T-203-13

Tutelas 2013

           T-203-13             

Sentencia T-203/13      

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA   ALIMENTARIA-Procedencia   excepcional para evitar perjuicio irremediable y ser persona de la tercera edad   con diversos problemas de salud    

OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Diferencias    

OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jurídica    

La obligación alimentaria tiene fundamento en la propia   Carta Política, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a   la familia como institución básica de la sociedad y con la efectividad y   vigencia de  las garantías por ella reconocidas, en el entendido de que el   cumplimiento de dicha acreencia civil aparece necesario para asegurar la   vigencia del derecho fundamentales al mínimo vital de los niños, de las personas   de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de   debilidad manifiesta. En ese sentido, cada persona debe velar por su propia   subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, en virtud de los   axiomas constitucionales de equidad y de solidaridad, según los cuales, los   miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a   aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por   sí mismos.    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA   ALIMENTARIA-Subreglas de   procedencia    

(i) Que se trate de un sujeto de especial protección   constitucional. Al evidenciarse que la persona solicitante de la continuación   del pago de la acreencia alimentaria es un sujeto protegido especialmente por la   Carta, no basta con aplicar la normatividad legal, sino que es necesario   verificar que el empleo de la misma no conduzca a la afectación de sus derechos   fundamentales, en especial de su mínimo vital. (ii) Que exista una sentencia   judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del   accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o   de invalidez. La obligación alimentaria debe haber sido reconocida por un juez a   favor del accionante, asegurándose su pago con un porcentaje de una pensión de   vejez o invalidez. la Corte ha reiterado que el cumplimiento de las decisiones   judiciales se constituye como una garantía fundamental del Estado Social de   Derecho, ya que se convierten en un imperativo de estirpe constitucional   tendiente a la concreción del valor de la justicia, el acceso a la   administración de la misma y a la materialización de los principios superiores   de buena fe y confianza legítima; por ello es importante para el interés público   que los jueces y tribunales adopten las medidas necesarias y adecuadas para la   plena efectividad de los derechos reconocidos en aquellas. (iii) Que se   encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad de alimentado. es   pertinente verificar que las condiciones establecidas por el juez a la hora de   conceder la cuota alimentaria sean actuales, ya que pueden haberse presentado   hechos posteriores a la dicha determinación, los cuales desvirtúen la necesidad   de la misma. (iv) Que exista una sustitución pensional, de la prestación con la   que se aseguraba la cuota alimentaria. (v) Que en caso de autorizarse el   descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la   persona beneficiaria de la prestación sustituida.    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA   TERCERA EDAD-Vulneración al negar pago de cuota alimentaria, a cargo de la pensión de su ex   esposo fallecido    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SALUD DE PERSONA   DE LA TERCERA EDAD-Caso en que Cajanal suspendió pago de cuota alimentaria   reconocida por autoridad judicial    

OBLIGACION   ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a Cajanal en   liquidación, continúe con el pago de la cuota alimentaria reconocida mediante   providencia judicial a la accionante y que no se extinguió con la muerte del ex   esposo    

     Referencia: expediente T-3.706.919.    

Acción de tutela instaurada por Carmen Vivas de   Rubio en contra de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de Ibagué, el 19 de septiembre de 2012, en el asunto de la   referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1. Luis Alberto Rubio Rodríguez y Carmen Vivas contrajeron matrimonio   católico el 16 de enero de 1947.    

2. Mediante Resolución No. 12839 de 1983, Cajanal E.I.C.E. le reconoció   pensión de vejez a Luis Alberto Rubio Rodríguez, la cual fue reliquidada por la   misma entidad a través de la Resolución No. 11716 de 1984.    

3. El 22 de abril de 1992, el   Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagué decretó la separación de cuerpos y   la disolución de la sociedad conyugal vigente entre Luis Alberto Rubio Rodríguez   y Carmen Vivas de Rubio.    

La   decisión adoptada fue producto de la conciliación judicial de las partes,   quienes afirmaron que no convivían desde hace más de 37 años.    

4.   El 4 de agosto de 1992, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué   reconoció una pensión alimentaria a favor de Carmen Vivas de Rubio. Dicha   prestación fue otorgada a cargo de la pensión de vejez que disfrutaba Luis   Alberto Rubio Rodríguez, en cuantía del 12% mensual del monto de esta última.    

La   decisión se basó en la capacidad económica de Luis Alberto, la necesidad de los   alimentos de Carmen Vivas y la relación matrimonial que existió entre los   mencionados. Asimismo, se explicó que para los efectos alimentarios ninguno de   los cónyuges se declaraba culpable de la separación de cuerpos.      

5.   El 9 de junio de 1994, Luis Alberto Rubio Rodríguez contrajo matrimonio civil   con Aracely Quiroga[1].     

6. El 9 de octubre de 2010, el señor Luis Alberto Rubio Rodríguez falleció en la ciudad de Ibagué.    

7. La accionante afirma que el pago de la pensión alimentaria fue   suspendido unilateralmente por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación desde la muerte   de Luis Alberto Rubio Rodríguez.    

8. Mediante Resolución PAP No. 38374 del 14 de febrero de 2011, Cajanal   E.I.C.E. en Liquidación le reconoció pensión de sobrevivientes a Aracely Quiroga   en calidad de cónyuge, en cuantía del 100% de la pensión de vejez que devengaba   Luis Alberto Rubio Rodríguez.    

9.   Posteriormente, Carmen Vivas de Rubio solicitó a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación   el 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a Aracely Quiroga o en su   defecto el pago del 12% como pensión alimentaria reconocida judicialmente.    

10.   Cajanal E.I.C.E. en Liquidación denegó la solicitud de pensión de sobrevivientes   de la accionante, mediante Resolución UGM No. 016949 del 15 de noviembre de   2011, la cual fue confirmada por la Resolución UGM No. 049943 del 15 de junio de   2012, que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la primera.    

Las   decisiones tuvieron como sustento el incumplimiento por parte de Carmen Vivas de   Rubio de los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión de   sobrevivientes, en especial, la no convivencia continúa con Luis Alberto Rubio   Rodríguez durante los cinco años anteriores a su deceso.    

Frente a la solicitud relacionada con el pago de la pensión alimentaria, la   entidad demandada  no se pronunció clara y directamente sobre ella, pues   solo se limitó a mencionarla en los antecedentes y a denegarla junto con las   demás pretensiones, sin presentar justificación alguna al respecto.      

2. Demanda y pretensiones    

2.1. Carmen Vivas de Rubio instauró acción de tutela[2] en contra de Cajanal   E.I.C.E. en Liquidación, en busca de la protección de sus derechos a la   seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.    

2.2. La accionante[3]  afirma que la vulneración a sus derechos se presentó con la decisión de Cajanal   E.I.C.E en Liquidación de cancelar el pago de la pensión alimentaria que gravaba   en el 12% la pensión de vejez que disfrutaba Luis Alberto Rubio Rodríguez.    

2.3. Al respecto, la actora manifiesta que teniendo en cuenta que la   pensión alimentaria fue reconocida mediante sentencia en el año 1992, la entidad   demandada incurrió en fraude a resolución judicial, ya que si bien la sociedad   conyugal se liquidó y existió separación de cuerpos, quedó vigente el vínculo   matrimonial, por lo cual todavía es acreedora de los alimentos reconocidos   judicialmente, los cuales deben ser deducidos de la pensión de sobrevivientes   reconocida a Aracely Quiroga, pues es la misma que disfrutaba Luis Alberto Rubio   Rodríguez.     

2.4. En ese orden de ideas, solicita que se ordene a Cajanal E.I.C.E en   Liquidación que continúe efectuando el pago de la pensión alimentaria, teniendo   en cuenta que es una persona de 86 años, que padece múltiples enfermedades y que   dicha prestación era su principal fuente de ingresos, junto con la ayuda   esporádica que le proporcionan sus hijos.     

3. Contestación de la accionada    

3.1. La Unidad de Gestión de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación[4] explica que la acción de   tutela debe ser denegada, ya que no le es posible continuar cancelando una cuota   alimentaria con cargo a una pensión de vejez de alguien que falleció.    

3.2. Igualmente, manifiesta que si lo pretendido es el pago de la   pensión de sobrevivientes, no es la entidad legitimada en la causa por pasiva,   puesto que conforme al Decreto 4269 de 2011, la institución encargada de   resolver dicha clase de solicitudes es la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.     

4. Intervención de la vinculada[5]    

4.1. Aracely Quiroga[6]  señala que no es posible acceder a las pretensiones de la accionante, ya que la   pensión alimentaria reconocida se extingue con la muerte del deudor. Asimismo,   explica que convivió con Luis Alberto Rubio Rodríguez desde el 9 de junio de   1994, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta el 9 de octubre de 2010,   día en que falleció su cónyuge.     

4.2. De igual manera, comenta que no existe fraude a resolución   judicial, ya que se le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100%, debido   a que era la esposa del difunto, y a que la pensión alimentaria se extinguió con   la muerte del deudor.    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de única instancia    

1.1. Mediante Providencia del 19 de septiembre de 2012[7], el Juzgado Quinto   Laboral de Circuito de Ibagué denegó por improcedente el amparo solicitado por   la accionante, al considerar que existen mecanismos judiciales ordinarios para   lograr la satisfacción de sus pretensiones.    

1.2. En efecto, explicó que la peticionaria puede acudir a la   jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar la nulidad de los actos que   negaron el pago de la cuota alimentaria. De igual manera, consideró que es   posible concurrir al juez de familia para que determine si la obligación   alimentaria se extinguió con la muerte de Luis Alberto Rubio Rodríguez y si es   posible continuar con su pago.    

1.3. Asimismo, sostuvo que del material probatorio no se evidencia la   existencia de un perjuicio irremediable, ya que la actora no probó que padeciera   problemas de salud o que se afectara gravemente su mínimo vital, sino que   únicamente lo afirmó.    

2. Actuaciones en sede de revisión    

2.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por   la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante Auto del 29 de noviembre   de 2012[8].    

2.2. A través de Auto del 31 de enero de 2013[9], se vinculó al proceso a   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales – UGPP. En atención a ello, se pronunció[10] señalando que la acción   de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para procurar el pago y   reconocimiento de la pensión alimentaria, puesto que existen otras vías   procesales para el efecto.      

2.2.1. Además, explicó que con la muerte de Luis Alberto Rubio Rodríguez   se extinguieron los presupuestos de hecho y derecho que permitieron el   reconocimiento de la obligación alimentaria.    

2.2.2. También argumentó que la pensión alimentaria y la de   sobrevivientes son prestaciones económicas de naturaleza distinta, por lo cual   se deben acreditar diferentes requisitos para acceder a cada una de ellas. Con   respecto a la segunda, explica que la accionante no cumple con la exigencia de   convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al deceso del   pensionado, ya que desde el 7 mayo de 1992, mediante sentencia, se formalizó la   separación de cuerpos entre Carmen Vivas y Luis Alberto Rubio Rodríguez.    

2.3. Mediante Auto del 31 de enero de 2013[11], se decretaron pruebas   con el objetivo de establecer la capacidad económica de la accionante, su estado   de salud y el tiempo de convivencia con el señor Luis Alberto Rubio Rodríguez[12].    

2.3.1. En respuesta al requerimiento Carmen Vivas de Rubio  informó que: (i) no tiene personas a cargo; (ii) sus ingresos mensuales   provienen de las colaboraciones económicas que recibe de sus hijos; (iii) sus   gastos mensuales equivalen a un salario mínimo; (iv) no posee bienes inmuebles,   ni automotores; (v) no recibe ninguna prestación económica periódica.    

2.3.2. Análogamente, comentó que: (i) se encuentra afiliada a Saludcoop   EPS como beneficiaria de uno de sus hijos; (ii) su estado de salud no es bueno,   ya que padece problemas urológicos, infección renal severa, hipertensión,   osteoporosis crónica, mala circulación, dificultades bronquiales y de tiroides;   (iii) convivió aproximadamente 30 años con Luis Alberto Rubio Rodríguez,   engendrando 5 hijos; (iv) su estado civil actual es separada.    

2.3.3. Para respaldar sus afirmaciones, la actora anexó los siguientes   documentos: copia de su historia clínica, exámenes médicos, copia de la   providencia que le reconoció la pensión alimentaria, copia de la sentencia que   decretó la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal, y   copia del fallo de tutela que amparó su derecho a la salud en relación la   solicitud de medicamentos para el tratamiento de la osteoporosis.     

III. PRUEBAS    

En   el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:    

1.   Copia de la cédula de ciudadanía número 28.507.431 de Ibagué, perteneciente a   Carmen Vivas de Rubio[13].    

2.   Copia de la Sentencia del 22 de abril de 1992, proferida por el Juzgado Cuarto   Promiscuo de Familia de Ibagué, que decretó la separación de cuerpos y la   disolución de la sociedad conyugal entre Luis Alberto Rubio Rodríguez y Carmen   Vivas de Rubio[14].      

3.   Copias de las diligencias judiciales y notariales surtidas con el objetivo de   liquidar la sociedad conyugal entre Luis Alberto Rubio Rodríguez y Carmen Vivas[15].    

4.   Copias del Registro Civil de Matrimonio entre Luis Alberto Rubio Rodríguez y   Carmen Vivas, en el cual constan las anotaciones respectivas de separación de   cuerpos y disolución de la sociedad conyugal[16].    

5.   Copia de la Sentencia del 4 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado Tercero   Promiscuo de Familia de Ibagué, que concedió la pensión alimentaria a favor de   Carmen Vivas Rubio[17].       

6.   Copia del Registro Civil de Matrimonio entre Luis Alberto Rubio Rodríguez y   Quiroga Aracely[18].    

7.   Copia de la Sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2007, que ordenó la   atención integral para la osteoporosis crónica que padece Carmen Vivas de Rubio[19].     

8.   Copia del Registro Civil de Defunción de Luis Alberto Rubio Rodríguez[20].    

9.   Copia de los oficios remitidos a Aracely Quiroga por parte de Cajanal E.I.C.E.   en Liquidación, en los cuales se le informa que mediante Resolución No. PAP   038374 del 14 de febrero de 2011, le fue reconocida una pensión de   sobrevivientes[21].    

10.   Copia de la Resolución No. UGM 049943 del 15 de junio de 2012, mediante la cual   Cajanal E.I.C.E. en Liquidación resuelve el recurso de reposición presentado por   la accionante en contra de la Resolución No. UGM 16949 del 15 de noviembre de   2011[22].    

11.   Documento suscrito por la accionante dando respuesta al proveído de pruebas del   31 de enero de 2013[23].    

12.   Copias de la historia clínica, exámenes realizados y tratamiento médico ordenado   a Carmen Vivas de Rubio en relación a la insuficiencia renal que padece[24].    

IV.  CONSIDERACIONES y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9°   de la Constitución Política[25].    

2. Procedencia de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento   de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor   de los artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en   existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de   manera oportuna (inmediatez); e inexistencia de mecanismos judiciales idóneos y   eficaces, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad),   presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala.    

2.1. Legitimación por activa    

Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de   1991, la ciudadana Carmen Vivas de Rubio instauró de manera personal la acción   como titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital y a la vida en condiciones dignas, por lo que se cumple con este requisito   de procedibilidad.    

2.2. Legitimación por pasiva    

De acuerdo con lo previsto por los artículos 86 de la   Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación y la Unidad   de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP (en calidad de vinculada), son   demandables en proceso de tutela, puesto que son autoridades públicas, en tanto   la primera es una empresa industrial y comercial del Estado[26]  y la segunda es una unidad administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público[27].     

2.3.  Inmediatez    

2.3.1. El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción   de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos   constitucionales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos   previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca   asegurar que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones   que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela.    

2.3.2. En el presente caso se satisface el presupuesto de inmediatez,   comoquiera que la acción de tutela fue instaurada 2 meses y medio después de   proferida la Resolución No. UGM 049943   del 15 de junio de 2012, mediante la cual Cajanal E.I.C.E. en Liquidación   resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante en contra de la   Resolución UMG 016949 del 15 de noviembre de 2011, que le denegó el   reconocimiento de la sustitución pensional y no se pronunció directamente sobre   la continuación del pago de la pensión alimentaria.    

2.4. Subsidiariedad     

2.4.1. El Artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela   “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”. Al respecto, la Corte ha señalado que, por regla   general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de   prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral   o por la contenciosa administrativa[28], por lo cual la acción de tutela no es el   mecanismo judicial idóneo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces,   inexistentes o se configure un perjuicio irremediable[29].    

2.4.3. Igualmente, en materia pensional la Corte ha señalado la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente   un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la   dignidad humana. Igualmente, ha establecido algunos elementos de juicio que   permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la   existencia de un perjuicio irremediable. Así por ejemplo, se debe tener en   cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de   personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios   de subsistencia; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se   sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) el agotamiento de   los recursos administrativos disponibles; entre otros[31].    

2.4.4. Descendiendo al caso estudiado, la Sala encuentra que la actora   pretende que se ordene a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación que continúe efectuando   los pagos de la pensión alimentaria reconocida judicialmente con cargo a la   pensión de sobrevivientes reconocida a la segunda esposa del deudor alimentario,   de lo cual se deprende que la acción de tutela esta dirigida a cuestionar las   resoluciones administrativas que denegaron sus solicitudes, las cuales pueden   ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria, por lo que, en principio, el   amparo sería improcedente.    

2.4.5. En efecto, el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus   especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las   controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten   entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación   jurídica y de los actos que se controviertan.    

2.4.6. A la par, el artículo 11 del dicho cuerpo normativo le asigna   competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que   se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. De   igual forma los artículos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el   cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades   frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones,   conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran   necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios   correspondientes.    

2.4.7. Ahora bien, podría pensarse que el hecho de que los procesos   ordinarios revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su   trámite se extienda en el tiempo, los torna ineficaces y elimina per se  su nota de idoneidad. Frente a lo cual, la Corte considera que su mayor   complejidad se explica por la naturaleza de los asuntos que debe resolver; en   materia pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no solo por el alto   nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe   ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el   proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso.    

2.4.8. En el mismo sentido, el hecho de que los procesos laborales se   prolonguen en el tiempo tampoco los torna ineficaces. Un razonamiento en este   sentido llevaría a concluir que cualquier controversia judicial debe ser   canalizada a través del amparo, toda vez que por propia definición   constitucional, la acción de tutela es una vía procesal que debe ser resuelta de   manera preferente y sumaria.    

2.4.9. Además, no es del todo clara la ineficacia sistemática y   generalizada de los procesos laborales, ya que de cada 100 procesos que ingresan   a la jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario[32].   Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo   estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios   no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su   integridad por la acción de tutela a partir de una supuesta ineficacia o   carencia de idoneidad.    

2.4.10. No obstante, sin detrimento de la idoneidad y eficacia general   de los mecanismos judiciales ordinarios, que tienen por objeto asegurar el   derecho a la pensión, las particulares y excepcionales circunstancias que rodean   este caso hacen indispensable la intervención del juez de tutela, para impedir   la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que es una persona de 86   años[33],   que padece de insuficiencia renal crónica y osteoporosis, entre otros  problemas   de salud[34].    

2.4.11. Adicionalmente, sus ingresos económicos provienen de la   colaboración que le prestan sus hijos, no posee bienes inmuebles, vehículos   automotores y no devenga ninguna prestación económica periódica[35]. Además, la Sala   observa que la peticionaria agotó la vía gubernativa, al instaurar el recurso de   reposición contra la Resolución UGM No. 016949 de 2011, que denegó sus   pretensiones.    

2.4.12. De lo anterior se desprende que, si bien existen otras vías   procesales para lograr la satisfacción de las pretensiones propuestas en sede   constitucional, concurren una serie de circunstancias relevantes que permiten   inferir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos al   mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante, por lo cual la   Corte considera pertinente analizar las cuestiones planteadas de fondo.    

3. Problema jurídico constitucional    

Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Carmen Vivas   de Rubio en busca de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Con tal   propósito, deberá resolverse si la pensión alimentaria se extingue con la muerte   del deudor, y en caso negativo, si dicha prestación puede deducirse de la   sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la obligación civil que   convivió con el alimentante.    

4. La pensión alimentaria no siempre se extingue con la   muerte del alimentante, pero su satisfacción, en principio, no puede obtenerse   de la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la obligación   alimentaria que convivió con el deudor, salvo que en el expediente se acrediten   una serie de circunstancias especiales, que lo permitan en aplicación de los   principios constitucionales de solidaridad y de equidad.     

4.1. La doctrina jurídica ha denominado como pensión o cuota alimentaria   a la prestación económica que debe una persona a otra, con el fin de que   satisfaga sus necesidades básicas. Tal obligación de manutención y asistencia[36]  puede ser impuesta por la ley, por una convención o por un testamento. Para su   exigibilidad deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del   alimentario, (ii) la capacidad económica de alimentante y (ii) un título que   sirva de fuente a la relación[37].    

4.2. En ese orden de ideas, la pensión alimentaria es un derecho   subjetivo personalísimo para el acreedor, haciendo parte de la categoría de los   de crédito o personales, en el entendido de que sitúa frente a frente un sujeto   activo y un sujeto pasivo, en torno a una obligación. Asimismo, al ser una   especie del derecho de alimentos[38],   es irrenunciable, inembargable e intransmisible por causa de muerte (excepto en   relación con las mesadas atrasadas).    

4.3. En el ordenamiento jurídico colombiano, la pensión de alimentos no   se encuentra regulada expresamente, puesto que es una construcción doctrinal.   Sin embargo, para estudiarla es necesario acudir a la normatividad    relacionada con el derecho de alimentos, la cual estipula los siguientes   aspectos: quienes son sus titulares, sus características, su preferencia, sus   clases, su alcance y su duración. Al respecto, la principal reglamentación se   encuentra en los artículos 411 a 427 del Título XXI, del Libro I del Código   Civil, con algunas concordancias dispuestas en apartes no derogados del Código   del Menor. También, con varias disposiciones de la Ley 75 de 1968 y del Código   de la Infancia y la Adolescencia.    

4.4. Por otra parte, en relación con la duración de la prestación   alimentaria, y por ende de la pensión alimentaria, el Artículo 422 del Estatuto   Civil, establece que:    

4.5. De la norma citada se desprende que la obligación alimentaria, en   principio, se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las   condiciones que dieron origen a ella, es decir, la muerte del acreedor será   siempre causal de extinción de del derecho, ya que el término máximo de duración   es la vida del mismo, pues los alimentos no se transmiten por causa de muerte.    

4.6. No obstante, cuando fallece el alimentante no siempre se extingue   la prestación, puesto que si subsiste la necesidad del acreedor alimentario,   esté último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su   pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no   opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones[39].    

4.7. Dicha afirmación encuentra respaldo en el Artículo 1016 del Código   Civil, que consagra los alimentos como una de las deducciones o bajas que se   deben realizar antes de proceder a la distribución y adjudicación de la   herencia. El mencionado precepto señala:    

“En toda sucesión por causa de muerte, para   llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del   acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos   hereditarios:    

1o.) Las costas de la publicación del   testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.    

2o.) Las deudas hereditarias.    

3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda   la masa hereditaria.    

4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.[40]    

5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar,   en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es   el acervo líquido de que dispone el testador o la ley”.    

4.8. De igual manera, el Artículo 1227 de la mencionada normatividad   sustenta lo explicado, al disponer, sobre las asignaciones forzosas, lo   siguiente:    

“Los alimentos que el difunto ha debido por   ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador   haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.”    

4.9. En resumen, la cuota o pensión alimentaria es una acreencia que se   encuentra asegurada con el patrimonio de deudor, es decir del alimentante, por   lo cual, al momento de su muerte la obligación se transmite a la sucesión. En   ese orden de ideas, el acreedor alimentario debe buscar la satisfacción de la   acreencia en la masa sucesoral.    

4.10. Ahora bien, establecido que la obligación alimentaria no   desaparece con la muerte del deudor y que puede ser garantizada acudiendo a la   masa sucesoral, es necesario establecer qué sucede en los casos en que su   cumplimiento estaba ligado a una prestación pensional, la cual es sustituida a   una persona ajena a la controversia civil.    

4.11. Al respecto, la Corte reitera que la pensión de sobrevivientes   tiene como objeto garantizar el amparo de los que convivían con un afiliado al   Sistema de Pensiones o un pensionado al momento de su fallecimiento, es decir,   tiene como fin cubrir la contingencia de muerte, permitiéndole a los allegados   del difunto obtener una suma económica para suplir los aportes que realizaba al   núcleo familiar con el que cohabitaba antes de su deceso.    

4.12. Así, el legislador estableció una lista de beneficiarios, los   cuales deben cumplir una serie de requisitos para disfrutar de la prestación en   comento. Por ejemplo, en el caso de la muerte del pensionado, según el Artículo   47 de la Ley 100 de 1993, se requiere que el cónyuge supérstite demuestre que   estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya   convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a   su deceso.    

4.13. De lo anterior, la Sala deduce que la naturaleza jurídica de la   obligación alimentaria y de la pensión de sobrevivientes difieren, ya que la de   la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad   del alimentado y la capacidad del obligado, mientras que la de la segunda es un   prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los   familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema de Pensiones que   hubieren fallecido.    

4.14. En ese orden, no sería posible deducir el pago de la cuota   alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero que   convivía con el deudor, el cual es ajeno a la controversia civil, ya que, si   bien dicha pensión tiene como origen el fallecimiento del alimentario, desde el   momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario, por lo   que sólo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones   legales existentes para el efecto[41].    

4.15. Ahora bien, conforme al Artículo 4° de la Carta[42], la aplicación de las   normas civiles y de seguridad social, en un caso concreto, debe realizarse   conforme a los postulados constitucionales, derivándose la obligación de los   operadores jurídicos de conciliar los mandatos superiores con los legales, hasta   el punto de inaplicar los segundos cuando no sea posible arribar a una   interpretación que los articule con los primeros.      

4.16. En el contexto descrito, la Sala considera pertinente resaltar que   la obligación alimentaria tiene fundamento en la propia Carta Política, pues se   vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como   institución básica de la sociedad y con la efectividad y vigencia de  las   garantías por ella reconocidas, en el entendido de que el cumplimiento de dicha   acreencia civil aparece necesario para asegurar la vigencia del derecho   fundamentales al mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o   de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta   (Arts. 2º, 5°, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)[43].    

4.17. En ese sentido, cada persona debe velar por su propia subsistencia   y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, en virtud de los axiomas   constitucionales de equidad y de solidaridad, según los cuales, los miembros de   la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos   integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos.   No obstante, esta Corporación ha señalado que las especialísimas circunstancias   que rodean un caso específico, pueden hacer que dichos principios se hagan   extensivos, permitiendo que una persona deba ceder una parte de sus intereses   para socorrer a otra, a la cual en la mayoría de situaciones no tendría la   obligación de ayudarla[44].    

4.18. Así, con el objetivo de garantizar los derechos al mínimo vital y   a la vida digna de una persona que se encuentra en un estado de debilidad   manifiesta, este Tribunal ha permitido que una acreencia alimentaria asegurada   judicialmente con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar que el   beneficiario de esta sea un tercero que no tenía relación alguna con el   alimentado.    

4.19. En efecto, en la Sentencia T-1096 de 2008[45], la Corte estudió el   caso de una mujer de 25 años que padecía VIH-sida y era acreedora de una cuota   alimentaria reconocida judicialmente a cargo de su ex cónyuge, la cual equivalía   al 20% de la pensión de invalidez que disfrutaba este último. Sin embargo, con   el fallecimiento de su ex esposo, el Ministerio de Defensa suspendió el pago de   la cuota alimentaria afectándose sus derechos fundamentales, pues no tenía otra   fuente de ingreso para subsistir.    

4.20. Ante tal situación, la actora acudió a la mencionada entidad   solicitando la pensión de sobrevivientes, la cual fue denegada bajo los   argumentos de que la pareja se había divorciado y de que dicha prestación   pensional se había reconocido a la segunda cónyuge del difunto. Frente a ello,   esta Corporación tuteló los derechos a la vida, al mínimo vital y a la dignidad   humana de la accionante, ordenando al Ministerio de Defensa que continuara   cumpliendo el fallo del juez de familia que había ordenado el pago de la cuota   alimentaria equivalente al 20% de la pensión de invalidez, a pesar de que su   titular había fallecido, en el entendido de que la cancelación de la acreencia   quedaba a cargo de la pensión de sobrevivientes reconocida a la segunda esposa   del deudor alimentario.    

4.21. No obstante, la Corte aclaró que el amparo no se encontraba   dirigido al reconocimiento de la peticionaria como beneficiaria de la   sustitución pensional, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le   otorgó el derecho de percibir alimentos, que podían ser garantizados con dicha   prestación atendiendo las particularidades del caso, como lo eran la calidad de   sujeto de especial protección constitucional que ostentaba la demandante y la   demostración en el expediente de que las circunstancias fácticas que dieron   origen a la obligación alimentaria persistían.    

4.22. Asimismo, se indicó que con la decisión adoptada no se afectaban   los derechos fundamentales de la segunda esposa del difunto, puesto que la   pensión de invalidez ya se encontraba gravada antes de su muerte, es decir que   no recibiría menos ingresos de los que percibía antes del deceso.    

4.23. Del anterior precedente, la Sala establece una serie de parámetros   que permiten amparar los derechos fundamentales en casos como el examinado en   esta oportunidad, por lo cual a continuación se estudiaran y desarrollaran los   mismos.    

4.24. (i) Que se trate de un sujeto de especial protección   constitucional.    

4.24.1. La Constitución de 1991 ha introducido normas mediante las   cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran   en una situación mayor de vulnerabilidad, consolidando como pilar del Estado   colombiano la igualdad material[46].   En ese contexto, esta Corporación ha señalado como sujetos de especial   protección constitucional a los niños, los ancianos, los desplazados, las   personas en condición de discapacidad, las mujeres embarazadas, los grupos   étnicos minoritarios, entre otros.    

4.24.2. Por lo anterior, cuando el juez constitucional constate que un   individuo, perteneciente a alguno de dichos grupos es quien instaura el recurso   de amparo, debe racionalizar la aplicación de las normas sustantivas y   procedimentales, con el fin de evitar que su utilización en el caso concreto   genere la afectación de derechos fundamentales[47].    

4.24.3. Así pues, al evidenciarse que la persona solicitante de la   continuación del pago de la acreencia alimentaria es un sujeto protegido   especialmente por la Carta, no basta con aplicar la normatividad legal, sino que   es necesario verificar que el empleo de la misma no conduzca a la afectación de   sus derechos fundamentales, en especial de su mínimo vital[48].    

4.25. (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se   reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su   pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez.    

4.25.1. La obligación alimentaria debe haber sido reconocida por un juez   a favor del accionante, asegurándose su pago con un porcentaje de una pensión de   vejez o invalidez. Dicha circunstancia debe acreditarse, pues resulta necesaria   en la medida de que la finalidad perseguida por esta regla jurisprudencial es   adecuar la protección emanada en una orden de una sentencia, la cual desde una   lectura exegeta no podría ser cumplida, ya que la prestación pensional gravada   ha sido sustituida, pero que bajo una posición hermenéutica acorde con la Carta   puede ser satisfecha, en el entendido de que los principios constitucionales de   solidaridad y de equidad permiten que la acreencia alimentaria permee la pensión   de sobrevivientes reconocida a un tercero como consecuencia de la muerte del   alimentante.    

4.25.2. En ese sentido, la Corte ha reiterado que el cumplimiento de las   decisiones judiciales se constituye como una garantía fundamental del Estado   Social de Derecho, ya que se convierten en un imperativo de estirpe   constitucional tendiente a la concreción del valor de la justicia, el acceso a   la administración de la misma y a la materialización de los principios   superiores de buena fe y confianza legítima; por ello es importante para el   interés público que los jueces y tribunales adopten las medidas necesarias y   adecuadas para la plena efectividad de los derechos reconocidos en aquellas[49].    

4.26. (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la   necesidad de alimentado.    

4.26.1. Como se señaló anteriormente, el Artículo 422 del Código Civil   dispone que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda   la vida del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que   legitimaron la demanda. Así pues, la obligación alimentaria puede concluir,   entre otras, cuando desaparezca la necesidad acreedor.    

4.26.2. Por lo anterior, es pertinente verificar que las condiciones   establecidas por el juez a la hora de conceder la cuota alimentaria sean   actuales, ya que pueden haberse presentado hechos posteriores a la dicha   determinación, los cuales desvirtúen la necesidad de la misma.      

4.27. (iv) Que exista una sustitución pensional, de la prestación con   la que se aseguraba la cuota alimentaria.    

4.27.1. Al encontrarse la acreencia alimentaria asegurada con una   pensión de invalidez o de vejez, debe verificarse que se haya sustituido, pues   en caso contrario no podría ordenarse la continuación de su pago, por no existir   una mesada a la cual imponerle el gravamen. Igualmente, debe comprobarse que la   prestación de sobrevivientes que se pretende afectar corresponda a la   sustitución de la que disfrutaba el deudor civil, ya que no puede afectarse bajo   la presente regla jurisprudencial un beneficio pensional que no tenga como causa   de reconocimiento la muerte del alimentante.      

4.27.2. Para la aplicación de esta excepción, debe entenderse como sustitución pensional la prestación que el Sistema   General de Seguridad Social reconoce a los miembros del grupo familiar que   convivían con pensionado que fallece, el cual en estos casos debe ser el mismo   deudor de la obligación alimentaria.    

4.28.1. El ordenamiento jurídico colombiano contempla como deber del   juez constitucional velar por la protección de los derechos fundamentales de las   partes y de los terceros intervinientes en el proceso de tutela. Por ello debe   verificarse que los derechos de la persona a quién se le reconoció la pensión de   sobrevivientes no se vean afectados con la determinación de gravar su   prestación.    

4.28.2. Dicho presupuesto en la mayoría de casos, se encuentra   satisfecho, puesto que al haberse afectado la pensión antes de ser sustituida,   el núcleo familiar que se beneficiaba de la misma no recibiría eventualmente   ingresos menores a los que percibía. Sin embargo, esta presunción puede ser   desvirtuada por el tercero interesado, pues a través de distintos medios   probatorios puede demostrar que el descuento a decretar vulnerara sus derechos   fundamentales.    

4.28.3. De lo expuesto, la Sala resalta la importancia de que el juez de   amparo esté en la obligación de integrar debidamente el contradictorio,   vinculando al trámite a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para   que en ejercicio de la garantía consagrada en el Artículo 29 superior, puedan   intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda,   aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso   de los medios de defensa y contradicción que ofrece la normatividad aplicable[50].    

4.29. A modo de conclusión y en respuesta a los problemas jurídicos   planteados, la Corte considera que la pensión alimentaria no siempre se extingue   con la muerte del alimentante, pero su satisfacción, en principio, no puede   obtenerse de la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la   obligación alimentaria que convivió con el deudor, salvo que en el expediente se   acrediten las circunstancias estudiadas, las cuales al verificarse permiten que   se acceda a tal pretensión, en aplicación de los principios constitucionales de   solidaridad y de equidad.    

5. Caso concreto    

5.1. En el asunto en estudio, Carmen Vivas de Rubio acude a la acción de   tutela solicitando que se le ordene a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación que   continúe pagando la pensión alimentaria a cargo de la pensión de sobrevivientes   reconocida a Aracely Quiroga. Su   pretensión, se sustenta en que (i) la obligación alimentaria no ha cesado y que   (ii) necesita de la misma para sobrevivir.    

5.2. Por su parte, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP y Aracely   Quiroga sostienen que la pensión alimentaria se extinguió con la muerte del Luis   Alberto Rubio Rodríguez.       

5.3. Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la accionada y a   los vinculados, pues como quedo explicado, la pensión alimentaria no se extingue   con la muerte del deudor, es decir no desapareció con el fallecimiento de Luis   Alberto Rubio Rodríguez, pues la accionante tiene la oportunidad de acudir a la   sucesión y procurar sus derechos.      

5.4. Ahora bien, Carmen Vivas de Rubio solicita que el pago de la cuota   alimentaria quede a cargo de la pensión de sobrevivientes reconocida a Aracely   Quiroga, segunda esposa del fallecido Luis Alberto Rubio Rodríguez. Para   resolver dicha cuestión, la Corte examinará, en primer lugar, si la actora tiene   derecho a la sustitución pensional, y en caso negativo, determinará la   posibilidad de acceder a la pretensión de pago de la obligación civil.    

5.5. Así, la Sala observa que la pensión de sobrevivientes fue reconocida   Aracely Quiroga por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, teniendo en cuenta que   había contraído matrimonio con Luis   Alberto Rubio Rodríguez desde el 9 de julio de 1994 y que acreditó convivencia   con él hasta su muerte. De igual manera, para no otorgarle el derecho pensional   a la accionante, la demandada argumentó que Carmen Vivas no realizó convivencia   marital, ni convivió con el pensionado durante los cinco años anteriores a su   muerte. Para sustentar tal afirmación, explicó que la actora y el difunto se   separaron de cuerpos mediante sentencia en 1993.    

5.6. En relación a lo anterior, la Sala considera que la actuación de Cajanal   E.I.C.E. en Liquidación es acertada, toda vez que la negativa de otorgarle la   pensión de sobrevivientes a la accionante se sustenta en que no convivió con el   actor durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, apreciación que fue   sustentada en la sentencia de separación de cuerpos y en el hecho de que Luis   Alberto Rubio Rodríguez contrajo un segundo matrimonio. Igualmente, dicha   determinación es acorde con el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  según el cual   se requiere que el cónyuge supérstite demuestre que estuvo haciendo vida marital   con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos   de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.    

5.7. Ahora, el hecho de que el primer vínculo matrimonial, al modo de ver de la   peticionaria, no se haya disuelto, en nada influye en la decisión de denegarle   la pensión de sobrevivientes, pues si en gracia de la discusión se tuviera como   invalido el segundo matrimonio de Luis Alberto Rubio Rodríguez y la plena   vigencia del primero, la actora tampoco tendría derecho a la prestación   pensional, puesto que no convivió con el difunto durante los cinco años   anteriores a su fallecimiento, no cumpliendo los requisitos legales necesarios   para acceder a ella.    

5.8. Sin embargo, la peticionaria en la acción de tutela no pretende ser   reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional, sino que busca que de   dicha prestación reconocida a Aracely Quiroga se descuente la cuota alimentaria   que le fue reconocida judicialmente en el 12% de la pensión de vejez que   disfrutaba Luis Alberto Rubio Rodríguez.    

5.9. Frente tal solicitud la Corte considera que, en principio no parece viable,   pues desde el fallecimiento de Luis Alberto Rubio Rodríguez la obligación   alimentaria, asegurada con la pensión de vejez, paso en cabeza de los herederos,   quienes en virtud de la figura jurídica denominada posesión legal de la herencia   ostentan proindiviso el patrimonio del difunto. De lo anterior se desprende que   si bien la obligación alimentaria no se extinguió, su pago debe obtenerse de la   masa sucesoral.      

5.11. No obstante, como quedó señalado anteriormente, los principios constitucionales de equidad y de solidaridad   pueden hacerse extensivos, permitiendo que la obligación alimentaria   sea cancelada con un porcentaje de la sustitución pensional reconocida a un   tercero ajeno a la acreencia civil que convivió con el deudor, siempre y cuando   se acredite la concurrencia de una serie de presupuestos establecidos por la   jurisprudencia. Por lo anterior, la Sala se permite verificar la satisfacción de   aquellos, con el objetivo de determinar la posibilidad de amparar los derechos   fundamentales de Carmen Vivas de Rubio.    

5.12. (i) Que se trate de un sujeto de especial protección   constitucional.    

5.12.1. La Carta Política en sus artículos 13[51] y 46[52],   contempla una especial protección a las personas de la tercera edad por parte   del Estado y la sociedad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los   preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. Al   respecto, la Corte ha señalado que no se puede desconocer los constantes inconvenientes   que tienen que afrontar dicho grupo etario cuyas condiciones físicas: “(i) les impiden   trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones   legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a   cierta edad, y en consecuencia, (iii)  los inhabilita para poder proveerse   sus propios gastos”[53].    

5.12.2. De igual manera, este Tribunal ha sostenido que “dichas   personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y   progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con   ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa   medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u   omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba   obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales”[54]. Además, ha   señalado que en materia de tutela debe entenderse como persona de la tercera edad a quien  haya   superado o se encuentre cercano a superar la expectativa de vida establecida por   el DANE, que para el quinquenio 2010-2015 corresponde a 78.5 años para las   mujeres[55].    

5.12.3. En consecuencia, al examinar el presente caso, la Sala considera   que Carmen Vivas de Rubio es una persona de la tercera edad con problemas de   salud, y por tanto es sujeto de especial protección constitucional, ya que es   una mujer de 86 años[56],   de escasos recursos económicos[57],   que padece de insuficiencia renal crónica y osteoporosis, entre otros    problemas de salud[58].    

5.13. (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se   reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su   pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez.    

5.13.1. Mediante Sentencia del 4 de agosto de 1992[59], el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué   reconoció una pensión alimentaria a favor de Carmen Vivas de Rubio, teniendo   como supuestos la capacidad económica de Luis Alberto Rubio Rodríguez, la   necesidad de los alimentos de actora y la relación matrimonial que existió entre   los mencionados.    

5.13.2. Dicha prestación fue otorgada a cargo de la pensión de vejez que   disfrutaba Luis Alberto Rubio Rodríguez, en cuantía del 12% mensual del monto de   esta última, sin primas ni cesantías. Así, en el numeral primero de la   mencionada providencia se señaló:    

“PRIMERO.- FIJAR COMO PENSIÓN ALIMENTARIA con que el   demandado LUIS ALBERTO RUBIO RODRÍGUEZ debe contribuir a los alimentos de su   esposa CARMEN VIVAS DE RUBIO, el 12% que devenga mensualmente el primero como   pensionado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN Seccional Tolima. Ofíciese.”    

5.14. (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la   necesidad de alimentado.    

5.14.1. La pensión alimentaria reconocida a Carmen Vivas de Rubio en el   año de 1992, tuvo como fundamento su necesidad económica, pues sus ingresos no   le permitían suplir sus necesidades básicas. En efecto, se explicó que su   sustento provenía de las ganancias como propietaria de la academia de corte   confección y confección “El Carmen” y del salario devengado de su labor como   alfabetizadora de la Secretaría de Educación de Ibagué – Seccional Adultos, los   cuales ascendían a la suma $25.400 al mes, es decir menos de un salario mínimo   de la época, el cual equivalía a $65.190[60].    

5.14.2. Ahora bien, al verificarse la situación actual de la accionante,   la Corte encuentra que las condiciones de necesidad que permitieron reconocerle   la pensión alimentaria permanecen, ya que su subsistencia continúa en riesgo,   pues sobrevive con la ayuda económica que le proveen sus hijos, no tiene   ingresos fijos, no posee bienes inmuebles, ni automotores y no recibe ninguna   prestación económica periódica[61].   A la par, su avanzada edad de 86 años y su estado de salud deficiente, le   dificultan la obtención de recursos suficientes para garantizar su   supervivencia.    

5.15. (iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con   la que se aseguraba la cuota alimentaria.    

5.15.2. El 14 de febrero de 2011, Cajanal E.I.C.E en Liquidación mediante   Resolución PAP No. 038374[64],   reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Aracely   Quiroga en calidad de cónyuge supérstite de Luis Alberto Rubio Rodríguez, en   cuantía del 100% de lo que venia devengando el causante, efectiva a partir del   10 de octubre de 2010. De lo anterior, la Sala observa que la pensión de vejez   con la que se satisfacía la obligación alimentaria fue sustituida, cumpliéndose   este presupuesto.    

5.16. (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota   alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria   de la prestación sustituida.    

5.16.1. La Sala advierte que si se concede el amparo solicitado por   Carmen Vivas de Rubio, ordenándose el pago de la obligación alimentaria a cargo   de la pensión de sobrevivientes de Aracely Quiroga en cuantía del 12% de la   misma, no se afectarían los derechos fundamentales de esta última.    

5.16.2. En efecto, la acreencia alimentaria a favor de la accionante fue   reconocida el 4 de agosto de 1992 y el segundo matrimonio de Luis Alberto Rubio   Rodríguez se celebró el 9 de junio de 1994; esto indica que Aracely Quiroga no   recibirá menos ingresos de los que percibía cuando su esposo se encontraba con   vida, desvirtuándose la afectación de sus derechos fundamentales, máxime cuando   la pensión de sobrevivientes le fue reconocida en cuantía del 100% por Cajanal   E.I.C.E. en Liquidación y con ella sólo debe velar por su subsistencia.     

5.17. De lo expuesto, la Corte evidencia el   cumplimiento de los presupuestos necesarios para aplicar la excepción   jurisprudencial desarrollada en la presente providencia, por lo que se accederá   a las pretensiones de la accionante, en el entendido de que la obligación   alimentaria reconocida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué,   permeó la sustitución pensional de la prestación reconocida en vida a Luis   Alberto Rubio Rodríguez. Lo anterior en aplicación de los principios   constitucionales de equidad y de solidaridad.    

5.18. En ese orden de ideas, la Corte revocará la sentencia de única instancia y   en su lugar protegerá los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida   digna de Carmen Vivas de Rubio, dejando   parcialmente sin efectos las resoluciones UGM No. 016949 de 2011 y UGM No.   049943 de 2012 proferidas por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, respecto a la   negativa de acceder a las solicitudes de pago de la cuota alimentaria reconocida   a la accionante.    

5.19.  Ahora bien, la Sala observa que la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social – UGPP y Cajanal E.I.C.E. en Liquidación han promovido, en   sede de tutela, un conflicto de competencias negativo con el objetivo de ser   desvinculadas del proceso constitucional. Al respecto, la Corte considera que   las discusiones técnicas u organizativas de la administración pública no deben   ser obstáculos oponibles al ciudadano en detrimento de sus legítimos derechos.   Al contrario, en casos como el presente debe existir un trabajo armónico y   coordinado de ambas entidades para resolver de forma eficiente la situación de   la actora.    

5.20. Así pues, en principio, esta Sala de Revisión encuentra que la principal   obligada en lo referente a la solicitud de continuación del pago de la cuota   alimentaria reconocida judicialmente, es la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, conforme al   Decreto 4269 de 2011 que distribuyó las competencias entre la entidad mencionada   y Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, consagrando en cabeza de la primera la   atención de los pensionados, usuarios y peticionarios desde el 8 de noviembre de   2011.    

5.21.  En consecuencia, la Corte ordenará a   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social – UGPP,   o quien haga sus veces, que continúe pagando la cuota alimentaria reconocida   judicialmente a la accionante en cuantía del 12% de la sustitución pensional de   la prestación de vejez que en vida disfrutaba Luis Alberto Rubio Rodríguez. Para   ello, la mencionada entidad, inmediatamente sea notificada de esta sentencia,   deberá iniciar los trámites administrativos pertinentes con el fin de garantizar   el pago de la prestación civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.          

5.22. Lo anterior no obsta para que Cajanal E.I.C.E. en Liquidación participe en   lo que esté a su alcance para facilitar el pago de la cuota alimentaria, si al   momento de la notificación del presente fallo no se ha culminado el proceso de   traspaso de las funciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Ibagué, el 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se denegó la tutela   solicitada por la señora Carmen Vivas de Rubio, y en su lugar, CONCEDER   el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna   solicitado por la accionante.    

SEGUNDO.- DEJAR PARCIALEMENTE SIN EFECTOS las   resoluciones UGM No. 016949 de 2011 y UGM No. 049943 de 2012 proferidas por   Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, respecto a la negativa de acceder a las   solicitudes de pago de la cuota alimentaria reconocida a Carmen Vivas de Rubio.    

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social – UGPP,   o quien haga sus veces, que continúe pagando la cuota alimentaria reconocida   judicialmente a la accionante en cuantía del 12% de la sustitución pensional de   la prestación de vejez que en vida disfrutaba Luis Alberto Rubio Rodríguez. Para   ello, la mencionada entidad, inmediatamente sea notificada de esta sentencia,   deberá iniciar los trámites administrativos pertinentes con el fin de garantizar   el pago de la prestación civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.          

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicación prevista en el   Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Al respecto, la Sala resalta que en el registro civil   de matrimonio entre Luis Alberto Rubio Rodríguez y Aracely Quiroga, obrante en   el folio 30 del cuaderno principal, se observa que el contrayente manifestó   encontrarse soltero a pesar de que el vínculo matrimonial con Carmen Vivas se   encontraba vigente, ya que si bien existió separación de cuerpos y liquidación   de la sociedad conyugal,  no hubo divorcio. Tal situación, al parecer,   permitió que contrajera segundas nupcias.    

[2] El recurso de amparo fue radicado el 5 de septiembre   de 2012 (Folio 1 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio   del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que   se diga expresamente otra cosa).    

[3] Folios 17 a 23.    

[4] Folios 90 a 94.    

[5] Mediante Auto del 6 de septiembre de 2012, el Juzgado   Quinto Laboral del Circuito de Ibagué vinculó al proceso de tutela a Aracely   Quiroga (Folios 22 a 23).    

[6] Folios 71 a 74.    

[7] Folios 95 a 104.    

[8] Folios 3 a 4 del cuaderno de revisión.    

[9] Folio 8 del cuaderno de revisión.    

[10] Folios 46 a 48 del cuaderno de revisión.    

[11] Folio 7 del cuaderno de revisión.    

[12] El resuelve de dicha providencia fue: “PRIMERO.-   Ordenar que, por Secretaría General, se inste a la actora para que, en un   término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificación de este   auto, amplié su escrito de tutela e indique: 1. De cuántas personas se compone   su núcleo familiar y cuántas personas tiene a su cargo. 2. Cuáles son sus   fuentes de ingreso y a cuánto equivalen. 3. A cuánto equivalen sus gastos   mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, estudios, etc. 4.Si   tiene en propiedad o posee bienes inmuebles o automotores. 5. Si recibe alguna   otra prestación económica periódica permanente, tales como pensiones, alimentos,   donaciones, etc. 6. La duración de convivencia marital con el señor Luis Alberto   Rubio Rodríguez. 7. Las fechas exactas de la separación de cuerpos y de la   liquidación de la sociedad conyugal, anexando los documentos que respalden sus   afirmaciones. 8. Su estado civil actual .9. Su estado de salud actual,   adjuntando los documentos que lo sustenten, de ser necesario. 10. A cuál régimen   de salud se encuentra afiliada.”    

[13] Folio 2.    

[14] Folios 37 a 42.    

[15] Folios 50 a 69.    

[16] Folios 43 y 70.    

[17] Folios 4 a 9, 44 a 49.    

[18] Folios 30 a 31.    

[19] Folios 28 a 37 del cuaderno de revisión.    

[21] Folios 33 a 35.    

[22] Folios 10 a 15.    

[23] Folios 12 a 14 del cuaderno de revisión.    

[24] Folios 38 a 41 del cuaderno de revisión.    

[25] Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…). // Artículo   241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y   supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la   forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción   de tutela de los derechos constitucionales (…).    

[26] El Articulo 1° de   la Ley 490 de 1998 señala:   “Naturaleza Jurídica. <Entidad suprimida por el   Decreto 2196 de 2009> La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento   público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en   virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con   personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (…)”.    

[27] El Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estipula: “Gestión   de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección   social. Créase la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP,   adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica,   autonomía administrativa y patrimonio independiente (…)”.    

[28] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales   ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),   señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema   jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que,   en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en   virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas   jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa   -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas   determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y   procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece   normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente   instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.   (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los   derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de   defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de   su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[29] Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P.   Juan Carlos Henao Pérez), T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[30] Ibíd.    

[31] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994   (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía),   T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)   y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[32] Estadísticas recientes elaboradas por la   Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura señalan que: la variación del índice de   evacuación parcial de procesos judiciales es creciente en toda la rama judicial.   Mientras que en el año de 1994 era de tan solo el 53.45%, para los tres primeros   trimestres del año 2012 fue del 119%, lo que significa que por cada 100 procesos   ingresados a la jurisdicción ordinaria, se desacumulan 19 del inventario. En la   jurisdicción laboral ordinaria dicho índice equivale al 124%. Esta información   se encuentra disponible en la página web:   http://www.ramajudicial.gov.co/csj/index.jsp?cargaHome=3&id_categoria=374.   Último acceso: 20 de marzo de 2013.    

[33] Como consta en la cédula de ciudadanía de la   accionante (Folio 2).    

[34] Información que puede verificarse con la historia   clínica de la accionante y los exámenes allegados al proceso en sede de revisión   (Folios 38 a 41 del cuaderno de revisión).    

[35] Según las respuestas dadas por la accionante al Auto   de pruebas del 31 de enero de 2013 (M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[36] En la Sentencia C-919 de 2001 (M.P. Jaime Araujo   Rentería), la Corte señaló que “la obligación alimentaria se fundamenta en el   principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la   obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que   no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede   provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del   Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que dicho deber se ubica en forma   primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y   beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad (…).”    

[37] Sobre estos   aspectos, la Sentencia C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) dispuso: “El deber de asistencia alimentaria se establece   sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad   del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello   implique el sacrificio de su propia existencia.”    

[38] Al respecto,   esta Corporación, en la Sentencia C-1033 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   estableció que: “a. La obligación   alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto   presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho,   contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho.    

b. Su especificidad radica en su fundamento y su   finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de   solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por   finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.    

c. El deber de asistencia alimentaria se establece   sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la   capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes,   sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.    

d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de   ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento   jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases   de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los   alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la   obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que   debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el   trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440   Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la   prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su   responsabilidad.”    

[39] Sobre este tema, se puede consultar la Sentencia T-506   de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[40] La norma se refiere a los alimentos forzosos, los   cuales al tenor del Artículo 1226 del Código Civil, son los que impone la ley,   es decir se descartan los alimentos voluntarios.    

[41] El ordenamiento jurídico contempla una excepción a   esta regla, la cual se encuentra en el Artículo 76 de la Ley 100 de 1993, cuando   regula la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con   solidaridad, al señalarse que si no existen beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional,   harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. Esta norma permitiría   que una obligación alimentaria pueda llegar a ser cubierta con recursos   destinados para una pensión de sobrevivientes.    

[42] Artículo 4°. La Constitución es norma de normas. En   todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma   jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.    

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la   Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.    

[43] Véase la Sentencia C-184 de 1999 (M.P. Antonio   Barrera Carbonell).    

[44] Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional   ha señalado reiteradamente que la solidaridad no es un deber exigido únicamente   a los organismos e instituciones estatales, sino que está estrechamente   correlacionado con los particulares. Sobre el tema se pueden consultarse, entre   otras, las sentencias T-389 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-419 de 2004   (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-312 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).     

[45] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[46] Al respecto, el artículo 13 de la Carta, en los   incisos 2° y 3°, señala que: “El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan (…).”    

[47] En relación con   dicho tema, en la Sentencia T-096 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto),   se explicó que: “(…) la configuración del derecho de acceso a la justicia   incorpora el impostergable compromiso de llevar a cabo la materialización de la   cláusula de prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5° superior) en   el particular contexto de las actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, la   administración de justicia no puede ser concebida como un ejercicio irreflexivo   en el cual el operador jurídico se encuentra llamado a dar aplicación automática   e inopinada a las normas que encuentra en el ordenamiento jurídico, pues el   objetivo fundamental perseguido mediante la iuris dictio consiste en la   realización de un orden ‘político, económico y social justo’, tal como se   encuentra descrito en el preámbulo de la Carta. En consecuencia, la labor   judicial ha de tener como prisma de las disposiciones… el articulado vertido en   el texto constitucional, pues sólo a través de su consideración en la esfera   judicial es posible garantizar que la expedición de providencias judiciales sea,   en realidad, un ejercicio material de administración de justicia.”    

[48] La Corte   Constitucional ha definido al mínimo vital   “(…) como el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones   básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través   de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como   son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios   públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras”.   (T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[49] Cfr. sentencias T-537 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-553   de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-809 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-242   de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-510 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-916 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-676 de 2007 (M.P. Humberto   Sierra Porto) y T-1096 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[50] Sobre la importancia de la debida conformación del   contradictorio puede consultarse el Auto 196 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[52] Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia   concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera   edad (…).    

[53] Sentencia T-315 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[54] Ibídem.    

[55] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las   sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-073 de 2011 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) y T-960 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[56] Como consta en la cédula de ciudadanía de la   accionante (Folio 2).    

[57] Según las respuestas dadas por la accionante al Auto   de pruebas del 31 de enero de 2013 (M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[58] Información que puede verificarse con la historia   clínica de la accionante y los exámenes allegados al proceso en sede de revisión   (Folios 38 a 41 del cuaderno de revisión).    

[59] Folios 4 a 9, 44 a 49.    

[60] Decreto 2867 de 1991. (…)  Artículo 1°. Fijar a   partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) el   salario mínimo legal diario, para los trabajadores de los sectores urbano y   rural, en la suma de dos mil ciento setenta y tres pesos ($ 2.173.00).    

[61] Folios 12 a 14 del cuaderno de revisión.    

[62] Folios 4 a 9, 44 a 49.    

[63] Folio 10.    

[64] Folios 10, 33 y 34.

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