T-213-18

Tutelas 2018

         T-213-18             

Sentencia T-213/18    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que   Establecimiento Penitenciario le niega a recluso el porte de barba y cabello   largo, como código de presentación personal impuesto por la religión que   profesa: el vudú    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS   DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los   siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO   CONSUMADO-Configuración    

El daño   consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional   es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el   caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre   los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la amenaza   se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de   responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es   imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible   restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la   retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio, no   es el mecanismo de acción para obtenerla.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO   CONSUMADO-Fallecimiento del actor   durante el trámite de la acción de tutela    

El accionante falleció en condiciones que esta Sala desconoce. Su   muerte se produjo en el momento en que gozaba del permiso de 72 horas que   regularmente le era concedido, según él mismo lo había relatado en el escrito de   tutela. No puede deducirse que su muerte se haya producido como consecuencia de   la amenaza que se ceñía sobre sus derechos fundamentales, como si puede hacerse   en casos de reclamaciones por el derecho a la salud, cuando el paciente muere   por la falta de un insumo, medicamento o servicio médico, en los que es claro   que la amenaza se concreta y produce el deceso como resultado directo.    

PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD   RELIGIOSA    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS   CENTROS CARCELARIOS-Límites    

Considerada así la libertad religiosa   en el marco de la privación de la libertad, no solo adquiere valor como un   derecho fundamental de aquellos que no pueden ser restringidos, sino que además   como un dispositivo que permite concretar los fines de la pena. Así las cosas,   la garantía de su ejercicio a través de los elementos del culto propios de cada   una de las representaciones religiosas, resulta en pro del sistema   penitenciario.    

Referencia:   Expediente T-6.454.029    

Acción de tutela instaurada por Gregorio Godoy Vallecilla contra el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Popayán.    

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.    

Magistrada   sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil   dieciocho (2018).    

En ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el   Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo   Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda   instancia proferido el 1º de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la sentencia emitida por   el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán, el 22 de junio de 2017, en la que   este negó el amparo.    

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que   hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° el   artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591   de 1991.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86   de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección   Número Once de la Corte Constitucional[1],   mediante auto del 24 de noviembre de 2017, escogió, para efectos de su   revisión, los expedientes T-6.454.029 y T-6.483.959 y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma   sentencia.    

No obstante,   mediante Auto del 14 de febrero de 2018, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas   advirtió que no existía unidad de materia y decretó   su desacumulación, para que fueran fallados en sentencias independientes.    

          I. ANTECEDENTES    

Gregorio Godoy Vallecilla promovió acción de tutela   contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad   de Popayán, por considerar que éste comprometió sus derechos a la dignidad   humana, al libre desarrollo de su personalidad, al debido proceso y a la   igualdad (diversidad étnica, cultural y religiosa), al negarse a autorizar en su   caso el porte de barba y cabello largo, como código de presentación personal   impuesto por la religión que profesa: el vudú.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Según lo   relató el accionante, él es una persona privada de la libertad y en varias   oportunidades le solicitó verbalmente a la entidad accionada una autorización   para usar cabello largo y barba al interior del centro de reclusión; también lo   pidió mediante escrito del 8 de marzo de 2017.    

En atención a la petición escrita del accionante, el establecimiento   penitenciario demandado le dio una respuesta negativa. Según lo aseguró el   actor, esta contestación supone un acto de discriminación en su contra, como los   que ha debido soportar en forma constante por ser una persona negra y por sus   convicciones religiosas. La entidad accionada no tuvo en cuenta que el cabello   largo y la barba son imposiciones de su credo religioso, pues para el vudú es   propio de aquellos el crecimiento, porque al ser parte de la naturaleza  “deben evolucionar”[2].    

2. El actor   sostiene que él, su familia y sus antepasados practican el vudú de tradición   haitiana. Como quiera que él se encuentra en una fase de reclusión de mediana   seguridad y tiene permiso para reunirse con su familia cada mes, por 72 horas,   en esos momentos practican los ritos propios de su religión en búsqueda de la   prosperidad y la fertilidad. En quebradas y ríos sagrados, llevan a cabo ritos   en los que adoran a múltiples dioses que representan la fuerza de la naturaleza.   Uno de esos dioses es el dios del mar o “exu”, al que el actor manifestó   haber sido ofrecido desde el momento de su nacimiento. En virtud de tal   ofrecimiento, al tutelante le es exigible llevar barba y cabello largo, como   solicitó al centro de reclusión accionado y como pretende ahora mediante la   acción de tutela.    

En razón a que el vudú hace parte de la cultura de sus padres y demás   antepasados, el accionante exige el respeto para las convicciones que devienen   de ese credo y su reconocimiento.    

3.   El 30 de mayo de 2017, con fundamento en lo anterior, el señor Godoy   acudió al juez constitucional para que le ordene a la accionada (i) terminar con   el “régimen total a acatar”[4]  que lo maltrata al interior de la cárcel en la que se encuentra recluido; (ii)   no discriminarlo por razón de su credo religioso; y (iii) que se le permita   llevar barba y afro para no compelerlo a cometer actos reprochables desde el   punto de vista de su religión.    

B. Actuaciones   de instancia    

Repartido el escrito de tutela al Juzgado 5° Penal del   Circuito de Popayán, mediante auto del 9 de junio de 2017 se admitió el trámite   constitucional y se le corrió traslado a la accionada. Adicionalmente, el juez   le solicitó a esta última la copia del reglamento del establecimiento   penitenciario y se le advirtió la aplicación del principio de veracidad, en caso   de no hacer manifestación alguna sobre la demanda.    

C.   Manifestaciones de la entidad accionada    

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Alta y Mediana Seguridad de Popayán le informó al juzgado que adelanta una   campaña de “cero papel”[5]  y por ese motivo le pidió informarle una dirección de correo electrónico a la   cual remitir el reglamento de ese centro de reclusión. En su defecto, solicitó   que se le hiciera saber si debía remitirlo en soporte físico. Finalmente, la   accionada no aportó el reglamento solicitado por el juez de primera instancia.    

Sobre dicho reglamento, el accionado precisó que se   encuentra en etapa de modificación. No presentó ningún otro argumento, ni se   pronunció sobre los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela.    

D. Sentencia de   Primera Instancia    

El 22 de junio de 2017, el Juzgado 5° Penal del   Circuito de Popayán profirió sentencia en la que negó el amparo. Tras analizar   los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia,   sostuvo que por vía de tutela no es posible ordenar al establecimiento   penitenciario demandado que autorice al actor para que porte barba y cabello   largo, pues las autoridades penitenciarias están legalmente facultadas para   limitar los derechos de las personas privadas de la libertad con el fin de   salvaguardar el orden, la disciplina, la seguridad y la salubridad al interior   de las cárceles. En todo caso, encontró que los derechos de los reclusos deben   ceder para conservar el orden, máxime cuando se trata de medidas soportables   como aquellas contenidas en los artículos 52 y 152 del reglamento de la cárcel   accionada[6].    

En relación con el caso concreto, el a quo   destacó que el accionante no aportó pruebas del carácter profundo, fijo y   sincero de su convicción religiosa, de modo que no es posible reconocerlo y   tampoco amparar los derechos reivindicados.    

E. Impugnación    

Inconforme con la decisión de primera instancia, el   accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de junio de   2017. Para sustentarlo, insistió en que el desconocimiento de la religión que   profesa y de sus designios, implica para él un trato carcelario ajeno a la   dignidad humana, pues le discrimina.    

F. Sentencia de   Segunda Instancia    

Una vez repartido el presente asunto a la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, le ofició a la demandada   para que hiciera llegar copia del censo religioso de los internos del   establecimiento carcelario, por auto del 17 de julio de 2017. La accionada lo   aportó el día 21 del mismo mes y año.    

Finalmente el Tribunal, en sentencia del 1° de agosto   de 2017, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Encontró que en el   censo religioso aportado por la demandada el actor aparece como practicante de   la religión católica, por lo que él incurrió en una contradicción sobre sus   creencias. Por ese motivo, la convicción religiosa del señor Godoy no puede   considerarse profunda, fija ni sincera, en tanto se apega a dos credos   “claramente disímiles”[7]  y tanto el uso del cabello largo como de la barba, no concuerda con ninguno de   ellos.    

Entonces, dado que la protección constitucional a la   libertad de culto depende de la profundidad de la creencia y ella está   desvirtuada en este caso, la medida tomada por el establecimiento demandado   sobre el corte de la barba y el cabello al accionante, es razonable.    

G. Actuaciones en el trámite de   Revisión    

1. La Magistrada sustanciadora emitió el auto del 12 de febrero de 2018,   mediante el cual:    

1.1. Advirtió la existencia de una nulidad saneable, toda vez que   al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- no se le había   vinculado a este trámite constitucional, aun cuando esa entidad fue acusada por   el actor de perpetrar actos de discriminación en su contra. Entonces, procedió a   vincular a dicha entidad y le advirtió que podía sanear el vicio detectado,   si no se pronunciaba en los términos previstos en el Código General del Proceso.    

El oficio que le comunicaba al INPEC su   vinculación fue recibido por esa entidad el 14 de febrero de 2018[8], pero   esta se abstuvo de solicitar la nulidad de lo actuado, por lo que optó por dar   continuidad al trámite constitucional de la referencia.    

1.2. Adicionalmente, la Magistrada sustanciadora, con el propósito de   recaudar mayores elementos de juicio sobre el caso que se analiza, solicitó   pruebas en el siguiente sentido:    

a) Al accionante le ofició para que, con el acompañamiento de la   Defensoría del Pueblo (a quien ofició para ese fin), resolviera un cuestionario[9].    

La Defensoría del Pueblo, a través de la Regional Cauca, puso en   conocimiento de la Sala que el accionante falleció el 4 de noviembre de 2017 en   la ciudad de Cali, de modo que las preguntas planteadas no pudieron ser   resueltas. Esa misma entidad adjuntó copia del registro civil de defunción del   actor[10].    

b) Al INPEC se le solicitó responder un cuestionario[11]. Sin   embargo, esta entidad se limitó a informarle a esta Corporación que de   conformidad con la cartilla biográfica del accionante, el “pasado cuatro (04)   de noviembre de dos mil diecisiete (2017) falleció en disfrute de beneficio   administrativo de 72 horas”[12].   No respondió las preguntas formuladas y allegó incompleta una de los anexos   anunciados: la Resolución 002122 de 15 de junio de 2012.    

c) Al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC se   les pidió que informaran “cuál es el estado actual del   reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad de Popayán, y remitan la copia de (i) el reglamento vigente   para el momento de interposición de esta acción –Junio 6 de 2017-; (ii) la   propuesta de modificación que actualmente se encuentra en estudio; y/o (iii) del   nuevo reglamento aprobado.”    

En respuesta a esta solicitud, la primera de las entidades remitió la   Resolución N°006349 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual se expidió   el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional,   que se encuentran a cargo del INPEC. Sobre el reglamento del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Popayán se limitó a informar que este hace parte de aquellos que serán   analizados por “la Mesa de Seguimiento a la Adecuación de Reglamentos   Internos creados en el marco del caso 11656 de la CIDH”[13]  y de abstuvo de remitir su copia.    

Por su parte, el INPEC guardó silencio al respecto.    

d)  Al Ministerio del Interior se le   plantearon varias preguntas sobre el tema en debate[14]. Al   absolverlas esa entidad manifestó que se encarga del reconocimiento de la   personería jurídica de las entidades religiosas[15], de   conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan su   competencia, como del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del   Interior y la jurisprudencia de esta Corporación. El análisis que debe hacer el   Ministerio, en los términos de la Ley 133 de 1994, se orienta exclusivamente a   la determinación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de   personerías jurídicas.    

El reconocimiento de entidades   religiosas que hace el Ministerio, a través del análisis sobre la posibilidad de   conferirle personería jurídica a determinada confesión religiosa, implica para   aquellas en los términos del artículo 7° de la Ley 133 de 1994, la posibilidad   de:    

(i)   Establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de   que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional   específico;    

(ii) Ejercer   libremente su propio ministerio, conferir órdenes religiosas, proveer los cargos   pastorales, comunicarse y mantener relaciones con sus fieles, en el territorio   nacional o en el extranjero, así como con otras Iglesias o confesiones   religiosas y con sus propias organizaciones;    

(iii)            Establecer su propia jerarquía, designar a sus   correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular   forma de vinculación y permanencia según sus normas internas;    

(iv)            Tener y dirigir autónomamente sus propios   institutos de formación y de estudios teológicos;    

(v) Escribir,   publicar, recibir, y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre   cuestiones religiosas;    

(vi)            Anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por   escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en   el literal g) del artículo 6 y manifestar libremente el valor peculiar de su   doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad   humana; y    

(vii)         Cumplir actividades de educación, beneficencia y   asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el   punto de vista social de la respectiva confesión.    

Si bien, misionalmente   el Ministerio del Interior propende por “reconoce[r] la diversidad de las   creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o   discriminación”, en los términos del artículo 3° de la Ley 133 de 1994, lo   cierto es que actualmente no dispone de parámetros que le permitan identificar   creencias religiosas minoritarias relacionadas con un origen étnico.   Simplemente, a solicitud de la iglesia o congregación interesada en conseguir   personería jurídica, evalúa su carácter confesional (ideología y confesión de   fe), sus fines religiosos (las actividades a desarrollar en el marco de sus   creencias) y sus antecedentes históricos en el país o en el exterior (para   determinar su arraigo y trayectoria), y se asegura de que no sea una convicción   de aquellas excluidas en el artículo 5° de la Ley Estatutaria de libertad   religiosa y de cultos.    

El Ministerio destacó que en el   marco de sus competencias, en 2017, formuló la primera política pública de   libertad religiosa y de cultos. Una de sus líneas de acción, fue la   consolidación de un espacio de análisis y de investigación del hecho religioso   en Colombia, para comprender su complejidad y variedad. Este espacio, en el   futuro, puede ser útil para identificar creencias religiosas minoritarias.    

Por último, en lo que atañe   específicamente al vudú, esta Cartera ministerial fue enfática en afirmar que   “no es una confesión o religión reconocida”[16]  en Colombia, y desconoce cuál es su fundamentación ideológica. Destacó que, en   todo caso, le corresponde a ese Ministerio hacer el análisis y/o el   reconocimiento del caso, para lo cual es imprescindible que medie una solicitud   en ese sentido. Sin embargo, incluso en ausencia del reconocimiento de una   creencia como entidad religiosa, los colombianos que la tengan como confesión   pueden ejercer la libertad de conciencia y cultos, de modo que pueden actuar de   conformidad con ella, siempre que no atenten contra la seguridad, la salud y la   moralidad pública.    

e) Adicionalmente, mediante el mismo auto, se convocó a las   facultades de teología de la Pontificia Universidad Javeriana y de la   Universidad Santo Tomás para que, a través de un cuestionario[17],   conceptuaran en el presente asunto.    

La Universidad Javeriana precisó qué se entiende por   religión desde el punto de vista académico. Afirmó que el término “religión”  denota un sistema de creencias, prácticas, formas de organización y normas   éticas a través de las cuales el ser humano puede comunicarse y tejer una   relación con seres sagrados, al punto en que aquel encuentra y desarrolla un   sentido trascendente de la existencia[18].   Recalcó además cómo la religión “imprime en el creyente una identidad que se   puede manifestar en su indumentaria, en formas de alimentación, en la forma como   lleva sus cabellos y en la forma como actúa”[19]. Por   ejemplo, los sacerdotes del vudú se caracterizarían por el uso de vestimenta   blanca, collares de conchas y aretes, entre otras.    

A través de esa definición, esta Facultad fue enfática en   sostener que el vudú es una religión[20],   y como cualquiera de ellas, su legitimidad la deriva del “respeto que tienen   sus creyentes por la tradición (…), el sentido por lo sagrado, la fe en una   divinidad, el gusto por una ritualidad, [y] el respeto por una vida moral”[21].    

El vudú y las creencias asociadas a él, se   basan en la convicción de la existencia de un dios central –Mawu o Nana Buluku-,   creador de todo el orden universal. De él desciende un conjunto de deidades,   conocidos como “loas”[22],   que se encargan de controlar lugares, territorios o expresiones de la   naturaleza, como los mares y los ríos. Esta convicción religiosa, alberga   mecanismos de defensa y ofensa a sus enemigos, que se concretan a través de   rituales mágicos, por los que es ampliamente reconocida.    

La Universidad aclaró que, históricamente   el vudú, al entrar en contacto con el catolicismo, tuvo que adoptar los santos y   símbolos católicos para incluirlos en su idiosincrasia. Hacerlo le permitió   camuflar sus deidades en las de la religión mayoritaria, para evitar la   persecución con fines de evangelización a la que fueron sometidas las   comunidades étnicas durante la colonia. Esta Facultad señaló que el carácter   sincrético que tiene el vudú, no impide que sea considerado por sí mismo como   religión.    

Por su parte, la Universidad Santo Tomás   señaló que una religión es un conjunto sistémico de creencias que gira en torno   a lo sagrado, y que se funda en “el libre reconocimiento y aceptación de la   dependencia radical en que se encuentra el ser humano respecto de una divinidad”[23],   a la que se venera y en la que busca la salvación. Cualquier religión[24] tiene   cuando menos tres elementos: (i) el reconocimiento de un poder distinto del ser   humano en el que identifica un sentido sagrado; (ii) un sentimiento de   dependencia respecto de él; y (iii) el deseo de relacionarse con esa deidad.    

En el vudú se venera un dios central y una   gama de deidades o loas, que se encuentran categorizados en tres grupos   según su lugar de habitación (el cielo, la tierra o las nubes). Al primero, toda   vez que se encuentra en un lugar lejano, los creyentes no pueden acceder ni   adorarlo directamente, sino a través de los loas con quienes sí pueden   establecer contacto. También se veneran las almas, tanto la de los muertos como   aquellas que no han tenido relación con la materia, y que usualmente se   encuentran en la naturaleza.[25]    

Dada la variedad de deidades y de ritos   iniciáticos, es difícil generalizar normas en relación con la apariencia de los   creyentes. El loa al cual el actor alega estar ofrendado desde el momento   de su nacimiento es Legba, reconocido como un súper humano con   temperamento y carácter ambivalente, que hace imposible fijar e identificar un   código de apariencia general a los ofrendados a él. La apariencia de los   creyentes en el vudú dependerá de las variables culturales y “epocales”,   como de las prácticas locales del vudú y de los dioses venerados.    

Finalmente, destacó que el vudú no tiene   una similitud fundamental con la religión católica, “más allá de los   elementos religiosos (…) del catolicismo que fueron asumidos, transformados y   resignificados por el vudú de manera sincrética”[26]. Entre   éstos últimos se encuentra la figura del sacerdote, pero a diferencia del   catolicismo, en el vudú se trata de una persona que tiene propiedad ritual sobre   el templo y los ritos. En consecuencia, el sacerdote vudú tiene cierta libertad   para modificar ritos y ceremonias, siempre que respete la tradición en su   esencia y ello hace muy difícil generalizar las prácticas y las normas de   conducta en esta religión.    

f) Con   el mismo propósito y a través del mismo auto del 12 de febrero de 2018, se   invitó  al Movimiento Nacional CIMARRON, a la Fundación Muntu Buntu, al Observatorio de   Discriminación Racial, a Procesos de Comunidades Negras, a la Conferencia   Nacional de Organizaciones Afrocolombianas, al Instituto Colombiano de   Antropología e Historia –ICANH, al Instituto Colombiano para el Estudio de las   Religiones –ICER; al Centro de Estudios Sociales de la Universidad Nacional de   Colombia; a la facultad de ciencias sociales de la Universidad de los Andes, a   la facultad de ciencias sociales y humanas de la Universidad de Antioquia y de   la Universidad del Cauca, a la facultad de humanidades de la Universidad   Nacional de Colombia[27],   de la Universidad Industrial de Santander, de la Universidad Externado de   Colombia y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-,   para que emitieran su concepto en este asunto sobre la base de cuestionamientos   puntuales[28].    

El Instituto Colombiano de   Antropología e Historia –ICANH- en calidad de “entidad pública de   carácter científico y técnico del orden nacional, que responde a los   requerimientos de la sociedad colombiana relativos al diálogo intercultural y al   reconocimiento de la diversidad social y cultural”[29],   respondió el cuestionario planteado con fundamento en (i) investigaciones sobre   el vudú y las regiones de matriz africana; (ii) bibliografía sobre el tema y   (iii) entrevistas realizadas a expertos[30].    

El ICANH sostuvo que el vudú sí es   una religión. Señaló que inició en el África y se desarrolló en Haití, Cuba y   República Dominicana, extendiéndose por el Caribe durante las migraciones   haitianas de los siglos XIX y XX, hasta llegar a países como Brasil y Colombia.   Sobre ella y sobre sus creencias existe un estigma, cuyo origen se remonta a la   época de la colonia en la que se señalaba una relación entre sus prácticas y   representaciones con el diablo, para condenarlas, censurarlas y eliminarlas.   Así, “la asociación que desde Europa se hizo hacia lo negro como algo   negativo y que en parte justificó la colonización y la trata de africanos, y que   está en las bases del racismo, ha estigmatizado las religiones practicadas por   personas afrodescendientes como brujería”[31].    

Los ataques y la censura a los   elementos propios de esta religión, llevaron a que los afroamericanos tuvieran   por estrategia la veneración de sus dioses o la celebración de los ritos vudú en   festividades católicas, que servían para ocultar su veneración por los loas  y, en últimas, para llevar a cabo su culto sin riesgo de persecuciones. De este   modo, para el ICANH, el hecho de que como en este caso concreto un practicante   del vudú esté identificado como católico no es contradictorio; se explica como   una de las consecuencias de la evangelización forzosa que, antaño, fue promovida   en contra de las prácticas y las personas negras.    

El ICANH hizo énfasis en que el   vudú no es solo una religión. Constituye además un emblema de la producción   intelectual y política de la negritud, así como de la diáspora africana y de la   desesclavización, que hace parte de la historia mundial y colombiana. Por lo   tanto, la práctica de esta religión por parte de personas negras-afrocolombianas   debe verse además como un mecanismo de “reivindicación identitaria”[32]  para ellas.    

La práctica del vudú se hace a   través de cofradías, que son autónomas entre sí. Cada una de ellas tiene estilo   y tradiciones propias para la veneración de los loa. Los homfor  son sus templos y los hugan sus sacerdotes. Entre otras características   del vudú el ICANH destacó que tiene un clero compuesto mayoritariamente por   mujeres y se caracteriza por el culto a los muertos, los ritos terapéuticos y   los sacrificios animales, entre otros.    

En relación con la imposición de un   código de apariencia física para sus seguidores, el ICANH advirtió que la   ausencia de una doctrina única y fija impide reconocerlo en términos generales.   Recalcó que es preciso tener en cuenta, que los códigos de conducta particulares   en el vudú dependen, además, del loa al cual la persona fue consagrada.    

No obstante lo anterior este   instituto, fue enfático en decir que en el vudú la cabeza y todo lo que tiene   que ver con ella es de suma importancia para los creyentes, al punto en que   “no puede ser tocada por cualquier persona, y en general debe estar protegida   por el pelo o por otro elemento como turbante o gorro”[33].   La cabeza es la parte del cuerpo más importante, por el papel que juega en los   ritos que se practican y por ser el lugar en el que habita el loa a quien   la persona fue ofrecida. Adicionalmente, dicha entidad, destacó la importancia   que tiene el cabello para las personas afrodescendientes como un emblema de la   identidad étnica y cultural.    

Sobre las afirmaciones del actor en   el escrito de tutela en cuanto a su posición en el vudú, el ICANH precisó que el   loa al que fue ofrecido desde el momento de su nacimiento es el Agoué.  Él reina en la naturaleza y gobierna el mar, su fauna y su flora, de modo que   las fiestas en su honor se desarrollan en el mar, en un estanque o en un río, en   donde se tocan tambores y se baila para él.    

Por su parte, la Conferencia   Nacional de Organizaciones Afrocolombianas –CNOA- enfatizó en la necesidad   de que el ordenamiento jurídico colombiano tenga en cuenta las particularidades   de la cultura, la condición ancestral y las prácticas religiosas de la comunidad   afro. Informó que entre sus líneas de trabajo no se encuentra el tema de   estudio, por lo que considera que “se encuentra impedida para manifestarse”[34]  sobre el mismo en una forma precisa.    

Finalmente, la Universidad de   los Andes, a través de la Facultad de Ciencias Sociales, señaló que el vudú   es un sistema religioso de inspiración afro que se reprodujo en un contexto   marcado por la esclavitud y la diáspora africana. Es un sistema religioso que   tiene una fuerte relación con la cultura.    

Como todas las religiones, el vudú,   tiene una estructura iniciática y una jerarquía complejas, en las que los   creyentes tienen funciones y compromisos en el templo y con la comunidad.    

Se trata de una religión monoteísta   que cree en un dios central (femenino-masculino) del que surge toda la creación   y una pareja de mellizos como deidades, de las que a su vez descienden los   loas. El culto que se rinde a los tres primeros se hace a través de estos   últimos, que están vinculados a fuerzas de la naturaleza y que inciden   directamente en la cotidianidad de los creyentes.    

Según informó la Universidad de los   Andes, sobre el vudú existe “una marcada estigmatización”[35] que lo   ha llevado a la barbarie y al desprestigio de sus prácticas, al punto de su   “negación e invisibilización”[36]  mediante ideas falsas transmitidas por ejemplo a través del cine. Estas han   consolidado una perspectiva en la que “el vodou y sus practicantes resultan   ser ‘otro’ radicalmente opuesto a la ‘buena sociedad’ y a la práctica de una   ‘sana tradición’”[37].    

En cuanto a las imposiciones sobre   la apariencia física, la Universidad destacó que luego de la iniciación de la   persona en el vudú “no debe cortarse el cabello (o permitir que su cabeza sea   tocada por alguien que no esté iniciado)”[38] y   “como bien señala la persona que tutela, [el cuerpo] deviene en un templo para   la divinidad”[39].   Entonces, sobre el caso particular que se analiza en esta oportunidad señaló   que:    

“el cabello en   relación con lo que propone la persona que tutela adquiere sentido cuando se   mira el conjunto de argumentaciones que se han querido presentar, el cabello es   un símbolo de fertilidad y de prosperidad de muchas culturas, y en las africanas   adquiere gran relevancia (…) como un símbolo de respeto del pacto entre la   deidad y la persona”[40].    

Sin embargo, este interviniente   llamó la atención sobre el hecho de que “los sistemas religiosos no son nunca   productos acabados, (…) se reinventan y reacomodan a las particularidades”[41] de los   contextos en los que surgen y se desarrollan, de los que dependen las prácticas   cotidianas influidas por la religión, por lo que no es posible hacer   generalizaciones sobre los códigos de apariencia física. Resaltó que, en   cualquier caso, “la trasgresión de la persona de los códigos religiosos   escritos u orales supone siempre la pérdida de sentido de vida de la persona, el   abandono de la divinidad (…) en cuanto a la orientación y protección en su vida   cotidiana”[42].    

Finalmente, la Universidad de los   Andes manifestó que las personas iniciadas en religiones de origen afro, en   razón del estigma sobre sus creencias del que han sido víctimas, usualmente   optan por afirmarse en otro credo en tanto hay “reticencia o negativa a   hablar o mencionar esas otra(s) práctica(s) (…) por temor a la discriminación,   marginación y represalias sociales e incluso legales”[43].    

g) Además, la magistrada sustanciadora resolvió invitar también a los   distintos grupos de investigación reconocidos por COLCIENCIAS[44], que   actualmente abordan el tema que se debate, para conocer su postura sobre este   asunto.    

El Grupo de Investigación Religión,   Cultura y Sociedad de la Universidad de Antioquia sostuvo que “el vudú es   una práctica religiosa producto del sincretismo entre formas de animismo   africano y el cristianismo”[45],   que como toda religión tiene un número amplio de variaciones, dentro de las   cuales se “podría haber definido que los hombres deben usar el cabello o la   barba de una u otra manera. Negar o no reconocer estas nuevas versiones de las   religiosidades es volver al viejo problema de la exclusión de la diferencia   cultural, problema que el Estado multiculturalista pretende resolver”[46].    

Este grupo de investigación destacó que en   el vudú, a diferencia de religiones como la católica, no es posible identificar   una autoridad central y suficientemente poderosa como para definir en forma   general y universal cuáles son sus parámetros y prácticas “verdaderas”.    

Sobre el censo religioso que el INPEC   aportó a este trámite constitucional, el grupo manifestó que el mismo no da   cuenta ni es reflejo de la verdadera diversidad religiosa que existe en un país   como Colombia. El hecho de que el actor esté señalado en dicho censo como   católico no debería ser asumido como prueba de que no practica el vudú pues   “un reo, en las condiciones de reclusión y sometimiento en las que se encuentra,   puede responder ‘católico’ simplemente porque no existe otra categoría con la   que se identifique mejor en ese instante, o porque juzga conveniente dar esa   respuesta para no ser discriminado o maltratado en ese momento”[47].    

El Grupo de Investigación Humanitas  de la Universidad Católica de Oriente, se pronunció en el sentido de que la   religión es un medio para que el ser humano se identifique con aquello que   considera sagrado y que le da sentido a su vida. Cualquier religión tiene, (i)   una concepción sobre la naturaleza y la divinidad; (ii) doctrinas sobre los   deberes y obligaciones recíprocas entre la divinidad y el ser humano; y (iii)   una serie de normas que permiten enfrentar la vida. La forma de expresión de la   religión, individual o colectiva, es el culto.    

En relación con el vudú o voodoo, este   grupo explicó que se sustenta en un contacto con la naturaleza y los espíritus a   los que se atribuye cierto poder sobre el ser humano. Sin embargo, en Colombia,   Brasil y Cuba se ha combinado con prácticas cristianas. Por lo tanto, es un   culto y no una religión, como si lo es en su versión original africana.    

Este grupo de investigación, precisó que si   bien el vudú se practica en algunas partes del mundo, es un sistema de creencias   minoritario y está excluido expresamente por el artículo 5° de la Ley 133 de   1994, del ámbito de la libertad religiosa, porque comprende una herencia   animista, mágica y espiritista, por lo que no puede dar lugar a la protección   del derecho a la libertad religiosa.    

Sobre el caso concreto este grupo de   investigación afirmó que, la imposibilidad en la que se encuentra el actor para   exteriorizar a través de su apariencia física la religión que dice profesar, no   implica que se le haya obstruido la práctica íntima de la misma. Por lo tanto   las medidas de restricción en pro de la salud, seguridad y el orden públicos en   el establecimiento penitenciario accionado, resultan legítimas en el entorno   carcelario.    

El Grupo de Investigación Sagrado y   Profano de la Universidad Industrial de Santander, conceptuó sobre el origen   del vudú, sus representaciones religiosas, su organización y prácticas. Sobre lo   primero destacó que el vudú es una creación de los esclavos africanos en Haití y   es una religión de tipo animista que pertenece a la familia de religiones   afroamericanas. Ha sido “despreciada y desvirtuada, corrientemente asociada a   la pobreza, ignorancia, ‘zombies’ y muñecos con agujas, a la brujería y a   prácticas diabólicas”[48].   Ello ha invisibilizado las principales características de esta religión: (i) el   respeto a un gran maestro, a los “luás” que protegen al individuo y a la   comunidad, como también a los muertos, ancianos, patriarcas y matriarcas; (ii)   la propensión por la generosidad y convivencia con vecinos y visitantes, y por   la solidaridad a parientes y amigos; y (iii) el respeto a las jerarquías.    

Los luás se dividen en radas  y en petrós. Los primeros son amables, justos y ecuánimes, mientras los   segundos son belicosos, implacables y especialistas en magia. Su número depende   de la cofradía (cada una de condición autónoma) en la que se realice el culto, y   de cualquier modo el vudú es una religión abierta a la existencia de otros   dioses. En sus ceremonias se fortalecen los lazos entre las deidades y los   médiums, a través de los cuales éstas se expresan, en ellas son comunes los   sacrificios animales para dar ofrendas a las deidades y la utilización de   muñecos, bien para hacer hechizos o bien para lograr beneficios en favor de   quienes los portan.    

En Colombia la práctica del vudú es   marginal y se presenta sobre todo en el Pacífico.    

1.3. Finalmente, a   través del mismo auto referido, se le ordenó al INPEC identificar   el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a cargo el   cumplimiento de la pena del accionante, y darle a conocer este auto, la demanda   y las sentencias de instancia para que aquel se pronunciara sobre sí, “desde   el punto de vista de la ejecución de su pena, identifica alguna razón, más allá   del reglamento del establecimiento penitenciario, que justifique el corte de su   barba y su pelo”. El INPEC no acreditó el cumplimiento de esta orden.    

El 16 de marzo de 2018,   el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- remitió a esta   Corporación una comunicación en la que destacó que, verificado el sistema de la   Rama Judicial, la condena penal en contra del actor, por delitos contra la vida   y la integridad personal, estaba a cargo para su ejecución del Juzgado 4° de   Ejecución de Penas de Popayán. El proceso se extinguió por la muerte del   condenado “el 30 de noviembre de 2017”[49].   A pesar de esta comunicación, el INPEC no respondió íntegramente a las órdenes   contenidas en el auto del 12 de febrero de 2018, en tanto no le remitió al   juzgado interesado la invitación a participar en este trámite constitucional.    

Finalmente el INPEC   consideró  “preciso recordar que la muerte del accionante hace inoficiosa o improcedente   la acción de tutela”[50],   de modo que no amerita un pronunciamiento judicial de fondo.    

2. Vista la respuesta obtenida al auto del 12 de febrero de 2018, y   advertida la falta de respuesta a algunos de los puntos y preguntas formuladas   en él, la Sala Sexta de Revisión, mediante auto del 21 de marzo de 2018:    

2.1.  Requirió al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC- para que respondiera los cuestionarios planteados en el   primer auto de pruebas, así como para que acreditara el cumplimiento de la orden   dictada en relación con la invitación al Juzgado de Ejecución de Penas que   llevaba el caso del actor. Así mismo le formuló nuevas preguntas[51] y le   ordenó remitir el texto completo de la Resolución 002122 del 15 de junio de   2012, que había sido aportada en forma incompleta.    

En dicho auto se le   advirtió al INPEC que conforme el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991,   aplicable a todos los juicios ante la Corte, los funcionarios públicos deberán   prestar colaboración eficaz e inmediata a la Corte Constitucional y que “el   incumplimiento de este deber será causal de mala conducta”. Sin embargo, el   INPEC optó nuevamente por guardar silencio sobre las preguntas que le fueron   formuladas.    

2.2.  La Sala requirió, además, al Ministerio de Justicia   y del Derecho para que aportase el reglamento interno del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y señalara el   impacto que tiene sobre su vigencia, la expedición de la Resolución 006349 del   16 de diciembre de 2016, que fijó el reglamento general para los   establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Adicionalmente, se   insistió en que esa entidad respondiera una pregunta planteada en el auto del 12   de febrero de 2018.    

Dicha Cartera   ministerial remitió la Resolución 002122 del 15 de junio de 2012 expedida por el   INPEC. Señaló que el reglamento general de los establecimientos penitenciarios   del orden nacional, atiende a un enfoque diferencial que contempla la diversidad   religiosa, en relación con la cual las restricciones impuestas a las personas   privadas de la libertad deben responder a un estricto criterio de necesidad y   proporcionalidad.    

Contestó además en el   sentido de destacar que cada centro de reclusión debe evaluar las medidas y que   son sus autoridades quienes deben informar sobre las consecuencias que   conllevaría la eventual autorización a los internos para llevar el cabello largo   y la barba.    

2.3.  Dados los términos necesarios para el trámite   probatorio que requerían las órdenes precedentes, la Sala resolvió suspender los   términos para decidir, por un lapso de 15 días.    

Una vez el Ministerio   del Interior renunció a la posibilidad de alegar la nulidad de lo actuado en   este proceso, manifestó en su defensa que “no tiene legitimación en la causa   para enfrentar la pretensión de amparo del accionante”[52] y que   si bien la Ley 133 de 1994 le adjudicó la competencia para reconocer la   personería jurídica de las entidades religiosas, no tiene facultad para   inspeccionarlas, controlarlas o vigilarlas. No le es dable evaluar creencias y   dogmas religiosos. En relación con ello se limita a establecer si las   confesiones están expresamente excluidas del derecho a la libertad religiosa y   de cultos, por disposición del artículo 5° de la Ley 133 de 1994.    

En relación con la   acción de tutela y el credo del actor, insistió en que el mismo no es una   religión reconocida en el país. Destacó que el hecho de que exista un   practicante de esa creencia no implica que el Estado deba reconocerla   jurídicamente, sin los requisitos y procedimientos del caso. Por ende, solicitó   negar el amparo constitucional.    

      II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. En   virtud  de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta   Sala es competente para decidir el presente asunto.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2. Para efectos de   resolver este asunto es importante recordar que el accionante denunció que el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Popayán lesionó sus derechos fundamentales al no reconocer su religión y no   dejarle usar el cabello largo y la barba, sometiéndolo a su corte regular sin   considerar la relación que tienen aquellos con sus convicciones religiosas. Para   él, este es un trato discriminatorio en razón de su etnia y su creencia. Destacó   que esa práctica va en contravía de su credo (el vudú).    

3. La primera instancia   aseguró que el actor no había acreditado una convicción fija, profunda y   sincera, como debía hacerlo. La segunda, a través del censo religioso hecho por   el INPEC, destacó que no existía profundidad en la creencia del actor, como   quiera que en ese documento registraba como practicante del catolicismo.    

4. El   4 de noviembre de 2017, durante el trámite de selección de este expediente, el   actor falleció, como consta en su registro civil de defunción, documento que fue   aportado por la Defensoría del Pueblo el 1° de marzo de 2018[53].    

5. Planteada así la   situación, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos. El primero, si la   acción de tutela que promovió el señor Gregorio Godoy Vallecilla es procedente.   Para ello, en lo que respecta a la procedencia formal de la acción, a la Sala le   corresponde precisar sí (i) ¿concurre o no legitimación por activa?; (ii) ¿la   acción de tutela es procedente, de cara al principio de inmediatez y   subsidiariedad?; y (iii) ¿en este caso se presenta una carencia actual de objeto   a raíz de la muerte del accionante? y, en caso afirmativo, ha de aclarar si ello   implica que esta Corporación debe abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento   de fondo, como lo planteó el INPEC.    

Abordadas esas cuestiones   preliminares es necesario establecer sí ¿las autoridades penitenciarias   comprometen el derecho a la libertad religiosa y de cultos, cuando no reconocen   en la dinámica carcelaria una práctica minoritaria que no ha sido identificada   como una religión, por el Estado colombiano? También es necesario analizar si   ¿ante la solicitud de reconocimiento de códigos de apariencia física asociados a   este tipo de religiones, el INPEC compromete el derecho al debido proceso, al   limitarse a negarla sin verificar a través de las autoridades competentes si hay   representaciones religiosas en juego?    

Análisis formal de   procedencia    

6. Para la Sala   la solicitud de amparo constitucional que se estudia en esta oportunidad,   satisface los requisitos formales de procedencia. Para explicarlo, en primer   lugar, se hará referencia a las cuestiones relacionadas con la legitimación de   las partes, tanto por activa como por pasiva; y luego, se analizarán los   requisitos de procedencia que se encuentran atados a la naturaleza y las   características con las que la norma superior dotó a la acción de tutela   –inmediatez y subsidiariedad. Finalmente, se abordará el alcance de la carencia   de objeto por daño consumado.    

Legitimación de las partes    

7. La solicitud   de amparo puede ser formulada por el afectado (directamente) o a través de un   tercero que, ante el juez de tutela, asuma la representación y la agencia de sus   intereses (indirectamente[54]).   En el caso concreto es el titular de los derechos reivindicados quien formula la   acción de tutela y busca su protección, mediante la intervención del juez   constitucional. Se trata de Gregorio Godoy Vallecilla quien era una persona   privada de la libertad, que se encontraba sometida al reglamento interno del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Popayán, por estar (para el momento de interposición de esta acción) recluido en   él.    

8.   Correlativamente el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de Popayán, es la institución cuya actuación es censurada por el   demandante, de modo que su conducta se valorará de fondo.    

9.   Así mismo, el INPEC y el Ministerio del Interior fueron vinculados por esta   Corporación, por ser terceros interesados en la definición de este caso, en la   medida en que el actor denunció en relación con el primero, una conducta   discriminatoria en su contra. En relación con el segundo, su legitimación por   pasiva deviene de las competencias constitucionales y legales que tiene en   materia de política pública de libertad religiosa y de cultos.    

El principio de   subsidiariedad    

10. La acción de tutela es un mecanismo judicial, de   naturaleza constitucional, orientado a la defensa   judicial de los derechos fundamentales, que puedan   resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e   incluso de los particulares, en ciertas situaciones específicas. Por lo tanto,   su utilización es excepcional, y su interposición solo es jurídicamente viable   cuando, examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio   ordinario eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya   mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e   irreversible de las garantías constitucionales.    

11. En este caso particular la Sala encuentra que la acción de tutela   satisface el principio de subsidiariedad, en el entendido de que no existe   ningún otro mecanismo de defensa que el accionante pueda emplear para solicitar   la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad   religiosa y de culto y al debido proceso.    

El principio de   inmediatez    

12. Otro de los requisitos que impone la naturaleza de la acción de   tutela es la inmediatez. La formulación de la acción de tutela debe ocurrir con   el propósito de proteger de forma oportuna y eficaz los bienes jurídicos que el   interesado estima comprometidos. Sobre ellos debe verificarse una amenaza grave   e inminente, que amerite la protección urgente del juez de tutela.    

En virtud de dicha   inminencia, se previó para el trámite de la acción de tutela, un proceso sumario   y preferente que permitiera cumplir los objetivos formulados por el   constituyente primario. Correlativamente, al accionante le impuso el deber de   acudir al juez de tutela en un término razonable que, si bien no está   prestablecido a modo de término de caducidad, debe estimarse de acuerdo con los   supuestos de hecho que sustentan la solicitud de amparo constitucional. El   ejercicio oportuno de la acción, muchas veces revela cuan urgente considera el   mismo actor que es la protección que reclama.    

Dicha petición fue   resuelta por la entidad demandada el 22 de marzo de 2017, que se negó a   autorizar el porte de cabello largo y barba por razones de seguridad, con el fin   de evitar suplantaciones. Menos de dos meses después, el 30 de mayo de 2017, el   accionante radicó ante la autoridad penitenciaria esta acción de tutela que el 6   de junio de 2018 fue repartida entre los juzgados penales del circuito. Así las   cosas la interposición de esta acción de tutela se hizo en un término razonable.    

Carencia Actual de Objeto.   El daño consumado y el alcance de la decisión del juez constitucional[55].    

14. La sustracción de los motivos que   llevaron a la interposición de la solicitud de amparo, elimina la vocación   protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso   concreto. Puede suceder que la intervención del juez de tutela,   que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deje de   serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se   concrete al punto en que el daño se materializó (daño consumado), o ya   porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, el   riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho   superado).    

En esos dos   eventos, el juez constitucional no tendrá materia sobre la que pueda concretar   una protección y en razón de ello cualquier orden que pueda emitir (i) caería en   el vacío[56] y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el   artículo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acción   constitucional.    

15.   El  hecho superado se presenta cuando entre la interposición   de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron   lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del   derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que   configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el   juez”[57].   Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión   se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las   pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos   cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra   petita).    

Conforme a la   jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia de un hecho superado se   asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron”  la formulación de la acción[58].   Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero   complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la   interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho[59] que   llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo   tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la   motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de   tutela[60],   de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho   conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de   tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser”[61].    

Con todo, el parámetro   general de la ocurrencia del hecho superado siempre será la amenaza de los   derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o cesó, según el   curso de la situación particular. En ese contexto la insatisfacción de las   pretensiones del accionante solo será indicativa de la posible subsistencia de   la situación; esto sin perjuicio de que las solicitudes contenidas en el escrito   de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de congruencia de las   decisiones judiciales.    

16.   Por su parte, el daño consumado se presenta en eventos en los que la   protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación   desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el   riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante.    

Ocurre cuando la   amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de   responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es   imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible   restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la   retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio[62], no es el   mecanismo de acción para obtenerla.    

17. La doctrina ha sostenido que mientras el   daño consumado torna inviable el amparo por el carácter protector y restitutorio   de la acción de tutela, como quiera que “si el daño ya se produjo, la tutela   carece de objetivo”[63], el hecho   superado ocurre cuando “durante el trámite (…) la situación fáctica que   amenazaba el derecho fundamental desapareció y este último ya no se encuentra en   riesgo”[64].    

18.   Conforme la jurisprudencia de esta Corporación, mientras en el hecho superado   la situación de hecho se transforma al punto de suprimir los motivos que   llevaron a interponer la acción, como consecuencia de la conducta de la   autoridad obligada (activa o pasiva[65],   según la gestión que se esperaba de ella) que finalmente, y durante el trámite   de la acción de tutela, elimina la barrera que había impuesto para el ejercicio   de las garantías ius fundamentales reclamadas por el actor o   identificadas por el juez[66],   en el daño consumado la parte accionada no redirige su conducta, y para   cuando en efecto el juez constata la afectación de los derechos del actor, ya no   está en condiciones de oportunidad para conjurarla y no puede, de ningún modo,   restituir el ejercicio de los mismos.      

De ahí que un hecho   superado tenga un efecto simbólico menos reprochable que el daño consumado, en   la medida en que en el primer caso la accionada, alertada por la formulación de   la acción, corrigió su actuar e hizo cesar la afectación de los derechos por su   propia voluntad, mientras en el segundo la posición de la accionada lleva la   situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es   imposible.    

19.   Las causas procesales de su configuración se han concebido en distintos sentidos   con la evolución de la jurisprudencia en la materia. En un primer momento, esta   Corte consideró que el daño consumado daba lugar a la improcedencia de la acción   de tutela, bajo el entendido de que la violación consumada de las garantías   fundamentales tornaba inocuo cualquier pronunciamiento judicial de fondo, al no   tener impacto real y efectivo[67].   En otras oportunidades, la Corte también declaró que la afectación definitiva de   los derechos reivindicados daba lugar a la configuración de un hecho superado[68].    

20. Cuando el juez de   tutela se enfrenta a la muerte del accionante, la Sala Plena de esta   Corporación, en la Sentencia SU-540 de 2007[69], se   pronunció para hacer varias precisiones.    

La primera de ellas es que la muerte del   accionante no puede entenderse como un hecho superado. Inferirlo de ese modo   sería tanto como considerar que uno de los motivos de la acción de tutela es la   vida de quien solicita el amparo, y que puede haber una superación en la muerte,   y por consiguiente una declaración que exonere a la accionada cuando fallece su   contraparte.    

Por el contrario, tal   hecho configura un daño consumado. “La Corte   ha sostenido que dada la finalidad de la acción de tutela, dirigida a garantizar   la protección del derecho constitucional fundamental de quien acude al amparo   constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto, cuando muere el actor de la   tutela, se presenta como consecuencia del daño consumado, pues la finalidad de la acción se extingue,   porque, en principio, es una finalidad subjetiva”[70].    

La segunda es que, a   diferencia del hecho superado a partir del cual se entiende finalizada y extinta   la situación que puso en riesgo los derechos del accionante y no hay lugar al   pronunciamiento judicial, el daño consumado puede implicar la emisión de una   decisión sobre los fallos de instancia, con el fin de cumplir los propósitos del   trámite de revisión.    

La sentencia en cita unificó los   criterios sobre la materia, al señalar que:    

“la circunstancia de la muerte   del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a   la improcedencia de la tutela porque ‘la existencia de una carencia actual de   objeto no es óbice para que la Corte analice’ (…), ‘si existió una vulneración   (…) [Entonces,] aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de   la tutela, [la Corte] conserva la competencia para emitir un pronunciamiento   sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa,   entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra   el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo   es que (…) debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en   cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que   prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en   consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que   cumple ordinariamente un tribunal de instancia.”    

Ahora bien, el hecho de la muerte puede ocurrir como consecuencia   directa de la afectación de los derechos fundamentales reivindicados por el   accionante, o por causas que son ajenas a la situación de la que conoce el juez   de tutela. En el primero de los casos es clara la existencia de un daño   consumado, en el segundo es necesario hacer salvedades, como se explicará más   adelante.      

21. La   Sentencia T-544 de 2017[71]  consideró que la verificación de la existencia de un daño consumado, se rige por   las siguientes reglas:    

·        El daño consumado genera carencia actual de objeto.    

·        El juez puede pronunciarse sobre la configuración del daño   consumado, puede valorar si la afectación tiene un sentido objetivo y si   involucra la competencia del juez constitucional y en especial la de la Corte   Constitucional, cuya función principal es interpretar normas y definir núcleos o   contenidos de derechos fundamentales.    

·        Adicionalmente, y conforme el artículo 24 del Decreto 2591 de   1991, es preciso hacer “una advertencia a la autoridad pública [o particular]   para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron   mérito para conceder la tutela”.    

La existencia de un daño   consumado, además, faculta al juez para que, si lo estima necesario, (i) ordene   la compulsa de copias para que se investigue la conducta que generó el daño; y/o   (ii) diseñe las medidas de reparación que estime convenientes en el caso   concreto.    

22.   No obstante lo anterior, se ha reconocido la existencia de eventos en los cuales   la muerte del accionante no deriva necesariamente en un daño consumado. En ese   sentido se han proferido varias decisiones de tutela en las que a la muerte del   accionante se le ha otorgado otro alcance.    

22.1. En primer   lugar, habida cuenta de lo establecido en el   artículo 68 del Código General del Proceso[73], puede presentarse el fenómeno   de la sucesión   procesal, en virtud de la cual la acción de tutela puede proseguir,   con fundamento en la continuidad de la afectación de los derechos fundamentales   sobre los miembros de la familia del accionante.  En este evento la muerte   del actor no implica la carencia actual de objeto[74].    

22.2. En segundo lugar, cuando   los derechos comprometidos son de índole personalísima y, por ende, no   susceptibles de sucesión, y siempre que la muerte del accionante no tenga   relación con las circunstancias de hecho que rodean la afectación a los derechos   que denunció, no se habrá configurado ni un daño consumado ni un hecho superado.   En cambio sí habrá una carencia de objeto “por   la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo   constitucional”. En este evento el carácter personalísimo de   la prestación que se espera y de las medidas a adoptar, implican vaciar de   contenido cualquier orden que pudiera emitirse.    

23.   Ahora bien, en relación con el caso que se estudia en esta oportunidad, cabe   hacer algunas precisiones.    

Preliminarmente, es   pertinente valorar si en esta oportunidad la muerte del accionante puede   incluirse en alguna de las situaciones en las que el deceso no configura un daño   consumado.    

En primer lugar, el   derecho comprometido, la libertad religiosa y de culto (y como se verá, el   debido proceso), son de un carácter tal que el actor no puede ser sustituido por   su familia en su ejercicio. Por lo tanto, no es objeto de sucesión procesal.      

De tal suerte, el   derecho tendría en principio y desde el punto de vista de la dimensión subjetiva   del derecho fundamental, una connotación personalísima por lo que la   inexistencia del titular haría innecesaria la adopción de cualquier medida. A   pesar de ello, en este asunto, como se verá, la causa de la afectación no se   reduce a este caso concreto, sino que proviene de la inexistencia de protocolos   de respuesta ante la existencia de creencias minoritarias al interior de los   establecimientos penitenciarios, que conduzcan a la autoridad penitenciaria a   buscar una decisión sobre si dichas convicciones están o no amparadas por la   libertad de culto, conforme la Ley 133 de 1994. Deviene de la dimensión objetiva   del derecho a la libertad de cultos en los escenarios carcelarios del país[75].    

Entonces, si bien no   hay una sucesión en favor de la familia del actor, dadas las condiciones de la   causa de la afectación y en el escenario actual, en el cual el sistema   penitenciario y carcelario se encuentra en un estado de cosas inconstitucional[76], no puede   asumirse que la afectación sea personal y completamente subjetiva. En tal   sentido en este asunto concreto es posible relacionar la muerte del actor con un   daño consumado.    

Hecha esta precisión   es importante recordar que el accionante falleció el 4 de noviembre de 2017 en   la ciudad de Cali, en condiciones que esta Sala desconoce. Su muerte se produjo   en el momento en que gozaba del permiso de 72 horas que regularmente le era   concedido, según él mismo lo había relatado en el escrito de tutela.    

No puede deducirse   que su muerte se haya producido como consecuencia de la amenaza que se ceñía   sobre sus derechos fundamentales, como si puede hacerse en casos de   reclamaciones por el derecho a la salud, cuando el paciente muere por la falta   de un insumo, medicamento o servicio médico, en los que es claro que la amenaza   se concreta y produce el deceso como resultado directo.    

La muerte del actor,   independientemente de las causas de la misma, genera la imposibilidad para él de   vincularse con la divinidad que veneraba, en la forma en que esperaba hacerlo y   en que le solicitó al juez intervenir. Bajo esta óptica, la muerte se convierte   en un hecho que impide al juez de tutela adoptar medidas que puedan remediar la   situación, con el fin de que el actor concrete en el escenario carcelario sus   creencias, representaciones y prácticas religiosas. En consecuencia, se consumó   el daño denunciado por el accionante en el escrito de tutela.    

De este modo, la Sala   considera que en el caso sometido a estudio en esta oportunidad se está ante un   daño consumado que genera la carencia actual de objeto, pero que a diferencia de   lo manifestado por el INPEC, no impide al juez de tutela pronunciarse de fondo.   Al contrario, la declaración de un daño consumado le permite al juez establecer,   primero, si hubo o no daño y, si este quedó consumado con los hechos   sobrevinientes a la interposición de la acción de tutela, tal y como se   desprende el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Luego, el pronunciamiento de   fondo puede obedecer a la necesidad de definir el alcance de las garantías   ius fundamentales, esto es a motivos pedagógicos o, como sucede en esta   oportunidad, a la importancia de prevenir otras afectaciones de derechos   fundamentales.    

24.   Así las cosas, en el siguiente apartado la Sala se pronunciará de fondo sobre el   caso concreto. Para efectos de lo anterior, se considerará la naturaleza y el   alcance de la libertad religiosa en el marco de las directrices legales y   jurisprudenciales; se mencionará el papel de la religión y de las libertades   asociadas a ella en el escenario carcelario, como mecanismo para el desarrollo   espiritual de los internos, previsto por el Legislador como una herramienta de   resocialización. Precisados estos aspectos, se concentrará en el caso concreto.    

La religión y las libertades asociadas a ella en el ordenamiento jurídico   colombiano. Principio de neutralidad religiosa    

25.   La religión es, como lo definieron los intervinientes en este caso, un sistema   de creencias que contiene una concepción sobre la divinidad y sobre la relación   que el ser humano puede tejer con ella, mediante patrones de conducta, normas y   esquemas de valoración del mundo que rodea al creyente, y de sí mismo. Brinda   elementos para pensar el mundo, percibirlo y actuar en él, cuando la religión se   internaliza y adquiere una función crucial en la vida del individuo[77].    

Dentro del marco de   las representaciones religiosas sobre el mundo, los símbolos y los ritos   adquieren un valor interno a cada uno de los sistemas de creencias, que pueden   parecer intrascendentes desde un punto de vista exterior y que configuran “lo   sagrado y lo profano”[80],   que termina por ser el factor de distinción entre ellas y muchas veces de   exclusión. No obstante, para el creyente, hacen parte de sí mismo y conforman en   buena medida parte de su identidad. De ahí la importancia de la libertad   religiosa como una garantía constitucional que permite el desarrollo del ser y   de su dignidad humana.    

26.   De la religión emanan, en el marco del Estado moderno, derechos y libertades.   Ellas no solo tienen varias facetas, de conformidad con aquello que le es   exigible al Estado –omisión y acción[81]-   sino además tiene dos dimensiones en función del titular de esos derechos, pues   el culto como un acto practicado con otros, tiene un escenario de desarrollo   meramente individual, pero además tiene un componente puramente   colectivo.    

Se reconoce una   garantía ius fundamental para la persona que tiene una creencia sobre la   divinidad, lo sagrado y la relación del ser humano con ella, y que parte de   aquella para desarrollarse cotidianamente. También –pero en sentido distinto-   implica prerrogativas para las colectividades que comparten ritos y   cosmovisiones en torno a ello. Para éstas últimas, las garantías se encuentran   mediadas por el reconocimiento que adquieran como personas jurídicas y entidades   religiosas, conforme lo establecido en la Ley 133 de 1994 y en el Decreto 1066   de 2015.      

De este modo, el   reconocimiento de la personería jurídica no es un obstáculo para el desarrollo   de la creencia interna de la persona que se encuentre vinculada a una confesión   sin reconocimiento estatal. Sin embargo, aquella si puede ser condición para el   ejercicio de los derechos por parte de entidades religiosas en su relación con   el Estado[82].    

Este caso convoca a   la Sala a pronunciarse sobre la dimensión individual y personal del derecho a la   libertad religiosa, en la que se concentrará en lo que sigue.    

27.   La universalidad de los derechos, como un postulado del Estado liberal fundado   en la idea de un ser humano y de los aspectos comunes de sus congéneres, ha sido   paulatinamente sustituida por el reconocimiento de la diferencia y de la   heterogeneidad dentro de las fronteras nacionales, que han derivado en procesos   de especificación de los derechos fundamentales[83]. Esta   diferencia implica no solo la convicción de la multiplicidad de visiones y   percepciones de mundo en un mismo espacio-tiempo, sino también la necesidad de   que haya armonía entre ellas y que todas sean permeadas por la institucionalidad   y aporten a su configuración.    

Colombia es un Estado   laico, que reconoce la diversidad de formas de percibir el mundo y de actuar en   él, asociadas a la religión, siempre que se ajusten a los principios   constitucionales y no atenten contra el orden público[84]. Es una   sociedad pluralista en la que coexiste la diferencia y en la que los sujetos   tienen las mismas garantías constitucionales, que se concretan en formas   disímiles en relación con sus particularidades.    

28.   Como un mecanismo de respeto a las diferencias que surgen de la religión, la   Constitución, en su artículo 19, estableció que “todas las confesiones   religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, disposición que   consagra el principio constitucional de la neutralidad religiosa.    

Este principio   implica prohibiciones que pretenden promover el pluralismo religioso dentro de   un Estado liberal no confesional como el colombiano. Con ese fin está prohibido   (i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii) que el Estado se identifique   formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) que realice actos   oficiales de adhesión a una creencia, religión o iglesia; (iv) que tome   decisiones o medidas con una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye   la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; o (v) que adopte   políticas o desarrolle acciones cuyo impacto primordial real sea promover,   beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia particular[85]. En suma la   Constitución prohíbe que el Estado entable relación con algunas religiones “y   no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la   Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía”[86]. Ello,   indirectamente, implica que todas las personas recibirán, por igual, la   protección de su convicción religiosa en el ámbito nacional.    

29.   Así no solamente se concreta el mandato superior citado, sino también los   compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, tales como el   consagrado en el numeral 2 del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales[87],   y en el artículo 12 y 13[88]  de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).    

30.   La Ley 133 de 1994, mediante la cual “se desarrolla el Derecho de Libertad   Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”  establece los lineamientos básicos del pluralismo religioso en Colombia. Señala   que si bien ninguna iglesia o confesión puede ser proclamada como oficial, ello   no implica en ninguna forma que el Estado pueda considerarse “ateo,   agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”[89]. Entonces   la neutralidad religiosa no puede llegar al punto de dejar de reconocer la   importancia de la religión en la vida de las personas, sino al contrario,   conduce a la protección de las distintas creencias que confluyen en el espacio   social.    

Sin embargo, la ley   en cita deja en claro que la libertad de culto y la libertad religiosa no pueden   entenderse en forma absoluta, de modo que encuentran limitaciones en (i) la   protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y   derechos fundamentales, (ii) la salvaguarda, de la seguridad, la salud y la   moralidad pública[90].   El Legislador dejó por fuera del ámbito de aplicación del derecho a la libertad   religiosa y de culto, varias prácticas por expresa disposición del artículo 5°   de la Ley 133. Se trata de:    

·        Actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los   fenómenos psíquicos o parapsicológicos.    

·        El satanismo.    

·        Las prácticas mágicas.    

·        Las prácticas supersticiosas.    

·        Las prácticas espiritistas u otras análogas ajenas a la religión.    

31.   La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley en   comento, sostuvo que las exclusiones del artículo 5° de la Ley 133 de 1994,   “no significa[n] una definición de la libertad religiosa, sino solamente una   enumeración de las actividades que no quedan comprendidas por el ámbito de [esa]   (…) ley estatutaria; desde luego, se reitera, ellas quedan comprendidas bajo la   normatividad ordinaria o especial, pero no por la de la libertad religiosa y de   cultos”[91].    

32.   Ahora bien, la jurisprudencia ha definido la libertad religiosa y de cultos,   como una garantía que se desprende de la libertad de conciencia. Ha precisado   que “la libertad de conciencia constituye la base de la libertad religiosa y   de culto (…) bajo el entendido que la libertad de conciencia confiere a las   personas un amplio ámbito de autonomía para que adopte cualquier tipo de   decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo (…) la   posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no   determinados sistemas morales”[92]  en relación con aquella convicción.    

En la Sentencia SU-626 de   2015 se caracterizó la libertad religiosa y de cultos, como un derecho a la   religiosidad. Este conlleva, por un lado, que a su titular no se le pueda   imponer por parte de ningún otro agente, público o privado, determinado credo, y   por otro, que su convicción sobre lo sagrado no pueda ser objeto de prohibición.    

Se trata, como lo señaló la Sala   Plena en aquella oportunidad, de un derecho subjetivo que tiene varias facetas   en las que se conecta con otras libertades ius fundamentales. Por   ejemplo, en lo que atañe a la elección de una fe o de un sistema de creencias   sobre lo sagrado y la trascendencia, se mezcla con la libertad de conciencia. En   aquello relativo a la práctica individual o grupal de los ritos asociados a   ellos, se interconecta con la libertad de expresión, culto y asociación, si   fuere del caso[93].    

Así las cosas, los   deberes estatales, no tienen que ver solo con el respeto, sino también con la   garantía de las prerrogativas asociadas a la libertad de religión y culto. De   este modo, el Estado no solo debe abstenerse de imponer un credo o de   promoverlo, sino también está obligado a respetar las creencias religiosas de   los asociados, sus manifestaciones y elementos de culto, como a garantizar el   ejercicio pacífico y tranquilo de las libertades asociadas a la religión.[94]    

La libertad   religiosa y de culto en el escenario penitenciario[95]    

33.   La relación de especial sujeción que surge en los distintos centros   penitenciarios entre la persona privada de la libertad y el Estado, es uno de   los principales elementos a tener en cuenta cuando se considera el ejercicio de   los derechos fundamentales en ese contexto.    

Esa especial sujeción   se caracteriza por la subordinación jurídica y material de los internos a las   autoridades penitenciarias, que someten a los primeros a un régimen   administrativo y disciplinario particular. La reclusión implica para el Estado   la custodia y la guarda sobre los internos, que genera mayores responsabilidades   en relación con la garantía de derechos fundamentales dentro del perímetro   carcelario. El Estado debe brindar seguridad y las condiciones materiales de   existencia, que permitan consolidar una privación de la libertad en condiciones   dignas que conduzca a la resocialización del condenado.    

En el marco de esa relación de   subordinación, el Estado está autorizado para restringirle a los reclusos   algunas de sus garantías constitucionales, siempre con criterios de   razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas que emplee   para ello.    

34. En el   contexto carcelario el ejercicio de los derechos fundamentales encuentra   particularidades y condicionalidades. La Corte ha clasificado los derechos en   tres grupos para comprender su ejercicio en el marco de la privación de la   libertad. El primero, agrupa los derechos que pueden ser suspendidos para   ejecutar la pena que se impuso a la persona condenada en un proceso penal, es   decir, la libertad de locomoción y la libertad física. El segundo, se refiere a   los derechos que pueden ser objeto de algún tipo de restricción en los centros   penitenciarios, como son “los derechos al trabajo, a la intimidad personal y   familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a la familia”[96].    

En el tercer y último grupo de   derechos se encuentran aquellas garantías superiores, cuyo ejercicio no puede   ser limitado en un contexto penitenciario. Entre ellos está el derecho a la   libertad religiosa y de cultos[97],   por lo que las mismas no son restringibles por el hecho de la ejecución de la   pena privativa de la libertad.    

35.   Tal y como recientemente lo destacó la Sala Especial de seguimiento al estado de   cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, en el Auto 121   de 2018[98],   la religión como uno de los mecanismos a través de los cuales se desarrolla la   espiritualidad humana, puede ser una herramienta de resocialización, de   conformidad con el artículo 10° de la Ley 65 de 1993.    

Desde este punto de   vista, la religiosidad permite, aunque sea parcialmente, el cumplimiento de los   fines asociados a la pena. Así, la libertad religiosa ocupa un papel central en   el reencuentro entre el interno y la sociedad, para “asegurar que la persona   que ha cometido una falta [penal] vuelva”[99]  al seno de la sociedad y que esta última esté dispuesta a acogerla de nuevo.   Sirve al objetivo de que las relaciones sociales fracturadas entre el interno y   la ciudadanía se puedan reconstruir bajo el entendido de que en la dinámica   social  “las garantías no tienen que estar fundadas en una teoría del merecimiento   sobre lo que valen de por sí los hechos (distinción entre buenos y malos), sino   de que el derecho penal produzca el menor daño posible en los sujetos, pues no   hay buenos ni malos, sino solo personas en conflicto social constante dentro del   sistema”[100].    

En términos del auto en cita,   las libertades de religión y de culto, adquieren “un sentido transformador de   las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la   comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando   este recobre el ejercicio pleno de sus derechos (…) [y en una] oportunidad de   integración social de la persona que ha incurrido en una conducta lesiva de un   bien jurídico penalmente relevante”.    

36. Considerada   así la libertad religiosa en el marco de la privación de la libertad, no solo   adquiere valor como un derecho fundamental de aquellos que no pueden ser   restringidos, sino que además como un dispositivo que permite concretar los   fines de la pena. Así las cosas, la garantía de su ejercicio a través de los   elementos del culto propios de cada una de las representaciones religiosas,   resulta en pro del sistema penitenciario.    

Análisis del   caso concreto    

37. La situación que en   esta oportunidad conoce la Sala tiene relación con la decisión de la   administración de aplicar el estándar de apariencia física en cuanto al corte de   cabello y barba al actor, sin tener en cuenta que según lo manifestado por él,   ello contradecía los postulados de la religión que practicaba: el vudú.    

38. Antes de   destacar los elementos probados dentro de este trámite constitucional, ante la   falta de respuesta de los accionados en relación con las manifestaciones   recogidas es preciso analizar preliminarmente la naturaleza de la presunción de   veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

Cuestión   preliminar. La presunción de veracidad.    

39. El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991   dispone que “el juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad   contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo   o la documentación donde consten los antecedentes del asunto”. Por su parte,   el artículo 20 de la misma norma consagra la presunción de veracidad, al   establecer que si dicho informe “no fuere rendido dentro del plazo   correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de   plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.    

Esta   Corporación ha sostenido que la aplicación de esta presunción es un mecanismo   para solucionar prontamente los asuntos de tutela, para lograr el   restablecimiento efectivo y célere de los derechos fundamentales[101] y   que, además, reivindica el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones   judiciales, cuyo desconocimiento acarrea consecuencias en el marco del proceso[102]. De   tal suerte, se ha entendido que “si la entidad requerida por el juez en el   acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no   contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete   a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.   También [aplica], si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste   no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y   veraz.”[103]    

40. Antes de valorar las pruebas y los hechos que se recaudaron, es   conveniente llamar la atención sobre el ejercicio del derecho a la defensa por   parte las entidades demandadas. Ni el Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, ni el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC- se pronunciaron en relación con los hechos manifestados por   el accionante. Así las cosas se impone la aplicación de la referida presunción,   por lo que la Sala tendrá por ciertos los hechos alegados en el escrito de   tutela.    

Hechos relevantes para   definir este asunto    

41. El accionante aseguró que fue objeto de discriminación por parte de   los accionados, en la medida en que (i) no reconocen como religión el credo que   eligió profesar y (ii) no autorizaron el uso de pelo largo y barba, al   contrario, optaron por recortárselo periódicamente. Todo ello en la medida en   que descartaron su cosmovisión y sus representaciones, como parte de una   religión y dieron un valor absoluto a las razones de seguridad que encontraron.    

42. Las afirmaciones del actor en su escrito de tutela, coinciden con   varios de los conceptos de los intervinientes en este caso concreto.    

Sobre la importancia del   pelo en la cosmovisión asociada al vudú, varios expertos aseguraron que, si bien   es imposible generalizar un código de apariencia física, la cabeza del creyente   en esa confesión es un espacio sagrado del cuerpo, que no puede ser intervenido   por una persona ajena al culto.    

Además de lo anterior la   versión del accionante sobre los ritos en reverencia a su loa, fueron avalados   por los conceptos recogidos. La práctica del rito en favor de la prosperidad y   la abundancia, que el actor dijo hacer con su familia junto a un río, coincide   con el loa al que fue ofrecido, el dios del mar y a las fiestas que le   son ofrecidas. Los conceptos emitidos por los intervinientes sobre las   prácticas, organización y ritos asociados al vudú, refuerzan lo manifestado por   el actor, de modo que para esta Sala no cabe duda de que el accionante expresó   una creencia fija, sincera y profunda en relación con el vudú, al que considera   su religión.    

De cara a lo anterior,   cabe destacar que la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal   Superior de Popayán, conforme la cual al haberse señalado al accionante como   católico, este se contradijo, es desacertada si se tiene en cuenta (i) el   carácter sincrético de la religión vudú, y sus coincidencias con el catolicismo,   en el que los creyentes del primer credo debieron ocultar sus propias deidades,   con el fin de evitar persecuciones; (ii) y la apertura del vudú a otras figuras   sagradas.    

43. No obstante lo anterior, si bien algunos de los intervinientes   manifestaron que el vudú puede considerarse una religión, no solo en Colombia,   sino en el mundo, otros redujeron su estatus al de culto, o la descartaron como   una religión oficialmente reconocida.    

Sobre el particular, una   vez recaudadas las pruebas de este caso, la Sala no pudo obtener la certeza   necesaria sobre la naturaleza de este sistema de creencias, y por lo mismo no   puede asumirla en sede de tutela como una religión formalmente considerada. De   los hallazgos, es posible concluir que el debate sobre la calidad que debe   ostentar el vudú, es de tipo técnico y amerita contemplar todos sus elementos   para poder adoptar una determinación sólida. Ello corresponde sin duda a las   autoridades competentes para hacer este tipo de valoración y reconocimiento, y   no a esta Corporación.    

Es el Ministerio del   Interior el encargado de identificar las religiones en Colombia, no solo a   través del reconocimiento de personería jurídica a las entidades religiosas,   sino también, como lo planteó en su contestación, mediante la investigación del   hecho religioso en el país, como lo contempla a futuro la política pública que   diseñó en 2017 en materia de libertad religiosa y de cultos. Habida cuenta de la   existencia de esta línea de acción, creada por esa Cartera ministerial, la Sala   la invitará a establecer en ella un espacio para acompañar a los   establecimientos penitenciarios en la identificación de religiones minoritarias.    

En ese contexto, es   conveniente destacar que la Sala no cuenta con elementos de juicio conclusivos   para asumir que el vudú sea y deba reconocerse como una religión. Ello además   por cuanto, en su seno se reconocen prácticas mágicas en relación con las   cuales, por ejemplo la Universidad Católica de Oriente, señaló a este conjunto   de ritos como una de las prácticas excluidas del ámbito de protección de la   libertad religiosa y de cultos, según lo normado en el artículo 5° de la Ley 133   de 1994.    

44. Ni esta Corporación ni el INPEC podrían entrar a darle un estatus al   vudú, que no es claro que tenga desde una perspectiva legal y constitucional.   Así las cosas no le era exigible tampoco al INPEC, incluir en el censo religioso   una religión que pudiese considerarse inexistente o no reconocida formalmente,   sin efectuar el análisis de si esta convicción se acompasa o no con las   limitaciones constitucionales y legales a la libertad religiosa y de cultos. Es   una valoración que claramente no le corresponde.    

45. No obstante lo anterior, ante las condiciones de subordinación en las   que está el interno frente a las autoridades penitenciarias, lo que la Sala   evidencia es que el INPEC actuó en desconocimiento del debido proceso   administrativo, en relación con la solicitud del accionante. Nótese que este no   tiene manera de ejercer sus derechos y de buscar el reconocimiento de su culto,   mediante la autoridad competente, no solo por la privación de la libertad, sino   además porque el vudú no responde a la organización de las entidades religiosas,   que se destacan por tener una cabeza visible, que en el sistema de cofradías   autónomas descrito por los intervinientes sería muy difícil lograr.    

A continuación, la Sala   expresará algunas consideraciones breves sobre el derecho al debido proceso en   el marco del Estado de Derecho. Esto en razón a que también se evidencia que   esta garantía, que fue reivindicada en el escrito de tutela, efectivamente fue   conculcada en el caso objeto de examen en esta sentencia.    

El debido proceso   administrativo    

46. En la evolución histórica de la figura del Estado Moderno, el Estado   de Derecho aparece por oposición a las organizaciones sustentadas en el   ejercicio del poder absoluto del soberano. Se consolidó como una forma que   limitaba el poder a normas previamente establecidas, que suponían seguridad   jurídica y una garantía para el ejercicio de los derechos fundamentales. Gracias   a su aparición el Estado, sus instituciones y funcionarios se encontraban y se   encuentran sujetos a las normas que regulan la interacción entre el ciudadano y   la autoridad pública.    

La principal consecuencia que   deriva de este avance histórico y jurídico es la supresión de la arbitrariedad[104].   Atado el poder a la ley, el ciudadano podía estar seguro de los términos,   mecanismos y formas de interactuar con el Estado. Sabía qué esperar de él y   podía exigir la satisfacción de sus intereses mediante los mecanismos legales   previstos, pues bajo dicha forma estatal “las autoridades estatales no podrán   actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido   democráticamente”[105].    

Para ese   efecto, la actuación de la administración se encuentra reglada y condensada en   un “conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que   deben concatenarse al adelantar todo proceso (…) administrativo”[106]. En   el ejercicio de la función pública, todas las actuaciones de la administración   deben ceñirse a los principios y protecciones que engendra el debido proceso,   cuya utilidad es esencialmente “evitar que la suerte del particular quede en   manos del ente administrativo”[107]  y de su arbitrio, para hacerla depender exclusivamente de las normas vigentes.    

47. Vistos los mínimos que componen el derecho al debido proceso, la Sala   advierte que el presente asunto se comprometió el derecho al debido proceso del   actor, en la medida en que ante la noticia de que el actor profesaba un credo   distinto a los que se relacionaban en el censo religioso, no se han abierto   canales para establecer asuntos que puedan involucrar religiones o cultos   minoritarios.    

Si bien, como   quedó dicho, el INPEC no podía reconocer en el vudú una religión, en criterio de   la Sala esa entidad, dada la especial relación de sujeción de los internos y de   su responsabilidad en la consecución de esquemas dignos de vida en reclusión,   debió buscar la asistencia de las entidades competentes, para que mediante el   proceso correspondiente se indagara, cuando menos, si el sistema de creencias   vudú estaba o no entre las exclusiones del derecho a la libertad de culto y   religión, o si por el contrario podía ser considerada como una religión   independiente según las normas que rigen la materia.    

48. Además de lo anterior, observa esta Sala   que la respuesta ofrecida por el centro penitenciario al accionante, se   concentra en la imposibilidad de la autorización a llevar cabello largo y barba   por motivos de seguridad, para evitar la suplantación. Sin embargo, las normas   que habilitan al corte de cabello y de barba, citadas en la misma comunicación,   se amparan en razones asociadas con la salubridad y no con la seguridad. En esa   medida la razón esgrimida, si bien a primera vista puede considerarse razonable   al interior de un centro penitenciario, no corresponde con los fundamentos   legales y reglamentarios de en los que se basa el corte de cabello y barba.    

Con   todo, el establecimiento penitenciario demandado, respondió al margen del   reglamento general, aportado por el Ministerio de Justicia y del Derecho,   mediante la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016, que prevé el corte de   cabello como un mecanismo de higiene y no de seguridad. Así mismo, desconoció   que su artículo 87, prevé excepciones al corte de cabello y barba, en aras de la   garantía del derecho a la igualdad de las personas LGTBI, del derecho a la   libertad religiosa y de cultos, y a la diversidad cultural y étnica. No asumió   la carga de disponer de una medida diferencial que respondiera a la situación   del actor, por lo que lesionó en forma irreparable sus derechos.    

En   tal sentido, se evidencia que el establecimiento carcelario vulneró el derecho   al debido proceso del actor, en su componente de la eficacia y del principio de   legalidad en la imposición de las medidas y, en general, de las restricciones   propias del régimen de privación de la libertad. Esto debido a que dejó de tener   en cuenta que, de acuerdo con la regulación administrativa, la autoridad   penitenciaria estaba en la obligación de ponderar las alegadas razones de   seguridad con el ejercicio de la libertad religiosa. En contrario, se omitió   cualquier consideración sobre el segundo aspecto, afectándose   desproporcionadamente dicho derecho y en contravía con las previsiones   aplicables.    

Decisión sobre la conducta   procesal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Popayán    

49.   La Sala Sexta de Revisión estima necesario llamar la atención sobre la conducta   procesal de dos de las demandadas.    

50.   Por un lado ha de observarse que, en el auto admisorio de esta acción de tutela,   el juez de primera instancia le solicitó al Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán remitir el reglamento interno   que le regía y en el que se sustentaba la medida de corte de cabello y barba del   demandante[108]  y para ello le dio el término de los dos días siguientes a la notificación de   esa decisión. El auto es del 9 de junio de 2017 y fue notificado el día 12 del   mismo mes y año.    

En la contestación,   que fue radicada el 14 de junio de 2017, el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán le ofreció al juez la   posibilidad de entregar el documento en medio magnético o a un correo   electrónico, dada la campaña de “cero papel” que desarrolla esa entidad.   El accionado también le hizo saber al juez de primera instancia que podía   solicitar el reglamento interno de la entidad por correo electrónico y precisó   que debía aclararle si era necesaria la remisión física del mismo[109].    

Si bien es loable el   desarrollo del tipo de campañas anunciadas por el demandado, lo cierto es que no   puede excusarse en ellas para dilatar el término probatorio de la acción de   tutela. Esta acción como se dejó claro en las consideraciones sobre el principio   de inmediatez, dado el objeto en el que se concentra el juez constitucional,   esto es, en la protección urgente de derechos fundamentales, tiene un término   corto de tramitación, durante el cual deben recopilarse las pruebas necesarias   para adoptar la decisión que corresponda. Bajo el señalamiento de la campaña   ambiental referida, y a través de los cuestionamientos al juez de instancia, el   accionado evadió su obligación de remitir el reglamento solicitado por el juez   de tutela y, por este motivo, el mismo nunca hizo parte del expediente.    

51.   Por otro lado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, no   obstante las advertencias del caso y los varios llamados a responder el   cuestionario planteado en el trámite de revisión, se abstuvo de darle respuesta   y de cumplir lo ordenado en los autos del 12 de febrero y 21 de marzo de 2018.   Ello a pesar de haber sido advertido sobre su deber de colaboración con esta   Corporación y sobre las consecuencias jurídicas que puede implicar el   desconocimiento del mismo.    

52.   De tal suerte, esta Sala compulsará copias del expediente con destino a la   Procuraduría General de la Nación para que indague sobre las razones que   llevaron a una y otra entidad a no acatar las órdenes del juez constitucional en   este asunto, y para que lleve a cabo las actuaciones que estime pertinentes por   sus omisiones, en el caso de encontrar razones parta ello.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.  REVOCAR el fallo   de segunda instancia proferido el 1º de agosto de 2017 por la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la sentencia   proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán, en el sentido de   negar el amparo formulado por el interno Gregorio Godoy Vallecilla. En su lugar,   DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el presente asunto, de conformidad   con la parte motiva de esta sentencia.    

Segundo. ADVERTIR al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario -INPEC- y al Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán que, en adelante, deben llevar   a cabo las gestiones necesarias para evitar que se presenten las omisiones que   dieron origen a este reclamo constitucional, las cuales radican en la falta de   protocolos internos de respuesta para el eventual reconocimiento de posibles   religiones minoritarias, a través de las entidades competentes para su   reconocimiento, de conformidad con la Ley 133 de 1994.    

Tercero. INVITAR al Ministerio del Interior  a que en la consolidación del espacio permanente en investigación y análisis   del hecho, la cultura y la pluralidad religiosa en el país, previsto en la   política pública integral de libertad religiosa y de cultos que diseñó en 2017,   estructure un mecanismo de acompañamiento al INPEC en la identificación de   confesiones religiosas minoritarias y en el reconocimiento de sus   particularidades, como ente responsable de la política pública en la materia.    

Cuarto.  COMPULSAR copias   del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro del marco   de sus competencias constitucionales y legales y en el evento de encontrar   mérito para ello, investigue la conducta procesal del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en relación con los   oficios y requerimientos no respondidos en el marco de este trámite   constitucional, en desconocimiento de los deberes de colaboración que tienen las   autoridades públicas para con la jurisdicción constitucional, de conformidad con   lo expuesto en esta providencia.    

Quinto.  Por Secretaría General, LÍBRESE la   comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA SENTENCIA T-213/18    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que   me llevan a apartarme de manera parcial de lo adoptado por la mayoría en la   sentencia T-213 del 1° de junio de 2018 (M.P. Gloria   Stella Ortiz  Delgado).    

1. En esa providencia la Corte   estudió el caso del señor Gregorio Godoy Valecilla quien se encontraba privado   de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad de Popayán y en múltiples ocasiones solicitó a la respectiva   autoridad penitenciaria la autorización para el porte de barba y  cabello   largo, como código de presentación de la religión que él y su familia   profesaban, es decir, el vudú de tradición haitiana.     

En efecto, refirió el accionante   que comoquiera que desde su nacimiento fue ofrecido al dios del mar o exu,  le era exigible llevar pelo largo y barba y, que la negativa de la entidad   accionada para su autorización, constituía un acto de discriminación tanto por   ser una persona afro descendiente, como por tener convicciones religiosas   diversas.    

2. Por lo anterior, solicitó a   través de la acción de tutela la protección de los derechos a la dignidad   humana, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la   igualdad, libertad de cultos y de creencias (diversidad étnica y cultural) y, en   consecuencia, se ordenara al establecimiento penitenciario: i)  terminar con el régimen que lo maltrata al interior del establecimiento; ii)  no discriminarlo por razón de su credo y; iii) permitirle llevar barba y   afro.    

4. En primera instancia, el Juzgado   5° Penal del Circuito de Popayán denegó el amparo solicitado al considerar que   por vía de tutela no era posible ordenar al establecimiento demandado que   autorizara el uso de barba y cabello largo, pues las autoridades penitenciarias   están legalmente facultadas para limitar los derechos de las personas privadas   de la libertad. Por su parte, el 1° de agosto de 2017, la Sala Penal del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en segunda instancia,   confirmó la decisión tras determinar que el peticionario habría incurrido en una   contradicción sobre el carácter profundo, sincero y fijo de su credo.[110]    

5. En la sentencia T-213 de 2018,   la Sala evidenció que el 4 de noviembre de 2017 se había presentado el   fallecimiento del accionante en la ciudad de Cali, mientras se encontraba   gozando de un permiso de 72 horas;[111]  por esta razón, procedió a reiterar la jurisprudencia de la Corte en torno a la   carencia actual de objeto, haciendo referencia, en primer lugar, a dos de sus   modalidades, esto es, el hecho superado y el daño consumado.    

6. Adicionalmente, expuso que el   hecho de la muerte del actor puede ocurrir como consecuencia directa de la   afectación de los derechos fundamentales, caso en el cual es clara la ocurrencia   de un daño consumado, pero también por causas que son ajenas a la situación que   conoce el juez constitucional; frente a este último enunciado, realizó las   siguientes consideraciones.    

En segundo lugar, refirió que   cuando los derechos comprometidos son de índole personalísima[112]  y siempre que la muerte del accionante no tenga relación con las circunstancias   de hecho que rodean la afectación de los derechos que denunció, no se habría   configurado ni un hecho superado ni un daño consumado, pero sí habría una   carencia de objeto por la estrecha relación entre el sujeto y el objeto de un   amparo constitucional, ya que el carácter personalísimo de la prestación que se   esperaba vacía el contenido de cualquier orden que pudiera emitirse.    

8. Particularmente, valoró si en el   caso objeto de estudio, la muerte del accionante podía incluirse en alguna de   las hipótesis en las que no se configura un daño consumado; así pues, de un   lado, manifestó que el derecho comprometido, es decir, la libertad religiosa y   de culto, ostentaba un carácter tal que el actor no podía ser sustituido por su   familia en su ejercicio, por lo tanto concluyó no era objeto de sucesión   procesal. No obstante, también estimó que la causa de la afectación no se   reducía al caso concreto, sino que provenía de la inexistencia de protocolos de   respuesta ante la presencia de confesiones minoritarias al interior del   establecimiento penitenciario, situación que “deviene de la dimensión   objetiva del derecho a la libertad de cultos en los escenarios carcelarios del   país”.[113]    

De tal manera, explicó que si bien   no hay una sucesión en favor de la familia del actor, dadas las condiciones de   la afectación y del sistema penitenciario actual, no podía considerarse que la   vulneración fuere personal y subjetiva, por lo cual en el asunto concreto era   posible relacionar la muerte del actor con un daño consumado.    

Por último, reiteró que la muerte   del actor generaba la imposibilidad para él de vincularse con la divinidad que   veneraba y en la forma en que esperaba hacerlo, siendo así, la muerte se   convertía en un hecho que impedía al juez de tutela adoptar medidas que pudieran   remediar la situación, razón por la cual se habría consumado el daño denunciado   en el escrito de tutela.[114]    

9. Ahora bien, los motivos que   llevan a apartarme parcialmente de la posición mayoritaria son los siguientes:     

Concuerdo en que en el caso   concreto se debía declarar la carencia actual de objeto dado el fallecimiento   del actor; sin embargo, mi desacuerdo radica en que este fenómeno no se   presenta en la modalidad de daño consumado.    

10. Ciertamente se debe señalar que la Corte en   múltiple jurisprudencia ha indicado que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del   derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado   el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[115]  explicando además, que en el daño consumado el juez de tutela se enfrenta a   un evento en el cual no hubo reparación y, además la mencionada vulneración   derivó en un daño.    

Al respecto, en la sentencia T-083 de 2010 esta   Corporación refirió que: “El fenómeno del daño consumado se presenta cuando la   vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se   pretendía evitar  con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la   violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el   resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.”  Negrilla fuera del original.    

Así mismo, en el fallo T-874 de 2012 se reiteró   “se presenta un daño consumado cuando el   hecho en el que se fundó la violación o amenaza ya generó el perjuicio que se   pretendía evitar por medio de la acción de tutela. Igualmente, el juez debe fallar el caso   concreto y, si es del caso, impartir una orden tendiente a reparar el perjuicio   producido”. Negrilla fuera del original.    

En concordancia, en la providencia T-970 de 2014 se   explicó que el daño consumado tiene lugar cuando la amenaza o la vulneración   del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la   acción de tutela, así como que la configuración de este supuesto ha sido   declarado por la Corte, entre otros, en los “casos en que el solicitante de un tratamiento médico   fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente   de su E.P.S.,[116] o cuando quien invocaba el derecho a la   vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del   inmueble que habitaba.[117]” Es decir,   cuando se evidencia que se produjo la lesión iusfundamental alegada   mediante la acción.    

En sentido similar a lo referido en los fallos en   cita, se pueden consultar las sentencias T-532 de 2014, T-349 de 2015, T-142 de   2016, T-178 de 2017, T-423 de 2017,  T-510 de 2017, T-721 de 2017, entre   muchos otras.    

11. En suma, en principio este Tribunal, en la   mayoría de sus decisiones, ha entendido que el daño consumado se configura   cuando la lesión o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado   nocivo que se pretendía evitar, por lo cual, no es posible hacer cesar la   vulneración o impedir que se concrete el peligro.    

12. Entonces, como se puede   advertir, la situación que se presenta en el asunto concreto difiere   ostensiblemente del daño consumado, toda vez que la muerte del señor Valecilla   Godoy mientras se encontraba gozando de un permiso de 72 horas, no fue originada   o desencadenada por la negativa del establecimiento penitenciario respecto a la   autorización de portar cabello largo y barba como código de   presentación de la religión que profesaba.    

En otros términos, no puede predicarse que el   fallecimiento del actor fuera el resultado de la ausencia de satisfacción de la   pretensión esbozada mediante el trámite o de una acción u omisión atribuible a   la entidad accionada que guardara estrecha relación con el objeto jurídico de la   presente acción de tutela; por el contrario, se trata de una situación ajena a   los derechos que se pretendían reivindicar, esto es, la dignidad humana, el   libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso y la igualdad (diversidad   étnica, cultural y religiosa).    

13. Igualmente, en la sentencia T-213 de 2018 se indicó que la “muerte del actor, independientemente de las   causas de la misma, genera la imposibilidad para él de vincularse con la   divinidad que veneraba (…) [punto de vista desde el cual determinó que] la   muerte se convierte en un hecho que impide al juez de tutela adoptar medidas que   puedan remediar la situación”[118] y por ello,   se habría consumado el daño.    

14. Pues bien, nuevamente se   advierte que este argumento desconoce el desarrollo conceptual que la Corte ha   establecido respecto al supuesto del daño consumado, según el cual, es necesario   que la ausencia de garantía o reparación por parte de la entidad   accionada origine el daño iusfundamental que se torna   irreparable. No en vano se debe precisar que según el sentido literal de la   expresión, el daño es el efecto de causar detrimento, perjuicio o   menoscabo,[119]  mientras que lo consumado hace referencia a aquello que sucede,[120]  de tal manera, daño consumado significa causar, originar o desencadenar el   detrimento o el perjuicio.    

15. Con todo, como se advirtió,   considero que en el asunto bajo estudio ciertamente se presenta el fenómeno de   la carencia actual de objeto, pero no por el supuesto de daño consumado, sino   por una circunstancia sobreviniente o sustracción de materia que   determina que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado quede en el   vacío.[121]    

Sobre el particular, en la   sentencia T-349 de 2015 esta Corporación expuso que:    

“Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no   se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de   alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de   tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y   por lo tanto quede en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el   caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de   tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión   solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.[122]”  Negrilla fuera del original.    

Así mismo, en sentencia T-510 de   2017 la Corte dijo:    

Tal posición, también fue señalada   en la sentencia T-585 de 2010,  en la cual la Corte indicó lo que se cita a   continuación:    

“[A]dvierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto   no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de   alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la   juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta   ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una   modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante   perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera   imposible de llevar a cabo.    

Ello sucedió en un asunto similar al de la referencia –decidido a   través de la sentencia T-988 de 2007- en el que tanto la EPS como los jueces de   instancia se rehusaron ilegítimamente a practicar la interrupción voluntaria de   un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de   resistir. Ante la negativa, la mujer terminó su gestación por fuera del   sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier orden judicial   dirigida a la interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces   de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE   dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero   tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.”    

En tal igual sentido, esta   Corporación encontró en la referida providencia que: “[e]n esta oportunidad la carencia actual de objeto no se   deriva de la presencia de un hecho superado o de un daño consumado pues la   pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en   condiciones de calidad fue rechazada pero, al mismo tiempo, el nacimiento   tampoco se produjo. Aquí la carencia actual de objeto surge de una modificación   en los hechos que originaron la acción de tutela que hace que la pretensión sea   imposible de llevar a cabo.”[125]    

Ahora, en la sentencia T-728 de 2014, mediante la cual la Corte   estudiaba la vulneración de los derechos a la salud y a la vida en condiciones   dignas, toda vez que la E.P.S. accionada se negaba a suministrar pañales, el traslado en ambulancia, el   servicio domiciliario de enfermería y la atención médica integral, la   Corporación conoció que el titular de los derechos había fallecido durante el   trámite de revisión; en tal sentido, precisó lo que in extenso se cita:    

“Si bien las anteriores modalidades son las más típicas   en la jurisprudencia constitucional, no son las únicas especies de la carencia   actual de objeto, dado que este género puede agrupar cualquier caso en el que se   haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del   propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los   supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el   modo original que pretendían lograr los accionantes. […]    

Cuestión distinta a cuando en el curso de   la acción constitucional el titular de los derechos, que demanda una prestación   personalísima no transmisible, fallece, pero su muerte no se encuentra   relacionada con el objeto de la acción. En este caso no se presenta la figura de   daño consumado, pero sí existe una carencia actual de objeto, en la medida que   lo pretendido ya no puede ser satisfecho y, en principio, las órdenes que se   profieran por el juez de tutela serían inocuas o “caerían en el vacío por   sustracción de materia”. Algunas de estas hipótesis, ya habían sido   mencionadas en una oportunidad anterior por esta misma Sala, indicando ejemplos   como “(…) cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo   constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta   de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un   accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales.” […]    

3.1.7. Ahora bien, frente al caso concreto   (T-4.394.966), la Sala observa que en la acción de tutela la señora Alba Luz   Rincón pretendía el suministro de pañales, el traslado en ambulancia a las   sesiones de hemodiálisis, la asistencia de camilleros, el servicio domiciliario   de enfermería y la atención médica integral para su padre.    

 3.1.8. Sin embargo, el pasado 25 de septiembre de 2014   la agente del señor José Manuel Rincón Carrascal, informó que su padre había   fallecido el 31 de julio de 2014, información confirmada con el respectivo   certificado de defunción.    

De ahí que la Sala evidencie que las   pretensiones han perdido su objeto, toda vez que estas buscaban obtener diversos   elementos no POS con el fin de garantizar mejores condiciones de vida al señor   Rincón Carrascal, pero ha sido precisamente su muerte la que ha hecho que se   diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición.     

3.1.9. En ese orden de ideas, la Sala considera   que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, toda vez que   el fallecimiento sobreviniente del señor Rincón Carrascal, ha alterado de manera   significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo   constitucional, a tal punto que la necesidad de protección actual e   inmediata que requería con la autorización de los servicios e insumos   pretendidos ha desaparecido por completo.” Negrilla y subrayado fuera del original.    

Siguiendo lo señalado, en el caso bajo estudio es clara la existencia de   la carencia actual de objeto por una   circunstancia sobreviniente derivada de una variación sustancial de las   circunstancias que originaron la acción de tutela, esto es, el deceso del señor   Godoy Valecilla, titular de los derechos que se pretendían proteger a través del   presente trámite de amparo. En efecto, como se advirtió previamente, no se puede   concluir que el fallecimiento del accionante se enmarque dentro de la causal de daño   consumado, en razón a que la presunta vulneración o amenaza de las   garantías fundamentales que se procuraba evitar con la acción de tutela, no   originó o desencadenó el desafortunado evento. Evidentemente, la muerte del   peticionario no fue resultado de la ausencia de satisfacción de la pretensión   esbozada mediante el trámite o, de una acción u omisión atribuible a la entidad   accionada, que guardara estrecha relación con el objeto jurídico del presente   mecanismo constitucional.    

De esta manera, en la   presente oportunidad se está ante una carencia actual de objeto en la modalidad   circunstancia sobreviniente ya que: (i) aconteció un hecho que   modificó sustancialmente el objeto jurídico de la acción de tutela, de forma que   la violación predicada ya no tiene lugar; ii) la situación descrita no  tuvo origen en el obrar de la entidad accionada, pues en efecto la falta de   garantía de la pretensión de la tutela indiscutiblemente no desencadenó el   evento y; iii) en razón a lo expuesto, se torna inocua la orden de satisfacer la   pretensión de tutela.    

En estos términos, dejo consignado   mi salvamento parcial de voto.    

Fecha ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

[1] Integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares   Cantillo.    

[2] Cuaderno   principal. Folio 4.    

[3] Cuaderno   principal. Folio 4.    

[4] Cuaderno   principal. Folio 7.    

[5] Cuaderno   principal. Folio 20.    

[6] En el   expediente no obra copia física o digital del reglamento, de modo que no es   claro si el juez de primera instancia tuvo acceso al reglamento que refiere en   su sentencia, ni tampoco el medio a través del cual lo obtuvo.    

[7] Cuaderno   principal. Folio 59.    

[8] Cuaderno de   revisión. Folio 22. Oficio OPT-A-428/2018    

[9] “a)   ¿Además del corte obligatorio de su cabello y su barba, hay otros actos que   considere discriminatorios en razón de su etnia y su convicción religiosa?   ¿Cuáles son los actos puntuales de discriminación que ha sufrido al interior del   centro penitenciario denunciado? Describa las condiciones de modo, tiempo y   lugar en las que estos se han presentado // b) Describa en detalle las   consecuencias que ha traído para usted el corte de barba y cabello, desde el   punto de vista de su cosmovisión y de las relaciones con la divinidad, con su   familia y con su comunidad. Específicamente qué incidencia tiene el corte de   barba y cabello para (i) la práctica de los ritos en búsqueda de la fertilidad y   la prosperidad que practica ahora en forma mensual con su familia (ii) sus   relaciones familiares y comunitarias; (iii) su identidad personal desde el punto   de vista de su ofrecimiento al dios del mar en el momento de su nacimiento; (iv)   su futuro y su relación con el conjunto de deidades de usted venera. // c)   ¿Desde hace cuándo practica la religión vudú? // d) ¿Cuánto tiempo lleva   recluido en la cárcel accionada? // e) Durante su permanencia en el   establecimiento penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad, ¿ha   profesado otra religión distinta al vudú? En caso afirmativo ¿cuál o cuáles?   ¿durante cuánto tiempo? Y ¿en qué condiciones y bajo qué preceptos y   circunstancias empezó a practicar el vudú? // f) ¿En algún momento usted   manifestó a la administración del establecimiento penitenciario practicar el   vudú, a qué autoridad penitenciaria acudió? ¿Cuánto tiempo pasó hasta que usted   hizo tal manifestación, y por qué? ¿Cuáles han sido las consecuencias que trajo   para usted, en su vida diaria, haber dado esa información al accionado? En caso   de que no lo haya manifestado, ¿por qué no lo hizo? // g) ¿Qué implicaciones   tiene para usted, para su vida cotidiana, para su familia y para su comunidad el   hecho de que al momento de su nacimiento haya sido ofrecido al dios del mar? //   h) ¿Cuál es la importancia que tiene para su convicción religiosa el portar el   cabello largo y la barba? ¿Qué consecuencias trae, o cree que traerá, el hecho   de llevar su cabello y barba recortados? ¿Por qué asume que estas consecuencias   derivan o derivarán de este hecho que, en las condiciones en las que se da al   interior del centro carcelario, no sería imputable a usted? // i) ¿Reconoce los   documentos foliados en el expediente con el número 45 y 46 en el que el   establecimiento penitenciario lo identifica como una persona que profesa la fe   católica? Ese es el apartado de un censo religioso que hace alusión a su fe,   como a la de otros internos cuyos nombres fueron suprimidos por ser irrelevantes   para definir este asunto. Con fundamento en él la segunda instancia concluyó que   su creencia no es profunda, pues hace pensar que usted profesó simultáneamente   dos religiones durante su estancia en la cárcel. // ¿Qué tiene que decir al   respecto? Aclare si en algún(os) momento(s) el establecimiento penitenciario le   ha preguntado por su religión y en qué condiciones. Responda específicamente si   ¿usted manifestó que profesaba la religión católica? Si la respuesta es   afirmativa, explique el motivo y las condiciones en que lo hizo.”    

[10] Cuaderno de revisión. Folio 82.    

[11] “a)   ¿Cómo se asegura la diversidad de cultos y creencias entre la población privada   de la libertad en el marco de la política penitenciaria? // b) ¿Existe un   enfoque diferencial en virtud de las prácticas de determinados cultos que puedan   requerir un tratamiento especial en la vida en reclusión, identifique cuáles y   qué medidas diferenciales ha adoptado? // c) ¿Qué medidas se han desplegado para   establecer, entre la población privada de la libertad, un trato diferencial a   las convicciones religiosas que tienen algún tipo de código sobre la apariencia   física de sus creyentes? // d) ¿Cuáles son las medidas establecidas para   asegurar el respeto a los cultos que profesan los internos y a la diversidad   entre ellos? ¿Qué mecanismos de seguimiento a la ejecución de estas medidas por   parte de los distintos centros penitenciarios, ha consolidado el INPEC para   asegurar que se cumplan y que, en últimas, la población privada de la libertad   goce efectivamente del derecho a la libertad de cultos? // e) ¿Cuáles son los   criterios que se emplean para definir las distintas religiones que el INPEC y   los establecimientos penitenciarios del país, tienen en cuenta como cultos   religiosos al interior de los establecimientos penitenciarios? // f) ¿Cuáles son   esos criterios, específicamente en lo que atañe a religiones ancladas en una   cosmovisión ancestral y étnica? // g) ¿El vudú es una religión tenida en cuenta   por el sistema penitenciario? En caso negativo ¿por qué no? y en caso afirmativo   ¿qué mecanismos usan para identificarlo como un credo practicado por los   internos? y ¿qué medidas diferenciales se emplean alrededor del vudú? // h)   ¿Bajo qué protocolos, con qué fines y en qué momento de la privación de la   libertad se indaga por las convicciones religiosas de las personas privadas de   la libertad? ¿Qué efecto tiene para la vida en reclusión la identificación del   culto religioso de las personas privadas de la libertad? // i) ¿Con qué   directrices y cada cuánto se aplica el censo religioso al interior de los   establecimientos penitenciarios? ¿Con qué fin? ¿Qué conocimiento especial y qué   perfil profesional u ocupacional tiene la persona que lo practica? ¿Cómo se   asegura de que los censos religiosos, al manejar información sensible sobre los   internos, respeten garantías ius fundamentales tales como el derecho a la   intimidad? // j) Según el reglamento y el esquema de seguridad aprobado en la   actualidad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de Popayán, ¿cuál es la incongruencia entre el porte de cabello largo   y la barba y los planes de defensa, seguridad y emergencia con que opera   actualmente el ente accionado? // k) ¿Cómo se atienden usualmente los casos en   los que las creencias religiosas pugnan con el reglamento interno? ¿Qué   directrices ha emitido al respecto y con qué mecanismo evalúa su cumplimiento   por parte de las cárceles del país? // l)   ¿Cuál es el reglamento   vigente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de Popayán para el momento de notificación de esta decisión y cuál es   la propuesta de modificación de reglamento que actualmente se encuentra en   estudio? // m) ¿La manifestación del tipo de religión tiene alguna incidencia en   los procesos de resocialización que se llevan a cabo en la actualidad?”    

[12] Cuaderno de   revisión. Folio 69.    

[13] Cuaderno de   Revisión. Folio 87.    

[14] “a)   ¿Cómo identifica creencias religiosas minoritarias, ancladas en patrones y   convicciones relacionadas con un origen étnico? ¿Hay algunas reconocidas por el   Estado? ¿Cuáles? // b) ¿Qué mecanismos emplea para determinar la profundidad de   las creencias en este tipo de convicciones religiosas? // c) ¿El vudú es una   confesión o religión reconocida? Explique la respuesta. En caso negativo señalé   además ¿cuáles son las consecuencias para aquellos colombianos que aseguran   practicarla, sin reconocimiento estatal? // d) ¿Qué entiende por entidades   religiosas y cómo las determina? ¿Qué requisitos deben cumplir las distintas   confesiones para ser consideradas como entidades religiosas y que beneficios o   prerrogativas jurídicas tiene este tipo de reconocimiento?”    

[15] A la   entidad religiosa la definió como “la vida jurídica de la iglesia, comunidad   de fe o religiosa” y como todo sujeto titular de los derechos colectivos   asociados a la libertad religiosa, es decir, las iglesias, confesiones y   denominaciones religiosas, como sus federaciones, confederaciones y   asociaciones. (Cuaderno de Revisión. Folio 123)    

[16] Cuaderno de   revisión. Folio 122 vto.    

[17] “a)   ¿Cuáles son los parámetros para definir un sistema de creencias como una   religión? // b) ¿Cómo es posible determinar en cosmovisiones sincréticas como el   vudú, una convicción religiosa? ¿Cuáles pueden ser los parámetros que permitan   establecer cuándo hay una creencia profunda, fija y sincera, en este tipo de   religiones? // c) ¿Cuál es la similitud entre el catolicismo y el vudú? ¿Qué   importancia tiene la apariencia física en una y otra religión? // d) En el marco   del vudú, ¿qué importancia tiene el ofrecimiento de una persona al dios del mar,   cuál es y a qué se debe el código de apariencia física de aquel que le fue   ofrecido?”    

[18] Estas   afirmaciones parten de la referencia a MARSZAL, Manuel. “Sincretismos religiosos   latinoamericanos”. En: TORRES QUEIRUGA, Andrés et al. Religión. Trotta,   Madrid, 1993.    

[19] Cuaderno de   Revisión. Folio 131.    

[20] Precisó que esta religión, ha sido incluso reconocida por las   autoridades de otros credos, como el católico.    

[21] Cuaderno de   Revisión. Folio 130.    

[22] Éstos se   denominan orishas para los yorubas y para la santería. (Cuaderno de revisión.   Folio 129)    

[23] Cuaderno de   revisión. Folio 133.    

[24] Entendida   desde la postura de Santo Tomás de Aquino, al pronunciarse sobre tres etiologías   del concepto religión. Ello a través de DE AQUINO, Santo Tomás. Suma   Teológica (Parte II, Cuestión 81, Art. 1) BAC, Madrid.    

[25] Cuaderno de revisión. Folio 136.    

[26] Cuaderno de revisión. Folio 135.    

[27] Esta facultad se excusó y manifestó su imposibilidad de rendir   concepto en este caso concreto, pues no cuenta con un profesional de planta que   pueda hacerlo. Llamó la atención sobre el hecho de que el trámite interno para   responder a una solicitud como esta requería de un plazo más amplio del   conferido por esta Corporación. Por otro lado los docentes expertos se   encontraban atendiendo labores previamente asignadas. (Cuaderno de revisión.   Folio 146)    

[28] “a) ¿Es   el vudú una práctica que pueda considerarse religiosa, cultural o se encuentra   en ambas categorías? Explique la respuesta. // b) ¿Cuáles son los elementos más   característicos de esta convicción? // c) ¿Qué papel juega el dios del mar en su   sistema de creencias? // d) ¿Dicha convicción religiosa impone algún código de   apariencia física a quienes la practican y específicamente a las personas que   han sido ofrecidas, en el momento de su nacimiento, al dios del mar? ¿Qué   importancia tiene dicho código en la identidad religiosa, en la práctica de sus   ritos y en las relaciones comunitarias y/o familiares que se tejen a través del   vudú? // e) ¿Es la barba y el cabello largo un elemento importante y   trascendental para la cosmovisión atada al vudú? // f) ¿Hay elementos históricos   que conduzcan a la construcción de un estigma social sobre el vudú? Explíquelos.   // g) ¿Identifica en el entramado de prácticas y creencias asociadas al vudú,   una creencia religiosa? ¿En qué se basa para afirmarlo? // h) ¿Cuáles son los   criterios que permiten establecer en religiones sincréticas, una convicción   religiosa profunda en sus adeptos? ¿Es impropio o cuestiona la sinceridad de la   creencia la manifestación de ser practicante de una u otra creencia religiosa, a   través de la cual se ha consolidado? // i) ¿Cuál es la similitud que puede   encontrarse entre el catolicismo y el vudú, tanto en su apreciación   trascendental sobre la divinidad y su relación con el ser humano, como en sus   prácticas rituales? ¿qué importancia tiene la apariencia física en una y otra   religión? En caso de no haber similitud alguna especifique cuáles son las   diferencias más importantes entre ambas convicciones religiosas // j) En el   marco del vudú, ¿qué importancia tiene el ofrecimiento de una persona al dios   del mar y cuál y a qué se debe el código de apariencia física de aquel que le   fue ofrecido? ¿qué consecuencias tiene en el sistema de creencias del vudú   apartarse de dicho código?”.    

[29] Cuaderno de   revisión. Folio 191 vto.    

[30] Se trata de las entrevistas realizadas el 19 de febrero de 2018 a:   Jimmy Viera y Wilfredo Allen (ambos, “babalaos” colombianos) y con Juan Carlos   Castro PhD en Antropología, que se ha concentrado en el estudio de religiones de   matriz africana en Colombia.    

[31] Cuaderno de revisión. Folio 195 vto.    

[32] Cuaderno de   revisión. Folio 193.    

[33] Cuaderno de   revisión. Folio 195.    

[34] Cuaderno de revisión. Folio 233.    

[35] Cuaderno de   revisión. Folio 367 vto.    

[36] Cuaderno de   revisión. Folio 367 vto.    

[37] Cuaderno de   revisión. Folio 368.    

[38] Cuaderno de   revisión. Folio 366 vto.    

[39] Cuaderno de revisión. Folio 367.    

[40] Cuaderno de   revisión. Folio 367.    

[42] Cuaderno de   revisión. Folio 370.    

[43] Cuaderno de   revisión. Folio 369.    

[44] A través de esta entidad se convocó a los distintos grupos de   investigación que pudieran rendir concepto sobre diversidad religiosa en el   país, y sobre las particularidades del vudú. En respuesta, COLCIENCIAS remitió a   34 grupos de investigación la invitación a participar en este trámite   constitucional (Cuaderno de revisión. Folio 167). Algunos grupos informaron su   falta de experticia para responder las preguntas formuladas y se mostraron   dispuestos a participar en otra oportunidad, cada uno, en la materia en la que   son expertos (en este conjunto están los grupos PAIDEIA de la Universidad la   Gran Colombia, Filosofía y Teología Crítica de la Fundación Luis Amigó, Grupo de   estudios sobre desarrollo económico de la Universidad de los Andes de la   Universidad de los Andes). Otros, enviaron sus conceptos y los mismos serán   resumidos a continuación.    

[45] Cuaderno de revisión. Folio 149.    

[46] Cuaderno de revisión. Folio 150.    

[47] Cuaderno de revisión. Folio 150.    

[48] Cuaderno de revisión. Folio 222.    

[49] Cuaderno principal. Folio 361.    

[50] Cuaderno   principal. Folio 361.    

[51] “a) ¿Las   restricciones a la apariencia física de los internos se funda en razones de   seguridad, de higiene o de ambas? ¿Con fundamento en qué normatividad se aplican   respecto tanto a la higiene como a la seguridad? ¿Qué incidencia tienen en los   planes de seguridad de los centros carcelarios, respecto de la apariencia   exigida a los internos? // b) ¿Qué incidencia tiene el largo del cabello en la   disciplina interna de los establecimientos penitenciarios? // c) ¿Cómo se   manejan las restricciones de apariencia física (largo del cabello) en los   establecimientos penitenciarios destinados a la reclusión de mujeres? ¿Qué tipo   de restricciones sobre el largo del cabello hay en estos? ¿Existen medidas   adicionales de higiene y seguridad en ellos, en relación con el porte del   cabello largo? Ejemplifique y especifique cuántos centros de reclusión femeninos   tienen estas restricciones y qué medios se emplean para llevarlas a cabo. // d)   Vista la existencia del Reglamento General de los establecimientos   penitenciarios del país (Resolución 006349 del 16 de diciembre de 2016), ¿qué   vigencia tiene la Resolución N°019 del 27 de abril de 2005, que fijó el   reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad de Popayán? ”    

[52] Cuaderno de revisión. Folio 418.    

[53] Cuaderno de revisión. Folios 217 y 218.    

[54] Sentencia T-137 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[55] Apartado extraído, parcialmente, de la Sentencia T-544 de 2017. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[56] Sentencias T-585 de 2010. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[57]  Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[58]  Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera   Carbonell; y T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[59]  Sentencia T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[60] Sentencia   SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “si lo pretendido con la acción de   tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al   pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está   frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de   vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo   mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela”.    

[61]  Sentencia T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[62] Sin perjuicio de la procedencia de la condena en abstacto, en en   marco de las condiciones planteadas por la jurisprudencia, por ejemplo en las   sentencias T-611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-303 de 1993   M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-036   de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-209 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[63] BOTERO, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento   constitucional colombiano. Bogotá: Escuela Rodrigo Lara Bonilla, Consejo   Superior de la Magistratura, 2006.    

[64]  Ídem.    

[65]  Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[66]  Sentencia T-731 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.   Salvamento parcial de voto Gloria Stella ortiz Delgado.    

[67] Sentencia   T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por ejemplo, en la   sentencia T-498 de 2000 esta Corporación resolvió negar una acción de tutela   presentada por el padre de una niña que padecía un tumor cerebral, cuya EPS se   había negado a llevar a cabo una biopsia ordenada por los médicos tratantes.   Cuando el caso llegó a esta Corporación, lamentablemente la hija del actor había   fallecido, razón por la que la Sala de Revisión consideró que el daño consumado   impedía el fin primordial de la acción de tutela, que no era otro que la   protección inmediata de los derechos fundamentales de la niña, para evitar que   se consumara cualquier violación sobre los mismos.”    

[68] Sentencia   T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “en la sentencia T-936 de   2002 la Sala Primera de Revisión denegó el amparo que presentó una ciudadana, a   través de agente oficioso, en la que solicitaba que se le reconociera un   tratamiento integral por el lupus que padecía. Cuando la Corte seleccionó el   caso constató que la persona había muerto, por lo que decidió declarar la   improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, aunque consideró que la   negligencia de las entidades involucradas debía ser debidamente investigada.”    

[69] M.P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[70] Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada   en ese punto por las sentencias T-392 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-397 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-414A  de 2014   M.P. Andrés Mutis Vanegas.    

[71] M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[72]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[73]  “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso   continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el   correspondiente curador”    

[74]  Sentencia T-437 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[75] Sobre la doble dimensión de los derechos fundamentales, ver las   sentencias C-178 de 2014 (Funciones jurisdiccionales de la Dirección Nacional de   Derechos de Autor “no resulta posible establecer una diferencia absoluta entre   las dimensiones objetiva y subjetiva de determinados derechos, pues la libre   competencia es, a la vez, un derecho del ciudadano al acceso al mercado; y un   derecho colectivo, que se protege asegurando las condiciones macroeconómicas   para evitar la creación de organizaciones monopólicas. Evidentemente, lo mismo   ocurre con los derechos de los consumidores, que si bien son calificados por la   Ley como colectivos (Ley 472 de 1998), pueden generar posiciones subjetivas para   cada consumidor, que pueden ser susceptibles de protección por la   Superintendencia de Industria y Comercio, eventualmente, al conocer de quejas   individuales.”), T-199 de 2013 (Derecho a la Salud: “(…) la Sala destacará en la   presente sentencia la dimensión objetiva de los derechos constitucionales   fundamentales, en general, y subrayará, en particular, el estrecho nexo que   existe entre la efectividad del derecho constitucional a la salud así como entre   la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de los adultos   mayores y la necesidad de que el Estado – y los particulares comprometidos con   la debida realización de tales derechos – desplieguen un conjunto de   actuaciones, tareas o actividades orientadas a garantizar las condiciones de   posibilidad para que estos derechos gocen de plena protección”), T-283 de 2012   (Derecho a la salud de los niños: “La inclusión del concepto de la dimensión   objetiva de los derechos fundamentales en la jurisprudencia de esta Corporación   de ninguna manera excluye ni limita su dimensión subjetiva; la complementa   reconociendo la doble dimensión de los mismos en nuestro ordenamiento. En este   sentido, los derechos fundamentales además de su función principal de regular la   relación individuo-Estado cuentan con una faceta en la que, como principios de   nivel supremo de abstracción en los términos de Alexy, inciden en todos los   ámbitos del ordenamiento jurídico imponiendo determinados parámetros de   actuación tanto al Estado, como a los particulares.”), C-587 de 1992 (Los   derechos fundamentales: “En el Estado social de derecho -que reconoce el   rompimiento de las categorías clásicas del Estado liberal y se centra en la   protección de la persona humana atendiendo a sus condiciones reales al interior   de la sociedad y no del individuo abstracto-, los derechos fundamentales   adquieren una dimensión objetiva, mas –sic.- allá del derecho subjetivo que   reconocen a los ciudadanos. Conforman (…) el orden público constitucional, (…)   En consecuencia, el Estado está obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante   de los derechos fundamentales a las relaciones privadas: el Estado legislador   debe dar eficacia a los derechos fundamentales en el trafico jurídico privado;   El Estado juez debe interpretar el derecho siempre a través de la óptica de los   derechos fundamentales”) o T-406 de 1992 (Los derechos fundamentales: “Dos notas   esenciales de este concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensión   objetiva, esto es, su trascendencia del ámbito propio de los derechos   individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato   no tiene sentido sino –sic.- se entiende como mecanismo encaminado a la   realización de los derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo   primero, la existencia de la acción de tutela, la cual fue establecida como   mecanismo de protección inmediata de los derechos frente a todas las autoridades   públicas.”). En el mismo sentido TOLE MARTINEZ, José Julián. “La Teoría de la Doble Dimensión de los   Derechos Fundamentales en Colombia: El estado de cosas inconstitucionales un   ejemplo de su aplicación”. En: México Cuestiones Constitucionales, Revista   Mexicana De Derecho Constitucional ISSN: 1405-9193 ed: v.15 fasc.N/A p.253 –   316, 2006. “hoy no se limitan a actuar como derechos subjetivos, no son   solamente prerrogativas, privilegios o potestades que tiene el titular del   derecho respecto al sujeto pasivo, bien sea el poder público o un particular,   sino que, como normas objetivas de principio y decisiones axiológicas, los   derechos fundamentales rigen como principios supremos que tienen validez para   todos los ámbitos del derecho, limitan la autonomía privada, constituyen   mandatos de actuación y deberes de protección para el Estado”    

[76] Ver sentencias T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa y T-762 de   2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y Auto 121 de 2018 de la sala especial de   seguimiento a ambas decisiones.    

[77] LUCKMANN, Thomas. La religión Invisible. El problema de la   religión en la Sociedad Moderna. Ágora. Ediciones Sígueme, Salamanca, 1973.   P. 63.    

[78] WEBER, Max. Sociología de la religión. Akal. Madrid, 2012. P. 64.    

[79] En Corte   Interamericana de Derechos Humanos. Caso de Olmedo Bustos y otros contra el   Estado de Chile. Sentencia del 5 de febrero de 2001. En ella se planteó la   relación que existe entre la protección de la libertad religiosa y la   consolidación de las formas de vida del creyente.    

[80] LUHMANN,   Niklas et al. Sociología de la religión. Herder, 2009. P. 212.    

[81] Sentencia   T-982 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido CERVANTES,   Luis Francisco. Los principios generales sobre la libertad religiosa en la   jurisprudencia de los sistemas europeo, interamericano y costarricense de   protección de los derechos humanos. Senderos: revista de ciencias religiosas   y pastorales, 2009, vol. 31, no 93, p. 271-309. “Una faceta positiva que se   corresponde con la posibilidad de tener y manifestar una o ninguna convicción   religiosa; y una faceta negativa que implica la imposibilidad de verse compelido   a declarar las convicciones religiosas personales, de donde deviene la   obligación del Estado de mantener una actitud neutral en materia de creencias;   es decir, se protege a la libertad religiosa para que no sea perturbada en su   ejercicio, ni por el Estado ni por los demás sujetos particulares. La faceta   positiva, inicialmente definida desde una perspectiva interna –las convicciones   personales– posee también un carácter externo que consiste en poder manifestar   –y por todas las vías legítimamente aceptadas, dentro de las cuales se incluye   el culto propiamente dicho, la evangelización o proselitismo y la educación–   estas convicciones y que determinará la configuración de la así denominada   “libertad de culto”.6 La doctrina ha manifestado que ambas facetas de la   libertad religiosa denotan que su protección considera, al menos, tres   principios básicos: (1) el derecho de elegir la propia religión o convicción;   (2) que el derecho de tener o no una religión o una convicción va más allá de la   tutela de la libertad de opción, pues además de esa libertad se protege también   la opción elegida; y (3) el derecho de no revelar la propia religión, como parte   de esa opción religiosa individual.”    

[82] Sentencia T-621 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[83] BOBBIO,   Norberto. El tiempo de los derechos. Editorial sistema, 2015.P. 109 y ss.    

[84] Sin   embargo, conforme lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación, en la   Sentencia C-088 de 1994, “no obstante ser permitidas dichas   expresiones del comportamiento humano [a las que alude el artículo 4 de la Ley   133 de 1994], ellas no alcanzan a constituir lo que la experiencia destaca como   religión, ni como confesión religiosa, y que ellas no pueden gozar de los   beneficios especiales que les concede el Estado, y que deben someterse al   régimen general de la personería jurídica predicable de asociaciones,   agremiaciones y sociedades.”    

[85] Sentencia C-152 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[86] Sentencia   C-288 de 2017. M.P. Lo anterior de conformidad con el inciso segundo del   artículo 2° de la Ley 133 de 1994.    

[87] “2.   Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio   de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de   raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole”.    

[88]   “Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión. 1. Toda persona tiene   derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la   libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de   creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus   creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. // 2.   Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad   de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de   creencias. // 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias   creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que   sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral   públicos o los derechos o libertades de los demás. // 4. Los padres, y en su   caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación   religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.    

[89] Ley 133 de 1994. Artículo 2, inciso 1.    

[90] Ley 133 de   1994. Artículo 4.    

[91] Sentencia C-088 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.    

[93] Sentencia   T-575 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[94] Sentencia   SU-626 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[95] Apartado   sustentado en el Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[96] Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en   materia penitenciaria y carcelaria. Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[97] Además de este se encuentran en este grupo derechos como el derecho   de petición o el debido proceso.    

[98] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[99]  GARGARELLA, Roberto. Castigar al Prójimo, Por una refundación democrática del   derecho penal. Siglo XXI Editores, Buenos Aires, 2016, p. 21.    

[100] BUSTOS   RAMÍREZ, Juan. Control Social y Sistema Penal. Temis. Bogotá, 2012, p. 7.    

[101] Sentencia T-306 de 2010. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[102] Sentencia   T-825 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo y T-1213 de 2005    

[103] Sentencia   T-773 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[104] Entendida como la conducta “que se aparta de las normas   aplicables, para realizar [la] propia voluntad”. Sentencia T-391 de 1994.   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[105] Sentencia   C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[106] Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[107] Sentencia   T-391 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[108] Cuaderno principal. Folio 15 vto.    

[109] Cuaderno principal. Folio 20.    

[110] Al señalar en el censo religioso efectuado dentro del   establecimiento penitenciario que su religión era la católica.     

[111] En circunstancias desconocidas para la   Corte.    

[112] Por tal motivo no susceptibles de sucesión.    

[113] Folio 26, sentencia T-213 de 2018.    

[114] Con todo, en la sentencia T-213 de   2018, además de realizar las consideraciones referentes a la carencia actual de   objeto y encontrar la pertinencia de su declaración en la parte resolutiva de la   providencia, también se realizó un pronunciamiento respecto a la religión y a   las libertades asociadas a ella en el ordenamiento jurídico colombiano, así como   frente a la libertad religiosa y de culto en el escenario penitenciario.   Posteriormente, frente al caso concreto, la Sala determinó que una vez   recaudadas las pruebas, no era posible obtener la certeza necesaria para asumir   el vudú como una religión, ello por cuanto en su seno se reconocen prácticas   mágicas las cuales se encuentran excluidas del ámbito de protección de la   libertad religiosa y de cultos, según lo señalado en el artículo 5º de la Ley   133 de 1994. En tal sentido, consideró que el Ministerio del Interior, entidad   encargada de identificar las religiones en Colombia, debía ser la entidad   llamada a establecer un espacio con los establecimientos penitenciarios en la   identificación de las religiones minoritarias de las personas privadas de la   libertad.    

Igualmente, consideró que en el asunto bajo examen, a pesar de   que el INPEC no estaba facultado para reconocer en el vudú una religión, dada la   especial relación de sujeción de los internos y de la responsabilidad de   procurar la consecución de esquemas dignos de vida en reclusión, debió buscar la   asistencia de las entidades correspondientes para que se indagara del sistema de   creencias del vudú, correspondía a una religión.    

Por último, sostuvo que se evidenciaba una vulneración al   derecho al debido proceso administrativo, toda vez que, en el trámite de la   acción se advirtió que el establecimiento penitenciario accionado respondió al   margen del reglamento general (Resolución nº. 6349 de 2016), el cual prevé el   corte de cabello como mecanismo de higiene y no de seguridad, así como que son   excepciones al mismo, el ejercicio del derecho a la igualdad de las personas   LGTBI y del derecho a la libertad de cultos y de religiones.    

[115] Sentencia T-170 de 2009.    

[116] Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013.    

[117] Sentencia T-637 de 2013.    

[118] Folio 28, sentencia T-213 de 2018.    

[119] 23ª Edición del Diccionario de la Lengua   Española (Real Academia Española).    

[120] Ibídem.     

[121] Cfr. sentencia T-200 de 2013.    

[122] Sentencia T-585 de 2010.    

[123] Ver:   SU-540 de 2007 y sentencia T-612 de   2009.    

[124] Sentencia T-585 de 2010.    

[125] Sobre esta modalidad de carencia actual de   objeto pueden ser consultadas las sentencias T-200 de 2013, T-532 de 2014, T-349   de 2015, T-670 de 2016, T-423 de 2017, T-510 de 2017, entre otras. 

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