T-201-13

Tutelas 2013

           T-201-13             

Sentencia T-201/13    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia    

Respecto de   la seguridad social como un derecho fundamental, es importante resaltar que hoy   en día la Corte Constitucional entiende que todos los derechos constitucionales   son fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores que los   Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes   especialmente protegidos por la Constitución. El derecho a la seguridad social   es un derecho fundamental irrenunciable, que se hace efectivo por medio un   conjunto de instituciones, normas y procedimientos que están bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, y que tienen el propósito de mitigar las   consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las   personas, que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos   fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo   vital.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Procedencia   excepcional frente a sujetos de especial protección constitucional    

Frente a la existencia de   otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela se encuentra sometida   a la comprobación de que dichos mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para la protección del derecho   constitucional que se estima vulnerado. No obstante, frente a las personas   sometidas a circunstancias de debilidad manifiesta, como lo son los sujetos de   especial protección constitucional, se requiere un examen de procedibilidad del   amparo constitucional, menos riguroso y estricto por parte del juez de tutela.    

PENSION   ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez    

La pensión anticipada de vejez difiere de la   pensión de vejez en cuanto a la edad y al número de semanas cotizadas al Sistema   de Seguridad Social en Pensiones. La primera, porque en la pensión anticipada de   vejez se requiere de 55 años de edad y una discapacidad del 50 % o más, sin que   haya distinción alguna entre hombre o mujer y, la segunda, porque el número de   semanas cotizadas que exige la pensión anticipada de vejez es de 1000 o más, en   cambio el número de semanas cotizadas que requiere la pensión de vejez depende   del incremento año a año hasta llegar a mil trescientas al 2015. Por otra parte   la pensión anticipada de vejez también encuentra diferencias con la pensión de   invalidez, pues esta última requiere del conocimiento del origen de la   discapacidad –enfermedad, accidente- y de la cotización de un número de semanas   dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la discapacidad, en   cambio para la pensión anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento   del origen de la discapacidad –simplemente que su porcentaje supere el cincuenta   por ciento-, ni la cotización de un número de semanas antes de la    estructuración o del hecho que la originó –sino, el probar que se tienen 1000   semanas cotizadas en cualquier tiempo-.    

PENSION   ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones   reconocer y pagar pensión anticipada de vejez por invalidez al accionante quien   cumple requisitos    

Referencia:   expediente T-3.706.379    

Acción de   tutela instaurada el señor Juan Jairo Salazar Contra Instituto de Seguros   Sociales –ISS-.    

Magistrado   Ponente:    

ALEXEI JULIO   ESTRADA    

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional  integrada por los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia dictado   por el Juzgado Primero (1°) Penal para Adolescentes, del 27 de agosto del 2012 y   en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín del 5 de octubre del   2012,  en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Jairo   Salazar contra Instituto de Seguros Sociales –ISS-[1].    

I.   ANTECEDENTES    

Juan Jairo   Salazar interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales   -Departamento de Pensiones-, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.    

1.      Hechos    

1.1 El señor   Juan Jairo Salazar de 57 años de edad, presenta una pérdida de capacidad laboral   del 67.75% que se estructuró a partir del día 29 de diciembre de 1986 y la   acreditación de 1016 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones entre los años 1974 y 2012. Bajo estas circunstancias solicita,   mediante apoderado, el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez ante el   Instituto de Seguros Sociales.    

1.2 Mediante   la Resolución N° 004319 del 23 de febrero de 2012[2] el Instituto de Seguros   Sociales negó el reconocimiento pensional solicitado, al considerar que el   dictamen médico expedido el día 29 de mayo de 2007 no era válido, pues dicho   dictamen debía haberse revisado durante los tres años inmediatamente anteriores   a la solicitud pensional, tal y como lo establece el artículo 44 de la Ley 100   de 1993 que consagra los requisitos para obtener la pensión de invalidez. No   obstante, dicha resolución fue apelada por el accionante el día 13 de marzo del   2012[3],   al considerar que el ISS había incurrido en un error de interpretación, pues en   ningún aparte del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 se  infiere que al   omitirse por parte del Fondo Pensional o ARP la revisión del dictamen médico   cada tres años, el dictamen inmediatamente anterior sea nulo.    

1.3 Bajo estas   circunstancias y en aras al reconocimiento pensional, el actor solicitó al   Seguro Social una nueva revisión a su estado actual de invalidez. Mediante   oficio del 14 de mazo del año 2012 el ISS ratificó de manera integral el   dictamen médico que expidió el día 29 de mayo de 2007[4].   Sin embargo, esta ratificación no pudo ser aportada con el escrito de apelación,   razón por la cual se aportó posteriormente por medio de un memorial, el cual fue   recibido el día 22 de junio de 2012 por parte del ISS.    

1.4 La entidad   accionada, mediante Resolución N° 21219 del 31 de julio de 2012[5]  resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión tomada en la Resolución   N° 004319. Consideró que el señor Juan Jairo Salazar no cumplía con los   requisitos señalados del artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 el cual fue   aprobado por Decreto 232 de 1984[6] – disposición que prevé   los  requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez-, toda   vez que el accionante “cotizo (sic) cero semanas dentro de los 6 años   anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez pero aclarando que   aunque empezó a cotizar el 21 de enero de 1974 el I.S.S. para la fecha de   estructuración del estado de invalidez solo contaba con un total de 86 semanas   cotizadas no reuniendo el requisito establecido por la ley”. Esta    Resolución fue notificada al señor Salazar el mismo día en que el accionante   interpuso la presente acción de tutela, es decir, el 10 de agosto del año 2012.    

1.5 Por último   manifiesta que su poderdante cumple a cabalidad con los requisitos establecidos   en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión   anticipada de vejez y, además, se encuentra en condiciones indignas, pues “vive   de las limosnas que la gente le brinda” y no cuenta con un servicio integral   de salud.    

2.      Respuesta de la entidad demandada    

Corrido el término del traslado el   día 16 de agosto de 2012, la entidad accionada guardó silencio sobre los hechos   y pretensiones de la presente acción de tutela.    

II. SENTENCIAS   OBJETO DE REVISIÓN    

1.      Fallo de primera instancia    

1.1.             En fallo del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), el   Juzgado Primero (1°) Penal para Adolescentes de Medellín amparó los derechos   constitucionales de petición y debido proceso al actor, ordenando al ISS surtir   respuesta frente al recurso de apelación presentado en contra de la Resolución   N°. 0044319 del 23 de febrero de 2012.    

Acorde con su   decisión, el juez a quo consideró que al no haber contestación por parte   del ISS respecto a la apelación interpuesta, le es permitido al juez de tutela   proteger otros derechos constitucionales no referidos por la accionante, como es   el derecho constitucional de petición y el debido proceso, pues la respuesta   omitida por el ISS es indispensable para que el accionante “consolide   evidencia que le sirva de soporte a una solicitud de amparo constitucional”   y así pueda acudir a los medios judiciales ordinarios.    

Finalmente,   el juez se declaró inhibido para pronunciarse de fondo frente a los derechos   constitucionales de la seguridad social, el mínimo vital y vida digna invocados   por la accionante, al considerar que la accionante “no acreditó prueba   fehaciente tendiente a determinar, por qué la acción ordinaria laboral no   resultaba el mecanismo idóneo encaminado a la defensa de los derechos laborales   de Juan Jairo Salazar”. Aunado a esto, cree que no existen suficientes   elementos de convicción para determinar que la vía administrativa desconoce   otros derechos fundamentales.    

2.   Impugnación    

Inconforme con   el fallo del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), el señor Salazar   por medio de su apoderada impugna la decisión tomada por el juez a quo,  indicando que lo pretendido por su accionante al presentar la acción   de tutela era el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por   invalidez y no el amparo de los derechos constitucionales de petición y debido   proceso, tal y como lo fallo el juez de primera instancia.    

En cuanto al   derecho de petición tutelado, resalta que el Instituto de Seguros Sociales   mediante Resolución N° 021919 del 31 de julio de 2012, ya había confirmado la   negación al reconocimiento pensional de su poderdante, razón por la cual el   fallo impugnado es inocuo dado que la pretensión consistía en el amparo de otros   derechos constitucionales.    

Reitera   finalmente que su poderdante no cuenta con ingresos económicos suficientes para   su mantenimiento y que actualmente se encuentra sin servicio de salud; derechos   que mientras se reconocen por las vías ordinarias los perjuicios tornarían   irremediables.    

Fallo de   segunda instancia    

El Tribunal   Superior de Medellín revoca el fallo de primera instancia y declara improcedente   la acción de tutela sub Judice, al estimar que la omisión en la que   incurrió el Instituto de Seguros Sociales al no pronunciarse respecto del   recurso impetrado en contra Resolución 04319 vulnera el derecho constitucional   al debido proceso y no el de petición, pues el escrito presentado por el   accionante el día 13 de marzo del año 2012 se refería a un recurso de apelación   y no una petición. Sin embargo aclara, que al momento en que se interpone la   acción de tutela se le notificó a la apoderada de la accionante  la   decisión que resolvía el recurso de apelación por parte del Instituto de Seguros   Sociales, motivo por el cual no se vulnera el derecho al debido proceso de la   accionante.  Al respecto indico:    

Finalmente,   considera el juez ad quem como un despropósito el hecho de que por vía   constitucional se dejen sin efectos las resoluciones emitidas por el Instituto   de Seguros Sociales, cuando de estas no se evidencian vías de hecho y además son   producto de un análisis a la luz de la normatividad laboral vigente.    

2.      Pruebas relevantes que obran en el expediente.    

·         Reporte de semanas cotizadas en   pensiones, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales del 20 de junio del   año 2012  (Folios No. 13 al 18 del cuaderno principal).    

·         Calificación de la pérdida laboral   y determinación de invalidez, expedida por el I.S.S el 29 de mayo de 2007   (Folios 19 y 20 del cuaderno principal).    

·         Ratificación del dictamen de   medicina laboral expedida por el I.S.S el 14 de marzo del año 2012 (Folio 21 del   cuaderno principal).    

·         Copia de la Resolución N° 004319,   expedida por el I.S.S el 23 de febrero de 2012. (Folios 22 y 23 del cuaderno   principal).    

·         Recurso de apelación con radicado   del día 13 de marzo del año 2012 (folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte   Constitucional).    

·         Copia de la Resolución N° 021919,   por la cual se resuelve el recurso de apelación emitido por el I.S.S. el día 31   de julio del año 2012.    

III.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

Esta Corte es   competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo   previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591   de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.                 Problema jurídico    

En atención a   los hechos referidos, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de   Seguros Sociales vulneró el derecho fundamental a la seguridad social y mínimo   vital del actor, al no reconocerle la pensión anticipada de vejez por invalidez,   bajo el argumento de que él no cumple con los requisitos establecidos en el   artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto 232 de 1984, para el   reconocimiento de la pensión de invalidez (prestación para la cual se exige la   acreditación de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la   invalidez o 300 semanas en cualquier época antes de la fecha de la   estructuración).    

Para resolver   el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre los siguientes   tópicos: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su protección por   medio de la acción de tutela; (ii) la procedencia de esta acción constitucional   para reclamar el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez; (iii) Pensión   anticipada de vejez. Parágrafo 4° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993   –modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003-; y finalmente se resolverá el caso concreto.    

3.                 La seguridad social como derecho fundamental y su protección por   medio de la acción de tutela.    

3.1.          La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como (i) un   servicio público de carácter obligatorio y esencial (inciso primero del artículo   48 superior y artículo 2° de la Ley 100 de 1993), generador de  obligaciones a   cargo del Estado y sujeto a los principios de   eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, y   (ii) como un derecho Constitucional, dirigido a garantizar a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social que, además,   posibilita a demandar al Estado la   satisfacción de prestaciones concretas.    

Frente a la   connotación prestacional del derecho a la seguridad social, resulta   indispensable el diseño de una estructura básica que no sólo establezca   instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise los   procedimientos bajo los cuales éste se debe estructurar, sino también, el   aseguramiento de la provisión de fondos que garanticen el buen funcionamiento   del sistema. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, dado   que éste tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones   necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad   social, por medio de de las asignaciones en sus recursos presupuestarios.[7]    

Respecto de la   seguridad social como un derecho fundamental, es importante resaltar que hoy en   día la Corte Constitucional entiende que todos los derechos constitucionales   son fundamentales[8], pues   se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron   elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución.    

Estos valores   consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras   materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en   una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de   abstención). Esto significaría, de modo simultáneo, admitir que en el Estado   social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas   oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos –   indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones   para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de   un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas   en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también   la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las   condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones   estatales de carácter positivo o de acción)[9].    

3.2.          Valga recordar que el carácter fundamental del derecho a la seguridad   social no solamente surge  a partir de corrientes doctrinales y   jurisprudenciales, sino además se complementa y fortalece con instrumentos   internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[10].   Entre ellos se destacan:    

El artículo 16   de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la que   consagra:    

“[T]oda   persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.    

De manera similar el Protocolo   adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales “protocolo   de san salvador”, sostuvo que:    

“Toda persona tiene   derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la   vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener   los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del   beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus   dependientes. (…)”    

Aunado a lo anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social es un   derecho fundamental irrenunciable,  que se hace efectivo por medio un conjunto   de instituciones, normas y procedimientos que están bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, y que tienen el propósito de mitigar las   consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las   personas, que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos   fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo   vital.    

En todo caso, una cosa es el   carácter fundamental de los derechos y otra  muy distinta la posibilidad de   hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Este aspecto se abordara el   siguiente acápite.    

4.                 Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento   pensional.    

4.1.          El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela   como un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales,   cuando quiera que para la protección de los mismos, el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial. No obstante, dicha subsidiariedad no es   absoluta, pues excepcionalmente procede; (i) cuando las   acciones ordinarias son lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero éstas no resultan lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable[11];   (ii) cuando las vía ordinarias no pueden resolver el   problema de manera integral y por consiguiente el medio judicial no tiene   efectividad suficiente para desplazar a la acción de tutela; y (iii)   cuando la actuación del Estado constituye una vía de hecho administrativa.    

Respecto del primer evento, la Corte Constitucional ha sido enfática en   sostener que el perjuicio irremediable se estructura cuando resulta ser cierto,   inminente y grave, que además requiere de la adopción de medidas urgentes e   impostergables.[12]    

La segunda   excepción a la subsidiariedad, se concreta cuando el medio de defensa judicial   no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales   involucrados, en tanto “que no resuelve el conflicto de manera   integral,[13] o éste no es lo   suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección   inmediata”[14].    

En cuanto a la   procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho   administrativas, esta Corporación sostuvo que se origina cuando el acto   administrativo que define el reconocimiento de una pensión de jubilación declara   que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para   acceder al estatus de pensionado, pero se le niega el reconocimiento por razones   de trámite administrativo y cuando en el acto administrativo se incurre en una   omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o   elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca   contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad[15].    

4.2 Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela no   sólo se presenta respecto del principio jurisprudencial de la subsidiariedad,   sino que también se torna menos estricto frente a los sujetos de especial   protección constitucional como las mujeres en estado de gravidez, las madres   cabeza de familia, los adultos mayores, los niños, los adolescentes, las   personas que sufren algún tipo de discapacidad física o mental, los grupos   étnicos, los desplazados, entre otros; dado que, en estos casos, se somete la   procedibilidad del amparo constitucional a reglas probatorias menos estrictas.    

Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia T-515 A de   2006:    

“(…) es pertinente acotar que en materia de   procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante   la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar   curso al mecanismo de amparo, existen   situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe   desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza   de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales   fundamentales.”    

En conclusión, frente a la   existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela se   encuentra sometida a la comprobación de que dichos mecanismos de defensa   judicial no resultan idóneos o eficaces   para la protección del derecho constitucional que se estima vulnerado. No   obstante, frente a las personas sometidas a circunstancias de debilidad   manifiesta, como lo son los sujetos de especial protección constitucional, se   requiere un examen de procedibilidad del amparo constitucional, menos riguroso y   estricto por parte del juez de tutela.    

5. Pensión anticipada de   vejez. Parágrafo 4° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el   artículo 9° de la Ley 797 de 2003-.     

El texto modificado por el   artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece como requisitos para obtener la   pensión de vejez que la persona haya cotizado entre 1000 y 1300 semanas   (dependiendo del año en el que cumpla con los requisitos) y, más de 55 años si   es mujer o 60 años si es hombre. Sin embargo, el parágrafo 4 de ese mismo   artículo exceptúa el cumplimiento de estos requisitos, cuando las personas con   55 años o más presentan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o   superior y, además, halla cotizado en forma continua o   discontinua 1000 semanas al Régimen de Seguridad Social establecido en la Ley   100 de 1993 (pensión anticipada de vejez por invalidez).    

Sin embargo, este tipo de pensión tiende a ser   confundida con las pensiones de vejez e invalidez, razón por la cual la Corte   Constitucional se detuvo a estudiar, dentro de una interpretación exegética, las   diferencias que se encontraban entre cada una de ellas. Frente al particular   esta Corporación en sentencia T-007 de 2009 indicó:    

“La pensión   anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto   exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el   numeral 1° del artículo 33.  La razón de esa exoneración radica en el hecho   de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al  50%.    

De otro lado,   aunque esta pensión anticipada exige que se hayan cotizado 1000 o más semanas   (igual que en la pensión de vejez), la diferencia con relación a este punto se   encuentra en que en la pensión de vejez, con el transcurso de los años, las   semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a   1300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada”.    

Se puede colegir entonces que la pensión   anticipada de vejez difiere de la pensión de vejez en cuanto a la edad y al   número de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La   primera, porque en la pensión anticipada de vejez se requiere de 55 años de edad   y una discapacidad del 50 % o más, sin que haya distinción alguna entre hombre o   mujer y, la segunda, porque el número de semanas cotizadas que exige la pensión   anticipada de vejez es de 1000 o más, en cambio el número de semanas cotizadas   que requiere la pensión de vejez depende del incremento año a año hasta llegar a   mil trescientas al 2015.    

Por otra parte la pensión anticipada de vejez   también encuentra diferencias con la pensión de invalidez, pues esta última   requiere del conocimiento del origen de la discapacidad –enfermedad, accidente-   y de la cotización de un número de semanas dentro de los últimos tres años   anteriores a la fecha de la discapacidad, en cambio para la pensión anticipada   de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad   –simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotización   de un número de semanas antes de la  estructuración o del hecho que la originó   –sino, el probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo-.    

6. Caso   concreto    

6.1 El señor   Juan Jairo Salazar solicitó por medio de su apoderada el reconocimiento de la   pensión anticipada de vejez por invalidez, al considerar que contaba con los   requisitos que exige el parágrafo cuarto del artículo 33 de la ley 100 de 1993,   pues actualmente cuenta con más 55 años de edad, más de 1000 semanas de   cotización y una invalidez del 67.75%. No obstante, mediante la Resolución N°.   004319 del 23 de febrero de 2012 el Instituto de Seguros Sociales negó dicho   reconocimiento, al estimar (i) que el dictamen médico expedido el 29 de mayo de   2007 no tenía validez, pues no contaba con la revisión de cada tres años que   exige el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 para determinar si se ratificaba, se   modificaba o se dejaba sin efectos dicho dictamen. Y (ii) que el actor solamente   contaba con 68 semanas cotizadas antes de la estructuración la invalidez, sin   acreditar las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la   invalidez o las 300 semanas en cualquier época antes de la fecha de la   estructuración, tal y como lo exige el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983   -aprobado por Decreto 232 de 1984-.    

Inconforme con   dicha decisión, el actor presentó la apelación dentro del término   correspondiente, obteniendo mediante la Resolución N° 121919 del 31 de julio de   2012, la negativa del ISS al reconocimiento pensional solicitado.    

Considera la   apoderada que su poderdante cumple a cabalidad con los requisitos que establece   el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para que se le reconozca   la pensión anticipada de vejez por invalidez, dado que cuenta con más de 55 años   de edad, 1016 semanas de cotización y una invalidez ratificada del 67.75%.    

6.2 De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala   de Revisión determinar si los derechos a la seguridad social y al mínimo vital,   invocados por el apoderado del señor Juan Jairo Salazar, fueron vulnerados por   el Instituto de Seguros Sociales al negarle la pensión anticipada de vejez por   invalidez, al considerar que inobservó los requisitos que establece el artículo   1° del Acuerdo 019 de 1983 el cual fue aprobado por Decreto 232 de 1984, los   cuales exigen la acreditación de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años   anteriores a la invalidez o las 300 semanas en cualquier época antes de la fecha   de la estructuración.    

6.3 Antes de entrar a determinar si en el   presente caso se vulneraron los derechos invocados el señor Juan Jairo Salazar   por parte del ISS, esta  Sala de Revisión estudiará la procedencia de la   acción de tutela sub examine.    

En el presente caso se encuentra probado que el   señor Juan Jairo Salazar cuenta con 57 años de edad y padece de una “HEMIPARESIA   ESPASTICA IZQUIERDA DE PREDOMINIO FACIOBRAQUIAL CON CONTRACTURAS PATRON FLEXOR   PRONADOR DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, SIN POSIBILIDAD DE MOVIMIENTOS FINOS O   GRUESOS ÚTILES CON DICHA EXTREMIDAD, (…) LIMITACIÓN PARA LA MARCHA POR   ESPASTICIDAD EN RODILLA IZQUIERDA (…). Esta enfermedad  repercutió en   el actor con una pérdida de capacidad laboral del 67.75%, la cual se estructuró   el día 29 de diciembre de 1986 [16].    

Se advierte que en la actualidad el señor   Salazar no devenga algún tipo de ingreso y que la gravedad de su estado actual   de salud reduce considerablemente las posibilidades de desarrollar alguna   actividad productiva que le permita sufragar los gastos necesarios para   conllevar una vida en condiciones dignas y, además, tampoco cuenta con la   compañía de alguna persona o familiar que le brinde los cuidados que requiere su   discapacidad. Estas circunstancias hacen que el reconocimiento pensional que   demanda el actor, sea la única herramienta obtener los recursos necesarios para   su digna subsistencia.    

Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión   evidencia que los medios de defensa judicial ordinarios no resultan ser   herramientas idóneas y eficaces para lograr una protección expedita a los   derechos fundamentales invocados por el actor, pues el tiempo que requiere un   proceso ordinario podría agravar, aún más, su salud y su vida en condiciones   dignas. Bajo estas circunstancias fácticas, cree la Sala de Revisión que la   situación que está padeciendo actualmente exige la adopción de medidas urgentes   que, en caso sub examine, sólo la acción de tutela puede garantizar.    

Las anteriores razones conducen a la Sala a   declarar procedente la presente acción. En este sentido, debe recordarse que la   condición de discapacidad de las personas genera una especial protección   constitucional por parte del Estado, que obliga al juez constitucional ha   evaluar desde dicha particular perspectiva la idoneidad y eficacia de los   mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento para la satisfacción de los   intereses de sujetos de especial protección.    

Siendo este el contexto del caso que ahora   estudia la Sala, y realizado el examen de procedibilidad de la presente acción,   pasa la Sala a evaluar los aspectos sustantivos que desde la perspectiva   constitucional involucra el caso en estudio.    

6.4 Ahora bien, para determinar si el actor tiene derecho al   reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, debe esta sala decidir si la   normatividad aplicable en el caso es la que consagra el   artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 -aprobado por Decreto 232 de 1984- o el   parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

“El día 25 de julio de 20011, presento (sic) solicitud de pensión especial de   vejez por invalidez el (la) asegurado(a) JUAN JAIRO SALAZAR, identificado(a)   con la cédula de ciudadanos No 70.083.624, (…) por considerar cumplidos los   requisitos legales para acceder a ella.    

Que a efecto de resolver esta solicitud, se procede a estudiar los documentos   obrantes en el expediente y las normas aplicables, encontrando:    

Que artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1° del   acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto 232 de 1984, consagra que tendrán   derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las   siguientes condiciones:    

a) ser inválido permanente conforme a lo preceptuado por el artículo 1° del   acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto-Ley 433 de 1971,    

b) tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez;   vejez y muerte (IVM), dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o   300 semanas de cotización en cualquier época.    

…    

El dictamen antes mencionado no es valido para el reconocimiento de la   pensión de invalidez o la especial de vejez por invalidez, ya que de   conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se   deberá revisar cada tres (3) años a fin de ratificar, modificar o dejar sin   efectos el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión.    

…    

Resuelve:    

Artículo primero: negar la pensión de invalidez al asegurado JUAN JAIRO   SALAZAR, identificado con la cedula (…)” (Negrillas fuera del texto   original)    

Mediante   Resolución 021919 de 31 de julio del 2012, el Gerente Seccional del ISS en   Antioquia confirmó, con similares argumentos la decisión tomada en la Resolución   004319 de 23 de febrero de 2012.    

Que el señor JUAN JAIRO SALAZAR identificado con C.C No 70.083.624 presenta una   pérdida de la capacidad laboral del 67.75% estructurada a partir del 29 de   diciembre de 1986 por lo tanto, le es aplicable lo establecido en el en (sic)   artículo 5 del acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 de 1966 que establece lo   siguiente    

DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE INVALIDEZ Y VEJEZ    

Artículo 5. (artículo 19 (sic) de 1983, ISS aprobado por el decreto 232 de 1984)   tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las   siguientes condiciones:    

a) ser inválido permanente conforme a lo preceptuado por el artículo 1° del   acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto-Ley 433 de 1971,    

b) tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez;   vejez y muerte (IVM), dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o   300 semanas de cotización en cualquier época.    

…    

Que revisado el reporte de semanas cotizadas según historia laboral debidamente   actualizada emitido por el departamento de historia laboral y nomina de   pensionados del I.S.S se establece que el referido señor JUAN JAIRO SALAZAR (…),   y que cotizó cero semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la   estructuración de la invalidez pero aclarando que aunque empezó a cotizar el 21   de enero de 1974 el ISS para la fecha de estructuración del estado de invalidez    solo contaba con un total de 86 semanas cotizadas no reuniendo el requisito   establecido en la Ley.    

Ahora bien como el asegurado presento la solicitud el 25 de julio de 2011   tenemos que de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993 artículo 44.   Establece la Revisión de las Pensiones de invalidez. El estado de   invalidez podrá revisarse:    

a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente   cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el   dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su   beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a   ello hubiera lugar.    

…    

Que el asegurado presenta según historia laboral actualizada un total de 1.016   semanas desde el 21 de enero de 1974 al 30 de septiembre de 2011 no le es   suficiente para adquirir el derecho toda vez que el estado de invalidez se   cuenta desde la fecha de la estructuración del estado de invalidez toda vez que   las semanas cotizadas con posterioridad al estado de invalidez no le son tenidas   en cuenta para conceder pensión de invalidez, pero si pueden ser tenidas en   cuenta para obtener la pensión de vejez, si tuviera la edad para pensionarse y   el número de semanas exigido en la ley.” (Negrillas fuera del texto   original)    

De lo anterior se   deduce que el Instituto de Seguros Sociales incurrió en un error al emplear en   el presente caso el Acuerdo 019 de 1983, por creer que le estaban solicitando   una pensión de invalidez, y aplicar la normatividad que regula ese tipo de   pensiones. Esto se evidencia en las Resoluciones 004319 y 021919 en las que   dicho instituto confunde de manera reiterada la pensión anticipada de vejez   -consagrada en el inciso primero del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100   de 1993- con una normas que se refieren a la pensión de invalidez, tales como el   artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 019 de 1983; y, en segundo lugar,   porque niega el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por el no   cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aplicables para la   pensión de invalidez.    

Valga reiterar   que la pensión anticipada de vejez que solicita el   actor difiere totalmente de la pensión de invalidez, pues en esta última se   requiere de la cotización de un número de semanas antes de la estructuración o   del hecho causante de la misma, en cambio, la pensión anticipada de vejez   requiere de la cotización de un número semanas sin distinguir si se realizaron   antes o después de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral o el   hecho que la originó. Asimismo, recuerda la Sala que la pensión anticipada de   vejez es una institución jurídica independiente que se encuentra regulada en el   inciso primero del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

Bajo estos argumentos, determina esta Sala que la   normatividad aplicable al señor Juan Jairo Salazar  es la que se refiere a la   pensión anticipada de vejez que establece el artículo 33 de la ley 100 de 1993   en su parágrafo 4 (inciso primero 1°).    

Una vez   determinada la normatividad aplicable al señor Juan Jairo Salazar, pasa la Sala   de Revisión a comprobar el cumplimiento de los requisitos que requiere la   pensión anticipada de vejez .    

Encuentra esta   Sala que el señor Salazar efectivamente cumple con todos los requisitos para que   le sea reconocida la pensión anticipada de vejez que establece el inciso primero   del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

En primer lugar,   el dictamen médico laboral expedido por el Instituto de Seguros Sociales del día   29 de mayo de 2007[18] y la ratificación de   dicho dictamen el 14 de marzo de 2012[19], prueban que el señor   Salazar cuenta efectivamente con una calificación de la pérdida laboral del   67.75%.    

Asimismo, se   constató, del resumen de las semanas cotizadas que expidió el ISS y de las   Resoluciones N° 004319 y 0021919 expedidas por dicha entidad, que actualmente el   accionante cuenta con 1016 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones.    

Finalmente, se   aporta prueba, que el Instituto de Seguros Sociales nunca controvirtió, de que   el accionante cuenta con 57 años de edad.    

Se reitera, tal y como se expresó en el acápite de los antecedentes de la   presente providencia, que una de las diferencias que identifica la pensión de   invalidez de la pensión anticipada de vejez por invalidez, se encuentra en que   esta última requiere de la cotización de mil (1000)   semanas en cualquier tiempo ya sean continuas o discontinuas, sin importar   cuántas semanas cotizó antes de la estructuración de la incapacidad[20].    

6.6 Con base en estos presupuestos y con la   acreditación de los requisitos que exige el parágrafo 4 de Ley 100 de 1993 por   parte del apoderado del señor Salazar, la Sala de Revisión estima que el   Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales de la seguridad   social y mínimo vital del actor, al no concederle la pensión anticipada de vejez   por invalidez.    

Esta Sala de Revisión resalta que los derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna se ven directamente   afectados, cuando cumpliéndose claramente con todos los requisitos para acceder   al derecho a alguna prestación de las garantizadas por el Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones, las instituciones del sistema niegan o son   reticentes al reconocimiento de dicha prestación. Más aún cuando se trata de los   sujetos de especial protección constitucional, tal como sucede en el caso sub   examine.    

En consecuencia se revocará la sentencia de   tutela proferida en segunda instancia y en su lugar se tutelarán los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones   dignas del señor Juan Jairo Salazar.     

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por   el Tribunal Superior de Medellín el 5 de octubre de 2012 que negó el amparo   solicitado por el señor Juan Jairo Salazar, en la acción promovida contra el   Instituto de Seguros Sociales. En su lugar, TUTELAR el derecho a la   seguridad social y al mínimo vital del accionante y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones N° 04319 del 23 de febrero del 2012 y   la N° 21919 del 31 de julio de 2012  proferidas por el ISS, mediante las   cuales negó la solicitud de pensión anticipada de vejez por invalidez del señor   Juan Jairo Salazar y ORDENAR al ISS y/o COLPENSIONES que dentro de los   quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie   y agote en un plazo máximo de un (1) mes todos los trámites y gestiones   encaminados a reconocer la pensión anticipada de vejez por invalidez al señor   Juan Jairo Salazar, de conformidad con las   consideraciones aquí expuestas.      

Segundo.-  Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En adelante se entiende que “ISS” se refiere al Instituto de   Seguros Sociales.    

[2] Ver folios 22 y 23 del cuaderno principal.    

[4] Ver folio 21 del cuaderno principal.    

[5] Ver folios 56, 57 y 58 del cuaderno principal.    

[6] El artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 modificó el artículo 5° del   Acuerdo 224 de 1966 el cual había sido aprobado mediante el Decreto 3041 de   1966. Artículo 5. Tendrán derecho a pensión por   invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: (a) Ser inválido   permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto – Ley 433 de   1971. (b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de   invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez   o 300 semanas de cotización en cualquier época.    

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-623/04.    

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-016/07 sobre el derecho a la salud, T-585/08 sobre el   derecho a la vivienda y T-580/07 sobre el derecho a la seguridad social.    

[9] Corte   Constitucional, Sentencia T-016/07.    

[10] (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos   Humanos: “Artículo 22.  Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene   derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la   cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de   cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii)   artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales: “Artículo 9  Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro   social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la   Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que   le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”;   (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo   9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad   social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad   que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una   vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11,   numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes   adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la   mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad   entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la   seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,   invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a   vacaciones pagadas.    

[11] Corte Constitucional. Sentencia SU-961/99    

[12] Al respecto, la Sentencia T-211 de 2009   manifestó: “Un perjuicio tendrá carácter irremediable   cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse   que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es   decir, que ‘su existencia actual o potencial se infiera   objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de   meras conjeturas o deducciones especulativas’[12], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará   prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace   con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado   de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de   medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y   proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del   daño es inevitable”.    

[13] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos   ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha   determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e   integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al   primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P. Fabio Morón.    

[14] Corte   Constitucional. Sentencia T-076 de 2006.    

[15] Corte   Constitucional. Sentencia T-571/02.    

[16] Ver folios 19 al 21 del cuaderno principal.    

[17] Ver folios 22 y 23 del cuaderno principal.    

[18] Ver folios 19 y 20 del cuaderno principal.    

[19] Ver folio 21 del cuaderno principal.    

[20] Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2009.

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