T-227-25

Tutelas 2025

  T-227-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-227/25    

     

DENUNCIA DE  VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido    

     

(…) las  denuncias de violencia basada en género, independientemente de quién las  formule o el medio que utilice, constituyen un discurso especialmente protegido  por tres razones principales: (i) son manifestaciones que buscan visibilizar y  enfrentar la discriminación estructural contra las mujeres; (ii) tienen una  dimensión política transformadora al trasladar al ámbito público aquello que  tradicionalmente se ha relegado a lo privado; y (iii) cumplen una función  preventiva al alertar a otras potenciales víctimas y a la sociedad sobre  conductas violentas… Ni la institución educativa… ni las estudiantes y  profesores denunciantes vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del  profesor accionante…. Ante la prevalencia prima facie de la libertad de  expresión, y la protección reforzada que tienen los discursos que buscan  combatir la violencia de género, le correspondía al (accionante) profundizar en  cuáles afirmaciones o actuaciones de la profesora (accionada) considera  violatorias de sus derechos y por qué.    

     

DERECHO A UNA  EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para  prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas,  jóvenes y adolescentes    

     

(El colegio)  vulneró los derechos a una vida libre de violencias y a la libertad de  expresión, cuando priorizó la defensa de la imagen del colegio sobre la  atención eficaz a las denuncias de acoso sexual… Fallas en la prevención: el  colegio no actuó de manera diligente ante los presuntos hechos que constituían  un riesgo para las alumnas… Fallas en la atención: si bien el colegio activó  rutas de atención, también adoptó decisiones que afectaron los derechos de las  alumnas… El colegio no presumió como ciertos los hechos denunciados por las  alumnas, siempre les solicitó pruebas concretas que respaldaran la denuncia, no  les brindó a las adolescentes involucradas un acompañamiento psicológico, no  cumplió con su obligación de confidencialidad porque permitió que el presunto  victimario se acercara a las alumnas para confrontarlas por los hechos, y de  alguna manera les endilgó la responsabilidad de haber puesto en duda la buena  imagen de la institución. Más aun, las autoridades educativas censuraron la  expresión artística de algunas de sus estudiantes, al impedirles realizar la  performance que denunciaba la violencia de género en la institución, con lo  que, a su vez, se cercenó un espacio de reflexión colectiva sobre lo que estaba  ocurriendo… Fallas en el seguimiento: el colegio optó por el silencio y el  olvido de la situación luego de la activación de la ruta.    

     

VIOLENCIA DE  GÉNERO AISLANTE-Concepto    

     

La violencia de  segundo orden (también conocida como violencia de género aislante) es aquella  ejercida en contra de las personas que apoyan a las víctimas de violencia  contra las mujeres… (La profesora accionada) sufrió violencia aislante por  parte de la comunidad educativa, al asumir la defensa de las estudiantes  víctimas de presuntos hechos de acoso sexual.    

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Vulneración del derecho fundamental a una  vida libre de violencia/ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia contra decisión de  fiscal de archivar investigación penal    

     

(La Fiscalía)  vulneró el derecho de las denunciantes a una vida libre de violencias al no  motivar de manera suficiente la decisión de archivo… omitió justificar su  decisión con base en el análisis de las pruebas recaudadas, tanto así que pasó  por alto una evaluación integral de los elementos que habían sido recaudados  por órdenes de su propio despacho. Más allá de las afirmaciones generales, la  funcionaria no explicó cómo llegó a la conclusión de que los hechos denunciados  no reunían los preceptos mínimos del tipo penal investigado. Además, de ello,  omitió aplicar los estándares de la debida diligencia reforzada exigidos para  este tipo de investigación, así como un enfoque diferencial de género y edad.    

     

ACCESO A LA  JUSTICIA PARA LAS MUJERES-Garantía supone un cambio estructural en el  acercamiento del derecho penal para que la tipificación de las conductas que  violan sus derechos humanos, su investigación y sanción integren una  perspectiva de género    

     

(…) el enfoque  de género en los procedimientos penales exige que las investigaciones no se  limiten a un análisis formal de los hechos, sino que también consideren el  contexto en el que ocurre la violencia. En este caso, la Fiscalía omitió dicha  obligación y la posibilidad de identificar patrones; tampoco analizó el entorno  en el que se desarrollaron las conductas denunciadas, la relación de poder  entre los presuntos agresores y las víctimas; el tipo de mensajes y conductas  empleadas, y la respuesta institucional.    

JUEZ DE TUTELA-Facultad de  fallar extra y ultra petita    

     

JUEZ DE TUTELA-Mayor diligencia  en la facultad oficiosa para comprobar vulneración de derechos de sujetos de  especial protección constitucional    

     

TUTELA DE  PROTECCIÓN INVERSA-Concepto    

     

(…) la tutela de  protección inversa se activa, excepcionalmente, cuando el juez constitucional  advierte que la persona accionada podría ser, a su vez, sujeto de una posible  vulneración a sus derechos, en un contexto de discriminación estructural que  demanda una especial atención de parte del juez constitucional. Esta particular  situación se configura respecto de la profesora (accionada)… la profesora  advirtió en el trámite de la acción de tutela, y lo reiteró luego ante la Corte  Constitucional, que sufrió conductas que vulneraron sus derechos por haber  defendido y apoyado a las estudiantes que presentaron la denuncia de acoso.    

     

PROTECCIÓN DE LA  MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional    

     

PROHIBICIÓN DE  DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO-Contenido y alcance    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación    

     

PROTECCION A  MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección  constitucional e internacional    

     

DERECHO A UNA  EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de  enfoque de género    

     

VIOLENCIA  INSTITUCIONAL-Caracterización    

     

LIBERTAD DE  EXPRESIÓN-Contenido  y alcance    

     

LIBERTAD DE  INFORMACIÓN-Condiciones  de veracidad e imparcialidad    

     

LIBERTAD DE  EXPRESIÓN-Prevalencia  cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales    

     

LIBERTAD DE  EXPRESIÓN-Sospecha  de inconstitucionalidad ante su limitación estatal y aplicación de un control  constitucional estricto    

     

LIBERTAD DE  EXPRESIÓN-Prohibición  de censura    

     

LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Cargas para las  autoridades que pretendan establecer limitantes    

     

(…) las  autoridades que decidan imponer una medida restrictiva o una restricción  directa a la libertad de expresión deben asumir tres cargas relevantes: (i) una  carga definitoria, es decir, el deber de identificar claramente la finalidad  perseguida por la limitación; (ii) una carga argumentativa, que consiste en  plasmar en la motivación del acto jurídico correspondiente las razones que  demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones  recién mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta  detallada de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se  basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado.    

     

DERECHOS A LA  INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Protección constitucional    

     

DERECHO A LA HONRA  Y AL BUEN NOMBRE-Tensión  frente a la libertad de expresión    

La libertad de  expresión, por lo general, prima sobre los derechos a la intimidad, la honra y  el buen nombre, salvo que se demuestre una intención dañina o una negligencia  al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o  amenazan los derechos fundamentales… Para este tipo de análisis, la Corte ha  enunciado algunos criterios orientadores: (i) la posición dentro de la sociedad  de la persona cuya intimidad se protege; (ii) la noción de interés general;  (iii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron  los hechos sobre los cuales se debe realizar la ponderación de derechos; y (iv)  el contenido del mensaje difundido.    

     

DISCURSOS  ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Alcance y  contenido    

     

Hay discursos que  merecen una protección reforzada y, por lo tanto, sus restricciones requieren  de una justificación particularmente exigente, pues en sus dimensiones  individual y colectiva los impactos de aquella resultan más intensos. Entre  estos discursos se incluye el que tiene por objeto dar cuenta o denunciar la  violencia contra la mujer en razón del género -o la violencia por orientación e  identidad sexual diversa-, en atención a su interés público, connotación  política e instrumentalidad para la reivindicación de los derechos de un grupo  tradicional y estructuralmente discriminado.    

     

ACOSO SEXUAL-Forma de  violencia de género    

     

MANUAL DE  CONVIVENCIA-Debe  incluir Ruta de Atención Integral y los protocolos para situaciones de presunto  acoso escolar    

     

DERECHO A UNA  EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del  protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar    

     

VIOLENCIA CONTRA  LA MUJER-Obligación  del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida    

     

FISCALÍA GENERAL  DE LA NACIÓN-Facultad  para archivar actuaciones penales    

     

En materia penal,  se denomina archivo a la decisión que profieren los fiscales, ante la  constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción  penal. Ocurre en la averiguación preliminar y supone la verificación objetiva  de la inexistencia como tal de la conducta denunciada, o la falta de  caracterización de una conducta como delito.    

     

INTERÉS SUPERIOR  DEL MENOR VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL-Alcance principio Pro Infans    

     

(…) en los  procesos que involucren el bienestar de niño y niñas, se debe aplicar el principio  pro infans, eligiendo la interpretación que más lo beneficie. De ahí que el  juez o el fiscal que tenga a su cargo su conocimiento o indagación de conductas  típicas establecidas para la protección de la integridad sexual de niños y  niñas, debe equilibrar, de una parte, el interés superior del menor, el derecho  al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y los  derechos de víctimas especialmente vulnerables; y, de otro lado, las garantías  del debido proceso del investigado. Este ejercicio debe ser plasmado en la  motivación judicial, en donde se explique las razones que permiten configurar  la premisa fáctica.    

     

DEBIDA DILIGENCIA  DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS,  ADOLESCENTES Y MUJERES-Aplicación reforzada    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Tercera de Revisión    

     

     

     

Referencia: expediente T-10.611.925.    

     

Asunto: acción de tutela presentada por Ricardo contra Juliana,  Gabriel, Mónica y la institución educativa “Nova” del Prado.    

     

Tema: tensión entre el derecho al  buen nombre, el deber de denuncia y la corresponsabilidad de las autoridades  penales y educativas frente a presuntas conductas de acoso contra estudiantes de un colegio.    

     

Magistrada ponente: Diana Fajardo  Rivera.    

     

Bogotá, D.C.,  cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la  magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los  magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y  en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión de la Sentencia del 15 de abril de 2024,  proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado, en primera instancia; y  de la Sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Rionegro (Antioquia), en segunda instancia.    

     

Síntesis de la decisión    

     

En un colegio público surgieron rumores sobre presuntas conductas  de acoso sexual contra niñas y adolescentes de la institución, ejercidas por  parte de profesores y personal administrativo.    

     

Sin embargo, el reclamo de las víctimas tan solo comenzó a ser  visibilizado gracias a la intervención de una de las docentes de la  institución, quien aseguró obrar en respuesta al deber de denuncia que le  asiste y a la protección reforzada que merecen los niños, niñas y adolescentes.    

     

El asunto fue entonces elevado ante las secretarías municipales  competentes, las autoridades del colegio y también se radicó una denuncia por  el delito de acoso sexual ante la Fiscalía General de la Nación. No obstante,  la fiscal delegada, tras unos meses de investigación, resolvió archivar el  proceso por atipicidad de la conducta.    

     

Con fundamento en la decisión de archivo, uno de los profesores  señalados interpuso acción de tutela contra la institución educativa y la  profesora. El accionante argumentó que los rumores no eran más que una campaña de difamación en su contra que afectó gravemente su  nombre, al acusarlo públicamente de ser un “psicópata abusador de niños”, lo  que le generó un grave reproche social.    

     

Los jueces de tutela de instancia le dieron la razón al profesor,  tras considerar que la verdad procesal que alcanzó la Fiscalía General de la  Nación evidenciaba que las denuncias de las estudiantes eran simples  afirmaciones malintencionados. Por tal razón, los jueces de instancia le  ordenaron al colegio comunicar públicamente el cierre de la investigación  contra el accionante, como una forma de revindicar su buen nombre.    

     

Contrario a lo resuelto por los jueces de instancia, la Sala  Tercera sostuvo que ni la institución educativa “Nova”, ni las  denunciantes vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del profesor.    

     

La Sala Tercera concluyó que (i) el  colegio “Nova” desconoció el derecho a una vida libre de violencias y a  la libertad de expresión, cuando priorizó la defensa de la imagen de la  institución antes que la atención eficaz a las denuncias de acoso; (ii) la  profesora sufrió violencia aislante por parte de la comunidad educativa, al  asumir la defensa de las estudiantes víctimas de presuntos hechos de acoso  sexual, y (iii) la Fiscalía vulneró el derecho de las denunciantes a una vida  libre de violencias al no motivar de manera suficiente la decisión de archivo.    

     

Aclaración previa    

     

Comoquiera que este proceso de tutela  involucra la situación de niñas y adolescentes, y posibles aspectos sensibles  de su vida, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos  datos que permitan identificarlas. Para ello se reemplazarán los nombres reales  de los sujetos involucrados y de la institución educativa. En consecuencia, se  suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del  proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda,  que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, tendrá nombres  y lugares ficticios.    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

1. Hechos que  motivaron la tutela    

     

1.       El accionante, Ricardo,  se describe como una persona de 63 años que ha dedicado toda su vida laboral a  “la educación de los niños y su formación integral” bajo “principios de la  moral y el respeto”. Durante los últimos años se ha desempeñado como profesor  del curso de educación física dentro de la Institución educativa “Nova” del  municipio del Prado, en el departamento de Antioquia.    

     

2.       De acuerdo con su  relato, el 17 de agosto de 2022, varias de sus estudiantes fueron  “instrumentalizadas” por la profesora Juliana para presentar ante la  Fiscalía General de la Nación una denuncia en su contra por hechos de “abuso y  acoso sexual”. La denuncia lo acusaba de exigir a sus estudiantes realizar  ejercicios “incómodos” en los que las niñas y adolescentes debían exponer  innecesariamente sus cuerpos; por ejemplo, a través de sentadillas con las  “piernas abiertas” y la instrucción de “bajar mucho” mientras que sus  compañeros hombres las grababan. También se le acusó de hacer “comentarios  sobre nuestros cuerpos que resultan incómodos y molestos”.    

     

3.       Por su parte, el  profesor Ricardo  niega  cualquier conducta inapropiada. Considera que la denuncia fue impulsada por la profesora Juliana,  con el  respaldo de la entonces rectora de la institución, Mónica, quien  supuestamente promovió una campaña de difamación en su contra, utilizando  diferentes medios para acusarlo públicamente de ser un “psicópata abusador de  niños”. Tal campaña incluyó reuniones de profesores y estudiantes, así como el  uso de pancartas. En un canal local de televisión –“Canal Prado”– se  afirmó que “un psicópata depredador trabajaba en la institución educativa Nova”.  Estas acciones –asegura el accionante– generaron un fuerte rechazo social y  familiar en su contra al ser calificado “como una basura y como un mal que  había que erradicar”, por lo que fue víctima de insultos, amenazas y presiones.    

     

4.             El  22 de agosto de 2022, la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de  Antioquia archivó la investigación al determinar la atipicidad de los  hechos denunciados por las estudiantes. Desde entonces, de acuerdo con el  accionante, este ha solicitado infructuosamente, por medio de múltiples  peticiones[1], que los involucrados se retracten de  lo dicho en su contra. Además, el profesor Ricardo inició un proceso  penal contra la profesora Juliana por las “manifestaciones deshonrosas”  que realizó.    

     

5.             Con  este trasfondo, el 1º de abril de 2024, el señor Ricardo radicó una  acción de tutela contra Juliana, la Institución educativa “Nova”  del Prado, su rector y representante legal, Gabriel, y su antigua  rectora, Mónica, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a  la honra, a la dignidad humana, a la vida, a la tranquilidad social y familiar,  y a “la paz laboral”.    

     

6.             El  accionante sostuvo que si bien era cierto que los docentes y autoridades del  colegio tienen un deber de responsabilidad frente a sus estudiantes, primero  “debieron haber buscado la asesoría de un abogado o una persona experta para  que adelantara la denuncia o investigación en mi contra, y realizar un juicioso  estudio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”, en lugar de “haber hecho  un escándalo ante toda la comunidad estudiantil” sobre la investigación que  cursaba en su contra.    

     

7.             En  concreto, el profesor Ricardo solicitó al juez de tutela ordenar: (i) a  la institución educativa “Nova” reunir a toda la comunidad estudiantil  para que en un acto público el rector comunicara la decisión de archivo  adoptada por la Fiscalía General; (ii) a la profesora Juliana, reconocer  ante dicha comunidad que utilizó indebidamente a las alumnas para presentar la  denuncia; y (iii) a todos los accionados, emitir un comunicado en el que se  informara sobre el archivo de la investigación y la decisión que se adoptara en  el trámite de tutela.    

     

2. Admisión  de la acción de tutela y contestaciones    

     

8.             El  1º de abril de 2024, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado admitió la demanda de  tutela, ordenó notificar a los accionados y solicitó al señor Gabriel  suministrar los datos de contacto de la antigua rectora, la señora Mónica,  pues estos debían reposar en los archivos de la institución educativa.    

     

9.             Ricardo[2]. El 4 de abril de 2024  el accionante remitió pruebas adicionales al juez de tutela para su  conocimiento. En concreto, allegó (i) copia del acta de conciliación fallida  ante la Fiscalía General de la Nación, por la querella que interpuso contra la  profesora Juliana por los delitos de injuria y calumnia, (ii) un resumen  de algunas grabaciones de comités de profesores en los que se abordó la  denuncia por supuestos delitos sexuales, y (iii) la respuesta de la entonces rectora  Mónica Piñerez sobre los procesos internos en trámite contra el actor  por estos hechos.    

     

10.         Juliana[3]. Pidió negar la  protección de los derechos invocados y desestimar la solicitud de  rectificación. La profesora relató que a inicios del año 2022 varias estudiantes  de grados 6º, 8º, 10º y 11º denunciaron presuntos hechos de violencia de género  por parte del profesor de lengua castellana, el señor Juan Daniel Pérez, el  profesor de educación física, Ricardo y un empleado de la papelería del  colegio, el señor Johan Osorio. La docente detalló que, ante la falta de  activación de rutas por parte de la institución escolar, acudió a la Secretaría de Equidad  de Género del municipio para recibir orientación de cómo proceder antes las  denuncias.    

     

11.         Para  la profesora Juliana, “lo que el accionante enuncia como una campaña de  difamación, en realidad corresponde a la activación de rutas ante presuntos  hechos de violencia sexual contra por lo menos 13 estudiantes”, cuyas denuncias  deben presumirse ciertas. Agregó que el acompañamiento a las niñas y  adolescentes se realizó en cumplimiento a su posición de garante frente a las  estudiantes y que, si bien la Fiscalía determinó que las conductas eran atípicas,  ello no significaba que los relatos de las niñas fueran falsos.    

     

12.         La docente  manifestó que esta situación le ha afectado su salud física y emocional, pues  se enfrentó a un “ambiente laboral hostil, intimidaciones, señalamientos,  estigmatización, exclusión de espacios” por parte de los integrantes del  colegio, debido al supuesto daño a la imagen institucional. Como soporte,  allegó copia de su historia clínica y una queja por acoso laboral que interpuso  el 18 de abril de 2024, dirigida al comité de convivencia de la Secretaría de  Educación de Antioquia.    

     

13.         Finalmente,  afirmó que el señor Ricardo ha intentado presionarla para que se  retracte, incluso mediante acciones legales como la tutela que actualmente se  revisa y una denuncia penal por calumnia, en la cual exige una indemnización de  15 millones de pesos.    

     

14.         Gabriel[4]. El actual rector de  la institución educativa “Nova” se limitó a transcribir la respuesta  brindada previamente a una petición del accionante. En esta (i) se declaró impedido  para realizar las retractaciones debido a que los hechos ocurrieron durante el  período de la anterior rectora y (ii) desconocía si existía un proceso interno  contra el precitado Ricardo, pues el órgano competente es el control  interno disciplinario de la Gobernación de Antioquia. Finalmente, (iii) afirmó  no contar con los datos de contacto de la antigua rectora, la señora Mónica.    

3. Decisiones  judiciales objeto de revisión    

     

15.         En  Sentencia del 15 de abril de 2024, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado  amparó los derechos a la honra, buen nombre, dignidad humana, la paz laboral y  la tranquilidad social y familiar del señor Ricardo. Consideró que el  colegio “Nova” tenía el deber de informar a la comunidad estudiantil y a  la planta docente sobre la decisión de archivar la investigación, pues los  accionados no lograron desvirtuar la versión del demandante. Por consiguiente,  ordenó a la institución educativa (i) informar, en un plazo de 48 horas, a la  comunidad educativa sobre el archivo de la investigación y (ii) fijar, durante  dos semanas, un cartel visible que contuviera la orden de archivo.    

     

16.         La  profesora Juliana impugnó la decisión. Cuestionó que el juez de tutela  no hubiera ponderado los derechos del accionante con respecto a los derechos de  las niñas y adolescentes que se pretendían proteger con la denuncia. Insistió  en que “denunciar presuntos hechos de violencia sexual no vulnera el derecho  fundamental al buen nombre” y que este tipo de fallos judiciales envían un  mensaje problemático a la sociedad según el cual “denunciar presuntos hechos de  violencia sexual y de género que posteriormente sean archivados por no  configurar un tipo penal, puede derivar para quien denuncia, que se le declare  responsable de vulnerar los derechos”.    

     

17.         Mediante  Sentencia del 31 de mayo de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro  confirmó el fallo, al encontrar que las manifestaciones realizadas por Juliana  y la institución contenían “en su mayoría un mensaje con fines difamatorios,  desproporcionado, parcial e incompleto del cual se observa un contenido  impropio, de vejámenes, ofensas y agravios injustificados”. Consideró, además,  que los mensajes difundidos no tenían alguna fuente que constatara lo afirmado,  carecían de imparcialidad y buscaban perjudicar el honor, la intimidad y el  buen nombre del accionante. Conducta que calificó de “indignante” y contraria a  la “verdad procesal” que estableció la Fiscalía General de la Nación.    

     

4.  Actuaciones adelantadas en sede de revisión    

     

18.         Este  proceso de tutela fue seleccionado a través del Auto del 29 de noviembre de  2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once[5],  con base en los criterios de asunto novedoso y necesidad de materializar un  enfoque diferencial.    

     

19.         Mediante  el Auto del 27 de enero de 2025, la magistrada sustanciadora efectúo las  siguientes vinculaciones al proceso: (i) Fiscalía General de la Nación,  Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia y Fiscalía 16 local  del municipio del Prado; (ii) Procuraduría General de la Nación; (iii)  Ministerio de Educación Nacional; (iv) municipio del Prado, a través de  la Secretaría de Educación; y (v) departamento de Antioquia, a través de la  Secretaría de Educación. En ese sentido, ordenó remitirles copia íntegra del  expediente de tutela.    

     

20.         Por  otro lado, la magistrada sustanciadora solicitó a las partes que actualizaran la información del caso y  precisaran algunos interrogantes sobre el contexto que originó este proceso. A  las entidades vinculadas, les pidió responder algunas preguntas sobre los  protocolos o directrices de atención frente a este tipo de situaciones en  materia de convivencia escolar o investigación penal. A partir de este  ejercicio, se recibieron las siguientes respuestas, cuyo alance será retomado y  profundizado en el estudio del caso:    

     

     

     

Entidad / persona                    

Respuesta y documentos    allegados   

1.    Secretaría de Educación del Prado.    

Respuesta    del 3 de febrero de 2025, suscrita por el señor David Alejandro Londoño    Jiménez, en calidad de secretario de educación.                    

Solicitó    su desvinculación del proceso de amparo. De todos modos, explicó que, desde    la referida Secretaría, se socializaron varias rutas de atención integral    frente a escenarios de violencia, discriminación y consumo de sustancias,    entre otros factores de riesgo. También puso de presente al menos tres    capacitaciones entre 2022-2024 sobre temas de violencia de género.   

2. Juliana.    

     

Respuesta    del 4 de febrero de 2025.                    

En    primer lugar, relató cómo conoció los hechos denunciados. En segundo lugar,    explicó que, con ocasión a la denuncia presentada, tanto en la institución    educativa como en la Fiscalía General de la Nación, sufrió actos de    señalamientos, intimidación y estigmatización dentro de la institución    educativa.    

     

De    igual forma, aseguró que también ha sido objeto de diversas acciones    judiciales por parte del accionante. En este punto, indicó que le generaba    indignación y frustración como, pese a los avances en los derechos de las    mujeres, aún existan tantas barreras para denunciar. Sin embargo, afirmó está    convencida de que las niñas y mujeres merecen una vida libre de violencias,    por lo que se debe denunciar y luchar contra la impunidad. Finalmente, señaló    que aún guarda contacto con algunas estudiantes que denunciaron.    

     

Anexó    (i) consolidado documento sobre activación rutas; (ii) oficio queja por acoso    laboral; (iii) constancia recibido queja acoso laboral; (iv) acta de    conciliación sin acuerdo; (v) constancias médicas; (vi) oficio abogado; (vii)    solicitud de no comunicación directa; y (viii) correo de notificación    incidente de desacato.   

3.    Procuraduría General de la Nación    

     

Respuesta    del 4 de febrero de 2025, suscrita por Viviana Moral Verbel, en calidad de    delegada con funciones mixtas para la defensa de los derechos de la infancia,    la adolescencia, la familia y la mujer.                    

Informó    el número de datos que se han registrado en el municipio del Prado,    por violencia sexual en entornos educativos, así: año 2022 (3 casos), 2023 (5    casos) y 2024 (6 casos).    

     

Manifestó    que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,    la Adolescencia, la Familia y la Mujer realizó en el año 2024 dos jornadas    masivas de visitas a instituciones educativas en el territorio nacional en el    marco de la Estrategia Procurando la Prevención del Acoso y la Violencia    sexual en los entornos educativos; en estas visitas se verificó el    cumplimiento a la Directiva 001 del 2022 del Ministerio de Educación.    Puntualmente, en Antioquia se visitaron 51 instituciones educativas, de las    cuales 6 no habían incorporado este protocolo. Aunque no se visitó la    institución “Nova”.   

4.    Institución educativa “Nova”[6]    

     

Respuesta    del 4 de febrero de 2025, presentada por Gabriel, en representación de    la institución educativa como su actual rector.                    

Argumentó    que desconocía los hechos, por cuanto asumió la rectoría la institución    educativa “Nova” en marzo de 2023. Además, aseguró que el plantel dio    cumplimiento a la orden de los jueces de tutela respecto a la publicación del    comunicado, en donde se explicó la orden de archivo.    

     

Anexó    (i) manual de convivencia; (ii) respuesta derecho de petición; (iii)    respuesta tutela 4 de abril; (iv). comunicado cumplimiento fallo.   

5.    Secretaría de Educación de Antioquia.    

     

Respuesta    del 4 de febrero de 2025, suscrita por Adrián Alexander Castro Álzate,    subsecretario administrativo de la entidad.                    

Como    primer punto, señaló que, de acuerdo con los registros, la entidad no recibió    denuncias por los hechos. En seguida, precisó que no se ha capacitado a la    institución educativa  “Nova” por asuntos de prevención, atención y    manejo de violencia basada en género. En tercer lugar, explicó que en los    registros de la entidad no figura denuncias por acoso laboral presentada por Juliana.    

     

Anexó    (i) plegable informativo sobre la ruta de atención integral para la    convivencia escolar y guía psicopedagógica para la convivencia escolar; (ii)    traslado de Mónica en su calidad de rectora; (iii) conformación    comités municipales; (iv) acta de reunión del 16 de febrero de 2024; y (v)    listado de asistencias. Además de esto, adjuntó una tabla que contenía dos    casos de violencia sexual o género en colegios en el municipio del Prado.   

6.    Fiscalía General de la Nación[7].    

     

Respuesta    del 5 de febrero de 2025, suscrita por Martha Andrea Romero Reyes,    coordinadora de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados    cometidos contra Niños, Niñas y Adolescentes // delegada para la Seguridad    Territorial.    

     

Respuesta    del 5 de febrero de 2025, emitida por la Dirección Seccional Antioquia.                    

La    coordinadora de la Unidad explicó que Fiscalía cuenta con distintos    protocolos y documentos orientadores para atender la investigación de la    violencia basada en el género. A su vez, de manera breve, aclaró las causales    de archivo de una investigación. En adición, brindó datos estadísticos sobre    delitos sexuales en el año 2024.    

     

Por    su parte, la Dirección Seccional, transcribió apartes de documentos que    componen la carpeta de investigación sobre acoso sexual.    

     

La    Fiscalía anexó dos carpetas: (i) la primera contiene todos los elementos    recaudados en la investigación sobre la denuncia presentada contra Ricardo;    y (ii) la segunda, contiene los elementos de la investigación de la denuncia    que se presentó en contra de Juliana por injuria y calumnia.    

     

En    cuanto a los elementos recaudados en la investigación contra Ricardo,    la Fiscalía aportó la correspondiente orden de archivo. En dicho documento se    concluyó que, a partir del análisis de la situación fáctica y de los informes    presentados por el investigador, confrontados con los elementos del tipo    penal, no se configuró ninguna conducta punible. Al mismo tiempo, determinó    que se archivaba la investigación por la inexistencia del comportamiento    denunciado.     

7.    Ministerio de Educación    

     

Explicó    que el Ministerio ha emitido diversos documentos en el marco de la ruta de    atención escolar, entre ellos, el Protocolo de Abordaje Pedagógico de    Violencias Basadas en Género.    

     

Luego,    aclaró las actuaciones que debe seguir una institución para atender denuncias    por presuntos actos de violencia de género, así como las consecuencias que tiene    no seguir dicha ruta. Finalmente, precisó que la institución educativa “Nova”    tiene usuario en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar,    en donde se reportan denuncias presentadas por estudiantes, pero allí no se    ha hecho ningún registro.    

Tabla 1. Resumen de pruebas. Elaboración  propia.    

     

21.         Luego,  mediante Auto del 17 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora recordó  que los niños, las niñas y adolescentes tienen un derecho a que se les permita  expresar, de manera libre, sus opiniones sobre los asuntos que los afectan y a  que esta opinión sea tenida en cuenta cuandoquiera que tengan la madurez  necesaria para comprender razonablemente la situación[8]. En el mismo sentido, el  Código de Infancia y Adolescencia prevé que en “toda actuación administrativa,  judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados los niños,  las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones  deberán ser tenidas en cuenta”[9].    

     

22.         Por  lo anterior, y a partir de los datos de contacto compartidos por la profesora Juliana,  la magistrada sustanciadora habilitó un espacio de participación para las  alumnas denunciantes. Con el fin de propiciar, en la medida de lo posible, un  espacio seguro para ellas, el despacho flexibilizó algunas pautas para su  intervención, de modo que las adolescentes pudieron elegir (i) qué tanto  deseaban involucrarse en el proceso, (ii) si preferían intervenir de  manera anónima y (iii) sobre qué temas intervenir.    

     

23.         Asimismo,  dado que el profesor Ricardo no había respondido al primer auto de  pruebas, se le hizo el requerimiento respectivo.    

     

Entidad / persona                    

Respuesta y documentos    allegados   

8. Ricardo[10]    

     

Respuesta    del 13 de marzo de 2025, presentada por María Cristina Betancur Agudelo, en    calidad de apoderada.                    

Explicó    las razones por las cuales presentó la acción de tutela, casi dos años    después de que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación en    su contra. Asimismo, se reafirmó en que la profesora Juliana y la    institución educativa generaron una campaña infundada en su contra, la cual    le ha ocasionado afectaciones en su salud y en su núcleo familiar.    

     

Anexó    videos y grabaciones relacionadas con su solicitud de amparo, así como    documentos relacionados con su historia clínica.   

9.    Estudiantes y egresadas    

     

Respuestas    de Lucero y Carolina, el 24 de febrero y el 6 de marzo de 2025,    respectivamente.                    

Manifestaron    que “nunca fuimos informadas sobre las decisiones tomadas en este proceso ni    sobre la comunicación a la comunidad educativa. NO tuvimos conocimiento del    cartel ni de la reunión ordenada, lo que nos dejó en un estado de    incertidumbre e indefensión frente a la situación”.    

     

Agregaron    que “es importante que la Corte tenga en cuenta que la docente Juliana    fue la única persona dentro de la institución que nos brindó apoyó y defendió    nuestros derechos”.    

    

10.    Juzgado 02 Promiscuo Municipal.    

     

Respuesta    del 26 de febrero de 2025, suscrita por la secretaria del juzgado.                    

El    Juzgado explicó el trámite surtido de la acción de tutela y del incidente de    desacato. De igual forma, informó que Ricardo presentó nueva acción de    tutela, la cual fue negada, decisión confirmada en segunda instancia.    

     

Anexó    (i) audios; (ii) solicitud incidente de desacato; (iii) fallos de primera y    segunda instancia; (iv) impulso procesal; (vi) respuesta institución    educativa; (v) auto abstiene abrirle incidente de desacato; (vi) respuesta    Corte Constitucional.   

11.    Secretaría de Educación: (oficio sobre el cumplimiento del segundo auto).    

     

Respuesta    del 13 de marzo del 2025, suscrita por David Alejandro Londoño Jiménez.                    

La    Secretaría envió oficio el 11 de marzo de 2025 a la institución educativa “Nova”,    informándole sobre el Auto del 17 de febrero de 2025. Asimismo, puso a    disposición a los profesionales de la entidad para gestionar las pruebas    necesarias.   

12. Juliana:    respuesta después del traslado.    

     

Respuesta    del 12 de marzo del 2025.                    

Juliana    argumentó que la respuesta de Ricardo contenía imprecisiones para    sustentar los actos de señalamiento y calumnia presuntamente cometidos en su    contra, así como el posible incumplimiento del conducto regular. En ese    sentido, sustentó las razones por las cuales consideraba que las acusaciones    del profesor no se ajustaban a la realidad probatoria.    

Tabla 2. Resumen de pruebas.  Elaboración propia.    

     

24.         De  acuerdo con las órdenes impartidas en los autos del 27 de enero de 2025 y del  17 de febrero de 2025, las pruebas recibidas se pusieron a disposición de todas  las partes y vinculados por el término de dos (2) días hábiles, con el fin de  que se pronunciaran sobre las mismas[11].    

     

25.         Por  último, mediante Auto 274 del 5 de marzo de 2025, la Sala Tercera declaró la  carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a la  solicitud de medidas provisionales que radicó la profesora Juliana, en  escritos del 28 de enero y 7 de febrero de 2025, con el fin de que la Corte  Constitucional suspendiera el trámite de tutela de instancia en una nueva  acción de amparo que inició el profesor Ricardo en su contra. La Sala  consideró que ese otro proceso ya había sido resuelto en ambas instancias y se  declaró su improcedencia, por lo que el presunto riesgo que la solicitud de la  medida provisional pretendía evitar o mitigar desapareció.    

     

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

1.  Competencia    

     

     

2. La acción  de tutela supera los requisitos de procedibilidad    

     

2.1.  Legitimación por activa    

     

27.   La legitimación por  activa se refiere a la capacidad para actuar en la acción de tutela. Esta es  particularmente amplia en la acción de tutela, pues la Constitución la concibe  como un derecho fundamental de todas las personas. Esta puede ser presentada  por cualquier persona, en nombre propio o a través de un tercero facultado para  ello[12].    

     

28.   En esta oportunidad el  profesor Ricardo acude a la acción de tutela en condición de persona  natural y en nombre propio, razón por la cual la Sala concluye que se acredita  el requisito.    

     

29.   Dicho esto, es  importante recordar que el juez de tutela tiene competencia para interpretar la  demanda y establecer el alcance del caso, en virtud de la informalidad de la  acción y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado (principios  ultra y extra petita). Esta competencia no faculta al juez para omitir los  problemas que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de  defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar  obstáculos formales. Potestad que adquiere especial sentido para la Corte  Constitucional por cuanto a esta se le confió la guarda de la integridad y  supremacía de la Constitución (art. 241, C.P.), la primacía de los derechos  inalienables del ser humano (art. 5, C.P.) y la prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas (art. 228, C.P.)[13].    

     

30.   Para esta Sala de  Revisión, es claro que el objeto de la tutela interpuesta por el señor Ricardo  repercute  en los derechos de las estudiantes que formularon la denuncia en su contra, en  tanto que la argumentación del accionante busca controvertir la veracidad de  sus relatos, a los cuales califica como producto de una “campaña de difamación”[14].  De hecho, las pretensiones del escrito de tutela buscaban que se ordenara  informar a toda la comunidad estudiantil, la decisión tomada por la Fiscalía General  de la Nación sobre el archivo de la investigación penal; lo que directamente  entra en tensión con las denuncias que, en su momento, elevaron las estudiantes  y presuntas víctimas. Pretensión que fue concedida por los jueces de instancia.    

     

31.   Pese a los intentos, en  sede de revisión, de contactar directamente al grupo de estudiantes  denunciantes, la Corte Constitucional solo recibió respuesta de dos de ellas,  cuyo relato, en todo caso, corrobora las denuncias de género, y la falta de  atención adecuada por parte del ente acusador y la institución educativa.    

     

32.   La vivencia de las  víctimas, y su decisión de levantar la voz de forma individual o colectiva, a  través de las vías institucionales o por otros canales sociales; así como su  decisión de hacerlo por vías que preserven su anonimato, e incluso la de callar  ante las cargas sociales que supone hablar sobre estos hechos, son alternativas  amparadas por la Constitución Política[15]. En esta ocasión, la Sala constata  que la denuncia, tanto en el colegio, como ante la Fiscalía General de la  Nación, se radicó de forma anónima por el temor que expresaron las estudiantes[16].    

     

33.   En este contexto, la  Sala Tercera considera razonable que los intereses y derechos de las menores de  edad denunciantes sean representados en este trámite judicial, mediante la  agencia oficiosa que ejerció y continúa ejerciendo la profesora Juliana.  La Corte ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda  constituirse como agente oficioso: por una parte, se impone la exigencia  de invocar dicha condición; y por la otra, se requiere que la persona titular  de los derechos presuntamente afectados se encuentre en circunstancias que le  impidan actuar directamente[17].    

     

34.   El análisis de la  agencia oficiosa debe flexibilizarse frente a los sujetos de especial  protección constitucional[18], en particular, cuando se encuentran  involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, frente a los cuales  el Estado, la sociedad y la familia tienen una corresponsabilidad, en los  amplios términos del artículo 44 constitucional, por lo que, en principio, todo  individuo está llamado a actuar, potencialmente, como agente oficioso de sus  derechos[19], sin formalidades adicionales[20].    

     

35.   En ese sentido, la  Corte Constitucional ha determinado que tratándose de menores de edad, los  referidos requisitos de la agencia oficiosa no pueden aplicarse con el mismo  rigor procesal. Por consiguiente, no es necesario manifestar o explicitar la  condición de agente oficioso y menos aún probar que el agenciado está en  imposibilidad de presentarla por su cuenta[21]. De hecho, también es posible -y  válido- que las personas agenciadas no deseen revelar sus identidades cuando se  trata de víctimas de violencia de género, por lo que es imperativo buscar  alternativas eficaces para que sus derechos puedan ser garantizados, incluso  desde la anonimia[22].    

     

36.   Así, ante las  particularidades del caso concreto, la preferencia por el anonimato que  escogieron las menores de edad, y el deber de evitar escenarios de  revictimización en instancias judiciales, la Sala Tercera considera que la  profesora Juliana puede actuar como agente oficiosa de sus derechos,  pues de la información que obra en el expediente hay prueba de que ella ha  actuado en dicha calidad, por las siguientes razones:    

     

37.   Primero, la profesora Juliana  ha sido la principal acompañante de las alumnas a lo largo de todo este tiempo.  En compañía de tres estudiantes, el 24 de marzo de 2022, entregó la queja de  acoso sexual a la entonces rectora Mónica. A su vez, el 25 de marzo de  2022, remitió dicha queja a la Secretaría de Equidad de Género, Secretaría de  Educación y Personería Municipal del Prado; activó las rutas de atención  para las estudiantes y puso en conocimiento de la situación a la Comisaría de  Familia del Prado[23].    

     

38.   Segundo, la denuncia  penal fue radicada por la profesora Juliana, en compañía de tres  estudiantes y algunas mamás[24]. En el formato único de la noticia  criminal, se detalla que fue Juliana, en su calidad de docente del  plantel educativo, quien guio y remitió a las estudiantes a la Fiscalía General  de la Nación[25]. Al respecto, la profesora Juliana  reiteró que la denuncia respondió “al deber legal de denuncia que tengo como  docente ante el conocimiento de presuntos hechos de violencia sexual contra  estudiantes, la cual no obedeció a asuntos personales como lo presenta el  accionante, si no al cumplimiento de mi deber de garante”[26].    

     

39.   Tercero, de acuerdo con  algunas declaraciones de las mamás de las estudiantes recogidas en las  entrevistas realizadas por la policía judicial, la Corte constata que tanto las  estudiantes, como sus mamás, depositaron su confianza en la profesora Juliana.  Así, una de ellas precisó que su hija le comentó la situación vivida dentro del  plantel a la profesora porque “ella es toda linda con las estudiantes, se  preocupa por ellas y las aconsejó para que pusieran en conocimiento lo  sucedido”[27]. Otra mamá manifestó que su hija le  comentó a la profesora Juliana sobre los hechos de acoso porque “yo sé  que esa profesora es como mi hija que les duele mucho que pasen estas cosas”[28].    

40.   Cuarto, hay indicios de  que las estudiantes tenían temor de denunciar directamente. Una de ellas  manifestó tener miedo de que “les rebajara la nota, no fueran escuchadas o que  las acusaran de que era mentiras lo que estaba pasando”[29].  De igual forma, otra profesora declaró, en la entrevista realizada por la  policía judicial, que las estudiantes le expresaron que “no decían nada por  temor a perder la materia o que tuvieran consecuencias académicas”[30].  A su vez, una mamá sostuvo que una de las estudiantes agredidas no asistió porque  “debe ser que estaba amenazada o le dio miedo”[31].    

     

41.   Quinto, la profesora Juliana  (i) a lo largo de sus intervenciones en el trámite de tutela reafirmó su  compromiso por apoyar y visibilizar sus reclamos y, en tal sentido, expresó su  convicción de obrar como garante de sus derechos[32],  su deber de acompañarlas en la denuncia[33] y seguir haciéndolo aún después del  trámite de instancia[34], (ii) rol, que fue ratificado por  las estudiantes que atendieron el llamado de la Corte Constitucionales, quienes  confirmaron que “el único apoyo que recibimos fue de la docente Juliana,  quien nos acompañó en la denuncia y nos orientó para que no guardáramos  silencio ante la vulneración de nuestros derechos”[35].    

     

2.2.  Legitimación por pasiva    

     

42.   La tutela procede  contra toda autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares. Este  último escenario se habilita cuando los particulares (i) presten un servicio  público, (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo;  (iii) frente a ellos el solicitante tiene una relación de subordinación mediada  por unas condiciones jurídicas, legales o contractuales (subordinación),  (iv) o si se encuentra en ausencia total o insuficiencia de medios jurídicos de  defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus  derechos fundamentales (indefensión)[36].    

     

43.   Originalmente, la  acción de tutela se dirigió contra la institución educativa “Nova” del Prado,  Juliana (profesora), Gabriel (rector) y Mónica  (exrectora). Es claro que, para el momento de los hechos, Ricardo se encontraba  vinculado como docente del área de educación física dentro de la citada  institución, por lo que existía una relación de subordinación jurídica. En el  mismo sentido, el señor Gabriel (rector) y Mónica (exrectora) son  las autoridades directivas de la institución, cuyas actuaciones u omisiones  cuestiona, en parte, el demandante de tutela, por lo que se satisface la  legitimación por pasiva.    

     

44.   La situación es  distinta frente a la profesora Juliana, pues al igual que el accionante,  es una docente de la misma institución educativa, por lo que, en principio, no  puede observarse una situación de subordinación. Pese a esto, el reclamo  principal del escrito de tutela parte de la idea de que Juliana fue  quien “urdió en [su] contra una terrible acusación que finalmente concretó el  día 17 de agosto de 2022, fecha esta en la que instrumentalizando algunas niñas  del grupo en el que yo impartía clases de educación física se dirigieron a la  Fiscalía General de la Nación y me denunciaron falsamente sobre unos hechos supuestamente  de abuso y acoso sexual”[37].    

     

45.   Además, según el relato  del accionante, la decisión de archivo por parte de la Fiscalía General de la  Nación tampoco fue suficiente para que cesaran las actuaciones y denuncias  públicas en su contra, las cuales incluso han derivado en una afectación  intensa de sus derechos pues ha sido objeto de escarmiento público, pese a las  decisiones de las autoridades competentes[38].    

     

46.   Así las cosas, la Sala  advierte una potencial situación de indefensión por la insuficiencia  de los medios jurídicos de defensa al alcance del profesor Ricardo para repeler la presunta  vulneración de los derechos invocados, desde una faceta constitucional. Esto es  así porque, como se desarrollará en el análisis de subsidiariedad, los  mecanismos existentes de defensa (penales y civiles) permitirían,  eventualmente, obtener una sanción penal o una reparación patrimonial, pero con  ello no subsumen completamente la protección que reclama el accionante, la cual  se enfoca en la reivindicación de su honra y buen nombre como elementos  inmateriales, mediante un acto público de desagravio que desvirtúe las  acusaciones que promovió en su contra la profesora Juliana.    

     

47.   Ahora bien, en sede de  revisión fueron vinculadas (i) la Fiscalía General de la Nación, tanto en su  nivel central como la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia  y la Fiscalía 16 local del municipio Prado; (ii) la Procuraduría General  de la Nación; (iii) el Ministerio de Educación Nacional; (iv) el municipio del Prado,  a través de la Secretaría de Educación; y (v) el Departamento de Antioquia, a  través de la Secretaría de Educación departamental. Entidades llamadas a  garantizar una respuesta integral, desde sus competencias, cuando reporten  hechos de violencia en las instituciones educativas contra los niños, niñas y  adolescentes.    

     

48.   Por ejemplo, la Ley  1146 de 2007 dispuso la creación de un Comité Interinstitucional Consultivo  para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños,  Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, en el que hacen parte el  Ministerio de Educación Nacional y el Procurador General de la Nación (art. 3).  A este Comité le corresponde, entre otras funciones, establecer medidas de  coordinación interinstitucional e inter­sectorial con el fin de garantizar la  detección, la prevención de la violencia sexual en todos los niveles y la  atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente (art.  5). La Ley 1146 de 2007 también ordena a los establecimientos educativos  oficiales y privados, diseñar estrategias que contribuyan a la identificación  temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de  que puedan ser víctima los educandos, dentro y fuera de los colegios (art. 11).    

     

49.   Por otro parte, la Ley  1620 de 2013, mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia  Escolar, señala que habrá comités territoriales, a nivel municipal y  departamental, de convivencia escolar, integrado por las secretarias de educación  correspondientes que tendrán, entre otras obligaciones, la de garantizar que la  ruta de atención integral sea apropiada e implementada adecuadamente en su  jurisdicción (art. 9 y 10). Esta misma norma previó responsabilidades de  coordinación, asistencia y promoción en cabeza del Ministerio de Educación  Nacional (art. 15).    

     

50.   Estos marcos  específicos para la lucha contra la violencia en los colegios se articulan,  además, con las funciones generales de salvaguarda a los derechos de niños,  niñas y adolescentes que prevé el Código de Infancia y Adolescencia. y los  deberes reforzados de investigación y sanción, en cabeza de la Fiscalía General  de la Nación[39].    

     

51.   En particular, la  vinculación de la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia obedece  a que fue la autoridad que adoptó la decisión de archivar la investigación penal  derivada de la denuncia presentada por las estudiantes de la institución  educativa “Nova”. Finalmente, la Fiscalía 16 local del municipio del Prado  se vinculó debido a que actualmente adelanta una investigación penal[40]  relacionada con la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, en  la que figura como denunciada la señora Juliana y, como denunciante, Ricardo.    

     

2.3.  Inmediatez    

     

52.   El requisito de  inmediatez se refiere a la obligación del peticionario de presentar la tutela  dentro de un término razonable, a partir de la acción u omisión que la motiva.  Para determinar tal razonabilidad, la Corte Constitucional utiliza criterios  como la complejidad del asunto, la diligencia del peticionario en defensa de  sus derechos, o el impacto que la intervención del juez de tutela puede tener  en terceros y en la seguridad jurídica.    

     

53.   De entrada, la Sala  Tercera advierte el transcurso de un tiempo amplio entre la decisión de archivo  por parte de la Fiscalía General de la Nación (17 de agosto de 2022) y la  interposición de la acción de tutela (1º de abril de 2024) con la que el  profesor Ricardo  pretendía  que tanto el colegio como las denunciantes se retractaran de sus afirmaciones  y, en cambio, dieran publicidad a la decisión de archivo. De modo que  transcurrieron alrededor de 20 meses entre ambos momentos, lo que, en  principio, luce irrazonable.    

     

54.   No obstante, al ser  interrogado sobre este aspecto puntual, el accionante informó a la Corte  Constitucional que, aunque la decisión de archivo se produjo en agosto de 2022,  el accionante realmente se enteró casi 9 meses después[41],  a mediados del año 2023[42]. A partir de entonces, asegura que  el 04 de junio del 2021 elevó petición ante la señora Mónica, antigua  rectora de la institución educativa “Nova”, a fin de que emitiera un  comunicado dirigido a la Personería Municipal y a toda la comunidad, informando  acerca de las resultas del proceso de investigación ante la Fiscalía. Petición  que no fue aceptada[43]. Luego, procuró conciliar con la  profesora Juliana y llegar a un acuerdo en el sentido de que ésta última  hiciera público ante la comunidad de viva voz y ante la institución educativa,  la decisión del ente investigador. De hecho, el 15 de diciembre interpuso una  denuncia contra la señora Juliana, por los delitos de injuria y  calumnia.    

     

55.   El accionante relata  que el 30 de enero de 2024, radicó una petición en la institución “Nova”,  para que la comunidad educativa fuera informada de la decisión de archivo, a lo  que el rector simplemente respondió que se “declaraba impedido para  pronunciarse sobre el asunto y acceder a las solicitudes del profesor dado el  desconocimiento que tengo sobre el caso que como bien se aclara en la petición  sucedió en el periodo de la anterior rectora”[44]. De modo que, agotando estas  reclamaciones directas ante quienes consideraba eran los infractores, el señor Ricardo  finalmente interpuso la acción de tutela en defensa de su buen nombre.    

     

56.   Visto lo anterior, la  Sala Tercera encuentra que el accionante no permaneció inactivo durante 22  meses ante la presunta vulneración de sus derechos, sino que durante este  tiempo interpuso peticiones directamente al colegio para reivindicar su derecho  al buen nombre. Además, según su relato, las afectaciones en su contra  permanecen en el tiempo pues la decisión de archivo no cesó las acusaciones en  su contra, sino que ha continuado, al punto que, a pesar de su jubilación,  esperaba seguir trabajando como docente hasta cumplir la edad de retiro  forzoso; proyecto que se vio truncado ante la persistencia de los rumores en su  contra, por lo que optó por renunciar el 17 de enero de 2025[45].  En sus propias palabras, las consecuencias del objeto de la tutela se siguen  causante “hasta hoy, de tal manera, que cada día, se acrecienta en él la  impotencia, el desasosiego y frustración que le provocó el actuar deliberado de  personas irresponsables”[46].    

     

2.4.  Subsidiariedad    

     

57.   Las tensiones entre la  libertad de expresión y la honra, el buen nombre u otros derechos puedan  originar distintas aspiraciones por parte de quien se considera afectado por la  publicación de un mensaje. A grandes rasgos, en el ámbito del derecho penal, se  prevén los delitos de injuria y calumnia, que conducen a sanciones por la  lesión del bien jurídico del honor; en el derecho civil, la responsabilidad  extracontractual persigue la reparación del daño causado, en especial, en el  plano económico.    

     

58.   En el escenario  constitucional, la tutela puede ser el mecanismo más apropiado para obtener la  protección de los derechos al buen nombre y la honra. De todos modos, se han  determinado algunos requisitos especiales de procedibilidad dependiendo de la  calidad de quien emite el mensaje y el medio por el que se difunde.    

     

59.   Sobre lo primero, el  artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991[47] determinó que la tutela será  procedente cuando quien la promueva solicite la rectificación de  información inexacta o errónea. La jurisprudencia precisó que este  requisito solo es exigible cuando la información es divulgada por medios  masivos de comunicación o informes periodísticos publicados en redes sociales  por personas que actúan en calidad de periodistas, o que, sin serlo, se dedican  de manera habitual a emitir información[48].    

     

60.   Respecto a  lo segundo, la Sala Plena estableció reglas de procedibilidad para los casos en  que se aleguen vulneraciones derivadas del ejercicio de la libertad de  expresión en redes sociales, ya sea entre personas naturales o cuando una  persona jurídica afirme verse afectada por manifestaciones hechas por una  persona natural. Así, el amparo solo será procedente cuando se realice previamente  una (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo  la publicación; (ii) se realice la reclamación ante la plataforma en la que se  divulgó la información[49]; y (iii) se constante la relevancia  constitucional[50].    

     

61.   Al analizar las  anteriores reglas de procedibilidad en este caso concreto, la Sala Tercera  concluye que la controversia se enmarca en un escenario que excluye su  aplicación. En efecto, el accionante no alega la vulneración de sus derechos al  buen nombre y a la honra como consecuencia de publicaciones realizadas por  medios de comunicación, periodistas o personas dedicadas a la difusión de  información, ni tampoco por personas naturales o jurídicas a través de redes  sociales. Mas bien, lo que plantea es una afectación derivada de denuncias  públicas formuladas al interior de la comunidad educativa a la que pertenecía,  en medio de reuniones con profesores, mediante pancartas y una entrevista que  en su momento ofreció la rectora de la institución.    

     

62.   Así las cosas, como (i)  las acciones penales y civiles no constituyen mecanismos idóneos y eficaces  dado que persiguen otros objetivos distintos a los de la presente acción de  tutela[51]; principalmente, en lo que tiene que  ver con la pretensión del profesor de informar a la comunidad educativa sobre  el archivo de la investigación penal; y (ii) los mecanismos de rectificación  previa, enmienda o retiro y reclamación, no resultan aplicables en el caso  concreto, la Sala Tercera concluye que el accionante no dispone de otros medios  jurídicos para lograr la protección de los derechos al buen nombre y honra,  razón por la cual encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.    

     

     

4.  Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos    

     

64.   El 24 de marzo de 2022,  la profesora Juliana, en compañía de tres estudiantes de la institución  “Nova” del Prado, le entregaron a Mónica, la entonces  rectora de la institución educativa “Nova”, un escrito anónimo[52]  denominado “queja por casos de acoso sexual”, presentada por las “mujeres  estudiantes de la secundaria” de la institución[53].  La finalidad de este escrito era poner en conocimiento el “acoso sistemático  que hemos sufrido por parte de algunos docentes [incluido, el docente Ricardo]”  del colegio. Luego de relatar los hechos que dieron lugar a la queja, le  solicitaron a la rectora, que, “como mujer, tome medidas frente a lo que viene  ocurriendo, incluso con compañeros de clase, que sus medidas permitan que jamás  se dé este tipo de situaciones en una institución y donde deberíamos sentirnos  seguras”[54].    

     

65.         Para  el accionante de tutela, señor Ricardo, profesor de educación física en ese entonces, la denuncia no era  más que una campaña  de difamación en su contra, que afectó gravemente su nombre, al acusarlo  públicamente de ser un “psicópata abusador de niños”. Para la profesora Juliana, por el contrario, las  denuncias sociales y judiciales eran la respuesta necesaria para visibilizar y  acompañar los relatos de varias niñas y adolescentes de la institución sobre  unas conductas que estimaban contrarias al derecho fundamental a una vida libre  de violencias[55].    

     

66.         El 22 de agosto de 2022,  la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia archivó la  investigación al determinar la atipicidad de los hechos denunciados por  las estudiantes. En paralelo, la performance (actuación) que había sido  planeada por algunas de las estudiantes como un acto simbólico de denuncia fue  cancelada por las autoridades del colegio, al considerarla una perturbación a  la institución, y una expresión vandálica. De igual modo, la profesora Juliana  manifestó que su apoyo a las estudiantes le significó acusaciones y tratos  intimidatorios en el colegio.    

     

67.         Con  este trasfondo, el 1º de abril de 2024, el señor Ricardo radicó una acción de  tutela contra Juliana, la Institución educativa “Nova” del Prado  y sus directivas, por considerar vulnerados sus derechos a la honra, a la  dignidad humana, a la vida, a la tranquilidad social y familiar, y a “la paz  laboral”. El accionante se retiró de la institución educativa en febrero de  2025, pero asegura que las repercusiones negativas y la estigmatización en su  contra continúan.    

     

68.         Los  jueces de instancia concedieron el amparo al señor Ricardo y ordenaron  al colegio informar públicamente sobre el archivo de la investigación penal y  fijar, durante dos semanas, un cartel visible que contuviera la orden de  archivo. De acuerdo con el juez de segunda instancia, los mensajes  difundidos no tenían alguna fuente que constatara lo afirmado, carecían de  imparcialidad y buscaban perjudicar el honor, la intimidad y el buen nombre del  accionante.    

     

69.         Para  la Sala Tercera, sin embargo, es necesario advertir desde ya que los fallos de  instancia partieron de una aproximación incompleta al asunto puesto en  consideración. El enfoque de los jueces de instancia se concentró en los  derechos invocados por el señor Ricardo, pero omitió referirse siquiera  al contexto en el que surgió la denuncia, al entorno educativo y a la situación  de las denunciantes, y de la profesora que las acompañó. Tales elementos de  contexto –como se profundizará más adelante (capítulo 5)– no son  opcionales frente a escenarios de discriminación estructural y violencia contra  menores de edad; y mucho menos para el juez constitucional, a quien se le  encomendó la defensa de los derechos fundamentales.    

     

70.         La  acción de tutela encarna el principio de efectividad de la Constitución  Política que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que estos no se  reducen a su proclamación formal y simplemente retórica[56].  El trámite de la acción de tutela conlleva entonces una enorme confianza en el  poder del juez, y, a su vez, un mayor compromiso de los funcionarios judiciales[57],  que se refuerza con la prevalencia del derecho sustancial y con la obligación  de darle impulso oficioso al amparo, reconociendo, en todo caso, que las  actuaciones judiciales deben garantizar el debido proceso[58].    

     

71.         Atendiendo  este mandato, el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de  las circunstancias del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es  el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad  se busca satisfacer a través del amparo constitucional[59].  El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo  que implica la búsqueda de la verdad, lo que que riñe con una actitud pasiva[60].    

     

72.         De  ahí que el juez constitucional está facultado para emitir fallos más allá o por  fuera de lo pedido (ultra y extra petita) cuando de la  situación fáctica se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, aun  cuando su protección no haya sido solicitada por el accionante[61].  Tal competencia le permite al juez dictar un fallo que tome en cuenta los  derechos fundamentales vulnerados o en peligro, sin que su análisis se  contraiga o se limite por las pretensiones del escrito inicial de tutela. Así  lo ha reconocido la Corte en las sentencias de unificación SU-484 de 2008 y  SU-195 de 2012, entre otras. Al respecto, la Sentencia SU-195 de 2012 indicó  que “el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder  el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados”. Y, en la  Sentencia SU-484 de 2008 señaló que “al juez de tutela le está permitido entrar  a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera  pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados  y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.    

     

73.         La  facultad de fijar el alcance del litigio adquiere una mayor transcendencia  cuando la Corte Constitucional ejerce la función de revisión pues si bien esta  atribución suele relacionarse con el rol de unificación, va más allá de tal  facultad, y se vincula con el peso específico que asumen sus decisiones como  órgano de cierre, “ya que por esta vía no solo estaría garantizando la  efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel  de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de  la Constitución”[62]. De ahí que, por ejemplo, el  desistimiento de la acción de tutela no es procedente una vez el proceso ha  sido seleccionado por la Corte, dado que “el trámite de revisión es de interés  público y supera los intereses individuales de las partes”[63].    

     

74.         Dicho  de otro modo, el escrito de tutela no restringe inexorablemente el alcance del  análisis que le corresponde al juez constitucional, y mucho menos tratándose de  la Corte Constitucional, en su facultad de revisión. La acción de tutela fue  diseñada por la Carta Política de 1991 como un procedimiento preferente y  sumario de protección a los derechos fundamentales[64].  En sintonía con lo anterior, el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los  principios rectores del amparo “la prevalencia del derecho sustancial”,  junto a la celeridad y la eficacia. Por ello, la jurisprudencia también ha  abogado por un instrumento “al alcance de todos y que no exige formalismos o rigorismos  procedimentales”[65]. Desde esta perspectiva, las reglas  procesales deben interpretarse “al servicio del derecho sustancial, y no  pued[e]n considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria”[66].    

     

75.         En  particular, la Corte Constitucional ha ampliado el objeto de análisis, cuando  ello resulta necesario para defender el interés público[67]  o para salvaguardar los derechos prevalentes de sujetos de especial protección  constitucional, como es el caso de las víctimas de violencia de género[68]  y de los niños, niñas o adolescentes[69]. Incluso, si ello implica valorar  las conductas atribuibles al promotor del trámite de amparo y conocer los  reclamos que, a su vez, formulen los sujetos demandados.    

     

76.         Estos  eventos configuran una situación procesal excepcional y particular (sui  generis) que no está regulada expresamente en el marco procedimental de la  acción de tutela[70]. Es una suerte de tutela de  protección inversa que se activa cuando el juez constitucional advierte que  quien ha sido accionado es, a su vez, sujeto de una posible vulneración de sus  derechos; de modo que su perspectiva debe ser valorada con el fin de resolver  integral, oficiosa y oportunamente un asunto que compromete un interés público  prevalente o que pone en riesgo los derechos de un sujeto de especial  protección constitucional[71].    

     

77.         Ahora bien, el  presente caso plantea una situación compleja que encaja en la particularidad  procesal recién descrita. En esta ocasión, además de las pretensiones que  formuló el señor Ricardo, en defensa de su derecho al buen nombre y a la honra, la Sala  Tercera no puede pasar por alto que todo este proceso se originó en las  denuncias de violencia de género que formularon varias estudiantes –menores de  edad– contra el accionante. De igual modo, la Sala pudo conocer la versión de  la profesora Juliana quien, a su vez, denunció persecuciones y  violencias en su contra por haber acompañado a las estudiantes. Así, y  contrario al enfoque de los jueces de instancia, la Sala Tercera advierte la  necesidad de una evaluación integral del asunto, que incluya los derechos  fundamentales de los demás sujetos de especial protección involucrados. Más  aún, teniendo en consideración que la orden de los jueces de instancia conllevó  una medida que solo atendió la perspectiva del Ricardo, pero que terminó  repercutiendo sobre otros integrantes de la comunidad educativa.    

     

78.         Así, la figura  de la tutela de protección inversa resulta aplicable en el  presente caso atendiendo a sus particularidades. Esto es así porque están  involucrados sujetos de especial protección constitucional, tanto por su edad  como por ser presuntas víctimas de violencia de género[72]; niñas,  adolescentes y mujeres que históricamente han sido víctimas de violencia  estructural, incluso por parte de quienes tienen a cargo el deber de  prevenirla, investigarla y sancionarla. En este escenario, el juez  constitucional y más aún, la Corte Constitucional, no puede tener un visión  formalista del derecho y hacer prevalecer lo procedimental sobre lo sustancial[73], sino que,  en cumplimiento de su deber de garantizar una vida libre de violencias a las  mujeres y de aplicar perspectiva de género en sus decisiones, está llamado a  utilizar herramientas jurídicas disponibles, en el marco de una actuación  transformadora orientada a remover los obstáculos que perpetúen desigualdades,  y con sujeción a las garantías propias del debido proceso.    

     

79.         La tutela de  protección inversa es una modalidad que adquiere sentido en contextos de discriminación  estructural y profundas asimetrías de poder que afectan a sujetos de especial  protección constitucional. Su aplicación no es automática ni puede equipararse  completamente a una demanda de reconvención[74],  pues la tutela de protección inversa responde a una lógica distinta, centrada  en la necesidad de garantizar efectivamente los derechos fundamentales de  quienes históricamente han sido vulnerables y bajo los principios de celeridad  e informalidad que inspiran a la acción de tutela. Por ello, su uso se reserva  a situaciones excepcionales y deber ser dispuesto de manera justificada por el  juez constitucional y, particularmente, por la Corte Constitucional.    

     

80.         A  partir de lo expuesto, la Sala Tercera no se limitará al estudio de los  derechos fundamentales invocados por el señor Ricardo, sino que ampliará su análisis a la  situación de las adolescentes que denunciaron las presuntas conductas de acoso,  así como a las afectaciones que dijo sufrir la profesora Juliana, tras  apoyar a las estudiantes; y a la decisión de archivo de la Fiscalía General que  fue apropiada por los jueces de instancia como la premisa central para señalar  que las denuncias en este caso eran simples afirmaciones malintencionadas.    

     

81.         Desde  esta perspectiva, la Sala Tercera formulará los siguientes problemas jurídicos:    

     

(i)   ¿Se vulneran los  derechos de un profesor al buen nombre y a la honra, cuando las víctimas  promueven denuncias públicas en su contra, por presuntas conductas de acoso en  el entorno educativo?    

     

(ii) ¿Vulnera una  institución educativa el derecho a una vida libre de violencias y a la libertad  de expresión de las estudiantes, al restringir la respuesta institucional bajo  la idea que este tipo de situaciones afectan la imagen del colegio y pueden  generar actos vandálicos?    

(iii)           ¿Vulnera  una institución educativa el derecho a una vida libre de violencias de una  profesora que apoya a las estudiantes en sus denuncias, cuando la excluye de  ciertos escenarios institucionales y permite reproches en su contra, por  considerar que afecta la imagen del colegio?    

     

(iv)            ¿Vulnera  la Fiscalía General de la Nación los derechos de las estudiantes denunciantes a  una vida libre de violencias, con la decisión de archivar el proceso por atipicidad  de la conducta?    

     

82.         Para  resolver estos interrogantes, la Sala Tercera comenzará por explicar las  distintas formas de violencia contra las mujeres (sección 5). Luego, abordará  la libertad de expresión, los discursos protegidos y las tensiones con el  derecho al buen nombre (sección 6). A partir de estos insumos, estudiará el  caso concreto (sección 7).    

     

5. El continuum  de las violencias contra las mujeres    

     

83.         La  igualdad es uno de los pilares del Estado social de derecho. El artículo 13 de  la Carta Política, al tiempo que proclama que “todas las personas nacen libres  e iguales”, también reconoce que tal máxima no siempre es atendida; por ello,  la misma norma les ordena a las autoridades “promover las condiciones para que  la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos  discriminados o marginados”. La cláusula de igualdad del ordenamiento  colombiano no es entonces una simple declaración desde un plano formal y  abstracto, sino un mandato de acción transversal para contrarrestar los efectos  devastadores de la discriminación en la vida de las personas, especialmente por  categorías constitucionalmente sospechosas, como lo son, para efectos de esta  decisión, el sexo y el género.    

     

84.         El  mandato de igualdad y no discriminación supone enormes desafíos que deben  asumir transversalmente los individuos, la sociedad y el Estado. Aunque existen  actos de discriminación evidentes y, por lo tanto, fáciles de identificar, la  discriminación también se esconde en fenómenos históricos muy complejos y  arraigados en la sociedad[75]. En prácticas y costumbres que, a  fuerza de repetición, se consideran neutras por amplios sectores amplios de la  población o simplemente no se ven[76]. En estos procesos de largo plazo,  la discriminación contribuye a la asignación de roles por razón de sexo o  género, que imponen cargas sobre unas personas y dan privilegios a otras; crea  estereotipos o generalizaciones injustificadas que entorpecen el acceso a  derechos y a un trato digno; y se perpetúan a través de las instituciones  sociales, incluyendo las propias instancias judiciales.    

     

85.         Para  identificar las formas de discriminación, la jurisprudencia ha empleado dos  conceptos clave: primero, el acto discriminatorio, que se refiere a un  comportamiento que, consciente o inconscientemente, “priva a una persona del  goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios [o]  preconceptos”[77]. Segundo, el escenario de  discriminación (similar a una puesta en escena), que explica cuando  un acto discriminatorio se desarrolla de manera visible y pública, similar a  una representación en la que se involucran espacios, testigos, historias y  agentes adicionales, todo lo cual amplifica su impacto[78].  La discriminación no suele agotarse en un solo episodio, sino a través de  múltiples y sutiles mecanismos de exclusión que, en conjunto, crean un  escenario de discriminación. De ahí que el análisis judicial no debe centrarse  en un solo acto, sino considerar el contexto (la relación entre las  personas, el lugar, la duración, entre otros criterios) en el que ocurrió para  determinar entonces si la persona ha sido expuesta a un entorno discriminatorio[79].    

     

86.         En  particular, la violencia contra las mujeres[80] traza un continuum que cruza  sus existencias[81]. Pese a ello, muchas veces no la  vemos ni la denunciamos como tal. Es una sombra que acecha a las mujeres desde  incluso antes de nacer, pues se abroga la competencia para decidir sobre la  maternidad y la forma de parir[82]. De niñas, algunas son juzgadas por  su manera de vestir o el color del pelo que llevan[83].  De niñas, muchas sufren el acoso, y sus cuerpos son trasgredidos antes de que  ellas mismas pudieran reconocerlo[84]. Con la vida laboral no cesa la  violencia, pues el acoso sigue[85]; y la sociedad que les exige no  abortar[86], es la misma que las expulsa de las  oficinas tan pronto se entera de su embarazo[87]. Por su parte, las mujeres que, por  voluntad o por falta de oportunidades, permanecen en casa, cumplen una labor  invisibilizada de trabajo y de cuidado, que como sociedad aún no reconocemos  todo su valor[88]. Y en los casos más extremos de  violencia, se cometen los asesinatos por razones de género como el acto  definitivo de poder sobre lo femenino[89].    

     

87.         Para  agravar las cosas, hacemos parte de una sociedad que no siempre se escandaliza  ante las violencias de género, pero que sí reprocha a las mujeres que las  denuncian, a quienes se les exige comportarse según estereotipos de lo que  debería ser una “víctima ideal”[90] y a esperar pacientemente a que sus  reclamos se resuelvan por los caminos institucionales[91];  caminos que, en ocasiones, terminan revictimizando y reforzando los ciclos de  violencia y de impunidad[92].    

     

88.         Una  vida marcada por la violencia deriva en la violación transversal de los  derechos fundamentales a la vida, la salud, la libertad de expresión, la  autonomía, la educación, la seguridad personal, la igualdad, la unidad  familiar, entre otros derechos[93].    

     

89.         En  nuestro país, la violencia contra niñas y mujeres se caracteriza por un alto  nivel de subregistro. Según ha constatado esta Corte[94],  tal vacío responde a factores como la desconfianza en las instituciones, la  normalización de las violencias, los riesgos de denunciar o la falta de  registros unificados.    

     

90.         A  pesar del subregistro y la invisibilización de muchas de estas conductas,  resulta innegable la magnitud de la violencia contra las niñas y las mujeres[95].  De acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la  violencia sexual, en particular, se dirige contra la corporalidad femenina,  como un mecanismo de dominación[96]. Tan solo durante el año 2023, dicha  entidad realizó 34.349 valoraciones por presunto delito sexual, de las cuales  el 87,97% correspondían a mujeres y, en particular, las menores de edad fueron  las más afectadas, sobre todo aquellas niñas entre 10 y 14 años (44.48%). Los  agresores por su parte, suelen ser adultos cercanos a la víctima, como  familiares (48.23%) o conocidos (23.45%) de esta; mientras que los escenarios  en que más ocurre la violencia -paradójicamente- son los lugares que debían  ofrecerles protección a las niña y adolescentes, como serían la vivienda  (79.08%) o los centros educativos (3.56%)[97].    

     

91.         La  gravedad de este fenómeno contrasta con los avances en la investigación y  sanción de las conductas. De acuerdo con los datos estudiados por la Sentencia  T-124 de 2024, del universo de 105.432 procesos abiertos, en la Fiscalía  General de la Nación, por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes  en los últimos tres años, tan solo 1.890 (1.8%) figuran en etapa de ejecución  de penas, 109 en etapa de juicio (0.1%) y 153 concluyeron por alguna figura de  terminación anticipada (0.1%); mientras que la gran mayoría de estos, 92.468  (87.7%), permanecen en investigación o indagación, sin resultados concluyentes[98].  Este balance -advierte la Defensoría del Pueblo- “desmotiva la denuncia por  parte de las víctimas, ya sea porque no ven celeridad en la actuación de las  entidades responsables de la atención y judicialización de los agresores,  puesto que los casos son atendidos años posteriores a la ocurrencia de los hechos,  o porque al ser procesos largos, los agresores continúan en libertad hostigando  y amenazando a las víctimas”[99].    

     

92.         El  hogar, la escuela, el trabajo y las oficinas públicas son escenarios que  usualmente recrean estructuras jerárquicas[100] y en donde las prácticas históricas  de discriminación contra las mujeres se repiten, muchas veces, de manera  irreflexiva, pero no por ello menos intensa. Cuando la discriminación habita  prácticas y tradiciones en los principales lugares donde transcurre la vida de  los seres humanos, esta se normaliza; y, por lo mismo, se vuelve difícil de  percibir y, con mayor razón, difícil de combatir.    

     

93.         De  ahí, precisamente la importancia del enfoque de género, entendido como  una suerte de lentes para percibir de manera integral y crítica la realidad,  más allá de los factores o prejuicios que normalizan las violencias. La  perspectiva de género es una herramienta analítica que “deben emplear todos los  operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de  situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de  violencia de género”[101]; no solo para evitar incurrir en  los mismos estereotipos, sino también como un mandato positivo para reconocer  los contextos de discriminación en los que se enmarca un caso[102].  Cumplir con esta obligación no significa que quien administre justicia tenga  que favorecer automáticamente los intereses de una mujer por el hecho de serlo.  Más bien, implica abordar la controversia “con un enfoque diferencial que involucre  el aspecto sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la  violencia y a la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones  equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”[103].    

     

94.         A  continuación, la Sala Tercera se concentrará en tres escenarios que resultan  relevantes para el análisis del caso concreto: la violencia en los colegios, la  violencia de segundo grado y la violencia institucional.    

     

5.1. La  violencia de género en las instituciones educativas    

     

95.         Las  instituciones educativas cumplen un rol clave en las sociedades, no solo como  prestadores de un derecho fundamental, sino como una de las principales  herramientas de formación y de transformación social, donde además transcurre  la mayor parte de la infancia y adolescencia del ser humano.    

     

96.         De  ahí que los planes de estudios de la enseñanza secundaria “deben elaborarse de  modo que faciliten la participación activa de los adolescentes, desarrollen el  respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, promuevan el  compromiso cívico y preparen a los adolescentes para llevar una vida  responsable en una sociedad libre”[104]. Las escuelas deben entonces  “fomentar un clima humano y permitir a los niños [y adolescentes] que se  desarrollen según la evolución de sus capacidades”[105].    

     

97.         Justamente,  ante el carácter estructural de la discriminación, la educación “cumple una  función esencial, transformadora y de empoderamiento en la promoción de los  valores de los derechos humanos y se considera la vía para la igualdad de  género y el empoderamiento de las mujeres”[106]. Idealmente, la educación integral  y de calidad permite romper los ciclos de violencia que se replican generación  tras generación[107].    

     

98.         Desafortunadamente,  las instituciones educativas no siempre están a la altura de este mandato. En  ocasiones, en lugar de cuestionar las arraigadas prácticas que discriminan por  razón de género, las escuelas “refuerzan los estereotipos sobre los hombres y  las mujeres y preservan el orden de género de la sociedad reproduciendo las  jerarquías femenino/masculino y subordinación/dominación y las dicotomías  reproducción/producción y privado/público”[108]. Así, las escuelas abandonan su  potencial transformador para convertirse en un reflejo de la sociedad general,  perpetuando “unas ideologías, prácticas y estructuras patriarcales profundamente  arraigadas que condicionan la vida cotidiana del personal docente y los  estudiantes”[109].    

     

99.         Las  niñas y adolescentes quedan entonces expuestas a factores de riesgo originados  por las “relaciones de poder [que] se caracterizan por insinuaciones sexuales  injustificadas, como el acoso sexual a las niñas en las escuelas o en el camino  a ellas”[110]. Los colegios, en ocasiones,  potencializan las relaciones de poder y el aprovechamiento de los lazos de  confianza, para naturalizar así actos que resultan indebidos y contrarios a los  derechos de los adolescentes. Estos entornos funcionan en la lógica del “grooming”,  es decir “una cierta preparación […] para asegurar las condiciones del  acercamiento afectivo y efectivo, en que el funcionario público, docente, posee  una clara superioridad no solo por el cargo que detenta sino también por su  edad”[111].    

     

100.   Una de las facetas más  dolorosas de la violencia de género en los entornos escolares viene con la  realización de que quienes ostentan la figura de cuidadores –es decir  todas aquellas personas con una clara responsabilidad legal, eticoprofesional o  cultural reconocida respecto del bienestar del niño, niña o adolescente[112]‒  pueden convertirse en agentes violentos que abusan de su condición de poder.  Tal dinámica, por supuesto, choca con el rol que deberían desempeñar los  entornos educativos para la erradicación, prevención oportuna e investigación  de la violencia[113].    

     

101.   En múltiples ocasiones,  la Corte Constitucional ha evidenciado formas de violencia al interior de las  entidades educativas. La Sentencia T-124 de 2024, por ejemplo, concluyó que dos  colegios trasgredieron los derechos de dos adolescentes (ambas de 14 años) a la  educación y a una vida libre de violencias. En particular, encontró que estas  instituciones: (i) no identificaron cómo los cambios en el rendimiento  académico y comportamental de las estudiantes podrían reflejar violencias de  género; (ii) respondieron a la situación de forma inadecuada,  priorizando la disciplina y el rendimiento académico; (iii) no desplegaron  con debida diligencia acciones contundentes para, desde un enfoque de género,  investigar, contrarrestar y eliminar la violencia ejercida contra las  estudiantes y (iv) tampoco implementaron mecanismos para reparar y  contrarrestar los efectos negativos[114]. Entre otras medidas, la Corte le  ordenó al colegio que alejara al presunto agresor de cualquier contacto o forma  de clase con las niñas y adolescentes, mientras se surtían las investigaciones  correspondientes; e invitó a la comunidad educativa (directivas, docentes,  familias y estudiantes) a buscar soluciones duraderas para enfrentar las  violencias ‒especialmente las de género‒ dentro de los planteles.    

     

102.   A veces, sin embargo,  la justicia llega cuando el daño ya se ha consumado y la restitución de  derechos es materialmente imposible. En la Sentencia T-478 de 2015, la Sala  Quinta estudió la acción de tutela que interpuso una madre, en memoria de su  hijo, quien fue sometido a prácticas sistemáticas de discriminación por su  orientación sexual, incluyendo un proceso disciplinario que el colegio surtió  en su contra por tal razón. El colegio, con posterioridad al suicidio del  joven, desconoció su buen nombre e intimidad, al realizar declaraciones  ofensivas acerca de su proyecto de vida y de la estabilidad de su núcleo  familiar. Además de recordarle al Ministerio de Educación la obligación de  avanzar en la implementación efectiva del Sistema Nacional de Convivencia  Escolar, la Corte dispuso realizar un acto público de desagravio a la memoria  del joven, para paliar, siquiera un poco, la irremediable muerte.    

103.   Más recientemente, la  Sentencia T-529 de 2024 permitió a la Sala Cuarta estudiar el caso de un joven  de 14 años, quien denunció actos de discriminación en contra suya y de algunas  compañeras debido a su orientación sexual. Estas denuncias llevaron a que el  colegio cancelara su matrícula, argumentando el daño al buen nombre de la  institución. La Corte determinó que el colegio vulneró los derechos del joven  debido a que el personal docente (i) realizó comentarios estigmatizantes  sobre su aspecto físico; (ii) le impuso la obligación de ver una  película que promovía la “transformación” de la homosexualidad mediante  experiencias religiosas; (iii) canceló su matrícula como sanción por  denunciar actos de discriminación; y (iv) posteriormente lo reintegró,  previa presentación de disculpas y condicionado a gestionar la eliminación del  video de denuncia, bajo una modalidad “semiescolarizada” que no garantizó la  prestación del servicio educativo.    

     

104.   Este caso evidenció,  además, violencias que no se dirigen solo contra el estudiante disciplinado,  sino que operan como una forma de intimidación y reproche por su rol como  garante del derecho-deber de defender derechos humanos[115].  Esto último permite conectar con otro tipo de violencia menos explorado, pero  igualmente relevante: la violencia de segundo grado.    

     

5.2. La  violencia de segundo grado o violencia aislante[116]    

     

105.   La violencia de segundo  orden (también conocida como violencia de género aislante) es aquella ejercida  en contra de las personas que apoyan a las víctimas de violencia contra las  mujeres.    

     

106.   De acuerdo con algunos  estudios[117], la primera definición de este fenómeno  surgió de una investigación realizada en 1990 en Estados Unidos sobre  violencia sexual en contextos universitarios[118]. El estudio  identificó que la violencia no solo afectaba a sus víctimas directas sino  también a quienes las apoyaban, al indicar que “[e]l sexismo en el  campus crea una segunda orden de víctimas de acoso sexual, aquellas que  asesoran, apoyan y fallan a favor de las víctimas primarias. Estos son los  oficiales de acción afirmativa, los defensores, los consejeros, los subdecanos:  las personas asignadas, y generalmente comprometidas, a ayudar a las víctimas  de acoso sexual”[119].    

     

107.   Tal problemática  adquiere especial relevancia en los entornos educativos. Las y los docentes  cumplen un rol decisivo en la respuesta a la violencia en las escuelas, pues a  menudo, son testigos inmediatos de esta y los primeros en interceder[120].  Pero la ausencia de mecanismos de protección, de espacios seguros y de redes de  apoyo generan un efecto disuasorio en asumir su defensa, dejando a las víctimas  sin posibilidades de apoyo o siquiera de visibilización.    

     

108.   Adicionalmente, la  violencia también repercute en el campo propiamente laboral. Esta categoría  incluye actos de muy diversa naturaleza, incluida la desvinculación laboral o  cualquier otro trato desfavorable que se desprenda de la defensa o el apoyo a  personas que han presentado denuncias por violencia[121].    

     

109.   Este tipo de violencia  tiene como finalidad, entre otras, mantener aislada a la víctima. De ahí que  reconocer este tipo de violencia sea tan importante pues las víctimas de  violencia de género necesitan que otras personas las apoyen y esto no es  posible si quienes se atreven a acompañarlas sufren represalias por hacerlo[122].  La violencia basada en el género no puede superarse sin un amplio apoyo social  a las víctimas[123]. Es por eso que, para contrarrestar  la violencia de género, se requieren acciones simultáneas para proteger tanto a  las víctimas directas como a las de segundo orden.    

     

110.   La sororidad,  entendida de forma amplia como la alianza entre las mujeres, es también un  mecanismo que permite contribuir en la eliminación social de todas las formas  de opresión a través del apoyo mutuo. Con ello se busca tener conciencia  crítica sobre la misoginia, así como debilitar y eliminar los patrones  patriarcales. La sororidad permite que las mujeres en conjunto reconozcan la  violencia y utilicen esta estrategia para disminuir aquellas situaciones que  son un factor de riesgo para sus vidas[124]. En ese sentido, la sororidad es  una poderosa fuerza política que desestabiliza uno de los pilares patriarcales,  esto es, “la prohibición de la alianza de las mujeres”[125].    

     

111.   Enfrentar escenarios  estructurales de discriminación que humillan y aíslan a las víctimas requiere  fortalecer las redes horizontales de solidaridad y de apoyo; pues solo así, en  ocasiones, es posible que la víctima encuentre la fuerza necesaria para  combatir prácticas arraigadas de violencia. De ahí que, por ejemplo, el Comité  para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha invitado a los  estados a “aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres  denunciantes y a los testigos de la violencia por razón de género antes,  durante y después de las acciones judiciales, entre otras formas”[126].    

     

112.   En esta dirección, la  Sentencia T-239 de 2018, aunque no lo denominó en esos términos, garantizó una  protección al tipo de violencia de segundo orden. En concreto, frente a  una acción de tutela interpuesta por una docente de una universidad que  denunció actos de violencia de género y acoso laboral en contra de otras  mujeres en ese establecimiento educativo, lo que derivó en su salida de la  institución. Para la Corte, la desvinculación “tuvo como propósito acallar un  discurso que defendía los derechos de las mujeres y daba visibilidad a situaciones  de violencia de género como el acoso y el abuso sexual”[127].  Tal represalia, además, tuvo un efecto silenciador sobre un discurso  especialmente protegido, el de la lucha contra la violencia de género; por lo  que la decisión de la universidad se torna inadmisible en términos  constitucionales.    

     

113.   Más recientemente, la  Sentencia T-141 de 2024 estudió un caso similar en el marco de una tutela  presentada por una mujer contra la Universidad Tecnológica de Pereira, a quien  no lo fue renovado su contrato, al parecer como represalia por haber denunciado  acoso laboral y apoyado a otra docente en una denuncia por violencia de género.  En esta oportunidad, la Corte concluyó que en el caso concreto no era posible  determinar con exactitud si la demandante era víctima de acoso laboral, pero  los indicios contenidos en el expediente indicaban que la decisión de no  renovar el contrato fue una retaliación, esto es, un trato menos favorable o  una discriminación de segundo orden, por su queja por acoso laboral y por el  apoyo que le brindó a una profesora denunciante. De acuerdo con el contexto,  era posible ver la sistematicidad de los hechos y la evaluación integral de  estos permite deducir una situación discriminatoria.    

     

5.3. La  violencia institucional[128]    

     

     

115.   Sobre los estereotipos  y los prejuicios de género en el sistema de justicia, el Comité de la  Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las  Mujeres (Cedaw) sostiene que “esos estereotipos pueden hacer que los jueces  interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa”[131].  Lo anterior, tiene consecuencias de gran alcance “por ejemplo, en el derecho  penal, ya que dan por resultado que los perpetradores no sean considerados  jurídicamente responsables de las violaciones de los derechos de la mujer,  manteniendo de esta forma una cultura de impunidad”[132].  Los estereotipos “comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de  justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la  revictimización de las denunciantes”[133].    

     

116.   La Corte Constitucional  ha sido insistente en afirmar que estos escenarios de violencia refuerzan el  ambiente de indiferencia que enfrentan las mujeres cuando acuden a las y los  operadores judiciales que han sido establecidos para protegerlas. Según este  tribunal, estas actuaciones no son actos aislados de maltrato, sino prácticas  institucionales que “invisibilizan violencias que no son físicas, que omiten  informar a las mujeres sobre las rutas de atención, que [no] adoptan un enfoque  de género, que no adoptan medidas de protección idóneas y efectivas y tampoco  hacen seguimiento a las decisiones adoptadas”[134].    

     

117.   La Corte ha empleado  este concepto para analizar controversias de diversa naturaleza. La noción de  violencia institucional, por ejemplo, se ha invocado para reprochar la conducta  de una comisaría de familia que no cumplió un término razonable para  implementar las medidas de protección en un caso de violencia basada en género[135];  para condenar la actitud de un juez que no desplegó toda la actividad  probatoria en un caso de sospecha de violencia de género[136];  o para condenar el comportamiento de un fiscal que subestimó una denuncia de  una mujer víctima de violencia cibernética y le indicó que su denuncia no cabía  dentro del tipo de violencia intrafamiliar[137].    

     

118.   En Sentencia SU-360 de  2024, la Sala Plena conoció el amparo relacionado con una adolescente (15 años)  presuntamente víctima de actos sexuales en una piscina, pese a lo cual la  Fiscalía General de la Nación calificó la situación apenas como una injuria por  vía de hecho. Sin desconocer que la titularidad de la acción penal radica en  cabeza de la Fiscalía, la Sala Plena reprochó al ente acusador pues la conducta  no corresponde, en principio, con la descripción objetiva del tipo penal de  injuria por vías de hecho. Por el contrario, el ente acusador perpetuó un  ideario relacionado con que el cuerpo de los niños, las niñas, los adolescentes  y las mujeres está a merced y beneplácito masculino; “quienes pueden ser objeto  de tocamientos no consentidos y que, tales comportamientos, lejos de afectar  los derechos sexuales y la dignidad humana de las víctimas, mancillan conceptos  morales -a su vez fijados por hombres- como el honor o el pudor de una persona”[138].    

     

119.   Igualmente, la Sala  Plena cuestionó al juez penal que llevaba el caso puesto que (i), a pesar de  que el asunto involucraba una adolescente de quince años -lo que imponía una  obligación en el operador judicial de aplicar el principio constitucional pro  infans- el juez omitió este deber; (ii) aunque el precedente  constitucional imponía la aplicación de la perspectiva de género en el presente  asunto, el juez desconoció dicho deber; (iii) si bien el precedente judicial  habilita a los jueces penales a realizar un control material más o menos amplio  de la imputación o de la acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y  la vulneración al debido proceso, el juez no lo hizo.    

     

120.   En muchas ocasiones, la  violencia institucional acompaña la violencia sexual y es cómplice de los actos  que se ejecutan; al punto que la trasgresión de los derechos de las niñas,  adolescentes y mujeres se consuma ante la mirada indiferente y la desidia de  las autoridades responsables.    

     

121.   En Sentencia T-027 de  2025, la Sala Primera conoció el caso de una mujer que recibió amenazas de  muerte por parte de su expareja. Debido a las múltiples denuncias que interpuso  la mujer, la Corte concluyó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en varias  omisiones cuando archivó en un primer momento el caso, no presentó avances  significativos en la investigación ni tampoco se encargó de garantizar la  implementación de las medidas de protección. Así mismo, determinó que la  Secretaría de la Mujer de Bogotá no se encargó de hacer un acompañamiento  psicosocial de la mujer cuando esta fue atendida.    

     

6. La  libertad de expresión, los discursos protegidos y las tensiones con el derecho  al buen nombre[139]    

     

122.   La libertad de  expresión es un derecho polifacético que incluye la libertad de expresar ideas  y opiniones (libertad de opinión), la libertad de difundir y recibir  información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad  y la prohibición de censura[140].    

     

123.   La jurisprudencia  constitucional ha distinguido los contenidos o cargas que generan el ejercicio  de la libertad de opinión y de información. Ambas aluden a la posibilidad de  comunicar e intercambiar datos, pero sus alcances y límites son distintos. La  libertad de expresión en sentido estricto[141] abarca la difusión de ideas,  pensamientos y opiniones, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a  aspectos del mundo determinados, de manera que no supone ni objetividad, ni  imparcialidad[142]. En cambio, la libertad de  información pretende dar a conocer aspectos verificables del mundo e incorpora  el derecho a recibir información, razón por la cual su ejercicio está sometido  a los principios de veracidad e imparcialidad.    

     

124.   Las condiciones de veracidad  e imparcialidad tienen que ver con la compleja relación que existe  entre la información y la verdad. Suponen que, quien ejerce la libertad de  información no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de  valor específicos, sino que considera posible transmitir, narrar o contar  hechos que realmente tuvieron lugar. La existencia real de los hechos da  lugar al principio de veracidad; la ausencia de interés en emitir una  opinión conlleva el principio de imparcialidad. El derecho a la información  es, además, de doble vía y estos principios defienden la aspiración y derecho  del auditorio (la sociedad en general, o los destinatarios específicos del  mensaje) a recibir información veraz, seria y confiable.    

     

6.1. La prevalencia general (prima facie) de la libertad de  expresión    

     

125.   Existe una premisa  básica para el análisis de todo conflicto relacionado con el ejercicio del  derecho fundamental a la libertad de expresión: en principio, todas las  manifestaciones del pensamiento están amparadas o cobijadas por el manto  protector de este derecho. Este amplio margen de protección está relacionado  con la relación entre la libertad de expresión y la construcción de la  democracia[143]; y por la riqueza del pensamiento y  el lenguaje, que hace imposible predecir lo que puede ser pensado y enunciado[144].    

     

126.   Esa protección especial  que la Constitución Política le otorga a la expresión se proyecta en  cuatro presunciones a favor de la libertad de expresión, que, a su turno,  imponen cargas argumentativas y probatorias intensas que debe asumir quien  pretenda cuestionar o restringir una manifestación determinada. Las  presunciones son las siguientes:    

     

127.   Presunción de cobertura  de toda expresión. En principio, toda expresión está cubierta por el artículo 20  superior. Esta presunción solo puede ser desvirtuada si, en el caso concreto, y  de forma convincente, se demuestra que existe una justificación constitucional  que exija restringirla[145].    

     

128.   Presunción de primacía  de la libertad de expresión frente a otros principios constitucionales. La libertad de  expresión, en principio, tiene una prevalencia en caso de colisión normativa  con otros principios; esto significa que el derecho entra con una ventaja  inicial frente a otros principios en los ejercicios de ponderación que realizan  los jueces y el Legislador al adoptar sus decisiones. Esta presunción puede  desvirtuarse si, a pesar de esa ventaja inicial se demuestra que, consideradas  todas las circunstancias relevantes de la tensión, los principios que se oponen  se verían afectados en forma particularmente intensa. Una prevalencia prima  facie opera, por definición, antes de considerar todos los aspectos  relevantes[146].    

     

129.   Sospecha de  inconstitucionalidad de las limitaciones y control de constitucional estricto  sobre las mismas. Las limitaciones a la libertad de expresión se presumen  inconstitucionales. Por lo tanto, las medidas legislativas, judiciales,  policivas, militares o de cualquier otra índole que impongan una restricción  están sujetas a un control estricto de proporcionalidad. Este control implica,  por lo menos, que la medida debe tener un fundamento legal; que debe ser  necesaria para alcanzar un fin imperioso, y debe ser proporcional, es decir,  que no suponga una restricción excesivamente intensa para la libertad de  expresión. Estas condiciones son conocidas como el test tripartito: legalidad,  necesidad y proporcionalidad[147]. Cabe destacar que la Corte  Constitucional ha desarrollado ampliamente los exámenes o test de razonabilidad  y proporcionalidad, como herramientas aplicables en estos conflictos[148].    

     

130.   Presunción definitiva  de incompatibilidad de la censura con la libertad de expresión. La Constitución  Política y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene establecida  una presunción definitiva de inconstitucionalidad contra la censura: la censura  previa está prohibida, de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión  de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una  violación del derecho a la libertad de expresión”[149].    

     

131.   Tres de estas  presunciones -el amparo de toda expresión, la prevalencia en conflictos y el  carácter sospechoso de las restricciones- son derrotables; la última  es una regla definitiva (una presunción de pleno de derecho): la censura  está definitivamente prohibida[150].    

     

132.   En consecuencia, las  autoridades que decidan imponer una medida restrictiva o una restricción  directa a la libertad de expresión deben asumir tres cargas relevantes: (i) una  carga definitoria, es decir, el deber de identificar claramente la  finalidad perseguida por la limitación; (ii) una carga argumentativa,  que consiste en plasmar en la motivación del acto jurídico correspondiente las  razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro  presunciones recién mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que  consiste en dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos,  técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva  sobre el derecho citado[151].    

     

133.   La expresión incluye el  contenido del mensaje, la forma y el tono. Ello implica la protección de  las diversas formas en que se difunde la expresión, incluidos los medios  escritos y los orales, los digitales o los análogos; y el amparo de los  distintos tonos, incluidas las expresiones exóticas, inusuales e incluso  ofensivas. En ese marco, el sentimiento de rechazo del oyente puede  indicar o sugerir ciertas características del mensaje, pero no define si hace o  no hace parte del ámbito protegido del derecho. En otros términos, la reacción  que una expresión suscita en la contraparte o en un auditorio más o menos  amplio no es un elemento definitorio del derecho[152].    

     

134.   Aunque exista una  presunción de prevalencia prima facie de la expresión, no se trata de un  derecho absoluto. Existen cinco discursos prohibidos, debido a su potencial  para lesionar intensamente derechos humanos: la incitación a cometer genocidio,  los discursos de odio (particularmente discriminatorios), la propaganda a favor  de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil. Estas  prohibiciones son excepcionales y requieren una interpretación restringida de  parte del juez. Además, otras limitaciones pueden llegar a ser admitidas luego  de ponderar los aspectos relevantes y los derechos en tensión, por ejemplo,  frente al derecho al buen hombre o la intimidad.    

     

6.2. Derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre    

135.   Los derechos  fundamentales a la intimidad, a la honra y el buen nombre gozan de amplia  protección constitucional. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce  el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el  derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de  respetar y hacer respetar esos derechos[153]. Por su  parte, el artículo 21 garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo  2 incluye, entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a  todas las personas residentes en Colombia[154]. La Corte ha  indicado que estos son derechos personalísimos cuyo fundamento último es la  dignidad humana, dado que es a partir de ellos que cada individuo y la  sociedad, construyen su imagen y concepto[155].    

     

136.   El derecho a la  intimidad garantiza a las personas una esfera de privacidad en su vida  personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o  de terceros, con o sin divulgación en los medios de comunicación. Comprende, de  manera particular, la protección frente a la divulgación no autorizada de los  asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad[156]  y en los cuales la sociedad, de manera general, solo tiene un interés  secundario[157], lo que permite exigir que lo íntimo  no sea divulgado o publicado y así prevenir cualquier tipo de opinión pública  al respecto[158]. Este derecho está sustentado en  cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria  injerencia de los demás: (i) libertad, de acuerdo con el cual el  registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su  consentimiento libre, previo, expreso o tácito, o que el ordenamiento jurídico  imponga una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un  objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) finalidad, el que exige que  la recopilación y divulgación de datos de una persona atienda a una finalidad  constitucionalmente legítima; (iii) necesidad, según el cual la  información personal que deba divulgarse debe tener una relación de conexidad  con la finalidad pretendida mediante su revelación; (iv) veracidad, el  cual requiere que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a  situaciones reales; y (v) integralidad, que exige que la información que  se divulga se presente de manera completa.[159]    

     

137.   El derecho a la  honra, por su parte, se refiere al respeto y la consideración que cada  persona merece de los demás miembros de la colectividad, en reconocimiento de  su dignidad humana[160]. Es, por consiguiente, un derecho que  debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los  individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada  consideración y valoración de las personas dentro de la sociedad[161].    

     

138.   El derecho al buen  nombre ha sido definido como la reputación que tienen los miembros de la  sociedad acerca de una persona el medio en el cual se desenvuelve[162].  Opera frente al detrimento que una persona pueda sufrir como producto de  expresiones ofensivas o injuriosas, informaciones falsas o tendenciosas que  distorsionan el concepto público que se tiene de ella y tienden a socavar el  prestigio y la confianza de los que disfruta en su entorno social, o cuando en  cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen[163].    

     

139.   La libertad de  expresión, por lo general, prima sobre los derechos a la intimidad, la honra y  el buen nombre, salvo que se demuestre una intención dañina o una negligencia  al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o  amenazan los derechos fundamentales[164].    

     

140.   Ahora bien, estas  cuestiones no pueden ser definidas a partir de reglas generales y previas. La  resolución de cada caso depende de un análisis en el que se tenga en cuenta  -entre otras – la diferencia entre opinión e información (evento en el que son  exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad), si la información difundida  versa sobre funcionarios públicos, figuras públicas o particulares, el interés  público de las acciones que aquellos realizan y sobre las que se informa, o si  se trata de discursos de especial protección.    

     

141.   Para este tipo de  análisis, la Corte ha enunciado algunos criterios orientadores[165]:  (i) la posición dentro de la sociedad de la persona cuya intimidad se protege[166];  (ii) la noción de interés general[167]; (iii) las circunstancias de modo,  tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos sobre los cuales se debe  realizar la ponderación de derechos[168]; y (iv) el contenido del mensaje  difundido[169].    

     

142.   Así como hay discursos  prohibidos y otros que ceden, en casos concretos, ante el derecho al buen  hombre y la intimidad, también discursos especialmente protegidos, cuya  importancia adquiere especial sentido en una sociedad democrática.    

     

6.3. La denuncia de violencia contra la mujer por razón del  género, un discurso con protección reforzada    

     

143.   Hay discursos que  merecen una protección reforzada y, por lo tanto, sus restricciones requieren  de una justificación particularmente exigente, pues en sus dimensiones  individual y colectiva los impactos de aquella resultan más intensos. Entre  estos discursos se incluye el que tiene por objeto dar cuenta o denunciar la  violencia contra la mujer en razón del género -o la violencia por orientación e  identidad sexual diversa-, en atención a su interés público, connotación  política e instrumentalidad para la reivindicación de los derechos de un grupo  tradicional y estructuralmente discriminado.    

     

144.   Por ejemplo, en la  Sentencia T-275 de 2021 la Sala Quinta de Revisión analizó un caso en el que un  hombre irrumpió desnudo en una vivienda cercana, presuntamente afectado por un  trastorno psicótico agudo, y agredió allí a una mujer y a dos menores de edad.  Como consecuencia, el padre y cónyuge de las afectadas presentó una denuncia  ante las autoridades penales. Aunado a ello, a través de (i) una  comunicadora social, amiga de la familia afectada, se expuso la situación  mencionada en su perfil personal de Facebook y en el del grupo Mujeres  Unidas III; por su parte, (ii) los colectivos feministas @Mujeres I y  @Mujeres II también publicaron en sus redes de Facebook y de Instagram  la denuncia y algunas fotos del agresor. Por lo anterior, este  último inició acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus  derechos a la intimidad, honra, buen nombre, dignidad y presunción de  inocencia.    

     

145.   Para su análisis, la  Corte destacó varios aspectos. Señaló, por un lado, que la “Constitución  protege el derecho de las mujeres a denunciar por redes sociales los actos de  discriminación, violencia, acoso y abuso de los que son víctimas”, por lo cual,  el escrache es prima facie legítimo y “goza de protección constitucional  reforzada” en tanto involucra un asunto de interés público, permite la generación  de redes de solidaridad entre las víctimas y, además, promueve, con un valor  instrumental, la defensa de los derechos de las mujeres. En particular,  contribuye a la prevención, investigación y sanción de los actos de violencia  contra la mujer. En este sentido, estimó que tales espacios de denuncia no  podían ser restringidos ni silenciarse, pues las mujeres se han visto expuestas  a barreras de diverso tipo para denunciar por las vías institucionales  -judiciales-, “[p]or esta razón, la sociedad y el Estado están llamados a  proteger a las mujeres que usan las redes como una “válvula de escape”  en aquellos eventos en los que los medios ordinarios de investigación no son  suficientes, rápidos o seguros”.    

     

146.   Si bien este tipo de  denuncias públicas en redes sociales tienen la potencialidad de afectar  con intensidad los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia,  no es razonable acallar a las presuntas víctimas, periodistas y usuarios de  redes, sin que para ello se requiera contar con una condena en firme contra  quien es acusado. Claro está, quienes acuden al escrache deben hacerlo  con especial responsabilidad, cumpliendo con las  cargas de veracidad e imparcialidad aplicables, y abstenerse de incurrir  en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital. Para la Sala  de revisión citada, el respeto por la presunción de inocencia exige a quienes  emiten el mensaje (i) no afirmar que el implicado es penalmente responsable si  no existe condena; y (ii) usar fórmulas lingüísticas dubitativas, que eviten  que se concluya anticipadamente la culpabilidad.    

     

147.   En la  Sentencia T-289 de 2021, la Sala Novena conoció la tutela de por un hombre que  solicitó la protección a sus derechos al buen nombre, honra y presunción de  inocencia. Admitió haber sostenido encuentros sexuales consentidos con una  mujer, pero luego fue acusado por ella -públicamente y sin contar con una  condena penal- de haberla accedido carnalmente tras, presuntamente,  aprovecharse de su estado de inconsciencia, causado por el consumo de  sustancias alcohólicas y psicoactivas. Indicó el tutelante que la accionada  “pegó unos panfletos en la universidad en la que estudian, denunciándolo  públicamente como abusador sexual” y, posteriormente, publicó en su perfil de Facebook  una denuncia con la cual él podía ser identificado y en la que, además,  precisó que existían otras 6 víctimas de sus “acosos” y que ella había  presentado una denuncia en su contra.    

     

148.   En dicha  oportunidad, la Sala recordó que el “silencio es el mejor aliado para perpetuar  los abusos y las desigualdades a los que se encuentra sujeta la mujer”,[170]  por lo cual, en algunos eventos la restricción a la expresión es una forma de revictimización,  mientras que su protección materializa “un mecanismo de defensa y denuncia  contra actos que atentan contra su dignidad”. Agregó que este tipo de discurso  no solo es de interés público, sino que también es una expresión de orden político[171],  en razón a que a la pretensión de trasladar a lo público aquello que se  consideraba privado y, por lo tanto, de interés solo para la persona  involucrada, subyace la mención de lo injusto, que, en consecuencia,  exige cambios profundos de la sociedad.    

     

149.   Frente  al caso concreto, la Sala Novena explicó que quién estaba comunicando era  directamente la víctima, y que su objeto recaía sobre aquello que constituía su  experiencia personal; por lo cual, lo dicho por ella no podía comprenderse como  un mero acto de habla de naturaleza informativa, respecto del que se “pueda  exigir una determinada carga de diligencia al momento de corroborar su  veracidad e imparcialidad”, sino como una denuncia que está mediada por la  comprensión de la vivencia personal. De ahí que “los principios de veracidad e  imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicación de  información, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una  vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condición de víctima de  un delito”. Lo anterior no es óbice para que quienes incurran en falsedades  puedan ser sujeto de sanciones penales y civiles[172].    

150.   Además, la Corte  Constitucional precisó que cualquier restricción a este acto de  comunicación -con independencia del medio elegido- partiría de la premisa de  que lo dicho es falso, con lo cual no solo se desconocería la condición de  víctima de quien denuncia, sino que la revictimizaría, relegándola al silencio  y a la imposibilidad de reclamar justicia hasta tanto se dicte un fallo  condenatorio, y constituiría un acto de censura. En esta dirección, garantizar  el ejercicio de la libertad de expresión de la víctima, no supone un perjuicio  irrazonable para el presunto victimario pues, respecto de los demás emisores,  la presunción de inocencia se mantendría incólume. En efecto, que mientras  para el presunto victimario opera la presunción de inocencia (art. 29, C.P.),  respecto de la víctima se aplica el principio de buena fe (art. 83, C.P.)[173].    

     

151.   Luego, la Sentencia  T-061 de 2022 se pronunció sobre una tutela invocada por un profesor de la  Universidad Nacional de Colombia contra una académica y vocera de asuntos de  género de la facultad de Antropología, quien -según el demandante- lideró la  publicación de dos informes en los que fue señalado de presuntos actos de acoso  sexual al interior de la universidad. Estos informes, que se difundieron  también a través de redes digitales, fueron cuestionados por el tutelante  porque, en su concepto, tenían por objeto discriminarlo por haberse reconocido  homosexual y, además, eran infundados, en la medida en que no existían  sanciones ni investigaciones en su contra y las declaraciones anónimas no  ostentaban credibilidad. Por lo anterior, solicitó la protección de sus  derechos a la intimidad, buen nombre y honra.    

     

152.   Para su estudio, la  Sala recordó que “en un contexto de inacción”, es entendible que se generan  “formas de protesta social que gozan de protección constitucional” con el  objeto de que “se hagan puestas en escena que implican una interpelación a las  autoridades públicas y cuyo objetivo es el reclamo por la omisión de  investigación o sanción de responsables de vulneraciones a los derechos  humanos”.    

     

153.   Al resolver el caso, la  Sala Novena tuvo en cuenta que la accionada no ejercía labores de periodista,  sino de activismo feminista y que, por tanto, su rol no podía evaluarse desde  los criterios de la libertad de información o de prensa[174].  Pero tampoco era un escenario de simple libertad de opinión, dado que la  denunciante “no está difundiendo sus percepciones personales, íntimas y  convicciones internas sobre el actor, sino que difunde, lo que, en su juicio,  son testimonios de estudiantes que alegan haber sido acosados por el actor”,  por lo cual, constituía un ejercicio del derecho a la libertad de expresión en  sentido genérico; ejercicio que en este caso se amparó.    

     

154.   Por último, cabe  mencionar la Sentencia T-452 de 2022, pues, aunque se ocupó específicamente de  un reportaje periodístico, estableció principios fundamentales que son  aplicables a toda denuncia de violencia basada en género. En esa oportunidad,  la Corte estudió el caso de un reconocido director y productor de cine contra  dos periodistas y activistas feministas que fundaron el portal de Internet  Volcánicas. El debate surgió a raíz de la publicación de un reportaje  periodístico que recoge el testimonio de ocho mujeres que afirmaron haber sido  víctimas de acoso o abuso sexual por el cineasta. Y, en consecuencia, una  tensión compleja entre diversos principios constitucionales.    

     

155.   Una de las premisas  centrales de la providencia fue reconocer que las denuncias de violencia basada  en género, independientemente de quién las formule o el medio que utilice,  constituyen un discurso especialmente protegido por tres razones principales:  (i) son manifestaciones que buscan visibilizar y enfrentar la discriminación  estructural contra las mujeres; (ii) tienen una dimensión política  transformadora al trasladar al ámbito público aquello que tradicionalmente se ha  relegado a lo privado; y (iii) cumplen una función preventiva al alertar a  otras potenciales víctimas y a la sociedad sobre conductas violentas.    

     

156.   Además, en dicha  oportunidad la Corte enfatizó que quien denuncia violencia basada en género no  puede ser obligada a guardar silencio hasta que exista una condena penal, ni  puede exigírsele que confronte directamente a su presunto agresor, pues esto  constituiría revictimización. Se hizo énfasis en que la ausencia de denuncia  penal[175] no resta legitimidad ni validez al  acto de denunciar, pues éste responde a la necesidad de las víctimas de alzar  su voz y encontrar reconocimiento social de su experiencia, especialmente  cuando los canales institucionales resultan insuficientes o revictimizantes.  Así entonces, concluyó que, “a pesar de que la opinión de las periodistas puede  no ser recibida favorablemente por el accionante, la libertad de expresión  también protege aquellas ideas que ofenden, resultan ingratas o perturban al  Estado o a cualquier sector de la población, aún más cuando se trata del  periodismo feminista y de asuntos relacionados con denuncias sobre acoso, abuso  y violencia sexual. Como ya se ha mencionado, no es necesario que los medios de  comunicación esperen a que se profiera una sentencia penal”.    

     

157.   En conclusión, (i) cuando  lo que se comunica es una denuncia de violencia de género y quien  lo comunica es la víctima, (vi.1) la tensión entre el ejercicio  del derecho a la libre expresión, por un lado, y los derechos a la honra y buen  nombre -entre otros-, por otro lado, debe ponderarse a partir de la irradiación  del principio de buena fe respecto de lo afirmado por la víctima,  teniendo en cuenta que el relato recae sobre su vivencia de un evento  particular; (vi.2) más allá de la presunción de inocencia de la  que es titular la persona involucrada en el escenario institucional, y que  cobra particular relevancia en el ámbito penal, no es dable exigir a la víctima  el uso de expresiones dubitativas o condicionadas sobre su calificación de  lo sucedido, pues esto implicaría tanto como pedirle que dude de aquello  que considera como una vivencia personal y que ha percibido desde su propia  individualidad. Situación diferente es que, en efecto, dicha percepción lleve a  la víctima a emitir en ejercicio de su autonomía y libertad juicios dubitativos  y que, de otro lado, no pueda indicar la existencia de condenas penales si la  responsabilidad no ha sido declarada judicialmente; (vi.3) la protección  de su discurso debe tener en cuenta el derecho de la persona a no ser  confrontada con su agresor, lo cual tiene impacto determinante en el  requisito de imparcialidad; y, finalmente, (vi.4) en la  valoración de las tensiones debe tenerse en cuenta el estatus cualificado de  este discurso y que, en particular, cuando las víctimas denuncian públicamente  las vivencias de violencia por razón del género su relato es importante en  términos de prevención y erradicación de la discriminación estructural contra  la mujer.    

     

158.   Cuando (vii) lo que  se comunica es una denuncia de violencia de género y quién lo  comunica no es directamente la víctima se deben respetar las cargas de  veracidad e imparcialidad. No obstante, en estos casos, es relevante  distinguir, pese a las dificultades que ello comporta y que ha reconocido la  jurisprudencia constitucional, entre aquello que corresponde a información y  lo que configura opinión, así como atender a las características del  relato -o el cómo se comunica- planteadas por quien trasmite el mensaje.  En este sentido habrá de tenerse en cuenta si lo informado parte de una fuente  extraña a la víctima o, por el contrario, de la víctima.    

     

7. Análisis  del caso concreto    

     

159.   Revisar el contexto  en el que ocurrió una posible violación a los derechos es indispensable para visibilizar,  entender y remediar escenarios estructurales de discriminación, y así poder  garantizar el derecho de las niñas, adolescentes y mujeres, a una vida libre de  violencias.    

     

160.   Siguiendo esta  orientación, el estudio del caso concreto se divide en cuatro escenarios:  comienza con el análisis del reclamo original del accionante, señor Ricardo,  sobre la vulneración de sus derechos al buen nombre y a la honra, a partir de  las denuncias que se formularon en su contra (sección 7.1.). Luego, el estudio  de la Sala Tercera gira hacia la respuesta de la institución educativa “Nova”,  de cara a las denuncias que impulsaron las estudiantes (sección 7.2.) y frente  a la profesora Juliana, quien ha sido su principal apoyo en este camino  (sección 7.3.). Por último, la Sala revisará la decisión de archivo que dispuso  la Fiscalía General de la Nación y su impacto sobre las menores de edad  denunciantes (Sección 7.4.).    

     

7.1. Ni la  institución educativa “Nova”, ni las estudiantes y profesores  denunciantes vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del profesor  accionante    

     

“Además, yo cumplí con mi función de servidora pública. Aquí le  tengo los artículos que dice que yo como servidora pública estoy obligada a  denunciar los casos […] Yo les cumplí a las chicas”.    

Profesora  Juliana, en medio de una reunión de docentes    

     

161.   Para resolver este  cargo, la Sala, en primer lugar, constatará si las afirmaciones de Ricardo,  que sustentan la vulneración de sus derechos, son verídicas, por cuanto Juliana  aseguró que varias de las afirmaciones del accionante eran imprecisas y no  correspondían a la realidad. Luego, empleará el juicio de ponderación para  determinar la valoración constitucional frente a los derechos enfrentados.    

     

7.1.1.  Constatación fáctica    

     

162.   En concreto, el  accionante fundamenta la vulneración de sus derechos a la honra y buen nombre  en las siguientes conductas:    

     

(i)           Que  Mónica, en su calidad de rectora de “Nova”, no debió realizar la  denuncia ante el canal local, “por cuanto no tenía ningún derecho” de haberlo  “puesto en la picota pública”[176]. En su criterio, esta entrevista  impidió que a toda la comunidad le llegara información de primera mano por  parte de los entes competentes, por lo que en ese momento la denuncia no tenía  bases probatorias.    

     

(ii)         Que  la profesora Juliana es la principal causante de su afectación y  deshonra[177], por cuanto, a su juicio, lideró[178],  instigó[179], instó[180]  e instrumentalizó a algunas de sus estudiantes para presentar la denuncia ante  la Fiscalía General de la Nación por presuntos hechos de “abuso y acoso  sexual”, debido a una “animadversión” y un “deseo de venganza” que la profesora  presuntamente tiene contra él, originada por un reclamo que le realizó  previamente[181]. En ese sentido, considera que el  apoyo a las estudiantes fue, en realidad, una “campaña de difamación” que  alimentó la profesora Juliana. La presunta campaña de difamación  consistió en la utilización de carteles y pancartas[182],  reuniones con profesores y estudiantes del colegio en donde “se trató de ver  como un sicópata abusador”[183].    

     

(iii)      Que  el archivo de la investigación por parte de la Fiscalía 27 Delegada de la  Unidad de Género de Antioquia evidenció que “las mentiras de la profesora Juliana  expresadas a través de las menores de edad que eran mis alumnas y auspiciadas  por la rectoría del plantel” no tuvieron “fuerza contundente de la verdad”[184].  En su opinión, este hecho era razón suficiente para que los accionados se  retractaran.    

     

163.   Dado que los hechos que  el accionante alega como violatorios a sus derechos invocados ocurrieron en  escenarios diferentes, la Sala Tercera de Revisión pasará a analizarlos de  manera separada.    

     

164.   Carteles y pancartas. La Sala Tercera no pudo  verificar la existencia de los carteles y pancartas mediante los que, de  acuerdo con el accionante, “lo hacían ver como un psicópata abusador de niños”[185].  Mediante el Auto de 27 de enero del 2025, el despacho sustanciador le solicitó  al señor Ricardo que precisara el contenido de los mensajes difundidos  en dichos medios y, de ser posible, aportara las pruebas; a lo que el  accionante se limitó a señalar que, en una reunión, un docente manifestó que  “tenía en su poder un video que daba cuenta acerca de la intención de Juliana  de reunir a los estudiantes y profesores con el fin de exponer una cartelera en  la cual las estudiantes escribieran frases alusivas al acoso sexual”. Sin  embargo, la perfomance que la docente y las alumnas querían realizar no  fue autorizada por la institución educativa.    

     

165.   Reuniones con  profesores de la institución educativa “Nova”. Tampoco hay constancia  de las reuniones internas en las que la profesora Juliana y la rectora Mónica  emitieran comentarios contra el accionante para hacerlo ver como un “psicópata  abusador de niños”. La Sala tuvo conocimiento de dos reuniones con profesores  que se tuvieron dentro de la institución educativa para discutir las  implicaciones de las denuncias presentadas por presunto acoso, pero en ninguno  de estos audios se emplearon calificativos como los mencionados ni acusaciones similares.  De hecho, en el desarrollo de dichas reuniones, no se refirieron los nombres  específicos de los denunciados. En su lugar, las intervenciones se centraron en  las acciones adoptadas por la institución para activar las rutas de atención,  el debido proceso que debió seguir la profesora Juliana, los derechos de  las personas implicadas en la denuncia y la imagen de la institución[186].  Es más, en una de las reuniones, la profesora afirmó que no estaba acusando con  certeza a nadie, sino que acompaña la denuncia de las estudiantes con base en  la sospecha generada por las declaraciones de estas mismas adolescentes[187].    

     

166.   Denuncia pública en  redes sociales. La Sala no pudo verificar el contenido de la denuncia pública  realizada a través de las redes sociales. De acuerdo con la información  aportada en el expediente, se sabe que algunos colectivos de mujeres del  municipio habrían circulado por redes sociales una carta en la que se explicaba  la situación ocurrida en el colegio. Sin embargo, la Sala no pudo verificar el  contenido de dicha carta por cuanto no fue allegada a la Corte.    

     

167.    Denuncia pública  por el “Canal Prado Televisión”. La versión del accionante según la cual  durante la entrevista dada al medio de comunicación “Canal Prado  Televisión” por parte de la señora Mónica, se hizo “pública la noticia  de que un psicópata depredador trabajaba en la institución educativa Nova”  y en la que se señaló con nombre propio”[188], no es cierta. Como lo advierte la  profesora Juliana[189], en dicha entrevista la exrectora  (i) no se refirió a nombres propios; (ii) empleó términos dubitativos en torno  a los presuntos hechos de acoso sexual y (iii) precisó que los hechos  denunciados estaban bajo investigación. De hecho, en una segunda acción de  tutela que el señor Ricardo interpuso por hechos similares, este mismo  admitió que su valoración sobre la entrevista era producto de su interpretación  subjetiva y no una transcripción textual de lo comunicado por la rectora ante  el canal “Prado Televisión”[190].    

     

     

168.   El accionante sostuvo  que su honra y buen nombre fueron vulnerados debido a una supuesta campaña de  difamación liderada por la profesora Juliana y la entonces rectora, Mónica,  la cual, según su afirmación, incluyó carteles, reuniones con docentes,  denuncias en redes sociales y una entrevista televisiva. Como recién se  precisó, sin embargo, el escrito de tutela se construye sobre afirmaciones  generales, subjetivas o, simplemente, falsas. A pesar de estas falencias, la  Sala se referirá puntualmente a los reparos principales que se dirigen contra  la exrectora de la institución educativa, por la entrevista que concedió a un  medio local; y contra la profesora Juliana, por lo que el actor  considera fue una campaña difamatoria.    

                                                                                  

169.   Dado que la entrevista  abordó diversos temas, como las rutas de atención y la reputación de la  institución, entre otros, la Sala transcribirá únicamente los apartes  relevantes para el juicio de ponderación.    

     

“Entrevistador[191]:  la semana pasada se conoció un caso de acoso sexual con algunas estudiantes de  la institución educativa. (…) Exactamente ¿qué conoció?    

     

Mónica: el  jueves anterior se recibe una queja por escrito de un presunto acoso sexual de  parte de dos docentes de la institución y una persona externa.    

     

Entrevistador: en esa carta que usted recibe que fue de manera anónima ¿qué  indica el mismo escrito?    

     

Mónica: yo  no puedo ser específica con la situación, ya que eso está en investigación. Ya  lo tienen las autoridades competentes. Puedo hablar de una manera general. (…).  Me estoy tomando el atrevimiento de recibirlos y darles esta entrevista porque  esto ha tomado una situación ya muy extrema y por seguridad y para dar claridad  a la situación, se recibe, pero por norma, no deberíamos dar esta entrevista  porque todo está en materia de investigación.    

     

Entrevistador: igual hacemos esta entrevista porque por lo menos de manera  precisa, objetiva y de primera fuente pues estamos obteniendo la información  porque puede que lo que haya en redes sociales o lo que haya desteñido,  descontextualizado esta misma información que está al interior de la  institución puede ser una serie de hechos que no están confirmados y que no  hablan de presuntos.    

     

Mónica: de  todas manera se le da la importancia que se merece, así no tenga nombres y así  se haya recibido sin firmas.    

     

Entrevistador: ¿se conocen denuncias hasta el momento por fuera de la  institución?    

     

Mónica: No,  hasta el momento no.    

     

     

Mónica: yo  no puedo asegurar esa situación. Conozco, doy fe y hablo de lo que pasa en la  institución. De lo que está pasando afuera en estos momentos, no puedo emitir  alguna opinión. Como usted dice: son comentarios, rumores, una bola de nieve  que está rondando. (…) nosotros estamos enfocados en activar la ruta, en  proteger la integridad y no revictimizar nuestras alumnas ni a las niñas que de  pronto están denunciando o quieran denunciar”.    

     

Entrevistador: finalmente, ¿esto podría ser un show mediático o podría estar  enfocado en una división de docentes y alumnos?    

     

Mónica: eso  es algo que yo no lo puedo asegurar. Como te digo, estoy enfocada a proteger a  mis estudiantes y a mi comunidad educativa”.    

     

170.   De lo anterior es claro  que la  entrevista en cuestión no planteó una denuncia pública, sino que, por la forma  en la que expresó su mensaje, la rectora apenas brindó un reporte general de  cómo la institución estaba manejando la denuncia, pero no hay ninguna mención  directa al accionante. Por el contrario, la rectora parecía estar más enfocada  por la afectación en la reputación del plantel educativo y, por momentos,  parece incluso que restó importancia a las denuncias, cuando no negó de plano  la posibilidad planteada por el entrevistador de que pudiera tratarse de un  simple “show mediático”.    

     

171.   La actitud de la  rectora y la respuesta institucional ante las denuncias será evaluada en el  próximo acápite. Por ahora, basta con señalar que el mensaje transmitido en la  entrevista no conllevó acusaciones ni afirmaciones de responsabilidad contra el  señor Ricardo. Por el contrario, la rectora insistió en que no podía  “ser específica con la situación, ya que eso está en investigación. Ya lo  tienen las autoridades competentes”[192] y en que no podía “emitir alguna  opinión”[193]. De tal manera, se encuentra  acreditado el principio de imparcialidad, por cuanto no se emitieron opiniones  personales o calificaciones sobre la situación expuesta, y mucho menos, sobre  la presunta responsabilidad penal del señor Ricardo.    

     

172.   Ahora bien, por otro  lado, el accionante sostiene que la profesora Juliana trasgredió su  presunción de inocencia, buen nombre y honra por no haber esperado que la  institución educativa investigara el caso. Aunado a ello, le cuestionó el hecho  de asumir la defensa de las estudiantes, denunciar públicamente y acudir ante  entidades estatales bajo el argumento del enfoque de generó, pues -para él- “el  enfoque de género no es ir por ahí saltándose los lineamientos, a diestra y siniestra”.    

     

173.   Estas afirmaciones no  cuentan con un soporte probatorio, sino que el accionante recurre -se reitera-  a cuestionamientos subjetivos y generales sobre la supuesta campaña de  difamación en su contra. De todos modos, y en el marco de la prevalencia del  derecho sustancial que inspira a la acción de tutela, la Sala comprende que la  identidad del profesor Ricardo pudo haberse relacionado, por lo menos entre los vecinos del  municipio del Prado, con los presuntos casos de acoso sexual en el  colegio, posiblemente por las denuncias que impulsaron las víctimas, con apoyo  de la profesora Juliana.    

     

174.   Pero aun si esta última  pudiera ser la principal responsable, directa o indirectamente, de la  vinculación del nombre del señor Ricardo con los presuntos actos de  acoso, la Sala Tercera considera que la actuación de la profesora Juliana  no solo fue razonable, oportuna y empática, sino que respondió al deber de  denuncia que se exige a cualquier persona que tenga conocimiento fundado de  posibles conductas de violencia contra niños, niñas y adolescentes, y a quien  corresponde ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes[194].    

     

175.   La profesora Juliana  obró conforme a los estándares establecidos por la jurisprudencia y al deber  legal de denunciar hechos de violencia basada en género, especialmente, porque  la institución educativa “Nova” no actuó con la diligencia requerida  -como se desarrollará en el siguiente acápite-. Precisamente, una de las  estudiantes denunciantes le confirmó a la Corte que “[e]l único apoyo que  recibimos fue de la docente Juliana, quien nos acompañó en la denuncia y  nos orientó para que no guardáramos silencio”[195].  La participación de la profesora Juliana fue determinante para  visibilizar y respaldar las voces de las niñas y las adolescentes, asumiendo un  rol activo en la denuncia ante la comunidad educativa y en la exigencia de  medidas concretas para erradicar la violencia en el entorno escolar.    

     

176.   La intervención de la  profesora no encaja fácilmente en las categorías de información y opinión;  categorías entre las que no existe una frontera definitiva[196].  De un lado, esta profesora no afirmó con certeza que el señor Ricardo  era el responsable de las conductas que se le atribuían y que estas eran  constitutivas de un delito, y tampoco pretendió compartir este mensaje con la  comunidad general, sino que se limitó a reportar la situación ante las  autoridades competentes del colegio y del municipio. Su intervención consistió  entonces en respaldar y visibilizar la voz de las estudiantes; para así dar  resonancia a las denuncias que no venían siendo atendidas. Del otro lado, la  participación de la profesora Juliana  tampoco era un ejercicio de su  libertad opinión en un sentido amplio, aunque sí había una comprensión  implícita sobre la gravedad de las conductas y la falta de respuesta de las  autoridades. Así, en tanto que el mensaje que comunicó la profesora Juliana  no fue propiamente una información ni una opinión personal, sino la  visibilización de una denuncia proveniente directamente de las presuntas  víctimas, las cargas de veracidad e imparcialidad se atenúan.    

     

177.   Por su parte, el  argumento del accionante, según el cual el enfoque de género no significa  “saltarse los lineamientos a diestra y siniestra” es una lectura inapropiada  del ordenamiento constitucional y desconoce el deber de intervenir de manera  urgente en casos de violencia sexual, pues la inacción institucional es una  forma de violencia y la denuncia no puede estar supeditada a procedimientos  burocráticos que perpetúen la revictimización y el silencio.    

     

178.   El accionante es un  funcionario público, puesto que es profesor de una institución oficial. En ese  sentido, sus actividades como docente son de interés de la comunidad, porque se  enmarcan en la prestación del servicio público de educación de niños, niñas y  adolescentes. Por tanto, Ricardo está sometido a un escrutinio mayor que  el de los particulares[197]. Además, las denuncias están  relacionadas con presuntas conductas de acoso a menores de edad, lo que implica  un discurso de especial interés público.    

     

179.   Ante la prevalencia prima  facie de la libertad de expresión, y la protección reforzada que tienen los  discursos que buscan combatir la violencia de género, le correspondía al señor Ricardo  profundizar en cuáles afirmaciones o actuaciones de la profesora Juliana  considera violatorias de sus derechos y por qué[198].  En cuanto al buen nombre, ha indicado la jurisprudencia que este se vulnera  este derecho cuando se propagan entre el público -bien sea de forma directa o  personal, o a través de los medios de comunicación- informaciones falsas  o erróneas que distorsionan el concepto que una persona ha construido en  sociedad[199]. En este caso, (i) al no existir  elementos que permitan vincular inequívocamente al accionante con la denuncia  referida en la entrevista difundida; y (ii) ante la inexistencia de propagación  de información falsa entre el público, no se evidencia una afectación  desproporcionada a su reputación y, por consiguiente, una vulneración a sus  derechos fundamentales.    

     

180.   La idea del señor Ricardo  según la cual, ante presuntas conductas delictivas, el interesado en comunicar  la denuncia debe primero buscar asesoría de un abogado, y realizar un riguroso  estudio de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad[200],  supondría una exigencia desproporcionada con un efecto silenciador (“chilling  effect”) sobre un tipo de discurso especialmente protegido. De ahí que esta  Corte ha enfatizado que quien denuncia violencia basada en género no puede ser  obligada a guardar silencio hasta que exista una condena penal. El examen  propiamente jurídico de una conducta punible y la determinación de una sanción  le corresponde a las autoridades jurisdiccionales, y dicha carga no puede  trasladarse a toda persona que denuncie o visibilice una posible conducta  criminal. Tal exigencia, si bien aplica a otros tipos de denuncias públicas  sobre delitos, debe atenuarse frente a casos de violencia basada en género  debido a las particulares dinámicas de poder y discriminación presentes en nuestra  sociedad, y ante las dificultades probatorias inherentes a conductas que  tradicionalmente han sido relegadas al ámbito “privado”.    

     

181.   Por lo expuesto, la  actuación de la profesora Juliana no solo estuvo soportada en su  obligación legal de denunciar presuntas conductas de violencia contra niñas y  adolescentes, sino también protegida por la libertad de expresión, al advertir  y denunciar la ineficiencia institucional para abordar estos casos y la falta  de respuesta de las autoridades escolares. En consecuencia, cualquier intento  de censurar su actuar carece de sustento jurídico y podría constituir un acto  de discriminación y revictimización.    

     

182.   Hasta esta primera fase  del análisis llegaron los jueces de instancias, y además lo hicieron por medio  de una argumentación deficiente y con una conclusión problemática para la  garantía de la libertad de expresión y del discurso de género. En particular,  el juez de segunda instancia calificó la denuncia contra el señor Ricardo  como ofensas  y agravios injustificados, sin ponderar los derechos de las menores de edad  involucradas, el tipo de discurso, el lugar en el que se produjo y el especial  escrutinio que recaía sobre el accionante como profesor. Igualmente, el juez de  segunda instancia elevó la decisión de archivo de la Fiscalía General de la  Nación a un pedestal de “verdad procesal” incuestionable, lo que no se  compadece con los datos reales de judicialización para este tipo de conductas  en nuestro país y tampoco respeta los precedentes jurisprudenciales que han reivindicado  la importancia de las formas alternativas de denuncia social, más allá -y en  ocasiones, a pesar de- de los escenarios propiamente judiciales.    

     

183.   Los siguientes  capítulos completarán el análisis que no hicieron los jueces de instancia, por  medio de un estudio más amplio del contexto en el que surgieron las denuncias;  aspecto indispensable para comprender los escenarios estructurales de  discriminación.    

     

7.2. El  colegio “Nova” vulneró los derechos a una vida libre de violencias y a  la libertad de expresión, cuando priorizó la defensa de la imagen del colegio sobre la  atención eficaz a las denuncias de acoso sexual    

     

“[Hay que] tener muy presente la prudencia porque esto está  tomando uno visos que no se esperaban (…) porque hubo un aceleramiento. La  institución va a tener una situación muy complicada. Aquí va a haber deserción  de estudiantes que va a generar que sobren más plazas (…) por ese acelere que  hubo va a haber unas familias rotas, descompuestas, (…) va a haber unos riesgos  muy delicados para los profesores”.    

Directiva  de la institución educativa “Nova”.    

     

184.   La Ley 1620 de 2013  creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos  Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la  Violencia Escolar, que promueva y fortalezca la formación ciudadana y el  ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes,  de los niveles educativos de preescolar, básica y media y prevenga y mitigue la  violencia escolar y el embarazo en la adolescencia. Esta norma contiene la Ruta  de Atención Integral.    

     

185.   La Ruta de Atención  Integral contiene cuatro componentes básicos que orientan las actuaciones de  las autoridades, principalmente, de los Comités Escolares de Convivencia: (i)  la promoción, con el que se busca que los colegios puedan fomentar dentro de  sus planteles un ambiente y convivencia agradable que permita que los derechos  humanos, incluidos los sexuales y reproductivos, sean garantizados de una  manera efectiva; (ii) la prevención, según la cual las instituciones  deben actuar de manera cautelosa e inmediata ante cualquier situación que pueda  menoscabar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluso si los  factores de riesgo o los daños ocurren fuera del ámbito escolar[201];  (iii) la atención y acción oportunas de la institución ante los hechos  de agresión que violentan el efectivo goce de los derechos y, por último, (iv)  el seguimiento, con el cual se garantiza la efectividad de comienzo a fin de la  Ruta Atención Integral.    

     

186.   El Manual de  Convivencia del colegio “Nova” refleja el compromiso de la institución  por prevenir toda acción que constituya intolerancia, discriminación, falta de  aceptación de la diversidad, matoneo, humillación, y agresión, tanto física  como psicológica, por parte de los estudiantes y docentes. Estas acciones deben  ser detectadas y corregidas de inmediato. En particular, se le encomienda a los  docentes y directivos detectar, apoyar y reportar a las autoridades competentes  casos de maltrato, abuso y violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.    

     

     

188.   Visto lo anterior, y  por lo menos desde un punto de vista formal, el colegio accionado promueve un  ambiente seguro y una convivencia agradable para la materialización de los  derechos de todos los miembros de la comunidad. También define criterios sobre  el comportamiento de padres de familia, estudiantes y directivos. En este  sentido, establece una Ruta de Atención Integral, y la ilustra por medio de un  diagrama. Con ello, refleja un proyecto de prevención y acción contra  situaciones que impacten negativamente la convivencia escolar y constituyan  violaciones de los derechos de los estudiantes y profesores.    

     

189.   Desafortunadamente, la  Sala Tercera no encuentra concordancia entre los principios y procedimientos  que declara el Manual de Convivencia, de un lado, y, del otro lado, la  respuesta de la comunidad educativa –principalmente, de sus directivas y  profesores– frente a las múltiples denuncias de acoso sexual que expresaron  varias de las estudiantes. Pese a la gravedad de la situación, la Sala observa  que la institución priorizó la defensa de la imagen del colegio antes que la  prevención, atención y seguimiento eficaz a las violencias de género.    

     

7.2.1. Fallas en la prevención: el colegio no actuó de manera  diligente ante los presuntos hechos que constituían un riesgo para las alumnas    

     

190.   “Nova” no actuó  desde el principio de manera diligente ante los presuntos hechos de acoso que  constituían un riesgo para los derechos, no solo de las alumnas denunciantes,  sino de las demás estudiantes de la comunidad.    

     

191.   A mediados de febrero  de 2022 empezaron a circular comentarios dentro de la institución sobre  presuntos hechos que podían constituir acoso sexual por parte del profesor de  educación física y otros docentes y un funcionario de la papelería, contra más  de 14 estudiantes menores de edad. Las docentes Sofía, Catalina y Juliana  al enterarse de los hechos pusieron de presente la situación a la rectora  inmediatamente.    

     

192.   Ante esta situación, la  rectora se limitó a hablar directamente con el profesor de educación física  para explicarle que no se podía grabar a las alumnas haciendo los ejercicios.  Este actuar minimizó lo que estaba ocurriendo y, de paso, dio lugar a un  espacio de confrontación entre el supuesto agresor y víctimas, puesto que,  según los hechos, el profesor luego tuvo una conversación con las alumnas en la  que se refirió a las denuncias y, al parecer, les reprochó por haber dañado su  imagen; por lo que, en adelante, la dinámica de la clase también se vio  afectada[203].    

     

193.   El colegio incumplió  con la obligación que consagra su Manual de Convivencia de revisar las  condiciones de convivencia escolar para identificar, de manera oportuna,  factores de riesgo para la satisfacción de los derechos humanos, sexuales y  reproductivos[204], pues los presuntos hechos de acoso  se conocieron gracias a que las mismas alumnas comentaron e insistieron ante  algunas profesoras la situación y no por un actuar de las autoridades  educativas o por medio de campañas de prevención. Fue solo cuando los rumores  crecieron y se volvieron denuncias inocultables, que las directivas  intervinieron, pero al hacerlo, no lo hicieron desde un enfoque de protección a  las niñas y adolescentes involucradas, sino de defensa a la imagen de la  institución.    

     

7.2.2. Fallas en la atención: si bien el colegio activó rutas de  atención, también adoptó decisiones que afectaron los derechos de las alumnas    

     

194.   Aunque la entonces  rectora tuvo conocimiento de los presuntos hechos de acoso sexual desde febrero  de 2022, la denuncia solo fue presentada por la rectora hasta el 25 de marzo de  2022, luego de que la docente Juliana acudiera a la Secretaría de Equidad  de Género, donde le indicaron que la queja se debía presentar a la rectora con  copia a la Comisaría de Familia del municipio, la Personería Municipal, la  Secretaría de Equidad de Género y la Secretaría de Educación.    

     

195.   El 24 de marzo de 2022,  cuando la docente Juliana entregó un documento en el que puso en  conocimiento los hechos a la rectora y le solicitó tomar las medidas  pertinentes, esta última le indicó que se iban a meter en un problema por no  tener pruebas; además, le llamó la atención por haber avisado a las autoridades  municipales competentes antes que a ella. En el mismo sentido, la Secretaría de  Educación del Prado relató a la Corte que, desde el municipio, tuvieron  varios obstáculos para intervenir y acompañar las denuncias puesto que “la rectora  de ese momento se mostraba reacia”[205].    

     

196.   En este punto, la Sala  resalta que, en la respuesta remitida por parte de las alumnas a la Corte  Constitucional, estas son enfáticas en señalar que la única persona que  realmente las apoyó desde el inicio hasta el final fue la docente Juliana.  Ella fue realmente quien las acompañó en la denuncia y las motivó a no guardar  silencio.    

     

197.   Es cierto que el 28 de  marzo de 2022 la rectora citó al Comité de Convivencia Escolar[206]  para analizar el caso y adoptar medidas, pero esto sucedió luego de que la  misma docente Juliana también remitiera copia de la denuncia al referido  comité. En términos generales, en la reunión del Comité de Convivencia, la  rectora informó sobre la activación del protocolo y la ruta para situaciones  Tipo III, con remisión de la información a la Secretaría de Educación  Departamental, Fiscalía, padres de familia, Comisaría de Familia, Personería y  policía de infancia y adolescencia.    

     

198.   A pesar de que la  rectora hizo un llamado a diseñar una estrategia con el objetivo de promover  los valores, la sana convivencia y el respeto por la igualdad, la equidad de  género y el libre desarrollo de la personalidad, la Sala concluye, del acta de  la reunión aportada al expediente, que el comité no abordó como tema principal  el hecho concreto de presunto acoso sexual en la clase de educación física. Por  el contrario, el acta refleja una preocupación por la imagen del colegio y sus  directivas, pues la información empezó a circular en los medios de comunicación  del municipio y en redes sociales. También se hizo énfasis en que (i) la  docente Juliana se había saltado el conducto regular al llevar la  denuncia ante las autoridades competentes; (ii) los padres de familia tenían  miedo de que sus hijos continuaran en la institución; y (iii) se había puesto  en riesgo a la institución. Se acordó esperar a los resultados de las  investigaciones, hacer seguimiento y prestar acompañamiento a los alumnos.    

     

199.   La Sala encuentra que  el Comité de Convivencia del colegio no adoptó ninguna acción específica para  abordar puntualmente el caso de las alumnas y el profesor de educación física.  Las adolescentes siguieron teniendo contacto con él y las clases continuaron  con normalidad, a pesar de las denuncias. Además, el colegio se enfocó en  cuestionar el proceder de la docente Juliana y no le otorgó la  importancia que merecía la situación.    

     

200.   Luego, la rectora citó  a los padres y/o acudientes de las alumnas a una reunión, en la que dio a  conocer la situación, explicó la activación la ruta de atención y aseguró que  se había remitido a las autoridades competentes la información. También señaló  su preocupación por “comentarios mal intencionados”, cuya finalidad era  desestabilizar la institución, e indicó a las alumnas que ella y el equipo  directivo del colegio eran los encargados de direccionar cualquier inquietud  que tuviesen. Reiteró el daño que se le estaba haciendo a la institución y que  no había pruebas concretas para la denuncia.    

     

201.   En este contexto, es  importante profundizar en la performance que las alumnas habían  organizado con el apoyo de la docente Juliana, pero que finalmente no se  pudo llevar a cabo por decisión de la institución.    

     

202.   Algunas estudiantes  idearon una manifestación artística contra los hechos de violencia en la institución.  Esta se llevaría a cabo una vez por semana y consistiría en una intervención  durante la formación escolar. Para ello, se planeó usar un bafle y un  micrófono, con el fin de reproducir una canción alusiva a la lucha contra la  violencia de género que inició en Chile y que a mediados de 2019 fue acogida  por los movimientos feministas de américa latina y de Europa-¡un violador en  tu camino!-[207]. Durante la formación, las  estudiantes se cubrirían el rostro y comenzarían a cantar la canción a modo de  protesta.    

     

203.   Como parte de la performance,  se desplegaría desde un punto elevado una colcha con fragmentos de las  denuncias anónimas por parte de las estudiantes, presuntas víctimas de acoso y  violencia dentro de la institución, tales como “me toca el cuerpo sin mi  consentimiento” y “me graba”. Además, se pensaba dejar un espacio en  la colcha para que otras estudiantes pudieran añadir sus propios testimonios a  lo largo de las semanas. La acción sería grabada y difundida en redes sociales  y en distintos colectivos feministas a nivel local, nacional e incluso  latinoamericano, con el propósito de visibilizar la problemática[208].    

     

204.   La entonces rectora, la  señora Mónica, impidió que se llevara el acto, con el fin de evitar  confrontaciones con los docentes del plantel[209]. Además,  varios docentes catalogaron este acto como vandalismo[210],  posiblemente por el uso de capuchas y otras formas de ocultar el rostro.  Incluso, uno de ellos habría solicitado el apoyo a la Policía Nacional ese día.    

     

205.   Para la Sala Tercera de  Revisión, la respuesta de la institución educativa de impedir la manifestación  representa un acto de censura, indefendible a la luz de la Constitución de  1991.    

     

206.   La libertad de  expresión[211] protege el derecho de toda persona a  manifestar libremente sus pensamientos y opiniones, así como a difundir ideas  sin censura previa[212]. Este derecho es especialmente  relevante en contextos de violencia contra la mujer, en donde, ante la  ineficacia institucional o medios administrativos de defensa que no son  suficientes, rápidos o seguros, las víctimas buscan visibilizar las violaciones  que han sufrido. Ello, con el fin de sensibilizar a la sociedad de esta  problemática que es de interés público y crear redes de solidaridad entre las  víctimas[213].    

     

207.   En este caso, las  estudiantes iban a emplear manifestaciones artísticas como una herramienta de  denuncia. La performance propuesta no solo tenía un valor artístico,  sino que además representaba una herramienta pedagógica para la sensibilización  y prevención de las violencias de género.    

     

208.   En este punto, y según  la información disponible, la Sala entiende que los fragmentos que contendría  la colcha no estaban dirigidos a atribuir responsabilidad directa al accionante  ni a ninguno de los implicados en la denuncia, sino a visibilizar experiencias  personales y colectivas sobre los actos de acoso sufridos dentro de la  institución educativa. En la misma línea, la canción que se transmitiría  durante la performance tampoco contiene denuncias específicas, sino es  una expresión artística de protesta que busca visibilizar las múltiples formas  de violencia patriarcal que enfrentan las mujeres.    

     

209.   En tal sentido, al  incluir expresiones que no realizan imputaciones puntuales, sino que, más bien,  canalizan emociones, sentimientos y vivencias frente a una problemática de  interés público, la obra no está sujeta a cargas de veracidad e imparcialidad.  Sobre las expresiones artísticas, la Corte Constitucional ha sostenido que “el  Estado no puede imponer criterios sobre las ideas que esperan expresarse, así  como obligar a usar o abstenerse de emplear una determinada técnica para  plasmar la idea, pues ello constituiría una censura previa, así como la  anulación de la personalidad del artista”[214].    

210.   Ahora bien, en lo que  respecta al uso de capuchas y otras prendas, es preciso señalar que, en nuestro  país, aunque existe una causal de agravación por ocultar el rastro, asociada al  tipo penal de obstrucción a vías públicas[215], no hay una prohibición  generalizada de utilizar máscaras para ocultar la identidad. De hecho, al  revisar ese tipo penal, Sala Plena recordó que tal restricción asociada a un  delito en particular, “no comprende en modo alguno el uso de máscaras u otros  elementos en el contexto de movilizaciones que se desarrollan en ejercicio de  los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica y protesta. Esto es  así, porque el uso de elementos para ocultar el rostro en el desarrollo de  protestas o movilizaciones se enmarca en el ejercicio de los derechos  fundamentales enunciados, siempre que la conducta se circunscriba a la  ejecución de una manifestación constitucionalmente legítima”[216].  Que los participantes en una reunión se cubran la cara o tomen otras medidas  para participar anónimamente “puede formar parte del elemento expresivo de una  reunión pacífica o servir para contrarrestar las represalias o proteger la  intimidad, en particular en el contexto de las nuevas tecnologías de  vigilancia”[217].    

     

211.   Para la Corte  Constitucional, el anonimato es una forma válida del derecho a la libertad de  expresión[218] y puede ser ejercido válidamente,  mediante capuchas u otras formas de ocultar el rostro, en el marco del derecho  fundamental a la protesta. Incluso, esta misma Corte permitió en el año 1998  que, dentro de una audiencia judicial, una profesora lesbiana interviniera con  su rostro cubierto, para evitar persecuciones o sanciones en su contra[219].    

     

212.   El uso de capuchas,  además, ha adquirido un significado especial en los movimientos feministas de  Latinoamérica que trascienden la necesidad de proteger la identidad, pues  también permiten representar algo más que un individuo particular: “en la  capucha su rostro es tu rostro, tu rostro es mi rostro”[220].  Asimismo, la capucha no tiene valor solamente como producto, sino como proceso  colectivo de creación, como forma de encuentro y contención; son espacios de  compartir afectividad, mientras las participantes crean algo único con sus  manos. Es una praxis feminista muy antigua que evoca a las manualidades de  tejer, bordar, coser, al tiempo que repotencia estas prácticas como formas de  resistencia, con un alto contenido estético y político[221].    

     

213.   Visto en perspectiva,  la Sala considera que las directivas de la institución “Nova”, por un  lado, trataron el tema sin enfoque de género. El colegio no presumió como  ciertos los hechos denunciados por las alumnas, siempre les solicitó pruebas  concretas que respaldaran la denuncia, no les brindó a las adolescentes  involucradas un acompañamiento psicológico, no cumplió con su obligación de  confidencialidad porque permitió que el presunto victimario se acercara a las  alumnas para confrontarlas por los hechos, y de alguna manera les endilgó la  responsabilidad de haber puesto en duda la buena imagen de la institución. Más  aun, las autoridades educativas censuraron la expresión artística de algunas de  sus estudiantes, al impedirles realizar la performance que denunciaba la  violencia de género en la institución, con lo que, a su vez, se cercenó un  espacio de reflexión colectiva sobre lo que estaba ocurriendo. Las autoridades de la  institución apenas percibieron una amenaza al orden, en donde realmente lo que  había era una exigencia de justicia.    

     

7.2.3. Fallas  en el seguimiento: el colegio optó por el silencio y el olvido de la situación  luego de la activación de la ruta    

     

214.   De entrada, llama la  atención de la Sala que las adolescentes involucradas señalaron que nunca  fueron informadas de las decisiones tomadas en este proceso de tutela que  inicialmente amparó los derechos del docente de educación física. Esto pese a  que el objeto de litigio guardaba relación directa con la denuncia.    

     

215.   En segundo lugar, si  bien la rectora remitió el proceso interno a la Secretaría de Educación de  Antioquia, no se evidencia que la rectoría[222] o el Comité de  Convivencia, hayan adelantado otras actuaciones complementarias, tales como las  previstas en el Manual de Convivencia lo señala[223], como lo son el  seguimiento al caso, la verificación del cumplimiento de los acuerdos y  compromisos asumidos. Por el contrario, según manifestó el coordinador del  colegio, en la institución se percibía un ambiente de hermetismo.    

     

216.   En tercer lugar, se  refleja la falla en el seguimiento con la manifestación del nuevo rector en la  que indica que desconoce las actuaciones institucionales que se emprendieron  frente a las denuncias, debido a que la rectora anterior fue traslada por lo  que no fue posible hacer un empalme. Y según su versión, tampoco se encontraron  actas o archivos del Consejo Directivo, del Comité de Convivencia o reuniones  de directivos o docentes sobre la situación descrita. De modo que el asunto  simplemente parece haberse olvidado.    

     

217.   Sobre este punto, para  la Sala es necesario hacer un llamado de atención al nuevo rector, en el  sentido de ejercer un rol activo y comprometido con la protección de los  derechos de las mujeres dentro de la institución educativa “Nova”.  Aunque manifestó desconocer los hechos, lo cierto es que tuvo conocimiento de  los actos de denunciados desde el 30 de enero de 2024, fecha en la cual el  accionante le presentó una petición informándole de la situación. Asimismo, con  la notificación de la acción de tutela. Con todo, no expuso alguna política o  gestión orientada a la protección de los derechos fundamentales de las  estudiantes ni de la profesora.    

     

     

7.3. Juliana  sufrió violencia aislante por parte de la comunidad educativa, al asumir la  defensa de las estudiantes víctimas de presuntos hechos de acoso sexual    

     

“Todo lo anterior me  ha llevado a que, en ocasiones, pierda la fuerza y piense que debí haber  escuchado a las personas que me dijeron que lo mejor era quedarme callada y no  meterme en problemas. Sin embargo, siempre vuelve el convencimiento de que las  mujeres y las niñas merecemos una vida libre de violencias, por lo que debemos  actuar, denunciar y luchar”.    

Profesora Juliana.    

     

218.        Como  ya se explicó (sección 4), la tutela de protección inversa se activa,  excepcionalmente, cuando el juez constitucional advierte que la persona  accionada podría ser, a su vez, sujeto de una posible vulneración a sus  derechos, en un contexto de discriminación estructural que demanda una especial  atención de parte del juez constitucional. Esta particular situación se  configura respecto de la profesora Juliana, quien es parte accionada en  el caso objeto de estudio. Como se verá en el desarrollo del presente apartado,  la profesora advirtió en el trámite de la acción de tutela, y lo reiteró luego  ante la Corte Constitucional, que sufrió conductas que vulneraron sus derechos  por haber defendido y apoyado a las estudiantes que presentaron la denuncia de  acoso[224].    

     

219.   La violencia de género  aislante es aquella ejercida contra quienes defienden o acompañan a las  víctimas de violencia de género, con el propósito de disuadirlas de continuar  con su defensa, para, a su vez, debilitar las redes de solidaridad y aislar a  las víctimas (sección 5.2).    

     

220.   De acuerdo con el  material probatorio que obra en el expediente, para la Sala Tercera de Revisión  es claro que la profesora Juliana fue víctima de violencia aislante  en su entorno laboral por acompañar y asumir un rol activo en la defensa de los  derechos de las estudiantes que denunciaron actos de acoso dentro de la  institución educativa.    

     

221.    En palabras de la  profesora Juliana, “[e]l haber cumplido con mi deber legal de denunciar  ante las autoridades competentes, las presuntas violencias sexuales en contra  de las estudiantes, me ha representado afectaciones a mi salud física y  emocional, al enfrentar un ambiente laboral hostil, intimidaciones,  señalamientos, estigmatización, exclusión de espacios, en los que integrantes  de la institución me han reiterado que mi actuar fue indebido”; actos que  sintió como una forma de “intimidarme y sancionarme”, hasta el punto de que  tuvo que presentar una queja por acoso laboral[225].    

     

222.   Respecto a las exclusiones,  Juliana manifestó que no pudo participar de (i) la reunión del Comité de  Convivencia Institucional el día 28 de marzo de 2022, cuyo tema central fue el  daño que se le estaba haciendo a la institución por las denuncias; (ii) la  reunión del 30 de marzo de 2022, en la que se hizo “énfasis en el daño que se  le está causando a la institución por haber hecho la denuncia ante las  autoridades competentes, aduciendo que de mi parte salté el conducto regular, y  que, por lo tanto, los padres de familia tienen miedo a tener a sus hijos en la  institución”; y de (iii) reuniones con madres de familia en las que también se  hizo “énfasis en el daño que se estaba haciendo a la institución, que no tenía  pruebas para dicha denuncia”[226].    

     

223.   Respecto a las acusaciones,  la profesora señaló que, en las dos reuniones en las que sí pudo participar, le  realizaron diferentes señalamientos y cuestionamientos. Puntualmente, en la  reunión del 29 de marzo de 2022, en la que participaron algunas directivas de  la institución y una patrullera de infancia y adolescencia, así como en la  reunión del 6 de abril de 2022, varios intervinientes cuestionaron el proceder  de la señora Juliana; la acusaron de afectar la imagen del colegio,  insinuaron que esto podría comprometer su permanencia en la institución e  incluso calificaron sus métodos como incitación al terrorismo. La Sala pudo  corroborar estas acusaciones por medio de las grabaciones de audio que allegó  el señor Ricardo. En estas  reuniones se realizaron comentarios como:    

     

(i)   Pedro, profesor de la  institución “Nova”: “Manifiesto que hay intereses de una persona mayor de edad (…)  miembra de la comunidad educativa. Muy probablemente insta a las estudiantes de  realizar acusaciones sin pruebas a algunos compañeros docentes. Muy  probablemente incita al terrorismo. Muy probablemente, adoctrina”[227].    

     

(ii) Directiva de la institución educativa  “Nova”:  al referirse sobre los hechos precisó que “[d]e alguna manera hay que  abordarlas desde las autoridades educativas. Desde la semana pasada empezaron a  darse por medios sociales, por las redes, unas situaciones presuntamente (…) al  parecer de tiempo atrás en el establecimiento educativo sin comprobarse aún por  parte de las entidades judiciales (…) se empezó a generar una comunicación a  nivel de la comunidad que por conocimiento de causa puede llegar a tener una  serie de implicaciones y repercusiones a nivel de la comunidad educativa,  directiva, docente. Cuando hay algunos señalamientos, es importante que primero  se cite un conducto regular, se hable a la familia (…) y si es una institución  educativa, que el directivo conozca primero y empiece a investigarse (…)[228]. Luego de explicar que  no había fotos, audios y testimonios escritos sobre los hechos, señaló que  debían “tener muy presente la prudencia porque esto está tomando uno visos que  no se esperaban (…) va a haber unos riesgos muy delicados para los profesores”[229].    

     

(iii)           Profesor  de la institución educativa “Nova”: Aseguró que la persona que está liderando el proceso de denuncia  no respetó los conductos regulares, lo que ya había pasado antes. Para él, no  es loable lo que está haciendo la profesora, por cuanto no se “puede hacer  justicia por mano propia”. En ese sentido, consideró que este tipo de  comportamiento dejaba a los profesores sin garantías[230].    

     

(iv)            Profesor  de la institución educativa “Nova”: Consideró que la situación en el plantel educativo se convirtió en  una “cacería de brujas”, refiriéndose a que sus estudiantes lo habían grabado  en clase. Culminó diciendo que “eso que estamos haciendo también ha alimentado  en cierto sentido ese tipo de comportamientos”[231].    

(v)  Profesor de la institución educativa  “Nova”: “le quería solicitar a la persona que lanzó a la institución y a  nosotros a la palestra pública (…) que por favor nos restituya desde lo público  a través de una manifestación pública (…) porque todos tenemos derecho a un  buen nombre”[232].    

     

(vi)             Profesor  de la institución educativa “Nova”: “nosotros necesitamos que nos  reivindique nuestros derechos”[233].    

     

(vii)         Profesor  de la institución educativa “Nova”: “entonces la restitución o la restauración del buen nombre qué  (…) Yo hablo de la persona que ha liderado esto, porque si tiene criterios para  atacar públicamente, entonces cómo se va a resarcir”[234].    

     

(viii)      Directiva de la  institución educativa “Nova”: Precisó que se le había reconocido a la “profesora Juliana  su interés por trabajar por los derechos de los niños, pero también se le hizo  la recomendación que era muy importante tener en cuenta el conducto regular,  que es la rectora, para ver qué puede empezar hacer ella antes que todos, (…)  antes de formar una bomba de tiempo en la calle”[235].    

     

224.   El ambiente hostil  contra la profesora Juliana, por parte de algunos de sus compañeros y  directivas, fue corroborado por medio de las entrevistas que realizaron por los  investigadores judiciales en el marco del proceso penal. Allí se plantearon  argumentos similares, en los que se restaba credibilidad a las denuncias de  acoso sexual, mientras que se cuestionaba la actividad de la profesora, por  afectar la imagen del colegio e incluso poner en riesgo la seguridad de la  comunidad educativa[236].    

     

225.   De igual forma, es  pertinente resaltar que, en la respuesta de la entonces rectora de la  institución educativa “Nova” al Comité de Convivencia Laboral de la  Gobernación de Antioquia[237], la directiva acusó a  la profesora Juliana de victimizarse y victimizar a las estudiantes; al  tiempo que puso en duda las afectaciones a su salud emocional[238]. Esto último pese a  que la profesora cuenta con los soportes de su historia clínica que corroboran  los episodios de ansiedad y depresión para el momento de los hechos[239].    

     

226.   A partir de lo  expuesto, hay elementos suficientes para determinar que las directivas y  algunos docentes de la institución “Nova”, percibieron a Juliana  como un problema, dado que esta alertó a la comunidad y a entidades municipales  de los presuntos actos de violencia en el plantel. Lamentablemente, en lugar de  alarmarse por las denuncias de las estudiantes, algunos compañeros docentes y  directivos mostraron su preocupación por el daño a la imagen del colegio; y por  ello concentraron sus reproches en la profesora que acompañó y apoyó a las  estudiantes.    

     

227.   Las acusaciones que se  hicieron contra la profesora Juliana, en el fondo, buscaban  responsabilizarla de (i) generar una crisis institucional; (ii) de dañar la  imagen de la institución y de los presuntos agresores; y (iii) de generar un  impacto negativo en la comunidad. De igual forma, los comentarios que acusaban  a Juliana de manipular a las estudiantes para que realizaran acusaciones  sin pruebas, tenían como propósito desacreditar las denuncias y posicionar a la  profesora como una amenaza para la estabilidad de la comunidad educativa.    

     

228.   Este tipo de narrativas  son particularmente peligrosas porque refuerza la impunidad de los agresores,  minimizan las conductas violentas y generan una cultura de escepticismo y  silencio hacia las denuncias de violencia de género. Al sugerir que la  profesora Juliana había exagerado los hechos, o que se había acelerado a  denunciar, o que había inducido a las estudiantes a hacer declaraciones falsas,  se buscó destruir su credibilidad y, a su vez, la existencia misma de las  adolescentes denunciantes[240].    

     

229.   Por otro lado, de los  hechos descritos se observa que los compañeros docentes de Juliana no  solamente la cuestionaron, sino que, activamente la aislaron dentro de su  espacio laboral[241]. Para la Sala es importante  advertir que el impacto de las acusaciones y la discriminación social no fue  menor. La profesora Juliana estuvo incapacitada por depresión y  ansiedad, en las fechas en que la que asumió la defensa de las niñas -marzo de  2022-. Además, estuvo medicada durante 3 meses para tratar estos padecimientos,  lo cual indica que su salud física y mental se vio afectada por el entorno.    

     

230.   Por último, la Sala  recuerda que la violencia de género aislante tiene efectos negativos en tanto  que supone el debilitamiento de las redes de apoyo y solidaridad de las  estudiantes víctimas de presuntas conductas de acoso sexual, y con ello  perpetúa los escenarios de discriminación y opresión.    

     

231.   Está demostrado que Juliana,  además de acompañar el proceso de denuncia ante las autoridades competentes,  ejerció un rol fundamental como apoyo de las niñas y adolescentes involucradas.  En contextos de violencia de género, la existencia de redes de apoyo y de  personas que visibilicen las formas de violencia, particularmente cuando las  presuntas víctimas se encuentran en estructuras jerárquicas, es determinante  para que estas últimas se sientan respaldadas, rompan el silencio y exijan  soluciones.    

     

232.   En este caso, la Sala  considera que el respaldo de la profesora fue aún más relevante, por cuanto las  estudiantes se enfrentaron a un entorno institucional que desalentaba la  denuncia, minimizaba los hechos y silenciaba sus voces. En ese sentido, la  profesora no solo desempeñó un rol garante al facilitar que las estudiantes  pudieran expresar sus denuncias, transmitir sus voces a las  instancias pertinentes y generar condiciones para que se tomaran medidas frente  a los presuntos hechos violentos, sino que también fue su soporte  emocional, respaldó sus declaraciones y las legitimó.    

     

233.   De acuerdo con los  relatos de algunas de las estudiantes denunciantes que participaron en este  proceso judicial, “[e]l único apoyo que recibimos fue de la docente Juliana,  quien nos acompañó en la denuncia y nos orientó para que no guardáramos  silencio”, (…) “[e]s importante que la Corte tenga en cuenta que la docente Juliana  fue la única persona que dentro de la institución nos brindó apoyo y defendió  nuestros derechos”[242]. Asimismo, “el único apoyo que  encontramos fue en la profesora Juliana que a pesar de que todos los  profes se fueron contra ella nos escuchaba y hablaba por nosotras ante las  autoridades”[243].    

     

7.4. La  Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia vulneró el derecho de  las denunciantes a una vida libre de violencias al no motivar de manera  suficiente la decisión de archivo    

     

“Acudimos a ustedes  para que se investigue y restituyan nuestros derechos, para no volver a sentir  miedo porque queremos estar tranquilas y seguras en el colegio”.    

Escrito de la denuncia  radicada ante la Fiscalía General de la Nación    

     

234.        En  esta ocasión, la Sala Tercera estimó necesario ampliar el objeto de análisis,  más allá de las pretensiones originales del accionante, con el fin de estudiar  de manera integral el contexto de presunta afectación de los derechos de las  estudiantes denunciantes. Con este propósito, la Sala vinculó al trámite a la Fiscalía  27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia, por ser quien archivó la  investigación por el delito de acto sexual violento agravado seguida  contra el accionante.    

     

235.        Dentro  del trámite -como se observa en los párrafos 19, 20 y 24 de esta providencia-  se le solicitó a dicha entidad aportar información sobre la investigación en  contra del señor Ricardo y profundizar en las  razones por la cuales decidió archivarla[244]. Sobre este punto de análisis  también tuvo conocimiento el señor Ricardo, a quien se le corrió  traslado de lo allegado a la Corte Constitucional, en sede de revisión.    

     

236.        En  materia penal, se denomina archivo a la decisión que profieren los  fiscales, ante la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para  ejercer la acción penal. Ocurre en la averiguación preliminar y supone la  verificación objetiva de la inexistencia como tal de la conducta denunciada, o  la falta de caracterización de una conducta como delito[245].    

     

237.        Aunque  la legislación penal le da el carácter de providencia judicial al acto de  archivo por parte del fiscal[246], la jurisprudencia constitucional  ha sostenido que estas decisiones no se enmarcan en el escenario particular de  la tutela contra providencia judicial dado que la orden de archivo no resuelve  realmente un conflicto o la definición de derechos; tampoco tiene efectos de  cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acción penal, ni consolida una  decisión definitiva del ente acusador[247].    

     

238.        En  lo que sí ha hecho énfasis la jurisprudencia constitucional es en la necesidad  de una correcta motivación. Precisamente, por ello se introdujo un  condicionamiento al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, en el  sentido que la decisión de archivo siempre será motivada y comunicada al  denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y  funciones[248]. En efecto, la decisión de archivo  impacta sobre las víctimas pues a “ellas les interesa que se adelante una  investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad”[249].  Incluso, la Corte ha ordenado, oficiosamente, reabrir investigaciones penales  cuando se produce un cierre insuficientemente inmotivado de parte del ente  acusador[250].    

     

239.        En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha  determinado que en los procesos que involucren el bienestar de niño y niñas, se  debe aplicar el principio pro infans, eligiendo la interpretación que  más lo beneficie. De ahí que el juez o el fiscal que tenga a su cargo su  conocimiento o indagación de conductas típicas establecidas para la protección  de la integridad sexual de niños y niñas, debe equilibrar, de una parte, el  interés superior del menor, el derecho al acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva y los derechos de víctimas especialmente  vulnerables; y, de otro lado, las garantías del debido proceso del investigado[251]. Este ejercicio debe ser plasmado en  la motivación judicial, en donde se explique las razones que permiten  configurar la premisa fáctica.    

     

240.        Respecto a la obligación de motivar las decisiones, Corte  Constitucional ha sido enfática en señalar que resulta vital en el ejercicio de  la función jurisdiccional y es un componente que refuerza el contenido mínimo  del debido proceso[252]. Asimismo, garantiza la transparencia  y previene la arbitrariedad del funcionario judicial, en la medida en que  permite que las partes conozcan los fundamentos de las decisiones y las puedan  controvertir[253]. Así pues, la indebida motivación se  configura cuando el servidor incumplió su deber de dar cuenta de los  fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan[254].    

     

241.        En  esta ocasión, la denuncia fue radicada el 28 de marzo de 2022 ante la Fiscalía  General de la Nación, bajo el asunto “[d]enuncia por presuntos casos de acoso  sexual”[255]. El documento allegado, en  concreto, especificaba que uno de esos docentes era Ricardo, profesor de  educación física, quien les ponía hacer ejercicios donde “exponemos nuestro  cuerpo y nos pueda morbosear, por ejemplo, nos pone hacer ejercicios de  sentadillas con las piernas abiertas y nos exige bajar mucho, situación que no  ocurre con los hombres. Incluso pide a los hombres del salón que nos graben,  solo a las mujeres, según él, para poder verificar que sí hagamos los  ejercicios. Nosotras nos preguntamos, ¿para qué nos pone a hacer esos  ejercicios y por qué nos graba? ¿por qué solo graba a las mujeres?”[256].    

     

242.        A  su vez, se denunciaba los “comentarios de carácter sexual en sus clases” y los  tocamientos en el cabello y en las “manos con morbosidad” sobre las  estudiantes, cometidos por el profesor de lengua castellana, así como el  comportamiento del funcionario de la papelería, quien utilizaba constantes  “palabras pasadas de tono” respecto de las estudiantes e intentaba “tocar  nuestras cinturas o cualquier parte de nuestro cuerpo sin nuestro  consentimiento”, razón por las que algunas “niñas de los grados sextos sienten  temor cuando deben ir por una fotocopia”. De acuerdo con el material probatorio  allegado en sede de revisión, la denuncia fue radicada por tres estudiantes de  la institución “Nova”, en compañía de sus mamás y la profesora Juliana    

243.        La  Unidad de Género de la Fiscalía General de la Nación inició labores de  investigación por el delito acto sexual violento agravado, dispuesto en  los artículos 206 y 211 del Código Penal[257]. Esto, al considerar que,  posiblemente, se estaba frente a la circunstancia de agravación punitiva del  numeral segundo de este último artículo, que establece: “[e]l responsable  tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad  sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”.    

     

244.        En  ese sentido, el 4 y el 27 de abril y el 23 de mayo de 2022[258],  la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia, emitió órdenes a  la policía judicial de Rionegro, con el fin de, entre otros aspectos (i)  esclarecer los hechos; (ii) identificar a las víctimas; e (iii) individualizar  a los sujetos responsables de los presuntos punible. Las labores de  investigación fueron detalladas en tres informes de campo con fecha del 6 de  junio de 2022, 16 de abril de 2022, 16 de junio de 2022. El primer informe  indicó que tres funcionarios de la policía judicial realizaron varias  entrevistas a directivos de la institución educativa “Nova”, y a algunos  profesores y funcionarios de entidades municipales[259].  Además, señaló que se recolectaron varios documentos, entre esos, audios,  soportes a quejas, descargos de los docentes involucrados y procesos  administrativos de 10 estudiantes del colegio, entregados por la Comisaría de  Familia del municipio del Prado.    

     

245.        En  la entrevista realizada a la profesora Juliana, a la pregunta sobre quiénes  eran las víctimas, respondió que eran “muchachas desde grado sexto al once que  han dicho sentirse acosadas por uno, dos o los tres implicados, pero sólo 14 de  ellas accedieron a dar sus datos, ya que las demás sienten temor y dicen que lo  hacen de manera anónima porque no quieren perder la materia o porque no quieren  ver su graduación en peligro en el caso de las de once”[260].  Esto permitió realizar otras entrevistas adicionales[261].    

     

246.        Algunos  de los entrevistados[262] coincidieron en que conocían los  hechos que dieron origen a la denuncia. Otros profesores relataron que (i) las  estudiantes les manifestaron la incomodidad respecto de los comentarios y  actitudes del profesor de lengua castellana y el funcionario de la papelería,  así como de los ejercicios que les hacía realizar el profesor Ricardo y  las presuntas grabaciones[263]; (ii) otro docente señaló que  presenció una discusión que tuvieron algunas estudiantes con el profesor Ricardo  por haber ordenado grabarlas y permitir que sus compañeros hombres realizaran  comentarios machistas y se burlaran de sus cuerpos[264];  (iii) otro profesor relató que unas estudiantes le preguntaron si era válido  ser grabadas[265]. Finalmente; (iv) otros docentes,  directivas de la institución educativa “Nova” y funcionarios de  entidades municipales, detallaron que conocieron de los hechos por rumores, la  queja y denuncia presentadas.    

     

247.        Por  su parte, los relatos de las madres respaldaron la denuncia. Todas manifestaron  conocer los hechos que dieron origen a la denuncia debido a que sus hijas les contaron  de la situación que estaban viviendo en la institución. En específico, algunas  señalaron que sus hijas les comentaron que sus compañeras habían sido víctimas  de miradas y comentarios con contenido sexual, contactos sin consentimiento,  como caricias en cabello y en las manos, y que habían sido grabadas en clase de  educación física mientras hacían ejercicio.    

     

248.        Frente  a estos actos, algunas entrevistadas manifestaron que sus hijas fueron víctimas  directas. (i) Una mamá relató que su hija le comentó que “un profesor le  acariciaba el cabello, le apretaba el brazo hasta dejárselo morado, le decía  que sin gafas tenía una cara muy linda, que se retirara el tapabocas, y que la  colocaban a realizar ejercicios de sentadillas que la hacía sentir mal y las  grababan”; (ii) otra mamá precisó que su hija le comentó que el funcionario de  la papelería le cogía el cabello, le decía “que está muy linda” e intentó  abrazarla en una ocasión; (iii) esto mismo ocurrió con otra estudiante, de  acuerdo con la narración de otra entrevistada; (iv) otra madre mencionó que a  su hija el profesor de lengua castellana le compartió un poema vía Whatsapp  llamado “la enamorada del profesor”. Este mismo profesor, según otro relato de  una mamá, le dijo a su hija que “su nombre era para quedarse haciendo  oficio en la casa”. También resaltó que el mismo profesor le había dicho a una  compañera “que se imaginara que le cayera miel del techo y que la bañara, que  un hombre la lamiera desde la punta de los pies” y “muy rico una niña de  quince”. Finalmente; (v) en el desarrollo de la entrevista, una mamá allegó  anotaciones anónimas de varias estudiantes, realizadas a mano, en las que  expresaban inconformismo y contaban algunos de estos actos[266].    

     

249.        Estos  relatos fueron confirmados y profundizados en las entrevistas realizadas por la  Comisaría de Familia del Prado a algunas estudiantes en el marco de un  proceso de verificación de derechos. Las estudiantes relataron varios hechos de  contacto sin consentimiento y comentarios por parte del profesor de lengua  castellana y el funcionario de la papelería respecto de sus cuerpos. En cuanto  a los actos realizados por Ricardo, varias estudiantes narraron hechos  similares en torno a su comportamiento en la clase de educación física y en  otros espacios de la institución educativa. Al respecto, se destacan las  siguientes manifestaciones:    

     

·         “El  profesor Ricardo de educación física nos pone a trabajar solo a las  mujeres y nos hace quitar la chaqueta y ponía a grabar a otros estudiantes solo  a las mujeres. Hace comentarios fuera de tono sobre los senos y cuerpos de las  estudiantes”.    

     

·         “El  profesor de educación física, Ricardo,  le pone hacer unos videos que se  vean bien, graba por detrás haciendo ejercicios de sentadillas, él dice que  cuando están mal hechas las sentadillas la tiene que volver a repetir, el  profesor les copia a sus teléfonos privado para decirles que las tiene que ir más  temprano, para corregir el ejercicio”.    

     

·         “Me  siento intimidada, cada vez que tengo clase de educación física”.    

     

·         “El  profesor cuando hacemos ejercicios nos mira de una forma que no nos gusta,  cuando uno tiene la camisa ajustada al cuerpo el profesor se queda mirando  mucho, como con morbo y también dependiendo el ejercicio se queda mirando las  nalgas”, “las graba sin autorización o consentimiento y esta conducta les  genera desconfianza”, “sus miradas son morbosas”.    

     

·         “Como  éramos pequeñas no se daba cuenta si las estaba mirando de manera morbosa  porque uno se ponía a jugar y de todo… Nunca antes había pasado esta situación  con ningún profesor del colegio”.    

     

·         “Con  el profe Ricardo de educación física, él separa las niñas a un lado y  los niños a otro, a los hombre no les exige mucho en los ejercicio y a las  mujeres sí nos exige, baje más de lo normal y básicamente no nos sentíamos  cómodas con ese ejercicio, nos hacía abrir más las piernas, nos puso un  ejercicio de subir una silla y bajar, agacharse hasta abajo y volver a subir y  puso a todos los hombre en frente y todos los hombres eran viéndonos, cuando  nos tocó el turno de niñas (somos 30 mujeres) solo 10 niñas hicieron el  ejercicio y como las otras no nos sentíamos cómodas nos cubríamos para que no  nos pusiera mala nota”.    

     

·         “En  una ocasión, a una de sus compañeras le cogió la muñeca fuertemente y le dijo  que quedaba mejor sin gafas, su compañera se sintió incómoda”.    

     

250.    Trascurrida esta etapa preliminar de investigación, el 17 de  agosto de 2022, la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia  ordenó el archivo del proceso por la causal de atipicidad. Explicó que  cuando no se reúnen los elementos del artículo 79 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía carece de competencia para adelantar labores investigativas,  “debiéndose ordenar el archivo de la actuación, por inexistencia del  comportamiento denunciado”. La decisión de cinco páginas contiene información  general del proceso y extractos de algunas de las pruebas allegadas, a partir  de lo cual concluye lo siguiente:    

     

“[D]e acuerdo a la lectura de los hechos, a los informes del investigador de  campo, las entrevistas realizadas respecto de la investigación, donde las  víctimas son las menores (…), se puede establecer que los mismos no reúnen los  preceptos mínimos del tipo penal alguno, y no vulnera ni afecta bien  jurídico tutelado. Se trata de casos donde no se cumple con los requisitos  básicos del tipo penal. Realizado el análisis de la situación fáctica puesta en  conocimiento a través de la denuncia y de los informes presentados por el  investigador, confrontada con los elementos estructurales del tipo penal bajo  estudio; se puede establecer que los mismos no reúnen los preceptos mínimos del  tipo penal alguno, y no vulnera ni afecta bien jurídico tutelado. Se  trata de casos donde no se cumplen con los requisitos básicos del tipo penal.  Se concluye que el camino a seguir dentro de la presente indagación corresponde  al archivo de las diligencias conforme a la normatividad vigente”[267].    

     

251.   Tal decisión de  archivo, a juicio de esta Sala, carece de razonabilidad y conllevó una  vulneración del derecho de las denunciantes a vivir una vida libre de  violencias.    

     

252.   Una decisión de archivo  mal sustentada genera una tensión con el derecho de las víctimas al acceso a la  justicia y los pilares de verdad, justicia, reparación y no repetición, en  tanto que la decisión de archivo implica, en la práctica, suspender el  ejercicio de la acción penal a cargo del Estado, sin que tal decisión cuente  siquiera con la evaluación de algún juez de la República[268].    

     

253.   Al analizar la decisión  de archivo de este caso, la Sala advierte, en primera medida, que resulta  contradictoria, por cuanto al mismo tiempo (i) refiere a la “inexistencia del  comportamiento denunciado”; y (ii) sostiene que de “la lectura de los hechos  (…) se puede establecer que los mismos no reúnen los preceptos mínimos del tipo  penal alguno”. Es decir, el ente acusador parece sostener simultáneamente que  los hechos descritos en la denuncia no existieron, pero también da a entender  que, sí surgieron en la realidad, pero no con la entidad suficiente para  constituir una conducta delictiva.    

     

254.   Para esta Sala,  declarar que los hechos no ocurrieron, basándose en una argumentación  contradictoria y vacía, resulta revictimizante e irrespetuoso con las  estudiantes; y ni siquiera guarda consistencia con la actividad probatoria que  la propia Fiscalía adelantó y que permitió identificar múltiples relatos de las  propias estudiantes involucradas, de sus madres, así como de algunos profesores  y directivas de la institución, que corroboraron las denuncias.    

     

255.   La Sala también echa de  menos el fundamento material de la decisión, esto es, la constatación fáctica  sobre los presupuestos elementales que le permitió concluir de manera  anticipada que no se configuraban los elementos de los artículos 206 y 211-2  del Código Penal -acto sexual violento agravado-. En particular, la Fiscalía no  explicó cómo evaluó las declaraciones y los documentos allegados, ni por qué  consideró que los actos denunciados no constituían una conducta típica. Es más,  la decisión de archivo ni siquiera estableció, a modo de una premisa mayor,  cuáles eran los elementos del tipo penal establecido en el referido artículo  206[269].    

     

     

257.   La Fiscalía 27 Delegada  no solo erró respecto del análisis de los elementos del artículo 206 de la Ley  906 de 2004, sino que tampoco motivó la atipicidad del delito por el que  se presentó la denuncia (artículo 210A, acoso sexual[270]).  Simplemente se limitó a afirmar, de forma vaga, que los hechos no reunían “los preceptos mínimos del tipo penal alguno”, sin precisar  cuáles eran esos otros tipos penales.    

     

258.   Cuando se presunta una denuncia penal, y más aún, cuando esta  involucra los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes, no basta con  expresar una alusión genérica a otros tipos penales, sino que el derecho  fundamental al debido proceso impone que, para proceder con el archivo de las  diligencias, la Fiscalía debe argumentar los motivos por los que los hechos  tampoco podían encuadrarse en el tipo penal de acoso sexual. Al respecto, esta Corte  ha determinado que el archivo de una investigación debe estar debidamente  fundamentado, pues de lo contrario vulnera el derecho de las víctimas a conocer  las razones por las cuales su caso no será investigado[271].    

     

259.   Además, tratándose de procesos penales relacionados con violencias  de género contra niños, niñas y adolescentes, las autoridades estatales deben  desarrollar sus funciones con aplicación del estándar de la debida  diligencia, el cual implica que las autoridades de un proceso se orienten  en principios de oficiosidad, oportunidad, competencia, independencia e  imparcialidad, exhaustividad y participación[272].    

     

260.   Esta obligación se deriva, por un lado, de la Convención sobre los  Derechos del Niño y de la interpretación que de la misma ha realizado el Comité  de los Derechos del Niño en su Observación General n.° 13[273], por cuanto establece que una de las obligaciones del Estado  parte es “actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las  violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas  o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los  culpables”[274]. Así como de las obligaciones  derivadas de la Convención de Belem do Pará, que también exige utilizar la  debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la  mujer[275].    

     

261.   En la misma dirección,  la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que los estados deben  adoptar “medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima es una  niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia  sexual y, más aún, en casos de violación sexual”[276].  Asimismo, destacó la necesidad de aplicar una debida diligencia reforzada  en estos casos, con un enfoque interseccional que tome en cuenta el género y la  edad[277].    

     

262.   Aunque la Fiscalía  General de la Nación, en su respuesta, indicó la existencia de un Protocolo de  Investigación de Violencia Sexual[278], los estándares y pautas allí  descritos no se corresponden con la actuación de la fiscal 27 delegada en este  caso. Por ejemplo, este protocolo enfatiza la necesidad de obrar según el  estándar de debida diligencia que demanda “facultades oficiosa y adoptar una  actitud proactiva en la búsqueda efectiva de la verdad”; e incorporar una  perspectiva de género que permita “comprender que la violencia sexual en contra  de las mujeres es una expresión de discriminación y el resultado de patrones  socioculturales en torno a los cuales se conciben los cuerpos femeninos como  particularmente sexualizados, y se sustenta una condición de inferioridad de  las mujeres con respecto a los hombres posibilitándoles ser objeto de su uso y  abuso”[279].    

     

263.   Precisamente, el  mencionado Protocolo describe como uno de los mitos que afectan la correcta  investigación, la creencia de que “las mujeres inventan la ocurrencia de hechos  de violencia sexual usando la denuncia y sus efectos penales como mecanismos de  venganza o retaliación en contra de los hombres, y que por su parte los niños  (as) mienten acerca de la ocurrencia de hechos de violencia sexual por  imaginarlos, por capricho o por obedecer intereses de algún adulto. Esto en la  mayoría de los casos es falso”[280].    

     

264.   En esta ocasión, sin  embargo, el informe de policía judicial restó importancia a las denuncias de  las niñas y adolescentes bajo el argumento de que lo ocurrido era, apenas,  “excesos de confianza” de algunos profesores, expresados en palabras y  comportamientos que no ponen en riesgo la integridad de las denunciantes[281].  Esto pese a los comentarios sexualmente explícitos narrados por algunas de las  estudiantes, y pese a que las caricias, los tocamientos y las grabaciones por  parte de profesores y empleados de una institución educativa a menores de edad  son conductas, de por sí problemáticas, que podrían constituir un delito.    

     

265.   Si la fiscal 27 de la  Unidad de Género de Antioquia hubiera aplicado el enfoque de género, habría  comprendido que los comentarios y actitudes denunciadas por las estudiantes no  eran hechos aislados, sino unas conductas jurídicamente relevantes en un  contexto estructural de discriminación basada en el género[282].  Este tipo de violencia sexual es el resultado de patrones socioculturales que  han construido una visión en la que los cuerpos femeninos son hipersexualizados  y cosificados, objeto de piropos indeseados y tocamientos no consentidos,  reforzando dinámicas de subordinación de las mujeres frente a los hombres[283].    

     

266.   La perspectiva de  género ha permitido que distintos tribunales y jueces de la República comprendan  que el fin sexual no siempre se expresa de manera explícita, sino que puede  manifestarse de múltiples formas, al igual que el lenguaje mismo: “[l]a  intención puede ser entendida por el receptor a partir del sentido con el que  son dichas, deducido de los gestos, miradas, ademanes que emplea el  interlocutor, su lenguaje corporal, el tono, el lugar y la ocasión, así como el  uso o la costumbre que la sociedad ha conferido a ciertas imágenes o frases  para ser entendidas con un carácter sexual”[284]. Esta perspectiva permite advertir  que, detrás de los eufemismos con que a veces se denominan los “excesos de  confianza”, “los comportamientos indebidos” o los “tratos descomedidos”,  subyacen graves formas de violencia de género[285].    

     

267.   En línea con lo  anterior, el enfoque de género en los procedimientos penales exige que las  investigaciones no se limiten a un análisis formal de los hechos, sino que  también consideren el contexto[286] en el que ocurre la violencia. En  este caso, la Fiscalía omitió dicha obligación y la posibilidad de identificar  patrones; tampoco analizó el entorno en el que se desarrollaron las conductas  denunciadas, la relación de poder entre los presuntos agresores y las víctimas;  el tipo de mensajes y conductas empleadas, y la respuesta institucional.    

     

268.   En los entornos  educativos la violencia sexual tiene características particulares. Los docentes  y personal directivo revisten una posición de autoridad que no solo les otorga  poder sobre la formación académica de los estudiantes, sino dentro de la  institución educativa. Estos factores afectan de manera desproporcionada a las  niñas y adolescentes, ya que las dinámicas de poder en contextos de  subordinación suelen facilitar conductas de acoso.    

     

269.   En conclusión, la  fiscal responsable desconoció la obligación de  motivación de las decisiones de archivo. En concreto, omitió justificar su  decisión con base en el análisis de las pruebas recaudadas, tanto así que pasó  por alto una evaluación integral de los elementos que habían sido recaudados  por órdenes de su propio despacho. Más allá de las afirmaciones generales, la  funcionaria no explicó cómo llegó a la conclusión de que los hechos denunciados  no reunían los preceptos mínimos del tipo penal investigado. Además, de ello, omitió aplicar los estándares de la debida  diligencia reforzada exigidos para este tipo de investigación, así como un  enfoque diferencial de género y edad.    

     

8.  Conclusiones y remedios constitucionales que se profieren    

     

270.   A la luz de lo  expuesto, la Sala Tercera de Revisión revocará los fallos de instancia que  ampararon los derechos del profesor Ricardo. Por el contrario, y como se explicó esta providencia (sección  7.1.),  ni la institución educativa “Nova”, ni las estudiantes y profesores  denunciantes vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra de Ricardo.    

     

271.   Más bien, el colegio  fue el que vulneró el derecho a una vida libre de violencias y a la libertad de  expresión de las estudiantes denunciantes cuando priorizó la defensa de la imagen  del colegio antes que la atención eficaz a las denuncias de acoso dentro de la  institución (sección 7.2.). Por lo anterior, y aunque la Corte Constitucional  no puede retrotraer el evento público que ordenaron los jueces de tutela de  instancia, sí puede brindar las garantías para que las estudiantes, si esa esa  su voluntad, puedan llevar a cabo el acto público -o performance- que  pretendían realizar dentro de la institución educativa y que se frustró por las  decisiones de las autoridades educativas.    

     

272.   Por ello, ordenará a la  institución educativa “Nova” que habilite, dentro del mes siguiente a la notificación de  esta providencia, un espacio  de una semana, durante el que las estudiantes interesadas, si así lo desean, de  forma anónima o identificadas, puedan realizar diariamente un acto público  de denuncia a las conductas que consideran como formas de acoso sexual dentro  de la institución. El colegio se abstendrá de censurar o prohibir los tipos de  discurso especialmente protegidos, así como las expresiones artísticas que  elijan las estudiantes. Las estudiantes, además, podrán contar con el  acompañamiento y la asesoría de la profesora Juliana y de la Secretaría de género del Prado.    

     

273.   De igual modo, se  ordenará a la Institución educativa “Nova” que, dentro de dos los meses  siguientes a la notificación de esta providencia, en el marco de su autonomía,  evalúe y proponga las medidas educativas para combatir las actitudes, tradiciones,  costumbres y comportamientos que toleran y promueven la violencia contra los  niños; así como fomentar un debate abierto sobre la violencia en los colegios[287].  Esto deberá incluir, por lo menos, jornadas de capacitación periódicas  dirigidas a estudiantes, docentes, personal administrativo y directivo, sobre  las formas de violencia contra niños, niñas y adolescentes, en entornos  educativos. Para estas actividades, contará con el acompañamiento del  Ministerio de Educación Nacional, las secretarías de educación municipales y  departamentales, así como la Defensoría del Pueblo.    

     

274.    Para la Sala también  es importante hacer un llamado de atención al rector de la institución  educativa, en el sentido de ejercer un rol activo en la protección de los  derechos de las mujeres, pues en su intervención se limitó a decir que  desconocía la situación por haber ocurrido antes de su llegada. Pero, incluso,  en gracia de discusión y aceptando esa circunstancia, es claro que este tuvo  conocimiento de lo ocurrido a partir de la acción de tutela y, pese a esto, no  expuso alguna política o gestión para la protección de los derechos  fundamentales de las estudiantes ni la profesora.    

     

275.   Ahora bien, el colegio,  además, promovió y permitió un escenario de violencia de género aislante contra  la profesora Juliana (sección 7.3.). Al respecto, la Corte ordenará a la  institución educativa “Nova” cesar, de inmediato, conductas y omisiones  que puedan fomentar contextos de persecución o aislamiento de la profesora Juliana.    

     

276.   Aunque la profesora Juliana  manifestó haber radicado una queja por acoso laboral 18 de abril del año 2022,  ante el Comité de convivencia laboral y control interno de Secretaría de  Educación de Antioquia, contra la exrectora Mónica y de algunos  profesores de la I.E. “Nova”, derivado del hecho de haber activado la  ruta de atención frente a los presuntos casos de acoso sexual objeto de esta  tutela, la mencionada secretaría contestó que no registra información por este  asunto. Ante lo que parece ser una omisión, la Sala Tercera delegará a una  inspección del trabajo la tarea de adelantar la investigación de tales hechos. Esta  delegación se fundamenta en la Ley 1610 de 2013[288].    

     

277.   Por otro lado, y en  tanto que la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia vulneró  el derecho de las denunciantes a una vida libre de violencias al no motivar de  manera suficiente la decisión de archivo (sección 7.4.), la Sala dispondrá que,  en protección del interés superior de las niñas y adolescentes involucradas, el  o la fiscal correspondiente desarchive la indagación[289]  adelantada por los presuntos delitos sexuales ocurridos en la institución  educativa “Nova”, por lo menos, en lo que respecta a las conductas  endilgadas contra el señor Ricardo, sin perjuicio que, al hacerlo,  puedan involucrarse más personas al caso.    

     

278.   Por tanto, el  funcionario encargado de reabrir la investigación deberá actuar con sujeción al  deber de diligencia reforzada y de motivación suficiente.  Recuérdese que, tratándose de procesos penales relacionados con violencia  sexual contra niños, niñas y adolescentes, las autoridades están obligadas a  actuar con mayor oficiosidad, oportunidad, exhaustividad e imparcialidad.  Asimismo, el proceso deberá desarrollarse con un enfoque de género e  interseccional en razón de la edad, que permita identificar, visibilizar y  reconocer las desigualdades estructurales que atraviesan los hechos.    

     

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  Pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR  la Sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado, en primera instancia; y la Sentencia del 31 de mayo de 2024,  proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Rionegro (Antioquia), en segunda instancia. En su  lugar, NEGAR el amparo a los derechos al buen nombre y a la honra del  señor Ricardo y CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales  a una vida libre de violencias y a la libertad de expresión de las estudiantes  denunciantes y de la señora Juliana.    

     

Segundo. ORDENAR a la institución educativa “Nova” que habilite, dentro del  mes siguiente a la notificación de esta providencia, un espacio de una semana  el que cada día (por lo menos durante media hora) las estudiantes interesadas  puedan realizar, si así lo desean, anónima o identificadas, un acto público de  denuncia a las conductas que consideran como formas de acoso sexual dentro de  la institución, con el acompañamiento y según las pautas descritas en esta  providencia (sección 8).    

     

Tercero. ORDENAR a la institución educativa “Nova”  que, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia,  inicie jornadas de capacitación periódicas dirigidas a estudiantes, docentes,  personal administrativo y directivo, sobre las formas de violencia contra  niños, niñas y adolescentes, en entornos educativos, y según las pautas  descritas en esta providencia (sección 8).    

     

Cuarto. ORDENAR a la institución educativa “Nova” cesar, de inmediato,  conductas y omisiones que puedan fomentar contextos de persecución o  aislamiento contra la profesora Juliana.    

     

Quinto. ORDENAR  al Ministerio del Trabajo que, de acuerdo con sus competencias, adelante dentro  de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de esta  providencia una investigación de los hechos de acoso laboral denunciados por la  señora Juliana, con el fin de determinar si fue víctima de acoso  laboral. La valoración probatoria y de los sucesos que se adelante deberá  efectuarse desde una perspectiva de género.    

     

Sexto. ORDENAR a la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia  reabrir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  notificación de esta providencia, la indagación  archivada frente a la denuncia anónima presentada frente a posibles conductas  de acoso dentro de la institución educativa “Nova”; al menos en lo que  respecta a las conductas endilgadas al señor Ricardo, sin perjuicio de  que, al hacerlo, puedan involucrarse más personas al caso, con sujeción al  debido proceso.    

     

Séptimo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda  publicación sobre la presente sentencia, en el sitio web de la Corte  Constitucional donde se puede consultar la información del presente expediente,  los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante, incluyendo  los de las personas e instituciones que han tenido relación con ella; como  también, que sustituya el nombre real de las partes. Igualmente, ORDENAR  a todas las partes y entidades que, de una u otra manera, han intervenido en  este proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad y  seguridad de las menores de edad y sus familiares y, por lo tanto, mantengan la  reserva de los datos que permitan su identificación.    

     

Octavo. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de esta decisión.    

     

Noveno. LLAMAR LA ATENCIÓN al señor Gabriel, rector de la Institución Educativa “Nova”,  quien, en su calidad de autoridad de dicho establecimiento, debe ejercer un rol  activo y diligente en la protección y garantía de los derechos fundamentales de  las mujeres, niñas y adolescentes vinculadas a la comunidad educativa, particularmente  frente a situaciones de violencia o amenaza de orden sexual. En consecuencia,  deberá adoptar medidas concretas de prevención, atención y seguimiento frente a  cualquier denuncia o información que comprometa la integridad, dignidad y  seguridad de las estudiantes y del personal docente.    

     

Décimo. Por la  Secretaría General de la Corte Constitucional LÍBRENSE las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los  efectos allí contemplados.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1]  Conforme a lo señalado en la tutela y el material obrante en  el expediente, el accionante también presentó un derecho de petición ante la  Secretaría de Educación de Antioquia, en el que solicitó que se le ordenara a  la profesora Juliana retractarse de las acusaciones.    

[2]  Escrito del accionante, Ricardo, del 04 de abril de 2024.    

[3] Respuesta de la profesora Juliana, del 04 de abril de 2024.    

[4] Respuesta del rector Gabriel,  del 04 de abril de 2024.    

[5]  Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José  Lizarazo Ocampo.    

[6]  Al plantel educativo se le pidió que remitiera copia del manual de convivencia,  el protocolo para prevenir, conocer y atender los casos de violencia de género  dentro de la institución y las actas o archivos de audio de las sesiones de  profesores y directivos en las que se discutieron las supuestas conductas de  violencia -en caso de haberlas-. Además, se le solicitó detallar cómo el  colegio le dio cumplimiento a las órdenes de los jueces y las actuaciones que  emprendió frente a las denuncias por los actos de violencia de género  atribuidos al accionante dentro de este.    

[7]  En concreto, a la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia se  le pidió que remitiera copia íntegra del expediente relacionado con la  investigación por el delito de “acto sexual violento, agravado” presentada por  las estudiantes contra el accionante. También se le solicitó (i) detallar los  informes del investigador de campo, entrevistas y demás labores adelantadas en  la investigación; (ii) preciar bajo el o los tipos penales con los que se  analizó la presunta conducta delictiva, y (iii) explicara las razones que  motivaron el archivo por atipicidad. Por su parte, a la Fiscalía 16 local del  municipio del Prado se le pidió informar el estado del proceso por  injuria o calumnia presentado por Ricardo contra la profesora Juliana.    

[8]  Corte Constitucional, Sentencia T-663 de 2017: “[T]al prerrogativa tiene  límites en su ejercicio, marcados por las capacidades evolutivas de los NNA.  [E]s claro que escuchar en estos casos es permitir la participación activa de  los menores de edad en las decisiones que los afecta, pero ello no implica que  las autoridades o los adultos estén obligados a hacer lo que los NNA digan o  manifiesten. Así, estos límites deben ser evaluados caso a caso por la  autoridad a cargo, sin que se puedan establecer estándares universales (…) pues  los procesos cognitivos, intelectuales, psicológicos y/o físicos, entre otros,  varían de individuo a individuo, y están generalmente asociados a su entorno  familiar, social y/o cultural, entre otros aspectos, que deben ser valorados a  la hora de tener en cuenta la opinión del menor de edad”.    

[9]  Ley 1098 de 2006, art. 26.    

[10]  Al accionante se le solicitó, entre otros aspectos: (i) precisar las  actuaciones adelantadas entre el 2022 y 2024 respecto a la rectificación de la  información difundida en su contra; (ii) profundizar las afectaciones que la denuncia  de las estudiantes le produjo a sus derechos y el contenido de los mensajes  difundidos en carteles, pancartas, programas de televisión; (iii) explicar cómo  la orden de los jueces reparó sus derechos fundamentales. Por último, (iv)  enviar copia de audio de la reunión de profesores.    

[11]  Así, mediante los autos del 06 de febrero y 07 de marzo de 2025 se puso a  disposición de las partes las pruebas recibidas. Expediente digital, archivos 020  T-10611925_OFICIO_OPT-A-063-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf y  038  T-10611925_OFICIO_OPT-A-130-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf .    

[12]  Según los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de  1991, este requisito se satisface cuando la acción es ejercida (i)  directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega  vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los  menores de edad, los incapaces absolutos y las personas jurídicas; (iii)  mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la  condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial  para el caso o en su defecto el poder general respectivo (en  el que debe constar expresamente la facultad de presentar acciones de tutela);  (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y  los personeros municipales. Corte Constitucional, sentencias T-493  de 2007; SU-055 de 2015 y T-073 de 2022.    

[13]  Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012.    

[14]  Escrito de tutela del señor Ricardo, del 1º de abril de 2024.    

[15]  Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022.    

[16]  El 28 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación, recibió una denuncia  por actos de acoso sexual por parte de dos docentes y un funcionario de la  institución educativa “Nova” del Prado, contra estudiantes de  dicho plantel. Según el formato único de noticia criminal, el relato de los  hechos denunciados, se fundamentó en un escrito firmado de manera general por  las “mujeres estudiantes de la secundaria Nova”. Sin embargo, el  documento no relaciona datos sobre las presuntas víctimas. En todo caso, precisa  que quien presentó la denuncia fue remitida por Juliana, como docente de  la institución educativa “Nova”. De acuerdo con la entrevista realizada  a Jimena una de las mamás de las estudiantes -Patricia-, por  parte de la Policía Judicial, ella, su hija y otras dos estudiantes,  acompañadas de sus respectivas madres, acompañaron a la profesora Juliana a la Fiscalía General de la Nación para  presentar la denuncia. En su relato, la señora Jimena precisó que ese  día “se llevaron unos papeles en los que se mencionaba de parte de estudiantes,  pero de forma anónima, algunos hechos”.    

[17]  Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.    

[18]  Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2017.    

[19]  Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2013.    

[20]  Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2014.    

[21]  Corte Constitucional, sentencias T- 120 de 2009, T-551 de  2014 y T-512 de 2016.    

[22]  “La anonimia se convierte, entonces, en una forma de respetar  la decisión de las mujeres de tramitar la denuncia a través de mecanismos que  salvaguarden su seguridad […] Frente a este escenario, es evidente que las  mujeres víctimas de violencia basada en género tienen múltiples razones por las  que deciden, en muchos casos, no acudir a los mecanismos de denuncia formal del  Estado y optan por acudir a mecanismos informales y alternativos, que no solo  garantizan su integridad y seguridad personal, sino que también les permiten  tener soluciones más eficaces en términos de evitar que se repitan los hechos o  una sanción social al presunto victimario”. Corte Constitucional, Sentencia  T-241 de 2023.    

[23]  Expediente digital, archivo. Carpeta  051486000277202200062. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por  la Fiscalía.    

[24]  Expediente digital, archivo. Entrevista Juliana  por parte de la policía judicial. Archivo que hace parte de los documentos  remitidos por la Fiscalía. pp. 2-3.    

[25]  Expediente digital, archivo. Carpeta 051486000277202200062.  Archivo que hace parte de los documentos remitidos por la Fiscalía. p. 1.    

[26]  Respuesta de la profesora Juliana, del 04 de  abril de 2024.    

[27]  Expediente digital, archivo. Carpeta  051486000277202200062. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por  la Fiscalía. pp. 109 y 122.    

[28]  Expediente digital, archivo. Carpeta  051486000277202200062. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por  la Fiscalía. p. 124.    

[30]  Expediente digital, archivo. Entrevista realizada a la  profesora Catalina. Archivo que hace parte de los documentos remitidos  por la Fiscalía General de la Nación.    

[31]  Expediente digital, archivo. Carpeta  051486000277202200062. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por  la Fiscalía. p. 124.    

[32]Respuesta  de la profesora Juliana del 04 de abril de  2024.    

[33]  “Todo lo anterior me ha llevado a que en ocasiones pierda la fuerza y piense  que debí haber escuchado a las personas que me dijeron que lo mejor era  quedarme callada y no meterme en problemas. Sin embargo, siempre vuelve el  convencimiento de que las mujeres y las niñas merecemos una vida libre de  violencias, por lo que debemos actuar, denunciar y luchar contra la impunidad  para desnaturalizarla”. Respuesta de la profesora Juliana,  del 04 de febrero de 2025.    

[34]  “Aún guardo contacto con algunas de las estudiantes denunciantes, algunas ya  egresadas y otras en el grado undécimo en la institución, sin embargo, no he  querido hacer público y decidí dejarlas al margen de este proceso de tutela,  por lo revictimizante que les puede resultar”. Ibid.    

[35]  Intervención de la estudiante Lucero.    

[36]  Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2018: “Al respecto, este Tribunal ha  expresado que los conceptos de subordinación y de indefensión son relacionales  y constituyen la fuente de la responsabilidad del particular contra quien se  dirige la acción de tutela. Por ende, en cada caso concreto es necesario  verificar “si la asimetría en la relación entre agentes privados se deriva de  interacciones jurídicas, legales o contractuales (subordinación)”, o si por el  contrario, ésta es consecuencia de una situación fáctica en la que determinada  persona se encuentra en ausencia total o insuficiencia de medios jurídicos de  defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus  derechos fundamentales frente a otro particular (indefensión)”.    

[37]  Escrito de tutela del señor Ricardo del 1º de abril de 2024.    

[38]  “Esta actitud para mi inesperada y exótica en mi largo trajinar de docente  causó en mí, el más profundo desencanto y dolor al verme señalado por la  comunidad estudiantil como una basura y como un mal que había que erradicar. No  contentas con esto las personas accionadas acudieron al canal de televisión  local “Canal Prado televisión” para hacer pública la noticia de que un  psicópata depredador trabajaba en la institución educativa Nova de la  municipalidad y señalándome con nombre propio, sometiéndome al más vil y  degradante escarnio público que por supuesto llegó a odios de mi familia  generando casi hasta un rechazo manifiesto hacia mi persona y no solamente de  mi familia, que a pesar de conocerme, se sentían avergonzados de mi supuesta  conducta”. Ibid.    

[39]  Además de los deberes generales de investigación y judicialización en cabeza de  la Fiscalía General de la Nación, es importante destacar que la Ley 2205 de  2022 estableció un término perentorio para la etapa de indagación, tratándose  de delitos graves realizados contra los niños, niñas y adolescentes.    

[40]  El artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de  la Nación “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar  la investigación de los hechos que revistan las características de un delito  (…)”. En el mismo sentido, el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 precisa,  dentro de las atribuciones de la entidad, la de “[i]nvestigar y acusar a los  presuntos responsables de haber cometido un delito”.    

[41]  Esta afirmación no se pudo comprobar, pero tampoco se desvirtuó con la  afirmación que remitió la Fiscalía General de la Nación.    

[42]  Respuesta de Ricardo del 21 de febrero de 2025.    

[43]  Ibid.    

[44]  Respuesta de Nova, del 29 febrero 2024, suscrita por Gabriel.    

[45]  Respuesta de Ricardo del 21 de febrero de 2025.    

[46]  Ibid.    

[47]  Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este  caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la  publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en  condiciones que aseguren la eficacia de la misma.    

[48]  Corte Constitucional, sentencias T-110 de 2015, T-593 de 2017, SU-355 de 2019 y  T-561 de 2023.    

[49]  Siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de  ítem una posibilidad de reclamo.    

[50]  Corte Constitucional Sentencia T-420 de 2019.    

[52]  Expediente digital, archivo. Documento denominado: soportes  queja.    

[53]  Expediente digital, archivo. Según lo relatado por la  profesora en la entrevista que realizó la policía judicial el 2 de mayo de  2022, esta indica que, al conocer los diversos relatos de las estudiantes, ella  acudió a la Secretaría de Género del municipio del Prado, el 23 de marzo  de 2022 para asesorarse. Allí, le indicaron que debía presentar la queja a la  rectora de la institución educativa, con copia a la Comisaría de Familia, a la  Personería Municipal, a la Secretaría de Educación y la Secretaría de Equidad  de Género.    

[54]  Expediente digital, archivo.    

[55]  Ello, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, la Ley 1098 de  2006, y los artículos 11, 12 y 15 de la Ley 1146 de 2007, así como la  obligación de incorporar enfoque de género en sus actuaciones como funcionaria  pública, según la Convención Belem do Pará.    

[56]  Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.    

[57]  Ibid.    

[58]  Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.    

[59]  Ibid.    

[60]  Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 1996.    

[61]  Corte Constitucional, sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012 y T-237 de  2024.    

[62]  Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.    

[63]  Corte Constitucional, Auto 1225 de 2024. Ver también Sentencia SU-088 de 2024.    

[64]  Constitución Política, art. 86. Ver también Auto 208 de 2020.    

[65]  Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2005.    

[66]  Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2018.    

[67]  Por ejemplo, la Sentencia T-488 de 2014 revisó la acción de tutela de una  persona que buscaba el cumplimiento de una decisión judicial en su favor para  registrar un inmueble a su nombre. Sin embargo, la Sala Quinta, atendiendo que  el juez constitucional tiene la obligación de guardar la integridad y  supremacía de la Constitución (art. 241) y la facultad de fallar extra y  ultra petita en materia de tutela para hacer prevalecer el derecho  sustancial (art. 3 Decreto ley 2591 de 1991), se abstuvo de conceder lo  solicitado. Y, por el contrario, dejó sin efectos todas las providencias  proferidas por el juez civil dentro del proceso agrario de pertenencia, al  considerar que posiblemente se estaba configurando una apropiación indebida de  bienes baldíos.    

[68]  Por ejemplo, la Sentencia T-241 de 2023 conoció la solicitud de amparo de un  hombre contra una publicación en Facebook que lo acusaba de “violador” y que,  en su parecer, vulneraba su derecho a la honra y el buen nombre. La Sala  planteó un problema jurídico que recogía tanto la postura del hombre como de la  mujer denunciante (párr. 36). Al final, la Corte negó el amparo al hombre  accionante y, por el contrario, instó a la Fiscalía General de la Nación a que “adelante los trámites necesarios para avanzar en el  proceso penal que se adelanta contra el [accionante]”.    

[69]  Por ejemplo, la Sentencia -245A de 2022 revisó la tutela de un padre, en  defensa de los derechos de su hijo frente a posibles conductas indebidas de su  madre. Sin embargo, desde un inicio la Sala advirtió que “no se va a restringir  el estudio del caso al escenario propuesto por el accionante, sino que va a  integrar diversos aspectos en la medida en que se genera al menos una duda en  relación con la presunta vulneración de otros derechos fundamentales del niño,  adicionales a los planteados en la solicitud de tutela” (párr. 62). Fruto de  este análisis, concluyó que “el niño también padece maltrato psicológico por  parte del padre [y accionante de tutela]” (párr. 183), quien “instrumentalizó  al niño para hacerle daño a la madre” (párr. 192).    

[70]  Decreto 2591 de 1991.    

[71]  El juez constitucional tiene un papel activo “en la  búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la  situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que  consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de  esta forma provea una solución efectiva y adecuada”. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-923 de  2010.    

[72]  Corte Constitucional, Sentencia C-667 de 2006. La Sentencia T-026 de 2022,  determinó que, de manera consecuente con las obligaciones internacionales  adquiridas por el Estado Colombiano, a nivel interno se han establecido  diferentes normativas dirigidas a proteger a la mujer como sujeto de especial  protección.    

[73]  En la Sentencia T-344 de 2020, la Corte reconoció la falta de sensibilidad de  un operador jurídico al hacer prevalecer lo formal sobre lo sustancial en un  caso de violencia contra la mujer. Al respecto, explicó “Lo anterior, no solo  denota la falta de sensibilidad del juez frente a la evidente situación de  vulnerabilidad de una mujer de escasos recursos económicos y víctima de  violencia de género, sino también, el absoluto desconocimiento de la obligación  de introducir la perspectiva de género en la apreciación del acervo probatorio  y, en esa medida, aplicar de manera preferente la Constitución para hacer  prevalecer el derecho sustancial ante la amenaza cierta de los derechos  fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de  violencia”.    

[74]  Código General del Proceso, art. 371.    

[75]  “El Comité [CEDAW] considera que la violencia por razón de género contra la  mujer está arraigada en factores relacionados con el género, como la ideología  del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas  sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar el control o el  poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada género o evitar,  desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las  mujeres. Esos factores también contribuyen a la aceptación social explícita o  implícita de la violencia por razón de género contra la mujer, que a menudo aún  se considera un asunto privado, y a la impunidad generalizada a ese respecto”.  Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación  General 35 (26 de julio de 2017) sobre la violencia por razón de género contra  la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19, párr. 19.    

[76]  Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2012: “La Corte Constitucional se  preocupó desde un inicio por mostrar cómo discriminaciones estructurales  –basadas en el género o la raza, por ejemplo– siguen inmersas en las culturas  dominantes de los distintos pueblos, comunidades y grupos sociales que habitan  Colombia. Patrones clasistas, sexistas o racistas, persisten en las estructuras  jurídicas, sociales e institucionales, en ocasiones tan íntimamente vinculadas  a las prácticas cotidianas, que simplemente se vuelven invisibles. Son  discriminaciones estructurales que simplemente no se ven”.    

[77]  Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2017.    

[78]  Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2012. Al respecto, esta decisión  explicó que esto implica una “puesta en escena”, similar a un espectáculo  teatral, donde la discriminación es presenciada por otros, ya sea en un entorno  abierto o privado. El responsable del acto discriminatorio asume el rol de  “director”, al llevar a cabo este comportamiento ante un público. Aunque los  espectadores pueden influir o modificar el curso de los hechos, todo comienza  con la decisión del director de ejecutar el acto discriminatorio en público. La  Corte señala que en este tipo de escenarios, la persona discriminada se siente  observada, juzgada y analizada, lo que puede generar afectación emocional y  llevarla a reacciones impulsivas que no ocurrirían en un contexto privado.  Además, el juez debe considerar cómo la presencia de un público acentúa  sentimientos de humillación, vergüenza o deshonra en la persona discriminada,  evaluando las circunstancias en las que se llevó a cabo.    

[79]  Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2024.    

[80]  Para efectos de esta decisión, la Sala retoma la definición que al respecto  consagra el artículo 1º de la Convención interamericana para prevenir,  sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “convención de belem  do para”: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier  acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento  físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el  privado”.    

[81]  “La idea de proponer el continuum de la violencia contra las mujeres es  con la finalidad de mostrar cómo sus diferentes tipos se entrelazan, reproducen  y se perpetúan en los diferentes espacios sociales, y por ello, la dificultad  de erradicarla, toda vez que las políticas públicas dividen su atención  dependiendo del lugar donde se despliegan, y con ello, se invisibiliza el  entramado que subyace, de ahí la importancia de revisar el espacio privado, sea  a través de las relaciones parentales o con la pareja, donde existen asimetrías  de poder que instituyen estereotipos y relaciones entre los géneros, mismos que  modelan nuestra forma de ser, estar y vivenciar en el mundo y que se encarnan  en nuestra experiencia de vida”. El continuum de la violencia de género en el  espacio privado y su reproducción en la sociedad. (2023). Revista De  Estudios De Antropología Sexual, 1(13), 136-159. https://revistas.inah.gob.mx/index.php/antropologiasexual/article/view/20103. La noción de un continuum de violencias de  género también ha sido empleado por la Corte Constitucional en las sentencias C-539  de 2016 (párr. 49), C-297 de 2016 (párr. 40) y T-434 de 2024 (párr. 334).    

[82]  La Corte Constitucional despenalizó parcialmente el aborto en Colombia, a  partir de las Sentencia C-355 de 2006 y C-055 de 2022. De todos  modos, hay múltiples sentencias de amparo en casos concretos que demuestran los  obstáculos que persisten en la práctica.    

[83]  Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2016. En este caso, la adolescente se  tinturó las puntas del cabello de un color más claro que el natural y por esta  razón las directivas y profesores del plantel le llamaron la atención,  aduciendo que el estilo adoptado desconoce las prohibiciones sobre vestimenta y  accesorios contenidas en el pacto de convivencia del colegio.    

[84]  Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2024. En uno de los casos acumulados,  se denunció a un profesor que presuntamente acosaba a varias de sus alumnas en  un colegio. Sentencia T-401 de 2023, caso en el que una adolescente es tocada  en sus partes íntimas por un compañero de clase, frente a lo cual la escuela no  tomó medidas idóneas. De acuerdo con ONU Mujeres, con datos del Instituto  Nacional de Medicina Legal, en Colombia se reportaron 27.594 casos de violencia  a niñas y mujeres adolescentes entre 2015 y 2019. La población más afectada  fueron las adolescentes y mujeres de 10 a 14 años con 9.893 casos, seguidas de  las de 15 a 14 años. Grupo de 17 años con 7.491 casos. Consultado el 1 de junio  de 2025 en https://colombia.unwomen.org/es/onu-mujeres-en-colombia/las-mujeres-en-colombia.    

[85]  Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021. Caso de una periodista, quien  fue agredida sexualmente por un compañero de trabajo. También hay expedientes  de acoso laboral en ambientes universitarios, ver sentencias T-239 de 2018 y  T-061 de 2022.    

[86]  Algunos casos de barreras para la práctica del aborto en Colombia, pueden  consultarse en las sentencias T-171 de 2007, T-988 de 2007, T-209  de 2008, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011, T-959 de  2011, T-841 de 2011, T-627 de 2012, T-532 de 2014, T-301 de 2016, T-731 de  2016, T-697 de 2016, T-931 de 2016 y SU-096 de 2018. Un estudio realizado por  Dejusticia, explicó que las barreras al acceso a la interrupción voluntaria del  embarazo legal y oportuna provienen en gran parte de patrones culturales  profundamente arraigados en la sociedad colombiana. Dejusticia, (2013). La  implementación de la despenalización parcial del aborto en Colombia.  Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_362.pdf. Más recientemente, Médicos Sin Fronteras (2023 https://www.msf.org.co/actualidad/aborto-colombia-las-barreras-persisten/ ) y la Universidad de los Andes (2023 https://derecho.uniandes.edu.co/pese-a-despenalizacion-del-aborto-en-colombia-barreras-de-acceso-persisten/ ) coinciden en que aún existen barreras que impiden a las mujeres  acceder al servicio de interrupción del embarazo, asociadas al desconocimiento  del marco legal vigente, a la interpretación restrictiva del mismo, a  escenarios de pobreza y conflicto, y a fallas en la prestación del servicio.    

[87]  En la jurisprudencia se conoce como el derecho a la estabilidad laboral  reforzada de la mujer embarazada, y aunque hay reglas claras, la Corte sigue  estudiando mes a mes nuevos casos. Ver, por ejemplo, sentencias SU-075 de 2018,  T-149 de 2024 y T-312 de 2023. Al revisar las estadísticas en materia de  tutela, publicadas en la página de la Corte, con el criterio “derecho a la  estabilidad laboral reforzada” y los filtros “mujer” y “embarazada”, se  evidencia que entre 2016 y 2024 se radicaron aproximadamente 4.797 demandas en  las que se pretendía el amparo al fuero de maternidad. Ahora bien, de los 4.797  casos, 897 corresponden a tutelas presentadas en el 2024. Sin embargo, la cifra  real puede ser más alta si se tiene en cuenta que al hacer una revisión por los  criterios “estabilidad laboral reforzada”, “fuero de  maternidad”, “estabilidad laboral reforzada de mujer  embarazada”, “despido por embarazo” y “lactancia”, a  través de la herramienta PretorIA se encontraron 1.572 expedientes  relacionados.    

[88]  Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1992. Derechos de compañera permanente  que adquirió inmueble como fruto del esfuerzo de su trabajo doméstico. En la  actualidad, se calcula que las mujeres trabajan 73 horas semanales, combinando  empleo y labores domésticas (Diario la República, 2024 https://www.larepublica.co/economia/mujeres-trabajan-55-000-horas-en-el-hogar-al-ano-3901875  ). Sin embargo, la producción de servicios de cuidados no remunerados equivale  al del Producto Interno Bruto – PIB (ONU Mujeres y Dane https://colombia.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Colombia/Documentos/Publicaciones/2020/01/Cuidado%20no%20remunerado.pdf  ).    

[89]  Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2016. Esta ponencia analizó la  tipificación del delito de feminicidio. Ver también la Sentencia T-027 de 2025  que concluyó, en un caso concreto, que las entidades del Estado  desconocieron el derecho de una mujer a una vida libre de violencias, pues ante  el evidente riesgo de feminicidio omitieron adoptar todas las medidas a su  alcance para garantizar la adecuada investigación de la conducta, así como la protección  de la víctima y su familia. En una reciente rueda de prensa (09.09.2024), la  Defensora del Pueblo dio a conocer que entre mayo del 2023 y mayo del  2024 fueron reportados 630 feminicidios y 149.017 denuncias por violencia  intrafamiliar. Consultado el 1 de junio de 2025 en https://www.defensoria.gov.co/-/-una-de-las-crisis-m%C3%A1s-graves-de-derechos-humanos-es-la-violencia-y-discriminaci%C3%B3n-contra-las-mujeres-defensora-del-pueblo.    

[90]  Por ejemplo, en un caso de “sexting” entre un hombre de 23  años y su prima de 12 años, el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al primero y  reprochó a la niña por haber evidenciado supuestamente una actitud “risueña,  evasiva y habilidosa” durante la conversación. Esta decisión fue luego  reprochada y modificada por la Corte Suprema de Justicia, quien advirtió los  sesgos del tribunal. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de junio de 2023  (radicado 55.559).    

[91]  Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022. El caso de un reconocido  director y productor de cine colombiano, quien adujo que sus derechos  fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia fueron vulnerados  por las dos periodistas y activistas feministas, al publicar en el medio de  comunicación digital un reportaje en el que se recogieron varios testimonios de  mujeres que lo acusaban de cometer hechos de acoso o violencia sexual.    

[92]  Hay varios casos que evidencian la violencia institucional que proviene de los  mismos funcionarios responsables de garantizar los derechos a las mujeres. Ver  sentencias T-435 de 2024, T-179 de 2024, T-529 de 2023. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  señaló en un Informe sobre Acceso a la justicia para mujeres víctimas de  violencia en las américas de 2007, que “resulta  igualmente crítico fortalecer las políticas de prevención de los abusos y las  diversas formas de violencia institucional, perpetrada por autoridades  estatales contra las mujeres durante el proceso judicial, como un deber expreso  y sin dilaciones comprendido en el artículo 7 de la Convención de Belém do  Pará”. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/women/Acceso07/cap2.htm. Consultado el 28 de mayo de 2025. La Defensora del Pueblo  también advirtió recientemente que ““La violencia institucional es la cómplice  de la violencia contra las mujeres. Lo más grave no es que en las calles y  hogares haya violencia contra las mujeres, sino que las autoridades del Estado  no la vean con la suficiente gravedad y no tengan la formación para enfrentar  estos casos y protegerlas a ellas y todas aquellas personas que sufren la  violencia de género”. https://www.defensoria.gov.co/-/-una-de-las-crisis-m%C3%A1s-graves-de-derechos-humanos-es-la-violencia-y-discriminaci%C3%B3n-contra-las-mujeres-defensora-del-pueblo. En el mismo sentido, la entonces Procuradora General de  la Nación también había señalado que la violencia institucional contra las mujeres  sigue siendo un gran reto de la sociedad. Consultado el 1 de junio de 2025 en https://www.procuraduria.gov.co/Pages/violencia-institucional-sigue-siendo-gran-reto-sociedad-procuradora-general.aspx.    

[93]  Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer. Recomendación General 35 (2017) sobre la violencia por razón de género  contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General 19, párr. 15.    

[94]  Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2024.    

[95]  Al punto que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026  “Colombia Potencia Mundial de la Vida” reconoció y declaró la emergencia por  violencia de género en el territorio nacional ante “las situaciones exacerbadas  de violencia contra mujeres producto de prejuicios, estereotipos de género y  relaciones estructurales desiguales de poder”. Ley 2294 de 2023, art. 344.    

[97]  Informe Forensis de 2023. Consultado el 4 de febrero de 2025 en https://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis.    

[98]  Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2024, a partir de la  respuesta de la Fiscalía General de la Nación, del 1º de noviembre de  2023.    

[99]  Defensoría del Pueblo (2023). Violencia sexual contra niños, niñas y  adolescentes en Colombia: análisis de la respuesta estatal.    

[100]  Del total de los hechos registrados en el sistema forense por presunto delito  sexual, en el 93,84 % de los casos, el autor responsable de los actos violentos  relacionados con delitos sexuales corresponde a una persona allegada al entorno  socio familiar de la víctima, así: familiar (47,93 %), conocido (24,88 %),  pareja o expareja (12,16 %), amigo (8,41 %), encargado del cuidado (0,33 %) y  personal de custodia (0,13 %); el 5,06 % era agresor desconocido y el 0,42 %  hacían parte de la delincuencia común. Informe Forensis (2023, p. 328),  disponible en https://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis.  Universidad San Buenaventura (2022). Violencia  institucional de género en el sistema jurídico colombiano. Esta  investigación explicó que la violencia de género es de tipo estructural y  mantiene vigentes las lógicas del patriarcado como sistema de organización  social con carácter jerárquico. Además, advirtió que esta construcción social  se propaga y se fortalece en los principales escenarios de socialización, como  la familia, la escuela y el Estado. Disponible en: https://revistas.usb.edu.co/index.php/Agora/article/view/4973/4708.  Consultado el 28 de mayo de 2025. También se puede consultar: García Sierra, L.  M. (2022). La discriminación vive en las calles. Análisis de vivencias  rutinarias que configuran discriminación contra las mujeres. Estudios  Socio-Jurídicos, 299-326. Disponible en: https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/sociojuridicos/a.10009.  Consultado el 28 de mayo de 2025.    

[101]  Corte Constitucional, sentencias T-344 de 2020 y SU-360 de 2024.    

[102]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de marzo de  2023 (radicado 55.149).    

[103]  Ibid.    

[104]  Comité de los derechos del niño. Observación General 20 (6 de diciembre de  2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia,  párr. 72.    

[105]  Comité de los derechos del niño. Observación General 1 (17 de abril de 2001)  sobre los propósitos de la educación, párr. 12.    

[106]  Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación  General 36 (27 de noviembre de 2017) sobre el derecho de las niñas y las  mujeres a la educación, párr. 1.    

[107]  Comité de los derechos del niño. Observación General 13 (18 de abril de 2011)  sobre los Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, párr.  14.    

[108]  Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación  General 36 (27 de noviembre de 2017) sobre el derecho de las niñas y las  mujeres a la educación, párr. 16.    

[109]  Ibid, párr. 57.    

[110]  Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer. Recomendación general núm. 36 (2017) sobre el derecho de las niñas y las  mujeres a la educación, párr. 47.    

[111]  Corte IDH (2020). Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, párr. 131.    

[112]  Comité de los derechos del niño. Observación General 13 (18 de abril de 2011)  sobre los Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia,  párrs. 33 y 34.    

[113]  Defensoría del Pueblo (2023). Violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes  en Colombia: análisis de la respuesta estatal.    

[114]  Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2024.    

[115]  Sobre el derecho-deber de defender derechos humanos en entornos  educativos, ver la Sentencia T-529 de 2024.    

[116]  Este capítulo retoma las consideraciones plasmadas en la Sentencia T-141 de  2024.    

[117]  Vidú, A., Gema, T., Flecha, R. Superación de la pobreza de las mujeres víctimas  de violencia de género. Acoso sexual de segundo orden (SOSH) como forma  invisible de la violencia de género: innovación legal para abordar el acoso  sexual. Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati.  (Madrid, 2021). p. 160. Disponible en: https://elibro-net.ezproxy.uniandes.edu.co/es/ereader/uniandes/189848?page=5. Madrid, A. La noción de “violencia de segundo orden”: una novedad  legislativa en la protección de derechos y libertades. A propósito de la  ampliación del principio de indemnidad frente a las represalias vinculadas a la  violencia machista. Universidad de Barcelona. p.187-188.    

[118] Dziech, B. Weiner, L. The Lecherous Professor: Sexual Harassment on  Campus. (Chicago, 1990). University of Illinois Press. Disponible  en: https://books.google.com.co/books?id=t12pPFh9BMYC&printsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0#v=onepage&q&f=false.    

[119]  Traducción de Vidú, A., Gema, T., Flecha, R. Superación de la pobreza de las  mujeres víctimas de violencia de género. Acoso sexual de segundo orden (SOSH)  como forma invisible de la violencia de género: innovación legal para abordar  el acoso sexual. Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati.  (Madrid, 2021). p. 159. Disponible en: https://elibro-net.ezproxy.uniandes.edu.co/es/ereader/uniandes/189848?page=5.    

[120] Safe to learn. What do teachers think and do about violence in  schools? Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la  Ciencia y la Cultura 2023. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000384319.    

[121]  Es por ello que existe una tendencia internacional en función de  la cual se está ampliando “el ámbito de protección [de la violencia y la  discriminación de género] de las terceras personas frente a las represalias de  quienes apoyan a las víctimas y/o se confrontan con vulneraciones de derechos”.  Madrid Pérez, A (2022). La noción de “violencia de segundo orden”: una novedad  legislativa en la protección de derecho y libertades. A propósito de la  ampliación del principio de indemnidad frente a las represalias vinculadas a la  violencia machista, Derechos y Libertades, Número 47, pp. 183 a 208.    

[122] Vidu, A., Valls, R., Puigvert, L., Melgar, P. & Foraster, J.  (2017). Second Order of Sexual Harassment – SOSH. REMIE: Multidisciplinary  Journal of Educational Research; Flecha, R. (2021). Second-Order Sexual  Harassment: Violence Against the Silence Breakers Who Support the Victims.  Violence Against Women, 27(11), 1980-1999. https://doi.org/10.1177/1077801220975495; Banyard V. L., Plante E. G., Moynihan M. M. (2004). Bystander  education: Bringing a broader community perspective to sexual violence  prevention. Journal of Community Psychology, 32(1), 61–79. https://doi.org/10.1002/jcop.10078; Cook-Craig P. G., Millspaugh P., Recktenwald E., Kelly N., Hegge  L., Coker A., Pletcher T. (2014). From Empower to Green Dot: Successful  strategies and lessons learned in developing comprehensive sexual violence  primary prevention programming. Violence Against Women, 20,  1162–1178. https://doi.org/10.1177/1077801214551286.    

[123] Flecha, R. (2021). Second-Order Sexual Harassment: Violence Against  the Silence Breakers Who Support the Victims. Violence  Against Women, 27(11), 1980-1999. https://doi.org/10.1177/1077801220975495.    

[124]  Calderón, Y. (2017). Sororidad, una estrategia en la intervención  social para hacer frente a la violencia machista. Universidad Autónoma de  Barcelona.    

[125]  Agarde y de los Ríos, M. (2012). El feminismo en mi vida: Hitos,  claves y topías. Gobierno de la Ciudad de México Instituto de las Mujeres del  Distrito Federal. Inmujeres Instituto de las Mujeres del Distrito Federal.  www.inmujeres.df.gob.mx    

[126]  Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación  General 35 (26 de julio de 2017) sobre la violencia por razón de género contra  la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19, párr. 31.    

[127]  Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2018.    

[128]  Las consideraciones de este capítulo retoman lo expuesto por la Sentencia  SU-360 de 2024.    

[129]  Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018, SU-349 de 2022, T-172 de 2023 y  T-121 de 2024.    

[130]  Ibid.    

[131]  CEDAW. Recomendación General No. 33 sobre el Acceso de las Mujeres a la  Justicia.    

[132]  Ibid.    

[133]  Ibid.    

[134]  Corte Constitucional, sentencias T-725 de 2017, T-172 de 2023 y T-121 de 2024.    

[135]  Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2023.    

[136]  Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019.    

[137]  Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2023.    

[138]  Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024.    

[139]  Las consideraciones de este capítulo retoman, principalmente, las  sentencias T-203 de 2022 y T- 452 de 2022.    

[140] Según el artículo 20 de  la Constitución Política, “[se] garantiza a toda persona la libertad de  expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información  veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva. // Estos son  libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la  rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Sobre el contenido  de cada componente, con especial amplitud, ver Sentencia T-391 de 2007.    

[141]  El derecho a la libertad de  expresión ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la  garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios  pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones  reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o  políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de  obras artísticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneración de otros  derechos fundamentales”. Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2017.    

[142]  Corte Constitucional, Sentencia  T-243 de 2018: “la libertad de expresión en sentido estricto no requiere  contrastar fuentes ni verificar la exactitud de lo afirmado, pues su objeto es  precisamente permitir la manifestación de ideas y opiniones subjetivas”.    

[143] La estrecha relación  entre la democracia y la libertad de expresión ha sido destacada en diversas  oportunidades por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en su  Opinión Consultiva 05 de 1985, sobre la colegiatura obligatoria para  periodistas, señaló que “[…] la libertad de expresión es un elemento  fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es  indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio  sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las  sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre  la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que  la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente  informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está́ bien  informada no es plenamente libre”, párr. 70. También el Tribunal Europeo de  Derechos Humanos ha señalado que “[…] la libertad de expresión constituye uno  de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición  fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo.  Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de  información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como  inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden,  resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.  Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura,  sin las cuales no existe una sociedad democrática. […] Esto significa que  […] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la  materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”. Posición semejante ha sido  defendida en muchos casos contenciosos, tales como Ivcher Bronstein v. Perú,  La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros), TEDH,  Case of Scharsach and News Verlagsgesellschaft v. Austria, 2004; Case of  Perna v. Italy, Judgment, 2003; Dichand and others v. Austria, 2002;  Case of Lehideux and Isorni v. France, 1998; Case of The Sunday Times v.  United Kingdom, Judgment of 29 March, 1979; y Eur. Court H.R., Case of Handyside v.  United Kingdom, 1976.    

[144] De acuerdo con la  Sentencia C-650 de 2003, reiterada en la Sentencia SU-274 de 2019,“la libertad  de expresión en una democracia cumple las siguientes funciones: “i) permite buscar la verdad y desarrollar  el conocimiento; ii) hace posible el principio de autogobierno; iii) promueve  la autonomía personal; iv) previene abusos de poder  y v) constituye una “válvula de escape” que promueve la  confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan,  lo que favorece la resolución racional y pacífica de los conflictos, como  resultado del debate público y no de la confrontación violenta”.    

[145] Ver, entre otras, la Sentencia SU-396 de 2017.    

[146] Con todo, esta presunción no opera cuando están de por medio  expresiones abiertamente discriminatorias. Así lo explicó la Sala Plena en la  Sentencia C-091 de 2017 al estudiar la constitucionalidad del tipo penal de  hostigamiento, contenido en la Ley antidiscriminación o Ley 1482 de 2011.    

[147] Corte Constitucional,  Sentencia T-391 de 2007.    

[148] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019 y, sobre el  alcance de los tests mencionados, Sentencia C-345 de 2019.    

[149] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007.    

[151] Sentencia T-391 de  2007. En este punto, sin embargo, debe considerarse que, por una parte, solo  tres presunciones son desvirtuables (no así la prohibición de censura) y que,  con todo, de acuerdo con el artículo 13.4 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, esta prohibición tiene una excepción. De acuerdo con esta  disposición, 4. Los espectáculos públicos pueden  ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el  acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin  perjuicio de lo establecido en el inciso 2.    

[152] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007.    

[153]  Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015 y T-050 de 2016.    

[154]  Corte Constitucional, sentencias T-914 de 2014 y T-203 de 2022.    

[155]  En cuanto a la relación de los derechos fundamentales a la honra y al buen  nombre con la dignidad humana, la Corte Constitucional ha sostenido que,  tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la  medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor  propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la  intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una  cercana relación, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a  la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la  persona en el ámbito público o colectivo. En el entorno social, la garantía del  derecho la honra y al buen nombre es un prerrequisito para disfrutar de muchos  otros derechos. Así, por ejemplo, tratos oprobiosos o desobligantes que ofendan  el buen crédito de una persona o minen el respeto por su imagen, tienen la  potencialidad de disminuir sus oportunidades laborales. Sentencias C-442 de  2011, T-277 de 2015 y T-007 de 2020.    

[156]  Corte Constitucional, sentencias SU-1723 de 2000, C-489 de 2002, C-276 de 2019,  C-094 de 2020 y T-061 de 2022.    

[157]  Corte Constitucional, Sentencia T-914 de 2014.    

[158]  Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004, T-392A de 2014 y T-914 de 2014.    

[159]  Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004, T-155 de 2019 y T-203 de 2022.    

[160] Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1995, C-489 de 2002, T-155  de 2019, T-275 de 2021 y T-203 de 2022.    

[161] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015, T-110 de 2015,  T-007 de 2020 y T-203 de 2022.    

[162]  Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004 y T-110 de  2015.    

[163] Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1995, C-489 de 2002,  T-040 de 2005, T-110 de 2015 y T-031 de 2020.    

[164]  Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015.    

[165]  Corte Constitucional, Sentencia SU-1723 de 2000.    

[166]  La Corte ha señalado que gozan de mayor grado de protección constitucional los  asuntos relacionados con el interés general. Para determinar cuáles temas se  enmarcan en ese concepto, es necesario analizar el contenido de la información  y la calidad de la persona, debido a la importancia que adquieren para la vida  democrática sus actuaciones en ejercicio de una función pública o en el  desempeño de una actividad de relevancia social. “Esto no significa, sin  embargo, que por razón de la posición pública que ostentan algunas personas, la  Constitución haya otorgado carta blanca a los medios de información para  mancillar injustificadamente su buen nombre y honra”. Sentencia T-1202  de 2000. “Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se  asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que  conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas  personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto  voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se  ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas”. Corte Constitucional,  Sentencia T-155 de 2019.    

[167]  En personajes de la vida pública no cualquier tema (menos  aún de su intimidad), puede ser considerado como de interés general. Ni  siquiera la curiosidad pública o el gusto por la sensación, aun cuando  despierte la atención generalizada de las personas, justifica una intromisión  de tal magnitud. En consecuencia, se exige un interés público, real, serio y  actual. El carácter de interés público hace referencia a los asuntos en  los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de  conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o  intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. Corte  Constitucional, sentencias SU-1723 de 2000. y T-135 de 2014. Cfr. CorteIDH.  Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238.    

[168]  (a) Frente a las circunstancias de modo, si una  persona realiza a la vista pública actividades de su íntimo resorte, el ámbito  de protección del derecho a la intimidad se reduce. (b) De acuerdo con las  circunstancias de tiempo, todo individuo tiene derecho a que se respeten  sus momentos privados -v.gr. no estar sometido al escrutinio público en  aquellos momentos en que desarrolla su vida privada-. (c) En relación con  las circunstancias de lugar, serán objeto de protección todas aquellas  actividades que se realizan en espacios que no ostentan el carácter de públicos  o de uso común, mientras su titular los preserve como tales. Corte  Constitucional, sentencias T-036 de 2002 y T-914 de 2014.    

[169]  Se debe establecer el medio empleado para publicar el mensaje y  el contexto de dicha publicación, además, resulta necesario valorar las  implicaciones del contenido transmitido y, finalmente, valorar la  responsabilidad de la parte accionada. Corte Constitucional, sentencias  T-714 de 2010 y T-357 de 2015.    

[170]https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/mujer_y_LE/Mujer%20y%20libertad%20de%20expresion%20%20from%20Informe%20Anual%201999.pdf.    

[171] FACIO, Alda, Et. Al. “Por qué lo personal es político”. JASS.  Asociadas por lo justo. Disponible en: https://www.justassociates.org/sites/justassociates.org/files/dv_3_-_porq_lo_personal_es_politico.pdf.    

[172] En la Sentencia C-222 de 2022 se reiteró que “cuando se trata de  denuncias publicadas directamente por las víctimas de los actos de violencia de  género, éstas también tienen una responsabilidad que se concreta en no emitir  falsedades o imprecisiones de mala fe, so pena de ser sujeto de procesos  penales o civiles”.    

[173]  En este caso la Corte Constitucional no accedió al amparo,  dándole prevalencia al derecho a la libertad de expresión de la demandada, pese  a que la denuncia no se soportó en pruebas documentales y no existían sanciones  penales contra la persona que presuntamente había ejercido violencia por razón  del género.    

[174] “La Sala considera que, cuando los sectores sociales y  populares hacen denuncias sobre vulneraciones a las garantías constitucionales  tienen como objetivo ejercer presión y vindicación de derechos ante la  administración pública, y en esa medida, no ejercen el derecho a la información.  Establecer esa equiparación entre, por un lado, un movimiento social organizado  y en ejercicio de actos de denuncia de un contexto de violaciones a los  derechos humanos, y por el otro, un medio de comunicación que, de manera  permanente, se dedica a recolectar, confrontar fuentes, y difundir información,  seria contraria al espíritu de la Carta de 1991”.    

[175]  “(…) reproducir una denuncia anónima de una víctima de  violencia sexual es un discurso protegido y, al ser un testimonio de quienes  afirman haber sufrido violencia en razón del género, las periodistas parten  también del principio de buena fe; […] el testimonio de Leila (amiga de  Beatriz), así como los pantallazos de la trayectoria recorrida en el vehículo  de la aplicación Uber, demuestran un trabajo investigativo serio, tal como el  que exige la jurisprudencia en torno al estándar de veracidad. Este,  además, no debe confundirse con el estándar de prueba de la sentencia  condenatoria en derecho penal (más allá de la duda razonable), ni la labor  periodística puede condicionarse a la existencia de un pronunciamiento de esa  naturaleza, pues ello vaciaría de sentido el ejercicio de un periodismo de  denuncia, al igual que el efecto preventivo (defensa de otras mujeres) que se  evidencia en el escrache y el periodismo feminista”.    

[176]  Expediente digital, archivo “acción de tutela”. p.5. Argumenta que esta  situación lo llevó “hasta el punto de recibir amenazas para que me fuera del  pueblo y que yo no pudiese caminar tranquilo por la calle, porque la gente me  ve como la persona condenada por violación sexual”.    

[177]  Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto de pruebas”, p. 14    

[179]  Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto de pruebas” El accionante  afirma que la “denuncia no fue presentada bajo la libre autonomía de las  alumnas sino por instigación por parte de la docente”, p. 8.    

[180]  Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto de pruebas”. De acuerdo con  su respuesta, “la denuncia realizada por las niñas quienes fueron instadas por  la Señora Juliana”, p. 4.    

[181]  El accionante argumenta que la profesora Juliana tiene “un deseo de venganza” contra él debido a un  comentario que él le realizó “con respecto a un compañero que ella deseaba  denunciar y él pidió no hacerlo sino tenía pruebas y que primero le diera la  oportunidad de conversar con él y no cometer una injusticia”.    

[182]  “El Docente señor Henry informa que tenía en su poder un vídeo que daba  cuenta acerca de la intensión de la Señora Juliana  de reunir a los estudiantes y profesores con el fin de exponer una cartelera en  la cual las estudiantes escribieran frases alusivas al acoso sexual (…). No  obstante, resulta innecesario probar dichas circunstancias, cuando así mismo lo  declara la señora Rectora en la entrevista que le fue realizada en el Canal Prado  Televisión, al afirmar que dicha denuncia es de público conocimiento en las  redes sociales. Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto de  pruebas”, p. 13.    

[183]  Expediente digital, archivo “acción de tutela”, p. 2.    

[184]  Expediente digital, archivo “acción de tutela”, p. 3.    

[185]  Expediente digital, archivo “acción de tutela”, p. 2.    

[186]  Expediente digital, archivo “contestación Ricardo”. Audios.    

[187]  Expediente digital, archivo “contestación Ricardo”. WhastApp audio 3  suma importancia. Minuto 9:00.    

[188]  Expediente digital, archivo “acción de tutela”. p. 3.    

[189]  Expediente digital, archivo “respuesta después del traslado de Juliana”, p. 1.    

[190]  Expediente digital, archivo “respuesta en la que la accionante remite correos  de las estudiantes”.    

[191]  Mauricio, director de  noticias del canal de televisión. Expediente digital, archivo “respuesta  al segundo auto Ricardo”.    

[192]  Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto Ricardo – profesor denuncia”. Minuto 1:16.    

[193]  Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto Ricardo – profesor denuncia”. Minuto 4:05.    

[194]  Ley 1146 de 2007, art. 15: “En ejercicio del deber  constitucional de protección de los niños, niñas y adolescentes, el Estado y la  sociedad tienen el deber de denunciar oportunamente a las autoridades  competentes cualquier indicio o caso de abuso sexual contra niños, niñas y  adolescentes dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho”.    

[195]  Expediente digital, archivo “respuesta al auto segundo auto  de pruebas”. Lucero.    

[196]  “[E]sta Corporación también ha reconocido que la distinción  en relación con la subjetividad y objetividad del contenido expresado no es del  todo tajante pues, en cualquier caso, una opinión lleva de forma más o menos  explícita un contenido informativo, al mismo tiempo que toda presentación de  información supone, por su parte, algún contenido valorativo o de opinión.  Circunstancia que determina que, si bien en principio no pueda reclamarse  absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, al menos  sí puedan y deban exigirse tales con respecto a los contenidos fácticos en los  que se funda esa opinión. Y, de forma correlativa, es exigible también que los  emisores de información puedan distinguir entre el contenido meramente  informativo y la valoración u opinión mismos”. Corte Constitucional, Sentencia  T-145 de 2016.    

[197]  CorteIDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C N° 111, párr. 103. y Corte  Constitucional, Sentencia T-1202 de 2002.    

[198]  Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023.    

[199]  Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019.    

[200]  “Aun cuando comprendo que los accionados tienen un deber de  corresponsabilidad que cumplir, debieron de haber buscado la asesoría de un  abogado o una persona experta para que se adelantara la denuncia o investigación  en mi contra, y realizar un juicioso estudio de tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad de las conductas de las que se me acusaba y así haber respetado mi  derecho al debido proceso y garantizándoseme la NO vulneración de mis derechos  fundamentales.”. Escrito de tutela.    

[202]  Es un software para la educación virtual y administración de  instituciones educativas.    

[203]  Según el relato de la estudiante Carolina ante la Corte “se volvió  incómodo e injusto el trato con el profesor ya que después de la demanda no nos  dejaba casi ni salir a la cancha y también diciendo comentarios sobre por qué  nosotras habíamos dañado su imagen y aparte de este también comentarios sobre  mentirosos y otros en modo de rencor”. Correo enviado a la Corte  Constitucional, el día 6 de marzo de 2025.    

[204]  Artículo 11 del Manual de Convivencia 2024.    

[205]  Respuesta de la Secretaría de Educación del Prado, del 3 de febrero de  2025, suscrita por el señor David Alejandro Londoño Jiménez, en calidad de  secretario de educación.    

[206]  Compuesto por la rectora, coordinadores, representante de padres de familia,  representante de los estudiantes, personera estudiantil, representantes de sede  primaria y sede secundaria.    

[207]  Una de esas representaciones puede observarse en los siguientes vínculos https://www.youtube.com/watch?v=Z4sbB1FSjyg  y https://www.youtube.com/watch?v=2l6SQqdn2Y8.    

[208]  Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto  fiscalía”. Informe de investigador de campo del 10 de junio de 2022.    

[209]  Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto  fiscalía”. Respuesta de la rectora al Comité Convivencia Laboral de la  Secretaría de Educación de Antioquia.    

[210]  Ibid.    

[211]  Constitución Política, art. 20.    

[212]  la censura previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal  o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso  jure, una violación del derecho a la libertad de expresión.    

[213]  Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2021.    

[214]  Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2022.    

[215]  Código Penal, artículo 353B.    

[216]  Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2023.    

[217]  Comité de Derechos Humanos, Observación General n. º 37.    

[218]  Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.    

[219] Corte Constitucional, Sentencia C-481  de 1998. Así lo reportaron entonces los medios de comunicación: “Con la cara  tapada con una máscara negra, una profesora lesbiana se presentó ayer ante la  Corte Constitucional para defender su derecho a enseñar y no sufrir represalias  por sus preferencias sexuales. Cubro mi rostro por el temor a ser sancionada  por mi orientación sexual y por la discriminación de que puedo ser objeto por  parte de la comunidad educativa, dijo al iniciar su intervención. Como ella, un  grupo de homosexuales se pronunció ayer con todo tipo de argumentos  sicológicos, jurídicos, antropológicos y frases de personajes históricos como  Mahatma Gandhi y Winston Churchill, contra la norma del Estatuto Docente que  considera el homosexualismo como una causal de mala conducta. Señores  magistrados: estoy seguro de que a ustedes les gustaría que personajes como  Sócrates, Oscar Wilde, Leonardo Davinci o Martina Navratilova fueran los  profesores de sus hijos en temas tan diversos como filosofía, literatura, arte  o deportes. Pues bien, todos ellos eran homosexuales, aseguró uno de los  representantes de las organizaciones gay”. El Tiempo, 1998, disponible en https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-791613”.    

[220]  Vice. Capuchas feministas a la chilena. Por Greta di Girolamo Harsanyi.  Diciembre 17, 2019. Consultado el 3 de abril de 2025 en https://www.vice.com/es/article/capuchas-feministas-a-la-chilena/.    

[221] Ibid.    

[222]  El artículo 12 del Manual de Convivencia también exige a la rectora hacer  seguimiento a casos de acoso y violencia escolar.    

[223]  Manual de Convivencia 2024, art. 90.    

[224]  Sobre las acusaciones presentadas por la profesora Juliana,  la institución educativa “Nova” tuvo conocimiento y oportunidad de  defenderse. Esto es así por cuanto se le corrió traslado de todo lo que ella  remitió a esta sede, de acuerdo con los autos del 06 de febrero y 07 de marzo  de 2025. Expediente digital, archivos 020 T-10611925_OFICIO_OPT-A-063-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf  y  038 T-10611925_OFICIO_OPT-A-130-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf .    

[225]  Expediente digital, archivo “respuesta a la acción de  tutela”.    

[226]  Expediente digital, archivo “respuesta al primer auto de  pruebas”.    

[227]  Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de pruebas”.  [227]  Grabación del 6 de abril de 2022.    

WhatsApp audio 3 suma importancia.  Minuto 6:30 – 8:47. Comentario del profesor Pedro.    

[228] Expediente digital,  archivo “respuesta al segundo auto de pruebas”. WhatsApp audio 1 minuto 7:00 –  12:00. Comentario de Carlos, jefe de núcleo de la institución educativa.    

[229]Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de  pruebas”. WhatsApp audio 2 minuto 00:00 – 5:00. Comentario de Carlos,  jefe de núcleo de la institución educativa.    

[230]  Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de  pruebas”. WhatsApp audio 4 minuto 00:00 – 13-00.    

[231]  Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de  pruebas”. WhatsApp audio 4, minuto 13:35 – 14:34.    

[232]  Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de pruebas”.  WhatsApp audio 4, minuto 39:00 – 40:20.    

[233]  Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de  pruebas”. WhatsApp audio 4, minuto 40:20 – 40:25.    

[234]  Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de  pruebas”. WhatsApp audio 4, minuto 49:00 – 50:50.    

[235]  Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de  pruebas”. WhatsApp audio 4, minuto 50:50 – final de la grabación.    

[236]  Carlos, el jefe de núcleo de la institución educativa “Nova”  precisó en su entrevista que en una de las reuniones realizadas para tratar el  asunto “se planteó que se había puesto en peligro riesgo a la institución por  unas posibles manifestaciones que pudieron haber surgido a raíz de los  presuntos hechos que eran todavía materia de investigación”. De igual manera, señaló  que “yo noté muy polarizados a los maestros, estaban muy divididos en torno al  caso y muy inquietos por la dimensión en torno al casi, por la imagen de la  institución y la imagen de los mismos docentes”. Por su parte, Vicente,  profesor de la institución educativa “Nova” manifestó que “el colegio ha  salido muy afectado por lo sucedido ya que el tema se volvió viral, todo el  mundo sabía, pero no aparecían ni han aparecido las víctimas”.    

[237]  Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de  pruebas de la Fiscalía”. “RESPUESTA A COMITE DE CONVIVENCIA RECTORA”.    

[238]  Exrectora Mónica aseguró que “a los profesores que la docente Juliana, menciona, se les notifique la imputación que  la docente hace de ellos, porque las cosas no son en realidad, como dicha servidora  pública está diciendo, pretendiendo victimizarse, y en mi concepto y de  profesionales que he consultado, también ha tratado de re victimizar a las  estudiantes, incluso induciéndolas a que digan situaciones que jamás ellas han  referido, sobre posibles contactos físicos de los docentes (…) // y frente a su  incapacidad, yo me pregunto si estaba tan afectada con depresión y ansiedad,  hizo uso de su incapacidad para desplazarse a la Secretaria de Educación  Departamental a Control Interno, supongo que a exponer la situación, cuando ya  a nivel institucional se había hecho la remisión pertinente, -como dicen  algunos de sus compañeros docentes, pretendiendo buscar protagonismo-, cuando  en una situación tan compleja como esta, lo que se deben es respetar los  protocolos de Ley, todo en aras de cuidar primordialmente a los estudiantes, y  también el debido proceso de los docentes. Lamentablemente, la docente  ampliamente referida, decidió asistir a varias reuniones, a título personal,  con diferentes estamentos del Municipio y otras entidades de carácter privado,  a donde ella se había acercado anteriormente y estaban programando algunas  acciones para hacer intervención en la Institución”.    

[239]  En el expediente obra prueba de (i) copia de la historia  clínica de Juliana con fecha del 30 de marzo de 2022, emitida por el  Hospital San Juan de Dios del Prado, en la que se le diagnostica  “trastorno mixto de ansiedad y depresión”. En las notas médicas de la historia,  hay constancia de que la accionada ingresó al hospital “por un cuadro clínico  de 15 días de evolución el cual consiste en alteraciones de sueño, condición  que se agudizó hace 48 horas con llanto espontáneo incontrolado, condición que  se acompaña por episodio de ansiedad (…) síntomas que se desencadenaron al  parecer por presión laboral; (ii) copia de incapacidad médica durante 4 días,  esto es, desde el 30 de marzo de 2022 hasta el 02 de abril de 2022, emitida por  el Hospital San Juan de Dios; y (iii) tratamiento médico durante 3 meses para  tratar el trastorno mixto de ansiedad y depresión. Expediente digital,  archivo “respuesta primer auto de pruebas”. Constancias médicas. Los  medicamentos ordenados fueron la Trazodona 50 MG y la Escitalopam 10 MG.    

[240]  Vicente, profesor de la institución educativa “Nova”: “el colegio ha salido muy  afectado por lo sucedido ya que el tema se volvió viral, todo el mundo sabía,  pero no aparecían ni han aparecido las víctimas”.    

[241]  Eliana, relató que su “su hija estaba muy preocupada porque la profesora  estaba muy afectada por este tema”. De igual forma, la señora Sara,  afirmó “que me parece mal es que los profesores y la rectora se hayan ido en  contra de la profesora Juliana”. Una de las  estudiantes relató: “[C]on Juliana, la profesora que promovió la denuncia, sus otros  compañeros profesores le dieron la espalda, dejaron de manejar la relación de  cercanía con ella, se alejaron de ella, se dieron cuenta porque la misma  profesora les contó, además que estuvo incapacitada por depresión cuatro días”.  Expediente digital, archivo “primera respuesta al auto de  pruebas Fiscalía”.    

[242]  Expediente digital, archivo “respuesta al auto segundo auto  de pruebas”. Lucero.    

[243] Expediente digital, archivo “respuesta al auto segundo auto de  pruebas”. Carolina.    

[244] Expediente  digital, archivo “003 T-10611925 Auto de Pruebas 27-Ene-2025.pdf”.    

[245]  Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005. Ver también  Ley 906 de 2004, art. 79.    

[246]  Ley 906 de 2004, art. 161: “[l]as providencias judiciales  son: “[p]arágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía  General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con  audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el  artículo siguiente en cuanto le sean predicables”.    

[247]  Corte Constitucional, Sentencia T-520A de 2009.    

[248]  Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005.    

[250]  Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-173 de 2024  y T-520A de 2009.    

[251]  Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2010.    

[252]  Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2008.    

[253]  Corte Constitucional, sentencias T-233 de 2007,  SU-424 de 2014 y SU-141 de 2020.    

[254]  Corte Constitucional, Sentencia SU-635 de 2015.    

[255]  Expediente digital, archivo. Carpeta  051486000277202200062. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por  la Fiscalía.    

[256]  Expediente digital, archivo. Carpeta  051486000277202200062. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por  la Fiscalía.    

[257] Congreso de  la República. Ley 1236 de 2008 “Por medio de  la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de  abuso sexual”. Artículo 206: “[a]cto sexual violento. El que realice en otra  persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en  prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años. Artículo 211.    

[258]  Expediente digital, archivo (…) Carpeta  051486000277202200062. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por  la Fiscalía General de la Nación. Orden de la policía judicial emitida el 4 de  abril de 2022 n.° 7694464, orden de policía judicial emitida el 27 de abril de  abril de 2022 n° 7767442 y orden de policía judicial emitida el 23 de mayo de  2022 n.° 7870823. El término que brindó fue de 25, 15 y 20 días,  respectivamente.    

[259]  Entrevistaron a la rectora de la institución educativa, Mónica,  a Felipe y Vicente, integrantes del Comité de Convivencia, a Paola,  trabajadora de la Personería del Prado, a David, secretario de educación  municipal del Prado y a Juliana. Expediente digital, archivo  carpeta 051486000277202200062.    

[260]  Expediente digital, archivo. pág. 55 de la entrevista  del 2 de mayo de 2022.    

[261]  Entrevistó a (i) Catalina, Sofía, Gonzalo,  Gustavo, docentes y coordinador de la IE, respectivamente; (ii) Juana,  docente de apoyo pedagógico, Carlos, director del núcleo educativo;  (iii) Alexandra, coordinadora de la unidad de atención integral.  Expediente digital, archivo    

[262]  Juliana, Catalina y Vicente.    

[263]  Entrevista Gonzalo: profesor de lengua castellana.    

[264]  Gonzalo.    

[265]  Henry.    

[266]  Expediente digital, archivo. Estas entrevistas hacen parte  del material probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación. En  particular, se encuentran en el informe IC0007351990.    

[267]  Fiscalía General de la Nación. Orden de archivo.    

[268]  “Si bien el archivo de diligencias no comporta una extinción de la acción  penal, sí lleva consigo efectos importantes para las víctimas. En particular,  una decisión de archivo mal sustentada puede afectar el derecho al acceso a la  justicia, la verdad y la reparación de la víctima”. Fiscalía General de la  Nación. Protocolo de investigación de violencia sexual: Guía de buenas  prácticas y lineamientos para la investigación penal y judicialización de  delitos de violencia sexual. Adoptado mediante Resolución 1774 del 14 de junio  de 2016. Consultado el 4 de febrero de 2025 en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/protocolo-violencia-sexual/.    

[269]  “Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual  diverso al acceso carnal mediante violencia (…)”.    

[270]  “Artículo 210 A. Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y  valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder,  edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga,  hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a  otra persona (…)”.    

[271] La Sentencia C-1154 de 2005  determinó que “[c]omo la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan  expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las  víctimas puedan conocer dicha decisión”.    

[272]  Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2020.    

[273]  Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño. Observación general n.° 13, artículo  5.    

[274]  Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2020.    

[275]  El artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belem Do Para”,  establece que son deberes de los Estados partes “actuar con la debida  diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.    

[276]  Consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso  V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Sentencia de 8 de marzo de 2018. párr.  350, utilizadas en la Sentencia T-008 de 2020.    

[277]  Ibid.    

[278]  Fiscalía General de la Nación. Protocolo de investigación de violencia sexual:  Guía de buenas prácticas y lineamientos para la investigación penal y  judicialización de delitos de violencia sexual. Adoptado mediante Resolución  1774 del 14 de junio de 2016. Consultado el 4 de febrero de 2025 en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/protocolo-violencia-sexual/.    

[279]  Ibid.    

[280]  Ibid.    

[281]  Respecto a la entrevistas recolectadas por la Comisaría, uno de los informes de  policía judicial precisó que: “[e]s de anotar que las menores entrevistadas por  la Comisaría de Familia, para la verificación de derechos, refieren las  actuaciones por parte de los educadores (…), Ricardo y de (…), persona  encargada de la papelería de la Institución Educativa Nova, las cuales  ya han sido mencionados en la queja anónima presentada y que dio origen a la  presente indagación, como son los ejercicios que pide el profesor de educación  física, como sentadillas y la posible preferencia a que sean las niñas a que  realicen este tipo de ejercicios; las citas de contenido sexual que utiliza el  docente de idioma castellano y los excesos de confianza expresados en palabras  y algunos abrazos por parte de la persona encargada de la papelería; sin que se  observe un hecho particular distinto que pudiera poner en riesgo los derechos y  la integridad de las menores entrevistadas por esa comisaría”.    

[282]  Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024.    

[283]  Protocolo de investigación de violencia sexual. Guía de buenas prácticas y  lineamientos para la investigación penal y judicialización de violencia sexual,  p. 28.    

[284]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia, SP124-2023, del  29 de marzo de 2023.    

[285]  Ibidem.    

[286]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP4135-2019 del 1 de octubre de 2019.    

[287]  Comité de los derechos del niño. Observación General 13 (18 de abril de 2011)  sobre los Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, párr.  44.    

[288]  Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2022 y T-141 de 2024.    

[289]  Así lo ha hecho la Corte en sentencias T-520A de 2009 y T-173 de 2024.

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