psiquiátricos y otras  instituciones y las mujeres privadas de libertad. Por lo tanto, es  especialmente importante reafirmar que debe reconocerse la capacidad jurídica  de las mujeres en situación de discapacidad en igualdad de condiciones con las  demás, y que las mujeres en situación de discapacidad tienen derecho a fundar  una familia y a recibir asistencia adecuada para criar a sus hijos”. Comité  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas,  “sobre las mujeres y las niñas en situación de discapacidad”. Observación  General n.° 3 del 2016. párr. 43.    

[263] Organización Mundial de la  Salud y Banco Mundial. Informe Mundial sobre la Discapacidad. 2011. p. 87.    

[264] Organización de Estados  Americanos. Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de  Belém. “Violencia de género contra las niñas y mujeres en situación de  discapacidad”, 2022, p. 43.    

[265] Corte Constitucional,  Sentencia T-096 de 2011.    

[266] “El sistema  general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la  población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la  prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad,  oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el  artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.    

[267] “Todos los  afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan  integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica  y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”.    

[268] Congreso de la República.  Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la  salud y se dictan otras disposiciones”, artículos 6 y 8.    

[269] Corte Constitucional, sentencias  T-099 de 2023 y T-377 de 2024.    

[270] Corte Constitucional,  sentencias T-048 de 2012, T-316A de 2013 y T-675 de 2013.    

[271] Corte Constitucional,  sentencias T-316A de 2013 y T-380 de 2015.    

[272] Corte Constitucional,  Sentencia T-038 de 2022 (citando las sentencias T-081 de 2019, T-133 de 2020 y  T-136 de 2021).    

[273] Corte Constitucional, sentencias  T-394 de 2021 y T-038 de 2022.    

[274] Corte Constitucional, sentencias  T-409 de 2019 y T-147 de 2023.    

[275] Corte Constitucional, sentencias  T-122 de 2021 y T-147 de 2023.    

[276]  Corte Constitucional,  sentencias T-147 de 2023 y T-011 de 2025.    

[277] Corte Constitucional, sentencias  T-147 de 2023 y T-011 de 2025.    

[278] Ibid.    

[279] ONU Mujeres México. El  trabajo de cuidados: una cuestión de derechos humanos y políticas públicas. p.  7. 2018.    

[280] El numeral 2° del artículo  25, destacó su importancia en materia de infancia y maternidad.    

[281] Congreso de la República.  Aprobada por la Ley 12 del 22 de enero de 1991, artículos 3, 4, 18, 23, 30 y 24  inciso 2.    

[282] Convención Internacional  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Aprobada por la Ley 1346  de 2009, artículo 12.    

[283] La Sentencia C-395 de  2021, declaró exequible la Ley 2055 de 10 de septiembre de 2020, por medio de  la cual se aprobó esta Convención. Allí, señaló que el sistema universal de  derechos humanos incorporó el otorgamiento de cuidados como necesidades básicas  de las personas mayores y que su contenido implica “beneficiarse de los  cuidados de la familia, tener acceso a servicios sanitarios y disfrutar de los  derechos humanos y las libertades fundamentales cuando residan en instituciones  de cuidados”. Al respecto, ver los artículos 2, 3, 6, 9, 12, 16, 19, 22 del  referido instrumento.    

[284] Resolución aprobada por el  Consejo de Derechos Humanos el 11 de octubre de 2023.    

[285] Corte Constitucional,  Sentencia T-583 de 2023 y C-400 de 2024.    

[286] Ibidem.    

[287] Corte Constitucional, Sentencia  T-452 de 1992.    

[288] Corte Constitucional, Sentencia  C-400 de 2024.    

[289] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. Al  respecto, ver también la Sentencia C-400 de 2024.    

[290] En este caso, la Corte protegió el  derecho al cuidado a un hombre responsable del cuidado de su hijo y cónyuge en  situación de discapacidad.    

[291] Realizar compras y preparar  alimentos y realizar actividades de implicación personal, como bañar y  alimentar a quien se cuida, respectivamente.    

[292] En este caso, la Sala Tercera de  Revisión protegió el derecho al cuidado de un niño con síndrome de Down  al que se le había negado un cuidador permanente para asistir a sus terapias,  ya que su madre no podía acompañarlo debido a sus obligaciones laborales.    

[294] En este punto, la Sentencia T-583  de 2023 determinó que el servicio de cuidador debe cumplir con los estándares  de calidad, adecuación, propósito, dignidad humana y enfoque de género.    

[295] En esta oportunidad, la  Sala Plena estudió la demanda contra el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021, la  cual crea el régimen de trabajo remoto.    

[296] Al respecto, ver Corte  Constitucional, sentencias T-498 de 2024, T-259 de 2024 y T-375 de 2024.    

[297] Ratificado por Colombia  mediante la Ley 74 de 1968.    

[298] Protocolo Adicional a la  Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado por la  Ley 319 de 1996. Artículo 1.    

[299] Es el órgano de la ONU  encargado de controlar la aplicación del Pacto y, por lo tanto, el intérprete  autorizado del Instrumento.     

[300] Artículo 2 (1).    

[301]Disponible en: https://www.ohchr.org/es/human-rights/economic-social-cultural  rights#:~:text=Los%20Estados%20tienen%20la%20obligación,de%20un%20período%20de%20tiempo.    

[302] Ver, entre otras, Corte  Constitucional, sentencias C-486 de 2016 y C-277 de 2021.    

[303] Comité de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales. La índole de las obligaciones de los Estados  Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto) Observación general n.º 3. párr.  10.    

[304] Experto Independiente  sobre las consecuencias de la deuda externa y las obligaciones financieras  internacionales conexas de los Estado para el pleno goce de todos los derechos  humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales, “Principios  rectores relativos a las evaluaciones de los efectos de las reformas económicas  en los derechos humanos”. párr. 9.5.    

[305] Corte Constitucional,  Sentencia C-486 de 2016.    

[306] Corte Constitucional,  Sentencia T-237 de 2023.    

[307] Un ejemplo de ello se  encuentra en la Sentencia T-351 de 2024, en la que la Sala Tercera de Revisión,  al analizar la vulneración del derecho a la salud, concluyó que una EPS había  desconocido el elemento de accesibilidad.    

[308] Este cuadro fue  elaborado de acuerdo con la metodología adoptada por el Comité de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas para determinar los  mínimos esenciales de los derechos establecidos en el Pacto. Para ello, se tomó  como base las observaciones generales n.º 4, 13 y 14 emitidas por dicho Comité,  que abordan los derechos a la vivienda, a la educación y a la salud,  respectivamente. Además, se incorporaron desarrollos de los diversos  pronunciamientos de este Tribunal sobre el derecho al cuidado, con especial  énfasis en las consideraciones de las sentencias C-415 de 2022, T-583 de 2023,  C-400 de 2024 y T-498 de 2024. Asimismo, se formuló con documentos relacionados  con el cuidado, entre los que destacan: (i) la intervención conjunta de  Dejusticia, Center for Economic and Social Rights (CESR), CELS, entre otros,  titulada “Observaciones a la Solicitud de Opinión Consultiva sobre “[e]l  contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros  derechos”, 2023, p. 27; (ii) el informe de CEPAL y ONU Mujeres, “Hacia la  construcción de sistemas integrales de cuidados en América Latina y el Caribe.  Elementos para su implementación”, 2021, p. 23-24; (iii) la intervención  conjunta de la Mesa Intersectorial de Economía de Cuidados, la Corporación  Ensayo y Dejusticia sobre “Los cuidados como derecho autónomo a laJuanade  la Convención Americana y su relación con el derecho a la igualdad”,  presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2023, p. 16; y  (iv) la Resolución 54/6 de 2023 denominada la “Importancia de los cuidados y el  apoyo desde una perspectiva de derechos humanos” emitida por la Asamblea  General de las Naciones Unidas.    

[309] Departamento  Administrativo Nacional de Estadística DANE. Nota estadística: El diamante  de cuidado frente a la experiencia de la discapacidad en Colombia: Una  aproximación de las personas en situación de discapacidad y de sus propios  cuidadores en 2021.    

[310] Universidad de  los Andes y Universidad Javeriana. Informe “Ella es totalmente dependiente de  mí”. Experiencias de mujeres cuidadoras de personas con discapacidad en Bogotá.  2022, p. 6.    

[311] Universidad  de los Andes y Universidad Javeriana. Informe “Ella es totalmente dependiente  de mí”. Experiencias de mujeres cuidadoras de personas con discapacidad en  Bogotá. 2022. pág. 16. Departamento Administrativo Nacional de Estadística.  Nota estadística: El diamante de cuidado frente a la experiencia de la  discapacidad en Colombia: Una aproximación de las personas en situación de  discapacidad y de sus propios cuidadores en 2021.    

[312] Consejería  Presidencial para la Equidad de la Mujer. Los cuidados y su relación con la  pobreza de tiempo en Colombia. 2020. págs. 1-6.    

[313] Congreso de la República.  Ley 2281 de 2023 “Por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y  Equidad y se dictan otras disposiciones”.    

[314] Este sistema tiene como  objetivo: “reconocer, reducir, redistribuir, representar y recompensar el  trabajo de cuidado, remunerado y no remunerado, a través de un modelo  corresponsable entre el Estado, el sector privado, la sociedad civil, las  familias, las comunidades, y entre mujeres y hombres en sus diferencias y  diversidades, para compartir equitativamente las responsabilidades respecto a  dichas labores”. Ibidem.    

[315] Este programa tiene como  objetivos: “1.) Garantizar los medios para facilitar el acceso a educación y  trabajo en condiciones de dignidad para las personas con discapacidad. 2.)  Avanzar en la garantía de condiciones de accesibilidad en espacios de respuesta  institucional para las personas con discapacidad. 3.) Facilitar los medios para  la garantía del derecho a la participación de las personas con discapacidad.  Este programa contiene el proyecto de inversión, generando como propósito el  mejoramiento de las condiciones de accesibilidad socioeconómica de la población  con discapacidad a nivel nacional”. Expediente digital, archivo “103 Rta. Ministerio de la Igualdad y Equidad  (despues de traslado).pdf”.    

[316] Congreso de la República.  Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022-  2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. En concreto, el artículo 84  denominado “Reconocimiento de la economía del cuidado no remunerado como  actividad productiva en el sector rural”, determinó que “el trabajo de cuidado  no remunerado realizado al interior del hogar en zonas rurales, que incluye el  cuidado de sus miembros y las actividades domésticas, se considera actividad productiva  para efectos de la financiación de proyectos por parte de las entidades que  conforman el sector Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con las  disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de  Gasto de Mediano Plazo”.    

[317] Estas poblaciones  incluyen: niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, personas  mayores y demás poblaciones definidas por el Ministerio de la Igualdad y la  Equidad. Ibidem.    

[318] “Por medio de la cual se  establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las  personas en situación de discapacidad y los cuidadores o asistentes personales  bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación,  acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y  se dictan otras disposiciones”.    

[319] El artículo 12 de la ley  antes referida dispone que “cuando el cuidador o asistente personal no  remunerado de una persona en situación de discapacidad no tenga ingresos  propios, ni acceso al Sistema de Seguridad Social en el régimen contributivo,  se garantizará su prelación en la inscripción en los programas sociales del  Estado y su inscripción en el régimen subsidiado”. Por su parte, el artículo 15  determina que el Ministerio de Educación Nacional deberá emitir directrices a  las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para  fomentar, en los niveles de educación preescolar, básica y media,  conocimientos, actitudes y comportamientos que promuevan la inclusión y el  reconocimiento de las personas en situación de discapacidad y sus cuidadores,  en el marco de las competencias ciudadanas, socioemocionales y del enfoque de  derechos. Congreso de la República. Ley 2297 de 2023, “Por medio de la cual se  establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las  personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un  enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso  al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se  dictan otras disposiciones”, artículos 12 y 15.    

[320] Ibidem.    

[321] El artículo 23 de la Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala: “Los Estados Partes  tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación  contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con  el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr  que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las  demás, a fin de asegurar que: (…) b) Se respete el derecho de las personas con  discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos  que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro,  y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación  familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les  permitan ejercer esos derechos; c) Las personas con discapacidad, incluidos los  niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las  demás”. Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad. Aprobada por la Ley 1346 de 2009. Artículo 23.    

[322]  Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-573 de 2016, T-665 de 2017, T-410 de 2021 y T-357  de 2023.    

[323] Expediente  digital, archivo “001 EscritoTutela.pdf”.    

[324] Expediente  digital, archivo “010NuevaEPSContesta.pdf”.    

[325] Expediente digital,  archivo “108 T-10441164 Informe Nueva EPS 18-02-2025.pdf”.    

[326] Expediente  digital, archivo “001 EscritoTutela.pdf”.    

[327] Expediente  digital, archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[328] Expediente  digital, archivo “102 Rta. Hospital Santa Lucia de Purificación  (despues de traslado).pdf”.    

[329] En este punto, se aclara que  la Nueva EPS no remitió copia de la historia clínica de Verónica e  informó a la Sala de Revisión que: “Sólo se dispone de la historia clínica  radicada en el traslado de la acción de tutela, no hay registros de otras  atenciones de consulta de planificación”. Expediente digital, archivo “108  T-10441164 Informe Nueva EPS 18-02-2025.pdf”.    

familiar.    

[330] Ibidem. pp. 1-3.    

[331] Ibidem. pp. 3-5.    

[332] Ibidem. pp. 5-7.    

[333] Ibidem. p. 7-11    

[334] Específicamente se  menciona: “Que tiene derecho a disfrutar su sexualidad 2. que no debe existir  violencia o abuso durante la misma 3. que tiene derecho a la confidencialidad  durante cada relación sexual 4. derecho a decidir cuando quiere o no tener la  relación sexual así como también tiene derecho a decidir cuando quiere y  cuantos hijos desea tener, en signos y síntomas de its, la importancia del uso  de preservativo en todas las relaciones sexuales para evitar el contagio de  enfermedades de transmisión sexual , se explica las diferencias entre  planificación familiar y anticoncepción. se brinda educación acerca del  autoexamen de seno se explica cómo realizar el mismo y las anormalidades que  debe buscar durante dicho autoexamen, se indaga acerca de la citología  cervicouterina usuaria manifiesta que no se ha realizado citología , se  explica esquema de citología según resolución 3280 y se recomienda seguir el  mismo con el fin de detectar cáncer de cuello uterino de manera temprana,  además se explica que existe un método de emergencia que solo se debe usar en  caso de emergencias como abuso sexual o en caso de preservativo roto, que no es  un método de planificación familiar y que no debe usarse con ese fin especifico,  paciente procedente de vereda El Resplandor paciente alerta orientada  hidratada sv: ta 100/75 mmghg, peso en el momento de inserción: 57 peso actual  : 58 kg entiende y obedece ordenes, memoria conservada, sensopercepción sin  alteraciones, normo cefálica, mucosa oral húmeda, cuello sin adenopatías, tórax  simétrico, ruidos cardiacos rítmicos no soplos, ruidos respiratorios sin sobre  agregados, actividad motora tono y trofismo normal, actividad sensitiva normal.  se explica a la usuaria la anatomía del sistema reproductor femenino y  masculino, se responden dudas o inquietudes acerca del mismo, abuela de la  usuaria manifiesta que desea que la menor sea esterilizada, se da indicación de  ginecología según trámite administrativo con la eps, además teniendo en cuenta  condición de discapacidad de la usuaria, se da orden de retiro de implante  subdérmico debido al vencimiento hace 3 meses”.    

[335] Ibidem. pp. 12-13.    

[336] Ibidem. pp. 13-14.    

[337] Ibidem. pp.15-16.    

[338] Ibidem. pp. 17-19.    

[339] Ibidem. pp. 20-24.    

[340] Ibidem, p. 24.    

[341] Ibidem, pp. 26-28. La orden la firmó la enfermera en  jefe.    

[343] Expediente digital, archivo “102 Rta. Hospital Santa  Lucia de Purificación (despues de traslado).pdf”, pp. 29-31.    

[344] Ibidem, pp. 31-34.    

[345] Ibidem, p. 35.    

[346] Expediente digital, archivo “001 EscritoTutela.pdf”, p. 19    

[347] Expediente digital, archivo “102 Rta. Hospital Santa Lucia de Purificación  (despues de traslado).pdf”, pp. 34-39    

[348] Ibidem, pp. 39-40.    

[349] Ibidem, p. 17.    

[350] Ibidem, p. 20.    

[351] Ibidem, pp. 15-16.    

[352] Expediente digital, archivo “001 EscritoTutela.pdf”, pp.15-18.    

[353] Ibidem, p. 18    

[354] Expediente digital, archivo “102 Rta. Hospital  Santa Lucia de Purificación (despues de traslado).pdf”, pp. 40  – 42.    

[355] Expediente digital, archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”, p. 51.    

[356] Expediente digital, archivo “102 Rta. Hospital  Santa Lucia de Purificación (despues de traslado).pdf”, pp.  42- 47.    

[357] Expediente digital, archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”, pp. 40-43.    

[358] Ibidem.    

[359] Ibide,. p. 44.    

[360] Ibidem, p. 45.    

[361] Ibide,. pp. 47-53.    

[362] Expediente digital, archivo “102 Rta. Hospital Santa Lucia de Purificación  (despues de traslado).pdf”, p. 47.    

[363] Ibidem, pp. 48-62.    

[364] Expediente digital, archivo “001 EscritoTutela.pdf”. Certificado de  discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 1 de  abril de 2023, pp. 20-23.    

[365] Expediente digital, archivo “075 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf”, p. 22. “El día 21 de  octubre de 2024, se realizó la respectiva visita para adelantar entrevista con  la señora Verónica (…) donde se evidenció que cuenta con barreras  importantes en la comunicación debido a su diagnóstico”.    

[367] Expediente digital, archivo  “108 T-10441164 Informe Nueva EPS 18-02-2025.pdf”.    

[368] Expediente digital, archivo “102 Rta. Hospital  Santa Lucia de Purificación (despues de traslado).pdf”.    

[369] Expediente digital, archivo “102 Rta. Hospital  Santa Lucia de Purificación (despues de traslado).pdf”.    

[370] Expediente digital, archivo “005 T-10441164  Auto de Pruebas 04-Oct-2024 NOMBRES FICTICIOS.pdf” y 085 T-10441164 Auto 2047-2024 Medida  Provisional NOMBRES FICTICIOS.pdf”.    

[371] Expediente digital, archivo “102 Rta. Hospital  Santa Lucia de Purificación (despues de traslado).pdf”.    

[372] Sobre el fundamento de  constitucional de los derechos sexuales y reproductivos, la Corte ha señalado  que: “En particular, con relación a los derechos reproductivos, la Constitución  consagra el derecho a decidir de forma libre y responsable el número de hijos  (Art. 42 C. Pol.) y garantiza la igualdad de derechos, proscribiendo,  expresamente, la discriminación contra la mujer (Arts. 13 y 43 C. Pol.). || Sin  embargo, atendiendo al carácter indivisible e interdependiente de los derechos  fundamentales, estas garantías amplían su fundamento y contenido a partir del  extenso catálogo de derechos y libertades incorporados en la Constitución y en  el bloque de constitucionalidad. A tal propósito concurren, en concreto, los  derechos a la dignidad humana y a la autonomía individual (Art. 1 C. Pol.); a  la vida digna (Art. 11 C. Pol.); a no ser sometido a torturas ni a tratos o  penas crueles, inhumanas o degradantes (Art. 12 C. Pol.); a la intimidad  personal y familiar (Art. 15 C. Pol.); a la igualdad (Art. 13 C. Pol.); al  libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C. Pol.); a las libertades de  conciencia y religión (Art. 18 y 19 C. Pol.); a la seguridad social y a la  salud (Art. 48 y 49 C. Pol. ) y a la educación (Art. 67 C. Pol.)”. Corte  Constitucional, Sentencia SU-096 de 2018.    

[373] Convención sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad. Proporcionarán a las personas con  discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios  asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en  el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública  dirigidos a la población. Artículo 25, literal a.    

[374] Congreso de la República.  Ley 1996 de 2019. Ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad legal.  Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar  actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y  adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar  actos jurídicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes  razonables para la comunicación y comprensión de la información no desestima la  presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera  independiente. Artículo 8.    

[375] Ministerio de Salud y  Protección. Resolución 1904 de 2017, inciso 2 del artículo 12.    

[376] Expediente digital, archivo “102 Rta. Hospital  Santa Lucia de Purificación (despues de traslado).pdf”.    

[377] Expediente digital, archivo  “069 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de  traslado).pdf”.    

[378] Ibidem.    

[379] Ibidem.    

[380] Expediente digital,  archivo “095 Rta. Consuelo  Pachon.pdf”.    

[381] Ibidem.    

[382] Expediente  digital, archivo “097 Rta. Profamilia.pdf”.    

[383] Congreso de la República.  Ley 1996 de 2019 “Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad  son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de  condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos  para la realización de actos jurídicos. // En ningún caso la existencia de una  discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio  de una persona. // La presunción aplicará también para el ejercicio de los  derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación  e inclusión laboral. Artículo 6.    

[384] Ministerio de Salud y  Protección Social. Anexo técnico de la Resolución 1904 de 2017.    

[385] De acuerdo con el numeral  5.7 del artículo 5 de la Resolución 1904 de 2017: “Salvaguardias: son aquellas  medidas que debe adoptar el prestador de salud, tendientes a proteger la  voluntad y preferencias de la persona con discapacidad en el ejercicio de su  capacidad jurídica, libre de conflicto de intereses o influencia indebida. Las  salvaguardias deben ser proporcionales al grado en que dichas”.    

[386] Expediente digital, archivo “102 Rta. Hospital  Santa Lucia de Purificación (despues de traslado).pdf”.    

[387] Ministerio de Salud y  Protección Social. Anexo técnico de la Resolución 1904 de 2017.    

[388] Expediente digital,  archivo “052 Rta. Colegio Colombiano de Psicologos.pdf”.    

[389] Ministerio de Salud y  Protección Social. Resolución 1904 de 2017. Numeral 5.4 del artículo 5.    

[391] Ministerio de Salud y  Protección Social. Resolución 1904 de 2017 “Procedimientos de esterilización.  El procedimiento de esterilización, deberá́ contar con el consentimiento  informado de la persona con discapacidad, según lo definido en el numeral 5.4,  del artículo 5 de la presente resolución, en consonancia con el artículo 8. //  En los casos en que el procedimiento de esterilización no sea solicitado  directamente por la persona con discapacidad o cuando, pese a los apoyos y  ajustes razonables correspondientes, no pueda reconocerse su voluntad y  preferencia para tomar una decisión al respecto, se deberá́ hacer uso de  las salvaguardias para proteger la voluntad de la persona con discapacidad. De  igual manera, se procederá́ en los casos en donde el personal médico tenga  sospechas fundadas de coerción, influencias indebidas o similares, frente a  dicha solicitud. // Así́ mismo, se deberá́ informar a las personas  con discapacidad y en los casos que corresponda a las personas de apoyo, de  otros procedimientos de anticoncepción no definitivos, como alternativa a los  procesos de esterilización definitiva”.| Artículo 10.    

[392] Expediente  digital, archivo “097 Rta. Profamilia.pdf”.    

[393] En esta etapa: “se garantiza  el uso de elementos tecnológicos para procesos como la toma de turnos, la  señalización táctil y sonora, además del uso de los diferentes tipos de  lenguaje para brindar indicaciones e información de ingreso”. Ibidem.    

[394] Este momento: “se lleva a  cabo en el primer espacio de consulta o primer encuentro con la persona con  discapacidad, en caso de que la persona manifieste sus preferencias y voluntad  con el uso de alguna forma de comunicación y manifieste no requerir de una red  de apoyo para tomar sus decisiones, no se debe realizar la valoración de apoyos  y se da paso a la prestación del servicio de acuerdo con la Ruta de atención  respectiva”.    

[395] En esta etapa: “se busca  obtener información respecto a: || Identificación de los distintos medios,  modos, formas y formatos mediante los cuales se comunica la persona con  discapacidad. || Identificación de características del contexto familiar,  social, educativo, laboral, institucional entre otros aspectos, en los que se  desempeña la persona. || Aspectos que dan cuenta de la historia de vida de la  persona, así como de sus intereses, deseos y preferencias. || Aspectos  relacionados con decisiones sobre salud, salud sexual y salud reproductiva. ||  Identificación de la red de apoyo de la persona con discapacidad donde estén  incluidas aquellas personas que hacen parte de su círculo de confianza y en  cuales se puede apoyar para tomar diferentes decisiones en diferentes aspectos  de su vida. Las redes de apoyo contemplan personas del círculo familiar,  comunitario y/o institucional (…)”. Ibidem.    

[396] En esta etapa: “se lleva a  cabo la provisión de estos, de manera que, al brindar la información sobre el  proceso o procedimiento, se garantice la comprensión de los conceptos,  momentos, consecuencias, entre otros. Si la persona demuestra comprensión de la  información y manifiesta su voluntad de proceder con el procedimiento, se  continúa al otorgamiento del consentimiento informado. En caso contrario, si no  es posible determinar claramente los deseos de la persona, se llevan a cabo al  menos dos encuentros adicionales con el propósito de identificar su voluntad.  Si estos encuentros no logran aclarar sus percepciones y deseos, se avanza a la  consideración del uso de salvaguardas o la utilización del consentimiento  asistido o sustituto, como última opción”. Ibidem.    

[397] Esta etapa es la culminación  de todo el proceso e incluye el suministro de información adecuada de acuerdo  con la normatividad aplicable, incluyendo la Resolución 1904 de 2017 y su anexo  técnico. Ibidem.    

[398]Expediente  digital, archivo “096 Rta. Personeria de Bogota.pdf”.    

[399] Expediente  digital, archivo “096 Rta. Personeria de Bogota.pdf”.    

[400] Sobre este punto, el Instituto  O’neill explicó que existen tres paradigmas que tienen relevancia en relación  con la solicitud de procedimientos de esterilización a mujeres en situación de  discapacidad: (i) el de protección, que ve la esterilización como una forma de  mitigar los efectos de la violencia sexual en mujeres y niñas en situación de  discapacidad, y que asume la violencia como inevitable; (ii) la carga de  cuidado, que sugiere que la esterilización facilita el trabajo de los  cuidadores; y (iii) el valor social y capacitismo, que asume que las vidas de  personas en condición de discapacidad tienen menos valor y que su maternidad no  beneficia a la sociedad. Precisamente, en relación con el caso bajo análisis,  la sala evidencia que el paradigma de protección permeó la secuencia de eventos  que llevaron que se ordenara la ligadura de trompas de Falopio a Verónica.  Expediente digital, archivo “056 Rta. Instituto O´Neill para el Derecho y  Salud.pdf”.    

[401] La Convención para la  Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Aprobada por  la Ley 51 de 1981.    

[402] Convención Internacional  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Aprobada por la Ley 1346  de 2009.    

[403] Convención Interamericana  para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer  “Convención De Belem Do Pará”, artículo 1, aprobada por la Ley 248 de  1995.     

[404] Así, la Sala coincide con  el planteamiento de la Universidad del Tolima, según el cual el derecho a la  reproducción de las mujeres en situación de discapacidad, especialmente  aquellas en situación de discapacidad intelectual, sicosocial o múltiple, debe  ser garantizado mediante el respeto a su autonomía, lo que hace que la  esterilización no consentida de quienes hacen parte de este grupo contradiga de  manera abierta la Constitución Política. Expediente digital, archivo “042 Rta. Universidad del Tolima.pdf”.    

[405] Expediente digital,  archivo “054 Rta. ICANH I.pdf”.    

[406] Ibidem.    

[407] En su criterio, reconocer  la autonomía de las personas en situación de discapacidad implica aceptar que  sus relaciones sexuales pueden ser consentidas, y asumir lo contrario perpetúa  su deshumanización y la negación de sus derechos humanos.    

[408] Expediente digital, archivo “061 Rta. PAIIS U. Andes y Otros.pdf”.    

[409] Ibidem.    

[410] Ibidem    

[411] Expediente digital,  archivo “030 Rta. Instituto  Nacional de Salud.pdf”.    

[412] Presidencia de la República.  Decreto 4109 de 201 “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de  Salud – INS y se determina su objeto y estructura”. Numeral 6 del artículo 4.    

[413] Sobre esta última función,  el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 1438 de 2011 le asigna al Observatorio  Nacional de Salud la función de “Realizar el seguimiento a las condiciones de  salud de la población colombiana, mediante el análisis de las variables e  indicadores que recomienda la práctica sanitaria y la política pública en  materia de condiciones de salud y prioridades en investigación y desarrollo en  la materia”.    

[414]Expediente  digital, archivo “058 Rta. Ministerio de la Igualdad.pdf”.    

[415] Ibidem.    

[416] Expediente digital, archivo “061 Rta. PAIIS U. Andes y Otros.pdf”.    

[417] Congreso de la República.  Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el  pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. Artículo 2.    

[418]Ibidem.    

[419] Ministerio de Salud y  Protección Social. Resolución 113 de 2020. Manuel técnico del registro y  certificación de discapacidad “Discapacidad física. En esta categoría se  encuentran las personas que presentan en forma permanente deficiencias  corporales funcionales a nivel musculo esquelético, neurológico, tegumentario  de origen congénito o adquirido, perdida o ausencia de alguna parte de su  cuerpo, o presencia de desórdenes del movimiento corporal. Se refiere a  aquellas personas que podrían presentar en el desarrollo de sus actividades  cotidianas, diferentes grados de dificultad funcional para el movimiento  corporal y su relación en los diversos entornos al caminar, desplazarse,  cambiar o mantener posiciones del cuerpo, llevar, manipular o transportar  objetos y realizar actividades de cuidado personal, o del hogar, interactuar  con otros sujetos, entre otras (Ministerio de la Protección Social & ACNUR,  2011). // Para aumentar el grado de independencia, las personas con  alteraciones en su movilidad requieren, en algunos casos, de la ayuda de otras  personas, al igual que de productos de apoyo como prótesis (piernas o brazos  artificiales), órtesis, sillas de ruedas, bastones, caminadores o muletas,  entre otros. De igual forma, para su participación en actividades personales,  educativas, formativas, laborales y productivas, deportivas, culturales y  sociales pueden requerir espacios físicos y transporte accesible”. Artículo  1.2.1.    

[420] Congreso de la República.  “Por la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de  discapacidad y el registro de localización y caracterización de personas con  discapacidad”.    

[421] En su respuesta a la Corte  Constitucional, el DANE señaló que “En relación con la medición de la  discapacidad, para el CNPV 2018 el DANE tuvo en cuenta los diseños planteados  por el Grupo de Washington a partir de los lineamientos conceptuales de la  Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la  Salud-CIF, entendiendo la discapacidad como “las dificultades del sujeto en la vida  diaria en la realización de sus actividades”, tales como: oír, hablar, ver,  mover el cuerpo, caminar; agarrar o mover objetos con las manos, entender,  aprender o recordar; comer, vestirse o bañarse por sí mismo; relacionarse o  interactuar con las demás personas; hacer las actividades diarias sin presentar  problemas cardíacos o respiratorios y según los niveles y/o grados de severidad  para realizar actividades diarias (4 categorías: No puede hacerlo; Sí, con  mucha dificultad; Sí, con alguna dificultad; Puede hacerlos sin dificultad)” ||  (…) Por otro lado, la Encuesta Nacional de Calidad de Vida (ECV) permite medir  la discapacidad en las personas de 5 años y más a partir de los criterios del  Grupo de Washington, según los cuales una persona tiene una discapacidad si  para al menos una de las actividades básicas del funcionamiento humano (Oír,  aun usando audífonos medicados; Ver, aun usando lentes o gafas; Hablar o  conversar, entre otras) manifiesta que “no puede hacerlo” o que lo hace “con  mucha dificultad”. Expediente digital, archivo “053 Rta. DANE.pdf”.    

[422] En este sentido, la  Universidad del Tolima explicó que, según el desarrollo jurisprudencial y la  normativa nacional, existen al menos cuatro modelos de consentimiento  informado: (i) Consentimiento informado: regulado por la Resolución 2003 de  2014 y las Sentencias C-182 de 2016 y C-233 de 2021, implica la aceptación  libre, voluntaria y consciente del paciente tras recibir información adecuada  sobre el procedimiento médico. Para ser válido, debe ser libre (sin coacción),  inequívoco e informado (con información completa y accesible) y, en casos  complejos, cualificado (requiriendo mayor información y capacidad del  paciente). Si el paciente no tiene facultades plenas, un familiar o  representante puede otorgarlo; (ii) Consentimiento informado asistido: se aplica cuando una persona en  situación de discapacidad no puede expresar su voluntad claramente, después de  haber realizado la determinación de apoyos y ajustes razonables, pero participa  en la decisión con el apoyo de familiares y profesionales de confianza,  registrando la decisión en la historia clínica; (iii) Consentimiento informado cualificado: es necesario en procedimientos  invasivos o riesgosos y exige formalidades adicionales, como constancia por  escrito y ratificación tras un período de reflexión, garantizando una mayor  certeza sobre la decisión del paciente; (iv) Consentimiento informado  sustituto: se utiliza de manera excepcional cuando la persona no expresó su  voluntad ni puede expresarla, ni siquiera con apoyo; en estos casos, familiares  cercanos toman decisiones en su nombre, conforme a la Ley 23 de 1981. Este tipo  de consentimiento protege la vida e integridad de personas en situación de  discapacidad severa o menores de edad.    

[423] Cfr. Organización de Estados  Americanos. Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de  Belém. “Violencia de género contra las niñas y mujeres en situación de  discapacidad”, 2022.    

[424] “Por la cual se adopta el  Manual Metodológico para la elaboración e implementación de las Rutas  Integrales de Atención en Salud — RIAS, se adopta un grupo de Rutas Integrales  de Atención en Salud desarrolladas por el Ministerio de Salud y Protección  Social dentro de la Política de Atención Integral en Salud – PAIS y se dictan otras  disposiciones”.    

[425] “Por medio de la cual se  adoptan lineamientos técnicos y operativos de la Ruta Integral de Atención para  la Promoción y Mantenimiento de la Salud y la Ruta Integral de Atención en  Salud para la Población Materno Perinatal y se establecen directrices para su  operación”.    

[426] “Por medio de la cual se  adopta el reglamento en cumplimiento de lo ordenado en la orden décima primera  de la sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional y se dictan otras  disposiciones”.    

[427] Expediente digital, archivo  “059 Rta. Ministerio de Salud y Proteccion Social I.pdf”.    

[428] Estas rutas incluyen  intervenciones individuales, así como la provisión de apoyos, ajustes  razonables y salvaguardias para que las personas en situación de discapacidad  puedan tomar decisiones informadas respecto a sus derechos sexuales y  reproductivos. Ibidem.    

[429] Expediente digital, archivo “061 Rta. PAIIS U. Andes y Otros.pdf”.    

[430] Corte Constitucional.    

[431] Así, se desarrollaron  herramientas para la provisión de ajustes razonables, entre otros, como la  cartilla de “Valoración de apoyos para tomar decisiones de salud sexual y  reproductiva”.    

[432] En cuanto a esto, la  Gobernación del Tolima informó que la secretaría de salud departamental cuenta  con el “programa sexualidad derechos sexuales y reproductivos”, el cual se  desarrolla en cumplimiento de la normatividad vigente y rectora para garantizar  derechos fundamentales y realiza sus acciones conforme lo establecido en la  Resolución 3280 de 2018 (Rutas integrales de atención en salud para la  promoción y mantenimiento de la salud), la Resolución 1904 del 2017 (para la  garantía en las atenciones de los derechos sexuales y reproductivos para las  personas en condición de discapacidad) y la Resolución 0459 de 2013 (para el  cumplimento del protocolo de atención a las víctimas de abuso sexual). Además,  informó que ejerce sus competencias en cumplimiento del art. 43 y siguientes de  la Ley 715 de 2001. No obstante lo anterior, la intervención conjunta  parece contradecir dicha afirmación, puesto que, de acuerdo con afirma que el  plan de desarrollo departamental del Tolima 2024-2027 no contiene programas o  estrategias para garantizar la educación central integral y que la secretaría  de educación del Tolima tampoco reporta políticas ni programas encaminadas a la  garantía de los derechos sexuales y reproductivos. Expediente digital, archivo  “042 Rta. Universidad del Tolima.pdf”.    

[433] Expediente digital,  archivo “001 EscritoTutela.pdf”.    

[434] Ibidem.    

[435] Ibidem.    

[436] Expediente  digital, archivo “010NuevaEPSContesta.pdf”.    

[437] Expediente digital, archivo  “108 T-10441164 Informe Nueva EPS 18-02-2025.pdf”.    

[438] Expediente digital, archivo “001 EscritoTutela.pdf” y Expediente digital, archivo “069 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de  traslado).pdf”.    

[439] El informe de valoración  sociofamiliar de verificación de derechos – restablecimiento de derechos,  remitido por la Comisaría de Familia de Purificación señala: “Es  importante precisar que la visita domiciliaria se realizó en la dirección de  zona urbana aportada por la señora Juana, la cual manifestó residir en  la casa del municipio de Purificación, puesto que ello le facilita tener  más control sobre Verónica y Sandra, dado que en la finca ubicada en la  vereda El Resplandor se evaden de la casa aumentando el riesgo para las  mismas, de igual manera se refirió por la señora Juana que el residir en  la casa de Purificación facilita la movilidad para las citas médicas de Verónica  en el marco de su proceso de solicitud de esterilización”. Expediente digital,  archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[440] Expediente digital,  archivo “001 EscritoTutela.pdf”.    

[442] Expediente digital,  archivo “102 Rta. Hospital Santa Lucia de Purificación (despues de  traslado).pdf”.     

[443] Expediente digital,  archivo “ 005TutelaAnexos.pdf”, p. 18    

[444] Expediente digital,  archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.     

[445] Ibidem.    

[446] Ibidem.    

[447] Expediente digital,  archivo “ 005TutelaAnexos.pdf”.    

[448] Las reglas establecidas son:  “a) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el  suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o  tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por  el sistema; || b) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de  funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). || c) Es  obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio  en un municipio diferente al domicilio del paciente”. Corte Constitucional,  sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, T-259 de  2019, SU-508 de 2020, T-226 de 2023, T-316 de 2024, entre otras.    

[449] Este punto se ve reforzado por el  contenido del artículo 10 de la Ley 1618 de 2013, que dispone eliminar:  “cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que  directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud”.  Congreso de la República. Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen  las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las  personas con discapacidad”, art. 10.    

[450] Corte  Constitucional, sentencias T-350  de 2003, T-962 de 2005, T-459 de 2007, T-760 de 2008, T-346 de 2009, T-481 de  2012, T-388 de 2012, T-116A de 2013, T-567 de 2013, T-105 de 2014, T-331 de  2016, T-397 de 2017, T-495 de 2017, T-032 de 2018, T- 287 de 2022 y T-226 de  2023.    

[451] Corte Constitucional,  Sentencia T-101 de 2021.    

[452] Expediente digital,  archivo “ 005TutelaAnexos.pdf”.    

[453] El informe de entrevista  remitido señala: “la titular de valoración de apoyo ocasionalmente controla  esfínteres, se evidencia que se puede movilizar de un lado a otro por sí sola,  tiene limitaciones en su comunicación, puede realizar algunas actividades de  manera independiente, tales como, vestirse y comer, la ciudadana se encuentra  medicada y con atención médica, la persona que está pendiente de sus alimentos  es su abuela y la asiste en el resto de sus actividades cotidianas, tales como,  el baño, el vestido y todo lo demás relacionado con el cuidado de la titular”. Expediente  digital, archivo “069 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado).pdf”.    

[454] Expediente digital,  archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[455] Ibidem.    

[456] Ibidem.    

[457] Expediente digital,  archivo “ 005TutelaAnexos.pdf”.    

[458] Expediente digital, archivo “010NuevaEPSContesta.pdf”.    

[459] Presidencia de la  República. Decreto 2591 de 1991 “ [p]or el cual se reglamenta la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Presunción de  veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el  juez estime necesaria otra averiguación previa. Artículo 20.    

[460] Expediente digital, archivo “  020ConsultaSisben”. Esta información se verificó el 2 de mayo de 2025 en la  bases de datos pública del Sibén.    

[461] Expediente digital,  archivo “069 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado).pdf”.    

[462] Expediente digital, archivo  “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.     

[463] Expediente digital,  archivo “001 EscritoTutela.pdf”.    

[464] Expediente digital, archivo “010NuevaEPSContesta.pdf”.    

[465] Según se mencionó  previamente, para que el tratamiento integral pueda ser ordenado en sede de  tutela, es necesario constatar el cumplimiento de cuatro requisitos: (i) la  negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al  programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas  administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que  determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o  insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial  protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo  al paciente y prolongado sus padecimientos. Corte Constitucional, sentencias  T-394 de 2021 y T-038 de 2022.    

[466] Autos del 4 de octubre de  2024 y del 13 de noviembre de 2024, proferidos por la magistrada sustanciadora;  y Auto 2047 de 2024, proferido por la Sala Tercera de Revisión.    

[467] Expediente digital,  archivo “001 EscritoTutela.pdf”, “102 Rta. Hospital Santa Lucia de Purificación  (despues de traslado).pdf” y 094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[468] Congreso de la República.  Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho  fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Sujetos de  especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en  estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado,  la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y  personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte  del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de  restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del  sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e  interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. //  En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para  garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo  y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos  fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. Artículo 11.    

[469] Expediente digital,  archivo “001 EscritoTutela.pdf”.    

[470] Ibidem.    

[471] Ibidem.    

[472] Expediente digital, archivo  “108 T-10441164 Informe Nueva EPS 18-02-2025.pdf”.    

[473] De acuerdo con la  información de la historia clínica del 24 de junio de 2024, Verónica  presenta los siguientes resultados en la escala de Barthel: 1. COMER: 5/10; 2.  LAVARSE: 5/5; 3. VESTIRSE: 5/10; 4. ARREGLARSE: 5/5; 5. DEPOSICIONES: 10/10; 6.  MICCION: 10/10; 7. USAR EL RETRETE 10/10; 8. TRASLADARSE 15/15; 9. DEAMBULAR:  10/15 10. ESCALONES: 0/10. Expediente digital, archivo “108 T-10441164 Informe  Nueva EPS 18-02-2025.pdf”.    

[474] Expediente digital,  archivo “010NuevaEPSContesta.pdf”.    

[475] Expediente digital,  archivo “069 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado).pdf”.    

[476] Ha dicho la Corte que, para que dicho  servicio de cuidador resulte procedente, debe: (i) existir certeza médica sobre  la necesidad del servicio de cuidador; e (ii) imposibilidad de la familia  de cuidar al paciente. Esta última condición puede deberse a que: (a) no tienen  la capacidad física de asumir el cuidado de otros; o porque deben asumir otras  obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos de subsistencia; (b)  es imposible brindar el tratamiento adecuado a los parientes encargados de las  personas que requiere de cuidado; y (c) no tienen cómo asumir el costo de  contratar a un cuidador. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2024 y T-525 de  2024.    

[477] Expediente digital,  archivo “005TutelaAnexos.pdf”, pp. 20-21. Certificado de discapacidad.    

[478] Expediente digital,  archivo “069 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado).pdf”.    

[479] Sobre esto, el informe de  valoración sociofamiliar de la Comisaría de Familia de Purificación  señala: “en el caso de Verónica ha presentado desmejoras en su salud y  autonomía, puesto que actualmente requiere de asistencia para realizar sus  necesidades fisiológicas siendo inconsciente sobre el manejo de esfínteres  (suceso evidenciado en visita domiciliaria)”. Expediente digital, archivo “094  Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[480] Expediente digital,  archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[481] Expediente digital,  archivo “102 Rta. Hospital Santa Lucia de Purificación (despues de  traslado).pdf”.    

[482] Expediente digital,  archivo “069 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado).pdf”.    

[483] Estos elementos  adicionales incluyen las declaraciones de Juana, el certificado de  discapacidad de Verónica, el informe de valoración de apoyos y el  archivo de audio remitido por la Defensoría del Pueblo, la historia clínica de Verónica,  y el informe socio familiar y valoración sicológica realizada por el equipo  interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Purificación.    

[484] De acuerdo con la Nueva  EPS las actividades evaluadas en la escala de Barthel incluyen: comer, lavarse  (bañarse), vestirse, arreglarse, deposición, micción, uso del retrete, traslado  al sillón (cama), deambulación, subir y bajar escaleras. Expediente digital,  archivo “010NuevaEPSContesta.pdf”.    

[485] Sobre la situación de Sandra,  el informe de valoración sociofamiliar remitido por la Comisaría de Familia de Purificación  relata que: “La progenitora quien también es una persona con condición de  discapacidad cognitiva no cuenta con las habilidades para cuidar a Verónica”.  Además relata que: “En cuanto a la relación de Verónica con su  progenitora, es fraternal, sin embargo, hay nulidad en cuanto a herramientas de  cuidado o crianza puesto que por motivo de la discapacidad cognitiva de Sandra  no hay consciencia sobre su rol de madre y tampoco habilidades parento-filiales  que permitan aportar juicios o apoyos con su hija Verónica, rol que ha  desempeñado la señora Juana, aportando los cuidados para su hija y  nieta”. Expediente digital, archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[487] Expediente digital,  archivo “069 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado).pdf”.    

[488] Adicionalmente, el informe  de valoración sociofamiliar elaborado por los profesionales de la Comisaría de  Familia de Purificación indica que: “la señora Juana está  diagnosticada con artrosis degenerativa, con presencia de dolor fuerte en la  pierna derecha”. Expediente digital, archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[489] Sobre este particular, el  informe de valoración sociofamiliar de la Comisaría de Familia de Purificación  señala: “el señor Zeus se encuentra muy enfermo físicamente resultado de  su avanzada edad”. Igualmente se menciona que: “Respecto a la relación del  abuelo Zeus con Verónica (nieta) y Sandra (hija) ha sido  conflictiva y alejada, la señora Juana expresó que por cuestiones de  salud el señor Zeus es impaciente y Verónica y Sandra poseen  comportamientos propios de la edad infantil que exacerban su paciencia y  emociones”. Expediente digital, archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[490] Expediente digital,  archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[491] Sobre el particular, el  informe de valoración sociofamiliar de la Comisaría de Familia de Purificación  menciona: “la señora Juana indicó en entrevista que la hija más  interesada por apoyar ha sido Rosalía quien reside en la ciudad de  Medellín y pese a que se encuentra lejos, es quien gestiona citas médicas o  aporta económicamente en la medida de sus posibilidades ya que es una persona  con escasos recursos económicos. Por otro lado, el señor Carlos apoya a  la familia, pero sobre todo con las labores relacionadas con los trabajos en la  finca, especialmente con el señor Zeus”. Expediente digital, archivo  “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[492] Corte Constitucional,  Sentencia T-583 de 2023.    

[493] Ibidem.    

[494] Sobre el particular: “de  acuerdo con el Ministerio de Salud y Protección Social, el servicio de cuidador  permanente para una persona en situación de discapacidad oscila, en la mayoría  de los casos, entre uno y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes”.  Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2024.    

[495] Puede consultarse, por ejemplo:  https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia#:~:text=Hace%20siete%20décadas%20la%20esperanza,una%20mujer%2C%2080%2C13.    

[496] En cuanto a esto, el  informe de valoración sociofamiliar remitido por la Comisaría de Familia de Purificación  señala que Verónica: “Dada su condición de salud psiquiátrica no  participa de actividades por fuera del escenario familiar”. Expediente digital,  archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[497] Expediente digital,  archivo “061 Rta. PAIIS U. Andes y Otros.pdf”.    

[498] De acuerdo con la intervención  conjunta, un entorno habilitante implica, a su vez, aspectos como: (i)  garantizar la capacidad legal de la persona en situación de discapacidad; (ii)  formar en derechos humanos a la persona con discapacidad y su familia, de tal  forma que puedan desarrollar estrategias para promover la autonomía de la  persona, su aprendizaje frente a la toma de decisiones y entender el rol de la  familia como un apoyo y no como una forma de sustitución de la voluntad; (iii)  garantizar que la información que se suministre a la persona en situación con  discapacidad sea accesible, garantizando los ajustes razonables y apoyos  necesarios para que pueda entender lo que se le está comunicando y dar su  consentimiento directo en todos los aspectos de su vida; (iv) teniendo en  cuenta la exclusión socio económica de las personas en situación con  discapacidad, un entorno habilitante también requiere proveer un apoyo  económico a través de subsidios, transferencias o apoyos al ingreso; (v)  garantizar educación financiera y dar acceso a la persona con discapacidad para  su ingreso a programas de capacitación e inclusión laboral.    

[499] Expediente digital,  archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[500] Ibidem.    

[501] Expediente digital,  archivo “058 Rta. Ministerio de la Igualdad.pdf”.    

[502] En relación con las cargas  de cuidado, el Ministerio de la Igualdad y Equidad señaló que, según la  Encuesta Nacional de Uso del Tiempo-ENUT (2021), las mujeres dedican en  promedio 7 horas y 44 minutos diarios al trabajo de cuidado no remunerado,  mientras que los hombres destinan 3 horas y 6 minutos. Esta diferencia limita  la capacidad de las mujeres para generar ingresos y acceder al empleo formal.  La carga de cuidado les genera un déficit de tiempo que obstaculiza el  desarrollo de proyectos productivos sostenibles, afectando su independencia  económica y aumentando la desprotección social, especialmente en la vejez.    

[503] Así, la sentencia C-400 de  2024 afirmó: “A partir de tales consideraciones del cuidado como derecho,  dotado de universalidad, se debe comprender que todas las personas deben  participar de él y por ello se concreta en tres dimensiones: cuidar, ser  cuidado y cuidarse (autocuidado). La dimensión de cuidar supone una  responsabilidad social, para concurrir en el caso en que se requiera, con  especial énfasis frente a niños, niñas y adolescentes, personas con  vulnerabilidad en salud y adultos mayores. Esta labor de cuidar debe ser  reconocida y organizada de tal manera que el Estado, los particulares y la  familia concurran solidariamente para su concreción”. Corte Constitucional,  Sentencia C-400 de 2024.    

[504] En relación con los  derechos de las personas que ejercen labores de cuidado no remunerado, la  Sentencia T-583 de 2023 señaló: “Las cuidadoras no remuneradas deben  tener derecho a que se reconozca su labor de cuidado, pero también a contar con  suficiente tiempo y dinero para cuidar, así como servicios de cuidado, y a  permitirse acciones de autocuidado. Aquí se hace evidente el reto que enfrentan  los Estados de asumir el derecho de las personas cuidadoras, para encontrar un  balance entre su derecho a ejercer actividades remuneradas y al tiempo para  cuidar”. Corte Constitucional.    

[505] Corte Constitucional,  Sentencia C-400 de 2024.    

[506] Congreso de la República.  Ley 2281 de 2023 “Por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y  Equidad y se dictan otras disposiciones”.    

[507] Congreso de la República.  Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022-  2026 “Colombia potencia mundial de la vida”.    

[508] Congreso de la República.  Ley 2297 de 2023, “Por medio de la cual se establecen medidas efectivas y  oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los  cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos,  biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento,  generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones”.    

[509] El Ministerio de la Igualdad  y Equidad informó a la Sala que la Política Nacional de Cuidado tiene un avance  del 90% en su formulación. Para llegar a este porcentaje, se han adelantado  actividades intersectoriales, como mesas técnicas, diagnósticos con estudios  cualitativos, y consultas ciudadanas. Agregó que la implementación de la  política contará con la participación de 33 entidades nacionales y 16  ministerios, bajo un modelo de gobernanza liderado por la Vicepresidencia y la  misma institución. Este modelo asegurará la articulación entre instituciones,  con mecanismos de participación comunitaria y ciudadana. El Ministerio aseguró  que la política está diseñada para garantizar los derechos de las personas  cuidadoras, remuneradas y no remuneradas, fortalecer las organizaciones de  cuidado comunitario y promover la corresponsabilidad del cuidado entre hombres  y mujeres. Los beneficiarios incluyen cuidadoras, comunidades y la ciudadanía  en general, con un énfasis en la democratización de estas labores para reducir  estigmas de género.    

[510] De acuerdo con el  Ministerio, “la Dirección de Cuidado organizó dos (2) encuentros nacionales  denominados “Por el Futuro de los Cuidados” en donde participaron 51 entidades  territoriales salientes y entrantes para apoyar técnicamente la formulación de  sistemas locales de cuidado. Tras la formulación de los planes de desarrollo  territoriales, el país cuenta con trece (13) gobernaciones que incluyeron en  sus planes de desarrollo departamental Sistemas Departamentales de Cuidado,  estos son: Sucre, Cauca, Chocó, Tolima, Antioquia, Atlántico, Cundinamarca,  Nariño, Norte de Santander, Meta, Valle del Cauca, Boyacá y Casanare. Así  mismo, quince (15) capitales formularon sus Sistemas de Cuidado: Bogotá,  Cartagena, Cali, Manizales, Barranquilla, Medellín, Florencia, Valledupar,  Montería, Riohacha, Santa Marta, Pasto, Cúcuta, Popayán y Villavicencio. Doce  (12) municipios también formularon sus Sistemas de Cuidado: La Ceja, Envigado,  Carmen de Bolívar, Santander de Quilichao, Guapi, Chía, Funza, Barbacoas, La  Candelaria, San Juan de Nepomuceno, El Águila y Apartado”.    

[511] Según el Ministerio,  “[c]on esta actividad se brinda una escuela de fortalecimiento social y  político para personas cuidadoras que permite fortalecer su incidencia en el  acceso a derechos”.    

[512] La intervención  conjunta afirma que el Plan Departamental de Desarrollo del Tolima propone  el fortalecimiento de habilidades y competencias de 500 cuidadores durante su  vigencia, a través de una estrategia “Un Territorio Corresponsable con la  Atención Integral a los Adultos Mayores y a la Población con Discapacidad”.  Igualmente, el plan indica que, de forma articulada con el SENA, se realizarán  certificaciones en competencias de las personas dedicadas al cuidado, por lo  que se pretende disminuir la pobreza monetaria de 1.300 mujeres que realizan  labores de cuidado. Además, la estrategia contempla la creación de Centros de  Innovación Social para el Cuidado-INNOVACUIDADO, que consisten en lugares  dedicados a centralizar la oferta de servicios de cuidado para cuidadores y la  población adulta mayor. Pese a lo anterior, la intervención conjunta  señala que se evidencia la inexistencia de programas y estrategias dirigidas a  personas en situación de discapacidad que reciben ejercen o reciben labores de  cuidado y que habitan en la ruralidad.    

[513] Expediente digital,  archivo “058 Rta. Ministerio de la Igualdad.pdf”.    

[514] El Ministerio de la  Igualdad detalló a la Corte que, a la fecha, se han implementado sistemas  locales de cuidado en diferentes departamentos y municipios. De acuerdo con el  ministerio, la Dirección de Cuidado organizó dos (2) encuentros nacionales  denominados “Por el Futuro de los Cuidados” en donde participaron 51 entidades  territoriales salientes y entrantes para apoyar técnicamente la formulación de  sistemas locales de cuidado. Tras la formulación de los planes de desarrollo  territoriales, el país cuenta con trece (13) gobernaciones que incluyeron en  sus planes de desarrollo departamental Sistemas Departamentales de Cuidado,  estos son: Sucre, Cauca, Chocó, Tolima, Antioquia, Atlántico, Cundinamarca,  Nariño, Norte de Santander, Meta, Valle del Cauca, Boyacá y Casanare. Así  mismo, quince (15) capitales formularon sus Sistemas de Cuidado: Bogotá,  Cartagena, Cali, Manizales, Barranquilla, Medellín, Florencia, Valledupar,  Montería, Riohacha, Santa Marta, Pasto, Cúcuta, Popayán y Villavicencio. Doce  (12) municipios también formularon sus Sistemas de Cuidado: La Ceja, Envigado,  Carmen de Bolívar, Santander de Quilichao, Guapi, Chía, Funza, Barbacoas, La  Candelaria, San Juan de Nepomuceno, El Águila y Apartado.    

[515] Expediente digital,  archivo “053 Rta. DANE.pdf”.    

[516] En este sentido, el  artículo 4 de la Ley 2281 de 2023 establece como función del Ministerio de la  Igualdad y Equidad: “Dirigir, coordinar, orientar, hacer seguimiento y evaluar  el Sistema Nacional de Cuidado. Así́ como formular, implementar y evaluar  políticas relacionados con ayudas, generación de ingresos, capacitación y  formación, y demás acciones que permitan retribuir las labores de cuidado que  desempeña la población cuidadora”.    

[517] Constitución Política  arts. 298, 305, 311 y 315 de la y la Ley 715 de 2001.    

[518] Constitución Política de  1991, arts.13, 43, 46, 47, 54 y 68.    

[519] Expediente digital,  archivo “069 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado).pdf”.    

[520] Ibidem.    

[521] Expediente digital,  archivo “075 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf”.    

[522] El Comité sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas define la  institucionalización de personas en situación de discapacidad como cualquier  internamiento basado en la discapacidad, ya sea únicamente o en combinación con  otros motivos como la “atención” o el “tratamiento”. Este internamiento suele  ocurrir en instituciones como centros de atención social, instituciones  psiquiátricas, hospitales de larga estancia y residencias para personas de  edad”. Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2024.    

[523] Expediente digital,  archivo “069 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado).pdf”.    

[524] Expediente digital,  archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[525] Ibidem.    

[526] Expediente digital,  archivo “069 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado).pdf”.    

[527] Ibidem.    

[528] Según se mencionó  previamente, el derecho a una vida independiente “significa que las personas  con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar  opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar todas las decisiones  que las afecten”, mientras que el derecho a ser incluido dentro de la comunidad  implica “llevar una vida social plena y tener acceso a todos los servicios que  se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las  personas en con discapacidad para que puedan ser incluidas y participar  plenamente en todos los ámbitos de la vida social”. Comité sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. Observación General n°  5, “sobre el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la  comunidad”, 2017.    

[529] El Comité sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas define la  institucionalización de personas en situación de discapacidad como cualquier  internamiento basado en la discapacidad, ya sea únicamente o en combinación con  otros motivos como la “atención” o el “tratamiento”. Este internamiento suele  ocurrir en instituciones como centros de atención social, instituciones  psiquiátricas, hospitales de larga estancia y residencias para personas de edad.  “Directrices sobre la desinstitucionalización, incluso en situaciones de  emergencia”. Aprobadas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad en su 27º período de sesiones del 15 de agosto a 9 de septiembre  de 2022, p. 3.    

[530] Corte Constitucional,  Sentencia T-498 de 2024.    

[531] Ibidem.    

[532] Expediente  digital, archivo “097 Rta. Profamilia.pdf”.    

[533] De acuerdo con la  respuesta de la Gobernación del Tolima, la oferta institucional que podría  otorgar la administración departamental en este caso sería, principalmente, a  través del acompañamiento de un profesional de sicología y del área jurídico.  En dicho sentido, se indicó: “… la Secretaría de la Mujer indicó en atención a  su oferta institucional que se encuentra presta a realizar el acompañamiento a  la señora Juana, su hija y su nieta verónica en la protección de sus derechos y  garantizar un debido proceso, y que, de ser necesario tiene la disposición de  asignar un Jurídico y un psicólogo que puedan realizar un seguimiento y  articulación con las demás instituciones para poder establecer una mejor  oportunidad de cuidado y accesibilidad a todos las tratamientos médicos que  sean necesarios para mejorar la calidad de vida de la señora Juana, la hija de  Juana y Verónica la nieta de 19 años. Así mismo. Le hacen una invitación a la  señora Juana para que acuda a la casa de la mujer a efectos de que nuestras  profesionales en psicología puedan brindar asesorías, si fuere necesario y si  el traslado no le es posible, se encuentran en la disposición de que esa oferta  institucional pueda llegar al lugar de las víctimas, efectuando un seguimiento  e impulso procesal en los tramites referentes a citas médicas, exámenes  correspondientes y todo lo necesario para que en términos legales se realice de  una manera oportuna, para lo cual, indicaron que si equipo estará atento para  iniciar cualquier solicitud sea mediante derecho de petición o acción de tutela  que permita salvaguardar los derechos de las mismas”. Expediente digital,  archivo “028 Rta. Gobernacion del Tolima.pdf”.    

[534] Dicha Sentencia recalcó  que, de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad: “los Estados deben implementar servicios, sistemas y redes de  apoyo comunitarios inclusivos, que en mecanismos y estructuras diseñados para asegurar  que las personas en condición de discapacidad puedan vivir de forma  independiente y plenamente incluidas en la comunidad, sin necesidad de recurrir  a la institucionalización. Estos incluyen las relaciones que una persona  mantiene con familiares, amigos, vecinos u otras personas de confianza que le  proporcionan el apoyo que requiere para la toma de decisiones o las actividades  cotidianas. Por ende, precisa que los Estados deben fomentar la creación de  estas redes apoyo y proporcionar ayudas económicas y financiar el diseño de  estas redes”. Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2024.    

[535] “Las alcaldías municipales  y locales deberán implementar programas especiales de promoción de acciones  comunitarias, servicios de apoyo de la comunidad y de asistencia domiciliaria y  residencial, que faciliten la integración, relación y participación de las  personas con discapacidad con los demás ciudadanos, incluida la asistencia  personal para facilitar la vida digna, evitando el aislamiento, garantizando el  acceso y la participación según sus necesidades”. Congreso de la República. Ley  1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para  garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con  discapacidad”. Artículo 2.    

[536] “La atención educativa a  las personas en situación de discapacidad se enmarca en la educación inclusiva.  Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, este es un concepto que  ‘no se restringe a la inclusión de las personas en situación de discapacidad,  sino que es un proceso mucho más amplio’, toda vez que el principal objetivo es  ‘ofrecer respuestas adecuadas al amplio margen de necesidades de aprendizaje y  a la diversidad de los estudiantes’. Por ello, se trata de un instrumento  importante en la construcción de una sociedad diversa, justa e igualitaria,  pues permite que las personas interactúen y aprendan en escenarios libres de  discriminación”. Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.    

[538] “La educación es un  derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con  ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los  demás bienes y valores de la cultura. // La educación formará al colombiano en  el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica  del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico,  tecnológico y para la protección del ambiente. // El Estado, la sociedad y la  familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco  y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y  nueve de educación básica. //La educación será gratuita en las instituciones  del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan  sufragarlos. // Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y  vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el  cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física  de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a  los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el  sistema educativo. // La Nación y las entidades territoriales participarán en  la dirección, financiación y administración de los servicios educativos  estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. Constitución  Política, art. 67.    

[539] “Los Estados Partes  reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto  nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los  Estados Partes adoptaran las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las  personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las  cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En  particular, los Estados Partes: a) Proporcionarán a las personas con  discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles  de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito  de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la  población; b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas  con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, -20-  incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios  destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas  discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; c)  Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las  personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales; d) Exigirán a los  profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención  de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento  libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de  los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las  personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de  normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado; e)  Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la  prestación de seguros de salud y de vida cuando estos estén permitidos en la  legislación nacional, y velarán porque esos seguros se presten de manera justa  y razonable; f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios  de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos  de discapacidad”. Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas  con Discapacidad. Aprobada por la Ley 1346 de 2009. Artículo 25.    

[540] Convención Internacional  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Aprobada por la Ley 1346  de 2009, artículo 25    

[541] Presidencia de la  República. Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación”.    

[542] Congreso de la República.  Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para  garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”,  artículo 11.    

[543] “Oferta educativa  pertinente para personas con discapacidad. Para garantizar una educación  pertinente y de calidad, las entidades territoriales certificadas organizarán  la oferta educativa que responda a las características de las personas con  discapacidad identificadas en su territorio, siguiendo las orientaciones  técnicas, administrativas y pedagógicas emitidas por el Ministerio de Educación  Nacional, así: 1. Oferta General: esta oferta corresponde a la ofrecida para  todos los estudiantes del país, dentro de la cual tendrán acceso todos los  estudiantes con discapacidad, quienes, de igual manera que opera en el sistema  general, deberán ser remitidos al establecimiento educativo oficial o  contratado más cercano a su lugar de residencia, y al grado acorde a su edad  cronológica. Para cada uno de los casos y conforme a las características del  estudiante, contará con los ajustes razonables definidos en el PIAR, dentro de  los espacios, ambientes y actividades escolares, con los demás estudiantes. En  el evento que no sea posible cerca al lugar de residencia, por algún motivo  justificado, se garantizarán los servicios de transporte y alimentación, si es  el caso. 2. Oferta bilingüe bicultural para población con discapacidad  auditiva: la Modalidad Bilingüe Bicultural es aquella cuyo proceso de enseñanza  aprendizaje será en la Lengua de Señas Colombiana Español como segunda lengua y  consiste en la destinación de establecimientos educativos regulares, en los que  se contarán con aulas paralelas y docentes bilingües que impartan la formación  en lengua de señas, y otros apoyos tecnológicos, didácticos y lingüísticos  requeridos, entre los que están los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana y  modelos lingüísticos. Para tal efecto, las entidades podrán centralizar esta  oferta educativa en uno o varios establecimientos educativos y garantizar el  transporte para aquellos a quienes les implique desplazarse lejos de su lugar  de residencia. Para hacer efectivo el derecho a la educación de las personas  con discapacidad auditiva, la entidad territorial asesorará a las familias y a  estos estudiantes, para optar (i) por la oferta general en la cual el  estudiante ingresa a un aula regular y se le brindan los apoyos determinados en  el PIAR conforme su particularidad, sin contar entre estos apoyos con  interprete de lengua de señas colombina Español, ni modelo lingüístico, o (ii)  por una modalidad bilingüe bicultural ofrecida por establecimientos educativos  con aulas paralelas que fortalezcan la consolidación de la lengua y de la  comunidad. 3. Oferta hospitalaria/domiciliaria: si el estudiante con  discapacidad, por sus circunstancias, requiere un modelo pedagógico que se  desarrolle por fuera de la institución educativa, por ejemplo en un centro  hospitalario o en el hogar, se realizará la coordinación con el sector salud o  el que corresponda, para orientar la atención más pertinente de acuerdo con sus  características mediante un modelo educativo flexible. 4. Oferta formación de  adultos. Las personas con discapacidad con edades de quince (15) años o más,  que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o  hayan cursado como máximo los dos primeros grados; o aquellos que con edades de  quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación primaria y  demuestren que han estado dos (2) años o más por fuera del servicio público  educativo formal, serán destinatarios de la educación básica formal de adultos  regulada en la Subsección 4, Sección 3, Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2  del presente decreto. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación, en coordinación  con el INSOR o quien haga sus veces, conforme a las funciones establecidas en  el marco normativo, asesorará y brindará lineamientos para la organización de  la oferta educativa para los estudiantes con discapacidad auditiva que opten  por la modalidad bilingüe bicultural. PARÁGRAFO 2. Si en el proceso educativo  se evidencia la necesidad de promover alternativas orientadas al desarrollo de  habilidades para la vida o la formación vocacional, la entidad territorial  certificada contará con proyectos específicos dentro o fuera de la institución  educativa, que respondan a sus características, descritas en el PIAR, con  aliados como el SENA, el sector salud o con otros actores para gestionar la  implementación de un proceso más pertinente a sus características”. Presidencia  de la República. Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto  Único Reglamentario del Sector Educación”, artículo 2.3.3.5.2.3.2.    

[544] Presidencia de la  República. Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación”, artículo. 2.3.3.5.3.4.4.    

[545] ”. Presidencia de la  República. Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación”, artículo 2.3.3.5.2.3.3.    

[546] “a) Responsabilidades del  Ministerio de Educación Nacional: 1. Dar los lineamientos normativos,  administrativos, pedagógicos y técnicos para la educación inclusiva en los  diferentes niveles educativos. 2. Brindar asistencia técnica a las entidades  territoriales certificadas en educación para la atención de personas con  discapacidad y para la elaboración de los planes de implementación progresiva  de lo dispuesto en la presente sección, para lo cual coordinará su gestión con  el INCI, el INSOR y las organizaciones idóneas en el trabajo con personas con  discapacidad. 3. Hacer seguimiento a la ejecución de las estrategias de  atención a estudiantes con discapacidad que definan las entidades territoriales  certificadas en educación y diseñar y hacer seguimiento a los indicadores que  den cuenta de la educación inclusiva de la población con discapacidad en los  diferentes niveles educativos. (…) 5. Brindar asistencia técnica a los equipos  de las secretarías de educación, o entidades que hagan sus veces, en la  implementación de los lineamientos para la atención a personas con discapacidad  en el marco de la educación inclusiva. 6. Acompañar a la entidad territorial en  los ajustes de la estrategia de atención cuando los resultados obtenidos en el  desarrollo de la misma así lo ameriten” Presidencia de la República. Decreto  1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación”. Numerales 2, 3, 5 y 6 del literal a) del artículo  2.3.3.5.2.3.1.    

[547] El informe de valoración  sociofamiliar de la Comisaría de Familia de Purificación indica: “De  otro lado, Sandra fue víctima de abuso sexual por parte de un  desconocido, quedando en embarazo, lo que marcó un suceso crítico para la  familia puesto que Verónica también posee retraso mental, el cual está  agravando De otro lado, Sandra fue víctima de abuso sexual por parte de  un desconocido, quedando en embarazo, lo que marcó un suceso crítico para la  familia puesto que Verónica también posee retraso mental, el cual está  agravando”. Expediente digital, archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[548] Expediente digital,  archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[549] La Comisaría de Familia  relata que: “la familia ha pasado por procesos de violencia intrafamiliar en el  subsistema conyugal (abuelos), enfermedades de salud mental, cognitivas,  suicidio y muerte violenta”. Expediente digital, archivo “094 Rta. Comisario de  Familia de Purificación.pdf”.    

[550] La responsabilidad de la  Nueva EPS se fundamenta en que de acuerdo con el literal c) del artículo 19 de  la Ley 1257 de 2008 “Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de  Régimen Subsidiado serán las encargadas de la prestación de servicios de  asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de  violencia, a sus hijos e hijas”. Congreso de la República. Ley 1257 de 2008  “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de  formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos  Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras  disposiciones”. Literal c) del artículo 19.    

[551] La responsabilidad de la  Comisaría de Familia de Purificación se fundamenta en las obligaciones  establecidas en el artículo 12 de la Ley 2126 de 2021. “Corresponde a las  Comisarías de Familia: 1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los  derechos de quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de la violencia  establecida en el Artículo 5° de la presente ley. 2. Orientar a las personas en  riesgo o víctimas de las violencias a que hace referencia esta ley, sobre sus  derechos y obligaciones. 3. Brindar atención especializada conforme a los  principios rectores de la presente ley y demás parámetros constitucionales y  convencionales en materia de derechos humanos y erradicación de las violencias  en el contexto familiar, en especial las violencias por razones de género y la  violencia contra niños, niñas y adolescentes, y personas adultas mayores. 4.  Recibir solicitudes de protección en casos de violencia en el contexto  familiar. 5. Garantizar el archivo, custodia y administración de la información  generada en virtud de sus funciones. 6. Activar la ruta de atención integral de  las víctimas en el contexto familiar. 7. Divulgar los derechos y rutas de  atención de las personas usuarias. 8. Las demás funciones asignadas  expresamente por la ley, siempre y cuando tengan estrecha relación con su  objeto misional y se les garanticen las condiciones técnicas y presupuestales  para su cabal cumplimiento. 9. Establecer y difundir las políticas, rutas y  actividades que promuevan la prevención de la violencia en el contexto  familiar, en coordinación con las administraciones distritales y municipales,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Justicia y del  Derecho, el Ministerio de Salud, la Policía Nacional y la Defensoría del  Pueblo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la  promulgación de la presente ley, el Gobierno Nacional, reglamentará la  coordinación articulada entre las diferentes entidades, encargadas de promover  la prevención de la violencia en el contexto familiar.” Congreso de la  República “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de  las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras  disposiciones”.    

[552] La responsabilidad de la  alcaldía y la Gobernación del Tolima se fundamental, entre otras, en el deber  de suministrar información y orientación a las víctimas de la violencia basada  en género, en los términos del art. 20 de la Ley 1257 de 2008. “Información.  Los municipios y distritos suministrarán información y asesoramiento a mujeres  víctimas de violencia adecuada a su situación personal, sobre los servicios  disponibles, las entidades encargadas de la prestación de dichos servicios, los  procedimientos legales pertinentes y las medidas de reparación existentes. //  Las líneas de atención existentes en los municipios y los distritos informarán  de manera inmediata, precisa y completa a la comunidad y a la víctima de alguna  de las formas de violencia, los mecanismos de protección y atención a la misma.  // Se garantizará a través de los medios necesarios que las mujeres víctimas de  violencia con discapacidad, que no sepan leer o escribir, o aquellas que hablen  una lengua distinta al español, tengan acceso integral y adecuado a la  información sobre los derechos y recursos existentes. Congreso de la República.  Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las  mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[553] Cfr. Cuando Sandra  quedó en embarazo, Juana dice que no denunció porque tenía temor  de que la involucraran a ella en un problema, puesto que, por esa misma época,  se conoció en Purificación el caso de una mujer que explotaba  sexualmente a su hija por dinero y había personas que podrían sugerir que ella  estaba haciendo lo mismo con Sandra. Expediente digital, archivo “069  Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado).pdf”.    

[554] Convención Interamericana  para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer  “Convención De Belem Do Pará”, artículo 8, d), aprobada por la Ley 248 de  1995.    

[555] “Atención Diferenciada. El  Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas  de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera  que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente  ley”. Congreso de la República. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan  normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y  discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de  Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.  Artículo 8.    

[556] Congreso de la República.  Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las  mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[557] Expediente digital, archivo “028 Rta. Gobernacion del  Tolima.pdf”.    

[558] la Defensoría señaló que,  si bien es difícil hacer una afirmación categórica respecto a una potencial  amenaza de violencia sexual, “teniendo en cuenta la entrevista con la señora Verónica  y su comunicación gestual, cuando se le pregunta si la consienten o tocan,  ella con sus manos, hace tocamiento en sus senos”. Expediente digital, archivo  “075 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf”.    

[559] Expediente digital,  archivo “075 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf”.    

[560] Expediente digital,  archivo “085 T-10441164 Auto 2047-2024 Medida  Provisional NOMBRES FICTICIOS.pdf”.    

[561] Expediente digital,  archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[562] Ibidem.    

[563] En cuanto a esto, la  respuesta del Instituto O’neill de la Universidad de Georgetown señala: “Para  promover que Verónica y su madre puedan vivir una vida libre de  violencias, se deberá indagar sobre posibles situaciones de riesgo que puedan  estar experimentando actualmente y se deberán ordenar las medidas procedentes  por las autoridades competentes. De esta forma, las autoridades competentes  deberán abordar el posible riesgo de violencia sexual en el que alega Juana  puede estar Verónica, aclarando que la medida de esterilización no va a  implicar una protección frente a ese riesgo”. Expediente digital, archivo “056  Rta. Instituto O´Neill para el Derecho y Salud.pdf”.    

[564] Expediente digital,  archivos “056 Rta. Instituto O´Neill para el Derecho y Salud.pdf”, “061 Rta.  PAIIS U. Andes y Otros.pdf”, “097 Rta. Profamilia.pdf”, y “064 Rta. Universidad Nacional.pdf”.    

[565] En este sentido, el DANE  informó que, en el último trimestre de 2024, “la tasa global de participación  (TGP) de la población con discapacidad fue 22,4%, mientras que la TGP de la  población sin discapacidad fue 66,2%, lo que significó una diferencia negativa  de 43,8 puntos porcentuales (p.p.) entre ambas poblaciones. || En cuanto a la  tasa de ocupación, se evidencia que hay una diferencia negativa de 39,8 p.p.  entre la población con discapacidad y sin discapacidad, para la primera, esta  tasa fue 20,5% y para la segunda 60,4%. || Por otro lado, al observar la tasa  de desocupación se evidencia que existe una diferencia de -0,7 p.p. dada por  una tasa de 8,2% para la población con discapacidad y 8,8% para las personas  sin discapacidad”. Cfr. DANE, Mercado laboral de las personas con discapacidad:  Información octubre – diciembre 2024. Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/mercado-laboral-de-las-personas-con-discapacidad.    

[566] Expediente digital,  archivos “041 Rta. SENA.pdf”.    

[567] “Por medio de la cual se  adopta la política de atención con enfoque pluralista y Diferencial del Sena”.    

[569] Expediente digital,  archivo “098 Rta. SENA.pdf”.    

[570] De acuerdo con el SENA, la  divulgación se su oferta institucional la realiza por medio de actividades  como: (i) asistencia de los coordinadores académicos, coordinadora de  formación, así como el subdirector del centro o demás funcionarios del SENA a  los municipios del departamento cuyo fin es realizar acercamientos con los  funcionarios públicos de la entidad y la comunidad en general; (ii) remitiendo  la oferta institucional por medio de correo electrónico a las bases de datos de  la entidad; (iii) realización de campañas informativas; (iv) visitas a  comunidades; (v) colaboración con organizaciones locales; (vi) uso de medios  locales; (vii) plataformas digitales; (viii) asesorías personalizadas.    

[571] Expediente digital, archivo  “098 Rta. SENA.pdf”.    

[572] Ibidem.    

[573] En cuanto a esto, la orden  séptima del Auto del 4 de octubre de 2024 proferido por la magistrada  sustanciadora comisionó a la Defensoría del Pueblo para que entrevistara a Verónica  e indagara sobre: “(…) (iii) Si la señora Verónica tenía conocimiento  sobre la acción de tutela interpuesta, en su nombre, por la señora Juana  y, en caso afirmativo, lo que se solicitaba en ella. En caso de no tener  conocimiento, la Defensoría del Pueblo deberá informarle sobre el contenido de  dicha acción. || (iv) Las razones por las cuales la señora Verónica  no interpuso la acción de tutela antes mencionada de forma directa. (…) (vi) Si  la señora Verónica se encuentra de acuerdo o ratifica lo solicitado por  la señora Juana en la acción de tutela de la referencia”.  Adicionalmente, dicha orden también señalaba que: “Para estos efectos de  garantizar los derechos que le asisten a la señora Verónica, en especial  en materia de ejercicio de la capacidad jurídica, la Defensoría del Pueblo  deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes consideraciones: (…) (iv) La entrevista y recopilación  de información adicional deberán llevarse a cabo con el acompañamiento de un  profesional de trabajo social, sicología u otra disciplina afín que tenga  experiencia en el acompañamiento de personas en situación de discapacidad  intelectual y sicosocial, y deberá realizarse conforme a los protocolos y  procedimientos técnicos establecidos para dicho fin. Además, la Defensoría del  Pueblo deberá realizar todos los ajustes razonables que se requieran con la  finalidad de conocer la voluntad de la señora Verónica en relación con  los temas antes mencionados. || (v) Toda vez que la voluntad por la cual se  indaga es la de Verónica, deberá garantizarse un escenario en el que  esta pueda expresar libremente su voluntad, sin la intervención de otra  persona, incluyendo sus familiares. || (vi) La Defensoría del Pueblo deberá  tomar cualquier medida adicional necesaria para la realización de la entrevista  y recopilación de información adicional antes mencionadas, incluyendo buscar el  apoyo de otras instituciones públicas o privadas especializadas, si a ello  hubiere lugar. || (vii) Sí, debido a barreras de comunicación y pese a realizar  todos los esfuerzos y ajustes razonables necesarios, no es posible establecer  comunicación directa con Verónica, la Defensoría del Pueblo deberá  informar a la Corte Constitucional tal situación y deberá recopilar los puntos  de vista de familiares y grupos de apoyo de Verónica para que la Sala de  Revisión pueda hacer la mejor interpretación posible de la voluntad de  aquella”. Expediente digital, archivo 005 T-10441164 Auto de Pruebas  04-Oct-2024 NOMBRES FICTICIOS.pdf.    

[574] Por su parte, la orden  segunda del Auto 2047 de 2024 de la Sala Tercera de Revisión Comisionó ordenó  vincular a la acción de tutela de la referencia Verónica y Sandra y  comisionó a la Personería Municipal y a la Comisaría de Familia de Purificación  para que “para que les comunique el contenido de este  auto. La comisaría deberá, haciendo uso de los ajustes razonables y apoyos para  la comunicación y toma de decisiones que se requieran, informar a ambas mujeres  sobre la interposición de la acción de tutela, los hechos en los cuales se basa  y las pretensiones que incluye, de tal forma que ambas mujeres puedan, con base  en dicha comprensión, manifestar su voluntad al respecto, la cual deberá ser  informada por las autoridades mencionadas a la Sala de revisión”. Expediente  digital, archivo “085 T-10441164 Auto 2047-2024 Medida Provisional NOMBRES  FICTICIOS.pdf”.    

[575] En este sentido, el  informe de entrevista de la Defensoría del Pueblo señala: “Al llegar a Purificación,  Vereda El Resplandor, donde se encuentra la Titular, se tuvo un contacto  físico y visual con la señora VERÓNICA, donde se evidenció que la  entrevista no era posible con ella, debido a que su comunicación era muy  limitada, al inicio de la entrevista se realizó un proceso de sensibilización  con la titular, donde se evidencia que ella saluda con limitantes, después se  establece una comunicación con ella, su madre quien también tiene discapacidad  y su abuela quien en la actualidad viene adelantando todo los trámites legales  de ellas, sin tener un documento legal para representarlas, ya que manifiesta  que desconoce de estos procedimientos y que ella solo cuando va a citas médicas  y demás saca su documento de identidad y en las diferentes entidades validan  que ella es apta para hacer los trámites por ser la abuela de la titular. Con  la entrevistada, no se evidenció algún tipo de agresividad al momento de la  diligencia, pues se encontraba medicada. Se propusieron una serie de preguntas,  a las cuales ella no contestó coherentemente; en algunas de ellas la titular se  mostró molesta y no quería continuar sentada en el lugar donde se encontraba  con las funcionarias. Así las cosas, se establecieron los distintos ajustes  razonables a fin de obtener una comunicación con la misma, no obstante, no fue  posible que por los medios de comunicación de la titular manifestara su edad  por ejemplo, lo que en varias oportunidades se le pregunto y decía que tenía  2,4,6,8 y llego hasta los 10 años, pero nunca manifestó la realidad, que tenía  19 años de edad. En un segundo momento al evidenciar que la titular no tenía  comunicación se le suministró una hoja y un lapicero, donde solo dibujo  círculos en diferentes partes de la hoja, es decir, se pudo corroborar que el  otro tipo de comunicación que pudiera ser en el momento escrito, no se  encuentra ajustado a fin de ser interpretado”. Expediente digital, archivo “069  Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado).pdf”.    

[576] A través del auto del 14  de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora le solicitó a la Defensoría  del Pueblo Precisar si la entrevista y recopilación de información adicional  incorporó el uso de apoyos o ajustes razonables para facilitar la interacción y  comunicación con Verónica u otros miembros del grupo familiar. En caso  afirmativo, se le pidió informar los apoyos o ajustes razonables empleados. En  caso de no haberse empleado apoyos o ajustes razonables, se le requirió para  que explicara por qué. Expediente digital, archivo “072 T-10441164 Auto de  Pruebas 13-Nov-2024 NOMBRES FICTICIOS.pdf”.    

[577] Expediente digital,  archivo “075 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf”.    

[578] Sobre este punto, la  Defensoría del Pueblo señala: “El proceso de entrevista se llevó a cabo de  manera individual con la ciudadana en mención, buscando una comunicación verbal  y de manera asertiva con ella, lo que no se pudo lograr, ya que la joven no  cuenta con comunicación verbal clara; se tuvo comunicación gestual y se logró  evidenciar que ella no estaba orientada en tiempo y espacio, como tampoco es  entendible para ella lo que se le pregunta. || Teniendo en cuenta lo anterior,  se buscaron otras estrategias para tener comunicación directa con Verónica,  pero fue imposible; así las cosas, se procedió a tener como facilitadora a su  abuelita, quien manifiesta que su nieta no tiene entendimiento de nada, no es  razonable, es agresiva, está medicada por psiquiatría y que en varias  oportunidades la ha agredido a ella y a su progenitora, quien también tiene  discapacidad…” Expediente digital, archivo “075 Rta. Defensoria del  Pueblo.pdf”.    

[579] Expediente digital,  archivo “094 Rta. Comisario de Familia de Purificación.pdf”.    

[580] Ibidem.    

[581] Expediente digital,  archivo 005 T-10441164 Auto de Pruebas 04-Oct-2024 NOMBRES FICTICIOS.pdf.    

[582] Expediente digital,  archivo “085 T-10441164 Auto 2047-2024 Medida Provisional NOMBRES  FICTICIOS.pdf”.     

[583] Según se indicó en el Auto  2047 de 2024: “La invitación al Personero Delegado para la Familia y Sujetos de  Especial Protección Constitucional de la Personería Distrital de Bogotá se  fundamenta en que esta entidad es reconocida como pionera en el ejercicio de  valoración de apoyos para la toma de decisiones de personas en situación de  discapacidad y cuenta con amplia experiencia desarrollando este tipo de  procesos”. Expediente digital, archivo “085 T-10441164 Auto 2047-2024 Medida  Provisional NOMBRES FICTICIOS.pdf”.     

[584] Según se aclaró en el auto  2047 de 2024: “Consuelo del Pilar Pachón Suárez es una trabajadora social  graduada de la Universidad Nacional de Colombia, con un amplio conocimiento en  temas de discapacidad con un enfoque de derechos. Ha sido ponente y  conferencista en múltiples eventos relacionados con las personas en situación  de discapacidad, incluyendo en materias de derechos sexuales y reproductivos,  apoyos para la toma de decisiones y ejercicio de la capacidad legal, el papel  de la familia en la inclusión de las personas en situación de discapacidad y la  accesibilidad. Fue coordinadora de investigación y de facilitares en el marco  del proyecto “Toma de decisiones con apoyo y vida en comunidad en Colombia bajo  los artículos 12 y 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad”. También es coautora de diversas publicaciones en temáticas como  el ejercicio de la capacidad jurídica, los apoyos para la toma de decisiones  sobre salud sexual y reproductiva, y temas afines sobre los derechos de las  personas con discapacidad, incluyendo una cartilla sobre valoración de apoyos  para la toma de decisiones en salud sexual y reproductiva”. Expediente digital,  archivo “085 T-10441164 Auto 2047-2024 Medida Provisional NOMBRES  FICTICIOS.pdf”.     

[585] Cfr. Auto 2047 de 2024.    

[586]  Consuelo Pachón.    

[587] En este punto, la Sala  resalta que, en los términos del numeral 7 del artículo 3 de la Ley 1996 de  2019, la valoración de apoyos: “Es el proceso que se realiza, con base en  estándares técnicos, que tiene como finalidad determinar cuáles son los apoyos  formales que requiere una persona para tomar decisiones relacionadas con el  ejercicio de su capacidad legal”. Congreso de la República. Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se  establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas  con discapacidad mayores de edad”. Numeral 7 del artículo 3.    

[588] Convención Internacional  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Aprobada por la Ley 1346  de 2009. “Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Partes  reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al  reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán  que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de  condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. -11- 3. Los Estados  Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las  personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su  capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas  relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias  adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho  internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que  las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los  derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto  de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las  circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y  que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano  judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán  proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e  intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente  artículo, los Estados Partes tomaran todas las medidas que sean pertinentes y  efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en  igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes,  controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de  condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito  financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de  sus bienes de manera arbitraria”. Artículo 12    

[589] Sobre esto, el artículo 53  de la Ley 1996 de 2019 señala: “Prohibición de interdicción. Queda prohibido  iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de  interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o  privado a partir de la promulgación de la presente ley”. Congreso de la  República. Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen  para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad  mayores de edad”, artículo 53.    

[590] Expediente digital,  archivo “001 EscritoTutela.pdf”, p. 3.    

[591] Expediente digital,  archivo “016AdresContestaTutela.pdf”.    

[592] Expediente digital,  archivo “025 Rta. ACEMI.pdf”.    

[593] ACEMI argumentó que la  sentencia T-150 de 2024 sugirió la posibilidad de formular políticas con  programas o servicios especiales para garantizar el acceso a servicios como el  transporte y el suministro cuidadores, financiados con recursos distintos a los  del SGSSS. En ese sentido, expresó que la creación de estos programas tendría  un impacto positivo en el sistema de salud, al facilitar el acceso a los  referidos servicios a personas en condiciones de vulnerabilidad y ayudaría a  reducir la necesidad de recurrir a la acción tutela. Lo anterior, debido a que  las solicitudes relacionadas con transporte, acompañantes y cuidadores  representan el 25,25 % de las acciones de tutela. Así las cosas, concluyó que  este tipo de servicios deberían ser financiados por otros sistemas de  protección. Expediente digital, archivo “025 Rta. ACEMI.pdf”.    

[594] De conformidad con la Ley  1753 de 2015, la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud: “tendrá como objeto administrar los recursos que  hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de  Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el  aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas  en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden  como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad… Una vez entre en operación  la Entidad a que hace referencia este artículo, se suprimirá el Fosyga”.  Congreso de la República. Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan  Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, artículo 66.    

[595] “El servicio de cuidador  no es, en estricto sentido una prestación, servicio o tecnología en salud, por  lo que está excluido del Plan de Beneficios y no puede financiarse con cargo a  los recursos de la UPC. Sin embargo, este tribunal ha considerado que, en los  términos del artículo 3.18 de la Resolución 740 de 2024, el cuidador es un  “servicio complementario” al estar relacionado “con la promoción del  mejoramiento de la salud o la prevención de la enfermedad”. En esa medida, en  caso de constatarse su necesidad médica y la imposibilidad de la familia, las  EPS tienen la responsabilidad de prestar el servicio y financiarlo con recursos  públicos asignados al sector salud; en concreto, “con el presupuesto máximo  [previsto en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019] para la gestión y  financiación de los servicios no excluidos de la financiación con recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Lo anterior, según lo dispuesto  en el artículo 5 de la Resolución 1139 de 2022”. Corte Constitucional,  Sentencia T-252 de 2024.    

[596] Corte Constitucional,  Sentencia SU-508 de 2020.    

[597] Expediente digital,  archivo 005 T-10441164 Auto de Pruebas 04-Oct-2024 NOMBRES FICTICIOS.pdf.    

[598] Expediente digital,  archivo “072 T-10441164 Auto de Pruebas 13-Nov-2024 NOMBRES  FICTICIOS.pdf”.     

[599] La fecha de este auto  corresponde al 12 de diciembre de 2024.    

[600] Esta no es una lista  exhaustiva, sino meramente enunciativa sobre las demoras o incumplimientos  relacionados con el cumplimiento de las órdenes del juez de tutela. Se incluyen  los casos de ausencia completa de respuesta o de respuesta excesivamente  extemporánea.    

[601] Expediente digital, archivo  005 T-10441164 Auto de Pruebas 04-Oct-2024 NOMBRES FICTICIOS.pdf.     

[602] Ibidem.    

[603] Expediente  digital, archivo “050 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  04-Oct-2024.pdf”.    

[604] Expediente  digital, archivo “070 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  15-Oct-2024.pdf”.    

[605] De acuerdo con los  informes emitidos por la Secretaría General. Expediente  digital, archivo “050 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  04-Oct-2024.pdf”, “070  T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 15-Oct-2024.pdf”, “082 T-10441164  INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 13-Nov-2024.pdf” y [605]  Expediente digital, archivo “105 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  12-Dic-2024.pdf”.    

[606] Expediente  digital, archivo “072 T-10441164 Auto de Pruebas 13-Nov-2024 NOMBRES  FICTICIOS.pdf”    

[607] Ibidem.    

[609] Expediente  digital, archivo “085 T-10441164 Auto 2047-2024 Medida Provisional  NOMBRES FICTICIOS.pdf”    

[610] Ibidem.    

[611] Expediente  digital, archivo “105 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  12-Dic-2024.pdf”.    

[612] Expediente digital, archivo  005 T-10441164 Auto de Pruebas 04-Oct-2024 NOMBRES FICTICIOS.pdf”.    

[613] Expediente digital,  archivo 005 T-10441164 Auto de Pruebas 04-Oct-2024 NOMBRES FICTICIOS.pdf”.    

[614] Expediente  digital, archivo “050 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  04-Oct-2024.pdf”.    

[615] De acuerdo con los  informes emitidos por la Secretaría General. Expediente  digital, archivo “050 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  04-Oct-2024.pdf”, “070  T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 15-Oct-2024.pdf”, “082 T-10441164  INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 13-Nov-2024.pdf” y [615]  Expediente digital, archivo “105 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  12-Dic-2024.pdf”.    

[616] Expediente  digital, archivo “072 T-10441164 Auto de Pruebas 13-Nov-2024 NOMBRES  FICTICIOS.pdf”    

[617] Ibidem.    

[618] Expediente  digital, archivo “050 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  04-Oct-2024.pdf”.    

[619] Expediente  digital, archivo “085 T-10441164 Auto 2047-2024 Medida Provisional  NOMBRES FICTICIOS.pdf”.    

[620] Expediente  digital, archivo “085 T-10441164 Auto 2047-2024 Medida Provisional  NOMBRES FICTICIOS.pdf”.    

[621] Expediente  digital, archivo “105 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  12-Dic-2024.pdf”.    

[622] Expediente  digital, archivo “050 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  04-Oct-2024.pdf”.    

[623] Expediente digital,  archivo 005 T-10441164 Auto de Pruebas 04-Oct-2024 NOMBRES FICTICIOS.pdf.    

[624] Expediente  digital, archivo “105 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  12-Dic-2024.pdf”.    

[625] De acuerdo con los  informes emitidos por la Secretaría General. Expediente  digital, archivo “050 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  04-Oct-2024.pdf”, “070  T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 15-Oct-2024.pdf”, “082 T-10441164  INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 13-Nov-2024.pdf” y [625]  Expediente digital, archivo “105 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  12-Dic-2024.pdf”.    

[626] Expediente  digital, archivo “072 T-10441164 Auto de Pruebas 13-Nov-2024 NOMBRES  FICTICIOS.pdf”    

[627] Ibidem.    

[628] Expediente  digital, archivo “050 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  04-Oct-2024.pdf”.    

[629] Expediente  digital, archivo “085 T-10441164 Auto 2047-2024 Medida Provisional  NOMBRES FICTICIOS.pdf”.    

[630] Expediente  digital, archivo “085 T-10441164 Auto 2047-2024 Medida Provisional  NOMBRES FICTICIOS.pdf”    

[631] Expediente  digital, archivo “105 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  12-Dic-2024.pdf”.    

[632]Expediente  digital, archivo “105 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  12-Dic-2024.pdf”.    

 Expediente  digital, archivo “105 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  12-Dic-2024.pdf”.    

[633] Expediente  digital, archivo “105 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  12-Dic-2024.pdf”.    

[634] Expediente  digital, archivo “085 T-10441164 Auto 2047-2024 Medida Provisional  NOMBRES FICTICIOS.pdf”.    

[635] Expediente  digital, archivo “105 T-10441164 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  12-Dic-2024.pdf”.    

[637] Expediente digital,  archivo “097 Rta. Profamilia.pdf”.    

[638] Oficio suscrito por Johana  Carolina Restrepo González, apoderada del Departamento del Tolima. Expediente  digital, archivo “028 Rta. Gobernacion del Tolima.pdf”.

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