T-214-25

Tutelas 2025

  T-214-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-214/25    

     

DERECHO A LA  PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el  reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a  ésta    

     

(La administradora  de pensiones accionada) vulneró los derechos de la agenciada a la seguridad  social y al mínimo vital, pues no cumplió con sus obligaciones respecto de la  garantía de la pensión de sobrevivientes para hijos en situación de  discapacidad, sino que decidió negar el reconocimiento solicitado en virtud de  un argumento netamente procesal y no sustentado. La Sala Segunda de Revisión  advierte que con esta decisión, (la administradora de pensiones accionada)  eludió resolver de fondo la solicitud elevada por la parte accionante y, en su  lugar, le trasladó una carga administrativa que no dependía de la agenciada ni  de su familia, como lo es la notificación del dictamen.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoció pensión de sobrevivientes    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO-Reiteración  de jurisprudencia    

     

ACCION DE TUTELA  PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE  DISCAPACIDAD-Procedencia  excepcional por ser el mecanismo idóneo    

     

PERSONAS EN  SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia    

     

MODELO SOCIAL DE  DISCAPACIDAD-Estado  debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas  con discapacidad    

     

DERECHO DE LAS PERSONAS  EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y  contenido    

     

DERECHO A LA  PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos    

     

     

DICTAMEN DE  PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO POR JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento    

     

JUNTA DE  CALIFICACION DE INVALIDEZ-Notificación del dictamen    

     

DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía    

     

PREVALENCIA DEL  DERECHO SUSTANCIAL-Alcance    

     

EXCESO RITUAL  MANIFIESTO-Noción    

     

PRINCIPIO DE  LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

     

PERSONAS EN  SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a  lograr la satisfacción de sus derechos, en el marco de igualdad de  oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Segunda de Revisión-    

     

     

SENTENCIA T-214 DE 2025    

     

Referencia: expediente  T-10.787.736    

     

Asunto: acción de tutela presentada por Araminta, como agente  oficiosa de Beatriz, en contra de Colpensiones    

     

Tema: carencia  actual de objeto por hecho superado. Derecho a la seguridad social. Negación de  pensión de sobrevivientes para hija en situación de discapacidad, basada en  exceso ritual manifiesto en la notificación del dictamen de calificación de  pérdida de capacidad laboral    

     

Magistrado  ponente:    

Juan  Carlos Cortés González    

     

     

Bogotá, D. C., (04) de junio  de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Segunda de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo  Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés  González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, ha proferido la presente    

     

SENTENCIA    

     

En el  trámite de revisión del fallo de primera instancia, dictado el 25 de septiembre  de 2024 por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barranquilla, en el cual concedió la protección solicitada. Así como de la  sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de diciembre de 2024 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal-, que  revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la  improcedencia de la acción de tutela.    

     

     

Aclaración previa. Reserva de la identidad    

     

     

Síntesis  de la decisión    

     

¿Qué    estudió la Corte?                    

La    Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas en una acción de    tutela interpuesta por la agente oficiosa de una mujer en situación de    discapacidad, que presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento    de pensión de sobrevivientes como hija en situación de discapacidad con    ocasión de la muerte de su mamá.  Sin embargo, la entidad accionada negó    dicho reconocimiento por considerar que el dictamen de pérdida de capacidad    laboral allegado con la solicitud no le había sido notificado en debida forma    por la junta regional de calificación de invalidez que lo expidió.   

¿Qué    consideró la Corte?                    

La    Sala consideró que, en este caso, se configuró la carencia actual de objeto    por hecho superado. Lo anterior, porque en sede de revisión, Colpensiones    profirió resolución mediante la cual reconoció la pensión de sobreviviente    como hija en situación de discapacidad a favor de la agenciada. Sin embargo,    decidió pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones, ya que las    actuaciones desplegadas por la entidad accionada en el trámite de la    referencia vulneraron los derechos a la seguridad social, mínimo vital,    igualdad y debido proceso de la agenciada y también desconocieron algunos    pronunciamientos de esta Corporación que resultaban aplicables al caso.     

     

De otra parte, reiteró que el derecho a la seguridad social    busca garantizar que las personas y sus familias puedan afrontar riesgos    sociales que impidan el normal desarrollo de sus actividades. Además, recordó    que las pensiones son una prestación que garantiza la materialización de ese    derecho, así como el de la dignidad humana y el mínimo vital. También    reconoció que, en algunos casos, las condiciones particulares de los    beneficiarios tienen consecuencias en la efectiva materialización de ese    derecho, por lo que es importante la implementación de acciones afirmativas    cuando se requieran.    

     

De igual manera, resaltó que la independencia económica de    las personas en situación de discapacidad cobra especial importancia para la    materialización de sus derechos. En consecuencia, concluyó que el acceso a la    pensión de sobrevivientes de hijos en situación de discapacidad es un    instrumento que busca garantizar esa autonomía, así como los principios de    dignidad, independencia e inclusión que resultan fundamentales para materializar    el enfoque social de la discapacidad. Asimismo, recordó que las    administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de disponer de    las medidas necesarias para superar obstáculos en su reconocimiento, toda vez    que son las entidades encargadas de materializar los principios y objetivos    del sistema de seguridad social y tienen entre sus afiliados personas que    hacen parte de ese grupo poblacional.    

     

Por otro lado, recordó que, por regla general, la situación    de discapacidad para acceder a esta garantía se debe acreditar a través de un    dictamen de pérdida de capacidad laboral. El proceso de calificación debe    surtirse de acuerdo con la normatividad vigente, la cual indica que este debe    ser notificado a las entidades interesadas, como lo son las administradoras    de fondos de pensiones. De la misma forma, la Sala reconoció que si bien las    administradoras de fondos de pensiones pueden imponer requisitos    administrativos para el acceso a estas prestaciones, esta prerrogativa debe    armonizarse con la garantía de los derechos de los sujetos con especial    protección constitucional, el principio de prevalencia del derecho sustancial    sobre las formas y los criterios constitucionales relacionados con el asunto.    En especial al considerar que los efectos de las barreras se intensifican    cuando se trata de personas en situación de discapacidad y que el sistema de    protección social es fundamental para garantizar su inclusión en la sociedad.   

¿Qué    decidió la Corte?                    

Evidenció    que con la negativa de reconocer la pensión por la presunta falta de    notificación del dictamen, Colpensiones no cumplió con sus obligaciones    respecto de la garantía del derecho de la referencia. Lo anterior al    considerar que: (i) eludió el análisis de fondo por darle prevalencia a un    asunto formal; (ii) trasladó a la agenciada y a su familia una carga que no    dependía de ellos; (iii) no adelantó ninguna acción tendiente para investigar    la validez del dictamen allegado; y (iv) no mantuvo el mismo criterio en todas    sus decisiones, ya que el dictamen de la referencia fue tenido en cuenta en    otros trámites adelantados con anterioridad ante la entidad. Adicionalmente,    con estas actuaciones desconoció los criterios constitucionales establecidos    por esta Corporación relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones a    personas en situación de discapacidad.    

     

De    otra parte, advirtió que, a pesar de las múltiples decisiones de tutela,    incluidas sentencias de unificación, que dan cuenta de la necesidad de que    Colpensiones garantice los derechos de los afiliados y no anteponga    formalismos y barreras administrativas, esa entidad mantiene prácticas    inconstitucionales que desconocen las garantías superiores de los usuarios    tal y como se evidencia en este caso, en el que se cuestionaba la suficiencia    de la notificación de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, a pesar de    que el mismo reposaba en sus archivos y había sido utilizado válidamente para    resolver otras peticiones de la agenciada.   

¿Qué    ordenó la Corte?                    

En consecuencia,    la Sala: (i) revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, declaró la    carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) advirtió a Colpensiones    para que, en lo sucesivo, cumpla con su obligación de remover cargas    administrativas relacionadas con la debida notificación del dictamen de    pérdida de capacidad laboral, para así garantizar los derechos de sujetos con    especial protección constitucional, como lo son las personas en situación de    discapacidad. Además, le indicó que deberá abstenerse de instrumentalizar la    acción de tutela como condición para el reconocimiento pensional solicitado    por los afiliados y beneficiarios; y (iii) ordenó a la Procuraduría General    de la Nación para que, dentro de sus competencias, realice una verificación    integral sobre los procedimientos aplicables por Colpensiones a este tipo de    solicitudes, para así garantizar la estandarización del cumplimiento de los    criterios constitucionales que sobre esta materia ha establecido la    jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

1. Hechos y pretensiones    

     

1.                  Araminta, como agente oficiosa de su hermana Beatriz, presentó  acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones). Al respecto, indicó que es la persona de apoyo de la agenciada,  quien tiene 50 años y fue diagnosticada con parálisis cerebral y cuadriplejia.    

     

2.                  Mediante dictamen N. 4281 del 7 de junio de 2005, la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó que la agenciada  tiene una pérdida de capacidad laboral del 100%, la cual se estructuró desde el  día de su nacimiento, el 18 de octubre de 1974[1]. En consideración de la  agente oficiosa, este dictamen quedó debidamente ejecutoriado y notificado[2].    

     

3.                  El 12 de abril de 2024, la agente oficiosa presentó ante  Colpensiones una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes como  hija en situación de discapacidad a favor de su hermana, debido al  fallecimiento de su mamá ocurrido el 12 de mayo de 2021[3].  Sin embargo, mediante Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024,  Colpensiones negó la prestación solicitada al considerar que el dictamen N.  4281 de 2005 no le fue notificado, por lo que este no podía ser tenido en  cuenta.    

     

4.                  En ejercicio del derecho de petición, el 28 de junio de 2024, la  agenciada presentó una solicitud ante la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Atlántico para que le brindaran información respecto del trámite  dado al dictamen de la referencia. Mediante oficio N. 11358-2024 del 13 de  julio de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le  indicó que: (i) el 2 de mayo de 2005, la Sección de Pensiones del Instituto de  Seguros Sociales (ISS) radicó el caso de Beatriz; (ii) el 7 de junio de  2005, la junta emitió el dictamen N. 4281, el cual le fue notificado a todas  las partes interesadas; (iii) el 7 de junio de 2005, Jorge Luis Rivera  Hernández, representante de pensiones del ISS, hoy Colpensiones, se notificó  personalmente de la decisión; y (iv) contra el dictamen no se interpuso recurso  alguno dentro de los términos establecidos por el Decreto 2463 de 2001, por lo  que este quedó en firme.    

5.                  El 16 de julio de 2024, la agente oficiosa presentó recurso de  reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 197034 del 21 de  junio de 2024 emitida por Colpensiones. Lo anterior, al no encontrarse de  acuerdo con la decisión adoptada, toda vez que el dictamen N. 4281 de 2005 le  fue notificado personalmente al representante del ISS y contra el mismo no se  presentaron los recursos correspondientes.    

     

6.                  Mediante Resolución SUB 274723 del 27 de agosto de 2024,  Colpensiones resolvió el recurso de reposición y negó el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada. Ello por considerar que en  el expediente no se evidenció la notificación personal a la que hizo alusión la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.    

     

7.                  En la acción de tutela, la agente oficiosa indicó que el no  reconocimiento de la pensión genera perjuicios irremediables para su hermana.  Por lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Y, en  consecuencia, pidió que se le ordenara a Colpensiones reconocer y cancelar a  favor de la agenciada la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en  situación de discapacidad.    

     

2.  Trámite en sede de tutela    

     

8.                  El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Barranquilla admitió la acción de tutela de la  referencia y ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Atlántico[4].    

     

2.1  Respuesta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico[5]    

     

9.                  La entidad indicó que, el 02 de mayo de 2005, fue radicado el caso  de la agenciada por la Sección de Pensiones del ISS, hoy Colpensiones, con el  objetivo de dirimir la controversia por la pérdida de capacidad laboral. El 07  de junio de 2005, la junta emitió el dictamen N. 4281, mediante el cual  reconoció en el caso una pérdida de capacidad laboral del 100%, de origen  común, y con fecha de estructuración el 18 de noviembre de 1974.  Adicionalmente, informó que el dictamen le fue notificado a todas las partes  interesadas en el respectivo trámite, toda vez que se realizó una notificación  presencial al representante de Pensiones del ISS el mismo día de la emisión.  Por otro lado, informó que en contra del dictamen no se presentó recurso alguno  dentro de los términos del Decreto 2463 de 2001, por lo que este quedó  debidamente ejecutoriado y en firme. A esta respuesta allegó fotocopia del  expediente.    

     

2.2  Respuesta de Colpensiones[6]    

     

10.              Al respecto indicó que, mediante Resolución 006292 del 28 de  septiembre de 2005, el ISS ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez a María, madre de la agenciada. Y el 12 de mayo de 2021, la titular de la  pensión falleció.    

     

11.              Mediante Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024,  Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional  solicitada por Beatriz en calidad de hija en situación de discapacidad. Ello por  considerar que el dictamen aportado no había sido notificado al ISS, hoy  Colpensiones. En contra de esta decisión, el 16 de junio de 2024, Araminta  presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de  reposición fue resuelto mediante Resolución SUB 274723 del 27 de agosto de 2024  y se confirmó en todas y cada una de las partes la resolución del 21 de junio  de 2024.    

     

12.              En consideración de la entidad, la acción de tutela no cumple con  el requisito de subsidiariedad, toda vez que “existen mecanismos judiciales  idóneos para la atención de dichas pretensiones”[7]. Adicionalmente, afirmó que el  patrimonio público es un derecho colectivo. Por lo anterior, solicitó que se  declarara la improcedencia de la acción. A esta contestación aportó copia de la  Resolución SUB 274723 del 27 de agosto de 2024 y certificación de vinculación  laboral de la directora de procesos judiciales.    

     

13.               El 24 de septiembre de 2024, Colpensiones envió “alcance a la  contestación remitida el 17 de septiembre de 2024”[8].  Lo anterior con la finalidad de aportar copia de la Resolución SUB 177738 del  20 de septiembre de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación  en contra de la Resolución del 21 de junio de 2024, la cual se confirmó en su  integridad. Adicionalmente, en relación con el dictamen de pérdida de capacidad  laboral indicó que se solicitó informe a la Dirección de Medicina Laboral  respecto de la notificación y esta área afirmó que “revisado el caso no se  observa que Colpensiones o el ISS haya sido notificada del dictamen”.    

     

3.  Decisiones judiciales objeto de revisión    

     

3.1  Sentencia de primera instancia[9]    

     

14.              El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Barranquilla concedió el amparo solicitado y ordenó  a Colpensiones iniciar las actuaciones administrativas correspondientes para  resolver la solicitud de sustitución pensional presentada por la parte  accionante. Ello al considerar que la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Atlántico allegó el expediente del caso y en este se encuentra la  notificación del dictamen. De la misma forma, la junta afirmó que la firma  plasmada en el documento de la referencia era de Jorge Luis Rivera Hernández,  representante de pensiones del ISS. En consecuencia, el dictamen de pérdida de  capacidad laboral fue notificado personalmente a la entidad accionada.    

     

15.              Adicionalmente, el despacho analizó un documento del 2 de mayo de  2005, mediante el cual el ISS remitió un listado de historias clínicas para  valoración, entre las cuales se encontraba la correspondiente a la agenciada.  Dicho documento está suscrito por Jorge Luis Rivera Hernández, representante de  la entidad. Al cotejar la firma de ese documento con la del dictamen, el juez  concluyó que estas guardaban similitud.    

     

3.2  Impugnación[10]    

     

16.              El 30 de septiembre de 2024, Colpensiones presentó recurso de  impugnación contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior al considerar  que lo solicitado por la accionante desnaturalizaba la protección residual y  subsidiaria de la acción de tutela. Toda vez que, en virtud de lo establecido  en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, las controversias que se  presenten en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud entre afiliados,  beneficiarios, usuarios o empleadores y las entidades administradoras deben ser  conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, indicó que no  es posible establecer la existencia de una vulneración de derechos cuando el  interesado no ha acudido directamente ante la entidad antes de presentar la  acción de tutela.    

3.3  Sentencia de segunda instancia[11]    

     

17.              El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla – Sala Penal- revocó la decisión de primera instancia  y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar  que el asunto de fondo era el reconocimiento por parte de Colpensiones del  dictamen de pérdida de capacidad laboral. Esta cuestión se trata de un asunto  estrictamente litigioso, que se concreta en identificar si la firma corresponde  o no a la del representante del ISS en un documento, para lo que se requiere la  práctica de diligencias, pruebas, certificaciones, declaraciones y conceptos de  peritos, lo cual escapa de la competencia del juez constitucional. En  consecuencia, la parte accionante debe acudir a los medios ordinarios que  existen en la jurisdicción.    

     

4. Actuaciones en  sede de revisión    

     

4.1 Selección del  expediente    

     

18.              Mediante auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de  Tutelas Número Uno seleccionó el expediente de la referencia, en consideración  al criterio de urgencia de proteger un derecho fundamental. El 14 de febrero de  2025, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado  sustanciador para lo de su competencia[12].    

     

4.2  Decreto oficioso de pruebas[13]    

     

19.              Mediante auto del 26 de febrero de 2025, el magistrado  sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron  origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por la  entidad accionada. De igual manera, decretó la búsqueda en bases de datos  públicas, la cual fue delegada a un magistrado auxiliar de la Corte  Constitucional.    

     

4.3 Contestación de Colpensiones    

     

20.              Mediante respuesta enviada el 5 de marzo de 2025[14],  Colpensiones remitió copia integral del expediente originado con la petición  presentada por la agente oficiosa. Entre los documentos allegados se  encuentran: (i) solicitud presentada para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes; (ii) adjudicación de persona de apoyo a favor de la agenciada  por parte del Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico); (iii)  copia de las cédulas de la agenciada y de la agente oficiosa; (iv) copia de la  notificación del 19 de mayo de 2009 respecto de la calificación de discapacidad  realizada a la agenciada por Nueva EPS; (v) registro civil de defunción de María;  (vi) copia de la Resolución N. 006292 de 2005, mediante la cual el ISS  reconoció pensión de vejez a María; (vii) copia de la calificación de la  pérdida de capacidad laboral realizada en 2005 a la agenciada por parte de la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; (viii) repuesta de  Colpensiones del 12 de abril de 2024, en la cual se indicaron los documentos  que se deben allegar para la solicitud de reconocimiento de pensión de  sobrevivientes; y (ix) copia de la Resolución SUB 197034 del 21 de junio de  2024, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes a favor de la agenciada.    

     

21.              Asimismo, por solicitud del despacho sustanciador, la entidad  accionada envió: (i) copia de la Resolución SUB 241962 del 9 de noviembre de 2020,  mediante la cual reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada  con ocasión de la muerte de su padre; y (ii) copia de la Resolución SUB 76870  del 21 de marzo de 2021, mediante la cual se corrigió el número de la cédula de  la agenciada en la resolución del 9 de noviembre de 2020 y se ordenó el pago  del 25% de la pensión de sobrevivientes correspondiente.    

     

22.              Por medio de comunicación remitida el 28 de marzo de 2025[15],  Colpensiones hizo un recuento de las actuaciones surtidas respecto de la solicitud  de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada.  Adicionalmente, informó que, en cumplimiento de la sentencia de primera  instancia, emitió la Resolución SUB 335043 del 1 de octubre de 2024, mediante  la cual reconoció la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte  accionante. Sin embargo, en virtud del fallo de segunda instancia, el 20 de  noviembre de 2024, emitió la Resolución SUB 404799 a través de la cual revocó  el reconocimiento de la prestación económica ordenada por el despacho de  primera instancia.    

23.              Por otro lado, afirmó que el 7 de marzo de 2025 expidió la  Resolución SUB 75958 y en esta otorgó a la agenciada la pensión de  sobrevivientes solicitada. En virtud de lo anterior, pidió a la Corte declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado. A esta contestación adjuntó  copia de la resolución de la referencia.    

     

II. CONSIDERACIONES    

     

1. Competencia    

     

24.              La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional  es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la  referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

     

     

     

     

2. Asunto previo    

     

2.1 Carencia actual de objeto. Reiteración  de jurisprudencia[16]    

     

25.              En sede de revisión, la entidad accionada indicó que había  reconocido la pensión de sobrevivientes por hija en situación de discapacidad a  la agenciada. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado[17]. En consecuencia, la Sala estudiará  si efectivamente esta situación se configura en el presente caso.    

     

26.              La jurisprudencia constitucional ha establecido que “la carencia  actual de objeto corresponde a una figura jurídica procesal, en virtud de la  cual el juez de tutela debe verificar si, fácticamente, la salvaguardia  invocada se encuentra superada”[18]. Esta Corte ha identificado tres  supuestos para la configuración de aquella: (i) hecho superado, (ii) daño  consumado y (iii) situación sobreviniente, los cuales se configuran cuando:    

     

Tabla 1. Configuración de carencia actual de objeto. Las  consideraciones presentadas se retoman de lo establecido en las Sentencias  T-415 de 2024 y T-068 de 2025    

Supuestos                    

Configuración   

Hecho superado                    

La amenaza o vulneración    cesan en virtud de un acto (acción u omisión) voluntario del accionado, el    cual conlleva la garantía de los derechos fundamentales invocados en la    acción de tutela. Por ello, es posible que la orden que pudiese impartir el    juez constitucional caiga en el vacío.    

Esta situación puede    presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisión profiera la Corte    Constitucional.   

Daño consumado                    

La afectación que se    pretendía evitar con la tutela se perfeccionó. En consecuencia, ante la    imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el    peligro, no es factible que el juez de tutela de una orden para retrotraer la    situación.    

Los daños deben ser    irreversibles, toda vez que si son susceptibles de ser interrumpidos,    retrotraídos o mitigados por una orden judicial, debe proferirse decisión de    fondo.   

Situación sobreviniente                    

Esta hipótesis fue diseñada    con la finalidad de cubrir escenarios que no encajan en las anteriores    categorías. Se refiere a cualquier otro evento que implique que la orden del    juez de tutela no surta ningún efecto y caiga en el vacío, por lo que no es    una categoría homogénea y completamente delimitada.    

Entre los escenarios que la    Corte ha establecido para su configuración se encuentran: (i) el actor mismo    es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación    vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión se satisfaga en lo    fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son    atribuibles a la entidad demandada; y (iv) el actor simplemente perdió el    interés en el objeto original de la litis.    

     

27.              La jurisprudencia constitucional también ha establecido que “la  Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un  daño consumado”[19]. Mientras que, en los demás eventos,  “podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las  circunstancias específicas de cada expediente”[20]. Este tipo de pronunciamientos se  hacen con la finalidad de “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que  los hechos vulneradores no se repitan, b) advertir la inconveniencia de su  repetición so pena de las sanciones pertinentes, c) corregir las decisiones  judiciales de instancia, d) avanzar en la comprensión de un derecho  fundamental”[21], así como “cuando exista necesidad  de un ejercicio de pedagogía constitucional o para garantizar la supremacía de  la Constitución”[22].    

     

28.              En este caso, la Resolución SUB 75958 del 7 de marzo de 2025  proferida  por Colpensiones genera la configuración de la carencia actual de  objeto por hecho superado. Ello por cuanto a través de esa decisión se  reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a favor de la  agenciada, con ocasión del fallecimiento de su mamá[23].  En consecuencia, la vulneración de los derechos ha cesado en virtud de un acto  de la entidad accionada en el que no medió una orden judicial directa que la  obligara a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada.    

     

29.              Lo anterior al considerar que, si bien en un primer momento  existió una sentencia judicial en la que se tutelaron los derechos de la  agenciada y se ordenó a Colpensiones iniciar las actuaciones administrativas  correspondientes para resolver la solicitud, mediante la sentencia de segunda  instancia se declaró la improcedencia de la acción de tutela, lo que generó, en  su oportunidad, que la entidad inicialmente reconociera la prestación y luego  revocara tal decisión. Adicionalmente, al analizar la Resolución SUB 75958 de  2025, se evidencia que la decisión de la entidad accionada no correspondió al  cumplimiento de alguno de los fallos emitidos dentro del trámite de esta acción  de tutela[24]. Por el contrario, se fundamentó en  el concepto dado por la Dirección de Medicina Laboral de la entidad que indicó  que la discusión sobre la notificación del dictamen se tornaba irrelevante, al  considerar que este fue tenido en cuenta por el ISS pensiones para tomar  decisiones relacionadas con los derechos al incremento pensional solicitado por  la causante[25].    

     

30.              Al configurar el hecho superado, en principio, no se haría  necesario pronunciarse respecto del caso. Sin embargo, los hechos y el material  probatorio recolectado permiten evidenciar que, en este caso, a pesar de  haberse dado viabilidad a la pretensión pensional, Colpensiones le impuso a la  agenciada y a su familia la carga de acudir a la acción de tutela para que se  les reconociera un derecho cuya procedencia resultaba evidente jurídicamente, a  partir del material probatorio que ya reposaba en sus archivos. Además, la  decisión de la entidad de reconocer la pensión solicitada varió conforme las  decisiones que se adoptaron a partir de la demanda de amparo y solamente se  concretó al surtirse el proceso de revisión por parte de esta Corporación. Lo  cual también desconoció el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo  formal.    

     

31.              Se concluye lo anterior al considerar que: (i) al resolver los  recursos de reposición e impugnación, Colpensiones confirmó la negativa de  reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada; (ii) la emisión  de la Resolución SUB 335043 del 1 de octubre de 2024, por la cual se reconoció  la pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada, se expidió en virtud del  cumplimiento del fallo de primera instancia en el trámite de la acción de tutela;  (iii) Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia; (iv) como  consecuencia de la sentencia de segunda instancia, Colpensiones expidió la  Resolución SUB 404799 del 20 de noviembre de 2024 y en esta revocó el  reconocimiento pensional realizado en un primer momento; (v) en el auto de  pruebas del 26 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador solicitó copia de  otros trámites realizados en nombre de la agenciada ante la entidad, como lo  fue el reconocimiento de una pensión de la misma naturaleza causada por la  muerte de su papá; (vi) en la solicitud de la referencia se allegó el mismo  dictamen de pérdida de capacidad y en esa oportunidad fue tenido en cuenta; y  (vii) Colpensiones realizó una nueva búsqueda en sus archivos internos y, en  virtud de esta, emitió la Resolución SUB 75958 del 7 de marzo de 2025, mediante  la cual reconoció la pensión a favor de la agenciada. Esta última fue emitida 6  días hábiles después de la notificación del auto de pruebas[26].    

32.              Todo lo anterior permite a la Sala concluir que Colpensiones le  impuso a la agenciada y a su familia la carga de acudir a la acción de tutela y  que esta surtiera las instancias respectivas y la sede de revisión, para  reconocer el derecho pensional, cuya viabilidad jurídica y fáctica resultaba  evidente. Tal situación se aprecia, en principio, como instrumentalizadora del  amparo constitucional y posiblemente vulneradora de los derechos fundamentales.  Conforme a lo expuesto y a la jurisprudencia constitucional, la Sala considera  que en este caso procede un pronunciamiento de fondo, aun cuando se haya  configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.    

     

3. Análisis de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela    

     

33.              La Sala advierte que la acción de tutela  presentada por Araminta, como agente  oficiosa de Beatriz, cumple los  requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución  Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto por  las razones que se explican a continuación:    

     

Tabla 2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción  de tutela    

Requisito                    

Acreditación   

Legitimación por    activa                    

La    jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa    por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es    titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes    legales (como es el caso de los menores de edad), (iii) a través de apoderado    judicial, (iv) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[27] o (v)    mediante agencia oficiosa[28].    Respecto de este último supuesto, se ha establecido que dicha figura es    excepcional y se encuentra supeditada a dos requisitos normativos: (i) la    manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la    imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[29].    

     

La    jurisprudencia ha entendido que la manifestación del agente oficioso se    cumple cuando: (i) existe una manifestación en tal sentido o (ii) si de los    hechos y circunstancias que fundamentan la acción se infiere que el titular    de los derechos presuntamente vulnerados se encuentra en la imposibilidad de    defenderlos directamente[30].    Por otro lado, respecto de la imposibilidad del agenciado, “esta Corte ha    indicado que existe necesidad de acreditarlo cuando se trata de una persona    mayor de edad”[31].    

     

En el caso    concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimación en    la causa por activa, pues si bien en la demanda la agente oficiosa indicó que    actuaba como persona de apoyo de su hermana, los hechos narrados permiten    evidenciar que actuó como agente oficiosa[32].    Asimismo, se encuentra acreditada la imposibilidad que tiene la agenciada de    acudir directamente a la acción de tutela, toda vez que la narración de los    hechos y el material probatorio allegado con la demanda, así como el    recolectado durante el trámite de la acción, permiten concluir que, debido a    su diagnóstico, Beatriz no cuenta con la posibilidad de interponer de    manera directa el amparo a sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se    acreditó que se adelantó el trámite de reconocimiento de apoyo para persona    en situación de discapacidad. Este concluyó que para garantizar los derechos    de la agenciada, ella debía contar con apoyo judicial para la comprensión de    actos jurídicos y sus consecuencias, así como para la manifestación de su    voluntad y preferencias personales, lo que en este caso se da por conducto de    su hermana[33].     

Legitimación por    pasiva                    

La    legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona    para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado    como violado. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5°    del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las    autoridades públicas.    

     

En este caso se    cumple la legitimación por pasiva respecto de Colpensiones. Ello al    considerar que (i) la acción se dirige contra una empresa industrial y    comercial del Estado que tiene por objeto otorgar los derechos y beneficios    establecidos por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y    contemplados en el artículo 48 de la Constitución Política[34]; y (ii)    esa entidad emitió la Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024, mediante    la cual se negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la    agenciada, por la presunta indebida notificación del dictamen de pérdida de    capacidad laboral aportado.    

     

Al analizar la    legitimación de la entidad vinculada, la Sala encuentra, de otra parte, que    la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico está    legitimada en este asunto. Lo anterior, por considerar que se trata de un    organismo del Sistema de Seguridad Social[35],    que fue la entidad encargada de emitir la calificación de pérdida de    capacidad laboral de la agenciada y que entre sus funciones se encuentra la    de notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral a los interesados,    como son las entidades administradoras de pensiones[36].   

Subsidiariedad[37]                    

El    Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando    “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En consecuencia,    la procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de    subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los    recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[38],    a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en    términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de    protección]”[39].    La    inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[40].    Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y    eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no pueda entrar    al fondo del asunto planteado.    

La Corte ha    establecido que, en principio, la acción de tutela no procede para obtener el    reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de carácter pensional,    toda vez que existen otros medios de defensa judicial para tal fin, como lo    son (i) el proceso ordinario laboral cuando las controversias se suscitan    entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las    entidades administradoras o prestadoras; o (ii) los medios de impugnación    ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando se trata de    servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria, así como    cuando la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública[41].    

     

Sin embargo,    también ha reconocido que la acción de tutela procede de manera excepcional    en estos casos cuando se acredite que: “(i) su falta de otorgamiento ha    generado un alto grado de afectación a los derechos fundamentales del    accionante, en particular su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado    cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a    obtener la salvaguarda de sus derechos; (iii) aparecen acreditadas las    razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz    para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o,    en su lugar, se está en presencial de un perjuicio irremediable”[42]; y “(iv)    en el trámite de la acción de tutela -por lo menos sumariamente- se cumple    con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[43].    

     

En este caso, la    Sala concluye que se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que    los medios ordinarios no resultan eficaces para la protección de los derechos    de la agenciada. Lo anterior al considerar que: (i) la acción de tutela fue    interpuesta a favor de un sujeto de especial protección constitucional,    considerando la situación de discapacidad de la agenciada; (ii) de otro lado,    la falta de reconocimiento y pago de la sustitución pensional ha generado que    la agenciada carezca de los recursos económicos necesarios para solventar su    subsistencia, pues si bien ella contaba con un ingreso derivado de la pensión    de sobrevivientes reconocida a su favor con ocasión de la muerte de su padre,    esta no alcanza el salario mínimo, sino que corresponde a $382.515 mensuales[44], lo cual    la coloca en una difícil situación económica para cubrir sus necesidades    básicas; (iii) la agenciada se encuentra categorizada en el Grupo C1 Sisbén[45] y situada    en la categoría de personas “vulnerables”; y (iv) la parte accionante ha    realizado actuaciones administrativas tendientes a lograr que Colpensiones    reconozca a favor de su hermana -la agenciada- la pensión. Lo anterior al    considerar que acudió al proceso de nombramiento de apoyos para su hermana    con la finalidad de adelantar el trámite administrativo ante Colpensiones[46] y que se    presentó solicitud de reconocimiento de la pensión ante la entidad, a la cual    se allegaron todos los documentos solicitados[47].   

Inmediatez                    

La    jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el    artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de    caducidad[48].    Sin embargo, la Corte también ha sido consistente en señalar que la misma    debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir de los    hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[49].         

     

La Sala    considera que este requisito se cumple en el presente caso pues la acción de    tutela fue interpuesta en un plazo razonable. Lo anterior al considerar que    la Resolución SUB 197034, mediante la cual Colpensiones negó el    reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada, fue    emitida el 21 de junio de 2024 y la acción de tutela fue admitida el 12 de    septiembre de 2024[50].    

     

Adicionalmente,    esta Corporación ha establecido que “cuando el asunto se trate de    prestaciones periódicas, como el reconocimiento de una pensión y el no pago    de sus mesadas, se constituye una afectación continua de los derechos    fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. De ahí que el    mecanismo constitucional pueda formularse en cualquier tiempo mientras    perdure la violación”[51].    En este caso, la afectación a los derechos de la agenciada tiene vocación de    actualidad, pues la negativa de Colpensiones del reconocimiento de la pensión    generó que la vulneración permaneciera en el tiempo mucho después de la    presentación de la acción de tutela, toda vez que no se le garantizaron los    recursos mínimos para una subsistencia digna.     

     

4.  Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión    

     

34.              La Sala resolverá el siguiente problema jurídico:  ¿La administradora pública de pensiones vulneró los derechos a la seguridad  social, al mínimo vital, debido proceso e igualdad de una persona en situación  de discapacidad al no haberle otorgado la pensión de sobrevivientes como hija,  por considerar que el dictamen sobre la calificación de su pérdida de capacidad  laboral no había sido debidamente notificado, pese a que este había sido  conocido en otras actuaciones adelantadas previamente ante la entidad?    

     

35.              Para resolver el problema jurídico de la  referencia, la Sala: (i) recordará las implicaciones del derecho a la seguridad  social; (ii) reiterará la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad; (iii)  precisará algunas reglas relacionadas con la notificación de la calificación del  dictamen de pérdida de capacidad laboral; y (iv) procederá a resolver el caso  concreto.    

     

5. Derecho a la seguridad social. Reiteración de  jurisprudencia[52]    

     

36.              El artículo 48 superior consagra el derecho la  seguridad social, el cual “es una garantía irrenunciable que puede ser prestada  directamente por el Estado o por intermedio de los particulares”[53].  La jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho “corresponde  al conjunto de medidas institucionales que pretenden otorgar progresivamente  garantías a las personas y a sus familias para que puedan afrontar los riesgos  sociales que le impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y  personales”[54]. Adicionalmente, ha  concluido que “es el mejor camino para que desde una perspectiva de derechos,  se construya en el Estado Social de Derecho, igualdad, inclusión y desarrollo  sustentable”[55]. Al respecto, esta  Corporación ha reconocido que este derecho se materializa, entre otras  prestaciones, a través de las pensiones[56].    

     

37.              El propósito de las pensiones es “garantizar la  concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la  dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna”[57].  Toda vez que, esta “tiene como objetivo garantizar las condiciones materiales  más elementales ‘sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida  en un ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia  subsistencia”[58]. En consecuencia,  “las barreras o afectaciones sobre ella generalmente producen un impacto en las  condiciones materiales, sociales y psíquicas de vida”[59].    

     

38.              Ahora, esta Corte ha reconocido que las  realidades de las personas influyen en la efectiva materialización de su  derecho a la seguridad social. Por ejemplo, en la Sentencia C-197 de 2023, la  Corte concluyó que, en el caso de las mujeres, “aquellas han afrontado  escenarios de discriminación de diversa índole en todos los ámbitos de su vida,  entre ellos, el laboral”[60]. Lo anterior ha  implicado “barreras para que puedan acceder a las prestaciones de amparo  durante la adultez mayor”[61]. Toda vez que  “[e]sas dificultades, eventualmente, pueden generar la interrupción de sus  periodos de ocupación; y, con ello, la imposibilidad de completar los aportes  exigidos por la ley para obtener un amparo contributivo durante la adultez  mayor”[62]. Por ello es  importante la implementación de acciones afirmativas en el ámbito laboral y de  la seguridad social para mitigar y compensar desigualdades históricas[63].    

     

39.              La Corte Constitucional también ha reconocido que  las personas en situación de discapacidad son beneficiarias del derecho a la  seguridad social[64]. Por lo que, en  consideración a su calidad de sujetos de especial protección constitucional,  “el Estado debe propender por establecer medidas de protección a su favor”[65]  y garantizar que puedan acceder en igualdad de condiciones a aquellas  prestaciones que materializan de manera efectiva el derecho a la seguridad  social[66].    

     

40.              Lo anterior permite evidenciar que se debe  adoptar un acercamiento interseccional hacia la materialización del derecho a  la seguridad social de las mujeres en situación de discapacidad. Pues, es  importante reconocer que ellas se ven afectadas por el modelo heteronormativo  que las infantiliza e inhabilita, lo cual agudiza la desigualdad y limita la  materialización efectiva de sus derechos[67]. En consecuencia,  abordar la discapacidad desde el enfoque de género permite analizar las  construcciones sociales que reproducen desigualdades, lo anterior para  garantizar su desarrollo y el mayor nivel de independencia posible[68].  Esto es reconocido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad[69], la cual indica que  las mujeres y las niñas en situación de discapacidad están sometidas a  múltiples formas de discriminación, por lo que los Estados deben adoptar todas  las medidas pertinentes para asegurar su desarrollo y garantizar el ejercicio  pleno de sus derechos.    

     

6. Reconocimiento de pensión de sobrevivientes para hijos en  situación de discapacidad    

     

41.              Actualmente, la discapacidad se entiende desde el  modelo social, el cual comprende “el fenómeno como una situación de origen  social y no como un atributo de la persona”[70]. Por ello, la  discapacidad se trata de un conjunto complejo de condiciones, muchas de las  cuales son creadas por el contexto/entorno social[71].  En consecuencia, el manejo de las dificultades que enfrentan las personas en  situación de discapacidad requiere una actuación social e implica una  responsabilidad colectiva de la sociedad, para hacer las modificaciones  ambientales y de entorno necesarias[72]. Adicionalmente,  este modelo “toma como principios guía la autonomía, la independencia, la  dignidad humana, la igualdad, la inclusión, la accesibilidad universal, entre  otros”[73].    

     

42.              La independencia económica de las personas en  situación de discapacidad cobra una especial importancia para la  materialización de sus derechos. Sin embargo, la discapacidad “puede aumentar  el riesgo de pobreza por falta de oportunidades de empleo y educación, los  salarios más bajos y el mayor costo de vida que supone vivir con una  discapacidad”[74]. Esto implica  mayores probabilidades de experimentar resultados socioeconómicos adversos,  como menores niveles de educación o resultados de salud más deficientes[75].  Para evitar estas situaciones de vulnerabilidad y garantizar los medios  necesarios para la subsistencia de las personas en situación de discapacidad,  el ordenamiento jurídico consagra una serie de instrumentos, entre los que se  encuentra la pensión de sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad.    

     

43.              Dicha pensión se encuentra regulada en el  artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de  2003[76]. Este derecho se  origina cuando “una persona pensionada por vejez o invalidez, o un afiliado al  sistema, fallece, generando una prestación económica a favor de los miembros  del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de superar las  contingencias económicas derivadas de su muerte”[77].  La pensión de sobrevivientes constituye “una garantía para satisfacer el mínimo  vital de quienes tenían una relación de dependencia”[78]  y permite hacer efectivos los principios de “solidaridad y universalidad que  rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el  artículo 48 de la Constitución Política”[79].    

44.              Al respecto, esta Corporación ha establecido que  el acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental[80],  toda vez que de su reconocimiento y pago depende la garantía al mínimo vital de  los beneficiarios, quienes son sujetos de especial protección constitucional  (niños, adultos mayores o personas en situación de discapacidad). En  consecuencia, “la negativa injustificada de las administradoras de fondos de  pensiones en reconocer el derecho de sustitución pensional o la pensión de  sobreviviente a los beneficiarios del causante (…) se traduce en una  vulneración de derechos fundamentales a determinados sujetos de especial  protección constitucional”[81]. En efecto, la  pensión de sobrevivientes se convierte en una medida de justicia social que  procura la igualdad material para aquellos sujetos de especial protección  constitucional que requieren un tratamiento diferencial positivo y protector  con la finalidad de garantizar la materialización de sus derechos.     

     

45.              Por otro lado, la jurisprudencia constitucional  ha destacado que respecto de personas en situación de discapacidad, el Estado  tiene las obligaciones de: “i) otorgar las condiciones necesarias para que  puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los demás; ii)  sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar  por la protección integral de las personas que se encuentran en circunstancia  de vulnerabilidad; y por último, iii) adelantar diversas políticas públicas en  las que se contemple, la previsión, rehabilitación e integración social de los  grupos de especial protección”[82].    

     

46.              Estas obligaciones se refuerzan en el caso de las  administradoras de fondos de pensiones, toda vez que “(i) son las encargadas de  materializar los principios y objetivos del sistema de seguridad social, y (ii)  en razón de sus competencias, puesto que tienen entre sus usuarios frecuentes  personas que hacen parte de ese grupo poblacional”[83].  En consecuencia, aquellas “tienen la obligación de disponer las medidas  necesarias para superar obstáculos, garantizar el acceso a los derechos y hacer  efectivas las garantías constitucionales”[84].    

     

47.              La garantía de la pensión dependerá de la  acreditación de los requisitos que establezca la ley. El artículo 47 de la Ley  100 de 1993 establece que los hijos en situación de discapacidad que dependían  económicamente del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.  Para que esta garantía sea reconocida, es necesario demostrar: “(i) la relación  filial, (ii) que el hijo se encuentra en situación de [discapacidad]; y (iii)  la dependencia económica frente al causante”[85].    

     

48.              Respecto de la dependencia económica, la  jurisprudencia ha establecido que para su acreditación “no es necesario  demostrar la carencia total o absoluta de recursos”[86],  sino que “basta con la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo  de existencia que le permitía a los beneficiarios obtener ingresos  indispensables para subsistir de manera digna”[87]. En virtud de esto,  la Corte ha concluido que: (i) la presencia de ciertos ingresos no constituye  la falta de dependencia económica, ya que solo se es independiente cuando se  puede mantener el mínimo de subsistencia en condiciones dignas por sus propios  medios[88]; (ii) la  incompatibilidad de pensiones no opera respecto de la pensión de  sobrevivientes, esto en virtud de lo establecido en el artículo 13, literal J  de la Ley 100 de 1993[89]; y (iii) los  ingresos ocasionales no generan independencia económica[90].    

     

7. Las barreras administrativas y el exceso ritual  manifiesto. Notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral    

     

49.              Por regla general, para determinar la situación de invalidez  frente a las solicitudes pensionales, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993  remite a su artículo 38, el cual exige una calificación de pérdida de capacidad  laboral de 50% o más[91]. El proceso de calificación,  incluyendo las notificaciones, debe surtirse de acuerdo con la normatividad  vigente y con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente  a la fecha de su realización. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 también  faculta a los interesados a presentar recursos en contra de la decisión  referida a la pérdida de capacidad laboral. Al respecto, el artículo 2.2.5.1.2  del Decreto 1072 de 2015 establece las personas interesadas a quienes se les  debe notificar el dictamen, entre las cuales se encuentran las administradoras  de fondos de pensiones o del régimen de prima media.    

     

50.              En la Sentencia SU-313 de 2020 la Corte Constitucional reconoció  que existe una falencia reiterada respecto de la notificación de las  calificaciones de pérdida de capacidad laboral por parte de las juntas de  calificación de invalidez, en especial cuando se han presentado cambios en los  regímenes pensionales por parte de los cotizantes. Esta conclusión derivó de  los informes rendidos por los intervinientes en la sesión técnica realizada en  ese caso, en la cual Protección S.A., Fedesarrollo, Suramericana S.A y  Fasecolda llamaron la atención respecto de los problemas que se presentan al  notificar los dictámenes a las administradoras de fondos de pensiones.     

     

51.              La Corte concluyó entonces que “[e]ventos como estos no pueden  seguir presentándose, pues traen como consecuencia una dilación del proceso de  reconocimiento pensional y, por tanto, ponen en riesgo el derecho a la  seguridad social de las personas”[92]. En consecuencia, ordenó al  Ministerio del Trabajo aclarar o revisar las dificultades que pueden presentar  las juntas para la notificación de sus decisiones a todos los interesados.  Adicionalmente, indicó que mientras esto ocurría, las autoridades encargadas de  calificar a los afiliados tendrían el deber de notificar a todos los fondos que  eventualmente lleguen a estar interesados en la definición del correspondiente  proceso[93].    

     

52.              La dificultad en la notificación del dictamen se volvió a  presentar en el caso estudiado por este Tribunal en la Sentencia T-104 de 2024.  En esta oportunidad, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de  invalidez a una persona diagnosticada con tumor maligno de peritoneo por  considerar que la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca  no le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Entonces, la Sala  concluyó que “si bien la excusa de la falta de notificación es válida dentro  del trámite para negar la pensión de conformidad con la Sentencia SU-313 de  2020, lo cierto es que con ella trasladó al accionante, quien se encontraba en  estado terminal, la consecuencia del yerro procesal, perdiendo así la  oportunidad de gozar de su pensión de invalidez o, al menos, de obtener un  análisis de fondo sobre su caso”.    

     

53.              Lo anterior por considerar que Colpensiones incurrió en una  conducta reprochable “al dar prevalencia a un asunto procedimental antes que al  análisis de fondo de una solicitud directamente relacionada con la  materialización del derecho fundamental a la seguridad social”[94].  Además, las autoridades pensionales “tienen el deber de usar los mecanismos a  su alcance para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia  directa en el reconocimiento pensional”[95].    

     

54.              En este punto, la Sala estima importante reiterar que el debido  proceso debe ser garantizado por las entidades administrativas, pues se trata  de un derecho fundamental de aplicación inmediata y de carácter inexcusable[96].  En concreto, aquel “está íntimamente ligado con el adecuado funcionamiento de  la administración, la validez de las decisiones adoptadas, el respeto de la  seguridad jurídica y el derecho de defensa ciudadana”[97].  Adicionalmente, la Corte ha establecido que la aplicación de este derecho debe  considerar los principios consagrados en el artículo 209 superior, entre los  cuales se establece la eficacia en el ejercicio de la función administrativa[98].  A partir de este principio se ha pretendido que “la administración preste mayor  atención a la finalidad para la cual se adelantan los procedimientos  administrativos antes que a los formalismos de trámite, dando prevalencia al  derecho sustancial”[99].    

55.              El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el  procedimental aplica a las actuaciones administrativas, incluidas aquellas  relacionadas con reconocimiento pensional[100]. Ello por considerar que estas  “tienen relación con la consecución de los fines esenciales del Estado, en la  medida que por medio de ellos se puede reconocer o vulnerar un derecho  fundamental”[101]. En consecuencia, si bien las  autoridades administrativas y las operadoras privadas de servicios públicos  pueden establecer y exigir ciertos requisitos a la hora de reconocer derechos o  prestaciones económicas a sus usuarios, aquellas deben recordar que el objetivo  de las formalidades o ritualismos es garantizar la materialización de los  derechos sustanciales.    

     

56.              En virtud de tal principio, la Corte Constitucional ha reconocido  el exceso ritual manifiesto como “la aplicación desproporcionada de una  ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los  hechos puestos en consideración del juez o la administración”[102].  Asimismo, ha concluido que “[s]e incurre en exceso ritual manifiesto cuando se  obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos, por simples  formalismos”[103]. Lo anterior se debe analizar a la  luz de la especial protección constitucional de personas en situación de  discapacidad, pues algunos requisitos solicitados en este tipo de trámites  pueden resultar desproporcionados o, muchas veces, no depender de las  actuaciones del solicitante.    

57.              Los efectos de las barreras impuestas para el  acceso a las pensiones se intensifican cuando se trata de personas que  pertenecen a grupos históricamente discriminados, como ocurre con las personas  en situación de discapacidad. Tales límites producen un impacto en las  condiciones materiales y sociales de la vida de aquellas, lo cual no solo  afecta su mínimo vital, sino también su autonomía y vida digna. Al respecto, la  Organización Internacional del Trabajo ha reconocido que las personas en  situación de discapacidad podrían ser incluidas efectivamente en la sociedad si  contaran con el apoyo de sistemas de protección social que los empoderen y que  promuevan su participación en todos los ámbitos de la vida social[104],  toda vez que estos pueden ayudar a hacer frente a sus costos de vida, para así  garantizarles un nivel de vida digno[105].    

     

8.  Análisis del caso concreto    

     

58.              Previo  a analizar el caso concreto, la Sala recordará de manera esquemática las reglas  jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la seguridad social, el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para hijos en situación de  discapacidad y la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral.    

     

Tabla 3. Resumen de  las reglas jurisprudenciales estudiadas en el presente caso    

Derecho    a la seguridad social   

-Corresponde al conjunto de medidas que    buscan garantizar que las personas y sus familias puedan afrontar riesgos    sociales que impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y    personales.    

-Es irrenunciable.    

-Las pensiones son uno de los mecanismos    para su materialización. Estas buscan garantizar las condiciones materiales    de las personas, para así poder satisfacer las condiciones para la propia    subsistencia.    

-A través de las pensiones se materializan    otros derechos fundamentales, tales como la dignidad humana, el mínimo vital    y la autonomía.    

-Las realidades de las personas influyen    en la efectiva materialización de su derecho a la seguridad social. Es por    ello que es importante la implementación de acciones afirmativas cuando estas    se requieran, para así garantizarlo.   

Pensión    de sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad   

-Su acceso es un derecho fundamental.    

-Es una de las herramientas con las que    cuenta el ordenamiento para garantizar la independencia económica de las    personas en situación de discapacidad, por lo que resulta de especial    importancia para la materialización de sus derechos.    

-De su reconocimiento y pago depende la    garantía al mínimo vital, así como la materialización de los principios de    autonomía, independencia, dignidad humana, igualdad e inclusión, los cuales    priman en el modelo social de la discapacidad.    

-Las administradoras de fondos de    pensiones tienen la obligación de disponer las medidas necesarias para    superar obstáculos en su reconocimiento.    

-Para que los hijos en situación de    discapacidad accedan a esta prestación, deben acreditar: (i) la relación    filial, (ii) la situación de discapacidad y (iii) la dependencia económica    frente al causante.   

Notificación    del dictamen de pérdida de capacidad laboral   

-Este es utilizado para acreditar la    situación de discapacidad del solicitante.    

-El dictamen debe ser notificado a los    interesados, entre los cuales se encuentran las administradoras de fondos de    pensiones. 

-Los efectos de las barreras    administrativas se intensifican cuando se trata de las personas en situación    de discapacidad, pues aquellas afectan sus condiciones materiales y sociales,    lo que no solo tiene implicaciones en sus derechos a la seguridad social y el    mínimo vital, sino también en su dignidad.    

-El apoyo de los sistemas de protección    social es fundamental para garantizar la inclusión de las personas en    situación de discapacidad.    

     

59.              A continuación, la Sala verificará los hechos probados en el  presente asunto y enseguida analizará las vulneraciones a los derechos  fundamentales de la agenciada. A partir del material probatorio recaudado, la  Sala encuentra probado lo siguiente:    

     

(i)   La agenciada es  una persona en situación de discapacidad, en virtud de su diagnóstico de  parálisis cerebral y cuadriplejia[106],  con una pérdida de capacidad laboral del 100%[107].    

     

(ii) Mediante Resolución N. 006292 de  2005, el ISS reconoció pensión de vejez a María[108].    

     

(iii)           A  través de la Resolución SUB 241962 del 09 de noviembre de 2020, Colpensiones  reconoció pensión de sobrevivientes como hija en situación de discapacidad a  favor de la agenciada, esto con ocasión de la muerte de su papá[109]. En esa  oportunidad, se aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4281  emitido el 07 de junio de 2005 por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Atlántico[110].  Colpensiones indicó que se adelantó informe investigativo respecto de la  validez del dictamen y se acreditó su contenido y veracidad[111].    

     

(iv)            El  12 de abril de 2024, Araminta, como persona de apoyo de la agenciada,  presentó ante Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de su  hermana con ocasión de la muerte de su mamá[112].  A esta solicitud allegó los documentos solicitados por la entidad, entre los  cuales se encontraba el dictamen N. 4281 emitido el 07 de junio de 2005 por la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.    

     

(v) Mediante Resolución SUB 197034 del  21 de junio de 2024, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes a favor de la agenciada[113].  Lo anterior al considerar que no se acreditaron los requisitos legales para la  sustitución, toda vez que para que el dictamen sea tenido en cuenta por la  administradora, este debió ser debidamente notificado. Sin embargo, en este  caso no se acreditó el cumplimiento de este requisito, según lo establecido por  la Dirección de Medicina Laboral de la entidad.    

     

(vi)            En  contra de esta decisión, la agente oficiosa presentó recurso de reposición y en  subsidio apelación. Ello por considerar que la Junta de Invalidez del Atlántico  le indicó que el dictamen había sido notificado personalmente al representante  de pensiones del ISS el día de su emisión. Lo anterior al considerar que obraba  la firma del representante del ISS en el documento de la referencia.     

     

(vii)         Mediante  las Resoluciones SUB 274723 del 27 de agosto de 2024[114] y DPE del  17738 del 20 de septiembre de 2024[115],  Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente,  y confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución del 21 de junio de  2024. Lo anterior por considerar que en sus archivos no se evidenciaba la firma  indicada por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico.    

     

(viii)      Mediante la  Resolución SUB 75958 del 7 de marzo de 2025, Colpensiones reconoció la pensión  de sobrevivientes en calidad de hija en situación de discapacidad a la  agenciada[116].  Al respecto indicó que la Dirección de Medicina Laboral de la entidad había  informado que el dictamen fue tenido en cuenta para tomar decisiones  relacionadas con el derecho al incremento pensional, por lo que “la discusión  de la notificación pasa a ser irrelevante”[117].    

     

60.              La Sala debe recordar que los trámites administrativos de  reconocimiento de pensión no solo se relacionan con el derecho a la seguridad  social, sino también con la garantía del mínimo vital. Adicionalmente, este  tipo de procesos deben considerar el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas y la obligación de garantizar los derechos de  personas en situación de discapacidad. Por lo cual, si bien las administradoras  de fondos de pensiones atienden  las solicitudes de los afiliados que buscan el reconocimiento de sus derechos  pensionales a través de los procedimientos establecidos en el ordenamiento  jurídico, estos no constituyen un fin en sí mismo, sino que tienen naturaleza  instrumental. De esta manera, tales procedimientos no pueden configurar  prácticas o barreras administrativas inconstitucionales que impacten los  derechos a la vida digna, la libertad y el mínimo vital de los afiliados y  usuarios.    

61.              De  esta manera, a las administradoras de fondos de pensiones les asiste un deber  ineludible que consiste en la remoción de todas las barreras administrativas en  sus procedimientos y actuaciones de cara a quienes les prestan sus servicios,  mediante el uso de todos los instrumentos jurídicos y de  gestión a su alcance para superar las dificultades administrativas de los  usuarios, a fin de evitar trasladarles cargas o restricciones a las personas  que acuden a resolver su situación pensional.    

     

62.              Por  todo lo anterior, se determina que en el presente caso Colpensiones vulneró los  derechos de la agenciada a la seguridad social y al mínimo vital, pues no  cumplió con sus obligaciones respecto de la garantía de la pensión de  sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad, sino que decidió negar  el reconocimiento solicitado en virtud de un argumento netamente procesal y no  sustentado. La Sala Segunda de Revisión advierte que con esta decisión, Colpensiones  eludió resolver de fondo la solicitud elevada por la parte accionante y, en su  lugar, le trasladó una carga administrativa que no dependía de la agenciada ni  de su familia, como lo es la notificación del dictamen.    

     

63.              Adicionalmente,  una vez el dictamen fue allegado, la entidad no desplegó ningún tipo de acción  para indagar sobre su validez, contenido o veracidad, lo cual desconoció sus  obligaciones frente a la garantía de los derechos de personas en situación de  discapacidad. Por el contrario, Colpensiones se limitó a afirmar que este no  había sido notificado en debida forma por la junta regional que lo expidió,  según los datos internos registrados. Esto implicó que la entidad accionada  incurriera en un exceso ritual manifiesto porque un requisito formal, como lo  es la notificación del dictamen, fue utilizado para justificar la no garantía  del derecho pensional.    

     

64.              Ahora,  la decisión de Colpensiones resulta aún más reprochable al evidenciarse por  esta Sala que el dictamen de la referencia sí fue válidamente tenido en cuenta  en el reconocimiento de otra prestación de la misma naturaleza. En efecto,  mediante Resolución SUB 241962 del 9 de noviembre de 2020, esa entidad  reconoció a favor de la agenciada una pensión de sobrevivientes causada por la  muerte de su padre. En esa oportunidad, además de tener como notificado el  dictamen N. 4281 del 07 de junio de 2005, también realizó la entidad  administradora una investigación para verificar su veracidad y concluyó que “SI  SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada (…) una vez  analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas a la presente  investigación administrativa. Ya que se estableció que el dictamen No. 4281 y  ejecutoria, fueron expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez  del Atlántico”[118]    

     

65.              Adicionalmente,  al evaluar la Resolución SUB 75958 del 07 de marzo de 2025, mediante la cual  Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la agenciada por la  muerte de su mamá, la Sala evidencia que la notificación del dictamen era un  asunto superable y no justificaba la negación de la prestación solicitada. Esto  toda vez que una vez la entidad volvió a consultar sus datos internos, indicó  que “[d]e conformidad con la revisión del expediente pensional se encuentra que  el dictamen de la Junta Regional fue tenido en cuenta por el ISS Pensiones para  tomar decisiones relacionadas con los derechos al incremento pensional  solicitado por la causante”[119].  En consecuencia, concluyó que “la discusión sobre la notificación pasa a ser  irrelevante”[120].    

     

66.              Sin  embargo, Colpensiones solo arribó a esta conclusión en sede de revisión, lo  cual implicó que la agenciada estuviera sin el reconocimiento y pago de la  pensión desde el 12 de junio de 2024, fecha en la que se hizo la solicitud, y  hasta el 7 de marzo de 2025, día en que se emitió la resolución que reconoció  la pensión solicitada de manera definitiva. Pero, además, provocó que ella y su  familia tuvieran que presentar una acción de tutela en virtud de una exigencia  superable y que se podía solucionar con una consulta integral de los documentos  obrantes en los archivos internos de la entidad.    

     

67.              Además,  la Sala reitera que, con base en el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre el procedimental, existe libertad probatoria para la  acreditación de la situación de discapacidad para acceder a esta prestación.  Por tal razón, la entidad accionada tenía la obligación de valorar los demás  elementos allegados con la solicitud y no solo limitarse a indicar que el  dictamen de pérdida de capacidad laboral no había sido notificado en debida  forma. Entre los elementos que debió considerar se encontraban: (i) la  notificación de la calificación de discapacidad emitida por Nueva EPS; (ii) la  sentencia de adjudicación de apoyos emitida por el Juzgado 002 Promiscuo de  Soledad; y (iii) el acta de posesión de la agente oficiosa como persona de  apoyo de la agenciada.    

     

68.              En  virtud de todo lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte  Constitucional concluye que Colpensiones desconoció los derechos fundamentales  de la agenciada, porque conoció el dictamen de la referencia mucho antes de la  solicitud presentada el 12 de junio de 2024. Lo anterior permite evidenciar  que, en este caso, la entidad accionada privilegió una práctica y barrera que  resulta inconstitucional para negar el reconocimiento del derecho pensional  alegado.    

     

69.              Adicionalmente,  los hechos de la presente acción constatan un comportamiento reiterado por  parte de Colpensiones respecto del cual este Tribunal ya se ha pronunciado. Al  respecto y como atrás se recordó, esta Corporación ha señalado que la entidad  accionada no puede trasladar cargas administrativas a los afiliados en el  ámbito del reconocimiento de las pensiones de invalidez[121] o de  sobrevivientes como hijo en situación de discapacidad[122]. Lo  anterior para garantizar la materialización de derechos de sujetos de especial  protección constitucional, particularmente frente a las personas en situación  de discapacidad.     

     

70.              La  Sala también advierte la necesidad de hacer un llamado a Colpensiones para que  se abstenga de instrumentalizar la acción de tutela como presupuesto para el  reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y beneficiarios cuando  la viabilidad jurídica y probatoria de las solicitudes resulta evidente, tal y  como ocurrió en el presente caso. Tal actuación resulta manifiestamente  desproporcionada e irrazonable y pone en grave riesgo los derechos  fundamentales de aquellos.    

     

71.              Por  otro lado, la Corte considera importante reiterar que, en virtud del modelo  social de la discapacidad, el manejo de las dificultades que enfrentan las  personas en situación de discapacidad requiere una actuación social, toda vez  que es una responsabilidad colectiva el materializar de manera efectiva sus  derechos. Por lo anterior, todas las autoridades, incluidas las judiciales, en  especial cuando ejercen la función de juez constitucional, tienen la obligación  de hacer las modificaciones necesarias para la materialización de los derechos  de las personas en situación de discapacidad. Sin embargo, en este caso, la  decisión de segunda instancia al revocar la medida de protección a la agenciada  desconoció esta obligación. En particular, porque procedía el amparo conforme a  las reglas expuestas previamente y que dan cuenta de la necesidad de avanzar en  la protección social de este grupo, especialmente cuando cumplen los requisitos  legales para tal fin, como lo son la relación  filial, la situación de discapacidad y la dependencia económica frente al  causante.  En resumen, se trata de la obligación de materializar todas las garantías de  protección y, en concreto, el principio de prevalencia del derecho material  sobre el procedimental.    

     

72.              Como  bien se ha establecido a lo largo de esta decisión, por regla general la acción  de tutela es improcedente para el reconocimiento de pensiones, pero el  precedente constitucional ha reconocido que el requisito de subsidiariedad se  flexibiliza cuando se ven afectados los derechos de una persona en situación de  discapacidad. Lo anterior en virtud de la necesidad de adoptar un enfoque  diferencial y garantizar la efectiva materialización de sus derechos. Sin  embargo, esto no fue tenido en cuenta por el tribunal de segunda instancia,  sino que este decidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela  sin considerar que, como juez constitucional, contaba con herramientas  adicionales para proteger los derechos de un sujeto de especial protección  constitucional, como lo es la agenciada.    

     

9.  Conclusión y órdenes por proferir    

     

73.              La  Sala Segunda de Revisión considera que con la emisión de las Resoluciones SUB  197034 del 21 de junio de 2024, SUB 274723 del 27 de agosto de 2024 y DPE del  17738 del 20 de septiembre de 2024, Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad  social, al mínimo vital, debido proceso e igualdad de la agenciada. Sin  embargo, en el trámite en sede de revisión, la entidad accionada expidió la  Resolución SUB 79958 del 7 de marzo de 2025, mediante la cual reconoció la  pensión de sobreviviente como hija en situación de discapacidad en favor de  aquella. En consecuencia, la situación de vulneración de derechos que dio  origen a la acción de tutela desapareció. Por lo anterior, revocará la  sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual  de objeto por hecho superado.    

     

     

75.              Adicionalmente,  ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, en ejercicio de sus  funciones constitucionales y legales, realice la verificación integral sobre el  procedimiento y su aplicación por parte de Colpensiones[123],  en lo que tiene que ver con el reconocimiento de pensiones de sobrevivencia y  los trámites de notificación de decisiones sobre pérdida de capacidad laboral y  demás materias relacionadas, para efectos de adelantar las actuaciones  preventivas, disciplinarias o de intervención que se requieran, en orden a  garantizar que se estandarice el cumplimiento de lo establecido por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre esta actuación deberá informar al  juez de primera instancia dentro de los seis meses siguientes a la notificación  de la presente providencia.    

     

     

     

III.  DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

     

PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla – Sala Penal- y, en su lugar, DECLARAR la  carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.    

     

SEGUNDO.  ADVERTIR a Colpensiones que, en lo sucesivo, en el trámite de solicitudes  pensionales debe cumplir con su obligación de remover cargas administrativas  relacionadas con la debida notificación del dictamen de pérdida de capacidad  laboral, para así garantizar los derechos de sujetos de especial protección  constitucional, como lo son las personas en situación de discapacidad. De igual  manera, deberá abstenerse de instrumentalizar la acción de tutela como  condición para el reconocimiento pensional solicitado por los afiliados y  beneficiarios, cuando sea claro que se cumplen con los requisitos para su  reconocimiento.     

     

TERCERO.  ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en ejercicio de sus  funciones constitucionales y legales, realice la verificación integral sobre el  procedimiento y su aplicación por parte de Colpensiones, en lo que tiene que  ver con el reconocimiento de pensiones de sobrevivencia y trámites de notificación  de decisiones sobre pérdida de capacidad laboral y demás materias relacionadas,  para efectos de adelantar las actuaciones preventivas, disciplinarias o de  intervención que se requieran, en orden a garantizar que se estandarice y  asegure el cumplimiento de los criterios constitucionales que sobre esta  materia ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre esta  actuación deberá rendir informe al juez de primera instancia, dentro de los  seis meses siguientes a la notificación de la presente providencia.    

     

CUARTO.  Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las  comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  fines allí contemplados.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1]  Expediente digital, archivo “06CONTESTACION.pdf”.    

[2]  Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[3]  En los hechos de la acción de tutela ni en las respuestas presentadas durante  el trámite de la solicitud de amparo se indicó la razón por el paso del tiempo  entre la muerte de la madre de la accionante en 2021 y la presentación de la  solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en 2024.    

[4]  Expediente digital, archivo “03AUTOADMITE.pdf”.    

[5]  Expediente digital, archivo “06CONTESTACION.pdf”.      

[6]  Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”.    

[7]  Ibidem.    

[8]  Ibidem.    

[9]  Expediente digital, archivo “07SENTENCIA.pdf”.    

[10]  Expediente digital, archivo “09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.    

[11]  Expediente digital, archivo “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.    

[12]Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte 003 Informe

  _Reparto_Auto_31-Ene-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.    

[13]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 004 T-10787736 Auto de  Pruebas 26-Feb-2025.pdf”.    

[14]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones  I.pdf”.    

[15]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 013 T-10787736 Intervencion  COLPENIONES 28-03-25.pdf”.    

[17]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 013 T-10787736 Intervencion  COLPENSIONES 28-03-25.pdf”.    

[18]  Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024.    

[19]  Ibidem.    

[20]  Ibidem.    

[21]  Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, reiterado en Sentencia T-236 de  2024.    

[22]  Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024.    

[23]  Expediente digital, archivo “REB SUB75958 del 07 de marzo de 2025.pdf”.    

[24]  Ibidem.    

[25]  Ibidem.    

[26]  El auto de pruebas emitido por el despacho sustanciador fue notificado a  Colpensiones el 27 de febrero de 2025. Expediente digital, archivo “Anexo  secretaria Corte 005 T-10787736_OFICIO_OPT-A-113-2025_Pruebas.pdf”.    

[27]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 46 y siguientes.    

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023.    

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.    

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-415 de 2024.    

[31] Ibidem.    

[32]  Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[33]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones  I.pdf”.     

[34]  Artículo 1º del Decreto 309 de 2017 “Por el cual se modifica la estructura de  la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”.    

[35]  Artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562  de 2012.    

[36]  Artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.10 del Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual  se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.    

[37]  Consideraciones tomadas parcialmente de las Sentencias T-433 de 2023 y T-246 de  2023.    

[38] Corte  Constitucional, Sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.    

[39] Corte  Constitucional, Sentencia T-106 de 1993.    

[40] “Artículo 6º.  Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La  existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su  eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]  Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su  integridad mediante una indemnización”. Declarado exequible en Sentencia C-018  de 1993.    

[41]  Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2024.    

[42]  Corte Constitucional, Sentencia T427 de 2011, reiterado en Sentencia T-523 de  2024.    

[43]  Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2018, reiterado en la Sentencia T-523  de 2025.    

[44]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones  I.pdf”.    

[45]Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte 009  T-10787736_Constancia_Busqueda_Bases_Datos.pdf”.    

[47]  Ibidem.    

[48] Corte  Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.    

[49]  Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017; SU-123 de 2018; SU-111 de 2020  y SU-121 de 2022.    

[50]  Expediente digital, archivo “03AUTOADMITE.pdf”.    

[51]  Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.    

[52]  En este apartado se retoman las consideraciones presentadas en la Sentencia C-197  de 2023.    

[53]  Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2023.    

[54]  Ibidem.    

[55]  Ibidem.    

[56]  Ibidem.    

[57]  Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2013, reiterado en Sentencia C-197 de  2023.    

[58]  Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2023.    

[59]  Ibidem.    

[60]  Ibidem.    

[61]  Ibidem.    

[62]  Ibidem.    

[63]  Ibidem.    

[64]  Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2023.    

[65]  Ibidem.    

[66]  Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.    

[67]“Discapacidad  con perspectiva de género y diversidad”. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2021/08/programa_equiparar_-_discapacidad_con_perspectiva_de_genero_y_diversidad-digital.pdf  (Consultado: 20 de mayo de 2025).    

[68]  Ibidem.    

[69]  “Artículo 6. Los Estados Parte reconocen que las mujeres y la niñas con  discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese  respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en  igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades  fundamentales. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para  asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el  propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las  libertades fundamentales establecidos en la presente Convención”.    

[70]  Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.    

[71]  Ibidem.    

[72]  Ibidem.    

[73]  Ibidem.    

[74]  Grupo Banco Mundial, “La inclusión de la discapacidad”. Disponible en: https://www.bancomundial.org/es/topic/disability#3  (Consultado: 11 de abril, 2025).    

[75]  Ibidem.     

[76]  “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones  previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes  Pensionales exceptuados y especiales”.    

[77]  Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.    

[78]  Ibidem.    

[79]  Ibidem.    

[80]  Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2020.    

[81]  Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.    

[82]  Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2016, reiterado en la Sentencia T-225  de 2023.    

[83]  Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.    

[84]  Ibidem.    

[85]  Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.    

[86]  Ibidem.    

[87]  Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2017, reiterado en Sentencia T-225 de  2023.    

[88]  Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2020.    

[89]  Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.    

[91]  La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, para efectos de determinar  la discapacidad de una persona, la administradora de pensiones pueden recurrir  a otros medios de prueba y deben valorar en conjunto los elementos de prueba  allegados por el solicitante. Toda vez que, en materia pensional, se aplica un  régimen de libertad probatoria para acreditar el cumplimiento de los requisitos  para acceder las prestaciones que se reclaman. Al respecto, ver sentencia T-225  de 2023.    

[92]  Corte Constitucional, Sentencia SU-313 de 2020.    

[93]  Ibidem.    

[94]  Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2024.    

[95]  Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2022, reiterado en sentencia T-104 de  2024.    

[96]  Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2024.    

[97]  Ibidem.    

[98]  Ibidem.    

[99]  Ibidem.    

[100]  Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.    

[101]  Ibidem.    

[102]  Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2012, reiterado en Sentencia T-225 de  2023.    

[103]  Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023.    

[104]  Organización Internacional del Trabajo “Protección social de las personas son  discapacidad: Las prestaciones monetarias no bastan” Disponible en: https://webapps.ilo.org/infostories/es-ES/Stories/discrimination/social-protection-for-people-with-disabilities#cash-benefits-are-not-enough  (Consultado: 11 de abril, 2025).    

[105]  Ibidem.    

[106]  Expediente digital, archivos “01DEMANDA.pdf” y “Anexo secretaria Corte 007 Rta.  Colpensiones I.pdf”.    

[107]  Ibidem.    

[108]  Ibidem.    

[109]  Ibidem.    

[110]  Ibidem.    

[111]  Al respecto, indicó que “sí se acreditó el contenido y la veracidad de la  solicitud presentada por Beatriz (…). Ya que se estableció que el  dictamen N°4281 y ejecutoria, fueron expedidos por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Atlántico, donde se confirmaron todos los datos  relacionados en ellos; con la única novedad que el PCL es de 100.00%, como  indica el aportado en la solicitud”.    

[112]  Expediente digital, archivos “01DEMANDA.pdf” y “Anexo secretaria Corte 007 Rta.  Colpensiones I.pdf”.    

[113]  Ibidem.    

[114]  Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”.    

[115]  Ibidem.    

[116]  Expediente digital, archivo “RES SUB75958 del 07 de marzo de 2025”.    

[117]  Ibidem.    

[118]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones  I.pdf”.    

[119]  Expediente digital, archivo “RES SUB75958 del 07 de marzo de 2025”.    

[120]  Ibidem.    

[121]  En Sentencia T-104 de 2024, la Corte concluyó que “Colpensiones al dar  prevalencia a un asunto procedimental antes que al análisis de fondo de una  solicitud directamente relacionada con la materialización del derecho  fundamental a la seguridad social del accionante incurrió en una conducta  igualmente reprochable. En efecto, el no reconocimiento de prestaciones  sociales puede afectar derechos fundamentales como la seguridad social y el  mínimo vital”.    

[122]  Al respecto, la Sentencia T-225 de 2023 concluyó que “la Constitución protege  especialmente los derechos de las personas en situación de discapacidad, por lo  que no puede exigírseles que acrediten el cumplimiento de los requisitos para  acceder a la pensión de sobrevivientes con formalidades no consagradas en la  normativa vigente, pues estas actuaciones son desproporcionadas para el cuidado  y representan una carga excesiva para sujetos de especial protección  constitucional”.    

[123]  Corte Constitucional, Auto 294 de 2016. “Las Salas de Revisión de la Corte  Constitucional y los jueces de tutela pueden proferir órdenes para que  autoridades públicas no vinculadas ejerzan facultades jurídicas que les son  propias, inclusive su ejercicio tiene algún tipo de efectos sobre individuos  que no participaron en el trámite”.

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