T-229-18

Tutelas 2018

         T-229-18             

Sentencia   T-229/18    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez    

Referencia: Expediente T-6.527.462    

                                                

Acción de tutela interpuesta por Pedro Yara contra la Administradora Colombiana   de Pensiones Colpensiones.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo de única instancia[1]  que negó la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por el señor   Pedro Yara contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y   241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la   Sala de Selección Número Uno de Tutelas (1) de la Corte Constitucional escogió,   para efectos de su revisión,[2]  la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

I.       ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

Por medio de   apoderada judicial, el demandante Pedro Yara instauró el   16 de agosto de 2017 acción de tutela contra la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones), por considerar que esta   entidad vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital y a la vida digna de su poderdante, al negarle el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez bajo el argumento que el trámite de la calificación de   invalidez se adelantó directamente ante la Junta Regional de Calificación de   Invalidez sin comunicar a Colpensiones.    

2. Hechos    

Se describen en   la demanda así:    

2.1. Manifestó la   apoderada del señor Pedro Yara que su representado cuenta con 77 años de edad   (nació el 13 de diciembre de 1940). Agregó que fue calificado por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Huila y según dictamen 6990 del 22 de   septiembre de 2016[3],   se le diagnosticó Diabetes Mellitus Tipo II[4],   Hipertensión Arterial Crónica[5],   Disminución Agudeza Visual (OD: 20/40; OI: 20/50), Hipoacusia Neurosensorial   Severa Bilateral[6]  y Espondilolistesis con Espondilolisis[7],   por lo que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.92% de origen y   riesgo común, con fecha de estructuración 23 de agosto de 2008.      

2.2. Afirmó que   según constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario de la Junta Regional   de Calificación de Invalidez del Huila[8],   el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en   firme, pues contra el mismo no interpusieron los recursos de ley.    

2.3. Aclaró que   su representado nunca recibió pagos por concepto de incapacidades, según consta   en los certificados expedidos por la Nueva EPS[9].    

2.4. Indicó que   al acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez,   el 16 de noviembre de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de   la misma pero fue negada mediante Resolución GNR 3717 del 6 de enero de 2017[10],  argumentando que   no fueron notificados del trámite de calificación de invalidez del señor Pedro   Yara, el cual se adelantó directamente ante la Junta Regional de Calificación de   Invalidez, razón por la que el área de medicina laboral de la entidad determinó   que el dictamen proferido por dicha entidad no tiene validez.    

2.5. Señaló que   el 12 de mayo de 2017 elevó nueva solicitud, con otros argumentos fácticos y   jurídicos[11],   la cual respondió Colpensiones a través de Resolución SUB 72856 el 23 de mayo de   2017[12]  de forma negativa, con los mismos argumentos de la resolución emitida en enero   del mismo año. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en   subsidio el de apelación[13],   los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones SUB 115975 del 30 de junio[14]  y DIR 12040 del 31 de julio de 2017[15]  confirmando la decisión, al no encontrar nuevos elementos probatorios que   llevaran a modificar lo resuelto, quedando de esta manera agotada la vía   gubernativa.        

2.6. Arguyó que   al tenor del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, las personas naturales pueden   recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez   sin evaluación previa de las entidades de seguridad social, a quienes se les   notifica del trámite que se adelanta con el fin de poner en conocimiento el   dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral para en caso de   desacuerdo, interpongan los recursos de ley. Advirtió que el artículo 18 de la   Ley 1562 de 2012 adicionó un inciso al artículo 142 del Decreto 019 de 2012 en   el que dispuso que “respecto de la calificación de primera oportunidad,   corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de   capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen”, normas   que en su sentir olvida Colpensiones al decidir la solicitud pensional de su   representado.    

2.8. Por los   hechos que anteceden y con el fin de garantizar la protección de los derechos   fundamentales de su prohijado ante la omisión de Colpensiones, solicitó la   apoderada judicial ordenar a la entidad reconocer y pagar de manera inmediata la   pensión de invalidez, efectiva a partir del 23 de agosto de 2008.       

3.    Pruebas que obran en el expediente    

3.1. Copia del   poder otorgado por el señor Pedro Yara a la abogada Carolina Rodríguez Meriño,   para interponer acción de tutela en su nombre y representación[16].    

3.2. Copia de la   cédula de ciudadanía del señor Pedro Yara[17].    

3.3. Copia de la   notificación personal de una decisión de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Huila dirigida al señor Pedro Yara, con fecha 26 de septiembre de   2016[18].    

3.4. Copia del   formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y   determinación de la invalidez del señor Pedro Yara emitido por la Junta Regional   de Calificación de Invalidez del Huila el 22 de septiembre de 2016[19].    

3.5. Copia de   constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Huila, expedida el 25 de octubre de 2016[20].    

3.6. Copia de   certificación de la Nueva EPS S.A. del 28 de marzo de 2017[21].    

3.7. Copia de   certificación de la Nueva EPS S.A. emitida el 28 de marzo de 2017 por el   Director de Prestaciones Económicas, en la que informa las  incapacidades   generadas al señor Pedro Yara[22].    

3.8. Copia del   reporte de semanas cotizadas en pensiones por Pedro Yara, a 12 de agosto de   2016, expedido por Colpensiones[23].    

3.9. Copia del   formato de solicitud de prestaciones económicas radicado en Colpensiones por   Carolina Isabel Meriño, apoderada del accionante, el 16 de noviembre de 2016[24].    

3.10. Copia de la   Resolución GNR 3717 notificada el 18 de enero de 2017, por medio de la cual el   Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y   Prestaciones de Colpensiones resuelve “negar el reconocimiento de la pensión   de invalidez solicitada por el señor Pedro Yara”[25].    

En esta   resolución, una vez Colpensiones acreditó que el peticionario cuenta con 76 años   de edad, 616 semanas laboradas y que obra concepto emitido por la Junta Regional   de Calificación de Invalidez del Huila en el que lo califica con una pérdida del   67.92% de su capacidad laboral estructurada el 23 de agosto de 2008 mediante   dictamen nro. 6990 del 22 de septiembre de 2016, procedió a evaluar la solicitud   pensional.    

Coligió que   “teniendo en cuenta que el trámite de calificación de invalidez se adelantó   directamente ante la junta regional de calificación de invalidez, sin comunicar   a Colpensiones, es imperativo analizar el contenido del concepto BZ 2015-166710,   del 19 de diciembre de 2014, emitido por la vicepresidencia JURIDICA Y   SECRETARIA GENERAL DE COLPENSIONES, que en cuanto a la validez de dictámenes   emitidos en primera oportunidad por las juntas regionales de calificación de   invalidez, establece que ‘las entidades competentes para emitir dictámenes en   primera oportunidad, respecto de la pérdida de capacidad laboral, el grado de   invalidez y el origen de las patologías, según el artículo 41 de la Ley 100 de   1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 son la   Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las Administradoras de   Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y   muerte y las Entidades Promotoras de Salud, quienes deben adelantar dicho   procedimiento de conformidad con el manual único de calificación (Decreto 917 de   1999 y 1507 de 2014 a partir del 13 de febrero de 2015) de acuerdo a las normas   y procedimientos propios del Sistema General de Pensiones establecido en el   artículo 8 y en el Libro Primero de la Ley 100 de 1993’”.    

Determinó que si   bien el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 reguló los eventos en los cuales se   puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de   Invalidez y facultó a dichos organismos para emitir dictámenes en primera   oportunidad, se debe cumplir con la obligación de informar por escrito la causal   para acudir directamente, determinar la entidad de seguridad social a la cual le   corresponde el pago de los honorarios y la debida notificación a la   Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima   Media, como lo dispone el artículo 2° del mencionado Decreto.    

Precisó que en   razón de lo expuesto, el Área de Medicina Laboral determinó, una vez revisó el   dictamen anexo, que la solicitud ante la junta regional fue de carácter   particular y no fue emitido en primera instancia en resolución a un dictamen   proferido por Colpensiones, razón por la que “no tiene validez y debe iniciar   el trámite ante los PAC-COLPENSIONES en cumplimiento del artículo 142 Decreto   019 de 2012”.    

3.11. Copia del   formato de solicitud de prestaciones económicas radicado en Colpensiones por   Carolina Isabel Meriño, apoderada del accionante, el 12 de mayo de 2017[26].    

3.12. Copia de   oficio dirigido a Colpensiones por la apoderada del tutelante, “reactivando   el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su poderdante”[27].    

En su escrito la   mandataria solicitó que en “aras del principio de legalidad de la norma, se   de aplicación inmediata a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012,   se revoque la decisión tomada en resolución 3717 del 6 de enero de 2017 y, en su   lugar, se le otorgue el derecho pensional por invalidez de origen común que le   es aplicable al señor Pedro Yara”.    

3.13. Copia de la   Resolución SUB 72856 notificada el 31 de mayo de 2017, por medio de la cual el   Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la   Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones resuelve “negar el   reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el señor Pedro Yara”[28].    

En la resolución   Colpensiones argumentó que en virtud de la normatividad vigente (Decreto 019 de   2012, Decreto 1352 de 2013 y Decreto Único reglamentario del sector trabajo 1072   de 2015), es improcedente valorar el concepto aportado al expediente como   dictamen de pérdida de capacidad laboral y conmina al solicitante para que   inicie el proceso de calificación en primera oportunidad ante la Dirección de   Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, para lo cual   deberá acercarse a uno de los puntos de atención al pensionado – PAC, para   solicitar la cita correspondiente    

3.14. Copia del   recurso de reposición contra la Resolución SUB 72856 del 23 de mayo de 2017, en   el que la apoderada del accionante insiste en sus argumentos[29].      

3.15. Copia de la   Resolución SUB 115975 notificada el 10 de julio de 2017, por medio de la cual el   Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la   Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, resuelve el recurso de   reposición interpuesto, confirma en todas y cada de una de sus partes la   Resolución SUB 72856 del 23 de mayo de 2017[30].    

3.16 Copia de la   Resolución DIR 12040 notificada el 2 de agosto de 2017,  por medio de la cual el   Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones   Colpensiones, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución   SUB 72856 del 23 de mayo de 2017, confirmándola en todas sus partes[31].    

4. Trámite   procesal    

4.2. Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, el Director de Acciones Constitucionales   de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones   – Colpensiones, indicó que la pretensión del demandante fue resuelta mediante   los actos administrativos GNR 3717 del 6 de enero de 2017, SUB 72856 del 23 de   mayo de 2017, SUB 115975 de 30 de junio de 2017 y DIR 12040 del 31 de julio de   2017.    

Refirió que   dichas resoluciones han fundamentado las razones por las cuales se negó el   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en los siguientes términos:    

“(…)     

Que mediante   concepto BZ 2015-166710 del 19 de diciembre de 2014, emitido por la   Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones, respecto a la   validez de dictámenes emitidos en primera oportunidad por las Juntas Regionales   de Calificación de Invalidez se indica:    

(…) Las   entidades competentes para emitir dictámenes en primera oportunidad, respecto de   la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las   patologías, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1992 modificado por el   artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 son la Administradora Colombiana de   Pensiones Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías   de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras   de Salud, quienes deben adelantar dicho procedimiento de conformidad con el   manual único de calificación (Decreto 917 de 1999 y 1507 de 2014 a partir del 13   de febrero de 2015) de acuerdo a las normas y procedimientos propios del Sistema   General de Pensiones establecido en el artículo 8 y en el Libro Primero de la   Ley 100 de 1993.    

Aunque    las anteriores normas no incluyen a las Juntas Regionales dentro del grupo de   entidades competentes para calificar la invalidez en primera oportunidad, el   artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 regula los eventos en los cuales se puede   recurrir directamente a las juntas regionales facultándose de tal manera a   dichos organismos para emitir dictámenes en primera oportunidad. Igualmente el   parágrafo 1° de dicho artículo dispone que el trabajador solicitante deberá   informar por escrito la causal para acudir directamente, determinándose a su vez   la entidad de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los   honorarios.    

Como se   observa, el anterior artículo prevé la obligación de comprobar la entidad de la   seguridad social que debe pagar honorarios a las juntas, siendo más claro aún el   artículo 2° del Decreto 1352 de 2013 al señalar cuales son las personas de   obligatoria notificación o comunicación encontrándose entre ellas la   Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima   Media.    

Conforme a lo   dicho, las Juntas Regionales, previo la expedición del dictamen de calificación,   deben surtir ritualidades procesales mínimas las cuales garantizan a los fondos   su derecho de defensa. Así mismo el artículo 33 del Decreto 1352 de 2013   establece como causal de devolución del expediente por parte de la Junta   Regional, que no se evidencie la notificación del dictamen de pérdida de   capacidad laboral en primera oportunidad a las partes interesadas, en este caso   a Colpensiones.  Es decir que cuando la Junta Regional da trámite bien sea   a la solicitud inicial o recurso interpuesto por alguna de las partes   interesadas, es porque encontró el lleno de requisitos evidenciando a su vez que   todas las partes vinculadas en el proceso se encuentran debidamente notificadas   y se surtió un proceso mínimo de verificación de documentos.    

(…)    

Que de   conformidad con lo anterior, la GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO hoy   SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA   ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, mediante radicado 2016-14403225 solicitó   al Área de Medicina Laboral, determinar si el dictamen aportado ES VALIDO para   el reconocimiento de la prestación.    

Que el Área de   Medicina Laboral dio respuesta en los siguientes términos:    

“SE REVISA EL   DICTAMEN ANEXO Y SE ENCUENTRA QUE LA SOLICITUD ANTE LA JUNTA REGIONAL FUE DE   CARÁCTER PARTICULAR Y NO FUE EMITIDO EN PRIMERA INSTANCIA EN RESOLUCIÓN A UN   DICTAMEN EMITIDO POR COLPENSIONES ES DECIR NO TIENE VALIDEZ Y DEBE INICIAR EL   TRAMITE ANTE LOS PAC-COLPENSIONES EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 142 DEL DECRETO   019 DE 2012”.    

Que lo   anterior en virtud del Decreto 1352 de 2013 recopilado en el Decreto 1072 de   2015, mediante el cual se expide el Reglamento Único del Sector Trabajo, el cual   señala:    

ARTÍCULO   2.2.5.1.2. Personas interesadas. Para efectos del presente capítulo, se   entenderá como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación   o comunicación como mínimo las siguientes:    

1. La persona   objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte.    

2. La entidad   promotora de salud.    

3. La   administradora de riesgos laborales.    

4. La   administradora del fondo de pensiones o administradora de régimen de prima   media.    

5. El   empleador.    

6. La compañía   de seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte. (Decreto   1352 de 2013, art.2)    

Que el área   encargada informó:    

“PARA EL CASO   ESPECÍFICO, LA PRIMERA OPORTUNIDAD LA EMITE COLPENSIONES … LAS JUNTAS SE DEBEN   PRONUNCIAR EN CASO DE HABER INCONFORMIDAD. ES DECIR QUE NO SE AJUSTÓ AL ARTICULO   142 DEL DECRETO LEY 019 DE 2012. DEBE INICIAR EL TRAMITE ANTE COLPENSIONES”.    

Alegó que si el   ciudadano presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos   administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación   vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro   mecanismo judicial.    

Señaló que no es   posible considerar que Colpensiones tiene responsabilidad en la transgresión de   los derechos fundamentales alegados, en estos términos, solicitó se desestime la   acción de tutela y se declare la improcedencia de la misma.    

 5. Sentencia   de primera instancia que se revisa[33]    

5.1. El Juzgado Tercero Administrativo   del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de   2017, resolvió negar el amparo de los derechos invocados y conminó al tutelante  “a adelantar ante Colpensiones el trámite administrativo correspondiente para   su calificación del estado de invalidez con los documentos que la entidad   requiera para ello”.    

En su análisis, el juez de instancia   cuestionó que el accionante no haya acudido en primera oportunidad a   Colpensiones para que esa entidad le determinara la pérdida de capacidad laboral   y calificara el grado de invalidez, como lo establece el artículo 41 de la Ley   100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012), así como   el hecho de que la apoderada no demostrara si su representado se encontraba   dentro de las excepciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.25 del Decreto   1072 de 2015, para haber acudido en primera oportunidad ante la Junta Regional   de Calificación de Invalidez del Huila.    

Advirtió que Colpensiones puso en   conocimiento de la apoderada del tutelante desde la primera respuesta emitida a   través de la Resolución GNR 3717 del 6 de enero de 2017, el trámite   correspondiente para adelantar el reconocimiento prestacional a través de   cualquiera de los puntos de atención al ciudadano de la entidad.    

Resaltó el juez como hechos relevantes   que (i) el accionante ha realizado sus aportes en salud en calidad de cotizante,   según acreditó la Nueva EPS; (ii) contrató los servicios de la profesional que   lo representa y (iii) acudió directamente ante la Junta Regional de Calificación   de Invalidez del Huila, para lo cual debió cancelar unos honorarios. Estas   circunstancias lo llevaron a inferir que el tutelante cuenta con recursos   económicos que le permiten mantener o garantizar su mínimo vital, pues de lo   contrario hubiera iniciado el trámite directamente ante Colpensiones sin que se   le generaran mayores erogaciones.                 

Concluyó que como no se logró demostrar   la materialización de un perjuicio irremediable, la afectación a la vida digna o   al mínimo vital del accionante, no es posible imputar a Colpensiones la   pretendida vulneración de los derechos fundamentales alegados por la apoderada   judicial.    

5.2. Según constancia secretarial del 15   de septiembre de 20017[34],   el término de ejecutoria del fallo de tutela venció el día siete (7) del mismo   mes y año. Las partes guardaron silencio.            

6. Pruebas decretadas por la Corte en sede de revisión     

6.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la   Magistrada Sustanciadora mediante auto del 5 de abril de 2018, consideró necesario vincular al proceso a la   Nueva EPS S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, así   como recaudar algunas pruebas con el objeto de   verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia, resolvió lo   siguiente[35]:    

“PRIMERO.-   ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el medio más expedito al   señor Pedro Yara y a su apoderada Carolina Rodríguez Meriño en la (Carrera 6 No.   10 – 58 Oficina 101 en la ciudad de Neiva, Celular 3173677778) para que en el   término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto   informe:    

(i) cuál   es su situación económica actual;    

(ii) cuál   es su núcleo familiar;    

(iii) si   percibe algún ingreso económico;     

(iv) cómo   ha sufragado sus gastos básicos durante el tiempo que no ha laborado; y    

(v) los motivos por los que acudió de forma particular y directa a la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a solicitar su   calificación de pérdida de capacidad laboral.    

SEGUNDO.-   ORDENAR que por   Secretaría General se VINCULE y se oficie por el medio más expedito a la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (Carrera 5 No. 10-49   Oficina 306 C.C. Plaza Real, Neiva – Huila) para que en el término de cinco (5)   días contados a partir de la notificación del presente auto envíe a este   Despacho copia del expediente que sustentó el   dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al señor Pedro Yara.    

TERCERO.-   ORDENAR que por   Secretaría General se VINCULE y se oficie por el medio más expedito a la   Nueva EPS S.A. Zonal Neiva (Carrera 7 No. 15-45 Barrio Quirinal, en Neiva) para   que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del   presente auto informe a este Despacho el estado de salud y de afiliación actual   del señor Pedro Yara, las incapacidades generadas   por alguna enfermedad y allegue copia del concepto médico de rehabilitación   emitido por el médico tratante.    

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte   Constitucional,  COMUNICAR la presente providencia a las partes.    

QUINTO.- En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de   1992, modificado por el Acuerdo 02   del 22 de julio de 2015-, PÓNGASE a disposición de las partes o de los terceros   con interés, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en   un término no mayor a tres días.    

6.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de abril   de 2018, una vez venció el término, informó al despacho de la Magistrada que el   auto del (05) de abril de 2018 fue comunicado mediante oficios OPTB-907/18 al   OPTB-911/18 y durante el respectivo término NO se recibió comunicación alguna.[36]    

6.3. El 20 de abril de 2018 la Secretaria General envió al Despacho   de la Magistrada, escrito firmado por Carolina Rodríguez Meriño, apoderada   judicial del demandante[37].    

6.4. Por auto del 24 de abril de 2018, la Magistrada Sustanciadora   reiteró la orden que por Secretaría General se dio a   la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y a la Nueva EPS S.A.   Zonal Neiva.    

6.5. El 10 de   mayo de 2018, vencido el término probatorio, la Secretaria General informó a la   Magistrada Sustanciadora que el auto del 24 de abril de 2018 fue comunicado   mediante oficios OPTB-1164/18 al OPTB-1168/18 del 26 de abril de 2018 y durante   dicho término se recibieron los siguientes escritos[38]:    

6.6. Correo   electrónico enviado el 25 de abril de 2018 por la Junta Regional de Calificación   de Invalidez del Huila[39].    

6.7. Oficio   del 26 de abril de 2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Huila, remitiendo el expediente del señor Pedro Yara[40].    

6.8. Correo   electrónico enviado el 4 de mayo de 2018 por la Nueva EPS[41].    

6.9. Oficio   del 7 de mayo de 2018 de la Nueva EPS[42].    

6.10. El 27 de   abril de 2018 se recibió en la   Secretaría General de esta Corporación oficio BZ 2018_4647233 suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar,   Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de Oficina   Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, anexando copia de la Resolución SUB 100826 del 16 de   abril de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones   económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez –   ordinaria” en la que se reconoce y ordena el pago de una pensión de   invalidez a favor del señor Pedro Yara a partir del ingreso a nómina en el mes   de mayo de 2018, con pago en el mes de junio del mismo año, así como del   correspondiente retroactivo.[43]  Planteando con ello, la carencia actual de objeto por hecho superado.    

6.11. El 11 de mayo de 2018 la Secretaría   General de la Corte allegó a este Despacho oficio firmado por la apoderada del   señor Pedro Yara, en el que solicita la terminación del proceso, “teniendo en   cuenta que Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 100826 del 16 de abril   de 2018 notificada el día 25 de abril del año en curso, ordenó el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez al accionante, por lo tanto, tratándose la   acción constitucional de los mimos hechos y pretensiones ya reconocidas,   solicito acceder a la terminación del proceso judicial y por consiguiente el   archivo definitivo del mismo”. Para acreditar la anterior solicitud, anexó   copia de la resolución mencionada[44]    

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar   la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86   y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver    

A partir de las   circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, esta Sala   debe determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,   vulneró los derechos fundamentales del señor Pedro Yara a la seguridad social,   al mínimo vital y a la vida digna, al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, a la que dice tiene derecho.    

Previo a   resolver el interrogante planteado, es necesario verificar si en el presente   caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de   la información allegada a esta Corporación en sede de revisión.    

3. Cuestión previa. Por ser   pertinente para el caso concreto, se hará referencia al fenómeno de la carencia   actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia[45]    

3.1. Esta Alta Corporación ha considerado que corresponde al juez   constitucional administrar justicia profiriendo las órdenes que estime   pertinentes, en procura de la defensa y protección de los derechos fundamentales[46].   No obstante, ha señalado que cuando la situación de hecho que causa la supuesta   amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,   “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y   expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el   juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por   consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta   acción.” [47]    

En efecto, la jurisprudencia constitucional   ha reconocido que si la afectación del derecho cesó, se configura la carencia   actual de objeto como consecuencia jurídica del hecho superado[48].      

En la Sentencia   SU 540 de 2007[49]  se señaló que “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u   omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se   supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del   juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado   en el sentido obvio de las palabras que la componen, es decir, dentro del   contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”. Circunstancia que   puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante   a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”[50],   lo cual acaece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del   juez constitucional[51].    

En este evento, ha dicho la Corte, es necesario demostrar que en   realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela,   esto es, que se valide el hecho superado[52]. De suerte que, confirmada   esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento   de fondo[53].    

Para determinar tal supuesto, el operador judicial debe comprobar la   veracidad del hecho superado, confirmando si efectivamente se cumple con lo   pretendido por el actor en la petición de amparo. Para ello, la jurisprudencia   constitucional ha previsto tres requisitos que se deben examinar en cada caso   concreto, los cuales se reiteran en el presente asunto:    

1. “Que con anterioridad a la interposición   de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que   viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo   favor se actúa.    

2. Que durante el trámite de la acción de   tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza   haya cesado.    

3. Si lo que se pretende por medio de la   acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de   dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho   superado.”[54]    

Así las cosas,   cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, lo procedente es que   el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia   actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de   sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de   amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor…”[55].    

4. Caso   Concreto    

De conformidad con lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión debe determinar si en el presente caso se evidencia el fenómeno de   la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo los elementos   probatorios que reposan en el expediente. De ser así, se abstendrá de resolver   el fondo del asunto.    

La presente acción de tutela interpuesta por la apoderada del señor   Pedro Yara  tenía por propósito lograr el amparo de sus derechos fundamentales a   la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. A su juicio, estos   fueron vulnerados por Colpensiones, entidad que negó el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la   misma. En consecuencia, la pretensión del accionante estaba dirigida a que se   ordenara “a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el   reconocimiento y pago de manera inmediata de la pensión de invalidez, efectiva a   partir del 23 de agosto de 2008, fecha de estructuración de la invalidez”[56].    

En sede de revisión, en virtud de las pruebas allegadas al presente   proceso, está probado que la pretensión del accionante fue satisfecha en su   totalidad.    

En efecto, se encuentra que, mediante comunicación radicada en la   Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de abril de 2018, el   Director de Acciones Constitucionales Asignado con Funciones de Jefe de Oficina   Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones, informó que “con ocasión de la selección de la acción de tutela   la entidad efectuó nuevamente el estudio en sede administrativa de la prestación   económica reclamada en su oportunidad, concluyendo que se realizaría el   reconocimiento de la prestación, por lo que emitió el Acto Administrativo SUB   100826 del 16 de abril de 2018, en cuantía de $781.242, la cual será ingresada   en la nómina de mayo del 2018 y cancelada en la nómina de junio de 2018”[57]    

Para acreditar lo anterior, allegó copia de la mencionada resolución   en la cual se “reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez por   setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242) pagadera   en el mes de junio del corriente año, así como el correspondiente retroactivo   por un monto de treinta y un millones quinientos sesenta y siete mil quinientos   nueve pesos ($31.567.509)[58].     

La Sala advierte que se ha presentado una situación sobreviniente que   satisfizo las pretensiones del actor al reconocer la pensión de invalidez,   superando los motivos que dieron lugar a la interposición del amparo   constitucional. Razón por la cual, la orden del juez de tutela resultaría inocua   e ineficiente. En otras palabras, dicha orden no surtiría efecto alguno respecto   de los derechos fundamentales reclamados, ya que la amenaza que motivó la acción   se encuentra superada.    

En ese orden de ideas, se revocará la decisión de   instancia y, dado el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, se   declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y no se emitirá orden   alguna.    

III. DECISIÓN    

La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando   las pretensiones de la acción de tutela se satisfacen y desaparece la amenaza o   la vulneración de los derechos fundamentales invocados, convirtiendo cualquier   decisión adoptada por el juez constitucional en inocua.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia del treinta y uno   (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Tercero   Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en primera instancia,   dentro del proceso de la referencia y, en su lugar,   DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO,   como consecuencia del reconocimiento y pago, por parte de Colpensiones, de la   pensión de invalidez al señor Pedro Yara.    

SEGUNDO.- Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del   Circuito Judicial de Neiva, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil   diecisiete (2017), el cual negó el amparo de los derechos invocados por la parte   accionante.    

[2] Sala de Selección Número Uno, conformada por los Magistrados Alberto   Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. Auto del veintiséis (26) de enero de   dos mil dieciocho (2018), notificado el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho   (2018).    

[3] Cuaderno 2, folios 14 al 17.    

[4]   https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000313.htm. Diabetes tipo 2: Es una enfermedad que   dura toda la vida (crónica) en la cual hay un alto nivel de azúcar (glucosa) en   la sangre. La diabetes tipo 2 es la forma más común de diabetes.    

[5] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000313.htm. Hipertensión arterial: La presión arterial es una medición de la fuerza   ejercida contra las paredes de las arterias a medida que el corazón bombea   sangre a su cuerpo. Hipertensión es el término que se utiliza para describir la   presión arterial alta.    

[6]   www.salud180.com/salud-z/hipoacusia-neurosensorial: Hipoacusia neurosensorial: Es la pérdida auditiva   que ocurre por daño al oído interno, al nervio que va del oído al cerebro   (nervio auditivo) o al cerebro. Hay alteraciones de las células cocleares o de   las conexiones de estas con el sistema auditivo que se hacen presentes cuando el   sonido no puede ser analizado de manera adecuada.    

[7]   https://fisiolution.com/noticias/espondilosis-vs-espondilolistesis/: Hablamos de espondilosis cuando se produce una rotura (lisis significa   rotura) en la lámina de la vértebra. Algunas personas nacen con esta   lesión, pero otras lo desarrollan como consecuencia de las tensiones que   soportan sus vértebras cuando practican algún deporte en el que se estire y gire   la columna bruscamente, o por un traumatismo directo. En cambio, hablamos de espondilolistesis cuando se produce un desplazamiento (olisthēsis   que significa dislocación o desplazamiento) de una vértebra respecto a la inferior. Esta lesión   puede producirse por una espondilosis asociada, o bien por una artrosis   interapofisaria, sin necesidad de llegar a haber rotura.     

[9] Cuaderno 2, folios 19 al 20.    

[10] Cuaderno 2, folios 33 al 35.    

[11] Cuaderno 2, folios 38 al 44.    

[12] Cuaderno 2, folios 46 al 49.    

[13] Cuaderno 2, folios 53 al 57.    

[14] Cuaderno 2, folios 58 al 61.    

[15] Cuaderno 2, folios 62 al 65.    

[16] Cuaderno 2, folio 11.    

[17] Cuaderno 2, folio 12.    

[18] Cuaderno 2, folio 13.    

[19] Con base en “el Decreto 917 de 1999 se determinó el porcentaje de   la perdida de la capacidad laboral en 67.92%, con fecha de estructuración el   23/08/2008 por enfermedad de origen común”. Cuaderno 2, folios 14 al 17.    

[20] El Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Huila, hace constar que “el dictamen nro. 6990 del 22 de septiembre de 2016   fue notificado al PACIENTE y COLPENSIONES AFP, al no interponer los recursos de   Ley, se encuentra en firme”. Cuaderno 2, folio 18.    

[21] Nueva EPS S.A. certifica que “Pedro Yara cotiza al Sistema   General de Seguridad Social en Salud desde el 01/08/2008, que a la fecha de   expedición del documento se encuentra activo y que en calidad de beneficiaria se   encuentra su compañera Mercedes Vargas”. Cuaderno 2, folio 19.    

[22] En el documento la Nueva EPS S.A. acredita que “Pedro Yara   registra los siguientes periodos pagos de incapacidad: por enfermedad general   del 22/03/2011 al 05/04/2011, por accidente de tránsito del 25/07/2014 al   30/07/2014, prorrogada del 31/07/2014 al 14/08/2014 y del 15/08/2014 al   29/08/2014”. Cuaderno 2, folio 20.    

[23] Colpensiones reporta que “Pedro Yara se encuentra afiliado desde   el 30/07/1998. Que desde el 01/02/1995 al 31/07/2016 ha cotizado 1.023 semanas   como trabajador independiente”. Cuaderno 2, folios 21 al 25.    

[24] Cuaderno 2, folios 26 al 31.    

[25] Cuaderno 2, folios 32 al 35.    

[26] Cuaderno 2, folios 36 y 37.    

[27] Cuaderno 2, folios 38 al 44.        

[28] Cuaderno 2, folios 45 al 49.    

[29] Cuaderno 2, folios 53 al 57.    

[30] Cuaderno 2, folios 58 al 61.    

[31] Cuaderno 2, folios 62 al 65.    

[32] Cuaderno 2, folio 68.    

[33] Cuaderno 2, folios 84 al 89.    

[34] Cuaderno 2, folio 98.    

[35] Auto de abril 5 de 2018. Cuaderno 1, folios 15 al 17    

[36] Cuaderno 1, folios 17 al 24.    

[37] En respuesta al requerimiento realizado, la abogada allegó   declaración extraprocesal rendida por su representado, en la que manifestó que:   (i) no labora porque por su estado de salud y su edad, no le dan trabajo; (ii)   convive con su compañera permanente, quien también es de la tercera edad y   tampoco percibe ningún ingreso económico; (iii) recibe ayuda de sus familiares y   del Gobierno, mediante subsidio por $150.000 que le entregan a su compañera   permanente, mes de por medio; (iv) ha sufragado sus gastos básicos con ayuda de   su familia y oficios varios que desempeña su compañera permanente en casas de   familia y (v) acudió directamente a la Junta Regional de Calificación porque   además de que habían transcurrido 540 días de haberse diagnosticado la   enfermedad, el trámite era más rápido. Sufragó los gastos con dinero que   recolectó con la familia. Cuaderno 1, folios 25 al 31.          

[38] Cuaderno 1, folios 32 al 39.    

[39] El Director Administrativo y Financiero de la entidad, adjuntó copia   escaneada de la ponencia en la que se sustentó el dictamen de pérdida de   capacidad laboral del señor Pedro Yara. Cuaderno 1, folios 40 al 49.    

[40] El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Huila, en respuesta a lo requerido, allegó copia   del expediente del señor Pedro Yara. Cuaderno 1, folios 50 al 196.    

[41] La entidad promotora de salud, remitió en archivo adjunto, copia de   certificado de incapacidades registradas a nombre del señor Pedro Yara. Cuaderno   1, folios 197 al 199.    

[42] Remitió en físico “certificado de incapacidades del usuario Pedro   Yara”. Cuaderno 1, folios 200 al 202.    

[43] Cuaderno 1, folios 203 al 209.    

[44] Cuaderno principal, folios 215 al 222.    

[45] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2012 (M.P. Nilson   Pinilla), T-612 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-266 de 2015   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-147 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz), T-610   de 2017 (M.P. Diana Fajardo), T-625 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), T-657   de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre muchas otras.      

[46] Corte Constitucional, sentencia T-308 de   2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): “El propósito de la tutela, como lo   establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera   expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que   considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus   acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la   defensa actual y cierta de los mismos.    

[47] Ídem.    

[48] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016 (M.P. Luis Ernesto   Vargas).    

[49] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[50] Entre otras, las sentencias T-011 de 2016   (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-238 de 2017 (M.P. Alejandro Linares).    

[51] Sentencia T-972 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-308 de   2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-309 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)   y T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) “(…) La carencia actual de   objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de   la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la   amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho   sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en   sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la   vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo,   puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir   observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la   atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que   originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de   su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De   otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia   judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento   del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”          

[52] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio   Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre   otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló:   “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho   fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de   tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que   se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño   originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado   cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento   del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de   amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de   tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último   evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la   pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado.   Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el   juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la   carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia   de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad   de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en   caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de   1991. Asimismo, es posible que la carencia   actual de objeto se derive alguna otra circunstancia que determine que,   igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda   de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en el caso en que, por una   modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante   perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera   imposible de llevar a cabo”.    

[53] En la Sentencia T-011 de 2016 (M.P. Luis   Ernesto Vargas) se señaló: “…en   términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de   pronunciarse de fondo. Solo cuando   estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción   de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional,   condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para   evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo,   lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre   la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se   demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa   hipótesis”.    

[54] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra), T-059 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) “(…) La   jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que   la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo,   la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al   respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se   presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho   superado (…)”.    

[55] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de   2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica).    

[56] Cuaderno 2, folios 1 al 10.    

[58]Según se indica en la resolución, “el   artículo 10 del Decreto 758 de 1990, establece que la pensión de invalidez por   riesgo común comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en   que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de   subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará   a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. A partir de lo   enunciado, Colpensiones evidenció que en el expediente administrativo del   interesado se allegó “certificado de incapacidades pagas emitido por Nueva   EPS, en la cual se acredita que la última incapacidad paga fue el 29 de agosto   de 2014, razón por la cual el reconocimiento de la pensión de invalidez será   efectiva a partir del 30 de agosto de 2014, al día siguiente de la última   incapacidad paga”. Cuaderno 1, folios 206 al 209.      

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