T-220-14

Tutelas 2014

           T-220-14             

Sentencia T-220/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO-Violación directa de la Constitución    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación de garantías   fundamentales a situaciones consolidadas antes de la Constitución de 1991 con   efectos hacia el futuro    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Certeza del derecho de pensiones   causadas antes de 1991 determina la contabilización del término de prescripción    

La indexación de la primera mesada pensional   también se reconoce para prestaciones causadas antes de la Constitución Política   de 1991, no sólo porque así lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia   constitucional, sino especialmente porque el derecho a la actualización   periódica es universal y cobija a todas aquellas personas cuyos beneficios   pensionales perdieron capacidad adquisitiva debido a la variación de precios al   consumidor.    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO   VITAL-A la accionante le   calcularon su salario base de liquidación sin considerar el  fenómeno   inflacionario, en perjuicio de su derecho a la indexación y el mínimo vital    

DEFECTO SUSTANTIVO-Cuando una autoridad judicial niega   injustificadamente la indexación del salario base de liquidación,  incurre en un   defecto sustantivo por violación directa de la Constitución    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA   PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago   retroactivo de mesadas pensionales no prescritas a partir de la fecha de   expedición de la sentencia SU1073/12    

La   garantía de indexación de la primera mesada pensional se extiende   retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, incluso con respecto a   aquellas no prescritas causadas antes de la Constitución de 1991. Se entiende   que son las comprendidas en los tres (3) años anteriores contados desde la   sentencia que estudia el caso actual.      

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA   PENSION, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO-Orden Colpensiones EICE indexar la primera mesada   pensional    

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA   PENSION, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO-Orden a Colpensiones pagar el retroactivo de la   indexación de las mesadas pensionales que no estén prescritas    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA   PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12    

Referencia: expediente T-4041663    

Acción   de tutela instaurada por Bercelia Rojas Villavicencio contra el Juzgado 27   Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Sala Laboral.      

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Primera de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle   Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio   de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   de tutela proferidos, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia,   Sala Laboral, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), y en   segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el primero (1º)   de agosto de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por   Bercelia Rojas Villavicencio contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, Sala Laboral, y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.      

El expediente de la referencia fue   escogido para revisión mediante Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil   trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Once (11).    

I. ANTECEDENTES    

Bercelia Rojas Villavicencio, quien tiene   88 años de edad,[1]  presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y   el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, porque considera que con sus   decisiones dentro del proceso ordinario que instauró contra el Instituto de   Seguros Sociales (hoy Colpensiones EICE)[2] en procura de   la indexación de la primera mesada pensional, le vulneraron sus derechos al   debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social. En su concepto, las   autoridades judiciales demandadas incurrieron al proferir sus fallos en un   defecto por violación directa de la Constitución, al negarle la actualización   monetaria de su pensión.    

1. Hechos    

1.1. El ISS le reconoció a Bercelia Rojas   Villavicencio una pensión vitalicia por vejez, mediante Resolución No. 000806 de   marzo de mil novecientos ochenta y siete  (1987).[3]  Ese beneficio fue otorgado a partir del veintiocho (28) de mayo de mil   novecientos ochenta y seis (1986) por un monto de veintisiete mil cuatrocientos   cincuenta y un pesos ($27.451), correspondiente al 75% del salario base causado   en las últimas 100 semanas desde la reclamación, esto es, entre mayo de  mil   novecientos ochenta y cuatro (1984) y mayo de  mil novecientos ochenta y seis   (1986).[4]           

1.2. La accionante manifiesta que su   salario base de liquidación no fue indexado, por lo cual acudió a la justicia   ordinaria laboral en defensa de sus derechos.[5]  La demanda se basó en los siguientes hechos: (i) la primera mesada pensional se   causó en mil novecientos ochenta y seis (1986), y fue liquidada con base en un   promedio de ingresos que incluía los salarios de los años mil novecientos   ochenta y cuatro (1984) y  mil novecientos ochenta y cinco (1985), los cuales no   fueron actualizados; (ii) el valor de su ingreso base perdió valor durante ese   lapso debido al fenómeno inflacionario y la variación de precios al consumidor;   y (iii) en la actualidad debería recibir una pensión más alta, pues al momento   de presentar la demanda laboral percibía una pensión cercana a un salario mínimo   legal,[6]  a pesar de que en mil novecientos ochenta y seis (1986) el 75% de sus ingresos   cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta pesos ($54.630) ascendían a 2,43   salarios mínimos de la época.[7]     

1.3. En primera instancia conoció del   proceso ordinario el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que decidió   “absolver al ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la   demandante”, en audiencia de juzgamiento celebrada el  siete (7) de   septiembre de dos mil once (2011). Dicha autoridad basó su decisión en que   Bercelia Rojas Villavicencio no tenía derecho a la indexación porque su   prestación se causó antes de que entrara en vigencia la Constitución Política de   1991, y las normas de la Constitución no producen efectos retroactivos. Señaló   además que en este caso no había lugar a la actualización monetaria, porque la   pensión de la actora se causó a partir de mayo de  mil novecientos ochenta y   seis (1986), y para calcular el salario base de liquidación se tuvieron en   cuenta ingresos percibidos durante ese mismo año, por lo que en su concepto la   mesada no había perdido poder adquisitivo en el tiempo.        

1.4. Esa decisión fue impugnada por la   parte demandante, y en segunda instancia correspondió su estudio al Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Laboral. En audiencia de juzgamiento celebrada el dos   (2) de noviembre de dos mil once (2011) dicha autoridad judicial decidió   confirmar el fallo de primera instancia, absolviendo al ISS. Se sostuvo que sin   importar la forma en que se liquidó la pensión, en este caso no procedía la   actualización del salario base, porque las personas que adquirieron su   prestación antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991   no son titulares de ese derecho, según lo dispuesto por la jurisprudencia de la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[8] Al respecto se   dijo lo siguiente: “(…) lo alegado por la recurrente respecto a la indexación   (…) carece de visos de prosperidad, puesto que la referida indexación es   aplicable a todas las prestaciones siempre que sean reconocidas en vigencia de   la Constitución de 1991, y como la reconocida en el presente asunto lo fue a   partir del 28 de mayo de 1986, no resulta procedente aplicar el procedimiento   aritmético [reclamado].”     

1.5. Inconforme con los fallos   mencionados, Bercelia Rojas Villavicencio decidió instaurar la acción de tutela   que ahora es objeto de revisión. En ella alegó que las autoridades judiciales   demandadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Carta Política,   en tanto la jurisprudencia constitucional ha sostenido pacíficamente que no se   puede excluir de la indexación a quienes adquirieron la prestación antes de la   entrada en vigencia de la Carta de 1991, pues se incumpliría con los principios   superiores de igualdad y favorabilidad porque el fenómeno de la inflación afecta   a todos los ciudadanos por igual.     

Por tanto, la accionante pidió que se   ampararan sus derechos al mínimo vital y el debido proceso y, en consecuencia,   se dejaran sin efecto las sentencias del siete (7) de septiembre de dos mil once   (2011) proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y del dos (2)   de noviembre de dos mil once (2011) emitida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por ella contra   el ISS. Así mismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones “indexar la   primera mesada pensional cumpliendo los criterios establecidos mediante la   sentencia SU-1073 de 2012.”    [9]    

2. Respuestas de las entidades demandadas    

2.2. La Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, por su parte, solicitó que se denegaran las pretensiones de   la acción de tutela. En su concepto, la sentencia censurada “fue adoptada con   base en los presupuestos probatorios legales y jurisprudenciales que rigieron el   caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno.”   Además, advirtió que la acción es improcedente porque la accionante “cuenta   con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de los   derechos fundamentales invocados”, señalando que puede acudir nuevamente a   Colpensiones EICE para reclamar la indexación.     

3. Decisiones que se revisan    

3.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala   Laboral, resolvió en primera instancia declarar improcedente la acción de tutela   presentada por Bercelia Rojas Villavicencio, mediante sentencia del treinta y   uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Argumentó que no podía estudiarse de   fondo el asunto, porque (i) la accionante nunca presentó recurso extraordinario   de casación; y (ii) la acción no cumplía el presupuesto de inmediatez en tanto   “transcurrieron más de 18 meses” desde la emisión del fallo ordinario de   segunda instancia y la presentación de la tutela.    

3.2. La decisión fue impugnada por la   accionante, porque, en su criterio, sí cumple con el presupuesto de inmediatez   en tanto presentó la tutela apenas tuvo conocimiento de “(…) las sentencias   SU-1073 y T-193 de diciembre de 2012, mediante las cuales la Corte   Constitucional modificó su precedente”, y desde ese momento transcurrió un   tiempo razonable de 5 meses. Además, señaló que en su momento desistió de   presentar el recurso extraordinario de casación, porque “(…) el precedente   que se aplicaba para dicha fecha era desfavorable debido (…) a que solo permitía   indexar las mesadas pensionales que habían sido reconocidas con posterioridad a   la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991”, y además la   cuantía en discusión no permitía que el recurso de casación prosperara.       

3.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala   Penal, conoció en segunda instancia el proceso de tutela, y mediante sentencia   del  primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) confirmó el fallo de primera   instancia, recogiendo plenamente sus argumentos.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es competente   para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema   jurídico    

2.1. La accionante pretende que se dejen   sin efecto dos decisiones judiciales que negaron en un proceso ordinario la   indexación del salario base para la liquidación de su pensión. Estima que tales   fallos incurrieron en un defecto sustantivo por violación directa de la   Constitución, porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido   pacífica en señalar que inclusive las prestaciones causadas con anterioridad a   la Constitución tienen que ser actualizadas, como desarrollo de los principios   de igualdad y favorabilidad (arts. 48 y 53 CP).    

Por su parte, las autoridades demandadas   señalan que la actora no tiene derecho a la indexación reclamada, pues la   jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha negado   constantemente la actualización monetaria de aquellas pensiones causadas antes   de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991. Además, advierten   que en este caso no se presenta una ruptura en el tiempo que haya hecho perder   poder adquisitivo a la pensión de la accionante, ya que para la liquidación del   salario base se tuvieron en cuenta ingresos percibidos en años anteriores, pero   incluso de mil novecientos ochenta y seis (1986), año en que se reconoció la   pensión.    

2.2. En este contexto, la Sala Primera de   Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial   vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al mantenimiento del   poder adquisitivo de las pensiones de una persona de la tercera edad, al negarle   la indexación de los ingresos tomados en cuenta para calcularle el salario base   de liquidación, argumentando que (i) la actualización monetaria no se aplica a   pensiones reconocidas antes de la Carta Política de 1991, y (ii) de todas formas   en su caso no procede la indexación porque la mesada se calculó tomando en   cuenta salarios causados en el mismo año del reconocimiento pensional, además de   los ingresos de otros años previos?    

2.3. Para resolver el problema jurídico,   la Sala (i) examinará si la acción de tutela es procedente para atacar las   providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos   generales de procedibilidad, (ii) verificará si efectivamente las autoridades   judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la   accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la   doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.      

3. La acción de tutela presentada por   Bercelia Rojas Villavicencio es procedente para atacar las providencias   judiciales referenciadas    

3.1. Condiciones de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales    

El artículo 86 de la Carta establece que   los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos   fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus   acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se   amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para   solicitar la protección de los mismos.    

Desde la sentencia C-543 de 1992,[10]   la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra   providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad   que la profirió incurrió en una vía de hecho.[11]  Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura,   dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[12]  se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Según esta doctrina, la tutela contra   providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo   un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con   unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la   problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos   los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos   que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean   ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se   cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo   razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de   irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión   cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;   (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación,   así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó   oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la   providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[13]    

Sólo después de superados los requisitos   anteriores, el juez de tutela debe verificar en segundo lugar si se configura   alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales   especiales de procedibilidad.[14]  En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en   alguno de los siguientes yerros: (i) defecto   orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)   defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación;   (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la   Constitución.[15] Además, debe definir si el haber   incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos   fundamentales.    

3.2. En este caso se verifica el   cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad    

La Sala observa que en   este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados,   por lo que la acción de tutela presentada por Bercelia Rojas Villavicencio es   apta para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado 27 Laboral del   Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. Se pasará a   explicar por que:       

3.2.1. En efecto, (i)   la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda   vez que se discute si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el   derecho fundamental al debido proceso de la accionante al negarle la indexación   del salario base de liquidación de su primera mesada pensional. De la definición   de ese punto no sólo depende el alcance del derecho reclamado, sino posiblemente   también la protección del derecho a la seguridad social y el mínimo vital de la   peticionaria, quien además es sujeto de especial protección constitucional   debido a su avanzada edad, ochenta y ocho años (88). El mantenimiento del poder   adquisitivo de las mesadas pensionales se torna indispensable para llevar una   vida en condiciones mínimas de dignidad.    

3.2.2. Igualmente, (ii)   la accionante agotó todos los recursos eficaces para la protección de sus   derechos fundamentales. Ella impetró una demanda ordinaria laboral buscando   específicamente la indexación de su ingreso base de liquidación, la cual   correspondió en primera instancia al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá,   que no accedió a sus peticiones. Luego interpuso recurso de apelación ante la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó la decisión de   primera instancia. Posteriormente, la accionante contempló la idea de presentar   recurso extraordinario de casación en la Corte Suprema de Justicia, pero se   abstuvo de hacerlo porque “el precedente jurisprudencial que se aplicaba para   dicha fecha era desfavorable (…), debido a que sólo permitían indexar las   mesadas pensionales que habían sido reconocidas con posterioridad a la entrada   en vigencia de la Constitución de 1991.” La Sala estima que esa   argumentación es válida para este caso.    

En primer lugar, porque   la cuantía de la controversia no permitía que el recurso de casación prosperara,   pues para la fecha en que se expidió la sentencia de segunda instancia (2 de   noviembre de 2011) la cuantía mínima para acudir al recurso extraordinario era   de sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos ($64.272.000),[16]  y la pretensión de la accionante se limitaba a la actualización de una   prestación de un salario mínimo. Por tanto, puede afirmarse que la actora no   estaba obligada a acudir a casación para presentar la acción de tutela, toda vez   que conforme a la pretensión, la cuantía no era susceptible del citado recurso.    

Pero además, en   diversas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las personas que   reclaman la indexación de su primera mesada pueden excusarse de presentar el   recurso extraordinario de casación, en tanto para la época en que debían hacerlo   la Corte Suprema de Justicia negaba sistemáticamente ese derecho, lo que   convertía ineficaz el trámite ante dicha autoridad. En la sentencia SU-1073 de   2012,[17]   la Sala Plena de esta Corporación declaró procedentes dos acciones de tutela   contra providencias judiciales mediante las cuales se pretendía la indexación, a   pesar de que los peticionarios no habían acudido al recurso extraordinario de   casación, ya que “(…) el único recurso   judicial efectivo al alcance de los accionantes es la interposición de la   presente acción de tutela, pues es claro que de haber interpuesto recurso   extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial, la misma no habría prosperado.”    

En   igual sentido se pronunció recientemente la Sala Tercera de Revisión en las   sentencias T-885 de 2012[18]  y T-688 de 2013;[19] la Sala Sexta de Revisión en la   sentencia T-228A de 2013;[20]  y la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-255 de 2013.[21]  En todas estas providencias, la Corte sostuvo que el recurso extraordinario de   casación era ineficaz para censurar fallos emitidos en los años dos mil once   (2011)  y dos mil doce (2012) por los respectivos Tribunales Superiores, en   tanto la Corte Suprema de Justicia denegaba la pretensión de indexación.    

En   este contexto jurisprudencial, puede afirmarse que Bercelia Rojas Villavicencio   podía acudir a la tutela sin antes presentar el recurso de casación en defensa   de sus derechos, ya que para el momento en que se profirió en su caso el fallo   de segunda instancia (2 de noviembre de 2011) la cuantía vigente para la   interposición del recurso era sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos   mil pesos ($64.272.000);[22]  pero además, la Corte Suprema de Justicia denegaba sistemáticamente la pretensión de   actualización monetaria de las pensiones causadas antes de la Constitución   Política de 1991, y dicho trámite se tornaba ineficaz.[23]    

3.2.3.   En lo referente al principio de inmediatez, (iii) la Corte ha sostenido   que dado el carácter imprescriptible de las mesadas pensionales, la vulneración   que se presente en relación con el tema, siempre es actual. En la sentencia   SU-1073 de 2012,[24] la Sala   Plena señaló que todas las acciones estudiadas cumplían con el presupuesto   general de inmediatez (inclusive una presentada luego de 10 años), puesto que   “(…) tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido   los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción   ordinaria, (…) en este caso se debe entender que la afectación al derecho   fundamental tiene un carácter de actualidad.”      

En el   caso objeto de estudio, la Sala Primera de Revisión encuentra que la acción de   tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues de comprobarse una violación   a los derechos fundamentales de la actora, tendría que decirse que la misma es   actual. No interesa analizar en este punto si los dieciocho (18) meses   transcurridos entre la emisión de la sentencia que se acusa vulneradora de los   derechos fundamentales y el día que se presentó la acción de tutela es un tiempo   razonable, ya que en la actualidad la actora podría estar percibiendo mesadas   pensionales no indexadas, causándole en el tiempo presente una merma   considerable en el goce efectivo de su derecho al mínimo vital. Además, esta   interpretación del requisito de inmediatez se acompasa con la doctrina   constitucional desarrollada al respecto.[25]    

3.2.4.   Por lo demás, la Sala observa que (iv) la accionante no alega una irregularidad   procesal como fundamento de su solicitud, sino más bien que las sentencias   censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por violación directa de la   Constitución. Además, (v) ella señaló dentro del proceso ordinario que no podía   negarse la indexación de sus mesadas por el carácter preconstitucional de su   pensión, porque eso desconocía el derecho universal a la actualización periódica   de las prestaciones sociales y el precedente constitucional. En consecuencia, la   accionante no pretende esgrimir   nuevos argumentos o presentar elementos de prueba adicionales a los que se   expusieron en el proceso ordinario. Por último, (vi) en este caso está claro que   la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.       

De esta forma, cumplidos los   presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de   conformidad con la metodología propuesta, la Sala examinará el problema jurídico   planteado.    

4. Las   autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por   violación directa de la Constitución, en consecuencia vulneraron el derecho al   debido proceso de la accionante    

En esta oportunidad la Sala debe   establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos   fundamentales al debido proceso y el mantenimiento del poder adquisitivo de las   pensiones de Bercelia Rojas Villavicencio, al negarle la indexación de la   primera mesada pensional bajo el argumento (i) de que tal figura no estaba   consagrada en la época en que se causó su derecho prestacional, y porque (ii) en   su caso el ingreso base de liquidación se calculó tomando en cuenta salarios   causados en el mismo año del reconocimiento, además de los ingresos de otros   años previos.     

Al respecto, la Sala estima que las   autoridades demandadas no podían negar la indexación de la primera mesada   pensional con base en esos argumentos, y al hacerlo incurrieron en un defecto   sustantivo por violación directa de la Carta Política en contravía del derecho   al debido proceso de la demandante.    

4.1. La indexación de la primera mesada pensional también se   reconoce para prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991    

Las autoridades judiciales demandadas no   podían fundamentar su negativa en el hecho de que la pensión de la accionante se   consolidó antes de la expedición de la Constitución Política de 1991.    

4.1.1. La doctrina constitucional ha   sostenido pacíficamente que todos los beneficiarios del sistema pensional   tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus pensiones, y esto   incluye, por supuesto, a las personas que causaron su pensión con anterioridad a   la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.[26]  La Carta Política dispone expresamente que las mesadas deben reajustarse   periódicamente a fin de conservar su poder adquisitivo constante (arts. 48 y 53,   CP). Y en concepto de esta Corporación, todos los beneficiarios del sistema   pensional deben ser protegidos de las consecuencias negativas del fenómeno   inflacionario, pues en desarrollo del principio de igualdad (art. 13. CP) no es   viable efectuar distinciones injustificadas entre pensionados con base en el   tiempo en el cual se perfeccionó su derecho, mucho menos tratándose de   prestaciones periódicas que producen efectos bajo el marco constitucional   actual.[27]    

4.1.2. Por ejemplo en la sentencia T-457 de 2009,[28]   la Sala Novena de Revisión indicó en el caso de una persona que reclamaba la   indexación de una pensión causada antes de la Constitución Política de 1991, que   “(…) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se hace extensivo   a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política de 1991, pues el   fenómeno de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a   todos los pensionados. Al respecto, la Corte ha precisado que la situación   relativa a los cambios en el ordenamiento jurídico, así como el reconocimiento   de dicho fenómeno, no pueden confundirse con el hecho de que sólo a partir de la   expedición de la Carta y especialmente de las sentencias de esta Corporación   SU-120 de 2003, C-862 y C-891 A de 2006, es que el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional puede hacerse efectivo ante los jueces y la   administración.”    

En la sentencia T-906 de   2009,[29] la Sala Quinta de Revisión sostuvo   en el caso de una persona a la cual le habían reconocido su derecho pensional en   el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), que tenía derecho a la indexación   de sus mesadas porque la doctrina constitucional ha sostenido que “(…) el   reajuste de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en   cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que es   indiferente si fueron reconocidas en normas que no contemplaban el referido   mecanismo.”      

Inclusive la Sala Plena de esta   Corporación señaló en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1073 de   2012,[30]  que “(…)   son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse   consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en   futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y   como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional.” Por lo que,   negar la actualización monetaria de esta prestación a quienes consolidaron su   derecho con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 sería   inconstitucional, porque la negativa “(…) se encuentra produciendo graves   efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma   significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el   esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.”    

Y recientemente en la sentencia T-255 de 2013,[31]   la Sala Séptima de Revisión   ordenó la indexación de la primera mesada de una pensión causada en el año  mil   novecientos ochenta y nueve (1989). Allí se reiteró la jurisprudencia relativa a   la actualización monetaria de pensiones preconstitucionales, y se indicó que   “(…)  el hecho de calcular el monto de la mesada pensional con base   en un ingreso que no fue actualizado, contraría el mandato constitucional del   derecho a recibir una pensión mínima y vital, calculada teniendo en   consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder   adquisitivo de la moneda (artículo 53 Constitucional), tal como se reconoció en   la Sentencia SU-1073 de 2012. || Entonces, el derecho a la indexación, como ya   se explicó, se aplica a todas las categorías de pensionados, incluso a aquellos   que les fue reconocido su derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la   Constitución de 1991.”      

4.1.3. Esta postura además se acompasa   con los principios de universalidad, equidad y favorabilidad que irradian al   sistema pensional. La universalidad del derecho a la indexación significa que   ésta se aplica a las prestaciones reconocidas en cualquier tiempo sin que   importe su origen, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo como   consecuencia de la inflación afecta por igual a todos los jubilados, y no es   dable realizar tratos diferenciales que no están justificados   constitucionalmente.[32]  Así mismo, la protección al poder adquisitivo mediante la indexación es una   medida que busca preservar el principio de equidad que se fundamenta en el   principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del   trabajador.[33]  Específicamente, esta lectura señala que ante la duda de si procede o no la   actualización monetaria, el operador debe aplicar aquella interpretación más   beneficiosa para el trabajador, y en este tipo de asuntos “(…) la solución más favorable es el mantenimiento del valor   económico de la mesada pensional.”[34]    

4.1.4. Bajo estas consideraciones, es   válido afirmar que la indexación de la primera mesada pensional también se   reconoce para prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991,   no sólo porque así lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia   constitucional, sino especialmente porque el derecho a la actualización   periódica es universal y cobija a todas aquellas personas cuyos beneficios   pensionales perdieron capacidad adquisitiva debido a la variación de precios al   consumidor. En consecuencia, las autoridades demandadas negaron la pretensión de   indexación de la actora con base en argumentos contrarios a la doctrina   constitucional, y al mandato superior expreso de reajuste periódico de las   pensiones.    

4.2. A la accionante   efectivamente le calcularon su salario base de liquidación sin considerar el    fenómeno inflacionario, en perjuicio de su derecho a la indexación y el mínimo   vital    

La demandada vulneró   los derechos fundamentales de la accionante porque, como ya se dijo, la   jurisprudencia reiterada de la Corte ha sostenido que la indexación de la   primera mesada pensional procede en relación con pensiones causadas y   reconocidas incluso antes de la Constitución de 1991. Pero además, porque al   señalar que la respectiva mesada no estaba desactualizada en tanto se tuvo en   cuenta el salario de  mil novecientos ochenta y seis (1986) como parte del   promedio sobre el cual se calculó el salario base de liquidación de la señora   Bercelia Rojas Villavicencio, se desconoció que para la liquidación se computó   teniendo en cuenta ingresos de años previos, los cuales no fueron indexados.         

4.2.1. El Juzgado 27   Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del de Bogotá sostuvieron   en sus sentencias que la peticionaria no tenía derecho a la indexación porque su   pensión se reconoció a partir de mayo de  mil novecientos ochenta y seis (1986),   y para calcular su salario base de liquidación se tuvieron en cuenta ingresos   percibidos en ese mismo mes y ese mismo año, por lo que no había afectación al   poder adquisitivo de las mesadas.    

Sin embargo, de   conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que (i)   el valor de la primera mesada no sólo se estimó con base en los salarios   percibidos en  mil novecientos ochenta y seis (1986), sino que también  se tuvieron en cuenta aquellos de  mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y mil   novecientos ochenta y cinco (1985).[35]  Ello, por cuanto la normatividad aplicable exigía calcular el salario base de   liquidación a partir de la “suma de los salarios semanales sobre los cuales   cotizó en las últimas cien (100) semanas”.[36] Adicionalmente,   (ii) los ingresos de esos años previos no fueron actualizados para el cálculo   del salario base de liquidación, porque la norma no consagraba ese mecanismo de   actualización monetaria, y las disposiciones posteriores que sí lo hacían ‘no   podían aplicarse retroactivamente’.[37]        

Como puede verse, la   primera mesada de la actora se causó en mil novecientos ochenta y seis (1986)   pero fue liquidada con base en un promedio de ingresos que incluía salarios de   los años mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y mil novecientos ochenta y   cinco (1985), los cuales no fueron indexados. Así, la suma recibida mensualmente   por la accionante como mesada pensional no corresponde al monto sobre el cual   realizó sus aportes y cotizaciones. De hecho, ella afirma que en la actualidad   debería recibir una pensión más alta, pues al momento de presentar la demanda   laboral percibía una pensión cercana a un salario mínimo legal,[38]  a pesar de que en mil novecientos ochenta y seis (1986) el 75% de sus ingresos,   cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta pesos ($54.630) ascendían a 2,43   salarios mínimos de la época.         

4.2.3. No se puede desconocer la   necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, menos aún en este   caso, que se está frente a una mujer sujeto de especial protección   constitucional en tanto persona de la tercera edad (88 años), y para quien la   actualización de su mesada pensional no sólo es un medio para reestablecer su   derecho a recibir una prestación que corresponda a los aportes y cotizaciones   efectuadas en la vida laboral, sino que también se constituye en un vehículo   para desarrollar efectivamente su mínimo vital en condiciones dignas.    

En este caso la   negativa de indexar la prestación de la accionante genera serias consecuencias   que limitan el goce de su derecho al mínimo vital. La señora Bercelia Rojas   Villavicencio informó en el proceso de tutela que sus ingresos periódicos son   insuficientes para cubrir los gastos mínimos que demanda su subsistencia en   condiciones dignas.[39]       

4.2.4. En este caso entonces a la   accionante se le calculó su salario base de liquidación sin protección del   fenómeno inflacionario, en perjuicio de sus derechos a la indexación y el mínimo   vital.      

4.3. Cuando una   autoridad judicial niega injustificadamente la indexación del salario base de   liquidación,  incurre en un defecto sustantivo por violación directa de la   Constitución    

Como se explicó en los apartados anteriores de esta sentencia, las razones que   esgrimieron las entidades demandadas para negar la indexación en cuestión son   infundadas. Es contrario a la Carta Política y la doctrina constitucional   autorizada negar la indexación por el hecho de que la pensión se reconoció antes   de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y porque supuestamente no   se presenta pérdida del poder adquisitivo de las mesadas cuando se toman en   consideración los aportes del último año, como parte del tiempo comprendido para   el calculo del salario base.    

Dicha  situación configura un defecto sustantivo por violación directa de la   Constitución, toda vez que, como se explicará a continuación, la obligación de   indexar la primera mesada pensional es un mandato superior directo desarrollado   suficientemente por la jurisprudencia constitucional.    

4.3.1. Un defecto por   violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando   el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente postulados de   la Carta Política, actuando en perjuicio de los derechos fundamentales de los   ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de   aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación   claramente contraria a la Constitución;[40] o cuando el juez se abstiene de   aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación   manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna   de las partes en el proceso.[41]    

Las providencias que   incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso   de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la   supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º.   CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos   infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el   actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los   preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de   aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por   los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión   judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o   aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.[42]    

4.3.2. En materia de indexación de   la primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha establecido en   diferentes oportunidades que cuando una autoridad judicial niega ese derecho   alegando el carácter preconstitucional de la prestación, se incurre en un   defecto por violación directa de la Carta Política. Los artículos 48 y 53   superiores consagran expresamente el derecho a mantener el poder adquisitivo de   las pensiones,[43]  y esta Corporación ha interpretado que dicha protección no se limita a la   actualización de las prestaciones causadas en vigencia de la Constitución de   1991, sino también de aquellas cuyo reconocimiento se efectuó con anterioridad.   Entonces, si una autoridad judicial resuelve un caso en contra de esta   interpretación constitucional, que está fundamentada en mandatos expresos de la   Carta, incurre en una violación directa de la Constitución en su providencia.         

Por ejemplo, en la ya citada   sentencia SU-1073 de 2012,[44]   la Sala Plena de la Corte señaló que un grupo de providencias judiciales habían   incurrido en un defecto por violación directa de la Constitución, al negar la   actualización del salario base de liquidación de unas pensiones, precisamente   porque se habían reconocido antes de la Carta Política de 1991. En su concepto,   el derecho a la indexación “(…) es aplicable a todas las categorías de los pensionados   inclusive a aquellos que les fue reconocido el derecho con anterioridad a la   vigencia de 1991. || Por ello, las decisiones proferidas  dentro de los   procesos judiciales que negaron el derecho a los pensionados a la indexación de   su primera mesada pensional, incurren en una de las causales específicas de   procedencia de la acción contra providencia judicial, específicamente   vulneración directa de la Constitución.” Y de igual forma decidió   recientemente la Sala Plena en la sentencia SU-131 de 2013,[45]  cuando en un caso similar al estudiado en esta oportunidad, señaló que la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una “violación   directa de la Constitución.”    

Como se explicó en al apartado   4.1. de esta providencia, las prestaciones causadas antes de la Constitución de   1991 son susceptibles de ser indexadas porque negar ese derecho apelando a   criterios temporales sería contrario a los postulados superiores de igualdad y   favorabilidad. Así lo reconocieron las sentencias de unificación mencionadas al   estudiar dos asuntos similares al actual, en los cuales se negó la actualización   monetaria de la primera mesada pensional por haber sido causadas antes de la   Constitución de 1991. De conformidad con la SU-1073 de 2012,[46]  “(…)   son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse   consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en   futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y   como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional.” Por lo que negar   la indexación con base en el tiempo del reconocimiento sería inconstitucional,   en tanto la negativa “(…) se encuentra produciendo graves efectos en el   mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma   significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el   esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.” Y en la sentencia   SU-131 de 2013,[47] se sostuvo que   la negativa de indexar una pensión causada antes de 1991 “(…) contraría el mandato superior del derecho a percibir una   pensión mínima vital, calculada teniendo en consideración los fenómenos   inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero, así como desconoce los derechos fundamentales del pensionado   a la igualdad, la seguridad social y la vida digna.”    

Esta doctrina constitucional   también ha sido reiterada por diferentes salas de revisión de la Corte, entre   otras, en las sentencias T-1086 de 2012,[48]  T-1095 de 2012,[49]  T-007 de 2013,[50]  y T-255 de 2013.[51]  En todas ellas se dejaron sin efecto providencias emitidas por jueces ordinarios   laborales, sobre la base de que habían violado directamente la Constitución al   negarle a los demandantes la protección del poder adquisitivo de sus pensiones.   En concepto de las respectivas salas, la Carta Política consagra expresamente el   derecho a la indexación de las prestaciones sociales sin hacer distinciones   entre beneficiarios, por lo que era violatorio del debido proceso excluir de la   protección a quienes obtuvieron su derecho antes de la entrada en vigencia de la   Constitución Política de 1991.         

4.3.3. Bajo estas consideraciones,   la Sala Primera de Revisión concluye que en el caso bajo examen el Juzgado 27   Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en   una violación directa de la Constitución en sus sentencias, en perjuicio del   derecho al debido proceso de Bercelia Rojas Villavicencio.    

Las autoridades judiciales   demandadas negaron la pretensión de indexación de la accionante principalmente   porque su reconocimiento pensional ocurrió en  mil novecientos ochenta y siete   (1987), cuando no existía alguna disposición que consagrara ese derecho. Sin   embargo, como ya se explicó, existe un mandato superior que ordena el   “reajuste periódico de las pensiones legales” y el mantenimiento de su   “poder adquisitivo constante” (arts. 48 y 53, CP), el cual, de conformidad   con la interpretación pacífica de la Corte Constitucional, protege a todos   los usuarios del sistema pensional sin que al respecto puedan hacerse   distinciones basadas en el tiempo de reconocimiento.    

La Corte Constitucional, en ejercicio de su función como máxima intérprete   de la Carta, delimitó el alcance de dichos mandatos superiores y reconoció que   los principios de igualdad y universalidad conllevan a que la indexación de la   primera mesada pensional sea una garantía constitucional para pensiones   reconocidas en cualquier tiempo, sin importar si son de naturaleza legal,   convencional o de cualquier otro tipo, por cuanto el fenómeno inflacionario   afecta negativamente a todos los ciudadanos por igual.    

Y es   que sería contrario al principio de igualdad (art. 13, CP) efectuar   diferenciaciones injustificadas entre la accionante y las demás personas   beneficiarias del sistema, atendiendo a criterios temporales como la fecha en   que se consolidó su derecho pensional. Bercelia Rojas Villavicencio se encuentra   en las mismas condiciones de aquellos que percibieron su derecho pensional luego   de la entrada en vigor de la Constitución Política. No puede aceptarse entonces   que perciba una pensión desactualizada, como si no fuera agente de un sistema   económico en el cual fluctúan constantemente los precios de los bienes y   servicios, pues se hace necesario que ella participe del mercado en condiciones   de igualdad de acuerdo a sus capacidades financieras.    

Por tanto, las demandadas en sus   sentencias actuaron en contra de la doctrina constitucional relativa a la   indexación sin alguna justificación razonable, y dejaron de aplicar al caso de   Bercelia Rojas Villavicencio el mandato de actualización monetaria de las   pensiones contenido expresamente en los artículos 48 y 53 de la Constitución   Política. En consecuencia, incurrieron en un defecto por violación directa de la   Carta, vulnerando el derecho al debido proceso de la parte demandante.    

4.4. Cuando se verifica una violación del   derecho a la indexación debe ordenarse el pago retroactivo de aquellas mesadas   no prescritas, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-1073 de 2012      

En la sentencia SU-1073 de 2012, la Sala   Plena de esta Corporación dispuso que verificada una violación del derecho a la   indexación respecto de pensiones causadas antes de 1991, debía ordenarse el pago   retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas. Sostuvo el Tribunal   Constitucional que debía tenerse en cuenta que el término de prescripción de   tres (3) años se contabiliza a partir del momento en que se profirió el fallo.[52]  En concepto de la Corte, eso se justificó porque (i) sólo hasta la emisión de la   SU-1073 de 2012 se dio “(…) claridad sobre la   obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de   1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la   indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento”;   (ii) si se contara el término de prescripción desde el momento en que se reclama   la indexación, “(…) se pondría en riesgo la estabilidad financiera del   sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas   a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el   acceso a las pensiones de todos los colombianos”; y finalmente, porque (iii)   eso “(…) se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código   Sustantivo del Trabajo que señala que “Las acciones correspondientes a los   derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se   cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo   en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del   Trabajo o en el presente estatuto.” (Resaltado original del texto).           

La regla establecida en esa sentencia de   unificación fue reiterada en la sentencia SU-131 de 2013.[53]  Allí se dispuso que a una persona cuyo derecho pensional fue causado con   anterioridad a la Constitución Política de 1991, le fuera reconocido “el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores,   contados a partir de la fecha de esta sentencia.” En esa providencia se explicó que tal determinación se   tomaba con base en lo sostenido en la SU-1073 de 2012 sobre la certeza del   derecho a la indexación de prestaciones causadas antes de la Constitución   Política de 1991 y la forma de contabilizar el término de prescripción.[54]    

Por tanto,   puede afirmarse que la garantía de indexación de la primera mesada pensional se   extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, incluso con   respecto a aquellas no prescritas causadas antes de la Constitución de 1991. Se   entiende que son las comprendidas en los tres (3) años anteriores contados desde   la sentencia que estudia el caso actual.      

4.5. Conclusión    

La Sala Primera de Revisión   concluye que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, el mantenimiento del poder   adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital de Bercelia Rojas   Villavicencio, porque (i) la garantía de indexación se extiende a las   prestaciones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991,   en tanto la protección al poder adquisitivo de una pensión cobija a todos los   usuarios del sistema, porque la inflación es un fenómeno que afecta sin   excepción este derecho; (ii) no reconocer la actualización de esa primera mesada   configura la causal especial de procedibilidad de tutela contra providencias   judiciales, específicamente, un defecto sustantivo por violación directa de la   Constitución; y finalmente (iii), la garantía de indexación de la primera mesada   pensional se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas,   comprendidas en los tres (3) años anteriores contados desde el momento en que se   profirió la sentencia que estudia el caso.    

5. Órdenes a proferir    

5.1. Con base en las consideraciones   precedentes, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del primero (1º)   de agosto de dos mil trece (2013) proferida por la Corte Suprema de Justicia,   Sala Penal, que confirmó el fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil   trece (2013) emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la cual   declaró improcedente la acción de tutela presentada por Bercelia Rojas   Villavicencio contra el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. En su lugar, concederá   el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del   poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital de la accionante.    

5.2. En consecuencia, se dejarán sin   efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de   Bogotá en audiencia de juzgamiento celebrada el siete (7) de septiembre de dos   mil once (2011), y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en audiencia de   juzgamiento celebrada el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), que   denegaron la pretensión de indexación pensional dentro del proceso ordinario   laboral presentado por Bercelia Rojas Villavicencio contra el ISS, en cuanto   incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución, como se   expuso en esta providencia.[55]             

5.3. Así mismo, se ordenará a   Colpensiones EICE (antes ISS) que, dentro de los quince (15) días siguientes a   la notificación de esta providencia, indexe la primera mesada pensional de   Bercelia Rojas Villavicencio, de conformidad con lo establecido en la   jurisprudencia constitucional. En concreto, deberán actualizar los salarios   tomados en cuenta para calcular el valor del salario base de liquidación.         

5.4. Igualmente, le reconocerán a   Bercelia Rojas Villavicencio el pago retroactivo de las mesadas pensionales que   no estén prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de   expedición de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la   jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia   de la Constitución Política de 1991.[56]       

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia del primero (1º) de agosto   de dos mil trece (2013) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,   que confirmó el fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)   emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la cual declaró   improcedente la acción de tutela presentada por Bercelia Rojas Villavicencio   contra el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. En su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del   poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital de la accionante.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las   sentencias proferidas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá en   audiencia de juzgamiento celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil once   (2011), y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en audiencia de   juzgamiento celebrada el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), que   denegaron la pretensión de indexación pensional dentro del proceso ordinario   laboral presentado por Bercelia Rojas Villavicencio contra el ISS, en cuanto   incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución.         

Tercero.- ORDENAR a   Colpensiones EICE (antes ISS) que, dentro de los quince (15) días siguientes a   la notificación de esta providencia, indexe la primera mesada pensional de   Bercelia Rojas Villavicencio, de conformidad con lo establecido en la   jurisprudencia constitucional. En concreto, deberán actualizar los salarios   tomados en cuenta para calcular el valor del salario base de liquidación.     

Cuarto.- ORDENAR a   Colpensiones EICE que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la   notificación de esta providencia, paguen a Bercelia Rojas Villavicencio el   retroactivo de la indexación de las mesadas pensionales que no estén prescritas,   causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta   sentencia.            

Quinto.- PREVENIR a   Colpensiones EICE, para que en lo sucesivo se abstengan de negar la indexación   de la primera mesada pensional en casos similares al de Bercelia Rojas   Villavicencio.        

Sexto.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Según la   Cédula de Ciudadanía de Bercelia Rojas Villavicencio, ésta nació el 26 de enero   de 1926. (Folio 24 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusión   a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a   menos que se diga expresamente otra cosa.            

[2] El   Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto   2013 de 2012 (art. 1º). Colpensiones EICE (que asumió sus veces), tiene la   obligación de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de   prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de   administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 35).    

[3] Resolución No. 000806 de marzo de 1987 del ISS, “por la cual se   concede una prestación del Seguro de vejez”. (Folio 13).    

[4] Respecto del reconocimiento pensional deben hacerse las siguientes   precisiones: (i) la liquidación se realizó de conformidad con lo   dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 2879 de 1985,   que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales; (ii)   el salario base de liquidación sobre el cual se extrajo el monto inicial de la   pensión fue de $36.601, según informó el ISS a la accionante en comunicación del   4 de febrero de 1988 (folio 32 del cuaderno de revisión); y (iii) los salarios   de las últimas 100 semanas tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de   liquidación fueron los comprendidos entre mayo de 1984 y mayo de 1986. Ese lapso   corresponde a los últimos aportes de la accionante desde su reclamación, según   consta en la planilla de cotizaciones al sistema. (Folios 33 al 35 del cuaderno   de revisión).    

[5] Antes de acudir a la justicia ordinaria laboral, la accionante   solicitó la indexación de la primera mesada pensional ante el ISS, según se   menciona en las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral. (Folio   20).     

[6] Tal afirmación se soporta en el Comprobante de Pago a Pensionados   del ISS con fecha de abril de 2010, momento en el cual la accionante planteó la   acción ordinaria laboral. Allí se informa que Bercelia Rojas Villavicencio   percibe una mesada de “$594.873”. (Folio 25).     

[7] Ciertamente,   de conformidad con el Decreto 3754 de 1985, el salario mínimo para 1986 se   estableció en $16.811.     

[8] En la audiencia de juzgamiento se hizo alusión, entre otros, a los   siguientes fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: sentencia del   20 de noviembre de 2007, expediente No. 31277 (MP. Eduardo López Villegas);   sentencia del 10 de febrero de 2009, expediente No. 33531 (MP. Eduardo López   Villegas); y sentencia del 17 de febrero de 2009, expediente No. 36194 (MP.   Eduardo López Villegas). (Folio 20).       

[9] (Folio 42).    

[10] (MP.   José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón,   Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En esa oportunidad la   Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las   disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia   fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la   acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en   circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.     

[11] La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte   Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández   Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José   Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera   Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz),    SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa,   SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra)   y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño).       

[12] (MP.   Jaime Córdoba Triviño, unánime) En ella se declaró inexequible la expresión “acción”  contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda   posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[13] Corte   Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la   improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos   generales de procedibilidad de la misma.    

[14] Véase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz) en la cual la Sala Tercera de Revisión tipificó algunos de los defectos   en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de   afectar derechos fundamentales.    

[15] Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas   otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).     

[16] De conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y   la Seguridad Social, sólo son “susceptibles del recurso de   casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el   salario mínimo legal mensual vigente”. Lo cual significa que para el año   2011, tomando como base el salario mínimo de $535.600 (Decreto 033 de 2011), la   cuantía mínima es de $64.272.000. Cabe precisar que la cuantía se calcula desde   que se profirió la sentencia de segunda instancia. Así lo reconoció la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 9 de agosto de 2011, rad.   49450, mediante el cual se resolvió un recurso de queja contra una providencia   del Tribunal Superior de Bogotá que había negado el recurso de casación contra   una de sus sentencias, precisamente porque no se alcanzaba la cuantía mínima de   120 SMMV. Respecto el momento en que se contabiliza la cuantía se dijo lo   siguiente: “(…) de antaño esta Corporación ya ha establecido que el   requisito del interés jurídico para recurrir en casación no solo debe existir,   sino que también, tal interés, debe ser igual o superior a la cuantía que el   ordenamiento legal ha señalado para la procedencia del recurso extraordinario,   esto es, que sea equivalente, en este caso, a una suma igual o superior a 120   SMLMV, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia del Tribunal.”        

[17] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV María Victoria Calle   Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, María Victoria Calle Correa, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla).    

[18] (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta providencia se sostuvo   que el recurso de casación era ineficaz para atacar una sentencia proferida por   el Tribunal Superior de Bogotá el treinta 30 de noviembre de 2011, pues para esa   época se negaba en la Corte Suprema de Justicia las pretensiones de indexación.     

[19] (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta ocasión la Corte señaló   que el recurso de casación era ineficaz para censurar una sentencia del Tribunal   Superior de Bogotá del 14 de diciembre de 2012.     

[20] (MP. Nilson Pinilla Pinilla). Allí se sostuvo que el recurso   extraordinario de casación era ineficaz para atacar una sentencia proferida por   el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2012.     

[21] (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta sentencia se dijo que    el recurso extraordinario de casación era ineficaz para censurar una sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 17 de septiembre de 2012.    

[22] Ob, cit.   Decreto 033 de 2011, por medio del cual se estableció el salario mínimo mensual   del año 2011 en $535.600.    

[23] Véanse,   entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala   Laboral, mediante las cuales se reprodujo la posición mayoritaria de negar la   indexación de pensiones preconstitucionales. (i) Sentencia No. 44391 del 12 de   abril de 2011 (MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón), en la cual se decidió   no casar una providencia del Tribunal Superior de Bogotá que había denegado la   indexación porque “(…) el actor consolidó el derecho a gozar de la pensión de   vejez, el 24 de abril de 1989, fecha en la que completó la edad de 60 años; en   consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía con la línea   jurisprudencial de la Sala en el sentido de considerar inviable la indexación de   la primera mesada pensional cuando se causa antes de la vigencia de la   Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina.” (ii) Sentencia   No. 41974 del 2 de agosto de 2011 (MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve), en la cual se sostuvo que “según   la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez   Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al absolver a la accionada de   la pretendida indexación de la pensión del demandante, pues se reitera, la misma   fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de   1991.”  (ii) Y sentencia No. 39245 del 6 de marzo de 2012 (MP. Jorge Mauricio   Burgos Ruiz), en la cual se sostuvo expresamente que “las pensiones legales   causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, no son   susceptibles de la indexación de la primera mesada, como es el caso del    demandante. || En consecuencia, no prospera la acusación.”             

[24] Ob, cit.   (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[26] Esta posición ha sido reiterada   en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional, entre otras, en las   sentencias de unificación de jurisprudencia SU-120 de 2003 (MP.   Álvaro Tafur Galvis, SV. Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería) y   SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV María Victoria Calle   Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, María Victoria Calle Correa, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla) y   SU-131 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada). Y en las sentencias de tutela T-1169   de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-098 de 2005 (MP. Jaime Araújo   Rentería), T-469 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) T-045 de 2007 (MP.   Jaime Córdoba Triviño), T-362 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-835 de   2011 (MP. María Victoria Calle Correa), T-1093 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva), T-103 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo), T-228A de 2013 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla), y T-255 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Tanto en   las sentencias de Sala Plena como en las de las Salas de Revisión, la Corte   reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los   accionantes, a pesar de que las prestaciones habían sido reconocidas antes de la   entrada en vigencia de la Constitución Política y de la Ley 100 de 1993.               

[27] Así por   ejemplo, en la sentencia de la Sala Tercera de Revisión T-901 de 2010 (MP. Juan   Carlos Henao Pérez), se reconoció el derecho a la indexación de la primera   mesada pensional de dos prestaciones reconocidas antes de la vigencia de la   Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. En la parte considerativa de   esta sentencia se dijo que “(…) [e]l argumento de amparar el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional de personas que cumplieron la edad exigida con   posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a quienes alcanzaron la edad con   anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado por la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, porque el perjuicio irremediable se torna más ostensible   entre más avanzada sea la edad de la persona a quien no se le ha indexado su   primera mesada pensional. La universalidad del concepto de indexación entre   todos los pensionados podría sostenerse, únicamente, en que la justicia es finalidad primordial del derecho, y en las bases éticas en   que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protección a las personas de   la tercera edad debe ser prioritaria,  plena, efectiva y proporcional.”    

[28] (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión la Corte reconoció la indexación de   la primera mesada pensional de una persona a la cual le habían otorgado su   prestación en 1981, argumentándose, entre otras cosas, la universalidad del   derecho al reajuste periódico de las pensiones.     

[29] (MP.   Mauricio González Cuervo).    

[30] (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV María Victoria Calle Correa, AV. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla).      

[31] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[32]  Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto, unánime). En esa oportunidad se estudió una demanda de   inconstitucionalidad presentada contra el artículo 260 del CST, con el argumento   de que violaba la Carta al no disponer un mecanismo de indexación de la pensión   vitalicia de jubilación. La Corte declaró exequible condicionalmente la norma,   “en el entendido que el salario base de liquidación de la primera mesada   pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en el IPC,   certificado por el DANE.” Allí se indicó que el derecho constitucional a la   indexación es universal, y no puede discriminarse entre pensionados   injustificadamente, se sostuvo: “[s]i bien el   derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la   doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los   derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada   categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha   de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo   carecen de justificación […] De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la   primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones   reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen , sea éste convencional o   legal, toda ve que el fenómeno de pérdida del poder adquisitivo que es   consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados” (Resaltado fuera del texto original).    

[33] Corte   Constitucional, sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis,   SV. Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo   Rentería). Respecto la aplicación del principio de interpretación pro   operario señaló lo siguiente: “(…) la Sala accionada   deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al   interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en   caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador, y en   consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el   valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución   que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional (…)”.    

[34] Corte   Constitucional, sentencia T-074 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En   esta providencia se sostuvo que “(…) para la configuración del derecho constitucional de los   pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional   resultan también relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en   la Carta de 1991, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio de Estado social de   derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección constitucional a las   personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la   igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital. || Es por ello que al estudiar si resulta procedente o no la indexación de   la primera mesada pensional, el intérprete debe dar aplicación al principio in dubio pro operario que impone elegir, en   caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador.”    

[35] Los   salarios tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la   actora transcurrieron entre mayo de 1984 y mayo de 1986, porque así lo confirmó   el ISS dentro del proceso ordinario y ese lapso corresponde a los últimos   aportes de la accionante desde su reclamación, según consta en la planilla de   cotizaciones al sistema. (Folio 33 al 35 del cuaderno de revisión)     

[36]  Artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del   Consejo Nacional de Seguros Sociales, y modificó el Decreto 3041 de 1966. “La   pensión mensual de Invalidez o de Vejez se integrará así: || a) Con una cuantía   básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y   || b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario   mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado   tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de   cotización. || Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual   de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de   la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien   (100) semanas de cotización.” (Subrayado fuera del texto original).    

[37] Resulta   ilustrativo comparar la forma en que se calculó el salario base de   liquidación de la accionante bajo el Decreto 2879 de 1985, y cómo   actualmente se hace sobre lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 para los afiliados   al sistema general. En el régimen aplicado a la accionante simplemente se indica   que el salario base se computa con base en los salarios de las “últimas cien   (100) semanas de cotización”, sin indicar algún mecanismo de actualización   monetaria. En cambio, dentro del régimen general se dispone expresamente que el   ingreso base de liquidación son los promedios de ingresos sobre los cuales   cotizó el afiliado “(…) durante los diez (10) años anteriores al   reconocimiento de la pensión (…), actualizados anualmente con base en la   variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el   DANE”.     

[38] Comprobante de Pago a Pensionados del ISS con fecha de abril de   2010, momento en el cual la accionante planteó la acción ordinaria laboral. Allí   se informa que Bercelia Rojas Villavicencio percibe una mesada de “$594.873”.   (Folio 25).     

[39] La apoderada de la actora señaló en el escrito de tutela que la   señora Rojas Villavicencio “es una mujer de 88 años y su situación económica   es lamentable y le ha tocado vivir con una mesada pensional que en nada   corresponde a lo que durante mucho tiempo devengó, ya que debería estar   recibiendo una mesada pensional de 2.5. SMLV y sólo recibe 1 SMLV.” Ello   para procurarse sus gastos de vivienda, alimentación, vestido, salud y demás   necesidades constantes. (Folio 29).    

[40] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez)   y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). También la sentencia T-047 de   2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En estos casos, si bien el juez de la   causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en   oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que,   debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente   acoger aquél que se ajuste a la Carta política.    

[41] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias   SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha   Victoria Sáchica Méndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-047   de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia T-522 de 2001 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se   desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una   disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que   se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se   adelantan ante jueces especializados, razón por la cual el juez, al constatar su   existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad”.    

[42] Corte   Constitucional, sentencias T-555 de 2009 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-1028 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-111 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-178 de 2012 (MP. María   Victoria Calle Correa).    

[43] El texto de los artículos es el que sigue a continuación.   Constitución Política, artículo 48 (parcial): “[l]a ley definirá los medios para que los recursos   destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; artículo 53 (parcial): “[e]l estado   garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones   legales.”    

[44] (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[45] (MP.   Alexei Julio Estrada).    

[46] (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV María Victoria Calle Correa, AV. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla).      

[47] (MP.   Alexei Julio Estrada).    

[48] (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[49] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[50] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[51] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[52] Ciertamente, en la parte resolutiva de todos los casos de la   sentencia SU-1073 de 2012 se dijo lo siguiente respecto del pago retroactivo de   las mesadas pensionales: “ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los   valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos   en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente   sentencia de unificación.”    

[53] (MP.   Alexei Julio Estrada, AV. Nilson Pinilla Pinilla).    

[54] Esta   interpretación también ha sido recogida por las sentencias T-1086 de 2012 (MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-103 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) y   T-255 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esas providencias se   estudiaron casos de personas que reclamaban la indexación de la primera mesada   pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991, y   se ordenó el pago retroactivo de aquellas mesadas comprendidas en los tres años   anteriores a la fecha de expedición de cada una de las sentencias. Ciertamente,   en la parte resolutiva de la sentencia T-1086 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo) se ordenó “el   pago retroactivo únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los   tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.”; en la T-103 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) se   dispuso “pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.”; y en la T-255 de 2013 (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se dispuso “el pago retroactivo de las   diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada   indexada, comprendidos en los tres años anteriores a la fecha de expedición de   esta sentencia.”    

[55] En   reiteradas oportunidades la Corte ha señalado que la tutela procede contra   sentencias judiciales cuando ocurre una violación directa de la Constitución,   específicamente en casos de indexación de la primera mesada pensional. Al   respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-1086 de 2012 (MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1095 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)   T-007 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y T-255 de 2013 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).      

[56] Ob, cit. Corte Constitucional, sentencias de unificación de   jurisprudencia SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV   María Victoria Calle Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, María Victoria   Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio Estrada y Nilson   Pinilla Pinilla) y SU-131 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada, AV. Nilson Pinilla   Pinilla). Y sentencias de revisión de tutela T-1086 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-103 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) y T-255 de 2013   (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

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