T-221-18

Tutelas 2018

         T-221-18             

Sentencia   T-221/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Este defecto se configura cuando el apoyo   probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente   inadecuado. Así, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en   ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, de su papel   como director del proceso, de los principios de inmediación y de apreciación   racional de la prueba, este amplio margen de evaluación está sujeto a la   Constitución y a la ley.     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al dar por probada -sin estarlo-   una convivencia simultánea en proceso ordinario laboral para reclamar   sustitución pensional    

La valoración probatoria realizada por el Tribunal es precaria porque   simplemente se basa en afirmaciones generales sin sustento fáctico, y errónea   porque da a los medios de convicción la capacidad de corroborar hechos que no   aparecen en el proceso.    

Referencia: Expediente T-6.509.980    

Ana Clovia Avilés Ramírez contra la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Ibagué.    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho   (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el   Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera,   quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo dictado por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró   improcedente la acción de tutela   promovida por Ana Clovia Avilés Ramírez, el cual   fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

El 6 de julio de dos mil 2017, Ana Clovia Avilés Ramírez instauró acción de tutela en contra de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Ibagué; en procura del amparo de sus derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La solicitud se   fundamenta en los siguientes hechos:    

1.1. El 18 de diciembre de 2004 falleció el señor Eusebio   Lozano Lozano, quien hasta ese momento era titular de una pensión de jubilación   a cargo del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima[1], y de una   pensión gracia pagada por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).[2]    

1.2. A efectos de reclamar la sustitución de dichas   prestaciones, acudieron las señoras Digna Dolores Fandiño de Lozano (esposa, con   quien el causante tuvo cinco hijos[3]),   Ana Jesús Moreno Agudelo (con quien tuvo tres hijos[4]) y Ana   Clovia Avilés Ramírez (no tuvieron hijos). Las entidades administrativas   competentes decidieron dejar en suspenso el pago de la prestación, mientras la   situación era definida por la justicia ordinaria laboral.[5]    

2. Decisiones   judiciales contra las que se promueve la acción de tutela    

2.1.   Sentencia de primera instancia, dictada el 19 de diciembre de 2008 por el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el marco del proceso   ordinario adelantado para definir la sustitución pensional[6]    

En primera instancia, en el marco del proceso ordinario   adelantado por Ana Clovia Avilés Ramírez contra Digna Dolores Fandiño de Lozano,   Ana Jesús Moreno Agudelo, el Departamento del Tolima y Cajanal, el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Ibagué decidió que las beneficiarias de la   sustitución eran -de acuerdo con los tiempos de convivencia- Digna Dolores   Fandiño de Lozano (en un 23%) y Ana Jesús Moreno Agudelo (en un 77%).    

Para fundamentar dicha decisión, a partir de los medios   probatorios recabados (testimonios[7]  -recepcionados directamente o a través de despacho comisorio-, documentos[8] e   interrogatorios[9]),   el Juzgado señaló en relación con las tres implicadas:    

(i) Situación de Digna Dolores   Fandiño de Lozano: convivió con el causante desde 1960 (aproximadamente),   con quien contrajo matrimonio católico en 1964 y tuvo cinco hijos, quienes   nacieron en Purificación (Tolima), lugar donde vive. Sin embargo, declaró que el   causante no residió en ese Municipio, aunado a que se probó que no convivió con   el causante hasta el final de sus días, puesto que ignoraba “cuándo se   pensionó y a qué actividades se dedicaba en sus ratos libres, cuáles eran   sus entretenimientos favoritos, entre otras muchas circunstancias o detalles que   solo conoce quien realmente le respira al lado, lo acompaña a todos lados,   propios de una convivencia con visos de estabilidad y permanencia  (…). Refuerza más el hecho de la no convivencia con el causante, las   declaraciones extrajuicio vertidas por María Teresa Lozano L., Obdulia Gutiérrez   Devia y Eduardo Rodríguez (…), a instancias de Digna Dolores para   solicitar la pensión sustitutiva [a Cajanal], cuando en forma clara y espontánea   al unísono expresaron que Eusebio Lozano visitaba el hogar esporádicamente y que   la última vez que visitó el hogar fue en el mes de julio de 2004 (…)”.[10]    

Al respecto, el Juzgado concluyó que Digna   Dolores Fandiño de Lozano y Eusebio Lozano no convivieron hasta el momento de su   muerte, sino hasta el año de 1969, pero precisó que “le asiste el derecho por   ser la esposa a un porcentaje de las pensiones acorde al tiempo realmente   convivido”.[11]    

(ii) Situación de Ana Jesús Moreno   Agudelo: El Juzgado afirmó que “[l]uego de leído detenida, detallada y   cuidadosamente el voluminoso expediente, de revisar mas de 52 declaraciones   (…)  de observar con igual cuidado y diligencia, la muchedumbre de documentales de   la vida pública y privada del interfecto, (…) cualquiera que también lo haga, le   queda la impresión, después de razonar sobre lo estudiado, que, quien   verdaderamente fungía como esposa, pública y socialmente reconocida, sin serlo,   alrededor al menos de 35 años (1965-2000), fue esta demandante (…)”.[12] Al   expediente se allegaron un gran número de fotos que dan cuenta de la convivencia   desde 1965 hasta el año 2000, en las que “se nota la juventud de la pareja y   el envejecimiento propio del paso de los años.”    

A lo anterior, el Juzgado añadió que luego de   fallecer Eusebio Lozano Lozano, el Colegio del que fue rector por muchos años le   hizo un homenaje, en el que le fue entregado un gallardete a Ana Jesús Moreno   Agudelo, quien además decidió -junto con sus hijos- el lugar donde fue velado,   donde se realizaron las honras fúnebres y el sitio en el que fue inhumado.   Además, precisó que, aunque para julio de 2004 la pareja se encontraba   separada[13],   “la familia, encabezada por Ana Jesús, no desatendió al enfermo, existen   evidencias contundentes que muestran estuvieron atentos en el desarrollo de la   grave patología [(cáncer)].” Además, dicha separación no implicó que dejara   de existir la convivencia, a pesar de que vivieran en ciudades distintas.    

(iii) Situación de Ana Clovia Avilés   Ramírez: Es indiscutible que fue la persona que terminó acompañando a   Eusebio Lozano Lozano al final de sus días, convivencia que inició -según el   Juzgado- el 9 de noviembre de 2002, “fecha de inauguración de la casa   que adquirieron conjuntamente (…), tiempo insuficiente para   hacerse merecedora en parte de las pensiones que dejó causadas su compañero”[14]    

A pesar de que el 30 de abril de 2008, en   primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, en el marco del   proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho, reconoció que entre   el causante y Ana Clovia Avilés existió dicho tipo de unión entre 1994 y 2004   (sin que existiera sociedad patrimonial de bienes)[15]; para el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué esa decisión no era vinculante en   tanto se encontraba en apelación.[16]    

Además, consideraba que había varios elementos   que apoyaban su postura. Por ejemplo, señaló que en escrituras públicas de   compraventa a través de las cuales Eusebio Lozano Lozano compró inmuebles entre   1994 hasta el año 2000, afirmaba que su estado civil era casado con sociedad   conyugal vigente.[17]  Solo fue hasta el 8 de mayo de 2000 cuando, junto con Ana Clovia Avilés,   adquirieron un inmueble, indicando que “sus estados civiles eran solteros en   unión marital de hecho.”[18]  No obstante, el 7 de mayo de 2002 adquirieron otro inmueble, donde Ana Clovia   manifestó “que su estado civil era soltera domiciliada en El   Guamo, por su parte Eusebio expresó que su estado civil era casado con   sociedad conyugal liquidada y domiciliado en El Espinal.”[19]  (Negrillas originales)    

En relación con lo expuesto, y a partir del materia   probatorio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué concluyó que   Eusebio Lozano Lozano convivió con Ana Jesús Moreno Agudelo hasta su muerte, a   pesar de vivir en diferentes ciudades, y que con Ana Clovia Avilés Ramírez   empezó a convivir desde el año 2000, cuando compraron el primer inmueble juntos[20], tiempo   que es insuficiente para que ella sea beneficiaria de la sustitución pensional.   Añadió que “una cosa es la convivencia espontánea, abierta, pública y social   y otra la que carece de estas características y se circunscribe a meras visitas  (…).”[21]    

Por tanto, en relación con la convivencia, el Juzgado   determinó (i) que Digna Dolores Fandiño de Lozano fue la esposa de   Eusebio Lozano Lozano hasta su muerte, aunque la convivencia solo se haya dado   hasta 1969 (10 años de convivencia); y (ii) Ana Jesús Moreno Agudelo tuvo   una convivencia absoluta desde 1970 hasta el año 1999 (30 años), y “coetáneamente   con Ana Clovia hasta la fecha del deceso del causante.”[22]    

2.2.   Sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de junio de 2011 por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el marco del   proceso ordinario adelantado para definir la sustitución pensional[23]    

2.2.1. Al resolver la apelación presentada por Digna   Dolores Fandiño de Lozano y Ana Clovia Avilés Ramírez[24], la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó   parcialmente el fallo de primera instancia, pues estimó que existió convivencia   simultánea de las tres señoras durante los últimos cinco años de vida de Eusebio   Lozano Lozano, para lo cual dispuso que el reconocimiento de la sustitución   también debía comprender a Ana Clovia Avilés Ramírez[25] (a quien   se le asignó un 10,75% de las prestaciones), por lo que se modificaron las   cuotas partes de Digna Dolores Fandiño de Lozano[26] (ahora   con un 47,32%) y Ana Jesús Moreno Agudelo[27] (con un 41,93%). En particular, el   Tribunal señaló:    

“(…) existió convivencia simultánea   permanente y continua entre la cónyuge y las dos compañeras permanentes al   probarse el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente al   momento de la muerte de Eusebio Lozano, por tanto la decisión recurrida se   reforma y en su lugar se dispone que la pensión ordenada (…) sea pagada a   las señoras DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, ANA DE JESÚS MORENO AGUDELO Y ANA   CLOVIA AVILES RAMÍREZ, en proporción al tiempo de convivencia con el   causante, por tanto, teniendo en cuenta que con la primera convivió desde el año   1960, dado que el nacimiento de su primer hijo fue el 24 de agosto de 1960,   contrajeron matrimonio el 7 de febrero de 1964, hasta 18 de diciembre de 2004,   adquiriendo el derecho al pago de la pensión de sobreviviente en un 47,32%; a la   señora ANA JESUS MORENO AGUDELO, por haber convivido desde el año 1965 a la   fecha de fallecimiento, la pensión debe ser reconocida en un 41.93% y, ANA   CLOVIA AVILES RAMÍREZ por haber convivido desde el año 1994, el 10.75%, pensión   que debe ser cancelada a partir del 19 de diciembre de 2004.”[28]    

Lo anterior, tras considerar que el artículo 47 de la Ley   100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 -y declarado exequible   condicionalmente por la Sentencia C-1035 de 2008-, permitía reconocer la   sustitución pensional a la cónyuge y a las compañeras permanentes, siempre que   se hubiera presentado una convivencia simultánea en los últimos 5 años de vida   del causante, caso en el cual la prestación se dividiría en proporción al tiempo   de convivencia.    

2.2.2. Inconforme con la decisión del ad quem, el   14 de diciembre de 2011 el apoderado de Ana Clovia Avilés Ramírez interpuso el   recurso extraordinario de casación[29],   persiguiendo “la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido (…) para que en   subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su   lugar disponer que el 100% DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL es para la señora ANA   CLOVIA AVILES RAMIREZ (sic).”[30]    

Para fundamentar lo anterior, indicó que por la vía   indirecta se presentaron dos errores de hecho, consistentes en (i) dar   por probado que hubo convivencia simultánea, y (ii) no dar por demostrado   que de 1994 a 2004 existió una convivencia singular, única y exclusiva del   causante con su apoderada.    

Al desarrollar el cargo, señaló que “la convivencia es   presupuesto ineludible de cualquier pensión de sobrevivientes que reclame una de   estas beneficiarias y, obviamente, que sea otorgada en vigencia de la ley 100 de   1993 o de la 797 de 2001” [31]. Para soportar esto, trajo a   colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia.[32]    

A continuación, resaltó que “la prueba que más muestra   a las claras que en verdad existió una unión de pareja (…) entre la   demandante ANA CLOVIA y el señor EUSEBIO, es la sentencia del Tribunal Superior   de Ibagué, Sala de Familia, en el proceso de existencia de unión marital de   hecho (…) cuyas copias auténticas aparecen a folios 74 a 97 del Cuaderno    de segunda Instancia”[33],   la cual “da cuenta por si (sic) sola y sin motivo de duda alguna, que   en verdad entre la pareja LOZANO AVILÉS, existió una relación de pareja de   manera singular, sin convivencias simultáneas; de lo contrario no podría haberse   declarado la existencia de unión marital de hecho.”[34]    

Además de esa providencia, el apoderado indicó que no se   tuvieron en cuenta varias pruebas relevantes, como documentos[35],   declaraciones[36],   interrogatorios[37],   inspecciones judiciales[38]  y testimonios[39],   a partir de las cuales se advierten “los yerros del Tribunal en la   apreciación de las probanzas, errores que a más de ostensibles -como se   demostró- son trascendentes porque fueron el motivo para que a la demandante se   le negase el 100% de la sustitución pensional.”[40]    

2.2.3. En respuesta al recurso extraordinario de casación   la “apoderada de Ana de Jesús Moreno sostuvo que ninguna de las pruebas, que   se refirieron en el cargo, podían dar al traste con la conclusión del tribunal;   que la sentencia dictada por la Sala de Familia fue aportada de manera   extemporánea sin cumplir con los requisitos del artículo 361 del Código de   Procedimiento Civil y que, por tanto, no podía ser utilizada en el recurso para   fundar ninguna equivocación; que fue el hijo de Ana de Jesús, el que sufragó los   gastos del fallecimiento de su padre y que, en suma, las afirmaciones de la   acusación son parciales y no responden a la verdad. En similar sentido se   pronunció el apoderado de Digna Dolores Fandiño de Lozano, quien advirtió,   además, que en su calidad de cónyuge radicaba el derecho pensional y que ni   siquiera era viable haberle reconocido la prestación a la aquí recurrente.”[41]    

2.3.   Sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario adelantado para   definir la sustitución pensional[42]    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia decidió no casar la sentencia dictada el 15 de junio de 2011 por la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.    

Al respecto, determinó que lo cuestionado era “que el   sentenciador de segundo grado concluyera que la recurrente no estuvo de manera   exclusiva con el pensionado, en el último periodo de su vida, pese a las   múltiples pruebas, siendo por tanto, desde lo fáctico, inviable el   reconocimiento proporcional, dado que aspira al otorgamiento exclusivo, pues   también reprocha que la cónyuge no compartió el último periodo de la vida con el   causante.”[43]    

En general, manifestó que la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué “en momento alguno, desconoció que   Ana Avilés Ramírez tuviera una relación con Eusebio Lozano, lo que corroboró fue   que además, también la mantuvo con Ana de Jesús Moreno y con su cónyuge Digna   Dolores Fandiño de Lozano; (…) pues en la sentencia se recalcó que el   pensionado, también convivió en El Espinal con Ana de Jesús Moreno, y con su   esposa en el municipio de Purificación, en todos ellos de manera intermitente,   pero con vocación de familia que es lo que, finalmente, se protege   normativamente.”[45]    

En particular, sostuvo que el Tribunal “halló   que digna Dolores Fandiño de Lozano mantuvo la relación con Eusebio Lozano   Lozano, y que su casa familiar estuvo en Purificación (Tolima), justificando las   ausencias en el hecho de que, por razón de su trabajo, debía mantenerse fuera de   tal domicilio sin que ello implicara una ruptura en su relación de pareja” y   que “Ana de Jesús Moreno, fue su compañera permanente en El Espinal desde el   año de 1965, y que sus vecinos fueron contestes en destacar sobre dicha   realidad, solo que, como la recurrente también demostró haber tenido un vínculo   como compañera permanente, trabajando juntos en el Colegio de El Guamo, se   encontró habilitado en la norma para proceder al pago de manera proporcional.”[46]    

En relación con las pruebas señaladas en la   demanda de casación, la Sala de Casación Laboral indicó que:    

(i) el pago del auxilio funerario “nada   indica de la ruptura de la convivencia simultánea, menos si se tiene en cuenta   que (…) este se otorga a quienes comprueben haber sufragado los gastos   funerarios, sin adjudicarle a quien lo haga ninguna calidad y, en todo caso,   tampoco se controvierte la otra estimación del Tribunal, según la cual a uno de   los hijos de Ana de Jesús Moreno, también le cancelaron dicho rubro”[47];    

(ii) la “autorización que hace la   propia recurrente a Eusebio Lozano, para el cobro del sueldo del mes de junio de   1995, [no tiene] la virtualidad para enervar la conclusión del Tribunal”[48];    

(iii) los contratos de arrendamiento de   vivienda urbana, los documentos que dan   cuenta de la adquisición conjunta de bienes y los pagarés suscritos para   garantizar el pago de matrícula al posgrado, tampoco desvirtúan la simultaneidad en la convivencia de   Eusebio Lozano Lozano con las tres señoras;    

(iv) las declaraciones de María Teresa   Lozano Lozano, Obdulia Gutiérrez Devia y Eduardo Rodríguez (solicitadas por   Digna Dolores Fandiño de Lozano), “no son susceptibles de fundar un error en   sede de casación”[49];    

(v) “la sentencia dictada por la Sala   de Familia del Tribunal Superior de Ibagué (…) ni siquiera fue tenida en   cuenta para el pronunciamiento, no por descuido sino porque no fue decretada   como prueba, y se aportó luego de las alegaciones de apelación, de manera que,   de haber considerado el censor que era procedente estudiarlas, en todo caso ese   era un debate que no podía propiciarse a través de la vía de los hechos, por ser   estrictamente jurídico, relacionado con las facultades que tiene el juez de   segundo grado para decretar pruebas”[50];    

(vi) en relación con los interrogatorios   de parte, “lo que encuentra la Sala es que   Ana de Jesús Moreno afirma que convivió todo el tiempo con su ‘esposo’ y que si   bien en algunas oportunidades estaba en Bogotá, ello no implicaba que no   siguieran juntos, máxime cuando en todo el tiempo de su enfermedad estuvo   presente. Igual debe   predicarse del interrogatorio de parte rendido por Digna Dolores Fandiño de   Lozano (…), en el que   claramente aseveró haber mantenido siempre su vínculo matrimonial y tener su   lugar de residencia en el municipio de Purificación, todo lo cual coincide con   la conclusión del juez de segundo grado que le sirvió para predicar la   convivencia simultánea”[51];   y    

(vii) “tampoco desdibuja tal   conclusión el resultado de la inspección judicial (…) en la medida en que   el hecho de haber encontrado pertenencias de Eusebio Lozano Lozano, en la casa   que compartía con la recurrente, no excluía que también tuviera en las que tenía   con Ana de Jesús Moreno y Digna Dolores Fandiño, con quien concluyó, sostuvo   larga vida marital, aunque en distintos municipios.”[52]    

3. Contenido   de la acción de tutela promovida por Ana Clovia Avilés Ramírez[53]    

Mediante acción de tutela presentada el 6 de julio de   2017, Ana Clovia Avilés Ramírez solicitó la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de   justicia, los cuales fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quienes   incurrieron en un defecto fáctico, “ya que existe prueba documental y   testimonial suficiente, para llegar a la conclusión, que efectivamente la señora   ANA JESUS MORENO AGUDELO, y DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, no hicieron   convivencia como cónyuge o compañera permanente con EUSEBIO LOZANO, después   1994, y hasta su muerte, debiéndose ordenar una valoración ponderada profunda y   exigente sobre todas las pruebas allegadas, a fin de establecer que   efectivamente la suscrita si (sic) tiene mejor derecho, habida cuenta de   haber hecho convivencia entre 1994, y el 18 de Diciembre de 2004, fecha en que   finó mi compañero, obligando de esta manera a modificar los porcentajes   establecidos en cada una de las decisiones judiciales, sobre la sustitución   pensional a que tengo derecho.”[54]    

Para soportar lo anterior, empieza por manifestar que no   cuenta con otro mecanismo de defensa frente al “distanciamiento entre lo   apreciado por el Operador Judicial y lo que realmente enuncia la prueba.”    

Esto, porque las autoridades judiciales no realizaron un   análisis profundo, detallado y crítico de la prueba objeto de censura,  “al punto de pasarse por alto toda la documental y testimonial que obra   dentro del plenario, y por el contrario (…) se limitan las partes   accionadas a expresar que la señora ANA JESUS MORENO AGUDELO, si (sic)   convivió durante muchos años y hasta su muerte (…), lo cual es   contraevidente a la realidad probatoria, lo que nos lleva a la firme conclusión,   que no hubo un análisis, ni se sopesó cada una de las pruebas de acuerdo a lo   consignado en ellas (…)”.[55]  A lo anterior, añadió que “no puede desconocerse bajo ningún punto de   vista, la misma condición con la señora DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, pues a   pesar de existir pruebas de que efectivamente con la citada no hubo convivencia   durante los últimos años, permanecía el vínculo legal del matrimonio (…).”[56]    

Para precisar lo señalado, la accionante transcribió   varias declaraciones que solicitó oportunamente dentro del proceso ordinario   (ver supra, nota al pie N° 7)[57],   enuncia otras tantas[58],   y hace un análisis detallado de los interrogatorios de parte rendidos por Ana   Jesús Moreno Agudelo[59]  y Digna Dolores Fandiño de Lozano.[60]    

Finalmente, reclama que las accionadas desconocieron la   decisión proferida -en el marco del proceso ordinario de existencia de unión   marital de hecho- por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, confirmada por la Sala Civil-Familia   del Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagué, en la que se reconoció   que entre Eusebio Lozano Lozano y ella existió una unión marital de hecho desde   1994 hasta el 18 de diciembre de 2004.    

4. Admisión y respuesta de las accionadas    

4.1. Mediante Auto de 11 de   julio de 2017[61], la Sección Cuarta del Consejo   de Estado declaró que esa Corporación carecía de competencia, por lo que ordenó   remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación   Penal decidió, a través de Auto de 25 de julio de 2017[62],   asumir el conocimiento, vincular a Cajanal, al Departamento del Tolima, a Ana   Jesús Moreno Agudelo, Digna Dolores Fandiño de Lozano y demás intervinientes del   proceso laboral censurado. Además solicitó a las accionadas y vinculadas que se   pronunciaran dentro de la acción de tutela.    

4.2. Solo presentaron   respuesta la Gobernación del   Tolima, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social -UGPP- (que asumió la atención de los usuarios, pensionados y   peticionarios de Cajanal), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, Digna Dolores Fandiño de Lozano y Ana   Jesús Moreno Agudelo.    

4.2.1. La Gobernación de   Tolima manifestó[63] que no se vulneró ningún derecho   fundamental de Ana Clovia Avilés Ramírez, y que se atiene a lo que se demostró   como resultado del debate procesal adelantado en el marco del proceso ordinario.   Específicamente, señala que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué como la Corte Suprema de Justicia realizaron un estudio a las pruebas que   la accionante señala como omitidas, precisando que el hecho “que no le hayan   dado la interpretación pretendida por la señora AVILES no implica que exista el   defecto fáctico alegado.”    

4.2.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué   únicamente remitió copia de las sentencias cuestionadas por Ana Clovia Avilés   Ramírez.[64]    

4.2.3. La UGPP solicitó[65] rechazar   por improcedente la acción de tutela, pues “a la tutelante no se le ha   violado el derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tantos las   actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho y en los   que además se surtieron todas las instancias procesales en los que tuvo la   oportunidad de ejercer sus derechos (…).” Subsidiariamente, requirió que se   la desvinculara por no ser la entidad que supuestamente vulneró los derechos   fundamentales de Ana Clovia Avilés Ramírez.    

4.2.4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia indicó[66] que en la   providencia objetada se encuentran las razones que la llevaron resolver el   problema jurídico planteado. Manifestó que se “desprende una evidente   intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional   en la que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así   obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que   no es viable pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto   apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que   distan de ser arbitrarios.”    

4.2.5. Digna Dolores Fandiño de Lozano expresó[67] su oposición a las   pretensiones de Ana Clovia Avilés Ramírez, por cuanto la acción de tutela “no   puede convertirse en una instancia más, para controvertir providencias   judiciales debidamente ejecutoriadas, de las cuales la accionante ha agotado   todas las instancias (…).”    

4.2.6. En similar sentido se pronunció Ana Jesús Moreno Agudelo.[68]    

5. Decisiones objeto de revisión    

5.1. La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 8 de   agosto de 2017[69],   decidió “negar por improcedente el amparo”, puesto que las providencias   de las autoridades judiciales accionadas “fueron emitidas en el decurso de un   procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la   aplicación de la normatividad vigente (…).”[70]    

Frente a las inconformidades de la accionante,   la Sala señaló que    

“(…) de la lectura   por ejemplo del fallo de casación se puede colegir que sí se analizaron las   pruebas allegadas al plenario, concluyendo que éstas demostraban que el   sentenciador de alzada no ignoró el contenido del artículo 47 original de la Ley   100 de 1993, ni se rebeló contra sus mandatos, sino que halló con fundamento en   la situación fáctica demostrada en el decurso del proceso, que no solo la   accionante convivió con el causante, pues se probó que éste mantuvo la relación   sentimental con su esposa Digna Dolores Fandiño Lozano, justificando las   ausencias de su casa familiar ubicada Purificación (Tolima), en el hecho de que,   por razón de su trabajo, debía mantenerse fuera de tal domicilio, sin que ello   implicara una ruptura en su relación de pareja.    

Igualmente, concluyó que las pruebas determinaron que Ana   de Jesús Moreno, fue su compañera permanente en el Espinal desde el año de 1965 (…).”[71]    

Además, resaltó que “la accionante al recurrir en casación no cumplió con    las exigencias de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurrió el   Tribunal ad quem, es decir, que la Sala de Casación accionada encontró que la   actora incurrió en varias deficiencias en la formulación del recurso, ante una   insuficiencia argumentativa para poner en evidencia tales desatinos de la   sentencia atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin que pueda   el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración de las pruebas   como si se tratase de una instancia adicional.” [72]    

5.2. La anterior providencia fue impugnada por Ana Clovia Avilés Ramírez.[73]    

5.3. La decisión de primera instancia fue   confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   mediante providencia el 11 de octubre de 2017[74], en la que indicó que “el   colegiado acusado concluyó que el pensionado no mantuvo una relación de pareja,   de manera exclusiva, con la tutelante, pues del material probatorio recaudado en   el litigio se evidenció que aquél también tenía vínculos de familia con Digna   Fandiño de Lozano y con Ana Jesús Moreno hasta la fecha de su fallecimiento,   razón por la cual la distribución de la pensión de sobreviviente realizada por   el Tribunal se encontraba ajustada a las probanzas y a la normatividad aplicable   al caso concreto; de donde, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida   por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su   decisión como configurativa de vía de hecho.”[75]    

6. Pruebas que obran en el expediente    

A continuación se relacionan las pruebas más relevantes   que reposan en el expediente:    

– Declaraciones rendidas en febrero de 2007 ante el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Ibagué.[76]    

– Declaraciones rendidas en junio de 2007 ante el Juzgado Civil del   Circuito de Purificación -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Ibagué por María Teresa Lozano Lozano y Fabio Gómez   Preciado (cuaderno 4, folios 120 a 128).    

– Declaraciones rendidas entre junio y agosto de 2007 ante el   Juzgado Laboral del Circuito del Espinal -por despacho comisorio ordenado por el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué-.[77]    

– Audiencia de inspección judicial realizada el 27 de junio de 2007   -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Ibagué- por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (cuaderno 4, folios 35 a   39).    

– Audiencia de inspección judicial realizada el 20 de junio de 2007   por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -por despacho comisorio   ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- (cuaderno 4,   folios 71 a 73).    

– Declaraciones rendidas entre julio y septiembre de 2007 ante el   Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -por despacho comisorio ordenado   por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué-.[78]    

– Sentencia proferida el 30 de abril de 2008, en primera instancia,   por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, en el marco del proceso   ordinario de existencia de unión marital de hecho, instaurado por Ana Clovia   Avilés Ramírez contra José Venancio Lozano Fandiño y herederos determinados e   indeterminados de Eusebio Lozano Lozano (cuaderno 4, folios 255 a 267).    

– Sentencia proferida el 12 de febrero de 2009, en segunda   instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior   de Ibagué, en el marco del proceso ordinario de existencia de unión marital   de hecho, instaurado por Ana Clovia Avilés Ramírez contra José Venancio   Lozano Fandiño y herederos determinados e indeterminados de Eusebio Lozano   Lozano (cuaderno 4, folios 232 a 250).    

– Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, en primera   instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el marco   del proceso ordinario adelantado por Ana Clovia Avilés Ramírez contra Digna   Dolores Fandiño de Lozano, Ana Jesús Moreno Agudelo, el Departamento del Tolima   y Cajanal (cuaderno 2, folios 67 a 77).    

– Sentencia proferida el 15 de junio de 2011, en segunda instancia,   por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagué, en el   marco del proceso ordinario adelantado por Ana Clovia Avilés Ramírez contra   Digna Dolores Fandiño de Lozano, Ana Jesús Moreno Agudelo, el Departamento del   Tolima y Cajanal (cuaderno 2, folios 68 a 66).    

– Demanda de   casación, presentada el 14 de diciembre de 2011 ante la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia por el apoderado de Ana Clovia Avilés Ramírez (cuaderno 4, folios 217 a 231).    

– Sentencia   proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación   interpuesto por el apoderado de Ana Clovia Avilés Ramírez, en el marco del   proceso ordinario adelantado por esta contra Digna Dolores Fandiño de Lozano,   Ana Jesús Moreno Agudelo, el Departamento del Tolima y Cajanal (cuaderno 2,   folios 78 a 87).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de   revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral   9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991, y en virtud del Auto de 15 de diciembre de 2017, expedido por la Sala de   Selección Número Doce de esta Corporación, que decidió seleccionar para su   revisión el expediente referido.    

En cumplimiento del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[79], el   presente caso fue sometido al conocimiento de la Sala Plena de la Corte   Constitucional, la cual decidió -el 28 de febrero de 2018- que el mismo fuera   resuelto por la Sala Segunda de Revisión.    

2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la   decisión    

2.1. Con base en los antecedentes expuestos, la   Sala Segunda de Revisión debe determinar, en primer lugar, si concurren los requisitos   generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Si se supera   el análisis de procedencia, la Sala deberá resolver si la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Ibagué incurrieron en un defecto fáctico al dar por probada -sin   estarlo- la convivencia simultánea de Ana Clovia Avilés Ramírez, Digna Dolores   Fandiño de Lozano y Ana Jesús Moreno Agudelo con Eusebio Lozano Lozano en los   cinco años anteriores a su muerte.    

2.2. Para abordar el estudio del problema   descrito, la Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia excepcional de   la acción de tutela contra providencias judiciales -haciendo énfasis en el   defecto fáctico-; (ii) determinará si en el caso concurren los requisitos   generales de procedencia; y, de superarse el anterior presupuesto, (iii)   estudiará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto   fáctico.    

3. Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de jurisprudencia[80]    

3.1. Con la Sentencia C-590 de 2005, la Corte   Constitucional sintetizó las causales genéricas de procedencia, indicando que “la tutela sólo puede proceder   si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos   pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de   la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma   del amparo, una vez interpuesto.”[81] Esta doctrina ha   sido reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones.[82]    

3.1.1. Señaló que son   requisitos generales de procedencia: (i) que la cuestión   que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que   se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una   irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en   la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre   que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se   trate de sentencias de tutela[83], de constitucionalidad de la Corte   Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad   por inconstitucionalidad.[84]    

3.1.2.   En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, indicó que   “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es   necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) [P]ara   que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al   menos, uno de los vicios o defectos (…).”[85]    

Dentro   de los mencionados requisitos específicos se encuentran (i) el defecto   orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto fáctico;   (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi)   la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa   de la Constitución.    

3.2.   Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de un   defecto fáctico, la Sala Segunda de Revisión profundizará en el desarrollo   jurisprudencial que al respecto ha realizado la Corte Constitucional.    

A partir de lo anterior, en la práctica   judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el   defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la   práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se   hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii)   cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.[90]    

Estas hipótesis pueden configurarse por   conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto   fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”).[91] La   primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que   aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las   pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo   hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que   la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea   interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no   aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora   pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente   practicadas o recaudadas.[92]    

No obstante, no se trata de cualquier yerro,   por cuanto éste debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad,   que quiere decir que el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii)  trascendencia, que implica que el error alegado debe tener ‘incidencia   directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión   judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la   decisión hubiera sido distinta.[93]  De esta manera, se tiene que las   divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no configuran un defecto   fáctico.[94]    

Esto es así, porque frente a interpretaciones   diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los   criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.[95] En   consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e   independencia judicial[96],   por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas   realizadas por el juez natural es razonable y legítima.[97]    

En ese sentido, el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto[98], por lo   que su intervención debe ser de carácter extremadamente reducido.[99] Lo   anterior, en la medida en que el juez constitucional no puede percibir como   fuente directa los elementos probatorios tanto como el juez ordinario en   ejercicio del principio de inmediación probatoria.[100]    

3.3.   Vistas las consideraciones sobre los requisitos generales y específicos de   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   -en particular sobre el defecto fáctico-, la Sala Segunda de Revisión pasa a   analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales.    

4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia   de la acción tutela contra providencias judiciales en el caso concreto    

4.1. En el presente caso se cumplen los requisitos   generales  de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

4.2. En primer lugar, se satisfacen los requisitos de   procedencia de legitimación por activa y por pasiva, puesto que   Ana Clovia Avilés Ramírez es quien considera que las decisiones judiciales   atacadas vulneran sus derechos fundamentales, y porque la acción de tutela se   dirige contra las autoridades judiciales que las profirieron, a saber, el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia.    

4.3. Ahora bien, en relación con los requisitos expuestos   (supra, fundamento jurídico Nº 3.1.1.)   se tiene que (i) el asunto es de relevancia constitucional, en cuanto   plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia de Ana Clovia Avilés   Ramírez, por el supuesto error cometido por las autoridades judiciales   accionadas al valorar el acervo probatorio.    

(ii) La accionante no cuenta con otro mecanismo de   defensa para controvertir las decisiones judiciales proferidas en el marco del   proceso ordinario laboral, pues ya interpuso el recurso extraordinario de   casación, y no es procedente promover un recurso extraordinario de revisión,   pues las razones por las cuales se cuestionan las decisiones judiciales no se   enmarcan en ninguna de las causales establecidas en el Código Procesal del   Trabajo y la Seguridad Social (artículo 65, modificado por la Ley 712 de 2001).[101]    

(iii) La   acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue instaurada el   6 de julio de 2017, y la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue   proferida el 15 de febrero de 2017 y notificada el 4 de abril de 2017. Es   decir, trascurrieron apenas tres meses entre la última decisión judicial y la   presentación del recurso amparo.    

(iv) En el   caso no se alega una irregularidad procesal, sino supuestos vicios predicables   en la valoración de las pruebas.    

(v) La   accionante identificó con suficiente claridad y extensión los hechos que   considera vulneran sus derechos fundamentales, exponiendo las razones por las   cuales considera que se presenta dicha violación, lo cual fue alegado no solo en   la acción de tutela (supra, antecedente N° 3), sino también en la demanda   de casación (supra, antecedente N° 2.2.2.). En particular, señaló como origen   de esa vulneración, la valoración probatoria realizada por las autoridades   judiciales accionadas.    

(vi)   Finalmente, se encuentra que los cuestionamientos de Ana Clovia Avilés Ramírez   no se dirigen contra una sentencia de tutela, de constitucionalidad de la Corte   Constitucional ni de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, sino contra   las providencias dictadas por el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario   laboral en el que se definieron las beneficiarias de la sustitución de las   pensiones de las cuales era titular Eusebio Lozano Lozano.    

4.4. Como la acción de tutela instaurada por Ana Clovia   Avilés Ramírez satisface los requisitos generales de procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala   Segunda de Revisión debe pasar a resolver si la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué   incurrieron en un defecto fáctico al dar por probada -sin estarlo- la   convivencia simultánea de Ana Clovia Avilés Ramírez, Digna Dolores Fandiño de   Lozano y Ana Jesús Moreno Agudelo con Eusebio Lozano Lozano en los cinco años   anteriores a su muerte.    

5. Análisis de los   requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. En el caso concreto se configura un defecto fáctico    

5.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué incurrieron en un defecto fáctico al dar por probada   -sin estarlo- la convivencia simultánea de Ana Clovia Avilés Ramírez, Digna   Dolores Fandiño de Lozano y Ana Jesús Moreno Agudelo con Eusebio Lozano Lozano   en los cinco años anteriores a su muerte.    

En efecto, María Teresa Lozano Lozano declaró que “la   pareja convivió en la casa paterna ubicada en Purificación en el Barrio Ospina   Pérez, nunca se separaron y siempre fue su esposa legítima ante la sociedad”.   Por su parte, Luis Guillermo Lozano Fandiño (hijo del causante y Digna Dolores)   señaló que “sus padres convivieron hasta el momento de su fallecimiento   (…)  que fue criado con su señora madre en la casa paterna porque desde el año 1962   su padre empezó a laborar con el Magisterio, nunca tuvo un lugar estable donde   laborar, hasta el año 1978 aproximadamente, pero iba constantemente a cumplir   con sus obligaciones maritales, familiares y como muestra de ello refiere ser el   último hijo del matrimonio”  (supra, antecedente N°   2.2.1., nota al pie N° 25).    

Es evidente que estas declaraciones no tienen el alcance   que les dio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué -y que avaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia-, puesto que simplemente dan cuenta de que Eusebio Lozano Lozano y   Digna Dolores Fandiño de Lozano estuvieron casados y que en algún momento   convivieron en Purificación (debe tenerse en consideración que el último hijo   nació el 20 de febrero de 1973. Supra, nota al pie N° 3); más no que   hubieran convivido durante los últimos cinco años anteriores a la muerte de   aquel.    

5.3. En tal sentido, puede afirmarse que, en algunos   aspectos, la valoración probatoria realizada por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué es precaria porque simplemente se basa   en afirmaciones generales sin sustento fáctico, y errónea porque da a los medios   de convicción la capacidad de corroborar hechos que no aparecen en el proceso.    

Esto fue demostrado por la accionante con base en varias   pruebas -de las que resaltó los interrogatorios de parte rendidos por Digna   Dolores Fandiño de Lozano y Ana Jesús Moreno Agudelo (supra, antecedente   N° 3, nota al pie N° 58 y 59)[102]-,   apreciaciones que se encuentran en consonancia con el análisis más riguroso   realizado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (supra,   antecedente N° 2.1., nota al pie N° 7 a 15).    

En este punto, se debe llamar la atención en que también   se presenta una discrepancia entre lo establecido por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (supra, antecedente N°   2.2.1.) y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (supra,   antecedente N° 2.1.) en relación con el tiempo de convivencia de Eusebio Lozano   Lozano con Ana Jesús Moreno Agudelo, sin que el ad quem contara con un   respaldo probatorio suficiente para apartarse de las consideraciones del a   quo.    

5.4. Estos yerros, además de ser evidentes e indudables,   son trascendentes, puesto que de la determinación precisa de los tiempos de   convivencia depende la división adecuada de la sustitución de las pensiones de   las que era titular Eusebio Lozano Lozano.    

5.5. Con esta providencia no se niega que pudiera haber   existido una convivencia simultánea de Ana Clovia Avilés Ramírez, Digna Dolores   Fandiño de Lozano y Ana Jesús Moreno Agudelo con Eusebio Lozano Lozano en los   cinco años anteriores a su muerte, lo que se resalta es que las decisiones   judiciales de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cuentan   con el debido soporte probatorio que respalde esa conclusión.    

5.6. Así, en el proceso ordinario laboral quedó plenamente   demostrado que la sociedad conyugal de Eusebio Lozano Lozano y Digna Dolores   Fandiño de Lozano solo se disolvió con la muerte de aquel, que existió una unión   marital de hecho entre el mismo señor y Ana Jesús Moreno Delgado, y   posteriormente otra con Ana Clovia Avilés Ramírez desde 1994 hasta el 18 de   diciembre de 2004.[103]  Lo que no se deriva de la apreciación de los elementos de convicción efectuada   por las autoridades judiciales accionadas, es que hubiera existido una   convivencia simultánea en los cinco años anteriores al deceso de Eusebio Lozano   Lozano.    

No obstante, esta es una tarea que no corresponda al juez   de tutela, pues como se estableció en las consideraciones de esta providencia (supra,   fundamento jurídico N° 3.2.) su intervención debe ser de carácter extremadamente   reducido.    

Por tanto, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué la que debe proferir una nueva sentencia en la que,   a partir de una apreciación en conjunto del material probatorio, establezca con   precisión (i) el respectivo período de convivencia de Eusebio Lozano   Lozano con Digna Dolores Fandiño de Lozano y con Ana Jesús Moreno Delgado, y (ii)   si efectivamente se presentó una convivencia simultánea de las mencionadas   señoras y Ana Clovia Avilés Ramírez con Eusebio Lozano Lozano en los cinco años   anteriores a su fallecimiento, aunque, dicho sea de paso, cuando existe una   sociedad conyugal no liquidada con separación de hecho, se debe demostrar que la   cónyuge convivió con el causante durante al menos cinco años en cualquier   tiempo.[104]    

5.7. En consecuencia, se   revocará la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala de   Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia -que negó el amparo de los derechos   fundamentales de la accionante-, la cual fue confirmada por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 11 de octubre de   2017; y, en su lugar, se concederá la tutela de los derechos fundamentales   invocados por la señora Ana   Clovia Avilés Ramírez.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de   tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que negó el amparo de los derechos fundamentales de la   accionante-, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia mediante providencia de 11 de octubre de 2017; y, en su   lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia   de la señora Ana Clovia Avilés   Ramírez.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 15 de junio de 2011 por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el 15 de febrero   de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el   marco del proceso ordinario adelantado por Ana Clovia Avilés Ramírez contra   Digna Dolores Fandiño de Lozano, Ana Jesús Moreno Agudelo, el Departamento del   Tolima y Cajanal para definir la sustitución de las pensiones de las que era   titular Eusebio Lozano Lozano.    

TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Ibagué que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación   de la presente providencia, emita una sentencia en la que establezca con   precisión -a partir de una apreciación conjunta de los medios de prueba- (i)   el respectivo período de convivencia de Eusebio Lozano Lozano con Digna Dolores   Fandiño de Lozano y con Ana Jesús Moreno Delgado, y (ii) si efectivamente   se presentó una convivencia simultánea de las mencionadas señoras y Ana Clovia   Avilés Ramírez -quien demostró la convivencia de 1994 al 18 de diciembre de   2004- con Eusebio Lozano Lozano en los cinco años anteriores a su fallecimiento,   de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico N° 5.6 de esta   sentencia.    

CUARTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

PONENCIA T-6.509.980    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos    

2. Decisiones judiciales contra las que se promueve la   acción de tutela    

2.1. Sentencia de primera instancia, dictada el 19 de   diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el   marco del proceso ordinario adelantado para definir la   sustitución pensional    

2.2. Sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de junio   de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué, en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la sustitución   pensional    

2.3. Sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la   sustitución pensional    

3. Contenido de la acción de tutela promovida por Ana Clovia   Avilés Ramírez    

4. Admisión y respuesta de las accionadas    

5. Decisiones objeto de revisión    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la   decisión    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia   de la acción tutela contra providencias judiciales en el caso concreto    

5. Análisis de los requisitos específicos de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales.   En el caso concreto se configura un defecto fáctico    

III.   DECISIÓN    

RESUELVE    

[1] Reconocida por la Caja de Previsión Social   del Tolima, a través de Resolución Nº 52 del 2 de febrero de 1983, la cual fue   asumida por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima en virtud   del Decreto 713 de 1995 (cuaderno 2, folio 71).    

[2] Reconocida mediante Resolución Nº 5.872 de   16 de abril de 1997, con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 1986,   reliquidada por Resolución Nº 13.817 de 28 de julio de 2002 (Idem.).    

[3]   Nacidos en Purificación (Tolima) el 24 de agosto de 1960, el 31 de octubre de   1961, el 12 de septiembre de 1964, el 12 de octubre de 1966 y el 20 de febrero   de 1973 (Ibidem., folio 72).    

[5]   Inicialmente, el ente territorial concedió la sustitución pensional en un 100%   en favor de Digna Dolores Fandiño de Lozano (Resolución N° 394 de   2005), pero ante la inconformidad de Ana Jesús Moreno Agudelo y Ana Clovia   Avilés Ramírez, decidió revocar la anterior decisión y dejarlas libres para que   acudieran a la justicia ordinaria y definir el asunto (Resolución 62 de 2016).   Por su parte, Cajanal decidió -mediante Resolución N° 41863 de 2005- dejar en   suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional hasta que la justicia   decidiera quién tenía mejor derecho, decisión confirmada con la Resolución N°   1220 de 2006 (Ibidem., folio 68).    

[6]   Cuaderno 2, folio 67 a 77. La señora Ana   Clovia Avilés Ramírez pretendía que se declarara que era la compañera permanente   de Eusebio Lozano Lozano y, en consecuencia, la beneficiaria con mejor derecho   para acceder a la sustitución de las dos pensiones. Esto, porque al momento de   su fallecimiento, las señoras Digna Dolores Fandiño de Lozano y Ana Jesús Moreno   Agudelo no hacían vida marital con aquel.    

[7] (i) Solicitados por Ana   Clovia Avilés Ramírez: testimonios de Raúl Castro, María Ofir Céspedes Leal,   Derly Yadira Ascencio Clavijo, Leonor Guzmán Yanguma, Fabio Gómez Preciado,   Winston Medina Rodríguez, María Esther Rodríguez, Jairo Eulogio Morales,   Graciela Gutiérrez de Suárez, José Domingo Guzmán Mosos, Nelson Rodríguez   Cantor, Nibia Peralta Reina, Amanda Varón Trujillo, Ana Tulia Alonso Rico, Ana   Judith Olaya Urueña, Eulalia Ruiz de Piñeros, Martha Isabel Lozano García, Luis   Alfonso Guzmán Mosos, Víctor Manuel Tano Guzmán, Esther Julia Góngora de   Sánchez, María Nelcy Quijano Lozano, José Ramón Calderón Rodríguez, José Eusebio   Betancourt Rodríguez, Luis Alberto Galindo Salgado, Mary Luz Vargas Rodríguez,   José Agustín Méndez Barrero, María Consuelo Ruiz de Ortiz, Laureano Cardozo   Reina, Presentación Cárdenas de Hernández, Sandra Marcela Sanabria Ruiz, José   Antonio Parra y Luis Eduardo Cardozo Zarta (Ibidem., folio 69); (ii)   solicitados por Ana Jesús Moreno Agudelo: testimonios de Ofelia Villarreal   Vallejo, Rebeca Tovar, Gildardo Barrero, Manuel Criales Orjuela, Nelcy Carvajal   Barrios, Celia Timote de Leal, Jhonny Alexander Lozano Tovar, Carlos Andrés   Herrera Moreno, Jaime Alirio Ramírez Medina, Jesús David Cuervo Plazas, Silvia   Moreno Rincón, Mónica Muñoz Velasco y Cielo Lozano Moreno (Ibidem., folio   69 y 70); y (iii) solicitados por Digna Dolores Fandiño de Lozano:   testimonios de José Vicente Otavo Álvarez, Clara Inés Molina Díaz, María Teresa   Lozano Lozano y Luis Guillermo Lozano Fandiño (Ibidem., folio 70).    

[8] Aportados por Ana Clovia Avilés Ramírez, Ana   Jesús Moreno Agudelo, Digna Dolores Fandiño de Lozano, el Departamento del   Tolima y Cajanal (Ibidem., folio 69 y 70). Se destacan algunos  aportados por (i) Ana Clovia Avilés Ramírez: “sentencia mediante   la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, el 30 de abril de 2008,   resuelve declarar que entre Ana Clovia Avilés Ramírez y Eusebio Lozano   L., existió (…) Unión Marital de Hecho, desde el año 1994 hasta el 18 de   diciembre de 2004; y al mismo tiempo declarar que entre ellos no existió   sociedad patrimonial de bienes (…)” (subrayas no originales), y “Escritura   Pública #213 del 8 de mayo de 2000 en la cual Ana Clovia Avilés Ramírez y   Eusebio Lozano, adquieren el bien inmueble lote ‘Rondaya’, en el que dijeron que   sus estados civiles eran solteros en unión marital de hecho y vecinos y   residentes en El Guamo”; y (ii) por Cajanal: “Escritura   Pública # 760 del 10 de junio de 1994, por ésta Eusebio Lozano compra a Marina   Gutiérrez Pava, un lote ubicado en la calle 19 #3-05 del Espinal. Para esa época   dijo que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente y   domiciliado en El Espinal” (negrillas originales), y “Escritura Pública #   408 del 5 de agosto de 1998, mediante la cual compró una casa lote ubicada en la   carrera 14 # 6-67 Barrio San Martín del Guamo, en donde expresó que su estado   civil era casado con sociedad conyugal vigente y domiciliado en El Espinal”.    

[9]   Rendidos por Ana Clovia Avilés   Ramírez, Ana Jesús Moreno Agudelo y Digna Dolores Fandiño de Lozano (Ibidem.,   folio 70 y 71).    

[10] Ibidem., folio 73. El Juzgado añadió   que “pudo ser que el de cujus, nunca abandonara su obligación con el hogar   matrimonial, como sería llevar o mandar mercados, mandar la carne semanalmente y   visitarlos de cuando en vez, pues al fin y al cabo, eran 5 hijos los habidos de   esa unión y es corriente asuma esa actitud, pero, que sea convivencia como tal,   no.”    

[11] Idem.    

[12] Idem.    

[13]   Ana Jesús Moreno Agudelo sostuvo que en “el año 2000 a fin de acercarnos mas   a nuestros hijos y nietos residentes en Bogotá, decidimos mantener nuestras   viviendas tanto en el Espinal como en la capital de la República y fue así como   de mutuo acuerdo con mi extinto Compañero, unas veces él era quien me visitaba   periódicamente en Bogotá, enviaba mercados, cubría todos mis gastos y así mismo   yo lo visitaba en la ciudad del Espinal, esta relación duró hasta su muerte.   Siempre dependí económicamente de él” (Ibidem.,   folio 74).    

[14] Idem.    

[15]   Esta providencia se encuentra en el cuaderno 4, folio 255 a 267, y fue   referenciada en esta sentencia (supra, nota al pie N° 8). En esta, la   señora Ana Clovia Avilés Ramírez demandó a Digna Dolores Fandiño de Lozano, José   Venancio, María del Pilar, Luis Guillermo, Alix Mary y Carlos Julio Lozano   Fandiño, Yira Constanza, Cielo y Ali Giovanni Lozano Moreno, y los herederos   indeterminados de Eusebio Lozano Lozano.    

[16] Ver infra nota al pie Nº 33.    

[17] Cuaderno 2, folio 75.    

[18] Idem.    

[19] Idem.    

[20]   El Juzgado consideró que un contrato de arrendamiento celebrado en 1997 por   Eusebio Lozano Lozano y Ana Clovia Avilés   Ramírez como arrendatarios, no era suficiente “para mostrar   convivencia en el sentido literal de la palabra; de esa fecha hasta el año 2000   no se mostraban como pareja, como verdaderos compañeros permanentes, siempre la   relación era la de él estar en el día mientras ejercía sus funciones en el   Colegio Caldas en El Guamo y en la noche se iba para el hogar que tenía con Ana   de Jesús Moreno (…) en El Espinal.” (Ibidem., folio 76).    

[21] Idem.    

[22] Idem.    

[23] Ibidem., folio 58 a 66.    

[24]   “En el escrito de apelación, la actora insistió que el señor EUSEBIO LOZANO y   ella, se conocieron cuando estaba de alumna del Colegio FRANCISCO JOSE (sic)   DE CALDAS, institución que orientaba él como Rector, con quien convivió desde el   año 1994 cuando ya era docente del mismo en la jornada de la tarde, unión   marital de hecho que se dio hasta el  18 de Diciembre de 2004, cuando   falleció el señor Eusebio Lozano; su residencia era en la casa de la familia   Medina en el Guamo Tolima y simultáneamente en el Espinal en la vivienda ubicada   en la calle 19 No. 3-05 Barrio Rondón o Carrera 3 Mo. 18-75, después de tres   años tomaron en arriendo una casa en el Guamo por aproximadamente 5 años hasta   el año 2000, cuando se pasaron a la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 9-11   donde vive actualmente la demandante; que fue ella la persona que lo acompañó   hasta el día de su muerte; que es errada la apreciación de la prueba que dio el   A quo, cuando la testimonial fue unánime en corroborar la convivencia de la   pareja, quienes fueron testigos presenciales ya que la convivencia no fue   ocasional como lo señaló el Juzgado; se permitió hacer un recuento de cada   testimonio, concluyendo que es equivocada la decisión de otorgar la pensión a la   señora ANA DE JESUS MORENO AGUDELO, al no cumplir con los requisitos mínimos   para acceder a tal derecho” (Ibidem., folio 60).    

[25] El   Tribunal sostuvo que, a partir del material probatorio recaudado, se comprobó   que convivió con el causante desde 1994 hasta el momento de su muerte.    

[26]   El Tribunal llamó la atención en que la sociedad conyugal no se había disuelto.   Para determinar el tiempo de convivencia, tuvo en cuenta el testimonio de María   Teresa Lozano Lozano (hermana del causante), quien declaró que “la pareja   convivió en la casa paterna ubicada en Purificación en el Barrio Ospina Pérez,   nunca se separaron y siempre fue su esposa legítima ante la sociedad”; y de   Luis Guillermo Lozano Fandiño (hijo del causante y Digna Dolores) quien señaló   que “sus padres convivieron hasta el momento de su fallecimiento, que debido   a su difícil situación económica él le brindo trabajo y hospedaje en la   dirección comercial que tenía en el Espinal, donde funcionaba un restaurante que   tuvo en sociedad con la señora Ana Clovia, que fue criado con su señora madre en   la casa paterna porque desde el año 1962 su padre empezó a laborar con el   Magisterio, nunca tuvo un lugar estable donde laborar, hasta el año 1978   aproximadamente, pero iba constantemente a cumplir con sus obligaciones   maritales, familiares y como muestra de ello refiere ser el último hijo del   matrimonio” (Ibidem., folio 62).    

[27]   El Tribunal consideró que ella convivió con el causante hasta el momento de su   muerte, con base en las declaraciones de cuatro personas, “declaraciones que   merecen plena credibilidad, pues les consta la convivencia entre la pareja,   porque vivían en el mismo barrio” (Ibidem.,   folio 61).    

[28] Ibidem., folio 65.    

[29]   Cuaderno 4, folio 217 a 226    

[30] Ibidem, folio 219.    

[31] Ibidem, folio 221.    

[32] Sentencia de 15 de febrero de 2011   (radicación Nº 39641). M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Además de lo   señalado en la demanda de casación, de ese pronunciamiento la Sala de Casación   Laboral se citó -entre otras cuestiones- que “una convivencia con el   fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse   (…) que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las   circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de   convivir, y por ello no implica, entonces, per sé (sic), la pérdida del   derecho. (…)  la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física   de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables (…). (…)  esa convivencia no necesariamente se tenía que dar bajo el mismo techo, pero   sí tiene que existir certeza que se conserva como tal así estén habitando   lugares diferentes (…)” (Ibidem, folio 220 y 221).    

[33] Ibidem, folio 222.   Dicha providencia (que se   encuentra en el cuaderno 4, folio 232 a 250) confirmó la   sentencia proferida por el 30 de   abril de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo -salvo lo atinente   a la condena en costas- (ver supra, nota al pie N° 8 y 15), en el sentido   que entre Ana Clovia Avilés Ramírez y el causante existió una unión marital de   hecho desde 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004, aunque sin configurarse la   sociedad patrimonial debido a la vigencia de la sociedad conyugal de aquel con   Digna Dolores Fandiño de Lozano. En particular, la Sala de Familia afirmó que “Ana   Clovia Avilés y Eusebio Lozano Lozano conformaron entre si (sic) una   comunidad de vida continua e ininterrumpida (…) en el periodo comprendido   entre el año 1994 y hasta el 18 de diciembre de 2004 (…)  quedando aislado el dicho de Digna Dolores Fandiño respecto de quien, hágase   notar, no fue auscultada de manera detallada por la contraparte ni por el   juzgado, sobre su convivencia marital durante los últimos diez años (…). (…)   el vínculo matrimonial que para la época existía entre el fallecido y Digna   Dolores Fandiño de Lozano, no es óbice para declarar la existencia de la unión   marital, así (…) puede confluir la condición de casado con el de   compañero permanente (…)” (Ibidem, folio 222 y 223).    

[34] Ibidem, folio 223.    

[35] La Resolución N° 0408 de 2 de mayo de 2005,   mediante la cual la Gobernación del Tolima reconoce a Ana Clovia Avilés Ramírez   el auxilio funerario por el deceso de Eusebio Lozano Lozano, un documento en el   que Ana Clovia lo autoriza para que le cobre el sueldo de junio de 1995, varios   documentos que dan cuenta de la adquisición conjunta de bienes (sobre todo   inmuebles), contratos de arrendamiento de vivienda urbana (en la que juntos   aparecen como arrendatarios -al menos desde 1997-), pagarés suscritos para   garantizar el pago de matrícula a un posgrado en gerencia educativa (de   noviembre de 1998 y abril de 1999).    

[36] Una extrajudicial, rendida por María Teresa   Lozano Lozano (pedida por Digna Dolores) en la que se afirma  que “el   señor Eusebio Lozano Lozano visitaba en forma esporádica el hogar, ya que vivía   en el Guamo, lo mismo declara OBDULIA GUTIÉRREZ DEVIA, EDUARDO RODRÍGUEZ”   (Cuaderno 4, folio 224).    

[37] Específicamente, el rendido por Ana Jesús   Moreno Agudelo, en el que manifestó que vivió con Eusebio Lozano Lozano en la   Carrera 3ª N° 18-45 de El Espinal hasta 1993, que se radicó en Bogotá, que solo   volvía a El Espinal cada 20 días y que no sabía qué médicos trataron al señor   Eusebio en la enfermedad.    

[38] “Inspección judicial al inmueble ubicado   en la carrera 3 No.18-75 en el Espinal, donde, además se recibieron unas   declaraciones de DORIAN ORTIZ RUIZ y MARINA GUTIÉRREZ PAVA, que dan cuenta de la   convivencia entre la recurrente y su compañero” y la “inspección judicial   que se hiciera a la vivienda ubicada en la carrera 9, Nro.9-11 del Guamo Tolima,   residencia de la pareja LOZANO- AVILÉS, diligencia en que quedó claro que los   elementos hallados eran los del señor EUSEBIO y que allí era donde convivían de   manera permanente. Es que si el actor convivía con DIGNA DOLORES O ANA DE JESÚS,   porque (sic) tenía todas sus haberes personales en la casa que habitaba   con ANA CLOVIA (…)” (Ibidem, folio 225).    

[39] En particular, los de Ana Tulia Alonso Rico,   Ana Judith Olaya Ureña, Eulalia Ruiz de Piñeros, Martha Isabel Lozano García,   Luis Alfonso Guzmán Mosos, Nibia Peralta Reina, Víctor Manuel Tano Guzmán,   Esther Julia Góngora de Sánchez, María Mercy Quijano Lozano y José Ramón   Calderón, “quienes son contestes en afirmar que la pareja LOZANO   AVILÉS se conoció cuando aquel fungía como rectos (sic) del colegio   Francisco José de Caldas ubicado en el Guamo, que desde 1994 iniciaron vida en   pareja en una relación pública, estable, singular e individual, que vivieron en   el Guamo y el Espinal, que la relación de pareja se mantuvo desde 1994 y hasta   el año de 2004, hasta el momento del deceso del señor LOZANO LOZANO a que quien   (sic) lo asistió en la enfermedad fue ANA CLOVIA”. También señaló los   rendidos por Javier Díaz Sanabria, Arnulfo Lozano Arias, Luis Hernando Calderón   Vásquez, José Agustín Méndez Barrero, Blanca Ruby Villanueva Trujillo, Luis   Eduardo Cardozo Zarta y Julio César Díaz Quintana, “quienes son contestes en   reconocer una convivencia singular y única y de ninguna manera convivencias   simultáneas” (Ibidem, folio 226).    

[40] Ibidem, folio 226.    

[41] Cuaderno 2, folio 83 y 84.    

[42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral. Sentencia de 15 de febrero de 2017 (radicación N° 52860). M.P. Fernando   Castillo Cadena (Cuaderno 2, folio 78 a 87).    

[43] Ibidem., folio 84.    

[44] Ibidem., folio 86.    

[45] Ibidem., folio 85.    

[46] Ibidem., folio 84.    

[47] Ibidem., folio 85.    

[48] Idem.    

[50] Idem.    

[51] Ibidem., folio 85 y 86.    

[52] Ibidem., folio 86.    

[53] Ibidem., folio 1 a 27.    

[54] Ibidem., folio 22.    

[55] Ibidem., folio 5.    

[56] Idem.    

[57]   En particular, las de Luis Alberto Galindo Delgado, Mariluz Vargas Rodríguez,   María Consuelo Ruiz de Ortiz, José Agustín Méndez Barrero, Presentación Cárdenas   Hernández, Sandra Marcela Sanabria Ruiz y Fabio Gómez Preciado.    

[58] Específicamente, las de Derly Yadira   Ascencio Clavijo, Luis Alberto Galindo Salgado, Luis Álvaro Aponte Ramírez,   Laureano Cardozo Reina, Ana Dilia Cardozo Barrios, Dorian Ortiz Ruiz, Luis   Eduardo Cardozo Zarta, José Antonio Parra, Carlos Alfonso Lozano Lozano, Pablo   Orlando Villanueva Rincón, Leonor Guzmán Yanguma, Luis Evelia (sic) Martínez   Castro, Raúl Castro, Maria Esther Medina Rodríguez, Wiston Medina Rodríguez,   Martha Isabel Lozano García, Graciela Gutiérrez de Suárez, Jairo Eulogio   Morales, José Domingo Guzmán Mossos, Omar Fernando Guzmán Rodríguez, Martha   Yaneth Serrano Guzmán, Esther julia Góngora de Sánchez, Amanda Varón Trujillo,   Eduardo Lopera Rodríguez, Ana Tulia Alonso Rico, Eulalia Ruiz de Piñeros, María   Nercy Quijano Lozano, Ana Judith Olaya Urueña, María Ofir Céspedes, María   Cristina Ibáñez, José Ramón Calderón Rodríguez, Santiago Ospina Ferro, Nidia   Peralta Reina, Nelson Rodríguez Cantor, Nelson Rolando Celis Peña y Eusebio   Betancourth Rodríguez.    

[59] Respecto de ella, llama la atención que se   contradice en muchos aspectos. Por ejemplo, Ana Jesús afirmó que vivía en Bogotá   y que Eusebio Lozano Lozano la visitaba cada 15 días, pero luego señaló que ella   era la que lo visitaba cada 20 días. Además, al preguntarle -entre otras- (i)   por qué aceptó que el causante fuera trasladado el 7 de diciembre de 2004 a la   residencia de Ana Clovia en El Guamo, (ii) por qué la Cruz Roja expidió   una constancia el 11 de diciembre de 2004 autorizando a Ana Clovia el traslado   en ambulancia de Eusebio Lozano de El Guamo a la Clínica Calambeo de Ibagué, y (iii)   sobre los médicos que atendieron a Eusebio Lozano entre el 2003 y el 2004; no   dio ninguna respuesta satisfactoria (Cuaderno 2, folio 14 a 17).    

[60] Al respecto, resalta que la misma vivió toda   su vida en Purificación, a donde Eusebio Lozano iba excepcionalmente, que él   vivía desde 1977 en El Espinal, que no sabía lo que ocasionó su fallecimiento,   que ella no asistió al causante en su enfermedad pero sus cuñadas sí (“Yo   no estaba con él a todo momento, porque mis cuñadas eran como si yo estuviera   con él”), que no conocía qué médicos lo habían tratado y tampoco las   ocasiones en que había sido recluido en la Clínica Calambeo durante el período   2003-2004. Además, en la acción de tutela Ana Clovia da cuenta cómo Digna   Dolores no responde varias preguntas relacionadas con el tratamiento médico   recibido por Eusebio Lozano.    

A partir de lo   expuesto, la accionante concluye que si bien Digna Dolores fungió como esposa de   Eusebio Lozano, esa relación afectiva se extendió hasta 1977, pues desde   entonces el causante permanecía en otros pueblos, existiendo únicamente “nexos   de tipo económico, para la subsistencia de la declarante”. “(…) se puede   apreciar (…) que la citada señora, desconocía muchos aspectos de su   cónyuge, las actividades privadas, las relaciones y referente a su estado de   salud y no pudo determinar aspectos de trascendental importancia, que   demostraran el socorro, la ayuda y el auxilio que debe prodigarse entre esposos  (…) el único vínculo que ataba al señor LOZANO LOZANO con DIGNA DOLORES   FANDIÑO DE LOZANO, era un documento frío, con un Acta de matrimonio, que solo   servía para exhibirla con posterioridad a la muerte (…)” (Ibidem.,   folio 17 a 20).    

[61] Ibidem.,   folio 30 y 31.    

[62] Ibidem.,   folio 35 a 37.    

[63] Ibidem.,   folio 48 a 55.    

[64] Ibidem.,   folio 56 a 87.    

[65] Ibidem.,   folio 88 a 105.    

[66] Ibidem.,   folio 127 a 139.    

[67] Ibidem.,   folio 142 a 144.    

[68] Ibidem.,   folio 162 a 173.    

[69] Ibidem., folio 145 a 160.    

[70] Ibidem., folio 152.    

[71] Ibidem., folio 152 y 153.    

[72] Ibidem., folio 156.    

[73] Ibidem., folio 189.    

[74] Cuaderno 3, folio 3 a 9.    

[75] Ibidem., folio 8.    

[76]    Declaraciones rendidas el 1 de febrero de 2007 por Raúl Castro, Luisa Evelia   Martínez Castro, Derly Yadira Ascencio Clavijo y María Offir Céspedes (cuaderno   4, folios 132 a 144), y el 5 de febrero de   2007 por Ana Jesús Moreno Agudelo y Digna Dolores Fandiño de Lozano (cuaderno 4,   folios 145 a 159).    

[77]   Declaraciones rendidas el 19 de junio de 2007 -por despacho comisorio ordenado   por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por José Agustín Méndez y   Álvaro Aponte Ramírez ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (cuaderno   4, folios 45 a 48); el 19 de junio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por   el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por Laureano Cardozo Reina y   María Consuelo Ruíz ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (cuaderno   4, folios 49 a 54); el 20 de junio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por   el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por Presentación Cárdenas de   Hernández y Ana Dilia Cardoso Barrios ante el Juzgado Laboral del Circuito del   Espinal (cuaderno 4, folios 55 a 58); el 20 de junio de 2007 -por despacho   comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por   Alberto Cortés Barrero y Sandra Marcela Sanabria ante el Juzgado Laboral del   Circuito del Espinal (cuaderno 4, folios 59 a 61); el 26 de junio de 2007 -por   despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Ibagué- por Fabio Gómez Preciado ante el Juzgado Laboral del Circuito del   Espinal (cuaderno 4, folios 62 a 65); el 26 de junio de 2007 -por despacho   comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por   José Antonio Parra ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (cuaderno 4,   folios 66 a 69); el 21 de agosto de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por Luis Eduardo Cardoso Zarta y   Marina Gutiérrez Pava ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (cuaderno   4, folios 28 a 33); y por Luis Alberto Galindo Salgado y Mariluz Vargas   Rodríguez ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (cuaderno 4, folios   40 a 44).    

[78] Declaraciones rendidas   el 3 de julio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Ibagué- por Wiston Medina Rodríguez, María Esther Medida   Rodríguez, Jairo Eulogio Morales, Graciela Gutiérrez de Suárez y Josedomingo   Guzmán Mosos  (cuaderno 4, folios 109 a 119); el el 5 de julio de 2007 -por   despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Ibagué- por Nelson Rodríguez Cantor, Amanda Varón Trujillo y Ana Tulia Alonso   Rico (cuaderno 4, folios 76 a 83); el 24 de julio de 2007 -por despacho   comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por   Ana Judith Olaya Urueña, Eulalia Ruiz de Piñeros, Martha Isabel Lozano García,   Luis Alfonso Guzmán Mosos, Nibia Peralta Reina, Víctor Manuel Tano Guzmán,   Esther Julia Góngora (cuaderno 4, folios 84 a 98); y el 14 de septiembre de 2007   -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Ibagué- por María Nercy Quijano Lozano, José Ramón Calderón, Eusebio (cuaderno   4, folios 100 a 108).    

[79] “Por medio del   cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. El   artículo 61 establece lo siguiente: “(…) después de   haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los   fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte   Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el   magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual   determinará si asume su conocimiento (…).”    

[80]   En el presente acápite se seguirán las consideraciones expuestas en las   sentencias T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº   3.1.; y T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 4.    

[81] Sentencia   C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico Nº 23.    

[82] Ver,   entre otras, sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento   jurídico Nº 10.2.; SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento   jurídico Nº 7; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento   jurídico Nº 3; SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento   jurídico Nº 3; SU-353 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamentos   jurídicos Nº 2 y 3; y SU-501 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento   jurídico Nº 3.    

[84] Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares   Cantillo, fundamento jurídico Nº 83.    

[85] Sentencia   C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico Nº 25.    

[86] Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 4.4.2.; SU-416 de 2015. M.P. Alberto   Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4; y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González   Cuervo, fundamento jurídico Nº 5.4.1.    

[87] Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio   González Cuervo, fundamento jurídico Nº 5.4.1.; y T-625 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 38.    

[88] Sentencias SU-074 de 2014. M.P. Mauricio   González Cuervo, fundamento jurídico Nº 4.2.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 5.3.    

[89] Sentencias T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 3.5; y SU-770 de 2014. M.P. Mauricio   González Cuervo, fundamento jurídico Nº 5.2.5.    

[90]   Sentencias  SU-565 de 2015. M.P. Mauricio   González Cuervo, fundamento jurídico Nº 5.4.2.; y T-612 de 2016. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 17.    

[91]   Sentencias SU-416 de 2015. M.P.   Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4; y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº   6.2.    

[92]   Sentencias T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento   jurídico Nº 3.5.; y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento   jurídico Nº 5.4.2.    

[93]   Sentencias  T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 4.2.1.1.; SU-198 de   2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4.2.2.; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González   Cuervo, fundamento jurídico Nº 5.4.1.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 5.3.    

[94] Sentencia   T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 4.2.1.3.    

[95] Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4.2.2.; y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 6.2.    

[96] Sentencia  T-612 de 2016. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 16.    

[97]   Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico   Nº 4.2.2.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento   jurídico Nº 5.3.    

[98] Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto   Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4; y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado, fundamento jurídico Nº 17.    

[99] Sentencias  SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4.2.2.; y   SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº   6.2.    

[100]   Sentencias  T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 2.4.;   T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 4.2.1.2.;   SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4.2.2.; T-265 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº   2.3.5.5.; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento   jurídico Nº 3.2.5.; T-625 de   2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 39; y T-453 de   2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.2.3.    

[101] El texto del artículo pertinente es el   siguiente: “Artículo 65. (…) Sobre el Recurso extraordinario de Revisión: (…) Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia   penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia   recurrida. // 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que   fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. // 3. Cuando después   de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un   hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. // 4. Haber incurrido   el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes   profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral,   siempre que ello haya sido determinante en este.   (…).”    

[102] Los mismos se encuentran en: Cuaderno 4,   folio 145 a 159.    

[103] Esto quedó demostrado no solo en el proceso ordinario   adelantado para definir la sustitución pensional, sino también en el proceso   ordinario promovido por Ana Clovia Avilés Ramírez para que se reconociera la   unión marital de hecho (ver supra, nota al pie Nº 8, 15 y 33).    

[104] Sentencia   C-336 de 2014. M.P. Mauricio   González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.3.2. Dicho criterio ha sido reiterado   en sede de control concreto, ver por ejemplo, Sentencias T-090 de 2016. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 6; T-015 de 2017. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 7.2; y T-683 de 2017.   M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 7.2.

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