T-210-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-210-09  

Referencia: expediente T-2088147  

Acción  de tutela presentada por el Defensor  del  Pueblo, Regional Putumayo, en representación de Clementina Moreno Ortega y  de  su  hija Brigith Gissela Moreno, contra la Defensoría de Familia del Centro  Zonal   Mocoa  y  el  Director  del  Establecimiento  Penitenciario  de  Mediana  Seguridad y Carcelario de Mocoa.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en  la  revisión de la decisión dictada en  septiembre  5  de  2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  Sala  Civil-Familia, que confirmó la proferida en julio 8 del mismo año por el  Juzgado  Civil  del Circuito de Mocoa, dentro de la acción de tutela presentada  por  el Defensor del Pueblo, Regional Putumayo, en representación de Clementina  Moreno  Ortega  y  de  su  hija Brigith Gissela Moreno, contra la Defensoría de  Familia  del  Centro  Zonal  Mocoa  y  el  Director  de  la Cárcel Judicial del  Circuito de Mocoa.   

El  expediente  de  tutela llegó a la Corte  Constitucional  por  remisión  que  hizo  la  referida  Sala,  en  virtud de lo  ordenado  por  el  artículo  32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección  N°  11  de  esta  corporación,  el  18  de  noviembre de 2008, eligió para su  revisión el asunto en referencia.   

I. ANTECEDENTES.  

El  Defensor  del Pueblo, Regional Putumayo,  haciendo  uso  de  la  atribución  conferida  por  el  artículo  282-3  de  la  Constitución  Política,  presentó  acción de tutela en representación de la  señora  Clementina  Moreno  Ortega  y  de su hija menor de edad Brigith Gissela  Moreno,  contra  la  Defensoría de Familia del Centro Zonal Mocoa y el Director  del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario del mismo municipio, para que se  restablezcan  los  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de los  niños,  presuntamente vulnerados con el procedimiento adelantado para retirar a  la  menor del lado de su madre, quien se encontraba privada de la libertad en el  citado  centro  de  reclusión,  con el fin de adscribirla a un hogar sustituto,  con base en los hechos que a continuación son resumidos.   

A.  Hechos  y  narración  efectuada  en  la  demanda.   

Refiere  el  Defensor Regional del Pueblo de  Putumayo  que  en  abril  8  de  2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Mocoa  con  función de control de garantías, impuso medida de aseguramiento de  detención   preventiva   a   Clementina   Moreno   Ortega   por   tráfico   de  estupefacientes,  recibiendo  ella  asistencia  y  representación  del  Sistema  Nacional de Defensoría Pública.   

Indica  que  en  la  audiencia preliminar de  formulación  de  la  imputación,  su  representada  se  allanó  a  los cargos  comunicados  por  el  respectivo  Fiscal  y  esa misma tarde fue trasladada a la  estación  de  policía  de  Mocoa, donde permaneció durante la noche, para ser  trasladada  el  día  siguiente  a  la  Cárcel  Judicial  del  Circuito  de esa  municipalidad.   

Señala  que  la  señora  Moreno Ortega fue  capturada  teniendo  consigo  a  su  hija  de veinte días de edad y como era su  deseo  permanecer  junto  a  la  niña, el 9 de abril de 2008 el Juzgado Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Mocoa,  ordenó  a  la  dirección del Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  el  ingreso de la menor, de acuerdo a lo señalado  por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2002.   

Sostiene  que  el  18  del  mismo  mes,  la  Defensora  de  Familia  del Centro Zonal Mocoa en compañía de algunos miembros  de  la  Policía  Nacional, ingresaron al penal e intentaron en presencia de las  demás  internas  del  patio femenino, despojar a Clementina Moreno Ortega de su  hija,  con el fin de adscribirla a un hogar sustituto, diligencia que pretendía  realizarse  sin  haberle  informado  previamente de la actuación administrativa  que se encontraba en curso.   

Pone  de  presente que la citada funcionaria  informó   a  la  interna  que  regresaría  una  semana  después  “para   proceder   a  llevarse  a  su  hija  menor”  (f. 3 cd. inicial), lo cual afirma que ocurrió mediante el uso de  la  fuerza  física  el  25 de abril de 2008, “en un  acto  indigno  como  totalmente arbitrario”, toda vez  que  la niña no fue entregada voluntariamente, actuación que puede verificarse  en  el  video  adjunto  a  la solicitud de tutela. Agrega que desde esa fecha la  menor se encuentra bajo el cuidado de una madre sustituta.   

Manifiesta  que  según  lo  indicado por la  madre  de  la  menor, días después de haber sido separada de su lado, la niña  tuvo  que  ser remitida al Hospital José María Hernández de Mocoa, lo cual no  ocurrió   “mientras  permaneció  a  su  lado,  al  interior   del   patio   femenino   y   en  compañía  de  las  demás  mujeres  reclusas”,  pues  no  sufrió  trastornos  graves de  salud,  ni  alguna  situación  de abandono o peligro que amenazara los derechos  fundamentales de la menor.   

Indica  que  la Ley 1098 de 2006 (Código de  Infancia  y Adolescencia), establece que el Defensor de Familia podrá adelantar  de  oficio,  en  caso  de  que  sea  necesario,  las  actuaciones para prevenir,  garantizar  y  restablecer  los derechos de los niños y adolescentes, siempre y  cuando  tenga información que de cuenta de su vulneración o amenaza, adoptando  para  el efecto las medidas de restablecimiento dispuestas por el legislador con  el fin de que cese la violación o amenaza de sus derechos.   

Sin  embargo,  el funcionario administrativo  debe  tener conocimiento personal de la inobservancia, vulneración o amenaza de  los  derechos del menor para poder iniciar la investigación administrativa como  lo  dispone  el  artículo  99  de  la  misma normativa, apoyándose en un grupo  multidisciplinario   que   se   encargará  de  determinar  científicamente  la  conveniencia  de  que  el  menor  continúe o no al lado de su madre, lo cual en  sentir  del  accionante  no  ocurrió  en  esta oportunidad, pues sin existir un  diagnóstico   previo   de  la  verdadera  situación  de  Brigith  Gissela,  la  representante  del  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, únicamente con  dos   visitas   realizadas   de   manera   sorpresiva,   concluyó  “que  un  menor  no  podía  permanecer y desarrollarse junto con  personas   mayores   que  se  encuentran  en  un  mismo  lugar  privadas  de  su  libertad” (f. 4 ib.).   

Afirma  que  la  Ley  65 de 1993 (art. 153),  admite  que  menores  de  tres años de edad permanezcan en los establecimientos  carcelarios  cuando sus progenitoras se encuentran privadas de la libertad, para  lo  cual  deberán  existir  guarderías, parámetro normativo que fue declarado  exequible  mediante sentencia C-157 de 2002, razón por la cual considera que la  hija  de  Clementina Moreno Ortega ha debido estar en el centro de reclusión de  Mocoa,  hasta  tanto hubiera sido decidida su situación legal, como ha ocurrido  en  otras oportunidades dentro de las mismas circunstancias, desconociéndose el  principio de igualdad.   

Comenta  el  actor que el Instituto Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  no  tiene la función de determinar que es lo más  conveniente  para  un  menor,  ni  es  su  competencia, sino que se trata de una  decisión  que  le concierne en primera instancia a los padres del niño, porque  es  a  ellos a quienes la Constitución y las leyes han confiando su cuidado. No  obstante  y  en  caso  de que estar con su madre no sea lo más adecuado para el  menor,  corresponderá a los jueces de familia dicha determinación, sin que sea  posible   la   intervención   del  Defensor  de  Familia,  pues  se  genera  un  “acto de abuso de función pública que reporta una  vía de hecho” (f. 6 ib.).   

Luego  de  hacer  referencia  a la sentencia  T-598  de  diciembre  15  de 1993, concluyó que el procedimiento llevado a cabo  por  la  Defensoría  de  Familia  de  Mocoa  y la permisión del director de la  cárcel  del mismo municipio, han vulnerado instrumentos internacionales como la  Convención  sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra  la  mujer,  Convención sobre los derechos de los niños, Pacto Internacional de  Derechos  Humanos y Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,  así  como  la  opinión  consultiva OC-17 de 2002 de la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos  “que  ha  hecho  alusión  a  la  condición  jurídica  y  los derechos de los niños”  (f.  6  ib.),  y  el  informe  N°  38 de 1996, caso 10.506 del 15 de octubre de  1996.   

B.  Documentos  relevantes que reposan en el  expediente.   

1.  Escrito  de  Clementina Moreno Ortega al  Defensor  del  Pueblo,  Regional  Putumayo,  el 17 de junio de 2008, mediante el  cual   solicita   colaboración   para  interponer  acción  de  tutela  (f.  13  ib.).   

2. Oficio JSPM N° 285 de abril 9 de 2008 del  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mocoa (f. 16 ib.).   

3. Memorial enviado al Director del Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar, Regional Putumayo, por el defensor público  de Clementina Moreno Ortega (fs. 17 a 19 ib.).   

4.     Declaraciones     “de  las  internas  VANESA  LÓPEZ,  MABVELY CABRERA y LUZ AMPARO  MUÑOZ” (fs. 32 a 34 ib.).   

5.  Acta  de  la  diligencia  de inspección  judicial  efectuada  en  el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa  (fs. 35 y 36 ib.).   

6. Informe de asistencia social realizado por  el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (fs. 38 a 40 ib.).   

7.  “Evaluación  económica   familiar   de   paciente   vinculado   no   identificado   por   el  Sisben” (fs. 50 a 56 ib.).   

8.  Declaraciones  de  Jhon Harold Ordóñez  Gaviria y Gerardo Parra Gamboa (fs. 57 a 63 ib.).   

9.  Historia  clínica  de  la niña Brigith  Gissela Moreno (fs. 71 a 104 ib.).   

10. Declaración de Clementina Moreno Ortega  (fs. 198 a 200 ib.).   

II. Actuación procesal.  

El  Juzgado  Civil  del  Circuito  de Mocoa,  mediante  auto  de  junio  24 de 2008, admitió la demanda de tutela y solicitó  información  a  la  Defensoría de Familia del Centro Zonal Mocoa y al Director  de  la  Cárcel Judicial del Circuito de Mocoa respecto de los hechos que dieron  lugar a la acción.   

Igualmente  ordenó  recibir  declaraciones,  practicar  inspección  judicial  al  lugar  de  reclusión de Clementina Moreno  Ortega,  “a fin de verificar las condiciones en que  se  pudo  haber  encontrado  y  se encontraría su menor hija BRIGITH,… que se  efectuará  en  la  misma  fecha  en que se practicará las declaraciones de las  reclusas”   (f.   24   ib.)   y   realizar   visita  socioeconómica  y familiar al hogar de la madre sustituta donde se encuentra la  menor,  “con  el  fin  de  establecer  entre  otras  circunstancias  el  trato,  alimentación  y cuidado que esta madre sustituta le  está proporcionando a la menor” (ib.).   

Así mismo, accedió a la medida provisional  solicitada  por  el  Defensor  del  Pueblo, Regional Putumayo, para ordenar a la  Defensoría  de  Familia  del  Centro  Zonal  Mocoa, el regreso de la menor a su  progenitora,  y al director del Establecimiento Penitenciario accionado para que  permitiera      su      permanencia      en      el      penal,     “ofreciéndole  las  facilidades  a  la  madre para que pueda con  tranquilidad  atender  en todo sentido a su hija” (f.  26 ib.).   

No  obstante,  después  de  realizada  la  diligencia  de inspección judicial el mismo despacho judicial revocó la medida  cautelar,  lo  cual implicó que la menor Brigitt Gissela continuara en el hogar  sustituto designado por la autoridad administrativa.   

Finalmente,  mediante providencia de julio 2  de  2008,  dispuso  vincular  al  Director del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar,  Regional  Putumayo, para que emitiera algún pronunciamiento frente a  los hechos en que está sustentada la solicitud de tutela.   

A.    Respuesta    del   Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa.   

El  Director  de  ese  centro  de reclusión  mediante  escrito  de  julio 1° de 2008, señaló que no ha impedido el ingreso  de  la  menor Brigith Gissela al lugar en el que se encuentra su madre, sino que  por  los  constantes quebrantos de salud presentados, que fueron atendidos en el  Hospital  de  Mocoa,  le  informó  al Director del ICBF, Regional Mocoa, con la  finalidad  de  que  determinara  la  viabilidad  de  ser retirada de la cárcel,  “buscando  siempre  proteger su derecho a la salud,  ya  que  el establecimiento no cuenta con el personal idóneo para esta clase de  atención” (f. 108 ib.).   

También indicó que el derecho a la igualdad  no  fue  vulnerado,  pues la circunstancia de que se encontraran al mismo tiempo  dos  menores  de  3  años  de  edad  con  sus  progenitoras, fue informada a la  autoridad  administrativa  que  inicialmente  atendió  el  caso  de  la hija de  Clementina  Moreno  Ortega,  “por la fragilidad que  representa  una menor de 20 días de nacida, conviviendo con personas adultas en  un  lugar  muy  reducido  y  sin  las  atenciones  que  esta  clase  de  persona  requiere”  (f.  107  ib.).  Para  apoyar  lo  dicho,  allegó fotocopia de los siguientes documentos:   

1.  Oficio  EPMSCMCA N° 359 JUR dirigido al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mocoa (fs. 109 y 110 ib.).   

2.  Oficio  224-EPCMCA-207-DIR  dirigido  al  Director del ICBF, Regional Putumayo (f. 111 ib.).   

B.  Respuesta  de la Defensoría de Familia,  Centro Zonal Mocoa.   

Mediante  escrito  de  julio 1° de 2008, la  Defensora   de   Familia  de  Mocoa,  luego  de  mostrar  cronológicamente  las  actuaciones  allá  realizadas, desde cuando fue enterada por el Juzgado Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Mocoa de que la menor Brigith Gissela se encontraba en  la  cárcel  junto  con  su  madre,  que  estaba  privada  de la libertad, hasta  ubicarla   en   el  programa  de  hogares  sustitutos,  en  cuanto  “la  familia  natural no constituye ese medio idóneo para lograr  la  tan  anhelada protección integral” (f. 135 ib.),  expuso  que la finalidad de la intervención era brindar atención oportuna a la  niña  por estar involucrados sus derechos fundamentales, proceder que estima se  encuentra   soportado   en   normas   “legítimas,  vigentes,    de    rango    constitucional,    de    orden   interno   y   orden  internacional    leyes  especiales  y posteriores que direccionaron la decisión adoptada”  (f.  139  ib.).  En  apoyo  de su escrito, allegó como relevantes  fotocopia de los siguientes documentos:   

1. Historia integral socio-familiar (fs. 140  a 142 ib.).   

2.  Oficio  firmado  por  el  Juez  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Mocoa,  dirigido  a  la Defensora de Familia del mismo  municipio (f. 145 ib.).   

3.  Concepto  rendido por la doctora Mónica  Viviana Ordóñez, nutricionista del ICBF (fs. 148 y 149 ib.).   

4.  Concepto de la doctora Katia Isabel Daza  Ripoll, trabajadora social del ICBF  (fs. 150 y 151 ib.).   

5. Auto de mayo 15 de 2008 de la Defensora de  Familia de Mocoa (f. 155 ib.).   

6.  Acta  de  la  diligencia de allanamiento  realizada  el  15  de  mayo  de 2008, para procurar la entrega provisional de la  menor (fs. 156 y 157 ib.).   

7. Acta de reconocimiento voluntario a favor  de la menor Brigith Gissela Moreno (fs. 158 y 159 ib.).   

8. Acta de la reanudación y continuación de  la  diligencia  de  allanamiento para procurar la entrega provisional de la hija  de   Clementina   Moreno   Ortega,   de   mayo   30  de  2008  (fs.  162  y  163  ib.).   

9.  Auto  de apertura de restablecimiento de  derechos,  proferido  por  la  Defensoría  de Familia del Centro Zonal Mocoa en  mayo 30 de 2008 (fs. 168 a 171 ib.).   

11.   Valoración  nutricional  inicial  y  seguimiento  nutricional,  realizadas  por el ICBF a la menor en junio 4 de 2008  (fs. 186 y 187 ib.).   

12.  Auto  de  traslado  de  hogar sustituto  dictado  por  la  Defensoría  de  Familia del Centro Zonal Mocoa en junio 17 de  2008 (fs. 190 a 192 ib.).   

C. Respuesta del Director del ICBF, Regional  Putumayo.   

Mediante  escrito  de  julio  4  de 2008, el  mencionado  Director indicó que las actuaciones para garantizar el bienestar de  la  menor  fueron  realizadas  por  la  Defensoría  de Familia del Centro Zonal  Mocoa,  conforme  a la Ley 1098 de 2006, previa solicitud de la Dirección de la  cárcel   judicial  de  Mocoa  y  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  del  mismo  municipio,  “quienes  informaron  la estadía de la  niña   junto   a   su  madre  en  el  centro  penitenciario,  bajo  condiciones  desfavorables  para su bienestar y desarrollo normal”  (f. 206 ib.).   

D. Sentencia de primera instancia.  

En  julio  8  de  2008, el Juzgado Civil del  Circuito   de   Mocoa  declaró  la  improcedencia  de  la  acción  de  tutela,  “por  no  evidenciarse vulneración de los derechos  fundamentales  de la menor BRIGITH GISELA MORENO y de su madre CLEMENTINA MORENO  ORTEGA,  por  parte  de  las autoridades accionadas y vinculadas a este proceso,  tales  como:  el  señor  Director  de  la  Cárcel Judicial de Mocoa, el señor  Director  del  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Putumayo, y  la   señora   Defensora   de  Familia  del  Centro  Zonal  Mocoa” (f. 231 cd. inicial).   

A  su juicio, fue acertada la aplicación de  la  Ley  65  de  1993 (art. 153), en tanto el centro de reclusión no cuenta con  guardería,  por  lo  cual  se trata de un sitio no adecuado para garantizar los  derechos  fundamentales  a  la  vida,  salud  y desarrollo integral de la menor,  “quien  en  otro ambiente y en otras circunstancias  debería  encontrarse junto a su madre y a no ser separada de ella como lo manda  el  art.  44  de  la Constitución Política” (f. 227  ib.).   

Tampoco  encontró  que  el  procedimiento  utilizado  por  la  Defensoría  de  Familia del Centro Zonal Mocoa, afectara el  derecho  al  debido  proceso,  pues  no  hubo  improvisación en las actuaciones  realizadas  y  se  agotaron  los  pasos  previos  y  urgentes establecidos en el  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia,  es  decir, para la madre no fue  sorpresiva  “la  medida  de  rescate” (f. 229 ib.).   

Finalmente,   respecto   de   la  supuesta  vulneración  del  derecho  a  la  igualdad, indicó que no existen elementos de  juicio   contundentes   que   permitan   deducir  un  trato  desigual,  pues  en  “el  caso  que  superficialmente  se  menciona  de  permanecer  un  menor  en la cárcel, se ve que este contaba con más de un año  de  edad  y  no  se  encontraba  enfermo,  al  paso  que la niña Briguit Gisele  (sic),  es  una  bebé y se  encuentra  manifiestamente  enferma  y  requiere  de  un  lugar y hogar sano que  favorezca     su     recuperación”    (f.    231  ib.).   

E. Sentencia de segunda instancia.  

Impugnado el fallo por la señora Clementina  Moreno  Ortega,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pasto, Sala de  Decisión  Civil-Familia,  en  septiembre  5 de 2008 confirmó lo decidido en el  fallo  recurrido,  considerando  que  la  medida  adoptada por la Defensoría de  Familia  es  pertinente  y transitoria, pues “habrá  de  cesar  en  el  momento en que la hija… tenga un grado de desarrollo que le  permita   afrontar  el  difícil  entorno  al  que  se  encuentra  confinada  su  progenitora,  o  al  culminar  las diligencias de cambio de presidio adelantadas  por  su  apoderado…) a otro que ofrezca mejores condiciones de infraestructura  para  garantizar  el  adecuado desarrollo” (f. 13 cd.  Trib.).   

F.  Información  solicitada  en  sede  de  revisión.   

Mediante  auto  de  enero  30  de  2009,  el  Magistrado  sustanciador  solicitó  elementos de juicio adicionales para dictar  decisión  de  fondo,  al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa y a la Defensoría  de  Familia  del  Centro  Zonal  Mocoa,  concediendo  tres días para allegar la  información correspondiente.   

La  autoridad judicial envió copia del acta  de  audiencia  de  verificación  del  escrito  de acusación con aceptación de  cargos,  individualización  de  la  pena y lectura de la sentencia condenatoria  impuesta  contra  Clementina  Moreno Ortega, donde le fue concedida prisión    domiciliaria    como   sustitutiva   de   la   pena   de  prisión.   

Por  su  parte,  el  representante  del ICBF  comunicó  que la menor Brigith Gissela egresó del programa de restablecimiento  de   derechos   que   era   dirigido   por   una  madre  sustituta  “y  fue  reintegrada  a su madre la señora CLEMENTINA MORENO, el  día  31  de  julio  de  2008, mediante Acta de Entrega, con las advertencias de  rigor  para  que  no  incurra  nuevamente  en  conductas  que  afecten directa e  indirectamente  el  bienestar de la niña o que moralmente la hagan no apta para  desempeñar   el   rol   de   madre”   (f.  25  cd.  Corte).   

Agregó  que  la  niña  es beneficiaria del  programa  de  recuperación  nutricional,  el  cual  busca  que los progenitores  asuman  pautas saludables de crianza, vigilando una alimentación balanceada con  acompañamiento  de un equipo interdisciplinario adscrito al Centro Zonal Mocoa,  que se encarga de hacer seguimiento periódico al reintegro.   

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL.   

Primera.  Competencia.   

Esta Corporación es competente para decidir,  en  Sala  de  Revisión,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9°,  de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Segunda.  El  asunto  objeto  de  análisis.  Existencia de un hecho superado.   

Esta    misma    Sala    en   anteriores  casos1,  reiterando  los lineamientos de la jurisprudencia constitucional,  ha  considerado  que  “si  en  el  trámite  de una  determinada  acción  de  tutela,  sobrevienen  hechos  que  demuestran  que  la  vulneración  a  los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma  tal  que  sea  imposible  restablecer  al  solicitante en el goce efectivo de su  derecho  conculcado,  la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse  el  objeto  jurídico  sobre  el cual se pretendía, resultando inocua cualquier  decisión al respecto”.   

Esto  por  cuanto la Constitución Política  (art.  86),  establece que la protección que deben otorgar los jueces de tutela  a  los  derechos  fundamentales  debe  ser  inmediata  y efectiva, careciendo de  eficacia  y objeto dictar sentencia de fondo cuando en el curso de la acción de  tutela  se  logra  constatar  que  la  situación  de  hecho  generadora  de  la  vulneración   o  amenaza  se  encuentra  superada,  resultando  también  inane  cualquier orden judicial que se imparta.   

Respecto de la decisión que debe adoptar el  juez  de  tutela  cuando  encuentra  que se ha configurado un hecho superado, la  jurisprudencia  de  esta Corte ha reiterado últimamente que, para garantizar la  supremacía  de  la  Constitución,  “confirmar  un  fallo  contrario  a  la Carta no es lo procedente”2.  Inicialmente,  sostuvo  que  superada  la  situación  que  dio  lugar  a la interposición de la acción, la  tutela  debía declararse improcedente, puesto que la orden impartida caería en  el    vacío3;   posteriormente,  estimó  que  lo  adecuado  era  confirmar  las  decisiones   de   tutela  por  existir  carencia  actual  de  objeto4,   o   se  abstenía          de          pronunciarse5. La orientación actual acepta  que  en  los  casos  en los que haya carencia actual de objeto pero sea evidente  que  la  decisión  debió  orientarse  en  un  sentido diferente, la Corte debe  definir  si  confirma  o revoca las sentencias de tutela objeto de revisión sin  efectuar,  claro está, ningún pronunciamiento de fondo, lo cual implica que no  puede           impartir          órdenes.6   

Volviendo   al   análisis   del   caso,  correspondía   a   esta  Sala  de  Revisión  determinar  si  el  procedimiento  administrativo  efectuado  por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mocoa,  al  igual que por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del  mismo  municipio,  para  separar  a  la menor Brigith Gissela Moreno de su madre  Clementina  Moreno  Ortega,  quien  se  encontraba  privada de la libertad en la  cárcel  de  Mocoa,  vulnera  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  igualdad  y  de  los  niños,  según  demandó el Defensor del Pueblo, Regional  Putumayo,   quien   acudió   a   esta   vía   constitucional  para  buscar  su  protección.   

Para  el  momento de la interposición de la  acción  de tutela (junio 23 de 2008), la señora Moreno Ortega se encontraba en  el  citado  centro  de  reclusión  sin la compañía de su hija recién nacida,  quien  había sido adscrita por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mocoa  al  programa  de hogares sustitutos, previo procedimiento debidamente efectuado,  en  espera de la realización de la audiencia de individualización de la pena y  sentencia,  puesto que la accionante había aceptado los cargos imputados por la  Fiscalía  General  de la Nación, por tráfico de estupefacientes. En la citada  diligencia,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Mocoa  dispuso  (julio 29 de  2008):   

“La  señora  Juez, luego de escuchar las  intervenciones  de  las  partes  en  esta audiencia, procedió a emitir el fallo  correspondiente,   iniciando  con  el  recuento  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes  y  la  relación  de  los elementos materiales de prueba y evidencia  física  con  las  que la Fiscalía sustentó la acusación, para considerar que  el  comportamiento  desplegado por la acusada resulta típico por adecuarse a lo  previsto  en  el  artículo  376  del  C.  P.,  inciso 1° del C. P.      Antijurídico      (sic)   por   cuanto  vulneró  el  bien  jurídico a la salud pública y culpable.   

Procedió  a  dosificar  la  sanción penal  contenida  en  el  artículo  376  del C. P., inciso 1… Se ubicó en el cuarto  mínimo  al  no  observar  circunstancias  de mayor punibilidad, aunque registre  antecedentes  penales,  por  lo que impuso para este delito la pena de 128 meses  de  prisión.  Determinó  la  rebaja  del 50% por la  aceptación  de  los  cargos  en  la  imputación siendo la pena definitiva para  CLEMENTINA MORENO ORTEGA de 64 meses de prisión.   

Para  la  pena de multa… quedó en 666.65  smlmv,  equivalente  a  $307.658.975,  ordenando  que  la misma se consigne a la  cuenta  007020089-2  del  Banco  Agrario,  a  favor de la Dirección Nacional de  Estupefacientes,  una  vez cobre ejecutoria el fallo. Como pena accesoria impuso  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena privativa de la libertad.   

Se     concedió     la     prisión  domiciliaria por reunirse los requisitos de que trata  la  Ley  750  de  2002,  para  lo  cual  deberá  (sic)  el  acta  de  compromiso  respectiva  y  secretaría  deberá  oficiar  al  INPEC  para  que trasladen a la beneficiada al lugar donde  ella  indique  para  que cumpla la prisión domiciliaria, se advertirá al Inpec  que  deberá  ejercer  la  vigilancia  por  intermedio  del  señor Inspector de  Policía  de  Puerto  Guzmán  Putumayo.  Ordenó igualmente que ejecutoriada la  sentencia  se  remita  el  asunto al Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad   de  esta  ciudad  por  competencia.  Se  notificó  en  estrados  la  decisión.  Las  partes no interpusieron recurso de apelación y la decisión se  declaró  ejecutoriada.  La  señora  juez  declaró  finalizada  la audiencia y  ordenó  asentar el acta del artículo 146 del C.P.P., realizar la reproducción  de  seguridad  de  lo actuado.” (No está en negrilla  en el texto original, f. 23 cd. Corte).   

Sumado  a  lo  anterior,  la  Defensoría de  Familia  del  Centro  Zonal Mocoa, en comunicación allegada el 12 de febrero de  2009,  corroboró que la menor no se encuentra separada  de  su  madre  desde el 31 de  julio  de  2008, lo cual implica que el fin buscado con  la  acción  de  amparo  constitucional  iniciada  por  el  Defensor del Pueblo,  Regional  Putumayo,  ha  sido  conseguido,  pues  a  pesar  de  que  la  señora  Clementina   Moreno   Ortega   fue  condenada  por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,   goza   del  beneficio  de  prisión  domiciliaria  como sustitutiva de la pena de prisión.  En efecto, esa Defensoría indicó:   

“En  referencia  al asunto en mención me  permito  darle  a conocer que la menor BRIGITH GISSELA  MORENO,  egresó del Programa de Restablecimiento de Derechos en el que estaba a  cargo  de  una  Madre  Sustituta,  y  fue  reintegrada  a  su  madre  la señora  CLEMENTINA  MORENO,  el  día  31  de  Julio  de 2008,  mediante  Acta  de  Entrega,  con  las advertencias de rigor para que no incurra  nuevamente  en conductas que afecten directa e indirectamente el bienestar de la  niña  o que moralmente la hagan no apta para desempeñar el rol de madre. Dicha  medida  se  tomó  por  cuanto la Señora Clementina egresó del Establecimiento  Penitenciario en el que estaba recluida.   

Cabe anotar que la menor Brigith Gissela es  beneficiaria  de nuestro programa de Recuperación Nutricional, mediante el cual  se  busca  que  los  progenitores asuman pautas saludables de crianza, vigilando  una  alimentación balanceada, con acompañamiento del Equipo Interdisciplinario  del   Centro   Zonal  Mocoa  encargado  de  hacer  seguimientos  periódicos  al  reintegro.” (No está en negrilla el texto original,  f. 25 cd. Corte).   

Con  todo,  en  vista  de  que la situación  fáctica  que  originó  la  intervención de la autoridad administrativa estaba  encaminada  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  de  la menor, lo cual  logró   con  la  medida  transitoria  dispuesta,  y  atendiendo  que  la  niña  actualmente  no  se  encuentra separada de su madre Clementina Moreno Ortega, lo  cual  redunda  en  buscar  su  desarrollo  armónico  e  integral,  que  era  la  pretensión  de  la  Defensoría del Pueblo, es evidente que el asunto objeto de  estudio no requiere una decisión de fondo.   

No puede pasar por alto la Corte la diligente  actividad  de  impulso  procesal desplegada por el Juzgado de primera instancia,  quien  allegó  elementos  de  juicio  suficientes  (declaraciones,  inspección  judicial  al  centro  de  reclusión, visita socioeconómica al hogar sustituto,  solicitud  de información al Hospital Departamental de Mocoa relacionada con la  salud  de  la  menor), para concluir en ese momento que las condiciones físicas  de  la  cárcel  de  Mocoa  no  eran adecuadas para que la menor Brigith Gissela  Moreno  permaneciera  al  lado de su progenitora, teniendo en cuenta el difícil  diagnóstico  de salud que para ese momento había sido prescrito (bronquiolitis  e  inicio de neumonía y secreciones nasales). Igualmente pudo corroborar que el  procedimiento  llevado a cabo por la Defensoría de Familia no fue improvisado y  observó  los  parámetros  señalados  en  la  normatividad,  lo  cual  muestra  ciertamente    que    el    derecho    fundamental   al   debido   proceso   fue  garantizado.   

Lejos de lesionar los derechos fundamentales  de   la  menor  Brigith  Gissela  Moreno,  el  procedimiento  efectuado  por  la  Defensoría  de  Familia del Centro Zonal Mocoa estuvo encaminado a proteger y a  garantizar  el  interés  superior  de  la  niña,  previsto  en el artículo 44  superior,  por  lo  cual  esta corporación únicamente ajustará las decisiones  dictadas  por  los  jueces  de  instancia  en  el  sentido  de denegar el amparo  constitucional  solicitado, pues no se trata de una de las situaciones previstas  en  el  ordenamiento jurídico (Decreto 2591 de 1991, art. 6°) para declarar la  improcedencia.   

En   consecuencia,  la  Sala  modificará  el  sentido  de  la decisión  dictada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Pasto, Sala de  Decisión   Civil-Familia,   el   5   de   septiembre   de   2008,  confirmatoria de la sentencia proferida el  8  de  julio de 2008 por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, que declaró la  improcedencia  de  la  acción  de tutela presentada por el Defensor del Pueblo,  Regional  Putumayo,  quien actuó en representación de Clementina Moreno Ortega  y  de  su  hija  Brigith  Gissela  Moreno,  contra la Defensoría de Familia del  Centro  Zonal Mocoa y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  del      mismo      municipio      y,      en     su     lugar,     denegará   la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  igualdad y de los niños, por no existir la  vulneración alegada.   

IV. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero.     MODIFICAR    el    fallo  proferido  en  septiembre  5  de  2008  por  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de Pasto, Sala de Decisión Civil-Familia, que confirmó el de julio 8  de  2008  del  Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, en el sentido de declarar la  improcedencia  de  la  acción  de tutela presentada por el Defensor del Pueblo,  Regional  Putumayo,  en  representación de Clementina Moreno Ortega Moreno y de  su   hija  menor  de  edad  Brigith  Gissela  Moreno.  En  su  lugar,  procedía  DENEGAR  el  amparo  de  los  derechos  al  debido  proceso,  igualdad  y  de  los  niños,  por no existir la  vulneración alegada.   

Segundo. DECLARAR la  carencia actual de objeto, por existir hecho superado.   

Tercero.   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  T-1004  de  2008  (octubre  15),  T-821 de 2008 (agosto 21), T-486 de 2008 (mayo  15),  T-126 de 2008 (febrero 14), T-025 de 2008 (enero 22), T-464 de 2007 (junio  12), T-431 de 2007 (mayo 29), T-143 de 2007 (marzo 1°).   

2 T-442  de 2006 (junio 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

3 T-519  de 1992 (septiembre 16), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.   

4 T-186  de 1995 (abril 26), M. P. Hernando Herrera Vergara.   

5 T-957  de 2000 (julio 27), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.   

6 T-442  de 2006 (junio 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.     

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