T-220-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-220-09  

(Marzo 27, Bogotá DC)  

Referencia:        Expediente T-2.111.639   

Accionante:  Lina  Marcela Londoño Buitrago en nombre de su menor hijo.   

Accionados:  Electricaribe S.A.   

Fallos   de   tutela   objeto   revisión:  sentencia  del  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla  del 28 de julio de 2008 (confirmatoria de la sentencia del Juzgado  Catorce  Civil Municipal de Barranquilla del 12 de junio del mismo año, la cual  negó el amparo constitucional).   

Magistrados  de  la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González Cuervo, Cristina Pardo Schlesinger  (E) , Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado    Ponente:    Mauricio González Cuervo.   

                     

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

1.1.   Derechos   fundamentales  invocados:  derecho a la vida digna y a la salud.   

1.2.  Conducta  que  causa  u  ocasiona  la  vulneración:  la  suspensión recurrente del servicio  de  energía,  por  la  entidad  accionada,  en el barrio donde el menor habita,  considerando  que  los  médicos  del  accionante  recomendaron para el menor su  permanencia  en  espacios  con  aire  acondicionado o bajo la ventilación de un  abanico,  dada  su  patología  (Encefalopatía  Epiléptica  Infantil  Precoz).   

1.3.  Pretensión del accionante:  ordenar  a  la accionada tome las medidas necesarias para instalar  en  la  casa  donde  habita el niño el servicio de energía eléctrica en forma  permanente.   

1.4. Fundamentos: (i)  por  sufrir  de  ENCEFALOPATÍA  EPILÉPTICA  INFANTIL  PRECOZ,  al menor le fue  practicada  una  cirugía  donde  le  implantaron  válvulas que le facilitan la  oxigenación  cerebral;  (ii) la suspensión del servicio de energía, de tres a  cuatro  veces diarias, impide atender la prescripción dictada por el médico en  salvaguarda  de la salud y la vida del menor, para lo cual requiere “un  ambiente  totalmente  fresco, con aireación óptima para que  el niño pudiese estar en condiciones de sobrevivir”.   

2.     Respuesta    de    la    entidad  accionada.      

Fernando  León  Ferrer  Ucros, abogado de la  unidad  legal  de  la  Electrificadora  del  Caribe S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE-,  solicita  declarar  la  improcedencia de la acción de tutela con los siguientes  argumentos:   

2.2.  La  accionada  y  el  barrio El Ferry –  distrito  de  Barranquilla  -,  realizaron  un convenio de condiciones uniformes  para   el   suministro   de  energía  eléctrica,  y  actualmente   dicho  barrio  ostenta  la  calidad  de  “moroso”.   

2.3. Ordenar lo requerido por el accionante va  en  detrimento  de  los  intereses  de  la  empresa comercializadora, puesto que  generaría  pérdidas  para  la  misma  y  pondría  en  peligro  el servicio de  energía en otros sectores.   

2.4.  La  normalización  del  servicio  de  energía  eléctrica  en  zonas  subnormales  le  corresponde  en  este  caso al  Distrito de Barranquilla.   

2.5. Las interrupciones del servicio se hacen  de  acuerdo  con los marcos legales y contractuales que rigen la prestación del  servicio  en zonas subnormales, y van de la mano con el porcentaje de recaudo de  los  pagos  que debe hacer la comunidad a un suscriptor único que a su vez debe  realizar los pagos totales a la empresa.     

3.   Hechos   relevantes   y   medios   de  prueba.   

3.1.  Al  menor  hijo  de la accionante, de 5  años  de  edad1,  le  fue diagnosticado ENCEFALOPATÍA EPILÉPTICA INFANTIL PRECOZ,  el       7      de      julio      de      20042.   

3.2. De acuerdo con la manifestación hecha en  la  demanda, al menor le fue practicada una operación en el cerebro y le fueron  implantadas  válvulas  que  le  facilitan  la oxigenación cerebral3.   

3.3.  Según  lo planteado en la solicitud de  amparo,  “las  altas  temperaturas  que se dan en la  Costa  Atlántica sobre todo en las épocas de invierno, lo agobian por completo  provocándole  situaciones  de  alto  riesgo  para  su  salud  y  su  vida  como  consecuencia  de  la  problemática orgánica cerebral que padece”4.   

3.4.  Asegura el apoderado del accionante que  los  médicos  recomendaron a la señora Lina Marcela que para salvaguardarle la  salud  y  la  vida  del menor “era menester que se le  garantizara  al niño un ambiente totalmente fresco, con aireación óptima para  que   el   niño  pudiese  estar  en  condiciones  de  sobrevivir”5.   

3.5.  Por  otro lado, el actor manifiesta que  reside   en   Calle   6   No.   7  A  –    05    del   Barrio   Primero   de   Mayo,   donde   “la  empresa  Electricaribe  S.A.  le  esta suspendiendo el fluido  eléctrico   2   y   hasta   3   (tres)   veces   al  día  (…)”6.   

3.7.  Con  la  demanda  adjunta  la  historia  clínica  del  accionante,  la  cual  no  es legible8.  De  la misma manera anexan 3  fotos  del menor donde intentan demostrar la diferencia física del niño cuando  cuento   con  el  aire  acondicionado  y  el  abanico  y  cuando  no9.   

3.8.  Se  adjuntan también varias copias del  recibo  con  sello  de  cancelado de mayo de 2008, de la misma factura emitida a  dirección  de  la  demandante  por  el  recaudador  autorizado  en marzo 27 del  200810.   

3.9. El 25 de agosto de 2003, la Secretaria de  Planeación  Distrital  (E) de Barranquilla, envió a la coordinadora de trabajo  comunitario  zona Atlántico Luisa Rodríguez Vásquez, remitiendo un listado de  los  barrios  que  de  conformidad con el Decreto 155 de 1993 tiene establecidas  las  respectivas  delimitaciones,  dentro  de los cuales se encuentran en barrio  Primero  de  Mayo ubicado en la zona Ferry. Además, emite un concepto favorable  donde  indica  que  dichos  barrios  deben  tenerse  en  cuenta  como uno de los  esenciales  cometidos  municipales  para  el  progreso  local, y asegurar que se  preste  a  sus habitantes el servicio publico de energía eléctrica a la luz de  la  ley  142  de  1994.   Finalmente señala “se  expide  la  certificación  a  solicitud  de  Electricaribe  S.A.”11.   

3.10. El 17 de junio de 2004, Energía Social  de  la  Costa  S.A.  E.S.P.  y  la  Asociación  de vecinos de la zona el Ferry,  realizaron  un  acuerdo  de  prestación  del  servicio de energía: Como puntos  principales  se  destacan:  i) que la facturación va a ser mensual y la factura  seria  entregada en la carrera 7 No. 5B-22; ii) que el municipio de Barranquilla  garantiza  el  cumplimiento  del  contrato  (apropiación presupuestal); iii) el  acuerdo  fue  firmado por el alcalde municipal, por el representante de Energía  Social  S.A.,  el  representante  del suscriptor comunitario y por Electricaribe  como                   distribuidor12. Adjunto con lo anterior, se  encuentra  el  documento  que contiene las condiciones generales de los acuerdos  de   prestación  del  servicio  de  energía  en  zonas  especiales13.   

3.11.  El  anexo  1  del  acuerdo mencionado,  refiere  la  fórmula  para establecer el periodo de continuidad del servicio de  energía,  así:  “Suma  de  porcentaje subsidiado +  suma    de   porcentaje   recaudado   =   porcentaje   de   energía   entregada  diariamente”14. Lo  anterior  obedece  a  que  de  acuerdo  con  el  convenio  citado,  “La   continuidad   del   suministro  de  energía  eléctrica  se  establecerá  teniendo  en cuenta las necesidades del SUSCRIPTOR COMUNITARIO, su  capacidad  de  pago  …y  el  mejoramiento  progresivo de índices de recaudo y  pérdidas…Lo  anterior sin perjuicio de las interrupciones que por concepto de  fuerza  mayor  o  caso  fortuito  se  presenten  en el circuito”. El  Nº  de  horas  de  entrega  de  energía  diaria  resulta de la  “Valoración  del  porcentaje de energía diario que  deberá  ser  entregado, en número de días, de acuerdo al recaudo obtenido por  el suscriptor comunitario”.   

3.12.  El  20 de mayo de 2008 los líderes de  los  sectores  Las  Ferias,  El Ferry y Primero de Mayo, convocados por Energía  Social  S.A.,  trataron  diferentes  temas,  entre  ellos las interrupciones del  fluido  eléctrico  –PCC-.  De dicho tema se concluyó lo siguiente:   

“-  El  ingeniero (…) explicó todos los  trabajos  que se están realizando en el circuito (…) para mejorar el servicio  de  energía en el sector, por ende disminuyan las interrupciones de energía en  el sector….     

* Actualmente  en el  comportamiento  del  pago  promedio  de cada uno de los barrios es el siguiente:  Ferry 27%, las Ferias 22% y Primero de Mayo 21%.   

* Para evitar los PCC,  o  no  realizar  los  PCC,  los  barrios  deberán  superar  el  60% del consumo  comunitario.   

* Los PCC aumentarán o  disminuirán,   dependiendo   el  valor  recaudado,  porcentualmente  aumenta  o  disminuye”.     

Además se aclaró que las interrupciones son  de  10:00  a.m.  a  1  p.m.,  y  que las que trascurren en el resto del día son  daños que ocurren en el circuito.   

3.13.  La accionada y el barrio El Ferry del  distrito  de  Barranquilla, realizaron un convenio de condiciones uniformes para  el  suministro  de  energía eléctrica, y actualmente  dicho  barrio  ostenta  la  calidad  de  “moroso”;   

4.   Decisiones   de   tutela   objeto   de  revisión.   

4.1.  El  Juzgado  Catorce Civil Municipal de  Barranquilla.   

El  12 de junio de 2008, el juez de instancia  decidió negar el amparo deprecado en la demanda, argumentando.   

“Así  las  cosas,  como  quiera que de no  recibir  la  prestación  del  servicio  de  la  energía  eléctrica  que se ha  mencionado,  se afecta ostensiblemente la vida del menor en las más elementales  condiciones  de  dignidad  e  incluso  se pone en serio peligro su subsistencia;  este  despacho  considera que se deber realizar una interpretación sistemática  de  las  normas constitucionales aplicables, es decir, en aplicación directa de  la  Constitución,  en  este  caso  concreto, no es posible ordenar a la Empresa  Electricaribe  S.A. ESP., que instale el servicio de energía solo a la vivienda  del   accionante,   por   lo   que   se  estaría  contradiciendo  el  principio  Constitucional  que  establece  la  prevalencia  del  interés  General sobre el  interés  particular,  ya  que  si solo se instala en este inmueble, también se  debería  instalar  el  servicio en todos los inmuebles del sector, más aún si  en  este  caso  estamos  frente  a  una Entidad Privada que presta un servicio a  cambio  del  pago  de  dinero,  por  lo  que  no se puede amparar las peticiones  solicitadas    por    el    accionante    a    través    de   la   acción   de  tutela.”       

4.2. Impugnación.  

El apoderado del accionante impugnó el fallo  del  a-quo reiterando los argumentos de la demanda y resaltando que en reiterada  jurisprudencia  Constitucional, se ha mencionado que el derecho a la vida escapa  a cualquier discusión de carácter legal o contractual.    

4.3.  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de  Barranquilla.   

El  28  de  julio de 2008, el juez de segunda  instancia confirmó el fallo considerando:   

“Pues  bien,  tal  como  lo expresó en su  fallo  el  A-quo,  no  es facultativo de éste despacho ordenar la conexión del  servicio   eléctrico,   pues  media  entre  las  partes  un  convenio  para  la  suspensión   periódica   del   servicio   eléctrico,  denominada  periodo  de  continuidad,  del  cual depende, de manera exclusiva la prestación del servicio  en  esa  misma  zona,  así  como  en  toros barrios subnormales de la ciudad de  Barranquilla,  por  lo  que  el  incumplimiento  de  dicho  acuerdo, traería un  desequilibrio  para  la prestación del servicio eléctrico, afectando de manera  directa el mismo lugar de habitación del menor.”   

5. Trámite en sede de revisión.  

Mediante  Auto  del  seis  (06) de febrero de  2009,  la  Sala  de  revisión vinculó en al proceso a SALUDCOOP-COOMEVA y a la  Alcaldía  de Barranquilla, con el fin de que se pronuncien acerca de los hechos  de la demanda y así mismo respondan a las siguientes inquietudes:   

5.1. Saludcoop-Comeva.  

“-¿Cuál es el estado de salud actual del  niño  (…),  qué enfermedades padece y cuáles son los tratamientos que se le  vienen realizando o recomendando?   

-¿Qué  tratamiento le fue prescrito por el  doctor  Iván Stand, con base en que patología y cuáles son los beneficios del  mismo      en     la     salud     del     menor15?   

-¿Para mejorar las condiciones de salud del  menor   es   necesario   el  uso  permanente  de  aire  acondicionado  o  de  un  ventilador?   

-¿De ser positiva la respuesta a la pregunta  anterior,  durante  cuanto tiempo sería necesario el uso del aire acondicionado  o ventilador, para obtener un resultado positivo en el tratamiento?   

-¿Cuáles son las consecuencias negativas de  no  utilizar  en  forma  permanente  un  ventilador  o  aire acondicionado y que  tratamientos   alternativos   existen  para  mejorar  el  estado  de  salud  del  menor?   

-¿De  no  ser  posible  el  uso  de  aire  acondicionado  o ventilador que soluciones o procedimientos alternativos serían  procedentes?”   

Mediante  oficio  OPTB  016-09 la entidad fue  notificada  del  contenido  del  Auto  del  seis  (06)  de  febrero  de  2009 de  vinculación  y  de  la  totalidad del proceso de tutela, y se pronunció dentro  del  término  probatorio  dispuesto  en  el  mismo,  para  informar que: (i) se  realizó  una  “auditoría externa sobre el caso del  menor  (…)”  (ii)  “el  diagnostico    por   el   cual   viene   siendo   tratado   es   por   ASMA   NO  ESPECIFICADA”;  (iii) “el  tratamiento  prescrito  por  el  Dr.  IVÁN  STAND  NIÑO  con  especialidad  en  NEUMOLOGIA  consiste  en medicaciones especiales para tratar el cuadro asmático  tales   como  beclometasona  dioropínato  aerosol  bucal, terbutalina solnebul, salbutamol erosol, hidroxido  aluminio,   hidroxido   de   magnesio,   simeticona   mas  solución  salina”.  Añaden  que “Con relación  a  la  pregunta  sobre si para mejorar las condiciones  de  salud  del  menor es necesario el uso permanente de aíre acondicionado o de  un  ventilador, se ha hecho la consulta de los médicos  especialistas  y  generales  que han venido tratando al menor (…) en la ciudad  de   Barranquilla,   y  desconocen  haber  dado  esta  recomendación”.   

5.2. Alcaldía de Barranquilla: informe sobre  los  programas  de  reubicación  de  familias  localizadas en zonas marginales,  zonas  de  alto  riesgo o barrios subnormales, que tenga esa administración. La  Oficina  Jurídica de la Alcaldía, dio respuesta a los requerimientos hechos en  el auto, manifestando:   

–  Que  realizaron  una  visita a la vivienda  ubicada  en  la  calle  6  No.  7  A  –  05  del  barrio  Primero  de Mayo, el cual se encuentra dentro del  perímetro  urbano  del  Distrito de Barranquilla para constatar las condiciones  en que se encuentra el menor.   

–  Verificado  el  estado de salud del menor,  consideran  necesario  el servicio de energía pues, a su juicio, para continuar  viviendo  en  condiciones  dignas  es  imperioso  el uso de por lo menos un aire  acondicionado o en su defecto un abanico para el menor.   

– Que conforme a la información suministrada  por  la  oficina  de  prevención  y  atención  de  emergencias  y desastres se  encontró:  “que  la  vivienda ubicada en la calle 6  No.  7  A  –  05,  NO  se  encuentra  en  alguna  de  las zonas de alto riesgo y NO APLICA a ninguna de las  posibles  postulaciones  para  la  reubicación  o  reasentamiento que maneja la  oficina   de   prevención   y   atención   de   desastres   del   Distrito  de  Barranquilla.”    

–  A  pesar  de  constatar  que  se  vienen  adelantando  trabajos  de normalización del suministro del servicio de energía  eléctrica,  conminaron  a  la empresa Electricaribe S.A. para que suministre el  servicio  domiciliario  de  energía eléctrica de forma continua y eficiente en  el  barrio  Primero  de  Mayo  y  se  procure  la  normalización  del servicio.   

5.3.  Intervención del apoderado de la parte  demandante.  El  apoderado  de  la  parte  demandante  remitió vía fax 2 hojas  contentivas  de  la  historia  clínica del menor en cuyo nombre se interpone la  tutela16,  al  igual  que  la  prescripción  del neumólogo tratante doctor  Iván   Stand   en   el   sentido  de  mantener  al  menor  en  un  “ambiente      de      temperatura     estable     sin     cambios  extremos”17   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

Esta  Sala  es  competente  para  revisar  la  providencia  de tutela, con base en la Constitución Política – artículos 86 y  241  numeral  9  -, desarrollada en el Decreto 2591 de 1991 – artículos 33 a 36  -,  conforme  con  el  reparto  dispuesto  en  el  auto  de selección del 18 de  noviembre de 2008.   

2. Problema jurídico.  

En  el  presente  caso corresponde a la Sala  determinar  si  a Electricaribe S.A., en su condición de empresa prestadora del  servicio  público  domiciliario  de energía eléctrica, se le puede imputar la  presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del menor hijo de  la  demandante,  por  los  cortes  e  interrupciones   en el suministro del  servicio  de  energía,  en  razón  del convenio celebrado con la comunidad, la  mora  en  el  pago  de  lo  acordado  en  el  convenio y las labores que para la  normalización   del  suministro  del  servicio  viene  realizando  la  empresa.   

Antes  de  analizar el caso concreto la Corte  examinará  lo  relativo  a  (i) el derecho a la salud y a la vida digna; y (ii)  las  obligaciones  de  las  empresas  de  energía  en  los barrios subnormales.   

3. Consideraciones generales.  

3.1. El derecho a la salud y a una vida digna.   

3.1.1.  El  derecho  a  la  vida  humana  se  encuentra  en  la  Constitución  Política,  como  un  valor superior que deben  garantizar  las  autoridades  de la República y vincula a los particulares. Los  artículos  11 y 13 Superiores consagran la inviolabilidad del derecho a la vida  y  establecen  como  un  deber  del  Estado,  su  protección,  en especial para  personas  que por su condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren  en circunstancias de debilidad manifiesta.   

3.1.2.  De igual manera, esta Corporación en  diferentes                providencias18  ha destacado la importancia  del  derecho  a  la  vida,  como el más trascendente y fundamental de todos los  derechos;  y  ha  indicado  que éste debe interpretarse en un sentido integral,  correspondiendo   a   una   noción  de  “existencia  digna”,  conforme  con  lo dispuesto en el artículo  1º   Superior   que   establece   que   la  República  se  funda  “en el respeto de la dignidad humana.”   

3.1.3.   Adicionalmente   la  Constitución  Política,  reconoce a los derechos de los menores categoría de fundamentales y  un  valor prevalente, al indicar que “los derechos de  los   niños   prevalecen   sobre   los   derechos   de  los  demás”  (art. 44, CP). Respecto de la especial protección que confiere  la  carta  a  los  derechos  de  los  menores  la  jurisprudencia de la Corte ha  indicado  que  ella  “encuentra  sustento  en varias  razones,  entre  las cuales se resaltan tres. La primera es que la situación de  fragilidad  en  que  están  los menores frente al mundo, en mayor o menor grado  dependiendo  de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la  defensa  de  sus  derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros  grupos  que  no  se encuentran en tal situación.  La segunda es que es una  manera  de  promover  una  sociedad  democrática,  cuyos  miembros  conozcan  y  compartan  los  principios  de  la  libertad,  la  igualdad,  la tolerancia y la  solidaridad.19”                   20.   

3.1.4.   Por  otra  esta  Corporación  ha  precisado  que  el  derecho  a  la  salud  puede ser protegido acudiendo al juez  constitucional  cuando se halla íntimamente ligado con el derecho a la vida, la  integridad        y        la        dignidad21,    y    en   tal   virtud  “el concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia  de   esta   Corte,   no   se   limita  a  la  protección  de  una  mera      existencia     biológica22,  sino  que debe fundarse en  el  principio  de  la  dignidad  humana,  lo  cual implica el derecho a una vida  saludable.23  En  este  orden,  la  Sala  precisa  que  el derecho a la salud en  conexión  con  el  derecho  a  la  vida, no solo debe ampararse cuando se está  frente  a  un  peligro  de  muerte, o de perder una función orgánica de manera  definitiva,  sino  ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan  llegar  a  desvirtuar claramente la calidad de vida de  las  personas,  en        cada        caso        específico24.  En efecto se trata de  casos  en los que se compromete la posibilidad que les  asiste   a   todas  las  personas  de   desarrollar  dignamente  todas  las  facultades  inherentes  al  ser  humano, así como sus determinados proyectos de  vida25”26.   

Será necesario entonces establecer si en el  caso  existe  una  vulneración  o amenaza a los derechos a la salud y a la vida  del menor hijo de la demandante.   

3.2.  Las  obligaciones  de  las  empresas de  energía en los barrios subnormales.   

3.2.1. La Constitución Política establece  que  los  servicios  públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y  es  deber  de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del  territorio  nacional  (art.  365  C.P.), otorgando a la ley la facultad de fijar  las   competencias  y  responsabilidades  relativas  a  la  prestación  de  los  servicios  públicos  domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el  régimen  tarifario  que  tendrá  en cuenta además de los criterios de costos,  los  de  solidaridad  y  redistribución  de  ingresos  (art 367 C.P.). También  corresponde  al legislador determinar los deberes y derechos de los usuarios, el  régimen  de  su  protección  y  sus  formas de participación en la gestión y  fiscalización  de  las  empresas  estatales  que  presten el servicio (art. 369  C.P.).   

3.2.2.  Por  su  parte  la  Ley  136  de 1994  prescribe  en  el artículo 3º que son funciones del municipio “5. Solucionar  las  necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua  potable,   servicios   públicos   domiciliarios,  vivienda,  recreación  y  deporte,  con  especial  énfasis  en la niñez, la mujer, la tercera  edad y   los      sectores    discapacitados,    directamente   y,   en   concurrencia,  complementariedad  y  coordinación  con las demás entidades territoriales y la  Nación,  en  los  términos que defina la ley. La ley  142  de  1994,   en  el  artículo 5.1, también establece en cabeza de los  municipios  la  competencia  para la prestación de los servicios públicos, que  ejercerán  en  los términos de la ley y de los reglamentos que con sujeción a  ella   expidan   los   concejos  para  asegurar   que se presten a sus habitantes, de manera eficiente,  los   servicios  domiciliarios  de  acueducto,  alcantarillado,  aseo,  energía  eléctrica  y  telefonía  pública básica conmutada, por empresas de servicios  públicos  de  carácter  oficial,  privado  o  mixto,  o  directamente  por  la  administración  central  del  respectivo  municipio.  La  ley 142 de 1994 en el  artículo  2º  también  faculta  al  Estado  para  intervenir en los servicios  públicos  buscando, entre otros fines, asegurar el mejoramiento de la  calidad  de  vida de los usuarios, la ampliación permanente de  la  cobertura  mediante  sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad  de  pago  de  los  usuarios, la prestación continua eficiente e ininterrumpida,  sin  excepción  alguna,  salvo  cuando  existan  razones de fuerza mayor o caso  fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.   

3.2.3.  En  materia del servicio público de  energía  según  el  artículo  3º  de  la  ley  143  de  1994, el Estado debe  garantizar  entre otros, alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad  a  las  diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción  de  las  necesidades  básicas de los usuarios de los estratos I, II y III y los  de  menores  recursos  del  área  rural,  a  través  de  los  diversos agentes  públicos  y  privados  que  presten el servicio; y el artículo 6º de la misma  normatividad  previó  que  las  actividades  relacionadas  con  el  servicio de  electricidad  se  regirán  por  principios de eficiencia, calidad, continuidad,  adaptabilidad,  neutralidad, solidaridad y equidad, desatacando que el principio  de  continuidad  implica  que  el  servicio  se deberá prestar aún en casos de  quiebra,  liquidación,  intervención, sustitución o terminación de contratos  de  de  las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las  programadas  por  razones  técnicas,  fuerza  mayor,  caso  fortuito, o por las  sanciones  impuestas  al  usuario  por  el  incumplimiento  de sus obligaciones.   

3.2.4.  En  desarrollo  de  los  anteriores  principios   la   Comisión  de  Regulación  de  Energía  y  Gas  –CREG-  expidió la Resolución 120 de  2001  “Por  la  cual  se  regula la prestación del  servicio  de  energía  eléctrica  en Barrios Subnormales conectados al Sistema  Interconectado  Nacional –  SIN”      que     define     la     prestación  del  servicio  de  energía  eléctrica   a   barrios   subnormales,   como  “el  suministro  de  electricidad  a usuarios residentes en asentamientos humanos que  han  sido  clasificados  como  tales  por  la autoridad competente y que además  reúnen  las  siguientes  características: “1. Que no tenga servicio público  domiciliario  de  energía  eléctrica  o  que  éste  se  obtenga  a través de  derivaciones  del  Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas  sin    aprobación    del    respectivo   Operador   de   Red”;   y  “2.  Que no se trate de zonas donde  se  deba  suspender  el  servicio  público  domiciliario  de  electricidad,  de  conformidad  con  el  Artículo  139.2  de  la Ley 142 de 1994 o las respectivas  normas  de  la  Ley  388  de  1997”. Por su parte el  artículo  3º  de  la  citada  Resolución  establece  la posibilidad de que se  suscriban  Convenios  para  la  Normalización de los Circuitos Subnormales y de  las  Conexiones  de los usuarios, con suscriptores comunitarios. Adicionalmente,  en  los  contratos  de  prestación  del  servicio se podrán pactar condiciones  especiales,  tales  como:  garantías  de  pago;  suspensiones  periódicas  del  servicio  considerando  razones  de  orden  técnico  o  económico  que así lo  exijan.   

3.2.5.    Así   mismo,   el   artículo  13927  de  la  Ley  142 de 1994 contiene las situaciones en que se puede  suspender  el  servicio  y  no  constituye  falla  del  mismo,  entre las cuales  figuran:     “Hacer    reparaciones    técnicas,  mantenimientos  periódicos  y  racionamientos  por fuerza mayor, siempre que de  ello    se    dé    aviso    amplio   y   oportuno   a   los   suscriptores   o  usuarios”, y   “Evitar  perjuicios  que  se  deriven  de  la  inestabilidad  del inmueble o del terreno,  siempre  que  se  haya  empleado  toda  la  diligencia  posible,  dentro  de las  circunstancias,  para  que  el  suscriptor  o  usuario  pueda  hacer  valer  sus  derechos”. En desarrollo  de  la  anterior  normatividad  la  Resolución  CREG  070  de 1998 establece la  clasificación  de  las  interrupciones  del  servicio de energía eléctrica de  acuerdo   con   la   duración   de   la   interrupción   y  el  origen  de  la  misma28.   

3.2.6.   De  la  normativa  referenciada  se desprende que en el caso de los barrios subnormales,  cuando  el  servicio  se  presta  mediante la suscripción de un convenio con la  respectiva  empresa  de  energía,  ésta  no contrata con usuarios individuales  sino  con  un  solo  usuario  que  representa  a  todos  los usuarios de la zona  subnormal   de  que  se  trate;  la  medición  suele  hacerse  con  un  medidor  comunitario,  y  es a nombre de ese representante que se expide la factura; y en  caso  de  no pago la empresa puede suspender el servicio a todo el barrio que es  como  tal  su  cliente. Por otra parte, cada uno de los usuarios individualmente  considerados  se  encuentra  vinculado  al  acuerdo  a  que  se  llegó  con  el  representante  de la comunidad sobre los períodos de suministro e interrupción  del        servicio        de        energía29,  de  manera que no podría  solicitar,  aún  estando  a  paz y salvo en la parte que le corresponde, que el  servicio  le  sea  suministrado  individualmente  en  una  forma  diferente a la  pactada  con  la  comunidad.  Por  tratarse de un contrato, el convenio entre la  empresa  de  energía  y el suscriptor de que se trate, y, en principio, como lo  ha   señalado   la  Corte,  las  diferencias  que  puedan  surgir  al  respecto  el incumplimiento de obligaciones contractuales escapa  a   la   competencia   del   juez   constitucional30.    No    obstante,   esta  Corporación  ha  admitido  en  ocasiones  que  la  actividad  de  las  empresas  prestadoras  de  servicios públicos, pueda implicar una posible vulneración de  los  derechos  fundamentales  de  terceros  ajenos a la relación contractual; y  que,  si  bien  el racionamiento del servicio de energía obedece a una facultad  legal  de  estas  empresas,  que daría lugar a una controversia contractual que  tendría  otras vías legales para ser dirimida, la tutela sería el camino para  la  protección  inmediata  de  dichos  derechos  en  la  medida  en  que pueden  afectarse       derechos     constitucionales     fundamentales31.  La  Corte  también  ha  señalado  que  “por  regla general la  acción  de  tutela  no es procedente para dirimir controversias contractuales o  pecuniarias   entre   los  usuarios  y/o  suscriptores  de  servicios  públicos  domiciliarios  y  la empresa prestadora de los mismos. Sólo será procedente la  acción  de  tutela  cuando  tales  controversias  impliquen  la vulneración de  derechos  fundamentales  y  las  acciones judiciales disponibles no resultan ser  eficaces   ante   la   inminencia   de   un  perjuicio  irremediable32”33.   

3.2.7.  Así,  en  caso  de  demostrarse  una  vulneración  a  los  derechos  fundamentales  del  menor hijo de la demandante,  sería  necesario  evaluar  la  procedencia de ordenar a la entidad demandada la  permanencia  en  el  suministro  de energía al barrio subnormal donde habita la  accionante.   Bajo  las  anteriores premisas establecidas, tanto por la ley  como  por  la jurisprudencia de esta Corporación, procederá la Sala a resolver  el caso concreto.   

4.  Caso  concreto.   

4.1.  Al  menor  hijo  de la accionante, de 5  años  de edad34,  le  fue diagnosticada ENCEFALOPATÍA EPILÉPTICA INFANTIL PRECOZ,  el       7      de      julio      de      200435.   Adicionalmente   se   le  diagnosticó  “ASMA  NO  ESPECIFICADA”.  En  el  lugar  de  residencia  del  menor – Calle 6 No. 7A-05 del  Barrio  Primero  de Mayo -, “la empresa Electricaribe  S.A.  le esta suspendiendo el fluido eléctrico 2 y hasta 3 (tres) veces al día  (…)”36  sin  que  se  haya  establecido  por  la  demandante  la  intensidad y duración de tales interrupciones. No obstante obra  en  el  expediente  copia  de  un  acta  donde  se  señala  que  se aclaró que  “las  interrupciones  se  realizan de 10:00 a.m. a 1  p.m.,  y  que  las que trascurren en el resto del día son daños que ocurren en  el  circuito. Consta el pago realizado en mayo de 2008,  de  la  misma  factura  emitida  a dirección de la demandante por el recaudador  autorizado     en     marzo     27    del    200837. Y el barrio donde reside la  demandante está clasificado como subnormal.   

4.2.  La  accionada y el barrio El Ferry, del  que  forma  parte  el  1º  de  Mayo – distrito de Barranquilla -, realizaron un  convenio  de  condiciones  uniformes  para el suministro de energía eléctrica,  y  actualmente  dicho  barrio  ostenta  la calidad de  “moroso”.  En  el  convenio  firmado  como  puntos  principales  se  destacan: (i) que la facturación va a ser mensual y la factura  sería  entregada  en  la  carrera  7  No.  5B-22;  (ii)  que  el  municipio  de  Barranquilla    garantiza    el    cumplimiento   del   contrato   (apropiación  presupuestal);  (iii)  el  acuerdo  fue firmado por el alcalde municipal, por el  representante   de   Energía  Social  S.A.,  el  representante  del  suscriptor  comunitario  y  por  Electricaribe como distribuidor38. Adjunto con lo anterior, se  encuentra  el  documento  que contiene las condiciones generales de los acuerdos  de   prestación  del  servicio  de  energía  en  zonas  especiales39. Además se  acordó   que  “La  continuidad  del  suministro  de  energía  eléctrica  se  establecerá  teniendo  en  cuenta las necesidades del  SUSCRIPTOR  COMUNITARIO, su capacidad de pago …y el mejoramiento progresivo de  índices   de   recaudo   y   pérdidas…Lo   anterior  sin  perjuicio  de  las  interrupciones  que por concepto de fuerza mayor o caso fortuito se presenten en  el  circuito”,  y que el número de horas de entrega  de  energía  diaria  resultaría  de la “Valoración  del  porcentaje  de  energía  diario  que  deberá ser entregado, en número de  días,     de    acuerdo    al    recaudo    obtenido    por    el    suscriptor  comunitario”.  En  el  momento  se están realizando  trabajos  en  el  circuito que incluye el sector 1º de mayo (barrio Ferri) para  mejorar  el  servicio  de  energía  en  el  sector  y  por  ende  disminuir las  interrupciones    de    energía.    Además   “el  comportamiento  del  pago  promedio  de cada uno de los barrios es el siguiente:  Ferry  27%,  las  Ferias 22% y Primero de Mayo 21%” y  la  interrupción  en  el  flujo de energía aumenta o disminuye porcentualmente  según  el  valor  recaudado.  A  pesar  de  constatar que se vienen adelantando  trabajos  de  normalización del suministro del servicio de energía eléctrica,  la  Alcaldía  de Barranquilla conminó a la empresa Electricaribe S.A. para que  suministre  el  servicio domiciliario de energía eléctrica de forma continua y  eficiente  en  el  barrio  Primero  de  Mayo  y se procure la normalización del  servicio.   

4.3. La prescripción del neumólogo tratante  doctor  Iván  Stand  fue  mantener  al  menor  hijo  de  la  accionante  en  un  “ambiente   de   temperatura  estable  sin  cambios  extremos”40.  (  negrilla  fuera del texto). Según lo  informó  la  E.P.S.  los  médicos  especialistas  y  generales  que han venido  tratando  al  menor en la ciudad de Barranquilla desconocen haber recomendado el  uso  de  aire  acondicionado  o  ventilador. El tratamiento prescrito por el Dr.  IVÁN  STAND  NIÑO  con  especialidad  en  NEUMOLOGIA  consiste  en  “medicaciones  especiales  para tratar el cuadro asmático tales  como     beclometasona  dioropínato  aerosol  bucal, terbutalina solnebul, salbutamol erosol, hidroxido  aluminio,     hidroxido     de     magnesio,     simeticona     mas    solución  salina”.   

4.4. De los antecedentes y pruebas obrantes en  el  expediente  se  concluye que lo que está en discusión, en el presente caso  es  la  necesidad  que  puede  tener  el  menor  de  mantener  constantemente un  ventilador  o  un  aire  acondicionado,  lo que implicaría la continuidad en la  prestación  del  servicio  público  de energía cuyos períodos de continuidad  fueron  pactados entre un suscriptor comunitario y la empresa de energía. En la  demanda,  la accionante hizo mención a la supuesta vulneración de los derechos  a  la salud y a la vida de su menor hijo, por las suspensiones en el servicio de  energía  que impiden mantener un ventilador o aire acondicionado para el menor,  lo  cual  según  afirma  la accionante le fue recomendado por los médicos. Sin  embargo,   tal   vulneración  no  fue  probada,  pues  la  demanda  se  limitó  simplemente   a   hacer   una   afirmación   general   al  respecto41.  De  igual  manera,  la  accionante  no  probó  la existencia de un perjuicio inminente que  hiciera imperioso el amparo.   

4.5. Encuentra la Sala, de una parte, que de  las  pruebas  allegadas al proceso se deriva que la prescripción del neumólogo  tratante  doctor  Iván  Stand fue mantener al menor hijo de la accionante en un  “ambiente   de   temperatura  estable  sin  cambios  extremos”42  (negrilla  fuera  del texto).  De  otra  parte,  según lo informó la  E.P.S.,  los médicos especialistas y generales que han venido tratando al menor  en  la  ciudad  de  Barranquilla  desconocen  haber  recomendado  el uso de aire  acondicionado  o  ventilador.  No  se encuentra en la fórmula citada previsión  alguna  que indique que el ambiente deba ser frío o que deba emplearse en forma  permanente  un  ventilador o un aire acondicionado, elementos que según informa  Cafesalud  no  ha  ordenado ninguno de los médicos de la entidad que han venido  tratando  al  menor, pues lo pedido por el neumólogo tratante es la estabilidad  de  la temperatura en la cual se mantenga al menor. La Sala le da credibilidad a  lo  afirmado  por  la  EPS  sobre  la no formulación de un ventilador o un aire  acondicionado  por  parte  de  los médicos que han venido tratando al menor, en  tanto  son ellos los llamados a establecer los tratamientos y procedimientos que  mejor  se  ajustan  a  la  protección  de  la vida y la salud de sus pacientes,  máxime  si  se  considera que, como lo ha señalado la Corte la eficacia de los  procedimientos  o tratamientos que prescriben o dejan de prescribir los médicos  tratantes  está  determinada  por consideraciones relativas a la profesión que  ejercen   los   galenos   y   no   es   algo   que   competa  establecer  a  los  jueces       43.   

4.6.  Se trata entonces de una demanda contra  una  empresa  prestadora  del  servicio  de energía eléctrica, con base en una  percepción  de  la  demandante sobre lo que consideran óptimo para el menor, a  todas  luces respetable, pero que no se encuentra fundada en  prueba alguna  sobre  la  imperiosa  necesidad  de  el  ventilador  o  aire  acondicionado para  asegurar  los  derechos  fundamentales  a la salud y a la vida del menor en cuyo  nombre  se  interpone  la  demanda,  como  tampoco  en  evidencia  alguna  de un  inminente  perjuicio  irremediable,  por  lo cual concluye la Sala que el amparo  solicitado no debe ser concedido.   

4.7.  La  Sala  estima  que,  a la luz de las  consideraciones  expuestas,  deberá confirmar los fallos de instancia, en tanto  la  acción  de  tutela  no  es  el  mecanismo  judicial idóneo para dirimir la  controversia  planteada  entre la demandante en representación de su menor hijo  y  la demandada, ya que las suspensiones en el servicio de energía por parte de  la  entidad  accionada  no  guardan  una relación de conexidad con los derechos  fundamentales del menor invocados como violados.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero. CONFIRMAR la  sentencia  del  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de Barranquilla del 28 de  julio  de  2008,  que confirmó la sentencia del Juzgado Catorce Civil Municipal  de  Barranquilla del 12 de junio del mismo año, la cual había negado el amparo  constitucional solicitado.   

Segundo.   Por  Secretaría  General, líbrese la comunicación a que  se     refiere     el     artículo     36     del     decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E)  

Magistrada  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Secretaria General  

    

1 Ver  folio 6 del cuaderno 1.   

2 Ver  folio 7 del cuaderno 1.   

3 Ver  folio 1 del cuaderno 1.   

4  Ibídem.   

5  Ibídem.   

6 Ver  folios 1 y 2 del cuaderno 1.   

7 Ver  folio 2 del cuaderno 1.   

8 Ver  folios 14, 16, 17, 18, 19 y 20 del cuaderno 1.   

9 Ver  folios 22, 23 y 24 del cuaderno 1.   

10 Ver  folios 10, 11 y 12 del cuaderno 1.   

11 Ver  folios 48 al 51 del cuaderno 1.   

12 Ver  folios 52 y 53 del cuaderno 1.   

13 Ver  folios 54 al 59 del cuaderno 1.   

14 Ver  folio 60 del cuaderno 1.   

15 Se  requiere  para  verificar la recomendación del doctor Iván Stand en la FORMULA  MÉDICA N° 153537 de junio de 2008, Corporación IPS SALUDCOOP.   

16  Folios 16 y 17 Cuaderno de la Corte.   

17  Folio  19  Cuaderno  de  la Corte. Fórmula Médica Nº 153537 del 6 de junio de  2008 firmada por el médico I. Stand.   

18 Ver  entre otras, las Sentencias T-706 y T-274 de 2004.   

19 En  la  sentencia  SU-225  de  1998  (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José Gregorio  Hernández  Galindo,  Carlos Gaviria y Antonio Barrera Carbonell) la Corte dijo:  “(…)  la  protección especial de los derechos fundamentales del menor no se  explica  exclusivamente  por  la  fragilidad  en la que se encuentra frente a un  mundo  que  no  conoce  y que no está en capacidad de afrontar por sí solo. La  Carta  pretende  promover  un orden basado en los valores que orientan cualquier  Estado  civilizado: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No  obstante,  un  orden  tal  de  valores  sólo  es verdaderamente efectivo si los  sujetos  a  quienes  se  orienta  lo conocen y lo comparten. En este sentido, el  constituyente  quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este  código  axiológico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para  garantizar  las  condiciones  que  les  permitieran  crecer  en  igualdad  y  en  libertad,  con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas. En estas  circunstancias,  es  razonable  suponer  que el menor accederá a la mayoría de  edad,  como  una persona libre y autónoma, que conoce los valores de igualdad y  justicia  que  informan  la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad  de  defenderlos  y  promoverlos.” [En este caso la Corte decidió que “(…)  el  juez  constitucional  es  competente para aplicar  directamente,  en  ausencia de prescripción legislativa, el núcleo esencial de  aquellos  derechos  prestacionales  de que trata el artículo 44 de la Carta. En  estos  casos,  debe ordenar a los sujetos directamente obligados el cumplimiento  de   sus   respec­tivas  responsa­bilidades, a fin  de  asegurar la satisfacción de las necesidades básicas del menor.”]   

20  Sentencia C-507/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

21  Sentencia T-007/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

22  Véase  al  respecto  la  sentencia  T-1081  de  2001, M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.   

23  Sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

25  Consúltense  en  este  mismo  sentido  las  sentencias T-283 de 1999 y T-860 de  1999.   

26  Sentencia T-007/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

27     ARTÍCULO  139.  SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es  falla  en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:    

139.1.   Hacer  reparaciones  técnicas,  mantenimientos  periódicos  y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso  amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.    

139.2.   Evitar   perjuicios   que   se  deriven  de  la  inestabilidad  del  inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la  diligencia  posible,  dentro  de  las  circunstancias,  para que el suscriptor o  usuario pueda hacer valer sus derechos.    

28Resolución  CREG  070  de  1998  (…) 6.3.1 Clasificación de las  interrupciones del servicio de energía.    6.3.1.1  De  acuerdo  con  la Duración de la Interrupción.  Teniendo  en  cuenta  la  duración  de las interrupciones, éstas se clasifican  así:

·  Instantáneas: Son aquellas suspensiones  del    servicio    cuya    duración    es   inferior   o   igual   a   un   (1)  minuto.

· Transitorias: Son aquellas suspensiones  del  servicio cuya duración es superior a un (1) minuto y menor o igual a cinco  (5)    minutos.

·   Temporales:   Son   aquellas  suspensiones  del  servicio  de  energía  cuya  duración  es mayor a cinco (5)  minutos.

Para  el  cálculo de los indicadores que  se   definen   más   adelante   no   se   tendrán  en  cuenta:

·  Interrupciones  Instantáneas.

·  Interrupciones  por  racionamiento  de  emergencia  o  programadas  del  sistema  eléctrico  nacional  debidas  a  insuficiencia en la generación nacional o por  otros  Eventos  en  Generación  y  en  el STN, siempre y cuando así hayan sido  definidas   por   el  CND.

·  Interrupciones  por  seguridad  ciudadana  y  solicitadas  por  organismos  de  socorro o autoridades  competentes.

· Suspensiones o cortes del servicio  por  incumplimiento  del contrato de servicios públicos. MODIFICADO: RESOLUCION  CREG-089/99, art.1.   

6.3.1.2   De   acuerdo   con  el  Origen

Teniendo  en  cuenta  el  origen  de  las  interrupciones éstas se  clasifican  así:

·  No Programadas: Son aquellas  interrupciones   que   obedecen   a   Eventos   No  Programados.

·  Programadas: Son aquellas interrupciones que obedecen a Eventos  Programados.   

29 El  Decreto  3735  de  2003  define  (i)  el Suscriptor Comunitario como el grupo de  usuarios   ubicados   en   una   zona   especial  de  prestación  del  servicio  representados  por  un  miembro de la comunidad o por una persona jurídica, que  es   elegida   o  designada  por  la  misma  comunidad  y  que  ha  obtenido  el  reconocimiento  del alcalde municipal…y (ii) los períodos de continuidad como  los  lapsos  diarios  o  semanales  acordados  entre  la  empresa  de  servicios  públicos  y  el suscriptor comunitario, período que está en función del pago  que efectivamente realice dicho suscriptor.   

30  Sentencia T-639/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil   

31  Sentencias   T-881  de  2002  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett.  Ver  también  Sentencia T-639/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

32 Al  respecto,  ver entre otras las siguientes sentencias: T-712 de 2004 (MP: Rodrigo  Uprimny  Yepes), T-270 de 2004 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-147 de 2004 (MP:  Jaime  Araujo  Rentería)  y  T-1016  de  1999  (MP:  Eduardo Cifuentes Muñoz).   

33  Sentencia T-628 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

34 Ver  folio 6 del cuaderno 1.   

35 Ver  folio 7 del cuaderno 1.   

36 Ver  folios 1 y 2 del cuaderno 1.   

37 Ver  folios 10, 11 y 12 del cuaderno 1.   

38 Ver  folios 52 y 53 del cuaderno 1.   

39 Ver  folios 54 al 59 del cuaderno 1.   

40  Folio  19  Cuaderno  de  la Corte. Fórmula Médica Nº 153537 del 6 de junio de  2008 firmada por el médico I. Stand.   

41 En  la  demanda  la  accionante  señaló  que los médicos le recomendaron que para  salvaguardar  la  salud  y  la vida del menor era menester que se le garantizara  “un  ambiente  totalmente  fresco,  con  aireación  óptima para que el niño  pudiese  estar  en  condiciones de sobrevivir”  y que debe tener en forma  permanente  la  ayuda  de  aire  acondicionado  o  un abanico, utensilios que no  pueden  emplear  cuando  la  empresa  accionada  corta el servicio de luz.    

42  Folio  19  Cuaderno  de  la Corte. Fórmula Médica Nº 153537 del 6 de junio de  2008 firmada por el médico I. Stand.   

43  Sentencias  T-  597  de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  T-974  de  2000  M.P.  Jaime  Araujo Rentería, T-412   

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